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FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES<br />

Cambio de criterio de la Dirección<br />

General de Tributos sobre los<br />

excesos de adjudicación<br />

y su incidencia a efectos prácticos sobre los principios<br />

de justicia tributaria y capacidad económica<br />

practicar otra liquidación cuya base imponible sea dicha<br />

cantidad”.<br />

I. INTRODUCCIÓN<br />

Antonio Carlos Martínez Gálvez<br />

Master en Fiscalidad y Tributación<br />

Mediador Civil, Mercantil y Familiar<br />

Colegiado 4631<br />

La postura de la DGT, en este espinoso asunto, no ha<br />

sido clara ni unánime ab initium, y no me estoy refiriendo<br />

únicamente al cambio de criterio que representan<br />

las V470-18, de 21 de Febrero de 2018 respecto a la<br />

V952-18, de 11 de Abril de 2018. Ya en la V0787-07, de 17 de<br />

Abril de 2007, la DGT en un supuesto de comunidad hereditaria<br />

en la cual tres comuneros, titulares del pleno dominio<br />

por partes iguales y en proindiviso de 2 inmuebles urbanos,<br />

que disuelven dicha comunidad hereditaria adjudicando<br />

a uno de los hermanos el pleno dominio de uno de los inmuebles<br />

y a los otros 2, el pleno dominio en pro indiviso del<br />

otro inmueble compensando en metálico estos últimos al<br />

primero por el exceso de adjudicación recibido, entendió<br />

que tal exceso está sujeto a TPO, por no concurrir ninguno<br />

de los supuestos de excepción del Art. 7.2.B) TRLTPAJD,<br />

al entender como no producida la disolución de la comunidad,<br />

sino que ésta subsiste pero en distinta proporción<br />

dado que el negocio jurídico consistió en la adjudicación a<br />

un comunero de un inmueble y el otro inmueble se adjudicó<br />

a los otros 2 comuneros. Por tanto, la DGT entendió como<br />

no producida la disolución de la comunidad, dado que ésta<br />

subsiste pero en distinta proporción. Por otra parte, y con<br />

antelación a las mencionadas consultas, un criterio semejante<br />

ya había sido sostenido por 2 Resoluciones del TEAR<br />

de Valencia de 15 de Febrero de 2017 y 15 de Noviembre de<br />

2017, que señalaron en un supuesto semejante que “El acto<br />

inscribible no es la disolución de la comunidad en sí, aunque<br />

ese dato conste en el Registro de la Propiedad, puesto que<br />

lo que se inscribe son titularidades.<br />

Así, como el reclamante ya tenía registrada<br />

una cuota indivisa del 50%<br />

del inmueble, lo que en realidad se<br />

registra a su favor con la escritura de<br />

extinción de condominio es la titularidad<br />

del 50% restante. Y es por ese 50%<br />

del valor del inmueble, esto es, por la<br />

cantidad abonada al otro copropietario,<br />

por la que el reclamante ha de<br />

tributar, debiendo la Administración<br />

II. CONSIDERACIÓN JURÍDICA Y TRATAMIENTO NOR-<br />

MATIVO A EFECTOS DEL DEL CÓDIGO CIVIL<br />

A su vez es necesario incidir en el tratamiento normativo<br />

ofrecido respecto a la disolución de comunidades de bienes<br />

que ofrece el Art. 61.2 RITPAJD “La disolución de comunidades<br />

de bienes que no hayan realizado actividades empresariales,<br />

siempre que las adjudicaciones guarden la debida<br />

proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en<br />

su caso, por Actos Jurídicos Documentados”. Así, la normativa<br />

habla no de bien, sino de bienes; por tanto, nos hallamos<br />

no ante un acto jurídico cualquiera o que afecte a cualquier<br />

sujeto pasivo, sino ante uno que afecta a un determinado<br />

sujeto pasivo, una comunidad de bienes. Así como que no<br />

opera respecto cuando únicamente existe un bien en la comunidad<br />

sino cuando existe más de un bien. Resulta por<br />

ello, perentorio aclarar qué hemos de entender, normativamente<br />

hablando, por comunidad de bienes para así traspolarlo<br />

a su disolución a efectos fiscales. Así el Art. 392 CC<br />

declara “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o<br />

de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”.<br />

Considero, por tanto, ilógico e incongruente considerar<br />

a la situación de hecho descrita como 2 HI’s distintos<br />

cuando solo se trata de un único HI, el de la disolución de<br />

la comunidad o condominio que necesariamente representa<br />

la adscripción de un bien a un comunero y de otro bien<br />

al otro comunero. Como la valoración de ambos bienes es,<br />

habitualmente, muy difícil o casi imposible que coincida,<br />

obligatoriamente quien recibe un importe superior al que<br />

le pertenece por su cuota, necesariamente ha de compensar<br />

al otro comunero; no hacerlo supondría conculcar el<br />

principio de prohibición del enriquecimiento injusto. Pero<br />

de ahí a considerar existente 2 HI’s media un abismo porque<br />

para que se produzca el segundo acto jurídico (compensación<br />

en metálico) es necesario el acaecimiento del<br />

anterior (disolución de la comunidad). A su vez, el Art. 1062<br />

CC estipula: “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca<br />

mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de<br />

abonar a los otros el exceso en dinero”.<br />

Por tanto, dado que el artículo exige<br />

la adjudicación “a uno”, con la consiguiente<br />

extinción de la comunidad,<br />

algunos Tribunales centran el quid<br />

de la cuestión en este punto, de modo<br />

que la operación no estará sujeta si<br />

se cumple esta condición de adjudicar<br />

el bien a uno solo de los comuneros,<br />

pero sí cuando la adjudicación<br />

se hace a varios -con la consiguiente<br />

Diciembre 2018 Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería · Sala de Togas<br />

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