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Cámara de Diputados <strong>del</strong> H. Congreso de la Unión<br />
Secretaría General<br />
Secretaría de Servicios Parlamentarios<br />
Centro de Documentación, Información y Análisis<br />
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />
Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />
Nueva <strong>Ley</strong> publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de enero de 2002<br />
TEXTO VIGENTE<br />
Última reforma publicada DOF 01-10-2007<br />
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la<br />
República.<br />
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:<br />
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente<br />
DECRETO<br />
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:<br />
Artículo Primero. Se expide la siguiente:<br />
Fe de erratas al artículo DOF 24-01-2002<br />
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />
TÍTULO I<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago <strong>del</strong> impuesto sobre la renta<br />
en los siguientes casos:<br />
I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de<br />
la fuente de riqueza de donde procedan.<br />
II.<br />
III.<br />
Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país,<br />
respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.<br />
Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza<br />
situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o<br />
cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.<br />
Artículo 2o. Para los efectos de esta <strong>Ley</strong>, se considera establecimiento permanente cualquier lugar<br />
de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten<br />
servicios personales independientes. Se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las<br />
sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de<br />
exploración, extracción o explotación de recursos naturales.<br />
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en el país<br />
a través de una persona física o moral, distinta de un agente independiente, se considerará que el<br />
residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, en relación con todas las<br />
actividades que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no<br />
tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce<br />
poderes para celebrar contratos a nombre o por cuenta <strong>del</strong> residente en el extranjero tendientes a la<br />
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realización de las actividades de éste en el país, que no sean de las mencionadas en el artículo 3o. de<br />
esta <strong>Ley</strong>.<br />
En caso de que un residente en el extranjero realice actividades empresariales en el país, a través de<br />
un fideicomiso, se considerará como lugar de negocios de dicho residente, el lugar en que el fiduciario<br />
realice tales actividades y cumpla por cuenta <strong>del</strong> residente en el extranjero con las obligaciones fiscales<br />
derivadas de estas actividades.<br />
Se considerará que existe establecimiento permanente de una empresa aseguradora residente en el<br />
extranjero, cuando ésta perciba ingresos por el cobro de primas dentro <strong>del</strong> territorio nacional u otorgue<br />
seguros contra riesgos situados en él, por medio de una persona distinta de un agente independiente,<br />
excepto en el caso <strong>del</strong> reaseguro.<br />
De igual forma, se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente<br />
en el país, cuando actúe en el territorio nacional a través de una persona física o moral que sea un<br />
agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su actividad. Para estos efectos, se<br />
considera que un agente independiente no actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se<br />
ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:<br />
I. Tenga existencias de bienes o mercancías, con las que efectúe entregas por cuenta <strong>del</strong><br />
residente en el extranjero.<br />
II.<br />
III.<br />
IV.<br />
Asuma riesgos <strong>del</strong> residente en el extranjero.<br />
Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general <strong>del</strong> residente en el extranjero.<br />
Ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en el extranjero y no a sus<br />
propias actividades.<br />
V. Perciba sus remuneraciones independientemente <strong>del</strong> resultado de sus actividades.<br />
VI.<br />
Efectúe operaciones con el residente en el extranjero utilizando precios o montos de<br />
contraprestaciones distintos de los que hubieran usado partes no relacionadas en<br />
operaciones comparables.<br />
Tratándose de servicios de construcción de obra, demolición, instalación, mantenimiento o montaje en<br />
bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, se<br />
considerará que existe establecimiento permanente solamente cuando los mismos tengan una duración<br />
de más de 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, cuando el residente en el extranjero subcontrate con otras<br />
empresas los servicios relacionados con construcción de obras, demolición, instalaciones, mantenimiento<br />
o montajes en bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas<br />
con ellos, los días utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se adicionarán,<br />
en su caso, para el cómputo <strong>del</strong> plazo mencionado.<br />
No se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país,<br />
derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico que mantengan con empresas que lleven a<br />
cabo operaciones de maquila, que procesen habitualmente en el país, bienes o mercancías mantenidas<br />
en el país por el residente en el extranjero, utilizando activos proporcionados, directa o indirectamente,<br />
por el residente en el extranjero o cualquier empresa relacionada, siempre que México haya celebrado,<br />
con el país de residencia <strong>del</strong> residente en el extranjero, un tratado para evitar la doble imposición y se<br />
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cumplan los requisitos <strong>del</strong> tratado, incluyendo los acuerdos amistosos celebrados de conformidad con el<br />
tratado en la forma en que hayan sido implementados por las partes <strong>del</strong> tratado, para que se considere<br />
que el residente en el extranjero no tiene establecimiento permanente en el país. Lo dispuesto en este<br />
párrafo, sólo será aplicable siempre que las empresas que lleven a cabo operaciones de maquila<br />
cumplan con lo señalado en el artículo 216-Bis de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />
Para los efectos de este artículo se entiende por operación de maquila la definida en los términos <strong>del</strong><br />
Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación.<br />
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />
Artículo 3o. No se considerará que constituye establecimiento permanente:<br />
I. La utilización o el mantenimiento de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir<br />
bienes o mercancías pertenecientes al residente en el extranjero.<br />
II.<br />
III.<br />
IV.<br />
La conservación de existencias de bienes o de mercancías pertenecientes al residente en el<br />
extranjero con el único fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean<br />
transformados por otra persona.<br />
La utilización de un lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías para el<br />
residente en el extranjero.<br />
La utilización de un lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades de naturaleza<br />
previa o auxiliar para las actividades <strong>del</strong> residente en el extranjero, ya sean de propaganda,<br />
de suministro de información, de investigación científica, de preparación para la colocación de<br />
préstamos, o de otras actividades similares.<br />
V. El depósito fiscal de bienes o de mercancías de un residente en el extranjero en un almacén<br />
general de depósito ni la entrega de los mismos para su importación al país.<br />
Artículo 4o. Se considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los<br />
provenientes de la actividad empresarial que desarrolle o los ingresos por honorarios y en general por la<br />
prestación de un servicio personal independiente, así como los que deriven de enajenaciones de<br />
mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de la persona,<br />
por otro establecimiento de ésta o directamente por el residente en el extranjero, según sea el caso.<br />
Sobre dichos ingresos se deberá pagar el impuesto en los términos de los Títulos II o IV de esta <strong>Ley</strong>,<br />
según corresponda.<br />
También se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los que<br />
obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la<br />
proporción en que dicho establecimiento permanente haya participado en las erogaciones incurridas para<br />
su obtención.<br />
Artículo 5o. Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los<br />
contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones<br />
<strong>del</strong> propio tratado y de las demás disposiciones de procedimiento contenidas en esta <strong>Ley</strong>, incluyendo las<br />
obligaciones de registro, de presentar dictámenes y de designar representante legal. En los casos en que<br />
los tratados para evitar la doble tributación establezcan tasas de retención inferiores a las señaladas en<br />
esta <strong>Ley</strong>, las tasas establecidas en dichos tratados se podrán aplicar directamente por el retenedor; en el<br />
caso de que el retenedor aplique tasas mayores a las señaladas en los tratados, el residente en el<br />
extranjero tendrá derecho a solicitar la devolución por la diferencia que corresponda.<br />
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Las constancias que expidan las autoridades extranjeras para acreditar la residencia surtirán efectos<br />
sin necesidad de legalización y solamente será necesario exhibir traducción autorizada cuando las<br />
autoridades fiscales así lo requieran.<br />
Artículo 6o. Los residentes en México podrán acreditar, contra el impuesto que conforme a esta <strong>Ley</strong><br />
les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los ingresos<br />
procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que se esté<br />
obligado al pago <strong>del</strong> impuesto en los términos de esta <strong>Ley</strong>. El acreditamiento a que se refiere este párrafo<br />
sólo procederá siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto sobre la<br />
renta pagado en el extranjero.<br />
Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el<br />
extranjero a personas morales residentes en México, también se podrá acreditar el impuesto sobre la<br />
renta pagado por dichas sociedades en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad<br />
percibido por el residente en México. Quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo<br />
considerará como ingreso acumulable, además <strong>del</strong> dividendo o utilidad percibido, el monto <strong>del</strong> impuesto<br />
sobre la renta pagado por la sociedad, correspondiente al dividendo o utilidad percibido por el residente<br />
en México. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando la persona moral<br />
residente en México sea propietaria de cuando menos el diez por ciento <strong>del</strong> capital social de la sociedad<br />
residente en el extranjero, al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague el<br />
dividendo o utilidad de que se trate.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, el monto proporcional <strong>del</strong> impuesto sobre la renta pagado en el<br />
extranjero por la sociedad residente en otro país correspondiente al ingreso acumulable por residentes<br />
en México, determinado conforme a dicho párrafo, se obtendrá dividiendo dicho ingreso entre el total de<br />
la utilidad obtenida por la sociedad residente en el extranjero que sirva para determinar el impuesto sobre<br />
la renta a su cargo y multiplicando el cociente obtenido por el impuesto pagado por la sociedad. Se<br />
acumulará el dividendo o utilidad percibido y el monto <strong>del</strong> impuesto sobre la renta pagado por la sociedad<br />
residente en el extranjero correspondiente al dividendo o utilidad percibido por la persona moral residente<br />
en México, aun en el supuesto de que el impuesto acreditable se limite en los términos <strong>del</strong> párrafo sexto<br />
de este artículo.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 01-12-2004<br />
Adicionalmente a lo previsto en los párrafos anteriores, se podrá acreditar el impuesto sobre la renta<br />
pagado por la sociedad residente en el extranjero que distribuya dividendos a otra sociedad residente en<br />
el extranjero, si esta última, a su vez, distribuye dichos dividendos a la persona moral residente en<br />
México. Este acreditamiento se hará en la proporción que le corresponda <strong>del</strong> dividendo o utilidad<br />
percibido en forma indirecta. Dicha proporción se determinará multiplicando la proporción de la<br />
participación que en forma directa tenga el residente en México en la sociedad residente en el extranjero,<br />
por la proporción de participación en forma directa que tenga esta última sociedad en la sociedad en la<br />
que participe en forma indirecta el residente en México. Para que proceda dicho acreditamiento, la<br />
participación directa <strong>del</strong> residente en México en el capital social de la sociedad que le distribuye<br />
dividendos, deberá ser de cuando menos un diez por ciento y la sociedad residente en el extranjero en la<br />
que la persona moral residente en México tenga participación indirecta, deberá ser residente en un país<br />
con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información. Sólo procederá el<br />
acreditamiento previsto en este párrafo, en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad<br />
percibido en forma indirecta y siempre que la sociedad residente en el extranjero se encuentre en un<br />
segundo nivel corporativo. La proporción <strong>del</strong> impuesto sobre la renta acreditable que corresponda al<br />
dividendo o utilidad percibido en forma indirecta, se determinará en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior.<br />
Párrafo derogado DOF 30-12-2002. Adicionado DOF 01-12-2004<br />
Para efectuar el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, será necesario que la sociedad<br />
residente en el extranjero en la que el residente en México tenga participación directa en su capital social,<br />
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sea propietaria de cuando menos el diez por ciento <strong>del</strong> capital social de la sociedad residente en el<br />
extranjero en la que el residente en México tenga participación indirecta, debiendo ser esta última<br />
participación de cuando menos el cinco por ciento de su capital social. Los porcentajes de tenencia<br />
accionaria señalados en este párrafo y en el anterior, deberán haberse mantenido al menos durante los<br />
seis meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate. La persona<br />
moral residente en México que efectúe el acreditamiento, deberá considerar como ingreso acumulable,<br />
además <strong>del</strong> dividendo o utilidad percibido en forma indirecta a que se refiere el párrafo anterior, el monto<br />
<strong>del</strong> impuesto que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta, por el que se vaya a<br />
efectuar el acreditamiento.<br />
Párrafo derogado DOF 30-12-2002. Adicionado DOF 01-12-2004<br />
Tratándose de personas morales, el monto <strong>del</strong> impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo<br />
de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de<br />
esta <strong>Ley</strong>, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de esta <strong>Ley</strong> por los<br />
ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las<br />
deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el<br />
extranjero se considerarán al cien por ciento; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los<br />
ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional no deberán ser consideradas y, las<br />
deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y<br />
parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se considerarán en la misma proporción<br />
que represente el ingreso proveniente <strong>del</strong> extranjero de que se trate, respecto <strong>del</strong> ingreso total <strong>del</strong><br />
contribuyente en el ejercicio. El monto <strong>del</strong> impuesto acreditable a que se refieren el segundo y cuarto<br />
párrafos de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el<br />
artículo 10 de esta <strong>Ley</strong> a la utilidad determinada de acuerdo con las disposiciones aplicables en el país<br />
de residencia de la sociedad <strong>del</strong> extranjero de que se trate con cargo a la cual se distribuyó el dividendo<br />
o utilidad percibido.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 01-12-2004<br />
Cuando la persona moral que en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior tenga derecho a acreditar el<br />
impuesto sobre la renta pagado en el extranjero se escinda, el derecho al acreditamiento le<br />
corresponderá exclusivamente a la sociedad escindente. Cuando esta última desaparezca lo podrá<br />
transmitir a las sociedades escindidas en la proporción en que se divida el capital social con motivo de la<br />
escisión.<br />
Cuando una sociedad controlada tenga derecho al acreditamiento <strong>del</strong> impuesto pagado en el<br />
extranjero, calculará el monto máximo <strong>del</strong> impuesto acreditable de conformidad con lo dispuesto en este<br />
artículo. La sociedad controladora podrá acreditar el monto máximo <strong>del</strong> impuesto acreditable, contra el<br />
impuesto que conforme a esta <strong>Ley</strong> le corresponde pagar, en la participación consolidable a que se refiere<br />
el tercer párrafo de la fracción I <strong>del</strong> artículo 68 de esta <strong>Ley</strong>. Tratándose <strong>del</strong> acreditamiento a que se<br />
refiere el párrafo segundo de este artículo, la sociedad controlada deberá considerar como ingreso<br />
acumulable, además <strong>del</strong> dividendo o utilidad percibido, el monto <strong>del</strong> impuesto sobre la renta pagado por<br />
la sociedad que le hizo la distribución, correspondiente al dividendo o utilidad percibido.<br />
El impuesto pagado en el extranjero con anterioridad a la incorporación a la consolidación, se podrá<br />
acreditar en cada ejercicio hasta por el monto <strong>del</strong> impuesto que le correspondería a la sociedad<br />
controlada en cada ejercicio, como si no hubiera consolidación.<br />
En el caso de las personas físicas, el monto <strong>del</strong> impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo<br />
de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar lo previsto en el Capítulo XI <strong>del</strong> Título<br />
IV de esta <strong>Ley</strong> a los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, una<br />
vez efectuadas las deducciones autorizadas para dichos ingresos de conformidad con el capítulo que<br />
corresponda <strong>del</strong> Título IV antes citado. Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles<br />
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exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas<br />
en la proporción antes mencionada.<br />
En el caso de las personas físicas que determinen el impuesto correspondiente a sus ingresos por<br />
actividades empresariales en los términos <strong>del</strong> Capítulo II <strong>del</strong> Título IV de esta <strong>Ley</strong>, el monto <strong>del</strong> impuesto<br />
acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de<br />
aplicar al total de los ingresos <strong>del</strong> extranjero la tarifa establecida en el artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>. Para<br />
estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de<br />
riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en la proporción antes mencionada.<br />
Las personas físicas residentes en México que estén sujetas al pago <strong>del</strong> impuesto en el extranjero en<br />
virtud de su nacionalidad o ciudadanía, podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere este artículo<br />
hasta por una cantidad equivalente al impuesto que hubieran pagado en el extranjero de no haber tenido<br />
dicha condición.<br />
Cuando el impuesto acreditable se encuentre dentro de los límites a que se refieren los párrafos que<br />
anteceden y no pueda acreditarse total o parcialmente, el acreditamiento podrá efectuarse en los diez<br />
ejercicios siguientes, hasta agotarlo. Para los efectos de este acreditamiento, se aplicarán, en lo<br />
conducente, las disposiciones sobre pérdidas <strong>del</strong> Capítulo V <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Para determinar el monto <strong>del</strong> impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse en los términos<br />
de este artículo, se deberá efectuar la conversión cambiaria respectiva, considerando el tipo de cambio<br />
que resulte aplicable conforme a lo señalado en el tercer párrafo <strong>del</strong> artículo 20 <strong>del</strong> Código Fiscal de la<br />
Federación, a los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero a que corresponda el<br />
impuesto.<br />
Los contribuyentes que hayan pagado en el extranjero impuesto sobre la renta en un monto que<br />
exceda al previsto en el tratado para evitar la doble tributación que, en su caso, sea aplicable al ingreso<br />
de que se trate, sólo podrán acreditar el excedente en los términos de este artículo una vez agotado el<br />
procedimiento de resolución de controversias contenido en ese mismo tratado.<br />
No se tendrá derecho al acreditamiento <strong>del</strong> impuesto pagado en el extranjero, cuando su retención o<br />
pago esté condicionado a su acreditamiento en los términos de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Los contribuyentes deberán contar con la documentación comprobatoria <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> impuesto en<br />
todos los casos. Cuando se trate de impuestos retenidos en países con los que México tenga celebrados<br />
acuerdos amplios de intercambio de información, bastará con una constancia de retención.<br />
Artículo 7o. Cuando esta <strong>Ley</strong> prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de<br />
operaciones, que por el transcurso <strong>del</strong> tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han<br />
variado, se estará a lo siguiente:<br />
I. Para calcular la modificación en el valor de los bienes o de las operaciones, en un periodo, se<br />
utilizará el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente:<br />
a) Cuando el periodo sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que se<br />
obtendrá restando la unidad <strong>del</strong> cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de<br />
Precios al Consumidor <strong>del</strong> mes de que se trate, entre el mencionado índice <strong>del</strong> mes<br />
inmediato anterior.<br />
b) Cuando el periodo sea mayor de un mes se utilizará el factor de ajuste que se obtendrá<br />
restando la unidad <strong>del</strong> cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al<br />
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Consumidor <strong>del</strong> mes más reciente <strong>del</strong> periodo, entre el citado índice correspondiente al<br />
mes más antiguo de dicho periodo.<br />
II.<br />
Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el<br />
factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al<br />
Consumidor <strong>del</strong> mes más reciente <strong>del</strong> periodo, entre el citado índice correspondiente al mes<br />
más antiguo de dicho periodo.<br />
Artículo 8o. Cuando en esta <strong>Ley</strong> se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas,<br />
entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen<br />
preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y<br />
asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades<br />
empresariales en México.<br />
En los casos en los que se haga referencia a acciones, se entenderán incluidos los certificados de<br />
aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, las partes sociales, las<br />
participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en<br />
fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de<br />
inversión extranjera; asimismo, cuando se haga referencia a accionistas, quedarán comprendidos los<br />
titulares de los certificados a que se refiere este párrafo, de las partes sociales y de las participaciones<br />
señaladas. Tratándose de sociedades cuyo capital esté representado por partes sociales, cuando en esta<br />
<strong>Ley</strong> se haga referencia al costo comprobado de adquisición de acciones, se deberá considerar la parte<br />
alícuota que representen las partes sociales en el capital social de la sociedad de que se trate.<br />
El sistema financiero, para los efectos de esta <strong>Ley</strong>, se compone por las instituciones de crédito, de<br />
seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes generales de depósito,<br />
administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades<br />
financieras populares, sociedades de inversión de renta variable, sociedades de inversión en<br />
instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades<br />
financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero. Asimismo, se<br />
considerarán integrantes <strong>del</strong> sistema financiero a las sociedades financieras de objeto múltiple a las que<br />
se refiere la <strong>Ley</strong> General de Organizaciones y Actividades Auxiliares <strong>del</strong> Crédito que tengan cuentas y<br />
documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal,<br />
conforme a lo dispuesto en dicha ley, que representen al menos el setenta por ciento de sus activos<br />
totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración<br />
de los créditos otorgados por ellas, que representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos<br />
totales. Para los efectos de la determinación <strong>del</strong> porcentaje <strong>del</strong> setenta por ciento, no se considerarán los<br />
activos o ingresos que deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de las propias<br />
sociedades, de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o financiamientos<br />
otorgados por terceros.<br />
Párrafo reformado DOF 18-07-2006<br />
Tratándose de sociedades de objeto múltiple de nueva creación, el Servicio de Administración<br />
Tributaria mediante resolución particular en la que se considere el programa de cumplimiento que al<br />
efecto presente el contribuyente podrá establecer para los tres primeros ejercicios de dichas sociedades,<br />
un porcentaje menor al señalado en el párrafo anterior, para ser consideradas como integrantes <strong>del</strong><br />
sistema financiero para los efectos de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo adicionado DOF 18-07-2006<br />
Para los efectos de esta <strong>Ley</strong>, se considera previsión social, las erogaciones efectuadas por los<br />
patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades<br />
presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su<br />
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superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y<br />
en la de su familia.<br />
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />
Para los efectos de esta <strong>Ley</strong>, se consideran depositarios de valores a las instituciones de crédito, a las<br />
sociedades operadoras de sociedades de inversión, a las sociedades distribuidoras de acciones de<br />
sociedades de inversión, a las casas de bolsa y a las instituciones para el depósito de valores <strong>del</strong> país<br />
concesionadas por el Gobierno Federal de conformidad con lo establecido en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Mercado de<br />
Valores, que presten el servicio de custodia y administración de títulos.<br />
Párrafo adicionado DOF 01-10-2007<br />
Artículo 9o. Para los efectos de esta <strong>Ley</strong>, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con<br />
que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que, entre otros, son<br />
intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos,<br />
primas y premios; los premios de reportos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que<br />
correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones<br />
correspondientes a la aceptación de un aval, <strong>del</strong> otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de<br />
cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o<br />
fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de<br />
los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto<br />
expida el Servicio de Administración Tributaria.<br />
En las operaciones de factoraje financiero, se considerará interés la ganancia derivada de los<br />
derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto<br />
múltiple.<br />
Párrafo reformado DOF 18-07-2006<br />
En los contratos de arrendamiento financiero, se considera interés la diferencia entre el total de pagos<br />
y el monto original de la inversión.<br />
La cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se<br />
considerará como una operación de financiamiento; la cantidad que se obtenga por la cesión se tratará<br />
como préstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al contrato, aun cuando éstas se<br />
cobren por el adquirente de los derechos. La contraprestación pagada por la cesión se tratará como<br />
crédito o deuda, según sea el caso, y la diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés. El<br />
importe <strong>del</strong> crédito o deuda generará el ajuste anual por inflación en los términos <strong>del</strong> Capítulo III <strong>del</strong><br />
Título II de esta <strong>Ley</strong>, el que será acumulable o deducible, según sea el caso, considerando para su<br />
cuantificación, la tasa de descuento que se haya tomado para la cesión <strong>del</strong> derecho, el total de las rentas<br />
que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en<br />
el contrato, en los términos que establezca el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo adicionado DOF 31-12-2003<br />
Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de<br />
arrendamiento financiero, se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra<br />
forma, inclusive mediante el uso de unidades de inversión, se considerará el ajuste como parte <strong>del</strong><br />
interés.<br />
Se dará el tratamiento que esta <strong>Ley</strong> establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas<br />
cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al<br />
principal y al interés mismo. La pérdida cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de considerar el<br />
tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la<br />
República Mexicana establecido por el Banco de México, que al efecto se publique en el Diario Oficial<br />
de la Federación, correspondiente al día en que se sufra la pérdida.<br />
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Se dará el tratamiento establecido en esta <strong>Ley</strong> para los intereses, a la ganancia proveniente de la<br />
enajenación de las acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la<br />
<strong>Ley</strong> de Sociedades de Inversión.<br />
Artículo 9o-A. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 65, 70, 71 y 216-Bis de esta <strong>Ley</strong>, el<br />
valor <strong>del</strong> activo en el ejercicio se calculará sumando los promedios de los activos previstos en este<br />
artículo, conforme al siguiente procedimiento:<br />
I. Se sumarán los promedios mensuales de los activos financieros, correspondientes a los meses<br />
<strong>del</strong> ejercicio y el resultado se dividirá entre el mismo número de meses. Tratándose de acciones<br />
que formen parte de los activos financieros, el promedio se calculará considerando el costo<br />
comprobado de adquisición de las mismas, actualizado desde el mes de adquisición hasta el<br />
último mes de la primera mitad <strong>del</strong> ejercicio por el que se calcula el valor <strong>del</strong> activo.<br />
El promedio mensual de los activos será el que resulte de dividir entre dos la suma <strong>del</strong> activo al<br />
inicio y al final <strong>del</strong> mes, excepto los correspondientes a operaciones contratadas con el sistema<br />
financiero o con su intermediación, el que se calculará en los mismos términos que prevé el<br />
segundo párrafo de la fracción I <strong>del</strong> artículo 46 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Se consideran activos financieros, entre otros, los siguientes:<br />
a) Las inversiones en títulos de crédito, a excepción de las acciones emitidas por personas<br />
morales residentes en México. Las acciones emitidas por sociedades de inversión en<br />
instrumentos de deuda se considerarán activos financieros.<br />
b) Las cuentas y documentos por cobrar. No se consideran cuentas por cobrar las que sean a<br />
cargo de socios o accionistas residentes en el extranjero, ya sean personas físicas o<br />
sociedades.<br />
No son cuentas por cobrar los pagos provisionales, los saldos a favor de contribuciones, ni<br />
los estímulos fiscales por aplicar.<br />
c) Los intereses devengados a favor, no cobrados.<br />
Para los efectos de los incisos a) y b) de esta fracción se consideran activos financieros las<br />
inversiones y los depósitos en las instituciones <strong>del</strong> sistema financiero.<br />
Los activos financieros denominados en moneda extranjera se valuarán a la paridad existente el<br />
primer día de cada mes.<br />
II.<br />
Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien,<br />
actualizando su saldo pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta al inicio <strong>del</strong> ejercicio o<br />
el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquéllos no<br />
deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se consideren<br />
activos fijos.<br />
El saldo pendiente de deducir o el monto original de la inversión a que se refiere el párrafo<br />
anterior se actualizará desde el mes en que se adquirió cada uno de los bienes y hasta el último<br />
mes de la primera mitad <strong>del</strong> ejercicio por el que se calcula el valor <strong>del</strong> activo. El saldo actualizado<br />
se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada<br />
conforme a los artículos 37 y 43 de esta <strong>Ley</strong>. No se llevará a cabo la actualización por los bienes<br />
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que se adquieran con posterioridad al último mes de la primera mitad <strong>del</strong> ejercicio por el que se<br />
calcula el valor <strong>del</strong> activo.<br />
En el caso <strong>del</strong> primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio <strong>del</strong> mismo se<br />
determinará dividiendo el resultado obtenido conforme al párrafo anterior entre doce y el cociente<br />
se multiplicará por el número de meses en los que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios.<br />
En el caso de activos fijos por los que se hubiera optado por efectuar la deducción inmediata a<br />
que se refiere el artículo 220 de esta <strong>Ley</strong>, se considerará como saldo por deducir el que hubiera<br />
correspondido de no haber optado por dicha deducción, en cuyo caso se aplicarán los por<br />
cientos máximos de deducción autorizados en los artículos 39, 40 y 41 de esta <strong>Ley</strong>, de acuerdo<br />
con el tipo de bien de que se trate.<br />
III. El monto original de la inversión de cada terreno, actualizado desde el mes en que se adquirió o<br />
se valuó catastralmente en el caso de fincas rústicas, hasta el último mes de la primera mitad <strong>del</strong><br />
ejercicio por el que se calcula el valor <strong>del</strong> activo, se dividirá entre doce y el cociente se<br />
multiplicará por el número de meses en que el terreno haya sido propiedad <strong>del</strong> contribuyente en<br />
el ejercicio por el cual se calcula el valor <strong>del</strong> activo.<br />
IV. Los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados y mercancías que el<br />
contribuyente utilice en la actividad empresarial y tenga al inicio y al cierre <strong>del</strong> ejercicio, valuados<br />
conforme al método que tenga implantado, se sumarán y el resultado se dividirá entre dos.<br />
En el caso de que el contribuyente cambie su método de valuación, deberá cumplir con las reglas<br />
que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.<br />
Cuando los inventarios no se actualicen conforme a los principios de contabilidad generalmente<br />
aceptados o normas de información financiera, éstos se deberán actualizar conforme a alguna de<br />
las siguientes opciones:<br />
a) Valuando el inventario final conforme al precio de la última compra efectuada en el ejercicio<br />
por el que se calcula el valor <strong>del</strong> activo.<br />
b) Valuando el inventario final conforme al valor de reposición. El valor de reposición será el<br />
precio en que incurriría el contribuyente al adquirir o producir artículos iguales a los que<br />
integran su inventario, en la fecha de terminación <strong>del</strong> ejercicio de que se trate.<br />
El valor <strong>del</strong> inventario al inicio <strong>del</strong> ejercicio será el que correspondió al inventario final <strong>del</strong><br />
ejercicio inmediato anterior.<br />
Artículo adicionado DOF 01-10-2007<br />
TÍTULO II<br />
DE LAS PERSONAS MORALES DISPOSICIONES GENERALES<br />
Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado<br />
fiscal obtenido en el ejercicio la tasa <strong>del</strong> 28%.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
Segundo párrafo (Se deroga).<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 01-10-2007<br />
El resultado fiscal <strong>del</strong> ejercicio se determinará como sigue:<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables<br />
obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título. Al resultado obtenido se<br />
le disminuirá, en su caso, la participación de los trabajadores en las utilidades de las<br />
empresas pagada en el ejercicio, en los términos <strong>del</strong> artículo 123 de la Constitución Política<br />
de los Estados Unidos Mexicanos.<br />
Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />
II.<br />
A la utilidad fiscal <strong>del</strong> ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes<br />
de aplicar de ejercicios anteriores.<br />
El impuesto <strong>del</strong> ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas<br />
autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.<br />
Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o<br />
silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo 81 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Artículo 11. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar<br />
el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta<br />
que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a<br />
los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.3889 y al resultado se le<br />
aplicará la tasa establecida en el citado artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>. El impuesto correspondiente a las<br />
utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta <strong>Ley</strong>, se calculará en los términos de dicho<br />
precepto.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas,<br />
ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades<br />
distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán multiplicar los dividendos o utilidades<br />
distribuidos por el factor de 1.2346 y considerar la tasa a que se refiere dicho párrafo con la reducción <strong>del</strong><br />
32.14% señalada en el penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo 81 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006<br />
Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la<br />
entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago <strong>del</strong><br />
aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el<br />
dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso<br />
por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos <strong>del</strong> artículo<br />
89 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
No se estará obligado al pago <strong>del</strong> impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o<br />
utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta <strong>Ley</strong>.<br />
El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además <strong>del</strong> impuesto <strong>del</strong> ejercicio a que se<br />
refiere el artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas<br />
autorizadas, a más tardar el día 17 <strong>del</strong> mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los<br />
dividendos o utilidades.<br />
Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como<br />
consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de<br />
acuerdo a lo siguiente:<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />
Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta <strong>del</strong> ejercicio<br />
que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que<br />
se refiere este artículo.<br />
El monto <strong>del</strong> impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá<br />
acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto <strong>del</strong> ejercicio y<br />
contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto <strong>del</strong> ejercicio sea menor<br />
que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se<br />
considerará acreditable contra el impuesto <strong>del</strong> ejercicio un monto igual a este último.<br />
Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el quinto<br />
párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a<br />
hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.<br />
Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />
II.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> artículo 88 de esta <strong>Ley</strong>, en el ejercicio en el que acrediten el impuesto<br />
conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta<br />
calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto<br />
acreditado entre el factor 0.3889.<br />
Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />
Para los efectos de este artículo, no se considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la<br />
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.<br />
Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 165<br />
fracciones I y II de esta <strong>Ley</strong>, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre<br />
los mismos la tasa establecida en el artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>. Este impuesto tendrá el carácter de<br />
definitivo.<br />
Artículo 12. Dentro <strong>del</strong> mes siguiente a la fecha en la que termine la liquidación de una sociedad, el<br />
liquidador deberá presentar la declaración final <strong>del</strong> ejercicio de liquidación; asimismo, el liquidador deberá<br />
presentar pagos provisionales mensuales a cuenta <strong>del</strong> impuesto <strong>del</strong> ejercicio de liquidación, a más tardar<br />
el día 17 <strong>del</strong> mes inmediato posterior a aquél, al que corresponda el pago, en los términos <strong>del</strong> artículo 14<br />
de esta <strong>Ley</strong>, en tanto se lleve a cabo la liquidación total <strong>del</strong> activo. En dichos pagos provisionales no se<br />
considerarán los activos de establecimientos ubicados en el extranjero. Al término de cada año de<br />
calendario, el liquidador deberá presentar una declaración, a más tardar el día 17 <strong>del</strong> mes de enero <strong>del</strong><br />
año siguiente, en donde determinará y enterará el impuesto correspondiente al periodo comprendido<br />
desde el inicio de la liquidación y hasta el último mes <strong>del</strong> año de que se trate y acreditará los pagos<br />
provisionales y anuales efectuados con anterioridad correspondientes al periodo antes señalado. La<br />
última declaración será la <strong>del</strong> ejercicio de liquidación, incluirá los activos de los establecimientos<br />
ubicados en el extranjero y se deberá presentar a más tardar el mes siguiente a aquél en el que termine<br />
la liquidación, aun cuando no hayan transcurrido doce meses desde la última declaración.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
Para los efectos de esta <strong>Ley</strong>, se entenderá que una persona moral residente en México se liquida,<br />
cuando deje de ser residente en México en los términos <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación o conforme a<br />
lo previsto en un tratado para evitar la doble tributación en vigor celebrado por México. Para estos<br />
efectos, se considerarán enajenados todos los activos que la persona moral tenga en México y en el<br />
extranjero y como valor de los mismos, el de mercado a la fecha <strong>del</strong> cambio de residencia; cuando no se<br />
conozca dicho valor, se estará al avalúo que para tales efectos lleve a cabo la persona autorizada por las<br />
autoridades fiscales. El impuesto que se determine se deberá enterar dentro de los 15 días siguientes a<br />
aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
Párrafo reformado DOF 27-12-2006<br />
Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, se deberá nombrar un representante legal que reúna los<br />
requisitos establecidos en el artículo 208 de esta <strong>Ley</strong>. Dicho representante deberá conservar a<br />
disposición de las autoridades fiscales la documentación comprobatoria relacionada con el pago <strong>del</strong><br />
impuesto por cuenta <strong>del</strong> contribuyente, durante el plazo establecido en el Código Fiscal de la Federación,<br />
contado a partir <strong>del</strong> día siguiente a aquél en que se hubiere presentado la declaración.<br />
El representante legal que se nombre en los términos de este artículo, será responsable solidario por<br />
las contribuciones que deba pagar la persona moral residente en México que se liquida, salvo en el caso<br />
de que dicha persona moral presente un dictamen formulado por contador público registrado en el que se<br />
indique que el cálculo <strong>del</strong> impuesto se realizó de acuerdo con las disposiciones fiscales aplicables.<br />
Artículo 13. Cuando se realicen actividades empresariales a través de un fideicomiso, la fiduciaria<br />
determinará en los términos <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong>, el resultado o la pérdida fiscal de dichas actividades<br />
en cada ejercicio y cumplirá por cuenta <strong>del</strong> conjunto de los fideicomisarios las obligaciones señaladas en<br />
esta <strong>Ley</strong>, incluso la de efectuar pagos provisionales.<br />
Los fideicomisarios acumularán a sus demás ingresos <strong>del</strong> ejercicio, la parte <strong>del</strong> resultado fiscal de<br />
dicho ejercicio derivada de las actividades empresariales realizadas a través <strong>del</strong> fideicomiso que les<br />
corresponda, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso y acreditarán en esa proporción<br />
el monto de los pagos provisionales efectuados por el fiduciario. La pérdida fiscal derivada de las<br />
actividades empresariales realizadas a través <strong>del</strong> fideicomiso sólo podrá ser disminuida de las utilidades<br />
fiscales de ejercicios posteriores derivadas de las actividades realizadas a través de ese mismo<br />
fideicomiso en los términos <strong>del</strong> Capítulo V <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Cuando haya pérdidas fiscales pendientes de disminuir al extinguirse el fideicomiso, el saldo<br />
actualizado de dichas pérdidas se distribuirá entre los fideicomisarios en la proporción que les<br />
corresponda conforme a lo pactado en el contrato de fideicomiso y podrán deducirlo en el ejercicio en<br />
que se extinga el fideicomiso hasta por el monto actualizado de sus aportaciones al fideicomiso que no<br />
recupere cada uno de los fideicomisarios en lo individual.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, la fiduciaria deberá llevar una cuenta de capital de aportación por<br />
cada uno de los fideicomisarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de esta <strong>Ley</strong>, en la que<br />
se registrarán las aportaciones en efectivo y en bienes que haga al fideicomiso cada uno de ellos.<br />
Las entregas de efectivo o bienes provenientes <strong>del</strong> fideicomiso que la fiduciaria haga a los<br />
fideicomisarios se considerarán reembolsos de capital aportado hasta que se recupere dicho capital y<br />
disminuirán el saldo de cada una de las cuentas individuales de capital de aportación que lleve la<br />
fiduciaria por cada uno de los fideicomisarios hasta que se agote el saldo de cada una de dichas cuentas.<br />
Para los efectos de determinar la utilidad o pérdida fiscal <strong>del</strong> ejercicio derivada de las actividades<br />
empresariales realizadas a través <strong>del</strong> fideicomiso, dentro de las deducciones se incluirá la que<br />
corresponda a los bienes aportados al fideicomiso por el fideicomitente cuando sea a su vez<br />
fideicomisario y no reciba contraprestación alguna en efectivo u otros bienes por ellos, considerando<br />
como costo de adquisición de los mismos el monto original de la inversión actualizado aún no deducido o<br />
el costo promedio por acción, según el bien de que se trate, que tenga el fideicomitente al momento de<br />
su aportación al fideicomiso y ese mismo costo de adquisición deberá registrarse en la contabilidad <strong>del</strong><br />
fideicomiso y en la cuenta de capital de aportación de quien corresponda. El fideicomitente que aporte los<br />
bienes a que se refiere este párrafo no podrá efectuar la deducción de dichos bienes en la determinación<br />
de sus utilidades o pérdidas fiscales derivadas de sus demás actividades.<br />
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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />
Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
Cuando los bienes aportados al fideicomiso a los que se refiere el párrafo anterior se regresen a los<br />
fideicomitentes que los aportaron, los mismos se considerarán reintegrados al valor fiscal que tengan en<br />
la contabilidad <strong>del</strong> fideicomiso al momento en que sean regresados y en ese mismo valor se<br />
considerarán readquiridos por las personas que los aportaron.<br />
Los pagos provisionales <strong>del</strong> impuesto sobre la renta correspondientes a las actividades empresariales<br />
realizadas a través <strong>del</strong> fideicomiso se calcularán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de esta<br />
<strong>Ley</strong>. En el primer año de calendario de operaciones <strong>del</strong> fideicomiso o cuando no resulte coeficiente de<br />
utilidad conforme a lo anterior, se considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de los pagos<br />
provisionales, el que corresponda en los términos <strong>del</strong> artículo 90 de esta <strong>Ley</strong> a la actividad preponderante<br />
que se realice mediante el fideicomiso. Para tales efectos, la fiduciaria presentará una declaración por<br />
sus propias actividades y otra por cada uno de los fideicomisos.<br />
Cuando alguno de los fideicomisarios sea persona física residente en México, considerará como<br />
ingresos por actividades empresariales la parte <strong>del</strong> resultado o la utilidad fiscal derivada de las<br />
actividades empresariales realizadas a través <strong>del</strong> fideicomiso que le corresponda de acuerdo con lo<br />
pactado en el contrato.<br />
Se considera que los residentes en el extranjero que sean fideicomisarios tienen establecimiento<br />
permanente en México por las actividades empresariales realizadas en el país a través <strong>del</strong> fideicomiso y<br />
deberán presentar su declaración anual <strong>del</strong> impuesto sobre la renta por la parte que les corresponda <strong>del</strong><br />
resultado o la utilidad fiscal <strong>del</strong> ejercicio derivada de dichas actividades.<br />
En los casos en que no se hayan designado fideicomisarios o éstos no puedan identificarse, se<br />
entenderá que las actividades empresariales realizadas a través <strong>del</strong> fideicomiso las realiza el<br />
fideicomitente.<br />
Los fideicomisarios o, en su caso, el fideicomitente, responderán por el incumplimiento de las<br />
obligaciones que por su cuenta deba cumplir la fiduciaria.<br />
Artículo reformado DOF 27-12-2006<br />
Artículo 14. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta <strong>del</strong> impuesto <strong>del</strong><br />
ejercicio, a más tardar el día 17 <strong>del</strong> mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago,<br />
conforme a las bases que a continuación se señalan:<br />
I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el<br />
que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se adicionará la<br />
utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal <strong>del</strong> ejercicio por el que se calcule el coeficiente,<br />
según sea el caso con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 220 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
El resultado se dividirá entre los ingresos nominales <strong>del</strong> mismo ejercicio.<br />
Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción<br />
II <strong>del</strong> artículo 110 de esta <strong>Ley</strong>, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal,<br />
según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran<br />
distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el<br />
que se calcule el coeficiente.<br />
Tratándose <strong>del</strong> segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el<br />
segundo y el tercer mes <strong>del</strong> ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal <strong>del</strong><br />
primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses.<br />
Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo<br />
dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses<br />
14
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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />
Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años<br />
a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.<br />
Último párrafo (Se deroga).<br />
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 31-12-2003<br />
II.<br />
La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de<br />
utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales<br />
correspondientes al periodo comprendido desde el inicio <strong>del</strong> ejercicio y hasta el último día <strong>del</strong><br />
mes al que se refiere el pago.<br />
Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción<br />
II <strong>del</strong> artículo 110 de esta <strong>Ley</strong>, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional que se<br />
obtenga conforme al párrafo anterior con el importe de los anticipos y rendimientos que las<br />
mismas distribuyan a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el periodo<br />
comprendido desde el inicio <strong>del</strong> ejercicio y hasta el último día <strong>del</strong> mes al que se refiere el<br />
pago.<br />
A la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se le restará, en su caso, la pérdida<br />
fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio<br />
de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal <strong>del</strong> ejercicio.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Último párrafo (Se deroga).<br />
Párrafo derogado DOF 30-12-2002<br />
III.<br />
Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el<br />
artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>, sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción<br />
que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales <strong>del</strong><br />
mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos<br />
provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en los<br />
términos <strong>del</strong> artículo 58 de la misma.<br />
Tratándose <strong>del</strong> ejercicio de liquidación, para calcular los pagos provisionales mensuales<br />
correspondientes, se considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de dichos pagos<br />
provisionales el que corresponda a la última declaración que al término de cada año de calendario el<br />
liquidador hubiera presentado o debió haber presentado en los términos <strong>del</strong> artículo 12 de esta <strong>Ley</strong> o el<br />
que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I de este artículo.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables, excepto el<br />
ajuste anual por inflación acumulable. Tratándose de créditos o de operaciones denominados en<br />
unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales para los efectos de este artículo, los<br />
intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos<br />
u operaciones denominados en dichas unidades.<br />
Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de una fusión de sociedades en la que surja<br />
una nueva sociedad, efectuarán, en dicho ejercicio, pagos provisionales a partir <strong>del</strong> mes en el que ocurra<br />
la fusión. Para los efectos de lo anterior, el coeficiente de utilidad a que se refiere el primer párrafo de la<br />
fracción I de este artículo, se calculará considerando de manera conjunta las utilidades o las pérdidas<br />
fiscales, los ingresos y, en su caso, el importe de la deducción a que se refiere el artículo 220 de esta<br />
<strong>Ley</strong>, de las sociedades que se fusionan. En el caso de que las sociedades que se fusionan se<br />
encuentren en el primer ejercicio de operación, el coeficiente se calculará utilizando los conceptos<br />
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señalados correspondientes a dicho ejercicio. Cuando no resulte coeficiente en los términos de este<br />
párrafo, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I de este artículo, considerando lo<br />
señalado en este párrafo.<br />
Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos<br />
provisionales a partir <strong>del</strong> mes en el que ocurra la escisión, considerando, para ese ejercicio, el coeficiente<br />
de utilidad de la sociedad escindente en el mismo. El coeficiente a que se refiere este párrafo, también se<br />
utilizará para los efectos <strong>del</strong> último párrafo de la fracción I de este artículo. La sociedad escindente<br />
considerará como pagos provisionales efectivamente enterados con anterioridad a la escisión, la<br />
totalidad de dichos pagos que hubiera efectuado en el ejercicio en el que ocurrió la escisión y no se<br />
podrán asignar a las sociedades escindidas, aun cuando la sociedad escindente desaparezca.<br />
Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya<br />
impuesto a pagar, saldo a favor o cuando se trate de la primera declaración en la que no tengan<br />
impuesto a cargo. No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de<br />
iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que<br />
previene el Reglamento <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación ni en los casos en que no haya impuesto a<br />
cargo ni saldo a favor y no se trate de la primera declaración con esta característica.<br />
Artículo 15. Los contribuyentes, para determinar los pagos provisionales a que se refiere el artículo<br />
14 de esta <strong>Ley</strong>, estarán a lo siguiente:<br />
I. No se considerarán los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero que hayan sido<br />
objeto de retención por concepto de impuesto sobre la renta ni los ingresos atribuibles a sus<br />
establecimientos ubicados en el extranjero que estén sujetos al pago <strong>del</strong> impuesto sobre la<br />
renta en el país donde se encuentren ubicados estos establecimientos.<br />
II.<br />
Los contribuyentes que estimen que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para<br />
determinar los pagos provisionales es superior al coeficiente de utilidad <strong>del</strong> ejercicio al que<br />
correspondan dichos pagos, podrán, a partir <strong>del</strong> segundo semestre <strong>del</strong> ejercicio, solicitar<br />
autorización para disminuir el monto de los que les correspondan. Cuando con motivo de la<br />
autorización para disminuir los pagos provisionales resulte que los mismos se hubieran<br />
cubierto en cantidad menor a la que les hubiera correspondido en los términos <strong>del</strong> artículo 14<br />
de esta <strong>Ley</strong> de haber tomado los datos relativos al coeficiente de utilidad de la declaración <strong>del</strong><br />
ejercicio en el cual se disminuyó el pago, se cubrirán recargos por la diferencia entre los<br />
pagos autorizados y los que les hubieran correspondido.<br />
Artículo 16. Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas,<br />
la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX <strong>del</strong> artículo 123 de la Constitución Política<br />
de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la <strong>Ley</strong> Federal <strong>del</strong> Trabajo, se determinará<br />
conforme a lo siguiente:<br />
I. A los ingresos acumulables <strong>del</strong> ejercicio en los términos de esta <strong>Ley</strong>, excluido el ajuste anual<br />
por inflación acumulable a que se refiere el artículo 46 de la misma <strong>Ley</strong>, se les sumarán los<br />
siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:<br />
a) Los ingresos por concepto de dividendos o utilidades en acciones, o los que se<br />
reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de<br />
aumento de capital de la sociedad que los distribuyó.<br />
b) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda extranjera, acumularán la utilidad que<br />
en su caso resulte de la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio en el que las<br />
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deudas o los créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente, en los<br />
casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con<br />
posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso por<br />
la fluctuación de dichas monedas, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúen<br />
el pago de la deuda o el cobro <strong>del</strong> crédito.<br />
c) La diferencia entre el monto de la enajenación de bienes de activo fijo y la ganancia<br />
acumulable por la enajenación de dichos bienes.<br />
Para los efectos de esta fracción, no se considerará como interés la utilidad cambiaria.<br />
II.<br />
Al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior se le restarán los siguientes<br />
conceptos correspondientes al mismo ejercicio:<br />
a) El monto de las deducciones autorizadas por esta <strong>Ley</strong>, excepto las correspondientes a<br />
las inversiones y el ajuste anual por inflación deducible en los términos <strong>del</strong> artículo 46 de<br />
esta <strong>Ley</strong>.<br />
b) La cantidad que resulte de aplicar al monto original de las inversiones, los por cientos<br />
que para cada bien de que se trata determine el contribuyente, los que no podrán ser<br />
mayores a los señalados en los artículos 39, 40 o 41 de esta <strong>Ley</strong>. En el caso de<br />
enajenación de los bienes de activo fijo o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener<br />
ingresos, se deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, la parte <strong>del</strong> monto original aún<br />
no deducida conforme a este inciso.<br />
c) El valor nominal de los dividendos o utilidades que se reembolsen, siempre que los<br />
hubiera recibido el contribuyente en ejercicios anteriores mediante la entrega de<br />
acciones de la misma sociedad que los distribuyó o que los hubiera reinvertido dentro de<br />
los 30 días siguientes a su distribución, en la suscripción o pago de aumento de capital<br />
en dicha sociedad.<br />
d) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda extranjera, deducirán las pérdidas que<br />
en su caso resulten de la fluctuación de dichas monedas en el ejercicio en que sean<br />
exigibles las citadas deudas o créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a partir<br />
de aquél en que se sufrió la pérdida.<br />
La pérdida no podrá deducirse en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior en el ejercicio en que<br />
se sufra, cuando resulte con motivo <strong>del</strong> cumplimiento anticipado de deudas concertadas<br />
originalmente a determinado plazo, o cuando por cualquier medio se reduzca éste o se<br />
aumente el monto de los pagos parciales. En este caso, la pérdida se deducirá tomando<br />
en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y montos<br />
originalmente convenidos.<br />
En los casos en que las deudas o los créditos, en moneda extranjera, se paguen o se<br />
cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en<br />
ese lapso por la fluctuación de dichas monedas serán deducibles en el ejercicio en que<br />
se efectúe el pago de la deuda o se cobre el crédito.<br />
Para los efectos de esta fracción, no se considerará como interés la pérdida cambiaria.<br />
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Para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX <strong>del</strong> artículo 123 de la<br />
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación de los<br />
trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio.<br />
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004<br />
Artículo 16-Bis. Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, podrán<br />
disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores<br />
reconocidos, en los términos establecidos en la <strong>Ley</strong> de Concursos Mercantiles, de las pérdidas<br />
pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas<br />
citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de<br />
disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable.<br />
Artículo adicionado DOF 30-12-2002<br />
CAPÍTULO I<br />
DE LOS INGRESOS<br />
Artículo 17. Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación,<br />
acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro<br />
tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El<br />
ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución<br />
real de sus deudas.<br />
Para los efectos de este Título, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por<br />
aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de<br />
acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación<br />
ni los que obtengan con motivo de la revaluación de sus activos y de su capital.<br />
Las personas morales residentes en el extranjero, así como cualquier entidad que se considere como<br />
persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios establecimientos<br />
permanentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles a los mismos. No se<br />
considerará ingreso atribuible a un establecimiento permanente la simple remesa que obtenga de la<br />
oficina central de la persona moral o de otro establecimiento de ésta.<br />
No serán acumulables para los contribuyentes de este Título, los ingresos por dividendos o utilidades<br />
que perciban de otras personas morales residentes en México. Sin embargo, estos ingresos<br />
incrementarán la renta gravable a que se refiere el artículo 16 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Artículo 18. Para los efectos <strong>del</strong> artículo 17 de esta <strong>Ley</strong>, se considera que los ingresos se obtienen,<br />
en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a<br />
lo siguiente tratándose de:<br />
I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes<br />
supuestos, el que ocurra primero:<br />
a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.<br />
b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.<br />
c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun<br />
cuando provenga de anticipos.<br />
Tratándose de los ingresos por la prestación de servicios personales independientes que<br />
obtengan las sociedades o asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de suministro de<br />
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agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica que obtengan los<br />
organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas<br />
para proporcionar dichos servicios, se considera que los mismos se obtienen en el momento<br />
en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.<br />
II.<br />
III.<br />
Otorgamiento <strong>del</strong> uso o goce temporal de bienes, cuando se cobren total o parcialmente las<br />
contraprestaciones, o cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho<br />
otorgamiento, o se expida el comprobante de pago que ampare el precio o la contraprestación<br />
pactada, lo que suceda primero.<br />
Obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, los<br />
contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total <strong>del</strong><br />
precio pactado o la parte <strong>del</strong> precio exigible durante el mismo.<br />
En el caso de enajenaciones a plazo en los términos <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, los<br />
contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total <strong>del</strong><br />
precio pactado, o bien, solamente la parte <strong>del</strong> precio cobrado durante el mismo.<br />
La opción a que se refieren los dos párrafos anteriores, se deberá ejercer por la totalidad de<br />
las enajenaciones o contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez;<br />
tratándose <strong>del</strong> segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años<br />
desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho<br />
plazo, se deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el Reglamento de<br />
esta <strong>Ley</strong>.<br />
Cuando el contribuyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el<br />
ejercicio únicamente la parte <strong>del</strong> precio pactado exigible o cobrado en el mismo, según sea el<br />
caso, y enajene los documentos pendientes de cobro provenientes de contratos de<br />
arrendamiento financiero o de enajenaciones a plazo, o los dé en pago, deberá considerar la<br />
cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la<br />
enajenación o la dación en pago.<br />
En el caso de incumplimiento de los contratos de arrendamiento financiero o de los contratos<br />
de enajenaciones a plazo, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de considerar<br />
como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte <strong>del</strong> precio exigible o cobrado<br />
durante el mismo, el arrendador o el enajenante, según sea el caso, considerará como<br />
ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles o cobradas en el mismo <strong>del</strong><br />
arrendatario o comprador, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme<br />
al contrato respectivo.<br />
En los casos de contratos de arrendamiento financiero, se considerarán ingresos obtenidos en<br />
el ejercicio en el que sean exigibles, los que deriven de cualquiera de las opciones a que se<br />
refiere el artículo 15 <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación.<br />
IV.<br />
Ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente, en el mes en el que se<br />
consume el plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere el<br />
párrafo segundo de la fracción XVI <strong>del</strong> artículo 31 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Artículo 19. Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, considerarán acumulables<br />
los ingresos provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada<br />
sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas<br />
estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo<br />
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contrario, los ingresos provenientes de dichos contratos se considerarán acumulables hasta que sean<br />
efectivamente pagados. Los contribuyentes que celebren otros contratos de obra en los que se obliguen<br />
a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, considerarán que obtienen los ingresos<br />
en la fecha en la que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que<br />
proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres<br />
meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de dichos<br />
contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados, o en los casos en que no<br />
estén obligados a presentarlas o la periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses,<br />
considerarán ingreso acumulable el avance trimestral en la ejecución o fabricación de los bienes a que se<br />
refiere la obra. Los ingresos acumulables por contratos de obra a que se refiere este párrafo, se<br />
disminuirán con la parte de los anticipos, depósitos, garantías o pagos por cualquier otro concepto, que<br />
se hubiera acumulado con anterioridad y que se amortice contra la estimación o el avance.<br />
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, considerarán ingresos acumulables, además<br />
de los señalados en el mismo, cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o en servicios, ya sea por<br />
concepto de anticipos, depósitos o garantías <strong>del</strong> cumplimiento de cualquier obligación, o cualquier otro.<br />
Artículo 20. Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables, además de los<br />
señalados en otros artículos de esta <strong>Ley</strong>, los siguientes:<br />
I. Los ingresos determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en los<br />
casos en que proceda conforme a las leyes fiscales.<br />
II.<br />
La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. En este<br />
caso, para determinar la ganancia se considerará como ingreso el valor que conforme al<br />
avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales tenga el bien de que se<br />
trata en la fecha en la que se transfiera su propiedad por pago en especie, pudiendo disminuir<br />
de dicho ingreso las deducciones que para el caso de enajenación permite esta <strong>Ley</strong>, siempre<br />
que se cumplan con los requisitos que para ello se establecen en la misma y en las demás<br />
disposiciones fiscales. Tratándose de mercancías, así como de materias primas, productos<br />
semiterminados o terminados, se acumulará el total <strong>del</strong> ingreso y el valor <strong>del</strong> costo de lo<br />
vendido se determinará conforme a lo dispuesto en la Sección III, <strong>del</strong> Capítulo II <strong>del</strong> Título II<br />
de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />
III.<br />
(Se deroga).<br />
Fracción derogada DOF 30-12-2002<br />
IV.<br />
Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes<br />
inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden<br />
a beneficio <strong>del</strong> propietario. Para estos efectos, el ingreso se considera obtenido al término <strong>del</strong><br />
contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que<br />
practique persona autorizada por las autoridades fiscales.<br />
V. La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones,<br />
partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de<br />
crédito, así como la ganancia realizada que derive de la fusión o escisión de sociedades y la<br />
proveniente de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles residentes en<br />
el extranjero, en las que el contribuyente sea socio o accionista.<br />
En los casos de reducción de capital o de liquidación, de sociedades mercantiles residentes<br />
en el extranjero, la ganancia se determinará conforme a lo dispuesto en la fracción V <strong>del</strong><br />
artículo 167 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
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En los casos de fusión o escisión de sociedades, no se considerará ingreso acumulable la<br />
ganancia derivada de dichos actos, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el<br />
artículo 14-B <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación.<br />
VI.<br />
VII.<br />
VIII.<br />
IX.<br />
Los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable.<br />
La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros,<br />
tratándose de pérdidas de bienes <strong>del</strong> contribuyente.<br />
Las cantidades que el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la<br />
disminución que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de<br />
técnicos o dirigentes.<br />
Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos<br />
gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de<br />
quien se efectúa el gasto.<br />
X. Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de intereses<br />
moratorios, a partir <strong>del</strong> cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente cobrados.<br />
Para estos efectos, se considera que los ingresos por intereses moratorios que se perciban<br />
con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que el deudor incurrió en mora cubren,<br />
en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél<br />
en el que el deudor incurrió en mora, hasta que el monto percibido exceda al monto de los<br />
intereses moratorios devengados acumulados correspondientes al último periodo citado.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, los intereses moratorios que se cobren se acumularán<br />
hasta el momento en el que los efectivamente cobrados excedan al monto de los moratorios<br />
acumulados en los primeros tres meses y hasta por el monto en que excedan.<br />
XI.<br />
XII.<br />
El ajuste anual por inflación que resulte acumulable en los términos <strong>del</strong> artículo 46 de esta<br />
<strong>Ley</strong>.<br />
Las cantidades recibidas en efectivo, en moneda nacional o extranjera, por concepto de<br />
préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital mayores a<br />
$600,000.00, cuando no se cumpla con lo previsto en el artículo 86-A de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Fracción adicionada DOF 01-10-2007<br />
Artículo 21. Para determinar la ganancia por la enajenación de terrenos, de títulos valor que<br />
representen la propiedad de bienes, excepto tratándose de mercancías, así como de materias primas,<br />
productos semiterminados o terminados, así como de otros títulos valor cuyos rendimientos no se<br />
consideran intereses en los términos <strong>del</strong> artículo 9o. de la misma, de piezas de oro o de plata que<br />
hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y de las piezas denominadas onzas troy, los<br />
contribuyentes restarán <strong>del</strong> ingreso obtenido por su enajenación el monto original de la inversión, el cual<br />
se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido<br />
desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se<br />
realice la enajenación.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
El ajuste a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable para determinar la ganancia por la<br />
enajenación de acciones y certificados de depósito de bienes o de mercancías.<br />
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En el caso de bienes adquiridos con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como<br />
monto original de la inversión el valor de su adquisición por la sociedad fusionada o escindente y como<br />
fecha de adquisición la que les hubiese correspondido a estas últimas.<br />
Artículo 22. En el caso de operaciones financieras derivadas, se determinará la ganancia acumulable<br />
o la pérdida deducible, conforme a lo siguiente:<br />
I. Cuando una operación se liquide en efectivo, se considerará como ganancia o como pérdida,<br />
según sea el caso, la diferencia entre la cantidad final que se perciba o se entregue como<br />
consecuencia de la liquidación o, en su caso, <strong>del</strong> ejercicio de los derechos u obligaciones<br />
contenidas en la operación, y las cantidades previas que, en su caso, se hayan pagado o se<br />
hayan percibido conforme a lo pactado por celebrar dicha operación o por haber adquirido<br />
posteriormente los derechos o las obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso.<br />
Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />
II.<br />
III.<br />
IV.<br />
Cuando una operación se liquide en especie con la entrega de mercancías, títulos, valores o<br />
divisas, se considerará que los bienes objeto de la operación se enajenaron o se adquirieron,<br />
según sea el caso, al precio percibido o pagado en la liquidación, adicionado con la cantidad<br />
inicial que se haya pagado o que se haya percibido por la celebración de dicha operación o<br />
por haber adquirido posteriormente los derechos o las obligaciones consignadas en los títulos<br />
o contratos en los que conste la misma, según corresponda.<br />
Cuando los derechos u obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste<br />
una operación financiera derivada sean enajenados antes <strong>del</strong> vencimiento de la operación, se<br />
considerará como ganancia o como pérdida, según corresponda, la diferencia entre la<br />
cantidad que se perciba por la enajenación y la cantidad inicial que, en su caso, se haya<br />
pagado por su adquisición.<br />
Cuando los derechos u obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste<br />
una operación financiera derivada no se ejerciten a su vencimiento o durante el plazo de su<br />
vigencia, se considerará como ganancia o como pérdida, según se trate, la cantidad inicial<br />
que, en su caso, se haya percibido o pagado por la celebración de dicha operación o por<br />
haber adquirido posteriormente los derechos y obligaciones contenidas en la misma, según<br />
sea el caso.<br />
Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />
V. Cuando lo que se adquiera sea el derecho o la obligación a realizar una operación financiera<br />
derivada, la ganancia o la pérdida se determinará en los términos de este artículo, en la fecha<br />
en que se liquide la operación sobre la cual se adquirió el derecho u obligación, adicionando,<br />
en su caso, a la cantidad inicial a que se refieren las fracciones anteriores, la cantidad que se<br />
hubiere pagado o percibido por adquirir el derecho u obligación a que se refiere esta fracción.<br />
Cuando no se ejercite el derecho u obligación a realizar la operación financiera derivada de<br />
que se trate en el plazo pactado, se estará a lo dispuesto en la fracción anterior.<br />
VI.<br />
VII.<br />
Cuando el titular <strong>del</strong> derecho concedido en la operación ejerza el derecho y el obligado<br />
entregue acciones emitidas por él y que no hayan sido suscritas, acciones de tesorería, dicho<br />
obligado no acumulará el precio o la prima que hubiese percibido por celebrarla ni el ingreso<br />
que perciba por el ejercicio <strong>del</strong> derecho concedido, debiendo considerar ambos montos como<br />
aportaciones a su capital social.<br />
En las operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su<br />
vigencia, se considerará en cada liquidación como la ganancia o como pérdida, según<br />
corresponda, el monto de la diferencia liquidada. La cantidad que se hubiere percibido o la<br />
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que se hubiera pagado por celebrar estas operaciones, por haber adquirido los derechos o las<br />
obligaciones consignadas en ellas o por haber adquirido el derecho o la obligación a<br />
celebrarlas, se sumará o se restará <strong>del</strong> monto de la última liquidación para determinar la<br />
ganancia o la pérdida correspondiente a la misma, actualizada por el periodo comprendido<br />
desde el mes en el que se pagó o se percibió y hasta el mes en el que se efectúe la última<br />
liquidación.<br />
Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />
VIII.<br />
La ganancia acumulable o la pérdida deducible de las operaciones financieras derivadas<br />
referidas al tipo de cambio de una divisa, se determinará al cierre de cada ejercicio, aun en el<br />
caso de que la operación no haya sido ejercida en virtud de que su fecha de vencimiento<br />
corresponde a un ejercicio posterior. Para estos efectos, la pérdida o la utilidad se determinará<br />
considerando el tipo de cambio <strong>del</strong> último día <strong>del</strong> ejercicio que se declara, que se publique en<br />
el Diario Oficial de la Federación.<br />
Las cantidades acumuladas o deducidas en los términos de esta fracción, en los ejercicios<br />
anteriores a aquél en el que venza la operación de que se trate, se disminuirán o se<br />
adicionarán, respectivamente, <strong>del</strong> resultado neto que tenga la operación en la fecha de su<br />
vencimiento; el resultado así obtenido será la ganancia acumulable o la pérdida deducible, <strong>del</strong><br />
ejercicio en que ocurra el vencimiento.<br />
IX.<br />
Tratándose de operaciones financieras derivadas por medio de las cuales una parte entregue<br />
recursos líquidos a otra y esta última, a su vez, garantice la responsabilidad de readquirir las<br />
mercancías, los títulos o las acciones, referidos en la operación, por un monto igual al<br />
entregado por la primera parte más un cargo proporcional, se considerará dicho cargo<br />
proporcional como interés a favor o a cargo, acumulable o deducible, según corresponda.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
En las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, en lo individual o en su conjunto, según<br />
sea el caso, no se considerarán enajenadas ni adquiridas las mercancías, los títulos o las<br />
acciones en cuestión, siempre y cuando se restituyan a la primera parte a más tardar al<br />
vencimiento de las mencionadas operaciones.<br />
Las cantidades pagadas o percibidas por las operaciones descritas en esta fracción no se<br />
actualizarán. Las cantidades pagadas y las percibidas se considerarán créditos o deudas,<br />
según corresponda, para los efectos <strong>del</strong> artículo 46 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Para los efectos de este artículo, se consideran cantidades iniciales, los montos pagados a favor de la<br />
contraparte de la operación financiera derivada por adquirir el derecho contenido en el contrato<br />
respectivo, sin que dicho pago genere interés alguno para la parte que la pague. Dichas cantidades se<br />
actualizarán por el periodo transcurrido entre el mes en el que se pagaron o se percibieron y aquél en el<br />
que la operación financiera derivada se liquide, llegue a su vencimiento, se ejerza el derecho u obligación<br />
consignada en la misma o se enajene el título en el que conste dicha operación, según sea el caso. La<br />
cantidad que se pague o se perciba por adquirir el derecho o la obligación a realizar una operación<br />
financiera derivada a que se refiere la fracción V anterior, se actualizará por el periodo transcurrido entre<br />
el mes en el que se pague o se perciba y aquél en el que se liquide o se ejerza el derecho u obligación<br />
consignada en la operación sobre la cual se adquirió el derecho u obligación.<br />
Las cantidades que una de las partes deposite con la otra para realizar operaciones financieras<br />
derivadas, que representen un activo para la primera y un pasivo para la segunda, darán lugar al cálculo<br />
<strong>del</strong> ajuste anual por inflación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
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Se dará el tratamiento establecido en esta <strong>Ley</strong> para los intereses, a la ganancia o la pérdida<br />
proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda.<br />
Cuando durante la vigencia de una operación financiera derivada de deuda a que se refiere el artículo<br />
16-A <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, se liquiden diferencias entre los precios, <strong>del</strong> Índice Nacional de<br />
Precios al Consumidor o cualquier otro índice, o de las tasas de interés a los que se encuentran referidas<br />
dichas operaciones, se considerará como interés a favor o a cargo, según corresponda, el monto de cada<br />
diferencia y éstas serán el interés acumulable o deducible, respectivamente. Cuando en estas<br />
operaciones se hubiere percibido o pagado una cantidad por celebrarla o adquirir el derecho u obligación<br />
a participar en ella, esta cantidad se sumará o se restará, según se trate, <strong>del</strong> importe de la última<br />
liquidación para determinar el interés a favor o a cargo correspondiente a dicha liquidación, actualizando<br />
dicha cantidad por el periodo transcurrido entre el mes en el que se pague y el mes en el que ocurra esta<br />
última liquidación.<br />
En las operaciones financieras derivadas de deuda en las que no se liquiden diferencias durante su<br />
vigencia, el interés acumulable o deducible será el que resulte como ganancia o como pérdida, de<br />
conformidad con este artículo.<br />
Para los efectos de esta <strong>Ley</strong>, cuando una misma operación financiera derivada esté referida a varios<br />
bienes, a títulos o indicadores, que la hagan una operación de deuda y de capital, se estará a lo<br />
dispuesto en esta <strong>Ley</strong> para las operaciones financieras derivadas de deuda, por la totalidad de las<br />
cantidades pagadas o percibidas por la operación financiera de que se trate.<br />
Artículo 23. Los ingresos percibidos por operaciones financieras referidas a un subyacente que no<br />
cotice en un mercado reconocido de acuerdo a lo establecido en el artículo 16-C <strong>del</strong> Código Fiscal de la<br />
Federación, incluyendo las cantidades iniciales que se perciban, se acumularán en el momento en que<br />
sean exigibles o cuando se ejerza la opción, lo que suceda primero. Las cantidades erogadas<br />
relacionadas directamente con dicha operación, sólo podrán ser deducidas al conocerse el resultado neto<br />
de la operación al momento de su liquidación o vencimiento, independientemente de que no se ejerzan<br />
los derechos u obligaciones consignados en los contratos realizados para los efectos de este tipo de<br />
operaciones.<br />
En el momento de la liquidación o <strong>del</strong> vencimiento de cada operación, se deberán deducir las<br />
erogaciones autorizadas en esta <strong>Ley</strong> a que se refiere el párrafo anterior y determinar la ganancia<br />
acumulable o la pérdida deducible, según se trate, independientemente <strong>del</strong> momento de acumulación <strong>del</strong><br />
ingreso a que se refiere el citado párrafo. Cuando las cantidades erogadas sean superiores a los<br />
ingresos percibidos, en términos <strong>del</strong> párrafo anterior, el resultado será la pérdida deducible. El resultado<br />
de restar a los ingresos percibidos las erogaciones en términos <strong>del</strong> párrafo anterior, será la ganancia<br />
acumulable.<br />
Las personas morales que obtengan pérdida en términos <strong>del</strong> párrafo anterior y sean partes<br />
relacionadas de la persona que obtuvo la ganancia en la misma operación, sólo podrán deducir dicha<br />
pérdida hasta por un monto que no exceda de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo<br />
contribuyente que obtuvo la pérdida, en otras operaciones financieras derivadas cuyo subyacente no<br />
cotice en un mercado reconocido, obtenidas en el mismo ejercicio o en los cinco ejercicios siguientes. La<br />
parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde<br />
el último mes <strong>del</strong> ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio inmediato anterior al<br />
ejercicio en el que se deducirá. La parte de la pérdida actualizada que no se hubiera deducido en el<br />
ejercicio de que se trate, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó<br />
por última vez y hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deducirá.<br />
Cuando el contribuyente no deduzca en un ejercicio la pérdida a que se refiere este artículo, pudiendo<br />
haberlo hecho conforme a lo dispuesto en este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios<br />
posteriores, hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.<br />
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Las personas físicas que obtengan pérdidas en operaciones financieras derivadas cuyo subyacente<br />
no cotice en un mercado reconocido, estarán a lo dispuesto en el último párrafo <strong>del</strong> artículo 171 de esta<br />
<strong>Ley</strong>.<br />
Artículo 24. Para determinar la ganancia por enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia haya<br />
sido superior a doce meses, los contribuyentes disminuirán <strong>del</strong> ingreso obtenido por acción, el costo<br />
promedio por acción de las acciones que enajenen, conforme a lo siguiente:<br />
I. El costo promedio por acción, incluirá todas las acciones que el contribuyente tenga de la misma<br />
persona moral en la fecha de la enajenación, aun cuando no enajene todas ellas. Dicho costo se<br />
obtendrá dividiendo el monto original ajustado de las acciones entre el número total de acciones que<br />
tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación.<br />
II. Se obtendrá el monto original ajustado de las acciones conforme a lo siguiente:<br />
a) Se sumará al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el<br />
contribuyente de la misma persona moral, la diferencia que resulte de restar al saldo de la<br />
cuenta de utilidad fiscal neta que en los términos <strong>del</strong> artículo 88 de esta <strong>Ley</strong> tenga la persona<br />
moral emisora a la fecha de la enajenación de las acciones, el saldo que tenía dicha cuenta a<br />
la fecha de adquisición, cuando el primero de los saldos sea mayor, en la parte que<br />
corresponda a las acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha.<br />
Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los saldos de la cuenta de<br />
utilidad fiscal neta que la persona moral emisora de las acciones que se enajenan hubiera<br />
tenido a las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, se deberán actualizar por<br />
el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización previa a la<br />
fecha de la adquisición o de la enajenación, según se trate, y hasta el mes en el que se<br />
enajenen las acciones.<br />
b) Al resultado que se obtenga conforme al inciso a) que antecede, se le restarán, las pérdidas<br />
fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados, así como la diferencia a que se<br />
refiere el cuarto párrafo <strong>del</strong> artículo 88 de esta <strong>Ley</strong>, de la persona moral emisora de las<br />
acciones que se enajenan, actualizados.<br />
Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, serán las<br />
que la persona moral de que se trate tenga a la fecha de enajenación, que correspondan al<br />
número de acciones que tenga el contribuyente a la fecha citada. Dichas pérdidas se<br />
actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última<br />
actualización y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación de que se trate.<br />
A las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, no se les<br />
disminuirá el monto que de dichas pérdidas aplicó la persona moral para efectos de los pagos<br />
provisionales correspondientes a los meses <strong>del</strong> ejercicio de que se trate.<br />
Los reembolsos pagados por la persona moral de que se trate, serán los que correspondan al<br />
número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación.<br />
La diferencia a que se refiere el cuarto párrafo <strong>del</strong> artículo 88 de esta <strong>Ley</strong>, será la diferencia<br />
pendiente de disminuir que tenga la sociedad emisora a la fecha de la enajenación y que<br />
corresponda al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la<br />
enajenación.<br />
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Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos y la diferencia, a que se refiere<br />
este inciso, de la persona moral de que se trate, se asignarán al contribuyente en la<br />
proporción que represente el número de acciones que tenga a la fecha de enajenación de las<br />
acciones de dicha persona moral, correspondientes al ejercicio en el que se obtuvo la pérdida,<br />
se pague el reembolso, o se determine la diferencia citada, según corresponda, respecto <strong>del</strong><br />
total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que<br />
se trate.<br />
Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia, a que<br />
se refiere este inciso, obtenidas, pagados o determinadas, respectivamente, sólo se<br />
considerarán por el periodo comprendido desde el mes de adquisición de las acciones y hasta<br />
la fecha de su enajenación.<br />
III. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le adicionará el monto de las pérdidas<br />
fiscales que la persona moral emisora de las acciones haya obtenido en ejercicios anteriores a la fecha<br />
en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate y que dicha persona moral haya<br />
disminuido de su utilidad fiscal durante el periodo comprendido desde el mes en el que el contribuyente<br />
adquirió dichas acciones y hasta el mes en el que las enajene.<br />
Las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se asignarán al contribuyente en la proporción que<br />
represente el número de acciones que tenga de dicha persona moral a la fecha de la enajenación,<br />
correspondientes al ejercicio en el que la citada persona moral disminuyó dichas pérdidas, respecto <strong>del</strong><br />
total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.<br />
Cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado <strong>del</strong> monto de<br />
los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo <strong>del</strong><br />
artículo 88 de esta <strong>Ley</strong> y de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, señalados en el inciso b)<br />
fracción II de este artículo, sea mayor que la suma <strong>del</strong> saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha<br />
de la enajenación adicionado de las pérdidas disminuidas a que se refiere el primer párrafo de esta<br />
fracción, la diferencia se disminuirá <strong>del</strong> costo comprobado de adquisición. Cuando dicha diferencia sea<br />
mayor que el costo comprobado de adquisición, las acciones de que se trata no tendrán costo promedio<br />
por acción para los efectos de este artículo; el excedente determinado conforme a este párrafo,<br />
considerado por acción, se deberá disminuir, actualizado desde el mes de la enajenación y hasta el mes<br />
en el que se disminuya, <strong>del</strong> costo promedio por acción que en los términos de este artículo se determine<br />
en la enajenación de acciones inmediata siguiente o siguientes que realice el contribuyente, aun cuando<br />
se trate de emisoras diferentes.<br />
IV. La actualización <strong>del</strong> costo comprobado de adquisición de las acciones, se efectuará por el periodo<br />
comprendido desde el mes de su adquisición y hasta el mes en el que se enajenen las mismas. Las<br />
pérdidas y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo <strong>del</strong> artículo 88 de esta<br />
<strong>Ley</strong>, se actualizarán desde el mes en el que se actualizaron por última vez y hasta el mes en el que se<br />
enajenen las acciones. Los reembolsos pagados se actualizarán por el periodo comprendido desde el<br />
mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.<br />
Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia sea de doce<br />
meses o inferior, se considerará como monto original ajustado de las mismas, el costo comprobado de<br />
adquisición de las acciones disminuido de los reembolsos y de los dividendos o utilidades pagados, por<br />
la persona moral emisora de las acciones, correspondientes al periodo de tenencia de las acciones de<br />
que se trate, actualizados en los términos de la fracción IV de este artículo. Tratándose de los dividendos<br />
o utilidades pagados, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y<br />
hasta el mes en el que se enajenen las acciones de que se trate. Cuando se enajenen acciones de una<br />
misma emisora cuyo periodo de tenencia accionaria sea por una parte de las acciones no mayor a doce<br />
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meses y por otra parte de las mismas superior a dicho periodo de tenencia, la ganancia por enajenación<br />
de acciones se determinará de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.<br />
Tratándose de acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, para determinar el<br />
costo promedio por acción a que se refiere este artículo, se considerará como monto original ajustado de<br />
las acciones, el costo comprobado de adquisición de las mismas disminuido de los reembolsos pagados,<br />
todos estos conceptos actualizados en los términos de la fracción IV de este artículo.<br />
Cuando durante el periodo de tenencia de las acciones a que se refiere el primer párrafo de este<br />
artículo, hubiera variado el número de acciones en circulación de la persona moral emisora de que se<br />
trate, y se hubiera mantenido el mismo importe de su capital social, los contribuyentes deberán aplicar lo<br />
dispuesto en este artículo cuando se enajenen las acciones de que se trate, siempre que el costo <strong>del</strong><br />
total de las acciones que se reciban sea igual al que tenía el paquete accionario que se sustituye.<br />
En los casos en los que el número de acciones de la persona moral emisora haya variado durante el<br />
periodo comprendido entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones propiedad de los<br />
contribuyentes, éstos determinarán la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la<br />
persona moral emisora, las pérdidas, los reembolsos y la diferencia pendiente de disminuir a que se<br />
refiere el cuarto párrafo <strong>del</strong> artículo 88 de esta <strong>Ley</strong>, por cada uno de los periodos transcurridos entre las<br />
fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, en los que se haya mantenido el mismo número<br />
de acciones. Tratándose de la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, se restará el<br />
saldo al final <strong>del</strong> periodo <strong>del</strong> saldo al inicio <strong>del</strong> mismo, actualizados ambos a la fecha de enajenación de<br />
las acciones.<br />
La diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior, así<br />
como las pérdidas fiscales, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el artículo 88 de esta<br />
<strong>Ley</strong> pendiente de disminuir, por cada periodo, se dividirán entre el número de acciones de la persona<br />
moral existente en el mismo periodo y el cociente así obtenido se multiplicará por el número de acciones<br />
propiedad <strong>del</strong> contribuyente en dicho periodo. Los resultados así obtenidos se sumarán o restarán, según<br />
sea el caso.<br />
Las sociedades emisoras deberán proporcionar a los socios que lo soliciten, una constancia con la<br />
información necesaria para determinar los ajustes a que se refiere este artículo. Tratándose de acciones<br />
inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la sociedad emisora de las acciones,<br />
independientemente de la obligación de dar la constancia a los accionistas, deberá proporcionar esta<br />
información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la forma y términos que señalen las<br />
autoridades fiscales. La contabilidad y documentación correspondiente a dicha información se deberá<br />
conservar durante el plazo previsto por el artículo 30 <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, contado a partir<br />
de la fecha en la que se emita dicha constancia.<br />
Cuando una persona moral adquiera de una persona física o de un residente en el extranjero,<br />
acciones de otra emisora, el accionista de la persona moral adquirente no considerará dentro <strong>del</strong> costo<br />
comprobado de adquisición el importe de los dividendos o utilidades que se hayan generado con<br />
anterioridad a la fecha de adquisición y que, directa o indirectamente, ya se hayan considerado como parte<br />
<strong>del</strong> costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas de la persona física o <strong>del</strong> residente en el<br />
extranjero. Para los efectos de la información que debe proporcionar a sus accionistas en los términos de<br />
este artículo, la persona moral adquirente mencionada disminuirá dichas utilidades o dividendos,<br />
actualizados <strong>del</strong> saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga a la fecha de la enajenación de las<br />
acciones de la misma. La actualización de las utilidades o dividendos se efectuará desde el mes en el<br />
que se adicionaron a la cuenta de utilidad fiscal neta y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación<br />
de que se trate.<br />
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Cuando en este artículo se haga referencia a reembolsos pagados, se entenderán incluidas las<br />
amortizaciones y las reducciones de capital, a que se refiere el artículo 89 de esta <strong>Ley</strong>. En estos casos,<br />
los contribuyentes únicamente considerarán las amortizaciones, reembolsos o reducciones de capital,<br />
que les correspondan a las acciones que no se hayan cancelado, con motivo de dichas operaciones.<br />
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable cuando se enajenen los derechos de<br />
participación, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, en una asociación en<br />
participación, cuando a través de ésta se realicen actividades empresariales. En este caso, se<br />
considerará como costo comprobado de adquisición el valor actualizado de la aportación realizada por el<br />
enajenante a dicha asociación en participación o la cantidad que éste hubiese pagado por su<br />
participación. Para estos efectos, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se<br />
refiere el inciso a) de la fracción II de este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los<br />
reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo <strong>del</strong> artículo 88 de esta <strong>Ley</strong>, todos<br />
estos conceptos contenidos en el inciso b) de la citada fracción, se considerarán en la proporción en la<br />
que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio correspondiente.<br />
Cuando las personas físicas enajenen acciones a través de la Bolsa Mexicana de Valores<br />
concesionada en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Mercado de Valores y por dicha operación se encuentren<br />
obligadas al pago <strong>del</strong> impuesto establecido en esta <strong>Ley</strong>, los intermediarios financieros deberán<br />
determinar el costo promedio por acción de las acciones enajenadas, en los términos <strong>del</strong> presente<br />
artículo. En este caso, el intermediario financiero deberá proporcionar una constancia a la persona física<br />
enajenante respecto de dicho costo.<br />
Artículo reformado DOF 30-12-2002<br />
Artículo 25. Las acciones propiedad <strong>del</strong> contribuyente por las que ya se hubiera calculado el costo<br />
promedio tendrán como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, el costo<br />
promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior de<br />
acciones de la misma persona moral. En este caso, se considerará como fecha de adquisición de las<br />
acciones, para efectos de considerar los conceptos que se suman y se restan en los términos de las<br />
fracciones II y III <strong>del</strong> artículo 24 de esta <strong>Ley</strong>, así como para la actualización de dichos conceptos, el mes<br />
en el que se hubiera efectuado la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona<br />
moral. Para determinar la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el<br />
inciso a) de la fracción II <strong>del</strong> artículo citado, se considerará como saldo de la referida cuenta a la fecha de<br />
adquisición, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubiera correspondido a la fecha de la<br />
enajenación inmediata anterior de las acciones de la misma persona moral.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> artículo 24 de esta <strong>Ley</strong>, se considera costo comprobado de adquisición de las<br />
acciones emitidas por las sociedades escindidas, el que se derive de calcular el costo promedio por<br />
acción que tenían las acciones canjeadas de la sociedad escindente por cada accionista a la fecha de<br />
dicho acto, en los términos <strong>del</strong> artículo anterior, y como fecha de adquisición la <strong>del</strong> canje.<br />
El costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante o por la que<br />
surja como consecuencia de la fusión, será el que se derive de calcular el costo promedio por acción que<br />
hubieran tenido las acciones que se canjearon por cada accionista, en los términos <strong>del</strong> artículo anterior, y<br />
la fecha de adquisición será la <strong>del</strong> canje.<br />
En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquieran las sociedades<br />
fusionantes o las escindidas, como parte de los bienes transmitidos, tendrán como costo comprobado de<br />
adquisición el costo promedio por acción que tenían en las sociedades fusionadas o escindentes, al<br />
momento de la fusión o escisión.<br />
Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, las acciones obtenidas por el<br />
contribuyente por capitalizaciones de utilidades o de otras partidas integrantes <strong>del</strong> capital contable o por<br />
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reinversiones de dividendos o utilidades efectuadas dentro de los 30 días naturales siguientes a su<br />
distribución.<br />
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las acciones adquiridas por el contribuyente<br />
antes <strong>del</strong> 1o. de enero de 1989 y cuya acción que les dio origen hubiera sido enajenada con anterioridad<br />
a la fecha mencionada, en cuyo caso se podrá considerar como costo comprobado de adquisición el<br />
valor nominal de la acción de que se trate.<br />
Artículo reformado DOF 30-12-2002<br />
Artículo 26. Las autoridades fiscales autorizarán la enajenación de acciones a costo fiscal en los<br />
casos de reestructuración de sociedades constituidas en México pertenecientes a un mismo grupo,<br />
siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br />
I. El costo promedio de las acciones respecto de las cuales se formule la solicitud se determine,<br />
a la fecha de la enajenación, conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de esta <strong>Ley</strong>,<br />
distinguiéndolas por enajenante, emisora y adquirente, de las mismas.<br />
II.<br />
III.<br />
IV.<br />
Las acciones que reciba el solicitante por las acciones que enajena permanezcan en<br />
propiedad directa <strong>del</strong> adquirente y dentro <strong>del</strong> mismo grupo, por un periodo no menor de dos<br />
años, contados a partir de la fecha de la autorización a que se refiere este artículo.<br />
Las acciones que reciba el solicitante por las acciones que enajene, representen en el capital<br />
suscrito y pagado de la sociedad emisora de las acciones que recibe, el mismo por ciento que<br />
las acciones que enajena representarían antes de la enajenación, sobre el total <strong>del</strong> capital<br />
contable consolidado de las sociedades emisoras de las acciones que enajena y de las que<br />
recibe, tomando como base los estados financieros consolidados de las sociedades que<br />
intervienen en la operación, que para estos efectos deberán elaborarse en los términos que<br />
establezca el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>, precisando en cada caso las bases conforme a las<br />
cuales se determinó el valor de las acciones, en relación con el valor total de las mismas.<br />
La sociedad emisora de las acciones que el solicitante reciba por la enajenación, levante acta<br />
de asamblea con motivo de la suscripción y pago de capital con motivo de las acciones que<br />
reciba, protocolizada ante fedatario público, haciéndose constar en dicha acta la información<br />
relativa a la operación que al efecto se establezca en el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>. La sociedad<br />
emisora deberá remitir copia de dicha acta a las autoridades fiscales en un plazo no mayor de<br />
30 días contados a partir de la protocolización.<br />
V. La contraprestación que se derive de la enajenación consista en el canje de acciones emitidas<br />
por la sociedad adquirente de las acciones que transmite.<br />
VI.<br />
VII.<br />
VIII.<br />
El aumento en el capital social que registre la sociedad adquirente de las acciones que se<br />
enajenan, sea por el monto que represente el costo fiscal de las acciones que se transmiten.<br />
Se presente un dictamen, por contador público registrado ante las autoridades fiscales, en el<br />
que se señale el costo comprobado de adquisición ajustado de dichas acciones de<br />
conformidad con los artículos 24 y 25 de esta <strong>Ley</strong>, a la fecha de adquisición.<br />
El monto original ajustado <strong>del</strong> total de las acciones enajenadas, determinado conforme a la<br />
fracción VII de este artículo al momento de dicha enajenación, se distribuya<br />
proporcionalmente a las acciones que se reciban en los términos de la fracción III <strong>del</strong> mismo<br />
artículo.<br />
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IX.<br />
Las sociedades que participen en la reestructuración se dictaminen, en los términos <strong>del</strong><br />
Código Fiscal de la Federación, en el ejercicio en que se realice dicha reestructuración.<br />
X. Se demuestre que la participación en el capital social de las sociedades emisoras de las<br />
acciones que se enajenan, se mantiene en el mismo por ciento por la sociedad que controle al<br />
grupo o por la empresa que, en su caso, se constituya para tal efecto.<br />
En el caso de incumplimiento de cualesquiera de los requisitos a que se refiere este artículo, se<br />
deberá pagar el impuesto correspondiente a la enajenación de acciones, considerando el valor en que<br />
dichas acciones se hubieran enajenado entre partes independientes en operaciones comparables o bien,<br />
considerando el valor que se determine mediante avalúo practicado por persona autorizada por las<br />
autoridades fiscales. El impuesto que así se determine lo pagará el enajenante, actualizado desde la<br />
fecha en la que se efectuó la enajenación y hasta la fecha en la que se pague.<br />
Para los efectos de este artículo, se considera grupo, el conjunto de sociedades cuyas acciones con<br />
derecho a voto representativas <strong>del</strong> capital social sean propiedad directa o indirecta de las mismas<br />
personas en por lo menos el 51%. Para estos efectos, no se computarán las acciones que se consideran<br />
colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las reglas que al efecto expida el<br />
Servicio de Administración Tributaria, siempre que dichas acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y<br />
colocadas entre el gran público inversionista. No se consideran colocadas entre el gran público<br />
inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor.<br />
Artículo 27. Para determinar la ganancia por la enajenación de bienes cuya inversión es parcialmente<br />
deducible en los términos de las fracciones II y III <strong>del</strong> artículo 42 de esta <strong>Ley</strong>, se considerará la diferencia<br />
entre el monto original de la inversión deducible disminuido por las deducciones efectuadas sobre dicho<br />
monto y el precio en que se enajenen los bienes.<br />
Tratándose de bienes cuya inversión no es deducible en los términos de las fracciones II, III y IV <strong>del</strong><br />
artículo 42 de esta <strong>Ley</strong>, se considerará como ganancia el precio obtenido por su enajenación.<br />
Artículo 28. Para los efectos de este Título, no se considerarán ingresos acumulables los impuestos<br />
que trasladen los contribuyentes en los términos de <strong>Ley</strong>.<br />
CAPÍTULO II<br />
DE LAS DEDUCCIONES<br />
SECCIÓN I<br />
DE LAS DEDUCCIONES EN GENERAL<br />
Artículo 29. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:<br />
I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan en el<br />
ejercicio.<br />
Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />
II.<br />
III.<br />
IV.<br />
El costo de lo vendido.<br />
Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.<br />
Las inversiones.<br />
Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />
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V. (Se deroga).<br />
Fracción derogada DOF 30-12-2002<br />
VI.<br />
VII.<br />
VIII.<br />
IX.<br />
Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de<br />
bienes distintos a los que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo.<br />
Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de<br />
pensiones o jubilaciones <strong>del</strong> personal, complementarias a las que establece la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Seguro<br />
Social, y de primas de antigüedad constituidas en los términos de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Las cuotas pagadas por los patrones al Instituto Mexicano <strong>del</strong> Seguro Social, incluso cuando<br />
éstas sean a cargo de los trabajadores.<br />
Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de los<br />
intereses moratorios, a partir <strong>del</strong> cuarto mes se deducirán únicamente los efectivamente<br />
pagados. Para estos efectos, se considera que los pagos por intereses moratorios que se<br />
realicen con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que se incurrió en mora<br />
cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes<br />
a aquél en el que se incurrió en mora, hasta que el monto pagado exceda al monto de los<br />
intereses moratorios devengados deducidos correspondientes al último periodo citado.<br />
X. El ajuste anual por inflación que resulte deducible en los términos <strong>del</strong> artículo 46 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
XI.<br />
Los anticipos y los rendimientos que paguen las sociedades cooperativas de producción, así<br />
como los anticipos que entreguen las sociedades y asociaciones civiles a sus miembros,<br />
cuando los distribuyan en los términos de la fracción II <strong>del</strong> artículo 110 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Cuando por los gastos a que se refiere la fracción III de este artículo, los contribuyentes hubieran<br />
pagado algún anticipo, éste será deducible siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el<br />
artículo 31, fracción XIX de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
Artículo 30. Tratándose de personas morales residentes en el extranjero, así como de cualquier<br />
entidad que se considere como persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o<br />
varios establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las<br />
actividades <strong>del</strong> establecimiento permanente, ya sea las erogadas en México o en cualquier otra parte,<br />
siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta <strong>Ley</strong> y en su Reglamento.<br />
Cuando las personas a que se refiere el párrafo anterior, residan en un país con el que México tenga<br />
en vigor un tratado para evitar la doble tributación, se podrán deducir los gastos que se prorrateen con la<br />
oficina central o sus establecimientos, siempre que tanto la oficina central como el establecimiento, en el<br />
que se realice la erogación, residan también en un país con el que México tenga en vigor un tratado para<br />
evitar la doble tributación y tenga un acuerdo amplio de intercambio de información y además se cumpla<br />
con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />
No serán deducibles las remesas que efectúe el establecimiento permanente ubicado en México a la<br />
oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero, aun cuando dichas<br />
remesas se hagan a título de regalías, honorarios, o pagos similares, a cambio <strong>del</strong> derecho de utilizar<br />
patentes u otros derechos, o a título de comisiones por servicios concretos o por gestiones hechas o por<br />
intereses por dinero enviado al establecimiento permanente.<br />
Los establecimientos permanentes de empresas residentes en el extranjero que se dediquen al<br />
transporte internacional aéreo o terrestre, en lugar de las deducciones establecidas en el artículo 29 de<br />
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esta <strong>Ley</strong>, efectuarán la deducción de la parte proporcional <strong>del</strong> gasto promedio que por sus operaciones<br />
haya tenido en el mismo ejercicio dicha empresa, considerando la oficina central y todos sus<br />
establecimientos. Cuando el ejercicio fiscal de dichas empresas residentes en el extranjero no coincida<br />
con el año de calendario, efectuarán la deducción antes citada considerando el último ejercicio terminado<br />
de la empresa.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, el gasto promedio se determinará dividiendo la utilidad obtenida<br />
en el ejercicio por la empresa en todos sus establecimientos antes <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> impuesto sobre la renta,<br />
entre el total de los ingresos percibidos en el mismo ejercicio; el cociente así obtenido se restará de la<br />
unidad y el resultado será el factor de gasto aplicable a los ingresos atribuibles al establecimiento en<br />
México. Cuando en el ejercicio la totalidad de los ingresos de la empresa sean menores a la totalidad de<br />
los gastos de todos sus establecimientos, el factor de gasto aplicable a los ingresos será igual a 1.00.<br />
Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:<br />
I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad <strong>del</strong> contribuyente, salvo que se<br />
trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en<br />
esta <strong>Ley</strong> y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración<br />
Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:<br />
a) A la Federación, entidades federativas o municipios, así como a sus organismos<br />
descentralizados que tributen conforme al Título III de la presente <strong>Ley</strong>.<br />
b) A las entidades a las que se refiere el artículo 96 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
c) A las personas morales a que se refieren los artículos 95, fracción XIX y 97 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI y XX <strong>del</strong> artículo 95<br />
de esta <strong>Ley</strong> y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 97 de la misma<br />
<strong>Ley</strong>, salvo lo dispuesto en la fracción I <strong>del</strong> mismo artículo.<br />
Inciso reformado DOF 01-10-2007<br />
e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos<br />
<strong>del</strong> artículo 98 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
f) A programas de escuela empresa.<br />
El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación y dará<br />
a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren<br />
los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza, los mismos serán<br />
deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que<br />
tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la <strong>Ley</strong><br />
General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación<br />
científica o al desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el<br />
monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>, se trate de donaciones no<br />
onerosas ni remunerativas y siempre que dichas instituciones no hayan distribuido<br />
remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.<br />
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El monto total de los donativos a que se refiere esta fracción será deducible hasta por una<br />
cantidad que no exceda <strong>del</strong> 7% de la utilidad fiscal obtenida por el contribuyente en el ejercicio<br />
inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la deducción.<br />
Párrafo adicionado DOF 01-10-2007<br />
II.<br />
III.<br />
Que cuando esta <strong>Ley</strong> permita la deducción de inversiones se proceda en los términos de la<br />
Sección II de este Capítulo.<br />
Estar amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales y<br />
que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante cheque nominativo <strong>del</strong><br />
contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos<br />
electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando<br />
dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.<br />
Párrafo reformado DOF 28-06-2006<br />
Tratándose <strong>del</strong> consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el<br />
pago deberá efectuarse mediante cheque nominativo <strong>del</strong> contribuyente, tarjeta de crédito, de<br />
débito o de servicios, a través de los monederos electrónicos a que se refiere el párrafo<br />
anterior, aun cuando dichos consumos no excedan el monto de $2,000.00.<br />
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004<br />
Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque<br />
nominativo <strong>del</strong> contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en<br />
instituciones de crédito o casas de bolsa.<br />
Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques<br />
nominativos, tarjetas de crédito, de débito, de servicios, monederos electrónicos o mediante<br />
traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa a que se refiere esta<br />
fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios<br />
bancarios.<br />
Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta <strong>del</strong><br />
contribuyente y contener su clave <strong>del</strong> Registro Federal de Contribuyentes así como, en el<br />
anverso <strong>del</strong> mismo la expresión "para abono en cuenta <strong>del</strong> beneficiario".<br />
Los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de<br />
las deducciones autorizadas en este Título, los originales de los estados de cuenta de<br />
cheques emitidos por las instituciones de crédito, siempre que se cumplan los requisitos que<br />
establece el artículo 29-C <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación.<br />
IV.<br />
Estar debidamente registradas en contabilidad y que sean restadas una sola vez.<br />
V. Cumplir con las obligaciones establecidas en esta <strong>Ley</strong> en materia de retención y entero de<br />
impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los<br />
documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero,<br />
éstos sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que<br />
esté obligado en los términos <strong>del</strong> artículo 86 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos <strong>del</strong> Capítulo I <strong>del</strong> Título IV, de esta <strong>Ley</strong>,<br />
se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo<br />
118, fracciones I, II y VI de la misma, así como las disposiciones que, en su caso, regulen el<br />
subsidio para el empleo y los contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los<br />
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trabajadores en el Instituto Mexicano <strong>del</strong> Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los<br />
términos de las leyes de seguridad social.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 26-12-2005, 01-10-2007<br />
VI.<br />
VII.<br />
Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda realizar se efectúen a personas obligadas<br />
a solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, se señale la clave<br />
respectiva en la documentación comprobatoria.<br />
Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda realizar se hagan a contribuyentes que<br />
causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por<br />
separado en los comprobantes correspondientes. Tratándose de los contribuyentes que<br />
ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo de la fracción III de este artículo, el<br />
impuesto al valor agregado, además deberá constar en el estado de cuenta.<br />
En los casos en los que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de adherir<br />
marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los productos que se<br />
adquieran, la deducción a que se refiere la fracción II <strong>del</strong> artículo 29 de esta <strong>Ley</strong>, sólo podrá<br />
efectuarse cuando dichos productos tengan adherido el marbete o precinto correspondiente.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
VIII.<br />
En el caso de intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido en los<br />
fines <strong>del</strong> negocio. Cuando el contribuyente otorgue préstamos a terceros, a sus trabajadores o<br />
a sus funcionarios, o a sus socios o accionistas, sólo serán deducibles los intereses que se<br />
devenguen de capitales tomados en préstamos hasta por el monto de la tasa más baja de los<br />
intereses estipulados en los préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus socios o<br />
accionistas, en la porción <strong>del</strong> préstamo que se hubiera hecho a éstos; si en alguna de estas<br />
operaciones no se estipularan intereses, no procederá la deducción respecto al monto<br />
proporcional de los préstamos hechos a las personas citadas. Estas últimas limitaciones no<br />
rigen para instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado u organizaciones<br />
auxiliares <strong>del</strong> crédito, en la realización de las operaciones propias de su objeto.<br />
En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o para la<br />
realización de gastos o cuando las inversiones o los gastos se efectúen a crédito, y para los<br />
efectos de esta <strong>Ley</strong> dichas inversiones o gastos no sean deducibles o lo sean parcialmente,<br />
los intereses que se deriven de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a<br />
crédito, sólo serán deducibles en la misma proporción en la que las inversiones o gastos lo<br />
sean.<br />
Tratándose de los intereses derivados de los préstamos a que se refiere la fracción III <strong>del</strong><br />
artículo 168 de esta <strong>Ley</strong>, éstos se deducirán hasta que se paguen en efectivo, en bienes o en<br />
servicios.<br />
IX.<br />
Tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los<br />
contribuyentes a que se refieren el Capítulo VII de este Título, así como de aquéllos<br />
realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I <strong>del</strong><br />
artículo 18 de esta <strong>Ley</strong> y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido<br />
efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Sólo se entenderán como<br />
efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante traspasos de<br />
cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de<br />
crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha<br />
en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a<br />
un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que<br />
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es efectivamente erogado cuando el interés <strong>del</strong> acreedor queda satisfecho mediante cualquier<br />
forma de extinción de las obligaciones.<br />
Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se<br />
efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la<br />
documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se<br />
cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.<br />
Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />
X. Tratándose de honorarios o gratificaciones a administradores, comisarios, directores, gerentes<br />
generales o miembros <strong>del</strong> consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquiera otra<br />
índole, éstos se determinen, en cuanto a monto total y percepción mensual o por asistencia,<br />
afectando en la misma forma los resultados <strong>del</strong> contribuyente y satisfagan los supuestos<br />
siguientes:<br />
a) Que el importe anual establecido para cada persona no sea superior al sueldo anual<br />
devengado por el funcionario de mayor jerarquía de la sociedad.<br />
b) Que el importe total de los honorarios o gratificaciones establecidos, no sea superior al<br />
monto de los sueldos y salarios anuales devengados por el personal <strong>del</strong> contribuyente; y<br />
c) Que no excedan <strong>del</strong> 10% <strong>del</strong> monto total de las otras deducciones <strong>del</strong> ejercicio.<br />
XI.<br />
XII.<br />
En los casos de asistencia técnica, de transferencia de tecnología o de regalías, se<br />
compruebe ante las autoridades fiscales que quien proporciona los conocimientos, cuenta con<br />
elementos técnicos propios para ello; que se preste en forma directa y no a través de terceros,<br />
excepto en los casos en que los pagos se hagan a residentes en México, y en el contrato<br />
respectivo se haya pactado que la prestación se efectuará por un tercero autorizado; y que no<br />
consista en la simple posibilidad de obtenerla, sino en servicios que efectivamente se lleven a<br />
cabo.<br />
Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se<br />
otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores.<br />
Para estos efectos, tratándose de trabajadores sindicalizados se considera que las<br />
prestaciones de previsión social se otorgan de manera general cuando las mismas se<br />
establecen de acuerdo a los contratos colectivos de trabajo o contratos ley.<br />
Cuando una persona moral tenga dos o más sindicatos, se considera que las prestaciones de<br />
previsión social se otorgan de manera general siempre que se otorguen de acuerdo con los<br />
contratos colectivos de trabajo o contratos ley y sean las mismas para todos los trabajadores<br />
<strong>del</strong> mismo sindicato, aun cuando éstas sean distintas en relación con las otorgadas a los<br />
trabajadores de otros sindicatos de la propia persona moral, de acuerdo con sus contratos<br />
colectivos de trabajo o contratos ley.<br />
Tratándose de trabajadores no sindicalizados, se considera que las prestaciones de previsión<br />
social son generales cuando se otorguen las mismas prestaciones a todos ellos y siempre que<br />
las erogaciones deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las aportaciones de<br />
seguridad social, sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un<br />
monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto, excluidas las<br />
aportaciones de seguridad social, efectuadas por cada trabajador sindicalizado. A falta de<br />
trabajadores sindicalizados, se cumple con lo establecido en este párrafo cuando se esté a lo<br />
dispuesto en el último párrafo de esta fracción.<br />
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En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstas sólo serán deducibles cuando,<br />
además de ser generales en los términos de los tres párrafos anteriores, el monto de las<br />
aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por los<br />
trabajadores, la aportación <strong>del</strong> contribuyente no exceda <strong>del</strong> trece por ciento <strong>del</strong> salario <strong>del</strong><br />
trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda <strong>del</strong> monto equivalente de 1.3<br />
veces el salario mínimo general <strong>del</strong> área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al<br />
año y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el<br />
Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Los pagos de primas de seguros de vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores,<br />
serán deducibles sólo cuando los beneficios de dichos seguros cubran la muerte <strong>del</strong> titular o<br />
en los casos de invalidez o incapacidad <strong>del</strong> titular para realizar un trabajo personal<br />
remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, que se entreguen como pago<br />
único o en las parcialidades que al efecto acuerden las partes. Asimismo, serán deducibles<br />
los pagos de primas de seguros de gastos médicos que efectúe el contribuyente en beneficio<br />
de los trabajadores.<br />
Tratándose de las prestaciones de previsión social a que se refiere el párrafo anterior, se<br />
considera que éstas son generales cuando sean las mismas para todos los trabajadores de<br />
un mismo sindicato o para todos los trabajadores no sindicalizados, aun cuando dichas<br />
prestaciones sólo se otorguen a los trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no<br />
sindicalizados. Asimismo, las erogaciones realizadas por concepto de primas de seguros de<br />
vida y de gastos médicos y las aportaciones a los fondos de ahorro y a los fondos de pensiones y<br />
jubilaciones complementarios a los que establece la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Seguro Social a que se refiere el<br />
artículo 33 de esta <strong>Ley</strong>, no se considerarán para determinar el promedio aritmético a que se<br />
refiere el cuarto párrafo de esta fracción.<br />
El monto de las prestaciones de previsión social deducibles otorgadas a los trabajadores no<br />
sindicalizados, excluidas las aportaciones de seguridad social, las aportaciones a los fondos<br />
de ahorro, a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la<br />
<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de esta <strong>Ley</strong>, las erogaciones realizadas<br />
por concepto de gastos médicos y primas de seguros de vida, no podrá exceder de diez veces<br />
el salario mínimo general <strong>del</strong> área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año.<br />
Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />
XIII.<br />
Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y<br />
correspondan a conceptos que esta <strong>Ley</strong> señala como deducibles o que en otras leyes se<br />
establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante la<br />
vigencia de la póliza no se otorguen préstamos a persona alguna, por parte de la<br />
aseguradora, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las reservas<br />
matemáticas.<br />
En los casos en que los seguros tengan por objeto otorgar beneficios a los trabajadores,<br />
deberá observarse lo dispuesto en la fracción anterior. Si mediante el seguro se trata de<br />
resarcir al contribuyente de la disminución que en su productividad pudiera causar la muerte,<br />
accidente o enfermedad, de técnicos o dirigentes, la deducción de las primas procederá<br />
siempre que el seguro se establezca en un plan en el cual se determine el procedimiento para<br />
fijar el monto de la prestación y se satisfagan los plazos y los requisitos que se fijen en<br />
disposiciones de carácter general.<br />
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XIV.<br />
XV.<br />
XVI.<br />
Que el costo de adquisición declarado o los intereses que se deriven de créditos recibidos por<br />
el contribuyente, correspondan a los de mercado. Cuando excedan <strong>del</strong> precio de mercado no<br />
será deducible el excedente.<br />
Que en el caso de adquisición de mercancías de importación, se compruebe que se<br />
cumplieron los requisitos legales para su importación. Se considerará como monto de dicha<br />
adquisición el que haya sido declarado con motivo de la importación.<br />
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 01-12-2004<br />
En el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en<br />
el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la<br />
imposibilidad práctica de cobro.<br />
Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de<br />
cobro, entre otros, en los siguientes casos:<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de<br />
treinta mil unidades de inversión, cuando en el plazo de un año contado a partir de que<br />
incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán<br />
incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.<br />
Párrafo reformado DOF 01-10-2007<br />
Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los<br />
señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados<br />
para determinar si éstos no exceden <strong>del</strong> monto a que se refiere dicho párrafo.<br />
Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable tratándose de créditos<br />
contratados con el público en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se<br />
encuentre entre cinco mil pesos y treinta mil unidades de inversión, siempre que el<br />
contribuyente de acuerdo con las reglas de carácter general que al respecto emita el<br />
Servicio de Administración Tributaria informe de dichos créditos a las sociedades de<br />
información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito<br />
Público de conformidad con la <strong>Ley</strong> de Sociedades de Información Crediticia.<br />
Párrafo reformado DOF 01-10-2007<br />
Así mismo, será aplicable lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción, cuando el deudor<br />
<strong>del</strong> crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el<br />
acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción <strong>del</strong><br />
crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no<br />
cubierta en los términos de esta <strong>Ley</strong>. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en<br />
este párrafo, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos<br />
incobrables que dedujeron en los términos de este párrafo en el año calendario<br />
inmediato anterior.<br />
Inciso reformado DOF 18-07-2006<br />
b) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a treinta<br />
mil unidades de inversión cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial<br />
el pago <strong>del</strong> crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro y<br />
además se cumpla con lo previsto en el párrafo final <strong>del</strong> inciso anterior.<br />
Inciso reformado DOF 18-07-2006, 01-10-2007<br />
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c) Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer<br />
supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o<br />
por falta de activos.<br />
Tratándose de las instituciones de crédito, éstas sólo podrán hacer las deducciones a que se<br />
refiere el primer párrafo de esta fracción cuando así lo ordene o autorice la Comisión Nacional<br />
Bancaria y de Valores y siempre que no hayan optado por efectuar las deducciones a que se<br />
refiere el artículo 53 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> artículo 46 de esta <strong>Ley</strong>, los contribuyentes que deduzcan créditos por<br />
incobrables, los deberán considerar cancelados en el último mes de la primera mitad <strong>del</strong><br />
ejercicio en que se deduzcan.<br />
Tratándose de cuentas por cobrar que tengan una garantía hipotecaria, solamente será<br />
deducible el cincuenta por ciento <strong>del</strong> monto cuando se den los supuestos a que se refiere el<br />
inciso b) anterior. Cuando el deudor efectúe el pago <strong>del</strong> adeudo o se haga la aplicación <strong>del</strong><br />
importe <strong>del</strong> remate a cubrir el adeudo, se hará la deducción <strong>del</strong> saldo de la cuenta por cobrar<br />
o en su caso la acumulación <strong>del</strong> importe recuperado.<br />
Párrafo adicionado DOF 18-07-2006<br />
XVII.<br />
XVIII.<br />
XIX.<br />
Tratándose de remuneraciones a empleados o a terceros, que estén condicionadas al cobro<br />
de los abonos en las enajenaciones a plazos o en los contratos de arrendamiento financiero<br />
en los que hayan intervenido, éstos se deduzcan en el ejercicio en el que dichos abonos o<br />
ingresos se cobren, siempre que se satisfagan los demás requisitos de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Que tratándose de pagos efectuados a comisionistas y mediadores residentes en el<br />
extranjero, se cumpla con los requisitos de información y documentación que señale el<br />
Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día <strong>del</strong> ejercicio se<br />
reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta <strong>Ley</strong>. Tratándose<br />
únicamente de la documentación comprobatoria a que se refiere el primer párrafo de la<br />
fracción III de este artículo, ésta se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba<br />
presentar su declaración. Respecto de la documentación comprobatoria de las retenciones y<br />
de los pagos a que se refieren las fracciones V y VII de este artículo, respectivamente, los<br />
mismos se realicen en los plazos que al efecto establecen las disposiciones fiscales, y la<br />
documentación comprobatoria se obtenga en dicha fecha. Tratándose de las declaraciones<br />
informativas a que se refiere el artículo 86 de esta <strong>Ley</strong>, éstas se deberán presentar en los<br />
plazos que al efecto establece dicho artículo y contar a partir de esa fecha con la<br />
documentación comprobatoria correspondiente. Además, la fecha de expedición de la<br />
documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el<br />
que se efectúa la deducción.<br />
Tratándose de anticipos por los gastos a que se refiere la fracción III <strong>del</strong> artículo 29 de esta<br />
<strong>Ley</strong>, éstos serán deducibles en el ejercicio en el que se efectúen, siempre que se reúnan los<br />
siguientes requisitos: se cuente con la documentación comprobatoria <strong>del</strong> anticipo en el mismo<br />
ejercicio en el que se pagó y con el comprobante que reúna los requisitos a que se refieren los<br />
artículos 29 y 29-A <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación que ampare la totalidad de la operación<br />
por la que se efectuó el anticipo, a más tardar el último día <strong>del</strong> ejercicio siguiente a aquél en<br />
que se dio el anticipo. La deducción <strong>del</strong> anticipo en el ejercicio en el que se pague será por el<br />
monto <strong>del</strong> mismo y, en el ejercicio en el que se reciba el bien o el servicio, la deducción será<br />
por la diferencia entre el valor total consignado en el comprobante que reúna los requisitos<br />
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referidos y el monto <strong>del</strong> anticipo. En todo caso para efectuar esta deducción, se deberán<br />
cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
Cuando los contribuyentes presenten las declaraciones informativas a que se refiere el<br />
artículo 86 de esta <strong>Ley</strong> a requerimiento de la autoridad fiscal, no se considerará incumplido el<br />
requisito a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, siempre que se presenten dichas<br />
declaraciones dentro de un plazo máximo de 60 días contados a partir de la fecha en la que<br />
se notifique el mismo.<br />
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004<br />
XX.<br />
Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación<br />
de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al subsidio para el<br />
empleo, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho subsidio les correspondan a<br />
sus trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se refieren los preceptos que lo<br />
regulan, salvo cuando no se esté obligado a ello en términos de las citadas disposiciones.<br />
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 26-12-2005, 01-10-2007<br />
XXI. Tratándose de la deducción inmediata de bienes de activo fijo a que se refiere el artículo 220<br />
de esta <strong>Ley</strong>, se cumpla con la obligación de llevar el registro específico de dichas inversiones<br />
en los términos de la fracción XVII <strong>del</strong> artículo 86 de la misma.<br />
XXII.<br />
Que el importe de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados,<br />
en existencia, que por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente hubiera perdido<br />
su valor, se deduzca de los inventarios durante el ejercicio en que esto ocurra; siempre que se<br />
cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Los contribuyentes podrán efectuar la deducción de las mercancías, materias primas,<br />
productos semiterminados o terminados a que se refiere el párrafo anterior, siempre que antes<br />
de proceder a su destrucción, se ofrezcan en donación a las instituciones autorizadas para<br />
recibir donativos deducibles conforme a esta <strong>Ley</strong>, dedicadas a la atención de requerimientos<br />
básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud de personas,<br />
sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos, cumpliendo con los requisitos que<br />
para tales efectos establezca el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo reformado DOF 05-07-2006<br />
Fracción adicionada DOF 01-12-2004<br />
Artículo 32. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:<br />
I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo <strong>del</strong> propio contribuyente o de terceros ni los de<br />
contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme<br />
a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano <strong>del</strong><br />
Seguro Social. Tampoco serán deducibles los pagos <strong>del</strong> impuesto empresarial a tasa única ni<br />
<strong>del</strong> impuesto a los depósitos en efectivo, a cargo <strong>del</strong> contribuyente.<br />
Tampoco serán deducibles las cantidades provenientes <strong>del</strong> subsidio para el empleo que<br />
entregue el contribuyente, en su carácter de retenedor, a las personas que le presten servicios<br />
personales subordinados ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos<br />
que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.<br />
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 31-12-2003, 01-12-2004, 26-12-2005, 01-10-2007<br />
II.<br />
Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto <strong>del</strong><br />
total de ingresos <strong>del</strong> contribuyente. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones<br />
que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se<br />
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podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a<br />
que se refiere el artículo 42 de esta <strong>Ley</strong>, respecto <strong>del</strong> valor de adquisición de los mismos.<br />
Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />
III.<br />
IV.<br />
Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga con excepción de aquéllos<br />
que estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de<br />
servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma general.<br />
Los gastos de representación.<br />
V. Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al<br />
hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de<br />
kilometraje, de la persona beneficiaria <strong>del</strong> viático o cuando se apliquen dentro de una faja de<br />
50 kilómetros que circunde al establecimiento <strong>del</strong> contribuyente. Las personas a favor de las<br />
cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los<br />
términos <strong>del</strong> Capítulo I <strong>del</strong> Título IV de esta <strong>Ley</strong> o deben estar prestando servicios<br />
profesionales.<br />
Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, éstos sólo serán deducibles hasta<br />
por un monto que no exceda de $750.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se<br />
eroguen en territorio nacional, o $1,500.00 cuando se eroguen en el extranjero, y el<br />
contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o<br />
transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente<br />
únicamente acompañe la relativa al transporte, la deducción a que se refiere este párrafo sólo<br />
procederá cuando el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el<br />
viaje.<br />
Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados,<br />
serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $850.00 diarios, cuando se eroguen<br />
en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que<br />
los ampare la relativa al hospedaje o transporte.<br />
Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que<br />
no exceda de $3,850.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente<br />
acompañe a la documentación que los ampare la relativa al transporte.<br />
Cuando el total o una parte de los viáticos o gastos de viaje con motivo de seminarios o<br />
convenciones, efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la cuota de<br />
recuperación que se establezca para tal efecto y en la documentación que los ampare no se<br />
desglose el importe correspondiente a tales erogaciones, sólo será deducible de dicha cuota,<br />
una cantidad que no exceda el límite de gastos de viaje por día destinado a la alimentación a<br />
que se refiere esta fracción. La diferencia que resulte conforme a este párrafo no será<br />
deducible en ningún caso.<br />
VI.<br />
VII.<br />
Las sanciones, las indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales. Las<br />
indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando<br />
la <strong>Ley</strong> imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad<br />
objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los<br />
perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa<br />
imputable al contribuyente.<br />
Los intereses devengados por préstamos o por adquisición, de valores a cargo <strong>del</strong> Gobierno<br />
Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como tratándose de<br />
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títulos de crédito o de créditos de los señalados en el artículo 9o. de esta <strong>Ley</strong>, cuando el<br />
préstamo o la adquisición se hubiera efectuado de personas físicas o personas morales con<br />
fines no lucrativos.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Se exceptúa de lo anterior a las instituciones de crédito y casas de bolsa, residentes en el<br />
país, que realicen pagos de intereses provenientes de operaciones de préstamos de valores o<br />
títulos de los mencionados en el párrafo anterior que hubieren celebrado con personas físicas,<br />
siempre que dichas operaciones cumplan con los requisitos que al efecto establezca el<br />
Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.<br />
VIII.<br />
IX.<br />
Las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de<br />
pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos <strong>del</strong> ejercicio, con excepción<br />
de las relacionadas con las gratificaciones a los trabajadores correspondientes al ejercicio.<br />
Las reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad o<br />
cualquiera otras de naturaleza análoga, con excepción de las que se constituyan en los<br />
términos de esta <strong>Ley</strong>.<br />
X. Las primas o sobreprecio sobre el valor nominal que el contribuyente pague por el reembolso<br />
de las acciones que emita.<br />
XI.<br />
XII.<br />
XIII.<br />
Las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes, cuando el valor de<br />
adquisición de los mismos no corresponda al de mercado en el momento en que se<br />
adquirieron dichos bienes por el enajenante.<br />
El crédito comercial, aun cuando sea adquirido de terceros.<br />
Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones, que no tengan concesión<br />
o permiso <strong>del</strong> Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como de casas<br />
habitación, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el<br />
Reglamento de esta <strong>Ley</strong>. Tratándose de aviones, sólo será deducible el equivalente a<br />
$7,600.00 por día de uso o goce <strong>del</strong> avión de que se trate. No será deducible ningún gasto<br />
adicional relacionado con dicho uso o goce. Las casas de recreo, en ningún caso serán<br />
deducibles.<br />
El límite a la deducción <strong>del</strong> pago por el uso o goce temporal de aviones a que se refiere el<br />
párrafo anterior, no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante<br />
sea el aerotransporte.<br />
Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce<br />
temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $165.00 diarios por automóvil,<br />
siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles<br />
establece la fracción II <strong>del</strong> artículo 42 de esta <strong>Ley</strong>, los mismos sean estrictamente<br />
indispensables para la actividad <strong>del</strong> contribuyente. Lo dispuesto en este párrafo no será<br />
aplicable tratándose de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al<br />
arrendamiento durante todo el periodo en el que le sea otorgado su uso o goce temporal.<br />
XIV.<br />
Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, de los<br />
activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta <strong>Ley</strong>.<br />
Tratándose de aviones, las pérdidas derivadas de su enajenación, así como por caso fortuito<br />
o fuerza mayor, sólo serán deducibles en la parte proporcional en la que se haya podido<br />
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deducir el monto original de la inversión. La pérdida se determinará conforme a lo dispuesto<br />
por el artículo 27 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
XV.<br />
Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado o <strong>del</strong> impuesto especial sobre<br />
producción y servicios, que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran<br />
trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga<br />
derecho a acreditar los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que<br />
hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a<br />
gastos o inversiones deducibles en los términos de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado ni el impuesto especial sobre<br />
producción y servicios, que le hubieran trasladado al contribuyente ni el que hubiese pagado<br />
con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al<br />
traslado o al pago no sea deducible en los términos de esta <strong>Ley</strong>.<br />
XVI.<br />
XVII.<br />
Las pérdidas que deriven de fusión, de reducción de capital o de liquidación de sociedades,<br />
en las que el contribuyente hubiera adquirido acciones, partes sociales o certificados de<br />
aportación patrimonial de las sociedades nacionales de crédito.<br />
Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones y de otros títulos valor cuyo<br />
rendimiento no sea interés en los términos <strong>del</strong> artículo 9o. de esta <strong>Ley</strong>. Tampoco serán<br />
deducibles las pérdidas financieras que provengan de operaciones financieras derivadas de<br />
capital referidas a acciones o índices accionarios.<br />
Las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior únicamente se podrán deducir contra el<br />
monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en<br />
los diez siguientes en la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea<br />
interés en los términos <strong>del</strong> artículo 9o. de esta <strong>Ley</strong>, o en operaciones financieras derivadas de<br />
capital referidas a acciones o índices accionarios. Estas pérdidas no deberán exceder el<br />
monto de dichas ganancias.<br />
Las pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que ocurrieron y<br />
hasta el mes de cierre <strong>del</strong> mismo ejercicio. La parte de las pérdidas que no se deduzcan en<br />
un ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes <strong>del</strong> cierre <strong>del</strong> ejercicio en<br />
el que se actualizó por última vez y hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio inmediato anterior a aquél<br />
en el que se deducirá.<br />
Para estar en posibilidad de deducir las pérdidas conforme a esta fracción, los contribuyentes<br />
deberán cumplir con lo siguiente:<br />
a) Tratándose de acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, la<br />
pérdida se determinará efectuando los ajustes a que se refiere el artículo 24 de esta<br />
<strong>Ley</strong> y considerando lo siguiente:<br />
1. Costo comprobado de adquisición, el precio en que se realizó la operación,<br />
siempre que la adquisición se haya efectuado en Bolsa de Valores<br />
concesionada en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Mercado de Valores. Si la<br />
adquisición se hizo fuera de la mencionada Bolsa, se considerará como dicho<br />
costo el menor entre el precio de la operación y la cotización promedio en la<br />
Bolsa de Valores antes mencionada <strong>del</strong> día en que se adquirieron.<br />
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2. Ingreso obtenido, el que se obtenga de la operación siempre que se enajenen<br />
en Bolsa de Valores concesionada en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Mercado de<br />
Valores. Si la enajenación se hizo fuera de dicha Bolsa, se considerará como<br />
ingreso el mayor entre el precio de la operación y la cotización promedio en la<br />
Bolsa de Valores antes mencionada <strong>del</strong> día en que se enajenaron.<br />
b) Tratándose de partes sociales y de acciones distintas de las señaladas en el inciso<br />
anterior, la pérdida se determinará efectuando los ajustes a que se refiere el artículo<br />
24 de esta <strong>Ley</strong> y considerando como ingreso obtenido el que resulte mayor entre el<br />
pactado en la operación de que se trate y el precio de venta de las acciones<br />
determinado conforme a la metodología establecida en los artículos 215 y 216 de esta<br />
<strong>Ley</strong>.<br />
Cuando la operación se realice con y entre partes relacionadas, se deberá presentar<br />
un estudio sobre la determinación <strong>del</strong> precio de venta de las acciones en los términos<br />
de los artículos 215 y 216 de esta <strong>Ley</strong> y considerando los elementos contenidos en el<br />
inciso e) de la fracción I <strong>del</strong> citado artículo 215.<br />
c) Cuando se trate de títulos valor a que se refieren los incisos anteriores de esta<br />
fracción, siempre que en el caso de los comprendidos en el inciso a) se adquieran o<br />
se enajenen fuera de Bolsa de Valores concesionada en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
Mercado de Valores, el adquirente, en todo caso, y el enajenante, cuando haya<br />
pérdida, deberán presentar aviso dentro de los diez días siguientes a la fecha de la<br />
operación y, en su caso, el estudio sobre el precio de venta de las acciones a que se<br />
refiere el último párrafo <strong>del</strong> inciso anterior.<br />
d) En el caso de títulos valor distintos de los que se mencionan en los incisos anteriores<br />
de este artículo, se deberá solicitar autorización ante la autoridad fiscal<br />
correspondiente para deducir la pérdida. No será necesaria la autorización a que se<br />
refiere este inciso cuando se trate de instituciones que integran el sistema financiero.<br />
Fracción reformada DOF 01-10-2007<br />
XVIII.<br />
XIX.<br />
XX.<br />
Los gastos que se hagan en el extranjero a prorrata con quienes no sean contribuyentes <strong>del</strong><br />
impuesto sobre la renta en los términos de los Títulos II o IV de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Las pérdidas que se obtengan en las operaciones financieras derivadas y en las operaciones<br />
a las que se refiere el artículo 23 de esta <strong>Ley</strong>, cuando se celebren con personas físicas o<br />
morales residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas en los<br />
términos <strong>del</strong> artículo 215 de esta <strong>Ley</strong>, cuando los términos convenidos no correspondan a los<br />
que se hubieren pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.<br />
El 87.5% de los consumos en restaurantes. Para que proceda la deducción de la diferencia, el<br />
pago deberá hacerse invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a<br />
través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración<br />
Tributaria. Serán deducibles al 100% los consumos en restaurantes que reúnan los requisitos<br />
de la fracción V de este artículo sin que se excedan los límites establecidos en dicha fracción.<br />
En ningún caso los consumos en bares serán deducibles. Tampoco serán deducibles los<br />
gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores<br />
de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario<br />
mínimo general diario <strong>del</strong> área geográfica <strong>del</strong> contribuyente por cada trabajador que haga uso<br />
de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de<br />
recuperación que pague el trabajador por este concepto.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 27-12-2006<br />
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El límite que establece esta fracción no incluye los gastos relacionados con la prestación <strong>del</strong><br />
servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien<br />
la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere el párrafo<br />
anterior.<br />
XXI.<br />
XXII.<br />
XXIII.<br />
XXIV.<br />
XXV.<br />
XXVI.<br />
Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los<br />
gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral constituida por dichos agentes<br />
aduanales en los términos de la <strong>Ley</strong> Aduanera.<br />
Los pagos hechos a personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos<br />
de inversión, así como cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes<br />
fiscales preferentes, salvo que demuestren que el precio o el monto de la contraprestación es<br />
igual al que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables.<br />
Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />
Los pagos de cantidades iniciales por el derecho de adquirir o vender, bienes, divisas,<br />
acciones u otros títulos valor que no coticen en mercados reconocidos, de acuerdo con lo<br />
establecido por el artículo 16-C <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, y que no se hubiera<br />
ejercido, siempre que se trate de partes contratantes que sean relacionadas en los términos<br />
<strong>del</strong> artículo 215 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
La restitución efectuada por el prestatario por un monto equivalente a los derechos<br />
patrimoniales de los títulos recibidos en préstamo, cuando dichos derechos sean cobrados por<br />
los prestatarios de los títulos.<br />
Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad <strong>del</strong> contribuyente o estén<br />
condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros<br />
<strong>del</strong> consejo de administración, a obligacionistas o a otros.<br />
Los intereses que deriven <strong>del</strong> monto de las deudas <strong>del</strong> contribuyente que excedan <strong>del</strong> triple de<br />
su capital contable que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes<br />
en el extranjero en los términos <strong>del</strong> artículo 215 de la <strong>Ley</strong>.<br />
Para determinar el monto de las deudas que excedan el límite señalado en el párrafo anterior,<br />
se restará <strong>del</strong> saldo promedio anual de todas las deudas <strong>del</strong> contribuyente que devenguen<br />
intereses a su cargo, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el cociente que se obtenga<br />
de dividir entre dos la suma <strong>del</strong> capital contable al inicio y al final <strong>del</strong> ejercicio.<br />
Cuando el saldo promedio anual de las deudas <strong>del</strong> contribuyente contraídas con partes<br />
relacionadas residentes en el extranjero sea menor que el monto en exceso de las deudas a<br />
que se refiere el párrafo anterior, no serán deducibles en su totalidad los intereses<br />
devengados por esas deudas. Cuando el saldo promedio anual de las deudas contraídas con<br />
partes relacionadas residentes en el extranjero sea mayor que el monto en exceso antes<br />
referido, no serán deducibles los intereses devengados por dichas deudas contraídas con<br />
partes relacionadas residentes en el extranjero, únicamente por la cantidad que resulte de<br />
multiplicar esos intereses por el factor que se obtenga de dividir el monto en exceso entre<br />
dicho saldo.<br />
Para los efectos de los dos párrafos anteriores, el saldo promedio anual de todas las deudas<br />
<strong>del</strong> contribuyente que devengan intereses a su cargo se determina dividiendo la suma de los<br />
saldos de esas deudas al último día de cada uno de los meses <strong>del</strong> ejercicio, entre el número<br />
de meses <strong>del</strong> ejercicio, y el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes<br />
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relacionadas residentes en el extranjero se determina en igual forma, considerando los saldos<br />
de estas últimas deudas al último día de cada uno de los meses <strong>del</strong> ejercicio.<br />
Los contribuyentes podrán optar por considerar como capital contable <strong>del</strong> ejercicio, para los<br />
efectos de determinar el monto en exceso de sus deudas, la cantidad que resulte de sumar<br />
los saldos iniciales y finales <strong>del</strong> ejercicio en cuestión de sus cuentas de capital de aportación,<br />
utilidad fiscal neta y utilidad fiscal neta reinvertida y dividir el resultado de esa suma entre dos.<br />
Quienes elijan esta opción deberán continuar aplicándola por un periodo no menor de cinco<br />
ejercicios contados a partir de aquél en que la elijan. Los contribuyentes que no apliquen<br />
principios de contabilidad generalmente aceptados en la determinación de su capital contable,<br />
considerarán como capital contable para los efectos de esta fracción, el capital integrado en la<br />
forma descrita en este párrafo.<br />
No se incluirán dentro de las deudas que devengan intereses a cargo <strong>del</strong> contribuyente para<br />
el cálculo <strong>del</strong> monto en exceso de ellas al triple de su capital contable, las contraídas por los<br />
integrantes <strong>del</strong> sistema financiero en la realización de las operaciones propias de su objeto y<br />
las contraídas para la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva<br />
vinculada con áreas estratégicas para el país.<br />
El límite <strong>del</strong> triple <strong>del</strong> capital contable que determina el monto excedente de las deudas al que<br />
se refiere esta fracción podría ampliarse en los casos en que los contribuyentes comprueben<br />
que la actividad que realizan requiere en sí misma de mayor apalancamiento y obtengan<br />
resolución al respecto en los términos que señala el artículo 34-A <strong>del</strong> Código Fiscal de la<br />
Federación.<br />
Con independencia de lo previsto en esta fracción se estará a lo dispuesto en los artículos 92<br />
y 215 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Fracción adicionada DOF 01-12-2004. Reformada DOF 23-12-2005, 27-12-2006<br />
XXVII.<br />
Los anticipos por las adquisiciones de las mercancías, materias primas, productos<br />
semiterminados y terminados o por los gastos relacionados directa o indirectamente con la<br />
producción o la prestación de servicios a que se refieren los artículos 45-B y 45-C de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Dichos anticipos tampoco formarán parte <strong>del</strong> costo de lo vendido a que se refiere la fracción II<br />
<strong>del</strong> artículo 29 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Para los efectos de esta fracción, el monto total de las adquisiciones o de los gastos, se<br />
deducirán en los términos de la Sección III <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong>, siempre que se cuente<br />
con el comprobante que ampare la totalidad de la operación por la que se efectúo el anticipo,<br />
y éste reúna los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A <strong>del</strong> Código Fiscal de la<br />
Federación.<br />
Fracción adicionada DOF 01-12-2004<br />
Los conceptos no deducibles a que se refiere esta <strong>Ley</strong>, se deberán considerar en el ejercicio en el<br />
que se efectúe la erogación y no en aquel ejercicio en el que formen parte <strong>del</strong> costo de lo vendido.<br />
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004<br />
Artículo 33. Las reservas para fondo de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las<br />
que establece la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Seguro Social y de primas de antigüedad, se ajustarán a las siguientes reglas:<br />
I. Deberán crearse y calcularse en los términos y con los requisitos que fije el Reglamento de<br />
esta <strong>Ley</strong> y repartirse uniformemente en diez ejercicios. Dicho cálculo deberá realizarse cada<br />
ejercicio en el mes en que se constituyó la reserva.<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
II.<br />
La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en valores a cargo <strong>del</strong> Gobierno<br />
Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de<br />
sociedades de inversión en instrumentos de deuda. La diferencia deberá invertirse en valores<br />
aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como objeto de inversión de las<br />
reservas técnicas de las instituciones de seguros, o en la adquisición o construcción y venta<br />
de casas para trabajadores <strong>del</strong> contribuyente que tengan las características de vivienda de<br />
interés social, o en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con las disposiciones<br />
reglamentarias, o en certificados de participación emitidos por las instituciones fiduciarias<br />
respecto de los fideicomisos a que se refiere el artículo 224 de esta <strong>Ley</strong>, o bien en acciones<br />
emitidas por las sociedades a que se refiere el artículo 224-A de la misma <strong>Ley</strong>, siempre que<br />
en estos dos últimos casos la inversión total no exceda <strong>del</strong> 10% de la reserva a que se refiere<br />
esta fracción.<br />
Párrafo reformado DOF 23-12-2005<br />
Las inversiones que, en su caso se realicen en valores emitidos por la propia empresa o por<br />
empresas que se consideren partes relacionadas, no podrán exceder <strong>del</strong> 10 por ciento <strong>del</strong><br />
monto total de la reserva y siempre que se trate de valores aprobados por la Comisión<br />
Nacional Bancaria y de Valores en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, no se considera que dos o más personas son partes<br />
relacionadas, cuando la participación directa o indirecta de una en el capital de la otra no<br />
exceda <strong>del</strong> 10% <strong>del</strong> total <strong>del</strong> capital suscrito y siempre que no participe directa o<br />
indirectamente en la administración o control de ésta.<br />
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />
III.<br />
IV.<br />
Los bienes que formen el fondo deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de<br />
crédito autorizada para operar en la República, o ser manejados por instituciones o<br />
sociedades mutualistas de seguros, por casas de bolsa, operadoras de sociedades de<br />
inversión o por administradoras de fondos para el retiro, con concesión o autorización para<br />
operar en el país, de conformidad con las reglas generales que dicte el Servicio de<br />
Administración Tributaria. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión<br />
forman parte <strong>del</strong> fondo y deben permanecer en el fideicomiso irrevocable; sólo podrán<br />
destinarse los bienes y los rendimientos de la inversión para los fines para los que fue creado<br />
el fondo.<br />
Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />
Las inversiones que constituyan el fondo, deberán valuarse cada año a precio de mercado, en<br />
el mes en que se constituyó la reserva, excepto las inversiones en préstamos para la<br />
adquisición o construcción de vivienda de interés social, en este último caso se considerará el<br />
saldo insoluto <strong>del</strong> préstamo otorgado.<br />
V. No podrán deducirse las aportaciones cuando el valor <strong>del</strong> fondo sea suficiente para cumplir<br />
con las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones.<br />
Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />
VI.<br />
El contribuyente únicamente podrá disponer de los bienes y valores a que se refiere la<br />
fracción II de este artículo, para el pago de pensiones o jubilaciones y de primas de<br />
antigüedad al personal. Si dispusiere de ellos o de sus rendimientos, para fines diversos,<br />
cubrirá sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa establecida en el artículo 10 de esta<br />
<strong>Ley</strong>.<br />
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Lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo no será aplicable si el fondo es manejado por<br />
una administradora de fondos para el retiro y los recursos <strong>del</strong> mismo son invertidos en una sociedad de<br />
inversión especializada de fondos para el retiro.<br />
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />
Artículo 34. El valor de los bienes que reciban los establecimientos permanentes ubicados en México<br />
de contribuyentes residentes en el extranjero de la oficina central o de otro establecimiento <strong>del</strong><br />
contribuyente ubicado en el extranjero no podrá ser superior al valor en aduanas <strong>del</strong> bien de que se trate.<br />
Artículo 35. (Se deroga).<br />
Artículo derogado DOF 01-12-2004<br />
Artículo 36. Los contribuyentes que realicen obras consistentes en desarrollos inmobiliarios o<br />
fraccionamientos de lotes, los que celebren contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes de<br />
activo fijo de largo proceso de fabricación y los prestadores <strong>del</strong> servicio turístico <strong>del</strong> sistema de tiempo<br />
compartido, podrán deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos e indirectos de esas<br />
obras o de la prestación <strong>del</strong> servicio, en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las<br />
mismas, en lugar de las deducciones establecidas en los artículos 21 y 29 de esta <strong>Ley</strong>, que<br />
correspondan a cada una de las obras o a la prestación <strong>del</strong> servicio, mencionadas. Las erogaciones<br />
estimadas se determinarán por cada obra o por cada inmueble <strong>del</strong> que se deriven los ingresos por la<br />
prestación de servicios a que se refiere este artículo, multiplicando los ingresos acumulables en cada<br />
ejercicio que deriven de la obra o de la prestación <strong>del</strong> servicio, por el factor de deducción total que resulte<br />
de dividir la suma de los costos directos e indirectos estimados al inicio <strong>del</strong> ejercicio, o de la obra o de la<br />
prestación <strong>del</strong> servicio de que se trate, entre el ingreso total que corresponda a dicha estimación en la<br />
misma fecha, conforme a lo dispuesto en este párrafo.<br />
No se considerarán dentro de la estimación de los costos directos e indirectos a que se refiere el<br />
párrafo anterior, la deducción de las inversiones y las remuneraciones por la prestación de servicios<br />
personales subordinados, relacionados directamente con la producción o la prestación de servicios, las<br />
cuales se deducirán conforme a lo dispuesto por la Sección III de este Capítulo, ni los gastos de<br />
operación ni financieros, los cuales se deducirán en los términos establecidos en esta <strong>Ley</strong>. Los<br />
contribuyentes que se dediquen a la prestación <strong>del</strong> servicio turístico de tiempo compartido podrán<br />
considerar dentro de la estimación de los costos directos e indirectos, la deducción de las inversiones<br />
correspondientes a los inmuebles destinados a la prestación de dichos servicios, en los términos <strong>del</strong><br />
artículo 37 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
Al final de cada ejercicio, los contribuyentes deberán calcular el factor de deducción total a que se<br />
refiere el primer párrafo de este artículo por cada obra o por cada inmueble <strong>del</strong> que se deriven los<br />
ingresos por la prestación de servicios de tiempo compartido, según sea el caso, con los datos que<br />
tengan a esa fecha. Este factor se comparará al final de cada ejercicio con el factor utilizado en el propio<br />
ejercicio y en los ejercicios anteriores, que corresponda a la obra o a la prestación <strong>del</strong> servicio de que se<br />
trate. Si de la comparación resulta que el factor de deducción que corresponda al final <strong>del</strong> ejercicio de<br />
que se trate es menor que cualquiera de los anteriores, el contribuyente deberá presentar declaraciones<br />
complementarias, utilizando este factor de deducción menor, debiendo modificar el monto de las<br />
erogaciones estimadas deducidas en cada uno de los ejercicios de que se trate.<br />
Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el factor de deducción total al<br />
final <strong>del</strong> ejercicio es menor en más de un 5% al que se hubiera determinado en el propio ejercicio o en los<br />
anteriores, se pagarán, en su caso, los recargos que correspondan.<br />
En el ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación <strong>del</strong><br />
servicio de que se trate, los contribuyentes compararán las erogaciones realizadas correspondientes a<br />
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los costos directos e indirectos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin considerar, en su<br />
caso, los señalados en el segundo párrafo <strong>del</strong> mismo, durante el periodo transcurrido desde el inicio de la<br />
obra o de la prestación <strong>del</strong> servicio hasta el ejercicio en el que se terminen de acumular dichos ingresos,<br />
contra el total de las estimadas deducidas en el mismo periodo en los términos de este artículo, que<br />
correspondan en ambos casos a la misma obra o al inmueble <strong>del</strong> que se deriven los ingresos por la<br />
prestación <strong>del</strong> servicio. Para efectuar esta comparación, los contribuyentes actualizarán las erogaciones<br />
estimadas y las realizadas en cada ejercicio, desde el último mes <strong>del</strong> ejercicio en el que se dedujeron o<br />
en el que se efectuaron, según sea el caso, y hasta el último mes de la primera mitad <strong>del</strong> ejercicio en el<br />
que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación <strong>del</strong> servicio turístico <strong>del</strong><br />
sistema de tiempo compartido. Los prestadores <strong>del</strong> servicio turístico <strong>del</strong> sistema de tiempo compartido<br />
considerarán como erogaciones realizadas por las inversiones correspondientes a los inmuebles de los<br />
que derivan los ingresos por la prestación de dichos servicios, los montos originales de las inversiones<br />
que se comprueben con la documentación que reúna los requisitos que señalan las disposiciones<br />
fiscales.<br />
Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el total de las erogaciones<br />
estimadas actualizadas deducidas exceden a las realizadas actualizadas, la diferencia se acumulará a<br />
los ingresos <strong>del</strong> contribuyente en el ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la<br />
obra o a la prestación <strong>del</strong> servicio de que se trate.<br />
Para los efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, tratándose de la prestación <strong>del</strong><br />
servicio turístico <strong>del</strong> sistema de tiempo compartido, se considerará que se terminan de acumular los<br />
ingresos relativos a la prestación <strong>del</strong> servicio, en el ejercicio en el que ocurra cualquiera de los siguientes<br />
supuestos: se hubiera recibido el 90% <strong>del</strong> pago o de la contraprestación pactada, o hubieran transcurrido<br />
cinco ejercicios desde que se inició la obra o la prestación <strong>del</strong> servicio a que se refiere este artículo.<br />
Si de la comparación a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, resulta que el total de las<br />
erogaciones estimadas deducidas exceden en más de 5% a las realizadas, ambas actualizadas, sobre el<br />
excedente se calcularán los recargos que correspondan a partir <strong>del</strong> día en que se presentó o debió<br />
presentarse la declaración <strong>del</strong> ejercicio en el que se dedujeron las erogaciones estimadas. Estos<br />
recargos se enterarán conjuntamente con la declaración de que se trate.<br />
Los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en este artículo, deberán presentar aviso ante las<br />
autoridades fiscales, en el que manifiesten que optan por lo dispuesto en este artículo, por cada una de<br />
las obras o por el inmueble <strong>del</strong> que se deriven los ingresos por la prestación <strong>del</strong> servicio, dentro de los<br />
quince días siguientes al inicio de la obra o a la celebración <strong>del</strong> contrato, según corresponda. Una vez<br />
ejercida esta opción, la misma no podrá cambiarse. Los contribuyentes, además, deberán presentar la<br />
información que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.<br />
SECCIÓN II<br />
DE LAS INVERSIONES<br />
Artículo 37. Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación, en cada ejercicio,<br />
de los por cientos máximos autorizados por esta <strong>Ley</strong>, sobre el monto original de la inversión, con las<br />
limitaciones en deducciones que, en su caso, establezca esta <strong>Ley</strong>. Tratándose de ejercicios irregulares,<br />
la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses<br />
completos <strong>del</strong> ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, respecto de doce<br />
meses. Cuando el bien se comience a utilizar después de iniciado el ejercicio y en el que se termine su<br />
deducción, ésta se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.<br />
El monto original de la inversión comprende, además <strong>del</strong> precio <strong>del</strong> bien, los impuestos efectivamente<br />
pagados con motivo de la adquisición o importación <strong>del</strong> mismo a excepción <strong>del</strong> impuesto al valor<br />
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agregado, así como las erogaciones por concepto de derechos, cuotas compensatorias, fletes,<br />
transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y<br />
honorarios a agentes aduanales. Tratándose de las inversiones en automóviles el monto original de la<br />
inversión también incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje.<br />
Cuando los bienes se adquieran con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como<br />
fecha de adquisición la que le correspondió a la sociedad fusionada o a la escindente.<br />
El contribuyente podrá aplicar por cientos menores a los autorizados por esta <strong>Ley</strong>. En este caso, el<br />
por ciento elegido será obligatorio y podrá cambiarse, sin exceder <strong>del</strong> máximo autorizado. Tratándose <strong>del</strong><br />
segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio;<br />
cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los<br />
requisitos que establezca el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Las inversiones empezarán a deducirse, a elección <strong>del</strong> contribuyente, a partir <strong>del</strong> ejercicio en que se<br />
inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente. El contribuyente podrá no iniciar la<br />
deducción de las inversiones para efectos fiscales, a partir de que se inicien los plazos a que se refiere<br />
este párrafo. En este último caso, podrá hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las<br />
cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar la deducción<br />
conforme a este artículo y hasta que inicie la misma, calculadas aplicando los por cientos máximos<br />
autorizados por esta <strong>Ley</strong>.<br />
Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los<br />
ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los<br />
bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá mantener sin deducción un<br />
peso en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en el artículo<br />
27 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Los contribuyentes ajustarán la deducción determinada en los términos de los párrafos primero y<br />
sexto de este artículo, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo<br />
comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad <strong>del</strong><br />
periodo en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectúe la deducción.<br />
Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido<br />
utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes<br />
inmediato anterior al que corresponda la mitad <strong>del</strong> periodo.<br />
Artículo 38. Para los efectos de esta <strong>Ley</strong>, se consideran inversiones los activos fijos, los gastos y<br />
cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, cuyo concepto se señala a<br />
continuación:<br />
Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus<br />
actividades y que se demeriten por el uso en el servicio <strong>del</strong> contribuyente y por el transcurso <strong>del</strong> tiempo.<br />
La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos<br />
para el desarrollo de las actividades <strong>del</strong> contribuyente, y no la de ser enajenados dentro <strong>del</strong> curso normal<br />
de sus operaciones.<br />
Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir<br />
costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien,<br />
por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. También se consideran<br />
gastos diferidos los activos intangibles que permitan la explotación de bienes <strong>del</strong> dominio público o la<br />
prestación de un servicio público concesionado.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
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Cargos diferidos son aquellos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior, excepto los<br />
relativos a la explotación de bienes <strong>del</strong> dominio público o a la prestación de un servicio público<br />
concesionado, pero cuyo beneficio sea por un periodo ilimitado que dependerá de la duración de la<br />
actividad de la persona moral.<br />
Erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son aquellas que tienen por objeto la investigación<br />
y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un<br />
producto, así como con la prestación de un servicio; siempre que las erogaciones se efectúen antes de<br />
que el contribuyente enajene sus productos o preste sus servicios, en forma constante. Tratándose de<br />
industrias extractivas, estas erogaciones son las relacionadas con la exploración para la localización y<br />
cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.<br />
Artículo 39. Los por cientos máximos autorizados tratándose de gastos y cargos diferidos, así como<br />
para las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son los siguientes:<br />
I. 5% para cargos diferidos.<br />
II.<br />
III.<br />
IV.<br />
10% para erogaciones realizadas en periodos preoperativos.<br />
15% para regalías, para asistencia técnica, así como para otros gastos diferidos, a excepción<br />
de los señalados en la fracción IV <strong>del</strong> presente artículo.<br />
En el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes <strong>del</strong> dominio público o<br />
la prestación de un servicio público concesionado, el por ciento máximo se calculará<br />
dividiendo la unidad entre el número de años por los cuales se otorgó la concesión, el<br />
cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.<br />
En el caso de que el beneficio de las inversiones a que se refieren las fracciones II y III de este<br />
artículo se concrete en el mismo ejercicio en el que se realizó la erogación, la deducción podrá<br />
efectuarse en su totalidad en dicho ejercicio.<br />
Tratándose de contribuyentes que se dediquen a la explotación de yacimientos de mineral, éstos<br />
podrán optar por deducir las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, en el ejercicio en que las<br />
mismas se realicen. Dicha opción deberá ejercerse para todos los gastos preoperativos que<br />
correspondan a cada yacimiento en el ejercicio de que se trate.<br />
Artículo 40. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los<br />
siguientes:<br />
I. Tratándose de construcciones:<br />
a) 10% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos<br />
o patrimoniales, conforme a la <strong>Ley</strong> Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos,<br />
Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el<br />
Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes.<br />
b) 5% en los demás casos.<br />
II.<br />
Tratándose de ferrocarriles:<br />
a) 3% para bombas de suministro de combustible a trenes.<br />
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b) 5% para vías férreas.<br />
c) 6% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.<br />
d) 7% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de<br />
motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.<br />
e) 10% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.<br />
III.<br />
IV.<br />
10% para mobiliario y equipo de oficina.<br />
6% para embarcaciones.<br />
V. Tratándose de aviones:<br />
a) 25% para los dedicados a la aerofumigación agrícola.<br />
b) 10% para los demás.<br />
VI.<br />
VII.<br />
VIII.<br />
IX.<br />
25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y<br />
remolques.<br />
Fracción reformada DOF 23-12-2005<br />
30% para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras, lectores<br />
ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de<br />
almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.<br />
35% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.<br />
100% para semovientes, vegetales, máquinas registradoras de comprobación fiscal y equipos<br />
electrónicos de registro fiscal.<br />
X. Tratándose de comunicaciones telefónicas:<br />
a) 5% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.<br />
b) 8% para sistemas de radio, incluyendo equipo de transmisión y manejo que utiliza el<br />
espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o<br />
analógica, torres de microondas y guías de onda.<br />
c) 10% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que<br />
no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que<br />
llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.<br />
d) 25% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de<br />
tecnología distinta a la electromecánica.<br />
e) 10% para los demás.<br />
XI.<br />
Tratándose de comunicaciones satelitales:<br />
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a) 8% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal <strong>del</strong> satélite,<br />
los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones<br />
digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.<br />
b) 10% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y<br />
recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo <strong>del</strong><br />
satélite.<br />
XII.<br />
100% para maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes<br />
renovables.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, son fuentes renovables aquéllas que por su naturaleza o<br />
mediante un aprovechamiento adecuado se consideran inagotables, tales como la energía<br />
solar en todas sus formas; la energía eólica; la energía hidráulica tanto cinética como<br />
potencial, de cualquier cuerpo de agua natural o artificial; la energía de los océanos en sus<br />
distintas formas; la energía geotérmica, y la energía proveniente de la biomasa o de los<br />
residuos. Asimismo, se considera generación la conversión sucesiva de la energía de las<br />
fuentes renovables en otras formas de energía.<br />
Lo dispuesto en esta fracción será aplicable siempre que la maquinaria y equipo se<br />
encuentren en operación o funcionamiento durante un periodo mínimo de 5 años inmediatos<br />
siguientes al ejercicio en el que se efectúe la deducción, salvo en los casos a que se refiere el<br />
artículo 43 de esta <strong>Ley</strong>. Los contribuyentes que incumplan con el plazo mínimo establecido en<br />
este párrafo, deberán cubrir, en su caso, el impuesto correspondiente por la diferencia que<br />
resulte entre el monto deducido conforme a esta fracción y el monto que se debió deducir en<br />
cada ejercicio en los términos de este artículo o <strong>del</strong> artículo 41 de esta <strong>Ley</strong>, de no haberse<br />
aplicado la deducción <strong>del</strong> 100%. Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar<br />
declaraciones complementarias por cada uno de los ejercicios correspondientes, a más tardar<br />
dentro <strong>del</strong> mes siguiente a aquél en el que se incumpla con el plazo establecido en esta<br />
fracción, debiendo cubrir los recargos y la actualización correspondiente, desde la fecha en la<br />
que se efectuó la deducción y hasta el último día en el que operó o funcionó la maquinaria y<br />
equipo.<br />
Fracción adicionada DOF 01-12-2004<br />
XIII.<br />
100% para adaptaciones que se realicen a instalaciones que impliquen adiciones o mejoras al<br />
activo fijo, siempre que dichas adaptaciones tengan como finalidad facilitar a las personas con<br />
capacidades diferentes a que se refiere el artículo 222 de esta <strong>Ley</strong>, el acceso y uso de las<br />
instalaciones <strong>del</strong> contribuyente.<br />
Fracción adicionada DOF 01-12-2004<br />
Artículo 41. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo anterior, se<br />
aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes:<br />
I. 5% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda<br />
de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites<br />
comestibles; en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.<br />
II.<br />
III.<br />
6% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de<br />
tabaco y derivados <strong>del</strong> carbón natural.<br />
7% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y procesamiento<br />
de petróleo crudo y gas natural.<br />
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IV.<br />
8% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y<br />
navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos<br />
profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto<br />
granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.<br />
V. 9% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos<br />
químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de<br />
plástico; en la impresión y publicación gráfica.<br />
VI.<br />
VII.<br />
VIII.<br />
IX.<br />
10% en el transporte eléctrico.<br />
11% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de<br />
prendas para el vestido.<br />
12% en la industria minera; en la construcción de aeronaves y en el transporte terrestre de<br />
carga y pasajeros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a la maquinaria y equipo<br />
señalada en la fracción II de este artículo.<br />
16% en el transporte aéreo; en la transmisión de los servicios de comunicación<br />
proporcionados por telégrafos y por las estaciones de radio y televisión.<br />
X. 20% en restaurantes.<br />
XI.<br />
XII.<br />
XIII.<br />
XIV.<br />
XV.<br />
25% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y<br />
pesca.<br />
35% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de<br />
tecnología en el país.<br />
50% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos<br />
duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.<br />
100% en la conversión a consumo de gas natural y para prevenir y controlar la contaminación<br />
ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas.<br />
10% en otras actividades no especificadas en este artículo.<br />
En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en este<br />
artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más<br />
ingresos en el ejercicio inmediato anterior.<br />
Artículo 42. La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:<br />
I. Las reparaciones, así como las adaptaciones a las instalaciones se considerarán inversiones<br />
siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo.<br />
En ningún caso se considerarán inversiones los gastos por concepto de conservación,<br />
mantenimiento y reparación, que se eroguen con el objeto de mantener el bien de que se trate<br />
en condiciones de operación.<br />
II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 27-12-2006<br />
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Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad<br />
consista en el otorgamiento <strong>del</strong> uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los<br />
destinen exclusivamente a dicha actividad.<br />
III.<br />
Las inversiones en casas habitación y en comedores, que por su naturaleza no estén a<br />
disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones<br />
que no tengan concesión o permiso <strong>del</strong> Gobierno Federal para ser explotados<br />
comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el<br />
Reglamento de esta <strong>Ley</strong>. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como<br />
monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a $8’600,000.00.<br />
Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento <strong>del</strong><br />
uso o goce temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción total <strong>del</strong> monto<br />
original de la inversión <strong>del</strong> avión o <strong>del</strong> automóvil de que se trate, excepto cuando dichos<br />
contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones o automóviles a otro<br />
contribuyente, cuando alguno de ellos, o sus socios o accionistas, sean a su vez socios o<br />
accionistas <strong>del</strong> otro, o exista una relación que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una<br />
influencia preponderante en las operaciones <strong>del</strong> otro, en cuyo caso la deducción se<br />
determinará en los términos <strong>del</strong> primer párrafo de esta fracción, para el caso de aviones y en<br />
los términos de la fracción II de este artículo para el caso de automóviles.<br />
Las inversiones en casas de recreo en ningún caso serán deducibles.<br />
IV.<br />
En los casos de bienes adquiridos por fusión o escisión de sociedades, los valores sujetos a<br />
deducción no deberán ser superiores a los valores pendientes de deducir en la sociedad<br />
fusionada o escindente, según corresponda.<br />
V. Las comisiones y los gastos relacionados con la emisión de obligaciones o de cualquier otro<br />
título de crédito, colocados entre el gran público inversionista, o cualquier otro título de crédito<br />
de los señalados en el artículo 9o. de esta <strong>Ley</strong>, se deducirán anualmente en proporción a los<br />
pagos efectuados para redimir dichas obligaciones o títulos, en cada ejercicio. Cuando las<br />
obligaciones y los títulos a que se refiere esta fracción se rediman mediante un solo pago, las<br />
comisiones y los gastos se deducirán por partes iguales durante los ejercicios que transcurran<br />
hasta que se efectúe el pago.<br />
VI.<br />
VII.<br />
Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad<br />
de terceros, que de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión<br />
respectivos queden a beneficio <strong>del</strong> propietario y se hayan efectuado a partir de la fecha de<br />
celebración de los contratos mencionados, se deducirán en los términos de esta Sección.<br />
Cuando la terminación <strong>del</strong> contrato ocurra sin que las inversiones deducibles hayan sido<br />
fiscalmente redimidas, el valor por redimir podrá deducirse en la declaración <strong>del</strong> ejercicio<br />
respectivo.<br />
Tratándose de regalías, se podrá efectuar la deducción en los términos de la fracción III <strong>del</strong><br />
artículo 39 de esta <strong>Ley</strong>, únicamente cuando las mismas hayan sido efectivamente pagadas.<br />
Artículo 43. Las pérdidas de bienes <strong>del</strong> contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se<br />
reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la<br />
cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. Tratándose de bienes por los que se hubiese<br />
aplicado la opción establecida en el artículo 220 de esta <strong>Ley</strong>, la deducción se calculará en los términos<br />
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de la fracción III <strong>del</strong> artículo 221 de la citada <strong>Ley</strong>. La cantidad que se recupere se acumulará en los<br />
términos <strong>del</strong> artículo 20 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Cuando los activos fijos no identificables individualmente se pierdan por caso fortuito o fuerza mayor o<br />
dejen de ser útiles, el monto pendiente por deducir de dichos activos se aplicará considerando que los<br />
primeros activos que se adquirieron son los primeros que se pierden.<br />
Cuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la adquisición de bienes de naturaleza<br />
análoga a los que perdió, o bien, para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes, únicamente<br />
acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinvertida o no utilizada para redimir pasivos. La<br />
cantidad reinvertida que provenga de la recuperación sólo podrá deducirse mediante la aplicación <strong>del</strong> por<br />
ciento autorizado por esta <strong>Ley</strong> sobre el monto original de la inversión <strong>del</strong> bien que se perdió y hasta por la<br />
cantidad que de este monto estaba pendiente de deducirse a la fecha de sufrir la pérdida.<br />
Si el contribuyente invierte cantidades adicionales a las recuperadas, considerará a éstas como una<br />
inversión diferente.<br />
La reinversión a que se refiere este precepto, deberá efectuarse dentro de los doce meses siguientes<br />
contados a partir de que se obtenga la recuperación. En el caso de que las cantidades recuperadas no<br />
se reinviertan o no se utilicen para redimir pasivos, en dicho plazo, se acumularán a los demás ingresos<br />
obtenidos en el ejercicio en el que concluya el plazo.<br />
Los contribuyentes podrán solicitar autorización a las autoridades fiscales, para que el plazo señalado<br />
en el párrafo anterior se pueda prorrogar por otro periodo igual.<br />
La cantidad recuperada no reinvertida en el plazo señalado en el quinto párrafo de este artículo, se<br />
ajustará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el<br />
mes en que se obtuvo la recuperación y hasta el mes en que se acumule.<br />
Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido<br />
utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes<br />
inmediato anterior al que corresponda la mitad <strong>del</strong> periodo.<br />
Artículo 44. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, el arrendatario considerará como<br />
monto original de la inversión, la cantidad que se hubiere pactado como valor <strong>del</strong> bien en el contrato<br />
respectivo.<br />
Artículo 45. Cuando en los contratos de arrendamiento financiero se haga uso de alguna de sus<br />
opciones, para la deducción de las inversiones relacionadas con dichos contratos se observará lo<br />
siguiente:<br />
I. Si se opta por transferir la propiedad <strong>del</strong> bien objeto <strong>del</strong> contrato mediante el pago de una<br />
cantidad determinada, o bien, por prorrogar el contrato por un plazo cierto, el importe de la<br />
opción se considerará complemento <strong>del</strong> monto original de la inversión, por lo que se deducirá<br />
en el por ciento que resulte de dividir el importe de la opción entre el número de años que<br />
falten para terminar de deducir el monto original de la inversión.<br />
II.<br />
Si se obtiene participación por la enajenación de los bienes a terceros, deberá considerarse<br />
como deducible la diferencia entre los pagos efectuados y las cantidades ya deducidas,<br />
menos el ingreso obtenido por la participación en la enajenación a terceros.<br />
SECCIÓN III<br />
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DEL COSTO DE LO VENDIDO<br />
Sección adicionada DOF 01-12-2004<br />
Artículo 45-A. El costo de las mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el<br />
inventario final <strong>del</strong> ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de<br />
costos históricos o predeterminados. En todo caso, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se<br />
acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate.<br />
En el caso de que el costo se determine aplicando el sistema de costeo directo con base en costos<br />
históricos, se deberán considerar para determinarlo la materia prima consumida, la mano de obra y los<br />
gastos de fabricación que varíen en relación con los volúmenes producidos, siempre que se cumpla con<br />
lo dispuesto por el Reglamento de esta ley.<br />
Artículo adicionado DOF 01-12-2004<br />
Artículo 45-B. Los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la<br />
adquisición y enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro <strong>del</strong> costo lo siguiente:<br />
I. El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones,<br />
descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en el ejercicio.<br />
II.<br />
Los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas.<br />
Artículo adicionado DOF 01-12-2004<br />
Artículo 45-C. Los contribuyentes que realicen actividades distintas de las señaladas en el artículo<br />
45-B de esta <strong>Ley</strong>, considerarán únicamente dentro <strong>del</strong> costo lo siguiente:<br />
I. Las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados o productos terminados,<br />
disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre los mismos, efectuados<br />
en el ejercicio.<br />
II.<br />
III.<br />
IV.<br />
Las remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados, relacionados<br />
directamente con la producción o la prestación de servicios.<br />
Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, directamente relacionados<br />
con la producción o la prestación de servicios.<br />
La deducción de las inversiones directamente relacionadas con la producción de mercancías<br />
o la prestación de servicios, calculada conforme a la Sección II, <strong>del</strong> Capítulo II, <strong>del</strong> Título II de<br />
esta <strong>Ley</strong>, siempre que se trate de bienes por los que no se optó por aplicar la deducción a que<br />
se refieren los artículos 220 y 221 de dicha <strong>Ley</strong>.<br />
Cuando los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores guarden una relación indirecta con<br />
la producción, los mismos formarán parte <strong>del</strong> costo en proporción a la importancia que tengan en dicha<br />
producción.<br />
Para determinar el costo <strong>del</strong> ejercicio, se excluirá el correspondiente a la mercancía no enajenada en<br />
el mismo, así como el de la producción en proceso, al cierre <strong>del</strong> ejercicio de que se trate.<br />
Artículo adicionado DOF 01-12-2004<br />
Artículo 45-D. Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país,<br />
determinarán el costo de las mercancías conforme a lo establecido en esta <strong>Ley</strong>. Tratándose <strong>del</strong> costo de<br />
las mercancías que reciban de la oficina central o de otro establecimiento <strong>del</strong> contribuyente ubicado en el<br />
extranjero, estarán a lo dispuesto en el artículo 31 fracción XV de esta <strong>Ley</strong>.<br />
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Artículo adicionado DOF 01-12-2004<br />
Artículo 45-E. Los contribuyentes que realicen enajenaciones a plazo o que celebren contratos de<br />
arrendamiento financiero y opten por acumular como ingreso <strong>del</strong> ejercicio, los pagos efectivamente<br />
cobrados o la parte <strong>del</strong> precio exigible durante el mismo, deberán deducir el costo de lo vendido en la<br />
proporción que represente el ingreso percibido en dicho ejercicio, respecto <strong>del</strong> total <strong>del</strong> precio pactado o<br />
de los pagos pactados en el plazo inicial forzoso, según se trate, en lugar de deducir el monto total <strong>del</strong><br />
costo de lo vendido al momento en el que se enajenen las mercancías.<br />
Artículo adicionado DOF 01-12-2004<br />
Artículo 45-F. Para determinar el costo de lo vendido de la mercancía, se deberá aplicar el mismo<br />
procedimiento en cada ejercicio durante un periodo mínimo de cinco ejercicios y sólo podrá variarse<br />
cumpliendo con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />
En ningún caso se dará efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o <strong>del</strong> costo de lo vendido.<br />
Artículo adicionado DOF 01-12-2004<br />
Artículo 45-G. Los contribuyentes, podrán optar por cualquiera de los métodos de valuación de<br />
inventarios que se señalan a continuación:<br />
I. Primeras entradas primeras salidas (PEPS).<br />
II.<br />
III.<br />
IV.<br />
Últimas entradas primeras salidas (UEPS).<br />
Costo identificado.<br />
Costo promedio.<br />
V. Detallista.<br />
Cuando se opte por utilizar alguno de los métodos a que se refieren las fracciones I y II de este<br />
artículo, se deberá llevar por cada tipo de mercancías de manera individual, sin que se pueda llevar en<br />
forma monetaria. En los términos que establezca el Reglamento de esta <strong>Ley</strong> se podrán establecer<br />
facilidades para no identificar los porcentajes de deducción <strong>del</strong> costo respecto de las compras por cada<br />
tipo de mercancías de manera individual.<br />
Los contribuyentes que enajenen mercancías que se puedan identificar por número de serie y su<br />
costo exceda de $50,000.00, únicamente deberán emplear el método de costo identificado.<br />
Tratándose de contribuyentes que opten por emplear el método detallista deberán valuar sus<br />
inventarios al precio de venta disminuido con el margen de utilidad bruta que tengan en el ejercicio<br />
conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>. La opción a que se refiere<br />
este párrafo no libera a los contribuyentes de la obligación de llevar el sistema de control de inventarios a<br />
que se refiere la fracción XVIII <strong>del</strong> artículo 86 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Una vez elegido el método en los términos de este artículo, se deberá utilizar el mismo durante un<br />
periodo mínimo de cinco ejercicios. Cuando los contribuyentes para efectos contables utilicen un método<br />
distinto a los señalados en este artículo, podrán seguir utilizándolo para valuar sus inventarios para<br />
efectos contables, siempre que lleven un registro de la diferencia <strong>del</strong> costo de las mercancías que exista<br />
entre el método de valuación utilizado por el contribuyente para efectos contables y el método de<br />
valuación que utilice en los términos de este artículo. La cantidad que se determine en los términos de<br />
este párrafo no será acumulable o deducible.<br />
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Cuando con motivo de un cambio en el método de valuación de inventarios se genere una deducción,<br />
ésta se deberá disminuir de manera proporcional en los cinco ejercicios siguientes.<br />
Artículo adicionado DOF 01-12-2004<br />
Artículo 45-H. Cuando el costo de las mercancías, sea superior al precio de mercado o de reposición,<br />
podrá considerarse el que corresponda de acuerdo a lo siguiente:<br />
I. El de reposición, sea éste por adquisición o producción, sin que exceda <strong>del</strong> valor de<br />
realización ni sea inferior al neto de realización.<br />
II.<br />
III.<br />
El de realización, que es el precio normal de enajenación menos los gastos directos de<br />
enajenación, siempre que sea inferior al valor de reposición.<br />
El neto de realización, que es el equivalente al precio normal de enajenación menos los<br />
gastos directos de enajenación y menos el por ciento de utilidad que habitualmente se<br />
obtenga en su realización, si es superior al valor de reposición.<br />
Cuando los contribuyentes enajenen las mercancías a una parte relacionada en los términos <strong>del</strong><br />
artículo 215 de esta <strong>Ley</strong>, se utilizará cualquiera de los métodos a que se refieren las fracciones I, II y III,<br />
<strong>del</strong> artículo 216 de la misma.<br />
Los contribuyentes obligados a presentar dictamen de estados financieros para efectos fiscales o que<br />
hubieran optado por hacerlo, deberán informar en el mismo el costo que consideraron de conformidad<br />
con este artículo, tratándose de contribuyentes que no presenten estados financieros dictaminados<br />
deberán informarlo en la declaración <strong>del</strong> ejercicio.<br />
Artículo adicionado DOF 01-12-2004<br />
Artículo 45-I. Cuando los contribuyentes, con motivo de la prestación de servicios proporcionen<br />
bienes en los términos establecidos en el artículo 17, segundo párrafo, <strong>del</strong> Código Fiscal de la<br />
Federación, sólo se podrán deducir en el ejercicio en el que se acumule el ingreso por la prestación <strong>del</strong><br />
servicio, valuados conforme a cualquiera de los métodos establecidos en el artículo 45-G de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Artículo adicionado DOF 01-12-2004<br />
CAPÍTULO III<br />
DEL AJUSTE POR INFLACIÓN<br />
Artículo 46. Las personas morales determinarán, al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por<br />
inflación, como sigue:<br />
I. Determinarán el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus<br />
créditos.<br />
El saldo promedio anual de los créditos o deudas será la suma de los saldos al último día de<br />
cada uno de los meses <strong>del</strong> ejercicio, dividida entre el número de meses <strong>del</strong> ejercicio. No se<br />
incluirán en el saldo <strong>del</strong> último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes.<br />
II.<br />
Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los<br />
créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste<br />
anual por inflación acumulable.<br />
Cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las<br />
deudas, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste<br />
anual por inflación deducible.<br />
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III.<br />
El factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga<br />
de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor <strong>del</strong> último mes <strong>del</strong> ejercicio de que se<br />
trate entre el citado índice <strong>del</strong> último mes <strong>del</strong> ejercicio inmediato anterior.<br />
Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se obtenga<br />
de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al<br />
Consumidor <strong>del</strong> último mes <strong>del</strong> ejercicio de que se trate entre el citado índice <strong>del</strong> mes<br />
inmediato anterior al <strong>del</strong> primer mes <strong>del</strong> ejercicio de que se trate.<br />
Los créditos y las deudas, en moneda extranjera, se valuarán a la paridad existente al primer<br />
día <strong>del</strong> mes.<br />
Artículo 47. Para los efectos <strong>del</strong> artículo anterior, se considerará crédito, el derecho que tiene una<br />
persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: los derechos de<br />
crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de sociedades<br />
de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas señaladas en la fracción<br />
IX <strong>del</strong> artículo 22 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
No se consideran créditos para los efectos <strong>del</strong> artículo anterior:<br />
I. Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales,<br />
cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes <strong>del</strong> mes.<br />
Se considerará que son a plazo mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días<br />
naturales contados a partir de aquél en que se concertó el crédito.<br />
II.<br />
Los que sean a cargo de socios o accionistas, asociantes o asociados en la asociación en<br />
participación, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que<br />
en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación<br />
de bienes o servicios.<br />
Tampoco se consideran créditos, los que la fiduciaria tenga a su favor con sus fideicomitentes<br />
o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales, que sean<br />
personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso,<br />
estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o<br />
servicios.<br />
No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, tratándose de créditos otorgados por las<br />
uniones de crédito a cargo de sus socios o accionistas, que operen únicamente con sus<br />
socios o accionistas.<br />
III.<br />
IV.<br />
Los que sean a cargo de funcionarios y empleados, así como los préstamos efectuados a<br />
terceros a que se refiere la fracción VIII <strong>del</strong> artículo 31 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Los pagos provisionales de impuestos, así como los estímulos fiscales.<br />
V. Los derivados de las enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción prevista en el<br />
artículo 18 de esta <strong>Ley</strong>, de acumular como ingreso el cobrado en el ejercicio, a excepción de<br />
los derivados de los contratos de arrendamiento financiero. Así como cualquier ingreso cuya<br />
acumulación esté condicionada a su percepción efectiva.<br />
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VI.<br />
VII.<br />
Las acciones, los certificados de participación no amortizables y los certificados de depósito<br />
de bienes y en general los títulos de crédito que representen la propiedad de bienes, las<br />
aportaciones a una asociación en participación, así como otros títulos valor cuyos<br />
rendimientos no se consideren interés en los términos <strong>del</strong> artículo 9o. de esta <strong>Ley</strong>.<br />
El efectivo en caja.<br />
Los créditos que deriven de los ingresos acumulables, disminuidos por el importe de descuentos y<br />
bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos para los efectos de este artículo, a partir<br />
de la fecha en la que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en la que se cobren en<br />
efectivo, en bienes, en servicios o, hasta la fecha de su cancelación por incobrables. En el caso de la<br />
cancelación de la operación que dio lugar al crédito, se cancelará la parte <strong>del</strong> ajuste anual por inflación<br />
que le corresponda a dicho crédito, en los términos que establezca el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>, siempre<br />
que se trate de créditos que se hubiesen considerado para dicho ajuste.<br />
Para los efectos de este artículo, los saldos a favor por contribuciones únicamente se considerarán<br />
créditos a partir <strong>del</strong> día siguiente a aquél en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la<br />
fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su devolución, según se trate.<br />
Artículo 48. Para los efectos <strong>del</strong> artículo 46 de esta <strong>Ley</strong>, se considerará deuda, cualquier obligación<br />
en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de contratos de arrendamiento<br />
financiero, de operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX <strong>del</strong> artículo 22 de la<br />
misma, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el último<br />
día <strong>del</strong> periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse.<br />
También son deudas, los pasivos y las reservas <strong>del</strong> activo, pasivo o capital, que sean o hayan sido<br />
deducibles. Para estos efectos, se considera que las reservas se crean o incrementan mensualmente y<br />
en la proporción que representan los ingresos <strong>del</strong> mes <strong>del</strong> total de ingresos en el ejercicio.<br />
En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de<br />
las fracciones I, VIII y IX <strong>del</strong> artículo 32 de esta <strong>Ley</strong>, así como el monto de las deudas que excedan el<br />
límite a que se refiere el primer párrafo de la fracción XXVI <strong>del</strong> mismo artículo.<br />
Párrafo reformado DOF 23-12-2005<br />
Para los efectos <strong>del</strong> artículo 46 de esta <strong>Ley</strong>, se considerará que se contraen deudas por la adquisición<br />
de bienes y servicios, por la obtención <strong>del</strong> uso o goce temporal de bienes o por capitales tomados en<br />
préstamo, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:<br />
I. Tratándose de la adquisición de bienes o servicios, así como de la obtención <strong>del</strong> uso o goce<br />
temporal de bienes, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 18 de esta<br />
<strong>Ley</strong> y el precio o la contraprestación, se pague con posterioridad a la fecha en que ocurra el<br />
supuesto de que se trate.<br />
II.<br />
Tratándose de capitales tomados en préstamo, cuando se reciba parcial o totalmente el<br />
capital.<br />
En el caso de la cancelación de una operación de la cual deriva una deuda, se cancelará la parte <strong>del</strong><br />
ajuste anual por inflación que le corresponda a dicha deuda, en los términos que establezca el<br />
Reglamento de esta <strong>Ley</strong>, siempre que se trate de deudas que se hubiesen considerado para dicho<br />
ajuste.<br />
CAPÍTULO IV<br />
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DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DE SEGUROS Y DE FIANZAS, DE LOS<br />
ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, ARRENDADORAS FINANCIERAS, UNIONES<br />
DE CRÉDITO Y DE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN DE CAPITALES<br />
Artículo 49. Los almacenes generales de depósito harán las deducciones a que se refiere este Título,<br />
dentro de las que considerarán la creación o incremento, efectuados previa revisión de la Comisión<br />
Nacional Bancaria y de Valores, de la reserva de contingencia.<br />
Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir la reserva a que se refiere este artículo en<br />
relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso<br />
en el ejercicio en que proceda la disminución.<br />
Artículo 50. Las sociedades de inversión de capitales podrán optar por acumular las ganancias por<br />
enajenación de acciones que obtengan, en el ejercicio en que las distribuyan a sus integrantes.<br />
Tratándose de los intereses y <strong>del</strong> ajuste anual por inflación acumulables en el ejercicio, las citadas<br />
sociedades podrán optar por acumular dichos conceptos en el ejercicio en que los distribuyan a sus<br />
integrantes, siempre que en el ejercicio de iniciación de operaciones mantengan en promedio invertido<br />
cuando menos el 20% de sus activos en acciones de empresas promovidas, que en el segundo ejercicio<br />
de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 60%, que en el tercer ejercicio de<br />
operación mantengan en promedio invertido como mínimo el 70% y que a partir <strong>del</strong> cuarto ejercicio de<br />
operaciones mantengan en promedio invertido como mínimo el 80%, de los citados activos en acciones<br />
de las empresas señaladas. Para los efectos de este párrafo las sociedades de inversión de capitales<br />
actualizarán las ganancias por enajenación de acciones y los intereses, desde el mes en el que los<br />
obtengan y hasta el mes en el que los distribuyan a sus integrantes. Las sociedades que ejerzan las<br />
opciones mencionadas deducirán el ajuste anual por inflación deducible, los intereses actualizados, así<br />
como las pérdidas actualizadas por enajenación de acciones, en el ejercicio en el que distribuyan la<br />
ganancia o los intereses señalados. Los intereses deducibles y la pérdida por enajenación de acciones<br />
se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que los intereses se hubieren devengado<br />
o la pérdida hubiere ocurrido y hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio en el que se deducirán. El promedio<br />
invertido a que se refiere este párrafo, en cada uno de los dos primeros ejercicios, se obtendrá dividiendo<br />
la suma de las proporciones diarias invertidas <strong>del</strong> ejercicio entre el número de días <strong>del</strong> ejercicio. A partir<br />
<strong>del</strong> tercer ejercicio el promedio invertido se obtendrá dividiendo la suma de las proporciones diarias<br />
invertidas en el ejercicio de que se trate y las que correspondan al ejercicio inmediato anterior entre el<br />
total de días que comprendan ambos ejercicios. La proporción diaria invertida se determinará dividiendo<br />
el saldo de la inversión en acciones promovidas en el día de que se trate entre el saldo total de sus<br />
activos, en el mismo día.<br />
Párrafo reformado DOF 01-10-2007<br />
Cuando las sociedades de inversión de capitales que hayan optado por acumular el ingreso en los<br />
términos señalados en el párrafo anterior distribuyan dividendos, en lugar de pagar el impuesto a que se<br />
refiere el artículo 11 de esta <strong>Ley</strong>, efectuarán un pago provisional que se calculará aplicando la tasa a que<br />
se refiere el artículo 10 de esta <strong>Ley</strong> sobre el monto total distribuido, sin deducción alguna. Dicho impuesto<br />
se enterará conjuntamente con el pago provisional correspondiente al mes en que se distribuyan los<br />
dividendos señalados.<br />
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad de inversión de que se trate deberá<br />
disminuir de la utilidad fiscal neta que se determine en los términos <strong>del</strong> tercer párrafo <strong>del</strong> artículo 88 de<br />
esta <strong>Ley</strong>, correspondiente al ejercicio en que se efectuó la distribución referida, el monto de los<br />
dividendos distribuidos en los términos de este artículo.<br />
Las sociedades de inversión de capitales deberán presentar a más tardar el día 15 <strong>del</strong> mes de febrero<br />
de cada año, ante las oficinas autorizadas, declaración informativa en la que manifiesten cada una de las<br />
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inversiones que efectuaron o que mantengan en acciones de empresas promovidas en el ejercicio<br />
inmediato anterior, así como la proporción que representan dichas inversiones en el total de sus activos.<br />
Artículo 51. Los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito <strong>del</strong> país deberán pagar<br />
el impuesto a la tasa <strong>del</strong> 4.9% por los ingresos por intereses que perciban <strong>del</strong> capital que coloquen o<br />
inviertan en el país, o que sean pagados por residentes en territorio nacional o residentes en el extranjero<br />
con establecimiento permanente en el país, sin deducción alguna.<br />
El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se enterará mediante retención que efectuarán las<br />
personas que hagan los pagos de intereses a que se refiere este artículo. Las instituciones de crédito<br />
podrán acreditar la retención efectuada contra el impuesto sobre la renta a su cargo, en la declaración<br />
<strong>del</strong> ejercicio, siempre que cuenten con la constancia de retención. En ningún caso procederá solicitar la<br />
devolución de los montos no acreditados en el ejercicio.<br />
Cuando los intereses no se hubieren pagado a la fecha de su exigibilidad, el retenedor estará obligado<br />
a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la fecha de la exigibilidad.<br />
Las instituciones de crédito deberán acumular a sus demás ingresos los intereses a que se refiere<br />
este artículo. Dichas instituciones, para los efectos <strong>del</strong> tercer párrafo <strong>del</strong> artículo 88 de esta <strong>Ley</strong>, no<br />
restarán <strong>del</strong> resultado fiscal el impuesto pagado conforme a este artículo.<br />
Cuando la persona que pague los intereses cubra por cuenta <strong>del</strong> establecimiento el impuesto que a<br />
éste le corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará interés.<br />
No se causará el impuesto a que se refiere este artículo por los intereses que perciban dichos<br />
establecimientos y que, de haber sido pagados directamente a un residente en el extranjero, quedarían<br />
exceptuados <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> impuesto sobre la renta en los términos <strong>del</strong> artículo 196 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Artículo 52. Las instituciones de crédito podrán acumular los ingresos que se deriven de los<br />
convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la fracción III <strong>del</strong> artículo<br />
32-B <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, en el momento en que los perciban en efectivo o en bienes y en<br />
el monto efectivamente percibido una vez efectuadas las disminuciones previstas en dichos convenios.<br />
Las instituciones de crédito, para determinar el ajuste anual por inflación acumulable o deducible, en<br />
los términos <strong>del</strong> artículo 46 de esta <strong>Ley</strong>, considerarán como créditos, además de los señalados en el<br />
artículo 47 de la misma, los créditos mencionados en la fracción I de dicho artículo.<br />
Artículo 53. Las instituciones de crédito podrán deducir el monto de las reservas preventivas globales<br />
que se constituyan o se incrementen de conformidad con el artículo 76 de la <strong>Ley</strong> de Instituciones de<br />
Crédito, en el ejercicio en que las reservas se constituyan o se incrementen.<br />
El monto de la deducción a que se refiere el párrafo anterior en ningún caso excederá <strong>del</strong> 2.5% <strong>del</strong><br />
saldo promedio anual de la cartera de créditos <strong>del</strong> ejercicio en el que se constituyan o incrementen las<br />
reservas de la institución de que se trate.<br />
Cuando el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o se incrementen sea<br />
superior al límite <strong>del</strong> 2.5% mencionado, el excedente se podrá deducir en ejercicios posteriores hasta<br />
agotarlo, siempre que esta deducción y la <strong>del</strong> ejercicio, no excedan <strong>del</strong> 2.5% citado. El excedente de las<br />
reservas preventivas globales que se puede deducir en ejercicios posteriores, se actualizará<br />
multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de<br />
cierre <strong>del</strong> ejercicio al que corresponda y hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio inmediato anterior a aquél en el<br />
que el excedente se deducirá.<br />
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Cuando el saldo acumulado de las reservas preventivas globales que, de conformidad con las<br />
disposiciones fiscales o las que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tengan las<br />
instituciones de crédito al 31 de diciembre <strong>del</strong> ejercicio de que se trate, sea menor que el saldo<br />
acumulado actualizado de las citadas reservas que se hubiera tenido al 31 de diciembre <strong>del</strong> ejercicio<br />
inmediato anterior, la diferencia se considerará ingreso acumulable en el ejercicio. El saldo acumulado se<br />
actualizará por el periodo comprendido desde el último mes <strong>del</strong> ejercicio inmediato anterior y hasta el<br />
último mes <strong>del</strong> ejercicio. En este caso, se podrá disminuir de este ingreso acumulable, hasta agotarlo, el<br />
excedente actualizado de las reservas preventivas globales pendiente de deducir, siempre que no se<br />
haya deducido con anterioridad en los términos de este artículo.<br />
Para el cálculo <strong>del</strong> ingreso acumulable a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán las<br />
disminuciones aplicadas contra las reservas por castigos que ordene o autorice la Comisión Nacional<br />
Bancaria y de Valores.<br />
El monto total de los castigos de créditos que ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de<br />
Valores, deberá cargarse hasta donde alcance a la reserva preventiva global y el excedente, si lo<br />
hubiera, sólo podrá deducirse en el ejercicio de liquidación.<br />
El saldo promedio anual de la cartera de créditos <strong>del</strong> ejercicio a que se refiere este artículo, será el<br />
que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios <strong>del</strong> ejercicio de la cartera de créditos, entre el<br />
número de días <strong>del</strong> ejercicio.<br />
Una vez que las instituciones de crédito opten por lo establecido en este artículo, no podrán variar<br />
dicha opción en los ejercicios subsecuentes.<br />
Artículo 54. Las instituciones de seguros harán las deducciones a que se refiere este Título, dentro<br />
de las que considerarán la creación o incremento, únicamente de las reservas de riesgos en curso, por<br />
obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y por vencimientos, así como de las reservas de<br />
riesgos catastróficos.<br />
Las instituciones de seguros autorizadas para la venta de seguros de pensiones, derivados de las<br />
leyes de seguridad social, además de efectuar las deducciones previstas en el párrafo anterior, podrán<br />
deducir la creación o el incremento de la reserva matemática especial vinculada con los seguros antes<br />
mencionados, así como las otras reservas previstas en la <strong>Ley</strong> General de Instituciones y Sociedades<br />
Mutualistas de Seguros cuando cumplan con la condición de que toda liberación sea destinada al fondo<br />
especial de los seguros de pensiones, de conformidad con esta última <strong>Ley</strong>, en el cual el Gobierno<br />
Federal participe como fideicomisario.<br />
Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir las reservas a que se refiere este artículo en<br />
relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso<br />
en el ejercicio en el que proceda la disminución. Para determinar la disminución de las reservas, no se<br />
considerará la liberación de dichas reservas destinadas al fondo especial de los seguros de pensiones a<br />
que se refiere el párrafo anterior.<br />
También serán deducibles los llamados dividendos o intereses que como procedimiento de ajuste de<br />
primas paguen o compensen las instituciones a sus asegurados, de conformidad con las pólizas<br />
respectivas.<br />
Artículo 55. Las instituciones de seguros, para los efectos <strong>del</strong> artículo 46 de esta <strong>Ley</strong>, considerarán,<br />
adicionalmente, como créditos para los efectos <strong>del</strong> citado artículo, los terrenos y las acciones que<br />
representen inversiones autorizadas para garantizar las reservas deducibles conforme al artículo anterior,<br />
creadas por dichas instituciones. Para estos efectos, se considerarán los saldos de las cuentas de<br />
terrenos y de acciones al último día de cada mes, sin actualización alguna. Cuando se enajenen dichos<br />
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bienes, el monto original de la inversión o el costo comprobado de adquisición de los mismos, según<br />
corresponda, no se actualizará.<br />
Artículo 56. Las instituciones de fianzas harán las deducciones a que se refiere este Título, dentro de<br />
las que considerarán la creación o incremento, efectuados previa revisión de la Comisión Nacional de<br />
Seguros y Fianzas, de las siguientes reservas:<br />
I. La de fianzas en vigor.<br />
II.<br />
La de contingencia.<br />
Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir las reservas a que se refiere este artículo en<br />
relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso<br />
en el ejercicio en el que proceda la disminución.<br />
Artículo 57. Los contribuyentes que hubieran adquirido bienes o derechos por dación en pago o por<br />
adjudicación, que no puedan conservar en propiedad por disposición legal, no podrán deducirlos<br />
conforme al artículo 29 de esta <strong>Ley</strong>. Para determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la<br />
enajenación que realicen de los citados bienes o derechos, restarán al ingreso que obtengan por dicha<br />
enajenación en el ejercicio en el cual se enajene el bien o derecho, el costo comprobado de adquisición,<br />
el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo<br />
comprendido desde el mes en el que el bien o derecho fue adquirido por dación en pago o por<br />
adjudicación y hasta el mes inmediato anterior a la fecha en la que dicho bien o derecho sea enajenado a<br />
un tercero, por quien lo recibió en pago o por adjudicación. Tratándose de acciones, el monto que se<br />
restará en los términos de este párrafo, será el costo promedio por acción que se determine de acuerdo<br />
con lo dispuesto por el artículo 24 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Artículo 58. Las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por intereses,<br />
deberán retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión<br />
para el ejercicio de que se trate en la <strong>Ley</strong> de Ingresos de la Federación sobre el monto <strong>del</strong> capital que dé<br />
lugar al pago de los intereses, como pago provisional. La retención se enterará ante las oficinas<br />
autorizadas, a más tardar el día 17 <strong>del</strong> mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.<br />
No se efectuará la retención a que se refiere el párrafo anterior, tratándose de:<br />
I. Intereses que se paguen a:<br />
a) La Federación, los Estados, al Distrito Federal o a los Municipios.<br />
b) Los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente<br />
empresariales, así como a aquellos sujetos a control presupuestario en los términos de la<br />
<strong>Ley</strong> de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, que determine el Servicio de<br />
Administración Tributaria.<br />
c) Los partidos o asociaciones políticas, legalmente reconocidos.<br />
d) Las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de<br />
esta <strong>Ley</strong>.<br />
e) Las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, a los fondos de<br />
pensiones o jubilaciones de personal complementarios a los que establece la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
Seguro Social y a las empresa de seguros de pensiones autorizadas exclusivamente<br />
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para operar seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social en la forma<br />
de rentas vitalicias o seguros de sobrevivencia conforme a dichas leyes, así como a las<br />
cuentas o canales de inversión que se implementen con motivo de los planes personales<br />
para el retiro a que se refiere el artículo 176 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
f) Los Estados extranjeros en los casos de reciprocidad.<br />
II.<br />
III.<br />
IV.<br />
Intereses que se paguen entre el Banco de México, las instituciones que componen el sistema<br />
financiero y las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro. No será<br />
aplicable lo dispuesto en esta fracción, tratándose de intereses que deriven de pasivos que no<br />
sean a cargo de dichas instituciones o sociedades, así como cuando éstas actúen por cuenta<br />
de terceros.<br />
Los que se paguen a fondos o fideicomisos de fomento económico <strong>del</strong> Gobierno Federal.<br />
Los intereses que paguen los intermediarios financieros a los fondos de pensiones y primas<br />
de antigüedad, constituidos en los términos <strong>del</strong> artículo 33 de esta <strong>Ley</strong> ni los que se paguen a<br />
sociedades de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva<br />
inversiones de dichos fondos o agrupen como inversionistas de manera exclusiva a la<br />
Federación, al Distrito Federal, a los Estados, a los Municipios, a los organismos<br />
descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, a los<br />
partidos políticos y asociaciones políticas legalmente reconocidos.<br />
Fracción adicionada DOF 30-12-2002<br />
V. Los intereses que se paguen a fondos de ahorro y cajas de ahorro de trabajadores o a las<br />
personas morales constituidas únicamente con el objeto de administrar dichos fondos o cajas<br />
de ahorro.<br />
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente cuando se cumpla con lo<br />
siguiente:<br />
a) Que dichos fondos y cajas de ahorro, cumplan con los requisitos que al efecto se<br />
establezcan en el Reglamento de esta <strong>Ley</strong> y que quien constituya el fondo o la caja de<br />
ahorro o la persona moral que se constituya únicamente para administrar el fondo o la<br />
caja de ahorro de que se trate, tenga a disposición de las autoridades fiscales la<br />
documentación que se establezca en dicho Reglamento.<br />
b) Que las personas morales a que se refiere esta fracción, a más tardar el 15 de febrero<br />
de cada año, presenten ante el Servicio de Administración Tributaria información <strong>del</strong><br />
monto de las aportaciones efectuadas a los fondos y cajas de ahorro que administren,<br />
así como de los intereses nominales y reales pagados, en el ejercicio de que se trate.<br />
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a los intereses que se paguen a las personas<br />
morales a que se refiere la presente fracción por inversiones distintas de las que se realicen<br />
con los recursos de los fondos y cajas de ahorro de trabajadores que administren.<br />
Fracción adicionada DOF 30-12-2002<br />
VI.<br />
Intereses que se paguen a las sociedades de inversión a que se refiere el artículo 103 y de<br />
renta variable a que se refiere el artículo 104, de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Fracción adicionada DOF 30-12-2002<br />
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Artículo 59. Las instituciones que componen el sistema financiero que paguen los intereses a que se<br />
refiere el artículo anterior, tendrán, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta<br />
<strong>Ley</strong>, las siguientes:<br />
I. Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día 15 de febrero de<br />
cada año, información sobre el nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio <strong>del</strong><br />
contribuyente de que se trate y de los intereses nominales y reales a que se refiere el artículo<br />
159 de esta <strong>Ley</strong>, la tasa de interés promedio nominal y número de días de la inversión, a él<br />
pagados en el año de calendario inmediato anterior, respecto de todas las personas a quienes<br />
se les hubiese pagado intereses, con independencia de lo establecido en los artículos 192 y<br />
295 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Mercado de Valores, 117 y 118 de la <strong>Ley</strong> de Instituciones de Crédito y 55 de<br />
la <strong>Ley</strong> de Sociedades de Inversión.<br />
Párrafo reformado DOF 27-12-2006<br />
Las autoridades fiscales proveerán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad<br />
de la información que se deba presentar en los términos de esta fracción. Dicha información<br />
solamente deberá presentarse encriptada y con las medidas de seguridad que previamente<br />
acuerden las instituciones <strong>del</strong> sistema financiero y el Servicio de Administración Tributaria.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
II.<br />
III.<br />
Proporcionar a las personas a quienes les efectúen los pagos, a más tardar el 15 de febrero<br />
de cada año, constancia en la que se señale el monto nominal y el real de los intereses<br />
pagados o, en su caso, la pérdida determinada conforme al artículo 159 de esta <strong>Ley</strong>, y las<br />
retenciones efectuadas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.<br />
Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, la<br />
información relacionada con las constancias y las retenciones de este impuesto.<br />
Artículo 60. Los intermediarios financieros que intervengan en la enajenación de acciones realizadas<br />
a través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Mercado de<br />
Valores, deberán efectuar la retención aplicando la tasa <strong>del</strong> 5% sobre el ingreso obtenido por dicha<br />
enajenación, sin deducción alguna. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo, en los<br />
casos en los que no se deba pagar el impuesto sobre la renta conforme a lo dispuesto en la fracción<br />
XXVI <strong>del</strong> artículo 109 de esta <strong>Ley</strong> ni cuando la enajenación la realice una persona moral residente en<br />
México.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Tratándose de ofertas públicas de compra de acciones gravadas en los términos <strong>del</strong> primer párrafo de<br />
la fracción XXVI <strong>del</strong> artículo 109 de esta <strong>Ley</strong>, el intermediario financiero que represente al enajenante de<br />
las acciones en dicha oferta, deberá efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior.<br />
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />
El entero de la retención deberá efectuarse ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 <strong>del</strong><br />
mes inmediato siguiente al en que se enajenaron las acciones, en la forma que al efecto establezca el<br />
Servicio de Administración Tributaria.<br />
Las personas físicas podrán acreditar las retenciones efectuadas en los términos <strong>del</strong> primer párrafo<br />
de este artículo, contra el impuesto que resulte a su cargo en la declaración <strong>del</strong> ejercicio de que se trate.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Asimismo, los intermediarios financieros deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, a<br />
más tardar el día 15 de febrero de cada año, en la forma que al efecto se establezca, el nombre, Registro<br />
Federal de Contribuyentes, domicilio, así como los datos de las enajenaciones de acciones realizadas a<br />
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través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Mercado de Valores,<br />
efectuadas en el año de calendario inmediato anterior, que se solicite en dicha forma, respecto de todas<br />
las personas que hubieran efectuado enajenación de acciones.<br />
CAPÍTULO V<br />
DE LAS PÉRDIDAS<br />
Artículo 61. La pérdida fiscal se obtendrá de la diferencia entre los ingresos acumulables <strong>del</strong> ejercicio<br />
y las deducciones autorizadas por esta <strong>Ley</strong>, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los<br />
ingresos. El resultado obtenido se incrementará, en su caso, con la participación de los trabajadores en<br />
las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio en los términos <strong>del</strong> artículo 123 de la Constitución<br />
Política de los Estados Unidos Mexicanos.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios<br />
siguientes hasta agotarla.<br />
Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores,<br />
pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios<br />
posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.<br />
Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará<br />
multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer<br />
mes de la segunda mitad <strong>del</strong> ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes <strong>del</strong> mismo ejercicio. La<br />
parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades<br />
fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo<br />
comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera<br />
mitad <strong>del</strong> ejercicio en el que se aplicará.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses <strong>del</strong> ejercicio en que<br />
ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al<br />
que corresponda la mitad <strong>del</strong> ejercicio.<br />
El derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal <strong>del</strong> contribuyente que las sufra y no podrá ser<br />
transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.<br />
En el caso de escisión de sociedades, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades<br />
fiscales, se deberán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas, en la proporción en que se<br />
divida la suma <strong>del</strong> valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las<br />
actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades,<br />
o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades<br />
empresariales. Para determinar la proporción a que se refiere este párrafo, se deberán excluir las<br />
inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante.<br />
Artículo 62. No se disminuirá la pérdida fiscal o la parte de ella, que provenga de fusión o de<br />
liquidación de sociedades, en las que el contribuyente sea socio o accionista.<br />
Artículo 63. En los casos de fusión, la sociedad fusionante sólo podrá disminuir su pérdida fiscal<br />
pendiente de disminuir al momento de la fusión, con cargo a la utilidad fiscal correspondiente a la<br />
explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida.<br />
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Cuando cambien los socios o accionistas que posean el control de una sociedad que tenga pérdidas<br />
fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir y la suma de sus ingresos en los tres últimos<br />
ejercicios hayan sido menores al monto actualizado de esas pérdidas al término <strong>del</strong> último ejercicio antes<br />
<strong>del</strong> cambio de socios o accionistas, dicha sociedad únicamente podrá disminuir las pérdidas contra las<br />
utilidades fiscales correspondientes a la explotación de los mismos giros en los que se produjeron las<br />
pérdidas. Para estos efectos, se considerarán los ingresos mostrados en los estados financieros<br />
correspondientes al periodo señalado, aprobados por la asamblea de accionistas.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, se considera que existe cambio de socios o accionistas que<br />
posean el control de una sociedad, cuando cambian los tenedores, directa o indirectamente, de más <strong>del</strong><br />
cincuenta por ciento de las acciones o partes sociales con derecho a voto de la sociedad de que se trate,<br />
en uno o más actos realizados dentro de un periodo de tres años. Lo dispuesto en este párrafo no aplica<br />
en los casos en que el cambio de socios o accionistas se presente como consecuencia de herencia,<br />
donación, o con motivo de una reestructura corporativa, fusión o escisión de sociedades que no se<br />
consideren enajenación en los términos <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, siempre que en el caso de la<br />
reestructura, fusión o escisión los socios o accionistas directos o indirectos que mantenían el control<br />
previo a dichos actos, lo mantengan con posteridad a los mismos. En el caso de fusión, deberá estarse a<br />
lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. Para estos efectos, no se incluirán las acciones<br />
colocadas entre el gran público inversionista.<br />
Las sociedades a que se refieren los párrafos anteriores para disminuir las pérdidas fiscales<br />
pendientes de disminuir, deberán llevar sus registros contables en tal forma que el control de sus<br />
pérdidas fiscales en cada giro se pueda ejercer individualmente respecto de cada ejercicio, así como de<br />
cada nuevo giro que se incorpore al negocio. Por lo que se refiere a los gastos no identificables, éstos<br />
deberán aplicarse en la parte proporcional que representen en función de los ingresos obtenidos propios<br />
de la actividad. Esta aplicación deberá hacerse con los mismos criterios para cada ejercicio.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> artículo 68, fracción I, incisos b), segundo párrafo y c), segundo párrafo, de la<br />
<strong>Ley</strong>, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que se podrán disminuir para determinar el resultado<br />
fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada <strong>del</strong> ejercicio de que se trate, serán únicamente hasta por<br />
el monto en el que se hubiesen disminuido en los términos de este artículo.<br />
Artículo reformado DOF 27-12-2006<br />
CAPÍTULO VI<br />
DEL RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL<br />
Artículo 64. Para los efectos de esta <strong>Ley</strong>, se consideran sociedades controladoras las que reúnan los<br />
requisitos siguientes:<br />
I. Que se trate de una sociedad residente en México.<br />
II.<br />
III.<br />
Que sean propietarias de más <strong>del</strong> 50% de las acciones con derecho a voto de otra u otras<br />
sociedades controladas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto de otras<br />
sociedades que a su vez sean controladas por la misma sociedad controladora.<br />
Que en ningún caso más <strong>del</strong> 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra<br />
u otras sociedades, salvo que dichas sociedades sean residentes en algún país con el que se<br />
tenga acuerdo amplio de intercambio de información. Para estos efectos, no se computarán<br />
las acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, de conformidad con las<br />
reglas que al efecto dicte el Servicio de Administración Tributaria.<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
La sociedad controladora que opte por considerar su resultado fiscal consolidado, deberá<br />
determinarlo conforme a lo previsto en el artículo 68 de esta <strong>Ley</strong>. Al resultado fiscal consolidado se le<br />
aplicará la tasa establecida en el artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>, en su caso, para obtener el impuesto a pagar<br />
por la sociedad controladora en el ejercicio.<br />
Tercer párrafo (Se deroga).<br />
Párrafo derogado DOF 01-10-2007<br />
Una vez ejercida la opción de consolidación, la sociedad controladora deberá continuar pagando su<br />
impuesto sobre el resultado fiscal consolidado, por un periodo no menor de cinco ejercicios contados a<br />
partir de aquél en el que se empezó a ejercer la opción citada, y hasta en tanto el Servicio de<br />
Administración Tributaria no le autorice dejar de hacerlo, o bien, cuando la sociedad controladora deje de<br />
cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, o deba desconsolidar en los términos <strong>del</strong><br />
penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo 70 de esta <strong>Ley</strong> y <strong>del</strong> octavo, antepenúltimo y penúltimo párrafos <strong>del</strong> artículo<br />
71 de la misma. El plazo anterior no se reinicia con motivo de una reestructuración corporativa.<br />
Párrafo reformado DOF 01-10-2007<br />
La sociedad controladora y las sociedades controladas, presentarán su declaración <strong>del</strong> ejercicio en<br />
los términos de los artículos 72 y 76 de esta <strong>Ley</strong>, y pagarán, en su caso, el impuesto que resulte en los<br />
términos <strong>del</strong> artículo 10 de la misma.<br />
Para los efectos de este Capítulo, no se consideran como acciones con derecho a voto, aquellas que<br />
lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce;<br />
tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales.<br />
El impuesto que se hubiera diferido con motivo de la consolidación fiscal se enterará, ante las oficinas<br />
autorizadas, cuando se enajenen acciones de una sociedad controlada a personas ajenas al grupo, varíe<br />
la participación accionaria en una sociedad controlada, se desincorpore una sociedad controlada o se<br />
desconsolide el grupo, en los términos de este Capítulo.<br />
Las sociedades controladoras y las sociedades controladas que consoliden, estarán a lo dispuesto en<br />
las demás disposiciones de esta <strong>Ley</strong>, salvo que expresamente se señale un tratamiento distinto en este<br />
Capítulo.<br />
El impuesto que resulte conforme al segundo párrafo de este artículo se adicionará o se disminuirá<br />
con la modificación al impuesto de ejercicios anteriores de las sociedades controladas en las que haya<br />
variado la participación accionaria de la sociedad controladora en el ejercicio, calculada en los términos<br />
<strong>del</strong> segundo y tercer párrafos <strong>del</strong> artículo 75 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Artículo 65. La sociedad controladora podrá determinar su resultado fiscal consolidado, siempre que<br />
la misma junto con las demás sociedades controladas cumplan los requisitos siguientes:<br />
I. Que la sociedad controladora cuente con la conformidad por escrito <strong>del</strong> representante legal de<br />
cada una de las sociedades controladas y obtenga autorización <strong>del</strong> Servicio de Administración<br />
Tributaria para determinar su resultado fiscal consolidado.<br />
La solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado a que se refiere<br />
esta fracción, deberá presentarse ante las autoridades fiscales por la sociedad controladora, a<br />
más tardar el día 15 de agosto <strong>del</strong> año inmediato anterior a aquél por el que se pretenda<br />
determinar dicho resultado fiscal, debiéndose reunir a esa fecha los requisitos previstos en<br />
este Capítulo. Conjuntamente con la solicitud a que se refiere este párrafo, la sociedad<br />
controladora deberá presentar la información que mediante reglas de carácter general dicte el<br />
Servicio de Administración Tributaria.<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
En la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad controladora deberá manifestar<br />
todas las sociedades que tengan el carácter de controladas conforme a lo dispuesto en los<br />
artículos 66 y 67 de esta <strong>Ley</strong>. En el caso de no manifestar alguna de las sociedades<br />
controladas cuyos activos representen el 3% o más <strong>del</strong> valor total de los activos <strong>del</strong> grupo que<br />
se pretenda consolidar en la fecha en que se presente la solicitud, la autorización de<br />
consolidación no surtirá sus efectos. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable en el<br />
caso en que la sociedad controladora no manifieste dos o más sociedades controladas cuyos<br />
activos representen en su conjunto el 6% o más <strong>del</strong> valor total de los activos <strong>del</strong> grupo que se<br />
pretenda consolidar a la fecha en que se presente dicha solicitud. Para los efectos de este<br />
párrafo, el valor de los activos será el determinado conforme al artículo 9o-A de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo reformado DOF 01-10-2007<br />
La autorización a que se refiere esta fracción será personal <strong>del</strong> contribuyente y no podrá ser<br />
transmitida a otra persona, salvo que se cuente con autorización <strong>del</strong> Servicio de<br />
Administración Tributaria y se cumpla con los requisitos que mediante reglas de carácter<br />
general dicte el mismo.<br />
II.<br />
Que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales por contador público en los<br />
términos <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, durante los ejercicios por los que opten por el<br />
régimen de consolidación. Los estados financieros que correspondan a la sociedad<br />
controladora deberán reflejar los resultados de la consolidación fiscal.<br />
Artículo 66. Para los efectos de esta <strong>Ley</strong> se consideran sociedades controladas aquéllas en las<br />
cuales más <strong>del</strong> 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad, ya sea en forma directa,<br />
indirecta o de ambas formas, de una sociedad controladora. Para estos efectos, la tenencia indirecta a<br />
que se refiere este artículo será aquella que tenga la sociedad controladora por conducto de otra u otras<br />
sociedades que a su vez sean controladas por la misma sociedad controladora.<br />
Artículo 67. No tendrán el carácter de controladora o controladas, las siguientes sociedades:<br />
I. Las comprendidas en el Título III de esta <strong>Ley</strong>.<br />
II.<br />
III.<br />
IV.<br />
Las que en los términos <strong>del</strong> tercer párrafo <strong>del</strong> artículo 8o. de esta <strong>Ley</strong> componen el sistema<br />
financiero y las sociedades de inversión de capitales creadas conforme a las leyes de la<br />
materia.<br />
Las residentes en el extranjero, inclusive cuando tengan establecimientos permanentes en el<br />
país.<br />
Aquellas que se encuentren en liquidación.<br />
V. Las sociedades y asociaciones civiles, así como las sociedades cooperativas.<br />
VI.<br />
VII.<br />
Las personas morales que tributen en los términos <strong>del</strong> Capítulo VII <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Las asociaciones en participación a que se refiere el artículo 17-B <strong>del</strong> Código Fiscal de la<br />
Federación.<br />
Artículo 68. La sociedad controladora para determinar su resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal<br />
consolidada procederá como sigue:<br />
I. Se obtendrá la utilidad o la pérdida fiscal consolidada conforme a lo siguiente:<br />
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a) Sumará las utilidades fiscales <strong>del</strong> ejercicio de que se trate correspondientes a las<br />
sociedades controladas.<br />
b) Restará las pérdidas fiscales <strong>del</strong> ejercicio en que hayan incurrido las sociedades<br />
controladas, sin la actualización a que se refiere el artículo 61 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los<br />
términos <strong>del</strong> artículo 61 de esta <strong>Ley</strong>, que tuviere una sociedad controlada en el ejercicio<br />
en que se incorpore a la consolidación, se podrán disminuir sin que el monto que se<br />
reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal que obtenga en el mismo la sociedad<br />
controlada de que se trate.<br />
c) Según sea el caso, sumará su utilidad fiscal o restará su pérdida fiscal, <strong>del</strong> ejercicio de<br />
que se trate. La pérdida fiscal será sin la actualización a que se refiere el artículo 61 de<br />
esta <strong>Ley</strong>.<br />
Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos <strong>del</strong><br />
artículo 61 de esta <strong>Ley</strong>, que tuviere la sociedad controladora en el ejercicio en el que<br />
comience a consolidar en los términos de este Capítulo, se podrán disminuir sin que el<br />
monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal a que se refiere este<br />
inciso.<br />
d) Sumará o restará, en su caso, las modificaciones a la utilidad o pérdida fiscales de las<br />
sociedades controladas correspondientes a ejercicios anteriores, a las pérdidas fiscales<br />
de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere el segundo párrafo <strong>del</strong><br />
inciso b) de esta fracción y a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones<br />
de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de esta fracción.<br />
e) Restará el monto de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones emitidas<br />
por las sociedades controladas en los términos <strong>del</strong> artículo 66 de esta <strong>Ley</strong>, que no hayan<br />
sido de las consideradas como colocadas entre el gran público inversionista para efectos<br />
fiscales conforme a las reglas generales expedidas por el Servicio de Administración<br />
Tributaria, obtenidas por la sociedad controladora, siempre que se cumplan con los<br />
requisitos señalados en la fracción XVII, incisos a), b), c) y d) <strong>del</strong> artículo 32 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones por la sociedad controladora<br />
emitidas por sociedades que no sean sociedades controladas, únicamente se<br />
disminuirán de las utilidades que por el mismo concepto obtenga la sociedad<br />
controladora provenientes de acciones emitidas por sociedades no controladas,<br />
cumpliendo con lo establecido en la fracción XVII <strong>del</strong> artículo 32 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
En ningún caso la sociedad controladora integrará dentro de la determinación de su<br />
utilidad fiscal o pérdida fiscal, según sea el caso, las pérdidas referidas en los párrafos<br />
anteriores.<br />
Inciso reformado DOF 01-10-2007<br />
Los conceptos señalados en los incisos anteriores de esta fracción, se sumarán o se restarán<br />
en la participación consolidable.<br />
Para los efectos de este Capítulo, la participación consolidable será la participación accionaria<br />
que una sociedad controladora tenga en el capital social de una sociedad controlada durante<br />
el ejercicio fiscal de ésta, ya sea en forma directa o indirecta. Para estos efectos, se<br />
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considerará el promedio diario que corresponda a dicho ejercicio. La participación<br />
consolidable de las sociedades controladoras, será <strong>del</strong> 100%.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
Para calcular las modificaciones a las utilidades o a las pérdidas fiscales, de las sociedades<br />
controladas de ejercicios anteriores, a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes<br />
de disminuir a que se refiere el segundo párrafo <strong>del</strong> inciso b) de esta fracción y a las pérdidas<br />
que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el<br />
inciso e) de esta fracción, cuando la participación accionaria de la sociedad controladora en el<br />
capital social de una sociedad controlada cambie de un ejercicio a otro, se dividirá la<br />
participación accionaria que la sociedad controladora tenga en el capital social de la sociedad<br />
controlada durante el ejercicio en curso entre la participación correspondiente al ejercicio<br />
inmediato anterior. Para estos efectos, se considerará el promedio diario que corresponda a<br />
cada uno de los ejercicios mencionados; el cociente que se obtenga será el que se aplicará a<br />
las utilidades o a las pérdidas fiscales, a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores<br />
pendientes de disminuir a que se refiere el segundo párrafo <strong>del</strong> inciso b) de esta fracción y a<br />
las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que<br />
se refiere el inciso e) de esta fracción, incluidas en las declaraciones de los ejercicios<br />
anteriores, y al impuesto que corresponda a estos ejercicios, en los términos <strong>del</strong> artículo 75 de<br />
esta <strong>Ley</strong>.<br />
II.<br />
A la utilidad fiscal consolidada se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales<br />
consolidadas de ejercicios anteriores, en los términos <strong>del</strong> artículo 61 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Las pérdidas fiscales obtenidas por la sociedad controladora o por una sociedad controlada, que no<br />
hubieran podido disminuirse por la sociedad que las generó en los términos <strong>del</strong> artículo 61 de esta <strong>Ley</strong>, y<br />
que en los términos <strong>del</strong> primer párrafo <strong>del</strong> inciso b) y <strong>del</strong> primer párrafo <strong>del</strong> inciso c) de la fracción I de<br />
este artículo se hubieran restado en algún ejercicio anterior para determinar la utilidad o la pérdida fiscal<br />
consolidada, deberán adicionarse a la utilidad fiscal consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal<br />
consolidada <strong>del</strong> ejercicio en que se pierda el derecho a disminuirlas. El monto equivalente a las pérdidas<br />
fiscales que se adicione a la utilidad fiscal consolidada o se disminuya de la pérdida fiscal consolidada,<br />
según sea el caso conforme a este párrafo, se actualizará por el periodo comprendido desde el primer<br />
mes de la segunda mitad <strong>del</strong> ejercicio al que corresponda dicha pérdida y hasta el último mes <strong>del</strong><br />
ejercicio en el que se adicionen o se disminuyan.<br />
Las pérdidas en enajenación de acciones obtenidas por la sociedad controladora o por una sociedad<br />
controlada, que en los términos <strong>del</strong> inciso e) de la fracción I de este artículo se hubieran restado en algún<br />
ejercicio anterior para determinar la utilidad o pérdida fiscal consolidada, deberán adicionarse a la utilidad<br />
fiscal consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal consolidada <strong>del</strong> ejercicio en que se pierda el derecho<br />
a disminuirlas conforme a lo previsto en el segundo párrafo de la fracción XVII <strong>del</strong> artículo 32 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
El monto equivalente a las pérdidas fiscales que se adicione a la utilidad fiscal consolidada o que se<br />
disminuya de la pérdida fiscal consolidada, según sea el caso conforme a este párrafo, se actualizará por<br />
el periodo comprendido desde el mes en el que ocurrieron y hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio en el que se<br />
adicionen o se disminuyan.<br />
Penúltimo párrafo (Se deroga).<br />
Párrafo derogado DOF 01-12-2004<br />
Cuando la sociedad controladora o las sociedades controladas tengan inversiones a que se refiere el<br />
artículo 212 de esta <strong>Ley</strong>, la sociedad controladora no deberá considerar el ingreso gravable, la utilidad<br />
fiscal o el resultado fiscal, derivados de dichas inversiones para determinar el resultado fiscal consolidado<br />
o la pérdida fiscal consolidada, y estará a lo dispuesto en el artículo 213 de dicha <strong>Ley</strong>.<br />
72
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Artículo 69. La sociedad controladora que hubiera optado por determinar su resultado fiscal<br />
consolidado, llevará la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada aplicando las reglas y el procedimiento<br />
establecidos en el artículo 88 de esta <strong>Ley</strong> y considerando los conceptos siguientes:<br />
I. La utilidad fiscal neta será la consolidada de cada ejercicio.<br />
La utilidad a que se refiere el párrafo anterior, será la que resulte de restar al resultado fiscal<br />
consolidado <strong>del</strong> ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos <strong>del</strong> artículo 10 de<br />
esta <strong>Ley</strong> y el importe de las partidas no deducibles para efectos <strong>del</strong> impuesto sobre la renta,<br />
excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX <strong>del</strong> artículo 32 de la <strong>Ley</strong> citada y la<br />
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción<br />
I <strong>del</strong> artículo 10 de la misma ley, de la sociedad controladora y de las sociedades controladas.<br />
Las partidas no deducibles correspondientes a la sociedad controladora y a las sociedades<br />
controladas, se restarán en la participación consolidable.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
Cuando la suma de las partidas no deducibles para efectos <strong>del</strong> impuesto sobre la renta,<br />
excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX <strong>del</strong> artículo 32 de la <strong>Ley</strong> citada y la<br />
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción<br />
I <strong>del</strong> artículo 10 de la misma <strong>Ley</strong>, de la sociedad controladora y de las sociedades controladas<br />
en la participación consolidable y el impuesto sobre la renta pagado en los términos <strong>del</strong><br />
artículo 10 de la citada <strong>Ley</strong>, sea mayor que el resultado fiscal consolidado <strong>del</strong> ejercicio, la<br />
diferencia se disminuirá <strong>del</strong> saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que la<br />
sociedad controladora tenga al final <strong>del</strong> ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal neta<br />
consolidada que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso,<br />
el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes <strong>del</strong> ejercicio en el que se<br />
determinó y hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio en el que se disminuya.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
II.<br />
III.<br />
IV.<br />
Los ingresos por dividendos percibidos serán los que perciban la controladora y las<br />
controladas de personas morales ajenas a la consolidación por los que se hubiera pagado el<br />
impuesto en los términos <strong>del</strong> artículo 11 de esta <strong>Ley</strong> y aquellos que hubiesen provenido de la<br />
cuenta de utilidad fiscal neta de las mismas personas morales ajenas a la consolidación que<br />
los paguen, en la participación consolidable a la fecha de percepción <strong>del</strong> dividendo.<br />
Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />
Los dividendos o utilidades pagados serán los que pague la sociedad controladora.<br />
Los ingresos, dividendos o utilidades, sujetos a regímenes fiscales preferentes a que se<br />
refiere el primer párrafo <strong>del</strong> artículo 88 de esta <strong>Ley</strong>, serán los percibidos por la sociedad<br />
controladora y las sociedades controladas, en la participación consolidable en la fecha en que<br />
se pague el impuesto que a éstos corresponda.<br />
Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />
La sociedad controladora que opte por determinar su resultado fiscal consolidado, constituirá el saldo<br />
inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada sumando los saldos de las cuentas de utilidad fiscal<br />
neta de la sociedad controladora y de las sociedades controladas al inicio <strong>del</strong> ejercicio en que surta<br />
efectos la autorización de consolidación, en la participación consolidable a esa fecha.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
Cuando en el ejercicio se incorpore una sociedad controlada, el saldo de la cuenta a que se refiere<br />
este artículo se incrementará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga la sociedad<br />
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controlada al momento de su incorporación, considerando la participación consolidable que a esa fecha<br />
tenga la sociedad controladora en la sociedad controlada.<br />
Artículo 70. La autorización para consolidar a que se refiere la fracción I <strong>del</strong> artículo 65 de esta <strong>Ley</strong>,<br />
surtirá sus efectos a partir <strong>del</strong> ejercicio siguiente a aquél en el que se otorgue.<br />
Las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación antes de que surta efectos la<br />
autorización de consolidación, deberán incorporarse a la misma a partir <strong>del</strong> ejercicio siguiente a aquél en<br />
que se obtuvo la autorización para consolidar.<br />
Las sociedades que se incorporen a la consolidación con posterioridad a la fecha en que surtió<br />
efectos la autorización, se deberán incorporar a partir <strong>del</strong> ejercicio siguiente a aquél en que se adquiera<br />
la propiedad de más <strong>del</strong> 50% de sus acciones con derecho a voto. Las sociedades controladas que<br />
surjan con motivo de la escisión de una sociedad controlada se considerarán incorporadas a partir de la<br />
fecha de dicho acto. En el caso de las sociedades que hayan calificado como sociedades controladas<br />
desde la fecha de su constitución, éstas deberán incorporarse a la consolidación a partir de dicha fecha.<br />
En el caso en que una sociedad controladora no incorpore a la consolidación fiscal a una sociedad<br />
controlada cuyos activos representen el 3% o más <strong>del</strong> valor total de los activos <strong>del</strong> grupo que consolide al<br />
momento en que debió efectuarse la incorporación, hubiera o no presentado el aviso de incorporación a<br />
que se refiere el último párrafo de este artículo, deberá desconsolidar a todas sus sociedades<br />
controladas y enterar el impuesto respectivo como si no hubiera consolidado, con los recargos<br />
correspondientes al periodo transcurrido desde la fecha en que se debió haber enterado el impuesto de<br />
cada sociedad de no haber consolidado fiscalmente y hasta que el mismo se realice. Lo dispuesto en<br />
este párrafo también será aplicable en el caso en que la sociedad controladora no incorpore a la<br />
consolidación en un mismo ejercicio, a dos o más sociedades controladas cuyos activos representen en<br />
su conjunto el 6% o más <strong>del</strong> valor total de los activos <strong>del</strong> grupo que consolide. Lo anterior también se<br />
aplicará en el caso en que se incorpore a la consolidación a una o varias sociedades que no sean<br />
controladas en los términos de los artículos 66 y 67 de esta <strong>Ley</strong>. Para los efectos de este párrafo, el valor<br />
de los activos será el determinado conforme al artículo 9o-A de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo reformado DOF 01-10-2007<br />
Para los efectos de este artículo, la sociedad controladora deberá presentar un aviso ante las<br />
autoridades fiscales, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que adquiera directamente o por<br />
conducto de otras sociedades controladas, más <strong>del</strong> 50% de las acciones con derecho a voto de una<br />
sociedad. En el caso de sociedades controladas que se incorporen a la consolidación fiscal en el periodo<br />
que transcurra entre la fecha de presentación de la solicitud para consolidar y aquélla en que se notifique<br />
la autorización respectiva, la controladora deberá presentar el aviso de incorporación dentro de los<br />
quince días siguientes a la fecha en que se notifique la autorización por parte de las autoridades fiscales.<br />
En el caso de las sociedades que surjan con motivo de una escisión, la sociedad controladora deberá<br />
presentar el aviso dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se constituyan las<br />
sociedades escindidas.<br />
Artículo 71. Cuando una sociedad deje de ser controlada en los términos <strong>del</strong> artículo 66 de esta <strong>Ley</strong>,<br />
la sociedad controladora deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los quince días<br />
siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto. En este caso, la sociedad deberá cumplir las<br />
obligaciones fiscales <strong>del</strong> ejercicio en que deje de ser sociedad controlada, en forma individual.<br />
La sociedad controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al cierre <strong>del</strong> ejercicio<br />
inmediato anterior en declaración complementaria de dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o<br />
restará, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho<br />
ejercicio, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el primer párrafo <strong>del</strong> inciso b)<br />
de la fracción I <strong>del</strong> artículo 68 de esta <strong>Ley</strong>, que la sociedad que se desincorpora de la consolidación<br />
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tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo<br />
aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para<br />
determinar el resultado fiscal consolidado, las utilidades que se deriven de lo establecido en los párrafos<br />
sexto y séptimo de este artículo, así como los dividendos que hubiera pagado la sociedad que se<br />
desincorpora a otras sociedades <strong>del</strong> grupo que no hubieran provenido de su cuenta de utilidad fiscal<br />
neta, multiplicados por el factor de 1.3889. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de<br />
sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de la fracción I <strong>del</strong> artículo 68 de esta <strong>Ley</strong> estarán a<br />
lo dispuesto en este párrafo siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad<br />
que las generó en los términos de la fracción XVII <strong>del</strong> artículo 32 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 01-10-2007<br />
Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como las<br />
pérdidas en enajenación de acciones correspondientes a la sociedad que se desincorpora, se sumarán<br />
en la participación consolidable <strong>del</strong> ejercicio inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se<br />
desincorpore. La cantidad que resulte de multiplicar los dividendos a que se refiere el párrafo anterior por<br />
el factor de 1.3889 se sumará en su totalidad.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones a que se refiere el inciso e) de la fracción I<br />
<strong>del</strong> artículo 68 de esta <strong>Ley</strong>, se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes en que se<br />
realice la desincorporación de la sociedad. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de<br />
la sociedad que se desincorpora a que se refiere el primer párrafo <strong>del</strong> inciso b) de la fracción I <strong>del</strong> artículo<br />
68 de esta <strong>Ley</strong>, éstas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad <strong>del</strong> ejercicio en que<br />
ocurrieron y hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio inmediato anterior a aquél en el cual se realice la<br />
desincorporación de la sociedad de que se trate. Tratándose de los dividendos, éstos se actualizarán<br />
desde la fecha de su pago y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. Los<br />
saldos de la cuenta y el registro a que se refieren los párrafos sexto y séptimo de este artículo que se<br />
tengan a la fecha de la desincorporación se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en<br />
que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se realice la desincorporación.<br />
Párrafo reformado DOF 01-10-2007<br />
Si con motivo de la exclusión de la consolidación de una sociedad que deje de ser controlada resulta<br />
una diferencia de impuesto a cargo de la sociedad controladora, ésta deberá enterarla dentro <strong>del</strong> mes<br />
siguiente a la fecha en que se efectúe la desincorporación. Si resulta una diferencia de impuesto a favor<br />
de la sociedad controladora, ésta podrá solicitar su devolución.<br />
Sexto párrafo (Se deroga).<br />
Párrafo derogado DOF 01-10-2007<br />
La sociedad controladora comparará el saldo <strong>del</strong> registro de utilidades fiscales netas de la controlada<br />
que se desincorpora con el saldo <strong>del</strong> registro de utilidades fiscales netas consolidadas. En caso de que<br />
este último fuera superior al primero se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si por el contrario, el<br />
saldo <strong>del</strong> registro de utilidades fiscales netas consolidadas fuera inferior al saldo <strong>del</strong> registro de utilidades<br />
fiscales netas de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre<br />
ambos saldos multiplicada por el factor de 1.3889. La controladora, en este último caso, podrá tomar una<br />
pérdida fiscal en los términos <strong>del</strong> artículo 61 de esta <strong>Ley</strong> por un monto equivalente a la utilidad<br />
acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración <strong>del</strong> ejercicio siguiente a aquél en que se<br />
reconozcan los efectos de la desincorporación. El saldo <strong>del</strong> registro de utilidades fiscales netas<br />
consolidadas se disminuirá con el saldo <strong>del</strong> mismo registro correspondiente a la sociedad controlada que<br />
se desincorpora.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad controladora comparará el saldo de<br />
la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad controlada que se desincorpora con el de la cuenta de<br />
utilidad fiscal neta consolidada. En el caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá<br />
<strong>del</strong> saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a<br />
la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta<br />
consolidada fuera inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la<br />
diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.3889 y se disminuirá <strong>del</strong> saldo de la cuenta<br />
de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada<br />
que se desincorpora, hasta llevarla a cero.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
En el caso de fusión de sociedades, se considera que existe desincorporación de las sociedades<br />
controladas que desaparezcan con motivo de la fusión. En el caso de que la sociedad que desaparezca<br />
con motivo de la fusión sea la sociedad controladora, se considera que existe desconsolidación.<br />
Las sociedades que se encuentren en suspensión de actividades deberán desincorporarse cuando<br />
esta situación dure más de un año. Cuando por segunda ocasión en un periodo de cinco ejercicios<br />
contados a partir de la fecha en que se presentó el aviso de suspensión de actividades por primera<br />
ocasión, una sociedad se encuentre en suspensión de actividades, la desincorporación será inmediata.<br />
Cuando la sociedad controladora deje de determinar su resultado fiscal consolidado estará a lo<br />
dispuesto en este artículo por cada una de las empresas <strong>del</strong> grupo incluida ella misma.<br />
En el caso en que el grupo deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, así<br />
como cuando deba desconsolidar en los términos <strong>del</strong> penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo 70 de esta <strong>Ley</strong> y <strong>del</strong><br />
octavo, antepenúltimo y penúltimo párrafos de este artículo, la sociedad controladora deberá enterar el<br />
impuesto correspondiente dentro de los cinco meses siguientes a la fecha en que se efectúe la<br />
desconsolidación. Tratándose <strong>del</strong> caso en que el grupo hubiera optado por dejar de determinar su<br />
resultado fiscal consolidado, la sociedad controladora enterará el impuesto derivado de la<br />
desconsolidación dentro <strong>del</strong> mes siguiente a la fecha en que obtenga la autorización para dejar de<br />
consolidar.<br />
Párrafo reformado DOF 01-10-2007<br />
Las sociedades controladoras a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar la información<br />
que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Cuando el grupo<br />
deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, así como cuando deba<br />
desconsolidar en los términos <strong>del</strong> penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo 70 de esta <strong>Ley</strong> y <strong>del</strong> octavo,<br />
antepenúltimo y penúltimo párrafos de este artículo, la controladora deberá presentar el aviso a que se<br />
refiere el primer párrafo de este artículo.<br />
Párrafo reformado DOF 01-10-2007<br />
En el caso en que el grupo hubiera optado por dejar de consolidar su resultado fiscal con anterioridad<br />
a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios desde que surtió efectos la autorización de<br />
consolidación, la sociedad controladora deberá enterar el impuesto derivado de la desconsolidación, con<br />
los recargos calculados por el periodo transcurrido desde el mes en que se debió haber efectuado el<br />
pago <strong>del</strong> impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado en los términos de este Capítulo y hasta<br />
que el mismo se realice. Para estos efectos, el Servicio de Administración Tributaria emitirá reglas de<br />
carácter general.<br />
Cuando durante un ejercicio se desincorporen una o varias sociedades cuyos activos en su totalidad<br />
representen el 85% o más <strong>del</strong> valor total de los activos <strong>del</strong> grupo que consolide fiscalmente al momento<br />
de la desincorporación, y este hecho ocurra con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco<br />
ejercicios desde que el grupo empezó a consolidar su resultado fiscal, se considerará que se trata de una<br />
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desconsolidación, debiéndose pagar el impuesto y los recargos en los términos establecidos en el<br />
párrafo anterior. Para los efectos de este párrafo, el valor de los activos será el determinado conforme al<br />
artículo 9o-A de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo reformado DOF 01-10-2007<br />
En el caso en que la sociedad controladora continúe consolidando a una sociedad que deje de ser<br />
controlada en los términos <strong>del</strong> artículo 66 de esta <strong>Ley</strong> por más de un ejercicio, hubiera o no presentado el<br />
aviso, deberá desconsolidar a todas sus sociedades controladas y enterar el impuesto y los recargos<br />
conforme a lo señalado en el párrafo anterior.<br />
La sociedad controladora que no cumpla con la obligación a que se refiere el penúltimo párrafo de la<br />
fracción I <strong>del</strong> artículo 72 de esta <strong>Ley</strong>, deberá desconsolidar y enterar el impuesto diferido por todo el<br />
periodo en que se consolidó el resultado fiscal en los términos de este artículo.<br />
En caso de que con anterioridad a la desincorporación de una sociedad se hubiera efectuado una<br />
enajenación parcial de acciones de dicha sociedad, la parte de los dividendos a que se refiere el segundo<br />
párrafo de este artículo que se adicionará a la utilidad fiscal consolidada o se disminuirá de la pérdida<br />
fiscal consolidada será la que no se hubiera disminuido en la enajenación referida, en los términos <strong>del</strong><br />
artículo 73 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Artículo 72. La sociedad controladora que ejerza la opción de consolidar a que se refiere el artículo<br />
64 de esta <strong>Ley</strong>, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de la misma, tendrá las<br />
siguientes:<br />
I. Llevar los registros que a continuación se señalan:<br />
a) Los que permitan determinar la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada conforme a lo<br />
previsto por el artículo 69 de esta <strong>Ley</strong>, así como de la totalidad de los dividendos o<br />
utilidades percibidos o pagados por la sociedad controladora y las sociedades<br />
controladas, conforme a lo dispuesto en las reglas de carácter general que para estos<br />
efectos expida el Servicio de Administración Tributaria.<br />
b) De las utilidades y las pérdidas fiscales generadas por las sociedades controladas en<br />
cada ejercicio, incluso de las ganancias y pérdidas que provengan de la enajenación de<br />
acciones, así como de la disminución de dichas pérdidas en los términos de los artículos<br />
61 y 32, fracción XVII de esta <strong>Ley</strong>.<br />
c) De las utilidades y las pérdidas fiscales obtenidas por la sociedad controladora en cada<br />
ejercicio, incluso de las ganancias y pérdidas que provengan de la enajenación de<br />
acciones, así como de la disminución de dichas pérdidas en los términos de los artículos<br />
61 y 32, fracción XVII de esta <strong>Ley</strong> y <strong>del</strong> impuesto sobre la renta a su cargo, que le<br />
hubiera correspondido de no haber consolidado fiscalmente.<br />
d) Los que permitan determinar la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo<br />
88 de esta <strong>Ley</strong>, que hubiera correspondido a la sociedad controladora de no haber<br />
consolidado.<br />
e) De las utilidades fiscales netas consolidadas que se integrarán con las utilidades fiscales<br />
netas consolidables de cada ejercicio.<br />
El saldo <strong>del</strong> registro a que se refiere este inciso que se tenga al último día de cada ejercicio,<br />
sin incluir la utilidad fiscal neta consolidada <strong>del</strong> mismo, se actualizará por el periodo<br />
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comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes <strong>del</strong><br />
ejercicio de que se trate.<br />
Los registros señalados en esta fracción así como su documentación comprobatoria deberán<br />
conservarse por todo el periodo en el que la sociedad controladora consolide su resultado<br />
fiscal con cada una de sus sociedades controladas, y hasta que deje de consolidar. Lo<br />
anterior será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones fiscales.<br />
La sociedad controladora podrá obtener autorización <strong>del</strong> Servicio de Administración Tributaria,<br />
cada diez ejercicios, para no conservar dicha documentación comprobatoria por el periodo a<br />
que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumpla con los requisitos que mediante<br />
reglas de carácter general señale el propio Servicio de Administración Tributaria.<br />
II.<br />
Presentar declaración de consolidación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de su<br />
ejercicio en la que determinará el resultado fiscal consolidado y el impuesto que a éste<br />
corresponda. En esta declaración acreditará el monto de los pagos provisionales consolidados<br />
efectivamente enterados ante las oficinas autorizadas. Asimismo, deberá presentar como<br />
parte de la declaración de consolidación, toda la información que permita determinar su<br />
utilidad o pérdida fiscal como si no consolidara.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
En el caso de que en la declaración a que se refiere esta fracción resulte diferencia a cargo, la<br />
sociedad controladora deberá enterarla con la propia declaración.<br />
III.<br />
En el caso de que alguna o algunas de las sociedades controladas presenten declaración<br />
complementaria con el fin de subsanar errores u omisiones, así como cuando en el ejercicio<br />
de sus facultades las autoridades fiscales modifiquen la utilidad o la pérdida fiscal de una o<br />
más sociedades controladas y con ello se modifique el resultado fiscal consolidado, la pérdida<br />
fiscal consolidada o el impuesto acreditado manifestados, y se derive un impuesto a cargo, a<br />
más tardar dentro <strong>del</strong> mes siguiente a aquél en el que ocurra este hecho, la sociedad<br />
controladora presentará declaración complementaria de consolidación, agrupando las<br />
modificaciones a que haya lugar. Cuando no se derive impuesto a cargo, la declaración<br />
complementaria de consolidación se presentará a más tardar dentro de los dos meses<br />
siguientes a aquél en que ocurra la primera modificación.<br />
Si en la declaración complementaria de consolidación resulta diferencia a cargo, la sociedad<br />
controladora deberá enterarla.<br />
Cuando se trate de declaraciones complementarias de las sociedades controladas, originadas<br />
por el dictamen a sus estados financieros, la sociedad controladora podrá presentar una sola<br />
declaración complementaria a más tardar en la fecha de presentación <strong>del</strong> dictamen relativo a<br />
la sociedad controladora.<br />
IV.<br />
(Se deroga).<br />
Fracción derogada DOF 01-12-2004<br />
V. En el caso de que una sociedad controladora celebre operaciones con una o más de sus<br />
sociedades controladas mediante las cuales enajene terrenos, inversiones, acciones y partes<br />
sociales, entre otras operaciones, deberá realizarlas conforme a lo previsto en el artículo 215<br />
de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Artículo 73. La sociedad controladora que enajene el total o parte de las acciones de alguna de sus<br />
sociedades controladas, determinará el costo promedio por acción de dichas acciones de conformidad<br />
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con los artículos 24 y 25 de esta <strong>Ley</strong>. Del costo promedio por acción de las acciones que enajene<br />
determinado conforme a este párrafo, disminuirá los dividendos actualizados pagados por la sociedad<br />
controlada por los que hubiera pagado el impuesto en los términos <strong>del</strong> primer párrafo <strong>del</strong> artículo 11 de<br />
esta <strong>Ley</strong> de no haber consolidado fiscalmente, multiplicados por el factor de 1.3889, en la proporción que<br />
corresponda a dichas acciones. Dichos dividendos se actualizarán por el periodo comprendido desde el<br />
mes en que se pagaron y hasta el mes en que se enajene el total o parte de las acciones de la sociedad<br />
controlada. En el caso de que el resultado de multiplicar los dividendos actualizados por el factor de<br />
1.3889 sea mayor que el costo promedio por acción de las acciones, el excedente formará parte de la<br />
ganancia. Cuando la enajenación de acciones de la sociedad controlada dé como resultado la<br />
desincorporación de dicha sociedad, no se disminuirán <strong>del</strong> costo promedio por acción de las acciones<br />
que se enajenen, los dividendos actualizados multiplicados por el factor de 1.3889 a que se refiere este<br />
párrafo, y se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo <strong>del</strong> artículo 71 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Artículo reformado DOF 01-12-2004<br />
Artículo 74. Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones emitidas por sociedades que<br />
tengan o hayan tenido el carácter de controladoras, los contribuyentes calcularán el costo promedio por<br />
acción de las acciones que enajenen de conformidad con los artículos 24 y 25 de esta <strong>Ley</strong>, considerando<br />
para los ejercicios en que aquéllas determinaron resultado fiscal consolidado los siguientes conceptos:<br />
I. El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta será la consolidada a que se refiere el artículo 69<br />
de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />
II.<br />
III.<br />
IV.<br />
Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, serán las consolidadas.<br />
Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />
Los reembolsos y los dividendos o utilidades pagados serán los que pague la sociedad<br />
controladora y la diferencia que deba disminuirse será la que se determine de conformidad<br />
con lo señalado en el tercer párrafo de la fracción I <strong>del</strong> artículo 69 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
La utilidad fiscal y las pérdidas a que se refiere la fracción III <strong>del</strong> citado artículo 24 de esta <strong>Ley</strong>,<br />
serán las consolidadas.<br />
Fracción adicionada DOF 01-12-2004<br />
Artículo 75. Cuando varíe la participación accionaria de la sociedad controladora en el capital social<br />
de alguna de las sociedades controladas de un ejercicio a otro, si en ambos determinó su resultado fiscal<br />
consolidado, se efectuarán las modificaciones a las utilidades o las pérdidas fiscales de las controladas<br />
de ejercicios anteriores, a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se<br />
refiere el segundo párrafo <strong>del</strong> inciso b) de la fracción I <strong>del</strong> artículo 68 de esta <strong>Ley</strong> y a las pérdidas que<br />
provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de la<br />
fracción I <strong>del</strong> artículo 68 de la misma <strong>Ley</strong>, que permitan actualizar la situación fiscal de las sociedades<br />
controladora y controladas, modificaciones que se determinarán de acuerdo con las siguientes<br />
operaciones:<br />
I. Se multiplicará el cociente a que se refiere el último párrafo de la fracción I <strong>del</strong> artículo 68 de<br />
esta <strong>Ley</strong>, aplicable a la sociedad controlada, por sus partidas que en su caso se hubieran<br />
considerado en la declaración de consolidación de ejercicios anteriores, siempre que fueran<br />
de las comprendidas en los incisos a), b) y e) de la fracción I <strong>del</strong> artículo 68 de la misma.<br />
II.<br />
Se sumarán, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado la fracción anterior, que<br />
correspondan a los conceptos a que se refiere el inciso a) y tercer párrafo <strong>del</strong> inciso e) de la<br />
fracción I <strong>del</strong> artículo 68 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
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También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de<br />
consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso b) y primer párrafo <strong>del</strong><br />
inciso e) de la fracción I <strong>del</strong> artículo 68 de esta <strong>Ley</strong>, por los importes que fueron incluidos en la<br />
citada declaración.<br />
Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />
III.<br />
Se sumarán, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado lo dispuesto en la fracción<br />
I, que corresponda a los conceptos a que se refiere el inciso b) y primer párrafo <strong>del</strong> inciso e)<br />
de la fracción I <strong>del</strong> artículo 68 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de<br />
consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso a) y tercer párrafo <strong>del</strong> inciso<br />
e) de la fracción I <strong>del</strong> artículo 68 de esta <strong>Ley</strong>, por los importes que fueron incluidos en la citada<br />
declaración.<br />
Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />
IV.<br />
De la suma de partidas a que se refiere la fracción II de este artículo se disminuirá la suma de<br />
partidas a que se refiere la fracción anterior. Si la diferencia proviene de que las partidas de la<br />
fracción II hayan sido superiores, se sumará para determinar la utilidad fiscal consolidada y en<br />
caso contrario se restará esa diferencia.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> último párrafo de la fracción I <strong>del</strong> artículo 68 de esta <strong>Ley</strong>, cuando la sociedad<br />
controladora disminuya su participación accionaria en una sociedad controlada que en algún ejercicio<br />
anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la sociedad controladora multiplicará el monto de la utilidad<br />
fiscal obtenida por la sociedad controlada en cada uno de dichos ejercicios anteriores, en los puntos<br />
porcentuales en que disminuyó la participación accionaria de la sociedad controladora en la sociedad<br />
controlada, actualizada desde el último mes <strong>del</strong> ejercicio en que se generó y hasta el último mes <strong>del</strong><br />
ejercicio en el que se realice dicha disminución, por la tasa a que se refiere el segundo párrafo <strong>del</strong><br />
artículo 64 de esta <strong>Ley</strong>. El impuesto que se determine conforme a este párrafo, será el que se adicionará<br />
al impuesto consolidado <strong>del</strong> ejercicio en los términos <strong>del</strong> último párrafo <strong>del</strong> artículo 64 de la misma <strong>Ley</strong> y<br />
se considerará como pagado por la sociedad controlada para efectos <strong>del</strong> párrafo siguiente en caso de<br />
que la sociedad controladora incremente con posterioridad su participación accionaria en la misma<br />
sociedad controlada.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
Asimismo, para los efectos <strong>del</strong> último párrafo de la fracción I <strong>del</strong> artículo 68 de esta <strong>Ley</strong>, cuando la<br />
sociedad controladora incremente su participación accionaria en una sociedad controlada que en algún<br />
ejercicio anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la sociedad controladora multiplicará el monto de la<br />
utilidad fiscal obtenida por la sociedad controlada en cada uno de dichos ejercicios anteriores, en los<br />
puntos porcentuales en que se incrementó la participación accionaria de la sociedad controladora en el<br />
capital social de la sociedad controlada, actualizada desde el último mes <strong>del</strong> ejercicio en que se generó y<br />
hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio en que se realice dicho incremento, por la tasa a que se refiere el<br />
segundo párrafo <strong>del</strong> artículo 64 de esta <strong>Ley</strong>. El impuesto que se determine conforme a este párrafo, será<br />
el que se disminuirá <strong>del</strong> impuesto consolidado <strong>del</strong> ejercicio en los términos <strong>del</strong> último párrafo <strong>del</strong> artículo<br />
64 de la misma <strong>Ley</strong>, siempre que la sociedad controlada efectivamente hubiera enterado dicho impuesto<br />
ante las oficinas autorizadas y hasta por el monto que resulte de actualizar dicho impuesto efectivamente<br />
enterado por la sociedad controlada ante las oficinas autorizadas desde el mes en que se efectuó su<br />
pago y hasta el mes en que se disminuya <strong>del</strong> impuesto consolidado.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se<br />
refiere el inciso e) de la fracción I <strong>del</strong> artículo 68 de esta <strong>Ley</strong> no estarán a lo dispuesto en este artículo<br />
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cuando dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos de<br />
la fracción XVII <strong>del</strong> artículo 32 de esta <strong>Ley</strong>, a partir <strong>del</strong> ejercicio en que se pierda el derecho a deducirlas.<br />
Cuando disminuya la participación accionaria en una sociedad controlada se sumarán, para<br />
determinar la utilidad fiscal consolidada o la pérdida fiscal consolidada, los dividendos pagados a que se<br />
refiere el primer párrafo <strong>del</strong> artículo 78 de esta <strong>Ley</strong> multiplicados por el factor de 1.3889, y siempre que<br />
no se hubiesen restado <strong>del</strong> costo promedio por acción en los términos <strong>del</strong> artículo 73 de la misma <strong>Ley</strong>.<br />
Dichos dividendos se adicionarán en la parte proporcional que corresponda a la disminución.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
Los dividendos que conforme al párrafo anterior deban adicionarse, se deberán actualizar en los<br />
términos <strong>del</strong> cuarto párrafo <strong>del</strong> artículo 71 de esta <strong>Ley</strong>, y hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio en que varíe la<br />
participación accionaria. Tratándose de las modificaciones a las utilidades y a las pérdidas fiscales de las<br />
sociedades controladas, éstas se actualizarán desde el último mes <strong>del</strong> ejercicio al que correspondan y<br />
hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio en que varíe la participación accionaria.<br />
Artículo 76. Las sociedades controladas a que se refiere el artículo 66 de esta <strong>Ley</strong>, además de las<br />
obligaciones establecidas en otros artículos de la misma, tendrán las siguientes:<br />
I. Presentar su declaración <strong>del</strong> ejercicio y calcular el impuesto como si no hubiera consolidación.<br />
Del impuesto que resulte disminuido de los pagos provisionales efectuados durante el<br />
ejercicio entregarán a la sociedad controladora el que corresponda a la participación<br />
consolidable <strong>del</strong> ejercicio de que se trate. Las sociedades controladas enterarán ante las<br />
oficinas autorizadas el impuesto que se obtenga de disminuir al que calcularon, el que<br />
entregaron a la sociedad controladora.<br />
II.<br />
III.<br />
IV.<br />
Las sociedades controladas calcularán sus pagos provisionales como si no hubiera<br />
consolidación conforme al procedimiento y reglas establecidos en el artículo 14 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Del impuesto que resulte en cada uno de los pagos provisionales, entregarán a la sociedad<br />
controladora el que corresponda a la participación consolidable en el periodo de que se trate.<br />
Las sociedades controladas enterarán ante las oficinas autorizadas la cantidad que se<br />
obtenga de disminuir al impuesto que resultó en los términos de este párrafo el que<br />
entregaron a la sociedad controladora.<br />
Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />
La cuenta de utilidad fiscal neta de cada sociedad controlada se integrará con los conceptos a<br />
que se refiere el artículo 88 de esta <strong>Ley</strong>. En ningún caso formarán parte de esta cuenta los<br />
dividendos percibidos por los cuales la sociedad que los pagó estuvo a lo dispuesto en el<br />
primer párrafo <strong>del</strong> artículo 78 de la misma.<br />
Llevar un registro de utilidades fiscales netas que se integrará con las utilidades fiscales netas<br />
consolidables de cada ejercicio.<br />
El saldo <strong>del</strong> registro a que se refiere esta fracción que se tenga al último día de cada ejercicio,<br />
sin incluir la utilidad fiscal neta <strong>del</strong> mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el<br />
mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio de que se<br />
trate.<br />
V. (Se deroga).<br />
Fracción derogada DOF 01-12-2004<br />
VI.<br />
En el caso de que una sociedad controlada celebre operaciones con su sociedad controladora<br />
o con una o más sociedades controladas mediante las cuales enajene terrenos, inversiones,<br />
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acciones y partes sociales, entre otras operaciones, deberá realizarlas conforme a lo previsto<br />
en el artículo 215 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Artículo 77. La sociedad controladora llevará su cuenta de utilidad fiscal neta aplicando las reglas y<br />
los procedimientos establecidos en el artículo 88 de esta <strong>Ley</strong>, como si no hubiera consolidado.<br />
Segundo, tercero y cuarto párrafos (Se derogan).<br />
Párrafos derogados DOF 01-12-2004<br />
La sociedad controladora efectuará pagos provisionales consolidados, aplicando el procedimiento<br />
establecido en el artículo 14 de esta <strong>Ley</strong> y considerando los ingresos de todas las controladas y los suyos<br />
propios, en la participación consolidable correspondiente al periodo por el que se efectúe el pago, y el<br />
coeficiente de utilidad aplicable será el de consolidación, determinado éste con base en los ingresos<br />
nominales de todas las controladas y la controladora, en la participación consolidable, y la utilidad fiscal<br />
consolidada.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
Para los efectos <strong>del</strong> cálculo de los pagos provisionales consolidados, en ningún caso se disminuirán<br />
de la utilidad fiscal consolidada las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que correspondan a las<br />
sociedades controladas.<br />
En el primer ejercicio en el que se determine resultado fiscal consolidado, la sociedad controladora y<br />
las sociedades controladas continuarán efectuando sus pagos provisionales en forma individual y en la<br />
declaración de consolidación acreditará dichos pagos provisionales efectivamente enterados, en la<br />
participación consolidable que tenga en cada una de las sociedades controladas en dicho ejercicio, hasta<br />
por el monto <strong>del</strong> impuesto causado en el ejercicio por cada una de dichas sociedades, en la participación<br />
consolidable.<br />
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004<br />
La controladora no podrá solicitar la devolución <strong>del</strong> impuesto pagado por las controladas o por ella<br />
misma con anterioridad a la presentación de la declaración de consolidación <strong>del</strong> ejercicio.<br />
Para calcular los pagos provisionales a que se refiere este artículo, no se incluirán los datos de las<br />
controladas que hubieran presentado aviso de suspensión de actividades en los términos <strong>del</strong><br />
Reglamento <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación.<br />
Artículo 78. Los dividendos o utilidades, en efectivo o en bienes, que las sociedades que consolidan<br />
se paguen entre sí y que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, causarán el impuesto hasta<br />
que se enajene la totalidad o parte de las acciones de la sociedad controlada que los pagó, disminuya la<br />
participación accionaria en la misma, se desincorpore dicha sociedad o se desconsolide el grupo. Dichos<br />
dividendos no incrementarán los saldos de las cuentas de las sociedades que los perciban.<br />
No se causará el impuesto en los momentos a que se refiere el primer párrafo de este artículo,<br />
cuando lo previsto en el mismo se derive de operaciones entre empresas <strong>del</strong> grupo que consolida, salvo<br />
en el caso de desincorporación causado por fusión a que se refiere el octavo párrafo <strong>del</strong> artículo 71 de<br />
esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo reformado DOF 01-10-2007<br />
CAPÍTULO VII<br />
DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br />
Artículo 79. Deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia <strong>del</strong> impuesto sobre la renta<br />
conforme al régimen simplificado establecido en el presente Capítulo las siguientes personas morales:<br />
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I. Las dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, siempre<br />
que no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o<br />
en el extranjero, que se considere parte relacionada.<br />
Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />
II.<br />
III.<br />
IV.<br />
Las de derecho agrario que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas o<br />
silvícolas, así como las demás personas morales que se dediquen exclusivamente a dichas<br />
actividades.<br />
Las que se dediquen exclusivamente a actividades pesqueras.<br />
Las constituidas como empresas integradoras.<br />
V. Las sociedades cooperativas de autotransportistas dedicadas exclusivamente al<br />
autotransporte terrestre de carga o de pasajeros.<br />
Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a las personas morales que consoliden sus resultados<br />
fiscales en los términos <strong>del</strong> Capítulo VI <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong>. Igualmente, no será aplicable lo<br />
dispuesto en este Capítulo a las personas morales que presten servicios de naturaleza previa o auxiliar<br />
para el desarrollo de las actividades de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, excepto cuando<br />
se trate de coordinados.<br />
Para los efectos de la fracción I de este artículo, no se considera que dos o más personas son partes<br />
relacionadas, cuando los servicios de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros se presten a<br />
personas con las cuales los contribuyentes se encuentren interrelacionados en la administración, control<br />
y participación de capital, siempre que el servicio final de autotransporte de carga o de pasajeros sea<br />
proporcionado a terceros con los cuales no se encuentran interrelacionados en la administración, control<br />
o participación de capital, y dicho servicio no se preste conjuntamente con la enajenación de bienes.<br />
Asimismo, no se consideran partes relacionadas cuando el servicio de autotransporte se realice entre<br />
coordinados o integrantes <strong>del</strong> mismo.<br />
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />
Cuando las personas físicas realicen actividades en copropiedad y opten por tributar por conducto de<br />
personas morales o de coordinados en los términos de este Capítulo, dichas personas morales o<br />
coordinados serán quienes cumplan con las obligaciones fiscales de la copropiedad y se considerarán<br />
como representantes comunes de las mismas.<br />
Para los efectos de esta <strong>Ley</strong>, cuando la persona moral cumpla por cuenta de sus integrantes con lo<br />
dispuesto en este Capítulo, se considerará como responsable <strong>del</strong> cumplimiento de las obligaciones<br />
fiscales a cargo de sus integrantes, respecto de las operaciones realizadas a través de la persona moral,<br />
siendo los integrantes responsables solidarios respecto de dicho cumplimiento por la parte que les<br />
corresponda.<br />
Las personas morales a que se refiere este Capítulo aplicarán lo dispuesto en el artículo 12 de esta<br />
<strong>Ley</strong>, cuando entren en liquidación.<br />
Artículo 80. Para los efectos <strong>del</strong> régimen simplificado establecido en este Capítulo se consideran:<br />
I. Contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros,<br />
o a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos ingresos por<br />
dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los<br />
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ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que<br />
hubiesen estado afectos a su actividad.<br />
II.<br />
III.<br />
Empresas integradoras, toda persona moral constituida conforme al Decreto que promueve la<br />
organización de Empresas Integradoras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7<br />
de mayo de 1993, así como en el Decreto que modifica al diverso que promueve su<br />
organización, publicado en el citado órgano oficial el 30 de mayo de 1995.<br />
Coordinado, la persona moral que administra y opera activos fijos o activos fijos y terrenos,<br />
relacionados directamente con la actividad <strong>del</strong> autotransporte terrestre de carga o de<br />
pasajeros y cuyos integrantes realicen actividades de autotransporte terrestre de carga o<br />
pasajeros o complementarias a dichas actividades y tengan activos fijos o activos fijos y<br />
terrenos, relacionados directamente con dichas actividades.<br />
Artículo 81. Las personas morales a que se refiere este Capítulo cumplirán, con las obligaciones<br />
establecidas en esta <strong>Ley</strong>, aplicando al efecto lo dispuesto en la Sección I <strong>del</strong> Capítulo II <strong>del</strong> Título IV de<br />
esta <strong>Ley</strong>, de acuerdo a lo siguiente:<br />
I. Calcularán y enterarán, por cada uno de sus integrantes, los pagos provisionales en los<br />
términos <strong>del</strong> artículo 127 de esta <strong>Ley</strong>. Al resultado obtenido conforme a esta fracción se le<br />
aplicará la tarifa <strong>del</strong> citado artículo tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el<br />
artículo 10 de la misma, tratándose de personas morales.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, los contribuyentes que se dediquen a actividades<br />
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán realizar pagos provisionales semestrales<br />
aplicando en lo conducente el artículo 127 de esta <strong>Ley</strong>, respecto <strong>del</strong> impuesto que<br />
corresponda a dichas actividades.<br />
II.<br />
Para calcular y enterar el impuesto <strong>del</strong> ejercicio de cada uno de sus integrantes, determinarán<br />
la utilidad gravable <strong>del</strong> ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 130 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
A la utilidad gravable determinada en los términos de esta fracción, se le aplicará la tarifa <strong>del</strong><br />
artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>, tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el artículo 10<br />
de la misma, tratándose de personas morales.<br />
Contra el impuesto que resulte a cargo en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior, se podrán<br />
acreditar los pagos provisionales efectuados por la persona moral.<br />
El impuesto <strong>del</strong> ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán las personas<br />
morales durante el mes de marzo <strong>del</strong> año siguiente, ante las oficinas autorizadas, excepto<br />
cuando se trate de personas morales, cuyos integrantes por los cuales cumpla con sus<br />
obligaciones fiscales sólo sean personas físicas, en cuyo caso la declaración se presentará en<br />
el mes de abril <strong>del</strong> año siguiente.<br />
III.<br />
Las sociedades cooperativas a que se refiere este Capítulo considerarán los rendimientos y<br />
los anticipos que otorguen a sus miembros como ingresos asimilados a los ingresos por la<br />
prestación de un servicio personal subordinado y aplicarán lo dispuesto en los artículos 110 y<br />
113, tercer párrafo, de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Fracción reformada DOF 01-10-2007<br />
IV.<br />
(Se deroga).<br />
Fracción derogada DOF 01-10-2007<br />
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V. Cumplirán con las demás obligaciones formales, de retención y de entero, que establecen las<br />
disposiciones fiscales.<br />
Para los efectos de este artículo, las personas morales cumplirán con sus propias obligaciones y lo<br />
harán en forma conjunta por sus integrantes en los casos en que así proceda. Igualmente, el impuesto<br />
que determinen por cada uno de sus integrantes se enterará de manera conjunta en una sola<br />
declaración.<br />
Las personas morales que no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus integrantes,<br />
deberán cumplir con las obligaciones de este Título y con los artículos 122 y 125 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />
Las personas morales a que se refiere este Capítulo no tendrán la obligación de determinar al cierre<br />
<strong>del</strong> ejercicio el ajuste anual por inflación a que se refiere el Capítulo III <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />
No tendrán efectos fiscales las operaciones entre integrantes de un mismo coordinado relativas a las<br />
actividades a que se refiere este Capítulo que realicen los propios integrantes ni las transferencias de<br />
bienes que se realicen entre integrantes de un mismo coordinado, siempre que la factura <strong>del</strong> bien de que<br />
se trate esté a nombre <strong>del</strong> propio coordinado.<br />
Cuando los integrantes de las personas morales a que se refiere este Capítulo, se agrupen con el<br />
objeto de realizar en forma conjunta gastos necesarios para el desarrollo de las actividades a que se<br />
refiere el mismo, podrán hacer deducible la parte proporcional <strong>del</strong> gasto en forma individual, aun cuando<br />
los comprobantes correspondientes estén a nombre de alguno de los otros integrantes, siempre que<br />
dichos comprobantes reúnan los demás requisitos que señalen las disposiciones fiscales.<br />
Los contribuyentes de este Capítulo cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran<br />
excedido de $10’000,000.00, en lugar de aplicar lo dispuesto en la Sección I <strong>del</strong> Capítulo II <strong>del</strong> Título IV<br />
de esta <strong>Ley</strong>, podrán aplicar las disposiciones de la Sección II <strong>del</strong> Capítulo II <strong>del</strong> Título IV de la misma; a la<br />
utilidad gravable así determinada se le aplicará la tasa <strong>del</strong> artículo 10 de esta <strong>Ley</strong> o la tarifa <strong>del</strong> 177 de la<br />
misma, según se trate de persona moral o persona física, respectivamente.<br />
Tratándose de contribuyentes de este Capítulo que se dediquen exclusivamente a las actividades<br />
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, reducirán el impuesto determinado conforme a la fracción II<br />
de este artículo en un 32.14%.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006<br />
Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas,<br />
silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas<br />
actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de veinte veces el salario mínimo general<br />
correspondiente al área geográfica <strong>del</strong> contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus socios o<br />
asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general<br />
correspondiente al área geográfica <strong>del</strong> Distrito Federal, elevado al año. Tratándose de ejidos y<br />
comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el salario mínimo. En el caso de las personas<br />
físicas quedarán a lo dispuesto en el artículo 109 fracción XXVII de la presente <strong>Ley</strong>. Las personas<br />
morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta <strong>del</strong><br />
ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha<br />
utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad<br />
<strong>del</strong> ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
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Artículo 82. La persona moral que cumpla las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes en<br />
los términos <strong>del</strong> régimen simplificado establecido en este Capítulo, además de las obligaciones a que se<br />
refiere el artículo anterior, tendrá las siguientes:<br />
I. Efectuar por cuenta de sus integrantes las retenciones y el entero de las mismas y, en su<br />
caso, expedir las constancias de dichas retenciones, cuando esta <strong>Ley</strong> o las demás<br />
disposiciones fiscales obliguen a ello.<br />
II.<br />
III.<br />
Llevar un registro por separado de los ingresos, gastos e inversiones, de las operaciones que<br />
realicen por cuenta de cada uno de sus integrantes, cumpliendo al efecto con lo establecido<br />
en las disposiciones de esta <strong>Ley</strong> y en las <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación. En el caso de las<br />
liquidaciones que se emitan en los términos <strong>del</strong> penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo 83 de esta <strong>Ley</strong>,<br />
el registro mencionado se hará en forma global.<br />
Emitir y recabar la documentación comprobatoria de los ingresos y de las erogaciones,<br />
respectivamente, de las operaciones que realicen por cuenta de cada uno de sus integrantes,<br />
cumpliendo al efecto con lo establecido en esta <strong>Ley</strong> y en las demás disposiciones fiscales.<br />
La documentación comprobatoria que expidan por las actividades que realicen sus integrantes,<br />
además de los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, deberá contener la leyenda<br />
“Contribuyente <strong>del</strong> Régimen de Transparencia”.<br />
Artículo 83. Tratándose de personas físicas o morales, que cumplan sus obligaciones fiscales por<br />
conducto de varios coordinados de los cuales son integrantes, cuando sus ingresos provengan<br />
exclusivamente <strong>del</strong> autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, deberán solicitar a los coordinados<br />
de los que sean integrantes, la información necesaria para calcular y enterar el impuesto sobre la renta<br />
que les corresponda.<br />
Para calcular y enterar el impuesto <strong>del</strong> ejercicio aplicarán lo dispuesto por el artículo 130 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
A la utilidad gravable determinada conforme a dicho precepto, se le aplicará la tarifa <strong>del</strong> artículo 177 o la<br />
tasa <strong>del</strong> artículo 10 de la misma, según se trate de persona física o moral.<br />
Las personas físicas o morales, en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán optar<br />
porque cada coordinado de los que sean integrantes efectúe por su cuenta el pago <strong>del</strong> impuesto sobre la<br />
renta, respecto de los ingresos que obtengan <strong>del</strong> coordinado de que se trate, aplicando a la utilidad<br />
gravable a que se refiere el párrafo anterior la tasa establecida en el artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>, tratándose<br />
de personas morales o la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior que establece<br />
la tarifa contenida en el artículo 177 de la misma en el caso de personas físicas. Dicho pago se<br />
considerará como definitivo. Una vez ejercida la opción a que se refiere este párrafo, ésta no podrá<br />
variarse durante el periodo de cinco ejercicios contados a partir de aquél en el que se empezó a ejercer<br />
la opción citada. La opción a que se refiere este párrafo también la podrán aplicar las personas físicas o<br />
morales que sean integrantes de un solo coordinado.<br />
Quienes opten por efectuar el pago <strong>del</strong> impuesto sobre la renta en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior,<br />
deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales e informar por escrito a los coordinados que<br />
ejercerán dicha opción, a más tardar en la fecha en que deba efectuarse el primer pago provisional.<br />
Las personas físicas integrantes de personas morales que realicen actividades de autotransporte<br />
terrestre de carga o de pasajeros, podrán cumplir con las obligaciones establecidas en esta <strong>Ley</strong> en forma<br />
individual, siempre que administren directamente los vehículos que les correspondan o los hubieran<br />
aportado a la persona moral de que se trate.<br />
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Cuando opten por pagar el impuesto en forma individual deberán dar aviso a las autoridades fiscales y<br />
comunicarlo por escrito a la persona moral o al coordinado respectivo, a más tardar en la fecha en que<br />
deba efectuarse el primer pago provisional <strong>del</strong> ejercicio de que se trate.<br />
Las personas físicas que hayan optado por pagar el impuesto individualmente, podrán deducir los<br />
gastos realizados durante el ejercicio que correspondan al vehículo que administren, incluso cuando la<br />
documentación comprobatoria de los mismos se encuentre a nombre de la persona moral, siempre que<br />
dicha documentación reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales e identifique al vehículo<br />
al que corresponda.<br />
Las personas morales no considerarán los ingresos que correspondan a sus integrantes que hubieran<br />
pagado en forma individual ni las deducciones que a ellos correspondan, debiendo entregar a las<br />
personas físicas y morales que paguen el impuesto individualmente, la liquidación de los ingresos y<br />
gastos, debiendo las personas morales citadas en primer término, conservar copia de la liquidación y los<br />
comprobantes de los gastos realizados en el ejercicio, relativos al vehículo administrado por dichas<br />
personas, durante el plazo a que se refiere el artículo 30 <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación. Quienes<br />
hubieran ejercido la opción a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, podrán deducir la parte que<br />
proporcionalmente les corresponda de los gastos comunes efectuados por las personas morales,<br />
siempre que cumplan con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante<br />
disposiciones de carácter general.<br />
Las liquidaciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán reunir los requisitos que al efecto se<br />
establezcan en el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Artículo 84. Las empresas integradoras podrán realizar operaciones a nombre y por cuenta de sus<br />
integradas, sin que se considere que las primeras perciben el ingreso o realizan la erogación de que se<br />
trate, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:<br />
I. Celebren un convenio con sus empresas integradas a través <strong>del</strong> cual estas últimas acepten<br />
que sea la empresa integradora la que facture las operaciones que realicen a través de la<br />
misma, comprometiéndose a no expedir algún otro comprobante por dichas operaciones.<br />
II.<br />
III.<br />
Expidan a cada empresa integrada una relación de las operaciones que por su cuenta facture,<br />
debiendo conservar copia de la misma y de los comprobantes con requisitos fiscales que<br />
expidan, los que deben coincidir con dicha relación.<br />
Proporcionen, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, a las autoridades fiscales que<br />
corresponda a su domicilio fiscal, la información de las operaciones realizadas en el ejercicio<br />
inmediato anterior por cuenta de sus integradas.<br />
Las compras de materias primas, los gastos e inversiones, que efectúen las empresas integradas a<br />
través de la empresa integradora podrán ser deducibles para las mismas, en el por ciento que les<br />
corresponda, aun cuando los comprobantes correspondientes no se encuentren a nombre de las<br />
primeras, siempre que la empresa integradora le entregue a cada integrada una relación de las<br />
erogaciones que por su cuenta realice, debiendo conservar los comprobantes que reúnan requisitos<br />
fiscales y copias de dicha relación.<br />
Para los efectos de la obligación a que se refiere el párrafo anterior y la fracción II de este artículo, la<br />
relación que elabore la empresa integradora en la que se considere en su conjunto tanto las operaciones<br />
realizadas por cuenta de las empresas integradas, así como el ingreso que por concepto de cuotas,<br />
comisiones y prestación de servicios que por dichas operaciones perciba la integradora, deberá cumplir<br />
con los requisitos que para efectos de los comprobantes se establecen en el Código Fiscal de la<br />
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Federación y estar impresa en los establecimientos autorizados por la Secretaría. La relación a que se<br />
refiere este párrafo deberá proporcionarse a las empresas integradas dentro de los 10 días siguientes al<br />
mes al que correspondan dichas operaciones.<br />
En el caso de que en la relación que al efecto elabore la empresa integradora no se consideren los<br />
ingresos a cargo de ésta por concepto de cuotas, comisiones y prestación de servicios, la misma podrá<br />
no estar impresa en los citados establecimientos.<br />
Artículo 85. Las personas morales a que se refiere este Capítulo deberán estar inscritas en el<br />
Registro Federal de Contribuyentes.<br />
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, deberá otorgar<br />
facilidades administrativas para el cumplimiento de las obligaciones fiscales para cada uno de los<br />
sectores de contribuyentes a que se refiere este Capítulo.<br />
Cuando las personas morales a que se refiere este Capítulo cumplan por cuenta de sus integrantes<br />
con las obligaciones señaladas en el mismo y dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales<br />
en los términos <strong>del</strong> artículo 32-A <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, sus integrantes no estarán obligados<br />
a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales.<br />
CAPÍTULO VII-A<br />
De las Sociedades Cooperativas de Producción<br />
Capítulo adicionado DOF 08-12-2005<br />
Artículo 85-A.- Las sociedades cooperativas de producción que únicamente se encuentren<br />
constituidas por socios personas físicas, para calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda por<br />
las actividades que realicen, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Título II de esta <strong>Ley</strong>, podrán aplicar lo<br />
dispuesto en la Sección I <strong>del</strong> Capítulo II <strong>del</strong> Título IV de la misma, considerando lo siguiente:<br />
I. Calcularán el impuesto <strong>del</strong> ejercicio de cada uno de sus socios, determinando la parte de la utilidad<br />
gravable <strong>del</strong> ejercicio que le corresponda a cada socio por su participación en la sociedad cooperativa de<br />
que se trate, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 130 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Las sociedades cooperativas de producción a que se refiere este Capítulo, podrán diferir la totalidad<br />
<strong>del</strong> impuesto a que se refiere esta fracción, hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan a sus socios la<br />
utilidad gravable que les corresponda.<br />
Cuando la sociedad cooperativa de que se trate distribuya a sus socios utilidades provenientes de la<br />
cuenta de utilidad gravable, pagará el impuesto diferido aplicando al monto de la utilidad distribuida al<br />
socio de que se trate la tarifa a que se refiere el artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, se considerará que las primeras utilidades que se distribuyan son<br />
las primeras utilidades que se generaron.<br />
El impuesto que en los términos de esta fracción corresponda a cada uno de sus socios, se pagará<br />
mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 17 <strong>del</strong> mes<br />
inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron las utilidades gravables, el socio de la cooperativa de<br />
que se trate podrá acreditar en su declaración anual <strong>del</strong> ejercicio que corresponda el impuesto que se<br />
pague en los términos de este párrafo.<br />
Para los efectos de este Capítulo, se considerará que la sociedad cooperativa de producción<br />
distribuye utilidades a sus socios, cuando la utilidad gravable a que se refiere esta fracción se invierta en<br />
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activos financieros diferentes a las cuentas por cobrar a clientes o en recursos necesarios para la<br />
operación normal de la sociedad de que se trate.<br />
Para los efectos de este capítulo las sociedades cooperativas de producción que no distribuyan<br />
rendimientos a sus socios, solo podrán invertir dichos recursos en bienes que a su vez generan más<br />
empleos o socios cooperativistas;<br />
II. Las sociedades cooperativas de producción llevarán una cuenta de utilidad gravable. Esta cuenta<br />
se adicionará con la utilidad gravable <strong>del</strong> ejercicio y se disminuirá con el importe de la utilidad gravable<br />
pagada.<br />
El saldo de la cuenta prevista en esta fracción, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir<br />
la utilidad gravable <strong>del</strong> mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se<br />
efectuó la última actualización y hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan<br />
utilidades provenientes de esta cuenta con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el<br />
saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución, se actualizará por el periodo comprendido<br />
desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan dichas<br />
utilidades.<br />
El saldo de la cuenta de utilidad gravable deberá transmitirse a otra u otras sociedades en los casos<br />
de fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las<br />
sociedades escindidas, en la proporción en la que se efectúe la partición <strong>del</strong> capital contable <strong>del</strong> estado<br />
de posición financiera aprobado por la asamblea general extraordinaria y que haya servido de base para<br />
realizar la escisión.<br />
La utilidad gravable a que se refiere esta fracción, será la que determine la sociedad cooperativa de<br />
que se trate, en los términos <strong>del</strong> artículo 130 de esta <strong>Ley</strong>, correspondiente a la totalidad de los socios que<br />
integran dicha sociedad;<br />
III. Por los ingresos que obtenga la sociedad cooperativa no se efectuarán pagos provisionales <strong>del</strong><br />
impuesto sobre la renta, y<br />
IV. Los rendimientos y los anticipos que otorguen las sociedades cooperativas a sus socios, se<br />
considerarán como ingresos asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal<br />
subordinado y se aplicará lo dispuesto en los artículos 110 y 113 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Artículo adicionado DOF 08-12-2005<br />
Artículo 85-B.- Las sociedades cooperativas de producción que opten por aplicar lo dispuesto en el<br />
presente Capítulo, no podrán variar su opción en ejercicios posteriores, salvo cuando se cumplan con los<br />
requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>. Cuando los contribuyentes dejen de pagar<br />
el impuesto en los términos de este Capítulo, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos <strong>del</strong><br />
mismo.<br />
Artículo adicionado DOF 08-12-2005<br />
CAPÍTULO VIII<br />
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES<br />
Artículo 86. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de<br />
las obligaciones establecidas en otros artículos de esta <strong>Ley</strong>, tendrán las siguientes:<br />
I. Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y<br />
el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>, y efectuar los registros en la misma. Cuando se realicen<br />
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operaciones en moneda extranjera, éstas deberán registrarse al tipo de cambio aplicable en la<br />
fecha en que se concierten.<br />
II.<br />
III.<br />
IV.<br />
Expedir comprobantes por las actividades que realicen y conservar una copia de los mismos a<br />
disposición de las autoridades fiscales. El Servicio de Administración Tributaria podrá liberar<br />
<strong>del</strong> cumplimiento de esta obligación o establecer reglas que faciliten su aplicación, mediante<br />
disposiciones de carácter general.<br />
Expedir constancias en las que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan<br />
ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título V de<br />
esta <strong>Ley</strong> o de los pagos efectuados a los establecimientos en el extranjero de instituciones de<br />
crédito <strong>del</strong> país, en los términos <strong>del</strong> artículo 51 de la misma y, en su caso, el impuesto<br />
retenido al residente en el extranjero o a las citadas instituciones de crédito.<br />
Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante las autoridades fiscales, la<br />
información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en<br />
el año de calendario anterior conforme a lo dispuesto en el último párrafo <strong>del</strong> artículo 127 de<br />
esta <strong>Ley</strong>.<br />
V. Formular un estado de posición financiera y levantar inventario de existencias a la fecha en<br />
que termine el ejercicio, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.<br />
VI.<br />
VII.<br />
Presentar declaración en la que se determine el resultado fiscal <strong>del</strong> ejercicio o la utilidad<br />
gravable <strong>del</strong> mismo y el monto <strong>del</strong> impuesto correspondiente, ante las oficinas autorizadas,<br />
dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine dicho ejercicio. En dicha<br />
declaración también se determinarán la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la<br />
participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.<br />
Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante las autoridades fiscales y<br />
mediante la forma oficial que al efecto aprueben dichas autoridades, la información siguiente:<br />
a) El saldo insoluto al 31 de diciembre <strong>del</strong> año anterior, de los préstamos que le hayan sido<br />
otorgados o garantizados por residentes en el extranjero; y<br />
b) El tipo de financiamiento, nombre <strong>del</strong> beneficiario efectivo de los intereses, tipo de<br />
moneda, la tasa de interés aplicable y las fechas de exigibilidad <strong>del</strong> principal y de los<br />
accesorios, de cada una de las operaciones de financiamiento a que se refiere el inciso<br />
anterior.<br />
VIII.<br />
Presentarán a más tardar el día 15 de febrero de cada año la información de las operaciones<br />
efectuadas en el año de calendario inmediato anterior con clientes y proveedores mediante la<br />
forma oficial que para tal efecto expidan las autoridades fiscales. Para estos efectos, los<br />
contribuyentes no se encuentran obligados a proporcionar la información de clientes y<br />
proveedores con los que en el ejercicio de que se trate, hubiesen realizado operaciones por<br />
montos inferiores a $50,000.00.<br />
Cuando los contribuyentes lleven su contabilidad mediante el sistema de registro electrónico,<br />
la información a que se refiere esta fracción deberá proporcionarse a las autoridades fiscales<br />
en dispositivos magnéticos procesados en los términos que señale el Servicio de<br />
Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general.<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
Independientemente de la obligación prevista en los dos párrafos anteriores, la información a<br />
que se refiere esta fracción podrá ser solicitada por las autoridades fiscales en cualquier<br />
tiempo, después <strong>del</strong> mes de febrero <strong>del</strong> año siguiente al ejercicio al que corresponda la<br />
información solicitada, sin que dicha solicitud constituya el inicio de las facultades de<br />
comprobación a que se refiere el Código Fiscal de la Federación. Para estos efectos, los<br />
contribuyentes contarán con un plazo de 30 días hábiles para entregar la información<br />
solicitada, contados a partir de la fecha en la que surta efectos el requerimiento respectivo.<br />
Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />
IX.<br />
Presentar a más tardar el día 15 de febrero de cada año la información siguiente:<br />
a) De las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hubieren<br />
efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el<br />
extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V<br />
de esta <strong>Ley</strong>.<br />
b) De las personas a las que les hubieran otorgado donativos en el año de calendario<br />
inmediato anterior.<br />
X. Las declaraciones a que se refiere este artículo, así como las mencionadas en el artículo 143,<br />
último párrafo, de esta <strong>Ley</strong>, deberán presentarse a través de medios electrónicos en la<br />
dirección de correo electrónico que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria<br />
mediante disposiciones de carácter general.<br />
Fracción reformada DOF 01-10-2007<br />
XI.<br />
XII.<br />
Llevar un registro de las operaciones que efectúen con títulos valor emitidos en serie.<br />
Obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratándose de contribuyentes que<br />
celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, con la que<br />
demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los<br />
precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en<br />
operaciones comparables, la cual deberá contener los siguientes datos:<br />
a) El nombre, denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal, de las personas<br />
relacionadas con las que se celebren operaciones, así como la documentación que<br />
demuestre la participación directa e indirecta entre las partes relacionadas.<br />
b) Información relativa a las funciones o actividades, activos utilizados y riesgos asumidos<br />
por el contribuyente por cada tipo de operación.<br />
c) Información y documentación sobre las operaciones con partes relacionadas y sus<br />
montos, por cada parte relacionada y por cada tipo de operación de acuerdo a la<br />
clasificación y con los datos que establece el artículo 215 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
d) El método aplicado conforme al artículo 216 de esta <strong>Ley</strong>, incluyendo la información y la<br />
documentación sobre operaciones o empresas comparables por cada tipo de operación.<br />
Los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio<br />
inmediato anterior no hayan excedido de $13’000,000.00, así como los contribuyentes cuyos<br />
ingresos derivados de prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho<br />
ejercicio de $3’000,000.00 no estarán obligados a cumplir con la obligación establecida en<br />
esta fracción, excepto aquéllos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo<br />
párrafo <strong>del</strong> artículo 215 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
El ejercicio de las facultades de comprobación respecto a la obligación prevista en esta<br />
fracción solamente se podrá realizar por lo que hace a ejercicios terminados.<br />
La documentación e información a que se refiere esta fracción deberá registrarse en<br />
contabilidad, identificando en la misma el que se trata de operaciones con partes relacionadas<br />
residentes en el extranjero.<br />
XIII.<br />
XIV.<br />
Presentar, conjuntamente con la declaración <strong>del</strong> ejercicio, la información de las operaciones<br />
que realicen con partes relacionadas residentes en el extranjero, efectuadas durante el año de<br />
calendario inmediato anterior, que se solicite mediante la forma oficial que al efecto aprueben<br />
las autoridades fiscales.<br />
Tratándose de personas morales que hagan los pagos por concepto de dividendos o<br />
utilidades a personas físicas o morales:<br />
a) Efectuar los pagos con cheque nominativo no negociable <strong>del</strong> contribuyente expedido a<br />
nombre <strong>del</strong> accionista o a través de transferencias de fondos reguladas por el Banco de<br />
México a la cuenta de dicho accionista.<br />
b) Proporcionar a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se<br />
refiere esta fracción, constancia en la que se señale su monto, así como si éstos<br />
provienen de las cuentas establecidas en los artículos 88 y 100 de esta <strong>Ley</strong>, según se<br />
trate, o si se trata de los dividendos o utilidades a que se refiere el primer párrafo <strong>del</strong><br />
artículo 11 de la misma. Esta constancia se entregará cuando se pague el dividendo o<br />
utilidad.<br />
c) Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante el Servicio de<br />
Administración Tributaria, la información sobre el nombre, domicilio y Registro Federal de<br />
Contribuyentes, de cada una de las personas a quienes les efectuaron los pagos a que<br />
se refiere esta fracción, así como el monto pagado en el año de calendario inmediato<br />
anterior.<br />
XV.<br />
XVI.<br />
XVII.<br />
Tratándose de personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, éstas<br />
deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando<br />
para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con<br />
o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán los<br />
métodos establecidos en el artículo 216 de esta <strong>Ley</strong>, en el orden establecido en el citado<br />
artículo.<br />
Fracción reformada DOF 23-12-2005<br />
Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas,<br />
declaración en la que proporcionen la información de las operaciones efectuadas en el año de<br />
calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales<br />
en los que intervengan.<br />
Llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata en<br />
los términos <strong>del</strong> artículo 220 de esta <strong>Ley</strong>, anotando los datos de la documentación<br />
comprobatoria que las respalde y describiendo en el mismo el tipo de bien de que se trate, el<br />
por ciento que para efectos de la deducción le correspondió conforme al citado artículo 220, el<br />
ejercicio en el que se aplicó la deducción y la fecha en la que el bien se dé de baja en los<br />
activos <strong>del</strong> contribuyente.<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
La descripción en el registro de las inversiones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá<br />
efectuar a más tardar el día en que el contribuyente presente o deba presentar su declaración<br />
<strong>del</strong> ejercicio en el que efectúe la deducción inmediata de dicha inversión, salvo que el bien se<br />
dé de baja antes de la fecha en que se presente o se deba presentar la declaración citada, en<br />
cuyo caso, el registro <strong>del</strong> bien de que se trate se realizará en el mes en que se dé su baja.<br />
El contribuyente deberá mantener el registro de los bienes por los que se optó por la<br />
deducción inmediata a que se refiere esta fracción, durante todo el plazo de tenencia de los<br />
mismos y durante los diez años siguientes a la fecha en que se hubieran dado de baja.<br />
XVIII.<br />
Llevar un control de inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y<br />
productos terminados, según se trate, conforme al sistema de inventarios perpetuos. Los<br />
contribuyentes podrán incorporar variaciones al sistema señalado en esta fracción, siempre<br />
que cumplan con los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general.<br />
Los contribuyentes que opten por valuar sus inventarios de conformidad con el cuarto párrafo<br />
<strong>del</strong> artículo 45-G de esta <strong>Ley</strong>, deberán llevar un registro de los factores utilizados para fijar los<br />
márgenes de utilidad bruta aplicados para determinar el costo de lo vendido durante el<br />
ejercicio, identificando los artículos homogéneos por grupos o departamentos con los<br />
márgenes de utilidad aplicados a cada uno de ellos. El registro a que se refiere este párrafo se<br />
deberá tener a disposición de las autoridades fiscales durante el plazo establecido en el<br />
artículo 30 <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación.<br />
Fracción adicionada DOF 01-12-2004<br />
XIX.<br />
Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale<br />
el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el<br />
día 17 <strong>del</strong> mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de las<br />
contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas<br />
de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos. Las referidas reglas de carácter<br />
general podrán establecer supuestos en los que no sea necesario presentar la información a<br />
que se refiere esta fracción.<br />
La información a que se refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de<br />
Hacienda y Crédito Público en los términos <strong>del</strong> segundo párrafo <strong>del</strong> artículo 69 <strong>del</strong> Código<br />
Fiscal de la Federación.<br />
Fracción adicionada DOF 23-12-2005<br />
XX.<br />
Tratándose de contribuyentes obligados a dictaminarse en los términos <strong>del</strong> artículo 32-A <strong>del</strong><br />
Código Fiscal de la Federación, deberán dar a conocer en la Asamblea General Ordinaria de<br />
Accionistas un reporte en el que se informe sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales<br />
a su cargo en el ejercicio fiscal al que corresponda el dictamen.<br />
La obligación prevista en el párrafo anterior, se tendrá por cumplida si en la Asamblea referida<br />
se distribuye entre los accionistas y se da lectura al informe sobre la revisión de la situación<br />
fiscal a que se refiere la fracción III <strong>del</strong> artículo 52 <strong>del</strong> Código Fiscal de La Federación.<br />
Fracción adicionada DOF 28-06-2006<br />
Artículo 86-A. Los contribuyentes deberán informar a las autoridades fiscales, a través de los medios<br />
y formatos que para tal efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter<br />
general, de los préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital que<br />
reciban en efectivo, en moneda nacional o extranjera, mayores a $600,000.00, dentro de los quince días<br />
posteriores a aquél en el que se reciban las cantidades correspondientes.<br />
Artículo adicionado DOF 01-10-2007<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
Artículo 87. Los contribuyentes residentes en el país que tengan establecimientos en el extranjero,<br />
además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta <strong>Ley</strong>, tendrán las siguientes:<br />
I. Los libros de contabilidad y los registros, que correspondan al establecimiento en el<br />
extranjero, deberán llevarse en los términos que señale esta <strong>Ley</strong> y su Reglamento. Los<br />
asientos correspondientes podrán efectuarse de acuerdo con lo siguiente:<br />
a) En idioma español o en el oficial <strong>del</strong> país donde se encuentren dichos establecimientos.<br />
Si los asientos correspondientes se hacen en idioma distinto al español deberá<br />
proporcionarse traducción autorizada a las autoridades fiscales cuando éstas así lo<br />
requieran en el ejercicio de sus facultades de comprobación.<br />
b) Registrando las operaciones en moneda nacional o en la moneda de curso legal en el<br />
país donde se encuentren dichos establecimientos. Si se registra en moneda distinta de<br />
la nacional, la conversión podrá hacerse, a elección <strong>del</strong> contribuyente, por cada<br />
operación o conforme al tipo de cambio que tenga la moneda extranjera en México al<br />
último día de cada mes de calendario.<br />
II.<br />
Los libros, los registros y la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los<br />
comprobantes de haber cumplido con sus obligaciones fiscales, relacionados únicamente con<br />
el establecimiento en el extranjero, podrán conservarse en dicho establecimiento durante el<br />
término que para tal efecto señalan esta <strong>Ley</strong> y el Código Fiscal de la Federación, siempre que<br />
se cumplan los requisitos y condiciones que fije el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Artículo 88. Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se<br />
adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos o utilidades percibidos<br />
de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a<br />
regímenes fiscales preferentes en los términos <strong>del</strong> décimo párrafo <strong>del</strong> artículo 213 de esta <strong>Ley</strong>, y se<br />
disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se<br />
refiere el artículo 89 de esta <strong>Ley</strong>, cuando en ambos casos provengan <strong>del</strong> saldo de dicha cuenta. Para los<br />
efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la<br />
suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales<br />
siguientes a su distribución. Para determinar la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá<br />
disminuir, en su caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II <strong>del</strong> artículo 11 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 01-12-2004<br />
El saldo de la cuenta prevista en este artículo que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la<br />
utilidad fiscal neta <strong>del</strong> mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó<br />
la última actualización y hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan o se<br />
perciban dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de<br />
la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de percepción, se actualizará por el periodo<br />
comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se<br />
distribuyan o se perciban los dividendos o utilidades.<br />
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta <strong>del</strong> ejercicio, la<br />
cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal <strong>del</strong> ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en<br />
los términos <strong>del</strong> artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>, y el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho<br />
impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX <strong>del</strong> artículo 32 de la <strong>Ley</strong> citada y la<br />
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I <strong>del</strong><br />
artículo 10 de la misma.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
Cuando la suma <strong>del</strong> impuesto sobre la renta pagado en los términos <strong>del</strong> artículo 10 de esta <strong>Ley</strong> y las<br />
partidas no deducibles para efectos <strong>del</strong> impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones<br />
VIII y IX <strong>del</strong> artículo 32 de esta <strong>Ley</strong> y la participación de los trabajadores en las utilidades de las<br />
empresas a que se refiere la fracción I <strong>del</strong> artículo 10 de la misma, sea mayor al resultado fiscal <strong>del</strong><br />
ejercicio, la diferencia se disminuirá <strong>del</strong> saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que se tenga al final <strong>del</strong><br />
ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta<br />
agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes <strong>del</strong> ejercicio<br />
en el que se determinó y hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio en el que se disminuya.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
Cuando se modifique el resultado fiscal de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal neta<br />
determinada, el importe actualizado de la reducción deberá disminuirse <strong>del</strong> saldo de la cuenta de utilidad<br />
fiscal neta que la persona moral tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria.<br />
Cuando el importe actualizado de la reducción sea mayor que el saldo de la cuenta a la fecha de<br />
presentación de la declaración referida, se deberá pagar, en la misma declaración, el impuesto sobre la<br />
renta que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta <strong>Ley</strong> a la cantidad que resulte de<br />
sumar a la diferencia entre la reducción y el saldo de la referida cuenta, el impuesto correspondiente a<br />
dicha diferencia. Para determinar el impuesto que se debe adicionar, se multiplicará la diferencia citada<br />
por el factor de 1.3889 y al resultado se le aplicará la tasa <strong>del</strong> artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>. El importe de la<br />
reducción se actualizará por los mismos periodos en que se actualizó la utilidad fiscal neta <strong>del</strong> ejercicio<br />
de que se trate.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta deberá transmitirse a otra u otras sociedades en los casos<br />
de fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las<br />
sociedades escindidas, en la proporción en que se efectúe la partición <strong>del</strong> capital contable <strong>del</strong> estado de<br />
posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas y que haya servido de base para realizar la<br />
escisión.<br />
Artículo 89. Las personas morales residentes en México que reduzcan su capital determinarán la<br />
utilidad distribuida, conforme a lo siguiente:<br />
I. Se disminuirá <strong>del</strong> reembolso por acción, el saldo de la cuenta de capital de aportación por<br />
acción que se tenga a la fecha en la que se pague el reembolso.<br />
La utilidad distribuida será la cantidad que resulte de multiplicar el número de acciones que se<br />
reembolsen o las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate,<br />
según corresponda, por el monto que resulte conforme al párrafo anterior.<br />
La utilidad distribuida gravable determinada conforme el párrafo anterior podrá provenir de la<br />
cuenta de utilidad fiscal neta hasta por la parte que <strong>del</strong> saldo de dicha cuenta le corresponda<br />
al número de acciones que se reembolsan. El monto que de la cuenta de utilidad fiscal neta le<br />
corresponda a las acciones señaladas, se disminuirá <strong>del</strong> saldo que dicha cuenta tenga en la<br />
fecha en la que se pagó el reembolso.<br />
Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere esta fracción no provenga de la cuenta<br />
de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que<br />
corresponda aplicando a dicha utilidad la tasa prevista en el artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>. Para<br />
estos efectos, el monto de la utilidad distribuida deberá incluir el impuesto sobre la renta que<br />
le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se<br />
multiplicará la misma por el factor de 1.3889 y al resultado se le aplicará la tasa <strong>del</strong> artículo 10<br />
de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
El monto <strong>del</strong> saldo de la cuenta de capital de aportación por acción determinado para el<br />
cálculo de la utilidad distribuida, se multiplicará por el número de acciones que se reembolsen<br />
o por las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate. El resultado<br />
obtenido se disminuirá <strong>del</strong> saldo que dicha cuenta tenga a la fecha en la que se pagó el<br />
reembolso.<br />
Para determinar el monto <strong>del</strong> saldo de la cuenta de capital de aportación por acción se dividirá<br />
el saldo de dicha cuenta a la fecha en que se pague el reembolso, sin considerar éste, entre el<br />
total de acciones de la misma persona existentes a la misma fecha, incluyendo las<br />
correspondientes a la reinversión o a la capitalización de utilidades, o de cualquier otro<br />
concepto que integre el capital contable de la misma.<br />
Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />
II.<br />
Las personas morales que reduzcan su capital, adicionalmente, considerarán dicha reducción<br />
como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restar al capital contable según<br />
el estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas para fines de dicha<br />
disminución, el saldo de la cuenta de capital de aportación que se tenga a la fecha en que se<br />
efectúe la reducción referida cuando éste sea menor.<br />
A la cantidad que se obtenga conforme al párrafo anterior se le disminuirá la utilidad<br />
distribuida determinada en los términos <strong>del</strong> segundo párrafo de la fracción I de este artículo. El<br />
resultado será la utilidad distribuida gravable para los efectos de esta fracción.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere el párrafo anterior no provenga de la<br />
cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto<br />
que corresponda a dicha utilidad, aplicando a la misma la tasa prevista en el artículo 10 de<br />
esta <strong>Ley</strong>. Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida gravable deberá incluir el<br />
impuesto sobre la renta que le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que<br />
corresponde a dicha utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.3889 y al resultado se<br />
le aplicará la tasa <strong>del</strong> artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>. Cuando la utilidad distribuida gravable provenga<br />
de la mencionada cuenta de utilidad fiscal neta se estará a lo dispuesto en el cuarto párrafo<br />
<strong>del</strong> artículo 11 de esta <strong>Ley</strong> y dicha utilidad se deberá disminuir <strong>del</strong> saldo de la mencionada<br />
cuenta. La utilidad que se determine conforme a esta fracción se considerará para<br />
reducciones de capital subsecuentes como aportación de capital en los términos de este<br />
artículo.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 01-12-2004<br />
El capital contable deberá actualizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente<br />
aceptados, cuando la persona utilice dichos principios para integrar su contabilidad; en el caso contrario,<br />
el capital contable deberá actualizarse conforme a las reglas de carácter general que para el efecto<br />
expida el Servicio de Administración Tributaria.<br />
Las personas morales a que se refiere este artículo, deberán enterar conjuntamente con el impuesto<br />
que, en su caso, haya correspondido a la utilidad o dividendo en los términos de la fracción I de este<br />
artículo, el monto <strong>del</strong> impuesto que determinen en los términos de la fracción II <strong>del</strong> mismo.<br />
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable tratándose de liquidación de personas morales.<br />
En el caso de escisión de sociedades, no será aplicable lo dispuesto en este precepto, salvo lo<br />
señalado en el párrafo décimo <strong>del</strong> mismo, siempre que la suma <strong>del</strong> capital de la sociedad escindente, en<br />
el caso de que subsista, y de las sociedades escindidas, sea igual al que tenía la sociedad escindente y<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
las acciones que se emitan como consecuencia de dichos actos sean canjeadas a los mismos<br />
accionistas y en la misma proporción accionaria que tenían en la sociedad escindente.<br />
Lo dispuesto en este artículo será aplicable tratándose de la compra de acciones, efectuada por la<br />
propia sociedad emisora con cargo a su capital social o a la reserva para adquisiciones de acciones<br />
propias. Dichas sociedades no considerarán utilidades distribuidas en los términos de este artículo, las<br />
compras de acciones propias que sumadas a las que hubiesen comprado previamente, no excedan <strong>del</strong><br />
5% de la totalidad de sus acciones liberadas, y siempre que se recoloquen dentro de un plazo máximo de<br />
un año, contado a partir <strong>del</strong> día de la compra. En el caso de que la adquisición de acciones propias a que<br />
se refiere este párrafo se haga con recursos que se obtengan a través de la emisión de obligaciones<br />
convertibles en acciones, el plazo será el de la emisión de dichas obligaciones. El Servicio de<br />
Administración Tributaria podrá expedir reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de lo<br />
establecido en el presente párrafo. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de<br />
sociedades de inversión de renta variable por la compra de acciones que éstas efectúen a sus<br />
integrantes o accionistas.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, la utilidad distribuida será la cantidad que se obtenga de<br />
disminuir al monto que se pague por la adquisición de cada una de las acciones, el saldo de la cuenta de<br />
capital de aportación por acción, a la fecha en la que se compran las acciones, multiplicando el resultado<br />
por el número de acciones compradas. A la utilidad distribuida en los términos de este párrafo, se le<br />
podrá disminuir, en su caso, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad emisora. El monto<br />
<strong>del</strong> saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta y <strong>del</strong> saldo de la cuenta de capital de aportación, que se<br />
disminuyeron en los términos de este párrafo, se disminuirán de los saldos de las referidas cuentas que<br />
se tengan a la fecha de la compra de acciones por la propia sociedad emisora.<br />
Cuando la utilidad distribuida determinada conforme al párrafo anterior no provenga de la cuenta de<br />
utilidad fiscal neta, la sociedad emisora deberá determinar y enterar el impuesto que corresponda en los<br />
términos <strong>del</strong> tercer párrafo de la fracción II de este artículo.<br />
También se considera reducción de capital en los términos de este artículo, la adquisición que una<br />
sociedad realice de las acciones emitidas por otra sociedad que a su vez sea tenedora directa o indirecta<br />
de las acciones de la sociedad adquirente. En este caso, se considera que la sociedad emisora de las<br />
acciones que sean adquiridas es la que reduce su capital. Para estos efectos, el monto <strong>del</strong> reembolso<br />
será la cantidad que se pague por la adquisición de la acción.<br />
En el caso de escisión de sociedades, se considerará como reducción de capital la transmisión de<br />
activos monetarios a las sociedades que surjan con motivo de la escisión, cuando dicha transferencia<br />
origine que en las sociedades que surjan, los activos mencionados representen más <strong>del</strong> 51% de sus<br />
activos totales. Asimismo, se considerará reducción de capital cuando con motivo de la escisión, la<br />
sociedad escindente, conserve activos monetarios que representen más <strong>del</strong> 51% de sus activos totales.<br />
Para efectos de este párrafo, se considera como reducción de capital un monto equivalente al valor de<br />
los activos monetarios que se transmiten. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de<br />
escisión de sociedades, que sean integrantes <strong>del</strong> sistema financiero en los términos <strong>del</strong> artículo 8o. de<br />
esta <strong>Ley</strong>. El monto de la reducción de capital que se determine conforme a este párrafo, se considerará<br />
para reducciones posteriores como aportación de capital en los términos de este artículo, siempre y<br />
cuando no se realice reembolso alguno en el momento de la escisión.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Para determinar el capital de aportación actualizado, las personas morales llevarán una cuenta de<br />
capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital, las primas netas por suscripción<br />
de acciones efectuadas por los socios o accionistas, y se disminuirá con las reducciones de capital que<br />
se efectúen. Para los efectos de este párrafo, no se incluirá como capital de aportación el<br />
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correspondiente a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que conforme<br />
el capital contable de la persona moral ni el proveniente de reinversiones de dividendos o utilidades en<br />
aumento de capital de las personas que los distribuyan realizadas dentro de los treinta días siguientes a<br />
su distribución. Los conceptos correspondientes a aumentos de capital mencionados en este párrafo, se<br />
adicionarán a la cuenta de capital de aportación en el momento en el que se paguen y los conceptos<br />
relativos a reducciones de capital se disminuirán de la citada cuenta en el momento en el que se pague el<br />
reembolso.<br />
El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día <strong>del</strong> cierre de cada ejercicio, se<br />
actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta<br />
el mes de cierre <strong>del</strong> ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital,<br />
con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa<br />
fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización<br />
y hasta el mes en el que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.<br />
Cuando ocurra una fusión o una escisión, de sociedades, el saldo de la cuenta de capital de<br />
aportación se deberá transmitir a las sociedades que surjan o que subsistan con motivo de dichos actos,<br />
según corresponda. En el caso de fusión de sociedades, no se tomará en consideración el saldo de la<br />
cuenta de capital de aportación de las sociedades fusionadas, en la proporción en la que las acciones de<br />
dichas sociedades que sean propiedad de las que subsistan al momento de la fusión, representen<br />
respecto <strong>del</strong> total de sus acciones. En el caso de escisión de sociedades, dicho saldo se dividirá entre la<br />
sociedad escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en la que se divida el capital contable<br />
<strong>del</strong> estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas y que haya servido de base<br />
para realizar la escisión.<br />
En el caso de fusión, cuando subsista la sociedad tenedora de las acciones de la sociedad que<br />
desaparece, el saldo de la cuenta de capital de aportación de la sociedad que subsista será el monto que<br />
resulte de sumar al saldo de la cuenta de capital de aportación que la sociedad que subsista tenía antes<br />
de la fusión, el monto <strong>del</strong> saldo de la cuenta de capital de aportación que corresponda a otros accionistas<br />
de la sociedad que desaparezca en la misma fecha, distintos de la sociedad fusionante.<br />
Cuando la sociedad que subsista de la fusión sea la sociedad cuyas acciones fueron poseídas por<br />
una sociedad fusionada, el monto de la cuenta de capital de aportación de la sociedad que subsista será<br />
el que tenía la sociedad fusionada antes de la fusión, adicionado con el monto que resulte de multiplicar<br />
el saldo de la cuenta de capital de aportación que tenía la sociedad fusionante antes de la fusión, por la<br />
participación accionaria que tenían en dicha sociedad y en la misma fecha otros accionistas distintos de<br />
la sociedad fusionada.<br />
Cuando una persona moral hubiera aumentado su capital dentro de un periodo de dos años anterior a<br />
la fecha en la que se efectúe la reducción <strong>del</strong> mismo y ésta dé origen a la cancelación de acciones o a la<br />
disminución <strong>del</strong> valor de las acciones, dicha persona moral calculará la ganancia que hubiera<br />
correspondido a los tenedores de las mismas de haberlas enajenado, conforme al artículo 24 de esta<br />
<strong>Ley</strong>, considerando para estos efectos como ingreso obtenido por acción el reembolso por acción. Cuando<br />
la persona moral se fusione dentro <strong>del</strong> plazo de dos años antes referido y posteriormente la persona<br />
moral que subsista o surja con motivo de la fusión reduzca su capital dando origen a la cancelación de<br />
acciones o a la disminución <strong>del</strong> valor de las acciones, la sociedad referida calculará la ganancia que<br />
hubiera correspondido a los tenedores de las acciones de haberlas enajenado, conforme al artículo antes<br />
citado. En el caso de que esta ganancia resulte mayor que la utilidad distribuida determinada conforme a<br />
las fracciones I y II de este artículo, dicha ganancia se considerará como utilidad distribuida para los<br />
efectos de este precepto.<br />
Lo dispuesto en este artículo será aplicable, indistintamente, al reembolso, a la amortización o a la<br />
reducción de capital, independientemente de que haya o no cancelación de acciones.<br />
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También será aplicable lo dispuesto en este artículo, a las asociaciones en participación cuando éstas<br />
efectúen reembolsos o reducciones de capital en favor de sus integrantes.<br />
CAPÍTULO IX<br />
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES<br />
Artículo 90. Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los<br />
contribuyentes, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el<br />
coeficiente de 20% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a continuación se<br />
indican:<br />
I. Se aplicará 6% a los siguientes giros:<br />
Comerciales: Gasolina, petróleo y otros combustibles de origen mineral.<br />
II.<br />
Se aplicará 12% en los siguientes casos:<br />
Industriales: Sombreros de palma y paja.<br />
Comerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en<br />
estado natural; cereales y granos en general; leches naturales, masa para tortillas de maíz,<br />
pan; billetes de lotería y teatros.<br />
Agrícolas: Cereales y granos en general.<br />
Ganaderas: Producción de leches naturales.<br />
III.<br />
Se aplicará 15% a los giros siguientes:<br />
Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional; salchichonería,<br />
café para consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates; legumbres, nieves y<br />
helados, galletas y pastas alimenticias, cerveza y refrescos embotellados, hielo, jabones y<br />
detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio, confecciones, telas y artículos de<br />
algodón, artículos para deportes; pieles y cueros, productos obtenidos <strong>del</strong> mar, lagos y ríos,<br />
substancias y productos químicos o farmacéuticos, velas y veladoras; cemento, cal y arena,<br />
explosivos; ferreterías y tlapalerías; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales<br />
para construcción, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros<br />
artículos <strong>del</strong> ramo, con excepción de accesorios.<br />
Agrícolas: Café para consumo nacional y legumbres.<br />
Pesca: Productos obtenidos <strong>del</strong> mar, lagos, lagunas y ríos.<br />
IV.<br />
Se aplicará 22% a los siguientes rubros:<br />
Industriales: Masa para tortillas de maíz y pan de precio popular.<br />
Comerciales: Espectáculos en arenas, cines y campos deportivos.<br />
V. Se aplicará 23% a los siguientes giros:<br />
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Industriales: Azúcar, leches naturales; aceites vegetales; café para consumo nacional;<br />
maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz; galletas y pastas alimenticias;<br />
jabones y detergentes; confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para deportes;<br />
pieles y cueros; calzado de todas clases; explosivos, armas y municiones; fierro y acero;<br />
construcción de inmuebles; pintura y barnices, vidrio y otros materiales para construcción;<br />
muebles de madera corriente; extracción de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta;<br />
litografía y encuadernación.<br />
VI.<br />
Se aplicará 25% a los siguientes rubros:<br />
Industriales: Explotación y refinación de sal, extracción de maderas finas, metales y plantas<br />
minero-metalúrgicas.<br />
Comerciales: Restaurantes y agencias funerarias.<br />
VII.<br />
Se aplicará 27% a los siguientes giros:<br />
Industriales: Dulces, bombones, confites y chocolates, cerveza, alcohol, perfumes, esencias,<br />
cosméticos y otros productos de tocador; instrumentos musicales, discos y artículos <strong>del</strong> ramo;<br />
joyería y relojería; papel y artículos de papel; artefactos de polietileno, de hule natural o<br />
sintético; llantas y cámaras; automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos <strong>del</strong><br />
ramo.<br />
VIII.<br />
Se aplicará 39% a los siguientes giros:<br />
Industriales: Fraccionamiento y fábricas de cemento.<br />
Comerciales: Comisionistas y otorgamiento <strong>del</strong> uso o goce temporal de inmuebles.<br />
IX.<br />
Se aplicará 50% en el caso de prestación de servicios personales independientes.<br />
Para obtener el resultado fiscal, se restará a la utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en<br />
este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de ejercicios anteriores.<br />
Artículo 91. Las autoridades fiscales podrán modificar la utilidad o la pérdida fiscal, mediante la<br />
determinación presuntiva <strong>del</strong> precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, así como el<br />
monto de la contraprestación en el caso de operaciones distintas de enajenación, cuando:<br />
I. Las operaciones de que se trate se pacten a menos <strong>del</strong> precio de mercado o el costo de<br />
adquisición sea mayor que dicho precio.<br />
II.<br />
III.<br />
La enajenación de los bienes se realice al costo o a menos <strong>del</strong> costo, salvo que el<br />
contribuyente compruebe que la enajenación se hizo al precio de mercado en la fecha de la<br />
operación, o que los bienes sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron la<br />
necesidad de efectuar la enajenación en estas condiciones.<br />
Se trate de operaciones de importación o exportación, o en general se trate de pagos al<br />
extranjero.<br />
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades fiscales podrán<br />
considerar lo siguiente:<br />
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a) Los precios corrientes en el mercado interior o exterior, y en defecto de éstos, el de<br />
avalúo que practiquen u ordenen practicar las autoridades fiscales;<br />
b) El costo de los bienes o servicios, dividido entre el resultado de restar a la unidad el por<br />
ciento de utilidad bruta. Se entenderá como por ciento de utilidad bruta, ya sea la<br />
determinada de acuerdo al Código Fiscal de la Federación o, conforme a lo establecido<br />
en el artículo 90 de esta <strong>Ley</strong>. Para los efectos de lo previsto por este inciso, el costo se<br />
determinará según los principios de contabilidad generalmente aceptados;<br />
c) El precio en que un contribuyente enajene bienes adquiridos de otra persona,<br />
multiplicado por el resultado de disminuir a la unidad el coeficiente que para determinar la<br />
utilidad fiscal de dicho contribuyente le correspondería conforme al artículo 90 de esta<br />
<strong>Ley</strong>.<br />
Artículo 92. Tratándose de intereses que se deriven de créditos otorgados a personas morales o a<br />
establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, por personas residentes en<br />
México o en el extranjero, que sean partes relacionadas de la persona que paga el crédito, los<br />
contribuyentes considerarán, para efectos de esta <strong>Ley</strong>, que los intereses derivados de dichos créditos<br />
tendrán el tratamiento fiscal de dividendos cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:<br />
I. El deudor formule por escrito promesa incondicional de pago parcial o total <strong>del</strong> crédito<br />
recibido, a una fecha determinable en cualquier momento por el acreedor.<br />
II. Los intereses no sean deducibles conforme a lo establecido en la fracción XIV <strong>del</strong> artículo 31<br />
de esta <strong>Ley</strong>.<br />
III.<br />
IV.<br />
Que en el caso de incumplimiento por el deudor, el acreedor tenga derecho a intervenir en la<br />
dirección o administración de la sociedad deudora.<br />
Los intereses que deba pagar el deudor estén condicionados a la obtención de utilidades o<br />
que su monto se fije con base en dichas utilidades.<br />
V. Los intereses provengan de créditos respaldados, inclusive cuando se otorguen a través de<br />
una institución financiera residente en el país o en el extranjero.<br />
Para los efectos de esta fracción, se consideran créditos respaldados las operaciones por<br />
medio de las cuales una persona le proporciona efectivo, bienes o servicios a otra persona,<br />
quien a su vez le proporciona directa o indirectamente, efectivo, bienes o servicios a la<br />
persona mencionada en primer lugar o a una parte relacionada de ésta. También se<br />
consideran créditos respaldados aquellas operaciones en las que una persona otorga un<br />
financiamiento y el crédito está garantizado por efectivo, depósito de efectivo, acciones o<br />
instrumentos de deuda de cualquier clase, de una parte relacionada o <strong>del</strong> mismo acreditado,<br />
en la medida en la que esté garantizado de esta forma. Para estos efectos, se considera que<br />
el crédito también está garantizado en los términos de esta fracción, cuando su otorgamiento<br />
se condicione a la celebración de uno o varios contratos que otorguen un derecho de opción a<br />
favor <strong>del</strong> acreditante o de una parte relacionada de éste, cuyo ejercicio dependa <strong>del</strong><br />
incumplimiento parcial o total <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> crédito o de sus accesorios a cargo <strong>del</strong> acreditado.<br />
Párrafo reformado DOF 27-12-2006<br />
Tendrán el tratamiento de créditos respaldados a que se refiere esta fracción, el conjunto de<br />
operaciones financieras derivadas de deuda o de aquéllas a que se refiere el artículo 23 de<br />
esta <strong>Ley</strong>, celebradas por dos o más partes relacionadas con un mismo intermediario<br />
financiero, donde las operaciones de una de las partes da origen a las otras, con el propósito<br />
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primordial de transferir un monto definido de recursos de una parte relacionada a la otra.<br />
También tendrán este tratamiento, las operaciones de descuento de títulos de deuda que se<br />
liquiden en efectivo o en bienes, que de cualquier forma se ubiquen en los supuestos<br />
previstos en el párrafo anterior.<br />
No se considerarán créditos respaldados las operaciones en las que se otorgue<br />
financiamiento a una persona y el crédito esté garantizado por acciones o instrumentos de<br />
deuda de cualquier clase, propiedad <strong>del</strong> acreditado o de partes relacionadas de éste que sean<br />
residentes en México, cuando el acreditante no pueda disponer legalmente de aquéllos, salvo<br />
en el caso en el que el acreditado incumpla con cualesquiera de las obligaciones pactadas en<br />
el contrato de crédito respectivo.<br />
Párrafo adicionado DOF 01-10-2007<br />
TÍTULO III<br />
DEL RÉGIMEN DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS<br />
Artículo 93. Las personas morales a que se refieren los artículos 95 y 102 de esta <strong>Ley</strong>, así como las<br />
sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, no son contribuyentes <strong>del</strong> impuesto<br />
sobre la renta, salvo por lo dispuesto en el artículo 94 de esta <strong>Ley</strong>. Sus integrantes considerarán como<br />
remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Asimismo, lo dispuesto en este Título será aplicable tratándose de las sociedades de inversión a que<br />
se refiere la <strong>Ley</strong> de Sociedades de Inversión, excepto tratándose de las sociedades a que se refiere el<br />
artículo 50 de esta <strong>Ley</strong>. Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este<br />
párrafo, serán contribuyentes conforme a lo dispuesto en esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />
Las personas morales a que se refiere este artículo determinarán el remanente distribuible de un año<br />
de calendario correspondiente a sus integrantes o accionistas, disminuyendo de los ingresos obtenidos<br />
en ese periodo, a excepción de los señalados en el artículo 109 de esta <strong>Ley</strong> y de aquéllos por los que se<br />
haya pagado el impuesto definitivo, las deducciones autorizadas, de conformidad con el Título IV de la<br />
presente <strong>Ley</strong>.<br />
Cuando la mayoría de los integrantes o accionistas de dichas personas morales sean contribuyentes<br />
<strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong>, el remanente distribuible se calculará sumando los ingresos y disminuyendo las<br />
deducciones que correspondan, en los términos de las disposiciones de dicho Título. Cuando la mayoría<br />
de los integrantes de dichas personas morales sean contribuyentes <strong>del</strong> Título IV, Capítulo II, Secciones I<br />
o II de esta <strong>Ley</strong>, el remanente distribuible se calculará sumando los ingresos y disminuyendo las<br />
deducciones que correspondan, en los términos de dichas Secciones, según corresponda.<br />
Los integrantes o accionistas de las personas morales a que se refiere este Título, no considerarán<br />
como ingresos los reembolsos que éstas les hagan de las aportaciones que hayan efectuado. Para<br />
dichos efectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 89 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
En el caso de que las personas morales a que se refiere este Título enajenen bienes distintos de su<br />
activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deberán determinar el<br />
impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los<br />
términos <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong>, a la tasa prevista en el artículo 10 de la misma, siempre que dichos<br />
ingresos excedan <strong>del</strong> 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate. Lo<br />
dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de personas morales autorizadas para percibir<br />
donativos deducibles en los términos de los artículos 31, fracción I y 176, fracción III de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo reformado DOF 28-06-2006<br />
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Artículo 94. Las personas morales a que se refiere este Título, a excepción de las señaladas en el<br />
artículo 102 de esta <strong>Ley</strong>, de las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro y de las<br />
personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la misma, serán<br />
contribuyentes <strong>del</strong> impuesto sobre la renta cuando perciban ingresos de los mencionados en los<br />
Capítulos IV, VI y VII <strong>del</strong> Título IV de esta <strong>Ley</strong>, con independencia de que los ingresos a que se refiere el<br />
citado Capítulo VI se perciban en moneda extranjera. Para estos efectos, serán aplicables las<br />
disposiciones contenidas en dicho Título y la retención que en su caso se efectúe tendrá el carácter de<br />
pago definitivo.<br />
Las sociedades de inversión de deuda y de renta variable a que se refiere el artículo 103 de esta <strong>Ley</strong><br />
no serán contribuyentes <strong>del</strong> impuesto sobre la renta cuando perciban ingresos de los señalados en el<br />
Capítulo VI <strong>del</strong> Título IV de esta <strong>Ley</strong> y tanto éstas como sus integrantes o accionistas estarán a lo<br />
dispuesto en los artículos 103, 104 y 105 de la misma <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Artículo 95. Para los efectos de esta <strong>Ley</strong>, se consideran personas morales con fines no lucrativos,<br />
además de las señaladas en el artículo 102 de la misma, las siguientes:<br />
I. Sindicatos obreros y los organismos que los agrupen.<br />
II.<br />
III.<br />
IV.<br />
Asociaciones patronales.<br />
Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas,<br />
así como los organismos que las reúnan.<br />
Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen.<br />
V. Asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que<br />
administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y<br />
permiso respectivo.<br />
VI.<br />
Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así<br />
como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para<br />
recibir donativos en los términos de esta <strong>Ley</strong>, que tengan como beneficiarios a personas,<br />
sectores, y regiones de escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores<br />
condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos<br />
vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes<br />
actividades:<br />
a) La atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación,<br />
vestido o vivienda.<br />
b) La asistencia o rehabilitación médica o a la atención en establecimientos especializados.<br />
c) La asistencia jurídica, el apoyo y la promoción, para la tutela de los derechos de los<br />
menores, así como para la readaptación social de personas que han llevado a cabo<br />
conductas ilícitas.<br />
d) La rehabilitación de alcohólicos y fármaco dependientes.<br />
e) La ayuda para servicios funerarios.<br />
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f) Orientación social, educación o capacitación para el trabajo.<br />
g) La promoción de la participación organizada de la población en las acciones que mejoren<br />
sus propias condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad.<br />
h) Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos.<br />
Inciso adicionado DOF 23-12-2005<br />
VII.<br />
VIII.<br />
IX.<br />
Sociedades cooperativas de consumo.<br />
Organismos que conforme a la <strong>Ley</strong> agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de<br />
productores o de consumidores.<br />
Sociedades mutualistas que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la<br />
adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes.<br />
X. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización<br />
o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la <strong>Ley</strong> General de<br />
Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto<br />
sea la enseñanza.<br />
Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />
XI.<br />
XII.<br />
Sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la investigación científica o<br />
tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y<br />
Tecnológicas.<br />
Asociaciones o sociedades civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir<br />
donativos, dedicadas a las siguientes actividades:<br />
a) La promoción y difusión de música, artes plásticas, artes dramáticas, danza, literatura,<br />
arquitectura y cinematografía, conforme a la <strong>Ley</strong> que crea al Instituto Nacional de Bellas<br />
Artes y Literatura, así como a la <strong>Ley</strong> Federal de Cinematografía.<br />
b) El apoyo a las actividades de educación e investigación artísticas de conformidad con lo<br />
señalado en el inciso anterior.<br />
c) La protección, conservación, restauración y recuperación <strong>del</strong> patrimonio cultural de la<br />
nación, en los términos de la <strong>Ley</strong> Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos,<br />
Artísticos e Históricos y la <strong>Ley</strong> General de Bienes Nacionales; así como el arte de las<br />
comunidades indígenas en todas las manifestaciones primigenias de sus propias<br />
lenguas, los usos y costumbres, artesanías y tradiciones de la composición pluricultural<br />
que conforman el país.<br />
d) La instauración y establecimiento de bibliotecas que formen parte de la Red Nacional de<br />
Bibliotecas Públicas de conformidad con la <strong>Ley</strong> General de Bibliotecas.<br />
e) El apoyo a las actividades y objetivos de los museos dependientes <strong>del</strong> Consejo Nacional<br />
para la Cultura y las Artes.<br />
XIII.<br />
Las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar<br />
fondos o cajas de ahorro, y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral, así como las<br />
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sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la <strong>Ley</strong> de Ahorro y Crédito<br />
Popular.<br />
XIV.<br />
XV.<br />
XVI.<br />
XVII.<br />
XVIII.<br />
XIX.<br />
XX.<br />
Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos <strong>del</strong> Reglamento<br />
de Asociaciones de Padres de Familia de la <strong>Ley</strong> General de Educación.<br />
Sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la <strong>Ley</strong> Federal <strong>del</strong> Derecho de<br />
Autor.<br />
Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos.<br />
Asociaciones o sociedades civiles que otorguen becas, a que se refiere el artículo 98 de esta<br />
<strong>Ley</strong>.<br />
Asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a<br />
la administración de un inmueble de propiedad en condominio.<br />
Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y<br />
funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de investigación o<br />
preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas<br />
definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter<br />
general, así como aquellas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover<br />
entre la población la prevención y control de la contaminación <strong>del</strong> agua, <strong>del</strong> aire y <strong>del</strong> suelo, la<br />
protección al ambiente y la preservación y restauración <strong>del</strong> equilibrio ecológico. Dichas<br />
sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 97 de<br />
esta <strong>Ley</strong>, salvo lo dispuesto en la fracción I <strong>del</strong> mismo artículo, para ser consideradas como<br />
instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma <strong>Ley</strong>.<br />
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 01-10-2007<br />
Las asociaciones y sociedades civiles, sin fines de lucro, que comprueben que se dedican<br />
exclusivamente a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción y a la<br />
conservación de su hábitat, siempre que además de cumplir con las reglas de carácter<br />
general que emita el Servicio de Administración Tributaria, se obtenga opinión previa de la<br />
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichas asociaciones y sociedades,<br />
deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 97 de esta <strong>Ley</strong>, salvo lo dispuesto<br />
en la fracción I <strong>del</strong> mismo artículo.<br />
Fracción reformada DOF 01-10-2007<br />
Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX y<br />
XX de este artículo, así como las sociedades de inversión a que se refiere este Título, considerarán<br />
remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o<br />
socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas;<br />
las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos <strong>del</strong> Título IV de esta <strong>Ley</strong>, salvo<br />
cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV <strong>del</strong> artículo 172<br />
de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o<br />
descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes salvo en el caso de préstamos a los socios o<br />
integrantes de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la fracción XIII de este<br />
artículo. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente<br />
distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a<br />
sus socios o integrantes.<br />
En el caso en el que se determine remanente distribuible en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior, la<br />
persona moral de que se trate enterará como impuesto a su cargo el impuesto que resulte de aplicar<br />
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sobre dicho remanente distribuible, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior<br />
que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>, en cuyo caso se considerará como<br />
impuesto definitivo, debiendo efectuar el entero correspondiente a más tardar en el mes de febrero <strong>del</strong><br />
año siguiente a aquél en el que ocurra cualquiera de los supuestos a que se refiere dicho párrafo.<br />
Artículo 96. Las fundaciones, patronatos y demás entidades cuyo propósito sea apoyar<br />
económicamente las actividades de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en<br />
los términos de esta <strong>Ley</strong>, podrán obtener donativos deducibles, siempre que cumplan con los siguientes<br />
requisitos:<br />
I. Destinen la totalidad de sus ingresos a los fines para los que fueron creadas.<br />
II.<br />
Al momento de su liquidación destinen la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas<br />
para recibir donativos deducibles.<br />
Los requisitos a los que se refiere este artículo, deberán constar en la escritura constitutiva de la<br />
persona moral de que se trate con el carácter de irrevocable.<br />
Artículo 97. Las personas morales con fines no lucrativos a que se refieren las fracciones VI, X, XI y<br />
XII <strong>del</strong> artículo 95 de esta <strong>Ley</strong>, deberán cumplir con lo siguiente para ser consideradas como instituciones<br />
autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta <strong>Ley</strong>.<br />
I. Que se constituyan y funcionen exclusivamente como entidades que se dediquen a cualquiera<br />
de los fines a que se refieren las fracciones VI, X, XI y XII <strong>del</strong> artículo 95 de esta <strong>Ley</strong> y que, de<br />
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de<br />
Administración Tributaria, una parte sustancial de sus ingresos la reciban de fondos<br />
proporcionados por la Federación, Estados o Municipios, de donativos o de aquellos ingresos<br />
derivados de la realización de su objeto social. Tratándose de aquellas entidades a cuyo favor<br />
se emita una autorización para recibir donativos deducibles en el extranjero conforme a los<br />
tratados internacionales, además de cumplir con lo anterior, no podrán recibir ingresos en<br />
cantidades excesivas por concepto de arrendamiento, intereses, dividendos o regalías o por<br />
actividades no relacionadas con su objeto social.<br />
II.<br />
Que las actividades que desarrollen tengan como finalidad primordial el cumplimiento de su<br />
objeto social, sin que puedan intervenir en campañas políticas o involucrarse en actividades<br />
de propaganda o destinadas a influir en la legislación.<br />
No se considera que influye en la legislación la publicación de un análisis o de una<br />
investigación que no tenga carácter proselitista o la asistencia técnica a un órgano<br />
gubernamental que lo hubiere solicitado por escrito.<br />
III.<br />
IV.<br />
Que destinen sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo<br />
otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes<br />
personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna de las personas<br />
morales a que se refiere este artículo, o se trate de la remuneración de servicios<br />
efectivamente recibidos.<br />
Que al momento de su liquidación y con motivo de la misma, destinen la totalidad de su<br />
patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.<br />
V. Mantener a disposición <strong>del</strong> público en general la información relativa a la autorización para<br />
recibir donativos, al uso y destino que se haya dado a los donativos recibidos, así como al<br />
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cumplimiento de sus obligaciones fiscales, por el plazo y en los términos que mediante reglas<br />
de carácter general fije el Servicio de Administración Tributaria.<br />
Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />
VI.<br />
Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale<br />
el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el<br />
día 17 <strong>del</strong> mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de los donativos<br />
recibidos en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata,<br />
cuyo monto sea superior a cien mil pesos.<br />
La información a que se refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de<br />
Hacienda y Crédito Público, en los términos <strong>del</strong> segundo párrafo <strong>del</strong> artículo 69 <strong>del</strong> Código<br />
Fiscal de la Federación.<br />
Fracción adicionada DOF 23-12-2005<br />
VII.<br />
Informar a las autoridades fiscales, en los términos que señale el Servicio de Administración<br />
Tributaria mediante reglas de carácter general, de las operaciones que celebren con partes<br />
relacionadas y de los servicios que reciban o de los bienes que adquieran, de personas que<br />
les hayan otorgado donativos deducibles en los términos de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Fracción adicionada DOF 01-10-2007<br />
Los requisitos a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán constar en la escritura<br />
constitutiva de la persona moral de que se trate con el carácter de irrevocable.<br />
En todos los casos, las donatarias autorizadas deberán cumplir con los requisitos de control<br />
administrativo que al efecto establezca el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />
El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar o no renovar las autorizaciones para recibir<br />
donativos deducibles en los términos de esta <strong>Ley</strong>, a las entidades que incumplan los requisitos o las<br />
obligaciones que en su carácter de donatarias autorizadas deban cumplir conforme a las disposiciones<br />
fiscales, mediante resolución notificada personalmente. Dicho órgano desconcentrado publicará los datos<br />
de tales entidades en el Diario Oficial de la Federación y en su página de Internet.<br />
Párrafo adicionado DOF 01-10-2007<br />
Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, tratándose de las personas a las que se refieren las fracciones VI<br />
y XII <strong>del</strong> artículo 95 de esta <strong>Ley</strong>, salvo las instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por<br />
las leyes de la materia, a las que se les revoque o no se les renueve la autorización, a partir de que surta<br />
sus efectos la notificación de la resolución correspondiente y con motivo de ésta, podrán entregar<br />
donativos a donatarias autorizadas sin que les sea aplicable el límite establecido por el artículo 31,<br />
fracción I, último párrafo de esta <strong>Ley</strong> durante el ejercicio en el que se les revoque o no se les renueve la<br />
autorización.<br />
Párrafo adicionado DOF 01-10-2007<br />
Artículo 98. Las asociaciones o sociedades civiles, que se constituyan con el propósito de otorgar<br />
becas podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles, siempre que cumplan con los<br />
siguientes requisitos:<br />
I. Que las becas se otorguen para realizar estudios en instituciones de enseñanza que tengan<br />
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la <strong>Ley</strong> General<br />
de Educación o, cuando se trate de instituciones <strong>del</strong> extranjero éstas, estén reconocidas por el<br />
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.<br />
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II.<br />
III.<br />
Que las becas se otorguen mediante concurso abierto al público en general y su asignación<br />
se base en datos objetivos relacionados con la capacidad académica <strong>del</strong> candidato.<br />
Que cumplan con los requisitos a los que se refiere el artículo 97 de esta <strong>Ley</strong>, salvo lo<br />
dispuesto en la fracción I <strong>del</strong> mismo artículo.<br />
Fracción reformada DOF 01-10-2007<br />
Artículo 99. Los programas de escuela empresa establecidos por instituciones que cuenten con<br />
autorización de la autoridad fiscal, serán contribuyentes de este impuesto y la institución que establezca<br />
el programa será responsable solidaria con la misma.<br />
Los programas mencionados podrán obtener autorización para constituirse como empresas<br />
independientes, en cuyo caso considerarán ese momento como el de inicio de actividades.<br />
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá las<br />
obligaciones formales y la forma en que se efectuarán los pagos provisionales, en tanto dichas empresas<br />
se consideren dentro de los programas de escuela empresa.<br />
Los programas de escuela empresa a que se refiere este artículo, podrán obtener autorización para<br />
recibir donativos deducibles <strong>del</strong> impuesto sobre la renta, siempre que cumplan con los requisitos a que<br />
se refiere el artículo 97 de esta <strong>Ley</strong>, salvo lo dispuesto en la fracción I <strong>del</strong> mismo artículo.<br />
Párrafo reformado DOF 01-10-2007<br />
Artículo 100. Para los efectos de los artículos 93 y 104 de esta <strong>Ley</strong>, las sociedades de inversión de<br />
renta variable que distribuyan dividendos percibidos de otras sociedades deberán llevar una cuenta de<br />
dividendos netos.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
La cuenta a que se refiere este artículo se integrará con los dividendos percibidos de otras personas<br />
morales residentes en México y se disminuirá con el importe de los pagados a sus integrantes,<br />
provenientes de dicha cuenta. Para los efectos de este artículo, no se incluyen los dividendos en<br />
acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los<br />
distribuye, dentro de los treinta días siguientes a su distribución. El saldo de la cuenta prevista en este<br />
artículo se actualizará en los términos <strong>del</strong> artículo 88 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Artículo 101. Las personas morales a que se refiere este Título, además de las obligaciones<br />
establecidas en otros artículos de esta <strong>Ley</strong>, tendrán las siguientes:<br />
I. Llevar los sistemas contables de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su<br />
Reglamento y el Reglamento de esta <strong>Ley</strong> y efectuar registros en los mismos respecto de sus<br />
operaciones.<br />
II.<br />
III.<br />
Expedir comprobantes que acrediten las enajenaciones que efectúen, los servicios que<br />
presten o el otorgamiento <strong>del</strong> uso o goce temporal de bienes y conservar una copia de los<br />
mismos a disposición de las autoridades fiscales, los que deberán reunir los requisitos que<br />
fijen las disposiciones fiscales respectivas.<br />
Presentar en las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 de febrero de cada año,<br />
declaración en la que se determine el remanente distribuible y la proporción que de este<br />
concepto corresponda a cada integrante.<br />
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IV.<br />
Proporcionar a sus integrantes constancia en la que se señale el monto <strong>del</strong> remanente<br />
distribuible, en su caso. La constancia deberá proporcionarse a más tardar el día 15 <strong>del</strong> mes<br />
de febrero <strong>del</strong> siguiente año.<br />
V. Expedir las constancias y proporcionar la información a que se refieren las fracciones III y VIII<br />
<strong>del</strong> artículo 86 de esta <strong>Ley</strong>; retener y enterar el impuesto a cargo de terceros y exigir la<br />
documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén<br />
obligados a ello en los términos de esta <strong>Ley</strong>. Asimismo, deberán cumplir con las obligaciones<br />
a que se refiere el artículo 118 de la misma <strong>Ley</strong>, cuando hagan pagos que a la vez sean<br />
ingresos en los términos <strong>del</strong> Capítulo I <strong>del</strong> Título IV de esta <strong>Ley</strong>.<br />
VI.<br />
Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, la información siguiente:<br />
a) De las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hubieren<br />
efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el<br />
extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V<br />
de esta <strong>Ley</strong>.<br />
b) De las personas a las que les hubieran otorgado donativos en el año de calendario<br />
inmediato anterior.<br />
Cuando la persona moral de que se trate lleve su contabilidad mediante el sistema de registro<br />
electrónico, la información a que se refieren los incisos anteriores deberá proporcionarse en<br />
dispositivos magnéticos procesados en los términos que señale el Servicio de Administración<br />
Tributaria mediante reglas de carácter general. Dichos dispositivos serán devueltos al<br />
contribuyente por las autoridades fiscales dentro de los seis meses siguientes a su<br />
presentación. Tratándose de las personas morales a que se refiere este Título, que lleven su<br />
contabilidad mediante sistema manual o mecanizado o cuando su equipo de cómputo no<br />
pueda procesar los dispositivos en los términos señalados por la mencionada Secretaría, la<br />
información deberá proporcionarse en las formas que al efecto apruebe dicha dependencia.<br />
Tratándose de las declaraciones a que se refiere el artículo 143, último párrafo, de esta <strong>Ley</strong>, la<br />
información sobre las retenciones efectuadas y las personas a las cuales las hicieron, deberá<br />
proporcionarse también en dispositivos magnéticos procesados en los términos <strong>del</strong> párrafo<br />
anterior.<br />
Párrafo reformado DOF 01-10-2007<br />
Los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen quedan relevados de cumplir con las<br />
obligaciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, excepto por aquellas actividades que de<br />
realizarse por otra persona quedarían comprendidas en el artículo 16 <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación.<br />
Asimismo, quedan relevadas de cumplir con las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV de<br />
este artículo las personas señaladas en el artículo 95 de esta <strong>Ley</strong> que no determinen remanente<br />
distribuible.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Las personas a que se refieren las fracciones V a XIX <strong>del</strong> artículo 95 de esta <strong>Ley</strong>, así como las<br />
sociedades de inversión a que se refiere este Título, presentarán declaración anual en la que informarán<br />
a las autoridades fiscales de los ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas. Dicha declaración<br />
deberá presentarse a más tardar el día 15 de febrero de cada año.<br />
Cuando se disuelva una persona moral de las comprendidas en este Título, las obligaciones a que se<br />
refieren las fracciones III y IV de este artículo, se deberán cumplir dentro de los tres meses siguientes a<br />
la disolución.<br />
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Las asociaciones civiles a que se refiere el artículo 95 de esta <strong>Ley</strong>, que no enajenen bienes, que no<br />
tengan empleados y que únicamente presten servicios a sus asociados, no tendrán obligación alguna.<br />
Las asociaciones a que se refiere el párrafo anterior, que tengan un máximo de 5 trabajadores y que<br />
no enajenen bienes, podrán llevar registros contables simplificados.<br />
Artículo 102. Los partidos y asociaciones políticas, legalmente reconocidos, tendrán las obligaciones<br />
de retener y enterar el impuesto y exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando<br />
hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en términos de <strong>Ley</strong>.<br />
La Federación, los Estados, los Municipios y las instituciones que por <strong>Ley</strong> estén obligadas a entregar<br />
al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación, sólo tendrán las obligaciones a<br />
que se refiere el primer párrafo de este artículo.<br />
Los organismos descentralizados que no tributen conforme al Título II de esta <strong>Ley</strong>, sólo tendrán las<br />
obligaciones a que se refiere este artículo y las que establecen los dos últimos párrafos <strong>del</strong> artículo 95 de<br />
esta <strong>Ley</strong>.<br />
Artículo 103. Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la <strong>Ley</strong> de<br />
Sociedades de Inversión no serán contribuyentes <strong>del</strong> impuesto sobre la renta y sus integrantes o<br />
accionistas acumularán los ingresos por intereses devengados a su favor por dichas sociedades.<br />
Los ingresos por intereses devengados acumulables a que se refiere el párrafo anterior serán en<br />
términos reales para las personas físicas y nominales para las morales, y serán acumulables en el<br />
ejercicio en el que los devengue dicha sociedad, en la cantidad que de dichos intereses corresponda a<br />
cada uno de ellos de acuerdo a su inversión.<br />
Los intereses devengados a favor de los accionistas de las sociedades de inversión en instrumentos<br />
de deuda serán la suma de las ganancias percibidas por la enajenación de sus acciones emitidas por<br />
dichas sociedades y el incremento de la valuación de sus inversiones en la misma sociedad al último día<br />
hábil <strong>del</strong> ejercicio de que se trate, en términos reales para personas físicas y nominales para personas<br />
morales, determinados ambos conforme se establece en el artículo 104 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Las personas morales integrantes de dichas sociedades estarán a lo dispuesto en el Capítulo III <strong>del</strong><br />
Título II de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta respecto de las inversiones efectuadas en este tipo de<br />
sociedades.<br />
Las sociedades de inversión a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberán enterar<br />
mensualmente, a más tardar el día 17 <strong>del</strong> mes siguiente al mes en que se devengue el interés gravado,<br />
el impuesto a que se refiere el artículo 58 de esta <strong>Ley</strong>, que corresponda a sus integrantes o accionistas.<br />
Las personas que paguen intereses a dichas sociedades quedarán relevadas de efectuar la retención a<br />
que se refiere el artículo 58 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
El impuesto mensual a que se refiere el párrafo anterior será la suma <strong>del</strong> impuesto diario que<br />
corresponda a la cartera de inversión sujeto <strong>del</strong> impuesto de la sociedad de inversión y se calculará<br />
como sigue: en el caso de títulos cuyo rendimiento sea pagado íntegramente en la fecha de vencimiento,<br />
lo que resulte de multiplicar el número de títulos gravados de cada especie por su costo promedio<br />
ponderado de adquisición multiplicado por la tasa a que se refiere el artículo mencionado en el párrafo<br />
anterior y, en el caso de los demás títulos a que se refiere el artículo 9 de esta <strong>Ley</strong>, lo que resulte de<br />
multiplicar el número de títulos gravados de cada especie por su valor nominal, multiplicado por la misma<br />
tasa.<br />
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El impuesto enterado por las sociedades de inversión en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior será<br />
acreditable para sus integrantes o accionistas contribuyentes <strong>del</strong> Título II y Título IV de la <strong>Ley</strong> contra sus<br />
pagos provisionales o definitivos, siempre que acumulen a sus demás ingresos <strong>del</strong> ejercicio los intereses<br />
gravados devengados por sus inversiones en dichas sociedades de inversión.<br />
Para determinar la retención acreditable para cada integrante o accionista, las sociedades de<br />
inversión en instrumentos de deuda deberán dividir el impuesto correspondiente a los intereses<br />
devengados gravados diarios entre el número de acciones en circulación al final de cada día. El monto<br />
<strong>del</strong> impuesto diario por acción se multiplicará por el número de acciones en poder <strong>del</strong> accionista al final<br />
de cada día de que se trate. Para tal efecto, la cantidad <strong>del</strong> impuesto acreditable deberá quedar asentada<br />
en el estado de cuenta, constancia, ficha o aviso de liquidación que al efecto se expida.<br />
Las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere la <strong>Ley</strong> de Sociedades de Inversión no<br />
serán contribuyentes <strong>del</strong> impuesto sobre la renta y sus integrantes o accionistas aplicarán a los<br />
rendimientos de estas sociedades el régimen que le corresponda a sus componentes de interés, de<br />
dividendos y de ganancia por enajenación de acciones, según lo establecido en este artículo y demás<br />
aplicables de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Las personas físicas integrantes de las sociedades referidas en el párrafo anterior acumularán<br />
solamente los intereses reales gravados devengados a su favor por la misma sociedad, provenientes de<br />
los títulos de deuda que contenga la cartera de dicha sociedad, de acuerdo a la inversión en ella que<br />
corresponda a cada uno de sus integrantes.<br />
La parte correspondiente a los intereses reales <strong>del</strong> ingreso diario devengado en el ejercicio a favor <strong>del</strong><br />
accionista persona física, se calculará multiplicando el ingreso determinado conforme al artículo 104 de<br />
esta <strong>Ley</strong> por el factor que resulte de dividir los intereses gravados devengados diarios a favor de la<br />
sociedad de inversión entre los ingresos totales diarios de la misma sociedad durante la tenencia de las<br />
acciones por parte <strong>del</strong> accionista. Los ingresos totales incluirán la valuación de la tenencia accionaria de<br />
la cartera de la sociedad en la fecha de enajenación de la acción emitida por la misma sociedad o al<br />
último día hábil <strong>del</strong> ejercicio que se trate, según corresponda.<br />
Las personas morales integrantes o accionistas de las sociedades de inversión de renta variable<br />
determinarán los intereses devengados a su favor por sus inversiones en dichas sociedades sumando<br />
las ganancias percibidas por la enajenación de sus acciones y el incremento de la valuación de sus<br />
inversiones en la misma sociedad al último día hábil <strong>del</strong> ejercicio de que se trate, en términos nominales,<br />
determinados ambos tipos de ingresos conforme se establece en el artículo 104 de esta <strong>Ley</strong>, y estarán a<br />
lo dispuesto en el Capítulo III <strong>del</strong> Título II de la misma <strong>Ley</strong> respecto de las inversiones efectuadas en este<br />
tipo de sociedades.<br />
Las sociedades de inversión de renta variable efectuarán mensualmente la retención <strong>del</strong> impuesto en<br />
los términos <strong>del</strong> artículo 58 de esta <strong>Ley</strong> por el total de los intereses gravados que se devenguen a su<br />
favor y lo enterarán a más tardar el día 17 <strong>del</strong> mes siguiente al mes en que se devenguen. Para estos<br />
efectos, estarán a lo dispuesto en el sexto párrafo de este artículo. La retención correspondiente a cada<br />
integrante de la sociedad se determinará conforme a lo establecido en el octavo párrafo de este artículo y<br />
será acreditable para sus integrantes o accionistas contribuyentes <strong>del</strong> Título II y Título IV de la <strong>Ley</strong> contra<br />
sus pagos provisionales o definitivos, siempre que acumulen a sus demás ingresos <strong>del</strong> ejercicio los<br />
intereses gravados devengados por sus inversiones en dichas sociedades de inversión. Las personas<br />
que paguen intereses a dichas sociedades quedarán relevadas de efectuar la retención a que se refiere<br />
el artículo 58 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo y el artículo<br />
104, que sean personas físicas, podrán en su caso deducir la pérdida que se determine conforme al<br />
quinto párrafo <strong>del</strong> artículo 159 de esta <strong>Ley</strong>, en los términos de dicha disposición.<br />
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Artículo reformado DOF 30-12-2002<br />
Artículo 104. Los integrantes o accionistas personas físicas de las sociedades de inversión en<br />
instrumentos de deuda o de las sociedades de inversión de renta variable acumularán en el ejercicio los<br />
ingresos que obtengan por los intereses generados por los instrumentos gravados que formen parte de la<br />
cartera de dichas sociedades conforme al artículo 103 de esta <strong>Ley</strong>. Dicho ingreso será calculado por las<br />
operadoras, distribuidoras o administradoras de las sociedades, según corresponda. Para determinar la<br />
parte <strong>del</strong> ingreso correspondiente a la ganancia por enajenación de acciones emitidas por la sociedad, en<br />
lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 24 de esta <strong>Ley</strong>, estarán a lo siguiente:<br />
I. Multiplicarán el número de acciones enajenadas por la diferencia entre el precio de venta y su costo<br />
promedio ponderado de adquisición al momento de la enajenación, calculado conforme a este artículo,<br />
actualizado a esa misma fecha.<br />
II. El costo promedio ponderado de adquisición de las acciones de la sociedad lo calcularán conforme<br />
a lo siguiente:<br />
a) El costo promedio ponderado inicial de las acciones será el precio unitario de la primera<br />
compra de acciones realizada por el inversionista. En el caso que el inversionista posea<br />
acciones adquiridas antes <strong>del</strong> 1o. de enero de 2003, el precio de ellas registrado al último día<br />
hábil <strong>del</strong> ejercicio 2002 será el costo promedio ponderado inicial.<br />
b) Con la primera compra de acciones de la misma sociedad posterior a la que dé lugar al costo<br />
inicial definido en el inciso anterior, se recalculará el costo promedio ponderado de las<br />
acciones de esa sociedad de inversión conforme a lo siguiente:<br />
1. El número de acciones con las que se conformó el costo promedio ponderado inicial se<br />
multiplicará por dicho costo inicial y el resultado se sumará al producto de multiplicar el<br />
número de acciones adquiridas por su precio de compra.<br />
2. El resultado <strong>del</strong> numeral anterior se dividirá entre el número total de acciones de la<br />
sociedad de inversión que posea el accionista al momento de realizar este cálculo.<br />
c) Las modificaciones en el costo promedio ponderado de adquisición que resulten de compras<br />
subsecuentes se obtendrán sumando el valor total de la nueva compra de acciones al valor de<br />
la cartera preexistente y dividiendo el resultado entre el número total de acciones de la<br />
sociedad de inversión en poder <strong>del</strong> accionista al momento de realizar este cálculo. Para estos<br />
efectos, se entiende que el valor de la cartera preexistente es el resultado de multiplicar el<br />
número total de acciones de dicha cartera en poder <strong>del</strong> accionista antes de la nueva compra<br />
de acciones por su costo promedio ponderado de adquisición actualizado.<br />
d) Cuando la última adquisición de acciones se hubiera hecho en un ejercicio anterior, el costo<br />
promedio ponderado de adquisición para efectuar este cálculo será el precio vigente al último<br />
día hábil <strong>del</strong> ejercicio inmediato anterior.<br />
III. El costo promedio ponderado de adquisición actualizado se calculará con el factor a que se refiere<br />
el tercer párrafo <strong>del</strong> artículo 159 de esta <strong>Ley</strong>, calculado por el periodo comprendido desde el día en que<br />
se registra el precio con que se define el costo promedio ponderado inicial hasta la fecha en que suceda<br />
la siguiente compra de acciones de la misma sociedad. La actualización se realizará así sucesivamente<br />
desde esa última fecha hasta la siguiente en que se adquieran acciones o hasta la fecha en que éstas se<br />
enajenen.<br />
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La parte <strong>del</strong> ingreso correspondiente al incremento real de la valuación de las acciones propiedad <strong>del</strong><br />
accionista que no hubieran sido enajenadas al finalizar el ejercicio, se determinará multiplicando el<br />
número total de acciones que posea al terminar el ejercicio por la diferencia entre el precio de las<br />
acciones al último día hábil <strong>del</strong> ejercicio y el costo promedio ponderado de adquisición actualizado,<br />
calculado conforme a este artículo.<br />
Cuando el inversionista persona física obtenga de la suma de la ganancia real durante el ejercicio por<br />
enajenación de acciones de la sociedad y <strong>del</strong> incremento real de la valuación de las acciones no<br />
enajenadas al último día hábil <strong>del</strong> mismo una cantidad negativa, ésta será la pérdida por su inversión en<br />
la sociedad.<br />
En el caso de los intereses reales acumulables devengados por sociedades de inversión en renta<br />
variable, la ganancia por enajenación de acciones así como el incremento en la valuación real de la<br />
tenencia de acciones al final <strong>del</strong> ejercicio, se determinarán conforme a lo establecido para las sociedades<br />
de inversión de deuda, pero sólo por la proporción que representen los ingresos por dividendos<br />
percibidos e intereses gravados de la sociedad, respecto <strong>del</strong> total de sus ingresos durante la tenencia de<br />
las acciones por parte <strong>del</strong> accionista o integrante contribuyente <strong>del</strong> impuesto.<br />
Por medio <strong>del</strong> Reglamento de esta <strong>Ley</strong>, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá emitir<br />
reglas que simplifiquen la determinación <strong>del</strong> interés acumulable por parte de los integrantes de<br />
sociedades de inversión de renta variable, a partir de una fórmula de prorrateo de los ingresos totales de<br />
la sociedad respecto de los intereses gravados devengados a su favor por títulos de deuda y de las<br />
ganancias registradas por tenencia de acciones exentas <strong>del</strong> impuesto sobre la renta durante el periodo<br />
de tenencia de las acciones por parte de sus integrantes. Asimismo, la Secretaría podrá emitir en el<br />
Reglamento una mecánica de prorrateo para simplificar el cálculo de interés gravable para las<br />
sociedades de inversión en instrumento de deuda que tengan en su portafolio títulos exentos.<br />
Artículo reformado DOF 30-12-2002<br />
Artículo 105. Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las sociedades de inversión de<br />
renta variable a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta <strong>Ley</strong>, a través de sus operadores,<br />
administradores o distribuidores, según se trate, a más tardar el 15 de febrero de cada año, deberán<br />
proporcionar a los integrantes o accionistas de las mismas, así como a los intermediarios financieros que<br />
lleven la custodia y administración de las inversiones, constancia en la que se señale la siguiente<br />
información:<br />
I. El monto de los intereses nominales y reales devengados por la sociedad a favor de cada uno de<br />
sus accionistas durante el ejercicio.<br />
II. El monto de las retenciones que le corresponda acreditar al integrante que se trate, en los términos<br />
<strong>del</strong> artículo 103 de esta <strong>Ley</strong> y, en su caso, el monto de la pérdida deducible en los términos <strong>del</strong> artículo<br />
104 de la misma.<br />
Las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, a través de sus operadores,<br />
administradores o distribuidores, según se trate, deberán informar al Servicio de Administración<br />
Tributaria, a más tardar el 15 de febrero de cada año, los datos contenidos en las constancias, así como<br />
el saldo promedio mensual de las inversiones en la sociedad en cada uno de los meses <strong>del</strong> ejercicio, por<br />
cada una de las personas a quienes se les emitieron, y la demás información que se establezca en la<br />
forma que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria y serán responsables solidarios por las<br />
omisiones en el pago de impuestos en que pudieran incurrir los integrantes o accionistas de dichas<br />
sociedades, cuando la información contenida en las constancias sea incorrecta o incompleta.<br />
Artículo reformado DOF 30-12-2002<br />
TÍTULO IV<br />
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DE LAS PERSONAS FÍSICAS<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
Artículo 106. Están obligadas al pago <strong>del</strong> impuesto establecido en este Título, las personas físicas<br />
residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos<br />
de este Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale esta <strong>Ley</strong>, o de cualquier otro tipo.<br />
También están obligadas al pago <strong>del</strong> impuesto, las personas físicas residentes en el extranjero que<br />
realicen actividades empresariales o presten servicios personales independientes, en el país, a través de<br />
un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a éste.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Las personas físicas residentes en México están obligadas a informar, en la declaración <strong>del</strong> ejercicio,<br />
sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo<br />
individual o en su conjunto, excedan de $600,000.00.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 01-10-2007<br />
Las personas físicas residentes en México deberán informar a las autoridades fiscales, a través de los<br />
medios y formatos que para tal efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de<br />
carácter general, respecto de las cantidades recibidas por los conceptos señalados en el párrafo anterior<br />
al momento de presentar la declaración anual <strong>del</strong> ejercicio fiscal en el que se obtengan.<br />
Párrafo adicionado DOF 01-10-2007<br />
No se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de bienes entregados<br />
en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen a fines científicos, políticos o<br />
religiosos o a los establecimientos de enseñanza y a las instituciones de asistencia o de beneficencia,<br />
señalados en la fracción III <strong>del</strong> artículo 176 de esta <strong>Ley</strong>, o a financiar la educación hasta nivel licenciatura<br />
de sus descendientes en línea recta, siempre que los estudios cuenten con reconocimiento de validez<br />
oficial.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Cuando las personas tengan deudas o créditos, en moneda extranjera, y obtengan ganancia<br />
cambiaria derivada de la fluctuación de dicha moneda, considerarán como ingreso la ganancia<br />
determinada conforme a lo previsto en el artículo 168 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Se consideran ingresos obtenidos por las personas físicas, los que les correspondan conforme al<br />
Título III de esta <strong>Ley</strong>, así como las cantidades que perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros,<br />
salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por<br />
cuenta de quien se efectúa el gasto.<br />
Tratándose de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, los contribuyentes<br />
no los considerarán para los efectos de los pagos provisionales de este impuesto, salvo lo previsto en el<br />
artículo 113 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Las personas físicas residentes en el país que cambien su residencia durante un año de calendario a<br />
otro país, considerarán los pagos provisionales efectuados como pago definitivo <strong>del</strong> impuesto y no<br />
podrán presentar declaración anual.<br />
Los contribuyentes de este Título que celebren operaciones con partes relacionadas, están obligados,<br />
para los efectos de esta <strong>Ley</strong>, a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas,<br />
considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado<br />
con o entre partes independientes en operaciones comparables. En el caso contrario, las autoridades<br />
fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas de los<br />
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contribuyentes, mediante la determinación <strong>del</strong> precio o monto de la contraprestación en operaciones<br />
celebradas entre partes relacionadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de<br />
contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, mediante<br />
la aplicación de los métodos previstos en el artículo 216 de esta <strong>Ley</strong>, ya sea que éstas sean con<br />
personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos<br />
permanentes en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas<br />
a través de fideicomisos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los contribuyentes que estén<br />
obligados al pago <strong>del</strong> impuesto de acuerdo a la Sección III <strong>del</strong> Capítulo II de este Título.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera<br />
directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de<br />
personas participe, directa o indirectamente, en la administración, control o en el capital de dichas<br />
personas, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera.<br />
Cuando en este Título se haga referencia a Entidad Federativa, se entenderá incluido al Distrito<br />
Federal.<br />
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />
Artículo 107. Cuando una persona física, aun cuando no esté inscrita en el Registro Federal de<br />
Contribuyentes, realice en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere<br />
declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales procederán como sigue:<br />
Párrafo reformado DOF 28-06-2006<br />
I. Comprobarán el monto de las erogaciones y la discrepancia con la declaración <strong>del</strong><br />
contribuyente y darán a conocer a éste el resultado de dicha comprobación.<br />
II.<br />
III.<br />
El contribuyente, en un plazo de quince días, informará por escrito a las autoridades fiscales<br />
las razones que tuviera para inconformarse o el origen que explique la discrepancia y ofrecerá<br />
las pruebas que estimare convenientes, las que acompañará a su escrito o rendirá a más<br />
tardar dentro de los veinte días siguientes. En ningún caso los plazos para presentar el escrito<br />
y las pruebas señaladas excederán, en su conjunto, de treinta y cinco días.<br />
Si no se formula inconformidad o no se prueba el origen de la discrepancia, ésta se estimará<br />
ingreso de los señalados en el Capítulo IX de este Título en el año de que se trate y se<br />
formulará la liquidación respectiva.<br />
Para los efectos de este artículo, se consideran erogaciones, los gastos, las adquisiciones de<br />
bienes y los depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras. No se tomarán en<br />
consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que<br />
califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho<br />
depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como<br />
contraprestación para el otorgamiento <strong>del</strong> uso o goce temporal de bienes o para realizar<br />
inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas <strong>del</strong> contribuyente o a cuentas de su<br />
cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.<br />
Párrafo reformado DOF 28-06-2006<br />
Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />
Cuando el contribuyente obtenga ingresos de los previstos en este Título y no presente declaración<br />
anual estando obligado a ello, se aplicará este precepto como si la hubiera presentado sin ingresos.<br />
Tratándose de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración <strong>del</strong> ejercicio, se<br />
considerarán, para los efectos <strong>del</strong> presente artículo, los ingresos que los retenedores manifiesten haber<br />
pagado al contribuyente de que se trate.<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
Se considerarán ingresos omitidos por la actividad preponderante <strong>del</strong> contribuyente o, en su caso,<br />
otros ingresos en los términos <strong>del</strong> Capítulo IX de este Título, los préstamos y los donativos que no se<br />
declaren o se informen a las autoridades fiscales, conforme a lo previsto en los párrafos segundo y<br />
tercero <strong>del</strong> artículo 106 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo reformado DOF 01-10-2007<br />
Artículo 108. Cuando los ingresos de las personas físicas deriven de bienes en copropiedad, deberá<br />
designarse a uno de los copropietarios como representante común, el cual deberá llevar los libros,<br />
expedir y recabar la documentación que determinen las disposiciones fiscales, conservar los libros y<br />
documentación referidos y cumplir con las obligaciones en materia de retención de impuestos a que se<br />
refiere esta <strong>Ley</strong>.<br />
Cuando dos o más contribuyentes sean copropietarios de una negociación, se estará a lo dispuesto<br />
en el artículo 129 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Los copropietarios responderán solidariamente por el incumplimiento <strong>del</strong> representante común.<br />
Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicable a los integrantes de la sociedad conyugal.<br />
El representante legal de la sucesión pagará en cada año de calendario el impuesto por cuenta de los<br />
herederos o legatarios, considerando el ingreso en forma conjunta, hasta que se haya dado por finalizada<br />
la liquidación de la sucesión. El pago efectuado en esta forma se considerará como definitivo, salvo que<br />
los herederos o legatarios opten por acumular los ingresos respectivos que les correspondan, en cuyo<br />
caso podrán acreditar la parte proporcional de impuesto pagado.<br />
Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:<br />
I. Las prestaciones distintas <strong>del</strong> salario que reciban los trabajadores <strong>del</strong> salario mínimo general<br />
para una o varias áreas geográficas, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no<br />
excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral, así como las remuneraciones<br />
por concepto de tiempo extraordinario o de prestación de servicios que se realice en los días<br />
de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta el límite establecido en la legislación<br />
laboral, que perciban dichos trabajadores. Tratándose de los demás trabajadores, el 50% de<br />
las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de la prestación de servicios que<br />
se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, que no exceda el límite<br />
previsto en la legislación laboral y sin que esta exención exceda <strong>del</strong> equivalente de cinco<br />
veces el salario mínimo general <strong>del</strong> área geográfica <strong>del</strong> trabajador por cada semana de<br />
servicios.<br />
Por el excedente de las prestaciones exceptuadas <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> impuesto a que se refiere esta<br />
fracción, se pagará el impuesto en los términos de este Título.<br />
II.<br />
III.<br />
Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo<br />
con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos <strong>Ley</strong>.<br />
Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />
Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras<br />
formas de retiro, provenientes de la subcuenta <strong>del</strong> seguro de retiro o de la subcuenta de retiro,<br />
cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Seguro Social y las provenientes<br />
de la cuenta individual <strong>del</strong> sistema de ahorro para el retiro prevista en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Instituto de<br />
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores <strong>del</strong> Estado, en los casos de invalidez,<br />
incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de nueve veces el<br />
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salario mínimo general <strong>del</strong> área geográfica <strong>del</strong> contribuyente. Por el excedente se pagará el<br />
impuesto en los términos de este Título.<br />
Para aplicar la exención sobre los conceptos a que se refiere esta fracción, se deberá<br />
considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador a que<br />
se refiere la misma, independientemente de quien los pague. Sobre el excedente se deberá<br />
efectuar la retención en los términos que al efecto establezca el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />
IV.<br />
Los percibidos con motivo <strong>del</strong> reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de<br />
funeral, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo.<br />
V. Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas.<br />
VI.<br />
VII.<br />
VIII.<br />
IX.<br />
Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los<br />
trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras<br />
prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general,<br />
de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.<br />
La entrega de las aportaciones y sus rendimientos provenientes de la subcuenta de vivienda<br />
de la cuenta individual prevista en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Seguro Social, de la subcuenta <strong>del</strong> Fondo de la<br />
Vivienda de la cuenta individual <strong>del</strong> sistema de ahorro para el retiro, prevista en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores <strong>del</strong> Estado o <strong>del</strong> Fondo de la<br />
Vivienda para los miembros <strong>del</strong> activo <strong>del</strong> Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la <strong>Ley</strong><br />
<strong>del</strong> Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como las casas<br />
habitación proporcionadas a los trabajadores, inclusive por las empresas cuando se reúnan<br />
los requisitos de deducibilidad <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong> o, en su caso, de este Título.<br />
Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por<br />
las empresas cuando reúnan los requisitos de deducibilidad <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong> o, en su<br />
caso, de este Título.<br />
La cuota de seguridad social de los trabajadores pagada por los patrones.<br />
X. Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento<br />
de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros<br />
pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta <strong>del</strong> seguro de retiro o a la subcuenta<br />
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Seguro Social y los que<br />
obtengan los trabajadores al servicio <strong>del</strong> Estado con cargo a la cuenta individual <strong>del</strong> sistema<br />
de ahorro para el retiro, prevista en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de<br />
los Trabajadores <strong>del</strong> Estado, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo<br />
general <strong>del</strong> área geográfica <strong>del</strong> contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el<br />
caso de la subcuenta <strong>del</strong> seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad<br />
avanzada y vejez o de la cuenta individual <strong>del</strong> sistema de ahorro para el retiro. Los años de<br />
servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados.<br />
Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se<br />
pagará el impuesto en los términos de este Título.<br />
XI.<br />
Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de<br />
calendario, hasta el equivalente <strong>del</strong> salario mínimo general <strong>del</strong> área geográfica <strong>del</strong> trabajador<br />
elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las<br />
primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus<br />
trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las<br />
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empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general <strong>del</strong> área geográfica<br />
<strong>del</strong> trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales<br />
hasta por el equivalente de un salario mínimo general <strong>del</strong> área geográfica <strong>del</strong> trabajador por<br />
cada domingo que se labore.<br />
Por el excedente de los ingresos a que se refiere esta fracción se pagará el impuesto en los<br />
términos de este Título.<br />
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 31-12-2003<br />
XII.<br />
Las remuneraciones por servicios personales subordinados que perciban los extranjeros, en<br />
los siguientes casos:<br />
a) Los agentes diplomáticos.<br />
b) Los agentes consulares, en el ejercicio de sus funciones, en los casos de reciprocidad.<br />
c) Los empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros, que sean<br />
nacionales de los países representados, siempre que exista reciprocidad.<br />
d) Los miembros de <strong>del</strong>egaciones oficiales, en el caso de reciprocidad, cuando representen<br />
países extranjeros.<br />
e) Los miembros de <strong>del</strong>egaciones científicas y humanitarias.<br />
f) Los representantes, funcionarios y empleados de los organismos internacionales con<br />
sede u oficina en México, cuando así lo establezcan los tratados o convenios.<br />
g) Los técnicos extranjeros contratados por el Gobierno Federal, cuando así se prevea en<br />
los acuerdos concertados entre México y el país de que dependan.<br />
XIII.<br />
XIV.<br />
XV.<br />
Los viáticos, cuando sean efectivamente erogados en servicio <strong>del</strong> patrón y se compruebe esta<br />
circunstancia con documentación de terceros que reúna los requisitos fiscales.<br />
Los que provengan de contratos de arrendamiento prorrogados por disposición de <strong>Ley</strong>.<br />
Los derivados de la enajenación de:<br />
a) La casa habitación <strong>del</strong> contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación<br />
obtenida no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión y la transmisión se<br />
formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará, en su caso, la<br />
ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos <strong>del</strong><br />
Capítulo IV de este Título, considerando las deducciones en la proporción que resulte de<br />
dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero<br />
<strong>del</strong> impuesto que corresponda al pago provisional se realizará por el fedatario público<br />
conforme a dicho Capítulo.<br />
La exención prevista en este inciso no será aplicable tratándose de la segunda o<br />
posteriores enajenaciones de casa habitación efectuadas durante el mismo año de<br />
calendario.<br />
El límite establecido en el primer párrafo de este inciso no será aplicable cuando el<br />
enajenante demuestre haber residido en su casa habitación durante los cinco años<br />
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inmediatos anteriores a la fecha de su enajenación, en los términos <strong>del</strong> Reglamento de<br />
esta <strong>Ley</strong>.<br />
El fedatario público deberá consultar a las autoridades fiscales si previamente el<br />
contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante el año de calendario de que<br />
se trate y, en caso de que sea procedente la exención, dará aviso a las autoridades<br />
fiscales.<br />
Inciso reformado DOF 27-12-2006<br />
b) Bienes muebles, distintos de las acciones, de las partes sociales, de los títulos valor y de<br />
las inversiones <strong>del</strong> contribuyente, cuando en un año de calendario la diferencia entre el<br />
total de las enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición de los bienes<br />
enajenados, no exceda de tres veces el salario mínimo general <strong>del</strong> área geográfica <strong>del</strong><br />
contribuyente elevado al año. Por la utilidad que exceda se pagará el impuesto en los<br />
términos de este Título.<br />
XVI.<br />
Los intereses:<br />
a) Pagados por instituciones de crédito, siempre que los mismos provengan de cuentas de<br />
cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o para haberes de retiro o<br />
depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de 5 salarios<br />
mínimos generales <strong>del</strong> área geográfica <strong>del</strong> Distrito Federal, elevados al año.<br />
b) Pagados por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades<br />
financieras populares, provenientes de inversiones cuyo saldo promedio diario no exceda<br />
de 5 salarios mínimos generales <strong>del</strong> área geográfica <strong>del</strong> Distrito Federal, elevados al<br />
año.<br />
Para los efectos de esta fracción, el saldo promedio diario será el que se obtenga de dividir la<br />
suma de los saldos diarios de la inversión entre el número de días de ésta, sin considerar los<br />
intereses devengados no pagados.<br />
XVII.<br />
Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus<br />
beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no<br />
se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo. Tratándose de seguros en los que<br />
el riesgo amparado sea la supervivencia <strong>del</strong> asegurado, no se pagará el impuesto sobre la<br />
renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o<br />
beneficiarios, siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad<br />
de sesenta años y además hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de<br />
contratación <strong>del</strong> seguro y el momento en el que se pague la indemnización. Lo dispuesto en<br />
este párrafo sólo será aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado.<br />
Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las<br />
instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos<br />
de seguros de vida cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador en favor<br />
de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente<br />
por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad <strong>del</strong> asegurado para realizar un trabajo<br />
personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que en el<br />
caso <strong>del</strong> seguro que cubre la muerte <strong>del</strong> titular los beneficiarios de dicha póliza sean las<br />
personas relacionadas con el titular a que se refiere la fracción I <strong>del</strong> artículo 176 de esta <strong>Ley</strong> y<br />
se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XII <strong>del</strong> artículo 31 de la misma<br />
<strong>Ley</strong>. La exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que<br />
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paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de<br />
seguros o su colectividad.<br />
No se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de<br />
seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios que provengan de contratos de seguros de<br />
vida, cuando la persona que pague la prima sea distinta a la mencionada en el párrafo anterior<br />
y que los beneficiarios de dichos seguros se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas<br />
orgánicas o incapacidad <strong>del</strong> asegurado para realizar un trabajo personal.<br />
El riesgo amparado a que se refiere el párrafo anterior se calculará tomando en cuenta todas<br />
las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o<br />
incapacidad <strong>del</strong> asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con<br />
las leyes de seguridad social, contratadas en beneficio <strong>del</strong> mismo asegurado por el mismo<br />
empleador.<br />
Tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de<br />
jubilaciones, pensiones o retiro, así como de seguros de gastos médicos, se estará a lo<br />
dispuesto en las fracciones III y IV de este artículo, según corresponda.<br />
Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable a los ingresos percibidos de instituciones de<br />
seguros constituidas conforme a las leyes mexicanas, que sean autorizadas para organizarse<br />
y funcionar como tales por las autoridades competentes.<br />
Párrafo adicionado DOF 27-12-2006<br />
Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />
XVIII.<br />
XIX.<br />
Los que se reciban por herencia o legado.<br />
Los donativos en los siguientes casos:<br />
a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta,<br />
cualquiera que sea su monto.<br />
b) Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los<br />
bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en<br />
línea recta sin limitación de grado.<br />
c) Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario<br />
no exceda de tres veces el salario mínimo general <strong>del</strong> área geográfica <strong>del</strong> contribuyente<br />
elevado al año. Por el excedente se pagará impuesto en los términos de este Título.<br />
XX.<br />
XXI.<br />
XXII.<br />
XXIII.<br />
Los premios obtenidos con motivo de un concurso científico, artístico o literario, abierto al<br />
público en general o a determinado gremio o grupo de profesionales, así como los premios<br />
otorgados por la Federación para promover los valores cívicos.<br />
Las indemnizaciones por daños que no excedan al valor de mercado <strong>del</strong> bien de que se trate.<br />
Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.<br />
Los percibidos en concepto de alimentos en los términos de <strong>Ley</strong>.<br />
Los retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la<br />
cuenta individual abierta en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Seguro Social, por concepto de ayuda<br />
para gastos de matrimonio. También tendrá este tratamiento, el traspaso de los recursos de la<br />
cuenta individual entre administradoras de fondos para el retiro, entre instituciones de crédito<br />
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o entre ambas, así como entre dichas administradoras e instituciones de seguros autorizadas<br />
para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, con el único<br />
fin de contratar una renta vitalicia y seguro de sobrevivencia conforme a las leyes de<br />
seguridad social y a la <strong>Ley</strong> de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.<br />
XXIV.<br />
XXV.<br />
Los impuestos que se trasladen por el contribuyente en los términos de <strong>Ley</strong>.<br />
Los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que<br />
hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la<br />
primera trasmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los<br />
términos de la legislación de la materia.<br />
XXVI. Los derivados de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas cuando su<br />
enajenación se realice a través de bolsas de valores concesionadas en los términos de la <strong>Ley</strong><br />
<strong>del</strong> Mercado de Valores o de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en<br />
dichas bolsas de valores.<br />
La exención a que se refiere esta fracción no será aplicable tratándose de la persona o grupo<br />
de personas, que directa o indirectamente tengan 10% o más de las acciones representativas<br />
<strong>del</strong> capital social de la sociedad emisora, a que se refiere el artículo 111 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
Mercado de Valores, cuando en un periodo de veinticuatro meses, enajene el 10% o más de<br />
las acciones pagadas de la sociedad de que se trate, mediante una o varias operaciones<br />
simultáneas o sucesivas, incluyendo aquéllas que se realicen mediante operaciones<br />
financieras derivadas o de cualquier otra naturaleza análoga o similar. Tampoco será<br />
aplicable la exención para la persona o grupo de personas que, teniendo el control de la<br />
emisora, lo enajenen mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas en un<br />
periodo de veinticuatro meses, incluyendo aquéllas que se realicen mediante operaciones<br />
financieras derivadas o de cualquier otra naturaleza análoga o similar. Para los efectos de<br />
este párrafo se entenderá por control y grupo de personas, las definidas como tales en el<br />
artículo 2 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Mercado de Valores.<br />
Tampoco será aplicable la exención establecida en esta fracción cuando la enajenación de las<br />
acciones se realice fuera de las bolsas señaladas, las efectuadas en ellas como operaciones<br />
de registro o cruces protegidos o con cualquiera otra denominación que impidan que las<br />
personas que realicen las enajenaciones acepten ofertas más competitivas de las que reciban<br />
antes y durante el periodo en que se ofrezcan para su enajenación, aun y cuando la Comisión<br />
Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en<br />
bolsa de conformidad con el artículo 179 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Mercado de Valores.<br />
En los casos de fusión o de escisión de sociedades, no será aplicable la exención prevista en<br />
esta fracción por las acciones que se enajenen y que se hayan obtenido <strong>del</strong> canje efectuado<br />
de las acciones de las sociedades fusionadas o escindente si las acciones de estas últimas<br />
sociedades se encuentran en cualesquiera de los supuestos señalados en los dos párrafos<br />
anteriores.<br />
No se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos que deriven de la enajenación de<br />
acciones emitidas por sociedades mexicanas o de títulos que representen exclusivamente a<br />
dichas acciones, siempre que la enajenación de las acciones o títulos citados se realice en<br />
bolsas de valores ubicadas en mercados reconocidos a que se refiere la fracción II <strong>del</strong> artículo<br />
16-C <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación de países con los que México tenga en vigor un<br />
tratado para evitar la doble tributación, y que las acciones de la sociedad emisora cumplan<br />
con los requisitos de exención establecidos en esta fracción. Tampoco, se pagará el impuesto<br />
sobre la renta por la ganancia acumulable obtenida en operaciones financieras derivadas de<br />
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capital referidas a acciones colocadas en bolsas de valores concesionadas conforme a la <strong>Ley</strong><br />
<strong>del</strong> Mercado de Valores, así como por aquéllas referidas a índices accionarios que<br />
representen a las citadas acciones, siempre que se realicen en los mercados reconocidos a<br />
que se refieren las fracciones I y II <strong>del</strong> artículo 16-C <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación.<br />
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 27-12-2006, 01-10-2007<br />
XXVII. Los provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, siempre que en<br />
el año de calendario los mismos no excedan de 40 veces el salario mínimo general<br />
correspondiente al área geográfica <strong>del</strong> contribuyente elevado al año. Por el excedente se<br />
pagará el impuesto en los términos de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />
XXVIII. Los que se obtengan, hasta el equivalente de veinte salarios mínimos generales <strong>del</strong> área<br />
geográfica <strong>del</strong> contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras<br />
escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de<br />
grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas,<br />
así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su<br />
enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre<br />
que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que contenga<br />
la leyenda “ingreso percibido en los términos de la fracción XXVIII, <strong>del</strong> artículo 109 de la <strong>Ley</strong><br />
<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta”. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este<br />
Título.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
La exención a que se refiere esta fracción no se aplicará en cualquiera de los siguientes<br />
casos:<br />
a) Cuando quien perciba estos ingresos obtenga también de la persona que los paga<br />
ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título.<br />
b) Cuando quien perciba estos ingresos sea socio o accionista en más <strong>del</strong> 10% <strong>del</strong> capital<br />
social de la persona moral que efectúa los pagos.<br />
c) Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos,<br />
emblemas, sellos distintivos, diseños o mo<strong>del</strong>os industriales, manuales operativos u<br />
obras de arte aplicado.<br />
No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando los ingresos se deriven de la<br />
explotación de las obras escritas o musicales de su creación en actividades empresariales<br />
distintas a la enajenación al público de sus obras, o en la prestación de servicios.<br />
Lo dispuesto en las fracciones XV inciso b), XVI, XVII, XIX inciso c) y XXI de este artículo, no será<br />
aplicable tratándose de ingresos por las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el<br />
Capítulo II de este Título.<br />
Las aportaciones que efectúen los patrones y el Gobierno Federal a la subcuenta de retiro, cesantía<br />
en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se constituya en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Seguro<br />
Social, así como las aportaciones que se efectúen a la cuenta individual <strong>del</strong> sistema de ahorro para el<br />
retiro, en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores <strong>del</strong><br />
Estado, incluyendo los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables <strong>del</strong> trabajador en el<br />
ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.<br />
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Las aportaciones que efectúen los patrones, en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Instituto <strong>del</strong> Fondo Nacional<br />
de la Vivienda para los Trabajadores, a la subcuenta de vivienda de la cuenta individual abierta en los<br />
términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Seguro Social, y las que efectúe el Gobierno Federal a la subcuenta <strong>del</strong> Fondo de<br />
la Vivienda de la cuenta individual <strong>del</strong> sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores <strong>del</strong> Estado, o <strong>del</strong> Fondo de la Vivienda<br />
para los miembros <strong>del</strong> activo <strong>del</strong> Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Instituto de<br />
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como los rendimientos que generen, no<br />
serán ingresos acumulables <strong>del</strong> trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según<br />
corresponda.<br />
Las exenciones previstas en las fracciones XIII, XV inciso a) y XVIII de este artículo, no serán<br />
aplicables cuando los ingresos correspondientes no sean declarados en los términos <strong>del</strong> tercer párrafo<br />
<strong>del</strong> artículo 175 de esta <strong>Ley</strong>, estando obligado a ello.<br />
La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se<br />
limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el<br />
monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general <strong>del</strong><br />
área geográfica <strong>del</strong> contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada,<br />
solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago <strong>del</strong> impuesto un monto hasta de un salario<br />
mínimo general <strong>del</strong> área geográfica <strong>del</strong> contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso<br />
deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales<br />
subordinados y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general <strong>del</strong> área<br />
geográfica <strong>del</strong> contribuyente, elevado al año.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes<br />
de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan<br />
de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos <strong>Ley</strong>, reembolsos de gastos médicos,<br />
dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos<br />
de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los<br />
requisitos establecidos en la fracción XII <strong>del</strong> artículo 31 de esta <strong>Ley</strong>, aun cuando quien otorgue dichas<br />
prestaciones de previsión social no sea contribuyente <strong>del</strong> impuesto establecido en esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />
CAPÍTULO I<br />
DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN<br />
SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO<br />
Artículo 110. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los<br />
salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los<br />
trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la<br />
terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los<br />
siguientes:<br />
I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de<br />
la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios, aun cuando sean por<br />
concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de<br />
las fuerzas armadas.<br />
II.<br />
Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de<br />
producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones<br />
civiles.<br />
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III.<br />
IV.<br />
Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier<br />
otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.<br />
Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario,<br />
siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, se entiende que una persona presta servicios<br />
preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho<br />
prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más <strong>del</strong> 50% <strong>del</strong> total de<br />
los ingresos obtenidos por los conceptos a que se refiere la fracción II <strong>del</strong> artículo 120 de esta<br />
<strong>Ley</strong>.<br />
Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate,<br />
las personas a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al prestatario en<br />
cuyas instalaciones se realice la prestación <strong>del</strong> servicio, si los ingresos que obtuvieron de<br />
dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron <strong>del</strong> 50% <strong>del</strong> total de los percibidos<br />
en dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere la fracción II <strong>del</strong> artículo 120 de<br />
esta <strong>Ley</strong>. En el caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a<br />
efectuar las retenciones correspondientes.<br />
V. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas<br />
con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando<br />
comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este<br />
Capítulo.<br />
VI.<br />
VII.<br />
Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas<br />
con actividades empresariales, por las actividades empresariales que realicen, cuando<br />
comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en<br />
los términos de este Capítulo.<br />
Los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción otorgada por el<br />
empleador, o una parte relacionada <strong>del</strong> mismo, para adquirir, incluso mediante suscripción,<br />
acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual<br />
al de mercado que tengan dichas acciones o títulos valor al momento <strong>del</strong> ejercicio de la<br />
opción, independientemente de que las acciones o títulos valor sean emitidos por el<br />
empleador o la parte relacionada <strong>del</strong> mismo.<br />
Fracción adicionada DOF 01-12-2004<br />
Se estima que estos ingresos los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo. Para los efectos de<br />
este Capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta<br />
el año de calendario en que sean cobrados.<br />
No se considerarán ingresos en bienes, los servicios de comedor y de comida proporcionados a los<br />
trabajadores ni el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las<br />
actividades propias de éstos siempre que, en este último caso, los mismos estén de acuerdo con la<br />
naturaleza <strong>del</strong> trabajo prestado.<br />
Artículo 110-A. Para los efectos de la fracción VII <strong>del</strong> artículo 110 de esta <strong>Ley</strong>, el ingreso acumulable<br />
será la diferencia que exista entre el valor de mercado que tengan las acciones o títulos valor sujetos a la<br />
opción, al momento en el que el contribuyente ejerza la misma y el precio establecido al otorgarse la<br />
opción.<br />
Artículo adicionado DOF 01-12-2004<br />
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Artículo 111. Cuando los funcionarios de la Federación, de las Entidades Federativas o de los<br />
Municipios, tengan asignados automóviles que no reúnan los requisitos <strong>del</strong> artículo 42, fracción II de esta<br />
<strong>Ley</strong>, considerarán ingresos en servicios, para los efectos de este Capítulo, la cantidad que no hubiera<br />
sido deducible para fines de este impuesto de haber sido contribuyentes <strong>del</strong> mismo las personas morales<br />
señaladas.<br />
Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior se calcularán considerando como ingreso mensual la<br />
doceava parte de la cantidad que resulte de aplicar el por ciento máximo de deducción anual al monto<br />
pendiente de deducir de las inversiones en automóviles, como si se hubiesen deducido desde el año en<br />
que se adquirieron, así como de los gastos de mantenimiento y reparación de los mismos.<br />
El pago <strong>del</strong> impuesto a que se refiere este artículo deberá efectuarse mediante retención que efectúen<br />
las citadas personas morales.<br />
Artículo 112. Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e<br />
indemnizaciones u otros pagos, por separación, se calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes<br />
reglas:<br />
I. Del total de percepciones por este concepto, se separará una cantidad igual a la <strong>del</strong> último<br />
sueldo mensual ordinario, la cual se sumará a los demás ingresos por los que se deba pagar<br />
el impuesto en el año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este<br />
Título, el impuesto correspondiente a dichos ingresos. Cuando el total de las percepciones<br />
sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, éstas se sumarán en su totalidad a los<br />
demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto y no se aplicará la fracción II de este<br />
artículo.<br />
II.<br />
Al total de percepciones por este concepto se restará una cantidad igual a la <strong>del</strong> último sueldo<br />
mensual ordinario y al resultado se le aplicará la tasa que correspondió al impuesto que<br />
señala la fracción anterior. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la<br />
fracción que antecede.<br />
La tasa a que se refiere la fracción II que antecede se calculará dividiendo el impuesto señalado en la<br />
fracción I anterior entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa <strong>del</strong> artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>; el cociente<br />
así obtenido se multiplica por cien y el producto se expresa en por ciento.<br />
Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados<br />
a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta <strong>del</strong><br />
impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario<br />
mínimo general correspondiente al área geográfica <strong>del</strong> contribuyente.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 26-12-2005<br />
La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario,<br />
la siguiente:<br />
Límite<br />
inferior<br />
Límite<br />
superior<br />
Tarifa<br />
Cuota<br />
fija<br />
Por ciento para<br />
aplicarse sobre<br />
el excedente <strong>del</strong><br />
límite inferior<br />
$ $ $ %<br />
0.01 496.07 0.00 1.92<br />
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496.08 4,210.41 9.52 6.40<br />
4,210.42 7,399.42 247.23 10.88<br />
7,399.43 8,601.50 594.24 16.00<br />
8,601.51 10,298.35 786.55 17.92<br />
10,298.36 20,770.29 1,090.62 19.94<br />
20,770.30 32,736.83 3,178.30 21.95<br />
32,736.84 En a<strong>del</strong>ante 5,805.20 28.00<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 26-12-2005, 01-10-2007<br />
Tercer párrafo. (Se deroga).<br />
Cuarto párrafo (Se deroga).<br />
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004. Reformado DOF 26-12-2005. Derogado DOF 01-10-2007<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 26-12-2005<br />
Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas<br />
dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención <strong>del</strong> impuesto de conformidad con los<br />
requisitos que establezca el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>; en las disposiciones de dicho Reglamento se<br />
preverá que la retención se pueda hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de<br />
calendario.<br />
Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo, deberán deducir de la totalidad de los<br />
ingresos obtenidos en el mes de calendario, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por<br />
la prestación de un servicio personal subordinado que, en su caso, hubieran retenido en el mes de<br />
calendario de que se trate, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda <strong>del</strong> 5%.<br />
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004. Reformado DOF 26-12-2005<br />
Tratándose de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier<br />
otra índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales, la retención<br />
y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior la cantidad que resulte de aplicar la tasa<br />
máxima para aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior que establece la tarifa contenida en el<br />
artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>, sobre su monto, salvo que exista, además, relación de trabajo con el retenedor,<br />
en cuyo caso, se procederá en los términos <strong>del</strong> párrafo segundo de este artículo.<br />
Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 112 de esta <strong>Ley</strong>,<br />
efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se calculará dividiendo<br />
el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo; el cociente obtenido<br />
se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. Cuando los pagos por estos conceptos<br />
sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa<br />
establecida en este artículo.<br />
Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el Título III de esta <strong>Ley</strong>,<br />
enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 17 de cada uno de los meses<br />
<strong>del</strong> año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.<br />
Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la<br />
retención, de conformidad con el último párrafo <strong>del</strong> artículo 118 de esta <strong>Ley</strong>, y los que obtengan ingresos<br />
provenientes <strong>del</strong> extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional en los términos de este<br />
precepto y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses <strong>del</strong> año de calendario, mediante<br />
declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 26-12-2005<br />
Último párrafo (Se deroga).<br />
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Párrafo adicionado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 26-12-2005<br />
Artículo 114. (Se deroga).<br />
Artículo reformado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 01-12-2004. Adicionado DOF 26-12-2005. Derogado DOF 01-10-2007<br />
Artículo 115. (Se deroga).<br />
Artículo reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 01-12-2004. Adicionado DOF 26-12-2005. Derogado DOF 01-10-2007<br />
Artículo 116. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos <strong>del</strong> artículo 113 de esta<br />
<strong>Ley</strong>, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales<br />
subordinados.<br />
El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año<br />
de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el impuesto local a los ingresos por<br />
salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el<br />
año de calendario. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa <strong>del</strong> artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>. Contra el<br />
impuesto que resulte a cargo <strong>del</strong> contribuyente se acreditará el importe de los pagos provisionales<br />
efectuados en los términos <strong>del</strong> artículo 113 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 26-12-2005, 01-10-2007<br />
La disminución <strong>del</strong> impuesto local a que se refiere el párrafo anterior, la deberán realizar las personas<br />
obligadas a efectuar las retenciones en los términos <strong>del</strong> artículo 113 de esta <strong>Ley</strong>, siempre que la tasa de<br />
dicho impuesto no exceda <strong>del</strong> 5%.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
Cuarto párrafo (Se deroga).<br />
Párrafo reformado DOF 26-12-2005. Derogado DOF 01-10-2007<br />
La diferencia que resulte a cargo <strong>del</strong> contribuyente en los términos de este artículo se enterará ante<br />
las oficinas autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate.<br />
La diferencia que resulte a favor <strong>del</strong> contribuyente deberá compensarse contra la retención <strong>del</strong> mes de<br />
diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro <strong>del</strong> año de calendario posterior. El<br />
contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas,<br />
en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.<br />
El retenedor deberá compensar los saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas<br />
a las demás personas a las que les haga pagos que sean ingresos de los mencionados en este Capítulo,<br />
siempre que se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración anual. El<br />
retenedor recabará la documentación comprobatoria de las cantidades compensadas que haya<br />
entregado al trabajador con saldo a favor.<br />
Cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajador a que se refiere el párrafo<br />
anterior o sólo se pueda hacer en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la devolución<br />
correspondiente, siempre que el retenedor señale en la constancia a que se refiere la fracción III <strong>del</strong><br />
artículo 118 de esta <strong>Ley</strong>, el monto que le hubiere compensado.<br />
No se hará el cálculo <strong>del</strong> impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes<br />
que:<br />
a) Hayan iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1 de enero <strong>del</strong> año de que se<br />
trate o hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes <strong>del</strong> 1 de diciembre <strong>del</strong> año por el<br />
que se efectúe el cálculo.<br />
Inciso reformado DOF 01-12-2004<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que<br />
excedan de $400,000.00.<br />
Inciso reformado DOF 27-12-2006<br />
c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.<br />
Inciso reformado DOF 30-12-2002<br />
Artículo 117. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además<br />
de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:<br />
I. Proporcionar a las personas que les hagan los pagos a que se refiere este Capítulo, los datos<br />
necesarios, para que dichas personas los inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes,<br />
o bien cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, proporcionarle su clave de registro<br />
al empleador.<br />
II.<br />
III.<br />
Solicitar las constancias a que se refiere la fracción III <strong>del</strong> artículo 118 de esta <strong>Ley</strong> y<br />
proporcionarlas al empleador dentro <strong>del</strong> mes siguiente a aquél en el que se inicie la prestación<br />
<strong>del</strong> servicio, o en su caso, al empleador que vaya a efectuar el cálculo <strong>del</strong> impuesto definitivo<br />
o acompañarlas a su declaración anual. No se solicitará la constancia al empleador que haga<br />
la liquidación <strong>del</strong> año.<br />
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 26-12-2005<br />
Presentar declaración anual en los siguientes casos:<br />
a) Cuando además obtengan ingresos acumulables distintos de los señalados en este<br />
Capítulo.<br />
b) Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración<br />
anual.<br />
c) Cuando dejen de prestar servicios antes <strong>del</strong> 31 de diciembre <strong>del</strong> año de que se trate o<br />
cuando se hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea.<br />
d) Cuando obtengan ingresos, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, de fuente<br />
de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar<br />
las retenciones <strong>del</strong> artículo 113 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
e) Cuando obtengan ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que<br />
excedan de $400,000.00.<br />
Inciso reformado DOF 27-12-2006<br />
IV.<br />
Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les<br />
corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario<br />
de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el subsidio para el<br />
empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente.<br />
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 26-12-2005, 01-10-2007<br />
Artículo 118. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las<br />
siguientes obligaciones:<br />
I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 01-12-2004, 26-12-2005, 01-10-2007<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
II.<br />
III.<br />
Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados,<br />
en los términos <strong>del</strong> artículo 116 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados,<br />
constancias de remuneraciones cubiertas, de retenciones efectuadas y <strong>del</strong> monto <strong>del</strong><br />
impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio<br />
personal subordinado que les hubieran deducido en el año de calendario de que se trate.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
Las constancias deberán proporcionarse a más tardar el 31 de enero de cada año. En los<br />
casos de retiro <strong>del</strong> trabajador, se proporcionarán dentro <strong>del</strong> mes siguiente a aquél en que<br />
ocurra la separación.<br />
IV.<br />
Solicitar, en su caso, las constancias a que se refiere la fracción anterior, a las personas que<br />
contraten para prestar servicios subordinados, a más tardar dentro <strong>del</strong> mes siguiente a aquél<br />
en que se inicie la prestación <strong>del</strong> servicio y cerciorarse que estén inscritos en el Registro<br />
Federal de Contribuyentes.<br />
Asimismo, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que<br />
se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales<br />
subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y<br />
éste les aplica el subsidio para el empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 26-12-2005, 01-10-2007<br />
V. Presentar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información<br />
sobre las personas a las que les hayan efectuado dichos pagos, en la forma oficial que al<br />
efecto publique la autoridad fiscal. La información contenida en las constancias que se<br />
expidan de conformidad con la fracción IV de este artículo se incorporará en la misma<br />
declaración.<br />
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 26-12-2005, 01-10-2007<br />
VI.<br />
VII.<br />
VIII.<br />
Solicitar a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, les proporcionen<br />
los datos necesarios a fin de inscribirlas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien<br />
cuando ya hubieran sido inscritas con anterioridad, les proporcionen su clave <strong>del</strong> citado<br />
registro.<br />
Proporcionar a más tardar el 15 de febrero de cada año, a las personas a quienes les<br />
hubieran prestado servicios personales subordinados, constancia <strong>del</strong> monto total de los<br />
viáticos pagados en el año de calendario de que se trate, por los que se aplicó lo dispuesto en<br />
el artículo 109, fracción XIII de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Presentar, ante las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de febrero de cada año,<br />
declaración proporcionando información sobre las personas que hayan ejercido la opción a<br />
que se refiere la fracción VII <strong>del</strong> artículo 110 de esta <strong>Ley</strong>, en el año de calendario anterior,<br />
conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.<br />
Fracción adicionada DOF 01-12-2004<br />
IX.<br />
(Se deroga).<br />
Fracción adicionada DOF 01-12-2004. Derogada DOF 26-12-2005<br />
En los casos en que una sociedad sea fusionada o entre en liquidación, así como cuando una<br />
sociedad desaparezca con motivo de una escisión o fusión, la declaración que debe presentarse<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
conforme a lo previsto en la fracción V de este artículo, se efectuará dentro <strong>del</strong> mes siguiente a aquél en<br />
el que se termine anticipadamente el ejercicio.<br />
Quedan exceptuados de las obligaciones señaladas en este artículo y en el siguiente, los organismos<br />
internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos, y los estados extranjeros.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 26-12-2005<br />
Último párrafo (Se deroga).<br />
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 26-12-2005<br />
Artículo 119. (Se deroga).<br />
Artículo reformado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 01-12-2004. Adicionado DOF 26-12-2005. Derogado DOF 01-10-2007<br />
CAPÍTULO II<br />
DE LOS INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES<br />
SECCIÓN I<br />
DE LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES<br />
Artículo 120. Están obligadas al pago <strong>del</strong> impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas<br />
que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales o de la prestación de<br />
servicios profesionales.<br />
Las personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos<br />
permanentes en el país, pagarán el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección por los<br />
ingresos atribuibles a los mismos, derivados de las actividades empresariales o de la prestación de<br />
servicios profesionales.<br />
Para los efectos de este Capítulo se consideran:<br />
I. Ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la realización de actividades<br />
comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas.<br />
II.<br />
Ingresos por la prestación de un servicio profesional, las remuneraciones que deriven de un<br />
servicio personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el Capítulo I de<br />
este Título.<br />
Se entiende que los ingresos los obtienen en su totalidad las personas que realicen la actividad<br />
empresarial o presten el servicio profesional.<br />
Artículo 121. Para los efectos de esta Sección, se consideran ingresos acumulables por la realización<br />
de actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, además de los señalados en<br />
el artículo anterior y en otros artículos de esta <strong>Ley</strong>, los siguientes:<br />
I. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad<br />
empresarial o con el servicio profesional, así como de las deudas antes citadas que se dejen<br />
de pagar por prescripción de la acción <strong>del</strong> acreedor, la diferencia que resulte de restar <strong>del</strong><br />
principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento<br />
de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al<br />
principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por<br />
instituciones <strong>del</strong> sistema financiero.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
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En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas por personas<br />
distintas a instituciones <strong>del</strong> sistema financiero, se acumulará el monto total en dichas<br />
condonaciones, quitas o remisiones.<br />
II.<br />
III.<br />
IV.<br />
Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de<br />
crédito distintos de las acciones, relacionados con las actividades a que se refiere este<br />
Capítulo.<br />
Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />
Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de<br />
terceros, tratándose de pérdidas de bienes <strong>del</strong> contribuyente afectos a la actividad<br />
empresarial o al servicio profesional.<br />
Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos<br />
gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de<br />
quien se efectúa el gasto.<br />
V. Los derivados de la enajenación de obras de arte hechas por el contribuyente.<br />
VI.<br />
VII.<br />
VIII.<br />
IX.<br />
Los obtenidos por agentes de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas o de valores, por<br />
promotores de valores o de administradoras de fondos para el retiro, por los servicios<br />
profesionales prestados a dichas instituciones.<br />
Los obtenidos mediante la explotación de una patente aduanal.<br />
Los obtenidos por la explotación de obras escritas, fotografías o dibujos, en libros, periódicos,<br />
revistas o en las páginas electrónicas vía Internet, o bien, la reproducción en serie de<br />
grabaciones de obras musicales y en general cualquier otro que derive de la explotación de<br />
derechos de autor.<br />
Los intereses cobrados derivados de la actividad empresarial o de la prestación de servicios<br />
profesionales, sin ajuste alguno.<br />
X. Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, siempre<br />
que se hubiese efectuado la deducción correspondiente.<br />
XI.<br />
La ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a la actividad, salvo tratándose de<br />
los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de esta <strong>Ley</strong>; en este último caso, se<br />
considerará como ganancia el total <strong>del</strong> ingreso obtenido en la enajenación.<br />
Los ingresos determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda<br />
conforme a la <strong>Ley</strong>, se considerarán ingresos acumulables en los términos de esta Sección, cuando en el<br />
ejercicio de que se trate el contribuyente perciba preponderantemente ingresos que correspondan a<br />
actividades empresariales o a la prestación de servicios profesionales.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, se considera que el contribuyente percibe ingresos<br />
preponderantemente por actividades empresariales o por prestación de servicios profesionales, cuando<br />
dichos ingresos representen en el ejercicio de que se trate o en el anterior, más <strong>del</strong> 50% de los ingresos<br />
acumulables <strong>del</strong> contribuyente.<br />
Las autoridades fiscales podrán determinar la utilidad de los establecimientos permanentes en el país<br />
de un residente en el extranjero, con base en las utilidades totales de dicho residente, considerando la<br />
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proporción que los ingresos o los activos de los establecimientos en México representen <strong>del</strong> total de los<br />
ingresos o de activos, respectivamente.<br />
Artículo 121-Bis. Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso, podrán disminuir el<br />
monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los<br />
términos establecidos en la <strong>Ley</strong> de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que<br />
tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de<br />
las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que<br />
resulte no se considerará como ingreso acumulable.<br />
Artículo adicionado DOF 30-12-2002<br />
Artículo 122. Para los efectos de esta Sección, los ingresos se consideran acumulables en el<br />
momento en que sean efectivamente percibidos.<br />
Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en<br />
servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin<br />
importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el<br />
contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago. Cuando<br />
se perciban en cheque, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro <strong>del</strong> mismo o cuando los<br />
contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en<br />
procuración. También se entiende que es efectivamente percibido cuando el interés <strong>del</strong> acreedor queda<br />
satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción I <strong>del</strong> artículo 121 de esta <strong>Ley</strong>, éstos se<br />
considerarán efectivamente percibidos en la fecha en que se convenga la condonación, la quita o la<br />
remisión, o en la que se consume la prescripción.<br />
En el caso de enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el ingreso cuando<br />
efectivamente se perciba. En el caso de que no se perciba el ingreso dentro de los doce meses<br />
siguientes a aquél en el que se realice la exportación, se deberá acumular el ingreso una vez transcurrido<br />
dicho plazo.<br />
Artículo 123. Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales o servicios<br />
profesionales, podrán efectuar las deducciones siguientes:<br />
I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, siempre<br />
que se hubiese acumulado el ingreso correspondiente.<br />
II.<br />
Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o<br />
terminados, que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos.<br />
No serán deducibles conforme a esta fracción los activos fijos, los terrenos, las acciones,<br />
partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, los títulos valor que representen la<br />
propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías, la moneda<br />
extranjera, las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o<br />
extranjera ni las piezas denominadas onzas troy.<br />
En el caso de ingresos por enajenación de terrenos y de acciones, se estará a lo dispuesto en<br />
los artículos 21 y 24 de esta <strong>Ley</strong>, respectivamente.<br />
III.<br />
Los gastos.<br />
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IV.<br />
Las inversiones.<br />
V. Los intereses pagados derivados de la actividad empresarial o servicio profesional, sin ajuste<br />
alguno, así como los que se generen por capitales tomados en préstamo siempre y cuando<br />
dichos capitales hayan sido invertidos en los fines de las actividades a que se refiere esta<br />
Sección.<br />
VI.<br />
VII.<br />
Las cuotas pagadas por los patrones al Instituto Mexicano <strong>del</strong> Seguro Social, incluso cuando<br />
éstas sean a cargo de sus trabajadores.<br />
Los pagos efectuados por el impuesto local sobre los ingresos por actividades empresariales<br />
o servicios profesionales.<br />
Fracción adicionada DOF 01-12-2004<br />
Tratándose de personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos<br />
permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades <strong>del</strong><br />
establecimiento permanente, ya sean las erogadas en México o en cualquier otra parte, aun cuando se<br />
prorrateen con algún establecimiento ubicado en el extranjero, aplicando al efecto lo dispuesto en el<br />
artículo 30 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Último párrafo (Se deroga).<br />
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 26-12-2005<br />
Artículo 124. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección determinarán la deducción por<br />
inversiones aplicando lo dispuesto en la Sección II <strong>del</strong> Capítulo II <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong>. Para estos<br />
efectos, se consideran inversiones las señaladas en el artículo 38 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Para los efectos de este artículo, los por cientos de deducción se aplicarán sobre el monto original de<br />
la inversión, aun cuando ésta no se haya pagado en su totalidad en el ejercicio en que proceda su<br />
deducción. Cuando no se pueda separar el monto original de la inversión de los intereses que en su caso<br />
se paguen por el financiamiento, el por ciento que corresponda se aplicará sobre el monto total, en cuyo<br />
caso, los intereses no podrán deducirse en los términos de la fracción V <strong>del</strong> artículo 123 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, que únicamente presten servicios profesionales y<br />
que en el ejercicio inmediato anterior sus ingresos no hubiesen excedido de $840,000.00, en lugar de<br />
aplicar lo dispuesto en los párrafos precedentes de este artículo, podrán deducir las erogaciones<br />
efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos. Lo<br />
dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de automóviles, terrenos y construcciones,<br />
respecto de los cuales se aplicará lo dispuesto en el Título II de esta <strong>Ley</strong>. La cantidad a que se refiere<br />
este párrafo se actualizará en los términos señalados en el último párrafo <strong>del</strong> artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />
Artículo 125. Las deducciones autorizadas en esta Sección, además de cumplir con los requisitos<br />
establecidos en otras disposiciones fiscales, deberán reunir los siguientes:<br />
I. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran<br />
efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos<br />
de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no<br />
sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente<br />
erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes<br />
transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.<br />
Igualmente, se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos<br />
de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente<br />
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erogado cuando el interés <strong>del</strong> acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de<br />
extinción de las obligaciones.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se<br />
efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la<br />
documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se<br />
cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.<br />
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />
Se presume que la suscripción de títulos de crédito, por el contribuyente, diversos al cheque,<br />
constituye garantía <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> precio o de la contraprestación pactada por la actividad<br />
empresarial o por el servicio profesional. En estos casos, se entenderá recibido el pago<br />
cuando efectivamente se realice, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los<br />
títulos de crédito, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.<br />
Tratándose de inversiones, éstas deberán deducirse en el ejercicio en el que se inicie su<br />
utilización o en el ejercicio siguiente, aun cuando en dicho ejercicio no se haya erogado en su<br />
totalidad el monto original de la inversión.<br />
II.<br />
III.<br />
IV.<br />
Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se está<br />
obligado al pago de este impuesto en los términos de esta Sección.<br />
Que cuando esta <strong>Ley</strong> permita la deducción de inversiones se proceda en los términos <strong>del</strong><br />
artículo 124 de esta <strong>Ley</strong>. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, además<br />
deberán cumplirse los requisitos <strong>del</strong> artículo 45 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Que se resten una sola vez, aun cuando estén relacionadas con la obtención de diversos<br />
ingresos.<br />
V. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y<br />
correspondan a conceptos que esta <strong>Ley</strong> señala como deducibles o que en otras leyes se<br />
establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante la<br />
vigencia de la póliza no se otorguen préstamos por parte de la aseguradora, a persona<br />
alguna, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las reservas<br />
matemáticas.<br />
VI.<br />
VII.<br />
VIII.<br />
Cuando el pago se realice a plazos, la deducción procederá por el monto de las parcialidades<br />
efectivamente pagadas en el mes o en el ejercicio que corresponda, excepto tratándose de las<br />
deducciones a que se refiere el artículo 124 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Que tratándose de las inversiones no se les dé efectos fiscales a su revaluación.<br />
Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día <strong>del</strong> ejercicio, se<br />
reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta <strong>Ley</strong>. Tratándose<br />
únicamente de la documentación comprobatoria a que se refiere el primer párrafo de la<br />
fracción III <strong>del</strong> artículo 31 de esta <strong>Ley</strong>, ésta se obtenga a más tardar el día en que el<br />
contribuyente deba presentar su declaración. Además, la fecha de expedición de la<br />
documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el<br />
que se efectúa la deducción.<br />
Para los efectos de esta Sección, se estará a lo dispuesto en el artículo 31, fracciones III, IV, V, VI,<br />
VII, XI, XII, XIV, XV, XVIII, XIX y XX de esta <strong>Ley</strong>.<br />
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Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Artículo 126. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, considerarán los gastos e inversiones<br />
no deducibles <strong>del</strong> ejercicio, en los términos <strong>del</strong> artículo 32 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Artículo 127. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán pagos provisionales<br />
mensuales a cuenta <strong>del</strong> impuesto <strong>del</strong> ejercicio, a más tardar el día 17 <strong>del</strong> mes inmediato posterior a aquél<br />
al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago<br />
provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección<br />
obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio <strong>del</strong> ejercicio y hasta el último día <strong>del</strong> mes al que<br />
corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta Sección correspondientes al mismo periodo y<br />
la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los<br />
términos <strong>del</strong> artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las<br />
pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 26-12-2005<br />
Al resultado que se obtenga conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa que se determine de<br />
acuerdo a lo siguiente:<br />
Se tomará como base la tarifa <strong>del</strong> artículo 113 de esta <strong>Ley</strong>, sumando las cantidades correspondientes<br />
a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo<br />
resulten para cada uno de los meses <strong>del</strong> periodo a que se refiere el pago provisional de que se trate, y<br />
que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo por ciento para aplicarse sobre el<br />
excedente <strong>del</strong> límite inferior. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en<br />
este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.<br />
Cuarto párrafo (Se deroga).<br />
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 26-12-2005<br />
Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los pagos<br />
provisionales <strong>del</strong> mismo ejercicio efectuados con anterioridad.<br />
Cuando los contribuyentes presten servicios profesionales a las personas morales, éstas deberán<br />
retener, como pago provisional, el monto que resulte de aplicar la tasa <strong>del</strong> 10% sobre el monto de los<br />
pagos que les efectúen, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de<br />
la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el<br />
artículo 113 de esta <strong>Ley</strong>. El impuesto retenido en los términos de este párrafo será acreditable contra el<br />
impuesto a pagar que resulte en los pagos provisionales de conformidad con este artículo.<br />
Artículo 128. Quienes en el ejercicio obtengan en forma esporádica ingresos derivados de la<br />
prestación de servicios profesionales y no obtengan otros ingresos gravados conforme a este Capítulo,<br />
cubrirán, como pago provisional a cuenta <strong>del</strong> impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa <strong>del</strong><br />
20% sobre los ingresos percibidos, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante<br />
declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención<br />
<strong>del</strong> ingreso. Estos contribuyentes quedarán relevados de la obligación de llevar libros y registros, así<br />
como de presentar declaraciones provisionales distintas de las antes señaladas.<br />
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar declaración anual en los<br />
términos <strong>del</strong> artículo 177 de esta <strong>Ley</strong> y podrán deducir únicamente los gastos directamente relacionados<br />
con la prestación <strong>del</strong> servicio profesional.<br />
Artículo 129. Cuando se realicen actividades empresariales a través de una copropiedad, el<br />
representante común designado determinará, en los términos de esta Sección, la utilidad fiscal o la<br />
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pérdida fiscal, de dichas actividades y cumplirá por cuenta de la totalidad de los copropietarios las<br />
obligaciones señaladas en esta <strong>Ley</strong>, incluso la de efectuar pagos provisionales. Para los efectos <strong>del</strong><br />
impuesto <strong>del</strong> ejercicio, los copropietarios considerarán la utilidad fiscal o la pérdida fiscal que se<br />
determine conforme al artículo 130 de esta <strong>Ley</strong>, en la parte proporcional que de la misma les<br />
corresponda y acreditarán, en esa misma proporción, el monto de los pagos provisionales efectuados por<br />
dicho representante.<br />
Artículo 130. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, deberán calcular el impuesto <strong>del</strong><br />
ejercicio a su cargo en los términos <strong>del</strong> artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>. Para estos efectos, la utilidad fiscal <strong>del</strong><br />
ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las<br />
actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas en<br />
esta Sección, ambos correspondientes al ejercicio de que se trate. A la utilidad fiscal así determinada, se<br />
le disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio,<br />
en los términos <strong>del</strong> artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su<br />
caso, las pérdidas fiscales determinadas conforme a este artículo, pendientes de aplicar de ejercicios<br />
anteriores; el resultado será la utilidad gravable.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 01-12-2004<br />
La pérdida fiscal se obtendrá cuando los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el<br />
ejercicio sean menores a las deducciones autorizadas en el mismo. Al resultado obtenido se le<br />
adicionará la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio a que se refiere el<br />
párrafo anterior. En este caso se estará a lo siguiente:<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
I. La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal determinada en<br />
los términos de esta Sección, de los diez ejercicios siguientes, hasta agotarla.<br />
Para los efectos de esta fracción, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se<br />
actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo<br />
comprendido desde el primer mes de la segunda mitad <strong>del</strong> ejercicio en el que ocurrió y hasta<br />
el último mes <strong>del</strong> mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya<br />
actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el<br />
factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se<br />
actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad <strong>del</strong> ejercicio en el que se<br />
aplicará.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses <strong>del</strong> ejercicio en<br />
que ocurrió la pérdida fiscal, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes<br />
inmediato posterior al que corresponda la mitad <strong>del</strong> ejercicio.<br />
Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal ocurrida en ejercicios<br />
anteriores, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo<br />
posteriormente hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.<br />
II.<br />
El derecho de disminuir pérdidas fiscales es personal <strong>del</strong> contribuyente que las sufre y no<br />
podrá ser transmitido por acto entre vivos ni como consecuencia de la enajenación <strong>del</strong><br />
negocio. En el caso de realizarse actividades empresariales, sólo por causa de muerte podrá<br />
transmitirse el derecho a los herederos o legatarios, que continúen realizando las actividades<br />
empresariales de las que derivó la pérdida.<br />
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Las pérdidas fiscales que obtengan los contribuyentes por la realización de las actividades a que se<br />
refiere esta Sección, sólo podrán ser disminuidas de la utilidad fiscal derivada de las propias actividades<br />
a que se refiere la misma.<br />
Las personas físicas que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o<br />
silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo 81 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Artículo 131. (Se deroga).<br />
Artículo reformado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 01-10-2007<br />
Artículo 132. Para los efectos de las Secciones I y II de este Capítulo, para la participación de los<br />
trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la<br />
fracción IX <strong>del</strong> artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos<br />
120 y 127 fracción III de la <strong>Ley</strong> Federal <strong>del</strong> Trabajo, será la utilidad fiscal que resulte de conformidad con<br />
el artículo 130 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
En el caso de que el contribuyente obtenga ingresos por actividades empresariales y servicios<br />
profesionales en el mismo ejercicio, deberá determinar la renta gravable que en términos de esta Sección<br />
corresponda a cada una de las actividades en lo individual; para estos efectos, se aplicará la misma<br />
proporción que se determine en los términos <strong>del</strong> artículo anterior.<br />
Artículo 133. Los contribuyentes personas físicas sujetos al régimen establecido en esta Sección,<br />
además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta <strong>Ley</strong> y en las demás disposiciones<br />
fiscales, tendrán las siguientes:<br />
I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.<br />
II.<br />
Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento;<br />
tratándose de personas físicas que únicamente presten servicios profesionales, llevar un solo<br />
libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, en lugar de la<br />
contabilidad a que se refiere el citado Código.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Los contribuyentes que realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas o de<br />
autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio<br />
inmediato anterior por dichas actividades no hubiesen excedido de $10’000,000.00, podrán<br />
llevar la contabilidad en los términos <strong>del</strong> artículo 134 fracción I de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Los contribuyentes residentes en el país que tengan establecimientos en el extranjero, para<br />
los efectos <strong>del</strong> cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta fracción, la III y la V de<br />
este artículo, respecto de dichos establecimientos, podrán hacerlo de acuerdo con lo previsto<br />
en el artículo 87 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
III.<br />
Expedir y conservar comprobantes que acrediten los ingresos que perciban, mismos que<br />
deberán reunir los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y su<br />
Reglamento. Los comprobantes que se emitan deberán contener la leyenda preimpresa<br />
“Efectos fiscales al pago”.<br />
Cuando la contraprestación que ampare el comprobante se cobre en una sola exhibición, en<br />
él se deberá indicar el importe total de la operación. Si la contraprestación se cobró en<br />
parcialidades, en el comprobante se deberá indicar además el importe de la parcialidad que<br />
se cubre en ese momento.<br />
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Cuando el cobro de la contraprestación se haga en parcialidades, por el cobro que de las<br />
mismas se haga con posterioridad a la fecha en que se hubiera expedido el comprobante a<br />
que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por<br />
cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las<br />
fracciones I, II, III y IV <strong>del</strong> artículo 29-A <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, así como el<br />
importe de la parcialidad que ampare, la forma como se realizó el pago de la parcialidad y el<br />
número y fecha <strong>del</strong> documento que se hubiera expedido en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior.<br />
IV.<br />
Conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos respectivos, así como aquéllos<br />
necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, de conformidad<br />
con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación.<br />
V. Los contribuyentes que lleven a cabo actividades empresariales deberán formular un estado<br />
de posición financiera y levantar inventario de existencias al 31 de diciembre de cada año, de<br />
acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.<br />
Cuando el contribuyente inicie o deje de realizar actividades empresariales, deberá formular<br />
estado de posición financiera referido a cada uno de los momentos mencionados.<br />
VI.<br />
En la declaración anual que se presente determinarán la utilidad fiscal y el monto que<br />
corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.<br />
Tratándose de las declaraciones a que se refiere la fracción VII de este artículo, la información<br />
deberá proporcionarse a través de medios electrónicos en la dirección de correo electrónico<br />
que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter<br />
general.<br />
Párrafo reformado DOF 01-10-2007<br />
VII.<br />
VIII.<br />
IX.<br />
Presentar y mantener a disposición de las autoridades fiscales la información a que se<br />
refieren las fracciones VII, VIII, IX y XIX <strong>del</strong> Artículo 86 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Fracción reformada DOF 23-12-2005<br />
Expedir constancias en las que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan<br />
ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título V de<br />
esta <strong>Ley</strong> o de los pagos efectuados a los establecimientos en el extranjero de instituciones de<br />
crédito <strong>del</strong> país, en los términos <strong>del</strong> artículo 51 de la misma y, en su caso, el impuesto<br />
retenido al residente en el extranjero o a las citadas instituciones de crédito.<br />
Los contribuyentes que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el Capítulo I de este<br />
Título, deberán cumplir con las obligaciones que se establecen en el mismo.<br />
X. Presentar, conjuntamente con la declaración <strong>del</strong> ejercicio, la información a que se refiere la<br />
fracción XIII <strong>del</strong> artículo 86 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
XI.<br />
Obtener y conservar la documentación a que se refiere el artículo 86, fracción XII de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Lo previsto en esta fracción no se aplicará tratándose de contribuyentes cuyos ingresos en el<br />
ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13’000,000.00, excepto aquéllos que se<br />
encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo 215 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
El ejercicio de las facultades de comprobación respecto de esta obligación solamente se<br />
podrá realizar por ejercicios terminados.<br />
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XII.<br />
Llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata en<br />
los términos <strong>del</strong> artículo 220 de esta <strong>Ley</strong>, conforme a lo dispuesto en la fracción XVII <strong>del</strong><br />
artículo 86 de la citada <strong>Ley</strong>.<br />
Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas,<br />
pesqueras y silvícolas, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no exceda de<br />
$10’000,000.00 podrán aplicar las facilidades administrativas que se emitan en los términos<br />
<strong>del</strong> artículo 85 segundo párrafo de esta <strong>Ley</strong>.<br />
SECCIÓN II<br />
DEL RÉGIMEN INTERMEDIO DE LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES<br />
EMPRESARIALES<br />
Artículo 134. Los contribuyentes personas físicas que realicen exclusivamente actividades<br />
empresariales, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por dichas actividades no<br />
hubiesen excedido de $4’000,000.00, aplicarán las disposiciones de la Sección I de este Capítulo y<br />
podrán estar a lo siguiente:<br />
I. Llevarán un solo libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, en<br />
lugar de llevar la contabilidad a que se refiere la fracción II <strong>del</strong> artículo 133 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
II.<br />
III.<br />
En lugar de aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción III <strong>del</strong> artículo 133 de esta<br />
<strong>Ley</strong>, podrán anotar el importe de las parcialidades que se paguen en el reverso <strong>del</strong><br />
comprobante, si la contraprestación se paga en parcialidades.<br />
No aplicar las obligaciones establecidas en las fracciones V, VI, segundo párrafo y XI <strong>del</strong><br />
artículo 133 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />
Para los efectos de este artículo, se considera que se obtienen ingresos exclusivamente por la<br />
realización de actividades empresariales cuando en el ejercicio inmediato anterior éstos hubieran<br />
representado por lo menos el 90% <strong>del</strong> total de sus ingresos acumulables disminuidos de aquéllos a que<br />
se refiere el Capítulo I <strong>del</strong> Título IV de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Los contribuyentes a que se refiere esta Sección que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen<br />
obtenido ingresos superiores a $1’750,000.00 sin que en dicho ejercicio excedan de $4’000,000.00 que<br />
opten por aplicar el régimen establecido en esta Sección, estarán obligados a tener máquinas<br />
registradoras de comprobación fiscal o equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal. Las<br />
operaciones que realicen con el público en general deberán registrarse en dichas máquinas, equipos o<br />
sistemas, los que deberán mantenerse en todo tiempo en operación.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
El Servicio de Administración Tributaria llevará el registro de los contribuyentes a quienes<br />
corresponda la utilización de máquinas registradoras de comprobación fiscal así como de los equipos y<br />
sistemas electrónicos de registro fiscal y éstos deberán presentar los avisos y conservar la información<br />
que señale el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>. En todo caso, los fabricantes e importadores de máquinas<br />
registradoras de comprobación fiscal, equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal, deberán<br />
conservar la información que el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas de<br />
carácter general.<br />
Artículo 135. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de esta <strong>Ley</strong>, que inicien actividades,<br />
podrán optar por lo dispuesto en el mismo, cuando estimen que sus ingresos <strong>del</strong> ejercicio no excederán<br />
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<strong>del</strong> límite a que se refiere dicho artículo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un<br />
periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el primer párrafo <strong>del</strong> citado<br />
artículo, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el<br />
resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede <strong>del</strong> importe <strong>del</strong> monto citado, en el<br />
ejercicio siguiente no se podrá ejercer la opción a que se refiere el artículo 134 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Asimismo, será aplicable la opción a que se refiere el artículo 134 de esta <strong>Ley</strong> cuando las personas<br />
físicas realicen actividades empresariales mediante copropiedad y siempre que la suma de los ingresos<br />
de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realicen a través de la copropiedad, sin<br />
deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer<br />
párrafo <strong>del</strong> artículo citado y siempre que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada<br />
copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los intereses obtenidos y de<br />
los ingresos derivados de ventas de activos fijos propios de su actividad empresarial <strong>del</strong> mismo<br />
copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido <strong>del</strong> límite a que se refiere el mismo<br />
artículo.<br />
Artículo 136. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de esta <strong>Ley</strong>, en lugar de aplicar lo<br />
dispuesto en el artículo 124 de la misma, deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el<br />
ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos, excepto tratándose de<br />
automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques, los que deberán deducirse en<br />
los términos de la Sección II <strong>del</strong> Capítulo II <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Asimismo, los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas,<br />
pesqueras o silvícolas, podrán aplicar las facilidades que se emitan en los términos <strong>del</strong> artículo 85<br />
segundo párrafo de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Artículo 136-Bis. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 127 de esta <strong>Ley</strong>, los<br />
contribuyentes a que se refiere esta Sección efectuarán pagos mensuales mediante declaración que<br />
presentarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual obtengan sus ingresos. El<br />
pago mensual a que se refiere este artículo, se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> 5% al resultado que se<br />
obtenga de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 127, para el mes de que se trate una vez<br />
disminuidos los pagos provisionales de los meses anteriores correspondientes al mismo ejercicio.<br />
El pago mensual a que se refiere este artículo se podrá acreditar contra el pago provisional<br />
determinado en el mismo mes conforme al artículo 127 de esta <strong>Ley</strong>. En el caso de que el impuesto<br />
determinado conforme al citado precepto sea menor al pago mensual que se determine conforme a este<br />
artículo, los contribuyentes únicamente enterarán el impuesto que resulte conforme al citado artículo 127<br />
de esta <strong>Ley</strong> a la Entidad Federativa de que se trate.<br />
Para los efectos de este artículo, cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o<br />
agencias, en dos o más Entidades Federativas, efectuarán los pagos mensuales a que se refiere este<br />
artículo a cada Entidad Federativa en la proporción que representen los ingresos de dicha Entidad<br />
Federativa respecto <strong>del</strong> total de sus ingresos.<br />
Los pagos mensuales a que se refiere este artículo, se deberán enterar en las mismas fechas de pago<br />
establecidas en el primer párrafo <strong>del</strong> artículo 127 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Los pagos mensuales efectuados conforme a este artículo, también serán acreditables contra el<br />
impuesto <strong>del</strong> ejercicio.<br />
Artículo adicionado DOF 30-12-2002<br />
SECCIÓN III<br />
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DEL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />
Artículo 137. Las personas físicas que realicen actividades empresariales, que únicamente enajenen<br />
bienes o presten servicios, al público en general, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los<br />
términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y<br />
los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad de<br />
$2’000,000.00.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 01-12-2004<br />
Los contribuyentes a que se refiere este artículo que inicien actividades podrán optar por pagar el<br />
impuesto conforme a lo establecido en esta Sección, cuando estimen que sus ingresos <strong>del</strong> ejercicio no<br />
excederán <strong>del</strong> límite a que se refiere este artículo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por<br />
un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán<br />
los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se<br />
multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede <strong>del</strong> importe <strong>del</strong> monto citado, en el ejercicio<br />
siguiente no se podrá tributar conforme a esta Sección.<br />
Los copropietarios que realicen las actividades empresariales en los términos <strong>del</strong> primer párrafo de<br />
este artículo podrán tributar conforme a esta Sección, cuando no lleven a cabo otras actividades<br />
empresariales y siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades<br />
empresariales que realizan en copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato<br />
anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo de este artículo y siempre que el ingreso que en lo<br />
individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado<br />
de los intereses obtenidos por el mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran<br />
excedido <strong>del</strong> límite a que se refiere este artículo. Los copropietarios a que se refiere este párrafo estarán<br />
a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II <strong>del</strong> artículo 139 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán pagar el impuesto sobre la renta en los<br />
términos de esta Sección, siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en la misma,<br />
presenten ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el día 15 de febrero de cada año,<br />
una declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior. Los<br />
contribuyentes que utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal quedarán liberados de<br />
presentar la información a que se refiere este párrafo.<br />
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />
No podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección quienes obtengan ingresos a que se<br />
refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría,<br />
consignación, distribución o espectáculos públicos, ni quienes obtengan más <strong>del</strong> treinta por ciento de sus<br />
ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Quienes cumplan con los requisitos establecidos para tributar en esta Sección y obtengan más <strong>del</strong><br />
treinta por ciento de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, podrán<br />
optar por pagar el impuesto en los términos de la misma, siempre que apliquen una tasa <strong>del</strong> 20% al<br />
monto que resulte de disminuir al ingreso obtenido por la enajenación de dichas mercancías, el valor de<br />
adquisición de las mismas, en lugar de la tasa establecida en el artículo 138 de esta <strong>Ley</strong>. El valor de<br />
adquisición a que se refiere este párrafo será el consignado en la documentación comprobatoria. Por los<br />
ingresos que se obtengan por la enajenación de mercancías de procedencia nacional, el impuesto se<br />
pagará en los términos <strong>del</strong> artículo 138 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 01-12-2004<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán conservar la documentación<br />
comprobatoria de la adquisición de la mercancía de procedencia extranjera, misma que deberá reunir los<br />
requisitos establecidos en el artículo 29-A <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación.<br />
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />
Las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, podrán estimar que<br />
menos <strong>del</strong> treinta por ciento de los ingresos <strong>del</strong> contribuyente provienen de la enajenación de mercancías<br />
de procedencia extranjera, cuando observen que la mercancía que se encuentra en el inventario de dicho<br />
contribuyente valuado al valor de precio de venta, es de procedencia nacional en el setenta por ciento o<br />
más.<br />
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />
Cuando el autor de una sucesión haya sido contribuyente de esta Sección y en tanto no se liquide la<br />
misma, el representante legal de ésta continuará cumpliendo con lo dispuesto en esta Sección.<br />
Artículo 138. Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta Sección,<br />
calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de la misma, aplicando la tasa <strong>del</strong> 2% a la<br />
diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que obtengan en el mes en efectivo, en bienes<br />
o en servicios, un monto equivalente a cuatro veces el salario mínimo general <strong>del</strong> área geográfica <strong>del</strong><br />
contribuyente elevado al mes.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 01-12-2004, 26-12-2005<br />
Cuando los contribuyentes realicen pagos con una periodicidad distinta a la mensual conforme a lo<br />
dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción VI <strong>del</strong> artículo 139 de esta <strong>Ley</strong>, los ingresos y la<br />
disminución que les corresponda en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior, se multiplicarán por el número de<br />
meses al que corresponda el pago.<br />
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004<br />
Los ingresos por operaciones en crédito se considerarán para el pago <strong>del</strong> impuesto hasta que se<br />
cobren en efectivo, en bienes o en servicios.<br />
Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta<br />
gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX <strong>del</strong> artículo 123 de la Constitución Política de los<br />
Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la <strong>Ley</strong> Federal <strong>del</strong> Trabajo, será la cantidad que resulte de<br />
multiplicar por el factor de 7.35 el impuesto sobre la renta que resulte a cargo <strong>del</strong> contribuyente.<br />
Artículo 139. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las<br />
obligaciones siguientes:<br />
I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.<br />
II.<br />
Presentar ante las autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo <strong>del</strong> ejercicio en el que<br />
comiencen a pagar el impuesto conforme a esta Sección o dentro <strong>del</strong> primer mes siguiente al<br />
de inicio de operaciones el aviso correspondiente. Asimismo, cuando dejen de pagar el<br />
impuesto conforme a esta Sección, deberán presentar el aviso correspondiente ante las<br />
autoridades fiscales, dentro <strong>del</strong> mes siguiente a la fecha en que se dé dicho supuesto.<br />
Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial adicionados de los intereses,<br />
obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio <strong>del</strong> ejercicio y hasta el<br />
mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo <strong>del</strong> artículo 137 de<br />
esta <strong>Ley</strong> o cuando no presente la declaración informativa a que se refiere el cuarto párrafo <strong>del</strong><br />
citado artículo estando obligado a ello, el contribuyente dejará de tributar en los términos de<br />
esta Sección y deberá tributar en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, según<br />
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corresponda, a partir <strong>del</strong> mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado o debió<br />
presentarse la declaración informativa, según sea el caso.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, en ningún<br />
caso podrán volver a tributar en los términos de la misma. Tampoco podrán pagar el impuesto<br />
conforme a esta Sección, los contribuyentes que hubieran tributado en los términos de las<br />
Secciones I o II de este Capítulo, salvo que hubieran tributado en las mencionadas Secciones<br />
hasta por los dos ejercicios inmediatos anteriores, siempre que éstos hubieran comprendido el<br />
ejercicio de inicio de actividades y el siguiente y que sus ingresos en cada uno de dichos<br />
ejercicios no hubiesen excedido de la cantidad señalada en el primero y segundo párrafos <strong>del</strong><br />
artículo 137 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán llevando la contabilidad de<br />
conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta<br />
<strong>Ley</strong>, durante el primer ejercicio en que se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior.<br />
Cuando los ingresos en el primer semestre <strong>del</strong> ejercicio en el que ejerzan la opción sean<br />
superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo <strong>del</strong> artículo 137 de esta <strong>Ley</strong> dividida<br />
entre dos, dejarán de tributar en términos de esta Sección y pagarán el impuesto conforme a<br />
las Secciones I o II, según corresponda, de este Capítulo, debiendo efectuar el entero de los<br />
pagos provisionales que le hubieran correspondido conforme a las Secciones mencionadas,<br />
con la actualización y recargos correspondientes al impuesto determinado en cada uno de los<br />
pagos.<br />
Los contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción que en el primer<br />
semestre no rebasen el límite de ingresos a que se refiere el párrafo anterior y obtengan en el<br />
ejercicio ingresos superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo <strong>del</strong> artículo 137 de<br />
esta <strong>Ley</strong>, pagarán el impuesto <strong>del</strong> ejercicio de acuerdo a lo establecido en las Secciones I o II<br />
de este Capítulo, pudiendo acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, los pagos que<br />
por el mismo ejercicio, hubieran realizado en los términos de esta Sección. Adicionalmente,<br />
deberán pagar la actualización y recargos correspondientes a la diferencia entre los pagos<br />
provisionales que les hubieran correspondido en términos de las Secciones I o II de este<br />
Capítulo y los pagos que se hayan efectuado conforme a esta Sección III; en este caso no<br />
podrán volver a tributar en esta Sección.<br />
III.<br />
IV.<br />
Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes nuevos de<br />
activo fijo que usen en su negocio cuando el precio sea superior a $2,000.00.<br />
Llevar un registro de sus ingresos diarios.<br />
Se considera que los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos de esta Sección,<br />
cambian su opción para pagar el impuesto en los términos de las Secciones I o II de este<br />
Capítulo, cuando expidan uno o más comprobantes que reúnan los requisitos fiscales que<br />
señala el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, a partir <strong>del</strong> mes en que se expidió<br />
el comprobante de que se trate.<br />
También se considera que cambian de opción en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior, los<br />
contribuyentes que reciban el pago de los ingresos derivados de su actividad empresarial,<br />
mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, cuando en este<br />
caso se cumpla alguno de los requisitos que establece el artículo 29-C <strong>del</strong> Código Fiscal de la<br />
Federación, a partir <strong>del</strong> mes en que se reciba el traspaso de que se trate.<br />
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V. Entregar a sus clientes copias de las notas de venta y conservar originales de las mismas.<br />
Estas notas deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III <strong>del</strong> artículo<br />
29-A <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación y el importe total de la operación en número o letra.<br />
En los casos en que los contribuyentes utilicen máquinas registradoras de comprobación<br />
fiscal, podrán expedir como comprobantes simplificados, la copia de la parte de los registros<br />
de auditoría de dichas máquinas en la que aparezca el importe de la operación de que se<br />
trate.<br />
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá liberar de<br />
la obligación de expedir dichos comprobantes tratándose de operaciones menores a $100.00.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
VI.<br />
Presentar, a más tardar el día 17 <strong>del</strong> mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el<br />
pago, declaraciones mensuales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo<br />
dispuesto en los artículos 137 y 138 de esta <strong>Ley</strong>. Los pagos mensuales a que se refiere esta<br />
fracción, tendrán el carácter de definitivos.<br />
Segundo párrafo de la fracción (Se deroga).<br />
Párrafo derogado DOF 01-12-2004<br />
Los pagos a que se refiere esta fracción, se enterarán ante las oficinas autorizadas de la<br />
Entidad Federativa en la cual el contribuyente obtenga sus ingresos, siempre que dicha<br />
Entidad Federativa tenga celebrado convenio de coordinación para administrar el impuesto a<br />
que se refiere esta Sección. En el caso de que la Entidad Federativa en donde obtenga sus<br />
ingresos el contribuyente no celebre el citado convenio o éste se dé por terminado, los pagos<br />
se enterarán ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales federales.<br />
Para los efectos de esta fracción, cuando los contribuyentes a que se refiere esta Sección<br />
tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas,<br />
enterarán los pagos mensuales en cada Entidad considerando el impuesto que resulte por los<br />
ingresos obtenidos en la misma.<br />
El Servicio de Administración Tributaria y, en su caso, las Entidades Federativas con las que<br />
se celebre convenio de coordinación para la administración <strong>del</strong> impuesto establecido en esta<br />
Sección, podrán ampliar los periodos de pago, a bimestral, trimestral o semestral, tomando en<br />
consideración la rama de actividad o la circunscripción territorial, de los contribuyentes.<br />
Las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la<br />
administración <strong>del</strong> impuesto establecido en esta Sección, podrán estimar el ingreso gravable<br />
<strong>del</strong> contribuyente y determinar cuotas fijas para cobrar el impuesto respectivo.<br />
Párrafo adicionado DOF 31-12-2003<br />
Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />
VII.<br />
VIII.<br />
Tratándose de las erogaciones por concepto de salarios, los contribuyentes deberán efectuar<br />
la retención y el entero por concepto <strong>del</strong> impuesto sobre la renta de sus trabajadores,<br />
conforme a las disposiciones previstas en esta <strong>Ley</strong> y su Reglamento. Esta obligación podrá no<br />
ser aplicada hasta por tres trabajadores cuyo salario no exceda <strong>del</strong> salario mínimo general <strong>del</strong><br />
área geográfica <strong>del</strong> contribuyente elevado al año.<br />
No realizar actividades a través de fideicomisos.<br />
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Los contribuyentes que habiendo pagado el impuesto conforme a lo previsto en esta Sección,<br />
cambien de Sección, deberán, a partir de la fecha <strong>del</strong> cambio, cumplir con las obligaciones previstas en<br />
los artículos 133 o 134, en su caso, de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Artículo 140. Los contribuyentes que ya no reúnan los requisitos para tributar en los términos de esta<br />
Sección u opten por hacerlo en los términos de otra, pagarán el impuesto conforme a las Secciones I o II,<br />
según corresponda, de este Capítulo, y considerarán como fecha de inicio <strong>del</strong> ejercicio para efectos <strong>del</strong><br />
pago <strong>del</strong> impuesto conforme a dichas Secciones, aquélla en que se dé dicho supuesto.<br />
Los pagos provisionales que les corresponda efectuar en el primer ejercicio conforme a las Secciones<br />
I o II de este Capítulo, según corresponda, cuando hubieran optado por pagar el impuesto en los<br />
términos de las mismas, los podrán efectuar aplicando al total de sus ingresos <strong>del</strong> periodo sin deducción<br />
alguna el 1% o bien, considerando como coeficiente de utilidad el que corresponda a su actividad<br />
preponderante en los términos <strong>del</strong> artículo 90 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, a partir de la fecha en que<br />
comiencen a tributar en las Secciones I o II, según corresponda, podrán deducir las inversiones<br />
realizadas durante el tiempo que estuvieron tributando en la presente Sección, siempre y cuando no se<br />
hubieran deducido con anterioridad y se cuente con la documentación comprobatoria de dichas<br />
inversiones que reúna los requisitos fiscales.<br />
Tratándose de bienes de activo fijo a que se refiere el párrafo anterior, la inversión pendiente de<br />
deducir se determinará restando al monto original de la inversión, la cantidad que resulte de multiplicar<br />
dicho monto por la suma de los por cientos máximos autorizados por esta <strong>Ley</strong> para deducir la inversión<br />
de que se trate, que correspondan a los ejercicios en los que el contribuyente haya tenido dichos activos.<br />
En el primer ejercicio que paguen el impuesto conforme a las Secciones I o II de este Capítulo, al<br />
monto original de la inversión de los bienes, se le aplicará el por ciento que señale esta <strong>Ley</strong> para el bien<br />
de que se trate, en la proporción que representen, respecto de todo el ejercicio, los meses transcurridos<br />
a partir de que se pague el impuesto conforme a las Secciones I o II de este Capítulo.<br />
Los contribuyentes que hubieran obtenido ingresos por operaciones en crédito por los que no se<br />
hubiese pagado el impuesto en los términos <strong>del</strong> penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo 138 de esta <strong>Ley</strong>, y que<br />
dejen de tributar conforme a esta Sección para hacerlo en los términos de las Secciones I o II de este<br />
Capítulo, acumularán dichos ingresos en el mes en que se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.<br />
CAPÍTULO III<br />
DE LOS INGRESOS POR ARRENDAMIENTO Y EN GENERAL POR OTORGAR EL USO O<br />
GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES<br />
Artículo 141. Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los<br />
siguientes:<br />
I. Los provenientes <strong>del</strong> arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título<br />
oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma.<br />
II.<br />
Los rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables.<br />
Para los efectos de este Capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que<br />
les corresponda hasta el año de calendario en el que sean cobrados.<br />
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Artículo 142. Las personas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo,<br />
podrán efectuar las siguientes deducciones:<br />
I. Los pagos efectuados por el impuesto predial correspondiente al año de calendario sobre<br />
dichos inmuebles, así como por las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de<br />
cooperación para obras públicas que afecten a los mismos y, en su caso, el impuesto local<br />
pagado sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.<br />
Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />
II.<br />
III.<br />
IV.<br />
Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al bien de que se trate y<br />
por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen <strong>del</strong> inmueble.<br />
Los intereses reales pagados por préstamos utilizados para la compra, construcción o<br />
mejoras de los bienes inmuebles. Se considera interés real el monto en que dichos intereses<br />
excedan <strong>del</strong> ajuste anual por inflación. Para determinar el interés real se aplicará en lo<br />
conducente lo dispuesto en el artículo 159 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Los salarios, comisiones y honorarios pagados, así como los impuestos, cuotas o<br />
contribuciones que conforme a la <strong>Ley</strong> les corresponda cubrir sobre dichos salarios,<br />
efectivamente pagados.<br />
V. El importe de las primas de seguros que amparen los bienes respectivos.<br />
VI.<br />
Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones y mejoras.<br />
Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles podrán optar por<br />
deducir el 35% de los ingresos a que se refiere este Capítulo, en substitución de las deducciones a que<br />
este artículo se refiere. Quienes ejercen esta opción podrán deducir, además, el monto de las<br />
erogaciones por concepto <strong>del</strong> impuesto predial de dichos inmuebles correspondiente al año de calendario<br />
o al periodo durante el cual se obtuvieron los ingresos en el ejercicio según corresponda.<br />
Tratándose de subarrendamiento sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el arrendatario<br />
al arrendador.<br />
Cuando el contribuyente ocupe parte <strong>del</strong> bien inmueble <strong>del</strong> cual derive el ingreso por otorgar el uso o<br />
goce temporal <strong>del</strong> mismo u otorgue su uso o goce temporal de manera gratuita, no podrá deducir la parte<br />
de los gastos, así como tampoco el impuesto predial y los derechos de cooperación de obras públicas<br />
que correspondan proporcionalmente a la unidad por él ocupada o de la otorgada gratuitamente. En los<br />
casos de subarrendamiento, el subarrendador no podrá deducir la parte proporcional <strong>del</strong> importe de las<br />
rentas pagadas que correspondan a la unidad que ocupe o que otorgue gratuitamente.<br />
La parte proporcional a que se refiere el párrafo que antecede, se calculará considerando el número<br />
de metros cuadrados de construcción de la unidad por él ocupada u otorgada de manera gratuita en<br />
relación con el total de metros cuadrados de construcción <strong>del</strong> bien inmueble.<br />
Cuando el uso o goce temporal <strong>del</strong> bien de que se trate no se hubiese otorgado por todo el ejercicio,<br />
las deducciones a que se refieren las fracciones I a V de este artículo, se aplicarán únicamente cuando<br />
correspondan al periodo por el cual se otorgó el uso o goce temporal <strong>del</strong> bien inmueble o a los tres<br />
meses inmediatos anteriores al en que se otorgue dicho uso o goce.<br />
Artículo 143. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo por el<br />
otorgamiento <strong>del</strong> uso o goce temporal de bienes inmuebles, efectuarán los pagos provisionales<br />
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mensualmente, a más tardar el día 17 <strong>del</strong> mes inmediato posterior al que corresponda el pago, mediante<br />
declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.<br />
Párrafo reformado DOF 28-06-2006<br />
El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el<br />
tercer párrafo <strong>del</strong> artículo 127 de esta <strong>Ley</strong>, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos <strong>del</strong> mes<br />
o <strong>del</strong> trimestre por el que se efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 142<br />
de la misma, correspondientes al mismo periodo.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 26-12-2005<br />
Tercer párrafo (Se deroga).<br />
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 26-12-2005<br />
Los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, cuyo monto<br />
mensual no exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al mes,<br />
no estarán obligados a efectuar pagos provisionales.<br />
Tratándose de subarrendamiento, sólo se considerará la deducción por el importe de las rentas <strong>del</strong><br />
mes o <strong>del</strong> trimestre que pague el subarrendador al arrendador.<br />
Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo se obtengan por pagos que efectúen las personas<br />
morales, éstas deberán retener como pago provisional el monto que resulte de aplicar la tasa <strong>del</strong> 10%<br />
sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes<br />
constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las<br />
señaladas en el artículo 113 de esta <strong>Ley</strong>. El impuesto retenido en los términos de este párrafo podrá<br />
acreditarse contra el que resulte de conformidad con el segundo párrafo de este artículo.<br />
Las personas que efectúen las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar<br />
declaración ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 de febrero de cada año, proporcionando<br />
la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año<br />
de calendario inmediato anterior.<br />
Artículo 144. En las operaciones de fideicomiso por las que se otorgue el uso o goce temporal de<br />
bienes inmuebles, se considera que los rendimientos son ingresos <strong>del</strong> fideicomitente aun cuando el<br />
fideicomisario sea una persona distinta, a excepción de los fideicomisos irrevocables en los cuales el<br />
fideicomitente no tenga derecho a readquirir <strong>del</strong> fiduciario el bien inmueble, en cuyo caso se considera<br />
que los rendimientos son ingresos <strong>del</strong> fideicomisario desde el momento en que el fideicomitente pierda el<br />
derecho a readquirir el bien inmueble.<br />
La institución fiduciaria efectuará pagos provisionales por cuenta de aquél a quien corresponda el<br />
rendimiento en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior, durante los meses de mayo, septiembre y enero <strong>del</strong><br />
siguiente año, mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas. El pago provisional<br />
será el monto que resulte de aplicar la tasa <strong>del</strong> 10% sobre los ingresos <strong>del</strong> cuatrimestre anterior, sin<br />
deducción alguna.<br />
La institución fiduciaria proporcionará a más tardar el 31 de enero de cada año a quienes<br />
correspondan los rendimientos, constancia de dichos rendimientos, de los pagos provisionales<br />
efectuados y de las deducciones, correspondientes al año de calendario anterior; asimismo, presentará<br />
ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando<br />
información sobre el nombre, clave de Registro Federal de Contribuyentes, rendimientos, pagos<br />
provisionales efectuados y deducciones, relacionados con cada una de las personas a las que les<br />
correspondan los rendimientos, durante el mismo periodo.<br />
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Artículo 145. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además<br />
de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:<br />
I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.<br />
II.<br />
III.<br />
IV.<br />
Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el<br />
Reglamento de esta <strong>Ley</strong>, cuando obtengan ingresos superiores a $1,500.00 por los conceptos<br />
a que se refiere este Capítulo, en el año de calendario anterior. No quedan comprendidos en<br />
lo dispuesto en esta fracción quienes opten por la deducción <strong>del</strong> 35% a que se refiere el<br />
artículo 142 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Expedir comprobantes por las contraprestaciones recibidas.<br />
Presentar declaraciones provisionales y anual en los términos de esta <strong>Ley</strong>.<br />
V. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale<br />
el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el<br />
día 17 <strong>del</strong> mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de las<br />
contraprestaciones recibidas en efectivo, en moneda nacional, así como en piezas de oro o de<br />
plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos.<br />
La información a que se refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de<br />
Hacienda y Crédito Público, en los términos <strong>del</strong> segundo párrafo <strong>del</strong> Artículo 69 <strong>del</strong> Código<br />
Fiscal de la Federación.<br />
Fracción adicionada DOF 23-12-2005<br />
Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo sean percibidos a través de operaciones de<br />
fideicomiso, será la institución fiduciaria quien lleve los libros, expida los recibos y efectúe los pagos<br />
provisionales. Las personas a las que correspondan los rendimientos deberán solicitar a la institución<br />
fiduciaria la constancia a que se refiere el último párrafo <strong>del</strong> artículo anterior, la que deberán acompañar<br />
a su declaración anual.<br />
CAPÍTULO IV<br />
DE LOS INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES<br />
Artículo 146. Se consideran ingresos por enajenación de bienes, los que deriven de los casos<br />
previstos en el Código Fiscal de la Federación.<br />
En los casos de permuta se considerará que hay dos enajenaciones.<br />
Se considerará como ingreso el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito, con<br />
motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la transmisión no haya contraprestación, se<br />
atenderá al valor de avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales.<br />
No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de propiedad de<br />
bienes por causa de muerte, donación o fusión de sociedades ni los que deriven de la enajenación de<br />
bonos, de valores y de otros títulos de crédito, siempre que el ingreso por la enajenación se considere<br />
interés en los términos <strong>del</strong> artículo 9o. de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Artículo 147. Las personas que obtengan ingresos por enajenación de bienes, podrán efectuar las<br />
deducciones a que se refiere el artículo 148 de esta <strong>Ley</strong>; con la ganancia así determinada se calculará el<br />
impuesto anual como sigue:<br />
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I. La ganancia se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y<br />
la de enajenación, sin exceder de 20 años.<br />
II.<br />
III.<br />
El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, será la parte de la ganancia que<br />
se sumará a los demás ingresos acumulables <strong>del</strong> año de calendario de que se trate y se<br />
calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a los ingresos<br />
acumulables.<br />
La parte de la ganancia no acumulable se multiplicará por la tasa de impuesto que se obtenga<br />
conforme al siguiente párrafo. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la<br />
fracción que antecede.<br />
El contribuyente podrá optar por calcular la tasa a que se refiere el párrafo que antecede,<br />
conforme a lo dispuesto en cualquiera de los dos incisos siguientes:<br />
a) Se aplicará la tarifa que resulte conforme al artículo 177 de esta <strong>Ley</strong> a la totalidad de los<br />
ingresos acumulables obtenidos en el año en que se realizó la enajenación, disminuidos<br />
por las deducciones autorizadas por la propia <strong>Ley</strong>, excepto las establecidas en las<br />
fracciones I, II y III <strong>del</strong> artículo 176 de la misma. El resultado así obtenido se dividirá<br />
entre la cantidad a la que se le aplicó la tarifa y el cociente será la tasa.<br />
b) La tasa promedio que resulte de sumar las tasas calculadas conforme a lo previsto en el<br />
inciso anterior para los últimos cinco ejercicios, incluido aquél en el que se realizó la<br />
enajenación, dividida entre cinco.<br />
Cuando el contribuyente no hubiera obtenido ingresos acumulables en los cuatro ejercicios previos a<br />
aquél en que se realice la enajenación, podrá determinar la tasa promedio a que se refiere el párrafo<br />
anterior con el impuesto que hubiese tenido que pagar de haber acumulado en cada ejercicio la parte de<br />
la ganancia por la enajenación de bienes a que se refiere la fracción I de este artículo.<br />
Cuando el pago se reciba en parcialidades el impuesto que corresponda a la parte de la ganancia no<br />
acumulable se podrá pagar en los años de calendario en los que efectivamente se reciba el ingreso,<br />
siempre que el plazo para obtenerlo sea mayor a 18 meses y se garantice el interés fiscal. Para<br />
determinar el monto <strong>del</strong> impuesto a enterar en cada año de calendario, se dividirá el impuesto calculado<br />
conforme a la fracción III de este artículo, entre el ingreso total de la enajenación y el cociente se<br />
multiplicará por los ingresos efectivamente recibidos en cada año de calendario. La cantidad resultante<br />
será el monto <strong>del</strong> impuesto a enterar por este concepto en la declaración anual.<br />
Artículo 148. Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes podrán<br />
efectuar las siguientes deducciones:<br />
I. El costo comprobado de adquisición que se actualizará en los términos <strong>del</strong> artículo 151 de<br />
esta <strong>Ley</strong>. En el caso de bienes inmuebles, el costo actualizado será cuando menos 10% <strong>del</strong><br />
monto de la enajenación de que se trate.<br />
II.<br />
El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones, cuando se<br />
enajenen bienes inmuebles o certificados de participación inmobiliaria no amortizables. Estas<br />
inversiones no incluyen los gastos de conservación. El importe se actualizará en los términos<br />
<strong>del</strong> artículo 151 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
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III.<br />
IV.<br />
Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de adquisición y de enajenación,<br />
así como el impuesto local por los ingresos por enajenación de bienes inmuebles, pagados<br />
por el enajenante. Asimismo, serán deducibles los pagos efectuados con motivo <strong>del</strong> avalúo de<br />
bienes inmuebles.<br />
Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />
Las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante, con motivo de la adquisición o de<br />
la enajenación <strong>del</strong> bien.<br />
La diferencia entre el ingreso por enajenación y las deducciones a que se refiere este artículo, será la<br />
ganancia sobre la cual, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 147 de esta <strong>Ley</strong>, se calculará<br />
el impuesto.<br />
Las deducciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo se actualizarán por el periodo<br />
comprendido desde el mes en el que se efectuó la erogación respectiva y hasta el mes inmediato anterior<br />
a aquél en el que se realice la enajenación.<br />
Cuando los contribuyentes efectúen las deducciones a que se refiere este artículo y sufran pérdidas<br />
en la enajenación de bienes inmuebles, acciones, certificados de aportación patrimonial emitidos por<br />
sociedades nacionales de crédito y partes sociales, podrán disminuir dichas pérdidas en el año de<br />
calendario de que se trate o en los tres siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de esta <strong>Ley</strong>,<br />
siempre que tratándose de acciones, de los certificados de aportación patrimonial referidos y de partes<br />
sociales, se cumpla con los requisitos que fije el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>. La parte de la pérdida que no<br />
se deduzca en un ejercicio, excepto la que se sufra en enajenación de bienes inmuebles, se actualizará<br />
por el periodo comprendido desde el mes <strong>del</strong> cierre <strong>del</strong> ejercicio en el que se sufrió la pérdida o se<br />
actualizó por última vez y hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se<br />
deduzca.<br />
Artículo 149. Los contribuyentes que sufran pérdidas en la enajenación de bienes inmuebles,<br />
acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales<br />
de crédito, disminuirán dichas pérdidas conforme a lo siguiente:<br />
I. La pérdida se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la<br />
de enajenación <strong>del</strong> bien de que se trate; cuando el número de años transcurridos exceda de<br />
diez, solamente se considerarán diez años. El resultado que se obtenga será la parte de la<br />
pérdida que podrá disminuirse de los demás ingresos, excepto de los ingresos a que se<br />
refieren los Capítulos I y II de este Título, que el contribuyente deba acumular en la<br />
declaración anual de ese mismo año o en los siguientes tres años de calendario.<br />
II.<br />
La parte de la pérdida no disminuida conforme a la fracción anterior se multiplicará por la tasa<br />
de impuesto que corresponda al contribuyente en el año de calendario en que se sufra la<br />
pérdida; cuando en la declaración de dicho año no resulte impuesto, se considerará la tasa<br />
correspondiente al año de calendario siguiente en que resulte impuesto, sin exceder de tres.<br />
El resultado que se obtenga conforme a esta fracción, podrá acreditarse en los años de<br />
calendario a que se refiere la fracción anterior, contra la cantidad que resulte de aplicar la tasa<br />
de impuesto correspondiente al año de que se trate al total de la ganancia por la enajenación<br />
de bienes que se obtenga en el mismo año.<br />
La tasa a que se refiere la fracción II de este artículo se calculará dividiendo el impuesto que hubiera<br />
correspondido al contribuyente en la declaración anual de que se trate, entre la cantidad a la cual se le<br />
aplicó la tarifa <strong>del</strong> artículo 177 de esta <strong>Ley</strong> para obtener dicho impuesto; el cociente así obtenido se<br />
multiplicará por cien y el producto se expresa en por ciento.<br />
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Cuando el contribuyente en un año de calendario no deduzca la parte de la pérdida a que se refiere la<br />
fracción I anterior o no efectúe el acreditamiento a que se refiere la fracción II de este artículo, pudiéndolo<br />
haber hecho, perderá el derecho a hacerlo en años posteriores hasta por la cantidad en la que pudo<br />
haberlo hecho.<br />
Artículo 150. El costo de adquisición será igual a la contraprestación que se haya pagado para<br />
adquirir el bien, sin incluir los intereses ni las erogaciones a que se refiere el artículo anterior; cuando el<br />
bien se hubiese adquirido a título gratuito o por fusión o escisión de sociedades, se estará a lo dispuesto<br />
por el artículo 152 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Artículo 151. Para actualizar el costo comprobado de adquisición y, en su caso, el importe de las<br />
inversiones deducibles, tratándose de bienes inmuebles y de certificados de participación inmobiliaria no<br />
amortizables, se procederá como sigue:<br />
I. Se restará <strong>del</strong> costo comprobado de adquisición, la parte correspondiente al terreno y el<br />
resultado será el costo de construcción. Cuando no se pueda efectuar esta separación se<br />
considerará como costo <strong>del</strong> terreno el 20% <strong>del</strong> costo total.<br />
II.<br />
El costo de construcción deberá disminuirse a razón <strong>del</strong> 3% anual por cada año transcurrido<br />
entre la fecha de adquisición y la de enajenación; en ningún caso dicho costo será inferior al<br />
20% <strong>del</strong> costo inicial. El costo resultante se actualizará por el periodo comprendido desde el<br />
mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se<br />
efectúe la enajenación. Las mejoras o adaptaciones que implican inversiones deducibles<br />
deberán sujetarse al mismo tratamiento.<br />
Tratándose de bienes muebles distintos de títulos valor y partes sociales, el costo se disminuirá a<br />
razón <strong>del</strong> 10% anual, o <strong>del</strong> 20% tratándose de vehículos de transporte, por cada año transcurrido entre la<br />
fecha de adquisición y la de enajenación. El costo resultante se actualizará por el periodo comprendido<br />
desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se<br />
efectúe la enajenación. Cuando los años transcurridos sean más de 10, o de 5 en el caso de vehículos<br />
de transporte, se considerará que no hay costo de adquisición.<br />
El contribuyente podrá, siempre que cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>,<br />
no disminuir el costo de adquisición en función de los años transcurridos, tratándose de bienes muebles<br />
que no pierdan valor con el transcurso <strong>del</strong> tiempo y sin perjuicio de actualizar dicho costo en los términos<br />
<strong>del</strong> párrafo anterior.<br />
En el caso de terrenos el costo de adquisición se actualizará por el periodo comprendido desde el<br />
mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la<br />
enajenación.<br />
Tratándose de acciones, el costo promedio por acción se calculará conforme a lo dispuesto por el<br />
artículo 24 de esta <strong>Ley</strong>; en el caso de enajenación de acciones de sociedades de inversión a que se<br />
refieren los artículos 103 y 104 <strong>del</strong> citado ordenamiento, se estará a lo dispuesto por dichos preceptos.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Penúltimo y último párrafos (Se derogan).<br />
Párrafos derogados DOF 30-12-2002<br />
Artículo 152. Tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, se considerará como<br />
costo de adquisición o como costo promedio por acción, según corresponda, el que haya pagado el autor<br />
de la sucesión o el donante, y como fecha de adquisición, la que hubiere correspondido a estos últimos.<br />
Cuando a su vez el autor de la sucesión o el donante hubieran adquirido dichos bienes a título gratuito,<br />
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se aplicará la misma regla. Tratándose de la donación por la que se haya pagado el impuesto sobre la<br />
renta, se considerará como costo de adquisición o como costo promedio por acción, según corresponda,<br />
el valor de avalúo que haya servido para calcular dicho impuesto y como fecha de adquisición aquélla en<br />
que se pagó el impuesto mencionado.<br />
En el caso de fusión o escisión de sociedades, se considerará como costo comprobado de<br />
adquisición de las acciones emitidas como consecuencia de la fusión o la escisión, según corresponda,<br />
el costo promedio por acción que en los términos <strong>del</strong> artículo 25 de esta <strong>Ley</strong> correspondió a las acciones<br />
de las sociedades fusionadas o escindente, al momento de la fusión o escisión.<br />
Artículo 153. Los contribuyentes podrán solicitar la práctica de un avalúo por corredor público titulado<br />
o institución de crédito, autorizados por las autoridades fiscales. Dichas autoridades estarán facultadas<br />
para practicar, ordenar o tomar en cuenta, el avalúo <strong>del</strong> bien objeto de enajenación y cuando el valor <strong>del</strong><br />
avalúo exceda en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la<br />
diferencia se considerará ingreso <strong>del</strong> adquirente en los términos <strong>del</strong> Capítulo V <strong>del</strong> Título IV de esta <strong>Ley</strong>;<br />
en cuyo caso, se incrementará su costo con el total de la diferencia citada.<br />
Tratándose de valores que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme<br />
a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, cuando se enajenen<br />
fuera de bolsa, las autoridades fiscales considerarán la cotización bursátil <strong>del</strong> último hecho <strong>del</strong> día de la<br />
enajenación, en vez <strong>del</strong> valor <strong>del</strong> avalúo.<br />
Artículo 154. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes inmuebles,<br />
efectuarán pago provisional por cada operación, aplicando la tarifa que se determine conforme al<br />
siguiente párrafo a la cantidad que se obtenga de dividir la ganancia entre el número de años<br />
transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años. El resultado que<br />
se obtenga conforme a este párrafo se multiplicará por el mismo número de años en que se dividió la<br />
ganancia, siendo el resultado el impuesto que corresponda al pago provisional.<br />
La tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar en los términos de<br />
este artículo, se determinará tomando como base la tarifa <strong>del</strong> artículo 113 de esta <strong>Ley</strong>, sumando las<br />
cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en<br />
los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses <strong>del</strong> año en que se efectúe la<br />
enajenación y que correspondan al mismo renglón identificado por el por ciento para aplicarse sobre el<br />
excedente <strong>del</strong> límite inferior. Tratándose de los meses <strong>del</strong> mismo año, posteriores a aquél en que se<br />
efectúe la enajenación, la tarifa mensual que se considerará para los efectos de este párrafo, será igual a<br />
la <strong>del</strong> mes en que se efectúe la enajenación. Las autoridades fiscales mensualmente realizarán las<br />
operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable en dicho mes, la cual<br />
publicará en el Diario Oficial de la Federación.<br />
En operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional se hará mediante declaración<br />
que se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta.<br />
Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones<br />
notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas.<br />
Asimismo, dichos fedatarios, en el mes de febrero de cada año, deberán presentar ante las oficinas<br />
autorizadas, la información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las<br />
operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior.<br />
Tratándose de la enajenación de otros bienes, el pago provisional será por el monto que resulte de<br />
aplicar la tasa <strong>del</strong> 20% sobre el monto total de la operación, y será retenido por el adquirente si éste es<br />
residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, excepto en<br />
los casos en los que el enajenante manifieste por escrito al adquirente que efectuará un pago provisional<br />
menor y siempre que se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>. En el caso de<br />
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que el adquirente no sea residente en el país o sea residente en el extranjero sin establecimiento<br />
permanente en México, el enajenante enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que<br />
presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención <strong>del</strong> ingreso.<br />
Tratándose de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión a que se refieren los artículos<br />
103 y 104 de esta <strong>Ley</strong>, se estará a lo dispuesto en dichos preceptos. En el caso de enajenación de<br />
acciones a través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Mercado<br />
de Valores, se estará a lo dispuesto en el artículo 60 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Cuando el adquirente efectúe la retención a que se refiere el párrafo anterior, dará al enajenante<br />
constancia de la misma y éste acompañará una copia de dicha constancia al presentar su declaración<br />
anual. No se efectuará la retención ni el pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, cuando se<br />
trate de bienes muebles diversos de títulos valor o de partes sociales y el monto de la operación sea<br />
menor a $227,400.00.<br />
Los contribuyentes que obtengan ingresos por la cesión de derechos de certificados de participación<br />
inmobiliaria no amortizables o de certificados de vivienda o de derechos de fideicomitente o<br />
fideicomisario, que recaigan sobre bienes inmuebles, deberán calcular y enterar el pago provisional de<br />
acuerdo con lo establecido en los dos primeros párrafos de este artículo.<br />
Las personas morales a que se refiere el Título III de esta <strong>Ley</strong>, a excepción de las mencionadas en el<br />
artículo 102 de la misma y de aquéllas autorizadas para percibir donativos deducibles en los términos de<br />
los artículos 31, fracción I y 176, fracción III, de la citada <strong>Ley</strong>, que enajenen bienes inmuebles, efectuarán<br />
pagos provisionales en los términos de este artículo, los cuales tendrán el carácter de pago definitivo.<br />
Artículo 154-Bis. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 154 de esta <strong>Ley</strong>, los<br />
contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, efectuarán un pago<br />
por cada operación, aplicando la tasa <strong>del</strong> 5% sobre la ganancia obtenida en los términos de este<br />
Capítulo, el cual se enterará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la<br />
Entidad Federativa en la cual se encuentre ubicado el inmueble de que se trate.<br />
El impuesto que se pague en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior será acreditable contra el pago<br />
provisional que se efectúe por la misma operación en los términos <strong>del</strong> artículo 154 de esta <strong>Ley</strong>. Cuando<br />
el pago a que se refiere este artículo exceda <strong>del</strong> pago provisional determinado conforme al citado<br />
precepto, únicamente se enterará el impuesto que resulte conforme al citado artículo 154 de esta <strong>Ley</strong> a la<br />
Entidad Federativa de que se trate.<br />
En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas, los notarios, corredores, jueces y<br />
demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se<br />
refiere este artículo bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas a que se refiere el<br />
mismo en el mismo plazo señalado en el tercer párrafo <strong>del</strong> artículo 154 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo <strong>del</strong> artículo 147 de esta<br />
<strong>Ley</strong>, aplicarán la tasa <strong>del</strong> 5% sobre la ganancia que se determine de conformidad con dicho párrafo en el<br />
ejercicio de que se trate, la cual se enterará mediante declaración que presentarán ante la Entidad<br />
Federativa en las mismas fechas de pago establecidas en el artículo 175 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
El pago efectuado conforme a este artículo será acreditable contra el impuesto <strong>del</strong> ejercicio.<br />
Artículo adicionado DOF 30-12-2002<br />
Artículo 154 Ter. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes, deberán<br />
informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio<br />
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 <strong>del</strong> mes<br />
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inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de las contraprestaciones recibidas en<br />
efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior<br />
a cien mil pesos. Las referidas reglas de carácter general podrán establecer supuestos en los que no sea<br />
necesario presentar la información a que se refiere este artículo.<br />
La información a que se refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de Hacienda y<br />
Crédito Público, en los términos <strong>del</strong> segundo párrafo <strong>del</strong> Artículo 69 <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación.<br />
Artículo adicionado DOF 23-12-2005<br />
CAPÍTULO V<br />
DE LOS INGRESOS POR ADQUISICIÓN DE BIENES<br />
Artículo 155. Se consideran ingresos por adquisición de bienes:<br />
I. La donación.<br />
II.<br />
III.<br />
IV.<br />
Los tesoros.<br />
La adquisición por prescripción.<br />
Los supuestos señalados en los artículos 153, 189 y 190, de esta <strong>Ley</strong>.<br />
V. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles que, de<br />
conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce, queden a beneficio <strong>del</strong><br />
propietario. El ingreso se entenderá que se obtiene al término <strong>del</strong> contrato y en el monto que a<br />
esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique persona autorizada por las<br />
autoridades fiscales.<br />
Tratándose de las fracciones I a III de este artículo, el ingreso será igual al valor de avalúo practicado<br />
por persona autorizada por las autoridades fiscales. En el supuesto señalado en la fracción IV de este<br />
mismo artículo, se considerará ingreso el total de la diferencia mencionada en el artículo 153 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Artículo 156. Las personas físicas que obtengan ingresos por adquisición de bienes, podrán efectuar,<br />
para el cálculo <strong>del</strong> impuesto anual, las siguientes deducciones:<br />
I. Las contribuciones locales y federales, con excepción <strong>del</strong> impuesto sobre la renta, así como<br />
los gastos notariales efectuados con motivo de la adquisición.<br />
II.<br />
III.<br />
IV.<br />
Los demás gastos efectuados con motivo de juicios en los que se reconozca el derecho a<br />
adquirir.<br />
Los pagos efectuados con motivo <strong>del</strong> avalúo.<br />
Las comisiones y mediaciones pagadas por el adquirente.<br />
Artículo 157. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, cubrirán,<br />
como pago provisional a cuenta <strong>del</strong> impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa <strong>del</strong> 20% sobre<br />
el ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que<br />
presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención <strong>del</strong> ingreso.<br />
Tratándose <strong>del</strong> supuesto a que se refiere la fracción IV <strong>del</strong> artículo 155 de esta <strong>Ley</strong>, el plazo se contará a<br />
partir de la notificación que efectúen las autoridades fiscales.<br />
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En operaciones consignadas en escritura pública en las que el valor <strong>del</strong> bien de que se trate se<br />
determine mediante avalúo, el pago provisional se hará mediante declaración que se presentará dentro<br />
de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores,<br />
jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto<br />
bajo su responsabilidad y lo enterarán mediante la citada declaración en las oficinas autorizadas.<br />
Asimismo, dichos fedatarios, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, deberán presentar ante las<br />
oficinas autorizadas, la información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto<br />
de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior.<br />
CAPÍTULO VI<br />
DE LOS INGRESOS POR INTERESES<br />
Artículo 158. Se consideran ingresos por intereses para los efectos de este Capítulo, los establecidos<br />
en el artículo 9o. de esta <strong>Ley</strong> y los demás que conforme a la misma tengan el tratamiento de interés.<br />
Se dará el tratamiento de interés a los pagos efectuados por las instituciones de seguros a los<br />
asegurados o a sus beneficiarios, por los retiros parciales o totales que realicen dichas personas de las<br />
primas pagadas, o de los rendimientos de éstas, antes de que ocurra el riesgo o el evento amparado en<br />
la póliza, así como a los pagos que efectúen a los asegurados o a sus beneficiarios en el caso de<br />
seguros cuyo riesgo amparado sea la supervivencia <strong>del</strong> asegurado cuando en este último caso no se<br />
cumplan los requisitos de la fracción XVII <strong>del</strong> artículo 109 de esta <strong>Ley</strong> y siempre que la prima haya sido<br />
pagada directamente por el asegurado. En estos casos para determinar el impuesto se estará a lo<br />
siguiente:<br />
De la prima pagada se disminuirá la parte que corresponda a la cobertura <strong>del</strong> seguro de riesgo de<br />
fallecimiento y a otros accesorios que no generen valor de rescate y el resultado se considerará como<br />
aportación de inversión. De la suma <strong>del</strong> valor de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el<br />
asegurado o sus beneficiarios se disminuirá la suma de las aportaciones de inversión actualizadas y la<br />
diferencia será el interés real acumulable. Las aportaciones de inversión se actualizarán por el periodo<br />
comprendido desde el mes en el que se pagó la prima de que se trate o desde el mes en el que se<br />
efectuó el último retiro parcial a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, según se trate, y hasta el<br />
mes en el que se efectúe el retiro que corresponda.<br />
La cobertura <strong>del</strong> seguro de fallecimiento será el resultado de multiplicar la diferencia que resulte de<br />
restar a la cantidad asegurada por fallecimiento la reserva matemática de riesgos en curso de la póliza,<br />
por la probabilidad de muerte <strong>del</strong> asegurado en la fecha de aniversario de la póliza en el ejercicio de que<br />
se trate. La probabilidad de muerte será la que establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas<br />
para determinar la referida reserva.<br />
Cuando se paguen retiros parciales antes de la cancelación de la póliza, se considerará que el monto<br />
que se retira incluye aportaciones de inversión e intereses reales. Para estos efectos se estará a lo<br />
siguiente:<br />
I. El retiro parcial se dividirá entre la suma <strong>del</strong> valor de rescate y de los dividendos a que tenga<br />
derecho el asegurado a la fecha <strong>del</strong> retiro.<br />
II. El interés real se determinará multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción I de este<br />
artículo, por el monto de los intereses reales determinados a esa misma fecha conforme al tercer párrafo<br />
de este artículo.<br />
III. Para determinar el monto de la aportación de inversión que se retira, se multiplicará el resultado<br />
obtenido conforme a la fracción I, por la suma de las aportaciones de inversión actualizadas<br />
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determinadas a la fecha <strong>del</strong> retiro, conforme al tercer párrafo de este artículo. El monto de las<br />
aportaciones de inversión actualizadas que se retiren conforme a este párrafo se disminuirá <strong>del</strong> monto de<br />
la suma de las aportaciones de inversión actualizadas que se determine conforme al tercer párrafo de<br />
este artículo.<br />
El contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el interés real aplicando la tasa de impuesto<br />
promedio que le correspondió al mismo en los ejercicios inmediatos anteriores en los que haya pagado<br />
este impuesto a aquél en el que se efectúe el cálculo, sin que esto excedan de cinco. Para determinar la<br />
tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por<br />
ciento que se obtengan de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio entre el ingreso gravable <strong>del</strong><br />
mismo ejercicio, de los ejercicios anteriores de que se trate en los que se haya pagado el impuesto y el<br />
resultado se dividirá entre el mismo número de ejercicios considerados, sin que excedan de cinco. El<br />
impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se<br />
trate y se pagará conjuntamente con este último.<br />
Se considerarán intereses para los efectos de este Capítulo, los rendimientos de las aportaciones<br />
voluntarias, depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual abierta en<br />
los términos de la <strong>Ley</strong> de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o en la cuenta individual <strong>del</strong> sistema de<br />
ahorro para el retiro en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los<br />
Trabajadores <strong>del</strong> Estado, así como los de las aportaciones complementarias depositadas en la cuenta de<br />
aportaciones complementarias en los términos de la <strong>Ley</strong> de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, se determinará el interés real acumulable disminuyendo <strong>del</strong><br />
ingreso obtenido por el retiro efectuado el monto actualizado de la aportación. La aportación a que se<br />
refiere este párrafo se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó dicha<br />
aportación y hasta el mes en el que se efectúe el retiro de que se trate.<br />
Artículo reformado DOF 30-12-2002<br />
Artículo 159. Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos los intereses reales<br />
percibidos en el ejercicio.<br />
Tratándose de intereses pagados por sociedades que no se consideren integrantes <strong>del</strong> sistema<br />
financiero en los términos de esta <strong>Ley</strong> y que deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran<br />
público inversionista a través de bolsas de valores autorizadas o mercados de amplia bursatilidad, los<br />
mismos se acumularán en el ejercicio en que se devenguen.<br />
Se considera interés real, el monto en el que los intereses excedan al ajuste por inflación. Para estos<br />
efectos, el ajuste por inflación se determinará multiplicando el saldo promedio diario de la inversión que<br />
genere los intereses, por el factor que se obtenga de restar la unidad <strong>del</strong> cociente que resulte de dividir el<br />
índice nacional de precios al consumidor <strong>del</strong> mes más reciente <strong>del</strong> periodo de la inversión, entre el citado<br />
índice correspondiente al primer mes <strong>del</strong> periodo. Cuando el cálculo a que se refiere este párrafo se<br />
realice por un periodo inferior a un mes o abarque fracciones de mes, el incremento porcentual <strong>del</strong> citado<br />
índice para dicho periodo o fracción de mes se considerará en proporción al número de días por el que<br />
se efectúa el cálculo.<br />
El saldo promedio de la inversión será el saldo que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios<br />
de la inversión entre el número de días de la inversión, sin considerar los intereses devengados no<br />
pagados.<br />
Cuando el ajuste por inflación a que se refiere este precepto sea mayor que los intereses obtenidos el<br />
resultado se considerará como pérdida. La pérdida se podrá disminuir de los demás ingresos obtenidos<br />
en el ejercicio, excepto de aquéllos a que se refieren los Capítulos I y II de este Título. La parte de la<br />
pérdida que no se hubiese podido disminuir en el ejercicio, se podrá aplicar, en los cinco ejercicios<br />
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siguientes hasta agotarla, actualizada desde el último mes <strong>del</strong> ejercicio en el que ocurrió y hasta el último<br />
mes <strong>del</strong> ejercicio en el que aplique o desde que se actualizó por última vez y hasta el último mes <strong>del</strong><br />
ejercicio en el que se aplique, según corresponda.<br />
Cuando los intereses devengados se reinviertan, éstos se considerarán percibidos, para los efectos<br />
de este Capítulo, en el momento en el que se reinviertan o cuando estén a disposición <strong>del</strong> contribuyente,<br />
lo que suceda primero.<br />
Artículo 160. Quienes paguen los intereses a que se refiere el artículo 158 de esta <strong>Ley</strong>, están<br />
obligados a retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la<br />
Unión para el ejercicio de que se trate en la <strong>Ley</strong> de Ingresos de la Federación sobre el monto <strong>del</strong> capital<br />
que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional. Tratándose de los intereses señalados en<br />
el segundo párrafo <strong>del</strong> artículo 159 de la misma, la retención se efectuará a la tasa <strong>del</strong> 20% sobre los<br />
intereses nominales.<br />
Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables de los señalados en este<br />
Capítulo, considerarán la retención que se efectúe en los términos de este artículo como pago definitivo,<br />
siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se trate y no excedan de $100,000.00. En<br />
este caso, no estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el artículo 175 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Artículo 161. Quienes obtengan los ingresos a que se refiere este Capítulo, además de las<br />
obligaciones establecidas en otros artículos de esta <strong>Ley</strong>, tendrán las siguientes:<br />
I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.<br />
II.<br />
III.<br />
Presentar declaración anual en los términos de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, la<br />
documentación relacionada con los ingresos, las retenciones y el pago de este impuesto.<br />
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los contribuyentes no obligados a acumular los<br />
intereses a sus demás ingresos, en los términos <strong>del</strong> segundo párrafo <strong>del</strong> artículo 160 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Quienes paguen los intereses a que se refiere este Capítulo deberán proporcionar al Servicio de<br />
Administración Tributaria la información a que se refiere el artículo 59 de esta <strong>Ley</strong>, aun cuando no sean<br />
instituciones de crédito.<br />
CAPÍTULO VII<br />
DE LOS INGRESOS POR LA OBTENCIÓN DE PREMIOS<br />
Artículo 162. Se consideran ingresos por la obtención de premios, los que deriven de la celebración<br />
de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase, autorizados legalmente.<br />
Cuando la persona que otorgue el premio pague por cuenta <strong>del</strong> contribuyente el impuesto que<br />
corresponde como retención, el importe <strong>del</strong> impuesto pagado por cuenta <strong>del</strong> contribuyente se<br />
considerará como ingreso de los comprendidos en este Capítulo.<br />
No se considerará como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en las<br />
loterías.<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
Artículo 163. El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, organizados en<br />
territorio nacional, se calculará aplicando la tasa <strong>del</strong> 1% sobre el valor <strong>del</strong> premio correspondiente a cada<br />
boleto o billete entero, sin deducción alguna, siempre que las Entidades Federativas no graven con un<br />
impuesto local los ingresos a que se refiere este párrafo, o el gravamen establecido no exceda <strong>del</strong> 6%.<br />
La tasa <strong>del</strong> impuesto a que se refiere este artículo será <strong>del</strong> 21%, en aquellas Entidades Federativas que<br />
apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que exceda <strong>del</strong><br />
6%.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
El impuesto por los premios de juegos con apuestas, organizados en territorio nacional, se calculará<br />
aplicando el 1% sobre el valor total de la cantidad a distribuir entre todos los boletos que resulten<br />
premiados.<br />
El impuesto que resulte conforme a este artículo, será retenido por las personas que hagan los pagos<br />
y se considerará como pago definitivo, cuando quien perciba el ingreso lo declare estando obligado a ello<br />
en los términos <strong>del</strong> segundo párrafo <strong>del</strong> artículo 106 de esta <strong>Ley</strong>. No se efectuará la retención a que se<br />
refiere este párrafo cuando los ingresos los reciban los contribuyentes señalados en el Título II de esta<br />
<strong>Ley</strong> o las personas morales a que se refiere el artículo 102 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Las personas físicas que no efectúen la declaración a que se refiere el segundo párrafo <strong>del</strong> artículo<br />
106 de esta <strong>Ley</strong>, no podrán considerar la retención efectuada en los términos de este artículo como pago<br />
definitivo y deberán acumular a sus demás ingresos el monto de los ingresos obtenidos en los términos<br />
de este Capítulo. En este caso, la persona que obtenga el ingreso podrá acreditar contra el impuesto que<br />
se determine en la declaración anual, la retención <strong>del</strong> impuesto federal que le hubiera efectuado la<br />
persona que pagó el premio en los términos de este precepto.<br />
Artículo 164. Quienes entreguen los premios a que se refiere este Capítulo, además de efectuar las<br />
retenciones de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:<br />
I. Proporcionar, a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se refiere<br />
este Capítulo, constancia de ingreso y de retención <strong>del</strong> impuesto.<br />
II.<br />
III.<br />
IV.<br />
Proporcionar, constancia de ingreso por los premios por los que no se está obligado al pago<br />
<strong>del</strong> impuesto en los términos de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, la<br />
documentación relacionada con las constancias y las retenciones de este impuesto.<br />
Presentar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración en la que proporcionen<br />
información sobre el monto de los premios pagados en el año de calendario anterior y de las<br />
retenciones efectuadas en dicho año.<br />
CAPÍTULO VIII<br />
DE LOS INGRESOS POR DIVIDENDOS Y EN GENERAL POR LAS GANANCIAS<br />
DISTRIBUIDAS POR PERSONAS MORALES<br />
Artículo 165. Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por<br />
dividendos o utilidades. Asimismo, dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se<br />
determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó los<br />
dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo<br />
considere como ingreso acumulable, además <strong>del</strong> dividendo o utilidad percibido, el monto <strong>del</strong> impuesto<br />
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sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además<br />
cuenten con la constancia a que se refiere la fracción XIV <strong>del</strong> artículo 86 de esta <strong>Ley</strong>. Para estos efectos,<br />
el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>, al<br />
resultado de multiplicar el dividendo o utilidad por el factor de 1.3889.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
Se entiende que el ingreso lo percibe el propietario <strong>del</strong> título valor y, en el caso de partes sociales, la<br />
persona que aparezca como titular de las mismas.<br />
Para los efectos de este artículo, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, los<br />
siguientes:<br />
I. Los intereses a que se refiere el artículo 123 de la <strong>Ley</strong> General de Sociedades Mercantiles y<br />
las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por<br />
sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito.<br />
II.<br />
Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquéllos que reúnan los siguientes<br />
requisitos:<br />
a) Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral.<br />
b) Que se pacte a plazo menor de un año.<br />
c) Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la <strong>Ley</strong> de Ingresos de la<br />
Federación para la prórroga de créditos fiscales.<br />
d) Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.<br />
III.<br />
IV.<br />
Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta <strong>Ley</strong> y beneficien a los accionistas<br />
de personas morales.<br />
Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.<br />
V. La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales.<br />
VI.<br />
La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y<br />
de las deducciones, autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha<br />
por dichas autoridades.<br />
CAPÍTULO IX<br />
DE LOS DEMÁS INGRESOS QUE OBTENGAN LAS PERSONAS FÍSICAS<br />
Artículo 166. Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos<br />
anteriores, los considerarán percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementen su<br />
patrimonio, salvo en los casos de los ingresos a que se refieren los artículos 168, fracción IV y 213 de<br />
esta <strong>Ley</strong>, caso en el que se considerarán percibidos en el ejercicio fiscal en el que las personas morales,<br />
entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura<br />
jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, los acumularían si estuvieran<br />
sujetas al Título II de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Artículo reformado DOF 01-12-2004<br />
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Artículo 167. Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este Capítulo los<br />
siguientes:<br />
I. El importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona.<br />
II.<br />
III.<br />
IV.<br />
La ganancia cambiaria y los intereses provenientes de créditos distintos a los señalados en el<br />
Capítulo VI <strong>del</strong> Título IV de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Las prestaciones que se obtengan con motivo <strong>del</strong> otorgamiento de fianzas o avales, cuando<br />
no se presten por instituciones legalmente autorizadas.<br />
Los procedentes de toda clase de inversiones hechas en sociedades residentes en el<br />
extranjero sin establecimiento permanente en el país, cuando no se trate de los dividendos o<br />
utilidades a que se refiere la fracción V de este artículo.<br />
V. Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero. En el caso<br />
de reducción de capital o de liquidación de sociedades residentes en el extranjero, el ingreso<br />
se determinará restando al monto <strong>del</strong> reembolso por acción, el costo comprobado de<br />
adquisición de la acción actualizado por el periodo comprendido desde el mes de la<br />
adquisición y hasta aquél en el que se pague el reembolso. En estos casos será aplicable en<br />
lo conducente el artículo 6o. de esta <strong>Ley</strong>.<br />
VI.<br />
VII.<br />
VIII.<br />
IX.<br />
Los derivados de actos o contratos por medio de los cuales, sin transmitir los derechos<br />
respectivos, se permita la explotación de concesiones, permisos, autorizaciones o contratos<br />
otorgados por la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, o los derechos<br />
amparados por las solicitudes en trámite.<br />
Los que provengan de cualquier acto o contrato celebrado con el superficiario para la<br />
explotación <strong>del</strong> subsuelo.<br />
Los provenientes de la participación en los productos obtenidos <strong>del</strong> subsuelo por persona<br />
distinta <strong>del</strong> concesionario, explotador o superficiario.<br />
Los intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de<br />
cláusulas penales o convencionales.<br />
X. La parte proporcional que corresponda al contribuyente <strong>del</strong> remanente distribuible que<br />
determinen las personas morales a que se refiere el Título III de esta <strong>Ley</strong>, siempre que no se<br />
hubiera pagado el impuesto a que se refiere el último párrafo <strong>del</strong> artículo 95 de la misma <strong>Ley</strong>.<br />
XI.<br />
XII.<br />
XIII.<br />
XIV.<br />
Los que perciban por derechos de autor, personas distintas a éste.<br />
Las cantidades acumulables en los términos de la fracción II <strong>del</strong> artículo 218 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Las cantidades que correspondan al contribuyente en su carácter de condómino o<br />
fideicomisario de un bien inmueble destinado a hospedaje, otorgado en administración a un<br />
tercero a fin de que lo utilice para hospedar a personas distintas <strong>del</strong> contribuyente.<br />
Los provenientes de operaciones financieras derivadas y operaciones financieras a que se<br />
refieren los artículos 16-A <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación y 23 de esta <strong>Ley</strong>. Para estos<br />
efectos se estará a lo dispuesto en el artículo 171 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
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XV.<br />
XVI.<br />
Los ingresos estimados en los términos de la fracción III <strong>del</strong> artículo 107 de esta <strong>Ley</strong> y los<br />
determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que<br />
proceda conforme a las leyes fiscales.<br />
Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus<br />
beneficiarios, que no se consideren intereses ni indemnizaciones a que se refiere la fracción<br />
XVII <strong>del</strong> artículo 109 y el artículo 158 de esta <strong>Ley</strong>, independientemente <strong>del</strong> nombre con el que<br />
se les designe, siempre que la prima haya sido pagada por el empleador, así como las que<br />
correspondan al excedente determinado conforme al segundo párrafo de la fracción XVII <strong>del</strong><br />
artículo 109 de esta <strong>Ley</strong>. En este caso las instituciones de seguros deberán efectuar una<br />
retención aplicando la tasa <strong>del</strong> 20% sobre el monto de las cantidades pagadas, sin deducción<br />
alguna.<br />
Cuando las personas no estén obligadas a presentar declaración anual, la retención<br />
efectuada se considerará como pago definitivo. Cuando dichas personas opten por presentar<br />
declaración <strong>del</strong> ejercicio, acumularán las cantidades a que se refiere el párrafo anterior a sus<br />
demás ingresos, en cuyo caso podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, el<br />
monto de la retención efectuada en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior.<br />
Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />
XVII.<br />
XVIII.<br />
Los provenientes de las regalías a que se refiere el artículo 15-B <strong>del</strong> Código Fiscal de la<br />
Federación.<br />
Los ingresos provenientes de planes personales de retiro o de la subcuenta de aportaciones<br />
voluntarias a que se refiere la fracción V <strong>del</strong> artículo 176 de esta <strong>Ley</strong>, cuando se perciban sin<br />
que el contribuyente se encuentre en los supuestos de invalidez o incapacidad para realizar<br />
un trabajo remunerado, de conformidad con las <strong>Ley</strong>es de seguridad social, o sin haber llegado<br />
a la edad de 65 años, para estos efectos se considerará como ingreso el monto total de las<br />
aportaciones que hubiese realizado a dicho plan personal de retiro o a la subcuenta de<br />
aportaciones voluntarias que hubiere deducido conforme al artículo 176, fracción V de esta<br />
<strong>Ley</strong>, actualizadas, así como los intereses reales devengados durante todos los años de la<br />
inversión, actualizados. Para determinar el impuesto por estos ingresos se estará a lo<br />
siguiente:<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
a) El ingreso se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de apertura<br />
<strong>del</strong> plan personal de retiro y la fecha en que se obtenga el ingreso, sin que en ningún<br />
caso exceda de cinco años.<br />
b) El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, será la parte <strong>del</strong> ingreso que<br />
se sumará a los demás ingresos acumulables <strong>del</strong> contribuyente en el ejercicio de que se<br />
trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto que corresponda a los<br />
ingresos acumulables.<br />
c) Por la parte <strong>del</strong> ingreso que no se acumule conforme a la fracción anterior, se aplicará la<br />
tasa <strong>del</strong> impuesto que corresponda en el ejercicio de que se trate a la totalidad de los<br />
ingresos acumulables <strong>del</strong> contribuyente y el impuesto que así resulte se adicionará al <strong>del</strong><br />
citado ejercicio.<br />
Cuando hubiesen transcurrido más de cinco ejercicios desde la fecha de apertura <strong>del</strong> plan<br />
personal de retiro o de la subcuenta de aportaciones voluntarias y la fecha en que se obtenga<br />
el ingreso, el contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el ingreso aplicando la tasa de<br />
impuesto promedio que le correspondió al mismo en los cinco ejercicios inmediatos anteriores<br />
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a aquel en el que se efectúe el cálculo. Para determinar la tasa de impuesto promedio a que<br />
se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por ciento que se obtengan<br />
de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio en que se haya pagado este impuesto<br />
entre el ingreso gravable <strong>del</strong> mismo ejercicio, de los cinco ejercicios anteriores y el resultado<br />
se dividirá entre cinco. El impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto<br />
que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Artículo 168. Tratándose de ganancia cambiaria y de los intereses a que se refiere este Capítulo, se<br />
estará a las siguientes reglas:<br />
I. Toda percepción obtenida por el acreedor se entenderá aplicada en primer término a<br />
intereses vencidos, excepto en los casos de adjudicación judicial para el pago de deudas en<br />
los que se procederá como sigue:<br />
a) Si el acreedor recibe bienes <strong>del</strong> deudor, el impuesto se cubrirá sobre el total de los<br />
intereses vencidos, siempre que su valor alcance a cubrir el capital y los mencionados<br />
intereses.<br />
b) Si los bienes sólo cubren el capital adeudado, no se causará el impuesto sobre los<br />
intereses cuando el acreedor declare que no se reserva derechos contra el deudor por<br />
los intereses no pagados.<br />
c) Si la adjudicación se hace a un tercero, se consideran intereses vencidos la cantidad que<br />
resulte de restar a las cantidades que reciba el acreedor, el capital adeudado, siempre<br />
que el acreedor no se reserve derechos en contra <strong>del</strong> deudor.<br />
Para los efectos de esta fracción, las autoridades fiscales podrán tomar como valor de los<br />
bienes el <strong>del</strong> avalúo que ordenen practicar o el valor que haya servido de base para la primera<br />
almoneda.<br />
II.<br />
III.<br />
IV.<br />
El perdón total o parcial, <strong>del</strong> capital o de los intereses adeudados, cuando el acreedor no se<br />
reserve derechos en contra <strong>del</strong> deudor, da lugar al pago <strong>del</strong> impuesto por parte <strong>del</strong> deudor<br />
sobre el capital y los intereses perdonados.<br />
Cuando provengan de créditos o de préstamos otorgados a residentes en México, serán<br />
acumulables cuando se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.<br />
Cuando provengan de depósitos efectuados en el extranjero, o de créditos o préstamos<br />
otorgados a residentes en el extranjero, serán acumulables conforme se devenguen.<br />
V. Tratándose de créditos, de deudas o de operaciones que se encuentren denominados en<br />
unidades de inversión, serán acumulables tanto los intereses como el ajuste que se realice al<br />
principal por estar denominado en dichas unidades.<br />
Los intereses percibidos en los términos de este artículo, excepto los señalados en la fracción IV <strong>del</strong><br />
mismo, serán acumulables en los términos <strong>del</strong> artículo 159 de esta <strong>Ley</strong>. Cuando en términos <strong>del</strong> artículo<br />
citado el ajuste por inflación sea mayor que los interés obtenidos, el resultado se considerará como<br />
pérdida.<br />
La pérdida a que se refiere el párrafo anterior, así como la pérdida cambiaria que en su caso obtenga<br />
el contribuyente, se podrá disminuir de los intereses acumulables que perciba en los términos de este<br />
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Capítulo en el ejercicio en que ocurra o en los cuatro ejercicios posteriores a aquél en el que se hubiera<br />
sufrido la pérdida.<br />
Si el contribuyente no disminuye en un ejercicio las pérdidas referidas en el párrafo anterior, de otros<br />
ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios<br />
posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.<br />
Para los efectos de este Capítulo, el monto de la pérdida cambiaria o la que derive de la diferencia a<br />
que se refiere el tercer párrafo de este artículo, que no se disminuya en un ejercicio, se actualizará<br />
multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer<br />
mes de la segunda mitad <strong>del</strong> ejercicio en el que se obtuvo y hasta el último mes <strong>del</strong> mismo ejercicio. La<br />
parte de estas pérdidas de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de disminuir contra los<br />
intereses o contra la ganancia cambiaria, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización<br />
correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre <strong>del</strong> ejercicio en el que se actualizó<br />
por última vez y hasta el mes de diciembre <strong>del</strong> ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se aplicará.<br />
Tratándose de los intereses a que se refiere la fracción IV de este artículo, se acumulará el interés<br />
nominal y se estará a lo dispuesto en el artículo 46 de esta <strong>Ley</strong>; para los efectos <strong>del</strong> cálculo <strong>del</strong> ajuste por<br />
inflación a que se refiere dicho precepto no se considerarán las deudas.<br />
Artículo 169. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 168 de esta<br />
<strong>Ley</strong>, por los mismos efectuarán dos pagos provisionales semestrales a cuenta <strong>del</strong> impuesto anual<br />
excepto por los comprendidos en la fracción IV <strong>del</strong> citado artículo. Dichos pagos se enterarán en los<br />
meses de julio <strong>del</strong> mismo ejercicio y enero <strong>del</strong> año siguiente, aplicando a los ingresos acumulables<br />
obtenidos en el semestre, la tarifa que se determine tomando como base la tarifa <strong>del</strong> artículo 113 de esta<br />
<strong>Ley</strong>, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y<br />
cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses comprendidos en el<br />
semestre por el que se efectúa el pago, pudiendo acreditar en su caso, contra el impuesto a cargo, las<br />
retenciones que les hubieran efectuado en el periodo de que se trate. Las autoridades fiscales realizarán<br />
las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicarán la tarifa correspondiente en el Diario<br />
Oficial de la Federación.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 26-12-2005<br />
Cuando los ingresos a que se refiere este artículo se obtengan por pagos que efectúen las personas a<br />
que se refieren los Títulos II y III de esta <strong>Ley</strong>, dichas personas deberán retener como pago provisional la<br />
cantidad que resulte de aplicar al monto de los intereses y la ganancia cambiaria acumulables, la tasa<br />
máxima para aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior que establece la tarifa contenida en el<br />
artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Las personas que hagan la retención en los términos de este artículo, deberán proporcionar a los<br />
contribuyentes constancia de la retención. Dichas retenciones deberán enterarse, en su caso,<br />
conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de la propia <strong>Ley</strong>.<br />
Último párrafo (Se deroga).<br />
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 26-12-2005<br />
Artículo 170. Los contribuyentes que obtengan en forma esporádica ingresos de los señalados en<br />
este Capítulo, salvo aquéllos a que se refieren los artículos 168 y 213 de esta <strong>Ley</strong>, cubrirán como pago<br />
provisional a cuenta <strong>del</strong> impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa <strong>del</strong> 20% sobre el ingreso<br />
percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante<br />
las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención <strong>del</strong> ingreso.<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este Capítulo, salvo<br />
aquéllos a que se refieren los artículos 168 y 213 de esta <strong>Ley</strong>, efectuarán pagos provisionales mensuales<br />
a cuenta <strong>del</strong> impuesto anual, a más tardar el día 17 <strong>del</strong> mes inmediato posterior a aquél al que<br />
corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago<br />
provisional se determinará aplicando la tarifa <strong>del</strong> artículo 113 de esta <strong>Ley</strong> a los ingresos obtenidos en el<br />
mes, sin deducción alguna; contra dicho pago podrán acreditarse las cantidades retenidas en los<br />
términos <strong>del</strong> siguiente párrafo.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 26-12-2005<br />
Tercer párrafo (Se deroga).<br />
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 26-12-2005<br />
Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo, salvo aquéllos a que se refiere el artículo 168 de<br />
esta <strong>Ley</strong>, se obtengan por pagos que efectúen las personas morales a que se refiere el Título II de esta<br />
<strong>Ley</strong>, dichas personas deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de aplicar la tasa<br />
<strong>del</strong> 20% sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes<br />
constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las<br />
señaladas en el artículo 113 de la propia <strong>Ley</strong>.<br />
En el supuesto de los ingresos a que se refiere la fracción X <strong>del</strong> artículo 167 de esta <strong>Ley</strong>, las personas<br />
morales retendrán, como pago provisional, la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para<br />
aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de la<br />
misma sobre el monto <strong>del</strong> remanente distribuible, el cual enterarán conjuntamente con la declaración<br />
señalada en el artículo 113 de esta <strong>Ley</strong> o, en su caso, en las fechas establecidas para la misma, y<br />
proporcionarán a los contribuyentes constancia de la retención.<br />
Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XII <strong>del</strong> artículo 167 de esta <strong>Ley</strong>, las personas<br />
que efectúen los pagos deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de aplicar sobre el<br />
monto acumulable, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior que establece la<br />
tarifa contenida en el artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Los contribuyentes podrán solicitar les sea disminuido el monto <strong>del</strong> pago provisional a que se refiere<br />
el párrafo anterior, siempre que cumplan con los requisitos que para el efecto señale el Servicio de<br />
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.<br />
Las personas que efectúen las retenciones a que se refieren los párrafos tercero, cuarto, y quinto de<br />
este artículo, así como las instituciones de crédito ante las cuales se constituyan las cuentas personales<br />
para el ahorro a que se refiere el artículo 218 de esta <strong>Ley</strong>, deberán presentar declaración ante las<br />
oficinas autorizadas, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, proporcionando la información<br />
correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario<br />
anterior, debiendo aclarar en el caso de las instituciones de crédito, el monto que corresponda al retiro<br />
que se efectúe de las citadas cuentas.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 26-12-2005<br />
Cuando las personas que efectúen los pagos a que se refiere la fracción XI <strong>del</strong> artículo 167 de esta<br />
<strong>Ley</strong>, paguen al contribuyente, además, ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título, los<br />
ingresos a que se refiere la citada fracción XI se considerarán como salarios para los efectos de este<br />
Título.<br />
En el caso de los ingresos a que se refiere la fracción XIII <strong>del</strong> artículo 167 de esta <strong>Ley</strong>, las personas<br />
que administren el bien inmueble de que se trate, deberán retener por los pagos que efectúen a los<br />
condóminos o fideicomisarios, la cantidad que resulte de aplicar sobre el monto de los mismos, la tasa<br />
máxima para aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior que establece la tarifa contenida en el<br />
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artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las<br />
señaladas en el artículo 113 de la misma y tendrán el carácter de pago definitivo.<br />
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior podrán optar por acumular los ingresos a que<br />
se refiere dicho párrafo a los demás ingresos. En este caso, acumularán la cantidad que resulte de<br />
multiplicar el monto de los ingresos efectivamente obtenidos por este concepto una vez efectuada la<br />
retención correspondiente, por el factor 1.3889. Contra el impuesto que se determine en la declaración<br />
anual, las personas físicas podrán acreditar la cantidad que resulte de aplicar sobre el ingreso<br />
acumulable que se determine conforme a este párrafo, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente<br />
<strong>del</strong> límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
Cuando las regalías a que se refiere la fracción XVII <strong>del</strong> artículo 167 de esta <strong>Ley</strong> se obtengan por<br />
pagos que efectúen las personas morales a que se refiere el Título II de la misma, dichas personas<br />
morales deberán efectuar la retención aplicando sobre el monto <strong>del</strong> pago efectuado, sin deducción<br />
alguna, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior que establece la tarifa<br />
contenida en el artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>, como pago provisional. Dicha retención deberá enterarse, en su<br />
caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de esta <strong>Ley</strong>. Quien efectúe el pago deberá<br />
proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención efectuada.<br />
Artículo 171. Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XIV <strong>del</strong> artículo 167 de esta <strong>Ley</strong>,<br />
el interés y la ganancia o la pérdida, acumulable o deducible, en las operaciones financieras derivadas de<br />
deuda y de capital, así como en las operaciones financieras, se determinará conforme a lo dispuesto en<br />
los artículos 22 y 23 de esta <strong>Ley</strong>, respectivamente.<br />
Las casas de bolsa o las instituciones de crédito que intervengan en las operaciones financieras<br />
derivadas a que se refiere el artículo 16-A <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, o, en su defecto, las<br />
personas que efectúen los pagos a que se refiere este artículo deberán retener como pago provisional el<br />
monto que se obtenga de aplicar la tasa <strong>del</strong> 25% sobre el interés o la ganancia acumulable que resulte<br />
de las operaciones efectuadas durante el mes, disminuidas de las pérdidas deducibles, en su caso, de<br />
las demás operaciones realizadas durante el mes por la persona física con la misma institución o<br />
persona. Estas instituciones o personas deberán proporcionar al contribuyente constancia de la retención<br />
efectuada y enterarán el impuesto retenido mensualmente, a más tardar el día 17 <strong>del</strong> mes siguiente a<br />
aquél en el que se efectuó la retención, de conformidad con el artículo 113 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Cuando en las operaciones de referencia la pérdida para las personas físicas exceda a la ganancia o<br />
al interés obtenido por ella en el mismo mes, la diferencia podrá ser disminuida de las ganancias o de los<br />
intereses, en los meses siguientes que le queden al ejercicio, sin actualización, hasta agotarla, y siempre<br />
que no haya sido disminuida anteriormente.<br />
Se entiende para los efectos de este artículo, que la ganancia obtenida es aquélla que se realiza al<br />
momento <strong>del</strong> vencimiento de la operación financiera derivada, independientemente <strong>del</strong> ejercicio de los<br />
derechos establecidos en la misma operación, o cuando se registre una operación contraria a la original<br />
contratada de modo que ésta se cancele. La pérdida generada será aquélla que corresponda a<br />
operaciones que se hayan vencido o cancelado en los términos antes descritos.<br />
Las instituciones de crédito, las casas de bolsa o las personas que intervengan en las operaciones<br />
financieras derivadas, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales un reporte anual en donde<br />
se muestre por separado la ganancia o la pérdida obtenida, por cada operación, por cada uno de los<br />
contribuyentes personas físicas, así como el importe de la retención efectuada, el nombre, clave <strong>del</strong><br />
Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única de Registro de Población, de cada uno de ellos.<br />
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Las ganancias que obtenga el contribuyente deberán acumularse en su declaración anual, pudiendo<br />
disminuirlas con las pérdidas generadas en dichas operaciones por el ejercicio que corresponda y hasta<br />
por el importe de las ganancias. Contra el impuesto que resulte a su cargo podrán acreditar el impuesto<br />
que se les hubiera retenido en el ejercicio. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable respecto<br />
de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 23 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
CAPÍTULO X<br />
DE LOS REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES<br />
Artículo 172. Las deducciones autorizadas en este Título para las personas físicas que obtengan<br />
ingresos de los Capítulos III, IV y V de este Título, deberán reunir los siguientes requisitos:<br />
I. Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se está<br />
obligado al pago de este impuesto.<br />
II.<br />
III.<br />
IV.<br />
Que cuando esta <strong>Ley</strong> permita la deducción de inversiones se proceda en los términos <strong>del</strong><br />
artículo 174 de la misma. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero deberá<br />
estarse a lo dispuesto por el artículo 44 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Que se resten una sola vez, aun cuando estén relacionadas con la obtención de diversos<br />
ingresos.<br />
Estar amparada con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones<br />
fiscales y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque<br />
nominativo <strong>del</strong> contribuyente, tarjeta de crédito, débito o de servicios, o a través de los<br />
monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria,<br />
excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.<br />
Párrafo reformado DOF 28-06-2006<br />
Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque<br />
nominativo <strong>del</strong> contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en<br />
instituciones de crédito o casas de bolsa <strong>del</strong> propio contribuyente.<br />
Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques<br />
nominativos, tarjetas de crédito, débito, de servicios, monederos electrónicos o mediante<br />
traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa a que se refiere esta<br />
fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios<br />
bancarios.<br />
Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo éste deberá ser de la cuenta <strong>del</strong><br />
contribuyente y contener, en el anverso <strong>del</strong> mismo, la expresión "para abono en cuenta <strong>del</strong><br />
beneficiario".<br />
Los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de<br />
las deducciones autorizadas en este Título, los originales de los estados de cuenta de<br />
cheques emitidos por las instituciones de crédito, siempre que se cumplan los requisitos que<br />
establece el artículo 29-C <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación.<br />
V. Que estén debidamente registradas en contabilidad, tratándose de personas obligadas a<br />
llevarla.<br />
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VI.<br />
VII.<br />
Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y<br />
correspondan a conceptos que esta <strong>Ley</strong> señala como deducibles o que en otras leyes se<br />
establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante la<br />
vigencia de la póliza no se otorguen préstamos por parte de la aseguradora, a persona<br />
alguna, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las reservas<br />
matemáticas.<br />
Que se cumplan las obligaciones establecidas en esta <strong>Ley</strong> en materia de retención y entero<br />
de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los<br />
documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero,<br />
sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté<br />
obligado en los términos <strong>del</strong> artículo 86 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos <strong>del</strong> Capítulo I <strong>del</strong> Título IV, de esta <strong>Ley</strong>,<br />
se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren el artículo<br />
118, fracciones I, II y VI de la misma y las disposiciones que, en su caso, regulen el subsidio<br />
para el empleo y los contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores<br />
en el Instituto Mexicano <strong>del</strong> Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los términos de<br />
las leyes de seguridad social.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 26-12-2005, 01-10-2007<br />
VIII.<br />
IX.<br />
Cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se efectúen a personas obligadas a solicitar<br />
su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, se proporcione la clave respectiva en<br />
la documentación comprobatoria.<br />
Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día <strong>del</strong> ejercicio, se<br />
reúnan los requisitos que para cada deducción en lo particular establece esta <strong>Ley</strong>. Tratándose<br />
únicamente de la documentación comprobatoria a que se refiere el primer párrafo de la<br />
fracción IV de este artículo, ésta se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba<br />
presentar su declaración. Tratándose de las declaraciones informativas a que se refiere el<br />
artículo 86 de esta <strong>Ley</strong>, éstas se deberán presentar en los plazos que al efecto establece<br />
dicho artículo y contar a partir de esa fecha con la documentación comprobatoria<br />
correspondiente. Además, la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un<br />
gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción.<br />
X. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran<br />
efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos<br />
de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no<br />
sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente<br />
erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes<br />
transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.<br />
Igualmente se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de<br />
crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado<br />
cuando el interés <strong>del</strong> acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las<br />
obligaciones.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se<br />
efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la<br />
documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se<br />
cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.<br />
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002<br />
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Se presume que la suscripción de títulos de crédito por el contribuyente, diversos al cheque,<br />
constituye garantía <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> precio o contraprestación pactada por la actividad<br />
empresarial o por el servicio profesional. En estos casos, se entenderá recibido el pago<br />
cuando efectivamente se realice, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los<br />
títulos de crédito, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.<br />
Tratándose de intereses pagados en los años anteriores a aquél en el que se inicie la<br />
explotación de los bienes dados en arrendamiento, éstos se podrán deducir, procediendo<br />
como sigue:<br />
Se sumarán los intereses pagados de cada mes <strong>del</strong> ejercicio correspondientes a cada uno de<br />
los ejercicios improductivos restándoles en su caso el ajuste anual por inflación deducible a<br />
que se refiere el artículo 46 de esta <strong>Ley</strong>. La suma obtenida para cada ejercicio improductivo<br />
se actualizará con el factor de actualización correspondiente desde el último mes de la<br />
primera mitad <strong>del</strong> ejercicio de que se trate y hasta el último mes de la primera mitad <strong>del</strong><br />
ejercicio en que empiecen a producir ingresos el bien o los bienes de que se trate.<br />
Los intereses actualizados para cada uno de los ejercicios, calculados conforme al párrafo<br />
anterior, se sumarán y el resultado así obtenido se dividirá entre el número de años<br />
improductivos. El cociente que se obtenga se adicionará a los intereses a cargo en cada uno<br />
de los años productivos y el resultado así obtenido será el monto de intereses deducibles en<br />
el ejercicio de que se trate.<br />
En los años siguientes al primer año productivo, el cociente obtenido conforme al párrafo<br />
anterior se actualizará desde el último mes de la primera mitad <strong>del</strong> ejercicio en que se empezó<br />
a tener ingresos y hasta el último mes de la primera mitad <strong>del</strong> ejercicio en el que se deducen.<br />
Este procedimiento se hará hasta amortizar el total de dichos intereses.<br />
XI.<br />
XII.<br />
XIII.<br />
Que el costo de adquisición declarado o los intereses que se deriven de créditos recibidos por<br />
el contribuyente, correspondan a los de mercado. Cuando excedan <strong>del</strong> precio de mercado no<br />
será deducible el excedente.<br />
Que tratándose de las inversiones no se les dé efectos fiscales a su revaluación.<br />
Que en el caso de adquisición de bienes de importación, se compruebe que se cumplieron los<br />
requisitos legales para su importación definitiva. Cuando se trate de la adquisición de bienes<br />
que se encuentren sujetos al régimen de importación temporal, los mismos se deducirán hasta<br />
el momento en el que se retornen al extranjero en los términos de la <strong>Ley</strong> Aduanera o,<br />
tratándose de inversiones de activo fijo, en el momento en el que se cumplan los requisitos<br />
para su importación temporal. También se podrán deducir los bienes que se encuentren<br />
sujetos al régimen de depósito fiscal de conformidad con la legislación aduanera, cuando el<br />
contribuyente los enajene, los retorne al extranjero o sean retirados <strong>del</strong> depósito fiscal para<br />
ser importados definitivamente. El importe de los bienes o inversiones a que se refiere este<br />
párrafo no podrá ser superior al valor en aduanas <strong>del</strong> bien de que se trate.<br />
El contribuyente sólo podrá deducir las adquisiciones de los bienes que mantenga fuera <strong>del</strong><br />
país, hasta el momento en el que se enajenen o se importen, salvo que dichos bienes se<br />
encuentren afectos a un establecimiento permanente que tenga en el extranjero.<br />
XIV.<br />
Que se deduzcan conforme se devenguen las pérdidas cambiarias provenientes de deudas o<br />
créditos en moneda extranjera.<br />
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El monto <strong>del</strong> ajuste anual por inflación deducible en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior, se<br />
determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
XV.<br />
XVI.<br />
Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se hagan a contribuyentes que causen el<br />
impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en la<br />
documentación comprobatoria. Tratándose de los contribuyentes que ejerzan alguna de las<br />
opciones a que se refiere el último párrafo de la fracción IV de este artículo, el impuesto al<br />
valor agregado, además, se deberá anotar en forma expresa y por separado en el reverso <strong>del</strong><br />
cheque de que se trate o deberá constar en el estado de cuenta, según sea el caso.<br />
Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación<br />
de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al subsidio para el<br />
empleo, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho subsidio les correspondan a<br />
sus trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se refieren los preceptos que, en<br />
su caso, regulen el subsidio para el empleo, salvo cuando no se esté obligado a ello en los<br />
términos de las disposiciones citadas.<br />
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 26-12-2005, 01-10-2007<br />
Artículo 173. Para los efectos de este Capítulo, no serán deducibles:<br />
I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo <strong>del</strong> propio contribuyente o de terceros ni los de<br />
contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme<br />
a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano <strong>del</strong><br />
Seguro Social. Tampoco serán deducibles los pagos <strong>del</strong> impuesto empresarial a tasa única ni<br />
<strong>del</strong> impuesto a los depósitos en efectivo, a cargo <strong>del</strong> contribuyente.<br />
Tampoco serán deducibles las cantidades provenientes <strong>del</strong> subsidio para el empleo que<br />
entregue el contribuyente, en su carácter de retenedor, a las personas que le presten servicios<br />
personales subordinados ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos<br />
que el contribuyente hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.<br />
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 31-12-2003, 01-12-2004, 26-12-2005, 01-10-2007<br />
II.<br />
III.<br />
IV.<br />
Las inversiones en casas habitación, en comedores que por su naturaleza no estén a<br />
disposición de todos los trabajadores de la empresa, en aviones y embarcaciones, que no<br />
tengan concesión o permiso <strong>del</strong> Gobierno Federal para ser explotados comercialmente ni los<br />
pagos por el uso o goce temporal de dichos bienes.<br />
En ningún caso serán deducibles las inversiones o los pagos por el uso o goce temporal de<br />
automóviles.<br />
Los donativos y gastos de representación.<br />
V. Las sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales. Las<br />
indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando<br />
la <strong>Ley</strong> imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad<br />
objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los<br />
perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se haya originado por culpa<br />
imputable al contribuyente.<br />
VI.<br />
Los salarios, comisiones y honorarios, pagados por quien concede el uso o goce temporal de<br />
bienes inmuebles en un año de calendario, en el monto en que excedan, en su conjunto, <strong>del</strong><br />
10% de los ingresos anuales obtenidos por conceder el uso o goce temporal de bienes<br />
inmuebles.<br />
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VII.<br />
Los intereses pagados por el contribuyente que correspondan a inversiones de las que no se<br />
estén derivando ingresos acumulables por los que se pueda efectuar esta deducción.<br />
En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o la<br />
realización de gastos o cuando las inversiones o gastos se efectúen a crédito, y dichas<br />
inversiones o gastos no sean deducibles para los efectos de esta <strong>Ley</strong>, los intereses que se<br />
deriven de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, tampoco serán<br />
deducibles. Si las inversiones o los gastos, fueran parcialmente deducibles, los intereses sólo<br />
serán deducibles en esa proporción, incluso los determinados conforme a lo previsto en el<br />
artículo 46 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considera pago de interés las cantidades<br />
que por concepto de impuestos, derechos o que por cualquier otro concepto se paguen por<br />
cuenta de quien obtiene el interés, o bien cualquier otro pago, en efectivo o en especie, que<br />
se haga por cualquier concepto a quien perciba el interés, siempre que dicho pago derive <strong>del</strong><br />
mismo contrato que dio origen al pago de intereses.<br />
VIII.<br />
Los pagos por conceptos de impuesto al valor agregado o <strong>del</strong> impuesto especial sobre<br />
producción y servicios que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado.<br />
No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho al<br />
acreditamiento de los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que se<br />
hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que corresponden a<br />
gastos o inversiones deducibles en los términos de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre<br />
producción y servicios, trasladado al contribuyente o el que él hubiese pagado con motivo de<br />
la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o al pago<br />
no sea deducible en los términos de esta <strong>Ley</strong>.<br />
IX.<br />
Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, de los<br />
activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta <strong>Ley</strong>.<br />
Tampoco será deducible la pérdida derivada de la enajenación de títulos valor, siempre que<br />
sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas<br />
generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.<br />
X. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme<br />
a este Título.<br />
XI.<br />
XII.<br />
Las pérdidas que se obtengan en las operaciones financieras derivadas y en las operaciones<br />
a las que se refiere el artículo 23 de esta <strong>Ley</strong>, cuando se celebren con personas físicas o<br />
morales residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas en los<br />
términos <strong>del</strong> artículo 106 de esta <strong>Ley</strong>, cuando los términos convenidos no correspondan a los<br />
que se hubieren pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.<br />
Los consumos en bares o restaurantes. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores<br />
que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun<br />
cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario<br />
<strong>del</strong> área geográfica <strong>del</strong> contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por<br />
cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el<br />
trabajador por este concepto.<br />
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El límite que establece esta fracción no incluye los gastos relacionados con la prestación de<br />
servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien<br />
la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere el párrafo<br />
anterior.<br />
XIII.<br />
XIV.<br />
XV.<br />
XVI.<br />
Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los<br />
gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral constituida por dichos agentes<br />
aduanales en los términos de la <strong>Ley</strong> Aduanera.<br />
Los pagos de cantidades iniciales por el derecho de adquirir o vender, bienes, divisas,<br />
acciones u otros títulos valor que no coticen en mercados reconocidos, de acuerdo con lo<br />
establecido por el artículo 16-C <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, y que no se hubiera<br />
ejercido, siempre que se trate de partes contratantes que sean relacionadas en los términos<br />
<strong>del</strong> artículo 215 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
La restitución efectuada por el prestatario por un monto equivalente a los derechos<br />
patrimoniales de los títulos recibidos en préstamo.<br />
Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad <strong>del</strong> contribuyente o estén<br />
condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros<br />
<strong>del</strong> consejo de administración, a obligacionistas o a otros.<br />
Artículo 174. Las inversiones cuya deducción autoriza este Título, excepto las reguladas por el<br />
Capítulo II Secciones I o II <strong>del</strong> mismo, únicamente podrán deducirse mediante la aplicación anual sobre<br />
el monto de las mismas y hasta llegar a este límite, de los siguientes por cientos:<br />
I. 5% para construcciones.<br />
II.<br />
III.<br />
IV.<br />
10% para gastos de instalación.<br />
30% para equipo de cómputo electrónico, consistente en una máquina o grupo de máquinas<br />
interconectadas conteniendo unidades de entrada, almacenamiento, computación, control y<br />
unidades de salida, usando circuitos electrónicos en los elementos principales para ejecutar<br />
operaciones aritméticas o lógicas en forma automática por medio de instrucciones<br />
programadas, almacenadas internamente o controladas externamente, así como para el<br />
equipo periférico de dicho equipo de cómputo, tal como unidades de discos ópticos,<br />
impresoras, lectores ópticos, graficadores, unidades de respaldo, lectores de código de<br />
barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo, así como monitores y teclados<br />
conectados a un equipo de cómputo.<br />
10% para equipo y bienes muebles tangibles, no comprendidas en las fracciones anteriores.<br />
Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los<br />
ingresos, deducirán, en el año de calendario en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en<br />
que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá presentar aviso ante<br />
las autoridades fiscales y mantener sin deducción un peso en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo<br />
no es aplicable a los casos señalados en el artículo 27 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
El monto de la inversión se determinará de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo <strong>del</strong><br />
artículo 37 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
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Cuando el monto de la inversión sea superior al valor de mercado de los bienes o al avalúo que<br />
ordenen practicar o practiquen las autoridades fiscales, se tomará el valor inferior para efectos de la<br />
deducción.<br />
La deducción de las inversiones a que se refiere este artículo, se actualizará en los términos <strong>del</strong><br />
penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo 37 de esta <strong>Ley</strong> y aplicando lo dispuesto en los párrafos primero, quinto,<br />
sexto y octavo <strong>del</strong> mismo artículo.<br />
Cuando no se pueda separar <strong>del</strong> costo <strong>del</strong> inmueble, la parte que corresponda a las construcciones,<br />
se considerará como costo <strong>del</strong> terreno el 20% <strong>del</strong> total.<br />
CAPÍTULO XI<br />
DE LA DECLARACIÓN ANUAL<br />
Artículo 175. Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de<br />
los exentos y de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su<br />
impuesto anual mediante declaración que presentarán en el mes de abril <strong>del</strong> año siguiente, ante las<br />
oficinas autorizadas.<br />
No estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior, las personas<br />
físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables en el ejercicio por los conceptos señalados en<br />
los Capítulos I y VI de este Título, cuya suma no exceda de $400,000.00, siempre que los ingresos por<br />
concepto de intereses reales no excedan de $100,000.00 y sobre dichos ingresos se haya aplicado la<br />
retención a que se refiere el primer párrafo <strong>del</strong> artículo 160 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo reformado DOF 27-12-2006<br />
En la declaración a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes que en el<br />
ejercicio que se declara hayan obtenido ingresos totales, incluyendo aquéllos por los que no se esté<br />
obligado al pago de este impuesto y por los que se pagó el impuesto definitivo, superiores a<br />
$1’500,000.00 deberán declarar la totalidad de sus ingresos, incluidos aquéllos por los que no se esté<br />
obligado al pago de este impuesto en los términos de las fracciones XIII, XV inciso a) y XVIII <strong>del</strong> artículo<br />
109 de esta <strong>Ley</strong> y por los que se haya pagado impuesto definitivo en los términos <strong>del</strong> artículo 163 de la<br />
misma.<br />
Los contribuyentes que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado,<br />
estarán a lo dispuesto en el artículo 117 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Artículo 176. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en<br />
este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en<br />
cada Capítulo de esta <strong>Ley</strong> que les correspondan, las siguientes deducciones personales:<br />
I. Los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, efectuados<br />
por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato<br />
y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no<br />
perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de<br />
calcular el salario mínimo general <strong>del</strong> área geográfica <strong>del</strong> contribuyente elevado al año.<br />
II.<br />
Los gastos de funerales en la parte en que no excedan <strong>del</strong> salario mínimo general <strong>del</strong> área<br />
geográfica <strong>del</strong> contribuyente elevado al año, efectuados para las personas señaladas en la<br />
fracción que antecede.<br />
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III.<br />
Los donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta<br />
<strong>Ley</strong> y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración<br />
Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:<br />
a) A la Federación, a las entidades federativas o a los municipios, así como a sus<br />
organismos descentralizados que tributen conforme al Título III de la presente <strong>Ley</strong>.<br />
b) A las entidades a las que se refiere el artículo 96 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
c) A las entidades a que se refieren los artículos 95, fracción XIX y 97 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI y XX <strong>del</strong> artículo 95<br />
de esta <strong>Ley</strong> y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 97 de la misma<br />
<strong>Ley</strong>, salvo lo dispuesto en la fracción I <strong>del</strong> mismo artículo.<br />
Inciso reformado DOF 01-10-2007<br />
e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos<br />
<strong>del</strong> artículo 98 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
f) A programas de escuela empresa.<br />
El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación y dará<br />
a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren<br />
los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza serán deducibles siempre<br />
que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o<br />
reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la <strong>Ley</strong> General de Educación,<br />
se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o desarrollo de<br />
tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que<br />
señale el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>; se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas,<br />
conforme a las reglas generales que al efecto determine la Secretaría de Educación Pública, y<br />
dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos<br />
cinco años.<br />
El monto total de los donativos a que se refiere esta fracción será deducible hasta por una<br />
cantidad que no exceda <strong>del</strong> 7% de los ingresos acumulables que sirvan de base para calcular<br />
el impuesto sobre la renta a cargo <strong>del</strong> contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél<br />
en el que se efectúe la deducción, antes de aplicar las deducciones a que se refiere el<br />
presente artículo.<br />
Párrafo adicionado DOF 01-10-2007<br />
IV.<br />
Los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios<br />
destinados a casa habitación contratados, con los integrantes <strong>del</strong> sistema financiero y siempre<br />
que el monto <strong>del</strong> crédito otorgado no exceda de un millón quinientas mil unidades de<br />
inversión. Para estos efectos, se considerarán como intereses reales el monto en el que los<br />
intereses efectivamente pagados en el ejercicio excedan al ajuste anual por inflación <strong>del</strong><br />
mismo ejercicio y se determinará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo<br />
<strong>del</strong> artículo 159 de esta <strong>Ley</strong>, por el periodo que corresponda.<br />
Los integrantes <strong>del</strong> sistema financiero, a que se refiere el párrafo anterior, deberán informar<br />
por escrito a los contribuyentes, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto <strong>del</strong><br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate, en los términos que se<br />
establezca en las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.<br />
Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />
V. Las aportaciones complementarias de retiro realizadas directamente en la subcuenta de<br />
aportaciones complementarias de retiro, en los términos de la <strong>Ley</strong> de los Sistemas de Ahorro<br />
para el Retiro o a las cuentas de planes personales de retiro, así como las aportaciones<br />
voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias, siempre que en este último<br />
caso dichas aportaciones cumplan con los requisitos de permanencia establecidos para los<br />
planes de retiro conforme al segundo párrafo de esta fracción. El monto de la deducción a que<br />
se refiere esta fracción será de hasta el 10% de los ingresos acumulables <strong>del</strong> contribuyente<br />
en el ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan <strong>del</strong> equivalente a cinco salarios mínimos<br />
generales <strong>del</strong> área geográfica <strong>del</strong> contribuyente elevados al año.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, se consideran planes personales de retiro, aquellas<br />
cuentas o canales de inversión, que se establezcan con el único fin de recibir y administrar<br />
recursos destinados exclusivamente para ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de<br />
65 años o en los casos de invalidez o incapacidad <strong>del</strong> titular para realizar un trabajo personal<br />
remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, siempre que sean<br />
administrados en cuentas individualizadas por instituciones de seguros, instituciones de<br />
crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro o sociedades operadoras de<br />
sociedades de inversión con autorización para operar en el país, y siempre que obtengan<br />
autorización previa <strong>del</strong> Servicio de Administración Tributaria.<br />
Cuando los recursos invertidos en las subcuentas de aportaciones complementarias de retiro,<br />
en las subcuentas de aportaciones voluntarias o en los planes personales de retiro, así como<br />
los rendimientos que ellos generen, se retiren antes de que se cumplan los requisitos<br />
establecidos en esta fracción, el retiro se considerará ingreso acumulable en los términos <strong>del</strong><br />
Capítulo IX de este Título.<br />
En el caso de fallecimiento <strong>del</strong> titular <strong>del</strong> plan personal de retiro, el beneficiario designado o el<br />
heredero, estarán obligados a acumular a sus demás ingresos <strong>del</strong> ejercicio, los retiros que<br />
efectúe de la cuenta o canales de inversión, según sea el caso.<br />
Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />
VI.<br />
VII.<br />
VIII.<br />
Las primas por seguros de gastos médicos, complementarios o independientes de los<br />
servicios de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social, siempre que<br />
el beneficiario sea el propio contribuyente, su cónyuge o la persona con quien vive en<br />
concubinato, o sus ascendientes o descendientes, en línea recta.<br />
Los gastos destinados a la transportación escolar de los descendientes en línea recta cuando<br />
ésta sea obligatoria en los términos de las disposiciones legales <strong>del</strong> área donde la escuela se<br />
encuentre ubicada o cuando para todos los alumnos se incluya dicho gasto en la colegiatura.<br />
Para estos efectos, se deberá separar en el comprobante el monto que corresponda por<br />
concepto de transportación escolar.<br />
Los pagos efectuados por concepto <strong>del</strong> impuesto local sobre ingresos por salarios y en<br />
general por la prestación de un servicio personal subordinado, siempre que la tasa de dicho<br />
impuesto no exceda <strong>del</strong> 5%.<br />
Fracción adicionada DOF 01-12-2004<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
Para determinar el área geográfica <strong>del</strong> contribuyente se atenderá al lugar donde se encuentre su casa<br />
habitación al 31 de diciembre <strong>del</strong> año de que se trate. Las personas que a la fecha citada tengan su<br />
domicilio fuera <strong>del</strong> territorio nacional, atenderán al área geográfica correspondiente al Distrito Federal.<br />
Para que procedan las deducciones a que se refieren las fracciones I y II que anteceden, se deberá<br />
comprobar, mediante documentación que reúna requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes<br />
fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones o personas<br />
residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, únicamente deducirá la<br />
diferencia no recuperada.<br />
Los requisitos de las deducciones establecidas en el Capítulo X de este Título no son aplicables a las<br />
deducciones personales a que se refiere este artículo.<br />
Artículo 177. Las personas físicas calcularán el impuesto <strong>del</strong> ejercicio sumando, a los ingresos<br />
obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este Título, después de efectuar las<br />
deducciones autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones<br />
I o II <strong>del</strong> Capítulo II de este Título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a<br />
que se refiere el artículo 176 de esta <strong>Ley</strong>. A la cantidad que se obtenga se le aplicará la siguiente:<br />
Límite<br />
inferior<br />
Límite<br />
superior<br />
Tarifa<br />
Cuota<br />
fija<br />
Por ciento para<br />
aplicarse sobre el<br />
excedente <strong>del</strong><br />
límite inferior<br />
$ $ $ %<br />
0.01 5,952.84 0.00 1.92<br />
5,952.85 50,524.92 114.24 6.40<br />
50,524.93 88,793.04 2,966.76 10.88<br />
88,793.05 103,218.00 7,130.88 16.00<br />
103,218.01 123,580.20 9,438.60 17.92<br />
123,580.21 249,243.48 13,087.44 19.94<br />
249,243.49 392,841.96 38,139.60 21.95<br />
392,841.97 En a<strong>del</strong>ante 69,662.40 28.00<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 26-12-2005, 01-10-2007<br />
Segundo párrafo (Se deroga).<br />
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 26-12-2005<br />
No será aplicable lo dispuesto en este artículo a los ingresos por los que no se esté obligado al pago<br />
<strong>del</strong> impuesto y por los que ya se pagó impuesto definitivo.<br />
Contra el impuesto anual calculado en los términos de este artículo, se podrán efectuar los siguientes<br />
acreditamientos:<br />
I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario, así como, en<br />
su caso, el importe de la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo 81 de esta<br />
<strong>Ley</strong>.<br />
Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />
II.<br />
El impuesto acreditable en los términos de los artículos 6o., 165 y <strong>del</strong> penúltimo párrafo <strong>del</strong><br />
artículo 170, de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
En los casos en los que el impuesto a cargo <strong>del</strong> contribuyente sea menor que la cantidad que se<br />
acredite en los términos de este artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la<br />
compensación <strong>del</strong> impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido. Para los efectos de la<br />
compensación a que se refiere este párrafo, el saldo a favor se actualizará por el periodo comprendido<br />
desde el mes inmediato anterior en el que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y<br />
hasta el mes inmediato anterior al mes en el que se compense.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 26-12-2005, 01-10-2007<br />
Cuando la inflación observada acumulada desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última<br />
actualización de las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas contenidas en este<br />
artículo y en el artículo 113 de esta <strong>Ley</strong>, exceda <strong>del</strong> 10%, dichas cantidades se actualizarán por el<br />
periodo comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el<br />
último mes <strong>del</strong> ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, se aplicará el factor<br />
de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor <strong>del</strong> mes inmediato<br />
anterior al más reciente <strong>del</strong> periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente<br />
al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización. Dicha actualización entrará en vigor a<br />
partir <strong>del</strong> 1 de enero <strong>del</strong> ejercicio siguiente en el que se haya presentado el mencionado incremento.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 01-10-2007<br />
Artículo 178. (Se deroga).<br />
Artículo reformado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 01-12-2004. Adicionado DOF 26-12-2005. Derogado DOF 01-10-2007<br />
TÍTULO V<br />
DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON INGRESOS PROVENIENTES DE FUENTE<br />
DE RIQUEZA UBICADA EN TERRITORIO NACIONAL<br />
Artículo 179. Están obligados al pago <strong>del</strong> impuesto sobre la renta conforme a este Título, los<br />
residentes en el extranjero que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, aun<br />
cuando hayan sido determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, en los términos de los<br />
artículos 91, 92, 215 y 216 de esta <strong>Ley</strong>, provenientes de fuentes de riqueza situadas en territorio<br />
nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país o cuando teniéndolo, los ingresos<br />
no sean atribuibles a éste. Se considera que forman parte de los ingresos mencionados en este párrafo,<br />
los pagos efectuados con motivo de los actos o actividades a que se refiere este Título, que beneficien al<br />
residente en el extranjero, inclusive cuando le eviten una erogación.<br />
Cuando los residentes en el extranjero obtengan los ingresos a que se refiere el párrafo anterior a<br />
través de un fideicomiso constituido de conformidad con las leyes mexicanas, en el que sean<br />
fideicomisarios o fideicomitentes, la fiduciaria determinará el monto gravable de dichos ingresos de cada<br />
residente en el extranjero en los términos de este Título y deberá efectuar las retenciones <strong>del</strong> impuesto<br />
que hubiesen procedido de haber obtenido ellos directamente dichos ingresos. Tratándose de<br />
fideicomisos emisores de títulos colocados entre el gran público inversionista, serán los depositarios de<br />
valores quienes deberán retener el impuesto por los ingresos que deriven de dichos títulos.<br />
Párrafo adicionado DOF 27-12-2006<br />
Cuando la persona que haga alguno de los pagos a que se refiere este Título cubra por cuenta <strong>del</strong><br />
contribuyente el impuesto que a éste corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará ingreso<br />
de los comprendidos en este Título.<br />
Para los efectos de este Título, no se considerará ingreso <strong>del</strong> residente en el extranjero el impuesto al<br />
valor agregado que traslade en los términos de <strong>Ley</strong>.<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
Cuando en los términos de este Título esté previsto que el impuesto se pague mediante retención, el<br />
retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la fecha de<br />
la exigibilidad o al momento en que efectúe el pago, lo que suceda primero. Tratándose de<br />
contraprestaciones efectuadas en moneda extranjera, el impuesto se enterará haciendo la conversión a<br />
moneda nacional en el momento en que sea exigible la contraprestación o se pague. Para los efectos de<br />
este Título, tendrá el mismo efecto que el pago, cualquier otro acto jurídico por virtud <strong>del</strong> cual el deudor<br />
extingue la obligación de que se trate.<br />
El impuesto que corresponda pagar en los términos de este Título se considerará como definitivo y se<br />
enterará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas.<br />
No se estará obligado a efectuar el pago <strong>del</strong> impuesto en los términos de este Título, cuando se trate<br />
de ingresos por concepto de intereses, ganancias de capital, así como por el otorgamiento de uso o goce<br />
temporal de terrenos o construcciones adheridas al suelo ubicados en territorio nacional, que deriven de<br />
las inversiones efectuadas por fondos de pensiones y jubilaciones, constituidos en los términos de la<br />
legislación <strong>del</strong> país de que se trate, siempre que dichos fondos sean los beneficiarios efectivos de tales<br />
ingresos y se cumpla con los siguientes requisitos:<br />
I. Dichos ingresos estén exentos <strong>del</strong> impuesto sobre la renta en ese país.<br />
II.<br />
Estén registrados para tal efecto en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento,<br />
Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión <strong>del</strong> Extranjero, de conformidad<br />
con las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.<br />
Para los efectos de este artículo, se entenderá por ganancias de capital, los ingresos provenientes de<br />
la enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de un 50% de terrenos y construcciones<br />
adheridas al suelo, ubicados en el país, así como los provenientes de la enajenación de dichos bienes.<br />
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará a los terrenos y construcciones adheridas al suelo,<br />
siempre que dichos bienes hayan sido otorgados en uso o goce temporal por los fondos de pensiones y<br />
jubilaciones citados, durante un periodo no menor de un año antes de su enajenación.<br />
Cuando los fondos de pensiones y jubilaciones participen como accionistas en personas morales,<br />
cuyos ingresos totales provengan al menos en un 90% exclusivamente de la enajenación o <strong>del</strong><br />
otorgamiento <strong>del</strong> uso o goce temporal de terrenos y construcciones adheridas al suelo, ubicados en el<br />
país, y de la enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de un 50% de terrenos y<br />
construcciones adheridas al suelo, ubicados en el país, dichas personas morales estarán exentas, en la<br />
proporción de la tenencia accionaria o de la participación, de dichos fondos en la persona moral, siempre<br />
que se cumplan las condiciones previstas en los párrafos anteriores. Lo dispuesto en este párrafo<br />
también será aplicable cuando dichos fondos participen como asociados en una asociación en<br />
participación.<br />
No será aplicable la exención prevista en el párrafo séptimo de este artículo, cuando la<br />
contraprestación pactada por el otorgamiento <strong>del</strong> uso o goce de bienes inmuebles esté determinada en<br />
función de los ingresos <strong>del</strong> arrendatario.<br />
Párrafo reformado DOF 27-12-2006<br />
Artículo 180. Tratándose de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio<br />
personal subordinado, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando<br />
el servicio se preste en el país.<br />
El impuesto se determinará aplicando al ingreso obtenido las tasas siguientes:<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
I. Se estará exento por los primeros $125,900.00 obtenidos en el año de calendario de que se<br />
trate.<br />
II.<br />
III.<br />
Se aplicará la tasa <strong>del</strong> 15% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate<br />
que excedan <strong>del</strong> monto señalado en la fracción que antecede y que no sean superiores a<br />
$1,000,000.00.<br />
Se aplicará la tasa <strong>del</strong> 30% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate<br />
que excedan de $1,000,000.00.<br />
La persona que efectúe los pagos deberá también efectuar la retención <strong>del</strong> impuesto si es residente<br />
en el país o residente en el extranjero con un establecimiento permanente en México con el que se<br />
relacione el servicio. En los demás casos, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente<br />
mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a<br />
la obtención <strong>del</strong> ingreso.<br />
En el caso de la fracción VII <strong>del</strong> artículo 110 de esta <strong>Ley</strong>, se considerará que se obtiene el ingreso en<br />
el año de calendario en el que se haya ejercido la opción de compra de las acciones o títulos valor que<br />
representen la propiedad de bienes.<br />
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004<br />
Cuando el ingreso de que se trate se perciba por periodos de doce meses en los términos <strong>del</strong> artículo<br />
181 de esta <strong>Ley</strong> y dichos periodos no coincidan con el año calendario, se aplicarán las tasas previstas en<br />
las fracciones anteriores, en función <strong>del</strong> periodo de doce meses en lugar <strong>del</strong> año de calendario.<br />
Artículo 181. Se exceptúan <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> impuesto a que se refiere el artículo anterior, por los<br />
ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, pagados por<br />
residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el<br />
país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que la estancia<br />
<strong>del</strong> prestador <strong>del</strong> servicio en territorio nacional sea menor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un<br />
periodo de doce meses.<br />
No será aplicable lo dispuesto en este precepto, cuando quien paga el servicio tenga algún<br />
establecimiento en territorio nacional con el que se relacione dicho servicio, aun cuando no constituya<br />
establecimiento permanente en los términos de los artículos 3o., 201 y 203, de esta <strong>Ley</strong>, así como<br />
cuando el prestador <strong>del</strong> servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes<br />
en el extranjero, en consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a<br />
retención conforme al artículo anterior.<br />
El contribuyente que se encuentre obligado a pagar el impuesto en los términos <strong>del</strong> artículo 180 de<br />
esta <strong>Ley</strong>, estará obligado a continuar pagándolo de conformidad con dicho artículo, mientras no<br />
demuestre que ha permanecido por más de 183 días consecutivos fuera de territorio nacional.<br />
Artículo 182. Tratándose de ingresos por jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las<br />
pensiones vitalicias u otras formas de retiro, incluyendo las provenientes de la subcuenta <strong>del</strong> seguro de<br />
retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prevista en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Seguro Social<br />
y las provenientes de la cuenta individual <strong>del</strong> sistema de ahorro para el retiro prevista en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores <strong>del</strong> Estado, se considerará que la fuente<br />
de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los pagos se efectúen por residentes en el país o<br />
establecimientos permanentes en territorio nacional o cuando las aportaciones se deriven de un servicio<br />
personal subordinado que haya sido prestado en territorio nacional.<br />
El impuesto se determinará aplicando al ingreso obtenido las tasas siguientes:<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
I. Se estará exento por los primeros $125,900.00 obtenidos en el año de calendario de que se<br />
trate.<br />
II.<br />
III.<br />
Se aplicará la tasa de 15% sobre los ingresos percibidos en el año de calendario de que se<br />
trate que excedan <strong>del</strong> monto señalado en la fracción que antecede y que no sean superiores a<br />
$1,000,000.00.<br />
Se aplicará la tasa de 30% sobre los ingresos percibidos en el año de calendario de que se<br />
trate que excedan de $1,000,000.00.<br />
La persona que efectúe los pagos a que se refiere este artículo, deberá realizar la retención <strong>del</strong><br />
impuesto si es residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento permanente en<br />
México. En los demás casos, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración<br />
que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a aquél en el que se<br />
obtenga el ingreso.<br />
Artículo 183. Tratándose de ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio<br />
personal independiente, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional<br />
cuando el servicio se preste en el país. Se presume que el servicio se presta totalmente en México<br />
cuando se pruebe que parte <strong>del</strong> mismo se presta en territorio nacional, salvo que el contribuyente<br />
demuestre la parte <strong>del</strong> servicio que prestó en el extranjero, en cuyo caso, el impuesto se calculará sobre<br />
la parte de la contraprestación que corresponda a la proporción en que el servicio se prestó en México.<br />
También se presume, salvo prueba en contrario, que el servicio se presta en territorio nacional cuando<br />
los pagos por dicho servicio se hagan por un residente en territorio nacional o un residente en el<br />
extranjero con establecimiento permanente en el país a un residente en el extranjero que sea su parte<br />
relacionada en los términos <strong>del</strong> artículo 215 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004<br />
El impuesto se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> 25% sobre el total <strong>del</strong> ingreso obtenido, sin<br />
deducción alguna, debiendo efectuar la retención <strong>del</strong> impuesto la persona que haga los pagos si es<br />
residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento permanente en México con el<br />
que se relacione el servicio. En los demás casos, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente<br />
mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a<br />
aquél en el que se obtenga el ingreso.<br />
Los contribuyentes que perciban ingresos de los señalados en este precepto, tendrán la obligación de<br />
expedir recibos por los honorarios obtenidos, mismos que deberán reunir los requisitos que fije el<br />
Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Artículo 184. Se exceptúan <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> impuesto a que se refiere el artículo anterior, por los<br />
ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, pagados<br />
por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente<br />
en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que la<br />
estancia <strong>del</strong> prestador <strong>del</strong> servicio en territorio nacional sea menor a 183 días naturales, consecutivos o<br />
no, en un periodo de doce meses.<br />
No será aplicable lo dispuesto en este precepto, cuando quien paga el servicio tenga algún<br />
establecimiento en territorio nacional con el que se relacione dicho servicio, aun cuando no constituya<br />
establecimiento permanente en los términos de los artículos 3o., 201 y 203 de esta <strong>Ley</strong>, así como cuando<br />
el prestador <strong>del</strong> servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el<br />
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extranjero, en consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención<br />
conforme al artículo anterior.<br />
El contribuyente que se encuentre obligado a pagar el impuesto en los términos <strong>del</strong> artículo 183 de<br />
esta <strong>Ley</strong>, estará obligado a continuar pagándolo de conformidad con dicho artículo, mientras no<br />
demuestre que ha permanecido por más de 183 días consecutivos fuera de territorio nacional.<br />
Artículo 185. Tratándose de las remuneraciones de cualquier clase que reciban los miembros de<br />
consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a<br />
administradores, comisarios y gerentes generales se considerará que la fuente de riqueza se encuentra<br />
en territorio nacional cuando los mismos sean pagados en el país o en el extranjero, por empresas<br />
residentes en México.<br />
El impuesto se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> 25% sobre el total <strong>del</strong> ingreso obtenido, sin<br />
deducción alguna, debiendo efectuar la retención las sociedades que hagan los pagos.<br />
Artículo 186. En los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, se considerará<br />
que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país estén ubicados dichos<br />
bienes.<br />
También se considerarán ingresos de los que se refiere este artículo, las contraprestaciones que<br />
obtiene un residente en el extranjero por conceder el derecho de uso o goce y demás derechos que se<br />
convengan sobre un bien inmueble ubicado en el país, aun cuando dichas contraprestaciones se deriven<br />
de la enajenación o cesión de los derechos mencionados.<br />
El impuesto se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción<br />
alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos. En el caso de que quien<br />
efectúe los pagos sea un residente en el extranjero, el impuesto lo enterará mediante declaración que<br />
presenten ante las autoridades fiscales dentro de los quince días siguientes a la obtención <strong>del</strong> ingreso.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este precepto, tendrán la obligación<br />
de expedir recibos por las contraprestaciones recibidas, mismos que deberán reunir los requisitos que fije<br />
el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>. Cuando dichos ingresos sean percibidos a través de operaciones de<br />
fideicomiso, será la institución fiduciaria quien expida los recibos y efectúe la retención a que se refiere<br />
este artículo.<br />
Artículo 187. Tratándose de ingresos que correspondan a residentes en el extranjero que se deriven<br />
de un contrato de servicio turístico de tiempo compartido, se considerará que la fuente de riqueza se<br />
encuentra en territorio nacional cuando en el país estén ubicados uno o varios de los bienes inmuebles<br />
que se destinen total o parcialmente a dicho servicio.<br />
Para los efectos de este artículo, se consideran como contratos de servicio turístico de tiempo<br />
compartido, aquéllos que se encuentren al menos en alguno de los siguientes supuestos:<br />
I. Otorgar el uso o goce o el derecho a ocupar o disfrutar en forma temporal o en forma<br />
definitiva, uno o varios bienes inmuebles o parte de los mismos que se destinen a fines<br />
turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o cualquier otro, incluyendo en su caso, otros<br />
derechos accesorios.<br />
II.<br />
Prestar el servicio de hospedaje u otro similar en uno o varios bienes inmuebles o parte de los<br />
mismos, que se destinen a fines turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o cualquier<br />
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otro fin, incluyendo en su caso otros derechos accesorios, durante un periodo específico a<br />
intervalos previamente establecidos, determinados o determinables.<br />
III.<br />
IV.<br />
Enajenar membresías o títulos similares, cualquiera que sea el nombre con el que se les<br />
designe, que permitan el uso, goce, disfrute u hospedaje de uno o varios bienes inmuebles o<br />
de parte de los mismos, que se destinen a fines turísticos, vacacionales, recreativos,<br />
deportivos o cualquier otro.<br />
Otorgar uno o varios bienes inmuebles, ubicados en territorio nacional, en administración a un<br />
tercero, a fin de que lo utilice en forma total o parcial para hospedar, albergar o dar<br />
alojamiento en cualquier forma, a personas distintas <strong>del</strong> contribuyente, así como otros<br />
derechos accesorios, en su caso, durante un periodo específico a intervalos previamente<br />
establecidos, determinados o determinables.<br />
El o los bienes inmuebles a que se refiere este artículo, pueden ser una unidad cierta considerada en<br />
lo individual o una unidad variable dentro de una clase determinada.<br />
El impuesto se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> 25% sobre el total <strong>del</strong> ingreso obtenido por el<br />
beneficiario efectivo residente en el extranjero, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención, el<br />
prestatario si es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el<br />
país; de lo contrario, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que<br />
presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención <strong>del</strong> ingreso.<br />
Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúnan los requisitos establecidos en el<br />
artículo 208 de esta <strong>Ley</strong>, podrán optar por aplicar sobre la utilidad obtenida, la tasa máxima para<br />
aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta<br />
<strong>Ley</strong>, siempre que dicho representante tenga los estados financieros dictaminados a que se refiere este<br />
artículo a disposición de las autoridades fiscales.<br />
El ingreso obtenido o la utilidad obtenida a que se refiere el párrafo anterior, serán los que se<br />
obtengan de multiplicar el cociente que resulte de dividir el valor de los bienes inmuebles <strong>del</strong><br />
contribuyente y de sus partes relacionadas ubicados en México, entre el valor de la totalidad de los<br />
bienes inmuebles <strong>del</strong> contribuyente y de sus partes relacionadas, afectos a dicha prestación, por el<br />
ingreso mundial obtenido o por la utilidad mundial determinada, antes <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> impuesto sobre la<br />
renta, <strong>del</strong> residente en el extranjero, según sea el caso, obtenidos por la prestación <strong>del</strong> servicio turístico<br />
de tiempo compartido.<br />
Para los efectos de este artículo, el valor de los bienes inmuebles a que se refiere el párrafo anterior<br />
será el contenido en los estados financieros dictaminados <strong>del</strong> contribuyente y de sus partes relacionadas,<br />
al cierre <strong>del</strong> ejercicio inmediato anterior.<br />
El impuesto sobre la utilidad a que se refiere este artículo se enterará por el contribuyente mediante<br />
declaración que presentará, en las oficinas autorizadas, dentro de los quince días siguientes a la<br />
obtención <strong>del</strong> ingreso.<br />
Cuando la persona que efectúe los pagos a que se refiere este artículo sea residente en el extranjero,<br />
el contribuyente enterará el impuesto mediante declaración que presentará, en las oficinas autorizadas,<br />
dentro de los 15 días siguientes a la obtención <strong>del</strong> ingreso.<br />
Artículo 188. En los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes muebles, se considerará<br />
que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando los bienes muebles destinados a<br />
actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, se utilicen en el país. Se presume<br />
salvo prueba en contrario, que los bienes muebles se destinan a estas actividades y se utilizan en el país,<br />
cuando el que usa o goza el bien es residente en México o residente en el extranjero con establecimiento<br />
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permanente en territorio nacional. En el caso de que los bienes muebles se destinen a actividades<br />
distintas de las anteriores, cuando en el país se haga la entrega material de los bienes muebles.<br />
El impuesto se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción<br />
alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos. Tratándose de contenedores,<br />
así como de aviones y embarcaciones que tengan concesión o permiso <strong>del</strong> Gobierno Federal para ser<br />
explotados comercialmente, el impuesto se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> 5% siempre que dichos<br />
bienes sean utilizados directamente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes.<br />
Lo dispuesto en este precepto no es aplicable a los bienes muebles a que se refieren los artículos 198<br />
y 200 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Artículo 188-Bis. En los ingresos derivados de contratos de fletamento, se considerará que la fuente<br />
de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando las embarcaciones fletadas realicen navegación de<br />
cabotaje en territorio nacional.<br />
El impuesto se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> 10% sobre el ingreso obtenido, sin deducción<br />
alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos.<br />
Artículo adicionado DOF 30-12-2002<br />
Artículo 189. En los ingresos por enajenación de bienes inmuebles, se considerará que la fuente de<br />
riqueza se ubica en territorio nacional cuando en el país se encuentren dichos bienes.<br />
El impuesto se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> 25% sobre el total <strong>del</strong> ingreso obtenido, sin<br />
deducción alguna, debiendo efectuar la retención el adquirente si éste es residente en el país o residente<br />
en el extranjero con establecimiento permanente en el país; de lo contrario, el contribuyente enterará el<br />
impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de<br />
los quince días siguientes a la obtención <strong>del</strong> ingreso.<br />
Los contribuyentes que tengan representantes en el país que reúnan los requisitos establecidos en el<br />
artículo 208 de esta <strong>Ley</strong>, y siempre que la enajenación se consigne en escritura pública o se trate de<br />
certificados de participación inmobiliaria no amortizables, podrán optar por aplicar sobre la ganancia<br />
obtenida, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior que establece la tarifa<br />
contenida en el artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>; para estos efectos, la ganancia se determinará en los términos<br />
<strong>del</strong> Capítulo IV <strong>del</strong> Título IV de esta <strong>Ley</strong>, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo <strong>del</strong><br />
artículo 148 de la misma. Cuando la enajenación se consigne en escritura pública el representante<br />
deberá comunicar al fedatario que extienda la escritura, las deducciones a que tiene derecho su<br />
representado. Si se trata de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, el representante<br />
calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que<br />
corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención <strong>del</strong> ingreso. Los notarios,<br />
jueces, corredores y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán<br />
el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar en la escritura y lo enterarán mediante declaración<br />
en las oficinas autorizadas que correspondan a su domicilio, dentro de los quince días siguientes a la<br />
fecha en que se firma la escritura. En los casos a que se refiere este párrafo se presentará declaración<br />
por todas las enajenaciones aun cuando no haya impuesto a enterar. Asimismo, dichos fedatarios, en el<br />
mes de febrero de cada año, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, la información que al efecto<br />
establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio<br />
inmediato anterior.<br />
En las enajenaciones que se consignen en escritura pública no se requerirá representante en el país<br />
para ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior.<br />
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Cuando las autoridades fiscales practiquen avalúo y éste exceda en más de un 10% de la<br />
contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso <strong>del</strong><br />
adquirente residente en el extranjero, y el impuesto se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> 25% sobre el<br />
total de la diferencia, sin deducción alguna, debiendo enterarlo el contribuyente mediante declaración que<br />
presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la notificación que<br />
efectúen las autoridades fiscales.<br />
Tratándose de adquisiciones a título gratuito, el impuesto se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> 25%<br />
sobre el total <strong>del</strong> valor <strong>del</strong> avalúo <strong>del</strong> inmueble, sin deducción alguna; dicho avalúo deberá practicarse<br />
por persona autorizada por las autoridades fiscales. Se exceptúan <strong>del</strong> pago de dicho impuesto los<br />
ingresos que se reciban como donativos a que se refiere el artículo 109 fracción XIX inciso a), de esta<br />
<strong>Ley</strong>.<br />
Cuando en las enajenaciones que se consignen en escritura pública se pacte que el pago se hará en<br />
parcialidades en un plazo mayor a 18 meses, el impuesto que se cause se podrá pagar en la medida en<br />
que sea exigible la contraprestación y en la proporción que a cada una corresponda, siempre que se<br />
garantice el interés fiscal. El impuesto se pagará el día 15 <strong>del</strong> mes siguiente a aquél en que sea exigible<br />
cada uno de los pagos.<br />
Artículo 190. Tratándose de la enajenación de acciones o de títulos valor que representen la<br />
propiedad de bienes, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra ubicada en territorio nacional,<br />
cuando sea residente en México la persona que los haya emitido o cuando el valor contable de dichas<br />
acciones o títulos valor provenga directa o indirectamente en más de un 50% de bienes inmuebles<br />
ubicados en el país.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
Se dará el tratamiento de enajenación de acciones o títulos valor que representen la propiedad de<br />
bienes, a la enajenación de las participaciones en la asociación en participación. Para estos efectos, se<br />
considerará que la fuente de riqueza se encuentra ubicada en territorio nacional, cuando a través de la<br />
asociación en participación de que se trate se realicen actividades empresariales total o parcialmente en<br />
México.<br />
Asimismo, se dará el tratamiento de enajenación de acciones a los ingresos que se deriven de la<br />
constitución <strong>del</strong> usufructo o <strong>del</strong> uso de acciones o títulos valor a que se refiere el primer párrafo de este<br />
artículo, o de la cesión de los derechos de usufructuario relativos a dichas acciones o títulos valor.<br />
También se considerarán ingresos comprendidos en este párrafo los derivados de actos jurídicos en los<br />
que se transmita, parcial o totalmente, el derecho a percibir los rendimientos de las acciones o títulos<br />
valor. En estos casos, los contribuyentes que obtengan ingresos previstos en este párrafo no podrán<br />
optar por calcular el impuesto sobre la ganancia, en los términos de este artículo.<br />
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004<br />
El impuesto se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> 25% sobre el monto total de la operación, sin<br />
deducción alguna.<br />
La retención deberá efectuarse por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el<br />
extranjero con establecimiento permanente en México. En el caso distinto, el contribuyente enterará el<br />
impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de<br />
los quince días siguientes a la obtención <strong>del</strong> ingreso.<br />
Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el<br />
artículo 208 de esta <strong>Ley</strong> y sean residentes en el extranjero cuyos ingresos no estén sujetos a un régimen<br />
fiscal preferente de conformidad con esta <strong>Ley</strong> o no sean residentes en un país en el que rige un sistema<br />
de tributación territorial, podrán optar por aplicar sobre la ganancia obtenida, la tasa máxima para<br />
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aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta<br />
<strong>Ley</strong>; para estos efectos, la ganancia se determinará conforme a lo señalado en el Capítulo IV <strong>del</strong> Título IV<br />
de esta <strong>Ley</strong>, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo <strong>del</strong> artículo 148 de la misma. En<br />
este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la<br />
oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención <strong>del</strong><br />
ingreso.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refieren los párrafos anteriores, deberán presentar<br />
un dictamen formulado por contador público registrado ante las autoridades fiscales conforme a las<br />
reglas que señale el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>, en el que se indique que el cálculo <strong>del</strong> impuesto se realizó<br />
de acuerdo con las disposiciones fiscales. Asimismo, deberá acompañarse, como anexo <strong>del</strong> dictamen,<br />
copia de la designación <strong>del</strong> representante legal.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, tratándose de operaciones entre partes relacionadas, el contador<br />
público deberá informar en el dictamen el valor contable de las acciones que se enajenan, señalando la<br />
forma en que consideró los elementos a que se refiere el inciso e) de la fracción I <strong>del</strong> artículo 215 de esta<br />
<strong>Ley</strong>, en la determinación <strong>del</strong> precio de venta de las acciones enajenadas.<br />
Cuando el contador público no dé cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se hará acreedor de<br />
las sanciones previstas en el Código Fiscal de la Federación.<br />
Tratándose de ingresos por la enajenación de acciones que se realice a través de Bolsa Mexicana de<br />
Valores concesionada en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Mercado de Valores, y siempre que dichos títulos<br />
sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a dichas reglas generales, el<br />
impuesto se pagará mediante retención que efectuará el intermediario financiero, aplicando la tasa <strong>del</strong><br />
5% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna.<br />
Los contribuyentes que enajenen las acciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán optar<br />
porque el intermediario financiero efectúe la retención aplicando la tasa <strong>del</strong> 20%, sobre la ganancia<br />
proveniente de la enajenación de dichas acciones. Para estos efectos, la ganancia proveniente de la<br />
enajenación de acciones se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Los intermediarios enterarán las retenciones efectuadas conforme a los dos párrafos anteriores,<br />
según se trate, ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 <strong>del</strong> mes inmediato siguiente a aquél<br />
en el que se efectúe la enajenación correspondiente.<br />
No se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, cuando el enajenante sea una persona física<br />
o una persona moral y siempre que se trate de acciones o de títulos que representen exclusivamente<br />
acciones, por cuya enajenación no se esté obligado al pago <strong>del</strong> impuesto sobre la renta en los términos<br />
de la fracción XXVI <strong>del</strong> artículo 109 de esta <strong>Ley</strong> ni cuando se trate de la enajenación de acciones de<br />
sociedades de inversión de renta variable, siempre que la totalidad de las acciones que operen dichas<br />
sociedades se consideren exentas por su enajenación en los términos de la citada fracción XXVI <strong>del</strong><br />
artículo 109. Tampoco se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, por los ingresos que deriven<br />
de la enajenación en bolsas de valores ubicadas en mercados reconocidos a que se refiere la fracción II<br />
<strong>del</strong> artículo 16-C <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación de países con los que México tenga en vigor un<br />
tratado para evitar la doble tributación, de acciones o títulos que representen exclusivamente acciones,<br />
emitidas por sociedades mexicanas, siempre que por dicha enajenación no se esté obligado al pago <strong>del</strong><br />
impuesto sobre la renta en términos de la fracción XXVI <strong>del</strong> artículo 109. En estos casos, no se efectuará<br />
la retención a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 01-10-2007<br />
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Tratándose de la enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable, el impuesto<br />
se pagará mediante retención que efectuará el intermediario financiero, aplicando la tasa <strong>del</strong> 5% sobre el<br />
ingreso obtenido, sin deducción alguna; los contribuyentes podrán optar porque el intermediario<br />
financiero efectúe la retención aplicando la tasa <strong>del</strong> 20%, sobre la ganancia proveniente de la<br />
enajenación de dichas acciones, siempre que la misma sea determinada conforme a lo dispuesto en el<br />
artículo 25 de esta <strong>Ley</strong>. En el caso de sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el<br />
artículo 93 de esta <strong>Ley</strong>, se estará a lo dispuesto en el artículo 195 de la misma.<br />
En el caso de adquisición por parte de residentes en el extranjero de acciones o títulos valor que<br />
representen la propiedad de bienes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, las autoridades<br />
fiscales podrán practicar avalúo de la operación de que se trate y si éste excede en más de un 10% de la<br />
contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso <strong>del</strong><br />
adquirente, en cuyo caso se incrementará su costo por adquisición de bienes con el total de la diferencia<br />
citada. El impuesto se determinará aplicando, sobre el total de la diferencia sin deducción alguna, la tasa<br />
máxima para aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior que establece la tarifa contenida en el<br />
artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>, debiéndolo enterar el contribuyente mediante declaración que presentará ante<br />
las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la notificación que efectúen las<br />
autoridades fiscales, con la actualización y los recargos correspondientes. Lo dispuesto en este párrafo<br />
será aplicable independientemente de la residencia <strong>del</strong> enajenante.<br />
En las adquisiciones a título gratuito, el impuesto se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> 25% sobre el<br />
valor total de avalúo de las acciones o partes sociales, sin deducción alguna; dicho avalúo deberá<br />
practicarse por persona autorizada por las autoridades fiscales. Se exceptúan <strong>del</strong> pago de dicho<br />
impuesto los ingresos que se reciban como donativos a que se refiere el artículo 109 fracción XIX inciso<br />
a) de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Tratándose de valores que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a<br />
las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria cuando se enajenen<br />
fuera de bolsa, las autoridades fiscales considerarán la cotización bursátil <strong>del</strong> último hecho <strong>del</strong> día de la<br />
enajenación, en vez <strong>del</strong> valor <strong>del</strong> avalúo.<br />
Tratándose de reestructuraciones de sociedades pertenecientes a un grupo, las autoridades fiscales<br />
podrán autorizar el diferimiento <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> impuesto derivado de la ganancia en la enajenación de<br />
acciones dentro de dicho grupo. En este caso, el pago <strong>del</strong> impuesto diferido se realizará dentro de los 15<br />
días siguientes a la fecha en que se efectúe una enajenación posterior con motivo de la cual las acciones<br />
a que se refiera la autorización correspondiente queden fuera <strong>del</strong> grupo, actualizado desde que el mismo<br />
se causó y hasta que se pague. El valor de enajenación de las acciones que deberá considerarse para<br />
determinar la ganancia será el que se hubiese utilizado entre partes independientes en operaciones<br />
comparables, o bien tomando en cuenta el valor que mediante avalúo practiquen las autoridades fiscales.<br />
Las autorizaciones a que se refiere este artículo solamente se otorgarán con anterioridad a la<br />
reestructuración, y siempre que la contraprestación que derive de la enajenación, únicamente consista en<br />
el canje de acciones emitidas por la sociedad adquirente de las acciones que trasmite, así como que el<br />
enajenante o el adquirente no estén sujetos a un régimen fiscal preferente o residan en un país con el<br />
que México no tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria. Si el<br />
enajenante o el adquirente residen en un país con el que México no tiene en vigor un acuerdo amplio de<br />
intercambio de información tributaria, se podrá obtener la autorización a que se refiere este párrafo,<br />
siempre que el contribuyente presente un escrito donde conste que ha autorizado a las autoridades<br />
fiscales extranjeras a proporcionar a las autoridades mexicanas información sobre la operación para<br />
efectos fiscales. La autorización que se emita de conformidad con lo dispuesto en este párrafo quedará<br />
sin efectos cuando no se intercambie efectivamente la información mencionada que, en su caso, se<br />
solicite al país de que se trate.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
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Asimismo, las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán estar condicionadas al<br />
cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan en el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Para los efectos de los párrafos anteriores, se considera grupo el conjunto de sociedades cuyas<br />
acciones con derecho a voto representativas <strong>del</strong> capital social sean propiedad directa o indirecta de una<br />
misma persona moral en por lo menos 51%.<br />
Tratándose de las reestructuraciones antes referidas, el contribuyente deberá nombrar un<br />
representante legal en los términos de este Título y presentar, ante las autoridades fiscales, un dictamen<br />
formulado por contador público registrado ante dichas autoridades, en los términos que señale el<br />
reglamento de esta <strong>Ley</strong>, en el que se indique que el cálculo <strong>del</strong> impuesto se realizó de acuerdo con las<br />
disposiciones fiscales. Asimismo, el contribuyente deberá cumplir con los requisitos establecidos en el<br />
Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Asimismo, el contribuyente autorizado deberá presentar ante la autoridad competente la<br />
documentación comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la autorización no han salido <strong>del</strong><br />
grupo de sociedades. Dicha información deberá presentarse dentro de los primeros 15 días <strong>del</strong> mes de<br />
marzo de cada año, posterior a la fecha en la cual se realizó la enajenación, durante todos los años en<br />
que dichas acciones permanezcan dentro de dicho grupo. Se presumirá que las acciones salieron <strong>del</strong><br />
grupo si el contribuyente no cumple en tiempo con lo dispuesto en este artículo.<br />
Cuando de conformidad con los tratados celebrados por México para evitar la doble tributación, no se<br />
pueda someter a imposición la ganancia obtenida por la enajenación de acciones, como resultado de una<br />
reorganización, reestructura, fusión, escisión u operación similar, dicho beneficio se otorgará mediante la<br />
devolución en los casos en que el contribuyente residente en el extranjero no cumpla con los requisitos<br />
que establezca el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Artículo 191. Tratándose de operaciones de intercambio de deuda pública por capital efectuadas por<br />
residentes en el extranjero distintos <strong>del</strong> acreedor original, se considerará que la fuente de riqueza<br />
correspondiente al ingreso obtenido en la operación está ubicada en territorio nacional, cuando sea<br />
residente en México la persona a cuyo cargo esté el crédito de que se trate.<br />
El impuesto se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> 25% sobre el monto total de la operación, sin<br />
deducción alguna. La retención <strong>del</strong> impuesto correspondiente la efectuará el residente en México que<br />
adquiera o pague el crédito.<br />
Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el<br />
artículo 208 de esta <strong>Ley</strong>, podrán optar por aplicar la tasa <strong>del</strong> 40% sobre la ganancia obtenida que se<br />
determinará disminuyendo <strong>del</strong> ingreso percibido el costo de adquisición <strong>del</strong> crédito o <strong>del</strong> título de que se<br />
trate. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración<br />
en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la<br />
obtención <strong>del</strong> ingreso. En el caso de créditos denominados en moneda extranjera la ganancia a que se<br />
refiere este párrafo se determinará considerando el ingreso percibido y el costo de adquisición en la<br />
moneda extranjera de que se trate y la conversión respectiva se hará al tipo de cambio <strong>del</strong> día en que se<br />
efectuó la enajenación.<br />
La opción prevista en el párrafo anterior sólo se podrá ejercer cuando los ingresos <strong>del</strong> enajenante de<br />
los títulos no estén sujetos a un régimen fiscal preferente o no resida en un país en el que rija un sistema<br />
de tributación territorial.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
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Artículo 192. Tratándose de operaciones financieras derivadas de capital a que se refiere el artículo<br />
16-A <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio<br />
nacional, cuando una de las partes que celebre dichas operaciones sea residente en México o residente<br />
en el extranjero con establecimiento permanente en el país y sean referidas a acciones o títulos valor de<br />
los mencionados en el artículo 190 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
El impuesto se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> 25% sobre la ganancia que perciba el residente en el<br />
extranjero proveniente de la operación financiera derivada de que se trate, calculada en los términos <strong>del</strong><br />
artículo 22 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
La retención o el pago <strong>del</strong> impuesto, según sea el caso, deberá efectuarse por el residente en el país<br />
o por el residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, salvo en los casos en que<br />
la operación se efectúe a través de un banco o por casa de bolsa residentes en el país, en cuyo caso el<br />
banco o la casa de bolsa deberán efectuar la retención que corresponda.<br />
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, cuyos ingresos no estén sujetos a un régimen fiscal<br />
preferente y que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 208<br />
de esta <strong>Ley</strong>, podrán optar por aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior<br />
que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>, sobre la ganancia obtenida en los<br />
términos <strong>del</strong> artículo 22 de la misma, que resulte de las operaciones efectuadas durante el mes,<br />
disminuida de las pérdidas deducibles, en su caso, de las demás operaciones realizadas durante el mes<br />
por el residente en el extranjero con la misma institución o persona, de conformidad con lo establecido en<br />
el artículo 171 de esta <strong>Ley</strong>. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará<br />
mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio a más tardar el día 17 <strong>del</strong><br />
mes siguiente a aquél en que se efectuó la retención.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
El residente en el extranjero podrá aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, aun cuando no tenga<br />
representante legal en el país, si su contraparte en la operación, es residente en México, siempre que<br />
este último entere el impuesto que corresponda y obtenga la información necesaria para determinar la<br />
base <strong>del</strong> impuesto. Para aplicar lo dispuesto en este párrafo, el residente en México deberá manifestar<br />
por escrito a las autoridades fiscales su decisión de asumir voluntariamente la responsabilidad solidaria<br />
en el pago <strong>del</strong> impuesto causado.<br />
Cuando la operación financiera derivada de capital se liquide en especie con la entrega por el<br />
residente en el extranjero de las acciones o títulos a que esté referida dicha operación, se estará a lo<br />
dispuesto en el artículo 190 de esta <strong>Ley</strong> por la enajenación de acciones o títulos que implica dicha<br />
entrega. Para los efectos <strong>del</strong> cálculo <strong>del</strong> impuesto establecido en dicho artículo, se considerará como<br />
ingreso <strong>del</strong> residente en el extranjero el precio percibido en la liquidación, adicionado o disminuido por las<br />
cantidades iniciales que hubiese percibido o pagado por la celebración de dicha operación, o por la<br />
adquisición posterior de los derechos u obligaciones contenidos en ella, actualizadas por el periodo<br />
transcurrido entre el mes en que las percibió o pagó y el mes en el que se liquide la operación. En este<br />
caso, se considera que la fuente de riqueza <strong>del</strong> ingreso obtenido por la enajenación se encuentra en<br />
territorio nacional, aun cuando la operación financiera derivada se haya celebrado con otro residente en<br />
el extranjero.<br />
Cuando no ocurra la liquidación de una operación financiera derivada de capital estipulada a<br />
liquidarse en especie, los residentes en el extranjero causarán el impuesto por las cantidades que hayan<br />
recibido por celebrar tales operaciones, el impuesto se calculará aplicando la tasa <strong>del</strong> 25% o la tasa<br />
máxima para aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior que establece la tarifa contenida en el<br />
artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>, según corresponda conforme a lo establecido en esta <strong>Ley</strong>. El residente en<br />
México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, con quien se haya celebrado la<br />
operación, deberá retener el impuesto. Para el cálculo de este impuesto, las referidas cantidades se<br />
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actualizarán por el periodo transcurrido desde el mes en el que se perciban y hasta el mes en el que<br />
venza la operación. El residente en México o en el extranjero con establecimiento permanente en México,<br />
deberá enterar dicho impuesto a más tardar el día 17 <strong>del</strong> mes de calendario inmediato posterior al mes<br />
en el que venza la operación.<br />
No se pagará el impuesto sobre la renta tratándose de la ganancia obtenida en operaciones<br />
financieras derivadas de capital referidas a acciones colocadas en bolsas de valores concesionadas en<br />
los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Mercado de Valores, así como a índices accionarios relativos a dichas<br />
acciones o a títulos que representen exclusivamente a las referidas acciones, siempre que cumplan con<br />
los requisitos de exención a que se refiere la fracción XXVI <strong>del</strong> artículo 109 de esta <strong>Ley</strong> y que dichas<br />
operaciones se realicen en los mercados reconocidos a que se refiere la fracción I <strong>del</strong> artículo 16-C <strong>del</strong><br />
Código Fiscal de la Federación.<br />
Párrafo adicionado DOF 01-10-2007<br />
Cuando un residente en el extranjero adquiera fuera de bolsa o de mercado reconocido de los antes<br />
señalados, títulos que contengan derechos u obligaciones de operaciones financieras derivadas de<br />
capital que sean de los colocados entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que<br />
al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, en un precio inferior en un 10% o más al<br />
promedio de las cotizaciones de inicio y cierre de operaciones <strong>del</strong> día en que se adquieran, la diferencia<br />
se considerará como ingreso para el residente en el extranjero adquirente de esos títulos.<br />
Artículo 193. En los ingresos por dividendos o utilidades y en general por las ganancias distribuidas<br />
por personas morales, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional,<br />
cuando la persona que los distribuya resida en el país.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Se considera dividendo o utilidad distribuido por personas morales:<br />
I. Las utilidades en efectivo o en bienes que envíen los establecimientos permanentes de<br />
personas morales extranjeras a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento<br />
permanente de ésta en el extranjero, que no provengan <strong>del</strong> saldo de la cuenta de utilidad<br />
fiscal neta o de la cuenta de remesas de capital <strong>del</strong> residente en el extranjero,<br />
respectivamente. En este caso, el establecimiento permanente deberá enterar como impuesto<br />
a su cargo el que resulte de aplicar la tasa <strong>del</strong> primer párrafo <strong>del</strong> artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>. Para<br />
estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la<br />
renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto sobre<br />
la renta que se debe adicionar a los dividendos o utilidades distribuidos, se multiplicará el<br />
monto de dichas utilidades o remesas por el factor de 1.3889 y al resultado se le aplicará la<br />
tasa <strong>del</strong> artículo 10 de la citada <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, la cuenta de utilidad fiscal neta <strong>del</strong> residente en el<br />
extranjero se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio determinada conforme a lo<br />
previsto por el artículo 88 de esta <strong>Ley</strong>, así como con los dividendos o utilidades percibidos de<br />
personas morales residentes en México por acciones que formen parte <strong>del</strong> patrimonio afecto<br />
al establecimiento permanente, y se disminuirá con el importe de las utilidades que envíe el<br />
establecimiento permanente a su oficina central o a otro de sus establecimientos en el<br />
extranjero en efectivo o en bienes, así como con las utilidades distribuidas a que se refiere la<br />
fracción II de este artículo, cuando en ambos casos provengan <strong>del</strong> saldo de dicha cuenta.<br />
Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones ni los<br />
reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye,<br />
dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. En la determinación de la cuenta<br />
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de utilidad fiscal neta <strong>del</strong> residente en el extranjero, será aplicable lo dispuesto en el artículo<br />
88 de esta <strong>Ley</strong>, a excepción <strong>del</strong> párrafo primero.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
La cuenta de remesas de capital a que se refiere este artículo se adicionará con las remesas<br />
de capital percibidas de la oficina central de la sociedad o de cualquiera de sus<br />
establecimientos en el extranjero y se disminuirá con el importe de las remesas de capital<br />
reembolsadas a dichos establecimientos en efectivo o en bienes. El saldo de esta cuenta que<br />
se tenga al último día de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el<br />
mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio de que se<br />
trate. Cuando se reembolsen o envíen remesas con posterioridad a la actualización prevista<br />
en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha <strong>del</strong> reembolso o percepción, se<br />
actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última<br />
actualización y hasta el mes en que se efectúe el reembolso o percepción.<br />
II.<br />
Los establecimientos permanentes que efectúen reembolsos a su oficina central o a<br />
cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, considerarán dicho reembolso como<br />
utilidad distribuida, incluyendo aquéllos que se deriven de la terminación de sus actividades,<br />
en los términos previstos por el artículo 89 de esta <strong>Ley</strong>. Para estos efectos, se considerará<br />
como acción, el valor de las remesas aportadas por la oficina central o de cualquiera de sus<br />
establecimientos permanentes en el extranjero, en la proporción que éste represente en el<br />
valor total de la cuenta de remesas <strong>del</strong> establecimiento permanente y como cuenta de capital<br />
de aportación la cuenta de remesas de capital prevista en este artículo.<br />
El impuesto que resulte en los términos de esta fracción deberá enterarse conjuntamente con<br />
el que, en su caso, resulte conforme a la fracción anterior.<br />
Para los efectos de las fracciones I y II de este artículo se considera que lo último que envía el<br />
establecimiento permanente al extranjero son reembolsos de capital.<br />
Artículo 194. Tratándose de los ingresos que obtenga un residente en el extranjero por conducto de<br />
una persona moral a que se refiere el Título III de esta <strong>Ley</strong>, se considerará que la fuente de riqueza se<br />
encuentra en territorio nacional, cuando la persona moral sea residente en México.<br />
El impuesto se determinará aplicando, sobre el remanente distribuible, la tasa máxima para aplicarse<br />
sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>. El<br />
impuesto lo deberá enterar la persona moral por cuenta <strong>del</strong> residente en el extranjero, junto con la<br />
declaración señalada en el artículo 113 de esta <strong>Ley</strong> o, en su caso, en las fechas establecidas para la<br />
misma. Asimismo, la citada persona moral deberá proporcionar a los contribuyentes constancia <strong>del</strong><br />
entero efectuado.<br />
Artículo 195. Tratándose de ingresos por intereses se considerará que la fuente de riqueza se<br />
encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o se invierta el capital, o cuando los<br />
intereses se paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero con establecimiento<br />
permanente en el país.<br />
Se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, los rendimientos de<br />
créditos de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en los<br />
beneficios; los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo primas y<br />
premios asimilados a los rendimientos de tales valores, los premios pagados en el préstamo de valores,<br />
descuentos por la colocación de títulos valor, bonos, u obligaciones, de las comisiones o pagos que se<br />
efectúen con motivo de la apertura o garantía de créditos, aun cuando éstos sean contingentes, de los<br />
pagos que se realizan a un tercero con motivo de apertura o garantía de créditos aun cuando éstos sean<br />
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contingentes, de los pagos que se realizan a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, <strong>del</strong><br />
otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, de la ganancia que se derive de<br />
la enajenación de los títulos colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el artículo 9o.<br />
de esta <strong>Ley</strong>, así como la ganancia en la enajenación de acciones de las sociedades de inversión en<br />
instrumentos de deuda a que se refiere la <strong>Ley</strong> de Sociedades de Inversión y de las sociedades de<br />
inversión de renta variable a que se refiere el artículo 93 de esta <strong>Ley</strong>, de los ajustes a los actos por los<br />
que se deriven ingresos a los que se refiere este artículo que se realicen mediante la aplicación de<br />
índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive de los ajustes que se realicen al principal por el<br />
hecho de que los créditos u operaciones estén denominados en unidades de inversión. Asimismo, se<br />
considera interés la ganancia derivada de la enajenación efectuada por un residente en el extranjero, de<br />
créditos a cargo de un residente en México o de un residente en el extranjero con establecimiento<br />
permanente en el país, cuando sean adquiridos por un residente en México o un residente en el<br />
extranjero con establecimiento permanente en el país.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
La ganancia proveniente de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión en<br />
instrumentos de deuda a que se refiere el párrafo anterior, se calculará disminuyendo <strong>del</strong> ingreso<br />
obtenido en la enajenación, el monto original de la inversión. Para estos efectos, se considerará como<br />
monto original de la inversión la cantidad pagada a la sociedad de inversión, por acción, para la<br />
adquisición de las acciones que se enajenan, actualizada desde la fecha en la que se adquirieron las<br />
acciones y hasta la fecha en la que éstas se enajenan. Tratándose de las sociedades de inversión de<br />
renta variable a que se refiere el párrafo anterior, la ganancia se determinará adicionando al monto<br />
original de la inversión calculado en los términos de este párrafo, la parte <strong>del</strong> ingreso que corresponda a<br />
las acciones enajenadas por la sociedad de inversión en Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los<br />
términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Mercado de Valores por las cuales las personas físicas residentes en México no<br />
están obligados al pago <strong>del</strong> impuesto sobre la renta en los términos de la fracción XXVI <strong>del</strong> artículo 109<br />
de esta <strong>Ley</strong>.<br />
El impuesto se calculará aplicando a la ganancia obtenida conforme al párrafo anterior la tasa de<br />
retención que corresponda de acuerdo con este artículo al beneficiario efectivo de dicha ganancia. Las<br />
sociedades de inversión que efectúen pagos por la enajenación de las acciones están obligadas a<br />
realizar la retención y entero <strong>del</strong> impuesto que corresponda conforme a lo dispuesto en el presente<br />
artículo. Asimismo, las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere este artículo, deberán<br />
proporcionar, tanto al Servicio de Administración Tributaria como al contribuyente, la información relativa<br />
a la parte de la ganancia que corresponde a las acciones enajenadas en la Bolsa Mexicana de Valores<br />
concesionada en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Mercado de Valores.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Asimismo, se considera interés el ingreso en crédito que obtenga un residente en el extranjero con<br />
motivo de la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presente, futuro o contingente. Para<br />
los efectos de este párrafo, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional<br />
cuando el derecho de crédito sea enajenado, por un residente en México o un residente en el extranjero<br />
con establecimiento permanente en el país. Dicho ingreso se determinará disminuyendo <strong>del</strong> valor<br />
nominal <strong>del</strong> derecho de crédito citado, adicionado con sus rendimientos y accesorios que no hayan sido<br />
sujetos a retención, el precio pactado en la enajenación.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
En el caso de la ganancia derivada de la enajenación de créditos a cargo de un residente en México o<br />
un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, efectuada por un residente en el<br />
extranjero a un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el<br />
país, el impuesto se calculará aplicando a la diferencia entre el monto que obtenga el residente en el<br />
extranjero por la enajenación <strong>del</strong> crédito y el monto que haya recibido por ese crédito el deudor original<br />
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<strong>del</strong> mismo, la tasa de retención que corresponda de acuerdo con este artículo al beneficiario efectivo de<br />
dicha ganancia.<br />
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004<br />
El impuesto se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos y se<br />
calculará aplicando a los intereses que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa que en<br />
cada caso se menciona a continuación:<br />
I. 10% en los siguientes casos:<br />
a) A los intereses pagados a las siguientes personas, siempre que estén registradas para<br />
estos efectos en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de<br />
Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión <strong>del</strong> Extranjero y que proporcionen al<br />
Servicio de Administración Tributaria la información que éste solicite mediante reglas de<br />
carácter general sobre financiamientos otorgados a residentes en el país. Dicha<br />
inscripción se renovará anualmente:<br />
1. Entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros, siempre que<br />
sean las beneficiarias efectivas de los intereses.<br />
2. Bancos extranjeros, incluyendo los de inversión, siempre que sean los<br />
beneficiarios efectivos de los intereses.<br />
Tendrán el tratamiento de bancos extranjeros las entidades de financiamiento de<br />
objeto limitado residentes en el extranjero, siempre que cumplan con los<br />
porcentajes de colocación y captación de recursos que establezcan las reglas de<br />
carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y<br />
sean los beneficiarios efectivos de los intereses.<br />
3. Entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de<br />
crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público<br />
inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de<br />
Administración Tributaria.<br />
b) A los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de<br />
crédito colocados a través de bancos o casas de bolsa, en un país con el que México no<br />
tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, siempre que por los<br />
documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente se haya<br />
presentado la notificación que se señala en el segundo párrafo <strong>del</strong> artículo 7 de la <strong>Ley</strong><br />
<strong>del</strong> Mercado de Valores, ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de<br />
conformidad con lo establecido en dicha <strong>Ley</strong>.<br />
Inciso reformado DOF 27-12-2006<br />
c) A la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presentes, futuros o<br />
contingentes. En este caso, se deberá recaudar por el enajenante residente en México o<br />
residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, en nombre y por<br />
cuenta <strong>del</strong> residente en el extranjero y deberá enterarse dentro de los 15 días siguientes<br />
a la enajenación de los derechos de crédito.<br />
II.<br />
4.9% en los siguientes casos:<br />
a) A los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito<br />
colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el artículo 9o. de esta <strong>Ley</strong>,<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
así como la ganancia proveniente de su enajenación, los percibidos de certificados,<br />
aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de<br />
crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto<br />
múltiple o de organizaciones auxiliares de crédito, así como los colocados a través de<br />
bancos o casas de bolsa en un país con el que México tenga en vigor un tratado para<br />
evitar la doble imposición, siempre que por los documentos en los que conste la<br />
operación de financiamiento correspondiente se haya presentado la notificación que se<br />
señala en el segundo párrafo <strong>del</strong> artículo 7 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Mercado de Valores, ante la<br />
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de conformidad con lo establecido en dicha<br />
<strong>Ley</strong> y se cumplan con los requisitos de información que se establezcan en las reglas de<br />
carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. En el caso<br />
de que no se cumpla con los requisitos antes señalados, la tasa aplicable será <strong>del</strong> 10%.<br />
Párrafo reformado DOF 27-12-2006<br />
Segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos (Se derogan).<br />
Párrafos derogados DOF 01-10-2007<br />
b) A los intereses pagados a entidades de financiamiento residentes en el extranjero en las<br />
que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o el<br />
Banco Central, participe en su capital social, siempre que sean las beneficiarias efectivas<br />
de los mismos y se encuentren inscritas en el registro a que se refiere el primer párrafo<br />
<strong>del</strong> inciso a) de la fracción I de este artículo, el cual deberá renovarse anualmente.<br />
Asimismo, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información a<br />
que se refiere la citada fracción, así como cumplir con lo establecido en las reglas de<br />
carácter general que al efecto expida dicho Servicio de Administración Tributaria.<br />
III.<br />
IV.<br />
15%, a los intereses pagados a reaseguradoras.<br />
21%, a los intereses de los siguientes casos:<br />
a) Los pagados por instituciones de crédito a residentes en el extranjero, distintos de los<br />
señalados en las fracciones anteriores de este artículo.<br />
b) Los pagados a proveedores <strong>del</strong> extranjero por enajenación de maquinaria y equipo, que<br />
formen parte <strong>del</strong> activo fijo <strong>del</strong> adquirente.<br />
c) Los pagados a residentes en el extranjero para financiar la adquisición de los bienes a<br />
que se refiere el inciso anterior y en general para la habilitación y avío o<br />
comercialización, siempre que cualquiera de estas circunstancias se haga constar en el<br />
contrato y se trate de sociedades registradas en el Registro de Bancos, Entidades de<br />
Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión <strong>del</strong><br />
Extranjero, debiéndose renovar anualmente dicho registro.<br />
Cuando los intereses a que se refiere esta fracción sean pagados por instituciones de crédito<br />
a los sujetos mencionados en la fracción I de este artículo, se aplicará la tasa a que se refiere<br />
esta última fracción.<br />
V. A los intereses distintos de los señalados en las fracciones anteriores, se les aplicará la tasa<br />
máxima para aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior que establece la tarifa contenida<br />
en el artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Las personas que deban hacer pagos por los conceptos indicados en este artículo están obligadas a<br />
efectuar la retención que corresponda.<br />
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Cuando los intereses deriven de títulos al portador sólo tendrá obligaciones fiscales el retenedor,<br />
quedando liberado el residente en el extranjero de cualquier responsabilidad distinta de la de aceptar la<br />
retención.<br />
No se causará el impuesto a que se refiere este artículo cuando los intereses sean pagados por<br />
establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito <strong>del</strong> país a que se refiere el artículo 51 de<br />
esta <strong>Ley</strong>.<br />
Tratándose de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, cuando los<br />
pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la oficina central de la<br />
sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la retención se deberá efectuar dentro de los<br />
quince días siguientes a partir de aquél en que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto<br />
<strong>del</strong> mismo por el establecimiento permanente, lo que ocurra primero.<br />
Las tasas previstas en las fracciones I, inciso b) y II, de este artículo, no serán aplicables si los<br />
beneficiarios efectivos, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con<br />
personas relacionadas, perciben más <strong>del</strong> 5% de los intereses derivados de los títulos de que se trate y<br />
son:<br />
1. Accionistas de más <strong>del</strong> 10% de las acciones con derecho a voto <strong>del</strong> emisor, directa o<br />
indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, o<br />
2. Personas morales que en más <strong>del</strong> 20% de sus acciones son propiedad <strong>del</strong> emisor, directa o<br />
indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas.<br />
Párrafo adicionado DOF 01-10-2007<br />
En los casos señalados en los numerales 1 y 2 anteriores, la tasa aplicable será la tasa máxima para<br />
aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta<br />
<strong>Ley</strong>. Para estos efectos se consideran personas relacionadas cuando una de ellas posea interés en los<br />
negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas, o bien, una tercera persona tenga interés en<br />
los negocios o bienes de aquéllas.<br />
Párrafo adicionado DOF 01-10-2007<br />
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la retención <strong>del</strong> impuesto por los intereses obtenidos<br />
de los títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el artículo 9o. de<br />
esta <strong>Ley</strong>, así como los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros<br />
créditos a cargo de instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades<br />
financieras de objeto múltiple o de organizaciones auxiliares de crédito, se efectuará por los depositarios<br />
de valores de dichos títulos, al momento de transferirlos al adquirente en caso de enajenación, o al<br />
momento de la exigibilidad <strong>del</strong> interés en los demás casos. En el caso de operaciones libres de pago, el<br />
obligado a efectuar la retención será el intermediario que reciba <strong>del</strong> adquirente los recursos de la<br />
operación para entregarlos al enajenante de los títulos. En estos casos, el emisor de dichos títulos<br />
quedará liberado de efectuar la retención.<br />
Párrafo adicionado DOF 01-10-2007<br />
En los casos en que un depositario de valores reciba únicamente órdenes de traspaso de los títulos y<br />
no se le proporcionen los recursos para efectuar la retención, el depositario de valores podrá liberarse de<br />
la obligación de retener el impuesto, siempre que proporcione al intermediario o depositario de valores<br />
que reciba los títulos la información necesaria al momento que efectúa el traspaso. En este caso, el<br />
intermediario o depositario de valores que reciba los títulos deberá calcular y retener el impuesto al<br />
momento de su exigibilidad. La información a que se refiere este párrafo se determinará mediante reglas<br />
de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
Párrafo adicionado DOF 01-10-2007<br />
Cuando la enajenación de los títulos a que se refiere este artículo se efectúe sin la intervención de un<br />
intermediario, el residente en el extranjero que enajene dichos títulos deberá designar al depositario de<br />
valores que traspase los títulos para el entero <strong>del</strong> impuesto correspondiente, en nombre y por cuenta <strong>del</strong><br />
enajenante. Dicho entero se deberá llevar a cabo a más tardar el día 17 <strong>del</strong> mes inmediato siguiente a la<br />
fecha en que se efectúa la enajenación. Para estos efectos, el residente en el extranjero deberá<br />
proporcionar al depositario de valores los recursos necesarios para el pago de dicho impuesto. En este<br />
supuesto, el depositario de valores será responsable solidario <strong>del</strong> impuesto que corresponda. En el caso<br />
de que dicho depositario de valores además deba transmitir los títulos a otro intermediario o depositario<br />
de valores, proporcionará a éstos el precio de enajenación de los títulos al momento que se efectúe el<br />
traspaso de los mismos, quienes estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.<br />
Párrafo adicionado DOF 01-10-2007<br />
Cuando en este artículo se haga referencia a intermediario, se entenderá como tal a las instituciones<br />
de crédito y casas de bolsa <strong>del</strong> país, que intervengan en la adquisición de títulos a que hace referencia el<br />
presente artículo.<br />
Párrafo adicionado DOF 01-10-2007<br />
Artículo 196. Se exceptúan <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> impuesto sobre la renta a los intereses que se mencionan a<br />
continuación:<br />
I. Los que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal o al Banco de México y los<br />
provenientes de bonos por ellos emitidos, adquiridos y pagados en el extranjero.<br />
II.<br />
III.<br />
IV.<br />
Los que se deriven de créditos a plazo de tres o más años, concedidos o garantizados por<br />
entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación<br />
mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales, siempre<br />
que dichas entidades estén registradas para estos efectos en el Registro de Bancos,<br />
Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión <strong>del</strong><br />
Extranjero. La inscripción en el Registro se renovará en forma anual.<br />
Los que se deriven de créditos concedidos o garantizados en condiciones preferenciales por<br />
entidades de financiamiento residentes en el extranjero a instituciones autorizadas para recibir<br />
donativos deducibles en los términos de esta <strong>Ley</strong>, siempre que estas últimas los utilicen para<br />
el desarrollo de actividades de asistencia o beneficencia y que dichas entidades estén<br />
registradas para estos efectos ante las autoridades fiscales.<br />
Los que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal o al Banco de México y los<br />
provenientes de títulos de créditos emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México,<br />
colocados en México entre el gran público inversionista, siempre que los beneficiarios<br />
efectivos sean residentes en el extranjero.<br />
En el caso de que no sea posible identificar al beneficiario efectivo residente en el extranjero<br />
de los intereses provenientes de los créditos o títulos a que se refiere el párrafo anterior, los<br />
intermediarios financieros no estarán obligados a efectuar la retención correspondiente ni<br />
tendrán la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26 <strong>del</strong> Código Fiscal de la<br />
Federación.<br />
Fracción adicionada DOF 23-12-2005<br />
Artículo 197. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará el Registro de Bancos, Entidades<br />
de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión <strong>del</strong> Extranjero a que se<br />
refieren los artículos 179, 195 y 196 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
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Artículo 198. En los intereses por arrendamiento financiero se considerará que la fuente de riqueza<br />
se encuentra en territorio nacional, cuando los bienes se utilicen en el país o cuando los pagos que se<br />
efectúen al extranjero se deduzcan, total o parcialmente, por un establecimiento permanente en el país,<br />
aun cuando el pago se efectúe a través de cualquier establecimiento en el extranjero. Salvo prueba en<br />
contrario, se presume que los bienes se utilizan en el país, cuando quien use o goce el bien sea<br />
residente en el mismo o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.<br />
También se considera que existe fuente de riqueza en el país, cuando quien efectúe el pago sea<br />
residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.<br />
El impuesto se calculará aplicando la tasa <strong>del</strong> 15% a la cantidad que se hubiere pactado como interés<br />
en el contrato respectivo, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos.<br />
Artículo 199. Para los efectos de este Título se considera interés, tratándose de operaciones<br />
financieras derivadas de deuda a que se refiere el artículo 16-A <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, así<br />
como de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 23 de esta <strong>Ley</strong>, la ganancia que se<br />
determine conforme este artículo. En este caso, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en<br />
territorio nacional cuando una de las partes que celebre dichas operaciones sea residente en México o<br />
residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país y la operación sea atribuible a dicho<br />
establecimiento permanente. Asimismo, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio<br />
nacional cuando las operaciones financieras derivadas de deuda que se realicen entre residentes en el<br />
extranjero se liquiden con la entrega de la propiedad de títulos de deuda emitidos por personas<br />
residentes en el país.<br />
El impuesto se calculará aplicando a la ganancia que resulte de la operación financiera derivada de<br />
deuda de que se trate, calculada en los términos <strong>del</strong> artículo 22 de esta <strong>Ley</strong>, la tasa que corresponda en<br />
términos <strong>del</strong> artículo 195 de la misma. En el caso en que la operación se liquide en especie, será<br />
aplicable la tasa de retención <strong>del</strong> 10% prevista en este artículo. En el caso de las operaciones financieras<br />
a que se refiere el artículo 23 de esta <strong>Ley</strong>, el impuesto se calculará sobre los ingresos percibidos en los<br />
mismos términos establecidos en dicho artículo aplicando la tasa que corresponda en términos de este<br />
Título. El impuesto a que se refiere este párrafo se pagará mediante retención que se efectuará por la<br />
persona que realice los pagos.<br />
Para los efectos de este artículo, también se considera que una operación financiera derivada de<br />
deuda se liquida en efectivo, cuando el pago de la misma se realiza en moneda extranjera.<br />
Lo previsto en el segundo párrafo de este artículo, será aplicable a la ganancia derivada de la<br />
enajenación de los derechos consignados en tales operaciones, o a la cantidad inicial recibida por<br />
celebrar la operación cuando no se ejerzan los derechos mencionados.<br />
En el caso de operaciones financieras derivadas de deuda, liquidables en efectivo, el impuesto se<br />
calculará aplicando al interés acumulable que resulte en los términos <strong>del</strong> artículo 9o. de la <strong>Ley</strong>, sin<br />
actualización alguna, la tasa que corresponda de acuerdo con este artículo al beneficiario efectivo de la<br />
operación.<br />
Para determinar los intereses a favor <strong>del</strong> residente en el extranjero y su impuesto respectivo, en el<br />
caso de operaciones financieras derivadas de deuda en las que durante su vigencia se paguen<br />
periódicamente diferencias en efectivo, podrán deducirse de las cantidades que cobre el residente en el<br />
extranjero las diferencias que él haya pagado al residente en el país.<br />
No se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, tratándose de operaciones financieras<br />
derivadas de deuda que se encuentren referidas a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio o a<br />
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títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México y cualquier otro que<br />
determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, colocados en<br />
México entre el gran público inversionista, siempre que se realicen en bolsa de valores o mercados<br />
reconocidos, en los términos de las fracciones I y II <strong>del</strong> artículo 16-C <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación y<br />
que los beneficiarios efectivos sean residentes en el extranjero.<br />
Párrafo adicionado DOF 23-12-2005<br />
En el caso de que no sea posible identificar al beneficiario efectivo residente en el extranjero de las<br />
ganancias provenientes de las operaciones financieras derivadas a las que se refiere el párrafo anterior,<br />
los socios liquidadores no estarán obligados a efectuar la retención correspondiente ni tendrán la<br />
responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26 <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación.<br />
Párrafo adicionado DOF 23-12-2005<br />
Artículo 200. Tratándose de ingresos por regalías, por asistencia técnica o por publicidad, se<br />
considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los bienes o derechos<br />
por los cuales se pagan las regalías o la asistencia técnica, se aprovechen en México, o cuando se<br />
paguen las regalías, la asistencia técnica o la publicidad, por un residente en territorio nacional o por un<br />
residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.<br />
El impuesto se calculará aplicando al ingreso que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la<br />
tasa que en cada caso se menciona:<br />
I. Regalías por el uso o goce temporal de carros de ferrocarril-------------------------------- 5%<br />
II. Regalías distintas de las comprendidas en la fracción I, así como por asistencia técnica 25%<br />
Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />
Tratándose de regalías por el uso o goce temporal de patentes o de certificados de invención o de<br />
mejora, marcas de fábrica y nombres comerciales, así como por publicidad, la tasa aplicable al ingreso<br />
que obtenga el contribuyente por dichos conceptos será la tasa máxima para aplicarse sobre el<br />
excedente <strong>del</strong> límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Cuando los contratos involucren una patente o certificado de invención o de mejora y otros conceptos<br />
relacionados a que se refiere la fracción II de este precepto, el impuesto se calculará aplicando la tasa<br />
correspondiente a la parte <strong>del</strong> pago que se haga por cada uno de los conceptos. En el caso de que no se<br />
pueda distinguir la parte proporcional de cada pago que corresponda a cada concepto, el impuesto se<br />
calculará aplicando la tasa establecida en la fracción II de este artículo.<br />
Para los efectos de este artículo, se entenderá que también se concede el uso o goce temporal<br />
cuando se enajenen los bienes o derechos a que se refiere el artículo 15-B <strong>del</strong> Código Fiscal de la<br />
Federación. En este caso, las tasas a que se refiere este artículo se aplicarán sobre el ingreso obtenido,<br />
sin deducción alguna, en función <strong>del</strong> bien o derecho de que se trate.<br />
Para los efectos de este artículo, implica el uso o concesión de uso de un derecho de autor, de una<br />
obra artística, científica o literaria, entre otros conceptos, la retransmisión de imágenes visuales, sonidos<br />
o ambos, o bien el derecho de permitir el acceso al público a dichas imágenes o sonidos, cuando en<br />
ambos casos se transmitan por vía satélite, cable, fibra óptica u otros medios similares y que el contenido<br />
que se retransmite se encuentre protegido por el derecho de autor.<br />
Las personas que deban hacer pagos por los conceptos indicados en este artículo están obligadas a<br />
efectuar la retención que corresponda.<br />
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Tratándose de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, cuando los<br />
pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la oficina central de la<br />
sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la retención se deberá efectuar dentro de los<br />
quince días siguientes a partir de aquél en que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto<br />
<strong>del</strong> mismo por el establecimiento permanente, lo que ocurra primero.<br />
Artículo 201. En los ingresos por servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento o<br />
montaje en bienes inmuebles, o por actividades de inspección o supervisión relacionadas con ellos, se<br />
considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando se realice en el país.<br />
El impuesto se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción<br />
alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos.<br />
Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el<br />
artículo 208 de esta <strong>Ley</strong>, podrán optar por aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong><br />
límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>, sobre la cantidad que<br />
resulte de disminuir al ingreso obtenido, las deducciones que autoriza el Título II de esta <strong>Ley</strong>, que<br />
directamente afecten a dicho ingreso, independientemente <strong>del</strong> lugar en que se hubieran efectuado. En<br />
este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración que<br />
presentará ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar donde se realiza la obra, dentro <strong>del</strong><br />
mes siguiente al de la conclusión de la misma.<br />
Artículo 202. Tratándose de los ingresos por la obtención de premios, se considerará que la fuente<br />
de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando la lotería, rifa, sorteo o juego con apuestas y<br />
concursos de toda clase se celebren en el país. Salvo prueba en contrario, se entenderá que la lotería,<br />
rifa, sorteo o juego con apuestas y concursos de toda clase se celebra en el país cuando el premio se<br />
pague en el mismo.<br />
El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, se calculará aplicando la tasa <strong>del</strong><br />
1% sobre el valor <strong>del</strong> premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna,<br />
siempre que las entidades federativas no graven con un impuesto local los ingresos a que se refiere este<br />
párrafo, o el gravamen establecido no exceda <strong>del</strong> 6%. La tasa <strong>del</strong> impuesto a que se refiere este artículo<br />
será <strong>del</strong> 21%, en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que<br />
se refiere este párrafo, a una tasa que exceda <strong>del</strong> 6%.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
El impuesto por los premios de juegos con apuestas se calculará aplicando el 1% sobre el valor total<br />
de la cantidad a distribuir entre todos los boletos que resulten premiados.<br />
No se considera como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en loterías.<br />
El impuesto se pagará mediante retención cuando la persona que efectúe el pago sea residente en<br />
territorio nacional o residente en el extranjero con establecimiento permanente situado en el país o se<br />
enterará mediante declaración en la oficina autorizada dentro de los quince días siguientes a la obtención<br />
<strong>del</strong> ingreso, cuando quien pague el premio sea un residente en el extranjero.<br />
Artículo 203. En el caso de ingresos que obtengan las personas físicas o morales, en ejercicio de sus<br />
actividades artísticas o deportivas, o de la realización o presentación de espectáculos públicos, se<br />
considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando dicha actividad, o<br />
presentación se lleve a cabo en el país.<br />
Se consideran incluidos en los servicios prestados por un residente en el extranjero relacionados con<br />
la presentación de los espectáculos públicos, aquéllos que estén destinados a promocionar dicha<br />
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presentación, incluyendo las actividades realizadas en territorio nacional como resultado de la reputación<br />
que tenga el residente en el extranjero como artista o deportista.<br />
Están incluidos en este artículo los ingresos que obtengan residentes en el extranjero que presten<br />
servicios, otorguen el uso o goce temporal de bienes o enajenen bienes, que se relacionen con la<br />
presentación de los espectáculos públicos, artísticos o deportivos a que se refiere este artículo. Se<br />
presume, salvo prueba en contrario, que los artistas, deportistas o personas que presenten el<br />
espectáculo público, tienen participación directa o indirecta de los beneficios que obtenga el prestador de<br />
servicios que otorgue el uso temporal o enajene dichos bienes.<br />
El impuesto se determinará aplicando la tasa <strong>del</strong> 25% sobre el total <strong>del</strong> ingreso obtenido sin<br />
deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos, siempre que ésta sea<br />
residente en el país o en el extranjero con establecimiento permanente en el país. En los demás casos,<br />
quienes obtengan los ingresos por los conceptos a que se refiere este artículo calcularán el impuesto y lo<br />
enterarán mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar<br />
donde se presentó el espectáculo o evento deportivo, al día siguiente en que se obtuvo el ingreso.<br />
Los contribuyentes que tengan representantes en el país que reúnan los requisitos establecidos en el<br />
artículo 208 de esta <strong>Ley</strong>, podrán optar por aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong><br />
límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>, sobre la cantidad que<br />
resulte de disminuir al ingreso obtenido las deducciones que autoriza el Título II o Capítulo II, Secciones I<br />
o II <strong>del</strong> Título IV de esta <strong>Ley</strong>, según corresponda, que directamente afecten a dicho ingreso,<br />
independientemente <strong>del</strong> lugar en que se hubieran efectuado. En este caso, el representante calculará el<br />
impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas que<br />
correspondan al lugar donde se efectúa el espectáculo público, artístico o deportivo, dentro <strong>del</strong> mes<br />
siguiente al de la conclusión <strong>del</strong> mismo. Esta opción sólo se podrá ejercer cuando se otorgue la garantía<br />
<strong>del</strong> interés fiscal por una cantidad equivalente a la que corresponde al impuesto determinado conforme al<br />
cuarto párrafo de este artículo, a más tardar el día siguiente en que se obtuvo el ingreso. En este último<br />
caso, el retenedor quedará liberado de efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior.<br />
A los contribuyentes que perciban ingresos en los términos de este artículo no les será aplicable lo<br />
dispuesto en los artículos 180 y 183 de esta <strong>Ley</strong> por dichos ingresos.<br />
Artículo 204. Tratándose de ingresos por mediaciones sujetos a regímenes fiscales preferentes que<br />
obtengan residentes en el extranjero, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio<br />
nacional cuando quien hace el pago sea residente en México o sea un establecimiento permanente de un<br />
residente en el extranjero. Se consideran ingresos por mediaciones los pagos por comisiones, corretajes,<br />
agencia, distribución, consignación o estimatorio y en general, los ingresos por la gestión de intereses<br />
ajenos.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
El impuesto se calculará aplicando la tasa <strong>del</strong> 40% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna,<br />
debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos. Dicha retención deberá enterarse<br />
mediante declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la operación<br />
ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.<br />
Artículo 205. Tratándose de ingresos gravados por este Título, percibidos por personas, entidades<br />
que se consideren personas morales para fines impositivos en su lugar de residencia o que se<br />
consideren transparentes en los mismos o cualquier otra figura jurídica creada o constituida de acuerdo<br />
al derecho extranjero, cuyos ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, estarán sujetos a una<br />
retención a la tasa <strong>del</strong> 40% sobre dichos ingresos, sin deducción alguna, en lugar de lo previsto en las<br />
demás disposiciones <strong>del</strong> presente Título. El impuesto a que se refiere este artículo se pagará mediante<br />
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retención cuando quien efectúe el pago sea residente en México o residente en el extranjero con<br />
establecimiento permanente en el país.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
Lo establecido en el párrafo anterior no será aplicable a los ingresos por concepto de dividendos y<br />
ganancias distribuidas por personas morales o, intereses pagados a bancos extranjeros y a los intereses<br />
pagados a residentes en el extranjero, que se deriven de la colocación de títulos a que se refiere el<br />
artículo 9o. de esta <strong>Ley</strong>, así como los títulos colocados en el extranjero, previstos en el artículo 195 de la<br />
misma <strong>Ley</strong> e ingresos previstos por el artículo 196 de la citada <strong>Ley</strong>, en cuyo caso estarán a lo dispuesto<br />
por los artículos 193, 195 fracciones I y II y 196 de esta <strong>Ley</strong>, según corresponda, siempre que se cumpla<br />
con los requisitos previstos en dichas disposiciones.<br />
Artículo 206. Se consideran ingresos gravables, además de los señalados en el presente Título:<br />
I. El importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona. En este<br />
caso, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el<br />
acreedor que efectúa el perdón de la deuda sea un residente en el país o residente en el<br />
extranjero con establecimiento permanente en México.<br />
II.<br />
III.<br />
IV.<br />
Los obtenidos por otorgar el derecho a participar en un negocio, inversión o cualquier pago<br />
para celebrar o participar en actos jurídicos de cualquier naturaleza. En este caso, se<br />
considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el negocio,<br />
inversión o acto jurídico, se lleve a cabo en el país, siempre que no se trate de aportaciones al<br />
capital social de una persona moral.<br />
Los que se deriven de las indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de<br />
cláusulas penales o convencionales. En este caso, se considera que la fuente de riqueza se<br />
encuentra en territorio nacional cuando el que efectúa el pago de los ingresos a que se refiere<br />
esta fracción es un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento<br />
permanente en el país.<br />
Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />
Los que deriven de la enajenación <strong>del</strong> crédito comercial. Se considerará que la fuente de<br />
riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el crédito comercial sea atribuible a una<br />
persona residente en el país o a un residente en el extranjero con establecimiento<br />
permanente ubicado en el país.<br />
Para los efectos de esta fracción, se considerará que existe fuente de riqueza en territorio<br />
nacional, cuando el residente en el extranjero enajene activos utilizados por un residente en<br />
México o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país,<br />
siempre que la contraprestación derivada de la enajenación exceda el precio de mercado de<br />
dichos bienes. Se presumirá, salvo prueba en contrario, como ingreso derivado de la<br />
enajenación <strong>del</strong> crédito comercial, la diferencia que exista entre el precio de mercado que<br />
tengan los activos en la fecha en que se transfiera su propiedad y el monto total de la<br />
contraprestación pactada, cuando este último sea mayor. Las autoridades fiscales podrán<br />
practicar avalúo para determinar el precio de mercado de los activos propiedad <strong>del</strong> residente<br />
en el extranjero y en caso de que dicho avalúo sea menor en más de un 10% <strong>del</strong> precio de<br />
mercado considerado por el contribuyente para determinar el impuesto, la diferencia se<br />
considerará ingreso para los efectos de este artículo.<br />
Lo dispuesto por esta fracción no será aplicable a la ganancia en la enajenación de acciones.<br />
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El impuesto a que se refiere el presente artículo se calculará aplicando sobre el ingreso, sin deducción<br />
alguna, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente <strong>del</strong> límite inferior que establece la tarifa<br />
contenida en el artículo 177 de esta <strong>Ley</strong>. En el caso de la fracción I que antecede, el impuesto se<br />
calculará sobre el monto total de la deuda perdonada, debiendo efectuar el pago el acreedor que<br />
perdone la deuda, mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas el día siguiente al<br />
que se efectúe dicha condonación.<br />
Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción II de este artículo, el impuesto se calculará<br />
sobre el monto bruto de la contraprestación pactada y en el caso de los ingresos señalados en la fracción<br />
III <strong>del</strong> mismo, se determinará sobre el monto bruto de las indemnizaciones o pagos derivados de<br />
cláusulas penales o convencionales.<br />
Cuando se trate de los ingresos a que se refiere la fracción IV <strong>del</strong> presente artículo, el impuesto se<br />
calculará sobre el monto bruto de la contraprestación pactada. En el caso previsto en el segundo párrafo<br />
de la citada fracción, el impuesto se calculará sobre la diferencia que exista entre el monto total de la<br />
contraprestación pactada y el valor que tengan los activos en la fecha en que se transfiera la propiedad,<br />
conforme al avalúo que se practique por persona autorizada por las autoridades fiscales, según sea el<br />
caso.<br />
Respecto de los ingresos mencionados en las fracciones II, III y IV de este artículo, el impuesto se<br />
pagará mediante retención que efectuará la persona que realice el pago si éste es residente en el país o<br />
residente en el extranjero con establecimiento permanente en México. En caso distinto, el contribuyente<br />
enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas<br />
dentro de los quince días siguientes a la obtención <strong>del</strong> ingreso.<br />
Artículo 207. En el caso de ingresos por primas pagadas o cedidas a reaseguradoras, se considerará<br />
que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando dichas primas pagadas o cedidas se<br />
paguen por un residente en el país o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente<br />
en el país.<br />
El impuesto se calculará aplicando al monto bruto que se pague al residente en el extranjero, sin<br />
deducción alguna, la tasa <strong>del</strong> 2%. El impuesto se pagará mediante retención que efectuará la persona<br />
que realice los pagos.<br />
Artículo 208. El representante a que se refiere este título, deberá ser residente en el país o residente<br />
en el extranjero con establecimiento permanente en México y conservar a disposición de las autoridades<br />
fiscales, la documentación comprobatoria relacionada con el pago <strong>del</strong> impuesto por cuenta <strong>del</strong><br />
contribuyente, durante cinco años contados a partir <strong>del</strong> día siguiente a aquél en que se hubiere<br />
presentado la declaración.<br />
Cuando el adquirente o el prestatario de la obra asuman la responsabilidad solidaria, el representante<br />
dejará de ser solidario; en este caso el responsable solidario tendrá la disponibilidad de los documentos a<br />
que se refiere este artículo, cuando las autoridades fiscales ejerciten sus facultades de comprobación.<br />
Artículo 209. Las personas físicas contribuyentes <strong>del</strong> impuesto a que se refiere este Título que<br />
durante el año de calendario adquieran la residencia en el país, considerarán el impuesto pagado<br />
durante el mismo como definitivo y calcularán en los términos <strong>del</strong> Título IV, de esta <strong>Ley</strong>, el impuesto por<br />
los ingresos que sean percibidos o sean exigibles a partir de la fecha en que adquirieron la residencia.<br />
Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 201 de esta <strong>Ley</strong>, cuando<br />
por sus actividades constituyan establecimiento permanente en el país, presentarán declaración dentro<br />
de los tres meses siguientes a la fecha en que constituyan establecimiento permanente en el país<br />
calculando el impuesto en los términos de los Títulos II o IV de la misma, según sea el caso y efectuarán<br />
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pagos provisionales a partir <strong>del</strong> siguiente ejercicio a aquél en que constituyan establecimiento<br />
permanente.<br />
I. Si cuando no constituían establecimiento permanente el impuesto se pagó mediante retención<br />
<strong>del</strong> 25% sobre el ingreso obtenido, aplicarán dicha tasa a los ingresos acumulables<br />
correspondientes a cada pago provisional.<br />
II.<br />
Si cuando no constituían establecimiento permanente se optó por aplicar la tasa establecida<br />
en el primer párrafo <strong>del</strong> artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>, a la cantidad resultante de disminuir <strong>del</strong><br />
ingreso obtenido las deducciones autorizadas por el Título II de la misma, determinarán sus<br />
pagos provisionales conforme a lo señalado en los artículos 14 o 127 de esta <strong>Ley</strong> según sea<br />
el caso.<br />
Tratándose de personas morales iniciarán su ejercicio fiscal en la fecha en que por sus actividades<br />
constituyan establecimiento permanente en el país.<br />
Artículo 210. Para los efectos de este Título, se considerarán ingresos por:<br />
I. Salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, los señalados en<br />
el artículo 110 de esta <strong>Ley</strong>, salvo las remuneraciones a miembros de consejos directivos, de<br />
vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores,<br />
comisarios y gerentes generales.<br />
II.<br />
III.<br />
IV.<br />
Honorarios y en general por la prestación de un servicio profesional, los indicados en el<br />
artículo 120 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los referidos en el artículo 141 de esta<br />
<strong>Ley</strong>.<br />
Enajenación de bienes, los derivados de los actos mencionados en el artículo 14 <strong>del</strong> Código<br />
Fiscal de la Federación, inclusive en el caso de expropiación.<br />
V. Premios que deriven de la celebración de loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y<br />
concursos de toda clase, los mencionados en el artículo 162 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
VI.<br />
VII.<br />
Actividades empresariales, los ingresos derivados de las actividades a que se refiere el<br />
artículo 16 <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación. No se consideran incluidos los ingresos a que<br />
se refieren los artículos 179 al 207 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Fracción reformada DOF 01-12-2004<br />
Intereses, los previstos en los artículos 195, 196, 198 y 199 de esta <strong>Ley</strong>, los cuales se<br />
consideran rendimientos de crédito de cualquier naturaleza.<br />
Lo dispuesto en las fracciones II, III y V de este artículo, también es aplicable para las personas<br />
morales.<br />
Artículo 211. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 180 y 184 de esta <strong>Ley</strong>, los<br />
contribuyentes podrán garantizar el pago <strong>del</strong> impuesto sobre la renta que pudiera causarse con motivo<br />
de la realización de sus actividades en territorio nacional, mediante depósito en las cuentas a que se<br />
refiere la fracción I <strong>del</strong> artículo 141 <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación.<br />
TÍTULO VI<br />
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DE LOS REGÍMENES FISCALES PREFERENTES Y DE LAS EMPRESAS<br />
MULTINACIONALES<br />
Denominación <strong>del</strong> Título reformada DOF 01-12-2004<br />
CAPÍTULO I<br />
DE LOS REGÍMENES FISCALES PREFERENTES<br />
Denominación <strong>del</strong> Capítulo reformada DOF 01-12-2004<br />
Artículo 212. Los residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento<br />
permanente en el país, están obligados a pagar el impuesto conforme a lo dispuesto en este Capítulo,<br />
por los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes que obtengan a través de entidades o figuras<br />
jurídicas extranjeras en las que participen, directa o indirectamente, en la proporción que les corresponda<br />
por su participación en ellas, así como por los ingresos que obtengan a través de entidades o figuras<br />
jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en el extranjero.<br />
Los ingresos a que se refiere este Capítulo son los generados en efectivo, en bienes, en servicios o<br />
en crédito por las entidades o figuras jurídicas extranjeras y los que hayan sido determinados<br />
presuntamente por las autoridades fiscales, aun en el caso de que dichos ingresos no hayan sido<br />
distribuidos por ellas a los contribuyentes de este Capítulo.<br />
Para los efectos de esta <strong>Ley</strong>, se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, los<br />
que no están gravados en el extranjero o lo están con un impuesto sobre la renta inferior al 75% <strong>del</strong><br />
impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en México, en los términos de los Títulos II o IV de<br />
esta <strong>Ley</strong>, según corresponda.<br />
Se considerará que los ingresos están sujetos a un régimen fiscal preferente cuando el impuesto<br />
sobre la renta efectivamente causado y pagado en el país o jurisdicción de que se trate sea inferior al<br />
impuesto causado en México en los términos de este artículo por la aplicación de una disposición legal,<br />
reglamentaria, administrativa, de una resolución, autorización, devolución, acreditamiento o cualquier otro<br />
procedimiento.<br />
Para determinar si los ingresos se encuentran sujetos a regímenes fiscales preferentes en los<br />
términos <strong>del</strong> párrafo anterior, se considerará cada una de las operaciones que los genere. Cuando los<br />
ingresos los obtenga el contribuyente a través de una entidad extranjera en la que sea miembro, socio,<br />
accionista o beneficiario de ella, o a través de una figura jurídica que se considere residente fiscal en<br />
algún país y tribute como tal en el impuesto sobre la renta en ese país, se considerará la utilidad o<br />
pérdida que generen todas las operaciones realizadas en ella.<br />
En los casos en los que los ingresos se generen de manera indirecta a través de dos o más entidades<br />
o figuras jurídicas extranjeras, se deberán considerar los impuestos efectivamente pagados por todas las<br />
entidades o figuras jurídicas a través de las cuales el contribuyente realizó las operaciones que generan<br />
el ingreso, para efectos de determinar el impuesto sobre la renta inferior a que se refiere este artículo.<br />
Asimismo, tendrán el tratamiento fiscal de este Capítulo, los ingresos que se obtengan a través de<br />
entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en el extranjero, aun cuando<br />
dichos ingresos no tengan un régimen fiscal preferente.<br />
Se considera que las entidades o figuras jurídicas extranjeras son transparentes fiscales, cuando no<br />
son consideradas como contribuyentes <strong>del</strong> impuesto sobre la renta en el país en que están constituidas o<br />
tienen su administración principal o sede de dirección efectiva y sus ingresos son atribuidos a sus<br />
miembros, socios, accionistas, o beneficiarios.<br />
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Se consideran entidades extranjeras, las sociedades y demás entes creados o constituidos conforme<br />
al derecho extranjero que tengan personalidad jurídica propia, así como las personas morales<br />
constituidas conforme al derecho mexicano que sean residentes en el extranjero, y se consideran figuras<br />
jurídicas extranjeras, los fideicomisos, las asociaciones, los fondos de inversión y cualquier otra figura<br />
jurídica similar <strong>del</strong> derecho extranjero que no tenga personalidad jurídica propia.<br />
No se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos de este artículo,<br />
los obtenidos a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que realicen actividades<br />
empresariales, salvo que sus ingresos pasivos representen más <strong>del</strong> 20% de la totalidad de sus ingresos.<br />
Para los efectos de este Capítulo, se consideran ingresos pasivos: los intereses; dividendos; regalías;<br />
las ganancias en la enajenación de acciones, títulos valor o bienes intangibles; las ganancias<br />
provenientes de operaciones financieras derivadas cuando el subyacente se refiera a deudas o acciones;<br />
las comisiones y mediaciones; así como los ingresos provenientes de la enajenación de bienes que no se<br />
encuentren físicamente en el país, territorio o jurisdicción donde resida o se ubique la entidad o figura<br />
jurídica extranjera y los ingresos provenientes de servicios prestados fuera de dicho país, territorio o<br />
jurisdicción.<br />
No se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los generados a través de<br />
entidades extranjeras que sean residentes fiscales en algún país, territorio o jurisdicción y tributen como<br />
tales en el impuesto sobre la renta en el mismo, cuando sus utilidades estén gravadas con una tasa igual<br />
o mayor al 75% de la tasa establecida en el artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>, siempre que sean gravables todos<br />
sus ingresos, salvo los dividendos percibidos de entidades que sean residentes <strong>del</strong> mismo país, territorio<br />
o jurisdicción, y que sus deducciones sean o hayan sido realmente erogadas, aun cuando se acumulen o<br />
deduzcan, respectivamente, en momentos distintos a los señalados en los Títulos II y IV de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Para estos efectos, se presume, salvo prueba en contrario, que no se reúnen los elementos previstos en<br />
este párrafo.<br />
Tampoco se considerarán ingresos sujetos a régimen fiscal preferente los percibidos por las<br />
entidades o figuras jurídicas <strong>del</strong> extranjero por concepto de regalías pagadas por el uso o concesión de<br />
uso de una patente o secretos industriales, siempre que se cumpla con lo siguiente:<br />
I. Que dichos intangibles se hayan creado y desarrollado en el país en donde se ubica o resida la<br />
entidad o figura jurídica <strong>del</strong> extranjero que es propietaria de los mismos. No será necesario<br />
cumplir con este requisito, si dichos intangibles fueron o son adquiridos a precios o montos que<br />
hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, por dicha entidad o figura<br />
jurídica <strong>del</strong> extranjero.<br />
II.<br />
III.<br />
Que las regalías pagadas no generen una deducción autorizada para un residente en México.<br />
Que los pagos de regalías percibidos por dicha entidad o figura jurídica extranjera se hagan a<br />
precios y montos que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones<br />
comparables.<br />
IV. Tener a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de las entidades o figuras jurídicas<br />
extranjeras a que se refiere este párrafo y presentar dentro <strong>del</strong> plazo correspondiente la<br />
declaración informativa a que se refiere el artículo 214 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Asimismo, no se considerarán ingresos sujetos a régimen fiscal preferente, los que se generen con<br />
motivo de una participación promedio por día en entidades o figuras jurídicas extranjeras que no le<br />
permita al contribuyente tener el control efectivo de ellas o el control de su administración, a grado tal,<br />
que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas,<br />
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ya sea directamente o por interpósita persona. Para estos efectos, se presume salvo prueba en contrario,<br />
que el contribuyente tiene control de las entidades o figuras jurídicas extranjeras que generan los<br />
ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes.<br />
Para la determinación <strong>del</strong> control efectivo, se considerará la participación promedio diaria <strong>del</strong><br />
contribuyente y de sus partes relacionadas, en los términos <strong>del</strong> artículo 215 de esta <strong>Ley</strong> o personas<br />
vinculadas, ya sean residentes en México o en el extranjero. Para los efectos de este párrafo, se<br />
considerará que existe vinculación entre personas, si una de ellas ocupa cargos de dirección o de<br />
responsabilidad en una empresa de la otra, si están legalmente reconocidos como asociadas en<br />
negocios o si se trata <strong>del</strong> cónyuge o la persona con quien viva en concubinato o son familiares<br />
consanguíneos en línea recta ascendente o descendente, colaterales o por afinidad, hasta el cuarto<br />
grado.<br />
Las autoridades fiscales podrán autorizar a los contribuyentes de este Capítulo para no aplicar las<br />
disposiciones <strong>del</strong> mismo a los ingresos pasivos generados por entidades o figuras jurídicas <strong>del</strong> extranjero<br />
que tengan autorización para actuar como entidades de financiamiento por las autoridades <strong>del</strong> país en<br />
que residan, cuando dichos ingresos se utilicen para cumplir con los requisitos que al efecto se<br />
establezcan para el otorgamiento de créditos contratados con personas, figuras o entidades que no sean<br />
consideradas como partes relacionadas en los términos <strong>del</strong> artículo 215 de esta <strong>Ley</strong> y no se genere una<br />
deducción autorizada para un residente en México.<br />
La autorización a que se refiere el párrafo anterior, estará sujeta a las condiciones que se establezcan<br />
en las reglas de carácter general que al efecto expidan las autoridades fiscales.<br />
Cuando se enajenen acciones dentro de un mismo grupo, derivadas de una reestructuración<br />
internacional, entre ellas la fusión y escisión, que generen ingresos comprendidos dentro de este<br />
Capítulo, los contribuyentes podrán no aplicar las disposiciones <strong>del</strong> mismo a dichos ingresos, siempre y<br />
cuando se cumplan con los requisitos y documentación siguientes:<br />
1. Presentar un aviso ante las autoridades fiscales con anterioridad a la realización de dicha<br />
reestructuración, que comprenda el organigrama <strong>del</strong> grupo, con la tenencia accionaria y una<br />
descripción detallada de todos los pasos que se realizarán en la misma.<br />
2. Que la realización de la reestructura esté soportada por motivos y razones de negocios y<br />
económicas válidas, sin que la principal motivación de la reestructura sea obtener un beneficio<br />
fiscal, en perjuicio <strong>del</strong> Fisco Federal. El contribuyente deberá explicar detalladamente los motivos<br />
y las razones <strong>del</strong> porqué se llevó a cabo dicha reestructuración en el aviso a que se refiere el<br />
numeral anterior.<br />
3. Que presenten a las autoridades fiscales dentro de los 30 días siguientes a que finalice la<br />
reestructura, los documentos con los que acrediten la realización de los actos comprendidos<br />
dentro de la citada reestructura.<br />
4. Que las acciones que forman parte de la reestructuración no se enajenen a una persona, entidad<br />
o figura jurídica que no pertenezca a dicho grupo, dentro de los dos años posteriores a la fecha<br />
en que terminó la reestructura.<br />
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por grupo el conjunto de sociedades cuyas acciones con<br />
derecho a voto representativas <strong>del</strong> capital social sean propiedad directa o indirecta de una misma<br />
persona moral en por lo menos 51%.<br />
Artículo reformado DOF 01-12-2004, 23-12-2005, 01-10-2007<br />
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Artículo 213. Para los efectos de este Capítulo, los ingresos a que se refiere el artículo 212 de esta<br />
<strong>Ley</strong> serán gravables para el contribuyente en el ejercicio en que se generen, de conformidad con lo<br />
dispuesto en los Títulos II o IV de esta misma <strong>Ley</strong>, según corresponda, en la proporción de su<br />
participación directa o indirecta promedio por día en dicho ejercicio en la entidad o figura jurídica<br />
extranjera que los perciba, aun cuando ella no se los distribuya al contribuyente.<br />
Los ingresos gravables a que se refiere este artículo se determinarán cada año calendario y no se<br />
acumularán a los demás ingresos <strong>del</strong> contribuyente, inclusive para los efectos de los artículos 14, 15,<br />
127, 169 y 170 de esta <strong>Ley</strong>, según corresponda. El impuesto que resulte de dichos ingresos se enterará<br />
conjuntamente con la declaración anual.<br />
Cuando los ingresos se generen a través de una entidad extranjera o a través de una figura jurídica<br />
extranjera que sea considerada residente fiscal en algún país y tribute como entidad en el impuesto sobre<br />
la renta en ese país, deberá determinarse la utilidad fiscal <strong>del</strong> ejercicio de dicha entidad o figura jurídica<br />
extranjera derivada de esos ingresos en los términos <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong>, considerando como<br />
ejercicio el que tenga ella en el país en que esté constituida o resida. Para estos efectos, la utilidad fiscal<br />
<strong>del</strong> ejercicio se determinará en la moneda extranjera en la que deba llevar su contabilidad la entidad o la<br />
figura jurídica extranjera y convertirse a moneda nacional al tipo de cambio <strong>del</strong> día de cierre <strong>del</strong> ejercicio.<br />
La utilidad fiscal <strong>del</strong> ejercicio que resulte de lo dispuesto en el párrafo anterior será gravable para el<br />
contribuyente en el año calendario en que termine el ejercicio de la entidad o figura jurídica extranjera en<br />
el cual se generó la utilidad, en la proporción que le corresponda por la participación directa o indirecta<br />
promedio por día que haya tenido en ella en ese ejercicio. En el caso en que resulte pérdida fiscal,<br />
únicamente podrá disminuirse de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores que tenga la misma<br />
entidad o figura jurídica que la generó, en los términos <strong>del</strong> artículo 61 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Los ingresos que se generen a través de figuras jurídicas extranjeras que no tributen en algún país<br />
como entidades residentes en el mismo, se determinarán por cada tipo de ingreso en forma separada, en<br />
los términos <strong>del</strong> Título II o <strong>del</strong> Título IV de esta <strong>Ley</strong>, según le corresponda al contribuyente, y serán<br />
gravables para el mismo en el año calendario en el cual se generen, en la proporción que le corresponda<br />
por la participación directa o indirecta promedio por día que haya tenido en dicha entidad en ese año,<br />
haciendo su conversión a moneda nacional al tipo de cambio <strong>del</strong> último día de dicho año.<br />
Los contribuyentes deben tener a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de las<br />
entidades o figuras jurídicas extranjeras a que se refiere el artículo 212 de esta <strong>Ley</strong> y presentar dentro <strong>del</strong><br />
plazo correspondiente la declaración informativa a que se refiere el artículo 214 de la misma. En caso de<br />
incumplimiento, se considerará gravable la totalidad de los ingresos de la entidad o figura jurídica<br />
extranjera, sin deducción alguna, en la proporción que les corresponda por su participación directa o<br />
indirecta en ella.<br />
El impuesto se determinará aplicando la tasa prevista en el artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>, al ingreso<br />
gravable, la utilidad fiscal o el resultado fiscal a que se refiere este artículo, según sea el caso.<br />
El contribuyente deberá llevar una cuenta por cada una de las entidades o figuras jurídicas extranjeras<br />
en las que participe que generen los ingresos a que se refiere el artículo 212 de esta <strong>Ley</strong>. Esta cuenta se<br />
adicionará con los ingresos gravables, la utilidad fiscal o el resultado fiscal de cada ejercicio de la entidad<br />
o figura jurídica extranjera que le corresponda al contribuyente por su participación en ella que ya hayan<br />
pagado el impuesto a que se refiere este artículo, restando <strong>del</strong> monto de ellos dicho impuesto, y se<br />
disminuirá con los ingresos, dividendos o utilidades que la entidad o figura jurídica extranjera le distribuya<br />
al contribuyente. Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de los ingresos, dividendos o<br />
utilidades distribuidos al contribuyente, deberá pagarse el impuesto por la diferencia aplicando la tasa<br />
prevista en el artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
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El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin<br />
incluir los ingresos gravados, la utilidad fiscal o el resultado fiscal <strong>del</strong> propio ejercicio, se actualizará por el<br />
período comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes <strong>del</strong><br />
ejercicio de que se trate. Cuando el contribuyente perciba ingresos, utilidades o dividendos con<br />
posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de<br />
la distribución se actualizará por el período comprendido, desde el mes en que se efectuó la última<br />
actualización y hasta el mes en que se distribuyan los ingresos, dividendos o utilidades.<br />
Los ingresos, dividendos o utilidades que perciban las personas morales residentes en México,<br />
disminuidos con el impuesto sobre la renta que se haya pagado por ellos en los términos de este artículo,<br />
se adicionará a la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 88 de esta <strong>Ley</strong> de dichas<br />
personas.<br />
Cuando el contribuyente enajene acciones de la entidad o figura jurídica extranjera o su participación<br />
en ella, se determinará la ganancia en los términos <strong>del</strong> tercer párrafo <strong>del</strong> artículo 24 de esta <strong>Ley</strong>. El<br />
contribuyente podrá optar por aplicar lo previsto en el artículo 24 de la misma <strong>Ley</strong>, como si se tratara de<br />
acciones emitidas por personas morales residentes en México.<br />
Tratándose de ingresos derivados de la liquidación o reducción <strong>del</strong> capital de las entidades<br />
extranjeras a las que refiere este artículo, el contribuyente deberá determinar el ingreso gravable en los<br />
términos <strong>del</strong> artículo 89 de esta <strong>Ley</strong>. Para estos efectos el contribuyente llevará una cuenta de capital de<br />
aportación que se adicionará con las aportaciones de capital y las primas netas por suscripción de<br />
acciones efectuadas por cada accionista y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen a<br />
cada accionista.<br />
El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día de cierre de cada ejercicio se<br />
actualizará por el período comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización, hasta el<br />
mes de cierre <strong>del</strong> ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital<br />
con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa<br />
fecha se actualizará por el período comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización<br />
y hasta el mes en que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.<br />
El capital de aportación por acción actualizado se determinará dividiendo el saldo de la cuenta de<br />
capital de aportación de cada accionista, a que se refiere este artículo, entre el total de las acciones que<br />
tiene cada uno de ellos de la persona moral, a la fecha <strong>del</strong> reembolso, incluyendo las correspondientes a<br />
la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de<br />
la misma.<br />
Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo podrán acreditar el impuesto pagado en el<br />
extranjero por las entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, en la misma proporción<br />
en que los ingresos de dichas entidades o figuras sean gravables para ellos, contra el impuesto sobre la<br />
renta que causen en México, por dichos ingresos, siempre que puedan comprobar el pago en el<br />
extranjero <strong>del</strong> impuesto que acrediten.<br />
Los contribuyentes podrán efectuar el acreditamiento <strong>del</strong> impuesto sobre la renta que se haya<br />
retenido y enterado en los términos <strong>del</strong> Título V de esta <strong>Ley</strong>, por los ingresos percibidos por las entidades<br />
o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, en la misma proporción en la que dichos ingresos<br />
sean gravables para ellos, contra el impuesto sobre la renta que causen en México, por esos ingresos en<br />
los términos de este Capítulo, siempre que los ingresos gravables incluyan el impuesto sobre la renta<br />
retenido y enterado en México.<br />
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El monto <strong>del</strong> impuesto acreditable a que se refiere el párrafo anterior no excederá de la cantidad que<br />
resulte de aplicar la tasa prevista en el primer párrafo <strong>del</strong> artículo 10 de esta <strong>Ley</strong>, al ingreso gravado en<br />
los términos <strong>del</strong> Título V de la misma.<br />
La contabilidad de los contribuyentes relativa a los ingresos a que se refiere este Capítulo deberá<br />
reunir los requisitos que establece la fracción I <strong>del</strong> artículo 87 de esta <strong>Ley</strong> y deberá estar a disposición de<br />
las autoridades fiscales. Para los efectos de este Capítulo, se considera que el contribuyente tiene a<br />
disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de las entidades o figuras jurídicas extranjeras a<br />
que se refiere el primer párrafo <strong>del</strong> artículo 212 de esta <strong>Ley</strong>, cuando deba proporcionársela a dicha<br />
autoridad al ejercer sus facultades de comprobación.<br />
Para los efectos de este Título y la determinación de los ingresos de fuente de riqueza en el país, las<br />
autoridades fiscales podrán, como resultado <strong>del</strong> ejercicio de las facultades de comprobación que les<br />
conceden las leyes, determinar la simulación de los actos jurídicos exclusivamente para efectos fiscales,<br />
la cual tendrá que quedar debidamente fundada y motivada dentro <strong>del</strong> procedimiento de comprobación y<br />
declarada su existencia en el propio acto de determinación de su situación fiscal a que se refiere el<br />
artículo 50 <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, siempre que se trate de operaciones entre partes<br />
relacionadas en términos <strong>del</strong> artículo 215 de este <strong>Ley</strong>.<br />
En los actos jurídicos en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente<br />
realizado por las partes.<br />
La resolución en que la autoridad determine la simulación deberá incluir lo siguiente:<br />
a) Identificar el acto simulado y el realmente celebrado;<br />
b) Cuantificar el beneficio fiscal obtenido por virtud de la simulación, y<br />
c) Señalar los elementos por los cuales se determinó la existencia de dicha simulación, incluyendo<br />
la intención de las partes de simular el acto.<br />
Para efectos de probar la simulación, la autoridad podrá basarse, entre otros, en elementos<br />
presuncionales.<br />
En los casos que se determine simulación en los términos de los cuatro párrafos anteriores, el<br />
contribuyente no estará obligado a presentar la declaración a que se refiere el artículo 214 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Artículo reformado DOF 30-12-2002, 01-12-2004, 01-10-2007<br />
Artículo 214. Los contribuyentes de este Título, además de las obligaciones establecidas en otros<br />
artículos de esta <strong>Ley</strong>, deberán presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas,<br />
declaración informativa sobre los ingresos que hayan generado o generen en el ejercicio inmediato<br />
anterior sujetos a regímenes fiscales preferentes, o en sociedades o entidades cuyos ingresos estén<br />
sujetos a dichos regímenes, que corresponda al ejercicio inmediato anterior, acompañando los estados<br />
de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, o en su caso, la documentación que<br />
mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. Para los efectos<br />
de este artículo, se consideran ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, tanto los depósitos<br />
como los retiros. La declaración a que se refiere este artículo, será utilizada únicamente para efectos<br />
fiscales.<br />
No obstante lo dispuesto por este Capítulo, los contribuyentes que generen ingresos de cualquier<br />
clase provenientes de alguno de los territorios señalados en las disposiciones transitorias de esta <strong>Ley</strong>,<br />
así como los que realicen operaciones a través de figuras o entidades jurídicas extranjeras transparentes<br />
fiscalmente a que se refiere el artículo 212 de la misma, deberán presentar la declaración informativa<br />
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prevista en el párrafo anterior, sin que por este solo hecho se considere que se están generando<br />
ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, salvo que se ubiquen en alguno de los supuestos<br />
previstos en el artículo 212 de esta <strong>Ley</strong>, o cuando no cumplan con la presentación de la declaración<br />
informativa a que se refiere este párrafo.<br />
El titular y los cotitulares de los ingresos previstos en el primer párrafo de este artículo serán quienes<br />
deberán presentar la declaración antes señalada y las instituciones financieras sólo estarán relevadas de<br />
presentar la misma, siempre que conserven copia de la declaración presentada en tiempo y forma por el<br />
titular y cotitulares de los ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente.<br />
Se considera que el contribuyente omitió la presentación de la declaración a que hace referencia este<br />
artículo, cuando no contenga la información relativa a la totalidad de los ingresos que el contribuyente<br />
haya generado o genere sujetos a regímenes fiscales preferentes que correspondan al ejercicio<br />
inmediato anterior.<br />
Artículo reformado DOF 01-12-2004<br />
CAPÍTULO II<br />
DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES<br />
Artículo 215. Los contribuyentes <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong>, que celebren operaciones con partes<br />
relacionadas residentes en el extranjero están obligados, para efectos de esta <strong>Ley</strong>, a determinar sus<br />
ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y<br />
montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones<br />
comparables.<br />
En el caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y<br />
deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación <strong>del</strong> precio o monto de la<br />
contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas<br />
operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en<br />
operaciones comparables, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el<br />
extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, así<br />
como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos.<br />
Para los efectos de esta <strong>Ley</strong>, se entiende que las operaciones o las empresas son comparables,<br />
cuando no existan diferencias entre éstas que afecten significativamente el precio o monto de la<br />
contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en el artículo<br />
216 de esta <strong>Ley</strong>, y cuando existan dichas diferencias, éstas se eliminen mediante ajustes razonables.<br />
Para determinar dichas diferencias, se tomarán en cuenta los elementos pertinentes que se requieran,<br />
según el método utilizado, considerando, entre otros, los siguientes elementos:<br />
I. Las características de las operaciones, incluyendo:<br />
a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto <strong>del</strong><br />
principal, plazo, garantías, solvencia <strong>del</strong> deudor y tasa de interés;<br />
b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza <strong>del</strong> servicio, y<br />
si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico;<br />
c) En el caso de uso, goce o enajenación, de bienes tangibles, elementos tales como las<br />
características físicas, calidad y disponibilidad <strong>del</strong> bien;<br />
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d) En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos<br />
tales como si se trata de una patente, marca, nombre comercial o transferencia de<br />
tecnología, la duración y el grado de protección; y<br />
e) En el caso de enajenación de acciones, se considerarán elementos tales como el capital<br />
contable actualizado de la emisora, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo<br />
proyectados o la cotización bursátil <strong>del</strong> último hecho <strong>del</strong> día de la enajenación de la<br />
emisora.<br />
II.<br />
III.<br />
IV.<br />
Las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las<br />
operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación;<br />
Los términos contractuales;<br />
Las circunstancias económicas; y<br />
V. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y<br />
ampliación <strong>del</strong> mercado.<br />
Cuando los ciclos de negocios o aceptación comercial de un producto <strong>del</strong> contribuyente cubran más<br />
de un ejercicio, se podrán considerar operaciones comparables correspondientes de dos o más<br />
ejercicios, anteriores o posteriores.<br />
Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera<br />
directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de<br />
personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas.<br />
Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes,<br />
así como las personas que conforme a este párrafo se consideren partes relacionadas de dicho<br />
integrante.<br />
Asimismo, se consideran partes relacionadas de un establecimiento permanente, la casa matriz u<br />
otros establecimientos permanentes de la misma, así como las personas señaladas en el párrafo anterior<br />
y sus establecimientos permanentes.<br />
Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes en México y sociedades<br />
o entidades sujetas a regímenes fiscales preferentes, son entre partes relacionadas en las que los<br />
precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme a los que hubieran utilizado partes<br />
independientes en operaciones comparables.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
Para la interpretación de lo dispuesto en este Capítulo, serán aplicables las Guías sobre Precios de<br />
Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el<br />
Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en 1995, o aquéllas que las<br />
sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de esta <strong>Ley</strong> y de los<br />
tratados celebrados por México.<br />
Artículo 216. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 215 de esta <strong>Ley</strong>, los contribuyentes<br />
deberán aplicar los siguientes métodos:<br />
Párrafo reformado DOF 23-12-2005<br />
I. Método de precio comparable no controlado, que consiste en considerar el precio o el monto<br />
de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en<br />
operaciones comparables.<br />
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II.<br />
III.<br />
IV.<br />
Método de precio de reventa, que consiste en determinar el precio de adquisición de un bien,<br />
de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre<br />
partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa, o de la prestación <strong>del</strong> servicio o de la<br />
operación de que se trate por el resultado de disminuir de la unidad, el por ciento de utilidad<br />
bruta que hubiera sido pactado con o entre partes independientes en operaciones<br />
comparables. Para los efectos de esta fracción, el por ciento de utilidad bruta se calculará<br />
dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.<br />
Método de costo adicionado, que consiste en determinar el precio de venta de un bien, de la<br />
prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación, entre partes<br />
relacionadas, multiplicando el costo <strong>del</strong> bien, <strong>del</strong> servicio o de la operación de que se trate por<br />
el resultado de sumar a la unidad el por ciento de utilidad bruta que hubiera sido pactada con<br />
o entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de esta fracción,<br />
el por ciento de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas.<br />
Método de partición de utilidades, que consiste en asignar la utilidad de operación obtenida<br />
por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes<br />
independientes, conforme a lo siguiente:<br />
a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de<br />
operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la<br />
operación;<br />
b) La utilidad de operación global se asignará a cada una de las personas relacionadas<br />
considerando elementos tales como activos, costos y gastos de cada una de las<br />
personas relacionadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes relacionadas.<br />
V. Método residual de partición de utilidades, que consiste en asignar la utilidad de operación<br />
obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre<br />
partes independientes conforme a lo siguiente:<br />
a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de<br />
operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la<br />
operación,<br />
b) La utilidad de operación global se asignará de la siguiente manera:<br />
1. Se determinará la utilidad mínima que corresponda en su caso, a cada una de las<br />
partes relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los métodos a que se<br />
refieren las fracciones I, II, III, IV y VI de este artículo, sin tomar en cuenta la<br />
utilización de intangibles significativos.<br />
2. Se determinará la utilidad residual, la cual se obtendrá disminuyendo la utilidad<br />
mínima a que se refiere el apartado 1 anterior, de la utilidad de operación global. Esta<br />
utilidad residual se distribuirá entre las partes relacionadas involucradas en la<br />
operación tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos<br />
utilizados por cada una de ellas, en la proporción en que hubiera sido distribuida con o<br />
entre partes independientes en operaciones comparables.<br />
VI.<br />
Método de márgenes transaccionales de utilidad de operación, que consiste en determinar en<br />
transacciones entre partes relacionadas, la utilidad de operación que hubieran obtenido<br />
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empresas comparables o partes independientes en operaciones comparables, con base en<br />
factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos,<br />
gastos o flujos de efectivo.<br />
De la aplicación de alguno de los métodos señalados en este artículo, se podrá obtener un rango de<br />
precios, de montos de las contraprestaciones o de márgenes de utilidad, cuando existan dos o más<br />
operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos. Si<br />
el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad <strong>del</strong> contribuyente se encuentra dentro de<br />
estos rangos, dichos precios, montos o márgenes se considerarán como pactados o utilizados entre<br />
partes independientes. En caso de que el contribuyente se encuentre fuera <strong>del</strong> rango ajustado, se<br />
considerará que el precio o monto de la contraprestación que hubieran utilizado partes independientes,<br />
es la mediana de dicho rango.<br />
Los contribuyentes deberán aplicar en primer término el método previsto por la fracción I de este<br />
artículo, y sólo podrán utilizar los métodos señalados en las fracciones II, III, IV, V y VI <strong>del</strong> mismo, cuando<br />
el método previsto en la fracción I citada no sea el apropiado para determinar que las operaciones<br />
realizadas se encuentran a precios de mercado de acuerdo con las Guías de Precios de Transferencia<br />
para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales a que se refiere el último párrafo <strong>del</strong><br />
artículo 215 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo adicionado DOF 23-12-2005<br />
Para los efectos de la aplicación de los métodos previstos por las fracciones II, III y VI de este artículo,<br />
se considerará que se cumple la metodología, siempre que se demuestre que el costo y el precio de<br />
venta se encuentran a precios de mercado. Para estos efectos se entenderán como precios de mercado,<br />
los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en<br />
operaciones comparables o cuando al contribuyente se le haya otorgado una resolución favorable en los<br />
términos <strong>del</strong> artículo 34-A <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación. Asimismo, deberá demostrarse que el<br />
método utilizado es el más apropiado o el más confiable de acuerdo con la información disponible,<br />
debiendo darse preferencia a los métodos previstos en las fracciones II y III de este artículo.<br />
Párrafo adicionado DOF 23-12-2005<br />
Para los efectos de este artículo y <strong>del</strong> artículo 215 de esta <strong>Ley</strong>, los ingresos, costos, utilidad bruta,<br />
ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios<br />
de contabilidad generalmente aceptados.<br />
Artículo 216-Bis. Para los efectos <strong>del</strong> penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo 2o. de esta <strong>Ley</strong>, se considerará<br />
que las empresas que llevan a cabo operaciones de maquila cumplen con lo dispuesto en los artículos<br />
215 y 216 de la <strong>Ley</strong> y que las personas residentes en el extranjero para las cuales actúan no tienen<br />
establecimiento permanente en el país cuando las empresas maquiladoras cumplan con cualquiera de<br />
las siguientes condiciones:<br />
I. Que conserve la documentación a que se refiere el artículo 86 fracción XII de esta <strong>Ley</strong> con la que<br />
demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones que celebren con partes relacionadas resultan<br />
de la suma de los siguientes valores (i) los precios determinados bajo los principios establecidos en los<br />
artículos 215 y 216 de esta <strong>Ley</strong> en concordancia con las Guías sobre Precios de Transferencia para las<br />
Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización<br />
para la Cooperación y el Desarrollo Económico en 1995 o aquellas que las sustituyan, sin tomar en<br />
consideración los activos que no sean propiedad <strong>del</strong> contribuyente y (ii) una cantidad equivalente al 1%<br />
<strong>del</strong> valor neto en libros <strong>del</strong> residente en el extranjero de la maquinaria y equipo propiedad de residentes<br />
en el extranjero cuyo uso se permita a los residentes en el país en condiciones distintas a las de<br />
arrendamientos con contraprestaciones ajustadas a lo dispuesto en los artículos 215 y 216 de la <strong>Ley</strong>.<br />
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II. Obtenga una utilidad fiscal que represente, al menos, la cantidad mayor que resulte de aplicar lo<br />
dispuesto en los incisos a) y b) siguientes:<br />
a) El 6.9% sobre el valor total de los activos utilizados en la operación de maquila durante el<br />
ejercicio fiscal, incluyendo los que sean propiedad de la persona residente en el país, de<br />
residentes en el extranjero o de cualquiera de sus partes relacionadas, incluso cuando hayan<br />
sido otorgados en uso o goce temporal a dicha maquiladora.<br />
Se entiende que los activos se utilizan en la operación de maquila cuando se encuentren en<br />
territorio nacional y sean utilizados en su totalidad o en parte en dicha operación.<br />
Los activos a que se refiere este inciso podrán ser considerados únicamente en la proporción<br />
en que éstos sean utilizados siempre que obtengan autorización de las autoridades fiscales.<br />
i. La persona residente en el país podrá excluir <strong>del</strong> cálculo a que se refiere este inciso el<br />
valor de los activos que les hayan arrendado partes relacionadas residentes en territorio<br />
nacional o partes no relacionadas residentes en el extranjero, siempre que los bienes<br />
arrendados no hayan sido de su propiedad o de sus partes relacionadas residentes en el<br />
extranjero, excepto cuando la enajenación de los mismos hubiere sido pactada de<br />
conformidad con los artículos 215 y 216 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Segundo párrafo (Se deroga).<br />
Párrafo derogado DOF 01-10-2007<br />
El valor de los activos utilizados en la operación de maquila, propiedad de la persona<br />
residente en el país, será calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o-A<br />
de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo reformado DOF 01-10-2007<br />
El valor de los activos fijos e inventarios propiedad de residentes en el extranjero,<br />
utilizados en la operación en cuestión, será calculado de conformidad con lo siguiente:<br />
1. El valor de los inventarios de materias primas, productos semiterminados y<br />
terminados, mediante la suma de los promedios mensuales de dichos inventarios,<br />
correspondientes a todos los meses <strong>del</strong> ejercicio y dividiendo el total entre el número<br />
de meses comprendidos en el ejercicio. El promedio mensual de los inventarios se<br />
determinará mediante la suma de dichos inventarios al inicio y al final <strong>del</strong> mes y<br />
dividiendo el resultado entre dos. Los inventarios al inicio y al final <strong>del</strong> mes deberán<br />
valuarse conforme al método que la persona residente en el país tenga implantado<br />
con base en el valor que para dichos inventarios se hubiere consignado en la<br />
contabilidad <strong>del</strong> propietario de los inventarios al momento de ser importados a<br />
México. Dichos inventarios serán valuados conforme a principios de contabilidad<br />
generalmente aceptados en los Estados Unidos de América o los principios de<br />
contabilidad generalmente aceptados internacionalmente cuando el propietario de<br />
los bienes resida en un país distinto a los Estados Unidos de América. Para el caso<br />
de los valores de los productos semiterminados o terminados, procesados por la<br />
persona residente en el país, el valor se calculará considerando únicamente el valor<br />
de la materia prima.<br />
Cuando los promedios mensuales a que hace referencia el párrafo anterior se<br />
encuentren denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, la persona<br />
residente en el país deberá convertirlas a moneda nacional, aplicando el tipo de<br />
cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación vigente al último día <strong>del</strong><br />
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mes que corresponda. En caso de que el Banco de México no hubiere publicado<br />
dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado en el Diario<br />
Oficial de la Federación con anterioridad a la fecha de cierre de mes. Cuando las<br />
referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta <strong>del</strong> dólar<br />
de los Estados Unidos de América, se deberá multiplicar el tipo de cambio antes<br />
mencionado por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la<br />
moneda de que se trate, de acuerdo a la tabla que publique el Banco de México en<br />
el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda la importación.<br />
2. El valor de los activos fijos será el monto pendiente por depreciar, calculado de<br />
conformidad con lo siguiente:<br />
i) Se considerará como monto original de la inversión el monto de adquisición de<br />
dichos bienes por el residente en el extranjero.<br />
ii)<br />
El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo <strong>del</strong> monto original<br />
de la inversión, determinado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, la<br />
cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos<br />
autorizados previstos en los artículos 40, 41, 42, 43 y demás aplicables de esta<br />
<strong>Ley</strong>, según corresponda al bien de que se trate, sin que en ningún caso se<br />
pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 51 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto Sobre la<br />
Renta vigente hasta 1998 o en el artículo 220 de esta <strong>Ley</strong>. Para efectos de este<br />
subinciso, se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la<br />
fecha en que fueron adquiridos hasta el último mes de la primera mitad <strong>del</strong><br />
ejercicio por el que se determine la utilidad fiscal. Cuando el bien de que se<br />
trate haya sido adquirido durante dicho ejercicio, la depreciación se considerará<br />
por meses completos, desde la fecha de adquisición <strong>del</strong> bien hasta el último<br />
mes de la primera mitad <strong>del</strong> periodo en el que el bien haya sido destinado a la<br />
operación en cuestión en el referido ejercicio.<br />
En el caso <strong>del</strong> primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor<br />
promedio <strong>del</strong> mismo se determinará dividiendo el resultado antes mencionado<br />
entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en el que el<br />
bien haya sido utilizado en dichos ejercicios.<br />
El monto pendiente por depreciar calculado conforme a este inciso de los<br />
bienes denominados en dólares de los Estados Unidos de América se<br />
convertirá a moneda nacional utilizando el tipo de cambio publicado en el<br />
Diario Oficial de la Federación vigente en el último día <strong>del</strong> último mes<br />
correspondiente a la primera mitad <strong>del</strong> ejercicio en el que el bien haya sido<br />
utilizado. En el caso de que el Banco de México no hubiere publicado dicho<br />
tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado. La conversión a<br />
dólares de los Estados Unidos de América a que se refiere este párrafo, de<br />
los valores denominados en otras monedas extranjeras, se efectuará<br />
utilizando el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de esta<br />
última moneda de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco<br />
de México durante la primera semana <strong>del</strong> mes inmediato siguiente a aquél al<br />
que corresponda.<br />
iii) En ningún caso el monto pendiente por depreciar será inferior a 10% <strong>del</strong><br />
monto de adquisición de los bienes.<br />
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3. La persona residente en el país podrá optar por incluir gastos y cargos diferidos en<br />
el valor de los activos utilizados en la operación de maquila.<br />
Las personas residentes en el país deberán tener a disposición de las autoridades<br />
fiscales la documentación correspondiente en la que, en su caso, consten los valores<br />
previstos en los numerales 1 y 2 <strong>del</strong> inciso a) de este artículo. Se considerará que se<br />
cumple con la obligación de tener a disposición de las autoridades fiscales la<br />
documentación antes referida, cuando se proporcione a dichas autoridades, en su caso,<br />
dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales.<br />
b) El 6.5% sobre el monto total de los costos y gastos de operación de la operación en cuestión,<br />
incurridos por la persona residente en el país, determinados de conformidad con los principios<br />
de contabilidad generalmente aceptados, incluso los incurridos por residentes en el extranjero,<br />
excepto por lo siguiente:<br />
1. No se incluirá el valor que corresponda a la adquisición de mercancías, así como de<br />
materias primas, productos semiterminados o terminados, utilizados en la operación de<br />
maquila, que efectúen por cuenta propia residentes en el extranjero.<br />
Segundo párrafo (Se deroga).<br />
Párrafo derogado DOF 01-12-2004<br />
2. La depreciación y amortización de los activos fijos, gastos y cargos diferidos propiedad<br />
de la empresa maquiladora, destinados a la operación de maquila, se calcularán<br />
aplicando lo dispuesto en esta <strong>Ley</strong>.<br />
3. No deberán considerarse los efectos de inflación determinados en los principios de<br />
contabilidad generalmente aceptados.<br />
4. No deberán considerarse los gastos financieros.<br />
5. No deberán considerarse los gastos extraordinarios o no recurrentes de la operación<br />
conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados. No se consideran gastos<br />
extraordinarios aquellos respecto de los cuales se hayan creado reservas y provisiones<br />
en los términos de los citados principios de contabilidad generalmente aceptados y para<br />
los cuales la empresa maquiladora cuente con fondos líquidos expresamente destinados<br />
para efectuar su pago. Cuando los contribuyentes no hubiesen creado las reservas y<br />
provisiones citadas y para los cuales la empresa maquiladora cuente con fondos líquidos<br />
expresamente para efectuar su pago, tampoco considerarán como gastos extraordinarios<br />
los pagos que efectúen por los conceptos respecto de los cuales se debieron constituir<br />
las reservas o provisiones citadas.<br />
6. (Se deroga).<br />
Numeral derogado DOF 31-12-2003<br />
Los conceptos a que se refiere este numeral se deberán considerar en su valor histórico sin<br />
actualización por inflación, con excepción de lo dispuesto en el numeral 2 de este inciso.<br />
Para los efectos de este inciso sólo deberán considerarse los gastos realizados en el extranjero por<br />
residentes en el extranjero por concepto de servicios directamente relacionados con la operación de<br />
maquila por erogaciones realizadas por cuenta de la persona residente en el país para cubrir<br />
obligaciones propias contraídas en territorio nacional, o erogaciones de gastos incurridos por residentes<br />
en el extranjero por servicios personales subordinados que se presten en la operación de maquila,<br />
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cuando la estancia <strong>del</strong> prestador <strong>del</strong> servicio en territorio nacional sea superior a 183 días naturales,<br />
consecutivos o no, en los últimos doce meses, en los términos <strong>del</strong> artículo 180 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> cálculo a que se refiere el párrafo anterior, el monto de los gastos incurridos por<br />
residentes en el extranjero por servicios personales subordinados relacionados con la operación de<br />
maquila, que se presten o aprovechen en territorio nacional, deberá comprender el total <strong>del</strong> salario<br />
pagado en el ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo cualesquiera de las prestaciones señaladas en<br />
reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, otorgadas a la<br />
persona física.<br />
Cuando la persona física prestadora <strong>del</strong> servicio personal subordinado sea residente en el extranjero,<br />
en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior se podrá considerar en forma proporcional los<br />
gastos referidos en el citado párrafo. Para obtener esta proporción se multiplicará el monto total <strong>del</strong><br />
salario percibido por la persona física en el ejercicio fiscal de que se trate, por el cociente que resulte de<br />
dividir el número de días que haya permanecido en territorio nacional dicha persona entre 365. Se<br />
considerará como número de días que la persona física permanece en territorio nacional, aquéllos en los<br />
que tenga una presencia física en el país, así como los sábados y domingos por cada 5 días hábiles de<br />
estancia en territorio nacional, las vacaciones cuando la persona física de que se trate haya permanecido<br />
en el país por más de 183 días en un periodo de 12 meses, las interrupciones laborales de corta<br />
duración, así como los permisos por enfermedad.<br />
Las personas residentes en el país que opten por aplicar lo dispuesto en esta fracción presentarán<br />
ante las autoridades fiscales, un escrito en el que manifiesten que la utilidad fiscal <strong>del</strong> ejercicio,<br />
representó al menos la cantidad mayor que resulte de aplicar lo dispuesto en los incisos a) y b)<br />
anteriores, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine dicho ejercicio.<br />
III. Que conserve la documentación a que se refiere el artículo 86 fracción XII de esta <strong>Ley</strong> con la que<br />
demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones que celebren con partes relacionadas, se<br />
determinan aplicando el método señalado en la fracción VI <strong>del</strong> artículo 216 de esta <strong>Ley</strong> en el cual se<br />
considere la rentabilidad de la maquinaria y equipo propiedad <strong>del</strong> residente en el extranjero que sean<br />
utilizados en la operación de maquila. La rentabilidad asociada con los riesgos de financiamiento<br />
relacionados con la maquinaria y equipo propiedad <strong>del</strong> residente en el extranjero no deberá ser<br />
considerada dentro de la rentabilidad atribuible a la maquiladora. Lo anterior sin perjuicio de aplicar los<br />
ajustes y considerando las características de las operaciones previstos en el artículo 215 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
La persona residente en el país podrá obtener una resolución particular en los términos <strong>del</strong> artículo<br />
34-A <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación en la que se confirme que se cumple con lo dispuesto en las<br />
fracciones I o III de este artículo y con los artículos 215 y 216 de esta <strong>Ley</strong>, sin embargo, dicha resolución<br />
particular no es necesaria para satisfacer los requerimientos de este artículo.<br />
Las personas residentes en el país que hayan optado por aplicar lo dispuesto en el presente artículo<br />
quedarán exceptuadas de la obligación de presentar la declaración informativa señalada en la fracción<br />
XIII <strong>del</strong> artículo 86 de esta <strong>Ley</strong>, únicamente por la operación de maquila.<br />
Las personas residentes en el país que realicen, además de la operación de maquila a que se refiere<br />
el último párrafo <strong>del</strong> artículo 2o. de la <strong>Ley</strong>, actividades distintas a ésta, podrán acogerse a lo dispuesto en<br />
este artículo únicamente por la operación de maquila.<br />
Artículo adicionado DOF 30-12-2002<br />
Artículo 217. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia fiscal<br />
celebrado por México, las autoridades competentes <strong>del</strong> país con el que se hubiese celebrado el tratado,<br />
realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones de un contribuyente residente de ese<br />
país y siempre que dicho ajuste sea aceptado por las autoridades fiscales mexicanas, la parte<br />
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relacionada residente en México podrá presentar una declaración complementaria en la que se refleje el<br />
ajuste correspondiente. Esta declaración complementaria no computará dentro <strong>del</strong> límite establecido en<br />
el artículo 32 <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación.<br />
TÍTULO VII<br />
DE LOS ESTÍMULOS FISCALES<br />
Artículo 218. Los contribuyentes a que se refiere el Título IV de esta <strong>Ley</strong>, que efectúen depósitos en<br />
las cuentas personales especiales para el ahorro, realicen pagos de primas de contratos de seguro que<br />
tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro que al efecto<br />
autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general, o bien<br />
adquieran acciones de las sociedades de inversión que sean identificables en los términos que también<br />
señale el propio servicio mediante disposiciones de carácter general, podrán restar el importe de dichos<br />
depósitos, pagos o adquisiciones, de la cantidad a la que se le aplicaría la tarifa <strong>del</strong> artículo 177 de esta<br />
<strong>Ley</strong> de no haber efectuado las operaciones mencionadas, correspondiente al ejercicio en que éstos se<br />
efectuaron o al ejercicio inmediato anterior, cuando se efectúen antes de que se presente la declaración<br />
respectiva, de conformidad con las reglas que a continuación se señalan:<br />
I. El importe de los depósitos, pagos o adquisiciones a que se refiere este artículo no podrán<br />
exceder en el año de calendario de que se trate, <strong>del</strong> equivalente a $152,000.00, considerando<br />
todos los conceptos.<br />
Las acciones de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo quedarán en<br />
custodia de la sociedad de inversión a la que correspondan, no pudiendo ser enajenadas a<br />
terceros, reembolsadas o recompradas por dicha sociedad, antes de haber transcurrido un<br />
plazo de cinco años contado a partir de la fecha de su adquisición, salvo en el caso de<br />
fallecimiento <strong>del</strong> titular de las acciones.<br />
II.<br />
Las cantidades que se depositen en las cuentas personales, se paguen por los contratos de<br />
seguros, o se inviertan en acciones de las sociedades de inversión, a que se refiere este<br />
artículo, así como los intereses, reservas, sumas o cualquier cantidad que obtengan por<br />
concepto de dividendos, enajenación de las acciones de las sociedades de inversión,<br />
indemnizaciones o préstamos que deriven de esas cuentas, de los contratos respectivos o de<br />
las acciones de las sociedades de inversión, deberán considerarse, como ingresos<br />
acumulables <strong>del</strong> contribuyente en su declaración correspondiente al año de calendario en que<br />
sean recibidas o retiradas de su cuenta personal especial para el ahorro, <strong>del</strong> contrato de<br />
seguro de que se trate o de la sociedad de inversión de la que se hayan adquirido las<br />
acciones. En ningún caso la tasa aplicable a las cantidades acumulables en los términos de<br />
esta fracción será mayor que la tasa de impuesto que hubiera correspondido al contribuyente<br />
en el año en que se efectuó los depósitos, los pagos de la prima o la adquisición de las<br />
acciones, de no haberlos recibido.<br />
En los casos de fallecimiento <strong>del</strong> titular de la cuenta especial para el ahorro, <strong>del</strong> asegurado o <strong>del</strong><br />
adquirente de las acciones, a que se refiere este artículo, el beneficiario designado o heredero estará<br />
obligado a acumular a sus ingresos, los retiros que efectúe de la cuenta, contrato o sociedad de<br />
inversión, según sea el caso.<br />
Las personas que hubieran contraído matrimonio bajo régimen de sociedad conyugal, podrán<br />
considerar la cuenta especial o la inversión en acciones a que se refiere este artículo, como de ambos<br />
cónyuges en la proporción que les corresponda, o bien de uno solo de ellos, en cuyo caso los depósitos,<br />
inversiones y retiros se considerarán en su totalidad de dichas personas. Esta opción se deberá ejercer<br />
para cada cuenta o inversión al momento de su apertura o realización y no podrá variarse.<br />
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Los contribuyentes que realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan como base<br />
planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro y además aseguren la vida <strong>del</strong><br />
contratante, no podrán efectuar la deducción a que se refiere el primer párrafo de este artículo por la<br />
parte de la prima que corresponda al componente de vida. La institución de seguros deberá desglosar en<br />
el contrato de seguro respectivo la parte de la prima que cubre el seguro de vida. A la cantidad que<br />
pague la institución de seguros a los beneficiarios designados o a los herederos como consecuencia <strong>del</strong><br />
fallecimiento <strong>del</strong> asegurado se le dará el tratamiento que establece el artículo 109, fracción XVII, primer<br />
párrafo de esta <strong>Ley</strong> por la parte que corresponde al seguro de vida. Las instituciones de seguros que<br />
efectúen pagos para cubrir la prima que corresponda al componente de vida con cargo a los fondos<br />
constituidos para cubrir la pensión, jubilación o retiro <strong>del</strong> asegurado, deberán retener como pago<br />
provisional el impuesto que resulte en los términos <strong>del</strong> artículo 170 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Artículo 219. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes <strong>del</strong> impuesto sobre la renta por los<br />
proyectos en investigación y desarrollo tecnológico que realicen en el ejercicio, consistente en aplicar un<br />
crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en investigación o<br />
desarrollo de tecnología, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine<br />
dicho crédito. Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el<br />
que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán aplicar la diferencia que resulte contra el impuesto<br />
causado en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.<br />
Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />
Para los efectos de este artículo, se considera como investigación y desarrollo de tecnología, los<br />
gastos e inversiones en territorio nacional, destinados directa y exclusivamente a la ejecución de<br />
proyectos propios <strong>del</strong> contribuyente que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos, materiales o<br />
procesos de producción, que representen un avance científico o tecnológico, de conformidad con las<br />
reglas generales que publique el Comité Interinstitucional a que se refiere la <strong>Ley</strong> de Ingresos de la<br />
Federación.<br />
El monto total <strong>del</strong> estímulo fiscal a distribuir entre los aspirantes <strong>del</strong> beneficio, así como los requisitos<br />
que se deberán cumplir, serán los que contemple la <strong>Ley</strong> de Ingresos de la Federación en esta materia y<br />
para su aplicación se estará a las reglas que expida el Comité Interinstitucional a que se refiere el párrafo<br />
anterior.<br />
Artículo 220. Los contribuyentes <strong>del</strong> Título II y <strong>del</strong> Capítulo II <strong>del</strong> Título IV de esta <strong>Ley</strong>, podrán optar<br />
por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las<br />
previstas en los artículos 37 y 43 de la <strong>Ley</strong>, deduciendo en el ejercicio en el que se efectúe la inversión<br />
de los bienes nuevos de activo fijo, en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, la cantidad<br />
que resulte de aplicar, al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en<br />
este artículo. La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por<br />
ciento que se autoriza en este artículo, será deducible únicamente en los términos <strong>del</strong> artículo 221 de<br />
esta <strong>Ley</strong>.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 23-12-2005<br />
Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere este artículo, son<br />
los que a continuación se señalan:<br />
I. Los por cientos por tipo de bien serán:<br />
a) Tratándose de construcciones:<br />
1. 74% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos,<br />
históricos o patrimoniales, conforme a la <strong>Ley</strong> Federal sobre Monumentos y Zonas<br />
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Arqueológicas, Artísticas e Históricas, que cuenten con el certificado de<br />
restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el<br />
Instituto Nacional de Bellas Artes.<br />
2. 57% en los demás casos.<br />
b) Tratándose de ferrocarriles:<br />
1. 43% para bombas de suministro de combustible a trenes.<br />
2. 57% para vías férreas.<br />
3. 62% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.<br />
4. 66% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías,<br />
gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de<br />
durmientes.<br />
5. 74% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.<br />
c) 62% para embarcaciones.<br />
d) 87% para aviones dedicados a la aerofumigación agrícola.<br />
e) 88% para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras,<br />
lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de<br />
almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.<br />
f) 89% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.<br />
g) Tratándose de comunicaciones telefónicas:<br />
1. 57% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.<br />
2. 69% para sistemas de radio, incluye equipo de transmisión y manejo que utiliza el<br />
espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o<br />
analógica, torres de microondas y guías de onda.<br />
3. 74% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta<br />
interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia<br />
las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos<br />
concentradores y ruteadores.<br />
4. 87% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas<br />
de tecnología distinta a la electromecánica.<br />
5. 74% para los demás.<br />
h) Tratándose de comunicaciones satelitales:<br />
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1. 69% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal <strong>del</strong><br />
satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de<br />
comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.<br />
2. 74% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y<br />
recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo <strong>del</strong><br />
satélite.<br />
II.<br />
Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en la fracción anterior, se aplicarán, de<br />
acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes:<br />
a) 57% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la<br />
molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de<br />
aceites comestibles; y en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.<br />
b) 62% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de<br />
productos de tabaco y derivados <strong>del</strong> carbón natural.<br />
c) 66% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y<br />
procesamiento de petróleo crudo y gas natural.<br />
d) 69% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de<br />
ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de<br />
instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de<br />
bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.<br />
e) 71% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de<br />
productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos<br />
de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.<br />
f) 74% en el transporte eléctrico.<br />
g) 75% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de<br />
prendas para el vestido.<br />
h) 77% en la industria minera; en la construcción de aeronaves. Lo dispuesto en este inciso<br />
no será aplicable a la maquinaria y equipo señalado en el inciso b) de esta fracción.<br />
i) 81% en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por las<br />
estaciones de radio y televisión.<br />
j) 84% en restaurantes.<br />
k) 87% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería,<br />
silvicultura y pesca.<br />
l) 89% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o<br />
desarrollo de tecnología en el país.<br />
m) 92% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para<br />
discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.<br />
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n) 74% en otras actividades no especificadas en esta fracción.<br />
o) 87% en la actividad <strong>del</strong> autotransporte Público Federal de carga o de pasajeros.<br />
En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en la<br />
fracción II de este artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera<br />
obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se realice la inversión.<br />
La opción a que se refiere este artículo, no podrá ejercerse cuando se trate de mobiliario y equipo de<br />
oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable<br />
individualmente ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola.<br />
Para los efectos de este artículo, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en<br />
México.<br />
La opción a que se refiere este artículo, sólo podrá ejercerse tratándose de inversiones en bienes que<br />
se utilicen permanentemente en territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas <strong>del</strong> Distrito<br />
Federal, Guadalajara y Monterrey, salvo que en estas áreas se trate de empresas que no requieran de<br />
uso intensivo de agua en sus procesos productivos, que utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus<br />
emisiones contaminantes y que en este último caso además obtengan de la unidad competente de la<br />
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, constancia que reúne dicho requisito, la opción<br />
prevista en este párrafo no podrá ejercerse respecto de autobuses, camiones de carga, tractocamiones y<br />
remolques.<br />
Párrafo reformado DOF 01-12-2004<br />
Artículo 221. Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en el artículo anterior, por los bienes<br />
a los que la aplicaron, estarán a lo siguiente:<br />
I. El monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización<br />
correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el<br />
último mes de la primera mitad <strong>del</strong> periodo que transcurra desde que se efectuó la inversión y<br />
hasta el cierre <strong>del</strong> ejercicio de que se trate.<br />
El producto que resulte conforme al párrafo anterior, se considerará como el monto original de<br />
la inversión al cual se aplica el por ciento a que se refiere el artículo 220 de esta <strong>Ley</strong> por cada<br />
tipo de bien.<br />
II.<br />
III.<br />
Considerarán ganancia obtenida por la enajenación de los bienes, el total de los ingresos<br />
percibidos por la misma.<br />
Cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una<br />
deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión ajustado con<br />
el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se<br />
adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad <strong>del</strong> periodo en el que se haya<br />
efectuado la deducción señalada en el artículo 220 de esta <strong>Ley</strong>, los por cientos que resulten<br />
conforme al número de años transcurridos desde que se efectuó la deducción <strong>del</strong> artículo 220<br />
de la <strong>Ley</strong> citada y el por ciento de deducción inmediata aplicado al bien de que se trate,<br />
conforme a la siguiente:<br />
TABLA<br />
220
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POR CIENTO<br />
DEL MONTO<br />
ORIGINAL DE<br />
LA INVERSIÓN<br />
DEDUCIDO<br />
NÚMERO DE AÑOS TRANSCURRIDOS<br />
2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 en<br />
a<strong>del</strong>ante<br />
% % % % % % % % % % % % % % % % % % % %<br />
0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00<br />
89 1.58 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00<br />
88 2.62 0.38 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00<br />
87 4.17 1.42 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00<br />
84 6.54 3.33 1.13 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00<br />
81 9.50 5.99 3.23 1.27 0.14 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00<br />
77 14.28 10.58 7.37 4.69 2.58 1.05 0.15 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00<br />
75 15.95 12.23 8.94 6.12 3.78 1.97 0.71 0.03 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00<br />
74 17.90 14.18 10.83 7.88 5.35 3.27 1.67 0.57 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00<br />
71 20.21 16.50 13.11 10.06 7.37 5.05 3.13 1.64 0.60 0.03 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00<br />
69 22.98 19.32 15.92 12.79 9.96 7.44 5.25 3.40 1.93 0.84 0.17 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00<br />
66 26.36 22.78 19.40 16.25 13.32 10.64 8.22 6.07 4.22 2.67 1.45 0.58 0.07 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00<br />
62 30.54 27.10 23.80 20.67 17.71 14.93 12.35 9.97 7.81 5.88 4.19 2.76 1.61 0.75 0.19 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00<br />
57 35.86 32.61 29.47 26.44 23.53 20.74 18.08 15.57 13.20 10.99 8.95 7.09 5.41 3.94 2.67 1.63 0.83 0.28 0.00 0.00 0.00<br />
43 52.05 49.54 47.05 44.59 42.17 39.78 37.43 35.11 32.84 30.61 28.42 26.29 24.21 22.18 20.21 18.30 16.46 14.69 12.99 11.37 9.83<br />
Para los efectos de las fracciones I y III de este artículo, cuando sea impar el número de meses <strong>del</strong><br />
periodo a que se refieren dichas fracciones, se considerará como último mes de la primera mitad el mes<br />
inmediato anterior al que corresponda la mitad <strong>del</strong> periodo.<br />
Artículo 221-A. Para los efectos <strong>del</strong> artículo 220 de esta <strong>Ley</strong>, se consideran áreas metropolitanas las<br />
siguientes:<br />
I. La correspondiente al Distrito Federal que comprende todo el territorio <strong>del</strong> Distrito Federal y<br />
los municipios de Atizapán de Zaragoza, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Chalco, Ecatepec de<br />
Morelos, Huixquilucan, Juchitepec, La Paz, Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl,<br />
Ocoyoacac, Tenango <strong>del</strong> Aire, Tlalnepantla de Baz, Tultitlán, Valle de Chalco-Solidaridad y<br />
Xalatlaco, en el Estado de México.<br />
II.<br />
III.<br />
La correspondiente al área de Guadalajara que comprende todo el territorio de los municipios<br />
de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan, en el Estado de Jalisco.<br />
La correspondiente al área de Monterrey que comprende todo el territorio de los municipios de<br />
Monterrey, Cadereyta Jiménez, San Nicolás de los Garza, Apodaca, Guadalupe, San Pedro<br />
Garza García, Santa Catarina, General Escobedo, García y Juárez, en el Estado de Nuevo<br />
León.<br />
Cuando se modifique total o parcialmente la conformación territorial de alguno de los municipios a que<br />
se refiere este artículo y como resultado de ello dicho municipio pase a formar parte de otro o surja uno<br />
nuevo, se considerará que el municipio <strong>del</strong> que pase a formar parte o el que surja con motivo de dicha<br />
modificación territorial, se encuentra dentro de las áreas metropolitanas a que se refiere este artículo.<br />
Artículo adicionado DOF 01-12-2004<br />
Artículo 222. El patrón que contrate a personas que padezcan discapacidad motriz y que para<br />
superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de<br />
lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes, podrá<br />
deducir de sus ingresos, un monto equivalente al 100% <strong>del</strong> impuesto sobre la renta de estos trabajadores<br />
retenido y enterado conforme al Capítulo I <strong>del</strong> Título IV de esta <strong>Ley</strong>, siempre y cuando el patrón esté<br />
cumpliendo respecto de dichos trabajadores con la obligación contenida en el artículo 12 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
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Seguro Social y además obtenga <strong>del</strong> Instituto Mexicano <strong>del</strong> Seguro Social el certificado de discapacidad<br />
<strong>del</strong> trabajador.<br />
Artículo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 01-12-2004<br />
Artículo 223. Con el propósito de fomentar la inversión inmobiliaria en el país, se les dará el<br />
tratamiento fiscal establecido en el artículo 224 de esta <strong>Ley</strong> a los fideicomisos que se dediquen a la<br />
adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición <strong>del</strong><br />
derecho a percibir ingresos provenientes <strong>del</strong> arrendamiento de dichos bienes, así como a otorgar<br />
financiamiento para esos fines, cuando se cumplan los requisitos siguientes:<br />
I. Que el fideicomiso se haya constituido o se constituya de conformidad con las leyes mexicanas y la<br />
fiduciaria sea una institución de crédito residente en México autorizada para actuar como tal en el país.<br />
II. Que el fin primordial <strong>del</strong> fideicomiso sea la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se<br />
destinen al arrendamiento o la adquisición <strong>del</strong> derecho a percibir ingresos provenientes <strong>del</strong><br />
arrendamiento de dichos bienes, así como otorgar financiamiento para esos fines con garantía<br />
hipotecaria de los bienes arrendados.<br />
III. Que al menos el 70% <strong>del</strong> patrimonio <strong>del</strong> fideicomiso esté invertido en los bienes inmuebles, los<br />
derechos o créditos a los que se refiere la fracción anterior y el remanente se invierta en valores a cargo<br />
<strong>del</strong> Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de sociedades de<br />
inversión en instrumentos de deuda.<br />
IV. Que los bienes inmuebles que se construyan o adquieran se destinen al arrendamiento y no se<br />
enajenen antes de haber transcurrido al menos cuatro años contados a partir de la terminación de su<br />
construcción o de su adquisición, respectivamente. Los bienes inmuebles que se enajenen antes de<br />
cumplirse dicho plazo no tendrán el tratamiento fiscal preferencial establecido en el artículo 224 de esta<br />
<strong>Ley</strong>.<br />
V. Que la fiduciaria emita certificados de participación por los bienes que integren el patrimonio <strong>del</strong><br />
fideicomiso y que dichos certificados se coloquen en el país entre el gran público inversionista o bien,<br />
sean adquiridos por un grupo de inversionistas integrado por al menos diez personas, que no sean partes<br />
relacionadas entre sí, en el que ninguna de ellas en lo individual sea propietaria de más <strong>del</strong> 20% de la<br />
totalidad de los certificados de participación emitidos.<br />
VI. Que la fiduciaria distribuya entre los tenedores de los certificados de participación cuando menos<br />
una vez al año, a más tardar el 15 de marzo, al menos el 95% <strong>del</strong> resultado fiscal <strong>del</strong> ejercicio inmediato<br />
anterior generado por los bienes integrantes <strong>del</strong> patrimonio <strong>del</strong> fideicomiso.<br />
Artículo adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 23-12-2005, 27-12-2006<br />
Artículo 223-A. (Se deroga).<br />
Artículo 223-B. (Se deroga).<br />
Artículo 223-C. (Se deroga).<br />
Artículo adicionado DOF 23-12-2005. Derogado DOF 27-12-2006<br />
Artículo adicionado DOF 23-12-2005. Derogado DOF 27-12-2006<br />
Artículo adicionado DOF 23-12-2005. Derogado DOF 27-12-2006<br />
Artículo 224. Los fideicomisos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 223 de esta<br />
<strong>Ley</strong>, estarán a lo siguiente:<br />
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I. El fiduciario determinará en los términos <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong>, el resultado fiscal <strong>del</strong> ejercicio<br />
derivado de los ingresos que generen los bienes, derechos, créditos o valores que integren el patrimonio<br />
<strong>del</strong> fideicomiso.<br />
II. El resultado fiscal <strong>del</strong> ejercicio se dividirá entre el número de certificados de participación que haya<br />
emitido el fiduciario por el fideicomiso para determinar el monto <strong>del</strong> resultado fiscal correspondiente a<br />
cada uno de los referidos certificados en lo individual.<br />
III. No se tendrá la obligación de realizar los pagos provisionales <strong>del</strong> impuesto sobre la renta a los que<br />
se refiere el artículo 14 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
IV. El fiduciario deberá retener a los tenedores de los certificados de participación el impuesto sobre la<br />
renta por el resultado fiscal que les distribuya aplicando la tasa <strong>del</strong> 28% sobre el monto distribuido de<br />
dicho resultado, salvo que los tenedores que los reciban estén exentos <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> impuesto sobre la<br />
renta por ese ingreso.<br />
Cuando los certificados de participación estén colocados entre el gran público inversionista, será el<br />
intermediario financiero que tenga en depósito los citados certificados quien deberá hacer la retención <strong>del</strong><br />
impuesto a que se refiere el párrafo anterior y el fiduciario quedará relevado de la obligación de realizar<br />
tal retención.<br />
V. Los tenedores de los certificados de participación que sean residentes en México o residentes en el<br />
extranjero que tengan establecimiento permanente en el país acumularán el resultado fiscal que les<br />
distribuya el fiduciario o el intermediario financiero provenientes de los bienes, derechos, créditos o<br />
valores que integren el patrimonio <strong>del</strong> fideicomiso emisor de dichos certificados, sin deducir el impuesto<br />
retenido por ellos, y las ganancias que obtengan por la enajenación de los citados certificados, salvo que<br />
estén exentos <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> impuesto por dichas ganancias, y podrán acreditar el impuesto que se les<br />
retenga por dicho resultado y ganancias, contra el impuesto sobre la renta que causen en el ejercicio en<br />
que se les distribuya o las obtengan.<br />
Las personas físicas residentes en México considerarán que el resultado fiscal distribuido<br />
corresponde a los ingresos a que se refiere la fracción II <strong>del</strong> artículo 141 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
La retención que se haga a los tenedores de certificados de participación que sean residentes en el<br />
extranjero se considerará como pago definitivo <strong>del</strong> impuesto.<br />
VI. (Se deroga).<br />
Fracción derogada DOF 01-10-2007<br />
VII. Los fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refiere el artículo 179 de esta <strong>Ley</strong> que<br />
adquieran los certificados de participación podrán aplicar la exención concedida en dicho artículo a los<br />
ingresos que reciban provenientes de los bienes, derechos, créditos y valores que integren el patrimonio<br />
<strong>del</strong> fideicomiso emisor de los referidos certificados y a la ganancia de capital que obtengan por la<br />
enajenación de ellos.<br />
VIII. Los fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refiere el artículo 33 de esta <strong>Ley</strong>, podrán<br />
invertir hasta un 10% de sus reservas en los certificados de participación emitidos por los fideicomisos a<br />
los que se refiere este artículo y el anterior.<br />
IX. Cuando se enajene alguno de los bienes inmuebles fideicomitidos antes de haber transcurrido el<br />
periodo mínimo al que se refiere la fracción IV <strong>del</strong> artículo 223 de esta <strong>Ley</strong>, la fiduciaria deberá pagar,<br />
dentro de los quince días siguientes al de la enajenación, el impuesto por la ganancia que se obtenga en<br />
dicha enajenación, que resulte de aplicar la tasa <strong>del</strong> 28% al monto de dicha ganancia determinado en los<br />
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términos <strong>del</strong> Capítulo IV <strong>del</strong> Título IV de esta <strong>Ley</strong>, por cuenta de los tenedores de los certificados de<br />
participación, sin identificarlos, y este impuesto será acreditable para los tenedores a los cuales la<br />
fiduciaria les distribuya dicha ganancia, siempre que ésta sea acumulable para ellos, sin que se les deba<br />
retener el impuesto por la distribución de esa ganancia.<br />
X. Cuando el resultado fiscal <strong>del</strong> ejercicio derivado de los ingresos que generen los bienes<br />
fideicomitidos sea mayor al monto distribuido <strong>del</strong> mismo a los tenedores de los certificados de<br />
participación hasta el 15 de marzo <strong>del</strong> año inmediato posterior, la fiduciaria deberá pagar el impuesto por<br />
la diferencia, aplicando la tasa <strong>del</strong> 28% a esa diferencia, por cuenta de los tenedores de los referidos<br />
certificados, sin identificarlos, dentro de los quince días siguientes a esa fecha, y el impuesto pagado<br />
será acreditable para los tenedores de dichos certificados que reciban posteriormente los ingresos<br />
provenientes de la citada diferencia, siempre que sea acumulable para ellos, sin que se les deba retener<br />
el impuesto por la distribución de dicha diferencia.<br />
XI. Los tenedores de los certificados de participación causarán el impuesto sobre la renta por la<br />
ganancia que obtengan en la enajenación de dichos certificados, que resulte de restar al ingreso que<br />
perciban en la enajenación, el costo promedio por certificado de cada uno de los certificados que se<br />
enajenen.<br />
El costo promedio por certificado de participación se determinará incluyendo en su cálculo a todos los<br />
certificados <strong>del</strong> mismo fideicomiso emisor que tenga el enajenante a la fecha de la enajenación, aún<br />
cuando no enajene a todos ellos.<br />
El cálculo <strong>del</strong> costo promedio por certificado de participación se hará dividiendo el costo comprobado<br />
de adquisición de la totalidad de los referidos certificados <strong>del</strong> mismo fideicomiso emisor que tenga el<br />
enajenante a la fecha de la enajenación, actualizado desde el mes de su adquisición hasta el mes de la<br />
enajenación, entre el número total de dichos certificados propiedad <strong>del</strong> enajenante.<br />
Cuando el enajenante no enajene la totalidad de los certificados de participación de un mismo<br />
fideicomiso emisor que tenga a la fecha de la enajenación, los certificados que no haya enajenado<br />
tendrán como costo comprobado de adquisición en el cálculo <strong>del</strong> costo promedio por certificado que se<br />
haga en enajenaciones subsecuentes en los términos de esta fracción, el costo promedio por certificado<br />
de participación determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior y como<br />
fecha de adquisición la de esta última enajenación.<br />
El adquiriente de los certificados de participación deberá retener al enajenante el 10% <strong>del</strong> ingreso<br />
bruto que perciba por ellos, sin deducción alguna, por concepto <strong>del</strong> impuesto sobre la renta, salvo que el<br />
enajenante sea persona moral residente en México o esté exento <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> impuesto por los ingresos<br />
que reciba provenientes de los bienes, derechos, créditos o valores que integren el patrimonio <strong>del</strong><br />
fideicomiso emisor de los certificados.<br />
Cuando la fiduciaria entregue a los tenedores de los certificados de participación una cantidad mayor<br />
al resultado fiscal <strong>del</strong> ejercicio generado por los bienes fideicomitidos, la diferencia se considerará como<br />
reembolso de capital y disminuirá el costo comprobado de adquisición de dichos certificados que tengan<br />
los tenedores que la reciban, actualizando el monto de dicha diferencia desde el mes en que se entregue<br />
hasta el mes en que el tenedor enajene parcial o totalmente los certificados que tenga en la enajenación<br />
inmediata posterior a la entrega que realice.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, el fiduciario llevará una cuenta en la que registre los reembolsos<br />
de capital y deberá dar a los tenedores de los certificados de participación una constancia por los<br />
reembolsos que reciban, salvo que se trate de certificados de participación colocados entre el gran<br />
público inversionista.<br />
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XII. Cuando los certificados de participación estén colocados entre el gran público inversionista y se<br />
enajenen a través de los mercados reconocidos a los que se refieren las fracciones I y II <strong>del</strong> artículo 16-C<br />
<strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, estarán exentos <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> impuesto sobre la renta los residentes<br />
en el extranjero que no tengan establecimiento permanente en el país y las personas físicas residentes<br />
en México por la ganancia que obtengan en la enajenación de dichos certificados que realicen a través<br />
de esos mercados.<br />
XIII. Las personas que actuando como fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso y<br />
reciban certificados de participación por el valor total o parcial de dichos bienes, podrán diferir el pago <strong>del</strong><br />
impuesto sobre la renta causado por la ganancia obtenida en la enajenación de esos bienes realizada en<br />
la aportación que realicen al fideicomiso, que corresponda a cada uno de los certificados de participación<br />
que reciban por los mismos hasta el momento en que enajenen cada uno de dichos certificados,<br />
actualizando el monto <strong>del</strong> impuesto causado correspondiente a cada certificado que se enajene por el<br />
periodo comprendido desde el mes de la aportación de los bienes inmuebles al fideicomiso hasta el mes<br />
en que se enajenen los certificados.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, el impuesto se calculará aplicando la tasa <strong>del</strong> 28% al monto de la<br />
ganancia obtenida en la enajenación de los bienes inmuebles y deberá pagarse dentro de los quince días<br />
siguientes a la enajenación de los certificados de participación correspondientes.<br />
La ganancia obtenida por la enajenación de los bienes inmuebles realizada en la aportación de los<br />
fideicomitentes al fideicomiso correspondiente a cada uno de los certificados de participación recibidos<br />
por esos bienes se determinará en los términos de esta <strong>Ley</strong>, considerando como precio de enajenación<br />
de dichos bienes el valor que se les haya dado en el acta de emisión de los referidos certificados y<br />
dividiendo la ganancia que resulte, entre el número de certificados de participación que se obtenga de<br />
dividir dicho valor entre el valor nominal que tenga el certificado de participación en lo individual.<br />
El diferimiento <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> impuesto a que se refiere esta fracción terminará cuando el fiduciario<br />
enajene los bienes inmuebles y el fideicomitente que los haya aportado deberá pagarlo dentro de los<br />
quince días siguientes a aquél en que se realice la enajenación de dichos bienes.<br />
Para los contribuyentes <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong> será acumulable la ganancia en el ejercicio en que<br />
enajenen los certificados o la fiduciaria enajene los bienes fideicomitidos, actualizando su monto por el<br />
periodo comprendido desde el mes en que se aportaron los bienes al fideicomiso hasta el mes en que se<br />
enajenaron los certificados o los bienes inmuebles, y el impuesto pagado conforme a lo dispuesto en esta<br />
fracción se considerará como pago provisional <strong>del</strong> impuesto de dicho ejercicio.<br />
Los fideicomitentes que reciban certificados de participación por su aportación de bienes inmuebles al<br />
fideicomiso, tendrán como costo comprobado de adquisición de cada uno de esos certificados el monto<br />
que resulte de dividir el valor que se les haya dado a dichos bienes inmuebles en el acta de emisión de<br />
los referidos certificados entre el número de certificados que se obtenga de dividir dicho valor de entre el<br />
valor nominal que tenga el certificado de participación en lo individual y como fecha de adquisición la<br />
fecha en que los reciban por la citada aportación. La ganancia derivada de la enajenación de los<br />
certificados a que se refiere este párrafo se determinará en los términos de la fracción XI de este mismo<br />
artículo.<br />
XIV. Cuando los fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso que sean arrendados de<br />
inmediato a dichos fideicomitentes por el fiduciario, podrán diferir el pago <strong>del</strong> impuesto sobre la renta<br />
causado por la ganancia obtenida en la enajenación de los bienes hasta el momento en que termine el<br />
contrato de arrendamiento, siempre y cuando no tenga un plazo mayor a diez años, o el momento en que<br />
el fiduciario enajene los bienes inmuebles aportados, lo que suceda primero. Al terminarse el contrato de<br />
arrendamiento o enajenarse los bienes inmuebles por el fiduciario se pagará el impuesto causado por la<br />
ganancia que resulte de aplicar la tasa <strong>del</strong> 28% al monto actualizado de dicha ganancia por el periodo<br />
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transcurrido desde el mes en que se aportaron los bienes al fideicomiso hasta el mes en que se termine<br />
el contrato de arrendamiento o se enajenen los bienes por el fiduciario.<br />
Artículo adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 23-12-2005, 27-12-2006<br />
Artículo 224-A. Las sociedades mercantiles que tributen en los términos <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong> que<br />
cumplan con los requisitos a que se refieren las fracciones II, III y IV <strong>del</strong> artículo 223 de esta misma <strong>Ley</strong>,<br />
podrán aplicar lo siguiente:<br />
Párrafo reformado DOF 27-12-2006<br />
I. Los accionistas que aporten bienes inmuebles a la sociedad, acumularán la ganancia por la<br />
enajenación de los bienes aportados, cuando se de cualquiera de los siguientes supuestos:<br />
a) Enajenen las acciones de dicha sociedad, en la proporción que dichas acciones representen <strong>del</strong><br />
total de las acciones que recibió el accionista por la aportación <strong>del</strong> inmueble a la sociedad, siempre que<br />
no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente.<br />
b) La sociedad enajene los bienes aportados, en la proporción que la parte que se enajene represente<br />
de los mismos bienes, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente.<br />
La ganancia que se acumule se actualizará desde el mes en el que se obtuvo y hasta el mes en el<br />
que se acumule.<br />
II. No realizarán pagos provisionales por concepto <strong>del</strong> impuesto sobre la renta.<br />
Fracción reformada DOF 01-10-2007<br />
III. Cuando tengan accionistas que sean fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refieren los<br />
artículos 33 y 179 de esta <strong>Ley</strong>, deberán entregar a dichos fondos, dentro de los dos meses siguientes al<br />
término <strong>del</strong> ejercicio, un crédito fiscal por un monto equivalente al resultado de multiplicar el impuesto <strong>del</strong><br />
ejercicio por la participación accionaria promedio diaria que los fondos tuvieron en el mismo ejercicio o<br />
por la participación accionaria al término <strong>del</strong> ejercicio, la que resulte menor.<br />
La participación accionaria promedio diaria a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, se<br />
calculará dividiendo la suma de la participación accionaria diaria que representen las acciones propiedad<br />
<strong>del</strong> fondo respecto <strong>del</strong> capital social, entre el número de días <strong>del</strong> ejercicio.<br />
La sociedad podrá acreditar el crédito fiscal que haya entregado en los términos <strong>del</strong> primer párrafo,<br />
contra el impuesto <strong>del</strong> ejercicio de que se trate. Dicha cantidad se considerará como impuesto pagado<br />
para los efectos <strong>del</strong> artículo 88 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Las sociedades mercantiles a que se refiere este artículo deberán cumplir con los requisitos de<br />
información que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general.<br />
Artículo adicionado DOF 23-12-2005<br />
Artículo 225. Los contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos<br />
inmobiliarios, podrán optar por deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en el que los<br />
adquieran, siempre que cumplan con lo siguiente:<br />
I. Que los terrenos sean destinados a la construcción de desarrollos inmobiliarios, para su<br />
enajenación.<br />
II.<br />
Que los ingresos acumulables correspondientes provengan de la realización de desarrollos<br />
inmobiliarios cuando menos en un ochenta y cinco por ciento.<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
Tratándose de contribuyentes que inicien operaciones, podrán ejercer la opción a que se<br />
refiere este artículo, siempre que los ingresos acumulables correspondientes a dicho ejercicio<br />
provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios cuando menos en un ochenta y cinco<br />
por ciento y cumplan con los demás requisitos que se establecen en este artículo.<br />
III.<br />
Que al momento de la enajenación <strong>del</strong> terreno, se considere ingreso acumulable el valor total<br />
de la enajenación <strong>del</strong> terreno de que se trate, en lugar de la ganancia a que se refiere el<br />
artículo 20, fracción V de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Cuando la enajenación <strong>del</strong> terreno se efectúe en cualquiera de los ejercicios siguientes a<br />
aquel en el que se efectuó la deducción a que se refiere este artículo, se considerará<br />
adicionalmente como ingreso acumulable un monto equivalente al 3% <strong>del</strong> monto deducido<br />
conforme a este artículo, en cada uno de los ejercicios que transcurran desde el ejercicio en el<br />
que se adquirió el terreno y hasta el ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se enajene<br />
el mismo. Para los efectos de este párrafo, el monto deducido conforme a este artículo se<br />
actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo<br />
comprendido desde el último mes <strong>del</strong> ejercicio en el que se dedujo el terreno y hasta el último<br />
mes <strong>del</strong> ejercicio en el que se acumule el 3% a que se refiere este párrafo.<br />
IV.<br />
Que el costo de adquisición de los terrenos no se incluya en la estimación de los costos<br />
directos e indirectos a que se refiere el artículo 36 de esta <strong>Ley</strong>.<br />
V. Que en la escritura pública en la que conste la adquisición de dichos terrenos, se asiente la<br />
información que establezca el Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />
Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este artículo, lo deberán hacer respecto de todos sus<br />
terrenos que formen parte de su activo circulante, por un periodo mínimo de cinco años contados a partir<br />
<strong>del</strong> ejercicio en el que ejerzan la opción a que se refiere este artículo.<br />
Artículo adicionado DOF 01-12-2004<br />
Artículo 226. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes <strong>del</strong> impuesto sobre la renta,<br />
consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se trate,<br />
aporten a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional, contra el impuesto sobre la<br />
renta o el impuesto al activo que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se determine el crédito. En<br />
ningún caso, el estimulo podrá exceder <strong>del</strong> 10% <strong>del</strong> impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio<br />
inmediato anterior al de su aplicación.<br />
Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta o al impuesto al activo que tengan a su<br />
cargo en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia<br />
que resulte contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que tengan a su cargo en los diez<br />
ejercicios siguientes hasta agotarla.<br />
Para los efectos de este artículo, se considerarán como proyectos de inversión en la producción<br />
cinematográfica nacional, las inversiones en territorio nacional, destinadas específicamente a la<br />
realización de una película cinematográfica a través de un proceso en el que se conjugan la creación y<br />
realización cinematográfica, así como los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para<br />
dicho objeto.<br />
Para la aplicación <strong>del</strong> estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo siguiente:<br />
I. Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante <strong>del</strong> Consejo<br />
Nacional para la Cultura y las Artes, uno <strong>del</strong> Instituto Mexicano de Cinematografía y uno de la Secretaría<br />
de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité y tendrá voto de calidad.<br />
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II. El monto total <strong>del</strong> estímulo a distribuir entre los aspirantes <strong>del</strong> beneficio, no excederá de 500<br />
millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 20 millones de pesos por cada contribuyente y proyecto<br />
de inversión en la producción cinematográfica nacional.<br />
III. El Comité Interinstitucional publicará a más tardar el último día de febrero de cada ejercicio fiscal,<br />
el monto <strong>del</strong> estímulo distribuido durante el ejercicio anterior, así como los contribuyentes beneficiados y<br />
los proyectos por los cuales fueron merecedores de este beneficio.<br />
IV. Los contribuyentes deberán cumplir lo dispuesto en las reglas generales que para el otorgamiento<br />
<strong>del</strong> estímulo publique el Comité Interinstitucional.<br />
Artículo adicionado DOF 01-12-2004. Reformado DOF 29-12-2005, 27-12-2006<br />
Artículo 227. Para promover la inversión en capital de riesgo en el país, se les dará el tratamiento<br />
fiscal establecido en el artículo 228 de esta <strong>Ley</strong> a las personas que inviertan en acciones emitidas por<br />
sociedades mexicanas residentes en México no listadas en bolsa al momento de la inversión, así como<br />
en préstamos otorgados a estas sociedades para financiarlas, a través de los fideicomisos en los que se<br />
cumplan los requisitos siguientes:<br />
I. Que el fideicomiso se constituya de conformidad con las leyes mexicanas y la fiduciaria sea una<br />
institución de crédito residente en México para actuar como tal en el país;<br />
II. Que el fin primordial <strong>del</strong> fideicomiso sea invertir en el capital de sociedades mexicanas residentes<br />
en México no listadas en bolsa al momento de la inversión y participar en su consejo de administración<br />
para promover su desarrollo, así como otorgarles financiamiento;<br />
III. Que al menos el 80% <strong>del</strong> patrimonio <strong>del</strong> fideicomiso esté invertido en las acciones que integren la<br />
inversión en el capital o en financiamiento otorgados a las sociedades promovidas a las que se refiere la<br />
fracción II anterior y el remanente se invierta en valores a cargo <strong>del</strong> Gobierno Federal inscritos en el<br />
Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos<br />
de deuda;<br />
IV. Que las acciones de las sociedades promovidas que se adquieran no se enajenen antes de haber<br />
transcurrido al menos un periodo de dos años contado a partir de la fecha de su adquisición;<br />
V. Que el fideicomiso tenga una duración máxima de 10 años.<br />
Asimismo, deberá distribuirse al menos el 80% de los ingresos que reciba el fideicomiso en el año a<br />
más tardar dos meses después de terminado el año, y<br />
VI. Que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de<br />
Administración Tributaria.<br />
Artículo adicionado DOF 28-12-2005<br />
Artículo 228. Las personas que inviertan en capital de riesgo a través de los fideicomisos a los que se<br />
refiere el artículo 227 de esta <strong>Ley</strong>, estarán a lo siguiente:<br />
I. Causarán el impuesto en los términos de los Títulos II, IV, o V de esta <strong>Ley</strong>, según les corresponda,<br />
por los ingresos que les entregue la institución fiduciaria provenientes de las acciones y valores que<br />
integran el patrimonio <strong>del</strong> fideicomiso o que deriven de la enajenación de ellos, así como los provenientes<br />
de los financiamientos otorgados a las sociedades promovidas;<br />
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II. La institución fiduciaria deberá llevar una cuenta por cada tipo de ingreso que reciba proveniente de<br />
las acciones y los valores, así como de los que deriven de la enajenación de ellos, y los que provengan<br />
de los financiamientos otorgados a las sociedades promovidas. En una de esas cuentas registrará los<br />
dividendos que reciba por las acciones, en otra registrará los intereses que reciba por los valores y las<br />
ganancias obtenidas en su enajenación, en otra registrará los intereses que reciba por los<br />
financiamientos otorgados a las sociedades promovidas, y en otra más registrará las ganancias que se<br />
obtengan por la enajenación de las acciones.<br />
Cada una de las cuentas a las que se refiere el párrafo anterior se incrementará con los ingresos<br />
correspondientes a ella que reciba la institución fiduciaria y se disminuirá con los ingresos que dicha<br />
institución les entregue a los fideicomisarios provenientes de la misma;<br />
III. La institución fiduciaria también deberá llevar una cuenta por cada una de las personas que<br />
participen como fideicomitentes y fideicomisarios en el fideicomiso, en las que registre las aportaciones<br />
efectuadas por cada una de ellas en lo individual al fideicomiso.<br />
La cuenta de cada persona se incrementará con las aportaciones efectuadas por ella al fideicomiso y<br />
se disminuirá con los reembolsos de dichas aportaciones que la institución fiduciaria le entregue. El saldo<br />
que tenga cada una de estas cuentas al 31 de diciembre de cada año, se actualizará por el periodo<br />
comprendido desde el mes en que se efectúo la última actualización y hasta el mes de diciembre <strong>del</strong> año<br />
de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reembolsos de capital, con posterioridad a la<br />
actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por<br />
el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el<br />
que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda;<br />
IV. Cuando los fideicomisarios sean personas físicas residentes en el país o personas residentes en<br />
el extranjero, la institución fiduciaria deberá retenerles el impuesto que proceda por el tipo de ingreso que<br />
les entregue en los términos <strong>del</strong> Título IV o V de esta <strong>Ley</strong>, respectivamente, o en su caso, conforme a lo<br />
dispuesto en los convenios para evitar la doble imposición fiscal celebrados por México con los países en<br />
que residan las personas residentes en el extranjero que reciban los ingresos. Las personas que le<br />
paguen intereses a la institución fiduciaria por los financiamientos otorgados y los valores que tenga el<br />
fideicomiso, o que adquieran de ella acciones de las sociedades promovidas no le retendrán impuesto<br />
sobre la renta por esos ingresos o adquisiciones;<br />
V. La institución fiduciaria deberá darles constancia de los ingresos entregados y en su caso, <strong>del</strong><br />
impuesto retenido por ellos, así como <strong>del</strong> reembolso de aportaciones, a las personas que los reciban<br />
como fideicomisarios <strong>del</strong> fideicomiso en cuestión;<br />
VI. Cuando alguno de los fideicomisarios ceda los derechos que tenga en el fideicomiso, deberá<br />
determinar su ganancia en la enajenación de los bienes integrantes <strong>del</strong> fideicomiso que implica dicha<br />
cesión, conforme a lo dispuesto expresamente en la fracción VI <strong>del</strong> artículo 14 <strong>del</strong> Código Fiscal de la<br />
Federación, considerando como costo comprobado de adquisición de los mismos la cantidad que resulte<br />
de sumar al saldo que tenga en su cuenta individual de aportación a la fecha de la enajenación, la parte<br />
que le corresponda por esos derechos en lo individual de los saldos de las cuentas de ingresos a las que<br />
se refiere la fracción II de este artículo y <strong>del</strong> saldo de la cuenta a que se refiere el siguiente párrafo, a esa<br />
misma fecha. Cuando el fideicomisario no ceda la totalidad de los derechos que tenga en el fideicomiso,<br />
sino sólo una parte de ellos, su costo comprobado de adquisición de los bienes enajenados será el<br />
monto que resulte de multiplicar la cantidad a que se refiere este párrafo por el porcentaje que resulte de<br />
dividir la participación porcentual en el fideicomiso que representen los derechos enajenados entre la<br />
participación porcentual en el mismo que representen la totalidad de los derechos que tenga a la fecha<br />
de la enajenación.<br />
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Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, la institución fiduciaria deberá llevar una cuenta en la que<br />
registre la participación correspondiente al fideicomiso en las utilidades fiscales netas de las sociedades<br />
promovidas por la inversión realizada en ellas, que se generen a partir de la fecha en que se adquieran<br />
sus acciones en el fideicomiso y que formen parte <strong>del</strong> saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de dichas<br />
sociedades.<br />
Cuando los derechos que se cedan se hayan adquirido de terceros, el costo comprobado de<br />
adquisición de ellos sólo se incrementará o disminuirá, respectivamente, por la diferencia que resulte<br />
entre el saldo a la fecha de enajenación y el saldo a la fecha de adquisición de los derechos, actualizado<br />
hasta la fecha de enajenación, de las cuentas de ingresos a las que se refiere la fracción II de este<br />
artículo y de la cuenta a la que se refiere el párrafo anterior, y<br />
VII. Cuando no se cumpla alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones IV y V <strong>del</strong> artículo<br />
227 de esta <strong>Ley</strong>, los fideicomisarios causarán el impuesto a la tasa establecida en el primer párrafo <strong>del</strong><br />
artículo 10 de esta <strong>Ley</strong> por la utilidad fiscal que derive de los ingresos que reciba la institución fiduciaria,<br />
en los términos <strong>del</strong> artículo 13 de esta misma <strong>Ley</strong>, a partir <strong>del</strong> año inmediato posterior a aquél en que<br />
ocurra el incumplimiento.<br />
Artículo adicionado DOF 28-12-2005<br />
Disposiciones Transitorias de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta<br />
Artículo Segundo. En relación con la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo<br />
Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:<br />
I. La <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo Primero <strong>del</strong> presente Decreto<br />
entrará en vigor el 1o. de enero de 2002, salvo que en otros artículos <strong>del</strong> mismo se<br />
establezcan fechas de entrada en vigor diferentes.<br />
II.<br />
Se abroga la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta de 30 de diciembre de 1980. El Reglamento de<br />
la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta de 29 de febrero de 1984 continuará aplicándose en lo que<br />
no se oponga a la presente <strong>Ley</strong> y hasta en tanto se expida un nuevo Reglamento.<br />
Las obligaciones derivadas de la <strong>Ley</strong> que se abroga conforme a esta fracción, que hubieran<br />
nacido por la realización, durante su vigencia, de las situaciones jurídicas previstas en dicha<br />
<strong>Ley</strong>, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en dicho ordenamiento.<br />
III.<br />
IV.<br />
Cuando en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta se haga referencia a situaciones jurídicas o de<br />
hecho, relativas a ejercicios anteriores, se entenderán incluidos, cuando así proceda, aquellos<br />
que se verificaron durante la vigencia de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga.<br />
Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />
Renta, hubiesen efectuado inversiones en los términos <strong>del</strong> artículo 42 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />
sobre la Renta que se abroga, que no hubiesen sido deducidos en su totalidad con<br />
anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, aplicarán la deducción de dichas<br />
inversiones conforme a la Sección II <strong>del</strong> Capítulo II <strong>del</strong> Título II de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />
Renta, únicamente sobre el saldo pendiente por deducir en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
Impuesto sobre la Renta que se abroga y considerando como monto original de la inversión el<br />
que correspondió en los términos de esta última <strong>Ley</strong>.<br />
V. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />
Renta, hubiesen sufrido pérdidas fiscales en los términos <strong>del</strong> Capítulo III <strong>del</strong> Título II de la <strong>Ley</strong><br />
<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, que no hubiesen sido disminuidas en su totalidad<br />
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con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, disminuirán dichas pérdidas en los<br />
términos <strong>del</strong> Capítulo V <strong>del</strong> Título II de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, considerando<br />
únicamente el saldo de dicha pérdida pendiente de disminuir en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
Impuesto sobre la Renta que se abroga.<br />
VI.<br />
En tanto en las Entidades Federativas entren en vigor nuevos Convenios de Colaboración<br />
Administrativa en Materia Fiscal Federal, continuarán vigentes las facultades <strong>del</strong>egadas en<br />
materia <strong>del</strong> impuesto sobre la renta contenidas en los siguientes convenios y acuerdos:<br />
Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrados por el<br />
Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con las<br />
entidades Federativas, en vigor a partir <strong>del</strong> 1 de enero de 1997, así como sus Acuerdos<br />
modificatorios.<br />
Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento <strong>del</strong> Distrito Federal,<br />
para la colaboración administrativa de este último en Materia Fiscal Federal, publicado en el<br />
Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1997 y en vigor a partir <strong>del</strong> 24 de ese<br />
mismo mes y año.<br />
El ejercicio de las facultades <strong>del</strong>egadas en materia <strong>del</strong> impuesto sobre la renta, conforme a<br />
dichos convenios, se entenderá referido a la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta a partir de la<br />
fecha de su entrada en vigor.<br />
Los asuntos en materia <strong>del</strong> impuesto sobre la renta que a la fecha de entrada en vigor de la<br />
presente <strong>Ley</strong> se encuentre en trámite ante las autoridades fiscales de las entidades, serán<br />
concluidos por éstas, en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga.<br />
VII.<br />
VIII.<br />
IX.<br />
Los contribuyentes obligados a presentar las declaraciones informativas correspondientes en<br />
los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán presentar las<br />
declaraciones correspondientes al ejercicio que concluye el día anterior a la entrada en vigor<br />
de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, en el mes de febrero de 2002.<br />
Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, hubiesen<br />
constituido fideicomisos en términos <strong>del</strong> artículo 27 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que<br />
se abroga, podrán aplicar el estímulo establecido en el artículo 219 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />
sobre la Renta, siempre y cuando primero agoten los fondos aportados a dichos fideicomisos,<br />
conforme a las disposiciones de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga.<br />
Los contribuyentes que con anterioridad a la fecha en que empezaron a tributar conforme a la<br />
Sección III <strong>del</strong> Capítulo VI, <strong>del</strong> Título IV de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga,<br />
hubieran pagado el impuesto conforme a la Sección II <strong>del</strong> citado Capítulo, al artículo 137-C <strong>del</strong><br />
Reglamento de la misma o hayan sido contribuyentes menores, deberán conservar la<br />
documentación comprobatoria a que estaban obligados conforme a las disposiciones fiscales<br />
aplicables, por el plazo previsto en el artículo 30 <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación.<br />
X. Cuando las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades hubieran optado por<br />
efectuar la deducción inmediata de activos fijos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en<br />
que hubieren distribuido dividendos, y como consecuencia de ello hayan pagado el impuesto<br />
que establecía el artículo 10-A de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de<br />
diciembre de 1998, podrán acreditarlo en los ejercicios siguientes contra el impuesto que<br />
deban pagar conforme al artículo 10 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />
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El monto total <strong>del</strong> impuesto por acreditar en los ejercicios siguientes será el que se derive de<br />
la diferencia entre la deducción inmediata y la que se hubiera realizado en los términos <strong>del</strong><br />
artículo 41 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, correspondiente a los<br />
mismos activos fijos. Dicho monto será acreditable en cada ejercicio siguiente, en una<br />
cantidad equivalente al impuesto que le corresponda pagar en el mismo, como consecuencia<br />
de la no deducibilidad de las inversiones de los activos fijos referidos.<br />
En cada uno de los ejercicios en que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el párrafo<br />
anterior, para los efectos <strong>del</strong> artículo 88 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, en el ejercicio<br />
en que acrediten el impuesto, deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en<br />
términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el<br />
factor de 0.5385.<br />
XI.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> artículo 47 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, el plazo<br />
de reinversión a que se refiere el cuarto párrafo de dicho precepto podrá seguir aplicándose<br />
sobre aquellas cantidades recuperadas en los ejercicios de 2000 y 2001, en los ejercicios de<br />
2002 y 2003, respectivamente.<br />
Los contribuyentes que recuperen cantidades de las señaladas en el párrafo anterior, con<br />
posterioridad a la entrada en vigor de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, deberán estar a lo<br />
dispuesto por el artículo 43 de la misma.<br />
XII.<br />
XIII.<br />
XIV.<br />
Los contribuyentes que hubieren ejercido la opción prevista en el artículo 51 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, deberán mantener el<br />
registro específico de dichas inversiones, en los términos de la fracción IV <strong>del</strong> artículo 58 y de<br />
la fracción IV <strong>del</strong> artículo 112 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, vigentes hasta el 31 de<br />
diciembre de 1998.<br />
Los contribuyentes que hubieren optado por efectuar la deducción inmediata de la inversión<br />
de bienes nuevos de activo fijo, conforme al artículo 51 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta<br />
vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, no podrán deducir la parte no deducida de los<br />
mismos. Cuando enajenen los bienes a los que la aplicaron, los pierdan o dejen de ser útiles,<br />
excepto en los casos a que se refiere el artículo 10-C de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta<br />
que se abroga, calcularán la deducción que por los mismos les hubiera correspondido en los<br />
términos de la fracción III <strong>del</strong> artículo 51-A de dicha <strong>Ley</strong>, aplicando los porcentajes contenidos<br />
en la tabla establecida en la mencionada fracción III <strong>del</strong> artículo 51-A de dicha <strong>Ley</strong> vigente<br />
hasta el 31 de diciembre de 1998, a la fecha en que ejercieron la opción.<br />
Los contribuyentes de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, que hubieran venido realizando<br />
actividades empresariales con anterioridad a la entrada en vigor <strong>del</strong> Decreto que Reforma,<br />
Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, publicado<br />
en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1986, podrán efectuar con<br />
posterioridad al 31 de diciembre de 1986, las deducciones siguientes:<br />
a) Las pérdidas cambiarias pendientes de deducir que se hayan originado antes de la<br />
entrada en vigor de dicho Decreto, por las que se haya optado por deducirlas en<br />
ejercicios posteriores conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />
sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 1986.<br />
b) El importe que sea menor entre los inventarios de materias primas, productos<br />
semiterminados, productos terminados o mercancías que el contribuyente tenga al 31 de<br />
diciembre de 1986 o de 1988.<br />
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c) El costo de ventas de las enajenaciones a plazos por las que el contribuyente hubiera<br />
optado deducirlo conforme fuera percibido efectivamente el ingreso por dichas<br />
enajenaciones, el que sea menor, entre dicho costo pendiente de deducir al 31 diciembre<br />
de 1986 o 1988.<br />
Las deducciones a que se refieren los incisos b) y c) de este artículo, sólo podrán efectuarse<br />
en el ejercicio en que el contribuyente cambie de actividad empresarial preponderante, entre<br />
en liquidación o tratándose de personas físicas dejen de realizar actividades empresariales.<br />
Para los efectos de este párrafo se considera cambio de actividad empresarial preponderante<br />
cuando el cambio de actividad preponderante implique un cambio por más de tres dígitos en<br />
la clave de actividad conforme al catálogo de actividades publicado por la Secretaría de<br />
Hacienda y Crédito Público.<br />
Para los efectos de las deducciones a que se refieren los incisos b) y c) de este artículo, el<br />
importe <strong>del</strong> inventario y <strong>del</strong> costo de ventas por enajenaciones a plazo que conforme a dichas<br />
fracciones se tenga derecho a deducir, se ajustará con el factor de actualización<br />
correspondiente al periodo comprendido entre diciembre de 1986 o 1988, según a cuál de<br />
esos meses corresponda el menor de los inventarios o costo de ventas pendientes de deducir<br />
y el mes inmediato anterior a aquel en que el contribuyente cambie de actividad empresarial<br />
preponderante, entre en liquidación o tratándose de personas físicas deje de realizar<br />
actividades empresariales.<br />
XV.<br />
XVI.<br />
Los contribuyentes que tributaban en la Sección I <strong>del</strong> Capítulo VI <strong>del</strong> Título IV de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
Impuesto sobre la Renta que se abroga, que hubieran acumulado sus ingresos o efectuado<br />
deducciones conforme a dicha <strong>Ley</strong>, sin que hayan sido efectivamente percibidos o erogadas,<br />
ya no deberán ser acumulados ni deducidas para los efectos <strong>del</strong> Capítulo II <strong>del</strong> Título IV de la<br />
<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta cuando efectivamente los perciban o los eroguen, según se<br />
trate.<br />
Los contribuyentes que antes de la entrada en vigor de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta<br />
tributaron de conformidad con los Títulos II-A y IV, Capítulo VI, Sección II de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
Impuesto sobre la Renta que se abroga, estarán a lo siguiente:<br />
a) Al saldo actualizado de la cuenta de capital de aportación se le sumará el saldo de los<br />
pasivos que no sean reservas y, en su caso, el saldo actualizado de la cuenta de utilidad<br />
fiscal neta, que se tengan al día inmediato anterior a la fecha en que entre en vigor esta<br />
<strong>Ley</strong>. La actualización de cada una de las cuentas, se efectuará desde el mes en que se<br />
actualizaron por última vez y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que entre en<br />
vigor esta <strong>Ley</strong>.<br />
b) Se considerará el saldo de los activos financieros que se tengan al último día <strong>del</strong> mes<br />
inmediato anterior a aquél en que entre en vigor esta <strong>Ley</strong>.<br />
c) Si el monto a que se refiere el inciso a) es menor que el monto a que se refiere el inciso<br />
b), de esta fracción, la diferencia se considerará utilidad sujeta al pago <strong>del</strong> impuesto<br />
sobre la renta y aplicarán a dicha utilidad la tasa <strong>del</strong> 35%. Los contribuyentes<br />
adicionarán, en su caso, a la cuenta de utilidad fiscal neta, la utilidad mencionada,<br />
disminuida <strong>del</strong> impuesto sobre la renta pagado por la misma.<br />
Tratándose de contribuyentes que se dediquen a la agricultura, ganadería, pesca o<br />
silvicultura, el impuesto que se determine conforme a este inciso se reducirá en los<br />
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términos establecidos en los artículos 13 y 143 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta<br />
que se abroga.<br />
El impuesto determinado conforme a este inciso se enterará ante las oficinas<br />
autorizadas, en el mes siguiente a aquél en que entre en vigor el presente artículo.<br />
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán no pagar el<br />
impuesto correspondiente, siempre que inviertan un monto equivalente a la utilidad sujeta<br />
al pago <strong>del</strong> impuesto, determinada conforme al primer párrafo de este inciso, en la<br />
adquisición de activos fijos que utilicen en su actividad, para lo cual tendrán un plazo<br />
inicial de 30 meses, mismo que se podrá prorrogar por otro plazo igual, previa<br />
autorización de las autoridades fiscales.<br />
En el caso de que los contribuyentes no efectúen la inversión dentro <strong>del</strong> plazo señalado<br />
en el párrafo anterior, deberán pagar el impuesto correspondiente, actualizado y con los<br />
recargos respectivos.<br />
d) Si el monto a que se refiere el inciso a) es mayor que el monto a que se refiere el inciso<br />
b) que anteceden, la diferencia se considerará como pérdida fiscal, lacual podrá<br />
disminuirse de la utilidad fiscal o adicionarse a la pérdida fiscal en los términos <strong>del</strong><br />
Capítulo VII <strong>del</strong> Título II de esta <strong>Ley</strong>.<br />
XVII.<br />
Para los efectos de lo dispuesto en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, las asociaciones en<br />
participación, estarán a lo siguiente:<br />
a) Los contribuyentes que hubieran celebrado contratos de asociación en participación con<br />
anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, integrarán la cuenta de capital de<br />
aportación a que se refiere el artículo 89 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, con las<br />
aportaciones efectuadas por sus integrantes, disminuyendo los retiros que de dichas<br />
aportaciones se hubiesen efectuado desde la fecha en que se celebró el convenio para<br />
su creación, y hasta el día anterior a la entrada en vigor de esta fracción. Para estos<br />
efectos, tanto las aportaciones como los retiros se actualizarán desde la fecha en que se<br />
realizó la aportación o se efectuó el retiro y hasta el mes inmediato anterior al en que<br />
entre en vigor esta fracción.<br />
b) Las asociaciones en participación, para los efectos <strong>del</strong> cálculo <strong>del</strong> coeficiente de utilidad<br />
de los pagos provisionales a que se refiere el artículo 14 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />
Renta, considerarán el total de los ingresos percibidos por dicha asociación en<br />
participación, así como la utilidad fiscal derivada <strong>del</strong> mismo en el ejercicio que termine<br />
con motivo de la entrada en vigor de dicha <strong>Ley</strong>. En el caso de que no exista utilidad en<br />
dicho ejercicio ni en los cinco anteriores, se considerará como coeficiente de utilidad para<br />
los efectos de los pagos provisionales, el que corresponda en los términos <strong>del</strong> artículo 90<br />
de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />
c) Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por actividades realizadas a<br />
través de la asociación en participación, podrán trasmitir a la asociación en participación<br />
en que sigan participando, el monto que les corresponde de las pérdidas fiscales<br />
generadas en el ejercicio fiscal de 2001, para que dichas pérdidas sean disminuidas por<br />
la asociación en participación en los ejercicios subsecuentes. En este caso, la persona<br />
física no podrá en ningún caso disminuir dicha pérdida. Por su parte, la asociación en<br />
participación disminuirá en los ejercicios siguientes dicha pérdida hasta por el monto de<br />
la utilidad fiscal que corresponda al por ciento en que la persona física que trasmite la<br />
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pérdida participe de dicha utilidad en los términos <strong>del</strong> convenio por el que se crea la<br />
asociación en participación. Para aplicar lo dispuesto en este inciso, se deberá además,<br />
cumplir con las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de<br />
Administración Tributaria.<br />
El Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general,<br />
podrá establecer las reglas que faciliten la aplicación de lo dispuesto en esta fracción.<br />
XVIII.<br />
XIX.<br />
XX.<br />
XXI.<br />
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta,<br />
durante los ejercicios de 2002 y 2003 se considerará que forman parte <strong>del</strong> sistema financiero<br />
las sociedades de ahorro y préstamo.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> primer párrafo de la fracción III <strong>del</strong> artículo 133 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />
sobre la Renta, los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo<br />
tributaban conforme al Título IV Capítulos II y VI de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se<br />
abroga y cuenten con comprobantes que reúnen todos los requisitos fiscales, podrán<br />
continuar utilizando los comprobantes impresos hasta agotarlos o hasta que termine la<br />
vigencia establecida en ellos, lo que suceda primero. Para ello deberán agregar con letra<br />
manuscrita, con sello o a máquina la leyenda “efectos fiscales al pago”, sin que dicha<br />
circunstancia implique la comisión de infracciones o de <strong>del</strong>itos de carácter fiscal.<br />
Lo dispuesto en las fracciones IV y V <strong>del</strong> artículo 176 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta,<br />
entrará en vigor a partir <strong>del</strong> 1o. de enero de 2003.<br />
Tratándose de los intereses moratorios derivados <strong>del</strong> incumplimiento de obligaciones, que se<br />
hubiesen devengado a favor <strong>del</strong> contribuyente con anterioridad a la entrada en vigor de esta<br />
fracción y que no se hubiesen acumulado por no haber sido efectivamente percibidos, excepto<br />
cuando provengan de operaciones contratadas con personas físicas que no realicen<br />
actividades empresariales, con residentes en el extranjero o con las personas morales<br />
comprendidas en el Título III de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, dichos intereses se<br />
acumularán cuando se expida el comprobante que los ampare o cuando se perciban en<br />
efectivo, en bienes o en servicios, lo que ocurra primero. En este caso, quien pague los<br />
intereses moratorios generados con anterioridad a la entrada en vigor de esta fracción, sólo<br />
podrá deducirlos cuando los pague, si no los hubiese deducido en el momento en que se<br />
devengaron.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, el componente inflacionario de los créditos y de las<br />
deudas de los que deriven intereses moratorios se calculará desde el mes en que se<br />
generaron dichos intereses y hasta el mes inmediato anterior a la entrada en vigor de esta<br />
fracción conforme a la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga. El componente<br />
inflacionario que resulte se sumará o se restará, según sea el caso, <strong>del</strong> monto <strong>del</strong> ajuste anual<br />
por inflación acumulable o deducible, según corresponda.<br />
Cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este artículo se cancele un crédito o una<br />
deuda, contratados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se cancelará el<br />
componente inflacionario de dicho crédito o deuda correspondientes al periodo comprendido<br />
desde que se contrataron y hasta la entrada en vigor de este artículo, el monto que resulte de<br />
la cancelación <strong>del</strong> crédito se adicionará a los demás ingresos acumulables <strong>del</strong> contribuyente<br />
o, en su caso, se disminuirá de la pérdida fiscal, <strong>del</strong> ejercicio en el que se cancele el crédito.<br />
Asimismo, el componente inflacionario de la deuda que se cancela se disminuirá de los<br />
ingresos acumulables o, en su caso, se adicionará a la pérdida fiscal <strong>del</strong> ejercicio en que se<br />
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cancele dicha deuda. Lo dispuesto en esta fracción se aplicará con independencia de lo<br />
señalado en el artículo 47 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />
XXII.<br />
XXIII.<br />
XXIV.<br />
XXV.<br />
XXVI.<br />
Las personas físicas que tengan pérdidas por créditos incobrables, correspondientes a<br />
créditos que se consideraron ingresos acumulables con anterioridad a la entrada en vigor de<br />
este artículo, tendrán derecho a efectuar su deducción cuando se haya consumado el plazo<br />
de la prescripción que corresponda, o antes, si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro<br />
aplicando al efecto lo dispuesto en la fracción XVI <strong>del</strong> artículo 31 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre<br />
la Renta. Si se llegare a recuperar total o parcialmente alguno de los créditos que se hubiesen<br />
deducido en los términos de esta fracción, la cantidad percibida se acumulará a los ingresos<br />
<strong>del</strong> ejercicio en que se reciba el pago o se disminuirá, en su caso de la pérdida <strong>del</strong> mismo.<br />
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 53 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, no se<br />
considerará para el cálculo <strong>del</strong> ingreso acumulable a que se refiere el cuarto párrafo <strong>del</strong><br />
artículo citado, los importes que se traspasen a los fideicomisos que se constituyan en<br />
aplicación <strong>del</strong> Programa de Apoyo a la Planta Productiva Nacional.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> artículo 55 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, el monto original de la<br />
inversión de los terrenos y el costo comprobado de adquisición de las acciones que se<br />
consideren como créditos, se actualizarán desde la fecha en que se adquirió el bien y hasta la<br />
entrada en vigor de la <strong>Ley</strong> en cita.<br />
Las instituciones de seguros que hubiesen considerado como deuda la diferencia entre la<br />
pérdida y ganancia inflacionarias, en los términos de la fracción II <strong>del</strong> artículo 53-A de la <strong>Ley</strong><br />
<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán disminuir dicha diferencia, hasta<br />
agotarla, <strong>del</strong> ajuste anual por inflación deducible, de ejercicios posteriores o <strong>del</strong> costo de los<br />
activos no financieros cuando éstos se enajenen.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> tercer párrafo <strong>del</strong> artículo 53 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, el<br />
excedente no deducido en el ejercicio fiscal que termina con motivo de la entrada en vigor de<br />
esta fracción, <strong>del</strong> monto de las reservas preventivas globales constituidas o incrementadas en<br />
dicho ejercicio y en el anterior, sólo se podrá deducir en los diez ejercicios siguientes.<br />
Asimismo, para los efectos <strong>del</strong> artículo citado primeramente deberán deducir los excedentes a<br />
que se refiere esta fracción hasta agotarse.<br />
XXVII. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2001, contaban con autorización para<br />
determinar su resultado fiscal consolidado en los términos <strong>del</strong> Capítulo IV <strong>del</strong> Título II de la<br />
<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, continuarán determinándolo conforme a las<br />
disposiciones fiscales establecidas en el Capítulo VI <strong>del</strong> Título II de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre<br />
la Renta y demás disposiciones aplicables.<br />
XXVIII. Las sociedades controladoras que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la <strong>Ley</strong><br />
<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, hayan diferido parte <strong>del</strong> impuesto correspondiente a los<br />
ejercicios de 1999, 2000 y 2001, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 57-A de la <strong>Ley</strong><br />
<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán continuar aplicando lo dispuesto en el<br />
Capítulo IV <strong>del</strong> Título II de la misma <strong>Ley</strong> y demás disposiciones aplicables, respecto al<br />
impuesto diferido a que se refiere el tercer párrafo <strong>del</strong> artículo 57-A de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />
sobre la Renta que se abroga, sin que esto implique que puedan optar por diferir parte <strong>del</strong><br />
impuesto correspondiente a ejercicios terminados con posterioridad a la fecha citada.<br />
El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, sólo se podrá disminuir una vez que<br />
se hubiere agotado el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida que<br />
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hubiesen constituido las sociedades controladoras conforme al artículo 57-H-BIS de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
Impuesto sobre la Renta que se abroga.<br />
XXIX.<br />
XXX.<br />
La sociedad controladora que hubiese presentado el aviso a que se refiere el segundo párrafo<br />
<strong>del</strong> inciso a) de la fracción VIII <strong>del</strong> artículo Quinto <strong>del</strong> Decreto por el que se Modifican Diversas<br />
<strong>Ley</strong>es Fiscales y Otros Ordenamientos Federales publicado en el Diario Oficial de la<br />
Federación de 31 de diciembre de 1998, continuará considerando como sociedades<br />
controladas para los efectos <strong>del</strong> artículo 66 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, aquéllas en<br />
las que más <strong>del</strong> 50% de las acciones con derecho a voto continúen siendo propiedad de una<br />
o varias sociedades de las que consolidan en el mismo grupo.<br />
Para calcular el cociente a que se refiere el último párrafo de la fracción I <strong>del</strong> artículo 68 de la<br />
<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, la sociedad controladora, en lugar de dividir la participación<br />
accionaria promedio diaria correspondiente al ejercicio de 2002 entre la participación<br />
accionaria promedio diaria correspondiente al ejercicio de 2001, dividirá la participación<br />
accionaria promedio diaria que tenga en la controlada durante el ejercicio de 2002 entre la<br />
participación accionaria al cierre <strong>del</strong> ejercicio de 2001.<br />
El cociente que se obtenga conforme al párrafo anterior será el que en su caso, se aplique en<br />
el ejercicio de 2002 para calcular las modificaciones a las utilidades o pérdidas fiscales, a los<br />
conceptos especiales de consolidación y al impuesto, correspondientes a los ejercicios de<br />
2001 y anteriores.<br />
XXXI.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> artículo 68 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, cuando una sociedad<br />
controlada tenga pérdidas fiscales de ejercicios anteriores a 1999 pendientes de disminuir que<br />
hubiesen sido generadas durante la consolidación fiscal y la controladora las hubiera<br />
disminuido en algún ejercicio para determinar su resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal<br />
consolidada, para efectos de determinar el resultado fiscal consolidado de ejercicios<br />
terminados a partir de 2002, la sociedad controladora adicionará las utilidades fiscales de<br />
dichas sociedades controladas en la participación accionaria promedio diaria que la sociedad<br />
controladora tenga en el capital social de las sociedades controladas durante el ejercicio por<br />
el que se calcule el impuesto hasta en tanto se agoten dichas pérdidas fiscales a nivel de la<br />
controlada.<br />
Tratándose de la sociedad controladora que en algún ejercicio <strong>del</strong> periodo comprendido <strong>del</strong><br />
1o. de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2001, haya sido considerada como pura en los<br />
términos <strong>del</strong> noveno párrafo <strong>del</strong> artículo 57-A de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se<br />
abroga, que tenga pérdidas fiscales individuales de algún ejercicio <strong>del</strong> mismo periodo<br />
pendientes de disminuir que hubiesen sido generadas durante la consolidación fiscal y las<br />
hubiera disminuido en algún ejercicio para determinar su resultado fiscal consolidado o<br />
pérdida fiscal consolidada, para efectos de determinar el resultado fiscal consolidado de<br />
ejercicios terminados a partir de 2002, la sociedad controladora adicionará sus utilidades<br />
fiscales al 100%, hasta en tanto se agoten dichas pérdidas fiscales a nivel de la controladora.<br />
La sociedad controladora que tenga pérdidas fiscales individuales de ejercicios anteriores al<br />
1o. de enero de 1999 pendientes de disminuir que hubiesen sido generadas durante la<br />
consolidación fiscal y las hubiera disminuido en algún ejercicio para determinar su resultado<br />
fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada, para efectos de determinar el resultado fiscal<br />
consolidado de ejercicios terminados a partir de 2002, la sociedad controladora adicionará sus<br />
utilidades fiscales al 100%, hasta en tanto se agoten dichas pérdidas fiscales a nivel de la<br />
controladora.<br />
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Para los efectos de esta fracción, en los pagos provisionales consolidados, la sociedad<br />
controladora adicionará los ingresos de las sociedades controladas en la participación<br />
accionaria promedio diaria <strong>del</strong> ejercicio que la sociedad controladora tenga en el capital social<br />
de dichas sociedades controladas, así como el 100% de los ingresos de las sociedades<br />
controladoras a que se refieren el segundo y tercer párrafos de esta fracción, durante el<br />
periodo por el que se calculen dichos pagos provisionales.<br />
XXXII. Para los efectos <strong>del</strong> segundo párrafo <strong>del</strong> artículo 68 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, no<br />
se considerarán las pérdidas fiscales generadas con anterioridad al ejercicio de 2002,<br />
correspondientes a las sociedades controladoras que de conformidad con el noveno párrafo<br />
<strong>del</strong> artículo 57-A de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, hayan sido<br />
consideradas como puras.<br />
Asimismo, para los efectos <strong>del</strong> segundo párrafo <strong>del</strong> artículo 68 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />
Renta, no se considerarán las pérdidas fiscales de sociedades controladoras y controladas<br />
generadas con anterioridad al ejercicio de 1999.<br />
XXXIII. Las sociedades controladoras que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la <strong>Ley</strong><br />
<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, hayan determinado conceptos especiales de consolidación en<br />
los términos de las fracciones I, III y V <strong>del</strong> artículo 57-F y de las fracciones I, II y IV <strong>del</strong> artículo<br />
57-G, de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán reconocer las<br />
operaciones que dieron origen a dichos conceptos especiales de consolidación como<br />
efectuadas con terceros al 31 de diciembre de 2001, como si se tratara de una<br />
desincorporación, en los términos <strong>del</strong> artículo 57-J de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que<br />
se abroga y demás disposiciones aplicables vigentes hasta la fecha de entrada en vigor de la<br />
<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las sociedades controladoras podrán continuar<br />
determinando los conceptos especiales de consolidación, incluyendo las modificaciones a los<br />
mismos, únicamente por las operaciones correspondientes a ejercicios anteriores a la fecha<br />
de entrada en vigor de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, hasta en tanto los bienes que<br />
dieron origen a dichos conceptos no sean enajenados a personas ajenas al grupo, en los<br />
términos <strong>del</strong> Capítulo IV <strong>del</strong> Título II de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga y<br />
demás disposiciones aplicables vigentes hasta la fecha de entrada en vigor de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
Impuesto sobre la Renta y, según sea el caso, los sumarán o restarán para obtener el<br />
resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada <strong>del</strong> ejercicio, a que se refiere el<br />
artículo 68 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />
Cuando la sociedad controladora ejerza la opción prevista en el párrafo anterior, deberá<br />
presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los cuatro meses siguientes al cierre<br />
<strong>del</strong> ejercicio de 2001.<br />
La opción prevista en esta fracción deberá ser ejercida por todas las operaciones que dieron<br />
origen a los conceptos especiales de consolidación.<br />
XXXIV. Las sociedades controladoras calcularán las modificaciones a las utilidades o pérdidas<br />
fiscales de ejercicios anteriores, y en su caso a los conceptos especiales de consolidación, en<br />
el ejercicio en el que su participación accionaria promedio diaria en el capital social de alguna<br />
controlada varíe con respecto al ejercicio inmediato anterior, en los términos de la fracción VII<br />
<strong>del</strong> ARTICULO DECIMO PRIMERO de la <strong>Ley</strong> que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga<br />
Diversas Disposiciones Fiscales y que Reforma Otras <strong>Ley</strong>es Federales, publicada en el Diario<br />
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Oficial de la Federación, de 26 de diciembre de 1990, considerando como ejercicio más<br />
antiguo el que hubiera concluido en 1990.<br />
XXXV. Lo dispuesto en el inciso b) de la fracción II <strong>del</strong> artículo 69 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />
Renta, no será aplicable a los dividendos que paguen las controladas provenientes <strong>del</strong> saldo<br />
de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubieran tenido al 31 de diciembre de 1998, de haber<br />
aplicado a ese año lo dispuesto en el inciso f) de la fracción VIII <strong>del</strong> Artículo Quinto <strong>del</strong><br />
Decreto por el que se Modifican Diversas <strong>Ley</strong>es Fiscales y otros Ordenamientos Federales,<br />
publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1998. Dichas<br />
sociedades distribuirán en primera instancia el monto de los dividendos correspondientes a<br />
esta cuenta hasta agotarlos.<br />
XXXVI. Para los efectos <strong>del</strong> artículo 74 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, las sociedades<br />
controladoras considerarán lo siguiente:<br />
a) Las utilidades o las pérdidas fiscales consolidadas a que se refiere la fracción I, estarán a<br />
lo siguiente:<br />
1. Por los ejercicios anteriores al 1o. de enero de 1999, serán las consolidadas<br />
obtenidas por la sociedad controladora, determinadas conforme a lo dispuesto por<br />
el artículo 57-E de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga.<br />
Se considerará como utilidad para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, la utilidad fiscal<br />
consolidada incrementada con la participación de los trabajadores en las utilidades<br />
de la empresa deducida en los términos de la fracción III <strong>del</strong> artículo 25 de la <strong>Ley</strong><br />
<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, de la sociedad controladora y de las<br />
sociedades controladas en la participación promedio diaria en que la sociedad<br />
controladora participó, directa o indirectamente, en el capital social de las<br />
controladas, en el ejercicio en que obtuvo dicha utilidad, disminuida con el<br />
impuesto sobre la renta que corresponda al resultado fiscal consolidado en el<br />
ejercicio de que se trate, sin incluir el que se pagó en los términos <strong>del</strong> artículo 10-A<br />
de dicha <strong>Ley</strong>, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa y<br />
las partidas no deducibles, excepto las señaladas en las fracciones IX y X <strong>del</strong><br />
artículo 25 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, de la sociedad<br />
controladora individualmente considerada y de las sociedades controladas en la<br />
participación promedio diaria en que la sociedad controladora participó, directa o<br />
indirectamente, en el capital social de las controladas, en el ejercicio en que obtuvo<br />
dicha utilidad.<br />
2. Por los ejercicios de 1999, 2000 y 2001, serán las que le hubieran correspondido<br />
de haber aplicado para la determinación de la participación consolidable <strong>del</strong><br />
ejercicio en que se hubiera obtenido dicha utilidad o pérdida, la participación<br />
accionaria a que se refiere el tercer párrafo de la fracción I <strong>del</strong> artículo 57-E de la<br />
<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, multiplicada por el factor de 1.00.<br />
Se considerará como utilidad para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, la utilidad fiscal<br />
consolidada incrementada con la participación de los trabajadores en las utilidades<br />
de la empresa deducida en los términos de la fracción III <strong>del</strong> artículo 25 de la <strong>Ley</strong><br />
<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, de la sociedad controladora y de las<br />
sociedades controladas, en la participación consolidable que le hubiera<br />
correspondido en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior, disminuida con el impuesto<br />
sobre la renta que le hubiera correspondido al resultado fiscal consolidado que se<br />
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hubiera determinado de conformidad con el párrafo anterior, sin incluir el que se<br />
pagó en los términos <strong>del</strong> artículo 10-A de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que<br />
se abroga, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa y las<br />
partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas<br />
en las fracciones IX y X <strong>del</strong> artículo 25 de la misma <strong>Ley</strong>, de la sociedad<br />
controladora y de las sociedades controladas, en la participación consolidable <strong>del</strong><br />
ejercicio en que se hubiera obtenido dicha utilidad o pérdida de conformidad con el<br />
párrafo anterior, correspondientes a cada uno de los ejercicios <strong>del</strong> periodo de que<br />
se trate.<br />
b) Los dividendos o utilidades percibidos a que se refiere la fracción II, estarán a lo<br />
siguiente:<br />
1. Los percibidos en los ejercicios anteriores al 1o. de enero de 1999 serán los que<br />
obtuvieron la controladora y las controladas, de personas morales ajenas a la<br />
consolidación, en la participación promedio diaria en que la sociedad controladora<br />
participó directa o indirectamente en su capital social, a la fecha en que se percibió<br />
el dividendo.<br />
2. Los percibidos durante los ejercicios de 1999, 2000 y 2001 se considerarán en la<br />
participación consolidable que se hubiera determinado de haber multiplicado la<br />
participación accionaria a que se refiere el tercer párrafo de la fracción I <strong>del</strong> artículo<br />
57-E de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, a la fecha en que se<br />
percibió el dividendo o utilidad, por el factor de 1.00.<br />
XXXVII. Para los efectos <strong>del</strong> segundo y tercer párrafos <strong>del</strong> artículo 75 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />
Renta, cuando las utilidades fiscales correspondan a ejercicios terminados con anterioridad al<br />
1o. de enero de 1999, el impuesto que se obtenga se multiplicará por el factor de 1.00 en<br />
lugar <strong>del</strong> factor previsto en los párrafos mencionados.<br />
XXXVIII. Las personas morales <strong>del</strong> régimen simplificado a que se refiere el Capítulo VII <strong>del</strong> Título II<br />
de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, efectuarán el primer pago provisional que corresponda<br />
en términos de la fracción I <strong>del</strong> artículo 81 de la citada <strong>Ley</strong>, de manera trimestral en lugar de<br />
mensual, considerando para estos efectos los datos correspondientes al periodo comprendido<br />
desde la fecha de entrada en vigor de esta fracción y hasta el último día <strong>del</strong> tercer mes<br />
siguiente a dicha fecha. Este pago provisional trimestral deberá enterarse el día 17 <strong>del</strong> mes<br />
inmediato siguiente al último mes al que corresponda el periodo de pago.<br />
Durante el periodo que corresponda al primer pago provisional en términos <strong>del</strong> párrafo<br />
anterior, las autoridades fiscales no impondrán sanciones a dichas personas morales<br />
transparentes cuando cometan infracciones por violaciones a las disposiciones fiscales. Lo<br />
anterior no será aplicable cuando la infracción implique omisión en el pago de contribuciones<br />
o sus accesorios.<br />
XXXIX. Para los efectos <strong>del</strong> artículo 82, fracción III, segundo párrafo de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto Sobre la<br />
Renta, los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, tributaron<br />
de conformidad con los Títulos II-A y IV, Capítulo VI, Sección II de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre<br />
la Renta que se abroga y cuenten con comprobantes que reúnen todos los requisitos fiscales,<br />
en los que conste la leyenda “Contribuyente de Régimen Simplificado”, podrán continuar<br />
utilizando los comprobantes impresos hasta agotarlos o hasta que termine la vigencia<br />
establecida en ellos, lo que suceda primero. Para ello deberán agregar a dicha leyenda la<br />
frase “a partir de DD/MM/AAAA Contribuyente <strong>del</strong> Régimen de Transparencia”, sin que dicha<br />
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circunstancia implique la comisión de infracciones o de <strong>del</strong>itos de carácter fiscal. La adición de<br />
la leyenda podrá efectuarse con letra manuscrita, con sello o impresa. En el caso de que<br />
soliciten la impresión de nuevos comprobantes, deberán imprimir los mismos cumpliendo con<br />
los requisitos que exijan las disposiciones fiscales vigentes, continuando con su número<br />
consecutivo.<br />
XL.<br />
XLI.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> quinto párrafo <strong>del</strong> artículo 83 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta,<br />
cuando los contribuyentes obligados a presentar el aviso señalado en dicho párrafo ya lo<br />
hayan presentado en los términos de la Resolución de Facilidades Administrativas en el<br />
Régimen Simplificado, no estarán obligados a cumplir con dicha obligación.<br />
El Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general deberá<br />
otorgar facilidades administrativas y de comprobación para el cumplimiento de las<br />
obligaciones fiscales de los contribuyentes que hasta antes de la entrada en vigor de este<br />
artículo hubieran tributado conforme al régimen simplificado de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />
Renta que se abroga o de acuerdo a la Resolución de Facilidades Administrativas en el<br />
Régimen Simplificado para 1999 vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, así como las<br />
personas físicas que hasta el 31 de diciembre de 2000, hayan tributado en el Régimen de<br />
Pequeños Contribuyentes.<br />
Las facilidades administrativas y de comprobación que otorgará el Servicio de Administración<br />
Tributaria, en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior, serán únicamente respecto de pagos a<br />
trabajadores eventuales, erogaciones realizadas en el caso de transportistas por concepto de<br />
sueldos o salarios que se le asignen al operador <strong>del</strong> vehículo, personal de tripulación,<br />
macheteros y maniobristas, operadores, mecánicos y cobradores, así como reparaciones,<br />
maniobras, refacciones de medio uso y reparaciones menores, gastos de viaje, gastos de<br />
imagen y limpieza, así como en el caso <strong>del</strong> sector primario por concepto de alimentación de<br />
ganado y gastos menores.<br />
XLII.<br />
XLIII.<br />
XLIV.<br />
XLV.<br />
El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir reglas de carácter general otorgando a<br />
los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de<br />
pasajeros, facilidades de comprobación, en cuyo caso, podrá establecer que sobre las<br />
cantidades erogadas se efectúe una retención <strong>del</strong> impuesto sobre la renta, sin que la misma<br />
pueda exceder <strong>del</strong> 17% <strong>del</strong> monto de dicha erogación.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> artículo 95 fracción XIII de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, aquellas<br />
instituciones o sociedades civiles constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos<br />
o cajas de ahorro a que se refiere el artículo 70, fracción XII de la <strong>Ley</strong> Impuesto sobre la<br />
Renta que se abroga, constituidas antes de la entrada en vigor de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre<br />
la Renta, serán personas morales con fines no lucrativos en la medida que cumplan con los<br />
requisitos de la primera <strong>Ley</strong> y con los que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya<br />
publicado para tal efecto en reglas de carácter general.<br />
Se deja sin efecto por disposición transitoria DOF 30-12-2002<br />
Para los efectos <strong>del</strong> artículo 109 fracción XXVI de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, en el<br />
plazo de cinco años a que alude dicho precepto se considerarán aquellos que hubiesen<br />
transcurrido con anterioridad a la entrada en vigor de la citada <strong>Ley</strong>.<br />
El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta, sólo se podrá disminuir una vez que se hubiera<br />
agotado el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que hubiesen constituido los<br />
contribuyentes conforme al artículo 124-A de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se<br />
abroga.<br />
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Los dividendos o utilidades que distribuyan las personas morales o establecimientos<br />
permanentes provenientes <strong>del</strong> saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que<br />
hubiesen constituido con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, pagarán el<br />
impuesto que se hubiera diferido, aplicando la tasa <strong>del</strong> 3% o <strong>del</strong> 5%, según se trate de<br />
utilidades generadas en 1999 o en 2000 y 2001. Para estos efectos, los dividendos o<br />
utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los<br />
términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos<br />
o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.5385 al resultado se le aplicará la<br />
tasa que corresponda. Este impuesto se pagará conjuntamente con el pago provisional<br />
correspondiente al mes en el que se haya distribuido el dividendo o la utilidad de que se trate.<br />
El impuesto diferido que se haya pagado conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar<br />
contra el impuesto al activo <strong>del</strong> ejercicio en el que se pague, y en dicho ejercicio se<br />
considerará causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente<br />
contra el impuesto al activo, en los términos <strong>del</strong> artículo 9o. de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto al Activo.<br />
XLVI.<br />
Los contribuyentes no considerarán como ingresos para los efectos <strong>del</strong> impuesto sobre la<br />
renta, el importe de aquellas deudas que hubieran sido perdonadas como resultado de<br />
reestructuración de créditos o de enajenación de bienes muebles e inmuebles, certificados de<br />
vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, por<br />
dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, cuando se trate de créditos otorgados por<br />
contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar los bienes recibidos como<br />
dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria y siempre que cancelen, en su caso, el<br />
interés que se hubiera deducido para efectos de dicho gravamen por las deudas citadas. En<br />
este caso, los contribuyentes deberán presentar las declaraciones complementarias que<br />
correspondan derivadas de la cancelación de los intereses que se hubieran deducido.<br />
Cuando los contribuyentes mencionados hayan considerado como ingresos <strong>del</strong> ejercicio<br />
sujetos al impuesto sobre la renta, el importe de las deudas que les hubieran sido perdonadas<br />
y que con motivo de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior determinen saldos a<br />
favor en las declaraciones complementarias correspondientes que para el efecto presenten,<br />
sólo podrán compensarlos contra el impuesto sobre la renta y el impuesto al activo <strong>del</strong><br />
ejercicio, que tengan a su cargo. Cuando no se puedan compensar en un ejercicio lo podrán<br />
hacer en los siguientes hasta agotarlos.<br />
Lo anterior será aplicable siempre que se trate de créditos otorgados hasta el 31 de diciembre<br />
de 1994, aun cuando hubieran sido reestructurados posteriormente con la única finalidad de<br />
ampliar el plazo de vencimiento o las condiciones de pago <strong>del</strong> préstamo original, sin implicar<br />
en forma alguna un aumento en el saldo que a la fecha de reestructuración tenía el préstamo<br />
reestructurado, y existan registros en la contabilidad de la institución que hubiera otorgado el<br />
crédito que demuestren lo anterior.<br />
Las personas morales deberán disminuir el importe de las deudas que les fueron perdonadas<br />
contra las pérdidas <strong>del</strong> ejercicio que se determinen en los términos <strong>del</strong> artículo 61 de la <strong>Ley</strong><br />
<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />
XLVII. Los contribuyentes personas físicas que tributen conforme al Título IV de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />
sobre la Renta, no pagarán el impuesto por la obtención de los ingresos derivados de la<br />
enajenación de inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o<br />
fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, que realicen los contribuyentes como dación en<br />
pago o adjudicación judicial o fiduciaria, por créditos obtenidos con anterioridad a la entrada<br />
en vigor de esta disposición, a contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar<br />
la propiedad de dichos bienes o derechos. En estos casos, el adquirente deberá manifestar en<br />
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el documento que se levante ante fedatario público y en el que conste la enajenación que<br />
cumplirá con lo dispuesto en el artículo 54-A de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se<br />
abroga.<br />
Las personas físicas que tributaron conforme a la Sección I <strong>del</strong> Capítulo VI <strong>del</strong> Título IV de la<br />
<strong>Ley</strong> de Impuesto sobre la Renta que se abroga, que enajenen los bienes a que se refiere esta<br />
fracción, no podrán deducir la parte aún no deducida correspondiente a dichos bienes que<br />
tengan a la fecha de enajenación, a que se refiere el artículo 108, último párrafo de la referida<br />
<strong>Ley</strong>, según corresponda, debiendo manifestar en el documento que se levante ante fedatario<br />
público el monto original de la inversión o la parte aún no deducida sin actualización, según<br />
sea el caso, así como la fecha de adquisición de los bienes a que se refiere dicho artículo.<br />
XLVIII. Durante los ejercicios de, 2002 y 2003, los contribuyentes que tributen conforme al Título II de<br />
la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, no pagarán el impuesto sobre la renta, por los ingresos<br />
derivados de la enajenación de inmuebles, certificados de vivienda, derechos de<br />
fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, que realicen los contribuyentes<br />
como dación en pago o adjudicación fiduciaria a contribuyentes que por disposición legal no<br />
puedan conservar la propiedad de dichos bienes o derechos, siempre que la dación en pago o<br />
adjudicación fiduciaria derive de un crédito obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de<br />
esta disposición. En este caso, el contribuyente que enajenó el bien no podrá deducir la parte<br />
aún no deducida correspondiente a ese bien que tenga a la fecha de enajenación, a que se<br />
refiere el artículo 37, sexto párrafo de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, debiendo manifestar<br />
en el documento que se levante ante fedatario público el monto original de la inversión y/o la<br />
parte aún no deducida sin actualización, según sea el caso, así como la fecha de adquisición<br />
de los bienes a que se refiere esta fracción.<br />
En estos casos, el adquirente deberá manifestar en el documento que se levante ante<br />
fedatario público y en el que conste la enajenación, que cumplirá con lo dispuesto en la<br />
fracción L de este artículo transitorio.<br />
XLIX.<br />
Lo dispuesto en el artículo 37, sexto párrafo, de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, por los<br />
ejercicios de, 2002 y 2003, será aplicable a los contribuyentes que por disposición legal no<br />
puedan conservar la propiedad de los bienes a que se refiere la fracción anterior, cuando los<br />
enajenen atendiendo a la opción de deducción que hubiesen aplicado los contribuyentes que<br />
hubieran otorgado en dación en pago o adjudicación fiduciaria dichos bienes. Para estos<br />
efectos, se deberá calcular el monto original de la inversión actualizado desde el mes en que<br />
adquirió el bien la persona que lo otorgó en dación en pago o adjudicación fiduciaria y hasta el<br />
mes en que el contribuyente los enajene.<br />
L. Para los efectos <strong>del</strong> artículo 57, de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, durante los ejercicios,<br />
2002 y 2003, los contribuyentes que hubieran adquirido bienes o derechos por dación en pago<br />
o adjudicación, derivados de créditos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de esta<br />
disposición, que no puedan conservar en propiedad por disposición legal, estarán a lo<br />
siguiente:<br />
a) Cuando hubieran adquirido por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria,<br />
inmuebles, certificados de vivienda o derechos de fideicomitente o de fideicomisario que<br />
recaigan sobre inmuebles, de personas físicas distintas de las señaladas en el inciso b)<br />
de esta fracción, exentas en los términos de la fracción XLVII de este artículo transitorio,<br />
no podrán deducir conforme al artículo 29 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta esas<br />
adquisiciones, debiendo determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la<br />
enajenación que realicen de dichos bienes, restando al ingreso que obtengan por su<br />
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enajenación el costo comprobado de adquisición que le correspondía a la persona física<br />
que le hubiera enajenado el bien, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de<br />
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que el bien fue<br />
adquirido por la persona física que lo enajenó por dación en pago o adjudicación y la<br />
fecha en que dicho bien sea enajenado a un tercero por quien lo recibió en pago o por<br />
adjudicación.<br />
El costo comprobado de adquisición que se podrá ajustar en los términos <strong>del</strong> párrafo<br />
anterior, se determinará conforme a lo siguiente:<br />
1. Se restará <strong>del</strong> costo comprobado de adquisición que le hubiera correspondido a la<br />
persona física que dio el bien en pago o que lo enajenó por adjudicación, la parte<br />
correspondiente al terreno y el resultado será el costo de construcción. Cuando no<br />
se pueda efectuar esta separación se considerará como costo <strong>del</strong> terreno el 20%<br />
<strong>del</strong> total.<br />
2. El costo de construcción deberá disminuirse a razón <strong>del</strong> 3% anual por cada año<br />
transcurrido entre la fecha de adquisición por la persona física que dio el bien en<br />
pago o que lo enajenó por adjudicación, y la de enajenación <strong>del</strong> bien a un tercero<br />
distinto de quien lo recibió en pago o por adjudicación, en ningún caso dicho costo<br />
será inferior al 20% <strong>del</strong> costo inicial. Las mejoras o adaptaciones al inmueble de<br />
que se trate, que hubieren implicado inversiones deducibles deberán sujetarse al<br />
mismo tratamiento.<br />
b) Cuando hubieran adquirido por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria,<br />
inmuebles, certificados de vivienda o derechos de fideicomitente o de fideicomisario que<br />
recaigan sobre inmuebles, de las personas físicas que tributen conforme a las Secciones<br />
I o II <strong>del</strong> Capítulo II <strong>del</strong> Título IV de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, exentas de<br />
conformidad con la fracción XLVII de este artículo transitorio, no podrán deducir<br />
conforme al artículo 29 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta esas adquisiciones,<br />
debiendo determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación que<br />
realicen de dichos bienes, considerando como fecha de adquisición y como monto<br />
original de la inversión, los que le hubieren correspondido a la persona que enajenó el<br />
bien, de conformidad con lo siguiente:<br />
1. Tratándose de terrenos y títulos valor que representen la propiedad de éstos,<br />
aplicarán lo dispuesto en el artículo 21 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />
2. Tratándose de inmuebles, considerarán como monto original de la inversión, la<br />
parte aún no deducida por la persona que enajenó el bien por dación en pago o<br />
adjudicación judicial o fiduciaria, en los términos <strong>del</strong> artículo 124 de la citada <strong>Ley</strong>,<br />
según corresponda. El saldo pendiente de deducir se actualizará multiplicándolo<br />
por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el<br />
mes en que se adquirió por la persona que lo enajenó por dación en pago o<br />
adjudicación y hasta el último mes de la primera mitad <strong>del</strong> periodo <strong>del</strong> ejercicio en<br />
que dicho bien sea enajenado a un tercero por quien lo recibió por dación en pago<br />
o por adjudicación.<br />
c) Cuando hubieran adquirido por dación en pago o adjudicación fiduciaria, inmuebles,<br />
certificados de vivienda o derechos de fideicomitente o de fideicomisario que recaigan<br />
sobre inmuebles, de las personas morales a que se refiere la fracción XLVIII de este<br />
artículo transitorio, no podrán deducir conforme al artículo 29 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />
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sobre la Renta dichas adquisiciones, debiendo determinar la ganancia obtenida o la<br />
pérdida sufrida en la enajenación que realicen de dichos bienes, considerando como<br />
fecha de adquisición y como monto original de la inversión, los que le hubieren<br />
correspondido a la persona que enajenó el bien, de conformidad con lo siguiente:<br />
1. Tratándose de terrenos y títulos valor que representen la propiedad de éstos,<br />
aplicarán lo dispuesto en el artículo 21 de la citada <strong>Ley</strong>.<br />
2. Tratándose de inmuebles, considerarán como monto original de la inversión, la<br />
parte aún no deducida por la persona que enajenó el bien por dación en pago o<br />
adjudicación fiduciaria, en los términos de los artículos 37, sexto párrafo de la <strong>Ley</strong><br />
<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta. El saldo pendiente de deducir se actualizará<br />
multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo<br />
comprendido desde el mes en que se adquirió por la persona que lo enajenó por<br />
dación en pago o adjudicación y hasta el último mes de la primera mitad <strong>del</strong><br />
periodo <strong>del</strong> ejercicio en que dicho bien sea enajenado a un tercero por quien lo<br />
recibió por dación en pago o por adjudicación.<br />
LI.<br />
LII.<br />
Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />
Renta hubiesen adquirido acciones consideradas como colocadas entre el gran público<br />
inversionista de conformidad con las disposiciones de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que<br />
se abroga, y que enajenen dichas acciones con posterioridad a la entrada en vigor de esta<br />
fracción, considerarán como monto original ajustado por acción, para los efectos <strong>del</strong> artículo<br />
24 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, a la fecha de entrada en vigor de la misma el valor<br />
promedio que resulte de las últimas veintidós operaciones efectuadas con dichas acciones<br />
inmediatas anteriores a la entrada en vigor de dicha <strong>Ley</strong>, considerando el último hecho de<br />
cada día. Si las últimas veintidós operaciones son inhabituales en relación con el<br />
comportamiento de las acciones de que se trate en los seis meses anteriores respecto de<br />
número y volumen de operaciones, así como su valor, en lugar de tomar las veintidós últimas<br />
operaciones se considerarán los valores observados en los últimos hechos de los seis meses<br />
anteriores.<br />
A partir <strong>del</strong> 1o. de enero de 2003 no se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos por<br />
intereses obtenidos por personas físicas provenientes de bonos emitidos por el Gobierno<br />
Federal o por sus agentes financieros y los que deriven de bonos de regulación monetaria<br />
emitidos por el Banco de México, de Pagarés de Indemnización Carretera emitidos por el<br />
Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas, de los Bonos de<br />
Protección al Ahorro Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario,<br />
emitidos con anterioridad al 1o. de enero de 2003, únicamente sobre los intereses<br />
devengados a favor durante el periodo comprendido desde la entrada en vigor de esta<br />
fracción y hasta que la tasa de interés se pueda revisar o se revise, de acuerdo con las<br />
condiciones establecidas en la emisión de dichos bonos o títulos valor.<br />
Quienes apliquen lo dispuesto en esta fracción deberán informar el monto de dichos ingresos<br />
en su declaración anual correspondiente al ejercicio en el que los obtengan, aun cuando no<br />
estén obligados presentar dicha declaración.<br />
LIII.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> artículo 104 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, no se considerará el<br />
monto de los intereses percibidos por la sociedad de inversión exentos en los términos de la<br />
fracción LII de este artículo, correspondientes al periodo de tenencia y a las acciones que se<br />
enajenan.<br />
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LIV.<br />
LV.<br />
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), punto 2, <strong>del</strong> artículo 195 de la <strong>Ley</strong><br />
<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2002, los intereses a que hace referencia<br />
dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa de 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo<br />
de los intereses mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se<br />
encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos<br />
previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de<br />
intereses.<br />
Tratándose de colocaciones de títulos de deuda de empresas mexicanas en países con los<br />
que México no tenga celebrado tratado para evitar la doble imposición, durante el ejercicio de<br />
2001 se aplicará la tasa <strong>del</strong> 4.9% sobre los intereses pagados que deriven de dichos títulos,<br />
siempre que se trate de países con los que México haya concluido negociaciones. Los países<br />
a que se refiere esta fracción son:<br />
Ecuador<br />
Grecia<br />
Indonesia<br />
Luxemburgo<br />
Polonia<br />
Portugal<br />
Rumania<br />
Venezuela<br />
LVI.<br />
Se consideran territorios con regímenes fiscales preferentes para los efectos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
Impuesto sobre la Renta y <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación:<br />
Anguila<br />
Antigua y Bermuda<br />
Antillas Neerlandesas<br />
Archipiélago de Svalbard<br />
Aruba<br />
Ascención<br />
Barbados<br />
Belice<br />
Bermudas<br />
Brunei Darussalam<br />
Campione D´Italia<br />
Commonwealth de Dominica<br />
Commonwealth de las Bahamas<br />
Emiratos Árabes Unidos<br />
Estado de Bahrein<br />
Estado de Kuwait<br />
Estado de Qatar<br />
Estado Independiente de Samoa Occidental<br />
Estado Libre Asociado de Puerto Rico<br />
Gibraltar<br />
Gran Ducado de Luxemburgo<br />
Granada<br />
Groenlandia<br />
Guam<br />
Hong Kong<br />
Isla Caimán<br />
Isla de Christmas<br />
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Isla de Norfolk<br />
Isla de San Pedro y Miguelón<br />
Isla <strong>del</strong> Hombre<br />
Isla Qeshm<br />
Islas Azores<br />
Islas Canarias<br />
Islas Cook<br />
Islas de Cocos o Kelling<br />
Islas de Guernesey, Jersey, Alderney, Isla Great Sark, Herm, Little<br />
Sark, Brechou, Jethou Lihou (Islas <strong>del</strong> Canal)<br />
Islas Malvinas<br />
Islas Pacífico<br />
Islas Salomón<br />
Islas Turcas y Caicos<br />
Islas Vírgenes Británicas<br />
Islas Vírgenes de Estados Unidos de América<br />
Kiribati<br />
Labuán<br />
Macao<br />
Madeira<br />
Malta<br />
Montserrat<br />
Nevis<br />
Niue<br />
Patau<br />
Pitcairn<br />
Polinesia Francesa<br />
Principado de Andorra<br />
Principado de Liechtenstein<br />
Principado de Mónaco<br />
Reino de Swazilandia<br />
Reino de Tonga<br />
Reino Hachemita de Jordania<br />
República de Albania<br />
República de Angola<br />
República de Cabo Verde<br />
República de Costa Rica<br />
República de Chipre<br />
República de Djibouti<br />
República de Guyana<br />
República de Honduras<br />
República de las Islas Marshall<br />
República de Liberia<br />
República de Maldivas<br />
República de Mauricio<br />
República de Nauru<br />
República de Panamá<br />
República de Seychelles<br />
República de Trinidad y Tobago<br />
República de Túnez<br />
República de Vanuatu<br />
República <strong>del</strong> Yemen<br />
República Oriental <strong>del</strong> Uruguay<br />
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República Socialista Democrática de Sri Lanka<br />
Samoa Americana<br />
San Kitts<br />
San Vicente y las Granadinas<br />
Santa Elena<br />
Santa Lucía<br />
Serenísima República de San Marino<br />
Sultanía de Omán<br />
Tokelau<br />
Trieste<br />
Tristán de Cunha<br />
Tuvalu<br />
Zona Especial Canaria<br />
Zona Libre Ostrava<br />
LVII.<br />
LVIII.<br />
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, el Gran Ducado de Luxemburgo será<br />
considerado como territorio con régimen fiscal preferente hasta en tanto entre en vigor el<br />
Convenio para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos<br />
sobre la renta y sobre el capital entre dicho país y los Estados Unidos Mexicanos.<br />
Se consideran países en los que rige un sistema de tributación territorial:<br />
Jamaica<br />
Reino de Marruecos<br />
República Árabe Popular Socialista de Libia<br />
República de Bolivia<br />
República de Botswana<br />
República de Camerún<br />
República de Costa de Marfil<br />
República de El Salvador<br />
República de Guatemala<br />
República de Guinea<br />
República de Lituania<br />
República de Namibia<br />
República de Nicaragua<br />
República de Sudáfrica<br />
República de Zaire<br />
República de Zimbabwe<br />
República <strong>del</strong> Paraguay<br />
República <strong>del</strong> Senegal<br />
República Dominicana<br />
República Gabonesa<br />
República Libanesa<br />
LIX.<br />
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 190 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, las<br />
personas morales ubicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes, que enajenen<br />
acciones a una sociedad residente en el país, siempre que éstas sean parte <strong>del</strong> mismo grupo,<br />
podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta aplicando la tasa <strong>del</strong> 1.8% sobre el valor<br />
total de la operación, sin deducción alguna, en lugar de la tasa <strong>del</strong> 20% prevista en dicha<br />
disposición, siempre que previamente obtengan autorización de las autoridades fiscales. Las<br />
autorizaciones a que se refiere esta fracción, únicamente se otorgarán durante el ejercicio de<br />
2002, siempre que además de que la operación se realice a valor de mercado, se cumplan<br />
con las reglas generales que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.<br />
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LX.<br />
Las autoridades fiscales no determinarán contribuciones omitidas y sus accesorios a los<br />
contribuyentes que en el ejercicio de 2001 hubieran obtenido ingresos que no excedan a la<br />
cantidad establecida en el artículo 119-M de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se<br />
abroga y que tributaron en los términos de la Sección III <strong>del</strong> Capítulo VI <strong>del</strong> Título IV de la<br />
misma y que hubieran emitido uno o más comprobantes que reúnan los requisitos fiscales que<br />
señale el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento o hubiesen recibido pago de los<br />
ingresos derivados de su actividad empresarial, a través de cheque o mediante traspasos de<br />
cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa, cuando en estos casos se cumpla alguno<br />
de los requisitos que establece el artículo 29-C <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, durante el<br />
periodo comprendido <strong>del</strong> 1o. de enero de 2001 y hasta la entrada en vigor de esta fracción,<br />
siempre que calculen y enteren el impuesto sobre la renta a su cargo por dicho periodo en los<br />
términos <strong>del</strong> artículo 130 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />
Asimismo, los contribuyentes a que se refiere esta fracción podrán efectuar la deducción de<br />
las erogaciones efectivamente realizadas en el citado periodo, por la adquisición de activos<br />
fijos, gastos o cargos diferidos en los términos <strong>del</strong> artículo 136 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />
Renta, siempre que cuenten con la documentación comprobatoria que reúna los requisitos<br />
fiscales, de dichas erogaciones.<br />
LXI.<br />
LXII.<br />
LXIII.<br />
LXIV.<br />
Para los efectos de la fracción I <strong>del</strong> artículo 161 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, los<br />
contribuyentes personas físicas que deban solicitar su inscripción en el Registro Federal de<br />
Contribuyentes, contarán con un plazo de dos meses contados a partir de la entrada en vigor<br />
de esta fracción, para solicitar su inscripción en dicho registro.<br />
El monto establecido en el tercer párrafo <strong>del</strong> artículo 175 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />
Renta, durante el ejercicio fiscal de 2002 será de $1’000,000.00 y de $500,000.00 para los<br />
ejercicios fiscales de 2003 y los subsecuentes.<br />
La información que la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta establezca para presentarse en el mes<br />
de febrero <strong>del</strong> año siguiente <strong>del</strong> ejercicio de que se trate y que en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
Impuesto sobre la Renta que se abroga no debía proporcionarse a las autoridades fiscales,<br />
deberá proporcionarse por primera ocasión a más tardar el 15 de febrero <strong>del</strong> año 2003.<br />
Tratándose de la información a que se refiere el artículo 59 fracción I de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />
sobre la Renta, ésta deberá contener únicamente los datos correspondiente al segundo<br />
semestre <strong>del</strong> ejercicio fiscal de 2002.<br />
Cuando en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto al Activo se haga referencia al Capítulo IV <strong>del</strong> Título II o al<br />
Capítulo VI <strong>del</strong> Título IV de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, se entenderá<br />
que se refiere al Capítulo VI <strong>del</strong> Título II o al Capítulo II <strong>del</strong> Título IV de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />
sobre la Renta, respectivamente.<br />
Asimismo, cuando se refiera a los artículos 6o.; 7o.-B, fracción III, segundo párrafo; 12; 22,<br />
fracción XI; 24, fracción I; 41; 43; 44; 45; 47; 133, fracción XIII; 140, fracción IV; 148; 148-A;<br />
149 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, se entenderá que se refiere a los<br />
artículos 6o.; 46, fracción I, segundo párrafo; 14; 29, fracción XI; 31, fracción I; 37; 39; 40; 41;<br />
43; 167, fracción XIII; 176, fracción III; 186; 187 y 188 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta,<br />
respectivamente.<br />
LXV.<br />
Las obligaciones establecidas en el penúltimo y último párrafos <strong>del</strong> artículo 134 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
Impuesto sobre la Renta relacionadas con las máquinas registradoras de comprobación fiscal,<br />
entrarán en vigor a los 90 días contados a partir de la entrada en vigor <strong>del</strong> presente Artículo.<br />
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LXVI.<br />
Las tarifas y tablas contenidas en los artículos 113, 114, 115, 116, 177 y 178 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
Impuesto sobre la Renta, se encuentran actualizadas al 31 de diciembre de 2001.<br />
LXVII. Los contribuyentes dedicados exclusivamente a la edición de libros, podrán reducir el<br />
impuesto sobre la renta determinado en los términos de los artículos 10 o 177 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
Impuesto sobre la Renta, según se trate de persona moral o física, en los ejercicios y en los<br />
por cientos que a continuación se señalan:<br />
Ejercicio fiscal<br />
Por ciento de reducción<br />
2002 40%<br />
2003 30%<br />
2004 20%<br />
2005 10%<br />
Para los efectos de este artículo, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a la<br />
edición de libros, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representen cuando menos<br />
el 90% de sus ingresos totales.<br />
Tratándose de contribuyentes dedicados a la edición de libros que no se dediquen<br />
exclusivamente a esta actividad, calcularán la reducción a que se refiere esta fracción sobre el<br />
monto <strong>del</strong> impuesto que corresponda de los ingresos por la edición de libros, en los términos<br />
<strong>del</strong> Reglamento de esta <strong>Ley</strong>.<br />
El impuesto sobre la renta que se haya determinado conforme al artículo 10 o 117 de la <strong>Ley</strong><br />
<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, según se trate de persona moral o persona física, después de<br />
aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere esta fracción, será el que se acreditará<br />
contra el impuesto al activo <strong>del</strong> mismo ejercicio y será el causado para determinar la<br />
diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos<br />
<strong>del</strong> artículo 9o. de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto al Activo.<br />
LXVIII. La opción prevista en el artículo 220 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, únicamente será<br />
aplicable respecto de inversiones efectuadas a partir de la entrada en vigor de dicha <strong>Ley</strong>, sin<br />
que en ningún caso pueda aplicarse respecto de inversiones efectuadas con anterioridad a<br />
dicha fecha.<br />
LXIX.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> artículo 24 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, para determinar la<br />
ganancia por enajenación de acciones, se considerará, para los efectos <strong>del</strong> inciso a) de la<br />
fracción II de dicho artículo, como utilidad fiscal de los ejercicios anteriores a la entrada en<br />
vigor de la misma, la utilidad fiscal incrementada con la participación de los trabajadores en<br />
las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción III <strong>del</strong> artículo 25 de la<br />
<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, disminuida con el importe <strong>del</strong> impuesto sobre<br />
la renta que corresponda a la persona moral en el ejercicio de que se trate, sin incluir el que<br />
se pagó en los términos <strong>del</strong> artículo 10-A de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se<br />
abroga, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa y las partidas no<br />
deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX<br />
<strong>del</strong> artículo 25 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga, de cada uno de los<br />
ejercicios correspondientes al periodo de que se trate. Por lo que se refiere a la pérdida fiscal,<br />
se considerará la diferencia que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos<br />
acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas en los términos de la <strong>Ley</strong><br />
vigente en el ejercicio de que se trate.<br />
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Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable para determinar la ganancia por la<br />
enajenación de acciones emitidas por sociedades que tengan el carácter de controladoras en<br />
los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta o hayan tenido el carácter de<br />
controladoras en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga.<br />
LXX.<br />
LXXI.<br />
Tratándose de acciones que se enajenen a partir <strong>del</strong> 1o. de enero de 2002, cuando las<br />
mismas hayan sido adquiridas de partes relacionadas durante el ejercicio de 2001, el<br />
contribuyente para determinar el costo promedio por acción de dichas acciones, deberá<br />
disminuir <strong>del</strong> monto original ajustado de las acciones determinado conforme a lo dispuesto en<br />
el artículo 24 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, las pérdidas fiscales actualizadas de<br />
ejercicios anteriores pendientes de aplicar que la sociedad emisora de que se trate tenga a la<br />
fecha de adquisición, en la parte que le corresponda a las acciones que tenga el<br />
contribuyente.<br />
Para los efectos de la fracción anterior, las pérdidas fiscales son las determinadas en los<br />
términos <strong>del</strong> artículo 61 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta. La sociedad emisora de las<br />
acciones deberá informar al contribuyente de que se trate, el monto de las pérdidas fiscales<br />
de ejercicios anteriores pendientes que aplicar actualizadas desde la última actualización y<br />
hasta el 1o. de enero de 2002. Asimismo, el contribuyente deberá actualizar dichas pérdidas<br />
por el periodo comprendido desde la última fecha citada y hasta el mes en el que se efectúe la<br />
enajenación de las acciones de que se trate.<br />
LXXII. Durante el ejercicio fiscal de 2002 las personas que efectúen pagos por intereses en lugar de<br />
aplicar las tasa de retención a que se refiere los artículos 58 y 160 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />
sobre la Renta, estarán obligados a retener el impuesto sobre la renta aplicando la tasa <strong>del</strong><br />
24% sobre los intereses pagados sin deducción alguna. Cuando la tasa anual de interés<br />
pactada sea mayor a diez puntos porcentuales, la retención se efectuará aplicando la tasa <strong>del</strong><br />
24% sobre el monto de los intereses que resulte de los diez primeros puntos porcentuales de<br />
la tasa de interés pactada, sin deducción alguna. Las retenciones que se hagan en los<br />
términos de esta fracción tendrán el carácter de pago definitivo.<br />
Cuando los intereses a que se refiere esta fracción sean pagados a personas que tributen<br />
conforme al Título II o al Capítulo II <strong>del</strong> Título IV de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta,<br />
siempre que en este último caso los intereses deriven de créditos afectos a la actividad<br />
empresarial o la prestación <strong>del</strong> servicio profesional, las retenciones que se efectúen en los<br />
términos de esta fracción tendrán el carácter de pagos provisionales.<br />
Tratándose de personas físicas, durante el ejercicio de 2002, no se pagará el impuesto sobre<br />
la renta por los ingresos por intereses provenientes de valores a cargo <strong>del</strong> Gobierno Federal o<br />
por sus agentes financieros, los que deriven de bonos de regulación monetaria emitidos por el<br />
Banco de México, de Pagarés de Indemnización Carretera emitidos por el Fideicomiso de<br />
Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas y de los Bonos de Protección al Ahorro<br />
Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.<br />
Asimismo, en el citado ejercicio no se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos por<br />
intereses obtenidos por personas físicas provenientes de los títulos de crédito a que se refiere<br />
el segundo párrafo de la fracción XIX <strong>del</strong> artículo 77 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta<br />
que se abroga.<br />
A partir <strong>del</strong> ejercicio fiscal de 2003 no se pagará el impuesto por los ingresos por intereses<br />
proveniente de los títulos de crédito a que se refiere el párrafo anterior, emitidos con<br />
anterioridad al 1o. de enero de 2003, únicamente sobre los intereses devengados a favor<br />
durante el periodo comprendido desde el 1o. de enero de 2003 y hasta que la tasa de interés<br />
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se pueda revisar o se revise, de acuerdo con las condiciones establecidas en la emisión de<br />
dichos bonos o títulos valor.<br />
Quienes apliquen lo dispuesto en los dos párrafos anteriores deberán informar el monto de<br />
dichos ingresos en su declaración anual correspondiente al ejercicio en el que los obtengan,<br />
aun cuando no estén obligados presentar dicha declaración.<br />
LXXIII. Lo dispuesto en los artículos 103, 104 y 105 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, entrarán<br />
en vigor a partir <strong>del</strong> 1o. de enero de 2003.<br />
Durante el ejercicio fiscal de 2002 las personas que efectúen pagos por intereses a las<br />
sociedades de inversión en instrumentos de deuda o a las sociedades de inversión de renta<br />
variable, efectuarán la retención <strong>del</strong> impuesto sobre la renta en los términos de la fracción<br />
LXXII de este artículo, la cual tendrá el carácter de pago definitivo y no serán ingresos<br />
acumulables en los términos <strong>del</strong> artículo 159 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta durante el<br />
ejercicio fiscal de 2002 para los integrantes de las sociedades de inversión.<br />
Asimismo, durante el ejercicio fiscal de 2002 no serán ingresos acumulables para los<br />
integrantes personas físicas de las sociedades de inversión los que obtengan por la<br />
enajenación de las acciones emitidas por las sociedades de inversión a que se refiere esta<br />
fracción, excepto en los casos en que las mismas se hubieran adquirido en los términos <strong>del</strong><br />
artículo 218 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />
LXXIV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o. de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta y en<br />
los tratados para evitar la doble imposición celebrados por México, por los ejercicios de 2002<br />
y 2003, los residentes en el extranjero que se ubiquen en alguno de los supuestos de<br />
establecimiento permanente derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico que<br />
mantengan con empresas que lleven a cabo actividades de maquila en los términos de los<br />
Decretos para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, publicados<br />
en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1989, el 1o. de junio de 1998, el<br />
30 de octubre y 31 de diciembre de 2000, excepto las denominadas maquiladoras de servicios<br />
cuando no realicen exclusivamente actividades de comercio exterior, podrán considerar que<br />
no tienen un establecimiento permanente en el país únicamente por dichas actividades y que<br />
cumplen con lo dispuesto en los artículos 215 y 216 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta,<br />
aun cuando con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, hayan obtenido una resolución<br />
particular para los ejercicios fiscales de 2000, 2001 y 2002 en la que se confirme que cumplen<br />
con lo dispuesto en los artículos 64-A y 65 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se<br />
abroga, siempre que, en su caso, dichas empresas maquiladoras cumplan con lo siguiente:<br />
a) Que la utilidad fiscal de la empresa maquiladora determinada de conformidad con el<br />
artículo 10 y demás aplicables de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, en cada uno de los<br />
ejercicios de 2002 y 2003, represente al menos la cantidad mayor que resulte de aplicar<br />
lo dispuesto en los numerales 1 y 2 siguientes:<br />
1. El 6.9% sobre el valor total de los activos destinados a la operación de maquila en<br />
cada uno de los ejercicios fiscales de 2002 y 2003, incluyendo los que sean<br />
propiedad de la empresa maquiladora, de residentes en el extranjero, y de<br />
cualquiera de sus partes relacionadas, incluso cuando hayan sido otorgados en<br />
uso o goce temporal a dicha maquiladora.<br />
Las empresas maquiladoras podrán excluir <strong>del</strong> cálculo a que se refiere el párrafo<br />
anterior, el valor de los activos que les hayan arrendado partes relacionadas<br />
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residentes en territorio nacional o partes no relacionadas residentes en el<br />
extranjero, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:<br />
i) Que la maquiladora conserve la documentación que compruebe que las<br />
contraprestaciones correspondientes fueron pactadas a precios de mercado<br />
o, en su caso, que cumplan con lo dispuesto en los artículos 215, 216 y<br />
demás aplicables de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />
ii)<br />
iii)<br />
iv)<br />
Que la maquiladora retenga y entere el impuesto sobre la renta que los<br />
residentes en el extranjero estén obligados a pagar por los ingresos que<br />
obtengan por el arrendamiento de los mencionados activos.<br />
Que los bienes arrendados no hayan sido propiedad de la maquiladora.<br />
Que los bienes arrendados no hayan sido propiedad de partes relacionadas<br />
residentes en el extranjero de la maquiladora.<br />
v) Que la maquiladora manifieste bajo protesta de decir verdad, conjuntamente<br />
con la información a que se refiere el inciso c) de esta fracción, que no ha<br />
obtenido en arrendamiento los activos con el fin de disminuir el valor total de<br />
los activos a que se refiere el primer párrafo de este numeral.<br />
vi)<br />
Que el otorgamiento <strong>del</strong> uso o goce de dichos activos no se realice a través<br />
de contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el artículo 15 <strong>del</strong><br />
Código Fiscal de la Federación.<br />
El valor de los activos destinados a la operación de maquila será calculado de<br />
conformidad con lo dispuesto en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto al Activo. El valor de los<br />
activos fijos e inventarios propiedad de residentes en el extranjero destinados a la<br />
operación de maquila será calculado de conformidad con lo dispuesto en las<br />
fracciones LXXV y LXXVI de este Artículo Transitorio.<br />
Para los efectos de esta fracción, no será aplicable lo dispuesto por el artículo 5o.-<br />
A de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto al Activo.<br />
2. El 6.5% sobre el monto total de los costos y gastos de operación relacionados con<br />
la operación de maquila, incluso los incurridos por residentes en el extranjero,<br />
correspondientes a cada uno de los ejercicios fiscales de 2002 y 2003,<br />
determinados de conformidad con los principios de contabilidad generalmente<br />
aceptados, aplicables al 31 de diciembre de 2001, excepto por lo siguiente:<br />
i) En lugar de considerar el valor de las mercancías, así como de las materias<br />
primas, productos semiterminados o terminados, utilizados en la operación de<br />
maquila, se considerará el valor total de dichas adquisiciones de conformidad<br />
con el artículo 29, fracción II de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta,<br />
efectuadas en cada uno de los ejercicios de 2002 y 2003, destinados a la<br />
operación de maquila, aun cuando no se enajenen o no hayan sido utilizados<br />
en la operación de maquila.<br />
Para los efectos de este numeral, no se incluirá el valor que corresponda a la<br />
adquisición de mercancías, así como de materias primas, productos<br />
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semiterminados o terminados, destinados a la operación de maquila, que<br />
efectúen por cuenta propia residentes en el extranjero.<br />
ii)<br />
La depreciación y amortización de los activos fijos, gastos y cargos diferidos<br />
propiedad de la empresa maquiladora, destinados a la operación de maquila,<br />
se calcularán aplicando los por cientos máximos autorizados en los artículos<br />
39, 40 y 41 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta. La depreciación y<br />
amortización antes señaladas se actualizarán de conformidad con el artículo<br />
37 de la citada <strong>Ley</strong>.<br />
Para los efectos de este subinciso no se considerará la depreciación y<br />
amortización de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, propiedad de<br />
residentes en el extranjero.<br />
iii)<br />
iv)<br />
No deberán considerarse los efectos de inflación determinados en los<br />
términos <strong>del</strong> Boletín B-10 emitido por el Instituto Mexicano de Contadores<br />
Públicos, A.C.<br />
Podrán no considerarse los gastos financieros.<br />
v) Podrán no considerarse los gastos realizados en el extranjero por residentes<br />
en el extranjero por concepto de servicios relacionados con la operación de<br />
maquila, siempre que dichos servicios se presten y se aprovechen totalmente<br />
en el extranjero y su pago no se efectúe por cuenta de dicha maquiladora.<br />
Los conceptos a que se refiere este numeral se deberán considerar en su valor<br />
histórico sin actualización por inflación, con excepción de lo dispuesto en el<br />
subinciso ii) de este numeral.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> cálculo a que se refiere el primer párrafo de este numeral, el<br />
monto de los gastos incurridos por residentes en el extranjero por servicios<br />
personales subordinados relacionados con la operación de maquila, que se<br />
presten o aprovechen en territorio nacional, deberá comprender el total <strong>del</strong> salario<br />
pagado en el ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo cualesquiera de las<br />
prestaciones señaladas en reglas de carácter general que al efecto expida el<br />
Servicio de Administración Tributaria, otorgadas a la persona física.<br />
Cuando la persona física prestadora <strong>del</strong> servicio personal subordinado sea<br />
residente en el extranjero, en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, se<br />
podrá considerar en forma proporcional los gastos referidos en el citado párrafo.<br />
Para obtener esta proporción se multiplicará el monto total <strong>del</strong> salario percibido por<br />
la persona física en el ejercicio fiscal de que se trate, por el cociente que resulte de<br />
dividir el número de días que haya permanecido en territorio nacional dicha<br />
persona entre 365. Se considerará número de días que la persona física<br />
permanece en territorio nacional, aquellos en los que tenga una presencia física en<br />
el país, así como los sábados y domingos por cada 5 días hábiles de estancia en<br />
territorio nacional, las vacaciones cuando la persona física de que se trate haya<br />
permanecido en el país por más de 183 días en un periodo de 12 meses, las<br />
interrupciones laborales de corta duración, así como los permisos por enfermedad.<br />
Las empresas maquiladoras que opten por aplicar lo dispuesto en este inciso<br />
presentarán ante el Servicio de Administración Tributaria, un aviso en escrito libre en el<br />
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que manifiesten que la utilidad fiscal de la empresa maquiladora en cada uno de los<br />
ejercicios fiscales de 2002 y 2003, representará al menos la cantidad mayor que resulte<br />
de aplicar lo dispuesto en los numerales 1 y 2 anteriores.<br />
Las empresas maquiladoras que hayan optado por aplicar lo dispuesto en el presente<br />
inciso, quedarán exceptuadas de la obligación de presentar la declaración informativa<br />
señalada en la fracción XIV <strong>del</strong> artículo 86 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta,<br />
únicamente por la operación de maquila.<br />
b) Cuando no opten por aplicar lo dispuesto en el inciso anterior, deberán solicitar y obtener<br />
una resolución particular en los términos <strong>del</strong> artículo 34-A <strong>del</strong> Código Fiscal de la<br />
Federación, en la que se confirme que cumplen con lo dispuesto en los artículos 215 y<br />
216 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />
Las empresas maquiladoras deberán proporcionar a las autoridades fiscales<br />
conjuntamente con la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la información y<br />
documentación que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante<br />
reglas de carácter general, incluyendo, además, copia <strong>del</strong> programa de operación de<br />
maquila aprobado por la Secretaría de Economía, así como sus modificaciones<br />
correspondientes.<br />
Para los efectos de este inciso las empresas maquiladoras deberán presentar ante el<br />
Servicio de Administración Tributaria, una consulta de conformidad con el artículo 34-A<br />
<strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación y con las reglas de carácter general que al efecto<br />
expida el propio Servicio, en la cual se deberán considerar todos los activos destinados a<br />
la operación de maquila.<br />
c) Las empresas maquiladoras que hayan optado por lo dispuesto en el inciso a) de esta<br />
fracción, deberán presentar a más tardar el 30 de abril de 2003 y 2004, según<br />
corresponda, en el formato o medios magnéticos que al efecto autorice el Servicio de<br />
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, entre otra, la siguiente<br />
información:<br />
1. El monto de la utilidad fiscal obtenida en cada uno de los ejercicios de 2002 y<br />
2003, según corresponda, así como los porcentajes que representa respecto <strong>del</strong><br />
valor de los activos destinados a la operación de maquila en los citados ejercicios y<br />
respecto <strong>del</strong> monto total de los costos y gastos correspondientes a tales ejercicios,<br />
de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción.<br />
2. El valor de todos los activos destinados a la operación de maquila, calculados de<br />
conformidad con el numeral 1 <strong>del</strong> inciso a) de esta fracción, agrupados por cada<br />
uno de los siguientes conceptos: activos financieros, activos fijos, gastos y cargos<br />
diferidos, terrenos, inventarios y otros activos. Esta información deberá<br />
presentarse en forma separada por los activos propiedad de la empresa<br />
maquiladora, <strong>del</strong> residente en el extranjero, de cada una de las partes relacionadas<br />
de dicha maquiladora o <strong>del</strong> residente en el extranjero. No se considerará para los<br />
efectos de este numeral el valor de los activos que se haya excluido en los<br />
términos <strong>del</strong> segundo párrafo <strong>del</strong> numeral 1 <strong>del</strong> inciso a) de esta fracción.<br />
3. El monto de las contraprestaciones y los plazos que se hubieren pactado en cada<br />
uno de los contratos a través de los cuales se otorgue el uso o goce temporal de<br />
los activos destinados a la actividad de maquila, en los casos en que el valor de<br />
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dichos activos se hubiere excluido de conformidad con lo dispuesto en el segundo<br />
párrafo <strong>del</strong> numeral 1 <strong>del</strong> inciso a) de esta fracción.<br />
4. El valor de todos los activos que se excluyeron <strong>del</strong> cálculo previsto en el inciso a)<br />
de esta fracción de conformidad con lo dispuesto en la fracción LXXVI de este<br />
Artículo Transitorio, agrupados de conformidad con el numeral 2 de esta fracción,<br />
señalando la razón por la cual fueron excluidos.<br />
5. Una relación de los costos y gastos de operación correspondientes a la<br />
maquiladora por cada uno de los ejercicios de 2002 y 2003, según corresponda,<br />
desglosados por concepto e importe, señalando por separado los conceptos a que<br />
se refieren los subincisos i) y ii) <strong>del</strong> numeral 2 <strong>del</strong> inciso a) de esta fracción.<br />
La información relacionada con los gastos a que se refieren el segundo y tercer párrafos <strong>del</strong><br />
numeral 2 <strong>del</strong> inciso a) de esta fracción, que solicite la autoridad fiscal a la maquiladora en el<br />
ejercicio de sus facultades, podrá ser presentada por el residente en el extranjero que haya<br />
realizado dichos gastos. Sólo cuando dicho residente presente en tiempo y forma ante la<br />
autoridad la documentación requerida, quedará liberada la maquiladora de este requisito.<br />
En ningún momento se aplicarán los beneficios previstos en esta fracción si la documentación<br />
a que se refiere este inciso no se presente, se presente incompleta o en forma extemporánea.<br />
El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar por el ejercicio fiscal de 2002 y 2003 a<br />
las empresas maquiladoras que hayan optado por lo dispuesto en el inciso b) de esta fracción,<br />
a que cambien dicha opción y apliquen lo dispuesto en el inciso a) de la misma, siempre que<br />
cumplan con lo dispuesto en las reglas de carácter general que al efecto expida el propio<br />
Servicio de Administración Tributaria.<br />
Las empresas maquiladoras que hayan optado por aplicar lo dispuesto en el inciso a) de esta<br />
fracción, podrán cambiar dicha opción en los ejercicios fiscales de 2002 y 2003, siempre que<br />
soliciten y obtengan una resolución particular en los términos <strong>del</strong> artículo 34-A <strong>del</strong> Código<br />
Fiscal de la Federación, en la que se confirme que en dichos ejercicios cumplen con lo<br />
dispuesto en los artículos 215 y 216 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />
Las maquiladoras que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
Impuesto sobre la Renta, no sean partes relacionadas de los residentes en el extranjero a que<br />
se refiere el primer párrafo de esta fracción, podrán estar a lo dispuesto en dicho primer<br />
párrafo, si cumplen con lo dispuesto en los incisos a) y c) anteriores y siempre que dichas<br />
maquiladoras presenten un aviso ante las autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo de<br />
2002. Cuando la aplicación de lo dispuesto en este párrafo genere o pueda generar doble<br />
tributación para el mencionado residente en el extranjero, la maquiladora podrá iniciar, ante<br />
las autoridades fiscales mexicanas competentes, el procedimiento amistoso de resolución de<br />
controversias previsto en los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México,<br />
según sea el caso.<br />
Para los efectos de esta fracción, se considera que las maquiladoras de servicios realizan<br />
exclusivamente actividades de comercio exterior, cuando más <strong>del</strong> 90% de los ingresos que<br />
obtengan en el ejercicio fiscal de que se trate hayan sido pagados por residentes en el<br />
extranjero u otras empresas que tengan autorizado un programa de maquila conforme los<br />
decretos señalados en el primer párrafo de esta fracción y además dichos ingresos provengan<br />
<strong>del</strong> ensamble, reparación, clasificación o empaque, de mercancías importadas temporalmente<br />
al amparo de un programa de maquila que posteriormente se retornen al extranjero en los<br />
términos de la legislación aduanera.<br />
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Se deja sin efecto por disposición transitoria DOF 30-12-2002<br />
LXXV. Para los efectos <strong>del</strong> numeral 1, inciso a) de la fracción anterior, las empresas maquiladoras a<br />
que se refiere dicha fracción deberán determinar el valor de los inventarios, activos fijos,<br />
cargos y gastos diferidos, propiedad de residentes en el extranjero destinados a la operación<br />
de maquila conforme a lo siguiente:<br />
a) El valor de los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados,<br />
se determinará sumando los promedios mensuales de dichos inventarios,<br />
correspondientes a todos los meses <strong>del</strong> ejercicio y dividiendo el total entre el número de<br />
meses comprendidos en el ejercicio. El promedio mensual de los inventarios de materias<br />
primas, productos semiterminados o terminados, se determinará mediante la suma de<br />
dichos inventarios al inicio y al final <strong>del</strong> mes, así como <strong>del</strong> total de costos y gastos<br />
relacionados con la operación de maquila correspondientes a dicho mes y dividiendo el<br />
resultado entre dos. Los inventarios al inicio y al final <strong>del</strong> mes deberán valuarse conforme<br />
al método que la empresa maquiladora tenga implantado y con base en el mayor de los<br />
valores que para las materias primas o productos semiterminados o terminados se<br />
hubieren consignado en:<br />
1. El pedimento de importación;<br />
2. El contrato de seguro en el que se aseguren los inventarios para su importación a<br />
territorio nacional. Este valor no se tomará en cuenta si en el contrato<br />
correspondiente no se hubiere identificado por separado el valor de dichos<br />
inventarios respecto <strong>del</strong> valor de otros bienes.<br />
3. El que corresponda de conformidad con los artículos 215 y 216 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
Impuesto sobre la Renta, cuando el contribuyente cuente con la documentación<br />
señalada en el artículo 86, fracción XII de la mencionada <strong>Ley</strong> en el ejercicio en que<br />
se haya efectuado la importación de los inventarios y dicha documentación haya<br />
sido emitida en un periodo no mayor a seis meses anterior a la fecha en que se<br />
hayan importado dichos bienes; o<br />
4. El valor que se encuentre registrado en la contabilidad <strong>del</strong> propietario de dichos<br />
inventarios al momento de ser importados a México.<br />
Para determinar el mayor de los valores a que se refiere este inciso los contribuyentes<br />
deberán convertir a moneda nacional, en su caso, las cantidades previstas en los numerales<br />
antes señalados. Cuando dichas cantidades se encuentren denominadas en dólares de los<br />
Estados Unidos de América, el contribuyente deberá convertirlas a moneda nacional<br />
aplicando el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación vigente a la fecha<br />
de la importación de los bienes de que se trate a México. En caso de que el Banco de México<br />
no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado con<br />
anterioridad a la fecha de su importación. Cuando las referidas cantidades estén<br />
denominadas en una moneda extranjera distinta <strong>del</strong> dólar de los Estados Unidos de América,<br />
se deberá multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los<br />
Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que<br />
publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.<br />
b) El valor de los activos fijos será el monto pendiente por depreciar actualizado,<br />
calculado conforme a lo siguiente:<br />
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1. Se considerará como monto original de la inversión el mayor de los siguientes<br />
valores, convertidos a dólares de los Estados Unidos de América:<br />
i) El consignado en el pedimento de importación;<br />
ii)<br />
iii)<br />
iv)<br />
El señalado en el contrato de seguro con el que se aseguren los activos<br />
fijos para su importación a territorio nacional. Este valor no se tomará en<br />
cuenta si en el contrato correspondiente no se hubiere identificado por<br />
separado el valor de dichos activos respecto <strong>del</strong> valor de otros bienes.<br />
El que corresponda de conformidad con los artículos 215 y 216 de la <strong>Ley</strong><br />
<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, cuando el contribuyente cuente con la<br />
documentación señalada en el artículo 86, fracción XII de la misma <strong>Ley</strong> en<br />
el ejercicio en que se haya efectuado la importación de los activos fijos y<br />
dicha documentación haya sido emitida en un periodo no mayor a seis<br />
meses anterior a la fecha en que se hayan importado dichos bienes; o<br />
El que resulte de disminuir el valor en que fueron adquiridos los activos<br />
fijos por los residentes en el extranjero con la cantidad que se obtenga de<br />
aplicar a dicho valor los porcientos máximos autorizados previstos en los<br />
artículos 39, 40, 41, 42 y demás aplicables de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />
Renta, según corresponda al bien de que se trate, sin que en ningún caso<br />
se pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 51 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />
sobre la Renta vigente hasta 1998. En este caso, la depreciación se<br />
considerará por meses completos, desde la fecha en que el activo fijo fue<br />
adquirido y hasta el mes en que se importe el bien. La cantidad que resulte<br />
conforme el cálculo anterior se actualizará desde la fecha en la que el<br />
residente en el extranjero adquirió el bien de que se trate y hasta el mes<br />
inmediato anterior a la fecha de la importación de los activos fijos de<br />
conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo <strong>del</strong> numeral 3 de esta<br />
fracción. En los casos en los que tanto la fecha de adquisición como la de<br />
importación de los activos citados correspondan al mismo mes y año, no<br />
se efectuará la actualización a que se refiere este subinciso.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> primer párrafo de este numeral, la conversión a<br />
dólares de los Estados Unidos de América de los valores denominados en<br />
moneda nacional se llevará a cabo utilizando el tipo de cambio publicado<br />
en el Diario Oficial de la Federación vigente en la fecha de importación<br />
de los activos fijos. En el caso de que el Banco de México no hubiera<br />
publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio<br />
publicado con anterioridad a la fecha de la importación de los activos fijos.<br />
La conversión a dólares de los Estados Unidos de América a que se refiere<br />
el párrafo anterior, de los valores denominados en otras monedas<br />
extranjeras, se efectuará utilizando el equivalente en dólares de los<br />
Estados Unidos de América de esta última moneda de acuerdo con la tabla<br />
que mensualmente publique el Banco de México durante la primera<br />
semana <strong>del</strong> mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.<br />
2. El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo <strong>del</strong> monto original de<br />
la inversión determinado conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, la<br />
cantidad que resulte de aplicar a este último monto los porcientos máximos<br />
autorizados previstos en los artículos 39, 40, 41, 42 y demás aplicables de la <strong>Ley</strong><br />
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<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta según corresponda al bien de que se trate, sin que en<br />
ningún caso se pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 51 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />
sobre la Renta vigente hasta 1998. Para los efectos de este numeral, se deberá<br />
considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron<br />
importados y hasta el último mes de la primera mitad <strong>del</strong> ejercicio por el que se<br />
determine la utilidad fiscal de conformidad con la fracción LXXIV de este Artículo<br />
Transitorio. Cuando el bien de que se trate haya sido importado durante dicho<br />
ejercicio, la depreciación se considerará por meses completos desde la fecha de<br />
importación de dicho bien y hasta el último mes de la primera mitad <strong>del</strong> periodo en<br />
el que el bien haya sido destinado a la operación de maquila en el referido<br />
ejercicio.<br />
3. El monto pendiente por depreciar actualizado será el que resulte de aplicar a la<br />
cantidad calculada conforme al numeral anterior, el factor de actualización<br />
calculado por el periodo comprendido desde la fecha de importación de los activos<br />
fijos y hasta el último mes de la primera mitad <strong>del</strong> ejercicio por el que se determine<br />
la utilidad fiscal de conformidad con la fracción LXXIV de este Artículo Transitorio.<br />
Cuando el bien de que se trate haya sido importado durante dicho ejercicio, el<br />
monto pendiente por depreciar se actualizará por el periodo comprendido desde la<br />
fecha de importación de dicho bien y hasta el último mes de la primera mitad <strong>del</strong><br />
periodo en el que el bien haya sido destinado a la operación de maquila en el<br />
referido ejercicio.<br />
El factor de actualización será la cantidad que resulte de dividir el índice de precios<br />
<strong>del</strong> productor de los Estados Unidos de América (Producer Price Index, Total<br />
Manufacturing Industries) <strong>del</strong> mes más reciente <strong>del</strong> periodo, entre el citado índice<br />
correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo. Dicho factor se calculará<br />
hasta el diezmilésimo tomando en cuenta los periodos señalados en los párrafos<br />
anteriores.<br />
Tratándose de ejercicios irregulares, el factor de actualización se calculará por el<br />
periodo comprendido desde la fecha de adquisición o importación, según<br />
corresponda, y hasta el último mes de la primera mitad <strong>del</strong> periodo por el cual se<br />
haya destinado el bien a la operación de maquila. En el caso de ser impar el<br />
número de meses, se usará el mes anterior al que corresponda a la mitad <strong>del</strong><br />
periodo.<br />
4. La cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el numeral anterior, se convertirá<br />
a moneda nacional por el tipo de cambio que corresponda al último día <strong>del</strong> ejercicio<br />
por el que se determine la utilidad fiscal de conformidad con el inciso a) de la<br />
fracción LXXIV de este Artículo Transitorio.<br />
5. En ningún caso el monto pendiente de depreciar actualizado podrá ser inferior al<br />
10% <strong>del</strong> monto original de la inversión actualizado por el periodo comprendido<br />
desde la fecha de importación <strong>del</strong> bien de que se trate y hasta el último mes de la<br />
primera mitad <strong>del</strong> ejercicio por el que se determine la utilidad fiscal de conformidad<br />
con la fracción LXXIV de este Artículo Transitorio.<br />
Cuando sea irregular el ejercicio en el que se utilice el activo fijo propiedad <strong>del</strong> residente<br />
en el extranjero, el valor <strong>del</strong> mismo se determinará dividiendo entre doce la cantidad que<br />
resulte de aplicar lo dispuesto en el numeral 2 de este inciso y el cociente se multiplicará<br />
por los meses en los que dicho activo se haya destinado a la operación de maquila<br />
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durante el ejercicio. La cantidad que resulte conforme lo anterior se actualizará y<br />
convertirá a moneda nacional en los términos de los numerales 3 y 4 anteriores.<br />
c) Las empresas maquiladoras podrán optar por incluir los gastos y cargos diferidos, en el<br />
valor de los activos destinados a la operación de maquila.<br />
Las empresas maquiladoras deberán tener a disposición de las autoridades fiscales la<br />
documentación correspondiente en la que, en su caso, consten los valores previstos en los<br />
numerales 1, 2, 3 y 4 <strong>del</strong> inciso a) y en el numeral 1 <strong>del</strong> inciso b), de esta fracción. Se<br />
considerará que se cumple con la obligación de tener a disposición de las autoridades fiscales<br />
la documentación antes referida, cuando se proporcione a dichas autoridades, en su caso,<br />
dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales. En ningún momento se podrá<br />
aplicar lo dispuesto en la fracción LXXIV de este Artículo Transitorio cuando no se tenga a<br />
disposición de las autoridades fiscales la documentación antes señalada.<br />
Se deja sin efecto por disposición transitoria DOF 30-12-2002<br />
LXXVI. Para efectos de las fracciones LXXIV y LXXV de este Artículo Transitorio, las empresas<br />
maquiladoras podrán excluir <strong>del</strong> cálculo <strong>del</strong> valor de los activos destinados a la operación de<br />
maquila, los terrenos, las construcciones, la maquinaria y el equipo, hasta en tanto no se<br />
obtengan ingresos por su utilización, siempre que los hubieren adquirido con posterioridad al<br />
31 de diciembre de 2001, y correspondan a obras de expansión.<br />
Los activos que hayan generado ingresos para las empresas maquiladoras no podrán<br />
excluirse en los términos <strong>del</strong> párrafo anterior.<br />
LXXVII. Las empresas maquiladoras de nueva creación que opten por aplicar lo dispuesto en la<br />
fracción LXXIV de este Artículo Transitorio, podrán cumplir con lo dispuesto en el inciso a) de<br />
la misma por los ejercicios fiscales de 2002 y 2003, si la utilidad fiscal en los ejercicios<br />
mencionados determinada de conformidad con el artículo 10 y demás aplicables de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
Impuesto sobre la Renta, representa, en su caso, al menos la cantidad que resulte de aplicar<br />
lo dispuesto en el numeral 2 <strong>del</strong> inciso a) de la citada fracción.<br />
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en el ejercicio fiscal de 2002 si la<br />
maquiladora de nueva creación obtuvo en el ejercicio fiscal de 2001 ingresos derivados de la<br />
prestación <strong>del</strong> servicio de maquila.<br />
Para los efectos de esta fracción, se consideran empresas maquiladoras de nueva creación<br />
las personas morales que cumplan con lo siguiente:<br />
a) Que se hayan constituido de conformidad con las leyes mexicanas con posterioridad al<br />
31 de diciembre de 2001.<br />
b) Que en el ejercicio fiscal de 2002, la Secretaría de Economía les haya autorizado por<br />
primera vez un programa de maquila.<br />
c) Que su constitución o creación no sea consecuencia de actos de fusión o escisión.<br />
d) Que más <strong>del</strong> 10% <strong>del</strong> valor total de los activos, calculado de conformidad con las<br />
fracciones LXXIV, LXXV y LXXVI, que destinen a la operación de maquila no<br />
corresponda, a activos que hayan sido adquiridos o utilizados previamente por otra<br />
empresa maquiladora.<br />
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Las empresas maquiladoras de nueva creación que opten por aplicar lo dispuesto en esta<br />
fracción, podrán presentar los escritos a que refieren los incisos a) y b) de la fracción LXXIV<br />
de este Artículo Transitorio a más tardar en el mes de diciembre <strong>del</strong> ejercicio fiscal de que se<br />
trate.<br />
LXXVIII. Las empresas maquiladoras que realicen además de su operación de maquila,<br />
actividades distintas a ésta, podrán acogerse a lo dispuesto en la fracción LXXIV de este<br />
Artículo Transitorio sólo por la operación de maquila. Las actividades distintas a las antes<br />
señaladas estarán sujetas a lo establecido en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />
Cuando las empresas maquiladoras hubieren optado por lo dispuesto en la Regla 3.33.1. de la<br />
Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, publicada en el Diario Oficial de la Federación con<br />
fecha 3 de marzo <strong>del</strong> propio año, estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que<br />
hubieran aplicado dicha Regla únicamente por la operación de maquila.<br />
Se deja sin efecto por disposición transitoria DOF 30-12-2002<br />
LXXIX. Cuando el Servicio de Administración Tributaria emita una resolución para los efectos de lo<br />
establecido en las reglas 244 y 244-C de la Resolución que establece para 1995 reglas de<br />
carácter general aplicables a los impuestos y derechos federales, excepto a los relacionados<br />
con el comercio exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de marzo<br />
<strong>del</strong> referido año, así como las reglas 255 y 258 de la Resolución que establece para 1996<br />
reglas de carácter general aplicables a los impuestos y derechos federales, excepto a los<br />
relacionados con el comercio exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día<br />
29 de marzo <strong>del</strong> referido año, que confirme que no se encuentran en los supuestos de<br />
determinación presuntiva previstos en los artículos 64 y 64-A de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />
Renta que se abroga y en las reglas 2.12.2., 3.33.1., 3.32.1. y 2.12.3., de la Resolución<br />
Miscelánea Fiscal para 1997, 1998, 2000 y su prórroga para 2001, publicadas en el Diario<br />
Oficial de la Federación el 21 de marzo de 1997, el 9 de marzo de 1998, 6 de marzo de 2000<br />
y 2 de marzo de 2001, respectivamente, que confirme que cumple con lo establecido por el<br />
artículo 215 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta y dicho impuesto, determinado por el<br />
contribuyente con base en la aplicación <strong>del</strong> método autorizado por el Servicio de<br />
Administración Tributaria, sea mayor al enterado por el contribuyente, los recargos por tal<br />
diferencia se causarán a partir <strong>del</strong> vigésimo día hábil siguiente a aquél en que se notifique la<br />
resolución respectiva, siempre que:<br />
a) La empresa maquiladora hubiera presentado la solicitud a que se refieren las reglas 244-<br />
C de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1995 y 258 de la correspondiente para 1996 y<br />
3.33.4. de la correspondiente para 1997, 3.33.4. correspondiente para 1998, 3.32.1.<br />
rubro E correspondiente a 2000 y 2001, a más tardar el 2 de enero de 1996, el 7 de<br />
enero de 1997, 7 de enero de 1998, 6 de enero de 1999, 31 de mayo de 2000 o con<br />
anterioridad a la publicación de esta fracción por la correspondiente a 2001,<br />
respectivamente.<br />
b) La utilidad fiscal de la empresa maquiladora contenida en la declaración <strong>del</strong> ejercicio de<br />
1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 se hubiera determinado mediante la<br />
aplicación <strong>del</strong> método propuesto en las solicitudes a que se refiere el inciso anterior,<br />
siempre que la declaración correspondiente al ejercicio de 1995, se haya presentado con<br />
anterioridad al 18 de junio de 1996, la declaración correspondiente al ejercicio de 1996<br />
se haya presentado a más tardar el 31 de marzo de 1997, la declaración correspondiente<br />
al ejercicio de 1997 se haya presentado a más tardar el 31 de marzo de 1998, la<br />
declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 1998, se haya presentado a más tardar<br />
el 31 de marzo de 1999, la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 1999, se<br />
haya presentado a más tardar el 31 de marzo de 2000, la declaración correspondiente<br />
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<strong>del</strong> ejercicio de 2000 se haya presentado a más tardar el 31 de marzo de 2001 y la <strong>del</strong><br />
ejercicio de 2001 se presente a más tardar el 31 de marzo de 2002.<br />
c) Que la empresa maquiladora presente toda la documentación e información que haya<br />
sido solicitada por el Servicio de Administración Tributaria dentro de un plazo de 15 días<br />
contados a partir <strong>del</strong> día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación <strong>del</strong><br />
requerimiento de información.<br />
LXXX. Por los ejercicios fiscales de 2002 y 2003, las empresas maquiladoras bajo programa de<br />
albergue, podrán considerar que no tienen establecimiento permanente en el país,<br />
únicamente por las actividades de maquila que realicen al amparo <strong>del</strong> programa autorizado<br />
por la Secretaría de Economía, cuando para dichas actividades utilicen activos propiedad de<br />
un residente en el extranjero.<br />
LXXXI. Para los efectos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto al Activo, las personas residentes en el extranjero que<br />
mantengan inventarios para su transformación por empresas consideradas como<br />
maquiladoras en los términos de los Decretos para el fomento y operación de la industria<br />
maquiladora de exportación, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 22 de<br />
diciembre de 1989, el 1o. de junio de 1998 y 31 de diciembre de 2000, u otorguen a dichas<br />
maquiladoras el uso o goce temporal de bienes de procedencia extranjera, podrán incluir en el<br />
valor <strong>del</strong> activo únicamente, los inventarios o bienes señalados, en la proporción que la<br />
producción destinada al mercado nacional represente <strong>del</strong> total de la producción de dichas<br />
maquiladoras, siempre que estas últimas cumplan con lo dispuesto en la fracción LXXIV de<br />
este Artículo Transitorio. Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable para los<br />
ejercicios de 2002 y 2003 a las empresas maquiladoras bajo programa de albergue a que se<br />
refiere la fracción LXXX de este Artículo Transitorio, sin que su aplicación obligue al<br />
cumplimiento de lo dispuesto en la fracción LXXIV de este Artículo Transitorio.<br />
LXXXII. Para los efectos <strong>del</strong> primer párrafo <strong>del</strong> artículo 10 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta en<br />
lugar de aplicar la tasa establecida en dicho precepto, durante el ejercicio fiscal de 2002 se<br />
aplicará la tasa <strong>del</strong> 35%, durante el ejercicio fiscal de 2003 se aplicará la tasa <strong>del</strong> 34% y<br />
durante el ejercicio fiscal de 2004 se aplicará la tasa <strong>del</strong> 33%.<br />
Cuando en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta se haga referencia al factor de 1.4706, durante<br />
el ejercicio fiscal de 2002 será de 1.5385, durante el ejercicio fiscal de 2003 será de 1.5152 y<br />
durante el ejercicio de 2004 será de 1.4925.<br />
Asimismo, para los efectos <strong>del</strong> artículo 11, fracción II de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta,<br />
cuando los dividendos o utilidades distribuidos que motiven el acreditamiento <strong>del</strong> impuesto<br />
sobre la renta se hayan distribuido en el ejercicio fiscal de 2002 el factor a que se refiere el<br />
precepto citado será de 0.5385, cuando los dividendos o utilidades distribuidos que motiven el<br />
acreditamiento <strong>del</strong> impuesto sobre la renta se hayan distribuido en el ejercicio fiscal de 2003 el<br />
factor será 0.5152 y cuando se trate de dividendos o utilidades distribuidos que motiven el<br />
acreditamiento <strong>del</strong> impuesto sobre la renta se hayan distribuido en el ejercicio fiscal de 2004<br />
se aplicará el factor de 0.4925.<br />
LXXXIII. Los contribuyentes que conforme a la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga,<br />
estaban obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales, los que tributaban en el<br />
régimen de pequeños contribuyentes y los que tributaban en el régimen simplificado,<br />
efectuarán los pagos provisionales <strong>del</strong> impuesto sobre la renta a su cargo y de las retenciones<br />
efectuadas, correspondientes a los tres primeros meses <strong>del</strong> ejercicio fiscal de 2002, mediante<br />
una sola declaración que presentarán a más tardar el día 17 de abril <strong>del</strong> 2002.<br />
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LXXXIV. Para los efectos de lo dispuesto en la <strong>Ley</strong> de Coordinación Fiscal, a partir <strong>del</strong> 1o. de enero de<br />
2003 no se incluirá en la recaudación federal participable a que hace referencia el segundo<br />
párrafo <strong>del</strong> artículo 2o. de la citada <strong>Ley</strong>, la parte de los ingresos que se obtengan por el<br />
impuesto sobre la renta de las personas físicas aplicable a los rendimientos de la deuda<br />
pública recaudada como retención.<br />
LXXXV. Lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, entrará en vigor<br />
a partir <strong>del</strong> 1o. de abril de 2002. Durante el periodo en que entra en vigor dichos artículos, los<br />
contribuyentes que enajenen acciones deberán aplicar lo dispuesto en los artículos 19 y 19-A<br />
de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta que se abroga.<br />
LXXXVI. Las personas físicas y morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas o<br />
ganaderas, que adquieran terrenos a partir <strong>del</strong> primero de enero <strong>del</strong> 2002, cuyo uso hubiese<br />
sido para actividades agrícolas o ganaderas, y que los utilicen únicamente para fines<br />
agrícolas o ganaderas, podrán deducir el monto original de la inversión de los mismos, de la<br />
utilidad fiscal que se genere por dichas actividades en el ejercicio en que se adquieran y en<br />
los tres ejercicios inmediatos siguientes hasta agotarlo, siempre que dichos terrenos se<br />
utilicen exclusivamente para las labores agrícolas o ganaderas durante el periodo citado.<br />
El monto original de la inversión que no se deduzca en el ejercicio en el que se adquirió el<br />
terreno, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo<br />
comprendido desde el primer mes de la segunda mitad <strong>del</strong> ejercicio en el que se adquirió, y<br />
hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deduzca. La parte <strong>del</strong><br />
monto original de la inversión <strong>del</strong> terreno de que se trate ya actualizada pendiente de deducir<br />
de la utilidad fiscal, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización<br />
correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y<br />
hasta el último mes <strong>del</strong> ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se aplicará la deducción<br />
de que se trate.<br />
Para determinar la ganancia por la enajenación de estos terrenos, se considerará como monto<br />
original de la inversión, el saldo pendiente de deducir a la fecha de la enajenación.<br />
LXXXVII. Para los efectos <strong>del</strong> artículo 113 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, en lugar de<br />
aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, durante los ejercicios fiscales de 2002 al 2004 se<br />
aplicarán las siguientes:<br />
a) Para el ejercicio fiscal de 2002<br />
TARIFA<br />
Límite inferior Límite superior Cuota fija Tasa para aplicarse<br />
sobre el excedente <strong>del</strong><br />
límite inferior<br />
$ $ $ %<br />
0.01 429.44 0.00 3.00<br />
429.45 3,644.94 12.88 10.00<br />
3,644.95 6,405.65 334.43 17.00<br />
6,405.66 7,446.29 803.76 25.00<br />
7,446.30 8,915.24 1,063.92 32.00<br />
8,915.25 17,980.76 1,533.98 33.00<br />
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17,980.77 52,419.18 4,525.60 34.00<br />
52,419.19 En a<strong>del</strong>ante 16,234.65 35.00<br />
b) Para el ejercicio fiscal de 2003<br />
TARIFA<br />
Límite inferior Límite superior Cuota fija Tasa para aplicarse<br />
sobre el excedente <strong>del</strong><br />
límite inferior<br />
$ $ $ %<br />
0.01 429.44 0.00 3.00<br />
429.45 3,644.94 12.88 10.00<br />
3,644.95 6,405.65 334.43 17.00<br />
6,405.66 7,446.29 803.76 25.00<br />
7,446.30 8,915.24 1,063.92 32.00<br />
8,915.25 17,980.76 1,533.98 33.00<br />
17,980.77 En a<strong>del</strong>ante 4,525.60 34.00<br />
c) Para el ejercicio fiscal de 2004<br />
TARIFA<br />
Límite inferior Límite superior Cuota fija Tasa para aplicarse<br />
sobre el excedente <strong>del</strong><br />
límite inferior<br />
$ $ $ %<br />
0.01 429.44 0.00 3.00<br />
429.45 3,644.94 12.88 10.00<br />
3,644.95 6,405.65 334.43 17.00<br />
6,405.66 7,446.29 803.76 25.00<br />
7,446.30 8,915.24 1,063.92 32.00<br />
8,915.25 En a<strong>del</strong>ante 1,533.98 33.00<br />
LXXXVIII. Para los efectos <strong>del</strong> artículo 177 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, en lugar de<br />
aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, durante los ejercicios fiscales de 2002 al 2004 se<br />
aplicarán las siguientes:<br />
a) Para el ejercicio fiscal de 2002<br />
TARIFA<br />
Límite inferior Límite superior Cuota fija Tasa para aplicarse<br />
sobre el excedente <strong>del</strong><br />
límite inferior<br />
$ $ $ %<br />
0.01 5,153.22 0.00 3.00<br />
5,153.23 43,739.22 154.56 10.00<br />
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43,739.23 76,867.80 4,013.10 17.00<br />
76,867.81 89,355.48 9,645.12 25.00<br />
89,355.49 106,982.82 12,767.04 32.00<br />
106,982.83 215,769.06 18,407.70 33.00<br />
215,769.07 629,030.10 54,307.20 34.00<br />
629,030.11 En a<strong>del</strong>ante 194,815.74 35.00<br />
b) Para el ejercicio fiscal de 2003<br />
TARIFA<br />
Límite inferior Límite superior Cuota fija Tasa para aplicarse<br />
sobre el excedente <strong>del</strong><br />
límite inferior<br />
$ $ $ %<br />
0.01 5,153.22 0.00 3.00<br />
5,153.23 43,739.22 154.56 10.00<br />
43,739.23 76,867.80 4,013.10 17.00<br />
76,867.81 89,355.48 9,645.12 25.00<br />
89,355.49 106,982.82 12,767.04 32.00<br />
106,982.83 215,769.06 18,407.70 33.00<br />
215,769.07 En a<strong>del</strong>ante 54,307.20 34.00<br />
c) Para el ejercicio fiscal de 2004<br />
TARIFA<br />
Límite inferior Límite superior Cuota fija Tasa para aplicarse<br />
sobre el excedente <strong>del</strong><br />
límite inferior<br />
$ $ $ %<br />
0.01 5,153.22 0.00 3.00<br />
5,153.23 43,739.22 154.56 10.00<br />
43,739.23 76,867.80 4,013.10 17.00<br />
76,867.81 89,355.48 9,645.12 25.00<br />
89,355.49 106,982.82 12,767.04 32.00<br />
106,982.83 En a<strong>del</strong>ante 18,407.70 33.00<br />
LXXXIX. A partir de la fecha en que entre en vigor la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto Sobre la Renta, quedan sin<br />
efectos las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, resoluciones, consultas,<br />
interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a<br />
título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta <strong>Ley</strong>.<br />
XC.<br />
Para efectos <strong>del</strong> artículo 32 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, la deducibilidad de la<br />
Participación de los Trabajadores en las Utilidades, será conciderada en el caso de que la<br />
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expectativa de crecimiento en los criterios generales de política económica para el ejercicio de<br />
2003 estimen un crecimiento superior al 3% <strong>del</strong> Producto Interno Bruto.<br />
Artículo Tercero. Del impuesto sustitutivo <strong>del</strong> crédito al salario. (Se deroga).<br />
Artículo reformado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 31-12-2003<br />
Disposiciones Transitorias <strong>del</strong> impuesto sustitutivo <strong>del</strong> crédito al salario<br />
Artículo Cuarto. En relación con el impuesto sustitutivo <strong>del</strong> crédito al salario a que se refiere el<br />
Artículo Tercero de este Decreto, se estará a lo siguiente:<br />
Único. El impuesto establecido en el Artículo Tercero de este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero<br />
de 2002.<br />
México, D.F., a 31 de diciembre de 2001.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.-<br />
Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretario.-<br />
Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas".<br />
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I <strong>del</strong> Artículo 89 de la Constitución Política de los<br />
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la<br />
Residencia <strong>del</strong> Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de enero de<br />
dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-<br />
Rúbrica.<br />
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA<br />
FE de errata a la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto Sobre la Renta, publicada el 1 de enero de 2002.<br />
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2002<br />
En la Segunda Sección, página 1, donde dice:<br />
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:<br />
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />
...<br />
Debe decir:<br />
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:<br />
Artículo Primero. Se expide la siguiente:<br />
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />
...<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
DECRETO por el que se establecen, reforman, adicionan y derogan diversas<br />
disposiciones de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta y <strong>del</strong> Impuesto Sustitutivo <strong>del</strong><br />
Crédito al Salario.<br />
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002<br />
Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 6o., tercero y sexto párrafos; 10, segundo y último<br />
párrafos; 11, actuales segundo y quinto párrafos y la fracción I; 14, fracción II, tercer párrafo; 22,<br />
fracciones I, IV, VII y IX, primer párrafo; 24; 25; 31, fracciones I, segundo párrafo, VII, último párrafo, IX,<br />
XII, XV primer párrafo y XVI, segundo párrafo; 32, fracciones II, VII primer párrafo y XX primer párrafo;<br />
33, fracciones II, segundo párrafo, III y V; 42, fracción II, primer párrafo; 43, primer párrafo; 59, fracción I,<br />
segundo párrafo; 60, primero y actual tercer párrafos; 61, cuarto párrafo; 79, fracción I; 81, último párrafo;<br />
88, primer párrafo; 89, fracciones I, II, segundo y último párrafos y sexto y décimo párrafos <strong>del</strong> artículo;<br />
93, primer párrafo; 94, último párrafo; 95, fracciones X y XIX; 100, primer párrafo; 101, segundo párrafo;<br />
103; 104; 105; 106, primero, segundo, tercero y actual penúltimo párrafos; 107, fracción III; 109,<br />
fracciones II, XI, segundo párrafo, XVII, XXVII y XXVIII, primer párrafo, y actual último párrafo <strong>del</strong> artículo;<br />
114, la denominación <strong>del</strong> encabezado de la cuarta columna de su tabla para quedar como “por ciento<br />
sobre el impuesto marginal”; 115, penúltimo y último párrafos; 116; 118, fracción I; 121, fracciones I, primer<br />
párrafo y II; 122, segundo párrafo; 125, fracción I, primer párrafo y último párrafo <strong>del</strong> artículo; 130, primer<br />
párrafo, fracción I, segundo párrafo y último párrafo <strong>del</strong> artículo; 131, primer párrafo; 133, fracción II,<br />
primer párrafo; 134, fracción III y segundo y tercer párrafos <strong>del</strong> artículo; 137, primer párrafo y actual<br />
cuarto párrafo; 138, primer párrafo; 139, fracciones II, segundo párrafo, V, último párrafo y VI; 151, quinto<br />
párrafo; 154, cuarto párrafo; 158; 160, último párrafo; 163, primer y penúltimo párrafos; 167, fracciones<br />
XVI y XVIII, primero y último párrafos; 172, fracción X, primer párrafo; 176, fracciones III, segundo<br />
párrafo, IV y V; 177, fracciones I y II y último párrafo <strong>del</strong> artículo; 178, la denominación <strong>del</strong> encabezado<br />
de la cuarta columna de su tabla para quedar como “por ciento sobre el impuesto marginal”; 186, tercer<br />
párrafo; 190, décimo segundo párrafo; 193, primer párrafo y fracción I, segundo párrafo; 195, cuarto y<br />
quinto párrafos; 200, fracción II; 202, segundo párrafo; 213, décimo primer párrafo; 219, primer párrafo;<br />
se ADICIONAN los artículos 2o., con un penúltimo y último párrafos; 8o., con un último párrafo; 11, con<br />
un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a séptimo párrafos, a ser tercero a octavo párrafos;<br />
14, fracción I, con un último párrafo; 16-Bis; 32, fracción I, con un último párrafo; 33, fracción II, con un<br />
último párrafo y con un último párrafo al artículo; 58, con las fracciones IV, V y VI; 60, con un segundo<br />
párrafo, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos a ser tercero a quinto párrafos; 79, con un tercer<br />
párrafo, pasando los actuales tercero a quinto párrafos a ser cuarto a sexto párrafos, respectivamente;<br />
81, con un tercer y cuarto párrafos, pasando los actuales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, a ser<br />
quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno párrafos; 93, con un segundo párrafo, pasando los actuales<br />
segundo a quinto párrafos a ser tercero a sexto párrafos; 106, con un último párrafo; 109, fracciones III,<br />
con un segundo párrafo, XXVI, con un último párrafo y con un último párrafo al artículo; 121-Bis; 124, con<br />
un último párrafo; 125, fracción I, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer<br />
párrafos a ser tercero y cuarto párrafos; 136-Bis; 137, con un cuarto, sexto, séptimo y octavo párrafos,<br />
pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser quinto y noveno párrafos; 154-Bis; 172, fracción X,<br />
con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a sexto párrafos a ser tercero a séptimo párrafos;<br />
173, fracción I, con un segundo y tercer párrafos; 188-Bis; 216-Bis; 222; y se DEROGAN los artículos<br />
6o., cuarto y quinto párrafos, pasando los actuales sexto a décimo séptimo párrafos a ser cuarto a<br />
décimo quinto párrafos; 14, fracción II, último párrafo; 20, fracción III; 29, fracción V; 119, fracciones V y<br />
VI; 151, penúltimo y último párrafos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:<br />
..........<br />
Disposiciones Transitorias de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto Sobre la Renta<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este<br />
Decreto, se estará a lo siguiente:<br />
I. Para los efectos de los artículos 24 y 25 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, para calcular el<br />
costo fiscal de las acciones se deberán considerar los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta<br />
reinvertida y las variaciones que dicha cuenta hubiese tenido desde su constitución y hasta el 31 de<br />
diciembre de 2001, conforme a las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.<br />
II. Lo dispuesto en los artículos 16-Bis y 121-Bis de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, no será<br />
aplicable al importe de aquellas deudas que hubieren sido perdonadas como resultado de<br />
reestructuración de créditos o de enajenación de bienes muebles e inmuebles, certificados de vivienda,<br />
derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, por dación en pago o<br />
adjudicación judicial o fiduciaria cuando se trate de créditos otorgados por contribuyentes que por<br />
disposición legal no puedan conservar los bienes recibidos como dación en pago o adjudicación judicial o<br />
fiduciaria, que no se hubieran considerado como ingresos para los efectos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre<br />
la Renta, en los términos de la fracción XLVI <strong>del</strong> Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la<br />
misma <strong>Ley</strong> para 2002.<br />
III. Para los efectos <strong>del</strong> artículo 219 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes no<br />
podrán aplicar el estímulo establecido en dicho precepto, por los gastos e inversiones en investigación o<br />
desarrollo de tecnología, cuando dichos gastos e inversiones se financien con recursos provenientes <strong>del</strong><br />
fondo a que se referían los artículos 27 y 108 fracción VII de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta vigente<br />
hasta el 31 de diciembre de 2001.<br />
IV. Se deja sin efectos, la fracción XLIII <strong>del</strong> Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la<br />
<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, para 2002.<br />
V. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, <strong>del</strong> artículo 195 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2003, los intereses a que hace referencia dicha fracción<br />
podrán estar sujetos a una tasa de 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses<br />
mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para<br />
evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que<br />
en el mismo se prevean para este tipo de intereses.<br />
VI. (Se deroga).<br />
Fracción derogada por disposición transitoria DOF 01-12-2004<br />
VII. Se consideran países en los que rige un sistema de tributación territorial:<br />
Jamaica<br />
Reino de Marruecos<br />
República Árabe Popular Socialista de Libia<br />
República de Bolivia<br />
República de Botswana<br />
República de Camerún<br />
República de Costa de Marfil<br />
República de El Salvador<br />
República de Guatemala<br />
República de Guinea<br />
República de Lituania<br />
República de Namibia<br />
República de Nicaragua<br />
República de Sudáfrica<br />
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República de Zaire<br />
República de Zimbabwe<br />
República <strong>del</strong> Paraguay<br />
República <strong>del</strong> Senegal<br />
República Dominicana<br />
República Gabonesa<br />
República Libanesa<br />
VIII. Lo dispuesto en el artículo 25 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, será aplicable únicamente a<br />
las enajenaciones de acciones que se realicen a partir <strong>del</strong> ejercicio fiscal de 2003 y siempre que para<br />
calcular el costo fiscal de las acciones se aplique lo dispuesto en el artículo 24 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />
sobre la Renta, vigente a partir <strong>del</strong> 1o. de enero de 2003.<br />
IX. No será aplicable lo dispuesto en los artículos 136-Bis y 154-Bis de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />
Renta, en aquellas Entidades Federativas que no celebren convenio de coordinación para administrar<br />
dichos impuestos en los términos de la <strong>Ley</strong> de Coordinación Fiscal ni en aquellas Entidades Federativas<br />
donde se dé por terminado dicho convenio.<br />
X. Los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III <strong>del</strong> Capítulo II <strong>del</strong> Título IV de la<br />
<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, efectuarán los pagos provisionales <strong>del</strong> impuesto sobre la renta<br />
correspondiente a los cuatro primeros meses <strong>del</strong> ejercicio fiscal de 2003, mediante una sola declaración<br />
que presentarán a más tardar el día 17 de mayo de 2003, ante las oficinas autorizadas por las<br />
autoridades fiscales o ante las oficinas de la Entidad Federativa de que se trate, cuando ésta haya<br />
celebrado convenio de coordinación para administrar el impuesto a que se refiere la citada Sección.<br />
XI. Tratándose de personas físicas, a partir <strong>del</strong> ejercicio fiscal de 2003 no se pagará el impuesto por<br />
los ingresos por intereses provenientes de los títulos de crédito a que se refiere el párrafo primero de la<br />
fracción LII y el párrafo quinto de la fracción LXXII <strong>del</strong> Artículo Segundo Transitorio de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002,<br />
emitidos con anterioridad al 1o. de enero de 2003, cuando la tasa de interés no sea revisable, de acuerdo<br />
con las condiciones establecidas en el acta de emisión de dichos títulos de crédito.<br />
Quienes apliquen lo dispuesto en esta fracción deberán informar el monto de dichos ingresos en su<br />
declaración anual correspondiente al ejercicio en el que los obtengan, aun cuando no estén obligados a<br />
pagar el impuesto sobre la renta por dichos ingresos.<br />
XII. Los contribuyentes que con anterioridad al 1o. de enero de 2002 hubiesen constituido<br />
fideicomisos en los términos de los artículos 27 y 108 fracción VII de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta<br />
vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, podrán aplicar el estímulo establecido en el artículo 219 de la<br />
<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando primero agoten los fondos aportados a dichos<br />
fideicomisos, conforme a las disposiciones de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de<br />
diciembre de 2001.<br />
XIII. Los contribuyentes para determinar el impuesto sobre la renta <strong>del</strong> ejercicio fiscal de 2002, podrán<br />
deducir los gastos por concepto de previsión social aplicando lo dispuesto en el artículo 31 fracción XII de<br />
la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta vigente a partir <strong>del</strong> 1o. de enero de 2003, en lugar de aplicar lo<br />
dispuesto en dicho precepto legal vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, siempre que la opción se<br />
ejerza por todas las prestaciones de previsión social que hubiesen otorgado a sus trabajadores.<br />
Tratándose de los pagos de primas de seguros de vida que se otorgaron en beneficio de sus<br />
trabajadores, sólo serán deducibles cuando el monto <strong>del</strong> riesgo amparado no exceda <strong>del</strong> equivalente a<br />
120 veces el salario mensual gravable <strong>del</strong> trabajador, disminuido de la retención que sobre el mismo se<br />
efectúe en los términos <strong>del</strong> artículo 113 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta. En el caso de que el<br />
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riesgo amparado exceda <strong>del</strong> monto señalado en esta fracción, los pagos de primas de seguros de vida<br />
se podrán deducir en la proporción que represente el citado monto, respecto <strong>del</strong> monto total <strong>del</strong> riesgo<br />
amparado en el seguro de vida.<br />
XIV. Para los efectos <strong>del</strong> artículo 32 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, a partir <strong>del</strong> ejercicio fiscal<br />
de 2004, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, será deducible en el<br />
ejercicio en que se pague, en la parte que resulte de restar a la misma las deducciones relacionadas con<br />
la prestación de servicios personales subordinados que hayan sido ingreso <strong>del</strong> trabajador por el que no<br />
se pagó impuesto en los términos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />
Se consideran deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados los<br />
ingresos en efectivo, en bienes, en crédito o en servicios, inclusive cuando no estén gravados por esta<br />
<strong>Ley</strong>, o no se consideren ingresos por la misma o se trate de servicios obligatorios, sin incluir dentro de<br />
estos últimos a los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución <strong>del</strong> trabajo a que se<br />
refiere la <strong>Ley</strong> Federal <strong>del</strong> Trabajo. Para determinar el valor de los ingresos en servicios a que se refiere<br />
esta fracción, se considerará aquella parte de la deducción de las inversiones y gastos relacionados con<br />
dichos ingresos que no haya sido cubierta por el trabajador.<br />
La deducción a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, será <strong>del</strong> 40% en el ejercicio fiscal de<br />
2004 y <strong>del</strong> 80% en el ejercicio fiscal de 2005, calculada dicha deducción en los términos de esta fracción.<br />
No será aplicable a partir <strong>del</strong> ejercicio fiscal de 2005, por disposición transitoria DOF 01-12-2004<br />
XV. Tratándose de personas físicas, durante el ejercicio fiscal de 2003 no se pagará el impuesto por<br />
los ingresos por intereses provenientes de los valores, bonos y pagarés a que se refiere el tercer párrafo<br />
de la fracción LXXII <strong>del</strong> Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre<br />
la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, emitidos con<br />
anterioridad al 1o. de enero de 2003, únicamente sobre los intereses devengados a favor durante el<br />
periodo comprendido desde el 1o. de enero de 2003 y hasta que la tasa de interés se pueda revisar o se<br />
revise, de acuerdo con las condiciones establecidas en la emisión de dichos valores, bonos o pagarés.<br />
XVI. El Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglamento correspondiente a la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />
Renta vigente, a más tardar dentro de los siete meses siguientes a la entrada en vigor <strong>del</strong> presente<br />
Decreto.<br />
XVII. Por los ejercicios fiscales de 2003 y 2004, las personas residentes en el país que determinen su<br />
utilidad fiscal conforme a lo dispuesto en la fracción II <strong>del</strong> artículo 216-Bis de esta <strong>Ley</strong>, podrán calcular la<br />
utilidad fiscal <strong>del</strong> ejercicio en cuestión multiplicando dicha utilidad por el factor que se obtenga de dividir<br />
el valor en dólares de los Estados Unidos de América de las exportaciones <strong>del</strong> ejercicio fiscal en cuestión<br />
entre el valor promedio de las exportaciones efectuadas durante los tres ejercicios fiscales inmediatos<br />
anteriores al ejercicio fiscal en cuestión o los transcurridos en caso de ser menor a 3.<br />
No se considerarán dentro <strong>del</strong> valor promedio de las exportaciones a que se refiere el párrafo anterior<br />
el retorno de maquinaria y equipo, propiedad de residentes en el extranjero, que se hubiesen importado<br />
temporalmente.<br />
XVIII. Por los ejercicios fiscales de 2004 al 2007, las empresas maquiladoras bajo programa de<br />
albergue, podrán considerar que no tienen establecimiento permanente en el país, únicamente por las<br />
actividades de maquila que realicen al amparo <strong>del</strong> programa autorizado por la Secretaría de Economía,<br />
cuando dichas actividades utilicen activos de un residente en el extranjero.<br />
Aplicable hasta el ejercicio fiscal de 2011, por disposición transitoria DOF 23-12-2005<br />
XIX. Por los ejercicios fiscales de 2004 a 2007 para efectos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto al Activo, las<br />
personas residentes en el extranjero que mantengan inventarios para su transformación por empresas<br />
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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />
Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
consideradas como maquiladoras en los términos de los Decretos para el fomento y operación de la<br />
industria maquiladora de exportación, u otorguen a dichas maquiladoras el uso o goce temporal de<br />
bienes de procedencia extranjera, podrán incluir en el valor <strong>del</strong> activo únicamente, los inventarios o<br />
bienes señalados, en la proporción que la producción destinada al mercado nacional represente <strong>del</strong> total<br />
de la producción de dichas maquiladoras, siempre que estas últimas cumplan con lo dispuesto en el<br />
artículo 216-Bis de esta <strong>Ley</strong>. Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable por los ejercicios de<br />
2004 a 2007 a las empresas maquiladoras bajo programa de albergue a que se refiere la fracción XVIII<br />
de este Artículo Transitorio, sin que su aplicación obligue al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo<br />
216-Bis de esta <strong>Ley</strong>.<br />
XX. Se dejan sin efectos las fracciones LXXIV, LXXV y LXXVIII <strong>del</strong> Artículo Segundo de las<br />
Disposiciones Transitorias de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />
XXI. Para los efectos <strong>del</strong> segundo párrafo <strong>del</strong> artículo 11 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, el<br />
factor a que se refiere el mismo será 1.2048 para el año de 2003; 1.1976 para el año de 2004.<br />
XXII. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 222 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, el Instituto<br />
Mexicano <strong>del</strong> Seguro Social tendrá la obligación de otorgar a los patrones que inscriban ante dicho<br />
Instituto a trabajadores con capacidades diferentes, un certificado de incapacidad en el que se señale el<br />
grado de la misma.<br />
Impuesto sustitutivo <strong>del</strong> crédito al salario<br />
Artículo Tercero. Se REFORMA el Artículo Tercero <strong>del</strong> Impuesto Sustitutivo <strong>del</strong> Crédito al Salario <strong>del</strong><br />
Decreto por el que se expide la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la<br />
Federación el 1o. de enero de 2002, en sus párrafos tercero, quinto, séptimo y octavo, para quedar<br />
como sigue:<br />
..........<br />
Transitorio<br />
Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2003.<br />
México, D.F., a 13 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz<br />
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Lydia Madero García, Secretario.- Dip. A<strong>del</strong>a Cerezo<br />
Bautista, Secretario.- Rúbricas".<br />
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I <strong>del</strong> Artículo 89 de la Constitución Política de los<br />
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la<br />
Residencia <strong>del</strong> Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días <strong>del</strong><br />
mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,<br />
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la <strong>Ley</strong><br />
<strong>del</strong> Impuesto al Valor Agregado, de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto Sobre la Renta, de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre Tenencia<br />
o Uso de Vehículos, de la <strong>Ley</strong> Federal <strong>del</strong> Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la<br />
<strong>Ley</strong> Federal de Derechos.<br />
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003<br />
ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMA el artículo 109, fracción XI; se ADICIONAN los artículos 9o.,<br />
con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto a sexto párrafos a ser quinto a séptimo párrafos; 139,<br />
fracción VI, con un último párrafo; 223 y 224 y se DEROGAN los artículos 14, fracción I, último párrafo;<br />
32, fracción I, último párrafo; 115 último párrafo; 173, fracción I, último párrafo; y 216-Bis, fracción II,<br />
inciso b), numeral 6, de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:<br />
..........<br />
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL ARTÍCULO SEGUNDO RELATIVO A LA LEY DEL<br />
IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />
ÚNICO.- Tratándose <strong>del</strong> convenio a que se refiere el párrafo último <strong>del</strong> artículo 139 de la presente <strong>Ley</strong><br />
y con la finalidad de promover la equidad, fortalecer el esquema de federalismo y fortalecer las finanzas<br />
públicas, la Federación deberá establecer estímulos a las Entidades Federativas y los Municipios sobre la<br />
ampliación de la base de contribuyentes por el cobro que motivará el citado convenio.<br />
Los Municipios y las Entidades Federativas que celebren el convenio recibirán una participación <strong>del</strong><br />
100% de la recaudación <strong>del</strong> impuesto a que se refiere el convenio mencionado en el artículo 139 de la<br />
<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta distribuido en partes iguales.<br />
Disposición de vigencia anual de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta<br />
ARTÍCULO TERCERO. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, <strong>del</strong><br />
artículo 195 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2004, los intereses a que hace<br />
referencia dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa de 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de<br />
los intereses mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un<br />
tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar<br />
las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.<br />
Impuesto Sustitutivo <strong>del</strong> Crédito al Salario<br />
ARTÍCULO CUARTO. Se deroga el Artículo Tercero <strong>del</strong> Impuesto Sustitutivo <strong>del</strong> Crédito al Salario<br />
<strong>del</strong> Decreto por el que se expide la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la<br />
Federación el 1 de enero de 2002.<br />
..........<br />
TRANSITORIOS<br />
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir <strong>del</strong> 1 de enero de 2004.<br />
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SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2-C de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto al Valor<br />
Agregado, los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril <strong>del</strong> 2004, se pagarán<br />
durante el mes de mayo de dicho año.<br />
México, D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de<br />
Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Amalín Yabur<br />
Elías, Secretaria.- Rúbricas."<br />
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I <strong>del</strong> Artículo 89 de la Constitución Política de los<br />
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la<br />
Residencia <strong>del</strong> Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días <strong>del</strong><br />
mes de diciembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,<br />
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.<br />
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DECRETO por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas<br />
disposiciones de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta y de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto al Activo y<br />
establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación <strong>del</strong> Ingreso.<br />
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de diciembre de 2004<br />
ARTÍCULO PRIMERO. Se Reforman los artículos 6, tercero y actual cuarto párrafos; 10, primer<br />
párrafo y la fracción I; 11, primer y segundo párrafos y la fracción II; 12, primer párrafo; 14, segundo<br />
párrafo; 20, fracción II; 21, primer párrafo; 29, fracciones I, II y el último párrafo <strong>del</strong> artículo; 31, fracciones<br />
V, último párrafo, XV, XIX, segundo párrafo y XX; 32, fracciones I, último párrafo y XXII; 36, segundo<br />
párrafo; 38, tercer párrafo; 61, primer párrafo; 68, fracción I, tercer párrafo; 69, fracciones I, segundo y<br />
tercer párrafos, II, IV y penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo; 71, segundo, tercer, séptimo y octavo párrafos; 72,<br />
fracción II, primer párrafo; 73; 74, fracciones I y II; 75, fracciones II y III, segundo, tercero y penúltimo<br />
párrafos <strong>del</strong> artículo; 76, fracción II; 77, actual quinto párrafo; 81, penúltimo párrafo; 86, fracción VIII; 88,<br />
primero, tercero, cuarto y quinto párrafos; 89, fracciones I, cuarto párrafo y II, tercer párrafo; 97, fracción<br />
V; 113, actuales primer, segundo, tercer y último párrafo; 116, segundo y tercer párrafos y el inciso a);<br />
117, fracciones II y IV; 118, fracciones I, III, primer párrafo, IV, último párrafo, V, primer párrafo y actual<br />
último párrafo <strong>del</strong> artículo; 127, primer párrafo; 130, primero y segundo párrafos; 137, primer y sexto<br />
párrafos; 138, primer párrafo; 142, fracción I; 143, segundo párrafo; 148, fracción III; 165, primer párrafo;<br />
166; 169, primer párrafo; 170, segundo y actuales séptimo y penúltimo párrafos; 172, fracción VII, último<br />
párrafo y XVI; 173, fracción I, último párrafo; 177, primer y penúltimo párrafos; 190, primer y actuales<br />
quinto y décimo octavo párrafos; 191, último párrafo; 192, cuarto párrafo; 193, fracción I, primer párrafo;<br />
195, segundo párrafo; 204, primer párrafo; 205, primer párrafo; 206, fracción III; 210, fracción VI; el Título<br />
VI, denominado ”De los Territorios con Regímenes Fiscales Preferentes y de las Empresas<br />
Multinacionales” pasando a ser ”De los Regímenes Fiscales Preferentes y de las Empresas<br />
Multinacionales”; el Capítulo I, <strong>del</strong> Título VI, denominado ”De las Inversiones en Territorios con<br />
Regímenes Fiscales Preferentes” pasando a ser ”De los Regímenes Fiscales Preferentes”; 212; 213,<br />
primer, segundo, tercer, quinto, séptimo, noveno, décimo primer, décimo séptimo y décimo octavo<br />
párrafos; 214; 215, penúltimo párrafo; 220 primero y último párrafos, y 222, se Adicionan los artículos 6,<br />
con un cuarto y quinto párrafos, pasando los actuales cuarto a décimo quinto párrafos a ser sexto a<br />
décimo séptimo párrafos; 16, con un último párrafo; 31, fracciones III, segundo párrafo, pasando los<br />
actuales segundo al quinto párrafos a ser tercero a sexto párrafos, XIX con un último párrafo y XXII; 32,<br />
con las fracciones XXVI y XXVII, y con un último párrafo al artículo; 40, con las fracciones XII y XIII; el<br />
Capítulo II, Sección III, <strong>del</strong> Título II, denominado ”Del Costo de lo Vendido” que comprende los artículos<br />
45-A a 45-I; 74 con una fracción IV; 77, con un cuarto párrafo, pasando los actuales séptimo y octavo<br />
párrafos a ser quinto y sexto párrafos; 86, con una fracción XVIII; 110, con una fracción VII; 110-A; 113<br />
con un tercer, sexto y último párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto párrafos a ser cuarto y quinto<br />
párrafos y los actuales quinto a octavo párrafos pasan a ser séptimo a décimo párrafos; 118, con las<br />
fracciones VIII, IX y un último párrafo al artículo; 123, con una fracción VII y con un último párrafo; 127,<br />
con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser quinto y sexto párrafos; 138,<br />
con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos, a ser tercero y cuarto párrafos;<br />
143, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a sexto párrafos a ser cuarto a séptimo párrafos;<br />
169, con un último párrafo; 170, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercer a décimo primer<br />
párrafos a ser cuarto a décimo segundo párrafos; 176, con una fracción VIII; 177, con un segundo<br />
párrafo, pasando los actuales segundo a quinto párrafos a ser tercero a séptimo párrafos; 180, con un<br />
penúltimo párrafo; 183, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser<br />
tercer y cuarto párrafos; 190, con un tercer párrafo pasando los actuales tercer a vigésimo tercer párrafos<br />
a ser cuarto a vigésimo cuarto párrafos; 195, con un sexto párrafo, pasando los actuales sexto a décimo<br />
párrafos, a ser séptimo a décimo primer párrafos; 221-A, 225 y 226 y se Derogan los artículos 35; 68,<br />
penúltimo párrafo; 72, fracción IV; 76, fracción V; 77, segundo, tercer y cuarto párrafos <strong>del</strong> artículo,<br />
pasando los actuales quinto y sexto párrafos a ser segundo y tercer párrafos; 114; 115; 119; 139, fracción<br />
VI segundo párrafo, pasando los actuales a tercero a sexto párrafos a ser segundo a quinto párrafos;<br />
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178; 213, décimo quinto, décimo sexto y vigésimo primer párrafos, pasando los actuales décimo séptimo<br />
y vigésimo párrafos a ser décimo quinto y décimo octavo párrafos, y 216 Bis, fracción II, inciso b),<br />
numeral 1, segundo párrafo, de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:<br />
..........<br />
DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA<br />
RENTA<br />
ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, se<br />
aplicarán las siguientes disposiciones:<br />
I. Para el ejercicio fiscal de 2005, se estará a lo siguiente:<br />
a) Para los efectos <strong>del</strong> primer párrafo <strong>del</strong> artículo 10 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, se<br />
aplicará la tasa <strong>del</strong> 30%.<br />
b) Cuando conforme a la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.3889, se<br />
aplicará el factor de 1.4286.<br />
c) Cuando conforme a la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 0.3889 se<br />
aplicará el factor de 0.4286.<br />
d) Para los efectos <strong>del</strong> penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo 81 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta,<br />
se reducirá el impuesto determinado conforme a la fracción II <strong>del</strong> citado artículo en un 46.67%.<br />
e) Para los efectos <strong>del</strong> artículo 113 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta se calculará el<br />
impuesto correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 113 de la<br />
<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la<br />
siguiente:<br />
TARIFA<br />
Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento sobre el<br />
excedente <strong>del</strong> límite<br />
inferior<br />
0.01 439.19 0.00 3.00<br />
439.20 3,727.68 13.17 10.00<br />
3,727.69 6,551.06 342.02 17.00<br />
6,551.07 7,615.32 822.01 25.00<br />
7,615.33 En a<strong>del</strong>ante 1,088.07 30.00<br />
f) Para los efectos <strong>del</strong> artículo 114 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta se calculará el<br />
subsidio correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 114 de la <strong>Ley</strong><br />
<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la siguiente:<br />
Tabla<br />
Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento sobre el<br />
impuesto marginal<br />
0.01 439.19 0.00 50.00<br />
439.20 3,727.68 6.59 50.00<br />
3,727.69 6,551.06 171.02 50.00<br />
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6,551.07 7,615.32 410.97 50.00<br />
7,615.33 9,117.62 544.04 50.00<br />
9,117.63 18,388.92 769.38 40.00<br />
18,388.93 28,983.47 1,881.93 30.00<br />
28,983.48 En a<strong>del</strong>ante 2,835.44 0.00<br />
g) Para los efectos <strong>del</strong> artículo 115 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta se calculará el crédito<br />
al salario correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 115 de la <strong>Ley</strong><br />
<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la siguiente:<br />
Tabla<br />
Monto de ingresos que sirven<br />
de base para calcular el impuesto<br />
Para ingresos de Hasta ingresos de Crédito al salario mensual<br />
0.01 1,566.14 360.35<br />
1,566.15 2,306.05 360.19<br />
2,306.06 2,349.16 360.19<br />
2,349.17 3,074.67 360.00<br />
3,074.68 3,132.24 347.74<br />
3,132.25 3,351.52 338.61<br />
3,351.53 3,936.39 338.61<br />
3,936.40 4,176.34 313.62<br />
4,176.35 4,723.70 287.62<br />
4,723.71 5,511.00 260.85<br />
5,511.01 6,298.27 224.47<br />
6,298.28 6,535.93 192.66<br />
6,535.94 En a<strong>del</strong>ante 0.00<br />
h) Para los efectos <strong>del</strong> artículo 177 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta se calculará el<br />
impuesto correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 177 de la<br />
<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la<br />
siguiente:<br />
TARIFA<br />
Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento sobre el<br />
excedente <strong>del</strong> límite<br />
inferior<br />
0.01 5,270.28 0.00 3.00<br />
5,270.29 44,732.16 158.04 10.00<br />
44,732.17 78,612.72 4,104.24 17.00<br />
78,612.73 91,383.84 9,864.12 25.00<br />
91,383.85 En a<strong>del</strong>ante 13,056.84 30.00<br />
i) Para los efectos <strong>del</strong> artículo 178 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta se calculará el<br />
subsidio correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 178 de la <strong>Ley</strong><br />
<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la siguiente:<br />
TABLA<br />
Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento sobre el<br />
impuesto marginal<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
0.01 5,270.28 0.00 50.00<br />
5,270.29 44,732.16 79.08 50.00<br />
44,732.17 78,612.72 2,052.24 50.00<br />
78,612.73 91,383.84 4,931.64 50.00<br />
91,383.85 109,411.44 6,528.48 50.00<br />
109,411.45 220,667.04 9,232.56 40.00<br />
220,667.05 347,801.64 22,583.16 30.00<br />
347,801.65 En a<strong>del</strong>ante 34,025.28 0.00<br />
II.<br />
Para el ejercicio fiscal de 2006, se estará a lo siguiente:<br />
a) Para los efectos <strong>del</strong> primer párrafo <strong>del</strong> artículo 10 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, se<br />
aplicará la tasa <strong>del</strong> 29%.<br />
b) Cuando conforme a la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.3889, se<br />
aplicará el factor de 1.4085.<br />
c) Cuando conforme a la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 0.3889 se<br />
aplicará el factor de 0.4085.<br />
d) Para los efectos <strong>del</strong> penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo 81 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta,<br />
se reducirá el impuesto determinado conforme a la fracción II <strong>del</strong> citado artículo en un 44.83%.<br />
e) (Se deroga).<br />
f) (Se deroga).<br />
Inciso derogado DOF 26-12-2005<br />
Inciso derogado DOF 26-12-2005<br />
III.<br />
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, <strong>del</strong> artículo 195 de la <strong>Ley</strong><br />
<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2005, los intereses a que hace referencia<br />
dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa <strong>del</strong> 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo<br />
de los intereses mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se<br />
encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos<br />
previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de<br />
intereses.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />
ARTÍCULO TERCERO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de<br />
este Decreto, se estará a lo siguiente:<br />
I. Para los efectos <strong>del</strong> artículo 12 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, las sociedades que<br />
hubieran entrado en liquidación antes <strong>del</strong> 1 de enero de 2005, efectuarán los pagos<br />
provisionales mensuales a que se refiere dicho precepto legal a partir de julio de 2005, aun<br />
cuando no hayan transcurrido seis meses desde la última declaración semestral que hubieran<br />
presentado. Para los efectos de los pagos provisionales de julio a diciembre de 2005, se<br />
considerará como coeficiente de utilidad para el pago de dichos pagos provisionales el que<br />
corresponda al último ejercicio de doce meses o el que corresponda de conformidad con lo<br />
dispuesto en el último párrafo de la fracción I <strong>del</strong> artículo 14 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />
Renta.<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, que de conformidad con lo dispuesto<br />
en el artículo 12 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de<br />
2004, estuvieran obligados a presentar declaración semestral antes <strong>del</strong> 1 de julio de 2005,<br />
deberán presentar dicha declaración en los términos <strong>del</strong> citado precepto legal. A partir <strong>del</strong> mes<br />
de julio de 2005 estarán a lo señalado en el primer párrafo de esta fracción.<br />
II. Lo dispuesto en los artículos 10, fracción I, 61, primer párrafo, 127, primer párrafo y 130,<br />
primero y segundo párrafos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta vigente a partir <strong>del</strong> 1 de<br />
enero de 2005, respecto a la disminución o adición de la participación en las utilidades de las<br />
empresas que hagan a sus trabajadores, <strong>del</strong> resultado obtenido, de la utilidad fiscal o de la<br />
pérdida fiscal de los contribuyentes, según se trate, sólo será aplicable a la participación de<br />
los trabajadores en las utilidades de las empresas generadas a partir <strong>del</strong> 1 de enero de 2005.<br />
La fracción XIV <strong>del</strong> Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />
sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002,<br />
no será aplicable a partir <strong>del</strong> ejercicio fiscal de 2005. Los contribuyentes podrán deducir la<br />
participación de utilidades en las empresas pagada a los trabajadores en el ejercicio de 2005<br />
calculada en los términos establecidos en la citada fracción XIV <strong>del</strong> Artículo Segundo de las<br />
Disposiciones Transitorias de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />
III.<br />
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción XXVI <strong>del</strong> artículo 32 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />
sobre la Renta, los contribuyentes que a la entrada en vigor <strong>del</strong> presente Decreto determinen<br />
que el monto de sus deudas es mayor con respecto a su capital conforme a lo señalado en la<br />
citada fracción XXVI <strong>del</strong> artículo 32, tendrán un plazo de cinco años contado a partir de la<br />
entrada en vigor <strong>del</strong> presente Decreto, para disminuirlo proporcionalmente por partes iguales<br />
en cada uno de los cinco ejercicios, hasta llegar al límite establecido en el citado precepto<br />
legal.<br />
En el caso de que al término <strong>del</strong> plazo a que se refiere esta fracción, el monto de las deudas<br />
con respecto al capital sea mayor al límite previsto en la fracción XXVI <strong>del</strong> artículo 32 de la<br />
<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, no serán deducibles los intereses que se deriven <strong>del</strong> monto<br />
de las deudas que excedan el límite señalado, que se hubieran devengado a partir <strong>del</strong> 1 de<br />
enero de 2005.<br />
IV.<br />
Los contribuyentes para determinar el costo de lo vendido no podrán deducir las existencias<br />
en inventarios que tengan al 31 de diciembre de 2004. No obstante lo anterior, los<br />
contribuyentes podrán optar por acumular los inventarios a que se refiere esta fracción,<br />
conforme a lo establecido en la siguiente fracción, en cuyo caso podrán deducir el costo de lo<br />
vendido conforme enajenen las mercancías. Cuando los contribuyentes no opten por<br />
acumular los inventarios considerarán que lo primero que se enajena es lo primero que se<br />
había adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2005 hasta agotar sus existencias a esa<br />
fecha.<br />
V. Los contribuyentes al 31 de diciembre de 2004, deberán determinar el inventario base<br />
considerando el valor de los inventarios que tengan a dicha fecha, utilizando el método de<br />
primeras entradas primeras salidas.<br />
El inventario acumulable se obtendrá disminuyendo <strong>del</strong> inventario base a que se refiere el<br />
párrafo anterior, los conceptos señalados en los incisos a), b) y c) de esta fracción:<br />
a) El saldo pendiente por deducir al 1 de enero de 2005 que en su caso tengan en los<br />
términos de las fracciones II y III <strong>del</strong> Artículo Sexto Transitorio <strong>del</strong> Decreto que Reforma,<br />
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Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta,<br />
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1986, reformado el<br />
31 de diciembre de 1988 y de la regla 106 de la Resolución que establece reglas<br />
generales y otras disposiciones de carácter fiscal publicada en el Diario Oficial de la<br />
Federación el 19 de mayo de 1993.<br />
b) Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2004 de las utilidades<br />
fiscales. Las pérdidas fiscales que se disminuyan en los términos de este inciso, ya no se<br />
podrán disminuir de la utilidad fiscal en los términos <strong>del</strong> artículo 61 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />
sobre la Renta.<br />
c) Tratándose de contribuyentes que tengan en sus inventarios bienes que hayan importado<br />
directamente, la diferencia que resulte de comparar la suma <strong>del</strong> costo promedio mensual<br />
de los inventarios de dichos bienes de los últimos cuatro meses <strong>del</strong> ejercicio fiscal de<br />
2004, contra la suma <strong>del</strong> costo promedio mensual de los inventarios de bienes de<br />
importación que tuvieron en los últimos cuatro meses <strong>del</strong> ejercicio fiscal de 2003, siempre<br />
que la suma <strong>del</strong> costo promedio mensual <strong>del</strong> ejercicio fiscal de 2004 sea mayor a la suma<br />
<strong>del</strong> costo promedio mensual <strong>del</strong> ejercicio fiscal de 2003. La diferencia que resulte en los<br />
términos de este inciso, se acumulará en el ejercicio de 2005.<br />
El inventario acumulable en cada ejercicio se determinará multiplicando el valor <strong>del</strong> inventario<br />
acumulable, por el por ciento de acumulación que corresponda al índice promedio de rotación<br />
de inventarios calculado por el periodo correspondiente a los años de 2002 a 2004, o de<br />
acuerdo al que se determine cuando el contribuyente haya iniciado actividades con<br />
posterioridad a 2002, conforme a la siguiente tabla:<br />
Índice promedio 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016<br />
de rotación de<br />
inventarios<br />
Por ciento en el que se acumulan los inventarios<br />
Más de 15 25.00 25.00 25.00 25.00<br />
De más de 10 a 15 20.00 20.00 20.00 20.00 20.00<br />
De más de 8 a 10 20.00 20.00 20.00 20.00 10.00 10.00<br />
De más de 6 a 8 20.00 15.00 15.00 15.00 15.00 10.00 10.00<br />
De más de 4 a 6 16.67 12.50 12.50 12.50 12.50 12.50 12.50 8.33<br />
De más de 3 a 4 15.00 14.00 13.00 12.00 11.11 10.00 9.00 8.00 7.89<br />
De más de 2 a 3 14.00 13.00 12.00 11.00 10.00 10.00 9.00 8.00 7.00 6.00<br />
De más de 1 a 2 13.00 12.50 12.00 11.00 10.00 9.09 8.00 7.00 6.50 6.00 4.91<br />
De más de 0 a 1 12.00 11.50 11.00 10.00 9.00 8.33 8.33 8.00 7.00 6.00 5.00 3.84<br />
Para determinar el índice promedio de rotación de inventarios <strong>del</strong> periodo comprendido por los<br />
años de 2002 a 2004, o el que corresponda cuando el contribuyente haya iniciado actividades<br />
con posterioridad a 2002, se estará a lo siguiente:<br />
i) Por cada uno de los años de que se trate se restarán de las adquisiciones de mercancías,<br />
así como de las materias primas, productos semiterminados o terminados, que utilicen<br />
para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, las devoluciones,<br />
descuentos y bonificaciones sobre los mismos, de conformidad con la fracción II <strong>del</strong><br />
artículo 29 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de<br />
2004.<br />
ii) Para determinar el inventario promedio anual de cada uno de los años de que se trate, se<br />
dividirá entre dos, la suma <strong>del</strong> inventario inicial y final de las mercancías, materias<br />
primas, productos semiterminados o terminados, que el contribuyente haya utilizado en<br />
su actividad empresarial, valuados conforme al método que tenga implantado.<br />
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iii) El índice de rotación de inventarios por cada año será el cociente que resulte de dividir el<br />
monto que se obtenga conforme al inciso i), entre el monto calculado de acuerdo al<br />
inciso ii).<br />
iv) El índice promedio de rotación de inventarios <strong>del</strong> periodo de que se trate se determinará<br />
sumando el índice de rotación de inventarios para cada uno de los años <strong>del</strong> periodo<br />
citado, entre el número de años que corresponda a dicho periodo.<br />
Los contribuyentes que posteriormente disminuyan el valor de sus inventarios al 31 de<br />
diciembre <strong>del</strong> año de que se trate con respecto al inventario base a que se refiere esta<br />
fracción, deberán determinar el monto que deban acumular en el ejercicio de que se trate<br />
conforme a lo siguiente:<br />
1. Para determinar el monto de acumulación de ejercicios posteriores, se calculará la<br />
proporción que represente el inventario reducido respecto al inventario base, el por ciento<br />
así obtenido se multiplicará por el inventario acumulable y al monto que resulte se le<br />
aplicará el por ciento que le corresponda de acuerdo con el índice promedio de rotación<br />
de inventarios multiplicado dicho por ciento por el número de años pendientes de<br />
acumular de acuerdo con la tabla de acumulación.<br />
2. Para determinar la cantidad que se debe acumular en el año en el que se reduzca el<br />
inventario, los contribuyentes disminuirán <strong>del</strong> inventario acumulable, el monto pendiente<br />
de acumulación de ejercicios posteriores a la reducción de inventarios determinada<br />
conforme al numeral anterior y las acumulaciones efectuadas en años anteriores a dicha<br />
reducción.<br />
3. En los ejercicios posteriores a aquel en el que se reduzca por primera vez el inventario, se<br />
estará a lo siguiente:<br />
i. Cuando el monto <strong>del</strong> inventario reducido <strong>del</strong> ejercicio de que se trate, sea inferior al<br />
monto <strong>del</strong> inventario reducido por el cual se aplicó por última vez el procedimiento<br />
señalado en los numerales 1 y 2, se aplicará lo dispuesto en dichos numerales.<br />
ii. Cuando el monto <strong>del</strong> inventario reducido <strong>del</strong> ejercicio de que se trate, sea superior al<br />
monto <strong>del</strong> inventario reducido por el cual se aplicó por última vez el procedimiento<br />
señalado en los numerales 1 y 2, para calcular la proporción a que se refiere el<br />
numeral 1 se considerará este último inventario y el número de años pendientes de<br />
acumular de acuerdo con la tabla de acumulación incluirá el año por el que se efectúe<br />
el cálculo. Para determinar la cantidad que se debe acumular en el año en que se<br />
reduzca el inventario y en los posteriores, se dividirá la cantidad obtenida en el<br />
numeral 1 entre el número de años pendientes de acumular, incluido el año por el que<br />
se efectúe el cálculo.<br />
Tratándose de escisión de sociedades, las sociedades escindentes y escindidas acumularán<br />
el inventario acumulable pendiente de acumular en la proporción en la que se divida la suma<br />
<strong>del</strong> valor de los inventarios entre ellas y conforme a los por cientos que correspondan a la<br />
escindente en los términos de la tabla de acumulación.<br />
En el caso de fusión de sociedades, la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la<br />
fusión, continuará acumulando los inventarios correspondientes a las sociedades que se<br />
fusionan, en los mismos términos y plazos establecidos en la presente fracción, en los que los<br />
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venían acumulando las sociedades fusionadas y, en su caso, la sociedad fusionante. En el<br />
caso de que la sociedad fusionante tenga pérdidas fiscales pendientes de aplicar al 31 de<br />
diciembre de 2004, las sociedades fusionadas deberán acumular en el ejercicio en el que<br />
ocurra la fusión, sus inventarios acumulables pendientes de acumular.<br />
Para los efectos de los pagos provisionales <strong>del</strong> ejercicio de que se trate, los contribuyentes<br />
deberán acumular a la utilidad fiscal la doceava parte <strong>del</strong> inventario acumulable multiplicada<br />
por el número de meses comprendidos desde el inicio <strong>del</strong> ejercicio y hasta el mes a que se<br />
refiere el pago. Además, en el ejercicio de 2005, se acumulará mensualmente la doceava<br />
parte de la diferencia que resulte en los términos <strong>del</strong> inciso c) de esta fracción multiplicada por<br />
el número de meses comprendidos desde el inicio <strong>del</strong> ejercicio y hasta el mes a que se refiere<br />
el pago.<br />
VI.<br />
VII.<br />
VIII.<br />
IX.<br />
Tratándose de enajenaciones a plazo realizadas hasta el 31 de diciembre de 2004, por los<br />
contribuyentes que hayan ejercido la opción de considerar como ingreso la parte <strong>del</strong> precio<br />
cobrado durante el ejercicio, en los términos <strong>del</strong> artículo 18, fracción III, segundo párrafo de la<br />
<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, no considerarán deducible el costo de ventas de dichas<br />
mercancías.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> artículo 45-E de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes<br />
que hubieran celebrado contratos de arrendamiento financiero y hubieran efectuado la<br />
deducción a que se refería la fracción II <strong>del</strong> artículo 29 de la citada <strong>Ley</strong> en los términos <strong>del</strong><br />
artículo 35 de la misma, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2004, no podrán deducir la parte<br />
proporcional que ya hubieran deducido hasta el 31 de diciembre de 2004. La parte<br />
proporcional pendiente de deducir que tengan con posterioridad a dicha fecha, la deducirán<br />
de conformidad con lo dispuesto a la Sección III, Capítulo II <strong>del</strong> Título II, de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
Impuesto sobre la Renta, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción V de este artículo.<br />
Lo dispuesto en la fracción XXII <strong>del</strong> artículo 31 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta será<br />
aplicable a las adquisiciones efectuadas a partir <strong>del</strong> 1 de enero de 2005.<br />
Los contribuyentes deberán levantar un inventario físico de sus mercancías, materias primas,<br />
productos semiterminados o terminados, al 31 de diciembre de 2004, pudiendo optar por<br />
utilizar el inventario físico que hubieran levantado con anterioridad a dicha fecha sin que<br />
exceda de un plazo de 30 días, siempre que se consideren los movimientos efectuados<br />
durante dicho plazo. El inventario físico se deberá valuar utilizando el método de primeras<br />
entradas primeras salidas y la información de dicho inventario se deberá conservar a<br />
disposición de las autoridades fiscales durante el plazo establecido en el artículo 30 <strong>del</strong><br />
Código Fiscal de la Federación.<br />
El inventario físico que se levante en los términos de esta fracción, servirá de base para los<br />
subsecuentes inventarios de existencia que se deben levantar en los términos de las<br />
disposiciones fiscales aplicables.<br />
X. Las sociedades controladoras en el dictamen de estados financieros para efectos fiscales<br />
correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, deberán presentar como anexo de dicho dictamen,<br />
la información <strong>del</strong> monto <strong>del</strong> impuesto sobre la renta e impuesto al activo que hubieran<br />
diferido con motivo de la consolidación desde la fecha en la que ejercieron la opción de<br />
consolidación y hasta el 31 de diciembre de 2004.<br />
A partir <strong>del</strong> dictamen de estados financieros para efectos fiscales correspondiente al ejercicio<br />
fiscal de 2005 y posteriores, las sociedades controladoras deberán informar el monto <strong>del</strong><br />
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impuesto sobre la renta e impuesto al activo que hubieran diferido con motivo de la<br />
consolidación en el ejercicio al que corresponda el dictamen.<br />
En el caso de que la sociedad controladora no presente en el dictamen la información a que<br />
se refiere esta fracción, se considerará que existe desconsolidación y deberá enterarse el<br />
impuesto correspondiente en los términos <strong>del</strong> artículo 71 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />
Renta.<br />
XI.<br />
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 225 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
Impuesto sobre la Renta, podrán optar por acumular conforme a lo dispuesto en la fracción IV<br />
de este Artículo, el inventario que tengan al 31 de diciembre de 2004, respecto de los terrenos<br />
que hubiesen adquirido para destinarlos a la construcción y enajenación de desarrollos<br />
inmobiliarios o acumular el inventario a que se refiere esta fracción conforme enajenen los<br />
terrenos, sin que en ningún caso la acumulación <strong>del</strong> ingreso se realice en un periodo menor al<br />
número de años de acumulación a que se refiere la fracción V de este Artículo. En ambos<br />
casos, podrán deducir el costo de lo vendido conforme enajenen dichas mercancías en los<br />
términos establecidos en la fracción IV de este Artículo.<br />
Tratándose de los conceptos a que se refiere el artículo 45-C de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />
Renta, se deberán deducir conforme a lo establecido en la Sección III <strong>del</strong> Capítulo II <strong>del</strong> Título<br />
II de la citada <strong>Ley</strong>.<br />
XII.<br />
Son territorios por los que se debe presentar la declaración informativa a que se refiere el<br />
Título VI de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta y el Título IV Capítulo II <strong>del</strong> Código Fiscal de la<br />
Federación, los siguientes:<br />
Anguila<br />
Antigua y Barbuda<br />
Antillas Neerlandesas<br />
Archipiélago de Svalbard<br />
Aruba<br />
Ascención<br />
Barbados<br />
Belice<br />
Bermudas<br />
Brunei Darussalam<br />
Campione D´Italia<br />
Commonwealth de Dominica<br />
Commonwealth de las Bahamas<br />
Emiratos Árabes Unidos<br />
Estado de Bahrein<br />
Estado de Kuwait<br />
Estado de Qatar<br />
Estado Independiente de Samoa Occidental<br />
Estado Libre Asociado de Puerto Rico<br />
Gibraltar<br />
Granada<br />
Groenlandia<br />
Guam<br />
Hong Kong<br />
Isla Caimán<br />
Isla de Christmas<br />
Isla de Norfolk<br />
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Isla de San Pedro y Miguelón<br />
Isla <strong>del</strong> Hombre<br />
Isla Qeshm<br />
Islas Azores<br />
Islas Canarias<br />
Islas Cook<br />
Islas de Cocos o Kelling<br />
Islas de Guernesey, Jersey, Alderney, Isla Great Sark, Herm, Little<br />
Sark, Brechou, Jethou Lihou (Islas <strong>del</strong> Canal)<br />
Islas Malvinas<br />
Islas Pacífico<br />
Islas Salomón<br />
Islas Turcas y Caicos<br />
Islas Vírgenes Británicas<br />
Islas Vírgenes de Estados Unidos de América<br />
Kiribati<br />
Labuán<br />
Macao<br />
Madeira<br />
Malta<br />
Montserrat<br />
Nevis<br />
Niue<br />
Patau<br />
Pitcairn<br />
Polinesia Francesa<br />
Principado de Andorra<br />
Principado de Liechtenstein<br />
Principado de Mónaco<br />
Reino de Swazilandia<br />
Reino de Tonga<br />
Reino Hachemita de Jordania<br />
República de Albania<br />
República de Angola<br />
República de Cabo Verde<br />
República de Costa Rica<br />
República de Chipre<br />
República de Djibouti<br />
República de Guyana<br />
República de Honduras<br />
República de las Islas Marshall<br />
República de Liberia<br />
República de Maldivas<br />
República de Mauricio<br />
República de Nauru<br />
República de Panamá<br />
República de Seychelles<br />
República de Trinidad y Tobago<br />
República de Túnez<br />
República de Vanuatu<br />
República <strong>del</strong> Yemen<br />
República Oriental <strong>del</strong> Uruguay<br />
República Socialista Democrática de Sri Lanka<br />
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Samoa Americana<br />
San Kitts<br />
San Vicente y las Granadinas<br />
Santa Elena<br />
Santa Lucía<br />
Serenísima República de San Marino<br />
Sultanía de Omán<br />
Tokelau<br />
Trieste<br />
Tristán de Cunha<br />
Tuvalu<br />
Zona Especial Canaria<br />
Zona Libre Ostrava<br />
XIII.<br />
XIV.<br />
Se deroga la fracción VI <strong>del</strong> Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
Impuesto sobre la Renta, <strong>del</strong> Decreto por el que se Establecen, Reforman, Adicionan y<br />
Derogan Diversas Disposiciones de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta y <strong>del</strong> Impuesto<br />
Sustitutivo <strong>del</strong> Crédito al Salario, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de<br />
diciembre de 2002.<br />
Por el ejercicio de 2005, las sociedades controladoras y controladas que consoliden sus<br />
resultados para efectos fiscales estarán a lo dispuesto por el Capítulo VI <strong>del</strong> Título II de la <strong>Ley</strong><br />
<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta y demás disposiciones aplicables, conforme a lo siguiente:<br />
a) La sociedad controladora que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este<br />
Artículo, haya optado por calcular el valor <strong>del</strong> activo consolidado <strong>del</strong> ejercicio a que se<br />
refiere la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto al Activo, de conformidad con el penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo<br />
57-E de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2001 o el<br />
penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo 68 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el<br />
31 de diciembre de 2004, continuará determinando tanto el valor <strong>del</strong> activo como el valor<br />
de las deudas de sus sociedades controladas y los que le correspondan, en la<br />
participación consolidable a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción I <strong>del</strong> artículo<br />
68 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta. El impuesto que corresponda a la participación<br />
no consolidable se enterará por la sociedad controladora o controlada de que se trate,<br />
directamente ante las oficinas autorizadas.<br />
Las sociedades controladoras y controladas a que se refiere el párrafo anterior, calcularán<br />
sus pagos provisionales <strong>del</strong> impuesto al activo como si no hubiera consolidación,<br />
conforme al procedimiento y reglas establecidos en los artículos 7o. o 7o.-A de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
Impuesto al Activo. El impuesto al activo que resulte en cada uno de los pagos<br />
provisionales lo enterarán ante las oficinas autorizadas.<br />
b) La sociedad controladora que hubiera optado por calcular el valor <strong>del</strong> activo consolidado<br />
<strong>del</strong> ejercicio de 2004, de conformidad con el penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo 68 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2004, para efectos de<br />
determinar el monto de los pagos provisionales consolidados <strong>del</strong> ejercicio de 2005,<br />
considerará el resultado que obtenga de dividir el impuesto al activo consolidado que<br />
correspondió al ejercicio inmediato anterior, actualizado en los términos <strong>del</strong> cuarto párrafo<br />
<strong>del</strong> artículo 7o. de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto al Activo, entre el factor de 0.60.<br />
c) En la declaración de consolidación a que se refiere la fracción II <strong>del</strong> artículo 72 de la <strong>Ley</strong><br />
<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, se acreditarán los pagos provisionales efectivamente<br />
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enterados por la sociedad controladora y las sociedades controladas en la participación<br />
consolidable, a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción I <strong>del</strong> artículo 68 de la <strong>Ley</strong><br />
<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, hasta por el monto <strong>del</strong> impuesto causado en el ejercicio por<br />
cada una de dichas sociedades, en la misma participación. Lo anterior también será<br />
aplicable para los efectos de los pagos provisionales <strong>del</strong> impuesto al activo.<br />
d) Para los efectos de los pagos provisionales, las sociedades controladas en lugar de<br />
aplicar lo dispuesto en la fracción II <strong>del</strong> artículo 76 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta,<br />
los calcularán como si no hubiera consolidación, y enterarán el impuesto que resulte en<br />
cada uno de los pagos provisionales ante las oficinas autorizadas.<br />
Las sociedades controladoras además de aplicar lo dispuesto en el segundo párrafo <strong>del</strong><br />
artículo 77 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, efectuarán sus pagos provisionales<br />
individuales como si no hubiera consolidación, conforme al procedimiento y reglas<br />
establecidos en el artículo 14 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta por sus ingresos<br />
propios, el impuesto que resulte en cada uno de los pagos provisionales lo enterarán ante<br />
las oficinas autorizadas.<br />
e) La sociedad controladora para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo <strong>del</strong><br />
artículo 77 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, podrá acreditar contra los pagos<br />
provisionales consolidados, los pagos provisionales efectivamente enterados por cada<br />
una de las controladas y por ella misma, determinados en los términos <strong>del</strong> inciso anterior,<br />
en la participación consolidable a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción I <strong>del</strong><br />
artículo 68 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />
La sociedad controladora no podrá solicitar la devolución <strong>del</strong> impuesto pagado por las<br />
sociedades controladas o por ella misma.<br />
XV.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> artículo 68 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, cuando una sociedad<br />
controlada tenga pérdidas fiscales de los ejercicios correspondientes a los años de 1999 a<br />
2004 pendientes de disminuir, que hubiesen sido generadas durante la consolidación fiscal y<br />
la controladora las hubiera disminuido en algún ejercicio para determinar su resultado fiscal<br />
consolidado o pérdida fiscal consolidada, para efectos de determinar el resultado fiscal<br />
consolidado o pérdida fiscal consolidada correspondientes al ejercicio de 2005 y posteriores,<br />
la sociedad controladora adicionará las utilidades fiscales de dichas sociedades controladas<br />
en la participación accionaria promedio diaria que la sociedad controladora tenga en el capital<br />
social de la sociedad controlada durante el ejercicio por el cual se calcula el impuesto,<br />
multiplicada por el factor de 0.60, hasta en tanto se agoten dichas pérdidas fiscales a nivel de<br />
la controlada.<br />
Tratándose de la sociedad controladora que tenga pérdidas fiscales individuales de algún<br />
ejercicio de los comprendidos de 1999 a 2004, pendientes de disminuir que hubiesen sido<br />
generadas durante la consolidación fiscal, y las hubiera disminuido en algún ejercicio para<br />
determinar su resultado fiscal consolidado o su pérdida fiscal consolidada en la participación<br />
consolidable <strong>del</strong> 60%, para efectos de determinar el resultado fiscal consolidado o pérdida<br />
fiscal consolidada correspondientes a 2005 y posteriores, adicionará sus utilidades fiscales en<br />
la participación consolidable <strong>del</strong> 60%, hasta en tanto se agoten dichas pérdidas a nivel de la<br />
controladora.<br />
Para el cálculo de los pagos provisionales consolidados, los ingresos de la sociedad<br />
controladora y de las sociedades controladas a que se refiere esta fracción, se considerarán,<br />
tratándose de las sociedades controladas en la participación accionaria promedio diaria que la<br />
sociedad controladora tenga en el capital social de la controlada en el ejercicio de que se<br />
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trate, multiplicada por el factor de 0.60 y los suyos propios al 60%, durante el periodo por el<br />
que se calculen dichos pagos provisionales, hasta en tanto se agoten las pérdidas a que se<br />
refieren los párrafos anteriores.<br />
La sociedad controladora que esté a lo dispuesto en esta fracción y a la fracción XXXI <strong>del</strong><br />
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta para<br />
2002, considerará en primera instancia las pérdidas fiscales pendientes de disminuir que<br />
correspondan al ejercicio más antiguo hasta agotarlas.<br />
XVI.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> segundo y tercer párrafos <strong>del</strong> artículo 68 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />
Renta, las pérdidas fiscales generadas en los años de 1999 a 2004, así como las pérdidas en<br />
enajenación de acciones generadas en los años de 2002 a 2004, obtenidas por las<br />
sociedades controladas, que deban adicionarse a la utilidad fiscal consolidada o disminuirse<br />
de la pérdida fiscal consolidada <strong>del</strong> ejercicio en el que se pierda el derecho a disminuirlas, se<br />
considerarán en la participación accionaria promedio diaria <strong>del</strong> ejercicio en que se pierda el<br />
derecho, multiplicada por el factor de 0.60.<br />
Tratándose de las pérdidas a que se refiere esta fracción obtenidas por la sociedad<br />
controladora, que deban adicionarse o disminuirse en los términos de la misma, se<br />
considerarán en la participación consolidable en la que se hayan incorporado para la<br />
determinación de la utilidad o pérdida fiscal consolidada <strong>del</strong> ejercicio de que se trate.<br />
XVII.<br />
XVIII.<br />
Para los efectos de la fracción II <strong>del</strong> artículo 69 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, se<br />
consideran ingresos por dividendos percibidos los que obtenga la sociedad controladora de<br />
sus sociedades controladas que provengan de sus cuentas de utilidad fiscal neta generadas<br />
de 1999 a 2004, en la parte correspondiente a la participación accionaria promedio diaria que<br />
la sociedad controladora tenga en el capital social de la sociedad controlada, a la fecha en<br />
que se perciba el dividendo, multiplicada por el factor de 0.40.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> tercer párrafo <strong>del</strong> artículo 71 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, la<br />
sociedad controladora sumará las pérdidas fiscales generadas en los años de 1999 a 2004,<br />
así como las pérdidas en enajenación de acciones generadas en los años de 2002 a 2004,<br />
pendientes de disminuir, correspondientes a la sociedad o sociedades que se desincorporan,<br />
en la participación accionaria promedio diaria <strong>del</strong> ejercicio inmediato anterior, multiplicada por<br />
el factor de 0.60.<br />
Tratándose de las pérdidas a que se refiere esta fracción obtenidas por la sociedad<br />
controladora que se desconsolida, se considerarán en la participación consolidable en la que<br />
se hayan incorporado para la determinación de la utilidad o pérdida fiscal consolidada <strong>del</strong><br />
ejercicio de que se trate.<br />
XIX.<br />
XX.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> segundo y tercer párrafos <strong>del</strong> artículo 75 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />
Renta, en el caso de que las utilidades fiscales correspondan a los ejercicios de 1999 a 2004,<br />
el impuesto que se obtenga, se multiplicará por el factor de 0.60, siempre que la sociedad<br />
controladora no haya estado a lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción XXXI <strong>del</strong><br />
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la misma <strong>Ley</strong> para 2002.<br />
La sociedad controladora que hubiera optado por continuar determinando los conceptos<br />
especiales de consolidación, incluyendo las modificaciones a los mismos, a que se refiere el<br />
segundo párrafo de la fracción XXXIII <strong>del</strong> Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias<br />
de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta para 2002, para determinar el resultado fiscal<br />
consolidado o la pérdida fiscal consolidada de los ejercicios de 2005 y posteriores, continuará<br />
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determinándolos conforme al procedimiento establecido en dicha disposición, considerando la<br />
participación consolidable a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción I <strong>del</strong> artículo 68<br />
de la misma <strong>Ley</strong>, en lugar de la establecida en el tercer párrafo de la fracción I <strong>del</strong> artículo 57-<br />
E de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.<br />
XXI.<br />
XXII.<br />
XXIII.<br />
XXIV.<br />
XXV.<br />
XXVI.<br />
Los anticipos efectuados por las adquisiciones y los gastos relacionados directa o<br />
indirectamente con la producción de bienes o prestación de servicios a que se refieren las<br />
fracciones II y III <strong>del</strong> artículo 29 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de<br />
diciembre de 2004, que se hubieran deducido en los términos <strong>del</strong> segundo párrafo de la<br />
fracción XIX <strong>del</strong> artículo 31 de la misma <strong>Ley</strong>, no formarán parte <strong>del</strong> costo de lo vendido, y la<br />
diferencia a que se refiere el párrafo citado, pendiente de deducir al 31 de diciembre de 2004,<br />
estará a lo dispuesto en la Sección III <strong>del</strong> Título II de la misma <strong>Ley</strong>.<br />
Las tarifas contenidas en los incisos e), f), g), h) e i) de la fracción I <strong>del</strong> Artículo Segundo de<br />
este Decreto son las vigentes cuya última actualización se realizó en julio de 2002 y le será<br />
aplicable lo dispuesto en el último párrafo <strong>del</strong> artículo 177 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />
Renta.<br />
Lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III <strong>del</strong> artículo 31 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />
sobre la Renta entrará en vigor el 1 de julio de 2005.<br />
Los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa sobre las personas a las<br />
que les hayan entregado cantidades en efectivo por concepto de crédito al salario en el año<br />
de calendario anterior, en los términos <strong>del</strong> artículo 118 fracción V, primer párrafo de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, deberán presentar las<br />
declaraciones correspondientes al ejercicio fiscal de 2004, a más tardar el 15 de febrero de<br />
2005.<br />
Los retenedores que a la entrada en vigor de este Decreto tengan cantidades por concepto de<br />
crédito al salario pendientes de acreditar en los términos <strong>del</strong> artículo 115 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, podrán acreditarlas en los<br />
términos de dicho precepto legal hasta agotarlas.<br />
Para los efectos de los artículos 110, fracción VII y 110-A de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto Sobre la<br />
Renta, las opciones otorgadas por el empleador a las personas físicas para adquisición de<br />
acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor, o igual<br />
al <strong>del</strong> mercado que tengan dichas acciones o títulos valor al momento de ejercer la opción,<br />
que hayan sido otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor <strong>del</strong> presente Decreto, el<br />
ingreso acumulable se determinará considerando el valor <strong>del</strong> mercado que tenían dichas<br />
acciones o títulos valor al 31 de diciembre de 2004.<br />
ARTÍCULO CUARTO. ..........<br />
Del Subsidio para el Empleo<br />
ARTÍCULO QUINTO. (Se deroga).<br />
Artículo derogado DOF 26-12-2005<br />
Del Subsidio para la Nivelación <strong>del</strong> Ingreso<br />
ARTÍCULO SEXTO. (Se deroga).<br />
Artículo derogado DOF 26-12-2005<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
TRANSITORIO<br />
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir <strong>del</strong> 1 de enero <strong>del</strong> 2005, con<br />
excepción de lo dispuesto en los Artículos Quinto y Sexto de este Decreto que entrarán en vigor a partir<br />
<strong>del</strong> 1 de enero de 2006.<br />
México, D.F., a 13 de noviembre de 2004.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.-<br />
Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Dip.<br />
Antonio Morales de la Peña, Secretario.- Rúbricas".<br />
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I <strong>del</strong> Artículo 89 de la Constitución Política de los<br />
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la<br />
residencia <strong>del</strong> Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días<br />
<strong>del</strong> mes de noviembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de<br />
Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
DECRETO por el que se adiciona un Capítulo VII-A al Título II de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />
Sobre la Renta.<br />
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2005<br />
Artículo Único.- Se adiciona un Capítulo VII-A "De las Sociedades Cooperativas de Producción",<br />
que comprende los artículos 85-A y 85-B, al Título II de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto Sobre la Renta, para quedar<br />
como sigue:<br />
..........<br />
Transitorios<br />
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2006.<br />
Artículo Segundo.- Para los efectos <strong>del</strong> tercero y cuarto párrafos de la fracción I, <strong>del</strong> artículo 85-A de<br />
la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto Sobre la Renta, se pagará el impuesto sobre la renta conforme a la tarifa <strong>del</strong> artículo<br />
177 de la citada <strong>Ley</strong> vigente al momento en el que se generaron las utilidades que se distribuyan.<br />
Artículo Tercero.- Las sociedades cooperativas de producción que distribuyan anticipos o<br />
rendimientos a sus miembros en los términos de la fracción XI <strong>del</strong> artículo 29 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />
Sobre la Renta, para los efectos <strong>del</strong> artículo 9o. de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto al Activo, podrán considerar el<br />
impuesto sobre la renta que hubieren retenido por dichos conceptos conforme a lo dispuesto en el<br />
Capítulo I <strong>del</strong> Título IV de la <strong>Ley</strong> mencionada, como impuesto sobre la renta correspondiente a la<br />
sociedad cooperativa de que se trate.<br />
Asimismo, las sociedades cooperativas de producción, para los efectos <strong>del</strong> acreditamiento a que se<br />
refiere el artículo 9o. de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto al Activo, será el que se determine conforme a lo dispuesto en la<br />
fracción I, <strong>del</strong> artículo 85-A de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto Sobre la Renta.<br />
México, D.F., a 12 de septiembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen.<br />
Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Micaela<br />
Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas."<br />
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I <strong>del</strong> Artículo 89 de la Constitución Política de los<br />
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la<br />
Residencia <strong>del</strong> Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los primer día <strong>del</strong><br />
mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,<br />
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones fiscales.<br />
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2005<br />
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />
ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 33, fracción II, primer párrafo; 40, fracción VI;<br />
48, tercer párrafo; 86, fracción XV; 133, fracción VII; 212, octavo párrafo; 216, primer párrafo; 220, primer<br />
párrafo; 223 y 224, se ADICIONAN los artículos 32, fracción XXVI, con un antepenúltimo párrafo; 86, con<br />
una fracción XIX; 95, fracción VI, con un inciso h); 97, con una fracción VI; 145, con una fracción V; 154-<br />
Ter; 196, con una fracción IV; 199, con un penúltimo y último párrafos; 216, con un antepenúltimo y<br />
penúltimo párrafos; 223-A; 223-B, 223-C y 224-A; todos de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, para<br />
quedar como sigue:<br />
..........<br />
Disposiciones de Vigencia Anual de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta<br />
ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, se<br />
aplicarán las siguientes disposiciones:<br />
I. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, <strong>del</strong> artículo 195 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2006, los intereses a que hace referencia dicha fracción<br />
podrán estar sujetos a una tasa <strong>del</strong> 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses<br />
mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para<br />
evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que<br />
en el mismo se prevean para este tipo de intereses.<br />
II. Para los efectos de los artículos 223-B, fracciones I y II, incisos a) y c), y 224, fracción IV, de la <strong>Ley</strong><br />
<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2006 se aplicará la tasa <strong>del</strong> 29%.<br />
III. Para el ejercicio fiscal de 2006, en lugar de aplicar los por cientos de deducción y la tabla a que se<br />
refieren los artículos 220 y 221 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, se aplicarán los por cientos y la<br />
tabla contenidos en el Decreto por el que se otorga un Estímulo Fiscal en Materia de Deducción<br />
Inmediata de Bienes Nuevos de Activo Fijo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio<br />
de 2003.<br />
IV. Para determinar los intereses a que se refiere el primer párrafo de la fracción XXVI <strong>del</strong> artículo 32<br />
de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, correspondientes al ejercicio fiscal de 2005, los contribuyentes<br />
podrán optar por aplicar lo dispuesto en la fracción XXVI <strong>del</strong> artículo 32 y en el tercer párrafo <strong>del</strong> artículo<br />
48 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta vigente a partir <strong>del</strong> 1 de enero de 2006.<br />
Disposiciones Transitorias de <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta<br />
ARTÍCULO TERCERO. Lo dispuesto en la fracción XVIII <strong>del</strong> Artículo Segundo de las Disposiciones<br />
Transitorias de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta <strong>del</strong> Decreto por el que se establecen, reforman,<br />
adicionan y derogan diversas disposiciones de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta y <strong>del</strong> Impuesto<br />
sustitutivo <strong>del</strong> Crédito al Salario, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de<br />
2002, será aplicable hasta el ejercicio fiscal de 2011, siempre que la empresa maquiladora bajo el<br />
programa de albergue informe, a más tardar en el mes de febrero de cada año, el importe de los ingresos<br />
acumulables y <strong>del</strong> impuesto pagado por su parte relacionada correspondientes al ejercicio inmediato<br />
anterior.<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
TRANSITORIO<br />
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2006.<br />
México, D.F., a 17 de noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen.<br />
Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Micaela<br />
Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas."<br />
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I <strong>del</strong> Artículo 89 de la Constitución Política de los<br />
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la<br />
Residencia <strong>del</strong> Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días <strong>del</strong><br />
mes de diciembre de dos mil cinco- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,<br />
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la <strong>Ley</strong><br />
<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2005<br />
Artículo Primero. Se Reforman los artículos 31, fracciones V, último párrafo y XX; 32, fracción I,<br />
último párrafo; 113, actuales primero, segundo, tercero, sexto y décimo párrafos; 116, segundo párrafo;<br />
117, fracciones II y IV; 118, fracciones I, IV, segundo párrafo, V, primer párrafo y actual penúltimo<br />
párrafo; 127, primer párrafo; 138, primer párrafo; 143, segundo párrafo; 169, primer párrafo; 170, actuales<br />
segundo y octavo párrafos; 172, fracciones VII, segundo párrafo y XVI; 173, fracción I, segundo párrafo, y<br />
177, actuales primero y quinto párrafos, se Adicionan los artículos 114; 115; 116, con un cuarto párrafo,<br />
pasando los actuales cuarto a séptimo párrafos a ser quinto a octavo párrafos; 119 y 178, y se Derogan<br />
los artículos 113, cuarto y último párrafos, pasando los actuales quinto a décimo párrafos a ser cuarto a<br />
noveno párrafos; 118, fracción IX y último párrafo <strong>del</strong> artículo; 123, último párrafo; 127, cuarto párrafo,<br />
pasando los actuales quinto y sexto párrafos a ser cuarto y quinto párrafos; 143, tercer párrafo, pasando<br />
los actuales cuarto a séptimo párrafos a ser tercero a sexto párrafos; 169, último párrafo; 170, tercer<br />
párrafo, pasando los actuales cuarto a décimo segundo párrafos a ser tercero a décimo primer párrafos,<br />
y 177, segundo párrafo, pasando los actuales tercero a sexto párrafos a ser segundo a quinto párrafos,<br />
de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:<br />
..........<br />
Disposiciones de vigencia anual de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta<br />
Artículo Segundo. Para los efectos de lo dispuesto en la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, durante el<br />
ejercicio fiscal de 2006, se aplicarán las siguientes disposiciones:<br />
I. Para los efectos <strong>del</strong> artículo 113 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa<br />
contenida en dicho precepto se aplicará la siguiente:<br />
TARIFA<br />
Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento sobre el<br />
excedente <strong>del</strong> límite<br />
inferior<br />
0.01 496.07 0.00 3.00<br />
496.08 4,210.41 14.88 10.00<br />
4,210.42 7,399.42 386.31 17.00<br />
7,399.43 8,601.50 928.46 25.00<br />
8,601.51 En a<strong>del</strong>ante 1,228.98 29.00<br />
II. Para los efectos <strong>del</strong> artículo 114 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tabla<br />
contenida en dicho precepto se aplicará la siguiente:<br />
TABLA<br />
Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento sobre el<br />
impuesto marginal<br />
0.01 496.07 0.00 50.00<br />
496.08 4,210.41 7.44 50.00<br />
4,210.42 7,399.42 193.17 50.00<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
7,399.43 8,601.50 464.19 50.00<br />
8,601.51 10,298.35 614.49 50.00<br />
10,298.36 20,770.29 860.53 40.00<br />
20,770.30 32,736.83 2,075.27 30.00<br />
32,736.84 En a<strong>del</strong>ante 3,116.36 0.00<br />
III. Para los efectos <strong>del</strong> artículo 177 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa<br />
contenida en dicho precepto se aplicará la siguiente:<br />
TARIFA<br />
Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento sobre el<br />
excedente <strong>del</strong> límite<br />
inferior<br />
0.01 5,952.84 0.00 3.00<br />
5,952.85 50,524.92 178.56 10.00<br />
50,524.93 88,793.04 4,635.72 17.00<br />
88,793.05 103,218.00 11,141.52 25.00<br />
103,218.01 En a<strong>del</strong>ante 14,747.76 29.00<br />
IV. Para los efectos <strong>del</strong> artículo 178 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tabla<br />
contenida en dicho precepto se aplicará la siguiente:<br />
TABLA<br />
Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento sobre el<br />
impuesto marginal<br />
0.01 5,952.84 0.00 50.00<br />
5,952.85 50,524.92 89.28 50.00<br />
50,524.93 88,793.04 2,318.04 50.00<br />
88,793.05 103,218.00 5,570.28 50.00<br />
103,218.01 123,580.20 7,373.88 50.00<br />
123,580.21 249,243.48 10,326.36 40.00<br />
249,243.49 392,841.96 24,903.24 30.00<br />
392,841.97 En a<strong>del</strong>ante 37,396.32 0.00<br />
Artículo Tercero. Se deroga la fracción II, incisos e) y f), <strong>del</strong> Artículo Segundo de las Disposiciones<br />
de Vigencia Temporal de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, <strong>del</strong> Decreto por el que se Reforman,<br />
Adicionan, Derogan y Establecen diversas Disposiciones de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta y de la<br />
<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto al Activo y Establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación <strong>del</strong> Ingreso,<br />
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004.<br />
Artículo Cuarto. Se derogan los Artículos Quinto y Sexto <strong>del</strong> Decreto por el que se Reforman,<br />
Adicionan, Derogan y Establecen diversas Disposiciones de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta y de la<br />
<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto al Activo y Establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación <strong>del</strong> Ingreso,<br />
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004.<br />
Transitorios<br />
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir <strong>del</strong> 1 de enero de 2006.<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
Artículo Segundo. Las tarifas y tablas establecidas en los artículos 113, 114, 115, 177 y 178 de la<br />
<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta se encuentran actualizadas al mes de diciembre de 2004.<br />
México, D.F., a 10 de noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen.<br />
Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Yolanda E.<br />
González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."<br />
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I <strong>del</strong> Artículo 89 de la Constitución Política de los<br />
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la<br />
Residencia <strong>del</strong> Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días <strong>del</strong><br />
mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,<br />
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.<br />
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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />
Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
DECRETO por el que se adicionan los artículos 227 y 228 a la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />
Renta.<br />
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2005<br />
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan los artículos 227 y 228, de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta,<br />
para quedar como sigue:<br />
..........<br />
Transitorio<br />
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2006.<br />
México, D.F., a 13 de diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique<br />
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos<br />
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."<br />
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I <strong>del</strong> Artículo 89 de la Constitución Política de los<br />
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la<br />
Residencia <strong>del</strong> Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días <strong>del</strong><br />
mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,<br />
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.<br />
296
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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />
Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
DECRETO por el que se reforma la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2005<br />
Artículo Único.- Se reforma el Artículo 226 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, para quedar como<br />
sigue:<br />
..........<br />
TRANSITORIO<br />
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2006.<br />
México, D.F., a 15 de diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique<br />
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Yolanda E. González<br />
Hernández, Secretaria.- Rúbricas."<br />
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I <strong>del</strong> Artículo 89 de la Constitución Política de los<br />
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la<br />
Residencia <strong>del</strong> Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días<br />
<strong>del</strong> mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,<br />
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.<br />
297
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Centro de Documentación, Información y Análisis<br />
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />
Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
DECRETO por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas<br />
disposiciones <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta,<br />
de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto al Valor Agregado y de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto Especial sobre<br />
Producción y Servicios.<br />
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006<br />
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />
ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMAN primer párrafo de la fracción III <strong>del</strong> artículo 31; último párrafo<br />
<strong>del</strong> artículo 93; primer párrafo y segundo párrafo de la fracción lll <strong>del</strong> artículo 107; primer párrafo <strong>del</strong><br />
artículo 143; primer párrafo de la fracción IV <strong>del</strong> artículo 172, y se ADICIONA la fracción XX al artículo 86<br />
de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:<br />
..........<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />
ARTÍCULO CUARTO. Las reformas <strong>del</strong> artículo 107, entrarán en vigor a partir <strong>del</strong> 1o de octubre <strong>del</strong><br />
2006. Para tales efectos, antes de la entrada en vigor de esta disposición el Servicio de Administración<br />
Tributaria, deberá emprender una campaña de difusión y orientación a los contribuyentes para cumplir<br />
con sus obligaciones fiscales.<br />
TRANSITORIO<br />
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial<br />
de la Federación.<br />
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique<br />
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos<br />
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."<br />
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I <strong>del</strong> Artículo 89 de la Constitución Política de los<br />
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la<br />
Residencia <strong>del</strong> Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días <strong>del</strong><br />
mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos<br />
María Abascal Carranza.- Rúbrica.<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
DECRETO por el que se reforma el segundo párrafo de la fracción XXII <strong>del</strong> artículo 31 de<br />
la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto Sobre la Renta.<br />
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2006<br />
Único.- Se reforma el segundo párrafo de la fracción XXII <strong>del</strong> artículo 31 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto Sobre<br />
la Renta, para quedar como sigue:<br />
...........<br />
TRANSITORIO<br />
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial<br />
de la Federación.<br />
México, D.F., a 26 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique<br />
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Micaela Aguilar<br />
González, Secretaria.- Rúbricas."<br />
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I <strong>del</strong> Artículo 89 de la Constitución Política de los<br />
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la<br />
Residencia <strong>del</strong> Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días<br />
<strong>del</strong> mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,<br />
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
DECRETO por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la <strong>Ley</strong><br />
General de Títulos y Operaciones de Crédito, <strong>Ley</strong> General de Organizaciones y<br />
Actividades Auxiliares <strong>del</strong> Crédito, <strong>Ley</strong> de Instituciones de Crédito, <strong>Ley</strong> General de<br />
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, <strong>Ley</strong> Federal de Instituciones de<br />
Fianzas, <strong>Ley</strong> para Regular las Agrupaciones Financieras, <strong>Ley</strong> de Ahorro y Crédito<br />
Popular, <strong>Ley</strong> de Inversión Extranjera, <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />
al Valor Agregado y <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación.<br />
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006<br />
ARTÍCULO NOVENO.- Se REFORMA el tercer párrafo <strong>del</strong> artículo 8o., el segundo párrafo <strong>del</strong> artículo<br />
9o., y los incisos a) y b) de la fracción XVI <strong>del</strong> artículo 31, y se ADICIONA un cuarto párrafo al artículo<br />
8o., pasando el actual párrafo cuarto a ser quinto párrafo y un último párrafo de la fracción XVI <strong>del</strong><br />
artículo 31 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:<br />
..........<br />
TRANSITORIOS<br />
PRIMERO.- Entrarán en vigor el día siguiente de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de<br />
la Federación:<br />
I. El artículo Primero <strong>del</strong> presente Decreto;<br />
II. Las reformas a los artículos 4; 7 y 95 Bis, así como a la identificación <strong>del</strong> Capítulo Único <strong>del</strong> Título<br />
Quinto y las adiciones al Título Quinto con el Capítulo II, que incluye los artículos 87-B a 87-Ñ, y al<br />
artículo 89 de la <strong>Ley</strong> General de Organizaciones y Actividades Auxiliares <strong>del</strong> Crédito, contenidas en el<br />
artículo Segundo de este Decreto;<br />
III. Las reformas a los artículos 46 y 89, así como la adición al artículo 73 Bis de la <strong>Ley</strong> de<br />
Instituciones de Crédito, contenidas en el artículo Tercero de este Decreto, y<br />
IV. Los artículos Noveno, Décimo y Décimo Primero <strong>del</strong> Presente Decreto.<br />
A partir de la entrada en vigor a que se refiere este artículo, las operaciones de arrendamiento<br />
financiero y factoraje financiero no se considerarán reservadas para las arrendadoras financieras y<br />
empresas de factoraje financiero, por lo que cualquier persona podrá celebrarlas en su carácter de<br />
arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y<br />
Crédito Público referida en el artículo 5 de la <strong>Ley</strong> General de Organizaciones y Actividades Auxiliares <strong>del</strong><br />
Crédito.<br />
Las sociedades financieras de objeto limitado podrán seguir actuando con el carácter de fiduciarias en<br />
los fideicomisos a los que se refiere el artículo 395 de la <strong>Ley</strong> General de Títulos y Operaciones de Crédito<br />
hasta que queden sin efectos las autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y<br />
Crédito Público, en términos de la fracción IV <strong>del</strong> artículo 103 de la <strong>Ley</strong> de Instituciones de Crédito, salvo<br />
que adopten la modalidad de sociedad financiera de objeto múltiple, en cuyo caso podrán continuar en el<br />
desempeño de su encomienda fiduciaria.<br />
SEGUNDO.- Las personas que, a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se<br />
refiere el artículo primero transitorio de este Decreto, realicen operaciones de arrendamiento financiero y<br />
factoraje financiero, en su carácter de arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la<br />
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la <strong>Ley</strong> General de<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
Organizaciones y Actividades Auxiliares <strong>del</strong> Crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables a dichas<br />
operaciones de la <strong>Ley</strong> General de Títulos y Operaciones de Crédito. A dichas personas no les será<br />
aplicable el régimen que la <strong>Ley</strong> General de Organizaciones y Actividades Auxiliares <strong>del</strong> Crédito prevé<br />
para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje.<br />
En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que celebren las personas a que<br />
se refiere este artículo, ellas deberán señalar expresamente que no cuentan con la autorización de la<br />
Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevista en el artículo 5 de la <strong>Ley</strong> General de Organizaciones y<br />
Actividades Auxiliares <strong>del</strong> Crédito y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple<br />
reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual<br />
mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios,<br />
utilicen las personas señaladas.<br />
TERCERO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación <strong>del</strong> presente Decreto en el Diario<br />
Oficial de la Federación, las reformas a los artículos 5, 8, 40, 45 Bis 3, 47, 48, 48-A, 48-B, 78, 96, 97, 98 y<br />
99, así como la derogación a los artículos 3 y 48 y <strong>del</strong> Capítulo II <strong>del</strong> Título Segundo, que incluye los<br />
artículos 24 a 38, <strong>del</strong> Capítulo II Bis <strong>del</strong> Título Segundo, que incluye los artículos 45-A a 45-T, de la <strong>Ley</strong><br />
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares <strong>del</strong> Crédito contenidas en el artículo Segundo de<br />
este Decreto.<br />
A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo<br />
anterior, las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la<br />
constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero quedarán sin<br />
efecto por ministerio de ley, por lo que las sociedades que tengan dicho carácter dejarán de ser<br />
organizaciones auxiliares <strong>del</strong> crédito.<br />
Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el<br />
hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las autorizaciones<br />
respectivas, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:<br />
I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual<br />
se pueda inferir que son organizaciones auxiliares <strong>del</strong> crédito y que se encuentran autorizadas<br />
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituirse y funcionar con tal carácter.<br />
II.<br />
Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que<br />
entren en vigor las reformas y derogaciones señalada en el primer párrafo de este artículo, el<br />
instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con<br />
los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.<br />
Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de<br />
ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.<br />
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los<br />
requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las<br />
autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.<br />
La entrada en vigor de las reformas y derogación a que este artículo transitorio se refiere no afectará<br />
la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito aquellas<br />
sociedades que tenían el carácter de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, ni será<br />
causa de ratificación o convalidación de esos contratos. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la entrada<br />
en vigor señalada en este artículo, los contratos de arrendamiento y factoraje financiero a que se refiere<br />
este párrafo se regirán por las disposiciones correlativas de la <strong>Ley</strong> General de Títulos y Operaciones de<br />
Crédito.<br />
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En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que las sociedades celebren con<br />
posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las<br />
respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas<br />
deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito<br />
Público y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están<br />
sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse<br />
en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades<br />
señaladas.<br />
CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes de<br />
autorización que, para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje<br />
financiero, en términos de lo dispuesto por la <strong>Ley</strong> General de Organizaciones y Actividades Auxiliares <strong>del</strong><br />
Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la<br />
Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes<br />
hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación <strong>del</strong> presente Decreto en el Diario Oficial de<br />
la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.<br />
QUINTO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación <strong>del</strong> presente Decreto en el Diario Oficial<br />
de la Federación, las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 45-A, 45-B, 45-D, 45-I, 45-K, 45-<br />
N, 49, 85 BIS, 103, 108, 115 y 116 de la <strong>Ley</strong> de Instituciones de Crédito contenidas en el artículo Tercero<br />
de este Decreto.<br />
A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo<br />
anterior, las autorizaciones que hayan sido otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en<br />
términos <strong>del</strong> artículo 103, fracción IV, de la <strong>Ley</strong> de Instituciones de Crédito, a las sociedades financieras<br />
de objeto limitado, quedarán sin efecto por ministerio de ley, sin que por ello estén obligadas a disolverse<br />
y liquidarse, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:<br />
I. Reformar sus estatutos sociales, a afecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual<br />
se pueda inferir que son sociedades financieras de objeto limitado y que se encuentran<br />
autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ello.<br />
II.<br />
Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que<br />
entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, el<br />
instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con<br />
los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.<br />
Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de<br />
ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.<br />
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los<br />
requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las<br />
autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.<br />
La entrada en vigor de las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de la <strong>Ley</strong> de<br />
Instituciones de Crédito señalados en este artículo transitorio no afectará la existencia y validez de los<br />
contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito las sociedades que tenían el carácter de<br />
sociedades financieras de objeto limitado, ni será causa de ratificación o convalidación de esos contratos.<br />
En los contratos de crédito que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme<br />
a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con<br />
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igual mención deberá señalarse en<br />
cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades<br />
señaladas.<br />
SEXTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes que, para<br />
obtener la autorización señalada en el artículo 103, fracción IV, de la <strong>Ley</strong> de Instituciones Crédito y en<br />
términos de lo dispuesto por la misma ley, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique<br />
en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen<br />
solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación <strong>del</strong> presente Decreto<br />
en el Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.<br />
SÉPTIMO.- Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras<br />
de objeto limitado que, antes de la fecha en que se cumplan siete años de la publicación <strong>del</strong> presente<br />
Decreto en el Diario Oficial de la Federación, pretendan celebrar operaciones de arrendamiento<br />
financiero, factoraje financiero y otorgamiento de crédito sin sujetarse al régimen de la <strong>Ley</strong> General de<br />
Organizaciones y Actividades Auxiliares <strong>del</strong> Crédito y de la <strong>Ley</strong> de Instituciones de Crédito que, según<br />
sea el caso, les sean aplicables, deberán:<br />
I. Acordar en asamblea de accionistas que las operaciones de arrendamiento financiero,<br />
factoraje financiero y crédito que realicen dichas sociedades con el carácter de arrendador,<br />
factorante o acreditante se sujetarán al régimen de la <strong>Ley</strong> General de Títulos y Operaciones<br />
de Crédito y, en su caso, al de sociedades financieras de objeto múltiple previsto en la<br />
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares <strong>del</strong> Crédito;<br />
II.<br />
III.<br />
Reformar sus estatutos sociales, a efecto de eliminar, según corresponda, cualquier<br />
referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares <strong>del</strong> crédito o<br />
sociedades financieras de objeto limitado; que se encuentran autorizadas por la Secretaría de<br />
Hacienda y Crédito Público; que, excepto que se ubiquen en el supuesto <strong>del</strong> penúltimo párrafo<br />
<strong>del</strong> artículo 87-B de la <strong>Ley</strong> General de Organizaciones y Actividades Auxiliares <strong>del</strong> Crédito,<br />
están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y que su<br />
organización, funcionamiento y operación se rigen por dicha <strong>Ley</strong> o por la <strong>Ley</strong> de Instituciones<br />
de Crédito, y<br />
Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el instrumento público en el que<br />
conste la celebración de la asamblea de accionistas señalada en la fracción I y la reforma<br />
estatutaria referida en la fracción II anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el<br />
Registro Público de Comercio.<br />
La autorización que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda,<br />
para la constitución, operación, organización y funcionamiento de la arrendadora financiera, empresa de<br />
factoraje financiero o sociedad financiera de objeto limitado de que se trate, quedará sin efecto a partir<br />
<strong>del</strong> día siguiente a la fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio la reforma estatutaria<br />
señalada en la fracción II de este artículo, sin que, por ello, la sociedad deba entrar en estado de<br />
disolución y liquidación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la<br />
Federación que la autorización ha quedado sin efecto.<br />
Los contratos que hayan suscrito las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero o<br />
sociedades financieras de objeto limitado con anterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por<br />
este artículo, queden sin efectos las autorizaciones referidas, no quedarán afectados en su existencia o<br />
validez ni deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.<br />
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Última Reforma DOF 01-10-2007<br />
En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que las sociedades a que<br />
se refiere este artículo celebren con posterioridad a la fecha en que la autorización de la Secretaría de<br />
Hacienda y Crédito Público haya quedado sin efecto, aquellas deberán señalar expresamente que no<br />
cuentan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de<br />
sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión<br />
Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que,<br />
con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas en el primer párrafo de este<br />
artículo.<br />
OCTAVO.- En tanto las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no<br />
queden sin efecto o sean revocadas, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje y sociedades<br />
financieras de objeto limitado seguirán, según corresponda, sujetas al régimen de la <strong>Ley</strong> General de<br />
Organizaciones y Actividades Auxiliares <strong>del</strong> Crédito, de la <strong>Ley</strong> de Instituciones de Crédito y demás<br />
disposiciones que conforme a las mismas les resulten aplicables, así como a las demás que emitan la<br />
citada Secretaría para preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades señaladas.<br />
NOVENO.- Los artículos Cuarto y Quinto de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su<br />
publicación en el Diario Oficial de la Federación.<br />
DÉCIMO.- El artículo Sexto de este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el<br />
Diario Oficial de la Federación.<br />
Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto<br />
limitado cuyas acciones con derecho a voto que representen, cuando menos, el cincuenta y uno por<br />
ciento de su capital social sean propiedad de sociedades controladoras de grupos financieros con<br />
anterioridad a la fecha en que se cumplan siete años de la publicación <strong>del</strong> presente Decreto en el Diario<br />
Oficial de la Federación, serán consideradas como integrantes de dichos grupos financieros en tanto<br />
continúe vigente la autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les haya otorgado a<br />
dichas entidades para constituirse, operar, organizarse y funcionar, según sea el caso, con tal carácter.<br />
En este supuesto, seguirá siendo aplicable en lo conducente la <strong>Ley</strong> para Regular las Agrupaciones<br />
Financieras.<br />
En caso que, conforme a lo dispuesto por el presente Decreto, las arrendadoras financieras,<br />
empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado referidas en el párrafo<br />
anterior adopten la modalidad de sociedades financieras de objeto múltiple y las acciones con derecho a<br />
voto representativas de, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social permanezca<br />
bajo la propiedad de la sociedad controladora de que se trate, dichas sociedades serán consideradas<br />
como integrantes <strong>del</strong> grupo financiero respectivo en términos <strong>del</strong> artículo 7 de la <strong>Ley</strong> para Regular las<br />
Agrupaciones Financieras, reformado por este Decreto, siempre y cuando se inscriban en el Registro<br />
Público de Comercio las reformas correspondientes a los estatutos sociales de la sociedad controladora,<br />
se modifique el convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo 28 de la misma <strong>Ley</strong> y la<br />
Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe la modificación a la autorización otorgada al grupo<br />
financiero de que se trate para constituirse y funcionar con tal carácter. Las responsabilidades de la<br />
controladora subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por<br />
las sociedades que dejan de tener el carácter de arrendadoras financieras, empresas de factoraje<br />
financiero y sociedades financieras de objeto limitado, antes de la inscripción señalada.<br />
DÉCIMO PRIMERO.- Los artículos Séptimo y Octavo <strong>del</strong> presente Decreto entrarán en vigor el día<br />
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.<br />
DÉCIMO SEGUNDO.- Las instituciones de crédito y casas de bolsa que sean propietarias de<br />
acciones representativas <strong>del</strong> capital social de arrendadoras financieras y empresas de factoraje<br />
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financiero, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar<br />
dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades financieras de objeto<br />
múltiple.<br />
Las instituciones de crédito que sean propietarias de acciones representativas <strong>del</strong> capital social de<br />
sociedades financieras de objeto limitado, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de este<br />
Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de<br />
sociedades financieras de objeto múltiple.<br />
DÉCIMO TERCERO.- Los procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme <strong>Ley</strong> de Protección y<br />
Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que a la fecha de publicación <strong>del</strong> Presente Decreto se<br />
encuentren pendientes de resolver, seguirán rigiéndose por dicha <strong>Ley</strong>, hasta su conclusión.<br />
DÉCIMO CUARTO.- Por lo que se refiere a las sociedades de ahorro y préstamo, se estará al<br />
régimen transitorio que para las mismas se prevé en el Decreto por el que se reforman, adicionan y<br />
derogan diversas disposiciones de la <strong>Ley</strong> de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la<br />
Federación el 27 de enero de 2003, así como en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas<br />
disposiciones de la <strong>Ley</strong> de Ahorro y Crédito Popular publicadas en el mismo Diario el 27 de mayo de<br />
2005.<br />
DÉCIMO QUINTO.- Las sociedades financieras de objeto múltiple se reputan intermediarios<br />
financieros rurales para los efectos de la <strong>Ley</strong> Orgánica de la Financiera Rural.<br />
DECIMO SEXTO.- Posterior a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, la Secretaría de<br />
Hacienda y Crédito Público podrá autorizar objetos sociales amplios que incluyan todas la operaciones<br />
de crédito <strong>del</strong> artículo 46 de la <strong>Ley</strong> de Instituciones de Crédito, de arrendamiento y de factoraje financiero<br />
a las Sociedades Financieras de Objeto Limitado que así lo soliciten y mantener la regulación de la<br />
propia Secretaría y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la denominación<br />
correspondiente.<br />
Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar la autorización para la<br />
transformación a Sociedad Financiera de Objeto Limitado a las empresas de arrendamiento y factoraje<br />
financiero que los soliciten, las cuales continuarán reguladas.<br />
La regulación y la autorización otorgada de acuerdo a los párrafos anteriores quedará sin efecto por<br />
ministerio de <strong>Ley</strong> a los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor <strong>del</strong> presente Decreto y las<br />
sociedades que hayan obtenido dicha autorización a partir de esta fecha, quedarán sujetas a lo dispuesto<br />
a los artículos tercero y quinto transitorio de este Decreto.<br />
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique<br />
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos<br />
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."<br />
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I <strong>del</strong> Artículo 89 de la Constitución Política de los<br />
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la<br />
Residencia <strong>del</strong> Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días <strong>del</strong> mes<br />
de julio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María<br />
Abascal Carranza.- Rúbrica.<br />
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones <strong>del</strong><br />
Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y<br />
Especial sobre Producción y Servicios; de la <strong>Ley</strong> Federal <strong>del</strong> Impuesto sobre<br />
Automóviles Nuevos y de la <strong>Ley</strong> Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.<br />
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006<br />
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />
ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMAN los artículos 11, segundo párrafo; 12, segundo párrafo; 13;<br />
32, fracciones XX, primer párrafo y XXVI; 42, fracción II, primer párrafo; 59, fracción I, primer párrafo; 63;<br />
81, penúltimo párrafo; 92, fracción V, segundo párrafo; 109, fracciones XV, inciso a) y XXVI, segundo<br />
párrafo; 116, último párrafo, inciso b); 117, fracción III, inciso e); 175, segundo párrafo; 179, último<br />
párrafo; 195, fracciones I, inciso b) y II, inciso a); 223; 224; 224-A, primer párrafo y 226, se ADICIONAN<br />
los artículos 109, fracción XVII, con un último párrafo y 179 con un segundo párrafo, pasando los<br />
actuales segundo a décimo párrafos a ser tercero a décimo primer párrafos, y se DEROGAN los artículos<br />
223-A; 223-B, y 223-C, de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, para quedar de la siguiente manera:<br />
..........<br />
Disposición de Vigencia Anual de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta<br />
ARTÍCULO CUARTO. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, <strong>del</strong><br />
artículo 195 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2007, los intereses a que hace<br />
referencia dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa <strong>del</strong> 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo<br />
de los intereses mencionados en dicho artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor<br />
un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para<br />
aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.<br />
Disposición Transitoria de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta<br />
ARTÍCULO QUINTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Tercero de este<br />
Decreto, se estará a lo siguiente:<br />
I. Las inversiones en automóviles que los contribuyentes hubieran efectuado con anterioridad al 1 de<br />
enero de 2007, se deducirán en los términos de la fracción II <strong>del</strong> artículo 42 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre<br />
la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006.<br />
II. Para los efectos <strong>del</strong> artículo 195, fracciones I inciso b) y II inciso a), de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />
Renta, se entenderá que los títulos, valores o documentos, en los que conste la operación de<br />
financiamiento correspondiente, también son objeto <strong>del</strong> tratamiento fiscal establecido en los incisos<br />
citados, cuando los mismos se hayan inscrito a más tardar el 24 de diciembre de 2006, en la entonces<br />
denominada sección especial <strong>del</strong> Registro Nacional de Valores.<br />
III. El Comité Interinstitucional a que se refiere el artículo 226 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta,<br />
dará a conocer dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación <strong>del</strong> presente Decreto, las<br />
reglas generales para el otorgamiento <strong>del</strong> estímulo.<br />
IV. Las personas físicas o morales que hayan efectuado inversiones autorizadas por los Comités<br />
Técnicos <strong>del</strong> Fondo de Inversión y Estímulos al Cine y <strong>del</strong> Fondo para la Producción Cinematográfica de<br />
Calidad durante el ejercicio de 2006, podrán aplicar para el ejercicio fiscal de 2006, lo dispuesto en el<br />
presente Decreto.<br />
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V. Lo dispuesto en los artículos 116, último párrafo, inciso b), 117, fracción III, inciso e) y 175,<br />
segundo párrafo de la <strong>Ley</strong> de Impuesto sobre la Renta, también será aplicable para la presentación de<br />
las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio fiscal de 2006.<br />
Transitorios<br />
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir <strong>del</strong> 1 de enero de 2007.<br />
Segundo. Los contribuyentes que hayan causado el impuesto especial sobre producción y servicios<br />
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H) de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />
Especial sobre Producción y Servicios, vigente antes de la entrada en vigor <strong>del</strong> presente Decreto,<br />
deberán cumplir con las obligaciones correspondientes a dicho impuesto en las formas y plazos<br />
establecidos en las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto.<br />
México, D.F., a 21 de diciembre de 2006.- Sen. Francisco Arroyo Vieyra, Vicepresidente.- Dip.<br />
Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Antonio<br />
Xavier Lopez Adame, Secretario.- Rúbricas."<br />
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I <strong>del</strong> Artículo 89 de la Constitución Política de los<br />
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la<br />
Residencia <strong>del</strong> Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días <strong>del</strong><br />
mes de diciembre de dos mil seis.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de<br />
Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.<br />
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la <strong>Ley</strong><br />
<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />
Especial sobre Producción y Servicios y de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto al Valor Agregado, y se<br />
establece el Subsidio para el Empleo.<br />
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de octubre de 2007<br />
ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 31, fracciones I, inciso d), V, último párrafo, XVI,<br />
incisos a), en su primer y tercer párrafos y b) y XX; 32, fracciones I y XVII; 50, primer párrafo; 64, actual<br />
cuarto párrafo; 65, fracción I, tercer párrafo; 68, fracción I, inciso e); 70, cuarto párrafo; 71, actuales<br />
segundo, cuarto, décimo segundo, décimo tercer y décimo quinto párrafos; 78, último párrafo; 81,<br />
fracción III; 86, fracción X; 95, fracciones XIX y XX; 98, fracción III; 99, último párrafo; 101, fracción VI,<br />
último párrafo; 106, segundo párrafo; 107, último párrafo; 109; fracción XXVI; 113, en su tarifa; 116,<br />
segundo párrafo; 117, fracción IV; 118, fracciones I, IV, segundo párrafo y V; 133, fracción VI, último<br />
párrafo; 172, fracciones VII, segundo párrafo y XVI; 173, fracción I; 176, fracción III, inciso d); 177, en su<br />
tarifa y cuarto y quinto párrafos; 190, décimo tercer párrafo; 212; 213; 216-Bis, fracción II, inciso a),<br />
subinciso i, actual tercer párrafo, y 224-A, fracción II; se ADICIONAN los artículos 8o., con un sexto<br />
párrafo; 9o-A; 20, fracción XII; 31, fracción I, con un último párrafo; 86-A; 92, fracción V, con un último<br />
párrafo; 97, con una fracción VII y un penúltimo y último párrafos al artículo; 106, tercer párrafo, pasando<br />
los actuales tercer a décimo párrafos, a ser cuarto a décimo primer párrafos, respectivamente; 176,<br />
fracción III, con un último párrafo; 192, octavo párrafo, pasando el actual octavo párrafo a ser noveno<br />
párrafo; 195, décimo segundo, décimo tercer, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo<br />
séptimo párrafos, y se DEROGAN los artículos 10, segundo párrafo, pasando los actuales tercer a quinto<br />
párrafos, a ser segundo a cuarto párrafos; 64, tercer párrafo, pasando los actuales cuarto a noveno<br />
párrafos, a ser tercer a octavo párrafos, respectivamente; 71, sexto párrafo, pasando los actuales<br />
séptimo a décimo octavo párrafos, a ser sexto a décimo séptimo párrafos, respectivamente; 81, fracción<br />
IV; 113, tercer párrafo, pasando los actuales cuarto a noveno a ser tercero a octavo párrafos,<br />
respectivamente; 114; 115; 116, cuarto párrafo, pasando los actuales quinto a octavo párrafos a ser<br />
cuarto a séptimo párrafos, respectivamente; 119; 131; 178; 195, fracción II, inciso a), segundo, tercer,<br />
cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos; 216-Bis, fracción II, inciso a) subinciso i, segundo párrafo<br />
pasando los actuales tercer y cuarto párrafos a ser segundo y tercer párrafos, respectivamente, y 224,<br />
fracción VI, de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:<br />
..........<br />
Disposición de Vigencia Anual de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta<br />
ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, <strong>del</strong><br />
artículo 195 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2008, los intereses a que<br />
hace referencia dicho inciso podrán estar sujetos a una tasa <strong>del</strong> 4.9%, siempre que el beneficiario<br />
efectivo de los intereses mencionados en dicho artículo sea residente de un país con el que se encuentre<br />
en vigor un tratado para evitar la doble tributación celebrado por México y se cumplan los requisitos<br />
previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.<br />
Disposiciones Transitorias de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta<br />
ARTÍCULO TERCERO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de<br />
este Decreto, se estará a lo siguiente:<br />
I. Para los efectos <strong>del</strong> segundo párrafo de la fracción XVII <strong>del</strong> artículo 32 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />
sobre la Renta, las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones y otros títulos valor<br />
cuyo rendimiento no sea interés en los términos <strong>del</strong> artículo 9o. de la citada <strong>Ley</strong>, que se<br />
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hubieran generado con anterioridad al 1 de enero de 2008, únicamente se podrán deducir<br />
contra el monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente en el<br />
ejercicio o en los cinco ejercicios siguientes en la enajenación de acciones y otros títulos valor<br />
cuyo rendimiento no sea interés en los términos <strong>del</strong> artículo 9o. de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />
Renta, o en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices<br />
accionarios. Estas pérdidas no deberán exceder el monto de dichas ganancias, siempre que se<br />
cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 32 fracción XVII de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />
sobre la Renta.<br />
II.<br />
III.<br />
IV.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> artículo 68, fracción I, inciso e) de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, la<br />
sociedad controladora para determinar su resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal<br />
consolidada, de ejercicios terminados a partir de 2008, sumará o restará, según corresponda, el<br />
monto de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas<br />
en los términos <strong>del</strong> artículo 66 de la citada <strong>Ley</strong>, que no hayan sido de las consideradas como<br />
colocadas entre el gran público inversionista para efectos fiscales, conforme a las reglas<br />
generales expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, obtenidas por las sociedades<br />
controladas y la sociedad controladora con anterioridad al 1 de enero de 2008 y que hubieran<br />
sido restadas conforme al primer párrafo <strong>del</strong> inciso e) de la fracción I <strong>del</strong> artículo 68 de la <strong>Ley</strong><br />
<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, que hubieran deducido<br />
en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción XVII <strong>del</strong> artículo 32<br />
de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 71 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta,<br />
cuando una sociedad controlada hubiera dejado de serlo con posterioridad al 31 de diciembre<br />
de 2007, la sociedad controladora disminuirá <strong>del</strong> monto <strong>del</strong> impuesto al activo consolidado<br />
pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, el que corresponda a la<br />
sociedad que se desincorpora y en el caso de que el monto <strong>del</strong> impuesto al activo consolidado<br />
que la controladora tenga derecho a recuperar sea inferior al de la sociedad que se<br />
desincorpora, la sociedad controladora pagará la diferencia ante las oficinas autorizadas, dentro<br />
<strong>del</strong> mes siguiente a la fecha de la desincorporación. Para estos efectos, la sociedad<br />
controladora entregará a la sociedad controlada que se desincorpora una constancia que<br />
permita a esta última la recuperación <strong>del</strong> impuesto al activo que le corresponda.<br />
El Servicio de Administración Tributaria dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada<br />
en vigor de este Decreto deberá emitir reglas de carácter general para que las personas<br />
autorizadas para recibir donativos deducibles <strong>del</strong> impuesto sobre la renta cumplan con<br />
obligaciones que garanticen la transparencia de los donativos recibidos, así como <strong>del</strong> uso y<br />
destino de los mismos.<br />
V. Los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa sobre las personas a las<br />
que les hayan entregado cantidades en efectivo por concepto de crédito al salario en el año de<br />
calendario anterior, en los términos <strong>del</strong> artículo 118 fracción V, primer párrafo de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, deberán presentar las<br />
declaraciones correspondientes al ejercicio fiscal de 2007 a más tardar el 15 de febrero de<br />
2008.<br />
VI.<br />
Los retenedores que a la entrada en vigor de este Decreto tengan cantidades por concepto de<br />
crédito al salario pendientes de acreditar en los términos <strong>del</strong> artículo 115 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto<br />
sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, podrán acreditarlas en los términos de<br />
dicho precepto legal hasta agotarlas.<br />
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VII.<br />
Los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa sobre las personas a las<br />
que les hayan entregado cantidades en efectivo por concepto <strong>del</strong> subsidio para el empleo, en<br />
los términos <strong>del</strong> artículo 118 fracción V de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta vigente a partir<br />
<strong>del</strong> 1 de enero de 2008, deberán presentar las declaraciones correspondientes al ejercicio fiscal<br />
de 2008, a más tardar el 15 de febrero de 2009.<br />
VIII. Para los efectos <strong>del</strong> último párrafo <strong>del</strong> artículo 177 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, las<br />
tarifas previstas en dicho artículo y en el artículo 113 de la citada <strong>Ley</strong>, se encuentran<br />
actualizadas al mes de diciembre de 2007.<br />
SUBSIDIO PARA EL EMPLEO<br />
ARTÍCULO OCTAVO. Se otorga el subsidio para el empleo en los términos siguientes:<br />
I. Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refieren el primer párrafo o la fracción I <strong>del</strong><br />
artículo 110 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, excepto los percibidos por concepto de<br />
primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación, gozarán <strong>del</strong><br />
subsidio para el empleo que se aplicará contra el impuesto que resulte a su cargo en los<br />
términos <strong>del</strong> artículo 113 de la misma <strong>Ley</strong>. El subsidio para el empleo se calculará aplicando a<br />
los ingresos que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta que correspondan al<br />
mes de calendario de que se trate, la siguiente:<br />
TABLA<br />
Monto de ingresos que sirven de base para<br />
calcular el impuesto<br />
Para ingresos de Hasta ingresos de<br />
$<br />
$<br />
Cantidad de<br />
subsidio para el<br />
empleo mensual<br />
$<br />
0.01 1,768.96 407.02<br />
1,768.97 2,653.38 406.83<br />
2,653.39 3,472.84 406.62<br />
3,472.85 3,537.87 392.77<br />
3,537.88 4,446.15 382.46<br />
4,446.16 4,717.18 354.23<br />
4,717.19 5,335.42 324.87<br />
5,335.43 6,224.67 294.63<br />
6,224.68 7,113.90 253.54<br />
7,113.91 7,382.33 217.61<br />
7,382.34 En a<strong>del</strong>ante 0.00<br />
En los casos en que el impuesto a cargo <strong>del</strong> contribuyente que se obtenga de la aplicación de la<br />
tarifa <strong>del</strong> artículo 113 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta sea menor que el subsidio para el<br />
empleo mensual obtenido de conformidad con la tabla anterior, el retenedor deberá entregar al<br />
contribuyente la diferencia que se obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el impuesto<br />
sobre la renta a su cargo o <strong>del</strong> retenido a terceros las cantidades que entregue a los<br />
contribuyentes en los términos de este párrafo. Los ingresos que perciban los contribuyentes<br />
derivados <strong>del</strong> subsidio para el empleo no serán acumulables ni formarán parte <strong>del</strong> cálculo de la<br />
base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo<br />
personal subordinado.<br />
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En los casos en los que los empleadores realicen pagos por salarios, que comprendan periodos<br />
menores a un mes, para calcular el subsidio para el empleo correspondiente a cada pago,<br />
dividirán las cantidades correspondientes a cada una de las columnas de la tabla contenida en<br />
esta fracción, entre 30.4. El resultado así obtenido se multiplicará por el número de días al que<br />
corresponda el periodo de pago para determinar el monto <strong>del</strong> subsidio para el empleo que le<br />
corresponde al trabajador por dichos pagos.<br />
Cuando los pagos por salarios sean por periodos menores a un mes, la cantidad <strong>del</strong> subsidio<br />
para el empleo que corresponda al trabajador por todos los pagos que se hagan en el mes, no<br />
podrá exceder de la que corresponda conforme a la tabla prevista en esta fracción para el<br />
monto total percibido en el mes de que se trate.<br />
Cuando los empleadores realicen, en una sola exhibición, pagos por salarios que comprendan<br />
dos o más meses, para calcular el subsidio para el empleo correspondiente a dicho pago<br />
multiplicarán las cantidades correspondientes a cada una de las columnas de la tabla contenida<br />
en esta fracción por el número de meses a que corresponda dicho pago.<br />
Cuando los contribuyentes presten servicios a dos o más empleadores deberán elegir, antes de<br />
que alguno les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios<br />
personales subordinados en el año de calendario de que se trate, al empleador que les<br />
efectuará las entregas <strong>del</strong> subsidio para el empleo, en cuyo caso, deberán comunicar esta<br />
situación por escrito a los demás empleadores, a fin de que ellos ya no les den el subsidio para<br />
el empleo correspondiente.<br />
II.<br />
Las personas obligadas a efectuar el cálculo anual <strong>del</strong> impuesto sobre la renta a que se refiere<br />
el artículo 116 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, por los conceptos a que se refieren el<br />
primer párrafo o la fracción I <strong>del</strong> artículo 110 de la misma <strong>Ley</strong>, que hubieran aplicado el subsidio<br />
para el empleo en los términos de la fracción anterior, estarán a lo siguiente:<br />
a) El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos<br />
en un año de calendario, por los conceptos a que se refieren el primer párrafo o la<br />
fracción I <strong>del</strong> artículo 110 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, el impuesto local a los<br />
ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado<br />
que hubieran retenido en el año de calendario, al resultado obtenido se le aplicará la tarifa<br />
<strong>del</strong> artículo 177 de la misma <strong>Ley</strong>. El impuesto a cargo <strong>del</strong> contribuyente se disminuirá con<br />
la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le<br />
correspondió al contribuyente.<br />
b) En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
Impuesto sobre la Renta exceda de la suma de las cantidades que por concepto de<br />
subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor<br />
considerará como impuesto a cargo <strong>del</strong> contribuyente el excedente que resulte. Contra el<br />
impuesto que resulte a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales<br />
efectuados.<br />
c) En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong><br />
Impuesto sobre la Renta sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de<br />
subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente, no habrá impuesto a<br />
cargo <strong>del</strong> contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por concepto de<br />
subsidio para el empleo.<br />
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Los contribuyentes a que se refieren el primer párrafo o la fracción I <strong>del</strong> artículo 110 de la <strong>Ley</strong><br />
<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, que se encuentren obligados a presentar declaración anual en los<br />
términos de la citada <strong>Ley</strong>, acreditarán contra el impuesto <strong>del</strong> ejercicio determinado conforme al<br />
artículo 177 de la misma <strong>Ley</strong> el monto que por concepto de subsidio para el empleo se<br />
determinó conforme a la fracción anterior durante el ejercicio fiscal correspondiente, previsto en<br />
la constancia que para tales efectos les sea proporcionada por el patrón, sin exceder <strong>del</strong> monto<br />
<strong>del</strong> impuesto <strong>del</strong> ejercicio determinado conforme al citado artículo 177.<br />
En el caso de que el contribuyente haya tenido durante el ejercicio dos o más patrones y<br />
cualquiera de ellos le haya entregado diferencias de subsidio para el empleo en los términos <strong>del</strong><br />
segundo párrafo de la fracción anterior, esta cantidad se deberá disminuir <strong>del</strong> importe de las<br />
retenciones efectuadas acreditables en dicho ejercicio, hasta por el importe de las mismas.<br />
III.<br />
Quienes realicen los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio para el empleo<br />
sólo podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o <strong>del</strong> retenido a terceros, las<br />
cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los<br />
siguientes requisitos:<br />
a) Lleven los registros de los pagos por los ingresos percibidos por los contribuyentes a que<br />
se refieren el primer párrafo o la fracción I <strong>del</strong> artículo 110 de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la<br />
Renta, identificando en ellos, en forma individualizada, a cada uno de los contribuyentes a<br />
los que se les realicen dichos pagos.<br />
b) Conserven los comprobantes en los que se demuestre el monto de los ingresos pagados<br />
a los contribuyentes, el impuesto sobre la renta que, en su caso, se haya retenido y las<br />
diferencias que resulten a favor <strong>del</strong> contribuyente con motivo <strong>del</strong> subsidio para el empleo.<br />
c) Cumplan con las obligaciones previstas en las fracciones I, II y VI <strong>del</strong> artículo 118 de la<br />
<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta.<br />
d) Conserven los escritos que les presenten los contribuyentes en los términos <strong>del</strong> sexto<br />
párrafo de la fracción I de este precepto, en su caso.<br />
e) Presenten ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año,<br />
declaración proporcionando información de las cantidades que paguen por el subsidio<br />
para el empleo en el ejercicio inmediato anterior, identificando por cada trabajador la<br />
totalidad de los ingresos obtenidos durante el ejercicio de que se trate, que sirvió de base<br />
para determinar el subsidio para el empleo, así como el monto de este último conforme a<br />
las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.<br />
f) Paguen las aportaciones de seguridad social a su cargo por los trabajadores que gocen<br />
<strong>del</strong> subsidio para el empleo y las mencionadas en el artículo 109, fracción VII, de la <strong>Ley</strong><br />
<strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, que correspondan por los ingresos de que se trate.<br />
g) Anoten en los comprobantes de pago que entreguen a sus trabajadores, por los ingresos<br />
por prestaciones por servicios personales subordinados, el monto <strong>del</strong> subsidio para el<br />
empleo identificándolo de manera expresa y por separado.<br />
h) Proporcionen a las personas que les hubieran prestado servicios personales<br />
subordinados constancias <strong>del</strong> monto de subsidio para el empleo que se determinó<br />
durante el ejercicio fiscal correspondiente.<br />
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i) Entreguen, en su caso, en efectivo el subsidio para el empleo, en los casos a que se<br />
refiere el segundo párrafo de la fracción I de este precepto.<br />
TRANSITORIO<br />
Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir <strong>del</strong> 1 de enero de 2008, salvo la reforma al<br />
artículo 109, fracción XXVI de la <strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Impuesto sobre la Renta, la cual entrará en vigor al día siguiente<br />
de la publicación <strong>del</strong> presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.<br />
México, D.F., a 14 de septiembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago<br />
Creel Miranda, Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Claudia Sofía<br />
Corichi García, Secretaria.- Rúbricas.”<br />
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I <strong>del</strong> Artículo 89 de la Constitución Política de los<br />
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la<br />
Residencia <strong>del</strong> Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días<br />
<strong>del</strong> mes de septiembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario<br />
de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.<br />
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