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Orden Jurídico Municipal, Nueva Interpretación - Indetec

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con respecto al cual se hubiere formulado algún concepto de invalidez, en términos del artículo 22,fracción VII, de la Ley Reglamentaria de la materia.No hay que perder de vista que los conceptos de invalidez formulados por el actor debenconstituir, idealmente, un planteamiento lógico jurídico relativo al fondo del asunto, aunque esteAlto Tribunal bien pueda admitir como tal todo razonamiento que, cuando menos, contenga laexpresión clara de la causa de pedir, a través del cual la parte actora busque acreditar la existenciadel interés legítimo que le asiste para interponer el juicio de controversia constitucional, así comopara demostrar la inconstitucionalidad de la norma o actos impugnados.Por lo tanto, en el concepto de invalidez se deberá expresar, cuando menos, cuál es la lesión oagravio que el actor estima le causa el acto o ley impugnada y los motivos que originaron eseagravio, para que este Alto Tribunal pueda estudiarlos, sin que sea necesario que tales conceptosde invalidez guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, pues será suficiente que enalguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir.Finalmente, es preciso aludir al contenido del artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentariade la materia, el cual dispone:"ARTICULO 41. Las sentencias deberán contener:(…)"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en sucaso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actosrespecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios parasu plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentenciadeclare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extendersea todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia normainvalidada;(…)"De la interpretación sistemática del citado precepto con los restantes del mismo ordenamientolegal, bien puede concluirse lo siguiente: Cuando un precepto legal que no fue expresamenteimpugnado en una controversia constitucional pero guarda una relación de interdependenciaevidente respecto de otro que sí fue impugnado y respecto de cual ya existe una determinación deinconstitucionalidad por parte de este Alto Tribunal, entonces tal inconstitucionalidad, porcongruencia, deberá extenderse al primero.Tal declaratoria de inconstitucionalidad, admisible en vía de consecuencia lógica, no rompe demodo alguno con las limitaciones de la suplencia de la deficiencia de la demanda antes apuntadas,pues como se ha mencionado, exige como condición suficiente y necesaria que exista unplanteamiento de inconstitucionalidad o concepto de invalidez previo con respecto a una normaespecífica, y que existan otros preceptos que, aunque no específicamente impugnados, contienennormas que resultan una simple especificación, desarrollo de la primera, o respecto de las cualesla primera represente una premisa lógicamente inseparable.Por tal motivo, la presente controversia constitucional se ocupará única y exclusivamente delanálisis de los preceptos de la Ley Orgánica <strong>Municipal</strong> en cita que fueron expresamenteimpugnados en el capítulo de conceptos de invalidez de la demanda, y con respecto a los cualesse formularon argumentos jurídicos tendentes a demostrar su inconstitucionalidad; en lainteligencia de que si la invalidez de alguno de ellos afecta a algún otro precepto del mismosistema jurídico estatal, pero que no fue impugnado expresamente por el actor, este Alto Tribunalestará en condiciones de declarar, en vía de consecuencia, su respectiva inconstitucionalidad.NOVENO.- Una vez precisado lo anterior, a continuación se procede al estudio concreto decada uno de los conceptos de invalidez formulados por el Municipio actor, salvo los numerales 8.6y 8.7 del Código Administrativo del Estado de México, por haberse sobreseído respecto de ellos enel considerando séptimo de esta ejecutoria.En los conceptos de invalidez planteados, se aduce, en síntesis:1.- Que los artículos 1.4, 1.5 y 1.6 del Código Administrativo del Estado de México, cuyainvalidez se demanda, son violatorios de las fracciones II y V del artículo 115 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, por virtud de que regulan materias respecto de loscuales compete a los Municipios expedir la reglamentación correspondiente; además de que

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