CAPITULO XVII. - Helvia
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REGISTRO DE LA PROPIEDAD 243<br />
ca (1), pero no lo es mén οs que se funda en razones nacidas<br />
de la naturaleza misma del derecho de propiedad y de las condiciones<br />
propias de la trasmision de esta, segun hemos visto en<br />
otro lugar (2). Si «la pro ρ ί edad es un derecho inmediato y absolute<br />
que vale respecto y contra todos, y que todos están obl i<br />
respetar;» si en esta relacion jurídica el sujeto pasivo -gados á<br />
una persona determinada, s ί nó que lo son todas, por don-no es<br />
de para que respeten ese derecho se liace preciso que todos<br />
puedan conocerlo, es evidente la necesidad del Registro, de<br />
esta institucion fornial y de garantΣa, cuyo fin es hacer ρύ -<br />
bl ί co el estado de los bienes inmuebles mediante la inscripcion<br />
de todos los actos por los cuales se crean, modifican ó extínguen<br />
relaciones jurídicas referentes . los mismos, para que de<br />
este modo cada finca tenga su historia y sepa el que quiere adqu<br />
irirla, constituir un derecho sobre ella 6 prestar con la garantfa<br />
de la misma, que solo puede perjudicarle cuanto en él<br />
consta, esto es, que no hay más duefio que el que figura en el<br />
Registro como tal, η ί el fundo tiene otros gravámenes que los<br />
que resultan allí cons ignados.<br />
Sólo hay una di ficultad para que el Registro llegue á ser<br />
reflejo fiel del estado jurfdico de 1a propiedad, testimonio αυténtíco<br />
é indubitable de los derechos referentes á la misma, en<br />
una palabra, única garantía del adquirente, pero tan eficaz,<br />
que nada pueda destruirla; y es la referente á si debe darse á<br />
la inscripcioa un valor absoluto. La solution quizás mejor del<br />
problema la ha hallado la legislaeion prusiana al hacer al Es.-<br />
tado responsable subsidiariamente por las faltas del Reg istrador<br />
insolvente, solo que debería extenderse έ . todos los casos<br />
(1) Α sι, cuando Pe discutió en la sesíon de 13 de Enero de 1870, en ]a Sociek del<br />
legislation coιnparée, la exposition hecha por M. Gerardin del proyecto de ley de Pru<br />
decía M. Laboulayώ •respecto á la trasmision de la propiedad inmueble, dos -nia,<br />
sistemas irreductibles están frente d frente desde hace siglos: el germánico, que<br />
bate intervenir á la Nacion, que exige formalidades públicas y que atribuye al<br />
campli miento de estas formalidades un efecto absoluto; y el romano, que no hace<br />
dependεr la trasmision de la propiedad de ciertas condicíones de publicidad, y que<br />
Sc jireocupa ménos del interés general de los compradores 6 preslamislas que del interés del<br />
propielarío actual..<br />
(2) Véase tomo r, cap. V, 6; tomo l°, cap. XV, III, 1; y en este cap. 8, 1 0 ;<br />
cap. 11, § 8.