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En los delitos de acción pública, la policía y el Ministerio Público tienen la obligacíón de<br />

iniciary continuar la persecución penal (ver principio de legalidad o de obligatoriedad), sin<br />

necesidad de que la víctima la impulse. Es responsabilidad del Estado, a través de estos<br />

órganos, investigar y someter al procedimiento a los responsables sin necesidad de que<br />

medie una excitación externa.<br />

A pesar de lo señalado, en algunos casos, la ley establece que se necesita autorización de<br />

la víctima, para que la persecución pública pueda tener lugar. A esta autorización se le<br />

llama instancia particular.<br />

Los delitos de acción pública dependientes de instancia particular (art. 26 CPP) son<br />

los siguientes:<br />

a. Las lesiones leves (art. 136 CP), las menos graves (art. 135 numeral 3 CP) y las<br />

culposas (art. 138 CP); salvo que se trate de hechos de violencia intrafamiliar, en cuyo<br />

caso la persecución penal pública no requerirá de instancia particular.<br />

b. Las amenazas (art. 207 CP); salvo que se trata de hechos cometidos en el marco de<br />

violencia intrafamiliar, en cuyo caso la persecución penal pública no requerirá de<br />

instancia particular.<br />

c. El estupro (art. 142 CP), el incesto (art. 176 CP), el rapto (art. 144 y 145 CP), los<br />

abusos deshonestos (art. 141 CP), siempre que la víctima sea mayor de 14 años.<br />

Caso contrarío, no se necesíta instancia partícular y el Ministerio Público debe perseguir<br />

directamente.<br />

d. El hurto de bienes cuyo valor no exceda de diez veces el salario mínimo más bajo<br />

vigente en la región del país en que se haya cometido el delito (arts. 223 a 243 CP).<br />

e. La estafa y otros fraudes. Cuando el delito se comete en perjuicio del Estado no se<br />

requiere instancia privada sino que la PGR podrá perseguir directamente o, en su<br />

defecto, podrá hacerlo el Ministerio Público (ver capitulo 11, sujetos procesales).<br />

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