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FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES<br />
pla la STSJ de Extremadura,<br />
(Sala de lo Contencioso-<br />
Administrativo, Sección 1ª)<br />
Nº 500/2011, de 2 de Junio,<br />
JUR\2011\237412, PONEN-<br />
TE: Sr. Ruiz Ballesteros, que<br />
en su FUNDAMENTO DE<br />
DERECHO CUARTO declara<br />
“Existe una única forma de<br />
disolver la comunidad que es<br />
mediante la adjudicación íntegra<br />
del bien a uno de ellos,<br />
bien que no se duda en modo<br />
alguno de su carácter indivisible,<br />
por lo que esta forma<br />
de disolver la comunidad<br />
mediante la adjudicación<br />
a uno de ellos es una única<br />
convención, siendo solo ésta<br />
la que queda gravada y no<br />
pudiendo ser gravadas dos<br />
convenciones separadamente<br />
pues realmente no concurren,<br />
al ser una, causa o<br />
presupuesto de la otra. Los<br />
excesos de adjudicación derivados<br />
de la indivisibilidad<br />
del bien forman parte del negocio jurídico de disolución de la<br />
comunidad que ya tributa en la modalidad de Actos Jurídicos<br />
Documentados, por lo que no puede tributar una segunda<br />
vez como exceso de adjudicación en la misma modalidad del<br />
tributo. Todo lo anterior conduce a la Sala a la desestimación<br />
íntegra del presente recurso contencioso-administrativo,<br />
confirmando la Resolución impugnada”. A mi entender, dicho<br />
principio tiene el riesgo de romperse en el momento en<br />
que se genera una tributación adicional o doble tributación<br />
sobre el exceso de adjudicación, porque la disolución de un<br />
condominio pudiera quedar condicionada a la capacidad de<br />
pago del obligado tributario. Es decir, favorecería a quienes<br />
tengan capacidad económica en detrimento de quienes no<br />
la tengan, a la hora de adjudicarse uno u otro inmueble del<br />
condominio.<br />
Respecto al principio de justicia tributaria, si el objetivo<br />
en la disolución de una comunidad de bienes es que cada<br />
comunero termine con el mismo patrimonio, a todas luces<br />
resulta injusto grabar a uno de los comuneros de forma diferente<br />
al otro. Entiendo, por tanto conculcado el principio<br />
de justicia tributaria al gravar a uno de los comuneros por<br />
la cuota gradual de AJD, ya que en ningún caso existe enriquecimiento<br />
por ninguno de los comuneros.<br />
VIII. CONCLUSIONES.<br />
Por su parte, resulta razonable entender sujeto a gravamen<br />
de cuota gradual de AJD documentos notariales, pero no<br />
por las razones que argumenta la DGT, sino más bien por<br />
imposición normativa (Art. 31.2 ITPAJD) derivada de la protocolización<br />
o elevación a documento público de la adquisición<br />
de un derecho de contenido económico. Es decir, el<br />
exceso de adjudicación puede reflejarse bien en documento<br />
privado no inscribible en el Registro de la Propiedad y no<br />
sujeto a gravamen por su naturaleza de documento privado;<br />
o bien, en documento público, en aras del principio de<br />
publicidad registral en cuyo caso, con carácter previo a la<br />
inscripción de la adquisición del derecho de propiedad,<br />
resulta exigible la sujeción al Impuesto, al producirse el HI<br />
contemplado ex Art. 28 TRLITPAJD “Están sujetas las escrituras,<br />
actas y testimonios notariales en los términos que<br />
establece el artículo 31”.<br />
Finalmente, este asunto lo dilucidarán los Tribunales de<br />
Justicia, en este caso, el Tribunal Supremo, previa la interposición<br />
de recurso de casación para la unificación de doctrina,<br />
con lo cual, sentará jurisprudencia invocable ante los<br />
tribunales de instancias menores, lo que inevitablemente<br />
conllevará y redundará en un acrecentamiento de la ya de<br />
por sí abultada, carga de trabajo y asuntos de nuestros Tribunales<br />
de Justicia. n<br />
Glosario alfabético:<br />
AJD Actos Jurídicos Documentados.<br />
CC Real Decreto de 24 de Julio de 1889, texto de la edición<br />
del Código Civil.<br />
CE Constitución Española, 1978.<br />
DGT Dirección General de Tributos.<br />
HI Hecho Imponible.<br />
ISD Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br />
OS Operaciones societarias.<br />
RITPAJD Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que<br />
se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre<br />
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos<br />
Documentados<br />
TEAR Tribunal Económico Administrativo Regional.<br />
TPO Transmisiones Patrimoniales Onerosas.<br />
TRLITPAJD Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre,<br />
por el que se aprueba el Texto Refundido<br />
de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones<br />
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.<br />
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Diciembre 2018 Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería · Sala de Togas<br />
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