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CAPITULO XVII. - Helvia

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REGISTRO DE LA PROPIEDAD 237<br />

l ο anterior no inscrito, 6 de causas que no resulten clara<br />

mismo Registro, á si la inscripcion se hubiere ηο-menlt ί 1 cado 6 hecho saber á las personas que en los veinte a τ"τοs<br />

del<br />

anteriores hayan poseído, segun el Regi atro, los niismos binnes,<br />

y no hubieren reclamado contra ella en el término de<br />

treinta, dias (1).<br />

Fn Inglaterra, despues de numerosas tentativas fracasaώ ι s<br />

durante veinte años, se publicaron en 1869 dos estatutos que<br />

iniciaron en aquel pats el establecimiento del Registro de 1a<br />

propiedad (2), y en 13 de Agosto de 1879 se dictó otro más<br />

(1) Art. 34. El último ρárταΓο, referente á In notiflcacíon, se adicionó por la lev<br />

reformadnra de 1&9. y 10 modificó, limitando in eicepcion á los que hubiesen adqui -<br />

τ ί λο por titulo oneroso, la de 17 de Julio de 187. En cuanto A la novedad iυtroducída<br />

en 1Sí3 ), desia el Sr. CiIrdenas quP la liberacion introdunida en el art. 34 estaba<br />

en pugna ccii el sistema de publicidad adoptado por la ley •Si todo derechn<br />

real, para ser efectivo contra tercero ha dc constar en el Kegistro, δρατa qué no•<br />

liflcar y anunciar su constitution Bada vez que se trasmite ó modifica? Y ε ί el derPcho<br />

real no ha de ser efectivn contra tercero, Binó cuando se haga saber por In<br />

notífleacion y el edicto, ¡qué vale su inscription, ni pam<br />

qué los requisitos y solemnidades<br />

con que se verifica...? Y no dud( (la C οmí4ion de Cbdig ο c) en preferir<br />

como pisteurs permanente, In piiblicidad del Regisiro á in de la liberation, porque<br />

si la primera envuelve hasta ciertn punto una flcci'.rn legal, la de que todos pueden<br />

ent'rarsP de los asientos del Registro, in segunda se apoya también en otra<br />

fission de la misma especie, la de que todos pueden leer los edictos que se ('ian en<br />

la Casa Cousistorial, ó se insertan en el Boleiii de Ia pro ι•incia, aunque se hallen<br />

ausentec á mucha distancia, y sin tiempo material para ejercitar su derechn... ,<br />

Con la adicion hecha al art. 34, Ιο transitorio se convierte en permanente; las cansac<br />

de rcsolu clan de los dereehos inscritos, se multiplican de un modo indeterminado,<br />

y del sistema aleman de publicidad previa y efectiva, pasamos al sisters<br />

francs, mixto de publicidad,con efectos limitados y sin eficacia verdadera; á<br />

DOS de completarla cn us procedimiento especial, dilatorio, costoso, y que repugnarian<br />

dc seguro los propietarios.. νéase en los Conιen ιarioc 4 la leyi8lacτos kipnlecaι<br />

is di Εφake y Ultramar de los Sres. Galindo y Escosura, los referentes á los articii -<br />

los 23,33y34.<br />

Consecuencia dc esta innovacion son los artículos 91 y 99. Según el primero, -la<br />

cancµlacínn de las inscripciones ó anotaciones preventivas solo extingue,en cuanto<br />

á tercero, los derechns inscritos á que afecte, ci el titulo en virtud del cual cc ha<br />

veri ficado es falco h nub, 6 se ha hecho á los que puedan r ^εlamar In nulidad ó fals<br />

ρdad, la notification que prescribe el art. 34. sin baberse formalizado tal reclama<br />

contiene el asiento vicio exterior de nulidad de los expresados en el ar-<br />

-cion, y no<br />

titulo siguiente.. Seglinel segundo, •p οdrádeclararselacancelacíon con perjuicio<br />

d' tercero, fuera del caso de haberse hecho In notification del art. 34. 1 0, cuando<br />

se de^,lare falso. nub o ó í ο eflcaz el titulo e α cuya virtud se hnbíese hecho; 2°, ευ aτι- :<br />

do se haya verifleado por error ó fraude; 3 0 , cuando 1ο baya ordenado un Juez ó<br />

Tribunal incompetente..<br />

(2 Estatutos apara facilitar la prueba de la propledad y su trasmíalο ι (2, y<br />

, Vict. c. 53) y .para obtener una declaracion sobre el titulo de prontedad. ( y<br />

26, Vict, c 67).

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