causales de improcedencia - Tribunal Electoral del Poder Judicial ...
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ordinarios que procedan, si la ley se los permite; al igual que la resolución n que<br />
pone fin al juicio, es <strong>de</strong>cir, la que sin <strong>de</strong>cidirlo en lo principal, lo da por<br />
concluido y respecto <strong>de</strong> la cual las leyes no conce<strong>de</strong>n recurso ordinario<br />
alguno; y que el órgano jurisdiccional competente para <strong>de</strong>l juicio <strong>de</strong> amparo<br />
contra ese tipo <strong>de</strong> sentencias es el <strong>Tribunal</strong> Colegiado <strong>de</strong> Circuito que<br />
corresponda. Ahora bien, si una resolución n que pone fin al juicio o una<br />
sentencia son legalmente recurribles, pero el interesado no agota a el recurso<br />
previsto en la ley y <strong>de</strong>ja transcurrir el término t<br />
para ello, aunque la sentencia o<br />
la resolución n ya no puedan ser legalmente modificadas, no por ello <strong>de</strong>ben<br />
tenerse como <strong>de</strong>finitivas para los efectos <strong>de</strong>l juicio <strong>de</strong> amparo directo, d<br />
pues la<br />
situación n <strong>de</strong> facto, consistente en haber <strong>de</strong>jado transcurrir el término t<br />
<strong>de</strong><br />
impugnación, n, no pue<strong>de</strong> hacerlo proce<strong>de</strong>nte, toda vez que ello implicaría<br />
soslayar unilateralmente la carga legal <strong>de</strong> agotar los recursos que q<br />
la ley prevé,<br />
lo que se traduciría a en violación n al principio <strong>de</strong> <strong>de</strong>finitividad.<br />
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