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INTERPONE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REPOSICIÓN ... - Siss

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<strong>INTERPONE</strong> <strong>RECURSO</strong> <strong>ADMINISTRATIVO</strong> <strong>DE</strong> REPOSICIÓN<br />

SEÑOR SUPERINTEN<strong>DE</strong>NTE <strong>DE</strong> SERVICIOS SANITARIOS<br />

EMPRESA <strong>DE</strong> SERVICIOS SANITARIOS <strong>DE</strong> ATACAMA S.A., sociedad anónima del<br />

giro de su denominación, en adelante también e indistintamente “EMSSAT”,<br />

domiciliada en calle Copayapu Nº 823, Copiapó, representada por su Gerente General<br />

don Gabriel Caldés Contreras, al Señor Superintendente de Servicios Sanitarios, con<br />

respeto digo:<br />

Que encontrándonos dentro de plazo, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos<br />

10 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración<br />

del Estado, cuyo texto refundido fue fijado por el DFL Nº 1/19653, de 13 de diciembre<br />

de 2000, 31 de la Ley 18.902, y 59 de la Ley 19880, que Establece Bases de los<br />

Procedimientos Administrativos, vengo en interponer recurso administrativo de<br />

reposición en contra de la Resolución N° 1490, de 4 de junio de 2004, que resuelve las<br />

observaciones formuladas por mi representada a las Bases Preliminares del Cuarto<br />

Proceso Tarifario de EMSSAT y fija sus Bases Definitivas, a fin de que éstas últimas<br />

sean corregidas, enmendadas, modificadas o complementadas, según corresponda de<br />

acuerdo al mérito del presente recurso y a las correlativas observaciones que nuestra<br />

representada EMSSAT formulara en tiempo y forma de acuerdo a lo dispuesto en el<br />

D.F.L. N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas y su Reglamento, contenido en<br />

el Decreto Supremo N° 453, de 1989, del Ministerio de Economía Fomento y<br />

Reconstrucción, a objeto que de dicha manera las Bases Definitivas del Cuarto<br />

Proceso Tarifario de EMSSAT contemplen las observaciones rechazadas en el<br />

documento denominado “Respuestas a Observaciones a las Bases Preliminares<br />

Estudio Tarifario Empresa de Servicios Sanitarios de Atacama S.A.” y que son materia<br />

de esta reposición.<br />

Los fundamentos del presente recurso son los siguientes:<br />

ANTECE<strong>DE</strong>NTES<br />

Con fecha 23 de abril de 2004, nuestra representada presentó observaciones<br />

fundadas a las “BASES PRELIMINARES ESTUDIO TARIFARIO EMSSAT S.A.”<br />

formuladas por la Superintendencia.<br />

Con fecha 4 de junio de 2004, esta Superintendencia dictó la resolución N° 1490 por la<br />

cual resuelve las observaciones presentadas por EMSSAT, aprobando por una parte<br />

el documento denominado “Respuestas a Observaciones a las Bases Preliminares<br />

Estudio Tarifario Empresa de Servicios Sanitarios de Atacama S.A.", y por la otra el<br />

documento denominado “Bases Definitivas Estudio Tarifario Empresa de Servicios<br />

Sanitarios de Atacama S.A. "<br />

Recurso contra resolución a las observaciones a las Bases Preliminares EMSSAT S.A.<br />

1


La Resolución que se impugna mediante la interposición del presente recurso fue<br />

notificada mediante carta certificada despachada el día 4 de junio de 2004, por lo que<br />

en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 18.902, la notificación debe<br />

entenderse hecha el día 9 del mismo mes y año.<br />

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 18.575, Orgánica<br />

Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado y artículo 31 de la<br />

Ley 18.902, el plazo para interponer el recurso de reposición es de cinco días hábiles<br />

contados desde la notificación del acto administrativo impugnado, en este caso la<br />

Resolución pronunciada por esa Superintendencia, ya individualizada.<br />

FUNDAMENTOS Y PETICIONES<br />

Aceptación a la observación 2.2, Polinomios de indexación: Índices a<br />

utilizar<br />

La observación planteada por la empresa es que las bases establecen en forma<br />

taxativa los índices que se deben utilizar, en circunstancias que la Ley de Tarifas en su<br />

artículo 9, inciso 4º permite en forma explícita utilizar cualquiera de los índices de<br />

precios informados por el Instituto Nacional de Estadísticas. Por lo tanto, mal pueden<br />

las Bases restringir lo que permite la Ley.<br />

La respuesta a la observación no aborda el problema planteado por ésta, cual es que<br />

las Bases alteran aquello que establece claramente la Ley. Más aún, la respuesta se<br />

refiere a índices “propuestos”, lo que distorsiona el caso, porque en la práctica las<br />

Bases Definitivas en su actual redacción implican eliminar índices que la Ley<br />

expresamente autoriza.<br />

De acuerdo a lo expuesto se solicita indicar que el estudio de la empresa, de acuerdo<br />

con lo que establece el articulo 9, inciso 4º de la Ley de Tarifas, no tendrá restricciones<br />

para plantear el conjunto de índices de precios que su análisis indique como más<br />

representativos de las estructuras de costos involucradas en las diferentes etapas del<br />

servicio sanitario, siempre que sean informados por el Instituto Nacional de<br />

Estadísticas.<br />

Rechazo Parcial a la observación 2.3, Restricción de Discrepancias<br />

La observación planteada por la empresa impugnó la introducción del “Capítulo V.3<br />

Definición de Resultados”, solicitando su eliminación completa. Por otra parte, el texto<br />

de las Bases Definitivas, en este punto, ha quedado carente de sentido a<br />

consecuencia de la modificación introducida por la SISS en sus respuestas.<br />

La introducción de este capítulo V.3, en el texto de las Bases Preliminares, contenía<br />

cierta imprecisión acerca de aquello que es objeto de discrepancia. También restringía<br />

el ámbito de las discrepancias que pudieran presentarse entre los estudios tarifarios<br />

de la SISS y el prestador por una doble vía: alterando el concepto de parámetro, que<br />

pasaba a ser mero fundamento o antecedente de cálculo de los resultados;<br />

Recurso contra resolución a las observaciones a las Bases Preliminares EMSSAT S.A.<br />

2


estringiendo el concepto de resultados de los estudios tarifarios de SISS y prestador a<br />

aquellos que taxativamente quiso la SISS imponerse a si misma bajo la fórmula “A<br />

continuación se definen los resultados a que llegará el estudio de la<br />

Superintendencia.”.<br />

La imprecisión se refería, y aún lo hace en el texto de las Bases Definitivas, al<br />

confundirse en el primer párrafo del Capítulo V.3 aquello que según la ley es<br />

discrepancia entre “resultados de los estudios tarifarios de SISS y empresa”, con<br />

estudio tarifario de SISS, por una parte, y empresa por la otra. Esto es, de<br />

discrepancia entre objetos (resultados), a discrepancia entre objeto (resultado de<br />

estudio de la SISS), y sujeto (empresa). La parte final del inciso 3 y la parte inicial del<br />

inciso 4 del artículo 10 de la Ley de Tarifas son claras en este aspecto. Al señalar<br />

estas normas que “Si no hay discrepancias entre los resultados del estudio realizado<br />

por la Superintendencia y el del prestador…” y “Las discrepancias que pudieren existir<br />

…”, queda en claro que las discrepancias son de resultados y que los resultados son<br />

de los estudios. El concepto relacional “discrepancia”, es entre dos objetos y no entre<br />

dos sujetos o entre un objeto y un sujeto.<br />

La alteración del concepto de parámetro se sancionaba bajo la siguiente expresión,<br />

ahora eliminada de las Bases Definitivas: ”En consecuencia, cualquier otro elemento<br />

contenido en el estudio tarifario distinto de los resultados que a continuación se<br />

definen, sólo constituirá fundamento o antecedente de cálculo del mismo, de acuerdo<br />

a la norma legal citada y al artículo 6 del reglamento de tarifas.”<br />

La restricción del concepto de resultado se sancionaba en las Bases Preliminares, y<br />

aún se sanciona en la Bases Definitivas, con las siguientes expresiones, carentes de<br />

sentido, que se han mantenido sin variación: “A continuación se definen los resultados<br />

a los que llegará el estudio de la Superintendencia. A continuación se presentan los<br />

resultados que deberán contener los respectivos estudios tarifarios”<br />

Sin bien compartimos ciertos aspectos de la argumentación de la SISS en su<br />

respuestas a las observaciones, específicamente aquellos que reconocen la plena<br />

competencia condicional de la Comisión de Expertos para pronunciarse sobre los<br />

parámetros toda vez que éstos, por disposición expresa de la Ley de Tarifas (inciso 6<br />

del artículo 10), también pueden ser objeto de discrepancias a resolver por dicha<br />

Comisión si se cumplen ciertas condiciones previas (que haya discrepancias de<br />

resultados entre los estudios tarifarios de SISS y empresa; que ésta última los<br />

represente en la forma dispuesta por la ley; y que no se haya llegado a acuerdo entre<br />

SISS y prestador) no compartimos otra serie de afirmaciones, fundamentos y<br />

presupuestos que no tienen sustento legal alguno.<br />

En cuanto al recurso de protección deducido y ganado por Aguas Andinas en primera<br />

instancia, yerra seriamente la SISS al atribuir al desistimiento del recurrente el mismo<br />

efecto que una “sentencia desestimatoria”. El desestimiento podrá equivaler a la no<br />

interposición de dicha acción cautelar por Aguas Andinas, el que por lo demás fue<br />

motivado por la acción correctora de la propia SISS que eliminó por completo la<br />

introducción al Capítulo V.3. Esto, más que rechazo de la acción, constituye un<br />

verdadero allanamiento de la SISS a las pretensiones del actor ya que, en definitiva,<br />

se eliminó por completo de sus Bases Definitivas el párrafo introductorio, lo que no se<br />

hizo respecto de EMSSAT. Esta decisión claramente discriminatoria entre una y otra<br />

empresa no tiene más justificación que la mera discriminación y debe ser corregida.<br />

En cuanto a la cita que por otra parte se hace del artículo 54 de la Ley 19880,<br />

fundamento para no adoptar respecto de EMSSAT la misma decisión que respecto de<br />

Recurso contra resolución a las observaciones a las Bases Preliminares EMSSAT S.A.<br />

3


Aguas Andinas y Esval, no tiene pertinencia alguna. El hecho que EMSSAT no haya<br />

ejercido aún las acciones jurisdiccionales que el ordenamiento le franquea no justifica<br />

que respecto de una misma situación no se aplique la misma decisión administrativa.<br />

Máxime si como lo señala la propia SISS en la respuesta a la observación de<br />

EMSSAT, “la racionalidad subyacente de la decisión de este organismo regulador es<br />

la misma”. Si es la misma para introducir lo cuestionado en las Bases Preliminares de<br />

Aguas Andinas, Esval y EMSSAT, ha de ser la misma para eliminarlo de las Bases<br />

Definitivas de todas ellas. ¿Cómo explica la SISS que entendiendo rechazado el<br />

recurso de protección de Aguas Andinas haya eliminado de las Bases Definitivas de<br />

Aguas Andinas y Esval aquello que mantiene respecto de EMSSAT<br />

No compartimos tampoco el sesgo de supremacía legal que atribuye la SISS a su<br />

estudio tarifario versus el de la empresa. En efecto, no se sabe qué argumento puede<br />

esgrimir la SISS para hacer prevalecer el artículo 8 de la Ley de Tarifas por sobre el<br />

artículo 10. Esa supuesta supremacía de los estudios de la SISS por sobre los del<br />

prestador, de existir, sólo la puede atribuir la empresa prestadora o la Comisión de<br />

Expertos, pues sólo a aquella cabe aceptar o no aceptar, representar o no representar<br />

una diferencia de resultados entre ambos estudios, y solo a ésta dirimirla.<br />

En materia de diferencia de resultados, nada cabe hacer a la SISS más que intentar<br />

concordar con el prestador. La iniciativa que la legislación atribuye a la SISS en la<br />

proposición y fijación de las Bases obedece a su carácter de órgano público, a sus<br />

potestades-función, que, no debe olvidarse, constituyen un deber de actuar cuya<br />

infracción acarrea responsabilidades. Distinta es la posición del prestador que puede<br />

libremente tomar la iniciativa para discrepar o no discrepar, aceptar o no aceptar<br />

diferencias entre los estudios de ambos, impugnar o no impugnar. Gozando la<br />

empresa de autonomía de voluntad, el no ejercicio de sus atribuciones no le acarrea<br />

responsabilidad alguna.<br />

Finalmente, en cuanto a la restricción que trata de imponer la SISS al concepto de<br />

resultados de los estudios tarifarios, ello por la vía de restringirlos sólo a los que<br />

taxativa y directamente quiso imponerse a si misma, e indirectamente al prestador,<br />

bajo la formula del Capitulo V.3 - “A continuación se definen los resultados a los que<br />

llegará el estudio de la Superintendencia. A continuación se presentan los resultados<br />

que deberán contener los respectivos estudios tarifarios.” – no cabe sino insistir en el<br />

texto de la propia Ley de Tarifas, cuyo artículo 4 señala expresamente: “La<br />

determinación de las fórmulas tarifarias, constituidas por las tarifas y sus<br />

mecanismos de indexación se hará sobre la base de los costos incrementales de<br />

desarrollo”.<br />

Por lo tanto, son resultados de los estudios que ordenan realizar los artículos 8 y 10 de<br />

la misma Ley no sólo las fórmulas de tarifas, sino también los mecanismos de<br />

indexación de las mismas que, no obstante, no son tratados en el capítulo V.3,<br />

quedando por tanto excluidos “en cuanto resultados de los estudios tarifarios” de toda<br />

posibilidad de discrepancia. Esto constituye un error manifiesto.<br />

En definitiva, se solicita eliminar por completo el texto introductorio del capítulo V.3 y<br />

aclarar que los mecanismos de indexación son resultados de los estudios tarifarios<br />

susceptibles de discrepancia.<br />

Recurso contra resolución a las observaciones a las Bases Preliminares EMSSAT S.A.<br />

4


Rechazo a la observación 2.5 Dimensionamiento sin trayectoria óptima de<br />

crecimiento<br />

La observación de la empresa impugna que en el Cap III.5.1 se establezca que “El<br />

dimensionamiento sólo podrá diferir del estrictamente asociado a esta demanda, por<br />

consideraciones a los tamaños comerciales existentes en el mercado”, porque ello<br />

contradice lo que expresamente establece el artículo 24 del Reglamento, en el sentido<br />

que el cálculo del costo total de largo plazo deberá corresponder al diseño de una<br />

empresa eficiente que inicia su operación, considerando para ello su trayectoria<br />

óptima de crecimiento (énfasis añadido).<br />

La respuesta de esa Superintendencia no menciona en parte alguna lo dispuesto en el<br />

artículo 24 del Reglamento, por lo tanto no fundamenta el rechazo a nuestra solicitud<br />

de no contradecir lo que dispone dicho artículo.<br />

La respuesta corrige el error de la observación de la empresa, de plantear que las<br />

Bases obligan a los prestadores a contar, ab initio, con los derechos necesarios para<br />

el año 5.<br />

Es cierto que dicha obligación no es parte integrante de las Bases, pero la obligación<br />

existe en los términos indicados y la oportunidad de acreditar el cumplimiento es el<br />

intercambio de estudios.<br />

Una empresa que tuviera los niveles de perdidas de la empresa modelo y que enfrente<br />

demanda creciente, tendría que contar al momento de intercambio de estudios con<br />

derechos de agua mayores que los necesarios para satisfacer la demanda de<br />

autofinanciamiento, con lo cual el proyecto de reposición optimizado no tendría un<br />

valor actualizado neto igual a cero.<br />

Por lo tanto, en este aspecto, la respuesta de esa Superintendencia corrige lo<br />

accesorio pero no aborda el fondo.<br />

Se solicita excluir la restricción citada<br />

Rechazo a la observación 3.5 Fuentes Subterráneas<br />

La empresa solicitó eliminar el siguiente texto del Cap III.3.1 Fuentes Subterráneas:<br />

“Por último, en ningún caso corresponderá aplicar conceptos de probabilidad de<br />

excedencia a las fuentes subterráneas”, y permitir el uso del concepto de probabilidad<br />

de excedencia en captaciones subsuperficiales y subterráneas, observación que la<br />

SISS desechó por improcedente argumentando que ni el Código de Aguas, ni las<br />

normativas de la DGA, ni la legislación sanitaria mencionan el concepto de<br />

probabilidad de excedencia en captaciones subsuperficiales, agregando que esta<br />

categorización no existe.<br />

Es efectivo que ni el Código de Aguas, ni la Res. 186 de 1996 de la DGA (que<br />

establece normas de exploración y explotación de aguas subterráneas), mencionan<br />

explícitamente el concepto de probabilidad de excedencia en captaciones<br />

subsuperficiales. En esas normativas tampoco se menciona explícitamente el<br />

concepto práctico admitido por la DGA y conocido por la SISS, que señala que un<br />

derecho superficial permanente se asocia a una probabilidad de excedencia de 85%.<br />

Con todo, este último concepto sí se encuentra establecido en el "Manual de Normas y<br />

Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos" que la DGA aprobó por<br />

Res. 1503 de 2002, para su uso en la administración de los recursos hídricos.<br />

Recurso contra resolución a las observaciones a las Bases Preliminares EMSSAT S.A.<br />

5


Por otro lado, la dependencia o interferencia entre una captación subsuperficial y un<br />

cauce superficial, según el antes mencionado cuerpo normativo que utiliza la DGA, se<br />

establece relacionando o ligando los caudales superficiales del río con el caudal de<br />

extracción de una captación subterránea cercana, la que produce efecto sobre el<br />

escurrimiento del río. Es más, en el punto 3.5.11.6 de esa norma de la DGA, se<br />

establece lo siguiente:<br />

a) Si la componente principal del agua extraída proviene del río (es decir, interferencia<br />

mayor a 50%), corresponde el tratamiento de la solicitud de acuerdo a la situación de<br />

dicho cauce. Lo anterior significa que si el cauce se encuentra agotado, procede<br />

denegar la solicitud por afección a derechos de terceros. Si dicho cauce no se<br />

encuentra agotado es posible acceder al análisis de la solicitud de agua subterránea,<br />

condicionándola a la disponibilidad del cauce.<br />

b) Si la componente principal proviene del acuífero (es decir, interferencia menor o<br />

igual a 50%), corresponde evaluar los impactos que provoca la explotación del agua<br />

subterránea sobre el río, distinguiéndose dos situaciones:<br />

b1) Si el caudal de interferencia es menor o igual al 10% del Qmin 85% es posible<br />

constituir el derecho, dado que la interferencia está dentro de los márgenes de la<br />

incertidumbre de las variables asociadas, por lo cual se asume que no es significativa<br />

y en consecuencia se considera despreciable.<br />

b2) Si el caudal de interferencia es mayor al 10% del Qmin 85% es posible constituir el<br />

derecho, condicionando su ejercicio a una modalidad tal que no perjudique ni<br />

menoscabe derechos de terceros o considerando la aplicación de lo dispuesto en los<br />

Arts. 158 y siguientes del Código de Aguas."<br />

Lo anterior significa que se está aceptando implícita pero derechamente la natural<br />

relación que existe entre un escurrimiento superficial y la extracción de agua<br />

subterránea que se realiza en su cercanía, y cuyo acuífero se recarga directamente<br />

desde el cauce. Más aún si se trata de agua subsuperficial asociada al mismo cauce<br />

del río, en que esta relación natural es mucho más estrecha. A la luz de lo anterior<br />

resulta obvio que ello significa que se está trasladando la naturaleza estocástica o<br />

probabilística de los caudales del río al embalse subsuperficial o acuífero asociado al<br />

cauce.<br />

En definitiva, se reitera la solicitud de eliminar la exclusión que establece el referido<br />

texto del Cap III.3.1 Fuentes Subterráneas y permitir el uso del concepto de<br />

probabilidad de excedencia en captaciones subsuperficiales y subterráneas,<br />

Rechazo a la observación 3.9 Costo de estudios de impacto ambiental<br />

La observación de la empresa impugna que en el Cap III.6.2.e) se establezca que “…<br />

sólo se reconocerán los costos originados por el SEIA de los proyectos indicados en la<br />

letra o) del artículo 3 del reglamento del SEIA, que efectivamente se hayan sometido y<br />

cuenten con la respectiva resolución de calificación ambiental (RCA)”, porque<br />

Reglamento establece, en su art. 24 que “…el cálculo del costo total de largo plazo<br />

deberá considerar el diseño de una empresa eficiente que inicia su operación …”, y<br />

por lo tanto incluye todos los costos que enfrentaría una nueva empresa,<br />

independientemente si los incurrió la empresa real o no.<br />

La respuesta de esa Superintendencia se limita a señalar la dificultad de estimar los<br />

costos asociados al ingreso al SEIA, pero no aborda el punto que dichos costos<br />

Recurso contra resolución a las observaciones a las Bases Preliminares EMSSAT S.A.<br />

6


efectivamente existirían para la empresa modelo y por lo tanto, no considerarlos<br />

importa no cumplir el mandato normativo que el valor actualizado neto del proyecto de<br />

reposición optimizado debe ser igual a cero.<br />

Se solicita reconocer la pertinencia de los costos asociados al ingreso al SEIA de<br />

cualquier proyecto de la empresa modelo que lo requiera. Será materia de los estudios<br />

cuantificar y fundamentar los costos que corresponde considerar en cada caso.<br />

POR TANTO,<br />

En mérito de lo expuesto y disposiciones legales citadas,<br />

RUEGO AL SEÑOR SUPERINTEN<strong>DE</strong>NTE se sirva tener por interpuesto el presente<br />

recurso de reposición, acogerlo en todas sus partes y modificar las Bases Definitivas<br />

del Cuarto Proceso Tarifario de EMSSAT en la forma y aspectos solicitados en el<br />

cuerpo de este escrito.<br />

Recurso contra resolución a las observaciones a las Bases Preliminares EMSSAT S.A.<br />

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