Boletin%20Jurisprudencial%20Nro%2082
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Boletín Jurisprudencial Nro. 82<br />
Los Contratos Administrativos<br />
Abg. Marizabel Fernández Suzzarini<br />
mfernandez@corp.microjuris.com<br />
En Venezuela la definición del Contrato Administrativo fue producto de la<br />
jurisprudencia y la doctrina, las cuales tomaron como suya la corriente francesa<br />
proveniente de la arrêt terrier y arrêt espoux Bertin, entre otros casos relevantes,<br />
en los cuales se realizaban contratos verbales entre los particulares y la<br />
Administración, a fin de ejecutar un servicio público; ya sea la caza de serpientes<br />
como el caso terrier, o el suministro de alimentos a refugiados soviéticos, en el<br />
caso esposos Bertín.<br />
Estos fallos tenían como punto nodal, la ejecución de un servicio<br />
público, y a raíz de ello, el Consejo de Estado Francés señaló que la organización<br />
y funcionamiento de los servicios públicos, eran de naturaleza administrativa y por<br />
ende, la jurisdicción competente era la Jurisdicción Contencioso Administrativa.<br />
En la búsqueda para la determinación de los contratos administrativos,<br />
existen diversas tesis, entre las cuales podemos mencionar las dos más<br />
relevantes; por una parte, hay partidarios que sustentan su existencia en el<br />
servicio público como objeto del contrato, ya sea que apoyen la idea de una<br />
concepción amplia y o restringida del mismo, y por la otra, hay quienes piensan<br />
que se habla de contrato administrativo cuando existen cláusulas exorbitantes a<br />
favor de la Administración.<br />
Pero es importante recordar, que la Administración Pública como parte<br />
integrante del Poder Público tiene la potestad de celebrar contratos regidos por el<br />
Hotel Margarita Princess, Av. 4 de Mayo /Nivel Mezzanina, Oficinas 1 ,2 y 3/ Porlamar, Telf. 00 58 295<br />
2643584/ 00 58 295 2636015 Isla de Margarita, Venezuela.
Derecho Privado, denominados Contratos de la Administración, al igual que puede<br />
realizar contratos tutelados por el Derecho Públicos, llamados Contratos<br />
Administrativos.<br />
Nuestra Jurisprudencia, ha realizado esta distinción en la Sentencia Nro.<br />
02743, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de<br />
Justicia, ia, y al respecto señalo lo siguiente:<br />
“Y en tal sentido observa, que existe de vieja data, diversidad de criterios para el<br />
establecimiento de la distinción entre los contratos administrativos y los contratos<br />
de derecho privado que celebra la administración. No alcanzándose por lo demás,<br />
un criterio pacífico e indiscutible para reconocer al contrato administrativo; sólo<br />
simplemente, algunos índices o elementos reveladores.<br />
La tesis más difundida, sustenta que el elemento unificador o fundamental para<br />
reconocer el contrato administrativo, es que éste reposa sobre la noción del<br />
servicio público como objeto del contrato. Postulándose, en ese mismo parecer,<br />
que el contrato celebrado por la administración tenga por objeto la organización o<br />
funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, o<br />
bien que en alguna forma se desprenda del contrato que éste tiene por objeto<br />
ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general. En tal sentido,<br />
para que un contrato celebrado por la administración pueda ser calificado como<br />
administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio<br />
público o de utilidad pública.<br />
Sin embargo, se entiende que los contratos celebrados por la administración que<br />
tengan por objeto servicios industriales y comerciales idénticos a los que prestan<br />
los particulares, encajan normalmente en la categoría de los contratos de derecho<br />
común; de manera que a estos últimos se les presume como contratos de derecho<br />
privado, salvo que en razón de cláusulas especiales o de condiciones particulares<br />
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de funcionamiento del servicio, pueda reconocérseles el carácter de contratos<br />
administrativos.<br />
Se observa adicionalmente, que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido<br />
reiteradamente, que un contrato administrativo se puede identificar por la<br />
presencia en su texto de "cláusulas exorbitantes" -que son disposiciones<br />
contractuales impuestas por el ente administrativo contratante con el fin de<br />
anteponer el interés público al interés privado del co-contratante y, en<br />
consecuencia, ajena a los contratos de derecho privado- o, en ausencia de<br />
"cláusulas exorbitantes", cuando su fin primordial sea la prestación de un servicio<br />
público o de interés general, lo que permitirá a la Administración, en su momento<br />
dado y en virtud de sus poderes, imponer unilateralmente al co-contratante<br />
condiciones no previstas en el contrato y que en el derecho común sólo serían<br />
posibles, si la otra parte conviene en modificar el contrato en ocasión posterior a la<br />
celebración inicial. (Vide. sentencia dictada el 11 de agosto de 1993, caso:<br />
Cervecería de Oriente; sentencia del 22 de febrero de 1990, caso: J.R. &<br />
Asociados, S.R.L.; sentencia del 04 de marzo de 1993, caso: Tenerías, C.A.; y,<br />
sentencia del 17 de noviembre de 1994, caso: Sateca Nueva Esparta vs Concejo<br />
Municipal del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta).”<br />
En esa misma directriz continuó la jurisprudencia patria en el caso de<br />
Dioselina Rivero de Oropeza, al señalar las características de los Contratos<br />
Administrativos, puntualizando lo siguiente:<br />
“… son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las<br />
tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las<br />
partes es un ente público, 2.- el contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la<br />
prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se<br />
entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos<br />
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contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren<br />
expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo.”<br />
Un fallo que no podemos dejar de mencionar, por la gran relevancia en nuestro<br />
Derecho Administrativo, es el caso conocido como Astilleros la Guaira, sentencia<br />
emitida el 05 de Diciembre de 1944, por la Corte Federal y de Casación, el cual,<br />
tempranamente, al referirse del tema, manifestó:<br />
“…cobró cuerpo el concepto de una distinción fundamental entre los contratos<br />
administrativos que interesan a los servicios públicos y los contratos de Derecho<br />
Privado, en los cuales, por los tiempos en que fué elaborada su preceptiva, no se<br />
dieron soluciones especiales y adecuadas a estos modernos contratos cuyo gran<br />
desenvolvimiento y nueva y minuciosa técnica no pudieron preverse. En la<br />
actualidad son pocos los sostenedores de aquella tradición civilista y los más<br />
recientes e ilustres profesores y tratadistas sustentan las nuevas doctrinas y la<br />
jurisprudencia que conforme a ellas se ha ido formando, con una neta<br />
diferenciación entre el régimen y ejecución de los contratos administrativos y los<br />
de Derecho Privado.<br />
No quiere decir esto que no tengan ya aplicación en los contratos administrativos<br />
los preceptos del Derecho Privado. Este sigue siendo el derecho común en todo<br />
aquello que en dichos contratos no ofrezca una naturaleza especial, un concepto<br />
nuevo de justicia, inconciliables con los preceptos civiles y mercantiles que rigen<br />
los contratos entre simples particulares. Por otra parte, no ha de creerse que en<br />
otros países se ha hecho tal distinción y fundado tal jurisprudencia, porque en<br />
ellos se hayan dictado previamente leyes sustantivas especiales a los contratos de<br />
la Administración Pública, derogatorias de las disposiciones civiles y mercantiles,<br />
ni deducirse de tal error que, como entre nosotros no existen esas leyes<br />
especiales, sea forzoso aplicar, en éste y en otros litigios semejantes, las reglas<br />
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del Derecho Privado, y que es ocioso hablar de Derecho Administrativo y citar<br />
autores sobre esta materia.<br />
No! Esa distinción n se inició y cobró vigor y predominio en esos otros países, sin<br />
ninguna base legislativa especial previa, sino sólo a favor de la doctrina de los<br />
autores; empezó por una filosofía jurídica y por nuevos conceptos de justicia en<br />
materia de contratos, por la diferencia que hay entre el contratante persona física<br />
privada, guiado por su solo interés patrimonial individual, y el órgano respectivo de<br />
la Administración Pública contratante en un interés colectivo, de orden público<br />
supremo.<br />
(Omisis)<br />
Es en la doctrina de grandes autores modernos y no en preceptos legales<br />
especiales en donde se establece que no deben aplicarse por analogía a los<br />
contratos administrativos de suministros de provisiones ni a los de trabajos<br />
públicos las disposiciones del Derecho Privado sobre el contrato de venta ni sobre<br />
el arrendamiento o locación de obras.<br />
(Omisis)<br />
Se considera como regla esencial en la ejecución de los contratos administrativos,<br />
que el interés general del funcionamiento regular del servicio público en relación<br />
con el contrato no debe ser comprometido por el interés privado del otro<br />
contratante.”<br />
En virtud de esa caracterización tan peculiar de los Contratos<br />
Administrativos, trajo como consecuencia que la Administración Pública como<br />
contratante, pudiese rescindir unilateralmente los contratos por ella celebrados,<br />
pero a pesar que cuenta con grandes prerrogativas, no está exenta de los<br />
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controles respectivos y mucho menos de garantizar el respeto y tutela de los<br />
derechos de los administrados co-contratantes, contratantes, así pues, muestra de ello se<br />
puede evidenciar en la decisión del caso Aerolink Internacional S.A., sentencia<br />
Nro. 568, emitida por la Sala Constitucional:<br />
“Ahora bien, tomando en cuenta que lo fundamental en toda concesión de un<br />
servicio público es la protección del interés general, traducido en la forma y<br />
continuidad en la prestación del mismo, existen derechos de los concesionarios<br />
quienes han invertido capital y han adquirido derechos y obligaciones frente a la<br />
Administración para la prestación de ese servicio, -esto a pesar, de que como<br />
antes se precisó existan cláusulas exorbitantes del derecho civil a favor de la<br />
Administración-, que pudieran incidir en la relación contractual, siendo una de<br />
éstas la potestad de rescisión unilateral del contrato por parte de la<br />
Administración.<br />
(Omisis)<br />
…la Administración frente a ese incumplimiento contractual como por ejemplo falta<br />
de pago, falta de constitución de las fianzas exigidas, falta de rendición de cuentas<br />
etc, tiene la potestad de rescindir unilateralmente el contrato pero respetando los<br />
derechos subjetivos o intereses legítimos de los concesionarios, toda vez que el<br />
acto por el cual se rescinde la concesión es un acto administrativo que debe estar<br />
precedido de un procedimiento que garantice el derecho a la defensa y al debido<br />
proceso del concesionario, aun cuando ese procedimiento sea expedito, como lo<br />
sería el procedimiento sumario contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos<br />
Administrativos.”<br />
Así pues, la figura del Contrato Administrativo, tan relevante en el<br />
Derecho Administrativo, tuvo su origen en las doctrinas de los grandes autores y<br />
fallos franceses que fueron trasladados a nuestro Derecho; y desarrollado por la<br />
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jurisprudencia patria caracterizándolo y deslastrándolo de la jurisdicción ordinaria,<br />
para acobijarlo en las reglas propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativo,<br />
con un objeto fundamental, como lo es el servicio público, propio del interés<br />
general, rodeado de prerrogativas o cláusulas exorbitantes a favor de la<br />
Administración, más sin menoscabar los derechos de los administrados, a fin de<br />
mantener el equilibrio en la ecuación contractual = Administración – administrado<br />
co-contratante.<br />
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