CAPITULO XVII. - Helvia
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LA PROPIEDAD Y EL DEREC130 ΙΝΤΕ RΝACIO,YAL 253<br />
los bienes están situados. Este principio se aplica rigurosamente<br />
á todos los pormenores, y por consiguiente á la capacidad<br />
de adquirir, de enajenar y de trasmitir; á los derechos derivados<br />
de una lev, de un contrato ó de un acto de cualquiera<br />
naturaleza, y hasta las formas y solemnidades necesarias para<br />
adquirirlos deben ajustarse exciusivamente, en cuanto á su<br />
validez, al common law... Las disposiciones vagas é indeterminadas<br />
de las legislaciones de Europa favorecen en cierto modo<br />
la opinion predominante. E1 Código de Baviera, el primero en<br />
el drden cronológico de los de Alemania, somete á la lez rei<br />
sitae in causis realibus el mixtis, todos los bienes corporales δ<br />
incorporales, muebles 4 inmuebles (part. 3 1 , c. 2, §. 17). El<br />
C4digo prusiano (^. 35, introd.), establece que los bienes inmuebles<br />
se regirán por la ley del pals en cuyos dominios<br />
están situados, sin tener para nada en cuenta Ia persona del<br />
propietario. El austríaco (^. 300), consigna que todas las cosas<br />
inmuebles están sometidas á la ley del lugar en que 9e<br />
encuentran. Segun el Cδdigo francés (art. 3 0 , • 20), los inmuebles,<br />
έ un los poseidos por extranjeros, son regidos por<br />
la ley francesa. Una disposition conforme con este principio<br />
hallamos en el Cδdigo baden ό s, el de Polonia (art. 3 0 ), el<br />
de Holanda (art. 7 0 ), el del canton de Vaud (art. 2°), el de Berna<br />
(art. 4°) y el de Friburgo (art. 1 0 ). El Código ε ίν ίl italiano<br />
dispone tam bien que los inmuebles quedan sometidos á las leyes<br />
del lugar en que están situados» (1).<br />
(1) En cuanto á Italia, Fiore sostiene que al declarar el Código en an art. 7'<br />
que los bienes muebles están sometidos á la ley de la Nacion á que pertenece sn<br />
propietario, y los inmuebles á is del Iiigar en que est εtn situados, •no ha querido<br />
poner sobre el tapete las famosas cuestiones de la personalidad y de la realidad;<br />
έ αtes, pot el contrario, las ha eliminado absolutamente pot las disposiciones cou -<br />
teuí ins en los arts. G°, 80 y 9 0 con las que se debt armonizar e17°. La capacidad de<br />
un extranjero para adqiiirir ó enajenar un inmueble, se regula en efecto por la ley<br />
nacional (art. 6°). Los derechos que los e'tranjeros pueden adquirir sobre los<br />
inmuebles existentes en Italia, ya en virtud de una sucesíon legitima ó testamentaria,<br />
ya pot donation, y ό reserva de los derechos sucesoríos, son regulado s<br />
ρ^ τ Ιa ley nacional de is persona de cuya herencia se trata (art. 8°j. Los derechos<br />
que se derivan de un contrato, se rigea pot Is ley que en un principio ή α dado Is<br />
forma para el mismo (art. 9 0 ). Resulta, pues, que el art. 7° debe ser interpretado<br />
como sancion juridíca del principio general segun el cual el poder αobeτanο ejerce<br />
e τclusivame αte el poder y la jurisdiccion en todo el territorio, y porconsiguiente<br />
conserva el τégímen de 1a propiedad, determina la condition j undies de las ca-