informe tributario - AELE
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JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />
La Prestación Empresarial<br />
de Servicios Gratuitos<br />
¿Los gastos por concepto de viaje y estadía asumidos por el domiciliado califican como<br />
retribuciones por servicios gravados con el Impuesto a la Renta de No Domiciliados (IRND)<br />
RTF Nº: 0597-1-2005<br />
EXPEDIENTE Nº: 3225-2003<br />
INTERESADO: COMPAÑÍA ERICSSON S.A. del Perú<br />
ASUNTO:<br />
Impuesto a la Renta y otros<br />
PROCEDENCIA: Lima<br />
FECHA: Lima, 28 de enero de 2005<br />
Vista la apelación interpuesta por COMPAÑÍA ERICSSON S.A.<br />
del Perú contra la Resolución de Intendencia Nº 015-4-16181 emitida<br />
con fecha 27 de febrero de 2003 por la Intendencia de Principales<br />
Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Administración<br />
Tributaria, que declaró infundada la reclamación formulada<br />
contra las Resoluciones de Determinación Nºs. 012-3-07691 a<br />
012-3-07694 por Impuesto a la Renta de no domiciliados de mayo a<br />
diciembre de 1997 y enero a abril de 1998 y el Impuesto General a<br />
las Ventas de mayo a diciembre de 1997 y enero a abril de 1998 y las<br />
Resoluciones de Multa Nºs. 012-2-17491 a 012-2-17514 por incurrir<br />
en las infracciones establecidas en los numerales 1 y 5 del artículo<br />
178° del Código Tributario;<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que la recurrente señala que los gastos originados por el viaje y<br />
estadía de los técnicos extranjeros que su afiliada ERICSSON S.A.<br />
ESPAÑA le enviara en virtud del Contrato de Prestación de Servicios<br />
de fecha 24 de marzo de 1995, no constituyen la retribución por un<br />
servicio que genere renta o que se encuentre gravado con el Impuesto<br />
General a las Ventas, toda vez que se pactó a título gratuito, siendo<br />
que a cambio de dicho apoyo asumió los mencionados gastos;<br />
Que agrega que siendo esa la voluntad de las partes expresada<br />
en el contrato y en tanto no viola la ley, debe ser respetada, no pudiendo<br />
interpretarse que el compromiso de sufragar los aludidos gastos<br />
de viaje y estadía constituye una variable de una contraprestación<br />
inexistente como lo entiende la Administración;<br />
Que asimismo señala que en otro extremo de la resolución cuestionada<br />
se califica el hecho de haber asumido los gastos de viaje y<br />
estadía como actos de liberalidad gravados, criterio opuesto al de<br />
retribución que se sostiene en la misma resolución, lo que resulta incompatible;<br />
Que precisa que a efecto que los técnicos extranjeros prestaran los<br />
servicios contratados, requerían tomar información técnica en el exterior<br />
y luego realizar los trabajos de instalación de los equipos en el<br />
Perú, bajo su supervisión, por lo que tratándose de servicios técnicos a<br />
cargo de una persona jurídica no domiciliada y que requerían la realización<br />
de actividades en el país y en el extranjero, resultaba de aplicación<br />
lo dispuesto por el inciso c) del artículo 27° del Reglamento de la<br />
Ley del Impuesto a la Renta, que establece que no se consideran ingresos<br />
afectos los gastos asumidos objeto de controversia;<br />
Que sostiene que no puede concluirse que los servicios de ERICS-<br />
SON S.A ESPAÑA son íntegramente prestados en el Perú por el hecho<br />
[que] a su vez ella –la recurrente– los haya utilizado para prestarle<br />
servicios a Telefónica del Perú S.A.A. íntegramente en el país, toda<br />
vez que las posiciones contractuales en el contrato suscrito con esta<br />
última son totalmente distintas;<br />
Que por su parte la Administración señala que de las cláusulas del<br />
contrato suscrito entre la recurrente, Telefónica del Perú S.A.A. y ERICS-<br />
SON S.A. ESPAÑA, puede entenderse que las actividades comprometidas<br />
en dicho contrato son entre la sucursal peruana y su casa matriz no<br />
domiciliada, y dado que conforme a lo establecido por el artículo 396°<br />
de la Ley General de Sociedades, una de las características principales<br />
de la sucursal es su carencia de personería jurídica independiente de la<br />
principal, concluye que en el caso de los servicios entre las aludidas<br />
empresas, se encuentra en realidad frente a la misma persona jurídica<br />
y no ante un tercero, por lo que en tal sentido los gastos asumidos por<br />
ERICSSON S.A del Perú como parte de la retribución del servicio prestado<br />
por el no domiciliado, están gravados con el Impuesto a la Renta<br />
de no domiciliados y con el Impuesto General a las Ventas por utilización<br />
de servicios prestados por no domiciliados, agregando que la asunción<br />
de los gastos de viaje y estadía establecida en la cláusula tercera<br />
del contrato referida a la «retribución», es una manera de corresponder<br />
al servicio prestado por el no domiciliado;<br />
Que asimismo indica que atendiendo a las cláusulas del contrato<br />
celebrado entre Telefónica del Perú S.A.A., ERICSSON S.A. ESPAÑA<br />
y la recurrente, ésta última no es el usuario directo del servicio técnico<br />
prestado por el personal de la primera, ni tampoco es quien imparte<br />
las directivas, instrucciones y pautas necesarias para cumplir con la<br />
instalación de los equipos, siendo en realidad [que] el usuario del<br />
servicio es Telefónica del Perú S.A.A., por lo que el contrato de servicios<br />
técnicos prestados por personal extranjero no encuadra en la<br />
aplicación del inciso d) del artículo 48° de la Ley del Impuesto a la<br />
Renta, ni del inciso c) del artículo 27° de su Reglamento;<br />
Que en atención a lo expuesto concluye que los gastos asumidos<br />
por la recurrente respecto de los técnicos de ERICSSON S.A. ESPA-<br />
ÑA, califican como actos de liberalidad gravados con el Impuesto a la<br />
Renta, conforme a lo dispuesto por el inciso c) del artículo 9°, inciso f)<br />
del artículo 14°, inciso e) del artículo 28° y el inciso d) del artículo 76°<br />
de la Ley del Impuesto a la Renta, siendo la recurrente sujeto responsable<br />
de efectuar el pago del impuesto correspondiente, al establecerse<br />
como regla general el cumplimiento de las obligaciones tributarias<br />
por la vía de la retención del impuesto al sujeto no domiciliado;<br />
Que de lo actuado se tiene que la materia en controversia reside<br />
en determinar si la calificación como retribución por servicios del importe<br />
de los gastos por concepto de viaje y estadía de los técnicos<br />
extranjeros, enviados al país por la empresa no domiciliada ERICS-<br />
SON S.A. ESPAÑA en cumplimiento del contrato de prestación de<br />
servicios técnicos suscrito con la recurrente y asumidos por ella, está<br />
arreglada a ley;<br />
Que la dilucidación de este asunto determinará si el mencionado<br />
importe estaba sujeto al pago del Impuesto a la Renta de no domiciliados<br />
por la percepción de renta de fuente peruana y del Impuesto General<br />
a las Ventas por utilización en el país de servicios prestados por<br />
no domiciliados;<br />
Que de folios 96 a 98 obra copia simple del contrato de prestación<br />
de servicios de fecha 24 de marzo de 1995, celebrado entre la<br />
recurrente y ERICSSON S.A. ESPAÑA, en virtud del cual se establece,<br />
en la cláusula primera - Antecedentes, que ERICSSON S.A. ESPAÑA<br />
DICIEMBRE 2006 39