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Boletín Nº2 - Municipalidad de Morón

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MUNICIPALIDAD DE MORÓN – DEPARTAMENTO BOLETIN Y DIGESTO MUNICIPALBOLETÍN MUNICIPALconsecuencia que conferiríabeneficios incausados, importaotorgar réditos en forma individual, loque agravia el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> lacomunidad en su conjunto y <strong>de</strong> cadauno <strong>de</strong> los restantes individuos enparticular.4. Posibilitar que se concluya lavigencia <strong>de</strong> un Acto Jurídico (actoadministrativo) que agravia en formaconcreta y manifiesta al interéspúblico, general y al or<strong>de</strong>n público.Que la causa que motivó el dictado <strong>de</strong>l actocuestionado se ha visto afectada pues en ella no sellegó a través <strong>de</strong>l modo usual y correcto que en elmarco <strong>de</strong> la situación planteada hubiesecorrespondido emplear. Sino que contrariamente lacausa que sustentó el dictado <strong>de</strong>l Decreto Nº232/996 es un informe jurídico que nada dice sobremateriales actuariales que hubieran sido <strong>de</strong>necesaria dilucidación, a los fines <strong>de</strong> establecer si elquantum liquidado por la recurrente resultabacorrecto.Que es evi<strong>de</strong>nte que el Decreto Nº 232/996 y susactos antece<strong>de</strong>ntes incurren en vicios graves ycontun<strong>de</strong>ntes que <strong>de</strong>svirtúan la certeza <strong>de</strong> su causay la finalidad que se ha querido <strong>de</strong>sentrañar.Que en el caso sub examine la <strong>de</strong>cisión plasmada através <strong>de</strong>l Decreto Nº 232/996 pa<strong>de</strong>ce <strong>de</strong> viciosustancial, pues se basó en una causa parcial(informe <strong>de</strong>l área legal) esto como consecuencia queno se corroboró matemáticamente el quantumreclamado, ni se dio intervención a las <strong>de</strong>más<strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncias competentes y vinculantes a fin quese manifiesten sobre la proce<strong>de</strong>ncia o no, <strong>de</strong> laliquidación efectuada por el reclamante. Y por en<strong>de</strong>se encuentra viciado en cuanto a su causa y en loatinente a los procedimientos previos que llevaron asu emisión.Que en efecto , la causa <strong>de</strong>l acto <strong>de</strong>l Decreto Nº232/1996 estaría viciada, como consecuencia que:no respon<strong>de</strong> a hechos o sucesos corroborados; sesustenta en hipótesis no probadas; sigue un informeemanado <strong>de</strong> autoridad incompetente paraexpresarse sobre material actuarial/contable; omitecontar con la opinión previa <strong>de</strong>l órgano contable;prescin<strong>de</strong> totalmente <strong>de</strong> afectaciones y estimacionesconcretas efectuadas por el órgano facultado pararealizarlas como ser la <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia contablemunicipal; emana arbitrariedad esto comoconsecuencia que imprevista y súbitamente se estáa una pretensión no probada ni acreditada en cuantoa su cuantificación monetaria; emergería <strong>de</strong>sviación<strong>de</strong> po<strong>de</strong>r, esto pues sin sujetarse a medios usualesni someterse a verificación previa, consagra un<strong>de</strong>recho significativo, trascen<strong>de</strong>nte <strong>de</strong>s<strong>de</strong> lomonetario a favor <strong>de</strong> un sujeto.Que es sabido que la inexistencia <strong>de</strong> una causaverda<strong>de</strong>ra que justifique el dictado <strong>de</strong> la medidaadministrativa conduce a la nulidad <strong>de</strong>l acto. LaAdministración en honor al principio <strong>de</strong> legalidadobjetiva y verdad material <strong>de</strong>be actuar con base enuna causa jurídicamente válida y sostenedora <strong>de</strong>toda construcción legal que se efectúe.Que la opinión vertida prece<strong>de</strong>ntemente que seentien<strong>de</strong> correcta <strong>de</strong>s<strong>de</strong> lo técnico jurídico ha sidogenéricamente dada por la CNFed. Civil y Comercial,Sala III <strong>de</strong> fecha 3 <strong>de</strong> Julio <strong>de</strong> 1997 en el marco <strong>de</strong>autos “ Maruba SCA c/ Ministerio <strong>de</strong> Economía yObras y Servicios Públicos!, publicado enSuplemento Mensual <strong>de</strong>l Repertorio General <strong>de</strong> laRevista La Ley <strong>de</strong>l mes <strong>de</strong> abril <strong>de</strong> 1998, parágrafo91.Que si los antece<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong>l acto administrativo noreúnen los requisitos mencionados, la causa <strong>de</strong>l actoadministrativo se encuentra viciada y conforme seala gravedad <strong>de</strong> las anomalías que la afectan el actopodría conceptuarse como nulo. Ello es así pues sila causa es uno <strong>de</strong> los requisitos esenciales <strong>de</strong>vali<strong>de</strong>z <strong>de</strong> un acto administrativo y por lógica<strong>de</strong>ductiva <strong>de</strong>be enten<strong>de</strong>rse que si los elementos queBOLETÍN MUNICIPAL – PAG. 9componen un requisito se encuentran viciadostambién lo está este último y consecuentemente loestá el instrumento jurídico (acto administrativo) quese nutre (en este caso, causa) viciado.Que lo dicho se justifica en atención a que la<strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> la Administración comunal se hasustentado en una base jurídica incompetente encuanto a materia y que generó una arbitrariedadsorpresiva a través <strong>de</strong> los funcionarios Intervinientesquienes generaron un interés no corroborado niverificado a favor <strong>de</strong> una empresa.Que lo aludido nos conduce a estimar que losantece<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong> hecho y <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho que conformanla causa que motivó el dictado <strong>de</strong>l actoadministrativo, Decreto Nº 232/996 no han sidoverda<strong>de</strong>ros y/o no poseían el sustento necesariopara basamentar la causa. Es <strong>de</strong>cir, falta <strong>de</strong>corroboración sobre el quantum económico, niactuación <strong>de</strong>l órgano que resultaría competente en laespecie, Dirección <strong>de</strong> Contabilidad Municipal en elsentido dado por el dictamen legal; la falta <strong>de</strong>intervención <strong>de</strong>l órgano pertinente, la ausencia <strong>de</strong>cuantificación vale<strong>de</strong>ra sobre el quantum a abonar,distorsiona la actuación administrativa y conduceinvariablemente a su nulidad.Que si el acto administrativo no reúne lascondiciones <strong>de</strong> regularidad básica, es elocuente queresulta susceptible <strong>de</strong> ser eliminado en se<strong>de</strong>administrativa, máxime si afecta al interés general yal interés público, como suce<strong>de</strong> en el caso subexamine.Que por lo expuesto es inevitable <strong>de</strong>cir que el actoadministrativo Decreto Nº 232/1996 al carecer <strong>de</strong>condiciones mínimas <strong>de</strong> regularidad (tal fueexpresado anteriormente, ello <strong>de</strong>bido a que la causase encuentra afectada, ya que existe arbitrariedad y<strong>de</strong>sviación <strong>de</strong> po<strong>de</strong>r , a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> incompetencia <strong>de</strong>lemisor <strong>de</strong> la sugerencia técnica), resulta susceptible<strong>de</strong> ser eliminado en se<strong>de</strong> administrativa, por elmismo órgano que lo dictó o emitió.Que más allá <strong>de</strong> las expresiones vertidas por elMáximo Tribunal <strong>de</strong> Justicia <strong>de</strong> la Nación, <strong>de</strong>betenerse presente que el Or<strong>de</strong>namientoProcedimental Administrativo vigente, en elMunicipio <strong>de</strong> Morón (léase Or<strong>de</strong>nanza Nº 11654),conce<strong>de</strong> a favor <strong>de</strong>l Departamento EjecutivoMunicipal la facultad <strong>de</strong> revocar las resoluciones aúnnotificadas a los particulares, cuando éstas no fuerenperfectas o porten o posean vicios que conduzcan asu anulabilidad.Que en este sentido y a los efectos <strong>de</strong> mejor ilustrar,resulta significativo transcribir los términos <strong>de</strong>lartículo 113 <strong>de</strong> la Or<strong>de</strong>nanza citada en el párrafoanterior.Que dice la norma que “ La Administración no podrárevocar sus propias resoluciones notificadas a losinteresados y que <strong>de</strong>n lugar a la acción contenciosoadministrativa cuando el acto sea formalmenteperfecto y no adolezca <strong>de</strong> vicios que lo hagananulable”.Que <strong>de</strong> una atenta lectura <strong>de</strong>l artículo transcriptobrota que las <strong>de</strong>cisiones notificadas a losparticulares (aún los que generen efectos subjetivos,encuéntrense o no, esto en ejecución) resultansusceptibles <strong>de</strong> ser revocadas por autoridadmunicipal competente cuando no sean perfectas,posea vicios <strong>de</strong> naturaleza formal, posea vicios queconduzcan a su anulabilidad.Que lógicamente si los vicios que conllevan a laanulabilidad <strong>de</strong>l acto, facultan a la Administración a<strong>de</strong>cretar la revocación <strong>de</strong>l mismo, resulta evi<strong>de</strong>nteque cuando los vicios son <strong>de</strong> tal magnitud que <strong>de</strong>banser reputados como portadores <strong>de</strong> nulidad absolutae insanable, la Administración estaría facultada arevocar el acto viciado.Que los actos anulables se encuentran sometidos oafectados por vicios leves, mientras que los actosnulos <strong>de</strong> nulidad absoluta e insanable por viciosgraves.Que son vicios graves que conducen a la nulidadabsoluta <strong>de</strong>l acto administrativo, aquellos que por su

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