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Artículo 274.- La Dirección de Tránsito Municipal podrá realizar inspecciones a los<br />

vehículos que circulan en el Municipio, con la finalidad de verificar que se<br />

encuentren en condiciones apropiadas para circular, que se sujeten a lo señalado<br />

previamente y cumplan con los demás requisitos establecidos en el presente<br />

Capítulo, pudiendo retirar de la circulación y asegurar aquellos vehículos que no<br />

se ajusten a lo anterior.<br />

DE LOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS<br />

Artículo 275.- Para que una persona pueda manejar en el Municipio los vehículos<br />

a que se refiere el presente Capítulo, debe portar licencia o permiso para conducir,<br />

que esté vigente y corresponda al tipo de vehículo que conduce o pretende guiar,<br />

de acuerdo con la ley; pero si la licencia o el permiso fue expedido por autoridad<br />

competente en otra entidad federativa, a nivel federal o en el extranjero, en su<br />

caso, los titulares deben respetar las limitaciones que las leyes establezcan<br />

respecto de la conducción de vehículos destinados al transporte.<br />

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a los conductores de<br />

bicicletas, triciclos, carros de mano, transportes de tracción animal y otros<br />

vehículos similares o para los que la ley no exija licencia o permiso, sin que por<br />

ello queden eximidos de cumplir las demás disposiciones conducentes de este<br />

Capítulo, ni de las sanciones a que se hagan acreedores por infringir éste.<br />

Artículo 276.- Para efectos de este Capítulo, los conductores de vehículos se<br />

clasifican en:<br />

I. Calesero, Cochero o Mayoral. Conductores de carro de mano, transporte de<br />

tracción animal y otros vehículos similares que no sean de motor;<br />

II. Ciclistas. Conductores de bicicletas, triciclos sin motor y otros vehículos<br />

similares;<br />

III. Motociclistas. Conductores de motonetas, bicicletas con motor de combustión<br />

interna y motocicletas de dos, tres o cuatro ruedas;<br />

IV. Automovilistas. Conductores de vehículos destinados al uso particular o<br />

privado, cuya capacidad de carga no exceda de mil quinientos kilos;<br />

V. Choferes Particulares. Conductores de vehículos destinados al uso particular o<br />

privado, cuya capacidad de carga sea menor o mayor a los mil quinientos kilos,<br />

que no estén reservados al servicio público de transporte y que no se trate de los<br />

referidos en la fracción III de este artículo;<br />

VI. Choferes para el Servicio Público y el Servicio Mercantil. Conductores de<br />

vehículos destinados al servicio público de transporte o al servicio mercantil, sin<br />

menos cabo de que pueden conducir cualquier otro tipo de vehículos de uso<br />

particular, excepto los referidos en la fracción III de este artículo;

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