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REGLAMENTOS DE LA LEY ESTATAL DE SALUD EN MATERIA ...

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a) Constarán de una cámara de fermentación, otra de oxidación y de un pozo absorbente, o<br />

bien drenes para irrigación subsuperficial;<br />

b) La cámara de fermentación o de acción séptica, deberá ser cubierta, construida y revestida<br />

con material impermeable, calculándose su capacidad a razón de 150 litros por persona y<br />

por día. La capacidad mínima será para 10 personas;<br />

c) La cámara de fermentación o de acción séptica, estará provista de dispositivos para que las<br />

aguas negras al llegar a ella, lo hagan en forma lenta y sin agitación;<br />

d) La cámara de oxidación o lecho bacteriano, se encontrará descubierto conteniendo material<br />

poroso como tezontle, piedra quebrada o grava que se utilizará como medio filtrante<br />

oxidante;<br />

e) En el caso de no disponer de terreno para la fosa séptica mínima el lecho bacteriano se<br />

encontrará cubierto con un tubo ventilador de veinte centímetros de diámetro como mínimo;<br />

y<br />

f) Al tanque séptico descargarán de preferencia únicamente las aguas negras que provengan<br />

de excusados y mingitorios.<br />

La autoridad sanitaria competente dispondrá si las aguas procedentes de fregaderos, lavabos,<br />

lavaderos, regaderas, tinas y del filtro oxidante, descargarán directamente a drenes superficiales o a<br />

pozos absorbentes.<br />

Artículo 75.- La autoridad sanitaria competente podrá aceptar otros procedimientos técnicos<br />

para el tratamiento de aguas negras, siempre que se demuestre su efectividad.<br />

CAPITULO VII<br />

<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S COCINAS, ESTUFAS, CHIM<strong>EN</strong>EAS, DISPOSITIVOS PARA<br />

CALEFACCION Y OTROS<br />

Artículo 76.- Todo edificio destinado a habitación deberá contar con cocina para la preparación<br />

de alimentos; se permitirá el uso de cocineta siempre y cuando:<br />

a) Se cuente con ventilación natural directa suficiente según el artículo siguiente o ventilación<br />

artificial forzada con una renovación del aire de diez cambios por hora como mínimo;<br />

b) En caso de usarse estufas a base de gas, se cuente con dispositivo automático que evite la<br />

fuga del combustible en caso de apagarse los pilotos, o bien, se use estufa eléctrica; y,<br />

c) En el caso de vivienda mínima, deberá contar con un espacio adicional de 4 metros<br />

cuadrados.<br />

Artículo 77.- Las cocinas tendrán ventilación:<br />

a) Por medio de ventanas a espacios libres, cuya superficie será de 1/6 del área del piso y no<br />

menor a un metro cuadrado o bien; y,<br />

b) Por medio de extracción mecánica que renueve el aire 10 veces cada hora;<br />

Artículo 78.- En las cocinas de establecimientos de servicio colectivo, la salida de los humos,<br />

gases y olores producidos con motivo de la preparación de alimentos, se hará por medio de campanas<br />

colocadas sobre las fuentes de calor, hornillas o estufas y provistas de chimeneas de ventilación natural<br />

si es suficiente o en su caso de extracción forzada.<br />

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