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CAPITULO XVII. - Helvia

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REGISTRO DE LA PROPIEDAD 243<br />

ca (1), pero no lo es mén οs que se funda en razones nacidas<br />

de la naturaleza misma del derecho de propiedad y de las condiciones<br />

propias de la trasmision de esta, segun hemos visto en<br />

otro lugar (2). Si «la pro ρ ί edad es un derecho inmediato y absolute<br />

que vale respecto y contra todos, y que todos están obl i<br />

respetar;» si en esta relacion jurídica el sujeto pasivo -gados á<br />

una persona determinada, s ί nó que lo son todas, por don-no es<br />

de para que respeten ese derecho se liace preciso que todos<br />

puedan conocerlo, es evidente la necesidad del Registro, de<br />

esta institucion fornial y de garantΣa, cuyo fin es hacer ρύ -<br />

bl ί co el estado de los bienes inmuebles mediante la inscripcion<br />

de todos los actos por los cuales se crean, modifican ó extínguen<br />

relaciones jurídicas referentes . los mismos, para que de<br />

este modo cada finca tenga su historia y sepa el que quiere adqu<br />

irirla, constituir un derecho sobre ella 6 prestar con la garantfa<br />

de la misma, que solo puede perjudicarle cuanto en él<br />

consta, esto es, que no hay más duefio que el que figura en el<br />

Registro como tal, η ί el fundo tiene otros gravámenes que los<br />

que resultan allí cons ignados.<br />

Sólo hay una di ficultad para que el Registro llegue á ser<br />

reflejo fiel del estado jurfdico de 1a propiedad, testimonio αυténtíco<br />

é indubitable de los derechos referentes á la misma, en<br />

una palabra, única garantía del adquirente, pero tan eficaz,<br />

que nada pueda destruirla; y es la referente á si debe darse á<br />

la inscripcioa un valor absoluto. La solution quizás mejor del<br />

problema la ha hallado la legislaeion prusiana al hacer al Es.-<br />

tado responsable subsidiariamente por las faltas del Reg istrador<br />

insolvente, solo que debería extenderse έ . todos los casos<br />

(1) Α sι, cuando Pe discutió en la sesíon de 13 de Enero de 1870, en ]a Sociek del<br />

legislation coιnparée, la exposition hecha por M. Gerardin del proyecto de ley de Pru<br />

decía M. Laboulayώ •respecto á la trasmision de la propiedad inmueble, dos -nia,<br />

sistemas irreductibles están frente d frente desde hace siglos: el germánico, que<br />

bate intervenir á la Nacion, que exige formalidades públicas y que atribuye al<br />

campli miento de estas formalidades un efecto absoluto; y el romano, que no hace<br />

dependεr la trasmision de la propiedad de ciertas condicíones de publicidad, y que<br />

Sc jireocupa ménos del interés general de los compradores 6 preslamislas que del interés del<br />

propielarío actual..<br />

(2) Véase tomo r, cap. V, 6; tomo l°, cap. XV, III, 1; y en este cap. 8, 1 0 ;<br />

cap. 11, § 8.

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