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Medicina Legal Practica.pdf - Justicia Forense

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Recopilaciones de <strong>Medicina</strong> <strong>Legal</strong> y/o <strong>Forense</strong>DR. ALFREDO RODRIGUEZ GARCIA51Art. 223 los peritos deben tener titulo legal registrado, en la ciencia o arte a quecorresponda el punto sobre el cual deben dictaminar, si el ejercicio de la profesión uoficio respectivo esta reglamentado; si no lo están, podrán nombrase peritos prácticos.Art. 224 también podrán ser nombrados peritos prácticos cuando no hubiesetitulados en el lugar en que se recibe la prueba; pero, en este caso, se librara exhorto aljuez del lugar donde los haya, para que en vista del dictamen de los prácticos, emitansu opinión.Art. 225 la designación de peritos hecha por el juez, tribunal o por el ministeriopublico, deberá recaer en personas que desempeñen en ese empleo por nombramientooficial y a sueldo fijo.Si no hubiere peritos oficiales titulares, se nombrara entre las personas quedesempeñen el profesorado del ramo correspondiente en las escuelas publicas, o bienentre los funcionarios o corporaciones dependientes del gobierno.Si no hubiera peritos de los que se menciona el párrafo anterior, sé podránnombrar otros y sus honorarios sé cubrirán por el estado.Art. 226 los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales titulares,tiene obligación de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique lasdiligencias. En casos urgentes, la protesta la rendirán el emitir o ratificar su dictamen.Art. 227 el funcionario que practique las diligencias fijara a los peritos el tiempoen que deban cumplir su cometido. si transcurrido ese tiempo no rinden su dictamen osi legalmente citados y aceptado el cargo no concurren a desempeñarlo, se hará uso dealgún medio de apremio.Si a pesar de haber sido apremiado el perito, no cumple con las obligacionesimpuestas en el párrafo anterior; se le consignara al ministerio publico, para queproceda por el delito a que se refiere él articulo 128, fracción I, del Código penal delestado de Jalisco. (Se aplicarán de un mes a un año de prisión al que agotados losmedios de apremio, indebidamente sé rehúse: a prestar un servicio de interés publicoque la ley le imponga)Art. 228 cuando se trate de una lesión proveniente de delito y el lesionado seencontrare en algún hospital publico, los médicos de este se tendrán nombrados comoperitos, sin perjuicio de que el funcionario que practique las diligencias nombre,además a otros, si lo creyere conveniente, para que dictaminen y hagan la clasificaciónlegal.Art. 229 la autopsia de las personas que fallecen en un hospital público aconsecuencia de un delito podrán practicarla los médicos de este, previa autorizaciónministerial o judicial según corresponda.Art. 230 fuera de los casos previstos en los artículos anteriores, alreconocimiento de lesiones o la autopsia de cadáver se practicara por los peritosmédicos legistas oficiales, si los hubiere y además, si se estima conveniente, por lo quedesigne el funcionario que conozca del asunto

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