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CAPITULO XVII. - Helvia

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<strong>CAPITULO</strong> XXII,<br />

LA PROPIEDAD Y EL DERECHO INTERNACIONAL.<br />

Dιrιεa ο έ ι Ιιrnaci οnaΙ ρώ b Ι έcο; consecuencias del principio de que la guerra ee hace<br />

entre los Estados y no entre los individuos; distinta condícion de los bienes del<br />

Estado y los de los particulares; prohibicion del botin y del corso. —Derecho ialeraocionalprirado;<br />

teoria de los estatutos; aplicacion á los bienes inmuebles y á<br />

los muebles; crítica de las doctrinasconsagradas enla materiaen ambos respectoc;<br />

eτámen de lo referente âsυcesion bereditaria.<br />

Bajo este epigrafe vamos á hacer someras observaciones<br />

sobre dos puntos que tienen entre sf tan 8610 una relation accidental,<br />

nacida de la circunstancia de aparecer como dos especíes<br />

del derectro internacional el público y el privado, caando<br />

son dos esferas juridicas completamente distintas (1).<br />

(1) Hay entre uno y otro una diferencia tan esencial ι1α que haba en Roma entre<br />

el jsa honororiwrn, derivado del edicto del pretor perιgr4 ηus, y el jra fecisie) que algunos<br />

ilaman al privado: . Teoria dc los con/hclos enlre Jas kjes de Ma difereiiles Esiados.<br />

y έ υη los que mantienen la denomination de direcho isicrrnzcaonal prwiido, como:<br />

Fiore, Ιuégo dicen que lo constituyen •los principios para resolver los con/biclos entre<br />

las legislaciones y para determinar alas relaciones reciprocas entre los distintos<br />

Estados. ό .el conjunto de reglas seg ιι n las cuales se ventilan y resuelven lo&<br />

con,nictos entre el derecho privad ) de las diversas naciones• como dice Faelia. Si hubiera<br />

barreras infranqueables entre los pueblos, no existiria α estos contlicton;<br />

pero no solo comunican entre si, αί fl ό que cada dia lo hacen con más frecuencia é<br />

intimidad, y de aquí las difleultades que toca resolver al l ► amado derecho internacional<br />

privado. Un indivlduo nace en un Estado y se domicilia en otro, reside en<br />

su patria, adquiere propiedad en el extranjero y dispone de ella aquí y allA; contrae<br />

matrimonk, ό celebra un contrato en su pais ό en uno e τtra ίío, con un n αcíοη<br />

a1 ό con otro que no loes, etc. ,etc., δgυό ley τegiτá estas r.iaciones? ¡Ladel país<br />

de que es ciudadano, ό la de aquel donde reside, b la del territorio en que está enε!avada<br />

la propiedad, ό la del lugar donde celebro el matrimonio ó el contrato? De<br />

suerte que en este caso, léjos de faltar un derecho posillvo, como falta, segun αΙgυυοs<br />

piensan, aunque sin razon á nuestro juicio, cuando del internacional público se trata,<br />

hay varios que se disputan la competencia para regir Ia relation juridica en<br />

cuestion. Por esto convendría que en vez de hacer esta division, que induce á enoτ,<br />

se díera;el nombre de derecho de genies solamente al internacional público.<br />

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