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Manual_renta_patrimonio_2012

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Apéndice normativo<br />

Ley: artículos 102 y 103<br />

Reglamento: artículos 110, 111,112 y 66<br />

destinen a la construcción o ampliación de la vivienda<br />

ni a cuentas vivienda.<br />

4. Los contribuyentes podrán aplicar en cada uno de<br />

los pagos fraccionados porcentajes superiores a los<br />

indicados.<br />

5. La deducción por obtención de rendimientos de<br />

actividades económicas a efectos del pago fraccionado<br />

se determinará con arreglo a lo dispuesto en el<br />

apartado 1 artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, tomando,<br />

en lugar de la base imponible del impuesto,<br />

la suma de las siguiente magnitudes:<br />

a) Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades<br />

que estuvieran en el método de estimación<br />

directa, en cualquiera de sus modalidades, el resultado<br />

de elevar al año los rendimientos netos del primer<br />

trimestre.<br />

b) Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades<br />

que estuvieran en el método de estimación<br />

objetiva, los rendimientos netos resultantes de la<br />

aplicación de dicho método en función de los datosbase<br />

del primer día del año a que se refiere el pago<br />

fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del<br />

día en que éstas hubiesen comenzado. Cuando no<br />

pudiera determinarse ningún dato base se tomará la<br />

magnitud que resulte de lo dispuesto en la letra c) siguiente.<br />

c) Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades<br />

agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras,<br />

cualquiera que fuese el método de determinación del<br />

rendimiento neto, el resultado de elevar al año el 25<br />

por 100 del volumen de ingresos del primer trimestre,<br />

excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.<br />

Artículo 111. Declaración e ingreso.<br />

1. Los empresarios y profesionales estarán obligados<br />

a declarar e ingresar trimestralmente en el Tesoro Público<br />

las cantidades determinadas conforme a lo dispuesto<br />

en el artículo anterior en los plazos siguientes:<br />

a) Los tres primeros trimestres, entre el día 1 y el 20<br />

de los meses de abril, julio y octubre.<br />

b) Cuarto trimestre, entre el día 1 y el 30 del mes de<br />

enero.<br />

Cuando de la aplicación de lo dispuesto en el artículo<br />

anterior no resultasen cantidades a ingresar, los contribuyentes<br />

presentarán una declaración negativa.<br />

2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá prorrogar<br />

los plazos a que hace referencia este artículo, así<br />

como establecer supuestos de ingreso semestral con<br />

las adaptaciones que procedan de los porcentajes<br />

determinados en el artículo anterior.<br />

3. Los contribuyentes presentarán las declaraciones<br />

ante el órgano competente de la Administración tributaria<br />

e ingresarán su importe en el Tesoro Público.<br />

La declaración se ajustará a las condiciones y requisitos<br />

y el ingreso se efectuará en la forma y lugar que<br />

determine el Ministro de Economía y Hacienda. (172)<br />

(172) Véase la Orden EHA/672/2007, de 19 de marzo, por la que<br />

se aprueban los modelos 130 y 131, de declaración-liquidación de<br />

pagos fraccionados correspondientes, respectivamente, a actividades<br />

económicas en estimación directa y a actividades económicas<br />

en estimación objetiva (BOE del 22), cuya última actualización<br />

se llevo a cabo por la Orden EHA/580/2009, de 5 de marzo (BOE<br />

del 12), que aprueba los modelos 130 y 131 vigentes a partir de 1<br />

de enero de 2009.<br />

758<br />

Artículo 112. Entidades en régimen de atribución<br />

de <strong>renta</strong>s.<br />

El pago fraccionado correspondiente a los rendimientos<br />

de actividades económicas obtenidos por entidades<br />

en régimen de atribución de <strong>renta</strong>s se efectuará<br />

por cada uno de los socios, comuneros o partícipes,<br />

en proporción a su participación en el beneficio de la<br />

entidad.<br />

CAPÍTULO III<br />

Liquidaciones provisionales<br />

Artículo 102. Liquidación provisional.<br />

La Administración tributaria podrá dictar la liquidación<br />

provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto<br />

en el artículo 101 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,<br />

General Tributaria.<br />

Artículo 66. Liquidación provisional a no obligados<br />

a presentar declaración.<br />

1. A los contribuyentes no obligados a presentar<br />

declaración conforme al artículo 96 de la Ley del Impuesto<br />

sólo se les practicará la liquidación provisional<br />

a que se refiere el artículo 102 de la Ley del Impuesto<br />

cuando los datos facilitados por el contribuyente<br />

al pagador de rendimientos del trabajo sean falsos,<br />

incorrectos o inexactos, y se hayan practicado, como<br />

consecuencia de ello, unas retenciones inferiores a<br />

las que habrían sido procedentes. Para la práctica<br />

de esta liquidación provisional sólo se computarán<br />

las retenciones efectivamente practicadas que se deriven<br />

de los datos facilitados por el contribuyente al<br />

pagador.<br />

Igualmente, cuando soliciten la devolución que corresponda<br />

mediante la presentación de la oportuna<br />

autoliquidación o del borrador debidamente suscrito<br />

o confirmado, la liquidación provisional que pueda<br />

practicar la Administración tributaria no podrá implicar<br />

a cargo del contribuyente ninguna obligación<br />

distinta a la restitución de lo previamente devuelto<br />

más el interés de demora a que se refiere el artículo<br />

26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General<br />

Tributaria.<br />

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá<br />

sin perjuicio de la posterior comprobación o investigación<br />

que pueda realizar la Administración tributaria.<br />

Artículo 103. Devolución derivada de la normativa del<br />

tributo. (173)<br />

1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta<br />

y pagos fraccionados de este Impuesto, así como de<br />

las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes<br />

a que se refiere el párrafo d) del artículo 79 de esta<br />

Ley y, en su caso, de la deducción prevista en el artículo<br />

81 de esta Ley, sea superior al importe de la cuota resultante<br />

de la autoliquidación, la Administración tributaria<br />

practicará, si procede, liquidación provisional dentro<br />

(173) Apartados 1 y 2 del artículo 103 redactados, con efectos<br />

desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida por la Ley<br />

39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del<br />

Estado para el año 2011 (BOE del 23). Véase el Real Decreto-ley<br />

8/2010, de 20 de mayo (BOE del 24).

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