informe tributario - AELE
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INFORME TRIBUTARIO<br />
dir, combinar o relacionar ambos conceptos como “una venta<br />
de exportación” o “una venta que sale del país”. En este<br />
orden de ideas, la exportación aduanera es un medio probatorio<br />
de un aspecto de hecho de la exportación tributaria<br />
(el consumo de los bienes) pero nunca puede ser entendido<br />
como un requisito legal exigible para cada transferencia.<br />
VI. EFECTOS TEÓRICOS Y PRÁCTICOS<br />
En términos teóricos, lo expuesto expulsa de la definición<br />
de exportación de la LIGV aquellos elementos aduaneros<br />
que la desnaturalizan. Efectivamente, concebir la exportación<br />
tributaria como una “venta de exportación” o una<br />
“venta que sale del país”, impide apreciar que el verdadero<br />
requisito legal para su inafectación es el consumo en el exterior,<br />
no el lugar o las condiciones de la entrega de la mercadería<br />
(dentro o fuera del país, o con el embarque) y, menos<br />
aún, la ubicación del bien o las circunstancias del pago<br />
del precio (antes o después de la entrega). Adicionalmente,<br />
al situar la exportación aduanera fuera de la definición de<br />
la exportación tributaria, la primera toma su real dimensión<br />
como medio probatorio de la última, entre otros; pero<br />
nunca como requisito sustancial o condición sine qua non<br />
de cada venta. No se trata solamente de un aspecto técnico<br />
del impuesto sino legal y constitucional. La Administración<br />
en vía de interpretación está exigiendo requisitos no establecidos<br />
en la ley tributaria violando el principio de legalidad.<br />
En términos prácticos, lo anterior permite probar que<br />
una venta y su reventa puedan estar inafectas cuando se<br />
acredita que la misma mercadería finalmente fue embarcada.<br />
Si el vendedor logra acreditar que el mismo bien que<br />
entregó al comprador, sea domiciliado o no (21) , completó<br />
una exportación aduanera pese a ser revendida en su camino<br />
de salida del país, tanto la primera como las posteriores<br />
operaciones de venta en el país califican como exportaciones<br />
para la LIGV en la medida que el despacho de exportación<br />
prueba el destino de consumo final de los bienes<br />
en el extranjero para todas las operaciones en que son transferidos.<br />
Por el mismo motivo, si la venta se pactó en términos<br />
EXW, FAS o FCA (entregas en el territorio nacional) y el<br />
vendedor puede probar que la misma mercancía culmina<br />
posteriormente en el despacho aduanero de exportación,<br />
la operación también estará inafecta para efectos de la LIGV.<br />
De otro lado, las mercaderías que no cuentan con un régimen<br />
aduanero de exportación definitiva por estar en regímenes<br />
aduaneros especiales, en teoría podrían acreditar el<br />
consumo final en el exterior a través de otros medios distintos<br />
a la exportación aduanera (22) .<br />
CONCLUSIONES<br />
1. Partiendo de que la LIGV no define “exportación” la<br />
Administración Tributaria se remite supletoriamente<br />
a la LGA. Así, su criterio explícito consiste en considerar<br />
una venta como exportación inafecta del IGV<br />
solamente cuando la mercadería sale del territorio<br />
nacional mediante su embarque.<br />
2. El criterio implícito de la Administración Tributaria<br />
supone que la exportación inafecta es una “venta de<br />
exportación” o una “venta que sale del país”. De<br />
esta manera, grava toda transferencia cuya entrega<br />
se realiza antes del embarque porque el bien no ha<br />
salido del país; o, aquéllas que carecen de un régimen<br />
aduanero de exportación definitiva y no tienen<br />
un tratamiento especial en la LIGV.<br />
3. Sin embargo, la LGA no es supletoria de la LIGV<br />
porque ésta sí contiene un concepto propio de exportación.<br />
La exportación tributaria es una venta en<br />
el país, inafecta cuando el bien se consume en el<br />
exterior. Por su parte, la exportación aduanera es un<br />
trámite de salida legal de mercaderías para su uso o<br />
consumo en el exterior.<br />
4. Los supuestos normativos de la exportación tributaria<br />
y la exportación aduanera son muy diferentes y<br />
no existe remisión expresa de la LIGV a la LGA o<br />
viceversa, como en legislaciones extranjeras, por lo<br />
que no puede asumirse que en el Perú la exportación<br />
inafecta del IGV es una “venta de exportación ” o<br />
una “venta que sale del país”.<br />
5. La exportación aduanera es un medio probatorio,<br />
entre otros, de que los bienes serán consumidos en el<br />
exterior pero no es un requisito legal de las transacciones<br />
sobre los mismos. Así, una sola exportación<br />
aduanera puede acreditar la inafectación de una o<br />
más exportaciones tributarias.<br />
6. Siempre que se pueda probar que la mercancía se<br />
consume en el exterior, la Administración Tributaria<br />
no tiene sustento legal para gravar las exportaciones<br />
tributarias en que existe una entrega o pago de precio<br />
antes del embarque de la mercadería, ni tampoco<br />
aquéllas que carecen de una correlativa exportación<br />
aduanera y no tienen un tratamiento especial<br />
en la LIGV.<br />
–––––<br />
(21) Del mismo modo que una venta a un comprador extranjero no es prueba suficiente de<br />
que el consumo final se realiza fuera del país, una venta a un comprador domiciliado<br />
tampoco es prueba definitiva para determinar la afectación de la operación. Este<br />
hecho debe apreciarse en conjunto con los demás medios probatorios.<br />
(22) Sería casi imposible probar, por ejemplo, que el rancho de nave se consume efectivamente<br />
en territorio extranjero, toda vez que los bienes se gastan durante el viaje (parte<br />
en territorio nacional, parte en zonas internacionales) y el saldo es probable que no<br />
pase por un despacho aduanero de importación en destino. Si no fuera por su inafectación<br />
expresa en la LIGV mediante requisitos distintos al consumo en el exterior (ver<br />
nota 17), este caso no podría desgravarse.<br />
DICIEMBRE 2006 25