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FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES<br />
Cambio de criterio de la Dirección<br />
General de Tributos sobre los<br />
excesos de adjudicación<br />
y su incidencia a efectos prácticos sobre los principios<br />
de justicia tributaria y capacidad económica<br />
practicar otra liquidación cuya base imponible sea dicha<br />
cantidad”.<br />
I. INTRODUCCIÓN<br />
Antonio Carlos Martínez Gálvez<br />
Master en Fiscalidad y Tributación<br />
Mediador Civil, Mercantil y Familiar<br />
Colegiado 4631<br />
La postura de la DGT, en este espinoso asunto, no ha<br />
sido clara ni unánime ab initium, y no me estoy refiriendo<br />
únicamente al cambio de criterio que representan<br />
las V470-18, de 21 de Febrero de 2018 respecto a la<br />
V952-18, de 11 de Abril de 2018. Ya en la V0787-07, de 17 de<br />
Abril de 2007, la DGT en un supuesto de comunidad hereditaria<br />
en la cual tres comuneros, titulares del pleno dominio<br />
por partes iguales y en proindiviso de 2 inmuebles urbanos,<br />
que disuelven dicha comunidad hereditaria adjudicando<br />
a uno de los hermanos el pleno dominio de uno de los inmuebles<br />
y a los otros 2, el pleno dominio en pro indiviso del<br />
otro inmueble compensando en metálico estos últimos al<br />
primero por el exceso de adjudicación recibido, entendió<br />
que tal exceso está sujeto a TPO, por no concurrir ninguno<br />
de los supuestos de excepción del Art. 7.2.B) TRLTPAJD,<br />
al entender como no producida la disolución de la comunidad,<br />
sino que ésta subsiste pero en distinta proporción<br />
dado que el negocio jurídico consistió en la adjudicación a<br />
un comunero de un inmueble y el otro inmueble se adjudicó<br />
a los otros 2 comuneros. Por tanto, la DGT entendió como<br />
no producida la disolución de la comunidad, dado que ésta<br />
subsiste pero en distinta proporción. Por otra parte, y con<br />
antelación a las mencionadas consultas, un criterio semejante<br />
ya había sido sostenido por 2 Resoluciones del TEAR<br />
de Valencia de 15 de Febrero de 2017 y 15 de Noviembre de<br />
2017, que señalaron en un supuesto semejante que “El acto<br />
inscribible no es la disolución de la comunidad en sí, aunque<br />
ese dato conste en el Registro de la Propiedad, puesto que<br />
lo que se inscribe son titularidades.<br />
Así, como el reclamante ya tenía registrada<br />
una cuota indivisa del 50%<br />
del inmueble, lo que en realidad se<br />
registra a su favor con la escritura de<br />
extinción de condominio es la titularidad<br />
del 50% restante. Y es por ese 50%<br />
del valor del inmueble, esto es, por la<br />
cantidad abonada al otro copropietario,<br />
por la que el reclamante ha de<br />
tributar, debiendo la Administración<br />
II. CONSIDERACIÓN JURÍDICA Y TRATAMIENTO NOR-<br />
MATIVO A EFECTOS DEL DEL CÓDIGO CIVIL<br />
A su vez es necesario incidir en el tratamiento normativo<br />
ofrecido respecto a la disolución de comunidades de bienes<br />
que ofrece el Art. 61.2 RITPAJD “La disolución de comunidades<br />
de bienes que no hayan realizado actividades empresariales,<br />
siempre que las adjudicaciones guarden la debida<br />
proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en<br />
su caso, por Actos Jurídicos Documentados”. Así, la normativa<br />
habla no de bien, sino de bienes; por tanto, nos hallamos<br />
no ante un acto jurídico cualquiera o que afecte a cualquier<br />
sujeto pasivo, sino ante uno que afecta a un determinado<br />
sujeto pasivo, una comunidad de bienes. Así como que no<br />
opera respecto cuando únicamente existe un bien en la comunidad<br />
sino cuando existe más de un bien. Resulta por<br />
ello, perentorio aclarar qué hemos de entender, normativamente<br />
hablando, por comunidad de bienes para así traspolarlo<br />
a su disolución a efectos fiscales. Así el Art. 392 CC<br />
declara “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o<br />
de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”.<br />
Considero, por tanto, ilógico e incongruente considerar<br />
a la situación de hecho descrita como 2 HI’s distintos<br />
cuando solo se trata de un único HI, el de la disolución de<br />
la comunidad o condominio que necesariamente representa<br />
la adscripción de un bien a un comunero y de otro bien<br />
al otro comunero. Como la valoración de ambos bienes es,<br />
habitualmente, muy difícil o casi imposible que coincida,<br />
obligatoriamente quien recibe un importe superior al que<br />
le pertenece por su cuota, necesariamente ha de compensar<br />
al otro comunero; no hacerlo supondría conculcar el<br />
principio de prohibición del enriquecimiento injusto. Pero<br />
de ahí a considerar existente 2 HI’s media un abismo porque<br />
para que se produzca el segundo acto jurídico (compensación<br />
en metálico) es necesario el acaecimiento del<br />
anterior (disolución de la comunidad). A su vez, el Art. 1062<br />
CC estipula: “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca<br />
mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de<br />
abonar a los otros el exceso en dinero”.<br />
Por tanto, dado que el artículo exige<br />
la adjudicación “a uno”, con la consiguiente<br />
extinción de la comunidad,<br />
algunos Tribunales centran el quid<br />
de la cuestión en este punto, de modo<br />
que la operación no estará sujeta si<br />
se cumple esta condición de adjudicar<br />
el bien a uno solo de los comuneros,<br />
pero sí cuando la adjudicación<br />
se hace a varios -con la consiguiente<br />
Diciembre 2018 Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería · Sala de Togas<br />
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