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informe tributario - AELE

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JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />

La Prestación Empresarial<br />

de Servicios Gratuitos<br />

¿Los gastos por concepto de viaje y estadía asumidos por el domiciliado califican como<br />

retribuciones por servicios gravados con el Impuesto a la Renta de No Domiciliados (IRND)<br />

RTF Nº: 0597-1-2005<br />

EXPEDIENTE Nº: 3225-2003<br />

INTERESADO: COMPAÑÍA ERICSSON S.A. del Perú<br />

ASUNTO:<br />

Impuesto a la Renta y otros<br />

PROCEDENCIA: Lima<br />

FECHA: Lima, 28 de enero de 2005<br />

Vista la apelación interpuesta por COMPAÑÍA ERICSSON S.A.<br />

del Perú contra la Resolución de Intendencia Nº 015-4-16181 emitida<br />

con fecha 27 de febrero de 2003 por la Intendencia de Principales<br />

Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Administración<br />

Tributaria, que declaró infundada la reclamación formulada<br />

contra las Resoluciones de Determinación Nºs. 012-3-07691 a<br />

012-3-07694 por Impuesto a la Renta de no domiciliados de mayo a<br />

diciembre de 1997 y enero a abril de 1998 y el Impuesto General a<br />

las Ventas de mayo a diciembre de 1997 y enero a abril de 1998 y las<br />

Resoluciones de Multa Nºs. 012-2-17491 a 012-2-17514 por incurrir<br />

en las infracciones establecidas en los numerales 1 y 5 del artículo<br />

178° del Código Tributario;<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que la recurrente señala que los gastos originados por el viaje y<br />

estadía de los técnicos extranjeros que su afiliada ERICSSON S.A.<br />

ESPAÑA le enviara en virtud del Contrato de Prestación de Servicios<br />

de fecha 24 de marzo de 1995, no constituyen la retribución por un<br />

servicio que genere renta o que se encuentre gravado con el Impuesto<br />

General a las Ventas, toda vez que se pactó a título gratuito, siendo<br />

que a cambio de dicho apoyo asumió los mencionados gastos;<br />

Que agrega que siendo esa la voluntad de las partes expresada<br />

en el contrato y en tanto no viola la ley, debe ser respetada, no pudiendo<br />

interpretarse que el compromiso de sufragar los aludidos gastos<br />

de viaje y estadía constituye una variable de una contraprestación<br />

inexistente como lo entiende la Administración;<br />

Que asimismo señala que en otro extremo de la resolución cuestionada<br />

se califica el hecho de haber asumido los gastos de viaje y<br />

estadía como actos de liberalidad gravados, criterio opuesto al de<br />

retribución que se sostiene en la misma resolución, lo que resulta incompatible;<br />

Que precisa que a efecto que los técnicos extranjeros prestaran los<br />

servicios contratados, requerían tomar información técnica en el exterior<br />

y luego realizar los trabajos de instalación de los equipos en el<br />

Perú, bajo su supervisión, por lo que tratándose de servicios técnicos a<br />

cargo de una persona jurídica no domiciliada y que requerían la realización<br />

de actividades en el país y en el extranjero, resultaba de aplicación<br />

lo dispuesto por el inciso c) del artículo 27° del Reglamento de la<br />

Ley del Impuesto a la Renta, que establece que no se consideran ingresos<br />

afectos los gastos asumidos objeto de controversia;<br />

Que sostiene que no puede concluirse que los servicios de ERICS-<br />

SON S.A ESPAÑA son íntegramente prestados en el Perú por el hecho<br />

[que] a su vez ella –la recurrente– los haya utilizado para prestarle<br />

servicios a Telefónica del Perú S.A.A. íntegramente en el país, toda<br />

vez que las posiciones contractuales en el contrato suscrito con esta<br />

última son totalmente distintas;<br />

Que por su parte la Administración señala que de las cláusulas del<br />

contrato suscrito entre la recurrente, Telefónica del Perú S.A.A. y ERICS-<br />

SON S.A. ESPAÑA, puede entenderse que las actividades comprometidas<br />

en dicho contrato son entre la sucursal peruana y su casa matriz no<br />

domiciliada, y dado que conforme a lo establecido por el artículo 396°<br />

de la Ley General de Sociedades, una de las características principales<br />

de la sucursal es su carencia de personería jurídica independiente de la<br />

principal, concluye que en el caso de los servicios entre las aludidas<br />

empresas, se encuentra en realidad frente a la misma persona jurídica<br />

y no ante un tercero, por lo que en tal sentido los gastos asumidos por<br />

ERICSSON S.A del Perú como parte de la retribución del servicio prestado<br />

por el no domiciliado, están gravados con el Impuesto a la Renta<br />

de no domiciliados y con el Impuesto General a las Ventas por utilización<br />

de servicios prestados por no domiciliados, agregando que la asunción<br />

de los gastos de viaje y estadía establecida en la cláusula tercera<br />

del contrato referida a la «retribución», es una manera de corresponder<br />

al servicio prestado por el no domiciliado;<br />

Que asimismo indica que atendiendo a las cláusulas del contrato<br />

celebrado entre Telefónica del Perú S.A.A., ERICSSON S.A. ESPAÑA<br />

y la recurrente, ésta última no es el usuario directo del servicio técnico<br />

prestado por el personal de la primera, ni tampoco es quien imparte<br />

las directivas, instrucciones y pautas necesarias para cumplir con la<br />

instalación de los equipos, siendo en realidad [que] el usuario del<br />

servicio es Telefónica del Perú S.A.A., por lo que el contrato de servicios<br />

técnicos prestados por personal extranjero no encuadra en la<br />

aplicación del inciso d) del artículo 48° de la Ley del Impuesto a la<br />

Renta, ni del inciso c) del artículo 27° de su Reglamento;<br />

Que en atención a lo expuesto concluye que los gastos asumidos<br />

por la recurrente respecto de los técnicos de ERICSSON S.A. ESPA-<br />

ÑA, califican como actos de liberalidad gravados con el Impuesto a la<br />

Renta, conforme a lo dispuesto por el inciso c) del artículo 9°, inciso f)<br />

del artículo 14°, inciso e) del artículo 28° y el inciso d) del artículo 76°<br />

de la Ley del Impuesto a la Renta, siendo la recurrente sujeto responsable<br />

de efectuar el pago del impuesto correspondiente, al establecerse<br />

como regla general el cumplimiento de las obligaciones tributarias<br />

por la vía de la retención del impuesto al sujeto no domiciliado;<br />

Que de lo actuado se tiene que la materia en controversia reside<br />

en determinar si la calificación como retribución por servicios del importe<br />

de los gastos por concepto de viaje y estadía de los técnicos<br />

extranjeros, enviados al país por la empresa no domiciliada ERICS-<br />

SON S.A. ESPAÑA en cumplimiento del contrato de prestación de<br />

servicios técnicos suscrito con la recurrente y asumidos por ella, está<br />

arreglada a ley;<br />

Que la dilucidación de este asunto determinará si el mencionado<br />

importe estaba sujeto al pago del Impuesto a la Renta de no domiciliados<br />

por la percepción de renta de fuente peruana y del Impuesto General<br />

a las Ventas por utilización en el país de servicios prestados por<br />

no domiciliados;<br />

Que de folios 96 a 98 obra copia simple del contrato de prestación<br />

de servicios de fecha 24 de marzo de 1995, celebrado entre la<br />

recurrente y ERICSSON S.A. ESPAÑA, en virtud del cual se establece,<br />

en la cláusula primera - Antecedentes, que ERICSSON S.A. ESPAÑA<br />

DICIEMBRE 2006 39

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