07.05.2013 Views

Guerrero - Código Civil - Orden Jurídico Nacional

Guerrero - Código Civil - Orden Jurídico Nacional

Guerrero - Código Civil - Orden Jurídico Nacional

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica<br />

consejeria_juridica@guerrero.gob.mx<br />

CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y<br />

SOBERANO DE GUERRERO NUMERO 358<br />

Artículo 93.- En el caso del artículo anterior, no es necesario el discernimiento<br />

del cargo.<br />

Capítulo VI<br />

De la tutela dativa<br />

Artículo 94.- La tutela dativa tendrá lugar:<br />

I.- Cuando no haya tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la ley,<br />

corresponda la tutela legítima; y<br />

II.- Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su<br />

cargo y no haya ningún pariente de los designados en el artículo 82.<br />

Artículo 95.- El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis<br />

años. El juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para<br />

reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el juez oirá el parecer del<br />

Consejo Local de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez<br />

nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.<br />

Artículo 96.- Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor<br />

lo hará el juez de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el<br />

Consejo Local de Tutelas oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede<br />

comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.<br />

Artículo 97.- Si el juez no hiciera oportunamente el nombramiento de tutor, será<br />

responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.<br />

Artículo 98.- Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de<br />

edad emancipado.<br />

Artículo 99.- A los menores de edad que no estén sujetos a la patria potestad, ni<br />

a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo.<br />

La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de<br />

que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes.<br />

El tutor será nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público, del<br />

mismo menor, y aún de oficio por el juez.<br />

Artículo 100.- En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la<br />

tutela, mientras duren en los cargos que a continuación se enumeran:<br />

50

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!