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FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES<br />

continuación del proindiviso, solo que con menos partícipes<br />

que en origen-. Importante resulta también, definir que<br />

se entiende por “exceso de adjudicación”. Este concepto ha<br />

de ser entendido como la atribución de una mayor participación<br />

de la que le correspondería en la comunidad a un comunero<br />

con motivo de la disolución de ésta, compensando<br />

al resto de comuneros en metálico por el exceso. Al recibir<br />

el comunero la correspondiente compensación en metálico<br />

habrá que tener en cuenta la tributación de tal exceso por<br />

TPO.<br />

III. CONSIDERACIÓN JURIDICA Y TRATAMIENTO NOR-<br />

MATIVO A EFECTOS DE LA LITPAJD Y DEL REGLAMEN-<br />

TO QUE LA DESARROLLA.<br />

Por otro lado, y como sabemos según dispone el Art. 2.1 TR-<br />

LITPAJD “El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera<br />

naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera<br />

que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo<br />

de los defectos, tanto de forma como intrínsecos,<br />

que puedan afectar a su validez y eficacia”. Cabe, entonces y<br />

para apreciar la controvertida cuestión que se plantea, valorar<br />

si el criterio que ha establecido recientemente la DGT<br />

corresponde a la verdadera naturaleza jurídica del acto liquidable.<br />

En este caso, se produce una división de 2 inmuebles<br />

que poseen 2 condóminos en situación de proindiviso.<br />

Por tanto, al tratarse de un supuesto de extinción de condominio,<br />

resulta de aplicación el Art. 61.2 RLITPAJD que se<br />

prevé para el caso de “…disolución de comunidades de bienes<br />

que no hayan realizado actividades empresariales, siempre<br />

que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las<br />

cuotas de titularidad…” en cuyo caso “…sólo tributarán, por<br />

Actos Jurídicos Documentados”.<br />

Cabe decir que, sobre el exceso de tributación que se produce,<br />

no ha de entenderse como transmisión de la cosa en<br />

conformidad con el Art. 450 CC, que establece que “Cada<br />

uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se<br />

entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse<br />

le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión”.<br />

Al igual que tampoco podríamos afirmar que se trata<br />

de una transmisión en base a lo enunciado ex Art. 7.2.B) TR-<br />

LITPAJD que establece como transmisiones patrimoniales<br />

a efectos de liquidación y pago del impuesto a “Los excesos<br />

de adjudicación declarados salvo los que surjan de dar cumplimiento<br />

a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo)<br />

y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de<br />

Derecho Foral”. Y todo ello, con causa a que, la adjudicación<br />

no guarda una proporción igual a las cuotas de la titularidad.<br />

Por ello que, para el supuesto que acontece no se puede<br />

considerar TPO.<br />

IV. JURISPRUDENCIA ATINENTE A CONSIDERAR.<br />

Así, ejemplificando resoluciones judiciales atinentes hablaríamos<br />

de la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo<br />

Sección 2ª) de 28 de Junio de 1999, RJ\1999\6133, PONEN-<br />

TE: Sr. Sala Sánchez, que aun siendo algo antigua en el<br />

tiempo, sienta jurisprudencia de conformidad a los términos<br />

del Art. 1.6 CC. La STS referenciada en su Fundamento<br />

de Derecho Tercero, párrafo 4º, declara que “Esta obligación<br />

de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un<br />

“exceso de adjudicación”, sino una obligación consecuencia<br />

de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en<br />

que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos<br />

para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros<br />

se encuentra obligado a soportar -art. 400-. Tampoco,<br />

por eso mismo, esa compensación en dinero puede calificarse<br />

de “compra” de la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a<br />

la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división<br />

de la cosa común por fuerza de lo dispuesto en los arts. 402<br />

y 1061 del Código Civil, en relación éste, también, con el 406<br />

del mismo Cuerpo Legal. En puridad de conceptos, cuando la<br />

cosa común es indivisible, bien materialmente o bien por desmerecimiento<br />

excesivo si se llevara a cabo la división, cada<br />

comunero, aun cuando tenga derecho sólo a una parte de la<br />

cosa, tiene realmente un derecho abstracto a que, en su día,<br />

se le adjudique aquélla en su totalidad, dada su naturaleza<br />

de indivisible, con la obligación de compensar a los demás en<br />

metálico. Esta forma, pues, de salir de la comunidad es también,<br />

por tanto, concreción o materialización de un derecho<br />

abstracto en otro concreto, que no impide el efecto de posesión<br />

civilísima reconocido en el art. 450 del Código Civil y no<br />

constituye, conforme ya se ha dicho, transmisión, ni a efectos<br />

civiles ni a efectos fiscales”. Más claro, agua porque fijándonos<br />

detenidamente la STS se pronuncia en el sentido que<br />

considera la disolución de la comunidad en identidad de<br />

términos y condiciones al del supuesto enjuiciado, y que en<br />

ningún caso supone o constituye transmisión, ni a efectos<br />

civiles ni fiscales.<br />

Más reciente en el tiempo aunque sin valor jurisprudencial,<br />

se pronuncia en idéntico sentido la STSJ de Asturias<br />

(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª)<br />

299/2014 de 7 de Abril, JUR\2014\117788, PONENTE: Sr.<br />

Gallego Otero, que en su Fundamento de Derecho Tercero<br />

párrafo 2º establece que “…la compensación en metálico al<br />

esposo de la recurrida no constituye exceso de adjudicación<br />

sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la<br />

cosa común. Doctrina que, dada su vocación de generalidad,<br />

es aplicable al supuesto presente por similitud con las operaciones<br />

no susceptibles de realizar el hecho imponible del Impuesto<br />

sobre Transmisiones Patrimoniales, a tenor de lo establecido<br />

en los artículos 7.1.A) y 7.2.B) del Texto Refundido del<br />

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos<br />

Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo<br />

1/1993, de 24 de Septiembre, en tanto no es una transmisión<br />

patrimonial propiamente dicha sino una mera especificación<br />

o concreción de un derecho abstracto preexistente.<br />

Lo que ocurre es que, en el caso de que la cosa común resulte<br />

por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho<br />

por su división -supuesto que lógicamente concurre en una<br />

vivienda (no se trata de la división de un edificio sino de un<br />

piso)- la única forma de división, en el sentido de extinción de<br />

comunidad, es, paradójicamente no dividirla, sino adjudicarla<br />

a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro u otros,<br />

el exceso en dinero, Arts. 404 y 1.062, párrafo 1º, en relación<br />

éste con el Art. 406, todos del Código Civil. Esta obligación de<br />

compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un “exceso<br />

de adjudicación”, sino una obligación consecuencia de la<br />

indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se<br />

ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para<br />

no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se<br />

encuentra obligado a soportar - artículo 400-. Tampoco, por<br />

eso mismo, esa compensación en dinero puede calificarse de<br />

“compra” de la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la<br />

obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de<br />

la cosa común por fuerza de lo dispuesto en los artículos 402<br />

y 1.061 del Código Civil, en relación éste, también, con el 406<br />

del mismo cuerpo legal.<br />

En puridad de conceptos, cuando la cosa común es indivisible,<br />

bien materialmente o bien por desmerecimiento excesivo<br />

si se llevara a cabo la división, cada comunero, aun cuando<br />

tenga derecho sólo a una parte de la cosa, tiene realmente un<br />

derecho abstracto a que, en su día, se le adjudique aquélla en<br />

su totalidad, dada su naturaleza de indivisible, con la obliga-<br />

72 Sala de Togas · Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería Diciembre 2018

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