16.02.2015 Views

Ley del ISR

Ley del ISR

Ley del ISR

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Nueva <strong>Ley</strong> publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de enero de 2002<br />

TEXTO VIGENTE<br />

Última reforma publicada DOF 01-10-2007<br />

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la<br />

República.<br />

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:<br />

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente<br />

DECRETO<br />

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:<br />

Artículo Primero. Se expide la siguiente:<br />

Fe de erratas al artículo DOF 24-01-2002<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

TÍTULO I<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago <strong>del</strong> impuesto sobre la renta<br />

en los siguientes casos:<br />

I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de<br />

la fuente de riqueza de donde procedan.<br />

II.<br />

III.<br />

Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país,<br />

respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.<br />

Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza<br />

situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o<br />

cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.<br />

Artículo 2o. Para los efectos de esta <strong>Ley</strong>, se considera establecimiento permanente cualquier lugar<br />

de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten<br />

servicios personales independientes. Se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las<br />

sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de<br />

exploración, extracción o explotación de recursos naturales.<br />

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en el país<br />

a través de una persona física o moral, distinta de un agente independiente, se considerará que el<br />

residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, en relación con todas las<br />

actividades que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no<br />

tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce<br />

poderes para celebrar contratos a nombre o por cuenta <strong>del</strong> residente en el extranjero tendientes a la<br />

1


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

realización de las actividades de éste en el país, que no sean de las mencionadas en el artículo 3o. de<br />

esta <strong>Ley</strong>.<br />

En caso de que un residente en el extranjero realice actividades empresariales en el país, a través de<br />

un fideicomiso, se considerará como lugar de negocios de dicho residente, el lugar en que el fiduciario<br />

realice tales actividades y cumpla por cuenta <strong>del</strong> residente en el extranjero con las obligaciones fiscales<br />

derivadas de estas actividades.<br />

Se considerará que existe establecimiento permanente de una empresa aseguradora residente en el<br />

extranjero, cuando ésta perciba ingresos por el cobro de primas dentro <strong>del</strong> territorio nacional u otorgue<br />

seguros contra riesgos situados en él, por medio de una persona distinta de un agente independiente,<br />

excepto en el caso <strong>del</strong> reaseguro.<br />

De igual forma, se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente<br />

en el país, cuando actúe en el territorio nacional a través de una persona física o moral que sea un<br />

agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su actividad. Para estos efectos, se<br />

considera que un agente independiente no actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se<br />

ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:<br />

I. Tenga existencias de bienes o mercancías, con las que efectúe entregas por cuenta <strong>del</strong><br />

residente en el extranjero.<br />

II.<br />

III.<br />

IV.<br />

Asuma riesgos <strong>del</strong> residente en el extranjero.<br />

Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general <strong>del</strong> residente en el extranjero.<br />

Ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en el extranjero y no a sus<br />

propias actividades.<br />

V. Perciba sus remuneraciones independientemente <strong>del</strong> resultado de sus actividades.<br />

VI.<br />

Efectúe operaciones con el residente en el extranjero utilizando precios o montos de<br />

contraprestaciones distintos de los que hubieran usado partes no relacionadas en<br />

operaciones comparables.<br />

Tratándose de servicios de construcción de obra, demolición, instalación, mantenimiento o montaje en<br />

bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, se<br />

considerará que existe establecimiento permanente solamente cuando los mismos tengan una duración<br />

de más de 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, cuando el residente en el extranjero subcontrate con otras<br />

empresas los servicios relacionados con construcción de obras, demolición, instalaciones, mantenimiento<br />

o montajes en bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas<br />

con ellos, los días utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se adicionarán,<br />

en su caso, para el cómputo <strong>del</strong> plazo mencionado.<br />

No se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país,<br />

derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico que mantengan con empresas que lleven a<br />

cabo operaciones de maquila, que procesen habitualmente en el país, bienes o mercancías mantenidas<br />

en el país por el residente en el extranjero, utilizando activos proporcionados, directa o indirectamente,<br />

por el residente en el extranjero o cualquier empresa relacionada, siempre que México haya celebrado,<br />

con el país de residencia <strong>del</strong> residente en el extranjero, un tratado para evitar la doble imposición y se<br />

2


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

cumplan los requisitos <strong>del</strong> tratado, incluyendo los acuerdos amistosos celebrados de conformidad con el<br />

tratado en la forma en que hayan sido implementados por las partes <strong>del</strong> tratado, para que se considere<br />

que el residente en el extranjero no tiene establecimiento permanente en el país. Lo dispuesto en este<br />

párrafo, sólo será aplicable siempre que las empresas que lleven a cabo operaciones de maquila<br />

cumplan con lo señalado en el artículo 216-Bis de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />

Para los efectos de este artículo se entiende por operación de maquila la definida en los términos <strong>del</strong><br />

Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación.<br />

Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />

Artículo 3o. No se considerará que constituye establecimiento permanente:<br />

I. La utilización o el mantenimiento de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir<br />

bienes o mercancías pertenecientes al residente en el extranjero.<br />

II.<br />

III.<br />

IV.<br />

La conservación de existencias de bienes o de mercancías pertenecientes al residente en el<br />

extranjero con el único fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean<br />

transformados por otra persona.<br />

La utilización de un lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías para el<br />

residente en el extranjero.<br />

La utilización de un lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades de naturaleza<br />

previa o auxiliar para las actividades <strong>del</strong> residente en el extranjero, ya sean de propaganda,<br />

de suministro de información, de investigación científica, de preparación para la colocación de<br />

préstamos, o de otras actividades similares.<br />

V. El depósito fiscal de bienes o de mercancías de un residente en el extranjero en un almacén<br />

general de depósito ni la entrega de los mismos para su importación al país.<br />

Artículo 4o. Se considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los<br />

provenientes de la actividad empresarial que desarrolle o los ingresos por honorarios y en general por la<br />

prestación de un servicio personal independiente, así como los que deriven de enajenaciones de<br />

mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de la persona,<br />

por otro establecimiento de ésta o directamente por el residente en el extranjero, según sea el caso.<br />

Sobre dichos ingresos se deberá pagar el impuesto en los términos de los Títulos II o IV de esta <strong>Ley</strong>,<br />

según corresponda.<br />

También se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los que<br />

obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la<br />

proporción en que dicho establecimiento permanente haya participado en las erogaciones incurridas para<br />

su obtención.<br />

Artículo 5o. Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los<br />

contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones<br />

<strong>del</strong> propio tratado y de las demás disposiciones de procedimiento contenidas en esta <strong>Ley</strong>, incluyendo las<br />

obligaciones de registro, de presentar dictámenes y de designar representante legal. En los casos en que<br />

los tratados para evitar la doble tributación establezcan tasas de retención inferiores a las señaladas en<br />

esta <strong>Ley</strong>, las tasas establecidas en dichos tratados se podrán aplicar directamente por el retenedor; en el<br />

caso de que el retenedor aplique tasas mayores a las señaladas en los tratados, el residente en el<br />

extranjero tendrá derecho a solicitar la devolución por la diferencia que corresponda.<br />

3


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Las constancias que expidan las autoridades extranjeras para acreditar la residencia surtirán efectos<br />

sin necesidad de legalización y solamente será necesario exhibir traducción autorizada cuando las<br />

autoridades fiscales así lo requieran.<br />

Artículo 6o. Los residentes en México podrán acreditar, contra el impuesto que conforme a esta <strong>Ley</strong><br />

les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los ingresos<br />

procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que se esté<br />

obligado al pago <strong>del</strong> impuesto en los términos de esta <strong>Ley</strong>. El acreditamiento a que se refiere este párrafo<br />

sólo procederá siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto sobre la<br />

renta pagado en el extranjero.<br />

Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el<br />

extranjero a personas morales residentes en México, también se podrá acreditar el impuesto sobre la<br />

renta pagado por dichas sociedades en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad<br />

percibido por el residente en México. Quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo<br />

considerará como ingreso acumulable, además <strong>del</strong> dividendo o utilidad percibido, el monto <strong>del</strong> impuesto<br />

sobre la renta pagado por la sociedad, correspondiente al dividendo o utilidad percibido por el residente<br />

en México. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando la persona moral<br />

residente en México sea propietaria de cuando menos el diez por ciento <strong>del</strong> capital social de la sociedad<br />

residente en el extranjero, al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague el<br />

dividendo o utilidad de que se trate.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, el monto proporcional <strong>del</strong> impuesto sobre la renta pagado en el<br />

extranjero por la sociedad residente en otro país correspondiente al ingreso acumulable por residentes<br />

en México, determinado conforme a dicho párrafo, se obtendrá dividiendo dicho ingreso entre el total de<br />

la utilidad obtenida por la sociedad residente en el extranjero que sirva para determinar el impuesto sobre<br />

la renta a su cargo y multiplicando el cociente obtenido por el impuesto pagado por la sociedad. Se<br />

acumulará el dividendo o utilidad percibido y el monto <strong>del</strong> impuesto sobre la renta pagado por la sociedad<br />

residente en el extranjero correspondiente al dividendo o utilidad percibido por la persona moral residente<br />

en México, aun en el supuesto de que el impuesto acreditable se limite en los términos <strong>del</strong> párrafo sexto<br />

de este artículo.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 01-12-2004<br />

Adicionalmente a lo previsto en los párrafos anteriores, se podrá acreditar el impuesto sobre la renta<br />

pagado por la sociedad residente en el extranjero que distribuya dividendos a otra sociedad residente en<br />

el extranjero, si esta última, a su vez, distribuye dichos dividendos a la persona moral residente en<br />

México. Este acreditamiento se hará en la proporción que le corresponda <strong>del</strong> dividendo o utilidad<br />

percibido en forma indirecta. Dicha proporción se determinará multiplicando la proporción de la<br />

participación que en forma directa tenga el residente en México en la sociedad residente en el extranjero,<br />

por la proporción de participación en forma directa que tenga esta última sociedad en la sociedad en la<br />

que participe en forma indirecta el residente en México. Para que proceda dicho acreditamiento, la<br />

participación directa <strong>del</strong> residente en México en el capital social de la sociedad que le distribuye<br />

dividendos, deberá ser de cuando menos un diez por ciento y la sociedad residente en el extranjero en la<br />

que la persona moral residente en México tenga participación indirecta, deberá ser residente en un país<br />

con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información. Sólo procederá el<br />

acreditamiento previsto en este párrafo, en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad<br />

percibido en forma indirecta y siempre que la sociedad residente en el extranjero se encuentre en un<br />

segundo nivel corporativo. La proporción <strong>del</strong> impuesto sobre la renta acreditable que corresponda al<br />

dividendo o utilidad percibido en forma indirecta, se determinará en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior.<br />

Párrafo derogado DOF 30-12-2002. Adicionado DOF 01-12-2004<br />

Para efectuar el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, será necesario que la sociedad<br />

residente en el extranjero en la que el residente en México tenga participación directa en su capital social,<br />

4


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

sea propietaria de cuando menos el diez por ciento <strong>del</strong> capital social de la sociedad residente en el<br />

extranjero en la que el residente en México tenga participación indirecta, debiendo ser esta última<br />

participación de cuando menos el cinco por ciento de su capital social. Los porcentajes de tenencia<br />

accionaria señalados en este párrafo y en el anterior, deberán haberse mantenido al menos durante los<br />

seis meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate. La persona<br />

moral residente en México que efectúe el acreditamiento, deberá considerar como ingreso acumulable,<br />

además <strong>del</strong> dividendo o utilidad percibido en forma indirecta a que se refiere el párrafo anterior, el monto<br />

<strong>del</strong> impuesto que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta, por el que se vaya a<br />

efectuar el acreditamiento.<br />

Párrafo derogado DOF 30-12-2002. Adicionado DOF 01-12-2004<br />

Tratándose de personas morales, el monto <strong>del</strong> impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo<br />

de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de<br />

esta <strong>Ley</strong>, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de esta <strong>Ley</strong> por los<br />

ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las<br />

deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el<br />

extranjero se considerarán al cien por ciento; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los<br />

ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional no deberán ser consideradas y, las<br />

deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y<br />

parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se considerarán en la misma proporción<br />

que represente el ingreso proveniente <strong>del</strong> extranjero de que se trate, respecto <strong>del</strong> ingreso total <strong>del</strong><br />

contribuyente en el ejercicio. El monto <strong>del</strong> impuesto acreditable a que se refieren el segundo y cuarto<br />

párrafos de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el<br />

artículo 10 de esta <strong>Ley</strong> a la utilidad determinada de acuerdo con las disposiciones aplicables en el país<br />

de residencia de la sociedad <strong>del</strong> extranjero de que se trate con cargo a la cual se distribuyó el dividendo<br />

o utilidad percibido.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 01-12-2004<br />

Cuando la persona moral que en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior tenga derecho a acreditar el<br />

impuesto sobre la renta pagado en el extranjero se escinda, el derecho al acreditamiento le<br />

corresponderá exclusivamente a la sociedad escindente. Cuando esta última desaparezca lo podrá<br />

transmitir a las sociedades escindidas en la proporción en que se divida el capital social con motivo de la<br />

escisión.<br />

Cuando una sociedad controlada tenga derecho al acreditamiento <strong>del</strong> impuesto pagado en el<br />

extranjero, calculará el monto máximo <strong>del</strong> impuesto acreditable de conformidad con lo dispuesto en este<br />

artículo. La sociedad controladora podrá acreditar el monto máximo <strong>del</strong> impuesto acreditable, contra el<br />

impuesto que conforme a esta <strong>Ley</strong> le corresponde pagar, en la participación consolidable a que se refiere<br />

el tercer párrafo de la fracción I <strong>del</strong> artículo 68 de esta <strong>Ley</strong>. Tratándose <strong>del</strong> acreditamiento a que se<br />

refiere el párrafo segundo de este artículo, la sociedad controlada deberá considerar como ingreso<br />

acumulable, además <strong>del</strong> dividendo o utilidad percibido, el monto <strong>del</strong> impuesto sobre la renta pagado por<br />

la sociedad que le hizo la distribución, correspondiente al dividendo o utilidad percibido.<br />

El impuesto pagado en el extranjero con anterioridad a la incorporación a la consolidación, se podrá<br />

acreditar en cada ejercicio hasta por el monto <strong>del</strong> impuesto que le correspondería a la sociedad<br />

controlada en cada ejercicio, como si no hubiera consolidación.<br />

En el caso de las personas físicas, el monto <strong>del</strong> impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo<br />

de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar lo previsto en el Capítulo XI <strong>del</strong> Título<br />

IV de esta <strong>Ley</strong> a los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, una<br />

vez efectuadas las deducciones autorizadas para dichos ingresos de conformidad con el capítulo que<br />

corresponda <strong>del</strong> Título IV antes citado. Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles<br />

5


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas<br />

en la proporción antes mencionada.<br />

En el caso de las personas físicas que determinen el impuesto correspondiente a sus ingresos por<br />

actividades empresariales en los términos <strong>del</strong> Capítulo II <strong>del</strong> Título IV de esta <strong>Ley</strong>, el monto <strong>del</strong> impuesto<br />

acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de<br />

aplicar al total de los ingresos <strong>del</strong> extranjero la tarifa establecida en el artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>. Para<br />

estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de<br />

riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en la proporción antes mencionada.<br />

Las personas físicas residentes en México que estén sujetas al pago <strong>del</strong> impuesto en el extranjero en<br />

virtud de su nacionalidad o ciudadanía, podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere este artículo<br />

hasta por una cantidad equivalente al impuesto que hubieran pagado en el extranjero de no haber tenido<br />

dicha condición.<br />

Cuando el impuesto acreditable se encuentre dentro de los límites a que se refieren los párrafos que<br />

anteceden y no pueda acreditarse total o parcialmente, el acreditamiento podrá efectuarse en los diez<br />

ejercicios siguientes, hasta agotarlo. Para los efectos de este acreditamiento, se aplicarán, en lo<br />

conducente, las disposiciones sobre pérdidas <strong>del</strong> Capítulo V <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Para determinar el monto <strong>del</strong> impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse en los términos<br />

de este artículo, se deberá efectuar la conversión cambiaria respectiva, considerando el tipo de cambio<br />

que resulte aplicable conforme a lo señalado en el tercer párrafo <strong>del</strong> artículo 20 <strong>del</strong> Código Fiscal de la<br />

Federación, a los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero a que corresponda el<br />

impuesto.<br />

Los contribuyentes que hayan pagado en el extranjero impuesto sobre la renta en un monto que<br />

exceda al previsto en el tratado para evitar la doble tributación que, en su caso, sea aplicable al ingreso<br />

de que se trate, sólo podrán acreditar el excedente en los términos de este artículo una vez agotado el<br />

procedimiento de resolución de controversias contenido en ese mismo tratado.<br />

No se tendrá derecho al acreditamiento <strong>del</strong> impuesto pagado en el extranjero, cuando su retención o<br />

pago esté condicionado a su acreditamiento en los términos de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Los contribuyentes deberán contar con la documentación comprobatoria <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> impuesto en<br />

todos los casos. Cuando se trate de impuestos retenidos en países con los que México tenga celebrados<br />

acuerdos amplios de intercambio de información, bastará con una constancia de retención.<br />

Artículo 7o. Cuando esta <strong>Ley</strong> prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de<br />

operaciones, que por el transcurso <strong>del</strong> tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han<br />

variado, se estará a lo siguiente:<br />

I. Para calcular la modificación en el valor de los bienes o de las operaciones, en un periodo, se<br />

utilizará el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente:<br />

a) Cuando el periodo sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que se<br />

obtendrá restando la unidad <strong>del</strong> cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de<br />

Precios al Consumidor <strong>del</strong> mes de que se trate, entre el mencionado índice <strong>del</strong> mes<br />

inmediato anterior.<br />

b) Cuando el periodo sea mayor de un mes se utilizará el factor de ajuste que se obtendrá<br />

restando la unidad <strong>del</strong> cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al<br />

6


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Consumidor <strong>del</strong> mes más reciente <strong>del</strong> periodo, entre el citado índice correspondiente al<br />

mes más antiguo de dicho periodo.<br />

II.<br />

Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el<br />

factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al<br />

Consumidor <strong>del</strong> mes más reciente <strong>del</strong> periodo, entre el citado índice correspondiente al mes<br />

más antiguo de dicho periodo.<br />

Artículo 8o. Cuando en esta <strong>Ley</strong> se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas,<br />

entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen<br />

preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y<br />

asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades<br />

empresariales en México.<br />

En los casos en los que se haga referencia a acciones, se entenderán incluidos los certificados de<br />

aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, las partes sociales, las<br />

participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en<br />

fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de<br />

inversión extranjera; asimismo, cuando se haga referencia a accionistas, quedarán comprendidos los<br />

titulares de los certificados a que se refiere este párrafo, de las partes sociales y de las participaciones<br />

señaladas. Tratándose de sociedades cuyo capital esté representado por partes sociales, cuando en esta<br />

<strong>Ley</strong> se haga referencia al costo comprobado de adquisición de acciones, se deberá considerar la parte<br />

alícuota que representen las partes sociales en el capital social de la sociedad de que se trate.<br />

El sistema financiero, para los efectos de esta <strong>Ley</strong>, se compone por las instituciones de crédito, de<br />

seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes generales de depósito,<br />

administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades<br />

financieras populares, sociedades de inversión de renta variable, sociedades de inversión en<br />

instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades<br />

financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero. Asimismo, se<br />

considerarán integrantes <strong>del</strong> sistema financiero a las sociedades financieras de objeto múltiple a las que<br />

se refiere la <strong>Ley</strong> General de Organizaciones y Actividades Auxiliares <strong>del</strong> Crédito que tengan cuentas y<br />

documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal,<br />

conforme a lo dispuesto en dicha ley, que representen al menos el setenta por ciento de sus activos<br />

totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración<br />

de los créditos otorgados por ellas, que representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos<br />

totales. Para los efectos de la determinación <strong>del</strong> porcentaje <strong>del</strong> setenta por ciento, no se considerarán los<br />

activos o ingresos que deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de las propias<br />

sociedades, de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o financiamientos<br />

otorgados por terceros.<br />

Párrafo reformado DOF 18-07-2006<br />

Tratándose de sociedades de objeto múltiple de nueva creación, el Servicio de Administración<br />

Tributaria mediante resolución particular en la que se considere el programa de cumplimiento que al<br />

efecto presente el contribuyente podrá establecer para los tres primeros ejercicios de dichas sociedades,<br />

un porcentaje menor al señalado en el párrafo anterior, para ser consideradas como integrantes <strong>del</strong><br />

sistema financiero para los efectos de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo adicionado DOF 18-07-2006<br />

Para los efectos de esta <strong>Ley</strong>, se considera previsión social, las erogaciones efectuadas por los<br />

patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades<br />

presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su<br />

7


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y<br />

en la de su familia.<br />

Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />

Para los efectos de esta <strong>Ley</strong>, se consideran depositarios de valores a las instituciones de crédito, a las<br />

sociedades operadoras de sociedades de inversión, a las sociedades distribuidoras de acciones de<br />

sociedades de inversión, a las casas de bolsa y a las instituciones para el depósito de valores <strong>del</strong> país<br />

concesionadas por el Gobierno Federal de conformidad con lo establecido en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Mercado de<br />

Valores, que presten el servicio de custodia y administración de títulos.<br />

Párrafo adicionado DOF 01-10-2007<br />

Artículo 9o. Para los efectos de esta <strong>Ley</strong>, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con<br />

que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que, entre otros, son<br />

intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos,<br />

primas y premios; los premios de reportos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que<br />

correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones<br />

correspondientes a la aceptación de un aval, <strong>del</strong> otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de<br />

cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o<br />

fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de<br />

los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto<br />

expida el Servicio de Administración Tributaria.<br />

En las operaciones de factoraje financiero, se considerará interés la ganancia derivada de los<br />

derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto<br />

múltiple.<br />

Párrafo reformado DOF 18-07-2006<br />

En los contratos de arrendamiento financiero, se considera interés la diferencia entre el total de pagos<br />

y el monto original de la inversión.<br />

La cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se<br />

considerará como una operación de financiamiento; la cantidad que se obtenga por la cesión se tratará<br />

como préstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al contrato, aun cuando éstas se<br />

cobren por el adquirente de los derechos. La contraprestación pagada por la cesión se tratará como<br />

crédito o deuda, según sea el caso, y la diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés. El<br />

importe <strong>del</strong> crédito o deuda generará el ajuste anual por inflación en los términos <strong>del</strong> Capítulo III <strong>del</strong><br />

Título II de esta <strong>Ley</strong>, el que será acumulable o deducible, según sea el caso, considerando para su<br />

cuantificación, la tasa de descuento que se haya tomado para la cesión <strong>del</strong> derecho, el total de las rentas<br />

que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en<br />

el contrato, en los términos que establezca el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo adicionado DOF 31-12-2003<br />

Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de<br />

arrendamiento financiero, se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra<br />

forma, inclusive mediante el uso de unidades de inversión, se considerará el ajuste como parte <strong>del</strong><br />

interés.<br />

Se dará el tratamiento que esta <strong>Ley</strong> establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas<br />

cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al<br />

principal y al interés mismo. La pérdida cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de considerar el<br />

tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la<br />

República Mexicana establecido por el Banco de México, que al efecto se publique en el Diario Oficial<br />

de la Federación, correspondiente al día en que se sufra la pérdida.<br />

8


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Se dará el tratamiento establecido en esta <strong>Ley</strong> para los intereses, a la ganancia proveniente de la<br />

enajenación de las acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la<br />

<strong>Ley</strong> de Sociedades de Inversión.<br />

Artículo 9o-A. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 65, 70, 71 y 216-Bis de esta <strong>Ley</strong>, el<br />

valor <strong>del</strong> activo en el ejercicio se calculará sumando los promedios de los activos previstos en este<br />

artículo, conforme al siguiente procedimiento:<br />

I. Se sumarán los promedios mensuales de los activos financieros, correspondientes a los meses<br />

<strong>del</strong> ejercicio y el resultado se dividirá entre el mismo número de meses. Tratándose de acciones<br />

que formen parte de los activos financieros, el promedio se calculará considerando el costo<br />

comprobado de adquisición de las mismas, actualizado desde el mes de adquisición hasta el<br />

último mes de la primera mitad <strong>del</strong> ejercicio por el que se calcula el valor <strong>del</strong> activo.<br />

El promedio mensual de los activos será el que resulte de dividir entre dos la suma <strong>del</strong> activo al<br />

inicio y al final <strong>del</strong> mes, excepto los correspondientes a operaciones contratadas con el sistema<br />

financiero o con su intermediación, el que se calculará en los mismos términos que prevé el<br />

segundo párrafo de la fracción I <strong>del</strong> artículo 46 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Se consideran activos financieros, entre otros, los siguientes:<br />

a) Las inversiones en títulos de crédito, a excepción de las acciones emitidas por personas<br />

morales residentes en México. Las acciones emitidas por sociedades de inversión en<br />

instrumentos de deuda se considerarán activos financieros.<br />

b) Las cuentas y documentos por cobrar. No se consideran cuentas por cobrar las que sean a<br />

cargo de socios o accionistas residentes en el extranjero, ya sean personas físicas o<br />

sociedades.<br />

No son cuentas por cobrar los pagos provisionales, los saldos a favor de contribuciones, ni<br />

los estímulos fiscales por aplicar.<br />

c) Los intereses devengados a favor, no cobrados.<br />

Para los efectos de los incisos a) y b) de esta fracción se consideran activos financieros las<br />

inversiones y los depósitos en las instituciones <strong>del</strong> sistema financiero.<br />

Los activos financieros denominados en moneda extranjera se valuarán a la paridad existente el<br />

primer día de cada mes.<br />

II.<br />

Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien,<br />

actualizando su saldo pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta al inicio <strong>del</strong> ejercicio o<br />

el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquéllos no<br />

deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se consideren<br />

activos fijos.<br />

El saldo pendiente de deducir o el monto original de la inversión a que se refiere el párrafo<br />

anterior se actualizará desde el mes en que se adquirió cada uno de los bienes y hasta el último<br />

mes de la primera mitad <strong>del</strong> ejercicio por el que se calcula el valor <strong>del</strong> activo. El saldo actualizado<br />

se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada<br />

conforme a los artículos 37 y 43 de esta <strong>Ley</strong>. No se llevará a cabo la actualización por los bienes<br />

9


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

que se adquieran con posterioridad al último mes de la primera mitad <strong>del</strong> ejercicio por el que se<br />

calcula el valor <strong>del</strong> activo.<br />

En el caso <strong>del</strong> primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio <strong>del</strong> mismo se<br />

determinará dividiendo el resultado obtenido conforme al párrafo anterior entre doce y el cociente<br />

se multiplicará por el número de meses en los que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios.<br />

En el caso de activos fijos por los que se hubiera optado por efectuar la deducción inmediata a<br />

que se refiere el artículo 220 de esta <strong>Ley</strong>, se considerará como saldo por deducir el que hubiera<br />

correspondido de no haber optado por dicha deducción, en cuyo caso se aplicarán los por<br />

cientos máximos de deducción autorizados en los artículos 39, 40 y 41 de esta <strong>Ley</strong>, de acuerdo<br />

con el tipo de bien de que se trate.<br />

III. El monto original de la inversión de cada terreno, actualizado desde el mes en que se adquirió o<br />

se valuó catastralmente en el caso de fincas rústicas, hasta el último mes de la primera mitad <strong>del</strong><br />

ejercicio por el que se calcula el valor <strong>del</strong> activo, se dividirá entre doce y el cociente se<br />

multiplicará por el número de meses en que el terreno haya sido propiedad <strong>del</strong> contribuyente en<br />

el ejercicio por el cual se calcula el valor <strong>del</strong> activo.<br />

IV. Los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados y mercancías que el<br />

contribuyente utilice en la actividad empresarial y tenga al inicio y al cierre <strong>del</strong> ejercicio, valuados<br />

conforme al método que tenga implantado, se sumarán y el resultado se dividirá entre dos.<br />

En el caso de que el contribuyente cambie su método de valuación, deberá cumplir con las reglas<br />

que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.<br />

Cuando los inventarios no se actualicen conforme a los principios de contabilidad generalmente<br />

aceptados o normas de información financiera, éstos se deberán actualizar conforme a alguna de<br />

las siguientes opciones:<br />

a) Valuando el inventario final conforme al precio de la última compra efectuada en el ejercicio<br />

por el que se calcula el valor <strong>del</strong> activo.<br />

b) Valuando el inventario final conforme al valor de reposición. El valor de reposición será el<br />

precio en que incurriría el contribuyente al adquirir o producir artículos iguales a los que<br />

integran su inventario, en la fecha de terminación <strong>del</strong> ejercicio de que se trate.<br />

El valor <strong>del</strong> inventario al inicio <strong>del</strong> ejercicio será el que correspondió al inventario final <strong>del</strong><br />

ejercicio inmediato anterior.<br />

Artículo adicionado DOF 01-10-2007<br />

TÍTULO II<br />

DE LAS PERSONAS MORALES DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado<br />

fiscal obtenido en el ejercicio la tasa <strong>del</strong> 28%.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

Segundo párrafo (Se deroga).<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 01-10-2007<br />

El resultado fiscal <strong>del</strong> ejercicio se determinará como sigue:<br />

10


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables<br />

obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título. Al resultado obtenido se<br />

le disminuirá, en su caso, la participación de los trabajadores en las utilidades de las<br />

empresas pagada en el ejercicio, en los términos <strong>del</strong> artículo 123 de la Constitución Política<br />

de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />

II.<br />

A la utilidad fiscal <strong>del</strong> ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes<br />

de aplicar de ejercicios anteriores.<br />

El impuesto <strong>del</strong> ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas<br />

autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.<br />

Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o<br />

silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo 81 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Artículo 11. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar<br />

el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta<br />

que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a<br />

los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.3889 y al resultado se le<br />

aplicará la tasa establecida en el citado artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>. El impuesto correspondiente a las<br />

utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta <strong>Ley</strong>, se calculará en los términos de dicho<br />

precepto.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas,<br />

ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades<br />

distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán multiplicar los dividendos o utilidades<br />

distribuidos por el factor de 1.2346 y considerar la tasa a que se refiere dicho párrafo con la reducción <strong>del</strong><br />

32.14% señalada en el penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo 81 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006<br />

Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la<br />

entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago <strong>del</strong><br />

aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el<br />

dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso<br />

por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos <strong>del</strong> artículo<br />

89 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

No se estará obligado al pago <strong>del</strong> impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o<br />

utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta <strong>Ley</strong>.<br />

El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además <strong>del</strong> impuesto <strong>del</strong> ejercicio a que se<br />

refiere el artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas<br />

autorizadas, a más tardar el día 17 <strong>del</strong> mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los<br />

dividendos o utilidades.<br />

Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como<br />

consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de<br />

acuerdo a lo siguiente:<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

11


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta <strong>del</strong> ejercicio<br />

que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que<br />

se refiere este artículo.<br />

El monto <strong>del</strong> impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá<br />

acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto <strong>del</strong> ejercicio y<br />

contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto <strong>del</strong> ejercicio sea menor<br />

que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se<br />

considerará acreditable contra el impuesto <strong>del</strong> ejercicio un monto igual a este último.<br />

Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el quinto<br />

párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a<br />

hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.<br />

Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />

II.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> artículo 88 de esta <strong>Ley</strong>, en el ejercicio en el que acrediten el impuesto<br />

conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta<br />

calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto<br />

acreditado entre el factor 0.3889.<br />

Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />

Para los efectos de este artículo, no se considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la<br />

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.<br />

Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 165<br />

fracciones I y II de esta <strong>Ley</strong>, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre<br />

los mismos la tasa establecida en el artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>. Este impuesto tendrá el carácter de<br />

definitivo.<br />

Artículo 12. Dentro <strong>del</strong> mes siguiente a la fecha en la que termine la liquidación de una sociedad, el<br />

liquidador deberá presentar la declaración final <strong>del</strong> ejercicio de liquidación; asimismo, el liquidador deberá<br />

presentar pagos provisionales mensuales a cuenta <strong>del</strong> impuesto <strong>del</strong> ejercicio de liquidación, a más tardar<br />

el día 17 <strong>del</strong> mes inmediato posterior a aquél, al que corresponda el pago, en los términos <strong>del</strong> artículo 14<br />

de esta <strong>Ley</strong>, en tanto se lleve a cabo la liquidación total <strong>del</strong> activo. En dichos pagos provisionales no se<br />

considerarán los activos de establecimientos ubicados en el extranjero. Al término de cada año de<br />

calendario, el liquidador deberá presentar una declaración, a más tardar el día 17 <strong>del</strong> mes de enero <strong>del</strong><br />

año siguiente, en donde determinará y enterará el impuesto correspondiente al periodo comprendido<br />

desde el inicio de la liquidación y hasta el último mes <strong>del</strong> año de que se trate y acreditará los pagos<br />

provisionales y anuales efectuados con anterioridad correspondientes al periodo antes señalado. La<br />

última declaración será la <strong>del</strong> ejercicio de liquidación, incluirá los activos de los establecimientos<br />

ubicados en el extranjero y se deberá presentar a más tardar el mes siguiente a aquél en el que termine<br />

la liquidación, aun cuando no hayan transcurrido doce meses desde la última declaración.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

Para los efectos de esta <strong>Ley</strong>, se entenderá que una persona moral residente en México se liquida,<br />

cuando deje de ser residente en México en los términos <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación o conforme a<br />

lo previsto en un tratado para evitar la doble tributación en vigor celebrado por México. Para estos<br />

efectos, se considerarán enajenados todos los activos que la persona moral tenga en México y en el<br />

extranjero y como valor de los mismos, el de mercado a la fecha <strong>del</strong> cambio de residencia; cuando no se<br />

conozca dicho valor, se estará al avalúo que para tales efectos lleve a cabo la persona autorizada por las<br />

autoridades fiscales. El impuesto que se determine se deberá enterar dentro de los 15 días siguientes a<br />

aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.<br />

12


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Párrafo reformado DOF 27-12-2006<br />

Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, se deberá nombrar un representante legal que reúna los<br />

requisitos establecidos en el artículo 208 de esta <strong>Ley</strong>. Dicho representante deberá conservar a<br />

disposición de las autoridades fiscales la documentación comprobatoria relacionada con el pago <strong>del</strong><br />

impuesto por cuenta <strong>del</strong> contribuyente, durante el plazo establecido en el Código Fiscal de la Federación,<br />

contado a partir <strong>del</strong> día siguiente a aquél en que se hubiere presentado la declaración.<br />

El representante legal que se nombre en los términos de este artículo, será responsable solidario por<br />

las contribuciones que deba pagar la persona moral residente en México que se liquida, salvo en el caso<br />

de que dicha persona moral presente un dictamen formulado por contador público registrado en el que se<br />

indique que el cálculo <strong>del</strong> impuesto se realizó de acuerdo con las disposiciones fiscales aplicables.<br />

Artículo 13. Cuando se realicen actividades empresariales a través de un fideicomiso, la fiduciaria<br />

determinará en los términos <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong>, el resultado o la pérdida fiscal de dichas actividades<br />

en cada ejercicio y cumplirá por cuenta <strong>del</strong> conjunto de los fideicomisarios las obligaciones señaladas en<br />

esta <strong>Ley</strong>, incluso la de efectuar pagos provisionales.<br />

Los fideicomisarios acumularán a sus demás ingresos <strong>del</strong> ejercicio, la parte <strong>del</strong> resultado fiscal de<br />

dicho ejercicio derivada de las actividades empresariales realizadas a través <strong>del</strong> fideicomiso que les<br />

corresponda, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso y acreditarán en esa proporción<br />

el monto de los pagos provisionales efectuados por el fiduciario. La pérdida fiscal derivada de las<br />

actividades empresariales realizadas a través <strong>del</strong> fideicomiso sólo podrá ser disminuida de las utilidades<br />

fiscales de ejercicios posteriores derivadas de las actividades realizadas a través de ese mismo<br />

fideicomiso en los términos <strong>del</strong> Capítulo V <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Cuando haya pérdidas fiscales pendientes de disminuir al extinguirse el fideicomiso, el saldo<br />

actualizado de dichas pérdidas se distribuirá entre los fideicomisarios en la proporción que les<br />

corresponda conforme a lo pactado en el contrato de fideicomiso y podrán deducirlo en el ejercicio en<br />

que se extinga el fideicomiso hasta por el monto actualizado de sus aportaciones al fideicomiso que no<br />

recupere cada uno de los fideicomisarios en lo individual.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, la fiduciaria deberá llevar una cuenta de capital de aportación por<br />

cada uno de los fideicomisarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de esta <strong>Ley</strong>, en la que<br />

se registrarán las aportaciones en efectivo y en bienes que haga al fideicomiso cada uno de ellos.<br />

Las entregas de efectivo o bienes provenientes <strong>del</strong> fideicomiso que la fiduciaria haga a los<br />

fideicomisarios se considerarán reembolsos de capital aportado hasta que se recupere dicho capital y<br />

disminuirán el saldo de cada una de las cuentas individuales de capital de aportación que lleve la<br />

fiduciaria por cada uno de los fideicomisarios hasta que se agote el saldo de cada una de dichas cuentas.<br />

Para los efectos de determinar la utilidad o pérdida fiscal <strong>del</strong> ejercicio derivada de las actividades<br />

empresariales realizadas a través <strong>del</strong> fideicomiso, dentro de las deducciones se incluirá la que<br />

corresponda a los bienes aportados al fideicomiso por el fideicomitente cuando sea a su vez<br />

fideicomisario y no reciba contraprestación alguna en efectivo u otros bienes por ellos, considerando<br />

como costo de adquisición de los mismos el monto original de la inversión actualizado aún no deducido o<br />

el costo promedio por acción, según el bien de que se trate, que tenga el fideicomitente al momento de<br />

su aportación al fideicomiso y ese mismo costo de adquisición deberá registrarse en la contabilidad <strong>del</strong><br />

fideicomiso y en la cuenta de capital de aportación de quien corresponda. El fideicomitente que aporte los<br />

bienes a que se refiere este párrafo no podrá efectuar la deducción de dichos bienes en la determinación<br />

de sus utilidades o pérdidas fiscales derivadas de sus demás actividades.<br />

13


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Cuando los bienes aportados al fideicomiso a los que se refiere el párrafo anterior se regresen a los<br />

fideicomitentes que los aportaron, los mismos se considerarán reintegrados al valor fiscal que tengan en<br />

la contabilidad <strong>del</strong> fideicomiso al momento en que sean regresados y en ese mismo valor se<br />

considerarán readquiridos por las personas que los aportaron.<br />

Los pagos provisionales <strong>del</strong> impuesto sobre la renta correspondientes a las actividades empresariales<br />

realizadas a través <strong>del</strong> fideicomiso se calcularán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de esta<br />

<strong>Ley</strong>. En el primer año de calendario de operaciones <strong>del</strong> fideicomiso o cuando no resulte coeficiente de<br />

utilidad conforme a lo anterior, se considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de los pagos<br />

provisionales, el que corresponda en los términos <strong>del</strong> artículo 90 de esta <strong>Ley</strong> a la actividad preponderante<br />

que se realice mediante el fideicomiso. Para tales efectos, la fiduciaria presentará una declaración por<br />

sus propias actividades y otra por cada uno de los fideicomisos.<br />

Cuando alguno de los fideicomisarios sea persona física residente en México, considerará como<br />

ingresos por actividades empresariales la parte <strong>del</strong> resultado o la utilidad fiscal derivada de las<br />

actividades empresariales realizadas a través <strong>del</strong> fideicomiso que le corresponda de acuerdo con lo<br />

pactado en el contrato.<br />

Se considera que los residentes en el extranjero que sean fideicomisarios tienen establecimiento<br />

permanente en México por las actividades empresariales realizadas en el país a través <strong>del</strong> fideicomiso y<br />

deberán presentar su declaración anual <strong>del</strong> impuesto sobre la renta por la parte que les corresponda <strong>del</strong><br />

resultado o la utilidad fiscal <strong>del</strong> ejercicio derivada de dichas actividades.<br />

En los casos en que no se hayan designado fideicomisarios o éstos no puedan identificarse, se<br />

entenderá que las actividades empresariales realizadas a través <strong>del</strong> fideicomiso las realiza el<br />

fideicomitente.<br />

Los fideicomisarios o, en su caso, el fideicomitente, responderán por el incumplimiento de las<br />

obligaciones que por su cuenta deba cumplir la fiduciaria.<br />

Artículo reformado DOF 27-12-2006<br />

Artículo 14. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta <strong>del</strong> impuesto <strong>del</strong><br />

ejercicio, a más tardar el día 17 <strong>del</strong> mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago,<br />

conforme a las bases que a continuación se señalan:<br />

I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el<br />

que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se adicionará la<br />

utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal <strong>del</strong> ejercicio por el que se calcule el coeficiente,<br />

según sea el caso con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 220 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

El resultado se dividirá entre los ingresos nominales <strong>del</strong> mismo ejercicio.<br />

Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción<br />

II <strong>del</strong> artículo 110 de esta <strong>Ley</strong>, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal,<br />

según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran<br />

distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el<br />

que se calcule el coeficiente.<br />

Tratándose <strong>del</strong> segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el<br />

segundo y el tercer mes <strong>del</strong> ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal <strong>del</strong><br />

primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses.<br />

Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo<br />

dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses<br />

14


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años<br />

a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.<br />

Último párrafo (Se deroga).<br />

Párrafo adicionado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 31-12-2003<br />

II.<br />

La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de<br />

utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales<br />

correspondientes al periodo comprendido desde el inicio <strong>del</strong> ejercicio y hasta el último día <strong>del</strong><br />

mes al que se refiere el pago.<br />

Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción<br />

II <strong>del</strong> artículo 110 de esta <strong>Ley</strong>, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional que se<br />

obtenga conforme al párrafo anterior con el importe de los anticipos y rendimientos que las<br />

mismas distribuyan a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el periodo<br />

comprendido desde el inicio <strong>del</strong> ejercicio y hasta el último día <strong>del</strong> mes al que se refiere el<br />

pago.<br />

A la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se le restará, en su caso, la pérdida<br />

fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio<br />

de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal <strong>del</strong> ejercicio.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Último párrafo (Se deroga).<br />

Párrafo derogado DOF 30-12-2002<br />

III.<br />

Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el<br />

artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>, sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción<br />

que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales <strong>del</strong><br />

mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos<br />

provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en los<br />

términos <strong>del</strong> artículo 58 de la misma.<br />

Tratándose <strong>del</strong> ejercicio de liquidación, para calcular los pagos provisionales mensuales<br />

correspondientes, se considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de dichos pagos<br />

provisionales el que corresponda a la última declaración que al término de cada año de calendario el<br />

liquidador hubiera presentado o debió haber presentado en los términos <strong>del</strong> artículo 12 de esta <strong>Ley</strong> o el<br />

que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I de este artículo.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables, excepto el<br />

ajuste anual por inflación acumulable. Tratándose de créditos o de operaciones denominados en<br />

unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales para los efectos de este artículo, los<br />

intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos<br />

u operaciones denominados en dichas unidades.<br />

Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de una fusión de sociedades en la que surja<br />

una nueva sociedad, efectuarán, en dicho ejercicio, pagos provisionales a partir <strong>del</strong> mes en el que ocurra<br />

la fusión. Para los efectos de lo anterior, el coeficiente de utilidad a que se refiere el primer párrafo de la<br />

fracción I de este artículo, se calculará considerando de manera conjunta las utilidades o las pérdidas<br />

fiscales, los ingresos y, en su caso, el importe de la deducción a que se refiere el artículo 220 de esta<br />

<strong>Ley</strong>, de las sociedades que se fusionan. En el caso de que las sociedades que se fusionan se<br />

encuentren en el primer ejercicio de operación, el coeficiente se calculará utilizando los conceptos<br />

15


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

señalados correspondientes a dicho ejercicio. Cuando no resulte coeficiente en los términos de este<br />

párrafo, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I de este artículo, considerando lo<br />

señalado en este párrafo.<br />

Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos<br />

provisionales a partir <strong>del</strong> mes en el que ocurra la escisión, considerando, para ese ejercicio, el coeficiente<br />

de utilidad de la sociedad escindente en el mismo. El coeficiente a que se refiere este párrafo, también se<br />

utilizará para los efectos <strong>del</strong> último párrafo de la fracción I de este artículo. La sociedad escindente<br />

considerará como pagos provisionales efectivamente enterados con anterioridad a la escisión, la<br />

totalidad de dichos pagos que hubiera efectuado en el ejercicio en el que ocurrió la escisión y no se<br />

podrán asignar a las sociedades escindidas, aun cuando la sociedad escindente desaparezca.<br />

Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya<br />

impuesto a pagar, saldo a favor o cuando se trate de la primera declaración en la que no tengan<br />

impuesto a cargo. No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de<br />

iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que<br />

previene el Reglamento <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación ni en los casos en que no haya impuesto a<br />

cargo ni saldo a favor y no se trate de la primera declaración con esta característica.<br />

Artículo 15. Los contribuyentes, para determinar los pagos provisionales a que se refiere el artículo<br />

14 de esta <strong>Ley</strong>, estarán a lo siguiente:<br />

I. No se considerarán los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero que hayan sido<br />

objeto de retención por concepto de impuesto sobre la renta ni los ingresos atribuibles a sus<br />

establecimientos ubicados en el extranjero que estén sujetos al pago <strong>del</strong> impuesto sobre la<br />

renta en el país donde se encuentren ubicados estos establecimientos.<br />

II.<br />

Los contribuyentes que estimen que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para<br />

determinar los pagos provisionales es superior al coeficiente de utilidad <strong>del</strong> ejercicio al que<br />

correspondan dichos pagos, podrán, a partir <strong>del</strong> segundo semestre <strong>del</strong> ejercicio, solicitar<br />

autorización para disminuir el monto de los que les correspondan. Cuando con motivo de la<br />

autorización para disminuir los pagos provisionales resulte que los mismos se hubieran<br />

cubierto en cantidad menor a la que les hubiera correspondido en los términos <strong>del</strong> artículo 14<br />

de esta <strong>Ley</strong> de haber tomado los datos relativos al coeficiente de utilidad de la declaración <strong>del</strong><br />

ejercicio en el cual se disminuyó el pago, se cubrirán recargos por la diferencia entre los<br />

pagos autorizados y los que les hubieran correspondido.<br />

Artículo 16. Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas,<br />

la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX <strong>del</strong> artículo 123 de la Constitución Política<br />

de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la <strong>Ley</strong> Federal <strong>del</strong> Trabajo, se determinará<br />

conforme a lo siguiente:<br />

I. A los ingresos acumulables <strong>del</strong> ejercicio en los términos de esta <strong>Ley</strong>, excluido el ajuste anual<br />

por inflación acumulable a que se refiere el artículo 46 de la misma <strong>Ley</strong>, se les sumarán los<br />

siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:<br />

a) Los ingresos por concepto de dividendos o utilidades en acciones, o los que se<br />

reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de<br />

aumento de capital de la sociedad que los distribuyó.<br />

b) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda extranjera, acumularán la utilidad que<br />

en su caso resulte de la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio en el que las<br />

16


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

deudas o los créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente, en los<br />

casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con<br />

posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso por<br />

la fluctuación de dichas monedas, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúen<br />

el pago de la deuda o el cobro <strong>del</strong> crédito.<br />

c) La diferencia entre el monto de la enajenación de bienes de activo fijo y la ganancia<br />

acumulable por la enajenación de dichos bienes.<br />

Para los efectos de esta fracción, no se considerará como interés la utilidad cambiaria.<br />

II.<br />

Al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior se le restarán los siguientes<br />

conceptos correspondientes al mismo ejercicio:<br />

a) El monto de las deducciones autorizadas por esta <strong>Ley</strong>, excepto las correspondientes a<br />

las inversiones y el ajuste anual por inflación deducible en los términos <strong>del</strong> artículo 46 de<br />

esta <strong>Ley</strong>.<br />

b) La cantidad que resulte de aplicar al monto original de las inversiones, los por cientos<br />

que para cada bien de que se trata determine el contribuyente, los que no podrán ser<br />

mayores a los señalados en los artículos 39, 40 o 41 de esta <strong>Ley</strong>. En el caso de<br />

enajenación de los bienes de activo fijo o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener<br />

ingresos, se deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, la parte <strong>del</strong> monto original aún<br />

no deducida conforme a este inciso.<br />

c) El valor nominal de los dividendos o utilidades que se reembolsen, siempre que los<br />

hubiera recibido el contribuyente en ejercicios anteriores mediante la entrega de<br />

acciones de la misma sociedad que los distribuyó o que los hubiera reinvertido dentro de<br />

los 30 días siguientes a su distribución, en la suscripción o pago de aumento de capital<br />

en dicha sociedad.<br />

d) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda extranjera, deducirán las pérdidas que<br />

en su caso resulten de la fluctuación de dichas monedas en el ejercicio en que sean<br />

exigibles las citadas deudas o créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a partir<br />

de aquél en que se sufrió la pérdida.<br />

La pérdida no podrá deducirse en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior en el ejercicio en que<br />

se sufra, cuando resulte con motivo <strong>del</strong> cumplimiento anticipado de deudas concertadas<br />

originalmente a determinado plazo, o cuando por cualquier medio se reduzca éste o se<br />

aumente el monto de los pagos parciales. En este caso, la pérdida se deducirá tomando<br />

en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y montos<br />

originalmente convenidos.<br />

En los casos en que las deudas o los créditos, en moneda extranjera, se paguen o se<br />

cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en<br />

ese lapso por la fluctuación de dichas monedas serán deducibles en el ejercicio en que<br />

se efectúe el pago de la deuda o se cobre el crédito.<br />

Para los efectos de esta fracción, no se considerará como interés la pérdida cambiaria.<br />

17


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX <strong>del</strong> artículo 123 de la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación de los<br />

trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio.<br />

Párrafo adicionado DOF 01-12-2004<br />

Artículo 16-Bis. Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, podrán<br />

disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores<br />

reconocidos, en los términos establecidos en la <strong>Ley</strong> de Concursos Mercantiles, de las pérdidas<br />

pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas<br />

citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de<br />

disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable.<br />

Artículo adicionado DOF 30-12-2002<br />

CAPÍTULO I<br />

DE LOS INGRESOS<br />

Artículo 17. Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación,<br />

acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro<br />

tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El<br />

ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución<br />

real de sus deudas.<br />

Para los efectos de este Título, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por<br />

aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de<br />

acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación<br />

ni los que obtengan con motivo de la revaluación de sus activos y de su capital.<br />

Las personas morales residentes en el extranjero, así como cualquier entidad que se considere como<br />

persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios establecimientos<br />

permanentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles a los mismos. No se<br />

considerará ingreso atribuible a un establecimiento permanente la simple remesa que obtenga de la<br />

oficina central de la persona moral o de otro establecimiento de ésta.<br />

No serán acumulables para los contribuyentes de este Título, los ingresos por dividendos o utilidades<br />

que perciban de otras personas morales residentes en México. Sin embargo, estos ingresos<br />

incrementarán la renta gravable a que se refiere el artículo 16 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Artículo 18. Para los efectos <strong>del</strong> artículo 17 de esta <strong>Ley</strong>, se considera que los ingresos se obtienen,<br />

en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a<br />

lo siguiente tratándose de:<br />

I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes<br />

supuestos, el que ocurra primero:<br />

a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.<br />

b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.<br />

c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun<br />

cuando provenga de anticipos.<br />

Tratándose de los ingresos por la prestación de servicios personales independientes que<br />

obtengan las sociedades o asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de suministro de<br />

18


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica que obtengan los<br />

organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas<br />

para proporcionar dichos servicios, se considera que los mismos se obtienen en el momento<br />

en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.<br />

II.<br />

III.<br />

Otorgamiento <strong>del</strong> uso o goce temporal de bienes, cuando se cobren total o parcialmente las<br />

contraprestaciones, o cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho<br />

otorgamiento, o se expida el comprobante de pago que ampare el precio o la contraprestación<br />

pactada, lo que suceda primero.<br />

Obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, los<br />

contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total <strong>del</strong><br />

precio pactado o la parte <strong>del</strong> precio exigible durante el mismo.<br />

En el caso de enajenaciones a plazo en los términos <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, los<br />

contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total <strong>del</strong><br />

precio pactado, o bien, solamente la parte <strong>del</strong> precio cobrado durante el mismo.<br />

La opción a que se refieren los dos párrafos anteriores, se deberá ejercer por la totalidad de<br />

las enajenaciones o contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez;<br />

tratándose <strong>del</strong> segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años<br />

desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho<br />

plazo, se deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el Reglamento de<br />

esta <strong>Ley</strong>.<br />

Cuando el contribuyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el<br />

ejercicio únicamente la parte <strong>del</strong> precio pactado exigible o cobrado en el mismo, según sea el<br />

caso, y enajene los documentos pendientes de cobro provenientes de contratos de<br />

arrendamiento financiero o de enajenaciones a plazo, o los dé en pago, deberá considerar la<br />

cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la<br />

enajenación o la dación en pago.<br />

En el caso de incumplimiento de los contratos de arrendamiento financiero o de los contratos<br />

de enajenaciones a plazo, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de considerar<br />

como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte <strong>del</strong> precio exigible o cobrado<br />

durante el mismo, el arrendador o el enajenante, según sea el caso, considerará como<br />

ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles o cobradas en el mismo <strong>del</strong><br />

arrendatario o comprador, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme<br />

al contrato respectivo.<br />

En los casos de contratos de arrendamiento financiero, se considerarán ingresos obtenidos en<br />

el ejercicio en el que sean exigibles, los que deriven de cualquiera de las opciones a que se<br />

refiere el artículo 15 <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación.<br />

IV.<br />

Ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente, en el mes en el que se<br />

consume el plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere el<br />

párrafo segundo de la fracción XVI <strong>del</strong> artículo 31 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Artículo 19. Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, considerarán acumulables<br />

los ingresos provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada<br />

sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas<br />

estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo<br />

19


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

contrario, los ingresos provenientes de dichos contratos se considerarán acumulables hasta que sean<br />

efectivamente pagados. Los contribuyentes que celebren otros contratos de obra en los que se obliguen<br />

a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, considerarán que obtienen los ingresos<br />

en la fecha en la que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que<br />

proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres<br />

meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de dichos<br />

contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados, o en los casos en que no<br />

estén obligados a presentarlas o la periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses,<br />

considerarán ingreso acumulable el avance trimestral en la ejecución o fabricación de los bienes a que se<br />

refiere la obra. Los ingresos acumulables por contratos de obra a que se refiere este párrafo, se<br />

disminuirán con la parte de los anticipos, depósitos, garantías o pagos por cualquier otro concepto, que<br />

se hubiera acumulado con anterioridad y que se amortice contra la estimación o el avance.<br />

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, considerarán ingresos acumulables, además<br />

de los señalados en el mismo, cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o en servicios, ya sea por<br />

concepto de anticipos, depósitos o garantías <strong>del</strong> cumplimiento de cualquier obligación, o cualquier otro.<br />

Artículo 20. Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables, además de los<br />

señalados en otros artículos de esta <strong>Ley</strong>, los siguientes:<br />

I. Los ingresos determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en los<br />

casos en que proceda conforme a las leyes fiscales.<br />

II.<br />

La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. En este<br />

caso, para determinar la ganancia se considerará como ingreso el valor que conforme al<br />

avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales tenga el bien de que se<br />

trata en la fecha en la que se transfiera su propiedad por pago en especie, pudiendo disminuir<br />

de dicho ingreso las deducciones que para el caso de enajenación permite esta <strong>Ley</strong>, siempre<br />

que se cumplan con los requisitos que para ello se establecen en la misma y en las demás<br />

disposiciones fiscales. Tratándose de mercancías, así como de materias primas, productos<br />

semiterminados o terminados, se acumulará el total <strong>del</strong> ingreso y el valor <strong>del</strong> costo de lo<br />

vendido se determinará conforme a lo dispuesto en la Sección III, <strong>del</strong> Capítulo II <strong>del</strong> Título II<br />

de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />

III.<br />

(Se deroga).<br />

Fracción derogada DOF 30-12-2002<br />

IV.<br />

Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes<br />

inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden<br />

a beneficio <strong>del</strong> propietario. Para estos efectos, el ingreso se considera obtenido al término <strong>del</strong><br />

contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que<br />

practique persona autorizada por las autoridades fiscales.<br />

V. La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones,<br />

partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de<br />

crédito, así como la ganancia realizada que derive de la fusión o escisión de sociedades y la<br />

proveniente de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles residentes en<br />

el extranjero, en las que el contribuyente sea socio o accionista.<br />

En los casos de reducción de capital o de liquidación, de sociedades mercantiles residentes<br />

en el extranjero, la ganancia se determinará conforme a lo dispuesto en la fracción V <strong>del</strong><br />

artículo 167 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

20


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

En los casos de fusión o escisión de sociedades, no se considerará ingreso acumulable la<br />

ganancia derivada de dichos actos, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el<br />

artículo 14-B <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación.<br />

VI.<br />

VII.<br />

VIII.<br />

IX.<br />

Los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable.<br />

La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros,<br />

tratándose de pérdidas de bienes <strong>del</strong> contribuyente.<br />

Las cantidades que el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la<br />

disminución que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de<br />

técnicos o dirigentes.<br />

Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos<br />

gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de<br />

quien se efectúa el gasto.<br />

X. Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de intereses<br />

moratorios, a partir <strong>del</strong> cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente cobrados.<br />

Para estos efectos, se considera que los ingresos por intereses moratorios que se perciban<br />

con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que el deudor incurrió en mora cubren,<br />

en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél<br />

en el que el deudor incurrió en mora, hasta que el monto percibido exceda al monto de los<br />

intereses moratorios devengados acumulados correspondientes al último periodo citado.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, los intereses moratorios que se cobren se acumularán<br />

hasta el momento en el que los efectivamente cobrados excedan al monto de los moratorios<br />

acumulados en los primeros tres meses y hasta por el monto en que excedan.<br />

XI.<br />

XII.<br />

El ajuste anual por inflación que resulte acumulable en los términos <strong>del</strong> artículo 46 de esta<br />

<strong>Ley</strong>.<br />

Las cantidades recibidas en efectivo, en moneda nacional o extranjera, por concepto de<br />

préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital mayores a<br />

$600,000.00, cuando no se cumpla con lo previsto en el artículo 86-A de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Fracción adicionada DOF 01-10-2007<br />

Artículo 21. Para determinar la ganancia por la enajenación de terrenos, de títulos valor que<br />

representen la propiedad de bienes, excepto tratándose de mercancías, así como de materias primas,<br />

productos semiterminados o terminados, así como de otros títulos valor cuyos rendimientos no se<br />

consideran intereses en los términos <strong>del</strong> artículo 9o. de la misma, de piezas de oro o de plata que<br />

hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y de las piezas denominadas onzas troy, los<br />

contribuyentes restarán <strong>del</strong> ingreso obtenido por su enajenación el monto original de la inversión, el cual<br />

se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido<br />

desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se<br />

realice la enajenación.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

El ajuste a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable para determinar la ganancia por la<br />

enajenación de acciones y certificados de depósito de bienes o de mercancías.<br />

21


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

En el caso de bienes adquiridos con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como<br />

monto original de la inversión el valor de su adquisición por la sociedad fusionada o escindente y como<br />

fecha de adquisición la que les hubiese correspondido a estas últimas.<br />

Artículo 22. En el caso de operaciones financieras derivadas, se determinará la ganancia acumulable<br />

o la pérdida deducible, conforme a lo siguiente:<br />

I. Cuando una operación se liquide en efectivo, se considerará como ganancia o como pérdida,<br />

según sea el caso, la diferencia entre la cantidad final que se perciba o se entregue como<br />

consecuencia de la liquidación o, en su caso, <strong>del</strong> ejercicio de los derechos u obligaciones<br />

contenidas en la operación, y las cantidades previas que, en su caso, se hayan pagado o se<br />

hayan percibido conforme a lo pactado por celebrar dicha operación o por haber adquirido<br />

posteriormente los derechos o las obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso.<br />

Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />

II.<br />

III.<br />

IV.<br />

Cuando una operación se liquide en especie con la entrega de mercancías, títulos, valores o<br />

divisas, se considerará que los bienes objeto de la operación se enajenaron o se adquirieron,<br />

según sea el caso, al precio percibido o pagado en la liquidación, adicionado con la cantidad<br />

inicial que se haya pagado o que se haya percibido por la celebración de dicha operación o<br />

por haber adquirido posteriormente los derechos o las obligaciones consignadas en los títulos<br />

o contratos en los que conste la misma, según corresponda.<br />

Cuando los derechos u obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste<br />

una operación financiera derivada sean enajenados antes <strong>del</strong> vencimiento de la operación, se<br />

considerará como ganancia o como pérdida, según corresponda, la diferencia entre la<br />

cantidad que se perciba por la enajenación y la cantidad inicial que, en su caso, se haya<br />

pagado por su adquisición.<br />

Cuando los derechos u obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste<br />

una operación financiera derivada no se ejerciten a su vencimiento o durante el plazo de su<br />

vigencia, se considerará como ganancia o como pérdida, según se trate, la cantidad inicial<br />

que, en su caso, se haya percibido o pagado por la celebración de dicha operación o por<br />

haber adquirido posteriormente los derechos y obligaciones contenidas en la misma, según<br />

sea el caso.<br />

Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />

V. Cuando lo que se adquiera sea el derecho o la obligación a realizar una operación financiera<br />

derivada, la ganancia o la pérdida se determinará en los términos de este artículo, en la fecha<br />

en que se liquide la operación sobre la cual se adquirió el derecho u obligación, adicionando,<br />

en su caso, a la cantidad inicial a que se refieren las fracciones anteriores, la cantidad que se<br />

hubiere pagado o percibido por adquirir el derecho u obligación a que se refiere esta fracción.<br />

Cuando no se ejercite el derecho u obligación a realizar la operación financiera derivada de<br />

que se trate en el plazo pactado, se estará a lo dispuesto en la fracción anterior.<br />

VI.<br />

VII.<br />

Cuando el titular <strong>del</strong> derecho concedido en la operación ejerza el derecho y el obligado<br />

entregue acciones emitidas por él y que no hayan sido suscritas, acciones de tesorería, dicho<br />

obligado no acumulará el precio o la prima que hubiese percibido por celebrarla ni el ingreso<br />

que perciba por el ejercicio <strong>del</strong> derecho concedido, debiendo considerar ambos montos como<br />

aportaciones a su capital social.<br />

En las operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su<br />

vigencia, se considerará en cada liquidación como la ganancia o como pérdida, según<br />

corresponda, el monto de la diferencia liquidada. La cantidad que se hubiere percibido o la<br />

22


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

que se hubiera pagado por celebrar estas operaciones, por haber adquirido los derechos o las<br />

obligaciones consignadas en ellas o por haber adquirido el derecho o la obligación a<br />

celebrarlas, se sumará o se restará <strong>del</strong> monto de la última liquidación para determinar la<br />

ganancia o la pérdida correspondiente a la misma, actualizada por el periodo comprendido<br />

desde el mes en el que se pagó o se percibió y hasta el mes en el que se efectúe la última<br />

liquidación.<br />

Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />

VIII.<br />

La ganancia acumulable o la pérdida deducible de las operaciones financieras derivadas<br />

referidas al tipo de cambio de una divisa, se determinará al cierre de cada ejercicio, aun en el<br />

caso de que la operación no haya sido ejercida en virtud de que su fecha de vencimiento<br />

corresponde a un ejercicio posterior. Para estos efectos, la pérdida o la utilidad se determinará<br />

considerando el tipo de cambio <strong>del</strong> último día <strong>del</strong> ejercicio que se declara, que se publique en<br />

el Diario Oficial de la Federación.<br />

Las cantidades acumuladas o deducidas en los términos de esta fracción, en los ejercicios<br />

anteriores a aquél en el que venza la operación de que se trate, se disminuirán o se<br />

adicionarán, respectivamente, <strong>del</strong> resultado neto que tenga la operación en la fecha de su<br />

vencimiento; el resultado así obtenido será la ganancia acumulable o la pérdida deducible, <strong>del</strong><br />

ejercicio en que ocurra el vencimiento.<br />

IX.<br />

Tratándose de operaciones financieras derivadas por medio de las cuales una parte entregue<br />

recursos líquidos a otra y esta última, a su vez, garantice la responsabilidad de readquirir las<br />

mercancías, los títulos o las acciones, referidos en la operación, por un monto igual al<br />

entregado por la primera parte más un cargo proporcional, se considerará dicho cargo<br />

proporcional como interés a favor o a cargo, acumulable o deducible, según corresponda.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

En las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, en lo individual o en su conjunto, según<br />

sea el caso, no se considerarán enajenadas ni adquiridas las mercancías, los títulos o las<br />

acciones en cuestión, siempre y cuando se restituyan a la primera parte a más tardar al<br />

vencimiento de las mencionadas operaciones.<br />

Las cantidades pagadas o percibidas por las operaciones descritas en esta fracción no se<br />

actualizarán. Las cantidades pagadas y las percibidas se considerarán créditos o deudas,<br />

según corresponda, para los efectos <strong>del</strong> artículo 46 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Para los efectos de este artículo, se consideran cantidades iniciales, los montos pagados a favor de la<br />

contraparte de la operación financiera derivada por adquirir el derecho contenido en el contrato<br />

respectivo, sin que dicho pago genere interés alguno para la parte que la pague. Dichas cantidades se<br />

actualizarán por el periodo transcurrido entre el mes en el que se pagaron o se percibieron y aquél en el<br />

que la operación financiera derivada se liquide, llegue a su vencimiento, se ejerza el derecho u obligación<br />

consignada en la misma o se enajene el título en el que conste dicha operación, según sea el caso. La<br />

cantidad que se pague o se perciba por adquirir el derecho o la obligación a realizar una operación<br />

financiera derivada a que se refiere la fracción V anterior, se actualizará por el periodo transcurrido entre<br />

el mes en el que se pague o se perciba y aquél en el que se liquide o se ejerza el derecho u obligación<br />

consignada en la operación sobre la cual se adquirió el derecho u obligación.<br />

Las cantidades que una de las partes deposite con la otra para realizar operaciones financieras<br />

derivadas, que representen un activo para la primera y un pasivo para la segunda, darán lugar al cálculo<br />

<strong>del</strong> ajuste anual por inflación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

23


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Se dará el tratamiento establecido en esta <strong>Ley</strong> para los intereses, a la ganancia o la pérdida<br />

proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda.<br />

Cuando durante la vigencia de una operación financiera derivada de deuda a que se refiere el artículo<br />

16-A <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, se liquiden diferencias entre los precios, <strong>del</strong> Índice Nacional de<br />

Precios al Consumidor o cualquier otro índice, o de las tasas de interés a los que se encuentran referidas<br />

dichas operaciones, se considerará como interés a favor o a cargo, según corresponda, el monto de cada<br />

diferencia y éstas serán el interés acumulable o deducible, respectivamente. Cuando en estas<br />

operaciones se hubiere percibido o pagado una cantidad por celebrarla o adquirir el derecho u obligación<br />

a participar en ella, esta cantidad se sumará o se restará, según se trate, <strong>del</strong> importe de la última<br />

liquidación para determinar el interés a favor o a cargo correspondiente a dicha liquidación, actualizando<br />

dicha cantidad por el periodo transcurrido entre el mes en el que se pague y el mes en el que ocurra esta<br />

última liquidación.<br />

En las operaciones financieras derivadas de deuda en las que no se liquiden diferencias durante su<br />

vigencia, el interés acumulable o deducible será el que resulte como ganancia o como pérdida, de<br />

conformidad con este artículo.<br />

Para los efectos de esta <strong>Ley</strong>, cuando una misma operación financiera derivada esté referida a varios<br />

bienes, a títulos o indicadores, que la hagan una operación de deuda y de capital, se estará a lo<br />

dispuesto en esta <strong>Ley</strong> para las operaciones financieras derivadas de deuda, por la totalidad de las<br />

cantidades pagadas o percibidas por la operación financiera de que se trate.<br />

Artículo 23. Los ingresos percibidos por operaciones financieras referidas a un subyacente que no<br />

cotice en un mercado reconocido de acuerdo a lo establecido en el artículo 16-C <strong>del</strong> Código Fiscal de la<br />

Federación, incluyendo las cantidades iniciales que se perciban, se acumularán en el momento en que<br />

sean exigibles o cuando se ejerza la opción, lo que suceda primero. Las cantidades erogadas<br />

relacionadas directamente con dicha operación, sólo podrán ser deducidas al conocerse el resultado neto<br />

de la operación al momento de su liquidación o vencimiento, independientemente de que no se ejerzan<br />

los derechos u obligaciones consignados en los contratos realizados para los efectos de este tipo de<br />

operaciones.<br />

En el momento de la liquidación o <strong>del</strong> vencimiento de cada operación, se deberán deducir las<br />

erogaciones autorizadas en esta <strong>Ley</strong> a que se refiere el párrafo anterior y determinar la ganancia<br />

acumulable o la pérdida deducible, según se trate, independientemente <strong>del</strong> momento de acumulación <strong>del</strong><br />

ingreso a que se refiere el citado párrafo. Cuando las cantidades erogadas sean superiores a los<br />

ingresos percibidos, en términos <strong>del</strong> párrafo anterior, el resultado será la pérdida deducible. El resultado<br />

de restar a los ingresos percibidos las erogaciones en términos <strong>del</strong> párrafo anterior, será la ganancia<br />

acumulable.<br />

Las personas morales que obtengan pérdida en términos <strong>del</strong> párrafo anterior y sean partes<br />

relacionadas de la persona que obtuvo la ganancia en la misma operación, sólo podrán deducir dicha<br />

pérdida hasta por un monto que no exceda de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo<br />

contribuyente que obtuvo la pérdida, en otras operaciones financieras derivadas cuyo subyacente no<br />

cotice en un mercado reconocido, obtenidas en el mismo ejercicio o en los cinco ejercicios siguientes. La<br />

parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde<br />

el último mes <strong>del</strong> ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio inmediato anterior al<br />

ejercicio en el que se deducirá. La parte de la pérdida actualizada que no se hubiera deducido en el<br />

ejercicio de que se trate, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó<br />

por última vez y hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deducirá.<br />

Cuando el contribuyente no deduzca en un ejercicio la pérdida a que se refiere este artículo, pudiendo<br />

haberlo hecho conforme a lo dispuesto en este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios<br />

posteriores, hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.<br />

24


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Las personas físicas que obtengan pérdidas en operaciones financieras derivadas cuyo subyacente<br />

no cotice en un mercado reconocido, estarán a lo dispuesto en el último párrafo <strong>del</strong> artículo 171 de esta<br />

<strong>Ley</strong>.<br />

Artículo 24. Para determinar la ganancia por enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia haya<br />

sido superior a doce meses, los contribuyentes disminuirán <strong>del</strong> ingreso obtenido por acción, el costo<br />

promedio por acción de las acciones que enajenen, conforme a lo siguiente:<br />

I. El costo promedio por acción, incluirá todas las acciones que el contribuyente tenga de la misma<br />

persona moral en la fecha de la enajenación, aun cuando no enajene todas ellas. Dicho costo se<br />

obtendrá dividiendo el monto original ajustado de las acciones entre el número total de acciones que<br />

tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación.<br />

II. Se obtendrá el monto original ajustado de las acciones conforme a lo siguiente:<br />

a) Se sumará al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el<br />

contribuyente de la misma persona moral, la diferencia que resulte de restar al saldo de la<br />

cuenta de utilidad fiscal neta que en los términos <strong>del</strong> artículo 88 de esta <strong>Ley</strong> tenga la persona<br />

moral emisora a la fecha de la enajenación de las acciones, el saldo que tenía dicha cuenta a<br />

la fecha de adquisición, cuando el primero de los saldos sea mayor, en la parte que<br />

corresponda a las acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha.<br />

Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los saldos de la cuenta de<br />

utilidad fiscal neta que la persona moral emisora de las acciones que se enajenan hubiera<br />

tenido a las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, se deberán actualizar por<br />

el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización previa a la<br />

fecha de la adquisición o de la enajenación, según se trate, y hasta el mes en el que se<br />

enajenen las acciones.<br />

b) Al resultado que se obtenga conforme al inciso a) que antecede, se le restarán, las pérdidas<br />

fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados, así como la diferencia a que se<br />

refiere el cuarto párrafo <strong>del</strong> artículo 88 de esta <strong>Ley</strong>, de la persona moral emisora de las<br />

acciones que se enajenan, actualizados.<br />

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, serán las<br />

que la persona moral de que se trate tenga a la fecha de enajenación, que correspondan al<br />

número de acciones que tenga el contribuyente a la fecha citada. Dichas pérdidas se<br />

actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última<br />

actualización y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación de que se trate.<br />

A las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, no se les<br />

disminuirá el monto que de dichas pérdidas aplicó la persona moral para efectos de los pagos<br />

provisionales correspondientes a los meses <strong>del</strong> ejercicio de que se trate.<br />

Los reembolsos pagados por la persona moral de que se trate, serán los que correspondan al<br />

número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación.<br />

La diferencia a que se refiere el cuarto párrafo <strong>del</strong> artículo 88 de esta <strong>Ley</strong>, será la diferencia<br />

pendiente de disminuir que tenga la sociedad emisora a la fecha de la enajenación y que<br />

corresponda al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la<br />

enajenación.<br />

25


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos y la diferencia, a que se refiere<br />

este inciso, de la persona moral de que se trate, se asignarán al contribuyente en la<br />

proporción que represente el número de acciones que tenga a la fecha de enajenación de las<br />

acciones de dicha persona moral, correspondientes al ejercicio en el que se obtuvo la pérdida,<br />

se pague el reembolso, o se determine la diferencia citada, según corresponda, respecto <strong>del</strong><br />

total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que<br />

se trate.<br />

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia, a que<br />

se refiere este inciso, obtenidas, pagados o determinadas, respectivamente, sólo se<br />

considerarán por el periodo comprendido desde el mes de adquisición de las acciones y hasta<br />

la fecha de su enajenación.<br />

III. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le adicionará el monto de las pérdidas<br />

fiscales que la persona moral emisora de las acciones haya obtenido en ejercicios anteriores a la fecha<br />

en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate y que dicha persona moral haya<br />

disminuido de su utilidad fiscal durante el periodo comprendido desde el mes en el que el contribuyente<br />

adquirió dichas acciones y hasta el mes en el que las enajene.<br />

Las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se asignarán al contribuyente en la proporción que<br />

represente el número de acciones que tenga de dicha persona moral a la fecha de la enajenación,<br />

correspondientes al ejercicio en el que la citada persona moral disminuyó dichas pérdidas, respecto <strong>del</strong><br />

total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.<br />

Cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado <strong>del</strong> monto de<br />

los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo <strong>del</strong><br />

artículo 88 de esta <strong>Ley</strong> y de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, señalados en el inciso b)<br />

fracción II de este artículo, sea mayor que la suma <strong>del</strong> saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha<br />

de la enajenación adicionado de las pérdidas disminuidas a que se refiere el primer párrafo de esta<br />

fracción, la diferencia se disminuirá <strong>del</strong> costo comprobado de adquisición. Cuando dicha diferencia sea<br />

mayor que el costo comprobado de adquisición, las acciones de que se trata no tendrán costo promedio<br />

por acción para los efectos de este artículo; el excedente determinado conforme a este párrafo,<br />

considerado por acción, se deberá disminuir, actualizado desde el mes de la enajenación y hasta el mes<br />

en el que se disminuya, <strong>del</strong> costo promedio por acción que en los términos de este artículo se determine<br />

en la enajenación de acciones inmediata siguiente o siguientes que realice el contribuyente, aun cuando<br />

se trate de emisoras diferentes.<br />

IV. La actualización <strong>del</strong> costo comprobado de adquisición de las acciones, se efectuará por el periodo<br />

comprendido desde el mes de su adquisición y hasta el mes en el que se enajenen las mismas. Las<br />

pérdidas y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo <strong>del</strong> artículo 88 de esta<br />

<strong>Ley</strong>, se actualizarán desde el mes en el que se actualizaron por última vez y hasta el mes en el que se<br />

enajenen las acciones. Los reembolsos pagados se actualizarán por el periodo comprendido desde el<br />

mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.<br />

Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia sea de doce<br />

meses o inferior, se considerará como monto original ajustado de las mismas, el costo comprobado de<br />

adquisición de las acciones disminuido de los reembolsos y de los dividendos o utilidades pagados, por<br />

la persona moral emisora de las acciones, correspondientes al periodo de tenencia de las acciones de<br />

que se trate, actualizados en los términos de la fracción IV de este artículo. Tratándose de los dividendos<br />

o utilidades pagados, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y<br />

hasta el mes en el que se enajenen las acciones de que se trate. Cuando se enajenen acciones de una<br />

misma emisora cuyo periodo de tenencia accionaria sea por una parte de las acciones no mayor a doce<br />

26


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

meses y por otra parte de las mismas superior a dicho periodo de tenencia, la ganancia por enajenación<br />

de acciones se determinará de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.<br />

Tratándose de acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, para determinar el<br />

costo promedio por acción a que se refiere este artículo, se considerará como monto original ajustado de<br />

las acciones, el costo comprobado de adquisición de las mismas disminuido de los reembolsos pagados,<br />

todos estos conceptos actualizados en los términos de la fracción IV de este artículo.<br />

Cuando durante el periodo de tenencia de las acciones a que se refiere el primer párrafo de este<br />

artículo, hubiera variado el número de acciones en circulación de la persona moral emisora de que se<br />

trate, y se hubiera mantenido el mismo importe de su capital social, los contribuyentes deberán aplicar lo<br />

dispuesto en este artículo cuando se enajenen las acciones de que se trate, siempre que el costo <strong>del</strong><br />

total de las acciones que se reciban sea igual al que tenía el paquete accionario que se sustituye.<br />

En los casos en los que el número de acciones de la persona moral emisora haya variado durante el<br />

periodo comprendido entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones propiedad de los<br />

contribuyentes, éstos determinarán la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la<br />

persona moral emisora, las pérdidas, los reembolsos y la diferencia pendiente de disminuir a que se<br />

refiere el cuarto párrafo <strong>del</strong> artículo 88 de esta <strong>Ley</strong>, por cada uno de los periodos transcurridos entre las<br />

fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, en los que se haya mantenido el mismo número<br />

de acciones. Tratándose de la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, se restará el<br />

saldo al final <strong>del</strong> periodo <strong>del</strong> saldo al inicio <strong>del</strong> mismo, actualizados ambos a la fecha de enajenación de<br />

las acciones.<br />

La diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior, así<br />

como las pérdidas fiscales, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el artículo 88 de esta<br />

<strong>Ley</strong> pendiente de disminuir, por cada periodo, se dividirán entre el número de acciones de la persona<br />

moral existente en el mismo periodo y el cociente así obtenido se multiplicará por el número de acciones<br />

propiedad <strong>del</strong> contribuyente en dicho periodo. Los resultados así obtenidos se sumarán o restarán, según<br />

sea el caso.<br />

Las sociedades emisoras deberán proporcionar a los socios que lo soliciten, una constancia con la<br />

información necesaria para determinar los ajustes a que se refiere este artículo. Tratándose de acciones<br />

inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la sociedad emisora de las acciones,<br />

independientemente de la obligación de dar la constancia a los accionistas, deberá proporcionar esta<br />

información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la forma y términos que señalen las<br />

autoridades fiscales. La contabilidad y documentación correspondiente a dicha información se deberá<br />

conservar durante el plazo previsto por el artículo 30 <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, contado a partir<br />

de la fecha en la que se emita dicha constancia.<br />

Cuando una persona moral adquiera de una persona física o de un residente en el extranjero,<br />

acciones de otra emisora, el accionista de la persona moral adquirente no considerará dentro <strong>del</strong> costo<br />

comprobado de adquisición el importe de los dividendos o utilidades que se hayan generado con<br />

anterioridad a la fecha de adquisición y que, directa o indirectamente, ya se hayan considerado como parte<br />

<strong>del</strong> costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas de la persona física o <strong>del</strong> residente en el<br />

extranjero. Para los efectos de la información que debe proporcionar a sus accionistas en los términos de<br />

este artículo, la persona moral adquirente mencionada disminuirá dichas utilidades o dividendos,<br />

actualizados <strong>del</strong> saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga a la fecha de la enajenación de las<br />

acciones de la misma. La actualización de las utilidades o dividendos se efectuará desde el mes en el<br />

que se adicionaron a la cuenta de utilidad fiscal neta y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación<br />

de que se trate.<br />

27


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Cuando en este artículo se haga referencia a reembolsos pagados, se entenderán incluidas las<br />

amortizaciones y las reducciones de capital, a que se refiere el artículo 89 de esta <strong>Ley</strong>. En estos casos,<br />

los contribuyentes únicamente considerarán las amortizaciones, reembolsos o reducciones de capital,<br />

que les correspondan a las acciones que no se hayan cancelado, con motivo de dichas operaciones.<br />

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable cuando se enajenen los derechos de<br />

participación, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, en una asociación en<br />

participación, cuando a través de ésta se realicen actividades empresariales. En este caso, se<br />

considerará como costo comprobado de adquisición el valor actualizado de la aportación realizada por el<br />

enajenante a dicha asociación en participación o la cantidad que éste hubiese pagado por su<br />

participación. Para estos efectos, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se<br />

refiere el inciso a) de la fracción II de este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los<br />

reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo <strong>del</strong> artículo 88 de esta <strong>Ley</strong>, todos<br />

estos conceptos contenidos en el inciso b) de la citada fracción, se considerarán en la proporción en la<br />

que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio correspondiente.<br />

Cuando las personas físicas enajenen acciones a través de la Bolsa Mexicana de Valores<br />

concesionada en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Mercado de Valores y por dicha operación se encuentren<br />

obligadas al pago <strong>del</strong> impuesto establecido en esta <strong>Ley</strong>, los intermediarios financieros deberán<br />

determinar el costo promedio por acción de las acciones enajenadas, en los términos <strong>del</strong> presente<br />

artículo. En este caso, el intermediario financiero deberá proporcionar una constancia a la persona física<br />

enajenante respecto de dicho costo.<br />

Artículo reformado DOF 30-12-2002<br />

Artículo 25. Las acciones propiedad <strong>del</strong> contribuyente por las que ya se hubiera calculado el costo<br />

promedio tendrán como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, el costo<br />

promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior de<br />

acciones de la misma persona moral. En este caso, se considerará como fecha de adquisición de las<br />

acciones, para efectos de considerar los conceptos que se suman y se restan en los términos de las<br />

fracciones II y III <strong>del</strong> artículo 24 de esta <strong>Ley</strong>, así como para la actualización de dichos conceptos, el mes<br />

en el que se hubiera efectuado la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona<br />

moral. Para determinar la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el<br />

inciso a) de la fracción II <strong>del</strong> artículo citado, se considerará como saldo de la referida cuenta a la fecha de<br />

adquisición, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubiera correspondido a la fecha de la<br />

enajenación inmediata anterior de las acciones de la misma persona moral.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> artículo 24 de esta <strong>Ley</strong>, se considera costo comprobado de adquisición de las<br />

acciones emitidas por las sociedades escindidas, el que se derive de calcular el costo promedio por<br />

acción que tenían las acciones canjeadas de la sociedad escindente por cada accionista a la fecha de<br />

dicho acto, en los términos <strong>del</strong> artículo anterior, y como fecha de adquisición la <strong>del</strong> canje.<br />

El costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante o por la que<br />

surja como consecuencia de la fusión, será el que se derive de calcular el costo promedio por acción que<br />

hubieran tenido las acciones que se canjearon por cada accionista, en los términos <strong>del</strong> artículo anterior, y<br />

la fecha de adquisición será la <strong>del</strong> canje.<br />

En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquieran las sociedades<br />

fusionantes o las escindidas, como parte de los bienes transmitidos, tendrán como costo comprobado de<br />

adquisición el costo promedio por acción que tenían en las sociedades fusionadas o escindentes, al<br />

momento de la fusión o escisión.<br />

Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, las acciones obtenidas por el<br />

contribuyente por capitalizaciones de utilidades o de otras partidas integrantes <strong>del</strong> capital contable o por<br />

28


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

reinversiones de dividendos o utilidades efectuadas dentro de los 30 días naturales siguientes a su<br />

distribución.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las acciones adquiridas por el contribuyente<br />

antes <strong>del</strong> 1o. de enero de 1989 y cuya acción que les dio origen hubiera sido enajenada con anterioridad<br />

a la fecha mencionada, en cuyo caso se podrá considerar como costo comprobado de adquisición el<br />

valor nominal de la acción de que se trate.<br />

Artículo reformado DOF 30-12-2002<br />

Artículo 26. Las autoridades fiscales autorizarán la enajenación de acciones a costo fiscal en los<br />

casos de reestructuración de sociedades constituidas en México pertenecientes a un mismo grupo,<br />

siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br />

I. El costo promedio de las acciones respecto de las cuales se formule la solicitud se determine,<br />

a la fecha de la enajenación, conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de esta <strong>Ley</strong>,<br />

distinguiéndolas por enajenante, emisora y adquirente, de las mismas.<br />

II.<br />

III.<br />

IV.<br />

Las acciones que reciba el solicitante por las acciones que enajena permanezcan en<br />

propiedad directa <strong>del</strong> adquirente y dentro <strong>del</strong> mismo grupo, por un periodo no menor de dos<br />

años, contados a partir de la fecha de la autorización a que se refiere este artículo.<br />

Las acciones que reciba el solicitante por las acciones que enajene, representen en el capital<br />

suscrito y pagado de la sociedad emisora de las acciones que recibe, el mismo por ciento que<br />

las acciones que enajena representarían antes de la enajenación, sobre el total <strong>del</strong> capital<br />

contable consolidado de las sociedades emisoras de las acciones que enajena y de las que<br />

recibe, tomando como base los estados financieros consolidados de las sociedades que<br />

intervienen en la operación, que para estos efectos deberán elaborarse en los términos que<br />

establezca el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>, precisando en cada caso las bases conforme a las<br />

cuales se determinó el valor de las acciones, en relación con el valor total de las mismas.<br />

La sociedad emisora de las acciones que el solicitante reciba por la enajenación, levante acta<br />

de asamblea con motivo de la suscripción y pago de capital con motivo de las acciones que<br />

reciba, protocolizada ante fedatario público, haciéndose constar en dicha acta la información<br />

relativa a la operación que al efecto se establezca en el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>. La sociedad<br />

emisora deberá remitir copia de dicha acta a las autoridades fiscales en un plazo no mayor de<br />

30 días contados a partir de la protocolización.<br />

V. La contraprestación que se derive de la enajenación consista en el canje de acciones emitidas<br />

por la sociedad adquirente de las acciones que transmite.<br />

VI.<br />

VII.<br />

VIII.<br />

El aumento en el capital social que registre la sociedad adquirente de las acciones que se<br />

enajenan, sea por el monto que represente el costo fiscal de las acciones que se transmiten.<br />

Se presente un dictamen, por contador público registrado ante las autoridades fiscales, en el<br />

que se señale el costo comprobado de adquisición ajustado de dichas acciones de<br />

conformidad con los artículos 24 y 25 de esta <strong>Ley</strong>, a la fecha de adquisición.<br />

El monto original ajustado <strong>del</strong> total de las acciones enajenadas, determinado conforme a la<br />

fracción VII de este artículo al momento de dicha enajenación, se distribuya<br />

proporcionalmente a las acciones que se reciban en los términos de la fracción III <strong>del</strong> mismo<br />

artículo.<br />

29


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

IX.<br />

Las sociedades que participen en la reestructuración se dictaminen, en los términos <strong>del</strong><br />

Código Fiscal de la Federación, en el ejercicio en que se realice dicha reestructuración.<br />

X. Se demuestre que la participación en el capital social de las sociedades emisoras de las<br />

acciones que se enajenan, se mantiene en el mismo por ciento por la sociedad que controle al<br />

grupo o por la empresa que, en su caso, se constituya para tal efecto.<br />

En el caso de incumplimiento de cualesquiera de los requisitos a que se refiere este artículo, se<br />

deberá pagar el impuesto correspondiente a la enajenación de acciones, considerando el valor en que<br />

dichas acciones se hubieran enajenado entre partes independientes en operaciones comparables o bien,<br />

considerando el valor que se determine mediante avalúo practicado por persona autorizada por las<br />

autoridades fiscales. El impuesto que así se determine lo pagará el enajenante, actualizado desde la<br />

fecha en la que se efectuó la enajenación y hasta la fecha en la que se pague.<br />

Para los efectos de este artículo, se considera grupo, el conjunto de sociedades cuyas acciones con<br />

derecho a voto representativas <strong>del</strong> capital social sean propiedad directa o indirecta de las mismas<br />

personas en por lo menos el 51%. Para estos efectos, no se computarán las acciones que se consideran<br />

colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las reglas que al efecto expida el<br />

Servicio de Administración Tributaria, siempre que dichas acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y<br />

colocadas entre el gran público inversionista. No se consideran colocadas entre el gran público<br />

inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor.<br />

Artículo 27. Para determinar la ganancia por la enajenación de bienes cuya inversión es parcialmente<br />

deducible en los términos de las fracciones II y III <strong>del</strong> artículo 42 de esta <strong>Ley</strong>, se considerará la diferencia<br />

entre el monto original de la inversión deducible disminuido por las deducciones efectuadas sobre dicho<br />

monto y el precio en que se enajenen los bienes.<br />

Tratándose de bienes cuya inversión no es deducible en los términos de las fracciones II, III y IV <strong>del</strong><br />

artículo 42 de esta <strong>Ley</strong>, se considerará como ganancia el precio obtenido por su enajenación.<br />

Artículo 28. Para los efectos de este Título, no se considerarán ingresos acumulables los impuestos<br />

que trasladen los contribuyentes en los términos de <strong>Ley</strong>.<br />

CAPÍTULO II<br />

DE LAS DEDUCCIONES<br />

SECCIÓN I<br />

DE LAS DEDUCCIONES EN GENERAL<br />

Artículo 29. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:<br />

I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan en el<br />

ejercicio.<br />

Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />

II.<br />

III.<br />

IV.<br />

El costo de lo vendido.<br />

Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.<br />

Las inversiones.<br />

Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />

30


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

V. (Se deroga).<br />

Fracción derogada DOF 30-12-2002<br />

VI.<br />

VII.<br />

VIII.<br />

IX.<br />

Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de<br />

bienes distintos a los que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo.<br />

Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de<br />

pensiones o jubilaciones <strong>del</strong> personal, complementarias a las que establece la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Seguro<br />

Social, y de primas de antigüedad constituidas en los términos de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Las cuotas pagadas por los patrones al Instituto Mexicano <strong>del</strong> Seguro Social, incluso cuando<br />

éstas sean a cargo de los trabajadores.<br />

Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de los<br />

intereses moratorios, a partir <strong>del</strong> cuarto mes se deducirán únicamente los efectivamente<br />

pagados. Para estos efectos, se considera que los pagos por intereses moratorios que se<br />

realicen con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que se incurrió en mora<br />

cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes<br />

a aquél en el que se incurrió en mora, hasta que el monto pagado exceda al monto de los<br />

intereses moratorios devengados deducidos correspondientes al último periodo citado.<br />

X. El ajuste anual por inflación que resulte deducible en los términos <strong>del</strong> artículo 46 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

XI.<br />

Los anticipos y los rendimientos que paguen las sociedades cooperativas de producción, así<br />

como los anticipos que entreguen las sociedades y asociaciones civiles a sus miembros,<br />

cuando los distribuyan en los términos de la fracción II <strong>del</strong> artículo 110 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Cuando por los gastos a que se refiere la fracción III de este artículo, los contribuyentes hubieran<br />

pagado algún anticipo, éste será deducible siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el<br />

artículo 31, fracción XIX de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

Artículo 30. Tratándose de personas morales residentes en el extranjero, así como de cualquier<br />

entidad que se considere como persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o<br />

varios establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las<br />

actividades <strong>del</strong> establecimiento permanente, ya sea las erogadas en México o en cualquier otra parte,<br />

siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta <strong>Ley</strong> y en su Reglamento.<br />

Cuando las personas a que se refiere el párrafo anterior, residan en un país con el que México tenga<br />

en vigor un tratado para evitar la doble tributación, se podrán deducir los gastos que se prorrateen con la<br />

oficina central o sus establecimientos, siempre que tanto la oficina central como el establecimiento, en el<br />

que se realice la erogación, residan también en un país con el que México tenga en vigor un tratado para<br />

evitar la doble tributación y tenga un acuerdo amplio de intercambio de información y además se cumpla<br />

con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />

No serán deducibles las remesas que efectúe el establecimiento permanente ubicado en México a la<br />

oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero, aun cuando dichas<br />

remesas se hagan a título de regalías, honorarios, o pagos similares, a cambio <strong>del</strong> derecho de utilizar<br />

patentes u otros derechos, o a título de comisiones por servicios concretos o por gestiones hechas o por<br />

intereses por dinero enviado al establecimiento permanente.<br />

Los establecimientos permanentes de empresas residentes en el extranjero que se dediquen al<br />

transporte internacional aéreo o terrestre, en lugar de las deducciones establecidas en el artículo 29 de<br />

31


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

esta <strong>Ley</strong>, efectuarán la deducción de la parte proporcional <strong>del</strong> gasto promedio que por sus operaciones<br />

haya tenido en el mismo ejercicio dicha empresa, considerando la oficina central y todos sus<br />

establecimientos. Cuando el ejercicio fiscal de dichas empresas residentes en el extranjero no coincida<br />

con el año de calendario, efectuarán la deducción antes citada considerando el último ejercicio terminado<br />

de la empresa.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, el gasto promedio se determinará dividiendo la utilidad obtenida<br />

en el ejercicio por la empresa en todos sus establecimientos antes <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> impuesto sobre la renta,<br />

entre el total de los ingresos percibidos en el mismo ejercicio; el cociente así obtenido se restará de la<br />

unidad y el resultado será el factor de gasto aplicable a los ingresos atribuibles al establecimiento en<br />

México. Cuando en el ejercicio la totalidad de los ingresos de la empresa sean menores a la totalidad de<br />

los gastos de todos sus establecimientos, el factor de gasto aplicable a los ingresos será igual a 1.00.<br />

Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:<br />

I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad <strong>del</strong> contribuyente, salvo que se<br />

trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en<br />

esta <strong>Ley</strong> y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración<br />

Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:<br />

a) A la Federación, entidades federativas o municipios, así como a sus organismos<br />

descentralizados que tributen conforme al Título III de la presente <strong>Ley</strong>.<br />

b) A las entidades a las que se refiere el artículo 96 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

c) A las personas morales a que se refieren los artículos 95, fracción XIX y 97 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI y XX <strong>del</strong> artículo 95<br />

de esta <strong>Ley</strong> y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 97 de la misma<br />

<strong>Ley</strong>, salvo lo dispuesto en la fracción I <strong>del</strong> mismo artículo.<br />

Inciso reformado DOF 01-10-2007<br />

e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos<br />

<strong>del</strong> artículo 98 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

f) A programas de escuela empresa.<br />

El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación y dará<br />

a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren<br />

los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza, los mismos serán<br />

deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que<br />

tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la <strong>Ley</strong><br />

General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación<br />

científica o al desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el<br />

monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>, se trate de donaciones no<br />

onerosas ni remunerativas y siempre que dichas instituciones no hayan distribuido<br />

remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.<br />

32


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

El monto total de los donativos a que se refiere esta fracción será deducible hasta por una<br />

cantidad que no exceda <strong>del</strong> 7% de la utilidad fiscal obtenida por el contribuyente en el ejercicio<br />

inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la deducción.<br />

Párrafo adicionado DOF 01-10-2007<br />

II.<br />

III.<br />

Que cuando esta <strong>Ley</strong> permita la deducción de inversiones se proceda en los términos de la<br />

Sección II de este Capítulo.<br />

Estar amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales y<br />

que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante cheque nominativo <strong>del</strong><br />

contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos<br />

electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando<br />

dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.<br />

Párrafo reformado DOF 28-06-2006<br />

Tratándose <strong>del</strong> consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el<br />

pago deberá efectuarse mediante cheque nominativo <strong>del</strong> contribuyente, tarjeta de crédito, de<br />

débito o de servicios, a través de los monederos electrónicos a que se refiere el párrafo<br />

anterior, aun cuando dichos consumos no excedan el monto de $2,000.00.<br />

Párrafo adicionado DOF 01-12-2004<br />

Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque<br />

nominativo <strong>del</strong> contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en<br />

instituciones de crédito o casas de bolsa.<br />

Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques<br />

nominativos, tarjetas de crédito, de débito, de servicios, monederos electrónicos o mediante<br />

traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa a que se refiere esta<br />

fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios<br />

bancarios.<br />

Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta <strong>del</strong><br />

contribuyente y contener su clave <strong>del</strong> Registro Federal de Contribuyentes así como, en el<br />

anverso <strong>del</strong> mismo la expresión "para abono en cuenta <strong>del</strong> beneficiario".<br />

Los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de<br />

las deducciones autorizadas en este Título, los originales de los estados de cuenta de<br />

cheques emitidos por las instituciones de crédito, siempre que se cumplan los requisitos que<br />

establece el artículo 29-C <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación.<br />

IV.<br />

Estar debidamente registradas en contabilidad y que sean restadas una sola vez.<br />

V. Cumplir con las obligaciones establecidas en esta <strong>Ley</strong> en materia de retención y entero de<br />

impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los<br />

documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero,<br />

éstos sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que<br />

esté obligado en los términos <strong>del</strong> artículo 86 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos <strong>del</strong> Capítulo I <strong>del</strong> Título IV, de esta <strong>Ley</strong>,<br />

se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo<br />

118, fracciones I, II y VI de la misma, así como las disposiciones que, en su caso, regulen el<br />

subsidio para el empleo y los contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los<br />

33


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

trabajadores en el Instituto Mexicano <strong>del</strong> Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los<br />

términos de las leyes de seguridad social.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 26-12-2005, 01-10-2007<br />

VI.<br />

VII.<br />

Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda realizar se efectúen a personas obligadas<br />

a solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, se señale la clave<br />

respectiva en la documentación comprobatoria.<br />

Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda realizar se hagan a contribuyentes que<br />

causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por<br />

separado en los comprobantes correspondientes. Tratándose de los contribuyentes que<br />

ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo de la fracción III de este artículo, el<br />

impuesto al valor agregado, además deberá constar en el estado de cuenta.<br />

En los casos en los que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de adherir<br />

marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los productos que se<br />

adquieran, la deducción a que se refiere la fracción II <strong>del</strong> artículo 29 de esta <strong>Ley</strong>, sólo podrá<br />

efectuarse cuando dichos productos tengan adherido el marbete o precinto correspondiente.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

VIII.<br />

En el caso de intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido en los<br />

fines <strong>del</strong> negocio. Cuando el contribuyente otorgue préstamos a terceros, a sus trabajadores o<br />

a sus funcionarios, o a sus socios o accionistas, sólo serán deducibles los intereses que se<br />

devenguen de capitales tomados en préstamos hasta por el monto de la tasa más baja de los<br />

intereses estipulados en los préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus socios o<br />

accionistas, en la porción <strong>del</strong> préstamo que se hubiera hecho a éstos; si en alguna de estas<br />

operaciones no se estipularan intereses, no procederá la deducción respecto al monto<br />

proporcional de los préstamos hechos a las personas citadas. Estas últimas limitaciones no<br />

rigen para instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado u organizaciones<br />

auxiliares <strong>del</strong> crédito, en la realización de las operaciones propias de su objeto.<br />

En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o para la<br />

realización de gastos o cuando las inversiones o los gastos se efectúen a crédito, y para los<br />

efectos de esta <strong>Ley</strong> dichas inversiones o gastos no sean deducibles o lo sean parcialmente,<br />

los intereses que se deriven de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a<br />

crédito, sólo serán deducibles en la misma proporción en la que las inversiones o gastos lo<br />

sean.<br />

Tratándose de los intereses derivados de los préstamos a que se refiere la fracción III <strong>del</strong><br />

artículo 168 de esta <strong>Ley</strong>, éstos se deducirán hasta que se paguen en efectivo, en bienes o en<br />

servicios.<br />

IX.<br />

Tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los<br />

contribuyentes a que se refieren el Capítulo VII de este Título, así como de aquéllos<br />

realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I <strong>del</strong><br />

artículo 18 de esta <strong>Ley</strong> y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido<br />

efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Sólo se entenderán como<br />

efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante traspasos de<br />

cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de<br />

crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha<br />

en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a<br />

un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que<br />

34


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

es efectivamente erogado cuando el interés <strong>del</strong> acreedor queda satisfecho mediante cualquier<br />

forma de extinción de las obligaciones.<br />

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se<br />

efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la<br />

documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se<br />

cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.<br />

Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />

X. Tratándose de honorarios o gratificaciones a administradores, comisarios, directores, gerentes<br />

generales o miembros <strong>del</strong> consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquiera otra<br />

índole, éstos se determinen, en cuanto a monto total y percepción mensual o por asistencia,<br />

afectando en la misma forma los resultados <strong>del</strong> contribuyente y satisfagan los supuestos<br />

siguientes:<br />

a) Que el importe anual establecido para cada persona no sea superior al sueldo anual<br />

devengado por el funcionario de mayor jerarquía de la sociedad.<br />

b) Que el importe total de los honorarios o gratificaciones establecidos, no sea superior al<br />

monto de los sueldos y salarios anuales devengados por el personal <strong>del</strong> contribuyente; y<br />

c) Que no excedan <strong>del</strong> 10% <strong>del</strong> monto total de las otras deducciones <strong>del</strong> ejercicio.<br />

XI.<br />

XII.<br />

En los casos de asistencia técnica, de transferencia de tecnología o de regalías, se<br />

compruebe ante las autoridades fiscales que quien proporciona los conocimientos, cuenta con<br />

elementos técnicos propios para ello; que se preste en forma directa y no a través de terceros,<br />

excepto en los casos en que los pagos se hagan a residentes en México, y en el contrato<br />

respectivo se haya pactado que la prestación se efectuará por un tercero autorizado; y que no<br />

consista en la simple posibilidad de obtenerla, sino en servicios que efectivamente se lleven a<br />

cabo.<br />

Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se<br />

otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores.<br />

Para estos efectos, tratándose de trabajadores sindicalizados se considera que las<br />

prestaciones de previsión social se otorgan de manera general cuando las mismas se<br />

establecen de acuerdo a los contratos colectivos de trabajo o contratos ley.<br />

Cuando una persona moral tenga dos o más sindicatos, se considera que las prestaciones de<br />

previsión social se otorgan de manera general siempre que se otorguen de acuerdo con los<br />

contratos colectivos de trabajo o contratos ley y sean las mismas para todos los trabajadores<br />

<strong>del</strong> mismo sindicato, aun cuando éstas sean distintas en relación con las otorgadas a los<br />

trabajadores de otros sindicatos de la propia persona moral, de acuerdo con sus contratos<br />

colectivos de trabajo o contratos ley.<br />

Tratándose de trabajadores no sindicalizados, se considera que las prestaciones de previsión<br />

social son generales cuando se otorguen las mismas prestaciones a todos ellos y siempre que<br />

las erogaciones deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las aportaciones de<br />

seguridad social, sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un<br />

monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto, excluidas las<br />

aportaciones de seguridad social, efectuadas por cada trabajador sindicalizado. A falta de<br />

trabajadores sindicalizados, se cumple con lo establecido en este párrafo cuando se esté a lo<br />

dispuesto en el último párrafo de esta fracción.<br />

35


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstas sólo serán deducibles cuando,<br />

además de ser generales en los términos de los tres párrafos anteriores, el monto de las<br />

aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por los<br />

trabajadores, la aportación <strong>del</strong> contribuyente no exceda <strong>del</strong> trece por ciento <strong>del</strong> salario <strong>del</strong><br />

trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda <strong>del</strong> monto equivalente de 1.3<br />

veces el salario mínimo general <strong>del</strong> área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al<br />

año y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el<br />

Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Los pagos de primas de seguros de vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores,<br />

serán deducibles sólo cuando los beneficios de dichos seguros cubran la muerte <strong>del</strong> titular o<br />

en los casos de invalidez o incapacidad <strong>del</strong> titular para realizar un trabajo personal<br />

remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, que se entreguen como pago<br />

único o en las parcialidades que al efecto acuerden las partes. Asimismo, serán deducibles<br />

los pagos de primas de seguros de gastos médicos que efectúe el contribuyente en beneficio<br />

de los trabajadores.<br />

Tratándose de las prestaciones de previsión social a que se refiere el párrafo anterior, se<br />

considera que éstas son generales cuando sean las mismas para todos los trabajadores de<br />

un mismo sindicato o para todos los trabajadores no sindicalizados, aun cuando dichas<br />

prestaciones sólo se otorguen a los trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no<br />

sindicalizados. Asimismo, las erogaciones realizadas por concepto de primas de seguros de<br />

vida y de gastos médicos y las aportaciones a los fondos de ahorro y a los fondos de pensiones y<br />

jubilaciones complementarios a los que establece la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Seguro Social a que se refiere el<br />

artículo 33 de esta <strong>Ley</strong>, no se considerarán para determinar el promedio aritmético a que se<br />

refiere el cuarto párrafo de esta fracción.<br />

El monto de las prestaciones de previsión social deducibles otorgadas a los trabajadores no<br />

sindicalizados, excluidas las aportaciones de seguridad social, las aportaciones a los fondos<br />

de ahorro, a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la<br />

<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de esta <strong>Ley</strong>, las erogaciones realizadas<br />

por concepto de gastos médicos y primas de seguros de vida, no podrá exceder de diez veces<br />

el salario mínimo general <strong>del</strong> área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año.<br />

Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />

XIII.<br />

Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y<br />

correspondan a conceptos que esta <strong>Ley</strong> señala como deducibles o que en otras leyes se<br />

establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante la<br />

vigencia de la póliza no se otorguen préstamos a persona alguna, por parte de la<br />

aseguradora, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las reservas<br />

matemáticas.<br />

En los casos en que los seguros tengan por objeto otorgar beneficios a los trabajadores,<br />

deberá observarse lo dispuesto en la fracción anterior. Si mediante el seguro se trata de<br />

resarcir al contribuyente de la disminución que en su productividad pudiera causar la muerte,<br />

accidente o enfermedad, de técnicos o dirigentes, la deducción de las primas procederá<br />

siempre que el seguro se establezca en un plan en el cual se determine el procedimiento para<br />

fijar el monto de la prestación y se satisfagan los plazos y los requisitos que se fijen en<br />

disposiciones de carácter general.<br />

36


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

XIV.<br />

XV.<br />

XVI.<br />

Que el costo de adquisición declarado o los intereses que se deriven de créditos recibidos por<br />

el contribuyente, correspondan a los de mercado. Cuando excedan <strong>del</strong> precio de mercado no<br />

será deducible el excedente.<br />

Que en el caso de adquisición de mercancías de importación, se compruebe que se<br />

cumplieron los requisitos legales para su importación. Se considerará como monto de dicha<br />

adquisición el que haya sido declarado con motivo de la importación.<br />

Fracción reformada DOF 30-12-2002, 01-12-2004<br />

En el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en<br />

el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la<br />

imposibilidad práctica de cobro.<br />

Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de<br />

cobro, entre otros, en los siguientes casos:<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de<br />

treinta mil unidades de inversión, cuando en el plazo de un año contado a partir de que<br />

incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán<br />

incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.<br />

Párrafo reformado DOF 01-10-2007<br />

Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los<br />

señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados<br />

para determinar si éstos no exceden <strong>del</strong> monto a que se refiere dicho párrafo.<br />

Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable tratándose de créditos<br />

contratados con el público en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se<br />

encuentre entre cinco mil pesos y treinta mil unidades de inversión, siempre que el<br />

contribuyente de acuerdo con las reglas de carácter general que al respecto emita el<br />

Servicio de Administración Tributaria informe de dichos créditos a las sociedades de<br />

información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito<br />

Público de conformidad con la <strong>Ley</strong> de Sociedades de Información Crediticia.<br />

Párrafo reformado DOF 01-10-2007<br />

Así mismo, será aplicable lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción, cuando el deudor<br />

<strong>del</strong> crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el<br />

acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción <strong>del</strong><br />

crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no<br />

cubierta en los términos de esta <strong>Ley</strong>. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en<br />

este párrafo, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos<br />

incobrables que dedujeron en los términos de este párrafo en el año calendario<br />

inmediato anterior.<br />

Inciso reformado DOF 18-07-2006<br />

b) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a treinta<br />

mil unidades de inversión cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial<br />

el pago <strong>del</strong> crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro y<br />

además se cumpla con lo previsto en el párrafo final <strong>del</strong> inciso anterior.<br />

Inciso reformado DOF 18-07-2006, 01-10-2007<br />

37


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

c) Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer<br />

supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o<br />

por falta de activos.<br />

Tratándose de las instituciones de crédito, éstas sólo podrán hacer las deducciones a que se<br />

refiere el primer párrafo de esta fracción cuando así lo ordene o autorice la Comisión Nacional<br />

Bancaria y de Valores y siempre que no hayan optado por efectuar las deducciones a que se<br />

refiere el artículo 53 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> artículo 46 de esta <strong>Ley</strong>, los contribuyentes que deduzcan créditos por<br />

incobrables, los deberán considerar cancelados en el último mes de la primera mitad <strong>del</strong><br />

ejercicio en que se deduzcan.<br />

Tratándose de cuentas por cobrar que tengan una garantía hipotecaria, solamente será<br />

deducible el cincuenta por ciento <strong>del</strong> monto cuando se den los supuestos a que se refiere el<br />

inciso b) anterior. Cuando el deudor efectúe el pago <strong>del</strong> adeudo o se haga la aplicación <strong>del</strong><br />

importe <strong>del</strong> remate a cubrir el adeudo, se hará la deducción <strong>del</strong> saldo de la cuenta por cobrar<br />

o en su caso la acumulación <strong>del</strong> importe recuperado.<br />

Párrafo adicionado DOF 18-07-2006<br />

XVII.<br />

XVIII.<br />

XIX.<br />

Tratándose de remuneraciones a empleados o a terceros, que estén condicionadas al cobro<br />

de los abonos en las enajenaciones a plazos o en los contratos de arrendamiento financiero<br />

en los que hayan intervenido, éstos se deduzcan en el ejercicio en el que dichos abonos o<br />

ingresos se cobren, siempre que se satisfagan los demás requisitos de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Que tratándose de pagos efectuados a comisionistas y mediadores residentes en el<br />

extranjero, se cumpla con los requisitos de información y documentación que señale el<br />

Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día <strong>del</strong> ejercicio se<br />

reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta <strong>Ley</strong>. Tratándose<br />

únicamente de la documentación comprobatoria a que se refiere el primer párrafo de la<br />

fracción III de este artículo, ésta se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba<br />

presentar su declaración. Respecto de la documentación comprobatoria de las retenciones y<br />

de los pagos a que se refieren las fracciones V y VII de este artículo, respectivamente, los<br />

mismos se realicen en los plazos que al efecto establecen las disposiciones fiscales, y la<br />

documentación comprobatoria se obtenga en dicha fecha. Tratándose de las declaraciones<br />

informativas a que se refiere el artículo 86 de esta <strong>Ley</strong>, éstas se deberán presentar en los<br />

plazos que al efecto establece dicho artículo y contar a partir de esa fecha con la<br />

documentación comprobatoria correspondiente. Además, la fecha de expedición de la<br />

documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el<br />

que se efectúa la deducción.<br />

Tratándose de anticipos por los gastos a que se refiere la fracción III <strong>del</strong> artículo 29 de esta<br />

<strong>Ley</strong>, éstos serán deducibles en el ejercicio en el que se efectúen, siempre que se reúnan los<br />

siguientes requisitos: se cuente con la documentación comprobatoria <strong>del</strong> anticipo en el mismo<br />

ejercicio en el que se pagó y con el comprobante que reúna los requisitos a que se refieren los<br />

artículos 29 y 29-A <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación que ampare la totalidad de la operación<br />

por la que se efectuó el anticipo, a más tardar el último día <strong>del</strong> ejercicio siguiente a aquél en<br />

que se dio el anticipo. La deducción <strong>del</strong> anticipo en el ejercicio en el que se pague será por el<br />

monto <strong>del</strong> mismo y, en el ejercicio en el que se reciba el bien o el servicio, la deducción será<br />

por la diferencia entre el valor total consignado en el comprobante que reúna los requisitos<br />

38


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

referidos y el monto <strong>del</strong> anticipo. En todo caso para efectuar esta deducción, se deberán<br />

cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

Cuando los contribuyentes presenten las declaraciones informativas a que se refiere el<br />

artículo 86 de esta <strong>Ley</strong> a requerimiento de la autoridad fiscal, no se considerará incumplido el<br />

requisito a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, siempre que se presenten dichas<br />

declaraciones dentro de un plazo máximo de 60 días contados a partir de la fecha en la que<br />

se notifique el mismo.<br />

Párrafo adicionado DOF 01-12-2004<br />

XX.<br />

Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación<br />

de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al subsidio para el<br />

empleo, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho subsidio les correspondan a<br />

sus trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se refieren los preceptos que lo<br />

regulan, salvo cuando no se esté obligado a ello en términos de las citadas disposiciones.<br />

Fracción reformada DOF 01-12-2004, 26-12-2005, 01-10-2007<br />

XXI. Tratándose de la deducción inmediata de bienes de activo fijo a que se refiere el artículo 220<br />

de esta <strong>Ley</strong>, se cumpla con la obligación de llevar el registro específico de dichas inversiones<br />

en los términos de la fracción XVII <strong>del</strong> artículo 86 de la misma.<br />

XXII.<br />

Que el importe de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados,<br />

en existencia, que por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente hubiera perdido<br />

su valor, se deduzca de los inventarios durante el ejercicio en que esto ocurra; siempre que se<br />

cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Los contribuyentes podrán efectuar la deducción de las mercancías, materias primas,<br />

productos semiterminados o terminados a que se refiere el párrafo anterior, siempre que antes<br />

de proceder a su destrucción, se ofrezcan en donación a las instituciones autorizadas para<br />

recibir donativos deducibles conforme a esta <strong>Ley</strong>, dedicadas a la atención de requerimientos<br />

básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud de personas,<br />

sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos, cumpliendo con los requisitos que<br />

para tales efectos establezca el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo reformado DOF 05-07-2006<br />

Fracción adicionada DOF 01-12-2004<br />

Artículo 32. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:<br />

I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo <strong>del</strong> propio contribuyente o de terceros ni los de<br />

contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme<br />

a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano <strong>del</strong><br />

Seguro Social. Tampoco serán deducibles los pagos <strong>del</strong> impuesto empresarial a tasa única ni<br />

<strong>del</strong> impuesto a los depósitos en efectivo, a cargo <strong>del</strong> contribuyente.<br />

Tampoco serán deducibles las cantidades provenientes <strong>del</strong> subsidio para el empleo que<br />

entregue el contribuyente, en su carácter de retenedor, a las personas que le presten servicios<br />

personales subordinados ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos<br />

que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.<br />

Fracción reformada DOF 30-12-2002, 31-12-2003, 01-12-2004, 26-12-2005, 01-10-2007<br />

II.<br />

Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto <strong>del</strong><br />

total de ingresos <strong>del</strong> contribuyente. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones<br />

que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se<br />

39


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a<br />

que se refiere el artículo 42 de esta <strong>Ley</strong>, respecto <strong>del</strong> valor de adquisición de los mismos.<br />

Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />

III.<br />

IV.<br />

Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga con excepción de aquéllos<br />

que estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de<br />

servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma general.<br />

Los gastos de representación.<br />

V. Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al<br />

hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de<br />

kilometraje, de la persona beneficiaria <strong>del</strong> viático o cuando se apliquen dentro de una faja de<br />

50 kilómetros que circunde al establecimiento <strong>del</strong> contribuyente. Las personas a favor de las<br />

cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los<br />

términos <strong>del</strong> Capítulo I <strong>del</strong> Título IV de esta <strong>Ley</strong> o deben estar prestando servicios<br />

profesionales.<br />

Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, éstos sólo serán deducibles hasta<br />

por un monto que no exceda de $750.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se<br />

eroguen en territorio nacional, o $1,500.00 cuando se eroguen en el extranjero, y el<br />

contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o<br />

transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente<br />

únicamente acompañe la relativa al transporte, la deducción a que se refiere este párrafo sólo<br />

procederá cuando el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el<br />

viaje.<br />

Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados,<br />

serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $850.00 diarios, cuando se eroguen<br />

en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que<br />

los ampare la relativa al hospedaje o transporte.<br />

Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que<br />

no exceda de $3,850.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente<br />

acompañe a la documentación que los ampare la relativa al transporte.<br />

Cuando el total o una parte de los viáticos o gastos de viaje con motivo de seminarios o<br />

convenciones, efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la cuota de<br />

recuperación que se establezca para tal efecto y en la documentación que los ampare no se<br />

desglose el importe correspondiente a tales erogaciones, sólo será deducible de dicha cuota,<br />

una cantidad que no exceda el límite de gastos de viaje por día destinado a la alimentación a<br />

que se refiere esta fracción. La diferencia que resulte conforme a este párrafo no será<br />

deducible en ningún caso.<br />

VI.<br />

VII.<br />

Las sanciones, las indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales. Las<br />

indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando<br />

la <strong>Ley</strong> imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad<br />

objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los<br />

perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa<br />

imputable al contribuyente.<br />

Los intereses devengados por préstamos o por adquisición, de valores a cargo <strong>del</strong> Gobierno<br />

Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como tratándose de<br />

40


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

títulos de crédito o de créditos de los señalados en el artículo 9o. de esta <strong>Ley</strong>, cuando el<br />

préstamo o la adquisición se hubiera efectuado de personas físicas o personas morales con<br />

fines no lucrativos.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Se exceptúa de lo anterior a las instituciones de crédito y casas de bolsa, residentes en el<br />

país, que realicen pagos de intereses provenientes de operaciones de préstamos de valores o<br />

títulos de los mencionados en el párrafo anterior que hubieren celebrado con personas físicas,<br />

siempre que dichas operaciones cumplan con los requisitos que al efecto establezca el<br />

Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.<br />

VIII.<br />

IX.<br />

Las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de<br />

pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos <strong>del</strong> ejercicio, con excepción<br />

de las relacionadas con las gratificaciones a los trabajadores correspondientes al ejercicio.<br />

Las reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad o<br />

cualquiera otras de naturaleza análoga, con excepción de las que se constituyan en los<br />

términos de esta <strong>Ley</strong>.<br />

X. Las primas o sobreprecio sobre el valor nominal que el contribuyente pague por el reembolso<br />

de las acciones que emita.<br />

XI.<br />

XII.<br />

XIII.<br />

Las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes, cuando el valor de<br />

adquisición de los mismos no corresponda al de mercado en el momento en que se<br />

adquirieron dichos bienes por el enajenante.<br />

El crédito comercial, aun cuando sea adquirido de terceros.<br />

Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones, que no tengan concesión<br />

o permiso <strong>del</strong> Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como de casas<br />

habitación, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el<br />

Reglamento de esta <strong>Ley</strong>. Tratándose de aviones, sólo será deducible el equivalente a<br />

$7,600.00 por día de uso o goce <strong>del</strong> avión de que se trate. No será deducible ningún gasto<br />

adicional relacionado con dicho uso o goce. Las casas de recreo, en ningún caso serán<br />

deducibles.<br />

El límite a la deducción <strong>del</strong> pago por el uso o goce temporal de aviones a que se refiere el<br />

párrafo anterior, no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante<br />

sea el aerotransporte.<br />

Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce<br />

temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $165.00 diarios por automóvil,<br />

siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles<br />

establece la fracción II <strong>del</strong> artículo 42 de esta <strong>Ley</strong>, los mismos sean estrictamente<br />

indispensables para la actividad <strong>del</strong> contribuyente. Lo dispuesto en este párrafo no será<br />

aplicable tratándose de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al<br />

arrendamiento durante todo el periodo en el que le sea otorgado su uso o goce temporal.<br />

XIV.<br />

Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, de los<br />

activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta <strong>Ley</strong>.<br />

Tratándose de aviones, las pérdidas derivadas de su enajenación, así como por caso fortuito<br />

o fuerza mayor, sólo serán deducibles en la parte proporcional en la que se haya podido<br />

41


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

deducir el monto original de la inversión. La pérdida se determinará conforme a lo dispuesto<br />

por el artículo 27 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

XV.<br />

Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado o <strong>del</strong> impuesto especial sobre<br />

producción y servicios, que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran<br />

trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga<br />

derecho a acreditar los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que<br />

hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a<br />

gastos o inversiones deducibles en los términos de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado ni el impuesto especial sobre<br />

producción y servicios, que le hubieran trasladado al contribuyente ni el que hubiese pagado<br />

con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al<br />

traslado o al pago no sea deducible en los términos de esta <strong>Ley</strong>.<br />

XVI.<br />

XVII.<br />

Las pérdidas que deriven de fusión, de reducción de capital o de liquidación de sociedades,<br />

en las que el contribuyente hubiera adquirido acciones, partes sociales o certificados de<br />

aportación patrimonial de las sociedades nacionales de crédito.<br />

Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones y de otros títulos valor cuyo<br />

rendimiento no sea interés en los términos <strong>del</strong> artículo 9o. de esta <strong>Ley</strong>. Tampoco serán<br />

deducibles las pérdidas financieras que provengan de operaciones financieras derivadas de<br />

capital referidas a acciones o índices accionarios.<br />

Las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior únicamente se podrán deducir contra el<br />

monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en<br />

los diez siguientes en la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea<br />

interés en los términos <strong>del</strong> artículo 9o. de esta <strong>Ley</strong>, o en operaciones financieras derivadas de<br />

capital referidas a acciones o índices accionarios. Estas pérdidas no deberán exceder el<br />

monto de dichas ganancias.<br />

Las pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que ocurrieron y<br />

hasta el mes de cierre <strong>del</strong> mismo ejercicio. La parte de las pérdidas que no se deduzcan en<br />

un ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes <strong>del</strong> cierre <strong>del</strong> ejercicio en<br />

el que se actualizó por última vez y hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio inmediato anterior a aquél<br />

en el que se deducirá.<br />

Para estar en posibilidad de deducir las pérdidas conforme a esta fracción, los contribuyentes<br />

deberán cumplir con lo siguiente:<br />

a) Tratándose de acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, la<br />

pérdida se determinará efectuando los ajustes a que se refiere el artículo 24 de esta<br />

<strong>Ley</strong> y considerando lo siguiente:<br />

1. Costo comprobado de adquisición, el precio en que se realizó la operación,<br />

siempre que la adquisición se haya efectuado en Bolsa de Valores<br />

concesionada en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Mercado de Valores. Si la<br />

adquisición se hizo fuera de la mencionada Bolsa, se considerará como dicho<br />

costo el menor entre el precio de la operación y la cotización promedio en la<br />

Bolsa de Valores antes mencionada <strong>del</strong> día en que se adquirieron.<br />

42


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

2. Ingreso obtenido, el que se obtenga de la operación siempre que se enajenen<br />

en Bolsa de Valores concesionada en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Mercado de<br />

Valores. Si la enajenación se hizo fuera de dicha Bolsa, se considerará como<br />

ingreso el mayor entre el precio de la operación y la cotización promedio en la<br />

Bolsa de Valores antes mencionada <strong>del</strong> día en que se enajenaron.<br />

b) Tratándose de partes sociales y de acciones distintas de las señaladas en el inciso<br />

anterior, la pérdida se determinará efectuando los ajustes a que se refiere el artículo<br />

24 de esta <strong>Ley</strong> y considerando como ingreso obtenido el que resulte mayor entre el<br />

pactado en la operación de que se trate y el precio de venta de las acciones<br />

determinado conforme a la metodología establecida en los artículos 215 y 216 de esta<br />

<strong>Ley</strong>.<br />

Cuando la operación se realice con y entre partes relacionadas, se deberá presentar<br />

un estudio sobre la determinación <strong>del</strong> precio de venta de las acciones en los términos<br />

de los artículos 215 y 216 de esta <strong>Ley</strong> y considerando los elementos contenidos en el<br />

inciso e) de la fracción I <strong>del</strong> citado artículo 215.<br />

c) Cuando se trate de títulos valor a que se refieren los incisos anteriores de esta<br />

fracción, siempre que en el caso de los comprendidos en el inciso a) se adquieran o<br />

se enajenen fuera de Bolsa de Valores concesionada en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

Mercado de Valores, el adquirente, en todo caso, y el enajenante, cuando haya<br />

pérdida, deberán presentar aviso dentro de los diez días siguientes a la fecha de la<br />

operación y, en su caso, el estudio sobre el precio de venta de las acciones a que se<br />

refiere el último párrafo <strong>del</strong> inciso anterior.<br />

d) En el caso de títulos valor distintos de los que se mencionan en los incisos anteriores<br />

de este artículo, se deberá solicitar autorización ante la autoridad fiscal<br />

correspondiente para deducir la pérdida. No será necesaria la autorización a que se<br />

refiere este inciso cuando se trate de instituciones que integran el sistema financiero.<br />

Fracción reformada DOF 01-10-2007<br />

XVIII.<br />

XIX.<br />

XX.<br />

Los gastos que se hagan en el extranjero a prorrata con quienes no sean contribuyentes <strong>del</strong><br />

impuesto sobre la renta en los términos de los Títulos II o IV de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Las pérdidas que se obtengan en las operaciones financieras derivadas y en las operaciones<br />

a las que se refiere el artículo 23 de esta <strong>Ley</strong>, cuando se celebren con personas físicas o<br />

morales residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas en los<br />

términos <strong>del</strong> artículo 215 de esta <strong>Ley</strong>, cuando los términos convenidos no correspondan a los<br />

que se hubieren pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.<br />

El 87.5% de los consumos en restaurantes. Para que proceda la deducción de la diferencia, el<br />

pago deberá hacerse invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a<br />

través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración<br />

Tributaria. Serán deducibles al 100% los consumos en restaurantes que reúnan los requisitos<br />

de la fracción V de este artículo sin que se excedan los límites establecidos en dicha fracción.<br />

En ningún caso los consumos en bares serán deducibles. Tampoco serán deducibles los<br />

gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores<br />

de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario<br />

mínimo general diario <strong>del</strong> área geográfica <strong>del</strong> contribuyente por cada trabajador que haga uso<br />

de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de<br />

recuperación que pague el trabajador por este concepto.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 27-12-2006<br />

43


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

El límite que establece esta fracción no incluye los gastos relacionados con la prestación <strong>del</strong><br />

servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien<br />

la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere el párrafo<br />

anterior.<br />

XXI.<br />

XXII.<br />

XXIII.<br />

XXIV.<br />

XXV.<br />

XXVI.<br />

Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los<br />

gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral constituida por dichos agentes<br />

aduanales en los términos de la <strong>Ley</strong> Aduanera.<br />

Los pagos hechos a personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos<br />

de inversión, así como cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes<br />

fiscales preferentes, salvo que demuestren que el precio o el monto de la contraprestación es<br />

igual al que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables.<br />

Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />

Los pagos de cantidades iniciales por el derecho de adquirir o vender, bienes, divisas,<br />

acciones u otros títulos valor que no coticen en mercados reconocidos, de acuerdo con lo<br />

establecido por el artículo 16-C <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, y que no se hubiera<br />

ejercido, siempre que se trate de partes contratantes que sean relacionadas en los términos<br />

<strong>del</strong> artículo 215 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

La restitución efectuada por el prestatario por un monto equivalente a los derechos<br />

patrimoniales de los títulos recibidos en préstamo, cuando dichos derechos sean cobrados por<br />

los prestatarios de los títulos.<br />

Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad <strong>del</strong> contribuyente o estén<br />

condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros<br />

<strong>del</strong> consejo de administración, a obligacionistas o a otros.<br />

Los intereses que deriven <strong>del</strong> monto de las deudas <strong>del</strong> contribuyente que excedan <strong>del</strong> triple de<br />

su capital contable que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes<br />

en el extranjero en los términos <strong>del</strong> artículo 215 de la <strong>Ley</strong>.<br />

Para determinar el monto de las deudas que excedan el límite señalado en el párrafo anterior,<br />

se restará <strong>del</strong> saldo promedio anual de todas las deudas <strong>del</strong> contribuyente que devenguen<br />

intereses a su cargo, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el cociente que se obtenga<br />

de dividir entre dos la suma <strong>del</strong> capital contable al inicio y al final <strong>del</strong> ejercicio.<br />

Cuando el saldo promedio anual de las deudas <strong>del</strong> contribuyente contraídas con partes<br />

relacionadas residentes en el extranjero sea menor que el monto en exceso de las deudas a<br />

que se refiere el párrafo anterior, no serán deducibles en su totalidad los intereses<br />

devengados por esas deudas. Cuando el saldo promedio anual de las deudas contraídas con<br />

partes relacionadas residentes en el extranjero sea mayor que el monto en exceso antes<br />

referido, no serán deducibles los intereses devengados por dichas deudas contraídas con<br />

partes relacionadas residentes en el extranjero, únicamente por la cantidad que resulte de<br />

multiplicar esos intereses por el factor que se obtenga de dividir el monto en exceso entre<br />

dicho saldo.<br />

Para los efectos de los dos párrafos anteriores, el saldo promedio anual de todas las deudas<br />

<strong>del</strong> contribuyente que devengan intereses a su cargo se determina dividiendo la suma de los<br />

saldos de esas deudas al último día de cada uno de los meses <strong>del</strong> ejercicio, entre el número<br />

de meses <strong>del</strong> ejercicio, y el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes<br />

44


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

relacionadas residentes en el extranjero se determina en igual forma, considerando los saldos<br />

de estas últimas deudas al último día de cada uno de los meses <strong>del</strong> ejercicio.<br />

Los contribuyentes podrán optar por considerar como capital contable <strong>del</strong> ejercicio, para los<br />

efectos de determinar el monto en exceso de sus deudas, la cantidad que resulte de sumar<br />

los saldos iniciales y finales <strong>del</strong> ejercicio en cuestión de sus cuentas de capital de aportación,<br />

utilidad fiscal neta y utilidad fiscal neta reinvertida y dividir el resultado de esa suma entre dos.<br />

Quienes elijan esta opción deberán continuar aplicándola por un periodo no menor de cinco<br />

ejercicios contados a partir de aquél en que la elijan. Los contribuyentes que no apliquen<br />

principios de contabilidad generalmente aceptados en la determinación de su capital contable,<br />

considerarán como capital contable para los efectos de esta fracción, el capital integrado en la<br />

forma descrita en este párrafo.<br />

No se incluirán dentro de las deudas que devengan intereses a cargo <strong>del</strong> contribuyente para<br />

el cálculo <strong>del</strong> monto en exceso de ellas al triple de su capital contable, las contraídas por los<br />

integrantes <strong>del</strong> sistema financiero en la realización de las operaciones propias de su objeto y<br />

las contraídas para la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva<br />

vinculada con áreas estratégicas para el país.<br />

El límite <strong>del</strong> triple <strong>del</strong> capital contable que determina el monto excedente de las deudas al que<br />

se refiere esta fracción podría ampliarse en los casos en que los contribuyentes comprueben<br />

que la actividad que realizan requiere en sí misma de mayor apalancamiento y obtengan<br />

resolución al respecto en los términos que señala el artículo 34-A <strong>del</strong> Código Fiscal de la<br />

Federación.<br />

Con independencia de lo previsto en esta fracción se estará a lo dispuesto en los artículos 92<br />

y 215 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Fracción adicionada DOF 01-12-2004. Reformada DOF 23-12-2005, 27-12-2006<br />

XXVII.<br />

Los anticipos por las adquisiciones de las mercancías, materias primas, productos<br />

semiterminados y terminados o por los gastos relacionados directa o indirectamente con la<br />

producción o la prestación de servicios a que se refieren los artículos 45-B y 45-C de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Dichos anticipos tampoco formarán parte <strong>del</strong> costo de lo vendido a que se refiere la fracción II<br />

<strong>del</strong> artículo 29 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Para los efectos de esta fracción, el monto total de las adquisiciones o de los gastos, se<br />

deducirán en los términos de la Sección III <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong>, siempre que se cuente<br />

con el comprobante que ampare la totalidad de la operación por la que se efectúo el anticipo,<br />

y éste reúna los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A <strong>del</strong> Código Fiscal de la<br />

Federación.<br />

Fracción adicionada DOF 01-12-2004<br />

Los conceptos no deducibles a que se refiere esta <strong>Ley</strong>, se deberán considerar en el ejercicio en el<br />

que se efectúe la erogación y no en aquel ejercicio en el que formen parte <strong>del</strong> costo de lo vendido.<br />

Párrafo adicionado DOF 01-12-2004<br />

Artículo 33. Las reservas para fondo de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las<br />

que establece la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Seguro Social y de primas de antigüedad, se ajustarán a las siguientes reglas:<br />

I. Deberán crearse y calcularse en los términos y con los requisitos que fije el Reglamento de<br />

esta <strong>Ley</strong> y repartirse uniformemente en diez ejercicios. Dicho cálculo deberá realizarse cada<br />

ejercicio en el mes en que se constituyó la reserva.<br />

45


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

II.<br />

La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en valores a cargo <strong>del</strong> Gobierno<br />

Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de<br />

sociedades de inversión en instrumentos de deuda. La diferencia deberá invertirse en valores<br />

aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como objeto de inversión de las<br />

reservas técnicas de las instituciones de seguros, o en la adquisición o construcción y venta<br />

de casas para trabajadores <strong>del</strong> contribuyente que tengan las características de vivienda de<br />

interés social, o en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con las disposiciones<br />

reglamentarias, o en certificados de participación emitidos por las instituciones fiduciarias<br />

respecto de los fideicomisos a que se refiere el artículo 224 de esta <strong>Ley</strong>, o bien en acciones<br />

emitidas por las sociedades a que se refiere el artículo 224-A de la misma <strong>Ley</strong>, siempre que<br />

en estos dos últimos casos la inversión total no exceda <strong>del</strong> 10% de la reserva a que se refiere<br />

esta fracción.<br />

Párrafo reformado DOF 23-12-2005<br />

Las inversiones que, en su caso se realicen en valores emitidos por la propia empresa o por<br />

empresas que se consideren partes relacionadas, no podrán exceder <strong>del</strong> 10 por ciento <strong>del</strong><br />

monto total de la reserva y siempre que se trate de valores aprobados por la Comisión<br />

Nacional Bancaria y de Valores en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, no se considera que dos o más personas son partes<br />

relacionadas, cuando la participación directa o indirecta de una en el capital de la otra no<br />

exceda <strong>del</strong> 10% <strong>del</strong> total <strong>del</strong> capital suscrito y siempre que no participe directa o<br />

indirectamente en la administración o control de ésta.<br />

Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />

III.<br />

IV.<br />

Los bienes que formen el fondo deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de<br />

crédito autorizada para operar en la República, o ser manejados por instituciones o<br />

sociedades mutualistas de seguros, por casas de bolsa, operadoras de sociedades de<br />

inversión o por administradoras de fondos para el retiro, con concesión o autorización para<br />

operar en el país, de conformidad con las reglas generales que dicte el Servicio de<br />

Administración Tributaria. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión<br />

forman parte <strong>del</strong> fondo y deben permanecer en el fideicomiso irrevocable; sólo podrán<br />

destinarse los bienes y los rendimientos de la inversión para los fines para los que fue creado<br />

el fondo.<br />

Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />

Las inversiones que constituyan el fondo, deberán valuarse cada año a precio de mercado, en<br />

el mes en que se constituyó la reserva, excepto las inversiones en préstamos para la<br />

adquisición o construcción de vivienda de interés social, en este último caso se considerará el<br />

saldo insoluto <strong>del</strong> préstamo otorgado.<br />

V. No podrán deducirse las aportaciones cuando el valor <strong>del</strong> fondo sea suficiente para cumplir<br />

con las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones.<br />

Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />

VI.<br />

El contribuyente únicamente podrá disponer de los bienes y valores a que se refiere la<br />

fracción II de este artículo, para el pago de pensiones o jubilaciones y de primas de<br />

antigüedad al personal. Si dispusiere de ellos o de sus rendimientos, para fines diversos,<br />

cubrirá sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa establecida en el artículo 10 de esta<br />

<strong>Ley</strong>.<br />

46


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo no será aplicable si el fondo es manejado por<br />

una administradora de fondos para el retiro y los recursos <strong>del</strong> mismo son invertidos en una sociedad de<br />

inversión especializada de fondos para el retiro.<br />

Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />

Artículo 34. El valor de los bienes que reciban los establecimientos permanentes ubicados en México<br />

de contribuyentes residentes en el extranjero de la oficina central o de otro establecimiento <strong>del</strong><br />

contribuyente ubicado en el extranjero no podrá ser superior al valor en aduanas <strong>del</strong> bien de que se trate.<br />

Artículo 35. (Se deroga).<br />

Artículo derogado DOF 01-12-2004<br />

Artículo 36. Los contribuyentes que realicen obras consistentes en desarrollos inmobiliarios o<br />

fraccionamientos de lotes, los que celebren contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes de<br />

activo fijo de largo proceso de fabricación y los prestadores <strong>del</strong> servicio turístico <strong>del</strong> sistema de tiempo<br />

compartido, podrán deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos e indirectos de esas<br />

obras o de la prestación <strong>del</strong> servicio, en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las<br />

mismas, en lugar de las deducciones establecidas en los artículos 21 y 29 de esta <strong>Ley</strong>, que<br />

correspondan a cada una de las obras o a la prestación <strong>del</strong> servicio, mencionadas. Las erogaciones<br />

estimadas se determinarán por cada obra o por cada inmueble <strong>del</strong> que se deriven los ingresos por la<br />

prestación de servicios a que se refiere este artículo, multiplicando los ingresos acumulables en cada<br />

ejercicio que deriven de la obra o de la prestación <strong>del</strong> servicio, por el factor de deducción total que resulte<br />

de dividir la suma de los costos directos e indirectos estimados al inicio <strong>del</strong> ejercicio, o de la obra o de la<br />

prestación <strong>del</strong> servicio de que se trate, entre el ingreso total que corresponda a dicha estimación en la<br />

misma fecha, conforme a lo dispuesto en este párrafo.<br />

No se considerarán dentro de la estimación de los costos directos e indirectos a que se refiere el<br />

párrafo anterior, la deducción de las inversiones y las remuneraciones por la prestación de servicios<br />

personales subordinados, relacionados directamente con la producción o la prestación de servicios, las<br />

cuales se deducirán conforme a lo dispuesto por la Sección III de este Capítulo, ni los gastos de<br />

operación ni financieros, los cuales se deducirán en los términos establecidos en esta <strong>Ley</strong>. Los<br />

contribuyentes que se dediquen a la prestación <strong>del</strong> servicio turístico de tiempo compartido podrán<br />

considerar dentro de la estimación de los costos directos e indirectos, la deducción de las inversiones<br />

correspondientes a los inmuebles destinados a la prestación de dichos servicios, en los términos <strong>del</strong><br />

artículo 37 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

Al final de cada ejercicio, los contribuyentes deberán calcular el factor de deducción total a que se<br />

refiere el primer párrafo de este artículo por cada obra o por cada inmueble <strong>del</strong> que se deriven los<br />

ingresos por la prestación de servicios de tiempo compartido, según sea el caso, con los datos que<br />

tengan a esa fecha. Este factor se comparará al final de cada ejercicio con el factor utilizado en el propio<br />

ejercicio y en los ejercicios anteriores, que corresponda a la obra o a la prestación <strong>del</strong> servicio de que se<br />

trate. Si de la comparación resulta que el factor de deducción que corresponda al final <strong>del</strong> ejercicio de<br />

que se trate es menor que cualquiera de los anteriores, el contribuyente deberá presentar declaraciones<br />

complementarias, utilizando este factor de deducción menor, debiendo modificar el monto de las<br />

erogaciones estimadas deducidas en cada uno de los ejercicios de que se trate.<br />

Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el factor de deducción total al<br />

final <strong>del</strong> ejercicio es menor en más de un 5% al que se hubiera determinado en el propio ejercicio o en los<br />

anteriores, se pagarán, en su caso, los recargos que correspondan.<br />

En el ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación <strong>del</strong><br />

servicio de que se trate, los contribuyentes compararán las erogaciones realizadas correspondientes a<br />

47


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

los costos directos e indirectos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin considerar, en su<br />

caso, los señalados en el segundo párrafo <strong>del</strong> mismo, durante el periodo transcurrido desde el inicio de la<br />

obra o de la prestación <strong>del</strong> servicio hasta el ejercicio en el que se terminen de acumular dichos ingresos,<br />

contra el total de las estimadas deducidas en el mismo periodo en los términos de este artículo, que<br />

correspondan en ambos casos a la misma obra o al inmueble <strong>del</strong> que se deriven los ingresos por la<br />

prestación <strong>del</strong> servicio. Para efectuar esta comparación, los contribuyentes actualizarán las erogaciones<br />

estimadas y las realizadas en cada ejercicio, desde el último mes <strong>del</strong> ejercicio en el que se dedujeron o<br />

en el que se efectuaron, según sea el caso, y hasta el último mes de la primera mitad <strong>del</strong> ejercicio en el<br />

que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación <strong>del</strong> servicio turístico <strong>del</strong><br />

sistema de tiempo compartido. Los prestadores <strong>del</strong> servicio turístico <strong>del</strong> sistema de tiempo compartido<br />

considerarán como erogaciones realizadas por las inversiones correspondientes a los inmuebles de los<br />

que derivan los ingresos por la prestación de dichos servicios, los montos originales de las inversiones<br />

que se comprueben con la documentación que reúna los requisitos que señalan las disposiciones<br />

fiscales.<br />

Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el total de las erogaciones<br />

estimadas actualizadas deducidas exceden a las realizadas actualizadas, la diferencia se acumulará a<br />

los ingresos <strong>del</strong> contribuyente en el ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la<br />

obra o a la prestación <strong>del</strong> servicio de que se trate.<br />

Para los efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, tratándose de la prestación <strong>del</strong><br />

servicio turístico <strong>del</strong> sistema de tiempo compartido, se considerará que se terminan de acumular los<br />

ingresos relativos a la prestación <strong>del</strong> servicio, en el ejercicio en el que ocurra cualquiera de los siguientes<br />

supuestos: se hubiera recibido el 90% <strong>del</strong> pago o de la contraprestación pactada, o hubieran transcurrido<br />

cinco ejercicios desde que se inició la obra o la prestación <strong>del</strong> servicio a que se refiere este artículo.<br />

Si de la comparación a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, resulta que el total de las<br />

erogaciones estimadas deducidas exceden en más de 5% a las realizadas, ambas actualizadas, sobre el<br />

excedente se calcularán los recargos que correspondan a partir <strong>del</strong> día en que se presentó o debió<br />

presentarse la declaración <strong>del</strong> ejercicio en el que se dedujeron las erogaciones estimadas. Estos<br />

recargos se enterarán conjuntamente con la declaración de que se trate.<br />

Los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en este artículo, deberán presentar aviso ante las<br />

autoridades fiscales, en el que manifiesten que optan por lo dispuesto en este artículo, por cada una de<br />

las obras o por el inmueble <strong>del</strong> que se deriven los ingresos por la prestación <strong>del</strong> servicio, dentro de los<br />

quince días siguientes al inicio de la obra o a la celebración <strong>del</strong> contrato, según corresponda. Una vez<br />

ejercida esta opción, la misma no podrá cambiarse. Los contribuyentes, además, deberán presentar la<br />

información que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.<br />

SECCIÓN II<br />

DE LAS INVERSIONES<br />

Artículo 37. Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación, en cada ejercicio,<br />

de los por cientos máximos autorizados por esta <strong>Ley</strong>, sobre el monto original de la inversión, con las<br />

limitaciones en deducciones que, en su caso, establezca esta <strong>Ley</strong>. Tratándose de ejercicios irregulares,<br />

la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses<br />

completos <strong>del</strong> ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, respecto de doce<br />

meses. Cuando el bien se comience a utilizar después de iniciado el ejercicio y en el que se termine su<br />

deducción, ésta se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.<br />

El monto original de la inversión comprende, además <strong>del</strong> precio <strong>del</strong> bien, los impuestos efectivamente<br />

pagados con motivo de la adquisición o importación <strong>del</strong> mismo a excepción <strong>del</strong> impuesto al valor<br />

48


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

agregado, así como las erogaciones por concepto de derechos, cuotas compensatorias, fletes,<br />

transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y<br />

honorarios a agentes aduanales. Tratándose de las inversiones en automóviles el monto original de la<br />

inversión también incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje.<br />

Cuando los bienes se adquieran con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como<br />

fecha de adquisición la que le correspondió a la sociedad fusionada o a la escindente.<br />

El contribuyente podrá aplicar por cientos menores a los autorizados por esta <strong>Ley</strong>. En este caso, el<br />

por ciento elegido será obligatorio y podrá cambiarse, sin exceder <strong>del</strong> máximo autorizado. Tratándose <strong>del</strong><br />

segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio;<br />

cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los<br />

requisitos que establezca el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Las inversiones empezarán a deducirse, a elección <strong>del</strong> contribuyente, a partir <strong>del</strong> ejercicio en que se<br />

inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente. El contribuyente podrá no iniciar la<br />

deducción de las inversiones para efectos fiscales, a partir de que se inicien los plazos a que se refiere<br />

este párrafo. En este último caso, podrá hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las<br />

cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar la deducción<br />

conforme a este artículo y hasta que inicie la misma, calculadas aplicando los por cientos máximos<br />

autorizados por esta <strong>Ley</strong>.<br />

Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los<br />

ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los<br />

bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá mantener sin deducción un<br />

peso en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en el artículo<br />

27 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Los contribuyentes ajustarán la deducción determinada en los términos de los párrafos primero y<br />

sexto de este artículo, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo<br />

comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad <strong>del</strong><br />

periodo en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectúe la deducción.<br />

Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido<br />

utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes<br />

inmediato anterior al que corresponda la mitad <strong>del</strong> periodo.<br />

Artículo 38. Para los efectos de esta <strong>Ley</strong>, se consideran inversiones los activos fijos, los gastos y<br />

cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, cuyo concepto se señala a<br />

continuación:<br />

Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus<br />

actividades y que se demeriten por el uso en el servicio <strong>del</strong> contribuyente y por el transcurso <strong>del</strong> tiempo.<br />

La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos<br />

para el desarrollo de las actividades <strong>del</strong> contribuyente, y no la de ser enajenados dentro <strong>del</strong> curso normal<br />

de sus operaciones.<br />

Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir<br />

costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien,<br />

por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. También se consideran<br />

gastos diferidos los activos intangibles que permitan la explotación de bienes <strong>del</strong> dominio público o la<br />

prestación de un servicio público concesionado.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

49


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Cargos diferidos son aquellos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior, excepto los<br />

relativos a la explotación de bienes <strong>del</strong> dominio público o a la prestación de un servicio público<br />

concesionado, pero cuyo beneficio sea por un periodo ilimitado que dependerá de la duración de la<br />

actividad de la persona moral.<br />

Erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son aquellas que tienen por objeto la investigación<br />

y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un<br />

producto, así como con la prestación de un servicio; siempre que las erogaciones se efectúen antes de<br />

que el contribuyente enajene sus productos o preste sus servicios, en forma constante. Tratándose de<br />

industrias extractivas, estas erogaciones son las relacionadas con la exploración para la localización y<br />

cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.<br />

Artículo 39. Los por cientos máximos autorizados tratándose de gastos y cargos diferidos, así como<br />

para las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son los siguientes:<br />

I. 5% para cargos diferidos.<br />

II.<br />

III.<br />

IV.<br />

10% para erogaciones realizadas en periodos preoperativos.<br />

15% para regalías, para asistencia técnica, así como para otros gastos diferidos, a excepción<br />

de los señalados en la fracción IV <strong>del</strong> presente artículo.<br />

En el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes <strong>del</strong> dominio público o<br />

la prestación de un servicio público concesionado, el por ciento máximo se calculará<br />

dividiendo la unidad entre el número de años por los cuales se otorgó la concesión, el<br />

cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.<br />

En el caso de que el beneficio de las inversiones a que se refieren las fracciones II y III de este<br />

artículo se concrete en el mismo ejercicio en el que se realizó la erogación, la deducción podrá<br />

efectuarse en su totalidad en dicho ejercicio.<br />

Tratándose de contribuyentes que se dediquen a la explotación de yacimientos de mineral, éstos<br />

podrán optar por deducir las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, en el ejercicio en que las<br />

mismas se realicen. Dicha opción deberá ejercerse para todos los gastos preoperativos que<br />

correspondan a cada yacimiento en el ejercicio de que se trate.<br />

Artículo 40. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los<br />

siguientes:<br />

I. Tratándose de construcciones:<br />

a) 10% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos<br />

o patrimoniales, conforme a la <strong>Ley</strong> Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos,<br />

Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el<br />

Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes.<br />

b) 5% en los demás casos.<br />

II.<br />

Tratándose de ferrocarriles:<br />

a) 3% para bombas de suministro de combustible a trenes.<br />

50


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

b) 5% para vías férreas.<br />

c) 6% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.<br />

d) 7% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de<br />

motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.<br />

e) 10% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.<br />

III.<br />

IV.<br />

10% para mobiliario y equipo de oficina.<br />

6% para embarcaciones.<br />

V. Tratándose de aviones:<br />

a) 25% para los dedicados a la aerofumigación agrícola.<br />

b) 10% para los demás.<br />

VI.<br />

VII.<br />

VIII.<br />

IX.<br />

25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y<br />

remolques.<br />

Fracción reformada DOF 23-12-2005<br />

30% para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras, lectores<br />

ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de<br />

almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.<br />

35% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.<br />

100% para semovientes, vegetales, máquinas registradoras de comprobación fiscal y equipos<br />

electrónicos de registro fiscal.<br />

X. Tratándose de comunicaciones telefónicas:<br />

a) 5% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.<br />

b) 8% para sistemas de radio, incluyendo equipo de transmisión y manejo que utiliza el<br />

espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o<br />

analógica, torres de microondas y guías de onda.<br />

c) 10% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que<br />

no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que<br />

llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.<br />

d) 25% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de<br />

tecnología distinta a la electromecánica.<br />

e) 10% para los demás.<br />

XI.<br />

Tratándose de comunicaciones satelitales:<br />

51


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

a) 8% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal <strong>del</strong> satélite,<br />

los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones<br />

digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.<br />

b) 10% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y<br />

recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo <strong>del</strong><br />

satélite.<br />

XII.<br />

100% para maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes<br />

renovables.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, son fuentes renovables aquéllas que por su naturaleza o<br />

mediante un aprovechamiento adecuado se consideran inagotables, tales como la energía<br />

solar en todas sus formas; la energía eólica; la energía hidráulica tanto cinética como<br />

potencial, de cualquier cuerpo de agua natural o artificial; la energía de los océanos en sus<br />

distintas formas; la energía geotérmica, y la energía proveniente de la biomasa o de los<br />

residuos. Asimismo, se considera generación la conversión sucesiva de la energía de las<br />

fuentes renovables en otras formas de energía.<br />

Lo dispuesto en esta fracción será aplicable siempre que la maquinaria y equipo se<br />

encuentren en operación o funcionamiento durante un periodo mínimo de 5 años inmediatos<br />

siguientes al ejercicio en el que se efectúe la deducción, salvo en los casos a que se refiere el<br />

artículo 43 de esta <strong>Ley</strong>. Los contribuyentes que incumplan con el plazo mínimo establecido en<br />

este párrafo, deberán cubrir, en su caso, el impuesto correspondiente por la diferencia que<br />

resulte entre el monto deducido conforme a esta fracción y el monto que se debió deducir en<br />

cada ejercicio en los términos de este artículo o <strong>del</strong> artículo 41 de esta <strong>Ley</strong>, de no haberse<br />

aplicado la deducción <strong>del</strong> 100%. Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar<br />

declaraciones complementarias por cada uno de los ejercicios correspondientes, a más tardar<br />

dentro <strong>del</strong> mes siguiente a aquél en el que se incumpla con el plazo establecido en esta<br />

fracción, debiendo cubrir los recargos y la actualización correspondiente, desde la fecha en la<br />

que se efectuó la deducción y hasta el último día en el que operó o funcionó la maquinaria y<br />

equipo.<br />

Fracción adicionada DOF 01-12-2004<br />

XIII.<br />

100% para adaptaciones que se realicen a instalaciones que impliquen adiciones o mejoras al<br />

activo fijo, siempre que dichas adaptaciones tengan como finalidad facilitar a las personas con<br />

capacidades diferentes a que se refiere el artículo 222 de esta <strong>Ley</strong>, el acceso y uso de las<br />

instalaciones <strong>del</strong> contribuyente.<br />

Fracción adicionada DOF 01-12-2004<br />

Artículo 41. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo anterior, se<br />

aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes:<br />

I. 5% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda<br />

de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites<br />

comestibles; en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.<br />

II.<br />

III.<br />

6% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de<br />

tabaco y derivados <strong>del</strong> carbón natural.<br />

7% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y procesamiento<br />

de petróleo crudo y gas natural.<br />

52


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

IV.<br />

8% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y<br />

navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos<br />

profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto<br />

granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.<br />

V. 9% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos<br />

químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de<br />

plástico; en la impresión y publicación gráfica.<br />

VI.<br />

VII.<br />

VIII.<br />

IX.<br />

10% en el transporte eléctrico.<br />

11% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de<br />

prendas para el vestido.<br />

12% en la industria minera; en la construcción de aeronaves y en el transporte terrestre de<br />

carga y pasajeros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a la maquinaria y equipo<br />

señalada en la fracción II de este artículo.<br />

16% en el transporte aéreo; en la transmisión de los servicios de comunicación<br />

proporcionados por telégrafos y por las estaciones de radio y televisión.<br />

X. 20% en restaurantes.<br />

XI.<br />

XII.<br />

XIII.<br />

XIV.<br />

XV.<br />

25% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y<br />

pesca.<br />

35% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de<br />

tecnología en el país.<br />

50% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos<br />

duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.<br />

100% en la conversión a consumo de gas natural y para prevenir y controlar la contaminación<br />

ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas.<br />

10% en otras actividades no especificadas en este artículo.<br />

En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en este<br />

artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más<br />

ingresos en el ejercicio inmediato anterior.<br />

Artículo 42. La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:<br />

I. Las reparaciones, así como las adaptaciones a las instalaciones se considerarán inversiones<br />

siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo.<br />

En ningún caso se considerarán inversiones los gastos por concepto de conservación,<br />

mantenimiento y reparación, que se eroguen con el objeto de mantener el bien de que se trate<br />

en condiciones de operación.<br />

II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 27-12-2006<br />

53


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad<br />

consista en el otorgamiento <strong>del</strong> uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los<br />

destinen exclusivamente a dicha actividad.<br />

III.<br />

Las inversiones en casas habitación y en comedores, que por su naturaleza no estén a<br />

disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones<br />

que no tengan concesión o permiso <strong>del</strong> Gobierno Federal para ser explotados<br />

comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el<br />

Reglamento de esta <strong>Ley</strong>. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como<br />

monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a $8’600,000.00.<br />

Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento <strong>del</strong><br />

uso o goce temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción total <strong>del</strong> monto<br />

original de la inversión <strong>del</strong> avión o <strong>del</strong> automóvil de que se trate, excepto cuando dichos<br />

contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones o automóviles a otro<br />

contribuyente, cuando alguno de ellos, o sus socios o accionistas, sean a su vez socios o<br />

accionistas <strong>del</strong> otro, o exista una relación que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una<br />

influencia preponderante en las operaciones <strong>del</strong> otro, en cuyo caso la deducción se<br />

determinará en los términos <strong>del</strong> primer párrafo de esta fracción, para el caso de aviones y en<br />

los términos de la fracción II de este artículo para el caso de automóviles.<br />

Las inversiones en casas de recreo en ningún caso serán deducibles.<br />

IV.<br />

En los casos de bienes adquiridos por fusión o escisión de sociedades, los valores sujetos a<br />

deducción no deberán ser superiores a los valores pendientes de deducir en la sociedad<br />

fusionada o escindente, según corresponda.<br />

V. Las comisiones y los gastos relacionados con la emisión de obligaciones o de cualquier otro<br />

título de crédito, colocados entre el gran público inversionista, o cualquier otro título de crédito<br />

de los señalados en el artículo 9o. de esta <strong>Ley</strong>, se deducirán anualmente en proporción a los<br />

pagos efectuados para redimir dichas obligaciones o títulos, en cada ejercicio. Cuando las<br />

obligaciones y los títulos a que se refiere esta fracción se rediman mediante un solo pago, las<br />

comisiones y los gastos se deducirán por partes iguales durante los ejercicios que transcurran<br />

hasta que se efectúe el pago.<br />

VI.<br />

VII.<br />

Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad<br />

de terceros, que de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión<br />

respectivos queden a beneficio <strong>del</strong> propietario y se hayan efectuado a partir de la fecha de<br />

celebración de los contratos mencionados, se deducirán en los términos de esta Sección.<br />

Cuando la terminación <strong>del</strong> contrato ocurra sin que las inversiones deducibles hayan sido<br />

fiscalmente redimidas, el valor por redimir podrá deducirse en la declaración <strong>del</strong> ejercicio<br />

respectivo.<br />

Tratándose de regalías, se podrá efectuar la deducción en los términos de la fracción III <strong>del</strong><br />

artículo 39 de esta <strong>Ley</strong>, únicamente cuando las mismas hayan sido efectivamente pagadas.<br />

Artículo 43. Las pérdidas de bienes <strong>del</strong> contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se<br />

reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la<br />

cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. Tratándose de bienes por los que se hubiese<br />

aplicado la opción establecida en el artículo 220 de esta <strong>Ley</strong>, la deducción se calculará en los términos<br />

54


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

de la fracción III <strong>del</strong> artículo 221 de la citada <strong>Ley</strong>. La cantidad que se recupere se acumulará en los<br />

términos <strong>del</strong> artículo 20 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Cuando los activos fijos no identificables individualmente se pierdan por caso fortuito o fuerza mayor o<br />

dejen de ser útiles, el monto pendiente por deducir de dichos activos se aplicará considerando que los<br />

primeros activos que se adquirieron son los primeros que se pierden.<br />

Cuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la adquisición de bienes de naturaleza<br />

análoga a los que perdió, o bien, para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes, únicamente<br />

acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinvertida o no utilizada para redimir pasivos. La<br />

cantidad reinvertida que provenga de la recuperación sólo podrá deducirse mediante la aplicación <strong>del</strong> por<br />

ciento autorizado por esta <strong>Ley</strong> sobre el monto original de la inversión <strong>del</strong> bien que se perdió y hasta por la<br />

cantidad que de este monto estaba pendiente de deducirse a la fecha de sufrir la pérdida.<br />

Si el contribuyente invierte cantidades adicionales a las recuperadas, considerará a éstas como una<br />

inversión diferente.<br />

La reinversión a que se refiere este precepto, deberá efectuarse dentro de los doce meses siguientes<br />

contados a partir de que se obtenga la recuperación. En el caso de que las cantidades recuperadas no<br />

se reinviertan o no se utilicen para redimir pasivos, en dicho plazo, se acumularán a los demás ingresos<br />

obtenidos en el ejercicio en el que concluya el plazo.<br />

Los contribuyentes podrán solicitar autorización a las autoridades fiscales, para que el plazo señalado<br />

en el párrafo anterior se pueda prorrogar por otro periodo igual.<br />

La cantidad recuperada no reinvertida en el plazo señalado en el quinto párrafo de este artículo, se<br />

ajustará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el<br />

mes en que se obtuvo la recuperación y hasta el mes en que se acumule.<br />

Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido<br />

utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes<br />

inmediato anterior al que corresponda la mitad <strong>del</strong> periodo.<br />

Artículo 44. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, el arrendatario considerará como<br />

monto original de la inversión, la cantidad que se hubiere pactado como valor <strong>del</strong> bien en el contrato<br />

respectivo.<br />

Artículo 45. Cuando en los contratos de arrendamiento financiero se haga uso de alguna de sus<br />

opciones, para la deducción de las inversiones relacionadas con dichos contratos se observará lo<br />

siguiente:<br />

I. Si se opta por transferir la propiedad <strong>del</strong> bien objeto <strong>del</strong> contrato mediante el pago de una<br />

cantidad determinada, o bien, por prorrogar el contrato por un plazo cierto, el importe de la<br />

opción se considerará complemento <strong>del</strong> monto original de la inversión, por lo que se deducirá<br />

en el por ciento que resulte de dividir el importe de la opción entre el número de años que<br />

falten para terminar de deducir el monto original de la inversión.<br />

II.<br />

Si se obtiene participación por la enajenación de los bienes a terceros, deberá considerarse<br />

como deducible la diferencia entre los pagos efectuados y las cantidades ya deducidas,<br />

menos el ingreso obtenido por la participación en la enajenación a terceros.<br />

SECCIÓN III<br />

55


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

DEL COSTO DE LO VENDIDO<br />

Sección adicionada DOF 01-12-2004<br />

Artículo 45-A. El costo de las mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el<br />

inventario final <strong>del</strong> ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de<br />

costos históricos o predeterminados. En todo caso, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se<br />

acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate.<br />

En el caso de que el costo se determine aplicando el sistema de costeo directo con base en costos<br />

históricos, se deberán considerar para determinarlo la materia prima consumida, la mano de obra y los<br />

gastos de fabricación que varíen en relación con los volúmenes producidos, siempre que se cumpla con<br />

lo dispuesto por el Reglamento de esta ley.<br />

Artículo adicionado DOF 01-12-2004<br />

Artículo 45-B. Los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la<br />

adquisición y enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro <strong>del</strong> costo lo siguiente:<br />

I. El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones,<br />

descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en el ejercicio.<br />

II.<br />

Los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas.<br />

Artículo adicionado DOF 01-12-2004<br />

Artículo 45-C. Los contribuyentes que realicen actividades distintas de las señaladas en el artículo<br />

45-B de esta <strong>Ley</strong>, considerarán únicamente dentro <strong>del</strong> costo lo siguiente:<br />

I. Las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados o productos terminados,<br />

disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre los mismos, efectuados<br />

en el ejercicio.<br />

II.<br />

III.<br />

IV.<br />

Las remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados, relacionados<br />

directamente con la producción o la prestación de servicios.<br />

Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, directamente relacionados<br />

con la producción o la prestación de servicios.<br />

La deducción de las inversiones directamente relacionadas con la producción de mercancías<br />

o la prestación de servicios, calculada conforme a la Sección II, <strong>del</strong> Capítulo II, <strong>del</strong> Título II de<br />

esta <strong>Ley</strong>, siempre que se trate de bienes por los que no se optó por aplicar la deducción a que<br />

se refieren los artículos 220 y 221 de dicha <strong>Ley</strong>.<br />

Cuando los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores guarden una relación indirecta con<br />

la producción, los mismos formarán parte <strong>del</strong> costo en proporción a la importancia que tengan en dicha<br />

producción.<br />

Para determinar el costo <strong>del</strong> ejercicio, se excluirá el correspondiente a la mercancía no enajenada en<br />

el mismo, así como el de la producción en proceso, al cierre <strong>del</strong> ejercicio de que se trate.<br />

Artículo adicionado DOF 01-12-2004<br />

Artículo 45-D. Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país,<br />

determinarán el costo de las mercancías conforme a lo establecido en esta <strong>Ley</strong>. Tratándose <strong>del</strong> costo de<br />

las mercancías que reciban de la oficina central o de otro establecimiento <strong>del</strong> contribuyente ubicado en el<br />

extranjero, estarán a lo dispuesto en el artículo 31 fracción XV de esta <strong>Ley</strong>.<br />

56


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Artículo adicionado DOF 01-12-2004<br />

Artículo 45-E. Los contribuyentes que realicen enajenaciones a plazo o que celebren contratos de<br />

arrendamiento financiero y opten por acumular como ingreso <strong>del</strong> ejercicio, los pagos efectivamente<br />

cobrados o la parte <strong>del</strong> precio exigible durante el mismo, deberán deducir el costo de lo vendido en la<br />

proporción que represente el ingreso percibido en dicho ejercicio, respecto <strong>del</strong> total <strong>del</strong> precio pactado o<br />

de los pagos pactados en el plazo inicial forzoso, según se trate, en lugar de deducir el monto total <strong>del</strong><br />

costo de lo vendido al momento en el que se enajenen las mercancías.<br />

Artículo adicionado DOF 01-12-2004<br />

Artículo 45-F. Para determinar el costo de lo vendido de la mercancía, se deberá aplicar el mismo<br />

procedimiento en cada ejercicio durante un periodo mínimo de cinco ejercicios y sólo podrá variarse<br />

cumpliendo con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />

En ningún caso se dará efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o <strong>del</strong> costo de lo vendido.<br />

Artículo adicionado DOF 01-12-2004<br />

Artículo 45-G. Los contribuyentes, podrán optar por cualquiera de los métodos de valuación de<br />

inventarios que se señalan a continuación:<br />

I. Primeras entradas primeras salidas (PEPS).<br />

II.<br />

III.<br />

IV.<br />

Últimas entradas primeras salidas (UEPS).<br />

Costo identificado.<br />

Costo promedio.<br />

V. Detallista.<br />

Cuando se opte por utilizar alguno de los métodos a que se refieren las fracciones I y II de este<br />

artículo, se deberá llevar por cada tipo de mercancías de manera individual, sin que se pueda llevar en<br />

forma monetaria. En los términos que establezca el Reglamento de esta <strong>Ley</strong> se podrán establecer<br />

facilidades para no identificar los porcentajes de deducción <strong>del</strong> costo respecto de las compras por cada<br />

tipo de mercancías de manera individual.<br />

Los contribuyentes que enajenen mercancías que se puedan identificar por número de serie y su<br />

costo exceda de $50,000.00, únicamente deberán emplear el método de costo identificado.<br />

Tratándose de contribuyentes que opten por emplear el método detallista deberán valuar sus<br />

inventarios al precio de venta disminuido con el margen de utilidad bruta que tengan en el ejercicio<br />

conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>. La opción a que se refiere<br />

este párrafo no libera a los contribuyentes de la obligación de llevar el sistema de control de inventarios a<br />

que se refiere la fracción XVIII <strong>del</strong> artículo 86 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Una vez elegido el método en los términos de este artículo, se deberá utilizar el mismo durante un<br />

periodo mínimo de cinco ejercicios. Cuando los contribuyentes para efectos contables utilicen un método<br />

distinto a los señalados en este artículo, podrán seguir utilizándolo para valuar sus inventarios para<br />

efectos contables, siempre que lleven un registro de la diferencia <strong>del</strong> costo de las mercancías que exista<br />

entre el método de valuación utilizado por el contribuyente para efectos contables y el método de<br />

valuación que utilice en los términos de este artículo. La cantidad que se determine en los términos de<br />

este párrafo no será acumulable o deducible.<br />

57


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Cuando con motivo de un cambio en el método de valuación de inventarios se genere una deducción,<br />

ésta se deberá disminuir de manera proporcional en los cinco ejercicios siguientes.<br />

Artículo adicionado DOF 01-12-2004<br />

Artículo 45-H. Cuando el costo de las mercancías, sea superior al precio de mercado o de reposición,<br />

podrá considerarse el que corresponda de acuerdo a lo siguiente:<br />

I. El de reposición, sea éste por adquisición o producción, sin que exceda <strong>del</strong> valor de<br />

realización ni sea inferior al neto de realización.<br />

II.<br />

III.<br />

El de realización, que es el precio normal de enajenación menos los gastos directos de<br />

enajenación, siempre que sea inferior al valor de reposición.<br />

El neto de realización, que es el equivalente al precio normal de enajenación menos los<br />

gastos directos de enajenación y menos el por ciento de utilidad que habitualmente se<br />

obtenga en su realización, si es superior al valor de reposición.<br />

Cuando los contribuyentes enajenen las mercancías a una parte relacionada en los términos <strong>del</strong><br />

artículo 215 de esta <strong>Ley</strong>, se utilizará cualquiera de los métodos a que se refieren las fracciones I, II y III,<br />

<strong>del</strong> artículo 216 de la misma.<br />

Los contribuyentes obligados a presentar dictamen de estados financieros para efectos fiscales o que<br />

hubieran optado por hacerlo, deberán informar en el mismo el costo que consideraron de conformidad<br />

con este artículo, tratándose de contribuyentes que no presenten estados financieros dictaminados<br />

deberán informarlo en la declaración <strong>del</strong> ejercicio.<br />

Artículo adicionado DOF 01-12-2004<br />

Artículo 45-I. Cuando los contribuyentes, con motivo de la prestación de servicios proporcionen<br />

bienes en los términos establecidos en el artículo 17, segundo párrafo, <strong>del</strong> Código Fiscal de la<br />

Federación, sólo se podrán deducir en el ejercicio en el que se acumule el ingreso por la prestación <strong>del</strong><br />

servicio, valuados conforme a cualquiera de los métodos establecidos en el artículo 45-G de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Artículo adicionado DOF 01-12-2004<br />

CAPÍTULO III<br />

DEL AJUSTE POR INFLACIÓN<br />

Artículo 46. Las personas morales determinarán, al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por<br />

inflación, como sigue:<br />

I. Determinarán el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus<br />

créditos.<br />

El saldo promedio anual de los créditos o deudas será la suma de los saldos al último día de<br />

cada uno de los meses <strong>del</strong> ejercicio, dividida entre el número de meses <strong>del</strong> ejercicio. No se<br />

incluirán en el saldo <strong>del</strong> último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes.<br />

II.<br />

Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los<br />

créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste<br />

anual por inflación acumulable.<br />

Cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las<br />

deudas, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste<br />

anual por inflación deducible.<br />

58


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

III.<br />

El factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga<br />

de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor <strong>del</strong> último mes <strong>del</strong> ejercicio de que se<br />

trate entre el citado índice <strong>del</strong> último mes <strong>del</strong> ejercicio inmediato anterior.<br />

Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se obtenga<br />

de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al<br />

Consumidor <strong>del</strong> último mes <strong>del</strong> ejercicio de que se trate entre el citado índice <strong>del</strong> mes<br />

inmediato anterior al <strong>del</strong> primer mes <strong>del</strong> ejercicio de que se trate.<br />

Los créditos y las deudas, en moneda extranjera, se valuarán a la paridad existente al primer<br />

día <strong>del</strong> mes.<br />

Artículo 47. Para los efectos <strong>del</strong> artículo anterior, se considerará crédito, el derecho que tiene una<br />

persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: los derechos de<br />

crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de sociedades<br />

de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas señaladas en la fracción<br />

IX <strong>del</strong> artículo 22 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

No se consideran créditos para los efectos <strong>del</strong> artículo anterior:<br />

I. Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales,<br />

cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes <strong>del</strong> mes.<br />

Se considerará que son a plazo mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días<br />

naturales contados a partir de aquél en que se concertó el crédito.<br />

II.<br />

Los que sean a cargo de socios o accionistas, asociantes o asociados en la asociación en<br />

participación, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que<br />

en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación<br />

de bienes o servicios.<br />

Tampoco se consideran créditos, los que la fiduciaria tenga a su favor con sus fideicomitentes<br />

o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales, que sean<br />

personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso,<br />

estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o<br />

servicios.<br />

No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, tratándose de créditos otorgados por las<br />

uniones de crédito a cargo de sus socios o accionistas, que operen únicamente con sus<br />

socios o accionistas.<br />

III.<br />

IV.<br />

Los que sean a cargo de funcionarios y empleados, así como los préstamos efectuados a<br />

terceros a que se refiere la fracción VIII <strong>del</strong> artículo 31 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Los pagos provisionales de impuestos, así como los estímulos fiscales.<br />

V. Los derivados de las enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción prevista en el<br />

artículo 18 de esta <strong>Ley</strong>, de acumular como ingreso el cobrado en el ejercicio, a excepción de<br />

los derivados de los contratos de arrendamiento financiero. Así como cualquier ingreso cuya<br />

acumulación esté condicionada a su percepción efectiva.<br />

59


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

VI.<br />

VII.<br />

Las acciones, los certificados de participación no amortizables y los certificados de depósito<br />

de bienes y en general los títulos de crédito que representen la propiedad de bienes, las<br />

aportaciones a una asociación en participación, así como otros títulos valor cuyos<br />

rendimientos no se consideren interés en los términos <strong>del</strong> artículo 9o. de esta <strong>Ley</strong>.<br />

El efectivo en caja.<br />

Los créditos que deriven de los ingresos acumulables, disminuidos por el importe de descuentos y<br />

bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos para los efectos de este artículo, a partir<br />

de la fecha en la que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en la que se cobren en<br />

efectivo, en bienes, en servicios o, hasta la fecha de su cancelación por incobrables. En el caso de la<br />

cancelación de la operación que dio lugar al crédito, se cancelará la parte <strong>del</strong> ajuste anual por inflación<br />

que le corresponda a dicho crédito, en los términos que establezca el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>, siempre<br />

que se trate de créditos que se hubiesen considerado para dicho ajuste.<br />

Para los efectos de este artículo, los saldos a favor por contribuciones únicamente se considerarán<br />

créditos a partir <strong>del</strong> día siguiente a aquél en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la<br />

fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su devolución, según se trate.<br />

Artículo 48. Para los efectos <strong>del</strong> artículo 46 de esta <strong>Ley</strong>, se considerará deuda, cualquier obligación<br />

en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de contratos de arrendamiento<br />

financiero, de operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX <strong>del</strong> artículo 22 de la<br />

misma, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el último<br />

día <strong>del</strong> periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse.<br />

También son deudas, los pasivos y las reservas <strong>del</strong> activo, pasivo o capital, que sean o hayan sido<br />

deducibles. Para estos efectos, se considera que las reservas se crean o incrementan mensualmente y<br />

en la proporción que representan los ingresos <strong>del</strong> mes <strong>del</strong> total de ingresos en el ejercicio.<br />

En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de<br />

las fracciones I, VIII y IX <strong>del</strong> artículo 32 de esta <strong>Ley</strong>, así como el monto de las deudas que excedan el<br />

límite a que se refiere el primer párrafo de la fracción XXVI <strong>del</strong> mismo artículo.<br />

Párrafo reformado DOF 23-12-2005<br />

Para los efectos <strong>del</strong> artículo 46 de esta <strong>Ley</strong>, se considerará que se contraen deudas por la adquisición<br />

de bienes y servicios, por la obtención <strong>del</strong> uso o goce temporal de bienes o por capitales tomados en<br />

préstamo, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:<br />

I. Tratándose de la adquisición de bienes o servicios, así como de la obtención <strong>del</strong> uso o goce<br />

temporal de bienes, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 18 de esta<br />

<strong>Ley</strong> y el precio o la contraprestación, se pague con posterioridad a la fecha en que ocurra el<br />

supuesto de que se trate.<br />

II.<br />

Tratándose de capitales tomados en préstamo, cuando se reciba parcial o totalmente el<br />

capital.<br />

En el caso de la cancelación de una operación de la cual deriva una deuda, se cancelará la parte <strong>del</strong><br />

ajuste anual por inflación que le corresponda a dicha deuda, en los términos que establezca el<br />

Reglamento de esta <strong>Ley</strong>, siempre que se trate de deudas que se hubiesen considerado para dicho<br />

ajuste.<br />

CAPÍTULO IV<br />

60


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DE SEGUROS Y DE FIANZAS, DE LOS<br />

ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, ARRENDADORAS FINANCIERAS, UNIONES<br />

DE CRÉDITO Y DE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN DE CAPITALES<br />

Artículo 49. Los almacenes generales de depósito harán las deducciones a que se refiere este Título,<br />

dentro de las que considerarán la creación o incremento, efectuados previa revisión de la Comisión<br />

Nacional Bancaria y de Valores, de la reserva de contingencia.<br />

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir la reserva a que se refiere este artículo en<br />

relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso<br />

en el ejercicio en que proceda la disminución.<br />

Artículo 50. Las sociedades de inversión de capitales podrán optar por acumular las ganancias por<br />

enajenación de acciones que obtengan, en el ejercicio en que las distribuyan a sus integrantes.<br />

Tratándose de los intereses y <strong>del</strong> ajuste anual por inflación acumulables en el ejercicio, las citadas<br />

sociedades podrán optar por acumular dichos conceptos en el ejercicio en que los distribuyan a sus<br />

integrantes, siempre que en el ejercicio de iniciación de operaciones mantengan en promedio invertido<br />

cuando menos el 20% de sus activos en acciones de empresas promovidas, que en el segundo ejercicio<br />

de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 60%, que en el tercer ejercicio de<br />

operación mantengan en promedio invertido como mínimo el 70% y que a partir <strong>del</strong> cuarto ejercicio de<br />

operaciones mantengan en promedio invertido como mínimo el 80%, de los citados activos en acciones<br />

de las empresas señaladas. Para los efectos de este párrafo las sociedades de inversión de capitales<br />

actualizarán las ganancias por enajenación de acciones y los intereses, desde el mes en el que los<br />

obtengan y hasta el mes en el que los distribuyan a sus integrantes. Las sociedades que ejerzan las<br />

opciones mencionadas deducirán el ajuste anual por inflación deducible, los intereses actualizados, así<br />

como las pérdidas actualizadas por enajenación de acciones, en el ejercicio en el que distribuyan la<br />

ganancia o los intereses señalados. Los intereses deducibles y la pérdida por enajenación de acciones<br />

se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que los intereses se hubieren devengado<br />

o la pérdida hubiere ocurrido y hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio en el que se deducirán. El promedio<br />

invertido a que se refiere este párrafo, en cada uno de los dos primeros ejercicios, se obtendrá dividiendo<br />

la suma de las proporciones diarias invertidas <strong>del</strong> ejercicio entre el número de días <strong>del</strong> ejercicio. A partir<br />

<strong>del</strong> tercer ejercicio el promedio invertido se obtendrá dividiendo la suma de las proporciones diarias<br />

invertidas en el ejercicio de que se trate y las que correspondan al ejercicio inmediato anterior entre el<br />

total de días que comprendan ambos ejercicios. La proporción diaria invertida se determinará dividiendo<br />

el saldo de la inversión en acciones promovidas en el día de que se trate entre el saldo total de sus<br />

activos, en el mismo día.<br />

Párrafo reformado DOF 01-10-2007<br />

Cuando las sociedades de inversión de capitales que hayan optado por acumular el ingreso en los<br />

términos señalados en el párrafo anterior distribuyan dividendos, en lugar de pagar el impuesto a que se<br />

refiere el artículo 11 de esta <strong>Ley</strong>, efectuarán un pago provisional que se calculará aplicando la tasa a que<br />

se refiere el artículo 10 de esta <strong>Ley</strong> sobre el monto total distribuido, sin deducción alguna. Dicho impuesto<br />

se enterará conjuntamente con el pago provisional correspondiente al mes en que se distribuyan los<br />

dividendos señalados.<br />

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad de inversión de que se trate deberá<br />

disminuir de la utilidad fiscal neta que se determine en los términos <strong>del</strong> tercer párrafo <strong>del</strong> artículo 88 de<br />

esta <strong>Ley</strong>, correspondiente al ejercicio en que se efectuó la distribución referida, el monto de los<br />

dividendos distribuidos en los términos de este artículo.<br />

Las sociedades de inversión de capitales deberán presentar a más tardar el día 15 <strong>del</strong> mes de febrero<br />

de cada año, ante las oficinas autorizadas, declaración informativa en la que manifiesten cada una de las<br />

61


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

inversiones que efectuaron o que mantengan en acciones de empresas promovidas en el ejercicio<br />

inmediato anterior, así como la proporción que representan dichas inversiones en el total de sus activos.<br />

Artículo 51. Los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito <strong>del</strong> país deberán pagar<br />

el impuesto a la tasa <strong>del</strong> 4.9% por los ingresos por intereses que perciban <strong>del</strong> capital que coloquen o<br />

inviertan en el país, o que sean pagados por residentes en territorio nacional o residentes en el extranjero<br />

con establecimiento permanente en el país, sin deducción alguna.<br />

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se enterará mediante retención que efectuarán las<br />

personas que hagan los pagos de intereses a que se refiere este artículo. Las instituciones de crédito<br />

podrán acreditar la retención efectuada contra el impuesto sobre la renta a su cargo, en la declaración<br />

<strong>del</strong> ejercicio, siempre que cuenten con la constancia de retención. En ningún caso procederá solicitar la<br />

devolución de los montos no acreditados en el ejercicio.<br />

Cuando los intereses no se hubieren pagado a la fecha de su exigibilidad, el retenedor estará obligado<br />

a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la fecha de la exigibilidad.<br />

Las instituciones de crédito deberán acumular a sus demás ingresos los intereses a que se refiere<br />

este artículo. Dichas instituciones, para los efectos <strong>del</strong> tercer párrafo <strong>del</strong> artículo 88 de esta <strong>Ley</strong>, no<br />

restarán <strong>del</strong> resultado fiscal el impuesto pagado conforme a este artículo.<br />

Cuando la persona que pague los intereses cubra por cuenta <strong>del</strong> establecimiento el impuesto que a<br />

éste le corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará interés.<br />

No se causará el impuesto a que se refiere este artículo por los intereses que perciban dichos<br />

establecimientos y que, de haber sido pagados directamente a un residente en el extranjero, quedarían<br />

exceptuados <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> impuesto sobre la renta en los términos <strong>del</strong> artículo 196 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Artículo 52. Las instituciones de crédito podrán acumular los ingresos que se deriven de los<br />

convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la fracción III <strong>del</strong> artículo<br />

32-B <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, en el momento en que los perciban en efectivo o en bienes y en<br />

el monto efectivamente percibido una vez efectuadas las disminuciones previstas en dichos convenios.<br />

Las instituciones de crédito, para determinar el ajuste anual por inflación acumulable o deducible, en<br />

los términos <strong>del</strong> artículo 46 de esta <strong>Ley</strong>, considerarán como créditos, además de los señalados en el<br />

artículo 47 de la misma, los créditos mencionados en la fracción I de dicho artículo.<br />

Artículo 53. Las instituciones de crédito podrán deducir el monto de las reservas preventivas globales<br />

que se constituyan o se incrementen de conformidad con el artículo 76 de la <strong>Ley</strong> de Instituciones de<br />

Crédito, en el ejercicio en que las reservas se constituyan o se incrementen.<br />

El monto de la deducción a que se refiere el párrafo anterior en ningún caso excederá <strong>del</strong> 2.5% <strong>del</strong><br />

saldo promedio anual de la cartera de créditos <strong>del</strong> ejercicio en el que se constituyan o incrementen las<br />

reservas de la institución de que se trate.<br />

Cuando el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o se incrementen sea<br />

superior al límite <strong>del</strong> 2.5% mencionado, el excedente se podrá deducir en ejercicios posteriores hasta<br />

agotarlo, siempre que esta deducción y la <strong>del</strong> ejercicio, no excedan <strong>del</strong> 2.5% citado. El excedente de las<br />

reservas preventivas globales que se puede deducir en ejercicios posteriores, se actualizará<br />

multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de<br />

cierre <strong>del</strong> ejercicio al que corresponda y hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio inmediato anterior a aquél en el<br />

que el excedente se deducirá.<br />

62


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Cuando el saldo acumulado de las reservas preventivas globales que, de conformidad con las<br />

disposiciones fiscales o las que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tengan las<br />

instituciones de crédito al 31 de diciembre <strong>del</strong> ejercicio de que se trate, sea menor que el saldo<br />

acumulado actualizado de las citadas reservas que se hubiera tenido al 31 de diciembre <strong>del</strong> ejercicio<br />

inmediato anterior, la diferencia se considerará ingreso acumulable en el ejercicio. El saldo acumulado se<br />

actualizará por el periodo comprendido desde el último mes <strong>del</strong> ejercicio inmediato anterior y hasta el<br />

último mes <strong>del</strong> ejercicio. En este caso, se podrá disminuir de este ingreso acumulable, hasta agotarlo, el<br />

excedente actualizado de las reservas preventivas globales pendiente de deducir, siempre que no se<br />

haya deducido con anterioridad en los términos de este artículo.<br />

Para el cálculo <strong>del</strong> ingreso acumulable a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán las<br />

disminuciones aplicadas contra las reservas por castigos que ordene o autorice la Comisión Nacional<br />

Bancaria y de Valores.<br />

El monto total de los castigos de créditos que ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de<br />

Valores, deberá cargarse hasta donde alcance a la reserva preventiva global y el excedente, si lo<br />

hubiera, sólo podrá deducirse en el ejercicio de liquidación.<br />

El saldo promedio anual de la cartera de créditos <strong>del</strong> ejercicio a que se refiere este artículo, será el<br />

que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios <strong>del</strong> ejercicio de la cartera de créditos, entre el<br />

número de días <strong>del</strong> ejercicio.<br />

Una vez que las instituciones de crédito opten por lo establecido en este artículo, no podrán variar<br />

dicha opción en los ejercicios subsecuentes.<br />

Artículo 54. Las instituciones de seguros harán las deducciones a que se refiere este Título, dentro<br />

de las que considerarán la creación o incremento, únicamente de las reservas de riesgos en curso, por<br />

obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y por vencimientos, así como de las reservas de<br />

riesgos catastróficos.<br />

Las instituciones de seguros autorizadas para la venta de seguros de pensiones, derivados de las<br />

leyes de seguridad social, además de efectuar las deducciones previstas en el párrafo anterior, podrán<br />

deducir la creación o el incremento de la reserva matemática especial vinculada con los seguros antes<br />

mencionados, así como las otras reservas previstas en la <strong>Ley</strong> General de Instituciones y Sociedades<br />

Mutualistas de Seguros cuando cumplan con la condición de que toda liberación sea destinada al fondo<br />

especial de los seguros de pensiones, de conformidad con esta última <strong>Ley</strong>, en el cual el Gobierno<br />

Federal participe como fideicomisario.<br />

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir las reservas a que se refiere este artículo en<br />

relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso<br />

en el ejercicio en el que proceda la disminución. Para determinar la disminución de las reservas, no se<br />

considerará la liberación de dichas reservas destinadas al fondo especial de los seguros de pensiones a<br />

que se refiere el párrafo anterior.<br />

También serán deducibles los llamados dividendos o intereses que como procedimiento de ajuste de<br />

primas paguen o compensen las instituciones a sus asegurados, de conformidad con las pólizas<br />

respectivas.<br />

Artículo 55. Las instituciones de seguros, para los efectos <strong>del</strong> artículo 46 de esta <strong>Ley</strong>, considerarán,<br />

adicionalmente, como créditos para los efectos <strong>del</strong> citado artículo, los terrenos y las acciones que<br />

representen inversiones autorizadas para garantizar las reservas deducibles conforme al artículo anterior,<br />

creadas por dichas instituciones. Para estos efectos, se considerarán los saldos de las cuentas de<br />

terrenos y de acciones al último día de cada mes, sin actualización alguna. Cuando se enajenen dichos<br />

63


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

bienes, el monto original de la inversión o el costo comprobado de adquisición de los mismos, según<br />

corresponda, no se actualizará.<br />

Artículo 56. Las instituciones de fianzas harán las deducciones a que se refiere este Título, dentro de<br />

las que considerarán la creación o incremento, efectuados previa revisión de la Comisión Nacional de<br />

Seguros y Fianzas, de las siguientes reservas:<br />

I. La de fianzas en vigor.<br />

II.<br />

La de contingencia.<br />

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir las reservas a que se refiere este artículo en<br />

relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso<br />

en el ejercicio en el que proceda la disminución.<br />

Artículo 57. Los contribuyentes que hubieran adquirido bienes o derechos por dación en pago o por<br />

adjudicación, que no puedan conservar en propiedad por disposición legal, no podrán deducirlos<br />

conforme al artículo 29 de esta <strong>Ley</strong>. Para determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la<br />

enajenación que realicen de los citados bienes o derechos, restarán al ingreso que obtengan por dicha<br />

enajenación en el ejercicio en el cual se enajene el bien o derecho, el costo comprobado de adquisición,<br />

el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo<br />

comprendido desde el mes en el que el bien o derecho fue adquirido por dación en pago o por<br />

adjudicación y hasta el mes inmediato anterior a la fecha en la que dicho bien o derecho sea enajenado a<br />

un tercero, por quien lo recibió en pago o por adjudicación. Tratándose de acciones, el monto que se<br />

restará en los términos de este párrafo, será el costo promedio por acción que se determine de acuerdo<br />

con lo dispuesto por el artículo 24 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Artículo 58. Las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por intereses,<br />

deberán retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión<br />

para el ejercicio de que se trate en la <strong>Ley</strong> de Ingresos de la Federación sobre el monto <strong>del</strong> capital que dé<br />

lugar al pago de los intereses, como pago provisional. La retención se enterará ante las oficinas<br />

autorizadas, a más tardar el día 17 <strong>del</strong> mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.<br />

No se efectuará la retención a que se refiere el párrafo anterior, tratándose de:<br />

I. Intereses que se paguen a:<br />

a) La Federación, los Estados, al Distrito Federal o a los Municipios.<br />

b) Los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente<br />

empresariales, así como a aquellos sujetos a control presupuestario en los términos de la<br />

<strong>Ley</strong> de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, que determine el Servicio de<br />

Administración Tributaria.<br />

c) Los partidos o asociaciones políticas, legalmente reconocidos.<br />

d) Las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de<br />

esta <strong>Ley</strong>.<br />

e) Las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, a los fondos de<br />

pensiones o jubilaciones de personal complementarios a los que establece la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

Seguro Social y a las empresa de seguros de pensiones autorizadas exclusivamente<br />

64


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

para operar seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social en la forma<br />

de rentas vitalicias o seguros de sobrevivencia conforme a dichas leyes, así como a las<br />

cuentas o canales de inversión que se implementen con motivo de los planes personales<br />

para el retiro a que se refiere el artículo 176 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

f) Los Estados extranjeros en los casos de reciprocidad.<br />

II.<br />

III.<br />

IV.<br />

Intereses que se paguen entre el Banco de México, las instituciones que componen el sistema<br />

financiero y las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro. No será<br />

aplicable lo dispuesto en esta fracción, tratándose de intereses que deriven de pasivos que no<br />

sean a cargo de dichas instituciones o sociedades, así como cuando éstas actúen por cuenta<br />

de terceros.<br />

Los que se paguen a fondos o fideicomisos de fomento económico <strong>del</strong> Gobierno Federal.<br />

Los intereses que paguen los intermediarios financieros a los fondos de pensiones y primas<br />

de antigüedad, constituidos en los términos <strong>del</strong> artículo 33 de esta <strong>Ley</strong> ni los que se paguen a<br />

sociedades de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva<br />

inversiones de dichos fondos o agrupen como inversionistas de manera exclusiva a la<br />

Federación, al Distrito Federal, a los Estados, a los Municipios, a los organismos<br />

descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, a los<br />

partidos políticos y asociaciones políticas legalmente reconocidos.<br />

Fracción adicionada DOF 30-12-2002<br />

V. Los intereses que se paguen a fondos de ahorro y cajas de ahorro de trabajadores o a las<br />

personas morales constituidas únicamente con el objeto de administrar dichos fondos o cajas<br />

de ahorro.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente cuando se cumpla con lo<br />

siguiente:<br />

a) Que dichos fondos y cajas de ahorro, cumplan con los requisitos que al efecto se<br />

establezcan en el Reglamento de esta <strong>Ley</strong> y que quien constituya el fondo o la caja de<br />

ahorro o la persona moral que se constituya únicamente para administrar el fondo o la<br />

caja de ahorro de que se trate, tenga a disposición de las autoridades fiscales la<br />

documentación que se establezca en dicho Reglamento.<br />

b) Que las personas morales a que se refiere esta fracción, a más tardar el 15 de febrero<br />

de cada año, presenten ante el Servicio de Administración Tributaria información <strong>del</strong><br />

monto de las aportaciones efectuadas a los fondos y cajas de ahorro que administren,<br />

así como de los intereses nominales y reales pagados, en el ejercicio de que se trate.<br />

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a los intereses que se paguen a las personas<br />

morales a que se refiere la presente fracción por inversiones distintas de las que se realicen<br />

con los recursos de los fondos y cajas de ahorro de trabajadores que administren.<br />

Fracción adicionada DOF 30-12-2002<br />

VI.<br />

Intereses que se paguen a las sociedades de inversión a que se refiere el artículo 103 y de<br />

renta variable a que se refiere el artículo 104, de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Fracción adicionada DOF 30-12-2002<br />

65


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Artículo 59. Las instituciones que componen el sistema financiero que paguen los intereses a que se<br />

refiere el artículo anterior, tendrán, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta<br />

<strong>Ley</strong>, las siguientes:<br />

I. Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día 15 de febrero de<br />

cada año, información sobre el nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio <strong>del</strong><br />

contribuyente de que se trate y de los intereses nominales y reales a que se refiere el artículo<br />

159 de esta <strong>Ley</strong>, la tasa de interés promedio nominal y número de días de la inversión, a él<br />

pagados en el año de calendario inmediato anterior, respecto de todas las personas a quienes<br />

se les hubiese pagado intereses, con independencia de lo establecido en los artículos 192 y<br />

295 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Mercado de Valores, 117 y 118 de la <strong>Ley</strong> de Instituciones de Crédito y 55 de<br />

la <strong>Ley</strong> de Sociedades de Inversión.<br />

Párrafo reformado DOF 27-12-2006<br />

Las autoridades fiscales proveerán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad<br />

de la información que se deba presentar en los términos de esta fracción. Dicha información<br />

solamente deberá presentarse encriptada y con las medidas de seguridad que previamente<br />

acuerden las instituciones <strong>del</strong> sistema financiero y el Servicio de Administración Tributaria.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

II.<br />

III.<br />

Proporcionar a las personas a quienes les efectúen los pagos, a más tardar el 15 de febrero<br />

de cada año, constancia en la que se señale el monto nominal y el real de los intereses<br />

pagados o, en su caso, la pérdida determinada conforme al artículo 159 de esta <strong>Ley</strong>, y las<br />

retenciones efectuadas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.<br />

Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, la<br />

información relacionada con las constancias y las retenciones de este impuesto.<br />

Artículo 60. Los intermediarios financieros que intervengan en la enajenación de acciones realizadas<br />

a través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Mercado de<br />

Valores, deberán efectuar la retención aplicando la tasa <strong>del</strong> 5% sobre el ingreso obtenido por dicha<br />

enajenación, sin deducción alguna. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo, en los<br />

casos en los que no se deba pagar el impuesto sobre la renta conforme a lo dispuesto en la fracción<br />

XXVI <strong>del</strong> artículo 109 de esta <strong>Ley</strong> ni cuando la enajenación la realice una persona moral residente en<br />

México.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Tratándose de ofertas públicas de compra de acciones gravadas en los términos <strong>del</strong> primer párrafo de<br />

la fracción XXVI <strong>del</strong> artículo 109 de esta <strong>Ley</strong>, el intermediario financiero que represente al enajenante de<br />

las acciones en dicha oferta, deberá efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior.<br />

Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />

El entero de la retención deberá efectuarse ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 <strong>del</strong><br />

mes inmediato siguiente al en que se enajenaron las acciones, en la forma que al efecto establezca el<br />

Servicio de Administración Tributaria.<br />

Las personas físicas podrán acreditar las retenciones efectuadas en los términos <strong>del</strong> primer párrafo<br />

de este artículo, contra el impuesto que resulte a su cargo en la declaración <strong>del</strong> ejercicio de que se trate.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Asimismo, los intermediarios financieros deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, a<br />

más tardar el día 15 de febrero de cada año, en la forma que al efecto se establezca, el nombre, Registro<br />

Federal de Contribuyentes, domicilio, así como los datos de las enajenaciones de acciones realizadas a<br />

66


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Mercado de Valores,<br />

efectuadas en el año de calendario inmediato anterior, que se solicite en dicha forma, respecto de todas<br />

las personas que hubieran efectuado enajenación de acciones.<br />

CAPÍTULO V<br />

DE LAS PÉRDIDAS<br />

Artículo 61. La pérdida fiscal se obtendrá de la diferencia entre los ingresos acumulables <strong>del</strong> ejercicio<br />

y las deducciones autorizadas por esta <strong>Ley</strong>, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los<br />

ingresos. El resultado obtenido se incrementará, en su caso, con la participación de los trabajadores en<br />

las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio en los términos <strong>del</strong> artículo 123 de la Constitución<br />

Política de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios<br />

siguientes hasta agotarla.<br />

Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores,<br />

pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios<br />

posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.<br />

Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará<br />

multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer<br />

mes de la segunda mitad <strong>del</strong> ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes <strong>del</strong> mismo ejercicio. La<br />

parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades<br />

fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo<br />

comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera<br />

mitad <strong>del</strong> ejercicio en el que se aplicará.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses <strong>del</strong> ejercicio en que<br />

ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al<br />

que corresponda la mitad <strong>del</strong> ejercicio.<br />

El derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal <strong>del</strong> contribuyente que las sufra y no podrá ser<br />

transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.<br />

En el caso de escisión de sociedades, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades<br />

fiscales, se deberán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas, en la proporción en que se<br />

divida la suma <strong>del</strong> valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las<br />

actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades,<br />

o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades<br />

empresariales. Para determinar la proporción a que se refiere este párrafo, se deberán excluir las<br />

inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante.<br />

Artículo 62. No se disminuirá la pérdida fiscal o la parte de ella, que provenga de fusión o de<br />

liquidación de sociedades, en las que el contribuyente sea socio o accionista.<br />

Artículo 63. En los casos de fusión, la sociedad fusionante sólo podrá disminuir su pérdida fiscal<br />

pendiente de disminuir al momento de la fusión, con cargo a la utilidad fiscal correspondiente a la<br />

explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida.<br />

67


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Cuando cambien los socios o accionistas que posean el control de una sociedad que tenga pérdidas<br />

fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir y la suma de sus ingresos en los tres últimos<br />

ejercicios hayan sido menores al monto actualizado de esas pérdidas al término <strong>del</strong> último ejercicio antes<br />

<strong>del</strong> cambio de socios o accionistas, dicha sociedad únicamente podrá disminuir las pérdidas contra las<br />

utilidades fiscales correspondientes a la explotación de los mismos giros en los que se produjeron las<br />

pérdidas. Para estos efectos, se considerarán los ingresos mostrados en los estados financieros<br />

correspondientes al periodo señalado, aprobados por la asamblea de accionistas.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, se considera que existe cambio de socios o accionistas que<br />

posean el control de una sociedad, cuando cambian los tenedores, directa o indirectamente, de más <strong>del</strong><br />

cincuenta por ciento de las acciones o partes sociales con derecho a voto de la sociedad de que se trate,<br />

en uno o más actos realizados dentro de un periodo de tres años. Lo dispuesto en este párrafo no aplica<br />

en los casos en que el cambio de socios o accionistas se presente como consecuencia de herencia,<br />

donación, o con motivo de una reestructura corporativa, fusión o escisión de sociedades que no se<br />

consideren enajenación en los términos <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, siempre que en el caso de la<br />

reestructura, fusión o escisión los socios o accionistas directos o indirectos que mantenían el control<br />

previo a dichos actos, lo mantengan con posteridad a los mismos. En el caso de fusión, deberá estarse a<br />

lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. Para estos efectos, no se incluirán las acciones<br />

colocadas entre el gran público inversionista.<br />

Las sociedades a que se refieren los párrafos anteriores para disminuir las pérdidas fiscales<br />

pendientes de disminuir, deberán llevar sus registros contables en tal forma que el control de sus<br />

pérdidas fiscales en cada giro se pueda ejercer individualmente respecto de cada ejercicio, así como de<br />

cada nuevo giro que se incorpore al negocio. Por lo que se refiere a los gastos no identificables, éstos<br />

deberán aplicarse en la parte proporcional que representen en función de los ingresos obtenidos propios<br />

de la actividad. Esta aplicación deberá hacerse con los mismos criterios para cada ejercicio.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> artículo 68, fracción I, incisos b), segundo párrafo y c), segundo párrafo, de la<br />

<strong>Ley</strong>, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que se podrán disminuir para determinar el resultado<br />

fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada <strong>del</strong> ejercicio de que se trate, serán únicamente hasta por<br />

el monto en el que se hubiesen disminuido en los términos de este artículo.<br />

Artículo reformado DOF 27-12-2006<br />

CAPÍTULO VI<br />

DEL RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL<br />

Artículo 64. Para los efectos de esta <strong>Ley</strong>, se consideran sociedades controladoras las que reúnan los<br />

requisitos siguientes:<br />

I. Que se trate de una sociedad residente en México.<br />

II.<br />

III.<br />

Que sean propietarias de más <strong>del</strong> 50% de las acciones con derecho a voto de otra u otras<br />

sociedades controladas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto de otras<br />

sociedades que a su vez sean controladas por la misma sociedad controladora.<br />

Que en ningún caso más <strong>del</strong> 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra<br />

u otras sociedades, salvo que dichas sociedades sean residentes en algún país con el que se<br />

tenga acuerdo amplio de intercambio de información. Para estos efectos, no se computarán<br />

las acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, de conformidad con las<br />

reglas que al efecto dicte el Servicio de Administración Tributaria.<br />

68


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

La sociedad controladora que opte por considerar su resultado fiscal consolidado, deberá<br />

determinarlo conforme a lo previsto en el artículo 68 de esta <strong>Ley</strong>. Al resultado fiscal consolidado se le<br />

aplicará la tasa establecida en el artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>, en su caso, para obtener el impuesto a pagar<br />

por la sociedad controladora en el ejercicio.<br />

Tercer párrafo (Se deroga).<br />

Párrafo derogado DOF 01-10-2007<br />

Una vez ejercida la opción de consolidación, la sociedad controladora deberá continuar pagando su<br />

impuesto sobre el resultado fiscal consolidado, por un periodo no menor de cinco ejercicios contados a<br />

partir de aquél en el que se empezó a ejercer la opción citada, y hasta en tanto el Servicio de<br />

Administración Tributaria no le autorice dejar de hacerlo, o bien, cuando la sociedad controladora deje de<br />

cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, o deba desconsolidar en los términos <strong>del</strong><br />

penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo 70 de esta <strong>Ley</strong> y <strong>del</strong> octavo, antepenúltimo y penúltimo párrafos <strong>del</strong> artículo<br />

71 de la misma. El plazo anterior no se reinicia con motivo de una reestructuración corporativa.<br />

Párrafo reformado DOF 01-10-2007<br />

La sociedad controladora y las sociedades controladas, presentarán su declaración <strong>del</strong> ejercicio en<br />

los términos de los artículos 72 y 76 de esta <strong>Ley</strong>, y pagarán, en su caso, el impuesto que resulte en los<br />

términos <strong>del</strong> artículo 10 de la misma.<br />

Para los efectos de este Capítulo, no se consideran como acciones con derecho a voto, aquellas que<br />

lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce;<br />

tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales.<br />

El impuesto que se hubiera diferido con motivo de la consolidación fiscal se enterará, ante las oficinas<br />

autorizadas, cuando se enajenen acciones de una sociedad controlada a personas ajenas al grupo, varíe<br />

la participación accionaria en una sociedad controlada, se desincorpore una sociedad controlada o se<br />

desconsolide el grupo, en los términos de este Capítulo.<br />

Las sociedades controladoras y las sociedades controladas que consoliden, estarán a lo dispuesto en<br />

las demás disposiciones de esta <strong>Ley</strong>, salvo que expresamente se señale un tratamiento distinto en este<br />

Capítulo.<br />

El impuesto que resulte conforme al segundo párrafo de este artículo se adicionará o se disminuirá<br />

con la modificación al impuesto de ejercicios anteriores de las sociedades controladas en las que haya<br />

variado la participación accionaria de la sociedad controladora en el ejercicio, calculada en los términos<br />

<strong>del</strong> segundo y tercer párrafos <strong>del</strong> artículo 75 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Artículo 65. La sociedad controladora podrá determinar su resultado fiscal consolidado, siempre que<br />

la misma junto con las demás sociedades controladas cumplan los requisitos siguientes:<br />

I. Que la sociedad controladora cuente con la conformidad por escrito <strong>del</strong> representante legal de<br />

cada una de las sociedades controladas y obtenga autorización <strong>del</strong> Servicio de Administración<br />

Tributaria para determinar su resultado fiscal consolidado.<br />

La solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado a que se refiere<br />

esta fracción, deberá presentarse ante las autoridades fiscales por la sociedad controladora, a<br />

más tardar el día 15 de agosto <strong>del</strong> año inmediato anterior a aquél por el que se pretenda<br />

determinar dicho resultado fiscal, debiéndose reunir a esa fecha los requisitos previstos en<br />

este Capítulo. Conjuntamente con la solicitud a que se refiere este párrafo, la sociedad<br />

controladora deberá presentar la información que mediante reglas de carácter general dicte el<br />

Servicio de Administración Tributaria.<br />

69


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

En la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad controladora deberá manifestar<br />

todas las sociedades que tengan el carácter de controladas conforme a lo dispuesto en los<br />

artículos 66 y 67 de esta <strong>Ley</strong>. En el caso de no manifestar alguna de las sociedades<br />

controladas cuyos activos representen el 3% o más <strong>del</strong> valor total de los activos <strong>del</strong> grupo que<br />

se pretenda consolidar en la fecha en que se presente la solicitud, la autorización de<br />

consolidación no surtirá sus efectos. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable en el<br />

caso en que la sociedad controladora no manifieste dos o más sociedades controladas cuyos<br />

activos representen en su conjunto el 6% o más <strong>del</strong> valor total de los activos <strong>del</strong> grupo que se<br />

pretenda consolidar a la fecha en que se presente dicha solicitud. Para los efectos de este<br />

párrafo, el valor de los activos será el determinado conforme al artículo 9o-A de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo reformado DOF 01-10-2007<br />

La autorización a que se refiere esta fracción será personal <strong>del</strong> contribuyente y no podrá ser<br />

transmitida a otra persona, salvo que se cuente con autorización <strong>del</strong> Servicio de<br />

Administración Tributaria y se cumpla con los requisitos que mediante reglas de carácter<br />

general dicte el mismo.<br />

II.<br />

Que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales por contador público en los<br />

términos <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, durante los ejercicios por los que opten por el<br />

régimen de consolidación. Los estados financieros que correspondan a la sociedad<br />

controladora deberán reflejar los resultados de la consolidación fiscal.<br />

Artículo 66. Para los efectos de esta <strong>Ley</strong> se consideran sociedades controladas aquéllas en las<br />

cuales más <strong>del</strong> 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad, ya sea en forma directa,<br />

indirecta o de ambas formas, de una sociedad controladora. Para estos efectos, la tenencia indirecta a<br />

que se refiere este artículo será aquella que tenga la sociedad controladora por conducto de otra u otras<br />

sociedades que a su vez sean controladas por la misma sociedad controladora.<br />

Artículo 67. No tendrán el carácter de controladora o controladas, las siguientes sociedades:<br />

I. Las comprendidas en el Título III de esta <strong>Ley</strong>.<br />

II.<br />

III.<br />

IV.<br />

Las que en los términos <strong>del</strong> tercer párrafo <strong>del</strong> artículo 8o. de esta <strong>Ley</strong> componen el sistema<br />

financiero y las sociedades de inversión de capitales creadas conforme a las leyes de la<br />

materia.<br />

Las residentes en el extranjero, inclusive cuando tengan establecimientos permanentes en el<br />

país.<br />

Aquellas que se encuentren en liquidación.<br />

V. Las sociedades y asociaciones civiles, así como las sociedades cooperativas.<br />

VI.<br />

VII.<br />

Las personas morales que tributen en los términos <strong>del</strong> Capítulo VII <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Las asociaciones en participación a que se refiere el artículo 17-B <strong>del</strong> Código Fiscal de la<br />

Federación.<br />

Artículo 68. La sociedad controladora para determinar su resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal<br />

consolidada procederá como sigue:<br />

I. Se obtendrá la utilidad o la pérdida fiscal consolidada conforme a lo siguiente:<br />

70


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

a) Sumará las utilidades fiscales <strong>del</strong> ejercicio de que se trate correspondientes a las<br />

sociedades controladas.<br />

b) Restará las pérdidas fiscales <strong>del</strong> ejercicio en que hayan incurrido las sociedades<br />

controladas, sin la actualización a que se refiere el artículo 61 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los<br />

términos <strong>del</strong> artículo 61 de esta <strong>Ley</strong>, que tuviere una sociedad controlada en el ejercicio<br />

en que se incorpore a la consolidación, se podrán disminuir sin que el monto que se<br />

reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal que obtenga en el mismo la sociedad<br />

controlada de que se trate.<br />

c) Según sea el caso, sumará su utilidad fiscal o restará su pérdida fiscal, <strong>del</strong> ejercicio de<br />

que se trate. La pérdida fiscal será sin la actualización a que se refiere el artículo 61 de<br />

esta <strong>Ley</strong>.<br />

Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos <strong>del</strong><br />

artículo 61 de esta <strong>Ley</strong>, que tuviere la sociedad controladora en el ejercicio en el que<br />

comience a consolidar en los términos de este Capítulo, se podrán disminuir sin que el<br />

monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal a que se refiere este<br />

inciso.<br />

d) Sumará o restará, en su caso, las modificaciones a la utilidad o pérdida fiscales de las<br />

sociedades controladas correspondientes a ejercicios anteriores, a las pérdidas fiscales<br />

de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere el segundo párrafo <strong>del</strong><br />

inciso b) de esta fracción y a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones<br />

de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de esta fracción.<br />

e) Restará el monto de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones emitidas<br />

por las sociedades controladas en los términos <strong>del</strong> artículo 66 de esta <strong>Ley</strong>, que no hayan<br />

sido de las consideradas como colocadas entre el gran público inversionista para efectos<br />

fiscales conforme a las reglas generales expedidas por el Servicio de Administración<br />

Tributaria, obtenidas por la sociedad controladora, siempre que se cumplan con los<br />

requisitos señalados en la fracción XVII, incisos a), b), c) y d) <strong>del</strong> artículo 32 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones por la sociedad controladora<br />

emitidas por sociedades que no sean sociedades controladas, únicamente se<br />

disminuirán de las utilidades que por el mismo concepto obtenga la sociedad<br />

controladora provenientes de acciones emitidas por sociedades no controladas,<br />

cumpliendo con lo establecido en la fracción XVII <strong>del</strong> artículo 32 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

En ningún caso la sociedad controladora integrará dentro de la determinación de su<br />

utilidad fiscal o pérdida fiscal, según sea el caso, las pérdidas referidas en los párrafos<br />

anteriores.<br />

Inciso reformado DOF 01-10-2007<br />

Los conceptos señalados en los incisos anteriores de esta fracción, se sumarán o se restarán<br />

en la participación consolidable.<br />

Para los efectos de este Capítulo, la participación consolidable será la participación accionaria<br />

que una sociedad controladora tenga en el capital social de una sociedad controlada durante<br />

el ejercicio fiscal de ésta, ya sea en forma directa o indirecta. Para estos efectos, se<br />

71


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

considerará el promedio diario que corresponda a dicho ejercicio. La participación<br />

consolidable de las sociedades controladoras, será <strong>del</strong> 100%.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

Para calcular las modificaciones a las utilidades o a las pérdidas fiscales, de las sociedades<br />

controladas de ejercicios anteriores, a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes<br />

de disminuir a que se refiere el segundo párrafo <strong>del</strong> inciso b) de esta fracción y a las pérdidas<br />

que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el<br />

inciso e) de esta fracción, cuando la participación accionaria de la sociedad controladora en el<br />

capital social de una sociedad controlada cambie de un ejercicio a otro, se dividirá la<br />

participación accionaria que la sociedad controladora tenga en el capital social de la sociedad<br />

controlada durante el ejercicio en curso entre la participación correspondiente al ejercicio<br />

inmediato anterior. Para estos efectos, se considerará el promedio diario que corresponda a<br />

cada uno de los ejercicios mencionados; el cociente que se obtenga será el que se aplicará a<br />

las utilidades o a las pérdidas fiscales, a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores<br />

pendientes de disminuir a que se refiere el segundo párrafo <strong>del</strong> inciso b) de esta fracción y a<br />

las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que<br />

se refiere el inciso e) de esta fracción, incluidas en las declaraciones de los ejercicios<br />

anteriores, y al impuesto que corresponda a estos ejercicios, en los términos <strong>del</strong> artículo 75 de<br />

esta <strong>Ley</strong>.<br />

II.<br />

A la utilidad fiscal consolidada se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales<br />

consolidadas de ejercicios anteriores, en los términos <strong>del</strong> artículo 61 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Las pérdidas fiscales obtenidas por la sociedad controladora o por una sociedad controlada, que no<br />

hubieran podido disminuirse por la sociedad que las generó en los términos <strong>del</strong> artículo 61 de esta <strong>Ley</strong>, y<br />

que en los términos <strong>del</strong> primer párrafo <strong>del</strong> inciso b) y <strong>del</strong> primer párrafo <strong>del</strong> inciso c) de la fracción I de<br />

este artículo se hubieran restado en algún ejercicio anterior para determinar la utilidad o la pérdida fiscal<br />

consolidada, deberán adicionarse a la utilidad fiscal consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal<br />

consolidada <strong>del</strong> ejercicio en que se pierda el derecho a disminuirlas. El monto equivalente a las pérdidas<br />

fiscales que se adicione a la utilidad fiscal consolidada o se disminuya de la pérdida fiscal consolidada,<br />

según sea el caso conforme a este párrafo, se actualizará por el periodo comprendido desde el primer<br />

mes de la segunda mitad <strong>del</strong> ejercicio al que corresponda dicha pérdida y hasta el último mes <strong>del</strong><br />

ejercicio en el que se adicionen o se disminuyan.<br />

Las pérdidas en enajenación de acciones obtenidas por la sociedad controladora o por una sociedad<br />

controlada, que en los términos <strong>del</strong> inciso e) de la fracción I de este artículo se hubieran restado en algún<br />

ejercicio anterior para determinar la utilidad o pérdida fiscal consolidada, deberán adicionarse a la utilidad<br />

fiscal consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal consolidada <strong>del</strong> ejercicio en que se pierda el derecho<br />

a disminuirlas conforme a lo previsto en el segundo párrafo de la fracción XVII <strong>del</strong> artículo 32 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

El monto equivalente a las pérdidas fiscales que se adicione a la utilidad fiscal consolidada o que se<br />

disminuya de la pérdida fiscal consolidada, según sea el caso conforme a este párrafo, se actualizará por<br />

el periodo comprendido desde el mes en el que ocurrieron y hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio en el que se<br />

adicionen o se disminuyan.<br />

Penúltimo párrafo (Se deroga).<br />

Párrafo derogado DOF 01-12-2004<br />

Cuando la sociedad controladora o las sociedades controladas tengan inversiones a que se refiere el<br />

artículo 212 de esta <strong>Ley</strong>, la sociedad controladora no deberá considerar el ingreso gravable, la utilidad<br />

fiscal o el resultado fiscal, derivados de dichas inversiones para determinar el resultado fiscal consolidado<br />

o la pérdida fiscal consolidada, y estará a lo dispuesto en el artículo 213 de dicha <strong>Ley</strong>.<br />

72


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Artículo 69. La sociedad controladora que hubiera optado por determinar su resultado fiscal<br />

consolidado, llevará la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada aplicando las reglas y el procedimiento<br />

establecidos en el artículo 88 de esta <strong>Ley</strong> y considerando los conceptos siguientes:<br />

I. La utilidad fiscal neta será la consolidada de cada ejercicio.<br />

La utilidad a que se refiere el párrafo anterior, será la que resulte de restar al resultado fiscal<br />

consolidado <strong>del</strong> ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos <strong>del</strong> artículo 10 de<br />

esta <strong>Ley</strong> y el importe de las partidas no deducibles para efectos <strong>del</strong> impuesto sobre la renta,<br />

excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX <strong>del</strong> artículo 32 de la <strong>Ley</strong> citada y la<br />

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción<br />

I <strong>del</strong> artículo 10 de la misma ley, de la sociedad controladora y de las sociedades controladas.<br />

Las partidas no deducibles correspondientes a la sociedad controladora y a las sociedades<br />

controladas, se restarán en la participación consolidable.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

Cuando la suma de las partidas no deducibles para efectos <strong>del</strong> impuesto sobre la renta,<br />

excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX <strong>del</strong> artículo 32 de la <strong>Ley</strong> citada y la<br />

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción<br />

I <strong>del</strong> artículo 10 de la misma <strong>Ley</strong>, de la sociedad controladora y de las sociedades controladas<br />

en la participación consolidable y el impuesto sobre la renta pagado en los términos <strong>del</strong><br />

artículo 10 de la citada <strong>Ley</strong>, sea mayor que el resultado fiscal consolidado <strong>del</strong> ejercicio, la<br />

diferencia se disminuirá <strong>del</strong> saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que la<br />

sociedad controladora tenga al final <strong>del</strong> ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal neta<br />

consolidada que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso,<br />

el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes <strong>del</strong> ejercicio en el que se<br />

determinó y hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio en el que se disminuya.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

II.<br />

III.<br />

IV.<br />

Los ingresos por dividendos percibidos serán los que perciban la controladora y las<br />

controladas de personas morales ajenas a la consolidación por los que se hubiera pagado el<br />

impuesto en los términos <strong>del</strong> artículo 11 de esta <strong>Ley</strong> y aquellos que hubiesen provenido de la<br />

cuenta de utilidad fiscal neta de las mismas personas morales ajenas a la consolidación que<br />

los paguen, en la participación consolidable a la fecha de percepción <strong>del</strong> dividendo.<br />

Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />

Los dividendos o utilidades pagados serán los que pague la sociedad controladora.<br />

Los ingresos, dividendos o utilidades, sujetos a regímenes fiscales preferentes a que se<br />

refiere el primer párrafo <strong>del</strong> artículo 88 de esta <strong>Ley</strong>, serán los percibidos por la sociedad<br />

controladora y las sociedades controladas, en la participación consolidable en la fecha en que<br />

se pague el impuesto que a éstos corresponda.<br />

Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />

La sociedad controladora que opte por determinar su resultado fiscal consolidado, constituirá el saldo<br />

inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada sumando los saldos de las cuentas de utilidad fiscal<br />

neta de la sociedad controladora y de las sociedades controladas al inicio <strong>del</strong> ejercicio en que surta<br />

efectos la autorización de consolidación, en la participación consolidable a esa fecha.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

Cuando en el ejercicio se incorpore una sociedad controlada, el saldo de la cuenta a que se refiere<br />

este artículo se incrementará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga la sociedad<br />

73


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

controlada al momento de su incorporación, considerando la participación consolidable que a esa fecha<br />

tenga la sociedad controladora en la sociedad controlada.<br />

Artículo 70. La autorización para consolidar a que se refiere la fracción I <strong>del</strong> artículo 65 de esta <strong>Ley</strong>,<br />

surtirá sus efectos a partir <strong>del</strong> ejercicio siguiente a aquél en el que se otorgue.<br />

Las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación antes de que surta efectos la<br />

autorización de consolidación, deberán incorporarse a la misma a partir <strong>del</strong> ejercicio siguiente a aquél en<br />

que se obtuvo la autorización para consolidar.<br />

Las sociedades que se incorporen a la consolidación con posterioridad a la fecha en que surtió<br />

efectos la autorización, se deberán incorporar a partir <strong>del</strong> ejercicio siguiente a aquél en que se adquiera<br />

la propiedad de más <strong>del</strong> 50% de sus acciones con derecho a voto. Las sociedades controladas que<br />

surjan con motivo de la escisión de una sociedad controlada se considerarán incorporadas a partir de la<br />

fecha de dicho acto. En el caso de las sociedades que hayan calificado como sociedades controladas<br />

desde la fecha de su constitución, éstas deberán incorporarse a la consolidación a partir de dicha fecha.<br />

En el caso en que una sociedad controladora no incorpore a la consolidación fiscal a una sociedad<br />

controlada cuyos activos representen el 3% o más <strong>del</strong> valor total de los activos <strong>del</strong> grupo que consolide al<br />

momento en que debió efectuarse la incorporación, hubiera o no presentado el aviso de incorporación a<br />

que se refiere el último párrafo de este artículo, deberá desconsolidar a todas sus sociedades<br />

controladas y enterar el impuesto respectivo como si no hubiera consolidado, con los recargos<br />

correspondientes al periodo transcurrido desde la fecha en que se debió haber enterado el impuesto de<br />

cada sociedad de no haber consolidado fiscalmente y hasta que el mismo se realice. Lo dispuesto en<br />

este párrafo también será aplicable en el caso en que la sociedad controladora no incorpore a la<br />

consolidación en un mismo ejercicio, a dos o más sociedades controladas cuyos activos representen en<br />

su conjunto el 6% o más <strong>del</strong> valor total de los activos <strong>del</strong> grupo que consolide. Lo anterior también se<br />

aplicará en el caso en que se incorpore a la consolidación a una o varias sociedades que no sean<br />

controladas en los términos de los artículos 66 y 67 de esta <strong>Ley</strong>. Para los efectos de este párrafo, el valor<br />

de los activos será el determinado conforme al artículo 9o-A de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo reformado DOF 01-10-2007<br />

Para los efectos de este artículo, la sociedad controladora deberá presentar un aviso ante las<br />

autoridades fiscales, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que adquiera directamente o por<br />

conducto de otras sociedades controladas, más <strong>del</strong> 50% de las acciones con derecho a voto de una<br />

sociedad. En el caso de sociedades controladas que se incorporen a la consolidación fiscal en el periodo<br />

que transcurra entre la fecha de presentación de la solicitud para consolidar y aquélla en que se notifique<br />

la autorización respectiva, la controladora deberá presentar el aviso de incorporación dentro de los<br />

quince días siguientes a la fecha en que se notifique la autorización por parte de las autoridades fiscales.<br />

En el caso de las sociedades que surjan con motivo de una escisión, la sociedad controladora deberá<br />

presentar el aviso dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se constituyan las<br />

sociedades escindidas.<br />

Artículo 71. Cuando una sociedad deje de ser controlada en los términos <strong>del</strong> artículo 66 de esta <strong>Ley</strong>,<br />

la sociedad controladora deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los quince días<br />

siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto. En este caso, la sociedad deberá cumplir las<br />

obligaciones fiscales <strong>del</strong> ejercicio en que deje de ser sociedad controlada, en forma individual.<br />

La sociedad controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al cierre <strong>del</strong> ejercicio<br />

inmediato anterior en declaración complementaria de dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o<br />

restará, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho<br />

ejercicio, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el primer párrafo <strong>del</strong> inciso b)<br />

de la fracción I <strong>del</strong> artículo 68 de esta <strong>Ley</strong>, que la sociedad que se desincorpora de la consolidación<br />

74


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo<br />

aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para<br />

determinar el resultado fiscal consolidado, las utilidades que se deriven de lo establecido en los párrafos<br />

sexto y séptimo de este artículo, así como los dividendos que hubiera pagado la sociedad que se<br />

desincorpora a otras sociedades <strong>del</strong> grupo que no hubieran provenido de su cuenta de utilidad fiscal<br />

neta, multiplicados por el factor de 1.3889. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de<br />

sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de la fracción I <strong>del</strong> artículo 68 de esta <strong>Ley</strong> estarán a<br />

lo dispuesto en este párrafo siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad<br />

que las generó en los términos de la fracción XVII <strong>del</strong> artículo 32 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 01-10-2007<br />

Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como las<br />

pérdidas en enajenación de acciones correspondientes a la sociedad que se desincorpora, se sumarán<br />

en la participación consolidable <strong>del</strong> ejercicio inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se<br />

desincorpore. La cantidad que resulte de multiplicar los dividendos a que se refiere el párrafo anterior por<br />

el factor de 1.3889 se sumará en su totalidad.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones a que se refiere el inciso e) de la fracción I<br />

<strong>del</strong> artículo 68 de esta <strong>Ley</strong>, se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes en que se<br />

realice la desincorporación de la sociedad. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de<br />

la sociedad que se desincorpora a que se refiere el primer párrafo <strong>del</strong> inciso b) de la fracción I <strong>del</strong> artículo<br />

68 de esta <strong>Ley</strong>, éstas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad <strong>del</strong> ejercicio en que<br />

ocurrieron y hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio inmediato anterior a aquél en el cual se realice la<br />

desincorporación de la sociedad de que se trate. Tratándose de los dividendos, éstos se actualizarán<br />

desde la fecha de su pago y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. Los<br />

saldos de la cuenta y el registro a que se refieren los párrafos sexto y séptimo de este artículo que se<br />

tengan a la fecha de la desincorporación se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en<br />

que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se realice la desincorporación.<br />

Párrafo reformado DOF 01-10-2007<br />

Si con motivo de la exclusión de la consolidación de una sociedad que deje de ser controlada resulta<br />

una diferencia de impuesto a cargo de la sociedad controladora, ésta deberá enterarla dentro <strong>del</strong> mes<br />

siguiente a la fecha en que se efectúe la desincorporación. Si resulta una diferencia de impuesto a favor<br />

de la sociedad controladora, ésta podrá solicitar su devolución.<br />

Sexto párrafo (Se deroga).<br />

Párrafo derogado DOF 01-10-2007<br />

La sociedad controladora comparará el saldo <strong>del</strong> registro de utilidades fiscales netas de la controlada<br />

que se desincorpora con el saldo <strong>del</strong> registro de utilidades fiscales netas consolidadas. En caso de que<br />

este último fuera superior al primero se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si por el contrario, el<br />

saldo <strong>del</strong> registro de utilidades fiscales netas consolidadas fuera inferior al saldo <strong>del</strong> registro de utilidades<br />

fiscales netas de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre<br />

ambos saldos multiplicada por el factor de 1.3889. La controladora, en este último caso, podrá tomar una<br />

pérdida fiscal en los términos <strong>del</strong> artículo 61 de esta <strong>Ley</strong> por un monto equivalente a la utilidad<br />

acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración <strong>del</strong> ejercicio siguiente a aquél en que se<br />

reconozcan los efectos de la desincorporación. El saldo <strong>del</strong> registro de utilidades fiscales netas<br />

consolidadas se disminuirá con el saldo <strong>del</strong> mismo registro correspondiente a la sociedad controlada que<br />

se desincorpora.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

75


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad controladora comparará el saldo de<br />

la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad controlada que se desincorpora con el de la cuenta de<br />

utilidad fiscal neta consolidada. En el caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá<br />

<strong>del</strong> saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a<br />

la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta<br />

consolidada fuera inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la<br />

diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.3889 y se disminuirá <strong>del</strong> saldo de la cuenta<br />

de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada<br />

que se desincorpora, hasta llevarla a cero.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

En el caso de fusión de sociedades, se considera que existe desincorporación de las sociedades<br />

controladas que desaparezcan con motivo de la fusión. En el caso de que la sociedad que desaparezca<br />

con motivo de la fusión sea la sociedad controladora, se considera que existe desconsolidación.<br />

Las sociedades que se encuentren en suspensión de actividades deberán desincorporarse cuando<br />

esta situación dure más de un año. Cuando por segunda ocasión en un periodo de cinco ejercicios<br />

contados a partir de la fecha en que se presentó el aviso de suspensión de actividades por primera<br />

ocasión, una sociedad se encuentre en suspensión de actividades, la desincorporación será inmediata.<br />

Cuando la sociedad controladora deje de determinar su resultado fiscal consolidado estará a lo<br />

dispuesto en este artículo por cada una de las empresas <strong>del</strong> grupo incluida ella misma.<br />

En el caso en que el grupo deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, así<br />

como cuando deba desconsolidar en los términos <strong>del</strong> penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo 70 de esta <strong>Ley</strong> y <strong>del</strong><br />

octavo, antepenúltimo y penúltimo párrafos de este artículo, la sociedad controladora deberá enterar el<br />

impuesto correspondiente dentro de los cinco meses siguientes a la fecha en que se efectúe la<br />

desconsolidación. Tratándose <strong>del</strong> caso en que el grupo hubiera optado por dejar de determinar su<br />

resultado fiscal consolidado, la sociedad controladora enterará el impuesto derivado de la<br />

desconsolidación dentro <strong>del</strong> mes siguiente a la fecha en que obtenga la autorización para dejar de<br />

consolidar.<br />

Párrafo reformado DOF 01-10-2007<br />

Las sociedades controladoras a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar la información<br />

que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Cuando el grupo<br />

deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, así como cuando deba<br />

desconsolidar en los términos <strong>del</strong> penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo 70 de esta <strong>Ley</strong> y <strong>del</strong> octavo,<br />

antepenúltimo y penúltimo párrafos de este artículo, la controladora deberá presentar el aviso a que se<br />

refiere el primer párrafo de este artículo.<br />

Párrafo reformado DOF 01-10-2007<br />

En el caso en que el grupo hubiera optado por dejar de consolidar su resultado fiscal con anterioridad<br />

a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios desde que surtió efectos la autorización de<br />

consolidación, la sociedad controladora deberá enterar el impuesto derivado de la desconsolidación, con<br />

los recargos calculados por el periodo transcurrido desde el mes en que se debió haber efectuado el<br />

pago <strong>del</strong> impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado en los términos de este Capítulo y hasta<br />

que el mismo se realice. Para estos efectos, el Servicio de Administración Tributaria emitirá reglas de<br />

carácter general.<br />

Cuando durante un ejercicio se desincorporen una o varias sociedades cuyos activos en su totalidad<br />

representen el 85% o más <strong>del</strong> valor total de los activos <strong>del</strong> grupo que consolide fiscalmente al momento<br />

de la desincorporación, y este hecho ocurra con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco<br />

ejercicios desde que el grupo empezó a consolidar su resultado fiscal, se considerará que se trata de una<br />

76


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

desconsolidación, debiéndose pagar el impuesto y los recargos en los términos establecidos en el<br />

párrafo anterior. Para los efectos de este párrafo, el valor de los activos será el determinado conforme al<br />

artículo 9o-A de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo reformado DOF 01-10-2007<br />

En el caso en que la sociedad controladora continúe consolidando a una sociedad que deje de ser<br />

controlada en los términos <strong>del</strong> artículo 66 de esta <strong>Ley</strong> por más de un ejercicio, hubiera o no presentado el<br />

aviso, deberá desconsolidar a todas sus sociedades controladas y enterar el impuesto y los recargos<br />

conforme a lo señalado en el párrafo anterior.<br />

La sociedad controladora que no cumpla con la obligación a que se refiere el penúltimo párrafo de la<br />

fracción I <strong>del</strong> artículo 72 de esta <strong>Ley</strong>, deberá desconsolidar y enterar el impuesto diferido por todo el<br />

periodo en que se consolidó el resultado fiscal en los términos de este artículo.<br />

En caso de que con anterioridad a la desincorporación de una sociedad se hubiera efectuado una<br />

enajenación parcial de acciones de dicha sociedad, la parte de los dividendos a que se refiere el segundo<br />

párrafo de este artículo que se adicionará a la utilidad fiscal consolidada o se disminuirá de la pérdida<br />

fiscal consolidada será la que no se hubiera disminuido en la enajenación referida, en los términos <strong>del</strong><br />

artículo 73 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Artículo 72. La sociedad controladora que ejerza la opción de consolidar a que se refiere el artículo<br />

64 de esta <strong>Ley</strong>, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de la misma, tendrá las<br />

siguientes:<br />

I. Llevar los registros que a continuación se señalan:<br />

a) Los que permitan determinar la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada conforme a lo<br />

previsto por el artículo 69 de esta <strong>Ley</strong>, así como de la totalidad de los dividendos o<br />

utilidades percibidos o pagados por la sociedad controladora y las sociedades<br />

controladas, conforme a lo dispuesto en las reglas de carácter general que para estos<br />

efectos expida el Servicio de Administración Tributaria.<br />

b) De las utilidades y las pérdidas fiscales generadas por las sociedades controladas en<br />

cada ejercicio, incluso de las ganancias y pérdidas que provengan de la enajenación de<br />

acciones, así como de la disminución de dichas pérdidas en los términos de los artículos<br />

61 y 32, fracción XVII de esta <strong>Ley</strong>.<br />

c) De las utilidades y las pérdidas fiscales obtenidas por la sociedad controladora en cada<br />

ejercicio, incluso de las ganancias y pérdidas que provengan de la enajenación de<br />

acciones, así como de la disminución de dichas pérdidas en los términos de los artículos<br />

61 y 32, fracción XVII de esta <strong>Ley</strong> y <strong>del</strong> impuesto sobre la renta a su cargo, que le<br />

hubiera correspondido de no haber consolidado fiscalmente.<br />

d) Los que permitan determinar la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo<br />

88 de esta <strong>Ley</strong>, que hubiera correspondido a la sociedad controladora de no haber<br />

consolidado.<br />

e) De las utilidades fiscales netas consolidadas que se integrarán con las utilidades fiscales<br />

netas consolidables de cada ejercicio.<br />

El saldo <strong>del</strong> registro a que se refiere este inciso que se tenga al último día de cada ejercicio,<br />

sin incluir la utilidad fiscal neta consolidada <strong>del</strong> mismo, se actualizará por el periodo<br />

77


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes <strong>del</strong><br />

ejercicio de que se trate.<br />

Los registros señalados en esta fracción así como su documentación comprobatoria deberán<br />

conservarse por todo el periodo en el que la sociedad controladora consolide su resultado<br />

fiscal con cada una de sus sociedades controladas, y hasta que deje de consolidar. Lo<br />

anterior será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones fiscales.<br />

La sociedad controladora podrá obtener autorización <strong>del</strong> Servicio de Administración Tributaria,<br />

cada diez ejercicios, para no conservar dicha documentación comprobatoria por el periodo a<br />

que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumpla con los requisitos que mediante<br />

reglas de carácter general señale el propio Servicio de Administración Tributaria.<br />

II.<br />

Presentar declaración de consolidación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de su<br />

ejercicio en la que determinará el resultado fiscal consolidado y el impuesto que a éste<br />

corresponda. En esta declaración acreditará el monto de los pagos provisionales consolidados<br />

efectivamente enterados ante las oficinas autorizadas. Asimismo, deberá presentar como<br />

parte de la declaración de consolidación, toda la información que permita determinar su<br />

utilidad o pérdida fiscal como si no consolidara.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

En el caso de que en la declaración a que se refiere esta fracción resulte diferencia a cargo, la<br />

sociedad controladora deberá enterarla con la propia declaración.<br />

III.<br />

En el caso de que alguna o algunas de las sociedades controladas presenten declaración<br />

complementaria con el fin de subsanar errores u omisiones, así como cuando en el ejercicio<br />

de sus facultades las autoridades fiscales modifiquen la utilidad o la pérdida fiscal de una o<br />

más sociedades controladas y con ello se modifique el resultado fiscal consolidado, la pérdida<br />

fiscal consolidada o el impuesto acreditado manifestados, y se derive un impuesto a cargo, a<br />

más tardar dentro <strong>del</strong> mes siguiente a aquél en el que ocurra este hecho, la sociedad<br />

controladora presentará declaración complementaria de consolidación, agrupando las<br />

modificaciones a que haya lugar. Cuando no se derive impuesto a cargo, la declaración<br />

complementaria de consolidación se presentará a más tardar dentro de los dos meses<br />

siguientes a aquél en que ocurra la primera modificación.<br />

Si en la declaración complementaria de consolidación resulta diferencia a cargo, la sociedad<br />

controladora deberá enterarla.<br />

Cuando se trate de declaraciones complementarias de las sociedades controladas, originadas<br />

por el dictamen a sus estados financieros, la sociedad controladora podrá presentar una sola<br />

declaración complementaria a más tardar en la fecha de presentación <strong>del</strong> dictamen relativo a<br />

la sociedad controladora.<br />

IV.<br />

(Se deroga).<br />

Fracción derogada DOF 01-12-2004<br />

V. En el caso de que una sociedad controladora celebre operaciones con una o más de sus<br />

sociedades controladas mediante las cuales enajene terrenos, inversiones, acciones y partes<br />

sociales, entre otras operaciones, deberá realizarlas conforme a lo previsto en el artículo 215<br />

de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Artículo 73. La sociedad controladora que enajene el total o parte de las acciones de alguna de sus<br />

sociedades controladas, determinará el costo promedio por acción de dichas acciones de conformidad<br />

78


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

con los artículos 24 y 25 de esta <strong>Ley</strong>. Del costo promedio por acción de las acciones que enajene<br />

determinado conforme a este párrafo, disminuirá los dividendos actualizados pagados por la sociedad<br />

controlada por los que hubiera pagado el impuesto en los términos <strong>del</strong> primer párrafo <strong>del</strong> artículo 11 de<br />

esta <strong>Ley</strong> de no haber consolidado fiscalmente, multiplicados por el factor de 1.3889, en la proporción que<br />

corresponda a dichas acciones. Dichos dividendos se actualizarán por el periodo comprendido desde el<br />

mes en que se pagaron y hasta el mes en que se enajene el total o parte de las acciones de la sociedad<br />

controlada. En el caso de que el resultado de multiplicar los dividendos actualizados por el factor de<br />

1.3889 sea mayor que el costo promedio por acción de las acciones, el excedente formará parte de la<br />

ganancia. Cuando la enajenación de acciones de la sociedad controlada dé como resultado la<br />

desincorporación de dicha sociedad, no se disminuirán <strong>del</strong> costo promedio por acción de las acciones<br />

que se enajenen, los dividendos actualizados multiplicados por el factor de 1.3889 a que se refiere este<br />

párrafo, y se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo <strong>del</strong> artículo 71 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Artículo reformado DOF 01-12-2004<br />

Artículo 74. Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones emitidas por sociedades que<br />

tengan o hayan tenido el carácter de controladoras, los contribuyentes calcularán el costo promedio por<br />

acción de las acciones que enajenen de conformidad con los artículos 24 y 25 de esta <strong>Ley</strong>, considerando<br />

para los ejercicios en que aquéllas determinaron resultado fiscal consolidado los siguientes conceptos:<br />

I. El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta será la consolidada a que se refiere el artículo 69<br />

de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />

II.<br />

III.<br />

IV.<br />

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, serán las consolidadas.<br />

Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />

Los reembolsos y los dividendos o utilidades pagados serán los que pague la sociedad<br />

controladora y la diferencia que deba disminuirse será la que se determine de conformidad<br />

con lo señalado en el tercer párrafo de la fracción I <strong>del</strong> artículo 69 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

La utilidad fiscal y las pérdidas a que se refiere la fracción III <strong>del</strong> citado artículo 24 de esta <strong>Ley</strong>,<br />

serán las consolidadas.<br />

Fracción adicionada DOF 01-12-2004<br />

Artículo 75. Cuando varíe la participación accionaria de la sociedad controladora en el capital social<br />

de alguna de las sociedades controladas de un ejercicio a otro, si en ambos determinó su resultado fiscal<br />

consolidado, se efectuarán las modificaciones a las utilidades o las pérdidas fiscales de las controladas<br />

de ejercicios anteriores, a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se<br />

refiere el segundo párrafo <strong>del</strong> inciso b) de la fracción I <strong>del</strong> artículo 68 de esta <strong>Ley</strong> y a las pérdidas que<br />

provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de la<br />

fracción I <strong>del</strong> artículo 68 de la misma <strong>Ley</strong>, que permitan actualizar la situación fiscal de las sociedades<br />

controladora y controladas, modificaciones que se determinarán de acuerdo con las siguientes<br />

operaciones:<br />

I. Se multiplicará el cociente a que se refiere el último párrafo de la fracción I <strong>del</strong> artículo 68 de<br />

esta <strong>Ley</strong>, aplicable a la sociedad controlada, por sus partidas que en su caso se hubieran<br />

considerado en la declaración de consolidación de ejercicios anteriores, siempre que fueran<br />

de las comprendidas en los incisos a), b) y e) de la fracción I <strong>del</strong> artículo 68 de la misma.<br />

II.<br />

Se sumarán, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado la fracción anterior, que<br />

correspondan a los conceptos a que se refiere el inciso a) y tercer párrafo <strong>del</strong> inciso e) de la<br />

fracción I <strong>del</strong> artículo 68 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

79


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de<br />

consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso b) y primer párrafo <strong>del</strong><br />

inciso e) de la fracción I <strong>del</strong> artículo 68 de esta <strong>Ley</strong>, por los importes que fueron incluidos en la<br />

citada declaración.<br />

Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />

III.<br />

Se sumarán, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado lo dispuesto en la fracción<br />

I, que corresponda a los conceptos a que se refiere el inciso b) y primer párrafo <strong>del</strong> inciso e)<br />

de la fracción I <strong>del</strong> artículo 68 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de<br />

consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso a) y tercer párrafo <strong>del</strong> inciso<br />

e) de la fracción I <strong>del</strong> artículo 68 de esta <strong>Ley</strong>, por los importes que fueron incluidos en la citada<br />

declaración.<br />

Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />

IV.<br />

De la suma de partidas a que se refiere la fracción II de este artículo se disminuirá la suma de<br />

partidas a que se refiere la fracción anterior. Si la diferencia proviene de que las partidas de la<br />

fracción II hayan sido superiores, se sumará para determinar la utilidad fiscal consolidada y en<br />

caso contrario se restará esa diferencia.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> último párrafo de la fracción I <strong>del</strong> artículo 68 de esta <strong>Ley</strong>, cuando la sociedad<br />

controladora disminuya su participación accionaria en una sociedad controlada que en algún ejercicio<br />

anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la sociedad controladora multiplicará el monto de la utilidad<br />

fiscal obtenida por la sociedad controlada en cada uno de dichos ejercicios anteriores, en los puntos<br />

porcentuales en que disminuyó la participación accionaria de la sociedad controladora en la sociedad<br />

controlada, actualizada desde el último mes <strong>del</strong> ejercicio en que se generó y hasta el último mes <strong>del</strong><br />

ejercicio en el que se realice dicha disminución, por la tasa a que se refiere el segundo párrafo <strong>del</strong><br />

artículo 64 de esta <strong>Ley</strong>. El impuesto que se determine conforme a este párrafo, será el que se adicionará<br />

al impuesto consolidado <strong>del</strong> ejercicio en los términos <strong>del</strong> último párrafo <strong>del</strong> artículo 64 de la misma <strong>Ley</strong> y<br />

se considerará como pagado por la sociedad controlada para efectos <strong>del</strong> párrafo siguiente en caso de<br />

que la sociedad controladora incremente con posterioridad su participación accionaria en la misma<br />

sociedad controlada.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

Asimismo, para los efectos <strong>del</strong> último párrafo de la fracción I <strong>del</strong> artículo 68 de esta <strong>Ley</strong>, cuando la<br />

sociedad controladora incremente su participación accionaria en una sociedad controlada que en algún<br />

ejercicio anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la sociedad controladora multiplicará el monto de la<br />

utilidad fiscal obtenida por la sociedad controlada en cada uno de dichos ejercicios anteriores, en los<br />

puntos porcentuales en que se incrementó la participación accionaria de la sociedad controladora en el<br />

capital social de la sociedad controlada, actualizada desde el último mes <strong>del</strong> ejercicio en que se generó y<br />

hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio en que se realice dicho incremento, por la tasa a que se refiere el<br />

segundo párrafo <strong>del</strong> artículo 64 de esta <strong>Ley</strong>. El impuesto que se determine conforme a este párrafo, será<br />

el que se disminuirá <strong>del</strong> impuesto consolidado <strong>del</strong> ejercicio en los términos <strong>del</strong> último párrafo <strong>del</strong> artículo<br />

64 de la misma <strong>Ley</strong>, siempre que la sociedad controlada efectivamente hubiera enterado dicho impuesto<br />

ante las oficinas autorizadas y hasta por el monto que resulte de actualizar dicho impuesto efectivamente<br />

enterado por la sociedad controlada ante las oficinas autorizadas desde el mes en que se efectuó su<br />

pago y hasta el mes en que se disminuya <strong>del</strong> impuesto consolidado.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se<br />

refiere el inciso e) de la fracción I <strong>del</strong> artículo 68 de esta <strong>Ley</strong> no estarán a lo dispuesto en este artículo<br />

80


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

cuando dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos de<br />

la fracción XVII <strong>del</strong> artículo 32 de esta <strong>Ley</strong>, a partir <strong>del</strong> ejercicio en que se pierda el derecho a deducirlas.<br />

Cuando disminuya la participación accionaria en una sociedad controlada se sumarán, para<br />

determinar la utilidad fiscal consolidada o la pérdida fiscal consolidada, los dividendos pagados a que se<br />

refiere el primer párrafo <strong>del</strong> artículo 78 de esta <strong>Ley</strong> multiplicados por el factor de 1.3889, y siempre que<br />

no se hubiesen restado <strong>del</strong> costo promedio por acción en los términos <strong>del</strong> artículo 73 de la misma <strong>Ley</strong>.<br />

Dichos dividendos se adicionarán en la parte proporcional que corresponda a la disminución.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

Los dividendos que conforme al párrafo anterior deban adicionarse, se deberán actualizar en los<br />

términos <strong>del</strong> cuarto párrafo <strong>del</strong> artículo 71 de esta <strong>Ley</strong>, y hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio en que varíe la<br />

participación accionaria. Tratándose de las modificaciones a las utilidades y a las pérdidas fiscales de las<br />

sociedades controladas, éstas se actualizarán desde el último mes <strong>del</strong> ejercicio al que correspondan y<br />

hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio en que varíe la participación accionaria.<br />

Artículo 76. Las sociedades controladas a que se refiere el artículo 66 de esta <strong>Ley</strong>, además de las<br />

obligaciones establecidas en otros artículos de la misma, tendrán las siguientes:<br />

I. Presentar su declaración <strong>del</strong> ejercicio y calcular el impuesto como si no hubiera consolidación.<br />

Del impuesto que resulte disminuido de los pagos provisionales efectuados durante el<br />

ejercicio entregarán a la sociedad controladora el que corresponda a la participación<br />

consolidable <strong>del</strong> ejercicio de que se trate. Las sociedades controladas enterarán ante las<br />

oficinas autorizadas el impuesto que se obtenga de disminuir al que calcularon, el que<br />

entregaron a la sociedad controladora.<br />

II.<br />

III.<br />

IV.<br />

Las sociedades controladas calcularán sus pagos provisionales como si no hubiera<br />

consolidación conforme al procedimiento y reglas establecidos en el artículo 14 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Del impuesto que resulte en cada uno de los pagos provisionales, entregarán a la sociedad<br />

controladora el que corresponda a la participación consolidable en el periodo de que se trate.<br />

Las sociedades controladas enterarán ante las oficinas autorizadas la cantidad que se<br />

obtenga de disminuir al impuesto que resultó en los términos de este párrafo el que<br />

entregaron a la sociedad controladora.<br />

Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />

La cuenta de utilidad fiscal neta de cada sociedad controlada se integrará con los conceptos a<br />

que se refiere el artículo 88 de esta <strong>Ley</strong>. En ningún caso formarán parte de esta cuenta los<br />

dividendos percibidos por los cuales la sociedad que los pagó estuvo a lo dispuesto en el<br />

primer párrafo <strong>del</strong> artículo 78 de la misma.<br />

Llevar un registro de utilidades fiscales netas que se integrará con las utilidades fiscales netas<br />

consolidables de cada ejercicio.<br />

El saldo <strong>del</strong> registro a que se refiere esta fracción que se tenga al último día de cada ejercicio,<br />

sin incluir la utilidad fiscal neta <strong>del</strong> mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el<br />

mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio de que se<br />

trate.<br />

V. (Se deroga).<br />

Fracción derogada DOF 01-12-2004<br />

VI.<br />

En el caso de que una sociedad controlada celebre operaciones con su sociedad controladora<br />

o con una o más sociedades controladas mediante las cuales enajene terrenos, inversiones,<br />

81


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

acciones y partes sociales, entre otras operaciones, deberá realizarlas conforme a lo previsto<br />

en el artículo 215 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Artículo 77. La sociedad controladora llevará su cuenta de utilidad fiscal neta aplicando las reglas y<br />

los procedimientos establecidos en el artículo 88 de esta <strong>Ley</strong>, como si no hubiera consolidado.<br />

Segundo, tercero y cuarto párrafos (Se derogan).<br />

Párrafos derogados DOF 01-12-2004<br />

La sociedad controladora efectuará pagos provisionales consolidados, aplicando el procedimiento<br />

establecido en el artículo 14 de esta <strong>Ley</strong> y considerando los ingresos de todas las controladas y los suyos<br />

propios, en la participación consolidable correspondiente al periodo por el que se efectúe el pago, y el<br />

coeficiente de utilidad aplicable será el de consolidación, determinado éste con base en los ingresos<br />

nominales de todas las controladas y la controladora, en la participación consolidable, y la utilidad fiscal<br />

consolidada.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

Para los efectos <strong>del</strong> cálculo de los pagos provisionales consolidados, en ningún caso se disminuirán<br />

de la utilidad fiscal consolidada las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que correspondan a las<br />

sociedades controladas.<br />

En el primer ejercicio en el que se determine resultado fiscal consolidado, la sociedad controladora y<br />

las sociedades controladas continuarán efectuando sus pagos provisionales en forma individual y en la<br />

declaración de consolidación acreditará dichos pagos provisionales efectivamente enterados, en la<br />

participación consolidable que tenga en cada una de las sociedades controladas en dicho ejercicio, hasta<br />

por el monto <strong>del</strong> impuesto causado en el ejercicio por cada una de dichas sociedades, en la participación<br />

consolidable.<br />

Párrafo adicionado DOF 01-12-2004<br />

La controladora no podrá solicitar la devolución <strong>del</strong> impuesto pagado por las controladas o por ella<br />

misma con anterioridad a la presentación de la declaración de consolidación <strong>del</strong> ejercicio.<br />

Para calcular los pagos provisionales a que se refiere este artículo, no se incluirán los datos de las<br />

controladas que hubieran presentado aviso de suspensión de actividades en los términos <strong>del</strong><br />

Reglamento <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación.<br />

Artículo 78. Los dividendos o utilidades, en efectivo o en bienes, que las sociedades que consolidan<br />

se paguen entre sí y que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, causarán el impuesto hasta<br />

que se enajene la totalidad o parte de las acciones de la sociedad controlada que los pagó, disminuya la<br />

participación accionaria en la misma, se desincorpore dicha sociedad o se desconsolide el grupo. Dichos<br />

dividendos no incrementarán los saldos de las cuentas de las sociedades que los perciban.<br />

No se causará el impuesto en los momentos a que se refiere el primer párrafo de este artículo,<br />

cuando lo previsto en el mismo se derive de operaciones entre empresas <strong>del</strong> grupo que consolida, salvo<br />

en el caso de desincorporación causado por fusión a que se refiere el octavo párrafo <strong>del</strong> artículo 71 de<br />

esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo reformado DOF 01-10-2007<br />

CAPÍTULO VII<br />

DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br />

Artículo 79. Deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia <strong>del</strong> impuesto sobre la renta<br />

conforme al régimen simplificado establecido en el presente Capítulo las siguientes personas morales:<br />

82


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

I. Las dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, siempre<br />

que no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o<br />

en el extranjero, que se considere parte relacionada.<br />

Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />

II.<br />

III.<br />

IV.<br />

Las de derecho agrario que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas o<br />

silvícolas, así como las demás personas morales que se dediquen exclusivamente a dichas<br />

actividades.<br />

Las que se dediquen exclusivamente a actividades pesqueras.<br />

Las constituidas como empresas integradoras.<br />

V. Las sociedades cooperativas de autotransportistas dedicadas exclusivamente al<br />

autotransporte terrestre de carga o de pasajeros.<br />

Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a las personas morales que consoliden sus resultados<br />

fiscales en los términos <strong>del</strong> Capítulo VI <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong>. Igualmente, no será aplicable lo<br />

dispuesto en este Capítulo a las personas morales que presten servicios de naturaleza previa o auxiliar<br />

para el desarrollo de las actividades de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, excepto cuando<br />

se trate de coordinados.<br />

Para los efectos de la fracción I de este artículo, no se considera que dos o más personas son partes<br />

relacionadas, cuando los servicios de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros se presten a<br />

personas con las cuales los contribuyentes se encuentren interrelacionados en la administración, control<br />

y participación de capital, siempre que el servicio final de autotransporte de carga o de pasajeros sea<br />

proporcionado a terceros con los cuales no se encuentran interrelacionados en la administración, control<br />

o participación de capital, y dicho servicio no se preste conjuntamente con la enajenación de bienes.<br />

Asimismo, no se consideran partes relacionadas cuando el servicio de autotransporte se realice entre<br />

coordinados o integrantes <strong>del</strong> mismo.<br />

Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />

Cuando las personas físicas realicen actividades en copropiedad y opten por tributar por conducto de<br />

personas morales o de coordinados en los términos de este Capítulo, dichas personas morales o<br />

coordinados serán quienes cumplan con las obligaciones fiscales de la copropiedad y se considerarán<br />

como representantes comunes de las mismas.<br />

Para los efectos de esta <strong>Ley</strong>, cuando la persona moral cumpla por cuenta de sus integrantes con lo<br />

dispuesto en este Capítulo, se considerará como responsable <strong>del</strong> cumplimiento de las obligaciones<br />

fiscales a cargo de sus integrantes, respecto de las operaciones realizadas a través de la persona moral,<br />

siendo los integrantes responsables solidarios respecto de dicho cumplimiento por la parte que les<br />

corresponda.<br />

Las personas morales a que se refiere este Capítulo aplicarán lo dispuesto en el artículo 12 de esta<br />

<strong>Ley</strong>, cuando entren en liquidación.<br />

Artículo 80. Para los efectos <strong>del</strong> régimen simplificado establecido en este Capítulo se consideran:<br />

I. Contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros,<br />

o a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos ingresos por<br />

dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los<br />

83


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que<br />

hubiesen estado afectos a su actividad.<br />

II.<br />

III.<br />

Empresas integradoras, toda persona moral constituida conforme al Decreto que promueve la<br />

organización de Empresas Integradoras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7<br />

de mayo de 1993, así como en el Decreto que modifica al diverso que promueve su<br />

organización, publicado en el citado órgano oficial el 30 de mayo de 1995.<br />

Coordinado, la persona moral que administra y opera activos fijos o activos fijos y terrenos,<br />

relacionados directamente con la actividad <strong>del</strong> autotransporte terrestre de carga o de<br />

pasajeros y cuyos integrantes realicen actividades de autotransporte terrestre de carga o<br />

pasajeros o complementarias a dichas actividades y tengan activos fijos o activos fijos y<br />

terrenos, relacionados directamente con dichas actividades.<br />

Artículo 81. Las personas morales a que se refiere este Capítulo cumplirán, con las obligaciones<br />

establecidas en esta <strong>Ley</strong>, aplicando al efecto lo dispuesto en la Sección I <strong>del</strong> Capítulo II <strong>del</strong> Título IV de<br />

esta <strong>Ley</strong>, de acuerdo a lo siguiente:<br />

I. Calcularán y enterarán, por cada uno de sus integrantes, los pagos provisionales en los<br />

términos <strong>del</strong> artículo 127 de esta <strong>Ley</strong>. Al resultado obtenido conforme a esta fracción se le<br />

aplicará la tarifa <strong>del</strong> citado artículo tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el<br />

artículo 10 de la misma, tratándose de personas morales.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, los contribuyentes que se dediquen a actividades<br />

agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán realizar pagos provisionales semestrales<br />

aplicando en lo conducente el artículo 127 de esta <strong>Ley</strong>, respecto <strong>del</strong> impuesto que<br />

corresponda a dichas actividades.<br />

II.<br />

Para calcular y enterar el impuesto <strong>del</strong> ejercicio de cada uno de sus integrantes, determinarán<br />

la utilidad gravable <strong>del</strong> ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 130 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

A la utilidad gravable determinada en los términos de esta fracción, se le aplicará la tarifa <strong>del</strong><br />

artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>, tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el artículo 10<br />

de la misma, tratándose de personas morales.<br />

Contra el impuesto que resulte a cargo en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior, se podrán<br />

acreditar los pagos provisionales efectuados por la persona moral.<br />

El impuesto <strong>del</strong> ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán las personas<br />

morales durante el mes de marzo <strong>del</strong> año siguiente, ante las oficinas autorizadas, excepto<br />

cuando se trate de personas morales, cuyos integrantes por los cuales cumpla con sus<br />

obligaciones fiscales sólo sean personas físicas, en cuyo caso la declaración se presentará en<br />

el mes de abril <strong>del</strong> año siguiente.<br />

III.<br />

Las sociedades cooperativas a que se refiere este Capítulo considerarán los rendimientos y<br />

los anticipos que otorguen a sus miembros como ingresos asimilados a los ingresos por la<br />

prestación de un servicio personal subordinado y aplicarán lo dispuesto en los artículos 110 y<br />

113, tercer párrafo, de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Fracción reformada DOF 01-10-2007<br />

IV.<br />

(Se deroga).<br />

Fracción derogada DOF 01-10-2007<br />

84


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

V. Cumplirán con las demás obligaciones formales, de retención y de entero, que establecen las<br />

disposiciones fiscales.<br />

Para los efectos de este artículo, las personas morales cumplirán con sus propias obligaciones y lo<br />

harán en forma conjunta por sus integrantes en los casos en que así proceda. Igualmente, el impuesto<br />

que determinen por cada uno de sus integrantes se enterará de manera conjunta en una sola<br />

declaración.<br />

Las personas morales que no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus integrantes,<br />

deberán cumplir con las obligaciones de este Título y con los artículos 122 y 125 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />

Las personas morales a que se refiere este Capítulo no tendrán la obligación de determinar al cierre<br />

<strong>del</strong> ejercicio el ajuste anual por inflación a que se refiere el Capítulo III <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />

No tendrán efectos fiscales las operaciones entre integrantes de un mismo coordinado relativas a las<br />

actividades a que se refiere este Capítulo que realicen los propios integrantes ni las transferencias de<br />

bienes que se realicen entre integrantes de un mismo coordinado, siempre que la factura <strong>del</strong> bien de que<br />

se trate esté a nombre <strong>del</strong> propio coordinado.<br />

Cuando los integrantes de las personas morales a que se refiere este Capítulo, se agrupen con el<br />

objeto de realizar en forma conjunta gastos necesarios para el desarrollo de las actividades a que se<br />

refiere el mismo, podrán hacer deducible la parte proporcional <strong>del</strong> gasto en forma individual, aun cuando<br />

los comprobantes correspondientes estén a nombre de alguno de los otros integrantes, siempre que<br />

dichos comprobantes reúnan los demás requisitos que señalen las disposiciones fiscales.<br />

Los contribuyentes de este Capítulo cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran<br />

excedido de $10’000,000.00, en lugar de aplicar lo dispuesto en la Sección I <strong>del</strong> Capítulo II <strong>del</strong> Título IV<br />

de esta <strong>Ley</strong>, podrán aplicar las disposiciones de la Sección II <strong>del</strong> Capítulo II <strong>del</strong> Título IV de la misma; a la<br />

utilidad gravable así determinada se le aplicará la tasa <strong>del</strong> artículo 10 de esta <strong>Ley</strong> o la tarifa <strong>del</strong> 177 de la<br />

misma, según se trate de persona moral o persona física, respectivamente.<br />

Tratándose de contribuyentes de este Capítulo que se dediquen exclusivamente a las actividades<br />

agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, reducirán el impuesto determinado conforme a la fracción II<br />

de este artículo en un 32.14%.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006<br />

Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas,<br />

silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas<br />

actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de veinte veces el salario mínimo general<br />

correspondiente al área geográfica <strong>del</strong> contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus socios o<br />

asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general<br />

correspondiente al área geográfica <strong>del</strong> Distrito Federal, elevado al año. Tratándose de ejidos y<br />

comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el salario mínimo. En el caso de las personas<br />

físicas quedarán a lo dispuesto en el artículo 109 fracción XXVII de la presente <strong>Ley</strong>. Las personas<br />

morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta <strong>del</strong><br />

ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha<br />

utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad<br />

<strong>del</strong> ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

85


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Artículo 82. La persona moral que cumpla las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes en<br />

los términos <strong>del</strong> régimen simplificado establecido en este Capítulo, además de las obligaciones a que se<br />

refiere el artículo anterior, tendrá las siguientes:<br />

I. Efectuar por cuenta de sus integrantes las retenciones y el entero de las mismas y, en su<br />

caso, expedir las constancias de dichas retenciones, cuando esta <strong>Ley</strong> o las demás<br />

disposiciones fiscales obliguen a ello.<br />

II.<br />

III.<br />

Llevar un registro por separado de los ingresos, gastos e inversiones, de las operaciones que<br />

realicen por cuenta de cada uno de sus integrantes, cumpliendo al efecto con lo establecido<br />

en las disposiciones de esta <strong>Ley</strong> y en las <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación. En el caso de las<br />

liquidaciones que se emitan en los términos <strong>del</strong> penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo 83 de esta <strong>Ley</strong>,<br />

el registro mencionado se hará en forma global.<br />

Emitir y recabar la documentación comprobatoria de los ingresos y de las erogaciones,<br />

respectivamente, de las operaciones que realicen por cuenta de cada uno de sus integrantes,<br />

cumpliendo al efecto con lo establecido en esta <strong>Ley</strong> y en las demás disposiciones fiscales.<br />

La documentación comprobatoria que expidan por las actividades que realicen sus integrantes,<br />

además de los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, deberá contener la leyenda<br />

“Contribuyente <strong>del</strong> Régimen de Transparencia”.<br />

Artículo 83. Tratándose de personas físicas o morales, que cumplan sus obligaciones fiscales por<br />

conducto de varios coordinados de los cuales son integrantes, cuando sus ingresos provengan<br />

exclusivamente <strong>del</strong> autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, deberán solicitar a los coordinados<br />

de los que sean integrantes, la información necesaria para calcular y enterar el impuesto sobre la renta<br />

que les corresponda.<br />

Para calcular y enterar el impuesto <strong>del</strong> ejercicio aplicarán lo dispuesto por el artículo 130 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

A la utilidad gravable determinada conforme a dicho precepto, se le aplicará la tarifa <strong>del</strong> artículo 177 o la<br />

tasa <strong>del</strong> artículo 10 de la misma, según se trate de persona física o moral.<br />

Las personas físicas o morales, en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán optar<br />

porque cada coordinado de los que sean integrantes efectúe por su cuenta el pago <strong>del</strong> impuesto sobre la<br />

renta, respecto de los ingresos que obtengan <strong>del</strong> coordinado de que se trate, aplicando a la utilidad<br />

gravable a que se refiere el párrafo anterior la tasa establecida en el artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>, tratándose<br />

de personas morales o la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior que establece<br />

la tarifa contenida en el artículo 177 de la misma en el caso de personas físicas. Dicho pago se<br />

considerará como definitivo. Una vez ejercida la opción a que se refiere este párrafo, ésta no podrá<br />

variarse durante el periodo de cinco ejercicios contados a partir de aquél en el que se empezó a ejercer<br />

la opción citada. La opción a que se refiere este párrafo también la podrán aplicar las personas físicas o<br />

morales que sean integrantes de un solo coordinado.<br />

Quienes opten por efectuar el pago <strong>del</strong> impuesto sobre la renta en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior,<br />

deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales e informar por escrito a los coordinados que<br />

ejercerán dicha opción, a más tardar en la fecha en que deba efectuarse el primer pago provisional.<br />

Las personas físicas integrantes de personas morales que realicen actividades de autotransporte<br />

terrestre de carga o de pasajeros, podrán cumplir con las obligaciones establecidas en esta <strong>Ley</strong> en forma<br />

individual, siempre que administren directamente los vehículos que les correspondan o los hubieran<br />

aportado a la persona moral de que se trate.<br />

86


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Cuando opten por pagar el impuesto en forma individual deberán dar aviso a las autoridades fiscales y<br />

comunicarlo por escrito a la persona moral o al coordinado respectivo, a más tardar en la fecha en que<br />

deba efectuarse el primer pago provisional <strong>del</strong> ejercicio de que se trate.<br />

Las personas físicas que hayan optado por pagar el impuesto individualmente, podrán deducir los<br />

gastos realizados durante el ejercicio que correspondan al vehículo que administren, incluso cuando la<br />

documentación comprobatoria de los mismos se encuentre a nombre de la persona moral, siempre que<br />

dicha documentación reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales e identifique al vehículo<br />

al que corresponda.<br />

Las personas morales no considerarán los ingresos que correspondan a sus integrantes que hubieran<br />

pagado en forma individual ni las deducciones que a ellos correspondan, debiendo entregar a las<br />

personas físicas y morales que paguen el impuesto individualmente, la liquidación de los ingresos y<br />

gastos, debiendo las personas morales citadas en primer término, conservar copia de la liquidación y los<br />

comprobantes de los gastos realizados en el ejercicio, relativos al vehículo administrado por dichas<br />

personas, durante el plazo a que se refiere el artículo 30 <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación. Quienes<br />

hubieran ejercido la opción a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, podrán deducir la parte que<br />

proporcionalmente les corresponda de los gastos comunes efectuados por las personas morales,<br />

siempre que cumplan con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante<br />

disposiciones de carácter general.<br />

Las liquidaciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán reunir los requisitos que al efecto se<br />

establezcan en el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Artículo 84. Las empresas integradoras podrán realizar operaciones a nombre y por cuenta de sus<br />

integradas, sin que se considere que las primeras perciben el ingreso o realizan la erogación de que se<br />

trate, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:<br />

I. Celebren un convenio con sus empresas integradas a través <strong>del</strong> cual estas últimas acepten<br />

que sea la empresa integradora la que facture las operaciones que realicen a través de la<br />

misma, comprometiéndose a no expedir algún otro comprobante por dichas operaciones.<br />

II.<br />

III.<br />

Expidan a cada empresa integrada una relación de las operaciones que por su cuenta facture,<br />

debiendo conservar copia de la misma y de los comprobantes con requisitos fiscales que<br />

expidan, los que deben coincidir con dicha relación.<br />

Proporcionen, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, a las autoridades fiscales que<br />

corresponda a su domicilio fiscal, la información de las operaciones realizadas en el ejercicio<br />

inmediato anterior por cuenta de sus integradas.<br />

Las compras de materias primas, los gastos e inversiones, que efectúen las empresas integradas a<br />

través de la empresa integradora podrán ser deducibles para las mismas, en el por ciento que les<br />

corresponda, aun cuando los comprobantes correspondientes no se encuentren a nombre de las<br />

primeras, siempre que la empresa integradora le entregue a cada integrada una relación de las<br />

erogaciones que por su cuenta realice, debiendo conservar los comprobantes que reúnan requisitos<br />

fiscales y copias de dicha relación.<br />

Para los efectos de la obligación a que se refiere el párrafo anterior y la fracción II de este artículo, la<br />

relación que elabore la empresa integradora en la que se considere en su conjunto tanto las operaciones<br />

realizadas por cuenta de las empresas integradas, así como el ingreso que por concepto de cuotas,<br />

comisiones y prestación de servicios que por dichas operaciones perciba la integradora, deberá cumplir<br />

con los requisitos que para efectos de los comprobantes se establecen en el Código Fiscal de la<br />

87


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Federación y estar impresa en los establecimientos autorizados por la Secretaría. La relación a que se<br />

refiere este párrafo deberá proporcionarse a las empresas integradas dentro de los 10 días siguientes al<br />

mes al que correspondan dichas operaciones.<br />

En el caso de que en la relación que al efecto elabore la empresa integradora no se consideren los<br />

ingresos a cargo de ésta por concepto de cuotas, comisiones y prestación de servicios, la misma podrá<br />

no estar impresa en los citados establecimientos.<br />

Artículo 85. Las personas morales a que se refiere este Capítulo deberán estar inscritas en el<br />

Registro Federal de Contribuyentes.<br />

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, deberá otorgar<br />

facilidades administrativas para el cumplimiento de las obligaciones fiscales para cada uno de los<br />

sectores de contribuyentes a que se refiere este Capítulo.<br />

Cuando las personas morales a que se refiere este Capítulo cumplan por cuenta de sus integrantes<br />

con las obligaciones señaladas en el mismo y dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales<br />

en los términos <strong>del</strong> artículo 32-A <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, sus integrantes no estarán obligados<br />

a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales.<br />

CAPÍTULO VII-A<br />

De las Sociedades Cooperativas de Producción<br />

Capítulo adicionado DOF 08-12-2005<br />

Artículo 85-A.- Las sociedades cooperativas de producción que únicamente se encuentren<br />

constituidas por socios personas físicas, para calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda por<br />

las actividades que realicen, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Título II de esta <strong>Ley</strong>, podrán aplicar lo<br />

dispuesto en la Sección I <strong>del</strong> Capítulo II <strong>del</strong> Título IV de la misma, considerando lo siguiente:<br />

I. Calcularán el impuesto <strong>del</strong> ejercicio de cada uno de sus socios, determinando la parte de la utilidad<br />

gravable <strong>del</strong> ejercicio que le corresponda a cada socio por su participación en la sociedad cooperativa de<br />

que se trate, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 130 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Las sociedades cooperativas de producción a que se refiere este Capítulo, podrán diferir la totalidad<br />

<strong>del</strong> impuesto a que se refiere esta fracción, hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan a sus socios la<br />

utilidad gravable que les corresponda.<br />

Cuando la sociedad cooperativa de que se trate distribuya a sus socios utilidades provenientes de la<br />

cuenta de utilidad gravable, pagará el impuesto diferido aplicando al monto de la utilidad distribuida al<br />

socio de que se trate la tarifa a que se refiere el artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, se considerará que las primeras utilidades que se distribuyan son<br />

las primeras utilidades que se generaron.<br />

El impuesto que en los términos de esta fracción corresponda a cada uno de sus socios, se pagará<br />

mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 17 <strong>del</strong> mes<br />

inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron las utilidades gravables, el socio de la cooperativa de<br />

que se trate podrá acreditar en su declaración anual <strong>del</strong> ejercicio que corresponda el impuesto que se<br />

pague en los términos de este párrafo.<br />

Para los efectos de este Capítulo, se considerará que la sociedad cooperativa de producción<br />

distribuye utilidades a sus socios, cuando la utilidad gravable a que se refiere esta fracción se invierta en<br />

88


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

activos financieros diferentes a las cuentas por cobrar a clientes o en recursos necesarios para la<br />

operación normal de la sociedad de que se trate.<br />

Para los efectos de este capítulo las sociedades cooperativas de producción que no distribuyan<br />

rendimientos a sus socios, solo podrán invertir dichos recursos en bienes que a su vez generan más<br />

empleos o socios cooperativistas;<br />

II. Las sociedades cooperativas de producción llevarán una cuenta de utilidad gravable. Esta cuenta<br />

se adicionará con la utilidad gravable <strong>del</strong> ejercicio y se disminuirá con el importe de la utilidad gravable<br />

pagada.<br />

El saldo de la cuenta prevista en esta fracción, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir<br />

la utilidad gravable <strong>del</strong> mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se<br />

efectuó la última actualización y hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan<br />

utilidades provenientes de esta cuenta con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el<br />

saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución, se actualizará por el periodo comprendido<br />

desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan dichas<br />

utilidades.<br />

El saldo de la cuenta de utilidad gravable deberá transmitirse a otra u otras sociedades en los casos<br />

de fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las<br />

sociedades escindidas, en la proporción en la que se efectúe la partición <strong>del</strong> capital contable <strong>del</strong> estado<br />

de posición financiera aprobado por la asamblea general extraordinaria y que haya servido de base para<br />

realizar la escisión.<br />

La utilidad gravable a que se refiere esta fracción, será la que determine la sociedad cooperativa de<br />

que se trate, en los términos <strong>del</strong> artículo 130 de esta <strong>Ley</strong>, correspondiente a la totalidad de los socios que<br />

integran dicha sociedad;<br />

III. Por los ingresos que obtenga la sociedad cooperativa no se efectuarán pagos provisionales <strong>del</strong><br />

impuesto sobre la renta, y<br />

IV. Los rendimientos y los anticipos que otorguen las sociedades cooperativas a sus socios, se<br />

considerarán como ingresos asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal<br />

subordinado y se aplicará lo dispuesto en los artículos 110 y 113 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Artículo adicionado DOF 08-12-2005<br />

Artículo 85-B.- Las sociedades cooperativas de producción que opten por aplicar lo dispuesto en el<br />

presente Capítulo, no podrán variar su opción en ejercicios posteriores, salvo cuando se cumplan con los<br />

requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>. Cuando los contribuyentes dejen de pagar<br />

el impuesto en los términos de este Capítulo, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos <strong>del</strong><br />

mismo.<br />

Artículo adicionado DOF 08-12-2005<br />

CAPÍTULO VIII<br />

DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES<br />

Artículo 86. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de<br />

las obligaciones establecidas en otros artículos de esta <strong>Ley</strong>, tendrán las siguientes:<br />

I. Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y<br />

el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>, y efectuar los registros en la misma. Cuando se realicen<br />

89


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

operaciones en moneda extranjera, éstas deberán registrarse al tipo de cambio aplicable en la<br />

fecha en que se concierten.<br />

II.<br />

III.<br />

IV.<br />

Expedir comprobantes por las actividades que realicen y conservar una copia de los mismos a<br />

disposición de las autoridades fiscales. El Servicio de Administración Tributaria podrá liberar<br />

<strong>del</strong> cumplimiento de esta obligación o establecer reglas que faciliten su aplicación, mediante<br />

disposiciones de carácter general.<br />

Expedir constancias en las que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan<br />

ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título V de<br />

esta <strong>Ley</strong> o de los pagos efectuados a los establecimientos en el extranjero de instituciones de<br />

crédito <strong>del</strong> país, en los términos <strong>del</strong> artículo 51 de la misma y, en su caso, el impuesto<br />

retenido al residente en el extranjero o a las citadas instituciones de crédito.<br />

Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante las autoridades fiscales, la<br />

información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en<br />

el año de calendario anterior conforme a lo dispuesto en el último párrafo <strong>del</strong> artículo 127 de<br />

esta <strong>Ley</strong>.<br />

V. Formular un estado de posición financiera y levantar inventario de existencias a la fecha en<br />

que termine el ejercicio, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.<br />

VI.<br />

VII.<br />

Presentar declaración en la que se determine el resultado fiscal <strong>del</strong> ejercicio o la utilidad<br />

gravable <strong>del</strong> mismo y el monto <strong>del</strong> impuesto correspondiente, ante las oficinas autorizadas,<br />

dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine dicho ejercicio. En dicha<br />

declaración también se determinarán la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la<br />

participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.<br />

Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante las autoridades fiscales y<br />

mediante la forma oficial que al efecto aprueben dichas autoridades, la información siguiente:<br />

a) El saldo insoluto al 31 de diciembre <strong>del</strong> año anterior, de los préstamos que le hayan sido<br />

otorgados o garantizados por residentes en el extranjero; y<br />

b) El tipo de financiamiento, nombre <strong>del</strong> beneficiario efectivo de los intereses, tipo de<br />

moneda, la tasa de interés aplicable y las fechas de exigibilidad <strong>del</strong> principal y de los<br />

accesorios, de cada una de las operaciones de financiamiento a que se refiere el inciso<br />

anterior.<br />

VIII.<br />

Presentarán a más tardar el día 15 de febrero de cada año la información de las operaciones<br />

efectuadas en el año de calendario inmediato anterior con clientes y proveedores mediante la<br />

forma oficial que para tal efecto expidan las autoridades fiscales. Para estos efectos, los<br />

contribuyentes no se encuentran obligados a proporcionar la información de clientes y<br />

proveedores con los que en el ejercicio de que se trate, hubiesen realizado operaciones por<br />

montos inferiores a $50,000.00.<br />

Cuando los contribuyentes lleven su contabilidad mediante el sistema de registro electrónico,<br />

la información a que se refiere esta fracción deberá proporcionarse a las autoridades fiscales<br />

en dispositivos magnéticos procesados en los términos que señale el Servicio de<br />

Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general.<br />

90


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Independientemente de la obligación prevista en los dos párrafos anteriores, la información a<br />

que se refiere esta fracción podrá ser solicitada por las autoridades fiscales en cualquier<br />

tiempo, después <strong>del</strong> mes de febrero <strong>del</strong> año siguiente al ejercicio al que corresponda la<br />

información solicitada, sin que dicha solicitud constituya el inicio de las facultades de<br />

comprobación a que se refiere el Código Fiscal de la Federación. Para estos efectos, los<br />

contribuyentes contarán con un plazo de 30 días hábiles para entregar la información<br />

solicitada, contados a partir de la fecha en la que surta efectos el requerimiento respectivo.<br />

Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />

IX.<br />

Presentar a más tardar el día 15 de febrero de cada año la información siguiente:<br />

a) De las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hubieren<br />

efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el<br />

extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V<br />

de esta <strong>Ley</strong>.<br />

b) De las personas a las que les hubieran otorgado donativos en el año de calendario<br />

inmediato anterior.<br />

X. Las declaraciones a que se refiere este artículo, así como las mencionadas en el artículo 143,<br />

último párrafo, de esta <strong>Ley</strong>, deberán presentarse a través de medios electrónicos en la<br />

dirección de correo electrónico que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria<br />

mediante disposiciones de carácter general.<br />

Fracción reformada DOF 01-10-2007<br />

XI.<br />

XII.<br />

Llevar un registro de las operaciones que efectúen con títulos valor emitidos en serie.<br />

Obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratándose de contribuyentes que<br />

celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, con la que<br />

demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los<br />

precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en<br />

operaciones comparables, la cual deberá contener los siguientes datos:<br />

a) El nombre, denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal, de las personas<br />

relacionadas con las que se celebren operaciones, así como la documentación que<br />

demuestre la participación directa e indirecta entre las partes relacionadas.<br />

b) Información relativa a las funciones o actividades, activos utilizados y riesgos asumidos<br />

por el contribuyente por cada tipo de operación.<br />

c) Información y documentación sobre las operaciones con partes relacionadas y sus<br />

montos, por cada parte relacionada y por cada tipo de operación de acuerdo a la<br />

clasificación y con los datos que establece el artículo 215 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

d) El método aplicado conforme al artículo 216 de esta <strong>Ley</strong>, incluyendo la información y la<br />

documentación sobre operaciones o empresas comparables por cada tipo de operación.<br />

Los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio<br />

inmediato anterior no hayan excedido de $13’000,000.00, así como los contribuyentes cuyos<br />

ingresos derivados de prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho<br />

ejercicio de $3’000,000.00 no estarán obligados a cumplir con la obligación establecida en<br />

esta fracción, excepto aquéllos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo<br />

párrafo <strong>del</strong> artículo 215 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

91


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

El ejercicio de las facultades de comprobación respecto a la obligación prevista en esta<br />

fracción solamente se podrá realizar por lo que hace a ejercicios terminados.<br />

La documentación e información a que se refiere esta fracción deberá registrarse en<br />

contabilidad, identificando en la misma el que se trata de operaciones con partes relacionadas<br />

residentes en el extranjero.<br />

XIII.<br />

XIV.<br />

Presentar, conjuntamente con la declaración <strong>del</strong> ejercicio, la información de las operaciones<br />

que realicen con partes relacionadas residentes en el extranjero, efectuadas durante el año de<br />

calendario inmediato anterior, que se solicite mediante la forma oficial que al efecto aprueben<br />

las autoridades fiscales.<br />

Tratándose de personas morales que hagan los pagos por concepto de dividendos o<br />

utilidades a personas físicas o morales:<br />

a) Efectuar los pagos con cheque nominativo no negociable <strong>del</strong> contribuyente expedido a<br />

nombre <strong>del</strong> accionista o a través de transferencias de fondos reguladas por el Banco de<br />

México a la cuenta de dicho accionista.<br />

b) Proporcionar a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se<br />

refiere esta fracción, constancia en la que se señale su monto, así como si éstos<br />

provienen de las cuentas establecidas en los artículos 88 y 100 de esta <strong>Ley</strong>, según se<br />

trate, o si se trata de los dividendos o utilidades a que se refiere el primer párrafo <strong>del</strong><br />

artículo 11 de la misma. Esta constancia se entregará cuando se pague el dividendo o<br />

utilidad.<br />

c) Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante el Servicio de<br />

Administración Tributaria, la información sobre el nombre, domicilio y Registro Federal de<br />

Contribuyentes, de cada una de las personas a quienes les efectuaron los pagos a que<br />

se refiere esta fracción, así como el monto pagado en el año de calendario inmediato<br />

anterior.<br />

XV.<br />

XVI.<br />

XVII.<br />

Tratándose de personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, éstas<br />

deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando<br />

para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con<br />

o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán los<br />

métodos establecidos en el artículo 216 de esta <strong>Ley</strong>, en el orden establecido en el citado<br />

artículo.<br />

Fracción reformada DOF 23-12-2005<br />

Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas,<br />

declaración en la que proporcionen la información de las operaciones efectuadas en el año de<br />

calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales<br />

en los que intervengan.<br />

Llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata en<br />

los términos <strong>del</strong> artículo 220 de esta <strong>Ley</strong>, anotando los datos de la documentación<br />

comprobatoria que las respalde y describiendo en el mismo el tipo de bien de que se trate, el<br />

por ciento que para efectos de la deducción le correspondió conforme al citado artículo 220, el<br />

ejercicio en el que se aplicó la deducción y la fecha en la que el bien se dé de baja en los<br />

activos <strong>del</strong> contribuyente.<br />

92


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

La descripción en el registro de las inversiones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá<br />

efectuar a más tardar el día en que el contribuyente presente o deba presentar su declaración<br />

<strong>del</strong> ejercicio en el que efectúe la deducción inmediata de dicha inversión, salvo que el bien se<br />

dé de baja antes de la fecha en que se presente o se deba presentar la declaración citada, en<br />

cuyo caso, el registro <strong>del</strong> bien de que se trate se realizará en el mes en que se dé su baja.<br />

El contribuyente deberá mantener el registro de los bienes por los que se optó por la<br />

deducción inmediata a que se refiere esta fracción, durante todo el plazo de tenencia de los<br />

mismos y durante los diez años siguientes a la fecha en que se hubieran dado de baja.<br />

XVIII.<br />

Llevar un control de inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y<br />

productos terminados, según se trate, conforme al sistema de inventarios perpetuos. Los<br />

contribuyentes podrán incorporar variaciones al sistema señalado en esta fracción, siempre<br />

que cumplan con los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general.<br />

Los contribuyentes que opten por valuar sus inventarios de conformidad con el cuarto párrafo<br />

<strong>del</strong> artículo 45-G de esta <strong>Ley</strong>, deberán llevar un registro de los factores utilizados para fijar los<br />

márgenes de utilidad bruta aplicados para determinar el costo de lo vendido durante el<br />

ejercicio, identificando los artículos homogéneos por grupos o departamentos con los<br />

márgenes de utilidad aplicados a cada uno de ellos. El registro a que se refiere este párrafo se<br />

deberá tener a disposición de las autoridades fiscales durante el plazo establecido en el<br />

artículo 30 <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación.<br />

Fracción adicionada DOF 01-12-2004<br />

XIX.<br />

Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale<br />

el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el<br />

día 17 <strong>del</strong> mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de las<br />

contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas<br />

de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos. Las referidas reglas de carácter<br />

general podrán establecer supuestos en los que no sea necesario presentar la información a<br />

que se refiere esta fracción.<br />

La información a que se refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de<br />

Hacienda y Crédito Público en los términos <strong>del</strong> segundo párrafo <strong>del</strong> artículo 69 <strong>del</strong> Código<br />

Fiscal de la Federación.<br />

Fracción adicionada DOF 23-12-2005<br />

XX.<br />

Tratándose de contribuyentes obligados a dictaminarse en los términos <strong>del</strong> artículo 32-A <strong>del</strong><br />

Código Fiscal de la Federación, deberán dar a conocer en la Asamblea General Ordinaria de<br />

Accionistas un reporte en el que se informe sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales<br />

a su cargo en el ejercicio fiscal al que corresponda el dictamen.<br />

La obligación prevista en el párrafo anterior, se tendrá por cumplida si en la Asamblea referida<br />

se distribuye entre los accionistas y se da lectura al informe sobre la revisión de la situación<br />

fiscal a que se refiere la fracción III <strong>del</strong> artículo 52 <strong>del</strong> Código Fiscal de La Federación.<br />

Fracción adicionada DOF 28-06-2006<br />

Artículo 86-A. Los contribuyentes deberán informar a las autoridades fiscales, a través de los medios<br />

y formatos que para tal efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter<br />

general, de los préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital que<br />

reciban en efectivo, en moneda nacional o extranjera, mayores a $600,000.00, dentro de los quince días<br />

posteriores a aquél en el que se reciban las cantidades correspondientes.<br />

Artículo adicionado DOF 01-10-2007<br />

93


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Artículo 87. Los contribuyentes residentes en el país que tengan establecimientos en el extranjero,<br />

además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta <strong>Ley</strong>, tendrán las siguientes:<br />

I. Los libros de contabilidad y los registros, que correspondan al establecimiento en el<br />

extranjero, deberán llevarse en los términos que señale esta <strong>Ley</strong> y su Reglamento. Los<br />

asientos correspondientes podrán efectuarse de acuerdo con lo siguiente:<br />

a) En idioma español o en el oficial <strong>del</strong> país donde se encuentren dichos establecimientos.<br />

Si los asientos correspondientes se hacen en idioma distinto al español deberá<br />

proporcionarse traducción autorizada a las autoridades fiscales cuando éstas así lo<br />

requieran en el ejercicio de sus facultades de comprobación.<br />

b) Registrando las operaciones en moneda nacional o en la moneda de curso legal en el<br />

país donde se encuentren dichos establecimientos. Si se registra en moneda distinta de<br />

la nacional, la conversión podrá hacerse, a elección <strong>del</strong> contribuyente, por cada<br />

operación o conforme al tipo de cambio que tenga la moneda extranjera en México al<br />

último día de cada mes de calendario.<br />

II.<br />

Los libros, los registros y la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los<br />

comprobantes de haber cumplido con sus obligaciones fiscales, relacionados únicamente con<br />

el establecimiento en el extranjero, podrán conservarse en dicho establecimiento durante el<br />

término que para tal efecto señalan esta <strong>Ley</strong> y el Código Fiscal de la Federación, siempre que<br />

se cumplan los requisitos y condiciones que fije el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Artículo 88. Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se<br />

adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos o utilidades percibidos<br />

de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a<br />

regímenes fiscales preferentes en los términos <strong>del</strong> décimo párrafo <strong>del</strong> artículo 213 de esta <strong>Ley</strong>, y se<br />

disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se<br />

refiere el artículo 89 de esta <strong>Ley</strong>, cuando en ambos casos provengan <strong>del</strong> saldo de dicha cuenta. Para los<br />

efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la<br />

suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales<br />

siguientes a su distribución. Para determinar la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá<br />

disminuir, en su caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II <strong>del</strong> artículo 11 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 01-12-2004<br />

El saldo de la cuenta prevista en este artículo que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la<br />

utilidad fiscal neta <strong>del</strong> mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó<br />

la última actualización y hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan o se<br />

perciban dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de<br />

la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de percepción, se actualizará por el periodo<br />

comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se<br />

distribuyan o se perciban los dividendos o utilidades.<br />

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta <strong>del</strong> ejercicio, la<br />

cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal <strong>del</strong> ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en<br />

los términos <strong>del</strong> artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>, y el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho<br />

impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX <strong>del</strong> artículo 32 de la <strong>Ley</strong> citada y la<br />

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I <strong>del</strong><br />

artículo 10 de la misma.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

94


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Cuando la suma <strong>del</strong> impuesto sobre la renta pagado en los términos <strong>del</strong> artículo 10 de esta <strong>Ley</strong> y las<br />

partidas no deducibles para efectos <strong>del</strong> impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones<br />

VIII y IX <strong>del</strong> artículo 32 de esta <strong>Ley</strong> y la participación de los trabajadores en las utilidades de las<br />

empresas a que se refiere la fracción I <strong>del</strong> artículo 10 de la misma, sea mayor al resultado fiscal <strong>del</strong><br />

ejercicio, la diferencia se disminuirá <strong>del</strong> saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que se tenga al final <strong>del</strong><br />

ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta<br />

agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes <strong>del</strong> ejercicio<br />

en el que se determinó y hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio en el que se disminuya.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

Cuando se modifique el resultado fiscal de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal neta<br />

determinada, el importe actualizado de la reducción deberá disminuirse <strong>del</strong> saldo de la cuenta de utilidad<br />

fiscal neta que la persona moral tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria.<br />

Cuando el importe actualizado de la reducción sea mayor que el saldo de la cuenta a la fecha de<br />

presentación de la declaración referida, se deberá pagar, en la misma declaración, el impuesto sobre la<br />

renta que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta <strong>Ley</strong> a la cantidad que resulte de<br />

sumar a la diferencia entre la reducción y el saldo de la referida cuenta, el impuesto correspondiente a<br />

dicha diferencia. Para determinar el impuesto que se debe adicionar, se multiplicará la diferencia citada<br />

por el factor de 1.3889 y al resultado se le aplicará la tasa <strong>del</strong> artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>. El importe de la<br />

reducción se actualizará por los mismos periodos en que se actualizó la utilidad fiscal neta <strong>del</strong> ejercicio<br />

de que se trate.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta deberá transmitirse a otra u otras sociedades en los casos<br />

de fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las<br />

sociedades escindidas, en la proporción en que se efectúe la partición <strong>del</strong> capital contable <strong>del</strong> estado de<br />

posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas y que haya servido de base para realizar la<br />

escisión.<br />

Artículo 89. Las personas morales residentes en México que reduzcan su capital determinarán la<br />

utilidad distribuida, conforme a lo siguiente:<br />

I. Se disminuirá <strong>del</strong> reembolso por acción, el saldo de la cuenta de capital de aportación por<br />

acción que se tenga a la fecha en la que se pague el reembolso.<br />

La utilidad distribuida será la cantidad que resulte de multiplicar el número de acciones que se<br />

reembolsen o las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate,<br />

según corresponda, por el monto que resulte conforme al párrafo anterior.<br />

La utilidad distribuida gravable determinada conforme el párrafo anterior podrá provenir de la<br />

cuenta de utilidad fiscal neta hasta por la parte que <strong>del</strong> saldo de dicha cuenta le corresponda<br />

al número de acciones que se reembolsan. El monto que de la cuenta de utilidad fiscal neta le<br />

corresponda a las acciones señaladas, se disminuirá <strong>del</strong> saldo que dicha cuenta tenga en la<br />

fecha en la que se pagó el reembolso.<br />

Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere esta fracción no provenga de la cuenta<br />

de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que<br />

corresponda aplicando a dicha utilidad la tasa prevista en el artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>. Para<br />

estos efectos, el monto de la utilidad distribuida deberá incluir el impuesto sobre la renta que<br />

le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se<br />

multiplicará la misma por el factor de 1.3889 y al resultado se le aplicará la tasa <strong>del</strong> artículo 10<br />

de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

95


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

El monto <strong>del</strong> saldo de la cuenta de capital de aportación por acción determinado para el<br />

cálculo de la utilidad distribuida, se multiplicará por el número de acciones que se reembolsen<br />

o por las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate. El resultado<br />

obtenido se disminuirá <strong>del</strong> saldo que dicha cuenta tenga a la fecha en la que se pagó el<br />

reembolso.<br />

Para determinar el monto <strong>del</strong> saldo de la cuenta de capital de aportación por acción se dividirá<br />

el saldo de dicha cuenta a la fecha en que se pague el reembolso, sin considerar éste, entre el<br />

total de acciones de la misma persona existentes a la misma fecha, incluyendo las<br />

correspondientes a la reinversión o a la capitalización de utilidades, o de cualquier otro<br />

concepto que integre el capital contable de la misma.<br />

Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />

II.<br />

Las personas morales que reduzcan su capital, adicionalmente, considerarán dicha reducción<br />

como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restar al capital contable según<br />

el estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas para fines de dicha<br />

disminución, el saldo de la cuenta de capital de aportación que se tenga a la fecha en que se<br />

efectúe la reducción referida cuando éste sea menor.<br />

A la cantidad que se obtenga conforme al párrafo anterior se le disminuirá la utilidad<br />

distribuida determinada en los términos <strong>del</strong> segundo párrafo de la fracción I de este artículo. El<br />

resultado será la utilidad distribuida gravable para los efectos de esta fracción.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere el párrafo anterior no provenga de la<br />

cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto<br />

que corresponda a dicha utilidad, aplicando a la misma la tasa prevista en el artículo 10 de<br />

esta <strong>Ley</strong>. Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida gravable deberá incluir el<br />

impuesto sobre la renta que le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que<br />

corresponde a dicha utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.3889 y al resultado se<br />

le aplicará la tasa <strong>del</strong> artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>. Cuando la utilidad distribuida gravable provenga<br />

de la mencionada cuenta de utilidad fiscal neta se estará a lo dispuesto en el cuarto párrafo<br />

<strong>del</strong> artículo 11 de esta <strong>Ley</strong> y dicha utilidad se deberá disminuir <strong>del</strong> saldo de la mencionada<br />

cuenta. La utilidad que se determine conforme a esta fracción se considerará para<br />

reducciones de capital subsecuentes como aportación de capital en los términos de este<br />

artículo.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 01-12-2004<br />

El capital contable deberá actualizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente<br />

aceptados, cuando la persona utilice dichos principios para integrar su contabilidad; en el caso contrario,<br />

el capital contable deberá actualizarse conforme a las reglas de carácter general que para el efecto<br />

expida el Servicio de Administración Tributaria.<br />

Las personas morales a que se refiere este artículo, deberán enterar conjuntamente con el impuesto<br />

que, en su caso, haya correspondido a la utilidad o dividendo en los términos de la fracción I de este<br />

artículo, el monto <strong>del</strong> impuesto que determinen en los términos de la fracción II <strong>del</strong> mismo.<br />

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable tratándose de liquidación de personas morales.<br />

En el caso de escisión de sociedades, no será aplicable lo dispuesto en este precepto, salvo lo<br />

señalado en el párrafo décimo <strong>del</strong> mismo, siempre que la suma <strong>del</strong> capital de la sociedad escindente, en<br />

el caso de que subsista, y de las sociedades escindidas, sea igual al que tenía la sociedad escindente y<br />

96


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

las acciones que se emitan como consecuencia de dichos actos sean canjeadas a los mismos<br />

accionistas y en la misma proporción accionaria que tenían en la sociedad escindente.<br />

Lo dispuesto en este artículo será aplicable tratándose de la compra de acciones, efectuada por la<br />

propia sociedad emisora con cargo a su capital social o a la reserva para adquisiciones de acciones<br />

propias. Dichas sociedades no considerarán utilidades distribuidas en los términos de este artículo, las<br />

compras de acciones propias que sumadas a las que hubiesen comprado previamente, no excedan <strong>del</strong><br />

5% de la totalidad de sus acciones liberadas, y siempre que se recoloquen dentro de un plazo máximo de<br />

un año, contado a partir <strong>del</strong> día de la compra. En el caso de que la adquisición de acciones propias a que<br />

se refiere este párrafo se haga con recursos que se obtengan a través de la emisión de obligaciones<br />

convertibles en acciones, el plazo será el de la emisión de dichas obligaciones. El Servicio de<br />

Administración Tributaria podrá expedir reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de lo<br />

establecido en el presente párrafo. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de<br />

sociedades de inversión de renta variable por la compra de acciones que éstas efectúen a sus<br />

integrantes o accionistas.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, la utilidad distribuida será la cantidad que se obtenga de<br />

disminuir al monto que se pague por la adquisición de cada una de las acciones, el saldo de la cuenta de<br />

capital de aportación por acción, a la fecha en la que se compran las acciones, multiplicando el resultado<br />

por el número de acciones compradas. A la utilidad distribuida en los términos de este párrafo, se le<br />

podrá disminuir, en su caso, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad emisora. El monto<br />

<strong>del</strong> saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta y <strong>del</strong> saldo de la cuenta de capital de aportación, que se<br />

disminuyeron en los términos de este párrafo, se disminuirán de los saldos de las referidas cuentas que<br />

se tengan a la fecha de la compra de acciones por la propia sociedad emisora.<br />

Cuando la utilidad distribuida determinada conforme al párrafo anterior no provenga de la cuenta de<br />

utilidad fiscal neta, la sociedad emisora deberá determinar y enterar el impuesto que corresponda en los<br />

términos <strong>del</strong> tercer párrafo de la fracción II de este artículo.<br />

También se considera reducción de capital en los términos de este artículo, la adquisición que una<br />

sociedad realice de las acciones emitidas por otra sociedad que a su vez sea tenedora directa o indirecta<br />

de las acciones de la sociedad adquirente. En este caso, se considera que la sociedad emisora de las<br />

acciones que sean adquiridas es la que reduce su capital. Para estos efectos, el monto <strong>del</strong> reembolso<br />

será la cantidad que se pague por la adquisición de la acción.<br />

En el caso de escisión de sociedades, se considerará como reducción de capital la transmisión de<br />

activos monetarios a las sociedades que surjan con motivo de la escisión, cuando dicha transferencia<br />

origine que en las sociedades que surjan, los activos mencionados representen más <strong>del</strong> 51% de sus<br />

activos totales. Asimismo, se considerará reducción de capital cuando con motivo de la escisión, la<br />

sociedad escindente, conserve activos monetarios que representen más <strong>del</strong> 51% de sus activos totales.<br />

Para efectos de este párrafo, se considera como reducción de capital un monto equivalente al valor de<br />

los activos monetarios que se transmiten. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de<br />

escisión de sociedades, que sean integrantes <strong>del</strong> sistema financiero en los términos <strong>del</strong> artículo 8o. de<br />

esta <strong>Ley</strong>. El monto de la reducción de capital que se determine conforme a este párrafo, se considerará<br />

para reducciones posteriores como aportación de capital en los términos de este artículo, siempre y<br />

cuando no se realice reembolso alguno en el momento de la escisión.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Para determinar el capital de aportación actualizado, las personas morales llevarán una cuenta de<br />

capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital, las primas netas por suscripción<br />

de acciones efectuadas por los socios o accionistas, y se disminuirá con las reducciones de capital que<br />

se efectúen. Para los efectos de este párrafo, no se incluirá como capital de aportación el<br />

97


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

correspondiente a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que conforme<br />

el capital contable de la persona moral ni el proveniente de reinversiones de dividendos o utilidades en<br />

aumento de capital de las personas que los distribuyan realizadas dentro de los treinta días siguientes a<br />

su distribución. Los conceptos correspondientes a aumentos de capital mencionados en este párrafo, se<br />

adicionarán a la cuenta de capital de aportación en el momento en el que se paguen y los conceptos<br />

relativos a reducciones de capital se disminuirán de la citada cuenta en el momento en el que se pague el<br />

reembolso.<br />

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día <strong>del</strong> cierre de cada ejercicio, se<br />

actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta<br />

el mes de cierre <strong>del</strong> ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital,<br />

con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa<br />

fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización<br />

y hasta el mes en el que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.<br />

Cuando ocurra una fusión o una escisión, de sociedades, el saldo de la cuenta de capital de<br />

aportación se deberá transmitir a las sociedades que surjan o que subsistan con motivo de dichos actos,<br />

según corresponda. En el caso de fusión de sociedades, no se tomará en consideración el saldo de la<br />

cuenta de capital de aportación de las sociedades fusionadas, en la proporción en la que las acciones de<br />

dichas sociedades que sean propiedad de las que subsistan al momento de la fusión, representen<br />

respecto <strong>del</strong> total de sus acciones. En el caso de escisión de sociedades, dicho saldo se dividirá entre la<br />

sociedad escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en la que se divida el capital contable<br />

<strong>del</strong> estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas y que haya servido de base<br />

para realizar la escisión.<br />

En el caso de fusión, cuando subsista la sociedad tenedora de las acciones de la sociedad que<br />

desaparece, el saldo de la cuenta de capital de aportación de la sociedad que subsista será el monto que<br />

resulte de sumar al saldo de la cuenta de capital de aportación que la sociedad que subsista tenía antes<br />

de la fusión, el monto <strong>del</strong> saldo de la cuenta de capital de aportación que corresponda a otros accionistas<br />

de la sociedad que desaparezca en la misma fecha, distintos de la sociedad fusionante.<br />

Cuando la sociedad que subsista de la fusión sea la sociedad cuyas acciones fueron poseídas por<br />

una sociedad fusionada, el monto de la cuenta de capital de aportación de la sociedad que subsista será<br />

el que tenía la sociedad fusionada antes de la fusión, adicionado con el monto que resulte de multiplicar<br />

el saldo de la cuenta de capital de aportación que tenía la sociedad fusionante antes de la fusión, por la<br />

participación accionaria que tenían en dicha sociedad y en la misma fecha otros accionistas distintos de<br />

la sociedad fusionada.<br />

Cuando una persona moral hubiera aumentado su capital dentro de un periodo de dos años anterior a<br />

la fecha en la que se efectúe la reducción <strong>del</strong> mismo y ésta dé origen a la cancelación de acciones o a la<br />

disminución <strong>del</strong> valor de las acciones, dicha persona moral calculará la ganancia que hubiera<br />

correspondido a los tenedores de las mismas de haberlas enajenado, conforme al artículo 24 de esta<br />

<strong>Ley</strong>, considerando para estos efectos como ingreso obtenido por acción el reembolso por acción. Cuando<br />

la persona moral se fusione dentro <strong>del</strong> plazo de dos años antes referido y posteriormente la persona<br />

moral que subsista o surja con motivo de la fusión reduzca su capital dando origen a la cancelación de<br />

acciones o a la disminución <strong>del</strong> valor de las acciones, la sociedad referida calculará la ganancia que<br />

hubiera correspondido a los tenedores de las acciones de haberlas enajenado, conforme al artículo antes<br />

citado. En el caso de que esta ganancia resulte mayor que la utilidad distribuida determinada conforme a<br />

las fracciones I y II de este artículo, dicha ganancia se considerará como utilidad distribuida para los<br />

efectos de este precepto.<br />

Lo dispuesto en este artículo será aplicable, indistintamente, al reembolso, a la amortización o a la<br />

reducción de capital, independientemente de que haya o no cancelación de acciones.<br />

98


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

También será aplicable lo dispuesto en este artículo, a las asociaciones en participación cuando éstas<br />

efectúen reembolsos o reducciones de capital en favor de sus integrantes.<br />

CAPÍTULO IX<br />

DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES<br />

Artículo 90. Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los<br />

contribuyentes, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el<br />

coeficiente de 20% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a continuación se<br />

indican:<br />

I. Se aplicará 6% a los siguientes giros:<br />

Comerciales: Gasolina, petróleo y otros combustibles de origen mineral.<br />

II.<br />

Se aplicará 12% en los siguientes casos:<br />

Industriales: Sombreros de palma y paja.<br />

Comerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en<br />

estado natural; cereales y granos en general; leches naturales, masa para tortillas de maíz,<br />

pan; billetes de lotería y teatros.<br />

Agrícolas: Cereales y granos en general.<br />

Ganaderas: Producción de leches naturales.<br />

III.<br />

Se aplicará 15% a los giros siguientes:<br />

Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional; salchichonería,<br />

café para consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates; legumbres, nieves y<br />

helados, galletas y pastas alimenticias, cerveza y refrescos embotellados, hielo, jabones y<br />

detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio, confecciones, telas y artículos de<br />

algodón, artículos para deportes; pieles y cueros, productos obtenidos <strong>del</strong> mar, lagos y ríos,<br />

substancias y productos químicos o farmacéuticos, velas y veladoras; cemento, cal y arena,<br />

explosivos; ferreterías y tlapalerías; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales<br />

para construcción, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros<br />

artículos <strong>del</strong> ramo, con excepción de accesorios.<br />

Agrícolas: Café para consumo nacional y legumbres.<br />

Pesca: Productos obtenidos <strong>del</strong> mar, lagos, lagunas y ríos.<br />

IV.<br />

Se aplicará 22% a los siguientes rubros:<br />

Industriales: Masa para tortillas de maíz y pan de precio popular.<br />

Comerciales: Espectáculos en arenas, cines y campos deportivos.<br />

V. Se aplicará 23% a los siguientes giros:<br />

99


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Industriales: Azúcar, leches naturales; aceites vegetales; café para consumo nacional;<br />

maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz; galletas y pastas alimenticias;<br />

jabones y detergentes; confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para deportes;<br />

pieles y cueros; calzado de todas clases; explosivos, armas y municiones; fierro y acero;<br />

construcción de inmuebles; pintura y barnices, vidrio y otros materiales para construcción;<br />

muebles de madera corriente; extracción de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta;<br />

litografía y encuadernación.<br />

VI.<br />

Se aplicará 25% a los siguientes rubros:<br />

Industriales: Explotación y refinación de sal, extracción de maderas finas, metales y plantas<br />

minero-metalúrgicas.<br />

Comerciales: Restaurantes y agencias funerarias.<br />

VII.<br />

Se aplicará 27% a los siguientes giros:<br />

Industriales: Dulces, bombones, confites y chocolates, cerveza, alcohol, perfumes, esencias,<br />

cosméticos y otros productos de tocador; instrumentos musicales, discos y artículos <strong>del</strong> ramo;<br />

joyería y relojería; papel y artículos de papel; artefactos de polietileno, de hule natural o<br />

sintético; llantas y cámaras; automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos <strong>del</strong><br />

ramo.<br />

VIII.<br />

Se aplicará 39% a los siguientes giros:<br />

Industriales: Fraccionamiento y fábricas de cemento.<br />

Comerciales: Comisionistas y otorgamiento <strong>del</strong> uso o goce temporal de inmuebles.<br />

IX.<br />

Se aplicará 50% en el caso de prestación de servicios personales independientes.<br />

Para obtener el resultado fiscal, se restará a la utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en<br />

este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de ejercicios anteriores.<br />

Artículo 91. Las autoridades fiscales podrán modificar la utilidad o la pérdida fiscal, mediante la<br />

determinación presuntiva <strong>del</strong> precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, así como el<br />

monto de la contraprestación en el caso de operaciones distintas de enajenación, cuando:<br />

I. Las operaciones de que se trate se pacten a menos <strong>del</strong> precio de mercado o el costo de<br />

adquisición sea mayor que dicho precio.<br />

II.<br />

III.<br />

La enajenación de los bienes se realice al costo o a menos <strong>del</strong> costo, salvo que el<br />

contribuyente compruebe que la enajenación se hizo al precio de mercado en la fecha de la<br />

operación, o que los bienes sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron la<br />

necesidad de efectuar la enajenación en estas condiciones.<br />

Se trate de operaciones de importación o exportación, o en general se trate de pagos al<br />

extranjero.<br />

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades fiscales podrán<br />

considerar lo siguiente:<br />

100


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

a) Los precios corrientes en el mercado interior o exterior, y en defecto de éstos, el de<br />

avalúo que practiquen u ordenen practicar las autoridades fiscales;<br />

b) El costo de los bienes o servicios, dividido entre el resultado de restar a la unidad el por<br />

ciento de utilidad bruta. Se entenderá como por ciento de utilidad bruta, ya sea la<br />

determinada de acuerdo al Código Fiscal de la Federación o, conforme a lo establecido<br />

en el artículo 90 de esta <strong>Ley</strong>. Para los efectos de lo previsto por este inciso, el costo se<br />

determinará según los principios de contabilidad generalmente aceptados;<br />

c) El precio en que un contribuyente enajene bienes adquiridos de otra persona,<br />

multiplicado por el resultado de disminuir a la unidad el coeficiente que para determinar la<br />

utilidad fiscal de dicho contribuyente le correspondería conforme al artículo 90 de esta<br />

<strong>Ley</strong>.<br />

Artículo 92. Tratándose de intereses que se deriven de créditos otorgados a personas morales o a<br />

establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, por personas residentes en<br />

México o en el extranjero, que sean partes relacionadas de la persona que paga el crédito, los<br />

contribuyentes considerarán, para efectos de esta <strong>Ley</strong>, que los intereses derivados de dichos créditos<br />

tendrán el tratamiento fiscal de dividendos cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:<br />

I. El deudor formule por escrito promesa incondicional de pago parcial o total <strong>del</strong> crédito<br />

recibido, a una fecha determinable en cualquier momento por el acreedor.<br />

II. Los intereses no sean deducibles conforme a lo establecido en la fracción XIV <strong>del</strong> artículo 31<br />

de esta <strong>Ley</strong>.<br />

III.<br />

IV.<br />

Que en el caso de incumplimiento por el deudor, el acreedor tenga derecho a intervenir en la<br />

dirección o administración de la sociedad deudora.<br />

Los intereses que deba pagar el deudor estén condicionados a la obtención de utilidades o<br />

que su monto se fije con base en dichas utilidades.<br />

V. Los intereses provengan de créditos respaldados, inclusive cuando se otorguen a través de<br />

una institución financiera residente en el país o en el extranjero.<br />

Para los efectos de esta fracción, se consideran créditos respaldados las operaciones por<br />

medio de las cuales una persona le proporciona efectivo, bienes o servicios a otra persona,<br />

quien a su vez le proporciona directa o indirectamente, efectivo, bienes o servicios a la<br />

persona mencionada en primer lugar o a una parte relacionada de ésta. También se<br />

consideran créditos respaldados aquellas operaciones en las que una persona otorga un<br />

financiamiento y el crédito está garantizado por efectivo, depósito de efectivo, acciones o<br />

instrumentos de deuda de cualquier clase, de una parte relacionada o <strong>del</strong> mismo acreditado,<br />

en la medida en la que esté garantizado de esta forma. Para estos efectos, se considera que<br />

el crédito también está garantizado en los términos de esta fracción, cuando su otorgamiento<br />

se condicione a la celebración de uno o varios contratos que otorguen un derecho de opción a<br />

favor <strong>del</strong> acreditante o de una parte relacionada de éste, cuyo ejercicio dependa <strong>del</strong><br />

incumplimiento parcial o total <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> crédito o de sus accesorios a cargo <strong>del</strong> acreditado.<br />

Párrafo reformado DOF 27-12-2006<br />

Tendrán el tratamiento de créditos respaldados a que se refiere esta fracción, el conjunto de<br />

operaciones financieras derivadas de deuda o de aquéllas a que se refiere el artículo 23 de<br />

esta <strong>Ley</strong>, celebradas por dos o más partes relacionadas con un mismo intermediario<br />

financiero, donde las operaciones de una de las partes da origen a las otras, con el propósito<br />

101


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

primordial de transferir un monto definido de recursos de una parte relacionada a la otra.<br />

También tendrán este tratamiento, las operaciones de descuento de títulos de deuda que se<br />

liquiden en efectivo o en bienes, que de cualquier forma se ubiquen en los supuestos<br />

previstos en el párrafo anterior.<br />

No se considerarán créditos respaldados las operaciones en las que se otorgue<br />

financiamiento a una persona y el crédito esté garantizado por acciones o instrumentos de<br />

deuda de cualquier clase, propiedad <strong>del</strong> acreditado o de partes relacionadas de éste que sean<br />

residentes en México, cuando el acreditante no pueda disponer legalmente de aquéllos, salvo<br />

en el caso en el que el acreditado incumpla con cualesquiera de las obligaciones pactadas en<br />

el contrato de crédito respectivo.<br />

Párrafo adicionado DOF 01-10-2007<br />

TÍTULO III<br />

DEL RÉGIMEN DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS<br />

Artículo 93. Las personas morales a que se refieren los artículos 95 y 102 de esta <strong>Ley</strong>, así como las<br />

sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, no son contribuyentes <strong>del</strong> impuesto<br />

sobre la renta, salvo por lo dispuesto en el artículo 94 de esta <strong>Ley</strong>. Sus integrantes considerarán como<br />

remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Asimismo, lo dispuesto en este Título será aplicable tratándose de las sociedades de inversión a que<br />

se refiere la <strong>Ley</strong> de Sociedades de Inversión, excepto tratándose de las sociedades a que se refiere el<br />

artículo 50 de esta <strong>Ley</strong>. Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este<br />

párrafo, serán contribuyentes conforme a lo dispuesto en esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />

Las personas morales a que se refiere este artículo determinarán el remanente distribuible de un año<br />

de calendario correspondiente a sus integrantes o accionistas, disminuyendo de los ingresos obtenidos<br />

en ese periodo, a excepción de los señalados en el artículo 109 de esta <strong>Ley</strong> y de aquéllos por los que se<br />

haya pagado el impuesto definitivo, las deducciones autorizadas, de conformidad con el Título IV de la<br />

presente <strong>Ley</strong>.<br />

Cuando la mayoría de los integrantes o accionistas de dichas personas morales sean contribuyentes<br />

<strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong>, el remanente distribuible se calculará sumando los ingresos y disminuyendo las<br />

deducciones que correspondan, en los términos de las disposiciones de dicho Título. Cuando la mayoría<br />

de los integrantes de dichas personas morales sean contribuyentes <strong>del</strong> Título IV, Capítulo II, Secciones I<br />

o II de esta <strong>Ley</strong>, el remanente distribuible se calculará sumando los ingresos y disminuyendo las<br />

deducciones que correspondan, en los términos de dichas Secciones, según corresponda.<br />

Los integrantes o accionistas de las personas morales a que se refiere este Título, no considerarán<br />

como ingresos los reembolsos que éstas les hagan de las aportaciones que hayan efectuado. Para<br />

dichos efectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 89 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

En el caso de que las personas morales a que se refiere este Título enajenen bienes distintos de su<br />

activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deberán determinar el<br />

impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los<br />

términos <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong>, a la tasa prevista en el artículo 10 de la misma, siempre que dichos<br />

ingresos excedan <strong>del</strong> 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate. Lo<br />

dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de personas morales autorizadas para percibir<br />

donativos deducibles en los términos de los artículos 31, fracción I y 176, fracción III de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo reformado DOF 28-06-2006<br />

102


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Artículo 94. Las personas morales a que se refiere este Título, a excepción de las señaladas en el<br />

artículo 102 de esta <strong>Ley</strong>, de las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro y de las<br />

personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la misma, serán<br />

contribuyentes <strong>del</strong> impuesto sobre la renta cuando perciban ingresos de los mencionados en los<br />

Capítulos IV, VI y VII <strong>del</strong> Título IV de esta <strong>Ley</strong>, con independencia de que los ingresos a que se refiere el<br />

citado Capítulo VI se perciban en moneda extranjera. Para estos efectos, serán aplicables las<br />

disposiciones contenidas en dicho Título y la retención que en su caso se efectúe tendrá el carácter de<br />

pago definitivo.<br />

Las sociedades de inversión de deuda y de renta variable a que se refiere el artículo 103 de esta <strong>Ley</strong><br />

no serán contribuyentes <strong>del</strong> impuesto sobre la renta cuando perciban ingresos de los señalados en el<br />

Capítulo VI <strong>del</strong> Título IV de esta <strong>Ley</strong> y tanto éstas como sus integrantes o accionistas estarán a lo<br />

dispuesto en los artículos 103, 104 y 105 de la misma <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Artículo 95. Para los efectos de esta <strong>Ley</strong>, se consideran personas morales con fines no lucrativos,<br />

además de las señaladas en el artículo 102 de la misma, las siguientes:<br />

I. Sindicatos obreros y los organismos que los agrupen.<br />

II.<br />

III.<br />

IV.<br />

Asociaciones patronales.<br />

Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas,<br />

así como los organismos que las reúnan.<br />

Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen.<br />

V. Asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que<br />

administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y<br />

permiso respectivo.<br />

VI.<br />

Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así<br />

como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para<br />

recibir donativos en los términos de esta <strong>Ley</strong>, que tengan como beneficiarios a personas,<br />

sectores, y regiones de escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores<br />

condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos<br />

vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes<br />

actividades:<br />

a) La atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación,<br />

vestido o vivienda.<br />

b) La asistencia o rehabilitación médica o a la atención en establecimientos especializados.<br />

c) La asistencia jurídica, el apoyo y la promoción, para la tutela de los derechos de los<br />

menores, así como para la readaptación social de personas que han llevado a cabo<br />

conductas ilícitas.<br />

d) La rehabilitación de alcohólicos y fármaco dependientes.<br />

e) La ayuda para servicios funerarios.<br />

103


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

f) Orientación social, educación o capacitación para el trabajo.<br />

g) La promoción de la participación organizada de la población en las acciones que mejoren<br />

sus propias condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad.<br />

h) Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos.<br />

Inciso adicionado DOF 23-12-2005<br />

VII.<br />

VIII.<br />

IX.<br />

Sociedades cooperativas de consumo.<br />

Organismos que conforme a la <strong>Ley</strong> agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de<br />

productores o de consumidores.<br />

Sociedades mutualistas que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la<br />

adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes.<br />

X. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización<br />

o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la <strong>Ley</strong> General de<br />

Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto<br />

sea la enseñanza.<br />

Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />

XI.<br />

XII.<br />

Sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la investigación científica o<br />

tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y<br />

Tecnológicas.<br />

Asociaciones o sociedades civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir<br />

donativos, dedicadas a las siguientes actividades:<br />

a) La promoción y difusión de música, artes plásticas, artes dramáticas, danza, literatura,<br />

arquitectura y cinematografía, conforme a la <strong>Ley</strong> que crea al Instituto Nacional de Bellas<br />

Artes y Literatura, así como a la <strong>Ley</strong> Federal de Cinematografía.<br />

b) El apoyo a las actividades de educación e investigación artísticas de conformidad con lo<br />

señalado en el inciso anterior.<br />

c) La protección, conservación, restauración y recuperación <strong>del</strong> patrimonio cultural de la<br />

nación, en los términos de la <strong>Ley</strong> Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos,<br />

Artísticos e Históricos y la <strong>Ley</strong> General de Bienes Nacionales; así como el arte de las<br />

comunidades indígenas en todas las manifestaciones primigenias de sus propias<br />

lenguas, los usos y costumbres, artesanías y tradiciones de la composición pluricultural<br />

que conforman el país.<br />

d) La instauración y establecimiento de bibliotecas que formen parte de la Red Nacional de<br />

Bibliotecas Públicas de conformidad con la <strong>Ley</strong> General de Bibliotecas.<br />

e) El apoyo a las actividades y objetivos de los museos dependientes <strong>del</strong> Consejo Nacional<br />

para la Cultura y las Artes.<br />

XIII.<br />

Las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar<br />

fondos o cajas de ahorro, y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral, así como las<br />

104


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la <strong>Ley</strong> de Ahorro y Crédito<br />

Popular.<br />

XIV.<br />

XV.<br />

XVI.<br />

XVII.<br />

XVIII.<br />

XIX.<br />

XX.<br />

Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos <strong>del</strong> Reglamento<br />

de Asociaciones de Padres de Familia de la <strong>Ley</strong> General de Educación.<br />

Sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la <strong>Ley</strong> Federal <strong>del</strong> Derecho de<br />

Autor.<br />

Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos.<br />

Asociaciones o sociedades civiles que otorguen becas, a que se refiere el artículo 98 de esta<br />

<strong>Ley</strong>.<br />

Asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a<br />

la administración de un inmueble de propiedad en condominio.<br />

Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y<br />

funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de investigación o<br />

preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas<br />

definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter<br />

general, así como aquellas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover<br />

entre la población la prevención y control de la contaminación <strong>del</strong> agua, <strong>del</strong> aire y <strong>del</strong> suelo, la<br />

protección al ambiente y la preservación y restauración <strong>del</strong> equilibrio ecológico. Dichas<br />

sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 97 de<br />

esta <strong>Ley</strong>, salvo lo dispuesto en la fracción I <strong>del</strong> mismo artículo, para ser consideradas como<br />

instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma <strong>Ley</strong>.<br />

Fracción reformada DOF 30-12-2002, 01-10-2007<br />

Las asociaciones y sociedades civiles, sin fines de lucro, que comprueben que se dedican<br />

exclusivamente a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción y a la<br />

conservación de su hábitat, siempre que además de cumplir con las reglas de carácter<br />

general que emita el Servicio de Administración Tributaria, se obtenga opinión previa de la<br />

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichas asociaciones y sociedades,<br />

deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 97 de esta <strong>Ley</strong>, salvo lo dispuesto<br />

en la fracción I <strong>del</strong> mismo artículo.<br />

Fracción reformada DOF 01-10-2007<br />

Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX y<br />

XX de este artículo, así como las sociedades de inversión a que se refiere este Título, considerarán<br />

remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o<br />

socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas;<br />

las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos <strong>del</strong> Título IV de esta <strong>Ley</strong>, salvo<br />

cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV <strong>del</strong> artículo 172<br />

de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o<br />

descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes salvo en el caso de préstamos a los socios o<br />

integrantes de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la fracción XIII de este<br />

artículo. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente<br />

distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a<br />

sus socios o integrantes.<br />

En el caso en el que se determine remanente distribuible en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior, la<br />

persona moral de que se trate enterará como impuesto a su cargo el impuesto que resulte de aplicar<br />

105


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

sobre dicho remanente distribuible, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior<br />

que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>, en cuyo caso se considerará como<br />

impuesto definitivo, debiendo efectuar el entero correspondiente a más tardar en el mes de febrero <strong>del</strong><br />

año siguiente a aquél en el que ocurra cualquiera de los supuestos a que se refiere dicho párrafo.<br />

Artículo 96. Las fundaciones, patronatos y demás entidades cuyo propósito sea apoyar<br />

económicamente las actividades de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en<br />

los términos de esta <strong>Ley</strong>, podrán obtener donativos deducibles, siempre que cumplan con los siguientes<br />

requisitos:<br />

I. Destinen la totalidad de sus ingresos a los fines para los que fueron creadas.<br />

II.<br />

Al momento de su liquidación destinen la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas<br />

para recibir donativos deducibles.<br />

Los requisitos a los que se refiere este artículo, deberán constar en la escritura constitutiva de la<br />

persona moral de que se trate con el carácter de irrevocable.<br />

Artículo 97. Las personas morales con fines no lucrativos a que se refieren las fracciones VI, X, XI y<br />

XII <strong>del</strong> artículo 95 de esta <strong>Ley</strong>, deberán cumplir con lo siguiente para ser consideradas como instituciones<br />

autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta <strong>Ley</strong>.<br />

I. Que se constituyan y funcionen exclusivamente como entidades que se dediquen a cualquiera<br />

de los fines a que se refieren las fracciones VI, X, XI y XII <strong>del</strong> artículo 95 de esta <strong>Ley</strong> y que, de<br />

conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de<br />

Administración Tributaria, una parte sustancial de sus ingresos la reciban de fondos<br />

proporcionados por la Federación, Estados o Municipios, de donativos o de aquellos ingresos<br />

derivados de la realización de su objeto social. Tratándose de aquellas entidades a cuyo favor<br />

se emita una autorización para recibir donativos deducibles en el extranjero conforme a los<br />

tratados internacionales, además de cumplir con lo anterior, no podrán recibir ingresos en<br />

cantidades excesivas por concepto de arrendamiento, intereses, dividendos o regalías o por<br />

actividades no relacionadas con su objeto social.<br />

II.<br />

Que las actividades que desarrollen tengan como finalidad primordial el cumplimiento de su<br />

objeto social, sin que puedan intervenir en campañas políticas o involucrarse en actividades<br />

de propaganda o destinadas a influir en la legislación.<br />

No se considera que influye en la legislación la publicación de un análisis o de una<br />

investigación que no tenga carácter proselitista o la asistencia técnica a un órgano<br />

gubernamental que lo hubiere solicitado por escrito.<br />

III.<br />

IV.<br />

Que destinen sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo<br />

otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes<br />

personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna de las personas<br />

morales a que se refiere este artículo, o se trate de la remuneración de servicios<br />

efectivamente recibidos.<br />

Que al momento de su liquidación y con motivo de la misma, destinen la totalidad de su<br />

patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.<br />

V. Mantener a disposición <strong>del</strong> público en general la información relativa a la autorización para<br />

recibir donativos, al uso y destino que se haya dado a los donativos recibidos, así como al<br />

106


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

cumplimiento de sus obligaciones fiscales, por el plazo y en los términos que mediante reglas<br />

de carácter general fije el Servicio de Administración Tributaria.<br />

Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />

VI.<br />

Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale<br />

el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el<br />

día 17 <strong>del</strong> mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de los donativos<br />

recibidos en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata,<br />

cuyo monto sea superior a cien mil pesos.<br />

La información a que se refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de<br />

Hacienda y Crédito Público, en los términos <strong>del</strong> segundo párrafo <strong>del</strong> artículo 69 <strong>del</strong> Código<br />

Fiscal de la Federación.<br />

Fracción adicionada DOF 23-12-2005<br />

VII.<br />

Informar a las autoridades fiscales, en los términos que señale el Servicio de Administración<br />

Tributaria mediante reglas de carácter general, de las operaciones que celebren con partes<br />

relacionadas y de los servicios que reciban o de los bienes que adquieran, de personas que<br />

les hayan otorgado donativos deducibles en los términos de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Fracción adicionada DOF 01-10-2007<br />

Los requisitos a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán constar en la escritura<br />

constitutiva de la persona moral de que se trate con el carácter de irrevocable.<br />

En todos los casos, las donatarias autorizadas deberán cumplir con los requisitos de control<br />

administrativo que al efecto establezca el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />

El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar o no renovar las autorizaciones para recibir<br />

donativos deducibles en los términos de esta <strong>Ley</strong>, a las entidades que incumplan los requisitos o las<br />

obligaciones que en su carácter de donatarias autorizadas deban cumplir conforme a las disposiciones<br />

fiscales, mediante resolución notificada personalmente. Dicho órgano desconcentrado publicará los datos<br />

de tales entidades en el Diario Oficial de la Federación y en su página de Internet.<br />

Párrafo adicionado DOF 01-10-2007<br />

Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, tratándose de las personas a las que se refieren las fracciones VI<br />

y XII <strong>del</strong> artículo 95 de esta <strong>Ley</strong>, salvo las instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por<br />

las leyes de la materia, a las que se les revoque o no se les renueve la autorización, a partir de que surta<br />

sus efectos la notificación de la resolución correspondiente y con motivo de ésta, podrán entregar<br />

donativos a donatarias autorizadas sin que les sea aplicable el límite establecido por el artículo 31,<br />

fracción I, último párrafo de esta <strong>Ley</strong> durante el ejercicio en el que se les revoque o no se les renueve la<br />

autorización.<br />

Párrafo adicionado DOF 01-10-2007<br />

Artículo 98. Las asociaciones o sociedades civiles, que se constituyan con el propósito de otorgar<br />

becas podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles, siempre que cumplan con los<br />

siguientes requisitos:<br />

I. Que las becas se otorguen para realizar estudios en instituciones de enseñanza que tengan<br />

autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la <strong>Ley</strong> General<br />

de Educación o, cuando se trate de instituciones <strong>del</strong> extranjero éstas, estén reconocidas por el<br />

Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.<br />

107


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

II.<br />

III.<br />

Que las becas se otorguen mediante concurso abierto al público en general y su asignación<br />

se base en datos objetivos relacionados con la capacidad académica <strong>del</strong> candidato.<br />

Que cumplan con los requisitos a los que se refiere el artículo 97 de esta <strong>Ley</strong>, salvo lo<br />

dispuesto en la fracción I <strong>del</strong> mismo artículo.<br />

Fracción reformada DOF 01-10-2007<br />

Artículo 99. Los programas de escuela empresa establecidos por instituciones que cuenten con<br />

autorización de la autoridad fiscal, serán contribuyentes de este impuesto y la institución que establezca<br />

el programa será responsable solidaria con la misma.<br />

Los programas mencionados podrán obtener autorización para constituirse como empresas<br />

independientes, en cuyo caso considerarán ese momento como el de inicio de actividades.<br />

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá las<br />

obligaciones formales y la forma en que se efectuarán los pagos provisionales, en tanto dichas empresas<br />

se consideren dentro de los programas de escuela empresa.<br />

Los programas de escuela empresa a que se refiere este artículo, podrán obtener autorización para<br />

recibir donativos deducibles <strong>del</strong> impuesto sobre la renta, siempre que cumplan con los requisitos a que<br />

se refiere el artículo 97 de esta <strong>Ley</strong>, salvo lo dispuesto en la fracción I <strong>del</strong> mismo artículo.<br />

Párrafo reformado DOF 01-10-2007<br />

Artículo 100. Para los efectos de los artículos 93 y 104 de esta <strong>Ley</strong>, las sociedades de inversión de<br />

renta variable que distribuyan dividendos percibidos de otras sociedades deberán llevar una cuenta de<br />

dividendos netos.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

La cuenta a que se refiere este artículo se integrará con los dividendos percibidos de otras personas<br />

morales residentes en México y se disminuirá con el importe de los pagados a sus integrantes,<br />

provenientes de dicha cuenta. Para los efectos de este artículo, no se incluyen los dividendos en<br />

acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los<br />

distribuye, dentro de los treinta días siguientes a su distribución. El saldo de la cuenta prevista en este<br />

artículo se actualizará en los términos <strong>del</strong> artículo 88 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Artículo 101. Las personas morales a que se refiere este Título, además de las obligaciones<br />

establecidas en otros artículos de esta <strong>Ley</strong>, tendrán las siguientes:<br />

I. Llevar los sistemas contables de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su<br />

Reglamento y el Reglamento de esta <strong>Ley</strong> y efectuar registros en los mismos respecto de sus<br />

operaciones.<br />

II.<br />

III.<br />

Expedir comprobantes que acrediten las enajenaciones que efectúen, los servicios que<br />

presten o el otorgamiento <strong>del</strong> uso o goce temporal de bienes y conservar una copia de los<br />

mismos a disposición de las autoridades fiscales, los que deberán reunir los requisitos que<br />

fijen las disposiciones fiscales respectivas.<br />

Presentar en las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 de febrero de cada año,<br />

declaración en la que se determine el remanente distribuible y la proporción que de este<br />

concepto corresponda a cada integrante.<br />

108


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

IV.<br />

Proporcionar a sus integrantes constancia en la que se señale el monto <strong>del</strong> remanente<br />

distribuible, en su caso. La constancia deberá proporcionarse a más tardar el día 15 <strong>del</strong> mes<br />

de febrero <strong>del</strong> siguiente año.<br />

V. Expedir las constancias y proporcionar la información a que se refieren las fracciones III y VIII<br />

<strong>del</strong> artículo 86 de esta <strong>Ley</strong>; retener y enterar el impuesto a cargo de terceros y exigir la<br />

documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén<br />

obligados a ello en los términos de esta <strong>Ley</strong>. Asimismo, deberán cumplir con las obligaciones<br />

a que se refiere el artículo 118 de la misma <strong>Ley</strong>, cuando hagan pagos que a la vez sean<br />

ingresos en los términos <strong>del</strong> Capítulo I <strong>del</strong> Título IV de esta <strong>Ley</strong>.<br />

VI.<br />

Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, la información siguiente:<br />

a) De las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hubieren<br />

efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el<br />

extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V<br />

de esta <strong>Ley</strong>.<br />

b) De las personas a las que les hubieran otorgado donativos en el año de calendario<br />

inmediato anterior.<br />

Cuando la persona moral de que se trate lleve su contabilidad mediante el sistema de registro<br />

electrónico, la información a que se refieren los incisos anteriores deberá proporcionarse en<br />

dispositivos magnéticos procesados en los términos que señale el Servicio de Administración<br />

Tributaria mediante reglas de carácter general. Dichos dispositivos serán devueltos al<br />

contribuyente por las autoridades fiscales dentro de los seis meses siguientes a su<br />

presentación. Tratándose de las personas morales a que se refiere este Título, que lleven su<br />

contabilidad mediante sistema manual o mecanizado o cuando su equipo de cómputo no<br />

pueda procesar los dispositivos en los términos señalados por la mencionada Secretaría, la<br />

información deberá proporcionarse en las formas que al efecto apruebe dicha dependencia.<br />

Tratándose de las declaraciones a que se refiere el artículo 143, último párrafo, de esta <strong>Ley</strong>, la<br />

información sobre las retenciones efectuadas y las personas a las cuales las hicieron, deberá<br />

proporcionarse también en dispositivos magnéticos procesados en los términos <strong>del</strong> párrafo<br />

anterior.<br />

Párrafo reformado DOF 01-10-2007<br />

Los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen quedan relevados de cumplir con las<br />

obligaciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, excepto por aquellas actividades que de<br />

realizarse por otra persona quedarían comprendidas en el artículo 16 <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación.<br />

Asimismo, quedan relevadas de cumplir con las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV de<br />

este artículo las personas señaladas en el artículo 95 de esta <strong>Ley</strong> que no determinen remanente<br />

distribuible.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Las personas a que se refieren las fracciones V a XIX <strong>del</strong> artículo 95 de esta <strong>Ley</strong>, así como las<br />

sociedades de inversión a que se refiere este Título, presentarán declaración anual en la que informarán<br />

a las autoridades fiscales de los ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas. Dicha declaración<br />

deberá presentarse a más tardar el día 15 de febrero de cada año.<br />

Cuando se disuelva una persona moral de las comprendidas en este Título, las obligaciones a que se<br />

refieren las fracciones III y IV de este artículo, se deberán cumplir dentro de los tres meses siguientes a<br />

la disolución.<br />

109


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Las asociaciones civiles a que se refiere el artículo 95 de esta <strong>Ley</strong>, que no enajenen bienes, que no<br />

tengan empleados y que únicamente presten servicios a sus asociados, no tendrán obligación alguna.<br />

Las asociaciones a que se refiere el párrafo anterior, que tengan un máximo de 5 trabajadores y que<br />

no enajenen bienes, podrán llevar registros contables simplificados.<br />

Artículo 102. Los partidos y asociaciones políticas, legalmente reconocidos, tendrán las obligaciones<br />

de retener y enterar el impuesto y exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando<br />

hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en términos de <strong>Ley</strong>.<br />

La Federación, los Estados, los Municipios y las instituciones que por <strong>Ley</strong> estén obligadas a entregar<br />

al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación, sólo tendrán las obligaciones a<br />

que se refiere el primer párrafo de este artículo.<br />

Los organismos descentralizados que no tributen conforme al Título II de esta <strong>Ley</strong>, sólo tendrán las<br />

obligaciones a que se refiere este artículo y las que establecen los dos últimos párrafos <strong>del</strong> artículo 95 de<br />

esta <strong>Ley</strong>.<br />

Artículo 103. Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la <strong>Ley</strong> de<br />

Sociedades de Inversión no serán contribuyentes <strong>del</strong> impuesto sobre la renta y sus integrantes o<br />

accionistas acumularán los ingresos por intereses devengados a su favor por dichas sociedades.<br />

Los ingresos por intereses devengados acumulables a que se refiere el párrafo anterior serán en<br />

términos reales para las personas físicas y nominales para las morales, y serán acumulables en el<br />

ejercicio en el que los devengue dicha sociedad, en la cantidad que de dichos intereses corresponda a<br />

cada uno de ellos de acuerdo a su inversión.<br />

Los intereses devengados a favor de los accionistas de las sociedades de inversión en instrumentos<br />

de deuda serán la suma de las ganancias percibidas por la enajenación de sus acciones emitidas por<br />

dichas sociedades y el incremento de la valuación de sus inversiones en la misma sociedad al último día<br />

hábil <strong>del</strong> ejercicio de que se trate, en términos reales para personas físicas y nominales para personas<br />

morales, determinados ambos conforme se establece en el artículo 104 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Las personas morales integrantes de dichas sociedades estarán a lo dispuesto en el Capítulo III <strong>del</strong><br />

Título II de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta respecto de las inversiones efectuadas en este tipo de<br />

sociedades.<br />

Las sociedades de inversión a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberán enterar<br />

mensualmente, a más tardar el día 17 <strong>del</strong> mes siguiente al mes en que se devengue el interés gravado,<br />

el impuesto a que se refiere el artículo 58 de esta <strong>Ley</strong>, que corresponda a sus integrantes o accionistas.<br />

Las personas que paguen intereses a dichas sociedades quedarán relevadas de efectuar la retención a<br />

que se refiere el artículo 58 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

El impuesto mensual a que se refiere el párrafo anterior será la suma <strong>del</strong> impuesto diario que<br />

corresponda a la cartera de inversión sujeto <strong>del</strong> impuesto de la sociedad de inversión y se calculará<br />

como sigue: en el caso de títulos cuyo rendimiento sea pagado íntegramente en la fecha de vencimiento,<br />

lo que resulte de multiplicar el número de títulos gravados de cada especie por su costo promedio<br />

ponderado de adquisición multiplicado por la tasa a que se refiere el artículo mencionado en el párrafo<br />

anterior y, en el caso de los demás títulos a que se refiere el artículo 9 de esta <strong>Ley</strong>, lo que resulte de<br />

multiplicar el número de títulos gravados de cada especie por su valor nominal, multiplicado por la misma<br />

tasa.<br />

110


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

El impuesto enterado por las sociedades de inversión en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior será<br />

acreditable para sus integrantes o accionistas contribuyentes <strong>del</strong> Título II y Título IV de la <strong>Ley</strong> contra sus<br />

pagos provisionales o definitivos, siempre que acumulen a sus demás ingresos <strong>del</strong> ejercicio los intereses<br />

gravados devengados por sus inversiones en dichas sociedades de inversión.<br />

Para determinar la retención acreditable para cada integrante o accionista, las sociedades de<br />

inversión en instrumentos de deuda deberán dividir el impuesto correspondiente a los intereses<br />

devengados gravados diarios entre el número de acciones en circulación al final de cada día. El monto<br />

<strong>del</strong> impuesto diario por acción se multiplicará por el número de acciones en poder <strong>del</strong> accionista al final<br />

de cada día de que se trate. Para tal efecto, la cantidad <strong>del</strong> impuesto acreditable deberá quedar asentada<br />

en el estado de cuenta, constancia, ficha o aviso de liquidación que al efecto se expida.<br />

Las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere la <strong>Ley</strong> de Sociedades de Inversión no<br />

serán contribuyentes <strong>del</strong> impuesto sobre la renta y sus integrantes o accionistas aplicarán a los<br />

rendimientos de estas sociedades el régimen que le corresponda a sus componentes de interés, de<br />

dividendos y de ganancia por enajenación de acciones, según lo establecido en este artículo y demás<br />

aplicables de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Las personas físicas integrantes de las sociedades referidas en el párrafo anterior acumularán<br />

solamente los intereses reales gravados devengados a su favor por la misma sociedad, provenientes de<br />

los títulos de deuda que contenga la cartera de dicha sociedad, de acuerdo a la inversión en ella que<br />

corresponda a cada uno de sus integrantes.<br />

La parte correspondiente a los intereses reales <strong>del</strong> ingreso diario devengado en el ejercicio a favor <strong>del</strong><br />

accionista persona física, se calculará multiplicando el ingreso determinado conforme al artículo 104 de<br />

esta <strong>Ley</strong> por el factor que resulte de dividir los intereses gravados devengados diarios a favor de la<br />

sociedad de inversión entre los ingresos totales diarios de la misma sociedad durante la tenencia de las<br />

acciones por parte <strong>del</strong> accionista. Los ingresos totales incluirán la valuación de la tenencia accionaria de<br />

la cartera de la sociedad en la fecha de enajenación de la acción emitida por la misma sociedad o al<br />

último día hábil <strong>del</strong> ejercicio que se trate, según corresponda.<br />

Las personas morales integrantes o accionistas de las sociedades de inversión de renta variable<br />

determinarán los intereses devengados a su favor por sus inversiones en dichas sociedades sumando<br />

las ganancias percibidas por la enajenación de sus acciones y el incremento de la valuación de sus<br />

inversiones en la misma sociedad al último día hábil <strong>del</strong> ejercicio de que se trate, en términos nominales,<br />

determinados ambos tipos de ingresos conforme se establece en el artículo 104 de esta <strong>Ley</strong>, y estarán a<br />

lo dispuesto en el Capítulo III <strong>del</strong> Título II de la misma <strong>Ley</strong> respecto de las inversiones efectuadas en este<br />

tipo de sociedades.<br />

Las sociedades de inversión de renta variable efectuarán mensualmente la retención <strong>del</strong> impuesto en<br />

los términos <strong>del</strong> artículo 58 de esta <strong>Ley</strong> por el total de los intereses gravados que se devenguen a su<br />

favor y lo enterarán a más tardar el día 17 <strong>del</strong> mes siguiente al mes en que se devenguen. Para estos<br />

efectos, estarán a lo dispuesto en el sexto párrafo de este artículo. La retención correspondiente a cada<br />

integrante de la sociedad se determinará conforme a lo establecido en el octavo párrafo de este artículo y<br />

será acreditable para sus integrantes o accionistas contribuyentes <strong>del</strong> Título II y Título IV de la <strong>Ley</strong> contra<br />

sus pagos provisionales o definitivos, siempre que acumulen a sus demás ingresos <strong>del</strong> ejercicio los<br />

intereses gravados devengados por sus inversiones en dichas sociedades de inversión. Las personas<br />

que paguen intereses a dichas sociedades quedarán relevadas de efectuar la retención a que se refiere<br />

el artículo 58 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo y el artículo<br />

104, que sean personas físicas, podrán en su caso deducir la pérdida que se determine conforme al<br />

quinto párrafo <strong>del</strong> artículo 159 de esta <strong>Ley</strong>, en los términos de dicha disposición.<br />

111


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Artículo reformado DOF 30-12-2002<br />

Artículo 104. Los integrantes o accionistas personas físicas de las sociedades de inversión en<br />

instrumentos de deuda o de las sociedades de inversión de renta variable acumularán en el ejercicio los<br />

ingresos que obtengan por los intereses generados por los instrumentos gravados que formen parte de la<br />

cartera de dichas sociedades conforme al artículo 103 de esta <strong>Ley</strong>. Dicho ingreso será calculado por las<br />

operadoras, distribuidoras o administradoras de las sociedades, según corresponda. Para determinar la<br />

parte <strong>del</strong> ingreso correspondiente a la ganancia por enajenación de acciones emitidas por la sociedad, en<br />

lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 24 de esta <strong>Ley</strong>, estarán a lo siguiente:<br />

I. Multiplicarán el número de acciones enajenadas por la diferencia entre el precio de venta y su costo<br />

promedio ponderado de adquisición al momento de la enajenación, calculado conforme a este artículo,<br />

actualizado a esa misma fecha.<br />

II. El costo promedio ponderado de adquisición de las acciones de la sociedad lo calcularán conforme<br />

a lo siguiente:<br />

a) El costo promedio ponderado inicial de las acciones será el precio unitario de la primera<br />

compra de acciones realizada por el inversionista. En el caso que el inversionista posea<br />

acciones adquiridas antes <strong>del</strong> 1o. de enero de 2003, el precio de ellas registrado al último día<br />

hábil <strong>del</strong> ejercicio 2002 será el costo promedio ponderado inicial.<br />

b) Con la primera compra de acciones de la misma sociedad posterior a la que dé lugar al costo<br />

inicial definido en el inciso anterior, se recalculará el costo promedio ponderado de las<br />

acciones de esa sociedad de inversión conforme a lo siguiente:<br />

1. El número de acciones con las que se conformó el costo promedio ponderado inicial se<br />

multiplicará por dicho costo inicial y el resultado se sumará al producto de multiplicar el<br />

número de acciones adquiridas por su precio de compra.<br />

2. El resultado <strong>del</strong> numeral anterior se dividirá entre el número total de acciones de la<br />

sociedad de inversión que posea el accionista al momento de realizar este cálculo.<br />

c) Las modificaciones en el costo promedio ponderado de adquisición que resulten de compras<br />

subsecuentes se obtendrán sumando el valor total de la nueva compra de acciones al valor de<br />

la cartera preexistente y dividiendo el resultado entre el número total de acciones de la<br />

sociedad de inversión en poder <strong>del</strong> accionista al momento de realizar este cálculo. Para estos<br />

efectos, se entiende que el valor de la cartera preexistente es el resultado de multiplicar el<br />

número total de acciones de dicha cartera en poder <strong>del</strong> accionista antes de la nueva compra<br />

de acciones por su costo promedio ponderado de adquisición actualizado.<br />

d) Cuando la última adquisición de acciones se hubiera hecho en un ejercicio anterior, el costo<br />

promedio ponderado de adquisición para efectuar este cálculo será el precio vigente al último<br />

día hábil <strong>del</strong> ejercicio inmediato anterior.<br />

III. El costo promedio ponderado de adquisición actualizado se calculará con el factor a que se refiere<br />

el tercer párrafo <strong>del</strong> artículo 159 de esta <strong>Ley</strong>, calculado por el periodo comprendido desde el día en que<br />

se registra el precio con que se define el costo promedio ponderado inicial hasta la fecha en que suceda<br />

la siguiente compra de acciones de la misma sociedad. La actualización se realizará así sucesivamente<br />

desde esa última fecha hasta la siguiente en que se adquieran acciones o hasta la fecha en que éstas se<br />

enajenen.<br />

112


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

La parte <strong>del</strong> ingreso correspondiente al incremento real de la valuación de las acciones propiedad <strong>del</strong><br />

accionista que no hubieran sido enajenadas al finalizar el ejercicio, se determinará multiplicando el<br />

número total de acciones que posea al terminar el ejercicio por la diferencia entre el precio de las<br />

acciones al último día hábil <strong>del</strong> ejercicio y el costo promedio ponderado de adquisición actualizado,<br />

calculado conforme a este artículo.<br />

Cuando el inversionista persona física obtenga de la suma de la ganancia real durante el ejercicio por<br />

enajenación de acciones de la sociedad y <strong>del</strong> incremento real de la valuación de las acciones no<br />

enajenadas al último día hábil <strong>del</strong> mismo una cantidad negativa, ésta será la pérdida por su inversión en<br />

la sociedad.<br />

En el caso de los intereses reales acumulables devengados por sociedades de inversión en renta<br />

variable, la ganancia por enajenación de acciones así como el incremento en la valuación real de la<br />

tenencia de acciones al final <strong>del</strong> ejercicio, se determinarán conforme a lo establecido para las sociedades<br />

de inversión de deuda, pero sólo por la proporción que representen los ingresos por dividendos<br />

percibidos e intereses gravados de la sociedad, respecto <strong>del</strong> total de sus ingresos durante la tenencia de<br />

las acciones por parte <strong>del</strong> accionista o integrante contribuyente <strong>del</strong> impuesto.<br />

Por medio <strong>del</strong> Reglamento de esta <strong>Ley</strong>, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá emitir<br />

reglas que simplifiquen la determinación <strong>del</strong> interés acumulable por parte de los integrantes de<br />

sociedades de inversión de renta variable, a partir de una fórmula de prorrateo de los ingresos totales de<br />

la sociedad respecto de los intereses gravados devengados a su favor por títulos de deuda y de las<br />

ganancias registradas por tenencia de acciones exentas <strong>del</strong> impuesto sobre la renta durante el periodo<br />

de tenencia de las acciones por parte de sus integrantes. Asimismo, la Secretaría podrá emitir en el<br />

Reglamento una mecánica de prorrateo para simplificar el cálculo de interés gravable para las<br />

sociedades de inversión en instrumento de deuda que tengan en su portafolio títulos exentos.<br />

Artículo reformado DOF 30-12-2002<br />

Artículo 105. Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las sociedades de inversión de<br />

renta variable a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta <strong>Ley</strong>, a través de sus operadores,<br />

administradores o distribuidores, según se trate, a más tardar el 15 de febrero de cada año, deberán<br />

proporcionar a los integrantes o accionistas de las mismas, así como a los intermediarios financieros que<br />

lleven la custodia y administración de las inversiones, constancia en la que se señale la siguiente<br />

información:<br />

I. El monto de los intereses nominales y reales devengados por la sociedad a favor de cada uno de<br />

sus accionistas durante el ejercicio.<br />

II. El monto de las retenciones que le corresponda acreditar al integrante que se trate, en los términos<br />

<strong>del</strong> artículo 103 de esta <strong>Ley</strong> y, en su caso, el monto de la pérdida deducible en los términos <strong>del</strong> artículo<br />

104 de la misma.<br />

Las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, a través de sus operadores,<br />

administradores o distribuidores, según se trate, deberán informar al Servicio de Administración<br />

Tributaria, a más tardar el 15 de febrero de cada año, los datos contenidos en las constancias, así como<br />

el saldo promedio mensual de las inversiones en la sociedad en cada uno de los meses <strong>del</strong> ejercicio, por<br />

cada una de las personas a quienes se les emitieron, y la demás información que se establezca en la<br />

forma que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria y serán responsables solidarios por las<br />

omisiones en el pago de impuestos en que pudieran incurrir los integrantes o accionistas de dichas<br />

sociedades, cuando la información contenida en las constancias sea incorrecta o incompleta.<br />

Artículo reformado DOF 30-12-2002<br />

TÍTULO IV<br />

113


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

DE LAS PERSONAS FÍSICAS<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 106. Están obligadas al pago <strong>del</strong> impuesto establecido en este Título, las personas físicas<br />

residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos<br />

de este Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale esta <strong>Ley</strong>, o de cualquier otro tipo.<br />

También están obligadas al pago <strong>del</strong> impuesto, las personas físicas residentes en el extranjero que<br />

realicen actividades empresariales o presten servicios personales independientes, en el país, a través de<br />

un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a éste.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Las personas físicas residentes en México están obligadas a informar, en la declaración <strong>del</strong> ejercicio,<br />

sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo<br />

individual o en su conjunto, excedan de $600,000.00.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 01-10-2007<br />

Las personas físicas residentes en México deberán informar a las autoridades fiscales, a través de los<br />

medios y formatos que para tal efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de<br />

carácter general, respecto de las cantidades recibidas por los conceptos señalados en el párrafo anterior<br />

al momento de presentar la declaración anual <strong>del</strong> ejercicio fiscal en el que se obtengan.<br />

Párrafo adicionado DOF 01-10-2007<br />

No se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de bienes entregados<br />

en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen a fines científicos, políticos o<br />

religiosos o a los establecimientos de enseñanza y a las instituciones de asistencia o de beneficencia,<br />

señalados en la fracción III <strong>del</strong> artículo 176 de esta <strong>Ley</strong>, o a financiar la educación hasta nivel licenciatura<br />

de sus descendientes en línea recta, siempre que los estudios cuenten con reconocimiento de validez<br />

oficial.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Cuando las personas tengan deudas o créditos, en moneda extranjera, y obtengan ganancia<br />

cambiaria derivada de la fluctuación de dicha moneda, considerarán como ingreso la ganancia<br />

determinada conforme a lo previsto en el artículo 168 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Se consideran ingresos obtenidos por las personas físicas, los que les correspondan conforme al<br />

Título III de esta <strong>Ley</strong>, así como las cantidades que perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros,<br />

salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por<br />

cuenta de quien se efectúa el gasto.<br />

Tratándose de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, los contribuyentes<br />

no los considerarán para los efectos de los pagos provisionales de este impuesto, salvo lo previsto en el<br />

artículo 113 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Las personas físicas residentes en el país que cambien su residencia durante un año de calendario a<br />

otro país, considerarán los pagos provisionales efectuados como pago definitivo <strong>del</strong> impuesto y no<br />

podrán presentar declaración anual.<br />

Los contribuyentes de este Título que celebren operaciones con partes relacionadas, están obligados,<br />

para los efectos de esta <strong>Ley</strong>, a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas,<br />

considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado<br />

con o entre partes independientes en operaciones comparables. En el caso contrario, las autoridades<br />

fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas de los<br />

114


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

contribuyentes, mediante la determinación <strong>del</strong> precio o monto de la contraprestación en operaciones<br />

celebradas entre partes relacionadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de<br />

contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, mediante<br />

la aplicación de los métodos previstos en el artículo 216 de esta <strong>Ley</strong>, ya sea que éstas sean con<br />

personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos<br />

permanentes en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas<br />

a través de fideicomisos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los contribuyentes que estén<br />

obligados al pago <strong>del</strong> impuesto de acuerdo a la Sección III <strong>del</strong> Capítulo II de este Título.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera<br />

directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de<br />

personas participe, directa o indirectamente, en la administración, control o en el capital de dichas<br />

personas, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera.<br />

Cuando en este Título se haga referencia a Entidad Federativa, se entenderá incluido al Distrito<br />

Federal.<br />

Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />

Artículo 107. Cuando una persona física, aun cuando no esté inscrita en el Registro Federal de<br />

Contribuyentes, realice en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere<br />

declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales procederán como sigue:<br />

Párrafo reformado DOF 28-06-2006<br />

I. Comprobarán el monto de las erogaciones y la discrepancia con la declaración <strong>del</strong><br />

contribuyente y darán a conocer a éste el resultado de dicha comprobación.<br />

II.<br />

III.<br />

El contribuyente, en un plazo de quince días, informará por escrito a las autoridades fiscales<br />

las razones que tuviera para inconformarse o el origen que explique la discrepancia y ofrecerá<br />

las pruebas que estimare convenientes, las que acompañará a su escrito o rendirá a más<br />

tardar dentro de los veinte días siguientes. En ningún caso los plazos para presentar el escrito<br />

y las pruebas señaladas excederán, en su conjunto, de treinta y cinco días.<br />

Si no se formula inconformidad o no se prueba el origen de la discrepancia, ésta se estimará<br />

ingreso de los señalados en el Capítulo IX de este Título en el año de que se trate y se<br />

formulará la liquidación respectiva.<br />

Para los efectos de este artículo, se consideran erogaciones, los gastos, las adquisiciones de<br />

bienes y los depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras. No se tomarán en<br />

consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que<br />

califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho<br />

depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como<br />

contraprestación para el otorgamiento <strong>del</strong> uso o goce temporal de bienes o para realizar<br />

inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas <strong>del</strong> contribuyente o a cuentas de su<br />

cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.<br />

Párrafo reformado DOF 28-06-2006<br />

Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />

Cuando el contribuyente obtenga ingresos de los previstos en este Título y no presente declaración<br />

anual estando obligado a ello, se aplicará este precepto como si la hubiera presentado sin ingresos.<br />

Tratándose de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración <strong>del</strong> ejercicio, se<br />

considerarán, para los efectos <strong>del</strong> presente artículo, los ingresos que los retenedores manifiesten haber<br />

pagado al contribuyente de que se trate.<br />

115


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Se considerarán ingresos omitidos por la actividad preponderante <strong>del</strong> contribuyente o, en su caso,<br />

otros ingresos en los términos <strong>del</strong> Capítulo IX de este Título, los préstamos y los donativos que no se<br />

declaren o se informen a las autoridades fiscales, conforme a lo previsto en los párrafos segundo y<br />

tercero <strong>del</strong> artículo 106 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo reformado DOF 01-10-2007<br />

Artículo 108. Cuando los ingresos de las personas físicas deriven de bienes en copropiedad, deberá<br />

designarse a uno de los copropietarios como representante común, el cual deberá llevar los libros,<br />

expedir y recabar la documentación que determinen las disposiciones fiscales, conservar los libros y<br />

documentación referidos y cumplir con las obligaciones en materia de retención de impuestos a que se<br />

refiere esta <strong>Ley</strong>.<br />

Cuando dos o más contribuyentes sean copropietarios de una negociación, se estará a lo dispuesto<br />

en el artículo 129 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Los copropietarios responderán solidariamente por el incumplimiento <strong>del</strong> representante común.<br />

Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicable a los integrantes de la sociedad conyugal.<br />

El representante legal de la sucesión pagará en cada año de calendario el impuesto por cuenta de los<br />

herederos o legatarios, considerando el ingreso en forma conjunta, hasta que se haya dado por finalizada<br />

la liquidación de la sucesión. El pago efectuado en esta forma se considerará como definitivo, salvo que<br />

los herederos o legatarios opten por acumular los ingresos respectivos que les correspondan, en cuyo<br />

caso podrán acreditar la parte proporcional de impuesto pagado.<br />

Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:<br />

I. Las prestaciones distintas <strong>del</strong> salario que reciban los trabajadores <strong>del</strong> salario mínimo general<br />

para una o varias áreas geográficas, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no<br />

excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral, así como las remuneraciones<br />

por concepto de tiempo extraordinario o de prestación de servicios que se realice en los días<br />

de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta el límite establecido en la legislación<br />

laboral, que perciban dichos trabajadores. Tratándose de los demás trabajadores, el 50% de<br />

las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de la prestación de servicios que<br />

se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, que no exceda el límite<br />

previsto en la legislación laboral y sin que esta exención exceda <strong>del</strong> equivalente de cinco<br />

veces el salario mínimo general <strong>del</strong> área geográfica <strong>del</strong> trabajador por cada semana de<br />

servicios.<br />

Por el excedente de las prestaciones exceptuadas <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> impuesto a que se refiere esta<br />

fracción, se pagará el impuesto en los términos de este Título.<br />

II.<br />

III.<br />

Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo<br />

con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos <strong>Ley</strong>.<br />

Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />

Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras<br />

formas de retiro, provenientes de la subcuenta <strong>del</strong> seguro de retiro o de la subcuenta de retiro,<br />

cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Seguro Social y las provenientes<br />

de la cuenta individual <strong>del</strong> sistema de ahorro para el retiro prevista en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Instituto de<br />

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores <strong>del</strong> Estado, en los casos de invalidez,<br />

incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de nueve veces el<br />

116


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

salario mínimo general <strong>del</strong> área geográfica <strong>del</strong> contribuyente. Por el excedente se pagará el<br />

impuesto en los términos de este Título.<br />

Para aplicar la exención sobre los conceptos a que se refiere esta fracción, se deberá<br />

considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador a que<br />

se refiere la misma, independientemente de quien los pague. Sobre el excedente se deberá<br />

efectuar la retención en los términos que al efecto establezca el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />

IV.<br />

Los percibidos con motivo <strong>del</strong> reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de<br />

funeral, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo.<br />

V. Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas.<br />

VI.<br />

VII.<br />

VIII.<br />

IX.<br />

Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los<br />

trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras<br />

prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general,<br />

de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.<br />

La entrega de las aportaciones y sus rendimientos provenientes de la subcuenta de vivienda<br />

de la cuenta individual prevista en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Seguro Social, de la subcuenta <strong>del</strong> Fondo de la<br />

Vivienda de la cuenta individual <strong>del</strong> sistema de ahorro para el retiro, prevista en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores <strong>del</strong> Estado o <strong>del</strong> Fondo de la<br />

Vivienda para los miembros <strong>del</strong> activo <strong>del</strong> Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la <strong>Ley</strong><br />

<strong>del</strong> Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como las casas<br />

habitación proporcionadas a los trabajadores, inclusive por las empresas cuando se reúnan<br />

los requisitos de deducibilidad <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong> o, en su caso, de este Título.<br />

Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por<br />

las empresas cuando reúnan los requisitos de deducibilidad <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong> o, en su<br />

caso, de este Título.<br />

La cuota de seguridad social de los trabajadores pagada por los patrones.<br />

X. Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento<br />

de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros<br />

pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta <strong>del</strong> seguro de retiro o a la subcuenta<br />

de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Seguro Social y los que<br />

obtengan los trabajadores al servicio <strong>del</strong> Estado con cargo a la cuenta individual <strong>del</strong> sistema<br />

de ahorro para el retiro, prevista en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de<br />

los Trabajadores <strong>del</strong> Estado, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo<br />

general <strong>del</strong> área geográfica <strong>del</strong> contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el<br />

caso de la subcuenta <strong>del</strong> seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad<br />

avanzada y vejez o de la cuenta individual <strong>del</strong> sistema de ahorro para el retiro. Los años de<br />

servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados.<br />

Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se<br />

pagará el impuesto en los términos de este Título.<br />

XI.<br />

Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de<br />

calendario, hasta el equivalente <strong>del</strong> salario mínimo general <strong>del</strong> área geográfica <strong>del</strong> trabajador<br />

elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las<br />

primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus<br />

trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las<br />

117


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general <strong>del</strong> área geográfica<br />

<strong>del</strong> trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales<br />

hasta por el equivalente de un salario mínimo general <strong>del</strong> área geográfica <strong>del</strong> trabajador por<br />

cada domingo que se labore.<br />

Por el excedente de los ingresos a que se refiere esta fracción se pagará el impuesto en los<br />

términos de este Título.<br />

Fracción reformada DOF 30-12-2002, 31-12-2003<br />

XII.<br />

Las remuneraciones por servicios personales subordinados que perciban los extranjeros, en<br />

los siguientes casos:<br />

a) Los agentes diplomáticos.<br />

b) Los agentes consulares, en el ejercicio de sus funciones, en los casos de reciprocidad.<br />

c) Los empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros, que sean<br />

nacionales de los países representados, siempre que exista reciprocidad.<br />

d) Los miembros de <strong>del</strong>egaciones oficiales, en el caso de reciprocidad, cuando representen<br />

países extranjeros.<br />

e) Los miembros de <strong>del</strong>egaciones científicas y humanitarias.<br />

f) Los representantes, funcionarios y empleados de los organismos internacionales con<br />

sede u oficina en México, cuando así lo establezcan los tratados o convenios.<br />

g) Los técnicos extranjeros contratados por el Gobierno Federal, cuando así se prevea en<br />

los acuerdos concertados entre México y el país de que dependan.<br />

XIII.<br />

XIV.<br />

XV.<br />

Los viáticos, cuando sean efectivamente erogados en servicio <strong>del</strong> patrón y se compruebe esta<br />

circunstancia con documentación de terceros que reúna los requisitos fiscales.<br />

Los que provengan de contratos de arrendamiento prorrogados por disposición de <strong>Ley</strong>.<br />

Los derivados de la enajenación de:<br />

a) La casa habitación <strong>del</strong> contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación<br />

obtenida no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión y la transmisión se<br />

formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará, en su caso, la<br />

ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos <strong>del</strong><br />

Capítulo IV de este Título, considerando las deducciones en la proporción que resulte de<br />

dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero<br />

<strong>del</strong> impuesto que corresponda al pago provisional se realizará por el fedatario público<br />

conforme a dicho Capítulo.<br />

La exención prevista en este inciso no será aplicable tratándose de la segunda o<br />

posteriores enajenaciones de casa habitación efectuadas durante el mismo año de<br />

calendario.<br />

El límite establecido en el primer párrafo de este inciso no será aplicable cuando el<br />

enajenante demuestre haber residido en su casa habitación durante los cinco años<br />

118


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

inmediatos anteriores a la fecha de su enajenación, en los términos <strong>del</strong> Reglamento de<br />

esta <strong>Ley</strong>.<br />

El fedatario público deberá consultar a las autoridades fiscales si previamente el<br />

contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante el año de calendario de que<br />

se trate y, en caso de que sea procedente la exención, dará aviso a las autoridades<br />

fiscales.<br />

Inciso reformado DOF 27-12-2006<br />

b) Bienes muebles, distintos de las acciones, de las partes sociales, de los títulos valor y de<br />

las inversiones <strong>del</strong> contribuyente, cuando en un año de calendario la diferencia entre el<br />

total de las enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición de los bienes<br />

enajenados, no exceda de tres veces el salario mínimo general <strong>del</strong> área geográfica <strong>del</strong><br />

contribuyente elevado al año. Por la utilidad que exceda se pagará el impuesto en los<br />

términos de este Título.<br />

XVI.<br />

Los intereses:<br />

a) Pagados por instituciones de crédito, siempre que los mismos provengan de cuentas de<br />

cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o para haberes de retiro o<br />

depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de 5 salarios<br />

mínimos generales <strong>del</strong> área geográfica <strong>del</strong> Distrito Federal, elevados al año.<br />

b) Pagados por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades<br />

financieras populares, provenientes de inversiones cuyo saldo promedio diario no exceda<br />

de 5 salarios mínimos generales <strong>del</strong> área geográfica <strong>del</strong> Distrito Federal, elevados al<br />

año.<br />

Para los efectos de esta fracción, el saldo promedio diario será el que se obtenga de dividir la<br />

suma de los saldos diarios de la inversión entre el número de días de ésta, sin considerar los<br />

intereses devengados no pagados.<br />

XVII.<br />

Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus<br />

beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no<br />

se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo. Tratándose de seguros en los que<br />

el riesgo amparado sea la supervivencia <strong>del</strong> asegurado, no se pagará el impuesto sobre la<br />

renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o<br />

beneficiarios, siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad<br />

de sesenta años y además hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de<br />

contratación <strong>del</strong> seguro y el momento en el que se pague la indemnización. Lo dispuesto en<br />

este párrafo sólo será aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado.<br />

Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las<br />

instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos<br />

de seguros de vida cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador en favor<br />

de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente<br />

por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad <strong>del</strong> asegurado para realizar un trabajo<br />

personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que en el<br />

caso <strong>del</strong> seguro que cubre la muerte <strong>del</strong> titular los beneficiarios de dicha póliza sean las<br />

personas relacionadas con el titular a que se refiere la fracción I <strong>del</strong> artículo 176 de esta <strong>Ley</strong> y<br />

se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XII <strong>del</strong> artículo 31 de la misma<br />

<strong>Ley</strong>. La exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que<br />

119


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de<br />

seguros o su colectividad.<br />

No se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de<br />

seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios que provengan de contratos de seguros de<br />

vida, cuando la persona que pague la prima sea distinta a la mencionada en el párrafo anterior<br />

y que los beneficiarios de dichos seguros se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas<br />

orgánicas o incapacidad <strong>del</strong> asegurado para realizar un trabajo personal.<br />

El riesgo amparado a que se refiere el párrafo anterior se calculará tomando en cuenta todas<br />

las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o<br />

incapacidad <strong>del</strong> asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con<br />

las leyes de seguridad social, contratadas en beneficio <strong>del</strong> mismo asegurado por el mismo<br />

empleador.<br />

Tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de<br />

jubilaciones, pensiones o retiro, así como de seguros de gastos médicos, se estará a lo<br />

dispuesto en las fracciones III y IV de este artículo, según corresponda.<br />

Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable a los ingresos percibidos de instituciones de<br />

seguros constituidas conforme a las leyes mexicanas, que sean autorizadas para organizarse<br />

y funcionar como tales por las autoridades competentes.<br />

Párrafo adicionado DOF 27-12-2006<br />

Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />

XVIII.<br />

XIX.<br />

Los que se reciban por herencia o legado.<br />

Los donativos en los siguientes casos:<br />

a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta,<br />

cualquiera que sea su monto.<br />

b) Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los<br />

bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en<br />

línea recta sin limitación de grado.<br />

c) Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario<br />

no exceda de tres veces el salario mínimo general <strong>del</strong> área geográfica <strong>del</strong> contribuyente<br />

elevado al año. Por el excedente se pagará impuesto en los términos de este Título.<br />

XX.<br />

XXI.<br />

XXII.<br />

XXIII.<br />

Los premios obtenidos con motivo de un concurso científico, artístico o literario, abierto al<br />

público en general o a determinado gremio o grupo de profesionales, así como los premios<br />

otorgados por la Federación para promover los valores cívicos.<br />

Las indemnizaciones por daños que no excedan al valor de mercado <strong>del</strong> bien de que se trate.<br />

Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.<br />

Los percibidos en concepto de alimentos en los términos de <strong>Ley</strong>.<br />

Los retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la<br />

cuenta individual abierta en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Seguro Social, por concepto de ayuda<br />

para gastos de matrimonio. También tendrá este tratamiento, el traspaso de los recursos de la<br />

cuenta individual entre administradoras de fondos para el retiro, entre instituciones de crédito<br />

120


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

o entre ambas, así como entre dichas administradoras e instituciones de seguros autorizadas<br />

para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, con el único<br />

fin de contratar una renta vitalicia y seguro de sobrevivencia conforme a las leyes de<br />

seguridad social y a la <strong>Ley</strong> de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.<br />

XXIV.<br />

XXV.<br />

Los impuestos que se trasladen por el contribuyente en los términos de <strong>Ley</strong>.<br />

Los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que<br />

hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la<br />

primera trasmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los<br />

términos de la legislación de la materia.<br />

XXVI. Los derivados de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas cuando su<br />

enajenación se realice a través de bolsas de valores concesionadas en los términos de la <strong>Ley</strong><br />

<strong>del</strong> Mercado de Valores o de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en<br />

dichas bolsas de valores.<br />

La exención a que se refiere esta fracción no será aplicable tratándose de la persona o grupo<br />

de personas, que directa o indirectamente tengan 10% o más de las acciones representativas<br />

<strong>del</strong> capital social de la sociedad emisora, a que se refiere el artículo 111 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

Mercado de Valores, cuando en un periodo de veinticuatro meses, enajene el 10% o más de<br />

las acciones pagadas de la sociedad de que se trate, mediante una o varias operaciones<br />

simultáneas o sucesivas, incluyendo aquéllas que se realicen mediante operaciones<br />

financieras derivadas o de cualquier otra naturaleza análoga o similar. Tampoco será<br />

aplicable la exención para la persona o grupo de personas que, teniendo el control de la<br />

emisora, lo enajenen mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas en un<br />

periodo de veinticuatro meses, incluyendo aquéllas que se realicen mediante operaciones<br />

financieras derivadas o de cualquier otra naturaleza análoga o similar. Para los efectos de<br />

este párrafo se entenderá por control y grupo de personas, las definidas como tales en el<br />

artículo 2 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Mercado de Valores.<br />

Tampoco será aplicable la exención establecida en esta fracción cuando la enajenación de las<br />

acciones se realice fuera de las bolsas señaladas, las efectuadas en ellas como operaciones<br />

de registro o cruces protegidos o con cualquiera otra denominación que impidan que las<br />

personas que realicen las enajenaciones acepten ofertas más competitivas de las que reciban<br />

antes y durante el periodo en que se ofrezcan para su enajenación, aun y cuando la Comisión<br />

Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en<br />

bolsa de conformidad con el artículo 179 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Mercado de Valores.<br />

En los casos de fusión o de escisión de sociedades, no será aplicable la exención prevista en<br />

esta fracción por las acciones que se enajenen y que se hayan obtenido <strong>del</strong> canje efectuado<br />

de las acciones de las sociedades fusionadas o escindente si las acciones de estas últimas<br />

sociedades se encuentran en cualesquiera de los supuestos señalados en los dos párrafos<br />

anteriores.<br />

No se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos que deriven de la enajenación de<br />

acciones emitidas por sociedades mexicanas o de títulos que representen exclusivamente a<br />

dichas acciones, siempre que la enajenación de las acciones o títulos citados se realice en<br />

bolsas de valores ubicadas en mercados reconocidos a que se refiere la fracción II <strong>del</strong> artículo<br />

16-C <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación de países con los que México tenga en vigor un<br />

tratado para evitar la doble tributación, y que las acciones de la sociedad emisora cumplan<br />

con los requisitos de exención establecidos en esta fracción. Tampoco, se pagará el impuesto<br />

sobre la renta por la ganancia acumulable obtenida en operaciones financieras derivadas de<br />

121


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

capital referidas a acciones colocadas en bolsas de valores concesionadas conforme a la <strong>Ley</strong><br />

<strong>del</strong> Mercado de Valores, así como por aquéllas referidas a índices accionarios que<br />

representen a las citadas acciones, siempre que se realicen en los mercados reconocidos a<br />

que se refieren las fracciones I y II <strong>del</strong> artículo 16-C <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación.<br />

Fracción reformada DOF 30-12-2002, 27-12-2006, 01-10-2007<br />

XXVII. Los provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, siempre que en<br />

el año de calendario los mismos no excedan de 40 veces el salario mínimo general<br />

correspondiente al área geográfica <strong>del</strong> contribuyente elevado al año. Por el excedente se<br />

pagará el impuesto en los términos de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />

XXVIII. Los que se obtengan, hasta el equivalente de veinte salarios mínimos generales <strong>del</strong> área<br />

geográfica <strong>del</strong> contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras<br />

escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de<br />

grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas,<br />

así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su<br />

enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre<br />

que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que contenga<br />

la leyenda “ingreso percibido en los términos de la fracción XXVIII, <strong>del</strong> artículo 109 de la <strong>Ley</strong><br />

<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta”. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este<br />

Título.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

La exención a que se refiere esta fracción no se aplicará en cualquiera de los siguientes<br />

casos:<br />

a) Cuando quien perciba estos ingresos obtenga también de la persona que los paga<br />

ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título.<br />

b) Cuando quien perciba estos ingresos sea socio o accionista en más <strong>del</strong> 10% <strong>del</strong> capital<br />

social de la persona moral que efectúa los pagos.<br />

c) Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos,<br />

emblemas, sellos distintivos, diseños o mo<strong>del</strong>os industriales, manuales operativos u<br />

obras de arte aplicado.<br />

No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando los ingresos se deriven de la<br />

explotación de las obras escritas o musicales de su creación en actividades empresariales<br />

distintas a la enajenación al público de sus obras, o en la prestación de servicios.<br />

Lo dispuesto en las fracciones XV inciso b), XVI, XVII, XIX inciso c) y XXI de este artículo, no será<br />

aplicable tratándose de ingresos por las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el<br />

Capítulo II de este Título.<br />

Las aportaciones que efectúen los patrones y el Gobierno Federal a la subcuenta de retiro, cesantía<br />

en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se constituya en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Seguro<br />

Social, así como las aportaciones que se efectúen a la cuenta individual <strong>del</strong> sistema de ahorro para el<br />

retiro, en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores <strong>del</strong><br />

Estado, incluyendo los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables <strong>del</strong> trabajador en el<br />

ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.<br />

122


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Las aportaciones que efectúen los patrones, en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Instituto <strong>del</strong> Fondo Nacional<br />

de la Vivienda para los Trabajadores, a la subcuenta de vivienda de la cuenta individual abierta en los<br />

términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Seguro Social, y las que efectúe el Gobierno Federal a la subcuenta <strong>del</strong> Fondo de<br />

la Vivienda de la cuenta individual <strong>del</strong> sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores <strong>del</strong> Estado, o <strong>del</strong> Fondo de la Vivienda<br />

para los miembros <strong>del</strong> activo <strong>del</strong> Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Instituto de<br />

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como los rendimientos que generen, no<br />

serán ingresos acumulables <strong>del</strong> trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según<br />

corresponda.<br />

Las exenciones previstas en las fracciones XIII, XV inciso a) y XVIII de este artículo, no serán<br />

aplicables cuando los ingresos correspondientes no sean declarados en los términos <strong>del</strong> tercer párrafo<br />

<strong>del</strong> artículo 175 de esta <strong>Ley</strong>, estando obligado a ello.<br />

La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se<br />

limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el<br />

monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general <strong>del</strong><br />

área geográfica <strong>del</strong> contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada,<br />

solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago <strong>del</strong> impuesto un monto hasta de un salario<br />

mínimo general <strong>del</strong> área geográfica <strong>del</strong> contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso<br />

deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales<br />

subordinados y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general <strong>del</strong> área<br />

geográfica <strong>del</strong> contribuyente, elevado al año.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes<br />

de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan<br />

de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos <strong>Ley</strong>, reembolsos de gastos médicos,<br />

dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos<br />

de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los<br />

requisitos establecidos en la fracción XII <strong>del</strong> artículo 31 de esta <strong>Ley</strong>, aun cuando quien otorgue dichas<br />

prestaciones de previsión social no sea contribuyente <strong>del</strong> impuesto establecido en esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />

CAPÍTULO I<br />

DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN<br />

SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO<br />

Artículo 110. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los<br />

salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los<br />

trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la<br />

terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los<br />

siguientes:<br />

I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de<br />

la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios, aun cuando sean por<br />

concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de<br />

las fuerzas armadas.<br />

II.<br />

Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de<br />

producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones<br />

civiles.<br />

123


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

III.<br />

IV.<br />

Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier<br />

otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.<br />

Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario,<br />

siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, se entiende que una persona presta servicios<br />

preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho<br />

prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más <strong>del</strong> 50% <strong>del</strong> total de<br />

los ingresos obtenidos por los conceptos a que se refiere la fracción II <strong>del</strong> artículo 120 de esta<br />

<strong>Ley</strong>.<br />

Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate,<br />

las personas a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al prestatario en<br />

cuyas instalaciones se realice la prestación <strong>del</strong> servicio, si los ingresos que obtuvieron de<br />

dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron <strong>del</strong> 50% <strong>del</strong> total de los percibidos<br />

en dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere la fracción II <strong>del</strong> artículo 120 de<br />

esta <strong>Ley</strong>. En el caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a<br />

efectuar las retenciones correspondientes.<br />

V. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas<br />

con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando<br />

comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este<br />

Capítulo.<br />

VI.<br />

VII.<br />

Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas<br />

con actividades empresariales, por las actividades empresariales que realicen, cuando<br />

comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en<br />

los términos de este Capítulo.<br />

Los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción otorgada por el<br />

empleador, o una parte relacionada <strong>del</strong> mismo, para adquirir, incluso mediante suscripción,<br />

acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual<br />

al de mercado que tengan dichas acciones o títulos valor al momento <strong>del</strong> ejercicio de la<br />

opción, independientemente de que las acciones o títulos valor sean emitidos por el<br />

empleador o la parte relacionada <strong>del</strong> mismo.<br />

Fracción adicionada DOF 01-12-2004<br />

Se estima que estos ingresos los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo. Para los efectos de<br />

este Capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta<br />

el año de calendario en que sean cobrados.<br />

No se considerarán ingresos en bienes, los servicios de comedor y de comida proporcionados a los<br />

trabajadores ni el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las<br />

actividades propias de éstos siempre que, en este último caso, los mismos estén de acuerdo con la<br />

naturaleza <strong>del</strong> trabajo prestado.<br />

Artículo 110-A. Para los efectos de la fracción VII <strong>del</strong> artículo 110 de esta <strong>Ley</strong>, el ingreso acumulable<br />

será la diferencia que exista entre el valor de mercado que tengan las acciones o títulos valor sujetos a la<br />

opción, al momento en el que el contribuyente ejerza la misma y el precio establecido al otorgarse la<br />

opción.<br />

Artículo adicionado DOF 01-12-2004<br />

124


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Artículo 111. Cuando los funcionarios de la Federación, de las Entidades Federativas o de los<br />

Municipios, tengan asignados automóviles que no reúnan los requisitos <strong>del</strong> artículo 42, fracción II de esta<br />

<strong>Ley</strong>, considerarán ingresos en servicios, para los efectos de este Capítulo, la cantidad que no hubiera<br />

sido deducible para fines de este impuesto de haber sido contribuyentes <strong>del</strong> mismo las personas morales<br />

señaladas.<br />

Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior se calcularán considerando como ingreso mensual la<br />

doceava parte de la cantidad que resulte de aplicar el por ciento máximo de deducción anual al monto<br />

pendiente de deducir de las inversiones en automóviles, como si se hubiesen deducido desde el año en<br />

que se adquirieron, así como de los gastos de mantenimiento y reparación de los mismos.<br />

El pago <strong>del</strong> impuesto a que se refiere este artículo deberá efectuarse mediante retención que efectúen<br />

las citadas personas morales.<br />

Artículo 112. Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e<br />

indemnizaciones u otros pagos, por separación, se calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes<br />

reglas:<br />

I. Del total de percepciones por este concepto, se separará una cantidad igual a la <strong>del</strong> último<br />

sueldo mensual ordinario, la cual se sumará a los demás ingresos por los que se deba pagar<br />

el impuesto en el año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este<br />

Título, el impuesto correspondiente a dichos ingresos. Cuando el total de las percepciones<br />

sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, éstas se sumarán en su totalidad a los<br />

demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto y no se aplicará la fracción II de este<br />

artículo.<br />

II.<br />

Al total de percepciones por este concepto se restará una cantidad igual a la <strong>del</strong> último sueldo<br />

mensual ordinario y al resultado se le aplicará la tasa que correspondió al impuesto que<br />

señala la fracción anterior. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la<br />

fracción que antecede.<br />

La tasa a que se refiere la fracción II que antecede se calculará dividiendo el impuesto señalado en la<br />

fracción I anterior entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa <strong>del</strong> artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>; el cociente<br />

así obtenido se multiplica por cien y el producto se expresa en por ciento.<br />

Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados<br />

a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta <strong>del</strong><br />

impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario<br />

mínimo general correspondiente al área geográfica <strong>del</strong> contribuyente.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 26-12-2005<br />

La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario,<br />

la siguiente:<br />

Límite<br />

inferior<br />

Límite<br />

superior<br />

Tarifa<br />

Cuota<br />

fija<br />

Por ciento para<br />

aplicarse sobre<br />

el excedente <strong>del</strong><br />

límite inferior<br />

$ $ $ %<br />

0.01 496.07 0.00 1.92<br />

125


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

496.08 4,210.41 9.52 6.40<br />

4,210.42 7,399.42 247.23 10.88<br />

7,399.43 8,601.50 594.24 16.00<br />

8,601.51 10,298.35 786.55 17.92<br />

10,298.36 20,770.29 1,090.62 19.94<br />

20,770.30 32,736.83 3,178.30 21.95<br />

32,736.84 En a<strong>del</strong>ante 5,805.20 28.00<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 26-12-2005, 01-10-2007<br />

Tercer párrafo. (Se deroga).<br />

Cuarto párrafo (Se deroga).<br />

Párrafo adicionado DOF 01-12-2004. Reformado DOF 26-12-2005. Derogado DOF 01-10-2007<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 26-12-2005<br />

Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas<br />

dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención <strong>del</strong> impuesto de conformidad con los<br />

requisitos que establezca el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>; en las disposiciones de dicho Reglamento se<br />

preverá que la retención se pueda hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de<br />

calendario.<br />

Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo, deberán deducir de la totalidad de los<br />

ingresos obtenidos en el mes de calendario, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por<br />

la prestación de un servicio personal subordinado que, en su caso, hubieran retenido en el mes de<br />

calendario de que se trate, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda <strong>del</strong> 5%.<br />

Párrafo adicionado DOF 01-12-2004. Reformado DOF 26-12-2005<br />

Tratándose de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier<br />

otra índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales, la retención<br />

y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior la cantidad que resulte de aplicar la tasa<br />

máxima para aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior que establece la tarifa contenida en el<br />

artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>, sobre su monto, salvo que exista, además, relación de trabajo con el retenedor,<br />

en cuyo caso, se procederá en los términos <strong>del</strong> párrafo segundo de este artículo.<br />

Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 112 de esta <strong>Ley</strong>,<br />

efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se calculará dividiendo<br />

el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo; el cociente obtenido<br />

se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. Cuando los pagos por estos conceptos<br />

sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa<br />

establecida en este artículo.<br />

Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el Título III de esta <strong>Ley</strong>,<br />

enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 17 de cada uno de los meses<br />

<strong>del</strong> año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.<br />

Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la<br />

retención, de conformidad con el último párrafo <strong>del</strong> artículo 118 de esta <strong>Ley</strong>, y los que obtengan ingresos<br />

provenientes <strong>del</strong> extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional en los términos de este<br />

precepto y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses <strong>del</strong> año de calendario, mediante<br />

declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 26-12-2005<br />

Último párrafo (Se deroga).<br />

126


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Párrafo adicionado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 26-12-2005<br />

Artículo 114. (Se deroga).<br />

Artículo reformado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 01-12-2004. Adicionado DOF 26-12-2005. Derogado DOF 01-10-2007<br />

Artículo 115. (Se deroga).<br />

Artículo reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 01-12-2004. Adicionado DOF 26-12-2005. Derogado DOF 01-10-2007<br />

Artículo 116. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos <strong>del</strong> artículo 113 de esta<br />

<strong>Ley</strong>, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales<br />

subordinados.<br />

El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año<br />

de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el impuesto local a los ingresos por<br />

salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el<br />

año de calendario. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa <strong>del</strong> artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>. Contra el<br />

impuesto que resulte a cargo <strong>del</strong> contribuyente se acreditará el importe de los pagos provisionales<br />

efectuados en los términos <strong>del</strong> artículo 113 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 26-12-2005, 01-10-2007<br />

La disminución <strong>del</strong> impuesto local a que se refiere el párrafo anterior, la deberán realizar las personas<br />

obligadas a efectuar las retenciones en los términos <strong>del</strong> artículo 113 de esta <strong>Ley</strong>, siempre que la tasa de<br />

dicho impuesto no exceda <strong>del</strong> 5%.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

Cuarto párrafo (Se deroga).<br />

Párrafo reformado DOF 26-12-2005. Derogado DOF 01-10-2007<br />

La diferencia que resulte a cargo <strong>del</strong> contribuyente en los términos de este artículo se enterará ante<br />

las oficinas autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate.<br />

La diferencia que resulte a favor <strong>del</strong> contribuyente deberá compensarse contra la retención <strong>del</strong> mes de<br />

diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro <strong>del</strong> año de calendario posterior. El<br />

contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas,<br />

en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.<br />

El retenedor deberá compensar los saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas<br />

a las demás personas a las que les haga pagos que sean ingresos de los mencionados en este Capítulo,<br />

siempre que se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración anual. El<br />

retenedor recabará la documentación comprobatoria de las cantidades compensadas que haya<br />

entregado al trabajador con saldo a favor.<br />

Cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajador a que se refiere el párrafo<br />

anterior o sólo se pueda hacer en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la devolución<br />

correspondiente, siempre que el retenedor señale en la constancia a que se refiere la fracción III <strong>del</strong><br />

artículo 118 de esta <strong>Ley</strong>, el monto que le hubiere compensado.<br />

No se hará el cálculo <strong>del</strong> impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes<br />

que:<br />

a) Hayan iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1 de enero <strong>del</strong> año de que se<br />

trate o hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes <strong>del</strong> 1 de diciembre <strong>del</strong> año por el<br />

que se efectúe el cálculo.<br />

Inciso reformado DOF 01-12-2004<br />

127


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que<br />

excedan de $400,000.00.<br />

Inciso reformado DOF 27-12-2006<br />

c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.<br />

Inciso reformado DOF 30-12-2002<br />

Artículo 117. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además<br />

de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:<br />

I. Proporcionar a las personas que les hagan los pagos a que se refiere este Capítulo, los datos<br />

necesarios, para que dichas personas los inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes,<br />

o bien cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, proporcionarle su clave de registro<br />

al empleador.<br />

II.<br />

III.<br />

Solicitar las constancias a que se refiere la fracción III <strong>del</strong> artículo 118 de esta <strong>Ley</strong> y<br />

proporcionarlas al empleador dentro <strong>del</strong> mes siguiente a aquél en el que se inicie la prestación<br />

<strong>del</strong> servicio, o en su caso, al empleador que vaya a efectuar el cálculo <strong>del</strong> impuesto definitivo<br />

o acompañarlas a su declaración anual. No se solicitará la constancia al empleador que haga<br />

la liquidación <strong>del</strong> año.<br />

Fracción reformada DOF 01-12-2004, 26-12-2005<br />

Presentar declaración anual en los siguientes casos:<br />

a) Cuando además obtengan ingresos acumulables distintos de los señalados en este<br />

Capítulo.<br />

b) Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración<br />

anual.<br />

c) Cuando dejen de prestar servicios antes <strong>del</strong> 31 de diciembre <strong>del</strong> año de que se trate o<br />

cuando se hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea.<br />

d) Cuando obtengan ingresos, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, de fuente<br />

de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar<br />

las retenciones <strong>del</strong> artículo 113 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

e) Cuando obtengan ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que<br />

excedan de $400,000.00.<br />

Inciso reformado DOF 27-12-2006<br />

IV.<br />

Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les<br />

corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario<br />

de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el subsidio para el<br />

empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente.<br />

Fracción reformada DOF 01-12-2004, 26-12-2005, 01-10-2007<br />

Artículo 118. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las<br />

siguientes obligaciones:<br />

I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Fracción reformada DOF 30-12-2002, 01-12-2004, 26-12-2005, 01-10-2007<br />

128


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

II.<br />

III.<br />

Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados,<br />

en los términos <strong>del</strong> artículo 116 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados,<br />

constancias de remuneraciones cubiertas, de retenciones efectuadas y <strong>del</strong> monto <strong>del</strong><br />

impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio<br />

personal subordinado que les hubieran deducido en el año de calendario de que se trate.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

Las constancias deberán proporcionarse a más tardar el 31 de enero de cada año. En los<br />

casos de retiro <strong>del</strong> trabajador, se proporcionarán dentro <strong>del</strong> mes siguiente a aquél en que<br />

ocurra la separación.<br />

IV.<br />

Solicitar, en su caso, las constancias a que se refiere la fracción anterior, a las personas que<br />

contraten para prestar servicios subordinados, a más tardar dentro <strong>del</strong> mes siguiente a aquél<br />

en que se inicie la prestación <strong>del</strong> servicio y cerciorarse que estén inscritos en el Registro<br />

Federal de Contribuyentes.<br />

Asimismo, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que<br />

se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales<br />

subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y<br />

éste les aplica el subsidio para el empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 26-12-2005, 01-10-2007<br />

V. Presentar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información<br />

sobre las personas a las que les hayan efectuado dichos pagos, en la forma oficial que al<br />

efecto publique la autoridad fiscal. La información contenida en las constancias que se<br />

expidan de conformidad con la fracción IV de este artículo se incorporará en la misma<br />

declaración.<br />

Fracción reformada DOF 01-12-2004, 26-12-2005, 01-10-2007<br />

VI.<br />

VII.<br />

VIII.<br />

Solicitar a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, les proporcionen<br />

los datos necesarios a fin de inscribirlas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien<br />

cuando ya hubieran sido inscritas con anterioridad, les proporcionen su clave <strong>del</strong> citado<br />

registro.<br />

Proporcionar a más tardar el 15 de febrero de cada año, a las personas a quienes les<br />

hubieran prestado servicios personales subordinados, constancia <strong>del</strong> monto total de los<br />

viáticos pagados en el año de calendario de que se trate, por los que se aplicó lo dispuesto en<br />

el artículo 109, fracción XIII de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Presentar, ante las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de febrero de cada año,<br />

declaración proporcionando información sobre las personas que hayan ejercido la opción a<br />

que se refiere la fracción VII <strong>del</strong> artículo 110 de esta <strong>Ley</strong>, en el año de calendario anterior,<br />

conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.<br />

Fracción adicionada DOF 01-12-2004<br />

IX.<br />

(Se deroga).<br />

Fracción adicionada DOF 01-12-2004. Derogada DOF 26-12-2005<br />

En los casos en que una sociedad sea fusionada o entre en liquidación, así como cuando una<br />

sociedad desaparezca con motivo de una escisión o fusión, la declaración que debe presentarse<br />

129


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

conforme a lo previsto en la fracción V de este artículo, se efectuará dentro <strong>del</strong> mes siguiente a aquél en<br />

el que se termine anticipadamente el ejercicio.<br />

Quedan exceptuados de las obligaciones señaladas en este artículo y en el siguiente, los organismos<br />

internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos, y los estados extranjeros.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 26-12-2005<br />

Último párrafo (Se deroga).<br />

Párrafo adicionado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 26-12-2005<br />

Artículo 119. (Se deroga).<br />

Artículo reformado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 01-12-2004. Adicionado DOF 26-12-2005. Derogado DOF 01-10-2007<br />

CAPÍTULO II<br />

DE LOS INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES<br />

SECCIÓN I<br />

DE LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES<br />

Artículo 120. Están obligadas al pago <strong>del</strong> impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas<br />

que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales o de la prestación de<br />

servicios profesionales.<br />

Las personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos<br />

permanentes en el país, pagarán el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección por los<br />

ingresos atribuibles a los mismos, derivados de las actividades empresariales o de la prestación de<br />

servicios profesionales.<br />

Para los efectos de este Capítulo se consideran:<br />

I. Ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la realización de actividades<br />

comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas.<br />

II.<br />

Ingresos por la prestación de un servicio profesional, las remuneraciones que deriven de un<br />

servicio personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el Capítulo I de<br />

este Título.<br />

Se entiende que los ingresos los obtienen en su totalidad las personas que realicen la actividad<br />

empresarial o presten el servicio profesional.<br />

Artículo 121. Para los efectos de esta Sección, se consideran ingresos acumulables por la realización<br />

de actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, además de los señalados en<br />

el artículo anterior y en otros artículos de esta <strong>Ley</strong>, los siguientes:<br />

I. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad<br />

empresarial o con el servicio profesional, así como de las deudas antes citadas que se dejen<br />

de pagar por prescripción de la acción <strong>del</strong> acreedor, la diferencia que resulte de restar <strong>del</strong><br />

principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento<br />

de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al<br />

principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por<br />

instituciones <strong>del</strong> sistema financiero.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

130


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas por personas<br />

distintas a instituciones <strong>del</strong> sistema financiero, se acumulará el monto total en dichas<br />

condonaciones, quitas o remisiones.<br />

II.<br />

III.<br />

IV.<br />

Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de<br />

crédito distintos de las acciones, relacionados con las actividades a que se refiere este<br />

Capítulo.<br />

Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />

Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de<br />

terceros, tratándose de pérdidas de bienes <strong>del</strong> contribuyente afectos a la actividad<br />

empresarial o al servicio profesional.<br />

Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos<br />

gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de<br />

quien se efectúa el gasto.<br />

V. Los derivados de la enajenación de obras de arte hechas por el contribuyente.<br />

VI.<br />

VII.<br />

VIII.<br />

IX.<br />

Los obtenidos por agentes de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas o de valores, por<br />

promotores de valores o de administradoras de fondos para el retiro, por los servicios<br />

profesionales prestados a dichas instituciones.<br />

Los obtenidos mediante la explotación de una patente aduanal.<br />

Los obtenidos por la explotación de obras escritas, fotografías o dibujos, en libros, periódicos,<br />

revistas o en las páginas electrónicas vía Internet, o bien, la reproducción en serie de<br />

grabaciones de obras musicales y en general cualquier otro que derive de la explotación de<br />

derechos de autor.<br />

Los intereses cobrados derivados de la actividad empresarial o de la prestación de servicios<br />

profesionales, sin ajuste alguno.<br />

X. Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, siempre<br />

que se hubiese efectuado la deducción correspondiente.<br />

XI.<br />

La ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a la actividad, salvo tratándose de<br />

los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de esta <strong>Ley</strong>; en este último caso, se<br />

considerará como ganancia el total <strong>del</strong> ingreso obtenido en la enajenación.<br />

Los ingresos determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda<br />

conforme a la <strong>Ley</strong>, se considerarán ingresos acumulables en los términos de esta Sección, cuando en el<br />

ejercicio de que se trate el contribuyente perciba preponderantemente ingresos que correspondan a<br />

actividades empresariales o a la prestación de servicios profesionales.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, se considera que el contribuyente percibe ingresos<br />

preponderantemente por actividades empresariales o por prestación de servicios profesionales, cuando<br />

dichos ingresos representen en el ejercicio de que se trate o en el anterior, más <strong>del</strong> 50% de los ingresos<br />

acumulables <strong>del</strong> contribuyente.<br />

Las autoridades fiscales podrán determinar la utilidad de los establecimientos permanentes en el país<br />

de un residente en el extranjero, con base en las utilidades totales de dicho residente, considerando la<br />

131


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

proporción que los ingresos o los activos de los establecimientos en México representen <strong>del</strong> total de los<br />

ingresos o de activos, respectivamente.<br />

Artículo 121-Bis. Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso, podrán disminuir el<br />

monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los<br />

términos establecidos en la <strong>Ley</strong> de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que<br />

tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de<br />

las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que<br />

resulte no se considerará como ingreso acumulable.<br />

Artículo adicionado DOF 30-12-2002<br />

Artículo 122. Para los efectos de esta Sección, los ingresos se consideran acumulables en el<br />

momento en que sean efectivamente percibidos.<br />

Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en<br />

servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin<br />

importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el<br />

contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago. Cuando<br />

se perciban en cheque, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro <strong>del</strong> mismo o cuando los<br />

contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en<br />

procuración. También se entiende que es efectivamente percibido cuando el interés <strong>del</strong> acreedor queda<br />

satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción I <strong>del</strong> artículo 121 de esta <strong>Ley</strong>, éstos se<br />

considerarán efectivamente percibidos en la fecha en que se convenga la condonación, la quita o la<br />

remisión, o en la que se consume la prescripción.<br />

En el caso de enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el ingreso cuando<br />

efectivamente se perciba. En el caso de que no se perciba el ingreso dentro de los doce meses<br />

siguientes a aquél en el que se realice la exportación, se deberá acumular el ingreso una vez transcurrido<br />

dicho plazo.<br />

Artículo 123. Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales o servicios<br />

profesionales, podrán efectuar las deducciones siguientes:<br />

I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, siempre<br />

que se hubiese acumulado el ingreso correspondiente.<br />

II.<br />

Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o<br />

terminados, que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos.<br />

No serán deducibles conforme a esta fracción los activos fijos, los terrenos, las acciones,<br />

partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, los títulos valor que representen la<br />

propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías, la moneda<br />

extranjera, las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o<br />

extranjera ni las piezas denominadas onzas troy.<br />

En el caso de ingresos por enajenación de terrenos y de acciones, se estará a lo dispuesto en<br />

los artículos 21 y 24 de esta <strong>Ley</strong>, respectivamente.<br />

III.<br />

Los gastos.<br />

132


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

IV.<br />

Las inversiones.<br />

V. Los intereses pagados derivados de la actividad empresarial o servicio profesional, sin ajuste<br />

alguno, así como los que se generen por capitales tomados en préstamo siempre y cuando<br />

dichos capitales hayan sido invertidos en los fines de las actividades a que se refiere esta<br />

Sección.<br />

VI.<br />

VII.<br />

Las cuotas pagadas por los patrones al Instituto Mexicano <strong>del</strong> Seguro Social, incluso cuando<br />

éstas sean a cargo de sus trabajadores.<br />

Los pagos efectuados por el impuesto local sobre los ingresos por actividades empresariales<br />

o servicios profesionales.<br />

Fracción adicionada DOF 01-12-2004<br />

Tratándose de personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos<br />

permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades <strong>del</strong><br />

establecimiento permanente, ya sean las erogadas en México o en cualquier otra parte, aun cuando se<br />

prorrateen con algún establecimiento ubicado en el extranjero, aplicando al efecto lo dispuesto en el<br />

artículo 30 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Último párrafo (Se deroga).<br />

Párrafo adicionado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 26-12-2005<br />

Artículo 124. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección determinarán la deducción por<br />

inversiones aplicando lo dispuesto en la Sección II <strong>del</strong> Capítulo II <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong>. Para estos<br />

efectos, se consideran inversiones las señaladas en el artículo 38 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Para los efectos de este artículo, los por cientos de deducción se aplicarán sobre el monto original de<br />

la inversión, aun cuando ésta no se haya pagado en su totalidad en el ejercicio en que proceda su<br />

deducción. Cuando no se pueda separar el monto original de la inversión de los intereses que en su caso<br />

se paguen por el financiamiento, el por ciento que corresponda se aplicará sobre el monto total, en cuyo<br />

caso, los intereses no podrán deducirse en los términos de la fracción V <strong>del</strong> artículo 123 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, que únicamente presten servicios profesionales y<br />

que en el ejercicio inmediato anterior sus ingresos no hubiesen excedido de $840,000.00, en lugar de<br />

aplicar lo dispuesto en los párrafos precedentes de este artículo, podrán deducir las erogaciones<br />

efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos. Lo<br />

dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de automóviles, terrenos y construcciones,<br />

respecto de los cuales se aplicará lo dispuesto en el Título II de esta <strong>Ley</strong>. La cantidad a que se refiere<br />

este párrafo se actualizará en los términos señalados en el último párrafo <strong>del</strong> artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />

Artículo 125. Las deducciones autorizadas en esta Sección, además de cumplir con los requisitos<br />

establecidos en otras disposiciones fiscales, deberán reunir los siguientes:<br />

I. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran<br />

efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos<br />

de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no<br />

sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente<br />

erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes<br />

transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.<br />

Igualmente, se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos<br />

de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente<br />

133


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

erogado cuando el interés <strong>del</strong> acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de<br />

extinción de las obligaciones.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se<br />

efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la<br />

documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se<br />

cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.<br />

Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />

Se presume que la suscripción de títulos de crédito, por el contribuyente, diversos al cheque,<br />

constituye garantía <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> precio o de la contraprestación pactada por la actividad<br />

empresarial o por el servicio profesional. En estos casos, se entenderá recibido el pago<br />

cuando efectivamente se realice, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los<br />

títulos de crédito, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.<br />

Tratándose de inversiones, éstas deberán deducirse en el ejercicio en el que se inicie su<br />

utilización o en el ejercicio siguiente, aun cuando en dicho ejercicio no se haya erogado en su<br />

totalidad el monto original de la inversión.<br />

II.<br />

III.<br />

IV.<br />

Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se está<br />

obligado al pago de este impuesto en los términos de esta Sección.<br />

Que cuando esta <strong>Ley</strong> permita la deducción de inversiones se proceda en los términos <strong>del</strong><br />

artículo 124 de esta <strong>Ley</strong>. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, además<br />

deberán cumplirse los requisitos <strong>del</strong> artículo 45 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Que se resten una sola vez, aun cuando estén relacionadas con la obtención de diversos<br />

ingresos.<br />

V. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y<br />

correspondan a conceptos que esta <strong>Ley</strong> señala como deducibles o que en otras leyes se<br />

establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante la<br />

vigencia de la póliza no se otorguen préstamos por parte de la aseguradora, a persona<br />

alguna, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las reservas<br />

matemáticas.<br />

VI.<br />

VII.<br />

VIII.<br />

Cuando el pago se realice a plazos, la deducción procederá por el monto de las parcialidades<br />

efectivamente pagadas en el mes o en el ejercicio que corresponda, excepto tratándose de las<br />

deducciones a que se refiere el artículo 124 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Que tratándose de las inversiones no se les dé efectos fiscales a su revaluación.<br />

Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día <strong>del</strong> ejercicio, se<br />

reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta <strong>Ley</strong>. Tratándose<br />

únicamente de la documentación comprobatoria a que se refiere el primer párrafo de la<br />

fracción III <strong>del</strong> artículo 31 de esta <strong>Ley</strong>, ésta se obtenga a más tardar el día en que el<br />

contribuyente deba presentar su declaración. Además, la fecha de expedición de la<br />

documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el<br />

que se efectúa la deducción.<br />

Para los efectos de esta Sección, se estará a lo dispuesto en el artículo 31, fracciones III, IV, V, VI,<br />

VII, XI, XII, XIV, XV, XVIII, XIX y XX de esta <strong>Ley</strong>.<br />

134


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Artículo 126. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, considerarán los gastos e inversiones<br />

no deducibles <strong>del</strong> ejercicio, en los términos <strong>del</strong> artículo 32 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Artículo 127. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán pagos provisionales<br />

mensuales a cuenta <strong>del</strong> impuesto <strong>del</strong> ejercicio, a más tardar el día 17 <strong>del</strong> mes inmediato posterior a aquél<br />

al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago<br />

provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección<br />

obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio <strong>del</strong> ejercicio y hasta el último día <strong>del</strong> mes al que<br />

corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta Sección correspondientes al mismo periodo y<br />

la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los<br />

términos <strong>del</strong> artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las<br />

pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 26-12-2005<br />

Al resultado que se obtenga conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa que se determine de<br />

acuerdo a lo siguiente:<br />

Se tomará como base la tarifa <strong>del</strong> artículo 113 de esta <strong>Ley</strong>, sumando las cantidades correspondientes<br />

a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo<br />

resulten para cada uno de los meses <strong>del</strong> periodo a que se refiere el pago provisional de que se trate, y<br />

que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo por ciento para aplicarse sobre el<br />

excedente <strong>del</strong> límite inferior. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en<br />

este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.<br />

Cuarto párrafo (Se deroga).<br />

Párrafo adicionado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 26-12-2005<br />

Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los pagos<br />

provisionales <strong>del</strong> mismo ejercicio efectuados con anterioridad.<br />

Cuando los contribuyentes presten servicios profesionales a las personas morales, éstas deberán<br />

retener, como pago provisional, el monto que resulte de aplicar la tasa <strong>del</strong> 10% sobre el monto de los<br />

pagos que les efectúen, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de<br />

la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el<br />

artículo 113 de esta <strong>Ley</strong>. El impuesto retenido en los términos de este párrafo será acreditable contra el<br />

impuesto a pagar que resulte en los pagos provisionales de conformidad con este artículo.<br />

Artículo 128. Quienes en el ejercicio obtengan en forma esporádica ingresos derivados de la<br />

prestación de servicios profesionales y no obtengan otros ingresos gravados conforme a este Capítulo,<br />

cubrirán, como pago provisional a cuenta <strong>del</strong> impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa <strong>del</strong><br />

20% sobre los ingresos percibidos, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante<br />

declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención<br />

<strong>del</strong> ingreso. Estos contribuyentes quedarán relevados de la obligación de llevar libros y registros, así<br />

como de presentar declaraciones provisionales distintas de las antes señaladas.<br />

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar declaración anual en los<br />

términos <strong>del</strong> artículo 177 de esta <strong>Ley</strong> y podrán deducir únicamente los gastos directamente relacionados<br />

con la prestación <strong>del</strong> servicio profesional.<br />

Artículo 129. Cuando se realicen actividades empresariales a través de una copropiedad, el<br />

representante común designado determinará, en los términos de esta Sección, la utilidad fiscal o la<br />

135


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

pérdida fiscal, de dichas actividades y cumplirá por cuenta de la totalidad de los copropietarios las<br />

obligaciones señaladas en esta <strong>Ley</strong>, incluso la de efectuar pagos provisionales. Para los efectos <strong>del</strong><br />

impuesto <strong>del</strong> ejercicio, los copropietarios considerarán la utilidad fiscal o la pérdida fiscal que se<br />

determine conforme al artículo 130 de esta <strong>Ley</strong>, en la parte proporcional que de la misma les<br />

corresponda y acreditarán, en esa misma proporción, el monto de los pagos provisionales efectuados por<br />

dicho representante.<br />

Artículo 130. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, deberán calcular el impuesto <strong>del</strong><br />

ejercicio a su cargo en los términos <strong>del</strong> artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>. Para estos efectos, la utilidad fiscal <strong>del</strong><br />

ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las<br />

actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas en<br />

esta Sección, ambos correspondientes al ejercicio de que se trate. A la utilidad fiscal así determinada, se<br />

le disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio,<br />

en los términos <strong>del</strong> artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su<br />

caso, las pérdidas fiscales determinadas conforme a este artículo, pendientes de aplicar de ejercicios<br />

anteriores; el resultado será la utilidad gravable.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 01-12-2004<br />

La pérdida fiscal se obtendrá cuando los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el<br />

ejercicio sean menores a las deducciones autorizadas en el mismo. Al resultado obtenido se le<br />

adicionará la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio a que se refiere el<br />

párrafo anterior. En este caso se estará a lo siguiente:<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

I. La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal determinada en<br />

los términos de esta Sección, de los diez ejercicios siguientes, hasta agotarla.<br />

Para los efectos de esta fracción, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se<br />

actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo<br />

comprendido desde el primer mes de la segunda mitad <strong>del</strong> ejercicio en el que ocurrió y hasta<br />

el último mes <strong>del</strong> mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya<br />

actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el<br />

factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se<br />

actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad <strong>del</strong> ejercicio en el que se<br />

aplicará.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses <strong>del</strong> ejercicio en<br />

que ocurrió la pérdida fiscal, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes<br />

inmediato posterior al que corresponda la mitad <strong>del</strong> ejercicio.<br />

Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal ocurrida en ejercicios<br />

anteriores, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo<br />

posteriormente hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.<br />

II.<br />

El derecho de disminuir pérdidas fiscales es personal <strong>del</strong> contribuyente que las sufre y no<br />

podrá ser transmitido por acto entre vivos ni como consecuencia de la enajenación <strong>del</strong><br />

negocio. En el caso de realizarse actividades empresariales, sólo por causa de muerte podrá<br />

transmitirse el derecho a los herederos o legatarios, que continúen realizando las actividades<br />

empresariales de las que derivó la pérdida.<br />

136


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Las pérdidas fiscales que obtengan los contribuyentes por la realización de las actividades a que se<br />

refiere esta Sección, sólo podrán ser disminuidas de la utilidad fiscal derivada de las propias actividades<br />

a que se refiere la misma.<br />

Las personas físicas que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o<br />

silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo 81 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Artículo 131. (Se deroga).<br />

Artículo reformado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 01-10-2007<br />

Artículo 132. Para los efectos de las Secciones I y II de este Capítulo, para la participación de los<br />

trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la<br />

fracción IX <strong>del</strong> artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos<br />

120 y 127 fracción III de la <strong>Ley</strong> Federal <strong>del</strong> Trabajo, será la utilidad fiscal que resulte de conformidad con<br />

el artículo 130 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

En el caso de que el contribuyente obtenga ingresos por actividades empresariales y servicios<br />

profesionales en el mismo ejercicio, deberá determinar la renta gravable que en términos de esta Sección<br />

corresponda a cada una de las actividades en lo individual; para estos efectos, se aplicará la misma<br />

proporción que se determine en los términos <strong>del</strong> artículo anterior.<br />

Artículo 133. Los contribuyentes personas físicas sujetos al régimen establecido en esta Sección,<br />

además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta <strong>Ley</strong> y en las demás disposiciones<br />

fiscales, tendrán las siguientes:<br />

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.<br />

II.<br />

Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento;<br />

tratándose de personas físicas que únicamente presten servicios profesionales, llevar un solo<br />

libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, en lugar de la<br />

contabilidad a que se refiere el citado Código.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Los contribuyentes que realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas o de<br />

autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio<br />

inmediato anterior por dichas actividades no hubiesen excedido de $10’000,000.00, podrán<br />

llevar la contabilidad en los términos <strong>del</strong> artículo 134 fracción I de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Los contribuyentes residentes en el país que tengan establecimientos en el extranjero, para<br />

los efectos <strong>del</strong> cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta fracción, la III y la V de<br />

este artículo, respecto de dichos establecimientos, podrán hacerlo de acuerdo con lo previsto<br />

en el artículo 87 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

III.<br />

Expedir y conservar comprobantes que acrediten los ingresos que perciban, mismos que<br />

deberán reunir los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y su<br />

Reglamento. Los comprobantes que se emitan deberán contener la leyenda preimpresa<br />

“Efectos fiscales al pago”.<br />

Cuando la contraprestación que ampare el comprobante se cobre en una sola exhibición, en<br />

él se deberá indicar el importe total de la operación. Si la contraprestación se cobró en<br />

parcialidades, en el comprobante se deberá indicar además el importe de la parcialidad que<br />

se cubre en ese momento.<br />

137


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Cuando el cobro de la contraprestación se haga en parcialidades, por el cobro que de las<br />

mismas se haga con posterioridad a la fecha en que se hubiera expedido el comprobante a<br />

que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por<br />

cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las<br />

fracciones I, II, III y IV <strong>del</strong> artículo 29-A <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, así como el<br />

importe de la parcialidad que ampare, la forma como se realizó el pago de la parcialidad y el<br />

número y fecha <strong>del</strong> documento que se hubiera expedido en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior.<br />

IV.<br />

Conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos respectivos, así como aquéllos<br />

necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, de conformidad<br />

con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación.<br />

V. Los contribuyentes que lleven a cabo actividades empresariales deberán formular un estado<br />

de posición financiera y levantar inventario de existencias al 31 de diciembre de cada año, de<br />

acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.<br />

Cuando el contribuyente inicie o deje de realizar actividades empresariales, deberá formular<br />

estado de posición financiera referido a cada uno de los momentos mencionados.<br />

VI.<br />

En la declaración anual que se presente determinarán la utilidad fiscal y el monto que<br />

corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.<br />

Tratándose de las declaraciones a que se refiere la fracción VII de este artículo, la información<br />

deberá proporcionarse a través de medios electrónicos en la dirección de correo electrónico<br />

que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter<br />

general.<br />

Párrafo reformado DOF 01-10-2007<br />

VII.<br />

VIII.<br />

IX.<br />

Presentar y mantener a disposición de las autoridades fiscales la información a que se<br />

refieren las fracciones VII, VIII, IX y XIX <strong>del</strong> Artículo 86 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Fracción reformada DOF 23-12-2005<br />

Expedir constancias en las que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan<br />

ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título V de<br />

esta <strong>Ley</strong> o de los pagos efectuados a los establecimientos en el extranjero de instituciones de<br />

crédito <strong>del</strong> país, en los términos <strong>del</strong> artículo 51 de la misma y, en su caso, el impuesto<br />

retenido al residente en el extranjero o a las citadas instituciones de crédito.<br />

Los contribuyentes que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el Capítulo I de este<br />

Título, deberán cumplir con las obligaciones que se establecen en el mismo.<br />

X. Presentar, conjuntamente con la declaración <strong>del</strong> ejercicio, la información a que se refiere la<br />

fracción XIII <strong>del</strong> artículo 86 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

XI.<br />

Obtener y conservar la documentación a que se refiere el artículo 86, fracción XII de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Lo previsto en esta fracción no se aplicará tratándose de contribuyentes cuyos ingresos en el<br />

ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13’000,000.00, excepto aquéllos que se<br />

encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo 215 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

El ejercicio de las facultades de comprobación respecto de esta obligación solamente se<br />

podrá realizar por ejercicios terminados.<br />

138


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

XII.<br />

Llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata en<br />

los términos <strong>del</strong> artículo 220 de esta <strong>Ley</strong>, conforme a lo dispuesto en la fracción XVII <strong>del</strong><br />

artículo 86 de la citada <strong>Ley</strong>.<br />

Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas,<br />

pesqueras y silvícolas, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no exceda de<br />

$10’000,000.00 podrán aplicar las facilidades administrativas que se emitan en los términos<br />

<strong>del</strong> artículo 85 segundo párrafo de esta <strong>Ley</strong>.<br />

SECCIÓN II<br />

DEL RÉGIMEN INTERMEDIO DE LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES<br />

EMPRESARIALES<br />

Artículo 134. Los contribuyentes personas físicas que realicen exclusivamente actividades<br />

empresariales, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por dichas actividades no<br />

hubiesen excedido de $4’000,000.00, aplicarán las disposiciones de la Sección I de este Capítulo y<br />

podrán estar a lo siguiente:<br />

I. Llevarán un solo libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, en<br />

lugar de llevar la contabilidad a que se refiere la fracción II <strong>del</strong> artículo 133 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

II.<br />

III.<br />

En lugar de aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción III <strong>del</strong> artículo 133 de esta<br />

<strong>Ley</strong>, podrán anotar el importe de las parcialidades que se paguen en el reverso <strong>del</strong><br />

comprobante, si la contraprestación se paga en parcialidades.<br />

No aplicar las obligaciones establecidas en las fracciones V, VI, segundo párrafo y XI <strong>del</strong><br />

artículo 133 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />

Para los efectos de este artículo, se considera que se obtienen ingresos exclusivamente por la<br />

realización de actividades empresariales cuando en el ejercicio inmediato anterior éstos hubieran<br />

representado por lo menos el 90% <strong>del</strong> total de sus ingresos acumulables disminuidos de aquéllos a que<br />

se refiere el Capítulo I <strong>del</strong> Título IV de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Los contribuyentes a que se refiere esta Sección que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen<br />

obtenido ingresos superiores a $1’750,000.00 sin que en dicho ejercicio excedan de $4’000,000.00 que<br />

opten por aplicar el régimen establecido en esta Sección, estarán obligados a tener máquinas<br />

registradoras de comprobación fiscal o equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal. Las<br />

operaciones que realicen con el público en general deberán registrarse en dichas máquinas, equipos o<br />

sistemas, los que deberán mantenerse en todo tiempo en operación.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

El Servicio de Administración Tributaria llevará el registro de los contribuyentes a quienes<br />

corresponda la utilización de máquinas registradoras de comprobación fiscal así como de los equipos y<br />

sistemas electrónicos de registro fiscal y éstos deberán presentar los avisos y conservar la información<br />

que señale el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>. En todo caso, los fabricantes e importadores de máquinas<br />

registradoras de comprobación fiscal, equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal, deberán<br />

conservar la información que el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas de<br />

carácter general.<br />

Artículo 135. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de esta <strong>Ley</strong>, que inicien actividades,<br />

podrán optar por lo dispuesto en el mismo, cuando estimen que sus ingresos <strong>del</strong> ejercicio no excederán<br />

139


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

<strong>del</strong> límite a que se refiere dicho artículo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un<br />

periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el primer párrafo <strong>del</strong> citado<br />

artículo, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el<br />

resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede <strong>del</strong> importe <strong>del</strong> monto citado, en el<br />

ejercicio siguiente no se podrá ejercer la opción a que se refiere el artículo 134 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Asimismo, será aplicable la opción a que se refiere el artículo 134 de esta <strong>Ley</strong> cuando las personas<br />

físicas realicen actividades empresariales mediante copropiedad y siempre que la suma de los ingresos<br />

de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realicen a través de la copropiedad, sin<br />

deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer<br />

párrafo <strong>del</strong> artículo citado y siempre que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada<br />

copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los intereses obtenidos y de<br />

los ingresos derivados de ventas de activos fijos propios de su actividad empresarial <strong>del</strong> mismo<br />

copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido <strong>del</strong> límite a que se refiere el mismo<br />

artículo.<br />

Artículo 136. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de esta <strong>Ley</strong>, en lugar de aplicar lo<br />

dispuesto en el artículo 124 de la misma, deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el<br />

ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos, excepto tratándose de<br />

automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques, los que deberán deducirse en<br />

los términos de la Sección II <strong>del</strong> Capítulo II <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Asimismo, los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas,<br />

pesqueras o silvícolas, podrán aplicar las facilidades que se emitan en los términos <strong>del</strong> artículo 85<br />

segundo párrafo de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Artículo 136-Bis. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 127 de esta <strong>Ley</strong>, los<br />

contribuyentes a que se refiere esta Sección efectuarán pagos mensuales mediante declaración que<br />

presentarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual obtengan sus ingresos. El<br />

pago mensual a que se refiere este artículo, se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> 5% al resultado que se<br />

obtenga de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 127, para el mes de que se trate una vez<br />

disminuidos los pagos provisionales de los meses anteriores correspondientes al mismo ejercicio.<br />

El pago mensual a que se refiere este artículo se podrá acreditar contra el pago provisional<br />

determinado en el mismo mes conforme al artículo 127 de esta <strong>Ley</strong>. En el caso de que el impuesto<br />

determinado conforme al citado precepto sea menor al pago mensual que se determine conforme a este<br />

artículo, los contribuyentes únicamente enterarán el impuesto que resulte conforme al citado artículo 127<br />

de esta <strong>Ley</strong> a la Entidad Federativa de que se trate.<br />

Para los efectos de este artículo, cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o<br />

agencias, en dos o más Entidades Federativas, efectuarán los pagos mensuales a que se refiere este<br />

artículo a cada Entidad Federativa en la proporción que representen los ingresos de dicha Entidad<br />

Federativa respecto <strong>del</strong> total de sus ingresos.<br />

Los pagos mensuales a que se refiere este artículo, se deberán enterar en las mismas fechas de pago<br />

establecidas en el primer párrafo <strong>del</strong> artículo 127 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Los pagos mensuales efectuados conforme a este artículo, también serán acreditables contra el<br />

impuesto <strong>del</strong> ejercicio.<br />

Artículo adicionado DOF 30-12-2002<br />

SECCIÓN III<br />

140


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

DEL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

Artículo 137. Las personas físicas que realicen actividades empresariales, que únicamente enajenen<br />

bienes o presten servicios, al público en general, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los<br />

términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y<br />

los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad de<br />

$2’000,000.00.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 01-12-2004<br />

Los contribuyentes a que se refiere este artículo que inicien actividades podrán optar por pagar el<br />

impuesto conforme a lo establecido en esta Sección, cuando estimen que sus ingresos <strong>del</strong> ejercicio no<br />

excederán <strong>del</strong> límite a que se refiere este artículo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por<br />

un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán<br />

los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se<br />

multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede <strong>del</strong> importe <strong>del</strong> monto citado, en el ejercicio<br />

siguiente no se podrá tributar conforme a esta Sección.<br />

Los copropietarios que realicen las actividades empresariales en los términos <strong>del</strong> primer párrafo de<br />

este artículo podrán tributar conforme a esta Sección, cuando no lleven a cabo otras actividades<br />

empresariales y siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades<br />

empresariales que realizan en copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato<br />

anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo de este artículo y siempre que el ingreso que en lo<br />

individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado<br />

de los intereses obtenidos por el mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran<br />

excedido <strong>del</strong> límite a que se refiere este artículo. Los copropietarios a que se refiere este párrafo estarán<br />

a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II <strong>del</strong> artículo 139 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán pagar el impuesto sobre la renta en los<br />

términos de esta Sección, siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en la misma,<br />

presenten ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el día 15 de febrero de cada año,<br />

una declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior. Los<br />

contribuyentes que utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal quedarán liberados de<br />

presentar la información a que se refiere este párrafo.<br />

Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />

No podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección quienes obtengan ingresos a que se<br />

refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría,<br />

consignación, distribución o espectáculos públicos, ni quienes obtengan más <strong>del</strong> treinta por ciento de sus<br />

ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Quienes cumplan con los requisitos establecidos para tributar en esta Sección y obtengan más <strong>del</strong><br />

treinta por ciento de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, podrán<br />

optar por pagar el impuesto en los términos de la misma, siempre que apliquen una tasa <strong>del</strong> 20% al<br />

monto que resulte de disminuir al ingreso obtenido por la enajenación de dichas mercancías, el valor de<br />

adquisición de las mismas, en lugar de la tasa establecida en el artículo 138 de esta <strong>Ley</strong>. El valor de<br />

adquisición a que se refiere este párrafo será el consignado en la documentación comprobatoria. Por los<br />

ingresos que se obtengan por la enajenación de mercancías de procedencia nacional, el impuesto se<br />

pagará en los términos <strong>del</strong> artículo 138 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 01-12-2004<br />

141


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán conservar la documentación<br />

comprobatoria de la adquisición de la mercancía de procedencia extranjera, misma que deberá reunir los<br />

requisitos establecidos en el artículo 29-A <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación.<br />

Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />

Las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, podrán estimar que<br />

menos <strong>del</strong> treinta por ciento de los ingresos <strong>del</strong> contribuyente provienen de la enajenación de mercancías<br />

de procedencia extranjera, cuando observen que la mercancía que se encuentra en el inventario de dicho<br />

contribuyente valuado al valor de precio de venta, es de procedencia nacional en el setenta por ciento o<br />

más.<br />

Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />

Cuando el autor de una sucesión haya sido contribuyente de esta Sección y en tanto no se liquide la<br />

misma, el representante legal de ésta continuará cumpliendo con lo dispuesto en esta Sección.<br />

Artículo 138. Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta Sección,<br />

calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de la misma, aplicando la tasa <strong>del</strong> 2% a la<br />

diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que obtengan en el mes en efectivo, en bienes<br />

o en servicios, un monto equivalente a cuatro veces el salario mínimo general <strong>del</strong> área geográfica <strong>del</strong><br />

contribuyente elevado al mes.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 01-12-2004, 26-12-2005<br />

Cuando los contribuyentes realicen pagos con una periodicidad distinta a la mensual conforme a lo<br />

dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción VI <strong>del</strong> artículo 139 de esta <strong>Ley</strong>, los ingresos y la<br />

disminución que les corresponda en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior, se multiplicarán por el número de<br />

meses al que corresponda el pago.<br />

Párrafo adicionado DOF 01-12-2004<br />

Los ingresos por operaciones en crédito se considerarán para el pago <strong>del</strong> impuesto hasta que se<br />

cobren en efectivo, en bienes o en servicios.<br />

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta<br />

gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX <strong>del</strong> artículo 123 de la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la <strong>Ley</strong> Federal <strong>del</strong> Trabajo, será la cantidad que resulte de<br />

multiplicar por el factor de 7.35 el impuesto sobre la renta que resulte a cargo <strong>del</strong> contribuyente.<br />

Artículo 139. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las<br />

obligaciones siguientes:<br />

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.<br />

II.<br />

Presentar ante las autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo <strong>del</strong> ejercicio en el que<br />

comiencen a pagar el impuesto conforme a esta Sección o dentro <strong>del</strong> primer mes siguiente al<br />

de inicio de operaciones el aviso correspondiente. Asimismo, cuando dejen de pagar el<br />

impuesto conforme a esta Sección, deberán presentar el aviso correspondiente ante las<br />

autoridades fiscales, dentro <strong>del</strong> mes siguiente a la fecha en que se dé dicho supuesto.<br />

Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial adicionados de los intereses,<br />

obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio <strong>del</strong> ejercicio y hasta el<br />

mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo <strong>del</strong> artículo 137 de<br />

esta <strong>Ley</strong> o cuando no presente la declaración informativa a que se refiere el cuarto párrafo <strong>del</strong><br />

citado artículo estando obligado a ello, el contribuyente dejará de tributar en los términos de<br />

esta Sección y deberá tributar en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, según<br />

142


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

corresponda, a partir <strong>del</strong> mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado o debió<br />

presentarse la declaración informativa, según sea el caso.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, en ningún<br />

caso podrán volver a tributar en los términos de la misma. Tampoco podrán pagar el impuesto<br />

conforme a esta Sección, los contribuyentes que hubieran tributado en los términos de las<br />

Secciones I o II de este Capítulo, salvo que hubieran tributado en las mencionadas Secciones<br />

hasta por los dos ejercicios inmediatos anteriores, siempre que éstos hubieran comprendido el<br />

ejercicio de inicio de actividades y el siguiente y que sus ingresos en cada uno de dichos<br />

ejercicios no hubiesen excedido de la cantidad señalada en el primero y segundo párrafos <strong>del</strong><br />

artículo 137 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán llevando la contabilidad de<br />

conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta<br />

<strong>Ley</strong>, durante el primer ejercicio en que se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior.<br />

Cuando los ingresos en el primer semestre <strong>del</strong> ejercicio en el que ejerzan la opción sean<br />

superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo <strong>del</strong> artículo 137 de esta <strong>Ley</strong> dividida<br />

entre dos, dejarán de tributar en términos de esta Sección y pagarán el impuesto conforme a<br />

las Secciones I o II, según corresponda, de este Capítulo, debiendo efectuar el entero de los<br />

pagos provisionales que le hubieran correspondido conforme a las Secciones mencionadas,<br />

con la actualización y recargos correspondientes al impuesto determinado en cada uno de los<br />

pagos.<br />

Los contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción que en el primer<br />

semestre no rebasen el límite de ingresos a que se refiere el párrafo anterior y obtengan en el<br />

ejercicio ingresos superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo <strong>del</strong> artículo 137 de<br />

esta <strong>Ley</strong>, pagarán el impuesto <strong>del</strong> ejercicio de acuerdo a lo establecido en las Secciones I o II<br />

de este Capítulo, pudiendo acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, los pagos que<br />

por el mismo ejercicio, hubieran realizado en los términos de esta Sección. Adicionalmente,<br />

deberán pagar la actualización y recargos correspondientes a la diferencia entre los pagos<br />

provisionales que les hubieran correspondido en términos de las Secciones I o II de este<br />

Capítulo y los pagos que se hayan efectuado conforme a esta Sección III; en este caso no<br />

podrán volver a tributar en esta Sección.<br />

III.<br />

IV.<br />

Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes nuevos de<br />

activo fijo que usen en su negocio cuando el precio sea superior a $2,000.00.<br />

Llevar un registro de sus ingresos diarios.<br />

Se considera que los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos de esta Sección,<br />

cambian su opción para pagar el impuesto en los términos de las Secciones I o II de este<br />

Capítulo, cuando expidan uno o más comprobantes que reúnan los requisitos fiscales que<br />

señala el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, a partir <strong>del</strong> mes en que se expidió<br />

el comprobante de que se trate.<br />

También se considera que cambian de opción en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior, los<br />

contribuyentes que reciban el pago de los ingresos derivados de su actividad empresarial,<br />

mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, cuando en este<br />

caso se cumpla alguno de los requisitos que establece el artículo 29-C <strong>del</strong> Código Fiscal de la<br />

Federación, a partir <strong>del</strong> mes en que se reciba el traspaso de que se trate.<br />

143


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

V. Entregar a sus clientes copias de las notas de venta y conservar originales de las mismas.<br />

Estas notas deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III <strong>del</strong> artículo<br />

29-A <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación y el importe total de la operación en número o letra.<br />

En los casos en que los contribuyentes utilicen máquinas registradoras de comprobación<br />

fiscal, podrán expedir como comprobantes simplificados, la copia de la parte de los registros<br />

de auditoría de dichas máquinas en la que aparezca el importe de la operación de que se<br />

trate.<br />

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá liberar de<br />

la obligación de expedir dichos comprobantes tratándose de operaciones menores a $100.00.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

VI.<br />

Presentar, a más tardar el día 17 <strong>del</strong> mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el<br />

pago, declaraciones mensuales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo<br />

dispuesto en los artículos 137 y 138 de esta <strong>Ley</strong>. Los pagos mensuales a que se refiere esta<br />

fracción, tendrán el carácter de definitivos.<br />

Segundo párrafo de la fracción (Se deroga).<br />

Párrafo derogado DOF 01-12-2004<br />

Los pagos a que se refiere esta fracción, se enterarán ante las oficinas autorizadas de la<br />

Entidad Federativa en la cual el contribuyente obtenga sus ingresos, siempre que dicha<br />

Entidad Federativa tenga celebrado convenio de coordinación para administrar el impuesto a<br />

que se refiere esta Sección. En el caso de que la Entidad Federativa en donde obtenga sus<br />

ingresos el contribuyente no celebre el citado convenio o éste se dé por terminado, los pagos<br />

se enterarán ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales federales.<br />

Para los efectos de esta fracción, cuando los contribuyentes a que se refiere esta Sección<br />

tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas,<br />

enterarán los pagos mensuales en cada Entidad considerando el impuesto que resulte por los<br />

ingresos obtenidos en la misma.<br />

El Servicio de Administración Tributaria y, en su caso, las Entidades Federativas con las que<br />

se celebre convenio de coordinación para la administración <strong>del</strong> impuesto establecido en esta<br />

Sección, podrán ampliar los periodos de pago, a bimestral, trimestral o semestral, tomando en<br />

consideración la rama de actividad o la circunscripción territorial, de los contribuyentes.<br />

Las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la<br />

administración <strong>del</strong> impuesto establecido en esta Sección, podrán estimar el ingreso gravable<br />

<strong>del</strong> contribuyente y determinar cuotas fijas para cobrar el impuesto respectivo.<br />

Párrafo adicionado DOF 31-12-2003<br />

Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />

VII.<br />

VIII.<br />

Tratándose de las erogaciones por concepto de salarios, los contribuyentes deberán efectuar<br />

la retención y el entero por concepto <strong>del</strong> impuesto sobre la renta de sus trabajadores,<br />

conforme a las disposiciones previstas en esta <strong>Ley</strong> y su Reglamento. Esta obligación podrá no<br />

ser aplicada hasta por tres trabajadores cuyo salario no exceda <strong>del</strong> salario mínimo general <strong>del</strong><br />

área geográfica <strong>del</strong> contribuyente elevado al año.<br />

No realizar actividades a través de fideicomisos.<br />

144


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Los contribuyentes que habiendo pagado el impuesto conforme a lo previsto en esta Sección,<br />

cambien de Sección, deberán, a partir de la fecha <strong>del</strong> cambio, cumplir con las obligaciones previstas en<br />

los artículos 133 o 134, en su caso, de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Artículo 140. Los contribuyentes que ya no reúnan los requisitos para tributar en los términos de esta<br />

Sección u opten por hacerlo en los términos de otra, pagarán el impuesto conforme a las Secciones I o II,<br />

según corresponda, de este Capítulo, y considerarán como fecha de inicio <strong>del</strong> ejercicio para efectos <strong>del</strong><br />

pago <strong>del</strong> impuesto conforme a dichas Secciones, aquélla en que se dé dicho supuesto.<br />

Los pagos provisionales que les corresponda efectuar en el primer ejercicio conforme a las Secciones<br />

I o II de este Capítulo, según corresponda, cuando hubieran optado por pagar el impuesto en los<br />

términos de las mismas, los podrán efectuar aplicando al total de sus ingresos <strong>del</strong> periodo sin deducción<br />

alguna el 1% o bien, considerando como coeficiente de utilidad el que corresponda a su actividad<br />

preponderante en los términos <strong>del</strong> artículo 90 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, a partir de la fecha en que<br />

comiencen a tributar en las Secciones I o II, según corresponda, podrán deducir las inversiones<br />

realizadas durante el tiempo que estuvieron tributando en la presente Sección, siempre y cuando no se<br />

hubieran deducido con anterioridad y se cuente con la documentación comprobatoria de dichas<br />

inversiones que reúna los requisitos fiscales.<br />

Tratándose de bienes de activo fijo a que se refiere el párrafo anterior, la inversión pendiente de<br />

deducir se determinará restando al monto original de la inversión, la cantidad que resulte de multiplicar<br />

dicho monto por la suma de los por cientos máximos autorizados por esta <strong>Ley</strong> para deducir la inversión<br />

de que se trate, que correspondan a los ejercicios en los que el contribuyente haya tenido dichos activos.<br />

En el primer ejercicio que paguen el impuesto conforme a las Secciones I o II de este Capítulo, al<br />

monto original de la inversión de los bienes, se le aplicará el por ciento que señale esta <strong>Ley</strong> para el bien<br />

de que se trate, en la proporción que representen, respecto de todo el ejercicio, los meses transcurridos<br />

a partir de que se pague el impuesto conforme a las Secciones I o II de este Capítulo.<br />

Los contribuyentes que hubieran obtenido ingresos por operaciones en crédito por los que no se<br />

hubiese pagado el impuesto en los términos <strong>del</strong> penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo 138 de esta <strong>Ley</strong>, y que<br />

dejen de tributar conforme a esta Sección para hacerlo en los términos de las Secciones I o II de este<br />

Capítulo, acumularán dichos ingresos en el mes en que se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.<br />

CAPÍTULO III<br />

DE LOS INGRESOS POR ARRENDAMIENTO Y EN GENERAL POR OTORGAR EL USO O<br />

GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES<br />

Artículo 141. Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los<br />

siguientes:<br />

I. Los provenientes <strong>del</strong> arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título<br />

oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma.<br />

II.<br />

Los rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables.<br />

Para los efectos de este Capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que<br />

les corresponda hasta el año de calendario en el que sean cobrados.<br />

145


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Artículo 142. Las personas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo,<br />

podrán efectuar las siguientes deducciones:<br />

I. Los pagos efectuados por el impuesto predial correspondiente al año de calendario sobre<br />

dichos inmuebles, así como por las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de<br />

cooperación para obras públicas que afecten a los mismos y, en su caso, el impuesto local<br />

pagado sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.<br />

Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />

II.<br />

III.<br />

IV.<br />

Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al bien de que se trate y<br />

por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen <strong>del</strong> inmueble.<br />

Los intereses reales pagados por préstamos utilizados para la compra, construcción o<br />

mejoras de los bienes inmuebles. Se considera interés real el monto en que dichos intereses<br />

excedan <strong>del</strong> ajuste anual por inflación. Para determinar el interés real se aplicará en lo<br />

conducente lo dispuesto en el artículo 159 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Los salarios, comisiones y honorarios pagados, así como los impuestos, cuotas o<br />

contribuciones que conforme a la <strong>Ley</strong> les corresponda cubrir sobre dichos salarios,<br />

efectivamente pagados.<br />

V. El importe de las primas de seguros que amparen los bienes respectivos.<br />

VI.<br />

Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones y mejoras.<br />

Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles podrán optar por<br />

deducir el 35% de los ingresos a que se refiere este Capítulo, en substitución de las deducciones a que<br />

este artículo se refiere. Quienes ejercen esta opción podrán deducir, además, el monto de las<br />

erogaciones por concepto <strong>del</strong> impuesto predial de dichos inmuebles correspondiente al año de calendario<br />

o al periodo durante el cual se obtuvieron los ingresos en el ejercicio según corresponda.<br />

Tratándose de subarrendamiento sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el arrendatario<br />

al arrendador.<br />

Cuando el contribuyente ocupe parte <strong>del</strong> bien inmueble <strong>del</strong> cual derive el ingreso por otorgar el uso o<br />

goce temporal <strong>del</strong> mismo u otorgue su uso o goce temporal de manera gratuita, no podrá deducir la parte<br />

de los gastos, así como tampoco el impuesto predial y los derechos de cooperación de obras públicas<br />

que correspondan proporcionalmente a la unidad por él ocupada o de la otorgada gratuitamente. En los<br />

casos de subarrendamiento, el subarrendador no podrá deducir la parte proporcional <strong>del</strong> importe de las<br />

rentas pagadas que correspondan a la unidad que ocupe o que otorgue gratuitamente.<br />

La parte proporcional a que se refiere el párrafo que antecede, se calculará considerando el número<br />

de metros cuadrados de construcción de la unidad por él ocupada u otorgada de manera gratuita en<br />

relación con el total de metros cuadrados de construcción <strong>del</strong> bien inmueble.<br />

Cuando el uso o goce temporal <strong>del</strong> bien de que se trate no se hubiese otorgado por todo el ejercicio,<br />

las deducciones a que se refieren las fracciones I a V de este artículo, se aplicarán únicamente cuando<br />

correspondan al periodo por el cual se otorgó el uso o goce temporal <strong>del</strong> bien inmueble o a los tres<br />

meses inmediatos anteriores al en que se otorgue dicho uso o goce.<br />

Artículo 143. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo por el<br />

otorgamiento <strong>del</strong> uso o goce temporal de bienes inmuebles, efectuarán los pagos provisionales<br />

146


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

mensualmente, a más tardar el día 17 <strong>del</strong> mes inmediato posterior al que corresponda el pago, mediante<br />

declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.<br />

Párrafo reformado DOF 28-06-2006<br />

El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el<br />

tercer párrafo <strong>del</strong> artículo 127 de esta <strong>Ley</strong>, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos <strong>del</strong> mes<br />

o <strong>del</strong> trimestre por el que se efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 142<br />

de la misma, correspondientes al mismo periodo.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 26-12-2005<br />

Tercer párrafo (Se deroga).<br />

Párrafo adicionado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 26-12-2005<br />

Los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, cuyo monto<br />

mensual no exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al mes,<br />

no estarán obligados a efectuar pagos provisionales.<br />

Tratándose de subarrendamiento, sólo se considerará la deducción por el importe de las rentas <strong>del</strong><br />

mes o <strong>del</strong> trimestre que pague el subarrendador al arrendador.<br />

Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo se obtengan por pagos que efectúen las personas<br />

morales, éstas deberán retener como pago provisional el monto que resulte de aplicar la tasa <strong>del</strong> 10%<br />

sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes<br />

constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las<br />

señaladas en el artículo 113 de esta <strong>Ley</strong>. El impuesto retenido en los términos de este párrafo podrá<br />

acreditarse contra el que resulte de conformidad con el segundo párrafo de este artículo.<br />

Las personas que efectúen las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar<br />

declaración ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 de febrero de cada año, proporcionando<br />

la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año<br />

de calendario inmediato anterior.<br />

Artículo 144. En las operaciones de fideicomiso por las que se otorgue el uso o goce temporal de<br />

bienes inmuebles, se considera que los rendimientos son ingresos <strong>del</strong> fideicomitente aun cuando el<br />

fideicomisario sea una persona distinta, a excepción de los fideicomisos irrevocables en los cuales el<br />

fideicomitente no tenga derecho a readquirir <strong>del</strong> fiduciario el bien inmueble, en cuyo caso se considera<br />

que los rendimientos son ingresos <strong>del</strong> fideicomisario desde el momento en que el fideicomitente pierda el<br />

derecho a readquirir el bien inmueble.<br />

La institución fiduciaria efectuará pagos provisionales por cuenta de aquél a quien corresponda el<br />

rendimiento en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior, durante los meses de mayo, septiembre y enero <strong>del</strong><br />

siguiente año, mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas. El pago provisional<br />

será el monto que resulte de aplicar la tasa <strong>del</strong> 10% sobre los ingresos <strong>del</strong> cuatrimestre anterior, sin<br />

deducción alguna.<br />

La institución fiduciaria proporcionará a más tardar el 31 de enero de cada año a quienes<br />

correspondan los rendimientos, constancia de dichos rendimientos, de los pagos provisionales<br />

efectuados y de las deducciones, correspondientes al año de calendario anterior; asimismo, presentará<br />

ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando<br />

información sobre el nombre, clave de Registro Federal de Contribuyentes, rendimientos, pagos<br />

provisionales efectuados y deducciones, relacionados con cada una de las personas a las que les<br />

correspondan los rendimientos, durante el mismo periodo.<br />

147


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Artículo 145. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además<br />

de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:<br />

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.<br />

II.<br />

III.<br />

IV.<br />

Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el<br />

Reglamento de esta <strong>Ley</strong>, cuando obtengan ingresos superiores a $1,500.00 por los conceptos<br />

a que se refiere este Capítulo, en el año de calendario anterior. No quedan comprendidos en<br />

lo dispuesto en esta fracción quienes opten por la deducción <strong>del</strong> 35% a que se refiere el<br />

artículo 142 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Expedir comprobantes por las contraprestaciones recibidas.<br />

Presentar declaraciones provisionales y anual en los términos de esta <strong>Ley</strong>.<br />

V. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale<br />

el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el<br />

día 17 <strong>del</strong> mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de las<br />

contraprestaciones recibidas en efectivo, en moneda nacional, así como en piezas de oro o de<br />

plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos.<br />

La información a que se refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de<br />

Hacienda y Crédito Público, en los términos <strong>del</strong> segundo párrafo <strong>del</strong> Artículo 69 <strong>del</strong> Código<br />

Fiscal de la Federación.<br />

Fracción adicionada DOF 23-12-2005<br />

Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo sean percibidos a través de operaciones de<br />

fideicomiso, será la institución fiduciaria quien lleve los libros, expida los recibos y efectúe los pagos<br />

provisionales. Las personas a las que correspondan los rendimientos deberán solicitar a la institución<br />

fiduciaria la constancia a que se refiere el último párrafo <strong>del</strong> artículo anterior, la que deberán acompañar<br />

a su declaración anual.<br />

CAPÍTULO IV<br />

DE LOS INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES<br />

Artículo 146. Se consideran ingresos por enajenación de bienes, los que deriven de los casos<br />

previstos en el Código Fiscal de la Federación.<br />

En los casos de permuta se considerará que hay dos enajenaciones.<br />

Se considerará como ingreso el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito, con<br />

motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la transmisión no haya contraprestación, se<br />

atenderá al valor de avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales.<br />

No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de propiedad de<br />

bienes por causa de muerte, donación o fusión de sociedades ni los que deriven de la enajenación de<br />

bonos, de valores y de otros títulos de crédito, siempre que el ingreso por la enajenación se considere<br />

interés en los términos <strong>del</strong> artículo 9o. de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Artículo 147. Las personas que obtengan ingresos por enajenación de bienes, podrán efectuar las<br />

deducciones a que se refiere el artículo 148 de esta <strong>Ley</strong>; con la ganancia así determinada se calculará el<br />

impuesto anual como sigue:<br />

148


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

I. La ganancia se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y<br />

la de enajenación, sin exceder de 20 años.<br />

II.<br />

III.<br />

El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, será la parte de la ganancia que<br />

se sumará a los demás ingresos acumulables <strong>del</strong> año de calendario de que se trate y se<br />

calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a los ingresos<br />

acumulables.<br />

La parte de la ganancia no acumulable se multiplicará por la tasa de impuesto que se obtenga<br />

conforme al siguiente párrafo. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la<br />

fracción que antecede.<br />

El contribuyente podrá optar por calcular la tasa a que se refiere el párrafo que antecede,<br />

conforme a lo dispuesto en cualquiera de los dos incisos siguientes:<br />

a) Se aplicará la tarifa que resulte conforme al artículo 177 de esta <strong>Ley</strong> a la totalidad de los<br />

ingresos acumulables obtenidos en el año en que se realizó la enajenación, disminuidos<br />

por las deducciones autorizadas por la propia <strong>Ley</strong>, excepto las establecidas en las<br />

fracciones I, II y III <strong>del</strong> artículo 176 de la misma. El resultado así obtenido se dividirá<br />

entre la cantidad a la que se le aplicó la tarifa y el cociente será la tasa.<br />

b) La tasa promedio que resulte de sumar las tasas calculadas conforme a lo previsto en el<br />

inciso anterior para los últimos cinco ejercicios, incluido aquél en el que se realizó la<br />

enajenación, dividida entre cinco.<br />

Cuando el contribuyente no hubiera obtenido ingresos acumulables en los cuatro ejercicios previos a<br />

aquél en que se realice la enajenación, podrá determinar la tasa promedio a que se refiere el párrafo<br />

anterior con el impuesto que hubiese tenido que pagar de haber acumulado en cada ejercicio la parte de<br />

la ganancia por la enajenación de bienes a que se refiere la fracción I de este artículo.<br />

Cuando el pago se reciba en parcialidades el impuesto que corresponda a la parte de la ganancia no<br />

acumulable se podrá pagar en los años de calendario en los que efectivamente se reciba el ingreso,<br />

siempre que el plazo para obtenerlo sea mayor a 18 meses y se garantice el interés fiscal. Para<br />

determinar el monto <strong>del</strong> impuesto a enterar en cada año de calendario, se dividirá el impuesto calculado<br />

conforme a la fracción III de este artículo, entre el ingreso total de la enajenación y el cociente se<br />

multiplicará por los ingresos efectivamente recibidos en cada año de calendario. La cantidad resultante<br />

será el monto <strong>del</strong> impuesto a enterar por este concepto en la declaración anual.<br />

Artículo 148. Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes podrán<br />

efectuar las siguientes deducciones:<br />

I. El costo comprobado de adquisición que se actualizará en los términos <strong>del</strong> artículo 151 de<br />

esta <strong>Ley</strong>. En el caso de bienes inmuebles, el costo actualizado será cuando menos 10% <strong>del</strong><br />

monto de la enajenación de que se trate.<br />

II.<br />

El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones, cuando se<br />

enajenen bienes inmuebles o certificados de participación inmobiliaria no amortizables. Estas<br />

inversiones no incluyen los gastos de conservación. El importe se actualizará en los términos<br />

<strong>del</strong> artículo 151 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

149


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

III.<br />

IV.<br />

Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de adquisición y de enajenación,<br />

así como el impuesto local por los ingresos por enajenación de bienes inmuebles, pagados<br />

por el enajenante. Asimismo, serán deducibles los pagos efectuados con motivo <strong>del</strong> avalúo de<br />

bienes inmuebles.<br />

Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />

Las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante, con motivo de la adquisición o de<br />

la enajenación <strong>del</strong> bien.<br />

La diferencia entre el ingreso por enajenación y las deducciones a que se refiere este artículo, será la<br />

ganancia sobre la cual, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 147 de esta <strong>Ley</strong>, se calculará<br />

el impuesto.<br />

Las deducciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo se actualizarán por el periodo<br />

comprendido desde el mes en el que se efectuó la erogación respectiva y hasta el mes inmediato anterior<br />

a aquél en el que se realice la enajenación.<br />

Cuando los contribuyentes efectúen las deducciones a que se refiere este artículo y sufran pérdidas<br />

en la enajenación de bienes inmuebles, acciones, certificados de aportación patrimonial emitidos por<br />

sociedades nacionales de crédito y partes sociales, podrán disminuir dichas pérdidas en el año de<br />

calendario de que se trate o en los tres siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de esta <strong>Ley</strong>,<br />

siempre que tratándose de acciones, de los certificados de aportación patrimonial referidos y de partes<br />

sociales, se cumpla con los requisitos que fije el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>. La parte de la pérdida que no<br />

se deduzca en un ejercicio, excepto la que se sufra en enajenación de bienes inmuebles, se actualizará<br />

por el periodo comprendido desde el mes <strong>del</strong> cierre <strong>del</strong> ejercicio en el que se sufrió la pérdida o se<br />

actualizó por última vez y hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se<br />

deduzca.<br />

Artículo 149. Los contribuyentes que sufran pérdidas en la enajenación de bienes inmuebles,<br />

acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales<br />

de crédito, disminuirán dichas pérdidas conforme a lo siguiente:<br />

I. La pérdida se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la<br />

de enajenación <strong>del</strong> bien de que se trate; cuando el número de años transcurridos exceda de<br />

diez, solamente se considerarán diez años. El resultado que se obtenga será la parte de la<br />

pérdida que podrá disminuirse de los demás ingresos, excepto de los ingresos a que se<br />

refieren los Capítulos I y II de este Título, que el contribuyente deba acumular en la<br />

declaración anual de ese mismo año o en los siguientes tres años de calendario.<br />

II.<br />

La parte de la pérdida no disminuida conforme a la fracción anterior se multiplicará por la tasa<br />

de impuesto que corresponda al contribuyente en el año de calendario en que se sufra la<br />

pérdida; cuando en la declaración de dicho año no resulte impuesto, se considerará la tasa<br />

correspondiente al año de calendario siguiente en que resulte impuesto, sin exceder de tres.<br />

El resultado que se obtenga conforme a esta fracción, podrá acreditarse en los años de<br />

calendario a que se refiere la fracción anterior, contra la cantidad que resulte de aplicar la tasa<br />

de impuesto correspondiente al año de que se trate al total de la ganancia por la enajenación<br />

de bienes que se obtenga en el mismo año.<br />

La tasa a que se refiere la fracción II de este artículo se calculará dividiendo el impuesto que hubiera<br />

correspondido al contribuyente en la declaración anual de que se trate, entre la cantidad a la cual se le<br />

aplicó la tarifa <strong>del</strong> artículo 177 de esta <strong>Ley</strong> para obtener dicho impuesto; el cociente así obtenido se<br />

multiplicará por cien y el producto se expresa en por ciento.<br />

150


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Cuando el contribuyente en un año de calendario no deduzca la parte de la pérdida a que se refiere la<br />

fracción I anterior o no efectúe el acreditamiento a que se refiere la fracción II de este artículo, pudiéndolo<br />

haber hecho, perderá el derecho a hacerlo en años posteriores hasta por la cantidad en la que pudo<br />

haberlo hecho.<br />

Artículo 150. El costo de adquisición será igual a la contraprestación que se haya pagado para<br />

adquirir el bien, sin incluir los intereses ni las erogaciones a que se refiere el artículo anterior; cuando el<br />

bien se hubiese adquirido a título gratuito o por fusión o escisión de sociedades, se estará a lo dispuesto<br />

por el artículo 152 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Artículo 151. Para actualizar el costo comprobado de adquisición y, en su caso, el importe de las<br />

inversiones deducibles, tratándose de bienes inmuebles y de certificados de participación inmobiliaria no<br />

amortizables, se procederá como sigue:<br />

I. Se restará <strong>del</strong> costo comprobado de adquisición, la parte correspondiente al terreno y el<br />

resultado será el costo de construcción. Cuando no se pueda efectuar esta separación se<br />

considerará como costo <strong>del</strong> terreno el 20% <strong>del</strong> costo total.<br />

II.<br />

El costo de construcción deberá disminuirse a razón <strong>del</strong> 3% anual por cada año transcurrido<br />

entre la fecha de adquisición y la de enajenación; en ningún caso dicho costo será inferior al<br />

20% <strong>del</strong> costo inicial. El costo resultante se actualizará por el periodo comprendido desde el<br />

mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se<br />

efectúe la enajenación. Las mejoras o adaptaciones que implican inversiones deducibles<br />

deberán sujetarse al mismo tratamiento.<br />

Tratándose de bienes muebles distintos de títulos valor y partes sociales, el costo se disminuirá a<br />

razón <strong>del</strong> 10% anual, o <strong>del</strong> 20% tratándose de vehículos de transporte, por cada año transcurrido entre la<br />

fecha de adquisición y la de enajenación. El costo resultante se actualizará por el periodo comprendido<br />

desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se<br />

efectúe la enajenación. Cuando los años transcurridos sean más de 10, o de 5 en el caso de vehículos<br />

de transporte, se considerará que no hay costo de adquisición.<br />

El contribuyente podrá, siempre que cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>,<br />

no disminuir el costo de adquisición en función de los años transcurridos, tratándose de bienes muebles<br />

que no pierdan valor con el transcurso <strong>del</strong> tiempo y sin perjuicio de actualizar dicho costo en los términos<br />

<strong>del</strong> párrafo anterior.<br />

En el caso de terrenos el costo de adquisición se actualizará por el periodo comprendido desde el<br />

mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la<br />

enajenación.<br />

Tratándose de acciones, el costo promedio por acción se calculará conforme a lo dispuesto por el<br />

artículo 24 de esta <strong>Ley</strong>; en el caso de enajenación de acciones de sociedades de inversión a que se<br />

refieren los artículos 103 y 104 <strong>del</strong> citado ordenamiento, se estará a lo dispuesto por dichos preceptos.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Penúltimo y último párrafos (Se derogan).<br />

Párrafos derogados DOF 30-12-2002<br />

Artículo 152. Tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, se considerará como<br />

costo de adquisición o como costo promedio por acción, según corresponda, el que haya pagado el autor<br />

de la sucesión o el donante, y como fecha de adquisición, la que hubiere correspondido a estos últimos.<br />

Cuando a su vez el autor de la sucesión o el donante hubieran adquirido dichos bienes a título gratuito,<br />

151


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

se aplicará la misma regla. Tratándose de la donación por la que se haya pagado el impuesto sobre la<br />

renta, se considerará como costo de adquisición o como costo promedio por acción, según corresponda,<br />

el valor de avalúo que haya servido para calcular dicho impuesto y como fecha de adquisición aquélla en<br />

que se pagó el impuesto mencionado.<br />

En el caso de fusión o escisión de sociedades, se considerará como costo comprobado de<br />

adquisición de las acciones emitidas como consecuencia de la fusión o la escisión, según corresponda,<br />

el costo promedio por acción que en los términos <strong>del</strong> artículo 25 de esta <strong>Ley</strong> correspondió a las acciones<br />

de las sociedades fusionadas o escindente, al momento de la fusión o escisión.<br />

Artículo 153. Los contribuyentes podrán solicitar la práctica de un avalúo por corredor público titulado<br />

o institución de crédito, autorizados por las autoridades fiscales. Dichas autoridades estarán facultadas<br />

para practicar, ordenar o tomar en cuenta, el avalúo <strong>del</strong> bien objeto de enajenación y cuando el valor <strong>del</strong><br />

avalúo exceda en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la<br />

diferencia se considerará ingreso <strong>del</strong> adquirente en los términos <strong>del</strong> Capítulo V <strong>del</strong> Título IV de esta <strong>Ley</strong>;<br />

en cuyo caso, se incrementará su costo con el total de la diferencia citada.<br />

Tratándose de valores que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme<br />

a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, cuando se enajenen<br />

fuera de bolsa, las autoridades fiscales considerarán la cotización bursátil <strong>del</strong> último hecho <strong>del</strong> día de la<br />

enajenación, en vez <strong>del</strong> valor <strong>del</strong> avalúo.<br />

Artículo 154. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes inmuebles,<br />

efectuarán pago provisional por cada operación, aplicando la tarifa que se determine conforme al<br />

siguiente párrafo a la cantidad que se obtenga de dividir la ganancia entre el número de años<br />

transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años. El resultado que<br />

se obtenga conforme a este párrafo se multiplicará por el mismo número de años en que se dividió la<br />

ganancia, siendo el resultado el impuesto que corresponda al pago provisional.<br />

La tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar en los términos de<br />

este artículo, se determinará tomando como base la tarifa <strong>del</strong> artículo 113 de esta <strong>Ley</strong>, sumando las<br />

cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en<br />

los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses <strong>del</strong> año en que se efectúe la<br />

enajenación y que correspondan al mismo renglón identificado por el por ciento para aplicarse sobre el<br />

excedente <strong>del</strong> límite inferior. Tratándose de los meses <strong>del</strong> mismo año, posteriores a aquél en que se<br />

efectúe la enajenación, la tarifa mensual que se considerará para los efectos de este párrafo, será igual a<br />

la <strong>del</strong> mes en que se efectúe la enajenación. Las autoridades fiscales mensualmente realizarán las<br />

operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable en dicho mes, la cual<br />

publicará en el Diario Oficial de la Federación.<br />

En operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional se hará mediante declaración<br />

que se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta.<br />

Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones<br />

notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas.<br />

Asimismo, dichos fedatarios, en el mes de febrero de cada año, deberán presentar ante las oficinas<br />

autorizadas, la información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las<br />

operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior.<br />

Tratándose de la enajenación de otros bienes, el pago provisional será por el monto que resulte de<br />

aplicar la tasa <strong>del</strong> 20% sobre el monto total de la operación, y será retenido por el adquirente si éste es<br />

residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, excepto en<br />

los casos en los que el enajenante manifieste por escrito al adquirente que efectuará un pago provisional<br />

menor y siempre que se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>. En el caso de<br />

152


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

que el adquirente no sea residente en el país o sea residente en el extranjero sin establecimiento<br />

permanente en México, el enajenante enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que<br />

presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención <strong>del</strong> ingreso.<br />

Tratándose de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión a que se refieren los artículos<br />

103 y 104 de esta <strong>Ley</strong>, se estará a lo dispuesto en dichos preceptos. En el caso de enajenación de<br />

acciones a través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Mercado<br />

de Valores, se estará a lo dispuesto en el artículo 60 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Cuando el adquirente efectúe la retención a que se refiere el párrafo anterior, dará al enajenante<br />

constancia de la misma y éste acompañará una copia de dicha constancia al presentar su declaración<br />

anual. No se efectuará la retención ni el pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, cuando se<br />

trate de bienes muebles diversos de títulos valor o de partes sociales y el monto de la operación sea<br />

menor a $227,400.00.<br />

Los contribuyentes que obtengan ingresos por la cesión de derechos de certificados de participación<br />

inmobiliaria no amortizables o de certificados de vivienda o de derechos de fideicomitente o<br />

fideicomisario, que recaigan sobre bienes inmuebles, deberán calcular y enterar el pago provisional de<br />

acuerdo con lo establecido en los dos primeros párrafos de este artículo.<br />

Las personas morales a que se refiere el Título III de esta <strong>Ley</strong>, a excepción de las mencionadas en el<br />

artículo 102 de la misma y de aquéllas autorizadas para percibir donativos deducibles en los términos de<br />

los artículos 31, fracción I y 176, fracción III, de la citada <strong>Ley</strong>, que enajenen bienes inmuebles, efectuarán<br />

pagos provisionales en los términos de este artículo, los cuales tendrán el carácter de pago definitivo.<br />

Artículo 154-Bis. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 154 de esta <strong>Ley</strong>, los<br />

contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, efectuarán un pago<br />

por cada operación, aplicando la tasa <strong>del</strong> 5% sobre la ganancia obtenida en los términos de este<br />

Capítulo, el cual se enterará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la<br />

Entidad Federativa en la cual se encuentre ubicado el inmueble de que se trate.<br />

El impuesto que se pague en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior será acreditable contra el pago<br />

provisional que se efectúe por la misma operación en los términos <strong>del</strong> artículo 154 de esta <strong>Ley</strong>. Cuando<br />

el pago a que se refiere este artículo exceda <strong>del</strong> pago provisional determinado conforme al citado<br />

precepto, únicamente se enterará el impuesto que resulte conforme al citado artículo 154 de esta <strong>Ley</strong> a la<br />

Entidad Federativa de que se trate.<br />

En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas, los notarios, corredores, jueces y<br />

demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se<br />

refiere este artículo bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas a que se refiere el<br />

mismo en el mismo plazo señalado en el tercer párrafo <strong>del</strong> artículo 154 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo <strong>del</strong> artículo 147 de esta<br />

<strong>Ley</strong>, aplicarán la tasa <strong>del</strong> 5% sobre la ganancia que se determine de conformidad con dicho párrafo en el<br />

ejercicio de que se trate, la cual se enterará mediante declaración que presentarán ante la Entidad<br />

Federativa en las mismas fechas de pago establecidas en el artículo 175 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

El pago efectuado conforme a este artículo será acreditable contra el impuesto <strong>del</strong> ejercicio.<br />

Artículo adicionado DOF 30-12-2002<br />

Artículo 154 Ter. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes, deberán<br />

informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio<br />

de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 <strong>del</strong> mes<br />

153


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de las contraprestaciones recibidas en<br />

efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior<br />

a cien mil pesos. Las referidas reglas de carácter general podrán establecer supuestos en los que no sea<br />

necesario presentar la información a que se refiere este artículo.<br />

La información a que se refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de Hacienda y<br />

Crédito Público, en los términos <strong>del</strong> segundo párrafo <strong>del</strong> Artículo 69 <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación.<br />

Artículo adicionado DOF 23-12-2005<br />

CAPÍTULO V<br />

DE LOS INGRESOS POR ADQUISICIÓN DE BIENES<br />

Artículo 155. Se consideran ingresos por adquisición de bienes:<br />

I. La donación.<br />

II.<br />

III.<br />

IV.<br />

Los tesoros.<br />

La adquisición por prescripción.<br />

Los supuestos señalados en los artículos 153, 189 y 190, de esta <strong>Ley</strong>.<br />

V. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles que, de<br />

conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce, queden a beneficio <strong>del</strong><br />

propietario. El ingreso se entenderá que se obtiene al término <strong>del</strong> contrato y en el monto que a<br />

esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique persona autorizada por las<br />

autoridades fiscales.<br />

Tratándose de las fracciones I a III de este artículo, el ingreso será igual al valor de avalúo practicado<br />

por persona autorizada por las autoridades fiscales. En el supuesto señalado en la fracción IV de este<br />

mismo artículo, se considerará ingreso el total de la diferencia mencionada en el artículo 153 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Artículo 156. Las personas físicas que obtengan ingresos por adquisición de bienes, podrán efectuar,<br />

para el cálculo <strong>del</strong> impuesto anual, las siguientes deducciones:<br />

I. Las contribuciones locales y federales, con excepción <strong>del</strong> impuesto sobre la renta, así como<br />

los gastos notariales efectuados con motivo de la adquisición.<br />

II.<br />

III.<br />

IV.<br />

Los demás gastos efectuados con motivo de juicios en los que se reconozca el derecho a<br />

adquirir.<br />

Los pagos efectuados con motivo <strong>del</strong> avalúo.<br />

Las comisiones y mediaciones pagadas por el adquirente.<br />

Artículo 157. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, cubrirán,<br />

como pago provisional a cuenta <strong>del</strong> impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa <strong>del</strong> 20% sobre<br />

el ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que<br />

presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención <strong>del</strong> ingreso.<br />

Tratándose <strong>del</strong> supuesto a que se refiere la fracción IV <strong>del</strong> artículo 155 de esta <strong>Ley</strong>, el plazo se contará a<br />

partir de la notificación que efectúen las autoridades fiscales.<br />

154


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

En operaciones consignadas en escritura pública en las que el valor <strong>del</strong> bien de que se trate se<br />

determine mediante avalúo, el pago provisional se hará mediante declaración que se presentará dentro<br />

de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores,<br />

jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto<br />

bajo su responsabilidad y lo enterarán mediante la citada declaración en las oficinas autorizadas.<br />

Asimismo, dichos fedatarios, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, deberán presentar ante las<br />

oficinas autorizadas, la información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto<br />

de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior.<br />

CAPÍTULO VI<br />

DE LOS INGRESOS POR INTERESES<br />

Artículo 158. Se consideran ingresos por intereses para los efectos de este Capítulo, los establecidos<br />

en el artículo 9o. de esta <strong>Ley</strong> y los demás que conforme a la misma tengan el tratamiento de interés.<br />

Se dará el tratamiento de interés a los pagos efectuados por las instituciones de seguros a los<br />

asegurados o a sus beneficiarios, por los retiros parciales o totales que realicen dichas personas de las<br />

primas pagadas, o de los rendimientos de éstas, antes de que ocurra el riesgo o el evento amparado en<br />

la póliza, así como a los pagos que efectúen a los asegurados o a sus beneficiarios en el caso de<br />

seguros cuyo riesgo amparado sea la supervivencia <strong>del</strong> asegurado cuando en este último caso no se<br />

cumplan los requisitos de la fracción XVII <strong>del</strong> artículo 109 de esta <strong>Ley</strong> y siempre que la prima haya sido<br />

pagada directamente por el asegurado. En estos casos para determinar el impuesto se estará a lo<br />

siguiente:<br />

De la prima pagada se disminuirá la parte que corresponda a la cobertura <strong>del</strong> seguro de riesgo de<br />

fallecimiento y a otros accesorios que no generen valor de rescate y el resultado se considerará como<br />

aportación de inversión. De la suma <strong>del</strong> valor de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el<br />

asegurado o sus beneficiarios se disminuirá la suma de las aportaciones de inversión actualizadas y la<br />

diferencia será el interés real acumulable. Las aportaciones de inversión se actualizarán por el periodo<br />

comprendido desde el mes en el que se pagó la prima de que se trate o desde el mes en el que se<br />

efectuó el último retiro parcial a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, según se trate, y hasta el<br />

mes en el que se efectúe el retiro que corresponda.<br />

La cobertura <strong>del</strong> seguro de fallecimiento será el resultado de multiplicar la diferencia que resulte de<br />

restar a la cantidad asegurada por fallecimiento la reserva matemática de riesgos en curso de la póliza,<br />

por la probabilidad de muerte <strong>del</strong> asegurado en la fecha de aniversario de la póliza en el ejercicio de que<br />

se trate. La probabilidad de muerte será la que establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas<br />

para determinar la referida reserva.<br />

Cuando se paguen retiros parciales antes de la cancelación de la póliza, se considerará que el monto<br />

que se retira incluye aportaciones de inversión e intereses reales. Para estos efectos se estará a lo<br />

siguiente:<br />

I. El retiro parcial se dividirá entre la suma <strong>del</strong> valor de rescate y de los dividendos a que tenga<br />

derecho el asegurado a la fecha <strong>del</strong> retiro.<br />

II. El interés real se determinará multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción I de este<br />

artículo, por el monto de los intereses reales determinados a esa misma fecha conforme al tercer párrafo<br />

de este artículo.<br />

III. Para determinar el monto de la aportación de inversión que se retira, se multiplicará el resultado<br />

obtenido conforme a la fracción I, por la suma de las aportaciones de inversión actualizadas<br />

155


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

determinadas a la fecha <strong>del</strong> retiro, conforme al tercer párrafo de este artículo. El monto de las<br />

aportaciones de inversión actualizadas que se retiren conforme a este párrafo se disminuirá <strong>del</strong> monto de<br />

la suma de las aportaciones de inversión actualizadas que se determine conforme al tercer párrafo de<br />

este artículo.<br />

El contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el interés real aplicando la tasa de impuesto<br />

promedio que le correspondió al mismo en los ejercicios inmediatos anteriores en los que haya pagado<br />

este impuesto a aquél en el que se efectúe el cálculo, sin que esto excedan de cinco. Para determinar la<br />

tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por<br />

ciento que se obtengan de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio entre el ingreso gravable <strong>del</strong><br />

mismo ejercicio, de los ejercicios anteriores de que se trate en los que se haya pagado el impuesto y el<br />

resultado se dividirá entre el mismo número de ejercicios considerados, sin que excedan de cinco. El<br />

impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se<br />

trate y se pagará conjuntamente con este último.<br />

Se considerarán intereses para los efectos de este Capítulo, los rendimientos de las aportaciones<br />

voluntarias, depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual abierta en<br />

los términos de la <strong>Ley</strong> de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o en la cuenta individual <strong>del</strong> sistema de<br />

ahorro para el retiro en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los<br />

Trabajadores <strong>del</strong> Estado, así como los de las aportaciones complementarias depositadas en la cuenta de<br />

aportaciones complementarias en los términos de la <strong>Ley</strong> de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, se determinará el interés real acumulable disminuyendo <strong>del</strong><br />

ingreso obtenido por el retiro efectuado el monto actualizado de la aportación. La aportación a que se<br />

refiere este párrafo se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó dicha<br />

aportación y hasta el mes en el que se efectúe el retiro de que se trate.<br />

Artículo reformado DOF 30-12-2002<br />

Artículo 159. Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos los intereses reales<br />

percibidos en el ejercicio.<br />

Tratándose de intereses pagados por sociedades que no se consideren integrantes <strong>del</strong> sistema<br />

financiero en los términos de esta <strong>Ley</strong> y que deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran<br />

público inversionista a través de bolsas de valores autorizadas o mercados de amplia bursatilidad, los<br />

mismos se acumularán en el ejercicio en que se devenguen.<br />

Se considera interés real, el monto en el que los intereses excedan al ajuste por inflación. Para estos<br />

efectos, el ajuste por inflación se determinará multiplicando el saldo promedio diario de la inversión que<br />

genere los intereses, por el factor que se obtenga de restar la unidad <strong>del</strong> cociente que resulte de dividir el<br />

índice nacional de precios al consumidor <strong>del</strong> mes más reciente <strong>del</strong> periodo de la inversión, entre el citado<br />

índice correspondiente al primer mes <strong>del</strong> periodo. Cuando el cálculo a que se refiere este párrafo se<br />

realice por un periodo inferior a un mes o abarque fracciones de mes, el incremento porcentual <strong>del</strong> citado<br />

índice para dicho periodo o fracción de mes se considerará en proporción al número de días por el que<br />

se efectúa el cálculo.<br />

El saldo promedio de la inversión será el saldo que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios<br />

de la inversión entre el número de días de la inversión, sin considerar los intereses devengados no<br />

pagados.<br />

Cuando el ajuste por inflación a que se refiere este precepto sea mayor que los intereses obtenidos el<br />

resultado se considerará como pérdida. La pérdida se podrá disminuir de los demás ingresos obtenidos<br />

en el ejercicio, excepto de aquéllos a que se refieren los Capítulos I y II de este Título. La parte de la<br />

pérdida que no se hubiese podido disminuir en el ejercicio, se podrá aplicar, en los cinco ejercicios<br />

156


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

siguientes hasta agotarla, actualizada desde el último mes <strong>del</strong> ejercicio en el que ocurrió y hasta el último<br />

mes <strong>del</strong> ejercicio en el que aplique o desde que se actualizó por última vez y hasta el último mes <strong>del</strong><br />

ejercicio en el que se aplique, según corresponda.<br />

Cuando los intereses devengados se reinviertan, éstos se considerarán percibidos, para los efectos<br />

de este Capítulo, en el momento en el que se reinviertan o cuando estén a disposición <strong>del</strong> contribuyente,<br />

lo que suceda primero.<br />

Artículo 160. Quienes paguen los intereses a que se refiere el artículo 158 de esta <strong>Ley</strong>, están<br />

obligados a retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la<br />

Unión para el ejercicio de que se trate en la <strong>Ley</strong> de Ingresos de la Federación sobre el monto <strong>del</strong> capital<br />

que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional. Tratándose de los intereses señalados en<br />

el segundo párrafo <strong>del</strong> artículo 159 de la misma, la retención se efectuará a la tasa <strong>del</strong> 20% sobre los<br />

intereses nominales.<br />

Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables de los señalados en este<br />

Capítulo, considerarán la retención que se efectúe en los términos de este artículo como pago definitivo,<br />

siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se trate y no excedan de $100,000.00. En<br />

este caso, no estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el artículo 175 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Artículo 161. Quienes obtengan los ingresos a que se refiere este Capítulo, además de las<br />

obligaciones establecidas en otros artículos de esta <strong>Ley</strong>, tendrán las siguientes:<br />

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.<br />

II.<br />

III.<br />

Presentar declaración anual en los términos de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, la<br />

documentación relacionada con los ingresos, las retenciones y el pago de este impuesto.<br />

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los contribuyentes no obligados a acumular los<br />

intereses a sus demás ingresos, en los términos <strong>del</strong> segundo párrafo <strong>del</strong> artículo 160 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Quienes paguen los intereses a que se refiere este Capítulo deberán proporcionar al Servicio de<br />

Administración Tributaria la información a que se refiere el artículo 59 de esta <strong>Ley</strong>, aun cuando no sean<br />

instituciones de crédito.<br />

CAPÍTULO VII<br />

DE LOS INGRESOS POR LA OBTENCIÓN DE PREMIOS<br />

Artículo 162. Se consideran ingresos por la obtención de premios, los que deriven de la celebración<br />

de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase, autorizados legalmente.<br />

Cuando la persona que otorgue el premio pague por cuenta <strong>del</strong> contribuyente el impuesto que<br />

corresponde como retención, el importe <strong>del</strong> impuesto pagado por cuenta <strong>del</strong> contribuyente se<br />

considerará como ingreso de los comprendidos en este Capítulo.<br />

No se considerará como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en las<br />

loterías.<br />

157


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Artículo 163. El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, organizados en<br />

territorio nacional, se calculará aplicando la tasa <strong>del</strong> 1% sobre el valor <strong>del</strong> premio correspondiente a cada<br />

boleto o billete entero, sin deducción alguna, siempre que las Entidades Federativas no graven con un<br />

impuesto local los ingresos a que se refiere este párrafo, o el gravamen establecido no exceda <strong>del</strong> 6%.<br />

La tasa <strong>del</strong> impuesto a que se refiere este artículo será <strong>del</strong> 21%, en aquellas Entidades Federativas que<br />

apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que exceda <strong>del</strong><br />

6%.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

El impuesto por los premios de juegos con apuestas, organizados en territorio nacional, se calculará<br />

aplicando el 1% sobre el valor total de la cantidad a distribuir entre todos los boletos que resulten<br />

premiados.<br />

El impuesto que resulte conforme a este artículo, será retenido por las personas que hagan los pagos<br />

y se considerará como pago definitivo, cuando quien perciba el ingreso lo declare estando obligado a ello<br />

en los términos <strong>del</strong> segundo párrafo <strong>del</strong> artículo 106 de esta <strong>Ley</strong>. No se efectuará la retención a que se<br />

refiere este párrafo cuando los ingresos los reciban los contribuyentes señalados en el Título II de esta<br />

<strong>Ley</strong> o las personas morales a que se refiere el artículo 102 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Las personas físicas que no efectúen la declaración a que se refiere el segundo párrafo <strong>del</strong> artículo<br />

106 de esta <strong>Ley</strong>, no podrán considerar la retención efectuada en los términos de este artículo como pago<br />

definitivo y deberán acumular a sus demás ingresos el monto de los ingresos obtenidos en los términos<br />

de este Capítulo. En este caso, la persona que obtenga el ingreso podrá acreditar contra el impuesto que<br />

se determine en la declaración anual, la retención <strong>del</strong> impuesto federal que le hubiera efectuado la<br />

persona que pagó el premio en los términos de este precepto.<br />

Artículo 164. Quienes entreguen los premios a que se refiere este Capítulo, además de efectuar las<br />

retenciones de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:<br />

I. Proporcionar, a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se refiere<br />

este Capítulo, constancia de ingreso y de retención <strong>del</strong> impuesto.<br />

II.<br />

III.<br />

IV.<br />

Proporcionar, constancia de ingreso por los premios por los que no se está obligado al pago<br />

<strong>del</strong> impuesto en los términos de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, la<br />

documentación relacionada con las constancias y las retenciones de este impuesto.<br />

Presentar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración en la que proporcionen<br />

información sobre el monto de los premios pagados en el año de calendario anterior y de las<br />

retenciones efectuadas en dicho año.<br />

CAPÍTULO VIII<br />

DE LOS INGRESOS POR DIVIDENDOS Y EN GENERAL POR LAS GANANCIAS<br />

DISTRIBUIDAS POR PERSONAS MORALES<br />

Artículo 165. Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por<br />

dividendos o utilidades. Asimismo, dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se<br />

determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó los<br />

dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo<br />

considere como ingreso acumulable, además <strong>del</strong> dividendo o utilidad percibido, el monto <strong>del</strong> impuesto<br />

158


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además<br />

cuenten con la constancia a que se refiere la fracción XIV <strong>del</strong> artículo 86 de esta <strong>Ley</strong>. Para estos efectos,<br />

el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>, al<br />

resultado de multiplicar el dividendo o utilidad por el factor de 1.3889.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

Se entiende que el ingreso lo percibe el propietario <strong>del</strong> título valor y, en el caso de partes sociales, la<br />

persona que aparezca como titular de las mismas.<br />

Para los efectos de este artículo, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, los<br />

siguientes:<br />

I. Los intereses a que se refiere el artículo 123 de la <strong>Ley</strong> General de Sociedades Mercantiles y<br />

las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por<br />

sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito.<br />

II.<br />

Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquéllos que reúnan los siguientes<br />

requisitos:<br />

a) Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral.<br />

b) Que se pacte a plazo menor de un año.<br />

c) Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la <strong>Ley</strong> de Ingresos de la<br />

Federación para la prórroga de créditos fiscales.<br />

d) Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.<br />

III.<br />

IV.<br />

Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta <strong>Ley</strong> y beneficien a los accionistas<br />

de personas morales.<br />

Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.<br />

V. La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales.<br />

VI.<br />

La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y<br />

de las deducciones, autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha<br />

por dichas autoridades.<br />

CAPÍTULO IX<br />

DE LOS DEMÁS INGRESOS QUE OBTENGAN LAS PERSONAS FÍSICAS<br />

Artículo 166. Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos<br />

anteriores, los considerarán percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementen su<br />

patrimonio, salvo en los casos de los ingresos a que se refieren los artículos 168, fracción IV y 213 de<br />

esta <strong>Ley</strong>, caso en el que se considerarán percibidos en el ejercicio fiscal en el que las personas morales,<br />

entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura<br />

jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, los acumularían si estuvieran<br />

sujetas al Título II de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Artículo reformado DOF 01-12-2004<br />

159


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Artículo 167. Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este Capítulo los<br />

siguientes:<br />

I. El importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona.<br />

II.<br />

III.<br />

IV.<br />

La ganancia cambiaria y los intereses provenientes de créditos distintos a los señalados en el<br />

Capítulo VI <strong>del</strong> Título IV de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Las prestaciones que se obtengan con motivo <strong>del</strong> otorgamiento de fianzas o avales, cuando<br />

no se presten por instituciones legalmente autorizadas.<br />

Los procedentes de toda clase de inversiones hechas en sociedades residentes en el<br />

extranjero sin establecimiento permanente en el país, cuando no se trate de los dividendos o<br />

utilidades a que se refiere la fracción V de este artículo.<br />

V. Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero. En el caso<br />

de reducción de capital o de liquidación de sociedades residentes en el extranjero, el ingreso<br />

se determinará restando al monto <strong>del</strong> reembolso por acción, el costo comprobado de<br />

adquisición de la acción actualizado por el periodo comprendido desde el mes de la<br />

adquisición y hasta aquél en el que se pague el reembolso. En estos casos será aplicable en<br />

lo conducente el artículo 6o. de esta <strong>Ley</strong>.<br />

VI.<br />

VII.<br />

VIII.<br />

IX.<br />

Los derivados de actos o contratos por medio de los cuales, sin transmitir los derechos<br />

respectivos, se permita la explotación de concesiones, permisos, autorizaciones o contratos<br />

otorgados por la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, o los derechos<br />

amparados por las solicitudes en trámite.<br />

Los que provengan de cualquier acto o contrato celebrado con el superficiario para la<br />

explotación <strong>del</strong> subsuelo.<br />

Los provenientes de la participación en los productos obtenidos <strong>del</strong> subsuelo por persona<br />

distinta <strong>del</strong> concesionario, explotador o superficiario.<br />

Los intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de<br />

cláusulas penales o convencionales.<br />

X. La parte proporcional que corresponda al contribuyente <strong>del</strong> remanente distribuible que<br />

determinen las personas morales a que se refiere el Título III de esta <strong>Ley</strong>, siempre que no se<br />

hubiera pagado el impuesto a que se refiere el último párrafo <strong>del</strong> artículo 95 de la misma <strong>Ley</strong>.<br />

XI.<br />

XII.<br />

XIII.<br />

XIV.<br />

Los que perciban por derechos de autor, personas distintas a éste.<br />

Las cantidades acumulables en los términos de la fracción II <strong>del</strong> artículo 218 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Las cantidades que correspondan al contribuyente en su carácter de condómino o<br />

fideicomisario de un bien inmueble destinado a hospedaje, otorgado en administración a un<br />

tercero a fin de que lo utilice para hospedar a personas distintas <strong>del</strong> contribuyente.<br />

Los provenientes de operaciones financieras derivadas y operaciones financieras a que se<br />

refieren los artículos 16-A <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación y 23 de esta <strong>Ley</strong>. Para estos<br />

efectos se estará a lo dispuesto en el artículo 171 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

160


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

XV.<br />

XVI.<br />

Los ingresos estimados en los términos de la fracción III <strong>del</strong> artículo 107 de esta <strong>Ley</strong> y los<br />

determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que<br />

proceda conforme a las leyes fiscales.<br />

Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus<br />

beneficiarios, que no se consideren intereses ni indemnizaciones a que se refiere la fracción<br />

XVII <strong>del</strong> artículo 109 y el artículo 158 de esta <strong>Ley</strong>, independientemente <strong>del</strong> nombre con el que<br />

se les designe, siempre que la prima haya sido pagada por el empleador, así como las que<br />

correspondan al excedente determinado conforme al segundo párrafo de la fracción XVII <strong>del</strong><br />

artículo 109 de esta <strong>Ley</strong>. En este caso las instituciones de seguros deberán efectuar una<br />

retención aplicando la tasa <strong>del</strong> 20% sobre el monto de las cantidades pagadas, sin deducción<br />

alguna.<br />

Cuando las personas no estén obligadas a presentar declaración anual, la retención<br />

efectuada se considerará como pago definitivo. Cuando dichas personas opten por presentar<br />

declaración <strong>del</strong> ejercicio, acumularán las cantidades a que se refiere el párrafo anterior a sus<br />

demás ingresos, en cuyo caso podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, el<br />

monto de la retención efectuada en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior.<br />

Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />

XVII.<br />

XVIII.<br />

Los provenientes de las regalías a que se refiere el artículo 15-B <strong>del</strong> Código Fiscal de la<br />

Federación.<br />

Los ingresos provenientes de planes personales de retiro o de la subcuenta de aportaciones<br />

voluntarias a que se refiere la fracción V <strong>del</strong> artículo 176 de esta <strong>Ley</strong>, cuando se perciban sin<br />

que el contribuyente se encuentre en los supuestos de invalidez o incapacidad para realizar<br />

un trabajo remunerado, de conformidad con las <strong>Ley</strong>es de seguridad social, o sin haber llegado<br />

a la edad de 65 años, para estos efectos se considerará como ingreso el monto total de las<br />

aportaciones que hubiese realizado a dicho plan personal de retiro o a la subcuenta de<br />

aportaciones voluntarias que hubiere deducido conforme al artículo 176, fracción V de esta<br />

<strong>Ley</strong>, actualizadas, así como los intereses reales devengados durante todos los años de la<br />

inversión, actualizados. Para determinar el impuesto por estos ingresos se estará a lo<br />

siguiente:<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

a) El ingreso se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de apertura<br />

<strong>del</strong> plan personal de retiro y la fecha en que se obtenga el ingreso, sin que en ningún<br />

caso exceda de cinco años.<br />

b) El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, será la parte <strong>del</strong> ingreso que<br />

se sumará a los demás ingresos acumulables <strong>del</strong> contribuyente en el ejercicio de que se<br />

trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto que corresponda a los<br />

ingresos acumulables.<br />

c) Por la parte <strong>del</strong> ingreso que no se acumule conforme a la fracción anterior, se aplicará la<br />

tasa <strong>del</strong> impuesto que corresponda en el ejercicio de que se trate a la totalidad de los<br />

ingresos acumulables <strong>del</strong> contribuyente y el impuesto que así resulte se adicionará al <strong>del</strong><br />

citado ejercicio.<br />

Cuando hubiesen transcurrido más de cinco ejercicios desde la fecha de apertura <strong>del</strong> plan<br />

personal de retiro o de la subcuenta de aportaciones voluntarias y la fecha en que se obtenga<br />

el ingreso, el contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el ingreso aplicando la tasa de<br />

impuesto promedio que le correspondió al mismo en los cinco ejercicios inmediatos anteriores<br />

161


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

a aquel en el que se efectúe el cálculo. Para determinar la tasa de impuesto promedio a que<br />

se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por ciento que se obtengan<br />

de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio en que se haya pagado este impuesto<br />

entre el ingreso gravable <strong>del</strong> mismo ejercicio, de los cinco ejercicios anteriores y el resultado<br />

se dividirá entre cinco. El impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto<br />

que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Artículo 168. Tratándose de ganancia cambiaria y de los intereses a que se refiere este Capítulo, se<br />

estará a las siguientes reglas:<br />

I. Toda percepción obtenida por el acreedor se entenderá aplicada en primer término a<br />

intereses vencidos, excepto en los casos de adjudicación judicial para el pago de deudas en<br />

los que se procederá como sigue:<br />

a) Si el acreedor recibe bienes <strong>del</strong> deudor, el impuesto se cubrirá sobre el total de los<br />

intereses vencidos, siempre que su valor alcance a cubrir el capital y los mencionados<br />

intereses.<br />

b) Si los bienes sólo cubren el capital adeudado, no se causará el impuesto sobre los<br />

intereses cuando el acreedor declare que no se reserva derechos contra el deudor por<br />

los intereses no pagados.<br />

c) Si la adjudicación se hace a un tercero, se consideran intereses vencidos la cantidad que<br />

resulte de restar a las cantidades que reciba el acreedor, el capital adeudado, siempre<br />

que el acreedor no se reserve derechos en contra <strong>del</strong> deudor.<br />

Para los efectos de esta fracción, las autoridades fiscales podrán tomar como valor de los<br />

bienes el <strong>del</strong> avalúo que ordenen practicar o el valor que haya servido de base para la primera<br />

almoneda.<br />

II.<br />

III.<br />

IV.<br />

El perdón total o parcial, <strong>del</strong> capital o de los intereses adeudados, cuando el acreedor no se<br />

reserve derechos en contra <strong>del</strong> deudor, da lugar al pago <strong>del</strong> impuesto por parte <strong>del</strong> deudor<br />

sobre el capital y los intereses perdonados.<br />

Cuando provengan de créditos o de préstamos otorgados a residentes en México, serán<br />

acumulables cuando se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.<br />

Cuando provengan de depósitos efectuados en el extranjero, o de créditos o préstamos<br />

otorgados a residentes en el extranjero, serán acumulables conforme se devenguen.<br />

V. Tratándose de créditos, de deudas o de operaciones que se encuentren denominados en<br />

unidades de inversión, serán acumulables tanto los intereses como el ajuste que se realice al<br />

principal por estar denominado en dichas unidades.<br />

Los intereses percibidos en los términos de este artículo, excepto los señalados en la fracción IV <strong>del</strong><br />

mismo, serán acumulables en los términos <strong>del</strong> artículo 159 de esta <strong>Ley</strong>. Cuando en términos <strong>del</strong> artículo<br />

citado el ajuste por inflación sea mayor que los interés obtenidos, el resultado se considerará como<br />

pérdida.<br />

La pérdida a que se refiere el párrafo anterior, así como la pérdida cambiaria que en su caso obtenga<br />

el contribuyente, se podrá disminuir de los intereses acumulables que perciba en los términos de este<br />

162


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Capítulo en el ejercicio en que ocurra o en los cuatro ejercicios posteriores a aquél en el que se hubiera<br />

sufrido la pérdida.<br />

Si el contribuyente no disminuye en un ejercicio las pérdidas referidas en el párrafo anterior, de otros<br />

ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios<br />

posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.<br />

Para los efectos de este Capítulo, el monto de la pérdida cambiaria o la que derive de la diferencia a<br />

que se refiere el tercer párrafo de este artículo, que no se disminuya en un ejercicio, se actualizará<br />

multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer<br />

mes de la segunda mitad <strong>del</strong> ejercicio en el que se obtuvo y hasta el último mes <strong>del</strong> mismo ejercicio. La<br />

parte de estas pérdidas de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de disminuir contra los<br />

intereses o contra la ganancia cambiaria, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización<br />

correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre <strong>del</strong> ejercicio en el que se actualizó<br />

por última vez y hasta el mes de diciembre <strong>del</strong> ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se aplicará.<br />

Tratándose de los intereses a que se refiere la fracción IV de este artículo, se acumulará el interés<br />

nominal y se estará a lo dispuesto en el artículo 46 de esta <strong>Ley</strong>; para los efectos <strong>del</strong> cálculo <strong>del</strong> ajuste por<br />

inflación a que se refiere dicho precepto no se considerarán las deudas.<br />

Artículo 169. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 168 de esta<br />

<strong>Ley</strong>, por los mismos efectuarán dos pagos provisionales semestrales a cuenta <strong>del</strong> impuesto anual<br />

excepto por los comprendidos en la fracción IV <strong>del</strong> citado artículo. Dichos pagos se enterarán en los<br />

meses de julio <strong>del</strong> mismo ejercicio y enero <strong>del</strong> año siguiente, aplicando a los ingresos acumulables<br />

obtenidos en el semestre, la tarifa que se determine tomando como base la tarifa <strong>del</strong> artículo 113 de esta<br />

<strong>Ley</strong>, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y<br />

cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses comprendidos en el<br />

semestre por el que se efectúa el pago, pudiendo acreditar en su caso, contra el impuesto a cargo, las<br />

retenciones que les hubieran efectuado en el periodo de que se trate. Las autoridades fiscales realizarán<br />

las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicarán la tarifa correspondiente en el Diario<br />

Oficial de la Federación.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 26-12-2005<br />

Cuando los ingresos a que se refiere este artículo se obtengan por pagos que efectúen las personas a<br />

que se refieren los Títulos II y III de esta <strong>Ley</strong>, dichas personas deberán retener como pago provisional la<br />

cantidad que resulte de aplicar al monto de los intereses y la ganancia cambiaria acumulables, la tasa<br />

máxima para aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior que establece la tarifa contenida en el<br />

artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Las personas que hagan la retención en los términos de este artículo, deberán proporcionar a los<br />

contribuyentes constancia de la retención. Dichas retenciones deberán enterarse, en su caso,<br />

conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de la propia <strong>Ley</strong>.<br />

Último párrafo (Se deroga).<br />

Párrafo adicionado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 26-12-2005<br />

Artículo 170. Los contribuyentes que obtengan en forma esporádica ingresos de los señalados en<br />

este Capítulo, salvo aquéllos a que se refieren los artículos 168 y 213 de esta <strong>Ley</strong>, cubrirán como pago<br />

provisional a cuenta <strong>del</strong> impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa <strong>del</strong> 20% sobre el ingreso<br />

percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante<br />

las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención <strong>del</strong> ingreso.<br />

163


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este Capítulo, salvo<br />

aquéllos a que se refieren los artículos 168 y 213 de esta <strong>Ley</strong>, efectuarán pagos provisionales mensuales<br />

a cuenta <strong>del</strong> impuesto anual, a más tardar el día 17 <strong>del</strong> mes inmediato posterior a aquél al que<br />

corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago<br />

provisional se determinará aplicando la tarifa <strong>del</strong> artículo 113 de esta <strong>Ley</strong> a los ingresos obtenidos en el<br />

mes, sin deducción alguna; contra dicho pago podrán acreditarse las cantidades retenidas en los<br />

términos <strong>del</strong> siguiente párrafo.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 26-12-2005<br />

Tercer párrafo (Se deroga).<br />

Párrafo adicionado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 26-12-2005<br />

Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo, salvo aquéllos a que se refiere el artículo 168 de<br />

esta <strong>Ley</strong>, se obtengan por pagos que efectúen las personas morales a que se refiere el Título II de esta<br />

<strong>Ley</strong>, dichas personas deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de aplicar la tasa<br />

<strong>del</strong> 20% sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes<br />

constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las<br />

señaladas en el artículo 113 de la propia <strong>Ley</strong>.<br />

En el supuesto de los ingresos a que se refiere la fracción X <strong>del</strong> artículo 167 de esta <strong>Ley</strong>, las personas<br />

morales retendrán, como pago provisional, la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para<br />

aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de la<br />

misma sobre el monto <strong>del</strong> remanente distribuible, el cual enterarán conjuntamente con la declaración<br />

señalada en el artículo 113 de esta <strong>Ley</strong> o, en su caso, en las fechas establecidas para la misma, y<br />

proporcionarán a los contribuyentes constancia de la retención.<br />

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XII <strong>del</strong> artículo 167 de esta <strong>Ley</strong>, las personas<br />

que efectúen los pagos deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de aplicar sobre el<br />

monto acumulable, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior que establece la<br />

tarifa contenida en el artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Los contribuyentes podrán solicitar les sea disminuido el monto <strong>del</strong> pago provisional a que se refiere<br />

el párrafo anterior, siempre que cumplan con los requisitos que para el efecto señale el Servicio de<br />

Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.<br />

Las personas que efectúen las retenciones a que se refieren los párrafos tercero, cuarto, y quinto de<br />

este artículo, así como las instituciones de crédito ante las cuales se constituyan las cuentas personales<br />

para el ahorro a que se refiere el artículo 218 de esta <strong>Ley</strong>, deberán presentar declaración ante las<br />

oficinas autorizadas, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, proporcionando la información<br />

correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario<br />

anterior, debiendo aclarar en el caso de las instituciones de crédito, el monto que corresponda al retiro<br />

que se efectúe de las citadas cuentas.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 26-12-2005<br />

Cuando las personas que efectúen los pagos a que se refiere la fracción XI <strong>del</strong> artículo 167 de esta<br />

<strong>Ley</strong>, paguen al contribuyente, además, ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título, los<br />

ingresos a que se refiere la citada fracción XI se considerarán como salarios para los efectos de este<br />

Título.<br />

En el caso de los ingresos a que se refiere la fracción XIII <strong>del</strong> artículo 167 de esta <strong>Ley</strong>, las personas<br />

que administren el bien inmueble de que se trate, deberán retener por los pagos que efectúen a los<br />

condóminos o fideicomisarios, la cantidad que resulte de aplicar sobre el monto de los mismos, la tasa<br />

máxima para aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior que establece la tarifa contenida en el<br />

164


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las<br />

señaladas en el artículo 113 de la misma y tendrán el carácter de pago definitivo.<br />

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior podrán optar por acumular los ingresos a que<br />

se refiere dicho párrafo a los demás ingresos. En este caso, acumularán la cantidad que resulte de<br />

multiplicar el monto de los ingresos efectivamente obtenidos por este concepto una vez efectuada la<br />

retención correspondiente, por el factor 1.3889. Contra el impuesto que se determine en la declaración<br />

anual, las personas físicas podrán acreditar la cantidad que resulte de aplicar sobre el ingreso<br />

acumulable que se determine conforme a este párrafo, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente<br />

<strong>del</strong> límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

Cuando las regalías a que se refiere la fracción XVII <strong>del</strong> artículo 167 de esta <strong>Ley</strong> se obtengan por<br />

pagos que efectúen las personas morales a que se refiere el Título II de la misma, dichas personas<br />

morales deberán efectuar la retención aplicando sobre el monto <strong>del</strong> pago efectuado, sin deducción<br />

alguna, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior que establece la tarifa<br />

contenida en el artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>, como pago provisional. Dicha retención deberá enterarse, en su<br />

caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de esta <strong>Ley</strong>. Quien efectúe el pago deberá<br />

proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención efectuada.<br />

Artículo 171. Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XIV <strong>del</strong> artículo 167 de esta <strong>Ley</strong>,<br />

el interés y la ganancia o la pérdida, acumulable o deducible, en las operaciones financieras derivadas de<br />

deuda y de capital, así como en las operaciones financieras, se determinará conforme a lo dispuesto en<br />

los artículos 22 y 23 de esta <strong>Ley</strong>, respectivamente.<br />

Las casas de bolsa o las instituciones de crédito que intervengan en las operaciones financieras<br />

derivadas a que se refiere el artículo 16-A <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, o, en su defecto, las<br />

personas que efectúen los pagos a que se refiere este artículo deberán retener como pago provisional el<br />

monto que se obtenga de aplicar la tasa <strong>del</strong> 25% sobre el interés o la ganancia acumulable que resulte<br />

de las operaciones efectuadas durante el mes, disminuidas de las pérdidas deducibles, en su caso, de<br />

las demás operaciones realizadas durante el mes por la persona física con la misma institución o<br />

persona. Estas instituciones o personas deberán proporcionar al contribuyente constancia de la retención<br />

efectuada y enterarán el impuesto retenido mensualmente, a más tardar el día 17 <strong>del</strong> mes siguiente a<br />

aquél en el que se efectuó la retención, de conformidad con el artículo 113 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Cuando en las operaciones de referencia la pérdida para las personas físicas exceda a la ganancia o<br />

al interés obtenido por ella en el mismo mes, la diferencia podrá ser disminuida de las ganancias o de los<br />

intereses, en los meses siguientes que le queden al ejercicio, sin actualización, hasta agotarla, y siempre<br />

que no haya sido disminuida anteriormente.<br />

Se entiende para los efectos de este artículo, que la ganancia obtenida es aquélla que se realiza al<br />

momento <strong>del</strong> vencimiento de la operación financiera derivada, independientemente <strong>del</strong> ejercicio de los<br />

derechos establecidos en la misma operación, o cuando se registre una operación contraria a la original<br />

contratada de modo que ésta se cancele. La pérdida generada será aquélla que corresponda a<br />

operaciones que se hayan vencido o cancelado en los términos antes descritos.<br />

Las instituciones de crédito, las casas de bolsa o las personas que intervengan en las operaciones<br />

financieras derivadas, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales un reporte anual en donde<br />

se muestre por separado la ganancia o la pérdida obtenida, por cada operación, por cada uno de los<br />

contribuyentes personas físicas, así como el importe de la retención efectuada, el nombre, clave <strong>del</strong><br />

Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única de Registro de Población, de cada uno de ellos.<br />

165


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Las ganancias que obtenga el contribuyente deberán acumularse en su declaración anual, pudiendo<br />

disminuirlas con las pérdidas generadas en dichas operaciones por el ejercicio que corresponda y hasta<br />

por el importe de las ganancias. Contra el impuesto que resulte a su cargo podrán acreditar el impuesto<br />

que se les hubiera retenido en el ejercicio. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable respecto<br />

de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 23 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

CAPÍTULO X<br />

DE LOS REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES<br />

Artículo 172. Las deducciones autorizadas en este Título para las personas físicas que obtengan<br />

ingresos de los Capítulos III, IV y V de este Título, deberán reunir los siguientes requisitos:<br />

I. Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se está<br />

obligado al pago de este impuesto.<br />

II.<br />

III.<br />

IV.<br />

Que cuando esta <strong>Ley</strong> permita la deducción de inversiones se proceda en los términos <strong>del</strong><br />

artículo 174 de la misma. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero deberá<br />

estarse a lo dispuesto por el artículo 44 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Que se resten una sola vez, aun cuando estén relacionadas con la obtención de diversos<br />

ingresos.<br />

Estar amparada con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones<br />

fiscales y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque<br />

nominativo <strong>del</strong> contribuyente, tarjeta de crédito, débito o de servicios, o a través de los<br />

monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria,<br />

excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.<br />

Párrafo reformado DOF 28-06-2006<br />

Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque<br />

nominativo <strong>del</strong> contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en<br />

instituciones de crédito o casas de bolsa <strong>del</strong> propio contribuyente.<br />

Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques<br />

nominativos, tarjetas de crédito, débito, de servicios, monederos electrónicos o mediante<br />

traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa a que se refiere esta<br />

fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios<br />

bancarios.<br />

Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo éste deberá ser de la cuenta <strong>del</strong><br />

contribuyente y contener, en el anverso <strong>del</strong> mismo, la expresión "para abono en cuenta <strong>del</strong><br />

beneficiario".<br />

Los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de<br />

las deducciones autorizadas en este Título, los originales de los estados de cuenta de<br />

cheques emitidos por las instituciones de crédito, siempre que se cumplan los requisitos que<br />

establece el artículo 29-C <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación.<br />

V. Que estén debidamente registradas en contabilidad, tratándose de personas obligadas a<br />

llevarla.<br />

166


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

VI.<br />

VII.<br />

Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y<br />

correspondan a conceptos que esta <strong>Ley</strong> señala como deducibles o que en otras leyes se<br />

establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante la<br />

vigencia de la póliza no se otorguen préstamos por parte de la aseguradora, a persona<br />

alguna, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las reservas<br />

matemáticas.<br />

Que se cumplan las obligaciones establecidas en esta <strong>Ley</strong> en materia de retención y entero<br />

de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los<br />

documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero,<br />

sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté<br />

obligado en los términos <strong>del</strong> artículo 86 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos <strong>del</strong> Capítulo I <strong>del</strong> Título IV, de esta <strong>Ley</strong>,<br />

se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren el artículo<br />

118, fracciones I, II y VI de la misma y las disposiciones que, en su caso, regulen el subsidio<br />

para el empleo y los contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores<br />

en el Instituto Mexicano <strong>del</strong> Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los términos de<br />

las leyes de seguridad social.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 26-12-2005, 01-10-2007<br />

VIII.<br />

IX.<br />

Cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se efectúen a personas obligadas a solicitar<br />

su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, se proporcione la clave respectiva en<br />

la documentación comprobatoria.<br />

Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día <strong>del</strong> ejercicio, se<br />

reúnan los requisitos que para cada deducción en lo particular establece esta <strong>Ley</strong>. Tratándose<br />

únicamente de la documentación comprobatoria a que se refiere el primer párrafo de la<br />

fracción IV de este artículo, ésta se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba<br />

presentar su declaración. Tratándose de las declaraciones informativas a que se refiere el<br />

artículo 86 de esta <strong>Ley</strong>, éstas se deberán presentar en los plazos que al efecto establece<br />

dicho artículo y contar a partir de esa fecha con la documentación comprobatoria<br />

correspondiente. Además, la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un<br />

gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción.<br />

X. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran<br />

efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos<br />

de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no<br />

sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente<br />

erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes<br />

transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.<br />

Igualmente se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de<br />

crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado<br />

cuando el interés <strong>del</strong> acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las<br />

obligaciones.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se<br />

efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la<br />

documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se<br />

cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.<br />

Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />

167


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Se presume que la suscripción de títulos de crédito por el contribuyente, diversos al cheque,<br />

constituye garantía <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> precio o contraprestación pactada por la actividad<br />

empresarial o por el servicio profesional. En estos casos, se entenderá recibido el pago<br />

cuando efectivamente se realice, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los<br />

títulos de crédito, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.<br />

Tratándose de intereses pagados en los años anteriores a aquél en el que se inicie la<br />

explotación de los bienes dados en arrendamiento, éstos se podrán deducir, procediendo<br />

como sigue:<br />

Se sumarán los intereses pagados de cada mes <strong>del</strong> ejercicio correspondientes a cada uno de<br />

los ejercicios improductivos restándoles en su caso el ajuste anual por inflación deducible a<br />

que se refiere el artículo 46 de esta <strong>Ley</strong>. La suma obtenida para cada ejercicio improductivo<br />

se actualizará con el factor de actualización correspondiente desde el último mes de la<br />

primera mitad <strong>del</strong> ejercicio de que se trate y hasta el último mes de la primera mitad <strong>del</strong><br />

ejercicio en que empiecen a producir ingresos el bien o los bienes de que se trate.<br />

Los intereses actualizados para cada uno de los ejercicios, calculados conforme al párrafo<br />

anterior, se sumarán y el resultado así obtenido se dividirá entre el número de años<br />

improductivos. El cociente que se obtenga se adicionará a los intereses a cargo en cada uno<br />

de los años productivos y el resultado así obtenido será el monto de intereses deducibles en<br />

el ejercicio de que se trate.<br />

En los años siguientes al primer año productivo, el cociente obtenido conforme al párrafo<br />

anterior se actualizará desde el último mes de la primera mitad <strong>del</strong> ejercicio en que se empezó<br />

a tener ingresos y hasta el último mes de la primera mitad <strong>del</strong> ejercicio en el que se deducen.<br />

Este procedimiento se hará hasta amortizar el total de dichos intereses.<br />

XI.<br />

XII.<br />

XIII.<br />

Que el costo de adquisición declarado o los intereses que se deriven de créditos recibidos por<br />

el contribuyente, correspondan a los de mercado. Cuando excedan <strong>del</strong> precio de mercado no<br />

será deducible el excedente.<br />

Que tratándose de las inversiones no se les dé efectos fiscales a su revaluación.<br />

Que en el caso de adquisición de bienes de importación, se compruebe que se cumplieron los<br />

requisitos legales para su importación definitiva. Cuando se trate de la adquisición de bienes<br />

que se encuentren sujetos al régimen de importación temporal, los mismos se deducirán hasta<br />

el momento en el que se retornen al extranjero en los términos de la <strong>Ley</strong> Aduanera o,<br />

tratándose de inversiones de activo fijo, en el momento en el que se cumplan los requisitos<br />

para su importación temporal. También se podrán deducir los bienes que se encuentren<br />

sujetos al régimen de depósito fiscal de conformidad con la legislación aduanera, cuando el<br />

contribuyente los enajene, los retorne al extranjero o sean retirados <strong>del</strong> depósito fiscal para<br />

ser importados definitivamente. El importe de los bienes o inversiones a que se refiere este<br />

párrafo no podrá ser superior al valor en aduanas <strong>del</strong> bien de que se trate.<br />

El contribuyente sólo podrá deducir las adquisiciones de los bienes que mantenga fuera <strong>del</strong><br />

país, hasta el momento en el que se enajenen o se importen, salvo que dichos bienes se<br />

encuentren afectos a un establecimiento permanente que tenga en el extranjero.<br />

XIV.<br />

Que se deduzcan conforme se devenguen las pérdidas cambiarias provenientes de deudas o<br />

créditos en moneda extranjera.<br />

168


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

El monto <strong>del</strong> ajuste anual por inflación deducible en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior, se<br />

determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

XV.<br />

XVI.<br />

Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se hagan a contribuyentes que causen el<br />

impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en la<br />

documentación comprobatoria. Tratándose de los contribuyentes que ejerzan alguna de las<br />

opciones a que se refiere el último párrafo de la fracción IV de este artículo, el impuesto al<br />

valor agregado, además, se deberá anotar en forma expresa y por separado en el reverso <strong>del</strong><br />

cheque de que se trate o deberá constar en el estado de cuenta, según sea el caso.<br />

Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación<br />

de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al subsidio para el<br />

empleo, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho subsidio les correspondan a<br />

sus trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se refieren los preceptos que, en<br />

su caso, regulen el subsidio para el empleo, salvo cuando no se esté obligado a ello en los<br />

términos de las disposiciones citadas.<br />

Fracción reformada DOF 01-12-2004, 26-12-2005, 01-10-2007<br />

Artículo 173. Para los efectos de este Capítulo, no serán deducibles:<br />

I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo <strong>del</strong> propio contribuyente o de terceros ni los de<br />

contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme<br />

a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano <strong>del</strong><br />

Seguro Social. Tampoco serán deducibles los pagos <strong>del</strong> impuesto empresarial a tasa única ni<br />

<strong>del</strong> impuesto a los depósitos en efectivo, a cargo <strong>del</strong> contribuyente.<br />

Tampoco serán deducibles las cantidades provenientes <strong>del</strong> subsidio para el empleo que<br />

entregue el contribuyente, en su carácter de retenedor, a las personas que le presten servicios<br />

personales subordinados ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos<br />

que el contribuyente hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.<br />

Fracción reformada DOF 30-12-2002, 31-12-2003, 01-12-2004, 26-12-2005, 01-10-2007<br />

II.<br />

III.<br />

IV.<br />

Las inversiones en casas habitación, en comedores que por su naturaleza no estén a<br />

disposición de todos los trabajadores de la empresa, en aviones y embarcaciones, que no<br />

tengan concesión o permiso <strong>del</strong> Gobierno Federal para ser explotados comercialmente ni los<br />

pagos por el uso o goce temporal de dichos bienes.<br />

En ningún caso serán deducibles las inversiones o los pagos por el uso o goce temporal de<br />

automóviles.<br />

Los donativos y gastos de representación.<br />

V. Las sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales. Las<br />

indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando<br />

la <strong>Ley</strong> imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad<br />

objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los<br />

perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se haya originado por culpa<br />

imputable al contribuyente.<br />

VI.<br />

Los salarios, comisiones y honorarios, pagados por quien concede el uso o goce temporal de<br />

bienes inmuebles en un año de calendario, en el monto en que excedan, en su conjunto, <strong>del</strong><br />

10% de los ingresos anuales obtenidos por conceder el uso o goce temporal de bienes<br />

inmuebles.<br />

169


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

VII.<br />

Los intereses pagados por el contribuyente que correspondan a inversiones de las que no se<br />

estén derivando ingresos acumulables por los que se pueda efectuar esta deducción.<br />

En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o la<br />

realización de gastos o cuando las inversiones o gastos se efectúen a crédito, y dichas<br />

inversiones o gastos no sean deducibles para los efectos de esta <strong>Ley</strong>, los intereses que se<br />

deriven de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, tampoco serán<br />

deducibles. Si las inversiones o los gastos, fueran parcialmente deducibles, los intereses sólo<br />

serán deducibles en esa proporción, incluso los determinados conforme a lo previsto en el<br />

artículo 46 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considera pago de interés las cantidades<br />

que por concepto de impuestos, derechos o que por cualquier otro concepto se paguen por<br />

cuenta de quien obtiene el interés, o bien cualquier otro pago, en efectivo o en especie, que<br />

se haga por cualquier concepto a quien perciba el interés, siempre que dicho pago derive <strong>del</strong><br />

mismo contrato que dio origen al pago de intereses.<br />

VIII.<br />

Los pagos por conceptos de impuesto al valor agregado o <strong>del</strong> impuesto especial sobre<br />

producción y servicios que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado.<br />

No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho al<br />

acreditamiento de los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que se<br />

hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que corresponden a<br />

gastos o inversiones deducibles en los términos de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre<br />

producción y servicios, trasladado al contribuyente o el que él hubiese pagado con motivo de<br />

la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o al pago<br />

no sea deducible en los términos de esta <strong>Ley</strong>.<br />

IX.<br />

Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, de los<br />

activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta <strong>Ley</strong>.<br />

Tampoco será deducible la pérdida derivada de la enajenación de títulos valor, siempre que<br />

sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas<br />

generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.<br />

X. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme<br />

a este Título.<br />

XI.<br />

XII.<br />

Las pérdidas que se obtengan en las operaciones financieras derivadas y en las operaciones<br />

a las que se refiere el artículo 23 de esta <strong>Ley</strong>, cuando se celebren con personas físicas o<br />

morales residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas en los<br />

términos <strong>del</strong> artículo 106 de esta <strong>Ley</strong>, cuando los términos convenidos no correspondan a los<br />

que se hubieren pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.<br />

Los consumos en bares o restaurantes. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores<br />

que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun<br />

cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario<br />

<strong>del</strong> área geográfica <strong>del</strong> contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por<br />

cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el<br />

trabajador por este concepto.<br />

170


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

El límite que establece esta fracción no incluye los gastos relacionados con la prestación de<br />

servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien<br />

la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere el párrafo<br />

anterior.<br />

XIII.<br />

XIV.<br />

XV.<br />

XVI.<br />

Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los<br />

gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral constituida por dichos agentes<br />

aduanales en los términos de la <strong>Ley</strong> Aduanera.<br />

Los pagos de cantidades iniciales por el derecho de adquirir o vender, bienes, divisas,<br />

acciones u otros títulos valor que no coticen en mercados reconocidos, de acuerdo con lo<br />

establecido por el artículo 16-C <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, y que no se hubiera<br />

ejercido, siempre que se trate de partes contratantes que sean relacionadas en los términos<br />

<strong>del</strong> artículo 215 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

La restitución efectuada por el prestatario por un monto equivalente a los derechos<br />

patrimoniales de los títulos recibidos en préstamo.<br />

Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad <strong>del</strong> contribuyente o estén<br />

condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros<br />

<strong>del</strong> consejo de administración, a obligacionistas o a otros.<br />

Artículo 174. Las inversiones cuya deducción autoriza este Título, excepto las reguladas por el<br />

Capítulo II Secciones I o II <strong>del</strong> mismo, únicamente podrán deducirse mediante la aplicación anual sobre<br />

el monto de las mismas y hasta llegar a este límite, de los siguientes por cientos:<br />

I. 5% para construcciones.<br />

II.<br />

III.<br />

IV.<br />

10% para gastos de instalación.<br />

30% para equipo de cómputo electrónico, consistente en una máquina o grupo de máquinas<br />

interconectadas conteniendo unidades de entrada, almacenamiento, computación, control y<br />

unidades de salida, usando circuitos electrónicos en los elementos principales para ejecutar<br />

operaciones aritméticas o lógicas en forma automática por medio de instrucciones<br />

programadas, almacenadas internamente o controladas externamente, así como para el<br />

equipo periférico de dicho equipo de cómputo, tal como unidades de discos ópticos,<br />

impresoras, lectores ópticos, graficadores, unidades de respaldo, lectores de código de<br />

barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo, así como monitores y teclados<br />

conectados a un equipo de cómputo.<br />

10% para equipo y bienes muebles tangibles, no comprendidas en las fracciones anteriores.<br />

Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los<br />

ingresos, deducirán, en el año de calendario en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en<br />

que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá presentar aviso ante<br />

las autoridades fiscales y mantener sin deducción un peso en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo<br />

no es aplicable a los casos señalados en el artículo 27 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

El monto de la inversión se determinará de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo <strong>del</strong><br />

artículo 37 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

171


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Cuando el monto de la inversión sea superior al valor de mercado de los bienes o al avalúo que<br />

ordenen practicar o practiquen las autoridades fiscales, se tomará el valor inferior para efectos de la<br />

deducción.<br />

La deducción de las inversiones a que se refiere este artículo, se actualizará en los términos <strong>del</strong><br />

penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo 37 de esta <strong>Ley</strong> y aplicando lo dispuesto en los párrafos primero, quinto,<br />

sexto y octavo <strong>del</strong> mismo artículo.<br />

Cuando no se pueda separar <strong>del</strong> costo <strong>del</strong> inmueble, la parte que corresponda a las construcciones,<br />

se considerará como costo <strong>del</strong> terreno el 20% <strong>del</strong> total.<br />

CAPÍTULO XI<br />

DE LA DECLARACIÓN ANUAL<br />

Artículo 175. Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de<br />

los exentos y de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su<br />

impuesto anual mediante declaración que presentarán en el mes de abril <strong>del</strong> año siguiente, ante las<br />

oficinas autorizadas.<br />

No estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior, las personas<br />

físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables en el ejercicio por los conceptos señalados en<br />

los Capítulos I y VI de este Título, cuya suma no exceda de $400,000.00, siempre que los ingresos por<br />

concepto de intereses reales no excedan de $100,000.00 y sobre dichos ingresos se haya aplicado la<br />

retención a que se refiere el primer párrafo <strong>del</strong> artículo 160 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo reformado DOF 27-12-2006<br />

En la declaración a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes que en el<br />

ejercicio que se declara hayan obtenido ingresos totales, incluyendo aquéllos por los que no se esté<br />

obligado al pago de este impuesto y por los que se pagó el impuesto definitivo, superiores a<br />

$1’500,000.00 deberán declarar la totalidad de sus ingresos, incluidos aquéllos por los que no se esté<br />

obligado al pago de este impuesto en los términos de las fracciones XIII, XV inciso a) y XVIII <strong>del</strong> artículo<br />

109 de esta <strong>Ley</strong> y por los que se haya pagado impuesto definitivo en los términos <strong>del</strong> artículo 163 de la<br />

misma.<br />

Los contribuyentes que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado,<br />

estarán a lo dispuesto en el artículo 117 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Artículo 176. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en<br />

este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en<br />

cada Capítulo de esta <strong>Ley</strong> que les correspondan, las siguientes deducciones personales:<br />

I. Los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, efectuados<br />

por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato<br />

y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no<br />

perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de<br />

calcular el salario mínimo general <strong>del</strong> área geográfica <strong>del</strong> contribuyente elevado al año.<br />

II.<br />

Los gastos de funerales en la parte en que no excedan <strong>del</strong> salario mínimo general <strong>del</strong> área<br />

geográfica <strong>del</strong> contribuyente elevado al año, efectuados para las personas señaladas en la<br />

fracción que antecede.<br />

172


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

III.<br />

Los donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta<br />

<strong>Ley</strong> y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración<br />

Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:<br />

a) A la Federación, a las entidades federativas o a los municipios, así como a sus<br />

organismos descentralizados que tributen conforme al Título III de la presente <strong>Ley</strong>.<br />

b) A las entidades a las que se refiere el artículo 96 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

c) A las entidades a que se refieren los artículos 95, fracción XIX y 97 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI y XX <strong>del</strong> artículo 95<br />

de esta <strong>Ley</strong> y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 97 de la misma<br />

<strong>Ley</strong>, salvo lo dispuesto en la fracción I <strong>del</strong> mismo artículo.<br />

Inciso reformado DOF 01-10-2007<br />

e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos<br />

<strong>del</strong> artículo 98 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

f) A programas de escuela empresa.<br />

El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación y dará<br />

a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren<br />

los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza serán deducibles siempre<br />

que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o<br />

reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la <strong>Ley</strong> General de Educación,<br />

se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o desarrollo de<br />

tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que<br />

señale el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>; se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas,<br />

conforme a las reglas generales que al efecto determine la Secretaría de Educación Pública, y<br />

dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos<br />

cinco años.<br />

El monto total de los donativos a que se refiere esta fracción será deducible hasta por una<br />

cantidad que no exceda <strong>del</strong> 7% de los ingresos acumulables que sirvan de base para calcular<br />

el impuesto sobre la renta a cargo <strong>del</strong> contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél<br />

en el que se efectúe la deducción, antes de aplicar las deducciones a que se refiere el<br />

presente artículo.<br />

Párrafo adicionado DOF 01-10-2007<br />

IV.<br />

Los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios<br />

destinados a casa habitación contratados, con los integrantes <strong>del</strong> sistema financiero y siempre<br />

que el monto <strong>del</strong> crédito otorgado no exceda de un millón quinientas mil unidades de<br />

inversión. Para estos efectos, se considerarán como intereses reales el monto en el que los<br />

intereses efectivamente pagados en el ejercicio excedan al ajuste anual por inflación <strong>del</strong><br />

mismo ejercicio y se determinará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo<br />

<strong>del</strong> artículo 159 de esta <strong>Ley</strong>, por el periodo que corresponda.<br />

Los integrantes <strong>del</strong> sistema financiero, a que se refiere el párrafo anterior, deberán informar<br />

por escrito a los contribuyentes, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto <strong>del</strong><br />

173


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate, en los términos que se<br />

establezca en las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.<br />

Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />

V. Las aportaciones complementarias de retiro realizadas directamente en la subcuenta de<br />

aportaciones complementarias de retiro, en los términos de la <strong>Ley</strong> de los Sistemas de Ahorro<br />

para el Retiro o a las cuentas de planes personales de retiro, así como las aportaciones<br />

voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias, siempre que en este último<br />

caso dichas aportaciones cumplan con los requisitos de permanencia establecidos para los<br />

planes de retiro conforme al segundo párrafo de esta fracción. El monto de la deducción a que<br />

se refiere esta fracción será de hasta el 10% de los ingresos acumulables <strong>del</strong> contribuyente<br />

en el ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan <strong>del</strong> equivalente a cinco salarios mínimos<br />

generales <strong>del</strong> área geográfica <strong>del</strong> contribuyente elevados al año.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, se consideran planes personales de retiro, aquellas<br />

cuentas o canales de inversión, que se establezcan con el único fin de recibir y administrar<br />

recursos destinados exclusivamente para ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de<br />

65 años o en los casos de invalidez o incapacidad <strong>del</strong> titular para realizar un trabajo personal<br />

remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, siempre que sean<br />

administrados en cuentas individualizadas por instituciones de seguros, instituciones de<br />

crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro o sociedades operadoras de<br />

sociedades de inversión con autorización para operar en el país, y siempre que obtengan<br />

autorización previa <strong>del</strong> Servicio de Administración Tributaria.<br />

Cuando los recursos invertidos en las subcuentas de aportaciones complementarias de retiro,<br />

en las subcuentas de aportaciones voluntarias o en los planes personales de retiro, así como<br />

los rendimientos que ellos generen, se retiren antes de que se cumplan los requisitos<br />

establecidos en esta fracción, el retiro se considerará ingreso acumulable en los términos <strong>del</strong><br />

Capítulo IX de este Título.<br />

En el caso de fallecimiento <strong>del</strong> titular <strong>del</strong> plan personal de retiro, el beneficiario designado o el<br />

heredero, estarán obligados a acumular a sus demás ingresos <strong>del</strong> ejercicio, los retiros que<br />

efectúe de la cuenta o canales de inversión, según sea el caso.<br />

Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />

VI.<br />

VII.<br />

VIII.<br />

Las primas por seguros de gastos médicos, complementarios o independientes de los<br />

servicios de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social, siempre que<br />

el beneficiario sea el propio contribuyente, su cónyuge o la persona con quien vive en<br />

concubinato, o sus ascendientes o descendientes, en línea recta.<br />

Los gastos destinados a la transportación escolar de los descendientes en línea recta cuando<br />

ésta sea obligatoria en los términos de las disposiciones legales <strong>del</strong> área donde la escuela se<br />

encuentre ubicada o cuando para todos los alumnos se incluya dicho gasto en la colegiatura.<br />

Para estos efectos, se deberá separar en el comprobante el monto que corresponda por<br />

concepto de transportación escolar.<br />

Los pagos efectuados por concepto <strong>del</strong> impuesto local sobre ingresos por salarios y en<br />

general por la prestación de un servicio personal subordinado, siempre que la tasa de dicho<br />

impuesto no exceda <strong>del</strong> 5%.<br />

Fracción adicionada DOF 01-12-2004<br />

174


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Para determinar el área geográfica <strong>del</strong> contribuyente se atenderá al lugar donde se encuentre su casa<br />

habitación al 31 de diciembre <strong>del</strong> año de que se trate. Las personas que a la fecha citada tengan su<br />

domicilio fuera <strong>del</strong> territorio nacional, atenderán al área geográfica correspondiente al Distrito Federal.<br />

Para que procedan las deducciones a que se refieren las fracciones I y II que anteceden, se deberá<br />

comprobar, mediante documentación que reúna requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes<br />

fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones o personas<br />

residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, únicamente deducirá la<br />

diferencia no recuperada.<br />

Los requisitos de las deducciones establecidas en el Capítulo X de este Título no son aplicables a las<br />

deducciones personales a que se refiere este artículo.<br />

Artículo 177. Las personas físicas calcularán el impuesto <strong>del</strong> ejercicio sumando, a los ingresos<br />

obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este Título, después de efectuar las<br />

deducciones autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones<br />

I o II <strong>del</strong> Capítulo II de este Título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a<br />

que se refiere el artículo 176 de esta <strong>Ley</strong>. A la cantidad que se obtenga se le aplicará la siguiente:<br />

Límite<br />

inferior<br />

Límite<br />

superior<br />

Tarifa<br />

Cuota<br />

fija<br />

Por ciento para<br />

aplicarse sobre el<br />

excedente <strong>del</strong><br />

límite inferior<br />

$ $ $ %<br />

0.01 5,952.84 0.00 1.92<br />

5,952.85 50,524.92 114.24 6.40<br />

50,524.93 88,793.04 2,966.76 10.88<br />

88,793.05 103,218.00 7,130.88 16.00<br />

103,218.01 123,580.20 9,438.60 17.92<br />

123,580.21 249,243.48 13,087.44 19.94<br />

249,243.49 392,841.96 38,139.60 21.95<br />

392,841.97 En a<strong>del</strong>ante 69,662.40 28.00<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 26-12-2005, 01-10-2007<br />

Segundo párrafo (Se deroga).<br />

Párrafo adicionado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 26-12-2005<br />

No será aplicable lo dispuesto en este artículo a los ingresos por los que no se esté obligado al pago<br />

<strong>del</strong> impuesto y por los que ya se pagó impuesto definitivo.<br />

Contra el impuesto anual calculado en los términos de este artículo, se podrán efectuar los siguientes<br />

acreditamientos:<br />

I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario, así como, en<br />

su caso, el importe de la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo 81 de esta<br />

<strong>Ley</strong>.<br />

Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />

II.<br />

El impuesto acreditable en los términos de los artículos 6o., 165 y <strong>del</strong> penúltimo párrafo <strong>del</strong><br />

artículo 170, de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />

175


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

En los casos en los que el impuesto a cargo <strong>del</strong> contribuyente sea menor que la cantidad que se<br />

acredite en los términos de este artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la<br />

compensación <strong>del</strong> impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido. Para los efectos de la<br />

compensación a que se refiere este párrafo, el saldo a favor se actualizará por el periodo comprendido<br />

desde el mes inmediato anterior en el que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y<br />

hasta el mes inmediato anterior al mes en el que se compense.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 26-12-2005, 01-10-2007<br />

Cuando la inflación observada acumulada desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última<br />

actualización de las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas contenidas en este<br />

artículo y en el artículo 113 de esta <strong>Ley</strong>, exceda <strong>del</strong> 10%, dichas cantidades se actualizarán por el<br />

periodo comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el<br />

último mes <strong>del</strong> ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, se aplicará el factor<br />

de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor <strong>del</strong> mes inmediato<br />

anterior al más reciente <strong>del</strong> periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente<br />

al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización. Dicha actualización entrará en vigor a<br />

partir <strong>del</strong> 1 de enero <strong>del</strong> ejercicio siguiente en el que se haya presentado el mencionado incremento.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 01-10-2007<br />

Artículo 178. (Se deroga).<br />

Artículo reformado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 01-12-2004. Adicionado DOF 26-12-2005. Derogado DOF 01-10-2007<br />

TÍTULO V<br />

DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON INGRESOS PROVENIENTES DE FUENTE<br />

DE RIQUEZA UBICADA EN TERRITORIO NACIONAL<br />

Artículo 179. Están obligados al pago <strong>del</strong> impuesto sobre la renta conforme a este Título, los<br />

residentes en el extranjero que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, aun<br />

cuando hayan sido determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, en los términos de los<br />

artículos 91, 92, 215 y 216 de esta <strong>Ley</strong>, provenientes de fuentes de riqueza situadas en territorio<br />

nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país o cuando teniéndolo, los ingresos<br />

no sean atribuibles a éste. Se considera que forman parte de los ingresos mencionados en este párrafo,<br />

los pagos efectuados con motivo de los actos o actividades a que se refiere este Título, que beneficien al<br />

residente en el extranjero, inclusive cuando le eviten una erogación.<br />

Cuando los residentes en el extranjero obtengan los ingresos a que se refiere el párrafo anterior a<br />

través de un fideicomiso constituido de conformidad con las leyes mexicanas, en el que sean<br />

fideicomisarios o fideicomitentes, la fiduciaria determinará el monto gravable de dichos ingresos de cada<br />

residente en el extranjero en los términos de este Título y deberá efectuar las retenciones <strong>del</strong> impuesto<br />

que hubiesen procedido de haber obtenido ellos directamente dichos ingresos. Tratándose de<br />

fideicomisos emisores de títulos colocados entre el gran público inversionista, serán los depositarios de<br />

valores quienes deberán retener el impuesto por los ingresos que deriven de dichos títulos.<br />

Párrafo adicionado DOF 27-12-2006<br />

Cuando la persona que haga alguno de los pagos a que se refiere este Título cubra por cuenta <strong>del</strong><br />

contribuyente el impuesto que a éste corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará ingreso<br />

de los comprendidos en este Título.<br />

Para los efectos de este Título, no se considerará ingreso <strong>del</strong> residente en el extranjero el impuesto al<br />

valor agregado que traslade en los términos de <strong>Ley</strong>.<br />

176


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Cuando en los términos de este Título esté previsto que el impuesto se pague mediante retención, el<br />

retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la fecha de<br />

la exigibilidad o al momento en que efectúe el pago, lo que suceda primero. Tratándose de<br />

contraprestaciones efectuadas en moneda extranjera, el impuesto se enterará haciendo la conversión a<br />

moneda nacional en el momento en que sea exigible la contraprestación o se pague. Para los efectos de<br />

este Título, tendrá el mismo efecto que el pago, cualquier otro acto jurídico por virtud <strong>del</strong> cual el deudor<br />

extingue la obligación de que se trate.<br />

El impuesto que corresponda pagar en los términos de este Título se considerará como definitivo y se<br />

enterará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas.<br />

No se estará obligado a efectuar el pago <strong>del</strong> impuesto en los términos de este Título, cuando se trate<br />

de ingresos por concepto de intereses, ganancias de capital, así como por el otorgamiento de uso o goce<br />

temporal de terrenos o construcciones adheridas al suelo ubicados en territorio nacional, que deriven de<br />

las inversiones efectuadas por fondos de pensiones y jubilaciones, constituidos en los términos de la<br />

legislación <strong>del</strong> país de que se trate, siempre que dichos fondos sean los beneficiarios efectivos de tales<br />

ingresos y se cumpla con los siguientes requisitos:<br />

I. Dichos ingresos estén exentos <strong>del</strong> impuesto sobre la renta en ese país.<br />

II.<br />

Estén registrados para tal efecto en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento,<br />

Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión <strong>del</strong> Extranjero, de conformidad<br />

con las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.<br />

Para los efectos de este artículo, se entenderá por ganancias de capital, los ingresos provenientes de<br />

la enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de un 50% de terrenos y construcciones<br />

adheridas al suelo, ubicados en el país, así como los provenientes de la enajenación de dichos bienes.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará a los terrenos y construcciones adheridas al suelo,<br />

siempre que dichos bienes hayan sido otorgados en uso o goce temporal por los fondos de pensiones y<br />

jubilaciones citados, durante un periodo no menor de un año antes de su enajenación.<br />

Cuando los fondos de pensiones y jubilaciones participen como accionistas en personas morales,<br />

cuyos ingresos totales provengan al menos en un 90% exclusivamente de la enajenación o <strong>del</strong><br />

otorgamiento <strong>del</strong> uso o goce temporal de terrenos y construcciones adheridas al suelo, ubicados en el<br />

país, y de la enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de un 50% de terrenos y<br />

construcciones adheridas al suelo, ubicados en el país, dichas personas morales estarán exentas, en la<br />

proporción de la tenencia accionaria o de la participación, de dichos fondos en la persona moral, siempre<br />

que se cumplan las condiciones previstas en los párrafos anteriores. Lo dispuesto en este párrafo<br />

también será aplicable cuando dichos fondos participen como asociados en una asociación en<br />

participación.<br />

No será aplicable la exención prevista en el párrafo séptimo de este artículo, cuando la<br />

contraprestación pactada por el otorgamiento <strong>del</strong> uso o goce de bienes inmuebles esté determinada en<br />

función de los ingresos <strong>del</strong> arrendatario.<br />

Párrafo reformado DOF 27-12-2006<br />

Artículo 180. Tratándose de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio<br />

personal subordinado, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando<br />

el servicio se preste en el país.<br />

El impuesto se determinará aplicando al ingreso obtenido las tasas siguientes:<br />

177


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

I. Se estará exento por los primeros $125,900.00 obtenidos en el año de calendario de que se<br />

trate.<br />

II.<br />

III.<br />

Se aplicará la tasa <strong>del</strong> 15% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate<br />

que excedan <strong>del</strong> monto señalado en la fracción que antecede y que no sean superiores a<br />

$1,000,000.00.<br />

Se aplicará la tasa <strong>del</strong> 30% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate<br />

que excedan de $1,000,000.00.<br />

La persona que efectúe los pagos deberá también efectuar la retención <strong>del</strong> impuesto si es residente<br />

en el país o residente en el extranjero con un establecimiento permanente en México con el que se<br />

relacione el servicio. En los demás casos, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente<br />

mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a<br />

la obtención <strong>del</strong> ingreso.<br />

En el caso de la fracción VII <strong>del</strong> artículo 110 de esta <strong>Ley</strong>, se considerará que se obtiene el ingreso en<br />

el año de calendario en el que se haya ejercido la opción de compra de las acciones o títulos valor que<br />

representen la propiedad de bienes.<br />

Párrafo adicionado DOF 01-12-2004<br />

Cuando el ingreso de que se trate se perciba por periodos de doce meses en los términos <strong>del</strong> artículo<br />

181 de esta <strong>Ley</strong> y dichos periodos no coincidan con el año calendario, se aplicarán las tasas previstas en<br />

las fracciones anteriores, en función <strong>del</strong> periodo de doce meses en lugar <strong>del</strong> año de calendario.<br />

Artículo 181. Se exceptúan <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> impuesto a que se refiere el artículo anterior, por los<br />

ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, pagados por<br />

residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el<br />

país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que la estancia<br />

<strong>del</strong> prestador <strong>del</strong> servicio en territorio nacional sea menor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un<br />

periodo de doce meses.<br />

No será aplicable lo dispuesto en este precepto, cuando quien paga el servicio tenga algún<br />

establecimiento en territorio nacional con el que se relacione dicho servicio, aun cuando no constituya<br />

establecimiento permanente en los términos de los artículos 3o., 201 y 203, de esta <strong>Ley</strong>, así como<br />

cuando el prestador <strong>del</strong> servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes<br />

en el extranjero, en consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a<br />

retención conforme al artículo anterior.<br />

El contribuyente que se encuentre obligado a pagar el impuesto en los términos <strong>del</strong> artículo 180 de<br />

esta <strong>Ley</strong>, estará obligado a continuar pagándolo de conformidad con dicho artículo, mientras no<br />

demuestre que ha permanecido por más de 183 días consecutivos fuera de territorio nacional.<br />

Artículo 182. Tratándose de ingresos por jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las<br />

pensiones vitalicias u otras formas de retiro, incluyendo las provenientes de la subcuenta <strong>del</strong> seguro de<br />

retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prevista en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Seguro Social<br />

y las provenientes de la cuenta individual <strong>del</strong> sistema de ahorro para el retiro prevista en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores <strong>del</strong> Estado, se considerará que la fuente<br />

de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los pagos se efectúen por residentes en el país o<br />

establecimientos permanentes en territorio nacional o cuando las aportaciones se deriven de un servicio<br />

personal subordinado que haya sido prestado en territorio nacional.<br />

El impuesto se determinará aplicando al ingreso obtenido las tasas siguientes:<br />

178


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

I. Se estará exento por los primeros $125,900.00 obtenidos en el año de calendario de que se<br />

trate.<br />

II.<br />

III.<br />

Se aplicará la tasa de 15% sobre los ingresos percibidos en el año de calendario de que se<br />

trate que excedan <strong>del</strong> monto señalado en la fracción que antecede y que no sean superiores a<br />

$1,000,000.00.<br />

Se aplicará la tasa de 30% sobre los ingresos percibidos en el año de calendario de que se<br />

trate que excedan de $1,000,000.00.<br />

La persona que efectúe los pagos a que se refiere este artículo, deberá realizar la retención <strong>del</strong><br />

impuesto si es residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento permanente en<br />

México. En los demás casos, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración<br />

que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a aquél en el que se<br />

obtenga el ingreso.<br />

Artículo 183. Tratándose de ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio<br />

personal independiente, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional<br />

cuando el servicio se preste en el país. Se presume que el servicio se presta totalmente en México<br />

cuando se pruebe que parte <strong>del</strong> mismo se presta en territorio nacional, salvo que el contribuyente<br />

demuestre la parte <strong>del</strong> servicio que prestó en el extranjero, en cuyo caso, el impuesto se calculará sobre<br />

la parte de la contraprestación que corresponda a la proporción en que el servicio se prestó en México.<br />

También se presume, salvo prueba en contrario, que el servicio se presta en territorio nacional cuando<br />

los pagos por dicho servicio se hagan por un residente en territorio nacional o un residente en el<br />

extranjero con establecimiento permanente en el país a un residente en el extranjero que sea su parte<br />

relacionada en los términos <strong>del</strong> artículo 215 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo adicionado DOF 01-12-2004<br />

El impuesto se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> 25% sobre el total <strong>del</strong> ingreso obtenido, sin<br />

deducción alguna, debiendo efectuar la retención <strong>del</strong> impuesto la persona que haga los pagos si es<br />

residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento permanente en México con el<br />

que se relacione el servicio. En los demás casos, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente<br />

mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a<br />

aquél en el que se obtenga el ingreso.<br />

Los contribuyentes que perciban ingresos de los señalados en este precepto, tendrán la obligación de<br />

expedir recibos por los honorarios obtenidos, mismos que deberán reunir los requisitos que fije el<br />

Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Artículo 184. Se exceptúan <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> impuesto a que se refiere el artículo anterior, por los<br />

ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, pagados<br />

por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente<br />

en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que la<br />

estancia <strong>del</strong> prestador <strong>del</strong> servicio en territorio nacional sea menor a 183 días naturales, consecutivos o<br />

no, en un periodo de doce meses.<br />

No será aplicable lo dispuesto en este precepto, cuando quien paga el servicio tenga algún<br />

establecimiento en territorio nacional con el que se relacione dicho servicio, aun cuando no constituya<br />

establecimiento permanente en los términos de los artículos 3o., 201 y 203 de esta <strong>Ley</strong>, así como cuando<br />

el prestador <strong>del</strong> servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el<br />

179


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

extranjero, en consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención<br />

conforme al artículo anterior.<br />

El contribuyente que se encuentre obligado a pagar el impuesto en los términos <strong>del</strong> artículo 183 de<br />

esta <strong>Ley</strong>, estará obligado a continuar pagándolo de conformidad con dicho artículo, mientras no<br />

demuestre que ha permanecido por más de 183 días consecutivos fuera de territorio nacional.<br />

Artículo 185. Tratándose de las remuneraciones de cualquier clase que reciban los miembros de<br />

consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a<br />

administradores, comisarios y gerentes generales se considerará que la fuente de riqueza se encuentra<br />

en territorio nacional cuando los mismos sean pagados en el país o en el extranjero, por empresas<br />

residentes en México.<br />

El impuesto se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> 25% sobre el total <strong>del</strong> ingreso obtenido, sin<br />

deducción alguna, debiendo efectuar la retención las sociedades que hagan los pagos.<br />

Artículo 186. En los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, se considerará<br />

que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país estén ubicados dichos<br />

bienes.<br />

También se considerarán ingresos de los que se refiere este artículo, las contraprestaciones que<br />

obtiene un residente en el extranjero por conceder el derecho de uso o goce y demás derechos que se<br />

convengan sobre un bien inmueble ubicado en el país, aun cuando dichas contraprestaciones se deriven<br />

de la enajenación o cesión de los derechos mencionados.<br />

El impuesto se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción<br />

alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos. En el caso de que quien<br />

efectúe los pagos sea un residente en el extranjero, el impuesto lo enterará mediante declaración que<br />

presenten ante las autoridades fiscales dentro de los quince días siguientes a la obtención <strong>del</strong> ingreso.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este precepto, tendrán la obligación<br />

de expedir recibos por las contraprestaciones recibidas, mismos que deberán reunir los requisitos que fije<br />

el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>. Cuando dichos ingresos sean percibidos a través de operaciones de<br />

fideicomiso, será la institución fiduciaria quien expida los recibos y efectúe la retención a que se refiere<br />

este artículo.<br />

Artículo 187. Tratándose de ingresos que correspondan a residentes en el extranjero que se deriven<br />

de un contrato de servicio turístico de tiempo compartido, se considerará que la fuente de riqueza se<br />

encuentra en territorio nacional cuando en el país estén ubicados uno o varios de los bienes inmuebles<br />

que se destinen total o parcialmente a dicho servicio.<br />

Para los efectos de este artículo, se consideran como contratos de servicio turístico de tiempo<br />

compartido, aquéllos que se encuentren al menos en alguno de los siguientes supuestos:<br />

I. Otorgar el uso o goce o el derecho a ocupar o disfrutar en forma temporal o en forma<br />

definitiva, uno o varios bienes inmuebles o parte de los mismos que se destinen a fines<br />

turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o cualquier otro, incluyendo en su caso, otros<br />

derechos accesorios.<br />

II.<br />

Prestar el servicio de hospedaje u otro similar en uno o varios bienes inmuebles o parte de los<br />

mismos, que se destinen a fines turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o cualquier<br />

180


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

otro fin, incluyendo en su caso otros derechos accesorios, durante un periodo específico a<br />

intervalos previamente establecidos, determinados o determinables.<br />

III.<br />

IV.<br />

Enajenar membresías o títulos similares, cualquiera que sea el nombre con el que se les<br />

designe, que permitan el uso, goce, disfrute u hospedaje de uno o varios bienes inmuebles o<br />

de parte de los mismos, que se destinen a fines turísticos, vacacionales, recreativos,<br />

deportivos o cualquier otro.<br />

Otorgar uno o varios bienes inmuebles, ubicados en territorio nacional, en administración a un<br />

tercero, a fin de que lo utilice en forma total o parcial para hospedar, albergar o dar<br />

alojamiento en cualquier forma, a personas distintas <strong>del</strong> contribuyente, así como otros<br />

derechos accesorios, en su caso, durante un periodo específico a intervalos previamente<br />

establecidos, determinados o determinables.<br />

El o los bienes inmuebles a que se refiere este artículo, pueden ser una unidad cierta considerada en<br />

lo individual o una unidad variable dentro de una clase determinada.<br />

El impuesto se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> 25% sobre el total <strong>del</strong> ingreso obtenido por el<br />

beneficiario efectivo residente en el extranjero, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención, el<br />

prestatario si es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el<br />

país; de lo contrario, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que<br />

presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención <strong>del</strong> ingreso.<br />

Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúnan los requisitos establecidos en el<br />

artículo 208 de esta <strong>Ley</strong>, podrán optar por aplicar sobre la utilidad obtenida, la tasa máxima para<br />

aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta<br />

<strong>Ley</strong>, siempre que dicho representante tenga los estados financieros dictaminados a que se refiere este<br />

artículo a disposición de las autoridades fiscales.<br />

El ingreso obtenido o la utilidad obtenida a que se refiere el párrafo anterior, serán los que se<br />

obtengan de multiplicar el cociente que resulte de dividir el valor de los bienes inmuebles <strong>del</strong><br />

contribuyente y de sus partes relacionadas ubicados en México, entre el valor de la totalidad de los<br />

bienes inmuebles <strong>del</strong> contribuyente y de sus partes relacionadas, afectos a dicha prestación, por el<br />

ingreso mundial obtenido o por la utilidad mundial determinada, antes <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> impuesto sobre la<br />

renta, <strong>del</strong> residente en el extranjero, según sea el caso, obtenidos por la prestación <strong>del</strong> servicio turístico<br />

de tiempo compartido.<br />

Para los efectos de este artículo, el valor de los bienes inmuebles a que se refiere el párrafo anterior<br />

será el contenido en los estados financieros dictaminados <strong>del</strong> contribuyente y de sus partes relacionadas,<br />

al cierre <strong>del</strong> ejercicio inmediato anterior.<br />

El impuesto sobre la utilidad a que se refiere este artículo se enterará por el contribuyente mediante<br />

declaración que presentará, en las oficinas autorizadas, dentro de los quince días siguientes a la<br />

obtención <strong>del</strong> ingreso.<br />

Cuando la persona que efectúe los pagos a que se refiere este artículo sea residente en el extranjero,<br />

el contribuyente enterará el impuesto mediante declaración que presentará, en las oficinas autorizadas,<br />

dentro de los 15 días siguientes a la obtención <strong>del</strong> ingreso.<br />

Artículo 188. En los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes muebles, se considerará<br />

que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando los bienes muebles destinados a<br />

actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, se utilicen en el país. Se presume<br />

salvo prueba en contrario, que los bienes muebles se destinan a estas actividades y se utilizan en el país,<br />

cuando el que usa o goza el bien es residente en México o residente en el extranjero con establecimiento<br />

181


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

permanente en territorio nacional. En el caso de que los bienes muebles se destinen a actividades<br />

distintas de las anteriores, cuando en el país se haga la entrega material de los bienes muebles.<br />

El impuesto se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción<br />

alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos. Tratándose de contenedores,<br />

así como de aviones y embarcaciones que tengan concesión o permiso <strong>del</strong> Gobierno Federal para ser<br />

explotados comercialmente, el impuesto se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> 5% siempre que dichos<br />

bienes sean utilizados directamente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes.<br />

Lo dispuesto en este precepto no es aplicable a los bienes muebles a que se refieren los artículos 198<br />

y 200 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Artículo 188-Bis. En los ingresos derivados de contratos de fletamento, se considerará que la fuente<br />

de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando las embarcaciones fletadas realicen navegación de<br />

cabotaje en territorio nacional.<br />

El impuesto se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> 10% sobre el ingreso obtenido, sin deducción<br />

alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos.<br />

Artículo adicionado DOF 30-12-2002<br />

Artículo 189. En los ingresos por enajenación de bienes inmuebles, se considerará que la fuente de<br />

riqueza se ubica en territorio nacional cuando en el país se encuentren dichos bienes.<br />

El impuesto se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> 25% sobre el total <strong>del</strong> ingreso obtenido, sin<br />

deducción alguna, debiendo efectuar la retención el adquirente si éste es residente en el país o residente<br />

en el extranjero con establecimiento permanente en el país; de lo contrario, el contribuyente enterará el<br />

impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de<br />

los quince días siguientes a la obtención <strong>del</strong> ingreso.<br />

Los contribuyentes que tengan representantes en el país que reúnan los requisitos establecidos en el<br />

artículo 208 de esta <strong>Ley</strong>, y siempre que la enajenación se consigne en escritura pública o se trate de<br />

certificados de participación inmobiliaria no amortizables, podrán optar por aplicar sobre la ganancia<br />

obtenida, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior que establece la tarifa<br />

contenida en el artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>; para estos efectos, la ganancia se determinará en los términos<br />

<strong>del</strong> Capítulo IV <strong>del</strong> Título IV de esta <strong>Ley</strong>, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo <strong>del</strong><br />

artículo 148 de la misma. Cuando la enajenación se consigne en escritura pública el representante<br />

deberá comunicar al fedatario que extienda la escritura, las deducciones a que tiene derecho su<br />

representado. Si se trata de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, el representante<br />

calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que<br />

corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención <strong>del</strong> ingreso. Los notarios,<br />

jueces, corredores y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán<br />

el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar en la escritura y lo enterarán mediante declaración<br />

en las oficinas autorizadas que correspondan a su domicilio, dentro de los quince días siguientes a la<br />

fecha en que se firma la escritura. En los casos a que se refiere este párrafo se presentará declaración<br />

por todas las enajenaciones aun cuando no haya impuesto a enterar. Asimismo, dichos fedatarios, en el<br />

mes de febrero de cada año, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, la información que al efecto<br />

establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio<br />

inmediato anterior.<br />

En las enajenaciones que se consignen en escritura pública no se requerirá representante en el país<br />

para ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior.<br />

182


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Cuando las autoridades fiscales practiquen avalúo y éste exceda en más de un 10% de la<br />

contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso <strong>del</strong><br />

adquirente residente en el extranjero, y el impuesto se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> 25% sobre el<br />

total de la diferencia, sin deducción alguna, debiendo enterarlo el contribuyente mediante declaración que<br />

presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la notificación que<br />

efectúen las autoridades fiscales.<br />

Tratándose de adquisiciones a título gratuito, el impuesto se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> 25%<br />

sobre el total <strong>del</strong> valor <strong>del</strong> avalúo <strong>del</strong> inmueble, sin deducción alguna; dicho avalúo deberá practicarse<br />

por persona autorizada por las autoridades fiscales. Se exceptúan <strong>del</strong> pago de dicho impuesto los<br />

ingresos que se reciban como donativos a que se refiere el artículo 109 fracción XIX inciso a), de esta<br />

<strong>Ley</strong>.<br />

Cuando en las enajenaciones que se consignen en escritura pública se pacte que el pago se hará en<br />

parcialidades en un plazo mayor a 18 meses, el impuesto que se cause se podrá pagar en la medida en<br />

que sea exigible la contraprestación y en la proporción que a cada una corresponda, siempre que se<br />

garantice el interés fiscal. El impuesto se pagará el día 15 <strong>del</strong> mes siguiente a aquél en que sea exigible<br />

cada uno de los pagos.<br />

Artículo 190. Tratándose de la enajenación de acciones o de títulos valor que representen la<br />

propiedad de bienes, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra ubicada en territorio nacional,<br />

cuando sea residente en México la persona que los haya emitido o cuando el valor contable de dichas<br />

acciones o títulos valor provenga directa o indirectamente en más de un 50% de bienes inmuebles<br />

ubicados en el país.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

Se dará el tratamiento de enajenación de acciones o títulos valor que representen la propiedad de<br />

bienes, a la enajenación de las participaciones en la asociación en participación. Para estos efectos, se<br />

considerará que la fuente de riqueza se encuentra ubicada en territorio nacional, cuando a través de la<br />

asociación en participación de que se trate se realicen actividades empresariales total o parcialmente en<br />

México.<br />

Asimismo, se dará el tratamiento de enajenación de acciones a los ingresos que se deriven de la<br />

constitución <strong>del</strong> usufructo o <strong>del</strong> uso de acciones o títulos valor a que se refiere el primer párrafo de este<br />

artículo, o de la cesión de los derechos de usufructuario relativos a dichas acciones o títulos valor.<br />

También se considerarán ingresos comprendidos en este párrafo los derivados de actos jurídicos en los<br />

que se transmita, parcial o totalmente, el derecho a percibir los rendimientos de las acciones o títulos<br />

valor. En estos casos, los contribuyentes que obtengan ingresos previstos en este párrafo no podrán<br />

optar por calcular el impuesto sobre la ganancia, en los términos de este artículo.<br />

Párrafo adicionado DOF 01-12-2004<br />

El impuesto se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> 25% sobre el monto total de la operación, sin<br />

deducción alguna.<br />

La retención deberá efectuarse por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el<br />

extranjero con establecimiento permanente en México. En el caso distinto, el contribuyente enterará el<br />

impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de<br />

los quince días siguientes a la obtención <strong>del</strong> ingreso.<br />

Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el<br />

artículo 208 de esta <strong>Ley</strong> y sean residentes en el extranjero cuyos ingresos no estén sujetos a un régimen<br />

fiscal preferente de conformidad con esta <strong>Ley</strong> o no sean residentes en un país en el que rige un sistema<br />

de tributación territorial, podrán optar por aplicar sobre la ganancia obtenida, la tasa máxima para<br />

183


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta<br />

<strong>Ley</strong>; para estos efectos, la ganancia se determinará conforme a lo señalado en el Capítulo IV <strong>del</strong> Título IV<br />

de esta <strong>Ley</strong>, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo <strong>del</strong> artículo 148 de la misma. En<br />

este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la<br />

oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención <strong>del</strong><br />

ingreso.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refieren los párrafos anteriores, deberán presentar<br />

un dictamen formulado por contador público registrado ante las autoridades fiscales conforme a las<br />

reglas que señale el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>, en el que se indique que el cálculo <strong>del</strong> impuesto se realizó<br />

de acuerdo con las disposiciones fiscales. Asimismo, deberá acompañarse, como anexo <strong>del</strong> dictamen,<br />

copia de la designación <strong>del</strong> representante legal.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, tratándose de operaciones entre partes relacionadas, el contador<br />

público deberá informar en el dictamen el valor contable de las acciones que se enajenan, señalando la<br />

forma en que consideró los elementos a que se refiere el inciso e) de la fracción I <strong>del</strong> artículo 215 de esta<br />

<strong>Ley</strong>, en la determinación <strong>del</strong> precio de venta de las acciones enajenadas.<br />

Cuando el contador público no dé cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se hará acreedor de<br />

las sanciones previstas en el Código Fiscal de la Federación.<br />

Tratándose de ingresos por la enajenación de acciones que se realice a través de Bolsa Mexicana de<br />

Valores concesionada en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Mercado de Valores, y siempre que dichos títulos<br />

sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a dichas reglas generales, el<br />

impuesto se pagará mediante retención que efectuará el intermediario financiero, aplicando la tasa <strong>del</strong><br />

5% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna.<br />

Los contribuyentes que enajenen las acciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán optar<br />

porque el intermediario financiero efectúe la retención aplicando la tasa <strong>del</strong> 20%, sobre la ganancia<br />

proveniente de la enajenación de dichas acciones. Para estos efectos, la ganancia proveniente de la<br />

enajenación de acciones se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Los intermediarios enterarán las retenciones efectuadas conforme a los dos párrafos anteriores,<br />

según se trate, ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 <strong>del</strong> mes inmediato siguiente a aquél<br />

en el que se efectúe la enajenación correspondiente.<br />

No se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, cuando el enajenante sea una persona física<br />

o una persona moral y siempre que se trate de acciones o de títulos que representen exclusivamente<br />

acciones, por cuya enajenación no se esté obligado al pago <strong>del</strong> impuesto sobre la renta en los términos<br />

de la fracción XXVI <strong>del</strong> artículo 109 de esta <strong>Ley</strong> ni cuando se trate de la enajenación de acciones de<br />

sociedades de inversión de renta variable, siempre que la totalidad de las acciones que operen dichas<br />

sociedades se consideren exentas por su enajenación en los términos de la citada fracción XXVI <strong>del</strong><br />

artículo 109. Tampoco se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, por los ingresos que deriven<br />

de la enajenación en bolsas de valores ubicadas en mercados reconocidos a que se refiere la fracción II<br />

<strong>del</strong> artículo 16-C <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación de países con los que México tenga en vigor un<br />

tratado para evitar la doble tributación, de acciones o títulos que representen exclusivamente acciones,<br />

emitidas por sociedades mexicanas, siempre que por dicha enajenación no se esté obligado al pago <strong>del</strong><br />

impuesto sobre la renta en términos de la fracción XXVI <strong>del</strong> artículo 109. En estos casos, no se efectuará<br />

la retención a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 01-10-2007<br />

184


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Tratándose de la enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable, el impuesto<br />

se pagará mediante retención que efectuará el intermediario financiero, aplicando la tasa <strong>del</strong> 5% sobre el<br />

ingreso obtenido, sin deducción alguna; los contribuyentes podrán optar porque el intermediario<br />

financiero efectúe la retención aplicando la tasa <strong>del</strong> 20%, sobre la ganancia proveniente de la<br />

enajenación de dichas acciones, siempre que la misma sea determinada conforme a lo dispuesto en el<br />

artículo 25 de esta <strong>Ley</strong>. En el caso de sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el<br />

artículo 93 de esta <strong>Ley</strong>, se estará a lo dispuesto en el artículo 195 de la misma.<br />

En el caso de adquisición por parte de residentes en el extranjero de acciones o títulos valor que<br />

representen la propiedad de bienes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, las autoridades<br />

fiscales podrán practicar avalúo de la operación de que se trate y si éste excede en más de un 10% de la<br />

contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso <strong>del</strong><br />

adquirente, en cuyo caso se incrementará su costo por adquisición de bienes con el total de la diferencia<br />

citada. El impuesto se determinará aplicando, sobre el total de la diferencia sin deducción alguna, la tasa<br />

máxima para aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior que establece la tarifa contenida en el<br />

artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>, debiéndolo enterar el contribuyente mediante declaración que presentará ante<br />

las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la notificación que efectúen las<br />

autoridades fiscales, con la actualización y los recargos correspondientes. Lo dispuesto en este párrafo<br />

será aplicable independientemente de la residencia <strong>del</strong> enajenante.<br />

En las adquisiciones a título gratuito, el impuesto se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> 25% sobre el<br />

valor total de avalúo de las acciones o partes sociales, sin deducción alguna; dicho avalúo deberá<br />

practicarse por persona autorizada por las autoridades fiscales. Se exceptúan <strong>del</strong> pago de dicho<br />

impuesto los ingresos que se reciban como donativos a que se refiere el artículo 109 fracción XIX inciso<br />

a) de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Tratándose de valores que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a<br />

las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria cuando se enajenen<br />

fuera de bolsa, las autoridades fiscales considerarán la cotización bursátil <strong>del</strong> último hecho <strong>del</strong> día de la<br />

enajenación, en vez <strong>del</strong> valor <strong>del</strong> avalúo.<br />

Tratándose de reestructuraciones de sociedades pertenecientes a un grupo, las autoridades fiscales<br />

podrán autorizar el diferimiento <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> impuesto derivado de la ganancia en la enajenación de<br />

acciones dentro de dicho grupo. En este caso, el pago <strong>del</strong> impuesto diferido se realizará dentro de los 15<br />

días siguientes a la fecha en que se efectúe una enajenación posterior con motivo de la cual las acciones<br />

a que se refiera la autorización correspondiente queden fuera <strong>del</strong> grupo, actualizado desde que el mismo<br />

se causó y hasta que se pague. El valor de enajenación de las acciones que deberá considerarse para<br />

determinar la ganancia será el que se hubiese utilizado entre partes independientes en operaciones<br />

comparables, o bien tomando en cuenta el valor que mediante avalúo practiquen las autoridades fiscales.<br />

Las autorizaciones a que se refiere este artículo solamente se otorgarán con anterioridad a la<br />

reestructuración, y siempre que la contraprestación que derive de la enajenación, únicamente consista en<br />

el canje de acciones emitidas por la sociedad adquirente de las acciones que trasmite, así como que el<br />

enajenante o el adquirente no estén sujetos a un régimen fiscal preferente o residan en un país con el<br />

que México no tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria. Si el<br />

enajenante o el adquirente residen en un país con el que México no tiene en vigor un acuerdo amplio de<br />

intercambio de información tributaria, se podrá obtener la autorización a que se refiere este párrafo,<br />

siempre que el contribuyente presente un escrito donde conste que ha autorizado a las autoridades<br />

fiscales extranjeras a proporcionar a las autoridades mexicanas información sobre la operación para<br />

efectos fiscales. La autorización que se emita de conformidad con lo dispuesto en este párrafo quedará<br />

sin efectos cuando no se intercambie efectivamente la información mencionada que, en su caso, se<br />

solicite al país de que se trate.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

185


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Asimismo, las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán estar condicionadas al<br />

cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan en el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Para los efectos de los párrafos anteriores, se considera grupo el conjunto de sociedades cuyas<br />

acciones con derecho a voto representativas <strong>del</strong> capital social sean propiedad directa o indirecta de una<br />

misma persona moral en por lo menos 51%.<br />

Tratándose de las reestructuraciones antes referidas, el contribuyente deberá nombrar un<br />

representante legal en los términos de este Título y presentar, ante las autoridades fiscales, un dictamen<br />

formulado por contador público registrado ante dichas autoridades, en los términos que señale el<br />

reglamento de esta <strong>Ley</strong>, en el que se indique que el cálculo <strong>del</strong> impuesto se realizó de acuerdo con las<br />

disposiciones fiscales. Asimismo, el contribuyente deberá cumplir con los requisitos establecidos en el<br />

Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Asimismo, el contribuyente autorizado deberá presentar ante la autoridad competente la<br />

documentación comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la autorización no han salido <strong>del</strong><br />

grupo de sociedades. Dicha información deberá presentarse dentro de los primeros 15 días <strong>del</strong> mes de<br />

marzo de cada año, posterior a la fecha en la cual se realizó la enajenación, durante todos los años en<br />

que dichas acciones permanezcan dentro de dicho grupo. Se presumirá que las acciones salieron <strong>del</strong><br />

grupo si el contribuyente no cumple en tiempo con lo dispuesto en este artículo.<br />

Cuando de conformidad con los tratados celebrados por México para evitar la doble tributación, no se<br />

pueda someter a imposición la ganancia obtenida por la enajenación de acciones, como resultado de una<br />

reorganización, reestructura, fusión, escisión u operación similar, dicho beneficio se otorgará mediante la<br />

devolución en los casos en que el contribuyente residente en el extranjero no cumpla con los requisitos<br />

que establezca el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Artículo 191. Tratándose de operaciones de intercambio de deuda pública por capital efectuadas por<br />

residentes en el extranjero distintos <strong>del</strong> acreedor original, se considerará que la fuente de riqueza<br />

correspondiente al ingreso obtenido en la operación está ubicada en territorio nacional, cuando sea<br />

residente en México la persona a cuyo cargo esté el crédito de que se trate.<br />

El impuesto se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> 25% sobre el monto total de la operación, sin<br />

deducción alguna. La retención <strong>del</strong> impuesto correspondiente la efectuará el residente en México que<br />

adquiera o pague el crédito.<br />

Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el<br />

artículo 208 de esta <strong>Ley</strong>, podrán optar por aplicar la tasa <strong>del</strong> 40% sobre la ganancia obtenida que se<br />

determinará disminuyendo <strong>del</strong> ingreso percibido el costo de adquisición <strong>del</strong> crédito o <strong>del</strong> título de que se<br />

trate. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración<br />

en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la<br />

obtención <strong>del</strong> ingreso. En el caso de créditos denominados en moneda extranjera la ganancia a que se<br />

refiere este párrafo se determinará considerando el ingreso percibido y el costo de adquisición en la<br />

moneda extranjera de que se trate y la conversión respectiva se hará al tipo de cambio <strong>del</strong> día en que se<br />

efectuó la enajenación.<br />

La opción prevista en el párrafo anterior sólo se podrá ejercer cuando los ingresos <strong>del</strong> enajenante de<br />

los títulos no estén sujetos a un régimen fiscal preferente o no resida en un país en el que rija un sistema<br />

de tributación territorial.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

186


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Artículo 192. Tratándose de operaciones financieras derivadas de capital a que se refiere el artículo<br />

16-A <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio<br />

nacional, cuando una de las partes que celebre dichas operaciones sea residente en México o residente<br />

en el extranjero con establecimiento permanente en el país y sean referidas a acciones o títulos valor de<br />

los mencionados en el artículo 190 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

El impuesto se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> 25% sobre la ganancia que perciba el residente en el<br />

extranjero proveniente de la operación financiera derivada de que se trate, calculada en los términos <strong>del</strong><br />

artículo 22 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

La retención o el pago <strong>del</strong> impuesto, según sea el caso, deberá efectuarse por el residente en el país<br />

o por el residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, salvo en los casos en que<br />

la operación se efectúe a través de un banco o por casa de bolsa residentes en el país, en cuyo caso el<br />

banco o la casa de bolsa deberán efectuar la retención que corresponda.<br />

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, cuyos ingresos no estén sujetos a un régimen fiscal<br />

preferente y que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 208<br />

de esta <strong>Ley</strong>, podrán optar por aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior<br />

que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>, sobre la ganancia obtenida en los<br />

términos <strong>del</strong> artículo 22 de la misma, que resulte de las operaciones efectuadas durante el mes,<br />

disminuida de las pérdidas deducibles, en su caso, de las demás operaciones realizadas durante el mes<br />

por el residente en el extranjero con la misma institución o persona, de conformidad con lo establecido en<br />

el artículo 171 de esta <strong>Ley</strong>. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará<br />

mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio a más tardar el día 17 <strong>del</strong><br />

mes siguiente a aquél en que se efectuó la retención.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

El residente en el extranjero podrá aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, aun cuando no tenga<br />

representante legal en el país, si su contraparte en la operación, es residente en México, siempre que<br />

este último entere el impuesto que corresponda y obtenga la información necesaria para determinar la<br />

base <strong>del</strong> impuesto. Para aplicar lo dispuesto en este párrafo, el residente en México deberá manifestar<br />

por escrito a las autoridades fiscales su decisión de asumir voluntariamente la responsabilidad solidaria<br />

en el pago <strong>del</strong> impuesto causado.<br />

Cuando la operación financiera derivada de capital se liquide en especie con la entrega por el<br />

residente en el extranjero de las acciones o títulos a que esté referida dicha operación, se estará a lo<br />

dispuesto en el artículo 190 de esta <strong>Ley</strong> por la enajenación de acciones o títulos que implica dicha<br />

entrega. Para los efectos <strong>del</strong> cálculo <strong>del</strong> impuesto establecido en dicho artículo, se considerará como<br />

ingreso <strong>del</strong> residente en el extranjero el precio percibido en la liquidación, adicionado o disminuido por las<br />

cantidades iniciales que hubiese percibido o pagado por la celebración de dicha operación, o por la<br />

adquisición posterior de los derechos u obligaciones contenidos en ella, actualizadas por el periodo<br />

transcurrido entre el mes en que las percibió o pagó y el mes en el que se liquide la operación. En este<br />

caso, se considera que la fuente de riqueza <strong>del</strong> ingreso obtenido por la enajenación se encuentra en<br />

territorio nacional, aun cuando la operación financiera derivada se haya celebrado con otro residente en<br />

el extranjero.<br />

Cuando no ocurra la liquidación de una operación financiera derivada de capital estipulada a<br />

liquidarse en especie, los residentes en el extranjero causarán el impuesto por las cantidades que hayan<br />

recibido por celebrar tales operaciones, el impuesto se calculará aplicando la tasa <strong>del</strong> 25% o la tasa<br />

máxima para aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior que establece la tarifa contenida en el<br />

artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>, según corresponda conforme a lo establecido en esta <strong>Ley</strong>. El residente en<br />

México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, con quien se haya celebrado la<br />

operación, deberá retener el impuesto. Para el cálculo de este impuesto, las referidas cantidades se<br />

187


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

actualizarán por el periodo transcurrido desde el mes en el que se perciban y hasta el mes en el que<br />

venza la operación. El residente en México o en el extranjero con establecimiento permanente en México,<br />

deberá enterar dicho impuesto a más tardar el día 17 <strong>del</strong> mes de calendario inmediato posterior al mes<br />

en el que venza la operación.<br />

No se pagará el impuesto sobre la renta tratándose de la ganancia obtenida en operaciones<br />

financieras derivadas de capital referidas a acciones colocadas en bolsas de valores concesionadas en<br />

los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Mercado de Valores, así como a índices accionarios relativos a dichas<br />

acciones o a títulos que representen exclusivamente a las referidas acciones, siempre que cumplan con<br />

los requisitos de exención a que se refiere la fracción XXVI <strong>del</strong> artículo 109 de esta <strong>Ley</strong> y que dichas<br />

operaciones se realicen en los mercados reconocidos a que se refiere la fracción I <strong>del</strong> artículo 16-C <strong>del</strong><br />

Código Fiscal de la Federación.<br />

Párrafo adicionado DOF 01-10-2007<br />

Cuando un residente en el extranjero adquiera fuera de bolsa o de mercado reconocido de los antes<br />

señalados, títulos que contengan derechos u obligaciones de operaciones financieras derivadas de<br />

capital que sean de los colocados entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que<br />

al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, en un precio inferior en un 10% o más al<br />

promedio de las cotizaciones de inicio y cierre de operaciones <strong>del</strong> día en que se adquieran, la diferencia<br />

se considerará como ingreso para el residente en el extranjero adquirente de esos títulos.<br />

Artículo 193. En los ingresos por dividendos o utilidades y en general por las ganancias distribuidas<br />

por personas morales, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional,<br />

cuando la persona que los distribuya resida en el país.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Se considera dividendo o utilidad distribuido por personas morales:<br />

I. Las utilidades en efectivo o en bienes que envíen los establecimientos permanentes de<br />

personas morales extranjeras a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento<br />

permanente de ésta en el extranjero, que no provengan <strong>del</strong> saldo de la cuenta de utilidad<br />

fiscal neta o de la cuenta de remesas de capital <strong>del</strong> residente en el extranjero,<br />

respectivamente. En este caso, el establecimiento permanente deberá enterar como impuesto<br />

a su cargo el que resulte de aplicar la tasa <strong>del</strong> primer párrafo <strong>del</strong> artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>. Para<br />

estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la<br />

renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto sobre<br />

la renta que se debe adicionar a los dividendos o utilidades distribuidos, se multiplicará el<br />

monto de dichas utilidades o remesas por el factor de 1.3889 y al resultado se le aplicará la<br />

tasa <strong>del</strong> artículo 10 de la citada <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, la cuenta de utilidad fiscal neta <strong>del</strong> residente en el<br />

extranjero se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio determinada conforme a lo<br />

previsto por el artículo 88 de esta <strong>Ley</strong>, así como con los dividendos o utilidades percibidos de<br />

personas morales residentes en México por acciones que formen parte <strong>del</strong> patrimonio afecto<br />

al establecimiento permanente, y se disminuirá con el importe de las utilidades que envíe el<br />

establecimiento permanente a su oficina central o a otro de sus establecimientos en el<br />

extranjero en efectivo o en bienes, así como con las utilidades distribuidas a que se refiere la<br />

fracción II de este artículo, cuando en ambos casos provengan <strong>del</strong> saldo de dicha cuenta.<br />

Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones ni los<br />

reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye,<br />

dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. En la determinación de la cuenta<br />

188


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

de utilidad fiscal neta <strong>del</strong> residente en el extranjero, será aplicable lo dispuesto en el artículo<br />

88 de esta <strong>Ley</strong>, a excepción <strong>del</strong> párrafo primero.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

La cuenta de remesas de capital a que se refiere este artículo se adicionará con las remesas<br />

de capital percibidas de la oficina central de la sociedad o de cualquiera de sus<br />

establecimientos en el extranjero y se disminuirá con el importe de las remesas de capital<br />

reembolsadas a dichos establecimientos en efectivo o en bienes. El saldo de esta cuenta que<br />

se tenga al último día de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el<br />

mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio de que se<br />

trate. Cuando se reembolsen o envíen remesas con posterioridad a la actualización prevista<br />

en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha <strong>del</strong> reembolso o percepción, se<br />

actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última<br />

actualización y hasta el mes en que se efectúe el reembolso o percepción.<br />

II.<br />

Los establecimientos permanentes que efectúen reembolsos a su oficina central o a<br />

cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, considerarán dicho reembolso como<br />

utilidad distribuida, incluyendo aquéllos que se deriven de la terminación de sus actividades,<br />

en los términos previstos por el artículo 89 de esta <strong>Ley</strong>. Para estos efectos, se considerará<br />

como acción, el valor de las remesas aportadas por la oficina central o de cualquiera de sus<br />

establecimientos permanentes en el extranjero, en la proporción que éste represente en el<br />

valor total de la cuenta de remesas <strong>del</strong> establecimiento permanente y como cuenta de capital<br />

de aportación la cuenta de remesas de capital prevista en este artículo.<br />

El impuesto que resulte en los términos de esta fracción deberá enterarse conjuntamente con<br />

el que, en su caso, resulte conforme a la fracción anterior.<br />

Para los efectos de las fracciones I y II de este artículo se considera que lo último que envía el<br />

establecimiento permanente al extranjero son reembolsos de capital.<br />

Artículo 194. Tratándose de los ingresos que obtenga un residente en el extranjero por conducto de<br />

una persona moral a que se refiere el Título III de esta <strong>Ley</strong>, se considerará que la fuente de riqueza se<br />

encuentra en territorio nacional, cuando la persona moral sea residente en México.<br />

El impuesto se determinará aplicando, sobre el remanente distribuible, la tasa máxima para aplicarse<br />

sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>. El<br />

impuesto lo deberá enterar la persona moral por cuenta <strong>del</strong> residente en el extranjero, junto con la<br />

declaración señalada en el artículo 113 de esta <strong>Ley</strong> o, en su caso, en las fechas establecidas para la<br />

misma. Asimismo, la citada persona moral deberá proporcionar a los contribuyentes constancia <strong>del</strong><br />

entero efectuado.<br />

Artículo 195. Tratándose de ingresos por intereses se considerará que la fuente de riqueza se<br />

encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o se invierta el capital, o cuando los<br />

intereses se paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero con establecimiento<br />

permanente en el país.<br />

Se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, los rendimientos de<br />

créditos de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en los<br />

beneficios; los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo primas y<br />

premios asimilados a los rendimientos de tales valores, los premios pagados en el préstamo de valores,<br />

descuentos por la colocación de títulos valor, bonos, u obligaciones, de las comisiones o pagos que se<br />

efectúen con motivo de la apertura o garantía de créditos, aun cuando éstos sean contingentes, de los<br />

pagos que se realizan a un tercero con motivo de apertura o garantía de créditos aun cuando éstos sean<br />

189


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

contingentes, de los pagos que se realizan a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, <strong>del</strong><br />

otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, de la ganancia que se derive de<br />

la enajenación de los títulos colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el artículo 9o.<br />

de esta <strong>Ley</strong>, así como la ganancia en la enajenación de acciones de las sociedades de inversión en<br />

instrumentos de deuda a que se refiere la <strong>Ley</strong> de Sociedades de Inversión y de las sociedades de<br />

inversión de renta variable a que se refiere el artículo 93 de esta <strong>Ley</strong>, de los ajustes a los actos por los<br />

que se deriven ingresos a los que se refiere este artículo que se realicen mediante la aplicación de<br />

índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive de los ajustes que se realicen al principal por el<br />

hecho de que los créditos u operaciones estén denominados en unidades de inversión. Asimismo, se<br />

considera interés la ganancia derivada de la enajenación efectuada por un residente en el extranjero, de<br />

créditos a cargo de un residente en México o de un residente en el extranjero con establecimiento<br />

permanente en el país, cuando sean adquiridos por un residente en México o un residente en el<br />

extranjero con establecimiento permanente en el país.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

La ganancia proveniente de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión en<br />

instrumentos de deuda a que se refiere el párrafo anterior, se calculará disminuyendo <strong>del</strong> ingreso<br />

obtenido en la enajenación, el monto original de la inversión. Para estos efectos, se considerará como<br />

monto original de la inversión la cantidad pagada a la sociedad de inversión, por acción, para la<br />

adquisición de las acciones que se enajenan, actualizada desde la fecha en la que se adquirieron las<br />

acciones y hasta la fecha en la que éstas se enajenan. Tratándose de las sociedades de inversión de<br />

renta variable a que se refiere el párrafo anterior, la ganancia se determinará adicionando al monto<br />

original de la inversión calculado en los términos de este párrafo, la parte <strong>del</strong> ingreso que corresponda a<br />

las acciones enajenadas por la sociedad de inversión en Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los<br />

términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Mercado de Valores por las cuales las personas físicas residentes en México no<br />

están obligados al pago <strong>del</strong> impuesto sobre la renta en los términos de la fracción XXVI <strong>del</strong> artículo 109<br />

de esta <strong>Ley</strong>.<br />

El impuesto se calculará aplicando a la ganancia obtenida conforme al párrafo anterior la tasa de<br />

retención que corresponda de acuerdo con este artículo al beneficiario efectivo de dicha ganancia. Las<br />

sociedades de inversión que efectúen pagos por la enajenación de las acciones están obligadas a<br />

realizar la retención y entero <strong>del</strong> impuesto que corresponda conforme a lo dispuesto en el presente<br />

artículo. Asimismo, las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere este artículo, deberán<br />

proporcionar, tanto al Servicio de Administración Tributaria como al contribuyente, la información relativa<br />

a la parte de la ganancia que corresponde a las acciones enajenadas en la Bolsa Mexicana de Valores<br />

concesionada en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Mercado de Valores.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Asimismo, se considera interés el ingreso en crédito que obtenga un residente en el extranjero con<br />

motivo de la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presente, futuro o contingente. Para<br />

los efectos de este párrafo, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional<br />

cuando el derecho de crédito sea enajenado, por un residente en México o un residente en el extranjero<br />

con establecimiento permanente en el país. Dicho ingreso se determinará disminuyendo <strong>del</strong> valor<br />

nominal <strong>del</strong> derecho de crédito citado, adicionado con sus rendimientos y accesorios que no hayan sido<br />

sujetos a retención, el precio pactado en la enajenación.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

En el caso de la ganancia derivada de la enajenación de créditos a cargo de un residente en México o<br />

un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, efectuada por un residente en el<br />

extranjero a un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el<br />

país, el impuesto se calculará aplicando a la diferencia entre el monto que obtenga el residente en el<br />

extranjero por la enajenación <strong>del</strong> crédito y el monto que haya recibido por ese crédito el deudor original<br />

190


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

<strong>del</strong> mismo, la tasa de retención que corresponda de acuerdo con este artículo al beneficiario efectivo de<br />

dicha ganancia.<br />

Párrafo adicionado DOF 01-12-2004<br />

El impuesto se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos y se<br />

calculará aplicando a los intereses que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa que en<br />

cada caso se menciona a continuación:<br />

I. 10% en los siguientes casos:<br />

a) A los intereses pagados a las siguientes personas, siempre que estén registradas para<br />

estos efectos en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de<br />

Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión <strong>del</strong> Extranjero y que proporcionen al<br />

Servicio de Administración Tributaria la información que éste solicite mediante reglas de<br />

carácter general sobre financiamientos otorgados a residentes en el país. Dicha<br />

inscripción se renovará anualmente:<br />

1. Entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros, siempre que<br />

sean las beneficiarias efectivas de los intereses.<br />

2. Bancos extranjeros, incluyendo los de inversión, siempre que sean los<br />

beneficiarios efectivos de los intereses.<br />

Tendrán el tratamiento de bancos extranjeros las entidades de financiamiento de<br />

objeto limitado residentes en el extranjero, siempre que cumplan con los<br />

porcentajes de colocación y captación de recursos que establezcan las reglas de<br />

carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y<br />

sean los beneficiarios efectivos de los intereses.<br />

3. Entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de<br />

crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público<br />

inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de<br />

Administración Tributaria.<br />

b) A los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de<br />

crédito colocados a través de bancos o casas de bolsa, en un país con el que México no<br />

tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, siempre que por los<br />

documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente se haya<br />

presentado la notificación que se señala en el segundo párrafo <strong>del</strong> artículo 7 de la <strong>Ley</strong><br />

<strong>del</strong> Mercado de Valores, ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de<br />

conformidad con lo establecido en dicha <strong>Ley</strong>.<br />

Inciso reformado DOF 27-12-2006<br />

c) A la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presentes, futuros o<br />

contingentes. En este caso, se deberá recaudar por el enajenante residente en México o<br />

residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, en nombre y por<br />

cuenta <strong>del</strong> residente en el extranjero y deberá enterarse dentro de los 15 días siguientes<br />

a la enajenación de los derechos de crédito.<br />

II.<br />

4.9% en los siguientes casos:<br />

a) A los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito<br />

colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el artículo 9o. de esta <strong>Ley</strong>,<br />

191


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

así como la ganancia proveniente de su enajenación, los percibidos de certificados,<br />

aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de<br />

crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto<br />

múltiple o de organizaciones auxiliares de crédito, así como los colocados a través de<br />

bancos o casas de bolsa en un país con el que México tenga en vigor un tratado para<br />

evitar la doble imposición, siempre que por los documentos en los que conste la<br />

operación de financiamiento correspondiente se haya presentado la notificación que se<br />

señala en el segundo párrafo <strong>del</strong> artículo 7 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Mercado de Valores, ante la<br />

Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de conformidad con lo establecido en dicha<br />

<strong>Ley</strong> y se cumplan con los requisitos de información que se establezcan en las reglas de<br />

carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. En el caso<br />

de que no se cumpla con los requisitos antes señalados, la tasa aplicable será <strong>del</strong> 10%.<br />

Párrafo reformado DOF 27-12-2006<br />

Segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos (Se derogan).<br />

Párrafos derogados DOF 01-10-2007<br />

b) A los intereses pagados a entidades de financiamiento residentes en el extranjero en las<br />

que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o el<br />

Banco Central, participe en su capital social, siempre que sean las beneficiarias efectivas<br />

de los mismos y se encuentren inscritas en el registro a que se refiere el primer párrafo<br />

<strong>del</strong> inciso a) de la fracción I de este artículo, el cual deberá renovarse anualmente.<br />

Asimismo, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información a<br />

que se refiere la citada fracción, así como cumplir con lo establecido en las reglas de<br />

carácter general que al efecto expida dicho Servicio de Administración Tributaria.<br />

III.<br />

IV.<br />

15%, a los intereses pagados a reaseguradoras.<br />

21%, a los intereses de los siguientes casos:<br />

a) Los pagados por instituciones de crédito a residentes en el extranjero, distintos de los<br />

señalados en las fracciones anteriores de este artículo.<br />

b) Los pagados a proveedores <strong>del</strong> extranjero por enajenación de maquinaria y equipo, que<br />

formen parte <strong>del</strong> activo fijo <strong>del</strong> adquirente.<br />

c) Los pagados a residentes en el extranjero para financiar la adquisición de los bienes a<br />

que se refiere el inciso anterior y en general para la habilitación y avío o<br />

comercialización, siempre que cualquiera de estas circunstancias se haga constar en el<br />

contrato y se trate de sociedades registradas en el Registro de Bancos, Entidades de<br />

Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión <strong>del</strong><br />

Extranjero, debiéndose renovar anualmente dicho registro.<br />

Cuando los intereses a que se refiere esta fracción sean pagados por instituciones de crédito<br />

a los sujetos mencionados en la fracción I de este artículo, se aplicará la tasa a que se refiere<br />

esta última fracción.<br />

V. A los intereses distintos de los señalados en las fracciones anteriores, se les aplicará la tasa<br />

máxima para aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior que establece la tarifa contenida<br />

en el artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Las personas que deban hacer pagos por los conceptos indicados en este artículo están obligadas a<br />

efectuar la retención que corresponda.<br />

192


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Cuando los intereses deriven de títulos al portador sólo tendrá obligaciones fiscales el retenedor,<br />

quedando liberado el residente en el extranjero de cualquier responsabilidad distinta de la de aceptar la<br />

retención.<br />

No se causará el impuesto a que se refiere este artículo cuando los intereses sean pagados por<br />

establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito <strong>del</strong> país a que se refiere el artículo 51 de<br />

esta <strong>Ley</strong>.<br />

Tratándose de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, cuando los<br />

pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la oficina central de la<br />

sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la retención se deberá efectuar dentro de los<br />

quince días siguientes a partir de aquél en que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto<br />

<strong>del</strong> mismo por el establecimiento permanente, lo que ocurra primero.<br />

Las tasas previstas en las fracciones I, inciso b) y II, de este artículo, no serán aplicables si los<br />

beneficiarios efectivos, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con<br />

personas relacionadas, perciben más <strong>del</strong> 5% de los intereses derivados de los títulos de que se trate y<br />

son:<br />

1. Accionistas de más <strong>del</strong> 10% de las acciones con derecho a voto <strong>del</strong> emisor, directa o<br />

indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, o<br />

2. Personas morales que en más <strong>del</strong> 20% de sus acciones son propiedad <strong>del</strong> emisor, directa o<br />

indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas.<br />

Párrafo adicionado DOF 01-10-2007<br />

En los casos señalados en los numerales 1 y 2 anteriores, la tasa aplicable será la tasa máxima para<br />

aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta<br />

<strong>Ley</strong>. Para estos efectos se consideran personas relacionadas cuando una de ellas posea interés en los<br />

negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas, o bien, una tercera persona tenga interés en<br />

los negocios o bienes de aquéllas.<br />

Párrafo adicionado DOF 01-10-2007<br />

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la retención <strong>del</strong> impuesto por los intereses obtenidos<br />

de los títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el artículo 9o. de<br />

esta <strong>Ley</strong>, así como los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros<br />

créditos a cargo de instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades<br />

financieras de objeto múltiple o de organizaciones auxiliares de crédito, se efectuará por los depositarios<br />

de valores de dichos títulos, al momento de transferirlos al adquirente en caso de enajenación, o al<br />

momento de la exigibilidad <strong>del</strong> interés en los demás casos. En el caso de operaciones libres de pago, el<br />

obligado a efectuar la retención será el intermediario que reciba <strong>del</strong> adquirente los recursos de la<br />

operación para entregarlos al enajenante de los títulos. En estos casos, el emisor de dichos títulos<br />

quedará liberado de efectuar la retención.<br />

Párrafo adicionado DOF 01-10-2007<br />

En los casos en que un depositario de valores reciba únicamente órdenes de traspaso de los títulos y<br />

no se le proporcionen los recursos para efectuar la retención, el depositario de valores podrá liberarse de<br />

la obligación de retener el impuesto, siempre que proporcione al intermediario o depositario de valores<br />

que reciba los títulos la información necesaria al momento que efectúa el traspaso. En este caso, el<br />

intermediario o depositario de valores que reciba los títulos deberá calcular y retener el impuesto al<br />

momento de su exigibilidad. La información a que se refiere este párrafo se determinará mediante reglas<br />

de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.<br />

193


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Párrafo adicionado DOF 01-10-2007<br />

Cuando la enajenación de los títulos a que se refiere este artículo se efectúe sin la intervención de un<br />

intermediario, el residente en el extranjero que enajene dichos títulos deberá designar al depositario de<br />

valores que traspase los títulos para el entero <strong>del</strong> impuesto correspondiente, en nombre y por cuenta <strong>del</strong><br />

enajenante. Dicho entero se deberá llevar a cabo a más tardar el día 17 <strong>del</strong> mes inmediato siguiente a la<br />

fecha en que se efectúa la enajenación. Para estos efectos, el residente en el extranjero deberá<br />

proporcionar al depositario de valores los recursos necesarios para el pago de dicho impuesto. En este<br />

supuesto, el depositario de valores será responsable solidario <strong>del</strong> impuesto que corresponda. En el caso<br />

de que dicho depositario de valores además deba transmitir los títulos a otro intermediario o depositario<br />

de valores, proporcionará a éstos el precio de enajenación de los títulos al momento que se efectúe el<br />

traspaso de los mismos, quienes estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.<br />

Párrafo adicionado DOF 01-10-2007<br />

Cuando en este artículo se haga referencia a intermediario, se entenderá como tal a las instituciones<br />

de crédito y casas de bolsa <strong>del</strong> país, que intervengan en la adquisición de títulos a que hace referencia el<br />

presente artículo.<br />

Párrafo adicionado DOF 01-10-2007<br />

Artículo 196. Se exceptúan <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> impuesto sobre la renta a los intereses que se mencionan a<br />

continuación:<br />

I. Los que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal o al Banco de México y los<br />

provenientes de bonos por ellos emitidos, adquiridos y pagados en el extranjero.<br />

II.<br />

III.<br />

IV.<br />

Los que se deriven de créditos a plazo de tres o más años, concedidos o garantizados por<br />

entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación<br />

mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales, siempre<br />

que dichas entidades estén registradas para estos efectos en el Registro de Bancos,<br />

Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión <strong>del</strong><br />

Extranjero. La inscripción en el Registro se renovará en forma anual.<br />

Los que se deriven de créditos concedidos o garantizados en condiciones preferenciales por<br />

entidades de financiamiento residentes en el extranjero a instituciones autorizadas para recibir<br />

donativos deducibles en los términos de esta <strong>Ley</strong>, siempre que estas últimas los utilicen para<br />

el desarrollo de actividades de asistencia o beneficencia y que dichas entidades estén<br />

registradas para estos efectos ante las autoridades fiscales.<br />

Los que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal o al Banco de México y los<br />

provenientes de títulos de créditos emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México,<br />

colocados en México entre el gran público inversionista, siempre que los beneficiarios<br />

efectivos sean residentes en el extranjero.<br />

En el caso de que no sea posible identificar al beneficiario efectivo residente en el extranjero<br />

de los intereses provenientes de los créditos o títulos a que se refiere el párrafo anterior, los<br />

intermediarios financieros no estarán obligados a efectuar la retención correspondiente ni<br />

tendrán la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26 <strong>del</strong> Código Fiscal de la<br />

Federación.<br />

Fracción adicionada DOF 23-12-2005<br />

Artículo 197. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará el Registro de Bancos, Entidades<br />

de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión <strong>del</strong> Extranjero a que se<br />

refieren los artículos 179, 195 y 196 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

194


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Artículo 198. En los intereses por arrendamiento financiero se considerará que la fuente de riqueza<br />

se encuentra en territorio nacional, cuando los bienes se utilicen en el país o cuando los pagos que se<br />

efectúen al extranjero se deduzcan, total o parcialmente, por un establecimiento permanente en el país,<br />

aun cuando el pago se efectúe a través de cualquier establecimiento en el extranjero. Salvo prueba en<br />

contrario, se presume que los bienes se utilizan en el país, cuando quien use o goce el bien sea<br />

residente en el mismo o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.<br />

También se considera que existe fuente de riqueza en el país, cuando quien efectúe el pago sea<br />

residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.<br />

El impuesto se calculará aplicando la tasa <strong>del</strong> 15% a la cantidad que se hubiere pactado como interés<br />

en el contrato respectivo, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos.<br />

Artículo 199. Para los efectos de este Título se considera interés, tratándose de operaciones<br />

financieras derivadas de deuda a que se refiere el artículo 16-A <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, así<br />

como de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 23 de esta <strong>Ley</strong>, la ganancia que se<br />

determine conforme este artículo. En este caso, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en<br />

territorio nacional cuando una de las partes que celebre dichas operaciones sea residente en México o<br />

residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país y la operación sea atribuible a dicho<br />

establecimiento permanente. Asimismo, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio<br />

nacional cuando las operaciones financieras derivadas de deuda que se realicen entre residentes en el<br />

extranjero se liquiden con la entrega de la propiedad de títulos de deuda emitidos por personas<br />

residentes en el país.<br />

El impuesto se calculará aplicando a la ganancia que resulte de la operación financiera derivada de<br />

deuda de que se trate, calculada en los términos <strong>del</strong> artículo 22 de esta <strong>Ley</strong>, la tasa que corresponda en<br />

términos <strong>del</strong> artículo 195 de la misma. En el caso en que la operación se liquide en especie, será<br />

aplicable la tasa de retención <strong>del</strong> 10% prevista en este artículo. En el caso de las operaciones financieras<br />

a que se refiere el artículo 23 de esta <strong>Ley</strong>, el impuesto se calculará sobre los ingresos percibidos en los<br />

mismos términos establecidos en dicho artículo aplicando la tasa que corresponda en términos de este<br />

Título. El impuesto a que se refiere este párrafo se pagará mediante retención que se efectuará por la<br />

persona que realice los pagos.<br />

Para los efectos de este artículo, también se considera que una operación financiera derivada de<br />

deuda se liquida en efectivo, cuando el pago de la misma se realiza en moneda extranjera.<br />

Lo previsto en el segundo párrafo de este artículo, será aplicable a la ganancia derivada de la<br />

enajenación de los derechos consignados en tales operaciones, o a la cantidad inicial recibida por<br />

celebrar la operación cuando no se ejerzan los derechos mencionados.<br />

En el caso de operaciones financieras derivadas de deuda, liquidables en efectivo, el impuesto se<br />

calculará aplicando al interés acumulable que resulte en los términos <strong>del</strong> artículo 9o. de la <strong>Ley</strong>, sin<br />

actualización alguna, la tasa que corresponda de acuerdo con este artículo al beneficiario efectivo de la<br />

operación.<br />

Para determinar los intereses a favor <strong>del</strong> residente en el extranjero y su impuesto respectivo, en el<br />

caso de operaciones financieras derivadas de deuda en las que durante su vigencia se paguen<br />

periódicamente diferencias en efectivo, podrán deducirse de las cantidades que cobre el residente en el<br />

extranjero las diferencias que él haya pagado al residente en el país.<br />

No se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, tratándose de operaciones financieras<br />

derivadas de deuda que se encuentren referidas a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio o a<br />

195


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México y cualquier otro que<br />

determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, colocados en<br />

México entre el gran público inversionista, siempre que se realicen en bolsa de valores o mercados<br />

reconocidos, en los términos de las fracciones I y II <strong>del</strong> artículo 16-C <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación y<br />

que los beneficiarios efectivos sean residentes en el extranjero.<br />

Párrafo adicionado DOF 23-12-2005<br />

En el caso de que no sea posible identificar al beneficiario efectivo residente en el extranjero de las<br />

ganancias provenientes de las operaciones financieras derivadas a las que se refiere el párrafo anterior,<br />

los socios liquidadores no estarán obligados a efectuar la retención correspondiente ni tendrán la<br />

responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26 <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación.<br />

Párrafo adicionado DOF 23-12-2005<br />

Artículo 200. Tratándose de ingresos por regalías, por asistencia técnica o por publicidad, se<br />

considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los bienes o derechos<br />

por los cuales se pagan las regalías o la asistencia técnica, se aprovechen en México, o cuando se<br />

paguen las regalías, la asistencia técnica o la publicidad, por un residente en territorio nacional o por un<br />

residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.<br />

El impuesto se calculará aplicando al ingreso que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la<br />

tasa que en cada caso se menciona:<br />

I. Regalías por el uso o goce temporal de carros de ferrocarril-------------------------------- 5%<br />

II. Regalías distintas de las comprendidas en la fracción I, así como por asistencia técnica 25%<br />

Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />

Tratándose de regalías por el uso o goce temporal de patentes o de certificados de invención o de<br />

mejora, marcas de fábrica y nombres comerciales, así como por publicidad, la tasa aplicable al ingreso<br />

que obtenga el contribuyente por dichos conceptos será la tasa máxima para aplicarse sobre el<br />

excedente <strong>del</strong> límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Cuando los contratos involucren una patente o certificado de invención o de mejora y otros conceptos<br />

relacionados a que se refiere la fracción II de este precepto, el impuesto se calculará aplicando la tasa<br />

correspondiente a la parte <strong>del</strong> pago que se haga por cada uno de los conceptos. En el caso de que no se<br />

pueda distinguir la parte proporcional de cada pago que corresponda a cada concepto, el impuesto se<br />

calculará aplicando la tasa establecida en la fracción II de este artículo.<br />

Para los efectos de este artículo, se entenderá que también se concede el uso o goce temporal<br />

cuando se enajenen los bienes o derechos a que se refiere el artículo 15-B <strong>del</strong> Código Fiscal de la<br />

Federación. En este caso, las tasas a que se refiere este artículo se aplicarán sobre el ingreso obtenido,<br />

sin deducción alguna, en función <strong>del</strong> bien o derecho de que se trate.<br />

Para los efectos de este artículo, implica el uso o concesión de uso de un derecho de autor, de una<br />

obra artística, científica o literaria, entre otros conceptos, la retransmisión de imágenes visuales, sonidos<br />

o ambos, o bien el derecho de permitir el acceso al público a dichas imágenes o sonidos, cuando en<br />

ambos casos se transmitan por vía satélite, cable, fibra óptica u otros medios similares y que el contenido<br />

que se retransmite se encuentre protegido por el derecho de autor.<br />

Las personas que deban hacer pagos por los conceptos indicados en este artículo están obligadas a<br />

efectuar la retención que corresponda.<br />

196


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Tratándose de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, cuando los<br />

pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la oficina central de la<br />

sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la retención se deberá efectuar dentro de los<br />

quince días siguientes a partir de aquél en que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto<br />

<strong>del</strong> mismo por el establecimiento permanente, lo que ocurra primero.<br />

Artículo 201. En los ingresos por servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento o<br />

montaje en bienes inmuebles, o por actividades de inspección o supervisión relacionadas con ellos, se<br />

considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando se realice en el país.<br />

El impuesto se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción<br />

alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos.<br />

Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el<br />

artículo 208 de esta <strong>Ley</strong>, podrán optar por aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong><br />

límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>, sobre la cantidad que<br />

resulte de disminuir al ingreso obtenido, las deducciones que autoriza el Título II de esta <strong>Ley</strong>, que<br />

directamente afecten a dicho ingreso, independientemente <strong>del</strong> lugar en que se hubieran efectuado. En<br />

este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración que<br />

presentará ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar donde se realiza la obra, dentro <strong>del</strong><br />

mes siguiente al de la conclusión de la misma.<br />

Artículo 202. Tratándose de los ingresos por la obtención de premios, se considerará que la fuente<br />

de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando la lotería, rifa, sorteo o juego con apuestas y<br />

concursos de toda clase se celebren en el país. Salvo prueba en contrario, se entenderá que la lotería,<br />

rifa, sorteo o juego con apuestas y concursos de toda clase se celebra en el país cuando el premio se<br />

pague en el mismo.<br />

El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, se calculará aplicando la tasa <strong>del</strong><br />

1% sobre el valor <strong>del</strong> premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna,<br />

siempre que las entidades federativas no graven con un impuesto local los ingresos a que se refiere este<br />

párrafo, o el gravamen establecido no exceda <strong>del</strong> 6%. La tasa <strong>del</strong> impuesto a que se refiere este artículo<br />

será <strong>del</strong> 21%, en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que<br />

se refiere este párrafo, a una tasa que exceda <strong>del</strong> 6%.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

El impuesto por los premios de juegos con apuestas se calculará aplicando el 1% sobre el valor total<br />

de la cantidad a distribuir entre todos los boletos que resulten premiados.<br />

No se considera como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en loterías.<br />

El impuesto se pagará mediante retención cuando la persona que efectúe el pago sea residente en<br />

territorio nacional o residente en el extranjero con establecimiento permanente situado en el país o se<br />

enterará mediante declaración en la oficina autorizada dentro de los quince días siguientes a la obtención<br />

<strong>del</strong> ingreso, cuando quien pague el premio sea un residente en el extranjero.<br />

Artículo 203. En el caso de ingresos que obtengan las personas físicas o morales, en ejercicio de sus<br />

actividades artísticas o deportivas, o de la realización o presentación de espectáculos públicos, se<br />

considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando dicha actividad, o<br />

presentación se lleve a cabo en el país.<br />

Se consideran incluidos en los servicios prestados por un residente en el extranjero relacionados con<br />

la presentación de los espectáculos públicos, aquéllos que estén destinados a promocionar dicha<br />

197


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

presentación, incluyendo las actividades realizadas en territorio nacional como resultado de la reputación<br />

que tenga el residente en el extranjero como artista o deportista.<br />

Están incluidos en este artículo los ingresos que obtengan residentes en el extranjero que presten<br />

servicios, otorguen el uso o goce temporal de bienes o enajenen bienes, que se relacionen con la<br />

presentación de los espectáculos públicos, artísticos o deportivos a que se refiere este artículo. Se<br />

presume, salvo prueba en contrario, que los artistas, deportistas o personas que presenten el<br />

espectáculo público, tienen participación directa o indirecta de los beneficios que obtenga el prestador de<br />

servicios que otorgue el uso temporal o enajene dichos bienes.<br />

El impuesto se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> 25% sobre el total <strong>del</strong> ingreso obtenido sin<br />

deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos, siempre que ésta sea<br />

residente en el país o en el extranjero con establecimiento permanente en el país. En los demás casos,<br />

quienes obtengan los ingresos por los conceptos a que se refiere este artículo calcularán el impuesto y lo<br />

enterarán mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar<br />

donde se presentó el espectáculo o evento deportivo, al día siguiente en que se obtuvo el ingreso.<br />

Los contribuyentes que tengan representantes en el país que reúnan los requisitos establecidos en el<br />

artículo 208 de esta <strong>Ley</strong>, podrán optar por aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong><br />

límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>, sobre la cantidad que<br />

resulte de disminuir al ingreso obtenido las deducciones que autoriza el Título II o Capítulo II, Secciones I<br />

o II <strong>del</strong> Título IV de esta <strong>Ley</strong>, según corresponda, que directamente afecten a dicho ingreso,<br />

independientemente <strong>del</strong> lugar en que se hubieran efectuado. En este caso, el representante calculará el<br />

impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas que<br />

correspondan al lugar donde se efectúa el espectáculo público, artístico o deportivo, dentro <strong>del</strong> mes<br />

siguiente al de la conclusión <strong>del</strong> mismo. Esta opción sólo se podrá ejercer cuando se otorgue la garantía<br />

<strong>del</strong> interés fiscal por una cantidad equivalente a la que corresponde al impuesto determinado conforme al<br />

cuarto párrafo de este artículo, a más tardar el día siguiente en que se obtuvo el ingreso. En este último<br />

caso, el retenedor quedará liberado de efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior.<br />

A los contribuyentes que perciban ingresos en los términos de este artículo no les será aplicable lo<br />

dispuesto en los artículos 180 y 183 de esta <strong>Ley</strong> por dichos ingresos.<br />

Artículo 204. Tratándose de ingresos por mediaciones sujetos a regímenes fiscales preferentes que<br />

obtengan residentes en el extranjero, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio<br />

nacional cuando quien hace el pago sea residente en México o sea un establecimiento permanente de un<br />

residente en el extranjero. Se consideran ingresos por mediaciones los pagos por comisiones, corretajes,<br />

agencia, distribución, consignación o estimatorio y en general, los ingresos por la gestión de intereses<br />

ajenos.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

El impuesto se calculará aplicando la tasa <strong>del</strong> 40% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna,<br />

debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos. Dicha retención deberá enterarse<br />

mediante declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la operación<br />

ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.<br />

Artículo 205. Tratándose de ingresos gravados por este Título, percibidos por personas, entidades<br />

que se consideren personas morales para fines impositivos en su lugar de residencia o que se<br />

consideren transparentes en los mismos o cualquier otra figura jurídica creada o constituida de acuerdo<br />

al derecho extranjero, cuyos ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, estarán sujetos a una<br />

retención a la tasa <strong>del</strong> 40% sobre dichos ingresos, sin deducción alguna, en lugar de lo previsto en las<br />

demás disposiciones <strong>del</strong> presente Título. El impuesto a que se refiere este artículo se pagará mediante<br />

198


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

retención cuando quien efectúe el pago sea residente en México o residente en el extranjero con<br />

establecimiento permanente en el país.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

Lo establecido en el párrafo anterior no será aplicable a los ingresos por concepto de dividendos y<br />

ganancias distribuidas por personas morales o, intereses pagados a bancos extranjeros y a los intereses<br />

pagados a residentes en el extranjero, que se deriven de la colocación de títulos a que se refiere el<br />

artículo 9o. de esta <strong>Ley</strong>, así como los títulos colocados en el extranjero, previstos en el artículo 195 de la<br />

misma <strong>Ley</strong> e ingresos previstos por el artículo 196 de la citada <strong>Ley</strong>, en cuyo caso estarán a lo dispuesto<br />

por los artículos 193, 195 fracciones I y II y 196 de esta <strong>Ley</strong>, según corresponda, siempre que se cumpla<br />

con los requisitos previstos en dichas disposiciones.<br />

Artículo 206. Se consideran ingresos gravables, además de los señalados en el presente Título:<br />

I. El importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona. En este<br />

caso, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el<br />

acreedor que efectúa el perdón de la deuda sea un residente en el país o residente en el<br />

extranjero con establecimiento permanente en México.<br />

II.<br />

III.<br />

IV.<br />

Los obtenidos por otorgar el derecho a participar en un negocio, inversión o cualquier pago<br />

para celebrar o participar en actos jurídicos de cualquier naturaleza. En este caso, se<br />

considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el negocio,<br />

inversión o acto jurídico, se lleve a cabo en el país, siempre que no se trate de aportaciones al<br />

capital social de una persona moral.<br />

Los que se deriven de las indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de<br />

cláusulas penales o convencionales. En este caso, se considera que la fuente de riqueza se<br />

encuentra en territorio nacional cuando el que efectúa el pago de los ingresos a que se refiere<br />

esta fracción es un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento<br />

permanente en el país.<br />

Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />

Los que deriven de la enajenación <strong>del</strong> crédito comercial. Se considerará que la fuente de<br />

riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el crédito comercial sea atribuible a una<br />

persona residente en el país o a un residente en el extranjero con establecimiento<br />

permanente ubicado en el país.<br />

Para los efectos de esta fracción, se considerará que existe fuente de riqueza en territorio<br />

nacional, cuando el residente en el extranjero enajene activos utilizados por un residente en<br />

México o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país,<br />

siempre que la contraprestación derivada de la enajenación exceda el precio de mercado de<br />

dichos bienes. Se presumirá, salvo prueba en contrario, como ingreso derivado de la<br />

enajenación <strong>del</strong> crédito comercial, la diferencia que exista entre el precio de mercado que<br />

tengan los activos en la fecha en que se transfiera su propiedad y el monto total de la<br />

contraprestación pactada, cuando este último sea mayor. Las autoridades fiscales podrán<br />

practicar avalúo para determinar el precio de mercado de los activos propiedad <strong>del</strong> residente<br />

en el extranjero y en caso de que dicho avalúo sea menor en más de un 10% <strong>del</strong> precio de<br />

mercado considerado por el contribuyente para determinar el impuesto, la diferencia se<br />

considerará ingreso para los efectos de este artículo.<br />

Lo dispuesto por esta fracción no será aplicable a la ganancia en la enajenación de acciones.<br />

199


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

El impuesto a que se refiere el presente artículo se calculará aplicando sobre el ingreso, sin deducción<br />

alguna, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior que establece la tarifa<br />

contenida en el artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>. En el caso de la fracción I que antecede, el impuesto se<br />

calculará sobre el monto total de la deuda perdonada, debiendo efectuar el pago el acreedor que<br />

perdone la deuda, mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas el día siguiente al<br />

que se efectúe dicha condonación.<br />

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción II de este artículo, el impuesto se calculará<br />

sobre el monto bruto de la contraprestación pactada y en el caso de los ingresos señalados en la fracción<br />

III <strong>del</strong> mismo, se determinará sobre el monto bruto de las indemnizaciones o pagos derivados de<br />

cláusulas penales o convencionales.<br />

Cuando se trate de los ingresos a que se refiere la fracción IV <strong>del</strong> presente artículo, el impuesto se<br />

calculará sobre el monto bruto de la contraprestación pactada. En el caso previsto en el segundo párrafo<br />

de la citada fracción, el impuesto se calculará sobre la diferencia que exista entre el monto total de la<br />

contraprestación pactada y el valor que tengan los activos en la fecha en que se transfiera la propiedad,<br />

conforme al avalúo que se practique por persona autorizada por las autoridades fiscales, según sea el<br />

caso.<br />

Respecto de los ingresos mencionados en las fracciones II, III y IV de este artículo, el impuesto se<br />

pagará mediante retención que efectuará la persona que realice el pago si éste es residente en el país o<br />

residente en el extranjero con establecimiento permanente en México. En caso distinto, el contribuyente<br />

enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas<br />

dentro de los quince días siguientes a la obtención <strong>del</strong> ingreso.<br />

Artículo 207. En el caso de ingresos por primas pagadas o cedidas a reaseguradoras, se considerará<br />

que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando dichas primas pagadas o cedidas se<br />

paguen por un residente en el país o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente<br />

en el país.<br />

El impuesto se calculará aplicando al monto bruto que se pague al residente en el extranjero, sin<br />

deducción alguna, la tasa <strong>del</strong> 2%. El impuesto se pagará mediante retención que efectuará la persona<br />

que realice los pagos.<br />

Artículo 208. El representante a que se refiere este título, deberá ser residente en el país o residente<br />

en el extranjero con establecimiento permanente en México y conservar a disposición de las autoridades<br />

fiscales, la documentación comprobatoria relacionada con el pago <strong>del</strong> impuesto por cuenta <strong>del</strong><br />

contribuyente, durante cinco años contados a partir <strong>del</strong> día siguiente a aquél en que se hubiere<br />

presentado la declaración.<br />

Cuando el adquirente o el prestatario de la obra asuman la responsabilidad solidaria, el representante<br />

dejará de ser solidario; en este caso el responsable solidario tendrá la disponibilidad de los documentos a<br />

que se refiere este artículo, cuando las autoridades fiscales ejerciten sus facultades de comprobación.<br />

Artículo 209. Las personas físicas contribuyentes <strong>del</strong> impuesto a que se refiere este Título que<br />

durante el año de calendario adquieran la residencia en el país, considerarán el impuesto pagado<br />

durante el mismo como definitivo y calcularán en los términos <strong>del</strong> Título IV, de esta <strong>Ley</strong>, el impuesto por<br />

los ingresos que sean percibidos o sean exigibles a partir de la fecha en que adquirieron la residencia.<br />

Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 201 de esta <strong>Ley</strong>, cuando<br />

por sus actividades constituyan establecimiento permanente en el país, presentarán declaración dentro<br />

de los tres meses siguientes a la fecha en que constituyan establecimiento permanente en el país<br />

calculando el impuesto en los términos de los Títulos II o IV de la misma, según sea el caso y efectuarán<br />

200


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

pagos provisionales a partir <strong>del</strong> siguiente ejercicio a aquél en que constituyan establecimiento<br />

permanente.<br />

I. Si cuando no constituían establecimiento permanente el impuesto se pagó mediante retención<br />

<strong>del</strong> 25% sobre el ingreso obtenido, aplicarán dicha tasa a los ingresos acumulables<br />

correspondientes a cada pago provisional.<br />

II.<br />

Si cuando no constituían establecimiento permanente se optó por aplicar la tasa establecida<br />

en el primer párrafo <strong>del</strong> artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>, a la cantidad resultante de disminuir <strong>del</strong><br />

ingreso obtenido las deducciones autorizadas por el Título II de la misma, determinarán sus<br />

pagos provisionales conforme a lo señalado en los artículos 14 o 127 de esta <strong>Ley</strong> según sea<br />

el caso.<br />

Tratándose de personas morales iniciarán su ejercicio fiscal en la fecha en que por sus actividades<br />

constituyan establecimiento permanente en el país.<br />

Artículo 210. Para los efectos de este Título, se considerarán ingresos por:<br />

I. Salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, los señalados en<br />

el artículo 110 de esta <strong>Ley</strong>, salvo las remuneraciones a miembros de consejos directivos, de<br />

vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores,<br />

comisarios y gerentes generales.<br />

II.<br />

III.<br />

IV.<br />

Honorarios y en general por la prestación de un servicio profesional, los indicados en el<br />

artículo 120 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los referidos en el artículo 141 de esta<br />

<strong>Ley</strong>.<br />

Enajenación de bienes, los derivados de los actos mencionados en el artículo 14 <strong>del</strong> Código<br />

Fiscal de la Federación, inclusive en el caso de expropiación.<br />

V. Premios que deriven de la celebración de loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y<br />

concursos de toda clase, los mencionados en el artículo 162 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

VI.<br />

VII.<br />

Actividades empresariales, los ingresos derivados de las actividades a que se refiere el<br />

artículo 16 <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación. No se consideran incluidos los ingresos a que<br />

se refieren los artículos 179 al 207 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />

Intereses, los previstos en los artículos 195, 196, 198 y 199 de esta <strong>Ley</strong>, los cuales se<br />

consideran rendimientos de crédito de cualquier naturaleza.<br />

Lo dispuesto en las fracciones II, III y V de este artículo, también es aplicable para las personas<br />

morales.<br />

Artículo 211. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 180 y 184 de esta <strong>Ley</strong>, los<br />

contribuyentes podrán garantizar el pago <strong>del</strong> impuesto sobre la renta que pudiera causarse con motivo<br />

de la realización de sus actividades en territorio nacional, mediante depósito en las cuentas a que se<br />

refiere la fracción I <strong>del</strong> artículo 141 <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación.<br />

TÍTULO VI<br />

201


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

DE LOS REGÍMENES FISCALES PREFERENTES Y DE LAS EMPRESAS<br />

MULTINACIONALES<br />

Denominación <strong>del</strong> Título reformada DOF 01-12-2004<br />

CAPÍTULO I<br />

DE LOS REGÍMENES FISCALES PREFERENTES<br />

Denominación <strong>del</strong> Capítulo reformada DOF 01-12-2004<br />

Artículo 212. Los residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento<br />

permanente en el país, están obligados a pagar el impuesto conforme a lo dispuesto en este Capítulo,<br />

por los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes que obtengan a través de entidades o figuras<br />

jurídicas extranjeras en las que participen, directa o indirectamente, en la proporción que les corresponda<br />

por su participación en ellas, así como por los ingresos que obtengan a través de entidades o figuras<br />

jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en el extranjero.<br />

Los ingresos a que se refiere este Capítulo son los generados en efectivo, en bienes, en servicios o<br />

en crédito por las entidades o figuras jurídicas extranjeras y los que hayan sido determinados<br />

presuntamente por las autoridades fiscales, aun en el caso de que dichos ingresos no hayan sido<br />

distribuidos por ellas a los contribuyentes de este Capítulo.<br />

Para los efectos de esta <strong>Ley</strong>, se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, los<br />

que no están gravados en el extranjero o lo están con un impuesto sobre la renta inferior al 75% <strong>del</strong><br />

impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en México, en los términos de los Títulos II o IV de<br />

esta <strong>Ley</strong>, según corresponda.<br />

Se considerará que los ingresos están sujetos a un régimen fiscal preferente cuando el impuesto<br />

sobre la renta efectivamente causado y pagado en el país o jurisdicción de que se trate sea inferior al<br />

impuesto causado en México en los términos de este artículo por la aplicación de una disposición legal,<br />

reglamentaria, administrativa, de una resolución, autorización, devolución, acreditamiento o cualquier otro<br />

procedimiento.<br />

Para determinar si los ingresos se encuentran sujetos a regímenes fiscales preferentes en los<br />

términos <strong>del</strong> párrafo anterior, se considerará cada una de las operaciones que los genere. Cuando los<br />

ingresos los obtenga el contribuyente a través de una entidad extranjera en la que sea miembro, socio,<br />

accionista o beneficiario de ella, o a través de una figura jurídica que se considere residente fiscal en<br />

algún país y tribute como tal en el impuesto sobre la renta en ese país, se considerará la utilidad o<br />

pérdida que generen todas las operaciones realizadas en ella.<br />

En los casos en los que los ingresos se generen de manera indirecta a través de dos o más entidades<br />

o figuras jurídicas extranjeras, se deberán considerar los impuestos efectivamente pagados por todas las<br />

entidades o figuras jurídicas a través de las cuales el contribuyente realizó las operaciones que generan<br />

el ingreso, para efectos de determinar el impuesto sobre la renta inferior a que se refiere este artículo.<br />

Asimismo, tendrán el tratamiento fiscal de este Capítulo, los ingresos que se obtengan a través de<br />

entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en el extranjero, aun cuando<br />

dichos ingresos no tengan un régimen fiscal preferente.<br />

Se considera que las entidades o figuras jurídicas extranjeras son transparentes fiscales, cuando no<br />

son consideradas como contribuyentes <strong>del</strong> impuesto sobre la renta en el país en que están constituidas o<br />

tienen su administración principal o sede de dirección efectiva y sus ingresos son atribuidos a sus<br />

miembros, socios, accionistas, o beneficiarios.<br />

202


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Se consideran entidades extranjeras, las sociedades y demás entes creados o constituidos conforme<br />

al derecho extranjero que tengan personalidad jurídica propia, así como las personas morales<br />

constituidas conforme al derecho mexicano que sean residentes en el extranjero, y se consideran figuras<br />

jurídicas extranjeras, los fideicomisos, las asociaciones, los fondos de inversión y cualquier otra figura<br />

jurídica similar <strong>del</strong> derecho extranjero que no tenga personalidad jurídica propia.<br />

No se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos de este artículo,<br />

los obtenidos a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que realicen actividades<br />

empresariales, salvo que sus ingresos pasivos representen más <strong>del</strong> 20% de la totalidad de sus ingresos.<br />

Para los efectos de este Capítulo, se consideran ingresos pasivos: los intereses; dividendos; regalías;<br />

las ganancias en la enajenación de acciones, títulos valor o bienes intangibles; las ganancias<br />

provenientes de operaciones financieras derivadas cuando el subyacente se refiera a deudas o acciones;<br />

las comisiones y mediaciones; así como los ingresos provenientes de la enajenación de bienes que no se<br />

encuentren físicamente en el país, territorio o jurisdicción donde resida o se ubique la entidad o figura<br />

jurídica extranjera y los ingresos provenientes de servicios prestados fuera de dicho país, territorio o<br />

jurisdicción.<br />

No se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los generados a través de<br />

entidades extranjeras que sean residentes fiscales en algún país, territorio o jurisdicción y tributen como<br />

tales en el impuesto sobre la renta en el mismo, cuando sus utilidades estén gravadas con una tasa igual<br />

o mayor al 75% de la tasa establecida en el artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>, siempre que sean gravables todos<br />

sus ingresos, salvo los dividendos percibidos de entidades que sean residentes <strong>del</strong> mismo país, territorio<br />

o jurisdicción, y que sus deducciones sean o hayan sido realmente erogadas, aun cuando se acumulen o<br />

deduzcan, respectivamente, en momentos distintos a los señalados en los Títulos II y IV de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Para estos efectos, se presume, salvo prueba en contrario, que no se reúnen los elementos previstos en<br />

este párrafo.<br />

Tampoco se considerarán ingresos sujetos a régimen fiscal preferente los percibidos por las<br />

entidades o figuras jurídicas <strong>del</strong> extranjero por concepto de regalías pagadas por el uso o concesión de<br />

uso de una patente o secretos industriales, siempre que se cumpla con lo siguiente:<br />

I. Que dichos intangibles se hayan creado y desarrollado en el país en donde se ubica o resida la<br />

entidad o figura jurídica <strong>del</strong> extranjero que es propietaria de los mismos. No será necesario<br />

cumplir con este requisito, si dichos intangibles fueron o son adquiridos a precios o montos que<br />

hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, por dicha entidad o figura<br />

jurídica <strong>del</strong> extranjero.<br />

II.<br />

III.<br />

Que las regalías pagadas no generen una deducción autorizada para un residente en México.<br />

Que los pagos de regalías percibidos por dicha entidad o figura jurídica extranjera se hagan a<br />

precios y montos que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones<br />

comparables.<br />

IV. Tener a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de las entidades o figuras jurídicas<br />

extranjeras a que se refiere este párrafo y presentar dentro <strong>del</strong> plazo correspondiente la<br />

declaración informativa a que se refiere el artículo 214 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Asimismo, no se considerarán ingresos sujetos a régimen fiscal preferente, los que se generen con<br />

motivo de una participación promedio por día en entidades o figuras jurídicas extranjeras que no le<br />

permita al contribuyente tener el control efectivo de ellas o el control de su administración, a grado tal,<br />

que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas,<br />

203


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

ya sea directamente o por interpósita persona. Para estos efectos, se presume salvo prueba en contrario,<br />

que el contribuyente tiene control de las entidades o figuras jurídicas extranjeras que generan los<br />

ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes.<br />

Para la determinación <strong>del</strong> control efectivo, se considerará la participación promedio diaria <strong>del</strong><br />

contribuyente y de sus partes relacionadas, en los términos <strong>del</strong> artículo 215 de esta <strong>Ley</strong> o personas<br />

vinculadas, ya sean residentes en México o en el extranjero. Para los efectos de este párrafo, se<br />

considerará que existe vinculación entre personas, si una de ellas ocupa cargos de dirección o de<br />

responsabilidad en una empresa de la otra, si están legalmente reconocidos como asociadas en<br />

negocios o si se trata <strong>del</strong> cónyuge o la persona con quien viva en concubinato o son familiares<br />

consanguíneos en línea recta ascendente o descendente, colaterales o por afinidad, hasta el cuarto<br />

grado.<br />

Las autoridades fiscales podrán autorizar a los contribuyentes de este Capítulo para no aplicar las<br />

disposiciones <strong>del</strong> mismo a los ingresos pasivos generados por entidades o figuras jurídicas <strong>del</strong> extranjero<br />

que tengan autorización para actuar como entidades de financiamiento por las autoridades <strong>del</strong> país en<br />

que residan, cuando dichos ingresos se utilicen para cumplir con los requisitos que al efecto se<br />

establezcan para el otorgamiento de créditos contratados con personas, figuras o entidades que no sean<br />

consideradas como partes relacionadas en los términos <strong>del</strong> artículo 215 de esta <strong>Ley</strong> y no se genere una<br />

deducción autorizada para un residente en México.<br />

La autorización a que se refiere el párrafo anterior, estará sujeta a las condiciones que se establezcan<br />

en las reglas de carácter general que al efecto expidan las autoridades fiscales.<br />

Cuando se enajenen acciones dentro de un mismo grupo, derivadas de una reestructuración<br />

internacional, entre ellas la fusión y escisión, que generen ingresos comprendidos dentro de este<br />

Capítulo, los contribuyentes podrán no aplicar las disposiciones <strong>del</strong> mismo a dichos ingresos, siempre y<br />

cuando se cumplan con los requisitos y documentación siguientes:<br />

1. Presentar un aviso ante las autoridades fiscales con anterioridad a la realización de dicha<br />

reestructuración, que comprenda el organigrama <strong>del</strong> grupo, con la tenencia accionaria y una<br />

descripción detallada de todos los pasos que se realizarán en la misma.<br />

2. Que la realización de la reestructura esté soportada por motivos y razones de negocios y<br />

económicas válidas, sin que la principal motivación de la reestructura sea obtener un beneficio<br />

fiscal, en perjuicio <strong>del</strong> Fisco Federal. El contribuyente deberá explicar detalladamente los motivos<br />

y las razones <strong>del</strong> porqué se llevó a cabo dicha reestructuración en el aviso a que se refiere el<br />

numeral anterior.<br />

3. Que presenten a las autoridades fiscales dentro de los 30 días siguientes a que finalice la<br />

reestructura, los documentos con los que acrediten la realización de los actos comprendidos<br />

dentro de la citada reestructura.<br />

4. Que las acciones que forman parte de la reestructuración no se enajenen a una persona, entidad<br />

o figura jurídica que no pertenezca a dicho grupo, dentro de los dos años posteriores a la fecha<br />

en que terminó la reestructura.<br />

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por grupo el conjunto de sociedades cuyas acciones con<br />

derecho a voto representativas <strong>del</strong> capital social sean propiedad directa o indirecta de una misma<br />

persona moral en por lo menos 51%.<br />

Artículo reformado DOF 01-12-2004, 23-12-2005, 01-10-2007<br />

204


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Artículo 213. Para los efectos de este Capítulo, los ingresos a que se refiere el artículo 212 de esta<br />

<strong>Ley</strong> serán gravables para el contribuyente en el ejercicio en que se generen, de conformidad con lo<br />

dispuesto en los Títulos II o IV de esta misma <strong>Ley</strong>, según corresponda, en la proporción de su<br />

participación directa o indirecta promedio por día en dicho ejercicio en la entidad o figura jurídica<br />

extranjera que los perciba, aun cuando ella no se los distribuya al contribuyente.<br />

Los ingresos gravables a que se refiere este artículo se determinarán cada año calendario y no se<br />

acumularán a los demás ingresos <strong>del</strong> contribuyente, inclusive para los efectos de los artículos 14, 15,<br />

127, 169 y 170 de esta <strong>Ley</strong>, según corresponda. El impuesto que resulte de dichos ingresos se enterará<br />

conjuntamente con la declaración anual.<br />

Cuando los ingresos se generen a través de una entidad extranjera o a través de una figura jurídica<br />

extranjera que sea considerada residente fiscal en algún país y tribute como entidad en el impuesto sobre<br />

la renta en ese país, deberá determinarse la utilidad fiscal <strong>del</strong> ejercicio de dicha entidad o figura jurídica<br />

extranjera derivada de esos ingresos en los términos <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong>, considerando como<br />

ejercicio el que tenga ella en el país en que esté constituida o resida. Para estos efectos, la utilidad fiscal<br />

<strong>del</strong> ejercicio se determinará en la moneda extranjera en la que deba llevar su contabilidad la entidad o la<br />

figura jurídica extranjera y convertirse a moneda nacional al tipo de cambio <strong>del</strong> día de cierre <strong>del</strong> ejercicio.<br />

La utilidad fiscal <strong>del</strong> ejercicio que resulte de lo dispuesto en el párrafo anterior será gravable para el<br />

contribuyente en el año calendario en que termine el ejercicio de la entidad o figura jurídica extranjera en<br />

el cual se generó la utilidad, en la proporción que le corresponda por la participación directa o indirecta<br />

promedio por día que haya tenido en ella en ese ejercicio. En el caso en que resulte pérdida fiscal,<br />

únicamente podrá disminuirse de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores que tenga la misma<br />

entidad o figura jurídica que la generó, en los términos <strong>del</strong> artículo 61 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Los ingresos que se generen a través de figuras jurídicas extranjeras que no tributen en algún país<br />

como entidades residentes en el mismo, se determinarán por cada tipo de ingreso en forma separada, en<br />

los términos <strong>del</strong> Título II o <strong>del</strong> Título IV de esta <strong>Ley</strong>, según le corresponda al contribuyente, y serán<br />

gravables para el mismo en el año calendario en el cual se generen, en la proporción que le corresponda<br />

por la participación directa o indirecta promedio por día que haya tenido en dicha entidad en ese año,<br />

haciendo su conversión a moneda nacional al tipo de cambio <strong>del</strong> último día de dicho año.<br />

Los contribuyentes deben tener a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de las<br />

entidades o figuras jurídicas extranjeras a que se refiere el artículo 212 de esta <strong>Ley</strong> y presentar dentro <strong>del</strong><br />

plazo correspondiente la declaración informativa a que se refiere el artículo 214 de la misma. En caso de<br />

incumplimiento, se considerará gravable la totalidad de los ingresos de la entidad o figura jurídica<br />

extranjera, sin deducción alguna, en la proporción que les corresponda por su participación directa o<br />

indirecta en ella.<br />

El impuesto se determinará aplicando la tasa prevista en el artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>, al ingreso<br />

gravable, la utilidad fiscal o el resultado fiscal a que se refiere este artículo, según sea el caso.<br />

El contribuyente deberá llevar una cuenta por cada una de las entidades o figuras jurídicas extranjeras<br />

en las que participe que generen los ingresos a que se refiere el artículo 212 de esta <strong>Ley</strong>. Esta cuenta se<br />

adicionará con los ingresos gravables, la utilidad fiscal o el resultado fiscal de cada ejercicio de la entidad<br />

o figura jurídica extranjera que le corresponda al contribuyente por su participación en ella que ya hayan<br />

pagado el impuesto a que se refiere este artículo, restando <strong>del</strong> monto de ellos dicho impuesto, y se<br />

disminuirá con los ingresos, dividendos o utilidades que la entidad o figura jurídica extranjera le distribuya<br />

al contribuyente. Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de los ingresos, dividendos o<br />

utilidades distribuidos al contribuyente, deberá pagarse el impuesto por la diferencia aplicando la tasa<br />

prevista en el artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

205


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin<br />

incluir los ingresos gravados, la utilidad fiscal o el resultado fiscal <strong>del</strong> propio ejercicio, se actualizará por el<br />

período comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes <strong>del</strong><br />

ejercicio de que se trate. Cuando el contribuyente perciba ingresos, utilidades o dividendos con<br />

posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de<br />

la distribución se actualizará por el período comprendido, desde el mes en que se efectuó la última<br />

actualización y hasta el mes en que se distribuyan los ingresos, dividendos o utilidades.<br />

Los ingresos, dividendos o utilidades que perciban las personas morales residentes en México,<br />

disminuidos con el impuesto sobre la renta que se haya pagado por ellos en los términos de este artículo,<br />

se adicionará a la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 88 de esta <strong>Ley</strong> de dichas<br />

personas.<br />

Cuando el contribuyente enajene acciones de la entidad o figura jurídica extranjera o su participación<br />

en ella, se determinará la ganancia en los términos <strong>del</strong> tercer párrafo <strong>del</strong> artículo 24 de esta <strong>Ley</strong>. El<br />

contribuyente podrá optar por aplicar lo previsto en el artículo 24 de la misma <strong>Ley</strong>, como si se tratara de<br />

acciones emitidas por personas morales residentes en México.<br />

Tratándose de ingresos derivados de la liquidación o reducción <strong>del</strong> capital de las entidades<br />

extranjeras a las que refiere este artículo, el contribuyente deberá determinar el ingreso gravable en los<br />

términos <strong>del</strong> artículo 89 de esta <strong>Ley</strong>. Para estos efectos el contribuyente llevará una cuenta de capital de<br />

aportación que se adicionará con las aportaciones de capital y las primas netas por suscripción de<br />

acciones efectuadas por cada accionista y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen a<br />

cada accionista.<br />

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día de cierre de cada ejercicio se<br />

actualizará por el período comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización, hasta el<br />

mes de cierre <strong>del</strong> ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital<br />

con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa<br />

fecha se actualizará por el período comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización<br />

y hasta el mes en que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.<br />

El capital de aportación por acción actualizado se determinará dividiendo el saldo de la cuenta de<br />

capital de aportación de cada accionista, a que se refiere este artículo, entre el total de las acciones que<br />

tiene cada uno de ellos de la persona moral, a la fecha <strong>del</strong> reembolso, incluyendo las correspondientes a<br />

la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de<br />

la misma.<br />

Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo podrán acreditar el impuesto pagado en el<br />

extranjero por las entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, en la misma proporción<br />

en que los ingresos de dichas entidades o figuras sean gravables para ellos, contra el impuesto sobre la<br />

renta que causen en México, por dichos ingresos, siempre que puedan comprobar el pago en el<br />

extranjero <strong>del</strong> impuesto que acrediten.<br />

Los contribuyentes podrán efectuar el acreditamiento <strong>del</strong> impuesto sobre la renta que se haya<br />

retenido y enterado en los términos <strong>del</strong> Título V de esta <strong>Ley</strong>, por los ingresos percibidos por las entidades<br />

o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, en la misma proporción en la que dichos ingresos<br />

sean gravables para ellos, contra el impuesto sobre la renta que causen en México, por esos ingresos en<br />

los términos de este Capítulo, siempre que los ingresos gravables incluyan el impuesto sobre la renta<br />

retenido y enterado en México.<br />

206


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

El monto <strong>del</strong> impuesto acreditable a que se refiere el párrafo anterior no excederá de la cantidad que<br />

resulte de aplicar la tasa prevista en el primer párrafo <strong>del</strong> artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>, al ingreso gravado en<br />

los términos <strong>del</strong> Título V de la misma.<br />

La contabilidad de los contribuyentes relativa a los ingresos a que se refiere este Capítulo deberá<br />

reunir los requisitos que establece la fracción I <strong>del</strong> artículo 87 de esta <strong>Ley</strong> y deberá estar a disposición de<br />

las autoridades fiscales. Para los efectos de este Capítulo, se considera que el contribuyente tiene a<br />

disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de las entidades o figuras jurídicas extranjeras a<br />

que se refiere el primer párrafo <strong>del</strong> artículo 212 de esta <strong>Ley</strong>, cuando deba proporcionársela a dicha<br />

autoridad al ejercer sus facultades de comprobación.<br />

Para los efectos de este Título y la determinación de los ingresos de fuente de riqueza en el país, las<br />

autoridades fiscales podrán, como resultado <strong>del</strong> ejercicio de las facultades de comprobación que les<br />

conceden las leyes, determinar la simulación de los actos jurídicos exclusivamente para efectos fiscales,<br />

la cual tendrá que quedar debidamente fundada y motivada dentro <strong>del</strong> procedimiento de comprobación y<br />

declarada su existencia en el propio acto de determinación de su situación fiscal a que se refiere el<br />

artículo 50 <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, siempre que se trate de operaciones entre partes<br />

relacionadas en términos <strong>del</strong> artículo 215 de este <strong>Ley</strong>.<br />

En los actos jurídicos en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente<br />

realizado por las partes.<br />

La resolución en que la autoridad determine la simulación deberá incluir lo siguiente:<br />

a) Identificar el acto simulado y el realmente celebrado;<br />

b) Cuantificar el beneficio fiscal obtenido por virtud de la simulación, y<br />

c) Señalar los elementos por los cuales se determinó la existencia de dicha simulación, incluyendo<br />

la intención de las partes de simular el acto.<br />

Para efectos de probar la simulación, la autoridad podrá basarse, entre otros, en elementos<br />

presuncionales.<br />

En los casos que se determine simulación en los términos de los cuatro párrafos anteriores, el<br />

contribuyente no estará obligado a presentar la declaración a que se refiere el artículo 214 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Artículo reformado DOF 30-12-2002, 01-12-2004, 01-10-2007<br />

Artículo 214. Los contribuyentes de este Título, además de las obligaciones establecidas en otros<br />

artículos de esta <strong>Ley</strong>, deberán presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas,<br />

declaración informativa sobre los ingresos que hayan generado o generen en el ejercicio inmediato<br />

anterior sujetos a regímenes fiscales preferentes, o en sociedades o entidades cuyos ingresos estén<br />

sujetos a dichos regímenes, que corresponda al ejercicio inmediato anterior, acompañando los estados<br />

de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, o en su caso, la documentación que<br />

mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. Para los efectos<br />

de este artículo, se consideran ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, tanto los depósitos<br />

como los retiros. La declaración a que se refiere este artículo, será utilizada únicamente para efectos<br />

fiscales.<br />

No obstante lo dispuesto por este Capítulo, los contribuyentes que generen ingresos de cualquier<br />

clase provenientes de alguno de los territorios señalados en las disposiciones transitorias de esta <strong>Ley</strong>,<br />

así como los que realicen operaciones a través de figuras o entidades jurídicas extranjeras transparentes<br />

fiscalmente a que se refiere el artículo 212 de la misma, deberán presentar la declaración informativa<br />

207


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

prevista en el párrafo anterior, sin que por este solo hecho se considere que se están generando<br />

ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, salvo que se ubiquen en alguno de los supuestos<br />

previstos en el artículo 212 de esta <strong>Ley</strong>, o cuando no cumplan con la presentación de la declaración<br />

informativa a que se refiere este párrafo.<br />

El titular y los cotitulares de los ingresos previstos en el primer párrafo de este artículo serán quienes<br />

deberán presentar la declaración antes señalada y las instituciones financieras sólo estarán relevadas de<br />

presentar la misma, siempre que conserven copia de la declaración presentada en tiempo y forma por el<br />

titular y cotitulares de los ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente.<br />

Se considera que el contribuyente omitió la presentación de la declaración a que hace referencia este<br />

artículo, cuando no contenga la información relativa a la totalidad de los ingresos que el contribuyente<br />

haya generado o genere sujetos a regímenes fiscales preferentes que correspondan al ejercicio<br />

inmediato anterior.<br />

Artículo reformado DOF 01-12-2004<br />

CAPÍTULO II<br />

DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES<br />

Artículo 215. Los contribuyentes <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong>, que celebren operaciones con partes<br />

relacionadas residentes en el extranjero están obligados, para efectos de esta <strong>Ley</strong>, a determinar sus<br />

ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y<br />

montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones<br />

comparables.<br />

En el caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y<br />

deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación <strong>del</strong> precio o monto de la<br />

contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas<br />

operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en<br />

operaciones comparables, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el<br />

extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, así<br />

como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos.<br />

Para los efectos de esta <strong>Ley</strong>, se entiende que las operaciones o las empresas son comparables,<br />

cuando no existan diferencias entre éstas que afecten significativamente el precio o monto de la<br />

contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en el artículo<br />

216 de esta <strong>Ley</strong>, y cuando existan dichas diferencias, éstas se eliminen mediante ajustes razonables.<br />

Para determinar dichas diferencias, se tomarán en cuenta los elementos pertinentes que se requieran,<br />

según el método utilizado, considerando, entre otros, los siguientes elementos:<br />

I. Las características de las operaciones, incluyendo:<br />

a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto <strong>del</strong><br />

principal, plazo, garantías, solvencia <strong>del</strong> deudor y tasa de interés;<br />

b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza <strong>del</strong> servicio, y<br />

si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico;<br />

c) En el caso de uso, goce o enajenación, de bienes tangibles, elementos tales como las<br />

características físicas, calidad y disponibilidad <strong>del</strong> bien;<br />

208


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

d) En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos<br />

tales como si se trata de una patente, marca, nombre comercial o transferencia de<br />

tecnología, la duración y el grado de protección; y<br />

e) En el caso de enajenación de acciones, se considerarán elementos tales como el capital<br />

contable actualizado de la emisora, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo<br />

proyectados o la cotización bursátil <strong>del</strong> último hecho <strong>del</strong> día de la enajenación de la<br />

emisora.<br />

II.<br />

III.<br />

IV.<br />

Las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las<br />

operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación;<br />

Los términos contractuales;<br />

Las circunstancias económicas; y<br />

V. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y<br />

ampliación <strong>del</strong> mercado.<br />

Cuando los ciclos de negocios o aceptación comercial de un producto <strong>del</strong> contribuyente cubran más<br />

de un ejercicio, se podrán considerar operaciones comparables correspondientes de dos o más<br />

ejercicios, anteriores o posteriores.<br />

Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera<br />

directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de<br />

personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas.<br />

Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes,<br />

así como las personas que conforme a este párrafo se consideren partes relacionadas de dicho<br />

integrante.<br />

Asimismo, se consideran partes relacionadas de un establecimiento permanente, la casa matriz u<br />

otros establecimientos permanentes de la misma, así como las personas señaladas en el párrafo anterior<br />

y sus establecimientos permanentes.<br />

Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes en México y sociedades<br />

o entidades sujetas a regímenes fiscales preferentes, son entre partes relacionadas en las que los<br />

precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme a los que hubieran utilizado partes<br />

independientes en operaciones comparables.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

Para la interpretación de lo dispuesto en este Capítulo, serán aplicables las Guías sobre Precios de<br />

Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el<br />

Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en 1995, o aquéllas que las<br />

sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de esta <strong>Ley</strong> y de los<br />

tratados celebrados por México.<br />

Artículo 216. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 215 de esta <strong>Ley</strong>, los contribuyentes<br />

deberán aplicar los siguientes métodos:<br />

Párrafo reformado DOF 23-12-2005<br />

I. Método de precio comparable no controlado, que consiste en considerar el precio o el monto<br />

de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en<br />

operaciones comparables.<br />

209


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

II.<br />

III.<br />

IV.<br />

Método de precio de reventa, que consiste en determinar el precio de adquisición de un bien,<br />

de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre<br />

partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa, o de la prestación <strong>del</strong> servicio o de la<br />

operación de que se trate por el resultado de disminuir de la unidad, el por ciento de utilidad<br />

bruta que hubiera sido pactado con o entre partes independientes en operaciones<br />

comparables. Para los efectos de esta fracción, el por ciento de utilidad bruta se calculará<br />

dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.<br />

Método de costo adicionado, que consiste en determinar el precio de venta de un bien, de la<br />

prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación, entre partes<br />

relacionadas, multiplicando el costo <strong>del</strong> bien, <strong>del</strong> servicio o de la operación de que se trate por<br />

el resultado de sumar a la unidad el por ciento de utilidad bruta que hubiera sido pactada con<br />

o entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de esta fracción,<br />

el por ciento de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas.<br />

Método de partición de utilidades, que consiste en asignar la utilidad de operación obtenida<br />

por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes<br />

independientes, conforme a lo siguiente:<br />

a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de<br />

operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la<br />

operación;<br />

b) La utilidad de operación global se asignará a cada una de las personas relacionadas<br />

considerando elementos tales como activos, costos y gastos de cada una de las<br />

personas relacionadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes relacionadas.<br />

V. Método residual de partición de utilidades, que consiste en asignar la utilidad de operación<br />

obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre<br />

partes independientes conforme a lo siguiente:<br />

a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de<br />

operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la<br />

operación,<br />

b) La utilidad de operación global se asignará de la siguiente manera:<br />

1. Se determinará la utilidad mínima que corresponda en su caso, a cada una de las<br />

partes relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los métodos a que se<br />

refieren las fracciones I, II, III, IV y VI de este artículo, sin tomar en cuenta la<br />

utilización de intangibles significativos.<br />

2. Se determinará la utilidad residual, la cual se obtendrá disminuyendo la utilidad<br />

mínima a que se refiere el apartado 1 anterior, de la utilidad de operación global. Esta<br />

utilidad residual se distribuirá entre las partes relacionadas involucradas en la<br />

operación tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos<br />

utilizados por cada una de ellas, en la proporción en que hubiera sido distribuida con o<br />

entre partes independientes en operaciones comparables.<br />

VI.<br />

Método de márgenes transaccionales de utilidad de operación, que consiste en determinar en<br />

transacciones entre partes relacionadas, la utilidad de operación que hubieran obtenido<br />

210


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

empresas comparables o partes independientes en operaciones comparables, con base en<br />

factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos,<br />

gastos o flujos de efectivo.<br />

De la aplicación de alguno de los métodos señalados en este artículo, se podrá obtener un rango de<br />

precios, de montos de las contraprestaciones o de márgenes de utilidad, cuando existan dos o más<br />

operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos. Si<br />

el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad <strong>del</strong> contribuyente se encuentra dentro de<br />

estos rangos, dichos precios, montos o márgenes se considerarán como pactados o utilizados entre<br />

partes independientes. En caso de que el contribuyente se encuentre fuera <strong>del</strong> rango ajustado, se<br />

considerará que el precio o monto de la contraprestación que hubieran utilizado partes independientes,<br />

es la mediana de dicho rango.<br />

Los contribuyentes deberán aplicar en primer término el método previsto por la fracción I de este<br />

artículo, y sólo podrán utilizar los métodos señalados en las fracciones II, III, IV, V y VI <strong>del</strong> mismo, cuando<br />

el método previsto en la fracción I citada no sea el apropiado para determinar que las operaciones<br />

realizadas se encuentran a precios de mercado de acuerdo con las Guías de Precios de Transferencia<br />

para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales a que se refiere el último párrafo <strong>del</strong><br />

artículo 215 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo adicionado DOF 23-12-2005<br />

Para los efectos de la aplicación de los métodos previstos por las fracciones II, III y VI de este artículo,<br />

se considerará que se cumple la metodología, siempre que se demuestre que el costo y el precio de<br />

venta se encuentran a precios de mercado. Para estos efectos se entenderán como precios de mercado,<br />

los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en<br />

operaciones comparables o cuando al contribuyente se le haya otorgado una resolución favorable en los<br />

términos <strong>del</strong> artículo 34-A <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación. Asimismo, deberá demostrarse que el<br />

método utilizado es el más apropiado o el más confiable de acuerdo con la información disponible,<br />

debiendo darse preferencia a los métodos previstos en las fracciones II y III de este artículo.<br />

Párrafo adicionado DOF 23-12-2005<br />

Para los efectos de este artículo y <strong>del</strong> artículo 215 de esta <strong>Ley</strong>, los ingresos, costos, utilidad bruta,<br />

ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios<br />

de contabilidad generalmente aceptados.<br />

Artículo 216-Bis. Para los efectos <strong>del</strong> penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo 2o. de esta <strong>Ley</strong>, se considerará<br />

que las empresas que llevan a cabo operaciones de maquila cumplen con lo dispuesto en los artículos<br />

215 y 216 de la <strong>Ley</strong> y que las personas residentes en el extranjero para las cuales actúan no tienen<br />

establecimiento permanente en el país cuando las empresas maquiladoras cumplan con cualquiera de<br />

las siguientes condiciones:<br />

I. Que conserve la documentación a que se refiere el artículo 86 fracción XII de esta <strong>Ley</strong> con la que<br />

demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones que celebren con partes relacionadas resultan<br />

de la suma de los siguientes valores (i) los precios determinados bajo los principios establecidos en los<br />

artículos 215 y 216 de esta <strong>Ley</strong> en concordancia con las Guías sobre Precios de Transferencia para las<br />

Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización<br />

para la Cooperación y el Desarrollo Económico en 1995 o aquellas que las sustituyan, sin tomar en<br />

consideración los activos que no sean propiedad <strong>del</strong> contribuyente y (ii) una cantidad equivalente al 1%<br />

<strong>del</strong> valor neto en libros <strong>del</strong> residente en el extranjero de la maquinaria y equipo propiedad de residentes<br />

en el extranjero cuyo uso se permita a los residentes en el país en condiciones distintas a las de<br />

arrendamientos con contraprestaciones ajustadas a lo dispuesto en los artículos 215 y 216 de la <strong>Ley</strong>.<br />

211


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

II. Obtenga una utilidad fiscal que represente, al menos, la cantidad mayor que resulte de aplicar lo<br />

dispuesto en los incisos a) y b) siguientes:<br />

a) El 6.9% sobre el valor total de los activos utilizados en la operación de maquila durante el<br />

ejercicio fiscal, incluyendo los que sean propiedad de la persona residente en el país, de<br />

residentes en el extranjero o de cualquiera de sus partes relacionadas, incluso cuando hayan<br />

sido otorgados en uso o goce temporal a dicha maquiladora.<br />

Se entiende que los activos se utilizan en la operación de maquila cuando se encuentren en<br />

territorio nacional y sean utilizados en su totalidad o en parte en dicha operación.<br />

Los activos a que se refiere este inciso podrán ser considerados únicamente en la proporción<br />

en que éstos sean utilizados siempre que obtengan autorización de las autoridades fiscales.<br />

i. La persona residente en el país podrá excluir <strong>del</strong> cálculo a que se refiere este inciso el<br />

valor de los activos que les hayan arrendado partes relacionadas residentes en territorio<br />

nacional o partes no relacionadas residentes en el extranjero, siempre que los bienes<br />

arrendados no hayan sido de su propiedad o de sus partes relacionadas residentes en el<br />

extranjero, excepto cuando la enajenación de los mismos hubiere sido pactada de<br />

conformidad con los artículos 215 y 216 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Segundo párrafo (Se deroga).<br />

Párrafo derogado DOF 01-10-2007<br />

El valor de los activos utilizados en la operación de maquila, propiedad de la persona<br />

residente en el país, será calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o-A<br />

de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo reformado DOF 01-10-2007<br />

El valor de los activos fijos e inventarios propiedad de residentes en el extranjero,<br />

utilizados en la operación en cuestión, será calculado de conformidad con lo siguiente:<br />

1. El valor de los inventarios de materias primas, productos semiterminados y<br />

terminados, mediante la suma de los promedios mensuales de dichos inventarios,<br />

correspondientes a todos los meses <strong>del</strong> ejercicio y dividiendo el total entre el número<br />

de meses comprendidos en el ejercicio. El promedio mensual de los inventarios se<br />

determinará mediante la suma de dichos inventarios al inicio y al final <strong>del</strong> mes y<br />

dividiendo el resultado entre dos. Los inventarios al inicio y al final <strong>del</strong> mes deberán<br />

valuarse conforme al método que la persona residente en el país tenga implantado<br />

con base en el valor que para dichos inventarios se hubiere consignado en la<br />

contabilidad <strong>del</strong> propietario de los inventarios al momento de ser importados a<br />

México. Dichos inventarios serán valuados conforme a principios de contabilidad<br />

generalmente aceptados en los Estados Unidos de América o los principios de<br />

contabilidad generalmente aceptados internacionalmente cuando el propietario de<br />

los bienes resida en un país distinto a los Estados Unidos de América. Para el caso<br />

de los valores de los productos semiterminados o terminados, procesados por la<br />

persona residente en el país, el valor se calculará considerando únicamente el valor<br />

de la materia prima.<br />

Cuando los promedios mensuales a que hace referencia el párrafo anterior se<br />

encuentren denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, la persona<br />

residente en el país deberá convertirlas a moneda nacional, aplicando el tipo de<br />

cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación vigente al último día <strong>del</strong><br />

212


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

mes que corresponda. En caso de que el Banco de México no hubiere publicado<br />

dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado en el Diario<br />

Oficial de la Federación con anterioridad a la fecha de cierre de mes. Cuando las<br />

referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta <strong>del</strong> dólar<br />

de los Estados Unidos de América, se deberá multiplicar el tipo de cambio antes<br />

mencionado por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la<br />

moneda de que se trate, de acuerdo a la tabla que publique el Banco de México en<br />

el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda la importación.<br />

2. El valor de los activos fijos será el monto pendiente por depreciar, calculado de<br />

conformidad con lo siguiente:<br />

i) Se considerará como monto original de la inversión el monto de adquisición de<br />

dichos bienes por el residente en el extranjero.<br />

ii)<br />

El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo <strong>del</strong> monto original<br />

de la inversión, determinado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, la<br />

cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos<br />

autorizados previstos en los artículos 40, 41, 42, 43 y demás aplicables de esta<br />

<strong>Ley</strong>, según corresponda al bien de que se trate, sin que en ningún caso se<br />

pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 51 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto Sobre la<br />

Renta vigente hasta 1998 o en el artículo 220 de esta <strong>Ley</strong>. Para efectos de este<br />

subinciso, se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la<br />

fecha en que fueron adquiridos hasta el último mes de la primera mitad <strong>del</strong><br />

ejercicio por el que se determine la utilidad fiscal. Cuando el bien de que se<br />

trate haya sido adquirido durante dicho ejercicio, la depreciación se considerará<br />

por meses completos, desde la fecha de adquisición <strong>del</strong> bien hasta el último<br />

mes de la primera mitad <strong>del</strong> periodo en el que el bien haya sido destinado a la<br />

operación en cuestión en el referido ejercicio.<br />

En el caso <strong>del</strong> primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor<br />

promedio <strong>del</strong> mismo se determinará dividiendo el resultado antes mencionado<br />

entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en el que el<br />

bien haya sido utilizado en dichos ejercicios.<br />

El monto pendiente por depreciar calculado conforme a este inciso de los<br />

bienes denominados en dólares de los Estados Unidos de América se<br />

convertirá a moneda nacional utilizando el tipo de cambio publicado en el<br />

Diario Oficial de la Federación vigente en el último día <strong>del</strong> último mes<br />

correspondiente a la primera mitad <strong>del</strong> ejercicio en el que el bien haya sido<br />

utilizado. En el caso de que el Banco de México no hubiere publicado dicho<br />

tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado. La conversión a<br />

dólares de los Estados Unidos de América a que se refiere este párrafo, de<br />

los valores denominados en otras monedas extranjeras, se efectuará<br />

utilizando el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de esta<br />

última moneda de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco<br />

de México durante la primera semana <strong>del</strong> mes inmediato siguiente a aquél al<br />

que corresponda.<br />

iii) En ningún caso el monto pendiente por depreciar será inferior a 10% <strong>del</strong><br />

monto de adquisición de los bienes.<br />

213


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

3. La persona residente en el país podrá optar por incluir gastos y cargos diferidos en<br />

el valor de los activos utilizados en la operación de maquila.<br />

Las personas residentes en el país deberán tener a disposición de las autoridades<br />

fiscales la documentación correspondiente en la que, en su caso, consten los valores<br />

previstos en los numerales 1 y 2 <strong>del</strong> inciso a) de este artículo. Se considerará que se<br />

cumple con la obligación de tener a disposición de las autoridades fiscales la<br />

documentación antes referida, cuando se proporcione a dichas autoridades, en su caso,<br />

dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales.<br />

b) El 6.5% sobre el monto total de los costos y gastos de operación de la operación en cuestión,<br />

incurridos por la persona residente en el país, determinados de conformidad con los principios<br />

de contabilidad generalmente aceptados, incluso los incurridos por residentes en el extranjero,<br />

excepto por lo siguiente:<br />

1. No se incluirá el valor que corresponda a la adquisición de mercancías, así como de<br />

materias primas, productos semiterminados o terminados, utilizados en la operación de<br />

maquila, que efectúen por cuenta propia residentes en el extranjero.<br />

Segundo párrafo (Se deroga).<br />

Párrafo derogado DOF 01-12-2004<br />

2. La depreciación y amortización de los activos fijos, gastos y cargos diferidos propiedad<br />

de la empresa maquiladora, destinados a la operación de maquila, se calcularán<br />

aplicando lo dispuesto en esta <strong>Ley</strong>.<br />

3. No deberán considerarse los efectos de inflación determinados en los principios de<br />

contabilidad generalmente aceptados.<br />

4. No deberán considerarse los gastos financieros.<br />

5. No deberán considerarse los gastos extraordinarios o no recurrentes de la operación<br />

conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados. No se consideran gastos<br />

extraordinarios aquellos respecto de los cuales se hayan creado reservas y provisiones<br />

en los términos de los citados principios de contabilidad generalmente aceptados y para<br />

los cuales la empresa maquiladora cuente con fondos líquidos expresamente destinados<br />

para efectuar su pago. Cuando los contribuyentes no hubiesen creado las reservas y<br />

provisiones citadas y para los cuales la empresa maquiladora cuente con fondos líquidos<br />

expresamente para efectuar su pago, tampoco considerarán como gastos extraordinarios<br />

los pagos que efectúen por los conceptos respecto de los cuales se debieron constituir<br />

las reservas o provisiones citadas.<br />

6. (Se deroga).<br />

Numeral derogado DOF 31-12-2003<br />

Los conceptos a que se refiere este numeral se deberán considerar en su valor histórico sin<br />

actualización por inflación, con excepción de lo dispuesto en el numeral 2 de este inciso.<br />

Para los efectos de este inciso sólo deberán considerarse los gastos realizados en el extranjero por<br />

residentes en el extranjero por concepto de servicios directamente relacionados con la operación de<br />

maquila por erogaciones realizadas por cuenta de la persona residente en el país para cubrir<br />

obligaciones propias contraídas en territorio nacional, o erogaciones de gastos incurridos por residentes<br />

en el extranjero por servicios personales subordinados que se presten en la operación de maquila,<br />

214


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

cuando la estancia <strong>del</strong> prestador <strong>del</strong> servicio en territorio nacional sea superior a 183 días naturales,<br />

consecutivos o no, en los últimos doce meses, en los términos <strong>del</strong> artículo 180 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> cálculo a que se refiere el párrafo anterior, el monto de los gastos incurridos por<br />

residentes en el extranjero por servicios personales subordinados relacionados con la operación de<br />

maquila, que se presten o aprovechen en territorio nacional, deberá comprender el total <strong>del</strong> salario<br />

pagado en el ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo cualesquiera de las prestaciones señaladas en<br />

reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, otorgadas a la<br />

persona física.<br />

Cuando la persona física prestadora <strong>del</strong> servicio personal subordinado sea residente en el extranjero,<br />

en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior se podrá considerar en forma proporcional los<br />

gastos referidos en el citado párrafo. Para obtener esta proporción se multiplicará el monto total <strong>del</strong><br />

salario percibido por la persona física en el ejercicio fiscal de que se trate, por el cociente que resulte de<br />

dividir el número de días que haya permanecido en territorio nacional dicha persona entre 365. Se<br />

considerará como número de días que la persona física permanece en territorio nacional, aquéllos en los<br />

que tenga una presencia física en el país, así como los sábados y domingos por cada 5 días hábiles de<br />

estancia en territorio nacional, las vacaciones cuando la persona física de que se trate haya permanecido<br />

en el país por más de 183 días en un periodo de 12 meses, las interrupciones laborales de corta<br />

duración, así como los permisos por enfermedad.<br />

Las personas residentes en el país que opten por aplicar lo dispuesto en esta fracción presentarán<br />

ante las autoridades fiscales, un escrito en el que manifiesten que la utilidad fiscal <strong>del</strong> ejercicio,<br />

representó al menos la cantidad mayor que resulte de aplicar lo dispuesto en los incisos a) y b)<br />

anteriores, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine dicho ejercicio.<br />

III. Que conserve la documentación a que se refiere el artículo 86 fracción XII de esta <strong>Ley</strong> con la que<br />

demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones que celebren con partes relacionadas, se<br />

determinan aplicando el método señalado en la fracción VI <strong>del</strong> artículo 216 de esta <strong>Ley</strong> en el cual se<br />

considere la rentabilidad de la maquinaria y equipo propiedad <strong>del</strong> residente en el extranjero que sean<br />

utilizados en la operación de maquila. La rentabilidad asociada con los riesgos de financiamiento<br />

relacionados con la maquinaria y equipo propiedad <strong>del</strong> residente en el extranjero no deberá ser<br />

considerada dentro de la rentabilidad atribuible a la maquiladora. Lo anterior sin perjuicio de aplicar los<br />

ajustes y considerando las características de las operaciones previstos en el artículo 215 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

La persona residente en el país podrá obtener una resolución particular en los términos <strong>del</strong> artículo<br />

34-A <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación en la que se confirme que se cumple con lo dispuesto en las<br />

fracciones I o III de este artículo y con los artículos 215 y 216 de esta <strong>Ley</strong>, sin embargo, dicha resolución<br />

particular no es necesaria para satisfacer los requerimientos de este artículo.<br />

Las personas residentes en el país que hayan optado por aplicar lo dispuesto en el presente artículo<br />

quedarán exceptuadas de la obligación de presentar la declaración informativa señalada en la fracción<br />

XIII <strong>del</strong> artículo 86 de esta <strong>Ley</strong>, únicamente por la operación de maquila.<br />

Las personas residentes en el país que realicen, además de la operación de maquila a que se refiere<br />

el último párrafo <strong>del</strong> artículo 2o. de la <strong>Ley</strong>, actividades distintas a ésta, podrán acogerse a lo dispuesto en<br />

este artículo únicamente por la operación de maquila.<br />

Artículo adicionado DOF 30-12-2002<br />

Artículo 217. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia fiscal<br />

celebrado por México, las autoridades competentes <strong>del</strong> país con el que se hubiese celebrado el tratado,<br />

realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones de un contribuyente residente de ese<br />

país y siempre que dicho ajuste sea aceptado por las autoridades fiscales mexicanas, la parte<br />

215


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

relacionada residente en México podrá presentar una declaración complementaria en la que se refleje el<br />

ajuste correspondiente. Esta declaración complementaria no computará dentro <strong>del</strong> límite establecido en<br />

el artículo 32 <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación.<br />

TÍTULO VII<br />

DE LOS ESTÍMULOS FISCALES<br />

Artículo 218. Los contribuyentes a que se refiere el Título IV de esta <strong>Ley</strong>, que efectúen depósitos en<br />

las cuentas personales especiales para el ahorro, realicen pagos de primas de contratos de seguro que<br />

tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro que al efecto<br />

autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general, o bien<br />

adquieran acciones de las sociedades de inversión que sean identificables en los términos que también<br />

señale el propio servicio mediante disposiciones de carácter general, podrán restar el importe de dichos<br />

depósitos, pagos o adquisiciones, de la cantidad a la que se le aplicaría la tarifa <strong>del</strong> artículo 177 de esta<br />

<strong>Ley</strong> de no haber efectuado las operaciones mencionadas, correspondiente al ejercicio en que éstos se<br />

efectuaron o al ejercicio inmediato anterior, cuando se efectúen antes de que se presente la declaración<br />

respectiva, de conformidad con las reglas que a continuación se señalan:<br />

I. El importe de los depósitos, pagos o adquisiciones a que se refiere este artículo no podrán<br />

exceder en el año de calendario de que se trate, <strong>del</strong> equivalente a $152,000.00, considerando<br />

todos los conceptos.<br />

Las acciones de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo quedarán en<br />

custodia de la sociedad de inversión a la que correspondan, no pudiendo ser enajenadas a<br />

terceros, reembolsadas o recompradas por dicha sociedad, antes de haber transcurrido un<br />

plazo de cinco años contado a partir de la fecha de su adquisición, salvo en el caso de<br />

fallecimiento <strong>del</strong> titular de las acciones.<br />

II.<br />

Las cantidades que se depositen en las cuentas personales, se paguen por los contratos de<br />

seguros, o se inviertan en acciones de las sociedades de inversión, a que se refiere este<br />

artículo, así como los intereses, reservas, sumas o cualquier cantidad que obtengan por<br />

concepto de dividendos, enajenación de las acciones de las sociedades de inversión,<br />

indemnizaciones o préstamos que deriven de esas cuentas, de los contratos respectivos o de<br />

las acciones de las sociedades de inversión, deberán considerarse, como ingresos<br />

acumulables <strong>del</strong> contribuyente en su declaración correspondiente al año de calendario en que<br />

sean recibidas o retiradas de su cuenta personal especial para el ahorro, <strong>del</strong> contrato de<br />

seguro de que se trate o de la sociedad de inversión de la que se hayan adquirido las<br />

acciones. En ningún caso la tasa aplicable a las cantidades acumulables en los términos de<br />

esta fracción será mayor que la tasa de impuesto que hubiera correspondido al contribuyente<br />

en el año en que se efectuó los depósitos, los pagos de la prima o la adquisición de las<br />

acciones, de no haberlos recibido.<br />

En los casos de fallecimiento <strong>del</strong> titular de la cuenta especial para el ahorro, <strong>del</strong> asegurado o <strong>del</strong><br />

adquirente de las acciones, a que se refiere este artículo, el beneficiario designado o heredero estará<br />

obligado a acumular a sus ingresos, los retiros que efectúe de la cuenta, contrato o sociedad de<br />

inversión, según sea el caso.<br />

Las personas que hubieran contraído matrimonio bajo régimen de sociedad conyugal, podrán<br />

considerar la cuenta especial o la inversión en acciones a que se refiere este artículo, como de ambos<br />

cónyuges en la proporción que les corresponda, o bien de uno solo de ellos, en cuyo caso los depósitos,<br />

inversiones y retiros se considerarán en su totalidad de dichas personas. Esta opción se deberá ejercer<br />

para cada cuenta o inversión al momento de su apertura o realización y no podrá variarse.<br />

216


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Los contribuyentes que realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan como base<br />

planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro y además aseguren la vida <strong>del</strong><br />

contratante, no podrán efectuar la deducción a que se refiere el primer párrafo de este artículo por la<br />

parte de la prima que corresponda al componente de vida. La institución de seguros deberá desglosar en<br />

el contrato de seguro respectivo la parte de la prima que cubre el seguro de vida. A la cantidad que<br />

pague la institución de seguros a los beneficiarios designados o a los herederos como consecuencia <strong>del</strong><br />

fallecimiento <strong>del</strong> asegurado se le dará el tratamiento que establece el artículo 109, fracción XVII, primer<br />

párrafo de esta <strong>Ley</strong> por la parte que corresponde al seguro de vida. Las instituciones de seguros que<br />

efectúen pagos para cubrir la prima que corresponda al componente de vida con cargo a los fondos<br />

constituidos para cubrir la pensión, jubilación o retiro <strong>del</strong> asegurado, deberán retener como pago<br />

provisional el impuesto que resulte en los términos <strong>del</strong> artículo 170 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Artículo 219. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes <strong>del</strong> impuesto sobre la renta por los<br />

proyectos en investigación y desarrollo tecnológico que realicen en el ejercicio, consistente en aplicar un<br />

crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en investigación o<br />

desarrollo de tecnología, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine<br />

dicho crédito. Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el<br />

que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán aplicar la diferencia que resulte contra el impuesto<br />

causado en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Para los efectos de este artículo, se considera como investigación y desarrollo de tecnología, los<br />

gastos e inversiones en territorio nacional, destinados directa y exclusivamente a la ejecución de<br />

proyectos propios <strong>del</strong> contribuyente que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos, materiales o<br />

procesos de producción, que representen un avance científico o tecnológico, de conformidad con las<br />

reglas generales que publique el Comité Interinstitucional a que se refiere la <strong>Ley</strong> de Ingresos de la<br />

Federación.<br />

El monto total <strong>del</strong> estímulo fiscal a distribuir entre los aspirantes <strong>del</strong> beneficio, así como los requisitos<br />

que se deberán cumplir, serán los que contemple la <strong>Ley</strong> de Ingresos de la Federación en esta materia y<br />

para su aplicación se estará a las reglas que expida el Comité Interinstitucional a que se refiere el párrafo<br />

anterior.<br />

Artículo 220. Los contribuyentes <strong>del</strong> Título II y <strong>del</strong> Capítulo II <strong>del</strong> Título IV de esta <strong>Ley</strong>, podrán optar<br />

por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las<br />

previstas en los artículos 37 y 43 de la <strong>Ley</strong>, deduciendo en el ejercicio en el que se efectúe la inversión<br />

de los bienes nuevos de activo fijo, en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, la cantidad<br />

que resulte de aplicar, al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en<br />

este artículo. La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por<br />

ciento que se autoriza en este artículo, será deducible únicamente en los términos <strong>del</strong> artículo 221 de<br />

esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 23-12-2005<br />

Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere este artículo, son<br />

los que a continuación se señalan:<br />

I. Los por cientos por tipo de bien serán:<br />

a) Tratándose de construcciones:<br />

1. 74% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos,<br />

históricos o patrimoniales, conforme a la <strong>Ley</strong> Federal sobre Monumentos y Zonas<br />

217


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Arqueológicas, Artísticas e Históricas, que cuenten con el certificado de<br />

restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el<br />

Instituto Nacional de Bellas Artes.<br />

2. 57% en los demás casos.<br />

b) Tratándose de ferrocarriles:<br />

1. 43% para bombas de suministro de combustible a trenes.<br />

2. 57% para vías férreas.<br />

3. 62% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.<br />

4. 66% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías,<br />

gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de<br />

durmientes.<br />

5. 74% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.<br />

c) 62% para embarcaciones.<br />

d) 87% para aviones dedicados a la aerofumigación agrícola.<br />

e) 88% para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras,<br />

lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de<br />

almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.<br />

f) 89% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.<br />

g) Tratándose de comunicaciones telefónicas:<br />

1. 57% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.<br />

2. 69% para sistemas de radio, incluye equipo de transmisión y manejo que utiliza el<br />

espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o<br />

analógica, torres de microondas y guías de onda.<br />

3. 74% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta<br />

interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia<br />

las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos<br />

concentradores y ruteadores.<br />

4. 87% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas<br />

de tecnología distinta a la electromecánica.<br />

5. 74% para los demás.<br />

h) Tratándose de comunicaciones satelitales:<br />

218


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

1. 69% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal <strong>del</strong><br />

satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de<br />

comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.<br />

2. 74% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y<br />

recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo <strong>del</strong><br />

satélite.<br />

II.<br />

Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en la fracción anterior, se aplicarán, de<br />

acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes:<br />

a) 57% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la<br />

molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de<br />

aceites comestibles; y en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.<br />

b) 62% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de<br />

productos de tabaco y derivados <strong>del</strong> carbón natural.<br />

c) 66% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y<br />

procesamiento de petróleo crudo y gas natural.<br />

d) 69% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de<br />

ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de<br />

instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de<br />

bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.<br />

e) 71% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de<br />

productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos<br />

de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.<br />

f) 74% en el transporte eléctrico.<br />

g) 75% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de<br />

prendas para el vestido.<br />

h) 77% en la industria minera; en la construcción de aeronaves. Lo dispuesto en este inciso<br />

no será aplicable a la maquinaria y equipo señalado en el inciso b) de esta fracción.<br />

i) 81% en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por las<br />

estaciones de radio y televisión.<br />

j) 84% en restaurantes.<br />

k) 87% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería,<br />

silvicultura y pesca.<br />

l) 89% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o<br />

desarrollo de tecnología en el país.<br />

m) 92% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para<br />

discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.<br />

219


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

n) 74% en otras actividades no especificadas en esta fracción.<br />

o) 87% en la actividad <strong>del</strong> autotransporte Público Federal de carga o de pasajeros.<br />

En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en la<br />

fracción II de este artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera<br />

obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se realice la inversión.<br />

La opción a que se refiere este artículo, no podrá ejercerse cuando se trate de mobiliario y equipo de<br />

oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable<br />

individualmente ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola.<br />

Para los efectos de este artículo, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en<br />

México.<br />

La opción a que se refiere este artículo, sólo podrá ejercerse tratándose de inversiones en bienes que<br />

se utilicen permanentemente en territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas <strong>del</strong> Distrito<br />

Federal, Guadalajara y Monterrey, salvo que en estas áreas se trate de empresas que no requieran de<br />

uso intensivo de agua en sus procesos productivos, que utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus<br />

emisiones contaminantes y que en este último caso además obtengan de la unidad competente de la<br />

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, constancia que reúne dicho requisito, la opción<br />

prevista en este párrafo no podrá ejercerse respecto de autobuses, camiones de carga, tractocamiones y<br />

remolques.<br />

Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />

Artículo 221. Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en el artículo anterior, por los bienes<br />

a los que la aplicaron, estarán a lo siguiente:<br />

I. El monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización<br />

correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el<br />

último mes de la primera mitad <strong>del</strong> periodo que transcurra desde que se efectuó la inversión y<br />

hasta el cierre <strong>del</strong> ejercicio de que se trate.<br />

El producto que resulte conforme al párrafo anterior, se considerará como el monto original de<br />

la inversión al cual se aplica el por ciento a que se refiere el artículo 220 de esta <strong>Ley</strong> por cada<br />

tipo de bien.<br />

II.<br />

III.<br />

Considerarán ganancia obtenida por la enajenación de los bienes, el total de los ingresos<br />

percibidos por la misma.<br />

Cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una<br />

deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión ajustado con<br />

el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se<br />

adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad <strong>del</strong> periodo en el que se haya<br />

efectuado la deducción señalada en el artículo 220 de esta <strong>Ley</strong>, los por cientos que resulten<br />

conforme al número de años transcurridos desde que se efectuó la deducción <strong>del</strong> artículo 220<br />

de la <strong>Ley</strong> citada y el por ciento de deducción inmediata aplicado al bien de que se trate,<br />

conforme a la siguiente:<br />

TABLA<br />

220


LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

POR CIENTO<br />

DEL MONTO<br />

ORIGINAL DE<br />

LA INVERSIÓN<br />

DEDUCIDO<br />

NÚMERO DE AÑOS TRANSCURRIDOS<br />

2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 en<br />

a<strong>del</strong>ante<br />

% % % % % % % % % % % % % % % % % % % %<br />

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00<br />

89 1.58 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00<br />

88 2.62 0.38 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00<br />

87 4.17 1.42 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00<br />

84 6.54 3.33 1.13 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00<br />

81 9.50 5.99 3.23 1.27 0.14 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00<br />

77 14.28 10.58 7.37 4.69 2.58 1.05 0.15 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00<br />

75 15.95 12.23 8.94 6.12 3.78 1.97 0.71 0.03 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00<br />

74 17.90 14.18 10.83 7.88 5.35 3.27 1.67 0.57 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00<br />

71 20.21 16.50 13.11 10.06 7.37 5.05 3.13 1.64 0.60 0.03 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00<br />

69 22.98 19.32 15.92 12.79 9.96 7.44 5.25 3.40 1.93 0.84 0.17 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00<br />

66 26.36 22.78 19.40 16.25 13.32 10.64 8.22 6.07 4.22 2.67 1.45 0.58 0.07 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00<br />

62 30.54 27.10 23.80 20.67 17.71 14.93 12.35 9.97 7.81 5.88 4.19 2.76 1.61 0.75 0.19 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00<br />

57 35.86 32.61 29.47 26.44 23.53 20.74 18.08 15.57 13.20 10.99 8.95 7.09 5.41 3.94 2.67 1.63 0.83 0.28 0.00 0.00 0.00<br />

43 52.05 49.54 47.05 44.59 42.17 39.78 37.43 35.11 32.84 30.61 28.42 26.29 24.21 22.18 20.21 18.30 16.46 14.69 12.99 11.37 9.83<br />

Para los efectos de las fracciones I y III de este artículo, cuando sea impar el número de meses <strong>del</strong><br />

periodo a que se refieren dichas fracciones, se considerará como último mes de la primera mitad el mes<br />

inmediato anterior al que corresponda la mitad <strong>del</strong> periodo.<br />

Artículo 221-A. Para los efectos <strong>del</strong> artículo 220 de esta <strong>Ley</strong>, se consideran áreas metropolitanas las<br />

siguientes:<br />

I. La correspondiente al Distrito Federal que comprende todo el territorio <strong>del</strong> Distrito Federal y<br />

los municipios de Atizapán de Zaragoza, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Chalco, Ecatepec de<br />

Morelos, Huixquilucan, Juchitepec, La Paz, Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl,<br />

Ocoyoacac, Tenango <strong>del</strong> Aire, Tlalnepantla de Baz, Tultitlán, Valle de Chalco-Solidaridad y<br />

Xalatlaco, en el Estado de México.<br />

II.<br />

III.<br />

La correspondiente al área de Guadalajara que comprende todo el territorio de los municipios<br />

de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan, en el Estado de Jalisco.<br />

La correspondiente al área de Monterrey que comprende todo el territorio de los municipios de<br />

Monterrey, Cadereyta Jiménez, San Nicolás de los Garza, Apodaca, Guadalupe, San Pedro<br />

Garza García, Santa Catarina, General Escobedo, García y Juárez, en el Estado de Nuevo<br />

León.<br />

Cuando se modifique total o parcialmente la conformación territorial de alguno de los municipios a que<br />

se refiere este artículo y como resultado de ello dicho municipio pase a formar parte de otro o surja uno<br />

nuevo, se considerará que el municipio <strong>del</strong> que pase a formar parte o el que surja con motivo de dicha<br />

modificación territorial, se encuentra dentro de las áreas metropolitanas a que se refiere este artículo.<br />

Artículo adicionado DOF 01-12-2004<br />

Artículo 222. El patrón que contrate a personas que padezcan discapacidad motriz y que para<br />

superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de<br />

lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes, podrá<br />

deducir de sus ingresos, un monto equivalente al 100% <strong>del</strong> impuesto sobre la renta de estos trabajadores<br />

retenido y enterado conforme al Capítulo I <strong>del</strong> Título IV de esta <strong>Ley</strong>, siempre y cuando el patrón esté<br />

cumpliendo respecto de dichos trabajadores con la obligación contenida en el artículo 12 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

221


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Seguro Social y además obtenga <strong>del</strong> Instituto Mexicano <strong>del</strong> Seguro Social el certificado de discapacidad<br />

<strong>del</strong> trabajador.<br />

Artículo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 01-12-2004<br />

Artículo 223. Con el propósito de fomentar la inversión inmobiliaria en el país, se les dará el<br />

tratamiento fiscal establecido en el artículo 224 de esta <strong>Ley</strong> a los fideicomisos que se dediquen a la<br />

adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición <strong>del</strong><br />

derecho a percibir ingresos provenientes <strong>del</strong> arrendamiento de dichos bienes, así como a otorgar<br />

financiamiento para esos fines, cuando se cumplan los requisitos siguientes:<br />

I. Que el fideicomiso se haya constituido o se constituya de conformidad con las leyes mexicanas y la<br />

fiduciaria sea una institución de crédito residente en México autorizada para actuar como tal en el país.<br />

II. Que el fin primordial <strong>del</strong> fideicomiso sea la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se<br />

destinen al arrendamiento o la adquisición <strong>del</strong> derecho a percibir ingresos provenientes <strong>del</strong><br />

arrendamiento de dichos bienes, así como otorgar financiamiento para esos fines con garantía<br />

hipotecaria de los bienes arrendados.<br />

III. Que al menos el 70% <strong>del</strong> patrimonio <strong>del</strong> fideicomiso esté invertido en los bienes inmuebles, los<br />

derechos o créditos a los que se refiere la fracción anterior y el remanente se invierta en valores a cargo<br />

<strong>del</strong> Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de sociedades de<br />

inversión en instrumentos de deuda.<br />

IV. Que los bienes inmuebles que se construyan o adquieran se destinen al arrendamiento y no se<br />

enajenen antes de haber transcurrido al menos cuatro años contados a partir de la terminación de su<br />

construcción o de su adquisición, respectivamente. Los bienes inmuebles que se enajenen antes de<br />

cumplirse dicho plazo no tendrán el tratamiento fiscal preferencial establecido en el artículo 224 de esta<br />

<strong>Ley</strong>.<br />

V. Que la fiduciaria emita certificados de participación por los bienes que integren el patrimonio <strong>del</strong><br />

fideicomiso y que dichos certificados se coloquen en el país entre el gran público inversionista o bien,<br />

sean adquiridos por un grupo de inversionistas integrado por al menos diez personas, que no sean partes<br />

relacionadas entre sí, en el que ninguna de ellas en lo individual sea propietaria de más <strong>del</strong> 20% de la<br />

totalidad de los certificados de participación emitidos.<br />

VI. Que la fiduciaria distribuya entre los tenedores de los certificados de participación cuando menos<br />

una vez al año, a más tardar el 15 de marzo, al menos el 95% <strong>del</strong> resultado fiscal <strong>del</strong> ejercicio inmediato<br />

anterior generado por los bienes integrantes <strong>del</strong> patrimonio <strong>del</strong> fideicomiso.<br />

Artículo adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 23-12-2005, 27-12-2006<br />

Artículo 223-A. (Se deroga).<br />

Artículo 223-B. (Se deroga).<br />

Artículo 223-C. (Se deroga).<br />

Artículo adicionado DOF 23-12-2005. Derogado DOF 27-12-2006<br />

Artículo adicionado DOF 23-12-2005. Derogado DOF 27-12-2006<br />

Artículo adicionado DOF 23-12-2005. Derogado DOF 27-12-2006<br />

Artículo 224. Los fideicomisos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 223 de esta<br />

<strong>Ley</strong>, estarán a lo siguiente:<br />

222


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

I. El fiduciario determinará en los términos <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong>, el resultado fiscal <strong>del</strong> ejercicio<br />

derivado de los ingresos que generen los bienes, derechos, créditos o valores que integren el patrimonio<br />

<strong>del</strong> fideicomiso.<br />

II. El resultado fiscal <strong>del</strong> ejercicio se dividirá entre el número de certificados de participación que haya<br />

emitido el fiduciario por el fideicomiso para determinar el monto <strong>del</strong> resultado fiscal correspondiente a<br />

cada uno de los referidos certificados en lo individual.<br />

III. No se tendrá la obligación de realizar los pagos provisionales <strong>del</strong> impuesto sobre la renta a los que<br />

se refiere el artículo 14 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

IV. El fiduciario deberá retener a los tenedores de los certificados de participación el impuesto sobre la<br />

renta por el resultado fiscal que les distribuya aplicando la tasa <strong>del</strong> 28% sobre el monto distribuido de<br />

dicho resultado, salvo que los tenedores que los reciban estén exentos <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> impuesto sobre la<br />

renta por ese ingreso.<br />

Cuando los certificados de participación estén colocados entre el gran público inversionista, será el<br />

intermediario financiero que tenga en depósito los citados certificados quien deberá hacer la retención <strong>del</strong><br />

impuesto a que se refiere el párrafo anterior y el fiduciario quedará relevado de la obligación de realizar<br />

tal retención.<br />

V. Los tenedores de los certificados de participación que sean residentes en México o residentes en el<br />

extranjero que tengan establecimiento permanente en el país acumularán el resultado fiscal que les<br />

distribuya el fiduciario o el intermediario financiero provenientes de los bienes, derechos, créditos o<br />

valores que integren el patrimonio <strong>del</strong> fideicomiso emisor de dichos certificados, sin deducir el impuesto<br />

retenido por ellos, y las ganancias que obtengan por la enajenación de los citados certificados, salvo que<br />

estén exentos <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> impuesto por dichas ganancias, y podrán acreditar el impuesto que se les<br />

retenga por dicho resultado y ganancias, contra el impuesto sobre la renta que causen en el ejercicio en<br />

que se les distribuya o las obtengan.<br />

Las personas físicas residentes en México considerarán que el resultado fiscal distribuido<br />

corresponde a los ingresos a que se refiere la fracción II <strong>del</strong> artículo 141 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

La retención que se haga a los tenedores de certificados de participación que sean residentes en el<br />

extranjero se considerará como pago definitivo <strong>del</strong> impuesto.<br />

VI. (Se deroga).<br />

Fracción derogada DOF 01-10-2007<br />

VII. Los fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refiere el artículo 179 de esta <strong>Ley</strong> que<br />

adquieran los certificados de participación podrán aplicar la exención concedida en dicho artículo a los<br />

ingresos que reciban provenientes de los bienes, derechos, créditos y valores que integren el patrimonio<br />

<strong>del</strong> fideicomiso emisor de los referidos certificados y a la ganancia de capital que obtengan por la<br />

enajenación de ellos.<br />

VIII. Los fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refiere el artículo 33 de esta <strong>Ley</strong>, podrán<br />

invertir hasta un 10% de sus reservas en los certificados de participación emitidos por los fideicomisos a<br />

los que se refiere este artículo y el anterior.<br />

IX. Cuando se enajene alguno de los bienes inmuebles fideicomitidos antes de haber transcurrido el<br />

periodo mínimo al que se refiere la fracción IV <strong>del</strong> artículo 223 de esta <strong>Ley</strong>, la fiduciaria deberá pagar,<br />

dentro de los quince días siguientes al de la enajenación, el impuesto por la ganancia que se obtenga en<br />

dicha enajenación, que resulte de aplicar la tasa <strong>del</strong> 28% al monto de dicha ganancia determinado en los<br />

223


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

términos <strong>del</strong> Capítulo IV <strong>del</strong> Título IV de esta <strong>Ley</strong>, por cuenta de los tenedores de los certificados de<br />

participación, sin identificarlos, y este impuesto será acreditable para los tenedores a los cuales la<br />

fiduciaria les distribuya dicha ganancia, siempre que ésta sea acumulable para ellos, sin que se les deba<br />

retener el impuesto por la distribución de esa ganancia.<br />

X. Cuando el resultado fiscal <strong>del</strong> ejercicio derivado de los ingresos que generen los bienes<br />

fideicomitidos sea mayor al monto distribuido <strong>del</strong> mismo a los tenedores de los certificados de<br />

participación hasta el 15 de marzo <strong>del</strong> año inmediato posterior, la fiduciaria deberá pagar el impuesto por<br />

la diferencia, aplicando la tasa <strong>del</strong> 28% a esa diferencia, por cuenta de los tenedores de los referidos<br />

certificados, sin identificarlos, dentro de los quince días siguientes a esa fecha, y el impuesto pagado<br />

será acreditable para los tenedores de dichos certificados que reciban posteriormente los ingresos<br />

provenientes de la citada diferencia, siempre que sea acumulable para ellos, sin que se les deba retener<br />

el impuesto por la distribución de dicha diferencia.<br />

XI. Los tenedores de los certificados de participación causarán el impuesto sobre la renta por la<br />

ganancia que obtengan en la enajenación de dichos certificados, que resulte de restar al ingreso que<br />

perciban en la enajenación, el costo promedio por certificado de cada uno de los certificados que se<br />

enajenen.<br />

El costo promedio por certificado de participación se determinará incluyendo en su cálculo a todos los<br />

certificados <strong>del</strong> mismo fideicomiso emisor que tenga el enajenante a la fecha de la enajenación, aún<br />

cuando no enajene a todos ellos.<br />

El cálculo <strong>del</strong> costo promedio por certificado de participación se hará dividiendo el costo comprobado<br />

de adquisición de la totalidad de los referidos certificados <strong>del</strong> mismo fideicomiso emisor que tenga el<br />

enajenante a la fecha de la enajenación, actualizado desde el mes de su adquisición hasta el mes de la<br />

enajenación, entre el número total de dichos certificados propiedad <strong>del</strong> enajenante.<br />

Cuando el enajenante no enajene la totalidad de los certificados de participación de un mismo<br />

fideicomiso emisor que tenga a la fecha de la enajenación, los certificados que no haya enajenado<br />

tendrán como costo comprobado de adquisición en el cálculo <strong>del</strong> costo promedio por certificado que se<br />

haga en enajenaciones subsecuentes en los términos de esta fracción, el costo promedio por certificado<br />

de participación determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior y como<br />

fecha de adquisición la de esta última enajenación.<br />

El adquiriente de los certificados de participación deberá retener al enajenante el 10% <strong>del</strong> ingreso<br />

bruto que perciba por ellos, sin deducción alguna, por concepto <strong>del</strong> impuesto sobre la renta, salvo que el<br />

enajenante sea persona moral residente en México o esté exento <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> impuesto por los ingresos<br />

que reciba provenientes de los bienes, derechos, créditos o valores que integren el patrimonio <strong>del</strong><br />

fideicomiso emisor de los certificados.<br />

Cuando la fiduciaria entregue a los tenedores de los certificados de participación una cantidad mayor<br />

al resultado fiscal <strong>del</strong> ejercicio generado por los bienes fideicomitidos, la diferencia se considerará como<br />

reembolso de capital y disminuirá el costo comprobado de adquisición de dichos certificados que tengan<br />

los tenedores que la reciban, actualizando el monto de dicha diferencia desde el mes en que se entregue<br />

hasta el mes en que el tenedor enajene parcial o totalmente los certificados que tenga en la enajenación<br />

inmediata posterior a la entrega que realice.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, el fiduciario llevará una cuenta en la que registre los reembolsos<br />

de capital y deberá dar a los tenedores de los certificados de participación una constancia por los<br />

reembolsos que reciban, salvo que se trate de certificados de participación colocados entre el gran<br />

público inversionista.<br />

224


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

XII. Cuando los certificados de participación estén colocados entre el gran público inversionista y se<br />

enajenen a través de los mercados reconocidos a los que se refieren las fracciones I y II <strong>del</strong> artículo 16-C<br />

<strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, estarán exentos <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> impuesto sobre la renta los residentes<br />

en el extranjero que no tengan establecimiento permanente en el país y las personas físicas residentes<br />

en México por la ganancia que obtengan en la enajenación de dichos certificados que realicen a través<br />

de esos mercados.<br />

XIII. Las personas que actuando como fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso y<br />

reciban certificados de participación por el valor total o parcial de dichos bienes, podrán diferir el pago <strong>del</strong><br />

impuesto sobre la renta causado por la ganancia obtenida en la enajenación de esos bienes realizada en<br />

la aportación que realicen al fideicomiso, que corresponda a cada uno de los certificados de participación<br />

que reciban por los mismos hasta el momento en que enajenen cada uno de dichos certificados,<br />

actualizando el monto <strong>del</strong> impuesto causado correspondiente a cada certificado que se enajene por el<br />

periodo comprendido desde el mes de la aportación de los bienes inmuebles al fideicomiso hasta el mes<br />

en que se enajenen los certificados.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, el impuesto se calculará aplicando la tasa <strong>del</strong> 28% al monto de la<br />

ganancia obtenida en la enajenación de los bienes inmuebles y deberá pagarse dentro de los quince días<br />

siguientes a la enajenación de los certificados de participación correspondientes.<br />

La ganancia obtenida por la enajenación de los bienes inmuebles realizada en la aportación de los<br />

fideicomitentes al fideicomiso correspondiente a cada uno de los certificados de participación recibidos<br />

por esos bienes se determinará en los términos de esta <strong>Ley</strong>, considerando como precio de enajenación<br />

de dichos bienes el valor que se les haya dado en el acta de emisión de los referidos certificados y<br />

dividiendo la ganancia que resulte, entre el número de certificados de participación que se obtenga de<br />

dividir dicho valor entre el valor nominal que tenga el certificado de participación en lo individual.<br />

El diferimiento <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> impuesto a que se refiere esta fracción terminará cuando el fiduciario<br />

enajene los bienes inmuebles y el fideicomitente que los haya aportado deberá pagarlo dentro de los<br />

quince días siguientes a aquél en que se realice la enajenación de dichos bienes.<br />

Para los contribuyentes <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong> será acumulable la ganancia en el ejercicio en que<br />

enajenen los certificados o la fiduciaria enajene los bienes fideicomitidos, actualizando su monto por el<br />

periodo comprendido desde el mes en que se aportaron los bienes al fideicomiso hasta el mes en que se<br />

enajenaron los certificados o los bienes inmuebles, y el impuesto pagado conforme a lo dispuesto en esta<br />

fracción se considerará como pago provisional <strong>del</strong> impuesto de dicho ejercicio.<br />

Los fideicomitentes que reciban certificados de participación por su aportación de bienes inmuebles al<br />

fideicomiso, tendrán como costo comprobado de adquisición de cada uno de esos certificados el monto<br />

que resulte de dividir el valor que se les haya dado a dichos bienes inmuebles en el acta de emisión de<br />

los referidos certificados entre el número de certificados que se obtenga de dividir dicho valor de entre el<br />

valor nominal que tenga el certificado de participación en lo individual y como fecha de adquisición la<br />

fecha en que los reciban por la citada aportación. La ganancia derivada de la enajenación de los<br />

certificados a que se refiere este párrafo se determinará en los términos de la fracción XI de este mismo<br />

artículo.<br />

XIV. Cuando los fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso que sean arrendados de<br />

inmediato a dichos fideicomitentes por el fiduciario, podrán diferir el pago <strong>del</strong> impuesto sobre la renta<br />

causado por la ganancia obtenida en la enajenación de los bienes hasta el momento en que termine el<br />

contrato de arrendamiento, siempre y cuando no tenga un plazo mayor a diez años, o el momento en que<br />

el fiduciario enajene los bienes inmuebles aportados, lo que suceda primero. Al terminarse el contrato de<br />

arrendamiento o enajenarse los bienes inmuebles por el fiduciario se pagará el impuesto causado por la<br />

ganancia que resulte de aplicar la tasa <strong>del</strong> 28% al monto actualizado de dicha ganancia por el periodo<br />

225


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

transcurrido desde el mes en que se aportaron los bienes al fideicomiso hasta el mes en que se termine<br />

el contrato de arrendamiento o se enajenen los bienes por el fiduciario.<br />

Artículo adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 23-12-2005, 27-12-2006<br />

Artículo 224-A. Las sociedades mercantiles que tributen en los términos <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong> que<br />

cumplan con los requisitos a que se refieren las fracciones II, III y IV <strong>del</strong> artículo 223 de esta misma <strong>Ley</strong>,<br />

podrán aplicar lo siguiente:<br />

Párrafo reformado DOF 27-12-2006<br />

I. Los accionistas que aporten bienes inmuebles a la sociedad, acumularán la ganancia por la<br />

enajenación de los bienes aportados, cuando se de cualquiera de los siguientes supuestos:<br />

a) Enajenen las acciones de dicha sociedad, en la proporción que dichas acciones representen <strong>del</strong><br />

total de las acciones que recibió el accionista por la aportación <strong>del</strong> inmueble a la sociedad, siempre que<br />

no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente.<br />

b) La sociedad enajene los bienes aportados, en la proporción que la parte que se enajene represente<br />

de los mismos bienes, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente.<br />

La ganancia que se acumule se actualizará desde el mes en el que se obtuvo y hasta el mes en el<br />

que se acumule.<br />

II. No realizarán pagos provisionales por concepto <strong>del</strong> impuesto sobre la renta.<br />

Fracción reformada DOF 01-10-2007<br />

III. Cuando tengan accionistas que sean fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refieren los<br />

artículos 33 y 179 de esta <strong>Ley</strong>, deberán entregar a dichos fondos, dentro de los dos meses siguientes al<br />

término <strong>del</strong> ejercicio, un crédito fiscal por un monto equivalente al resultado de multiplicar el impuesto <strong>del</strong><br />

ejercicio por la participación accionaria promedio diaria que los fondos tuvieron en el mismo ejercicio o<br />

por la participación accionaria al término <strong>del</strong> ejercicio, la que resulte menor.<br />

La participación accionaria promedio diaria a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, se<br />

calculará dividiendo la suma de la participación accionaria diaria que representen las acciones propiedad<br />

<strong>del</strong> fondo respecto <strong>del</strong> capital social, entre el número de días <strong>del</strong> ejercicio.<br />

La sociedad podrá acreditar el crédito fiscal que haya entregado en los términos <strong>del</strong> primer párrafo,<br />

contra el impuesto <strong>del</strong> ejercicio de que se trate. Dicha cantidad se considerará como impuesto pagado<br />

para los efectos <strong>del</strong> artículo 88 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Las sociedades mercantiles a que se refiere este artículo deberán cumplir con los requisitos de<br />

información que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general.<br />

Artículo adicionado DOF 23-12-2005<br />

Artículo 225. Los contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos<br />

inmobiliarios, podrán optar por deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en el que los<br />

adquieran, siempre que cumplan con lo siguiente:<br />

I. Que los terrenos sean destinados a la construcción de desarrollos inmobiliarios, para su<br />

enajenación.<br />

II.<br />

Que los ingresos acumulables correspondientes provengan de la realización de desarrollos<br />

inmobiliarios cuando menos en un ochenta y cinco por ciento.<br />

226


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Tratándose de contribuyentes que inicien operaciones, podrán ejercer la opción a que se<br />

refiere este artículo, siempre que los ingresos acumulables correspondientes a dicho ejercicio<br />

provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios cuando menos en un ochenta y cinco<br />

por ciento y cumplan con los demás requisitos que se establecen en este artículo.<br />

III.<br />

Que al momento de la enajenación <strong>del</strong> terreno, se considere ingreso acumulable el valor total<br />

de la enajenación <strong>del</strong> terreno de que se trate, en lugar de la ganancia a que se refiere el<br />

artículo 20, fracción V de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Cuando la enajenación <strong>del</strong> terreno se efectúe en cualquiera de los ejercicios siguientes a<br />

aquel en el que se efectuó la deducción a que se refiere este artículo, se considerará<br />

adicionalmente como ingreso acumulable un monto equivalente al 3% <strong>del</strong> monto deducido<br />

conforme a este artículo, en cada uno de los ejercicios que transcurran desde el ejercicio en el<br />

que se adquirió el terreno y hasta el ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se enajene<br />

el mismo. Para los efectos de este párrafo, el monto deducido conforme a este artículo se<br />

actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo<br />

comprendido desde el último mes <strong>del</strong> ejercicio en el que se dedujo el terreno y hasta el último<br />

mes <strong>del</strong> ejercicio en el que se acumule el 3% a que se refiere este párrafo.<br />

IV.<br />

Que el costo de adquisición de los terrenos no se incluya en la estimación de los costos<br />

directos e indirectos a que se refiere el artículo 36 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

V. Que en la escritura pública en la que conste la adquisición de dichos terrenos, se asiente la<br />

información que establezca el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este artículo, lo deberán hacer respecto de todos sus<br />

terrenos que formen parte de su activo circulante, por un periodo mínimo de cinco años contados a partir<br />

<strong>del</strong> ejercicio en el que ejerzan la opción a que se refiere este artículo.<br />

Artículo adicionado DOF 01-12-2004<br />

Artículo 226. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes <strong>del</strong> impuesto sobre la renta,<br />

consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se trate,<br />

aporten a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional, contra el impuesto sobre la<br />

renta o el impuesto al activo que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se determine el crédito. En<br />

ningún caso, el estimulo podrá exceder <strong>del</strong> 10% <strong>del</strong> impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio<br />

inmediato anterior al de su aplicación.<br />

Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta o al impuesto al activo que tengan a su<br />

cargo en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia<br />

que resulte contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que tengan a su cargo en los diez<br />

ejercicios siguientes hasta agotarla.<br />

Para los efectos de este artículo, se considerarán como proyectos de inversión en la producción<br />

cinematográfica nacional, las inversiones en territorio nacional, destinadas específicamente a la<br />

realización de una película cinematográfica a través de un proceso en el que se conjugan la creación y<br />

realización cinematográfica, así como los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para<br />

dicho objeto.<br />

Para la aplicación <strong>del</strong> estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo siguiente:<br />

I. Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante <strong>del</strong> Consejo<br />

Nacional para la Cultura y las Artes, uno <strong>del</strong> Instituto Mexicano de Cinematografía y uno de la Secretaría<br />

de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité y tendrá voto de calidad.<br />

227


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

II. El monto total <strong>del</strong> estímulo a distribuir entre los aspirantes <strong>del</strong> beneficio, no excederá de 500<br />

millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 20 millones de pesos por cada contribuyente y proyecto<br />

de inversión en la producción cinematográfica nacional.<br />

III. El Comité Interinstitucional publicará a más tardar el último día de febrero de cada ejercicio fiscal,<br />

el monto <strong>del</strong> estímulo distribuido durante el ejercicio anterior, así como los contribuyentes beneficiados y<br />

los proyectos por los cuales fueron merecedores de este beneficio.<br />

IV. Los contribuyentes deberán cumplir lo dispuesto en las reglas generales que para el otorgamiento<br />

<strong>del</strong> estímulo publique el Comité Interinstitucional.<br />

Artículo adicionado DOF 01-12-2004. Reformado DOF 29-12-2005, 27-12-2006<br />

Artículo 227. Para promover la inversión en capital de riesgo en el país, se les dará el tratamiento<br />

fiscal establecido en el artículo 228 de esta <strong>Ley</strong> a las personas que inviertan en acciones emitidas por<br />

sociedades mexicanas residentes en México no listadas en bolsa al momento de la inversión, así como<br />

en préstamos otorgados a estas sociedades para financiarlas, a través de los fideicomisos en los que se<br />

cumplan los requisitos siguientes:<br />

I. Que el fideicomiso se constituya de conformidad con las leyes mexicanas y la fiduciaria sea una<br />

institución de crédito residente en México para actuar como tal en el país;<br />

II. Que el fin primordial <strong>del</strong> fideicomiso sea invertir en el capital de sociedades mexicanas residentes<br />

en México no listadas en bolsa al momento de la inversión y participar en su consejo de administración<br />

para promover su desarrollo, así como otorgarles financiamiento;<br />

III. Que al menos el 80% <strong>del</strong> patrimonio <strong>del</strong> fideicomiso esté invertido en las acciones que integren la<br />

inversión en el capital o en financiamiento otorgados a las sociedades promovidas a las que se refiere la<br />

fracción II anterior y el remanente se invierta en valores a cargo <strong>del</strong> Gobierno Federal inscritos en el<br />

Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos<br />

de deuda;<br />

IV. Que las acciones de las sociedades promovidas que se adquieran no se enajenen antes de haber<br />

transcurrido al menos un periodo de dos años contado a partir de la fecha de su adquisición;<br />

V. Que el fideicomiso tenga una duración máxima de 10 años.<br />

Asimismo, deberá distribuirse al menos el 80% de los ingresos que reciba el fideicomiso en el año a<br />

más tardar dos meses después de terminado el año, y<br />

VI. Que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de<br />

Administración Tributaria.<br />

Artículo adicionado DOF 28-12-2005<br />

Artículo 228. Las personas que inviertan en capital de riesgo a través de los fideicomisos a los que se<br />

refiere el artículo 227 de esta <strong>Ley</strong>, estarán a lo siguiente:<br />

I. Causarán el impuesto en los términos de los Títulos II, IV, o V de esta <strong>Ley</strong>, según les corresponda,<br />

por los ingresos que les entregue la institución fiduciaria provenientes de las acciones y valores que<br />

integran el patrimonio <strong>del</strong> fideicomiso o que deriven de la enajenación de ellos, así como los provenientes<br />

de los financiamientos otorgados a las sociedades promovidas;<br />

228


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

II. La institución fiduciaria deberá llevar una cuenta por cada tipo de ingreso que reciba proveniente de<br />

las acciones y los valores, así como de los que deriven de la enajenación de ellos, y los que provengan<br />

de los financiamientos otorgados a las sociedades promovidas. En una de esas cuentas registrará los<br />

dividendos que reciba por las acciones, en otra registrará los intereses que reciba por los valores y las<br />

ganancias obtenidas en su enajenación, en otra registrará los intereses que reciba por los<br />

financiamientos otorgados a las sociedades promovidas, y en otra más registrará las ganancias que se<br />

obtengan por la enajenación de las acciones.<br />

Cada una de las cuentas a las que se refiere el párrafo anterior se incrementará con los ingresos<br />

correspondientes a ella que reciba la institución fiduciaria y se disminuirá con los ingresos que dicha<br />

institución les entregue a los fideicomisarios provenientes de la misma;<br />

III. La institución fiduciaria también deberá llevar una cuenta por cada una de las personas que<br />

participen como fideicomitentes y fideicomisarios en el fideicomiso, en las que registre las aportaciones<br />

efectuadas por cada una de ellas en lo individual al fideicomiso.<br />

La cuenta de cada persona se incrementará con las aportaciones efectuadas por ella al fideicomiso y<br />

se disminuirá con los reembolsos de dichas aportaciones que la institución fiduciaria le entregue. El saldo<br />

que tenga cada una de estas cuentas al 31 de diciembre de cada año, se actualizará por el periodo<br />

comprendido desde el mes en que se efectúo la última actualización y hasta el mes de diciembre <strong>del</strong> año<br />

de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reembolsos de capital, con posterioridad a la<br />

actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por<br />

el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el<br />

que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda;<br />

IV. Cuando los fideicomisarios sean personas físicas residentes en el país o personas residentes en<br />

el extranjero, la institución fiduciaria deberá retenerles el impuesto que proceda por el tipo de ingreso que<br />

les entregue en los términos <strong>del</strong> Título IV o V de esta <strong>Ley</strong>, respectivamente, o en su caso, conforme a lo<br />

dispuesto en los convenios para evitar la doble imposición fiscal celebrados por México con los países en<br />

que residan las personas residentes en el extranjero que reciban los ingresos. Las personas que le<br />

paguen intereses a la institución fiduciaria por los financiamientos otorgados y los valores que tenga el<br />

fideicomiso, o que adquieran de ella acciones de las sociedades promovidas no le retendrán impuesto<br />

sobre la renta por esos ingresos o adquisiciones;<br />

V. La institución fiduciaria deberá darles constancia de los ingresos entregados y en su caso, <strong>del</strong><br />

impuesto retenido por ellos, así como <strong>del</strong> reembolso de aportaciones, a las personas que los reciban<br />

como fideicomisarios <strong>del</strong> fideicomiso en cuestión;<br />

VI. Cuando alguno de los fideicomisarios ceda los derechos que tenga en el fideicomiso, deberá<br />

determinar su ganancia en la enajenación de los bienes integrantes <strong>del</strong> fideicomiso que implica dicha<br />

cesión, conforme a lo dispuesto expresamente en la fracción VI <strong>del</strong> artículo 14 <strong>del</strong> Código Fiscal de la<br />

Federación, considerando como costo comprobado de adquisición de los mismos la cantidad que resulte<br />

de sumar al saldo que tenga en su cuenta individual de aportación a la fecha de la enajenación, la parte<br />

que le corresponda por esos derechos en lo individual de los saldos de las cuentas de ingresos a las que<br />

se refiere la fracción II de este artículo y <strong>del</strong> saldo de la cuenta a que se refiere el siguiente párrafo, a esa<br />

misma fecha. Cuando el fideicomisario no ceda la totalidad de los derechos que tenga en el fideicomiso,<br />

sino sólo una parte de ellos, su costo comprobado de adquisición de los bienes enajenados será el<br />

monto que resulte de multiplicar la cantidad a que se refiere este párrafo por el porcentaje que resulte de<br />

dividir la participación porcentual en el fideicomiso que representen los derechos enajenados entre la<br />

participación porcentual en el mismo que representen la totalidad de los derechos que tenga a la fecha<br />

de la enajenación.<br />

229


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, la institución fiduciaria deberá llevar una cuenta en la que<br />

registre la participación correspondiente al fideicomiso en las utilidades fiscales netas de las sociedades<br />

promovidas por la inversión realizada en ellas, que se generen a partir de la fecha en que se adquieran<br />

sus acciones en el fideicomiso y que formen parte <strong>del</strong> saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de dichas<br />

sociedades.<br />

Cuando los derechos que se cedan se hayan adquirido de terceros, el costo comprobado de<br />

adquisición de ellos sólo se incrementará o disminuirá, respectivamente, por la diferencia que resulte<br />

entre el saldo a la fecha de enajenación y el saldo a la fecha de adquisición de los derechos, actualizado<br />

hasta la fecha de enajenación, de las cuentas de ingresos a las que se refiere la fracción II de este<br />

artículo y de la cuenta a la que se refiere el párrafo anterior, y<br />

VII. Cuando no se cumpla alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones IV y V <strong>del</strong> artículo<br />

227 de esta <strong>Ley</strong>, los fideicomisarios causarán el impuesto a la tasa establecida en el primer párrafo <strong>del</strong><br />

artículo 10 de esta <strong>Ley</strong> por la utilidad fiscal que derive de los ingresos que reciba la institución fiduciaria,<br />

en los términos <strong>del</strong> artículo 13 de esta misma <strong>Ley</strong>, a partir <strong>del</strong> año inmediato posterior a aquél en que<br />

ocurra el incumplimiento.<br />

Artículo adicionado DOF 28-12-2005<br />

Disposiciones Transitorias de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta<br />

Artículo Segundo. En relación con la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo<br />

Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:<br />

I. La <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo Primero <strong>del</strong> presente Decreto<br />

entrará en vigor el 1o. de enero de 2002, salvo que en otros artículos <strong>del</strong> mismo se<br />

establezcan fechas de entrada en vigor diferentes.<br />

II.<br />

Se abroga la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta de 30 de diciembre de 1980. El Reglamento de<br />

la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta de 29 de febrero de 1984 continuará aplicándose en lo que<br />

no se oponga a la presente <strong>Ley</strong> y hasta en tanto se expida un nuevo Reglamento.<br />

Las obligaciones derivadas de la <strong>Ley</strong> que se abroga conforme a esta fracción, que hubieran<br />

nacido por la realización, durante su vigencia, de las situaciones jurídicas previstas en dicha<br />

<strong>Ley</strong>, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en dicho ordenamiento.<br />

III.<br />

IV.<br />

Cuando en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta se haga referencia a situaciones jurídicas o de<br />

hecho, relativas a ejercicios anteriores, se entenderán incluidos, cuando así proceda, aquellos<br />

que se verificaron durante la vigencia de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga.<br />

Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />

Renta, hubiesen efectuado inversiones en los términos <strong>del</strong> artículo 42 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />

sobre la Renta que se abroga, que no hubiesen sido deducidos en su totalidad con<br />

anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, aplicarán la deducción de dichas<br />

inversiones conforme a la Sección II <strong>del</strong> Capítulo II <strong>del</strong> Título II de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />

Renta, únicamente sobre el saldo pendiente por deducir en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

Impuesto sobre la Renta que se abroga y considerando como monto original de la inversión el<br />

que correspondió en los términos de esta última <strong>Ley</strong>.<br />

V. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />

Renta, hubiesen sufrido pérdidas fiscales en los términos <strong>del</strong> Capítulo III <strong>del</strong> Título II de la <strong>Ley</strong><br />

<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, que no hubiesen sido disminuidas en su totalidad<br />

230


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, disminuirán dichas pérdidas en los<br />

términos <strong>del</strong> Capítulo V <strong>del</strong> Título II de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, considerando<br />

únicamente el saldo de dicha pérdida pendiente de disminuir en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

Impuesto sobre la Renta que se abroga.<br />

VI.<br />

En tanto en las Entidades Federativas entren en vigor nuevos Convenios de Colaboración<br />

Administrativa en Materia Fiscal Federal, continuarán vigentes las facultades <strong>del</strong>egadas en<br />

materia <strong>del</strong> impuesto sobre la renta contenidas en los siguientes convenios y acuerdos:<br />

Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrados por el<br />

Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con las<br />

entidades Federativas, en vigor a partir <strong>del</strong> 1 de enero de 1997, así como sus Acuerdos<br />

modificatorios.<br />

Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento <strong>del</strong> Distrito Federal,<br />

para la colaboración administrativa de este último en Materia Fiscal Federal, publicado en el<br />

Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1997 y en vigor a partir <strong>del</strong> 24 de ese<br />

mismo mes y año.<br />

El ejercicio de las facultades <strong>del</strong>egadas en materia <strong>del</strong> impuesto sobre la renta, conforme a<br />

dichos convenios, se entenderá referido a la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta a partir de la<br />

fecha de su entrada en vigor.<br />

Los asuntos en materia <strong>del</strong> impuesto sobre la renta que a la fecha de entrada en vigor de la<br />

presente <strong>Ley</strong> se encuentre en trámite ante las autoridades fiscales de las entidades, serán<br />

concluidos por éstas, en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga.<br />

VII.<br />

VIII.<br />

IX.<br />

Los contribuyentes obligados a presentar las declaraciones informativas correspondientes en<br />

los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán presentar las<br />

declaraciones correspondientes al ejercicio que concluye el día anterior a la entrada en vigor<br />

de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, en el mes de febrero de 2002.<br />

Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, hubiesen<br />

constituido fideicomisos en términos <strong>del</strong> artículo 27 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que<br />

se abroga, podrán aplicar el estímulo establecido en el artículo 219 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />

sobre la Renta, siempre y cuando primero agoten los fondos aportados a dichos fideicomisos,<br />

conforme a las disposiciones de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga.<br />

Los contribuyentes que con anterioridad a la fecha en que empezaron a tributar conforme a la<br />

Sección III <strong>del</strong> Capítulo VI, <strong>del</strong> Título IV de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga,<br />

hubieran pagado el impuesto conforme a la Sección II <strong>del</strong> citado Capítulo, al artículo 137-C <strong>del</strong><br />

Reglamento de la misma o hayan sido contribuyentes menores, deberán conservar la<br />

documentación comprobatoria a que estaban obligados conforme a las disposiciones fiscales<br />

aplicables, por el plazo previsto en el artículo 30 <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación.<br />

X. Cuando las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades hubieran optado por<br />

efectuar la deducción inmediata de activos fijos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en<br />

que hubieren distribuido dividendos, y como consecuencia de ello hayan pagado el impuesto<br />

que establecía el artículo 10-A de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de<br />

diciembre de 1998, podrán acreditarlo en los ejercicios siguientes contra el impuesto que<br />

deban pagar conforme al artículo 10 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />

231


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

El monto total <strong>del</strong> impuesto por acreditar en los ejercicios siguientes será el que se derive de<br />

la diferencia entre la deducción inmediata y la que se hubiera realizado en los términos <strong>del</strong><br />

artículo 41 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, correspondiente a los<br />

mismos activos fijos. Dicho monto será acreditable en cada ejercicio siguiente, en una<br />

cantidad equivalente al impuesto que le corresponda pagar en el mismo, como consecuencia<br />

de la no deducibilidad de las inversiones de los activos fijos referidos.<br />

En cada uno de los ejercicios en que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el párrafo<br />

anterior, para los efectos <strong>del</strong> artículo 88 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, en el ejercicio<br />

en que acrediten el impuesto, deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en<br />

términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el<br />

factor de 0.5385.<br />

XI.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> artículo 47 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, el plazo<br />

de reinversión a que se refiere el cuarto párrafo de dicho precepto podrá seguir aplicándose<br />

sobre aquellas cantidades recuperadas en los ejercicios de 2000 y 2001, en los ejercicios de<br />

2002 y 2003, respectivamente.<br />

Los contribuyentes que recuperen cantidades de las señaladas en el párrafo anterior, con<br />

posterioridad a la entrada en vigor de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, deberán estar a lo<br />

dispuesto por el artículo 43 de la misma.<br />

XII.<br />

XIII.<br />

XIV.<br />

Los contribuyentes que hubieren ejercido la opción prevista en el artículo 51 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, deberán mantener el<br />

registro específico de dichas inversiones, en los términos de la fracción IV <strong>del</strong> artículo 58 y de<br />

la fracción IV <strong>del</strong> artículo 112 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, vigentes hasta el 31 de<br />

diciembre de 1998.<br />

Los contribuyentes que hubieren optado por efectuar la deducción inmediata de la inversión<br />

de bienes nuevos de activo fijo, conforme al artículo 51 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta<br />

vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, no podrán deducir la parte no deducida de los<br />

mismos. Cuando enajenen los bienes a los que la aplicaron, los pierdan o dejen de ser útiles,<br />

excepto en los casos a que se refiere el artículo 10-C de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta<br />

que se abroga, calcularán la deducción que por los mismos les hubiera correspondido en los<br />

términos de la fracción III <strong>del</strong> artículo 51-A de dicha <strong>Ley</strong>, aplicando los porcentajes contenidos<br />

en la tabla establecida en la mencionada fracción III <strong>del</strong> artículo 51-A de dicha <strong>Ley</strong> vigente<br />

hasta el 31 de diciembre de 1998, a la fecha en que ejercieron la opción.<br />

Los contribuyentes de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, que hubieran venido realizando<br />

actividades empresariales con anterioridad a la entrada en vigor <strong>del</strong> Decreto que Reforma,<br />

Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, publicado<br />

en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1986, podrán efectuar con<br />

posterioridad al 31 de diciembre de 1986, las deducciones siguientes:<br />

a) Las pérdidas cambiarias pendientes de deducir que se hayan originado antes de la<br />

entrada en vigor de dicho Decreto, por las que se haya optado por deducirlas en<br />

ejercicios posteriores conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />

sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 1986.<br />

b) El importe que sea menor entre los inventarios de materias primas, productos<br />

semiterminados, productos terminados o mercancías que el contribuyente tenga al 31 de<br />

diciembre de 1986 o de 1988.<br />

232


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

c) El costo de ventas de las enajenaciones a plazos por las que el contribuyente hubiera<br />

optado deducirlo conforme fuera percibido efectivamente el ingreso por dichas<br />

enajenaciones, el que sea menor, entre dicho costo pendiente de deducir al 31 diciembre<br />

de 1986 o 1988.<br />

Las deducciones a que se refieren los incisos b) y c) de este artículo, sólo podrán efectuarse<br />

en el ejercicio en que el contribuyente cambie de actividad empresarial preponderante, entre<br />

en liquidación o tratándose de personas físicas dejen de realizar actividades empresariales.<br />

Para los efectos de este párrafo se considera cambio de actividad empresarial preponderante<br />

cuando el cambio de actividad preponderante implique un cambio por más de tres dígitos en<br />

la clave de actividad conforme al catálogo de actividades publicado por la Secretaría de<br />

Hacienda y Crédito Público.<br />

Para los efectos de las deducciones a que se refieren los incisos b) y c) de este artículo, el<br />

importe <strong>del</strong> inventario y <strong>del</strong> costo de ventas por enajenaciones a plazo que conforme a dichas<br />

fracciones se tenga derecho a deducir, se ajustará con el factor de actualización<br />

correspondiente al periodo comprendido entre diciembre de 1986 o 1988, según a cuál de<br />

esos meses corresponda el menor de los inventarios o costo de ventas pendientes de deducir<br />

y el mes inmediato anterior a aquel en que el contribuyente cambie de actividad empresarial<br />

preponderante, entre en liquidación o tratándose de personas físicas deje de realizar<br />

actividades empresariales.<br />

XV.<br />

XVI.<br />

Los contribuyentes que tributaban en la Sección I <strong>del</strong> Capítulo VI <strong>del</strong> Título IV de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

Impuesto sobre la Renta que se abroga, que hubieran acumulado sus ingresos o efectuado<br />

deducciones conforme a dicha <strong>Ley</strong>, sin que hayan sido efectivamente percibidos o erogadas,<br />

ya no deberán ser acumulados ni deducidas para los efectos <strong>del</strong> Capítulo II <strong>del</strong> Título IV de la<br />

<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta cuando efectivamente los perciban o los eroguen, según se<br />

trate.<br />

Los contribuyentes que antes de la entrada en vigor de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta<br />

tributaron de conformidad con los Títulos II-A y IV, Capítulo VI, Sección II de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

Impuesto sobre la Renta que se abroga, estarán a lo siguiente:<br />

a) Al saldo actualizado de la cuenta de capital de aportación se le sumará el saldo de los<br />

pasivos que no sean reservas y, en su caso, el saldo actualizado de la cuenta de utilidad<br />

fiscal neta, que se tengan al día inmediato anterior a la fecha en que entre en vigor esta<br />

<strong>Ley</strong>. La actualización de cada una de las cuentas, se efectuará desde el mes en que se<br />

actualizaron por última vez y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que entre en<br />

vigor esta <strong>Ley</strong>.<br />

b) Se considerará el saldo de los activos financieros que se tengan al último día <strong>del</strong> mes<br />

inmediato anterior a aquél en que entre en vigor esta <strong>Ley</strong>.<br />

c) Si el monto a que se refiere el inciso a) es menor que el monto a que se refiere el inciso<br />

b), de esta fracción, la diferencia se considerará utilidad sujeta al pago <strong>del</strong> impuesto<br />

sobre la renta y aplicarán a dicha utilidad la tasa <strong>del</strong> 35%. Los contribuyentes<br />

adicionarán, en su caso, a la cuenta de utilidad fiscal neta, la utilidad mencionada,<br />

disminuida <strong>del</strong> impuesto sobre la renta pagado por la misma.<br />

Tratándose de contribuyentes que se dediquen a la agricultura, ganadería, pesca o<br />

silvicultura, el impuesto que se determine conforme a este inciso se reducirá en los<br />

233


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

términos establecidos en los artículos 13 y 143 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta<br />

que se abroga.<br />

El impuesto determinado conforme a este inciso se enterará ante las oficinas<br />

autorizadas, en el mes siguiente a aquél en que entre en vigor el presente artículo.<br />

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán no pagar el<br />

impuesto correspondiente, siempre que inviertan un monto equivalente a la utilidad sujeta<br />

al pago <strong>del</strong> impuesto, determinada conforme al primer párrafo de este inciso, en la<br />

adquisición de activos fijos que utilicen en su actividad, para lo cual tendrán un plazo<br />

inicial de 30 meses, mismo que se podrá prorrogar por otro plazo igual, previa<br />

autorización de las autoridades fiscales.<br />

En el caso de que los contribuyentes no efectúen la inversión dentro <strong>del</strong> plazo señalado<br />

en el párrafo anterior, deberán pagar el impuesto correspondiente, actualizado y con los<br />

recargos respectivos.<br />

d) Si el monto a que se refiere el inciso a) es mayor que el monto a que se refiere el inciso<br />

b) que anteceden, la diferencia se considerará como pérdida fiscal, lacual podrá<br />

disminuirse de la utilidad fiscal o adicionarse a la pérdida fiscal en los términos <strong>del</strong><br />

Capítulo VII <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong>.<br />

XVII.<br />

Para los efectos de lo dispuesto en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, las asociaciones en<br />

participación, estarán a lo siguiente:<br />

a) Los contribuyentes que hubieran celebrado contratos de asociación en participación con<br />

anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, integrarán la cuenta de capital de<br />

aportación a que se refiere el artículo 89 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, con las<br />

aportaciones efectuadas por sus integrantes, disminuyendo los retiros que de dichas<br />

aportaciones se hubiesen efectuado desde la fecha en que se celebró el convenio para<br />

su creación, y hasta el día anterior a la entrada en vigor de esta fracción. Para estos<br />

efectos, tanto las aportaciones como los retiros se actualizarán desde la fecha en que se<br />

realizó la aportación o se efectuó el retiro y hasta el mes inmediato anterior al en que<br />

entre en vigor esta fracción.<br />

b) Las asociaciones en participación, para los efectos <strong>del</strong> cálculo <strong>del</strong> coeficiente de utilidad<br />

de los pagos provisionales a que se refiere el artículo 14 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />

Renta, considerarán el total de los ingresos percibidos por dicha asociación en<br />

participación, así como la utilidad fiscal derivada <strong>del</strong> mismo en el ejercicio que termine<br />

con motivo de la entrada en vigor de dicha <strong>Ley</strong>. En el caso de que no exista utilidad en<br />

dicho ejercicio ni en los cinco anteriores, se considerará como coeficiente de utilidad para<br />

los efectos de los pagos provisionales, el que corresponda en los términos <strong>del</strong> artículo 90<br />

de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />

c) Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por actividades realizadas a<br />

través de la asociación en participación, podrán trasmitir a la asociación en participación<br />

en que sigan participando, el monto que les corresponde de las pérdidas fiscales<br />

generadas en el ejercicio fiscal de 2001, para que dichas pérdidas sean disminuidas por<br />

la asociación en participación en los ejercicios subsecuentes. En este caso, la persona<br />

física no podrá en ningún caso disminuir dicha pérdida. Por su parte, la asociación en<br />

participación disminuirá en los ejercicios siguientes dicha pérdida hasta por el monto de<br />

la utilidad fiscal que corresponda al por ciento en que la persona física que trasmite la<br />

234


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

pérdida participe de dicha utilidad en los términos <strong>del</strong> convenio por el que se crea la<br />

asociación en participación. Para aplicar lo dispuesto en este inciso, se deberá además,<br />

cumplir con las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de<br />

Administración Tributaria.<br />

El Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general,<br />

podrá establecer las reglas que faciliten la aplicación de lo dispuesto en esta fracción.<br />

XVIII.<br />

XIX.<br />

XX.<br />

XXI.<br />

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta,<br />

durante los ejercicios de 2002 y 2003 se considerará que forman parte <strong>del</strong> sistema financiero<br />

las sociedades de ahorro y préstamo.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> primer párrafo de la fracción III <strong>del</strong> artículo 133 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />

sobre la Renta, los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo<br />

tributaban conforme al Título IV Capítulos II y VI de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se<br />

abroga y cuenten con comprobantes que reúnen todos los requisitos fiscales, podrán<br />

continuar utilizando los comprobantes impresos hasta agotarlos o hasta que termine la<br />

vigencia establecida en ellos, lo que suceda primero. Para ello deberán agregar con letra<br />

manuscrita, con sello o a máquina la leyenda “efectos fiscales al pago”, sin que dicha<br />

circunstancia implique la comisión de infracciones o de <strong>del</strong>itos de carácter fiscal.<br />

Lo dispuesto en las fracciones IV y V <strong>del</strong> artículo 176 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta,<br />

entrará en vigor a partir <strong>del</strong> 1o. de enero de 2003.<br />

Tratándose de los intereses moratorios derivados <strong>del</strong> incumplimiento de obligaciones, que se<br />

hubiesen devengado a favor <strong>del</strong> contribuyente con anterioridad a la entrada en vigor de esta<br />

fracción y que no se hubiesen acumulado por no haber sido efectivamente percibidos, excepto<br />

cuando provengan de operaciones contratadas con personas físicas que no realicen<br />

actividades empresariales, con residentes en el extranjero o con las personas morales<br />

comprendidas en el Título III de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, dichos intereses se<br />

acumularán cuando se expida el comprobante que los ampare o cuando se perciban en<br />

efectivo, en bienes o en servicios, lo que ocurra primero. En este caso, quien pague los<br />

intereses moratorios generados con anterioridad a la entrada en vigor de esta fracción, sólo<br />

podrá deducirlos cuando los pague, si no los hubiese deducido en el momento en que se<br />

devengaron.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, el componente inflacionario de los créditos y de las<br />

deudas de los que deriven intereses moratorios se calculará desde el mes en que se<br />

generaron dichos intereses y hasta el mes inmediato anterior a la entrada en vigor de esta<br />

fracción conforme a la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga. El componente<br />

inflacionario que resulte se sumará o se restará, según sea el caso, <strong>del</strong> monto <strong>del</strong> ajuste anual<br />

por inflación acumulable o deducible, según corresponda.<br />

Cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este artículo se cancele un crédito o una<br />

deuda, contratados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se cancelará el<br />

componente inflacionario de dicho crédito o deuda correspondientes al periodo comprendido<br />

desde que se contrataron y hasta la entrada en vigor de este artículo, el monto que resulte de<br />

la cancelación <strong>del</strong> crédito se adicionará a los demás ingresos acumulables <strong>del</strong> contribuyente<br />

o, en su caso, se disminuirá de la pérdida fiscal, <strong>del</strong> ejercicio en el que se cancele el crédito.<br />

Asimismo, el componente inflacionario de la deuda que se cancela se disminuirá de los<br />

ingresos acumulables o, en su caso, se adicionará a la pérdida fiscal <strong>del</strong> ejercicio en que se<br />

235


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

cancele dicha deuda. Lo dispuesto en esta fracción se aplicará con independencia de lo<br />

señalado en el artículo 47 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />

XXII.<br />

XXIII.<br />

XXIV.<br />

XXV.<br />

XXVI.<br />

Las personas físicas que tengan pérdidas por créditos incobrables, correspondientes a<br />

créditos que se consideraron ingresos acumulables con anterioridad a la entrada en vigor de<br />

este artículo, tendrán derecho a efectuar su deducción cuando se haya consumado el plazo<br />

de la prescripción que corresponda, o antes, si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro<br />

aplicando al efecto lo dispuesto en la fracción XVI <strong>del</strong> artículo 31 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre<br />

la Renta. Si se llegare a recuperar total o parcialmente alguno de los créditos que se hubiesen<br />

deducido en los términos de esta fracción, la cantidad percibida se acumulará a los ingresos<br />

<strong>del</strong> ejercicio en que se reciba el pago o se disminuirá, en su caso de la pérdida <strong>del</strong> mismo.<br />

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 53 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, no se<br />

considerará para el cálculo <strong>del</strong> ingreso acumulable a que se refiere el cuarto párrafo <strong>del</strong><br />

artículo citado, los importes que se traspasen a los fideicomisos que se constituyan en<br />

aplicación <strong>del</strong> Programa de Apoyo a la Planta Productiva Nacional.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> artículo 55 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, el monto original de la<br />

inversión de los terrenos y el costo comprobado de adquisición de las acciones que se<br />

consideren como créditos, se actualizarán desde la fecha en que se adquirió el bien y hasta la<br />

entrada en vigor de la <strong>Ley</strong> en cita.<br />

Las instituciones de seguros que hubiesen considerado como deuda la diferencia entre la<br />

pérdida y ganancia inflacionarias, en los términos de la fracción II <strong>del</strong> artículo 53-A de la <strong>Ley</strong><br />

<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán disminuir dicha diferencia, hasta<br />

agotarla, <strong>del</strong> ajuste anual por inflación deducible, de ejercicios posteriores o <strong>del</strong> costo de los<br />

activos no financieros cuando éstos se enajenen.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> tercer párrafo <strong>del</strong> artículo 53 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, el<br />

excedente no deducido en el ejercicio fiscal que termina con motivo de la entrada en vigor de<br />

esta fracción, <strong>del</strong> monto de las reservas preventivas globales constituidas o incrementadas en<br />

dicho ejercicio y en el anterior, sólo se podrá deducir en los diez ejercicios siguientes.<br />

Asimismo, para los efectos <strong>del</strong> artículo citado primeramente deberán deducir los excedentes a<br />

que se refiere esta fracción hasta agotarse.<br />

XXVII. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2001, contaban con autorización para<br />

determinar su resultado fiscal consolidado en los términos <strong>del</strong> Capítulo IV <strong>del</strong> Título II de la<br />

<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, continuarán determinándolo conforme a las<br />

disposiciones fiscales establecidas en el Capítulo VI <strong>del</strong> Título II de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre<br />

la Renta y demás disposiciones aplicables.<br />

XXVIII. Las sociedades controladoras que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la <strong>Ley</strong><br />

<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, hayan diferido parte <strong>del</strong> impuesto correspondiente a los<br />

ejercicios de 1999, 2000 y 2001, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 57-A de la <strong>Ley</strong><br />

<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán continuar aplicando lo dispuesto en el<br />

Capítulo IV <strong>del</strong> Título II de la misma <strong>Ley</strong> y demás disposiciones aplicables, respecto al<br />

impuesto diferido a que se refiere el tercer párrafo <strong>del</strong> artículo 57-A de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />

sobre la Renta que se abroga, sin que esto implique que puedan optar por diferir parte <strong>del</strong><br />

impuesto correspondiente a ejercicios terminados con posterioridad a la fecha citada.<br />

El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, sólo se podrá disminuir una vez que<br />

se hubiere agotado el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida que<br />

236


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

hubiesen constituido las sociedades controladoras conforme al artículo 57-H-BIS de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

Impuesto sobre la Renta que se abroga.<br />

XXIX.<br />

XXX.<br />

La sociedad controladora que hubiese presentado el aviso a que se refiere el segundo párrafo<br />

<strong>del</strong> inciso a) de la fracción VIII <strong>del</strong> artículo Quinto <strong>del</strong> Decreto por el que se Modifican Diversas<br />

<strong>Ley</strong>es Fiscales y Otros Ordenamientos Federales publicado en el Diario Oficial de la<br />

Federación de 31 de diciembre de 1998, continuará considerando como sociedades<br />

controladas para los efectos <strong>del</strong> artículo 66 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, aquéllas en<br />

las que más <strong>del</strong> 50% de las acciones con derecho a voto continúen siendo propiedad de una<br />

o varias sociedades de las que consolidan en el mismo grupo.<br />

Para calcular el cociente a que se refiere el último párrafo de la fracción I <strong>del</strong> artículo 68 de la<br />

<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, la sociedad controladora, en lugar de dividir la participación<br />

accionaria promedio diaria correspondiente al ejercicio de 2002 entre la participación<br />

accionaria promedio diaria correspondiente al ejercicio de 2001, dividirá la participación<br />

accionaria promedio diaria que tenga en la controlada durante el ejercicio de 2002 entre la<br />

participación accionaria al cierre <strong>del</strong> ejercicio de 2001.<br />

El cociente que se obtenga conforme al párrafo anterior será el que en su caso, se aplique en<br />

el ejercicio de 2002 para calcular las modificaciones a las utilidades o pérdidas fiscales, a los<br />

conceptos especiales de consolidación y al impuesto, correspondientes a los ejercicios de<br />

2001 y anteriores.<br />

XXXI.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> artículo 68 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, cuando una sociedad<br />

controlada tenga pérdidas fiscales de ejercicios anteriores a 1999 pendientes de disminuir que<br />

hubiesen sido generadas durante la consolidación fiscal y la controladora las hubiera<br />

disminuido en algún ejercicio para determinar su resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal<br />

consolidada, para efectos de determinar el resultado fiscal consolidado de ejercicios<br />

terminados a partir de 2002, la sociedad controladora adicionará las utilidades fiscales de<br />

dichas sociedades controladas en la participación accionaria promedio diaria que la sociedad<br />

controladora tenga en el capital social de las sociedades controladas durante el ejercicio por<br />

el que se calcule el impuesto hasta en tanto se agoten dichas pérdidas fiscales a nivel de la<br />

controlada.<br />

Tratándose de la sociedad controladora que en algún ejercicio <strong>del</strong> periodo comprendido <strong>del</strong><br />

1o. de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2001, haya sido considerada como pura en los<br />

términos <strong>del</strong> noveno párrafo <strong>del</strong> artículo 57-A de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se<br />

abroga, que tenga pérdidas fiscales individuales de algún ejercicio <strong>del</strong> mismo periodo<br />

pendientes de disminuir que hubiesen sido generadas durante la consolidación fiscal y las<br />

hubiera disminuido en algún ejercicio para determinar su resultado fiscal consolidado o<br />

pérdida fiscal consolidada, para efectos de determinar el resultado fiscal consolidado de<br />

ejercicios terminados a partir de 2002, la sociedad controladora adicionará sus utilidades<br />

fiscales al 100%, hasta en tanto se agoten dichas pérdidas fiscales a nivel de la controladora.<br />

La sociedad controladora que tenga pérdidas fiscales individuales de ejercicios anteriores al<br />

1o. de enero de 1999 pendientes de disminuir que hubiesen sido generadas durante la<br />

consolidación fiscal y las hubiera disminuido en algún ejercicio para determinar su resultado<br />

fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada, para efectos de determinar el resultado fiscal<br />

consolidado de ejercicios terminados a partir de 2002, la sociedad controladora adicionará sus<br />

utilidades fiscales al 100%, hasta en tanto se agoten dichas pérdidas fiscales a nivel de la<br />

controladora.<br />

237


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Para los efectos de esta fracción, en los pagos provisionales consolidados, la sociedad<br />

controladora adicionará los ingresos de las sociedades controladas en la participación<br />

accionaria promedio diaria <strong>del</strong> ejercicio que la sociedad controladora tenga en el capital social<br />

de dichas sociedades controladas, así como el 100% de los ingresos de las sociedades<br />

controladoras a que se refieren el segundo y tercer párrafos de esta fracción, durante el<br />

periodo por el que se calculen dichos pagos provisionales.<br />

XXXII. Para los efectos <strong>del</strong> segundo párrafo <strong>del</strong> artículo 68 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, no<br />

se considerarán las pérdidas fiscales generadas con anterioridad al ejercicio de 2002,<br />

correspondientes a las sociedades controladoras que de conformidad con el noveno párrafo<br />

<strong>del</strong> artículo 57-A de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, hayan sido<br />

consideradas como puras.<br />

Asimismo, para los efectos <strong>del</strong> segundo párrafo <strong>del</strong> artículo 68 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />

Renta, no se considerarán las pérdidas fiscales de sociedades controladoras y controladas<br />

generadas con anterioridad al ejercicio de 1999.<br />

XXXIII. Las sociedades controladoras que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la <strong>Ley</strong><br />

<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, hayan determinado conceptos especiales de consolidación en<br />

los términos de las fracciones I, III y V <strong>del</strong> artículo 57-F y de las fracciones I, II y IV <strong>del</strong> artículo<br />

57-G, de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán reconocer las<br />

operaciones que dieron origen a dichos conceptos especiales de consolidación como<br />

efectuadas con terceros al 31 de diciembre de 2001, como si se tratara de una<br />

desincorporación, en los términos <strong>del</strong> artículo 57-J de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que<br />

se abroga y demás disposiciones aplicables vigentes hasta la fecha de entrada en vigor de la<br />

<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las sociedades controladoras podrán continuar<br />

determinando los conceptos especiales de consolidación, incluyendo las modificaciones a los<br />

mismos, únicamente por las operaciones correspondientes a ejercicios anteriores a la fecha<br />

de entrada en vigor de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, hasta en tanto los bienes que<br />

dieron origen a dichos conceptos no sean enajenados a personas ajenas al grupo, en los<br />

términos <strong>del</strong> Capítulo IV <strong>del</strong> Título II de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga y<br />

demás disposiciones aplicables vigentes hasta la fecha de entrada en vigor de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

Impuesto sobre la Renta y, según sea el caso, los sumarán o restarán para obtener el<br />

resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada <strong>del</strong> ejercicio, a que se refiere el<br />

artículo 68 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />

Cuando la sociedad controladora ejerza la opción prevista en el párrafo anterior, deberá<br />

presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los cuatro meses siguientes al cierre<br />

<strong>del</strong> ejercicio de 2001.<br />

La opción prevista en esta fracción deberá ser ejercida por todas las operaciones que dieron<br />

origen a los conceptos especiales de consolidación.<br />

XXXIV. Las sociedades controladoras calcularán las modificaciones a las utilidades o pérdidas<br />

fiscales de ejercicios anteriores, y en su caso a los conceptos especiales de consolidación, en<br />

el ejercicio en el que su participación accionaria promedio diaria en el capital social de alguna<br />

controlada varíe con respecto al ejercicio inmediato anterior, en los términos de la fracción VII<br />

<strong>del</strong> ARTICULO DECIMO PRIMERO de la <strong>Ley</strong> que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga<br />

Diversas Disposiciones Fiscales y que Reforma Otras <strong>Ley</strong>es Federales, publicada en el Diario<br />

238


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Oficial de la Federación, de 26 de diciembre de 1990, considerando como ejercicio más<br />

antiguo el que hubiera concluido en 1990.<br />

XXXV. Lo dispuesto en el inciso b) de la fracción II <strong>del</strong> artículo 69 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />

Renta, no será aplicable a los dividendos que paguen las controladas provenientes <strong>del</strong> saldo<br />

de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubieran tenido al 31 de diciembre de 1998, de haber<br />

aplicado a ese año lo dispuesto en el inciso f) de la fracción VIII <strong>del</strong> Artículo Quinto <strong>del</strong><br />

Decreto por el que se Modifican Diversas <strong>Ley</strong>es Fiscales y otros Ordenamientos Federales,<br />

publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1998. Dichas<br />

sociedades distribuirán en primera instancia el monto de los dividendos correspondientes a<br />

esta cuenta hasta agotarlos.<br />

XXXVI. Para los efectos <strong>del</strong> artículo 74 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, las sociedades<br />

controladoras considerarán lo siguiente:<br />

a) Las utilidades o las pérdidas fiscales consolidadas a que se refiere la fracción I, estarán a<br />

lo siguiente:<br />

1. Por los ejercicios anteriores al 1o. de enero de 1999, serán las consolidadas<br />

obtenidas por la sociedad controladora, determinadas conforme a lo dispuesto por<br />

el artículo 57-E de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga.<br />

Se considerará como utilidad para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, la utilidad fiscal<br />

consolidada incrementada con la participación de los trabajadores en las utilidades<br />

de la empresa deducida en los términos de la fracción III <strong>del</strong> artículo 25 de la <strong>Ley</strong><br />

<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, de la sociedad controladora y de las<br />

sociedades controladas en la participación promedio diaria en que la sociedad<br />

controladora participó, directa o indirectamente, en el capital social de las<br />

controladas, en el ejercicio en que obtuvo dicha utilidad, disminuida con el<br />

impuesto sobre la renta que corresponda al resultado fiscal consolidado en el<br />

ejercicio de que se trate, sin incluir el que se pagó en los términos <strong>del</strong> artículo 10-A<br />

de dicha <strong>Ley</strong>, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa y<br />

las partidas no deducibles, excepto las señaladas en las fracciones IX y X <strong>del</strong><br />

artículo 25 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, de la sociedad<br />

controladora individualmente considerada y de las sociedades controladas en la<br />

participación promedio diaria en que la sociedad controladora participó, directa o<br />

indirectamente, en el capital social de las controladas, en el ejercicio en que obtuvo<br />

dicha utilidad.<br />

2. Por los ejercicios de 1999, 2000 y 2001, serán las que le hubieran correspondido<br />

de haber aplicado para la determinación de la participación consolidable <strong>del</strong><br />

ejercicio en que se hubiera obtenido dicha utilidad o pérdida, la participación<br />

accionaria a que se refiere el tercer párrafo de la fracción I <strong>del</strong> artículo 57-E de la<br />

<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, multiplicada por el factor de 1.00.<br />

Se considerará como utilidad para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, la utilidad fiscal<br />

consolidada incrementada con la participación de los trabajadores en las utilidades<br />

de la empresa deducida en los términos de la fracción III <strong>del</strong> artículo 25 de la <strong>Ley</strong><br />

<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, de la sociedad controladora y de las<br />

sociedades controladas, en la participación consolidable que le hubiera<br />

correspondido en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior, disminuida con el impuesto<br />

sobre la renta que le hubiera correspondido al resultado fiscal consolidado que se<br />

239


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

hubiera determinado de conformidad con el párrafo anterior, sin incluir el que se<br />

pagó en los términos <strong>del</strong> artículo 10-A de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que<br />

se abroga, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa y las<br />

partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas<br />

en las fracciones IX y X <strong>del</strong> artículo 25 de la misma <strong>Ley</strong>, de la sociedad<br />

controladora y de las sociedades controladas, en la participación consolidable <strong>del</strong><br />

ejercicio en que se hubiera obtenido dicha utilidad o pérdida de conformidad con el<br />

párrafo anterior, correspondientes a cada uno de los ejercicios <strong>del</strong> periodo de que<br />

se trate.<br />

b) Los dividendos o utilidades percibidos a que se refiere la fracción II, estarán a lo<br />

siguiente:<br />

1. Los percibidos en los ejercicios anteriores al 1o. de enero de 1999 serán los que<br />

obtuvieron la controladora y las controladas, de personas morales ajenas a la<br />

consolidación, en la participación promedio diaria en que la sociedad controladora<br />

participó directa o indirectamente en su capital social, a la fecha en que se percibió<br />

el dividendo.<br />

2. Los percibidos durante los ejercicios de 1999, 2000 y 2001 se considerarán en la<br />

participación consolidable que se hubiera determinado de haber multiplicado la<br />

participación accionaria a que se refiere el tercer párrafo de la fracción I <strong>del</strong> artículo<br />

57-E de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, a la fecha en que se<br />

percibió el dividendo o utilidad, por el factor de 1.00.<br />

XXXVII. Para los efectos <strong>del</strong> segundo y tercer párrafos <strong>del</strong> artículo 75 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />

Renta, cuando las utilidades fiscales correspondan a ejercicios terminados con anterioridad al<br />

1o. de enero de 1999, el impuesto que se obtenga se multiplicará por el factor de 1.00 en<br />

lugar <strong>del</strong> factor previsto en los párrafos mencionados.<br />

XXXVIII. Las personas morales <strong>del</strong> régimen simplificado a que se refiere el Capítulo VII <strong>del</strong> Título II<br />

de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, efectuarán el primer pago provisional que corresponda<br />

en términos de la fracción I <strong>del</strong> artículo 81 de la citada <strong>Ley</strong>, de manera trimestral en lugar de<br />

mensual, considerando para estos efectos los datos correspondientes al periodo comprendido<br />

desde la fecha de entrada en vigor de esta fracción y hasta el último día <strong>del</strong> tercer mes<br />

siguiente a dicha fecha. Este pago provisional trimestral deberá enterarse el día 17 <strong>del</strong> mes<br />

inmediato siguiente al último mes al que corresponda el periodo de pago.<br />

Durante el periodo que corresponda al primer pago provisional en términos <strong>del</strong> párrafo<br />

anterior, las autoridades fiscales no impondrán sanciones a dichas personas morales<br />

transparentes cuando cometan infracciones por violaciones a las disposiciones fiscales. Lo<br />

anterior no será aplicable cuando la infracción implique omisión en el pago de contribuciones<br />

o sus accesorios.<br />

XXXIX. Para los efectos <strong>del</strong> artículo 82, fracción III, segundo párrafo de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto Sobre la<br />

Renta, los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, tributaron<br />

de conformidad con los Títulos II-A y IV, Capítulo VI, Sección II de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre<br />

la Renta que se abroga y cuenten con comprobantes que reúnen todos los requisitos fiscales,<br />

en los que conste la leyenda “Contribuyente de Régimen Simplificado”, podrán continuar<br />

utilizando los comprobantes impresos hasta agotarlos o hasta que termine la vigencia<br />

establecida en ellos, lo que suceda primero. Para ello deberán agregar a dicha leyenda la<br />

frase “a partir de DD/MM/AAAA Contribuyente <strong>del</strong> Régimen de Transparencia”, sin que dicha<br />

240


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

circunstancia implique la comisión de infracciones o de <strong>del</strong>itos de carácter fiscal. La adición de<br />

la leyenda podrá efectuarse con letra manuscrita, con sello o impresa. En el caso de que<br />

soliciten la impresión de nuevos comprobantes, deberán imprimir los mismos cumpliendo con<br />

los requisitos que exijan las disposiciones fiscales vigentes, continuando con su número<br />

consecutivo.<br />

XL.<br />

XLI.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> quinto párrafo <strong>del</strong> artículo 83 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta,<br />

cuando los contribuyentes obligados a presentar el aviso señalado en dicho párrafo ya lo<br />

hayan presentado en los términos de la Resolución de Facilidades Administrativas en el<br />

Régimen Simplificado, no estarán obligados a cumplir con dicha obligación.<br />

El Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general deberá<br />

otorgar facilidades administrativas y de comprobación para el cumplimiento de las<br />

obligaciones fiscales de los contribuyentes que hasta antes de la entrada en vigor de este<br />

artículo hubieran tributado conforme al régimen simplificado de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />

Renta que se abroga o de acuerdo a la Resolución de Facilidades Administrativas en el<br />

Régimen Simplificado para 1999 vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, así como las<br />

personas físicas que hasta el 31 de diciembre de 2000, hayan tributado en el Régimen de<br />

Pequeños Contribuyentes.<br />

Las facilidades administrativas y de comprobación que otorgará el Servicio de Administración<br />

Tributaria, en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior, serán únicamente respecto de pagos a<br />

trabajadores eventuales, erogaciones realizadas en el caso de transportistas por concepto de<br />

sueldos o salarios que se le asignen al operador <strong>del</strong> vehículo, personal de tripulación,<br />

macheteros y maniobristas, operadores, mecánicos y cobradores, así como reparaciones,<br />

maniobras, refacciones de medio uso y reparaciones menores, gastos de viaje, gastos de<br />

imagen y limpieza, así como en el caso <strong>del</strong> sector primario por concepto de alimentación de<br />

ganado y gastos menores.<br />

XLII.<br />

XLIII.<br />

XLIV.<br />

XLV.<br />

El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir reglas de carácter general otorgando a<br />

los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de<br />

pasajeros, facilidades de comprobación, en cuyo caso, podrá establecer que sobre las<br />

cantidades erogadas se efectúe una retención <strong>del</strong> impuesto sobre la renta, sin que la misma<br />

pueda exceder <strong>del</strong> 17% <strong>del</strong> monto de dicha erogación.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> artículo 95 fracción XIII de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, aquellas<br />

instituciones o sociedades civiles constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos<br />

o cajas de ahorro a que se refiere el artículo 70, fracción XII de la <strong>Ley</strong> Impuesto sobre la<br />

Renta que se abroga, constituidas antes de la entrada en vigor de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre<br />

la Renta, serán personas morales con fines no lucrativos en la medida que cumplan con los<br />

requisitos de la primera <strong>Ley</strong> y con los que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya<br />

publicado para tal efecto en reglas de carácter general.<br />

Se deja sin efecto por disposición transitoria DOF 30-12-2002<br />

Para los efectos <strong>del</strong> artículo 109 fracción XXVI de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, en el<br />

plazo de cinco años a que alude dicho precepto se considerarán aquellos que hubiesen<br />

transcurrido con anterioridad a la entrada en vigor de la citada <strong>Ley</strong>.<br />

El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta, sólo se podrá disminuir una vez que se hubiera<br />

agotado el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que hubiesen constituido los<br />

contribuyentes conforme al artículo 124-A de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se<br />

abroga.<br />

241


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Los dividendos o utilidades que distribuyan las personas morales o establecimientos<br />

permanentes provenientes <strong>del</strong> saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que<br />

hubiesen constituido con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, pagarán el<br />

impuesto que se hubiera diferido, aplicando la tasa <strong>del</strong> 3% o <strong>del</strong> 5%, según se trate de<br />

utilidades generadas en 1999 o en 2000 y 2001. Para estos efectos, los dividendos o<br />

utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los<br />

términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos<br />

o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.5385 al resultado se le aplicará la<br />

tasa que corresponda. Este impuesto se pagará conjuntamente con el pago provisional<br />

correspondiente al mes en el que se haya distribuido el dividendo o la utilidad de que se trate.<br />

El impuesto diferido que se haya pagado conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar<br />

contra el impuesto al activo <strong>del</strong> ejercicio en el que se pague, y en dicho ejercicio se<br />

considerará causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente<br />

contra el impuesto al activo, en los términos <strong>del</strong> artículo 9o. de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto al Activo.<br />

XLVI.<br />

Los contribuyentes no considerarán como ingresos para los efectos <strong>del</strong> impuesto sobre la<br />

renta, el importe de aquellas deudas que hubieran sido perdonadas como resultado de<br />

reestructuración de créditos o de enajenación de bienes muebles e inmuebles, certificados de<br />

vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, por<br />

dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, cuando se trate de créditos otorgados por<br />

contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar los bienes recibidos como<br />

dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria y siempre que cancelen, en su caso, el<br />

interés que se hubiera deducido para efectos de dicho gravamen por las deudas citadas. En<br />

este caso, los contribuyentes deberán presentar las declaraciones complementarias que<br />

correspondan derivadas de la cancelación de los intereses que se hubieran deducido.<br />

Cuando los contribuyentes mencionados hayan considerado como ingresos <strong>del</strong> ejercicio<br />

sujetos al impuesto sobre la renta, el importe de las deudas que les hubieran sido perdonadas<br />

y que con motivo de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior determinen saldos a<br />

favor en las declaraciones complementarias correspondientes que para el efecto presenten,<br />

sólo podrán compensarlos contra el impuesto sobre la renta y el impuesto al activo <strong>del</strong><br />

ejercicio, que tengan a su cargo. Cuando no se puedan compensar en un ejercicio lo podrán<br />

hacer en los siguientes hasta agotarlos.<br />

Lo anterior será aplicable siempre que se trate de créditos otorgados hasta el 31 de diciembre<br />

de 1994, aun cuando hubieran sido reestructurados posteriormente con la única finalidad de<br />

ampliar el plazo de vencimiento o las condiciones de pago <strong>del</strong> préstamo original, sin implicar<br />

en forma alguna un aumento en el saldo que a la fecha de reestructuración tenía el préstamo<br />

reestructurado, y existan registros en la contabilidad de la institución que hubiera otorgado el<br />

crédito que demuestren lo anterior.<br />

Las personas morales deberán disminuir el importe de las deudas que les fueron perdonadas<br />

contra las pérdidas <strong>del</strong> ejercicio que se determinen en los términos <strong>del</strong> artículo 61 de la <strong>Ley</strong><br />

<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />

XLVII. Los contribuyentes personas físicas que tributen conforme al Título IV de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />

sobre la Renta, no pagarán el impuesto por la obtención de los ingresos derivados de la<br />

enajenación de inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o<br />

fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, que realicen los contribuyentes como dación en<br />

pago o adjudicación judicial o fiduciaria, por créditos obtenidos con anterioridad a la entrada<br />

en vigor de esta disposición, a contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar<br />

la propiedad de dichos bienes o derechos. En estos casos, el adquirente deberá manifestar en<br />

242


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

el documento que se levante ante fedatario público y en el que conste la enajenación que<br />

cumplirá con lo dispuesto en el artículo 54-A de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se<br />

abroga.<br />

Las personas físicas que tributaron conforme a la Sección I <strong>del</strong> Capítulo VI <strong>del</strong> Título IV de la<br />

<strong>Ley</strong> de Impuesto sobre la Renta que se abroga, que enajenen los bienes a que se refiere esta<br />

fracción, no podrán deducir la parte aún no deducida correspondiente a dichos bienes que<br />

tengan a la fecha de enajenación, a que se refiere el artículo 108, último párrafo de la referida<br />

<strong>Ley</strong>, según corresponda, debiendo manifestar en el documento que se levante ante fedatario<br />

público el monto original de la inversión o la parte aún no deducida sin actualización, según<br />

sea el caso, así como la fecha de adquisición de los bienes a que se refiere dicho artículo.<br />

XLVIII. Durante los ejercicios de, 2002 y 2003, los contribuyentes que tributen conforme al Título II de<br />

la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, no pagarán el impuesto sobre la renta, por los ingresos<br />

derivados de la enajenación de inmuebles, certificados de vivienda, derechos de<br />

fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, que realicen los contribuyentes<br />

como dación en pago o adjudicación fiduciaria a contribuyentes que por disposición legal no<br />

puedan conservar la propiedad de dichos bienes o derechos, siempre que la dación en pago o<br />

adjudicación fiduciaria derive de un crédito obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de<br />

esta disposición. En este caso, el contribuyente que enajenó el bien no podrá deducir la parte<br />

aún no deducida correspondiente a ese bien que tenga a la fecha de enajenación, a que se<br />

refiere el artículo 37, sexto párrafo de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, debiendo manifestar<br />

en el documento que se levante ante fedatario público el monto original de la inversión y/o la<br />

parte aún no deducida sin actualización, según sea el caso, así como la fecha de adquisición<br />

de los bienes a que se refiere esta fracción.<br />

En estos casos, el adquirente deberá manifestar en el documento que se levante ante<br />

fedatario público y en el que conste la enajenación, que cumplirá con lo dispuesto en la<br />

fracción L de este artículo transitorio.<br />

XLIX.<br />

Lo dispuesto en el artículo 37, sexto párrafo, de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, por los<br />

ejercicios de, 2002 y 2003, será aplicable a los contribuyentes que por disposición legal no<br />

puedan conservar la propiedad de los bienes a que se refiere la fracción anterior, cuando los<br />

enajenen atendiendo a la opción de deducción que hubiesen aplicado los contribuyentes que<br />

hubieran otorgado en dación en pago o adjudicación fiduciaria dichos bienes. Para estos<br />

efectos, se deberá calcular el monto original de la inversión actualizado desde el mes en que<br />

adquirió el bien la persona que lo otorgó en dación en pago o adjudicación fiduciaria y hasta el<br />

mes en que el contribuyente los enajene.<br />

L. Para los efectos <strong>del</strong> artículo 57, de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, durante los ejercicios,<br />

2002 y 2003, los contribuyentes que hubieran adquirido bienes o derechos por dación en pago<br />

o adjudicación, derivados de créditos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de esta<br />

disposición, que no puedan conservar en propiedad por disposición legal, estarán a lo<br />

siguiente:<br />

a) Cuando hubieran adquirido por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria,<br />

inmuebles, certificados de vivienda o derechos de fideicomitente o de fideicomisario que<br />

recaigan sobre inmuebles, de personas físicas distintas de las señaladas en el inciso b)<br />

de esta fracción, exentas en los términos de la fracción XLVII de este artículo transitorio,<br />

no podrán deducir conforme al artículo 29 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta esas<br />

adquisiciones, debiendo determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la<br />

enajenación que realicen de dichos bienes, restando al ingreso que obtengan por su<br />

243


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

enajenación el costo comprobado de adquisición que le correspondía a la persona física<br />

que le hubiera enajenado el bien, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de<br />

actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que el bien fue<br />

adquirido por la persona física que lo enajenó por dación en pago o adjudicación y la<br />

fecha en que dicho bien sea enajenado a un tercero por quien lo recibió en pago o por<br />

adjudicación.<br />

El costo comprobado de adquisición que se podrá ajustar en los términos <strong>del</strong> párrafo<br />

anterior, se determinará conforme a lo siguiente:<br />

1. Se restará <strong>del</strong> costo comprobado de adquisición que le hubiera correspondido a la<br />

persona física que dio el bien en pago o que lo enajenó por adjudicación, la parte<br />

correspondiente al terreno y el resultado será el costo de construcción. Cuando no<br />

se pueda efectuar esta separación se considerará como costo <strong>del</strong> terreno el 20%<br />

<strong>del</strong> total.<br />

2. El costo de construcción deberá disminuirse a razón <strong>del</strong> 3% anual por cada año<br />

transcurrido entre la fecha de adquisición por la persona física que dio el bien en<br />

pago o que lo enajenó por adjudicación, y la de enajenación <strong>del</strong> bien a un tercero<br />

distinto de quien lo recibió en pago o por adjudicación, en ningún caso dicho costo<br />

será inferior al 20% <strong>del</strong> costo inicial. Las mejoras o adaptaciones al inmueble de<br />

que se trate, que hubieren implicado inversiones deducibles deberán sujetarse al<br />

mismo tratamiento.<br />

b) Cuando hubieran adquirido por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria,<br />

inmuebles, certificados de vivienda o derechos de fideicomitente o de fideicomisario que<br />

recaigan sobre inmuebles, de las personas físicas que tributen conforme a las Secciones<br />

I o II <strong>del</strong> Capítulo II <strong>del</strong> Título IV de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, exentas de<br />

conformidad con la fracción XLVII de este artículo transitorio, no podrán deducir<br />

conforme al artículo 29 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta esas adquisiciones,<br />

debiendo determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación que<br />

realicen de dichos bienes, considerando como fecha de adquisición y como monto<br />

original de la inversión, los que le hubieren correspondido a la persona que enajenó el<br />

bien, de conformidad con lo siguiente:<br />

1. Tratándose de terrenos y títulos valor que representen la propiedad de éstos,<br />

aplicarán lo dispuesto en el artículo 21 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />

2. Tratándose de inmuebles, considerarán como monto original de la inversión, la<br />

parte aún no deducida por la persona que enajenó el bien por dación en pago o<br />

adjudicación judicial o fiduciaria, en los términos <strong>del</strong> artículo 124 de la citada <strong>Ley</strong>,<br />

según corresponda. El saldo pendiente de deducir se actualizará multiplicándolo<br />

por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el<br />

mes en que se adquirió por la persona que lo enajenó por dación en pago o<br />

adjudicación y hasta el último mes de la primera mitad <strong>del</strong> periodo <strong>del</strong> ejercicio en<br />

que dicho bien sea enajenado a un tercero por quien lo recibió por dación en pago<br />

o por adjudicación.<br />

c) Cuando hubieran adquirido por dación en pago o adjudicación fiduciaria, inmuebles,<br />

certificados de vivienda o derechos de fideicomitente o de fideicomisario que recaigan<br />

sobre inmuebles, de las personas morales a que se refiere la fracción XLVIII de este<br />

artículo transitorio, no podrán deducir conforme al artículo 29 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />

244


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

sobre la Renta dichas adquisiciones, debiendo determinar la ganancia obtenida o la<br />

pérdida sufrida en la enajenación que realicen de dichos bienes, considerando como<br />

fecha de adquisición y como monto original de la inversión, los que le hubieren<br />

correspondido a la persona que enajenó el bien, de conformidad con lo siguiente:<br />

1. Tratándose de terrenos y títulos valor que representen la propiedad de éstos,<br />

aplicarán lo dispuesto en el artículo 21 de la citada <strong>Ley</strong>.<br />

2. Tratándose de inmuebles, considerarán como monto original de la inversión, la<br />

parte aún no deducida por la persona que enajenó el bien por dación en pago o<br />

adjudicación fiduciaria, en los términos de los artículos 37, sexto párrafo de la <strong>Ley</strong><br />

<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta. El saldo pendiente de deducir se actualizará<br />

multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo<br />

comprendido desde el mes en que se adquirió por la persona que lo enajenó por<br />

dación en pago o adjudicación y hasta el último mes de la primera mitad <strong>del</strong><br />

periodo <strong>del</strong> ejercicio en que dicho bien sea enajenado a un tercero por quien lo<br />

recibió por dación en pago o por adjudicación.<br />

LI.<br />

LII.<br />

Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />

Renta hubiesen adquirido acciones consideradas como colocadas entre el gran público<br />

inversionista de conformidad con las disposiciones de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que<br />

se abroga, y que enajenen dichas acciones con posterioridad a la entrada en vigor de esta<br />

fracción, considerarán como monto original ajustado por acción, para los efectos <strong>del</strong> artículo<br />

24 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, a la fecha de entrada en vigor de la misma el valor<br />

promedio que resulte de las últimas veintidós operaciones efectuadas con dichas acciones<br />

inmediatas anteriores a la entrada en vigor de dicha <strong>Ley</strong>, considerando el último hecho de<br />

cada día. Si las últimas veintidós operaciones son inhabituales en relación con el<br />

comportamiento de las acciones de que se trate en los seis meses anteriores respecto de<br />

número y volumen de operaciones, así como su valor, en lugar de tomar las veintidós últimas<br />

operaciones se considerarán los valores observados en los últimos hechos de los seis meses<br />

anteriores.<br />

A partir <strong>del</strong> 1o. de enero de 2003 no se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos por<br />

intereses obtenidos por personas físicas provenientes de bonos emitidos por el Gobierno<br />

Federal o por sus agentes financieros y los que deriven de bonos de regulación monetaria<br />

emitidos por el Banco de México, de Pagarés de Indemnización Carretera emitidos por el<br />

Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas, de los Bonos de<br />

Protección al Ahorro Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario,<br />

emitidos con anterioridad al 1o. de enero de 2003, únicamente sobre los intereses<br />

devengados a favor durante el periodo comprendido desde la entrada en vigor de esta<br />

fracción y hasta que la tasa de interés se pueda revisar o se revise, de acuerdo con las<br />

condiciones establecidas en la emisión de dichos bonos o títulos valor.<br />

Quienes apliquen lo dispuesto en esta fracción deberán informar el monto de dichos ingresos<br />

en su declaración anual correspondiente al ejercicio en el que los obtengan, aun cuando no<br />

estén obligados presentar dicha declaración.<br />

LIII.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> artículo 104 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, no se considerará el<br />

monto de los intereses percibidos por la sociedad de inversión exentos en los términos de la<br />

fracción LII de este artículo, correspondientes al periodo de tenencia y a las acciones que se<br />

enajenan.<br />

245


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

LIV.<br />

LV.<br />

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), punto 2, <strong>del</strong> artículo 195 de la <strong>Ley</strong><br />

<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2002, los intereses a que hace referencia<br />

dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa de 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo<br />

de los intereses mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se<br />

encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos<br />

previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de<br />

intereses.<br />

Tratándose de colocaciones de títulos de deuda de empresas mexicanas en países con los<br />

que México no tenga celebrado tratado para evitar la doble imposición, durante el ejercicio de<br />

2001 se aplicará la tasa <strong>del</strong> 4.9% sobre los intereses pagados que deriven de dichos títulos,<br />

siempre que se trate de países con los que México haya concluido negociaciones. Los países<br />

a que se refiere esta fracción son:<br />

Ecuador<br />

Grecia<br />

Indonesia<br />

Luxemburgo<br />

Polonia<br />

Portugal<br />

Rumania<br />

Venezuela<br />

LVI.<br />

Se consideran territorios con regímenes fiscales preferentes para los efectos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

Impuesto sobre la Renta y <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación:<br />

Anguila<br />

Antigua y Bermuda<br />

Antillas Neerlandesas<br />

Archipiélago de Svalbard<br />

Aruba<br />

Ascención<br />

Barbados<br />

Belice<br />

Bermudas<br />

Brunei Darussalam<br />

Campione D´Italia<br />

Commonwealth de Dominica<br />

Commonwealth de las Bahamas<br />

Emiratos Árabes Unidos<br />

Estado de Bahrein<br />

Estado de Kuwait<br />

Estado de Qatar<br />

Estado Independiente de Samoa Occidental<br />

Estado Libre Asociado de Puerto Rico<br />

Gibraltar<br />

Gran Ducado de Luxemburgo<br />

Granada<br />

Groenlandia<br />

Guam<br />

Hong Kong<br />

Isla Caimán<br />

Isla de Christmas<br />

246


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Isla de Norfolk<br />

Isla de San Pedro y Miguelón<br />

Isla <strong>del</strong> Hombre<br />

Isla Qeshm<br />

Islas Azores<br />

Islas Canarias<br />

Islas Cook<br />

Islas de Cocos o Kelling<br />

Islas de Guernesey, Jersey, Alderney, Isla Great Sark, Herm, Little<br />

Sark, Brechou, Jethou Lihou (Islas <strong>del</strong> Canal)<br />

Islas Malvinas<br />

Islas Pacífico<br />

Islas Salomón<br />

Islas Turcas y Caicos<br />

Islas Vírgenes Británicas<br />

Islas Vírgenes de Estados Unidos de América<br />

Kiribati<br />

Labuán<br />

Macao<br />

Madeira<br />

Malta<br />

Montserrat<br />

Nevis<br />

Niue<br />

Patau<br />

Pitcairn<br />

Polinesia Francesa<br />

Principado de Andorra<br />

Principado de Liechtenstein<br />

Principado de Mónaco<br />

Reino de Swazilandia<br />

Reino de Tonga<br />

Reino Hachemita de Jordania<br />

República de Albania<br />

República de Angola<br />

República de Cabo Verde<br />

República de Costa Rica<br />

República de Chipre<br />

República de Djibouti<br />

República de Guyana<br />

República de Honduras<br />

República de las Islas Marshall<br />

República de Liberia<br />

República de Maldivas<br />

República de Mauricio<br />

República de Nauru<br />

República de Panamá<br />

República de Seychelles<br />

República de Trinidad y Tobago<br />

República de Túnez<br />

República de Vanuatu<br />

República <strong>del</strong> Yemen<br />

República Oriental <strong>del</strong> Uruguay<br />

247


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

República Socialista Democrática de Sri Lanka<br />

Samoa Americana<br />

San Kitts<br />

San Vicente y las Granadinas<br />

Santa Elena<br />

Santa Lucía<br />

Serenísima República de San Marino<br />

Sultanía de Omán<br />

Tokelau<br />

Trieste<br />

Tristán de Cunha<br />

Tuvalu<br />

Zona Especial Canaria<br />

Zona Libre Ostrava<br />

LVII.<br />

LVIII.<br />

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, el Gran Ducado de Luxemburgo será<br />

considerado como territorio con régimen fiscal preferente hasta en tanto entre en vigor el<br />

Convenio para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos<br />

sobre la renta y sobre el capital entre dicho país y los Estados Unidos Mexicanos.<br />

Se consideran países en los que rige un sistema de tributación territorial:<br />

Jamaica<br />

Reino de Marruecos<br />

República Árabe Popular Socialista de Libia<br />

República de Bolivia<br />

República de Botswana<br />

República de Camerún<br />

República de Costa de Marfil<br />

República de El Salvador<br />

República de Guatemala<br />

República de Guinea<br />

República de Lituania<br />

República de Namibia<br />

República de Nicaragua<br />

República de Sudáfrica<br />

República de Zaire<br />

República de Zimbabwe<br />

República <strong>del</strong> Paraguay<br />

República <strong>del</strong> Senegal<br />

República Dominicana<br />

República Gabonesa<br />

República Libanesa<br />

LIX.<br />

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 190 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, las<br />

personas morales ubicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes, que enajenen<br />

acciones a una sociedad residente en el país, siempre que éstas sean parte <strong>del</strong> mismo grupo,<br />

podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta aplicando la tasa <strong>del</strong> 1.8% sobre el valor<br />

total de la operación, sin deducción alguna, en lugar de la tasa <strong>del</strong> 20% prevista en dicha<br />

disposición, siempre que previamente obtengan autorización de las autoridades fiscales. Las<br />

autorizaciones a que se refiere esta fracción, únicamente se otorgarán durante el ejercicio de<br />

2002, siempre que además de que la operación se realice a valor de mercado, se cumplan<br />

con las reglas generales que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.<br />

248


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

LX.<br />

Las autoridades fiscales no determinarán contribuciones omitidas y sus accesorios a los<br />

contribuyentes que en el ejercicio de 2001 hubieran obtenido ingresos que no excedan a la<br />

cantidad establecida en el artículo 119-M de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se<br />

abroga y que tributaron en los términos de la Sección III <strong>del</strong> Capítulo VI <strong>del</strong> Título IV de la<br />

misma y que hubieran emitido uno o más comprobantes que reúnan los requisitos fiscales que<br />

señale el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento o hubiesen recibido pago de los<br />

ingresos derivados de su actividad empresarial, a través de cheque o mediante traspasos de<br />

cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa, cuando en estos casos se cumpla alguno<br />

de los requisitos que establece el artículo 29-C <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, durante el<br />

periodo comprendido <strong>del</strong> 1o. de enero de 2001 y hasta la entrada en vigor de esta fracción,<br />

siempre que calculen y enteren el impuesto sobre la renta a su cargo por dicho periodo en los<br />

términos <strong>del</strong> artículo 130 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />

Asimismo, los contribuyentes a que se refiere esta fracción podrán efectuar la deducción de<br />

las erogaciones efectivamente realizadas en el citado periodo, por la adquisición de activos<br />

fijos, gastos o cargos diferidos en los términos <strong>del</strong> artículo 136 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />

Renta, siempre que cuenten con la documentación comprobatoria que reúna los requisitos<br />

fiscales, de dichas erogaciones.<br />

LXI.<br />

LXII.<br />

LXIII.<br />

LXIV.<br />

Para los efectos de la fracción I <strong>del</strong> artículo 161 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, los<br />

contribuyentes personas físicas que deban solicitar su inscripción en el Registro Federal de<br />

Contribuyentes, contarán con un plazo de dos meses contados a partir de la entrada en vigor<br />

de esta fracción, para solicitar su inscripción en dicho registro.<br />

El monto establecido en el tercer párrafo <strong>del</strong> artículo 175 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />

Renta, durante el ejercicio fiscal de 2002 será de $1’000,000.00 y de $500,000.00 para los<br />

ejercicios fiscales de 2003 y los subsecuentes.<br />

La información que la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta establezca para presentarse en el mes<br />

de febrero <strong>del</strong> año siguiente <strong>del</strong> ejercicio de que se trate y que en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

Impuesto sobre la Renta que se abroga no debía proporcionarse a las autoridades fiscales,<br />

deberá proporcionarse por primera ocasión a más tardar el 15 de febrero <strong>del</strong> año 2003.<br />

Tratándose de la información a que se refiere el artículo 59 fracción I de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />

sobre la Renta, ésta deberá contener únicamente los datos correspondiente al segundo<br />

semestre <strong>del</strong> ejercicio fiscal de 2002.<br />

Cuando en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto al Activo se haga referencia al Capítulo IV <strong>del</strong> Título II o al<br />

Capítulo VI <strong>del</strong> Título IV de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, se entenderá<br />

que se refiere al Capítulo VI <strong>del</strong> Título II o al Capítulo II <strong>del</strong> Título IV de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />

sobre la Renta, respectivamente.<br />

Asimismo, cuando se refiera a los artículos 6o.; 7o.-B, fracción III, segundo párrafo; 12; 22,<br />

fracción XI; 24, fracción I; 41; 43; 44; 45; 47; 133, fracción XIII; 140, fracción IV; 148; 148-A;<br />

149 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, se entenderá que se refiere a los<br />

artículos 6o.; 46, fracción I, segundo párrafo; 14; 29, fracción XI; 31, fracción I; 37; 39; 40; 41;<br />

43; 167, fracción XIII; 176, fracción III; 186; 187 y 188 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta,<br />

respectivamente.<br />

LXV.<br />

Las obligaciones establecidas en el penúltimo y último párrafos <strong>del</strong> artículo 134 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

Impuesto sobre la Renta relacionadas con las máquinas registradoras de comprobación fiscal,<br />

entrarán en vigor a los 90 días contados a partir de la entrada en vigor <strong>del</strong> presente Artículo.<br />

249


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

LXVI.<br />

Las tarifas y tablas contenidas en los artículos 113, 114, 115, 116, 177 y 178 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

Impuesto sobre la Renta, se encuentran actualizadas al 31 de diciembre de 2001.<br />

LXVII. Los contribuyentes dedicados exclusivamente a la edición de libros, podrán reducir el<br />

impuesto sobre la renta determinado en los términos de los artículos 10 o 177 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

Impuesto sobre la Renta, según se trate de persona moral o física, en los ejercicios y en los<br />

por cientos que a continuación se señalan:<br />

Ejercicio fiscal<br />

Por ciento de reducción<br />

2002 40%<br />

2003 30%<br />

2004 20%<br />

2005 10%<br />

Para los efectos de este artículo, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a la<br />

edición de libros, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representen cuando menos<br />

el 90% de sus ingresos totales.<br />

Tratándose de contribuyentes dedicados a la edición de libros que no se dediquen<br />

exclusivamente a esta actividad, calcularán la reducción a que se refiere esta fracción sobre el<br />

monto <strong>del</strong> impuesto que corresponda de los ingresos por la edición de libros, en los términos<br />

<strong>del</strong> Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />

El impuesto sobre la renta que se haya determinado conforme al artículo 10 o 117 de la <strong>Ley</strong><br />

<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, según se trate de persona moral o persona física, después de<br />

aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere esta fracción, será el que se acreditará<br />

contra el impuesto al activo <strong>del</strong> mismo ejercicio y será el causado para determinar la<br />

diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos<br />

<strong>del</strong> artículo 9o. de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto al Activo.<br />

LXVIII. La opción prevista en el artículo 220 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, únicamente será<br />

aplicable respecto de inversiones efectuadas a partir de la entrada en vigor de dicha <strong>Ley</strong>, sin<br />

que en ningún caso pueda aplicarse respecto de inversiones efectuadas con anterioridad a<br />

dicha fecha.<br />

LXIX.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> artículo 24 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, para determinar la<br />

ganancia por enajenación de acciones, se considerará, para los efectos <strong>del</strong> inciso a) de la<br />

fracción II de dicho artículo, como utilidad fiscal de los ejercicios anteriores a la entrada en<br />

vigor de la misma, la utilidad fiscal incrementada con la participación de los trabajadores en<br />

las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción III <strong>del</strong> artículo 25 de la<br />

<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, disminuida con el importe <strong>del</strong> impuesto sobre<br />

la renta que corresponda a la persona moral en el ejercicio de que se trate, sin incluir el que<br />

se pagó en los términos <strong>del</strong> artículo 10-A de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se<br />

abroga, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa y las partidas no<br />

deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX<br />

<strong>del</strong> artículo 25 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, de cada uno de los<br />

ejercicios correspondientes al periodo de que se trate. Por lo que se refiere a la pérdida fiscal,<br />

se considerará la diferencia que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos<br />

acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas en los términos de la <strong>Ley</strong><br />

vigente en el ejercicio de que se trate.<br />

250


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable para determinar la ganancia por la<br />

enajenación de acciones emitidas por sociedades que tengan el carácter de controladoras en<br />

los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta o hayan tenido el carácter de<br />

controladoras en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga.<br />

LXX.<br />

LXXI.<br />

Tratándose de acciones que se enajenen a partir <strong>del</strong> 1o. de enero de 2002, cuando las<br />

mismas hayan sido adquiridas de partes relacionadas durante el ejercicio de 2001, el<br />

contribuyente para determinar el costo promedio por acción de dichas acciones, deberá<br />

disminuir <strong>del</strong> monto original ajustado de las acciones determinado conforme a lo dispuesto en<br />

el artículo 24 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, las pérdidas fiscales actualizadas de<br />

ejercicios anteriores pendientes de aplicar que la sociedad emisora de que se trate tenga a la<br />

fecha de adquisición, en la parte que le corresponda a las acciones que tenga el<br />

contribuyente.<br />

Para los efectos de la fracción anterior, las pérdidas fiscales son las determinadas en los<br />

términos <strong>del</strong> artículo 61 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta. La sociedad emisora de las<br />

acciones deberá informar al contribuyente de que se trate, el monto de las pérdidas fiscales<br />

de ejercicios anteriores pendientes que aplicar actualizadas desde la última actualización y<br />

hasta el 1o. de enero de 2002. Asimismo, el contribuyente deberá actualizar dichas pérdidas<br />

por el periodo comprendido desde la última fecha citada y hasta el mes en el que se efectúe la<br />

enajenación de las acciones de que se trate.<br />

LXXII. Durante el ejercicio fiscal de 2002 las personas que efectúen pagos por intereses en lugar de<br />

aplicar las tasa de retención a que se refiere los artículos 58 y 160 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />

sobre la Renta, estarán obligados a retener el impuesto sobre la renta aplicando la tasa <strong>del</strong><br />

24% sobre los intereses pagados sin deducción alguna. Cuando la tasa anual de interés<br />

pactada sea mayor a diez puntos porcentuales, la retención se efectuará aplicando la tasa <strong>del</strong><br />

24% sobre el monto de los intereses que resulte de los diez primeros puntos porcentuales de<br />

la tasa de interés pactada, sin deducción alguna. Las retenciones que se hagan en los<br />

términos de esta fracción tendrán el carácter de pago definitivo.<br />

Cuando los intereses a que se refiere esta fracción sean pagados a personas que tributen<br />

conforme al Título II o al Capítulo II <strong>del</strong> Título IV de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta,<br />

siempre que en este último caso los intereses deriven de créditos afectos a la actividad<br />

empresarial o la prestación <strong>del</strong> servicio profesional, las retenciones que se efectúen en los<br />

términos de esta fracción tendrán el carácter de pagos provisionales.<br />

Tratándose de personas físicas, durante el ejercicio de 2002, no se pagará el impuesto sobre<br />

la renta por los ingresos por intereses provenientes de valores a cargo <strong>del</strong> Gobierno Federal o<br />

por sus agentes financieros, los que deriven de bonos de regulación monetaria emitidos por el<br />

Banco de México, de Pagarés de Indemnización Carretera emitidos por el Fideicomiso de<br />

Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas y de los Bonos de Protección al Ahorro<br />

Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.<br />

Asimismo, en el citado ejercicio no se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos por<br />

intereses obtenidos por personas físicas provenientes de los títulos de crédito a que se refiere<br />

el segundo párrafo de la fracción XIX <strong>del</strong> artículo 77 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta<br />

que se abroga.<br />

A partir <strong>del</strong> ejercicio fiscal de 2003 no se pagará el impuesto por los ingresos por intereses<br />

proveniente de los títulos de crédito a que se refiere el párrafo anterior, emitidos con<br />

anterioridad al 1o. de enero de 2003, únicamente sobre los intereses devengados a favor<br />

durante el periodo comprendido desde el 1o. de enero de 2003 y hasta que la tasa de interés<br />

251


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

se pueda revisar o se revise, de acuerdo con las condiciones establecidas en la emisión de<br />

dichos bonos o títulos valor.<br />

Quienes apliquen lo dispuesto en los dos párrafos anteriores deberán informar el monto de<br />

dichos ingresos en su declaración anual correspondiente al ejercicio en el que los obtengan,<br />

aun cuando no estén obligados presentar dicha declaración.<br />

LXXIII. Lo dispuesto en los artículos 103, 104 y 105 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, entrarán<br />

en vigor a partir <strong>del</strong> 1o. de enero de 2003.<br />

Durante el ejercicio fiscal de 2002 las personas que efectúen pagos por intereses a las<br />

sociedades de inversión en instrumentos de deuda o a las sociedades de inversión de renta<br />

variable, efectuarán la retención <strong>del</strong> impuesto sobre la renta en los términos de la fracción<br />

LXXII de este artículo, la cual tendrá el carácter de pago definitivo y no serán ingresos<br />

acumulables en los términos <strong>del</strong> artículo 159 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta durante el<br />

ejercicio fiscal de 2002 para los integrantes de las sociedades de inversión.<br />

Asimismo, durante el ejercicio fiscal de 2002 no serán ingresos acumulables para los<br />

integrantes personas físicas de las sociedades de inversión los que obtengan por la<br />

enajenación de las acciones emitidas por las sociedades de inversión a que se refiere esta<br />

fracción, excepto en los casos en que las mismas se hubieran adquirido en los términos <strong>del</strong><br />

artículo 218 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />

LXXIV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o. de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta y en<br />

los tratados para evitar la doble imposición celebrados por México, por los ejercicios de 2002<br />

y 2003, los residentes en el extranjero que se ubiquen en alguno de los supuestos de<br />

establecimiento permanente derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico que<br />

mantengan con empresas que lleven a cabo actividades de maquila en los términos de los<br />

Decretos para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, publicados<br />

en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1989, el 1o. de junio de 1998, el<br />

30 de octubre y 31 de diciembre de 2000, excepto las denominadas maquiladoras de servicios<br />

cuando no realicen exclusivamente actividades de comercio exterior, podrán considerar que<br />

no tienen un establecimiento permanente en el país únicamente por dichas actividades y que<br />

cumplen con lo dispuesto en los artículos 215 y 216 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta,<br />

aun cuando con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, hayan obtenido una resolución<br />

particular para los ejercicios fiscales de 2000, 2001 y 2002 en la que se confirme que cumplen<br />

con lo dispuesto en los artículos 64-A y 65 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se<br />

abroga, siempre que, en su caso, dichas empresas maquiladoras cumplan con lo siguiente:<br />

a) Que la utilidad fiscal de la empresa maquiladora determinada de conformidad con el<br />

artículo 10 y demás aplicables de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, en cada uno de los<br />

ejercicios de 2002 y 2003, represente al menos la cantidad mayor que resulte de aplicar<br />

lo dispuesto en los numerales 1 y 2 siguientes:<br />

1. El 6.9% sobre el valor total de los activos destinados a la operación de maquila en<br />

cada uno de los ejercicios fiscales de 2002 y 2003, incluyendo los que sean<br />

propiedad de la empresa maquiladora, de residentes en el extranjero, y de<br />

cualquiera de sus partes relacionadas, incluso cuando hayan sido otorgados en<br />

uso o goce temporal a dicha maquiladora.<br />

Las empresas maquiladoras podrán excluir <strong>del</strong> cálculo a que se refiere el párrafo<br />

anterior, el valor de los activos que les hayan arrendado partes relacionadas<br />

252


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

residentes en territorio nacional o partes no relacionadas residentes en el<br />

extranjero, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:<br />

i) Que la maquiladora conserve la documentación que compruebe que las<br />

contraprestaciones correspondientes fueron pactadas a precios de mercado<br />

o, en su caso, que cumplan con lo dispuesto en los artículos 215, 216 y<br />

demás aplicables de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />

ii)<br />

iii)<br />

iv)<br />

Que la maquiladora retenga y entere el impuesto sobre la renta que los<br />

residentes en el extranjero estén obligados a pagar por los ingresos que<br />

obtengan por el arrendamiento de los mencionados activos.<br />

Que los bienes arrendados no hayan sido propiedad de la maquiladora.<br />

Que los bienes arrendados no hayan sido propiedad de partes relacionadas<br />

residentes en el extranjero de la maquiladora.<br />

v) Que la maquiladora manifieste bajo protesta de decir verdad, conjuntamente<br />

con la información a que se refiere el inciso c) de esta fracción, que no ha<br />

obtenido en arrendamiento los activos con el fin de disminuir el valor total de<br />

los activos a que se refiere el primer párrafo de este numeral.<br />

vi)<br />

Que el otorgamiento <strong>del</strong> uso o goce de dichos activos no se realice a través<br />

de contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el artículo 15 <strong>del</strong><br />

Código Fiscal de la Federación.<br />

El valor de los activos destinados a la operación de maquila será calculado de<br />

conformidad con lo dispuesto en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto al Activo. El valor de los<br />

activos fijos e inventarios propiedad de residentes en el extranjero destinados a la<br />

operación de maquila será calculado de conformidad con lo dispuesto en las<br />

fracciones LXXV y LXXVI de este Artículo Transitorio.<br />

Para los efectos de esta fracción, no será aplicable lo dispuesto por el artículo 5o.-<br />

A de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto al Activo.<br />

2. El 6.5% sobre el monto total de los costos y gastos de operación relacionados con<br />

la operación de maquila, incluso los incurridos por residentes en el extranjero,<br />

correspondientes a cada uno de los ejercicios fiscales de 2002 y 2003,<br />

determinados de conformidad con los principios de contabilidad generalmente<br />

aceptados, aplicables al 31 de diciembre de 2001, excepto por lo siguiente:<br />

i) En lugar de considerar el valor de las mercancías, así como de las materias<br />

primas, productos semiterminados o terminados, utilizados en la operación de<br />

maquila, se considerará el valor total de dichas adquisiciones de conformidad<br />

con el artículo 29, fracción II de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta,<br />

efectuadas en cada uno de los ejercicios de 2002 y 2003, destinados a la<br />

operación de maquila, aun cuando no se enajenen o no hayan sido utilizados<br />

en la operación de maquila.<br />

Para los efectos de este numeral, no se incluirá el valor que corresponda a la<br />

adquisición de mercancías, así como de materias primas, productos<br />

253


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

semiterminados o terminados, destinados a la operación de maquila, que<br />

efectúen por cuenta propia residentes en el extranjero.<br />

ii)<br />

La depreciación y amortización de los activos fijos, gastos y cargos diferidos<br />

propiedad de la empresa maquiladora, destinados a la operación de maquila,<br />

se calcularán aplicando los por cientos máximos autorizados en los artículos<br />

39, 40 y 41 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta. La depreciación y<br />

amortización antes señaladas se actualizarán de conformidad con el artículo<br />

37 de la citada <strong>Ley</strong>.<br />

Para los efectos de este subinciso no se considerará la depreciación y<br />

amortización de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, propiedad de<br />

residentes en el extranjero.<br />

iii)<br />

iv)<br />

No deberán considerarse los efectos de inflación determinados en los<br />

términos <strong>del</strong> Boletín B-10 emitido por el Instituto Mexicano de Contadores<br />

Públicos, A.C.<br />

Podrán no considerarse los gastos financieros.<br />

v) Podrán no considerarse los gastos realizados en el extranjero por residentes<br />

en el extranjero por concepto de servicios relacionados con la operación de<br />

maquila, siempre que dichos servicios se presten y se aprovechen totalmente<br />

en el extranjero y su pago no se efectúe por cuenta de dicha maquiladora.<br />

Los conceptos a que se refiere este numeral se deberán considerar en su valor<br />

histórico sin actualización por inflación, con excepción de lo dispuesto en el<br />

subinciso ii) de este numeral.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> cálculo a que se refiere el primer párrafo de este numeral, el<br />

monto de los gastos incurridos por residentes en el extranjero por servicios<br />

personales subordinados relacionados con la operación de maquila, que se<br />

presten o aprovechen en territorio nacional, deberá comprender el total <strong>del</strong> salario<br />

pagado en el ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo cualesquiera de las<br />

prestaciones señaladas en reglas de carácter general que al efecto expida el<br />

Servicio de Administración Tributaria, otorgadas a la persona física.<br />

Cuando la persona física prestadora <strong>del</strong> servicio personal subordinado sea<br />

residente en el extranjero, en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, se<br />

podrá considerar en forma proporcional los gastos referidos en el citado párrafo.<br />

Para obtener esta proporción se multiplicará el monto total <strong>del</strong> salario percibido por<br />

la persona física en el ejercicio fiscal de que se trate, por el cociente que resulte de<br />

dividir el número de días que haya permanecido en territorio nacional dicha<br />

persona entre 365. Se considerará número de días que la persona física<br />

permanece en territorio nacional, aquellos en los que tenga una presencia física en<br />

el país, así como los sábados y domingos por cada 5 días hábiles de estancia en<br />

territorio nacional, las vacaciones cuando la persona física de que se trate haya<br />

permanecido en el país por más de 183 días en un periodo de 12 meses, las<br />

interrupciones laborales de corta duración, así como los permisos por enfermedad.<br />

Las empresas maquiladoras que opten por aplicar lo dispuesto en este inciso<br />

presentarán ante el Servicio de Administración Tributaria, un aviso en escrito libre en el<br />

254


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

que manifiesten que la utilidad fiscal de la empresa maquiladora en cada uno de los<br />

ejercicios fiscales de 2002 y 2003, representará al menos la cantidad mayor que resulte<br />

de aplicar lo dispuesto en los numerales 1 y 2 anteriores.<br />

Las empresas maquiladoras que hayan optado por aplicar lo dispuesto en el presente<br />

inciso, quedarán exceptuadas de la obligación de presentar la declaración informativa<br />

señalada en la fracción XIV <strong>del</strong> artículo 86 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta,<br />

únicamente por la operación de maquila.<br />

b) Cuando no opten por aplicar lo dispuesto en el inciso anterior, deberán solicitar y obtener<br />

una resolución particular en los términos <strong>del</strong> artículo 34-A <strong>del</strong> Código Fiscal de la<br />

Federación, en la que se confirme que cumplen con lo dispuesto en los artículos 215 y<br />

216 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />

Las empresas maquiladoras deberán proporcionar a las autoridades fiscales<br />

conjuntamente con la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la información y<br />

documentación que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante<br />

reglas de carácter general, incluyendo, además, copia <strong>del</strong> programa de operación de<br />

maquila aprobado por la Secretaría de Economía, así como sus modificaciones<br />

correspondientes.<br />

Para los efectos de este inciso las empresas maquiladoras deberán presentar ante el<br />

Servicio de Administración Tributaria, una consulta de conformidad con el artículo 34-A<br />

<strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación y con las reglas de carácter general que al efecto<br />

expida el propio Servicio, en la cual se deberán considerar todos los activos destinados a<br />

la operación de maquila.<br />

c) Las empresas maquiladoras que hayan optado por lo dispuesto en el inciso a) de esta<br />

fracción, deberán presentar a más tardar el 30 de abril de 2003 y 2004, según<br />

corresponda, en el formato o medios magnéticos que al efecto autorice el Servicio de<br />

Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, entre otra, la siguiente<br />

información:<br />

1. El monto de la utilidad fiscal obtenida en cada uno de los ejercicios de 2002 y<br />

2003, según corresponda, así como los porcentajes que representa respecto <strong>del</strong><br />

valor de los activos destinados a la operación de maquila en los citados ejercicios y<br />

respecto <strong>del</strong> monto total de los costos y gastos correspondientes a tales ejercicios,<br />

de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción.<br />

2. El valor de todos los activos destinados a la operación de maquila, calculados de<br />

conformidad con el numeral 1 <strong>del</strong> inciso a) de esta fracción, agrupados por cada<br />

uno de los siguientes conceptos: activos financieros, activos fijos, gastos y cargos<br />

diferidos, terrenos, inventarios y otros activos. Esta información deberá<br />

presentarse en forma separada por los activos propiedad de la empresa<br />

maquiladora, <strong>del</strong> residente en el extranjero, de cada una de las partes relacionadas<br />

de dicha maquiladora o <strong>del</strong> residente en el extranjero. No se considerará para los<br />

efectos de este numeral el valor de los activos que se haya excluido en los<br />

términos <strong>del</strong> segundo párrafo <strong>del</strong> numeral 1 <strong>del</strong> inciso a) de esta fracción.<br />

3. El monto de las contraprestaciones y los plazos que se hubieren pactado en cada<br />

uno de los contratos a través de los cuales se otorgue el uso o goce temporal de<br />

los activos destinados a la actividad de maquila, en los casos en que el valor de<br />

255


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

dichos activos se hubiere excluido de conformidad con lo dispuesto en el segundo<br />

párrafo <strong>del</strong> numeral 1 <strong>del</strong> inciso a) de esta fracción.<br />

4. El valor de todos los activos que se excluyeron <strong>del</strong> cálculo previsto en el inciso a)<br />

de esta fracción de conformidad con lo dispuesto en la fracción LXXVI de este<br />

Artículo Transitorio, agrupados de conformidad con el numeral 2 de esta fracción,<br />

señalando la razón por la cual fueron excluidos.<br />

5. Una relación de los costos y gastos de operación correspondientes a la<br />

maquiladora por cada uno de los ejercicios de 2002 y 2003, según corresponda,<br />

desglosados por concepto e importe, señalando por separado los conceptos a que<br />

se refieren los subincisos i) y ii) <strong>del</strong> numeral 2 <strong>del</strong> inciso a) de esta fracción.<br />

La información relacionada con los gastos a que se refieren el segundo y tercer párrafos <strong>del</strong><br />

numeral 2 <strong>del</strong> inciso a) de esta fracción, que solicite la autoridad fiscal a la maquiladora en el<br />

ejercicio de sus facultades, podrá ser presentada por el residente en el extranjero que haya<br />

realizado dichos gastos. Sólo cuando dicho residente presente en tiempo y forma ante la<br />

autoridad la documentación requerida, quedará liberada la maquiladora de este requisito.<br />

En ningún momento se aplicarán los beneficios previstos en esta fracción si la documentación<br />

a que se refiere este inciso no se presente, se presente incompleta o en forma extemporánea.<br />

El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar por el ejercicio fiscal de 2002 y 2003 a<br />

las empresas maquiladoras que hayan optado por lo dispuesto en el inciso b) de esta fracción,<br />

a que cambien dicha opción y apliquen lo dispuesto en el inciso a) de la misma, siempre que<br />

cumplan con lo dispuesto en las reglas de carácter general que al efecto expida el propio<br />

Servicio de Administración Tributaria.<br />

Las empresas maquiladoras que hayan optado por aplicar lo dispuesto en el inciso a) de esta<br />

fracción, podrán cambiar dicha opción en los ejercicios fiscales de 2002 y 2003, siempre que<br />

soliciten y obtengan una resolución particular en los términos <strong>del</strong> artículo 34-A <strong>del</strong> Código<br />

Fiscal de la Federación, en la que se confirme que en dichos ejercicios cumplen con lo<br />

dispuesto en los artículos 215 y 216 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />

Las maquiladoras que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

Impuesto sobre la Renta, no sean partes relacionadas de los residentes en el extranjero a que<br />

se refiere el primer párrafo de esta fracción, podrán estar a lo dispuesto en dicho primer<br />

párrafo, si cumplen con lo dispuesto en los incisos a) y c) anteriores y siempre que dichas<br />

maquiladoras presenten un aviso ante las autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo de<br />

2002. Cuando la aplicación de lo dispuesto en este párrafo genere o pueda generar doble<br />

tributación para el mencionado residente en el extranjero, la maquiladora podrá iniciar, ante<br />

las autoridades fiscales mexicanas competentes, el procedimiento amistoso de resolución de<br />

controversias previsto en los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México,<br />

según sea el caso.<br />

Para los efectos de esta fracción, se considera que las maquiladoras de servicios realizan<br />

exclusivamente actividades de comercio exterior, cuando más <strong>del</strong> 90% de los ingresos que<br />

obtengan en el ejercicio fiscal de que se trate hayan sido pagados por residentes en el<br />

extranjero u otras empresas que tengan autorizado un programa de maquila conforme los<br />

decretos señalados en el primer párrafo de esta fracción y además dichos ingresos provengan<br />

<strong>del</strong> ensamble, reparación, clasificación o empaque, de mercancías importadas temporalmente<br />

al amparo de un programa de maquila que posteriormente se retornen al extranjero en los<br />

términos de la legislación aduanera.<br />

256


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Se deja sin efecto por disposición transitoria DOF 30-12-2002<br />

LXXV. Para los efectos <strong>del</strong> numeral 1, inciso a) de la fracción anterior, las empresas maquiladoras a<br />

que se refiere dicha fracción deberán determinar el valor de los inventarios, activos fijos,<br />

cargos y gastos diferidos, propiedad de residentes en el extranjero destinados a la operación<br />

de maquila conforme a lo siguiente:<br />

a) El valor de los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados,<br />

se determinará sumando los promedios mensuales de dichos inventarios,<br />

correspondientes a todos los meses <strong>del</strong> ejercicio y dividiendo el total entre el número de<br />

meses comprendidos en el ejercicio. El promedio mensual de los inventarios de materias<br />

primas, productos semiterminados o terminados, se determinará mediante la suma de<br />

dichos inventarios al inicio y al final <strong>del</strong> mes, así como <strong>del</strong> total de costos y gastos<br />

relacionados con la operación de maquila correspondientes a dicho mes y dividiendo el<br />

resultado entre dos. Los inventarios al inicio y al final <strong>del</strong> mes deberán valuarse conforme<br />

al método que la empresa maquiladora tenga implantado y con base en el mayor de los<br />

valores que para las materias primas o productos semiterminados o terminados se<br />

hubieren consignado en:<br />

1. El pedimento de importación;<br />

2. El contrato de seguro en el que se aseguren los inventarios para su importación a<br />

territorio nacional. Este valor no se tomará en cuenta si en el contrato<br />

correspondiente no se hubiere identificado por separado el valor de dichos<br />

inventarios respecto <strong>del</strong> valor de otros bienes.<br />

3. El que corresponda de conformidad con los artículos 215 y 216 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

Impuesto sobre la Renta, cuando el contribuyente cuente con la documentación<br />

señalada en el artículo 86, fracción XII de la mencionada <strong>Ley</strong> en el ejercicio en que<br />

se haya efectuado la importación de los inventarios y dicha documentación haya<br />

sido emitida en un periodo no mayor a seis meses anterior a la fecha en que se<br />

hayan importado dichos bienes; o<br />

4. El valor que se encuentre registrado en la contabilidad <strong>del</strong> propietario de dichos<br />

inventarios al momento de ser importados a México.<br />

Para determinar el mayor de los valores a que se refiere este inciso los contribuyentes<br />

deberán convertir a moneda nacional, en su caso, las cantidades previstas en los numerales<br />

antes señalados. Cuando dichas cantidades se encuentren denominadas en dólares de los<br />

Estados Unidos de América, el contribuyente deberá convertirlas a moneda nacional<br />

aplicando el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación vigente a la fecha<br />

de la importación de los bienes de que se trate a México. En caso de que el Banco de México<br />

no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado con<br />

anterioridad a la fecha de su importación. Cuando las referidas cantidades estén<br />

denominadas en una moneda extranjera distinta <strong>del</strong> dólar de los Estados Unidos de América,<br />

se deberá multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los<br />

Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que<br />

publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.<br />

b) El valor de los activos fijos será el monto pendiente por depreciar actualizado,<br />

calculado conforme a lo siguiente:<br />

257


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

1. Se considerará como monto original de la inversión el mayor de los siguientes<br />

valores, convertidos a dólares de los Estados Unidos de América:<br />

i) El consignado en el pedimento de importación;<br />

ii)<br />

iii)<br />

iv)<br />

El señalado en el contrato de seguro con el que se aseguren los activos<br />

fijos para su importación a territorio nacional. Este valor no se tomará en<br />

cuenta si en el contrato correspondiente no se hubiere identificado por<br />

separado el valor de dichos activos respecto <strong>del</strong> valor de otros bienes.<br />

El que corresponda de conformidad con los artículos 215 y 216 de la <strong>Ley</strong><br />

<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, cuando el contribuyente cuente con la<br />

documentación señalada en el artículo 86, fracción XII de la misma <strong>Ley</strong> en<br />

el ejercicio en que se haya efectuado la importación de los activos fijos y<br />

dicha documentación haya sido emitida en un periodo no mayor a seis<br />

meses anterior a la fecha en que se hayan importado dichos bienes; o<br />

El que resulte de disminuir el valor en que fueron adquiridos los activos<br />

fijos por los residentes en el extranjero con la cantidad que se obtenga de<br />

aplicar a dicho valor los porcientos máximos autorizados previstos en los<br />

artículos 39, 40, 41, 42 y demás aplicables de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />

Renta, según corresponda al bien de que se trate, sin que en ningún caso<br />

se pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 51 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />

sobre la Renta vigente hasta 1998. En este caso, la depreciación se<br />

considerará por meses completos, desde la fecha en que el activo fijo fue<br />

adquirido y hasta el mes en que se importe el bien. La cantidad que resulte<br />

conforme el cálculo anterior se actualizará desde la fecha en la que el<br />

residente en el extranjero adquirió el bien de que se trate y hasta el mes<br />

inmediato anterior a la fecha de la importación de los activos fijos de<br />

conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo <strong>del</strong> numeral 3 de esta<br />

fracción. En los casos en los que tanto la fecha de adquisición como la de<br />

importación de los activos citados correspondan al mismo mes y año, no<br />

se efectuará la actualización a que se refiere este subinciso.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> primer párrafo de este numeral, la conversión a<br />

dólares de los Estados Unidos de América de los valores denominados en<br />

moneda nacional se llevará a cabo utilizando el tipo de cambio publicado<br />

en el Diario Oficial de la Federación vigente en la fecha de importación<br />

de los activos fijos. En el caso de que el Banco de México no hubiera<br />

publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio<br />

publicado con anterioridad a la fecha de la importación de los activos fijos.<br />

La conversión a dólares de los Estados Unidos de América a que se refiere<br />

el párrafo anterior, de los valores denominados en otras monedas<br />

extranjeras, se efectuará utilizando el equivalente en dólares de los<br />

Estados Unidos de América de esta última moneda de acuerdo con la tabla<br />

que mensualmente publique el Banco de México durante la primera<br />

semana <strong>del</strong> mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.<br />

2. El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo <strong>del</strong> monto original de<br />

la inversión determinado conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, la<br />

cantidad que resulte de aplicar a este último monto los porcientos máximos<br />

autorizados previstos en los artículos 39, 40, 41, 42 y demás aplicables de la <strong>Ley</strong><br />

258


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta según corresponda al bien de que se trate, sin que en<br />

ningún caso se pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 51 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />

sobre la Renta vigente hasta 1998. Para los efectos de este numeral, se deberá<br />

considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron<br />

importados y hasta el último mes de la primera mitad <strong>del</strong> ejercicio por el que se<br />

determine la utilidad fiscal de conformidad con la fracción LXXIV de este Artículo<br />

Transitorio. Cuando el bien de que se trate haya sido importado durante dicho<br />

ejercicio, la depreciación se considerará por meses completos desde la fecha de<br />

importación de dicho bien y hasta el último mes de la primera mitad <strong>del</strong> periodo en<br />

el que el bien haya sido destinado a la operación de maquila en el referido<br />

ejercicio.<br />

3. El monto pendiente por depreciar actualizado será el que resulte de aplicar a la<br />

cantidad calculada conforme al numeral anterior, el factor de actualización<br />

calculado por el periodo comprendido desde la fecha de importación de los activos<br />

fijos y hasta el último mes de la primera mitad <strong>del</strong> ejercicio por el que se determine<br />

la utilidad fiscal de conformidad con la fracción LXXIV de este Artículo Transitorio.<br />

Cuando el bien de que se trate haya sido importado durante dicho ejercicio, el<br />

monto pendiente por depreciar se actualizará por el periodo comprendido desde la<br />

fecha de importación de dicho bien y hasta el último mes de la primera mitad <strong>del</strong><br />

periodo en el que el bien haya sido destinado a la operación de maquila en el<br />

referido ejercicio.<br />

El factor de actualización será la cantidad que resulte de dividir el índice de precios<br />

<strong>del</strong> productor de los Estados Unidos de América (Producer Price Index, Total<br />

Manufacturing Industries) <strong>del</strong> mes más reciente <strong>del</strong> periodo, entre el citado índice<br />

correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo. Dicho factor se calculará<br />

hasta el diezmilésimo tomando en cuenta los periodos señalados en los párrafos<br />

anteriores.<br />

Tratándose de ejercicios irregulares, el factor de actualización se calculará por el<br />

periodo comprendido desde la fecha de adquisición o importación, según<br />

corresponda, y hasta el último mes de la primera mitad <strong>del</strong> periodo por el cual se<br />

haya destinado el bien a la operación de maquila. En el caso de ser impar el<br />

número de meses, se usará el mes anterior al que corresponda a la mitad <strong>del</strong><br />

periodo.<br />

4. La cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el numeral anterior, se convertirá<br />

a moneda nacional por el tipo de cambio que corresponda al último día <strong>del</strong> ejercicio<br />

por el que se determine la utilidad fiscal de conformidad con el inciso a) de la<br />

fracción LXXIV de este Artículo Transitorio.<br />

5. En ningún caso el monto pendiente de depreciar actualizado podrá ser inferior al<br />

10% <strong>del</strong> monto original de la inversión actualizado por el periodo comprendido<br />

desde la fecha de importación <strong>del</strong> bien de que se trate y hasta el último mes de la<br />

primera mitad <strong>del</strong> ejercicio por el que se determine la utilidad fiscal de conformidad<br />

con la fracción LXXIV de este Artículo Transitorio.<br />

Cuando sea irregular el ejercicio en el que se utilice el activo fijo propiedad <strong>del</strong> residente<br />

en el extranjero, el valor <strong>del</strong> mismo se determinará dividiendo entre doce la cantidad que<br />

resulte de aplicar lo dispuesto en el numeral 2 de este inciso y el cociente se multiplicará<br />

por los meses en los que dicho activo se haya destinado a la operación de maquila<br />

259


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

durante el ejercicio. La cantidad que resulte conforme lo anterior se actualizará y<br />

convertirá a moneda nacional en los términos de los numerales 3 y 4 anteriores.<br />

c) Las empresas maquiladoras podrán optar por incluir los gastos y cargos diferidos, en el<br />

valor de los activos destinados a la operación de maquila.<br />

Las empresas maquiladoras deberán tener a disposición de las autoridades fiscales la<br />

documentación correspondiente en la que, en su caso, consten los valores previstos en los<br />

numerales 1, 2, 3 y 4 <strong>del</strong> inciso a) y en el numeral 1 <strong>del</strong> inciso b), de esta fracción. Se<br />

considerará que se cumple con la obligación de tener a disposición de las autoridades fiscales<br />

la documentación antes referida, cuando se proporcione a dichas autoridades, en su caso,<br />

dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales. En ningún momento se podrá<br />

aplicar lo dispuesto en la fracción LXXIV de este Artículo Transitorio cuando no se tenga a<br />

disposición de las autoridades fiscales la documentación antes señalada.<br />

Se deja sin efecto por disposición transitoria DOF 30-12-2002<br />

LXXVI. Para efectos de las fracciones LXXIV y LXXV de este Artículo Transitorio, las empresas<br />

maquiladoras podrán excluir <strong>del</strong> cálculo <strong>del</strong> valor de los activos destinados a la operación de<br />

maquila, los terrenos, las construcciones, la maquinaria y el equipo, hasta en tanto no se<br />

obtengan ingresos por su utilización, siempre que los hubieren adquirido con posterioridad al<br />

31 de diciembre de 2001, y correspondan a obras de expansión.<br />

Los activos que hayan generado ingresos para las empresas maquiladoras no podrán<br />

excluirse en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior.<br />

LXXVII. Las empresas maquiladoras de nueva creación que opten por aplicar lo dispuesto en la<br />

fracción LXXIV de este Artículo Transitorio, podrán cumplir con lo dispuesto en el inciso a) de<br />

la misma por los ejercicios fiscales de 2002 y 2003, si la utilidad fiscal en los ejercicios<br />

mencionados determinada de conformidad con el artículo 10 y demás aplicables de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

Impuesto sobre la Renta, representa, en su caso, al menos la cantidad que resulte de aplicar<br />

lo dispuesto en el numeral 2 <strong>del</strong> inciso a) de la citada fracción.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en el ejercicio fiscal de 2002 si la<br />

maquiladora de nueva creación obtuvo en el ejercicio fiscal de 2001 ingresos derivados de la<br />

prestación <strong>del</strong> servicio de maquila.<br />

Para los efectos de esta fracción, se consideran empresas maquiladoras de nueva creación<br />

las personas morales que cumplan con lo siguiente:<br />

a) Que se hayan constituido de conformidad con las leyes mexicanas con posterioridad al<br />

31 de diciembre de 2001.<br />

b) Que en el ejercicio fiscal de 2002, la Secretaría de Economía les haya autorizado por<br />

primera vez un programa de maquila.<br />

c) Que su constitución o creación no sea consecuencia de actos de fusión o escisión.<br />

d) Que más <strong>del</strong> 10% <strong>del</strong> valor total de los activos, calculado de conformidad con las<br />

fracciones LXXIV, LXXV y LXXVI, que destinen a la operación de maquila no<br />

corresponda, a activos que hayan sido adquiridos o utilizados previamente por otra<br />

empresa maquiladora.<br />

260


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Las empresas maquiladoras de nueva creación que opten por aplicar lo dispuesto en esta<br />

fracción, podrán presentar los escritos a que refieren los incisos a) y b) de la fracción LXXIV<br />

de este Artículo Transitorio a más tardar en el mes de diciembre <strong>del</strong> ejercicio fiscal de que se<br />

trate.<br />

LXXVIII. Las empresas maquiladoras que realicen además de su operación de maquila,<br />

actividades distintas a ésta, podrán acogerse a lo dispuesto en la fracción LXXIV de este<br />

Artículo Transitorio sólo por la operación de maquila. Las actividades distintas a las antes<br />

señaladas estarán sujetas a lo establecido en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />

Cuando las empresas maquiladoras hubieren optado por lo dispuesto en la Regla 3.33.1. de la<br />

Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, publicada en el Diario Oficial de la Federación con<br />

fecha 3 de marzo <strong>del</strong> propio año, estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que<br />

hubieran aplicado dicha Regla únicamente por la operación de maquila.<br />

Se deja sin efecto por disposición transitoria DOF 30-12-2002<br />

LXXIX. Cuando el Servicio de Administración Tributaria emita una resolución para los efectos de lo<br />

establecido en las reglas 244 y 244-C de la Resolución que establece para 1995 reglas de<br />

carácter general aplicables a los impuestos y derechos federales, excepto a los relacionados<br />

con el comercio exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de marzo<br />

<strong>del</strong> referido año, así como las reglas 255 y 258 de la Resolución que establece para 1996<br />

reglas de carácter general aplicables a los impuestos y derechos federales, excepto a los<br />

relacionados con el comercio exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día<br />

29 de marzo <strong>del</strong> referido año, que confirme que no se encuentran en los supuestos de<br />

determinación presuntiva previstos en los artículos 64 y 64-A de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />

Renta que se abroga y en las reglas 2.12.2., 3.33.1., 3.32.1. y 2.12.3., de la Resolución<br />

Miscelánea Fiscal para 1997, 1998, 2000 y su prórroga para 2001, publicadas en el Diario<br />

Oficial de la Federación el 21 de marzo de 1997, el 9 de marzo de 1998, 6 de marzo de 2000<br />

y 2 de marzo de 2001, respectivamente, que confirme que cumple con lo establecido por el<br />

artículo 215 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta y dicho impuesto, determinado por el<br />

contribuyente con base en la aplicación <strong>del</strong> método autorizado por el Servicio de<br />

Administración Tributaria, sea mayor al enterado por el contribuyente, los recargos por tal<br />

diferencia se causarán a partir <strong>del</strong> vigésimo día hábil siguiente a aquél en que se notifique la<br />

resolución respectiva, siempre que:<br />

a) La empresa maquiladora hubiera presentado la solicitud a que se refieren las reglas 244-<br />

C de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1995 y 258 de la correspondiente para 1996 y<br />

3.33.4. de la correspondiente para 1997, 3.33.4. correspondiente para 1998, 3.32.1.<br />

rubro E correspondiente a 2000 y 2001, a más tardar el 2 de enero de 1996, el 7 de<br />

enero de 1997, 7 de enero de 1998, 6 de enero de 1999, 31 de mayo de 2000 o con<br />

anterioridad a la publicación de esta fracción por la correspondiente a 2001,<br />

respectivamente.<br />

b) La utilidad fiscal de la empresa maquiladora contenida en la declaración <strong>del</strong> ejercicio de<br />

1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 se hubiera determinado mediante la<br />

aplicación <strong>del</strong> método propuesto en las solicitudes a que se refiere el inciso anterior,<br />

siempre que la declaración correspondiente al ejercicio de 1995, se haya presentado con<br />

anterioridad al 18 de junio de 1996, la declaración correspondiente al ejercicio de 1996<br />

se haya presentado a más tardar el 31 de marzo de 1997, la declaración correspondiente<br />

al ejercicio de 1997 se haya presentado a más tardar el 31 de marzo de 1998, la<br />

declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 1998, se haya presentado a más tardar<br />

el 31 de marzo de 1999, la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 1999, se<br />

haya presentado a más tardar el 31 de marzo de 2000, la declaración correspondiente<br />

261


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

<strong>del</strong> ejercicio de 2000 se haya presentado a más tardar el 31 de marzo de 2001 y la <strong>del</strong><br />

ejercicio de 2001 se presente a más tardar el 31 de marzo de 2002.<br />

c) Que la empresa maquiladora presente toda la documentación e información que haya<br />

sido solicitada por el Servicio de Administración Tributaria dentro de un plazo de 15 días<br />

contados a partir <strong>del</strong> día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación <strong>del</strong><br />

requerimiento de información.<br />

LXXX. Por los ejercicios fiscales de 2002 y 2003, las empresas maquiladoras bajo programa de<br />

albergue, podrán considerar que no tienen establecimiento permanente en el país,<br />

únicamente por las actividades de maquila que realicen al amparo <strong>del</strong> programa autorizado<br />

por la Secretaría de Economía, cuando para dichas actividades utilicen activos propiedad de<br />

un residente en el extranjero.<br />

LXXXI. Para los efectos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto al Activo, las personas residentes en el extranjero que<br />

mantengan inventarios para su transformación por empresas consideradas como<br />

maquiladoras en los términos de los Decretos para el fomento y operación de la industria<br />

maquiladora de exportación, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 22 de<br />

diciembre de 1989, el 1o. de junio de 1998 y 31 de diciembre de 2000, u otorguen a dichas<br />

maquiladoras el uso o goce temporal de bienes de procedencia extranjera, podrán incluir en el<br />

valor <strong>del</strong> activo únicamente, los inventarios o bienes señalados, en la proporción que la<br />

producción destinada al mercado nacional represente <strong>del</strong> total de la producción de dichas<br />

maquiladoras, siempre que estas últimas cumplan con lo dispuesto en la fracción LXXIV de<br />

este Artículo Transitorio. Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable para los<br />

ejercicios de 2002 y 2003 a las empresas maquiladoras bajo programa de albergue a que se<br />

refiere la fracción LXXX de este Artículo Transitorio, sin que su aplicación obligue al<br />

cumplimiento de lo dispuesto en la fracción LXXIV de este Artículo Transitorio.<br />

LXXXII. Para los efectos <strong>del</strong> primer párrafo <strong>del</strong> artículo 10 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta en<br />

lugar de aplicar la tasa establecida en dicho precepto, durante el ejercicio fiscal de 2002 se<br />

aplicará la tasa <strong>del</strong> 35%, durante el ejercicio fiscal de 2003 se aplicará la tasa <strong>del</strong> 34% y<br />

durante el ejercicio fiscal de 2004 se aplicará la tasa <strong>del</strong> 33%.<br />

Cuando en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta se haga referencia al factor de 1.4706, durante<br />

el ejercicio fiscal de 2002 será de 1.5385, durante el ejercicio fiscal de 2003 será de 1.5152 y<br />

durante el ejercicio de 2004 será de 1.4925.<br />

Asimismo, para los efectos <strong>del</strong> artículo 11, fracción II de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta,<br />

cuando los dividendos o utilidades distribuidos que motiven el acreditamiento <strong>del</strong> impuesto<br />

sobre la renta se hayan distribuido en el ejercicio fiscal de 2002 el factor a que se refiere el<br />

precepto citado será de 0.5385, cuando los dividendos o utilidades distribuidos que motiven el<br />

acreditamiento <strong>del</strong> impuesto sobre la renta se hayan distribuido en el ejercicio fiscal de 2003 el<br />

factor será 0.5152 y cuando se trate de dividendos o utilidades distribuidos que motiven el<br />

acreditamiento <strong>del</strong> impuesto sobre la renta se hayan distribuido en el ejercicio fiscal de 2004<br />

se aplicará el factor de 0.4925.<br />

LXXXIII. Los contribuyentes que conforme a la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga,<br />

estaban obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales, los que tributaban en el<br />

régimen de pequeños contribuyentes y los que tributaban en el régimen simplificado,<br />

efectuarán los pagos provisionales <strong>del</strong> impuesto sobre la renta a su cargo y de las retenciones<br />

efectuadas, correspondientes a los tres primeros meses <strong>del</strong> ejercicio fiscal de 2002, mediante<br />

una sola declaración que presentarán a más tardar el día 17 de abril <strong>del</strong> 2002.<br />

262


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

LXXXIV. Para los efectos de lo dispuesto en la <strong>Ley</strong> de Coordinación Fiscal, a partir <strong>del</strong> 1o. de enero de<br />

2003 no se incluirá en la recaudación federal participable a que hace referencia el segundo<br />

párrafo <strong>del</strong> artículo 2o. de la citada <strong>Ley</strong>, la parte de los ingresos que se obtengan por el<br />

impuesto sobre la renta de las personas físicas aplicable a los rendimientos de la deuda<br />

pública recaudada como retención.<br />

LXXXV. Lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, entrará en vigor<br />

a partir <strong>del</strong> 1o. de abril de 2002. Durante el periodo en que entra en vigor dichos artículos, los<br />

contribuyentes que enajenen acciones deberán aplicar lo dispuesto en los artículos 19 y 19-A<br />

de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga.<br />

LXXXVI. Las personas físicas y morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas o<br />

ganaderas, que adquieran terrenos a partir <strong>del</strong> primero de enero <strong>del</strong> 2002, cuyo uso hubiese<br />

sido para actividades agrícolas o ganaderas, y que los utilicen únicamente para fines<br />

agrícolas o ganaderas, podrán deducir el monto original de la inversión de los mismos, de la<br />

utilidad fiscal que se genere por dichas actividades en el ejercicio en que se adquieran y en<br />

los tres ejercicios inmediatos siguientes hasta agotarlo, siempre que dichos terrenos se<br />

utilicen exclusivamente para las labores agrícolas o ganaderas durante el periodo citado.<br />

El monto original de la inversión que no se deduzca en el ejercicio en el que se adquirió el<br />

terreno, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo<br />

comprendido desde el primer mes de la segunda mitad <strong>del</strong> ejercicio en el que se adquirió, y<br />

hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deduzca. La parte <strong>del</strong><br />

monto original de la inversión <strong>del</strong> terreno de que se trate ya actualizada pendiente de deducir<br />

de la utilidad fiscal, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización<br />

correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y<br />

hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se aplicará la deducción<br />

de que se trate.<br />

Para determinar la ganancia por la enajenación de estos terrenos, se considerará como monto<br />

original de la inversión, el saldo pendiente de deducir a la fecha de la enajenación.<br />

LXXXVII. Para los efectos <strong>del</strong> artículo 113 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, en lugar de<br />

aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, durante los ejercicios fiscales de 2002 al 2004 se<br />

aplicarán las siguientes:<br />

a) Para el ejercicio fiscal de 2002<br />

TARIFA<br />

Límite inferior Límite superior Cuota fija Tasa para aplicarse<br />

sobre el excedente <strong>del</strong><br />

límite inferior<br />

$ $ $ %<br />

0.01 429.44 0.00 3.00<br />

429.45 3,644.94 12.88 10.00<br />

3,644.95 6,405.65 334.43 17.00<br />

6,405.66 7,446.29 803.76 25.00<br />

7,446.30 8,915.24 1,063.92 32.00<br />

8,915.25 17,980.76 1,533.98 33.00<br />

263


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

17,980.77 52,419.18 4,525.60 34.00<br />

52,419.19 En a<strong>del</strong>ante 16,234.65 35.00<br />

b) Para el ejercicio fiscal de 2003<br />

TARIFA<br />

Límite inferior Límite superior Cuota fija Tasa para aplicarse<br />

sobre el excedente <strong>del</strong><br />

límite inferior<br />

$ $ $ %<br />

0.01 429.44 0.00 3.00<br />

429.45 3,644.94 12.88 10.00<br />

3,644.95 6,405.65 334.43 17.00<br />

6,405.66 7,446.29 803.76 25.00<br />

7,446.30 8,915.24 1,063.92 32.00<br />

8,915.25 17,980.76 1,533.98 33.00<br />

17,980.77 En a<strong>del</strong>ante 4,525.60 34.00<br />

c) Para el ejercicio fiscal de 2004<br />

TARIFA<br />

Límite inferior Límite superior Cuota fija Tasa para aplicarse<br />

sobre el excedente <strong>del</strong><br />

límite inferior<br />

$ $ $ %<br />

0.01 429.44 0.00 3.00<br />

429.45 3,644.94 12.88 10.00<br />

3,644.95 6,405.65 334.43 17.00<br />

6,405.66 7,446.29 803.76 25.00<br />

7,446.30 8,915.24 1,063.92 32.00<br />

8,915.25 En a<strong>del</strong>ante 1,533.98 33.00<br />

LXXXVIII. Para los efectos <strong>del</strong> artículo 177 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, en lugar de<br />

aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, durante los ejercicios fiscales de 2002 al 2004 se<br />

aplicarán las siguientes:<br />

a) Para el ejercicio fiscal de 2002<br />

TARIFA<br />

Límite inferior Límite superior Cuota fija Tasa para aplicarse<br />

sobre el excedente <strong>del</strong><br />

límite inferior<br />

$ $ $ %<br />

0.01 5,153.22 0.00 3.00<br />

5,153.23 43,739.22 154.56 10.00<br />

264


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

43,739.23 76,867.80 4,013.10 17.00<br />

76,867.81 89,355.48 9,645.12 25.00<br />

89,355.49 106,982.82 12,767.04 32.00<br />

106,982.83 215,769.06 18,407.70 33.00<br />

215,769.07 629,030.10 54,307.20 34.00<br />

629,030.11 En a<strong>del</strong>ante 194,815.74 35.00<br />

b) Para el ejercicio fiscal de 2003<br />

TARIFA<br />

Límite inferior Límite superior Cuota fija Tasa para aplicarse<br />

sobre el excedente <strong>del</strong><br />

límite inferior<br />

$ $ $ %<br />

0.01 5,153.22 0.00 3.00<br />

5,153.23 43,739.22 154.56 10.00<br />

43,739.23 76,867.80 4,013.10 17.00<br />

76,867.81 89,355.48 9,645.12 25.00<br />

89,355.49 106,982.82 12,767.04 32.00<br />

106,982.83 215,769.06 18,407.70 33.00<br />

215,769.07 En a<strong>del</strong>ante 54,307.20 34.00<br />

c) Para el ejercicio fiscal de 2004<br />

TARIFA<br />

Límite inferior Límite superior Cuota fija Tasa para aplicarse<br />

sobre el excedente <strong>del</strong><br />

límite inferior<br />

$ $ $ %<br />

0.01 5,153.22 0.00 3.00<br />

5,153.23 43,739.22 154.56 10.00<br />

43,739.23 76,867.80 4,013.10 17.00<br />

76,867.81 89,355.48 9,645.12 25.00<br />

89,355.49 106,982.82 12,767.04 32.00<br />

106,982.83 En a<strong>del</strong>ante 18,407.70 33.00<br />

LXXXIX. A partir de la fecha en que entre en vigor la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto Sobre la Renta, quedan sin<br />

efectos las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, resoluciones, consultas,<br />

interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a<br />

título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta <strong>Ley</strong>.<br />

XC.<br />

Para efectos <strong>del</strong> artículo 32 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, la deducibilidad de la<br />

Participación de los Trabajadores en las Utilidades, será conciderada en el caso de que la<br />

265


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

expectativa de crecimiento en los criterios generales de política económica para el ejercicio de<br />

2003 estimen un crecimiento superior al 3% <strong>del</strong> Producto Interno Bruto.<br />

Artículo Tercero. Del impuesto sustitutivo <strong>del</strong> crédito al salario. (Se deroga).<br />

Artículo reformado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 31-12-2003<br />

Disposiciones Transitorias <strong>del</strong> impuesto sustitutivo <strong>del</strong> crédito al salario<br />

Artículo Cuarto. En relación con el impuesto sustitutivo <strong>del</strong> crédito al salario a que se refiere el<br />

Artículo Tercero de este Decreto, se estará a lo siguiente:<br />

Único. El impuesto establecido en el Artículo Tercero de este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero<br />

de 2002.<br />

México, D.F., a 31 de diciembre de 2001.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.-<br />

Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretario.-<br />

Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas".<br />

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I <strong>del</strong> Artículo 89 de la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la<br />

Residencia <strong>del</strong> Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de enero de<br />

dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-<br />

Rúbrica.<br />

266


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA<br />

FE de errata a la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto Sobre la Renta, publicada el 1 de enero de 2002.<br />

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2002<br />

En la Segunda Sección, página 1, donde dice:<br />

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

...<br />

Debe decir:<br />

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:<br />

Artículo Primero. Se expide la siguiente:<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

...<br />

267


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

DECRETO por el que se establecen, reforman, adicionan y derogan diversas<br />

disposiciones de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta y <strong>del</strong> Impuesto Sustitutivo <strong>del</strong><br />

Crédito al Salario.<br />

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002<br />

Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 6o., tercero y sexto párrafos; 10, segundo y último<br />

párrafos; 11, actuales segundo y quinto párrafos y la fracción I; 14, fracción II, tercer párrafo; 22,<br />

fracciones I, IV, VII y IX, primer párrafo; 24; 25; 31, fracciones I, segundo párrafo, VII, último párrafo, IX,<br />

XII, XV primer párrafo y XVI, segundo párrafo; 32, fracciones II, VII primer párrafo y XX primer párrafo;<br />

33, fracciones II, segundo párrafo, III y V; 42, fracción II, primer párrafo; 43, primer párrafo; 59, fracción I,<br />

segundo párrafo; 60, primero y actual tercer párrafos; 61, cuarto párrafo; 79, fracción I; 81, último párrafo;<br />

88, primer párrafo; 89, fracciones I, II, segundo y último párrafos y sexto y décimo párrafos <strong>del</strong> artículo;<br />

93, primer párrafo; 94, último párrafo; 95, fracciones X y XIX; 100, primer párrafo; 101, segundo párrafo;<br />

103; 104; 105; 106, primero, segundo, tercero y actual penúltimo párrafos; 107, fracción III; 109,<br />

fracciones II, XI, segundo párrafo, XVII, XXVII y XXVIII, primer párrafo, y actual último párrafo <strong>del</strong> artículo;<br />

114, la denominación <strong>del</strong> encabezado de la cuarta columna de su tabla para quedar como “por ciento<br />

sobre el impuesto marginal”; 115, penúltimo y último párrafos; 116; 118, fracción I; 121, fracciones I, primer<br />

párrafo y II; 122, segundo párrafo; 125, fracción I, primer párrafo y último párrafo <strong>del</strong> artículo; 130, primer<br />

párrafo, fracción I, segundo párrafo y último párrafo <strong>del</strong> artículo; 131, primer párrafo; 133, fracción II,<br />

primer párrafo; 134, fracción III y segundo y tercer párrafos <strong>del</strong> artículo; 137, primer párrafo y actual<br />

cuarto párrafo; 138, primer párrafo; 139, fracciones II, segundo párrafo, V, último párrafo y VI; 151, quinto<br />

párrafo; 154, cuarto párrafo; 158; 160, último párrafo; 163, primer y penúltimo párrafos; 167, fracciones<br />

XVI y XVIII, primero y último párrafos; 172, fracción X, primer párrafo; 176, fracciones III, segundo<br />

párrafo, IV y V; 177, fracciones I y II y último párrafo <strong>del</strong> artículo; 178, la denominación <strong>del</strong> encabezado<br />

de la cuarta columna de su tabla para quedar como “por ciento sobre el impuesto marginal”; 186, tercer<br />

párrafo; 190, décimo segundo párrafo; 193, primer párrafo y fracción I, segundo párrafo; 195, cuarto y<br />

quinto párrafos; 200, fracción II; 202, segundo párrafo; 213, décimo primer párrafo; 219, primer párrafo;<br />

se ADICIONAN los artículos 2o., con un penúltimo y último párrafos; 8o., con un último párrafo; 11, con<br />

un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a séptimo párrafos, a ser tercero a octavo párrafos;<br />

14, fracción I, con un último párrafo; 16-Bis; 32, fracción I, con un último párrafo; 33, fracción II, con un<br />

último párrafo y con un último párrafo al artículo; 58, con las fracciones IV, V y VI; 60, con un segundo<br />

párrafo, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos a ser tercero a quinto párrafos; 79, con un tercer<br />

párrafo, pasando los actuales tercero a quinto párrafos a ser cuarto a sexto párrafos, respectivamente;<br />

81, con un tercer y cuarto párrafos, pasando los actuales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, a ser<br />

quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno párrafos; 93, con un segundo párrafo, pasando los actuales<br />

segundo a quinto párrafos a ser tercero a sexto párrafos; 106, con un último párrafo; 109, fracciones III,<br />

con un segundo párrafo, XXVI, con un último párrafo y con un último párrafo al artículo; 121-Bis; 124, con<br />

un último párrafo; 125, fracción I, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer<br />

párrafos a ser tercero y cuarto párrafos; 136-Bis; 137, con un cuarto, sexto, séptimo y octavo párrafos,<br />

pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser quinto y noveno párrafos; 154-Bis; 172, fracción X,<br />

con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a sexto párrafos a ser tercero a séptimo párrafos;<br />

173, fracción I, con un segundo y tercer párrafos; 188-Bis; 216-Bis; 222; y se DEROGAN los artículos<br />

6o., cuarto y quinto párrafos, pasando los actuales sexto a décimo séptimo párrafos a ser cuarto a<br />

décimo quinto párrafos; 14, fracción II, último párrafo; 20, fracción III; 29, fracción V; 119, fracciones V y<br />

VI; 151, penúltimo y último párrafos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:<br />

..........<br />

Disposiciones Transitorias de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto Sobre la Renta<br />

268


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este<br />

Decreto, se estará a lo siguiente:<br />

I. Para los efectos de los artículos 24 y 25 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, para calcular el<br />

costo fiscal de las acciones se deberán considerar los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta<br />

reinvertida y las variaciones que dicha cuenta hubiese tenido desde su constitución y hasta el 31 de<br />

diciembre de 2001, conforme a las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.<br />

II. Lo dispuesto en los artículos 16-Bis y 121-Bis de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, no será<br />

aplicable al importe de aquellas deudas que hubieren sido perdonadas como resultado de<br />

reestructuración de créditos o de enajenación de bienes muebles e inmuebles, certificados de vivienda,<br />

derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, por dación en pago o<br />

adjudicación judicial o fiduciaria cuando se trate de créditos otorgados por contribuyentes que por<br />

disposición legal no puedan conservar los bienes recibidos como dación en pago o adjudicación judicial o<br />

fiduciaria, que no se hubieran considerado como ingresos para los efectos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre<br />

la Renta, en los términos de la fracción XLVI <strong>del</strong> Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la<br />

misma <strong>Ley</strong> para 2002.<br />

III. Para los efectos <strong>del</strong> artículo 219 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes no<br />

podrán aplicar el estímulo establecido en dicho precepto, por los gastos e inversiones en investigación o<br />

desarrollo de tecnología, cuando dichos gastos e inversiones se financien con recursos provenientes <strong>del</strong><br />

fondo a que se referían los artículos 27 y 108 fracción VII de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta vigente<br />

hasta el 31 de diciembre de 2001.<br />

IV. Se deja sin efectos, la fracción XLIII <strong>del</strong> Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la<br />

<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, para 2002.<br />

V. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, <strong>del</strong> artículo 195 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2003, los intereses a que hace referencia dicha fracción<br />

podrán estar sujetos a una tasa de 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses<br />

mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para<br />

evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que<br />

en el mismo se prevean para este tipo de intereses.<br />

VI. (Se deroga).<br />

Fracción derogada por disposición transitoria DOF 01-12-2004<br />

VII. Se consideran países en los que rige un sistema de tributación territorial:<br />

Jamaica<br />

Reino de Marruecos<br />

República Árabe Popular Socialista de Libia<br />

República de Bolivia<br />

República de Botswana<br />

República de Camerún<br />

República de Costa de Marfil<br />

República de El Salvador<br />

República de Guatemala<br />

República de Guinea<br />

República de Lituania<br />

República de Namibia<br />

República de Nicaragua<br />

República de Sudáfrica<br />

269


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

República de Zaire<br />

República de Zimbabwe<br />

República <strong>del</strong> Paraguay<br />

República <strong>del</strong> Senegal<br />

República Dominicana<br />

República Gabonesa<br />

República Libanesa<br />

VIII. Lo dispuesto en el artículo 25 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, será aplicable únicamente a<br />

las enajenaciones de acciones que se realicen a partir <strong>del</strong> ejercicio fiscal de 2003 y siempre que para<br />

calcular el costo fiscal de las acciones se aplique lo dispuesto en el artículo 24 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />

sobre la Renta, vigente a partir <strong>del</strong> 1o. de enero de 2003.<br />

IX. No será aplicable lo dispuesto en los artículos 136-Bis y 154-Bis de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />

Renta, en aquellas Entidades Federativas que no celebren convenio de coordinación para administrar<br />

dichos impuestos en los términos de la <strong>Ley</strong> de Coordinación Fiscal ni en aquellas Entidades Federativas<br />

donde se dé por terminado dicho convenio.<br />

X. Los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III <strong>del</strong> Capítulo II <strong>del</strong> Título IV de la<br />

<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, efectuarán los pagos provisionales <strong>del</strong> impuesto sobre la renta<br />

correspondiente a los cuatro primeros meses <strong>del</strong> ejercicio fiscal de 2003, mediante una sola declaración<br />

que presentarán a más tardar el día 17 de mayo de 2003, ante las oficinas autorizadas por las<br />

autoridades fiscales o ante las oficinas de la Entidad Federativa de que se trate, cuando ésta haya<br />

celebrado convenio de coordinación para administrar el impuesto a que se refiere la citada Sección.<br />

XI. Tratándose de personas físicas, a partir <strong>del</strong> ejercicio fiscal de 2003 no se pagará el impuesto por<br />

los ingresos por intereses provenientes de los títulos de crédito a que se refiere el párrafo primero de la<br />

fracción LII y el párrafo quinto de la fracción LXXII <strong>del</strong> Artículo Segundo Transitorio de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002,<br />

emitidos con anterioridad al 1o. de enero de 2003, cuando la tasa de interés no sea revisable, de acuerdo<br />

con las condiciones establecidas en el acta de emisión de dichos títulos de crédito.<br />

Quienes apliquen lo dispuesto en esta fracción deberán informar el monto de dichos ingresos en su<br />

declaración anual correspondiente al ejercicio en el que los obtengan, aun cuando no estén obligados a<br />

pagar el impuesto sobre la renta por dichos ingresos.<br />

XII. Los contribuyentes que con anterioridad al 1o. de enero de 2002 hubiesen constituido<br />

fideicomisos en los términos de los artículos 27 y 108 fracción VII de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta<br />

vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, podrán aplicar el estímulo establecido en el artículo 219 de la<br />

<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando primero agoten los fondos aportados a dichos<br />

fideicomisos, conforme a las disposiciones de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de<br />

diciembre de 2001.<br />

XIII. Los contribuyentes para determinar el impuesto sobre la renta <strong>del</strong> ejercicio fiscal de 2002, podrán<br />

deducir los gastos por concepto de previsión social aplicando lo dispuesto en el artículo 31 fracción XII de<br />

la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta vigente a partir <strong>del</strong> 1o. de enero de 2003, en lugar de aplicar lo<br />

dispuesto en dicho precepto legal vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, siempre que la opción se<br />

ejerza por todas las prestaciones de previsión social que hubiesen otorgado a sus trabajadores.<br />

Tratándose de los pagos de primas de seguros de vida que se otorgaron en beneficio de sus<br />

trabajadores, sólo serán deducibles cuando el monto <strong>del</strong> riesgo amparado no exceda <strong>del</strong> equivalente a<br />

120 veces el salario mensual gravable <strong>del</strong> trabajador, disminuido de la retención que sobre el mismo se<br />

efectúe en los términos <strong>del</strong> artículo 113 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta. En el caso de que el<br />

270


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

riesgo amparado exceda <strong>del</strong> monto señalado en esta fracción, los pagos de primas de seguros de vida<br />

se podrán deducir en la proporción que represente el citado monto, respecto <strong>del</strong> monto total <strong>del</strong> riesgo<br />

amparado en el seguro de vida.<br />

XIV. Para los efectos <strong>del</strong> artículo 32 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, a partir <strong>del</strong> ejercicio fiscal<br />

de 2004, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, será deducible en el<br />

ejercicio en que se pague, en la parte que resulte de restar a la misma las deducciones relacionadas con<br />

la prestación de servicios personales subordinados que hayan sido ingreso <strong>del</strong> trabajador por el que no<br />

se pagó impuesto en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />

Se consideran deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados los<br />

ingresos en efectivo, en bienes, en crédito o en servicios, inclusive cuando no estén gravados por esta<br />

<strong>Ley</strong>, o no se consideren ingresos por la misma o se trate de servicios obligatorios, sin incluir dentro de<br />

estos últimos a los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución <strong>del</strong> trabajo a que se<br />

refiere la <strong>Ley</strong> Federal <strong>del</strong> Trabajo. Para determinar el valor de los ingresos en servicios a que se refiere<br />

esta fracción, se considerará aquella parte de la deducción de las inversiones y gastos relacionados con<br />

dichos ingresos que no haya sido cubierta por el trabajador.<br />

La deducción a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, será <strong>del</strong> 40% en el ejercicio fiscal de<br />

2004 y <strong>del</strong> 80% en el ejercicio fiscal de 2005, calculada dicha deducción en los términos de esta fracción.<br />

No será aplicable a partir <strong>del</strong> ejercicio fiscal de 2005, por disposición transitoria DOF 01-12-2004<br />

XV. Tratándose de personas físicas, durante el ejercicio fiscal de 2003 no se pagará el impuesto por<br />

los ingresos por intereses provenientes de los valores, bonos y pagarés a que se refiere el tercer párrafo<br />

de la fracción LXXII <strong>del</strong> Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre<br />

la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, emitidos con<br />

anterioridad al 1o. de enero de 2003, únicamente sobre los intereses devengados a favor durante el<br />

periodo comprendido desde el 1o. de enero de 2003 y hasta que la tasa de interés se pueda revisar o se<br />

revise, de acuerdo con las condiciones establecidas en la emisión de dichos valores, bonos o pagarés.<br />

XVI. El Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglamento correspondiente a la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />

Renta vigente, a más tardar dentro de los siete meses siguientes a la entrada en vigor <strong>del</strong> presente<br />

Decreto.<br />

XVII. Por los ejercicios fiscales de 2003 y 2004, las personas residentes en el país que determinen su<br />

utilidad fiscal conforme a lo dispuesto en la fracción II <strong>del</strong> artículo 216-Bis de esta <strong>Ley</strong>, podrán calcular la<br />

utilidad fiscal <strong>del</strong> ejercicio en cuestión multiplicando dicha utilidad por el factor que se obtenga de dividir<br />

el valor en dólares de los Estados Unidos de América de las exportaciones <strong>del</strong> ejercicio fiscal en cuestión<br />

entre el valor promedio de las exportaciones efectuadas durante los tres ejercicios fiscales inmediatos<br />

anteriores al ejercicio fiscal en cuestión o los transcurridos en caso de ser menor a 3.<br />

No se considerarán dentro <strong>del</strong> valor promedio de las exportaciones a que se refiere el párrafo anterior<br />

el retorno de maquinaria y equipo, propiedad de residentes en el extranjero, que se hubiesen importado<br />

temporalmente.<br />

XVIII. Por los ejercicios fiscales de 2004 al 2007, las empresas maquiladoras bajo programa de<br />

albergue, podrán considerar que no tienen establecimiento permanente en el país, únicamente por las<br />

actividades de maquila que realicen al amparo <strong>del</strong> programa autorizado por la Secretaría de Economía,<br />

cuando dichas actividades utilicen activos de un residente en el extranjero.<br />

Aplicable hasta el ejercicio fiscal de 2011, por disposición transitoria DOF 23-12-2005<br />

XIX. Por los ejercicios fiscales de 2004 a 2007 para efectos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto al Activo, las<br />

personas residentes en el extranjero que mantengan inventarios para su transformación por empresas<br />

271


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

consideradas como maquiladoras en los términos de los Decretos para el fomento y operación de la<br />

industria maquiladora de exportación, u otorguen a dichas maquiladoras el uso o goce temporal de<br />

bienes de procedencia extranjera, podrán incluir en el valor <strong>del</strong> activo únicamente, los inventarios o<br />

bienes señalados, en la proporción que la producción destinada al mercado nacional represente <strong>del</strong> total<br />

de la producción de dichas maquiladoras, siempre que estas últimas cumplan con lo dispuesto en el<br />

artículo 216-Bis de esta <strong>Ley</strong>. Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable por los ejercicios de<br />

2004 a 2007 a las empresas maquiladoras bajo programa de albergue a que se refiere la fracción XVIII<br />

de este Artículo Transitorio, sin que su aplicación obligue al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo<br />

216-Bis de esta <strong>Ley</strong>.<br />

XX. Se dejan sin efectos las fracciones LXXIV, LXXV y LXXVIII <strong>del</strong> Artículo Segundo de las<br />

Disposiciones Transitorias de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />

XXI. Para los efectos <strong>del</strong> segundo párrafo <strong>del</strong> artículo 11 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, el<br />

factor a que se refiere el mismo será 1.2048 para el año de 2003; 1.1976 para el año de 2004.<br />

XXII. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 222 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, el Instituto<br />

Mexicano <strong>del</strong> Seguro Social tendrá la obligación de otorgar a los patrones que inscriban ante dicho<br />

Instituto a trabajadores con capacidades diferentes, un certificado de incapacidad en el que se señale el<br />

grado de la misma.<br />

Impuesto sustitutivo <strong>del</strong> crédito al salario<br />

Artículo Tercero. Se REFORMA el Artículo Tercero <strong>del</strong> Impuesto Sustitutivo <strong>del</strong> Crédito al Salario <strong>del</strong><br />

Decreto por el que se expide la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la<br />

Federación el 1o. de enero de 2002, en sus párrafos tercero, quinto, séptimo y octavo, para quedar<br />

como sigue:<br />

..........<br />

Transitorio<br />

Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2003.<br />

México, D.F., a 13 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz<br />

Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Lydia Madero García, Secretario.- Dip. A<strong>del</strong>a Cerezo<br />

Bautista, Secretario.- Rúbricas".<br />

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I <strong>del</strong> Artículo 89 de la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la<br />

Residencia <strong>del</strong> Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días <strong>del</strong><br />

mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,<br />

Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.<br />

272


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la <strong>Ley</strong><br />

<strong>del</strong> Impuesto al Valor Agregado, de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto Sobre la Renta, de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre Tenencia<br />

o Uso de Vehículos, de la <strong>Ley</strong> Federal <strong>del</strong> Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la<br />

<strong>Ley</strong> Federal de Derechos.<br />

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003<br />

ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMA el artículo 109, fracción XI; se ADICIONAN los artículos 9o.,<br />

con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto a sexto párrafos a ser quinto a séptimo párrafos; 139,<br />

fracción VI, con un último párrafo; 223 y 224 y se DEROGAN los artículos 14, fracción I, último párrafo;<br />

32, fracción I, último párrafo; 115 último párrafo; 173, fracción I, último párrafo; y 216-Bis, fracción II,<br />

inciso b), numeral 6, de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:<br />

..........<br />

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL ARTÍCULO SEGUNDO RELATIVO A LA LEY DEL<br />

IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

ÚNICO.- Tratándose <strong>del</strong> convenio a que se refiere el párrafo último <strong>del</strong> artículo 139 de la presente <strong>Ley</strong><br />

y con la finalidad de promover la equidad, fortalecer el esquema de federalismo y fortalecer las finanzas<br />

públicas, la Federación deberá establecer estímulos a las Entidades Federativas y los Municipios sobre la<br />

ampliación de la base de contribuyentes por el cobro que motivará el citado convenio.<br />

Los Municipios y las Entidades Federativas que celebren el convenio recibirán una participación <strong>del</strong><br />

100% de la recaudación <strong>del</strong> impuesto a que se refiere el convenio mencionado en el artículo 139 de la<br />

<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta distribuido en partes iguales.<br />

Disposición de vigencia anual de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta<br />

ARTÍCULO TERCERO. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, <strong>del</strong><br />

artículo 195 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2004, los intereses a que hace<br />

referencia dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa de 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de<br />

los intereses mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un<br />

tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar<br />

las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.<br />

Impuesto Sustitutivo <strong>del</strong> Crédito al Salario<br />

ARTÍCULO CUARTO. Se deroga el Artículo Tercero <strong>del</strong> Impuesto Sustitutivo <strong>del</strong> Crédito al Salario<br />

<strong>del</strong> Decreto por el que se expide la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la<br />

Federación el 1 de enero de 2002.<br />

..........<br />

TRANSITORIOS<br />

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir <strong>del</strong> 1 de enero de 2004.<br />

273


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2-C de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto al Valor<br />

Agregado, los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril <strong>del</strong> 2004, se pagarán<br />

durante el mes de mayo de dicho año.<br />

México, D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de<br />

Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Amalín Yabur<br />

Elías, Secretaria.- Rúbricas."<br />

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I <strong>del</strong> Artículo 89 de la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la<br />

Residencia <strong>del</strong> Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días <strong>del</strong><br />

mes de diciembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,<br />

Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.<br />

274


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

DECRETO por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas<br />

disposiciones de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta y de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto al Activo y<br />

establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación <strong>del</strong> Ingreso.<br />

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de diciembre de 2004<br />

ARTÍCULO PRIMERO. Se Reforman los artículos 6, tercero y actual cuarto párrafos; 10, primer<br />

párrafo y la fracción I; 11, primer y segundo párrafos y la fracción II; 12, primer párrafo; 14, segundo<br />

párrafo; 20, fracción II; 21, primer párrafo; 29, fracciones I, II y el último párrafo <strong>del</strong> artículo; 31, fracciones<br />

V, último párrafo, XV, XIX, segundo párrafo y XX; 32, fracciones I, último párrafo y XXII; 36, segundo<br />

párrafo; 38, tercer párrafo; 61, primer párrafo; 68, fracción I, tercer párrafo; 69, fracciones I, segundo y<br />

tercer párrafos, II, IV y penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo; 71, segundo, tercer, séptimo y octavo párrafos; 72,<br />

fracción II, primer párrafo; 73; 74, fracciones I y II; 75, fracciones II y III, segundo, tercero y penúltimo<br />

párrafos <strong>del</strong> artículo; 76, fracción II; 77, actual quinto párrafo; 81, penúltimo párrafo; 86, fracción VIII; 88,<br />

primero, tercero, cuarto y quinto párrafos; 89, fracciones I, cuarto párrafo y II, tercer párrafo; 97, fracción<br />

V; 113, actuales primer, segundo, tercer y último párrafo; 116, segundo y tercer párrafos y el inciso a);<br />

117, fracciones II y IV; 118, fracciones I, III, primer párrafo, IV, último párrafo, V, primer párrafo y actual<br />

último párrafo <strong>del</strong> artículo; 127, primer párrafo; 130, primero y segundo párrafos; 137, primer y sexto<br />

párrafos; 138, primer párrafo; 142, fracción I; 143, segundo párrafo; 148, fracción III; 165, primer párrafo;<br />

166; 169, primer párrafo; 170, segundo y actuales séptimo y penúltimo párrafos; 172, fracción VII, último<br />

párrafo y XVI; 173, fracción I, último párrafo; 177, primer y penúltimo párrafos; 190, primer y actuales<br />

quinto y décimo octavo párrafos; 191, último párrafo; 192, cuarto párrafo; 193, fracción I, primer párrafo;<br />

195, segundo párrafo; 204, primer párrafo; 205, primer párrafo; 206, fracción III; 210, fracción VI; el Título<br />

VI, denominado ”De los Territorios con Regímenes Fiscales Preferentes y de las Empresas<br />

Multinacionales” pasando a ser ”De los Regímenes Fiscales Preferentes y de las Empresas<br />

Multinacionales”; el Capítulo I, <strong>del</strong> Título VI, denominado ”De las Inversiones en Territorios con<br />

Regímenes Fiscales Preferentes” pasando a ser ”De los Regímenes Fiscales Preferentes”; 212; 213,<br />

primer, segundo, tercer, quinto, séptimo, noveno, décimo primer, décimo séptimo y décimo octavo<br />

párrafos; 214; 215, penúltimo párrafo; 220 primero y último párrafos, y 222, se Adicionan los artículos 6,<br />

con un cuarto y quinto párrafos, pasando los actuales cuarto a décimo quinto párrafos a ser sexto a<br />

décimo séptimo párrafos; 16, con un último párrafo; 31, fracciones III, segundo párrafo, pasando los<br />

actuales segundo al quinto párrafos a ser tercero a sexto párrafos, XIX con un último párrafo y XXII; 32,<br />

con las fracciones XXVI y XXVII, y con un último párrafo al artículo; 40, con las fracciones XII y XIII; el<br />

Capítulo II, Sección III, <strong>del</strong> Título II, denominado ”Del Costo de lo Vendido” que comprende los artículos<br />

45-A a 45-I; 74 con una fracción IV; 77, con un cuarto párrafo, pasando los actuales séptimo y octavo<br />

párrafos a ser quinto y sexto párrafos; 86, con una fracción XVIII; 110, con una fracción VII; 110-A; 113<br />

con un tercer, sexto y último párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto párrafos a ser cuarto y quinto<br />

párrafos y los actuales quinto a octavo párrafos pasan a ser séptimo a décimo párrafos; 118, con las<br />

fracciones VIII, IX y un último párrafo al artículo; 123, con una fracción VII y con un último párrafo; 127,<br />

con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser quinto y sexto párrafos; 138,<br />

con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos, a ser tercero y cuarto párrafos;<br />

143, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a sexto párrafos a ser cuarto a séptimo párrafos;<br />

169, con un último párrafo; 170, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercer a décimo primer<br />

párrafos a ser cuarto a décimo segundo párrafos; 176, con una fracción VIII; 177, con un segundo<br />

párrafo, pasando los actuales segundo a quinto párrafos a ser tercero a séptimo párrafos; 180, con un<br />

penúltimo párrafo; 183, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser<br />

tercer y cuarto párrafos; 190, con un tercer párrafo pasando los actuales tercer a vigésimo tercer párrafos<br />

a ser cuarto a vigésimo cuarto párrafos; 195, con un sexto párrafo, pasando los actuales sexto a décimo<br />

párrafos, a ser séptimo a décimo primer párrafos; 221-A, 225 y 226 y se Derogan los artículos 35; 68,<br />

penúltimo párrafo; 72, fracción IV; 76, fracción V; 77, segundo, tercer y cuarto párrafos <strong>del</strong> artículo,<br />

pasando los actuales quinto y sexto párrafos a ser segundo y tercer párrafos; 114; 115; 119; 139, fracción<br />

VI segundo párrafo, pasando los actuales a tercero a sexto párrafos a ser segundo a quinto párrafos;<br />

275


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

178; 213, décimo quinto, décimo sexto y vigésimo primer párrafos, pasando los actuales décimo séptimo<br />

y vigésimo párrafos a ser décimo quinto y décimo octavo párrafos, y 216 Bis, fracción II, inciso b),<br />

numeral 1, segundo párrafo, de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:<br />

..........<br />

DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA<br />

RENTA<br />

ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, se<br />

aplicarán las siguientes disposiciones:<br />

I. Para el ejercicio fiscal de 2005, se estará a lo siguiente:<br />

a) Para los efectos <strong>del</strong> primer párrafo <strong>del</strong> artículo 10 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, se<br />

aplicará la tasa <strong>del</strong> 30%.<br />

b) Cuando conforme a la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.3889, se<br />

aplicará el factor de 1.4286.<br />

c) Cuando conforme a la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 0.3889 se<br />

aplicará el factor de 0.4286.<br />

d) Para los efectos <strong>del</strong> penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo 81 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta,<br />

se reducirá el impuesto determinado conforme a la fracción II <strong>del</strong> citado artículo en un 46.67%.<br />

e) Para los efectos <strong>del</strong> artículo 113 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta se calculará el<br />

impuesto correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 113 de la<br />

<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la<br />

siguiente:<br />

TARIFA<br />

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento sobre el<br />

excedente <strong>del</strong> límite<br />

inferior<br />

0.01 439.19 0.00 3.00<br />

439.20 3,727.68 13.17 10.00<br />

3,727.69 6,551.06 342.02 17.00<br />

6,551.07 7,615.32 822.01 25.00<br />

7,615.33 En a<strong>del</strong>ante 1,088.07 30.00<br />

f) Para los efectos <strong>del</strong> artículo 114 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta se calculará el<br />

subsidio correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 114 de la <strong>Ley</strong><br />

<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la siguiente:<br />

Tabla<br />

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento sobre el<br />

impuesto marginal<br />

0.01 439.19 0.00 50.00<br />

439.20 3,727.68 6.59 50.00<br />

3,727.69 6,551.06 171.02 50.00<br />

276


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

6,551.07 7,615.32 410.97 50.00<br />

7,615.33 9,117.62 544.04 50.00<br />

9,117.63 18,388.92 769.38 40.00<br />

18,388.93 28,983.47 1,881.93 30.00<br />

28,983.48 En a<strong>del</strong>ante 2,835.44 0.00<br />

g) Para los efectos <strong>del</strong> artículo 115 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta se calculará el crédito<br />

al salario correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 115 de la <strong>Ley</strong><br />

<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la siguiente:<br />

Tabla<br />

Monto de ingresos que sirven<br />

de base para calcular el impuesto<br />

Para ingresos de Hasta ingresos de Crédito al salario mensual<br />

0.01 1,566.14 360.35<br />

1,566.15 2,306.05 360.19<br />

2,306.06 2,349.16 360.19<br />

2,349.17 3,074.67 360.00<br />

3,074.68 3,132.24 347.74<br />

3,132.25 3,351.52 338.61<br />

3,351.53 3,936.39 338.61<br />

3,936.40 4,176.34 313.62<br />

4,176.35 4,723.70 287.62<br />

4,723.71 5,511.00 260.85<br />

5,511.01 6,298.27 224.47<br />

6,298.28 6,535.93 192.66<br />

6,535.94 En a<strong>del</strong>ante 0.00<br />

h) Para los efectos <strong>del</strong> artículo 177 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta se calculará el<br />

impuesto correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 177 de la<br />

<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la<br />

siguiente:<br />

TARIFA<br />

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento sobre el<br />

excedente <strong>del</strong> límite<br />

inferior<br />

0.01 5,270.28 0.00 3.00<br />

5,270.29 44,732.16 158.04 10.00<br />

44,732.17 78,612.72 4,104.24 17.00<br />

78,612.73 91,383.84 9,864.12 25.00<br />

91,383.85 En a<strong>del</strong>ante 13,056.84 30.00<br />

i) Para los efectos <strong>del</strong> artículo 178 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta se calculará el<br />

subsidio correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 178 de la <strong>Ley</strong><br />

<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la siguiente:<br />

TABLA<br />

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento sobre el<br />

impuesto marginal<br />

277


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

0.01 5,270.28 0.00 50.00<br />

5,270.29 44,732.16 79.08 50.00<br />

44,732.17 78,612.72 2,052.24 50.00<br />

78,612.73 91,383.84 4,931.64 50.00<br />

91,383.85 109,411.44 6,528.48 50.00<br />

109,411.45 220,667.04 9,232.56 40.00<br />

220,667.05 347,801.64 22,583.16 30.00<br />

347,801.65 En a<strong>del</strong>ante 34,025.28 0.00<br />

II.<br />

Para el ejercicio fiscal de 2006, se estará a lo siguiente:<br />

a) Para los efectos <strong>del</strong> primer párrafo <strong>del</strong> artículo 10 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, se<br />

aplicará la tasa <strong>del</strong> 29%.<br />

b) Cuando conforme a la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.3889, se<br />

aplicará el factor de 1.4085.<br />

c) Cuando conforme a la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 0.3889 se<br />

aplicará el factor de 0.4085.<br />

d) Para los efectos <strong>del</strong> penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo 81 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta,<br />

se reducirá el impuesto determinado conforme a la fracción II <strong>del</strong> citado artículo en un 44.83%.<br />

e) (Se deroga).<br />

f) (Se deroga).<br />

Inciso derogado DOF 26-12-2005<br />

Inciso derogado DOF 26-12-2005<br />

III.<br />

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, <strong>del</strong> artículo 195 de la <strong>Ley</strong><br />

<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2005, los intereses a que hace referencia<br />

dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa <strong>del</strong> 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo<br />

de los intereses mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se<br />

encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos<br />

previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de<br />

intereses.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

ARTÍCULO TERCERO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de<br />

este Decreto, se estará a lo siguiente:<br />

I. Para los efectos <strong>del</strong> artículo 12 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, las sociedades que<br />

hubieran entrado en liquidación antes <strong>del</strong> 1 de enero de 2005, efectuarán los pagos<br />

provisionales mensuales a que se refiere dicho precepto legal a partir de julio de 2005, aun<br />

cuando no hayan transcurrido seis meses desde la última declaración semestral que hubieran<br />

presentado. Para los efectos de los pagos provisionales de julio a diciembre de 2005, se<br />

considerará como coeficiente de utilidad para el pago de dichos pagos provisionales el que<br />

corresponda al último ejercicio de doce meses o el que corresponda de conformidad con lo<br />

dispuesto en el último párrafo de la fracción I <strong>del</strong> artículo 14 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />

Renta.<br />

278


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, que de conformidad con lo dispuesto<br />

en el artículo 12 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de<br />

2004, estuvieran obligados a presentar declaración semestral antes <strong>del</strong> 1 de julio de 2005,<br />

deberán presentar dicha declaración en los términos <strong>del</strong> citado precepto legal. A partir <strong>del</strong> mes<br />

de julio de 2005 estarán a lo señalado en el primer párrafo de esta fracción.<br />

II. Lo dispuesto en los artículos 10, fracción I, 61, primer párrafo, 127, primer párrafo y 130,<br />

primero y segundo párrafos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta vigente a partir <strong>del</strong> 1 de<br />

enero de 2005, respecto a la disminución o adición de la participación en las utilidades de las<br />

empresas que hagan a sus trabajadores, <strong>del</strong> resultado obtenido, de la utilidad fiscal o de la<br />

pérdida fiscal de los contribuyentes, según se trate, sólo será aplicable a la participación de<br />

los trabajadores en las utilidades de las empresas generadas a partir <strong>del</strong> 1 de enero de 2005.<br />

La fracción XIV <strong>del</strong> Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />

sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002,<br />

no será aplicable a partir <strong>del</strong> ejercicio fiscal de 2005. Los contribuyentes podrán deducir la<br />

participación de utilidades en las empresas pagada a los trabajadores en el ejercicio de 2005<br />

calculada en los términos establecidos en la citada fracción XIV <strong>del</strong> Artículo Segundo de las<br />

Disposiciones Transitorias de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />

III.<br />

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción XXVI <strong>del</strong> artículo 32 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />

sobre la Renta, los contribuyentes que a la entrada en vigor <strong>del</strong> presente Decreto determinen<br />

que el monto de sus deudas es mayor con respecto a su capital conforme a lo señalado en la<br />

citada fracción XXVI <strong>del</strong> artículo 32, tendrán un plazo de cinco años contado a partir de la<br />

entrada en vigor <strong>del</strong> presente Decreto, para disminuirlo proporcionalmente por partes iguales<br />

en cada uno de los cinco ejercicios, hasta llegar al límite establecido en el citado precepto<br />

legal.<br />

En el caso de que al término <strong>del</strong> plazo a que se refiere esta fracción, el monto de las deudas<br />

con respecto al capital sea mayor al límite previsto en la fracción XXVI <strong>del</strong> artículo 32 de la<br />

<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, no serán deducibles los intereses que se deriven <strong>del</strong> monto<br />

de las deudas que excedan el límite señalado, que se hubieran devengado a partir <strong>del</strong> 1 de<br />

enero de 2005.<br />

IV.<br />

Los contribuyentes para determinar el costo de lo vendido no podrán deducir las existencias<br />

en inventarios que tengan al 31 de diciembre de 2004. No obstante lo anterior, los<br />

contribuyentes podrán optar por acumular los inventarios a que se refiere esta fracción,<br />

conforme a lo establecido en la siguiente fracción, en cuyo caso podrán deducir el costo de lo<br />

vendido conforme enajenen las mercancías. Cuando los contribuyentes no opten por<br />

acumular los inventarios considerarán que lo primero que se enajena es lo primero que se<br />

había adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2005 hasta agotar sus existencias a esa<br />

fecha.<br />

V. Los contribuyentes al 31 de diciembre de 2004, deberán determinar el inventario base<br />

considerando el valor de los inventarios que tengan a dicha fecha, utilizando el método de<br />

primeras entradas primeras salidas.<br />

El inventario acumulable se obtendrá disminuyendo <strong>del</strong> inventario base a que se refiere el<br />

párrafo anterior, los conceptos señalados en los incisos a), b) y c) de esta fracción:<br />

a) El saldo pendiente por deducir al 1 de enero de 2005 que en su caso tengan en los<br />

términos de las fracciones II y III <strong>del</strong> Artículo Sexto Transitorio <strong>del</strong> Decreto que Reforma,<br />

279


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta,<br />

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1986, reformado el<br />

31 de diciembre de 1988 y de la regla 106 de la Resolución que establece reglas<br />

generales y otras disposiciones de carácter fiscal publicada en el Diario Oficial de la<br />

Federación el 19 de mayo de 1993.<br />

b) Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2004 de las utilidades<br />

fiscales. Las pérdidas fiscales que se disminuyan en los términos de este inciso, ya no se<br />

podrán disminuir de la utilidad fiscal en los términos <strong>del</strong> artículo 61 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />

sobre la Renta.<br />

c) Tratándose de contribuyentes que tengan en sus inventarios bienes que hayan importado<br />

directamente, la diferencia que resulte de comparar la suma <strong>del</strong> costo promedio mensual<br />

de los inventarios de dichos bienes de los últimos cuatro meses <strong>del</strong> ejercicio fiscal de<br />

2004, contra la suma <strong>del</strong> costo promedio mensual de los inventarios de bienes de<br />

importación que tuvieron en los últimos cuatro meses <strong>del</strong> ejercicio fiscal de 2003, siempre<br />

que la suma <strong>del</strong> costo promedio mensual <strong>del</strong> ejercicio fiscal de 2004 sea mayor a la suma<br />

<strong>del</strong> costo promedio mensual <strong>del</strong> ejercicio fiscal de 2003. La diferencia que resulte en los<br />

términos de este inciso, se acumulará en el ejercicio de 2005.<br />

El inventario acumulable en cada ejercicio se determinará multiplicando el valor <strong>del</strong> inventario<br />

acumulable, por el por ciento de acumulación que corresponda al índice promedio de rotación<br />

de inventarios calculado por el periodo correspondiente a los años de 2002 a 2004, o de<br />

acuerdo al que se determine cuando el contribuyente haya iniciado actividades con<br />

posterioridad a 2002, conforme a la siguiente tabla:<br />

Índice promedio 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016<br />

de rotación de<br />

inventarios<br />

Por ciento en el que se acumulan los inventarios<br />

Más de 15 25.00 25.00 25.00 25.00<br />

De más de 10 a 15 20.00 20.00 20.00 20.00 20.00<br />

De más de 8 a 10 20.00 20.00 20.00 20.00 10.00 10.00<br />

De más de 6 a 8 20.00 15.00 15.00 15.00 15.00 10.00 10.00<br />

De más de 4 a 6 16.67 12.50 12.50 12.50 12.50 12.50 12.50 8.33<br />

De más de 3 a 4 15.00 14.00 13.00 12.00 11.11 10.00 9.00 8.00 7.89<br />

De más de 2 a 3 14.00 13.00 12.00 11.00 10.00 10.00 9.00 8.00 7.00 6.00<br />

De más de 1 a 2 13.00 12.50 12.00 11.00 10.00 9.09 8.00 7.00 6.50 6.00 4.91<br />

De más de 0 a 1 12.00 11.50 11.00 10.00 9.00 8.33 8.33 8.00 7.00 6.00 5.00 3.84<br />

Para determinar el índice promedio de rotación de inventarios <strong>del</strong> periodo comprendido por los<br />

años de 2002 a 2004, o el que corresponda cuando el contribuyente haya iniciado actividades<br />

con posterioridad a 2002, se estará a lo siguiente:<br />

i) Por cada uno de los años de que se trate se restarán de las adquisiciones de mercancías,<br />

así como de las materias primas, productos semiterminados o terminados, que utilicen<br />

para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, las devoluciones,<br />

descuentos y bonificaciones sobre los mismos, de conformidad con la fracción II <strong>del</strong><br />

artículo 29 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de<br />

2004.<br />

ii) Para determinar el inventario promedio anual de cada uno de los años de que se trate, se<br />

dividirá entre dos, la suma <strong>del</strong> inventario inicial y final de las mercancías, materias<br />

primas, productos semiterminados o terminados, que el contribuyente haya utilizado en<br />

su actividad empresarial, valuados conforme al método que tenga implantado.<br />

280


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

iii) El índice de rotación de inventarios por cada año será el cociente que resulte de dividir el<br />

monto que se obtenga conforme al inciso i), entre el monto calculado de acuerdo al<br />

inciso ii).<br />

iv) El índice promedio de rotación de inventarios <strong>del</strong> periodo de que se trate se determinará<br />

sumando el índice de rotación de inventarios para cada uno de los años <strong>del</strong> periodo<br />

citado, entre el número de años que corresponda a dicho periodo.<br />

Los contribuyentes que posteriormente disminuyan el valor de sus inventarios al 31 de<br />

diciembre <strong>del</strong> año de que se trate con respecto al inventario base a que se refiere esta<br />

fracción, deberán determinar el monto que deban acumular en el ejercicio de que se trate<br />

conforme a lo siguiente:<br />

1. Para determinar el monto de acumulación de ejercicios posteriores, se calculará la<br />

proporción que represente el inventario reducido respecto al inventario base, el por ciento<br />

así obtenido se multiplicará por el inventario acumulable y al monto que resulte se le<br />

aplicará el por ciento que le corresponda de acuerdo con el índice promedio de rotación<br />

de inventarios multiplicado dicho por ciento por el número de años pendientes de<br />

acumular de acuerdo con la tabla de acumulación.<br />

2. Para determinar la cantidad que se debe acumular en el año en el que se reduzca el<br />

inventario, los contribuyentes disminuirán <strong>del</strong> inventario acumulable, el monto pendiente<br />

de acumulación de ejercicios posteriores a la reducción de inventarios determinada<br />

conforme al numeral anterior y las acumulaciones efectuadas en años anteriores a dicha<br />

reducción.<br />

3. En los ejercicios posteriores a aquel en el que se reduzca por primera vez el inventario, se<br />

estará a lo siguiente:<br />

i. Cuando el monto <strong>del</strong> inventario reducido <strong>del</strong> ejercicio de que se trate, sea inferior al<br />

monto <strong>del</strong> inventario reducido por el cual se aplicó por última vez el procedimiento<br />

señalado en los numerales 1 y 2, se aplicará lo dispuesto en dichos numerales.<br />

ii. Cuando el monto <strong>del</strong> inventario reducido <strong>del</strong> ejercicio de que se trate, sea superior al<br />

monto <strong>del</strong> inventario reducido por el cual se aplicó por última vez el procedimiento<br />

señalado en los numerales 1 y 2, para calcular la proporción a que se refiere el<br />

numeral 1 se considerará este último inventario y el número de años pendientes de<br />

acumular de acuerdo con la tabla de acumulación incluirá el año por el que se efectúe<br />

el cálculo. Para determinar la cantidad que se debe acumular en el año en que se<br />

reduzca el inventario y en los posteriores, se dividirá la cantidad obtenida en el<br />

numeral 1 entre el número de años pendientes de acumular, incluido el año por el que<br />

se efectúe el cálculo.<br />

Tratándose de escisión de sociedades, las sociedades escindentes y escindidas acumularán<br />

el inventario acumulable pendiente de acumular en la proporción en la que se divida la suma<br />

<strong>del</strong> valor de los inventarios entre ellas y conforme a los por cientos que correspondan a la<br />

escindente en los términos de la tabla de acumulación.<br />

En el caso de fusión de sociedades, la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la<br />

fusión, continuará acumulando los inventarios correspondientes a las sociedades que se<br />

fusionan, en los mismos términos y plazos establecidos en la presente fracción, en los que los<br />

281


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

venían acumulando las sociedades fusionadas y, en su caso, la sociedad fusionante. En el<br />

caso de que la sociedad fusionante tenga pérdidas fiscales pendientes de aplicar al 31 de<br />

diciembre de 2004, las sociedades fusionadas deberán acumular en el ejercicio en el que<br />

ocurra la fusión, sus inventarios acumulables pendientes de acumular.<br />

Para los efectos de los pagos provisionales <strong>del</strong> ejercicio de que se trate, los contribuyentes<br />

deberán acumular a la utilidad fiscal la doceava parte <strong>del</strong> inventario acumulable multiplicada<br />

por el número de meses comprendidos desde el inicio <strong>del</strong> ejercicio y hasta el mes a que se<br />

refiere el pago. Además, en el ejercicio de 2005, se acumulará mensualmente la doceava<br />

parte de la diferencia que resulte en los términos <strong>del</strong> inciso c) de esta fracción multiplicada por<br />

el número de meses comprendidos desde el inicio <strong>del</strong> ejercicio y hasta el mes a que se refiere<br />

el pago.<br />

VI.<br />

VII.<br />

VIII.<br />

IX.<br />

Tratándose de enajenaciones a plazo realizadas hasta el 31 de diciembre de 2004, por los<br />

contribuyentes que hayan ejercido la opción de considerar como ingreso la parte <strong>del</strong> precio<br />

cobrado durante el ejercicio, en los términos <strong>del</strong> artículo 18, fracción III, segundo párrafo de la<br />

<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, no considerarán deducible el costo de ventas de dichas<br />

mercancías.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> artículo 45-E de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes<br />

que hubieran celebrado contratos de arrendamiento financiero y hubieran efectuado la<br />

deducción a que se refería la fracción II <strong>del</strong> artículo 29 de la citada <strong>Ley</strong> en los términos <strong>del</strong><br />

artículo 35 de la misma, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2004, no podrán deducir la parte<br />

proporcional que ya hubieran deducido hasta el 31 de diciembre de 2004. La parte<br />

proporcional pendiente de deducir que tengan con posterioridad a dicha fecha, la deducirán<br />

de conformidad con lo dispuesto a la Sección III, Capítulo II <strong>del</strong> Título II, de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

Impuesto sobre la Renta, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción V de este artículo.<br />

Lo dispuesto en la fracción XXII <strong>del</strong> artículo 31 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta será<br />

aplicable a las adquisiciones efectuadas a partir <strong>del</strong> 1 de enero de 2005.<br />

Los contribuyentes deberán levantar un inventario físico de sus mercancías, materias primas,<br />

productos semiterminados o terminados, al 31 de diciembre de 2004, pudiendo optar por<br />

utilizar el inventario físico que hubieran levantado con anterioridad a dicha fecha sin que<br />

exceda de un plazo de 30 días, siempre que se consideren los movimientos efectuados<br />

durante dicho plazo. El inventario físico se deberá valuar utilizando el método de primeras<br />

entradas primeras salidas y la información de dicho inventario se deberá conservar a<br />

disposición de las autoridades fiscales durante el plazo establecido en el artículo 30 <strong>del</strong><br />

Código Fiscal de la Federación.<br />

El inventario físico que se levante en los términos de esta fracción, servirá de base para los<br />

subsecuentes inventarios de existencia que se deben levantar en los términos de las<br />

disposiciones fiscales aplicables.<br />

X. Las sociedades controladoras en el dictamen de estados financieros para efectos fiscales<br />

correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, deberán presentar como anexo de dicho dictamen,<br />

la información <strong>del</strong> monto <strong>del</strong> impuesto sobre la renta e impuesto al activo que hubieran<br />

diferido con motivo de la consolidación desde la fecha en la que ejercieron la opción de<br />

consolidación y hasta el 31 de diciembre de 2004.<br />

A partir <strong>del</strong> dictamen de estados financieros para efectos fiscales correspondiente al ejercicio<br />

fiscal de 2005 y posteriores, las sociedades controladoras deberán informar el monto <strong>del</strong><br />

282


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

impuesto sobre la renta e impuesto al activo que hubieran diferido con motivo de la<br />

consolidación en el ejercicio al que corresponda el dictamen.<br />

En el caso de que la sociedad controladora no presente en el dictamen la información a que<br />

se refiere esta fracción, se considerará que existe desconsolidación y deberá enterarse el<br />

impuesto correspondiente en los términos <strong>del</strong> artículo 71 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />

Renta.<br />

XI.<br />

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 225 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

Impuesto sobre la Renta, podrán optar por acumular conforme a lo dispuesto en la fracción IV<br />

de este Artículo, el inventario que tengan al 31 de diciembre de 2004, respecto de los terrenos<br />

que hubiesen adquirido para destinarlos a la construcción y enajenación de desarrollos<br />

inmobiliarios o acumular el inventario a que se refiere esta fracción conforme enajenen los<br />

terrenos, sin que en ningún caso la acumulación <strong>del</strong> ingreso se realice en un periodo menor al<br />

número de años de acumulación a que se refiere la fracción V de este Artículo. En ambos<br />

casos, podrán deducir el costo de lo vendido conforme enajenen dichas mercancías en los<br />

términos establecidos en la fracción IV de este Artículo.<br />

Tratándose de los conceptos a que se refiere el artículo 45-C de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />

Renta, se deberán deducir conforme a lo establecido en la Sección III <strong>del</strong> Capítulo II <strong>del</strong> Título<br />

II de la citada <strong>Ley</strong>.<br />

XII.<br />

Son territorios por los que se debe presentar la declaración informativa a que se refiere el<br />

Título VI de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta y el Título IV Capítulo II <strong>del</strong> Código Fiscal de la<br />

Federación, los siguientes:<br />

Anguila<br />

Antigua y Barbuda<br />

Antillas Neerlandesas<br />

Archipiélago de Svalbard<br />

Aruba<br />

Ascención<br />

Barbados<br />

Belice<br />

Bermudas<br />

Brunei Darussalam<br />

Campione D´Italia<br />

Commonwealth de Dominica<br />

Commonwealth de las Bahamas<br />

Emiratos Árabes Unidos<br />

Estado de Bahrein<br />

Estado de Kuwait<br />

Estado de Qatar<br />

Estado Independiente de Samoa Occidental<br />

Estado Libre Asociado de Puerto Rico<br />

Gibraltar<br />

Granada<br />

Groenlandia<br />

Guam<br />

Hong Kong<br />

Isla Caimán<br />

Isla de Christmas<br />

Isla de Norfolk<br />

283


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Isla de San Pedro y Miguelón<br />

Isla <strong>del</strong> Hombre<br />

Isla Qeshm<br />

Islas Azores<br />

Islas Canarias<br />

Islas Cook<br />

Islas de Cocos o Kelling<br />

Islas de Guernesey, Jersey, Alderney, Isla Great Sark, Herm, Little<br />

Sark, Brechou, Jethou Lihou (Islas <strong>del</strong> Canal)<br />

Islas Malvinas<br />

Islas Pacífico<br />

Islas Salomón<br />

Islas Turcas y Caicos<br />

Islas Vírgenes Británicas<br />

Islas Vírgenes de Estados Unidos de América<br />

Kiribati<br />

Labuán<br />

Macao<br />

Madeira<br />

Malta<br />

Montserrat<br />

Nevis<br />

Niue<br />

Patau<br />

Pitcairn<br />

Polinesia Francesa<br />

Principado de Andorra<br />

Principado de Liechtenstein<br />

Principado de Mónaco<br />

Reino de Swazilandia<br />

Reino de Tonga<br />

Reino Hachemita de Jordania<br />

República de Albania<br />

República de Angola<br />

República de Cabo Verde<br />

República de Costa Rica<br />

República de Chipre<br />

República de Djibouti<br />

República de Guyana<br />

República de Honduras<br />

República de las Islas Marshall<br />

República de Liberia<br />

República de Maldivas<br />

República de Mauricio<br />

República de Nauru<br />

República de Panamá<br />

República de Seychelles<br />

República de Trinidad y Tobago<br />

República de Túnez<br />

República de Vanuatu<br />

República <strong>del</strong> Yemen<br />

República Oriental <strong>del</strong> Uruguay<br />

República Socialista Democrática de Sri Lanka<br />

284


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Samoa Americana<br />

San Kitts<br />

San Vicente y las Granadinas<br />

Santa Elena<br />

Santa Lucía<br />

Serenísima República de San Marino<br />

Sultanía de Omán<br />

Tokelau<br />

Trieste<br />

Tristán de Cunha<br />

Tuvalu<br />

Zona Especial Canaria<br />

Zona Libre Ostrava<br />

XIII.<br />

XIV.<br />

Se deroga la fracción VI <strong>del</strong> Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

Impuesto sobre la Renta, <strong>del</strong> Decreto por el que se Establecen, Reforman, Adicionan y<br />

Derogan Diversas Disposiciones de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta y <strong>del</strong> Impuesto<br />

Sustitutivo <strong>del</strong> Crédito al Salario, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de<br />

diciembre de 2002.<br />

Por el ejercicio de 2005, las sociedades controladoras y controladas que consoliden sus<br />

resultados para efectos fiscales estarán a lo dispuesto por el Capítulo VI <strong>del</strong> Título II de la <strong>Ley</strong><br />

<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta y demás disposiciones aplicables, conforme a lo siguiente:<br />

a) La sociedad controladora que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este<br />

Artículo, haya optado por calcular el valor <strong>del</strong> activo consolidado <strong>del</strong> ejercicio a que se<br />

refiere la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto al Activo, de conformidad con el penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo<br />

57-E de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2001 o el<br />

penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo 68 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el<br />

31 de diciembre de 2004, continuará determinando tanto el valor <strong>del</strong> activo como el valor<br />

de las deudas de sus sociedades controladas y los que le correspondan, en la<br />

participación consolidable a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción I <strong>del</strong> artículo<br />

68 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta. El impuesto que corresponda a la participación<br />

no consolidable se enterará por la sociedad controladora o controlada de que se trate,<br />

directamente ante las oficinas autorizadas.<br />

Las sociedades controladoras y controladas a que se refiere el párrafo anterior, calcularán<br />

sus pagos provisionales <strong>del</strong> impuesto al activo como si no hubiera consolidación,<br />

conforme al procedimiento y reglas establecidos en los artículos 7o. o 7o.-A de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

Impuesto al Activo. El impuesto al activo que resulte en cada uno de los pagos<br />

provisionales lo enterarán ante las oficinas autorizadas.<br />

b) La sociedad controladora que hubiera optado por calcular el valor <strong>del</strong> activo consolidado<br />

<strong>del</strong> ejercicio de 2004, de conformidad con el penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo 68 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2004, para efectos de<br />

determinar el monto de los pagos provisionales consolidados <strong>del</strong> ejercicio de 2005,<br />

considerará el resultado que obtenga de dividir el impuesto al activo consolidado que<br />

correspondió al ejercicio inmediato anterior, actualizado en los términos <strong>del</strong> cuarto párrafo<br />

<strong>del</strong> artículo 7o. de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto al Activo, entre el factor de 0.60.<br />

c) En la declaración de consolidación a que se refiere la fracción II <strong>del</strong> artículo 72 de la <strong>Ley</strong><br />

<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, se acreditarán los pagos provisionales efectivamente<br />

285


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

enterados por la sociedad controladora y las sociedades controladas en la participación<br />

consolidable, a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción I <strong>del</strong> artículo 68 de la <strong>Ley</strong><br />

<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, hasta por el monto <strong>del</strong> impuesto causado en el ejercicio por<br />

cada una de dichas sociedades, en la misma participación. Lo anterior también será<br />

aplicable para los efectos de los pagos provisionales <strong>del</strong> impuesto al activo.<br />

d) Para los efectos de los pagos provisionales, las sociedades controladas en lugar de<br />

aplicar lo dispuesto en la fracción II <strong>del</strong> artículo 76 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta,<br />

los calcularán como si no hubiera consolidación, y enterarán el impuesto que resulte en<br />

cada uno de los pagos provisionales ante las oficinas autorizadas.<br />

Las sociedades controladoras además de aplicar lo dispuesto en el segundo párrafo <strong>del</strong><br />

artículo 77 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, efectuarán sus pagos provisionales<br />

individuales como si no hubiera consolidación, conforme al procedimiento y reglas<br />

establecidos en el artículo 14 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta por sus ingresos<br />

propios, el impuesto que resulte en cada uno de los pagos provisionales lo enterarán ante<br />

las oficinas autorizadas.<br />

e) La sociedad controladora para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo <strong>del</strong><br />

artículo 77 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, podrá acreditar contra los pagos<br />

provisionales consolidados, los pagos provisionales efectivamente enterados por cada<br />

una de las controladas y por ella misma, determinados en los términos <strong>del</strong> inciso anterior,<br />

en la participación consolidable a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción I <strong>del</strong><br />

artículo 68 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />

La sociedad controladora no podrá solicitar la devolución <strong>del</strong> impuesto pagado por las<br />

sociedades controladas o por ella misma.<br />

XV.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> artículo 68 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, cuando una sociedad<br />

controlada tenga pérdidas fiscales de los ejercicios correspondientes a los años de 1999 a<br />

2004 pendientes de disminuir, que hubiesen sido generadas durante la consolidación fiscal y<br />

la controladora las hubiera disminuido en algún ejercicio para determinar su resultado fiscal<br />

consolidado o pérdida fiscal consolidada, para efectos de determinar el resultado fiscal<br />

consolidado o pérdida fiscal consolidada correspondientes al ejercicio de 2005 y posteriores,<br />

la sociedad controladora adicionará las utilidades fiscales de dichas sociedades controladas<br />

en la participación accionaria promedio diaria que la sociedad controladora tenga en el capital<br />

social de la sociedad controlada durante el ejercicio por el cual se calcula el impuesto,<br />

multiplicada por el factor de 0.60, hasta en tanto se agoten dichas pérdidas fiscales a nivel de<br />

la controlada.<br />

Tratándose de la sociedad controladora que tenga pérdidas fiscales individuales de algún<br />

ejercicio de los comprendidos de 1999 a 2004, pendientes de disminuir que hubiesen sido<br />

generadas durante la consolidación fiscal, y las hubiera disminuido en algún ejercicio para<br />

determinar su resultado fiscal consolidado o su pérdida fiscal consolidada en la participación<br />

consolidable <strong>del</strong> 60%, para efectos de determinar el resultado fiscal consolidado o pérdida<br />

fiscal consolidada correspondientes a 2005 y posteriores, adicionará sus utilidades fiscales en<br />

la participación consolidable <strong>del</strong> 60%, hasta en tanto se agoten dichas pérdidas a nivel de la<br />

controladora.<br />

Para el cálculo de los pagos provisionales consolidados, los ingresos de la sociedad<br />

controladora y de las sociedades controladas a que se refiere esta fracción, se considerarán,<br />

tratándose de las sociedades controladas en la participación accionaria promedio diaria que la<br />

sociedad controladora tenga en el capital social de la controlada en el ejercicio de que se<br />

286


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

trate, multiplicada por el factor de 0.60 y los suyos propios al 60%, durante el periodo por el<br />

que se calculen dichos pagos provisionales, hasta en tanto se agoten las pérdidas a que se<br />

refieren los párrafos anteriores.<br />

La sociedad controladora que esté a lo dispuesto en esta fracción y a la fracción XXXI <strong>del</strong><br />

Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta para<br />

2002, considerará en primera instancia las pérdidas fiscales pendientes de disminuir que<br />

correspondan al ejercicio más antiguo hasta agotarlas.<br />

XVI.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> segundo y tercer párrafos <strong>del</strong> artículo 68 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />

Renta, las pérdidas fiscales generadas en los años de 1999 a 2004, así como las pérdidas en<br />

enajenación de acciones generadas en los años de 2002 a 2004, obtenidas por las<br />

sociedades controladas, que deban adicionarse a la utilidad fiscal consolidada o disminuirse<br />

de la pérdida fiscal consolidada <strong>del</strong> ejercicio en el que se pierda el derecho a disminuirlas, se<br />

considerarán en la participación accionaria promedio diaria <strong>del</strong> ejercicio en que se pierda el<br />

derecho, multiplicada por el factor de 0.60.<br />

Tratándose de las pérdidas a que se refiere esta fracción obtenidas por la sociedad<br />

controladora, que deban adicionarse o disminuirse en los términos de la misma, se<br />

considerarán en la participación consolidable en la que se hayan incorporado para la<br />

determinación de la utilidad o pérdida fiscal consolidada <strong>del</strong> ejercicio de que se trate.<br />

XVII.<br />

XVIII.<br />

Para los efectos de la fracción II <strong>del</strong> artículo 69 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, se<br />

consideran ingresos por dividendos percibidos los que obtenga la sociedad controladora de<br />

sus sociedades controladas que provengan de sus cuentas de utilidad fiscal neta generadas<br />

de 1999 a 2004, en la parte correspondiente a la participación accionaria promedio diaria que<br />

la sociedad controladora tenga en el capital social de la sociedad controlada, a la fecha en<br />

que se perciba el dividendo, multiplicada por el factor de 0.40.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> tercer párrafo <strong>del</strong> artículo 71 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, la<br />

sociedad controladora sumará las pérdidas fiscales generadas en los años de 1999 a 2004,<br />

así como las pérdidas en enajenación de acciones generadas en los años de 2002 a 2004,<br />

pendientes de disminuir, correspondientes a la sociedad o sociedades que se desincorporan,<br />

en la participación accionaria promedio diaria <strong>del</strong> ejercicio inmediato anterior, multiplicada por<br />

el factor de 0.60.<br />

Tratándose de las pérdidas a que se refiere esta fracción obtenidas por la sociedad<br />

controladora que se desconsolida, se considerarán en la participación consolidable en la que<br />

se hayan incorporado para la determinación de la utilidad o pérdida fiscal consolidada <strong>del</strong><br />

ejercicio de que se trate.<br />

XIX.<br />

XX.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> segundo y tercer párrafos <strong>del</strong> artículo 75 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />

Renta, en el caso de que las utilidades fiscales correspondan a los ejercicios de 1999 a 2004,<br />

el impuesto que se obtenga, se multiplicará por el factor de 0.60, siempre que la sociedad<br />

controladora no haya estado a lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción XXXI <strong>del</strong><br />

Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la misma <strong>Ley</strong> para 2002.<br />

La sociedad controladora que hubiera optado por continuar determinando los conceptos<br />

especiales de consolidación, incluyendo las modificaciones a los mismos, a que se refiere el<br />

segundo párrafo de la fracción XXXIII <strong>del</strong> Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias<br />

de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta para 2002, para determinar el resultado fiscal<br />

consolidado o la pérdida fiscal consolidada de los ejercicios de 2005 y posteriores, continuará<br />

287


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

determinándolos conforme al procedimiento establecido en dicha disposición, considerando la<br />

participación consolidable a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción I <strong>del</strong> artículo 68<br />

de la misma <strong>Ley</strong>, en lugar de la establecida en el tercer párrafo de la fracción I <strong>del</strong> artículo 57-<br />

E de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.<br />

XXI.<br />

XXII.<br />

XXIII.<br />

XXIV.<br />

XXV.<br />

XXVI.<br />

Los anticipos efectuados por las adquisiciones y los gastos relacionados directa o<br />

indirectamente con la producción de bienes o prestación de servicios a que se refieren las<br />

fracciones II y III <strong>del</strong> artículo 29 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de<br />

diciembre de 2004, que se hubieran deducido en los términos <strong>del</strong> segundo párrafo de la<br />

fracción XIX <strong>del</strong> artículo 31 de la misma <strong>Ley</strong>, no formarán parte <strong>del</strong> costo de lo vendido, y la<br />

diferencia a que se refiere el párrafo citado, pendiente de deducir al 31 de diciembre de 2004,<br />

estará a lo dispuesto en la Sección III <strong>del</strong> Título II de la misma <strong>Ley</strong>.<br />

Las tarifas contenidas en los incisos e), f), g), h) e i) de la fracción I <strong>del</strong> Artículo Segundo de<br />

este Decreto son las vigentes cuya última actualización se realizó en julio de 2002 y le será<br />

aplicable lo dispuesto en el último párrafo <strong>del</strong> artículo 177 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />

Renta.<br />

Lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III <strong>del</strong> artículo 31 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />

sobre la Renta entrará en vigor el 1 de julio de 2005.<br />

Los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa sobre las personas a las<br />

que les hayan entregado cantidades en efectivo por concepto de crédito al salario en el año<br />

de calendario anterior, en los términos <strong>del</strong> artículo 118 fracción V, primer párrafo de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, deberán presentar las<br />

declaraciones correspondientes al ejercicio fiscal de 2004, a más tardar el 15 de febrero de<br />

2005.<br />

Los retenedores que a la entrada en vigor de este Decreto tengan cantidades por concepto de<br />

crédito al salario pendientes de acreditar en los términos <strong>del</strong> artículo 115 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, podrán acreditarlas en los<br />

términos de dicho precepto legal hasta agotarlas.<br />

Para los efectos de los artículos 110, fracción VII y 110-A de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto Sobre la<br />

Renta, las opciones otorgadas por el empleador a las personas físicas para adquisición de<br />

acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor, o igual<br />

al <strong>del</strong> mercado que tengan dichas acciones o títulos valor al momento de ejercer la opción,<br />

que hayan sido otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor <strong>del</strong> presente Decreto, el<br />

ingreso acumulable se determinará considerando el valor <strong>del</strong> mercado que tenían dichas<br />

acciones o títulos valor al 31 de diciembre de 2004.<br />

ARTÍCULO CUARTO. ..........<br />

Del Subsidio para el Empleo<br />

ARTÍCULO QUINTO. (Se deroga).<br />

Artículo derogado DOF 26-12-2005<br />

Del Subsidio para la Nivelación <strong>del</strong> Ingreso<br />

ARTÍCULO SEXTO. (Se deroga).<br />

Artículo derogado DOF 26-12-2005<br />

288


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

TRANSITORIO<br />

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir <strong>del</strong> 1 de enero <strong>del</strong> 2005, con<br />

excepción de lo dispuesto en los Artículos Quinto y Sexto de este Decreto que entrarán en vigor a partir<br />

<strong>del</strong> 1 de enero de 2006.<br />

México, D.F., a 13 de noviembre de 2004.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.-<br />

Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Dip.<br />

Antonio Morales de la Peña, Secretario.- Rúbricas".<br />

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I <strong>del</strong> Artículo 89 de la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la<br />

residencia <strong>del</strong> Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días<br />

<strong>del</strong> mes de noviembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de<br />

Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.<br />

289


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

DECRETO por el que se adiciona un Capítulo VII-A al Título II de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />

Sobre la Renta.<br />

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2005<br />

Artículo Único.- Se adiciona un Capítulo VII-A "De las Sociedades Cooperativas de Producción",<br />

que comprende los artículos 85-A y 85-B, al Título II de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto Sobre la Renta, para quedar<br />

como sigue:<br />

..........<br />

Transitorios<br />

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2006.<br />

Artículo Segundo.- Para los efectos <strong>del</strong> tercero y cuarto párrafos de la fracción I, <strong>del</strong> artículo 85-A de<br />

la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto Sobre la Renta, se pagará el impuesto sobre la renta conforme a la tarifa <strong>del</strong> artículo<br />

177 de la citada <strong>Ley</strong> vigente al momento en el que se generaron las utilidades que se distribuyan.<br />

Artículo Tercero.- Las sociedades cooperativas de producción que distribuyan anticipos o<br />

rendimientos a sus miembros en los términos de la fracción XI <strong>del</strong> artículo 29 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />

Sobre la Renta, para los efectos <strong>del</strong> artículo 9o. de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto al Activo, podrán considerar el<br />

impuesto sobre la renta que hubieren retenido por dichos conceptos conforme a lo dispuesto en el<br />

Capítulo I <strong>del</strong> Título IV de la <strong>Ley</strong> mencionada, como impuesto sobre la renta correspondiente a la<br />

sociedad cooperativa de que se trate.<br />

Asimismo, las sociedades cooperativas de producción, para los efectos <strong>del</strong> acreditamiento a que se<br />

refiere el artículo 9o. de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto al Activo, será el que se determine conforme a lo dispuesto en la<br />

fracción I, <strong>del</strong> artículo 85-A de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto Sobre la Renta.<br />

México, D.F., a 12 de septiembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen.<br />

Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Micaela<br />

Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas."<br />

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I <strong>del</strong> Artículo 89 de la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la<br />

Residencia <strong>del</strong> Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los primer día <strong>del</strong><br />

mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,<br />

Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.<br />

290


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones fiscales.<br />

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2005<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 33, fracción II, primer párrafo; 40, fracción VI;<br />

48, tercer párrafo; 86, fracción XV; 133, fracción VII; 212, octavo párrafo; 216, primer párrafo; 220, primer<br />

párrafo; 223 y 224, se ADICIONAN los artículos 32, fracción XXVI, con un antepenúltimo párrafo; 86, con<br />

una fracción XIX; 95, fracción VI, con un inciso h); 97, con una fracción VI; 145, con una fracción V; 154-<br />

Ter; 196, con una fracción IV; 199, con un penúltimo y último párrafos; 216, con un antepenúltimo y<br />

penúltimo párrafos; 223-A; 223-B, 223-C y 224-A; todos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, para<br />

quedar como sigue:<br />

..........<br />

Disposiciones de Vigencia Anual de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta<br />

ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, se<br />

aplicarán las siguientes disposiciones:<br />

I. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, <strong>del</strong> artículo 195 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2006, los intereses a que hace referencia dicha fracción<br />

podrán estar sujetos a una tasa <strong>del</strong> 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses<br />

mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para<br />

evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que<br />

en el mismo se prevean para este tipo de intereses.<br />

II. Para los efectos de los artículos 223-B, fracciones I y II, incisos a) y c), y 224, fracción IV, de la <strong>Ley</strong><br />

<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2006 se aplicará la tasa <strong>del</strong> 29%.<br />

III. Para el ejercicio fiscal de 2006, en lugar de aplicar los por cientos de deducción y la tabla a que se<br />

refieren los artículos 220 y 221 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, se aplicarán los por cientos y la<br />

tabla contenidos en el Decreto por el que se otorga un Estímulo Fiscal en Materia de Deducción<br />

Inmediata de Bienes Nuevos de Activo Fijo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio<br />

de 2003.<br />

IV. Para determinar los intereses a que se refiere el primer párrafo de la fracción XXVI <strong>del</strong> artículo 32<br />

de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, correspondientes al ejercicio fiscal de 2005, los contribuyentes<br />

podrán optar por aplicar lo dispuesto en la fracción XXVI <strong>del</strong> artículo 32 y en el tercer párrafo <strong>del</strong> artículo<br />

48 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta vigente a partir <strong>del</strong> 1 de enero de 2006.<br />

Disposiciones Transitorias de <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta<br />

ARTÍCULO TERCERO. Lo dispuesto en la fracción XVIII <strong>del</strong> Artículo Segundo de las Disposiciones<br />

Transitorias de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta <strong>del</strong> Decreto por el que se establecen, reforman,<br />

adicionan y derogan diversas disposiciones de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta y <strong>del</strong> Impuesto<br />

sustitutivo <strong>del</strong> Crédito al Salario, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de<br />

2002, será aplicable hasta el ejercicio fiscal de 2011, siempre que la empresa maquiladora bajo el<br />

programa de albergue informe, a más tardar en el mes de febrero de cada año, el importe de los ingresos<br />

acumulables y <strong>del</strong> impuesto pagado por su parte relacionada correspondientes al ejercicio inmediato<br />

anterior.<br />

291


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

TRANSITORIO<br />

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2006.<br />

México, D.F., a 17 de noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen.<br />

Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Micaela<br />

Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas."<br />

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I <strong>del</strong> Artículo 89 de la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la<br />

Residencia <strong>del</strong> Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días <strong>del</strong><br />

mes de diciembre de dos mil cinco- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,<br />

Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.<br />

292


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la <strong>Ley</strong><br />

<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2005<br />

Artículo Primero. Se Reforman los artículos 31, fracciones V, último párrafo y XX; 32, fracción I,<br />

último párrafo; 113, actuales primero, segundo, tercero, sexto y décimo párrafos; 116, segundo párrafo;<br />

117, fracciones II y IV; 118, fracciones I, IV, segundo párrafo, V, primer párrafo y actual penúltimo<br />

párrafo; 127, primer párrafo; 138, primer párrafo; 143, segundo párrafo; 169, primer párrafo; 170, actuales<br />

segundo y octavo párrafos; 172, fracciones VII, segundo párrafo y XVI; 173, fracción I, segundo párrafo, y<br />

177, actuales primero y quinto párrafos, se Adicionan los artículos 114; 115; 116, con un cuarto párrafo,<br />

pasando los actuales cuarto a séptimo párrafos a ser quinto a octavo párrafos; 119 y 178, y se Derogan<br />

los artículos 113, cuarto y último párrafos, pasando los actuales quinto a décimo párrafos a ser cuarto a<br />

noveno párrafos; 118, fracción IX y último párrafo <strong>del</strong> artículo; 123, último párrafo; 127, cuarto párrafo,<br />

pasando los actuales quinto y sexto párrafos a ser cuarto y quinto párrafos; 143, tercer párrafo, pasando<br />

los actuales cuarto a séptimo párrafos a ser tercero a sexto párrafos; 169, último párrafo; 170, tercer<br />

párrafo, pasando los actuales cuarto a décimo segundo párrafos a ser tercero a décimo primer párrafos,<br />

y 177, segundo párrafo, pasando los actuales tercero a sexto párrafos a ser segundo a quinto párrafos,<br />

de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:<br />

..........<br />

Disposiciones de vigencia anual de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta<br />

Artículo Segundo. Para los efectos de lo dispuesto en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, durante el<br />

ejercicio fiscal de 2006, se aplicarán las siguientes disposiciones:<br />

I. Para los efectos <strong>del</strong> artículo 113 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa<br />

contenida en dicho precepto se aplicará la siguiente:<br />

TARIFA<br />

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento sobre el<br />

excedente <strong>del</strong> límite<br />

inferior<br />

0.01 496.07 0.00 3.00<br />

496.08 4,210.41 14.88 10.00<br />

4,210.42 7,399.42 386.31 17.00<br />

7,399.43 8,601.50 928.46 25.00<br />

8,601.51 En a<strong>del</strong>ante 1,228.98 29.00<br />

II. Para los efectos <strong>del</strong> artículo 114 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tabla<br />

contenida en dicho precepto se aplicará la siguiente:<br />

TABLA<br />

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento sobre el<br />

impuesto marginal<br />

0.01 496.07 0.00 50.00<br />

496.08 4,210.41 7.44 50.00<br />

4,210.42 7,399.42 193.17 50.00<br />

293


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

7,399.43 8,601.50 464.19 50.00<br />

8,601.51 10,298.35 614.49 50.00<br />

10,298.36 20,770.29 860.53 40.00<br />

20,770.30 32,736.83 2,075.27 30.00<br />

32,736.84 En a<strong>del</strong>ante 3,116.36 0.00<br />

III. Para los efectos <strong>del</strong> artículo 177 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa<br />

contenida en dicho precepto se aplicará la siguiente:<br />

TARIFA<br />

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento sobre el<br />

excedente <strong>del</strong> límite<br />

inferior<br />

0.01 5,952.84 0.00 3.00<br />

5,952.85 50,524.92 178.56 10.00<br />

50,524.93 88,793.04 4,635.72 17.00<br />

88,793.05 103,218.00 11,141.52 25.00<br />

103,218.01 En a<strong>del</strong>ante 14,747.76 29.00<br />

IV. Para los efectos <strong>del</strong> artículo 178 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tabla<br />

contenida en dicho precepto se aplicará la siguiente:<br />

TABLA<br />

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento sobre el<br />

impuesto marginal<br />

0.01 5,952.84 0.00 50.00<br />

5,952.85 50,524.92 89.28 50.00<br />

50,524.93 88,793.04 2,318.04 50.00<br />

88,793.05 103,218.00 5,570.28 50.00<br />

103,218.01 123,580.20 7,373.88 50.00<br />

123,580.21 249,243.48 10,326.36 40.00<br />

249,243.49 392,841.96 24,903.24 30.00<br />

392,841.97 En a<strong>del</strong>ante 37,396.32 0.00<br />

Artículo Tercero. Se deroga la fracción II, incisos e) y f), <strong>del</strong> Artículo Segundo de las Disposiciones<br />

de Vigencia Temporal de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, <strong>del</strong> Decreto por el que se Reforman,<br />

Adicionan, Derogan y Establecen diversas Disposiciones de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta y de la<br />

<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto al Activo y Establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación <strong>del</strong> Ingreso,<br />

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004.<br />

Artículo Cuarto. Se derogan los Artículos Quinto y Sexto <strong>del</strong> Decreto por el que se Reforman,<br />

Adicionan, Derogan y Establecen diversas Disposiciones de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta y de la<br />

<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto al Activo y Establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación <strong>del</strong> Ingreso,<br />

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004.<br />

Transitorios<br />

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir <strong>del</strong> 1 de enero de 2006.<br />

294


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Artículo Segundo. Las tarifas y tablas establecidas en los artículos 113, 114, 115, 177 y 178 de la<br />

<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta se encuentran actualizadas al mes de diciembre de 2004.<br />

México, D.F., a 10 de noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen.<br />

Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Yolanda E.<br />

González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."<br />

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I <strong>del</strong> Artículo 89 de la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la<br />

Residencia <strong>del</strong> Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días <strong>del</strong><br />

mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,<br />

Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.<br />

295


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

DECRETO por el que se adicionan los artículos 227 y 228 a la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />

Renta.<br />

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2005<br />

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan los artículos 227 y 228, de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta,<br />

para quedar como sigue:<br />

..........<br />

Transitorio<br />

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2006.<br />

México, D.F., a 13 de diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique<br />

Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos<br />

Cortés, Secretaria.- Rúbricas."<br />

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I <strong>del</strong> Artículo 89 de la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la<br />

Residencia <strong>del</strong> Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días <strong>del</strong><br />

mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,<br />

Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.<br />

296


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

DECRETO por el que se reforma la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2005<br />

Artículo Único.- Se reforma el Artículo 226 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, para quedar como<br />

sigue:<br />

..........<br />

TRANSITORIO<br />

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2006.<br />

México, D.F., a 15 de diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique<br />

Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Yolanda E. González<br />

Hernández, Secretaria.- Rúbricas."<br />

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I <strong>del</strong> Artículo 89 de la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la<br />

Residencia <strong>del</strong> Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días<br />

<strong>del</strong> mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,<br />

Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.<br />

297


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

DECRETO por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas<br />

disposiciones <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta,<br />

de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto al Valor Agregado y de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto Especial sobre<br />

Producción y Servicios.<br />

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMAN primer párrafo de la fracción III <strong>del</strong> artículo 31; último párrafo<br />

<strong>del</strong> artículo 93; primer párrafo y segundo párrafo de la fracción lll <strong>del</strong> artículo 107; primer párrafo <strong>del</strong><br />

artículo 143; primer párrafo de la fracción IV <strong>del</strong> artículo 172, y se ADICIONA la fracción XX al artículo 86<br />

de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:<br />

..........<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

ARTÍCULO CUARTO. Las reformas <strong>del</strong> artículo 107, entrarán en vigor a partir <strong>del</strong> 1o de octubre <strong>del</strong><br />

2006. Para tales efectos, antes de la entrada en vigor de esta disposición el Servicio de Administración<br />

Tributaria, deberá emprender una campaña de difusión y orientación a los contribuyentes para cumplir<br />

con sus obligaciones fiscales.<br />

TRANSITORIO<br />

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial<br />

de la Federación.<br />

México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique<br />

Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos<br />

Cortés, Secretaria.- Rúbricas."<br />

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I <strong>del</strong> Artículo 89 de la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la<br />

Residencia <strong>del</strong> Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días <strong>del</strong><br />

mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos<br />

María Abascal Carranza.- Rúbrica.<br />

298


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

DECRETO por el que se reforma el segundo párrafo de la fracción XXII <strong>del</strong> artículo 31 de<br />

la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto Sobre la Renta.<br />

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2006<br />

Único.- Se reforma el segundo párrafo de la fracción XXII <strong>del</strong> artículo 31 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto Sobre<br />

la Renta, para quedar como sigue:<br />

...........<br />

TRANSITORIO<br />

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial<br />

de la Federación.<br />

México, D.F., a 26 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique<br />

Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Micaela Aguilar<br />

González, Secretaria.- Rúbricas."<br />

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I <strong>del</strong> Artículo 89 de la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la<br />

Residencia <strong>del</strong> Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días<br />

<strong>del</strong> mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,<br />

Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.<br />

299


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

DECRETO por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la <strong>Ley</strong><br />

General de Títulos y Operaciones de Crédito, <strong>Ley</strong> General de Organizaciones y<br />

Actividades Auxiliares <strong>del</strong> Crédito, <strong>Ley</strong> de Instituciones de Crédito, <strong>Ley</strong> General de<br />

Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, <strong>Ley</strong> Federal de Instituciones de<br />

Fianzas, <strong>Ley</strong> para Regular las Agrupaciones Financieras, <strong>Ley</strong> de Ahorro y Crédito<br />

Popular, <strong>Ley</strong> de Inversión Extranjera, <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />

al Valor Agregado y <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación.<br />

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006<br />

ARTÍCULO NOVENO.- Se REFORMA el tercer párrafo <strong>del</strong> artículo 8o., el segundo párrafo <strong>del</strong> artículo<br />

9o., y los incisos a) y b) de la fracción XVI <strong>del</strong> artículo 31, y se ADICIONA un cuarto párrafo al artículo<br />

8o., pasando el actual párrafo cuarto a ser quinto párrafo y un último párrafo de la fracción XVI <strong>del</strong><br />

artículo 31 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:<br />

..........<br />

TRANSITORIOS<br />

PRIMERO.- Entrarán en vigor el día siguiente de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de<br />

la Federación:<br />

I. El artículo Primero <strong>del</strong> presente Decreto;<br />

II. Las reformas a los artículos 4; 7 y 95 Bis, así como a la identificación <strong>del</strong> Capítulo Único <strong>del</strong> Título<br />

Quinto y las adiciones al Título Quinto con el Capítulo II, que incluye los artículos 87-B a 87-Ñ, y al<br />

artículo 89 de la <strong>Ley</strong> General de Organizaciones y Actividades Auxiliares <strong>del</strong> Crédito, contenidas en el<br />

artículo Segundo de este Decreto;<br />

III. Las reformas a los artículos 46 y 89, así como la adición al artículo 73 Bis de la <strong>Ley</strong> de<br />

Instituciones de Crédito, contenidas en el artículo Tercero de este Decreto, y<br />

IV. Los artículos Noveno, Décimo y Décimo Primero <strong>del</strong> Presente Decreto.<br />

A partir de la entrada en vigor a que se refiere este artículo, las operaciones de arrendamiento<br />

financiero y factoraje financiero no se considerarán reservadas para las arrendadoras financieras y<br />

empresas de factoraje financiero, por lo que cualquier persona podrá celebrarlas en su carácter de<br />

arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y<br />

Crédito Público referida en el artículo 5 de la <strong>Ley</strong> General de Organizaciones y Actividades Auxiliares <strong>del</strong><br />

Crédito.<br />

Las sociedades financieras de objeto limitado podrán seguir actuando con el carácter de fiduciarias en<br />

los fideicomisos a los que se refiere el artículo 395 de la <strong>Ley</strong> General de Títulos y Operaciones de Crédito<br />

hasta que queden sin efectos las autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y<br />

Crédito Público, en términos de la fracción IV <strong>del</strong> artículo 103 de la <strong>Ley</strong> de Instituciones de Crédito, salvo<br />

que adopten la modalidad de sociedad financiera de objeto múltiple, en cuyo caso podrán continuar en el<br />

desempeño de su encomienda fiduciaria.<br />

SEGUNDO.- Las personas que, a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se<br />

refiere el artículo primero transitorio de este Decreto, realicen operaciones de arrendamiento financiero y<br />

factoraje financiero, en su carácter de arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la<br />

autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la <strong>Ley</strong> General de<br />

300


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Organizaciones y Actividades Auxiliares <strong>del</strong> Crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables a dichas<br />

operaciones de la <strong>Ley</strong> General de Títulos y Operaciones de Crédito. A dichas personas no les será<br />

aplicable el régimen que la <strong>Ley</strong> General de Organizaciones y Actividades Auxiliares <strong>del</strong> Crédito prevé<br />

para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje.<br />

En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que celebren las personas a que<br />

se refiere este artículo, ellas deberán señalar expresamente que no cuentan con la autorización de la<br />

Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevista en el artículo 5 de la <strong>Ley</strong> General de Organizaciones y<br />

Actividades Auxiliares <strong>del</strong> Crédito y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple<br />

reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual<br />

mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios,<br />

utilicen las personas señaladas.<br />

TERCERO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación <strong>del</strong> presente Decreto en el Diario<br />

Oficial de la Federación, las reformas a los artículos 5, 8, 40, 45 Bis 3, 47, 48, 48-A, 48-B, 78, 96, 97, 98 y<br />

99, así como la derogación a los artículos 3 y 48 y <strong>del</strong> Capítulo II <strong>del</strong> Título Segundo, que incluye los<br />

artículos 24 a 38, <strong>del</strong> Capítulo II Bis <strong>del</strong> Título Segundo, que incluye los artículos 45-A a 45-T, de la <strong>Ley</strong><br />

General de Organizaciones y Actividades Auxiliares <strong>del</strong> Crédito contenidas en el artículo Segundo de<br />

este Decreto.<br />

A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo<br />

anterior, las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la<br />

constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero quedarán sin<br />

efecto por ministerio de ley, por lo que las sociedades que tengan dicho carácter dejarán de ser<br />

organizaciones auxiliares <strong>del</strong> crédito.<br />

Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el<br />

hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las autorizaciones<br />

respectivas, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:<br />

I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual<br />

se pueda inferir que son organizaciones auxiliares <strong>del</strong> crédito y que se encuentran autorizadas<br />

por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituirse y funcionar con tal carácter.<br />

II.<br />

Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que<br />

entren en vigor las reformas y derogaciones señalada en el primer párrafo de este artículo, el<br />

instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con<br />

los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.<br />

Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de<br />

ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.<br />

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los<br />

requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las<br />

autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.<br />

La entrada en vigor de las reformas y derogación a que este artículo transitorio se refiere no afectará<br />

la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito aquellas<br />

sociedades que tenían el carácter de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, ni será<br />

causa de ratificación o convalidación de esos contratos. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la entrada<br />

en vigor señalada en este artículo, los contratos de arrendamiento y factoraje financiero a que se refiere<br />

este párrafo se regirán por las disposiciones correlativas de la <strong>Ley</strong> General de Títulos y Operaciones de<br />

Crédito.<br />

301


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que las sociedades celebren con<br />

posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las<br />

respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas<br />

deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito<br />

Público y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están<br />

sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse<br />

en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades<br />

señaladas.<br />

CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes de<br />

autorización que, para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje<br />

financiero, en términos de lo dispuesto por la <strong>Ley</strong> General de Organizaciones y Actividades Auxiliares <strong>del</strong><br />

Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la<br />

Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes<br />

hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación <strong>del</strong> presente Decreto en el Diario Oficial de<br />

la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.<br />

QUINTO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación <strong>del</strong> presente Decreto en el Diario Oficial<br />

de la Federación, las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 45-A, 45-B, 45-D, 45-I, 45-K, 45-<br />

N, 49, 85 BIS, 103, 108, 115 y 116 de la <strong>Ley</strong> de Instituciones de Crédito contenidas en el artículo Tercero<br />

de este Decreto.<br />

A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo<br />

anterior, las autorizaciones que hayan sido otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en<br />

términos <strong>del</strong> artículo 103, fracción IV, de la <strong>Ley</strong> de Instituciones de Crédito, a las sociedades financieras<br />

de objeto limitado, quedarán sin efecto por ministerio de ley, sin que por ello estén obligadas a disolverse<br />

y liquidarse, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:<br />

I. Reformar sus estatutos sociales, a afecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual<br />

se pueda inferir que son sociedades financieras de objeto limitado y que se encuentran<br />

autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ello.<br />

II.<br />

Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que<br />

entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, el<br />

instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con<br />

los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.<br />

Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de<br />

ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.<br />

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los<br />

requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las<br />

autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.<br />

La entrada en vigor de las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de la <strong>Ley</strong> de<br />

Instituciones de Crédito señalados en este artículo transitorio no afectará la existencia y validez de los<br />

contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito las sociedades que tenían el carácter de<br />

sociedades financieras de objeto limitado, ni será causa de ratificación o convalidación de esos contratos.<br />

En los contratos de crédito que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme<br />

a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la<br />

302


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con<br />

autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igual mención deberá señalarse en<br />

cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades<br />

señaladas.<br />

SEXTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes que, para<br />

obtener la autorización señalada en el artículo 103, fracción IV, de la <strong>Ley</strong> de Instituciones Crédito y en<br />

términos de lo dispuesto por la misma ley, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique<br />

en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen<br />

solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación <strong>del</strong> presente Decreto<br />

en el Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.<br />

SÉPTIMO.- Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras<br />

de objeto limitado que, antes de la fecha en que se cumplan siete años de la publicación <strong>del</strong> presente<br />

Decreto en el Diario Oficial de la Federación, pretendan celebrar operaciones de arrendamiento<br />

financiero, factoraje financiero y otorgamiento de crédito sin sujetarse al régimen de la <strong>Ley</strong> General de<br />

Organizaciones y Actividades Auxiliares <strong>del</strong> Crédito y de la <strong>Ley</strong> de Instituciones de Crédito que, según<br />

sea el caso, les sean aplicables, deberán:<br />

I. Acordar en asamblea de accionistas que las operaciones de arrendamiento financiero,<br />

factoraje financiero y crédito que realicen dichas sociedades con el carácter de arrendador,<br />

factorante o acreditante se sujetarán al régimen de la <strong>Ley</strong> General de Títulos y Operaciones<br />

de Crédito y, en su caso, al de sociedades financieras de objeto múltiple previsto en la<br />

General de Organizaciones y Actividades Auxiliares <strong>del</strong> Crédito;<br />

II.<br />

III.<br />

Reformar sus estatutos sociales, a efecto de eliminar, según corresponda, cualquier<br />

referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares <strong>del</strong> crédito o<br />

sociedades financieras de objeto limitado; que se encuentran autorizadas por la Secretaría de<br />

Hacienda y Crédito Público; que, excepto que se ubiquen en el supuesto <strong>del</strong> penúltimo párrafo<br />

<strong>del</strong> artículo 87-B de la <strong>Ley</strong> General de Organizaciones y Actividades Auxiliares <strong>del</strong> Crédito,<br />

están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y que su<br />

organización, funcionamiento y operación se rigen por dicha <strong>Ley</strong> o por la <strong>Ley</strong> de Instituciones<br />

de Crédito, y<br />

Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el instrumento público en el que<br />

conste la celebración de la asamblea de accionistas señalada en la fracción I y la reforma<br />

estatutaria referida en la fracción II anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el<br />

Registro Público de Comercio.<br />

La autorización que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda,<br />

para la constitución, operación, organización y funcionamiento de la arrendadora financiera, empresa de<br />

factoraje financiero o sociedad financiera de objeto limitado de que se trate, quedará sin efecto a partir<br />

<strong>del</strong> día siguiente a la fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio la reforma estatutaria<br />

señalada en la fracción II de este artículo, sin que, por ello, la sociedad deba entrar en estado de<br />

disolución y liquidación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la<br />

Federación que la autorización ha quedado sin efecto.<br />

Los contratos que hayan suscrito las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero o<br />

sociedades financieras de objeto limitado con anterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por<br />

este artículo, queden sin efectos las autorizaciones referidas, no quedarán afectados en su existencia o<br />

validez ni deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.<br />

303


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que las sociedades a que<br />

se refiere este artículo celebren con posterioridad a la fecha en que la autorización de la Secretaría de<br />

Hacienda y Crédito Público haya quedado sin efecto, aquellas deberán señalar expresamente que no<br />

cuentan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de<br />

sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión<br />

Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que,<br />

con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas en el primer párrafo de este<br />

artículo.<br />

OCTAVO.- En tanto las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no<br />

queden sin efecto o sean revocadas, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje y sociedades<br />

financieras de objeto limitado seguirán, según corresponda, sujetas al régimen de la <strong>Ley</strong> General de<br />

Organizaciones y Actividades Auxiliares <strong>del</strong> Crédito, de la <strong>Ley</strong> de Instituciones de Crédito y demás<br />

disposiciones que conforme a las mismas les resulten aplicables, así como a las demás que emitan la<br />

citada Secretaría para preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades señaladas.<br />

NOVENO.- Los artículos Cuarto y Quinto de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su<br />

publicación en el Diario Oficial de la Federación.<br />

DÉCIMO.- El artículo Sexto de este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el<br />

Diario Oficial de la Federación.<br />

Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto<br />

limitado cuyas acciones con derecho a voto que representen, cuando menos, el cincuenta y uno por<br />

ciento de su capital social sean propiedad de sociedades controladoras de grupos financieros con<br />

anterioridad a la fecha en que se cumplan siete años de la publicación <strong>del</strong> presente Decreto en el Diario<br />

Oficial de la Federación, serán consideradas como integrantes de dichos grupos financieros en tanto<br />

continúe vigente la autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les haya otorgado a<br />

dichas entidades para constituirse, operar, organizarse y funcionar, según sea el caso, con tal carácter.<br />

En este supuesto, seguirá siendo aplicable en lo conducente la <strong>Ley</strong> para Regular las Agrupaciones<br />

Financieras.<br />

En caso que, conforme a lo dispuesto por el presente Decreto, las arrendadoras financieras,<br />

empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado referidas en el párrafo<br />

anterior adopten la modalidad de sociedades financieras de objeto múltiple y las acciones con derecho a<br />

voto representativas de, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social permanezca<br />

bajo la propiedad de la sociedad controladora de que se trate, dichas sociedades serán consideradas<br />

como integrantes <strong>del</strong> grupo financiero respectivo en términos <strong>del</strong> artículo 7 de la <strong>Ley</strong> para Regular las<br />

Agrupaciones Financieras, reformado por este Decreto, siempre y cuando se inscriban en el Registro<br />

Público de Comercio las reformas correspondientes a los estatutos sociales de la sociedad controladora,<br />

se modifique el convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo 28 de la misma <strong>Ley</strong> y la<br />

Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe la modificación a la autorización otorgada al grupo<br />

financiero de que se trate para constituirse y funcionar con tal carácter. Las responsabilidades de la<br />

controladora subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por<br />

las sociedades que dejan de tener el carácter de arrendadoras financieras, empresas de factoraje<br />

financiero y sociedades financieras de objeto limitado, antes de la inscripción señalada.<br />

DÉCIMO PRIMERO.- Los artículos Séptimo y Octavo <strong>del</strong> presente Decreto entrarán en vigor el día<br />

siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.<br />

DÉCIMO SEGUNDO.- Las instituciones de crédito y casas de bolsa que sean propietarias de<br />

acciones representativas <strong>del</strong> capital social de arrendadoras financieras y empresas de factoraje<br />

304


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

financiero, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar<br />

dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades financieras de objeto<br />

múltiple.<br />

Las instituciones de crédito que sean propietarias de acciones representativas <strong>del</strong> capital social de<br />

sociedades financieras de objeto limitado, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de este<br />

Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de<br />

sociedades financieras de objeto múltiple.<br />

DÉCIMO TERCERO.- Los procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme <strong>Ley</strong> de Protección y<br />

Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que a la fecha de publicación <strong>del</strong> Presente Decreto se<br />

encuentren pendientes de resolver, seguirán rigiéndose por dicha <strong>Ley</strong>, hasta su conclusión.<br />

DÉCIMO CUARTO.- Por lo que se refiere a las sociedades de ahorro y préstamo, se estará al<br />

régimen transitorio que para las mismas se prevé en el Decreto por el que se reforman, adicionan y<br />

derogan diversas disposiciones de la <strong>Ley</strong> de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la<br />

Federación el 27 de enero de 2003, así como en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas<br />

disposiciones de la <strong>Ley</strong> de Ahorro y Crédito Popular publicadas en el mismo Diario el 27 de mayo de<br />

2005.<br />

DÉCIMO QUINTO.- Las sociedades financieras de objeto múltiple se reputan intermediarios<br />

financieros rurales para los efectos de la <strong>Ley</strong> Orgánica de la Financiera Rural.<br />

DECIMO SEXTO.- Posterior a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, la Secretaría de<br />

Hacienda y Crédito Público podrá autorizar objetos sociales amplios que incluyan todas la operaciones<br />

de crédito <strong>del</strong> artículo 46 de la <strong>Ley</strong> de Instituciones de Crédito, de arrendamiento y de factoraje financiero<br />

a las Sociedades Financieras de Objeto Limitado que así lo soliciten y mantener la regulación de la<br />

propia Secretaría y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la denominación<br />

correspondiente.<br />

Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar la autorización para la<br />

transformación a Sociedad Financiera de Objeto Limitado a las empresas de arrendamiento y factoraje<br />

financiero que los soliciten, las cuales continuarán reguladas.<br />

La regulación y la autorización otorgada de acuerdo a los párrafos anteriores quedará sin efecto por<br />

ministerio de <strong>Ley</strong> a los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor <strong>del</strong> presente Decreto y las<br />

sociedades que hayan obtenido dicha autorización a partir de esta fecha, quedarán sujetas a lo dispuesto<br />

a los artículos tercero y quinto transitorio de este Decreto.<br />

México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique<br />

Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos<br />

Cortés, Secretaria.- Rúbricas."<br />

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I <strong>del</strong> Artículo 89 de la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la<br />

Residencia <strong>del</strong> Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días <strong>del</strong> mes<br />

de julio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María<br />

Abascal Carranza.- Rúbrica.<br />

305


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones <strong>del</strong><br />

Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y<br />

Especial sobre Producción y Servicios; de la <strong>Ley</strong> Federal <strong>del</strong> Impuesto sobre<br />

Automóviles Nuevos y de la <strong>Ley</strong> Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.<br />

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMAN los artículos 11, segundo párrafo; 12, segundo párrafo; 13;<br />

32, fracciones XX, primer párrafo y XXVI; 42, fracción II, primer párrafo; 59, fracción I, primer párrafo; 63;<br />

81, penúltimo párrafo; 92, fracción V, segundo párrafo; 109, fracciones XV, inciso a) y XXVI, segundo<br />

párrafo; 116, último párrafo, inciso b); 117, fracción III, inciso e); 175, segundo párrafo; 179, último<br />

párrafo; 195, fracciones I, inciso b) y II, inciso a); 223; 224; 224-A, primer párrafo y 226, se ADICIONAN<br />

los artículos 109, fracción XVII, con un último párrafo y 179 con un segundo párrafo, pasando los<br />

actuales segundo a décimo párrafos a ser tercero a décimo primer párrafos, y se DEROGAN los artículos<br />

223-A; 223-B, y 223-C, de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, para quedar de la siguiente manera:<br />

..........<br />

Disposición de Vigencia Anual de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta<br />

ARTÍCULO CUARTO. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, <strong>del</strong><br />

artículo 195 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2007, los intereses a que hace<br />

referencia dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa <strong>del</strong> 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo<br />

de los intereses mencionados en dicho artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor<br />

un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para<br />

aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.<br />

Disposición Transitoria de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta<br />

ARTÍCULO QUINTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Tercero de este<br />

Decreto, se estará a lo siguiente:<br />

I. Las inversiones en automóviles que los contribuyentes hubieran efectuado con anterioridad al 1 de<br />

enero de 2007, se deducirán en los términos de la fracción II <strong>del</strong> artículo 42 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre<br />

la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006.<br />

II. Para los efectos <strong>del</strong> artículo 195, fracciones I inciso b) y II inciso a), de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />

Renta, se entenderá que los títulos, valores o documentos, en los que conste la operación de<br />

financiamiento correspondiente, también son objeto <strong>del</strong> tratamiento fiscal establecido en los incisos<br />

citados, cuando los mismos se hayan inscrito a más tardar el 24 de diciembre de 2006, en la entonces<br />

denominada sección especial <strong>del</strong> Registro Nacional de Valores.<br />

III. El Comité Interinstitucional a que se refiere el artículo 226 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta,<br />

dará a conocer dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación <strong>del</strong> presente Decreto, las<br />

reglas generales para el otorgamiento <strong>del</strong> estímulo.<br />

IV. Las personas físicas o morales que hayan efectuado inversiones autorizadas por los Comités<br />

Técnicos <strong>del</strong> Fondo de Inversión y Estímulos al Cine y <strong>del</strong> Fondo para la Producción Cinematográfica de<br />

Calidad durante el ejercicio de 2006, podrán aplicar para el ejercicio fiscal de 2006, lo dispuesto en el<br />

presente Decreto.<br />

306


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

V. Lo dispuesto en los artículos 116, último párrafo, inciso b), 117, fracción III, inciso e) y 175,<br />

segundo párrafo de la <strong>Ley</strong> de Impuesto sobre la Renta, también será aplicable para la presentación de<br />

las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio fiscal de 2006.<br />

Transitorios<br />

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir <strong>del</strong> 1 de enero de 2007.<br />

Segundo. Los contribuyentes que hayan causado el impuesto especial sobre producción y servicios<br />

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H) de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />

Especial sobre Producción y Servicios, vigente antes de la entrada en vigor <strong>del</strong> presente Decreto,<br />

deberán cumplir con las obligaciones correspondientes a dicho impuesto en las formas y plazos<br />

establecidos en las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto.<br />

México, D.F., a 21 de diciembre de 2006.- Sen. Francisco Arroyo Vieyra, Vicepresidente.- Dip.<br />

Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Antonio<br />

Xavier Lopez Adame, Secretario.- Rúbricas."<br />

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I <strong>del</strong> Artículo 89 de la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la<br />

Residencia <strong>del</strong> Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días <strong>del</strong><br />

mes de diciembre de dos mil seis.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de<br />

Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.<br />

307


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la <strong>Ley</strong><br />

<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />

Especial sobre Producción y Servicios y de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto al Valor Agregado, y se<br />

establece el Subsidio para el Empleo.<br />

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de octubre de 2007<br />

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 31, fracciones I, inciso d), V, último párrafo, XVI,<br />

incisos a), en su primer y tercer párrafos y b) y XX; 32, fracciones I y XVII; 50, primer párrafo; 64, actual<br />

cuarto párrafo; 65, fracción I, tercer párrafo; 68, fracción I, inciso e); 70, cuarto párrafo; 71, actuales<br />

segundo, cuarto, décimo segundo, décimo tercer y décimo quinto párrafos; 78, último párrafo; 81,<br />

fracción III; 86, fracción X; 95, fracciones XIX y XX; 98, fracción III; 99, último párrafo; 101, fracción VI,<br />

último párrafo; 106, segundo párrafo; 107, último párrafo; 109; fracción XXVI; 113, en su tarifa; 116,<br />

segundo párrafo; 117, fracción IV; 118, fracciones I, IV, segundo párrafo y V; 133, fracción VI, último<br />

párrafo; 172, fracciones VII, segundo párrafo y XVI; 173, fracción I; 176, fracción III, inciso d); 177, en su<br />

tarifa y cuarto y quinto párrafos; 190, décimo tercer párrafo; 212; 213; 216-Bis, fracción II, inciso a),<br />

subinciso i, actual tercer párrafo, y 224-A, fracción II; se ADICIONAN los artículos 8o., con un sexto<br />

párrafo; 9o-A; 20, fracción XII; 31, fracción I, con un último párrafo; 86-A; 92, fracción V, con un último<br />

párrafo; 97, con una fracción VII y un penúltimo y último párrafos al artículo; 106, tercer párrafo, pasando<br />

los actuales tercer a décimo párrafos, a ser cuarto a décimo primer párrafos, respectivamente; 176,<br />

fracción III, con un último párrafo; 192, octavo párrafo, pasando el actual octavo párrafo a ser noveno<br />

párrafo; 195, décimo segundo, décimo tercer, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo<br />

séptimo párrafos, y se DEROGAN los artículos 10, segundo párrafo, pasando los actuales tercer a quinto<br />

párrafos, a ser segundo a cuarto párrafos; 64, tercer párrafo, pasando los actuales cuarto a noveno<br />

párrafos, a ser tercer a octavo párrafos, respectivamente; 71, sexto párrafo, pasando los actuales<br />

séptimo a décimo octavo párrafos, a ser sexto a décimo séptimo párrafos, respectivamente; 81, fracción<br />

IV; 113, tercer párrafo, pasando los actuales cuarto a noveno a ser tercero a octavo párrafos,<br />

respectivamente; 114; 115; 116, cuarto párrafo, pasando los actuales quinto a octavo párrafos a ser<br />

cuarto a séptimo párrafos, respectivamente; 119; 131; 178; 195, fracción II, inciso a), segundo, tercer,<br />

cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos; 216-Bis, fracción II, inciso a) subinciso i, segundo párrafo<br />

pasando los actuales tercer y cuarto párrafos a ser segundo y tercer párrafos, respectivamente, y 224,<br />

fracción VI, de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:<br />

..........<br />

Disposición de Vigencia Anual de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta<br />

ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, <strong>del</strong><br />

artículo 195 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2008, los intereses a que<br />

hace referencia dicho inciso podrán estar sujetos a una tasa <strong>del</strong> 4.9%, siempre que el beneficiario<br />

efectivo de los intereses mencionados en dicho artículo sea residente de un país con el que se encuentre<br />

en vigor un tratado para evitar la doble tributación celebrado por México y se cumplan los requisitos<br />

previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.<br />

Disposiciones Transitorias de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta<br />

ARTÍCULO TERCERO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de<br />

este Decreto, se estará a lo siguiente:<br />

I. Para los efectos <strong>del</strong> segundo párrafo de la fracción XVII <strong>del</strong> artículo 32 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />

sobre la Renta, las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones y otros títulos valor<br />

cuyo rendimiento no sea interés en los términos <strong>del</strong> artículo 9o. de la citada <strong>Ley</strong>, que se<br />

308


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

hubieran generado con anterioridad al 1 de enero de 2008, únicamente se podrán deducir<br />

contra el monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente en el<br />

ejercicio o en los cinco ejercicios siguientes en la enajenación de acciones y otros títulos valor<br />

cuyo rendimiento no sea interés en los términos <strong>del</strong> artículo 9o. de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />

Renta, o en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices<br />

accionarios. Estas pérdidas no deberán exceder el monto de dichas ganancias, siempre que se<br />

cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 32 fracción XVII de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />

sobre la Renta.<br />

II.<br />

III.<br />

IV.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> artículo 68, fracción I, inciso e) de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, la<br />

sociedad controladora para determinar su resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal<br />

consolidada, de ejercicios terminados a partir de 2008, sumará o restará, según corresponda, el<br />

monto de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas<br />

en los términos <strong>del</strong> artículo 66 de la citada <strong>Ley</strong>, que no hayan sido de las consideradas como<br />

colocadas entre el gran público inversionista para efectos fiscales, conforme a las reglas<br />

generales expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, obtenidas por las sociedades<br />

controladas y la sociedad controladora con anterioridad al 1 de enero de 2008 y que hubieran<br />

sido restadas conforme al primer párrafo <strong>del</strong> inciso e) de la fracción I <strong>del</strong> artículo 68 de la <strong>Ley</strong><br />

<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, que hubieran deducido<br />

en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción XVII <strong>del</strong> artículo 32<br />

de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />

Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 71 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta,<br />

cuando una sociedad controlada hubiera dejado de serlo con posterioridad al 31 de diciembre<br />

de 2007, la sociedad controladora disminuirá <strong>del</strong> monto <strong>del</strong> impuesto al activo consolidado<br />

pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, el que corresponda a la<br />

sociedad que se desincorpora y en el caso de que el monto <strong>del</strong> impuesto al activo consolidado<br />

que la controladora tenga derecho a recuperar sea inferior al de la sociedad que se<br />

desincorpora, la sociedad controladora pagará la diferencia ante las oficinas autorizadas, dentro<br />

<strong>del</strong> mes siguiente a la fecha de la desincorporación. Para estos efectos, la sociedad<br />

controladora entregará a la sociedad controlada que se desincorpora una constancia que<br />

permita a esta última la recuperación <strong>del</strong> impuesto al activo que le corresponda.<br />

El Servicio de Administración Tributaria dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada<br />

en vigor de este Decreto deberá emitir reglas de carácter general para que las personas<br />

autorizadas para recibir donativos deducibles <strong>del</strong> impuesto sobre la renta cumplan con<br />

obligaciones que garanticen la transparencia de los donativos recibidos, así como <strong>del</strong> uso y<br />

destino de los mismos.<br />

V. Los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa sobre las personas a las<br />

que les hayan entregado cantidades en efectivo por concepto de crédito al salario en el año de<br />

calendario anterior, en los términos <strong>del</strong> artículo 118 fracción V, primer párrafo de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, deberán presentar las<br />

declaraciones correspondientes al ejercicio fiscal de 2007 a más tardar el 15 de febrero de<br />

2008.<br />

VI.<br />

Los retenedores que a la entrada en vigor de este Decreto tengan cantidades por concepto de<br />

crédito al salario pendientes de acreditar en los términos <strong>del</strong> artículo 115 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />

sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, podrán acreditarlas en los términos de<br />

dicho precepto legal hasta agotarlas.<br />

309


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

VII.<br />

Los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa sobre las personas a las<br />

que les hayan entregado cantidades en efectivo por concepto <strong>del</strong> subsidio para el empleo, en<br />

los términos <strong>del</strong> artículo 118 fracción V de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta vigente a partir<br />

<strong>del</strong> 1 de enero de 2008, deberán presentar las declaraciones correspondientes al ejercicio fiscal<br />

de 2008, a más tardar el 15 de febrero de 2009.<br />

VIII. Para los efectos <strong>del</strong> último párrafo <strong>del</strong> artículo 177 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, las<br />

tarifas previstas en dicho artículo y en el artículo 113 de la citada <strong>Ley</strong>, se encuentran<br />

actualizadas al mes de diciembre de 2007.<br />

SUBSIDIO PARA EL EMPLEO<br />

ARTÍCULO OCTAVO. Se otorga el subsidio para el empleo en los términos siguientes:<br />

I. Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refieren el primer párrafo o la fracción I <strong>del</strong><br />

artículo 110 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, excepto los percibidos por concepto de<br />

primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación, gozarán <strong>del</strong><br />

subsidio para el empleo que se aplicará contra el impuesto que resulte a su cargo en los<br />

términos <strong>del</strong> artículo 113 de la misma <strong>Ley</strong>. El subsidio para el empleo se calculará aplicando a<br />

los ingresos que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta que correspondan al<br />

mes de calendario de que se trate, la siguiente:<br />

TABLA<br />

Monto de ingresos que sirven de base para<br />

calcular el impuesto<br />

Para ingresos de Hasta ingresos de<br />

$<br />

$<br />

Cantidad de<br />

subsidio para el<br />

empleo mensual<br />

$<br />

0.01 1,768.96 407.02<br />

1,768.97 2,653.38 406.83<br />

2,653.39 3,472.84 406.62<br />

3,472.85 3,537.87 392.77<br />

3,537.88 4,446.15 382.46<br />

4,446.16 4,717.18 354.23<br />

4,717.19 5,335.42 324.87<br />

5,335.43 6,224.67 294.63<br />

6,224.68 7,113.90 253.54<br />

7,113.91 7,382.33 217.61<br />

7,382.34 En a<strong>del</strong>ante 0.00<br />

En los casos en que el impuesto a cargo <strong>del</strong> contribuyente que se obtenga de la aplicación de la<br />

tarifa <strong>del</strong> artículo 113 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta sea menor que el subsidio para el<br />

empleo mensual obtenido de conformidad con la tabla anterior, el retenedor deberá entregar al<br />

contribuyente la diferencia que se obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el impuesto<br />

sobre la renta a su cargo o <strong>del</strong> retenido a terceros las cantidades que entregue a los<br />

contribuyentes en los términos de este párrafo. Los ingresos que perciban los contribuyentes<br />

derivados <strong>del</strong> subsidio para el empleo no serán acumulables ni formarán parte <strong>del</strong> cálculo de la<br />

base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo<br />

personal subordinado.<br />

310


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

En los casos en los que los empleadores realicen pagos por salarios, que comprendan periodos<br />

menores a un mes, para calcular el subsidio para el empleo correspondiente a cada pago,<br />

dividirán las cantidades correspondientes a cada una de las columnas de la tabla contenida en<br />

esta fracción, entre 30.4. El resultado así obtenido se multiplicará por el número de días al que<br />

corresponda el periodo de pago para determinar el monto <strong>del</strong> subsidio para el empleo que le<br />

corresponde al trabajador por dichos pagos.<br />

Cuando los pagos por salarios sean por periodos menores a un mes, la cantidad <strong>del</strong> subsidio<br />

para el empleo que corresponda al trabajador por todos los pagos que se hagan en el mes, no<br />

podrá exceder de la que corresponda conforme a la tabla prevista en esta fracción para el<br />

monto total percibido en el mes de que se trate.<br />

Cuando los empleadores realicen, en una sola exhibición, pagos por salarios que comprendan<br />

dos o más meses, para calcular el subsidio para el empleo correspondiente a dicho pago<br />

multiplicarán las cantidades correspondientes a cada una de las columnas de la tabla contenida<br />

en esta fracción por el número de meses a que corresponda dicho pago.<br />

Cuando los contribuyentes presten servicios a dos o más empleadores deberán elegir, antes de<br />

que alguno les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios<br />

personales subordinados en el año de calendario de que se trate, al empleador que les<br />

efectuará las entregas <strong>del</strong> subsidio para el empleo, en cuyo caso, deberán comunicar esta<br />

situación por escrito a los demás empleadores, a fin de que ellos ya no les den el subsidio para<br />

el empleo correspondiente.<br />

II.<br />

Las personas obligadas a efectuar el cálculo anual <strong>del</strong> impuesto sobre la renta a que se refiere<br />

el artículo 116 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, por los conceptos a que se refieren el<br />

primer párrafo o la fracción I <strong>del</strong> artículo 110 de la misma <strong>Ley</strong>, que hubieran aplicado el subsidio<br />

para el empleo en los términos de la fracción anterior, estarán a lo siguiente:<br />

a) El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos<br />

en un año de calendario, por los conceptos a que se refieren el primer párrafo o la<br />

fracción I <strong>del</strong> artículo 110 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, el impuesto local a los<br />

ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado<br />

que hubieran retenido en el año de calendario, al resultado obtenido se le aplicará la tarifa<br />

<strong>del</strong> artículo 177 de la misma <strong>Ley</strong>. El impuesto a cargo <strong>del</strong> contribuyente se disminuirá con<br />

la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le<br />

correspondió al contribuyente.<br />

b) En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

Impuesto sobre la Renta exceda de la suma de las cantidades que por concepto de<br />

subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor<br />

considerará como impuesto a cargo <strong>del</strong> contribuyente el excedente que resulte. Contra el<br />

impuesto que resulte a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales<br />

efectuados.<br />

c) En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />

Impuesto sobre la Renta sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de<br />

subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente, no habrá impuesto a<br />

cargo <strong>del</strong> contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por concepto de<br />

subsidio para el empleo.<br />

311


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

Los contribuyentes a que se refieren el primer párrafo o la fracción I <strong>del</strong> artículo 110 de la <strong>Ley</strong><br />

<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, que se encuentren obligados a presentar declaración anual en los<br />

términos de la citada <strong>Ley</strong>, acreditarán contra el impuesto <strong>del</strong> ejercicio determinado conforme al<br />

artículo 177 de la misma <strong>Ley</strong> el monto que por concepto de subsidio para el empleo se<br />

determinó conforme a la fracción anterior durante el ejercicio fiscal correspondiente, previsto en<br />

la constancia que para tales efectos les sea proporcionada por el patrón, sin exceder <strong>del</strong> monto<br />

<strong>del</strong> impuesto <strong>del</strong> ejercicio determinado conforme al citado artículo 177.<br />

En el caso de que el contribuyente haya tenido durante el ejercicio dos o más patrones y<br />

cualquiera de ellos le haya entregado diferencias de subsidio para el empleo en los términos <strong>del</strong><br />

segundo párrafo de la fracción anterior, esta cantidad se deberá disminuir <strong>del</strong> importe de las<br />

retenciones efectuadas acreditables en dicho ejercicio, hasta por el importe de las mismas.<br />

III.<br />

Quienes realicen los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio para el empleo<br />

sólo podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o <strong>del</strong> retenido a terceros, las<br />

cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los<br />

siguientes requisitos:<br />

a) Lleven los registros de los pagos por los ingresos percibidos por los contribuyentes a que<br />

se refieren el primer párrafo o la fracción I <strong>del</strong> artículo 110 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />

Renta, identificando en ellos, en forma individualizada, a cada uno de los contribuyentes a<br />

los que se les realicen dichos pagos.<br />

b) Conserven los comprobantes en los que se demuestre el monto de los ingresos pagados<br />

a los contribuyentes, el impuesto sobre la renta que, en su caso, se haya retenido y las<br />

diferencias que resulten a favor <strong>del</strong> contribuyente con motivo <strong>del</strong> subsidio para el empleo.<br />

c) Cumplan con las obligaciones previstas en las fracciones I, II y VI <strong>del</strong> artículo 118 de la<br />

<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />

d) Conserven los escritos que les presenten los contribuyentes en los términos <strong>del</strong> sexto<br />

párrafo de la fracción I de este precepto, en su caso.<br />

e) Presenten ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año,<br />

declaración proporcionando información de las cantidades que paguen por el subsidio<br />

para el empleo en el ejercicio inmediato anterior, identificando por cada trabajador la<br />

totalidad de los ingresos obtenidos durante el ejercicio de que se trate, que sirvió de base<br />

para determinar el subsidio para el empleo, así como el monto de este último conforme a<br />

las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.<br />

f) Paguen las aportaciones de seguridad social a su cargo por los trabajadores que gocen<br />

<strong>del</strong> subsidio para el empleo y las mencionadas en el artículo 109, fracción VII, de la <strong>Ley</strong><br />

<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, que correspondan por los ingresos de que se trate.<br />

g) Anoten en los comprobantes de pago que entreguen a sus trabajadores, por los ingresos<br />

por prestaciones por servicios personales subordinados, el monto <strong>del</strong> subsidio para el<br />

empleo identificándolo de manera expresa y por separado.<br />

h) Proporcionen a las personas que les hubieran prestado servicios personales<br />

subordinados constancias <strong>del</strong> monto de subsidio para el empleo que se determinó<br />

durante el ejercicio fiscal correspondiente.<br />

312


Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 01-10-2007<br />

i) Entreguen, en su caso, en efectivo el subsidio para el empleo, en los casos a que se<br />

refiere el segundo párrafo de la fracción I de este precepto.<br />

TRANSITORIO<br />

Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir <strong>del</strong> 1 de enero de 2008, salvo la reforma al<br />

artículo 109, fracción XXVI de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, la cual entrará en vigor al día siguiente<br />

de la publicación <strong>del</strong> presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.<br />

México, D.F., a 14 de septiembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago<br />

Creel Miranda, Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Claudia Sofía<br />

Corichi García, Secretaria.- Rúbricas.”<br />

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I <strong>del</strong> Artículo 89 de la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la<br />

Residencia <strong>del</strong> Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días<br />

<strong>del</strong> mes de septiembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario<br />

de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.<br />

313

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!