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FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES<br />

pla la STSJ de Extremadura,<br />

(Sala de lo Contencioso-<br />

Administrativo, Sección 1ª)<br />

Nº 500/2011, de 2 de Junio,<br />

JUR\2011\237412, PONEN-<br />

TE: Sr. Ruiz Ballesteros, que<br />

en su FUNDAMENTO DE<br />

DERECHO CUARTO declara<br />

“Existe una única forma de<br />

disolver la comunidad que es<br />

mediante la adjudicación íntegra<br />

del bien a uno de ellos,<br />

bien que no se duda en modo<br />

alguno de su carácter indivisible,<br />

por lo que esta forma<br />

de disolver la comunidad<br />

mediante la adjudicación<br />

a uno de ellos es una única<br />

convención, siendo solo ésta<br />

la que queda gravada y no<br />

pudiendo ser gravadas dos<br />

convenciones separadamente<br />

pues realmente no concurren,<br />

al ser una, causa o<br />

presupuesto de la otra. Los<br />

excesos de adjudicación derivados<br />

de la indivisibilidad<br />

del bien forman parte del negocio jurídico de disolución de la<br />

comunidad que ya tributa en la modalidad de Actos Jurídicos<br />

Documentados, por lo que no puede tributar una segunda<br />

vez como exceso de adjudicación en la misma modalidad del<br />

tributo. Todo lo anterior conduce a la Sala a la desestimación<br />

íntegra del presente recurso contencioso-administrativo,<br />

confirmando la Resolución impugnada”. A mi entender, dicho<br />

principio tiene el riesgo de romperse en el momento en<br />

que se genera una tributación adicional o doble tributación<br />

sobre el exceso de adjudicación, porque la disolución de un<br />

condominio pudiera quedar condicionada a la capacidad de<br />

pago del obligado tributario. Es decir, favorecería a quienes<br />

tengan capacidad económica en detrimento de quienes no<br />

la tengan, a la hora de adjudicarse uno u otro inmueble del<br />

condominio.<br />

Respecto al principio de justicia tributaria, si el objetivo<br />

en la disolución de una comunidad de bienes es que cada<br />

comunero termine con el mismo patrimonio, a todas luces<br />

resulta injusto grabar a uno de los comuneros de forma diferente<br />

al otro. Entiendo, por tanto conculcado el principio<br />

de justicia tributaria al gravar a uno de los comuneros por<br />

la cuota gradual de AJD, ya que en ningún caso existe enriquecimiento<br />

por ninguno de los comuneros.<br />

VIII. CONCLUSIONES.<br />

Por su parte, resulta razonable entender sujeto a gravamen<br />

de cuota gradual de AJD documentos notariales, pero no<br />

por las razones que argumenta la DGT, sino más bien por<br />

imposición normativa (Art. 31.2 ITPAJD) derivada de la protocolización<br />

o elevación a documento público de la adquisición<br />

de un derecho de contenido económico. Es decir, el<br />

exceso de adjudicación puede reflejarse bien en documento<br />

privado no inscribible en el Registro de la Propiedad y no<br />

sujeto a gravamen por su naturaleza de documento privado;<br />

o bien, en documento público, en aras del principio de<br />

publicidad registral en cuyo caso, con carácter previo a la<br />

inscripción de la adquisición del derecho de propiedad,<br />

resulta exigible la sujeción al Impuesto, al producirse el HI<br />

contemplado ex Art. 28 TRLITPAJD “Están sujetas las escrituras,<br />

actas y testimonios notariales en los términos que<br />

establece el artículo 31”.<br />

Finalmente, este asunto lo dilucidarán los Tribunales de<br />

Justicia, en este caso, el Tribunal Supremo, previa la interposición<br />

de recurso de casación para la unificación de doctrina,<br />

con lo cual, sentará jurisprudencia invocable ante los<br />

tribunales de instancias menores, lo que inevitablemente<br />

conllevará y redundará en un acrecentamiento de la ya de<br />

por sí abultada, carga de trabajo y asuntos de nuestros Tribunales<br />

de Justicia. n<br />

Glosario alfabético:<br />

AJD Actos Jurídicos Documentados.<br />

CC Real Decreto de 24 de Julio de 1889, texto de la edición<br />

del Código Civil.<br />

CE Constitución Española, 1978.<br />

DGT Dirección General de Tributos.<br />

HI Hecho Imponible.<br />

ISD Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br />

OS Operaciones societarias.<br />

RITPAJD Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que<br />

se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre<br />

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos<br />

Documentados<br />

TEAR Tribunal Económico Administrativo Regional.<br />

TPO Transmisiones Patrimoniales Onerosas.<br />

TRLITPAJD Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre,<br />

por el que se aprueba el Texto Refundido<br />

de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones<br />

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.<br />

http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUNjc2Mjt<br />

bLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoAwRUhCjUAAAA=WKE<br />

Diciembre 2018 Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería · Sala de Togas<br />

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