ealizarse a la luz de un rígido principio de estricto derecho, pues el artículo 40 de la propia leyreglamentaria de la materia establece la figura jurídica de la suplencia de la queja deficiente.El referido precepto legal dispone lo siguiente:"ARTICULO 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de laNación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos oagravios".Para abordar los alcances de la figura en análisis, conviene remitirse al Dictamen de la Cámarade Diputados, emitido con motivo de la iniciativa presidencial de la Ley Reglamentaria que nosocupa:“En atención al alto interés que se ventila en las controversiasconstitucionales, que no sólo atañen a los órganos del poder públicoactuantes, sino que involucran el equilibrio jurídico-político del estado dederecho, se estima conveniente que en la parte relativa a las sentencias, seobligue a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a corregir errores en lacita de los preceptos que se invoquen y a suplir las deficiencias de lademanda, contestación, alegatos y agravios, dado que no se trata deresolver sobre la mayor o menor capacidad y conocimientos de las partes,sino salvaguardar el texto constitucional y los valores que del mismo sedesprenden”.Del texto anterior se desprende que es obligación de la Suprema Corte de Justicia de la Naciónsuplir la deficiencia de la demanda, pues el propósito que se persigue es el de salvaguardar eltexto de la Constitución y los valores que de ella se desprenden.Sin embargo, no debe perderse de vista que la suplencia de la queja deficiente en controversiaconstitucional es una institución procesal que, si bien fue establecida con la finalidad de hacerprevalecer la Constitución como Ley Suprema, tampoco puede ignorar las normas y cargasprocesales que permean al litigio constitucional y que se encuentran previstos en el mismo sistemalegal, por lo tanto, tal suplencia se encuentra sujeta a ciertos parámetros mínimos que permiten sufuncionalidad.En primer lugar, es necesario puntualizar que la suplencia de la deficiencia de la demanda seentiende referida, básicamente, a los conceptos de invalidez, es decir, a la materia misma del juiciode controversia constitucional, pues tal suplencia se debe traducir, en última instancia, en lasalvaguarda del texto constitucional y los valores que de él emanan.Ahora bien, debido a que el control jurisdiccional se presenta en un juicio en el que el juzgadordebe resolver la contienda existente entre las partes, conforme a la litis que se conformó alpresentar la demanda y la contestación, el tribunal constitucional debe limitar su estudio a lospuntos planteados por las partes, sin poder invocar otros respecto de los cuales la actora nohubiere señalado, en el contexto del proceso, que le asiste algún interés legítimo ni hubieradenunciado su posible transgresión a la Carta Magna.Esta afirmación armoniza con el texto del artículo 40 de la Ley Reglamentaria, cuando disponeque debe suplirse la deficiencia de la demanda, mas no suplir la ausencia de queja, de tal modoque no sería papel de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación procurar en la sentenciarazonamientos jurídicos ante la completa ausencia de conceptos de invalidez. De no entenderloasí, se estaría transformando el proceso dispositivo de la controversia constitucional en un procesoinquisitivo, en el que la Suprema Corte, como poseedora del control constitucional, no tendríalímites en la resolución de los juicios de esta naturaleza, de tal suerte que podría resolver sobrecuestiones no planteadas, escudándose bajo el argumento de la regularidad constitucional, lo cualrompería con la naturaleza procesal de este medio de control, pues en ese orden de ideas, denada serviría emplazar a la autoridad para que contestara la demanda y ofreciera pruebas, ya quecon independencia de lo que manifestara y probara, el órgano de control adoptaría la resoluciónque estimara conveniente.De ahí entonces que todo análisis constitucional que emprenda este Tribunal, exige de unplanteamiento jurídico formulado por la parte actora, introducido por ella como materia de la litis, y
con respecto al cual se hubiere formulado algún concepto de invalidez, en términos del artículo 22,fracción VII, de la Ley Reglamentaria de la materia.No hay que perder de vista que los conceptos de invalidez formulados por el actor debenconstituir, idealmente, un planteamiento lógico jurídico relativo al fondo del asunto, aunque esteAlto Tribunal bien pueda admitir como tal todo razonamiento que, cuando menos, contenga laexpresión clara de la causa de pedir, a través del cual la parte actora busque acreditar la existenciadel interés legítimo que le asiste para interponer el juicio de controversia constitucional, así comopara demostrar la inconstitucionalidad de la norma o actos impugnados.Por lo tanto, en el concepto de invalidez se deberá expresar, cuando menos, cuál es la lesión oagravio que el actor estima le causa el acto o ley impugnada y los motivos que originaron eseagravio, para que este Alto Tribunal pueda estudiarlos, sin que sea necesario que tales conceptosde invalidez guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, pues será suficiente que enalguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir.Finalmente, es preciso aludir al contenido del artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentariade la materia, el cual dispone:"ARTICULO 41. Las sentencias deberán contener:(…)"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en sucaso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actosrespecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios parasu plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentenciadeclare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extendersea todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia normainvalidada;(…)"De la interpretación sistemática del citado precepto con los restantes del mismo ordenamientolegal, bien puede concluirse lo siguiente: Cuando un precepto legal que no fue expresamenteimpugnado en una controversia constitucional pero guarda una relación de interdependenciaevidente respecto de otro que sí fue impugnado y respecto de cual ya existe una determinación deinconstitucionalidad por parte de este Alto Tribunal, entonces tal inconstitucionalidad, porcongruencia, deberá extenderse al primero.Tal declaratoria de inconstitucionalidad, admisible en vía de consecuencia lógica, no rompe demodo alguno con las limitaciones de la suplencia de la deficiencia de la demanda antes apuntadas,pues como se ha mencionado, exige como condición suficiente y necesaria que exista unplanteamiento de inconstitucionalidad o concepto de invalidez previo con respecto a una normaespecífica, y que existan otros preceptos que, aunque no específicamente impugnados, contienennormas que resultan una simple especificación, desarrollo de la primera, o respecto de las cualesla primera represente una premisa lógicamente inseparable.Por tal motivo, la presente controversia constitucional se ocupará única y exclusivamente delanálisis de los preceptos de la Ley Orgánica <strong>Municipal</strong> en cita que fueron expresamenteimpugnados en el capítulo de conceptos de invalidez de la demanda, y con respecto a los cualesse formularon argumentos jurídicos tendentes a demostrar su inconstitucionalidad; en lainteligencia de que si la invalidez de alguno de ellos afecta a algún otro precepto del mismosistema jurídico estatal, pero que no fue impugnado expresamente por el actor, este Alto Tribunalestará en condiciones de declarar, en vía de consecuencia, su respectiva inconstitucionalidad.NOVENO.- Una vez precisado lo anterior, a continuación se procede al estudio concreto decada uno de los conceptos de invalidez formulados por el Municipio actor, salvo los numerales 8.6y 8.7 del Código Administrativo del Estado de México, por haberse sobreseído respecto de ellos enel considerando séptimo de esta ejecutoria.En los conceptos de invalidez planteados, se aduce, en síntesis:1.- Que los artículos 1.4, 1.5 y 1.6 del Código Administrativo del Estado de México, cuyainvalidez se demanda, son violatorios de las fracciones II y V del artículo 115 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, por virtud de que regulan materias respecto de loscuales compete a los Municipios expedir la reglamentación correspondiente; además de que
- Page 2 and 3: Por otro lado, el artículo 115 de
- Page 4 and 5: “Concurso de los Estados con los
- Page 6 and 7: funcionarios antes mencionados, cua
- Page 8 and 9: IV.- Los Municipios administrarán
- Page 10 and 11: causas que generaron determinada en
- Page 12 and 13: Una de las novedades de la reforma
- Page 14 and 15: Salvador Aguirre Anguiano. Ponente:
- Page 16 and 17: d) El procedimiento y condiciones p
- Page 18 and 19: aplicación temporal y su eficacia
- Page 20 and 21: existencia de un vacío jurídico e
- Page 22 and 23: A continuación se procede a desarr
- Page 24 and 25: En esta tesitura, como ya hemos sub
- Page 26 and 27: j) El período de duración del gob
- Page 28 and 29: (…)Los Municipios, previo acuerdo
- Page 30 and 31: haya lugar a interpretar que la leg
- Page 32 and 33: Una tercera opción podría ser que
- Page 34 and 35: general dentro de sus respectivas j
- Page 36 and 37: corresponderá a las autoridades es
- Page 40 and 41: estringen el ámbito de competencia
- Page 42 and 43: de México y Municipal del Estado d
- Page 44 and 45: comportamientos que impliquen vías
- Page 46 and 47: "ARTICULO 1.31.- Las dependencias d
- Page 48 and 49: la contaminación visual, por emisi
- Page 50 and 51: el establecimiento y mejoramiento d
- Page 52 and 53: III.- Establecer la congruencia del
- Page 54 and 55: XVIII.- Intervenir en la regulariza
- Page 56 and 57: "ARTICULO 5.18.- El órgano de coor
- Page 58 and 59: la Secretaría de Desarrollo Urbano
- Page 60 and 61: otras, así como por contener belle
- Page 62 and 63: "ARTICULO 5.40.- El conjunto urbano
- Page 64 and 65: servicios públicos de agua potable
- Page 66 and 67: e) El número de cajones de estacio
- Page 68 and 69: V.- Las cabinas sanitarias para per
- Page 70 and 71: ) Planos arquitectónicos, en los q
- Page 72 and 73: en su edificación, ser de mala cal
- Page 74 and 75: Los artículos 5.1 al 5.4 encuentra
- Page 76 and 77: centros de población, mismos que s
- Page 78 and 79: De lo anterior tenemos que la refor
- Page 80 and 81: terremoto, explosión, inundación
- Page 82 and 83: Para efectos del párrafo anterior,
- Page 84 and 85: administración hacendaria consagra
- Page 86: cuando hubiera sido aprobada por un