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REGLAMENTOS DE LA LEY ESTATAL DE SALUD EN MATERIA ...

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Artículo 26.- Todos los departamentos de un edificio deberán desembocar a pasillos que<br />

conduzcan directamente a las escaleras.<br />

Artículo 27.- Toda ventana de iluminación, así como puertas de acceso, no podrán tener<br />

cristales, sino a partir de una altura de 90 centímetros sobre el nivel del piso.<br />

En el caso especial de motivos funcionales en que se requiera prolongar cristales hasta niveles<br />

de piso, se proveerá especialmente a los que den al exterior en fachadas de patios y calles, de<br />

dispositivos de seguridad hasta una altura de 90 centímetros sobre el nivel del piso.<br />

CAPITULO IV<br />

<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> PROVISION Y ALMAC<strong>EN</strong>AMI<strong>EN</strong>TO <strong>DE</strong> AGUA<br />

Artículo 28.- Los edificios, cualquiera que sea el uso a que estén destinados deberán estar<br />

provistos de agua potable en cantidad suficiente, para satisfacer las necesidades y servicios de los<br />

mismos.<br />

La potabilidad del agua reunirá los requisitos especificados por la Secretaría de Salud del<br />

Gobierno Federal y provendrá:<br />

I. De los servicios públicos establecidos.<br />

II. De pozos que reúnan condiciones para proporcionar agua potable, previa autorización de la<br />

autoridad sanitaria competente; y<br />

III. De otras fuentes de abastecimiento que llenen las condiciones que sobre el particular fije la<br />

autoridad competente.<br />

Artículo 29.- El servicio de agua potable en los edificios será continuo durante las 24 horas del<br />

día y se deberá tener especial cuidado en toda la instalación y muebles sanitarios para evitar filtraciones<br />

y fugas que provoquen fallas sanitarias y desperdicio de agua.<br />

Artículo 30.- El aprovisionamiento mínimo de agua para efectos de consumo humano, uso de<br />

limpieza personal, de inmuebles, en los establecimientos de habitación, industriales, comerciales y de<br />

servicios deberá ser a razón de:<br />

De habitación o de hospedaje 150 litros por persona y por día.<br />

De industriales, comerciales 50 litros por persona y por día<br />

y de servicio<br />

En los establecimientos donde asistan usuarios, empleados, obreros y oficinistas, se sumarán<br />

para efectos de cálculo el número de personas. En los establecimientos que se utilice agua para riego<br />

de jardín, procesos de producción o transformación o para prevenir incendios, deberá cuantificarse por<br />

separado.<br />

Artículo 31.- Cada uno de los locales o departamentos de un edificio, debe tener por separado<br />

su instalación interior de agua potable, de baño, lavabo y excusado.<br />

Para fines de almacenamiento, en caso de que el servicio público no sea continuo durante las<br />

24 horas, así como para interrupciones imprevistas, se instalarán depósitos de agua con capacidad de<br />

150 litros por habitante. El número de habitantes se calculará de acuerdo con lo establecido en el<br />

artículo 39 de este reglamento.<br />

Los depósitos podrán ser metálicos, de cemento, de plástico rígido, de concreto<br />

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