CAPITULO XVII. - Helvia
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PROPIEDAD DE LA TOLESIA 20<br />
cualquiera que sea el fin á cuya realization estn consagradas,<br />
hasta aquella otra que, ó rechaza en general esa asimilacion,.<br />
ó no la admite tratándose de la Iglesia, encontramos diferencias<br />
esenciales que se reflejan en el derecho positivo, pudiendo<br />
decirse que el sentido en que este se inspira, despues de<br />
haberse inclinado á uno ú otro lado (1), es como un término<br />
niedio entre el que dominaba cuando se llevó á cabo la desamortizacion<br />
eclesiástica y el reconocimiento completo del<br />
derecho de adquirir por parte de la Iglesia sin privilegios favorables<br />
ní odiosos.<br />
Tampoco hay conformidad en cuanto al punto interesante<br />
de saber qui ε^n es el sujeto activo en este género de propiedad,<br />
pues en unos países se consideran los bienes como de la<br />
cuando aleauzatan siquiera á vivir de sus rentas. Si la existencia de la Iglesia es<br />
conveniente y necesaria, no vemos razon alguna para privarle ó Iimitar los medios<br />
para su propia conservation. El Códig ο de Chile toma un térm ιn ο medio, permitiendo<br />
á las Iglesias la adquisicion de bienes raites por sόΙο el término de cinco<br />
añοa, á cuyo plazo deben enajenar aquellos que hubiescu adquirido por compra δ<br />
donaciones que se les hubiere hecho. [liremos, en fin, con Savígny, que si las Icgislaciones<br />
de algunas naciones han restringido las adquisiciones de las corporacionea<br />
de manos muertas, esas restricciones jamás han hecho parte del derecho<br />
comun. Puede, por ]o tanto, sostenerse el articdo, sin perjuicio de que usa leg esηecial<br />
limite, cuando fuese oporiuno. !a ciipacidad legal de Is Iglesia pars adquirir bienes<br />
iaices..<br />
Eu otra nota al art. 16, defendiendo la necesidad de la intervention del Egta λΡo<br />
en la creacion de las personas sociales, dice: aOtras consideraciones políticas y<br />
ecοn ή m ιcas hacen indispensable la autorizacion del Gobierno para crear la perso<br />
ilimitada de las corporaciones de diversas clases ιιu<br />
-najuridica. La extension<br />
siempre es conveniente ó indiferente εά los pueblos. Puede haber conveniencia ρατα<br />
la sociedad en evitar la acumulacion de bienes en las corporaciones de man sc<br />
muertas, y esto no podriacnnseguirse silos particulares pudieran crear á su voluntad<br />
cuevas fund aciones..<br />
ι l) Walter (lib. 6", cap. 2°) despues de censursr la secularizacion de los bienes<br />
ecles ι έ stícos, llevada ή cabo en Francia y Alemania, dice: la Iglesia herida dá<br />
tal manera,baencontrado algun consuelo en muchasconstitucínnes recientes, qu'y<br />
aseguran de nuevo á los bienes eclesi %atieos la protection especial del Estado, y un ι<br />
conforme á las miras de los fundadores, estableciendo que per sin. adininistracion<br />
gun moliro estos bienes poiirdn sec incorporados al dοminiορíιbli εo• Constitueion de Polonia<br />
de 27 d , Noviembre de 1815, $. 13; de Raviera de 26 de Mayo de 1818, tit. 4".<br />
^ ξ 9 y 10; Edicto de religion de Bavteia de la misma fecha, ξξ 31, 44-49; Constitu<br />
ε ί οη de Baden de 22 de 4gost ο de 1813, ξ 20; de Wurtemberg de 25 de Setiembre de<br />
1819, ξ$ íï y 82; del Gran Ducado de Hesse de 1 ï dc Diciembre de 1820, 43 y 44;<br />
de Sajona Coburgo de 8 de Agosto de 1821, 29 y 30; de Sajonia Meínnigen de<br />
23 de agosto de 1829, art. 33; de hi Hesse electoral, de Altemburgo, de Sajonia y de<br />
Jiannover.<br />
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