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informe tributario - AELE

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INFORME TRIBUTARIO<br />

dir, combinar o relacionar ambos conceptos como “una venta<br />

de exportación” o “una venta que sale del país”. En este<br />

orden de ideas, la exportación aduanera es un medio probatorio<br />

de un aspecto de hecho de la exportación tributaria<br />

(el consumo de los bienes) pero nunca puede ser entendido<br />

como un requisito legal exigible para cada transferencia.<br />

VI. EFECTOS TEÓRICOS Y PRÁCTICOS<br />

En términos teóricos, lo expuesto expulsa de la definición<br />

de exportación de la LIGV aquellos elementos aduaneros<br />

que la desnaturalizan. Efectivamente, concebir la exportación<br />

tributaria como una “venta de exportación” o una<br />

“venta que sale del país”, impide apreciar que el verdadero<br />

requisito legal para su inafectación es el consumo en el exterior,<br />

no el lugar o las condiciones de la entrega de la mercadería<br />

(dentro o fuera del país, o con el embarque) y, menos<br />

aún, la ubicación del bien o las circunstancias del pago<br />

del precio (antes o después de la entrega). Adicionalmente,<br />

al situar la exportación aduanera fuera de la definición de<br />

la exportación tributaria, la primera toma su real dimensión<br />

como medio probatorio de la última, entre otros; pero<br />

nunca como requisito sustancial o condición sine qua non<br />

de cada venta. No se trata solamente de un aspecto técnico<br />

del impuesto sino legal y constitucional. La Administración<br />

en vía de interpretación está exigiendo requisitos no establecidos<br />

en la ley tributaria violando el principio de legalidad.<br />

En términos prácticos, lo anterior permite probar que<br />

una venta y su reventa puedan estar inafectas cuando se<br />

acredita que la misma mercadería finalmente fue embarcada.<br />

Si el vendedor logra acreditar que el mismo bien que<br />

entregó al comprador, sea domiciliado o no (21) , completó<br />

una exportación aduanera pese a ser revendida en su camino<br />

de salida del país, tanto la primera como las posteriores<br />

operaciones de venta en el país califican como exportaciones<br />

para la LIGV en la medida que el despacho de exportación<br />

prueba el destino de consumo final de los bienes<br />

en el extranjero para todas las operaciones en que son transferidos.<br />

Por el mismo motivo, si la venta se pactó en términos<br />

EXW, FAS o FCA (entregas en el territorio nacional) y el<br />

vendedor puede probar que la misma mercancía culmina<br />

posteriormente en el despacho aduanero de exportación,<br />

la operación también estará inafecta para efectos de la LIGV.<br />

De otro lado, las mercaderías que no cuentan con un régimen<br />

aduanero de exportación definitiva por estar en regímenes<br />

aduaneros especiales, en teoría podrían acreditar el<br />

consumo final en el exterior a través de otros medios distintos<br />

a la exportación aduanera (22) .<br />

CONCLUSIONES<br />

1. Partiendo de que la LIGV no define “exportación” la<br />

Administración Tributaria se remite supletoriamente<br />

a la LGA. Así, su criterio explícito consiste en considerar<br />

una venta como exportación inafecta del IGV<br />

solamente cuando la mercadería sale del territorio<br />

nacional mediante su embarque.<br />

2. El criterio implícito de la Administración Tributaria<br />

supone que la exportación inafecta es una “venta de<br />

exportación” o una “venta que sale del país”. De<br />

esta manera, grava toda transferencia cuya entrega<br />

se realiza antes del embarque porque el bien no ha<br />

salido del país; o, aquéllas que carecen de un régimen<br />

aduanero de exportación definitiva y no tienen<br />

un tratamiento especial en la LIGV.<br />

3. Sin embargo, la LGA no es supletoria de la LIGV<br />

porque ésta sí contiene un concepto propio de exportación.<br />

La exportación tributaria es una venta en<br />

el país, inafecta cuando el bien se consume en el<br />

exterior. Por su parte, la exportación aduanera es un<br />

trámite de salida legal de mercaderías para su uso o<br />

consumo en el exterior.<br />

4. Los supuestos normativos de la exportación tributaria<br />

y la exportación aduanera son muy diferentes y<br />

no existe remisión expresa de la LIGV a la LGA o<br />

viceversa, como en legislaciones extranjeras, por lo<br />

que no puede asumirse que en el Perú la exportación<br />

inafecta del IGV es una “venta de exportación ” o<br />

una “venta que sale del país”.<br />

5. La exportación aduanera es un medio probatorio,<br />

entre otros, de que los bienes serán consumidos en el<br />

exterior pero no es un requisito legal de las transacciones<br />

sobre los mismos. Así, una sola exportación<br />

aduanera puede acreditar la inafectación de una o<br />

más exportaciones tributarias.<br />

6. Siempre que se pueda probar que la mercancía se<br />

consume en el exterior, la Administración Tributaria<br />

no tiene sustento legal para gravar las exportaciones<br />

tributarias en que existe una entrega o pago de precio<br />

antes del embarque de la mercadería, ni tampoco<br />

aquéllas que carecen de una correlativa exportación<br />

aduanera y no tienen un tratamiento especial<br />

en la LIGV.<br />

–––––<br />

(21) Del mismo modo que una venta a un comprador extranjero no es prueba suficiente de<br />

que el consumo final se realiza fuera del país, una venta a un comprador domiciliado<br />

tampoco es prueba definitiva para determinar la afectación de la operación. Este<br />

hecho debe apreciarse en conjunto con los demás medios probatorios.<br />

(22) Sería casi imposible probar, por ejemplo, que el rancho de nave se consume efectivamente<br />

en territorio extranjero, toda vez que los bienes se gastan durante el viaje (parte<br />

en territorio nacional, parte en zonas internacionales) y el saldo es probable que no<br />

pase por un despacho aduanero de importación en destino. Si no fuera por su inafectación<br />

expresa en la LIGV mediante requisitos distintos al consumo en el exterior (ver<br />

nota 17), este caso no podría desgravarse.<br />

DICIEMBRE 2006 25

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