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FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES<br />
“taimada”), añadiendo una mención a una mera hipótesis<br />
sobre una administración de fármacos, que nada aporta<br />
a la acreditación de los hechos constitutivos del delito de<br />
apropiación indebida. Estos factores no versan sobre la<br />
acreditación de los hechos desde una perspectiva objetiva,<br />
sino sobre la personalidad o forma de ser de las implicadas<br />
y ante la carencia de cualquier mínimo elemento de corroboración<br />
de las manifestaciones de la denunciante no se<br />
pueden tener por acreditados, según la sentencia, los hechos<br />
relativos a la apropiación de una cantidad de dinero.<br />
CÓMO SUSTENTAR EL VALOR PROBATORIO DE UNA<br />
COMÚNICACIÓN ELECTRÓNICA<br />
En vista de todo lo anterior queda claro lo siguiente:<br />
a) No será necesaria prueba pericial informática de una<br />
comúnicación electrónica cuando dicha comúnicación<br />
venga a corroborar hechos expuestos mediante otros medios<br />
de prueba indubitada. Con ello su autenticidad e integridad<br />
se inferirían a priori a partir de otros elementos de<br />
prueba.<br />
b) Por tanto, será necesaria siempre prueba pericial informática<br />
de una comúnicación electrónica cuando dicho<br />
elemento sea la prueba única y aislada de que unos determinados<br />
hechos o conductas han tenido lugar.<br />
c) La parte contraria debe solicitar y/o aportar un informe<br />
contrapericial de la comúnicación electrónica aportada,<br />
basado no sólo en la posibilidad técnica de manipular,<br />
alterar o falsificar este tipo de comúnicaciones, sino en la<br />
demostración efectiva de una manipulación. No se admite<br />
la mera impugnación retórica.<br />
No puedo sino estar de acuerdo con el Juzgador ya que<br />
lo corriente de este tipo de comúnicaciones y su amplio<br />
uso en nuestra sociedad, harían innecesariamente gravoso<br />
para el denunciante aportar estos elementos probatorios a<br />
una causa. Ahora bien, permite a la parte contraria someter<br />
a duda el valor probatorio de esos elementos, y en su<br />
caso refutarlos, siempre mediante dictamen contrapericial<br />
informático, no desde la mera retórica.<br />
Es importante incidir en el error común de muchos<br />
letrados de no contar con un perito informático colegiado<br />
siempre que se aporten de contrario elementos de prueba<br />
digitales, en este caso comúnicaciones electrónicas. Como<br />
se viene señalando jurisprudencialmente, sólo en primera<br />
instancia se podrá aportar un estudio contrapericial de<br />
un elemento probatorio aportado de contrario en el que se<br />
pueda someter a contradicción o refutación todo el contenido<br />
del dictamen pericial analizado. Con ello no sólo existe<br />
la posibilidad de refutar la prueba en primera instancia,<br />
sino que abre también la posibilidad de que en segunda instancia,<br />
el Tribunal revisor tenga elementos para reevaluar<br />
la estructura racional de la prueba ante una posible valoración<br />
errónea del Tribunal sentenciador, en base a criterios<br />
de ciencia, experiencia y de lógica, sometiendo a examen la<br />
consideración lógica, coherente y razonable de la prueba<br />
aportada.<br />
Por último cabe despejar otro error común de muchos<br />
letrados respecto de los elementos de prueba digital, como<br />
es su impugnación meramente verbal. Para impugnar una<br />
prueba digital de contrario se deberá aportar siempre un<br />
dictamen contrapericial informático. En el único caso en<br />
el que no sería necesario sería el de una prueba de cargo<br />
que constituya prueba única, debiendo requerir a la parte<br />
contraria que sea ella la que aporte dictamen pericial estableciendo<br />
la autenticidad e integridad de dicha prueba según<br />
el criterio que ha establecido el Tribunal Supremo en la<br />
sentencia analizada.<br />
Analicemos el impacto de esta sentencia en el típico<br />
caso en el que se aportan impresiones de correos electrónicos<br />
como parte de la demanda de acusación. Hasta la fecha,<br />
en la mayoría de ocasiones se admitían como prueba<br />
dichas impresiones de correos electrónicos, bien porque<br />
el letrado de la parte contraria sólo impugnaba la prueba<br />
verbalmente, bien porque el letrado ni tan siquiera impugnaba<br />
la prueba. Ahora bien, se admitirán esas impresiones<br />
de correos electrónicos únicamente como prueba de apoyo,<br />
es decir, corroborando hechos o conductas sustentadas en<br />
otras pruebas e indicios indubitados. Aún así, la parte contraria<br />
debería intentar refutarlos como prueba incorporando<br />
un informe contrapericial informático que someta a<br />
contradicción fundamentada su integridad y autenticidad.<br />
En el caso de que los correos electrónicos fueran prueba<br />
única en el proceso sobre un hecho o conducta, esos correos<br />
deberán estar sustentados por un dictamen pericial<br />
informático, que a su vez puede ser también sometido a<br />
examen con una labor contrapericial.<br />
¿Qué resulta pues más interesante? ¿Presentar la prueba<br />
tal cual, o sustentarla mediante dictamen pericial? Yo<br />
le recomiendo, siempre que pueda económicamente, sustentar<br />
la prueba con un dictamen pericial informático. La<br />
labor contrapericial es infinitamente más sencilla frente a<br />
meras impresiones de correos electrónicos que frente a un<br />
dictamen pericial que autentifique dichos correos electrónicos<br />
debidamente.<br />
Así mismo, los letrados de las defensa que, interviniendo<br />
pruebas digitales en el proceso, no recurren a un perito<br />
informático, están perdiendo buena parte de sus posibilidades<br />
ya que no podrán hacerlo luego en segunda instancia<br />
por haber tenido oportunidad de someter los elementos de<br />
prueba a contradicción efectiva en primera instancia y no<br />
haber ejercido ese derecho.<br />
En resumidas cuentas, cuente con el apoyo de un perito<br />
informático colegiado y ahórrese sorpresas desagradables.<br />
No todo es lo que parece en el mundo de las evidencias digitales.<br />
n<br />
70 Sala de Togas · Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería Diciembre 2018