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Derecho Civil

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Gabriel García<br />

Cremades<br />

<strong>Derecho</strong> <strong>Civil</strong><br />

Escuela Universitaria de<br />

Relaciones Laborales de Elda<br />

1.‐ Modificación de las obligaciones.<br />

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TEMA 6<br />

LA OBLIGACION (II): VICISITUDES<br />

DE LA RELACION OBLIGATORIA.<br />

2.‐ El incumplimiento de la obligación.<br />

2.1. Incumplimiento imputable al deudor. Dolo.<br />

Culpa. La mora del deudor.<br />

2.2. Incumplimiento no imputable al deudor.<br />

Caso fortuito y fuerza mayor.<br />

3.‐ Extinción de las obligaciones. Especial referencia<br />

al pago.<br />

1.‐ Modificación de las obligaciones:<br />

‐ Concepto.<br />

La modificación de la obligación consiste en la alteración de su estructura,<br />

cambiando la configuración originaria, sin que tal alteración suponga la extinción<br />

de la misma ni su sustitución por otra nueva.<br />

‐ Requisitos.<br />

Los requisitos de la modificación de las obligaciones pueden desprenderse<br />

de la definición dada, y son:<br />

1) Cambio de la configuración originaria de la obligación, alterando su<br />

estructura.<br />

2) Conservación de la obligación, puesto que la modificación no supone su<br />

extinción, ni su sustitución por otra nueva.


Gabriel García<br />

Cremades<br />

‐ Clases.<br />

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TEMA 6<br />

LA OBLIGACION (II): VICISITUDES<br />

DE LA RELACION OBLIGATORIA.<br />

Las modificaciones de la obligación pueden encuadrarse en los siguientes<br />

grupos:<br />

a) Modificaciones objetivas: que son las que afectan al objeto de la<br />

obligación.<br />

b) Modificaciones circunstanciales: que se refieren al tiempo, lugar y demás<br />

condiciones en que ha de verificarse el cumplimiento de la obligación.<br />

c) Modificaciones subjetivas: que son las relativas a los sujetos, activo y<br />

pasivo, de la obligación.<br />

Dentro de las modificaciones subjetivas hablaremos de la cesión de créditos<br />

y de la asunción de deudas<br />

‐ LA CESION DE CREDITOS.<br />

La cesión de créditos consiste en la transmisión o transferencia del crédito<br />

por parte del acreedor a un tercero, a quien transmite la titularidad de su derecho.<br />

Es, por tanto, una facultad del acreedor que puede ejercitar por sí mismo y por<br />

propia iniciativa, con independencia de la voluntad del deudor.<br />

La cesión podrá llevarse a cabo mediante compraventa, permuta, o<br />

cualquier otro medio que las leyes establezcan para la valida transmisión de los<br />

derechos.<br />

En todo caso, la cesión de un crédito comprende la de todos sus accesorios,<br />

como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio.<br />

La cesión en cuanto tal ha de observar dos requisitos:<br />

1.‐ Que la fecha de cesión sea cierta para que pueda oponerse a terceros.<br />

Se tendrá por cierta la fecha:


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TEMA 6<br />

LA OBLIGACION (II): VICISITUDES<br />

DE LA RELACION OBLIGATORIA.<br />

a) Cuando la cesión se efectúe en documento público (art 1218<br />

C.C.).<br />

b) Cuando la cesión se efectúe en documento privado, en los<br />

siguientes casos (art. 1.227 C.C.):<br />

‐ Desde el día en que se hubiese incorporado o inscrito en un<br />

registro público.<br />

‐ Desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron.<br />

‐ Desde el día en que se entregue a un funcionario público por<br />

razón de su cargo.<br />

c) Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el<br />

registro (Por ejemplo, la cesión de crédito hipotecario).<br />

2.‐ Para que la cesión sea eficaz frente al deudor, éste habrá de ser<br />

notificado de la misma.<br />

El cedente del crédito tan sólo responderá de la existencia y legitimidad del<br />

crédito al tiempo de la cesión, pero no de la solvencia del deudor, salvo pacto<br />

expreso, o de que la insolvencia fuese anterior y conocida.<br />

‐ LA ASUNCION DE DEUDAS<br />

La asunción de deudas consiste en el cambio de un deudor por otro. Del tal<br />

forma que el nuevo deudor asume la deuda del primitivo deudor.<br />

Esta posibilidad es admitida por el artículo 1.203 del C.C. que establece que<br />

las obligaciones pueden modificarse sustituyendo la persona del deudor. Para ello<br />

será necesario que se haga saber al acreedor y éste preste su consentimiento.


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TEMA 6<br />

LA OBLIGACION (II): VICISITUDES<br />

DE LA RELACION OBLIGATORIA.<br />

Para proceder a la transmisión de la deuda habrá de tenerse en cuenta lo<br />

siguiente:<br />

‐ Que para que el primitivo deudor quede totalmente liberado, se<br />

precisa necesariamente el CONSENTIMIENTO del acreedor.<br />

‐ Las garantías prestadas por terceros sólo subsistirán después del<br />

cambio de deudor si aquéllos hubieran prestado su<br />

consentimiento.<br />

‐ Prestado su consentimiento por el acreedor al cambio del deudor,<br />

el primitivo deudor no responderá de la insolvencia del nuevo,<br />

salvo que dicha insolvencia fuese anterior y conocida del deudor<br />

al transmitir su deuda.<br />

2.‐ EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION.<br />

Se produce el incumplimiento cuando el obligado a realizar la prestación no<br />

la realiza o no lo hace exactamente como debía, siendo el deudor responsable de<br />

los hechos que ocasionan el no cumplimiento.<br />

El incumplimiento puede ser:<br />

1) Propio o total: cuando el deudor no cumple su obligación, es decir, no<br />

ejecuta la prestación debida.<br />

2) Impropio o parcial, también llamado cumplimiento defectuoso, en el que<br />

podemos distinguir:<br />

• Cumplimiento inexacto: cuando la prestación se ejecuta a tiempo pero<br />

no es igual a la debida. (Ejem.: He comprado diez cubos de basura y me<br />

envían diez calderos de fregar).<br />

• Cumplimiento impuntual o mora del deudor: cuando la prestación es<br />

igual a la debida, pero se ejecuta con retraso. (Ejem.: Pedí que me<br />

sirvieran los cubos de basura comprados en quince días y han tardado<br />

dos meses en enviármelos).


Gabriel García<br />

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Tradicionalmente se suele distinguir, también, entre:<br />

1).‐ Incumplimiento imputable al deudor; y<br />

2).‐ Incumplimiento no imputable al deudor.<br />

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TEMA 6<br />

LA OBLIGACION (II): VICISITUDES<br />

DE LA RELACION OBLIGATORIA.<br />

2.1. El incumplimiento imputable al deudor. Dolo. Culpa. La mora del deudor.<br />

Salvo existencia de caso fortuito o fuerza mayor (vid. infra), el deudor será<br />

responsable de la falta de cumplimiento, conforme al art. 1.101 del Código <strong>Civil</strong>.<br />

Según dicho precepto, parece que el deudor puede incumplir por:<br />

A) Incurrir en dolo, negligencia o morosidad.<br />

B) Contravenir, de cualquier modo, el tenor de la obligación (aquí se<br />

incluirían los supuestos de incumplimiento impropio, defectuoso o<br />

inexacto.<br />

El dolo.<br />

El Código <strong>Civil</strong> no define el dolo. No obstante, ofrece algunas claves que<br />

permiten desentrañar, con relativa facilidad, su significado propio.<br />

En primer lugar, frente a la posible y eventual involuntariedad de la<br />

conducta culposa, el dolo en el incumplimiento consiste en una actuación<br />

consciente y deliberada del deudor que, malévolamente, se resiste a cumplir<br />

cuanto debe. La actuación dolosa del deudor se encuentra presidida por la mala fe<br />

o por la falta de buena fe en relación el cumplimiento debido, aunque el deudor<br />

no tenga intención de dañar o causar mayores perjuicios al acreedor.<br />

En segundo lugar, la actuación dolosa del deudor en el momento del<br />

cumplimiento de la obligación es considerada por el Ordenamiento jurídico de<br />

mayor gravedad que la culposa. Por ello, el Código <strong>Civil</strong> prohíbe:


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TEMA 6<br />

LA OBLIGACION (II): VICISITUDES<br />

DE LA RELACION OBLIGATORIA.<br />

a.‐ Que los Tribunales puedan moderar o mitigar la responsabilidad<br />

dimanante de dolo, mientras que sí que pueden llevar a cabo dicha moderación<br />

en caso de conducta culposa (art. 1.103 in fine).<br />

b.‐ Que el acreedor renuncie anticipadamente a exigir la responsabilidad<br />

derivada del dolo (art. 1.102 in fine).<br />

La culpa.<br />

El art. 1.104‐1º define la culpa o negligencia como “omisión de aquella<br />

conducta que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las<br />

circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.<br />

Seguidamente, el art. 1.104‐2º establece que “cuando la obligación no<br />

exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que<br />

corresponda a un buen padre de familia”. Con esta expresión, el Código <strong>Civil</strong> se<br />

limita a establecer un criterio de sentido común mediante el recurso a la idea del<br />

bonus paterfamilias, esto es, la diligencia que, ordinariamente despliegan las<br />

personas en el cumplimiento de sus obligaciones. Se trata, pues, de un concepto<br />

jurídico indeterminado, que solo podrá concretarse de forma casuística.<br />

Ahora bien, dicho canon de conducta, opera solo de forma subsidiaria.<br />

Conforme al art. 1.104‐1º, la diligencia requerida en el Código depende tanto de la<br />

naturaleza de la prestación (desde una operación quirúrgica a una simple<br />

soldadura, media un gran trecho); como de las restantes circunstancias de la<br />

obligación (en particular las características personales del deudor en las<br />

obligaciones de hacer).<br />

Debe quedar claro, finalmente, que el Código <strong>Civil</strong> utiliza la noción de culpa<br />

en sentido sumamente amplio: no se requiere una conducta malévola del deudor,<br />

sino que basta que éste incumpla o cumpla defectuosamente lo prometido por<br />

olvido, descuido, dejadez, falta de pericia, ect…


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La mora del deudor:<br />

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LA OBLIGACION (II): VICISITUDES<br />

DE LA RELACION OBLIGATORIA.<br />

La mora del deudor es el retraso imputable en el cumplimiento de la<br />

obligación. Por tanto, mora no es todo retraso, sino sólo el imputable al deudor.<br />

‐ Requisitos (art. 1100 C.C.):<br />

1º) Que se trate de una obligación positiva de dar o hacer.<br />

En las obligaciones negativas, de no hacer, no cabe retraso: si el deudor no<br />

hace lo que debe, no se retrasa, sino que hay incumplimiento total.<br />

2º) Exigibilidad de la deuda: La deuda ha de ser exigible, es decir, que no<br />

esté pendiente de plazo o condición.<br />

3º) Culpabilidad del deudor: Si el retraso se ha producido por caso fortuito o<br />

fuerza mayor no habrá mora.<br />

4º) Interpelación del acreedor: Para que el deudor incurra en mora será<br />

necesario que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de<br />

la obligación.<br />

No será necesaria la interpelación del acreedor para que la mora exista, en<br />

los siguientes casos:<br />

a) Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. (Ejem.: La<br />

morosidad en las obligaciones mercantiles con día fijo de cumplimiento comienza<br />

al día siguiente de su vencimiento, según el artículo 63 del C.Co.)<br />

b) Cuando de la obligación se deduzca que el día de cumplimiento fue<br />

motivo determinante para establecerla.<br />

5º) Requisito, además, para las obligaciones recíprocas: En las obligaciones<br />

bilaterales o recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora, si el otro no<br />

cumple con la prestación que le corresponde.


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‐ Efectos de la mora del deudor: (art. 1.101 C.C.)<br />

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LA OBLIGACION (II): VICISITUDES<br />

DE LA RELACION OBLIGATORIA.<br />

• Regla general: El deudor queda sujeto a la indemnización de daños y<br />

perjuicios.<br />

• Reglas específicas:<br />

a) Si la obligación es pecuniaria, esta indemnización será la pactada; a falta<br />

de pacto, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio,<br />

en el interés legal del dinero (art. 1.108 C.C.).<br />

b) Si la obligación consiste en dar cosa específica, el deudor constituido en<br />

mora, responde de la pérdida de la cosa debida, incluso si ocurre por caso<br />

fortuito. (art. 1.096.3 C.C.).<br />

2.2. El incumplimiento no imputable al deudor. Caso fortuito y fuerza mayor.<br />

De acuerdo con el art. 1.105 del Código <strong>Civil</strong>, “fuera de los casos<br />

expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación,<br />

nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que,<br />

previstos, fueran inevitables.” Por ejemplo, la muerte de un obligado cuya<br />

prestación sea infungible, la requisa de una mercancía al declararse una guerra;<br />

un terremoto; un robo, una inundación….<br />

Aún así, tales acontecimientos no exoneran al deudor, si pudo evitarse su<br />

colisión con la prestación, por ejemplo, si la mercancía se transporta,<br />

innecesariamente, por zona de guerra, o en condiciones meteorológicas<br />

desfavorables, y se pierde; o bien si los acontecimientos inevitables, por su<br />

frecuencia o probabilidad, se entienden previstos en el contrato y, según las<br />

circunstancias de éste, a cargo del deudor.<br />

El Codigo <strong>Civil</strong>, en tales supuestos habla, conforme a la tradición del


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LA OBLIGACION (II): VICISITUDES<br />

DE LA RELACION OBLIGATORIA.<br />

<strong>Derecho</strong> común, de caso fortuito (arts. 1096‐3º, 1136‐1º) o de fuerza mayor (arts.<br />

457, 1777, 1784, 1905), o de ambos (arts. 1602, 1625): habitualmente tales<br />

expresiones son intercambiables, salvo los supuestos de los arts. 1784 y 1905, en<br />

los cuales la fuerza parece significar el acontecimiento inevitable externo al círculo<br />

de actividades del infractor (terremoto y no simple desperfecto oculto en una<br />

cañería; incendio y no defecto oculto en la cadena que sujeta a un animal<br />

peligroso).<br />

La fuerza mayor no es la vis máxima, sino la que no puede superar un buen<br />

padre de familia. La imprevisibilidad o inevitabilidad, que no son cualidades<br />

intrínsecas y objetivas del evento, sino relativas a determinada situación y a una<br />

concreta obligación de prevenir y evitar, dependen, así, del grado de diligencia<br />

exigible y la naturaleza de la obligación. Si, por falta de pararrayos, una chispa<br />

incendia la mercancía ajena sita en mis almacenes de depósito, o bien un cuadro<br />

que me ha dado a guardar mi vecino en mi casa de campo, solo hay inevitabilidad<br />

jurídica del suceso en el segundo caso, pues un depositario gratuito y amistoso no<br />

tiene la obligación de observar con el objeto depositado otras precauciones que<br />

las corrientes al cuidar sus propias cosas, mientras que quien se dedica al depósito<br />

como actividad retribuida, ha de tener el local debidamente protegido contra los<br />

accidentes racionalmente posibles, entre ellos, los atmosféricos.<br />

3.‐ Extinción de las obligaciones. Especial referencia al pago.<br />

Desde el punto de vista jurídico los conceptos de pago y cumplimiento<br />

tienen el mismo significado. Así lo reconoce el C.C. en su artículo 1.156 al<br />

establecer como primera causa de extinción de las obligaciones el "pago o<br />

cumplimiento".<br />

Podemos definir el pago o cumplimiento como la realización efectiva de la<br />

prestación en que la obligación consiste, llevada a cabo por el deudor en favor del<br />

acreedor.


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<strong>Derecho</strong> <strong>Civil</strong><br />

Pero, ¿quien puede llevar a cabo el pago?<br />

El pago puede ser realizado:<br />

‐ Por el propio deudor.<br />

‐ Por su representante legal.<br />

‐ Por su representante voluntario.<br />

‐ Por un tercero.<br />

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LA OBLIGACION (II): VICISITUDES<br />

DE LA RELACION OBLIGATORIA.<br />

Efectivamente el deudor es quien debe cumplir la obligación. Si se trata de<br />

una obligación de dar, el C.C. (art. 1.160), exige que el deudor tenga capacidad<br />

para enajenar y la libre disposición de la cosa.<br />

Pero el deudor puede cumplir también por medio de representante. Es el<br />

caso del representante legal de un deudor menor de edad o incapacitado o de un<br />

representante voluntario al que puede haber apoderado.<br />

Sin embargo, no cabe sustitución y el deudor debe cumplir personalmente<br />

la prestación, si se trata de una obligación de hacer personalísima; así, en las<br />

obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser obligado a recibir la prestación de<br />

un tercero, cuando las circunstancias y calidad de la persona del deudor son las<br />

que le han llevado a pactar la obligación (art. 1.161 C.C.).<br />

No obstante, y teniendo en cuenta esta excepción, al ser la deuda un deber<br />

puede cumplirlo incluso un tercero, ajeno a la obligación, tenga o no interés en el<br />

cumplimiento de la misma, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor<br />

(art. 1.158.1 C.C.).<br />

¿Cuales son los efectos del pago hecho por un tercero?:<br />

1º) La extinción de la obligación.<br />

2º) La acción de reembolso: El que hubiere efectuado el pago por cuenta de<br />

otro tendrá acción para reclamar del deudor lo que hubiese pagado, salvo que el


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LA OBLIGACION (II): VICISITUDES<br />

DE LA RELACION OBLIGATORIA.<br />

pago se hubiese efectuado contra su expresa voluntad, en cuyo caso solo podrá<br />

reclamarle si el pago le hubiere sido útil (art. 1.158.2 y 3 C.C.).<br />

3º) La subrogación: También podrá producirse la subrogación, que significa<br />

que el tercero que ha pagado se coloca en el puesto del antiguo acreedor y se<br />

convierte en el nuevo acreedor, al que se transfiere el crédito con los derechos a<br />

él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o<br />

hipotecantes. (art. 1.212 C.C.).<br />

Se presume que hay subrogación, de acuerdo con el art. 1.210 del C.C.:<br />

1.‐ Cuando un acreedor pague a otro preferente.<br />

2.‐ Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con<br />

aprobación expresa o tácita del deudor.<br />

3.‐ Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación.<br />

¿A quien debe de hacerse el pago?<br />

El pago ha de efectuarse al acreedor, o bien a su representante legal o<br />

voluntario, o simplemente a persona autorizada (es el caso del cobrador que viene<br />

a casa a cobrar un recibo).<br />

En determinadas circunstancias también es válido el pago hecho a un<br />

tercero en los siguientes supuestos:<br />

1.‐ El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito (art.<br />

1.164 C.C.). Es el caso del acreedor aparente (Ejem.: Pago al cedente, en la cesión<br />

de crédito no notificada al deudor).<br />

2.‐ El pago hecho a un tercero cuando dicho pago hubiere sido útil al<br />

acreedor (art. 1.163.2). (Ejem.: El tercero que cobró y le entregó lo cobrado al<br />

acreedor).


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‐ REQUISITOS:<br />

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LA OBLIGACION (II): VICISITUDES<br />

DE LA RELACION OBLIGATORIA.<br />

El deudor tiene el deber y el acreedor el derecho al cumplimiento EXACTO<br />

de la obligación.<br />

En consecuencia, el pago precisa de unos requisitos para que pueda<br />

considerarse exacto. Estos son:<br />

1.‐ La identidad.<br />

2.‐ La integridad.<br />

3.‐ La indivisibilidad.<br />

i).‐ La identidad.<br />

La identidad significa la plena coincidencia entre la prestación pactada y la<br />

ejecutada como cumplimiento de la obligación. (art. 1.157 C.C.).<br />

El requisito de identidad puede variar según la clase de obligación, así:<br />

• En las obligaciones de DAR COSA ESPECIFICA, el deudor de una cosa no<br />

puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando<br />

fuere de igual o mayor valor que la debida (art. 1.166 C.C.).<br />

• En las obligaciones de DAR COSA GENERICA, el deudor ha de entregarla<br />

conforme a la calidad pactada, y ni el acreedor podrá exigirla de calidad<br />

superior, ni el deudor entregarla de calidad inferior (art. 1.167 C.C.).<br />

• En las OBLIGACIONES DINERARIAS, el pago deberá hacerse en la especie<br />

pactada. Y si se pagara mediante documentos mercantiles (letras de<br />

cambio, pagarés ...), solo se producirá el pago cuando se haya hecho<br />

efectivo (art. 1.170 C.C.).<br />

• En las OBLIGACIONES DE HACER, no podrá ser sustituido un hecho por<br />

otro contra la voluntad del acreedor (art. 1.166.2 C.C.).


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ii).‐ La integridad<br />

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LA OBLIGACION (II): VICISITUDES<br />

DE LA RELACION OBLIGATORIA.<br />

El pago debe consistir en la ejecución completa de la prestación, pues no se<br />

entenderá pagada una deuda sino cuando COMPLETAMENTE se hubiese<br />

entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía (art. 1.157<br />

C.C.).<br />

Si la prestación consiste en dar una cosa con sus accesorios, frutos e<br />

intereses, no se considera completado el requisito de integridad si no se entrega<br />

todo ello.<br />

iii).‐ La indivisibilidad<br />

Significa este requisito que el cumplimiento de la obligación debe hacerse<br />

en una sóla vez, en unidad de acto. Lo que significa que el pago no puede<br />

efectuarse fraccionadamente, salvo que se hubiere pactado. Así el artículo 1.169.1<br />

C.C. establece que "a menos que el contrato expresamente lo autorice, no puede<br />

compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la<br />

obligación."<br />

‐ CIRCUNSTANCIAS.<br />

a) Tiempo del pago.<br />

De acuerdo con el art. 1.113 C.C., toda obligación es exigible desde luego,<br />

salvo que esté sometida a término o condición suspensiva.<br />

b) Lugar de pago<br />

El pago debe hacerse igualmente en el lugar correcto. Para ello existen una<br />

serie de criterios que por orden de preferencia son los siguientes, según el art.<br />

1.171 C.C.:


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TEMA 6<br />

LA OBLIGACION (II): VICISITUDES<br />

DE LA RELACION OBLIGATORIA.<br />

1.‐ El lugar designado en la obligación<br />

2.‐ El lugar donde esté la cosa al tiempo de constituirse la obligación.<br />

3.‐ El domicilio del deudor.<br />

GASTOS DEL PAGO.<br />

Estos pueden ser:<br />

1.‐ Extrajudiciales: serán de cuenta del deudor, salvo pacto en contrario<br />

(Ejems.: transporte de la cosa al lugar del pago; puesta en circulación de letras de<br />

cambio para pagar la obligación dineraria ...).<br />

2.‐ Judiciales: habrá que estar a lo dispuesto en la L.E.C., cuyo artículo 394<br />

las hace imponer al litigante vencido, salvo que el Juez aprecie razones para su no<br />

imposición.<br />

PRUEBA DEL PAGO.<br />

Según las reglas procesales la carga de la prueba con respecto al pago<br />

corresponde al deudor.<br />

El deudor podrá demostrar por cualquier medio de prueba el pago, pero el<br />

medio típico es el recibo o carta de pago que el acreedor deberá extender siempre<br />

que el deudor se lo pida una vez éste haya pagado.<br />

Sobre la prueba del pago el C.C. establece dos presunciones (art. 1.110):<br />

1) Si el acreedor extiende recibo por el pago del capital que se le debía y no<br />

hace reserva alguna respecto de los intereses, se extingue la obligación de pago<br />

de ellos.<br />

3) Si el acreedor extiende recibo del último plazo de una deuda y no hace<br />

reserva alguna respecto de los plazos anteriores se extingue la<br />

obligación de pago de éstos.


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<strong>Derecho</strong> <strong>Civil</strong><br />

IMPUTACION DE PAGOS.<br />

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LA OBLIGACION (II): VICISITUDES<br />

DE LA RELACION OBLIGATORIA.<br />

La imputación de pagos es la determinación de la obligación a que se<br />

destina el pago, provocando su cumplimiento, cuando hay varias obligaciones<br />

semejantes entre los mismos sujetos, acreedor y deudor.<br />

Los criterios de imputación de pagos establecidos por el C.C. son los<br />

siguientes:<br />

‐ Criterio principal: el criterio principal para imputar el pago es la designación<br />

hecha por el deudor, es decir, es el deudor el que tiene, en principio, la<br />

facultad de decidir qué obligación de las pendientes quiere dejar cumplida.<br />

Esta designación puede ser expresa, o bien, aceptando la elección hecha por<br />

el acreedor, (si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la<br />

aplicación, dice el art. 1.172.2 C.C.). No obstante, no se permite que se<br />

impute el pago a un capital en dinero, mientras no estén pagados los<br />

intereses (art. 1.173 C.C.).<br />

‐ Criterios subsidiarios:<br />

• Si no se ejercita por el deudor la facultad de imputación, se imputa el<br />

pago a la obligación más onerosa. (art. 1.174.1 C.C.) (Ejems.: la que<br />

devengue interés, o tenga claúsula penal ...).<br />

• Si no hubo designación o aceptación por parte del deudor, ni hay mayor<br />

o menor onerosidad, el pago se imputará a todas las deudas a prorrata<br />

(art. 1.174.1 C.C.).


Gabriel García<br />

Cremades<br />

<strong>Derecho</strong> <strong>Civil</strong><br />

FORMAS ESPECIALES DE PAGO.<br />

DACION EN PAGO<br />

Escuela Universitaria de<br />

Relaciones Laborales de Elda<br />

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TEMA 6<br />

LA OBLIGACION (II): VICISITUDES<br />

DE LA RELACION OBLIGATORIA.<br />

En la dación en pago el deudor realiza, a título de pago, una prestación<br />

distinta de la debida, de acuerdo con el acreedor, quien la acepta como pago en<br />

sustitución de ésta.<br />

Al faltar el requisito de la identidad en el pago, tan sólo puede valer como<br />

tal, mediando dicho acuerdo. Destaca, por tanto, su naturaleza de negocio<br />

jurídico.<br />

Así, podemos decir que la dación en pago es el negocio jurídico bilateral por<br />

el que el acreedor y deudor acuerdan que el pago se realice con una prestación<br />

distinta de la que era objeto de la obligación (caso frecuente: el deudor no tiene<br />

dinero efectivo para cancelar el debito y acuerda con el acreedor efectuar el pago<br />

de la cantidad adeudada mediante la dación en pago de una finca). En este caso se<br />

transmite la propiedad de lo que se da en pago.<br />

Produce los efectos de todo pago, es decir, la liberación del deudor y la<br />

extinción de la obligación.<br />

PAGO POR CESION DE BIENES<br />

El pago por cesión de bienes es el negocio jurídico por el cual el deudor<br />

entrega al acreedor o acreedores la posesión de sus bienes, con el encargo<br />

(mandato irrevocable) de que los enajenen y, con el precio obtenido, se hagan<br />

pago de sus créditos.<br />

No se trata de una pago definitivo, sino de un paso hacia el pago, pues todo<br />

dependerá del resultado de la venta de los bienes cedidos. Así, habrá que<br />

distinguir tres supuestos:


Gabriel García<br />

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LA OBLIGACION (II): VICISITUDES<br />

DE LA RELACION OBLIGATORIA.<br />

• Si con el dinero obtenido por la venta de los bienes el acreedor o los<br />

acreedores cubren sus créditos, el deudor quedará liberado y la<br />

obligación extinguida.<br />

• Si con el dinero obtenido el acreedor o acreedores no cubre sus<br />

créditos, los acreedores pueden seguir dirigiéndose contra el deudor<br />

hasta conseguir la plena satisfacción de los mismos.<br />

• Si con el dinero obtenido el acreedor o los acreedores se hacen pago de<br />

sus créditos y aún sobra, el dinero sobrante se lo devolverán al deudor.<br />

La cesión de bienes no produce la transmisión de la propiedad de los<br />

mismos del deudor al acreedor, sino sólo la posesión con el encargo de que se<br />

vendan; el precio obtenido sí lo adquiere el acreedor o acreedores y con él se<br />

harán pago del crédito.<br />

LA MORA DEL ACREEDOR: CONSIGNACION:<br />

El deudor tiene el deber de cumplir la obligación y el acreedor el derecho de<br />

recibir el cumplimiento. Pero el deudor, además de aquél deber, tiene también el<br />

derecho de liberarse de la obligación cumpliéndola. Es por ello que, el acreedor no<br />

puede injusta y caprichosamente impedir que el deudor se libere.<br />

La injusta negativa del acreedor a recibir el pago o a colaborar para poder<br />

recibirlo es llamada MORA DEL ACREEDOR.<br />

Esta mora del acreedor puede llegar a liberar al deudor y extinguir la<br />

obligación. El deudor deberá hacerle un OFRECIMIENTO DE PAGO formal, y si el<br />

acreedor no lo acepta, hará la CONSIGNACION de lo debido en el Juzgado y el Juez<br />

dictará resolución declarando bien hecho el pago, si concurren todas las<br />

condiciones y circunstancias del mismo.


Gabriel García<br />

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‐ Requisitos de la mora del acreedor:<br />

1º) Que se trate de una obligación vencida.<br />

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LA OBLIGACION (II): VICISITUDES<br />

DE LA RELACION OBLIGATORIA.<br />

2º) Que el deudor efectúe al acreedor el ofrecimiento de pago. Dicho<br />

ofrecimiento no requiere forma especial, pero dado que, en su caso, es necesario<br />

probarlo ante el Juez, convendrá preconstituir tal prueba, para lo cual la forma<br />

más adecuada será utilizar el requerimiento notarial para que quede constancia<br />

fehaciente de que el ofrecimiento se ha hecho.<br />

Sin embargo, no será preciso el ofrecimiento de pago y se puede ir<br />

directamente a la consignación, conforme al artículo 1.176.2 del C.C., en los<br />

siguientes casos:<br />

1.‐ Cuando el acreedor esté ausente.<br />

2.‐ Cuando el acreedor esté incapacitado (imposibilitado).<br />

3.‐ Cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar.<br />

4.‐ Cuando se haya extraviado el título de la obligación (Ejem.: una letra de<br />

cambio).<br />

3º) Que el acreedor no acepte la prestación o, en general, no coopere al<br />

cumplimiento de la obligación sin justificación legal para ello.<br />

‐ Efectos de la mora del acreedor.<br />

1º) La mora del acreedor excluye la del deudor.<br />

2º) El acreedor asumirá los riesgos de la imposibilidad sobrevenida de la<br />

prestación: De tal forma que pese a no recibir la prestación, habrá de cumplir con<br />

las obligaciones que tuviera para con el deudor (Ejem.: Un rayo mata al caballo<br />

objeto de compraventa, cuando el acreedor ha incurrido en mora, éste, no<br />

obstante, habrá de pagar el precio del caballo).<br />

3º) El deudor puede obtener su total liberación mediante la consignación<br />

judicial de la cosa debida, teniendo en cuenta que, hecha la consignación, se<br />

extingue la obligación de pagar intereses.


Gabriel García<br />

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LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES. OTRAS CAUSAS:<br />

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LA OBLIGACION (II): VICISITUDES<br />

DE LA RELACION OBLIGATORIA.<br />

A parte de por el pago o cumplimiento, las obligaciones también pueden<br />

extinguirse por las siguientes causas:<br />

• Imposibilidad: quedará extinguida la obligación de entregar una cosa<br />

determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor<br />

y antes de haberse constituido en mora. El deudor deberá probar que la<br />

perdida no ocurrió por culpa suya.<br />

• Condonación: El perdón de la deuda extingue la obligación.<br />

• Confusión: Hay confusión cuando se reúnan en una misma persona los<br />

conceptos de acreedor y deudor (ejemplo: deudor que hereda a su<br />

acreedor, en este caso el deudor adquiere la titularidad del crédito).<br />

• Compensación: Si el deudor tiene a su vez un crédito con el acreedor<br />

ambas obligaciones se extinguen en la cantidad concurrente.<br />

• Novación: La novación consiste en la sustitución de una obligación por<br />

otra nueva. Con la novación se extingue la obligación antigua y nace la<br />

nueva. Para que una obligación quede extinguida por otra que la<br />

sustituya es preciso que así se declare expresamente, o que la antigua y<br />

la nueva sean de todo punto incompatibles.

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