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C/NARYIB RODRIGO DUNIVICHER VIDAL CARLOS ENRIQUE ...

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

C/<strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong><br />

<strong>CARLOS</strong> <strong>ENRIQUE</strong> GORDILLO SALAZAR<br />

VÍCTOR ANDRÉS GARRIDO PADILLA<br />

<strong>CARLOS</strong> <strong>ENRIQUE</strong> OPAZO MEZA<br />

ROBO CON HOMICIDIO Y USO FRAUDULENTO DE TARJETA DE CRÉDITO Y<br />

DÉBITO COMETIDOS EN PERJUICIO DE DON PEDRO FERNANDO MATTAR<br />

OYARZUN<br />

ROL UNICO: 0500315210-5<br />

ROL INTERNO: 116 – 2006<br />

Santiago, veintidós de agosto de dos mil seis.<br />

VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:<br />

1°) Que ante esta Sala del Tercer Tribunal de Juicio<br />

Oral en lo Penal de Santiago, integrada por las magistrados<br />

doña Marcela Sandoval Durán, en su calidad de Presidente de<br />

Sala, doña Isabel Mallada Costa, doña Rossana Costa Barraza<br />

y doña Mariela Jorquera Torres, esta última como Juez<br />

Alterno, se llevó a efecto el juicio oral de la causa, Rol<br />

Interno del Tribunal N° 116 – 2006, seguida en contra de:<br />

1.- <strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, cédula de identidad<br />

N°15.432.155-1, nacido en Santiago el 29 de febrero de 1981,<br />

24 años, soltero, promotor, domiciliado en Conde de Quinta<br />

Alegre N° 1229, Cerro Navia representado por el Defensor<br />

Penal Público don Patricio Jiménez Contreras, domiciliado en<br />

Pedro Montt N° 1606, piso 6 Centro de Justicia de Santiago y<br />

forma de notificación registrada en el Tribunal.<br />

2.- <strong>CARLOS</strong> <strong>ENRIQUE</strong> GORDILLO SALAZAR, cédula de identidad N°<br />

14.364.883-4, 25 años, casado, carpintero en aluminio,<br />

domiciliado en Mapocho N°6665 Cerro Navia, representado por<br />

el Defensor Penal Público don Hugo Obando Ruz domiciliado en<br />

Miraflores N° 178 piso 11, oficina 1101, Santiago y forma de<br />

notificación registrada en el Tribunal.<br />

3.- VÍCTOR ANDRÉS GARRIDO PADILLA, cédula de identidad<br />

N°16.347.617-7, nacido el 2 de junio de 1986, 20 años,<br />

soltero, gásfiter, domiciliado en Pucón Chile N°3401 casa L,<br />

Macul, representado por la Defensora Penal Pública doña<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Elizabeth Hauway Tirado, domiciliada en Pedro Montt 1606,<br />

piso 6, Centro de Justicia de Santiago y forma de<br />

notificación registrada en el Tribunal.<br />

4.- <strong>CARLOS</strong> <strong>ENRIQUE</strong> OPAZO MEZA, cédula de identidad<br />

N°9.939.905-8, nacido el 17 de mayo del año 1965, taxista, 41<br />

años, domiciliado en calle Samuel Escobar N°352, recoleta por<br />

el defensor Penal Público don René Subiabre Pérez domiciliado<br />

en Agustinas 785, piso 7, Santiago y forma de notificación<br />

registrada en el Tribunal.<br />

Todos los imputados recluidos actualmente en el Centro<br />

de Cumplimiento Penitenciario Santiago Sur.<br />

Por la parte querellante don PEDRO FERNANDO MATTAR<br />

PORCILE, abogado, en calidad de víctima en virtud de lo<br />

dispuesto por el artículo 108, inciso segundo, letra b) del<br />

Código Procesal Penal, compareció su abogado patrocinante y<br />

apoderado don Davor Harasic Yaksic, don Iván Harasic y don<br />

Gabriel del Río, todos domiciliados para estos efectos en<br />

calle Ahumada Nº 370, oficina 707, Santiago, y forma de<br />

notificación registrada en el Tribunal.<br />

Sostuvo la acusación el Ministerio Público representado<br />

por los Fiscales adjuntos de la Fiscalía local de Ñuñoa don<br />

Vinko Andrés Fodich Andrade y don Carlos Gajardo Pinto, ambos<br />

con domicilio y forma de notificación ya registrados en este<br />

Tribunal.<br />

2°) Que, el Ministerio Público dedujo acusación en<br />

contra de los imputados, según se lee en el auto de apertura<br />

del juicio oral, fundándola en los siguientes hechos:<br />

HECHO N°1<br />

El día 24 de julio de 2005 en la madrugada la víctima<br />

don Pedro Mattar Oyarzún concurrió al denominado Barrio<br />

Suecia de la comuna de Providencia. Alrededor de las 04:30<br />

hrs. la víctima Pedro Mattar Oyarzún fue interceptado en la<br />

calle Suecia cerca de la avenida Andrés Bello (Costanera) por<br />

los imputados Rodrigo Naryib Dunivicher Vidal, Carlos Enrique<br />

Gordillo Salazar, Víctor Andrés Garrido Padilla, y detenido<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

contra su voluntad, privando los imputados a la víctima de su<br />

libertad ambulatoria. Luego los imputados lo obligan a<br />

trasladarse por diversas calles en dirección hacia el Oriente<br />

(Tobalaba), en cuyo trayecto la víctima es intimidada y<br />

registrada en sus vestimentas. Los imputados le sustraen<br />

dinero en efectivo, su billetera, incluyendo sus tarjetas de<br />

crédito y débito, lo obligan, durante este periodo de<br />

detención, a proporcionar las claves de las tarjetas de la<br />

víctima. Una vez que obtienen dichos datos, le sustraen el<br />

dinero que portaba y sus ropas (dejándolo desnudo), golpean a<br />

la víctima en la cabeza reiteradamente, lo cuelgan de los<br />

pies y lo arrojan al canal san Carlos, alrededor de las 05:30<br />

hrs.; en el sector ubicado entre calle Providencia con<br />

Tobalaba y avenida Andrés Bello (Costanera) con Nueva<br />

Tajamar, a objeto de causarle la muerte.<br />

Posteriormente a las 05:53 los 3 imputados ya<br />

individualizados, llaman por teléfono al imputado Carlos<br />

Opazo Meza quien, en conocimiento del hecho antes señalado,<br />

facilita su vehículo conduciéndolo el mismo, para recorrer<br />

diversos locales comerciales y cajeros automáticos para sacar<br />

dinero de las tarjetas bancarias sustraídas, logrando en el<br />

lapso de 4 días los 4 imputados apropiarse de un monto total<br />

de $1.621.420.<br />

HECHO N°2<br />

El día 24 de julio de 2005 entre las 05:41 y las 05:43<br />

los imputados Carlos Gordillo Salazar, Naryib Rodrigo<br />

Dunivicher Vidal, Víctor Garrido Padilla, concurrieron al<br />

cajero automático ubicado en Avenida providencia N° 2653 del<br />

banco Citibank, lugar donde procedieron a sacar la suma de<br />

$200.000 (en 2 giros) con la tarjeta de debito N°<br />

4513681040357864 de propiedad de don Pedro Mattar Oyarzún, y<br />

además procedieron a sacar la suma de $200.000 mediante la<br />

tarjeta de crédito VISA N° 4966170030944214 ambas extendidas<br />

por el Banco BCI, de propiedad de Pedro Mattar Oyarzún, y que<br />

fueron previamente sustraídas a la víctima.<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

HECHO N°3<br />

El día 24 de julio de 2005 a las 06:06 los imputados<br />

Carlos Gordillo Salazar, Naryib Rodrigo Dunivicher Vidal,<br />

Víctor Garrido Padilla y Carlos Opazo Meza, concurrieron en<br />

el taxi de este ultimo PPU NX5544 a un minimarket ubicado en<br />

Santa María N° 0740. En ese lugar procedieron a realizar una<br />

compra con la tarjeta de débito 4513681040357864 de propiedad<br />

de Pedro Mattar Oyarzún, por la suma de $40.600, tarjeta que<br />

había sido previamente sustraída a la víctima.<br />

HECHO N°4<br />

El día 24 de julio de 2005 a las 06:09 y 06:10 hrs., los 4<br />

imputados concurrieron a Santa María N° 0888, donde se ubica<br />

un pronto COPEC, lugar donde, desde el cajero automático, con<br />

la tarjeta de débito previamente sustraída a la víctima<br />

procedieron a realizar una consulta de saldo e intentaron un<br />

giro de $37.000 que salió rechazado.<br />

HECHO N°5<br />

El 24 de julio de 2005 a las 06:12 hrs. los 4 imputados<br />

fueron al servicentro Shell ubicado en calle santa maría<br />

0883, lugar donde simularon una compra de combustible por la<br />

suma de $15.000, dinero en efectivo que en realidad les fue<br />

entregado por el operador de la bomba de bencina a los<br />

imputados, y obteniendo ese dinero los imputados con la<br />

tarjeta de débito N° 4513681040357864, previamente sustraída<br />

a su titular don Pedro Mattar Oyarzún.<br />

HECHO N°6<br />

El 24 de julio de 2005 a las 06:22 hrs. los 4 imputados<br />

fueron al servicentro Copec ubicado en calle Irarrázabal N°<br />

1102, lugar donde compraron $18.000 en combustible los que<br />

cargaron en el auto del imputado Opazo Meza placa patente<br />

NX.5544 y pagaron la compra con la tarjeta de débito N°<br />

4513681040357864, previamente sustraída a su titular don<br />

Pedro Mattar Oyarzún, digitando la clave el imputado Carlos<br />

Gordillo mientras los demás imputados observaban esta<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

conducta. Finalmente se suben todos al vehículo y se retiran<br />

del lugar.<br />

HECHO N°7<br />

El 24 de julio de 2005 alrededor de las 07:21 hrs. los 4<br />

imputados concurren al cajero automático ubicado en calle san<br />

Eugenio N° 1602, Ñuñoa lugar donde mediante la tarjeta de<br />

débito N° 4513681040357864, previamente sustraída a la<br />

víctima Pedro Mattar Oyarzún, intentan girar la suma de<br />

$50.000, transacción que es rechazada por el cajero.<br />

HECHO N°8<br />

El 24 de julio de 2005 entre las 07:23 y 07:30 hrs. los<br />

4 imputados ya individualizados fueron al servicentro Copec<br />

ubicado en calle san Eugenio 1603, Ñuñoa, lugar donde,<br />

primero, en el minimarket que existe al interior compraron<br />

diversos artículos por un monto total de $27.200. Y luego, en<br />

la misma estación de servicio, simularon una compra de<br />

combustible por la suma de $70.000, dinero en efectivo que en<br />

realidad les fue entregado por el operador de la bomba de<br />

bencina a los imputados, y obteniendo ese dinero los<br />

imputados operando con la tarjeta de débito N°<br />

4513681040357864, previamente sustraída a su titular don<br />

Pedro Mattar Oyarzún.<br />

HECHO N°9<br />

El 24 de julio de 2005, entre las 07:38 y las 07:45<br />

hrs., los 4 imputados ya individualizados concurren al<br />

servicentro Shell ubicado en Avenida Vicuña Mackenna N° 106,<br />

Providencia. En ese lugar con la tarjeta de débito N°<br />

4513681040357864, intentaron sacar del cajero del banco<br />

Santander que hay en dicho servicentro la suma de $7.000,<br />

siendo rechazada dicha operación por el banco. Luego y<br />

mediante el sistema de red compra realizaron una compra de<br />

diversos artículos por la suma de $3.500.<br />

HECHO N°10<br />

El 24 de julio de 2005 entre las 07:50 y 07:55 hrs. los<br />

4 imputados concurrieron al cajero automático del banco<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Santander ubicado en calle Lord Cochrane N° 152, comuna<br />

Santiago, lugar donde con la tarjeta N° 4513681040357864,<br />

previamente sustraída a la víctima Pedro Mattar Oyarzún<br />

intentaron girar la cantidad de $5.000, operación que fue<br />

rechazada por el cajero.<br />

HECHO N°11<br />

El 24 de Julio, alrededor entre las 08:00 y las 08:07<br />

hrs. los 4 imputados concurrieron al Servicentro Copec<br />

ubicado en San Pablo N° 1571, comuna Santiago. En dicho lugar<br />

mediante la tarjeta de débito N° 4513681040357864,<br />

previamente sustraída a su titular, intentaron girar $37.000<br />

del cajero automático del banco Santander que se ubica en<br />

dicho servicentro, el cual fue rechazado, luego intentaron<br />

realizar una supuesta carga de combustible mediante el<br />

sistema de red compra la que también fue rechazada, y<br />

finalmente pudieron realizar una compra de diversos artículos<br />

pagando con la citada tarjeta de débito por la suma de $5.960<br />

en el servicentro Copec.<br />

HECHO N°12<br />

El 24 de julio de 2005, entre las 08:20 y 08:25 hrs.,<br />

los 4 imputados concurrieron al servicentro YPF, ubicado en<br />

Matucana N° 30, Santiago, lugar donde intentaron simular una<br />

compra de combustible por la suma de $29.900 y luego $20.000,<br />

dinero en efectivo que en realidad debía ser entregado por el<br />

operador de la bomba de bencina a los imputados, y obteniendo<br />

ese dinero los imputados con la tarjeta de débito N°<br />

4513681040357864, previamente sustraída a su titular don<br />

Pedro Mattar Oyarzún, sin que haya existido realmente una<br />

compra de combustible de por medio. Transacción que<br />

finalmente fue rechazada por el sistema de transbank, y no<br />

pudo llevarse a efecto.<br />

HECHO N°13<br />

El 24 de Julio de 2005, entre las 09:15 y las 09:30<br />

hrs., los 4 imputados concurrieron al supermercado Líder<br />

ubicado en Alameda esquina General Velásquez, comuna Estación<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Central. En dicho lugar los imputados, mediante el uso de la<br />

tarjeta de débito N° 4513681040357864, previamente sustraída<br />

a Pedro Mattar Oyarzún intentaron realizar una compra de<br />

televisores por un monto total de $137.900, transacción que<br />

fue rechazada. Luego fueron al cajero automático que se ubica<br />

en el supermercado Líder, donde intentaron sacar del cajero<br />

del banco Santander que se ubica en el supermercado la suma<br />

de $140.000, transacción que fue rechazada.<br />

HECHO N°14<br />

El día 24 de julio de 2005, alrededor de las 15:02 hrs.<br />

los imputados Naryib Rodrigo Dunivicher, Víctor Garrido<br />

Padilla y Carlos Gordillo, concurrieron al cajero automático<br />

del banco Santander ubicado en José Pedro Alessandri N°<br />

3168, Ñuñoa, lugar donde intentaron sacar del cajero<br />

automático la suma de $37.000 con la tarjeta de débito N°<br />

4513681040357864, previamente sustraída a la víctima. Dicha<br />

transacción fue rechazada por el banco.<br />

HECHO N°15<br />

El día 24 de julio de 2005, entre las 17:00 y las 17:05<br />

hrs., los imputados Naryib Rodrigo Dunivicher, Víctor Garrido<br />

Padilla y Carlos Gordillo, concurrieron al cajero automático<br />

del banco BCI, ubicado en Irarrázabal N° 2525, Ñuñoa, lugar<br />

donde intentaron sacar del cajero automático la suma de<br />

$5.000 con la tarjeta de débito N° 4513681040357864,<br />

previamente sustraída a la víctima Pedro Mattar Oyarzún.<br />

Dicha transacción fue rechazada por el banco.<br />

HECHO N°16<br />

El día 24 de julio de 2005, alrededor de las 17:10 hrs.,<br />

los imputados Naryib Rodrigo Dunivicher, Víctor Garrido<br />

Padilla y Carlos Gordillo, concurrieron al cajero automático<br />

del banco BCI, ubicado en Irarrázabal N° 281, Ñuñoa, lugar<br />

donde intentaron sacar del cajero automático la suma de<br />

$7.000 utilizando la tarjeta de débito N° 4513681040357864,<br />

previamente sustraída a la víctima Pedro Mattar Oyarzún.<br />

Dicha transacción fue rechazada por el banco.<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

HECHO N°17<br />

El día 24 de julio de 2005, entre de las 19:40 y 19:45<br />

hrs., los imputados Naryib Rodrigo Dunivicher, Víctor Garrido<br />

Padilla y Carlos Gordillo, concurrieron al cajero automático<br />

del banco Santander, ubicado en Macul N° 2127, comuna Macul,<br />

lugar donde intentaron sacar del cajero automático la suma de<br />

$5.000 con la tarjeta de débito N° 4513681040357864,<br />

previamente sustraída a la víctima Pedro Mattar Oyarzún.<br />

Dicha transacción fue rechazada por el banco.<br />

HECHO N°18<br />

El día 24 de julio de 2005, entre las 23:20 hrs. y las<br />

23:25 hrs., los imputados Naryib Rodrigo Dunivicher, Víctor<br />

Garrido Padilla y Carlos Gordillo, concurrieron al cajero<br />

automático del banco Santander, ubicado en calle los Olmos N°<br />

3160, comuna Macul, lugar donde intentaron girar del cajero<br />

automático la suma de $5.000 utilizando la tarjeta de debito<br />

N° 4513681040357864, previamente sustraída a la víctima Pedro<br />

Mattar Oyarzún. Dicha transacción fue rechazada por el banco.<br />

HECHO N°19<br />

El día 25 de julio de 2005, entre las 01:15 y 01:20<br />

hrs., los imputados Naryib Rodrigo Dunivicher, Víctor Garrido<br />

Padilla, Carlos Gordillo, y Carlos Opazo Meza concurrieron al<br />

cajero automático del banco BCI, ubicado en calle Irarrázabal<br />

N° 2525, comuna Ñuñoa, lugar donde giraron la suma de<br />

$200.000 utilizando la tarjeta de débito N° 4513681040357864,<br />

previamente sustraída a la víctima Pedro Mattar Oyarzún.<br />

Luego intentaron girar con la misma tarjeta la cantidad de $<br />

7.000, operación que fue rechazada por el banco.<br />

HECHO N°20<br />

El día 25 de julio de 2005, entre las 00:50 y las 01:00<br />

hrs., los imputados Naryib Rodrigo Dunivicher, Víctor Garrido<br />

Padilla, Carlos Gordillo, y Carlos Opazo Meza concurrieron,<br />

en el taxi de este último, al servicentro Copec ubicado en<br />

calle Providencia N° 1072 (esquina Miguel Claro) lugar donde<br />

Carlos Opazo Meza efectuó una compra de combustible para su<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

vehículo, por la suma de $30.000, suma que pagó mediante la<br />

tarjeta red compra N° 4513681040357864 anteriormente<br />

sustraída a su titular Pedro Mattar Oyarzún. Y acto seguido,<br />

simuló otra compra de combustible por la suma de $40.000,<br />

dinero en efectivo que en realidad le fue entregado por el<br />

operador de la bomba de bencina al imputado Opazo Meza, y<br />

obteniendo ese dinero, el imputado con el uso de la tarjeta<br />

de débito N° 4513681040357864, previamente sustraída a su<br />

titular don Pedro Mattar Oyarzún, sin que hubiere habido<br />

realmente una compra de combustible de por medio.<br />

HECHO N°21<br />

El día 25 de julio de 2005, entre las 00:59 y las 01:05<br />

hrs., los 4 imputados concurrieron al servicentro Copec<br />

ubicado en calle Santa María N° 740. En dicho lugar<br />

intentaron desde el cajero automático que se ubica en el<br />

servicentro girar la suma de $37.000, giro que fuera<br />

rechazado. Inmediatamente simularon una compra de combustible<br />

por la suma de $35.000 dinero en efectivo que en realidad les<br />

fue entregado por el operador de la bomba de bencina a los<br />

imputados, y obteniendo ese dinero los imputados con la<br />

tarjeta de débito N° 4513681040357864, previamente sustraída<br />

a su titular don Pedro Mattar Oyarzún, sin que hubiere habido<br />

realmente una compra de combustible de por medio.<br />

HECHO N°22<br />

El día 25 de julio de 2005, entre las 01:40 hrs. y 01:45<br />

hrs., los 4 imputados concurrieron al servicentro Copec<br />

ubicado en calle Lota N° 2864, Providencia. En dicho lugar<br />

intentaron, desde el cajero automático que se ubica en el<br />

servicentro, girar la suma de $7.000, giro que fue rechazado.<br />

Inmediatamente, simularon una compra de combustible por la<br />

suma de $55.000 dinero en efectivo que en realidad les fue<br />

entregado por el operador de la bomba de bencina a los<br />

imputados, y obteniendo ese dinero los imputados con el uso<br />

de la tarjeta de débito N° 4513681040357864, previamente<br />

sustraída a su titular don Pedro Mattar Oyarzún, sin que<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

hubiere habido realmente una compra de combustible de por<br />

medio.<br />

HECHO N°23<br />

El día 25 de julio de 2005, entre 01:48 y las 01:50 hrs.<br />

los 4 imputados ya individualizados concurrieron al<br />

servicentro Shell ubicado en Bilbao N° 3785 (esquina<br />

Tobalaba). En dicho lugar simularon una compra de combustible<br />

por la suma de $20.000, dinero en efectivo que en realidad<br />

les fue entregado por el operador de la bomba de bencina a<br />

los imputados, y obteniendo ese dinero los imputados con la<br />

tarjeta de débito N° 4513681040357864, previamente sustraída<br />

a su titular don Pedro Mattar Oyarzún, sin que hubiere habido<br />

realmente una compra de combustible de por medio.<br />

HECHO N°24<br />

El día 25 de julio de 2005 entre las 01:54 y las 01:55<br />

hrs. los 4 imputados concurrieron al cajero automático<br />

ubicado en Bilbao N° 1492, (Banco Chile), lugar donde<br />

intentaron girar del cajero la suma de $37.000 con la tarjeta<br />

de débito N° 4513681040357864 previamente sustraída a la<br />

victima Pedro Mattar Oyarzún, transacción que fue rechazada<br />

por el banco.<br />

HECHO N°25<br />

El día 25 de julio de 2005 alrededor de las 02:04 hrs.<br />

los 4 imputados ya individualizados, concurrieron al cajero<br />

automático ubicado en Irarrázabal N° 1102 (Santander), lugar<br />

donde intentaron girar del cajero la suma de $37.000 con la<br />

tarjeta de débito N° 4513681040357864 previamente sustraída a<br />

la victima Pedro Mattar Oyarzún, transacción que fue<br />

rechazada por el banco.<br />

HECHO N°26<br />

El día 25 de julio de 2005 entre las 03:55 y 04:00 hrs.,<br />

los 4 imputados concurrieron al servicentro Copec ubicado en<br />

San Pablo N° 2602, comuna Santiago, lugar donde intentaron<br />

simular 2 compras de bencina, una por $25.000 y otra por<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

$20.000, con la tarjeta de débito N° 4513681040357864<br />

previamente sustraída a la víctima Pedro Mattar Oyarzún,<br />

transacción que fue rechazada por el sistema Transbank.<br />

HECHO N°27<br />

El día 25 de julio de 2005 alrededor de las 10:24 hrs.,<br />

los 4 imputados concurrieron a la comercial Nizum (autos),<br />

lugar donde realizaron una compra de repuestos, utilizando la<br />

tarjeta de débito N° 4513681040357864 sustraída a la víctima<br />

Pedro Mattar Oyarzún, por la suma de $5.290.<br />

HECHO N°28<br />

El día 25 de julio de 2005 alrededor de las 11:27 hrs.<br />

los 4 imputados concurrieron a la tienda auto “radios<br />

Hernández” ubicada en Santa Rosa N° 796, Santiago, lugar<br />

donde intentaron realizar una compra utilizando la tarjeta de<br />

débito N° 4513681040357864, previamente sustraída a su<br />

titular don Pedro Mattar Oyarzún, por la suma de $130.000.<br />

Dicha compra fue finalmente rechazada por el sistema<br />

Transbank.<br />

HECHO N°29<br />

El día 25 de julio de 2005, alrededor de las 11:52 hrs.<br />

los 4 imputados concurrieron a la estación de servicio Shell,<br />

ubicada en Grecia esquina Macul (José Pedro Alessandri),<br />

donde intentaron cargar combustible en el taxi de Opazo Meza<br />

PPU: NX.5544, por la suma de $15.000 e inmediatamente por la<br />

suma de $ 10.000, operaciones ambas que fueron rechazadas por<br />

el sistema Transbank.<br />

HECHO N°30<br />

El día 26 de julio de 2005, alrededor de las 02:29 los 4<br />

imputados concurrieron a un servicentro Copec ubicado en<br />

Eleodoro Yánez N° 1960, Providencia, lugar desde donde giran<br />

del cajero automático que se ubica en ese lugar la suma de<br />

$200.000 utilizando la tarjeta de debito sustraída a la<br />

víctima don Pedro Mattar Oyarzún.<br />

HECHO N°31<br />

11


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

El día 26 de Julio de 2005, alrededor de las 03:40 los 4<br />

imputados concurrieron a la estación de servicio Copec<br />

ubicada en calle San Pablo N° 2602, lugar desde donde los<br />

imputados simularon una compra de combustible por la suma de<br />

$20.000, dinero que en realidad les fue entregado en efectivo<br />

por el operador de la estación de servicio, obteniendo ese<br />

dinero los imputados con el uso la tarjeta de débito N°<br />

4513681040357864 previamente sustraída a la víctima don Pedro<br />

Mattar Oyarzún, sin que hubiese realmente una compra de<br />

combustible.<br />

HECHO N°32<br />

El día 26 de julio de 2005, alrededor de las 04:00 hrs.,<br />

los 4 imputados concurrieron a la estación de servicio Shell<br />

Select ubicada en Vicuña Mackenna N° 106, Providencia,<br />

específicamente al minimarket que se ubica en el lugar, donde<br />

realizaron una compra de diversos artículos por un monto<br />

total de $8.590, suma que pagaron utilizando la tarjeta de<br />

débito N° 4513681040357864, previamente sustraída a la<br />

víctima don Pedro Mattar Oyarzún.<br />

HECHO N°33<br />

El día 26 de julio de 2005, alrededor de las 04:14 hrs.<br />

los imputados concurrieron a la estación de servicio YPF<br />

ubicada en la calle Pedro de Valdivia N° 3565, Ñuñoa,<br />

específicamente en el minimarket que hay en ese lugar,<br />

realizaron la compra de diversos artículos por un monto total<br />

de $ 4.180, pagando mediante el uso de la tarjeta de débito<br />

N° 4513681040357864, previamente sustraída a la víctima don<br />

Pedro Mattar Oyarzún.<br />

Los hechos descritos, a juicio de la Fiscalía, tipifican<br />

el delito de robo con homicidio previsto y sancionado en el<br />

Art. 433 N° 1 del Código Penal en grado de consumado<br />

perpetrado el día 24 de julio de 2005. Y delitos reiterados<br />

de uso fraudulento de tarjetas de débito y crédito, con<br />

perjuicio a tercero, previsto y sancionado en el Art. 5 de la<br />

12


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

ley 20.009, en grado de consumado, perpetrados los días 24,<br />

25 y 26 de Julio de 2005.<br />

El Ministerio Público refirió además, que la<br />

participación atribuida a los acusados Naryib Rodrigo<br />

Dunivicher Vidal, Carlos Enrique Gordillo Salazar, Víctor<br />

Andrés Garrido Padilla es en calidad de autores en el delito<br />

de robo con homicidio, perpetrado el día 24 de julio de 2005,<br />

y en el de uso fraudulento de tarjetas de débito y crédito<br />

perpetrado de manera reiterada los días 24, 25 y 26 de julio<br />

de 2005, todo de conformidad a lo previsto en el Art. 15 N° 1<br />

del Código Penal.<br />

Al acusado Carlos Enrique Opazo Meza su participación es<br />

de encubridor en el delito de robo con homicidio de<br />

conformidad al artículo 17 N° 1 del Código Penal y en<br />

calidad de autor en los ilícitos reiterados de uso<br />

fraudulento de tarjetas de débito y crédito, con perjuicio a<br />

tercero, perpetrados los días 24, 25 y 26 de Julio de 2005,<br />

de conformidad a lo previsto en el Art. 15 N° 1 del Código<br />

Penal.<br />

En cuanto a las circunstancias modificatorias de<br />

responsabilidad penal, el Ministerio Público invocó respecto<br />

de Naryib Rodrigo Dunivicher Vidal, Carlos Enrique Gordillo<br />

Salazar, Víctor Andrés Garrido Padilla, las de ser 2 o más<br />

los malhechores contemplada en el Art. 456 bis N° 3 y la<br />

alevosía contemplada en el Art. 12 N° 1 del Código Penal.<br />

La pena requerida por la Fiscalía, por el delito de robo<br />

con homicidio para Naryib Rodrigo Dunivicher Vidal, Carlos<br />

Enrique Gordillo Salazar, y Víctor Andrés Garrido Padilla es<br />

la de presidio perpetuo, más las accesorias legales,<br />

inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios<br />

públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida.<br />

Por el delito de uso fraudulento en carácter de<br />

reiterado de tarjetas de debito y crédito la pena de diez<br />

(10) años y un día de presidio mayor en su grado medio,<br />

accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para<br />

13


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

cargos y oficios públicos y derechos políticos y la<br />

inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras<br />

dure la condena.<br />

A Carlos Enrique Opazo Meza como encubridor del delito<br />

de robo con homicidio la pena de tres (3) años y un día de<br />

presidio menor en su grado máximo, más las accesorias legales<br />

de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y<br />

la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos<br />

mientras dure la condena.<br />

Como autor del delito de uso fraudulento de tarjetas de<br />

crédito y débito en carácter de reiterado, la pena de diez<br />

(10) años y 1 día de presidio mayor en su grado medio,<br />

accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para<br />

cargos y oficios públicos y derechos políticos y la<br />

inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras<br />

dure la condena.<br />

3°) Que la parte querellante dedujo la siguiente<br />

acusación particular, en contra de los acusados ya<br />

individualizados<br />

I. HECHOS QUE SE IMPUTAN A LOS ACUSADOS:<br />

1. PRIMERA SECUENCIA DE HECHOS:<br />

Entre las 04:00 y las 05:00 horas de la madrugada del<br />

día domingo 24 de julio de 2005, los acusados Naryib Rodrigo<br />

Dunivicher Vidal, Carlos Enrique Gordillo Salazar y Víctor<br />

Andrés Garrido Padilla abordaron a mi hijo, Pedro Fernando<br />

Mattar Oyarzún, en la calle Suecia entre la Avenida<br />

Providencia y la Avenida Andrés Bello (Costanera),<br />

reteniéndolo y guiándolo privado de libertad hacia el oriente<br />

en dirección al sector del canal San Carlos, sustrayéndole en<br />

dicho trayecto, mediante intimidación, el efectivo que<br />

portaba y sus tarjetas de crédito y débito, N°<br />

4513681040357864 y 4966170030944214 respectivamente. Luego de<br />

sustraerle dichos efectos, lo obligaron a proporcionarles las<br />

claves de las tarjetas, golpeándolo reiteradamente en el<br />

rostro y la cabeza, desnudándolo, colgándolo de los pies<br />

14


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

sobre las aguas del canal San Carlos y posteriormente<br />

arrojándolo agónico a su cauce, a las 05:30 horas<br />

aproximadamente, en el sector ubicado entre las calles<br />

Providencia<br />

muerte.<br />

y Costanera con Nueva Tajamar, causándole la<br />

Luego, a las 05:53 horas del mismo día 24 de julio de<br />

2005, los acusados Dunivicher Vidal, Garrido Padilla y<br />

Gordillo Salazar se comunicaron telefónicamente con el<br />

acusado Carlos Enrique Opazo Meza, el que, en conocimiento<br />

del delito perpetrado, facilitó el automóvil tipo taxi que<br />

conduce, marca Nissan, modelo V 16, placa patente NX-5544,<br />

para efectuar diversos desplazamientos utilizando las<br />

tarjetas sustraídas a la víctima, recorriendo en lo sucesivo<br />

los cuatro acusados diversos locales comerciales, bombas de<br />

bencina y cajeros automáticos, lugares donde todos ellos<br />

usaron dichas tarjetas, logrando, en el lapso de cuatro días,<br />

apropiarse de un monto total de $1.621.420 (un millón<br />

seiscientos veintiún mil cuatrocientos veinte pesos).<br />

El cadáver de mi hijo fue encontrado el mismo día 24 de<br />

julio de 2005, a las 11:45 horas, en la ribera del río<br />

Mapocho, a la altura de la calle Ricardo Cumming (sector<br />

puente Bulnes).<br />

2. SEGUNDA SECUENCIA DE HECHOS:<br />

2.1. El día 24 de julio de 2005 entre las 05:41 y las<br />

05:43 horas los acusados Carlos Gordillo Salazar, Naryib<br />

Rodrigo Dunivicher Vidal y Víctor Garrido Padilla<br />

concurrieron al cajero automático ubicado en Avenida<br />

Providencia N° 2653, del banco Citibank, comuna de<br />

Providencia, lugar donde realizaron las siguientes<br />

operaciones: a)consultar saldo con la tarjeta de débito N<br />

°4513681040357864 de propiedad de mi hijo; b) sacar la suma<br />

de $200.000 (doscientos mil pesos), en dos giros, con la<br />

tarjeta de débito N° 4513681040357864 de propiedad de mi<br />

hijo; c) sacar la suma de $200.000 (doscientos mil pesos)<br />

15


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

mediante la tarjeta de crédito VISA N° 4966170030944214 1 , de<br />

propiedad de mi hijo, todas tarjetas que le fueron<br />

previamente sustraídas por los acusados.<br />

2.2. El día 24 de julio de 2005, entre las 05:53 y las<br />

05:54 horas, los acusados Carlos Gordillo Salazar, Naryib<br />

Rodrigo Dunivicher Vidal y Víctor Garrido Padilla<br />

concurrieron al cajero automático ubicado en Avenida 11 de<br />

Septiembre Nº 2357, del banco BCI, comuna de Providencia,<br />

lugar donde realizaron las siguientes operaciones: a)<br />

consultar saldo con la tarjeta de débito N°4513681040357864<br />

de propiedad de mi hijo b)consultar saldo con la tarjeta de<br />

crédito Visa N° 4966170030944214 de propiedad de mi hijo; c)<br />

intentar un giro por la suma de $70.000 (setenta mil pesos)<br />

con la tarjeta de crédito VISA N° 4966170030944214 de<br />

propiedad de mi hijo, el que resultó rechazado,<br />

correspondiendo estas tarjetas a las previamente sustraídas a<br />

mi hijo.<br />

2.3. El día 24 de julio de 2005 a las 06:06 horas los<br />

acusados Carlos Gordillo Salazar, Naryib Rodrigo Dunivicher<br />

Vidal, Víctor Garrido Padilla y Carlos Opazo Meza<br />

concurrieron en el taxi de este último, placa patente NX-5544<br />

a un minimarket ubicado en Santa María N° 0740, comuna de<br />

Providencia, lugar donde procedieron a realizar una compra<br />

con la tarjeta de débito Nº 4513681040357864 de propiedad de<br />

mi hijo, por la suma de $40.600 (cuarenta mil seiscientos<br />

pesos), tarjeta que le había sido previamente sustraída.<br />

2.4. El día 24 de julio de 2005 entre las 06:09 y las<br />

06:10 horas, los cuatro acusados concurrieron –siempre en el<br />

taxi de Opazo Meza, placa patente NX-5544- a Santa María N°<br />

0888, comuna de Providencia, donde se ubica un pronto COPEC,<br />

lugar donde, desde el cajero automático, con la tarjeta de<br />

débito Nº 4513681040357864 previamente sustraída a mi hijo<br />

procedieron a realizar las siguientes operaciones: a)<br />

1<br />

Ambas tarjetas sustraídas a mi hijo habían sido obtenidas por él en el BCI (Banco de Crédito e<br />

Inversiones).<br />

16


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

consultar saldo; b) intentar un giro por la suma de $37.000<br />

(treinta y siete mil pesos), el que resultó que rechazado.<br />

2.5. El 24 de julio de 2005 a las 06:12 horas, los<br />

cuatro acusados concurrieron hasta el servicentro Shell<br />

ubicado en calle Santa María Nº 0883, comuna de Providencia,<br />

lugar donde, empleando la tarjeta de débito N°<br />

4513681040357864 previamente sustraída a mi hijo, simularon<br />

una compra de combustible por la suma de $15.000 (quince mil<br />

pesos), dinero en efectivo que en realidad les fue entregado<br />

por el operador de la bomba de bencina a los acusados.<br />

2.6. El 24 de julio de 2005 entre las 06:22 y las 06:24<br />

horas, los cuatro acusados concurrieron hasta el servicentro<br />

Copec ubicado en calle Irarrázabal N° 1102, comuna de Ñuñoa,<br />

lugar donde procedieron a realizar las siguientes<br />

operaciones: a) comprar $18.000 (dieciocho mil pesos) en<br />

combustible, el que cargaron al automóvil del acusado Opazo<br />

Meza, placa patente NX.5544, pagando la compra con la tarjeta<br />

de débito N° 4513681040357864 previamente sustraída a mi<br />

hijo, digitando la clave el acusado Carlos Gordillo Salazar,<br />

mientras los demás imputados observaban esta conducta; b)<br />

consultar saldo mediante la tarjeta de débito N°<br />

4513681040357864 previamente sustraída a mi hijo.<br />

Finalmente, se suben todos los acusados al vehículo y se<br />

retiran del lugar.<br />

2.7. El 24 de julio de 2005 a las 06:30 horas, los<br />

cuatro acusados concurren hasta el cajero automático del<br />

banco de Chile, ubicado en calle José Pedro Alessandri Nº<br />

475, comuna de Ñuñoa, lugar donde proceden a realizar una<br />

consulta de saldo mediante la tarjeta de debito N°<br />

4513681040357864 previamente sustraída a mi hijo.<br />

2.8. El 24 de julio de 2005, a las 06:51 horas, los<br />

cuatro acusados concurren hasta el cajero automático del<br />

banco Santander ubicado en la calle Los Olmos Nº 3160, comuna<br />

de Macul, donde proceden a realizar las siguientes<br />

17


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

operaciones: a) consultar saldo mediante la tarjeta de debito<br />

N° 4513681040357864 previamente sustraída a mi hijo.<br />

2.9. El 24 de julio de 2005 a las 07:21 horas, los<br />

cuatro acusados concurren al cajero automático ubicado en<br />

calle San Eugenio N° 1602, comuna de Ñuñoa, lugar donde<br />

realizan las siguientes operaciones: a) intentar girar la<br />

suma de $50.000 (cincuenta mil pesos) mediante la tarjeta de<br />

débito N° 4513681040357864 previamente sustraída a mi hijo,<br />

transacción que resulta rechazada; b) consultar saldo<br />

mediante idéntica tarjeta.<br />

2.10. El 24 de julio de 2005 entre las 07:23 y las 07:30<br />

horas los cuatro acusados concurren hasta el servicentro<br />

Copec ubicado en calle san Eugenio Nº 1603, comuna de Ñuñoa,<br />

lugar donde realizan las siguientes operaciones; a) en el<br />

minimarket que existe al interior de dicho servicentro,<br />

comprar con la tarjeta de débito N° 4513681040357864<br />

previamente sustraída a mi hijo, diversos artículos por un<br />

monto total de $27.200 (veintisiete mil doscientos pesos); b)<br />

en la misma estación de servicio, simular, mediante idéntica<br />

tarjeta de débito, una compra de combustible por la suma de<br />

$70.000 (setenta mil pesos), dinero en efectivo que en<br />

realidad les fue entregado por el operador de la bomba de<br />

bencina a los acusados.<br />

2.11. El 24 de julio de 2005, entre de las 07:37 y las<br />

07:38 horas, los cuatro acusados concurren al servicentro<br />

Shell ubicado en Avenida Vicuña Mackenna N° 106, comuna de<br />

Providencia, lugar donde proceden a realizar las siguientes<br />

operaciones: a) consultar saldo mediante la tarjeta de débito<br />

N° 4513681040357864 previamente sustraída a mi hijo; b)<br />

intentar sacar del cajero del banco Santander que hay en<br />

dicho servicentro, mediante idéntica tarjeta, la suma de<br />

$7.000 (siete mil pesos), resultando rechazada dicha<br />

operación; c) comprar mediante el sistema red compra,<br />

utilizando también la misma tarjeta, diversos artículos por<br />

la suma de $3.500 (tres mil quinientos pesos).<br />

18


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

2.12. El 24 de julio de 2005, a las 07:45 horas, los<br />

cuatro imputados concurren hasta el cajero automático del<br />

banco Santander ubicado en calle Portugal Nº 175, comuna de<br />

Santiago, lugar donde realizan una consulta de saldo con la<br />

tarjeta de débito N° 4513681040357864 previamente sustraída a<br />

mi hijo.<br />

2.13. El 24 de julio de 2005 entre las 07:51 y 07:52<br />

horas, los cuatro acusados concurren hasta el cajero<br />

automático del banco Santander ubicado en calle Lord Cochrane<br />

N° 152, comuna de Santiago, lugar donde realizaron las<br />

siguientes operaciones: a) con la tarjeta de débito N°<br />

4513681040357864 previamente sustraída a mi hijo, intentar<br />

girar la cantidad de $5.000 (cinco mil pesos), operación que<br />

resultó rechazada; b) con idéntica tarjeta, realizar una<br />

consulta de saldo.<br />

2.14. El 24 de Julio de 2005 entre las 08:00 y las 08:07<br />

horas, los cuatro acusados concurren hasta el Servicentro<br />

Copec ubicado en calle San Pablo N° 1571, comuna de Santiago,<br />

lugar donde realizan las siguientes operaciones: a) mediante<br />

la tarjeta de debito N° 4513681040357864 previamente<br />

sustraída a mi hijo, intentan girar la suma de $37.000<br />

(treinta y siete mil pesos) del cajero automático del banco<br />

Santander que se ubica en dicho servicentro, operación que<br />

resultó rechazada; b) consultan saldo, mediante idéntica<br />

tarjeta; c) con la misma tarjeta, compran $5.960 (cinco mil<br />

novecientos sesenta pesos) en especie; d) con la misma<br />

tarjeta, intentan en dos oportunidades realizar una supuesta<br />

carga de combustible mediante el sistema red compra, por la<br />

suma de $25.000 (veinticinco mil pesos) las que también<br />

resultaron rechazadas.<br />

2.15. El 24 de julio de 2005 entre las 08:20 y las 08:21<br />

horas, los cuatro acusados concurrieron al servicentro YPF,<br />

ubicado en calle Matucana N° 30, comuna de Santiago, lugar<br />

donde intentaron simular, empleando la tarjeta de débito N°<br />

4513681040357864 previamente sustraída a mi hijo, una compra<br />

19


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

de combustible por la suma de $29.900 (veintinueve mil<br />

novecientos pesos) y luego otra por la suma de $20.000<br />

(veinte mil pesos), dinero en efectivo que en realidad debía<br />

ser entregado por el operador de la bomba de bencina a los<br />

acusados, sin existir realmente una compra de combustible de<br />

por medio, operaciones que finalmente fueron rechazadas por<br />

el sistema de transbank y no pudieron llevarse a efecto.<br />

2.16. El 24 de julio de 2005 a las 08:30 horas, los<br />

cuatro acusados concurrieron hasta el cajero automático del<br />

banco Santander, ubicado en calle Alameda Nº 3750, comuna de<br />

Estación Central, lugar donde consultaron saldo con la<br />

tarjeta de débito N° 4513681040357864, previamente sustraída<br />

a mi hijo.<br />

2.17. El 24 de Julio de 2005 a las 09:21 horas, los<br />

cuatro acusados concurrieron al supermercado Líder ubicado en<br />

Alameda esquina General Velásquez, comuna de Estación<br />

Central, lugar donde, mediante el uso de la tarjeta de débito<br />

N° 4513681040357864 previamente sustraída a mi hijo,<br />

intentaron realizar una compra de televisores por un monto<br />

total de $137.900 (ciento treinta y siete mil novecientos<br />

pesos), operación que fue rechazada. Luego, a las 09:23<br />

horas, fueron hasta el cajero automático del banco Santander<br />

que se ubica en dicho supermercado Líder, donde consultaron<br />

saldo con la misma tarjeta. Posteriormente, a las 09:24<br />

horas, intentaron nuevamente la compra con la tarjeta de<br />

televisores por la suma de $137.900 (ciento treinta y siete<br />

mil novecientos pesos), operación que fue nuevamente<br />

rechazada. Por último, a las 09:30 horas, intentaron con<br />

idéntica tarjeta retirar la suma de $140.000 (ciento cuarenta<br />

mil pesos) del cajero automático antes referido, transacción<br />

que fue rechazada.<br />

2.18. El día 24 de julio de 2005, a las 15:02 horas,<br />

los acusados Naryib Rodrigo Dunivicher Vidal, Víctor Garrido<br />

Padilla y Carlos Gordillo Salazar, concurrieron al cajero<br />

automático del banco Santander ubicado en calle José Pedro<br />

20


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Alessandri N° 3168, comuna de Ñuñoa, lugar donde realizaron<br />

las siguientes operaciones: a) intentar girar del cajero<br />

automático la suma de $37.000 (treinta y siete mil pesos) con<br />

la tarjeta de débito N° 4513681040357864 previamente<br />

sustraída a mi hijo, operación que resultó rechazada; b)<br />

consultar saldo, con idéntica tarjeta.<br />

2.19. El día 24 de julio de 2005 entre las 17:01 y las<br />

17:02 horas, los acusados Naryib Rodrigo Dunivicher Vidal,<br />

Víctor Garrido Padilla y Carlos Gordillo Salazar,<br />

concurrieron al cajero automático del banco BCI ubicado en<br />

Irarrázabal N° 2525, comuna de Ñuñoa, lugar donde realizaron<br />

las siguientes operaciones: a) consultar saldo con la tarjeta<br />

de débito N° 4513681040357864, previamente sustraída a mi<br />

hijo; b) intentar girar del cajero automático la suma de<br />

$5.000 (cinco mil pesos) con la misma tarjeta, operación que<br />

resultó rechazada.<br />

2.20. El día 24 de julio de 2005 a las 17:10 horas, los<br />

acusados Naryib Rodrigo Dunivicher Vidal, Víctor Garrido<br />

Padilla y Carlos Gordillo Salazar, concurrieron al cajero<br />

automático del banco BCI ubicado en calle Irarrázabal N° 281,<br />

comuna de Ñuñoa, lugar donde intentaron girar del cajero<br />

automático la suma de $7.000 (siete mil pesos) utilizando la<br />

tarjeta de débito N° 4513681040357864 previamente sustraída a<br />

mi hijo, operación que resultó rechazada.<br />

2.21. El día 24 de julio de 2005 entre las 19:41 y las<br />

19:42 horas, los acusados Naryib Rodrigo Dunivicher Vidal,<br />

Víctor Garrido Padilla y Carlos Gordillo Salazar,<br />

concurrieron al cajero automático del banco Santander,<br />

ubicado en calle Macul N° 2127, comuna de Macul, lugar donde<br />

realizaron las siguientes operaciones: a) consultar saldo con<br />

la tarjeta de debito N° 4513681040357864 previamente<br />

sustraída a mi hijo; b) intentar girar del cajero automático<br />

la suma de $5.000 (cinco mil pesos) con idéntica tarjeta,<br />

operación que resultó rechazada por el banco.<br />

21


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

2.22. El día 24 de julio de 2005 entre las 23:20 y las<br />

23:25 horas, los acusados Naryib Rodrigo Dunivicher Vidal,<br />

Víctor Garrido Padilla y Carlos Gordillo Salazar concurrieron<br />

al cajero automático del banco Santander ubicado en calle Los<br />

Olmos N° 3160, comuna de Macul, lugar donde realizaron las<br />

siguientes operaciones: a) consultar saldo con la tarjeta de<br />

débito N° 4513681040357864 previamente sustraída a mi hijo;<br />

b) intentar girar del cajero automático la suma de $5.000<br />

(cinco mil pesos) utilizando idéntica tarjeta, operación que<br />

resultó rechazada.<br />

2.23. El día 25 de julio de 2005 entre las 00:17 y las<br />

00:19 horas, los acusados Naryib Rodrigo Dunivicher Vidal,<br />

Víctor Garrido Padilla, Carlos Gordillo Salazar y Carlos<br />

Opazo Meza concurrieron, en el taxi de este ultimo, placa<br />

patente NX-5544, al cajero automático del banco BCI ubicado<br />

en calle Irarrázabal N° 2525, comuna de Ñuñoa, lugar donde<br />

realizaron las siguientes operaciones: a) consultar saldo con<br />

la tarjeta de debito N° 4513681040357864, previamente<br />

sustraída a mi hijo; b) girar la suma de $200.000<br />

(doscientos mil pesos) utilizando idéntica tarjeta; c)<br />

intentar girar con la misma tarjeta la cantidad de $ 7.000<br />

(siete mil pesos), operación que resultó rechazada.<br />

2.24. El día 25 de julio de 2005 entre las 00:50 y las<br />

00:52 horas, los imputados Naryib Rodrigo Dunivicher Vidal,<br />

Víctor Garrido Padilla, Carlos Gordillo Salazar y Carlos<br />

Opazo Meza concurrieron, en el taxi de este ultimo, al<br />

servicentro Copec ubicado en calle Providencia N° 1072<br />

(esquina Miguel Claro), lugar donde Carlos Opazo Meza realizó<br />

las siguientes operaciones: a) efectuó una compra de<br />

combustible para su vehículo con el sistema red compra, por<br />

la suma de $30.000 (treinta mil pesos), mediante el uso de la<br />

tarjeta de débito N° 4513681040357864 previamente sustraída a<br />

mi hijo; b) mediante el uso de idéntica tarjeta, simuló una<br />

compra de combustible por la suma de $40.000 (cuarenta mil<br />

pesos), dinero en efectivo que en realidad le fue entregado<br />

22


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

por el operador de la bomba de bencina, sin que hubiere<br />

existido realmente una compra de combustible de por medio.<br />

2.25. El día 25 de julio de 2005 entre las 00:59 y las<br />

01:02 horas, los cuatro acusados concurrieron –siempre en el<br />

taxi de Opazo Meza- al servicentro Copec ubicado en calle<br />

Santa María N° 740, comuna de Providencia, lugar donde<br />

realizaron las siguientes operaciones: a) intentar girar<br />

desde el cajero automático que se ubica en el servicentro la<br />

suma de $37.000 (treinta y siete mil pesos), mediante el uso<br />

de la tarjeta de débito N° 4513681040357864 previamente<br />

sustraída a mi hijo, operación que resultara rechazada; b)<br />

consultar saldo con idéntica tarjeta; c) simular una compra<br />

de combustible, mediante el uso de la misma tarjeta, por la<br />

suma de $35.000 (treinta y cinco mil pesos), dinero en<br />

efectivo que en realidad les fue entregado por el operador de<br />

la bomba de bencina a los acusados, sin que hubiere existido<br />

realmente una compra de combustible de por medio.<br />

2.26. El día 25 de julio de 2005 entre las 01:41 y las<br />

01:42 horas, los cuatro acusados concurrieron al servicentro<br />

Copec ubicado en calle Lota N° 2864, comuna de Providencia,<br />

lugar donde realizaron las siguientes operaciones: a)<br />

intentar girar desde el cajero automático que se ubica en el<br />

servicentro la suma de $7.000 (siete mil pesos), mediante el<br />

uso de la tarjeta de débito N° 4513681040357864 previamente<br />

sustraída a mi hijo, operación que resultó rechazada; b)<br />

consultar saldo con idéntica tarjeta; c) simular una compra<br />

de combustible, mediante el uso de la misma tarjeta, por la<br />

suma de $55.000 (cincuenta y cinco mil pesos), dinero en<br />

efectivo que en realidad les fue entregado por el operador de<br />

la bomba de bencina a los acusados, sin que hubiere existido<br />

realmente una compra de combustible de por medio.<br />

2.27. El día 25 de julio de 2005 entre las 01:48 y las<br />

01:49 horas, los cuatro imputados concurrieron al servicentro<br />

Shell ubicado en calle Bilbao N° 3785 (esquina Tobalaba),<br />

lugar donde realizaron las siguientes operaciones: a)<br />

23


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

consultar saldo con la tarjeta de débito N° 4513681040357864<br />

previamente sustraída a mi hijo; b) simular una compra de<br />

combustible, mediante el uso de idéntica tarjeta, por la suma<br />

de $20.000 (veinte mil pesos), dinero en efectivo que en<br />

realidad les fue entregado por el operador de la bomba de<br />

bencina a los acusados, sin que hubiere existido realmente<br />

una compra de combustible de por medio.<br />

2.28. El día 25 de julio de 2005 entre las 01:54 y las<br />

01:55 horas, los cuatro acusados concurrieron al cajero<br />

automático del banco de Chile ubicado en calle Bilbao N°<br />

1492, comuna de Providencia, lugar donde realizaron las<br />

siguientes operaciones: a) intentar girar del cajero la suma<br />

de $37.000 (treinta y siete mil pesos) con la tarjeta de<br />

debito N° 4513681040357864 previamente sustraída a mi hijo,<br />

operación que resultó rechazada; b) consultar saldo, con<br />

idéntica tarjeta.<br />

2.29. El día 25 de julio de 2005 a las 02:04 horas, los<br />

cuatro acusados concurrieron al cajero automático del banco<br />

Santander ubicado en calle Irarrázabal N° 1102, comuna de<br />

Ñuñoa, lugar donde realizaron las siguientes operaciones: a)<br />

intentar girar del cajero la suma de $37.000 (treinta y siete<br />

mil pesos) con la tarjeta de débito N° 4513681040357864<br />

previamente sustraída a mi hijo, operación que resultó<br />

rechazada; b) consultar saldo con idéntica tarjeta.<br />

2.30. El 25 de julio de 2005 a las 02:14 horas, los<br />

cuatro acusados concurrieron al cajero automático del banco<br />

Santander ubicado en calle Vicuña Mackenna Nº 1990, comuna de<br />

Ñuñoa, lugar donde consultaron saldo con la tarjeta de débito<br />

N° 4513681040357864, previamente sustraída a mi hijo.<br />

2.31. El día 25 de julio de 2005 entre las 03:56 y las<br />

03:57 horas, los cuatro acusados concurrieron al servicentro<br />

Copec ubicado en calle San Pablo N° 2602, comuna de Santiago,<br />

lugar donde intentaron simular dos compras de combustible,<br />

una por la suma de $25.000 (veinticinco mil pesos) y la otra<br />

por la suma de $20.000 (veinte mil pesos), con la tarjeta de<br />

24


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

débito N° 4513681040357864 previamente sustraída a mi hijo,<br />

resultando ambas operaciones rechazadas.<br />

2.32. El día 25 de julio de 2005 a las 09:05 horas, los<br />

cuatro acusados concurren al cajero automático del banco BCI<br />

ubicado en calle Irarrázaval Nº 2525, comuna de Ñuñoa, lugar<br />

donde realizan una consulta de saldo con la tarjeta de débito<br />

N° 4513681040357864, previamente sustraída a mi hijo.<br />

2.33. El día 25 de julio de 2005 a las 10:24 horas, los<br />

cuatro acusados concurrieron hasta la comercial “Nizum”<br />

(comercializadora exclusiva de repuestos para autos Nissan),<br />

lugar donde realizaron una compra de repuestos por la suma de<br />

$5.290 (cinco mil doscientos noventa pesos), utilizando para<br />

ello la tarjeta de débito N° 4513681040357864 previamente<br />

sustraída a mi hijo.<br />

2.34. El día 25 de julio de 2005 a las 11:10 horas, los<br />

cuatro acusados concurrieron al cajero automático del banco<br />

de Chile ubicado en calle San Diego Nº 712, comuna de<br />

Santiago, lugar donde realizan una consulta de saldo con la<br />

tarjeta de débito N° 4513681040357864, previamente sustraída<br />

a mi hijo.<br />

2.35. El día 25 de julio de 2005 a las 11:27 horas, los<br />

cuatro acusados concurrieron a la tienda autos “Radios<br />

Hernández”, ubicada en calle Santa Rosa N° 796, comuna de<br />

Santiago, lugar donde intentaron realizar la compra de una<br />

radio musical por la suma de $130.000 (ciento treinta mil<br />

pesos), utilizando para ello la tarjeta de débito N°<br />

4513681040357864 previamente sustraída a mi hijo, compra que<br />

resultó rechazada.<br />

2.36. El día 25 de julio de 2005 a las 11:52 horas, los<br />

cuatro acusados concurrieron a la estación de servicio Shell<br />

ubicada en Avenida Grecia esquina Macul (José Pedro<br />

Alessandri), comuna de Ñuñoa, donde intentaron en dos<br />

oportunidades, la primera por la suma de $15.000 (quince mil<br />

pesos), y la segunda por la suma de $10.000 (diez mil pesos),<br />

cargar combustible en el taxi del acusado Opazo Meza, placa<br />

25


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

patente NX-5544, mediante el uso de la tarjeta de débito N°<br />

4513681040357864 previamente sustraída a mi hijo, operaciones<br />

ambas que resultaron rechazadas.<br />

2.37. El día 26 de julio de 2005, entre las 02:28 y las<br />

02:30, los cuatro acusados concurrieron a un servicentro<br />

Copec ubicado en calle Eleodoro Yánez N° 1960, comuna de<br />

Providencia, lugar donde realizaron las siguientes<br />

operaciones: a) consultar saldo con la tarjeta de débito N°<br />

4513681040357864, previamente sustraída a mi hijo; b) girar<br />

del cajero automático que se ubica en ese lugar la suma de<br />

$200.000 (doscientos mil pesos), utilizando idéntica tarjeta,<br />

c) uso de la tarjeta de débito para la compra de combustible<br />

por la suma de $18.000 dinero que en realidad les fue<br />

entregado por el operador de la bomba de bencina a los<br />

acusados , sin que hubiere existido realmente una entrega de<br />

combustible de por medio;<br />

2.38. El día 26 de Julio de 2006 a las 03:40 horas, los<br />

cuatro acusados concurrieron a la estación de servicio Copec<br />

ubicada en calle San Pablo N° 2602, comuna de Santiago, lugar<br />

donde simularon una compra de combustible por la suma de<br />

$20.000 (veinte mil pesos), mediante el uso de la tarjeta de<br />

débito N° 4513681040357864 previamente sustraída a mi hijo,<br />

dinero que en realidad les fue entregado en efectivo por el<br />

operador de la estación de servicio, sin que hubiere existido<br />

realmente una compra de combustible de por medio.<br />

2.39. El día 26 de julio de 2005 a las 04:00 horas, los<br />

cuatro acusados concurrieron hasta la estación de servicio<br />

Shell Select ubicada en Avenida Vicuña Mackenna N° 106,<br />

comuna de Providencia, y específicamente al minimarket que se<br />

ubica en dicho lugar, donde realizaron una compra de diversos<br />

artículos por un monto total de $8.590 (ocho mil quinientos<br />

noventa pesos), suma que pagaron utilizando la tarjeta de<br />

débito N° 4513681040357864, previamente sustraída a mi hijo.<br />

2.40. El día 26 de julio de 2005 a las 04:14 horas, los<br />

cuatro imputados concurrieron a la estación de servicio YPF<br />

26


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

ubicada en la calle Pedro de Valdivia N° 3565, comuna de<br />

Ñuñoa, específicamente al minimarket que hay en ese lugar,<br />

donde realizaron la compra de diversos artículos por un monto<br />

total de $ 4.180 (cuatro mil ciento ochenta pesos), pagando<br />

mediante el uso de la tarjeta de débito N° 4513681040357864,<br />

previamente sustraída a mi hijo.<br />

2.41. El día 26 de julio de 2005 a las 14:08 horas, los<br />

acusados concurrieron al cajero automático del banco<br />

Santander ubicado en calle José Pedro Alessandri Nº 2858,<br />

comuna de Ñuñoa, lugar donde realizan una consulta de saldo<br />

con la tarjeta de débito N° 4513681040357864, previamente<br />

sustraída a mi hijo.<br />

2.42. El día 26 de julio de 2005 a las 18:36 horas, los<br />

acusados concurrieron al cajero automático del banco<br />

Santander ubicado en calle Los Olmos Nº 3160, comuna de<br />

Macul, lugar donde realizan una consulta de saldo con la<br />

tarjeta de débito N° 4513681040357864, previamente sustraída<br />

a mi hijo.<br />

II. CALIFICACIÓN JURÍDICA<br />

La primera secuencia de hechos descrita en el capítulo<br />

anterior es constitutiva del delito de robo con homicidio<br />

cometido en perjuicio de Pedro Fernando Mattar Oyarzún,<br />

previsto y sancionado en el artículo 433 Nº 1 del Código<br />

Penal, en grado de consumado. No obstante lo anterior, se<br />

hace presente que la calificación jurídica que se indica para<br />

tales hechos constituye una opción que esta parte ha debido<br />

hacer, considerando que concurren también en la especie<br />

respecto de tales hechos los supuestos que tipifican el<br />

delito de secuestro con homicidio, previsto y sancionado en<br />

el artículo 141 incisos 1º y 5º del Código Penal,<br />

correspondiéndole, por tanto, al Tribunal que en definitiva<br />

se pronunciará sobre las responsabilidades penales<br />

involucradas en ellos, el calificarlos jurídicamente de<br />

acuerdo a una u otra figura penal.<br />

27


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

La segunda secuencia de hechos descrita en el capítulo<br />

anterior es constitutiva del delito reiterado de uso<br />

fraudulento de tarjetas de crédito o débito, previsto y<br />

sancionado en el artículo 5º de la Ley Nº 20.009, en grado de<br />

consumado.<br />

III. PARTICIPACIÓN<br />

A. Respecto de los acusados Naryib Rodrigo Dunivicher<br />

Vidal, Víctor Andrés Garrido Padilla y Carlos Enrique<br />

Gordillo Salazar.<br />

A estos acusados les ha cabido participación en calidad<br />

de autores en el delito de robo con homicidio cometido en<br />

perjuicio de Pedro Fernando Mattar Oyarzún, conforme a lo<br />

previsto por el artículo 15 Nº 1 del Código Penal, toda vez<br />

que han tomado parte en su ejecución de manera inmediata y<br />

directa.<br />

Del mismo modo, les ha cabido también participación en<br />

calidad de autores en virtud de lo dispuesto por el artículo<br />

15 Nº 1 del Código Penal en el delito reiterado de uso<br />

fraudulento de tarjetas de crédito o débito.<br />

B. Respecto del acusado Carlos Enrique Opazo Meza.<br />

A este acusado le ha cabido participación en calidad de<br />

encubridor en el delito de robo con homicidio, conforme a lo<br />

previsto en el artículo 17 Nº 1 del Código Penal, puesto que<br />

se aprovechó por sí mismo y facilitó a los otros tres<br />

acusados medios para aprovecharse de los efectos del delito.<br />

Asimismo, le ha cabido participación en calidad de autor<br />

en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 Nº 1 del Código<br />

Penal en el delito reiterado de uso fraudulento de tarjetas<br />

de crédito o débito.<br />

IV. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL<br />

QUE CONCURREN EN ESTE CASO.<br />

A. Respecto de los acusados Naryib Rodrigo Dunivicher<br />

Vidal, Víctor Andrés Garrido Padilla y Carlos Enrique<br />

Gordillo Salazar.<br />

28


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Concurren con respecto a estos acusados las siguientes<br />

circunstancias agravantes:<br />

1º) Circunstancia agravante especial del artículo 456<br />

bis Nº 3º del Código Penal, esto es, ser dos o más los<br />

malhechores. Esta circunstancia concurre toda vez que los<br />

imputados actuando en número de tres participaron en calidad<br />

de autores en el delito de robo con homicidio cometido en<br />

perjuicio de Pedro Fernando Mattar Oyarzún.<br />

2º) Circunstancia agravante 1ª del artículo 12 del<br />

Código Penal, esto es, cometer el delito contra las personas<br />

con alevosía, entendiéndose que la hay cuando se obra a<br />

traición o sobre seguro, en relación con el inciso segundo<br />

del artículo 456 bis del mismo Código, que establece que en<br />

los delitos de robo o hurto, serán aplicables las<br />

circunstancias agravantes de los números 1º y 5º del artículo<br />

12 en los casos en que se ejerciere violencia contra las<br />

personas, de manera de sustraerla de la posible defensa que<br />

en su favor pudieren haber ofrecido terceros.<br />

3º) Circunstancia agravante 4ª del artículo 12 del<br />

Código Penal, esto es, aumentar deliberadamente el mal del<br />

delito causando otros males innecesarios para su ejecución.<br />

4º) Circunstancia agravante 6ª del artículo 12 del<br />

Código Penal, esto es, abusar el delincuente de la<br />

superioridad de su sexo, de sus fuerzas o de las armas, en<br />

términos que el ofendido no pudiera defenderse con<br />

probabilidades de repeler la ofensa.<br />

5º) Circunstancia agravante 12ª del artículo 12 del<br />

Código Penal, esto es, ejecutar el delito de noche o en<br />

despoblado.<br />

B. Respecto del acusado Carlos Enrique Opazo Meza.<br />

1º) Circunstancia agravante 12ª del artículo 12 del<br />

Código Penal, esto es, ejecutar el delito de noche o en<br />

despoblado.<br />

29


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

V. PENA CUYA APLICACIÓN SE SOLICITA<br />

A. Respecto de los acusados Naryib Rodrigo Dunivicher<br />

Vidal, Víctor Andrés Garrido Padilla y Carlos Enrique<br />

Gordillo Salazar.<br />

Estos tres acusados son responsables, en calidad de<br />

autores, del delito de robo con homicidio cometido en<br />

perjuicio de Pedro Fernando Mattar Oyarzún, previsto y<br />

sancionado en el artículo 433 Nº 1 del Código Penal. Dicho<br />

artículo, a la fecha de la comisión de los hechos y hasta hoy<br />

día, sanciona el delito con la pena de presidio mayor en su<br />

grado medio a presidio perpetuo calificado.<br />

De acuerdo con el artículo 68 del Código Penal, cuando<br />

la pena señalada por la ley consta de dos o más grados, bien<br />

sea que los formen una o dos penas indivisibles y uno o más<br />

grados de otra divisible, y, no concurriendo circunstancias<br />

atenuantes, concurren dos o más agravantes, el tribunal podrá<br />

imponer la inmediatamente superior en grado al máximo de los<br />

designados por la ley.<br />

En el presente caso no concurren respecto de los<br />

acusados circunstancias atenuantes, y, por el contrario, los<br />

perjudican dos o más circunstancias agravantes, por lo que<br />

corresponde que se les aplique la pena inmediatamente<br />

superior en un grado al máximo de los designados por la ley.<br />

Como en el presente caso no existe un grado mayor al máximo<br />

contemplado por la ley para el delito de robo con homicidio,<br />

esta parte solicita que se les aplique a los acusados dicho<br />

máximo, constituido por la pena de presidio perpetuo<br />

calificado, más las accesorias legales, constituidas por la<br />

inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos y<br />

derechos políticos por el tiempo de la vida y sujeción a la<br />

vigilancia de la autoridad por el máximum que establece el<br />

Código Penal.<br />

Sin perjuicio de lo anterior, incluso en el caso que se<br />

estimara que concurre respecto de alguno de los acusados una<br />

circunstancia atenuante, se solicita igualmente la aplicación<br />

30


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

a los acusados de la pena de presidio perpetuo calificado,<br />

más accesorias legales, toda vez que, en tal caso, el<br />

tribunal se encontraría igualmente facultado para aplicar<br />

dicha pena después de compensarla racionalmente con las<br />

agravantes que concurren en el caso.<br />

Adicionalmente, los acusados son responsables, también<br />

en calidad de autores, del delito de uso fraudulento de<br />

tarjeta de crédito o débito, previsto y sancionado en el<br />

artículo 5º de la Ley Nº 20.009, en calidad de reiterado. La<br />

pena señalada por dicha ley al delito es la de presidio menor<br />

en cualquiera de sus grados, señalando que la pena se<br />

aplicará en su grado máximo si la acción realizada produce<br />

perjuicio a terceros.<br />

En el presente caso nos encontramos en la hipótesis de<br />

aplicación de la pena en su grado máximo, toda vez que se<br />

produjo perjuicio a terceros. Por su parte, tratándose de un<br />

delito reiterado de la misma especie, en virtud de lo<br />

dispuesto por el artículo 351 del Código Procesal Penal,<br />

corresponde aumentar la pena en dos grados, lo que hace que<br />

por este delito corresponda aplicar a los acusados la pena de<br />

15 años de presidio mayor en su grado medio, más accesorias<br />

legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y<br />

oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación<br />

absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.<br />

Por último, esta parte invoca el artículo 69 del Código<br />

Penal, que establece que dentro de los límites de cada grado<br />

el tribunal deberá determinar la cuantía de la pena en<br />

atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes<br />

y agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido<br />

por el delito.<br />

B. Respecto del acusado Carlos Enrique Opazo Meza.<br />

Este acusado es responsable, en calidad de encubridor,<br />

del delito de robo con homicidio cometido en perjuicio de<br />

Pedro Fernando Mattar Oyarzún, el que tiene asignado por la<br />

ley la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio<br />

31


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

perpetuo calificado. No obstante, de acuerdo a lo dispuesto<br />

por el artículo 52 del Código Penal, a los encubridores de<br />

crimen o simple delito consumado se les impondrá la pena<br />

inferior en dos grados a la que señala la ley para el crimen<br />

o simple delito, por lo que la pena que correspondería<br />

aplicar al acusado por este delito sería la de presidio menor<br />

en su grado máximo.<br />

Adicionalmente, este acusado es responsable, en calidad<br />

de autor, del delito reiterado de uso fraudulento de tarjeta<br />

de débito o crédito, previsto y sancionado por el artículo 5º<br />

de la Ley Nº 20.009, cometido causando perjuicio a terceros.<br />

En razón de esta última circunstancia –el perjuicio- la pena<br />

debe imponerse en su grado máximo, además de aumentarse en<br />

dos grados en razón de ser un delito reiterado de la misma<br />

especie, en virtud del artículo 351 del Código Procesal<br />

Penal, lo que lleva a que correspondiera aplicar por este<br />

delito al acusado la pena de presidio mayor en su grado<br />

medio.<br />

No obstante lo anterior, la conducta desplegada por el<br />

acusado Opazo Meza no puede ser separada o dividida a<br />

propósito de la comisión de estos dos delitos, sino que debe<br />

considerarse como un solo hecho constitutivo de los dos<br />

delitos, puesto que tanto el encubrimiento del delito de robo<br />

con homicidio como el uso fraudulento reiterado de tarjeta de<br />

crédito o débito se desarrollaron mediante una serie de<br />

acciones comunes, configurando un concurso ideal de delitos,<br />

respecto del que debe aplicarse el artículo 75 del Código<br />

Penal.<br />

De conformidad a lo que dispone este artículo, en estos<br />

casos sólo se impondrá la pena mayor asignada al delito más<br />

grave. Por delito más grave se entiende el que aisladamente<br />

considerado tiene asignada una pena mayor, correspondiendo en<br />

este caso sin duda al delito de robo con homicidio. Por su<br />

parte, por pena mayor se entiende la más alta establecida<br />

para el delito. De esta forma, de acuerdo con dicha<br />

32


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

disposición, correspondería en este caso aplicar a este<br />

acusado la pena de presidio perpetuo calificado, por ser la<br />

pena más alta asignada al delito más grave.<br />

Sin embargo, en razón de lo dispuesto por el artículo 52<br />

ya citado, corresponde siempre disminuir la pena del<br />

encubridor de un crimen o simple delito en dos grados a la<br />

que señala la ley para el crimen o simple delito. De esta<br />

forma, en este caso la pena de presidio perpetuo calificado<br />

debe disminuirse en dos grados, de lo que resulta que la pena<br />

que esta parte solicita se aplique al acusado Opazo Meza es<br />

la de veinte años de presidio mayor en su grado máximo, más<br />

accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para<br />

cargos y oficios públicos y derechos políticos e<br />

inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras<br />

dure la condena.<br />

Se invoca también, para efectos de la determinación de<br />

la pena en este caso, el artículo 69 del Código Penal, con<br />

costas.<br />

4°) Que la parte querellante dedujo demanda civil de<br />

indemnización de perjuicios en contra de <strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong><br />

<strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, <strong>CARLOS</strong> <strong>ENRIQUE</strong> GORDILLO SALAZAR, VICTOR<br />

ANDRES GARRIDO PADILLA, <strong>CARLOS</strong> <strong>ENRIQUE</strong> OPAZO MEZA, todos ya<br />

individualizados, a objeto de que sean condenados<br />

solidariamente a pagar la suma de $240.000.000 (doscientos<br />

cuarenta millones de pesos) por concepto de daño moral<br />

derivado de los delitos que se les imputan, más los intereses<br />

que se devenguen hasta la fecha del pago efectivo, con<br />

costas, y con expresa declaración de que la indemnización que<br />

se obtenga será en partes iguales para el Hogar de Cristo y<br />

la Sociedad Protectora de la Infancia.<br />

Fundó la demanda en los mismos hechos y fundamentos de<br />

derecho expuestos en la acusación particular y<br />

adicionalmente, en los fundamentos de hecho y de derecho que<br />

se exponen a continuación:<br />

33


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Las conductas desplegadas por los acusados, constituyen<br />

los delitos penales de robo con homicidio y uso fraudulento<br />

de tarjeta de crédito o débito, previstos y sancionados por<br />

los artículos 433 Nº 1 del Código Penal y 5º de la Ley Nº<br />

20.009, respectivamente.<br />

La comisión del delito de robo con homicidio tiene,<br />

evidentemente, un efecto patrimonial, en cuanto genera en<br />

quienes sobreviven a sus consecuencias y se encontraban<br />

vinculados muy cercanamente al fallecido (víctimas por<br />

repercusión) daños indemnizables.<br />

En el presente caso, el daño que en calidad de padre es<br />

de carácter moral. El daño moral ha sido definido como aquel<br />

“que afecta los atributos o facultades morales o espirituales<br />

de la persona” (Abeliuk Manasevich, Rene, “Las Obligaciones”<br />

Ediar Editores, Santiago, 1983, p. 187) y ha sido definido<br />

jurisprudencialmente como “el dolor, pesar, angustia y<br />

molestias psíquicas que sufre una persona en sus sentimientos<br />

a consecuencia del hecho ilícito” (Revista de Derecho y<br />

Jurisprudencia, T. 57, sec. 4a, p.229; T. 60, sec 4a., p. 447<br />

y T. 70, sec. 4a, p.68).<br />

La jurisprudencia ha señalado que, en los delitos<br />

penales, el daño moral debe ser presumido. Sin perjuicio de<br />

ello, en el presente caso han existido manifestaciones<br />

concretas constituidas por depresión, angustia, stress,<br />

alteraciones del entorno familiar y otras, las que pueden<br />

fácilmente explicarse si lo que se encuentra envuelto en este<br />

caso es la pérdida de un hijo.<br />

El artículo 2314 del Código Civil prescribe que “El que<br />

ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a<br />

otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la<br />

pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”.<br />

Igualmente, el artículo 2329 del Código Civil establece que<br />

“Por regla general, todo daño que pueda imputarse a malicia o<br />

negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

El daño moral sufrido por la víctima por repercusión se<br />

encuentra unánimemente reconocido en nuestro medio jurídico y<br />

en la práctica de nuestros tribunales. En este sentido es que<br />

el propio Código Procesal Penal ha otorgado expresamente el<br />

carácter de víctima a los ascendientes, en el caso de delitos<br />

en que se produce la muerte del ofendido, disponiendo en el<br />

artículo 108: “En los delitos cuya consecuencia fuere la<br />

muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere<br />

ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se<br />

considerará víctima: a) al cónyuge y a los hijos; b) a los<br />

ascendientes; c) al conviviente; d) a los hermanos; y e) al<br />

adoptado o adoptante”.<br />

Por último, el artículo 59 inciso segundo del Código<br />

Procesal Penal establece que durante la tramitación del<br />

procedimiento penal, la víctima tiene derecho, con arreglo a<br />

las prescripciones de dicho Código, a deducir respecto del<br />

imputado todas las acciones que tuvieren por objeto perseguir<br />

las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible.<br />

5°) Que, el Ministerio Público ratificó en la audiencia<br />

el contenido de su acusación, señalando en su alegato de<br />

apertura que en representación del interés de la sociedad, ha<br />

presentado acusación por los delitos de robo con homicidio y<br />

delito reiterado de uso malicioso de tarjetas de crédito.<br />

Puso el acento en la gravedad de este caso y la complejidad<br />

del mismo, agregando que es el delito más grave que este<br />

Tribunal Oral haya conocido en la Reforma Procesal Penal, no<br />

sólo en abstracto porque se trata de un delito pluriofensivo,<br />

que ataca no sólo a la propiedad sino que también a la vida<br />

porque con motivo del mismo robo se atacó ese bien jurídico,<br />

sino también porque en concreto este robo con homicidio tiene<br />

características graves por la forma de comisión, dado que<br />

tres sujetos abordaron a la víctima, la condujeron hasta la<br />

ribera del río Mapocho, lo golpearon y le sustrajeron<br />

especies para luego arrojarlo al cauce del río; ese es el<br />

hecho que se les imputa a los acusados, es un hecho brutal,<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

que recuerda las peores historias ocurridas en este país;<br />

además la víctima no tenía ningún conocimiento de los<br />

imputados, no hubo provocación por parte de ella; se trataba<br />

de un joven de 26 años, trabajador y luego de manera voraz<br />

los imputados “reventaron” sus tarjetas de crédito, para lo<br />

cual requirieron de la ayuda del cuarto sujeto, un taxista<br />

que sabía perfectamente donde ir para obtener el mayor<br />

provecho de estas tarjetas; los cuatro acusados recorrieron<br />

Santiago, provocando un perjuicio ascendente a la suma total<br />

de un millón seiscientos mil pesos y fracción, hasta que la<br />

tarjeta fue finalmente bloqueada; con motivo del robo se<br />

produjo el homicidio, esta irracionalidad en la conducta<br />

responde a una lógica delictiva clara, puesto que cuando se<br />

produce una sustracción de tarjetas se necesita neutralizar a<br />

la víctima, para obtener provecho de ellas; se le puede<br />

drogar para tener un espacio de tiempo en que se puedan usar<br />

las tarjetas, otra alternativa es secuestrarla y recorrer con<br />

ella los lugares en que se puede sustraer dinero, o bien<br />

matarla para tener un tiempo suficiente que permita a los<br />

hechores usar las tarjetas antes de que sean bloqueadas; de<br />

tal manera que haber arrojado al río a la víctima tiene en<br />

este caso, una lógica que explica el delito; se justifica,<br />

entonces, la gravedad de las penas que se solicitan, las que<br />

guardan estrecha relación con el delito, los fines de la pena<br />

y el principio de la retribución; la víctima está con cadena<br />

perpetua en el cementerio, por lo que se cumplen con la<br />

sanción pedida los fines de prevención general y especial.<br />

Por otra parte, indicó el acusador que este delito es<br />

complejo, no sólo por el número de imputados que intervino en<br />

el hecho mismo, sino especialmente porque la prueba de cargo<br />

se encuentra extensamente fragmentada, esto quiere decir que<br />

ninguna de las probanzas por sí sola sirve para resolver el<br />

caso, se requiere del análisis fino de las todas las pruebas<br />

para arribar a una conclusión; se presentarán una cincuentena<br />

de testigos y peritos pero ninguno dirá que vieron a los<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

imputados arrojar el cuerpo de la víctima al río; se<br />

presentarán testigos que declararán sobre quién era Pedro<br />

Mattar Oyarzún, aspectos de su vida; otros dirán quiénes son<br />

los acusados, a qué se dedicaban normalmente, con qué<br />

frecuencia iban al Barrio Suecia, qué actividades<br />

desarrollaban; declararán testigos que vieron a víctima en<br />

sus últimas horas de vida, una de ellas señalará que estuvo<br />

en el bar Branigan; declararán dos testigos que viven bajo<br />

los puentes del río Mapocho, que presenciaron un diálogo de<br />

la víctima con los acusados, declararán personas que dirán<br />

qué hicieron los acusados esa noche, declararán testigos que<br />

vieron a los imputados recorriendo lugares en Santiago,<br />

utilizando la clave de las tarjetas sustraídas a Pedro<br />

Mattar; declararán los policías que investigaron este hecho,<br />

las diligencias que realizaron, los lugares que recorrieron y<br />

también declararán los detectives acerca del empadronamiento<br />

de testigos que diligenciaron en el barrio Suecia.<br />

Comparecerán testigos de oídas de los imputados, que los<br />

escucharon decir cómo mataron a Pedro Mattar Oyarzún; también<br />

declararán tres médicos forenses que dirán lo que el cuerpo<br />

de la víctima reveló, las evidencias de golpes que presentaba<br />

y de haber sido arrojado semi agónico en el río; se<br />

presentarán evidencias materiales que los medios modernos han<br />

facilitado, los tráficos de llamadas de los imputados que<br />

develarán con quién se comunicaban y la hora en que se<br />

producían estas comunicaciones, asimismo el lugar físico<br />

desde donde se realizaban; Dunivicher llegó al Barrio Suecia<br />

a las 4 de la madrugada; a partir de las cinco de la mañana<br />

los imputados empezaron a llamar a taxistas hasta conseguir<br />

el concurso de Opazo Meza; las planillas de giros de dinero,<br />

darán cuenta del lugar donde los imputados empezaron a hacer<br />

uso de las tarjetas; se registraron cada uno de sus<br />

movimientos, además se presentarán los videos de esos cajeros<br />

automáticos que mostrarán a los imputados en los preciso<br />

momentos en que usaban las tarjetas de don Pedro Mattar<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Oyarzún; especial relevancia tiene el video del banco City<br />

Bank que muestra a Dunivicher girando dinero en dicha<br />

oficina, mientras los otros imputados lo esperaban afuera;<br />

todas estas probanzas debe ser unidas usando las máximas de<br />

experiencia y ello conducirá a la convicción del Tribunal en<br />

cuanto a los hechos y la participación que en ellos<br />

corresponde a cada uno de los acusados.<br />

La muerte es un plazo y no una condición, todos<br />

llegaremos a ella, sin embargo, de todas las posibilidades<br />

ninguno de nosotros quisiera la muerte que le tocó a la<br />

víctima; estos hechos son los que el Ministerio Público<br />

presentará y llevan a exigir las penas señaladas en la<br />

acusación.<br />

6°) Que el Ministerio Público en su alegato de clausura<br />

señaló que, tal como se indicara en la apertura, este es un<br />

caso complejo, porque no existe una prueba única, capital,<br />

que aclare el delito y la participación invocada.<br />

La Defensa se esmeró en señalar que no se encontraron<br />

evidencias en las prendas incautadas, sin embargo, se pidió<br />

al Tribunal, por ese motivo, especial atención en todas las<br />

pruebas miradas como conjunto, porque el jucio es un puzzle y<br />

lo relevante para reconstruir la historia de de los hechos,<br />

es unir todas las piezas o pruebas.<br />

A todos nos quedó claro que no hay una prueba capital,<br />

no obstante ello, la prueba indiciaria lleva necesariamente a<br />

la conclusión que los acuados son autores del delito de robo<br />

con homicidio en perjuicio de don Pedro Mattar Oyarzún.<br />

Se ha apreciado la gravedad de la conducta desplegada<br />

por los acusados que devino en el homicidio de la víctima, lo<br />

cual impide hacer justicia en los términos clásicos, porque<br />

nada de lo que se haga devolverá a los padres la vida de don<br />

Pedro Mattar Oyarzún; pero además este caso fue<br />

particularmente violento porque al ofendido lo golpearon y<br />

luego lo lanzaron al río, sin que estos actos tengan<br />

explicación alguna porque no hay una razón que permita<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

dilucidar el por qué de esta conducta antisocial, no había<br />

venganza, o droga de por medio; la única explicación al<br />

homicidio es el robo, porque al ofendido le robaron sus<br />

tarjetas bancarias, las que para ser utilizadas exigen la<br />

retención de la movilidad víctima para que no las bloqueen, y<br />

es por eso que se conoce el “secuestro express” donde se<br />

retiene a las personas para utilizar las tarjetas o bien<br />

existen casos como este en que los hechores tuvieron días<br />

completos para reventar las tarjetas, habiendo dado muerte a<br />

su legítimo titular, lo que le imprime una especial gravedad<br />

al caso y por eso se justifica la pena solicitada de presidio<br />

perpetuo efectivo, que es la única sancion proporcional al<br />

daño causado.<br />

Detallando la prueba rendida, señaló que se referirá<br />

primeramente al delito de Robo con homicidio, en cuanto<br />

hecho punible y después la participación.<br />

1.- En cuanto al delito de robo con homicidio:<br />

1.- a) El hecho punible:<br />

Hay un hecho probado que es que efectivamente don Pedro<br />

Mattar Oyarzún falleció el día 24 de julio de 2005 siendo la<br />

causa inmediata de su muerte asfixia por sumersión en<br />

concurso con un traumatismo cráneo encefálico, lo que quedó<br />

probado con el mérito de la declaración de la doctora Miriam<br />

Gallo y del doctor Alberto Teke, los que coincidieron en<br />

señalar que la causa directa de la muerte fue la asfixia por<br />

sumersión, pero ambos agregaron que tenía un traumatismo con<br />

edema cerebral, y añadió el Dr. Teke que sólo con esas<br />

lesiones la víctima igualmente podría haber fallecido; avala<br />

lo anterior la poca cantidad de agua encontrada en el<br />

estómago del occiso, tal como lo señaló la Dra. Gallo, y el<br />

el poco peso de los pulmones. Por eso se puede concluir que<br />

don Pedro Mattar Oyarzún fue lanzado al agua en forma<br />

agónica; el Dr. Guzmán incluso dijo que en el agua su sobre<br />

vida puede haber sido inferior a un minuto, lo mismo que la<br />

Dra. Gallo quien se refirió al punto diciendo que la<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

sumersión fue la parte final de un evento completo, esto por<br />

la gran infiltración sanguínea encontrada y por ser las<br />

lesiones de la cabeza, vitales, lo que sugería que la persona<br />

fue golpeada en vida, por acción de terceros y luego lanzada<br />

al agua.<br />

Eso es un hecho acertado y en el cual están de acuerdo<br />

los tres médicos legistas que declararon en el juicio oral,<br />

además, puede probarse otra cicunstancia, porque agregado a<br />

los dichos del cabo de carabineros Gómez, quien llegó en<br />

primera instancia al lugar del hallazgo del cadáver, se une<br />

lo declarado por el teniente Hirsh y los bomberos que<br />

comparecieron a peitición de la Defensa, testimonios de los<br />

cuales se puede concluir que, además que a la víctima la<br />

mataron terceros, le sustrajeron esepcies personales como por<br />

ejemplo sus ropas, ya que el cuerpo sin vida de don Pedro<br />

Mattar Oyarzún fue encontrado sin ninguna de sus ropas, sus<br />

zapatos “acordonados” y sus calcetines de hilo.<br />

Al observar la fotografía del hallazgo, llama la<br />

atención su desnudez completa, salvo sus zapatos y<br />

calcetines, de manera que todos los que concurrieron al<br />

lugar, concluyeron que la explicación a este hecho era que la<br />

ropa le fue sacada al ofendido antes de caer al canal, porque<br />

tal como lo señaló el Comandante de bomberos señor Helmunt<br />

Miranda, si bien es posible encontrar a una persona sin sus<br />

ropas, cuando ello ocurre normalmente quedan restos de sus<br />

vestimentas o jirones, lo que no ocurrió en el presente caso<br />

y al menos puede decirse que es extraño. El mismo Teniente<br />

Hirsh dijo que nunca había vista algo así, una persona que no<br />

tenía ni siquiera un jirón de ropa.<br />

Es por eso que el cabo 2° Gómez, que no tiene una<br />

instrucción especial, lo primero que pensó, sin conocer<br />

ningún antecedente, que el caso se trataba de un robo con<br />

homicidio, porque “nadie se saca la ropa para suicidarse” y<br />

tampoco en el caso de una caída accidental la persona iba a<br />

estar sin ropa.<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Después de escuchar al Dr. Teke y Dra. Gallo, además, se<br />

pudo concluir fehacientemente que el ofendido no se suicidó<br />

ni se cayó accidentalmente.<br />

Hasta este momento, con sólo estas declaraciones y<br />

fotografías incorporadas, se puede establecer con certeza que<br />

a don Pedro Mattar Oyarzún le robaron especies, lo golpearon<br />

en la cabeza y agónico lo lanzaron al agua, falleciendo por<br />

asfixia.<br />

Esos elementos están claros.<br />

Un tercer elemento es la declaración del perito químico<br />

don Eduardo Torres. El Dr. Teke acotó el espacio señalando<br />

que la muerte ocurrió necesariamente 3 o 4 horas después,<br />

contadas desde la salida de la víctima del pub Branigan, el<br />

químico coincide con Eduardo Torres que analizó el contenido<br />

gástrico y señaló que había en el estómago una papilla, o<br />

sea, un contenido gástrico casi completamente digerido, por<br />

lo que concluyó una sobre vida de 2 a 5 horas después de la<br />

última ingesta de alimento; cuando se le aclaró en qué<br />

consistió el último alimento consumido, señaló que la hora se<br />

acotaba 3 a 4 contadas desde la última ingesta, y es un<br />

antecedente cierto que don Pedro Mattar Oyarzún consumió<br />

empanadas de camarón alrededor de las 2 de la mañana, lo que<br />

quedó claro con la hora consignada en la boleta de consumo.<br />

Por lo tanto, con esta prueba pericial se concluye que<br />

don Pedro Mattar fue asesinado mediante golpes en la cabeza y<br />

agónico fue lanzado al agua, sustrayéndole sus ropas, evento<br />

que ocurrió a las 5 de la madrugada aproximadamente en la<br />

ciudad de Santiago.<br />

1.- b) En cuanto a la participación de los acusados:<br />

Para probarla se harán una serie de premisas y cada una<br />

sustentada en un medio de prueba; siguiendo una secuencia<br />

lógica, la conclusión será necesariamente que los acusados<br />

son los autores del delito de robo con homicidio:<br />

Las 3 primeras premisas se prueban con el mismo<br />

elemento.<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

1.- Dunivicher, Garrido y Gordillo se conocen, son amigos y<br />

se juntan en el llamado Barrio Suecia, en la noche, todos los<br />

fines de semana; además se juntan a cometer actividades<br />

ilícitas como traficar o “cogotera” personas, estos 3 hechos<br />

se prueban con las declaraciones de Carol Ayala, que los<br />

conoce y señaló tener conocimiento de que conforman una banda<br />

que se dedica a traficar y “cogotear” personas; su modo de<br />

operar es llevarlos al parque costanera donde los desnudaban;<br />

el conocimiento de ella es tal, que en el directorio<br />

telefónico de Gordillo aparece el nombre de Carol.<br />

La declaración de Susan Aros, que señaló que los tres<br />

acusados se juntan en Suecia, se dedican a traficar y<br />

reventar tarjetas, incluso ella fue polola de Garrido 2 años.<br />

La declaración de Nataly Harris quien dijo que los<br />

conoce y tenía afairs accidentales con Gordillo, incluso pasó<br />

la noche del 25 de julio de 2005 con él, en un motel, lo que<br />

quedó ratificado con una llamada de Nataly a Carol desde el<br />

teléfono de Gordillo.<br />

La declaración de don Juan Pablo Guajardo López, amigo<br />

de los tres imputados, quien refirió que andaban juntos, que<br />

son una pandilla y lo sabe por experiencia propia, ya que<br />

contó que cambiaron de giro del microtráfico al cogoteo,<br />

porque se ganaba más plata; él mismo señaló haber participado<br />

al menos 3 veces en cogoteos junto a los acusados,<br />

oportunidades en que golpeaban a la gente y vio como algunas<br />

personas “a veces no se podían ni parar”.<br />

Siempre andaban juntos; algunos de estos testigos hubo<br />

que traerlos arrestados lo que es una prueba de su<br />

imparcialidad.<br />

La misma declaración de Opazo que los ubicaba; al que<br />

conocía más era al Víctor (Garrido), cuando Opazo quería<br />

ubicar a Víctor llamaba a su compinche Carlos Gordillo; el<br />

directorio telefónico del celular de Opazo dice “Víctor-<br />

Suecia – Carlitos”, ese directorio telefónico retrata las<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

tres premisas: la amistad íntima y el territorio que ocupaban<br />

para cometer sus delitos.<br />

El testigo Alvaro Sepúlveda, el día el 24 de julio de<br />

2005 no los vio en Suecia.<br />

El testigo Jaime Rubilar también los vinculó.<br />

Juan Miguel Díaz Sáes los conoce a los tres y los<br />

vincula al tráfico, lo mismo que su amigo Luis Reyes quien<br />

también señaló que los tres acusados son microtraficantes del<br />

sector.<br />

Carlos Poblete, amigo de Víctor, dijo que son amigos y<br />

que siempre andaban juntos.<br />

Luis Caniullán aclaró que son una pandilla, que siempre<br />

andaban juntos al igual que Juan Guajardo presenció una vez<br />

que estaban en el baño vendiendo cocaína y por esa razón se<br />

les prohibió a los tres la entrada a la dicotheque la<br />

Máquina, por delicuentes.<br />

Manuel Arraigada también los conoce como habituales en<br />

Suecia, andaban haciendo desórdenes.<br />

Carlos Morales también los ubica a los tres y tiene<br />

conocimiento directo porque dijo “el cara de palta” que en<br />

tres oportunidades trasportó a los TRES ACUSADOS para<br />

reventar tarjetas.<br />

La misma Elizabeth Aros Calderón, pareja actual de<br />

Víctor Garrido, ratificó que los tres eran amigos.<br />

Por último, la circunstancia misma como fueron<br />

detenidos, acredita esta amistad puesto que cuando el<br />

Teniente Rossi detuvo a Dunivicher, este estaba con Carlos<br />

Gordillo, esperando ambos locomoción en un paradero de micro<br />

para dirigirse al barrio Suecia.<br />

Las tres premisas están suficientemente acreditadas: son<br />

amigos, van a Suecia, específicamente a cometer delitos.<br />

Una 4° premisa (de la 4 en adelante se indicará lo que<br />

ocurrió el día 24 de julio de 2005, lo que pasó a la víctima<br />

y a los autores).<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

4.- A las 23:57 horas del día 23 de julio del año 2005, don<br />

Pedro Mattar Oyarzún sacó dinero del cajero automático del<br />

Banco Chile ubicado frente a calle Suecia y ese es el último<br />

registro gráfico que se tiene de él con vida; además es el<br />

último giro del legítimo titular de las tarjetas bancarias,<br />

hecho que se acreditó con el video en que se ve a la víctima,<br />

con la declaración de su padre don Pedro Mattar Porcile, que<br />

lo reconoció en él y con la planilla Transbank.<br />

5.- Don Pedro Mattar Oyarzún luego de girar dinero, se<br />

dirigió al pub Braningan, llegó pasadas las 00:00 horas,<br />

consumió dos vainas, un vino blanco, un vaso de whiskie y 6<br />

empanadas de camarones; conversó con la bar woman Carolina<br />

Bascur, esa premisa se acreditó con una serie de<br />

declaraciones.<br />

6.- En dicho local don Pedro Mattar Oyarzún se quedó hasta<br />

las 2:45 horas lo que quedó demostrado con la hora consignada<br />

en su boleta de consumo y lo declarado por doña Carolina<br />

Bascur quien agregó que era un cliente habitual, no era un<br />

desconocido del barrio Suecia, concurría en ocasiones tal<br />

como lo indicaran su primo Francisco Oyarzún y su amigo<br />

Andrés Charme. Estuvo solo, lo vio tranquilo, caballero,<br />

generoso en las propinas, descripción afín con la realizada<br />

por su padre, su primo y su jefe; lo mismo fue ratificado por<br />

doña Loreto Gálvez quien atendía mesas en el Branigan y lo<br />

recuerda porque en la barra no había nadie más que él.<br />

Don pedro Mattar Oyarzún se retiró 2:45 horas porque la<br />

hora en que pagó la boleta quedó registrada y luego de pagar<br />

la víctima subió al baño, dejando incluso su chequera sobre<br />

la barra, conversó unas palabras con la testigo Gálvez; ello<br />

además se probó con la incorporación de la boleta del pub<br />

Branigan y el cheque con que la víctima pagó su consumo ese<br />

día.<br />

7.-En paralelo, Gordillo y Garrido están en barrio Suecia, lo<br />

que quedó establecido con el organigrama de tráfico de<br />

llamadas telefónicas; a las 03:00 horas Gordillo tiene una<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

llamada de Cerro Navia; luego tiene una llamada de su amigo<br />

Dunivicher y la antena lo ubica en calle 11 de septiembre.<br />

Mientras don Pedro Mattar está saliendo del Branigan,<br />

Gordillo y Garrido ya están en el barrio Suecia.<br />

8.- Don Pedro Mattar Oyarzún no se fue a su casa, luego de<br />

salir del Branigan, se quedó en el barrio Suecia; entró a un<br />

local donde consumió algo más de alcohol; esto quedó claro<br />

con lo declarado por los peritos Torres y Gallo; Torres dijo<br />

que le faltaba algo más de alcohol porque según las reglas de<br />

la lógica si sabemos que salió del Branigan a las 2:45 horas<br />

aproximadamente y cerca de las 04:00 Guajardo y Díaz Sáez lo<br />

vieron con vida y en normal estado de temperancia, lo más<br />

probable es que haya entrado a uno de los locales ubicados en<br />

Suecia.<br />

9.- Alrededor de las 03:45 horas fue visto con vida caminando<br />

frente al pub Morena, con dominio de sus actos según dijo<br />

Jaime Rubilar, chocaron y don Pedro Mattar con la<br />

caballerosidad que lo caracterizaba, pidió disculpas.<br />

10.- En paralelo a este choque, a las 03:58 horas Dunivicher<br />

llegó a Suecia y llamó por teléfono a Gordillo que estaba con<br />

Garrido; a las 03:59 horas volvieron a hablarse; ambas<br />

llamadas ubicaban a Dunivicher en las cercanías del mall<br />

Panorámico.<br />

Por lo tanto, cuando don Pedro Mattar está chocando con<br />

el testigo Rubilar, Dunivicher, Gordillo y Garrido se estaban<br />

juntando en su territorio habitual, lo que quedó<br />

suficientemente acreditado con el organigrama de tráfico de<br />

llamadas telefónicas, y además, hay un testigo que los vio<br />

juntos, el DJ fantasma, Juan Pablo Guajardo, que relató que<br />

mientras estaba trabajando se encontró con los 3 acusados ese<br />

día, como siempre; estuvo con ellos en Holley con Suecia,<br />

incluso intempestivamente lo dejaron solo, él les pidió<br />

acompañarlos y los tres acusados le dijeron que no, quédate<br />

acá; el testigo no recordó las horas exactas, pero uniendo<br />

las pruebas, la conclusión no puede ser otra que esto ocurrió<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

a las 4 de la madrugada; Juan Pablo Guajardo agregó que no<br />

vio más a los tres acusados, en toda la noche.<br />

Un tercer elemento de prueba, que acredita que se junta<br />

la pandilla es la declaración de Juan Miguel Díaz Sáez, quien<br />

ve a los tres juntos (Dunivicher, Garrido y Gordillo) si bien<br />

la amenaza provino sólo de uno de ellos.<br />

El tráfico telefónico es sólo un indicio, porque además<br />

hay dos testigos que los vieron juntos y 17 testigos que<br />

dicen que siempre estaban juntos en barrio suecia.<br />

11.- Entre las 04:00 y 04:30 horas don Pedro Mattar Oyarzún<br />

fue visto con vida caminado por la vereda del frente del<br />

Morena, vivo y solo, donde fue víctima de una amenaza de esta<br />

pandilla específicamente de Dunivicher, así lo relató Juan<br />

Miguel Díaz Sáez que escuchó cuando le decía “pagai o<br />

coperai” Dunivicher estaba con Gordillo y Garrido, y don<br />

Pedro Mattar se dirigió hacia Costanera y dobló a la derecha,<br />

lo que es lógico considerando que su domicilio queda por<br />

Vitacura y un taxi por esa calle lo podría llevar fácilmente<br />

a su casa.<br />

Ello fue ratificado por el testimonio de oídas de don<br />

Luis Reyes quien dio cuenta que su amigo llegó asustado<br />

porque vio pasar un cuerpo y le dijo “parece que el pelao<br />

está metido”.<br />

Relato de estas personas creíble, porque se incorporó un<br />

video de canal 13 en el que se señalaba que no era primera<br />

vez que veían pasar un cuerpo por el río, incluso el<br />

testimonio de don Gerardo Torremorel les dio verosimilitud,<br />

pues fue rescatado precisamente por uno de estos testigos,<br />

por lo que no es extraño lo que relataron.<br />

12.- Posterior a las 04:30 y 05:30 horas don Pedro Mattar<br />

Oyarzún fue abordado por los tres imputados, trasladado al<br />

sector Costanera donde le sustrajeron sus tarjetas bancarias<br />

y le exigieron la clave secreta, lo golpearon en la cabeza<br />

para luego lanzarlo agónico al Canal San Carlos, en Nueva<br />

Tajamar con calle Vitacura.<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Ello se prueba por la lógica, pues sabemos que don Pedro<br />

Mattar Oyarzún fue muerto por acción de terceros, golpeado en<br />

la cabeza y lanzado al agua, y además murió por asfixia, pero<br />

duró muy poco en el agua; además, le sacaron sus especies<br />

personales, ese es un hecho claro; pero un segundo hecho es<br />

que estas 3 personas: Garrido, Gordillo y Dunivicher están a<br />

las 05:39 horas usando sus tarjetas bancarias, pero no sólo<br />

están ocupando la tarjeta, además poseen información<br />

confidencial de la víctima y es el número secreto de la<br />

tarjeta.<br />

Entonces, utilizando lógica elemental se puede afirmar<br />

que don Pedro Mattar Oyarzún fue asesinado por acción de<br />

terceros entre las 04:30 y 05:30 horas, y a las 05:39 tenemos<br />

a estas 3 personas que sólo pudieron conocer de boca del<br />

occiso esa información, sólo cabe concluir que estas tres<br />

personas fueron autoras del homicidio, quien podría sostener<br />

una tesis distinta.<br />

Sabemos que las 05:39 horas hay personas usando la<br />

tarjeta con información confidencial, una persona es<br />

asesinada y lanzada al agua y a metros del lugar hay una<br />

persona usando la clave secreta, no da lugar a ninguna otra<br />

posibilidad más que al homicidio.<br />

Otra posibilidad serían según relató un perito<br />

matemático “un milagro”, esto es que los acusados encontraron<br />

la tarjeta botada y producto de un milagro y en un primer<br />

intento le achuntaron al número de cuatro dígitos; sin<br />

embargo, Dios no premiaría a los acusados Dunivicher, Garrido<br />

y Gordillo; es más probable la primera deducción.<br />

A lo anterior se agrega la declaración del capitán Fres<br />

que relató los dichos de Dunivicher y Gordillo, declaraciones<br />

que fueron obtenidas legítimamente, ante dos fiscales,<br />

declaración formal en el proceso, donde relataron un hecho:<br />

que estaban los tres juntos; Dunivicher reconoció el robo con<br />

intimidación contra don Pedro Mattar, es decir, que lo<br />

tomaron, lo amenazaron y le exigieron la entrega de la clave<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

secreta; Dunivicher agregó que esto lo hicieron los tres<br />

juntos, pero omitió referirse a la muerte.<br />

Dunivicher reconoció que estaban los tres juntos frente<br />

al cine Tobalaba, A CUADRAS DEL CANAL SAN <strong>CARLOS</strong>.<br />

Esa fue la primera declaración de Dunivicher; la<br />

declaración de Gordillo es lo que ha sido llamado por el<br />

perito “un milagro”: que se encontraron la tarjeta y le<br />

“achuntaron” a número secreto de cuatro dígitos, y aún en ese<br />

milagro estaban LOS TRES, los tres concurrieron al cajero y<br />

el pelao (Dunivicher) adivinó la clave secreta de cuatro<br />

dígitos.<br />

La declaración relatada por el capitán Fres ratifica<br />

esta premisa que andaban los 3 juntos, abordaron a la víctima<br />

y lo amenazaron.<br />

Jofré Huerta estando en la Penitenciaría, escuchó de<br />

boca de Garrido cómo ocurrió la muerte de don Pedro Mattar<br />

Oyarzún, quien le relató que entre los TRES lo sacaron de un<br />

local llamado la máquina, ubicado en Suecia, eso coincide con<br />

lo indicado por Juan Díaz; que lo llevaron a un puente de<br />

calle Tobalaba y que en ese puente le quitaron sus ropas, lo<br />

torturaron y lanzaron al cauce del canal, para luego reventar<br />

sus tarjetas bancarias; y estando agónico don pedro Mattar<br />

suplicó por su vida y llamó a su padre y madre.<br />

A través del testimonio de don Marcos Galleguillos se<br />

estableció que esa información no la pudo obtener por las<br />

noticias de televisión, ya que esos detalles no salieron en<br />

las noticias de diario o televisión, “que lo colgaron de un<br />

puente en Tobalaba”, eso no es posible saberlo sino por boca<br />

de quien participó.<br />

Opazo ratificó esto, que escuchó a Jofré contarle la<br />

versión que previamente le había dado Garrido; Opazo también<br />

escuchó a Dunivicher cuando le contó que ENTRE LOS TRES<br />

“habían matado al varón”, refiriéndose a don Pedro Mattar<br />

Oyarzún.<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Todo esto reafirma la veracidad de Opazo, incluso con la<br />

declaración de su conviviente doña Jeannette Urra, cuando<br />

indicó que el monitor no fue a declarar por propia voluntad<br />

sino que llegó obligado, porque ella proporcionó la<br />

información y así se estableció que el monitor de que se<br />

trataba era Jofré.<br />

También Luis Córdova declaró algo similar, entonces se<br />

pregunta ¿será posible que todos los reos se pongan de<br />

acuerdo en la misma versión? Luis Córdova dijo que Dunivicher<br />

le contó que golpearon a la víctima y que había reventado las<br />

tarjetas y se había comprado un televisor. Ese televisor, con<br />

su respectiva boleta de compra, estaba en pieza de Dunivicher<br />

y la única forma de saberlo era mediante los dichos del mismo<br />

Dunivicher.<br />

El testigo al que violaron, Colombo también señaló que<br />

Dunivicher dijo que al ofendido lo habían sacado de un pub,<br />

el testigo Díaz Sáez vio una amenaza frente al pub la<br />

máquina, lo mismo que reiteró el testigo Jofré Huerta.<br />

Susan Aros, Carol Ayala, dijeron que los acusados cuando<br />

actuaban llevaban a sus víctimas al parque costanera; a don<br />

Pedro Mattar lo golpearon y lo lanzaron al río; el DJ<br />

fantasma señaló que golpeaban a la víctima, la Dra. Gallo<br />

señaló que el occiso presentaba un traumatismo con extensa<br />

infiltración sanguínea.<br />

Juan Pablo Guajardo señaló que el Víctor el día 25 de<br />

julio de 2005 le dijo “no sé si lo matamos”, urgido, incluso<br />

el DJ fantasma relató nunca había visto a Garrido tan urgido,<br />

dijo “la cagamos”.<br />

Es posible que Garrido haya estado sobre pasado por los<br />

hechos, porque no todos los días se mata a una persona.<br />

Juan Pablo Guajardo dijo que el relato del Víctor le<br />

hizo sentido cuando vio por televisión el homicidio.<br />

La declaración de Nataly Harris, que pasó la noche del<br />

día 25 de julio de 2005, con Gordillo y dijo que nunca lo<br />

había visto así, tiritada, estaba jalado, tanto le impactó<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

que le preguntó: ¿Ustedes mataron a alguien?, ante lo cual<br />

Gordillo agachó la cabeza. Además escuchó hablar a Gordillo<br />

con Garrido sobre un pacto de amigos que el pelao había roto<br />

porque le contó a su pareja.<br />

Esto está refirmado por Carol y Susan, a quienes Nataly<br />

Harris les contó lo ocurrido esa noche con Gordillo y además<br />

con el tráfico telefónico.<br />

Otra prueba de lo anterior es el tráfico telefónico y<br />

las antenas en las que se decepcionaron las llamadas; todas<br />

de Suecia y Holley después de las 05:00 horas de la madrugada<br />

de ese día; después las antenas trasladan a los acusados al<br />

oriente, Santa Rosa de Las Condes y Encomenderos; por lo<br />

tanto, estaban cerca del canal San Carlos y río Mapocho.<br />

Es otro indico el hecho que los imputados se trasladaron<br />

al oriente y Dunivicher y dijo que asaltaron a la víctima don<br />

Pedro Mattar, fuera del cine Tobalaba, a media cuadra del<br />

canal San Carlos.<br />

La declaración del teniente Rossi quien llegó a esta<br />

conclusión, a pesar de que él no tomó declaración a los<br />

testigos reseñados, pero por el análisis del río Mapocho, lo<br />

señalado por el teniente Hirsh del Gope que indicó el caudal<br />

del río y señaló que para morir por sumersión no cayó en el<br />

río Mapocho; lo que además se demostró con los testimonios de<br />

Priscilla Gutiérrez y Gerardo Torremorel, quienes no murieron<br />

ahogados, a pesar de haber caído al río Mapocho, sufrieron<br />

fracturas; por otra parte el Teniente Rossi dijo que descartó<br />

que la víctima fuera lanzada al Mapocho, porque el centro del<br />

río es muy delgado, por eso lo más razonable es el canal Can<br />

Carlos.<br />

De manera que el lugar está acotado por los dichos de<br />

Opazo, dijo que en algún momento los acusados le pidieron que<br />

los llevara frente al Radison, bajándose LOS TRES a mirar el<br />

río; ¿es razonable, entonces que fueran a mirar el agua por<br />

mirarla?, la lógica indica que fueron a ver a la persona que<br />

lanzaron.<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Reafirma lo anterior la circunstancia que el cajero<br />

automático donde se hizo la primera operación con la tarjeta<br />

sustraída está a tres cuadras del puente Vitacura; cualquier<br />

otro puente de calle Tobalaba lleva a otros cajeros, el único<br />

que lleva al citibank del edificio Forum es el puente<br />

Vitacura, además la dirección que traían los imputados en el<br />

video de seguridad de este banco, los sitúa trasladándose de<br />

de oriente a poniente.<br />

Entonces otro elemento de prueba que reafirma ese lugar<br />

es el video de seguridad donde se ve que llegaron tres<br />

personas; la tercera persona está atrás de un pilar; además<br />

una llamada que recibió Gordillo lo sitúa en la esquina de<br />

Tobalaba con Providencia; las sombras son Garrido y Gordillo;<br />

el testigo Sepúlveda Romanini dijo que llamó a Gordillo y<br />

éste le contestó “no estoy en Suecia, llámame más tarde”.<br />

Lo que contrasta con los dos minutos que hablaron a las<br />

02:00 de la madrugada; antes lo había llamado 2 o 3 veces más<br />

entre las 05:00 y 5:30 horas y Gordillo no contestaba el<br />

teléfono, o sea, significa que estaba ocupado, y claro que<br />

estaba ocupado porque Gordillo a esa hora estaba asesinando a<br />

don Pedro Mattar Oyarzún.<br />

A partir de ese giro, a las 05:39 horas, los imputados<br />

se alejaron del río porque ya no había tiempo ni lugar para<br />

lanzar un cuerpo al agua; recordemos que del cajero salieron<br />

a las 05:42 y a las 5:50 horas llamaron “al cara de palta” y<br />

tres minutos después llamaron a Opazo; tres minutos después<br />

estaban en el BCI haciendo otra transacción y Víctor llamando<br />

de un teléfono público que está afuera del BCI, a Opazo.<br />

Todo ello reafirma que entre las 04:30 y 05:30 horas a<br />

don Pedro Mattar Oyarzún, le sustrajeron sus bienes, sus<br />

tarjetas bancarias, le exigieron las claves y luego lo<br />

lanzaron al cauce del canal.<br />

Ello se concluye usando la lógica: muerte por acción de<br />

terceros unido a tres personas con información y especies del<br />

occiso.<br />

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PODER JUDICIAL<br />

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SANTIAGO<br />

13.- A las 05:59 horas Dunivicher, Garrido y Gordillo<br />

obtuvieron $400.000 cuatrocientos mil pesos, de ambas<br />

tarjetas; entró Dunivicher al cajero, pero afuera en el video<br />

se ve a dos personas más; además existe una llamada que<br />

recibió Gordillo señalando “no estoy en Suecia”.<br />

14.- Salieron Dunivicher, Garrido y Gordillo, caminaron al<br />

poniente, al siguiente cajero ubicado en BCI tecno donde<br />

entre las 05:53 y 05:54 horas consultaron saldo y trataron<br />

de girar con la tarjeta de débito; en la planilla transbank<br />

aparece la consulta de saldo, además del teléfono de<br />

Dunivicher, Garrido llamó al “cara de palta”, o sea, uno<br />

llamó del teléfono del otro y le dijo al taxista morales que<br />

tenían $400.000 pesos, Morales les dijo “háganla bonita<br />

chiquillos”.<br />

Tres minutos después llamaron a Poblete, Víctor Garrido<br />

desde el teléfono de Dunivicher, otra vez, lo que prueba que<br />

están juntos; el tercer taxista es el elegido: Opazo, lo<br />

llamaron de un teléfono público, cercano al cajero del BCI;<br />

lo llamó Víctor, mientras él llamaba, en el mismo minuto<br />

Dunivicher y Gordillo estaban en el cajero.<br />

Luego siguió llamando Garrido desde el teléfono de<br />

Dunivicher, a Opazo.<br />

15.- Los tres acusados fueron recogidos por el taxista Opazo<br />

fuera del edificio Forum.<br />

16.- A las 06:06 horas mientras hacían uso defraudatorio de<br />

las tarjetas en Av. Santa María, fueron atendidos por Susana<br />

traslaviña Víctor Garrido Y Carlos Gordillo, al primero lo<br />

reconoció en la audiencia directamente, mientras que de<br />

Gordillo recordó su chaqueta, la que le fue exhibida;<br />

compraron tarjetas telefónicas por $40.000 (cuarenta mil<br />

pesos) y le ofrecía a todos; dos minutos después, una cuadra<br />

más abajo, el bombero del servicentro estampó la patente la<br />

patente del taxi donde se movilizaban en el boucher.<br />

18.- A las 06:42 horas se alejaron del río y fueron atendidos<br />

por Hermosilla, haciendo una operación con la tarjeta robada.<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

19.- A partir de este momento comenzaron acciones para<br />

reventar al máximo la tarjeta.<br />

Elementos para determinar que fueron autores materiales<br />

del crimen:<br />

Opazo encubrió este delito porque para ser encubridor<br />

hay que actuar en los términos que describe el artículo 17<br />

del Código Penal, esto es, con conocimiento de la<br />

perpetración de un crimen, facilitan el uso de las tarjetas<br />

robadas.<br />

En cuanto al conocimiento del crimen, cabe aclarar que<br />

el dolo no es posible verlo, la única forma de probarlo es a<br />

través de actos externos y es un hecho asentado que durante<br />

tres días Opazo participó en el reventón de tarjetas y que<br />

ella era mal habida porque sabe que sus amigos no tienen<br />

tarjeta; además tenía un nombre, eso sólo nos mueve a pensar<br />

que sabía lo que estaba pasando, era el elemento necesario<br />

para los tres imputados.<br />

Otra evidencia es que los acusados estaban sobre pasados<br />

con el homicidio; Víctor estaba desesperado, jalado completo<br />

y no obstante el pacto, se lo contó al DJ fantasma; Gordillo<br />

tiritaba según dijo Nataly Harris y cuando le preguntó si<br />

habían matado a alguien bajó la cabeza; Dunivicher le contó a<br />

su conviviente Sandra, o sea, los imputados estaban alterados<br />

por esta situación y anduvieron en un habitáculo de 4 metros<br />

cuadrados, durante tres días en un auto ¿y nadie le contó a<br />

Opazo?.<br />

Creemos que no ello se refirma con el testimonio de Soto<br />

Tapia y Hermosilla, que señalaron que Opazo tenía dominio del<br />

acto, amenazó, llenó el estanque de su vehículo y amenazó a<br />

Soto Tapia para hacer el malabar, eso no lo puede hacer quein<br />

no maneja la situación.<br />

¿Anduvieron tres días seguidos en su auto y a Opazo no<br />

le llamó la antención que la tarjeta no se bloqueara?, en<br />

tres días consecutivos y además era noticia nacional?, Opazo<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

dijo que no lee diarios, pero no puede decir que no sabe lo<br />

que ocurre a su alrededor.<br />

No sabía lo que pasaba en el mundo, durante tres días<br />

seguidos, no hizo ninguna carrera comercial, no sabía, si se<br />

dedicó a trasportar a los tres acusados, además el mismo<br />

perfil de Opazo: le mentía a su señora, le escondía sus<br />

ingresos, poseía un teléfono que cuesta $400.000<br />

(cuatrocientos mil pesos) tiene un taxi impecable, se comproó<br />

una radio de $100.000 (cien mil pesos) para su auto; Opazo no<br />

es una persona que se ganaba la plata manejando el taxi, él<br />

reventaba tarjetas; Juan Pablo Guajardo lo ubicó como uno de<br />

los taxistas que usaban los chiquillos; Opazo no dudó de<br />

unirse a este grupo, a las 6 de la mañana estuvo reventando<br />

tarjetas y así todo el día domingo.<br />

El delito de uso fraudulento de las tarjetas está<br />

acreditado con la planilla transbank, los cuatro acusados son<br />

autores del delito de uso reiterado de tarjetas, porque hay<br />

que recordar que la autoría es tener dominio de un acto, pero<br />

tomar parte en él acto, según el profesor Mattus, no<br />

significa realizar parte de tipo penal sino contribuir a la<br />

realización del hecho que los restantes no podrían realizar<br />

por sí solos.<br />

Es autor el que sujeta a la víctima de un homicidio,<br />

aunque no realice ninguna acción matadora, pero esa conducta<br />

su colaboración, es importante para quien le asesta el golpe<br />

mortal, o sea, no significa realizar la conducta punible,<br />

todos participan en la conducta: sujetar a don Pedro Mattar<br />

Oyarzún mientras otro lo golpea, o sujetarlo de los pies.<br />

Eso es autoría porque toma parte en el hecho; el<br />

profesor Cury dice que el que sujeta a la mujer para que otro<br />

la viole también es autor, en virtud del principio de<br />

comunicabilidad; por lo tanto, debe tenerse presente para<br />

resolver el uso fraudulento de las tarjetas, que hay un dolo<br />

común que es obtener el máximo beneficio del uso de las<br />

mismas; los tres pudieron solos cometer el homicidio, pero<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

una vez que tenían las tarjetas necesitaron un cuarto<br />

elemento que es el taxista Opazo, que es el elemento<br />

necesario ya que la única forma de recorrer Santiago es<br />

usando un medio de transporte como un taxi; además todos los<br />

giros son en la noche porque ese es el momento cuando pueden<br />

cometer el delito, durante el día no cometieron el uso el<br />

delito se cometió en la noche lo que demuestra un dolo común;<br />

si se analiza el testimonio de los bomberos se acredita la<br />

división del trabajo: a las 06:06 están en la Av. Santa María<br />

en la Copec, tres minutos después, Dunivicher ocupó la<br />

tarjeta; en la Copec de Irarrázabal la dinámica fue que Opazo<br />

dio la instrucción de llenar combustible, Opazo entregó la<br />

tarjeta, Dunivicher estaba vigilando y Gordillo digitó la<br />

clave.<br />

Uno porta la tarjeta mientras otro se va a la calle a<br />

vigilar.<br />

Otro ejemplo es el video del BCI en que Dunivicher opera<br />

la tarjeta, 8 minutos después en el mismo cajero otra<br />

consulta de saldo la hace Dunivicher, la misma tarjeta la<br />

misma información, a las 00 horas del día 25 de julio de<br />

2005, se ve a Dunivicher y Garrido girando $200.000<br />

(doscientos mil pesos) sin embargo, 30 minutos después a las<br />

00:40 horas Opazo está en Torres de tajamar pasando tarjeta<br />

por $40.000 y $30.000, según lo dijo Oscar Meza Reyes, hay un<br />

concierto no fue una conducta propia individual sino una<br />

conducta concertada.<br />

Así, si recapitulamos, todas las pruebas muestran a<br />

distintos acusados haciendo algo en algún momento,<br />

indiferente entonces quien digitó el número secreto, o la<br />

persona a quien identificó el bombero porque lo cierto es que<br />

la tarjeta era de propiedad de los cuatro acusados quienes la<br />

ocuparon indistintamente, compraron un televisor, una radio<br />

para autos, chocolates, tarjetas telefónicas, etc.<br />

La respuesta es que son co-autores en el uso de las<br />

tarjetas.<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Con la prueba reseñada se acreditó el delito de robo con<br />

homicidio previsto en el artículo 433 N°1 del Código Penal,<br />

ya que con ocasión del robo de las tarjetas se produjo el<br />

asesinato de don pedro Mattar Oyarzún, para favorecer la<br />

impunidad, la conducta posterior, el frenético uso de las<br />

tarjetas, tipifica el delito de la Ley N° 20.009 en carácter<br />

de reiterado, todos ellos delitos consumados; a los tres<br />

acusados Dunivicher, Gordillo y Garrido como autores de robo<br />

con homicidio y Opazo como encubridor del mismo, mientras que<br />

los cuatro como autores de delitos reiterados de uso<br />

fraudulento de tarjetas bancarias.<br />

En su RÉPLICA el Ministerio Público argumentó que en<br />

general, las cuatro alegaciones de las defensas fueron<br />

elementales porque han dicho algo que es obvio: no discuten<br />

el uso de las tarjetas, hecho que no podrían discutir ya que<br />

se encuentra acreditado con la abundante evidencia<br />

incorporada al juicio, en que aparece por ejemplo Garrido<br />

digitando la clave, Dunivicher y Gordillo cargando un<br />

televisor.<br />

Con esa misma obviedad, como no hay video que muestre<br />

como estaban colgando a la víctima, afirmaron los defensores<br />

eso no está probado ese hecho, lo que no es efectivo ya que<br />

esa es una conclusión básica y elemental, porque hay otras<br />

formas de probar los hechos aparte de un video o un notario.<br />

Por eso es elemental, porque sostener la inocencia<br />

basado en que no hay video o testigos no es una conclusión<br />

correcta.<br />

En sus clausuras las Defensas han mirado las piezas del<br />

puzzle en forma aislada, no en su conjunto; si se analiza<br />

sólo la declaración de Carol Ayala, es insuficiente; el<br />

testigo Jofré Huerta tampoco acredita por sí solo el hecho y<br />

la participación; si esa fuese la única prueba también el<br />

juicio se habría acabado antes, ya que precisamente por esa<br />

razón es que fue necesaria más prueba.<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Entonces insistir que con el monitor, Colombo, Córdova<br />

etc. no se prueba el delito o la participación de los<br />

acusados, es mirar las piezas en forma aislada.<br />

Los mismos defensores debieron desglosar la prueba; el<br />

defensor de <strong>DUNIVICHER</strong> habló de seis premisas: a las 05:39<br />

horas del día 24 de julio de 2005, su cliente estaba girando<br />

dinero con la tarjeta y la clave secreta de la víctima don<br />

Pedro Mattar Oyarzún; además, la segunda premisa: don Pedro<br />

Mattar Oyarzún fue muerto por acción de terceros, golpeado en<br />

la cabeza, fue desnudado y lanzado al agua y murió de asfixia<br />

por sumersión; hay dos premisas más: el giro a las 5:39 horas<br />

y la muerte por acción de terceros, esos dos eventos se<br />

pueden unir lógicamente; la data de muerte pueden ser 6 horas<br />

según lo señaló el Dr. Guzmán, pueden llegar a ser 9 horas,<br />

lo que es consonante con lo indicado por don Eduardo Torres,<br />

el Dr. Teke y la Dra. Gallo.<br />

Si tenemos una persona muerta por acción de terceros a<br />

las 5:30 y a esa hora tenemos a Dunivicher girando dinero en<br />

un cajero automático con la clave secreta de la víctima, el<br />

que tiene la tarjeta es autor del homicidio, tener la tarjeta<br />

equivale a tener sangre en la ropa.<br />

No tiene la mancha de sangre, en este caso pero tiene<br />

una especie de la víctima e información clasificada de ella,<br />

qué otra explicación podría haber.<br />

El acusado tenía información que sólo pudo saber de la<br />

boca de la víctima.<br />

No es posible otra conclusión, a lo más podía<br />

encontrarse una tarjeta de débito o crédito, pero cómo sabe<br />

la clave secreta, qué explicación ha dado la defensa a que su<br />

cliente tenga la clave secreta de la víctima.<br />

La víctima está muerta, no está viva; fue golpeado en la<br />

cabeza.<br />

Esos dos hechos son básicos.<br />

El hecho punible y la participación son lo mismo sólo<br />

que se tratan aparte para efectos metodológicos, pero es el<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

mismo suceso; si falleció una persona y fue golpeada a la<br />

misma hora en que otro usa sus tarjetas, la conclusión es más<br />

que obvia.<br />

Esos dos elementos son prueba directa y ya el cabo Gómez<br />

la refirió, la que se ve refrendada con 17 medios de prueba<br />

indiciarios.<br />

La Defensa de Dunivicher dijo que testigos las testigos<br />

eran prostitutas, chicoteras etc., pero olvida que ese es el<br />

medio en que se desenvuelve Dunivicher, en el barrio Suecia<br />

era conocido en todos los prostíbulos como proxeneta.<br />

Un colega una vez dijo que para condenar al diablo no se<br />

pueden traer ángeles como testigos, por eso en este caso<br />

debieron traerse prostitutas, proxenetas, etc.<br />

Ese es el círculo de Dunivicher.<br />

Luego, analizó a testigos claves: pero son 13 testigos<br />

claves, eso, que hayan 13 personas distintas pasando por<br />

gente que vive debajo del puente, significa que 13 personas<br />

se coludieron en contra de su representado? Más bien se trata<br />

que están contando la verdad.<br />

El defensor dijo que no se pueden dividir las versiones,<br />

sin embargo, ya en el sistema antiguo se permitía la división<br />

de la confesión.<br />

El profesor Juan Bustos habló sobre la divisibilidad de<br />

la confesión, con mayor razón en el sistema nuevo en que no<br />

hay una prueba tasada; lo que se debe hacer es aplicar la<br />

sana crítica, lo que declara una persona debe analizarse a la<br />

luz de todos los otros elementos de prueba; si el DJ fantasma<br />

dijo que vio a los acusados a las 12:30 horas puede que no se<br />

acuerde de la hora, sin embargo no por eso no le vamos a<br />

creer, porque estamos hablando del mismo hecho; eso es mirar<br />

lo que la persona dice con sana crítica.<br />

La defensa cuestiona a la testigo Carol Ayala, Nataly<br />

Harris, refiriéndose que Carol habló de una conversación con<br />

Cristofer y éste no fue llamado a estrados por el Ministerio<br />

Público, sin embargo esto ocurrió porque Cristofer no está en<br />

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TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

el auto de apertura, porque fue excluido por el mismo<br />

defensor que ahora lo alega en la audiencia de preparación de<br />

juicio oral y venía además su grabación, todo lo cual fue<br />

excluido a petición de la Defensa.<br />

¿Entonces todo lo que dijo el defensor de Dunivicher es<br />

mentira?<br />

No; se equivocó, porque él estaba pensando en la<br />

acusación, no es que él sea un mentiroso.<br />

Entonces retoma que sí se pueden dividir las versiones.<br />

Dijo la defensa de Dunivicher que la muerte fue 6 horas<br />

antes del examen del Dr. Guzmán, el olvida que la data de<br />

muerte es un dato sólo referencial y pueden ser más de 6<br />

horas; luego cuestionó a testigos aislados: Opazo no es<br />

suficiente porque ha mentido, pero el defensor también se<br />

equivocó y no por eso es mentira todo lo que dijo; Juan<br />

Miguel Díaz está avalado por Luis Reyes y Jaime Rubilar, que<br />

también vio a don Pedro Mattar en el barrio Suecia.<br />

Sabemos que los 3 acusados estaban en barrio Suecia; eso<br />

es mirar la pieza, no el puzzle completo.<br />

No se hizo cargo la defensa respecto del testimonio de<br />

oídas del capitán Fres cuando relató la versión que dio su<br />

cliente: que andaban los tres juntos, que su cliente dijo<br />

ante dos fiscales que los tres cometieron un robo con<br />

intimidación ¿y cuál puede ser la conclusión si la víctima<br />

está muerta?<br />

Tan claro es, que no hay otra conclusión, que el propio<br />

intento de la defensa de establecer una teoría alternativa<br />

fracasó, no porque el defensor sea mal abogado, simplemente<br />

fracasó porque no hay otra opción para explicar esta<br />

situación, más que ellos fueron autores del homicidio.<br />

Por último para terminar con la defensa de Dunivicher<br />

señaló que hay falacias del colega defensor:<br />

-Que las órdenes de detención fueron simuladas porque los<br />

arrestados llegaron al día siguiente, sin embargo, pedidas<br />

59


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

las órdenes el día martes, los testigos llegaron arrestados<br />

el día viernes.<br />

- Que ha existido delación compensada, pero este fiscal<br />

tendría que tener a su vez el acuerdo del juez y del defensor<br />

de otras jurisdicciones.<br />

Si hubiera logrado ventajas para testigos habría<br />

condenado a Dunivicher por violación en contra de Colombo y<br />

secuestro en contra de Córdova, causas ambas que fueron<br />

archivadas. Esa afirmación no tiene ningún sustento.<br />

- Por qué no vino Cristofer? Porque no fue testigo, lo<br />

excluyeron las defensas en la audiencia de preparación de<br />

juicio oral.<br />

Como Rossi no declaró durante la investigación la<br />

defensa alega que se atentó contra sus derechos y que no<br />

sabía qué iba a declarar, sin embargo, el teniente Rossi hizo<br />

tal cantidad de informes policiales provenientes del OS9, que<br />

forman un archivador completo, el que siempre ha tenido a la<br />

vista la defensa, esos son todos los informes policiales de<br />

Rossi y respecto de ellos obviamente declaró en el juicio;<br />

ahora bien, si alguna de las defensas además quería que<br />

declarara en la etapa de investigación pudo haberlo<br />

solicitado y no lo hicieron.<br />

La Defensa de Garrido cuestiona aspectos menores, mira<br />

fotos y no la cinta completa; Juan Pablo Guajardo dijo que<br />

salió para fumar un cigarro; la defensa dijo que no es<br />

creíble y tampoco es creíble el monitor Juan Jofré Huerta.<br />

Sin embargo ellos son precisamente la prueba de cargo<br />

contra su representado.<br />

Gordillo sustenta su línea argumentativa señalando que<br />

está de acuerdo en que don Pedro Mattar murió la hora de la<br />

señalada, pero que Gordillo no estaba con los autores del<br />

homicidio y lo sustenta en una llamada entre Dunivicher y<br />

Gordillo, sin embargo ello no prueba que estuvieron separados<br />

para cometer el homicidio, porque la llamada los ubica en el<br />

mismo sector, ese solo elemento no es suficiente para lograr<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

la duda; el mismo Gordillo declaró, y está su firma cuando<br />

dijo que le achuntaron a la clave, o sea, su mismo cliente<br />

dice que los 3 se encontraron la tarjeta.<br />

Dunivicher dijo que entre los tres asaltaron a don pedro<br />

Mattar, las llamadas indican que estaban juntos, lo mismo<br />

dijo el DJ fantasma, lo mismo Juan Díaz, el dominio del acto<br />

de Gordillo a las 6:06 de la mañana del día domingo 24 de<br />

julio de 2005, digitando el número secreto en las tarjetas;<br />

el dominio del acto cuando a las 6:20 llamó al “cara de<br />

palta”, llamó al cara de palta complementando la llamada que<br />

primero le hizo Garrido a este mismo taxista a las 5:50<br />

horas, a las 6:20 insistió Gordillo.<br />

Tampoco es sustentable lo que señala.<br />

Opazo está de acuerdo en la muerte en la forma y en la<br />

hora; sostiene que Dunivicher habría ido con Núñez cuando en<br />

el cajero se ven tres personas y tres minutos antes también<br />

tres personas.<br />

Hay una llamada a las 5:40 horas que sitúa a Gordillo en<br />

esa esquina y 15 minutos después Gordillo usó la tarjeta como<br />

propia.<br />

Como último punto alegó que se está en presencia de un<br />

delito continuado, pero no lo es, porque los requisitos de<br />

pluralidad de conductas, que se lesione el mismo bien<br />

jurídico son los mismos que del delito reiterado; en este<br />

caso es delito reiterado porque son dos los objetos<br />

materiales usados, una tarjeta de crédito y otra de débito,<br />

que incluso tienen una regulación jurídica distinta.<br />

No es la misma conducta girar dinero, consultar saldo,<br />

comprar objetos, echar bencina, simular compras de bencina,<br />

etc.<br />

Un tercer elemento es que la clave del delito continuado<br />

está en que la pluralidad de conductas, el agente las puede<br />

hacer de una vez si quiere, pero opta por fraccionarlo.<br />

Aquí existieron una pluralidad de actos en que no hay<br />

conexión entre las acciones, porque no podrían haber tenido<br />

61


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

lugar en un solo acto, agotándose en cada oportunidad el<br />

delito de uso fraudulento de tarjetas.<br />

En el delito continuado el agente puede completar el<br />

delito de una vez, pero opta por la razón que sea, por<br />

hacerlo fraccionadamente.<br />

En el fraccionamiento no hay disvalor de cada conducta.<br />

Entonces es la opción que el agente hizo, en cambio acá<br />

no hay una opción, los autores el primer día giraron $200.000<br />

mil, al otro día renovaron su dolo y su delito porque no<br />

podían ejecutarlo de una sola vez.<br />

Distinto es cuando no se puede hacer de una vez. Eso es<br />

reiteración, por lo tanto, están acreditados el delito de<br />

robo con homicidio del artículo 433 N°1 del Código Penal<br />

porque con ocasión del robo, sin que haya sido premeditado se<br />

cometió el homicidio por asfixia por sumersión; y el delito<br />

reiterado de uso de tarjetas bancarias.<br />

7°) Que, la acusadora particular y demandante civil en<br />

su alegato de apertura manifestó al Tribunal que la víctima<br />

de estos hechos, esto es, don Pedro Mattar Oyarzún, era un<br />

joven profesional, que contaba a la sazón con 36 años de<br />

edad, hijo de una familia conformada por su madre, juez de un<br />

Tribunal de Familia, a la vez que su padre, a esa época,<br />

ostentaba el cargo de Fiscal Nacional Económico de este país.<br />

Subraya que el afectado era una persona tranquila, buena,<br />

respetada, con trabajo estable, quien vivía junto a sus<br />

progenitores, siendo muy cercano a su familia y, que ese día,<br />

decidió ir sanamente a divertirse al barrio Suecia como ya en<br />

otras ocasiones lo había hecho, perdiendo la vida con motivo<br />

de los sucesos que se darán a conocer.<br />

Explica en su alegato, que en ese barrio existía desde<br />

hace un tiempo una banda de micro traficantes y asaltantes,<br />

especialmente conocida por su violencia y por no medir el<br />

resultado de sus acciones o no medirse en sus acciones de<br />

acuerdo con los resultados; compuesta por tres personas<br />

relativamente jóvenes que usan como fachada para su conducta<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

delictiva lo que eufemísticamente se conoce como promotor,<br />

pero que nuestra sociedad lo conoce como proxeneta, siendo<br />

aquello sólo una fachada pues la verdad, es que son<br />

homicidas. Precisa el querellante que en los inicios sí<br />

habían sido tarjeteros de night club y discotecas, pero aún<br />

en esos empleos duraron poco, ya que por su relación con las<br />

drogas, con los delitos violentos, hacía que ni en esos<br />

trabajos, ya de dudosa reputación pudiesen durar, por lo que<br />

se desenmascararon y se dedicaron derechamente a<br />

comercializar drogas, asaltar personas, acercarse a clientes<br />

de clubes nocturnos y pubs a sustraerles sus tarjetas<br />

bancarias, obteniendo la clave de ellas por cualquier medio,<br />

por violento que éste fuera y, posteriormente salir, como lo<br />

indica muy gráficamente el término “a reventar las tarjetas”,<br />

o sea, maximizar el delito en el mínimo tiempo posible,<br />

porque saben que más temprano que tarde, dichas tarjetas<br />

serían bloqueadas, sea por el sistema bancario o porque la<br />

víctima si es que quedaba viva o parientes de ella, estando<br />

esta muerta, iban a realizar el bloqueo de la tarjeta.<br />

Continúa en su exposición indicando al tribunal que probaran<br />

que nadie en el barrio Suecia dudaba acerca de la forma de<br />

actuar de esta banda, ni de la violencia que utilizaban; ni<br />

de la forma como actuaban en cada uno de los hechos en que<br />

intervinieron, toda vez que esperaban a la salida de los pubs<br />

y de los night club existentes en ese sector a las personas,<br />

ofreciéndoles el acceso a prostitutas, los llevaban a los<br />

departamentos donde éstas estaban, para luego asaltarlos<br />

quitándoles las tarjetas obteniendo su clave y, para el caso<br />

de no acceder las víctimas a las prostitutas simplemente los<br />

asaltaban empleando violencia quitándoles las tarjetas.<br />

Con todo, agrega que se probará que la madrugada del 24<br />

de julio de 2005, los miembros de esta banda: Naryib<br />

Dunivicher, Víctor Garrido y Carlos Gordillo, presentes en la<br />

audiencia, a las 03:00 de la mañana de ese día no sólo se<br />

encontraban en el lugar, sino que además se habían comunicado<br />

63


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

telefónicamente entre ellos, habían llegado desde sus<br />

domicilios en Cerro Navia y Macul; en paralelo la víctima<br />

señor Mattar Oyarzún llegó al “Brannigan’s” solo, alrededor<br />

de las 23:30 horas del día 23 de julio donde consumió algunos<br />

tragos, pocos, pidió algo de comer, conversó con las personas<br />

que allí atendían, retirándose de ese establecimiento cerca<br />

de las 02:30 de la madrugada del domingo 24 de julio, solo,<br />

tan tranquilo como había llegado, limitándose únicamente a<br />

preguntar ¿qué otro lugar existía a esa hora al que valiera<br />

la pena ir? y, de allí en adelante, se desencadenaron los<br />

hechos de una manera horripilante; llevándolo finalmente a<br />

una de las muertes más terribles que se puedan conocer. Añade<br />

en su exposición, que a la víctima se le ve deambulando por<br />

calle Suecia en busca de un local donde ingresar a las 03:00<br />

de la mañana del día en cuestión; que está en el citado<br />

barrio Suecia; que a las 04:00 de la mañana es interceptado<br />

por la referida banda; que en ese momento Pedro Mattar<br />

Oyarzún escuchó “pagai o coperai”, lo intimidan y<br />

posteriormente a las 05:41 de la madrugada del citado día,<br />

Dunivicher junto a Garrido y Gordillo aparecen filmados por<br />

un cajero automático del Banco “Citibank” ubicado en el<br />

Edificio Forum de Providencia con Tobalaba, haciendo el<br />

primer giro con una de las tarjetas bancarias sustraídas a la<br />

víctima Pedro Mattar Oyarzún, quien a su vez fallece entre<br />

las 05:30 – 06:00 de la mañana; es decir los imputados recién<br />

singularizados efectúan el primer giro teniendo presente y<br />

muy claro lo recientemente sucedido a la citada víctima, ello<br />

porque los gritos de Pedro Mattar Oyarzún se escuchaban<br />

llamando desgarradoramente a su madre y a su padre cuando se<br />

encontraba colgado con la cabeza hacia abajo, en el puente de<br />

Canal San Carlos donde fue arrojado, lo que sucedió entre las<br />

05:30 a 06:00 de la madrugada; antes de las 05:41 horas, en<br />

donde los acusados ya empiezan a “reventar” las tarjetas,<br />

siendo una prueba más de la violencia que siempre han<br />

demostrado. Asimismo señala el querellante, que el difunto no<br />

64


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

era primera vez que iba al Barrio Suecia, como también que<br />

los imputados trabajaban allí como proxenetas, asaltantes en<br />

ese barrio, razón por la cual no podían darse el lujo de<br />

dejarlo vivo, para que posteriormente los reconociera,<br />

indicando que se probará la violencia inusitada ejercida en<br />

este hecho, con los informes periciales que emitirán<br />

directamente los peritos para tal efecto en la audiencia,<br />

para finalmente arrojarlo al cauce del Canal San Carlos a la<br />

altura de calle Nueva Tajamar y, a tres cuadras de allí,<br />

instantes después comenzar a utilizar las tarjetas y<br />

posteriormente tan sólo a los 12 minutos siguientes del<br />

primer “reventón de tarjetas”, llamar al socio que les era<br />

necesario, conocido y de confianza a saber, el taxista Opazo<br />

alias “El butaca” que estaba acostumbrado a trabajar con<br />

ellos - respecto de quien - afirma el querellante probará<br />

ante estrados, conoce el móvil de ellos, quien además en el<br />

“reventón de tarjetas” dirigía a la banda y quien utilizó<br />

personalmente las tarjetas; empezando allí una verdadera<br />

demencial carrera por tratar de obtener en más de doscientas<br />

(200) operaciones y ochenta (80) giros efectivos, el máximo<br />

provecho de su delito, ya que se compran las más variadas<br />

especies (televisores, radios, repuestos), se consumen<br />

comidas en Supermercados, todo en compañía de Opazo quien<br />

está con ellos hasta el día 26 de julio de 2005, realizando<br />

todas y cada una de estas operaciones. Sostiene que, dejará<br />

claro que los asaltantes estaban en el barrio Suecia a la<br />

hora en que la víctima también estaba allí; que lo abordaron<br />

en dicho lugar y le robaron sus pertenencias; que lo<br />

desnudaron dejándolo sólo con los calcetines y los bototos<br />

puestos manera de obtener no sólo la inferioridad física de<br />

la persona sino además que ésta pudiese no huir mientras se<br />

obtenía las claves de las tarjetas; que se apoderaron de<br />

dichas tarjetas mediante intimidación obteniendo claves de<br />

éstas; que lo dejaron caer al río y que empezaron a utilizar<br />

65


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

las aludidas tarjetas sustraídas tan sólo instantes después<br />

de su muerte.<br />

Culmina su alegato señalando que, éste no sólo es uno de<br />

los delitos más graves cometidos en el año 2005 en la Región<br />

Metropolitana, sino que también un ilícito que pone a prueba<br />

el nuevo sistema por el cual el país ha luchado, conjunto de<br />

pruebas que demostrará la participación de cada uno de los<br />

acusados en estos hechos, razón por la cual finaliza su<br />

exposición reiterando su petición de condena respecto de los<br />

tres primeros acusados de pena perpetua efectiva y en lo que<br />

dice relación al taxista Opazo Meza de veinte (20) años de<br />

presidio mayor en su grado máximo, como asimismo se acoja la<br />

demanda civil interpuesta en los términos referidos en ésta.<br />

8°) Que, posteriormente, en sus Alegatos de Clausura y<br />

Réplica la parte querellante reafirma sus conclusiones<br />

indicando que con la presentación de las abundantes<br />

probanzas, testimonial, documental, fotografías y evidencia<br />

material que se aportaron al juicio, tanto por el Ministerio<br />

Público y a las cuales adhirió, más las aportadas<br />

individualmente por él. Seguidamente procede a realizar un<br />

análisis acabado y pormenorizado de las mismas, considera que<br />

se han logrado acreditar sin lugar a dudas, los hechos<br />

punibles que fueron materia de esta causa, a saber el Robo<br />

con homicidio de que fue víctima el hijo de su representado,<br />

señor Pedro Mattar Porcile, más los Usos Fraudulentos de<br />

Tarjeta de Crédito o Débito en carácter de reiterado si se<br />

tienen en consideración el enlace concatenado y armónico de<br />

las declaraciones vertidas por los testigos, a saber, los<br />

dependientes los locales comerciales y que laboraban en el<br />

barrio Suecia y que acudieron a deponer ante estrados, a<br />

saber: Juan Pablo Guajardo López “DJ Fantasma”, el cocinero y<br />

barman de un restaurante de ubicado en la Avenida Apoquindo<br />

que efectúa el llamado a Carlos Gordillo en la hora<br />

aproximada en que es dable establecer la data de muerte del<br />

ofendido señor Mattar Oyarzún´, primeras llamadas fallidas y<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

posteriormente contestada y cortada de manera abrupta por<br />

éste, de Jaime Rubilar Santander, Jefe de Guardias del pubdiscoteque<br />

“Morena” quien recuerda claramente su encuentro<br />

con la víctima en virtud del topón casual que tuvo con ella y<br />

su actitud caballerosa pidiéndole ella disculpas por dicho<br />

encuentro involuntario, los dichos de Juan Miguel Díaz Sáez,<br />

caletero del Río Mapocho en el Puente Suecia quien escuchó la<br />

amenaza que recibiere la víctima en los últimos momentos en<br />

que fue vista con vida “pagaí o coperaí” unido a los asertos<br />

de su amigo Luis Reyes Reyes, morador de la caleta ubicada en<br />

el “Puente Letelier”, siguiente al de Suecia, más los dichos<br />

del guardia portero de la discoteque “La Máquina” Luis Jorge<br />

Caniullán Marileo, del promotor de la misma discoteque Manuel<br />

Alejandro Arriagada Salazar, los dichos de las empleadas del<br />

“Bar Brannigan’s” Carolina Bascur Silva y Loreto Gálvez<br />

Gálvez que atendieron al ofendido dando cuenta de su retiro<br />

desde ese local comercial pasada las 02:30 de la madrugada,<br />

etc… lo señalado el agente policial investigador Teniente<br />

Giordi Rossi Ibaceta, y demás funcionarios de Carabineros a<br />

cargo de las diversas diligencias que derivaron de este<br />

hecho, desde lo cual se colige que ciertamente a la víctima<br />

la trasladaron hacia el sector Canal San Carlos donde le<br />

sustraen dinero y las tarjetas bancarias mediante violentos<br />

golpes hasta obtener su claves secretas para luego lanzarlo a<br />

las aguas de dicho Canal, golpes que dejaron rastros en su<br />

cabeza conforme coincidentemente los señalaron el médico<br />

criminalista doctor Raúl Guzmán, en unión a los peritos<br />

Myriam Gallo y Alberto Teke, el perito toxicológico Eduardo<br />

Torres Sepúlveda, el tráfico de llamadas entrantes y<br />

salientes que sitúa a los hechores en ese sector y los<br />

desplazamientos de éstos, lo que refrenda a su vez Carlos<br />

Opazo Meza, a su juicio encubridor de los tres autores de<br />

este delito de Robo con Homicidio. Agregó que no puede<br />

saberse que llevó a estos a ultimar a la víctima y arrojarlo<br />

desde el Puente Vitacura a las aguas del Canal, sitio que<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

sobrecoge por la especial soledad y absoluto desamparo del<br />

cual se vio rodeada la víctima señor Mattar Oyarzún, pero que<br />

aparece lógico dada la ubicación del cajero del Citibank del<br />

“Edificio Forum” donde se efectúo el primer giro desde las<br />

tarjetas de propiedad del ofendido, no debiendo olvidarse<br />

como el propio Carlos Opazo señaló la circunstancia de que en<br />

horas posteriores aquél horrible crimen los otros tres<br />

encausados le solicitaron que los trasladara hacia ese sector<br />

de Avenida Nueva Tajamar, próximo al lugar desde donde fue<br />

arrojado el cuerpo del señor Mattar Oyarzún, bajándose los<br />

cuatro a escrudiñar el río, aunque Opazo Meza indique que el<br />

se bajó con otro objetivo, señala que se está a pocos minutos<br />

de este homicidio y sus autores miran, vuelven y buscan.<br />

Agregó que no debe desatenderse los otros testimonios en<br />

especial de Juan Carlos Jofré Huerta, Pablo César Colombo<br />

Pérez, Luis Miguel Córdova Martínez, que estuvieron recluidos<br />

en la Penitenciaría al igual que OPAZO MEZA que ratifica tal<br />

circunstancia en cuanto escucharon de la boca de dos de los<br />

hechores <strong>DUNIVICHER</strong> Y GARRIDO reconocer el delito de Robo con<br />

Homicidio, y que el primero desconociendo el crimen en sí<br />

admite al inicio de la investigación lo cual presenció el<br />

Capitán Fres causa principal de la secuencia de hechos que<br />

convocaron al presente Juicio Oral, los testigos de contexto<br />

que también brindaron su testimonio Carol Cecilia Ayala<br />

Alarcón, Nataly Karina Harris Cheausu, Susan Masiel Aros<br />

Calderón, los taxistas Carlos Enrique Poblete Silva, Carlos<br />

Antonio Morales Cid, la actitud de jolgorio en la confusión<br />

de piernas de la que habló uno de los peritos de la defensa<br />

de uno de los encausados el perito fotógrafo Carlos Álvarez<br />

Guerrero luego de digitar la claves secretas de las tarjetas<br />

bancarias del a esas alturas fallecido señor Mattar Oyarzún,<br />

de lo que se deduce el reparto del botín pero con alguien de<br />

mucha confianza y de allí la llamada de Víctor Garrido<br />

Padilla desde un teléfono público a <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA, quien<br />

desde un comienzo supo que se trataba de “reventar tarjetas”<br />

68


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

y por ello encubre el delito de homicidio, a lo que debe<br />

sumarse la personalidad de OPAZO MEZA, conocedor de los<br />

barrios nocturnos de Santiago de cómo operaban <strong>DUNIVICHER</strong>,<br />

GORDILLO y GARRIDO y que aceptó sin mayores resquemores<br />

acudir al “reventón de tarjetas”, iniciándose en ese momento<br />

la carrera demencial por obtener el mayor provecho o<br />

beneficio económico a través de uso fraudulento y reiterado<br />

de tales instrumentos mercantiles, carrera frenética que se<br />

prolongó por tres días 24, 25 de julio de 2005 y culminó el<br />

día 26 de julio de ese mismo año en horas del atardecer,<br />

utilizando los cuatro acusados indistintamente y para su bien<br />

personal tales tarjetas bancarias y de ello dan cuenta la<br />

abundante y diversa cantidad de declaraciones rendidas por<br />

los empleados de los diversos Servicentros de Bencina que<br />

tales hechores recorrieron a través de Santiago durante esos<br />

tres días, más los videos correspondientes, organigrama de<br />

comunicaciones telefónicas tanto efectuadas como recibidas<br />

por los acusados hacia y desde los respectivos celulares de<br />

<strong>DUNIVICHER</strong>, GORDILLO y OPAZO, como también la efectuadas por<br />

GARRIDO desde un teléfono público cercano al Banco BCI,<br />

Reafirma el Abogado Querellante que del mismo modo se<br />

encuentra acreditada la participación de los cuatro acusados<br />

con los reconocimientos certeros que de uno y otro modo<br />

realizaron los diversos testigos según latamente explica ante<br />

estas jueces. Señala además en el alegato de clausura y<br />

reitera sus argumentaciones al efectuar su derecho a réplica<br />

que en cuanto a los usos fraudulentos de las tarjetas de<br />

crédito y débito de modo alguno se está en presencia de un<br />

delito continuado sino que por el contrario es un delito de<br />

carácter reiterado si se atiende a lo diversos tratadistas<br />

jurídicos tales como Sainz Cantero, Etcheverry, Cury y<br />

Zaffaroni entienden por el mismo, citando al efecto lo que<br />

tales estudiosos han indicado en sus textos cuando se han<br />

referido a este tema. También ratificó en ambos alegatos cada<br />

una de las circunstancias agravatorias de responsabilidad<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

penal que invocó en su acusación particular (páginas 31 a 32<br />

del auto de apertura, desistiéndose por último de su<br />

pretensión punitiva en cuanto el llamado de la atención al<br />

Tribunal respecto a la probable opción que de los hechos<br />

atingentes al Robo con Homicidio, pudiesen haber constituido<br />

la tipificación del delito de “Secuestro con Homicidio”.<br />

Por todas estas consideraciones reitera su solicitud de<br />

determinación de penas respecto de los cuatro acusados y sus<br />

participaciones en los ilícitos que dieron origen a este<br />

juicio en los términos señalados en su acusación particular,<br />

enfatizando su petición en lo relativo al delito de Robo con<br />

Homicidio de Presidio Perpetuo Calificado en lo que dice<br />

relación a <strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, <strong>CARLOS</strong> <strong>ENRIQUE</strong><br />

GORDILLO SALAZAR y VÍCTOR ANDRÉS GARRIDO PADILLA y en lo<br />

tocante al taxista <strong>CARLOS</strong> <strong>ENRIQUE</strong> OPAZO MEZA en su carácter<br />

de encubridor de veinte años de presidio mayor en su grado<br />

máximo, más las accesorias legales correspondientes y en lo<br />

que toca al delito de Uso fraudulento de tarjetas de crédito<br />

y débito en carácter de reiterado del artículo 5° de la Ley<br />

N° 20.0009 de quince años de presidio mayor en su grado<br />

medio, más las accesorias correspondientes, debiendo en todo<br />

caso tenerse presente en la aplicación de cada una de estas<br />

penas lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal, esto<br />

es, el número y entidad de las circunstancias atenuantes y<br />

agravantes y la mayor o menor extensión del mal producido por<br />

el delito, ratificando en ultimo lugar la demanda civil por<br />

él invocada en los términos indicados en su acusación<br />

particular.<br />

9°) Que la Defensa de VÍCTOR GARRIDO PADILLA indicó en su<br />

alegato de apertura que es necesario imponer una sanción<br />

penal para cada actuación individual. Así sostuvo que, el 24<br />

de julio transcurría sólo un día más en la vida de Garrido<br />

Padilla, persona de 20 años de edad, soltero, dedicado al<br />

oficio de gásfiter, que efectivamente se trasladaba de una<br />

manera frecuente al sector del Barrio Suecia, que además,<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

tomaba contacto con personas habituales de ese lugar, dentro<br />

de los que se encontraban los restantes acusados. Así la<br />

actividad que realizaban era reprochable moralmente, quizás<br />

porque trasladaban a pasajeros a Nigh club, sin embargo para<br />

que tales conductas sean susceptibles de sanción, es<br />

necesario que sean típicas y que además se encuentran<br />

señaladas dentro de la acusación, lo que no aconteció. EL<br />

Ministerio Público pretenderá reconstruir los hechos y<br />

tratará de acreditar que la conducta de su defendido se<br />

ajustó al tipo de robo con homicidio, sin embargo, será<br />

preciso que aquella reconstrucción se sustente en prueba<br />

veraz, precisa y contundente; y además tendrá que tener la<br />

proporcionalidad necesaria en relación a la pretensión<br />

punitiva. Sin embargo, sostuvo que aquellos alejaran a su<br />

defendido del robo con homicidio, ya que aquel sólo aparece<br />

en una parte de la historia, no siguió a la víctima, no<br />

participó en ningún tráfico de llamadas, ni tampoco giró<br />

dineros de cajeros automáticos. De manera tal que ha de<br />

permanecer vigilante a la veracidad de la prueba, que permita<br />

desvirtuar la presunción de inocencia, misma que, a su<br />

juicio, será deficiente. Máxime si la misma ha de tener como<br />

límite las garantías constitucionales, las que han de ser<br />

vinculadas al derecho a guardar silencio, de manera que,<br />

finalmente, indicó que lo más probable es que se aleje el<br />

Tribunal de dictar sentencia condenatoria respecto de su<br />

representado.<br />

10°) Que por su parte la Defensa del acusado VÍCTOR<br />

ANDRÉS GARRIDO PADILLA hizo presente en su alegato de<br />

clausura dos ideas bases de intensidad de la prueba de cargo,<br />

impacto de alta pretensión punitiva, asimismo presunción de<br />

inocencia y el derecho a guardar silencio.<br />

Esta defensa se hizo cargo de dos argumentaciones,<br />

intensidad de la prueba de cargo, y por otro lado estar<br />

atento del respeto del las garantías individuales, a lo que<br />

es la presunción de inocencia y derecho a guardar silencio.<br />

71


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Al respecto hace presente que la frase presunción de<br />

inocencia es un hecho histórico, con vigencia desde hace<br />

doscientos años, agregando que esta presunción se vincula al<br />

principio in dubio pro reo.<br />

Después de este juicio, se siente tranquila porque no<br />

erró en sus alegaciones porque la prueba es feble porque hay<br />

una duda razonable respecto de la imputación respecto de su<br />

representado.<br />

Difiriendo del querellante particular y el ministerio<br />

público porque las piezas del puzzle no están completas, la<br />

debilidad del ministerio es precisamente, como lo señaló,<br />

porque es prueba referencial, el razonamiento de la prueba<br />

indiciaria es persuasivo y por lo tanto cabe con mayor<br />

grandeza la duda razonable.<br />

Cita al respecto jurisprudencia del tribunal oral en lo<br />

penal, en la que se señala que la prueba es insuficiente para<br />

dar por acreditada materia de la acusación y participación.<br />

En relación a la prueba, se refiere que el primer grupo<br />

de testigo, Calderón, Carol Ayala, quienes señalaron que su<br />

representado se dedicaban a la droga y llevar a clientes a<br />

los night club, y lo que hacían los 3 juntos.<br />

Agrega que conforme a las razones de la lógica,<br />

refiriendo que la responsabilidad penal es individual, por lo<br />

que hubiesen sido vistos juntos no es relevante del punto de<br />

vista de la lógica y el derecho.<br />

Que según Aros Calderón señaló que los amigos eran<br />

Garrido y Gordillo, recreando prueba que así lo asentó.<br />

En cuanto a Guajardo señala que este no estaba<br />

compungido para declarar, señalando que sus contradicciones<br />

en cuanto señala que los vio alrededor de las 12:00 horas de<br />

la noche y sin embargo señalaba que trabajaba desde 09:00<br />

horas a las 05:00 horas, nadie explicó porque salió de su<br />

trabajo.<br />

72


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

En cuanto al organigrama, al que le da valor, refiere<br />

que garrido primero fue ubicado en estación central y sin<br />

embargo Guajardo señala que viene en camino.<br />

Guajardo refirió una supuesta confesión de Garrido lo<br />

que vulnera su derecho a guardar silencia lo que se vulnera,<br />

refiriéndose a la interpretación del silencia a los autores<br />

Horvitz y López, los que se refieren a la falta de<br />

ponderación del silencio que pueden obedecer a otras causas,<br />

como temor a represalias, agrega que al valorar se debe tener<br />

en cuenta que el relato entregado a Guajardo fue en barrio<br />

Suecia, días después del hecho, dos días después, a las 02:00<br />

horas, en que Garrido había consumido de cocaína para<br />

ofrecerle cocaína a Guajardo, quien también consume, por lo<br />

que el relato se produce con los efectos de la droga, además<br />

su defendido al relatar los hechos a Guajardo, se refiere a<br />

esos huevotes, lo que supone que habla de terceros, por lo<br />

que es posible que se haya enterado después de esto y por eso<br />

se explica la duda del Ministerio Público, y por eso nada le<br />

comenta a Opazo, DE esa llamada de Dinivicher a Gordillo, fue<br />

para pedirle el teléfono a Opazo.<br />

Refiere, además, que la declaración de Jofré Huerta, es<br />

el elemento de cargo más fuerte en contra de su represnetado,<br />

pero el que le parece poco confiable porque cree que es un<br />

testigo interesado en cuanto su declaración era una<br />

oportunidad para poder salir del lugar donde estaba,<br />

refiriéndose a Galleguillos, en cambio, como un testigo<br />

espontáneo con el que ella no tuvo contacto, refirió lo<br />

extraño que le pareció que José Huerta saliera tan rápido de<br />

ahí, el cual sale con reclasificación del hecho que se le<br />

adjudicaba, no obstante haberle disparado a un niño que<br />

rayaba su micro, refiere que aquí hay un trío, Huerta señora<br />

de Opazo y Opazo, refiriendo que Garrido no hace más que<br />

hacer la declaración propia de un recinto carcelario.<br />

73


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Hace presente que los tribunales deben atenderse a un<br />

principio de realidad, no habló en el proceso, no lo hizo<br />

antes, ni a Opazo ni ha su compañero de celda.<br />

En cuanto a la duda razonable de la participación de<br />

Garrido Padilla, refiere que ministerio trajo a dos expertos<br />

en investigación, Frez y Rossi, que se refirieron a dos<br />

grandes elementos, los relativos a la tarjeta de crédito,<br />

testigos y organigrama, el que valida con declaración de<br />

testigos Morales y Núñez.<br />

Que se encuentra fijada la hora en que fue visto por<br />

última vez a la víctima Pedro Mattar Oyarzúún, Se refiere al<br />

organigrama que fija las llamadas telefónicas entrantes y<br />

salientes, conforme a las cuales se puede establecer que a la<br />

hora en que desapareció Mattar, no estaban juntos, ya que a<br />

esa hora recibe la llamada Gordillo, y en cuanto a la<br />

posibilidad de que estén juntos, el Teniente Rossi, dijo que<br />

probablemente no.<br />

Agrega que es aquí donde adquiere importancia el<br />

testimonio de Hernán Núñez Cortés, quien recibió un llamado a<br />

las 04:37 de la mañana de Dunivicher quien lo toma y que<br />

estaba sólo, lo que asienta teoría que Gordillo y Garrido no<br />

estaban con Dunivicher.<br />

Que es más, según peritaje grafólogo el testigo Núñez<br />

miente, pero no en todo, es verdad que lo recogió y transitó<br />

con él, pero es falsa la referencia al lugar donde lo llevó y<br />

que no conociera a Pedro Mattar. Por lo que Núñez estaba con<br />

Dunivicher, según organigrama estaba en ejército, pero eso da<br />

lo mismo, por que igual pudo llegar en 15 minutos, por lo que<br />

si lo recoge a las 04.55 y que Gordillo recibiera la llamada<br />

a las 05:33, hace presumir que a la hora roja no estaba con<br />

Dunivicher; concluyendo que este hecho, junto a la mancha de<br />

sangre en taxi, hace presumir que los hechos fueron<br />

distintos.<br />

Y que es por esta razón, mancha sangre, que llamaron a<br />

Opazo, además se acreditó que a Opazo se le hacen dos<br />

74


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

llamadas, por teléfono público, que sería Opazo que o tiene<br />

teléfono público a las 04:53 segundos y un segundo después<br />

Dunivicher llama a Opazo, lo que no parece sustentable.<br />

Por eso pide responsabilidad individual, y por esos<br />

elementos cree que es responsable de estos hechos Rodrigo<br />

Dunivicher, quien hace el primer giro a las 05:33, para lo<br />

que no necesitaba taxi, ingresa al cajero solo, además se<br />

afirma porque quien da la clave a Opazo es Dunivicher y a<br />

quien se debe entregar el dinero es Dunivicher, además la<br />

confesión de Dunoivicher ante carabineros fue en singular y<br />

según testigos éste era el más agresivo.<br />

Recrea declaración del testigo Aros que refiere que<br />

cuando escuchó la noticia pensó que era Dunivicher, igual que<br />

Elizabeth,<br />

agresivo.<br />

su hermana, quien dice que se sabía que era<br />

Hubo dos personas que vinieron a declarar que fueron<br />

víctimas de delitos del Dunivicher.<br />

En cuanto a las pericias señala:<br />

1. Que Cadiz en su función es transformar evidencias<br />

científicas en pruebas jurídicas y reconstruir un hecho<br />

histórico, y en este contexto ninguna pericia pudo<br />

lograr esta finalidad. Señala que no se encontraron<br />

muestras de sangre en su defendido, ni hubo huellas<br />

dactiloscópicas.<br />

2. Pericia de Gallo, Guzmán y TEKE:<br />

2.1 TEKE tenía una información parcial.<br />

2.2 Guzmán, con veinte años de experiencia, el más<br />

habilitado, y según su primera impresión fue un<br />

2.3<br />

ahogado más, lo cual es importante porque de ser las<br />

heridas vitales no habría arrojado sangre respecto de<br />

alguno de los imputados.<br />

TEKE, este examinó documentos que venían de atrás y<br />

se limitó a señalar el rigor científico de los<br />

documentos. Además señaló que golpes eran mortales<br />

75


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

sin embargo cuando se le preguntó por las razones no<br />

dio una respuesta conclusiva.<br />

De esta manera si hubo heridas y fueron provocadas por<br />

terceros, estas fueron provocadas por uno sólo.<br />

3. Álvarez, fue un perito del Ministerio Público liberado,<br />

según el cual el primer giro estaba presumiblemente<br />

fuera Garrido, sin embargo según perito la grabación es<br />

lapsada por lo que no es completa, además de ser de mala<br />

calidad externa e interna, además señala que la foto 5 y<br />

6 no puede asegurar que sean la misma persona. De este<br />

modo que la luz no era adecuada, era de mala calidad y<br />

que cámara o está destinada al exterior, además en<br />

cuanto a la última fotografía el sujeto que sale pasa al<br />

lado de dos sujetos que están detenidos, respecto de los<br />

cuales se podría presentar la hipótesis que la persona<br />

suiguió caminando. Además señala que en esta foto había<br />

dos personas, respecto de lo cual no se pudo hacer un<br />

informe antropológico, or lo que no se puede saber con<br />

certeza las personas que estaban ahí, además si se<br />

estiman que llamó a Gordillo a 05:33 pudo ser que Núñez<br />

fuera el que estaba ahí, lo que parece más coherente por<br />

presión de resolver el caso.<br />

En este contexto señala que Sandra Emperatriz vino al<br />

Tribunal y fue liberada por el Ministerio Público no obstante<br />

ser una testigo importante, sin embargo traen a las testigos<br />

que recibieron de esta la información.<br />

Además no viene Christopher quien recibió la confesión.<br />

Además no traen a Hernán Núñez Cortés.<br />

De esta manera concluye que las instituciones deben asumir<br />

roles que corresponden, de este modo la prueba indiciaria de<br />

la indiciaria, referencial de la referencial, y sin poder<br />

acreditar que Garrido estuvo ahí, y que es más que otra<br />

persona estuvo ahí por principio in dubio pro reo debe ser<br />

absuelto.<br />

76


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

En cuanto al uso de tarjetas, Dunivicher lo llama para<br />

hacer el uso de las tarjetas, lo que no se cuestionará.<br />

Sin perjuicio de lo anterior, solicita sea condenado por<br />

los delitos efectivamente cometidos, no pudiendo conjeturarse<br />

su participación en el uso del supermercado<br />

Además solicita que se califique los hechos como delito<br />

continuado, en cuanto este procede con delitos de la misma<br />

citando doctrina nacional e invocando la doctrina alemana y<br />

comparada solicita que los hechos sean calificables como<br />

tales.<br />

En cuanto a la pluralidad de malhechores, estima que no<br />

procede en cuanto este solo procede respecto de quienes tiene<br />

antecedentes penales, lo que no es el caso de Garrido, además<br />

que respecto del bien jurídico afectado por el delito de uso<br />

de tarjetas de créditos no procede.<br />

En la réplica la Defensa de Garrido Padilla señaló, que<br />

a su entender, la prueba sería fragmentada y lo que no<br />

descarta que en un juicio pueda rendirse prueba indirecta, en<br />

este caso los elementos del robo y homicidio, se requiere que<br />

sea lo más cerca posible de lo pleno, estimando la defensora<br />

que esto no ocurre con respecto a su representado.<br />

En relación a este punto hace presente que existe dudas<br />

razonables en cuanto a su participación que se refieren<br />

particularmente en relación a Núñez Cortés, que incluso fue<br />

retenido por el Ministerio Público, quien señaló que estuvo<br />

con Naryib Dunivicher, lo que es acorde con las llamadas,<br />

aquello que no es una coartada, sino que en una hora<br />

concreta, en la zona roja, introduce un elelemnto del que no<br />

se hizo cargo el Ministerio Público y el querellante<br />

particular.<br />

Plantea sus personales dudas en cuanto a la<br />

participación de su representado en este delito señalando<br />

que, en cuanto a la declaración del testigo Guajardo por su<br />

relevancia y precisión de la constatación de la presencia de<br />

77


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

los acusados juntos debe creersele también respecto de la<br />

hora, que no coincide con elresto de la prueba.<br />

En cuanto al testigo Díaz, este solo involucró a<br />

Dunivicher, ya que con técnica de contrastación solo se<br />

evidenció que vio a Dunivicher, declaración más cercana a los<br />

hechos y por lo tanto más creible.<br />

Teniente Frez, al referirse a confesión de Dunivicher,<br />

éste lo hizo en particular.<br />

En cuanto a la declaración de Opazo, fue un relato y<br />

confesión de Dunivicher en singular.<br />

Cree que declaración del testigo de Jofré es un relato<br />

interesado en cuanto recibe beneficios al igual que el Sr.<br />

Opazo.<br />

En cuanto a la prueba del testigo Kaminski, en cuanto al<br />

hecho de que el torrente se puede medir, más el periodo de<br />

supervivencia declarado por el Dr. Teke, era importante<br />

determinar dicho Torrente.<br />

Además estima grave que la investigación se base en<br />

rumores penitenciarios.<br />

En cuanto al silencio sigue difiriendo con el Sr.<br />

Harasic, en cuanto no se puede concebir un derecho a guardar<br />

silencio cuando de hecho siguen consecuencias negativas de<br />

él, sino no se entiende porque el legislador en artículo 93 y<br />

194 del Código Procesal Penal exige el cumplimiento de<br />

ciertas exigencias.<br />

En este juicio han existido por parte de litigantes una<br />

contienda por sus conceptos de justicia, señalando que es<br />

posible la prueba indiciaria, pero debe reunir estándar<br />

suficiente.<br />

Respecto al delito de robo con intimidación sostiene lo<br />

mismo, que la participación de su representado no se<br />

encuentra acreditada, en cuanto su representado no estaba<br />

junto a Naryb Dunivicher.<br />

11°) Que la Defensa del acusado <strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong><br />

<strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> indicó en su alegato de apertura que no es<br />

78


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

posible comprender la muerte de un hijo, si aquella tuvo<br />

lugar en extrañas circunstancias, sin embargo, su deber es<br />

mirar al acusado, para quien ha sido un tiempo difícil. Así<br />

en primer lugar solicita que, aquel ha de ser ABSUELTO del<br />

cargo de robo con homicidio, desde que no se podrá acreditar<br />

el núcleo fáctico contenido en la acusación, ya que sumar<br />

testigos no es sumar prueba, máxime si se tiene presente que<br />

aquella es sólo indirecta y determinarse si la indiciaria<br />

será suficiente y capaz de producir la convicción de condena<br />

esperada por el acusador y querellante, desde que aquella<br />

deberá contar con los elementos propios de los indicios, para<br />

lo cual se debe tener siempre un hecho indicar. Asume que,<br />

durante la secuela del juicio se dirá que su defendido es un<br />

antisocial, lo que se demostrará con los testigos que<br />

aportará el Ministerio Público, dentro de los cuales se<br />

encontrarán taxistas, prostitutas, tarjeteros, un Dj. y<br />

además dos testigos que están privados de libertad; una vez<br />

producido lo anterior será preciso aplicar una regla de<br />

lógica, sostener que su representado es un malhechor, que se<br />

dedicaba a la venta de droga y que su oficio era reventar<br />

tarjetas. En esta última hipótesis, se pretenderá demostrar<br />

diversos modus operandi, sin embargo, a partir de aquella<br />

conclusión resulta atendible preguntarse ¿Qué llevó a esta<br />

persona a –cuyo oficio es reventar tarjetas- cometer un hecho<br />

tan grave, alejado de su oficio?; esta interrogante surge a<br />

partir de los hechos que se acreditarán, esto es, que fue su<br />

representado quien realizó el primer giro de dineros, a vista<br />

de las cámaras del banco, frente a aquel hecho, sólo queda<br />

sostener que lo hizo porque desconocía que su titular había<br />

fallecido; aún cuando se enteró de la muerte de la víctima no<br />

huyó, la incógnita es entonces, determinar ¿qué pasó con don<br />

Pedro Mattar?; de manera tal que señala, que no es posible<br />

condenar si se produce duda razonable.<br />

Alegó igualmente que a pocos días en que ocurre el<br />

hecho, su representado es aprehendido y fue interrogado, aún<br />

79


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

cuando no contaba con un abogado que lo representara,<br />

manifestando lo que sabía de los hechos, esa circunstancia<br />

será repetida por los funcionarios policiales que estuvieron<br />

presentes en esa diligencia. Precisó que, en la circunstancia<br />

del arrebatamiento su representado tuvo participación, más no<br />

en la muerte de la víctima, demostrando dicha hipótesis<br />

aportando su prueba, consistente en testimonios de diversas<br />

personas que enfrentaron una circunstancia similar, esto es,<br />

que en el mismo sector, a la misma hora, aquellos fueron<br />

también objeto del lanzamiento al Río Mapocho, hechos que<br />

ocurrieron con posterioridad al 24 de julio. Sostuvo que la<br />

víctima Mattar Oyarzún, quien tenía un gramaje alcohólico de<br />

1,64 gramos y se encontró frente a iguales circunstancias que<br />

las que relataran las personas cuyo testimonio ha solicitado,<br />

además desprovisto de sus vestimentas y de sus tarjetas;<br />

entonces, personas desconocidas le solicitaron la entrega de<br />

sus pertenencias y frente a la negativa de entrega –ya que<br />

nada tenía- fue lanzado al Río Mapocho. Desde esta<br />

perspectiva, arguye, no resulta razonable la tesis del<br />

Ministerio Público, esto es, que una vez obtenidas las<br />

tarjetas –único propósito de una persona que se dedica al<br />

oficio de reventar tarjetas de crédito- aquel se haya<br />

mantenido con la víctima, lo desnudara y luego lo colgara en<br />

el puente para finalmente retirarse, aquello no es plausible.<br />

Solicita igualmente prestar atención al testimonio de<br />

dos de los testigos de oídas que prestarán testimonio por el<br />

acusador, particularmente en el contexto que aquella se<br />

produce, resultando en este caso relevante lo dispuesto en el<br />

artículo 340 inciso 2° del Código Procesal Penal, en cuanto<br />

el Tribunal se encuentra impedido de condenar al acusado sólo<br />

en virtud de su testimonio. Entonces, aún cuando se ha<br />

producido un esfuerzo increíble en la generación de pruebas,<br />

consistentes en pericial y testimonial, ninguna de ellas ha<br />

dado resultado positivo, concluyendo en evidencia<br />

80


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

incriminatoria que determine que Dunivicher estuvo en el<br />

lugar de los hechos e intervino en el robo con homicidio.<br />

Concluye insistiendo que su representado usó las<br />

tarjetas de crédito, sin conocimiento que su titular había<br />

fallecido, lo que realizaron durante cierto espacio de<br />

tiempo, estas circunstancias no serán cuestionadas sino que<br />

cuestionará, es la calificación jurídica del mismo, partiendo<br />

de esta manera del modus operando, la conducta común, esto<br />

es, que el único propósito era reventar las tarjetas, hasta<br />

que aquellas fueran bloqueadas, entonces, se encuentra frente<br />

a la existencia de un delito continuado.<br />

12°) Que la defensa del acusado <strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>,<br />

sostuvo en su alegato de clausura que, el día de inicio del<br />

presente juicio partieron diciendo que nadie podía quedar<br />

indiferente del fallecimiento de un hombre bueno, honorable<br />

que contribuía a hacer mejor a la sociedad y el país, lo que<br />

fue declarado por los testigos del Ministerio Público; y<br />

además, el testimonio del padre de la víctima PEDRO MATTAR<br />

PORCILE, quien expresó el sentimiento de justicia, las ganas<br />

de condenar, representadas no sólo por la conducta social,<br />

sino que ahora ha de materilizarse en la decisión judicial.<br />

Esta sed de condena, surge aún más cuando se observa la<br />

conducta de su representado y los trastornos de personalidad<br />

de tipo antisocial, como dijo el sicológo que también prestó<br />

testimonio.<br />

Que aún cuando ya ha transcurrido el juicio, mantiene la<br />

intima convicción que no se puede condenar, desde que<br />

considera que han surgido dudas razonables, al realizar un<br />

análisis racional y objetiva evaluación de todos los<br />

antecedentes que se introdujeron. Hace presente que el<br />

magistrado del Tribunal Oral de Rancagua don Marcos<br />

Kuzanovic, ha sostenido qué significa duda razonable,<br />

permitiéndose indicar que la hay cuando existen elementos de<br />

trascendencia y significación que impiden la condena, máxime<br />

81


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

si en un caso como este el instructor solicita la pena de<br />

presidio perpetuo efectivo.<br />

Aseguró que la línea de su contra interrogatorio,<br />

cuestionado por su representado e inclusive por la familia de<br />

éste, partió sobre un prejuicio, esto es que su defendido es<br />

malo, y que su vida es delinquir, y a través de ella elaborar<br />

la postura de su defensa.<br />

Que ahora bien y al contrario de lo postulado por el<br />

acusador, se referirá por separado respecto de los delitos<br />

que se le imputan a <strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>. En cuanto al<br />

cargo de uso fraudulento de tarjetas de crédito y debito,<br />

admite que no existe duda razonable, ya que ha resultado<br />

acreditado el delito y su participación; es cierto su<br />

representado utilizó frenéticamente, en forma voraz, las<br />

tarjetas de una persona cuyo titular era PEDRO MATTAR<br />

OYARZÚN, consecuente con ello, muchos de los testigos<br />

reconocieron a su representado como quien efectuaba las<br />

transacciones y digitaba la clave, apareció en los diversos<br />

videos que fueron exhibidos, ello desde que hacía lo de<br />

siempre, reventar tarjetas hasta que ellas fueran bloqueadas;<br />

de esta forma los testimonios que enuncia y que describieron<br />

el modus operandi empleado por su representado para usar las<br />

tarjetas. También otros testigos, depusieron en relación a<br />

las conductas similares, sin embargo no lo reconocieron, se<br />

realizaron una serie de diligencias que permitieron<br />

atribuirle participación, esto es, la declaración del<br />

retratista VILLALOBOS, quien declaró respecto de las<br />

coincidencias que presentaban con las fotos de los acusados,<br />

como de los dichos de <strong>CARLOS</strong> ALVAREZ GURERRERO. Lo mismo<br />

aconteció con la prueba de la querellante, URRUTIA CEA,<br />

CONTRERAS MARABOLÍ, quienes demostraron cómo se utilizaron<br />

las tarjetas, actos y lugares, renovando una misma idea<br />

delictiva, cuál es, reventar las tarjetas de crédito hasta su<br />

bloqueo, lo que significó una pluralidad de actos de igual<br />

naturaleza que se inició el día 24 de julio de 2005 a las<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

05.00 horas; por lo que solicita una recalificación de<br />

aquellos por delito continuado. A su turno, no discutió la<br />

participación ni la autoría por contribución y división en la<br />

ejecución del trabajo.<br />

En relación al delito continuado, sostuvo que no es<br />

discutida en el derecho chileno, aún cuando no existe<br />

regulación normativa en lo positivo, si ha sido reconocido en<br />

la jurisprudencia y la propia doctrina, Novoa Monreal ya<br />

sabía de su existencia y lo calificaba como un fetiche, luego<br />

Etcheberry, Cury y Garrido Montt se han referido a ellas. En<br />

Chile no es una cosa discutida, desde que ha resultado de una<br />

creación consuetudinaria, en aplicación del principio e<br />

interpretación bonam partem. El problema en relación al dolo<br />

común que surgió en Alemania, resulta un problema resuelto<br />

por los dichos del instructor, desde que aquel reconoció<br />

aquella circunstancia, por lo que al resultar patentísima no<br />

resulta necesario referirse a ello; ahora bien, en relación a<br />

la alternatividad o alteración, reunión de los actos<br />

aisladamente, todos ellos son autónomos; existe entonces<br />

unidad de acción, en este caso, mantuvo una resolución<br />

delictiva, que lleva consigo el mismo efecto motivador, por<br />

lo que su actuar se adecua al delito continuado; ahora bien,<br />

la idea es maximizar el delito en el mínimo tiempo posible,<br />

porque se sabe que más temprano que tarde se bloquearon las<br />

tarjetas, aún cuando puede sacarlo todo, debe ser sancionado<br />

como un único delito, aplicando las reglas que establece el<br />

Código Penal, por la comisión de un único hecho.<br />

En relación al delito de robo con homicidio precisó que,<br />

como se dijo por quienes tuvieron a su cargo la investigación<br />

se trataba de un caso complejo, una conducta grave, premisas<br />

que también sostuvo el Ministerio Público y la parte<br />

querellante.<br />

Precisó que, en relación a las conclusiones a las que<br />

arriba el ente acusador en su clausura, desconoce la parte<br />

del juicio que se perdió ya que de las declaraciones no<br />

83


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

escuchó de manera tan clara, lo que el instructor vio<br />

respecto de ese pequeño grupo, que a su juicio no son<br />

suficientes para acreditar el delito de robo con homicidio,<br />

verdaderos personajes, de peculiares características, que<br />

enuncia, los que han sido presentados para comprobar la<br />

participación de su defendido; es por ello que insiste en la<br />

absolución de su representado, ya que ni el acusador<br />

particular ni el fiscal, han logrado acreditar el núcleo<br />

fáctico de la acusación, y la exacta participación que le<br />

cupo a <strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> en este delito.<br />

Para arribar a la conclusión arriba indicada, es preciso<br />

unir las pruebas, realizando un análisis en conjunto mediante<br />

una evaluación racional y objetiva, ya que sumar testigos no<br />

es sumar prueba, desde que los testigos se pesan y no se<br />

cuentan, ello en conformidad con lo previsto en el artículo<br />

309 del Código Procesal Penal, para lo que es preciso<br />

realizar preguntas de imparcialidad, credibilidad e<br />

idoneidad, situación que en forma paralela también regula el<br />

Código de Procedimiento Civil, al establecer en forma<br />

específica las reglas de ponderación de la prueba<br />

testimonial.<br />

Continúa, señalando que no hay prueba directa en el<br />

juicio, como aquella capaz de producir convicción por su<br />

percepción directa, sino que sólo circunstancial e<br />

indiciaria, a la que le reconoce valor, sin embargo es<br />

preciso realizar un adecuado análisis de las mismas y a su<br />

turno, la manera en que debe ser concatenada, cita la<br />

doctrina del profesor Eduardo Fernández, en relación a la<br />

determinación y valoración de la misma, a partir de ello,<br />

preciso resulta entonces determinar cuáles son los hechos<br />

probados, que permitan arribar a la conclusión desconocida:<br />

1.- Que conforme los dichos de CAROLINA BASCUR y LORETO<br />

GALVEZ, PEDRO MATTAR OYARZÚN se encontraba en el barrio<br />

suecia, el día 24 de julio de 2005, retirándose de ese lugar<br />

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PODER JUDICIAL<br />

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SANTIAGO<br />

a las 02.30 horas, conforme se desprende de la prueba<br />

documental.<br />

2.- PEDRO MATTAR OYARZÚN se mantiene en el barrio<br />

Suecia, entre las 03.15 y las 04.00 horas, conforme el<br />

testimonio de JAIME RUBILAR, quien participó en un singular,<br />

recordando aquel episodio porque tiene una memoria<br />

fotográfica; agregando que el primero transitaba por calle<br />

Suecia a la Costanera.<br />

3.- Que la víctima se encontraba en estado manifiesto de<br />

ebriedad, conforme a la perito GALLO, alcanzando 1,64 gramos<br />

por mil de alcohol en la sangre.<br />

4.- Que su representado llegó a Providencia a las 04.00<br />

horas, lo que se desprende del organigrama de llamadas<br />

telefónicas como de los dichos del Teniente ROSSI IBACETA, el<br />

que no obstante no confeccionarlo declara sobre éste.<br />

Solicitando no se dé valor desde que el mismo carece de rigor<br />

científico, no da respuesta a todos los casos, precisando<br />

algunas celdas, comunas o direcciones, no obstante que de<br />

acuerdo a la información que se proporciona existen<br />

precisamente en dichos sitios, antenas que permitan<br />

determinar el lugar de ubicación del que llama o recibe, lo<br />

que se desprende del análisis que efectúa respecto de las<br />

llamadas que precisa.<br />

Así llega a la conclusión que si es rechazada la<br />

alegación anterior, debe de necesariamente otorgarle pleno<br />

valor a éste y por consecuencia, darle certeza respecto de la<br />

llamada que recibe el taxista HERNAN NUÑEZ.<br />

5.- Que su representado no es bueno, y que es violento,<br />

aunque según los dichos de JUAN MIGUEL DÍAZ y JAIME RUBILAR,<br />

todos los que están en el Barrio Suecia son peligrosos para<br />

vivir en el barrio<br />

6.- Que el barrio Suecia, se ha convertido en uno de<br />

delincuencia habitual, rodeado de alcohol, y particularmente<br />

hacia la costanera, según los testimonios que analiza.<br />

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PODER JUDICIAL<br />

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SANTIAGO<br />

Partiendo de aquellos supuestos se determinan las<br />

máximas de experiencia y las inferencias lógicas, pero de<br />

ellos no puede determinarse que su representado matara a<br />

PEDRO MATTAR OYARZÚN, puesto que su representado es conocido<br />

del sector, que trabajó en algunos locales, que lo echaron<br />

que, principalmente, cambió su rubro y se dedicó a cogotear,<br />

que en ese actuar lo tomaban, amedrentaban y amenazaban,<br />

siempre a mano limpia con puños y patadas hasta que soltaran<br />

las claves. Entonces, bajo la máxima de experiencia, no es<br />

posible preguntarse en cuanto a que habría llevado a su<br />

representado, que conoce su oficio, a cambiar su rubro; la<br />

respuesta a tal interrogante es nada, puesto que él hizo lo<br />

de siempre, por ello se introdujo él y no otro a los cajeros<br />

automáticos; no resulta lógico entonces que sabiendo que<br />

habían muerto a una persona, permitiera que se grabara, cómo<br />

no decirle a otro que ingresara, o que otro manipulara las<br />

tarjetas o hiciese martingalas con las mismas.<br />

A su turno explica como hecho público y notorio, que le<br />

fueron incautadas sus ropas y prendas de vestir que fueron<br />

filmadas por las grabaciones de los cajeros y<br />

establecimientos, sin embargo, no parece lógico que una<br />

persona que es delincuente y malhechor, no oculte sus ropas,<br />

si es que aquellas contaban con rastros orgánicos, no<br />

obstante lo anterior y habiéndose efectuados procedimientos,<br />

ningún rastro fue encontrado; lo único que explica aquella<br />

conclusión es porque, no pensaba ni sabía que esa persona<br />

estaba muerta.<br />

En su clausura la defensa de <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, hace<br />

alusión y cuestiona lo que denomina “testigos claves” que son<br />

<strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA, el que –a su juicio- era el líder de la<br />

banda, no es posible suponer que él nunca supo nada, solo los<br />

transportó y nunca le comunicaron el homicidio. Junto con<br />

otras indicaciones llega a la conclusión que el acusado OPAZO<br />

MEZA miente; asimismo con la información que aquel<br />

proporcionó, obtuvo beneficios como los cambios de calle y<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

ahora en el juicio una colaboración sustancial, lo mismo<br />

acontece con el testimonio que efectúa su señora, todo ello<br />

rodeado de un espectáculo, ya que lo único que pretende aquel<br />

es obtener un beneficio; JUAN <strong>CARLOS</strong> JOFRE HUERTA, aparece a<br />

lo menos sospechoso, que habiéndose despachado orden de<br />

detención por el Tribunal, aquel llegara solo y más aún con<br />

el testimonio que aquel prestó en juicio se manifestó la<br />

“delación compensada”, desde que esta es la misma persona que<br />

encontrando a un menor de edad rayando su vehículo, sacó un<br />

arma de fuego que no tenía inscrita y a mansalva le disparó,<br />

siendo formalizado por homicidio frustrado, resultó que<br />

obtuvo sentencia condenatoria por cuasidelito de lesiones.<br />

Señala que particularmente respecto de este tema, junto a los<br />

que más tarde se analizaran, es el mundo al revés desde que<br />

se pretende que el Tribunal crea a la gente de la cárcel con<br />

antecedentes, pero no al que llegó en silla de ruedas, porque<br />

ese desordenada el naipe, porque de desistió de aquel, porque<br />

debió retenerlo para contrastarlo con nuevas pruebas, a quien<br />

lo ha perdido todo; sin embargo el Ministerio Público<br />

pretende que el Tribunal le otorgue valor a una persona que<br />

carece de confiabilidad.<br />

La parte querellante insinuó en la preliminar que<br />

probarían como lo abordaron, que lo desnudaron, que pedía<br />

auxilio a su padre y madre, pero con qué lo probó.<br />

Otro de los testigos claves es JUAN MIGUEL DIAZ SAEZ,<br />

quien perdió toda mi memoria, puesto que sufrió una golpiza,<br />

sin embargo de lo único que se recuerda es de la frase<br />

intimidatoria que habría proferido su representado a PEDRO<br />

MATTAR OYARZÚN; además una persona que recuerda por sus<br />

ropas, porque lo vio pasar por el río vestido, lo que no se<br />

condice con los restantes medios de prueba; ALBERTO TEKE,<br />

quien realizó un análisis sólo de los antecedentes que le<br />

fueron suministrados, respondiendo aquel incluso que es<br />

necesario conocer las características del río, las fijaciones<br />

de los antecesores, puesto que hay una vida después de la<br />

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PODER JUDICIAL<br />

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SANTIAGO<br />

muerte; sin embargo para la perito GALLO y GUZMAN, relataron<br />

que la causa de la muerte lo fue por asfixia por sumersión,<br />

incluso describiendo el segundo que se trataba de un ahogado<br />

más; TEKE además precisó que sus alumnos no me dejaron<br />

satisfechos, GUZMAN porque no fue claro en su rigor<br />

científico, tampoco GALLO, la que incluso precisó que quien<br />

es el más apto para determinar la data de muerte, el que la<br />

fijo en 6 horas, conclusión a la que también arriba la perito<br />

GALLO, sin embargo TEKE la fija en 10 horas; así las cosas,<br />

si bien no es posible determinar con exactitud la data de la<br />

muerte al ser un dato impreciso, entonces puede lógicamente<br />

concluir, que la muerte pudo ser antes de las transacciones o<br />

después de las mismas, ello en consideración a la ingesta<br />

alimentaria y suponiendo que no consumió nada después de las<br />

02.30 horas.<br />

También prestó testimonio como testigo clave NATALY<br />

HARRIS CHAUSE, a quien le encontraron inopren en su casa, una<br />

pastilla para adormecer a las personas, la que declara sobre<br />

un pacto, al haber pasado la noche en un motel con <strong>CARLOS</strong><br />

GORDILLO, rompió el pacto, sin embargo quien era la<br />

conocedora del pacto SANDRA EMPERATRIZ, conviviente de su<br />

representado a quien no llamó el fiscal, no obstante<br />

encontrarse dentro de su prueba, entonces la declaración de<br />

la primera es indiciaria de la indiciaria y se ha privado al<br />

Tribunal del conocimiento de aquel pacto, desde que por medio<br />

de rumores se pretende construir una verdad histórica;<br />

también prestó testimonio CAROL AYALA ALARCÓN, quien declara<br />

sobre lo que sabe por los dichos del padre de su hijo JUAN<br />

PABLO GUAJARDO, lo que sabe además de las noticias,<br />

fiabilidad de su testimonio, además de las conversaciones<br />

sostenidas con un tal CRISTHOFER, quien tampoco prestó<br />

testimonio en juicio; también compareció como testigo clave<br />

SUSAN AROS CALDERON, señalando que no puede ser VICTOR porque<br />

es su pareja, CARLITOS porque es muy tierno, por consecuencia<br />

el único que queda es su representado del que sólo sabe por<br />

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PODER JUDICIAL<br />

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SANTIAGO<br />

las noticias; JUAN PABLO GUAJARDO LOPEZ, quien depone, entre<br />

otras, por lo que escuchó de VICTOR, el que le indico que<br />

habían sido esos “huevones”, pero sin embargo y no obstante<br />

ser su amigo, no requirió mayor información, además declara<br />

sobre que vio a los imputados juntos en el barrio Suecia,<br />

aseverando que fue a las 00.00 horas, sin embargo su<br />

representado no se encontraba presente de acuerdo al<br />

organigrama; también LUIS FRES SOTO Y ROSSI IBACETA, el<br />

primero que recibió la declaración de su representado, más no<br />

la de VICTOR porque era necesario llevarlos al control de<br />

detención, <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> prestó testimonio sólo ante dos<br />

fiscales y dos funcionarios policiales y sin la presencia de<br />

su defensor. Recurriendo a esa hipótesis, en conformidad a lo<br />

dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal penal, el<br />

Tribunal no podrá condenar con el mérito de su declaración<br />

respecto de un robo con intimidación y si es así deberá<br />

reconocerle la colaboración sustancial; FRES lo único que<br />

hizo fue investigar el uso de las tarjetas, sostuvo además<br />

que se investigaron las distintas líneas posibles, sin<br />

embargo, lo hizo respecto de HERNAN NUÑEZ, ya que, él partió<br />

de la siguiente premisa, los que ocuparon la tarjeta fueron<br />

los que lo mataron, por consecuencia fueron también ellos los<br />

que lo desnudaron, los que lo lanzaron y colgaron; sin<br />

embargo ese convencimiento se encuentra lejano a la<br />

obligación judicial, citando jurisprudencia del 8º Juzgado de<br />

Garantía, en sentencia dictada por el magistrado don Luis<br />

Avilés Mellado, precisó que el Tribunal no es libre para<br />

condenar, porque está atado a la prueba rendida, debe estarse<br />

a lo que señala el umbral máximo necesario, exenta de<br />

cualquier duda razonable, un mundo posible que pueda dar<br />

respuesta a todas las preguntas que el tribunal se pueda<br />

hacer.<br />

Es así que no pudo crear un mundo con su prueba, no es<br />

posible dar respuesta a todas las dudas que se pudieron<br />

probar. Sacar conclusiones respecto de un hecho no probado,<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

de los testigos claves, y determinar cuánto aporta lo<br />

relatado por su representado, así es preciso exigir un<br />

estándar mínimo que permita condenar a su representado,<br />

máxime si lo que se solicita es presidio perpetuo calificado.<br />

Punto a parte merece el testimonio de LUIS CORDOBA Y<br />

CESAR COLOMBO, cuyo testimonio afecta ostensiblemente las<br />

garantías de los ciudadanos, desde que con el mérito de las<br />

declaraciones de oídas de aquellos respecto de lo<br />

supuestamente declarado por <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> dentro del<br />

contexto carcelario y que no son sino el resultado de<br />

delaciones compensadas. En efecto COLOMBO, paso de ser autor<br />

de robo con violencia a lesiones menos graves, el día<br />

anterior a esta audiencia, con cumplimiento efectivo de pena,<br />

asimismo habiendo acusado a su representado de un delito, del<br />

que el Ministerio Público decidió archivar provisionalmente a<br />

7 días de haberse efectuado la denuncia. A su turno CORDOVA,<br />

sujeto de un secuestro por parte de su representado del que<br />

jamás se hizo denuncia y quien además aseguró de acuerdo al<br />

contexto carcelario lo normal que resulta decir que una<br />

persona entró por robo con homicidio. En ambos casos a parte<br />

de ser compensada es vengada.<br />

Precisa que resulta innecesario abdicar de los<br />

principios como lo hizo Enrique IV y decir “Paris bien vale<br />

una misa”. No es posible entonces que la muerte de un hijo de<br />

una familia de importancia y connotación nacional, puede<br />

romper el estándar mínimo de convicción, rompiendo con cada<br />

uno de los principios y valores que se han cimentado en el<br />

desarrollo de la reforma procesal penal, la necesidad de<br />

condenar a <strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> vale más, la carencia de<br />

objetividad vale más, que esta especie de montaje, este grado<br />

de intensidad de prueba, nada se ha dejado al azar, testigos<br />

que vencen el miedo, órdenes de detención y los que previo a<br />

ser conducidos al Tribunal son llevados por la policía a<br />

presencia fiscal, quien le recuerda lo que deben declarar.<br />

Puede resultar lo mismo que un Capitán de Carabineros, nunca<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

prestará testimonio en relación a un hecho que ahora estimó<br />

fundamental; resultara contradictorio el hecho que el<br />

tribunal haya impedido a dos defensas contrainterrogar.<br />

Sostuvo que nada vale más que la propia dignidad y entereza<br />

de la justicia chilena, ya que si todo ello no es así, la<br />

justicia, como siempre, se defiende con la razón y no con el<br />

clamor popular.<br />

En la réplica indicó que la conclusión final es que la<br />

sociedad pueda obtener una condena en virtud de verdades<br />

ratifícales, desde que existen hechos ciertos y complejos,<br />

toda vez que el caso presenta connotaciones que hicieron que<br />

un Capitán de Carabineros tomara declaraciones a los<br />

acusados, como también que dos fiscales dirigieran una<br />

investigación como esta, pero debe alguien asumir el rol de<br />

defensor, y su rol como lo a dicho Binder y María Inés<br />

Horvitz, es la contradicción del proceso penal, ser, entonces<br />

el control de la prueba como garantía de apoyo, tampoco una<br />

sociedad como la actual puede permitir que se traen a<br />

cualquier persona, y que esos testigos sean traídos a<br />

estrados a prestar testimonio, de lo que escucharon para ser<br />

utilizados como prueba de cargo del Ministerio Público. Que<br />

el silencio que ha guardado sus representados, no ha de ser<br />

valorado como lo ha pretendido el acusador particular,<br />

haciendo suyas las palabras de Julián López, huelgan las<br />

palabras y sobran las razones, para privar de valor al<br />

silencio; que efectivamente, a las 05.39 horas su<br />

representado se encontraba haciendo uso de las tarjetas, hora<br />

que además es la data de la muerte, sin embargo no es posible<br />

en virtud de la presunción del artículo 454 del Código Penal,<br />

suponer y derivar que su representado fue el que dio muerte a<br />

PEDRO MATTAR OYARZÚN, desde que existe a lo menos un paso del<br />

robo al homicidio. Así FRES SOTO, recibió un testimonio de<br />

oídas, lo que permite cimentar el robo con intimidación, pero<br />

no confeso el homicidio en las peculiares circunstancias de<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

una conversación, de la que tampoco dejó testimonio ni<br />

registro.<br />

Entonces, se puede concluir con claridad que la muerte<br />

de PEDRO MATTAR OYARZÚN, se produce después del primer giro,<br />

esas son circunstancias que jamás se conocerán, desde que el<br />

cuerpo se encontró a las 14.00 horas entonces a las 08.00<br />

horas, de acuerdo a los dichos de GUZMAN y GALLO, quienes<br />

fijaron la misma en 6 horas.<br />

Que además la prueba tiene problemas de credibilidad y<br />

fiabilidad, desde que a la luz de los atestados y testimonios<br />

que analiza y de las cuales surgen dudas que no pueden ser<br />

contestadas. La defensa ha sido elemental, no ha<br />

desacreditado el uso de las tarjetas. Que en relación a la<br />

parcelación de las declaraciones que ha enunciado, no es<br />

posible coincidir con lo narrado por el acusador particular,<br />

desde que los testigos declaran y los acusados confiesan,<br />

entonces no es susceptible de realizar aquella división,<br />

ahora bien, la única norma referencial, que puede ocuparse en<br />

estos casos se encuentra dada por aquella prevista en el<br />

artículo 384 del Código de Procedimiento Civil y su regla de<br />

valoración 3ª; y finalmente realiza un análisis de la prueba<br />

reafirmando las conclusiones que pormenorizadamente<br />

detalladas en su clausura.<br />

13°)Que la Defensa del acusado OPAZO MEZA, indicó en su<br />

alegato de apertura sustancialmente que su representado está<br />

consciente que cometió un error en el mal uso de la tarjeta<br />

sin preocuparse por el origen de ellas, sin indagar porqué<br />

estaba en poder de los otros acusados, también está<br />

consciente que debe pagar por ese error, pero a una pena<br />

ajustada a lo que hizo, recreando a Aristóteles refiere que<br />

la justicia es dar a cada cual lo que corresponde, no siendo<br />

justicia aplicar una pena por un hecho que no cometió. Luego<br />

la defensa recrea la vida de su representado informando al<br />

tribunal que es un padre de familia, tiene una hija de cinco<br />

años y tiene a su cargo dos gemelas a quienes cuida y<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

protege; que su hobby es la música, le encanta jugar al pool,<br />

que se ganaba la vida como taxista conduciendo un vehículo<br />

que había adquirido con esfuerzo; decidió trabajar de noche<br />

lo que significa que tiene vivencias y experiencias<br />

distintas. En cuanto a los hechos de la acusación refirió<br />

que en la madrugada del 24 de julio de 2005, estaba<br />

trabajando de taxista recibió un llamado a su celular de uno<br />

de los acusados que le pidió lo fuera a buscar al barrio<br />

Suecia e hiciera unas carreras, aceptó los que se subieron le<br />

dijeron que tenían una tarjeta y por su actividad conocía a<br />

bomberos, le pidieron que “hiciera tarjetas”, o sea, simular<br />

una compra de combustible, con la tarjeta sin que se<br />

realizara quedándose el bombero con un porcentaje, en algunas<br />

oportunidades lograron su propósito, cuando no lo conseguían<br />

se retiraban a otra bomba; cuando Opazo consultó quién era el<br />

titular de la tarjeta le dijeron el “pelao”, lo creyó en un<br />

principio después se dio cuenta que no era y ahí nace su<br />

responsabilidad; por esta conducta el Ministerio Público y<br />

acusador particular lo han acusado de encubridor de homicidio<br />

y uso malicioso de tarjetas de crédito; el sustrato fáctico<br />

para acusarlo es el mismo cual es usar indebidamente la<br />

tarjeta de débito de la víctima sabiendo que el acusado sabía<br />

el origen de la misma; a partir de eso solicita esas penas,<br />

por otra parte la prueba en caso alguno podrá sostener que<br />

sabía positivamente el origen de las tarjetas de débito.<br />

Agrega que cuando fue detenido prestó declaración ante la<br />

policía y fiscal renunció a su derecho a guardar silencio y<br />

aportó distintos antecedentes acompañó a personal policial a<br />

los domicilios de los acusados; cuando estaba en prisión<br />

preventiva escuchó de boca de un tercero que uno de los<br />

acusados había reconocido la participación en el homicidio;<br />

superó su miedo y entregó la información ante el Octavo<br />

Juzgado de Garantía para lo cual se tomaron medidas de<br />

seguridad para él; posteriormente se sustituyó la prisión<br />

preventiva la que fue revocada por la Itma. Corte de<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Apelaciones; ante ello se presentó voluntariamente al<br />

Tribunal para cumplir su prisión preventiva por lo que se ha<br />

configurado la colaboración en la investigación. Es un caso<br />

complejo pero no se logrará acreditar los presupuestos de las<br />

imputaciones contra su defendido, por lo que solicita que<br />

Opazo Meza al momento de usar la tarjeta ignoraba que su<br />

titular había sido asesinando por lo que solicita absolución<br />

del delito de robo con homicidio, que efectivamente usó en<br />

forma indebida la tarjeta de la víctima en forma inferir de<br />

las señaladas en la acusación por lo que solicita se le<br />

condene pro delito continuado de uso con la colaboración a<br />

que se ha ahecho referencia por eso pide una pena justa.<br />

14°) En el alegato de clausura del acusado Carlos Opazo<br />

Meza su defensa solicitó la aplicación de una pena justa, a<br />

la actividad desplegada por su representado, esta solicitud<br />

se funda en que son dos los hechos vinculados a este juicio,<br />

el primero, la muerte de una persona, y el segundo, de menor<br />

entidad, uso de las tarjetas de crédito. Agregando que el<br />

Ministerio Público y Querellante Particular han pedido la<br />

aplicación de importantes penas; y la defensa en base a la<br />

prueba rendida, solicita absolución respecto del<br />

encubrimiento del robo con homicidio y condena por delito<br />

continuado de una tarjeta de débito.<br />

En cuanto al encubrimiento expuso que para que exista se<br />

debe primero acreditar el delito encubierto, y luego, con<br />

igual rigor, que el encubridor tenía un conocimiento positivo<br />

del mismo antes de entrar a su participación, conforme lo ha<br />

señalado la jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de<br />

Apelaciones de Punta Arenas, concluyendo que se requiere un<br />

dolo directo, puntualizando lo siguiente:<br />

1° Que existe el delito: Según defensor existe un robo con<br />

homicidio, no cree que la víctima hubiese caído<br />

accidentalmente al río, y cree por forma de herida del cráneo<br />

que hubo intervención de terceros.<br />

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PODER JUDICIAL<br />

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SANTIAGO<br />

2° Se debe saber quienes son estos terceros, que según<br />

secuencia presentada por el Ministerio Público, faltan<br />

imágenes, las imágenes son lapsadas y que por lo mismo<br />

permiten fundar una duda razonable:<br />

2.1. Con organigrama se demostró que el día de la muerte<br />

a las 04:31 Dunivicher se encontraba en algún lugar de la<br />

comuna de Providencia desde el que se comunicó con el taxista<br />

Núñez, que se encontraría en Santiago Centro.<br />

2.2. Núñez señala que recogió a Dunivicher en Costanera<br />

con Suecia, y que cuando lo recogió se encontraba solo.<br />

2.3. Según perito grafológico señala que Núñez no mintió<br />

en el hecho que fue a buscar a Dunivicher a Suecia y que este<br />

se encontraba solo, y que mintió en cuanto al lugar que lo<br />

trasladó, esto es, que no fue a Plaza Italia.<br />

2.4. De esto se concluye que alrededor de las 05:00<br />

horas de la mañana Dunivicher no estaba con Garrido y<br />

Gordillo.<br />

2.5. Que la muerte fue entre las 05:00 y 06:00 horas de<br />

la mañana.<br />

2.6. Que a las 05:33 de la mañana Dunivicher junto a un<br />

tercero, hace uso de la tarjeta de crédito del occiso.<br />

2.7. Que se comunicó con Gordillo, encontrándose ambos<br />

en la comuna de Providencia, pero en lugares distintos,<br />

porque fueron cubiertos en distintas antenas, por lo que por<br />

lo menos Dunivicher no estaba con Gordillo, pues lo otro<br />

resulta contrario a la lógica, estando juntos se llamen, más<br />

si esta comunicación es cara.<br />

2.8. A las 05:37 llegan a cajero donde se realiza el<br />

primer giro después del robo de la víctima y su muerte,<br />

cercano al sitio del suceso, donde se ven dos siluetas, uno<br />

que es el acusado con Dunivicher, pero no se sabe quien es la<br />

otra persona que lo acompaña, por la mala calidad de imágenes<br />

como lo dijo el perito Álvarez, por lo que no se pueden<br />

distinguir, pero impresiona como dos personas y no tres, si<br />

bien habla de una sombra pero como luego desaparecen, lo<br />

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PODER JUDICIAL<br />

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SANTIAGO<br />

lógico es concluir que son dos personas y no tres,<br />

concluyendo que es más probable que sean dos siluetas y no<br />

tres. El problema es quien acompaña a Dunivicher, y lo claro<br />

es que después llega una tercera persona. De este modo es de<br />

suponer que quien llega con Dunivicher lo acompañó en el<br />

asesinato, que no puede ser Gordillo, porque el lo llamó a<br />

las 05:33.<br />

2.9. De este modo concluye que quien acompañaba a<br />

Dunivicher es el taxista Núñez, además porque el auto de este<br />

fue periciado y en asiento trasero se encontró una mancha de<br />

sangre; sustentándose además en que se evidenció con perito<br />

grafológico que Núñez mentía en cuanto al conocimiento de la<br />

víctima Pedro Mattar.<br />

También se dijo que Núñez se drogaba con un tal<br />

“Álvaro”, quien vivió con Dunivicher y Gordillo, y sus<br />

respectivas parejas, por lo que las relaciones de ellos eran<br />

de confianza. También mintió en cuanto al consumo de droga,<br />

en cuanto se le hizo escuchar su grabación y se evidenció que<br />

consumía. De este modo resulta curioso que cuando necesita un<br />

taxista para hacer reventón de tarjeta porqué no llama a<br />

¿Núñez?, quizás porque existió una discrepancia entre ellos.<br />

Es una duda.<br />

2.10. Igualmente afirma que en este juicio sólo hubo<br />

prueba indiciaria, se han efectuado todas las diligencias<br />

necesarias de investigación, pero no existen pruebas directas<br />

que vinculen a los acusados con la víctima, más si se tiene<br />

en consideración las lesiones de la víctimas, profusas, y sin<br />

embargo las ropas de los acusados no tenían sangre, se<br />

hicieron todas las pericias y no se encontró la sangre, así<br />

lo señalaron los peritos.<br />

2.11. En cuanto a su defendido OPAZO MEZA refiere que<br />

también se efectuó la pericia de su automóvil y no se<br />

encontró evidencia alguna que lo relacionara con el<br />

homicidio.<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

2.12. Finalmente en cuanto a este punto puntualiza que<br />

el Teniente Rossi habló de la investigación, sin encontrar<br />

prueba directa para imputar la autoría a los acusados,<br />

concluyendo que resulta lógico que si tenían las tarjetas<br />

fueron autores del homicidio, por lo que hay dudas de la<br />

participación.<br />

3° En cuanto al conocimiento del delito que se encubre antes<br />

de actuar, refiere que al momento de usar la tarjeta de<br />

crédito su representado sabía que esta tarjeta había sido<br />

robada pero no que la persona había sido muerta, hecho que se<br />

sustenta en:<br />

3.1. En dichos de sus testigos que declararon que el taxista<br />

trabajaba de noche y no veía noticias y cuando veía se<br />

quedaba dormido y que además no leía periódicos ni escuchaba<br />

radios; además señalaron que era asiduo a las carreras de<br />

caballo, tanto es así que cuando fue detenido estaba en el<br />

Teletrak durmiendo, lo que no se condice con conocimiento de<br />

la comisión de un homicidio.<br />

3.2 Que OPAZO MEZA señaló que escuchó a los acusados que se<br />

habían piteado una tarjeta, que provenía de un robo y no de<br />

un homicidio, declaración que ha mantenido desde que fue<br />

detenido.<br />

3.3. Que el taxista Morales, quien también había reventado<br />

tarjetas, sólo presumía que eran robadas pero no preguntó, de<br />

esta manera si no le dijeron a Morales, lo más probable es<br />

que tampoco se lo dijeron a Opazo.<br />

3.4. Afirma que se acreditó que recibía una remuneración de<br />

$600.000.- lo que coincide con declaración de otros dos<br />

taxistas, además la mujer trabajaba y no pagaban arriendo,<br />

por lo que podían ahorrar, de lo que desprende que se está<br />

frente a un hombre medio que ¿haría uso de las tarjetas de<br />

una persona muerta?, eso no es sustentable porque eso<br />

significaría arriesgar a su familia.<br />

Agrega que Opazo es un hombre común, con defectos y<br />

virtudes, es el único acusado que declaró, más de cuatro<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

horas, su propia pareja describió sus vicios, y señaló que<br />

mentía en ciertas cosas, pero una cosa es mentir sobre cosas<br />

pequeñas y otra de un homicidio, dijo que era mentirosos,<br />

pero que además era un hombre bueno.<br />

3.5 Que el testigo Jaime Rubilar señala que no es normal<br />

trabajar de noche y quien además señaló que no veía noticias,<br />

no leía diarios, ni escuchaba radio, por lo que no sabía de<br />

este acontecimiento y que el testigo Colombo escuchó decir<br />

que Dunivicher había confesado el delito, quien agregó que<br />

después de dar muerte tomaron un taxi y que no sabía nada de<br />

lo que habían hecho los otros, no sabía del homicidio.<br />

Estos antecedentes permiten concluir que no sabía el<br />

origen sangriento de las tarjetas, si que eran piteadas, pero<br />

no el primero, por lo que debe ser absuelto del encubrimiento<br />

que se le adjudica.<br />

En cuanto al Uso de Tarjetas:<br />

Existe prueba directa de su participación, sin embargo<br />

se debe distinguir la participación de Opazo y los otros en<br />

cuanto Opazo solo participó en el uso de la tarjeta de<br />

débito, y no de la de crédito.<br />

En cuanto al perjuicio., Opazo no participó en giro de<br />

Citibank del edificio Forum donde se giraron $ 400.000.- de<br />

las tarjetas de crédito y débito.<br />

De esta manera se debe resolver el uso continuado de<br />

tarjetas no reiterados, figura que si bien no se encuentra<br />

establecido por el legislador, si existe doctrinariamente,<br />

aquí existen ochenta y un operaciones, y Opazo no participó<br />

en todas ellas lo que tiene claro el Ministerio Público en<br />

cuanto no acusó de todas a Opazo.<br />

Refiere que las operaciones se realizaron el 24, 25 y<br />

26 de julio de 2005 y se trata de un delito de la misma<br />

especie, existe identidad del sujeto pasivo y activo,<br />

identidad de intención criminal, el dolo fue reventar la<br />

tarjetas, utilizarlas al máximo, hasta su cupo total, por lo<br />

98


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

que se dan todos los elementos de un delito continuado y que<br />

debe ser considerado así en la sentencia.<br />

En cuanto a su colaboración Sustancial, señala que<br />

procede toda vez que prestó colaboración desde que fue<br />

detenido, él fue quien le dijo a Frez, como el mismo declara,<br />

que cuando supo del homicidio en ese momento decidió<br />

declarar.<br />

Prestó declaración de inmediato, incluso antes de<br />

concurrir al centro de Justicia, ante el Fiscal, los<br />

identificó en videos, dio celulares, los llevó a los<br />

domicilios y orden de detención fue conseguida por<br />

declaración de Opazo, al igual con la orden de incautación,<br />

lo que es importante porque prueba pueden desaparecer como<br />

señala el capitán Frez.<br />

Si bien se pudo detener con otras diligencias a los<br />

acusados pero no se hicieron porque se detuvieron por Opazo<br />

según capitán Frez. El capitán Frez reconoció la colaboración<br />

de Opazo Meza. Además Opazo también señaló el lugar donde se<br />

bajaron los acusados a mirar el canal San Carlos, y donde el<br />

fue a orinar, dato proporcionado por su representado, dato<br />

relevante, datos fueron entregados antes de ingresar a la<br />

cárcel.<br />

Luego una vez en el interior declaró que escuchó del<br />

propio Dunivicher escuchó la confesión y al saberlo prestó<br />

declaración ante el Octavo Juzgadote Garantía de Santiago, y<br />

en esa oportunidad fue escuchado por el teniente Rossi, que<br />

estaba de público y la escuchó y corroboró.<br />

Opazo no declaró de primera vez lo que escuchó de<br />

Dunivicher, sino que mediante contrastación, lo que no fue<br />

por ser mentiroso sino para vencer el medio, de hecho, muchas<br />

personas tuvieron que perder el miedo para declarar, pues una<br />

cosa es declarar a la cara de los otros acusados y sin esta<br />

circunstancias.<br />

De este modo la declaración de Opazo ha sido relevante<br />

para acreditar el robo con intimidación.<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

No se sostiene que Opazo sea un ejemplo de virtud, pero<br />

es distinto mentir a la señora respecto de lo ganado y muy<br />

distinto es mentir en una acusación de un delito en el que se<br />

arriesga la vida.<br />

De este modo si le cree a Opazo debe darle la<br />

colaboración debe otorgar la atenuante del artículo 11 N° 9 y<br />

sino le cree debe absolver a Dunivicher, y en ese caso<br />

también debe ser absuelto por el encubrimiento.<br />

En cuanto a la agravante del artículo 12 N° 12 del<br />

Código Penal, esto es, obrar de noche, esta norma según<br />

inciso segundo se debe tener en consideración según<br />

naturaleza del delito, para favorecer la comisión o asegurar<br />

su impunidad. Según defensa da lo mismos que el delito se<br />

cometa de día o de noche, a los cajeros le da lo mismo si es<br />

de día o de noche, y a los bomberos tampoco les afecta.<br />

Además se acreditó que estos sujetos vivían de noche, de ahí<br />

que hicieran las tarjetas de noche, además que de noche se<br />

aumenta el cupo, de ahí la elección del horario, no para<br />

favorecer su impunidad.<br />

Finalmente hace presente lo complejo de esta resolución,<br />

ya que solo existe prueba indiciaria, ya perjudicada por no<br />

autorizar a su defensa realizar el contra interrogatorio, ni<br />

absolver cuando el clamor popular pide condena.<br />

En su Réplica la Defensa de Opazo Meza reiteró su<br />

planteamiento de participación de un tercero, don Hernán<br />

Núñez, no solo por su declaración, sino además por dichos del<br />

perito grafológico, del organigrama, de prueba nueva y demás<br />

prueba rendida.<br />

Señala que la principal prueba de cargo es su<br />

representado y por ello es atacado tan vehementemente por el<br />

resto de la defensa y por los acusadores ya que está en juego<br />

una atenuante, la del artículo 11 N° 9 del Código Penal.<br />

Concluyendo:<br />

- En cuanto al interés del Opazo para declarar refiere que<br />

si bien es cierto consiguió el traslado de calles, de la<br />

100


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

llamada “la playa” a la N° 14, yéndose por que el<br />

testigo Jofré Huerta, que le tenía mala.<br />

- En cuanto a la declaración de la conviviente de su<br />

-<br />

representado, señala que nadie le preguntó cuando se<br />

informó de los hechos y esto fue en la cárcel, o cuando<br />

prestó testimonio ante el Octavo Juzgado de Garantía.<br />

Que no se demostró que tuviera conocimiento del origen<br />

sangriento del delito.<br />

- Que se probó que Carlos Opazo leyera diarios o escuchara<br />

noticias, como tampoco lo hacía el testigo de prodigiosa<br />

memoria.<br />

- Que el video del edificio Forum, no se puede asegurar<br />

con la certeza moral de condena que sean tres los<br />

sujetos que llegaron, pues aparecen claramente dos, lo<br />

certero por los dichos del perito es que llegan dos.<br />

- Reitera idea de delito continuado, en cuanto si es<br />

delito reiterado ese deberá determinar en cuantas<br />

participó su representado, y el monto de ellas, que<br />

según el defensor no alcanza a $500.000.-<br />

15°) Que la Defensa de <strong>CARLOS</strong> GORDILLO indicó en su<br />

alegato de apertura que esta investigación ha sido<br />

incentivada por la parte querellante de una envergadura<br />

impresionante, los efectos técnicos esta investigación tiene<br />

que llegar a puerto, pero no puede llevar a la coronación de<br />

autoría de Gordillo, quien si bien aceptó una invitación a<br />

“carretear” con plata fácil, no se enteró en lo que estaba<br />

involucrado; agregando que su representado jamás había visto<br />

a la víctima y que su participación en el robo con homicidio<br />

o secuestro es ninguna. Con respecto al uso de las tarjetas,<br />

la defensa logrará acreditar que no tuvo participación en<br />

calidad de autor, y si es que la tiene, es en otra calidad.<br />

16°) Que en la clausura la defensa del acusado <strong>CARLOS</strong><br />

GORDILLO SALAZAR, sostuvo que la intervención y participación<br />

de su representado es residual, desde que lo único que se le<br />

ha podido atribuir es el carácter de observador, conforme a<br />

101


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

la siguiente línea de razonamiento: Hallazgo de un cadáver en<br />

el Río Mapocho, que según los atestados de GUZMAN, GALLO y<br />

TEKE, resulta imprecisa la data de la muerte, sin embargo, de<br />

acuerdo a las características del estómago, la más autorizada<br />

parece ser la de DURÁN Y TEKE, que la precisan en tres horas<br />

y media o cuatro horas, respecto de la última comida, lo que<br />

se condice con la información que es proporcionada e<br />

introducida ya que PEDRO MATTAR OYARZÚN, se encontraba en el<br />

Pub Braningans y del que se retira con posterioridad a las<br />

02.30 horas; por esa vía es posible establecer un rango y con<br />

ello establecer una época de muerte, precisándolo a partir de<br />

las 05.30 horas a las 06.30 horas.<br />

Ahora bien, dentro de ese rango de tiempo se ubica en el<br />

Barrio Suecia, da algunas vueltas nadie sabe dónde y en forma<br />

paralela su representado concurre hasta igual sector cerca de<br />

las 03.00 horas, posteriormente recibe una llamada a las<br />

05.33 horas de parte de <strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>,<br />

encontrándose su representado en calle Bucarest, lugar<br />

cercano a la plazoleta Los Leones, <strong>DUNIVICHER</strong>, sin embargo<br />

ubicado en la antena de Santa Rosa de las Condes, en el<br />

sector de Nueva Tajamar, cercano a Tobalaba; de infantería su<br />

representado se dirige a Tobalaba, 05.40 horas en la antena<br />

Tobalaba, en la esquina, aplicando la misma lógica, que<br />

utilizo FRES se encontraba desplazando en ese sentido. Por lo<br />

que debe de suponerse que aquel a las 05.33 horas es invitado<br />

por <strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> a que se reúnan en el cajero<br />

Forum; es dable también suponer que, se realiza esa llamada<br />

con tarjeta y clave en mano. Así no es lógico suponer que<br />

ambos se encontraban juntos, absurdo resulta llegar a una<br />

inferencia como la señalada, al concurrir al cajero vuelven<br />

al teléfono público a llamar a OPAZO MEZA, por lo anterior ha<br />

de inferirse que <strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> es autor a lo menos<br />

de un delito de robo con intimidación a PEDRO MATTAR OYARZÚN,<br />

él fue el que obtuvo las claves para realizar estos giros,<br />

porque la evidencia no es suficiente para dar por establecido<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

el homicidio, no supera el estándar de duda razonable, así lo<br />

lógico es que una vez cometido el delito aquel se juntó con<br />

los restantes acusados. Su representado no es autor del<br />

delito de robo, ya que aún cuando se pensara que aquel estuvo<br />

en las proximidades, la antena lo sitúo en Bucarest de modo<br />

tal que aquel debió, una vez cometido el delito, volver a<br />

dicho lugar y luego nuevamente desplazarse hacia Tobalaba,<br />

así las cosas no existe evidencia que permita siquiera<br />

suponer que ambos se encontraban juntos.<br />

En relación al reventón de tarjetas, <strong>CARLOS</strong> GORDILLO<br />

recorrió gran parte de Santiago y así se ha intentado por el<br />

Ministerio Público, para mantener cohesionado con la banda;<br />

sin embargo, en relación al primer uso ha venido a estrados<br />

una testigo TRASLAVIÑA, practica un reconocimiento<br />

fotográfico de la persona, ante la policía y en estrados le<br />

es exhibida una chaqueta de mezclilla y bajito; sin embargo<br />

no lo logra reconocer, por lo que era necesario confrontarla,<br />

sin embargo aquello no ha sido posible, desde que no ha<br />

podido ejercer su derecho, esa sola circunstancia constituye<br />

una duda más que razonable, aquel entonces fue efectuado por<br />

<strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong>, desde que la secuencia posterior, permite<br />

determinarlo así es ese momento era el señor y dueño, porque<br />

no lo reconocía la atendedora, además no lo reconoció antes,<br />

pretender que en ese momento era dueño de la acción, además<br />

jamás obtuvo objetos de la práctica de aquella acción<br />

beneficios, los restantes se fueron con chocolates,<br />

televisores y cigarrillos, por consiguiente la participación<br />

de su representado es muy distinta a la de los restantes; a<br />

su turno y en relación a la participación de aquella en el<br />

Supermercado Líder, aquel sólo observaba, de modo tal que su<br />

actuación y contribución lo es en carácter de cómplice. A<br />

partir de ese momento y siendo ya la s09.30 horas <strong>CARLOS</strong><br />

GORDILLO se sumerge en el más profundo misterio, desde que<br />

sólo posteriormente lo ubicamos en un Motel con su amante<br />

desde las 22.00 horas a las 10.00 horas, por ende no es<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

cierto que aquel participara de la frenética y voraz uso de<br />

tarjetas durante los 4 días, además que dentro de los<br />

acusados es el único que desempeña un trabajo u oficio, y<br />

además tiene una familia.<br />

Tenemos, asegura, claro que no se trata de personas<br />

envidiables, que consumían droga, eso no es lo que traer a<br />

juicio, para saber si son malas personas, si <strong>CARLOS</strong> GORDILLO<br />

es autor del uso de tarjetas, desecharía el testimonio desde<br />

que se basan de un rumor sobre otro.<br />

En cuanto al grado de participación es preciso sostener<br />

y precisar quién es el que comete efectivamente el delito,<br />

casos en el cual tendrían que llamar a todos los bomberos que<br />

recibieron propina, es diferente sólo tener el plástico,<br />

mantener a resguardo la clave, solicitar la clave y darle un<br />

uso a esos dineros, el patrón de conducta es diferente a un<br />

autor incluso a aquel que doctrinariamente puede ser<br />

asimilable a un cómplice en los términos del artículo 15 Nº3<br />

del Código Penal, de modo tal que sólo puede resultar la<br />

participación de su representado en calidad de cómplice,<br />

desde que no le toca digitar la clave, ni aprovecharse los<br />

dineros, se ignora incluso si supo la clave como los otros,<br />

ni siquiera pago el motel con la tarjeta.<br />

En la réplica reitera cada uno de los argumentos que ya<br />

pormenorizadamente se han detallado en los párrafos<br />

anteriores.<br />

17°) Que los acusados <strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>,<br />

<strong>CARLOS</strong> <strong>ENRIQUE</strong> GORDILLO SALAZAR y VÍCTOR ANDRÉS GARRIDO<br />

PADILLA, mantuvieron su derecho a guardar silencio, en la<br />

audiencia de juicio oral.<br />

El acusado <strong>CARLOS</strong> <strong>ENRIQUE</strong> OPAZO MEZA, sin embargo,<br />

renunció a este derecho y declaró ante este Tribunal que optó<br />

por declarar porque desde un comienzo de la investigación ha<br />

prestado colaboración; primeramente pidió disculpas a su<br />

abogado porque se arriesga a que su declaración no sea<br />

recomendable, por eso optó por declarar en este lugar; pidió<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

disculpas a la familia afectada por haber sido participante<br />

del mal uso de las tarjetas del hijo; explicando señaló que<br />

se involucró sin saber la procedencia de las tarjetas, es<br />

padre de familia y si alguna de sus hijas que son 5, le<br />

pasara algo así, también pediría justicia, porque entiende el<br />

dolor por el que está pasando la familia.<br />

Desde un principio ha aportado antecedentes le ha<br />

entregado información de lo que sabe y de lo que ha escuchado<br />

en la Penitenciaría al fiscal de la causa, del uso de las<br />

tarjetas, de lo que le comentaba el monitor de la calle y<br />

todo lo que ha estado a su alcance. Por ejemplo, aportó la<br />

dirección de los otros acusados; todo lo que sabía se lo<br />

hacía saber después de las citaciones que le hacía el Fiscal,<br />

era como una tortura sicológica porque recibió amenazas, una<br />

vez lo amenazaron con trasladarlo a la calle 10. El Fiscal le<br />

pidió que declarara que los sujetos eran las personas que<br />

mataron al señor Mattar; le ofreció seguridad, traslado de<br />

domicilio, cambio de identidad, trabajo para él y su esposa,<br />

y por eso debía aceptar lo que él decía.<br />

Interrogado por la Fiscalía señaló que conoce a los<br />

acusados de la causa e indicó los nombres: Víctor, Carlos y<br />

el “pelao” a quien conoce por el apodo. A él no lo apodan, su<br />

auto es un taxi Nissan V16, NX 5544, negro - amarillo, tiene<br />

butacas deportivas de carrera y está tapizado en cuero; el<br />

auto lo apodan el “butaca” sus compañeros de trabajo; otra<br />

característica de su vehículo es que lo ha preparado para ir<br />

correr, tiene tomas de aire y alerón, que es un implemento<br />

del vehículo que va en la maleta del auto, es una cosa alta,<br />

los taxis pueden tener alerón, algunos de sus compañeros de<br />

trabajo tienen también alerón, es algo común en los autos.<br />

Conocía a Víctor hacía bastante tiempo; por su trabajo<br />

busca lugares de bohemia que son Bellavista, Suecia, etc.<br />

recorriendo esos lugares el Víctor lo hizo parar una vez y<br />

desde ahí empezó a ir a dejarlo a su casa, porque cuando son<br />

carreras buenas es usual darle el teléfono a los clientes;<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

fueron bastantes veces las que lo fue a dejar a su casa. Lo<br />

fue a dejar cerca del pelao, que vive en San Pablo con<br />

Neptuno. Al que ubica era al Víctor, que era el que lo<br />

llamaba; él no se contactaba con Víctor ni con ninguno de<br />

ellos; no se sabía el teléfono del Víctor; no tenía grabado<br />

en su teléfono los números de los sujetos.<br />

Ese día el Víctor ingresó a su teléfono el número del<br />

Carlos, porque cuando se subían al auto él les prestaba su<br />

teléfono.<br />

Su número de teléfono no lo recuerda era un nokia 6006<br />

con cámara de televisión.<br />

El auto por dentro tenía butacas, una radio kenwood y un<br />

taxímetro marca “ENAC”.<br />

Al exhibírsele la evidencia material N°42 del auto de<br />

apertura, el acusado señaló que corresponde a su taxímetro,<br />

lo reconoce por la virgen de Sor Teresita.<br />

La radio tenía un manual de instrucciones y lo mantenía<br />

en el auto, la radio la compró en calle Ñuble, a Cristian<br />

Meza Leiva; le costó como $129.000 que pagó al contado, no<br />

recuerda cuándo.<br />

La compró unos días antes que lo tomaran detenido.<br />

El 24 de julio del año 2005 trabajó como taxista en la<br />

disco Kamasu que queda en Irarrázabal antes de llegar a Pedro<br />

de Valdivia, llegó alrededor de las 3 de la mañana; los<br />

acusados lo llamaron tipo 6 de la mañana el día domingo en la<br />

madrugada; cuando iba a dejar a un pasajero en Vitacura,<br />

cuando venía de vuelta lo llamó el Víctor y lo fue a buscar;<br />

le dijo que necesitaba hacer una carrera; lo llamó en ese<br />

momento una vez, no le dijo que lo llamaba de un teléfono<br />

público; lo llamó para que le hiciera una carrera y le pidió<br />

que lo fuera a buscar a Barrio Suecia, a 11 de septiembre con<br />

Bucarest, bajó por Vitacura hasta llegar a Suecia, se dio la<br />

vuelta por Providencia hacia Apoquindo, se supone que estaban<br />

en la esquina, siguió hacia arriba y los encontró en 11 de<br />

Septiembre antes de llegar a Tobalaba a la orilla de la<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

botillería; allí encontró a Víctor, al Carlos y al pelao. El<br />

Víctor se subió en el asiento delantero, los otros dos,<br />

atrás; le pidieron que los llevara a Santa María, lo llamaron<br />

como a las 6, se demoró nada en llegar unos cinco minutos,<br />

los recogió y fueron a Santa María con Arzobispo a la Copec,<br />

se demoró en llegar allí, minutos; cuando se subieron al auto<br />

se subieron normal, no estaban agitados, los vio normales.<br />

El Víctor lo saludó y le facilitó un compac que andaba<br />

trayendo, el Víctor después de la Copec le dijo que tenía<br />

“una tarjeta para hacer” eso significaba “reventar una<br />

tarjeta”, lo había hecho una vez anterior, escuchó de ellos<br />

que se habían piteado una billetera; esto lo dijo el pelao<br />

conversando al Carlos; llegaron a Santa María con Arzobispo,<br />

ahí se bajaron del auto e ingresaron al Punto, el pelao y el<br />

Carlos; él se quedó en el auto y sólo los vio salir con<br />

bolsas; sacaron tarjetas de teléfono de las bolsas; después<br />

fueron a la Shell que está frente a los canales de<br />

televisión; en el mismo trayecto, allí se bajaron y fueron a<br />

hablar con el bombero, él se quedaba siempre en el auto;<br />

después de esa Shell, le pidieron ir a calle Nueva Tajamar<br />

eso fue al día siguiente, el domingo en la noche, subió por<br />

Costanera y llegó a calle Nueva Tajamar, se detuvo a mitad de<br />

calle, se bajaron ellos y se pusieron a fumar, conversaban,<br />

no vio que se agacharan a mirar el río; se pusieron a fumar<br />

marihuana en calle Nueva Tajamar, él mientras tanto, se bajó<br />

a orinar y después se subió al auto.<br />

Para superar contradicción el Ministerio Público<br />

solicitó se introdujera la declaración prestada por el<br />

acusado Opazo Meza ante el Juzgado de Garantía<br />

correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo<br />

332 del Código Procesal Penal, de manera que el acusado<br />

señaló que estaba presente el juez el abogado defensor, el<br />

querellante y el fiscal, ese día no estaba amenazado; en esa<br />

declaración dijo “yo le voy a decir cómo fue, se subieron a<br />

mi vehículo dieron unas vueltas, en un minuto le hicieron ir<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

al Hotel Radison, se bajaron del auto y se subieron al tiro,<br />

miraron al río, se subieron al auto y se fueron; eso tomó<br />

como 30 segundos, esa pasada por ahí no recuerda si fue antes<br />

o después de los “pronto” estaba casi de día, se bajaron a<br />

mirar, el Víctor, el pelao y el Carlos; el auto estaba más<br />

hacia Vitacura, lo que más circula es gente de pie; se<br />

bajaron todos el Víctor, el pelao y el Carlos se bajaron,<br />

miraron, y se subieron al auto” esa declaración fue el año<br />

pasado más cerca de los hechos; en ella no mencionó que se<br />

bajaron a fumar.<br />

Después no recuerda si fueron a Irarrázabal, ahí no<br />

recuerda qué pasó pero se hizo una transacción, no recibía<br />

las platas, en la bomba de Irarrázabal, él pedía que se<br />

cargara el combustible, no todos los bomberos quieren hacer<br />

la transacción, pasan la tarjeta por la máquina para saber si<br />

tiene cupo o no, el bombero viendo que hay plata, hace la<br />

transacción; ese día el número lo digitó parece que el<br />

Carlos, en ese lugar de Irarrázabal el pelao se ganó detrás<br />

de los letreros donde está el precio de la bencina, se puso<br />

ahí porque el pelao fuma pasta y cada vez que se detenía el<br />

auto se bajaba a fumar, el Carlos no sé donde fue, pero él<br />

paso al baño del personal de la bomba; el Carlos no sabe si<br />

fue en ese momento a consultar saldo, pero lo más probable es<br />

que lo haya hecho porque así se hace normalmente; se le<br />

muestra al bombero que recibe la mitad de la plata; después<br />

de la Copec de Irarrázbal, fueron a Copec de San Eugenio,<br />

hablaron con el bombero el pelao fue con la tarjeta al red<br />

bank, después fueron a otra bomba pero no recuerda cuál.<br />

Alrededor de las 9 de la mañana fueron al Líder de<br />

General Velásquez con Alameda, se bajaron el Pelao y el<br />

Carlos, él se quedó en el vehículo; volvieron del<br />

supermercado con un televisor, lo traían en la mano; lo<br />

echaron arriba del auto, de ahí se fueron a la casa del<br />

pelao, eran cerca de las 12 parece que se quedaron todos en<br />

el mismo lugar.<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Él después se fue a las carreras de caballo; luego que<br />

los dejó le pasaron menos de $30.000.<br />

El domingo en la tarde se fue a su casa; a las 12 de la<br />

noche lo llamó el Víctor para que lo fuera a buscar, estaba<br />

en su casa, no pasó a cargar bencina; el varón de las Torres<br />

de Tajamar le fiaba Bencina, pero esa noche no le fió<br />

bencina.<br />

El día domingo 25 de julio los fue a buscar a Neptuno<br />

con San pablo y al Víctor en Pedro de Valdivia; fueron a un<br />

cajero que está en Pedro de Valdivia; él se quedaba siempre<br />

en el auto, después de eso siguieron haciendo recorrido por<br />

las bombas de bencina, haciendo las mismas transacciones,<br />

pasaron por la Copec que está frente a las Torres de Tajamar,<br />

él hizo una transacción en ese lugar; del domingo para el<br />

lunes, el pelao le pasó la tarjeta para que hiciera la<br />

transacción; como lo conocía el bombero, le hizo la<br />

transacción, fueron como $70.000 en total, la tarjeta la<br />

ocupó él, digitó la clave que se la dio el pelao, tomó la<br />

plata y se la pasó a él, fue en la noche del domingo para el<br />

lunes, fue la única vez que utilizó la tarjeta en la bomba.<br />

Toda la noche recorrieron bombas de bencina, no en todas<br />

las bombas se hizo la transacción, todo el movimiento lo<br />

hacía el pelao, el saldo se lo mostraba al bombero.<br />

El lunes en la mañana fueron a la tienda Nizum donde se<br />

venden repuestos para los Nissan V16, compraron ahí una<br />

luneta para la puerta del auto que es el vidrio chico de la<br />

puerta trasera, la clave la digitó el Víctor y la luneta fue<br />

para su vehículo, la luneta costó 5 mil y tantos pesos.<br />

Se le exhibió al acusado evidencia consignada en el N°23<br />

del auto de apertura, él señaló que corresponde a un<br />

comprobante por un monto de $5.290, abajo hay una firma, la<br />

fecha es 25 del 7 del 2005, 10.24 horas, no sabe de quién es<br />

la letra que aparece en el comprobante.<br />

Eso fue el lunes a las 10 y media de la mañana; no se<br />

habían acostado, después fue a dejar a Víctor a la casa,<br />

109


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

cuando fue a Nizum andaba solo con el Víctor, después el día<br />

lunes se fue para la casa, fueron a un local en el mismo<br />

sector a cotizar una radio Kenwood, no pudieron comprar la<br />

radio porque se rechazó la operación, la radio era para él,<br />

después de eso él compró la radio en Toys Car.<br />

La plata la ganó en el teletrack y con eso compró la<br />

radio al contado. Habían dos comprobantes de teletrack y en<br />

las carreras se ganó $140.000 y con esa plata compró la radio<br />

fue el sábado, domingo o lunes.<br />

Después pasaron por una Shell que está en Grecia esquina<br />

Macul, la operación fue rechazada, la transacción la hizo el<br />

Víctor.<br />

Cuando dejó al Víctor se fue a su casa, al Víctor lo<br />

dejó a las 12 del día, esa noche no transportó otros<br />

pasajeros; anduvieron como 12 horas arriba del auto.<br />

El lunes en la noche para el martes, lo llamaron para<br />

que los fuera a buscar, siempre las llamadas eran a las 12 de<br />

la noche, la hizo el Víctor, le pidieron que los fuera a<br />

buscar para hacer la tarjeta, a Víctor lo fue a buscar en<br />

Pedro de Valdivia y al pelao lo fueron a buscar en Neptuno<br />

con San Pablo.<br />

Luego fueron a la Copec de Eliodoro Yáñez con Pedro de<br />

Valdivia, ahí se hizo una carga de bencina, recorrieron otras<br />

bombas, varias, más de una, no transportó otros pasajeros,<br />

sólo anduvo con los acusados.<br />

Lo detuvieron el miércoles o jueves como al medio día,<br />

estaba en un Teletrack durmiendo, después que fue detenido<br />

ingresó a la cárcel; allí los primeros días estuvo en la<br />

calle 12, de ahí se fue a la calle 1, donde estuvo cerca de<br />

un mes, después estuvo en la calle 3 C, escuchó unos<br />

comentarios, primero fue el monitor, que le empezó a<br />

preguntar por qué fue detenido, a él le contó que usó una<br />

tarjeta y que en el parte decía por robo con homicidio, él le<br />

dijo que había salido en la televisión y que allí en esa<br />

calle había ingresado Víctor; Víctor había comentado que<br />

110


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

venía por la causa que se hablaba en la televisión, el<br />

monitor le comentó que Víctor, el pelao y el Carlos habían<br />

matado al varón de las tarjetas, al dueño de las tarjetas, y<br />

que lo habían tirado al Mapocho, eso se lo relató el monitor,<br />

no se lo relató el pelao.<br />

Para efectos del artículo 332 del Código Procesal Penal<br />

y superar una contradicción con la declaración prestada por<br />

el acusado ante el Juzgado de Garantía, se introdujo esta<br />

declaración en que dijo: “él decía que él lo había matado y<br />

contó cómo lo había hecho, es uno medio pelao con un apellido<br />

raro, en la calle donde yo estoy todos saben el cómo<br />

asesinaron al joven, lo contaban como una “choreza” para<br />

ellos”; el pelao a mí me lo dijo directamente, que él había<br />

matado al joven, que no tenían nada en la investigación y que<br />

sólo se estaba investigando el robo, así que estuviera<br />

tranquilo porque nos iban a tener que soltar”; “el lugar<br />

específico no me lo dijo, pero DIJO QUE LO HABÍAN LLEVADO A<br />

UN PUENTE, QUE LO HABÍAN TOMADO DE LOS PIES Y LO HABÍAN<br />

TIRADO AL CANAL”; además le contó que “lo habían llevado,<br />

amenazado para quitarle las tarjetas, después lo amenazaron<br />

para pedirle la clave; esto lo hicieron en la calle, no le<br />

dijo calles”.<br />

Esa vez que fue al Tribunal no estaban los otros<br />

acusados, estaba él solo.<br />

Bucarest con 11 de septiembre dijo que ahí los fue a<br />

buscar la primera vez, se le exhibió al acusado la evidencia<br />

N°15 consistente en un plano del barrio Suecia, ahí el<br />

acusado indicó calle Providencia, Nueva tajamar y el río<br />

Mapocho, los tomó en Tobalaba pasadas las 6 de la mañana del<br />

día domingo; muestra el Hotel Radison, se pararon en la calle<br />

Nueva tajamar, en la esquina hay un carro que vende sandwich.<br />

Se le exhibieron fotografías del barrio Suecia signadas<br />

en el número 16 del auto de apertura:<br />

1.- N°38 corresponde al canal pero no sabe qué lugar.<br />

111


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

2.- N°39 calle Nueva tajamar, se pararon en la calle nueva<br />

tajamar, a mitad de cuadra antes del semáforo.<br />

3.- N°40 Viracura esquina Nueva tajamar, se ve un puente que<br />

pasa sobre el canal, el Radison está a una esquina no se ve,<br />

se pararon a mitad de cuadra.<br />

4.- N°41 es el puente del canal calle Vitacura.<br />

5.- N°42 el canal.<br />

Se le exhibió la evidencia signada con los números N°13<br />

y 18 está la patente de su vehículo nx 5544, la hora es 06:22<br />

terminal dirección Copec Irarrázabal fecha 24- 07-05, la<br />

patente que está arriba es la de su auto.<br />

El otro comprobante, aparece escrita a abajo la patente<br />

de su vehículo, el lugar es Av. Santa María 0889, fecha 24-<br />

07-05, a las 06:12 por un monto de $15.000.<br />

O sea a las 6:12 estaban en Santa María y a las 6:22<br />

fueron a Irarrázabal.<br />

Interrogado por la parte querellante, señaló que la<br />

noche del 24 del julio del 2005, se subieron los acusados a<br />

su vehículo; fueron a Santa María y así sucesivamente por<br />

todas las bombas; la finalidad era llegar a Santa María con<br />

Arzobispo; le pidieron que fuera a Nueva Tajamar; fue el<br />

domingo en la madrugada.<br />

Se le exhibió el plano y explicó en detalle, no recuerda<br />

quién le solicitó que se detuviera allí; esto fue en esa<br />

dirección por Costanera subiendo por Costanera se detuvieron<br />

a la orilla a la altura de Suecia y ahí siguió a la calle<br />

Nueva Tajamar, ahí no hicieron nada que llamara la atención;<br />

es un poco más de una cuadra; al doblar le dijeron parara en<br />

calle nueva Tajamar; como iba conduciendo bajó la velocidad<br />

le preguntó “¿ahí?”, le respondieron “no, más adelante” se<br />

dirigieron hacia la orilla del río miraron hacia el río y se<br />

subieron de nuevo al auto.<br />

La defensa de Dunivicher Vidal interrogó al acusado y<br />

señaló que los tres días transportó a Dunivicher; en esos<br />

tres días nunca le comentaron que habían matado a una<br />

112


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

persona, cuando lo tomó por primera vez lo vio normal; el día<br />

24 de julio en la mañana echó bencina en su vehículo, para<br />

sacar plata; en ninguna de las bombas le fiaron bencina, en<br />

algunas bombas lo conocían, no sabe el nombre de ningún<br />

bombero; tampoco nunca le fiaron bencina ese día; antes de<br />

que pasara todo esto le fiaban en Torres de Tajamar, en<br />

alguno de los días que transportó a los acusados no le fiaron<br />

bencina; el que le fia no sabe el nombre.<br />

Sabía realizar este tipo de operaciones porque lo había<br />

hecho antes, no con estos acusados; de Naryib, no ubica a su<br />

familia, lo veía sólo en Suecia, lo ubicaba por pelao.<br />

Estuvo en calle 12, 1, 3C, después 13, hoy está en calle<br />

14; él cree que es el conducto regular de gendarmería, nunca<br />

tuvo contacto con Naryib en la cárcel, sólo cuando venían al<br />

juzgado; Naryib le comentó que mató a una persona no recuerda<br />

qué día fue; es un dato de Naryib no del monitor; conoció a<br />

un monitor, es el que cuenta a los presos, designa las<br />

habitaciones, hace todo dentro de la calle, tuvo un diálogo y<br />

ese monitor le comentó sobre los hechos; le preguntaron<br />

porque venía, si era compañero del Víctor y ahí nació el tema<br />

de conversación; conoció al monitor por el nombre de Juan<br />

Carlos, él ya no está detenido; por lo que escuchó, obtuvo<br />

beneficios por haber aportado antecedentes, estaba por<br />

homicidio y está libre.<br />

Es fanático de las carreras, gana en la hípica, ha<br />

ganado dinero, normalmente ganaba, ganó $140.000 según dijo<br />

al Tribunal, pero no ha dicho cuál fue el caballo.<br />

La simulación de la tarjeta opera en las bombas, se<br />

habla con el bombero y se pregunta al bombero si puede<br />

sacarle plata, se va a un cajero se saca un saldo se le<br />

muestra el saldo para mostrarle que la tarjeta tiene plata.<br />

Esto lo hizo una vez que salió con el Víctor, esta es la<br />

segunda vez; se llega a la bomba y todo depende del lado en<br />

que se estacione el auto, siempre el bombero se acerca al<br />

conductor habla el pasajero que llevaba la tarjeta; nunca<br />

113


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

amenazó a un bombero. Digitó la clave no lo recuerda 000 o<br />

999; sólo una vez ingresó la clave; no recuerda la clave,<br />

sólo en Torres de Tajamar ingresó el código.<br />

Una vez anteriormente con Víctor utilizó la tarjeta de<br />

otra persona, no conoce a Luis Córdova, Oscar Meza Reyes; a<br />

Colombo ese último varón lo mencionaron por una causa que<br />

tiene el pelao, está en la misma calle donde está él, la<br />

calle 14 es una calle de tránsito; en esa calle todos saben<br />

porque salió en el diario este hecho, no tenía tiempo de ver<br />

televisión nunca supo la procedencia de las tarjetas, nunca<br />

tomó la tarjeta sólo cuando la utilizó en Tajamar, no<br />

mencionó al titular nadie ni Naryb.<br />

La defensa de Garrido Padilla lo interrogó y el acusado<br />

señaló que al que más conoce es a Víctor, es la persona que<br />

lo hizo parar un día y con él tenía constantes carreras, no<br />

tenía otro tipo de contacto.<br />

Al momento de ser detenido no sabía el origen de las<br />

tarjetas ni a quién pertenecían, sólo se enteró una vez que<br />

lo detuvieron y lo subieron al vehículo policial porque un<br />

funcionario empezó a hacerle preguntas con groserías, él le<br />

dijo porque lo trataba así, le empezó a preguntar que le<br />

dijera quién había matado a la persona, ya le habían leído<br />

sus derechos y ahí se enteró que habían matado a una persona.<br />

Le mostraron fotos y videos de las direcciones de los otros<br />

que iban arriba del auto.<br />

Estando privado de libertad los datos los obtuvo del<br />

monitor, después en una de las veces que los trajeron al<br />

juzgado, Naryib le repitió esta historia; fue en unas de las<br />

venidas al juzgado, un día jueves llegando a la<br />

Penitenciaría; fue en un traslado de carro, no duró menos de<br />

20 minutos; todo esto nació de enrostrarle a Naryib el<br />

problema en que estaba de ahí nació y fue en un momento de<br />

molestia de él por habérselo enrostrado; no sabía que era un<br />

homicidio; Naryib lo contó molesto.<br />

114


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

El día en que recogió a los acusados, en un sector de<br />

Providencia, cuando se subieron al vehículo le dieron una<br />

indicación de dirigirse a una bomba y después a las cercanías<br />

del hotel Radison, el que se lo dijo no lo recuerda.<br />

Se escucha la pista 958 a 959, de conformidad a los<br />

dispuesto en el artículo 332 y la grabación señala que “el<br />

pelao le dijo que se detuviera; el que hablaba, el choro era<br />

el pelao; era el que manejaba la situación y le dijo que se<br />

detuviera en ese lugar, le dijo avanza, avanza avanza, se<br />

bajaron A MIRAR LOS TRES, él se bajó a orinar; entonces el<br />

acusado señaló que fue el pelao el que le dijo que se parara;<br />

hay diferencia entre los tres, el pelao es agresivo, lo dice<br />

porque tiene reacciones de prepotencia, por el tiempo que lo<br />

ha observado en la Penitenciaría.<br />

En cuanto al uso de la tarjeta, la utilizó una vez e<br />

ingresó la clave; la clave se la dijo el pelao, el dinero se<br />

lo entregó al pelao, porque él llevaba la plata, porque la<br />

tarjeta la manejaba él, Colombo es un varón que está<br />

detenido, el pelao a ese varón le contó lo que había pasado<br />

con la tarjeta y de donde venía la tarjeta, ese varón estaba<br />

donde estaba el pelao, ahora está en la calle donde está él.<br />

La defensa de Opazo Meza interrogó al acusado y este<br />

señaló que se desempeña desde el año 96 como taxista, antes<br />

trabajaba en el departamento de marketin en Valle Nevado;<br />

entró el año 90 como junior, pasando los años se ganó la<br />

confianza del gerente, cuando salía de vacaciones le cuidaba<br />

su casa y lo ascendió en el trabajo. Trabajaba en Valle<br />

Nevado y en el taxi; después vendieron Valle Nevado, y lo<br />

despidieron; siguió trabajando en su vehículo hasta el 99 en<br />

que chocó el auto, compró repuestos el varón que se los<br />

vendió había robado un auto y por eso fue detenido; arregló<br />

el auto encontró, a su antiguo jefe que trabajaba con el<br />

presidente Frei y trabajó con ese presidente; tiene licencia<br />

profesional porque la ley salió después de que sacara<br />

licencia, a pesar que tiene 7° básico.<br />

115


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Los días 24, 25 , 26 de julio del año 2005, en esos días<br />

no escuchó noticias, al igual que todas las noches se iba al<br />

pool, en la mañana se iba a ver el programa de las carreras,<br />

en eso se pasaba a veces dos días seguidos, de la palta que<br />

llevaba a su casa era más de las carreras que del taxi, no<br />

compra el diario, llega cansado y llega a dormir; en el auto<br />

anda trayendo compac, escucha música no la radio.<br />

En una oportunidad usó la tarjeta no vio el nombre que<br />

estaba impreso ni de qué banco era, en su declaración dijo<br />

que escuchó que se habían piteado una billetera, con Víctor<br />

conversaba; el pelao al llegar a una bomba de bencina hizo<br />

ese comentario al Carlos, él entendió que le habían quitado a<br />

alguien una billetera, no hizo preguntas.<br />

Señaló que había comprado una radio con $140.000 que<br />

ganó en un caballo.<br />

Esos documentos fueron mostrados a su abogado anterior,<br />

no le consta que se lo mostraran al fiscal debieran haberle<br />

mostrado el vale que acreditaba que ganó en el teletrack. Los<br />

documentos los tenía el abogado anterior, no recuerda cuando<br />

cambió de abogado; le revocaron la libertad.<br />

En una oportunidad anterior hizo tarjetas, a los<br />

bomberos no los ubica por nombres los ubica el punto Copec es<br />

un lugar habitual para él, los colegas con los que se reunía<br />

comenzaban a llegar desde las 9 de la noche la reunión con<br />

colegas se alargaba hasta las 12 de la noche; cuando se<br />

dirigía a los bomberos no les sabía los nombres sólo se<br />

acercaba a ellos.<br />

Si el bombero no quería pasar la tarjeta no lo<br />

apremiaban.<br />

Su taxi se identifica por las butacas deportivas que son<br />

caras y porque el auto lo trabajaba poco, en lugares<br />

puntuales buscaba clientes puntuales, donde esta que era en<br />

Nueva tajamar estaba cerca del Pasapoga, el Pasapoga no da<br />

comisión.<br />

116


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

El que manejaba el taxi era sólo él en ningún momento lo<br />

manejó el pelao.<br />

Él vio una tarjeta.<br />

Los acusados no le pagaron las carreras, le entregaron<br />

dinero no recuerda cuánto, le echaron bencina al vehículo y<br />

cargaron tarjetas a su teléfono porque lo usaron, todos los<br />

otros acusados.<br />

18°) Que no resultan discutidos por ser hechos de la<br />

causa, consignados en convenciones probatorias, según da<br />

cuenta el auto de apertura remitido a este Tribunal Oral en<br />

lo Penal, los siguientes:<br />

1.-Que el día 27 de marzo de 2006 don Waldo Erick Bernales<br />

Concha, administrativo, domiciliado en Irarrázaval 4957<br />

Ñuñoa, procedió a depurar un CD que contiene las grabaciones<br />

efectuadas por el personal de la Bicrim de Providencia. Hecha<br />

la depuración fue entregado al fiscal sr. Fodic, conforme<br />

cadena de custodia y que es el mismo que se incorpora como<br />

prueba, acápite evidencias N°70 de la acusación fiscal.<br />

2.- que las evidencias signadas en la acusación fiscal con<br />

los números 45,48,49,54,55,56,57,58,68,69,70 y 74 se<br />

encuentran debidamente embaladas con cadena de custodia<br />

ininterrumpida de conformidad a la ley<br />

3.- que con fecha 24 de julio de 2006 el cabo de2° de<br />

carabineros César Ubal Ulloa, intervino en el procedimiento<br />

fijando fotográficamente:<br />

a) plano general de la ribera norte del Río Mapocho lugar<br />

exacto donde fue encontrado el cadáver, entre calle Cumming<br />

y Bulnes.<br />

b) el lugar exacto donde fue dejado el cadáver por los<br />

funcionarios del GOPE a disposición de la Brigada de<br />

Homicidios.<br />

4.-Los peritos ofrecidos tanto por la defensa, fiscalía y<br />

querellante revisten la idoneidad profesional requerida para<br />

informar sobre sus pericias al tribunal del juicio oral en lo<br />

penal.<br />

117


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

19°) Que la prueba de cargo, constituida por la<br />

declaración de peritos, testigos, evidencia material,<br />

documental y fotografías, rendidas por el Ministerio Público<br />

y por la acusadora particular, plenamente concordantes entre<br />

sí, constituyen antecedentes, que, apreciados con libertad,<br />

según lo señala el artículo 297 del Código Procesal Penal,<br />

por no contradecir los principios de la lógica, las máximas<br />

de la experiencia y con ello el modo en que naturalmente<br />

ocurren las cosas, en unión con los conocimientos<br />

científicamente afianzados, permiten tener por acreditado,<br />

más allá de toda duda razonable, el siguiente hecho:<br />

EN CUANTO AL DELITO DE ROBO CON HOMICIDIO<br />

“El día 24 de julio de 2005, la víctima don Pedro Mattar<br />

Oyarzún concurrió al denominado Barrio Suecia de la comuna de<br />

Providencia y entre las 04:00 y 05:00 horas de la madrugada,<br />

fue interceptado por los acusados Naryib Rodrigo Dunivicher<br />

Vidal, Carlos Enrique Gordillo Salazar y Víctor Andrés<br />

Garrido Padilla, quienes procedieron a abordarlo,<br />

trasladarlo hacia un sector del canal San Carlos, golpeándolo<br />

en forma reiterada en la cabeza, provocándole un traumatismo<br />

cráneo-encefálico con edema cerebral y abundante infiltración<br />

sanguínea, desnudándolo y sustrayéndole, en ese acto<br />

violento, su tarjeta de débito N° 4113681040357864 y de<br />

crédito Visa N° 4966170030944214, obteniendo de la víctima<br />

con el despliegue de estas acciones, las claves secretas de<br />

éstas, para luego arrojarlo al cauce del canal San Carlos,<br />

favoreciendo así, la impunidad de estos hechos. Seguidamente<br />

usaron las tarjetas en numerosas ocasiones, siendo<br />

transportados en su propio vehículo, para estos efectos, por<br />

el taxista Carlos Opazo Meza, consiguiendo con ello, los<br />

cuatro acusados, beneficios económicos derivados del uso<br />

fraudulento de las tarjetas durante el lapso de tres días”.<br />

20°) Que en efecto, tales hechos se derivan del análisis<br />

pormenorizado de la prueba vertida en estrados por la sede<br />

persecutora estatal, unida a la que aportó la parte la<br />

118


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

querellante, con la finalidad de acreditar los sustratos<br />

materiales de los delitos por los cuales ambos impetraron sus<br />

respectivas pretensiones punitivas, a saber, “Robo con<br />

homicidio” del artículo 433 N° 1 del Código Penal y delitos<br />

reiterados de “Uso fraudulento de tarjetas de débito y<br />

crédito” previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley N°<br />

20.009, los dos ilícitos en sus etapas perfectas de<br />

ejecución, esto es, grado de consumado; desistiendo este<br />

último interviniente de la opción que de igual modo había<br />

sustentado al ejercer su acción penal en cuanto a la posible<br />

concurrencia de la figura típica descrita y castigada en el<br />

artículo 141 incisos 1 y 5 del estatuto punitivo a saber<br />

“Secuestro con Homicidio”, situación que dejaba al<br />

pronunciamiento del Tribunal.<br />

Es así que estas sentenciadoras concluyen que<br />

ciertamente se cumplen los presupuestos legales que<br />

configuran los delitos de “Robo con homicidio” previsto y<br />

sancionado en el artículo 433 N° 1 en relación al artículo<br />

432 del Código Penal, en grado consumado, por cuanto<br />

terceros, con ánimo de lucro, se apropiaron de cosas muebles<br />

ajenas (tarjetas de crédito y débito) y CON OCASIÓN de este<br />

hecho, consiguieron de manera evidente una mayor ventaja<br />

económica derivado de su actuar criminal, mediante el uso<br />

fraudulento de las citadas tarjetas bancarias de las que<br />

previamente se apropiaron dando muerte a su legítimo titular<br />

al lograr un prolongado espacio tiempo que avocaron a su<br />

utilización y con ello el beneficio evidente para cada cual<br />

según se indicará más adelante en este fallo conforme a los<br />

giros de dinero y compras efectuadas en el comercio<br />

establecido, todo lo cual quedó registrado computacionalmente<br />

dentro del sistema bancario, procurando en todo momento su<br />

total impunidad.<br />

A su vez, se configura igualmente el ilícito de “Uso<br />

fraudulento de tarjetas de débito y crédito”, a que alude la<br />

norma contenida en el artículo 5° de la Ley N° 20.0009, por<br />

119


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

cuanto cuatro sujetos, usaron en diferentes ocasiones las<br />

tarjetas de crédito y débito cuyo titular era la víctima<br />

señor Pedro Mattar Oyarzún (N° 4966170030944214 y N°<br />

4513681040357864) provocando con ello un perjuicio total<br />

ascendente a poco más de un millón de pesos.<br />

Efectivamente lo anterior fluye de manera indubitable del<br />

enlace concatenado y sistematizado de los siguientes medios<br />

probatorios que se pasan a valorar en sus distintos elementos<br />

normativos, otorgándosele a éstos plena verosimilitud en el<br />

sentido que se indica, de acuerdo a los fundamentos que se<br />

explicitan en los razonamientos sucesivos.<br />

21°) Que, en efecto y en lo que se refiere al encuadre<br />

típico dentro del delito de “Robo con homicidio” se ha<br />

tenido especialmente presente la siguiente prueba de cargo<br />

rendida por los acusadores fiscal y querellante particular,<br />

donde cabe hacer presente que en cuanto al homicidio mismo,<br />

se destacan como antecedentes en primer término el<br />

Certificado de Defunción de la víctima señor Pedro Mattar<br />

Oyarzún, que establece como causa de su muerte “Asfixia por<br />

sumersión y Traumatismo Cráneo Encefálico”. A esta prueba<br />

instrumental se suman los dichos del testigo experto Raúl<br />

Alejandro Guzmán Durán, médico criminalista de la Brigada de<br />

Homicidios, en unión a los dichos de los peritos forenses<br />

doctora Myriam del Carmen Gallo Jiménez y Alberto Teke<br />

Schlicht, concatenado a su vez con lo expuesto por el perito<br />

toxicólogo Eduardo Hernán Torres Sepúlveda, más lo declarado<br />

por el experto y licenciado en matemáticas Luis Felipe<br />

Figueroa Figueroa.<br />

En efecto, el doctor Guzmán Durán explicó acabadamente<br />

ante estrados, toda la labor que desarrolló en cuanto fue el<br />

encargado de efectuar el examen externo del cuerpo del<br />

occiso, ilustrando al Tribunal acerca de cada una de las<br />

circunstancias que rodearon dicha diligencia al exponer como<br />

el día 24 de julio de 2005 alrededor de las 14:00 horas,<br />

acudió junto a la brigada de homicidios por habérseles<br />

120


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

informado del hallazgo de un cadáver que estaba en la rivera<br />

norte del río Mapocho, decúbito dorsal, llamándole la<br />

atención que vestía sólo zapatos perfectamente acordonados y<br />

calcetines.<br />

Aseveró que el estado de conservación del fallecido era<br />

bueno, y que si bien impresionaba como un ahogado más, lo que<br />

le llamó profundamente la atención, fue la agrupación de<br />

lesiones más graves en la cabeza, como cuatro heridas<br />

contusas con colgajos con poca reacción vital, esto es, EN<br />

VIDA, PERO CERCANAS A LA MUERTE o con periodo de sobre vida,<br />

lo que implica que fueron hechas en vida; el resto eran<br />

lesiones erosivas, en el dorso de la mano, en un muslo, las<br />

que interpretó como lesiones de arrastre.<br />

Explicó que en un primer momento se trabajó con la<br />

hipótesis de asfixia por inmersión.<br />

Identificó al cadáver como de sexo masculino, de la<br />

tercera década de la vida, de un metro sesenta y siete,(1.67<br />

cm.), sin cicatrices, dentadura normal.<br />

Con posterioridad se le solicitó por Fiscalía Centro<br />

Norte su opinión criminalística, con más antecedentes:<br />

autopsia y alcoholemia, confeccionando para tal efecto un<br />

informe donde estableció que las lesiones en el cráneo fueron<br />

hechas en vida con extensas infiltraciones sanguíneas en el<br />

tejido, lo que significa que fueron en vida, con el corazón<br />

latiendo.<br />

Añadió que del examen referido se determinó una<br />

alcoholemia de 1.64 gramos por mil, lo que significa que<br />

estaba en un estado de ebriedad manifiesta, encontrándose en<br />

desventaja con respecto de su capacidad de salvación, ya que<br />

el alcohol afecta la capacidad de reacción, siendo lo más<br />

posible que la víctima haya tenido una sobre-vida muy corta,<br />

pudiendo haberse ahogado en un tiempo de estimación de cuatro<br />

a seis minutos que incluso puede acotar a menos, a un minuto,<br />

por lo que se pudo haber ahogado en un tiempo menor a un<br />

minuto.<br />

121


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Aclara que no obstante, en esa oportunidad, estimó como<br />

data de muerte seis horas, este es un dato esencialmente<br />

variable, máxime que en este caso, el cadáver no tenía una<br />

temperatura estable y se encontraba en un sitio abierto,<br />

habiendo sido rescatado desde aguas heladas en un día de<br />

pleno invierno, considerando que en el agua fría los<br />

fenómenos cadavéricos se detienen, pero ya extraído el cuerpo<br />

del agua éstos comienzan a manifestarse.<br />

En cuanto a los zapatos, refirió que es extraño que los<br />

pantalones hayan traspasado los zapatos sin sacarlos.<br />

Agregó que según los datos contenidos en la autopsia, LO<br />

MÁS POSIBLE ES QUE ESTA PERSONA FUERA ARROJADA, siendo la<br />

menos probable la tesis del suicidio, por la agrupación de<br />

lesiones de mayor magnitud en la cabeza, llamándole<br />

poderosamente la atención una lesión en “V” en la zona<br />

parietal izquierda que se mantuvo intacta.<br />

Las lesiones vitales fueron producidas al comienzo, pero<br />

el agrandamiento de ellas es explicable por el arrastre de<br />

las aguas, sin embargo, las señaladas en la cabeza no fueron<br />

provocadas en el trayecto en el canal San Carlos al ser éste<br />

abovedado.<br />

El informe de autopsia recogió una hemorragia subaracnoidea,<br />

lo que revela un daño cerebral, dentro del<br />

cráneo, sin fractura de la parte ósea, con aspecto<br />

contusional que influyó en la causa de muerte, estimando que<br />

ella tuvo que ver con el desenlace.<br />

En cuanto a la muerte en sí, el médico criminalista<br />

reiteró su posición en cuanto a que ésta fue rápida, al<br />

encontrarse arenilla y elementos vegetales en los alvéolos de<br />

los pulmones, en poca cantidad y de igual forma poca cantidad<br />

de agua en el estómago, que es un reservorio, puntualizando<br />

al efecto que cuando la sobre-vida es mayor la cantidad de<br />

agua en los pulmones también lo es mayor debido a que la<br />

gente en el momento de ahogarse trata de salvarse y con ello<br />

122


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

traga agua y por esa razón es importante el contenido<br />

gástrico de agua.<br />

Exhibida evidencia Nº 3 consistente en fotografías del<br />

rescate del cuerpo desde el río Mapocho el Doctor indicó:<br />

1. Precisa que corresponde al camino lateral del río Mapocho<br />

que tiene el acceso al lado de carretera y ahí supone que<br />

está el cuerpo tapado con nylon negro.<br />

2. Identificó el cuerpo del hombre en el mismo sector, cuerpo<br />

masculino, contextura mediana, vestido con zapatos y<br />

calcetines.<br />

3. Reseña el aspecto del cuerpo sin tocarlo, cuerpo bastante<br />

conservado y donde figuran lesiones en la cabeza.<br />

4. Describe la herida en un párpado y en la boca, lesión<br />

vital en el labio inferior.<br />

5. Describe el rostro donde figura sangre que escurre en<br />

forma pasiva, con lesión frontoparietal izquierda y herida<br />

vital en los labios.<br />

6. Describe fotografía de región frontal de atrás para<br />

adelante, aquí se ve la herida de la cabeza, herida de seis a<br />

siete centímetros, pero dejaba ver el plano óseo.<br />

7. Describe la misma foto con regla que mide la herida. Es<br />

una herida que va desde adelante hacia atrás en la que al<br />

menos mide 6 centímetros.<br />

8. Describe el rostro en que figura parte superior y que da<br />

cuenta de lesión en el párpado.<br />

9. Describe la misma lesión con regla, tapado el ojo de más o<br />

menos 1.8 cms.<br />

10. Describe la lesión del otro ojo, herida contusa, las que<br />

se caracterizan porque tienen puentes de tejidos e irregular,<br />

producto de un golpe. En la autopsia se probó que esta herida<br />

era vital. Contusa.<br />

11. Describe la misma herida en medición, aproximadamente un<br />

centímetro.<br />

12. Describe la lesión en la mano derecha, en el dorso, con<br />

poca reacción vital, son lesiones por arrastre, son rojas<br />

123


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

pero desde un sector no se ven las equimosis que si se ven en<br />

la otra herida, está a la altura de los nudillos<br />

(articulaciones metacarpo falángicas). En la mano derecha en<br />

el dorso de la mano.<br />

13. La misma que muestra la medición.<br />

14. Identifica las piernas con algunas zonas erosivas, con<br />

los zapatos.<br />

15. Identifica lesión erosiva que puede haber sido en vida<br />

porque está acompañada de una zona equimótica, por lo que<br />

tiene algún grado de vitalidad, no sabe bien qué zona, pero<br />

señala la nalga o posiblemente la zona glútea.<br />

16. Muestra la medición de las lesiones.<br />

17. Identifica la rodilla izquierda y cara anterior de la<br />

pierna, lesiones por arrastre y con excoriaciones con casi<br />

nada de vitalidad, por lo que son post - mortem.<br />

18. Muestra la medición de la lesión de la rodilla.<br />

19. Describe la fotografía del dorso del cadáver sin lesiones<br />

y con fenómenos cadavéricos.<br />

20. Describe acercamiento de lo mismo.<br />

21. Describe lo mismo de la foto anterior pero la parte<br />

inferior.<br />

22. Describe la vestimenta, zapato y descripción de<br />

calcetines con rombos. Los zapatos estaban acordonados y eran<br />

marca Hush Puppies.<br />

23. Describe medidas del zapato, talla 41.<br />

LA DATA DE MUERTE PUEDE SER SUPERIOR A 06 HORAS, INCLUSO<br />

PUDIENDO SER HASTA 02 O 03 HORAS MÁS.<br />

Destacó, además que la autopsia es necesaria para saber<br />

la causa de muerte, la primera opinión dada por él, es sólo<br />

una hipótesis de trabajo a partir de un examen externo del<br />

cuerpo.<br />

El legista forense afirmó que su hipótesis de muerte<br />

relativa a que el ofendido fue arrojado, se corresponde con<br />

las circunstancias de aparecer como un cuerpo desnudo, pues<br />

no cree que un suicida se desnude antes de lanzarse al río;<br />

124


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

además, por las lesiones agrupadas en la cabeza, resultando<br />

extraño que no tuviera lesiones vitales en otras partes del<br />

cuerpo. Por otra parte presentaba sus zapatos acordonados,<br />

reafirmando la desproporción de las lesiones que presentaba<br />

en la cabeza, con el resto del cuerpo que eran por arrastre;<br />

reiterando una vez más que las lesiones en la cabeza fueron<br />

provocadas en vida, por su extensa infiltración sanguínea,<br />

considerando además que tuvo poca sobre vida en el agua.<br />

Especificó que las lesiones en el cuero cabelludo y en<br />

encéfalo demuestran que la contusión fue mayor.<br />

Plenamente concordante con lo anterior, compareció doña<br />

Myriam Del Carmen Gallo Jiménez, perito tanatóloga del<br />

Servicio Médico Legal, encargada de confeccionar el informe<br />

de autopsia correspondiente a la víctima don Pedro Mattar<br />

Oyarzún, exponiendo a ese respecto que recibió el cuerpo de<br />

una persona adulto - masculino semi desnudo, que medía 1.66<br />

cms., siendo su peso 65 kilos, con un estado nutricional<br />

normal, una rigidez cadavérica marcada, generalizada,<br />

livideces cadavéricas violáceas en los planos posteriores,<br />

semi desplazables, a nivel de los ojos - que es donde la<br />

especialista puede ver la deshidratación - observando que las<br />

conjuntivas están moderadamente disecadas, hay hiperemia<br />

conjuntival, hay petequias sub-conjuntivales; se examina la<br />

boca donde ve la dentadura completa en buen estado, con<br />

cianosis de los labios, cianosis sub-ungial de las manos, a<br />

nivel desde la cabeza advierte una lesión en la frente en el<br />

lado izquierdo de 07 por 2,5 centímetros, tratándose de una<br />

herida contusa denudada porque llega al hueso. Junto con esto<br />

explica la perito se percata además de una herida de 3,5<br />

centímetros, a nivel más posterior que el anterior, frontoparietal,<br />

es decir del lado izquierdo. En el lado derecho<br />

observa que en la región fronto-parietal derecha existen dos<br />

heridas contusas, la más posterior mide 08 por 03<br />

centímetros, la más anterior mide 06 centímetros, es decir,<br />

aclara la facultativa, que se trata de cuatro (04) heridas<br />

125


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

contusas denudadas que llegan hasta el plano óseo, es decir,<br />

dos en el lado izquierdo, dos en el lado derecho. Agrega a lo<br />

anterior, que se ven excoriaciones irregulares en ambas<br />

mejillas, más pequeña en dorso de nariz y en el mentón a<br />

nivel paramedial izquierdo, constituyendo para la perito<br />

tales características las que más se destacan a nivel facial.<br />

Continúa su explicación refiriendo que en el lado derecho<br />

visualiza excoriaciones rojo oscuras, en la parte posterior<br />

del codo, en la parte posterior del antebrazo y del dorso de<br />

la mano derecha. A nivel de la extremidad superior izquierda<br />

presenta una excoriación más pequeña - todas ellas de color<br />

rojo oscura - tiene una equimosis de 07 por 05 centímetros en<br />

la parte posterior del antebrazo izquierdo y unas pequeñas<br />

equimosis en la parte posterior del antebrazo izquierdo.<br />

Después a nivel del tórax en el lado derecho el cadáver acusa<br />

excoriaciones lineales, en la parte anterior del hemi-tórax<br />

derecho, en la cadera derecha, en la parte superior externa<br />

del muslo derecho, zonas erosivas, en la parte anterior del<br />

hemi-tórax izquierdo tiene excoriaciones rojo oscuras en<br />

ambos hombros, tiene equimosis violáceas en la parte anterior<br />

y externa de ambos muslos en forma difusa tiene extensas<br />

placas apergaminadas rojizas amarillentas en ambas rodillas y<br />

más pequeñas rojo oscura en la parte anterior de ambas<br />

piernas. Con todo, afirma que cuando ella recibe el cuerpo<br />

para la experticia éste venía con la parte anterior de las<br />

manos, en los pulpejos con tinta negra, lo cual constituye el<br />

procedimiento habitual para tomar huellas digitales y junto a<br />

lo anterior también tenía laceración de las manos y de los<br />

pies; no había lesiones en los genitales externos, tampoco en<br />

la región anal, precisando la doctora que lo antes referido<br />

por ella corresponde al examen externo que efectuó al cuerpo.<br />

Posteriormente, indica que en el examen interno en el<br />

cuero cabelludo había infiltración sanguínea roja oscura en<br />

la región frontal y parietal izquierda y fronto-temporo<br />

parietal derecha a manchones extensos y de color rojo oscuro.<br />

126


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Luego en el cráneo, donde realizó el corte a nivel de calota<br />

base, extrajo la dura madre sin encontrar fracturas. Destaca<br />

que a nivel del encéfalo que tenía un peso de mil quinientos<br />

diez gramos (1.510 gr.) presentaba hemorragia laminal subaracnoidea<br />

en el frontal izquierdo, lóbulo frontal izquierdo<br />

y más pequeña en la parte anterior del lóbulo frontal<br />

derecho; tenía a nivel del parínquima, edema, signos de<br />

hipoxia y la consistencia del órgano estaba conservada o<br />

normal; los ventrículos cerebrales estaban normales,<br />

contenían un líquido claro, de aspecto normal; a nivel del<br />

tronco encefálico y cerebelo tampoco tenía lesiones como la<br />

descrita a nivel del cerebro; en el polígono de willis no<br />

había lesiones de los vasos arteriales que irrigan los<br />

principales vasos que irrigan a su vez el encéfalo. Precisa<br />

que en el cuello en la parte interna no se encontraron<br />

fracturas ni infiltraciones sanguíneas. En cuanto a la<br />

laringe, traquea y bronquios que describe como bloque -<br />

puntualizando que es esa la forma de periciarse - aprecia que<br />

existe congestión, cieno y arenilla hasta los bronquios;<br />

luego en el esófago la mucosa estaba cianótica, también con<br />

restos de cieno y arenilla; la tiroides no presentaba<br />

lesiones. Por otro lado, el tórax a partir del corazón que<br />

tenía un peso de doscientos noventa gramos (290 gr.) unos<br />

ventrículos que estaban en el límite de sus medidas normales,<br />

sus válvulas cardíacas dentro de las características,<br />

coronarias permeables y un miocardio sin secuela de infarto,<br />

nada, pero sí tenía cianosis. Destacó además que los pulmones<br />

del occiso pesaban un poco más de cuatrocientos gramos (400<br />

gr.) cada pulmón, en relación a un pulmón normal de persona<br />

adulta que pesa entre doscientos ochenta (280 gr.) a<br />

trescientos gramos (300 gr.), agregando que ambos órganos<br />

pesaban un poco más de cuatrocientos gramos (400 gr.) cada<br />

pulmón y ambos órganos presentaban petequias en la<br />

superficie, los pulmones estaban congestivos, edematosos y<br />

tenían una consistencia esponjosa. Respecto al abdomen, en el<br />

127


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

estómago encontró la mucosa congestiva, con escaso contenido<br />

semi espeso, parduzco y había partículas de arenilla<br />

impregnadas en la mucosa, no se encontraron lesiones en el<br />

páncreas, intestino, destacaba el bazo que también estaba<br />

cianótico, el hígado a su vez se presentaba una superficie<br />

lisa, de aspecto húmedo, brillante y el parínquima de color<br />

pardo violáceo de consistencia normal, vesícula biliar sin<br />

cálculo, próstata normal de consistencia elástica, adecuada<br />

para la edad.<br />

Añadió la especialista que, dentro de los exámenes<br />

practicados se encontraba el de alcoholemia que arrojó como<br />

resultado 1,64 gr./1000, la clororemia a nivel de ventrículo<br />

derecho tenía aproximadamente 72 como cifra que se mide en el<br />

laboratorio en comparación con el ventrículo izquierdo que<br />

tenía 50 y algo. El plancton pulmonar presentaba arenilla y<br />

restos vegetales. En lo relativo al examen toxicológico<br />

resultó negativo para drogas de abuso y para otro tipo de<br />

drogas, pero se determinó que dentro del contenido gástrico<br />

no había alcohol, pero sí restos de proteínas, trazas de<br />

material lipídico.<br />

En su exposición señaló que consignó como causa inmediata<br />

de muerte asfixia por sumersión y originaria traumatismo<br />

cráneo encefálico. Conjuntamente constató en el informe las<br />

LESIONES del occiso ya mencionadas en el examen externo,<br />

algunas de las cuales pueden ser explicadas por el arrastre<br />

de las aguas y otras pueden ser explicables por la acción de<br />

terceros.<br />

Por otra parte, manifestó que adjuntó el examen<br />

toxicológico, dando a conocer que deja una mancha de papel<br />

filtro para un eventual examen de ADN comparativo que le fue<br />

solicitada posteriormente por la Fiscalía.<br />

Interrogada por el Ministerio Público precisa ante la<br />

audiencia que el líquido y arenilla que observó en el<br />

estómago era escaso y la arenilla se impregnaba en la mucosa,<br />

era una que otra arenilla; lo que razonablemente indica que<br />

128


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

el proceso de muerte durante la sumersión ha sido menor al de<br />

un ahogado normal.<br />

Subrayó por otra parte, que el occiso presentaba<br />

heridas en la cabeza que derivaron en un traumatismo cráneo<br />

encefálico el cual está objetivado por la extensa<br />

infiltración sanguínea rojo oscura en la parte interna del<br />

cuero cabelludo, esto es, que está entre el cuero cabelludo y<br />

el hueso, lo cual implica que es reciente y que junto con la<br />

hemorragia sub-aracnoidea laminal frontal bilateral, a nivel<br />

de la parte anterior del cerebro, colige en su informe que<br />

los dos son hechos vitales, es decir que le fueron provocados<br />

a la víctima EN VIDA y de allí su diagnóstico de traumatismo<br />

cráneo encefálico, que quiere decir que tuvo contusiones en<br />

dicha zona que fueron en vida, ratificando que tal<br />

circunstancia se revela por la infiltración sanguínea a la<br />

que ha hecho alusión. Señala además, que no había fractura<br />

por caída, ya que éste no presentaba fractura de calota ni de<br />

base de cráneo, que estaban indemnes. Explica también que las<br />

lesiones tengan una hemorragia sub-aracnoidea sugiere que la<br />

contusión fue de alguna intensidad, ya que este tipo de<br />

hemorragia traduce ruptura de pequeños vasos lectomeningeos,<br />

lo que permitió que se formara esta hemorragia, UN PEQUEÑO<br />

GOLPE NO PERMITE UNA HEMORRAGIA SUB-ARACNOIDEA NI DA UN TEC y<br />

además debe añadirse aquí que el encéfalo tenía EDEMA<br />

CEREBRAL, el cual se ve en la evolución de un Tec, pero<br />

también se da en una asfixia por sumersión. En cuanto a las<br />

cuatro heridas contusas denudadas que refirió precedentemente<br />

y que llegaban hasta el plano óseo, dos en el lado izquierdo<br />

dos en el lado derecho aclara la doctora que la diferencia<br />

que presentaba el fallecido con las heridas contusas de otros<br />

ahogados por arrastre, por su experiencia pericial, en el<br />

período intra-sumersión no tienen tanta infiltración<br />

sanguínea como éste, por el contrario ella es escasa, la que<br />

se produce prácticamente por el período de la asfixia<br />

propiamente tal, pero dicha infiltración sanguínea no alcanza<br />

129


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

a ser tan extensa como aquella que observó en el cuerpo de la<br />

víctima, todo lo cual sugiere que fue previo a la sumersión.<br />

En el occiso había extensa infiltración sanguínea, por<br />

esta razón concluye que lo más probable es que las lesiones<br />

que presentaba la cabeza del difunto orientan más a pensar<br />

QUE FUERON ACCIÓN DE TERCEROS.<br />

A continuación y tras la incorporación legal en estrados<br />

por parte del Ministerio Público del sets de fotografías<br />

atingentes al informe de autopsia realizado por la forense,<br />

ésta procede ahondar en sus conclusiones detallando e<br />

ilustrando al Tribunal respecto de cada uno de los aspectos<br />

que explicó precedentemente en torno a su confección,<br />

destacando la especialista en la foto número uno primeramente<br />

un plano general del cadáver tal como llega, sin tocarlo, sin<br />

manipularlo y sin lavarlo donde se observan las excoriaciones<br />

rojo oscuro, las cuales implican por su coloración que son<br />

por su coloración de carácter reciente, igual las rodillas,<br />

en la parte anterior de las piernas y la mancha negruzca en<br />

los pulpejos. En las fotos números dos y tres en aparece una<br />

ampliación del rostro del fallecido donde se observan las<br />

excoriaciones rojo oscuro a las que aludió y que el difunto<br />

mostraba en el dorso de su nariz, en las mejillas, a nivel de<br />

mentón, de los párpados superiores. Junto con ello destaca<br />

que se esboza la herida contusa que describió de 07 por 2,5<br />

centímetros, en la frente del lado izquierdo, - lesión que<br />

es apreciada por estas sentenciadoras por sus propios<br />

sentidos - subrayando que a su entender de no tratarse de un<br />

ahogado o persona sacada de un río, llevan razonablemente a<br />

pensar que podría ser originadas por un accidente de tránsito<br />

o tratarse de una persona poli-contundida por terceros, es<br />

decir golpeada. Luego en la tres reitera que se encuentra una<br />

de las heridas contusas ya mencionadas por ella, observándose<br />

el plano óseo que está de color amarillo, los restos de<br />

tierra y algo de restos de vegetales. En la foto cuatro<br />

describe las restantes excoriaciones presentadas por el<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

cuerpo en los codos, antebrazos, parte de la mano, placas<br />

apergaminadas rojizas siendo dentro de la causas posibles de<br />

dichas heridas el arrastre de las aguas. Luego en la foto 5<br />

se observa igual la placa apergaminada rojiza, similares en<br />

ambas rodillas, también se ven excoriaciones que pueden ser<br />

producto de acción de terceros y otras lesiones más<br />

características de arrastre. En la foto seis se aprecia la<br />

otra extremidad, parte que se ve también similar la misma<br />

coloración y similar extensión en ambas rodillas, añadiéndose<br />

también unas excoriaciones recientes por la coloración. En la<br />

foto siete se observa el cuerpo con restos de cieno y<br />

arenilla. En este punto hace presente la médico forense que<br />

cuando recibe el cadáver éste viene desnudo y sólo traía<br />

puesto un calcetín en cada pie con sus zapatos marca Hush<br />

Puppies acordonados y puestos. Puntualizó finalmente que un<br />

individuo que tiene 1,64 gr/mil de alcohol simplemente se<br />

encuentra en estado de ebriedad, tiene sus reflejos<br />

disminuidos o alteraciones de la memoria, disminución de<br />

voluntad, del juicio, menos reflejos y menor resistencia y si<br />

ha además ha sido golpeada, el tener un TEC aunque<br />

personalmente no sabe su evolución porque falleció,<br />

agregándole esa cantidad de alcohol le acarrea como<br />

consecuencia un mayor compromiso de conciencia, porque ambos<br />

factores se potencian. Para terminar reitera que, por todo lo<br />

anterior, el origen más posible de las lesiones que el occiso<br />

presentaba en la cabeza sean consecuencia de la acción de<br />

terceros puesto que se hallaban en ambos lados de la cabeza y<br />

no sólo en uno que podrían llevar a pensar en una caída<br />

accidental, además de la hemorragia sub-aracnoidea a nivel<br />

bilateral, aunque esta última también se ven en las<br />

sumersiones por lo que cree que hay un mecanismo MIXTO además<br />

pero clarifica en ese punto que la sumersión fue la etapa<br />

final de un evento que comenzó con un traumatismo cráneo<br />

encefálico, demostrado todo a nivel de microscopio y todos<br />

los demás exámenes.<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Declaró asimismo, en relación a la muerte de la víctima,<br />

el perito don ALBERTO AUGUSTO <strong>ENRIQUE</strong> TEKE SCHLICHT, médico<br />

cirujano con especialidad en medicina legal, con dilatada y<br />

extensa experiencia en el rubro y variadas publicaciones en<br />

el ámbito nacional e internacional, quien señaló que a<br />

petición de la parte querellante realizó un examen pericial<br />

de los antecedentes que le enviaron, para eso recibió un<br />

documento de carabineros con el hallazgo de cadáver, un<br />

documento de la policía de investigaciones con el trabajo<br />

realizado en el sitio de suceso, fotos del laboratorio de<br />

criminalística, plano de policía de investigaciones, autopsia<br />

médico legal, informe toxicológico y químico realizado en el<br />

estómago de la persona.<br />

Con esos elementos determinó que la muerte del ofendido<br />

señor Mattar Oyarzún, se debió a traumatismo cráneo<br />

encefálico por dos heridas contusas vitales porque había<br />

infiltración sanguínea, por lo que necesariamente fueron<br />

producidas en vida, ya que si se da un golpe en un cadáver y<br />

le provoca una herida no hay tal infiltración en los planos<br />

sub-adyacentes al cuero cabelludo. En el caso que nos ocupa,<br />

en dos heridas se encontraba ésta, lo que demuestra entonces,<br />

según el experto que las mencionadas heridas fueron vitales.<br />

Agregó para explicar el traumatismo cráneo encefálico, que<br />

fue la hemorragia sub-aracnoídea, es decir dentro de las tres<br />

capas que tiene la meninge, la penúltima capa que es una de<br />

la más delgada – la aracnoides – que se extiende sobre el<br />

cerebro como un pañuelo de seda y debajo de ella está la<br />

tercera capa llamada la pía madre que se introduce en los<br />

surcos. Puntualizó además para acreditar el traumatismo<br />

cráneo encefálico que hubo edema cerebral, o sea, el cerebro<br />

estaba aumentado de volumen por los mismos líquidos del<br />

cerebro, no por agua que haya penetrado, característica que<br />

se observa en todos los traumatismos cráneos encefálicos,<br />

consecuencia que no es instantánea, que se va formando a<br />

medida que pasan los minutos.<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Aclaró que en la autopsia se habla de asfixia por<br />

sumersión, pero en este caso el cadáver fue precipitado al<br />

río donde tuvo poca oportunidad de respirar, porque los<br />

pulmones pesaron cuatrocientos gramos (400 gr.), o sea, en el<br />

momento que cayó al agua, aspiró, pero no las cantidades<br />

suficientes para hablar de asfixia por sumersión en el agua.<br />

Del análisis efectuado, las heridas fueron causadas por<br />

terceros, no fueron producto de una caída porque se<br />

encontraron a ambos lados de la región fronto parietal, son<br />

lesiones con infiltración sanguíneas producidas antes de caer<br />

el cuerpo al agua.<br />

Tenía 1.64 gramos/ml en la sangre, es decir, cuando<br />

sucedieron los hechos la persona estaba en estado de<br />

ebriedad; si una persona cae en estado de ebriedad tiene<br />

posibilidades de lucha, pero si además tiene lesiones en el<br />

cráneo, esa posibilildad es prácticamente nula.<br />

Un hecho importante es el contenido gastro intestinal,<br />

se encontró un proceso digestivo en su fase terminal, el<br />

estómago se vacía entre 3 y media y 4 horas, del examen<br />

químico se encontró proteínas y trazas de grasas, lo que<br />

estaría en relación con lo que la persona habría ingerido, no<br />

había alcohol porque había pasado a la sangre porque después<br />

de la muerte no hay alteración de alcoholemia; añadió que si<br />

la persona tenía contenido gástrico, la muerte debió ocurrir<br />

tres (03) y media a cuatro (04) horas después de haber<br />

comido, eso es una evidencia médico legal irrefutable.<br />

Indicó el especialista que en el protocolo de autopsia se<br />

menciona muerte por sumersión en el agua y traumatismo cráneo<br />

encefálico consecutivo, sin embargo, él estima que la<br />

situación fue a la inversa, es decir, primero sobrevino el<br />

traumatismo cráneo-encefálico y después la muerte por<br />

sumersión en el agua.<br />

Consultado por el Ministerio Público, reafirmó que la<br />

causa de la muerte fue el traumatismo, aún cuando esta<br />

persona fue lanzada al agua aún con vida; es así, que precisó<br />

133


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

que el ofendido fue arrojado al agua en estado agónico, ya<br />

que indudablemente un traumatismo de esa naturaleza le<br />

produjo la inconciencia, puesto que aunque no hubo fractura<br />

de cráneo, sí fueron importantes los dos golpes en la cabeza,<br />

sumado ello al estado de ebriedad en que se encontraba,<br />

proporcionándole pocas posibilidades de defensa y una muerte<br />

muy rápida, por la poca evidencia anato-tológica encontradas<br />

en la autopsia, en el estómago no había agua, había arenilla,<br />

además que los pulmones eran muy livianos, pesaban<br />

cuatrocientos gramos (400 grs.), lo que no se condice con los<br />

que presenta un ahogado por sumersión tradicional en el agua,<br />

donde éstos pesan aproximadamente seiscientos (600) o<br />

setecientos (700) gramos, especificando al efecto que los dos<br />

pulmones de un ahogado normal, en su conjunto, pesan más de<br />

mil quinientos gramos (1.500 gr.).<br />

Señaló también el perito que el agua fría produce vasocontricción,<br />

y esa situación es evidente normalmente cuando<br />

uno coloca las manos en agua bien fría, donde ésta se le pone<br />

blanca, lo cual significa que los vasos se han contraído y<br />

por ello se puede determinar que los golpes vitales en la<br />

cabeza se realizaron al menos segundos o minutos antes de que<br />

la víctima fuese lanzada al agua, lo que permitió que se<br />

formara esa infiltración sanguínea.<br />

En cuanto a la data de muerte, subrayó que ella sólo se<br />

puede aproximar. Hay un hecho importante descrito por el<br />

doctor Durán cuando examinó al cadáver en el sitio del<br />

suceso, él habló de una rigidez completa, pero que se podía<br />

vencer; eran rigideces fácilmente desplazables, pero no habló<br />

de extremidades inferiores, habló de rigidez completa por lo<br />

que se entiende que fue en ambas extremidades y para que se<br />

complete la rigidez deben transcurrir 13 horas, ese es un<br />

fenómeno cadavérico que sólo puede consignar el médico que<br />

concurre al lugar del suceso.<br />

Valiéndose de lo manifestado por el doctor Guzmán Durán,<br />

(rigidez que se vencía fácilmente) que es un dato importante<br />

134


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

pero no muy preciso, sin embargo, considerando esto y el<br />

contenido gástrico, el que la doctora Gallo Jiménez no<br />

mencionó en forma específica en el informe de autopsia,<br />

determinó que en este caso, habían pasado MÁS DE 09 HORAS<br />

contadas hacia atrás desde la hora en que el perito médico<br />

que se constituyó en el lugar del hallazgo, hizo el examen<br />

correspondiente.<br />

No se encontraron drogas de abuso, pero en cuanto al<br />

contenido gástrico, le llamó la atención, porque es<br />

importantísimo para determinar la hora de la muerte.<br />

El contenido gástrico es importante para determinar la<br />

hora de la muerte, porque normalmente en una persona a las<br />

cuatro (04) horas del consumo éste sale del estómago y pasa<br />

al duodeno, aquí se encontró una papilla donde hubo elementos<br />

relacionados con la última ingestión. Si comió alrededor de<br />

las 2:30 de la madrugada se puede determinar la hora de la<br />

muerte.<br />

Un tercer elemento son las heridas contusas con<br />

infiltración sanguínea.<br />

La hora de la muerte ocurrió TRES (03) Y MEDIA A CUATRO<br />

(04) HORAS después de haber salido del pub donde realizó ese<br />

consumo de comida, porque ya había un proceso digestivo que<br />

demora un lapso determinado.<br />

El cuerpo fue arrastrado por las aguas del Mapocho, por<br />

lo que calcula que la DATA DE MUERTE se puede fijar en 10<br />

horas contadas hacia atrás desde que el médico que concurrió<br />

al lugar terminó su examen. Estos no son datos absolutos<br />

dadas las tremendas variaciones que puede experimentar una<br />

persona en estas circunstancias. La data de muerte podría<br />

ser 10 u 11 horas contadas hacia atrás.<br />

La alcoholemia de 1.64 gramos/mil no está en relación a<br />

la ingesta de las bebidas de su consumo, por lo que debió<br />

haber bebido algo más; por otra parte si se encontró 1.67<br />

grs/ml al momento de la autopsia, la alcoholemia era mayor,<br />

porque el hígado desintoxica el 10% de alcohol por hora, si<br />

135


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

se suma se debería agregar 0.30grs/ml a la alcoholemia<br />

encontrada en la autopsia, porque antes de la muerte hubo un<br />

proceso de metabolización del alcohol, porque el hígado<br />

desintoxica el 10% de alcohol por hora.<br />

Señaló que durante el transcurso de su vida laboral como<br />

médico forense ha desarrollado numerosos peritajes, donde<br />

asistió a más de 5.000 sitios del suceso. Agregó que dentro<br />

de su experiencia también desarrolló autopsias, más de cien,<br />

también exhumaciones, siendo su especialidad la concurrencia<br />

a sitios del suceso; que vio el informe científico técnico<br />

del hallazgo de cadáver elaborado por el doctor criminalista<br />

Guzmán que es una persona de experiencia, sin embargo este no<br />

detalló los fenómenos cadavéricos, ya que no hizo alusión a<br />

la rigidez de las extremidades superiores, ya que este último<br />

indicó que hubo rigidez generalizada que se vencía con<br />

facilidad a las 14:30 horas, de eso deduce una data de muerte<br />

de nueve (09) a diez (10) horas, contadas hacia atrás<br />

concluido que fue el examen del doctor Guzmán.<br />

Un segundo dato para establecer la hora precisa de la<br />

muerte es el contenido gástrico, en su informe señaló UNA<br />

HORA APROXIMADA DE MUERTE DE LAS 06:00 HORAS DE LA MAÑANA,<br />

puesto que el momento de la muerte debió haber ocurrido tres<br />

(03) y media a un máximo de cuatro (04) horas después de<br />

haber salido del pub, esto es a las 2:30 horas, si se<br />

considera que resulta lógico que lo que ingirió la víctima<br />

no fue consumido por éste en el último momento, esto es<br />

cuando se retiraba de dicho local.<br />

El perito además puntualizó que LA CAUSA DE MUERTE fue un<br />

TRAUMATISMO ENCÉFALO CRANEANO, eso por el edema y la<br />

hemorragia sub-aracnoidea que presentaba y la constatación de<br />

que eran heridas vitales.<br />

El edema generalmente es consecuencia de un traumatismo y<br />

es el aumento de volumen por el líquido del mismo cerebro. El<br />

cerebro está aumentado de peso y la hemorragia sub-<br />

Aracnoidea es fruto de un traumatismo, no es espontánea.<br />

136


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Los golpes que produjeron este traumatismo fueron<br />

elementos contundentes, como un fierro, un palo o UNA PIEDRA.<br />

Las heridas vitales están en el cráneo, las que fueron<br />

constatadas en la autopsia, en la región fronto temporal.<br />

LOS GOLPES QUE CAUSARON EL TRAUMATISMO PUEDEN CAUSAR LA<br />

MUERTE DE UN INDIVIDUO, PORQUE SE PRODUCE INMEDIATAMENTE DE<br />

RECIBIDO EL IMPACTO UNA PÉRDIDA DE CONOCIMIENTO.<br />

El ofendido primero fue golpeado y después lanzado al<br />

agua, por la infiltración sanguínea, pasaron minutos para que<br />

sucediera ésta. Cayó agónico e inconsciente, ello se confirma<br />

con la poca agua y arenilla encontrada en sus pulmones,<br />

subrayando que un individuo en coma etílico puede prestar<br />

mayor resistencia, puesto que una persona inconsciente por un<br />

golpe, es muy diferente, porque el ebrio tiene capacidad de<br />

reaccionar, en cambio en el otro caso no.<br />

Ante la consulta efectuada ante estrados de que el<br />

cadáver fue encontrado desnudo, pero con sus calcetines y<br />

zapatos perfectamente acordonados indicó que en otros casos<br />

en los cuales le correspondió intervenir como especialista<br />

los cuerpos no se presentan desnudos, conservan su<br />

vestimenta, por lo tanto, concluyó que esta persona fue<br />

previamente desnudada. Señaló también el experto que al caer<br />

un individuo a un río cuya agua es helada, la vaso<br />

constricción impide que un golpe se irrigue, además que ésta<br />

toma un color blanquecino.<br />

Los dos golpes que causaron el traumatismo a la víctima<br />

fueron hechos antes de que fuera arrojado al río CON TODA<br />

SEGURIDAD, porque dentro de la dinámica primero esto ocurrió<br />

en tierra, lo que ocurrió después fue secundario y para<br />

llegar a esa conclusión saber cómo es el lecho del río es<br />

indiferente. Además no se mostraron fracturas en la autopsia<br />

sino los dos golpes vitales, la hemorragia sub-aracnoidea y<br />

un endema cerebral que no fue espontáneo. Enfatizó que las<br />

lesiones que presentaba la víctima en su cabeza no fueron por<br />

el arrastre ya que una persona muerta no puede producir un<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

edema cerebral, máxime que el ofendido cayó al agua habiendo<br />

perdido el conocimiento y con ello sin la posibilidad de<br />

reaccionar, estaba inerte no tenía dominio de su cuerpo, ya<br />

que atendida la entidad de las lesiones que presentaba en la<br />

cabeza hubiese muerto igualmente sin necesidad de ser<br />

arrojado al agua.<br />

Ambas experticias han de encadenarse asimismo con los<br />

atestados del perito don Eduardo Hernán Torres Sepúlveda,<br />

químico farmacéutico forense, especialista en toxicología<br />

legal, trabajando durante veinte años en el Servicio Médico<br />

Legal, y efectuando dentro de su profesión diversas<br />

exposiciones académicas alrededor del mundo; quien afirmó que<br />

en este caso le correspondió examinar muestras biológicas de<br />

la autopsia examen químico toxicológico en muestras de orina<br />

y a continuación en una segunda etapa realizar un análisis<br />

de la última ingestión del occiso, esto es un análisis de su<br />

contenido gástrico, practicados estos exámenes mediante las<br />

normas internacionales para los efectos legales y de<br />

procedimiento se obtuvieron en éstas resultados negativos, es<br />

decir, no se detectó cocaína, anfetaminas, cannabis sativa,<br />

opiasos, medicamentos antidepresivos, hipnóticos sedantes<br />

tales como barbitúricos, metadona etc. Aseveró el<br />

especialista que la significación negativa de dicho resultado<br />

en la muestra de orina indica fehacientemente que no hubo<br />

ingesta de las drogas, fármacos, psicotrópicos e hipnóticos<br />

sedantes señalados dentro de las 48 a 72 horas, porque<br />

practicado el análisis en la muestra de orina post-morten si<br />

se hubieran detectado, dicha ingesta se habría manifestado<br />

dentro de las o a 72 horas en el período ante-morten.<br />

Agregó, como segunda fase de su pericia, tanto desde el<br />

punto de vista toxicológico y criminalístico, esto último<br />

referido al análisis del estado de digestión en el contenido<br />

gástrico del difunto, arrojaron en un sentido indicativo, no<br />

preciso o exacto, porque depende de cada de individuo y del<br />

tipo de alimento, ocurrido el proceso de ingesta se produce<br />

138


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

también el de digestión, esto es, la molienda, homogenización<br />

etc., para que los nutrientes se absorban a través de la<br />

sangre y produzcan el efecto para el cual el organismo los<br />

requiere en los procesos bioquímicos y vitales del individuo.<br />

Es así, que practicado el análisis con los elementos con los<br />

cuales contaba en ese momento, el perito indicó en su informe<br />

que la última ingesta de alimentos del occiso se remite más<br />

menos a dos (02) a cinco horas (05) antes de la muerte. Lo<br />

anterior por el estado de digestión del contenido gástrico<br />

que era de color café oscuro que es lo normal, totalmente<br />

homogenizado, lo que revela que el estado de digestión podría<br />

ya haber terminado y comenzado la absorción. Además los<br />

alimentos que allí estuvieron ya estaban profundamente<br />

modificados porque no se detectó, no se encontró, ni se<br />

observó alimentos sin digerir. Describió también el<br />

facultativo, que el contenido gástrico del difunto tenía<br />

color café oscuro, es muy generalizado no es específico de<br />

algo, sólo que se ingirió un alimento, no era posible<br />

individualizar los alimentos, era una “papilla”, y es en base<br />

a dicha circunstancia que concluyó que desde la última<br />

ingesta hubo una sobre vida de dos (02) a cinco (05) horas<br />

debido a alguno de los alimentos tardan más y menos de<br />

digerirse, un trozo de zanahoria y un trozo de asado de<br />

cordero, ya que las verduras se ingieren dentro de las dos<br />

horas la carne demora más en digerirse. Interrogado por el<br />

Ministerio Público quien le proporciona la información en<br />

cuanto a que la última comida de la víctima señor Mattar<br />

Oyarzún consistió en siete (07) empanadas de camarón de<br />

cóctel, pequeñas, manifiesta que desde el punto de vista<br />

científico y criminalístico pueden haber sido tres (03) o<br />

cuatro (04) horas, porque las empanadas de mariscos tienen<br />

camarón, además de proteína y grasa y al ser éstas fritas en<br />

aceite, o sea lípido, se explica el legista porque en el<br />

informe sostuvo que encontró proteína, confirmando la ingesta<br />

de ese tipo de alimento ya que el queso tiene proteína, el<br />

139


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

aceite significa lípido, siendo lógico entonces el que haya<br />

encontrado en su estudio de las muestras proteínas,<br />

puntualizando que no encontró hidratos de carbono porque se<br />

ingiere más rápido. Así pues el perito señor Torres<br />

Sepúlveda, dada la información que se le indica relativa a la<br />

naturaleza de los alimentos que ingirió por última vez don<br />

Pedro Mattar Oyarzún y explicando que es del todo permitido<br />

indicar tal precisión en el ejercicio de su ciencia ya que<br />

ello no constituye un cálculo matemático, acotó su prognosis<br />

de sobre-vida del ofendido en virtud de los nutrientes y<br />

momento en que éste realizó su última comida a tres (03) a<br />

cuatro (04) horas antes de que encontrara su muerte. Con<br />

todo, señaló también que lo latamente referido por él ha de<br />

relacionarse con lo que informado por la perito tanatóloga<br />

doctora Gallo Jiménez, en lo que respecta al “rigor mortis” y<br />

las livideces, afirmando que una muerte producida a las 03:00<br />

a 04:00 horas de la madrugada en un día de invierno retarda<br />

aún más la rigidez cadavérica. Añadió también el experto que<br />

al analizar el contenido gástrico del difunto no descubrió<br />

alcohol específicamente y, no como para establecerlo como un<br />

grado de intoxicación, pues éste lo tenía, al mostrar 1.64<br />

gramos/mil en su sangre. Sin embargo, reitera que éste no se<br />

hallaba estómago como para señalarlo como un antecedente<br />

criminalístico más, no hay alcohol, significando lo anterior<br />

que la última ingesta de alcohol por parte del fallecido<br />

ocurrió al menos cuarenta y cinco (45) a sesenta (60) minutos<br />

antes de fallecer, o sea, durante este lapso de tiempo no<br />

hubo ingesta alcohólica. En todo caso señaló que de las<br />

bebidas que el señor Mattar Oyarzún tomó esa noche la que<br />

define el resultado del examen es el wisky porque tiene grado<br />

alcohólico de 50°, dependiendo de la cantidad de lo bebido,<br />

pudiendo faltar un trago más para llegar a 1.64 grados/mil,<br />

pese a esto el especialista, no descarta que se halla llegado<br />

a dicha conclusión<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

22°) Que, ahora bien, ahondando en el análisis del<br />

presupuesto típico de “apropiación” aunado con la<br />

circunstancia de que el ilícito que nos convoca de “Robo con<br />

Homicidio” se ejecutó CON OCASIÓN de dicho Robo, según exige<br />

la norma del artículo 433 N° 1 del Código Punitivo, situación<br />

que revela el carácter de delito complejo, del cual hablan<br />

los juristas doctrinariamente para que pueda darse por<br />

configurado en los términos requeridos por el legislador, se<br />

contó con los testimonios brindados por el padre del occiso<br />

don Pedro Fernando Mattar Porcile, 61 años, casado, Abogado,<br />

quien junto con señalar las cualidades de personalidad que<br />

caracterizaban el carácter de su hijo fallecido, resultándole<br />

difícil hablar de éste atendidas las circunstancias que<br />

marcaron su deceso y por otro lado, doblemente difícil ser lo<br />

más objetivo posible explicando ante la audiencia la<br />

apreciación que tenía acerca del mismo y que correspondían a<br />

una persona honesta, transparente, sincera, leal, buen<br />

compañero, amigo, en suma, “perdimos una gran persona”,<br />

destacándose por tanto en los aspectos sociales y laborales -<br />

lo que lleva al testigo a emocionarse y llorar ante la<br />

audiencia – indicando que siendo un profesional de la carrera<br />

de Administración de Empresas, estaba a su cargo la<br />

administración de los recursos del Instituto Profesional,<br />

“Esucomex” donde se desempeñaba en una jornada laboral<br />

normal, con una remuneración aproximada de ochocientos mil<br />

($800.000.-), novecientos mil ($900.000.-) a un millón de<br />

pesos ($1.000.000.-). A continuación, al serle exhibido por<br />

el Ministerio Público un set de cuatro (04) fotografías – las<br />

que se incorporan legalmente en la audiencia – manifiesta el<br />

testigo que reconoce en éstas a su hijo Pedro, pudiendo<br />

observarse por el testigo – y por estas sentenciadoras - en<br />

las fotos números uno y dos a la víctima girando dinero desde<br />

un cajero automático del Banco de Chile, ubicado en Avenida<br />

Providencia N° 2267 ; precisándose por el deponente la fecha<br />

de dicha circunstancia al indicar que corresponden al día 23<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

de julio de 2005, apareciendo además en tales reproducciones<br />

fotográficas la hora, puntualizando el testigo en la foto<br />

tres que corresponde a las 23:56 horas con 33 segundos y en<br />

la foto dos las 23:57 horas con 02 segundos. Interrogado<br />

acerca de las últimas horas de vida o de actividades de su<br />

hijo recuerda que específicamente ese día correspondía a un<br />

sábado, día en el cual personalmente el testigo regresaba de<br />

un viaje al extranjero, específicamente desde la ciudad de<br />

Madrid arribando aproximadamente a las 11:30 horas de la<br />

mañana, de ese mismo día, razón por la cual estuvieron ambos<br />

conversando, advirtiendo que su hijo se mostraba feliz,<br />

contento; en la tarde salió de la casa, esto es, alrededor de<br />

las 10:30 de la noche, vistiendo blue jeans, una chaqueta<br />

larga, zapatos de cuero, camisa roja y además, portaba reloj.<br />

Añade que al día siguiente, esto es el domingo 24 de julio<br />

pensaban realizar un almuerzo familiar con la finalidad de<br />

comentar su viaje y que incluso en un momento su hijo dudó en<br />

salir o no salir esa noche, debido a su regreso. Llegado el<br />

día en cuestión despertó por la mañana a una hora normal, no<br />

supo si éste había llegado o no en la noche pero luego al<br />

darse cuenta que no estaba se preocuparon un poco, pero nunca<br />

tanto puesto que era adulto y perfectamente podía llegar más<br />

tarde; sin embargo refiere, que ya a la hora de almuerzo él<br />

se sentía personalmente intranquilo y comenzó a preocuparse,<br />

pues tenía claro que él si iba a estar a dicha hora, así fue<br />

que alrededor de las 03:00 horas de la tarde se fue a la 19°<br />

Comisaría que está en la calle Miguel Claro puesto que a esa<br />

altura ya pensaba que podía haberle pasado algo, un accidente<br />

o algo menor, realizando allí algunas averiguaciones,<br />

enterándose que para que actuara de algún modo Carabineros y<br />

tratara de buscarlo debía efectuar una denuncia de presunta<br />

desgracia. A pesar de lo anterior explica, no quería<br />

convencerse de esto por lo que dejó el trámite a medias,<br />

yéndose entonces a la Posta del “Hospital Salvador” para ver<br />

si allí estaba y de ahí a la “Posta Central”, llegado a este<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

último establecimiento personal del mismo le dijo que se<br />

encontraba una persona NN herida con las características<br />

similares a las de su hijo; enterándose después que no se<br />

trataba de él, lo que lo motivó a devolverse a la Comisaría<br />

de Carabineros realizando la denuncia por presunta desgracia<br />

y así tratarlo de ubicar. En este punto aclara el testigo que<br />

regresó a su casa siendo ya como las 7:00 de la tarde del<br />

citado domingo 24 de julio de 2005; luego como a las 9:00<br />

horas de la noche llegó una patrulla de investigaciones,<br />

esperando frente a esto una buena noticia, lo que no<br />

aconteció pues los agentes policiales le informaron que<br />

habían encontrado un cuerpo en el Río Mapocho en horas de la<br />

mañana de ese mismo día como a las 11:30 11:45 horas, cadáver<br />

respecto del cual existía la probabilidad de que en un 95%<br />

podía pertenecer a su hijo por la coincidencia que presentaba<br />

con las huellas dactiloscópicas de su hijo. Refiere que en<br />

ese momento él no lo quería creer “era como una mala<br />

película”, pero le dijeron que portaba zapatos número 41, por<br />

lo que pensó que no correspondían a los que calzaba su hijo,<br />

por no desear que efectivamente él fuera, acudiendo<br />

prontamente al Instituto Médico Legal donde comprobó como a<br />

las 11:00 horas de la noche de ese mismo día domingo que en<br />

verdad correspondía a su hijo. Agrega que el resto de la<br />

noche fue de vigilia y al día siguiente lunes 25 de julio<br />

realizó el reconocimiento oficial llegando a las 9:00 de la<br />

mañana retirándose de allí como a las 12:00 horas,<br />

procediendo acto seguido a efectuar todas las diligencias<br />

comunes que derivan de una muerte, tales como ir a una<br />

iglesia para el velatorio, la funeraria, etc. Agrega que fue<br />

así como el día martes 26 de julio a las 10 de la mañana se<br />

realizó el responso correspondiente el que duró como una hora<br />

y media, de allí al cementerio, prologándose el entierro<br />

hasta las 02:00 de la tarde, manteniéndose pese a ello la<br />

familia hasta las 03:30 de la tarde.<br />

Este testimonio a su vez se concatena con los asertos de<br />

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SANTIAGO<br />

la bar woman Carolina Bascur Silva, quien precisó que<br />

alrededor de las 00:30 horas y la 01:00 de la madrugada del<br />

día 24 de julio de 2005, en circunstancias que se encontraba<br />

desempeñando la citada labor en el pub-restaurante<br />

“Brannigan’s” ubicado en Avenida Suecia esquina calle Holley,<br />

siendo su función preparar tragos desempeñándose por tal<br />

motivo en la barra del aludido local en el cual trabajó por<br />

el término de 02 años - año 2004 hasta principios del<br />

presente mes de julio en curso –Refiere que ubicaba al<br />

fallecido Pedro Mattar Oyarzún como un cliente habitual,<br />

siempre bien vestido. Es así que ese día concurrió al aludido<br />

establecimiento conversando con él acerca de temas triviales<br />

permaneciendo en dicho local hasta las 02:30 o 02:45 horas,<br />

aproximadamente, de ese mismo día realizando el siguiente<br />

consumo: primeramente pidió una vaina la que tomó<br />

íntegramente; luego solicitó una porción de empanaditas de<br />

camarones ( 07 de cóctel), las que acompañó con una copa de<br />

vino blanco que bebió hasta la mitad; luego le pidió otra<br />

vaina que no consumió completa y finalmente, una vaso de<br />

whisky “Jonny Wakers” etiqueta negra con hielo. Lo anterior<br />

se ve ratificado con la evidencia material signada bajo el<br />

número 04 del auto de apertura y número 19 de la prueba<br />

documental ofrecida por el Ministerio Público, consistentes<br />

en las boletas de pre-pago donde se detallan la comida y<br />

bebestibles consumidos por la víctima la madrugada del día de<br />

los hechos, como asimismo la respectiva boleta de venta<br />

emitida a raíz de los consumos ya descritos por la<br />

declarante, constando en la parte superior de la indicada peboleta<br />

el nombre de doña Loreto Gálvez Gálvez, siendo<br />

expedida a las 02:25 horas de la madrugada, la que originó la<br />

confección posterior de dos boletas de venta, una por nueve<br />

mil ochocientos pesos ($9.800.-) y la otra por ocho mil que<br />

en su totalidad sumaban por los consumos descritos, alrededor<br />

de $19.000, suma que fue pagada por la víctima a través de un<br />

cheque de su cuenta corriente, N° 2067471 de la cuenta<br />

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PODER JUDICIAL<br />

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SANTIAGO<br />

corriente N° 11638591, con su nombre impreso, suscrito por<br />

aquél en beneficio de restaurante internacional por la suma<br />

de $25.000 los que desglosados según los dichos de la testigo<br />

BASCUR SILVA corresponden al consumo señalado y una propina<br />

ascendente a $7.000 pesos.<br />

Que por su parte, doña Loreto Páz Gálvez Gálvez,<br />

dependiente del mismo establecimiento aludido, restaurante<br />

“Brannigan’s” ubicado en Avenida Suecia N° 035, esquina calle<br />

Holley, señaló que ejerciendo sus labores habituales de<br />

mesera, el día 24 de julio del año 2005, día en que no hubo<br />

mucha afluencia de público, “más bien estuvo malo”, observó<br />

“a un señor sentado en la barra conversando”, que era don<br />

Pedro Mattar, a quien ya había visto en otras ocasiones pues<br />

era un cliente habitual del “Brannigan’s”. Puntualizó que no<br />

le correspondió atenderlo puesto que sólo atiende las mesas,<br />

y quien se preocupa del sector de la barra era su compañera<br />

de trabajo Carolina Bascur. Asevera que la víctima fue la<br />

última persona en retirarse del local, alrededor de las<br />

02:30, 03:00 horas de la madrugada, que es la hora en que<br />

normalmente cierra el local. Respecto a sus vestimentas<br />

recuerda que andaba con una chaqueta y en lo relativo a su<br />

comportamiento éste era una persona muy callada, muy<br />

reservada, aunque siempre conversaba con los “Barman”.<br />

Asegura que durante el tiempo que asistió a ese lugar jamás<br />

tuvo conflictos ni lo vio involucrado en peleas o escándalos,<br />

tampoco curado o en malas condiciones; nunca advirtió que se<br />

fuera de una forma borracha, añadiendo que esa noche conversó<br />

con su compañera Carolina.<br />

Exhibidas a estas testigos las evidencias N° 10 y 16<br />

consistentes en cuatro fotografías de la víctima en los<br />

momentos que giraba dinero desde un cajero automático ubicado<br />

en Providencia N° 2267 y del set de fotografías las<br />

correspondientes al Pub-Restaurat ya singularizado,<br />

refirieron que se trataba en el primer caso, del cliente al<br />

que han aludido y las otras fotos corresponden al local<br />

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SANTIAGO<br />

comercial donde prestan servicio, coincidiendo ambas en que<br />

el bar tiene una forma de L y en la parte chica de la barra<br />

(L) fue donde el ofendido se ubicó, graficando con mayor<br />

detalle en la foto número 11 el lugar físico exacto y la<br />

silla en que el mismo se sentó (N° 110).<br />

Agregó la testigo GÁLVEZ que en la boleta de consumo del<br />

cliente señor Mattar se registra su nombre como si ella lo<br />

hubiese atendido, lo que se debió a que en un momento de la<br />

noche abrió la caja y colocó su código no cerrando la<br />

pantalla, situación que se ve corroborada con la exhibición<br />

de la pre-boleta de consumo del mesa 110 que corresponde al<br />

número del orden de la barra que empieza en el 100 y termina<br />

en el 111 o 112, todo lo cual entonces da cuenta que la<br />

persona en referencia efectivamente se sentó en la barra y al<br />

número de su silla. Reitera que personalmente se despidió de<br />

la víctima aproximadamente a las 02:30, 02:45 horas de la<br />

madrugada, ya que era la última persona y se quería cerrar,<br />

en circunstancias que ella se hallaba en la parte del pasillo<br />

frente a la barra con otro garzón esperando que él se fuera,<br />

es así que Carolina le dice que debe retirarse debido al<br />

cierre ya que todo se hallaba cerrado, las mesas igual, la<br />

caja cerrando también, por lo que la testigo se acerca hacia<br />

él para advertirle que tuviera cuidado con un escalón<br />

escondido en una parte de la barra y evitar que se tropezara,<br />

apoyándolo, ante lo cual el señor Mattar Oyarzún le manifestó<br />

“chao mijita buenas noches”, y luego ella se dio vuelta y se<br />

retiró, no sabiendo por tanto que dirección éste tomó, ni<br />

para donde giró.<br />

Puntualizó la testigo que en cuanto a la descripción<br />

física del bar la luminosidad a la época de acaecencia de<br />

estos hechos era más bien alta, ocupándose luces blancas, en<br />

circunstancias que actualmente la luz es más tenue, con<br />

ampolletas amarillas. En lo relativo al pago de su consumo se<br />

enteró que canceló con un cheque y, que en el procedimiento<br />

146


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

general de los pagos con cheque se solicita al cliente la<br />

cédula de identidad.<br />

Que a su vez el testigo don JAIME ANTONIO RUBILAR<br />

SANTANDER jefe de seguridad del pub discoteque “Morena”<br />

ubicada entre Costanera y Gral. Holley, a cargo del ingreso<br />

de las personas, señaló en lo relativo a las últimas horas en<br />

que fue visto con vida el ofendido señor MATTAR, que recuerda<br />

como hecho relevante, que la madrugada del domingo 24 de<br />

julio del año 2005, se encontraba de espaladas hacia la calle<br />

en la puerta de acceso a su local conversando con una persona<br />

cuando retrocedió y chocó con alguien, por lo que le pidió<br />

disculpas, la persona le contestó “no, discúlpame a mí”, eso<br />

le pareció extraño por lo que lo miró de frente, y vio el<br />

rostro de un hombre joven; luego a esa persona la reconoció,<br />

cuando fueron carabineros y le preguntaron si conocía a la<br />

persona de la fotografía, él le contestó que sería posible<br />

que tuviese más barba, le dijeron que sí y ahí lo reconoció<br />

como la persona con la que esa noche chocó y que corresponde<br />

al fallecido señor Mattar Oyarzún, lo que se vio refrendado<br />

al exhibírsele al testigo fotografías (evidencia N° 10 del<br />

auto de apertura fotografías de la citada víctima señor<br />

Mattar, girando dinero desde cajero automático del Banco de<br />

Chile, Providencia) donde señaló que efectivamente, por las<br />

características de la cara, corresponde a la persona con la<br />

que chocó ese día.<br />

Asimismo reconoce en fotografías e indica la ubicación<br />

exacta de su local ubicado en Barrio Suecia.<br />

Reafirmó sus asertos al observar la fotografía N° 17 (de<br />

la evidencia N° 16 signada en el auto de apertura) señalando<br />

el lugar donde estaba parado en un escalón en la salida y las<br />

circunstancias exactas del evento que ha descrito, el que<br />

ocurrió alrededor de las 03:15 o 03:45 horas, agregando que<br />

esa persona estaba normal, taciturno, no en estado de<br />

ebriedad.<br />

147


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Todo lo anterior se enlaza a su vez con los dichos del<br />

Cabo Primero de Carabineros don Osvaldo Andrés Gómez Muñoz,<br />

quien expuso que el día 24 de julio de 2005, se encontraba de<br />

servicio de primer patrullaje y le fue comunicado, alrededor<br />

de las 12:15 horas, que se trasladara a la rivera de río<br />

Mapocho; entre Ricardo Cumming y Bulnes, lugar en que<br />

constató la existencia de un cuerpo humano que yacía boca<br />

abajo y desnudo, cuya ubicación le fue indicada por una<br />

persona.<br />

Inmediatamente comunicó estos hechos a la central de<br />

carabineros, arribando con posterioridad personal del GOPE<br />

quienes procedieron a rescatar el cuerpo que se encontraba en<br />

el río.<br />

Agregó que fue la policía de investigaciones la que<br />

revisó el cuerpo; sin embargo, frente al hallazgo del<br />

cadáver, su primera impresión fue que se trataba de un robo<br />

con homicidio porque el cuerpo se encontraba desnudo y sólo<br />

portaba calcetines de hilo y zapatos marca Hush Puppies,<br />

nuevos; además le llamó la atención que no portaba otras<br />

especies, como reloj, anillo o gargantilla, reafirmando su<br />

hipótesis de robo.<br />

Exhibidas al deponente la evidencia Nº 7 y 3 del auto de<br />

apertura, este indicó:<br />

Fotografías evidencia Nº 7 correspondientes a fotografías<br />

tomadas del rescate del cuerpo del occiso desde el lecho del<br />

río Mapocho:<br />

1. Identifica la ladera del río donde se ubicó el cuerpo,<br />

específicamente en el centro del río, precisando que<br />

llegó al lugar alrededor de las 12:15 horas. En el<br />

sector un testigo le señaló que había un cuerpo en el<br />

río, el señor le dijo que él iba a trabajar y vio el<br />

cuerpo como a las 11:30 horas y que este lugar está<br />

entre calle Ricardo Cummming y Bulnes.<br />

2. Identifica la ladera del río desde donde solo divisaba<br />

glúteos, pierna y brazo izquierdo del cuerpo, con cuya<br />

148


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

panorámica no pudo determinar si se trataba de un<br />

hombre o mujer.<br />

3. Identifica el cuerpo boca abajo, los calcetines de hilo<br />

y los zapatos marca Hush Puppies, los que estaban casi<br />

nuevos y abrochados los cordones, el cuerpo estaba<br />

detenido por una piedra y un trozo de madera.<br />

4. Identifica el rostro de la persona sacada desde el río.<br />

Fotografías Evidencia Nº 3 relativas al hallazgo del<br />

cadáver en el sector del puente Bulnes:<br />

1. Identifica la foto como la tomada el día en el que él<br />

concurrió al sitio del suceso donde aparece la patrulla<br />

policial y el cuerpo tapado con una manta cubre cadáver<br />

que el mismo instaló.<br />

2. Fotografía N° 22 de los calcetines y los zapatos Hush<br />

Puppies.<br />

3. Los zapatos que corresponde a la fotografía N° 23;<br />

ratificando el policía que la víctima no portaba ninguna<br />

otra especie.<br />

Continuó su relato diciendo que el cadáver estaba boca<br />

abajo en el río y cuando lo sacaron estaba aún rígido. Cuando<br />

lo cubrió con la manta cubre cadáveres, constató que tenía<br />

una herida en la cabeza, en la frente.<br />

En relación a este mismo punto y complementando las<br />

afirmaciones del citado uniformado declaró don Jean Pierre<br />

Hirsch Aceituno, Teniente de Carabineros de Chile dependiente<br />

del Grupo de Operaciones especiales (GOPE), con vasta<br />

experiencia en salvataje y rescate de personas, desempeñando<br />

además dentro de sus labores técnicas, actividades contra<br />

terrorismo, bombas y protección de personas importantes,<br />

quien manifestó el día 24 de julio de 2005, encontrándose de<br />

servicio, alrededor de las 12:35 horas lo derivaron a un<br />

procedimiento de rescate de un cadáver en Ricardo Cumming con<br />

Balmaceda, constituyéndose en el lugar alrededor de diez<br />

minutos después, entrevistándose con personal de la tercera<br />

comisaría de carabineros.<br />

149


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Agregó que el cuerpo lo localizaron en el centro del río<br />

Mapocho en un islote o isla que se generan por la corriente<br />

del dicho río.<br />

Ese día con uso de binoculares determinaron el sector de<br />

más fácil acceso y con la ayuda de otros dos funcionarios<br />

sacaron el cuerpo, dejándolo en un lugar de fácil acceso,<br />

para que se continuara con el procedimiento de rigor.<br />

Puntualizó que el cuerpo estaba en posición fetal con<br />

peso del cuerpo al costado derecho y mirada hacia el norte y<br />

solo vestía zapatos abrochados y calcetines, nada más, ni<br />

siquiera rastros, completamente desnudo. Luego lo dejaron al<br />

costado norte del río Mapocho, fijándose fotográfica y<br />

planimétricamente el lugar.<br />

Exhibición Fotografías evidencia Nº 7 consistente en el<br />

rescate del cuerpo desde el lecho del río:<br />

1. La fotografía N° 1 la describió como el río Mapocho a<br />

la altura de Avenida Ricardo Cumming y Balmaceda,<br />

reseñando que a 233 metros del puente, al costado de la<br />

orilla norte, se hallaba el cuerpo en un islote de<br />

piedras.<br />

2. Detalla que se trata del sector donde se encontraba el<br />

cuerpo, islote que estaba al centro del río Mapocho.<br />

3. Fotografía que da cuenta del cuerpo que miraba hacia el<br />

norte, sin vestimentas, sólo con los zapatos y<br />

calcetines.<br />

4. La describe como fotografía del rostro después del<br />

rescate, donde se evidencian las lesiones por todo el<br />

cuerpo, destacándose en la cabeza una lesión de mayor o<br />

entidad que en el resto del cuerpo.<br />

Exhibición Fotografías evidencia Nº 3 consistentes en<br />

fotografías relativas al sitio desde el cual fue rescatado el<br />

cadáver:<br />

1. La describe como el sector de acceso de los vehículos<br />

donde depositaron el cuerpo. El cuerpo fue dejado en el<br />

sector norte, al frente de Av. Ricardo Cumming.<br />

150


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

2. Fotografía 22, que muestra la vestimenta que le<br />

encontraron al occiso, zapatos de cuero café y unos<br />

calcetines oscuros.<br />

3. La describe como la lengua del zapato en que figura<br />

marca y número de serie. (Fotografía 23)<br />

Evidencia planimétrica N° 8 del auto de apertura, consistente<br />

en el croquis del río Mapocho:<br />

El funcionario indicó que corresponde al plano del sitio<br />

del rescate, islote de piedras y el cuerpo, a los 233 metros<br />

ya referidos.<br />

Finalmente refiere que sólo en esta oportunidad ha visto<br />

un cuerpo desnudo con zapatos, lo que le pareció extraño en<br />

cuanto de caer simplemente una persona a las aguas con un<br />

arrastre del río es difícil que los cordones se mantengan<br />

abrochados; puede que se encuentren con zapatos pero con los<br />

pantalones. De hecho los zapatos son los primeros en salir.<br />

Indicó que dada su experiencia sabe que la desembocadura del<br />

Canal San Carlos es un fondo abovedado, en cambio el fondo<br />

del río Mapocho es de piedras y rocas.<br />

Agregó que los cuerpos siempre presentan lesiones cuando<br />

son sacados de las aguas, las que pueden ser producto del<br />

arrastre o de otras causas. En este caso el cadáver además<br />

exhibía muestras de lesiones en diversas partes del cuerpo y<br />

sobre todo en la cabeza una de mayor magnitud.<br />

Concomitante con lo expuesto por el Teniente Hisch<br />

Aceituno, compareció también ante estrados don Luis Alberto<br />

Fres Soto, Capitán de Carabineros, quien brinda desde hace<br />

dieciséis años sus servicios en la Sección de Investigación<br />

de Organización Criminal de OS9, en su calidad de Jefe del<br />

Equipo Investigador de delitos violentos, contando además con<br />

estudios especializados en criminalística, ya que ha<br />

efectuando diversos estudios en el extranjero atingentes a<br />

tales materias, además de laborar en diversas dotaciones<br />

policiales, desempeñándose en el OS9 desde el año 2002. Es<br />

así, que sostuvo que en ejercicio de dicha labor en la semana<br />

151


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

del día 25 del mes de julio de 2005 y particularmente el día<br />

martes 26 de igual mes y año, siendo aproximadamente las<br />

14.00 horas, recibió una orden del Fiscal don Ernesto Vásquez<br />

relacionada con la investigación de la muerte y uso malicioso<br />

de instrumento privado mercantil, por unas treinta y tres<br />

(33) transacciones de tarjetas, ascendentes a un monto<br />

aproximado de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000.-).<br />

Recordó que ese día se ordenó como primera línea, enviar a<br />

los equipos investigadores al comercio establecido con una<br />

planilla Excel, la que deba cuenta de esas transacciones,<br />

precisándose en la misma: hora, día, entidad comercial, lugar<br />

y el monto de las transacciones, aquellas se dividían en<br />

compras de bencinas y otras en locales adjuntos a las bombas<br />

de bencinas, retiro en cajeros automáticos de sucursales y en<br />

aquellos situados adyacentes a las bombas. Añadió, que a cada<br />

uno de estos locales se enviaron equipos, con la finalidad de<br />

empadronar aquellos testigos que pudieren proporcionar<br />

antecedentes de estos hechos como asimismo, evidencias<br />

materiales como asimismo recopilación de los videos o<br />

grabaciones de las cámaras de vigilancia de los locales<br />

involucrados. En horas de la tarde, de ese día, un equipo<br />

policial se trasladó a un Servicentro Copec, ubicado en<br />

Avenida Irarrázabal, en donde detectó un Boucher -comprobante<br />

o boleta que se emite con tarjetas de crédito- del día 24 de<br />

julio, llamándoles la atención desde que el bombero de la<br />

estación de servicio, de nombre Pedro Hermosilla, había<br />

anotado la patente de un vehículo que cargó combustible por<br />

un monto de dieciocho mil pesos ($18.000.-). Aquella<br />

correspondía a la placa NX-55.44 y gracias a ese dato<br />

consultaron las bases del Registro Civil e identificaron al<br />

propietario, figurando como tal el señor <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA,<br />

de esta forma obtuvieron además, la fotografía de la persona<br />

por sistema biométrico y además verificaron si el vehículo<br />

tenía encargo policial, lo que resultó negativo.<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Se obtuvo con estas diligencias un retrato hablado de la<br />

persona a la que había atendido el bombero señor Hermosilla,<br />

coincidiendo en un alto grado de similitud, esta persona con<br />

la fotografía del dueño del vehículo recabada a través del<br />

sistema de Registro Civil. En unión a esta declaración al<br />

acudir a la audiencia de juicio oral el Teniente de la misma<br />

Sección de Investigación de Organización Criminal, OS9 don<br />

Giordi Nicola Rossi Ibaceta ratificó los asertos de su<br />

superior, indicando que personalmente le tomó declaración al<br />

señor Hermosilla, reconociendo éste en un set fotográfico a<br />

la persona que estuvo, a las 06:00 horas del día 24 de julio<br />

del año 2005, acompañado de otros TRES (03) sujetos, pidiendo<br />

que se cargara combustible; además el conductor le pidió,<br />

después de hacer la transacción, la posibilidad de hacer<br />

“malabares” con la tarjeta, esto es, una compra ficticia, lo<br />

que implicaba que el encargado recibiría un 10% del valor<br />

total de la compra, sin embargo éste se negó, lo que motivó<br />

que los sujetos se retiraran del lugar. Cabe añadir que todo<br />

lo anterior fue plenamente ratificado en términos similares<br />

por el propio bombero Pedro Enrique Hermosilla Suazo al<br />

momento de prestar declaración en estrados ante este Tribunal<br />

Oral.<br />

Exhibida al Capitán Fres Soto y al testigo Hermosilla la<br />

evidencia Nº 13, consistente en un Boucher por compra de una<br />

tarjeta de débito, el segundo precisó que el número de<br />

patente fue anotado por él (Hermosilla) por motivos de<br />

seguridad para responder a sus superiores por la compra a<br />

través de este medio. De igual modo explicó el señor Fres<br />

Soto que por medio de la investigación antes reseñada se<br />

llegó a determinar que hubo cuatro (04) personas involucradas<br />

en el uso de las tarjetas que portaba don Pedro Mattar<br />

Oyarzún en los últimos momentos de su existencia,<br />

individualizándose cada una de estas transacciones así como<br />

los lugares y la hora en que ellas se realizaron.<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Seguidamente y procediendo el Ministerio Público a<br />

exponer ante la audiencia el documento Nº 13 del auto de<br />

apertura, el Capitán Luis Fres Soto precisó que puntualmente<br />

se trata del listado de transacciones realizadas con las<br />

tarjetas bancarias del occiso a la cual aludió indicando<br />

además, que la primera de las operaciones fraudulentas con<br />

las tarjetas ya aludidas, tuvo lugar después de la muerte del<br />

señor Mattar Oyarzún, alrededor de las 05.00 horas en el<br />

Citibank ubicado en las cercanías del barrio Suecia, dato que<br />

se obtuvo con la suma de diversos elementos de investigación<br />

aportados a la Fiscalía tales como videos, comprobantes de<br />

ventas (Boucher) y listado de operaciones emitido por<br />

Transbank, situación fáctica que también confirma el Teniente<br />

de Carabineros señor Rossi Ibaceta, al reafirmar precisamente<br />

que uno de los últimos lugares donde se encontraba con vida<br />

don Pedro Mattar, fue efectivamente el sector de barrio<br />

Suecia.<br />

Por otra parte, señaló a su vez el agente policial que se<br />

incautaron de los domicilios de los inculpados evidencias<br />

consistentes un televisor de 21 pulgadas adquirido en el<br />

Supermercado Líder de Alameda con General Velásquez y ropa<br />

que aparecía en los videos de las cámaras de seguridad de las<br />

transacciones fraudulentas – los que de igual modo se<br />

incorporaron legalmente en el juicio – y en especial la<br />

vestimenta observada en la filmación del primero de los<br />

videos y que dice relación con la transacción, efectuada en<br />

el cajero automático del Citibank ubicado en Tobalaba con<br />

Providencia, a las 05:39 horas del día 24 de julio del año<br />

2005.<br />

Al serle exhibida también al funcionario de Carabineros<br />

la evidencia Nº 36, afirmó que corresponde a un televisor<br />

marca Daewoo color plomo – el que es apreciado a su vez por<br />

estas jueces a través de sus propios sentidos – subrayando el<br />

oficial que fue incautado desde el interior del domicilio de<br />

uno de los acusados, siendo adquirido en el “Supermercado<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Líder” de General Velásquez; añadiendo que se incautó además<br />

la boleta de esta especie (evidencia Nº 33) por un monto de<br />

ochenta y siete mil novecientos pesos ($87.990.-) en el mismo<br />

documento dice “lavadora automatica inteligent”, la que<br />

habrían pretendido adquirir con la tarjeta de la víctima,<br />

pero que fue rechazada; por ello compraron el televisor y<br />

pagaron en efectivo.<br />

En la planilla de operaciones aparece a las 09.21 horas,<br />

del día 24 de julio de 2005, un giro rechazado por el monto<br />

de $140.000, luego una compra por $137.900 compra rechazada<br />

en el Líder de Alameda, después aparece una consulta de saldo<br />

y un giro ATM rechazado por 140.000.<br />

Recabados algunos videos de seguridad de los cajeros<br />

automáticos se determinó que uno de ellos correspondió al<br />

Banco donde la víctima don Pedro Mattar Oyarzún efectuó el<br />

último giro en vida de dinero con su tarjeta bancaria, de<br />

veinticinco mil pesos ($25.000,.-) el día 23 de julio,<br />

alrededor de las 23.00 horas; ello fue graficado por el<br />

testigo al observar la evidencia Nº 46, consistente en video<br />

de seguridad del cajero automático del Banco Santander<br />

ubicado en Avenida Providencia N° 2259, cerca de calle<br />

Suecia, en la vereda Sur; en esa imagen se ve al ofendido<br />

quien vestía una campera o chaqueta; el segundo giro según la<br />

planilla Transbank, fue realizado el 24 de julio de 2005 a<br />

las 05:41 horas en el cajero automático del Citibank, ubicado<br />

en Tobalaba esquina Providencia, donde se realizaron dos<br />

giros por doscientos mil pesos ($200.000) cada uno con las<br />

tarjetas de débito y crédito de la víctima.<br />

La importancia de este último video radica que fue el<br />

primer giro que se realizó después de haber utilizado el<br />

ofendido por última vez su tarjeta, en él se ve a uno de los<br />

acusados en los instantes que efectuó la transacción,<br />

digitando la clave sin titubeo alguno, obteniendo el dinero<br />

solicitado, que tomó en una de sus manos; incluso las<br />

imágenes muestran las características físicas del mismo,<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

donde resalta el gorro tipo boina que le fuese incautado<br />

cuando fue detenido.<br />

Por otra parte del video se aprecia, tanto por el<br />

testigo como por el mismo Tribunal, que el acusado se<br />

encuentra dentro del cajero y mientras digita la clave<br />

secreta, mira en forma reiterada hacia el exterior;<br />

finalmente en las imágenes se ven a dos personas más que<br />

están en el exterior.<br />

De acuerdo a estas imágenes la persona que ingresó al<br />

cajero llegó y se fue acompañado de otros DOS INDIVIDUOS,<br />

registrándose en el video las 05:42 horas de la madrugada del<br />

mismo día; al llegar se advierte que vienen caminando desde<br />

la acera sur de Avenida Providencia de poniente a oriente;<br />

luego las dos personas no se ven, al ser ocultados o por un<br />

pilar del edificio donde se halla dicho Banco o al frente del<br />

cajero, donde existe un paradero de locomoción colectiva.<br />

Detalló el funcionario que, además, se contó con<br />

antecedentes relativos al análisis de los tráficos de<br />

llamadas entrantes y salientes de los teléfonos usados por<br />

los imputados, los que los sitúan en ese sector a las 05:40<br />

horas, reiterando que toda la operación bancaria a que ha<br />

hecho referencia se desarrolló desde las 05:39:57 y las<br />

05:42:50 horas del 24 de julio de 2005.<br />

Refrendó el testigo sus asertos en cuanto a la<br />

adquisición del televisor mencionado, al serle exhibida la<br />

evidencia Nº 44, donde se observan a dos de los acusados en<br />

el sector de línea blanca del “Supermercado Líder” de Alameda<br />

con General Velásquez, a la misma hora en que la planilla<br />

Trasnbank registró las operaciones señaladas; asimismo<br />

reconoció el testigo las vestimentas incautadas a dos de los<br />

acusados, las que coinciden plenamente con las imágenes que<br />

aparecen en el video (evidencia Nº 30 y 37, consistentes en<br />

una parka color azul con cuello plomo y gorro, y una chaqueta<br />

de mezclilla con cuello blanco de chiporro marca Unión Bay).<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

En cuanto a las conclusiones arribadas, por el agente<br />

investigador Rossi Ibaceta éste reiteró que el último lugar<br />

donde se vio con vida a la víctima, fue en calle Suecia, en<br />

el “Pub Branigann’s”, de allí se retiró alrededor de las<br />

02:30 a 02:45 horas de la madrugada del día 24 de julio de<br />

2005, según los dichos de las testigos Carolina Bascur y<br />

Loreto Gálvez; luego se topó involuntariamente con el jefe de<br />

seguridad del local Morena, don Jaime Rubilar Santander quien<br />

refirió que este evento ocurrió en la entrada de su pub, a<br />

las 03:45 horas más o menos, ello se concatena con la<br />

presencia de uno de los acusados, a saber Naryib Dunivicher,<br />

quien llegó a ese sector a las 03:59 horas reuniéndose de<br />

este modo los tres encausados; lo que se deduce del tráfico<br />

de llamadas y del organigrama que sitúa a Gordillo en ese<br />

mismo lugar aunado con los asertos del Juan Pablo Guajardo<br />

López quien casualmente se encontró con los tres acusados<br />

juntos: <strong>DUNIVICHER</strong>, GORDILLO y GARRIDO; todo lo anterior<br />

directamente relacionado con el primer giro efectuado con una<br />

de las tarjetas de la víctima, realizado en el Citibank<br />

ubicado en el “Edificio Forum” de Providencia N° 2653; con<br />

los antecedentes investigativos que tuvo a la vista determinó<br />

que el ofendido fue trasladado al sector del puente Vitacura<br />

por donde pasa el canal San Carlos, desde el cual fue<br />

arrojado al torrente de tal acueducto; situación que además<br />

se vio corroborada con el organigrama de llamadas telefónicas<br />

– de igual modo adjuntado al juicio oral - de los aparatos<br />

celulares utilizados por los imputados, que los sitúan<br />

precisamente a esas horas dentro de ese perímetro acotado<br />

conforme al citado organigrama, ello aunado a los dichos del<br />

acusado <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA, cuando señaló que los otros tres<br />

imputados, le solicitaron trasladarlos hasta la calle Nueva<br />

Tajamar lugar donde se bajaron y observaron el río.<br />

Esta tesis señaló que fue la más razonable por cuanto<br />

tal puente se encuentra a tan sólo 50 metros de la calle Luis<br />

Thayer Ojeda, por la cual los hechores continuaron su<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

trayecto enfrentando a no más de 3 minutos (400 metros) al<br />

cajero automático Citibank, del edificio Forum ya mencionado,<br />

ubicado en Av. Providencia N°2653.<br />

Descartó que el ofendido hubiese sido lanzado en el<br />

Puente que se encuentra en la intersección de Av. Tobalaba<br />

con Providencia, ya que de haber sido así, el cajero<br />

automático más cercano era el del banco Estado. Además, en<br />

las imágenes de seguridad captadas en el Citibank, se ve que<br />

los autores caminaron desde el sector poniente a oriente y si<br />

hubiesen lanzado el cuerpo desde los otros sitios que se<br />

investigaron, hubiesen caminado desde otro sector.<br />

Por otra parte, al salir del cajero ya referido,<br />

dirigieron su marcha hacia el poniente, en dirección hacia<br />

Avenida Los Leones, donde se pesquisó la segunda transacción<br />

bancaria realizada con una de las tarjetas del occiso, en el<br />

banco BCI ubicado en aquél lugar, esto es, a sólo ocho<br />

minutos después de la primera gestión, coincidente con lo que<br />

se demora cualquier persona caminando, en el trayecto<br />

mencionado. Luego puntualizó el Teniente Rossi Ibaceta, que<br />

se realizó una llamada telefónica desde la citada Avenida Los<br />

Leones al taxista Opazo, después de haberse intentados tres<br />

comunicaciones con otros taxistas conocidos.<br />

Luego de la anterior transacción se dirigieron en el<br />

taxi de Opazo, al sector de Costanera a diversos servicentros<br />

de venta de combustible, donde se realizaron múltiples<br />

operaciones de utilización de las tarjetas bancarias de<br />

propiedad del occiso, conducta que se prolongó durante los<br />

tres días sucesivos (24 al 26 de julio del año 2005).<br />

El oficial investigador, precisó que presume que el<br />

cuerpo del ofendido fue lanzado en el Canal San Carlos, tanto<br />

por las características de oscuridad del sector, aunado a que<br />

no transita mucha gente, como también por lo declarado por el<br />

taxista Opazo, que señaló que los acusados se pararon cerca<br />

del Hotel Radisson, más o menos a 30 metros desde el lugar<br />

donde lo habían arrojado, y miraron hacia el canal; el otro<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

antecedente es la grabación del cajero automático del<br />

Citibank de Tobalaba con Providencia, desde donde las<br />

personas llegaron caminando de oriente a poniente y salieron<br />

en igual forma; si uno se sitúa en Vitacura con Nueva Tajamar<br />

la calle Luis Thayer Ojeda queda al frente y el primer cajero<br />

que se tiene a la vista es el cajero Citibank del edificio<br />

Forum desde donde se hizo la primera transacción fraudulenta<br />

con una de las tarjetas bancarias de la víctima, además el<br />

acusado Naryib Dunivicher que se visualiza en este video,<br />

aparece sin el ofendido digitando la clave en forma<br />

indubitada, de manera que se presume que estaban a ese<br />

momento en conocimiento de ella.<br />

Otra arista es la comunicación extensa y simultánea que<br />

existió durante ese horario entre Naryib Dunivicher y Carlos<br />

Gordillo, las que terminaron reuniéndolos en el barrio<br />

Suecia; a su vez cuando se comunicaron con Opazo, lo hicieron<br />

desde un teléfono público ubicado en Av. Holanda, llamada<br />

efectuada por Víctor Garrido,a las 05.53 horas de la<br />

madrugada del 24 de julio del 2005, destacando el policía que<br />

este teléfono está un poco antes del banco BCI desde donde se<br />

realizó la segunda transacción, lo que ratificó el mismo<br />

acusado Opazo Meza cuando indicó que pasó a buscar a los<br />

otros tres imputados encontrándolos juntos en Avenida<br />

Tobalaba con Providencia, lo que reafirma que los tres<br />

estuvieron unidos dentro del mismo ámbito espacio-temporal en<br />

que ocurrieron estos hechos.<br />

23°) Que, el carácter de cosa mueble ajena, valorable<br />

económicamente, exigidos por el legislador como presupuestos<br />

del ilícito en análisis, quedó claramente demostrado en<br />

estrados al haberse acreditado fehacientemente en el entender<br />

del Tribunal el dominio que legítimamente amparaba a la<br />

víctima señor Pedro Mattar Oyarzún respecto de las tarjeta de<br />

débito N° 4513681040357864 y de crédito Visa N°<br />

4966170030944214 y que le fueron sustraídas, perdiendo a raíz<br />

de ello, su vida, a través de las declaraciones que desde ese<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

aspecto brindaron tanto su padre don PEDRO FERNANDO MATTAR<br />

PORCILE, como los testigos WASHINGTON LEOPOLDO URRUTIA CEA y<br />

SERGIO ANDRÉS CONTRERAS MARABOLÍ, el primero ingeniero<br />

comercial, en carácter de Gerente Contralor y de Riesgo de la<br />

Compañía Transbank y el segundo, contador auditor, ejerciendo<br />

al interior del Banco BCI la labor de auditor interno de la<br />

Contraloría de dicha institución financiera.<br />

En primer lugar el señor MATTAR PORCILE fue categórico en<br />

señalar a estas sentenciadoras la titularidad o dominio<br />

legítimo de su hijo sobre las mismas tarjetas y, en virtud de<br />

lo cual debió personalmente realizar una serie de trámites<br />

para obtener inicialmente el desbloqueo de las tarjetas<br />

bancarias antes indicadas, a raíz de la iniciativa que de<br />

motu-propio tomara la ejecutiva doña Andrea Hidalgo (ex<br />

polola de este último), en orden realizar precisamente su<br />

bloqueo al advertir como fraudulenta o maliciosamente<br />

extraños estaban haciendo uso de las mismas, no obstante que<br />

su propietario señor Mattar Oyarzún ya se hallaba fallecido,<br />

en tanto que el deponente y su familia atendían todos los<br />

pormenores que tal muerte traía consigo (misa y funeral). Lo<br />

anterior se ve ratificado con la exposición realizada en la<br />

audiencia del set de cuatro (04) fotografías ya aludidas en<br />

el motivo anterior de este fallo y un CD marca master g<br />

color amarillo donde se recrean las imágenes animadas de<br />

tales fotografías del ofendido, donde estas magistrados<br />

observan al unísono con el testigo, mientras éste rendía su<br />

declaración sobre los últimos momentos captados de la vida<br />

del difunto, situación que igualmente corrobora el agente<br />

investigador señor GIORDI NICOLA ROSSI IBACETA, al serles<br />

exhibidas al prestar su testimonio y que fueron captadas<br />

mediante las cámaras de vigilancia del cajero automático del<br />

Banco de Chile de Avenida Providencia N° 2267, próximo al<br />

Barrio Suecia, en las cuales el primer testigo reconoce sin<br />

titubear a su hijo Pedro, girando dinero con una tarjeta<br />

desde el citado cajero el día 23 de julio de 2005, entre las<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

23:56 horas con 33 segundos y las 23:57 horas con 02<br />

segundos. Además explicó como el día martes 26 de julio en<br />

razón de la llamada telefónica de dicha ejecutiva y tras el<br />

entierro de su hijo, se dirigió alrededor de las 5:00 horas<br />

de la tarde a la sucursal respectiva entrevistándose con la<br />

Jefa de Atención de Clientes percatándose como se movían<br />

dichas cuentas y caían más operaciones, lo que era difícil de<br />

superar no obstante la solicitud de bloqueo urgente de dicha<br />

cuenta, proporcionándole la entidad bancaria mini cartolas,<br />

más cartolas en línea de la cuenta corriente, dirigiéndose a<br />

la Fiscalía del Banco asignándosele un abogado por esta<br />

situación y más adelante como se originó toda la<br />

investigación del Ministerio Público a raíz de tales<br />

operaciones bancarias ilícitas como por la muerte de su hijo,<br />

aseverando el señor MATTAR PORCILE que sólo gracias al<br />

llamado de la señorita Hidalgo anticipó en un día las<br />

diligencias relativas a las cuentas corrientes pertenecientes<br />

al occiso. Conforme a lo antes señalado y respaldando a este<br />

testimonio don WASHINTON LEOPOLDO URRUTIA CEA reseñó que en<br />

razón de sus funciones y teniendo a cargo todos los programas<br />

de control interno, de gestión y prevención de fraude para la<br />

industria de las tarjetas de crédito de Transbank,<br />

monitoreando y evaluando aquellas actividades inusuales<br />

dentro del comercio y de los tarjeta-habientes, como asimismo<br />

las labores propias de contraloría y programas de revisión<br />

para la gestión normal de esa organización, recibió en el mes<br />

de Julio del año 2005, primeramente de don Pedro Mattar padre<br />

y luego del Ministerio Público, dos requerimientos acerca del<br />

movimiento de las tarjetas de débito y de crédito del difunto<br />

Mattar Oyarzún siendo sus respectivos números N°<br />

4513681040357864 la de débito y la de crédito Visa N°<br />

4966170030944214, estableciendo las actividades de éstas en<br />

un horizonte de tiempo definido entre los días 22, 23 a 26 de<br />

julio del año pasado para lo cual elaboraron una planilla que<br />

registró dichas operaciones leyendo para ello las bases de<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

datos de sus computadores que acumularon dicha información<br />

extrayendo de este modo el detalle de tales movimientos. Al<br />

serle exhibido dentro de la audiencia el documento en<br />

cuestión incorporado en su momento por el Ministerio Público,<br />

esto es, el oficio N° AL. N° 152/2005 despachado por la<br />

empresa Transbank S.A, de data 12 de diciembre pasado en el<br />

cual se adjunta la planilla de transacciones bancarias<br />

latamente aludida el testigo afirma que se trata del<br />

instrumento al que aludió, procediendo a describir<br />

acabadamente su contenido y el trabajo plasmado en la misma,<br />

al señalar que la primera columna indica la naturaleza de la<br />

tarjeta - de débito o de crédito - la segunda la fecha de la<br />

operación de esa tarjeta, la tercera las horas de operación,<br />

la cuarta el número de terminal o código de identificación<br />

del lugar donde la misma fue utilizada, aclarando que al<br />

referirse al número de terminal estos se asocian a la<br />

dirección y al tipo de comercio, es decir, si fue un cajero o<br />

bien donde aparece un número más largo identifica que se<br />

trata de un comercio, ello en relación con la penúltima<br />

columna donde efectivamente se indica si es un cajero o es un<br />

comercio. Continuó explicando el testigo que en la columna<br />

cinco se señala el número de comprobante que arroja la<br />

tarjeta, en la seis, si es un banco o un comercio, esto es,<br />

el tipo de actividad, luego en la columna siete el monto en<br />

pesos de la operación realizada, la ocho que acción fue<br />

efectuada, así por ejemplo, en la primera barra aparece la<br />

actividad que se ejecutó y que fue un Giro en ATM,( automatic<br />

telex machine)que es el nombre de los cajeros automáticos,<br />

luego la columna nueve indica que pasó con esa solicitud de<br />

información, si fue aceptada o rechazada, el código que fue<br />

el resultado de esa solicitud, la dirección del local, la<br />

diez el tipo de institución de que se trata y finalmente el<br />

número de la tarjeta en sí con la cual se ejecutó la<br />

transacción. Agregó que dentro de sus actividades mantienen<br />

una alta colaboración con la Justicia y Fiscalía y por ello<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

rindieron esta labor contable que se encuentra vertida en la<br />

planilla en cuestión donde lo que se refleja es una<br />

retrasmisión de información, una combinación de información<br />

de la tarjeta que está siendo utilizada y de la instalación<br />

que está recibiendo la tarjeta, otorgándose gracias a la<br />

lectura de la banda magnética del plástico el número<br />

específico de la misma, permitiendo almacenar todas las<br />

actividades que con ellas se verifican, de manera totalmente<br />

computarizada, sin intervención manual, pues en la medida que<br />

pasa el lector por la banda magnética se impulsa el mecanismo<br />

de transmisión electrónica, determinándose en definitiva que<br />

ejecutaron tres operaciones (03) de crédito y todas las<br />

restantes, a saber, setenta y ocho (78) de débito, con<br />

diversos resultados, esto es, algunos de consulta, otras de<br />

giro, otras de compra y en cuanto a éstas dos últimas, hubo<br />

aprobadas y otras rechazadas, donde no se obtuvo el dinero.<br />

Ahora bien, lo que es información del cajero, su dirección,<br />

su horario de uso, el monto solicitado está dentro de los<br />

programas que contiene dicho cajero automático o en el caso<br />

del comercio con las tarjetas de crédito en la máquina que<br />

hace la lectura de la tarjeta; reafirmando entonces el<br />

testigo que se trata de una combinación netamente electrónica<br />

que viaja a través de las líneas de comunicación de la<br />

compañía y va a residir a los computadores centrales de Trans<br />

bank, quien logra capturar de esta manera toda la información<br />

y la comunica a los bancos comerciales, quienes a su vez la<br />

procesan. Contra-interrogado por el Ministerio Público<br />

reiteró el testigo que los números de identificación de las<br />

tarjetas cuyas transacciones cuya información se detallan en<br />

la planilla que ha venido refiriendo son: la de crédito Visa<br />

N° 4966170030944214 y la números 4513681040357864 la de<br />

débito, indicando que no procesan en su organización el<br />

nombre del propietario ya que trabajan sólo con los números<br />

de tarjeta; que la información explicitada precedentemente<br />

fue oficialmente remitida por la empresa Transbank donde él<br />

163


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

labora y refrendada por el Fiscal de dicha Compañía don<br />

Rodrigo Undurraga Ossa, quien lo suscribe. A continuación<br />

contra-examinado por la Defensa de don Carlos Opazo Meza<br />

especificó que fue su empresa quien aclaró en su oficio<br />

respuesta al Ministerio Público el número exacto de la<br />

tarjeta de débito de cuyas transacciones informaron,<br />

indicando que verdaderamente correspondían al N°<br />

451381040357864, requiriendo su empresa una precisión a ese<br />

respecto, pues en un principio se les indicó un número que no<br />

correspondía a la información que se les estaba requiriendo y<br />

que apuntaba a una determinada tarjeta, razón por la que su<br />

Compañía pidió la aclaración correspondiente, la cual les fue<br />

dada. Señaló también que cada tarjeta tiene su número<br />

identificatorio y sus propias características<br />

individualizadas, siendo dicho número computacionalmente<br />

quien da la información. Ante la consulta del Tribunal<br />

explicó asimismo que la tarjeta de crédito la emite un banco<br />

a favor de un tarjeta-habiente que es el titular de la misma<br />

de acuerdo a su capacidad económica, por la vía de avances en<br />

efectivo o por la vía de compra de especies, o sea se pueden<br />

realizar con ellas tanto giros de dineros como compras las<br />

que se verifican en comercios (incluso cajeros automáticos)<br />

adheridos al sistema de tarjetas de crédito; en las de débito<br />

también hay comercios adheridos y la diferencia radica en que<br />

el giro de dinero inmediatamente se dirige contra la cuenta<br />

corriente de su titular y en la de crédito hay una<br />

posibilidad de crédito de dinero, revistiendo ambas el<br />

carácter de medios de pago que permiten al tarjeta habiente<br />

adquirir o hacer avances en efectivo, requiriendo los dos<br />

tipos de instrumentos para recabar sea los giros o avances de<br />

dinero de una clave secreta de seguridad que se digita en los<br />

PIN-PAG (máquina en la cual ésta se digita) aclarando que la<br />

locución “PIN”, es el nombre en inglés de las claves secretas<br />

de identificación esto es, “Personal Identification Number”.<br />

164


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

A su vez, esta declaración debe enlazarse con los dichos<br />

del auditor interno de la Contraloría del Banco BCI don<br />

SERGIO ANDRÉS CONTRERAS MARABOLÍ, quien asevera<br />

categóricamente que el titular legítimo o tarjeta-habiente de<br />

los dos instrumentos bancarios, ya singularizados , esto es,<br />

la tarjeta de débito N° 4513681040357864 y el de crédito Visa<br />

N° 4966170030944214 era el fallecido señor Pedro Mattar<br />

Oyarzún, al exponer que en el desempeño de su labor en el<br />

análisis de fraudes ilícitos en movimientos de cajeros<br />

automáticos que afectan el patrimonio de sus clientes y a<br />

raíz de los hechos materia de este juicio se le solicitó<br />

investigar y rescatar información precisa acerca de las<br />

actividades de sus tarjetas bancarias. Para ello obtuvo en<br />

virtud de la relación de información que a dicha entidad<br />

bancaria le brinda Transbank por ser los administradores de<br />

las tarjetas de crédito a nivel nacional de los movimientos<br />

registrados en dichos instrumentos, lo que materializó en una<br />

planilla Excel a nivel de usuario. Así pues, el testigo dando<br />

razón de sus dichos y siéndole exhibido el Patrón Track<br />

correspondiente a las citadas tarjetas reconoce que<br />

corresponde al documento al cual hizo alusión y donde consta<br />

su firma en calidad de auditor del Departamento de<br />

Investigaciones; explicitando al Tribunal sus columnas, el<br />

número de tarjetas, fecha contable y transacciones realizadas<br />

durante el día hábil correspondiente, puntualizando que<br />

después de la 14:00 horas se reflejan las operaciones del día<br />

hábil siguiente v.gr. si una operación se efectuó un día<br />

lunes a las 16:00, contablemente aparecerá registrada un<br />

martes siempre que éste sea hábil, reiterando el deponente<br />

que la mayor parte de las planillas se refieren a la tarjeta<br />

de débito N° 4513681040357864, existiendo de igual modo una<br />

planilla donde se reflejan los movimientos efectuados en la<br />

de crédito, reafirmado una vez más que su titular legítimo<br />

era don Pedro Mattar Oyarzún, como asimismo identifica frente<br />

a su exposición en estrados el Estado de Cuenta Nacional de<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

la tarjeta de crédito VISA N°4966170030944214, asentando que<br />

éste corresponde efectivamente al titular don Pedro Mattar<br />

Oyarzún, además de reconocer dentro de un set que se<br />

incorpora en original, timbrado y firmado por el ya indicado<br />

Banco BCI que todos los movimientos de la tarjeta de débito<br />

N° 4513681040357864 N° contiene: a) consulta financiera<br />

minicartola de 27 de Julio de 2005 a las 9:46:19 horas; b)<br />

cartola de cuenta corriente Nº 4; c) cartola de cuenta<br />

corriente Nº 5; d) cartola de cuenta corriente Nº 6; e)<br />

Movimientos facturados a la fecha y el cupo disponible en<br />

pesos; f) estado de cuenta nacional al día 26 de Julio de<br />

2005; g) informe sobre cuenta cerrada por fallecimiento, que<br />

ratifica la aseveración del testigo en cuanto a que las<br />

transacciones aceptadas desde tal instrumento se realizaron<br />

desde la cuenta corriente del señor Mattar Oyarzún, legítimo<br />

titular de la misma, como igualmente de tales instrumentos<br />

emana la cuantía pecuniaria al demostrar a cuanto ascendían<br />

por una parte los fondos en dinero depositados por su titular<br />

y el acceso al crédito también en dinero y por el cual se<br />

podía girar éste, desde la tarjeta de crédito VISA.<br />

existentes en la misma. Con todo, los requisitos que se<br />

analizan se ven a mayor abundamiento refrendados con la<br />

prueba instrumental válidamente incorporada tanto por el<br />

acusador fiscal como por la parte querellante, en el<br />

transcurso del Juicio Oral, lo que se refleja en los<br />

documentos tantas veces mencionados precedentemente, como con<br />

la prueba documental consistente en la última cartola en<br />

línea de la cuenta corriente de Pedro Mattar Oyarzún N°<br />

11638591, emitida con data 30 de junio de 2005, respaldado<br />

con la consulta financiera reflejada en Mini-Cartola de 26 de<br />

julio de 2005 emitidas por el Banco BCI de la citada cuenta<br />

corriente.<br />

24°) Que simultáneamente, la voluntad de adueñarse de los<br />

bienes de propiedad del fallecido señor Mattar Oyarzún y con<br />

ello el ánimo de lucro perseguido por los hechores derivado<br />

166


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

in situ de su despliegue delictivo quedó plenamente<br />

establecido con la secuencia de actos ejercitados con una<br />

violencia inusitada sobre la persona de la víctima de acuerdo<br />

a lo que ampliamente se ha venido desarrollando en los<br />

considerandos precedentes de esta sentencia, esto es, tanto<br />

con la conminación más el traslado al cual le obligaron por<br />

diversas calles del barrio Suecia, llegando al sector donde<br />

finalmente culminarían en el desenlace fatal que acabó con su<br />

vida propinándole para tal efecto diversos golpes,<br />

desnudándolo y colgándolo para conseguir de su parte una<br />

información clasificada como es en la especie las claves<br />

secretas de sus tarjetas bancarias (crédito VISA y débito),<br />

en aras de la obtención de tal información confidencial, sin<br />

que se olvide por parte de estas sentenciadoras que incluso<br />

dos de estos golpes se ejecutaron certeramente sobre la<br />

cabeza del ofendido, derivando con ello en un traumatismo<br />

encéfalo-craneano que igualmente lo habría llevado a la<br />

muerte; todo lo anterior aunado con el lanzamiento que de su<br />

cuerpo agónico hicieron estos tres anti-sociales sobre las<br />

gélidas aguas del Canal San Carlos, si se tiene en vista lo<br />

informado en el certificado evacuado por la Dirección<br />

Meteorológica de Chile acerca de las condiciones climáticas<br />

registradas entre las 04:00 y las 08:00 horas local del día<br />

del crimen ya tantas veces referido, donde la temperatura<br />

fluctúo entre los siguientes parámetros: A) 04:00 horas … 2.3<br />

°C ; B) 05:00 horas… 0.9 °C ; C) 06:00 horas …-0,1; D) 07:00<br />

horas… -1,3 °C y E) 08:00 horas… 1,3 °C; de todo lo cual se<br />

traduce la frialdad de dicha corriente fluvial; unificado a<br />

toda la evidencia que se ha venido refiriendo con las<br />

respectivas fotografías del barrio Suecia e inmediaciones<br />

particularmente aquellas que muestran las características que<br />

toma el acueducto reseñado en el sector del Puente Vitacura y<br />

que ratifican con un mayor detalle las veintidós fotografías<br />

tomadas al día sub-siguiente de la muerte de la víctima en el<br />

lugar ya tantas veces citado y por último la evidencia<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

consistente en foto área panorámica del sector Tobalaba/<br />

Providencia – Costanera / Nueva Tajamar – Suecia/Providencia;<br />

elementos probatorios legalmente incorporados por la parte<br />

querellante en la audiencia oral y en lo cuales el Tribunal<br />

en pleno uso de sus facultades jurisdiccionales les otorga<br />

plena credibilidad.<br />

Así pues, se colige, de manera lógica teniendo en vista<br />

el modo normal de ser y de obrar las cosas ( Framarino de<br />

Malatesta ), más allá de toda duda, que efectivamente fue más<br />

de una persona –concretamente TRES- las que tomaron parte en<br />

la ejecución de este hecho de una manera inmediata, directa y<br />

efectiva, para alcanzar satisfactoriamente el móvil abyecto<br />

que los impulsaba, esto es, tanto la apropiación en sí, de<br />

las tarjetas bancarias del occiso, como de las claves de<br />

tales tarjetas con el innegable beneficio económico que<br />

gracias a tales conductas reportaron para sí, ya que éstos<br />

diligentemente y en un momento inmediato a la muerte del<br />

señor Mattar Oyarzún extrajeron el innegable y consecuente<br />

provecho económico que les arrojaba su botín, esto es,<br />

digitándolas sin equivocación alguna y, por ello, con la<br />

certeza que es propia de quien ha obtenido información<br />

directa de su legítimo titular, desde el cajero automático<br />

del Citibank de Avenida Providencia N° 2653, al sustraer la<br />

suma de doscientos mil pesos ($200.000.-) desde cada tarjeta<br />

en particular, logrando en esos actos una ganancia de<br />

cuatrocientos mil pesos ($400.000.-), tan sólo en la etapa<br />

inicial de su gestión; actos ilícitos que aparecen coetáneos<br />

en el tiempo y con los cuales alcanzaron en definitiva su<br />

designio criminal, conclusión para lo cual se tienen además<br />

en cuenta los videos, fotografías y análisis antropométricos<br />

aludidos extensamente por el perito Álvaro Villalobos<br />

Cifuentes.<br />

Es en este orden de ideas, cobran relevancia los asertos<br />

del perito y licenciado en matemáticas don Luis Felipe<br />

Figueroa Figueroa, académico, quien al señalar ante estrados<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

sobre la metodología y conclusiones del informe que se le<br />

pidió rendir, señaló que la consulta que se le efectuó tuvo<br />

relación con la factibilidad de ingreso mediante tarjeta Redbank<br />

al sistema; explicó que el problema consistió en<br />

dilucidar la capacidad de adivinar una clave de cuatro<br />

dígitos con diez opciones en cada alternativa, lo cual<br />

obedece al modelo clásico “Pascal”, en el cual se trata de la<br />

primera opción para apertura de sistema con probabilidades<br />

undécimo en cada opción. En consecuencia, la probabilidad<br />

directa de un individuo de abrir en primera opción es uno es<br />

entre diez mil, en segunda opción baja a una cifra decimal de<br />

nueve entre cien mil y en tercera opción en el mismo orden,<br />

en suma si la persona intenta las tres opciones para poder<br />

ingresar al sistema la capacidad de acertar de ésta es dos<br />

coma nueve (2,9) sobre diez mil (10.000) o sea impracticable,<br />

ello en atención a que los sistemas que se lanzan al mercado<br />

presentan un orden de seguridad sobre el noventa y cinco por<br />

cierto (95%), por ende “el azar” es casi imposible. Reafirmó<br />

en este último aspecto que estos sistemas de seguridad de<br />

cuatro (04) dígitos para las claves de cajeros, depende de<br />

los sistemas y se constituyó como una comodidad de Red-bank,<br />

sin embargo existen otros sistemas de ingreso que cuentan con<br />

más dígitos a nivel universal. Aseveró también el<br />

especialista en cálculo que si la clave se compone de tres<br />

(03) dígitos, la probabilidad de opción en vez de ser uno<br />

(01) entre diez mil (10.000), será de uno (01) entre mil<br />

(1.000), ratificando que al ser de cuatro (04) dígitos es uno<br />

(01) en diez mil (10.000) para atinar e ingresar en primera<br />

oportunidad. Es de allí, que indicó el perito que en el mundo<br />

de los académicos que se dedican a las materias propias de su<br />

experticia, en su jerga, tal circunstancia señalan que “Es un<br />

milagro”, así pues dentro de este estudio hay dos ambientes:<br />

los sistemas deterministas y los aleatorios, donde en el<br />

primero siempre ocurre y se sabe lo que va a pasar, en cambio<br />

en el aleatorio existen eventos que son casi seguros, lo cual<br />

169


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

significa que “salvo un milagro ésto podría ocurrir”, por<br />

ende, ello es en un 99,99% seguro y por tal razón atribuible<br />

como ya se indicó al AZAR.<br />

Conjuntamente con lo anterior debe destacarse y hacer<br />

patente la utilidad que posteriormente y de manera particular<br />

cada cual, bajo su propia responsabilidad desarrollaron más<br />

adelante, dando con ello paso a lo que la doctrina denomina<br />

como “Concurso real o material de delitos”, según se<br />

detallará, al explicarse en esta sentencia la segunda de las<br />

pretensiones punitivas perseguidas por los Acusadores, dando<br />

inicio al delito de Uso Fraudulento de Tarjetas de Crédito o<br />

Débito, reiterado; en un período de tiempo que se prolongó<br />

por tres días consecutivos, efectuando por si mismos, o bien,<br />

en otras, acompañándose mutuamente, las diferentes acciones<br />

dolosas que configuraron independientemente los injustos de<br />

utilización fraudulenta a que se ha hecho mención por no<br />

existir – ya que lo sabían directamente - una víctima viva<br />

que los persiguiese o instara raudamente por el bloqueo de<br />

tales documentos mercantiles; ascendiendo en definitiva el<br />

perjuicio ocasionado, a la suma de poco más de un millón de<br />

pesos, conseguidos por una parte a raíz de los giros de<br />

dinero que efectuaron y, por la otra, gracias a las compras<br />

que los hechores llevaron a cabo asistiendo para ello al<br />

comercio establecido, todo lo cual fue efectivamente cobrado<br />

desde la cuenta corriente del fallecido señor Pedro Mattar<br />

Oyarzún conforme lo atestiguaron don WASHINGTON LEOPOLDO<br />

URRUTIA CEA y don SERGIO ANDRÉS CONTRERAS MARABOLÍ, en sus<br />

calidades de Gerente Contralor y Riesgo de la Compañía<br />

Transbank y de auditor interno de la Contraloría del Banco<br />

BCI; conforme se describió precedentemente; logrando incluso<br />

con ello los agentes activos del delito, la fase terminal de<br />

su conducta, originada en la madrugada del domingo 24 de<br />

julio de 2005, vinculándose íntimamente con la circunstancia<br />

de que eran tres y sólo tres los que andaban juntos en el<br />

lugar y hora de acaecimiento de los hechos que tipificaron el<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

encuadre típico de “Robo con Homicidio”, como asimismo la<br />

sustracción y el “Uso fraudulento de las tarjetas bancarias<br />

de crédito y débito”, en un tiempo inmediato al<br />

desaparecimiento del legítimo titular señor Mattar Oyarzún,<br />

acudiendo como elemento necesario e indispensable para<br />

culminar toda la extensión criminal de los hechos que<br />

convocaron a este juicio, el aporte de un cuarto partícipe<br />

– taxista - quien sólo se involucró desde un punto de vista<br />

netamente económico, apareciendo claro lo antes asentado,<br />

puesto que, todos ellos lucraron de una manera similar, de<br />

estos últimos efectos mercantiles.<br />

A mayor abundamiento, lo anterior se vio corroborado con<br />

el organigrama de tráfico de llamadas telefónicas, entrantes<br />

y salientes de los teléfonos de tres de los acusados, a los<br />

cuales se sumó la evidencia material consistente en los<br />

celulares de <strong>DUNIVICHER</strong>, GORDILLO y OPAZO, conforme al cual<br />

se demuestra que los tres autores materiales del Robo con<br />

Homicidio - <strong>DUNIVICHER</strong>, GORDILLO y GARRIDO - estaban ubicados<br />

físicamente a la hora en que ocurrió la desaparición y muerte<br />

del ofendido señor Mattar Oyarzún, en un perímetro acotado,<br />

coincidente con aquél en que su cuerpo fue arrojado al cauce<br />

turbulento del canal San Carlos y en donde el mismo fluye<br />

dentro de una estructura abovedada, aledaña al sector del<br />

barrio Suecia, en la comuna de Providencia, esto es, el<br />

Puente Vitacura lado sur, sitio que, acuerdo a la convicción<br />

unívoca y irrefragable de estas jueces se considera como<br />

aquél desde el cual fue arrojado a las heladas aguas el<br />

cuerpo agónico del joven profesional a quien estos tres<br />

sujetos le truncaron su vida; para acto seguido o en<br />

momentos inmediatos a aquél suceso funesto y dentro como ya<br />

se ha dicho dentro de un mismo ámbito temporo-espacial,<br />

situándose en el cajero del Citibank, ubicado en el edificio<br />

Forum, de Providencia, aprovechándose de una manera coetánea<br />

de los elementos sustraídos al ofendido, esto es, de sus<br />

tarjetas bancarias. En efecto, tanto fue así, que en hechos<br />

171


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

sucesivos, los TRES acusados participaron en forma directa,<br />

digitando la clave personalísima, alternada e<br />

indistintamente, obteniendo con aquellas acciones, el lucro<br />

consecuencial del que latamente se ha venido desarrollando e<br />

igualmente exigido como elemento del tipo penal aludido de<br />

“Robo con homicidio”.<br />

25°) Que en cuanto a la participación de los acusados<br />

<strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, <strong>CARLOS</strong> <strong>ENRIQUE</strong> GORDILLO<br />

SALAZAR Y VÍCTOR ANDRÉS GARRIDO PADILLA, en el delito de<br />

“Robo con homicidio” en la persona de don Pedro Mattar<br />

Oyarzún, en los términos previstos en el artículo 15 N°1 del<br />

Código Penal, ésta se vio plenamente acreditada con las<br />

declaraciones brindadas a ese respecto por los testigos cuyos<br />

dichos se pasan a detallar a continuación.<br />

Compareción don JUAN PABLO GUAJARDO LÓPEZ, 19 años, quien<br />

manifestó que durante el transcurso del año 2005 se<br />

desempeñaba como Disc Jockey en el barrio Suecia, en las<br />

discoteque “La Máquina”, en el “Entre-Negros”, “Green-Buld” y<br />

en las mayorías de las discoteques que existían en dicho<br />

barrio, donde era conocido como “El DJ Fantasma”.<br />

Recuerda que en el mes de Julio del 2005 ponía música en<br />

la discoteque “La Máquina” la que se ubicaba entre la Avenida<br />

Suecia y la calle General Holley, agregando que trabajó en el<br />

aludido barrio, alrededor de un año y medio, por lo que<br />

conocía el ambiente y a la gente, pero particularmente a sus<br />

compañeros de trabajo. Es así que en dichas circunstancias<br />

conoció a los acusados, esto es, a “El Pelao”, “El Víctor” y<br />

a “Carlitos”. Requerido al efecto por el Fiscal reconoció a<br />

“El Pelao” como el imputado Naryib Rodrigo Dunivicher Vidal,<br />

“Carlitos” como Carlos Enrique Gordillo Salazar y “El Víctor”<br />

como Víctor Andrés Garrido Padilla. Luego explicó que a los<br />

tres los ubicaba como traficantes cocaína y marihuana, ello<br />

le consta porque personalmente los vio traficando, además<br />

siempre andaban juntos ya que eran amigos. Admitió el testigo<br />

que de repente se juntaba con ellos, precisando que cuando<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

los conoció sólo traficaban, pero después se fueron metiendo<br />

en el ambiente del “cogoteo”, cambiando de rubro como se<br />

podría decir, metiéndose en el “cogoteo” debido a que<br />

encontraron que era más fácil, ya que en eso estimaban que se<br />

ganaba mucho más plata que traficando. Describió el testigo<br />

que para tales efectos “agarraban a una persona equis (X),<br />

cualquier persona que pasara, la agredían y le quitaban la<br />

plata y, si tenía efectivo se lo quitaban, todo lo que ella<br />

tuviera de valor, más las tarjetas de crédito”, para esto<br />

último al afectado le pedían que les diera la clave, acto<br />

seguido se iban a los cajeros a sacarle el dinero y para<br />

obtener dicha clave le amenazaban, si no lo hacía “le pegaban<br />

y si se negaba, le seguían pegando hasta que le diera la<br />

clave”, lo cual le consta pues admite que estuvo con ellos,<br />

viéndolos hartas veces cuando cogoteaban, explicando que para<br />

tales efectos a la persona “lo agarraban de la espalda,<br />

siempre lo pillaban por la espalda”, le tomaban del cuello y<br />

le empezaban a pedir la plata, la billetera o lo registraban<br />

ellos mismos y todo lo hacían “ellos tres”, puntualizando en<br />

todo caso el testigo, que cuando personalmente los acompañaba<br />

él no golpeaba, “yo las veces que iba le quitaba las cosas<br />

que se caían”, lo que se caía lo recogía él. Especifica que a<br />

las víctimas las golpeaban “a puño, a mano limpia, puños y<br />

patadas” y, que el tiempo que estuvo haciendo eso con ellos<br />

fue alrededor de un mes y algo, pues él se encontraba más<br />

metido en su trabajo. Vio a varias personas quedar mal,”no se<br />

podían ni parar, de repente, no le daban ganas ni de pararse<br />

de tan noqueados que quedaban,”. Destacó que después que<br />

robaban a la persona sustrayéndole las tarjetas, de vez en<br />

cuando si podían extraerle la clave de ésta le retiraban la<br />

plata, de no ser así se iban a las bombas de bencinas “a<br />

reventar las tarjetas”, lo cual significa que al bombero le<br />

pasaban dicha tarjeta por tanta cantidad de plata, obteniendo<br />

el dinero ellos y este último también un resto de dinero, por<br />

el favor que les hacía, lo cual también sabe pues igualmente<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

salió con ellos “a reventar tarjetas” o bien se lo contaban y<br />

le daban algo de dinero. Refirió que para movilizarse los<br />

imputados siempre ocuparon taxi y los taxistas a los que más<br />

acudían eran “el cara de palta” y el otro era “el butaca” a<br />

quien lo llamaban así pues su vehículo contaba en su interior<br />

con butacas grandes.<br />

Del mismo modo ante la consulta del Ministerio Público<br />

procede a reconocer sin vacilación dentro de la audiencia a<br />

Carlos Enrique Opazo Meza como el último de los taxistas a<br />

los cuales hizo mención y que para tales efectos lo llamaban<br />

por teléfono.<br />

Expresó el testigo que el 24 de julio de 2005 le tocó<br />

trabajar colocando música en la discoteque “La Máquina”,<br />

recordando que esa noche pasadas las 12:00 de la noche, no<br />

puede precisar bien la hora, sólo que había harta gente,<br />

“estaba el ambiente armado en el barrio”, salió fuera del<br />

local, cuando en eso “me encontré con estos muchachos El<br />

Pelao, El Víctor y El Carlitos, me encontré con ellos tres en<br />

esquina de calle Holley con Suecia, me los topé, conversé con<br />

ellos un rato y después de un lapso ellos se fueron<br />

repentinamente”. Sostuvo que ante esto a él le dio la idea<br />

que “algo iban hacer, no supe exactamente qué iban hacer,<br />

llegaron y se fueron; ellos siempre eran así, era como algo<br />

espontáneo”, dándole la impresión que seguían a alguien<br />

puesto que si se fueron “debe haber sido pa’ eso, para otra<br />

cosa no iba ser, ellos caminaron super rápido, incluso yo les<br />

dije ¿los acompaño?”, respondiéndoles éstos “no”, razón por<br />

la cual él se regresó a la discoteque, ya que le hicieron<br />

como una cortada. Reafirmó que los tres estaban juntos,<br />

ninguno se quedó con él y en esa esquina se encuentra el pub<br />

restaurante “Brannigan’s”, local que no es discoteque sólo<br />

pub-restaurante, precisando que puntualmente los encausados<br />

estaban ubicados por el lado de la vereda de la calle General<br />

Holley. Durante el resto de la noche, señaló que no tuvo más<br />

contacto con los imputados; él se retiró como las 7:00 de la<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

mañana del barrio Suecia, devolviéndose a su casa, aseverando<br />

que después del indicado encuentro no los volvió a ver. Por<br />

otra parte, afirmó que ese mes trabajó en “La Máquina”,<br />

discoteque a la cual no dejaban entrar a ninguno de los tres,<br />

debido a que “El Pelao” con anterioridad había trabajado en<br />

dicho local pero tuvo problemas con el dueño, a raíz de lo<br />

cual, no le permitieron más la entrada, además que los otros<br />

dos tenían fama de que traficaban, puntualizando que,<br />

verdaderamente a ninguno de los tres los dejaban entrar a las<br />

discoteques del citado barrio.<br />

Añadió que al día siguiente, esto es, lunes (25 de julio<br />

de 2005) en la noche para martes vio “al Víctor”, pues se le<br />

acercó, percatándose que se hallaba un poco alterado, con<br />

adrenalina muy alta, lo miraba y no lo dejaba de mirar, ante<br />

lo cual le preguntó que le había pasado respondiéndole éste:<br />

“NO SÉ SI LO MATAMOS, NO SÉ SI LO MATAMOS A ESTE HUEVÓN, A<br />

ESTE HUEVÓN”, repitiéndoselo más de tres veces, quedándose el<br />

testigo callado como sorprendido, ya que no le salió el<br />

habla, “quedé como pa’ dentro”, ante lo que le contó. Subrayó<br />

que al momento de intercambiar estas palabras ambos se<br />

encontraban frente a frente y cuando el Víctor lo comentó, se<br />

le acercó y lo tomó por los hombros, no agresivo sino como<br />

afirmándolo y le señaló “no sé si lo matamos, la cagamos, la<br />

cagamos”, reiterándolo varias veces. Aseguró el deponente,<br />

que advirtió que Víctor Garrido Padilla estaba urgido,<br />

asustado, andaba con droga, con un poco de cocaína, “estaba<br />

duro” y tras ese encuentro, él no le contestó nada y después<br />

de un rato se fue, mientras él permaneció en el barrio.<br />

Posteriormente, a los dos días siguientes, se enteró por las<br />

noticias que habían asesinado al hijo de un Fiscal, que lo<br />

habían asaltado y tirado al río, y en ese momento lo<br />

relacionó inmediatamente con lo que le escuchado al “Víctor”<br />

(Garrido Padilla).<br />

Seguidamente se le exhibiron al testigo dos fotografías<br />

del sets de setenta y unas (71), correspondientes al barrio<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Suecia y sus alrededores (evidencia N° 16), ante las cuales<br />

ilustró al tribunal indicando que:<br />

En la foto número 1 se aprecia el Pub “Brannigan’s” al que<br />

aludió ubicado en la esquina de calle General Holley con<br />

Avenida Suecia, detallando con claridad la posición<br />

geográfica donde se hallaban los tres acusados por la calle<br />

Holley y la dirección que tomaron tras la conversación que<br />

mantuvo con todos ellos, para lo cual caminaron por Avenida<br />

Suecia hacia Costanera, donde éstos no le permitieron que los<br />

acompañara. A continuación refirió que en la foto número 2,<br />

se observa actualmente el restaurante de nombre “Big Pan”,<br />

allí estaba la discoteque “La Máquina” indicando que éste se<br />

encuentra más hacia la Avenida Costanera en tanto que “El<br />

Brannigan’s” hacia la Avenida Providencia, describiendo a<br />

continuación el sitio exacto de su encuentro con Víctor<br />

Garrido Padilla, a saber, pasado un árbol, ratificando que<br />

fue en ese lugar donde “El Víctor” le dijo en tono muy<br />

asustado “NO SE SI LO MATAMOS, NO SE SI LO MATAMOS SE<br />

ENVOLARON, SE ENVOLARON”.<br />

Interrogado por la defensa de Víctor Andrés Garrido<br />

Padilla precisó que personalmente no presenció el homicidio<br />

materia de este juicio; además que su horario de entrada a la<br />

disco era a las 9:00 de la noche, retirándose al cierre lo<br />

cual se verificaba a las 5:00 de la mañana.<br />

A continuación, interrogado por la defensa de Carlos<br />

Enrique Opazo Meza especificó que cuando se encontró con<br />

Víctor, haciéndole el comentario, eran pasadas las 23 horas<br />

del día lunes en la noche. Respecto de Opazo Meza indicó que<br />

éste no traficaba, no “cogoteaba” era solamente un taxista.<br />

Contra-examinado por la defensa de Carlos Enrique<br />

Gordillo Salazar indicó que los imputados le regalaban droga<br />

y esa fue la forma como los conoció; que los acompañó sólo<br />

dos o tres veces a asaltar, puesto que el era DJ, nunca<br />

“reventó tarjetas, sólo era acompañante”, jamás entró a un<br />

cajero ni a las bombas de bencina, sólo esperaba, asumiendo<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

una actitud pasiva, a distancia suficiente, avisándoles si<br />

venían los carabineros; que lo que ellos hacían salía de<br />

momento, él tan sólo era un “invitado”, limitándose a<br />

realizar cosas más mínimas, él sólo afirmaba o le quitaba las<br />

zapatillas a la víctima.<br />

Contra-interrogado por la defensa de Naryib Rodrigo<br />

Dunivicher Vidal explicó que conforme a su conocimiento del<br />

barrio Suecia desde el punto de vista delictivo era había<br />

tráfico, harto alcohol, peleas, robos, asaltos, muy<br />

desordenado el barrio en la noche, con presencia policial<br />

normal, detenían a personas a él nunca lo detuvieron puesto<br />

que personalmente él era más DJ y los Carabineros sabían que<br />

trabajaba en las Disco, sabían quien andaba haciendo algo y<br />

quien no. En cuanto a los acusados indicó que la actividad de<br />

“cogotear” se la enseñaron ellos tres, para ganar plata<br />

fácil, y en esa labor no había líder “LOS TRES TENÍAN QUE VER<br />

CON ESO, NINGUNO ERA LÍDER” y su actuar lo decidían en el<br />

acto, observaban a personas cuando se iban para la casa, más<br />

fácil presa si iban las víctima alcoholizadas, retirándose<br />

posteriormente a “hacer las tarjetas”, o bien se iban para la<br />

casa si les resultaba dinero efectivo. Por otro lado indicó<br />

que a la víctima antes no la vio en el barrio, estimando que<br />

no cree que Naryib haya planificado este robo ni cree que lo<br />

haya matado pues su objetivo más bien era reventar tarjetas.<br />

Afirmó que cuando la víctima se resistía el acto era más<br />

violento.<br />

Reafirmando estos asertos, declaró doña CAROL CECILIA<br />

AYALA ALARCÓN, 21 años de edad, soltera, sin oficio quien<br />

interrogada por la Fiscalía, señaló que conoce a los<br />

acusados; los conoce por “pelao” (<strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>),<br />

“Carlitos” (GORDILLO SALAZAR) y Víctor (GARRIDO PADILLA), a<br />

los que indetificó en la audiencia señalando su vestimenta.<br />

No conoce al taxista <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA.<br />

Los conoce porque se los presentó la Susan; los ubica<br />

hace como dos años, más o menos; los conoció en Suecia; ella<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

también iba a Suecia y ahí los veía en todos lados; fuera de<br />

los locales, en la calle; ellos se dedicaban a vender droga,<br />

VENDÍAN COCA, LOS TRES; andaban separados, pero siempre en<br />

Suecia. El Barrio Suecia tiene una calle larga; por lo que le<br />

contaban a ella, los chiquillos (Víctor, pelao y Carlitos)<br />

“ASALTABAN A LOS CUICOS”, LES PEGABAN; eso le contaban a<br />

ella, les pegaban para robarle, eso le contaron que lo hacía<br />

el pelao. Eso se lo contó el Juan Pablo (Guajardo López), que<br />

trabajaba en una disco de “DJ”; el Juan Pablo se juntaba con<br />

ellos (Víctor, pelao y Carlitos); el Juan Pablo también le<br />

contó que iban a los cajeros y sacaban la plata con la<br />

tarjeta, los asaltos eran en el cerro Santa Lucía, por<br />

Providencia.<br />

En la televisión vio una noticia que salió y decían que<br />

habían matado a un joven, esa noticia la vio cuando estaba en<br />

su casa y salieron en la tele los tres detenidos; estaba con<br />

la Susan y cuando vio la noticia se sorprendió, le llamó la<br />

atención.<br />

Dos días antes de que aparecieran las noticias en la<br />

televisión, la NATALY (Harris) la llamó desde el teléfono de<br />

Carlos (Gordillo) y le contó que el Carlos se voló toda la<br />

noche y que los TRES ( Víctor, Pelao y Carlitos) tenían un<br />

secreto que no podían decir; la llamó del teléfono del<br />

Carlitos (Gordillo) además le contó que el Carlitos estaba<br />

“volao” y que tenían un secreto que no podían decir los tres:<br />

EL PELAO, EL CARLITOS Y EL VÍCTOR; la Naty le dijo que no le<br />

habían contado ese secreto; su teléfono empezaba con los<br />

dígitos 877.<br />

Se le exhibió a la testigo el documento N°16 del auto de<br />

apertura, consistente en Oficio de la empresa ENTEL que<br />

registra el tráico de llamadas y la testigo señaló que<br />

corresponde al número de su celular:8-82773641, el teléfono<br />

que emite la llamada es 995774081; ese teléfono es del Carlos<br />

y a través de él, la llamó la Naty y le dijo que estaba con<br />

él en un hotel; ese registro aparece el día 25-7-2005, la<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

hora de la llamada es a las 3:12 de la madrugada; la primera<br />

página señala ENTEL PCS, Santiago 21 de febrero de 2006, lo<br />

firma Osvaldo Yáñez, jefe de control de proceso y fraudes.<br />

La llamada de la Naty fue a las 3:12 del 25 de julio de<br />

2005.<br />

Refirió que conoce a un Cristofer que es un amigo de<br />

ellos, es bien amigo, conversó con él durante la<br />

investigación y le relató que todo lo que hicieron los<br />

“chiquillos” (Garrido, Dunivicher, Gordillo), lo tenían<br />

planeado de antes y que querían un tipo que tuviera harta<br />

plata y matarlo; eso lo sabía el Cristofer porque es amigo de<br />

ellos; el Cristofer también tenía pensado hacer eso pero dijo<br />

que no había sido; esto lo conversó con el Cristofer en San<br />

Pablo; eso se grabó, ella se fue con detectives que la<br />

protegieron.<br />

El DJ al que se refirió, es el papá de su hija, se llama<br />

Juan Pablo Guajardo López y le dicen “dj fantasma”. Ella<br />

estaba embarazada y lloraba con todo lo que veía; cuando vio<br />

la noticia en televisión se impresionó porque conocía a los<br />

detenidos.<br />

Interrogada por la parte querellante, señaló que había<br />

escuchado la forma cómo ellos (Garrido, Gordillo, Dunivicher)<br />

actuaban cuando tomaban a una persona, la asaltaban en Suecia<br />

y en Plaza Italia, en todos esos lados; el Juan Pablo le dijo<br />

que iban a Santa Lucía.<br />

De conformidad al artículo 332 del Código Procesal<br />

Penal, la parte querellante solicitó que para refrescar<br />

memoria, se introdujera la declaración prestada por la<br />

testigo ante la Fiscalía, para esos efectos la testigo leyó:<br />

“nada más de los hechos, sólo que la manera que trabajaban,<br />

era llevarlo a Parque de la Costanera, allí lo asaltaban y lo<br />

desnudaban para que la víctima no los siguiera; allí les<br />

quitaban las tarjetas”; prestó esta declaración sin presión<br />

alguna.<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Interrogada por la Defensa de Garrido Padilla, señaló<br />

que conocía a tres de los acusados porque vendían droga;<br />

refirió aquello porque eso fue lo que le contaron a ella;<br />

nunca los vio, eso se lo contó Juan Pablo (Guajardo López),<br />

sólo él; Juan Pablo trabaja en ese sector hace dos años; a<br />

estas personas las veía separadas, o sea, al pelao solo, eso<br />

se lo contó el Juan Pablo.<br />

Cristofer es un amigo de ellos, es joven, él habló con<br />

ella y le contó lo que habían hablado ellos, que tenían<br />

planeado esto y que querían tener a alguien que tuviera<br />

plata, eso le llamó la atención; le contó eso a la Fiscalía.<br />

Interrogada por la Defensa de Opazo Meza, señaló que<br />

había un secreto entre el pelao, el Carlitos y el Víctor; el<br />

Cristofer y ellos (el pelao, el Carlitos y el Víctor) lo<br />

tenían planeado.<br />

Contra interrogada por la Defensa de Gordillo Salazar,<br />

señaló que ubica a estas tres personas del barrio suecia; el<br />

que los conoce es su pololo que trabajaba en el barrio<br />

suecia; ella iba a carretear allí; no tenía ningún oficio.<br />

A fin de evidenciar contradicciones la Defensa introdujo<br />

la declaración prestada por la testigo ante la Fiscalía:<br />

“debo señalar que he trabajado como prostituta en el sector<br />

de Suecia, para darle alimento a mi hija”.<br />

Hace dos años que conoce a las personas que están acá;<br />

respecto de Carlos o Carlitos (Gordillo Salazar) no es amiga<br />

de él, sólo lo ubicaba; él traficaba droga, específicamente<br />

coca; se enteró del homicidio en virtud de un noticiero,<br />

estaba con la Susan que es una amiga de ella; la forma en que<br />

actuaban no lo vio, se lo contó su pololo que se juntaba con<br />

ellos; nunca la invitaron a reventar tarjetas, nunca ha<br />

estado con alguien que reventara tarjetas, su pololo se le<br />

contó ahora.<br />

Un tal Cristofer le contó la versión que acaba de dar,<br />

esa información la declaró ante el Ministerio Público.<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Interrogada por la Defensa de Dinivicher Vidal señaló<br />

que no pololea actualmente con Juan Pablo.<br />

Ejercía prostitución en Suecia, como dos años, ubicó en<br />

esos dos años a la Naty, no le sabe el nombre completo, la<br />

conoció correteando, conoció también a Romina; a Susan Masiel<br />

también la conoce.<br />

Cuando ejercía la prostitución estaba con la Susan.<br />

La Naty y ella carreteaban.<br />

En este oficio de la prostitución observaba lo que<br />

ocurría a veces; en esas condiciones no conoció a Naryib lo<br />

conoció siempre como pelao, nunca habló con él, hablaba con<br />

Juan Pablo, nunca vio hacer nada al pelao, era lo que le<br />

contaba el Juan Pablo.<br />

Ella al pelao lo ha visto en barrio Suecia que vendía<br />

droga, le contó Juan Pablo que cogoteaba a los travestis, no<br />

lo vio como líder del barrio Suecia.<br />

No lo vio reventando tarjetas porque no hablaba con él.<br />

El 23 de julio del 2005, no se acuerda donde estaba; en<br />

la época de estas noticias, no iba al barrio suecia porque<br />

estaba embarazada; Juan Pablo nunca le contó del plan, eso se<br />

lo contó el Cristofer, en la calle un día sábado, no sabe el<br />

apellido del Cristofer, no sabe qué hace en el barrio suecia.<br />

No sabe si le robaba a la gente, conversaba con él no<br />

más; esto de que tenían planeado esto se lo dijo al fiscal,<br />

un día lunes o martes se lo dijo en la fiscalía.<br />

No sabe si de eso se dejó constancia en alguna parte.<br />

Cristofer se lo contó personalmente a ella, no por<br />

teléfono y de eso dio cuenta al fiscal; ella sabe el teléfono<br />

de Cristofer y éste a su vez sabe su teléfono, el número que<br />

le dio al Cristofer empezaba con 518 y algo.<br />

Señaló que no sabe lo que es chicotear, sólo por lo que<br />

le han dicho, sabía que se producía esa actividad pero no<br />

sabía quien lo hacía, sabía también del tráfico.<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

El señor Saldía era un detective a quien le dijo que en<br />

Suecia vendían droga, hacían la chicota, que le metían la<br />

droga a los tipos. Eso no lo hacía ella sólo lo escuchaba.<br />

Todo lo que sabe, lo sabe es por el Cristofer y el Juan<br />

Pablo, y se lo han transmitido personalmente, no por<br />

teléfono.<br />

Refirmando esta versión declaró doña NATALY KARINA<br />

HARRIS CHEAUSU, quien expuso que tiene 19 años de edad quedó<br />

sin trabajo, aunque antes se desempeñaba haciendo aseo en un<br />

hospital. Precisó que la noche del día domingo 24 de julio<br />

de 2005, la llamó un taxista amigo de nombre Carlos (Morales<br />

Cid), quien le dijo que los chiquillos (Garrido, Gordillo y<br />

Dunivicher) se habían salvado con plata, por ello le dijo que<br />

llamara al Carlos (GORDILLO) para pedirle dinero. Lo llamó y<br />

se fueron a un hotel, ubicado en la comuna de Estación<br />

Central, como a eso de las 22:00 horas; en dicho lugar Carlos<br />

(GORDILLO) se puso a jalar y fumar marihuana; se quedaron<br />

toda la noche y al otro día se retiraron y ella se fue a su<br />

casa, desconoce donde se fue él. Esa noche se percató que<br />

aquel se estaba drogando, porque lo veía drogarse con<br />

“falopa”, Carlos estaba nervioso por lo que le preguntó en<br />

reiteradas oportunidades qué había sucedido y éste le<br />

respondió que nada, de pronto escuchó que lo llamaron, era<br />

Víctor (GARRIDO) quien le dijo algo sobre un “pacto” entre<br />

amigos, y que el “pelao” había roto la promesa porque le<br />

contó a la Sandra, el “pelao” no sabe qué le contó. Frente a<br />

ello decidió preguntarle qué había hecho, él le contestó que<br />

nada, insistiéndole respecto del tema, le dijo que no le iba<br />

a contar nada; es por eso que le indicó si habían hecho algo<br />

muy grave, si habían matado a alguien, ante lo cual Carlos<br />

(GORDILLO) nada contestó y sólo se limitó a agachar la<br />

cabeza.<br />

Sostuvo que esa noche cerca de las 22:00 horas la llamó<br />

el taxista que era su amigo, que se llamaba Carlitos (Morales<br />

Cid) y que le dicen el “cara de palta”, esta persona la<br />

182


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

llamó por teléfono indicándole que los chiquillos se habían<br />

salvado con unos $10.000.000 de pesos y con hartas tarjetas,<br />

eso es lo que sabía el “cara de palta”.<br />

Precisó que salvarse con varios millones, significa que<br />

tenían plata, sin embargo, desconoce si Carlitos tenía, a<br />

ella sólo le prestó la suma de $20.000 (veinte mil pesos) lo<br />

que a su juicio es poca plata. Aseguró también que fue Carlos<br />

quien pago el hotel y que él ya tenía la droga, que era<br />

“falopa”, esto es, cocaína.<br />

Señaló que, escuchó la llamada que efectúo el Víctor<br />

(GARRIDO), a quien conocía desde que era amigo de los<br />

chiquillos, el Carlitos era amigo de todas los que se<br />

juntaban en el barrio Suecia, Juan Pablo, Karen y Susan.<br />

Indicó que Juan Pablo, Karen y Susan, no hacían nada en<br />

Suecia, sino que de repente iban a “carretear”, desconoce qué<br />

hacían los chiquillos, aunque se movían y vendían marihuana.<br />

Además ella no sabía qué más hacían sólo que vendían<br />

marihuana, los tres hacían lo mismo, el Carlitos, Víctor y el<br />

“pelao”.<br />

Además esa noche llamó –con el teléfono del Carlitos- a<br />

la Carol (Ayala), a quien le preguntó como estaba a quien le<br />

dijo que también fuera al mismo lugar, ella le dijo que la<br />

volviera a llamar, sin embargo ella no volvió a contestar el<br />

teléfono porque lo apagó, aún cuando ella insistió.<br />

Luego de esa noche que estuvieron juntos, se fueron a<br />

sus casas, no recuerda la hora exacta en que se retiraron,<br />

pero, aseguró fue en la mañana. Los días siguientes no lo<br />

volvió a ver, porque no lo llamó más y él tampoco; cuando<br />

días posteriores la llamó nuevamente el Carlitos (Morales<br />

Cid) o “cara de palta” señalándole que viera la televisión,<br />

allí pudo ver en las noticias que estaban detenidos por la<br />

muerte del hijo del fiscal, acordándose en ese momento del<br />

“pacto” que había escuchado, que fue lo que se le vino a la<br />

mente.<br />

183


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Desconoce, señaló, cómo murió y lo que sabe respecto del<br />

tema lo es sólo por rumores, esto es, que lo tiraron para<br />

abajo del puente; luego que un taxista lo tomó y que esta<br />

persona había llamado a los chiquillos, para que fueran para<br />

donde estaba el joven y que tenía plata, eso fue todo lo que<br />

escuchó, no sabe quien es el taxista ni cómo lo apodaban.<br />

Sostuvo también que los chiquillos habían asaltado a<br />

alguien antes, que era lo que se escuchaba por otros amigos,<br />

que llevaban a las personas a un puente y le robaban lo que<br />

tenían, le sacaban la ropa para que estas personas no<br />

salieran detrás de ellos.<br />

Añadió que, conoce a Juan Pablo (Guajardo López), ya que<br />

es pololo de la Carol, él además era amigo–amigo de los<br />

chiquillos, ellos se saben sus secretos, a ellas, sin<br />

embargo, no le contaban nada, aquellos se veían bien seguido,<br />

Juan Pablo trabajaba en Suecia en una disco, de la que no<br />

recuerda su nombre, porque lo hacía en varias.<br />

Reconoció en estrados a <strong>CARLOS</strong> GORDILLO SALAZAR, como la<br />

persona con quien estuvo esa noche y a quien se ha referido<br />

como “Carlitos”, como una persona buena; como a VÍCTOR ANDRÉS<br />

GARRIDO PADILLA, como la persona que lo llamó por teléfono,<br />

esa misma noche; ambos además se juntaban con el “pelao” el<br />

que al ser reconocido se individualizó como <strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong><br />

<strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>.<br />

Indicó también que, esa llamada la efectuó Víctor a<br />

Carlitos, este último estaba normal, no contento, estaba<br />

nervioso. Precisó que, nunca lo había visto tan drogado, por<br />

lo que algo debe haber hecho, estaba tiritón y además tenía<br />

los ojos desorbitados. Desconoce en todo caso cuánta coca<br />

consumió, pero fueron varias las veces, aún cuando lo conocía<br />

como un año, nunca lo había visto así.<br />

Sostuvo al ser interrogado por el acusador particular<br />

que además Carlitos estaba nervioso y también cansado, no le<br />

preguntó, en todo caso, por qué estaba así. Indicó que, sabe<br />

lo que es chicotear que consiste en drogar a una persona para<br />

184


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

robarle, para ello se echa una droga al trago y ahí queda<br />

drogado, lo que se hace con una pastilla, que hace que la<br />

persona se duerma y así se le roba.<br />

Reventar tarjetas, en cambio, indicó ella no lo hacía;<br />

algo sabe de esto, que consistía en pasar con las tarjetas,<br />

que se robaron, por tiendas o por una bomba. Realmente –<br />

precisó- que desconoce si ellos lo hacían, aunque de repente<br />

se hablaba que se hacían tarjetas que eran hartas, desconoce<br />

cómo sabían las claves de las tarjetas, ya que eso no se<br />

comentaba.<br />

En el examen directo de la defensa de Garrido Padilla<br />

señaló que se juntó con Carlitos y que aquel estaba un poco<br />

más drogado, porque nunca lo había visto así, que estaba<br />

tiritón, tenía otra cara, no tenía la misma cara, que no<br />

conversaban mucho, sino que pocas cosas, no le conversaba<br />

casi nada a él, ello debido a su estado de drogado.<br />

En cuanto a la llamada telefónica, no se recuerda cuál<br />

de los dos llamó, sólo escuchó de un pacto de amigos y que el<br />

“pelao” lo había roto, desconoce el contenido del pacto, que<br />

no le contestó y que agachó la cabeza. Desconoce si los que<br />

se juntaban Carlitos, “pelao” y el Víctor, se dedicaban a<br />

reventar tarjetas, ya que no los conoce tanto. Ella iba a la<br />

disco y allí los conoció, desconoce el nombre de cada uno de<br />

ellos porque lo veía de repente, algunas veces juntos otras<br />

separados.<br />

En el interrogatorio de la defensa de Opazo Meza señaló<br />

que el "cara de palta” de nombre Carlos (Morales Cid), que<br />

era taxista habitual del barrio, desconoce si era amigo de<br />

Carlitos, del Víctor o del “pelao”, nunca los vio<br />

conversando; ella, en cambio, sí era amiga del “cara de<br />

palta”, porque él le hacía las carreras para su casa.<br />

En el contra examen de la defensa de Gordillo Salazar<br />

precisó que conoce a Carlitos, hace como 1 año sin embargo no<br />

conoce a su familia, sabe que tiene una señora y 3 hijos, los<br />

que viven en la V región, que no tenía una relación<br />

185


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

sentimental con él, nada especial, sólo fueron cosas<br />

pasajeras.<br />

Sostuvo igualmente que estuvieron una noche en el hotel,<br />

no sabía la fecha exacta; a ese lugar ingresaron a las 22:00<br />

horas y se retiraron a las 09:00 horas del día siguiente, en<br />

ese lugar se produjo consumo excesivo de drogas por Carlitos,<br />

ella no lo hizo, él consumía “falopa” que es cocaína, en<br />

cantidades abundantes, había visto antes a otra persona, con<br />

el consumo de “falopa” una persona se pone tenso y nervioso,<br />

“duro” y con ganas de tomar más trago; habló por celular<br />

respecto de un pacto de amigos, además que estaba en<br />

conocimiento que Carlos tenía una señora y que ésta<br />

desconocía que Carlos se encontraba con ella en el Hotel; los<br />

amigos de Carlos se contaban constantemente sus secretos,<br />

pero pudo suceder que Carlos les contara respecto de su<br />

permanencia en el Hotel con ella.<br />

Precisó que conocía a las parejas de las personas que<br />

reconoció sólo de vista y a la inversa; que visitaba Suecia,<br />

hace 2 años, que conocía bastante gente que traficaba, que<br />

escuchó hablar de las chicoteras, desconoce si era un grupo<br />

grande o pequeño de personas, desconoce si habían hombres y<br />

mujeres; ella sólo iba a bailar con una amiga a Suecia; que<br />

conoció a Juan Pablo, que le decían DJ Fantasma, el que<br />

trabajaba en una discoteque, de la que no recuerda su nombre,<br />

desde que aquel trabajaba en muchas, él, aseguró, era amigo<br />

del grupo, Juan Pablo trabajaba toda la noche; a ella nunca<br />

la invitaron a reventar, nunca usufructúo del robo, desconoce<br />

si hay gente que lo hizo.<br />

En el contrainterrogatorio de Naryib Dunivicher expresó<br />

que vive en la comuna de Independencia y que concurría al<br />

barrio Suecia los fines de semana; que conoce a Vanesa<br />

Araneda, es su cuñada y se encuentra detenida por unos robos<br />

que ella cometió, que también conoce a Carol Araya la que<br />

también iba a las discos, que ella también estuvo detenida<br />

por hurto, a Susan Aros la conoce pero no eran tan amigas.<br />

186


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Señala que respecto de Naryib o Rodrigo Dunivicher, sólo lo<br />

conoce por su apodo “pelao”, tampoco conoce a su familia, no<br />

sabe si está casado, que sabía que andaba con una persona, de<br />

nombre Sandra, a quien la vio pocas veces cuando iba a<br />

bailar, desconoce lo que hacía ella en el barrio; que iba a<br />

bailar hace 2 años al barrio Suecia, y que sólo hace un año y<br />

medio conoce a Carlos y a Naryib o “pelao”, nunca hablaron<br />

mucho sino que lo conoció porque trabajaba en una disco “la<br />

máquina” de guardia, también iba a bailar a otras discos<br />

entre ellas La Máquina, Entre Negros –cuando estaba abierta-,<br />

Pub Branigans, sin embargo, no lo ubica; que el barrio tiene<br />

1 cuadra, en donde hay varios locales, no obstante no<br />

recuerda ese pub. Precisó que prestó declaración ante el<br />

Ministerio Público sólo una vez y que al fiscal lo vio el<br />

día de ayer, ya que la llevaron para allá, a conversar<br />

respecto de su declaración, de lo que estaba escrito en la<br />

hoja.<br />

Indicó también que el “pelao” tarjeteaba, esto es,<br />

andaba con tarjetas de monas para llevar a los clientes a Pub<br />

o Nigth Club; que no lo vio traficar, pero si fumar siempre<br />

fuera de los locales; que no se juntaba con las chicoteras,<br />

sólo con Carlos y Víctor; que también a veces se comentaba<br />

que hacían tarjetas, esto es, que “van hacer” tarjetas o<br />

sacarle plata en los cajeros y bombas; que no sabe si era una<br />

conducta, que lo hacía en más de una ocasión.<br />

Que funcionarios policiales fueron a su casa a buscar a<br />

su cuñada –no obstante que ella no vivía allí- en el mes de<br />

Noviembre del año pasado y en el botiquín encontraron<br />

bromazepam, inopren, que son pastillas para dormir, las<br />

conoce, no las usaba, desconoce quien la usaba ya que eran<br />

para los esquizofrénicos.<br />

Que Carlitos recibió el llamado, sin embargo no se<br />

recuerda de la fecha; que tenía cosas pasajeras, relaciones<br />

esporádicas con él; que también ha recibido llamados y que en<br />

una de ellas hablaron del pacto, no se recuerda la fecha de<br />

187


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

esa conversación, pero fue un fin de semana; sabe que fue el<br />

Víctor, porque escuchó su voz; y además porque el Carlitos<br />

dijo ese nombre, dijo “Víctor”, que no le dijo que iban a<br />

reventar tarjetas; que Carlos estaba trabajando en un asunto<br />

de ventanas y que ella lo llamó porque se había entrado que<br />

habían reventado las tarjetas lo que le pareció normal,<br />

porque el Víctor y el “pelao” se dedican a eso; que no sabía<br />

que el “pelao” mataba personas, sino que sólo escuchó que<br />

llevaba personas al puente, que los desnudaban todo ello<br />

porque de repente se les salía; que nunca los escuchó decir,<br />

que habían matado a alguien; y que sólo se enteró de esto por<br />

lo que escuchó en las noticias.<br />

En los términos del artículo 329 del Código Procesal Penal,<br />

el instructor requirió a la testigo y aquella precisó que la<br />

llamada se había producido un fin de semana, esto es de un<br />

domingo para el día lunes, no se recuerda el mes, pero que<br />

fue tres días antes, aproximadamente, ants de que seneterara<br />

por las noticias de la detención de los acusados.<br />

En términos similares declaró también doña SUSAN MASIEL<br />

AROS CALDERÓN quien indicó que conoce a VÍCTOR (GARRDIDO),<br />

<strong>RODRIGO</strong> (<strong>DUNIVICHER</strong>) y <strong>CARLOS</strong> (GORDILLO), y a una cuarta<br />

persona que es <strong>CARLOS</strong> (OPAZO).<br />

Los conoce porque recorrían el mismo sector, los conoce<br />

hace tiempo, a uno lo conoce más que otros.<br />

A CARLITOS (GORDILLO) lo conoce como hace 6 o 7 años<br />

porque es amigo de su hermana Bárbara, tenían una relación de<br />

amistad porque carreteaban juntos al barrio Suecia.<br />

Después conoció al VÍCTOR (GARRIDO) carreteando y al<br />

último que conoció fue al Pelado (<strong>DUNIVICHER</strong>).<br />

Con VÍCTOR (GARRIDO) fueron pareja un año y medio, hasta<br />

febrero del año 2005, donde terminaron y cortaron todo tipo<br />

de relación porque acytualmente tiene una relación con su<br />

hermana ELIZABETH.<br />

Señaló que estos sujetos –LOS ACUSADOS <strong>DUNIVICHER</strong>,<br />

GORDILLO Y GARRIDO - traficaban drogas, coca, acotando que<br />

188


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

LOS TRES traficaban, lo que le consta porque los veía<br />

vendiendo droga en calle Suecia.<br />

Agregó que en ese tiempo vivía con Víctor (GARRIDO), a<br />

quien en esa época le cambiaban cosas como por ejemplo<br />

teléfonos, cadenas, relojes, etc. por droga, esto lo hizo<br />

hasta que terminó con él, después ya no sabe que hacía. Esa<br />

actividad la hacía con sus amigos, con los que nombró.<br />

Después se enteró que estaban detenidos por la<br />

televisión.<br />

Agregó que supo que la Naty tuvo una conversación con<br />

Carlitos (GORDILLO), no sabe el lugar, pero estaban juntos en<br />

un motel parece; no sabe el día exacto, pero a ella le contó<br />

la Naty un día lunes, y le dijo que había estado con él antes<br />

y le había hecho un comentario, porque estaba muy nervioso;<br />

la Naty le preguntó qué le pasaba y el Carlos (GORDILLO) le<br />

contestó que no le podía contar porque era un secreto de<br />

amigos, que nadie supo.<br />

Refirió que nunca supo que el secreto de amigos hubiera<br />

sido roto. Ella supo por la Carol, a quien a su vez le había<br />

contado la Naty por teléfono.<br />

Al cuarto –Opazo- es taxista y lo conoce porque le hacía<br />

las carreras a los chiquillos, -Víctor, Carlitos y Pelaoéstos<br />

no se veían siempre sino de vez en cuando, de vez en<br />

cuando les hacía las carreras, los iba a buscar y los llevaba<br />

a Suecia, eso como en el lapso de un año.<br />

RECONOCIÓ A VÍCTOR GARRIDO PADILLA.<br />

RECONOCIÓ A <strong>CARLOS</strong> GORDILLO SALAZAR Y <strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong><br />

<strong>VIDAL</strong>.<br />

RECONOCIÓ A <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA COMO EL TAXISTA.<br />

Interrogada por la Defensa de Garrido Padilla, indicó<br />

que primero conoció a Carlitos, después a Víctor con quien<br />

vivió un año y medio.<br />

Señaló que Víctor era un hombre tranquilo y cuando había<br />

un problema se trataba de correr, eso lo sabe porque vivían<br />

juntos.<br />

189


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Agregó que hoy no se habla con la hermana por relación<br />

que tiene Víctor.<br />

Víctor frecuentaba el barrio Suecia porque es trabajaba<br />

allí, en los night club, explicando buscaba clientes, también<br />

traficaba cocaína, bebía poco alcohol.<br />

El vendía con los amigos que están acá, con los que<br />

nombró, también cada uno podía hacer su actividad.<br />

Agregó que el pelao (<strong>DUNIVICHER</strong>) era el más conflictivo<br />

porque siempre andaba peleando, no como Carlos y Víctor,<br />

quienes trataban de evitar las peleas, puntualizando que esta<br />

es su apreciación.<br />

Ella se enteró de la detención por medio de las noticias<br />

y en ese instante pensó que los chiquillos no habían sido y<br />

que lo más probable es que hubiese sido Rodrigo.<br />

Interrogada por la Defensa de Opazo Meza, añadió que el<br />

taxista no tenía nada que ver, él no traficaba droga, el le<br />

hacía carreras porque era taxista y les hacía carreras de vez<br />

cuando, de repente.<br />

También había otro taxista que hacía carreras a los<br />

chiquillos, el otro era don HERNÁN, a quien también veía de<br />

vez en cuando y los dos alguna vez la transportaron, pero no<br />

se veían todos los días.<br />

Los dos taxistas transportaban a los otros tres<br />

acusados, don Hernán iba más a la casa porque iba a buscar a<br />

otra persona a quien iba a saludar. La relación de más<br />

confianza era con don Hernán de los otros tres acusados; era<br />

con él con quien los tres acusados tenían más confianza, lo<br />

que se notaba por la manera de hablar con los chiquillos.<br />

Don Hernán consumía drogas con Álvaro, apodado el<br />

chino, que vive en la misma casa que ella vivía con Víctor,<br />

pero separados.<br />

Contra interrogada por la Defensa Gordillo Salazar<br />

indicó que conocía a Carlitos (GORDILLO) desde hace seis<br />

años, conoce a sus hijos -4- y a la señora que se llama Rosa.<br />

190


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Carlitos consume coca y trafica esa droga en el barrio<br />

Suecia.<br />

Ella se enteró de los hechos por la televisión y le<br />

contaron de un PACTO que no supo, por lo que no lo puede<br />

confirmar ya que se lo contaron, y que fue Carol quien se lo<br />

contó y a ella la Naty, le dijo que la Naty estaba en un<br />

motel con Carlitos, lo que cree no sabe la señora De<br />

Carlitos.<br />

El DJ fantasma es el papá del hijo de Carol y amigo de<br />

los muchachos que están acá.<br />

Contra interrogada por la Defensa de Naryib Rodrigo<br />

Dunivicher Vidal, refirió que va al barrio suecia desde los<br />

19 años, 4 años atrás, que el barrio Suecia tiene dos calles<br />

y trabajaba en la prostitución, igual que Carol y Naty.<br />

Trabaja en forma intermitente, pero conoce lo que sucede<br />

en la noche, al pelado Rodrigo lo conoció traficando drogas,<br />

y se dedicaban a buscar personas para los night club, del<br />

pelado solo es conocida.<br />

Ella pensó que era el pelao (<strong>DUNIVICHER</strong>) porque era el<br />

más agresivo, conflictivo.<br />

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 332 del<br />

Código Procesal Penal, se introdujo parte de su declaración<br />

prestada ante la Fiscalía el 27 de febrero de 2006, en la que<br />

señaló que, supo que lo del asalto cuando lo vio en la tele,,<br />

en ese momento estaba con la Carol, ella reaccionó mal porque<br />

aún le tenía cariño a Víctor, porque eran amigos, y estimaba<br />

a Carlitos porque era el más tierno. El pelao era el más<br />

peligroso porque siempre estaba pelando, le sorprendió que<br />

había matado a alguien, pero sabía que era capaz de hacerlo,<br />

porque siempre lo veía peleando, pero Víctor con Carlos eran<br />

más tranquilos, siempre lo andaban parando. El más decidido<br />

era el pelao y cuando los vio detenidos en la tele, concluyó<br />

que quien lo tuvo que haber matado fue el pelao (<strong>DUNIVICHER</strong>).<br />

191


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Agregó que el pelao era el más peligroso porque lo vio<br />

pelando en la calle con distintas personas, pero nunca lo vio<br />

robar; nunca vio pelear a Carlitos y Víctor.<br />

Los tres a veces andaban juntos y a veces separados.<br />

A Víctor nunca lo vio pelear ni robar, y cree que no<br />

podría haber hecho hacer algo así, al que tampoco vio robar y<br />

menos pelear fue al Carlitos.<br />

Víctor traficaba droga y cambiaba especies por droga y<br />

además trabajaba en los night club, él siempre traficó droga<br />

y las cambiaba por especies o dinero.<br />

Víctor metía clientes a los night club, pero no sabe<br />

cuánto ganaba.<br />

El pelao vivía en el mismo lugar que ellos, pero no<br />

tenía mucho contacto con él.<br />

Ella vio al pelao un día antes de que lo detuvieran, no<br />

recuerda la fecha, pero lo vio un día antes, solo vio al<br />

pelao pero no a los otros dos. A los otros dos no los vio en<br />

esos días, a Carlos y Víctor.<br />

Ella rompió sus relaciones con Víctor y su hermana<br />

cuando se juntaron, y desde septiembre no ha ido más al<br />

barrio Suecia.<br />

Respecto del DJ fantasma señala que debe tener como 18 o<br />

19 años, el DJ saludaba al pelado, él –DJ fantasma- también<br />

peleaba, pero no lo vio robar ni reventar tarjetas. Ella era<br />

amiga de Carol, polola en esa época del DJ fantasma.<br />

Ella conoce al taxista Núñez (don Hernán).<br />

Opazo solo iba cuando lo llamaban por teléfono, ella<br />

sólo vio a Víctor llamarlo, él no visitaba el barrio suecia.<br />

Finalmente señaló que había otras mujeres que trabajaban<br />

en la calle, había una persona llamada Juan Carlos que robaba<br />

en el barrio Suecia y las chiquillas se juntaban con él, no<br />

sabe si robaban, pero Juan Carlos robaba a los hombres, los<br />

drogaba y les robaba dinero y lo que tenían de valor, las<br />

claves seguramente se las pedían para usar las tarjetas. Juan<br />

Carlos ahora está preso, desde hace tiempo.<br />

192


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

A ello se suma el testimonio de don <strong>CARLOS</strong> ANTONIO<br />

MORALES CID, Taxista, quien agragó que trabaja en ese<br />

actividad desde 1992 y además trabaja en la construcción.<br />

Trabaja como taxista en el sector de Providencia y<br />

Vitacura, en el barrio alto y lo llaman “El cara de Palta”,<br />

apodo que le pusieron en el barrio Suecia.<br />

Los imputados, a los que después identificó como el<br />

pelao (<strong>DUNIVICHER</strong>), el chino (GARRIDO) y el Carlos<br />

(GORDILLO), son tarjeteros del barrio Suecia, llevaban<br />

clientes a los nigth club y a los saunas y les pagan una<br />

tarifa por cada pasajero, con tarifas diferenciadas según si<br />

los pasajeros son chilenos o extranjeros.<br />

Ha salido tres veces con ellos a ver unas tarjetas de<br />

crédito para saber si daban plata. Se probaban en las bombas,<br />

las tres veces que salió se probaron en la bomba Esso de<br />

Fuenzalida con Costanera.<br />

Los sujetos son el pelado, el chino y el Carlos, los<br />

identificó sucesivamente en estrados como <strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong>,<br />

<strong>CARLOS</strong> GORDILLO Y VÍCTOR GARRIDO.<br />

Refirió que sólo en tres oportunidades salión con ellos<br />

y nunca más. Él ignora de donde sacaban las tarjetas, no<br />

sabía si las tarjetas eran de ellos, pues a “uno lo toman y<br />

después le pagan”.<br />

El conoce solo de vista a OPAZO que le dicen “el Carlos<br />

Butaca”.<br />

Tras ser consultado señala que con sus ingresos no puede<br />

comprar butacas cuyo valor, según las vio calle en Diez de<br />

Julio es de aproximadamente $100.000.- cada una, según él<br />

cree.<br />

El día de los hechos (24-07-05) recibió dos llamadas:<br />

la primera del Víctor (GARRIDO) que le señaló que tenían una<br />

tarjeta para reventar, que estaba con el Carlos (GORDILLO) y<br />

el pelao (<strong>DUNIVICHER</strong>) él le contestó que no podía ir porque<br />

estaba en Quilicura. El Víctor le dijo que tenían una tarjeta<br />

193


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

para reventar de la que YA HABÍAN SACADO $ 400.000.<br />

(cuatrocientos mil pesos).<br />

La segunda llamada fue para insistir, pero él se volvió<br />

a negar a ir porque ya estaba llegando a su casa. Esta<br />

segunda llamada fue como cuatro minutos después y todo<br />

ocurrió aproximadamente entre las 6 y 7 de la mañana. Fueron<br />

dos llamados cercanos.<br />

Él les dijo que no los iba a ayudar porque le había ido<br />

bien en la noche, pero les dijo: “Háganla bonita chiquillos”,<br />

esto es que sacaran dinero.<br />

Lo llamaron del teléfono del pelao (<strong>DUNIVICHER</strong>), la<br />

primera llamada la hizo el Víctor (GARRIDO), y la segunda,<br />

Carlos (GORDILLO).<br />

Exhibido al testigo el organigrama de comunicaciones<br />

(evidencia N° 16) identificó su número telefónico con los<br />

primeros números 4747.<br />

Aclaró que en el organigrama aparece su número asociado<br />

a otra foto, señalando que el chip lo compró en el persa.<br />

A las 5:50 con 39 segundos, fue el primer llamado, lo<br />

llamó el chino (GARRIDO) desde el teléfono del Pelao<br />

(<strong>DUNIVICHER</strong>).<br />

El segundo llamado fue a las 06:28, y lo hizo <strong>CARLOS</strong><br />

GORDILLO, en esa oportunidad se agarraron a garabatos porque<br />

él le señaló que no lo molestaran más, “chuchás iban y<br />

chuchás venían” porque ya estaba en su casa y luego apagó el<br />

celular.<br />

Puntualizó que en su declaración ante la fiscalía dijo<br />

que lo había llamado el pelao, pero se refería al teléfono,<br />

pero fue Víctor con quien habló por teléfono la primera vez.<br />

Señaló que ese día nunca los vio en Suecia, ese día no<br />

los vio en ningún momento en el día de la muerte del finado.<br />

Se le pregunta por Naty, a quien ubica como “pinche” de<br />

<strong>CARLOS</strong> GORDILLO, el habló con Naty cuando vio a los acusados<br />

en la tele y le llamó para contarle. Agregó que menos mal que<br />

194


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

ese día andaba ocupado sino estaría como acusado “sentado al<br />

lado de ellos”.<br />

El conocía a los tres, conversaba con ellos, pero nunca<br />

se conversaba nada malo. Pero los que lo llamaron fueron<br />

Víctor (GARRIDO) y Carlos (GORDILLO).<br />

Supone que el pelado tenía su número de teléfono porque<br />

lo llamaron del teléfono de él (<strong>DUNIVICHER</strong>).<br />

Exhibida evidencia Nº 39 “papeles incautados a Carlos<br />

Gordillo” el testigo indicó que en ese papel aparece su<br />

número de teléfono, dice “El Palta 94747291”, que corresponde<br />

al teléfono que usaba.<br />

O sea, <strong>CARLOS</strong> GORDILLO tenía su teléfono anotado.<br />

El día martes 26 (Julio del 2005) no vio a estas tres<br />

personas, sólo cuando fueron detenidos, supo cuando iba<br />

llegando al barrio Suecia y le contaron que se los habían<br />

llevado presos, pero no se sabía porqué, y después el viernes<br />

se supo por la tele, y se supo porqué había sido, comentaban<br />

que como lo habían hecho.<br />

Víctor (GARRIDO) le señaló (el día que lo llamó por<br />

teléfono) que habían sacado $ 400.000.-<br />

Interrogado por la Defensa de Garrido, aclaró que en su<br />

declaración en la fiscalía había dicho que lo llamó el pelao,<br />

pero lo que quiso decir es que fue del teléfono del pelao y<br />

además recordando la voz, está seguro que la que escuchó fue<br />

la del Víctor (GARRIDO): “debo reconocer que el día de los<br />

hechos me llamó entre las 05:00 y las 06:00 horas y me dice -<br />

el pelado- que es el pelado y que tiene una tarjeta para<br />

reventar”.<br />

Interrogado por la Defensa de Opazo Meza agregó que<br />

recibió dos llamadas, una a las 05:50 horas y la otra a las<br />

06:28 horas, en la segunda oportunidad lo llamó <strong>CARLOS</strong><br />

GORDILLO, y le dijo que necesitaba un auto para reventar la<br />

tarjeta, porque no tenían auto en ese momento.El había salido<br />

en otras oportunidades con <strong>DUNIVICHER</strong>, GORDILLO Y GARRIDO a<br />

“hacer” unas tarjetas, pero en ninguna oportunidad nunca le<br />

195


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

dijeron el origen de las mismas. En esas oportunidades los<br />

contrataban como taxista y le pagaban por la carrera.<br />

Conoce a HERNÁN NÚÑEZ, el “chico bigote” siempre<br />

conversaba con los muchachos acá, ellos conversaban más con<br />

Núñez que con él.<br />

Nunca vio a don Carlos (Opazo) conversar con los<br />

muchachos, él sólo conoce de pasada a don Carlos Opazo, no<br />

para conversar.<br />

Núñez trabajaba en Suecia con Providencia en cambio<br />

Opazo en las Torres de Tajamar.<br />

El veía a Opazo en las Torres de Tajamar donde hay dos<br />

night club, Fabiano Rossi y Passapoga.<br />

Interrogado por la defensa de Gordillo, añadió que<br />

dentro de las chicoteras conoce a la Naty, dicen que era<br />

chicotera, pero él nunca la vio en malos pasos, ella no era<br />

prostituta.<br />

A la Susan (Aros Calderón) la reconoce porque fue polola<br />

de Víctor (GARRIDO), porque cuando andaba en el barrio Suecia<br />

andaba con la polola para todos lados y cuando terminaron no<br />

se vieron más.<br />

Es primera vez que ve este caso en el barrio Suecia,<br />

siempre se veían peleas en el Barrio, de los curados. Las<br />

peleas eran a cualquier hora y todos se estacionaban a ver<br />

las peleas y terminaban en la costanera, empezaban en Holley<br />

con Suecia y terminaban en la costanera.<br />

De robos no sabe nada.<br />

Contra interrogado por la Defensa de Dunivicher Vidal<br />

señaló que lo conoció en el barrio Suecia, en una pelea, iban<br />

a pelear cinco taxis contra veinte guardias, no recuerda<br />

cuanto tiempo atrás.<br />

Ante una pregunta de la parte querellante aclaró que el<br />

día 24 de julio de 2005, la primera llamada que recibió fue<br />

del teléfono de <strong>DUNIVICHER</strong>, pero habló con GARRIDO, él que le<br />

señaló que tenía $ 400.000.- y que necesitan un auto y él le<br />

196


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

dijo que no podía atenderlos porque estaba en Quilicura y<br />

porque después tenía que ir a su casa.<br />

El segundo llamado fue de <strong>CARLOS</strong> GORDILLO desde el mismo<br />

teléfono en el que le pidieron que fuera y ahí empezaron los<br />

garabatos.<br />

A lo anterior cabe agregar los dichos del testigo <strong>CARLOS</strong><br />

<strong>ENRIQUE</strong> POBLETE SILVA, taxista desde el año 1994, cuyo número<br />

de celular es 09- 3176261, el que aparece en el organigrama<br />

de llamadas a las 5:53 horas del día 24 de julio de 2005,<br />

agregando que ese día se encontraba en rapel con su familia y<br />

que ubica al Víctor (GARRIDO) por amistad desde hace 6 años<br />

atrás; lo conoció en un Pub de Suecia y el ha hecho carreras;<br />

Víctor (GARRIDO) tenía su teléfono.<br />

Exhibida al testigo la prueba documental N°16<br />

(organigrama) reconoció su número telefónico, en el documento<br />

aparece una llamada a las 5:53 del 24 de julio de 2005, de 4<br />

segundos el único que tenía su número era Víctor (GARRIDO) a<br />

los otros acusados no los conoce.<br />

Exhibida evidencia N°38 reconoció que en ese teléfono<br />

(incautado a GORDILLO) aparece su número de teléfono celular<br />

y dice Taxi. A víctor le hizo carreras, lo llevó a su casa<br />

desde barrio Suecia a la calle Neptuno con San Pablo, en Mayo<br />

Junio del año pasado, un día se lo encontró y lo llevó sin<br />

cobrarle porque eran prácticamente vecinos.<br />

Agregó que ubica apenas al señor calvo (<strong>DUNIVICHER</strong>) como<br />

guardia.<br />

En relación a este punto y haciendo igualmente<br />

referencia al organigrama de llamadas declaró don ALVARO<br />

SEPÚLVEDA ROMANINI barman de un local de las condes, donde<br />

trabaja con su hermano, su jefe y una garzona de nombre Pilar<br />

Marques, quien en esa oportunidad le facilitó su celular.<br />

Sostuvo que conoce a los acusados <strong>DUNIVICHER</strong>, GARRIDO y<br />

GORDILLO porque uno de ellos trabajaba en un lugar donde él<br />

también lo hacia, en la máquina como guardia de seguridad y<br />

él en guardarropía, en el año 2004.<br />

197


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Se juntaba con ellos para entrar en los after hours que<br />

son locales que abren después de la 06.00 horas, en adelante<br />

hasta las 11.00 horas.<br />

El día 24 de julio de 2005, domingo en la madrugada,<br />

recuerda haber tomado contacto, como a las 02:00 horas con<br />

GORDILLO, realizó dos llamadas, la segunda a las 05:00 horas<br />

cuando estaba saliendo del trabajo, conversó con Carlos no<br />

recuerda bien, pero debe haber sido si iba al afther hours,<br />

habló solo con Carlos (GORDILLO), quien le dijo que le iba a<br />

averiguar; a eso de las 05.00 horas lo llamó de nuevo y en<br />

esa oportunidad le dijo que “no estaba en Suecia y que lo<br />

llamara después” “que estaba apurado”; antes de eso, intentó<br />

comunicarse pero GORDILLO no contestó; llamó unas 3 o 4<br />

veces.<br />

No los vio tampoco en el afther haurs, llegó como a las<br />

06.00 horas, como siempre.Preguntó por ellos, y le dijeron<br />

que no los habían visto hace rato, después los tomaron<br />

detenidos por robo con homicidio.<br />

No escuchó porque lo habían echo, sólo que estaban mal<br />

de plata.<br />

Exhibido al testigo el organigrama reconoció el número<br />

de teléfono desde el cual llamó que le facilitó su amiga<br />

Pilar Márquez; la primera llada fue a las 03:04 y duró 127<br />

segundos, corresponde más o menos a lo que habló; la<br />

siguiente llamada fue más tarde a las 05:40 horas y duró 6<br />

segundos, diciéndole GORDILLO que no estaba en Suecia y que<br />

lo llamara después.<br />

Declaró también don LUIS JORGE CANIULLAN MARILEO,quien<br />

indicó que trabajaba en la máquina como guardia de seguridad;<br />

conoce a los cuatro imputados: el pelao (<strong>DUNIVICHER</strong>), el<br />

chico (GORDILLO) el Víctor (GARRIDO), porque cuando empezó a<br />

trabajar en Suecia vio que estos tres sujetos que siempre<br />

andaban juntos los tres, vendiendo droga; es por esa razón<br />

que a los tres se les negó la entrada en la disco la máquina;<br />

198


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

en otros locales también se les negó la entrada porque todos<br />

sabían que vendían droga.<br />

Cuando llegó a trabajar se comentó esto que los<br />

muchachos (los acusados GARRIDO, GORDILLO Y <strong>DUNIVICHER</strong>) se<br />

habían mandado un medio condoro, él quedó pa´ dentro, no lo<br />

creyó, que habían asaltado y matado a alguien, eso era lo que<br />

se rumoreaba.<br />

El comentario no se recuerda la fecha en que fue, pero<br />

fue antes de que la noticia saliera en Televisión.<br />

A ello cabe agregar lo declarado por don MANUEL<br />

ALEJANDRO ARRAIGADA SALAZAR, quien indicó que el año pasado<br />

trabajaba en la máquina que era un pub discoteque, en la<br />

calle Suecia con Holley, aquel local cerró el día 19.09.05,<br />

él era promotor y su función era captar gente para que<br />

entrara al local visto.<br />

Reconoció a los acusados GARRIDO GORDILLO Y <strong>DUNIVICHER</strong><br />

porque siempre andaban juntos en el barrio Suecia,<br />

“peluseando”, “se fumaban su pitito y se tomaban sus<br />

tragitos”) siempre andaban en la calle, parece que a la<br />

máquina no los dejaban entrar.<br />

Mención especial merece el testigo don JUAN <strong>CARLOS</strong> JOFRÉ<br />

HUERTA, quien indicó que a fines de julio y agosto de 2005<br />

estaba preso en la penitenciaría por cuasidelito de<br />

homicidio, estuvo preso ocho meses, en la última semana de<br />

julio estaba en la calle 3-C donde era monitor, que significa<br />

llevar el orden e informar a los internos de qué se trata el<br />

sistema, y fue nombrado por el Teniente para ese cargo; fue<br />

monitor por los ocho meses que estuvo preso.<br />

Siendo monitor conversó con dos de los acusados, <strong>CARLOS</strong><br />

OPAZO Y VÍCTOR GARRIDO, a quienes recnoció en la sala de<br />

audiencias.<br />

Aclaró que no quería venir a declarar porque no “sapea”<br />

pero a él lo nombró la señora de OPAZO y ella es responsable<br />

de que él haya tenido que venir a declarar, poniendo en<br />

peligro a su familia por lo que está muy molesto.<br />

199


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Agregó que en su condición de monitor ayudó a Víctor<br />

(GARRIDO) para que fuera por el camino de la verdad, y cuando<br />

lo anotó al llegar a la calle, Víctor (GARRIDO) le dijo que<br />

venía por homicidio, porque “HABÍAN MATADO AL HIJO DE UN<br />

FISCAL”; además supo otras circunstancias: “QUE LO SACARON DE<br />

LA DISCO LA MÁQUINA Y LO LLEVARON AL LUGAR DONDE LO MATARON”.<br />

Víctor (GARRIDO) se lo relató cuando estaban en la<br />

cocina de la calle, estaban recién empezando a armar la<br />

calle, ya que es nueva, y en la cocina, cuando llegó, lo<br />

recibió igual que a todos los internos, tratando de calmarlo,<br />

ya que algunos llegan choqueados por lo que significa estar<br />

interno.<br />

Añadió que vio a Víctor (GARRIDO) un poco nervioso, lo<br />

primero que hizo fue apoyarlo para que no hiciera nada malo y<br />

no se mandara un “condoro” en la calle.<br />

Víctor (GARRIDO) le dijo que habían estado tomando, que<br />

se habían encontrado con el finado, lo habían llevado a una<br />

parte, a un puente y que ahí se les había pasado la mano; que<br />

lo habían pegado para sacarle la clave de la tarjeta, que se<br />

habían “ENVOLADO” Y QUE LO HABÍAN TIRADO AL AGUA; no señaló<br />

qué puente, pero dijo que lo habían tenido ahí y se les<br />

había pasado la mano. QUE LE HABÍAN PEGADO PARA QUE SOLTARA<br />

LAS CLAVES DE LAS TARJETAS Y DESPUÉS QUE LE PEGARON, AHÍ SE<br />

LES CAYÓ AL AGUA. No señaló cómo se le cayó.<br />

Cuando lo gopeaban la persona les decía QUE POR FAVOR NO<br />

LO MATARAN Y SE LOS PEDÍA POR SUS PADRES QUE ERAN EJEMPLARES.<br />

Eso le conto Víctor.<br />

Según Víctor (GARRIDO) LO TENÍAN DE LOS PIES COLGANDO<br />

DEL PUENTE HACIA ABAJO Y LO TENÍAN ASÍ PARA SACARLE LA CLAVE,<br />

Y LUEGO LO TIRARON AL AGUA.<br />

LA PERSONA RECLAMABA QUE POR FAVOR LO DEJARAN CON VIDA,<br />

PORQUE TENÍA UN PADRE Y UNA MADRE EJEMPLARES, QUE NO MERECÍAN<br />

ESTE DOLOR.<br />

Este relato lo hizo el Víctor (GARRIDO) en la calle 3-C,<br />

en la cocina. Él estaba perseguido por lo que HABÍAN HECHO,<br />

200


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

luego Víctor (GARRIDO) salió de la calle por una riña por lo<br />

que no pudo seguir aconsejándolo.<br />

VÍCTOR (GARRIDO) DIJO QUE ESTABAN LOS TRES: ÉL, EL PELAO<br />

(<strong>DUNIVICHER</strong>) Y <strong>CARLOS</strong> (GORDILLO).<br />

Cuando relató este hecho estaban presentes otros<br />

internos que colaboraban.<br />

Cuando el contó este relato no hubo tiempo para<br />

conversar más.<br />

También tuvo contacto con OPAZO, ahí supo que al joven<br />

LO HABÍAN SACADO DE LA DISCOTECA LA MÁQUINA Y LO HABÍAN<br />

SECUESTRADO Y AHÍ LO LLEVARON AL LUGAR DONDE LO MATARON, eso<br />

se lo contó OPAZO cuando venían al Tribunal por citación del<br />

Fiscal y venían los dos solos.<br />

Estuvo ocho meses preso, su causa está en el Quince<br />

Juzgado de Garantía y el hecho ocurrió en La Granja, y está<br />

con reclusión nocturna por diez meses, porque salió<br />

condenado.<br />

Cuando llegó el Víctor (GARRIDO), él no sabía con quien<br />

venía detenido, después lo supo, en realidad se supo en todo<br />

el penal que habían matado al hijo del fiscal.<br />

RECONOCIÓ AL PELAO (NARYB DUNIVICHEL <strong>VIDAL</strong>) Y A <strong>CARLOS</strong><br />

GORDILLO SALAZAR.<br />

Víctor (GARRIDO) le contó lo que había pasado y le<br />

señaló que andaba con estas dos personas (<strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong><br />

<strong>VIDAL</strong> y <strong>CARLOS</strong> GORDILLO SALAZAR), respecto al taxista (OPAZO)<br />

no sabe nada, después supo cuando lo ingresó a la calle, que<br />

también estaba metido en el crimen.<br />

Interrogado por el Querellante aclaró que al OFENDIDO LO<br />

GOLPERON CON UNA PIEDRA.<br />

Lo que escuchó de Víctor (GARRIDO) es que se les había<br />

caído al río. A fin de evidenciar contradicciones se<br />

incorporó su declaración ante la fiscalía donde señaló:<br />

“LUEGO QUE SE ABURRIERON DE GOLPEARLO LO LANZARON AL RÍO”.<br />

Víctor (GARRIDO) no verbalizó ningún arrepentimiento y<br />

dijo “no estoy ni ahí”.<br />

201


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Se refrescó memoria al testigo y aclaró que:”todo lo<br />

anterior fue un relato frío y tranquilo (de Víctor Garrido),<br />

no manifestaba arrepentimiento, LO CONTABA LO MÁS NATURAL”,<br />

incluso el Víctor dijo: “YA SE MURIÓ EL CULIAO, QUÉ TANTO”.<br />

Cuando fue trasladado con OPAZO al Tribunal, éste no le<br />

señaló nada más, algo como que lo habían llevado a ver una<br />

mujer. Refrescándosele memoria al testigo, agregó que:”así<br />

mismo, también conversé con OPAZO QUIEN SABÍA LO QUE HABÍA<br />

PASADO, QUE AL OCCISO LO SACARON DEL PUB QUE SE LLAMABA LA<br />

MÁQUINA y que no hablaba por temor a represalias.<br />

Interrogado por la Defensa de Opazo dijo que prestó<br />

declaración ante el Ministerio Público el 14 de diciembre de<br />

2005 (dato que surgió cuando se le refrescó memoria).<br />

Por boca de Víctor (GARRIDO) se enteró del homicidio y<br />

que se había cometido por los tres el delito (<strong>DUNIVICHER</strong><br />

GORDILLO y GARRIDO) y que <strong>CARLOS</strong> OPAZO MESA no estaba<br />

incluido.<br />

El 14 de diciembre de 2005 no sabe si Opazo Mesa ya<br />

había prestado declaración ante el Ministerio Público.<br />

Interrogado por la Defensa de Víctor Garrido señaló que<br />

estuvo preso por ocho meses y salió en libertad en enero de<br />

2006, un mes después declara ante la Fiscalía.<br />

Estuvo detenido por cuasidelito de homicidio, al<br />

principio estuvo por homicidio y al final fue por cuasidelito<br />

por un abreviado, fue una causa llevada por otra Fiscalía.<br />

Lo que contó se lo dijo el Víctor (GARRIDO) lo que<br />

recuerda con CERTEZA.<br />

Contra interrogado por Defensa de Carlos Gordillo,<br />

señaló que a GORDILLO lo conoció por las visitas ya que<br />

salían juntos las calles 13 y 3C.<br />

Interrogado por la Defensa de Dunivicher Vidal aclaró<br />

que él no conoció al pelao, no tuvo contacto con él, salvo<br />

una vez que le dijo que no andaba “sapeando”.<br />

Víctor (GARRIDO) dijo que los 3 (<strong>DUNIVICHER</strong> GORDILLO y<br />

GARRIDO) habían interceptado a la víctima, no recuerda fecha<br />

202


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

y hora, sólo recuerda que lo sacaron de la Máquina, y ahí los<br />

3 se lo llevaron a un puente, le robaron las tarjetas y lo<br />

tiraron al canal; después supo por la televisión que habían<br />

sacado dinero.<br />

Al pelao lo conoció cuando le gritó que “era sapo” y ahí<br />

él fue a pararlo. Después lo encontró en la calle 1,<br />

conversando con Carlos (GORDILLO).<br />

Víctor (GARRIDO) no dijo qué hizo específicamente cada<br />

uno, pero sí dijo que andaban los tres y los tres lo<br />

interceptaron y lo sacaron de la máquina, lo llevaron entre<br />

los tres (<strong>DUNIVICHER</strong> GORDILLO y GARRIDO) y que el comienzo<br />

fue en La Máquina y después en un puente, lo tiraron al<br />

canal. Este relato no lo hizo para agrandarse o ganarse una<br />

cama porque habían camas de más en esa calle.<br />

Repreguntado por el señor Fiscal el testigo indicó que:<br />

“Víctor (GARRIDO) siempre habló de los 3(<strong>DUNIVICHER</strong> GORDILLO<br />

y GARRIDO)”<br />

Víctor (GARRIDO) le reconoció que HABÍAN MATADO AL HIJO<br />

DEL FISCAL manifestando que: “AL HIJO DEL FISCAL LO PESCARON<br />

EN UN PUB DE CALLE SUECIA, SE LO LLEVARON A UN PUENTE CERCA<br />

DE CALLE TOBALABA, DONDE DESDE LO PIES LO TENÍAN COLGADO<br />

HACIA EL RÍO, DONDE LO GOLPEABAN Y LO TORTURABAN PARA QUE LES<br />

ENTREGARA LAS CLAVES DE LAS TARJETAS BANCARIAS; INCLUSO<br />

RECUERDO QUE EL VÍCTOR (GARRIDO) ME COMENTÓ QUE EL TIPO PEDÍA<br />

AUXILIO NOMBRANDO A SU MAMÁ Y SU PAPÁ, ROGABA QUE NO LO<br />

MATARAN, PERO ESTOS INCLUSO LO GOPEARON CON UNA PIEDRA Y<br />

LUEGO QUE SE ABURRIERON DE GOLPEARLO, LO LANZARON AL RÍO Y<br />

PARA PROCEDER A COBRAR LA PLATA DE LAS TARJETAS”.<br />

Asimismo se contó con la declaración de don PABLO CÉSAR<br />

COLOMBO PÉREZ, actualmente recluido en la Penitenciaría,<br />

quien señaló que en la calle 11 conoció al Pelao (<strong>DUNIVICHER</strong><br />

<strong>VIDAL</strong>) a quien RECONOCE EN LA AUDENCIA; él le contó que<br />

estaba preso por la muerte del hijo de un fiscal, que lo<br />

habían esperado afuera de un resturante, lo habían asaltado,<br />

pegado, quitado la ropa y tirado al río, robándole las<br />

203


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

tarjetas. Se lo contó en la calle 11, estaban tomando los dos<br />

mate junto a otros cabros, en la tarde, tomaban mate en el<br />

patio y el pelao lo contaba riéndose, no estaba ni ahí. El le<br />

dijo que le iban a dar como 40 años. Esto se lo relato a<br />

varias personas, siempre lo contaba riéndose. Le dijo que a<br />

la víctima la habían sacado de un restaurante no diciéndole<br />

de cual, se lo habían llevado para sacarle la plata, hicieron<br />

parar un taxi y esa persona ”venían pa’ callado”, no sabía a<br />

lo que iban, que iban haciendo ellos, al taxista como que lo<br />

usaron, Esto se lo contó como el 22 de diciembre, él estuvo<br />

como un mes en la calle 11, tuvo cuatro visitas; estuvo allí<br />

solo un mes por la violación que le hizo el pelao a él, el<br />

primero de enero como a la una y media, en el año nuevo.<br />

Dormía esa noche cuando el pelao con dos muchachos lo<br />

afirmaron con un puzón, “El tigre” lo sujetó y el pelao lo<br />

violó analmente. El tigre lo sujetaba con un punzón lo tenía<br />

amarrado.<br />

A la semana después lo cambiaron de calle.<br />

El pelao con los otros cabros no lo dejaban salir “para<br />

que no fuera a sapear”.<br />

Cuando se lo contó se estaba quebrando para que le<br />

tuvieran más miedo aunque estima que era cierto ya que lo<br />

contaba relajado.<br />

Interrogado por la parte querellante el testigo aclaró<br />

que lo que le contó el pelao (<strong>DUNIVICHER</strong>) que a la víctima la<br />

habían esperado afuera de un restaurante, lo habían asaltado<br />

y lo habían tirado al río, lo hizo con dos personas más, pero<br />

no le dijo el nombre de los otros. Esto lo contó como tres<br />

veces, no indicó hora ni lugares pero que le pegaron a la<br />

víctima. Además dijo que después de eso fueron a comprarse<br />

cosas como una tele<br />

Él está cumpliendo condena por lesiones graves, primero<br />

fue robo con violencia pero después quedó en lesiones graves,<br />

en abreviado y está cumpliendo 541 días, esto ante el Cuarto<br />

Juzgado de Garantía; actualmente está en la calle 14, la<br />

204


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

misma donde está el taxista que venía en “pá callao”, <strong>CARLOS</strong><br />

OPAZO, que está en el camino de Dios.<br />

A ello se sumó lo declarado por don LUIS MIGUEL CÓRDOVA<br />

MARTÍNEZ quien indicó que en el mes de enero de este año, se<br />

encontraba en la penitenciaría de Santiago, ingresó por uso<br />

malicioso de documento mercantil en el mes de diciembre del<br />

año 2005, actualmente está en libertad desde mayo del 2006,<br />

su proceso era ante el Séptimo Juzgado garantía que<br />

corresponde a la zona centro.<br />

Estuvo en la calle 14 y 11, y allí conoció a dos<br />

personas, a quienes reconoció en la audiencia como el “buda”<br />

(<strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong>), y OPAZO este último que es pastor.<br />

A <strong>DUNIVICHER</strong> lo conoció en la cale 11 y le contó que<br />

venía por uso de tarjetas de crédito y por un homicidio, le<br />

dijo que había asaltado a la persona y con las tarjetas se<br />

había comprado un televisor; que se le había pasado la mano y<br />

que lo HABÍAN tirado al Río Mapocho.<br />

Le dijo que lo HABÍAN TOMADO cerca del barrio suecia, le<br />

habían pegado, se les había pasado la mano y lo tiraron al<br />

río Mapocho; y que habían usado las tarjetas; esto lo contó<br />

como tomándose un vaso de agua, no arrepentido, como si nada;<br />

se le pasó la mano y la persona se murió y nada más.<br />

Estuvo 15 días en calle 11 y después lo cambiaron a<br />

calle 14, porque el Buda (<strong>DUNIVICHER</strong>) lo tomó secuestrado<br />

junto a otros internos y pidieron rescate a su familia:<br />

entraron unos tipos con cuchilla, entró el buda, lo<br />

amarraron, le pusieron corriente, llamaron a sus familiares<br />

para pedir un rescate por medio de un teléfono celular, él<br />

tuvo que dar unos $400.000 que fue lo que le pidieron estos<br />

sujetos; por motivos de seguridad no hizo denuncia; después<br />

de eso lo cambiaron de calle y edjó de ver al buda.<br />

No quería venir a declarar por miedo a la seguridad de<br />

él y su filia, porque este caso lo vio en las noticias.<br />

A ello se agregó el testimonio de don LUIS ALBERTO FREZ<br />

SOTO Capitán de Carabineros y que se desempeña en la Sección<br />

205


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

de Investigación de Organización Criminal 0S9, perito en<br />

criminalística, quien sostuvo que con motivo de esta<br />

investigación se detuvo a <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA, quien al ser<br />

interrogado señaló que había participado en el uso malicioso<br />

de unas tarjetas de crédito, acompañando de tres sujetos, del<br />

que proporcionó sus apodos “Carlitos”, “Pelao” y “Víctor”,<br />

por lo que obtuvo orden de detención de estos individuos, ya<br />

que a esas añturas se contaba con videos de las trasacciones<br />

fraudulentas relizadas por estas personas.<br />

Así las cosas, se logró la detención de estos sujetos el<br />

día viernes 29 de julio del año 2005, incautándose objetos de<br />

interés criminalístico en sus domicilios. En la mañana, se<br />

constituyó en la unidad tanto el fiscal Cooper como el fiscal<br />

Vásquez, quienes procedieron a entrevistar a los tres<br />

imputados <strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong>, <strong>CARLOS</strong> GORDILLO y VÍCTOR<br />

GARRIDO, éste último se negó a prestar declaración, desconoce<br />

el por qué.<br />

En su declaración <strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong>, dijo que el día 24<br />

de julio de 2005 en horas de la madrugada, se encontraba<br />

trabajando como proxeneta, esto es, promocionaba servicios o<br />

actividad sexual, con Liliana, una amiga; se trasladaba a<br />

Avda. Providencia con Tobalaba, para luego despedirse de<br />

ella; se dirigió al barrio Suecia; en el trayecto por el<br />

costado norte de Providencia, dijo que observó a un individuo<br />

bajo, de contextura gruesa, bien vestido, que venía caminando<br />

en sentido contrario, en estado de ebriedad, de modo tal que<br />

cruzó, lo interceptó, y por atrás de ese individuo venía el<br />

“Víctor” (GARRIDO) y el “Carlitos” (GORDILLO), entonces<br />

procedieron a intimidarlo en ese lugar, lo sentaron en una<br />

banca frente al cine Tobalaba, obligándolo a entregar sus<br />

especies personales y la suma de $5.000, también le exigieron<br />

la entrega de sus tarjetas de crédito y el número secreto,<br />

que correspondía al 9999, posteriormente lo dejaron<br />

abandonado y se trasladaron a efectuar el uso de dichas<br />

tarjetas.<br />

206


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

En tanto <strong>CARLOS</strong> GORDILLO dio una declaración totalmente<br />

disímil: “que estaban todos reunidos, es decir, “Víctor”<br />

(GARRIDO), “Carlos” (GORDILLO), y el “Pelao” <strong>DUNIVICHER</strong>, y<br />

en forma circunstancial, el “Pelao” se encontró una tarjeta<br />

tirada cercana de un banco, fua a un cajero y precisamente le<br />

“achuntó” a la clave, por lo que procedió a efectuar el giro<br />

con esa tarjeta”.<br />

Hizo presente el testigo que una vez prestada la<br />

declaración <strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong>, cuando era trasladado al<br />

calabozo, notó que venía compungido y afligido, sintió que<br />

estaba mal, le dijo que si cooperaba iba a salir adelante y<br />

observó que lloraba, él indicó que nunca ha matado a nadie,<br />

pero cuando peleaba se ponía ciego, sin embargo no dijo nada<br />

más. Esta información, indicó, se la dijo a los fiscales.<br />

A ello se agrega lo aseverado por el taxista <strong>CARLOS</strong><br />

<strong>ENRIQUE</strong> OPAZO MEZA co-imputado en esta causa como encubridor<br />

del ilícito que se analiza y, a quien los imputados acudieron<br />

para su transporte por diversas bombas de bencina, muchas de<br />

las cuales contaban con un servicio minimarket, como de igual<br />

modo ser el conductor que los trasladó hasta el “Supermercado<br />

“Líder” ubicado en Alameda con General Velásquez, con la<br />

finalidad de efectuar diversas transacciones fraudulentas con<br />

las tarjetas de débito y crédito cuyo titular era el occiso<br />

señor Mattar Oyarzún. En este orden de ideas OPAZO MEZA<br />

comenzó su testimonio pidiendo disculpas a la familia<br />

afectada “por haber sido participante del uso malicioso de<br />

las tarjetas del hijo fallecido; admitiendo ante estrados que<br />

se involucró en estos hechos sin saber la procedencia de las<br />

tarjetas en cuestión, que él también es padre de familia y si<br />

alguna de sus hijas que son 5, le pasara algo así, también<br />

clamaría por justicia, entendiendo por tanto el dolor por el<br />

cual ésta atraviesa. Refirió que el mismo aportó la dirección<br />

de los otros acusados a quienes conoce procediendo acto<br />

seguido a individualizarlos en la audiencia como “Víctor”,<br />

“Carlos” y “El Pelao” ubicando a este último por el apodo.<br />

207


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Aceptó que efectivamente su vehículo es un taxi Nissan V-16,<br />

placa patente única NX 5544, negro - amarillo, el cual cuenta<br />

con butacas deportivas de carrera y se encuentra tapizado en<br />

cuero lo que ha motivado que sus compañeros de trabajo apoden<br />

su automóvil como “El “Butaca”. Añadió que entre otras<br />

características que destacan a su móvil y debido a que lo ha<br />

preparado para ir correr, éste tiene tomas de aire y un<br />

alerón, que es un implemento de su automóvil que va en la<br />

maleta del auto, precisando que se trata de una cosa alta y<br />

que los taxis pueden tener alerón ya que algunos de sus<br />

compañeros de trabajo también tienen este tipo de accesorio<br />

en sus automóviles; de igual modo indicó que conocía a Víctor<br />

desde hacía bastante tiempo; en razón de su mismo trabajo en<br />

busca de lugares de bohemia, como el barrio Bellavista,<br />

Suecia, etc. y recorriendo tales sectores una vez lo hizo<br />

parar el Víctor por lo que desde allí comenzó a ir a dejarlo<br />

a su casa, siendo usual en consecuencia que le haya<br />

proporcionado su teléfono, máxime que fueron bastantes<br />

ocasiones que lo fue a dejar a su casa y dentro de ellas<br />

también lo fue a dejar cerca del domicilio de “El Pelao”,<br />

quien vive en San Pablo con Neptuno. Reiteró que a quien<br />

ubica es al Víctor, ya que era él quien lo llamaba, puesto<br />

que personalmente no se contactaba con éste, ni con ninguno<br />

de los otros dos imputados siendo únicamente el aludido<br />

Víctor la persona que ingresó a su celular el número del<br />

encausado Carlos Gordillo Salazar, en atención a que cuando<br />

se subían a su taxi, él les prestaba su teléfono, detallando<br />

que el mismo corresponde a un Nokia 6.006 con cámara de<br />

televisión. Recordó en relación a estos hechos el 24 de julio<br />

del año 2005 trabajó como taxista en la disco “Kamasu”<br />

ubicada en Irarrázabal antes de llegar a Pedro de Valdivia a<br />

la que llegó alrededor de las 03:00 de la madrugada,<br />

recibiendo el llamado telefónico por parte de los acusados<br />

alrededor de 06:00 de la mañana tratándose de un día domingo,<br />

en circunstancias que regresaba por la Avenida Vitacura<br />

208


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

después de haber dejado un pasajero y que se señaló que le<br />

necesitaban para hacer una carrera, no demorándose nada en<br />

llegar; que no se le dijo que lo llamaban desde un teléfono<br />

público; y que Víctor le pidió que lo fuera a buscar a Barrio<br />

Suecia, a la Avenida 11 de septiembre con Bucarest, por lo<br />

que continuó bajando por Vitacura hasta llegar a la Avenida<br />

Suecia, dándose la vuelta por Providencia y luego hacia<br />

Apoquindo, se supone que ellos estaban en la esquina, siguió<br />

hacia arriba y los encontró A LOS TRES en la citada Avenida<br />

11 de Septiembre, antes de llegar a la Avenida Tobalaba a la<br />

orilla de una botillería; puntualizando que se trataban de<br />

“el Víctor”, “el Carlos” y “el Pelao”, que el primero se<br />

sentó en el asiento delantero mientras los otros dos ubicaron<br />

en el de atrás; pidiéndole que los llevara hacia Avenida<br />

Santa María, trasladándose a esa arteria con la calle<br />

Arzobispo donde se encuentra una estación COPEC, demorándose<br />

en llegar allí unos minutos. Afirmó que los otros tres<br />

imputados al momento de subirse a su auto lo efectuaron de un<br />

modo normal, sin notarlos agitados, normales; que “el Víctor”<br />

lo saludó facilitándole un compac que andaba trayendo,<br />

indicándole éste después de pasar a la COPEC que tenía “una<br />

tarjeta para hacer” eso significaba “reventar una tarjeta”,<br />

lo cual ya había hecho en una ocasión anterior, escuchando de<br />

éstos que se habían “piteado una billetera”; lo cual escuchó<br />

mencionar a “El Pelao” conversándole al “Carlos”; de este<br />

modo llegaron a Avenida Santa María con Arzobispo, donde se<br />

bajaron del auto“El Pelao” y “El Carlos” ingresando al Punto,<br />

quedándose el deponente en el auto viéndoles salir después<br />

con bolsas y al ingresar al auto sacaron del interior de las<br />

mismas unas tarjetas de teléfono; luego por el mismo trayecto<br />

pasaron a la SHELL que está un poco más arriba, frente a los<br />

canales de televisión; donde nuevamente se bajaron yendo a<br />

hablar con el bombero, pasaron al cajero, entretanto él<br />

siempre se quedaba en el auto; que si bien le llamaba la<br />

atención lo que éstos hacían, ya los mismos le habían<br />

209


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

mencionado que “iban hacer la tarjeta”. Agregó que no<br />

recuerda los otros puntos específicos adonde los llevó<br />

“porque fueron varios”, reconociendo que también éstos tres<br />

le pidieron que les llevara a la calle Nueva Tajamar y que<br />

tal solicitud se la efectuaron al día siguiente, puesto que<br />

lo antes relatado ocurrió en la madrugada del sábado y<br />

comienzo del día domingo, razón por la que estima que la ida<br />

a la referida calle Nueva Tajamar fue ese domingo en la<br />

noche. Así pues, contó que subió por la Avenida Costanera<br />

hasta la indicada calle Tajamar, deteniéndose en la mitad de<br />

dicha arteria, donde los tres imputados que mencionó se<br />

bajaron y se pusieron a fumar, conversando entre ellos.<br />

Afirma que no vio que éstos se agacharan a mirar el río; que<br />

lo que fumaban era marihuana y que personalmente él también<br />

descendió del auto para orinar.<br />

En este punto de su declaración y con el fin de superar<br />

una contradicción, conforme al artículo 332 del Código<br />

Procesal Penal, de los dichos que en su oportunidad rindió<br />

ante el Juzgado de Garantía correspondiente, OPAZO MEZA<br />

procedió a escuchar en estrados - previa anuencia y examen de<br />

su abogado defensor del registro de audio respectivo - a<br />

aceptar ante la audiencia oral que, por una parte en tal<br />

declaración estuvo presente un Juez, su abogado defensor, el<br />

querellante y el fiscal; que cuando la rindió no sintió<br />

presionado ni amenazado y que es su voz la que señaló: “yo le<br />

voy a decir cómo fue, se subieron a mi vehículo, di unas<br />

vueltas, lo que no me recuerdo si fue después que pasamos las<br />

Copec pero en un minuto dado me hicieron ir a la Nueva<br />

Costanera, parece que se llama la calle, allí donde está el<br />

Hotel Radison, se bajaron del auto y se subieron al tiro,<br />

miraron p’al río, se subieron al auto y se fueron”. No<br />

recuerda si la pasada por ahí fue antes o después de los<br />

PRONTO, “fue en ese lapso, estaba casi de día, se bajó a<br />

mirar, el Víctor, el Pelao y el Carlos”; eso fue el domingo<br />

en la mañana, el auto estaba estacionado más hacia la Avenida<br />

210


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Vitacura, ya que es una calle amplia, donde más circula gente<br />

de a pie; se bajaron todos el Víctor, el Pelao y el Carlos<br />

“se bajaron, miraron, y se subieron al auto”.<br />

Lo detuvieron el miércoles o jueves como al medio día,<br />

estaba en un Teletrack durmiendo, después que fue detenido<br />

ingresó a la cárcel; allí los primeros días estuvo en la<br />

calle 12, de ahí se fue a la calle 1, donde estuvo cerca de<br />

un mes, después estuvo en la calle 3 C, escuchó unos<br />

comentarios, primero fue el monitor, que le empezó a<br />

preguntar por qué fue detenido, a él le contó que usó una<br />

tarjeta y que en el parte decía por robo con homicidio, él le<br />

dijo que había salido en la televisión y que allí en esa<br />

calle había ingresado Víctor; Víctor había comentado que<br />

venía por la causa que se hablaba en la televisión, EL<br />

MONITOR LE COMENTÓ QUE VÍCTOR, EL PELAO Y EL <strong>CARLOS</strong> HABÍAN<br />

MATADO AL VARÓN DE LAS TARJETAS, al dueño de las tarjetas, y<br />

que lo habían tirado al Mapocho, eso se lo relató el monitor,<br />

no se lo relató el pelao.<br />

Para efectos del artículo 332 del Código Procesal Penal<br />

y superar una contradicción con la declaración prestada por<br />

el acusado ante el Juzgado de Garantía, se introdujo esta<br />

declaración en que dijo: “él decía que él lo había matado y<br />

contó cómo lo había hecho, es uno medio pelao con un apellido<br />

raro, en la calle donde yo estoy todos saben el cómo<br />

asesinaron al joven, lo contaban como una “choreza” para<br />

ellos”; el pelao A MÍ ME LO DIJO DIRECTAMENTE, que él había<br />

matado al joven, que no tenían nada en la investigación y que<br />

sólo se estaba investigando el robo, así que estuviera<br />

tranquilo porque nos iban a tener que soltar”; “el lugar<br />

específico no me lo dijo, pero DIJO QUE LO HABÍAN LLEVADO A<br />

UN PUENTE, QUE LO HABÍAN TOMADO DE LOS PIES Y LO HABÍAN<br />

TIRADO AL CANAL”; además le contó que “lo habían llevado,<br />

amenazado para quitarle las tarjetas, después lo amenazaron<br />

para pedirle la clave; esto lo hicieron en la calle, no le<br />

dijo calles”.<br />

211


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Esa vez que fue al Tribunal no estaban los otros<br />

acusados, estaba él solo.<br />

Bucarest con 11 de septiembre dijo que ahí los fue a<br />

buscar la primera vez, se le exhibió al acusado la evidencia<br />

N°15 consistente en un plano del barrio Suecia, ahí el<br />

acusado indicó calle Providencia, Nueva tajamar y el río<br />

Mapocho, los tomó en Tobalaba pasadas las 6 de la mañana del<br />

día domingo; muestra el Hotel Radison, se pararon en la calle<br />

Nueva tajamar, en la esquina hay un carro que vende sandwich.<br />

Se le exhibieron fotografías del barrio Suecia signadas<br />

en el número 16 del auto de apertura:<br />

1.- N°38 corresponde al canal pero no sabe qué lugar.<br />

2.- N°39 calle Nueva tajamar, se pararon en la calle nueva<br />

tajamar, a mitad de cuadra antes del semáforo.<br />

3.- N°40 Vitacura esquina Nueva tajamar, se ve un puente que<br />

pasa sobre el canal, el Radison está a una esquina no se ve,<br />

se pararon a mitad de cuadra.<br />

4.- N°41 es el puente del canal calle Vitacura.<br />

5.- N°42 el canal.<br />

Se le exhibió la evidencia signada con los números N°13<br />

y 18 está la patente de su vehículo nx 5544, la hora es 06:22<br />

terminal dirección Copec Irarrázabal fecha 24- 07-05, la<br />

patente que está arriba es la de su auto.<br />

El otro comprobante, aparece escrita a abajo la patente<br />

de su vehículo, el lugar es Av. Santa María 0889, fecha 24-<br />

07-05, a las 06:12 por un monto de $15.000.<br />

O sea a las 6:12 estaban en Santa María y a las 6:22<br />

fueron a Irarrázabal.<br />

Interrogado por la parte querellante, señaló que la<br />

noche del 24 del julio del 2005, se subieron los acusados a<br />

su vehículo; fueron a Santa María y así sucesivamente por<br />

todas las bombas; la finalidad era llegar a Santa María con<br />

Arzobispo; luego LE PIDIERON QUE FUERA A NUEVA TAJAMAR; FUE<br />

EL DOMINGO EN LA MADRUGADA.<br />

212


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Se le exhibió el plano y explicó en detalle, no recuerda<br />

quién le solicitó que se detuviera allí; esto fue en esa<br />

dirección por Costanera subiendo por Costanera se detuvieron<br />

a la orilla a la altura de Suecia y ahí siguió a la calle<br />

Nueva Tajamar, ahí no hicieron nada que llamara la atención;<br />

es un poco más de una cuadra; al doblar le dijeron parara en<br />

calle nueva Tajamar; como iba conduciendo bajó la velocidad y<br />

preguntó “¿ahí?”, le respondieron “no, más adelante” se<br />

dirigieron hacia la orilla del río miraron hacia el río y se<br />

subieron de nuevo al auto.<br />

La defensa de Dunivicher Vidal contra interrogó al<br />

acusado y señaló que los tres días transportó a Dunivicher;<br />

en esos tres días nunca le comentaron que habían matado a<br />

una persona, cuando lo tomó por primera vez lo vio normal; el<br />

día 24 de julio en la mañana echó bencina en su vehículo,<br />

para sacar plata; en ninguna de las bombas le fiaron bencina,<br />

en algunas bombas lo conocían, no sabe el nombre de ningún<br />

bombero; tampoco nunca le fiaron bencina ese día; antes de<br />

que pasara todo esto le fiaban en Torres de Tajamar, en<br />

alguno de los días que transportó a los acusados no le fiaron<br />

bencina; el que le fia no sabe el nombre.<br />

Sabía realizar este tipo de operaciones porque lo había<br />

hecho antes, no con estos acusados; de Naryib, no ubica a su<br />

familia, lo veía sólo en Suecia, lo ubicaba por pelao.<br />

Estuvo en calle 12, 1, 3C, después 13, hoy está en calle<br />

14; él cree que es el conducto regular de gendarmería, nunca<br />

tuvo contacto con Naryib en la cárcel, sólo cuando venían al<br />

juzgado; Naryib le comentó que mató a una persona no recuerda<br />

qué día fue; es un dato de Naryib no del monitor; conoció a<br />

un monitor, es el que cuenta a los presos, designa las<br />

habitaciones, hace todo dentro de la calle, tuvo un diálogo y<br />

ese monitor le comentó sobre los hechos; le preguntaron<br />

porque venía, si era compañero del Víctor y ahí nació el tema<br />

de conversación; conoció al monitor por el nombre de Juan<br />

Carlos, él ya no está detenido; por lo que escuchó, obtuvo<br />

213


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

beneficios por haber aportado antecedentes, estaba por<br />

homicidio y está libre.<br />

La simulación de la tarjeta opera en las bombas, se<br />

habla con el bombero y se pregunta al bombero si puede<br />

sacarle plata, se va a un cajero se saca un saldo se le<br />

muestra el saldo para mostrarle que la tarjeta tiene plata.<br />

Esto lo hizo una vez que salió con el Víctor, esta es la<br />

segunda vez; se llega a la bomba y todo depende del lado en<br />

que se estacione el auto, siempre el bombero se acerca al<br />

conductor habla el pasajero que llevaba la tarjeta; nunca<br />

amenazó a un bombero. Digitó la clave no lo recuerda 000 o<br />

999; sólo una vez ingresó la clave; no recuerda la clave,<br />

sólo en Torres de Tajamar ingresó el código.<br />

Una vez anteriormente con Víctor utilizó la tarjeta de<br />

otra persona, no conoce a Luis Córdova, Oscar Meza Reyes; a<br />

Colombo ese último varón lo mencionaron por una causa que<br />

tiene el pelao, está en la misma calle donde está él, la<br />

calle 14 es una calle de tránsito; en esa calle todos saben<br />

porque salió en el diario este hecho, no tenía tiempo de ver<br />

televisión nunca supo la procedencia de las tarjetas, nunca<br />

tomó la tarjeta sólo cuando la utilizó en Tajamar, no<br />

mencionó al titular nadie ni Naryb.<br />

La defensa de Garrido Padilla lo interrogó y el acusado<br />

señaló que al que más conoce es a Víctor, es la persona que<br />

lo hizo parar un día y con él tenía constantes carreras, no<br />

tenía otro tipo de contacto.<br />

Al momento de ser detenido no sabía el origen de las<br />

tarjetas ni a quién pertenecían, sólo se enteró una vez que<br />

lo detuvieron y lo subieron al vehículo policial porque un<br />

funcionario empezó a hacerle preguntas con groserías, él le<br />

dijo porque lo trataba así, le empezó a preguntar que le<br />

dijera quién había matado a la persona, ya le habían leído<br />

sus derechos y ahí se enteró que habían matado a una persona.<br />

Le mostraron fotos y videos de las direcciones de los otros<br />

que iban arriba del auto.<br />

214


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Estando privado de libertad los datos los obtuvo del<br />

monitor, después en una de las veces que los trajeron al<br />

juzgado, Naryib le repitió esta historia; fue en unas de las<br />

venidas al juzgado, un día jueves llegando a la<br />

Penitenciaría; fue en un traslado de carro, no duró menos de<br />

20 minutos; todo esto nació de enrostrarle a Naryib el<br />

problema en que estaba de ahí nació y fue en un momento de<br />

molestia de él por habérselo enrostrado; no sabía que era un<br />

homicidio; Naryib lo contó molesto.<br />

El día en que recogió a los acusados, en un sector de<br />

Providencia, cuando se subieron al vehículo le dieron una<br />

indicación de dirigirse a una bomba y después a las cercanías<br />

del hotel Radison, el que se lo dijo no lo recuerda.<br />

Se escucha la pista 958 a 959, de conformidad a los<br />

dispuesto en el artículo 332 y la grabación señala que “el<br />

pelao le dijo que se detuviera; el que hablaba, el choro era<br />

el pelao; era el que manejaba la situación y le dijo que se<br />

detuviera en ese lugar, le dijo avanza, avanza avanza, se<br />

bajaron a mirar LOS TRES, él se bajó a orinar; entonces el<br />

acusado señaló que fue el pelao el que le dijo que se parara;<br />

hay diferencia entre los tres, el pelao es agresivo, lo dice<br />

porque tiene reacciones de prepotencia, por el tiempo que lo<br />

ha observado en la Penitenciaría.<br />

En cuanto al uso de la tarjeta, la utilizó una vez e<br />

ingresó la clave; la clave se la dijo el pelao, el dinero se<br />

lo entregó al pelao, porque él llevaba la plata, porque la<br />

tarjeta la manejaba él, Colombo es un varón que está<br />

detenido, el pelao a ese varón le contó lo que había pasado<br />

con la tarjeta y de donde venía la tarjeta, ese varón estaba<br />

donde estaba el pelao, ahora está en la calle donde está él.<br />

La defensa de Opazo Meza interrogó al acusado y este<br />

señaló que se desempeña desde el año 96 como taxista, antes<br />

trabajaba en el departamento de marketin en Valle Nevado;<br />

entró el año 90 como junior, pasando los años se ganó la<br />

confianza del gerente, cuando salía de vacaciones le cuidaba<br />

215


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

su casa y lo ascendió en el trabajo. Trabajaba en Valle<br />

Nevado y en el taxi; después vendieron Valle Nevado, y lo<br />

despidieron; siguió trabajando en su vehículo hasta el 99 en<br />

que chocó el auto, compró repuestos el varón que se los<br />

vendió había robado un auto y por eso fue detenido; arregló<br />

el auto encontró, a su antiguo jefe que trabajaba con el<br />

presidente Frei y trabajó con ese presidente; tiene licencia<br />

profesional porque la ley salió después de que sacara<br />

licencia, a pesar que tiene 7° básico.<br />

Los días 24, 25 , 26 de julio del año 2005, en esos días<br />

no escuchó noticias, al igual que todas las noches se iba al<br />

pool, en la mañana se iba a ver el programa de las carreras,<br />

en eso se pasaba a veces dos días seguidos, de la palta que<br />

llevaba a su casa era más de las carreras que del taxi, no<br />

compra el diario, llega cansado y llega a dormir; en el auto<br />

anda trayendo compac, escucha música no la radio.<br />

En una oportunidad usó la tarjeta no vio el nombre que<br />

estaba impreso ni de qué banco era, en su declaración dijo<br />

que escuchó que se habían piteado una billetera, con Víctor<br />

conversaba; el pelao al llegar a una bomba de bencina hizo<br />

ese comentario al Carlos, él entendió que le habían quitado a<br />

alguien una billetera, no hizo preguntas.<br />

Señaló que había comprado una radio con $140.000 que<br />

ganó en un caballo.<br />

En una oportunidad anterior hizo tarjetas, a los<br />

bomberos no los ubica por nombres los ubica el punto Copec es<br />

un lugar habitual para él, los colegas con los que se reunía<br />

comenzaban a llegar desde las 9 de la noche la reunión con<br />

colegas se alargaba hasta las 12 de la noche; cuando se<br />

dirigía a los bomberos no les sabía los nombres sólo se<br />

acercaba a ellos.<br />

Si el bombero no quería pasar la tarjeta no lo<br />

apremiaban.<br />

Su taxi se identifica por las butacas deportivas que son<br />

caras y porque el auto lo trabajaba poco, en lugares<br />

216


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

puntuales buscaba clientes puntuales, donde esta que era en<br />

Nueva tajamar estaba cerca del Pasapoga, el Pasapoga no da<br />

comisión.<br />

El que manejaba el taxi era sólo él en ningún momento lo<br />

manejó el pelao.<br />

Él vio una tarjeta.<br />

Los acusados no le pagaron las carreras, le entregaron<br />

dinero no recuerda cuánto, le echaron bencina al vehículo y<br />

cargaron tarjetas a su teléfono porque lo usaron.<br />

Además se contó con el testimonio de doña JEANNETTE<br />

MAGDALENA URRA MEDEL conviviente Opazo Meza, Jefa de local,<br />

quien señaló que tiene 3 hijas de 14, 15 y 5 años. Su trabajo<br />

era ser taxista.<br />

El día domingo 24 de julio de 2005 <strong>CARLOS</strong> OPAZO llegó a<br />

la casa a la hora de almuerzo y le habló que unos jóvenes lo<br />

habían contratado para hacerles unas carreras y le pagaban<br />

con bencina. Más tarde pasada la medianoche lo llamó un<br />

cliente de nombre de Víctor (GARRIDO), para que lo fuera<br />

buscar.<br />

Después Carlos (OPAZO) fue detenido por uso fraudulento<br />

de las tarjetas de credíto y en la formalización se enteró<br />

que también estaba acusado del asesinato de una persona.<br />

Luego lo visitó en la cárcel. En la primera visita que<br />

tuvo Carlos (OPAZO) le presentó a Juan Carlos que era un<br />

monitor quien le dijo que ellos ya sabían todo y que Carlos<br />

no tenía nada que ver, que era inocente, no le quiso contar<br />

mayores detalles, le preguntó pero no quiso ahondar en el<br />

tema.<br />

Ella acompañó a su conviviente a distintas audiencias<br />

en el tribunal, acompañándolo a otras audiencias donde su<br />

Defensor no era el actual (René Subiabre Pérez) y el primer<br />

Defensor llevó a su conviviente Opazo Meza a una declaración<br />

judicial como medio de Defensa la que prestó en el tribunal<br />

donde quiso declarar lo que escuchaba al interior de la<br />

cárcel. En esa audiencia contó que él no sabía nada del<br />

217


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

homicidio, pero si sabía que otros lo habían cometido, puesto<br />

que en la cárcel conforme se lo enseñó el monitor don Juan<br />

Carlos Jofré Huerta, los jóvenes cuentan sus delitos como si<br />

fueran una carta de presentación, la parte humana se olvida.<br />

Reafirmó que lo que le dijo el testigo Jofré Huerta era<br />

que en la cárcel que todos sabían que Carlos era inocente,<br />

“igual fue como una burla, porque fue un pajarón al cual lo<br />

metieron…”, “vulgarmente Carlos es un gil en la cárcel, lo<br />

han utilizado como han querido”.<br />

Manifestó que Carlos Opazo le vino a comentar de estos<br />

hechos en el mes de octubre “que él ya se había enterado de<br />

la verdad, que los cabros lo habían agarrado, lo utilizaron,<br />

pero no me negó la parte de las tarjetas”. Ello se debió a<br />

que ella al irlo a ver en una visita le exigió que le dijera<br />

la verdad, “no más mentiras” y esa verdad era lo que Juan<br />

Carlos Jofré Huerta le quiso decir a ella desde el primer día<br />

de visitas. No visita a Carlos Opazo casi hace un mes, desde<br />

que comenzó este Juicio Oral, en las 40 visitas y en las<br />

últimas visitas efectuadas a su conviviente éste no le dijo<br />

que Naryib Dunivicher le había confesado el delito, “nunca,<br />

“siempre me ha omitido esos detalles de peligro, por<br />

cuidarme, Carlos siempre nos ha protegido”, pero<br />

posteriormente reconoce la testigo que su conviviente Carlos<br />

Opazo Meza se lo comentó, señalándole –llora - “QUE ESTOS<br />

JÓVENES (los acusados <strong>DUNIVICHER</strong>, GARRIDO Y GORDILLO) HABÍAN<br />

TOMADO A ESTE MUCHACHO, QUE LO HABÍAN GOLPEADO Y LUEGO<br />

MATADO”.<br />

Asimismo, respecto de la circunstancia que los tres<br />

acusados se conocían declaró doña ELIZABETH ANDREA AROS<br />

CALDERÓN pareja de GARRIDO hace un año 4 meses, está<br />

embarazada, el padre es Víctor, quien indicó que lo conoce<br />

hace tres años y medio.<br />

Eso en el ámbito personal y donde lo conoció en el<br />

barrio Suecia, siempre lo vio relajado y tranquilo, vendía<br />

droga y tiene entendido que andaba haciendo tarjetas.<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Los otros acusados son sus amigos, Carlitos es más amigo<br />

que Naryib, porque andaban más juntos que con Naryib.<br />

No sabe mucho de Naryib sólo lo que se comenta, él<br />

siempre tenía problemas con la gente porque era agresivo<br />

siempre estaba discutiendo y peleando.<br />

El 24 de julio del año 2005 estaba con Víctor Garrido<br />

como pareja, viviendo juntos, ese día no recuerda nada que<br />

anormal, sólo que le regaló unos chocolates nada más.<br />

El le ha contado que Naryib había llegado con las<br />

tarjetas a buscarlos no le habló de horas o detalles.<br />

No conoce al señor Jofré Huerta.<br />

Ubica a Hernán Núñez porque los trasladaba de Suecia a<br />

las rejas, trasladaba a ella, a Susan su hermana y a Víctor.<br />

Víctor vivió con Susan en calle Los retamos, ahí vivían<br />

con la hija de su hermana, ella también vivió ahí con el<br />

chino, Alvaro Ríos Cona que en esa época era su pareja, ahí<br />

vivió Naryib con su ex señora Sandra, también el Carlitos con<br />

su señora.<br />

Todo lo anterior debe unirse a lo declarado por el<br />

pertio fotográfico don ALVARO ESTEBAN VILLALOBOS CIFUENTES,<br />

Cabo Primero de Carabineros, quien refirió que con fecha 29<br />

de Julio del año 2005, se le encomendó por el fiscal Cooper,<br />

la realización de un peritaje comparativo de las fotografías<br />

de las cámaras de seguridad del supermercado Líder, de la<br />

sucursal del Banco BCI Irarrázabal y del Banco de Chile de<br />

san Diego, específicamente del cajero automático; con las<br />

fotos obtenidas de los ciudadanos <strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong>, <strong>CARLOS</strong><br />

GORDILLO Y VÍCTOR GARRIDO, obtenidas en la unidad policial;<br />

logrando determinar que los rasgos faciales de los acusados<br />

eran plenamente coincidentes con los que aparecían en los<br />

videos, por lo que se trata de las mismas personas.<br />

De igual forma se contó con las declaraciones de don<br />

<strong>CARLOS</strong> ÁLVAREZ GUERRERO, perito fotográfico de la Policía de<br />

Investigaciones, quien aclaró que en la evidencia N° 17 ( 9<br />

fotografías obtenidas del video de seguridad del Banco<br />

219


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Citibank del 24 de julio de 2005 a las 5:39 horas) aparecen<br />

dos sujetos; en la segunda aparecen también dos sujetos lo<br />

que se deduce por la cantidad de piernas; en la fotografía 3<br />

hay un sujeto que se acerca a un cajero automático, y en la<br />

N°4 aparece ingresando; en la N° 6 y N°7 está al interior del<br />

cajero; en la N°8 está saliendo del cajero y en la N°9 el<br />

momento en que se alejó y al parecer fue abordado por otros<br />

sujetos.<br />

Respecto de la fotografía 9 impresiona como que el<br />

sujeto ha sido abordado por otras personas ya que se<br />

contabilizan extremidades, seis piernas, el sujeto más otras<br />

dos.<br />

Las imágenes son de la madrugada.<br />

Se tiene un sujeto que sale del cajero y después hay dos<br />

sujetos que lo abordan y que estos dos sujetos o lo están<br />

tomando o abrazando por la posición física y porque la<br />

iluminación no es deficiente, hubo un forcejeo o un saludo<br />

afectuoso lo que el perito interpretó como una acción de<br />

“JOLGORIO” o como que estaban celebrando algo, eso lo dice<br />

por su experiencia y su experticia (evidencia N°66).<br />

Esta secuencia no se ve más porque el ángulo de la<br />

máquina es para el acceso al cajero, por lo que los sujetos<br />

desaparecen del video, esa imagen se captó en forma fortuita.<br />

En primera imagen se ven al menos dos personas, y no se<br />

puede ver que hay detrás del pilar, por lo que puede que tras<br />

el pilar hubiera una tercera persona que no se pudiera ver.<br />

En primera foto se ve una persona y su sombra, luego<br />

distingue dos piernas más y luego pegado al pilar se<br />

distingue una silueta que no puede verse porque está el<br />

pilar, por lo que se ven dos personas además de una silueta<br />

pegada al pilar.<br />

A ello cabe agregar que por la propia impresión del<br />

Tribunal se aprecia claramente en las fotografías N°6 y 7 a<br />

un sujeto dentro del cajero automático, el día 24 de julio<br />

del año 2005, a las 5:41 horas, que impresiona como el<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

acusado <strong>DUNIVICHER</strong>, tanto por sus carácterísticas faciales<br />

como por la boina que usaba en la cabeza, la misma que<br />

portaba según se apreció en videos de seguridad respecto de<br />

otras transacciones fraudulentas y que fue incautada desde su<br />

domicilio, correspondiendo a la evidencia N°34 reconocida y<br />

descrita por el teniente de carabineros don Luis Fres, en la<br />

audiencia de juicio oral, asimismo la evidencia N°30<br />

correspondiente a una parka azul usada en esta transacción,<br />

reconocida por el teniente Rosi y el capitán Fres .<br />

Asimismo la declaración del teniente Rosi sirvió para<br />

reafirmar y dar correlación a los relatos de los testigos y<br />

evidencias mencionadas.<br />

26°) Que todos estos abundantes antecedentes, reúnen las<br />

características de ser concordantes, armónicos y coherentes,<br />

para dar por establecida la participación de los acusados<br />

<strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, <strong>CARLOS</strong> <strong>ENRIQUE</strong> GORDILLO<br />

SALAZAR y VÍCTOR ANDRÉS GARRIDO PADILLA en el delito de robo<br />

con homicidio que se ha dado por establecido, por haber<br />

intervenido en él de una manera inmediata y directa, en los<br />

términos descritos en el artículo 15 N°1 del Código Penal.<br />

En efecto, el análisis de las probanzas reseñadas en el<br />

razonamiento anterior, conduce necesaria e inexorablemente a<br />

la conclusión de que a LOS TRES encausados <strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong><br />

<strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, <strong>CARLOS</strong> <strong>ENRIQUE</strong> GORDILLO SALAZAR y VÍCTOR<br />

ANDRÉS GARRIDO PADILLA, les correspondió una intervención<br />

directa en este ilícito, ya que de los testimonios de don<br />

Juan Pablo Guajardo López se desprende en primer lugar, que<br />

mantenían una relación de amistad y consecuentemente con ello<br />

desarrollaban actividades ilícitas en el Barrio Suecia, donde<br />

se juntaban por las noches; testigo a quien le constan tales<br />

circunstancias por ser amigo de los tres acusados, pues<br />

cuando los conoció ellos traficaban cocaína y marihuana, ello<br />

le consta porque personalmente los vio traficando, además<br />

siempre andaban juntos ya que eran amigos. Admite el testigo<br />

que de repente se juntaba con ellos, siendo habitual que los<br />

221


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

encausados se dedicaran a traficar, precisando que cuando los<br />

conoció sólo traficaban pero después se fueron metiendo en el<br />

ambiente del “cogoteo, cambiando de rubro como se podría<br />

decir”, metiéndose en el “cogoteo” debido a que encontraron<br />

que era más fácil, ya que en eso estimaban que se ganaba<br />

mucho más plata que traficando. Describe el testigo que para<br />

tales efectos “agarraban a una persona X, cualquier persona<br />

que pasara, la agredían y le quitaban la plata y, si tenía<br />

efectivo se lo quitaban, todo lo que ella tuviera de valor,<br />

más las tarjetas de crédito”, para esto último al afectado le<br />

pedían que les diera la clave, acto seguido se iban a los<br />

cajeros a sacarle el dinero y para obtener dicha clave le<br />

amenazaban, si no lo hacía “le pegaban y si se negaba, le<br />

seguían pegando hasta que le diera la clave”. Dando razón de<br />

sus dichos el testigo explicó que incluso lo invitaron en<br />

tres oportunidades a participar en estos “cogoteos”. Con<br />

todo, señaló la forma específica en que actuaban estos<br />

sujetos al expresar textualmente que para tales efectos a la<br />

persona “lo agarraban de la espalda, siempre lo pillaban por<br />

la espalda”, le tomaban del cuello y le empezaban a pedir la<br />

plata, la billetera o lo registraban ellos mismos, y todo lo<br />

hacían “ellos tres”, quitándole todas las especies que<br />

tuviera de valor; consiguiendo además a través de los<br />

múltiples golpes que le propinaban que ésta les aportara las<br />

claves secretas de sus tarjetas, “por lo que vio a varia<br />

gente quedar mal, que no se podían ni parar de repente, que<br />

no le daban ganas ni de pararse de tan noqueados que<br />

quedaban,”. Seguidamente, puntualiza procedían a retirar de<br />

tales tarjetas la plata, de no ser así se iban a las bombas<br />

de bencina “a reventar las tarjetas”, esto es a sustraer el<br />

máximo de dinero posible. Añadió que vio “a harta gente<br />

quedar mal” que no se podían parar de los golpes recibidos;<br />

además que estos actos siempre eran realizados por los TRES<br />

ACUSADOS: <strong>DUNIVICHER</strong>, GORDILLO Y GARRIDO. Esta circunstancia<br />

se desprende claramente además de las declaraciones de doña<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Elizabeth Aros Alarcón , Carol Cecilia Ayala Alarcón, Nataly<br />

Karina Harris Cheausu, Susan Masiel Aros Calderón, Álvaro<br />

Rodrigo Sepúlveda Romanini, Manuel Alejandro Arriagada<br />

Salazar, Carlos Antonio Morales Cid y Luis Jorge Caniullán<br />

Marileo, quienes pormenorizadamente coincidieron en los<br />

aspectos sustanciales de lo que se ha venido anotando,<br />

ratificando en su esencia los asertos del señor Guajardo<br />

López la esencia de su declaración; de manera tal que<br />

personas de distintos ámbitos describieron estos hechos de<br />

manera concordada apareciendo sus testimonios verosímiles y<br />

ciertos por haber ya que cada cual de uno u otro modo aportó<br />

lo que personalmente le constaba de uno y otro modo en la<br />

secuencia de los diversos sucesos que conformaron los hechos<br />

que convocaron a este juicio al explicar con cabalidad cada<br />

circunstancia que de uno u otro modo le correspondió vivir en<br />

torno a los encartados permitiendo establecer que<br />

efectivamente los tres acusados se conocían desde hace un<br />

tiempo y mantenían una relación de amistad, concurriendo<br />

normalmente al sector del Barrio Suecia donde por las noches<br />

desarrollaban actividades ilícitas, entre ellas el<br />

micrográfico, según latamente lo relataron los testigos.<br />

En este contexto y en lo relativo a los hechos de esta<br />

causa iniciados el día 24 de julio del año 2005, cabe indicar<br />

que se ha logrado establecer, a través de la evidencia N° 10,<br />

correspondiente a cuatro fotografías tomadas desde las<br />

cámaras de vigilancia del Banco Chile ubicado frente al<br />

barrio Suecia, que la víctima don Pedro Mattar Oyarzún,<br />

estuvo en ese lugar girando dinero a las 23:57 horas del día<br />

23 de julio de 2005, lo que se vio ratificado, además por la<br />

declaración del testigo don Pedro Mattar Porcile, quien<br />

reconoció a su hijo en tales registros y agregó que<br />

efectivamente salió de la casa ese día en horas de la noche,<br />

vistiendo blue jeans, zapatos de cuero y camisa roja.<br />

Asimismo diversos testigos de la causa lo reconocieron en<br />

esas fotos tales como Carolina Andrea Bascur Silva y Loreto<br />

223


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Paz Gálvez Gálvez, asentando fehacientemente probado que el<br />

ofendido se encontraba en el barrio Suecia la madrugada del<br />

día 24 de julio de 2005. Es así que la señorita Bascur Silva,<br />

recuerda que lo atendió en el “Pub Brannigan’s” detallando<br />

todo lo conversado con la víctima y lo consumido por él esa<br />

noche y doña Loreto Gálvez Gálvez, reafirmó que también lo<br />

vio en ese lugar, ello unido a la evidencia N° 4, documento<br />

N° 19 consistentes en fotocopia del detalle de la cuenta y<br />

comprobante de pago del citado Pub- Restaurante y cheque<br />

original por la suma de veinticinco mil ($25.000.-)<br />

perteneciente a la cuenta de don Pedro Mattar Oyarzún, con el<br />

cual pagó su consumo, ambas pruebas reconocidas por las<br />

deponentes Bascur y Gálvez; además estas últimas han<br />

permitido determinar que el ofendido señor Mattar Oyarzún se<br />

retiró del aludido establecimiento comercial alrededor de las<br />

02:45 horas del día 24 de julio de 2005, apreciándose además<br />

al ser exhibidos e incorporados válidamente en la audiencia<br />

junto a estos dos documentos la boleta de consumo donde se<br />

detalla la hora: 02:25, habiendo relatado la señorita Bascur<br />

que don Pedro Mattar, después de cancelar la cuenta con un<br />

cheque por la suma de veinticinco mil pesos ($25.000.-)que<br />

incluían el consumo y la propina, éste subió al baño, al<br />

volver a la barra, conversaron un poco, le recomendó otros<br />

locales que podía visitar y luego se retiró del local. La<br />

misma testigo Bascur indicó que lo vio tranquilo, caballero,<br />

conversaron trivialidades y como siempre dejó una propina<br />

generosa, características en las que coincidieron los<br />

siguientes testigos: su padre don Pedro Mattar Porcile, su<br />

primo, Francisco Oyarzún, su amigo Andrés Charme, incluso su<br />

jefe en el trabajo don Heriberto Ramírez Gatica.<br />

A su vez el testigo don Jaime Rubilar Santander, refirió<br />

que la madrugada del día domingo 24 de julio del año 2005,<br />

recuerda como hecho relevante que encontrándose de espaldas,<br />

frente al pub Morena, ubicado en el barrio Suecia, chocó con<br />

una persona, por lo que le pidió disculpas, la persona le<br />

224


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

contestó “no, discúlpame tú”, lo que le llamó la atención por<br />

lo que lo miró de frente, y vio el rostro de un joven que<br />

después reconoció en fotografías como don Pedro Mattar<br />

Oyarzún, este episodio ocurrió a las 03:45 horas<br />

aproximadamente, lo que permite situar a la víctima a esa<br />

hora todavía en el sector de barrio Suecia, caminando en<br />

normales condiciones, habiendo referido el testigo que tenía<br />

total dominio de sus actos y no se encontraba en estado de<br />

ebriedad.<br />

Por otra parte, como era regular, el acusado Gordillo,<br />

se encontraba en el barrio Suecia desde al menos las 03:04<br />

horas del día 24 de julio de 2005, lo quedó patente con el<br />

mérito del organigrama de llamadas telefónicas que lo sitúa<br />

en ese sector (evidencia N° 14 reseñada latamente por el<br />

Teniente Giordi Nicola Rossi Ibaceta) lo que fue ratificado<br />

específicamente en el punto, por el testigo Álvaro Rodrigo<br />

Sepúlveda Romanini, quien especificó que el número telefónico<br />

que aparece correlativo a esa hora corresponde al teléfono<br />

que le facilitó una amiga, con el cual llamó a GORDILLO esa<br />

noche a fin de encontrárselo en los alter hours, que son<br />

locales que atienden a contar de las 05:00 o 07:00 de la<br />

mañana especialmente para trabajadores del sector de Suecia.<br />

Luego, un llamado a las 03:59 horas de <strong>DUNIVICHER</strong> a<br />

GORDILLO, los sitúa a ambos en el sector del barrio Suecia,<br />

en compañía de GARRIDO, circunstancia que se desprende del<br />

testimonio de don Juan Pablo Guajardo López, quien indicó, en<br />

lo pertinente, que esa madrugada del día 24 de julio de 2005,<br />

se encontró con los TRES acusados: GORDILLO, GARRIDO Y<br />

<strong>DUNIVICHER</strong> en la esquina de Suecia con Holley, lugar donde<br />

conversó brevemente con ellos y le “dieron el corte”, al<br />

decir del testigo, le dio la impresión que estaban siguiendo<br />

a alguien y al preguntarles si los acompañaba ellos le<br />

respondieron que no. Respecto de este punto la defensa indicó<br />

que el testigo había relatado este encuentro a las 12 de la<br />

noche, sin embargo, el deponente manifestó que ello ocurrió<br />

225


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

“pasadas las 12 de la noche” no pudiendo precisar la hora, lo<br />

que en el entender de estas magistrados se justifica<br />

considerando que el testigo trabajaba de Disc Jockey en una<br />

discotheque, más aún cuando detalla de manera espontánea la<br />

situación puntual de tal encuentro al referir que en un<br />

momento salió a fumarse un cigarro y ahí se encontró con los<br />

acusados, dando con ello razón suficiente de sus dichos.<br />

Por otra parte, el antecedente que los acusados<br />

GORDILLO, GARRIDO Y <strong>DUNIVICHER</strong> se encontraban juntos ese día<br />

no es un dato aislado, por el contrario se condice con<br />

diversos medios probatorios y con la forma lógica de<br />

ocurrencia de los hechos, por la concatenación de actos que<br />

llevaron finalmente a la consumación y por el mismo<br />

aprovechamiento conjunto de los efectos del delito de<br />

homicidio, específicamente en este caso, la utilización de<br />

las tarjetas bancarias, las claves de las mismas, conocidas y<br />

manejadas por los TRES acusados, <strong>DUNIVICHER</strong>, GARRIDO Y<br />

GORDILLO, indistintamente y el lucro que se repartieron<br />

consecuentemente con ello.<br />

Analizando este punto, cabe hacer referencia al<br />

organigrama de llamadas telefónicas (evidencia N° 14) que<br />

refleja una comunicación permamente, en la que aparecen de<br />

una u otra forma involucrados los TRES acusados; en efecto a<br />

las 3:38 del día 24 de julio de 2005, aparece la primera<br />

llamada de <strong>DUNIVICHER</strong> a GORDILLO, situándose el primero en<br />

Las Rejas y el segundo en Suecia, Providencia; resulta<br />

gráfico recordar además, que GARRIDO no tenía teléfono<br />

celular y esa es la razón de por qué no aparece mencionado su<br />

número, sin embargo hay testigos que lo mencionan como se<br />

dirá más adelante; a su vez entre las 03:49 y las 03:59 horas<br />

se refleja el tránsito de <strong>DUNIVICHER</strong> desde las rejas, hasta<br />

situarse en Suecia, a las 3:59 horas en que llama otra vez a<br />

GORDILLO; este medio probatorio ha tenido la virtud de formar<br />

plena convicción en el Tribunal en cuanto a las<br />

circunstancias latamente descritas por el teniente Rossi, a<br />

226


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

cargo de la investigación policial, que explicó que a través<br />

de este informe no se puede obtener una posición específica<br />

de las personas, pero sí ilustra en cuanto al perímetro en el<br />

que se encuentran al efectuar o recibir una llamada, lo que<br />

unido a los testimonios de quienes realizaron o recepcionaron<br />

estas llamadas ha permitido darle plena validez.<br />

Por otra parte, A su vez entre las 03:59 y las 05:33<br />

horas no hubo comunicación entre los acusados; esta<br />

comunicación se vuelve a producir a las 05:33 horas en que<br />

nuevamente <strong>DUNIVICHER</strong> llama a GORDILLO. La defensa en<br />

relación al punto señaló que carecía de rigor científico el<br />

mencionado organigrama y que a través de él no se puede<br />

concluir que una persona estaba o no en un lugar; ciertamente<br />

el Tribunal al aludirlo, no se ha referido a ese hecho sino<br />

que a la comunicación permanente entre los acusados, a la<br />

hora en que ocurrieron los hechos, porque tal como ha<br />

indicado la Defensa, al pretender exculpar al acusado<br />

GORDILLO por la llamada que recibió de <strong>DUNIVICHER</strong> a las 5:33<br />

horas, diciendo que no se encontraban juntos, de igual manera<br />

se podría concluir, a contrario sensu, es decir, que entre<br />

las 3:59 y las 5:33 horas sí estaban juntos porque no existió<br />

comunicación telefónica entre ellos. No ha sido ese el valor<br />

que se le ha otorgado a este medio probatorio más que el ya<br />

señalado, que se reafirma como indicio, sumado al enlace de<br />

muchos otros que ya han sido indicados en concomitancia a lo<br />

que se seguirá detallando, por lo que se concluye que los<br />

TRES acusados se comunicaron telefónicamente el día de los<br />

hechos a las horas en que ocurrió la desaparición y muerte<br />

del ofendido señor Mattar Oyarzún ubicándose en la comuna de<br />

Providencia, en un perímetro acotado, coincidente con aquél<br />

en que el cuerpo del occiso fue arrojado al cauce del canal<br />

San Carlos, aledaño al sector del barrio Suecia, en la comuna<br />

de Providencia.<br />

A ello cabe sumar los dichos del Capitán Fres Soto, como<br />

testigo de oídas, del acusado <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, quien relató<br />

227


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

que después de la detención y habiéndosele leído los derechos<br />

que le asisten, el acusado declaró en presencia de él y de<br />

dos fiscales, diciendo: “que encontrándose en el barrio<br />

Sucia, mientras transitaba por calle Providencia, al llegar a<br />

Tobalaba, se encontró con un individuo de baja estatura, que<br />

venía en sentido contrario, en estado de ebriedad, y junto a<br />

los acusados GARRIDO y GORDILLO, lo intimidaron sustrayéndole<br />

dinero en efectivo y sus tarjetas bancarias, obligándolo<br />

además, a entregar las claves secretas de éstas”; quedando<br />

con ello evidenciada la circunstancia que el acusado<br />

<strong>DUNIVICHER</strong> se situó en el lugar y hora donde ocurrieron los<br />

hechos, involucrando DIRECTA Y MATERIALMENTE a GARRIDO y<br />

GORDILLO en la comisión de este ilícito, admitiendo, al<br />

menos, que entre los TRES interceptaron al ofendido,<br />

sustrayéndole sus tarjetas bancarias y especies personales.<br />

Igual inferencia se desprende de la declaración de<br />

GORDILLO, respecto de la cual se contó también con el<br />

testimonio del capitán Fres, quien señaló que este acusado en<br />

declaración voluntaria y previa lectura de sus derechos, si<br />

bien desconoció la circunstancia de la intimidación a la<br />

víctima, aceptó igualmente que los TRES: ÉL, GARRIDO y<br />

<strong>DUNIVICHER</strong> estaban juntos en el barrio Suecia, donde este<br />

último se habría encontrado “casualmente” las tarjetas en<br />

cuestión, acertando en un primer intento y sin vacilación<br />

alguna a la clave confidencial manejada sólo por el titular<br />

de la misma.<br />

De manera que se puede colegir, FEHACIENTEMENTE, que al<br />

menos dos de los acusados, declararon personalmente la<br />

circunstancia de que LOS TRES andaban juntos en el lugar y<br />

hora de acaecimiento de estos hechos, vinculándose con el uso<br />

fraudulento de tarjetas o la sustracción de ellas, en un<br />

tiempo inmediato al desaparecimiento del legítimo titular,<br />

apareciendo claro, por cuanto todos lucraron de estos<br />

efectos.<br />

228


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Sin perjuicio de lo anterior, se contó con otros<br />

elementos de convicción, para establecer la participación<br />

conjunta de los acusados en el hecho, tales como la<br />

declaración del testigo Juan Pablo Guajardo López, alias DJ<br />

fantasma, quien señaló que el día lunes 26 de julio del año<br />

2005, en horas de la noche y encontrándose en el barrio<br />

Suecia se encontró con VÍCTOR GARRIDO quien urgido y<br />

nervioso, lo tomó de los hombros y le dijo:“NO SÉ SI LO<br />

MATAMOS, NO SÉ SI LO MATAMOS, A ESTE HUEVÓN” “LA CAGAMOS, LA<br />

CAGAMOS”, repitiéndolo tres veces, frase a la cual el mismo<br />

testigo le dio sentido cuando vio la noticia del homicidio<br />

del señor Mattar Oyarzún; de manera que el acusado GARRIDO se<br />

refirió al asesinato conjugando el verbo en tercera persona<br />

plural: NOSOSTROS, interpretación inequívoca a sus dichos “LA<br />

CAGAMOS, NO SÉ SI LO MATAMOS, A ESTE HUEVÓN”, lo que resulta<br />

completamente coincidente con la declaración prestada por el<br />

testigo Juan Carlos Jofré Huerta, quien en lo pertinente<br />

señaló que encontrándose en la Penitenciaría, lugar donde<br />

ejercía el cargo de monitor, le correspondió ingresar a la<br />

calle al acusado GARRIDO PADILLA, a quien reconoció en la<br />

sala de audiencias y en los momentos en que le preguntó por<br />

qué delito venía el acusado GARRIDO, nervioso “perseguido”<br />

realizó un relato circunstanciado y detallado de la forma de<br />

comisión del ilícito manifestando que: “habían matado al hijo<br />

de un fiscal”; “que lo sacaron de la disco la máquina y lo<br />

llevaron al lugar donde lo mataron”; dijo “que habían estado<br />

tomando, que se habían encontrado con el finado, lo habían<br />

llevado a una parte, a un puente y que ahí se les había<br />

pasado la mano; que le habían pegado para sacarle la clave de<br />

la tarjeta, que se habían “ENVOLADO” y que lo habían tirado<br />

al agua”; no señaló qué puente, pero dijo que lo habían<br />

tenido ahí y se les había pasado la mano. Que le habían<br />

pegado para que soltara las claves de las tarjetas y después<br />

que le pegaron, lo lanzaron al agua, agregó el testigo que<br />

GARRIDO señaló que cuando golpeaban a la persona, éste les<br />

229


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

decía QUE POR FAVOR NO LO MATARAN Y SE LOS PEDÍA POR SUS<br />

PADRES QUE ERAN EJEMPLARES; LO TENÍAN DE LOS PIES COLGANDO<br />

DEL PUENTE HACIA ABAJO Y LO TENÍAN ASÍ PARA SACARLE LA CLAVE;<br />

LA PERSONA RECLAMABA QUE POR FAVOR LO DEJARAN CON VIDA,<br />

PORQUE TENÍA UN PADRE Y UNA MADRE EJEMPLARES, QUE NO MERECÍAN<br />

ESTE DOLOR. Aclaró el testigo que GARRIDO indicó que al<br />

ofendido lo golpearon CON UNA PIEDRA, “luego que se<br />

ABURRIERON DE GOLPEARLO lo lanzaron al río” según se lo<br />

manifestara el propio GARRIDO.<br />

“al hijo del fiscal lo pescaron en un pub de calle<br />

suecia, se lo llevaron a un puente cerca de calle Tobalaba,<br />

donde DESDE LO PIES LO TENÍAN COLGADO HACIA EL RÍO, donde lo<br />

golpeaban y lo TORTURABAN para que les entregara las claves<br />

de las tarjetas bancarias; incluso recuerdo que el Víctor<br />

(GARRIDO) me comentó que el tipo pedía auxilio NOMBRANDO A SU<br />

MAMÁ Y SU PAPÁ, ROGABA QUE NO LO MATARAN, pero estos incluso<br />

LO GOPEARON CON UNA PIEDRA Y LUEGO QUE SE ABURRIERON DE<br />

GOLPEARLO, LO LANZARON al río y para proceder a cobrar la<br />

plata de las tarjetas”.<br />

GARRIDO dijo que estaban los TRES: ÉL, EL PELAO<br />

(<strong>DUNIVICHER</strong>) Y <strong>CARLOS</strong> (GORDILLO).<br />

El testigo RECONOCIÓ, además, en la sala de audiencias<br />

al sujeto que GARRIDO mencionó como el “PELAO” el que<br />

corresponde al acusado NARYB <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> y a <strong>CARLOS</strong>,<br />

como <strong>CARLOS</strong> GORDILLO SALAZAR.<br />

Víctor (GARRIDO) se lo relató cuando estaban en la calle<br />

3-C, en la cocina, señalando el testigo que:”todo lo anterior<br />

fue un relato frío y tranquilo de Víctor (Garrido), no<br />

manifestaba arrepentimiento, lo contaba lo más natural<br />

diciendo “no estoy ni ahí”.”, incluso el Víctor dijo: “YA SE<br />

MURIÓ EL CULIAO, QUÉ TANTO”.<br />

Lo que contó se lo dijo el Víctor (GARRIDO) lo que<br />

recuerda con CERTEZA. Víctor (GARRIDO) dijo que los 3<br />

(<strong>DUNIVICHER</strong>, GORDILLO y GARRIDO) habían interceptado a la<br />

víctima, lo sacaron de la Máquina, y ahí los TRES se lo<br />

230


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

llevaron a un puente, le robaron las tarjetas y lo tiraron al<br />

canal. Víctor (GARRIDO) no dijo qué hizo específicamente<br />

cada uno, pero sí dijo que andaban los TRES y los TRES lo<br />

interceptaron y lo sacaron de la máquina, lo llevaron entre<br />

los tres (<strong>DUNIVICHER</strong> GORDILLO y GARRIDO) y que el comienzo<br />

fue en La Máquina y después en un puente, donde lo tiraron al<br />

canal. Este relato no lo hizo para agrandarse o ganarse una<br />

cama porque habían camas de más en esa calle.<br />

El testigo Jofré añadió que también tuvo contacto con<br />

OPAZO, ahí supo que al joven LO HABÍAN SACADO DE LA<br />

DISCOTECA LA MÁQUINA Y LO HABÍAN SECUESTRADO, para luego<br />

llevarlo AL LUGAR DONDE LO MATARON, eso se lo contó OPAZO<br />

cuando venían al Tribunal por citación del Fiscal y venían<br />

los dos solos.<br />

Esta descripción circunstanciada que hizo el testigo,<br />

con detalles específicos del hecho punible (robo con<br />

homicidio), sólo un AUTOR MATERIAL, se las pudo haber<br />

aportado; además señaló que GARRIDO dijo que al ofendido lo<br />

habían golpeado con una piedra, lo que resultó TOTALMENTE<br />

COINCIDENTE con lo expuesto por el Dr. Teke cuando fue<br />

preguntado por el origen de los golpes contusos y aclaró que<br />

habían sido provocados en tierra por elementos contundentes<br />

como por ejemplo UNA PIEDRA; de igual forma, otro dato<br />

relevante que permite también dar plena validez al relato de<br />

este testigo, está dado los detalles que proporcionó en su<br />

exposición indicando que GARRIDO le dijo que incluso la<br />

víctima clamaba por su vida llamando a sus padres que eran<br />

ejemplares, queriendo evitarles este dolor, lo que concuerda<br />

totalmente con la personalidad que tenía el occiso y con la<br />

unión familiar que se ha podido observar en la audiencia,<br />

siendo coherente que en esos desafortunados momentos don<br />

Pedro Mattar recordara a sus padres, con quienes incluso a<br />

esa fecha vivía; por lo que se reafirma aún más lo que se ha<br />

venido exponiendo, en cuanto se ha dado por establecido que<br />

los TRES encausados, participaron como autores materiales del<br />

231


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

delito de robo con homicidio en la persona de don Pedro<br />

Mattar Oyarzún.<br />

Se alegó por parte de la Defensa que este testigo no<br />

merece credibilidad, incluso alguno acusó que en este caso,<br />

al darle mérito probatorio, se estaría validando una<br />

verdadera “delación compensada”, punto respecto del cual cabe<br />

en primer término, tener presente que, tal como quedara<br />

asentado en este juicio oral, los dichos del testigo Jofré<br />

Huerta fueron respaldados, tanto por el documento incorporado<br />

por la Defensa de GARRIDO, consistente en la noticia de que<br />

el chofer fue condenado, en juicio abreviado, por el delito<br />

de porte ilegal de arma de fuego y homicidio frustrado, como<br />

por el testimonio de Marco Antonio Galleguillos Aranda, quien<br />

refirió que efectivamente el señor Jofré Huerta estaba en la<br />

calle 3-C donde ejercía el cargo de monitor y en esa calidad<br />

le correspondió recibir a GARRIDO, encontrándose justamente<br />

en la cocina, lo que valida los aspectos sustanciales del<br />

testimonio del señor Jofré, asimismo, el testigo Galleguillos<br />

dijo que Jofré “le tenía mala” a OPAZO, lo que le da mayor<br />

verosimilitud y objetividad a su relato, pues si aún así<br />

señaló que OPAZO no tenía conocimiento en el delito de robo<br />

con homicidio, es porque se ha referido con sinceridad a las<br />

circunstancias reseñadas. En este contexto, entonces, las<br />

alegaciones de la Defensa resultan del todo infundadas,<br />

porque implican la acusación de que tanto el Juez de la causa<br />

don Jaime Salas, del Quince Juzgado de Garantía de Santiago,<br />

el fiscal correspondiente a esa localidad, el defensor local<br />

jefe de San Miguel don José Luis Andrés y la parte<br />

querellante, todos de jurisdicciones distintas a la que<br />

corresponde a este caso, estarían de acuerdo y confabulando<br />

en contra de su representado para conseguir tal condena o<br />

calificación jurídica de los hechos, a cambio de la<br />

declaración que el primero prestare en este juicio,<br />

afirmación grave, que no se ha visto respaldada más que por<br />

los dichos de la Defensa.<br />

232


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Volviendo al punto que se ha analizado, esto es, que<br />

participaron conjuntamente los TRES acusados en el delito de<br />

robo con homicidio, cabe hacer mención al testimonio de<br />

Nataly Harris, quien indicó ser pareja ocasional de GORDILLO<br />

y que la noche del día 24 al 25 de julio del año 2005, estuvo<br />

con éste en un hotel de Estación Central porque la llamó el<br />

“cara de palta” (Carlos Morales Cid) y le dijo que los<br />

chiquillos, refiriéndose a GORDILLO, GARRIDO Y <strong>DUNIVICHER</strong>, se<br />

“habían salvado con plata”. Se juntó con GORDILLO a quien<br />

notó particularmente nervioso y se drogó más de lo habitual<br />

lo que la motivó a preguntarle qué le pasaba, si habían hecho<br />

algo grave como “matar a alguien”, ante lo cual GORDILLO<br />

agachó la cabeza; además, escuchó una conversación entre<br />

GORDILLO y GARRIDO, ya que este último lo llamó por teléfono<br />

para contarle que el “pelao” (<strong>DUNIVICHER</strong>) había “roto el<br />

pacto y le había contado a Sandra, su pareja”, GORDILLO pagó<br />

el hotel y le pasó $20.000 (veinte mil pesos en efectivo)<br />

este relato que resultó plenamente concordante y respaldado<br />

por el testimonio de Carol Ayala y Susan Aros, a quienes<br />

Nataly Harris contó de su encuentro con GORDILLO y del<br />

“pacto”.<br />

Estas tres testigos, junto a Juan Pablo Guajardo se<br />

refirieron al contexto de actividades de los acusados y<br />

señalaron que “cogoteaban” a personas, “las desnudaban”, “que<br />

llevaban a las personas a un puente”, antecedentes que se<br />

condicen perfectamente con el modo como se estableció que<br />

ocurrieron los hechos investigados en esta causa.<br />

Se suma a lo anterior los dichos del taxista don Carlos<br />

Morales Cid, alias “cara de palta”, quien indicó que conoce a<br />

los tres acusados y que el día 24 de julio del año 2005,<br />

recibió dos llamadas, que ratificó al serle exhibido el<br />

organigrama ya mencionado; la primera a las 5:50 horas; lo<br />

llamó GARRIDO desde el teléfono de <strong>DUNIVICHER</strong> y le dijo “ que<br />

TENÍAN una tarjeta para reventar de la que ya HABÍAN sacado<br />

$400.000 (cuatrocientos mil pesos), él le contestó que no<br />

233


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

podía ayudarlos porque estaba en Quilicura y les contestó<br />

“háganla bonita chiquillos”; la segunda llamada fue a las<br />

6:28 horas Am de esa misma mañana, para insistir; la realizó<br />

GORDILLO desde su propio teléfono; en esa oportunidad el<br />

testigo señaló que se molestó y se “agarraron a chuchás”<br />

diciéndoles que no lo molestaran más. Este testigo impresionó<br />

al Tribunal como veraz, tanto por su espontaneidad como por<br />

su naturalidad, refiriéndose a los hechos en términos<br />

armónicos a los demás deponentes; asimismo, exhibida que le<br />

fue la evidencia N° 39 consistente en papeles incautados<br />

desde el domicilio de GORDILLO, reconoció en uno de ellos su<br />

apodo “el palta” anotado junto a su número telefónico: 09-<br />

4747291, por lo que su relato contribuyó a formar la<br />

convicción de estas sentenciadoras.<br />

Asimismo, se contó con la declaración de don Carlos<br />

Poblete Silva, cuyo número telefónico aparece también en la<br />

evidencia N°14 (organigrama), llamada efectuada desde el<br />

teléfono de <strong>DUNIVICHER</strong>, a las 5:53 horas del 24 de julio de<br />

2005, quien manifestó que probablemente no contestó el<br />

teléfono poque se encontraba en Rapel, lugar donde va<br />

regularmente con su familia, y que al que conoce más de los<br />

acusados es a Víctor (GARRIDO).<br />

En relación a lo mismo, testificó don Alvaro Sepúlveda<br />

Romanini, quien dijo que había llamado a GORDILLO, el día 24<br />

de julio del año 2005, en varias oportunidades, para juntarse<br />

en un “after hours” que son locales que atienden después de<br />

las 6 de la mañana; la primera llamada fue a las 3:04 horas,<br />

en que el acusado GORDILLO le dijo que “iba a averiguar”; y<br />

la segunda llamada que contestó GORDILLO fue a las 5:40 horas<br />

en que le dijo que “no estaba en Suecia, que lo llamara<br />

después porque estaba apurado“.<br />

A través de este testigo se evidencia nuevamente que el<br />

organigrama reflejó efectivamente el tráfico de llamadas<br />

realizadas y recibidas por los acusados lo que ratifica el<br />

valor probatorio que se le ha otorgado.<br />

234


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Otro testigo que vincula a los TRES acusados, como<br />

indicio de su participación conjunta en el robo con<br />

homicidio, es el acusado OPAZO MEZA quien declaró en el<br />

presente juicio oral, renunciando a su derecho a guardar<br />

silencio, y al ser contrastado con su declaración prestada<br />

ante el Juzgado de Garantía, reconoció que instantes<br />

posteriores al momento en que pericialmente se ha dado por<br />

establecido como el instante de la muerte de la víctima,<br />

trasladó en su taxi a los tres acusados: <strong>DUNIVICHER</strong>, GARRIDO<br />

y GORDILLO al sector del Hotel Radison, cercano al puente<br />

Vitacura, lugar donde todos se bajaron del auto y ellos TRES<br />

miraron específicamente hacia el río, sitio donde fue lanzado<br />

el cuerpo agónico del señor Mattar Oyarzún.<br />

Asimismo el acusado OPAZO indicó que <strong>DUNIVICHER</strong> le dijo<br />

que a la víctima la HABÍAN LLEVADO A UN PUENTE, LO HABÍAN<br />

TOMADO DE LOS PIES Y LO HABÍAN TIRADO AL CANAL”; además le<br />

contó que “lo habían llevado, amenazado para quitarle las<br />

tarjetas, después lo amenazaron para pedirle la clave; esto<br />

lo hicieron en la calle, no le dijo calles”.<br />

Además indicó que el día 24 de julio de 2005, lo llamó<br />

Víctor (GARRIDO) alrededor de las 6 de la mañana, le dijo que<br />

necesitaba hacer una carrera y le pidió que LOS fuera a<br />

buscar a Barrio Suecia, a 11 de septiembre con Bucarest; en<br />

11 de Septiembre antes de llegar a Tobalaba a la orilla de la<br />

botillería encontró a Víctor (GARRIDO), al Carlos (GORDILLO)<br />

y al pelao (<strong>DUNIVICHER</strong>). Entre ellos conversaron según<br />

escuchó que “se habían piteado una billetera”.<br />

Ello es plenamente concordante con lo que declaró en<br />

estrados su conviviente doña Jeannette Urra Medel, cuando<br />

señaló que OPAZO le contó que “que estos jóvenes (<strong>DUNIVICHER</strong>,<br />

GORDILLO Y GARRIDO) habían tomado a este muchacho (señor<br />

Mattar Oyarzún) que lo habían golpeado y luego matado”.<br />

Se contó además con los testimonios de Luis Córdova y<br />

Pablo Colombo, quienes también coincidieron en señalar que<br />

<strong>DUNIVICHER</strong> contó en la Penitenciaría que estaba preso por la<br />

235


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

muerte del hijo de un fiscal, que lo habían esperado afuera<br />

de un restaurante, lo habían asaltado, pegado, QUITADO LA<br />

ROPA y tirado al río, robándole las tarjetas; que esto lo<br />

hizo CON DOS PERSONAS MÁS, incluso el testigo Córdova agregó<br />

que <strong>DUNIVICHER</strong> le dijo que con las tarjetas se habían<br />

comprado cosas y él particularmente un televisor (evidencia<br />

N°36) referida por Teniente Rosi). Respecto de estos<br />

testigos, se reiteran las argumentaciones vertidas en<br />

relación a lo expuesto cuando se analizó el testimonio de<br />

Jofré Huerta, específicamente a la “delación compensada” que<br />

acusó una de las defensas, ya que ambos fueron condenados por<br />

Fiscalías distintas a la de Ñuñoa, por lo que merecen plena<br />

credibilidad, aún más considerando que aportaron antecedentes<br />

accidentales al hecho mismo, que sólo les pudo proporcionar<br />

uno de los acusados como fue en el caso <strong>DUNIVICHER</strong>, ya que no<br />

fueron mencionados en las noticias que tal como latamente se<br />

ha razonado, nuevamente sindica como autores a los otros dos<br />

acusados GARRIDO Y GORDILLO.<br />

El testimonio de Colombo en nada fue desvirtuado, tanto<br />

por la prueba introducida sobre su veracidad por la Defensa<br />

de <strong>DUNIVICHER</strong>, consistente en un oficio del Servicio Médico<br />

Legal, informe de ginecología forense, como por los<br />

certificados médicos aportados por la acusadora particular,<br />

por referirse todos ellos, a términos y conceptos médicos,<br />

circunstancias que debieron ser descritas y explicadas por un<br />

facultativo y que, en todo caso, en nada alteran las<br />

conclusiones a las que se ha arribado, por cuanto los dichos<br />

de Colombo, en lo relativo a esta causa, son perfectamente<br />

concordantes con todos los demás medios probatorios<br />

analizados.<br />

27°) Que, en consecuencia, haciendo una hilación lógica<br />

de las probanzas reseñadas, existiendo entonces, un cúmulo de<br />

antecedentes concatenados, armónicos y coherentes entre sí,<br />

se ha acreditado que la agresión de que fue víctima don Pedro<br />

Mattar Oyarzún, no pudo sino ser ejecutada por estos TRES<br />

236


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

acusados, quienes en momentos inmediatos y en un mismo ámbito<br />

temporo-espacial, se situaron en el cajero del Citibank,<br />

ubicado en el edificio Forum, de Providencia, aprovechándose<br />

de una manera coetánea de los elementos sustraídos al<br />

ofendido, esto es, de sus tarjetas bancarias; tanto es así,<br />

que en hechos sucesivos los TRES acusados participaron en<br />

forma directa, digitando la clave personalísima, alternada e<br />

indistintamente, obteniendo con aquellas acciones, el lucro<br />

consecuencial que también se exige como elemento del tipo<br />

penal de robo con homicidio.<br />

Así las cosas, todas las pruebas, cobran sentido desde<br />

que el perito retratista Álvaro Villalobos Cifuentes,<br />

determinó en su experticia que, las imágenes y fotografías<br />

recabadas, desde los cajeros automáticos respectivos, son<br />

coincidentes con las fotografías y características faciales<br />

de los acusados, en las diversas transacciones.<br />

Esta conclusión se ratifica categóricamente ya que, la<br />

muerte de la víctima junto con favorecer la impunidad de los<br />

hechores <strong>DUNIVICHER</strong>, GORDILLO y GARRIDO, les permitió además,<br />

apoderarse de un monto mayor de dinero que el limitado a un<br />

día calendario, como norma bancaria, producto del uso<br />

fraudulento de tarjetas de crédito y débito, lo que permite<br />

determinar sin lugar a dudas, de acuerdo a las reglas de la<br />

lógica, las máximas de experiencia y el modo normal de ser y<br />

de obrar las cosas (Framarino de Malatesta) que ninguna otra<br />

persona, más que los acusados recién mencionados, se podría<br />

ver beneficiada directamente con la muerte del señor Mattar<br />

Oyarzún, resultando del todo inverosímil que terceros sin<br />

ningún móvil, lo hayan arrojado al cauce del río,<br />

descartándose rotundamente la tesis de la caída accidental al<br />

afluente o producto del supuesto estado de ebriedad, de<br />

acuerdo a los dichos coincidentes y armónicos de los tres<br />

médicos especialistas en el arte forense, Dra. Gallo, Dr.<br />

Guzmásn y Dr. Teke, conforme lo expusieron ante el Tribunal,<br />

tesis que incluso fue abandonada por algunas defensas, máxime<br />

237


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

si se tienen presentes las circunstancias de tiempo y lugar,<br />

relativo a los ilícitos (robo con homicidio y uso fraudulento<br />

de tarjetas de crédito y débito, este último en carácter de<br />

reiterado) que fueron materia del presente juicio oral.<br />

Los actos sucesivos que implican el desarrollo del actuar<br />

delictivo de los hechores revela, además, palmariamente, la<br />

intervención de más de una persona en la consumación, puesto<br />

que existió violencia ejercida sobre la persona del ofendido<br />

a quien trasladaron y torturaron, lanzándolo desnudo y<br />

agónico al cauce del río.<br />

28°) Que la información confidencial fue directamente<br />

manejada por <strong>DUNIVICHER</strong>, GARRIDO Y GORDILLO sólo encuentra<br />

explicación desde que los tres estuvieron con la víctima los<br />

últimos momentos en que estuvo con vida y con conciencia,<br />

apareciendo lógico que ella se compartiera posteriormente con<br />

el acusado OPAZO a cambio del medio del medio de trasporte<br />

idóneo, que les permitió finalmente recorrer diversos lugares<br />

de la ciudad y lucrar en forma más eficiente con las tarjetas<br />

bancarias sustraídas.<br />

La lógica indica que quien ha cometido un delito pretende<br />

para sí los efectos y beneficios del mismo, sobre todo si se<br />

trata de un delito tan grave como matar a una persona, de<br />

manera que plantear que sólo <strong>DUNIVICHER</strong> fue el autor material<br />

del delito de robo con homicidio y compartió en forma<br />

“solidaria” los beneficios económicos de éste con sus amigos<br />

GARRIDO Y GORDILLO, no da explicación a la interrogante de<br />

qué necesitaba de sus amigos GORDILLO Y GARRIDO, que lo llevó<br />

a llamarlos sólo para “reventar” las tarjetas, ya que si él<br />

las tenía materialmente y también las claves de mismas,<br />

podría haber sustraído y logrado para sí, la totalidad del<br />

dinero proveniente de su uso fraudulento, máxime si se piensa<br />

que en esa hipótesis GARRIDO Y GORDILLO nada pudieron aportar<br />

para la consumación del crimen y en ese caso estarían<br />

soportando un encierro por más de un año, sin razón ni<br />

justificación causal alguna. A ello cabe agregar que la misma<br />

238


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

personalidad de <strong>DUNIVICHER</strong> en los dichos del perito sicólogo<br />

don Juan Pablo León Paravic, dan cuenta que manifiesta un<br />

trastorno de personalidad antisocial, siendo una de sus<br />

principales características la disminución de su capacidad<br />

empática, que en el caso que se propone le impediría<br />

compartir por “solidaridad” con amigos, los frutos de un<br />

ilícito, máxime si se considera que sus relaciones afectivas<br />

son escasas y superficiales.<br />

Cabe entonces preguntarse si el autor del homicidio se<br />

apropió a su vez de las tarjetas bancarias, ¿porqué esta<br />

persona, contando con los medios materiales y la informaciónn<br />

necesaria no reservó para sí las ganacias de este crimen tan<br />

atroz?<br />

Cabe agregar además, que <strong>DUNIVICHER</strong> también manejaba<br />

teléfonos de taxistas amigos, incluso el mismo Núñez, con<br />

quien perfectamente pudo trasportarse para reventar tarjetas<br />

por todos los lugares recorridos de la ciudad de Santiago; en<br />

ese caso el medio de trasporte necesario y útil aportado por<br />

el taxista OPAZO justifica su inclusión en el grupo, lucrando<br />

en forma conjunta con los tres acusados <strong>DUNIVICHER</strong>, GARRIDO Y<br />

GORDILLO, a cambio de trasladarlos a todos los lugares donde<br />

pudieron cometer el ilícito de uso fraudulento de tarjetas<br />

bancarias.<br />

Por último a ello se une que, si bien es cierto, los<br />

actos específicos que correspondieron en el delito de robo<br />

con homicidio, a los tres autores: <strong>DUNIVICHER</strong>, GARRIDO Y<br />

GORDILLO sólo es conocida por éstos y por la víctima<br />

fallecida, atendido que se desarrollaron buscando en todo<br />

momento la clandestinidad y sin testigos presenciales, su<br />

actuación conjunta, no obstante ello, ha podido ser<br />

claramente establecida a partir de hechos de los cuales se<br />

infirió necesariamente, que son los ya expuestos y además por<br />

el aprovechamiento coordinado e indistinto de los efectos del<br />

delito(tarjetas bancarias), con igual dominio de la<br />

información confidencial obtenida del titular de las<br />

239


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

tarjetas, los últimos momentos en que estuvo con vida. Que<br />

los tres acusados lucraron en forma indistinta y alternada<br />

usando la tarjeta sustraída y digitando la clave secreta con<br />

igual dominio de la información, se explica sólo por su<br />

ACTUACIÓN DIRECTA Y COLABORACIÓN ACTIVA en el delito de robo<br />

con homicidio del cual provinieron esos efectos.<br />

Por otra parte, estas sentenciadoras estiman que la sola<br />

circunstancia de que no se encontrara sangre en las ropas de<br />

los acusados en nada altera la profunda convicción de su<br />

autoría inmediata, conjunta y directa en estos hechos, toda<br />

vez que quedó claramente asentado que las lesiones del occiso<br />

fueron contusas lo cual implica una herida interna, dentro<br />

del cráneo, según dijeron los expertos, donde se encontró<br />

extensa infiltración sanguínea, rojo oscura en la región<br />

frontal y perietal izquierda y fronto-temporo parietal<br />

derecha a manchones extensos y de color rojo oscuro, lo cual<br />

revela que la hemorragia fue interna, sin dejar rastros de<br />

sangre en las vestimentas de los hechores.<br />

Ello aunado a las abundantes probanzas latamente<br />

anzalizadas, lo que ha permitido al Tribunal, alcanzar una<br />

convicción más allá de toda duda razonable.<br />

29°) Que en consecuencia, de todo lo descrito y<br />

ampliamente analizado en los motivos que anteceden de este<br />

fallo, no cabe sino concluir por estas sentenciadoras que<br />

tales hechos tipifican perfectamente la figura típica y<br />

consumada de robo con homicidio previsto y sancionado en el<br />

artículo 433 N°1 del Código Penal en relación a lo dispuesto<br />

en el artículo 432 del mismo estatuto punitivo,<br />

encuandrándose objetiva y subjetivamente el actuar de los<br />

acusados <strong>DUNIVICHER</strong>, GARRIDO y GORDILLO dentro de la figura<br />

penal en estudio, como quiera que actuaron directa e<br />

inmediatamente en la perpetración de dicho ilícito en el<br />

carácter de autores ejecutores conforme lo exige el artículo<br />

15 N°1 del citado cuerpo de leyes, al establecerse<br />

240


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

fehacientemente que fueron ellos TRES quienes desplegaron los<br />

actos propios de este injusto penal.<br />

En efecto, en cuanto a las exigencias del tipo objetivo<br />

del robo con homicidio, éste es un delito compuesto, que<br />

requiere los actos de “robar” y “matar”, y dos resultados:<br />

“la apropiación de una cosa”, y “la muerte de una persona.”<br />

Es decir, el delito de robo con homicidio representa un tipo<br />

calificado de robo con violencia o intimidación en las<br />

personas, siendo comunes al tipo básico y el calificado “la<br />

apropiación invito dominio y con ánimo de lucrarse de una<br />

cosa mueble ajena usando de violencia o intimidación en las<br />

personas” (Guzmán Dálbora, Estudios y Defensas Penales.<br />

LexisNexis, Santiago de Chile, 2005, página 325).<br />

Es un hecho indiscutido del juicio que existió por<br />

parte de los imputados apropiación de especies y dinero,<br />

actuación que implica adquirir de hecho el poder de usar,<br />

gozar y disponer de una cosa, poder que no puede obtenerse<br />

mientras la cosa permanezca en la esfera de custodia o<br />

resguardo de su titular aunque se le cambie de sitio (cfr.<br />

Etcheberry, Derecho Penal, página 297).<br />

Respecto a qué hay que entender por la cláusula “con<br />

ocasión”, contenida en la norma del artículo 433 N° 1 del<br />

Código Penal, el profesor Mario Garrido Montt, en su obra<br />

(Derecho Penal, Parte Especial, Tomo IV pág. 196) explica que<br />

“se mata con ocasión cuando el homicidio se presenta como<br />

circunstancial a la actividad de apoderamiento, o también<br />

como medio de aseguramiento de la impunidad del hecho”.<br />

Conforme con ello la jurisprudencia nacional por su parte ha<br />

conceptualizado el robo con homicidio como “aquél del que son<br />

responsables todos los que participan en su comisión, aún<br />

cuando no hubiere entre ellos concierto previo para matar”<br />

(Corte de Apelaciones de La Serena, 17 de diciembre de 2004,<br />

autos Rol N°226-2004).<br />

En cuanto a las exigencias del tipo subjetivo del<br />

ilícito que se analiza, el dolo directo de los hechores fue<br />

241


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

suficientemente demostrado con el mérito de las declaraciones<br />

de los médicos legistas, en cuanto señalaron que a la víctima<br />

se le propinaron dos golpes certeros, en la cabeza que<br />

igualmente podrían haberle provocado la muerte (traumatismo<br />

cráneo encefálico con edema cerebral), lo que se traduce de<br />

manera inequívoca en que el dolo que animaba a los hechores<br />

fue específico de matar, incluso uno de los testigos indicó<br />

que los autores del homicidio (Garrido) dijo: “hasta que se<br />

aburrieron de golpearlo” momento en el cual lo lanzaron al<br />

canal.<br />

Por último, la figura en examen, requiere “ánimo de<br />

lucro”, como elemento subjetivo del tipo legal lo que quedó<br />

suficientemente asentado según lo desarrollado en los<br />

considerandos precedentes, especialmente si se tiene en<br />

cuenta que los autores del homicidio a quienes se unió el<br />

taxista OPAZO MEZA se beneficiaron económicamente de los<br />

efectos del delito tanto realizando compras y otras<br />

operaciones fraudulentas, como igualmente, sustrayendo en<br />

forma directa el dinero desde los cajeros automáticos.<br />

Por lo demás, obsérvese que “el robo con homicidio sigue<br />

siendo un delito contra la propiedad, en que el animus rem<br />

sibi habendi y la búsqueda de un enriquecimiento económico<br />

presiden las actividades del delincuente, le sirven como<br />

enlace y determinan el dolo.<br />

En todo caso, segar la vida a otro convierte a este<br />

delito en un ilícito pluriofensivo, y de ahí la agravación de<br />

la penalidad” (Guzmán Dálbora, op. cit., páginas 325, 326).<br />

30°) Que en lo que respecta a la participación del<br />

acusado OPAZO MEZA a título de encubridor en el delito de<br />

robo con homicidio, en los términos previstos en el artículo<br />

17 N°1 del Código Penal, ella no fue suficientemente<br />

acreditada con la prueba de cargo rendida, tanto por el<br />

Ministerio Público como por el acusador particular y tampoco<br />

es dable deducirla en forma fehaciente de los antecendetes<br />

del juicio, por lo que a su respecto se impone la decisión<br />

242


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

absolutoria, ya que en el entender de estas sentenciadoras,<br />

el momento preciso en que el acusado OPAZO MEZA tuvo<br />

conocimiento del crimen, no fue clarificado, en los términos<br />

requeridos por la norma, puesto que de su propia declaración,<br />

de lo declarado por el monitor Jofré Huerta y de su<br />

conviviente Jeannette Urra, no se desprende en forma<br />

indubitada que al momento de reunirse con los hechores<br />

<strong>DUNIVICHER</strong>, GARRIDO Y GORDILLO, recogiéndolos en Providencia<br />

y transportándolos por diversos lugares de Santiago, a fin de<br />

obtener beneficios económicos derivados del uso de<br />

fraudulento de las tarjetas sustraídas a la víctima, tenía<br />

cabal conocimiento de la perpetración del crimen del cual<br />

derivaron las referidas tarjetas.<br />

Además, la comunicación telefónica que mantuvo con el<br />

acusado GARRIDO, quien lo contactó a las 5:53 horas de la<br />

mañana del 24 de julio de 2005, desde un teléfono público,<br />

según quedó asentado de acuerdo con el organigrama de<br />

llamadas, a que tantas veces se ha hecho referencia,<br />

corrobora lo anterior, ya que según lo latamente razonado en<br />

los considerandos que anteceden, el hecho del robo con<br />

homicidio habría tenido lugar antes de la primera operación<br />

fraudulenta ocurrida a la 5:39 horas de ese mismo día, por lo<br />

tanto, OPAZO MEZA se incorporó a la dinámica criminal en<br />

forma posterior, sin que exista un antecendente cierto<br />

respecto del momento en que tuvo conocimiento del crimen,<br />

resultando insuficiente lo sugerido por la Fiscalía en orden<br />

a que los acusados estuvieron dentro de su vehículo, ya que<br />

no es un indicio inequívoco.<br />

Además calificar su conducta como encubridor del delito<br />

de robo con homicidio en cualquiera de las hipótesis del<br />

artículo 17 N°1 del Código Penal, vulneraría el principio de<br />

non bis in ídem, que impide sancionar doblemente una misma<br />

conducta, al considerarlo autor de los delitos reiterados de<br />

uso fraudulento de tarjetas bancarias del ofendido señor<br />

Mattar Oyarzún; por lo que habrá de, necesariamente,<br />

243


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

absolverlo de los cargos que en dicha calidad le fueren<br />

imputados.<br />

31°) Que así las cosas, cabe referirse a las DUDAS Que<br />

intentó incorporar la Defensa, todas las cuales fueron<br />

inocuas ante la certeza absoluta e irrefutable alcanzada por<br />

el Tribunal, respecto de la participación de LOS TRES<br />

acusados, <strong>DUNIVICHER</strong>, GARRIDO Y GORDILLO en el delito de robo<br />

con homicidio.<br />

En cuanto a la versión proporcionada por el acusado<br />

GORDILLO, cabe mencionar que declaró en estrados el perito<br />

matemático don Luis Figueroa Figueroa, que prácticamente<br />

descartó la posibilidad de acertar en primera opción una<br />

clave de cuatro dígitos, ya que es una entre diez mil; por<br />

ende el azar es, señaló, casi imposible, por los resguardos<br />

de seguridad con que cuentan las tarjetas bancarias, de<br />

manera que, de acuerdo a los que profesan su ciencia o arte<br />

tal circunstancia equivale a un “milagro”. Otros testigos que<br />

ilustraron en el punto, fueron don Washington Urrutia Cea y<br />

don Sergio Contreras Marabolí, el primero, gerente de riesgo<br />

de Transbank y el segundo, auditor interno del BCI,<br />

testimonios de los cuales se desprende que las transacciones<br />

realizadas a través de tarjetas bancarias, poseen una banda<br />

magnética, por lo tanto, quedan registradas<br />

computacionalmente y en el caso investigado, la primera<br />

transacción fraudulenta realizada con la tarjeta de don Pedro<br />

Mattar fue a las 5:39 horas y correspondió a una operación<br />

exitosa, acertando en un primer intento a la clave secreta,<br />

ya que si se hubiese ingresado un número errado, habría<br />

quedado registrado, lo que no fue así, graficando sus dichos<br />

los testigos con la planilla Transbank, documento legalmente<br />

incorporado al juicio oral, por el Ministerio Público.<br />

De manera que con ello se descarta que los acusados<br />

hayan obtenido por accidente o casualidad las tarjetas de don<br />

Pedro Mattar Oyarzún, como asimismo su clave secreta, tesis<br />

que no fue ni siquiera sostenida por las Defensas.<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

32°) Que asimismo, la defensa de GARRIDO indicó como<br />

duda razonable, la participación en los hechos del taxista<br />

HERNAN SEGUNDO NÚÑEZ CORTEZ, alegando que esta línea de<br />

investigación no fue abordada por el Ministerio Público y a<br />

su juicio, con ella se desvirtuaría la participación de su<br />

representado en el delito de robo con homicidio.<br />

Al respecto, cabe en primer término tener presente lo<br />

señalado en juicio por el testigo Núñez, quien indicó que es<br />

taxista y trabaja normalmente por las noches con el auto que<br />

arrienda a doña Paulina Cuevas.<br />

El día 24 de julio de 2005, se encontraba trasladando a<br />

unas personas, unas extranjeras que venían sin equipaje,<br />

venían de los club de providencia a quienes iba a trasladar<br />

con destino al Hotel Marriot cuando en un momento recibió una<br />

llamada a su celular del acusado <strong>DUNIVICHER</strong>, momento en el<br />

cual estaba físicamente en la Rotonda Pérez Zujovic,<br />

dirigiéndose al oriente.<br />

El llamado duró 23 segundos y <strong>DUNIVICHER</strong> le pidió lo<br />

fuera a dejar a Plaza Italia, señalándole que él se<br />

encontraba en Costanera con Suecia; Núñez le contestó, según<br />

lo declaró, que iba con pasajeros, pero si lo podía llegar.<br />

Se demoró 10 o 15 minutos, porque a esa hora está despejado;<br />

alrededor de las 04:55 más o menos, lo recogió exactamente en<br />

Costanera con Suecia, estaba vestido con el se encontraba<br />

solo, estaba vestido de chaqueta de jeans y solo, sin ninguno<br />

de los otros acusados y le pidió que lo llevara a Plaza<br />

Italia; se demoró 6 o 7 minutos, en llegar aquel se bajó y él<br />

se retiró, sin saber más del asunto.<br />

Agregó que no hacía carreras a calle Los retamos, donde<br />

vivieron un tiempo todos lo acusados con sus parejas.<br />

No conoce a Alvaro Ríos Cona, que vivía con ellos en los<br />

retamos, alías el chino. Sin embargo, en el mes de marzo de<br />

este año fue una persona a visitarlo a la casa, el chino, que<br />

no era su cliente. Nunca llegó a los retamos con él o con los<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

acusados. Nunca se ha drogado con el chino en la casa de los<br />

retamos. En ningún momento lo transportó, o a Susan Aros.<br />

Cuando recibió la llamada se encontraba en la Rotonda<br />

Pérez Zujovic, lo único que recuerda es esa vez, el resto de<br />

las cosas no se recuerda por eso dice que es raro.<br />

Nunca ha dicho cosas que no son ciertas, porque en<br />

ningún momento ha tenido vinculación en esto, para él debe<br />

aclararse el hecho, no tiene nada ni contra ellos ni contra<br />

nadie, lo único que recuerda es la llamada que mencionó, el<br />

resto son dudas porque no estaba con ellos (acusados).<br />

Señaló que no conocía a las parejas de los acusados, no<br />

las ubicaba ni de nombre ni de vista, cuando se juntó con el<br />

chino no fue por el caso sino por su pierna que le amputaron,<br />

tampoco consumió droga con el chino, cuando recibió la<br />

llamada de Dunivicher iba camino al Marriot, hacia el<br />

oriente.<br />

El Ministerio Público incorporó como prueba, al tenor de<br />

lo dispuesto en el artículo 336 inciso 2° del Código procesal<br />

Penal, una grabación del 20 de marzo de 2006, obtenida por<br />

investigaciones previa autorización del Juez de garantía, de<br />

una conversación entre el declarante Núñez y el “Chino” alias<br />

Alvaro Ríos Cona.<br />

El testigo reconoció como propia la voz que aparece en<br />

la grabación y a su vez la de Alvaro Ríos Cona, en la<br />

conversación se escucha que el deponente Núñez le preguntó<br />

(con cursiva los dichos de la grabación) “cuando se terminaba<br />

la investigación”.<br />

“Perdí hasta la pega porque fueron al local; se acaba la<br />

investigación con lo que tienen, los tres van parejos, si<br />

andaban los tres”.<br />

Intentó aclarar el testigo que se estaba refiriendo a la<br />

información que tenía por las noticias que vio de este caso<br />

en la televisión, y por eso estaba hablando de la causa,<br />

además dijo que “uno debía echarse la culpa”.<br />

“Tenía uno que haberse cargado el cuerpo, la cagaron”.<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Agregó el testigo que eso lo dijo como una opinión.<br />

“El pelao, tenía que haberse cargado”.<br />

“El agresivo es el guatón tenía que enbacallarse uno”.<br />

“Con toda la plata, con toda la guevá…”<br />

“Con toda la guevá, ni un guevón más se va”.<br />

“Aquí ningún guevón más se va, se hacen los valientes y<br />

están los tres”.<br />

¿Cómo es la onda tú te separaste de la lili, la esposa<br />

del Víctor (Garrido)?.<br />

Señaló que ahí estaban hablando de las parejas de los<br />

chiquillos, a quienes sólo ha visto, pero no lees sabe el<br />

nombre, no había conversado con ellas.<br />

(Ríos Cona) “En esta semana tiene que llegar el cierre<br />

de la investigación”.<br />

¿Qué pasa? ¿ahí les llega la condena parejito como ser<br />

30 años o 40 años?.<br />

No hay beneficio y al guatón (Dunivicher) 60 años.<br />

(Ríos Cona) te iba a traer un motecito (papelillo) de<br />

regalo.<br />

(Núñez) Ya no. Igual estoy chantao.<br />

Agregó el testigo en la audiencia que nunca ha<br />

consumido.<br />

( Núñez)¿Y no pueden colocar abogados los cabros?<br />

(acusados)<br />

Señaló el testigo que puede preguntar por alguien pero<br />

sin conocer a la persona.<br />

Se lo preguntó con ignorancia.<br />

Asimismo el Ministerio Público, fundamentándose en el<br />

inciso segundo del artículo 336 del Código Procesal Penal,<br />

incorporó para controvertir la veracidad del testimonio, un<br />

documento emanado de ENTEL PCS, referido a la antena, desde<br />

donde el testigo recibió la llamada de <strong>DUNIVICHER</strong> a las 4:37<br />

de la madrugada del día 24 de julio de 2005, en el cual se<br />

indica que la antena que capturó esa llamada está ubicada en<br />

calle Ejército N° 748, la que posee una cobertura situada en<br />

247


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

le perímetro de las calles, por el norte: Alameda, Nataniel<br />

Cox, Diez de Julio y San Diego; por el sur: Victoria, la<br />

mitad de la zona del Parque O´Higgins y la mitad de la zona<br />

del Club Hípico; por el poniente: Abate Molina, Av. Blnco<br />

Encalada, Av. España, Gorbea y Echaurren. En conclusión en<br />

ningún caso este sitio podría entregar servicio en la zona de<br />

Rotonda Pérez Zujovic, dadas las características de emisión<br />

de la radio base y aún más por las condiciones de propagación<br />

de la señal entre los dos puntos.<br />

El testigo insistió diciendo que estaba en la rotonda<br />

Pérez Zujovic, ahí le sonó el teléfono.<br />

El consejo que dio era que uno se echara la culpa.<br />

Estaba preocupado por el caso porque conocía a los<br />

acusados y los transportaba, nada más.<br />

De igual forma declaró el perito don Carlos Eduardo<br />

Parra Reyes, 27 años, psicólogo, quien señaló que practicó<br />

una pericia consistente en una entrevista psicológica y<br />

grafológica de Hernán Segundo Núñez Cortes; tomó pruebas<br />

grafo escritúrales en las cuales se hizo un estudio de<br />

veracidad en el contenido del relato, este estudio se realizó<br />

primero en cuanto a una entrevista para luego buscar el<br />

contenido emocional que podría tener y buscar las mentiras<br />

que el podría estar relatando o la falsedad que pudiera<br />

existir. Cuando terminó, realizó un dictado buscando el<br />

contenido emocional o las palabras que el testigo pudiera<br />

estar escondiendo y a partir de eso se sacó las siguientes<br />

conclusiones: que existen tres puntos en donde la persona<br />

estaría no contando todo lo que sabe o existiría una<br />

discordancia en sus relatos tanto de lo que está contando con<br />

lo que está escribiendo estos tres puntos son que don Hernán<br />

Núñez manifestó que el tomó a una persona y la llevó a Plaza<br />

Italia; el otro punto es que el manifiesta que nunca conoció<br />

a la persona que se le mostró en una foto en la entrevista<br />

que es don Pedro Mattar y el tercer punto es que él habla que<br />

nunca recibió amenazas siendo que hay un contenido<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

emocional que habla que podría existir la presencia de<br />

amenazas.<br />

Aclaró el perito que la grafología busca el<br />

establecimiento, el estudio de la escritura de cualquier<br />

trazo, sin embargo lo que él buscó fue un contenido<br />

emocional que se manifiesta en un trazo, porque no todas las<br />

palabras tienen la misma carga emocional; por lo tanto, se<br />

quiere mentir o no contar toda la verdad el inconciente<br />

muchas veces puede traicionar, por lo que nuestro conciente<br />

nos está diciendo que no digamos todo<br />

pero nuestro inconsciente sí lo manifiesta y es por eso que<br />

se manifiesta un “lapsus calamis” o un error en la escritura<br />

Señaló que es sicólogo hace dos años y estudió en la<br />

Universidad Santo Tomás; añadió que en cuanto al rango de<br />

certeza de estas pruebas, este depende primero, al igual que<br />

el detector de mentiras, es un 70% por ciento de fiabilidad y<br />

que este elemento sólo se usa como guía en la investigación.<br />

Preguntado acerca de él puede determinar que la persona que<br />

está siendo entrevistada o periciada está mintiendo o está<br />

diciendo la verdad, el perito respondió que sólo puede<br />

detectar ciertas características emocionales en donde la<br />

persona sí puede estar ocultando información o puede estar no<br />

diciendo la verdad.<br />

En cuanto a si es posible saber si el testigo Núñez<br />

conoció o no don pedro Mattar, el perito indicó que en el<br />

informe señaló que su relato no es concordante con lo que el<br />

está diciendo solamente, ahora si él lo conoció en una<br />

fiesta, si el lo conoció arriba de su taxi, etc. eso no se<br />

puede determinar con las pruebas realizadas; es posible que<br />

lo haya conocido o no; la grafología es un método auxiliar no<br />

es solamente el único por lo que siempre debe contra<br />

restarse con otros elementos de investigación.<br />

Finalmente el perito señaló que existen elementos de<br />

falsedad y ocultamiento en el relato de Núñez, sin que<br />

pudiendo ser verdad que recogió ese día a <strong>DUNIVICHER</strong>, pero no<br />

249


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

puede afirmar si era ese el lugar donde lo tomó ni la<br />

cantidad de personas a quienes tomó.<br />

De igual manera declaró doña Paulina de las Mercedes<br />

Flores Cuevas, quien afirmó que es empresaria de taxis yque<br />

Hernán Núñez fue su chofer, teniendo información que el<br />

vehículo fue periciado pero sin saber los resultados de esas<br />

pruebas.<br />

33°) Que la declaración del taxista Hernán Núñez Cortés<br />

no tuvo la virtud de provocar en estas sentenciadoras, una<br />

duda razonable, desde que, como quedó reflejado en la<br />

audiencia, este testigo cayó en una serie de contradicciones<br />

que no fue capaz de aclarar ni siquiera cuando fue<br />

contrastado con sus dichos en la grabación que se escuchó en<br />

la audiencia, de la conversación que mantuvo con Alvaro Ríos<br />

Cona, alias el chino, de la cual sólo se desprende que el<br />

testigo tenía conocimiento de estos hechos lo que es<br />

explicable ya que era amigo de los acusados.<br />

Se pretendió por la defensa que atendida esta amistad y<br />

a partir de una llamada telefónica que aparece realizada por<br />

<strong>DUNIVICHER</strong> el día 24 de julio de 2005 a las 4:37 horas, de 23<br />

segundos de duración al teléfono de Núñez, los dos serían los<br />

autores materiales del homicidio, línea investigativa que,<br />

además de otras, fue seguida por el Ministerio Público, sin<br />

que se lograran conseguir evidencias de interés<br />

criminalístico que involucraran a este taxista directamente<br />

en los hechos, habiéndose realizado las pericias de rigor al<br />

vehículo manejado esa noche por Núñez, según se pudo<br />

desprender de las declaraciones de Pedro Urzúa Gómez, Eduardo<br />

Morales Calabraro y Cecilia Catalán Pantoja, quienes se<br />

refirieron a las evidencias recogidas de éste e incorporadas<br />

por las defensas N°51 en las cuales no se encontró sangre o<br />

restos que periciados coincidieran con el perfil genético o<br />

de Adn del fallecido señor Mattar Oyarzún.<br />

De manera que han sido tantas las contradicciones del<br />

testigo Núñez, partiendo de la vestimenta de <strong>DUNIVICHER</strong> ese<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

día pues el testigo señaló que vestía chaqueta de jeans en<br />

circunstancias que en el video del Citibank sucursal Forum, a<br />

las 5:39 horas se ve claramente que el acusado estaba usando<br />

esa noche una parka; de manera que corresponde restarle todo<br />

mérito probatorio atendido fundamentalmente lo señalado por<br />

el perito sicólogo y grafólogo don Carlos Parra Reyes, quien<br />

indicó que partes de su relato podían ser verdaderas y otras<br />

no, sin que pueda determinarse la parte en la que miente,<br />

pero sí es claro que ha mentido. Cabe indicar que, además, el<br />

mismo perito señaló que su experticia no permite determinar<br />

si una persona miente o no, sólo es un método auxiliar y no<br />

solamente el único, por lo que siempre debe contra restarse<br />

con otros elementos de investigación.<br />

En todo caso, aún resultando cierta la llamada<br />

consignada en el organigrama, al que sí se le ha concedido el<br />

mérito de formar convicción en el Tribunal, ello en nada<br />

desvirtúa las conclusiones a las que se ha arribado, por<br />

cuanto, si existió la llamada y duró 23 segundos, ello sólo<br />

prueba que entre el acusado <strong>DUNIVICHER</strong> y el testigo Núñez<br />

existió una comunicación la noche en que ocurrieron los<br />

hechos, resultando los demás antecedentes al respecto, sólo<br />

hipótesis aventuradas que no se pueden sostener ni relacionar<br />

con ningún otro medio probatorio.<br />

En efecto, el testigo Núñez afirmó que <strong>DUNIVICHER</strong> lo<br />

llamó ese día y lo recogió en Costanera con Suecia,<br />

trasladándolo solo a Plaza Italia, relato que en los dichos<br />

del perito sería de aquellos en que el testigo habría<br />

manifestado elementos de ocultamiento y falsedad, de manera<br />

que a partir de la declaración del testigo Núñez, ninguna<br />

hipótesis real se puede elaborar, ya que lo único que quedó<br />

claro al Tribunal es que el testigo no fue veraz,<br />

encontrándose bajo juramento, lo que quedó demostrado en<br />

cuanto señaló que ese día, que recuerda con tanto detalle, se<br />

encontraba en la Rotonda Pérez Zujovic, en circunstancias que<br />

la antena receptora de la llamada que le efectuara <strong>DUNIVICHER</strong><br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

lo ubica en un sector totalmente diverso; agregó que el<br />

acusado <strong>DUNIVICHER</strong> vestía chaqueta de jeans, pero en el video<br />

de Forum aparece vestido con una parka. Todo ello sin<br />

perjuicio de las imprecisiones en que cayó al contrastarlo<br />

con sus dichos en la conversación grabada que mantuvo con<br />

Alvaro Ríos Cona, de lo cual sólo aparece claro que su<br />

declaración no puede tener el mérito de desvirtuar toda la<br />

prueba de cargo coherente y armónica que involucra en la<br />

participación del robo con homicidio, de la misma manera<br />

tanto a <strong>DUNIVICHER</strong> como a los acusados GARRIDO y GORDILLO.<br />

En cuanto a las alegaciones de la defensa de GORDILLO<br />

que apuntaron a que sólo <strong>DUNIVICHER</strong> sería el autor del crimen<br />

ya tantas veces mencionado, fundándose para realizar tal<br />

afirmación en la llamada que su representado recibió del<br />

primero a las 5:33 horas, concluyendo con ello que a esa hora<br />

no estaban juntos, de igual forma se podría deducir que entre<br />

las 3:59 y las 5:33 sí lo estaban, ya que no se produjo<br />

ninguna comunicación telefónica entre ellos; no se concedió,<br />

sin embargo, a ese medio, tal virtud de determinar en forma<br />

exacta el lugar y con qué compañía se encontraba cada<br />

persona, pero sí fue ilustrativo para establecer<br />

fehacientemente que existió comunicación telefónica entre los<br />

acusados y a través de ello quedó demostrado que se ubicaron<br />

precisamente en el sector y a la hora en que el señor Mattar<br />

Oyarzún desapareció y fue muerto.<br />

34°) Que la teoría del caso planteada por la Defensa del<br />

acusado <strong>DUNIVICHER</strong>, se basó en el hecho que si bien su<br />

representado pudo usar las tarjetas del occiso, ello fue sin<br />

saber que la persona estaba fallecida, porque su oficio era<br />

reventar tarjetas, de modo que no resulta razonable y<br />

plausible que una vez obtenidas éstas, se haya mantenido con<br />

la víctima, lo desnudara y luego lo colgara en el puente para<br />

finalmente retirarse.<br />

En cuanto a la declaración de <strong>DUNIVICHER</strong> en la etapa de<br />

investigación, el defensor arguyó que su cliente en ese<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

momento manifestó lo que sabía de los hechos y que en ese<br />

contexto su representado reconoció su participación en la<br />

sustracción de las tarjetas del ofendido, más no en su<br />

muerte, hipótesis que pretendió demostrar aportando<br />

testimonios de diversas personas que enfrentaron una<br />

circunstancia similar, esto es, que en el mismo sector, a la<br />

misma hora, fueron objeto del lanzamiento al Río Mapocho,<br />

hechos que ocurrieron con posterioridad al 24 de julio de<br />

2005, por lo que, agregó el defensor, es perfectamente<br />

probable que don Pedro Mattar Oyarzún, quien tenía un gramaje<br />

alcohólico de 1,64 gramos se pudo haber encontrado en<br />

similares circunstancias que esas personas, es decir que,<br />

desprovisto de sus vestimentas y de sus tarjetas,<br />

delincuentes desconocidos le solicitaron la entrega de sus<br />

pertenencias y frente a la negativa de entrega –ya que nada<br />

tenía- fue lanzado al Río Mapocho.<br />

Tal argumentación será rechazada por este Tribunal, no<br />

sólo por resultar incoherente a la luz de los contundentes<br />

medios probatorios que dan por autores materiales y directos<br />

a <strong>DUNIVICHER</strong>, GARRIDO Y GORDILLO en el delito de robo con<br />

homicidio y en el delito reiterado de uso fraudulento de<br />

tarjetas bancarias sustraídas al ofendido, sino que además,<br />

por ser contrario a la lógica que terceros sin ningún móvil,<br />

hayan lanzado del cuerpo del señor Mattar al río, máxime si<br />

en esos momentos se encontraba inconsciente y despojado de<br />

todas sus pertenencias incluso su ropa; por otra parte, la<br />

circunstancia de que fueron precisamente los autores del robo<br />

con homicidio quienes procuraron la impunidad a través del<br />

lanzamiento del cuerpo de la víctima, buscando con ello que<br />

se borraran todas las pruebas o evidencias inculpatorias que<br />

pudieran existir en el cadáver, se condice exactamente con el<br />

actuar concertado y tranquilo que en el uso de las tarjetas,<br />

evidenciaron los acusados GARRIDO, GORDILLO y <strong>DUNIVICHER</strong>, con<br />

la plena conciencia de que, encontrándose muerto su legítimo<br />

dueño, se dificultaba que otras personas dieran la respectiva<br />

253


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

orden de bloqueo, lo que efectivamente ocurrió pasados dos<br />

días después de la muerte del señor Mattar Oyarzún.<br />

La evidencia concreta que <strong>DUNIVICHER</strong> a LAS 5:39 horas de<br />

la madrugada del 24 de julio de 2005, llegó acompañado de<br />

otros dos sujetos al cajero ubicado en edificio Forum de<br />

Providencia, a 400 metros del lugar donde fue lanzado el<br />

cuerpo agónico del señor Mattar Oyarzún, produciéndose en las<br />

afueras un “jolgorio” entre los TRES coincidente con la<br />

sustracción exitosa de $400.000 (cuatrocientos mil pesos)<br />

producto del uso ilegal de las tarjetas robadas a la víctima,<br />

constituye un elemento contundente, el que unido a los demás<br />

medios probatorios tantas veces mencionados y que se dan por<br />

reproducidos en esta parte, han permitido lograr la plena<br />

convicción de este Tribunal en relación a este punto.<br />

A mayor abundamiento, los testimonios de Priscilla<br />

Gutiérrez Orellana y Gerardo Torramorell Vargas, nada<br />

aportaron para sustentar la tesis del acusado <strong>DUNIVICHER</strong>,<br />

puesto que la primera señaló haberse caído en forma<br />

accidental en la ribera del río Mapocho, en el Puente<br />

Purísima, en el sector aledaño a Bellavista, por lo que no<br />

fue objeto de ningún asalto y tampoco resultó con lesiones en<br />

la cabeza semejantes a las que fueron halladas en el cuerpo<br />

del occiso señor Mattar Oyarzún.<br />

En cuanto a lo relatado por el testigo Gerardo<br />

Torramorell Vargas, de sus propios dichos no quedó<br />

suficientemente claro si el lamentable suceso que le afectó,<br />

fue precisamente producto de la acción de terceros, dado que<br />

según él mismo expresó fue encontrado portando su billetera;<br />

o bien se debió a que atravesaba por un fuerte estado<br />

depresivo, ya que había sufrido una desilusión amorosa y por<br />

lo mismo, se encontraba emocionalmente inestable, lo que ya<br />

en el pasado lo había llevado a protagonizar un episodio de<br />

similares y dudosas características, en el metro de esta<br />

ciudad. En todo caso, las fracturas con que resultó, en nada<br />

se asemejan a las lesiones de la víctima en el presente caso,<br />

254


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

y sólo reafirman la teoría de que lanzada una persona viva al<br />

cauce del río, tiene posibilidades de sobre vivencia lo que<br />

no ocurre cuando a una persona se le lanza después de haberle<br />

provocado un traumatismo encéfalo - craneano.<br />

El testimonio del licenciado en comunicaciones don<br />

Carlos Salazar Salazar, tampoco aportó elementos de interés<br />

que ratificaran la teoría sustentada por la defensa,<br />

habiéndose limitado a relatar un reportaje elaborado por él,<br />

cuyo único fin era dar alerta a los jóvenes sobre situaciones<br />

ocurridas en las proximidades del río Mapocho.<br />

En cuanto a lo declarado por don Francisco Grumert<br />

Garriga, cabe sólo indicar que hizo referencia a una<br />

estadística de casos en que han sido rescatadas personas<br />

desde el río Mapocho, indicando que en oportunidades los<br />

cuerpos fueron hallados desnudos, y en otras, parcialmente<br />

vestidos, de manera que su declaración carece de interés para<br />

siquiera determinar una constante en la forma en que son<br />

rescatados los cuerpos de personas en similares condiciones a<br />

a las de este caso.<br />

La declaración de don Cristian Cheveau Morales, jefe del<br />

departamento de investigación de incendios de bomberos,<br />

tampoco resultó de interés para la resolución del asunto,<br />

puesto que sólo agregó que ha participado en rescates de<br />

personas, casos en los cuales, su labor se limita a sacar a<br />

la víctima y entregarla al personal policial o de salud según<br />

corresponda.<br />

Por último don Helmut Kaminsky Miranda Suárez,<br />

Comandante del Cuerpo de bomberos de Ñuñoa, señaló que en<br />

mayoría de los rescates en que ha participado, las personas<br />

se tratan de agarrar, salvo, que venga muerta, porque el<br />

instinto de supervivencia es muy fuerte; agregó que es<br />

relativo que la persona esté con o sin ropas; recuerda un<br />

caso en que una mujer fue rescatada con jirones de su ropa,<br />

pero es extraño que la persona permanezca con sus zapatos<br />

acordonados porque normalmente esta es la primera prenda que<br />

255


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

“vuela”. Agregó que su jurisdicción abarca desde Ñuñoa hacia<br />

el sur, es decir, Bilbao, porque hacia el norte la<br />

jurisdicción es del cuerpo de bomberos de Santiago.<br />

El canal San Carlos es abovedado, entubado. El Puente<br />

Vitacura sobre el Canal San Carlos no corresponde a su<br />

jurisdicción.<br />

De manera tal que su declaración ha sido sólo a título<br />

ilustrativo y en nada desvirtúa las conclusiones a las que<br />

arribó el Tribunal.<br />

La defensa también aportó prueba documental, consistente<br />

en:<br />

1.-Artículo del diario electrónico La Cuarta de fecha<br />

08/03/06, sobre el reportaje a Juan Manuel Díaz, indigente<br />

que salvó a mecánico arrojado al Mapocho.<br />

2.- Artículo del diario Portada Nacional, de fecha 22/12/05,<br />

crónica de rescate de José Luis Tabilo Parada, titulado<br />

“Policía rescató a hombre lanzado al Mapocho tras presunto<br />

asalto”.<br />

3.- Crónica de Portada Nacional de fecha 22/12/05 titulado<br />

“Dos jóvenes serán autores de lanzar hombre al Mapocho”,<br />

según fiscal.<br />

4.-Crónica Policial del Diario El Mercurio de fecha 19/03/06,<br />

titulada “Rescatan a joven gótica desde el Río Mapocho”.<br />

Todos ellos correspondientes a reportajes de distintas<br />

publicaciones no aportando mayores datos que sirvan para la<br />

resolución del asunto controvertido.<br />

De manera tal, que la tesis de esta defensa fue<br />

totalmente desvirtuada por todos los antecedentes que se<br />

tuvieron en vista para configurar el hecho punible y la<br />

participación culpable de los tres acusados <strong>DUNIVICHER</strong>,<br />

GORDILLO y GARRIDO, a los que se ha hecho referencia en<br />

considerandos anteriores.<br />

35°) Que este Tribunal ha dado pleno valor probatorio a<br />

lo narrado por don Luis Fres Soto, como testigo de oídas de<br />

los acusados <strong>DUNIVICHER</strong> y GORDILLO, por condecirse su relato<br />

256


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

perfectamente con las demás piezas de convicción ya<br />

analizadas tanto en los aspectos sustanciales como en los<br />

factores de tiempo y lugar en donde se tuvieron por<br />

establecidos los hechos de la causa.<br />

Ilustrativo resulta recordar que estos dos acusados en<br />

sus respectivas declaraciones incluyeron a GARRIDO en su<br />

actuar, quien no posee teléfono celular y por esa razón no<br />

aparece expresamente mencionado en el organigrama de<br />

llamadas, sin embargo efectuó llamadas desde el teléfono de<br />

sus compañeros de delito, pero sí fue identificado como quien<br />

realizó las llamadas por los dichos de OPAZO y Carlos Morales<br />

Cid, alias “el cara de palta”.<br />

El lugar indicado por <strong>DUNIVICHER</strong>, coincide con la tesis<br />

policial expuesta por el Teniente Rossi y con los dichos de<br />

OPAZO, cuando señaló que llevó a los tres encausados hacia<br />

Nueva tajamar donde se bajaron y miraron el río, asimismo se<br />

contó con el video del cajero automático del Citibank ubicado<br />

en el edificio Forum y la planilla transaccional de<br />

Transbank.<br />

Tales declaraciones por lo demás están revestidas de la<br />

legalidad correspondiente, puesto que los acusados <strong>DUNIVICHER</strong><br />

y GORDILLO, declararon habiéndoseles dado previa lectura de<br />

sus derechos, pro lo que esta renuncia fue voluntaria e<br />

informada y antes dos fiscales que dirigían la investigación.<br />

Igual razonamiento cabe indicar para los efectos de<br />

otorgar pleno valor al testimonio de oídas brindado por el<br />

testigo Jofré Huerta, quien relató los dichos del acusado<br />

GARRIDO después de verificado su control de detención por lo<br />

que no puede sostenerse válidamente, que no tenía<br />

conocimiento de sus derechos en juicio.<br />

De manera que en ningún caso se ha visto vulnerado el<br />

derecho a guardar silencio de los acusados, ni tampoco la<br />

norma contenida en el artículo 340 del Código Procesal penal,<br />

desde que precisamente, por mandato de este precepto se ha<br />

contado con abundantes antecedentes precisos, directos y<br />

257


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

concordantes, sobre los cuales el Tribunal ha elaborado su<br />

más absoluta y certera convicción.<br />

Cabe señalar que, por otra parte, probar significa<br />

convencer al juez sobre la certeza de la existencia de un<br />

hecho lo que puede realizarse en el nuevo sistema a través de<br />

cualquier medio idóneo, con la salvedad que tales elementos<br />

de prueba se produzcan e incorporen al juicio de conformidad<br />

a la ley.<br />

Los Tribunales también tienen libertad para apreciar la<br />

prueba rendida, con la sola limitación de que la valoración<br />

efectuada no sea contraria a los principios de la lógica a<br />

las máximas de la experiencia y a los conocimientos<br />

científicamente afianzados.<br />

Además, a través del principio de inmediación, se pueden<br />

establecer los hechos mediante la observación directa de la<br />

prueba que se refiere a ellos, consiguiendo con la<br />

utilización de mecanismos silogísticos, argumentativos, o de<br />

dialéctica hacer una correcta fijación de las premisas,<br />

extrayendo de ellas las consecuencias jurídicas previstas por<br />

el ordenamiento jurídico.<br />

Por ello se ha sostenido que el juicio oral, método<br />

cognoscitivo de solución de conflictos, permite al Tribunal<br />

adquirir un grado de conocimiento superior, un convencimiento<br />

más puro, ya que la posibilidad que se brinda a los<br />

juzgadores de observar y apreciar la prueba de un modo<br />

directo, hace que su decisión sobre la credibilidad de la<br />

misma sea insustituible y constituye una opción del Tribunal,<br />

por medio de la cual se da fe a un medio de prueba por sobre<br />

otro, con criterios de preferencia que normalmente obedecen a<br />

la lógica, el sentido común o las máximas de experiencia, que<br />

han de ser válidas y legítimas, dentro del contexto histórico<br />

y jurídico.<br />

Jurisprudencialmente se ha entendido que las máximas de<br />

la experiencia son juicios hipotéticos desligados de los<br />

hechos concretos que se juzgan, que proceden por la<br />

258


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

experiencia; se trata de criterios contingentes y mutables<br />

cuya validez depende de su vigencia dentro de una sociedad y<br />

un contexto histórico determinado.<br />

Por su parte, los límites de la lógica formal se imponen<br />

por la utilización de operaciones silogísticas en el<br />

razonamiento jurídico, de este modo la corrección de los<br />

procedimientos lógicos utilizados y la verdad o plausibilidad<br />

de las premisas lleva al jurista a realizar razonamientos<br />

correctos y justificables.<br />

Todo ello se condice perfectamente con el análisis<br />

pormenorizado de los medios de prueba que formaron la<br />

convicción del Tribunal de la manera que se ha venido<br />

relatando, encadenándose cada uno en forma perfecta con el<br />

otro.<br />

36°) Que en cuanto a las refutaciones que en disímiles<br />

ocasiones efectuaron las Defensas de los acusados GARRIDO y<br />

OPAZO, relacionadas con el interrogatorio que realizaron de<br />

la prueba testimonial que presentaron como propia en la<br />

audiencia de preparación de juicio oral, en cuanto<br />

solicitaron en el momento que ésta se estaba produciendo,<br />

renunciar a ella a fin de proceder a su contra<br />

interrogatorio, es oportuno responder que en tal<br />

argumentación no se vislumbra la vulneración al derecho a<br />

defensa alegado, ya que a virtud de tal atribución se<br />

permitió a estos intervinientes, precisamente, valerse de<br />

medios probatorios dispensados por el Ministerio Público,<br />

incluso llegando a suspenderse la audiencia de juicio oral a<br />

fin de que la defensa de GARRIDO rindiera la prueba pericial<br />

de don Reginaldo Cádiz Riquelme, quein se encontraba con<br />

licencia médica y había sido dispensado por el Ministerio<br />

Público, de manera que ambas defensas ejercieron plenamente<br />

sus derechos.<br />

37°) EN CUANTO A LOS DELITOS DE USO FRAUDULENTO DE<br />

TARJETAS DE CRÉDITO Y DÉBITO, EN CARÁCTER DE REITERADO<br />

259


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

SEGUNDA SECUENCIA DE HECHOS. Que para efectos de orden y<br />

metodológicos se ha establecido la secuencia que a<br />

continuación se detallara como segunda, ello tomando en<br />

consideración la naturaleza de las infracciones asociadas y<br />

que le son imputadas a cada acusado en forma específica, la<br />

que serán desarrolladas como se indica:<br />

HECHO Nº 1<br />

El día 24 de julio de 2005 entre las 05:41 y las 05:43<br />

horas los acusados <strong>CARLOS</strong> GORDILLO SALAZAR, <strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong><br />

<strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> y VÍCTOR GARRIDO PADILLA concurrieron al<br />

cajero automático ubicado en Avenida Providencia N° 2653, del<br />

banco Citibank, comuna de Providencia, lugar donde realizaron<br />

las siguientes operaciones: a)consultar saldo con la tarjeta<br />

de débito N °4513681040357864 previamente sustraída a la<br />

víctima Pedro Mattar Oyarzún; b) retirar la suma de $200.000<br />

(doscientos mil pesos), fragmentados en sendos giros de<br />

$50.000 y $150.000, con la tarjeta de debito ya indicada; c)<br />

girar la suma de $200.000 (doscientos mil pesos) mediante la<br />

tarjeta de crédito VISA N° 4966170030944214, de propiedad de<br />

la víctima.<br />

Que para dar por establecidos los hechos contenidos en<br />

el numeral 1) de esta resolución se han tenido presentes los<br />

siguientes medios de prueba incorporados conforme a la ley en<br />

juicio: Documento Nº 13, de la prueba del Ministerio Público,<br />

consistente en un listado de operaciones realizadas con las<br />

tarjetas de crédito y debito de propiedad de PEDRO MATTAR<br />

OYARZÚN, adjunto por Transbank S.A., en cuyas primeras 4<br />

transacciones efectuadas el día 24 de julio de 2005, se<br />

desprenden aquellas a las que se ha hecho alusión en la<br />

descripción fáctica arriba enunciada; refrendado lo anterior<br />

por la documental Nº 20 de la parte acusadora particular,<br />

consistente en un Estado de Cuenta Nacional de Tarjeta de<br />

Crédito Visa Nº 4966170030944214, de fecha 26 de julio de<br />

2005, a nombre de PEDRO MATTAR OYARZÚN, donde se logra<br />

apreciar un giro por ATM por la suma de $200.000 y además por<br />

260


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

el documento nº 6 de la prueba documental de la acusadora<br />

particular, consistente en una cartola del banco B.C.I. que<br />

da cuenta de las últimas transacciones de la tarjeta Visa Nº<br />

4966170030944214, entre las que figura un retiro, de avance<br />

por ATM fechado el 25 de julio de 2005, por la suma de<br />

$200.000; y ratificado por los documentos Nº67 y Nº69, del<br />

banco B.C.I, consistente en un Patrón Track de las tarjetas<br />

ya antes singularizadas y la restante en un set que<br />

contiene: Consulta de cuenta cerrada Banco BCI, Estado de<br />

cuenta nacional de tarjeta Visa Dorada y cartola del banco<br />

B.C.I. del último estado de cuenta de la tarjeta Visa Nº<br />

4966170030944214 y consulta financiera minicartola del 26 de<br />

julio de 2005, de cuenta corriente Nº 11638591, del banco<br />

B.C.I., todos lo que corresponden al tarjeta habiente PEDRO<br />

FERNANDO MATTAR OYARZÚN, a la que se refiere en la<br />

declaración de de SERGIO CONTRERAS MARABOLÍ, Contralor del<br />

banco ya aludido, y en el que se expresan las transacciones a<br />

las que se ha hecho referencia reiteradamente y WASHINTON<br />

URRUTIA CEA, el que ratifica lo expuesto en cada uno de los<br />

documentos que más arriba se detallaron; Evidencia Nº 17,<br />

consistente en 9 fotografías obtenidas de las imágenes<br />

capturadas por las cámaras de vigilancia del interior y<br />

exterior del cajero Automático, del banco Citibank ubicado en<br />

Providencia 2653, lo que además fue incorporado por medio de<br />

las respectivas imágenes, a través de la evidencia Nº 41;<br />

Evidencia Nº 15 consistente en un plano del barrio Suecia y<br />

sus alrededores; también refrenda lo señalado la declaración<br />

vertida por GIORDI NICOLA ROSSI IBACETA, Teniente del<br />

Departamento OS9 de Carabineros, quien en lo sustancial y<br />

pertinente, sostuvo que en la práctica de las diligencias de<br />

investigación que se originaron producto del hallazgo del<br />

cuerpo de PEDRO MATTAR OYARZÚN, se requirió al tenor de una<br />

planilla Excel, las imágenes y asimismo toda aquella<br />

información relativa a las operaciones efectuadas usando la<br />

tarjeta de débito y crédito del ofendido, encontrándose en<br />

261


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

esa situación pudo obtener las imágenes de las cámaras de<br />

vigilancia de algunos de los cajeros automáticos, en donde se<br />

efectuaron las mismas, dentro de ellas las del cajero del<br />

Citibank S.A., que en medio de su declaración le es exhibida<br />

y que relata al tenor del mismo.<br />

Que los medios de prueba analizadas precedentemente,<br />

lejos de contradecir las normas de la lógica máximas de<br />

experiencia y conocimientos científicamente afianzados, han<br />

resultado absolutamente certeros para que estas<br />

sentenciadoras arribaran a la conclusión esperada por el<br />

Instructor, teniendo presente que ya se razonó en cuanto a la<br />

sustracción de las especies previas a su uso y que permiten<br />

acreditar que el día ya antes indicado los acusados,<br />

procedieron a usar las tarjetas de crédito y debito<br />

singularizadas.<br />

Que de las probanzas que se han hecho referencia en los<br />

párrafos que anteceden y habiéndose establecido por la<br />

mayoría que los tres acusados abordaron a la víctima y<br />

sustrajeron sus tarjetas de debito y crédito, momentos<br />

previos y en un espacio temporal próximo e inmediato a su<br />

ocurrencia, de acuerdo a los dichos que el teniente de<br />

carabineros ROSSI IBACETA expresara en su testimonio, como<br />

los que vertiera en juicio el perito <strong>CARLOS</strong> ALVAREZ GUERRERO,<br />

en aquella parte que expresó –previa exhibición de las 9<br />

fotografías, consignadas en el numeral 17, ya analizado, de<br />

la evidencia incorporada- que existe la posibilidad que puede<br />

ser que al exterior se encontraran dos sombras y una silueta,<br />

esta última pudiendo corresponder a un tercer sujeto; no<br />

queda más que atribuirle a cada uno de los acusados<br />

participación, como una consecuencia lógica de la maneta en<br />

que se ha venido razonando y además por el normal curso de<br />

los acontecimientos, en cuanto a la salida las fotos dan<br />

cuanta de la existencia de 3 personas, una de ellas, tal cual<br />

lo logró apreciar el Tribunal corresponden al acusado <strong>NARYIB</strong><br />

<strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, desde que el mismo video y las fotografías<br />

262


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

captadas al interior del referido cajero automático, lo<br />

muestran como un sujeto que porta un gorro que aparece en<br />

cada uno de los siguientes, hechos que más adelante se<br />

precisarán y que luego fuere incautado al momento de su<br />

detención, que corresponde a la evidencia Nº 34 consignado en<br />

el auto de apertura.<br />

HECHO Nº 2<br />

El día 24 de julio de 2005, entre las 05:53 y las 05:54<br />

horas, los acusados <strong>CARLOS</strong> GORDILLO SALAZAR, <strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong><br />

<strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> Y VÍCTOR GARRIDO PADILLA concurrieron al<br />

cajero automático ubicado en Avenida 11 de Septiembre Nº<br />

2357, del banco BCI, comuna de Providencia, lugar donde<br />

realizaron las siguientes operaciones: a) consultar saldo con<br />

la tarjeta de debito N °4513681040357864 de propiedad de la<br />

víctima Pedro Mattar Oyarzún; b)consultar saldo con la<br />

tarjeta de crédito Visa N° 4966170030944214 de propiedad del<br />

ofendido; c) intentar un giro por la suma de $70.000 (setenta<br />

mil pesos) con la tarjeta de crédito VISA N° 4966170030944214<br />

de igual propiedad, rechazado por límite.<br />

Que para dar por establecidos y acreditados los<br />

supuestos que hacen posible la concurrencia del hecho<br />

descrito precedentemente se ha tenido especialmente presente<br />

la siguiente prueba Documento Nº 13, de la prueba del<br />

Ministerio Público, consistente en un listado de operaciones<br />

realizadas con las tarjetas de crédito y debito de propiedad<br />

de PEDRO MATTAR OYARZÚN, adjunto por Transbank S.A., en cuyo<br />

listado se singularizan tres transacciones realizadas todas<br />

el día 24 de julio de 2005, efectuadas entre las 05.53 y<br />

05.54 horas, en el cajero automático del banco B.C.I. ubicado<br />

en Avda. 11 de Septiembre 2357, consistentes en dos consultas<br />

de saldo y un giro en ATM por $70.000 rechazada por límite,<br />

las que fueron realizadas con la tarjeta de debito, la<br />

primera y las restantes con la de crédito, cuyo propietario<br />

era PEDRO MATTAR OYARZÚN; lo anterior fue refrendado por cada<br />

uno de los testigos que deponiendo en base a este hecho, le<br />

263


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

fue exhibido el documento en estudio ratificándolo y<br />

incorporándolo por medio de su lectura y en particular los<br />

dichos de ROSSI IBACETA, quien una vez concluida las<br />

operaciones que se describieron como hecho nº 1 de la segunda<br />

secuencia de hechos, aseveró que la trayectoria que los<br />

acusados efectuaron permitía el ingreso al cajero automático<br />

ya singularizado, desde que era el que a continuación se<br />

ubicaba luego del señalado en el edificio Forum que se ha<br />

descrito.<br />

En cuanto a la participación, estas sentenciadoras<br />

arribaron a la descrita en la proposición fáctica ya<br />

enunciada, teniendo particularmente presente para así decirlo<br />

que, como se dijera en los párrafos anteriores, los acusados<br />

se encontraban juntos circulando en las inmediaciones de este<br />

sector y además desde que, se encuentra acreditado que el<br />

acusado <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, en compañía de los restantes<br />

acusados en el cajero automático ubicado próximamente, en<br />

términos espaciales y temporales, al que ahora nos convoca<br />

usó las dos tarjetas de crédito y debito previamente<br />

sustraídas a su titular, unido además al hecho que el día 24<br />

de julio del año pasado los acusados circulaban en el taxi<br />

con los acusados <strong>CARLOS</strong> GORDILLO SALAZAR, VÍCTOR GARRIDO<br />

PADILLA Y <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA, conclusión refrendada con lo<br />

relatado por el acusado OPAZO MEZA, quien en lo pertinente<br />

dijo que el día 24 de julio de 2005 tomó a los tres acusados<br />

en Providencia se fueron a “Hacer las tarjetas” y después de<br />

la Bomba de Bencina Copec de San Eugenio se fueron a otra<br />

bomba, que no recuerda y después dejaron a GARRIDO y como a<br />

las 09:00 horas, se fueron al Líder de General Velásquez<br />

dichos que se complementados con la información contenida en<br />

el calendario transaccional exhibido, que da cuenta que estas<br />

operaciones se efectuaron el día 24 de julio de 2005 y que da<br />

cuenta que precisamente entre el uso de la misma tarjeta en<br />

la Copec de San Eugenio y la compra rechazada en el Líder<br />

Alameda de General Velásquez se efectuaron acciones con la<br />

264


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

tarjeta ya individualizada en el cajero del Banco Santander<br />

de San Pablo con Manuel Rodríguez y el local comercial PRIME<br />

LTDA. COPEC, antes de las 09:00 horas, no puede sino<br />

allegarse a la conclusión que los cuatro acusados <strong>DUNIVICHER</strong><br />

<strong>VIDAL</strong>, GORDILLO SALAZAR, GARRIDO PADILLA Y OPAZO MEZA quienes<br />

a las 08:00 horas arribaron en un taxi al local ubicado en<br />

San Pablo 1571 y usaron la tarjeta de débito N°<br />

4513681040357864; lo que además debe de colegirse de la<br />

evidencia Nº 14, consistente en un organigrama de llamadas<br />

telefónicas efectuadas entre los acusados el día 24 de julio<br />

de 2005, unido al testimonio que en estrados efectuara el<br />

acusado <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA, desde que en la página Nº 5 del<br />

primero se observa como se efectúo una llamada al teléfono<br />

celular del declarante, desde un teléfono público ubicado en<br />

Avda. Providencia Nº 2359, y a la vez OPAZO MEZA al declarar<br />

que fue VÍCTOR GARRIDO quien fue el que se contacto con aquel<br />

siendo aproximadamente las 06.00 horas para solicitarle<br />

pasarlos a buscar en las proximidades de Avda. Providencia<br />

con Tobalaba, a su turno el cajero automático utilizado para<br />

efectuar las transacciones aludida se encuentra en une<br />

espacio físico inmediato a aquel en donde fue efectuada la<br />

citada comunicación, de modo tal que es dable concluir a este<br />

respecto que fueron los acusados, que en esos momentos<br />

actuaban como tenedores de las tarjetas de crédito y debito,<br />

quienes usaron las mismas.<br />

HECHO Nº 3<br />

El día 24 de julio de 2005 entre las 06.06 horas y 06.10<br />

horas, los acusados <strong>CARLOS</strong> GORDILLO SALAZAR, <strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong><br />

<strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, VÍCTOR GARRIDO PADILLA y <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA<br />

concurrieron hasta el Minimarket ubicado en Santa María N°<br />

0740, comuna de Providencia, lugar donde procedieron a<br />

realizar (a)una compra con la tarjeta de debito Nº<br />

4513681040357864 de propiedad de Pedro Mattar Oyarzún, por la<br />

suma de $40.600 (cuarenta mil seiscientos pesos), tarjeta que<br />

le había sido previamente sustraída; luego se desplazaron a<br />

265


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

las afueras de dicho recinto, donde se ubica un pronto COPEC,<br />

lugar donde, desde el cajero automático, con la ya aludida<br />

tarjeta procedieron a realizar (b)una consulta de saldo e (c)<br />

intentaron un giro de $37.000, última de las cuales resultó<br />

rechazada.<br />

Que para dar por establecidos los hechos que adelante se<br />

indicaron se tuvo especialmente presente el testimonio que en<br />

estrados brindara, renunciando a su derecho a guardar<br />

silencio, <strong>CARLOS</strong> <strong>ENRIQUE</strong> OPAZO MEZA, que en lo pertinente,<br />

sostuvo una vez que tomó a “Víctor”, “Pelao” y “Carlitos” en<br />

calle 11 de septiembre al llegar a Tobalaba, el “Víctor” que<br />

se sentó al lado del copiloto le dijo que tenía una tarjeta<br />

para “hacer”, lo que significaba “reventar tarjetas”, por lo<br />

que aquellos le pidieron que los trasladara hasta Santa María<br />

con Arzobispo, ahí se bajaron e ingresaron al punto “Pelao” y<br />

“Carlos”, en tanto él se quedó en el auto, y sólo los vio<br />

salir con bolsas, sacando unas tarjetas de teléfono de las<br />

mismas, de esta forma con su testimonio se logra precisar el<br />

lugar de ocurrencia del hecho como la adquisición efectuada,<br />

esto es, tarjetas telefónicas. Ratificando lo expuesto por<br />

OPAZO MEZA fue el testimonio que prestara LUIS ALBERTO FRES<br />

SOTO, Capitán de Carabineros, quien sostuvo que al escuchar<br />

el testimonio de OPAZO MEZA, aquel le refirió que una vez<br />

contactados a los restantes acusados, éstos le solicitaron<br />

que los trasladaran hasta Avda. Santa María, y a otros<br />

lugares en el transcurso de la noche en las comunas de Macul<br />

y la calle San Pablo, para “hacer unas tarjetas”, situándolo<br />

de esta forma en el lugar de ocurrencia de estos hechos,<br />

dando concordancia y verosimilitud a su relato; ahora bien,<br />

estos dichos claramente cobran aún mayor certeza si se<br />

concatenan con aquellos expresados por SUSANA ESNERES<br />

TRASLAVIÑA RAMÍREZ, quien sostuvo -en lo pertinente y<br />

sustancial- que se desempeña en el Pronto Copec -como cajera<br />

y a veces en la cocina- de Avda. Santa María Nº 0740, donde<br />

se vende comida rápida, abarrotes, cigarros, tarjetas<br />

266


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

telefónicas y revistas; que con ocasión de aquello, el día 24<br />

de julio de 2005, alrededor de las 05.00 horas llegaron hasta<br />

allí tres personas que compraron tarjetas telefónicas de<br />

celulares y cigarros, pagaron con una tarjeta de debito sin<br />

dificultad, por un monto de $40.000 y fracción. Sostuvo que<br />

compraron muchas tarjetas de celulares y que andaban<br />

“solidarios”, lo que le permitió bromear con ellos. En su<br />

declaración le fue exhibida la planilla de transacciones –<br />

documento Nº 13- describiendo aquella que consignó en su<br />

testimonio. Aseveró que, al pagar con tarjeta de debito no es<br />

necesario solicitar el carnet, desde que ellos son los que<br />

pasan la tarjeta. Reconoció en estrados a Víctor Padilla como<br />

una de las personas que componía el grupo, aseverando que<br />

además aquel era acompañado por otro sujeto más “bajito” que<br />

estaba con una chaqueta de mezclilla; al exhibírsele la<br />

evidencia Nº 37 del auto de apertura –consistente en una<br />

chaqueta de mezclilla- precisó que esta podía ser la que fue<br />

usada por la persona ya que también es pequeña. Así las cosas<br />

en virtud de su testimonio, se logra precisión en cuanto a<br />

las acciones que fueron ejecutadas, esto es, la utilización<br />

de una tarjeta de debito para lo cual fue necesario, la<br />

entrega a la vendedora, que esta la pasara por el sistema y<br />

que finalmente fuere requerido que el comprador introdujera<br />

en el PIN (personal identification number) su clave personal.<br />

En igual sentido lo reseñado por la testigo se encuentra<br />

plasmado en el documento Nº 13 del auto de apertura, el día<br />

24 de julio de 2005 a las 06.06 horas se realizó una compra<br />

comercio, por la suma de $40.600 pesos, aprobado, en Avda.<br />

Santa María 0740, correspondiente al comercio Minimarket<br />

Santa María, la tarjeta que aparece utilizada corresponde al<br />

Nº 4513681040357864; en igual sentido puede apreciarse del<br />

documento incorporado por la parte querellante consistente en<br />

una cartola de cuenta corriente, documento Nº 69 b),<br />

perteneciente a PEDRO MATTAR OYARZÚN, registrándose el día 25<br />

de julio de 2005, la transacción aludida como cargo en la<br />

267


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

cuenta corriente del tarjeta-habiente, por la suma de $40.600<br />

en el Minimarket Santa 19475. En este sentido de acuerdo a<br />

los dichos de SERGIO ANDRES CONTRERAS MARABOLÍ, se puede<br />

aseverar que la transacción lo fue en el día 24 de julio de<br />

2005, y no como aparece en tal documento, desde que las<br />

transacciones que se materializan los días inhábiles son<br />

registrados en la cuenta corriente –del que versa la<br />

respectiva cartola- al día siguiente hábil.<br />

Que estas sentenciadoras arribaron a la participación de<br />

los acusados VICTOR GARRIDO PADILLA , por la sindicación que<br />

la testigo ESNERES TRASLAVIÑA efectuara en audiencia, como el<br />

hecho que esta reconociera en estrados una chaqueta de<br />

mezclilla usada por el más bajito de los acusados, la que<br />

conforme fuere incorporada y exhibida corresponde a la misma<br />

que el acusado GORDILLO SALAZAR vistiera y que fuere<br />

reconocida al momento de efectuarse las transacciones en el<br />

Supermercado Líder – que más adelante se indicaran-,<br />

incautada en el domicilio del mentado acusado e incorporada<br />

como Evidencia Nº 37 del auto de apertura; no esta demás<br />

señalar que, conforme se desprende del organigrama de<br />

llamadas telefónicas, Evidencia 14 del auto de apertura, se<br />

logra apreciar que un espacio temporo espacial cercano al de<br />

ocurrencia de los hechos, desde el teléfono celular de<br />

propiedad del acusado GORDILLO SALAZAR se efectúo una llamada<br />

que lo sitúa en antena en la comuna de Providencia y sitio<br />

de celda ubicado en Pío Non. Que en relación a la<br />

participación atribuida a <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> conforme se ha ido<br />

ordenando y situando la forma en que los hechos acontecieron,<br />

según los dichos que precisara la testigo ESNERES TRASLAVIÑA<br />

y aquellos que prestó ARRIAGADA GONZÁLEZ, los servicentros en<br />

que acontecieron los ehchos se encuentran cercano Copec en un<br />

primer lugar luego Shell –lugar en donde aconteció la<br />

secuencia de hecho denominada Hecho Nº 4- en dirección<br />

poniente oriente, no está demás señalar que los dichos de<br />

OPAZO MEZA claramente lo vinculan no sólo con el plan para<br />

268


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

“reventar las tarjetas”, sino que además de las actuaciones<br />

anteriores de aquel, lo que permite arribar a la conclusión<br />

esperada por el instructor.<br />

HECHO Nº 4<br />

El 24 de julio de 2005 a las 06:12 hrs. los acusados<br />

<strong>CARLOS</strong> GORDILLO SALAZAR, <strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>,<br />

VÍCTOR GARRIDO PADILLA y <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA arribaron al<br />

servicentro Shell ubicado en calle Santa María 0883, lugar<br />

donde usaron la tarjeta de debito N° 4513681040357864,<br />

previamente sustraída a su titular don Pedro Mattar Oyarzún,<br />

por la suma de $15.000, dinero que les fue entregado por el<br />

bombero de la estación de servicio ya aludida, sin que<br />

mediara compra alguna.<br />

Que se ha tenido especialmente presente la prueba de<br />

cargo que ha introducido el instructor, para determinar los<br />

hechos en el modo relatado en el párrafo anterior y además la<br />

declaración del acusado <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA, renunciando a su<br />

derecho a guardar silencio y como medio de defensa efectuara,<br />

en lo pertinente y sustancial, sostuvo que una vez que los<br />

acusados salieron del Punto Copec, se dirigieron hasta una<br />

Shell que se encuentra frente a los canales de televisión, en<br />

ese lugar se bajaron y fueron a hablar con el bombero, sin<br />

embargo él se quedó en el vehículo; al exhibírsele la<br />

evidencia Nº 18 de los medios de prueba del Ministerio<br />

Público –fotocopia de un comprobante de venta de tarjeta de<br />

debito por $15.000 de estación de servicio Shell- señaló que<br />

en la parte inferior del comprobante aparece escrita la<br />

patente de su vehículo, el lugar corresponde a Avda. Santa<br />

María Nº 0889, el día 24 de julio de 2005 a las 06.12 horas,<br />

por un monto de $15.000. Dicha operación aparece claramente<br />

consignada en el documento Nº 13 y de la cual precisamente da<br />

cuenta la evidencia Nº 18, en donde se plasmó la operación ya<br />

singularizada; lo que además aparece refrendado por los<br />

dichos del Teniente de Carabineros GIORDI NICOLA ROSSI<br />

IBACETA, en cuya declaración fue exhibido el documento ya<br />

269


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

antes mencionado. En igual sentido el documento incorporado<br />

bajo el Nº69 b) de la prueba de la querellante da cuenta de<br />

una de las transacciones que más arriba se indicaron, esto<br />

es, el cargo efectuado en la cuenta corriente perteneciente a<br />

PEDRO MATTAR OYARZÚN, el día 25 de julio de 2005, por un<br />

monto de $15.000 en (Shell) Sta. María /19489.<br />

Desde esta perspectiva concurrió a estrados el testigo<br />

IVÁN ARRIAGADA GONZÁLEZ, quien sostuvo que el año pasado se<br />

desempañaba en Santa María 0888, estación de servicio Shell<br />

como bombero, atendiendo a los clientes, que el día 23 de<br />

julio del año recién pasado ingresó a su trabajo cerca de las<br />

21.00 horas y salió al día siguiente a eso de las 07.00<br />

horas. En la madrugada del día 24, llegó hasta el lugar donde<br />

se desempeñaba un taxi, una de las personas que venía salió<br />

corriendo hacia el minimarket, ésta luego salió y se acercó<br />

señalándole que no podía girar más dinero en cajeros, ya que<br />

se había excedido, por lo que solicitó que le entregara la<br />

suma de $15.000, pasando la tarjeta por el dinero, accedió a<br />

lo pedido, para lo cual fue preciso ingresar la tarjeta al<br />

sistema y aquel digitó la clave –es el cliente quien ingresa<br />

la clave, para lo cual miró el teclado- y le entregó la suma<br />

requerida, sin embargo aquel le entregó a él la suma de<br />

$5.000, la persona nuevamente se dirigió al taxi y se<br />

retiraron. Sostuvo que él solo vio al conductor, pero no sabe<br />

si al interior del vehículo se encontraban otras personas. El<br />

taxi, aseguró, tenía unas llantas cromadas y un alerón, este<br />

último ubicado en el maletero en la parte trasera. Al<br />

exhibírsele la evidencia Nº 18 de la prueba del Ministerio<br />

Público –una fotocopia de un comprobante de venta de tarjeta<br />

de debito por $15.000 de estación de Servicio Shell- sostuvo<br />

que se trata de un voucher, por lo que lee la dirección<br />

impresa en aquel correspondiendo a Santa María Nº 0888, lugar<br />

en donde éste trabaja, la fecha de la transacción es el día<br />

24 de julio a las 06.12.45 horas, correspondiendo a la<br />

tarjeta de debito cuyos últimos cuatro dígitos son 7864, en<br />

270


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

él, además, aparece manuscrito su apellido y además en la<br />

parte inferior una patente del taxi desde donde se bajo la<br />

persona con la que hizo la transacción, la que anotó una vez<br />

que el vehículo se retiraba, la que corresponde a NX-55.44. A<br />

su turno y ante la exhibición del documento nº 13, también<br />

reconoce la transacción a la que ha hecho alusión en su<br />

declaración, precisando que en ella además aparecen otras 3<br />

transacciones hechas en su estación, todas del día 24 de<br />

julio de 2005, la primera a las 06.09 horas por $37.000, del<br />

cajero automático del banco Santander, la que fuere rechazada<br />

por límite, en Avda. Santa María Nº 0888, número de tarjeta<br />

7864; la segunda a las 06.10 horas, consulta de saldo, en<br />

igual dirección y con la misma tarjeta; y finalmente a las<br />

06.12 horas, por $15.000, aprobada en Avda. Santa María Nº<br />

0888, tarjeta debito cuyos últimos dígitos son 7864. Precisó<br />

que la persona se bajo de un taxi corriendo hacia el cajero,<br />

tenía el pelo corto, de contextura gruesa y además alto, al<br />

que no reconoce, señalando, también que no hay nadie que se<br />

parezca a la persona con quien interactúo.<br />

Que aún cuando de la prueba de cargo no pudiere<br />

precisarse de una manera certera la participación que los<br />

acusados tuvieren en estos hechos, lo anterior debe<br />

necesariamente ser conducida como se dijera en la decisión,<br />

desde que la misma, aparece irrefragablemente acreditada con<br />

el mérito del testimonio que en estrados prestara <strong>CARLOS</strong><br />

OPAZO MEZA, desde que aquel reconoció que al menos durante<br />

ese período de tiempo, los cuatro acusados concurrieron a<br />

diversos establecimientos comerciales con el único propósito<br />

de “reventar tarjetas”, pasando por un sin número de<br />

servicentros para cumplir dicho cometido, enunciando<br />

específicamente aquel en que se desarrollaron los hechos que<br />

más atrás se indicaron; respecto de este punto, no está demás<br />

señalar que todos el acusado <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA, reconoció que<br />

durante estas frenéticas acciones se movilizaron en el taxi<br />

de su propiedad que, en cuanto a su placa patente única,<br />

271


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

corresponde a la que el bombero ARRIAGADA GONZALEZ<br />

consignara, esto es, NX 55.44 y que precisamente resultaron<br />

los mismos autores que instantes anteriores y que según los<br />

dichos de TRASLAVIÑA RAMÍREZ como se desprende de los del<br />

bombero encargado de la atención de este servicentro, se<br />

puede precisar. En efecto, uno y otro establecimiento<br />

comercial, se encuentran cercanos, el primero –Copec- primero<br />

en dirección poniente oriente y Shell el último; de modo tal<br />

que no ha de concluirse sino que la conclusión que se<br />

arribara precedentemente.<br />

HECHO Nº 5<br />

El 24 de julio de 2005 entre las 06:22 y las 06:24<br />

horas, los cuatro acusados concurrieron hasta el servicentro<br />

Copec ubicado en calle Irarrázabal N° 1102, comuna de Ñuñoa,<br />

lugar donde procedieron a realizar las siguientes<br />

operaciones: a) comprar $18.000 (dieciocho mil pesos) en<br />

combustible, pagando la compra con la tarjeta de debito N°<br />

4513681040357864 previamente sustraída a su titular; b)<br />

consultar saldo mediante la tarjeta de debito N°<br />

4513681040357864 previamente sustraída a su titular.<br />

Que con el fin de tener por acreditados los presupuestos<br />

fácticos enunciados y dados por establecidos, se ha tenido<br />

especialmente presente el testimonio <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA,<br />

renunciando a su derecho a guardar silencio manifestó, en lo<br />

pertinente y sustancial, que se dedicaron toda la noche a<br />

recorrer bombas de bencinas para hacer transacciones, ya no<br />

recuerda los lugares y detalles en forma específica, no en<br />

todas las bombas se hicieron transacciones, todo el<br />

movimiento lo hacía el “Pelao”, el saldo se lo mostraba al<br />

bombero, esa noche no transportó otros pasajeros, de modo tal<br />

que anduvieron como 12 horas arriba del auto. En medio de su<br />

declaración le fue exhibida la evidencia nº 13 del auto de<br />

apertura –un comprobante de venta tarjeta de debito por la<br />

suma de $18.000 del servicentro ubicado en Irrarázaval Nº<br />

1102- que reconoce como un voucher por una compra de bencina<br />

272


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

que se hizo, por la suma de $18.000, en cuya parte superior<br />

aparece un número y letras manuscritos que reconoce como la<br />

patente de su vehículo NX-55.44, la hora de la transacción<br />

corresponde a las 06.22 horas, terminal Copec Irarrázaval,<br />

fecha 24 de julio de 2005, de modo tal que a esa hora estaban<br />

en esa dirección. Ahora conforme el documento Nº13 del auto<br />

de apertura, como prueba del Ministerio Público, se precisa<br />

la transacción que se ha hecho referencia, esto es, el día 24<br />

de julio de 2005, a las 06.22 horas, mediante la tarjeta de<br />

debito, cuyos cuatro últimos números corresponden a 7864, se<br />

realizó una compra comercio, por la suma de $18.000, en<br />

Irarrázaval Nº 1102, la que corresponde a una Copec ubicada<br />

en igual dirección.<br />

Que en relación a estos hechos prestó testimonio,<br />

refrendando los asertos indicados PEDRO <strong>ENRIQUE</strong> HERMOSILLA<br />

SUAZO, quien manifestó que trabaja en el Servicentro Copec<br />

ubicado en Irarrázaval Nº 1102 y que con ocasión de esa labor<br />

el día 24 de julio de 2005, se encontraba de turno de noche,<br />

cuando cerca de las 06.20 horas concurrió al lugar un taxi<br />

con 4 personas, el chofer le solicitó que cargara el<br />

estanque, las otras personas se bajaron, uno de ellos al<br />

tótem de combustible –donde aparece el precio- otro se<br />

dirigió al Punto Copec y el cuarto se quedó con el chofer, el<br />

estanque hizo casi los $18.000, de modo tal que el chofer le<br />

dijo que se lo redondeara, una vez finalizado el llenado,<br />

aquel le dijo que le iban a pagar con red compra, para lo que<br />

el chofer le entregó la tarjeta, sin embargo quien digitó los<br />

números fue el más bajo el que venía del Punto Copec; una vez<br />

que volvieron, el resto de las personas le dijeron que si<br />

podían hacer un malabar con la tarjeta, a lo que él se negó.<br />

En medio de su declaración le fue exhibida la evidencia Nº<br />

13, ya reseñada, la que reconoce como un voucher, que da<br />

cuenta de una transacción el día 24 de julio de 2005, a las<br />

06.22 horas, por un monto de $18.000, en el documento aparece<br />

manuscrita una patente, reconoce que es su letra, sostuvo que<br />

273


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

lo anotó por seguridad de la empresa. Agregó también que<br />

luego concurrió hasta su lugar de trabajo, funcionarios de<br />

Carabineros quienes le solicitaron hacer un retrato hablado,<br />

que realizó, reconoció en estrados a los acusados, señalando<br />

que <strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, fue quien concurrió hasta el<br />

tótem efectuando labores de vigilancia; chofer, a <strong>CARLOS</strong><br />

OPAZO MEZA, quien agrega tenía en pelo más largo; a <strong>CARLOS</strong><br />

GORDILLO como la persona a quien le entregó la tarjeta y que<br />

digitó la clave en el PIN y a VÍCTOR GARRIDO el que usaba el<br />

aro en la oreja.<br />

Estos dichos además aparecen ratificados por aquellos<br />

que prestara el Capitán de Carabineros LUIS ALBERTO FRES<br />

SOTO, quien en lo pertinente aseguró que una vez enderezadas<br />

las primeras diligencias de investigación y habiéndose<br />

enviado previamente a los equipos, en horas de la tarde del<br />

día 26 de julio de 2005, se trasladó al Servicentro Copec,<br />

ubicado en Avda. Irarrázaval donde detectaron un voucher –<br />

que le es exhibido y reconoce como tal, el que corresponde a<br />

la evidencia nº 13 del auto de apertura- del día 24 de julio,<br />

el que les llamó la atención debido a que el bombero de<br />

nombre PEDRO HERMOSILLA, había anotado el número de la<br />

patente del vehículo NX-55.44, por $18.000, y que además le<br />

había solicitado hacer malabares con la tarjeta, para lo cual<br />

se envió a un dibujante y a quien le tomara declaración,<br />

efectuado que fueron ambos y habiéndose previamente recabado<br />

la fotografía del sistema biométrico del Registro Civil de<br />

quien figuraba como propietario del vehículo, se impresionó<br />

la similitud de características, aquel correspondía a Carlos<br />

Opazo Meza.<br />

En igual sentido depuso el Teniente de Carabineros ROSSI<br />

IBACETA, quien en lo sustancial, precisó que se detectaron<br />

con ocasión de la investigación que se desarrollaba, giros de<br />

dinero y compras de productos y bencina, y en este último<br />

caso en una bomba Copec, ubicada en Irarrázaval, lográndose<br />

establecer la carga de combustible y que el bombero había<br />

274


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

anotado la patente en el comprobante de uso de la tarjeta,<br />

entrevistándose con aquel éste le dio información respecto<br />

del vehículo, que era un Nissan, taxi con gran alerón en la<br />

parte de atrás, que incluso sobresalía del vehículo; la<br />

persona recordaba muy bien las características físicas de la<br />

persona y que podía hacer un retrato hablado y además –<br />

paralelamente- se realizaron diligencias respecto del taxi,<br />

el que efectivamente correspondía a un Nissan, cuyo<br />

propietario era <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA del que se obtuvo una<br />

fotografía del sistema biométrico. También durante su<br />

testimonio le fue exhibida la evidencia nº 13 correspondiente<br />

al voucher que describe y reconoce como aquel descrito en su<br />

declaración, hecho que también ocurre con la planilla de<br />

transacciones Transbank o documento nº 13 del auto de<br />

apertura, describiendo la transacción efectuada.<br />

Que en este preciso orden de ideas la participación que<br />

a cada uno de los acusados se pudo establecer mediante el<br />

testimonio que HERMOSILLA SUAZO, quien sindicó en forma<br />

precisa cada una de las actividades desarrolladas por cada<br />

partícipe, sino que además de la adecuada comprensión y<br />

concatenación de los hechos que más adelante se han dado por<br />

establecidos; desde esta perspectiva, como se dijera<br />

precedentemente, la patente del vehículo que HERMOSILLA<br />

SUAZO, anotó por razones de seguridad de la empresa en el<br />

voucher o comprobante de venta y que, según el certificado de<br />

anotaciones vigentes del Registro Nacional de Vehículos<br />

Motorizados y de los dichos de OPAZO MEZA, en donde este<br />

último figura como propietario del mismo; que en este<br />

vehículo, durante al menos 12 horas según los dichos del<br />

acusado OPAZO MEZA, sólo circulaban en su interior los 4<br />

acusados, con el propósito de reventar tarjetas, a quienes<br />

precisamente reconoce el bombero en estrados, lográndose<br />

entonces, la concatenación necesaria entre el uso de la<br />

tarjeta de debito fue efectuado, necesariamente, por los 4<br />

acusados.<br />

275


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

HECHO Nº 6<br />

El 24 de julio de 2005 a las 06:30 horas, los cuatro<br />

acusados concurren hasta el cajero automático del banco de<br />

Chile, ubicado en calle José Pedro Alessandri Nº 475, comuna<br />

de Ñuñoa, lugar donde proceden a realizar una consulta de<br />

saldo mediante la tarjeta de debito N° 4513681040357864<br />

previamente sustraída a su titular Pedro Mattar Oyarzún.<br />

Que para dar por establecido y acreditado los supuestos<br />

que hacen posible la concurrencia del hecho descrito<br />

precedentemente, se ha tenido especialmente presente el<br />

Documento Nº 13, de la prueba del Ministerio Público,<br />

consistente en un listado de operaciones realizadas con las<br />

tarjetas de crédito y debito de propiedad de PEDRO MATTAR<br />

OYARZÚN, adjunto por Transbank S.A., en cuyo listado se<br />

singulariza una consulta de saldo en la dirección de<br />

J.P.Alessandri Nº 475 santiago, correspondiente a una<br />

consulta de saldo efectuada en el cajero automático del Banco<br />

de Chile, la que fue realizada con la tarjeta<br />

Nº4513681040357864; lo anterior fue refrendado por cada uno<br />

de los testigos que deponiendo en base a este hecho, le fue<br />

exhibido el documento en estudio ratificándolo y<br />

incorporándolo por medio de su lectura y en particular los<br />

dichos de ROSSI IBACETA, CONTRERAS MARABOLI y URRUTIA CEA,<br />

quienes precisaron que la conducta descrita, efectivamente se<br />

materializó desde que fue consignada dentro de las<br />

operaciones descritas por Transbank en su oficio y que además<br />

la restante prueba documental no dejó huella de la misma, ya<br />

que en esos documentos, consistentes básicamente cartolas que<br />

dan cuenta de las transacciones con la cuenta corriente<br />

perteneciente a PEDRO MATTAR OYARZÚN, sólo demuestran<br />

aquellas que significaron un cargo efectivo en la misma.<br />

En cuanto a la participación, estas sentenciadoras<br />

arribaron a la descrita en la proposición fáctica ya<br />

enunciada, teniendo particularmente presente para así<br />

decirlo, que como se dijera en los párrafos anteriores los<br />

276


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

acusados, se encontraban juntos circulando en las<br />

inmediaciones de este sector y además desde que, se encuentra<br />

acreditado que el acusado <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, en compañía de<br />

los restantes acusados en el cajero automático ubicado<br />

próximamente, en términos espaciales y temporales, al que<br />

ahora nos convoca usó las dos tarjetas de crédito y debito<br />

previamente sustraídas a su titular, unido además al hecho<br />

que el día 24 de julio del año pasado los acusados circulaban<br />

en el taxi con los acusados <strong>CARLOS</strong> GORDILLO SALAZAR, VÍCTOR<br />

GARRIDO PADILLA Y <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA, conclusión refrendada<br />

con lo relatado por el acusado OPAZO MEZA, quien en lo<br />

pertinente dijo que el día 24 de julio de 2005 tomó a los<br />

tres acusados en Providencia se fueron a “Hacer las tarjetas”<br />

y después de la Bomba de Bencina Copec de San Eugenio se<br />

fueron a otra bomba, que no recuerda y después dejaron a<br />

GARRIDO y como a las 09:00 horas, se fueron al Líder de<br />

General Velásquez dichos que se complementados con la<br />

información contenida en el calendario transaccional<br />

exhibido, que da cuenta que estas operaciones se efectuaron<br />

el día 24 de julio de 2005 y que precisamente entre el uso de<br />

la misma tarjeta en la Copec de San Eugenio y la compra<br />

rechazada en el Líder Alameda de General Velásquez se<br />

efectuaron acciones con la tarjeta ya individualizada en el<br />

cajero del Banco Santander de San Pablo con Manuel Rodríguez<br />

y el local comercial PRIME LTDA. COPEC, antes de las 09:00<br />

horas, no puede sino allegarse a la conclusión que los cuatro<br />

acusados <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, GORDILLO SALAZAR, GARRIDO PADILLA<br />

Y OPAZO MEZA quienes a las 06.51 horas arribaron en un taxi<br />

al cajero automático ya singularizado y usaron la tarjeta de<br />

débito N° 4513681040357864., de modo tal que es dable<br />

concluir a este respecto que fueron los acusados, que en esos<br />

momentos actuaban como tenedores de las tarjetas de crédito y<br />

debito, quienes usaron aquella.<br />

HECHO Nº 7<br />

277


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

El 24 de julio de 2005, a las 06:51 horas, los cuatro<br />

acusados concurren hasta el cajero automático del banco<br />

Santander ubicado en la calle Los Olmos Nº 3160, comuna de<br />

Macul, donde proceden a consultar saldo mediante la tarjeta<br />

de debito N° 4513681040357864 previamente sustraída a su<br />

titular.<br />

Que para dar por establecido y acreditado los supuestos<br />

que hacen posible la concurrencia del hecho descrito<br />

precedentemente, se ha tenido especialmente presente el<br />

Documento Nº 13, de la prueba del Ministerio Público,<br />

consistente en un listado de operaciones realizadas con las<br />

tarjetas de crédito y debito de propiedad de PEDRO MATTAR<br />

OYARZÚN, adjunto por Transbank S.A., en cuyo listado se<br />

singulariza una consulta de saldo en la dirección de Los<br />

Olmos Nº 3160, Santiago, correspondiente a una consulta de<br />

saldo efectuada en el cajero automático del Banco Santander,<br />

la que fue realizada con la tarjeta Nº4513681040357864; lo<br />

anterior fue refrendado por cada uno de los testigos que<br />

deponiendo en base a este hecho, le fue exhibido el documento<br />

en estudio ratificándolo y incorporándolo por medio de su<br />

lectura y en particular los dichos de ROSSI IBACETA,<br />

CONTRERAS MARABOLI y URRUTIA CEA, quienes precisaron que la<br />

conducta descrita, efectivamente se materializó desde que fue<br />

consignada dentro de las operaciones descritas por Transbank<br />

en su oficio y que además la restante prueba documental no<br />

dejó huella de la misma, ya que en esos documentos,<br />

consistentes básicamente cartolas que dan cuenta de las<br />

transacciones con la cuenta corriente perteneciente a PEDRO<br />

MATTAR OYARZÚN, sólo demuestran aquellas que significaron un<br />

cargo efectivo en la misma.<br />

En cuanto a la participación, estas sentenciadoras<br />

arribaron a la descrita en la proposición fáctica ya<br />

enunciada, teniendo particularmente presente para así<br />

decirlo, que como se dijera en los párrafos anteriores los<br />

acusados, se encontraban juntos circulando en las<br />

278


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

inmediaciones de este sector y además desde que, se encuentra<br />

acreditado que el acusado <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, en compañía de<br />

los restantes acusados en el cajero automático ubicado<br />

próximamente, en términos espaciales y temporales, al que<br />

ahora nos convoca usó las dos tarjetas de crédito y debito<br />

previamente sustraídas a su titular, unido además al hecho<br />

que el día 24 de julio del año pasado los acusados circulaban<br />

en el taxi con los acusados <strong>CARLOS</strong> GORDILLO SALAZAR, VÍCTOR<br />

GARRIDO PADILLA y <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA, conclusión refrendada<br />

con lo relatado por el acusado OPAZO MEZA, quien en lo<br />

pertinente dijo que el día 24 de julio de 2005 tomó a los<br />

tres acusados en Providencia se fueron a “Hacer las tarjetas”<br />

y después de la Bomba de Bencina Copec de San Eugenio se<br />

fueron a otra bomba, que no recuerda y después dejaron a<br />

GARRIDO y como a las 09:00 horas, se fueron al Líder de<br />

General Velásquez dichos que se complementados con la<br />

información contenida en el calendario transaccional<br />

exhibido, que da cuenta que estas operaciones se efectuaron<br />

el día 24 de julio de 2005 y que precisamente entre el uso de<br />

la misma tarjeta en la Copec de San Eugenio y la compra<br />

rechazada en el Líder Alameda de General Velásquez se<br />

efectuaron acciones con la tarjeta ya individualizada en el<br />

cajero del Banco Santander de San Pablo con Manuel Rodríguez<br />

y el local comercial PRIME LTDA. COPEC, antes de las 09:00<br />

horas, no puede sino allegarse a la conclusión que los cuatro<br />

acusados <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, GORDILLO SALAZAR, GARRIDO PADILLA<br />

Y OPAZO MEZA quienes a las 06.51 horas arribaron en un taxi<br />

al cajero automático ya singularizado y usaron la tarjeta de<br />

débito N° 4513681040357864, de modo tal que es dable concluir<br />

a este respecto que fueron los acusados, que en esos momentos<br />

actuaban como tenedores de las tarjetas de crédito y debito,<br />

quienes usaron aquella.<br />

HECHO Nº 8<br />

El 24 de julio de 2005 a las 07:21 horas, los acusados<br />

<strong>CARLOS</strong> GORDILLO SALAZAR, <strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> y<br />

279


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

<strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA concurren al cajero automático ubicado en<br />

calle San Eugenio N° 1602, comuna de Ñuñoa, lugar donde (a)<br />

intentan girar la suma de $50.000 (cincuenta mil pesos)<br />

mediante la tarjeta de débito N° 4513681040357864 previamente<br />

sustraída a Pedro Mattar Oyarzún, transacción que es<br />

rechazada por límite; y además (b) consultan saldo utilizando<br />

idéntica tarjeta;<br />

Con (c) posterioridad entre las 07.23 y 07.26 horas, los<br />

acusados en el minimarket que existe en el servicentro Copec,<br />

compraron especies por un monto total de $27.200, utilizando<br />

la tarjeta de debito ya antes indicada, para luego dirigirse<br />

hasta las islas de expendio de bencina y simularon una compra<br />

de combustible por la suma de $70.000, dinero en efectivo que<br />

en realidad les fue entregado por el operador de la bomba de<br />

bencina a los imputados, y obteniendo ese dinero los<br />

imputados operando con la tarjeta de debito N°<br />

4513681040357864, previamente sustraída a su titular don<br />

PEDRO MATTAR OYARZÚN.<br />

Que para dar por acreditados en el modo reseñado los<br />

presupuestos fácticos que integran el injusto penal en<br />

estudio, se ha tenido especialmente presente los dichos que<br />

vertiera en juicio ANTONIO ADOLFO RAMÍREZ JARA, quien sostuvo<br />

que el año recién pasado se desempeñaba como bombero de la<br />

estación de servicio Copec, ubicada en San Eugenio Nº 1602,<br />

con ocasión de esa labor el día domingo 24 de julio, siendo<br />

aproximadamente las 07.20 horas, llegó un taxi del que<br />

descendió, preguntó si había Redbank, respondiéndole que<br />

había “Punto”, compró algo adentro, pero como en el interior<br />

no existe red, fue preciso que trajeran lo que habían<br />

comprado en el interior que correspondía a tarjetas de<br />

celulares y aquel pasar la tarjeta, para luego ingresar la<br />

clave secreta de modo tal que éste les dio el voucher y<br />

comprobante, compra que fue por la suma de $27.200, volvió a<br />

ingresar al “Punto”, para exhibirle al atendedor el<br />

comprobante; y, posteriormente salió oportunidad en que le<br />

280


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

dijo que quería cargar bencina pero que no tenía plata, pero<br />

lo que en realidad necesitaba era la plata ya que el cajero<br />

automático estaba malo, por lo que le sugirió déme $70.000:<br />

“… déme $60.000 y los $10.000 son para usted”, el accedió,<br />

por lo que pasó la tarjeta, la persona digitó la clave, sin<br />

mirar ningún papel ni una cosa y le entregó los $60.000,<br />

estas personas se movilizaban en un auto negro, que tenía<br />

llantas no se fijó mucho.<br />

En medio de su declaración le fue exhibida una de las<br />

evidencias Nº 19 de la prueba presentada por el Ministerio<br />

Público –una fotocopia de un comprobante de venta de tarjeta<br />

de débito de la estación de servicio Copec, ubicada en San<br />

Eugenio Nº 2602(sic), por la suma de $27.200- el que reconoce<br />

como aquel que corresponde a la venta del “Punto” referida en<br />

su testimonio, describiéndola como un voucher por la suma de<br />

$27.200, la dirección corresponde a San Eugenio 1602, del día<br />

24 de julio de 2005 a las 07.24 horas de la tarjeta cuyos<br />

últimos cuatro dígitos corresponde a 7864; al exhibírsele la<br />

segunda de las evidencias del numeral 19 -una fotocopia de un<br />

comprobante de venta de tarjeta de débito de la estación de<br />

servicio Copec, ubicada en San Eugenio Nº 2602(sic), por la<br />

suma de $70.000-, precisó que dicha evidencia se refiere a la<br />

segunda vez que pasó la tarjeta por el sistema, o sea tres<br />

minutos más tarde, reconociéndolo como el comprobante aludido<br />

respecto de la obtención del dinero, que se realizó el día 24<br />

de julio de 2005, a las 07.26 horas, con la tarjeta cuyos<br />

últimos cuatro dígitos corresponden a 7864, por la suma de<br />

$70.000. Que conforme se desprende del documento Nº 13 de<br />

la prueba aportada por el Ministerio Público, claramente se<br />

consigna que en la dirección de San Eugenio 1602,<br />

correspondiente a Copec San Eugenio, con la tarjeta de debido<br />

cuyos cuatro últimos dígitos corresponden a 7864, fueron<br />

aprobadas dos compras comercio, la primera de ellas por<br />

$27.200 la última por $70.000, a las 07.23 y 07.26 horas del<br />

día 24 de julio de 2005, respectivamente, también según<br />

281


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

consta de igual documento a las 07.21 horas se realizaron dos<br />

operaciones distintas de las ya señaladas, la primera un giro<br />

en ATM, por la suma de $50.000 en el cajero automático del<br />

Banco Santander –terminal 5463-ubicado en San Eugenio 1602 el<br />

que fue rechazado por límite y asimismo una consulta de<br />

saldo, en ambas la tarjeta empleada corresponde a la ya<br />

descrita. En este sentido la documental -documento Nº69 -<br />

aportada por la querellante y consistente en la cartola de<br />

cuentas corriente, del período comprendido entre el 30 de<br />

junio de 2005 al 26 de julio de 2005, en donde constan las<br />

transacciones ya aludidas, esta vez consignadas al día 25 de<br />

julio de 2005, ambas en Copec San Eugenio 19664 y 19670, lo<br />

que según los dichos de SERGIO ANDRES CONTRERAS MARABOLÍ, se<br />

explica desde que las operaciones se registran en el<br />

documento ya mencionada, al día siguiente hábil.<br />

Que la prueba que se ha indicado lejos de contradecir<br />

las normas de la lógica máximas de experiencia y<br />

conocimientos científicamente afianzados, han resultado<br />

contundentes para estimar acreditado, más allá de toda duda<br />

razonable, los supuestos señalados en el apartado 1 de esta<br />

secuencia de hechos, desde que aquellas resultan ser<br />

verosímiles, concordantes, precisas y categóricas para<br />

determinar al Tribunal que el día en cuestión los acusados,<br />

usaron en el modo reseñado la tarjeta de débito de propiedad<br />

de PEDRO MATTAR OYARZÚN y que previamente le había sido<br />

sustraída, como fuere ya analizado en los basamentos<br />

anteriores de esta sentencia.<br />

Que en cuanto a la participación que en estos le ha<br />

correspondido a los 4 acusados, demás está señalar que el<br />

bombero ANTONIO RAMÍREZ JARA, atribuyó y sindicó<br />

participación en los mismos de manera directa y categórica al<br />

acusado <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, como la persona que realizó las<br />

gestiones; sosteniendo que en el taxi aquella persona iba<br />

acompañada por más, pero sólo se bajó uno de ellos, el<br />

vehículo quedó frente de las máquinas, no recuerda cuántos<br />

282


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

ocupantes habían ni logró precisar detalle alguno de los<br />

otros sujetos; sin embargo aquella que el atendedor del<br />

servicentro a olvidado, puede claramente sostenerse en el sin<br />

número de otros medios que concatenados e hilados lógicamente<br />

permitieron a estas sentenciadoras arribar a la convicción de<br />

condena, particularmente el hecho que el bombero sostuvo que<br />

en el taxi se quedaron otras personas, sin precisar detalles<br />

de las mismas, reconociendo que se trataba de un vehículo que<br />

transportaba pasajeros que, según como se ha venido razonando<br />

pertenece al acusado <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA y que de acuerdo a sus<br />

atestados esa noche, sólo transportó a los 4 acusados, para<br />

posteriormente dejar a VICTOR GARRIDO PADILLA, realizando en<br />

muchas bombas de bencina de las que no logra precisar algunas<br />

de ellas las acciones que ha descrito RAMIREZ JARA,<br />

reconociendo que en su actuar participaron los 3 acusados,<br />

conclusión que se ve reafirmada desde que refrendada con lo<br />

relatado por el acusado OPAZO MEZA, quien en lo pertinente<br />

dijo que el día 24 de julio de 2005 tomó a los tres acusados<br />

en Providencia se fueron a “Hacer las tarjetas” y después de<br />

la Bomba de Bencina Copec de San Eugenio se fueron a otra<br />

bomba, que no recuerda y después dejaron a GARRIDO y como a<br />

las 09:00 horas, se fueron al Líder de General Velásquez<br />

dichos que se complementados con la información contenida en<br />

el calendario transaccional exhibido, que da cuenta que estas<br />

operaciones se efectuaron el día 24 de julio de 2005 y que<br />

precisamente entre el uso de la misma tarjeta en la Copec de<br />

San Eugenio y la compra rechazada en el Líder Alameda de<br />

General Velásquez se efectuaron acciones con la tarjeta ya<br />

individualizada en el cajero del Banco Santander de San Pablo<br />

con Manuel Rodríguez y el local comercial PRIME LTDA. COPEC,<br />

antes de las 09:00 horas, no puede sino allegarse a la<br />

conclusión que los acusados <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, GORDILLO<br />

SALAZAR y OPAZO MEZA quienes entre las 07.21 y las 07.26<br />

horas arribaron en un taxi a la estación de Servicio COPEC,<br />

ubicada en San Eugenio Nº 1602, en donde usaron la tarjeta de<br />

283


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

débito N° 4513681040357864, de modo tal que es dable concluir<br />

a este respecto que fueron los acusados, que en esos momentos<br />

actuaban como tenedores de la tarjeta de debito.<br />

HECHO Nº 9<br />

El 24 de julio de 2005, entre de las 07:37 y las 07:38<br />

horas, los acusados <strong>CARLOS</strong> GORDILLO SALAZAR, <strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong><br />

<strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> y <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA concurren al servicentro<br />

Shell ubicado en Avenida Vicuña Mackenna N° 106, comuna de<br />

Providencia, lugar donde proceden a realizar las siguientes<br />

operaciones: a) consultar saldo mediante la tarjeta de debito<br />

N° 4513681040357864 previamente sustraída a su titular; b)<br />

intentan sacar del cajero del banco Santander que hay en<br />

dicho servicentro, mediante idéntica tarjeta, la suma de<br />

$7.000 (siete mil pesos), resultando rechazada dicha<br />

operación, por límite; c) comprar mediante el sistema red<br />

compra, utilizando también la misma tarjeta, diversos<br />

artículos por la suma de $3.500 (tres mil quinientos pesos),<br />

la que se verificó.<br />

Que conforme se desprende del documento signado bajo el<br />

numeral 13 de la prueba ofrecida por el Instructor, se<br />

desprende que el día 24 de julio en el cajero automático (Nº<br />

de terminal 3616) del banco Santander ubicado en Vicuña<br />

Mackenna Nº 106 de Santiago, con la tarjeta de debito Nº<br />

4513681040357864, se efectuaron dos operaciones una consulta<br />

de saldo con número de comprobante 4583 a las 07.37 horas y<br />

un giro en ATM que fuere rechazado por límite a las 07.38<br />

horas emitiéndose el comprobante Nº 4585, en igual terminal<br />

que la descrita; ahora bien, en igual día a las 07.38 horas,<br />

se efectúo una compra comercio, por la suma de $3.500, la que<br />

fue aprobada en la dirección de Av. Vicuña Mackenna 106, el<br />

que corresponde a un Shell Select V. Mackenn, con igual<br />

tarjeta de debito que la descrita, esta última operación<br />

aparece cargada a la cuenta corriente, conforme el documento<br />

Nº 69 b) de la acusadora particular, de PEDRO MATTAR OYARZÚN<br />

el día 25 de julio de 2005, por igual monto, refiriéndose el<br />

284


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

documento a Shell Select V. Ma 19702, la data de aquella<br />

operación aparece como lo sostuviera SERGIO CONTRERAS<br />

MARABOLÍ, al día siguiente hábil de efectuada la transacción.<br />

Ahora bien, conforme el testimonio de <strong>CARLOS</strong> <strong>ENRIQUE</strong><br />

OPAZO MEZA como de los dichos del Capitán LUIS ALBERTO FRES<br />

SOTO, en la madrugada del día 24 de julio de 2005, el acusado<br />

OPAZO MEZA en compañía de los restantes, se dirigieron a un<br />

sin número de estaciones de servicios, utilizando la tarjeta<br />

de debito ya singularizada, el primero no pudo precisar con<br />

certeza cada uno de dichos establecimientos comerciales, el<br />

último, en tanto dirigió la investigación y envió equipos con<br />

el objeto de determinar, con la planilla Excel, elaborada,<br />

las distintas operaciones y transacciones; ratificando la<br />

documentación aludida los testimonios de los ya reseñados y<br />

además el que prestara en juicio SERGIO CONTRERAS MARABOLÍ y<br />

WASHINGTON URRUTIA CEA.<br />

Que en relación a la participación de los acusados<br />

aquella. se ve reafirmada desde que refrendada con lo<br />

relatado por el acusado OPAZO MEZA, quien en lo pertinente<br />

dijo que el día 24 de julio de 2005 tomó a los tres acusados<br />

en Providencia se fueron a “Hacer las tarjetas” y después de<br />

la Bomba de Bencina Copec de San Eugenio se fueron a otra<br />

bomba, que no recuerda y después dejaron a GARRIDO PADILLA y<br />

como a las 09:00 horas, se fueron al Líder de General<br />

Velásquez dichos que se complementados con la información<br />

contenida en el calendario transaccional exhibido, que da<br />

cuenta que estas operaciones se efectuaron el día 24 de julio<br />

de 2005 y que precisamente entre el uso de la misma tarjeta<br />

en la Copec de San Eugenio y la compra rechazada en el Líder<br />

Alameda de General Velásquez se efectuaron acciones con la<br />

tarjeta ya individualizada en el cajero del Banco Santander<br />

de San Pablo con Manuel Rodríguez y el local comercial PRIME<br />

LTDA. COPEC, antes de las 09:00 horas, no puede sino<br />

allegarse a la conclusión que los acusados <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>,<br />

GORDILLO SALAZAR y OPAZO MEZA quienes entre las 07.37 y las<br />

285


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

07.38 horas arribaron en un taxi a la estación de Servicio<br />

Shell, ubicada en Vicuña Mackenna Nº 106, en donde usaron la<br />

tarjeta de débito N° 4513681040357864, de modo tal que es<br />

dable concluir a este respecto que fueron los acusados, que<br />

en esos momentos actuaban como tenedores de la tarjeta de<br />

debito ya singularizada.<br />

HECHO Nº 10<br />

El 24 de julio de 2005, a las 07:45 horas, acusados<br />

<strong>CARLOS</strong> GORDILLO SALAZAR, <strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> y<br />

<strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA concurren hasta el cajero automático del<br />

banco Santander ubicado en calle Portugal Nº 175, comuna de<br />

Santiago, lugar donde realizan una consulta de saldo con la<br />

tarjeta de debito N° 4513681040357864 previamente sustraída a<br />

Pedro Mattar Oyarzún.<br />

Que conforme se desprende del documento signado bajo el<br />

numeral 13 de la prueba ofrecida por el Instructor, se<br />

desprende que el día 24 de julio en el cajero automático (Nº<br />

de terminal 4886) del banco Santander ubicado en Portugal Nº<br />

175, Santiago, con la tarjeta de debito Nº 4513681040357864,<br />

se efectúo una operación consistente en una consulta de saldo<br />

con número de comprobante 1035 a las 07.45 horas.<br />

Ahora bien, conforme el testimonio de <strong>CARLOS</strong> <strong>ENRIQUE</strong><br />

OPAZO MEZA como de los dichos del Capitán LUIS ALBERTO FRES<br />

SOTO, en la madrugada del día 24 de julio de 2005, el acusado<br />

OPAZO MEZA en compañía de los restantes, se dirigieron a un<br />

sin número de estaciones de servicios, utilizando la tarjeta<br />

de debito ya singularizada, el primero no pudo precisar con<br />

certeza cada uno de dichos establecimientos comerciales, el<br />

último, en tanto dirigió la investigación y envió equipos con<br />

el objeto de determinar, con la planilla Excel, elaborada,<br />

las distintas operaciones y transacciones; ratificando la<br />

documentación aludida los testimonios de los ya reseñados y<br />

además el que prestara en juicio SERGIO CONTRERAS MARABOLÍ y<br />

WASHINGTON URRUTIA CEA.<br />

286


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Que en relación a la participación de los acusados<br />

aquella. se ve reafirmada desde que refrendada con lo<br />

relatado por el acusado OPAZO MEZA, quien en lo pertinente<br />

dijo que el día 24 de julio de 2005 tomó a los tres acusados<br />

en Providencia se fueron a “Hacer las tarjetas” y después de<br />

la Bomba de Bencina Copec de San Eugenio se fueron a otra<br />

bomba, que no recuerda y después dejaron a GARRIDO y como a<br />

las 09:00 horas, se fueron al Líder de General Velásquez<br />

dichos que se complementados con la información contenida en<br />

el calendario transaccional exhibido, que da cuenta que estas<br />

operaciones se efectuaron el día 24 de julio de 2005 y que<br />

precisamente entre el uso de la misma tarjeta en el cajero<br />

automático de calle Portugal Nº 175 y la rechazada en el<br />

Líder Alameda de General Velásquez se efectuaron acciones con<br />

la tarjeta ya individualizada en el cajero del Banco<br />

Santander de San Pablo con Manuel Rodríguez y el local<br />

comercial PRIME LTDA. COPEC, antes de las 09:00 horas, no<br />

puede sino allegarse a la conclusión que los cuatro acusados<br />

<strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, GORDILLO SALAZAR y OPAZO MEZA quienes a las<br />

07.45 horas arribaron al cajero automático del banco<br />

Santander ya reseñado, en donde usaron la tarjeta de débito<br />

N° 4513681040357864, de modo tal que es dable concluir a este<br />

respecto que fueron los acusados, que en esos momentos<br />

actuaban como tenedores de la tarjeta de debito ya<br />

singularizada.<br />

HECHO Nº 11<br />

El 24 de julio de 2005 entre las 07:51 y 07:52 horas,<br />

los acusados <strong>CARLOS</strong> GORDILLO SALAZAR, <strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong><br />

<strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> y <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA concurren hasta el<br />

cajero automático del banco Santander ubicado en calle Lord<br />

Cochrane N° 152, comuna de Santiago, lugar donde realizaron<br />

las siguientes operaciones: a) con la tarjeta de débito N°<br />

4513681040357864 previamente sustraída a su titular, intentar<br />

girar la cantidad de $5.000 (cinco mil pesos), operación que<br />

287


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

resultó rechazada por límite; b) con idéntica tarjeta,<br />

realizar una consulta de saldo.<br />

Que conforme se desprende del documento signado bajo el<br />

numeral 13 de la prueba ofrecida por el Instructor, se<br />

desprende que el día 24 de julio en el cajero automático (Nº<br />

de terminal 1731) del banco Santander ubicado en Lord<br />

Cochrane Nº152, Santiago, con la tarjeta de debito Nº<br />

4513681040357864, se efectuaron dos operaciones consistentes<br />

en una consulta de saldo y un giro frustrado en ATM por la<br />

suma de $5.000, transacciones realizadas a las 07.51 y 07.52<br />

horas.<br />

Ahora bien, conforme el testimonio de <strong>CARLOS</strong> <strong>ENRIQUE</strong><br />

OPAZO MEZA como de los dichos del Capitán LUIS ALBERTO FRES<br />

SOTO, en la madrugada del día 24 de julio de 2005, el acusado<br />

OPAZO MEZA en compañía de los restantes, se dirigieron a un<br />

sin número de estaciones de servicios, utilizando la tarjeta<br />

de debito ya singularizada, el primero no pudo precisar con<br />

certeza cada uno de dichos establecimientos comerciales, el<br />

último, en tanto dirigió la investigación y envió equipos con<br />

el objeto de determinar, con la planilla Excel, elaborada,<br />

las distintas operaciones y transacciones; ratificando la<br />

documentación aludida los testimonios de los ya reseñados y<br />

además el que prestara en juicio SERGIO CONTRERAS MARABOLÍ y<br />

WASHINGTON URRUTIA CEA.<br />

Que en relación a la participación de los acusados<br />

aquella. se ve reafirmada y refrendada con lo relatado por el<br />

acusado OPAZO MEZA, quien en lo pertinente dijo que el día 24<br />

de julio de 2005 tomó a los tres acusados en Providencia se<br />

fueron a “Hacer las tarjetas” y después de la Bomba de<br />

Bencina Copec de San Eugenio se fueron a otra bomba, que no<br />

recuerda y después dejaron a GARRIDO y como a las 09:00<br />

horas, se fueron al Líder de General Velásquez dichos que se<br />

complementados con la información contenida en el calendario<br />

transaccional exhibido, que da cuenta que estas operaciones<br />

se efectuaron el día 24 de julio de 2005 y que precisamente<br />

288


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

entre el uso de la misma tarjeta en el cajero automático de<br />

calle Portugal Nº 175 y la rechazada en el Líder Alameda de<br />

General Velásquez se efectuaron acciones con la tarjeta ya<br />

individualizada en el cajero del Banco Santander de San Pablo<br />

con Manuel Rodríguez y el local comercial PRIME LTDA. COPEC,<br />

antes de las 09:00 horas, no puede sino allegarse a la<br />

conclusión que los cuatro acusados <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, GORDILLO<br />

SALAZAR y OPAZO MEZA quienes a las 07.45 horas arribaron al<br />

cajero automático del banco Santander ya reseñado, en donde<br />

usaron la tarjeta de débito N° 4513681040357864, de modo tal<br />

que es dable concluir a este respecto que fueron los<br />

acusados, que en esos momentos actuaban como tenedores de la<br />

tarjeta de debito ya singularizada.<br />

HECHO Nº 12<br />

El 24 de Julio de 2005 entre las 08:00 y las 08:07<br />

horas, los acusados <strong>CARLOS</strong> GORDILLO SALAZAR, <strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong><br />

<strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> y <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA concurren hasta el<br />

Servicentro Copec ubicado en calle San Pablo N° 1571, comuna<br />

de Santiago, lugar donde realizan las siguientes operaciones:<br />

a) mediante la tarjeta de debito N° 4513681040357864<br />

previamente sustraída a su titular, intentan girar la suma de<br />

$37.000 (treinta y siete mil pesos) del cajero automático del<br />

banco Santander que se ubica en dicho servicentro, operación<br />

que resultó rechazada por límite; b) consultan saldo,<br />

mediante idéntica tarjeta; c) con la misma tarjeta, compran<br />

$5.960 (cinco mil novecientos sesenta pesos) en especie; d)<br />

con la misma tarjeta, intentan en dos oportunidades realizar<br />

una supuesta carga de combustible mediante el sistema red<br />

compra, por la suma de $25.000 (veinticinco mil pesos) las<br />

que también resultaron rechazadas.<br />

En cuanto a la acreditación de estos presupuestos<br />

fácticos, la testigo NANCY LORENA BIJMAN FAÚNDEZ, trabajadora<br />

del autoservicio ubicado en calle San Pablo con Manuel<br />

Rodríguez N° 1571, como ella misma precisa, señaló que el día<br />

24 de julio de 2005, pasadas las 08:00 horas, arribó al local<br />

289


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

un taxi del cual se bajaron una o dos personas que ingresaron<br />

a la tienda Pronto Copec donde estaba su compañera HORTENSIA,<br />

para luego, después de unos minutos, una de las personas<br />

solicitarle $ 25.000.- (veinticinco mil pesos) de gasolina,<br />

pasando la tarjeta de débito, se ingresó la clave y salió<br />

reintentar, por lo que la volvió a pasar y nuevamente fue<br />

rechazada la operación, acotando que eran cuatro personas las<br />

que circulaban en el taxi, refrendado sus dichos mediante la<br />

exhibición del calendario transaccional de tarjetas en el que<br />

identifica las dos efectuadas por ella en la dirección San<br />

Pablo N° 1571, a las 08:06 y 08:07 horas y que fueron<br />

rechazadas, como la aprobada por $5.960 (cinco mil<br />

novecientos sesenta pesos) que fue al interior del local<br />

Pronto Copec, todas efectuadas con la tarjeta de débito N°<br />

4513681040357864 según pudo apreciar este tribunal de la<br />

correspondiente exhibición.<br />

Que estos dichos, coherentes en si mismos se sustentan<br />

y complementan por los prestados por doña HORTENSIA DE LAS<br />

MERCEDES GUTIÉRREZ VÉLIZ, quien expuso que trabajaba en el<br />

Copec Pronto de San Pablo N° 1571 con Manuel Rodríguez, misma<br />

dirección que la anterior deponente, y que describe como un<br />

autoservicio de carga de combustible -donde se atiende el<br />

cliente- en el cual se desempeña como cajera en la tienda<br />

Pronto Copec, informando, respecto de los hechos objeto del<br />

juicio, que efectivamente vendió a un sujeto, que ingresó<br />

solo, seis sándwich baguette que fueron pagados con una<br />

tarjeta, tras lo cual le entregó la copia de la boleta y el<br />

voucher, acotando que en dicha oportunidad su compañera de<br />

afuera –Nancy Bijman- le dijo que a ella le pasaron una<br />

tarjeta sin fondos. Asimismo indicó que el sujeto luego de la<br />

compra volvió a buscar cigarros y allí se dio cuenta que<br />

había un vehículo afuera “que era negro” y al procederse la<br />

exhibición del calendario de operaciones de las tarjetas,<br />

reconoce como propia la transacción efectuada con fecha 24 de<br />

julio de 2005, a las 8:00 por el monto de cinco mil<br />

290


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

novecientos sesenta pesos ($5.960) aprobado, en la dirección<br />

San Pablo N° 1571, comercio Prime Ltda. Copec, y que este<br />

tribunal constató con dicha exhibición que corresponde a la<br />

tarjeta de débito N° 4513681040357864.<br />

Que estos testimonios atendida su coherencia interna y<br />

recíproca son suficientes para estas sentenciadoras dar por<br />

establecido que el día 24 de Julio de 2005 entre las 08:00 y<br />

las 08:07 horas, unos sujetos concurren hasta el Servicentro<br />

Copec ubicado en calle San Pablo N° 1571, comuna de Santiago,<br />

lugar donde mediante la tarjeta de débito N° 4513681040357864<br />

compran $5.960 (cinco mil novecientos sesenta pesos) en<br />

especies y en dos oportunidades intentan realizar una carga<br />

de combustible mediante el sistema red compra, por la suma de<br />

$25.000 (veinticinco mil pesos) las que también resultaron<br />

rechazadas.<br />

Igualmente mediante la exhibición del calendario<br />

transaccional de las tarjetas se estableció que el mismo día<br />

24 de julio de 2005 a las 08:00 horas se efectuaron dos<br />

operaciones con la tarjeta de débito N° 4513681040357864 en<br />

el cajero del Banco Santander de calle San Pablo con Manuel<br />

Rodríguez, igual domicilio que el centro comercial Copec<br />

anterior y a la misma hora que la compra, una de giro en ATM<br />

rechazada por límite y la otra de consulta de saldo, también<br />

refrendado por los dichos del Teniente de Carabineros ROSSI<br />

IBACETA, y de los dichos de MARABOLÍ CONTRERAS Y URRUCTIA<br />

CEA.<br />

En cuanto a la participación, la testigo NANCY BIJMAN<br />

FAÚNDEZ expuso que la persona que le requirió la compra de<br />

gasolina era alto moreno, de nariz ancha rasgos toscos con<br />

acento extranjero, andaba con un gorro en la cabeza, macizo,<br />

alto, el que tendría un metro ochenta agregando que andaba en<br />

un taxi con cuatro personas con el chofer, que era un hombre<br />

canoso; puntualizando al ser interrogado por la defensa del<br />

acusado Garrido que eran más de dos personas, el chofer se<br />

quedó en el auto y entraron uno o dos.<br />

291


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Por su lado, HORTENSIA GUTIÉRREZ VÉLIZ señaló al ser<br />

consultada por las características del sujeto que efectuó la<br />

compra que éste usaba zapatillas, jeans, un jockey oscuro, el<br />

que era macizo, de estatura mediana y que reconoció<br />

fotográficamente en declaración prestada ante el Ministerio<br />

Público como <strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> y que el vehículo en que<br />

andaba era negro.<br />

Que de estos dichos, especialmente aquellos referidos a<br />

las características descritas respecto del sujeto con que<br />

ambas se contactaron, a las circunstancias en que los hechos<br />

pasaron, cercanía en el tiempo e identidad de la tarjeta de<br />

débito, es posible concluir, más allá de toda duda razonable,<br />

que la persona con que ambas deponentes se contactaron aquel<br />

día era la misma, la que circulaba en un vehículo taxi y que<br />

según depuso HORTENSIA GUTIÉRREZ sería el acusado <strong>DUNIVICHER</strong><br />

<strong>VIDAL</strong>.<br />

Que para arribar a la conclusión de que esta persona es<br />

el acusado <strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> no aparece como suficiente por<br />

si solo el testimonio de esta última en cuanto al efectuarse<br />

la técnica de contrastación por el órgano persecutor la<br />

testigo dijo que si bien se le exhibieron trece fotos, no<br />

recordaba si uno solo tenía gorro, que por la parte de los<br />

ojos es esta persona, aquí dice puede, con gorro, ella le<br />

dijo por los ojos porque son más expresivos.<br />

No obstante lo anterior, estas sentenciadoras arribaron<br />

a la participación de <strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> toda vez que se<br />

constata que dicho acusado reúne las características<br />

descritas por las testigos, que el día 24 de julio del año<br />

pasado <strong>DUNIVICHER</strong> usaba un gorro y circulaba en el taxi con<br />

los acusados <strong>CARLOS</strong> GORDILLO SALAZAR y <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA,<br />

conclusión refrendada con lo relatado por el acusado OPAZO<br />

MEZA, quien en lo pertinente dijo que el día 24 de julio de<br />

2005 tomó a los tres acusados en Providencia se fueron a<br />

“Hacer las tarjetas” y después de la Bomba de Bencina Copec<br />

de San Eugenio se fueron a otra bomba, que no recuerda y<br />

292


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

después dejaron a Garrido y como a las 09:00 horas, se fueron<br />

al Líder de General Velásquez dichos que se complementados<br />

con la información contenida en el calendario transaccional<br />

exhibido, que da cuenta que estas operaciones se efectuaron<br />

el día 24 de julio de 2005 y que da cuenta que precisamente<br />

entre el uso de la misma tarjeta en la Copec de San Eugenio<br />

y la compra rechazada en el Líder Alameda de General<br />

Velásquez se efectuaron acciones con la tarjeta ya<br />

individualizada en el cajero del Banco Santander de San Pablo<br />

con Manuel Rodríguez y el local comercial PRIME LTDA. COPEC,<br />

antes de las 09:00 horas, no puede sino allegarse a la<br />

conclusión que los cuatro acusados <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, GORDILLO<br />

SALAZAR y OPAZO MEZA quienes a las 08:00 horas arribaron en<br />

un taxi al local ubicado en San Pablo 1571 y usaron la<br />

tarjeta de débito N° 4513681040357864, manipulándose<br />

directamente por el acusado <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>.<br />

HECHO Nº 13<br />

El 24 de julio de 2005 a las 08: 21 horas, los acusados<br />

<strong>CARLOS</strong> GORDILLO SALAZAR, <strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> y<br />

<strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA concurrieron al servicentro YPF, ubicado en<br />

calle Matucana N° 30, lugar intentan emplear en dos<br />

oportunidades la tarjeta de débito N° 4513681040357864<br />

previamente sustraída a su titular, (a) por la suma de<br />

$29.900 (veintinueve mil novecientos pesos) y (b) $20.000<br />

(veinte mil pesos) respectivamente, operaciones que fueron<br />

rechazadas.<br />

Que conforme se desprende del documento Nº 13 –<br />

documental del Ministerio Público- se desprende que el día 24<br />

de julio de 2005, a las 08.21 horas, se realizaron dos<br />

operaciones comercio, por las sumas de $29.900 y $20.000,<br />

ambas en Matucana Nº 30, correspondiente a YPF Matucana, con<br />

la tarjeta de debito cuyos últimos 4 dígitos corresponden<br />

7864, las que fueron rechazadas.<br />

Que en relación a la participación de los acusados<br />

aquella. se ve reafirmada y refrendada con lo relatado por el<br />

293


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

acusado OPAZO MEZA, quien en lo pertinente dijo que el día 24<br />

de julio de 2005 tomó a los tres acusados en Providencia se<br />

fueron a “Hacer las tarjetas” y después de la Bomba de<br />

Bencina Copec de San Eugenio se fueron a otra bomba, que no<br />

recuerda y después dejaron a GARRIDO y como a las 09:00<br />

horas, se fueron al Líder de General Velásquez dichos que se<br />

complementados con la información contenida en el calendario<br />

transaccional exhibido, que da cuenta que estas operaciones<br />

se efectuaron el día 24 de julio de 2005 y que precisamente<br />

entre el uso de la misma tarjeta en el cajero automático de<br />

calle Portugal Nº 175 y la rechazada en el Líder Alameda de<br />

General Velásquez se efectuaron acciones con la tarjeta ya<br />

individualizada en el cajero del Banco Santander de San Pablo<br />

con Manuel Rodríguez y el local comercial PRIME LTDA. COPEC,<br />

antes de las 09:00 horas, no puede sino allegarse a la<br />

conclusión que los cuatro acusados <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, GORDILLO<br />

SALAZAR y OPAZO MEZA quienes a las 07.45 horas arribaron al<br />

cajero automático del banco Santander ya reseñado, en donde<br />

usaron la tarjeta de débito N° 4513681040357864, de modo tal<br />

que es dable concluir a este respecto que fueron los<br />

acusados, que en esos momentos actuaban como tenedores de la<br />

tarjeta de debito ya singularizada.<br />

HECHO Nº14<br />

El 24 de julio de 2005 a las 08:30 horas, los acusados<br />

<strong>CARLOS</strong> GORDILLO SALAZAR, <strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> y<br />

<strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA concurrieron hasta el cajero automático del<br />

banco Santander, ubicado en calle Alameda Nº 3750, comuna de<br />

Estación Central, lugar donde consultaron saldo con la<br />

tarjeta de debito N° 4513681040357864, previamente sustraída<br />

a su titular.<br />

Que conforme se desprende del documento Nº 13 –<br />

documental del Ministerio Público- se desprende que el día 24<br />

de julio de 2005, a las 08.30 horas, se realizó una consulta<br />

de saldo, en el cajero automático ubicado en el Banco<br />

Santander de Alameda Nº 3750, emitiéndose el comprobante Nº<br />

294


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

7836, con la tarjeta de debito cuyos últimos 4 dígitos<br />

corresponden 7864.<br />

Que en relación a la participación de los acusados<br />

aquella. se ve reafirmada y refrendada con lo relatado por el<br />

acusado OPAZO MEZA, quien en lo pertinente dijo que el día 24<br />

de julio de 2005 tomó a los tres acusados en Providencia se<br />

fueron a “Hacer las tarjetas” y después de la Bomba de<br />

Bencina Copec de San Eugenio se fueron a otra bomba, que no<br />

recuerda y después dejaron a GARRIDO y como a las 09:00<br />

horas, se fueron al Líder de General Velásquez dichos que se<br />

complementados con la información contenida en el calendario<br />

transaccional exhibido, que da cuenta que estas operaciones<br />

se efectuaron el día 24 de julio de 2005 y que precisamente<br />

entre el uso de la misma tarjeta en el cajero automático de<br />

calle Portugal Nº 175 y la rechazada en el Líder Alameda de<br />

General Velásquez se efectuaron acciones con la tarjeta ya<br />

individualizada en el cajero del Banco Santander de San Pablo<br />

con Manuel Rodríguez y el local comercial PRIME LTDA. COPEC,<br />

antes de las 09:00 horas, no puede sino allegarse a la<br />

conclusión que los cuatro acusados <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, GORDILLO<br />

SALAZAR y OPAZO MEZA quienes a las 07.45 horas arribaron al<br />

cajero automático del banco Santander ya reseñado, en donde<br />

usaron la tarjeta de débito N° 4513681040357864, de modo tal<br />

que es dable concluir a este respecto que fueron los<br />

acusados, que en esos momentos actuaban como tenedores de la<br />

tarjeta de debito ya singularizada.<br />

HECHO Nº 15<br />

El 24 de Julio de 2005 a las 09:21 horas, los acusados<br />

<strong>CARLOS</strong> GORDILLO SALAZAR, <strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> y<br />

<strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA concurrieron al supermercado Líder ubicado<br />

en Alameda esquina General Velásquez, comuna de Estación<br />

Central, lugar donde, mediante el uso de la tarjeta de debito<br />

N° 4513681040357864 previamente sustraída a su titular,<br />

intentaron realizar (a) una compra de televisores por un<br />

monto total de $137.900 (ciento treinta y siete mil<br />

295


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

novecientos pesos), operación que fue rechazada. Luego (b) a<br />

las 09:23 horas, fueron hasta el cajero automático del banco<br />

Santander que se ubica en dicho supermercado Líder, donde<br />

consultaron saldo con la misma tarjeta. (c)Luego a las 09:24<br />

horas, intentaron nuevamente la compra con la tarjeta de<br />

televisores por la suma de $137.900 (ciento treinta y siete<br />

mil novecientos pesos), operación que fue nuevamente<br />

rechazada. (d) Por último, a las 09:30 horas, intentaron con<br />

idéntica tarjeta retirar la suma de $140.000 (ciento cuarenta<br />

mil pesos) del cajero automático antes referido, transacción<br />

que fue rechazada.<br />

Que con el fin de acreditar los supuestos fácticos que<br />

integran el injusto penal en estudio, estas sentenciadoras se<br />

valieron del testimonio del acusado <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA, quien<br />

renunció a su derecho a guardar silencio, prestó declaración<br />

como medio de defensa y señaló –en lo pertinente y<br />

sustancial, respecto de este hecho- que alrededor de las<br />

09.00 horas de la mañana fueron al Líder de General Velásquez<br />

con la Alameda, lugar donde se bajaron el “Pelao” y el<br />

“Carlos”, permaneciendo éste al interior del vehículo,<br />

volvieron luego del supermercado con un televisor, el que<br />

llevaban en su mano, lo echaron arriba del auto, para luego<br />

retirarse hasta la casa del “Pelao”, al parecer todos se<br />

quedaron en ese lugar, ya siendo cerca de las 12.00 horas.<br />

Que a este respecto resulta lógico sostener lo reseñado por<br />

el acusado ya antes mencionado, desde que, conforme se<br />

desprende del Organigrama de llamadas –evidencia Nº 14 de la<br />

prueba del instructor, realizadas el día 24 de julio de 2005se<br />

puede observar que siendo aproximadamente las 09.16.00, el<br />

acusado OPAZO MEZA, se contactó con el teléfono que en esos<br />

momentos portaba <strong>CARLOS</strong> GORDILLO ZALAZAR, ubicadas ambos<br />

antenas en la comuna de Estación central, particularmente en<br />

Avda. 5 de Abril Nº 3874, por lo que resulta lógico sostener<br />

que aún cuando aquellos se encontraban en un espacio físico<br />

más o menos parecido, se encontraban distantes uno de otro,<br />

296


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

de lo que fluye que fue necesaria la conversación por esta<br />

vía.<br />

Que según se desprenden de los dichos del Teniente<br />

GIORDI NICOLA ROSSI IBACETA, con ocasión de la orden de<br />

investigar recibida en el departamento en donde aquel presta<br />

servicios, sobre la muerte de PEDRO MATTAR OYARZÚN y el uso<br />

de sus tarjetas, se pudo constatar luego de la práctica de<br />

diversas diligencias que, en el domicilio de <strong>DUNIVICHER</strong><br />

<strong>VIDAL</strong>, una vez producida su detención, fue encontrado en el<br />

domicilio de aquel el televisor de 21 pulgadas,<br />

correspondiente a una transacción que se verificó en el<br />

supermercado Líder de esta ciudad, y además le fue incautada<br />

la boleta de compra del respectivo bien.<br />

Es por ello y en medio de su declaración le fue exhibida<br />

la Evidencia Nº 36, consistente en un televisor color plomo,<br />

marca Daewoo, modelo DTQ., el que ROSSI IBACETA reconoce como<br />

el televisor que fue incautado desde el domicilio de <strong>NARYIB</strong><br />

<strong>DUNIVICHER</strong> y del cual hace referencia en su declaración;<br />

también le fue exhibida una de las evidencias contenidas en<br />

el Nº 33 del auto de apertura, consistente en una boleta del<br />

Supermercado Líder, por un monto de $87.990, correspondiente<br />

al pago de un televisor, efectuado el día 24 de julio de<br />

2005, sin precisar la hora de la misma, sostuvo al proceder a<br />

la lectura del documento que en la parte superior de la<br />

indicación “Televisor” dice “Lavadora Automática<br />

Inteligente”, la que se habría pretendido adquirir por un<br />

monto de $137.900, mediante redcompra, sin embargo esta<br />

operación fue rechazada por el sistema en varias<br />

oportunidades, por lo que procedieron a la adquisición del<br />

televisor, el que debieron cancelar con dinero en efectivo.<br />

También en medio de su declaración le fue exhibido el<br />

calendario transaccional o documento Nº 13 del auto de<br />

apertura del Ministerio Público, en donde precisa las<br />

transacciones que se efectuaron tanto en el supermercado<br />

Líder de Avda. General Velásquez Nº 060, cuanto en el cajero<br />

297


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

automático ubicado al interior de dicho establecimiento, las<br />

que corresponden a 4 de ellas materializadas el día 24 de<br />

julio de 2005, a las 09.21 horas, compra comercio, rechazada<br />

por la suma de $137.900, en Líder Alameda; a las 09.23 horas,<br />

consulta de saldo, en el cajero del banco Santander, ubicado<br />

en General Velásquez 060; 09.24 horas, compra comercio,<br />

rechazada por la suma de $137.900, en Supermercado Líder<br />

Alameda; y 09.30 horas giro en ATM, cajero banco Santander,<br />

por la suma de $140.000 rechazado por límite, todas las que<br />

fueron realizadas con la tarjeta de debito, cuyos cuatro<br />

últimos dígitos son 7864.<br />

Además en su testimonio y a propósito de este hecho, fue<br />

exhibido la evidencia Nº 44, que contiene un conjunto de<br />

imágenes VCR del día 24 de julio de 2005 a partir de las<br />

09.08 horas, hasta las 09.35 horas, el que de acuerdo a los<br />

dichos del testigo y a lo observado por el Tribunal,<br />

corresponde al interior del Supermercado Líder, ubicado en<br />

General Velásquez Nº 060, en donde se observan a dos<br />

personas, desplazándose al interior del mismo, para luego<br />

retirarse portando ambos una caja de cartón; describiendo el<br />

testigo a <strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> y a <strong>CARLOS</strong> GORDILLO, precisando<br />

que fue en este Supermercado donde se compró el televisor, y<br />

se intentó comprar una lavadora automática Intteligent;<br />

precisando que desde el domicilio de <strong>CARLOS</strong> GORDILLO le fue<br />

incautada una chaqueta de mezclilla que corresponde a aquella<br />

que vestía aquel en los momentos en que se verificaron las<br />

transacciones por él aludidas, incorporándose la evidencia Nº<br />

37, correspondiente a una chaqueta de mezclilla con chiporro,<br />

marca Unión Bay de propiedad de <strong>CARLOS</strong> GORDILLO; asimismo, se<br />

le exhibe la evidencia Nº 30 contenida en el auto de<br />

apertura, consistente en una parka, marca Cianaga Street,<br />

color azul con beige, que el testigo reconoce como aquella<br />

que viste el acusado <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, al interior del local<br />

comercial que anteriormente se señaló.<br />

298


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

A su turno y con el fin de concatenar aún más los dichos<br />

expresados por quienes prestaron testimonio respecto de este<br />

hecho, fue citado a estrados al perito ALVARO ESTEBAN<br />

VILLALOBOS CIFUENTES, quien en los sustancial concluyó que<br />

las imágenes obtenidas desde la evidencia Nº 44, al<br />

compararse con las fotografías obtenidas de <strong>CARLOS</strong> GORDILLO Y<br />

<strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong>, corresponden a las mismas personas, por<br />

las características de morfología y faciales que describe,<br />

realizando una descripción de estas con las últimas. A su<br />

turno fue exhibida, en medio de su declaración, la evidencia<br />

Nº 66 del auto de apertura, en donde aquel precisa las<br />

fotografías de los acusados con aquellas obtenidas de la<br />

filmación en el Supermercado Líder, particularmente aquellas<br />

numeradas 1 y 3.<br />

Ahora bien, en iguales términos es relatado con<br />

precisión los hechos acontecidos en el Supermercado Líder,<br />

prestó testimonio del Capitán de Carabineros LUIS ALBERTO<br />

FRES SOTO, el que ante la exhibición de la evidencia Nº 5 del<br />

auto de apertura, particularmente de las fotografías números<br />

25 a 35, ambas inclusive, reconoció las dependencias del<br />

Supermercado Líder, como a los acusados <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> y<br />

GORDILLO SALAZAR, precisando cada una de las actuaciones por<br />

ellos realizadas al interior del referido establecimiento<br />

comercial; también en relación a las transacciones que fueron<br />

realizadas precisó, al tenor del documento Nº 13 aquellas<br />

reseñadas en su testimonio y de las cuales ya se precisaron<br />

al analizar la declaración de ROSSI IBACETA.<br />

De modo que del análisis pormenorizado de los medios de<br />

prueba que antes se han analizado, aquellos en nada se alejan<br />

de las normas de la lógica, máximas de experiencia y<br />

conocimientos científicamente afianzados, arribando estas<br />

sentenciadoras la convicción más allá de toda duda razonable,<br />

de la perpetración de los hechos en el modo que se ha<br />

reseñado y de la participación que en los mismos le ha<br />

correspondido a cada uno de los acusados, desde que aquellos<br />

299


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

mantenían durante el tiempo anterior y hasta aquel la<br />

tenencia de la tarjeta que previamente había sido sustraída a<br />

su titular PEDRO MATTAR OYARZÚN.<br />

HECHO Nº 16<br />

El día 24 de julio de 2005, alrededor de las 15:02 hrs.<br />

el acusado VICTOR GARRIDO PADILLA concurrió al cajero<br />

automático del banco Santander ubicado en José Pedro<br />

Alessandri N° 3168, Ñuñoa, lugar donde (a) intentó sacar del<br />

cajero automático la suma de $37.000 con la tarjeta de debito<br />

N° 4513681040357864, previamente sustraída a la víctima,<br />

operación que resultó rechazada por límite.(b) Además de<br />

consultar saldo con idéntica tarjeta.<br />

Que de la documental Nº 13 de la prueba del Ministerio<br />

Público, se acreditó que el día 24 de julio de 2005, a las<br />

15:02 se efectuaron dos transacciones con la tarjeta de<br />

débito 4513681040357864 en el cajero automático de Av. J.<br />

Alessandri Nº 3168, un giro por $37.000.- rechazado por<br />

límite y una consulta de saldo, que aún cuando la documental<br />

aludida pudiera resultar insuficiente para estimar como<br />

plausible la comisión de los hechos que se han dado por<br />

establecidos, aquella aproximación resulta sólo superficial,<br />

desde que el documento aludido fue ratificado por quien sirve<br />

el cargo de Gerente Contralor y Gerente de Riesgo en<br />

Transbank, reconociendo que la información que contiene dicha<br />

planilla es elaborada en forma tecnológico, derivado de un<br />

sistema computarizado, desde que es una transmisión de<br />

información de la tarjeta y de la instalación que la recibe,<br />

originándose desde la banda magnética -su horario, uso y<br />

monto utilizado- de modo tal que aquella es una combinación<br />

de lo que recibe los computadores centrales de su Transbank,<br />

capturando la información y las actividades que se registran,<br />

para luego ser entregadas a los bancos que la procesan. Así<br />

durante ese período de recopilación de antecedentes se<br />

elaboró la mentada planilla, cuyo oficio remisor fue suscrito<br />

por el Fiscal de Transbank <strong>RODRIGO</strong> UNDURRAGA OSSA, de modo<br />

300


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

tal que a esta ha de dársele pleno valor probatorio, desde<br />

que no sólo cuenta con antecedentes que permiten dar<br />

verosimilitud a la misma, por su coherencia y precisión, sino<br />

que además no fue introducido al juicio elemento que pudiere<br />

siquiera hacer pensar a este Tribunal, respecto de la poca<br />

fiabilidad de la información contenida en el mismo<br />

Que en relación a la participación que en estos hechos<br />

le ha correspondido al acusado GARRIDO PADILLA, la misma<br />

resultó debidamente acreditada, desde que una secuencia<br />

lógica respecto de cada uno de los hechos que más adelante se<br />

indicarán y la concatenación necesaria entre uno y otro,<br />

permiten. En efecto como se precisará más adelante, el<br />

acusado actúo unos instantes posteriores en el cajero<br />

automático que se sitúa en proximidad territorial que el que<br />

ahora nos convoca, portando y usando la misma tarjeta, como<br />

da cuenta el calendario transaccional, de modo que es lógico<br />

concluir que fue la misma persona que aparece grabada en el<br />

cajero automático de Irarrázabal N° 2525, aquel que la<br />

manipuló en este oportunidad.<br />

HECHO Nº 17<br />

El día 24 de julio de 2005, entre las 17:00 y las 17:05<br />

hrs., el acusado VICTOR GARRIDO PADILLA concurrió al cajero<br />

automático del banco BCI, ubicado en Irarrázabal N° 2525,<br />

Ñuñoa, lugar donde (a) intentó sacar del cajero automático la<br />

suma de $5.000 con la tarjeta de debito N° 4513681040357864,<br />

previamente sustraída a la víctima Pedro Mattar Oyarzún, la<br />

que fue rechazada por límite; (b) previo a lo anterior<br />

consultó saldo con la misma tarjeta.<br />

Que para dar por establecido el hecho descrito<br />

precedentemente se tuvo particularmente presente la<br />

declaración que en estrados prestara el teniente de<br />

Carabineros ROSSI IBACETA, quien precisó que en el cajero<br />

automático del banco B.C.I. ubicado en calle Irarrázabal los<br />

acusados concurrieron en a lo menos 4 oportunidades,<br />

describiendo cada uno de los detalles que en el mismo video<br />

301


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

recabado de las grabaciones de las cámaras de seguridad se<br />

obtuvieron, y que se incorporan por medio de las fotografías<br />

obtenidas de las mismas como de la grabación de éstas,<br />

precisamente las consistentes en la evidencia Nº 6 y Nº 47;<br />

las que se corresponden con la información que se obtiene de<br />

la planilla transaccional en donde se puede apreciar que en<br />

el horario ya establecido los acusados realizaron dos<br />

transacciones en aquel día, correspondientes a una consulta<br />

de saldo y un giro en ATM, última que resultó rechazada por<br />

límite, en el cajero automático del banco BCI, ubicado en<br />

Irarrazaval Nº 2525 de esta ciudad, siendo entre las 17.01 y<br />

las 17.02 horas, del día 24 de julio de 2005.<br />

Que en cuanto a la participación que se le ha atribuido<br />

al acusado VICTOR GARRIDO PADILLA, la misma fluye de las<br />

grabaciones registradas por las cámaras de vigilancia del<br />

cajero automático ya indicado, en donde se observa que aquel<br />

se encuentra en su interior, realizando las acciones que se<br />

le atribuyen por el instructor, en donde el Tribunal pudo<br />

observar por sus propios sentidos como aquel ingresó al<br />

cajero y desplegó las conductas que, de acuerdo a la planilla<br />

transaccional, fueron efectuadas en la fecha y hora ya<br />

señaladas.<br />

Que las probanzas que se han reseñado valoradas con<br />

libertad, pero sin contradecir las normas de la lógicas y<br />

máximas de experiencia, resultan suficientes para estimar<br />

como suficientemente acreditados los hechos establecidos en<br />

el párrafo primero de este numeral, desde que las mismas<br />

resultan coherentes intrínsecamente, al existir<br />

correspondencia y correlato en cada uno de los hechos<br />

imputados, desde que los mismos, aparecen claramente<br />

consignados en la planilla transaccional como en los<br />

registros fílmicos incorporados, por lo que ha de estimarse<br />

como cierto cada uno de los hechos imputados.<br />

HECHO Nº 18<br />

302


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

El día 24 de julio de 2005, alrededor de las 17:10 hrs.,<br />

los acusados VICTOR GARRIDO PADILLA concurrieron al cajero<br />

automático del banco BCI, ubicado en Irarrázabal N° 281,<br />

Ñuñoa, lugar donde intentaron sacar del cajero automático la<br />

suma de $7.000 utilizando la tarjeta de debito N°<br />

4513681040357864, previamente sustraída a la víctima Pedro<br />

Mattar Oyarzún, operación que fue rechazada por límite<br />

Que para dar por establecidos los presupuestos fácticos<br />

antes enunciados se ha tenido presente la prueba documental<br />

consignada bajo el numeral 13 de aquella ofrecida por el<br />

instructor, de la cual logra, la convicción que el día 24 de<br />

julio de 2005, a las 17:10 horas se efectuó una operación con<br />

la tarjeta de débito 4513681040357864 de propiedad de PEDRO<br />

MATTAR OYARZÚN, en el cajero automático de Avda. Irarrázaval<br />

281 consistente en un giro por la suma de $7.000, el que<br />

fuere rechazado por límite, que de este modo aquel<br />

instrumento constituye suficiente prueba en tanto aquel<br />

ratificado por quien sirve el cargo de Gerente Contralor y<br />

Gerente de Riesgo en Transbank, reconociendo que la<br />

información que contiene dicha planilla es elaborada en forma<br />

tecnológica, derivado de un sistema computarizado, desde que<br />

es una transmisión de información de la tarjeta y de la<br />

instalación que la recibe, originándose desde la banda<br />

magnética -su horario, uso y monto utilizado- de modo tal que<br />

aquella es una combinación de lo que recibe los computadores<br />

centrales de su Transbank, capturando la información y las<br />

actividades que se registran, para luego ser entregadas a los<br />

bancos que la procesan. Así durante ese período de<br />

recopilación de antecedentes se elaboró la mentada planilla,<br />

cuyo oficio remisor fue suscrito por el Fiscal de Transbank<br />

<strong>RODRIGO</strong> UNDURRAGA OSSA, de modo tal que a esta ha de dársele<br />

pleno valor probatorio, desde que no sólo cuenta con<br />

antecedentes que permiten dar verosimilitud a la misma, por<br />

su coherencia y precisión, sino que además no fue introducido<br />

al juicio elemento que pudiere siquiera hacer pensar a este<br />

303


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Tribunal, respecto de la poca fiabilidad de la información<br />

contenida en el mismo<br />

Que en relación a la participación que en estos hechos<br />

le ha correspondido al acusado GARRIDO PADILLA, la misma<br />

resultó debidamente acreditada, desde que una secuencia<br />

lógica respecto de cada uno de los hechos que más adelante se<br />

indicarán y la concatenación necesaria entre uno y otro,<br />

permiten. En efecto como se precisará más adelante, el<br />

acusado actúo unos instantes anteriores en el cajero<br />

automático que se sitúa en proximidad territorial que el que<br />

ahora nos convoca, portando y usando la misma tarjeta, como<br />

da cuenta el calendario transaccional, de modo que es lógico<br />

concluir que fue la misma persona que aparece grabada en el<br />

cajero automático de Irarrázabal N° 2525, es aquel que la<br />

manipuló en esta oportunidad.<br />

HECHO Nº 19<br />

El día 24 de julio de 2005, entre de las 19:40 y 19:45<br />

hrs., el acusado VICTOR GARRIDO PADILLA, concurrieron al<br />

cajero automático del banco Santander, ubicado en Macul N°<br />

2127, comuna Macul, lugar donde (a)intentaron sacar del<br />

cajero automático la suma de $5.000 con la tarjeta de debito<br />

N° 4513681040357864, previamente sustraída a la víctima Pedro<br />

Mattar Oyarzún, transacción que fuere rechazada por límite;<br />

previo a lo anterior (b) consultaron el saldo con la misma<br />

tarjeta.<br />

Que para dar por establecidos los presupuestos fácticos<br />

antes enunciados se ha tenido presente la prueba documental<br />

consignada bajo el numeral 13 de aquella ofrecida por el<br />

instructor, de la cual logra, la convicción que el día 24 de<br />

julio de 2005, entre las 19:41 y 19.42 horas se efectuaron<br />

dos operaciones en el cajero automático del banco Santander,<br />

ubicado en calle Macul Nº 2127 con la tarjeta de débito<br />

4513681040357864 de propiedad de PEDRO MATTAR OYARZÚN,<br />

consistente en una consulta de saldo y un giro por la suma<br />

de $7.000, el que fuere rechazado por límite, que de este<br />

304


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

modo aquel instrumento constituye suficiente prueba en tanto<br />

aquel ratificado por quien sirve el cargo de Gerente<br />

Contralor y Gerente de Riesgo en Transbank, reconociendo que<br />

la información que contiene dicha planilla es elaborada en<br />

forma tecnológica, derivado de un sistema computarizado,<br />

desde que es una transmisión de información de la tarjeta y<br />

de la instalación que la recibe, originándose desde la banda<br />

magnética -su horario, uso y monto utilizado- de modo tal que<br />

aquella es una combinación de lo que recibe los computadores<br />

centrales de su Transbank, capturando la información y las<br />

actividades que se registran, para luego ser entregadas a los<br />

bancos que la procesan. Así durante ese período de<br />

recopilación de antecedentes se elaboró la mentada planilla,<br />

cuyo oficio remisor fue suscrito por el Fiscal de Transbank<br />

<strong>RODRIGO</strong> UNDURRAGA OSSA, de modo tal que a esta ha de dársele<br />

pleno valor probatorio, desde que no sólo cuenta con<br />

antecedentes que permiten dar verosimilitud a la misma, por<br />

su coherencia y precisión, sino que además no fue introducido<br />

al juicio elemento que pudiere siquiera hacer pensar a este<br />

Tribunal, respecto de la poca fiabilidad de la información<br />

contenida en el mismo<br />

Que en relación a la participación que en estos hechos<br />

le ha correspondido al acusado GARRIDO PADILLA, la misma<br />

resultó debidamente acreditada, desde que una secuencia<br />

lógica respecto de cada uno de los hechos que más adelante se<br />

indicarán y la concatenación necesaria entre uno y otro,<br />

permiten. En efecto como se precisará más adelante, el<br />

acusado actúo unos instantes anteriores en el cajero<br />

automático que se sitúa en proximidad territorial que el que<br />

ahora nos convoca, portando y usando la misma tarjeta, como<br />

da cuenta el calendario transaccional, de modo que es lógico<br />

concluir que fue la misma persona que aparece grabada en el<br />

cajero automático de Irarrázabal N° 2525, es aquel que la<br />

manipuló en esta oportunidad.<br />

HECHO Nº 20<br />

305


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

El día 24 de julio de 2005, entre las 23:20 hrs. y las<br />

23:25 hrs., los imputados <strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong> <strong>DUNIVICHER</strong>, VÍCTOR<br />

GARRIDO PADILLA Y <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA concurrieron al cajero<br />

automático del banco Santander, ubicado en calle los Olmos N°<br />

3160, comuna Macul, lugar (a)donde intentaron girar del<br />

cajero automático la suma de $5.000 utilizando la tarjeta de<br />

debito N° 4513681040357864, previamente sustraída a la<br />

víctima Pedro Mattar Oyarzún, operación que fue rechazada por<br />

límite, previo a lo anterior, (b) consultaron saldo con<br />

idéntica tarjeta.<br />

Que para estimar concurrente en la especie, cada uno de<br />

los enunciados establecidos en el párrafo anterior, se han<br />

valorado las pruebas introducidas por el Ministerio Público y<br />

la querellante, las que lejos de contradecir las normas de la<br />

lógica y máximas de experiencia, han sustentado la imputación<br />

de manera de crear convicción a estas sentenciadoras de la<br />

efectiva ocurrencia de los hechos en el modo que se ha<br />

reseñado. En efecto el documento nº 13 de la prueba aportada<br />

por el ministerio Público, ratificado por los dichos de<br />

URRUTIA CEA, como se ha dicho reiteradamente produce certeza<br />

y verosimilitud en cuanto a los datos que en él se contienen,<br />

en esta oportunidad que el día 24 de julio de 2005, entre las<br />

23.20 horas y las 23.25 horas, fueron efectuadas dos<br />

operaciones en el cajero automático del banco Santander,<br />

ubicado en calle Los Olmos Nº 3160 de la comuna de Macul, con<br />

la tarjeta de débito 4513681040357864 de propiedad de PEDRO<br />

MATTAR OYARZÚN, consistente en una consulta de saldo y un<br />

giro por la suma de $5.000, el que fuere rechazado por<br />

límite.<br />

Que la participación que en estos hechos se<br />

acreditó corresponde a los acusados ya individualizados, se<br />

ha tenido por establecida con el mérito de la declaración que<br />

en estrados efectuara el acusado <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA, quien<br />

precisó que ese día cerca de las 12.00 horas dejó al acusado<br />

VÍCTOR GARRIDO PADILLA, para luego ese mismo, esto es, de<br />

306


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

lunes para el martes, lo llamaron para que los fuera a<br />

buscar, precisando que las llamadas eran cercanas a las 00.00<br />

horas, a Víctor lo pasó a buscar en Pedro de Valdivia, y al<br />

“Pelao” a Neptuno con San Pablo, desplazándose por bombas de<br />

bencina y además por otros lugares, sin que esa noche<br />

transportara más pasajeros que éstos, insistiendo en que sólo<br />

anduvo con los acusados. Así los dichos de aquel han<br />

resultado absolutamente clarificadores en cuanto al modo de<br />

participación que en estos les ha correspondido a los<br />

acusados, máxime si con posterioridad -20 minutos más tardefueron<br />

grabados en forma específica <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> y<br />

GARRIDO PADILLA manipulando la tarjeta de débito de PEDRO<br />

MATTAR OYARZÚN, considerando igualmente que, conforme se<br />

desprende del testimonio ya analizado de OPAZO MEZA, aquel<br />

recogió al acusado VICTOR GARRIDO PADILLA en Pedro de<br />

Valdivia, esto es, un lugar igualmente cercano al del<br />

acontecimiento de estos hechos, lo que constituye un hecho<br />

que ha de inferirse utilizando y recurriendo a las normas de<br />

la lógica.<br />

HECHO Nº 21<br />

El día 25 de julio de 2005 entre las 00:17 y las 00:19<br />

horas, los acusados <strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong> <strong>DUNIVICHER</strong>, VÍCTOR GARRIDO<br />

PADILLA Y <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA concurrieron al cajero automático<br />

del banco BCI ubicado en calle Irarrázaval N° 2525, comuna de<br />

Ñuñoa, lugar donde realizaron las siguientes operaciones: a)<br />

consultar saldo con la tarjeta de debito N° 4513681040357864,<br />

previamente sustraída a su titular; b) girar la suma de<br />

$200.000 (doscientos mil pesos) utilizando idéntica tarjeta;<br />

c) intentar girar con la misma tarjeta la cantidad de $ 7.000<br />

(siete mil pesos), operación que resultó rechazada por<br />

límite.<br />

Que los hechos descritos en el párrafo anterior de esta<br />

secuencia de hechos se tuvo por establecida con el mérito del<br />

documento Nº 13 denominado planilla transaccional, en donde<br />

claramente se puede observar que el día de ocurrencia de<br />

307


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

estos hechos, entre las 00.17 y 00.19 horas se efectuaron en<br />

el cajero automático del banco B.C.I. ubicado en Irarrázaval<br />

2525, con la tarjeta de débito, cuyos últimos cuatro dígitos<br />

corresponden a los 7864, tres operaciones una consulta de<br />

saldo, y dos giros en ATM, uno por $200.000 aprobado y otro<br />

de $7.000 rechazado por límite; aquellos hechos aparecen<br />

ratificados conforme los datos proporcionados por la<br />

Minicartola y Cartola en Línea, o documento Nº69 incorporado<br />

por el acusador particular, en donde se constata el cargo<br />

efectuado a la cuenta corriente perteneciente a PEDRO MATTAR<br />

OYARZÚN, el día 26 de julio de 2005, por un monto de<br />

$200.000, lo anterior, en cuanto a la fecha de la<br />

transacción, como ya se dijera reiteradamente, acontece<br />

debido a que las operaciones registradas en días inhábiles<br />

bancarios, son inmediatamente consignadas al día siguiente<br />

hábil, de ahí que en los últimos documentos incorporados se<br />

aprecie una distinta data, lo que es aseverado por los dichos<br />

de CONTRERAS MARABOLÍ. Coherente con lo anterior el teniente<br />

ROSSI IBACETA, una vez que le fueran exhibidas evidencia,<br />

consistente en las imágenes capturadas desde el cajero<br />

automático ya indicado, precisó las conductas que cada uno de<br />

los acusados desplegó, señalando que en él se observan “dos<br />

personas, uno <strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> y el otro VICTOR<br />

GARRIDO PADILLA”, ambos manipulando el cajero, precisando que<br />

en este cajero se consultó el saldo y se efectúo un giro por<br />

la suma de $200.000 aprobado”, respaldando aquella<br />

información con la evidencia Nº 32 de aquella incorporada por<br />

el ministerio Público, descrito por el testigo como un<br />

polerón, color plomo, con dos dibujos en el centro talle XXL,<br />

el mismo que aprecia en el video, el Tribunal y que viste el<br />

acusado DUVINICHER <strong>VIDAL</strong>. Agregó además que en este cajero<br />

los acusados ingresaron como 4 veces, precisando las horas y<br />

días de la ocurrencia de esas oportunidades.<br />

HECHO Nº 22.-<br />

308


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

El día 25 de julio de 2005, entre las 00.50 horas y<br />

00.52 horas, el acusado <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA concurrió, al<br />

Servicentro Copec ubicado en calle Providencia N° 1072 donde<br />

pagó combustible adeudado por la suma de $29.000, utilizando<br />

para ello la tarjeta de debito N° 4513681040357864<br />

anteriormente sustraída a su titular Pedro Mattar Oyarzún,<br />

(a) habiéndose obtenido previamente por simulación la suma de<br />

$40.000. (b) Y acto seguido, simuló con igual tarjeta otra<br />

compra de combustible por la suma de $35.000, dinero en<br />

efectivo que en realidad le fue entregado por el operador de<br />

la bomba de bencina al imputado Opazo Meza.<br />

Que con el objeto de dar por establecidos cada uno s de<br />

los presupuestos fácticos contenidos en la conclusión a la<br />

que arribo el Tribunal se ha tenido especialmente presente el<br />

testimonio que, como medio de defensa efectuara el acusado<br />

<strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA, quien renunciando a su derecho a guardar<br />

silencio sostuvo, en lo pertinente, que el día domingo 25 de<br />

julio, pasó a buscar al Pelao y Carlitos a Neptuno con San<br />

Pablo y al Víctor a Pedro de Valdivia, primero fueron a un<br />

cajero que está en esa calle y luego siguieron haciendo el<br />

recorrido por las bombas de bencina, haciendo las mismas<br />

transacciones, pasaron por la Copec que está frente a las<br />

Torres de Tajamar, él hizo una transacción en ese lugar, del<br />

día domingo para el lunes, pero en este caso, el “Pelao” le<br />

pasó la tarjeta para que hiciera la transacción, ya que<br />

conocía al bombero, fueron, aseveró, como $70.000 en total,<br />

la tarjeta la ocupó él, digitando la clave que se la dio el<br />

“Pelao”, tomó la plata y se la pasó a él, esta fue la única<br />

vez que utilizó la tarjeta.<br />

En igual tenor prestó testimonio OSCAR MEZA REYES, quien<br />

aseveró trabajar como cajero en la bomba de bencina Copec<br />

ubicada en Providencia Nº 1072, justo en las Torres de<br />

Tajamar, la que es autoservicio. Precisó que cerca de las<br />

23.30 horas del día 24 de julio, una vez que había iniciado<br />

su turno, llegó hasta su lugar de trabajo un cliente antiguo<br />

309


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

a quien conoce como “El Butaca” –a ninguno le conoce el<br />

nombre hasta ahora pero por los asientos, le decía así,<br />

además que tenía como un ala en la maleta- quien le pidió<br />

fiada bencina, por un monto total de $29.000 la que sería<br />

pagada después; lo que aconteció cerca de las 01.00 horas,<br />

regresando para cancelar indicándole que le iba a pagar con<br />

una tarjeta de debito, para lo cual fue preciso que digitara<br />

su clave la que es conocida sólo por el dueño, le dijo que,<br />

necesitaba más plata, por lo que hizo dos, desde que ningún<br />

auto hace $70.000 en bencina, de modo tal que fue necesario<br />

hacer dos; la primera fue por 40.000 la otra por 35.000, en<br />

total hizo $70.000 menos la venta, por lo que le dio $1.000<br />

por comisión; por fuera del vidrio marcó la clave, era la<br />

primera vez que le pagaba con tarjeta. Señaló que OPAZO MEZA<br />

es una gran persona.<br />

En medio de su declaración le fueron exhibidas 2<br />

evidencias; la primera signada con el numeral 20 del auto de<br />

apertura consistente en una fotocopia de un comprobante de<br />

venta de tarjeta de debito de la estación de servicio Copec<br />

ubicada en Providencia Nº1072, por la suma de $40.000; la<br />

segunda Nº 25, que también consiste en un comprobante de<br />

tarjeta de debito, del servicentro Copec ubicada en<br />

Providencia Nº 1072 por $35.000; reconociendo el testigo<br />

ambos comprobantes los que denomina voucher, que corresponde<br />

a los reseñados por aquel en su declaración, que dan cuenta<br />

de las operaciones que efectúo con <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA y que<br />

dicen relación con la tarjeta de debito cuyos últimos cuatro<br />

dígitos son 7864, indicándose con precisión la hora.<br />

Agregó que el “butaca” llegó sólo, a pie desde que<br />

siempre dejan el auto estacionado afuera. Reconoce en<br />

estrados a <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA, circunstancia de la que se dejó<br />

constancia en el registro respectivo, y que corresponde a la<br />

persona a la que ha hecho referencia en su declaración.<br />

A su turno y conforme se desprende del documento Nº 13<br />

del auto de apertura se colige que el día 25 de julio de<br />

310


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

2005, se efectuaron a las 00.50 horas y 00.52 horas, dos<br />

compras por $40.000 y $35.000 aprobadas en la dirección de<br />

Providencia 1072 16, correspondiente a El Maitén (Copec) para<br />

lo cual se utilizó la tarjeta de debito cuyos últimos cuatro<br />

dígitos corresponden al 7864.<br />

Ratifica lo expuesto en los párrafos anteriores, los<br />

dichos expresados por teniente de carabineros GIORDI NICOLA<br />

ROSSI IBACETA, quien en su parte pertinente, sostuvo que<br />

producto de las diligencias de investigación se determinó la<br />

existencia de una declaración –dentro de las muchas que<br />

existían- de una persona del servicentro ubicado en Avda.<br />

Providencia donde se ubican las Torres de Tajamar, en donde<br />

el bombero manifestó haber atendido a OPAZO MEZA,<br />

exhibiéndosele la planilla de transacciones –documento Nº 13en<br />

donde reconoce la transacción a la que se alude en su<br />

testimonio; situación que ocurre igualmente respecto de las<br />

evidencias nº 20 y 25, que corresponden a los voucher o<br />

comprobantes derivados de las operaciones.<br />

Que así las cosas, con el mérito de la prueba ya<br />

reseñada la que resulta absolutamente coherente y capaz de<br />

producir al Tribunal fuerza de convicción, desde que la misma<br />

es verosímil objetivamente al resultar coherente, precisa y<br />

concordante; y en términos sujetivos, ya que ningún elemento<br />

fue introducido en juicio que permitirá suponer siquiera al<br />

tribunal que en el modo que cada uno de los testigos narró<br />

los acontecimientos, introduciendo la información requerida,<br />

pretendió mentir o añadir circunstancias que restaran<br />

coherencia interna a su relato, destacándose que inclusive,<br />

no obstante asegurar que fue OPAZO MEZA, quien manipuló la<br />

tarjeta de débito MEZA REYES aseveró que siempre éste fue una<br />

gran persona. De modo tal que no resuelta si no, dar por<br />

establecido, tanto el hecho propuesto cuanto la participación<br />

del acusado ya mencionado en el modo ya relatado.<br />

HECHO Nº 23<br />

311


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

El día 25 de julio de 2005, entre las 00:59 y las 01:05<br />

hrs., los acusados <strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong> <strong>DUNIVICHER</strong>, VÍCTOR GARRIDO<br />

PADILLA Y <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA concurrieron al servicentro Copec<br />

ubicado en calle Santa María N° 740. En dicho lugar<br />

intentaron desde el cajero automático que se ubica en el<br />

servicentro (a) girar la suma de $37.000, giro que fuera<br />

rechazado por límite. (b) Posteriormente consultaron saldo<br />

con la ya indicada tarjeta y (c) finalmente efectuaron una<br />

compra por la suma de $35.000 con la tarjeta de debito N°<br />

4513681040357864, previamente sustraída a su titular don<br />

PEDRO MATTAR OYARZÚN.<br />

Que para dar por establecidos los supuestos fácticos<br />

antes señalados el tribunal ha valorado fundamentalmente el<br />

documento Nº 13 del auto de apertura aportado por el<br />

Ministerio Público del que se colige que el día 25 de julio<br />

de 2005, se efectuaron entre las 00.59 horas y las 01.02<br />

horas, tres transacciones la primera un giro pretendido or la<br />

suma de $37.000, luego una consulta de saldo y finalmente una<br />

compra comercio que resulta aprobada en la dirección de Santa<br />

maría Nº 740 Santiago, correspondiente en los dos primeros<br />

casos a un cajero automático del banco Santander en el último<br />

un servicentro Copec Sta. María para lo cual se utilizó la<br />

tarjeta de debito cuyos últimos cuatro dígitos corresponden<br />

al 7864, previamente sustraída a su titular PEDRO MATTAR<br />

OYARZÚN. A su turno resulta útil el testimonio que <strong>CARLOS</strong><br />

OPAZO MEZA, renunciando a su derecho a guardar silencio<br />

expresó, sosteniendo que una vez verificada la transacción<br />

que se ha dado por establecidas en los párrafos anteriores,<br />

se dedicaron toda la noche a recorrer bombas de bencina, no<br />

en todas las bombas se hizo la transacción y que todo el<br />

movimiento lo hacía el “Pelao”, mostrándole el saldo al<br />

bombero; desde esta perspectiva ambos pruebas resultan ser<br />

coherentes con la cartola en línea aparejada por el acusador<br />

en cuanto se registra como cargo a la cuenta corriente de su<br />

312


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

titular PEDRO MATTAR OYARZÚN, la suma de $35.000 el día 25 de<br />

julio de 2005, por compra con tarjeta de débito.<br />

Que la participación de los acusados ya individualizados<br />

en los párrafos anteriores, ha de estimarse como<br />

suficientemente acreditada con el mérito del testimonio que<br />

en estrados prestara <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA, y que fuere<br />

analizado, de lo que se permite sostener que, todos quienes<br />

durante el transcurso de esa noche manipulaban la tarjeta y<br />

la usaron fueron los acusados que, momentos antes el acusado<br />

había recogido tanto en Neptuno con San Pablo y en calle<br />

Pedro de Valdivia, previa conversación con VÍCTOR quien le<br />

solicitó que los pasara a retirar con el fin específico de<br />

reventar tarjetas, enunciando específicamente que era el<br />

“Pelao” quien manipulaba la tarjeta; en relación a la que le<br />

corresponde a OPAZO MEZA, la misma debe de desprenderse del<br />

comportamiento lógico y del transcurso normal de los<br />

acontecimientos, desde que anteriormente, en un espacio<br />

temporal espacial próximo aquel había manipulado la tarjeta<br />

para luego unos 9 minutos más tarde a la bomba que aquel no<br />

recuerda en su testimonio, aún cuando aseveró que el<br />

procedimiento lo hicieron en forma reiterada.<br />

HECHO Nº 24<br />

El día 25 de julio de 2005 entre las 01:41 y las 01:42<br />

horas, los acusados <strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong> <strong>DUNIVICHER</strong>, VÍCTOR GARRIDO<br />

PADILLA Y <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA concurrieron al servicentro Copec<br />

ubicado en calle Lota N° 2864, comuna de Providencia, lugar<br />

donde realizaron las siguientes operaciones: a) intentar<br />

girar desde el cajero automático que se ubica en el<br />

servicentro la suma de $7.000 (siete mil pesos), mediante el<br />

uso de la tarjeta de debito N° 4513681040357864 previamente<br />

sustraída a su titular, operación que resultó rechazada por<br />

límite; b) consultar saldo con idéntica tarjeta; c) simular<br />

una compra de combustible, mediante el uso de la misma<br />

tarjeta, por la suma de $55.000 (cincuenta y cinco mil<br />

pesos), dinero en efectivo que en realidad les fue entregado<br />

313


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

por el operador de la bomba de bencina a los acusados, sin<br />

que hubiere existido realmente una compra de combustible de<br />

por medio.<br />

Que a fin de acreditar lo supuestos contenidos en el<br />

párrafo que antecede el instructor llamó a estrados a VICTOR<br />

JORGE ARELLANO ARAVENA, quien se desempeña como bombero en la<br />

estación de servicio Copec ubicada en Lota –Nº 2864- esquina<br />

Tobalaba, que el día 25 de julio de 2005 trabajó desde las<br />

23.00 horas y salió a las 07.00 horas, es por ello que siendo<br />

aproximadamente las 01.40 horas llegó un taxi con una persona<br />

arriba, bajo primero al cajero y se dirigió al Punto, para<br />

luego salir y decirle que necesitaba dinero, pero que no<br />

podía sacar del cajero automático, es por ello que le pidió<br />

hacer la tarjeta lo que aceptó, entregándole la suma de<br />

$55.000, dicha suma fue la pedida desde que para pagar<br />

combustible y pagar la carrera; la persona, aseguró, ingresó<br />

la clave sin ninguna ayuda y como fue aprobada la transacción<br />

le entregó el dinero, entregándole una propina de $2.000;<br />

luego se enteró por el vendedor JOSÉ PINTO que compraron unas<br />

tarjetas y cigarros, sostuvo, también que luego de su<br />

estación de servicio se ubica un servicentro Shell, ubicado<br />

en Bilbao Nº 3785, en donde además hay un cajero, a una<br />

distancia de unas 8 cuadras aproximadamente, hasta el lugar<br />

se accede sigue subiendo por Tobalaba; declaración que ha de<br />

ser contrastada con el documento Nº 13 o cartilla<br />

transaccional, donde se aprecia claramente la operación que<br />

ha descrito el testigo ARELLANO ARAVENA, esto es, una compra<br />

comercio aprobada a las 01.02 horas aprobada y además una<br />

consulta de saldo y un pretendido giro en ATM por la suma de<br />

$7.000, para lo cual fue empleada la tarjeta de débito cuyos<br />

últimos cuatro dígitos corresponden a los 7864; también, en<br />

relación a la transacción efectivamente materializada, la<br />

misma aparece consignada en la cartola en línea, de la cuenta<br />

corriente perteneciente a PEDRO MATTAR OYARZÚN, como compra<br />

tarjeta de débito.<br />

314


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Así las cosas, dichos medios de prueba lejos de<br />

contradecir las normas de la lógica y máximas de experiencia,<br />

han permitido al estas sentenciador arribar a la convicción,<br />

más allá de toda duda razonable, que se desplegaron todas y<br />

cada una de las conductas descritas precedentemente, al<br />

resultar aquellos verosímiles objetivamente, desde que son<br />

precisos, categóricos y concordantes, en cuanto la<br />

descripción de cómo acontecieron cada uno de los hechos ya<br />

anotados.<br />

Que en relación a la participación que en estos hechos<br />

le ha correspondido a los acusados arriba individualizados,<br />

la misma debe de ser acreditada con el mérito de la<br />

declaración que en estrados prestara el testigo ya señalado,<br />

el que si bien, no pudo en estrados sindicar a los acusados,<br />

ante la contratación en los términos del artículo 332 del<br />

Código Procesal Penal, señaló que en la fiscalía pudo<br />

reconocer al acusado <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA y <strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong><br />

<strong>VIDAL</strong>, en el primero, precisó en audiencia que en esa<br />

oportunidad lo pudo hacer debido a que este tenía el pelo<br />

largo; al otro en cambio desde que vestía una boina negra,<br />

circunstancia esta última que permite llegar a la convicción<br />

esperada por el acusador. En efecto, si bien por sí sola<br />

aquella declaración, complementada con aquella que prestó<br />

ante la fiscalía, no resulta suficiente, la unión lógica de<br />

los hechos descritos precedentemente así lo permiten, desde<br />

que OPAZO MEZA, reconoció que precisamente ese día se<br />

encontraba en compañía de los restantes acusados, quienes<br />

requirieron su presencia para transportarlos y así cumplir su<br />

propósito de reventar tarjetas, lo que él personalmente<br />

también hizo; y además con que del domicilio de <strong>DUNIVICHER</strong><br />

<strong>VIDAL</strong>, fue incautada la boina negra respecto de la cual hace<br />

alusión el testigos, la concatenación de unos y otros,<br />

entonces, puede permiten al Tribunal inferir lógicamente y<br />

construir en aquellos términos su participación.<br />

HECHO Nº 25<br />

315


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

El día 25 de julio de 2005 entre las 01:48 y las 01:49<br />

horas, los acusados <strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong> <strong>DUNIVICHER</strong>, VÍCTOR GARRIDO<br />

PADILLA Y <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA concurrieron al Servicentro Shell<br />

ubicado en calle Bilbao N° 3785 (esquina Tobalaba), lugar<br />

donde realizaron las siguientes operaciones: a) consultar<br />

saldo con la tarjeta de debito N° 4513681040357864<br />

previamente sustraída a su titular; b) simular una compra de<br />

combustible, mediante el uso de idéntica tarjeta, por la suma<br />

de $20.000 (veinte mil pesos), dinero en efectivo que en<br />

realidad les fue entregado por el operador de la bomba de<br />

bencina a los acusados, sin que hubiere existido realmente<br />

una compra de combustible de por medio.<br />

Que se han dado por establecidos los hechos antes<br />

singularizados, valorando en los términos del artículo 297<br />

del Código Procesal Penal, las declaraciones que en estrados<br />

efectuaran JUAN DE DIOS SOTO TAPIA y JORGE EDUARDO PEREIRA<br />

SILVA, el primero destacó que se desempeña como bombero de la<br />

estación de servicio ya antes individualizada, situación que<br />

igualmente acontece con el segundo; con ocasión de aquella<br />

labor, SOTO TAPIA, el día 25 de julio de 2005, cerca de las<br />

01.30 horas, arribó hasta el servicentro un taxi básico,<br />

desde el interior se bajó una persona quien fue el banco<br />

situado al interior de la tienda, el que , pasados unos<br />

minutos, salió nuevamente sosteniendo que el banco no le<br />

había dado, en un primer momento le dijo que hicieran la<br />

tarjeta por unos $50.000, a lo que se negó desde que podía<br />

tener complicaciones; sin embargo luego accedió por una suma<br />

menor, ya que el taxista demás le dijo que le debían pagar la<br />

carrera. Sostuvo que, efectúo la transacción ya que se sintió<br />

intimidado y que además le dijeron “si no empezai a<br />

cooperar”, el dinero fue entregado a la s personas en dos<br />

billetes de $10.000; describiendo la transacción ya aludida<br />

conforme le fue exhibida la cartilla transaccional o<br />

documento nº 13, en donde además se observa y verifica la<br />

operación descrita junto a una consulta de saldo, para la<br />

316


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

cual fue empelada la tarjeta de débito de propiedad de PEDRO<br />

MATTAR OYARZÚN y que le fuese sustraída como se ha indicado<br />

ya suficientemente; dicho testimonio se refrenda por los<br />

dichos que prestara JORGE EDUARDO PERREIRA SILVA, compañero<br />

de labores de SOTO TAPIA, el que sostuvo que efectivamente<br />

pudo percatarse de la concurrencia de un taxi al servicentro,<br />

y que además lo recuerda desde que su compañero le dijo que<br />

pensó que lo iban a asaltar.<br />

A este respecto y en relación a la participación de los<br />

acusados arriba individualizados le ha correspondido, el<br />

testimonio de SOTO TAPIA y la sindicación que efectuara aquel<br />

de <strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> y de <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA, señalando<br />

que respecto de este último, ante la exhibición de las<br />

fotografías que se contienen en el organigrama de llamadas<br />

telefónicas, pudo hacerlo ya que en el momento en que se<br />

desencadenaron los hechos éste tenía el pelo largo,<br />

circunstancia que se refleja por medio de las imágenes ya<br />

citadas; a este respecto y en relación a la de GARRIDO<br />

PADILLA, resulta preciso sostenerla desde que fue éste, según<br />

los dichos de OPAZO, quien lo requirió para reventar las<br />

tarjetas y que fue precisamente a éste a quien pasó a recoger<br />

a Avda. Pedro de Valdivia, por lo que debe de necesariamente<br />

estimarse concurrente la misma, al ser uno de los tenedores<br />

de la tarjeta de débito ya tantas veces enunciados.<br />

Así las cosas la prueba que se ha rendido y analizado<br />

precedentemente, cumple el estándar de convicción exigido, al<br />

reunir características de precisión y concordancia unas con<br />

otras, lográndose en su unión la concatenación necesaria y<br />

precisión en cuanto al modo en que cada uno de los hechos<br />

aconteció y así derivar consecuencialmente la participación<br />

de cada acusado en cada uno de ellos.<br />

HECHO Nº 26<br />

El día 25 de julio de 2005 entre las 01:54 y las 01:55<br />

hrs. los acusados <strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong> <strong>DUNIVICHER</strong>, VÍCTOR GARRIDO<br />

PADILLA Y <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA concurrieron al cajero automático<br />

317


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

del Banco de Chile, ubicado en Bilbao N° 1492, lugar donde<br />

(a) intentaron girar del cajero la suma de $37.000 con la<br />

tarjeta de debito N° 4513681040357864 previamente sustraída a<br />

la victima Pedro Mattar Oyarzún, transacción que fue<br />

rechazada por límite.(b) Para posteriormente consultar el<br />

saldo con la misma tarjeta.<br />

Que para estimar concurrente en la especie, cada uno de<br />

los enunciados establecidos en el párrafo anterior, se han<br />

valorado las pruebas introducidas por el Ministerio Público y<br />

la querellante, las que lejos de contradecir las normas de la<br />

lógica y máximas de experiencia, han sustentado la imputación<br />

de manera de crear convicción a estas Sentenciadoras de la<br />

efectiva ocurrencia de los hechos en el modo que se ha<br />

reseñado. En efecto el documento nº 13 de la prueba aportada<br />

por el ministerio Público, ratificado por los dichos de<br />

URRUTIA CEA, como se ha dicho reiteradamente produce certeza<br />

y verosimilitud en cuanto a los datos que en él se contienen,<br />

en esta oportunidad que el día 25 de julio de 2005, entre las<br />

00.54 horas y las 00.55 horas, fueron efectuadas dos<br />

operaciones en el cajero automático del banco de Chile,<br />

ubicado en Francisco Bilbao Nº 1492 Santiago, con la tarjeta<br />

de débito 4513681040357864 de propiedad de PEDRO MATTAR<br />

OYARZÚN, consistente en una consulta de saldo y un giro por<br />

la suma de $37.000, el que fuere rechazado por límite.<br />

Que ahora bien, tal como se analizara la participación<br />

que en fracción de minutos anteriores cada uno de los<br />

acusados que se han mencionado denotan, en cuanto de los<br />

dichos de OPAZO, la existencia de continuidad de acción en la<br />

participación de aquellos, durante toda la noche del día 24<br />

al 25 ambos del mes de julio de 2005, en esta fracción de<br />

tiempo hasta que el acusado OPAZO MEZA reconoce como única<br />

compañía al acusado VÍCTOR GARRIDO PADILLA, refiriéndose que<br />

lo anterior sucedió momentos posteriores y que se refieren a<br />

las acciones ejecutadas en comercial Nizum Ltda., que más<br />

adelante se precisara, así la realización de la conducta que<br />

318


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

antes y con posterioridad a la ejecución de aquella, sólo se<br />

desprende que los acusados, tenedores de la tarjeta de débito<br />

ya citada, fueron quienes la usaron, como una secuencia<br />

lógica de cada uno de los hechos que se han determinado.<br />

HECHO Nº 27<br />

El día 25 de julio de 2005 alrededor de las 02:04 hrs.<br />

los acusados <strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong> <strong>DUNIVICHER</strong>, VÍCTOR GARRIDO<br />

PADILLA Y <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA ya individualizados, concurrieron<br />

al cajero automático del banco Santander ubicado en<br />

Irarrázabal N° 1102, lugar donde (a) intentaron girar del<br />

cajero la suma de $37.000 con la tarjeta de debito N°<br />

4513681040357864 previamente sustraída a la victima Pedro<br />

Mattar Oyarzún, transacción que fue rechazada por límite.<br />

(b)Para posteriormente consultar saldo con idéntica tarjeta.<br />

De la información contenido en el documento nº 13<br />

resulta inconcuso que efectivamente se realizaron las<br />

operaciones, que arriba se han establecido como presupuestos<br />

fácticos, en el referido cajero automático desde que en el<br />

aludida calendario transaccional puede constatarse que en el<br />

cajero automático del banco Santander ubicado en Irarrazaval<br />

Nº 1102, el día 25 de julio de 2005, se efectuaron dos<br />

transacciones la primera de ellas un pretendido giro en ATM<br />

de $37.000 y una consulta de saldo, en ambos casos<br />

utilizándose la tarjeta de débito de propiedad de PEDRO<br />

MATTAR OYARZÚN y que previamente le había sido sustraída, que<br />

aún cuando la documental aludida pudiera resultar<br />

insuficiente para estimar como plausible la comisión de los<br />

hechos que se han dado por establecidos, aquella aproximación<br />

resulta sólo superficial, desde que el documento aludido fue<br />

ratificado por quien sirve el cargo de Gerente Contralor y<br />

Gerente de Riesgo en Transbank, reconociendo que la<br />

información que contiene dicha planilla es elaborada en forma<br />

tecnológica, derivado de un sistema computarizado, lo que se<br />

materializa por una transmisión de información de la tarjeta<br />

y de la instalación que la recibe, originándose desde la<br />

319


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

banda magnética -su horario, uso y monto utilizado- de modo<br />

tal que aquella es una combinación de lo que recibe los<br />

computadores centrales de su Transbank, capturando la<br />

información y las actividades que se registran, para luego<br />

ser entregadas a los bancos que la procesan. Así durante ese<br />

período de recopilación de antecedentes se elaboró la mentada<br />

planilla, cuyo oficio remisor fue suscrito por el Fiscal de<br />

Transbank <strong>RODRIGO</strong> UNDURRAGA OSSA, de modo tal que a esta ha<br />

de dársele pleno valor probatorio, desde que no sólo cuenta<br />

con antecedentes que permiten dar verosimilitud a la misma,<br />

por su coherencia y precisión, sino que además no fue<br />

introducido al juicio elemento que pudiere siquiera hacer<br />

pensar a este Tribunal, respecto de la poca fiabilidad de la<br />

información contenida en el mismo<br />

Concluyéndose que las mismas fueron efectuadas por los<br />

acusados que se han indicado, en cuanto de los dichos de<br />

OPAZO, puede deducirse e inferirse que existió continuidad de<br />

acción en la participación de aquellos, durante toda la noche<br />

del día 24 al 25 ambos del mes de julio de 2005, en esta<br />

fracción de tiempo hasta que el acusado OPAZO MEZA reconoce<br />

como única compañía al acusado VÍCTOR GARRIDO PADILLA,<br />

refiriéndose que lo anterior sucedió momentos posteriores y<br />

que se refieren a las acciones ejecutadas en comercial Nizum<br />

Ltda. y que más adelante se precisarán.<br />

HECHO Nº 28<br />

El 25 de julio de 2005 a las 02:14 horas, los acusados<br />

<strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong> <strong>DUNIVICHER</strong>, VÍCTOR GARRIDO PADILLA Y <strong>CARLOS</strong><br />

OPAZO MEZA concurrieron al cajero automático del banco<br />

Santander ubicado en calle Vicuña Mackenna Nº 1990, comuna de<br />

Ñuñoa, lugar donde consultaron saldo con la tarjeta de debito<br />

N° 4513681040357864, previamente sustraída a su titular.<br />

Que los hechos arriba establecidos se han determinado en<br />

base a la información recopilada por Transbank, por medio de<br />

un sistema computarizado, por medios tecnológicos, desde que<br />

es una transmisión de información de la tarjeta y de la<br />

320


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

instalación que la recibe, originándose desde la banda<br />

magnética -su horario, uso y monto utilizado- de modo tal que<br />

aquella es una combinación de lo que recibe los computadores<br />

centrales de su Transbank, capturando la información y las<br />

actividades que se registran, para luego ser entregadas a los<br />

bancos que la procesan, elaborándose la mencionada planilla,<br />

con el fin de especificar cada una de las operaciones que se<br />

habían efectuada con la tarjeta de crédito y débito de<br />

propiedad de PEDRO MATTAR OYARZÚN, información que fue además<br />

remitida a la fiscalía para la investigación. Así de ella se<br />

colige que, el día 25 de julio de 2005 a las 02.14 horas, se<br />

efectúo una consulta de saldo, en el cajero automático del<br />

banco Santander, ubicado en Vicuña Mackenna Nº 1990 Santiago,<br />

con la tarjeta de débito ya singularizada.<br />

Que como se ha venido razonando en los párrafos<br />

anteriores, no queda sino concluir que en estos hechos le ha<br />

correspondido participación a cada uno de los acusados,<br />

teniendo particularmente presente para sí decirlo que de los<br />

dichos de OPAZO, no se desprende sino aquella, de modo tal<br />

que ha de deducirse e inferirse que existió continuidad de<br />

acción en la participación de aquellos, durante toda la noche<br />

del día 24 al 25 ambos del mes de julio de 2005, en esta<br />

fracción de tiempo hasta que el acusado OPAZO MEZA reconoce<br />

como única compañía al acusado VÍCTOR GARRIDO PADILLA,<br />

refiriéndose que lo anterior sucedió momentos posteriores y<br />

que se refieren a las acciones ejecutadas en comercial Nizum<br />

Ltda. y que corresponden precisamente a los que en el numeral<br />

siguiente se precisará. Dichos refrendados con la exhibición<br />

de las imágenes capturadas por el video del cajero<br />

automático.<br />

HECHO Nº 29<br />

El día 25 de julio de 2005 entre las 03:55 y 04:00 hrs.,<br />

los acusados <strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong> <strong>DUNIVICHER</strong>, VÍCTOR GARRIDO<br />

PADILLA Y <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA concurrieron al Servicentro Copec<br />

ubicado en San Pablo N° 2602, comuna Santiago, lugar donde<br />

321


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

intentaron realizar la compra de combustible en dos<br />

oportunidades,(a) una por $25.000 y la (b) otra por $20.000,<br />

con la tarjeta de debito N° 4513681040357864 previamente<br />

sustraída a la victima Pedro Mattar Oyarzún, transacciones<br />

que fueron rechazadas.<br />

De la información contenido en el documento nº 13<br />

resulta inconcuso que efectivamente se realizaron dos<br />

operaciones comerciales, en el servicentro Copec nº 2602, una<br />

por $25.000 y la última por $20.000, ambas rechazadas<br />

concluyéndose que aquellas fueron efectuadas por los acusados<br />

que se han indicado, en cuanto de los dichos de OPAZO, puede<br />

deducirse e inferirse que existió continuidad de acción en la<br />

participación de aquellos, durante toda la noche del día 24<br />

al 25 ambos del mes de julio de 2005, en esta fracción de<br />

tiempo hasta que el acusado OPAZO MEZA reconoce como única<br />

compañía al acusado VÍCTOR GARRIDO PADILLA, refiriéndose que<br />

lo anterior sucedió momentos posteriores y que se refieren a<br />

las acciones ejecutadas en comercial Nizum Ltda. y que<br />

corresponden precisamente a los que en el numeral siguiente<br />

se precisará. Dichos refrendados con la exhibición de las<br />

imágenes capturadas por el video del cajero automático.<br />

HECHO Nº 30<br />

El día 25 de julio de 2005 a las 09:05 horas, los cuatro<br />

acusados <strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong> <strong>DUNIVICHER</strong>, VÍCTOR GARRIDO PADILLA Y<br />

<strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA concurren al cajero automático del banco<br />

BCI ubicado en calle Irarrázabal Nº 2525, comuna de Ñuñoa,<br />

lugar donde realizan una consulta de saldo con la tarjeta de<br />

debito N° 4513681040357864, previamente sustraída a su<br />

titular.<br />

Que los hechos descritos en el párrafo anterior de esta<br />

secuencia de hechos se tuvo por establecida con el mérito del<br />

documento Nº 13 denominado planilla transaccional, en donde<br />

claramente se puede observar que el día de ocurrencia de<br />

estos hechos, a las 09.05 se efectuó en el cajero automático<br />

del banco B.C.I. ubicado en Irarrázaval 2525, con la tarjeta<br />

322


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

de débito, cuyos últimos cuatro dígitos corresponden a los<br />

7864, una operación correspondiente a una consulta de saldo;<br />

aquellos hechos aparecen ratificados por los dichos que el<br />

teniente ROSSI IBACETA prestara en juicio, en cuanto sostuvo<br />

que una vez que le fueran exhibidas evidencia, consistente en<br />

las imágenes capturadas desde el cajero automático ya<br />

indicado, precisó las conductas que cada uno de los acusados<br />

desplegó, señalando que en él se observan a VICTOR GARRIDO<br />

PADILLA manipulando el cajero, precisando que en este cajero<br />

se consultó el saldo,. Agregó además que en este cajero los<br />

acusados ingresaron como 4 veces, precisando las horas y días<br />

de la ocurrencia de esas oportunidades ante la exhibición del<br />

video incorporado como evidencia material, que capturó las<br />

imágenes del acusado en el tiempo señalado. A este respecto<br />

aparece necesario precisar que las conductas anteriormente<br />

descritas, fueron ratificadas por los dichos del acusado<br />

<strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA, el que renunciando a su derecho a guardar<br />

silencio, sostuvo que fueron con Víctor y aquel solos a<br />

comercial Nizum, hecho que continúa una vez producido éste,<br />

agregando que toda la noche recorrieron bombas de bencina, no<br />

en todas las bombas se hizo la transacción, todo el<br />

movimiento lo hacia el “PELAO”, mostrándole el saldo al<br />

bombero. Después, agregó, fue a dejar al VÍCTOR.<br />

De la información contenido en el documento nº 13<br />

resulta inconcuso que efectivamente se realizó la operación,<br />

en el referido cajero automático, concluyéndose que la misma<br />

fue efectuada por los acusados que se han indicado, en cuanto<br />

de los dichos de OPAZO, puede deducirse e inferirse que<br />

existió continuidad de acción en la participación de<br />

aquellos, durante toda la noche del día 24 al 25 ambos del<br />

mes de julio de 2005, en esta fracción de tiempo hasta que el<br />

acusado OPAZO MEZA reconoce como única compañía al acusado<br />

VÍCTOR GARRIDO PADILLA, refiriéndose que lo anterior sucedió<br />

momentos posteriores y que se refieren a las acciones<br />

ejecutadas en comercial Nizum Ltda. y que corresponden<br />

323


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

precisamente a los que en el numeral siguiente se precisará.<br />

Dichos refrendados con la exhibición de las imágenes<br />

capturadas por el video del cajero automático.<br />

HECH0 Nº 31<br />

El día 25 de julio de 2005 siendo aproximadamente las<br />

10:24 hrs., los acusados <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA Y VÍCTOR GARRIDO<br />

PADILLA concurrieron a la comercial Nizum Ltda. lugar donde<br />

realizaron una compra, utilizando la tarjeta de debito N°<br />

4513681040357864, por la suma de $5.290, que previamente<br />

había sido sustraída a la víctima Pedro Mattar Oyarzún.<br />

Que en orden a establecer de manera certera cada uno de<br />

los hechos contenidos en la proposición fáctica a la que el<br />

tribunal arribó, resulta fundamental tener presente la<br />

declaración que, como medio de defensa efectuara el acusado<br />

<strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA, el que renunciando a su derecho a guardar<br />

silencio y en la parte pertinente de su testimonio sostuvo en<br />

relación a los hechos ocurridos en comercial Nizum que el día<br />

lunes en la mañana fueron a esa tienda, donde se venden<br />

repuestos para Nissan V16, donde compraron una luneta para la<br />

puerta del auto –vidrio trasero chico, de la puerta traseraen<br />

esa oportunidad la clave la digitó el VÍCTOR, sin embargo,<br />

la luneta fue para su vehículo, la que le costó cerca de<br />

$5.000 y tantos pesos; en su declaración le fue exhibida la<br />

evidencia Nº 23 del auto de apertura, el que señaló que<br />

corresponde a un comprobante por un monto de $5.290,<br />

describiendo una firma, de fecha 25 de julio de 2005, a las<br />

10.24 horas, desconoce de quién es la letra que aparece en el<br />

comprobante. Indica que eso aconteció en la mañana, todavía<br />

no se habían acostado, cuando fue a Nizum, andaba solo con el<br />

VÍCTOR, después de eso lo fue a dejar a su casa.<br />

A su turno el documento signado bajo el numeral 13 del<br />

auto de apertura de juicio oral y correspondiente a la<br />

planilla de transacciones remitido por Transbank S.A., da<br />

cuenta que el día 25 de julio de 2005, a las 10.24 horas, se<br />

realizó una compra comercio por la suma de $5.290 pesos<br />

324


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

aprobada en la dirección 10 de julio Nº 454, correspondiente<br />

a Comercial Nizum Ltda. con el número de tarjeta que en sus<br />

último a cuatro dígitos son 7864.<br />

Ahora bien, conforme se desprende del testimonio de<br />

WILLIAM EDUARDO ESPINOZA CASTRO, quien aseveró en estrados<br />

ser vendedor de repuestos en un local comercial denominado<br />

comercial Nizum Ltda., donde tiene una jornada de trabajo de<br />

lunes a sábado y que fue hasta su lugar de trabajo una<br />

persona de investigaciones para solicitarle información<br />

respecto de la compra de un vidrio aleta de un vehículo V16.<br />

Manifestó que efectivamente la venta él la realizó, sin<br />

embargo no recuerda a la persona que la vendió, aquella debió<br />

ascender a unos $5.900 o $5.200. Ante la exhibición de la<br />

evidencia Nº 23 del auto de apertura, sostuvo que los datos<br />

corresponden a la empresa comercial Nizum Ltda., el día 25 de<br />

julio de 2005, a las 10.24 horas, por un monto de $5.290<br />

pesos, consignándose en el documento los cuatro últimos<br />

dígitos de la tarjeta Nº 7864 y que en la parte superior<br />

manuscrito existe un número que corresponde al número de la<br />

boleta de venta -361624- que él hizo porque con ella aparece<br />

en el computador la transacción cuyo información le<br />

solicitaba, el producto era un vidrio aleta de un vehículo V<br />

16, que al costado del documento aparece el nombre de “Pedro<br />

Mattar”, lo que sostuvo no fue algo que él anotara, sino que<br />

corresponde a la persona que está comprando y que son datos<br />

que pide la cajera, doña Johana no recuerda su apellido.<br />

En este orden de ideas los dichos del testigo antes<br />

anotado se vieron concordantes con los expresados por JOHANA<br />

MABEL TORRES TORRES, quien expresó desempeñarse de cajera de<br />

comercial Nizum, ubicada en 10 de julio Nº 454 de esta<br />

ciudad, en jornada completa; y de la cual da cuenta la<br />

evidencia Nº 23 que también le fue exhibida, reconociéndola<br />

en iguales términos, sostuvo además que el número manuscrito<br />

en la parte superior corresponde al número de boleta y el<br />

nombre del costado, se anota ya que se le consulta a la<br />

325


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

persona que está comprando su nombre, por lo que ese nombre<br />

le dio la persona que estaba comprando. No recuerda la<br />

persona que hizo la compra.<br />

Que en este orden de ideas, las declaraciones de quienes<br />

prestaron testimonio en juicio, resultan coherentes y<br />

aparecen precisos en relación a los restantes introducidos<br />

tanto por el instructor cuanto por el acusador particular,<br />

último de los cuales revela que en la Minicartola de la<br />

cuenta corriente perteneciente a PEDRO MATTAR OYARZÚN, fue<br />

cargada la operación transaccional antes referido, de modo<br />

tal que aquellos logran verosimilitud objetiva en cuanto al<br />

modo en que cada uno de los hechos aconteció; y además la<br />

unión lógica y sistemática de cada uno de aquellos permite<br />

arribar a la convicción de condena, esperada por el<br />

instructor, pero sólo respecto de los acusados arriba<br />

enunciados, desde que al prestar testimonio OPAZO MEZA,<br />

reconoce que la transacción que efectivamente se materializó,<br />

fue efectuada cuando ya se encontraba solo con el acusado<br />

VICTOR GARRIDO PADILLA, quien fue el encargado de digitar y<br />

manipular una de las tarjetas previamente sustraída a su<br />

titular don PEDRO MATTAR OYARZÚN y de lo cual dejó testimonio<br />

la vendedora de la indicada tiene en cuanto aquella en el<br />

costado del comprobante de compra, estampó el nombre de quien<br />

a su juicio era el propietario y que fue mencionado por quien<br />

hacia las veces de tal, que no puede ser otro que VICTOR<br />

GARRIDO PADILLA; de modo tal que consta, entonces, de una<br />

manera certera la participación que en los hechos ya<br />

singularizados, tuvo el acusado ya mencionado y <strong>CARLOS</strong> OPAZO<br />

MEZA, al ser, al menos en ese instante, los legítimos<br />

tenedores de la tarjeta ya tantas veces enunciada.<br />

HECHO Nº 32<br />

El día 25 de julio de 2005 a las 11:10 horas, los<br />

acusados <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA Y VÍCTOR GARRIDO PADILLA<br />

concurrieron al cajero automático del banco de Chile ubicado<br />

en calle San Diego Nº 712, comuna de Santiago, lugar donde<br />

326


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

realizan una consulta de saldo con la tarjeta de debito N°<br />

4513681040357864, previamente sustraída a su titular.<br />

Que conforme se desprende del documento Nº 13<br />

consistente en la planilla transaccional de uso de las<br />

tarjetas de crédito y débito de PEDRO MATTAR OYARZÚN, se dio<br />

por establecido que se verificó una consulta de saldo, en el<br />

cajero automático del banco de Chile, ubicado en San Diego Nº<br />

712 con la tarjeta de débito cuyos últimos cuatro dígitos<br />

corresponden a 7864, del análisis conjunto de la referida<br />

planilla y evidencia Nº 48, incorporada por su exhibición en<br />

el marco de la declaración del Teniente de Carabineros ROSSI<br />

IBACETA, en la que se constata la imagen de VICTOR GARRIDO<br />

frente al cajero, introduciendo la tarjeta y efectuando<br />

operaciones en el mismo la que quedó asentada en la cartilla<br />

transaccional ya aludida y que precisa la naturaleza de la<br />

acción desplegada por aquel.<br />

De esta misma forma se asentó la participación de<br />

GARRIDO PADILLA refrendada por los dichos del acusado <strong>CARLOS</strong><br />

OPAZO MEZA, el que sostuvo que una vez desplegada la<br />

actividad en comercial Nizum y que precisamente corresponde a<br />

la anterior que se ha descrito, pasó a dejar a VÍCTOR su<br />

casa, no obstante lo anterior, previo a esto realizó con<br />

aquel una cotización de radios en el establecimiento<br />

denominado “Radios Hernández”, en donde fue VÍCTOR quien<br />

realizó las operaciones, sin embargo las mismas fueron<br />

rechazadas, por consiguiente es dable inferir a este respecto<br />

que en relación a este hecho acontecido con a lo menos 10<br />

minutos de diferencia entre éste y el que a continuación se<br />

dirá, la que permite a su vez configurar la propia<br />

participación de aquel en los mismos, y de esta forma<br />

concluir que respecto de OPAZO MEZA su única compañía era<br />

PADILLA GARRIDO.<br />

HECHO Nº 33<br />

El día 25 de julio de 2005 alrededor de las 11:27 hrs.<br />

los acusados <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA Y VÍCTOR GARRIDO PADILLA<br />

327


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

concurrieron a la tienda auto “Radios Hernández” ubicada en<br />

Santa Rosa N° 796, Santiago, lugar donde intentaron realizar<br />

una compra utilizando la tarjeta de debito N°<br />

4513681040357864, previamente sustraída a su titular don<br />

Pedro Mattar Oyarzún, por la suma de $130.000, operación que<br />

fue rechazada.<br />

Que el acusado <strong>CARLOS</strong> <strong>ENRIQUE</strong> OPAZO MEZA, renunciando a<br />

su derecho a guardar silencio, expresó en lo pertinente que<br />

una vez que con “Víctor” concurrieron hasta el local Nizum,<br />

fueron hasta un local comercial a cotizar una radio marca<br />

“kenwood”, sin embargo no pudieron comprar la radio porque se<br />

rechazó la operación. Indicó que la radio era para él, pero<br />

como no se concretó la compró más tarde en Toycars la<br />

efectúo, asegurando que, la plata para la compra la gana<br />

jugando en el Teletrack ya que había ganado unas carreras,<br />

obteniendo cerca de $140.000, lo que ocurrió el día sábado,<br />

domingo o lunes. Precisó que al Víctor lo dejó cerca de las<br />

12.00 horas de ese día; testimonio que de ser unido al que<br />

hiciera en LUIS FRES SOTO, Capitán de Carabineros, quien al<br />

oír la declaración que el acusado prestara durante la etapa<br />

de investigación le brinda concordancia y persistencia al<br />

mismo, desde que aquel aseguró que el acusado OPAZO MEZA,<br />

señaló que fue requerida su compañía por los acusados para<br />

“reventar tarjetas”, lo que además ocurre al confrontar<br />

aquellos dichos con el documento Nº 13 de la prueba<br />

incorporada por el Ministerio Público, el día 25 de julio de<br />

2005, con la tarjeta de debito cuyos últimos cuatro dígitos<br />

corresponden a 7864, a las 11.27 horas, en el comercio<br />

denominado Auto Radio Hernández, ubicado en Santa Rosa Nº<br />

796, fue rechazada una compra comercio por un monto de<br />

$130.000 y a los dichos de quienes, prestando testimonio en<br />

juicio, incorporaron por su lectura el mismo.<br />

Que la participación de los acusados ya<br />

individualizados, se ha tenido por acreditada debidamente,<br />

con el mérito del reconocimiento que, en estrados efectuara<br />

328


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

el acusado <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA, el que renunciando a su derecho<br />

a guardar silencio, precisó que, una vez que concurrieron a<br />

NIzum Ltda. y con el objeto de comprar una radio para su<br />

vehículo, se trasladaron hasta comercial Radios Hernández, en<br />

donde la transacción fracasó, desprendiéndose por<br />

consecuencia, como ha sucedido en las oportunidades que<br />

anteriormente se han relatado que la única compañía del<br />

acusado OPAZO MEZA era GARRIDO PADILLA, máxime si se<br />

considera el espacio temporal de uno y otro hecho, en cuanto<br />

aquellos acontecieron 10 minutos del denominado hecho Nº 32;<br />

que denota una acción única con el propósito de usar las<br />

tarjetas y que en ese caso se lo fue precisamente la<br />

adquisición de la radio.<br />

HECHO Nº 34<br />

El día 25 de julio de 2005, alrededor de las 11:52 hrs.<br />

los acusados <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA Y VÍCTOR GARRIDO PADILLA<br />

concurrieron a la estación de Servicio Shell, ubicada en<br />

Grecia esquina José Pedro Alessandri, donde intentaron en dos<br />

oportunidades usar la tarjeta de debito N° 4513681040357864<br />

previamente sustraída a su titular, la (a) primera por la<br />

suma de $15.000 (quince mil pesos), y la (b) segunda por la<br />

suma de $10.000 (diez mil pesos) operaciones que resultaron<br />

rechazadas<br />

De la información contenido en el documento nº 13<br />

resulta inconcuso que efectivamente se realizaron dos<br />

operaciones por $15.000 y $10.00 cada una, que arriba se han<br />

establecido como presupuestos fácticos, en el servicentro<br />

Shell, ubicado en José Pedro Alessandri, Grecia/Macul, las<br />

que fueron rechazadas, utilizándose la tarjeta de débito de<br />

propiedad de PEDRO MATTAR OYARZÚN y que previamente le había<br />

sido sustraída, que aún cuando la documental aludida pudiera<br />

resultar insuficiente para estimar como plausible la comisión<br />

de los hechos que se han dado por establecidos, aquella<br />

aproximación resulta sólo superficial, desde que el documento<br />

aludido fue ratificado por quien sirve el cargo de Gerente<br />

329


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Contralor y Gerente de Riesgo en Transbank, reconociendo que<br />

la información que contiene dicha planilla es elaborada en<br />

forma tecnológica, derivado de un sistema computarizado, lo<br />

que se materializa por una transmisión de información de la<br />

tarjeta y de la instalación que la recibe, originándose desde<br />

la banda magnética -su horario, uso y monto utilizado- de<br />

modo tal que aquella es una combinación de lo que recibe los<br />

computadores centrales de su Transbank, capturando la<br />

información y las actividades que se registran, para luego<br />

ser entregadas a los bancos que la procesan. Así durante ese<br />

período de recopilación de antecedentes se elaboró la mentada<br />

planilla, cuyo oficio remisor fue suscrito por el Fiscal de<br />

Transbank <strong>RODRIGO</strong> UNDURRAGA OSSA, de modo tal que a esta ha<br />

de dársele pleno valor probatorio, desde que no sólo cuenta<br />

con antecedentes que permiten dar verosimilitud a la misma,<br />

por su coherencia y precisión, sino que además no fue<br />

introducido al juicio elemento que pudiere siquiera hacer<br />

pensar a este Tribunal, respecto de la poca fiabilidad de la<br />

información contenida en el mismo<br />

Que la participación de los acusados ya<br />

individualizados, se ha tenido por acreditada debidamente,<br />

con el mérito del reconocimiento que, en estrados efectuara<br />

el acusado <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA, el que renunciando a su derecho<br />

a guardar silencio, precisó que, una vez que concurrieron a<br />

Nizum Ltda. y con el objeto de comprar una radio para su<br />

vehículo, se trasladaron hasta comercial Radios Hernández, en<br />

donde la transacción fracasó, desprendiéndose por<br />

consecuencia, como ha sucedido en las oportunidades que<br />

anteriormente se han relatado que la única compañía del<br />

acusado OPAZO MEZA era GARRIDO PADILLA, máxime si se<br />

considera el espacio temporal de uno y otro hecho, en cuanto<br />

aquellos acontecieron 10 minutos del denominado hecho Nº 32;<br />

que denota una acción única con el propósito de usar las<br />

tarjetas. y que en ese caso se lo fue precisamente la<br />

adquisición de la radio.<br />

330


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

HECHO Nº 35<br />

El día 26 de julio de 2005, alrededor de las 02:29 los<br />

acusados NARYB <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, VÍCTOR GARRIDO PADILLA<br />

<strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA, concurrieron a un servicentro Copec<br />

ubicado en Eleodoro Yánez N° 1960, Providencia, lugar desde<br />

donde (a)giran del cajero automático que se ubica en ese<br />

lugar la suma de $200.000 utilizando la tarjeta de debito<br />

sustraída a la víctima don Pedro Mattar Oyarzún, habiendo (b)<br />

previamente consultado el saldo con idéntica tarjeta, además<br />

(c) de usar la tarjeta de debito para la compra de<br />

combustible por la suma de $18.000, operación que fue<br />

aprobada.<br />

Que tal cual aparece consignado en el documento Nº 13,<br />

en la fecha que arriba se indicó se efectuaron tres<br />

operaciones las dos primeras en el cajero automático del<br />

banco Santander ubicado en el servicentro Copec de calle<br />

Eledoro Yañez Nº 1960, el primero una consulta de saldo y la<br />

segunda un giro en ATM por la suma de $200.000 aprobado.<br />

Asimismo de dicho documento se pudo acreditar que se efectúo<br />

una compra por la suma de $18.000 en el local comercial del<br />

referido servicentro del mismo domicilio; que estos supuestos<br />

de hecho se refrendan por la información contenida y que<br />

fuera leída en estrados en la cartola en línea del banco de<br />

Crédito e Inversiones y la consulta financiera minicartola en<br />

cuanto ambas, dan cuenta del movimiento de la cuenta<br />

corriente de PEDRO MATTAR OYARZÚN, en la ya señalada<br />

institución financiera constatándose el cargo por compra<br />

tarjeta redcompra por la suma de $18.000 y el giro en cajero<br />

automático por $200.000.$<br />

En cuanto a la participación que en estos hechos le ha<br />

correspondido a los acusados arriba individualizados, resulta<br />

preciso consignar que tal como lo sostuvo el acusado <strong>CARLOS</strong><br />

OPAZO MEZA, el lunes para el martes lo llamaron para que los<br />

fuera a buscar, siempre las llamadas las efectuaba el<br />

“VÍCTOR”, quien nuevamente le dijo que los pasara a buscar<br />

331


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

para “hacer unas tarjetas”, pasó a buscar “VÍCTOR” a Pedro<br />

de Valdivia y al “PELAO”, a Neptuno con San Pablo, luego<br />

fueron a la Copec de Eleodoro Yañez con Pedro de valdivia,<br />

ahí se hizo una carga de bencina, recorrieron otras bombas,<br />

varias, más de una, sin transportar otros pasajeros, sólo<br />

anduvo con los acusados; a lo que ha de agregarse que al<br />

existir en la secuencia de hechos, el testimonio de PAVEZ<br />

ARREDONDO, en cuanto efectivamente se desplegó la acción que<br />

más adelante se indicó, permitiéndose entonces, concatenar<br />

esa circunstancia con la anterior desplegada y el modo de<br />

actuar de los acusados.<br />

HECHO Nº 36<br />

Que, el día 26 de Julio de 2005, a las 03:40 los acusados<br />

<strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, VÍCTOR GARRIDO PADILLA y <strong>CARLOS</strong><br />

OPAZO MEZA, concurrieron a la estación de servicio Copec<br />

ubicada en calle San Pablo N° 2602, lugar donde simularon una<br />

compra de combustible por la suma de veinte mil pesos<br />

($20.000.-) dinero que en realidad les fue entregado en<br />

efectivo por el operador de la estación de servicio, para lo<br />

cual utilizaron la tarjeta de débito N° 4513681040357864<br />

previamente sustraída a su propietario don Pedro Mattar<br />

Oyarzún.<br />

Que los presupuestos fácticos descritos y dados por<br />

establecidos, se han alcanzado valorando, con libertad pero<br />

sin contradecir las máximas de experiencia, los conocimientos<br />

científicamente afianzados ni las normas de la lógica, el<br />

testimonio que prestara en juicio don Eduardo Alfonso Pávez<br />

Arrepol, quien aseguró que trabaja en la bomba de bencina<br />

Copec de Cueto con San Pablo Nº 2602, que es autoservicio, en<br />

donde la gente se atiende personalmente de modo tal que a él<br />

sólo le informan el mecanismo de pago y además cuanto va a<br />

cargar, al momento de cancelar con tarjeta, se le entrega una<br />

máquina en donde debe digitarse el número, extendiéndose un<br />

Voucher; a propósito de aquello le es exhibida la evidencia<br />

Nº 21 del auto de apertura -una fotocopia de un comprobante<br />

332


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

de venta de tarjeta de débito de la estación de servicio<br />

Copec ubicada en San Pablo Nº 2602, por la suma de veinte mil<br />

pesos ($20.000.-) que reconoce como tal, señalando que aquel<br />

fue extendido el día 26 de julio de 2005, a las 03.40 horas,<br />

con cargo a la tarjeta de débito cuyos últimos cuatro dígitos<br />

corresponden a 7864, además que tiene un timbre de la bomba<br />

San Pablo con Cueto. Concordante con su relato se incorporó y<br />

se le exhibió por el Ministerio Público el listado de<br />

operaciones efectuadas con las tarjetas del occiso emitido<br />

por la empresa Trans-Bank de data 12 de diciembre de 2005<br />

(reseñado en el auto de apertura como documento Nº 13), el<br />

día 26 de julio de 2005, figura una transacción a las 03:40<br />

horas, correspondiente a compra comercio, por la suma de<br />

veinte mil pesos ($20.000.-) aprobado en la dirección San<br />

Pablo Nº 2602, comercio Copec San Pablo, indicándose los<br />

últimos cuatro dígitos de la tarjeta de débito usada 7864.<br />

Que así las cosas los medios de prueba ya reseñados<br />

aparecen verosímiles, precisos y concordantes entre sí, desde<br />

que todos ellos permiten acreditar que efectivamente el día y<br />

hora que se ha estimado concurrente, efectivamente fue<br />

utilizada la tarjeta de débito previamente sustraída a su<br />

titular don Pedro Mattar Oyarzún. En efecto, del testimonio<br />

que vertió en juicio el testigo Pávez Arrepol precisa la<br />

función por aquel ejecutada y la forma de uso de la tarjeta y<br />

de la operación imputada, la que fue registrada de acuerdo al<br />

comprobante o Voucher, ambos afines con aquellos que arrojó<br />

la cartilla transaccional; han sido verosímiles<br />

subjetivamente, desde que ningún elemento fue introducido en<br />

juicio que pudiere enervar su capacidad de convicción, esto<br />

es, añadir circunstancias o mentir respecto del contenido de<br />

cada uno de ellos.<br />

En cuanto a la participación que en estos hechos le ha<br />

correspondido a los acusados arriba individualizados, resulta<br />

preciso consignar que tal como lo sostuvo el acusado Carlos<br />

Opazo Meza, el lunes para el martes lo llamaron para que los<br />

333


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

fuera a buscar, siempre las llamadas las efectuaba “El<br />

Víctor”, quien nuevamente le dijo que los pasara a buscar<br />

para “hacer unas tarjetas”, pasó a buscar “Víctor” a Pedro<br />

de Valdivia y al “Pelao”, a Neptuno con San Pablo, luego<br />

fueron a la Copec de Eleodoro Yañez con Pedro de valdivia,<br />

ahí se hizo una carga de bencina, recorrieron otras bombas,<br />

varias, más de una, sin transportar otros pasajeros, sólo<br />

anduvo con los acusados.<br />

HECHO Nº 37<br />

El día 26 de julio de 2005, alrededor de las 04:00 hrs.,<br />

los acusados <strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, VÍCTOR GARRIDO PADILLA<br />

y <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA, concurrieron a la estación de servicio<br />

Shell Select ubicada en Vicuña Mackenna N° 106, Providencia,<br />

específicamente al minimarket que se ubica en el lugar, donde<br />

realizaron una compra de diversos artículos por un monto<br />

total de ocho mil quinientos noventa pesos ($8.590.-) suma<br />

que pagaron utilizando la tarjeta de débito N°<br />

4513681040357864, previamente sustraída a la víctima don<br />

Pedro Mattar Oyarzún.<br />

Que en relación a los supuestos que se han dado por<br />

establecidos precedentemente el Tribunal para arribar a la<br />

convicción esperada por el instructor, ha valorado conforme<br />

dispone el artículo 297 del Código Procesal Penal, el<br />

testimonio que en estrados prestara Cristina Isabel Contreras<br />

Rojas, la que precisó desempeñarse en el Servicentro Shell<br />

ubicado en Vicuña Mackenna Nº 106, desempeñándose el día 26<br />

de julio toda la noche, relatando cada una de las acciones<br />

que se ejecutaron con ocasión de la transacción que se<br />

verificó, esto es la venta de chocolates, podrían ser<br />

tarjetas de teléfonos y cigarros, aseguró por un monto de<br />

ocho mil quinientos noventa pesos ($8.590.-) lo que<br />

claramente se condice con la evidencia Nº 22, consistente<br />

precisamente en el comprobante o Voucher de la transacción<br />

aludida, en el lugar que se ha indicado; lo que se refrenda<br />

por medio de la incorporación por su lectura del calendario<br />

334


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

transaccional, ya tantas veces citado, documento Nº 13, en<br />

donde se observa la verificación de la operación que relata<br />

la testigo; y además se pudo observar por medio de la<br />

incorporación de la evidencia nº 50, en donde la deponente<br />

describe cada uno de los hechos que las imágenes de las<br />

cámaras de vigilancia existentes en dicho lugar pudieron<br />

captar, reconociéndose por el polar que la misma vestía,<br />

identificando un automóvil que según sus atestados,<br />

corresponden a un taxi, describiendo el vehículo por su<br />

alerón y además el abatimiento de una de las puertas del<br />

automóvil citado, para luego ingresar una persona, pudiendo<br />

comprobar estas sentenciadoras a través de sus propios<br />

sentidos que quien ingresa al mini-market de la citada<br />

estación es el encausado VÍCTOR GARRIDO PADILLA, el cual<br />

procede a realizar la compra aludida, manipulando por si<br />

mismo no sólo la tarjeta, sino que además ingresa sin<br />

vacilación ninguna su personal number identificattion al PIN,<br />

para luego retirarse bamboleando la bolsa con las mercaderías<br />

adquiridas en su interior.<br />

En cuanto a la participación que en estos hechos le ha<br />

correspondido a los acusados arriba individualizados, resulta<br />

preciso consignar que tal como lo sostuvo el acusado <strong>CARLOS</strong><br />

OPAZO MEZA, el día lunes para el martes recibió una llamada<br />

de “El Víctor”, quien nuevamente le solicitó que los fuera a<br />

buscar, explicando el deponente que siempre quien se<br />

comunicaba telefónicamente con él era este acusado y con la<br />

ya tantas veces referida finalidad, esto es, para “hacer unas<br />

tarjetas”; por lo que como siempre pasó a buscar al “Víctor”<br />

a Pedro de Valdivia y al “Pelao”, a Neptuno con San Pablo,<br />

luego fueron a la Copec de Eleodoro Yañez con Pedro de<br />

Valdivia, ahí se hizo una carga de bencina, recorrieron otras<br />

bombas, varias, más de una, sin transportar otros pasajeros,<br />

sólo anduvo con los acusados. Que ahora bien y sin perjuicio<br />

que la testigo Contreras Rojas, no reconociese en estrados la<br />

imagen de la persona que frente a ella aparece manipulando la<br />

335


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

tarjeta, sindicación que por parte de la misma carece de<br />

relevancia para estas magistrados puesto que admite ser<br />

precisamente ella quien atiende en el mostrador a dicho<br />

comprador observándose como se indicó y por el Tribunal como<br />

que efectivamente quien participa en dicha acción es el<br />

acusado GARRIDO PADILLA, lo que resultó suficientemente<br />

acreditado con la exhibición de las imágenes ya reseñadas y,<br />

en cuanto a los restantes acusados que no ingresaron al local<br />

antes singularizado, ésta queda en evidencia al admitir<br />

voluntariamente el encartado OPAZO MEZA que los tres (<br />

Dunivicher Garrido y él) acudieron juntos a los referidos<br />

Servicentros manipulando alternadamente la tarjeta,<br />

conocedores plenos de esta información clasificada de la<br />

víctima (clave secreta) circulando con ella por las diversas<br />

bombas de bencina.<br />

HECHO Nº 38<br />

El día 26 de julio de 2005, alrededor de las 04:14 hrs.<br />

los acusados <strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, VÍCTOR GARRIDO PADILLA<br />

y <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA, concurrieron a la estación de servicio<br />

YPF ubicada en la calle Pedro de Valdivia N° 3565, Ñuñoa,<br />

específicamente en el mini-market que hay en ese lugar,<br />

realizaron la compra de diversos artículos por un monto total<br />

de cuatro mil ciento ochenta ($ 4.180.-) pagando mediante el<br />

uso de la tarjeta de débito N° 4513681040357864, previamente<br />

sustraída a la víctima don Pedro Mattar Oyarzún.<br />

De la información contenida en el documento nº 13 resulta<br />

inconcuso que efectivamente se realizó la operación que<br />

arriba se ha establecido como presupuesto fáctico, en el<br />

referido establecimiento comercial, desde que en el aludido<br />

calendario transaccional puede constatarse que en el<br />

establecimiento comercial, ubicado en Avenida Pedro de<br />

Valdivia Nº 3565, el día 26 de julio de 2005, a las 04.14<br />

horas se efectúo una compra por la suma de cuatro mil ciento<br />

ochenta pesos ($4.180.-) utilizándose la tarjeta de débito de<br />

propiedad del difunto ya aludido, la que previamente le había<br />

336


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

sido sustraída para luego consumarse su muerte trágica como<br />

tantas veces se explicó; que aún cuando la documental aludida<br />

pudiera resultar insuficiente para estimar como plausible la<br />

comisión de los hechos que se han dado por establecidos,<br />

aquella aproximación resulta sólo superficial, desde que el<br />

documento aludido fue ratificado por quien sirve el cargo de<br />

Gerente Contralor y Gerente de Riesgo en Transbank señor<br />

Washington Leopoldo Urrutia Cea, reconociendo que la<br />

información que contiene dicha planilla es elaborada en forma<br />

tecnológica, derivado de un sistema computarizado, lo que se<br />

materializa por una transmisión de información de la tarjeta<br />

y de la instalación que la recibe, originándose desde la<br />

banda magnética -su horario, uso y monto utilizado- de modo<br />

tal que aquella es una combinación de lo que recibe los<br />

computadores centrales de su Transbank, capturando la<br />

información y las actividades que se registran, para luego<br />

ser entregadas a los bancos que la procesan. Así expuso que<br />

durante ese período de recopilación de antecedentes se<br />

elaboró la mentada planilla, cuyo oficio remisor fue suscrito<br />

por el Fiscal de Transbank señor <strong>RODRIGO</strong> UNDURRAGA OSSA, de<br />

modo tal que a esta ha de dársele pleno valor probatorio,<br />

desde que no sólo cuenta con antecedentes que permiten dar<br />

verosimilitud a la misma, por su coherencia y precisión, sino<br />

que además no fue introducido ningún elemento de juicio<br />

válido que pudiere siquiera hacer pensar a este Tribunal,<br />

respecto de la poca fiabilidad de la información contenida en<br />

el citado documento.<br />

En cuanto a la participación que en estos hechos le ha<br />

correspondido a los acusados arriba individualizados, resulta<br />

preciso consignar que tal como persistentemente se ha venido<br />

relatando el acusado Carlos Opazo Meza, asintió ante estrados<br />

que de lunes para el martes lo llamaron para que los fuera a<br />

buscar, siempre las llamadas las efectuaba el “Víctor”, quien<br />

como de costumbre le dijo que los pasara a buscar para “hacer<br />

unas tarjetas”, por lo que pasó a buscar efectivamente a<br />

337


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

“Víctor” a Pedro de Valdivia y al “Pelao”, a Neptuno con San<br />

Pablo, luego fueron a la Copec de Eleodoro Yañez con Pedro de<br />

Valdivia, ahí se hizo una carga de bencina, recorrieron otras<br />

bombas, varias, más de una, sin transportar otros pasajeros,<br />

sólo anduvo con los acusados; máxime si como quedara asentado<br />

en el hecho consignado bajo el numeral anterior, fueron<br />

exhibidas las imágenes del Servicentro en Avenida Vicuña<br />

Mackenna N° 106, donde aparece claramente la imagen de<br />

GARRIDO PADILLA y además desde que de las mismas se observa<br />

la concurrencia de un vehículo que, según los dichos de la<br />

testigo Contreras Rojas, junto a lo apreciado por estas<br />

sentenciadoras ante la audiencia se advierte que<br />

efectivamente ingresa a la bomba de bencina en comento un<br />

automóvil que porta adicionado en su maletera un alerón,<br />

accesorio similar al que reconoce OPAZO MEZA como suyo.<br />

HECHO Nº 39<br />

Que en relación al hecho contenido en el numeral 2.41 de<br />

la acusación particular, debe de necesariamente dictarse<br />

sentencia absolutoria respecto de cada uno de los acusados,<br />

desde que aquel no aparece consignado en el documento Nº 13<br />

aportado como prueba del Ministerio Público, que da cuenta de<br />

las transacciones efectuadas con motivo del uso de la tarjeta<br />

de débito de propiedad de la víctima N° 4513681040357864,<br />

como tampoco se encuentra singularizada en ningún otro medio<br />

de prueba incorporado durante el desarrollo del presente<br />

juicio.<br />

HECHO Nº 40<br />

El día 26 de julio de 2005 a las 18:36 horas, los<br />

acusados <strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, VÍCTOR GARRIDO PADILLA<br />

<strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA, concurrieron al cajero automático del<br />

banco Santander ubicado en calle Los Olmos Nº 3160, comuna de<br />

Macul, lugar donde realizaron una consulta de saldo con la<br />

tarjeta de débito N° 4513681040357864, previamente sustraída<br />

a su titular, operación que fue rechazada al encontrarse<br />

bloqueada la tarjeta ya singularizada.<br />

338


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Que finalmente, como se observa del calendario<br />

transaccional ya tantas veces analizado y valorado, se<br />

precisa que la operación establecida como presupuesto<br />

fáctico, en el párrafo anterior, con el cual se finalizó la<br />

acción frenética de los acusados, en su uso desmedido de las<br />

tarjetas bancarias del ofendido, desde que en ese instante,<br />

esto es, el día 26 de julio de 2005, a las 18:36 horas, se<br />

pretendió realizar una consulta de saldo, en el cajero<br />

automático del banco Santander, ubicado en calle Los Olmos Nº<br />

3160 Santiago, operación que resultó rechazada desde que la<br />

tarjeta utilizada para ejecutar tal acción había sido<br />

previamente bloqueada, no por su titular señor Mattar<br />

Oyarzún, puesto que a esas horas, incluso sus familiares ya<br />

habían llevado a cabo sus funerales, sino gracias al accionar<br />

de una ejecutiva bancaria señorita Andrea Hidalgo, ex – novia<br />

del ofendido a esas horas fallecido, la que presurosamente<br />

advirtió a su padre señor Mattar Porcile de la utilización<br />

del instrumento bancario tantas veces citado; de modo tal que<br />

al valorar el conjunto de aquellos medios, en los términos<br />

del artículo 297 del Código Procesal Penal, resulta<br />

inconcuso, para el Tribunal que efectivamente fueron<br />

desplegadas por los hechores todas las acciones que<br />

satisfacen la norma legal en estudio, dándole persistencia y<br />

concordancia a la imputación.<br />

En cuanto a la participación que en estos hechos le ha<br />

correspondido a los acusados arriba individualizados, resulta<br />

preciso consignar que tal como lo afirmara el acusado <strong>CARLOS</strong><br />

OPAZO MEZA, conforme latamente se viene reseñando el lunes<br />

para el martes le llamaron a su celular para que los fuera a<br />

buscar, siempre las llamadas las efectuaba “El Víctor”, quien<br />

nuevamente le dijo que los pasara a buscar para “hacer unas<br />

tarjetas”, pasó a buscar “Víctor” a Pedro de Valdivia y al<br />

“Pelao”, a Neptuno con San Pablo, luego fueron a la Copec de<br />

Eleodoro Yañez con Pedro de Valdivia, ahí se hizo una carga<br />

de bencina, recorrieron otras bombas, varias, más de una, sin<br />

339


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

transportar otros pasajeros, siempre se mantuvo trasladando a<br />

los acusados.<br />

38°) Que cada uno de los hechos que se han descrito en<br />

el fundamento que antecede, configuran 72 delitos de uso<br />

fraudulento de tarjeta de débito y tres (03) delitos de uso<br />

fraudulento de tarjeta de crédito, todos ellos en grado de<br />

consumado, al enmarcarse tales conductas dentro del injusto<br />

penal previsto por el artículo 5 letra b) de la Ley 20.009,<br />

puesto que de la prueba que precedentemente se ha indicado y<br />

valorado, de acuerdo a cada caso en particular según lo<br />

latamente explicitado en el motivo anterior, los acusados<br />

<strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, GORDILLO SALAZAR, GARRIDO PADILLA y OPAZO<br />

MEZA de manera específica e indistintamente usaron para su<br />

propio provecho personal las tarjetas de débito y crédito Nº<br />

4513681040357864 y Nº 4966170030944214, de las que<br />

previamente despojaron a su titular don Pedro Fernando Mattar<br />

Oyarzún, ocasionándole para ello una trágica muerte,<br />

digitando su CLAVE PERSONALÍSIMA, todo de acuerdo a las<br />

circunstancias que ampliamente se describieron y razonaron<br />

por estas jueces, en las consideraciones que anteceden de<br />

esta decisión, toda vez que la acción típica en análisis<br />

únicamente requiere para su configuración el usar o emplear<br />

un documento que tenga la calidad de tarjeta de crédito o<br />

débito de acuerdo a lo que sobre este particular ha dispuesto<br />

el Banco Central de Chile y demás leyes que lo complementan,<br />

toda vez que lo castigado es el USO FRAUDULENTO de tales<br />

documentos, requiriendo que quien desarrolle dicha conducta<br />

lo haga “maliciosamente”.<br />

En efecto, tales presupuestos se cumplen del todo<br />

respecto de cada uno de los hechos punibles que se han dado<br />

por acreditado puesto que en un primer orden de ideas ha de<br />

considerarse el sentido natural y obvio que el tenor literal<br />

ha de dar a las propias palabras conforme lo ha estatuido el<br />

propio legislador. Es así, que la Real Academia de la Lengua<br />

Española a dado a tales vocablos. que en relación al término<br />

340


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

“usar” lo define como “Hacer servir una cosa para algo”, a lo<br />

que debe sumarse, por otro lado, que la acepción<br />

“fraudulentamente”, ha sido conceptualizada por el aludido<br />

diccionario como “Engañoso, falaz” , situaciones fácticas que<br />

de suyo aparecieron concurrentes en cada caso individual<br />

estimándose que ciertamente los acusados cumplieron a<br />

cabalidad las exigencias del delito en análisis manejando<br />

tales tarjetas sea para consultar, pagar el precio de<br />

mercaderías u obtener a través de su utilización otorgando<br />

incluso una propina al operador, una suma de dinero a cambio.<br />

Por ende, cada uno de los encartados “usó”, “empleó” los<br />

instrumentos bancarios tantas veces citados, ya sea pasando<br />

la cinta magnética por el mecanismo correspondiente - cinta<br />

que almacena información confidencial de su legítimo titular<br />

- o bien “digitando su clave secreta” y con ello haciéndola<br />

servir para su natural fin o destino para la cuales éstas<br />

fueron creadas, a saber, información bancaria, medio de pago<br />

o bien crédito propiamente tal, operaciones todas éstas que<br />

son intransferibles y sólo corresponden y pueden emitirse<br />

para o por su propietario o bien por aquella persona<br />

legalmente autorizada por él, máxime que en aquellos casos en<br />

que los cuatro partícipes de uno u otro modo giraron fondos<br />

de dinero mediante las distintas operaciones de comercio que<br />

se han tenido por acreditadas, tales recursos fueron<br />

efectivamente extraídos desde los caudales económicos propios<br />

que poseía el tarjeta-habiente, a esas horas ya fallecido,<br />

como latamente se explicitó en los motivos de este fallo<br />

atingentes al delito de robo con homicidio que se ha dado por<br />

configurado.<br />

39°) Que, con todo aún cuando la participación de los<br />

acusados fue tratada individualmente según lo ya descrito<br />

anteriormente, de acuerdo al examen y ponderación de los<br />

medios probatorios ya reseñados y fundamentalmente con la<br />

declaración que el acusado <strong>CARLOS</strong> <strong>ENRIQUE</strong> OPAZO MEZA,<br />

prestara en estrados, previa renuncia a su derecho a guardar<br />

341


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

silencio donde indicó estableció la actuación que en cada<br />

caso sus compañeros de delito ejecutó;, a la sazón se hace<br />

conveniente precisar que respecto del acusado <strong>CARLOS</strong> <strong>ENRIQUE</strong><br />

GORDILLO SALAZAR, habrá de descartarse su participación en el<br />

“reventón de tarjetas” respecto de los hechos que se<br />

sucedieron cronológicamente a partir del día domingo 24 de<br />

julio de 2005, desde las 22:00 horas, en adelante período en<br />

que no se hallaba junto a los otros encausados, según lo<br />

asevera su trabajadora sexual señorita Nataly Karina Harris<br />

Cheausu quien manifestó en estrados que ante el llamado<br />

telefónico que le efectuase su amigo taxista “Carlitos” al<br />

cual le dicen el “Cara de Palta”, (Carlos Enrique Poblete<br />

Silva) por el cual le comunicaba que “los chiquillos se<br />

habían salvado con plata”, (<strong>DUNIVICHER</strong>, GORDILLO y GARRIDO),<br />

razones por las cuales ésta se juntó con GORDILLO SALAZAR y<br />

fueron a un hotel, ubicado en la comuna de Estación Central,<br />

manteniéndose junto a ella toda la noche, hasta a lo menos<br />

las 10:00 horas del día siguiente, testimonio que en este<br />

aspecto estas jueces también le han otorgado plena validez<br />

dado el contexto circunstanciado en que la aludida testigo<br />

brindó su declaración y respecto del cual estas<br />

sentenciadoras han sentado su credibilidad y fiabilidad dada<br />

la naturalidad, espontaneidad e imparcialidad con que la<br />

deponente vertió su relato ante estrados, desarrollando los<br />

sucesos que por su parte y en cuanto a este encausado a ella<br />

le correspondió presenciar.<br />

40°) Que, en cuanto a la participación en los hechos<br />

punibles que se han dado por acreditados de Uso fraudulento<br />

de Tarjetas de Crédito o Débito, en las que individualmente<br />

se les tuvo penalmente por responsables cada acusado, ella<br />

corresponde sin lugar a dudas a la de autores-ejecutores en<br />

los términos del artículo 15 Nº 3 del Código Penal, desde que<br />

cada uno de ellos ejercitó acciones singulares del tipo penal<br />

en la perpetración de los injustos que se analizan, tanto<br />

objetiva como subjetivamente, animándolos positivamente la<br />

342


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

intención de “reventar las tarjetas” del occiso procurando<br />

cada cual su propio provecho personal, lo que fue reconocido<br />

por sus propias Defensas letradas ante estrados, ya que<br />

ninguno de ellos discutió en ese aspecto la acusación fiscal<br />

o particular, pues mientras, en cada caso, <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA,<br />

guiaba el vehículo en el cual los restantes se trasladaban a<br />

ejecutar la acción; <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> o GORDILLO SALAZAR o<br />

GARRIDO PADILLA manipulaban o derechamente digitaban la clave<br />

personal asociada a la tarjeta de débito o crédito<br />

respectivamente y de igual modo hizo uso de ella, a su vez,<br />

el taxista OPAZO MEZA, en más de una ocasión, efectuando la<br />

misma acción, entre tantas otras baste recordar por ejemplo,<br />

conforme indicó el bombero señor Oscar Meza Reyes que en la<br />

noche del domingo 24 de julio para lunes 25 de ese mismo mes,<br />

de 2005, dicho taxista se apersonó en el Servicentro Copec<br />

ubicado en las Torres de Tajamar en Avenida Providencia N°<br />

1072, a solicitarle al citado testigo bencina fiada, a lo<br />

cual éste accedió por conocerlo, debido a que se trataba de<br />

un cliente antiguo al que incluso reconoce por su apodo de<br />

“El Butaca”, combustible que llegó a cancelárselo más tarde,<br />

esto es, el mismo día 25 de julio en horas de la madrugada,<br />

entregándole para ello una tarjeta – de débito N°<br />

4513681040357864 - de propiedad del occiso Mattar Oyarzún -<br />

para lo cual dicho taxista marcó por si mismo y sin<br />

vacilación alguna la clave identificatoria que autorizaba su<br />

utilización, efectuando una transacción en primera instancia<br />

de cuarenta mil pesos ($40.000.-) y luego otra operación más<br />

por treinta y cinco mil pesos ($35.000.-), simulando una<br />

compra-venta, accediendo de este modo a dinero efectivo de<br />

cuyo monto extrajo el valor de la bencina, cancelando así<br />

aquella que le había sido fiado por tal testigo, reportando<br />

con tal acción sin lugar a dudas beneficios pecuniarios de<br />

tales utilizaciones fraudulentas, sin descuidar tampoco otras<br />

múltiples operaciones bancarias en las cuales también<br />

participó, acudiendo también a vía ejemplar ejemplo a las<br />

343


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

pocas horas de haberse perpetrado delito de robo con<br />

homicidio junto a los otros tres hechores al Servi-centro<br />

ubicado en Avenida Irarrázabal N° 1102 a la altura de Julio<br />

Prado en la comuna de Ñuñoa solicitando personalmente del<br />

dependiente señor Francisco Enrique Hermosilla Suazo, la<br />

madrugada del citado domingo 24 de julio, una carga completa<br />

del estanque de combustible de su taxi placa patente única<br />

NX-5544, mientras por su parte “el más alto que andaba con un<br />

pañuelo en la cabeza, ya que al parecer era calvo” se bajó<br />

del móvil y caminaba en actitud vigilante hacia uno de los<br />

totems situados en la vereda, en donde se exhibían los<br />

precios de la gasolina (<strong>DUNIVICHER</strong>), entregándole luego el<br />

propio OPAZO MEZA a dicho bombero la tarjeta de débito<br />

mientras por su parte el “más bajo de estatura”<br />

(GORDILLO)ingresaba al cajero automático del “Punto Copec”<br />

(mini-market de dicha estación) digitando la clave,<br />

consultando el saldo existente de la aludida tarjeta de<br />

débito, para luego el taxista entregar directamente a dicho<br />

bombero tal instrumento mercantil, procediendo nuevamente la<br />

persona de estatura baja aludida a digitar el PIN en su<br />

regreso desde la operación de consulta de saldo mientras un<br />

cuarto observaba junto al chofer desde el interior del taxi<br />

(GARRIDO), todo lo cual quedó asentado a mayor abundamiento<br />

con la prueba documental: vouchers en algunos de los cuales<br />

los propios empleados que atendían a los encausados dejaban<br />

plasmada la patente del citado vehículo, junto al certificado<br />

de inscripción del citado móvil a nombre de OPAZO MEZA, lo<br />

cual se repitió en la compra de la luneta desde la comercial<br />

de repuestos para automóviles Nissan “Nizum”, y de todo lo<br />

cual se fue dejando constancia en el calendario transaccional<br />

tantas veces aludido evacuado por la empresa Trans-Bank<br />

incorporado en la audiencia y resto de medios probatorios,<br />

conforme a lo ya latamente explicitado en los considerandos<br />

que anteceden, de los cuales quedó en evidencia que los<br />

acusados <strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, <strong>CARLOS</strong> <strong>ENRIQUE</strong><br />

344


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

GORDILLO SALAZAR, VÍCTOR ANDRÉS GARRIDO PADILLA y <strong>CARLOS</strong><br />

<strong>ENRIQUE</strong> OPAZO MEZA fueron asumiendo roles distintos con una<br />

misma finalidad, el Uso Fraudulento de Tarjetas de Débito o<br />

Crédito, lucrando cada cual en lo personal con dicho accionar<br />

delictual.<br />

41°) Que, cabe mencionar además, que la naturaleza<br />

jurídica del ilícito que se ha examinado de “Uso fraudulento<br />

de tarjetas de crédito o débito” ha de ser entendida como<br />

aquellos que la doctrina denomina de MERA ACTIVIDAD, esto es,<br />

si se atiende al empleo que el legislador ha hecho al<br />

describir dicho injusto, utilizando como verbo rector en la<br />

letra b) del artículo 5° de la Ley N° 20.0009 la voz “usar”,<br />

razón por la cual resulta indiferente que algunas de aquellas<br />

operaciones hayan sido sólo de “consulta de saldo”, las que<br />

en todo caso servían y eran útiles para continuar<br />

desvalijando los fondos bancarios del titular o que algunas<br />

de éstas hayan sido rechazadas al momento en que los<br />

encartados usaban las tarjetas (mayoritariamente la de<br />

débito). Por ende, en el contexto de que se trata, bastó para<br />

la configuración de este delito simplemente la realización de<br />

la acción descrita y prohibida por dicho tipo penal, conducta<br />

que fue aquella que precisa e indistintamente ejecutaron los<br />

cuatros acusados, en las circunstancias ya latamente<br />

descritas en las consideraciones precedentes de este fallo;<br />

sin que pueda olvidarse que en el parecer de estas<br />

magistrados, el bien jurídico que ha querido proteger el<br />

legislador al estatuir en esta norma, ha sido la fe pública,<br />

castigando con ello la falsedad, toda vez que los CUATRO<br />

ACUSADOS no siendo los titulares legítimos de las tarjetas<br />

bancarias de propiedad de occiso, las utilizaron y se<br />

sirvieron de ellas de manera ilegítima y dolosa consiguiendo<br />

para sí los dineros pertenecientes a la víctima don Pedro<br />

Mattar Oyarzún.<br />

42°) Que se desestimara la alegación que de consuno<br />

argumentaran las cuatro defensas de los encausados<br />

345


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

<strong>DUNIVICHER</strong>, GORDILLO, GARRIDO y OPAZO en cuanto a calificar<br />

los usos fraudulentos de las tarjetas tantas veces anotados<br />

clasificándolos a su entender como “delito continuado”, desde<br />

que cada uno de los hechos descritos en las motivaciones que<br />

anteceden, constituyen por si mismos hechos punibles,<br />

jurídica y fácticamente independientes, que incluso se<br />

materializaron en días distintos; singularizándose,<br />

pormenorizadamente tanto en la acusación fiscal y particular,<br />

en fecha, lugar, exteriorizándose tales conductas punibles<br />

mediante movimientos incluso físicos diferenciados y que<br />

consistieron en la obtención de saldos, compras por el<br />

sistema de Red-compra, simulaciones de estas últimas para<br />

obtener dinero efectivo y finalmente giros en cajeros<br />

automáticos, lo que supone ciertamente para el Tribunal que<br />

en cada conducta ejecutada los hechores renovaron su<br />

intención positiva y específica en la comisión de cada acción<br />

delictual, haciendo pasar la cinta magnética de la tarjeta<br />

por la máquina correspondiente: cajero automático, PIN-PAG al<br />

efectuar las compras de mercadería o simulación de estas<br />

últimas, recogiendo a través de ellas dinero en efectivo;<br />

conclusión que no se desfigura por la concurrencia uniforme<br />

de todos los acusados en algunas de estas actividades y en<br />

otras sólo de algunos de ellos. A su turno no está demás<br />

señalar que la figura que ahora se invoca, no se encuentra<br />

recogida normativamente en nuestra legislación positiva, ni<br />

se encuadra dentro de los parámetros jurisprudenciales y<br />

doctrinarios que para determinados casos pudieren aplicarse.<br />

43°) Que ahora bien, el Tribunal se ha estimado<br />

concurrente en la especie, la circunstancia especial prevista<br />

en el inciso final del artículo 5° de la Ley N° 20.009 y, que<br />

fuere alegada ante estrados por las partes acusadoras, esto<br />

es, aplicar la pena en su grado máximo, si la acción<br />

realizada produce perjuicio a terceros, el que efectivamente<br />

se produjo conforme la exigencia de la aludida disposición<br />

legal; toda vez que, como ya se señalara en motivos<br />

346


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

anteriores, para la existencia del delito en análisis no se<br />

requiere de ningún perjuicio para la consumación del mismo,<br />

toda vez que lo que la ley castiga es el mero “uso<br />

fraudulento”, (de ahí su carácter de mera actividad) de<br />

manera tal, que si además concurre un perjuicio, cualquiera<br />

que éste sea y que efectivamente éste ocasiona un fraude con<br />

independencia de si se trata de la víctima, sus herederos o<br />

incluso una entidad comercial, dicha situación deviene en un<br />

perjuicio a terceros y de allí el plus de disvalor jurídico<br />

de la figura penal en referencia, por tanto, el mandato<br />

imperativo del legislador en cuanto a la aplicación de la<br />

pena en su grado máximo –presidio menor en su grado máximodevendrá<br />

sea que el perjuicio haya afectado simplemente a una<br />

persona natural o jurídica; al haberse efectivamente<br />

devengados estos fondos por los cuatro hechores. Situación<br />

que por los demás, quedó suficientemente acreditada en la<br />

Audiencia de Juicio Oral con los testimonios vertidos por los<br />

testigos aportados por el acusador particular señores<br />

Washington Leopoldo Urrutia Cea, Gerente Contralor de la<br />

empresa Trans-bank, que en síntesis al solicitarle la<br />

sumatoria de cada una de las operaciones que involucraron un<br />

cargo a la cuenta corriente perteneciente a la víctima Pedro<br />

Mattar Oyarzún, indicó que lo girado por los hechores<br />

correspondió a un monto y fracción superior al millón de<br />

pesos ($1.000.000.-), lo que ratificó don Sergio Andrés<br />

Contreras Marabolí, auditor interno de la Contraloría del<br />

Banco BCI quien aseveró categóricamente que el titular<br />

legítimo o tarjeta-habiente de los dos instrumentos<br />

bancarios, ya singularizados , esto es, la tarjeta de débito<br />

N° 4513681040357864 y de crédito Visa N° 4966170030944214 era<br />

el fallecido señor Pedro Mattar Oyarzún, de cuya cuenta<br />

corriente y facilidades de crédito sólo a él legítimamente<br />

otorgadas extrajeron y utilizaron para su provecho personal<br />

los cuatro acusados ya tantas veces singularizados<br />

(<strong>DUNIVICHER</strong>, GORDILLO, GARRIDO y OPAZO).<br />

347


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

44°) Que los testimonios vertidos por los testigos don<br />

Juan Miguel Díaz Saez y don Luis Reyes Reyes, no serán<br />

valorados por no condecirse las circunstancias por ellos<br />

relatadas con la forma en que se han dado por acreditados los<br />

hechos, asimismo la evidencia N°65 (video de canal 13), este<br />

última, por no ser atingente a los hechos de esta causa y<br />

habérsele restado mérito probatorio a las declaraciones de<br />

los testigos a que ella hace referencia por lo ya señalado;<br />

como también aquella que prestara Rosa María Antil, en cuanto<br />

su testimonio en nada desvirtúa lo ya razonado, máxime que su<br />

declaración en nada aportó o desvirtúa las imputaciones<br />

efectuadas a su pareja.<br />

Que asimismo las declaraciones vertidas por Antero<br />

Chuman Quesnay, Walter Jiménez Wagner y Cristian Meza Leiva y<br />

las restantes no tratadas en forma expresa en los motivos que<br />

antecedentes como también los doumentos y evidencias<br />

incorporadas a la audiciencia, no mencionadas en forma<br />

explícita en nada alteran las conclusiones a las que ha<br />

arribado el tribunal por no introducir dudas respecto de los<br />

hechos que se han tenido por acreditados y la participación<br />

correspondiente a los acusados.<br />

45°) Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias<br />

de responsabilidad criminal concomitantes a los hechos<br />

punibles, el Ministerio Público invocó la concurrencia de la<br />

agravante especial prevista en el artículo 456 bis N°3 del<br />

Código Penal, esto es, “ser dos o más los malhechores”.<br />

Por su parte el acusador particular esgrimió la misma<br />

que la Fiscalía y adicionalmente las siguientes:<br />

- Agravante 1ª del artículo 12 del Código Penal, esto es,<br />

cometer el delito contra las personas con alevosía,<br />

entendiéndose que la hay cuando se obra a traición o sobre<br />

seguro, en relación con el inciso segundo del artículo 456<br />

bis del mismo Código, que establece que en los delitos de<br />

robo o hurto, serán aplicables las circunstancias agravantes<br />

348


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

de los números 1º y 5º del artículo 12 en los casos en que se<br />

ejerciere violencia contra las personas, de manera de<br />

sustraerla de la posible defensa que en su favor pudieren<br />

haber ofrecido terceros<br />

- Agravante 4ª del artículo 12 del Código Penal, esto es,<br />

aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros<br />

males innecesarios para su ejecución.<br />

- Agravante 6ª del artículo 12 del Código Penal, esto es,<br />

abusar el delincuente de la superioridad de su sexo, de sus<br />

fuerzas o de las armas, en términos que el ofendido no<br />

pudiera defenderse con probabilidades de repeler la ofensa.<br />

- agravante 12ª del artículo 12 del Código Penal, esto es,<br />

ejecutar el delito de noche o en despoblado.<br />

Respecto del acusado Carlos Enrique Opazo Meza:<br />

- Agravante 12ª del artículo 12 del Código Penal, esto es,<br />

ejecutar el delito de noche o en despoblado.<br />

A su vez el Tribunal llamó a los intervinientes a<br />

debatir sobre la concurrencia de la agravante contemplada en<br />

el artículo 456 bis N°1 del Código Penal, esto es, ejecutar<br />

el delito en sitios faltos de vigilancia policial, oscuros y<br />

solitarios, sin tránsito habitual o que por cualquiera otra<br />

condición favorezcan la impunidad.<br />

46°) Que el Tribunal ha estimado concurrentes en el<br />

delito de robo con homicidio las agravantes previstas en el<br />

artículo 12 N° 4, 456 bis N°1 y 3 del Estatuto punitivo, las<br />

que resultando concomitantes con el núcleo fáctico que<br />

conforma este ilícito, deben por tanto considerarse sólo<br />

respecto de quienes se han tenido por autores materiales del<br />

mismo, esto es, <strong>DUNIVICHER</strong>, GARRIDO y GORDILLO.<br />

En cuanto a las restantes modificatorias ellas serán<br />

rechazadas por no existir medios probatorios que las<br />

acrediten, y especialmente la circunstancia invocada en<br />

contra del acusado OPAZO, presente, a juicio del acusador<br />

particular, en el delito de uso fraudulento de tarjetas<br />

bancarias, por haber sido irrelevante en el presente caso, la<br />

349


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

hora en que se consumaron los usos fraudulentos de las<br />

tarjetas, sin que de ello se desprenda un elemento que<br />

permita en el caso concreto, agravar su responsabilidad.<br />

47°) Que se acogerá la circunstancia agravatoria<br />

contemplada en el artículo 12 N° 4 del Código Penal, esto es,<br />

“aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros<br />

males innecesarios para su ejecución”, ya que en el presente<br />

caso, ésta se vio palmariamente reflejada, partiendo de un<br />

hecho cierto como es que los hechores asistieron a los<br />

últimos momentos de vida de la víctima donde ella aún se<br />

mantenía con plena conciencia de sus actos; lo anterior se<br />

desprende necesariamente de las acciones subsecuentes,<br />

específicamente de la utilización de sus tarjetas bancarias,<br />

ya que necesariamente obtuvieron de su titular, don Pedro<br />

Mattar Oyarzún EN VIDA, las claves secretas, de manera tal<br />

que aparece evidente que, antes de causarle la muerte le<br />

provocaron heridas contusas, pero no al punto de provocar su<br />

inconciencia; y aún habiendo conseguido el móvil abyecto del<br />

robo, CONTINUARON GOLPEÁNDOLO deliberadamente y en forma<br />

reiterada hasta provocarle un traumatismo encéfalo craneano<br />

con extensa infiltración sanguínea y edema cerebral; y no<br />

contentos con ello, lo lanzaron a las gélidas aguas del canal<br />

San Carlos, desnudo, en una madrugada de pleno invierno y sin<br />

que tuviera ninguna posibilidad de sobrevivencia, CLAMANDO<br />

POR SU VIDA y muriendo finalmente ahogado por sumersión,<br />

según da cuenta su certificado de defunción.<br />

De allí que se razone en torno a la agravante invocada,<br />

porque habiendo obtenido el fin perseguido inherente al<br />

delito de robo en este caso, es decir las tarjetas y especies<br />

personales del ofendido, en forma deliberada los hechores<br />

sometieron a su víctima a torturas y males, exacerbando el<br />

perjuicio inherente a la actividad típica, aumentando la<br />

nocividad de la acción con golpes que finalmente llevaron a<br />

la inconciencia del ofendido, que aún con vida fue lanzado al<br />

cauce del canal san Carlos, falleciendo producto de la<br />

350


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

sumersión, constituyendo éste, el final de un evento iniciado<br />

en tierra, tal como lo ilustraran al Tribunal los<br />

facultativos Dr. Teke y Dra. Gallo.<br />

Así también quedó demostrado con el testimonio que diere<br />

el testigo Jofré Huerta, quien refiriéndose al relato de los<br />

hechos que le proporcionó GARRIDO, señaló que éste le dijo<br />

que “cuando se aburrieron de golpearlo lo lanzaron al agua”,<br />

asimismo este testigo relató que GARRIDO le dijo que “lo<br />

habían GOLPEADO CON UNA PIEDRA”, “LO TENÍAN DE LOS PIES<br />

COLGANDO DEL PUENTE HACIA ABAJO; LA PERSONA RECLAMABA QUE POR<br />

FAVOR LO DEJARAN CON VIDA, PORQUE TENÍA UN PADRE Y UNA MADRE<br />

EJEMPLARES, QUE NO MERECÍAN ESTE DOLOR. Aclaró el testigo que<br />

GARRIDO indicó que al ofendido lo golpearon CON UNA PIEDRA.<br />

DIJO QUE LO HABÍAN LLEVADO A UN PUENTE, QUE LO HABÍAN<br />

TOMADO DE LOS PIES Y LO HABÍAN TIRADO AL CANAL<br />

Todo ello revela un total desprecio por la vida y el<br />

dolor humano, al haber provocado los autores, males que eran<br />

innecesarios para cometer el delito de homicidio, pues se<br />

señaló por el Dr. Teke que la intensidad de las lesiones<br />

encontradas en la cabeza del occiso podrían igualmente<br />

haberle causado la muerte.<br />

Por esa razón este Tribunal ha estimado que se<br />

encuentran presentes los elementos que integran esta<br />

circunstancia agravatoria a saber: el aumento innecesario del<br />

mal físico en la ejecución del acto punible y el elemento<br />

subjetivo o intencional ya que encontrándose reducida la<br />

víctima y habiéndole causado lesiones que lo dejaron<br />

inconsciente, siguieron golpeándolo “cuando se aburrieron de<br />

golpearlo lo lanzaron al río”.<br />

Las circunstancias indicadas fueron establecidas con los<br />

medios probatorios latamente reseñados en considerandos<br />

anteriores y demuestran la intención positiva de los hechores<br />

de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido, máxime que<br />

se trataba de una persona pacífica y desprendida en lo que se<br />

refiere a sus bienes materiales, según acabadamente lo<br />

351


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

manifestaron su padre señor MATTAR PORCILE, su primo hermano<br />

OYARZÚN GONZÁLEZ y las garzonas BASCUR SILVA y GÁLVEZ GÁLVEZ.<br />

Lo anterior, en todo caso, de modo alguno arroja dudas ni<br />

desvirtúa la conclusión de estas jueces en orden a la no<br />

existencia de una evidencia física que lo comprobara.<br />

48°) Que en lo que respecta a la agravante considerada<br />

en la norma del N°1, del artículo 456 bis del Código<br />

Punitivo, esto es: “en los delitos de robo y hurto, serán<br />

circunstancias agravantes las siguientes: N°1 Ejecutar el<br />

delito en sitios faltos de vigilancia policial, oscuros<br />

solitarios, sin tránsito habitual o que por cualquiera otra<br />

condición favorezcan la impunidad” cabe señalar que de su<br />

texto se desprende que su verdadero sentido radica en cometer<br />

el ilícito en condiciones que quede favorecido el delincuente<br />

para no ser descubierto; por lo tanto, está vinculada al<br />

lugar de ejecución del hecho, siendo su parte final de mayor<br />

amplitud que la consignada en el artículo 12 N°12 del<br />

estatuto punitivo, de manera tal que se satisface cuando su<br />

fin es favorecer la impunidad de los autores.<br />

Así las cosas, teniendo especialmente presente que según<br />

quedó establecido en la audiencia de juicio oral, el delito<br />

de robo con homicidio fue ejecutado en una madrugada brumosa,<br />

en el sector del puente Vitacura, donde el acusado OPAZO MEZA<br />

agregó que incluso a las 6 de la mañana, existía poco<br />

tránsito, incluso peatonal, habiendo sido trasladado el<br />

ofendido desde el sector del Barrio Suecia hasta ese lugar,<br />

precisamente para privarlo de ejercer una defensa adecuada o<br />

al menos pedir auxilio, configura perfectamente la agravante<br />

en estudio, sumado a que según los documentos aportados por<br />

la parte querellante, el homicidio fue ejecutado<br />

favoreciéndose los hechores con la nocturnidad y el<br />

aislamiento del sector. (documentos N°59 y N°60: Certificado<br />

de la Dirección Meteorológica de Chile acerca de las<br />

condiciones meteorológicas registradas en Santiago el día 24<br />

de julio del año 2005, entre las 04:00 y las 08:00 horas;<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Impresión de la página web del sitio wwwtiempo del sur.cl, de<br />

la que se desprende que el sol salió el día 24 de julio de<br />

2005, a las 07:40 horas, existiendo luminosidad temprana<br />

(crepúsculo civil) desde las 07:13 horas).<br />

49°) Que, respecto a la agravante especial prevista en<br />

el artículo 456 bis N° 3 del Código Penal de “ser dos o más<br />

los malhechores”, que invocara el Ministerio Público y el<br />

acusador particular en contra de los encartados, tal como se<br />

señaló en la deliberación, ella será acogida, por entender el<br />

Tribunal que efectivamente ésta se configura, al darse el<br />

sustento intrínseco que viene dado por la superioridad<br />

numérica de los hechores y la desventaja que dicha<br />

superioridad importa para los afectados. Útil resulta a este<br />

respecto destacar lo sostenido por la jurisprudencia al<br />

indicar que el fundamento de ella radica en “la situación de<br />

inferioridad o mayor peligro en que se encuentra la víctima”<br />

(Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Código<br />

Penal, año 1995, pág 194.) Así pues, se esclareció<br />

indubitablemente con el mérito de la prueba aportada ante<br />

esta sede jurisdiccional que fueron TRES los hechores los que<br />

tuvieron participación activa en el delito de “Robo con<br />

Homicidio”, injusto en virtud del cual éstos se apropiaron de<br />

especies legítimos del ofendido (tarjetas de crédito y<br />

débito) y en cuya ocasión fue además despojado de su joven<br />

vida, quedando éstos claramente individualizados; <strong>NARYIB</strong><br />

<strong>RODRIGO</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, <strong>CARLOS</strong> <strong>ENRIQUE</strong> GORDILLO SALAZAR y<br />

VÍCTOR ANDRÉS GARRIDO PADILLA indicándose incluso los apodos<br />

de cada cual, esto es, “El Pelao”, “El Carlitos o El chico<br />

Carlitos” y “El Víctor o El Chino”, lo que potenció e<br />

indiscutiblemente afectó la posibilidad de ejercer de<br />

cualquier modo la defensa por parte del ofendido señor Mattar<br />

Oyarzún, quien incluso por su carácter era una persona<br />

tranquila, que evitaba toda pendencia o riña, sumado a su<br />

personalidad desprendida y generosa en lo relativo a bienes<br />

materiales, presentando a mayor abundamiento un grado de<br />

353


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

estado etílico, circunstancia que evidentemente hizo que la<br />

misma se posesionase desde todo punto de vista en una mayor<br />

minusvalencia y que por ende hizo poner término a su vida.<br />

Por último, a juicio de estos sentenciadores, desechando<br />

lo alegado por la Defensa, la voz “malhechores” está empleada<br />

en la norma en comento, haciendo referencia a que sea más de<br />

una la persona que cometa el ilícito, sea que hayan o no<br />

delinquido con anterioridad, es decir, como equivalente a<br />

agresores, ya que no se divisa en el contexto de las<br />

agravantes del artículo 456 bis del Código Penal, que los<br />

antecedentes penales anteriores de los ejecutores de un<br />

delito de robo o hurto, puedan tener valor agravatorio.<br />

50°) Que en la audiencia dispuesta en el artículo 343<br />

del Código Procesal Penal y después de pronunciado el<br />

veredicto de condena respecto de los acusados, el Tribunal<br />

abrió debate a fin de que los intervinientes discutieran<br />

circunstancias modificatorias de responsabilidad penal,<br />

ajenas al hecho punible y otros factores relevantes para la<br />

determinación y cumplimiento de la pena.<br />

El Ministerio Público en primer término, incorporó<br />

documentos y afirmó que no debe considerarse ninguna<br />

atenuante respecto de los cuatro acusados, ya que la<br />

irreprochable conducta no precede en cuanto a <strong>DUNIVICHER</strong><br />

porque registra una anotación por el delito de robo por<br />

sorpresa y respecto de los demás porque han tenido conductas<br />

alejadas de lo que puede ser consideraro irreprochable<br />

habiendo coincidido los diversos testigos del juicio en que<br />

desarrollaban actividades ilícitas en el sector del barrio<br />

Suecia.<br />

Teniendo presente, entonces, el marco penal del artículo<br />

433 N°1 esto es presidio mayor en su grado medio a presidio<br />

perpetuo calificado con tres agravantes, insitió en la pena<br />

requerida en la acusación.<br />

La defensa argumentará que no excepto <strong>DUNIVICHER</strong>, el<br />

resto de los acusados no tienen condenas pretéritas, sin<br />

354


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

embargo el extracto de filiación limpio no significa tener<br />

irreprochable conducta, porque si fuera ese el requisito lo<br />

indicaría así la misma ely como lo hace el texto de la<br />

normativa de la ley N°18.216.<br />

Tampoco concurre la atenuante del artículo 11 N°9 para<br />

Opazo porque fue absuelto como encubridor del delito de robo<br />

con homicidio y el uso de tarjetas está suficientemente<br />

acreditado por las demás prueba, por lo que malamente se pude<br />

alegar que colabró, por lo tanto el marco penal sigue estando<br />

con 3 agravantes y ninguna atenuante.<br />

En cuanto a la extensión del mal causado, sin duda es<br />

una cuestión obvia; el delito que nos convoca es el más grave<br />

que se puede cometer, no son lo mismo el robo con violación<br />

porque se quita el bien jurídico más importante y hace<br />

imposible volver al estado anterior de las cosas porque es<br />

imposible devolver la vida a los padres de don pedro Mattar<br />

Oyarzún, por lo que necesariamente se debe imponer una pena<br />

la más lata, de manera de castigar de manera justa por el<br />

daño cometido; Carrara lo llamaba a este delito latrocinio,<br />

por lo tanto la sanción debe ser mayor al robo violento con<br />

objeto no dar a los ladrones motivo para matar al<br />

propietario.<br />

La parte querellante, reiteró estos argumentos y agregó<br />

piezas del expediente criminal sustanciado en causa rol<br />

N°93.397 por delito de robo con intimidación, respecto de<br />

OPAZO MEZA.<br />

La defensa del acusado <strong>CARLOS</strong> GORDILLO SALAZAR expresó<br />

que como lo ha indicado el instructor su representado no<br />

tiene antecedentes, aún cuando se ha hecho valer detenciones<br />

anteriores por la falta de desórdenes públicos o por molestar<br />

a los vehículos y transeúntes; los que solicita no sean<br />

considerados para efectos de determinar su irreprochable<br />

conducta anterior.<br />

La defensa de <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA, hizo presente que<br />

alegará a su respecto dos circunstancias modificatorias de<br />

355


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

responsabilidad penal, previstas en los numerales 6 y 9 del<br />

artículo 11 del Estatuto Penal, para lo cual incorporó<br />

antecedentes, consistentes en el testimonio que en estrados<br />

prestara el Trabajador Social LUCIO CLAUDIO HERNÁNDEZ ORTIZ,<br />

Que en lo que respecta a la circunstancia del numeral 9<br />

del artículo 11 del estatuto Penal, precisó que en la<br />

deliberación se consideró la declaración prestada por su<br />

representado, que es el único testigo que señaló el indicio<br />

en cuanto los tres sujetos se bajaron en calle Nueva Tajamar<br />

y observaron el Canal, junto con las restantes<br />

argumentaciones que expresó en la clausura y de las cuales ya<br />

se ha efectuado su reproducción.<br />

La defensa de GARRIDO PADILLA fundada en los principios<br />

de necesariedad, humanidad y Proporcionalidad de la pena,<br />

solicitó la aplicación de las atenuantes de artículo 11 N° 6<br />

del Código Penal, la posible calificación de la misma y el<br />

artículo 11 N° 9 del Código Punitivo.<br />

51°) Que en cuanto a la concurrencia de la circunstancia<br />

modificatoria de responsabilidad respecto del acusado OPAZO<br />

MEZA prevista en el artículo 11 N° 6 del Código Penal,<br />

invocada en la audiencia de determinación de la pena habiendo<br />

precedido debate, será acogida por este Tribunal por<br />

desprenderse de su extracto de filiación y antecedentes<br />

penales exento de anotaciones pretéritas su irreprochable<br />

conducta anterior, refrendada por las declaraciones de la<br />

conviviente del acusado, doña JEANNETTE MAGDALENA URRA MEDEL<br />

y las hijas de ésta, JOSELYN CATERINE URZÚA URRA y MARIANA<br />

ELIZABETH URZÚA URRA, y el perito asistente social LUCIO<br />

CLAUDIO HERNÁNDEZ ORTIZ no siendo suficiente para desvirtuar<br />

su irreprochable conducta anterior los antecedentes de una<br />

investigación anterior en la que fuera involucrado en cuanto<br />

dan cuenta de una investigación acabada en la que no se<br />

involucró al acusado OPAZO MEZA.<br />

Asimismo se acogerá la pretensión de la defensa en orden<br />

a considerar la atenuante de colaboración sustancial al<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

esclarecimiento de los hechos contemplada en el artículo 11<br />

N° 9, en cuanto al parecer de estas sentenciadoras concurren<br />

todos los presupuestos para su procedencia, tanto en cuanto<br />

constituyó un antecedente probatorio esencial para concluir<br />

el hecho y la participación en el delito de robo con<br />

homicidio acreditado, en tanto permitió fijar el lugar de<br />

comisión del ilícito y la vinculación de los acusados<br />

<strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, GARRIDO PADILLA y GORDILLO SALAZAR en el<br />

mismo, ya que es un antecedente directo que sustenta el resto<br />

de la prueba indiciaria dándole la fuerza suficiente para la<br />

convicción en el estándar exigido por el legislador, más allá<br />

de toda duda razonable.<br />

Por su lado el concepto de colaboración, puede<br />

considerarse que no solo es aplicable a aquellos casos en que<br />

no se hubieren logrado los fines de la investigación sin la<br />

colaboración del imputado, por el contrario, la disposición<br />

aludida solo hace una referencia a la sustancialidad de la<br />

cooperación del imputado, calificativo que está dirigido a<br />

expresar la relevancia de la colaboración al esclarecimiento<br />

de los hechos, que es precisamente la finalidad de la<br />

investigación. Esta expresión –sustancial- alude a la<br />

importancia que el comportamiento del justiciable ha tenido<br />

para el acopio de antecedentes del órgano de persecución<br />

penal en cuanto a través de ellos se logra dotar a la<br />

indagación de fundamentos para la acusación y el juicio oral.<br />

Se concluye en consecuencia, que la colaboración sustancial<br />

se basta a sí misma cuando entrega elementos de relevancia<br />

para las finalidades de la investigación, con prescindencia<br />

de la circunstancia que el Ministerio Público pueda lograr su<br />

cometido o no con la intervención del acusado.”, lo contrario<br />

significaría sostener que la colaboración jamás podría<br />

alcanzar el grado de sustancial en todos aquellos casos donde<br />

existe prueba abundante, en este contexto no existen dudas<br />

algunas para estas sentenciadoras que la colaboración del<br />

acusado OPAZO MEZA, es sustancial, en cuanto tan pronto es<br />

357


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

detenido, como lo señala el propio funcionario aprehensor,<br />

Capitán de Carabinero Frez, confesó todos los actos<br />

desplegados respecto del uso de las tarjetas y luego<br />

individualizó a los otros tres implicados en el uso, llevando<br />

al personal aprehensor hasta los domicilios de los mismos,<br />

permitiendo su detención en las inmediaciones de sus<br />

domicilios, registro de sus domicilios e incautación de<br />

evidencia, de modo tal que el comportamiento del acusado ha<br />

tenido trascendencia para el acopio de antecedentes de la<br />

investigación para el órgano persecutor, en cuanto con ella<br />

se permite establecer desde un momento larvario de la<br />

investigación una línea clara de la forma de conducirla,<br />

ahorrando costos más que evidentes.-<br />

Por todo lo anterior, sin bien es cierto que el<br />

Ministerio Público pudo haber logrado establecer la<br />

responsabilidad penal de los imputados <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>,<br />

GORDILLO SALAZAR y GARRIDO PADILLA en el delito de uso<br />

fraudulento de las tarjetas de débito y crédito de propiedad<br />

de PEDRO MATTAR OYARZÚN, sin su colaboración, no lo es menos<br />

que ciertamente se ahorró de intensificar las indagaciones a<br />

través de diligencias que hubiesen resultado del caso<br />

realizar en el evento de no existir la cooperación del<br />

imputado.<br />

52°) Que en cuanto a la concurrencia de la circunstancia<br />

modificatoria de responsabilidad del artículo 11 N° 6 del<br />

Código Penal, invocada en la audiencia de determinación de la<br />

pena, respecto del acusado GORDILLO SALAZAR habiendo<br />

precedido debate, será acogida por este Tribunal por<br />

concurrir los requisitos para su procedencia, ya que en su<br />

extracto de filiación no aparecen condenas con anterioridad a<br />

la comisión de los ilícitos que motivaron el presente juicio,<br />

no siendo suficiente para desvirtuar esta conclusión el<br />

antecedente policial invocado por el Ministerio Público, a<br />

saber, desórdenes en la vía pública, en tanto ello no<br />

establece responsabilidad alguna en los hechos denunciados,<br />

358


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

ni siquiera en su ocurrencia, ya que sólo da cuenta de una<br />

diligencia policial, además, para estas sentenciadoras la<br />

concurrencia de esta atenuante no exige acreditar que se tuvo<br />

una vida virtuosa, basta que no se asiente por quien solicita<br />

se deseche esta atenuante que su beneficiario ha sido objeto<br />

de un reproche ético social relevante lo que no ocurre en la<br />

especie.<br />

53°) Que la defensa del acusado GARRIDO PADILLA también<br />

alegó a su respecto la concurrencia de la atenuante del<br />

artículo 11 Nº 6 del Código Penal, esto es, su irreprochable<br />

conducta anterior, solicitándose su rechazo por el Ministerio<br />

Público invocando para ello partes en que aparece detenido<br />

por actitudes sospechosas verificando que portaba un<br />

cigarrillo de marihuana, haber sido sorprendido trabado en<br />

pendencia propinándose golpes de puño, por infracción a la<br />

ley de drogas, por lesiones de carácter leves en riña y por<br />

riña propinándose golpes de pies y puños, todos antecedentes<br />

insuficientes para hacer improcedente esta atenuante, en<br />

cuanto son sólo antecedentes que dan cuenta de detenciones,<br />

que no se bastan en si mismas para dar por establecidos los<br />

hechos denunciados ni la participación que en ellos se<br />

adjudica al acusado Garrido Padilla, de manera que dar mérito<br />

a estos antecedentes afecta el principio de inocencia<br />

debiendo primar por consecuencia el carácter de irreprochable<br />

de la conducta anterior del acusado. Por lo demás, y como se<br />

refiriera precedentemente, la conducta anterior irreprochable<br />

es un requisito negativo, por lo que no es necesario<br />

acreditar una vida virtuosa, sino que se abstuvo de conductas<br />

que merecen una reprobación ético-social intensa, como señala<br />

el profesor Cury en su libro “Derecho Penal” Parte General,<br />

Octava Edición, pag. 491.<br />

Que los antecedentes invocados por la defensa en la<br />

audiencia de determinación de pena con objeto de fundamentar<br />

la posible calificación de la irreprochable conducta<br />

anterior, a saber, Informe Social de 26 de diciembre de 2005,<br />

359


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

elaborado por el asistente social Ortega Fuentes, Certificado<br />

de Beca Presidente de la República de Estudios del año 2001<br />

del Presidente de la República de Chile, Ricardo Lagos<br />

Escobar, Testimonios de Rosa Toledo, abuela materna de Víctor<br />

Garrido Padilla, quien expuso entre otros, que su nieto es<br />

bueno porque fue estudioso, aprendió a trabajar a los 14 años<br />

para ayudarla porque no consumía drogas, hasta los 15 años,<br />

desempeñando distintos oficios y de Sandra Emperatriz Alvear<br />

Concha, quien refirió conocer a Garrido Padilla desde hace<br />

cuatro años describiéndolo como una persona tranquila,<br />

trabajadora y respetuosa, no son suficientes para calificar<br />

su irreprochable conducta en cuanto ello requiere un plus que<br />

lo eleve sobre el comportamiento socialmente adecuado del<br />

hombre medio, en sus circunstancias y entorno, lo que no<br />

ocurre en la especie, de manera que resulta insostenible la<br />

calificación de la conducta.<br />

Que asimismo se rechazará la petición de su defensa en<br />

cuanto solicitó se tuviera por configurada la minorante del<br />

artículo 11 N°9 del Código penal, atendido que los dichos de<br />

Jofré Huerta, como testigo de oídas del acusado GARRIDO,<br />

fueron un antecedente más, que aunado a otros indicios<br />

permitió la configuración plena de su directa participación<br />

en el delito de robo con homicidio, sin que la conducta del<br />

encartado GARRIDO pueda considerarse de manera alguna<br />

revestida de esta circunstancia, ya que en ningún momento ha<br />

expresado o demostrado su afán de colaborar al éxito de la<br />

investigación o al esclarecimiento de los hechos de ninguna<br />

manera, razones suficientes para desecharla.<br />

54°) Que a juicio de estas sentenciadoras no concurre a<br />

favor del acusado <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> la atenuante del artículo<br />

11 N° 9 del Código Penal, toda vez que si bien reconoció la<br />

comisión del delito de robo con intimidación ante el<br />

funcionario de carabineros al teniente Fres, ésta resultó ser<br />

un indicio más que aunado a otros logró establecer su certera<br />

participación en conjunto con los acusados GARRIDO y<br />

360


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

GORDILLO, a quienes menciona expresamente, en el delito de<br />

robo con homicidio en perjuicio de don Pedro Mattar Oyarzún,<br />

por lo que no puede considerarse un aporte a la actividad<br />

investigativa desarrollada por el ente persecutor.<br />

Teniendo presente que la atenuante contemplada en el<br />

artículo 11 N° 9, hace una referencia a la sustancialidad de<br />

la cooperación del imputado, calificativo que está dirigido a<br />

expresar la relevancia en cuanto permite establecer desde un<br />

momento larvario de la investigación una línea clara de la<br />

forma de conducirla, ahorrando costos más que evidentes, como<br />

aquella referida a la colaboración al esclarecimiento de los<br />

hechos, y la identificación y responsabilidad de los<br />

partícipes del mismo, con prescindencia de la circunstancia<br />

que el Ministerio Público pueda lograr su cometido o no con<br />

la intervención del acusado, supuestos que no concurren en la<br />

especie, en cuanto el hecho que el acusado reconociera el<br />

delito no favoreció con ello a la investigación judicial, en<br />

cuanto por sus circunstancias redundaron en un menor desgaste<br />

y costo de la actividad jurisdiccional, antecedentes que no<br />

permiten tener por configurada la atenuante invocada.<br />

55°) Que, dentro de un Estado de Derecho la vida<br />

constituye el más primordial y supremo bien jurídico, cuyo<br />

valor no tiene precio, dada la trascendencia que éste<br />

implica, puesto que del mismo nacen todas las prerrogativas<br />

humanas, máxime que en este caso concreto, los encartados<br />

pusieron fin anticipado a la vida de un exitoso joven<br />

profesional de las áreas de la administración, de tan sólo 36<br />

años de edad, amable, gentil, lleno entusiasmo de la vida<br />

por venir, aportando siempre de sí a todos quienes le amaban<br />

e incluso se relacionaban laboralmente o bien por tan sólo<br />

breves momentos con él, aspectos positivos del diario<br />

quehacer, sea con una palabra de aliento o un gesto<br />

afectuoso, siendo por ello querido por sus padres,<br />

familiares, amigos cercanos y compañeros de trabajo o que se<br />

vinculaban, según se ha dicho, de cualquier forma en<br />

361


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

particular, motivando a todos llorar sentidamente su muerte<br />

temprana, abrupta y sin una razón lógicas, según dan cuenta<br />

su progenitor, señor PEDRO FERNANDO MATTAR PORCILE quien<br />

primero explicó en lo relativo a las características<br />

personales, sociales y laborales de su hijo, eran la<br />

honestidad, la trasparencia, sinceridad, lealtad, era además<br />

un buen compañero y amigo; siempre se destacó en el deporte y<br />

en el colegio con las más altas calificaciones; luego,<br />

emocionadamente manifestó ante este Tribunal “he perdido<br />

prácticamente todo, pues cuando uno pierde un hijo, que más<br />

le queda de perder, nada que se hiciera aquí hará posible<br />

reparar la pérdida de una vida humana, menos de una vida tan<br />

extraordinaria como era la de mi hijo, porque él no era capaz<br />

de nunca……” – llora – “herir a nadie, nunca ofendía a nadie,<br />

ni siquiera con el más leve gesto, o con una palabra,<br />

entonces por nada, en el fondo le quitaron la vida, eso es<br />

terrible, nada que se pudiera hacer supera mi dolor, cuando<br />

se aplique la pena se sepa que cuando le quitaron la vida a<br />

él también le quitaron a ellos la vida”. Para luego añadir<br />

que, “la verdad es, que aquellos que son padre y madre, saben<br />

que la vida de un hijo es lo más valioso que se tiene y es lo<br />

que ahora no tiene”,- llora - “nuestra vida cambió, no es la<br />

misma, no tiene ningún sentido tampoco lo va a tener en el<br />

futuro perdieron algo muy extraordinario” – manteniendo su<br />

llanto -. Junto a este testigo han de destacarse los dichos<br />

del primo-hermano del occiso, don FRANCISCO JAVIER OYARZÚN<br />

GONZÁLEZ, (su padre es hermano de la progenitora de la<br />

víctima hoy fallecida) cuando explicó que a raíz de ese<br />

vínculo familiar y por contar a su vez los dos con la misma<br />

edad más que primos desde temprana edad fueron muy amigos,<br />

por lo que estos hechos constituyen para el deponente un tema<br />

muy doloroso y por ende “una herida que no va a sanar” – se<br />

turba en su relato – narrando al efecto todas aquellos<br />

momentos que marcaron la niñez de ambos y cómo usualmente se<br />

encontraba con su primo, lo que hizo nacer entre los dos esta<br />

362


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

amistad tan fuerte, compartiendo por ende en todos los<br />

ámbitos, a saber profesional, laboral, familiar, lo que se<br />

prolongó en la adultez, donde comenzaron a compartir aún más,<br />

saliendo juntos como dos jóvenes cualquiera de la misma edad.<br />

Recordó asimismo que su primo Pedro Mattar Oyarzún era una<br />

persona con gustos por la literatura, la música, manteniendo<br />

una conversación interesante y entretenida y en lo relativo a<br />

sus condiciones de carácter lo que más le llamaba la atención<br />

era lo respetuoso que era de normas, si bebía no manejaba, se<br />

iba en taxi, siendo en todo ámbito una persona muy formal en<br />

sus vestimentas tanto en lo laboral como en sus días libres<br />

pues vestía muy bien; de la misma manera en su trato muy<br />

formal con todos, en suma una persona muy educada con una<br />

trato afable y caballeroso, jamás involucrado en alguna riña<br />

pues jamás andaba ni tuvo la intención de buscar peleas, de<br />

estatura más bien baja y mediana contextura, muy recatado y<br />

cuando bebía alcohol tampoco cambiaba su forma de ser. Además<br />

de su actitud solícita y alegre, al recordar el último<br />

contacto que tomó con él a raíz de una operación de urgencia<br />

a la que el testigo se sometió brindándole una palabra de<br />

aliento y buen ánimo. Subrayó también los efectos que produjo<br />

que su muerte para toda la familia al desordenarse todo su<br />

esquema y sumiéndolos a todos ellos en el dolor pues su primo<br />

tenía muchas ganas de vivir disfrutaba de su gente, sus<br />

amigos, sobrinos quienes a su vez igualmente lo querían mucho<br />

y “el arrancar esos sueños y los sueños que tenemos todos, es<br />

duro, causa rabia, causa ira, causa dolor, al ver a una<br />

familia sumida en el dolor a quien no sabe como ayudar, es<br />

duro”. En el mismo orden de ideas corroboró estas<br />

características de personalidad, el vecino del ofendido<br />

ANDRÉS JOSÉ CHARME BRAVO, quien manifestó conocer al señor<br />

Mattar Oyarzún desde el año 1993, relatando ante la audiencia<br />

las circunstancias ya descritas con similar exactitud, desde<br />

su perspectiva de larga amistad reiterando las condiciones<br />

amabilidad, cultura tranquilidad y conversación amena que<br />

363


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

destacaban al ofendido, siempre preocupado de los problemas<br />

de los demás, con una palabra de esperanza. Coincidiendo con<br />

estos testimonios CAROLINA ANDREA BARCUR SILVA y LORETO PAZ<br />

GÁLVEZ GÁLVEZ la bar woman y la garzona del Bar Brannigan’s;<br />

quienes ratificaron ante estrados su conversación afable y<br />

actitud generosa, al rememorar la primera lo dadivoso en sus<br />

propinas, situación que quedó además demostrada con la<br />

exhibición de las boletas de consumo y cheque con que el<br />

joven profesional canceló su última comida adjuntadas<br />

legalmente al juicio y la segunda recordar su expresión<br />

cariñosa despidiéndose esa noche del local cuando ésta acudió<br />

a advertirle evitándole un tropiezo con un escalón ante lo<br />

cual él le replicó “chao mijita buenas noches”. Finalmente no<br />

puede dejar de mencionarse los asertos de HERIBERTO SEGUNDO<br />

RAMÍREZ GATICA, Gerente General del Instituto de Educación<br />

Superior “Esucomex” y por ende Supervisor de las funciones<br />

laborales que desarrollaba la víctima en vida, al exponer sus<br />

cualidades de destreza y precisión en las labores que se le<br />

asignaban relacionadas todas ellas con la administración y<br />

gestión de recursos financieros donde el mismo demostró una<br />

honestidad y prolijidad a toda prueba, que le hizo ganar la<br />

confianza irrestricta de sus superiores jerárquicos, como<br />

igualmente sus cualidades humanas respecto del personal que<br />

se encontraba a su cargo, significando por tanto para todo su<br />

entorno laboral “UNA PÉRDIDA IRREPARABLE”.<br />

56°) Que, considerando que el acusado <strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong><br />

<strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, ha sido condenado como autor del delito de<br />

robo con homicidio y delitos reiterados de uso fraudulento de<br />

tarjetas bancarias, este último estimado como un solo delito<br />

para efectos de su penalidad de conformidad a lo dispuesto en<br />

el artículo 351 inciso primero del Código Procesal Penal, por<br />

lo que se aplicará en el presente caso, perjudicándole tres<br />

agravantes y ninguna atenuante, lo dispuesto en el artículo<br />

74 del Código Penal, por resultar tal aplicación más<br />

favorable al sentenciado, sanción que será determinada según<br />

364


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

la extensión del mal causado y de conformidad a lo dispuesto<br />

en el artículo 68 del Código penal, elevándose en dos grados<br />

la pena correspondiente al delito de robo con homicidio, por<br />

lo tanto, fijándose ésta en presidio perpetuo simple. En lo<br />

tocante al uso de tarjetas bancarias con perjuicio a<br />

terceros, el cual se considerará como un solo delito,<br />

atendida la reiteración de tal injusto, se elevará en un<br />

grado la pena inicialmente asignada a este ilícito,<br />

determinándose la sanción en el tramo superior, esto es<br />

presidio mayor en su grado mínimo, pudiendo recorrerse toda<br />

la extensión del grado, al no concurrir atenuantes ni<br />

agravantes, imponiendo el castigo en relación a la extensión<br />

del mal causado, que en la especie se traduce en que no hay<br />

constancia de haberse recuperado los fondos sustraídos desde<br />

la cuenta corriente del ofendido.<br />

57°) Que en relación a los acusados <strong>CARLOS</strong> GORDILLO<br />

SALAZAR y VICTOR GARRIDO PADILLA, respecto del delito de robo<br />

con homicidio, concurriendo -respecto de ambos- una atenuante<br />

y tres agravantes, se compensará racionamente la atenuante<br />

con la agravante establecida en el artículo 456 Nº 1 citada,<br />

por estimarse ambas equivalentes. Restando dos agravantes se<br />

elevará la pena en un grado, la que se impondrá en el<br />

maximum, dada la mayor extensión del mal causado.<br />

En lo relativo al uso fraudulento de las tarjetas de<br />

crédito y débito con perjuicio a terceros, reiterado, razón<br />

por lo cual se considerará como un solo delito, se aumentará<br />

la sanción en un grado, y al favorecerles una atenuante y no<br />

perjudicarlos agravante alguna, se impondrá la sanción en el<br />

mínimum del grado, considerando la extensión del mal causado,<br />

como ya se indicó en este motivo.<br />

58°) Que, por otro lado, y en cuanto al acusado <strong>CARLOS</strong><br />

<strong>ENRIQUE</strong> OPAZO MEZA, quien ha sido condenado únicamente como<br />

autor de delitos reiterados de uso fraudulento de tarjetas<br />

bancarias, ilícito que para efectos de su penalidad será<br />

365


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

sancionado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 351<br />

inciso primero del Código Procesal Penal, se elevará la pena<br />

en un grado. Favoreciéndole dos circunstancias atenuantes y<br />

ninguna agravante, ella le será rebajada en un grado,<br />

tornándose en definitiva la pena impuesta en el tramo del<br />

presidio menor en su grado máximo, en el límite del tramo<br />

superior, atendida la extensión del mal producido.<br />

59°) Que conforme el informe presentencial que fuere<br />

incorporado respecto del acusado <strong>CARLOS</strong> <strong>ENRIQUE</strong> OPAZO MEZA,<br />

luego de realizar una entrevista al imputado, un test<br />

psicológico, entrevista familiar, lectura de compulsas y su<br />

posterior evaluación ante el Consejo Técnico del Centro de<br />

reinserción Social, aquel concluye que la medida de libertad<br />

vigilada resulta ineficaz para aquel. Sin embargo, en el<br />

análisis que aquel informe se hace en relación a los dichos<br />

que en estrados prestara el perito, trabajador social, LUCIO<br />

CLAUDIO HERNÁNDEZ ORTIZ, el mismo pierde fuerza de convicción<br />

en donde su actual conviviente se constituye en un soporte<br />

emocional, hecho que por lo demás es reconocido en el mentado<br />

informe. Finalmente que, conforme fuera razonado en las<br />

motivaciones que anteceden, no ha sido condenado<br />

anteriormente por crimen o simple delito, es suficiente para<br />

este Tribunal para considerar que la medida alternativa de<br />

cumplimiento, será un mecanismo de referencia y disuador para<br />

que aquel no cometa nuevos delitos.<br />

60°) Que, se acogerá la demanda civil por daño moral<br />

derivado del delito de robo con homicidio en la persona de<br />

don Pedro Mattar Oyarzún, deducida por el querellante don<br />

Pedro Mattar Porcile contra los tres acusados <strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong><br />

<strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, <strong>CARLOS</strong> <strong>ENRIQUE</strong> GORDILLO SALAZAR y VÍCTOR<br />

ANDRÉS GARRIDO PADILLA, ya que, al estar acreditado<br />

suficientemente, según se ha analizado, que de consuno tienen<br />

idéntica responsabilidad penal, deben responder<br />

solidariamente de los daños causados por el ilícito, de<br />

366


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

conformidad a los artículos 2314, 2317 y 2329 del Código<br />

Civil.<br />

Que, por otro lado, se rechazará la demanda civil por<br />

daño moral derivada de los delitos de uso fraudulento de<br />

tarjetas bancarias, atendido que el dolor indemnizable al que<br />

se ha hecho referencia, queda subsumido en el delito de robo<br />

con homicidio del que fue víctima su titular don Pedro Mattar<br />

Oyarzún, no habiéndose solicitado ni menos acreditado, la<br />

indemnización que podría corresponder al uso indebido de las<br />

mismas.<br />

Sobre el daño moral, no cabe duda que la muerte de la<br />

víctima produjo a su padre un sufrimiento espiritual y<br />

psíquico, no sólo por el parentesco consanguíneo que los<br />

ligaba, lo que ninguno de los intervinientes discutió en<br />

juicio, sino también por la vinculación directa y permanente<br />

que ambos tenían antes de los hechos, lo cual se desprende de<br />

su testimonio que cuando sentidamente señaló que lo más<br />

importante para él como progenitor es la pérdida de la vida<br />

de su hijo Pedro quien vivía junto a ellos, motivos por los<br />

cuales en el hogar que compartían se siente un vacío enorme,<br />

“la casa ya no es la misma” además de considerar íntimamente<br />

que a su descendiente “lo mataron por muy poco, lo mataron<br />

por nada, se perdió una vida extraordinaria”, añadiendo a<br />

continuación que las consecuencias que produjo dicha muerte<br />

en su familia nadie podrá y será imposible de reparar, “he<br />

perdido prácticamente todo, pues cuando uno pierde un hijo<br />

qué más le queda por perder, nada que se hiciera aquí hará<br />

posible reparar la pérdida de una vida humana menos de una<br />

vida tan extraordinaria como era la de mi hijo porque él no<br />

era capaz de nunca…”- llora - “herir a nadie, nunca ofendía a<br />

nadie, ni siquiera con el más leve gesto, o con una palabra,<br />

entonces POR NADA en el fondo le quitaron la vida, eso es<br />

terrible, nada que se pudiera hacer superará mi dolor, cuando<br />

se aplique la pena se sepa que cuando le quitaron la vida a<br />

él, (ofendido) también le quitaron la vida a ellos” (padre y<br />

367


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

madre). Con todo, el testigo emocionadamente revela ante<br />

estas sentenciadoras su interno pesar cuando indicó “aquellos<br />

que son padre y madre saben que la vida de un hijo es lo más<br />

valioso que se tiene y es lo que ahora él no tiene” –<br />

mantiene su llanto -, “nuestra vida cambió, no es la misma,<br />

no tiene ningún sentido, tampoco lo va a tener en el futuro,<br />

perdimos algo muy extraordinario”.<br />

A su vez, del mérito de todos los antecedentes que<br />

convocaron el estudio de esta causa quedó en evidencia que a<br />

raíz de la trágica forma en que se produjo la muerte de don<br />

Pedro Mattar Oyarzún ésta acarreó consigo una multiplicidad<br />

de secuelas traumáticas y sicológicas y, que resultan obvias<br />

en la vida normal de su familia nuclear conforme lo<br />

atestiguaron latamente don SAÚL BARCYLAY ELGUETA MATAMALA,<br />

quien expuso haberse desempeñado durante cinco años como<br />

conductor del vehículo de don Pedro Mattar Porcile mientras<br />

este último ejercía su cargo de Fiscal Nacional Económico,<br />

función por la cual permanecía la mayor parte de la semana<br />

con él ya que su jornada de trabajo se extendía por toda la<br />

semana dentro de un horario determinado. Puntualizó que de<br />

estos hechos lamentables se enteró el día Lunes 26 de julio<br />

de 2005 al pasar a buscarlo de manera habitual, muy temprano<br />

en la mañana de ese día y dado que dicho personero de Estado<br />

regresaba desde un viaje al extranjero, recibiendo<br />

personalmente de parte de ésta la infausta noticia de esta<br />

muerte. Recuerda que en dicha casa existía un panorama<br />

desolador donde tanto el señor Mattar Porcile, su cónyuge<br />

señora Marta Oyarzún y don Pablo Mattar, - hermano del<br />

fallecido –entre lágrimas no atinaban que hacer, por lo cual<br />

fue el deponente quien les planteó todos los trámites<br />

pertinentes que emanan de una defunción - Servicio Médico<br />

Legal, funeraria, vestimenta del occiso, etc. -, la larga<br />

espera que enfrentaron mientras se llevaba a cabo la autopsia<br />

todo en una escena de profundo dolor. Asimismo el testigo<br />

refirió las condiciones de carácter y entusiasmo por vivir<br />

368


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

que presentaba el joven profesional, a quien recuerda como<br />

“un gentleman” presenciado al pasar a retirar a su Jefe<br />

señor Mattar Porcile como su hijo por las mañanas abría las<br />

ventanas de su dormitorio e inhalaba y exhalaba profundamente<br />

el aire matinal. Con todo, rememoró a su vez la relación<br />

cercana que mantenía con su progenitor donde compartían su<br />

afición por la música, asistiendo juntos a la temporadas de<br />

Ópera, existiendo entre ambos mucha confianza y afectividad,<br />

todo lo cual se vio truncado con su muerte temprana e<br />

injustificada, data desde la cual don Pedro Mattar Porcile<br />

perdió todo interés por el porvenir, abandonando de este modo<br />

todo proyecto que tenía en vista para el futuro, incluso<br />

aspiraciones políticas. Así pues, se acuerda que en este<br />

duelo en que se ha mantenido por todo este tiempo el<br />

demandante civil señor Mattar Porcile en una ocasión le<br />

mencionó “Lo que más quiero y deseo no lo tengo y, no lo voy<br />

a tener nunca”. Igualmente señaló el testigo ELGUETA MATAMALA<br />

que para él fue duro en el desempeño de su actividad laboral<br />

puesto que cuando lo trasladaba por diversas razones de<br />

pronto sentía sollozos y un llanto desconsolado que provenía<br />

desde la parte de atrás del automóvil donde iba sentado el<br />

señor Mattar Porcile ante lo cual el conductor lo consolaba<br />

expresándole “Don Pedro llore no más”. Plenamente concordante<br />

con este testimonio son los dichos de doña MILDRED TERESA<br />

SUSTACH PENACHO y de don SERGIO MARIO OYARZÚN CUADRA, la<br />

primera, amiga por largos años de la señora Marta Oyarzún<br />

Cuadra, madre del ofendido, con la cual también ha compartido<br />

en más de una ocasión actividades laborales y, el segundo, en<br />

su calidad de hermano de la misma. En efecto doña MILDRED<br />

SUSTACH, expuso la tristeza en que a raíz de estos sucesos se<br />

sumió la familia Mattar Oyarzún, dolor que se trasmite a<br />

quienes le rodean o alterne del algún modo con ellos y,<br />

específicamente en lo que dice relación a la citada<br />

progenitora, tal desaparecimiento le significó en lo<br />

personal, además de la congoja que de suyo trae la muerte de<br />

369


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

un hijo, para lo cual nadie está preparado, la pérdida de un<br />

verdadero “Patner de la Marta”, ya que siempre andaba<br />

preocupado de su madre. Personalmente refirió la testigo,<br />

ella ha tratado de acompañarlos en tan difícil trance, por lo<br />

cual cree que nada en este mundo realmente les logrará<br />

recuperar dicha pérdida, ni superar la situación por la que<br />

atraviesan, “proceso que quizás les ha impedido ver que la<br />

vida sigue” y, no obstante el pesar que alberga a la señora<br />

Marta, algo ha podido llevarlo adelante por sus profundas<br />

convicciones religiosas, pero ha perdido su alegría y<br />

confianza en los demás. Sin embargo, en lo relativo a don<br />

Pedro Mattar Oyarzún, explicó la testigo que al ser éste<br />

siempre en lo personal muy querendón de su familia, notó que<br />

esta desgracia la asumió aún con mayor dolor, mirando esta<br />

situación incluso desde la perspectiva de su profesión de<br />

abogado, visualizando por ende la testigo que no sólo perdió<br />

un hijo sino “una parte de si mismo”, decayendo notablemente,<br />

llevándolo a un desinterés en sus actividades comunes,<br />

dejando de lado un 70% de su vida actual, hundido en la<br />

depresión. Por su parte, el señor OYARZÚN CUADRA manifestó<br />

que su cuñado Pedro Mattar Porcile era muy apreciado por los<br />

demás como una persona de moral fuerte, de principios<br />

sólidos, destacándose profesionalmente, siendo el líder de su<br />

familia. A su vez, ha observado en su hermana Marta su<br />

integridad de carácter, perseverancia en la asunción de<br />

nuevos desafíos que aborda y consuma con decisión y en cuanto<br />

a su sobrino “Pedrito” lo conoció desde que nació<br />

sobresaliendo siempre como un joven especial, de mucho humor<br />

y caballeroso con todos; razones por las cuales el deponente<br />

al recibir la noticia de su fallecimiento en las<br />

circunstancias ya tantas veces indicadas constituyó como una<br />

bomba de tiempo, como un cuento en el cual no quería creer.<br />

Añadió, que le ha tocado presenciar la angustia y deterioro<br />

en que la familia de su hermana se sumergió, ya que la misma<br />

resaltaba ante los demás por su profunda cohesión,<br />

370


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

describiendo el dolor de ésta como “incurable, donde el duelo<br />

no existe”, ni tampoco un remedio que lo amilane ”es un dolor<br />

de por vida”, tanto físico como moral.<br />

De esta forma, no hubo dudas de que el delito generó en<br />

el padre del ofendido señor Mattar Oyarzún una modificación<br />

disvaliosa del espíritu, una alteración en el<br />

desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o<br />

sentir, provocadas por la conducta lesiva, que claramente<br />

resultó anímicamente perjudicial, manifestaciones que<br />

conforman sobradamente el concepto de daño moral, el cual<br />

también fue posible visualizar en la alteración de su entorno<br />

familiar, reflejado, por ejemplo, en cada una de las<br />

circunstancias ya ampliamente explicitadas, esto es,<br />

abandonando su trabajo y exitosa carrera profesional<br />

únicamente con el afán de encontrar algún grado de justicia<br />

humana, frente a los tan lamentables hechos que le ha<br />

correspondido sobrellevar.<br />

En este mismo orden de ideas no debe olvidarse lo<br />

reseñado en torno a esta materia por los tratadistas penales<br />

don Alfredo Etcheverry y don Mario Garrido Montt quienes<br />

coinciden en establecer como concepto de “daño moral” el<br />

primero como: “el sufrimiento, dolor o mortificación<br />

psicológica o espiritual que la víctima u otras personas<br />

padecen como consecuencia del delito” (Alfredo Etcheberry,<br />

Derecho Penal Parte General, Tomo II, Tercera Edición, Edit.<br />

Jurídica de Chile, Santiago, 2004, página 239). A su vez el<br />

segundo profesor señala que consiste “en provocar un dolor<br />

o una aflicción en los sentimientos de una persona” (Mario<br />

Garrido Montt, Derecho Penal, Parte General Tomo I,<br />

“Conceptos Generales, Ley Penal, Extradición, Circunstancias<br />

Modificatorias de la Responsabilidad Penal, Las Penas y su<br />

Determinación, Causales de Extinción de la Responsabilidad<br />

Penal, Consecuencias Civiles del Delito” Edit. Jurídica de<br />

Chile, Santiago, 2001, página 388). En unión a ellos otro<br />

destacable estudioso de las ciencias del Derecho lo define<br />

371


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

como aquél “que afecta los atributos o facultades morales o<br />

espirituales de la persona” (Abeliuk Manasevich, René “Las<br />

Obligaciones” Ediar Editores Santiago, año 1983, pág 187.) y<br />

finalmente la Jurisprudencia se ha pronunciado a este<br />

respecto conceptualizándolo como “el dolor, pesar, angustia y<br />

molestias psíquicas que sufre una persona en sus sentimientos<br />

a consecuencia del hecho ilícito” (Revista de Derecho y<br />

Jurisprudencia, T 57, sec 4ª, pág 229; T 60, sec 4ª., pág 447<br />

y T 70, sec 4ª, pág 68).<br />

Ahora bien, siendo el daño moral uno sólo, éste debe<br />

establecerse sin que ello implique ningún tipo de distinción<br />

entre cada uno de los tres acusados, máxime que la<br />

responsabilidad solidaria afecta a todos por igual, dada su<br />

intervención en la comisión de este delito, en calidad de<br />

autores-ejecutores del mismo, conforme lo sostiene Alessandri<br />

Rodríguez en su obra “De la Responsabilidad Extra Contractual<br />

en el Derecho Civil Chileno”, Tomo II, Segunda Edición,<br />

Editorial Jurídica Ediar – Conosur, página 489” y de acuerdo<br />

a lo que emana del contenido de la norma consagrada en el<br />

artículo 2317 del Código Civil.<br />

Por último, cabe destacar como criterios objetivos a<br />

considerar en la regulación prudencial del daño moral que se<br />

ha demandado ante estrados y como un antecedente que para<br />

ninguno de los intervinientes atrajo ningún tipo de dudas que<br />

ese dolor sin duda se vio acrecentado en mayor medida en<br />

virtud de que la víctima se trataba de una persona sana, en<br />

toda la plenitud de su vida, quien apoyaba permanentemente a<br />

sus padres, a quienes amaba profundamente y cuya existencia<br />

se segó por los hechores de una manera brutal y sin<br />

provocación alguna, acarreando de manera evidente para el<br />

actor civil más que la pérdida concreta de su hijo, el<br />

derrumbe de su vida, lo cual se colige indudablemente de los<br />

testimonios latamente desarrollados.<br />

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto<br />

en los artículos 1,3, 5, 11 N°6 y N°9, 12 N°4, 14, 15, 18,<br />

372


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

21, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 50, 67, 68, 69, 432, 433 N°1, 456<br />

bis N° 1 y 3 del Código Penal, artículos 4 y 5 de la Ley<br />

N°20.009; 45, 47, 59, 295, 297, 325 y siguientes, 340, 341,<br />

342, 343, 345, 348 y 468 del Código Procesal Penal;<br />

artículos 2314, 2317, 2329 inciso 1° del Código Civil;<br />

artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley N° 18.216;<br />

SE DECLARA:<br />

EN CUANTO A LA ACCION PENAL:<br />

I.- Que se CONDENA a <strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong><br />

ya individualizado, a la pena de PRESIDIO PERPETUO SIMPLE,<br />

accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y<br />

oficios públicos y derechos políticos, por el tiempo de la<br />

vida del condenado, y sujeción a la vigilancia de la<br />

autoridad por el maximúm que establece este Código, como<br />

AUTOR del delito de robo con homicidio en la persona de don<br />

Pedro Mattar Oyarzún, en grado de consumado, perpetrado el<br />

día 24 de julio de 2005, en esta ciudad.<br />

II.- Que se CONDENA a los acusados, <strong>CARLOS</strong> <strong>ENRIQUE</strong><br />

GORDILLO SALAZAR y a VÍCTOR ANDRÉS GARRIDO PADILLA,ambos ya<br />

individualizados, a sendas penas de VEINTE (20) AÑOS DE<br />

PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MAXIMO, accesorias de<br />

inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios<br />

públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta<br />

para profesiones titulares mientras dure la condena, como<br />

AUTORES del delito de robo con homicidio en la persona de don<br />

Pedro Mattar Oyarzún, en grado de consumado, perpetrado el<br />

día 24 de julio de 2005, en esta ciudad.<br />

III.-Que se ABSUELVE a <strong>CARLOS</strong> <strong>ENRIQUE</strong> OPAZO MEZA de los<br />

cargos que le formulara el Ministerio Público y el acusador<br />

particular, como encubridor del delito de robo con homicidio,<br />

ocurrido el 24 de julio del año 2005.<br />

IV.- Que se CONDENA a <strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>,<br />

<strong>CARLOS</strong> <strong>ENRIQUE</strong> GORDILLO SALAZAR, VÍCTOR ANDRÉS GARRIDO<br />

PADILLA ya individualizados a sufrir, cada uno, la pena de<br />

SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO,<br />

373


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

accesorias de inhabilitación absoluta perpetura para cargos y<br />

oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación<br />

absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena;<br />

y a <strong>CARLOS</strong> <strong>ENRIQUE</strong> OPAZO MEZA, a la pena de CINCO (05) AÑOS<br />

DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, accesorias de<br />

inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la<br />

de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos<br />

durante el tiempo de la condena; todos como autores de<br />

delitos reiterados de uso fraudulento de tarjetas bancarias,<br />

perpetrados los días 24, 25 y 26 de julio de 2005,<br />

respectivamente, según se señaló en los considerandos<br />

pertinentes.<br />

V.- Que se condena, además a los sentenciados <strong>NARYIB</strong><br />

<strong>RODRIGO</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, <strong>CARLOS</strong> <strong>ENRIQUE</strong> GORDILLO SALAZAR,<br />

VÍCTOR ANDRÉS GARRIDO PADILLA y <strong>CARLOS</strong> <strong>ENRIQUE</strong> OPAZO MEZA, a<br />

las costas del procedimiento, debiendo sufrir cada uno el<br />

pago de la cuarta parte de las mismas.<br />

VI.- Que, atendida la extensión de las penas corporales<br />

impuestas y por no reunirse los requisitos legales para ello,<br />

no se concede a los sentenciados, <strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong> <strong>DUNIVICHER</strong><br />

<strong>VIDAL</strong>, <strong>CARLOS</strong> <strong>ENRIQUE</strong> GORDILLO SALAZAR y VÍCTOR ANDRÉS<br />

GARRIDO PADILLA ninguno de los beneficios contemplados en la<br />

Ley N° 18.216, por lo que deberán cumplir real y<br />

efectivamente la sanción impuesta, en el Centro Penitenciario<br />

que Gendarmería de Chile determine, en orden sucesivo,<br />

principiando por la más grave, sirviéndoles de abono los días<br />

que han permanecido sujetos en forma ininterrumplida a la<br />

medida cautelar de prisión preventiva, esto es, desde el 28<br />

de julio del año 2005, hasta esta fecha, y además todo el<br />

lapso que medie entre este último día y aquel en que esta<br />

sentencia quede ejecutoriada.<br />

VII.- Que reuniéndose los requisitos legales, se concede<br />

al sentenciado <strong>CARLOS</strong> <strong>ENRIQUE</strong> OPAZO MEZA el beneficio de la<br />

Libertad Vigilada contemplado en el artículo 14 de la Ley N°<br />

18.216 debiendo quedar sujeto por el término de CINCO AÑOS al<br />

374


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

tratamiento y observación del delegado de Libertad Vigilada<br />

que señale Gendarmería de Chile y cumplir con las demás<br />

condiciones establecidas en el artículo 17 del mencionado<br />

cuerpo legal, salvo el pago previo de las costas, que deberá<br />

perseguirse conforme a las reglas generales. En el evento que<br />

el beneficio le fuere revocado o dejado sin efecto, deberá<br />

cumplir real y efectivamente la pena corporal inicialmente<br />

impuesta, sirviéndole de abono el tiempo que aquel permaneció<br />

privado de libertad con ocasión de la presente causa, sujeto<br />

a la medida cautelar de prisión preventiva, esto es, desde el<br />

día 28 de julio de 2005 al 07 de marzo de 2006; y desde el 13<br />

de marzo de 2006, en forma ininterrumpida, según consta del<br />

auto de apertura del juicio oral y de estos mismos<br />

antecedentes.<br />

La pena se empezará a contar desde que se presente a<br />

cumplirla o sea habido.<br />

EN CUANTO A LA ACCION CIVIL:<br />

VIII.- Que, se acoge la demanda civil por daño moral<br />

interpuesta por el querellante don Pedro Mattar Porcile en<br />

contra de los acusados <strong>NARYIB</strong> <strong>RODRIGO</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>,<br />

<strong>CARLOS</strong> <strong>ENRIQUE</strong> GORDILLO SALAZAR, VÍCTOR ANDRÉS GARRIDO<br />

PADILLA, ya suficientemente individualizados y en<br />

consecuencia, se les condena a pagar solidariamente la suma<br />

de $ 150.000.000.- (ciento cincuenta millones de pesos), con<br />

los reajustes legales desde que el fallo quede ejecutoriado y<br />

hasta su pago efectivo y con costas.<br />

Ejecutoriada esta sentencia y de conformidad a lo<br />

dispuesto en los artículos 468 del Código Procesal Penal y<br />

113 del Código Orgánico de Tribunales, remítase fotocopia<br />

autorizada de la misma, con certificado de encontrarse<br />

ejecutoriada, al Juzgado de Garantía correspondiente para su<br />

cumplimiento y ejecución.<br />

Devuélvase la prueba incorporada por los intervinientes.<br />

Regístrese y hecho archívese.<br />

375


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Redactada por la magistrado Sra. Rossana Costa Barraza y<br />

los votos en contra como las prevenciones por la magistrado<br />

doña Marcela Sandoval Durán, quien estuvo por decidir lo<br />

siguiente:<br />

VOTO EN CONTRA Y PREVENCIONES<br />

I.- PRIMERA SECUENCIA DE HECHOS, RESPECTO DEL DELITO DE<br />

ROBO CON HOMICIDIO.<br />

Acordado, como se dijera en la decisión, con la<br />

prevención de la magistrado Marcela Sandoval Durán, quien<br />

concurriendo en la decisión condenatoria respecto del acusado<br />

<strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> como autor del delito de robo con<br />

homicidio, fue de parecer de considerar la participación de<br />

los acusados <strong>CARLOS</strong> GORDILLO SALAZAR y VICTOR GARRIDO<br />

PADILLA, como encubridores del delito mencionado, teniendo<br />

presente para así decidirlo las siguientes consideraciones:<br />

PRIMERO: Que, como primera aproximación, esta Juez<br />

estimó determinar que la participación de los acusados<br />

GORDILLO SALAZAR y GARRIDO PADILLA no era la que por mayoría<br />

se estimó concurrente, sino que por el contrario considerar<br />

las mismas como encubridores, para lo cual se ha tomado en<br />

consideración la debida valoración de todos y cada uno de los<br />

medios de prueba que se han incorporado durante el desarrollo<br />

del juicio oral, que es donde debe producirse la actividad<br />

probatoria por excelencia y teniendo para ello presente que<br />

es, precisamente la prueba en el juicio la que, constituye<br />

las razones que justifican la aceptación de la premisa<br />

fáctica enunciada, pues no basta para condenar que el hecho<br />

sea verdadero, sino que se haya probado en juicio. En<br />

consecuencia, es fundamental que la inferencia judicial tenga<br />

siempre un referente empírico bien identificable, que haga<br />

posible afirmar con rigor si las proposiciones relativas a él<br />

son verdaderas o falsas, evitando que, bajo la apariencia de<br />

enunciados descriptivos se formulen juicios de valor. En<br />

efecto, “(…) si la independencia trata de controlar los<br />

móviles del juez frente a influencias extrañas al Deerecho<br />

376


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

provenientes del sistema social, la imparcialidad trata de<br />

controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas<br />

al Derecho provenientes del proceso. De este modo, la<br />

imparcialidad podría definirse como la independencia frente a<br />

las partes y el objeto del proceso. De nuevo, el juez<br />

imparcial será el juez obediente al Derecho. En este sentido,<br />

es falsa la imagen de la imparcilidad como euidistancia entre<br />

las partes. El derecho no exige al juez equidistancia entre<br />

violador y violada, entre acreedor y deudor moroso. El<br />

derecho resuelve conflictos de intereses y realiza<br />

valoraciones, y el juez imparcial es el que incopora los<br />

balances de intereses y valores que hace el Derecho, y éstos<br />

no siempre se sitúan ni mucho menos en el punto medio”.(<br />

Independencia e Imparcialidad de los Jueces y Argumentación<br />

Jurídica. Aguiló Joseph. A propósito del Seminario de<br />

Argumentación Jurídica que tuvo lugar en México D.F. entre<br />

los días 23 y 28 de septiembre de 1996)<br />

Que en este orden de ideas “… la tercera garantía de la<br />

verdad fáctica (…) se refiere a la imparcialidad de la<br />

elección realizada por el juez entre hipótesis explicativas<br />

en competencia. Para ser aceptada como verdadera, la<br />

hipótesis acusatoria no sólo debe ser confirmada por varias<br />

pruebas y no ser desmentida por ninguna contraprueba, sino<br />

que también debe prevalecer sobre todas las hipótesis en<br />

conflicto con ella, que deben ser refutadas por modus tollens<br />

(…) cuando no resultan refutadas ni la hipótesis acusatoria<br />

ni las hipótesis en competencia con ella, la duda se<br />

resuelve, conforme al principio indubio pro reo, contra la<br />

primera. Así la contrahipótesis permanece y prevalece con<br />

sólo no haber sido refutadas, por lo que hace falta que la<br />

misma resulte totalmente implausible ”por incompatible con<br />

alguno de los datos probatorios escogidos” (Ferrajoli. Luigi.<br />

Derecho y Razón. Editorial Trota. 2005. p.151; en igual<br />

sentido, Horvitz. María Inés. Derecho Procesal Penal Chileno.<br />

377


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Tomo II. 2005. p.353 y Guzmán. Nicolás. La Verdad en el<br />

Proceso Penal. Editores del Puerto.2005. p.159)<br />

A la luz de las alegaciones que en la clausura se han<br />

ventilado, es preciso clarificar y determinar entonces que,<br />

se han levantado en este juicio dos hipótesis acusatorias,<br />

fundadas en una serie de presupuestos fácticos –mal<br />

denominados hechos- que forman parte de la imputación y que<br />

dicen relación con el delito por aquel incoado y además la<br />

participación que les correspondió en los mismos a los<br />

acusados; en este último plano, sin embargo, del análisis de<br />

las probanzas que más adelante se individualizaran, surge una<br />

contrahipótesis y que, derechamente descartan la acusatoria<br />

en relación a los acusados ya mencionados, al resultar<br />

absolutamente plausible.<br />

SEGUNDO Que ahora bien resulta preciso hacer mención a<br />

ciertos presupuestos que, si bien fueron tratados por la<br />

mayoría en el establecimiento del hecho, el razonamiento<br />

judicial no las concluyó en alguna premisa más o menos<br />

concreta y que resultan absolutamente imprescindibles a la<br />

hora de determinar la efectiva participación de los acusados<br />

GORDILLO SALAZAR y VICTOR GARRIDO PADILLA. En primer término<br />

la data de muerte de la víctima PEDRO MATTAR OYARZÚN y<br />

finalmente el lugar en que aquel fue arrojado al cauce del<br />

canal San Carlos, dejando entonces en lo demás –que no<br />

resulte contradictorio con lo que más adelante se indicaracomo<br />

ya resueltos y absolutamente corroborados, tales como<br />

que la víctima se encontraba en el barrio Suecia el día de<br />

ocurrencia de los hechos, en las horas que el Tribunal<br />

determinó.<br />

En cuanto al primer presupuesto –data de muerte- todos<br />

los expertos que depusieron al tenor de aquella -situación<br />

que además fue corroborado por los intervinientes y el<br />

Tribunal- señalaron que resulta difícil de determinar y que<br />

además sólo puede existir una aproximación de la misma, ello<br />

considerando el lugar de hallazgo del cuerpo del ofendido, la<br />

378


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

estación del año y la hora de la misma. En efecto a este<br />

respecto quien resulta decidor al respecto lo es el perito<br />

criminalista que concurre al sitio del suceso y que examina<br />

en primer lugar el cuerpo de la víctima y que no es otro que<br />

el doctor ROBERTO GUZMÁN DURÁN, el que en estrados manifestó<br />

que aquel concurrió a la rivera norte del Río Mapocho<br />

aproximadamente a las 14.00 horas del día 24 de julio de<br />

2005, el que la estimó en 6 horas, la que resulta<br />

absolutamente variable, desde que el cadáver no tenía una<br />

temperatura estable y se encontraba en un sitio abierto,<br />

rescatado, además, desde aguas heladas en un día de pleno<br />

invierno, por lo que la hora puede ser superior, esto es,<br />

unas 2 o 3 horas más.<br />

La experta MYRIAM GALLO JIMENEZ explicitó que la misma<br />

aconteció 24 a 30 horas, contados hacia atrás desde la<br />

autopsia que se verificó el día 25 de julio de 2005 cerca de<br />

las 09.00 horas, adicionando a su testimonio que en el<br />

contenido gástrico no había alcohol pero sí restos de<br />

proteínas, trazas de material lípido, con escaso contenido,<br />

semi-espeso, parduzco; la importancia del contenido gástrico<br />

al que hace alusión también resulta de trascendencia para<br />

determinar la data de la muerte, desde que el perito EDUARDO<br />

TORRES SEPULVEDA precisó que practicado el análisis, con los<br />

elementos que hasta ese momento contaba, que la última<br />

ingesta de alimentos del occiso se remite más o menos de dos<br />

a cinco horas antes de la muerte; al solicitarle precisiones<br />

el instructor en base a los antecedentes de ingesta<br />

alimentaria de la víctima previo a su fallecimiento –esto es<br />

7 empanaditas de camarón- acotó su prognosis y momento en que<br />

se realizó su última comida, precisando que la misma<br />

aconteció 3 o 4 horas antes de que encontrara la muerte.<br />

En igual sentido ALBERTO TECKE SCHLICHT, en razón del<br />

examen que realizó de cada uno de los antecedentes que le<br />

fueron remitidos por la acusadora particular indicó, en<br />

relación al dato específico que ahora nos convoca, que el<br />

379


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

contenido gástrico intestinal resulta importante, desde que<br />

se encontró un proceso digestivo en su fase terminal, por lo<br />

que la muerte debió ocurrir tres y media a cuatro horas<br />

después de haber comido, lo que constituye una evidencia<br />

médico legal irrefutable; y además que la misma debe de ser<br />

fijada en términos estimativos 9 horas contadas hacia atrás<br />

desde la hora en que el perito médico se constituyó en el<br />

lugar de hallazgo hizo el examen correspondiente.<br />

Que ahora bien, considerando el cúmulo de antecedentes<br />

que en estrados se proporcionará respecto de este punto, que<br />

resulta fundamental para intentar esclarecer el modo en que<br />

lo hechos ocurrieron, puede colegirse que la misma se produjo<br />

entre las 05.30 y 06.30 horas del día 24 de julio de 2005,<br />

rango que, de acuerdo a quienes examinaron el cadáver y los<br />

que evaluaron su contenido gástrico, se aproxima a las<br />

probabilidades, teniendo presente que, como ya fuera tratada,<br />

PEDRO MATTAR OYARZÚN abandonó el pub Braningans cerca de las<br />

02.35 horas de ese misma día, habiendo consumido en dicho<br />

establecimiento las 7 empanadas de cóctel que se refirió el<br />

perito TORRES y TECKE y que -tangencialmente- trata GALLO.<br />

TERCERO: Que ahora corresponde precisar el lugar desde<br />

donde el cuerpo de PEDRO MATTAR OYARZÚN ya agónico fue<br />

arrojado, si bien el presupuesto que se hace referencia<br />

resulta también una aproximación, el mismo logró<br />

determinarse, por esta disidente, en base a los atestados de<br />

el Teniente de Carabineros GIORDI NICOLA ROSSI IBACETA en<br />

cuanto sostuvo que la víctima fue abordada en el barrio<br />

Suecia, alrededor de las 04.00 horas, siempre haciendo<br />

presente que <strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, se encontraba en ese<br />

momento en el sector y particularmente en relación al primer<br />

giro que le es imputado, siendo trasladado –de acuerdo a los<br />

antecedentes, por las características del lugar, y además por<br />

la posición de las antenas de Santa Rosa de Las Condes y<br />

Encomenderos- lo más razonable es que sea la desembocadura<br />

del canal San Carlos, lugar que resulta propicio para<br />

380


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

mantener retenida a una persona, máxime si la dirección que<br />

tiene <strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> al momento de efectuar el<br />

primer giro debía corresponder al Puente Vitacura, por donde<br />

pasa el canal San Carlos. Por cuanto de las imágenes se<br />

observa que, aquel camina de poniente a oriente, para luego<br />

dirigirse hacia el poniente nuevamente e ingresando al cajero<br />

que se encuentra próximo a este sector, lo que se precisa por<br />

medio de la planilla transaccional que ya tantas veces fuera<br />

citada.<br />

Que estos hechos aparecen ostensiblemente ratificados<br />

por los dichos que en estrados prestara el acusado <strong>CARLOS</strong><br />

OPAZO MEZA, desde que aquel renunciando a su derecho a<br />

guardar silencio expresó que, una vez que se contactó con los<br />

imputados y dirigirse a dos estaciones de servicio ubicados<br />

en el sector de Santa María, trasladó a los tres acusados al<br />

sector del hotel Radisson, cercano al puente Vitacura, lugar<br />

donde todos se bajaron del autos, y ellos miraron<br />

específicamente al Río, sitio desde donde fue lanzado el<br />

cuerpo de la víctima. Olvida la mayoría que la petición de<br />

traslado fue efectuada por el acusado <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, quien<br />

indicó y precisó en forma exacta el lugar donde debía<br />

detenerse el automóvil guiado por el acusado <strong>CARLOS</strong> OPAZO<br />

MEZA, precisándole la reducción de la velocidad como asimismo<br />

el lugar específico de la detención. Dichos que además<br />

aparecen ratificados por aquellos que prestara ROSSI IBACETA<br />

en cuanto indicó en iguales términos aquellos que en estrados<br />

también hiciese OPAZO MEZA.<br />

Que desde esta perspectiva y en atención a como se ha<br />

venido razonando es dable entender como lo hizo el Teniente<br />

de Carabineros, en relación al lugar de lanzamiento del<br />

cuerpo de la víctima resulta con claridad meridiana que aquel<br />

es precisamente el lugar en donde aquel fue arrojado, para<br />

cuya determinación además se cuenta con una máxima de<br />

experiencia, que aparece ratificada por los dichos del<br />

comandante de bomberos HELMUT MIRANDA , quien aseguró que<br />

381


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

producto de los procedimientos a los que ha concurrido<br />

respecto de personas que aparecen en el canal San Carlos, una<br />

primera patrulla de bomberos se dirige al lugar específico en<br />

que la persona se arroja o es arrojado, pero aquello no<br />

resulta necesario, desde que el cauce normal del río o canal<br />

hace suponer que, en ese lugar no se va a encontrar a la<br />

persona, porque aquella indefectiblemente es llevada por el<br />

cauce a otra dirección y por consecuencia es necesario<br />

disponer equipos en otros lugares, siempre en el cauce del<br />

río.<br />

CUARTO: Que establecidas ambos supuestos, resulta ahora<br />

precisar los medios de prueba que permiten acreditar o<br />

desvirtuar la hipótesis fiscal en relación a la participación<br />

específica de cada uno de los acusados, siempre teniendo<br />

presente lo razonado en las motivaciones que anteceden. Uno<br />

de los que, resulta esclarecedor, lo constituye el<br />

organigrama telefónico, el que debe determinarse en orden a<br />

los atestados efectuados por el Teniente de Carabineros<br />

GIRODI NICOLA ROSSI IBACETA, en cuanto en lo sustancial y<br />

pertinente, aseveró que una vez recopilado todos y cada uno<br />

de los números de celulares y los correspondientes tráficos<br />

de llamadas, se requirió la información pertinente a las<br />

compañías para determinar el lugar físico desde donde se<br />

habían efectuado las llamadas, por lo que fue posible<br />

determinar el área desde donde se llama y se recibe la<br />

llamada, conforme a la distribución que cada compañía<br />

mantiene en las distintas áreas, la que se determina en un<br />

radio de 360 grados, pero cada información es entregada por<br />

celdas –denominadas a, b y c- las que se dirigen por las<br />

manillas del reloj. Esta información se recopiló en una<br />

planilla que indica cada uno de los antecedentes, fecha,<br />

hora, duración de la llamada y antenas receptoras, las que<br />

posteriormente fueron remitidas a un analista el que efectúo<br />

un ordenamiento en la forma indicada, respecto sólo del día<br />

24 de julio de 2005.<br />

382


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Que teniendo presente lo sostenido por ROSSI IBACETA en<br />

la metodología que se utilizó para la elaboración del mismo,<br />

es posible entonces sostener que, la información que en<br />

aquella evidencia se consignó, resulta fiable en cuanto la<br />

misma corresponde a la información que fue posible obtener<br />

durante la investigación, por medio no sólo de información<br />

verbalizada sino que además por datos fidedignos,<br />

incorporados en juicio y que corresponden a los detalles de<br />

tráfico de llamadas, pedidas por el instructor a las<br />

respectivas compañías de telefonía celular; que lo anterior<br />

ha de unirse al hecho que esta disidente pudo observar como<br />

aquella fiabilidad se pudo materializar, no solo por su<br />

observación, sino que además por las posteriores conclusiones<br />

que arroja la señalada evidencia, desde que siendo las 09.33<br />

minutos, entre los teléfonos celulares de <strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA Y<br />

GORDILLO SALAZAR, se registró una llamada que lo sitúa en<br />

espacios territoriales idénticos, tanto así que corresponde a<br />

la misma celda -5 de abril- igual dirección –Avda. 5 de abril<br />

Nº 3874- e idéntica comuna, lo anterior unido al hecho que,<br />

de acuerdo a las imágenes obtenidas de los videos de<br />

grabación del supermercado Líder, encontrándose en el lugar<br />

GORDILLO Y <strong>DUNIVICHER</strong>, fue precisó comunicarse con OPAZO<br />

MEZA, quien se encontraba en las inmediaciones del lugar,<br />

pero fuera del recinto comercial.<br />

Así las cosas se comparte el criterio de la mayoría en<br />

cuanto a otorgarle a este pleno valor, no sólo en relación a<br />

las conclusiones a las que aquel arriba, sino en cuanto a los<br />

datos que el mismo proporciona; y demás está decir, no sólo<br />

por hecho –indiscutido- que durante el día 24 de julio de<br />

2005, los acusados mantuvieron contacto por telefonía<br />

celular, lo que resulta sólo del análisis superfluo de la<br />

mencionada evidencia.<br />

QUINTO: Que desde esta perspectiva y teniendo presente<br />

la información que se incorporó en juicio derivado de la<br />

exhibición del mentado organigrama, se puede observar que<br />

383


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

siendo las 05.33 horas con 14 segundos, desde el teléfono<br />

cuyo tenedor era <strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, se efectúo una<br />

llamada hasta el teléfono que portaba <strong>CARLOS</strong> GORDILLO<br />

SALAZAR, con una duración de 47 segundos, en el parámetro<br />

observado y siguiendo el lineamiento que plasmara en<br />

audiencia ROSSI IBACETA, la antena que determina el lugar<br />

físico en que <strong>DUNIVICHER</strong> se encontraba, lo es en<br />

Encomenderos, sin información relevante en cuanto a la<br />

dirección precisa de su ubicación, pero en la comuna de<br />

Providencia, en un radio que ,conforme se plasma en el mapa<br />

adjunto, corresponde precisamente a las calles Nueva Tajamar,<br />

Vitacura y Tobalaba; en tanto la antena del teléfono móvil de<br />

GORDILLO SALAZAR, lo sitúa en Providencia Nº 2392, comuna de<br />

Providencia, en la celda ubicada en La Plazuela Los Leones,<br />

esto es, en el perímetro comprendido entre Bucarest, Nueva<br />

los Leones y Suecia, precisándose con exactitud el lugar<br />

físico en que aquel se encontraba.<br />

Que entonces, es dable inferir a esta disidente que la<br />

llamada analizada en el párrafo anterior de este motivo fue<br />

verificada encontrándose ambos sujetos separados, lo anterior<br />

no puede sino concluirse de la metodología que se empleó en<br />

la elaboración del organigrama telefónico que, como ya se<br />

indicara, precisa de manera específica los lugares en que<br />

cada comunicación se efectuaba –por la ubicación de las<br />

antenas de cada compañía- y además amparada en una máxima de<br />

experiencia, desde que no es dable suponer que, encontrándose<br />

los sujetos en un mismo lugar, se utilice aquel medio de<br />

comunicación, pudiendo contactarse en forma personal.<br />

SEXTO: Que ahora bien, en el examen de aquella<br />

evidencia se observa que 7 minutos más tarde, GORDILLO<br />

SALAZAR recibe un nuevo llamado, esta vez de un celular<br />

distinto y cuyo tenedor era ALVARO SEPULVEDA ROMANINI, quien<br />

aseveró haberse comunicado con GORDILLO SALAZAR aquel día, en<br />

reiteradas oportunidades y que, previa exhibición del<br />

organigrama, reconoció su hora precisa, esto es, a las 05.40<br />

384


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

horas, con quien dialoga; esta vez, la antena de la empresa<br />

telefónica lo sitúa en forma específica y exacta en la<br />

dirección de Avda. Tobalaba Nº 20, esquina Apoquindo, comuna<br />

de las Condes y en la celda de Tobalaba, de modo tal que sólo<br />

es posible inferir que aquel, desde la llamada anteriormente<br />

analizada –comunicación nº 8 - y la nueva –llamada Nº 9- se<br />

desplazaba hacia el sector en donde es situado el acusado<br />

<strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, lo anterior realizando idéntica reflexión<br />

que aquella efectuada por ROSSI IBACETA, al momento de<br />

analizar las llamadas iniciales –Nº3 y Nº5- del organigrama<br />

telefónico, en cuanto aquel indicó que al situarlo en<br />

distintos lugares, las antenas que captaron las señales de<br />

celulares de <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> y GORDILLO SALAZAR, el primero<br />

en la comuna de estación central –llamada Nº 3- y luego en la<br />

comuna de Providencia –llamada nº 5- y al restante, ambas<br />

veces en la comuna de Providencia, en las direcciones que<br />

allí se detallan, deduce que el primero se desplazaba;<br />

situación que igualmente acontece, al analizar<br />

pormenorizadamente su testimonio, en cuanto supuso que<br />

existía un desplazamiento de la persona desde Suecia al<br />

oriente; recurriendo también a las máximas de experiencia<br />

desde que no es dable suponer que durante ese período de<br />

tiempo, encontrándose ambos juntos se comunicaran por esta<br />

vía; y además teniendo presente que, de acuerdo a la<br />

ubicación de las antenas de la compañía telefónica ENTEL pcs,<br />

esta fuera captada por dos, de diversa ubicación y alcance,<br />

la primera situándolo en aquella de la comuna de Providencia<br />

y la última en la comuna de las Condes. Entonces, además, no<br />

resulta lógico por máximas de experiencia o economía que<br />

antenas de idéntica compañía, con el referido alcance,<br />

ubiquen al sujeto en distintas posiciones, desde que<br />

precisamente el objeto de una y otra es optimizar el sistema,<br />

permitiendo la comunicación regular entre estas.<br />

SEPTIMO: Que desde esta perspectiva y dando por sentado<br />

que <strong>CARLOS</strong> GORDILLO SALAZAR, en la comunicación de las 05.33<br />

385


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

horas, se ubicaba en el perímetro ya señalado, esto es en el<br />

sector del barrio Suecia, y que luego se ubica, por la antena<br />

de Tobalaba, en uno diverso, debe necesariamente, como se ha<br />

concluido que aquel requirió cierto tiempo para su<br />

desplazamiento, desde las calles Bucarest, Nueva Los Leones,<br />

Holanda, Luis Thayer Ojeda, parte de Tobalaba y finalmente<br />

Nueva Tajamar, lo que se condice además desde que, 7 minutos<br />

más tarde lo ubica en una posición distinta de la inicial,<br />

ello tomando en consideración la prueba incorporada por la<br />

acusadora particular, consistente en una vista panorámica del<br />

barrio Suecia y sus alrededores, como también por el<br />

resultado lógico que ha de inferirse de la conducta humana.<br />

OCTAVO: Que ahora bien, conforme se ha sostenido por la<br />

mayoría del Tribunal, en la secuencia referida al uso<br />

fraudulento de tarjetas de débito y crédito, del hecho Nº 1,<br />

se observa claramente cómo <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> ingresa al cajero<br />

automático ubicado en Avda. Providencia Nº 2653; en cuanto a<br />

los tiempos desde el inicio de la acción, a las 05.39, ya<br />

habiéndose apropiado de PEDRO MATTAR OYARZÚN no sólo las<br />

tarjetas de crédito y débito, sino que además su clave<br />

personal, lo que le permitió que aquel las usara<br />

encontrándose <strong>CARLOS</strong> GORDILLO SALAZAR desplazándose en su<br />

dirección –desde Suecia hacia el oriente- y utilizando en el<br />

mismo momento en que GORDILLO SALAZAR recibe de ALVARO<br />

SEPÚLVEDA ROMANINI, la comunicación ya analizada.<br />

Lo anterior se concluye desde que la hora de la muerte<br />

del ofendido fue fijada en un rango aproximado de 05.30 horas<br />

y las 06.30 horas, conforme fuere analizado en las<br />

motivaciones que anteceden de esta prevención, entonces el<br />

inicio en la ejecución de la segunda secuencia de hechos,<br />

consistente en el uso de las referidas tarjetas, comenzó una<br />

vez que PEDRO MATTAR OYARZÚN, había fallecido, por medio de<br />

la acción solitaria de <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>; o bien aquel se<br />

encontraba agónico, desde que como se dejó por sentado en el<br />

voto de mayoría las heridas causadas en su cráneo, son<br />

386


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

necesariamente mortales e igualmente, prescindiendo de la<br />

sumersión, aquel hubiese fallecido.<br />

NOVENO: Que en este preciso orden de ideas y habiéndose<br />

establecido previamente la data de la muerte del ofendido y<br />

el lugar en que dicho suceso aconteció, estima esta<br />

disidente, que durante ese período <strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> se<br />

encontraba ejecutando las acciones que se han descrito en el<br />

voto de unanimidad, en forma solitaria.<br />

En este sentido la mayoría estima que la conducta<br />

solitaria se desasocia de lo normal, en cuanto aquel pudo<br />

reservarse cada uno de los beneficios que este crimen le<br />

reportaba, lo anterior ha de descartarse de plano. En primer<br />

término al tratarse sólo de una apreciación moral, es más una<br />

elucubración, la que el sentenciador, debe de abstraerse; y<br />

finalmente, porque la habitualidad de cada uno de los<br />

acusados era precisamente la desplegada con posterioridad a<br />

la secuencia que esta disidente estima sólo ejecutó<br />

<strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>. Recordemos para ello, uno de los sustratos<br />

establecidos en el voto de mayoría y que se le ha dado el<br />

carácter de indicio –no obstante alejarse de la dogmática<br />

penal contemporánea, en cuanto el sujeto debe su reproche por<br />

las acciones que ahora se juzgan y no por aquellas que, no<br />

fueron parte de enjuiciamiento, ni aumentos de culpabilidadesto<br />

es que, todos ellos se dedicaban a “reventar tarjetas”,<br />

para lo cual fue preciso la concurrencia de otros sujetos que<br />

conformaban un grupo de amigos –con exclusión, claro, de la<br />

intervención de OPAZO MEZA- que con habitualidad se dedicaban<br />

a ese objeto; entonces, subrepticiamente se ha sancionado las<br />

conductas, que anteriormente fueron, según los dichos de los<br />

testigos, desplegados por aquellos; y teniendo además<br />

presente que, la figura penal a la que se ha recurrido para<br />

calificar jurídicamente la conducta de uso fraudulento de<br />

tarjetas de débito o crédito, requiere para su configuración<br />

la sustracción de las mismas, previo a su utilización.<br />

387


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Lo anterior se encuentra refrendado no solo por lo que<br />

más arriba se indicó, sino que también porque de los dichos<br />

de HERNÁN NUÑEZ CORTÉS analizado en relación al testimonio<br />

del perito <strong>CARLOS</strong> EDUARDO PARRA REYES, concatenado además con<br />

el organigrama de llamadas telefónicos y también por la<br />

incorporación de la información remitida por la empresa<br />

telefónica ENTEL pcs, donde este registra su celular NUÑEZ<br />

CORTÉS.<br />

En efecto, en primer lugar el organigrama de llamadas<br />

telefónicas, a la que esta disidente y el Tribunal le ha dado<br />

pleno valor, consignó que, siendo las 04.37 horas con 49<br />

segundos, el acusado <strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, encontrándose<br />

en el barrio Suecia, se comunicó telefónicamente con él, que<br />

hasta ese momento era un taxista, llamada que tuvo una<br />

duración de 23 segundos; y respecto de la cual se precisó por<br />

medio de la introducción de prueba nueva que, HERNÁN NUÑEZ<br />

CORTES, la recibió mientras se encontraba en calle Ejército;<br />

este hecho fue reconocido en estrados por el mencionado NUÑEZ<br />

CORTES, reconociendo la existencia de esa llamada, en la que<br />

el acusado <strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, le solicitaba el servicio<br />

que aquel proporcionaba y que lo trasladara, para lo cual fue<br />

preciso que aquel desde el lugar donde se encontrara – sea<br />

calle Ejército o en la Rotonda Pérez Zujovic, en dirección al<br />

hotel Marriot- se movilizara. Así ambos se encontraron en<br />

calle Suecia con Costanera, lo que fue declarado por NUÑEZ<br />

CORTEZ, ratificando no sólo la existencia de la llamada, sino<br />

que además el encuentro posterior con el referido acusado; y<br />

además añadió una circunstancia a los hechos así<br />

determinados, esto es, que <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, a esa hora se<br />

encontraba solo, la que es coincidente con el momento en que<br />

el Tribunal determinó como precisó en que la víctima fue<br />

abordado y asesinado, lo que se condice también con la<br />

premisa Nº 12 de la hipótesis fiscal.<br />

Que al momento de efectuar el examen del testigo por la<br />

defensa de GARRIDO PADILLA, incorporó un dato que resulta<br />

388


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

absolutamente necesario al momento de valorar los dichos que<br />

NUÑEZ CORTES efectuara, esto es, que habiendo sido citado por<br />

la fiscalía durante la etapa de investigación en 5<br />

oportunidades, reconociendo al menos –durante su<br />

interrogatorio- 3 de ellas, señaló en aquellas lo mismo que<br />

durante el desarrollo del juicio ventiló, de modo tal que, es<br />

dable suponer a esta disidente que aquel permaneció<br />

inalterable en cuanto a estos hechos.<br />

Pero ¿es dable, acaso, suponer que éste mintiera en<br />

relación a estos hechos u a otros?, para estos efectos no<br />

sólo bajo esta pregunta actúo el Ministerio Público en la<br />

etapa de investigación, sino que además solicitó como medio<br />

de prueba y su citación la declaración del perito <strong>CARLOS</strong><br />

PARRA REYES, quien practicó senda pericia sico-grafológica al<br />

testigo, requiriéndole respuestas frente a preguntas<br />

perfectamente definibles y separables unas de otras. La<br />

conclusión a la que arriba el experto, resulta concatenada<br />

con el organigrama y con los dichos que esta disidente ha<br />

estimado plausible, esto es, que efectivamente <strong>DUNIVICHER</strong><br />

<strong>VIDAL</strong> efectúo la llamada y que además este, 10 minutos más<br />

tarde, tiempo que demoró su traslado hasta le lugar acordado,<br />

se encontraba solo; lo anterior debido a la metodología<br />

empleada, esto es, que los rasgos grafológicos denotaban que<br />

respecto de ambos puntos el examinado no mentía o más bien<br />

existía una seria posibilidad que no lo hiciera. Pero ¿puede<br />

pensarse que el método empleado resulta poco creíble a la luz<br />

de la ciencia que el perito practica? lo anterior resulta a<br />

lo menos paradigmático, permitiendo con ello a esta disidente<br />

sostener la credibilidad de aquellos dichos. En este sentido<br />

la cualidad de la pericia, no está dada por los factores que<br />

determinan la fiabilidad de la información que introduce,<br />

sino que este antecedente, ha de ser circunscrito a los<br />

restantes que permiten sostener o no su credibilidad.<br />

En este sentido frente a esas circunstancias NUÑEZ<br />

CORTEZ se mantuvo inalterable, persistiendo en sus dichos por<br />

389


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

un espacio de tiempo muy prolongado y que se encuentra<br />

respaldado por los medios de prueba que ya se han analizado,<br />

particularmente haciendo una aproximación temporo espacial,<br />

desde que como ha quedado asentado en esta disidencia, en el<br />

video de seguridad del cajero del Banco Citibank <strong>DUNIVICHER</strong><br />

<strong>VIDAL</strong> también actúo en solitario.<br />

Que además y sólo refrendando lo señalado<br />

precedentemente, ninguna alegación efectúo ni el querellante<br />

ni el instructor, con el objeto de salvar aquella<br />

contradicción, dejando a criterio del Tribunal las dudas que<br />

pudieran surgir al realizar el análisis que más adelante ya<br />

se efectúo; y además desde que, el mismo Ministerio Público<br />

en la réplica, al cuestionar la credibilidad de las<br />

conclusiones que la defensa de <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> efectúo,<br />

sostuvo que la contradicción en que el defensor incurrió, no<br />

puede ni debe hacer pensar que aquel mentía.<br />

DECIMO: Que zanjado este punto, resulta necesario<br />

realizar un análisis distinto y separado de las imágenes que<br />

el sistema de vigilancia del cajero automático del Citibank,<br />

ubicado en Avda. Providencia Nº 2653, de las fotografías<br />

obtenidas a partir de las mismas, a su turno el testimonio<br />

que en estrados prestara el perito <strong>CARLOS</strong> ALVAREZ GUERRERO; y<br />

además por los que también hiciese el Teniente de Carabineros<br />

ROSSI IBACETA.<br />

Como primera aproximación, del video incorporado a<br />

juicio se observa en la secuencia obtenida de la cámara<br />

ubicada en el exterior del banco Citibank –las que debe de<br />

reconocerse tiene mala calidad y que además según los dichos<br />

de ALVAREZ GUERRERO, son lapsadas-, en conjunto con las<br />

fotografías obtenidas y mejoradas a partir de esa filmación<br />

que, denotan una secuencia de hechos que para efectos de<br />

valoración se consignaran como etapas 1, 2 y 3; y que<br />

conforme las imágenes se desarrollaron en forma inversa.<br />

En la secuencia tercera del video, que comienza en su<br />

grabación a partir de las 05.39.53 horas del día 24 de julio<br />

390


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

de 2005, se logra visualizar dos sombras, distantes entre sí,<br />

que caminan o más bien se desplazan. Situación que también<br />

registra la fotografía Nº 1, incorporada como evidencia Nº 17<br />

de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, esta vez<br />

mejorada y amplificada, de acuerdo a los dichos del perito<br />

<strong>CARLOS</strong> ALVAREZ GUERRERO y teniendo en consideración para<br />

arribar a esa conclusión su pericia, esto es, las 9<br />

fotografías, precisó que aparecen dos sujetos, que no es<br />

claro por la mala calidad; a su vez ROSSI IBACETA,<br />

exhibiéndosele esta vez la grabación del video nº 41, en<br />

donde aquel indicó que se registró el ingreso y las<br />

transacciones entre las 05.40 y las 05.42 horas del mismo<br />

día, indicó que se ven dos o tres personas, uno que ingresa<br />

al cajero y otras dos que se van con él; lo que conforme a<br />

las llamadas corresponderían a VICTOR GARRIDO PADILLA, <strong>NARYIB</strong><br />

<strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> y GORDILLO SALAZAR.<br />

Que la conclusión a la que arriba el Teniente de<br />

Carabineros se aleja de los medios de prueba que<br />

anteriormente se han determinado, desde que para arribar la<br />

misma, desconoció la existencia de la llamada anterior e<br />

incluso la suya, desde que supuso que la persona que se<br />

ubica, por la antena en Avda. Suecia debió, necesariamente,<br />

desplazarse al oriente en dirección a Tobalaba; de modo tal<br />

que a la hora en que se visualizan las sombras que el<br />

Teniente califica como personas, no pudo ser al menos a ese<br />

momento GORDILLO SALAZAR; lo que también se condice con la<br />

fotografía Nº 2.<br />

Que al análisis de la fotografía nº 3, se observa<br />

claramente la silueta de una persona, que se corresponde con<br />

los rasgos físicos y morfológicos de <strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong><br />

-particularmente por el objeto que viste en su cabeza- en la<br />

fotografía se precisa con nitidez, un dato no menor, la hora<br />

en que aquella se fijó que, corresponde a las 05.40.04<br />

segundos, esto es, 04 segundos más tarde que la anterior, sin<br />

embargo, las siluetas o sombras calificadas por el perito<br />

391


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

sospechosamente desaparecen; lo mismo se observa en la<br />

siguiente toma ya siendo 2 segundos más tarde que la<br />

anterior. Entre la primera y segunda fotografía<br />

transcurrieron aproximadamente 7 segundos, identificándose<br />

las sombras y siluetas que ya se señalaron, sin embargo en<br />

las dos posteriores –nº 3 y N º 4- aquellas desaparecen, aún<br />

cuando fue preciso para acontecer ello su desplazamiento. En<br />

este sentido pudiera pensarse o elucubrarse que estos se<br />

escondieron tras los pilares ubicados en las afueras del<br />

cajero; sin embargo, esta situación de ocultamiento no<br />

aparece atendible desde que al observar la fotografía 8, el<br />

sujeto identificado como <strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> sale del<br />

cajero, nuevamente se encuentra solo, siendo ya las 05.42.40<br />

segundos; para luego y ya alejados de la ubicación constatar,<br />

según la fijación nº 9, 6 piernas, las que denotan “jolgorio”<br />

a juicio del perito ALVAREZ GUERRERO, este hecho aparece del<br />

todo atendible si se analiza el testimonio de ROSSI IBACETA.<br />

En efecto aseguró aquel al exhibírsele el video en<br />

cuestión que el sujeto que reconoce como <strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong><br />

<strong>VIDAL</strong> esta conversando con personas que se encuentra fuera<br />

del cajero, pero en las aclaraciones del Tribunal precisó que<br />

aquello lo concluye por la posición que adopta, desde que los<br />

registros no son audibles; aún cuando se pensara lo plausible<br />

de su conclusión, la misma es contradictoria, desde que aquel<br />

aseguró que las sombras o se escondieron tras el pilar o se<br />

encontraban sentados en el paradero que se sitúa frente del<br />

cajero automático, ¿cómo pudo entonces <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>,<br />

contactarse con aquellas? la respuesta a esta afirmación no<br />

es otra que, conforme el análisis y conclusiones anteriores,<br />

aquel esperaba que al lugar concurriera alguien a quien éste<br />

esperaba, y no la comunicación referida, sino que por el<br />

contrario, observar si aquellas habían ya llegado; y desde<br />

que el sector hacia donde él dirige su mirada desde el<br />

interior del cajero, lo es en una posición contraria al<br />

pilar, en el que supuestamente se encontraban escondidos las<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

sombras; y más aún, el encuentro posterior con las otras dos<br />

sombras, se produce, conforme lo constata el video y las<br />

fotografías, es en la dirección contraria a la que éste<br />

observó.<br />

Esta conclusión en nada se aleja de la lógica y de las<br />

máximas de experiencia, si concordamos con el perito ALVAREZ<br />

GUERRERO, al sostener que por la forma en que las personas se<br />

desplazan y la inflexción de las piernas aquellas denotan<br />

jolgorio o saludos, entonces, ¿no resulta posible sostener<br />

que lo anterior significaba una señal de saludo, de quienes<br />

recién se encuentran?, máxime si por la postura de aquellas<br />

sombras, las cuatro piernas se acercan al tercer par y que,<br />

por la posición de las antenas, a GORDILLO SALAZAR en esos<br />

momentos lo sitúa precisamente en el lugar en que también<br />

<strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> se encontraba, luego del desplazamiento.<br />

Que –recordemos- y sólo a título de mayor abundamiento,<br />

en ningún momento del desarrollo del juicio se pudo demostrar<br />

que las sombras o siluetas corresponden a los acusados<br />

GORDILLO SALAZAR o GARRIDO PADILLA, sino que como esta<br />

disidente pudo observar de aquellas, estas sólo corresponden<br />

a manchas negras, lo que no sucede con <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> a<br />

quien es posible distinguir, no sólo por su contextura física<br />

sino que además por sus vestimentas; y concluir, entonces<br />

que, una sombra, más otra que corresponden a simples manchas<br />

negras son aquellos acusados, sólo es antojadizo y ajeno a la<br />

prueba rendida, única a partir de la cual ha de construirse<br />

el razonamiento judicial en el establecimiento de los<br />

presupuestos fácticos.<br />

UNDECIMO: Que ahora bien, todos los medios de prueba<br />

que precedentemente se han analizado, han separado a<br />

<strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> de <strong>CARLOS</strong> GORDILLO SALAZAR, sin embargo la<br />

conducta de VICTOR GARRIDO PADILLA no es separada del segundo<br />

de aquellos. En efecto, como primer punto de análisis habrá<br />

de precisarse que conforme la evidencia Nº 38, el acusado<br />

<strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA como los restantes deponentes, han<br />

393


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

precisado que, estos últimos eran amigos entre sí, de lo<br />

anterior se deriva que en el texto de contactos del celular<br />

incautado a OPAZO MEZA, sólo apareciese la frase “víctor<br />

suecia carlitos” y no el que mantenía <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, que<br />

también lo anterior resulta lógico del análisis de las<br />

imágenes y fotografías que más adelante se analizaron, en las<br />

que se observa que al encuentro de <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, aparecen<br />

otro par de piernas, de lo que fluye necesariamente que aquel<br />

no eran otros que GARRIDO PADILLA y GORDILLO SALAZAR, y<br />

además que<br />

DUODECIMO: Que de otra parte, la mayoría ha recurrido a<br />

indicios, derivados de la declaración de testigos que<br />

escucharon a los acusados reconocer que habían participado en<br />

el robo con homicidio, entre ellos se encuentra el acusado<br />

<strong>CARLOS</strong> <strong>ENRIQUE</strong> OPAZO MEZA, su cónyuge JEANNETTE URRA MEDEL, y<br />

PABLO CESAR COLOMBO PÉREZ, JUAN <strong>CARLOS</strong> JOFRE HUERTA, JUAN<br />

PABLO GUAJARDO LÓPEZ, LUIS MIGUEL CORDOVA MARTÍNEZ y<br />

finalmente el testimonio del Capitán de Carabineros LUIS<br />

ALBERTO FRES SOTO. Sin perjuicio del forzado valor probatorio<br />

que la mayoría les ha otorgado a cada uno de los testimonios<br />

que describe, será necesario referirse en forma específica a<br />

algunos de ellos o bien a su relato conjunto.<br />

Que en este orden lógico en atención al orden<br />

establecido será necesario referirse a aquella de <strong>CARLOS</strong><br />

OPAZO MEZA y de JANNETTE URRA MEDEL su conviviente. Como<br />

primer punto de aproximación, resulta preciso establecer que<br />

el primero es acusado en esta causa, y por consecuencia coacusado,<br />

entonces su testimonio se efectúa sin obligación de<br />

decir la verdad, sin prestar juramento y sin la amenaza de<br />

penas que se consideren esenciales para asegurar la verdad de<br />

lo declarado por cualquier testigo, recordemos, que en el<br />

caso que el acusado –cualquiera sea este- lo hace exhortado a<br />

decir verdad y por consecuencia, los testimonios que aquellos<br />

presten, alejados de las normas y obligaciones que<br />

específicamente la ley trata respecto de los testigos.<br />

394


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Que desde esta perspectiva, distinto resulta analizar<br />

lo que aquel declara en base a lo observado por éste, en<br />

sostener y admitir como medio de prueba su testimonio, en<br />

relación a lo que escuchó decir de los restantes acusados,<br />

revelando entonces la incriminación que aquel aseguró haber<br />

oído, desplegando una actividad que ha de ser a lo menos<br />

dudosa desde que aquel, recordemos, fue imputado como<br />

encubridor del delito por el que ahora atribuye como únicos<br />

responsables a sus co-acusados, desligándose del mismo.<br />

En efecto el atribuirle a su testimonio el carácter de<br />

prueba de cargo, sea como indicio o como la mayoría ha<br />

sostenido, en el entendido que estima como verdaderos todos y<br />

cada uno de los hechos que aquel escuchó y que aseveran dijo<br />

<strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>. Ahora bien, en igual sentido depone URRA<br />

MEDEL, esta vez no derivado de los hechos que relató aquel,<br />

sino que de los que según OPAZO MEZA dijo haber oído, en<br />

consecuencia el relativismo de la segunda, no sólo se<br />

confirma por lo que no pudo apreciar directamente del<br />

acusado, sino de lo que recuerda de los dichos de su<br />

conviviente; sino que además de la circunstancia que aquella<br />

precisamente a propósito de su declaración, confirmó el deseo<br />

de que aquel fuera exculpado de los hechos que le fueron<br />

imputados, de ahí que sea fundamental el trato que se les da<br />

a los convivientes o parientes del acusado en los términos<br />

del artículo 302 del Código Procesal Penal. Finalmente nada<br />

más señalar que la misma surge de una segunda etapa de<br />

conocimiento, esto es, una vez materializada la supuesta<br />

conversación, la misma se traslada a los oídos de OPAZO MEZA<br />

y esta a su vez a los de URRA MEDEL, la que –convengamoscarece<br />

de la imparcialidad necesaria, dada evidentemente por<br />

la condición de la que goza, conviviente de aquel y la que,<br />

según sus atestados, cree absolutamente en la inocencia de su<br />

pareja, pretendiendo la real y absoluta necesidad de<br />

beneficiar a aquel con sus dichos, incluso, atiborrada de<br />

información anexa desde que la misma aseguró, haber<br />

395


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

comparecido a la gran mayoría de las audiencias efectuadas<br />

con ocasión de esta causa.<br />

Que en este preciso orden de ideas, la declaración de<br />

ambos surge de un hecho único, cual es que, <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong><br />

en el traslado desde su lugar de detención hasta el Tribunal<br />

le relató el suceso de la muerte de PEDRO MATTAR OYARZÚN, sin<br />

embargo en estrados reconoció al ser interrogado por el<br />

Ministerio Público que aquello lo había escuchado del monitor<br />

de la calle 3-C –JUAN <strong>CARLOS</strong> JOFRE HUERTA-, siendo necesario<br />

por aquella imprecisión realizar la contrastación de su<br />

testimonio, en los términos del artículo 332 del Código<br />

Procesal Penal, desde que aquel en declaró como medio de<br />

defensa y en los términos del artículo 98 del citado cuerpo<br />

legal, había sostenido lo inicial, luego indicó que, si su<br />

voz era la que aparecía en aquel relato era lo verdadero.<br />

Este hecho, no analizado por la mayoría, le resta aún<br />

verosimilitud objetiva a su testimonio, al contener su<br />

deposición imprecisiones, de la fuente de información que<br />

aquel relató, máxime si se considera, que es en el juicio<br />

oral en donde se produce la actividad probatoria y que la<br />

declaración que en aquella oportunidad se prestara reviste un<br />

carácter distinto del que ahora nos convoca; lo anterior<br />

fluye sólo del tratamiento diferenciado que el legislador le<br />

ha dado a ambos hechos, el primero -en la investigaciónregulado<br />

en el recién citado artículo; la otra -en el juicio<br />

oral- previsto en el artículo 326 del código procedimental.<br />

Que a la palestra surge la necesaria relación de ambas<br />

declaraciones, en torno a la relación de aquellas con el<br />

principio de la inmediación, desde que aquel le permite al<br />

juzgador captar aspectos o matices singulares, cuya<br />

percepción no estaría al alcance de quien no haya podido<br />

gozar de esa relación presencial privilegiada; y además,<br />

desde que la misma resulta infiscalizables, así, se ha visto<br />

impedido, cada uno de los intervinientes de, contrastar<br />

aquella supuesta declaración, demostrar la fiabilidad y<br />

396


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

credibilidad de la misma. Entonces, la inmediación debe jugar<br />

un papel relevante como presupuesto necesario de un juicio de<br />

cierta calidad, para que los datos que aquella proporciona,<br />

tengan cierta calidad, y dar a aquellos datos, verbalizados,<br />

intersubjetividad evaluables, susceptibles de un control<br />

racional. Así el conocimiento relevante para la decisión no<br />

llega al juicio desde afuera –pues las pruebas han de<br />

producirse dentro de aquel-, en etapas incluso preprocesales<br />

o de investigación, entonces sólo en ese momento, el juez<br />

puede gozar de la condición de tercero y de la aptitud para<br />

precisar y evaluar como tal, con el debido rigor, la calidad<br />

de la información que recibe.<br />

DECIMOTERCERO: Que al tener superada la mala calidad de<br />

la información que proporcionase en estrados OPAZO MEZA y su<br />

conviviente, resulta preciso situarnos ahora en los<br />

testimonios de JUAN <strong>CARLOS</strong> JOFRE HUERTA, LUIS MIGUEL CORDOVA<br />

MARTINEZ y PABLO CESAR COLOMBO PÉREZ, todos ellos imputados,<br />

sometidos a la medida cautelar de prisión preventiva en el<br />

Centro de detención Preventivo Santiago Sur y que con ocasión<br />

de aquella permanencia escucharon decir de los acusados<br />

<strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> y GARRIDO PADILLA; el primero por los<br />

delitos de homicidio frustrado y porte ilegal de arma de<br />

fuego; CORDOVA MARTÍNEZ, por uso malicioso de instrumento<br />

privado mercantil, y el último por robo con violencia, este<br />

dato, no menor, resulta necesario destacarlo, desde que la<br />

mayoría no lo mencionó. Bajo el supuesto anterior es dable<br />

señalar que aquella conversación también surge en dicho<br />

contexto, el carcelario.<br />

En efecto, cada uno de los declarantes, como se ha<br />

dicho, se encontraban sujetos a la medida cautelar ya citada<br />

y por consecuencia habitaban el Centro de Detención<br />

Preventivo, ambiente que por lógica revista características<br />

especiales y absolutamente diferentes de otros, el que es<br />

difícil y que además la imputación de un delito más gravoso<br />

implica, necesariamente, jerarquía o mayor reconocimiento, de<br />

397


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

quien lo cometió. Lo anterior se ve ratificado, no sólo por<br />

los dichos de estos, sino a los que prestara el testigo<br />

presentado por la defensa del acusado GARRIDO PADILLA –<br />

GALLEGUILLOS -; y además por los que se expresarán en<br />

relación al acusado OPAZO MEZA, quien pertenecía o más bien<br />

en dicho contexto, se convirtió profesando la religión<br />

evangélica, lo que permitió que aquel fuera tratado,<br />

considerando esa circunstancia, este hecho permitió el trato<br />

diferenciado y respeto de sus pares, quienes aseveraron que “<br />

a quienes siguen el camino, no se les toca”; esa<br />

determinación, en un ámbito distinto de éste, evidentemente,<br />

no beneficia ni perjudica a persona alguna, sin embargo, en<br />

la cárcel resulta relevante.<br />

Que en este preciso orden de ideas, es dable aceptar la<br />

tesis formulada por las defensas, en cuanto aquellas<br />

presentan asidero, conforme al mérito de lo ya razonado, sino<br />

que además, en virtud de la lógica del sistema carcelario.<br />

Desde que conocido resulta en la opinión pública las<br />

condiciones de hacinamiento y el nivel de vida que se lleva<br />

al interior del penal aludido, de modo tal que se relaciona<br />

esa circunstancia, con las ya analizadas aparece del todo<br />

atendible lo ya razonado, máxime que, si bien pudieron<br />

aquellas efectuarse, no se ha determinado, por medio de un<br />

estándar mínimo de convicción o certeza, que las mismas<br />

fueren verdaderas.<br />

Que los testimonios de CORDOVA MARTÍNEZ y COLOMBO<br />

PÉREZ, carecen de credibilidad objetiva, no solo por las<br />

imprecisiones en que incurren ambos, sino carentes de<br />

verosimilitud subjetiva, desde que ambos reconocieron en<br />

estrados –aún cuando aquella información resulta improcedente<br />

a la luz de los hechos que nos convocan- que ambos fueron<br />

objetos de sendas vejaciones por parte de <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> en<br />

ese contexto carcelario, el primero de un secuestro, cuya<br />

liberación se supeditó al pago de una recompensa por parte de<br />

sus familiares, CORDOVA MARTÍNEZ, de una violación, ambos<br />

398


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

hechos absolutamente reprochables por cierto, dejan sombras<br />

de dudas en relación a la fiabilidad de su testimonio, desde<br />

que es lógico inferir que ambos, luego de aquellos ilícitos<br />

pretendieran “retribuir” aquel vejamen por medio de sus<br />

declaraciones.<br />

En el estado actual de nuestro sistema, no es posible<br />

permitir ni sustentar el razonamiento y finalmente la<br />

convicción judicial, en testimonios como los que se han<br />

incorporado en juicio, si ellos se derivan del contexto<br />

carcelario y más aún de los dichos de quienes, carecen de la<br />

necesaria imparcialidad, y que por las razones que se<br />

expresaron anteriormente, no es posible otorgar fiabilidad<br />

desde que, él que los originó hizo uso de su derecho a<br />

guardar silencio, privándose entonces de la posibilidad real<br />

de contrastar y de demostrar la credibilidad de la misma.<br />

Que en relación a los dichos del sentenciado JOFRÉ<br />

HUERTA, aquellos carecen de la verosimilitud necesaria desde<br />

que, aquel no solo reconoció en estrados que es amigo de<br />

<strong>CARLOS</strong> OPAZO MEZA, sino que además producto de esa relación,<br />

ofreció ayuda a su conviviente URRA MEDEL –hecho este último<br />

relatado por ésta- lo que permitió su testimonio en estrados,<br />

sino que además incurre en imprecisiones en relación a los<br />

hechos que supuestamente le relató VICTOR GARRIDO PADILLA y<br />

que consiste precisamente en el espacio temporal que se une a<br />

los restantes, esto es, que todos ellos –GARRIDO, GORDILLO y<br />

<strong>DUNIVICHER</strong>- habían sacado al “hijo del fiscal” desde el Pub<br />

La Máquina, este hecho, no menor dentro del contexto de su<br />

declaración, es del todo falaz a la luz de los restantes<br />

medios de prueba incorporados en juicio. En efecto conforme<br />

se desprende de los testimonios de LUIS JORGE CANIULLAN<br />

MARILEO y MANUEL ALEJANDRO ARRIAGADA SALAZAR, el primero<br />

guardia de seguridad del Pub La Máquina, el restante su<br />

administrador, quien manifestaron que todos los acusados se<br />

les había negado el acceso a dicho establecimiento, producto<br />

que fueron sorprendidos vendiendo droga en su interior, de<br />

399


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

modo tal que aquella circunstancia tan precisa, se aleja de<br />

la restante prueba introducida por el instructor; si bien<br />

puede resultar irrelevante a la luz de los antecedentes que<br />

aquel dice haber oído, éste desconocía dicho aspecto, como<br />

otros que olvida, esto es, el lugar donde acontecieron los<br />

hechos; lo que se concatena además, desde que en su<br />

testimonio se incorporan ciertos episodios que, por lo demás<br />

fueron públicamente conocidos, como aquel aseveró, toda vez<br />

que, en su calidad de “monitor de la calle 3-C”, conociendo<br />

el régimen interno, precisó que tanto los internos como él,<br />

tienen acceso a la televisión.<br />

DECIMOCUARTO: Ahora corresponde referirse al testimonio<br />

de JUAN PABLO GUAJARDO LÓPEZ, quien aseguró ser amigo de los<br />

acusados y que además fue aprendiz en el quehacer ilícito de<br />

estos, pero sólo de manera tangencial desde que “nunca<br />

participó efectivamente en esos hechos, sino que sólo se<br />

dedicaba a observar y además a recoger las especies que se<br />

caían de las víctimas”. En relación al episodio que el<br />

comentó haber sido participe, sostuvo que el día 24 de julio<br />

de 2005, pasado las 00.00 horas, no pudiendo precisar la hora<br />

exacta, se encontró con los tres acusados, quienes<br />

prontamente lo abandonaron, lo que le hizo pensar que era<br />

para hacer lo mismo de siempre. Este relato al que la mayoría<br />

le ha dado plena credibilidad, desde que es dable suponer que<br />

aquel incurriera en imprecisiones en relación a la hora de<br />

ese encuentro, para esta disidente, reviste importancia y<br />

determina la carencia de objetividad en el testimonio del<br />

testigo, junto con la pretendida exculpación que aquel hace<br />

respecto de los “otros delitos cometidos”. En efecto, al ser<br />

contrainterrogado por la defensa de GORDILLO SALAZAR, precisó<br />

la hora y sostuvo que era cerca de las 00.00 horas, aún<br />

cuando esa hora fuera otra, no se condice con los hechos que<br />

se han dado por establecidos, desde que a esa hora, es dable<br />

suponer que ninguno de los acusados se encontraban en el<br />

barrio, si es que se mantuvo el criterio de pleno valor del<br />

400


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

organigrama telefónico. Entonces –imagino- que el rango<br />

horario fijado por la mayoría es de cerca de tres horas, o<br />

sea, es posible entonces inferir a propósito de dicho<br />

testimonio que, entre las 00.00 horas y las 03.45 horas fue<br />

el encuentro, aquello sin más no resulta atendible. Ahora<br />

bien, en relación a la segunda conversación, que la sitúa,<br />

también en la noche, sin precisar tampoco el horario de la<br />

misma, se desarrolló -imagino- dentro del horario que aquel<br />

prestaba servicios de DJ, entre las 21.00 horas y las 05.00<br />

horas.<br />

Desde esta perspectiva, en el análisis conjunto de los<br />

medios de prueba que el instructor ha solicitado, esta Juez<br />

recurriendo a aquella solicitud, efectuara el respectivo<br />

análisis. Veamos entonces, aquel era el 26 de julio de 2005,<br />

en la noche, supongamos durante todo el período en que aquel<br />

prestó servicios y que se corresponde al declarado por éste;<br />

sin embargo, aquello no resulta creíble, en razón que según<br />

los dichos de OPAZO MEZA, ese día recibió una comunicación de<br />

VICTOR GARRIDO, quien era precisamente el que se dedicaba a<br />

contactarlo, cerca de las 00.00 horas, y a quien pasó a<br />

recoger a su domicilio o más bien en Avda. Pedro de Valdivia,<br />

dedicándose toda esa noche, como quedó asentado en la segunda<br />

secuencia de hechos a “reventar tarjetas”, entonces ¿es<br />

posible creer que GARRIDO PADILLA, estuviera con él? la<br />

respuesta a aquella pregunta es negativa, desde que como el<br />

Tribunal sostuvo, durante toda esa noche GARRIDO PADILLA, en<br />

compañía de OPAZO MEZA y <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> circuló por las<br />

calles de Santiago, recorriendo diversos cajeros automáticos<br />

y servicentros, usando la tarjeta de débito de la víctima;<br />

afirmar lo contrario implicaría reconocer que éste tiene la<br />

capacidad, desconocida por la ciencia, de encontrarse en dos<br />

espacios territoriales al mismo tiempo.<br />

DECIMOQUINTO: Que el último de los indicios que<br />

resultan luego de este análisis lo constituye el testimonio<br />

que en estrados prestara el Teniente de Carabineros LUIS<br />

401


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

ALBERTO FRES SOTO, a este respecto, esta Juez recurriendo a<br />

un análisis normativo le ha negado crédito y valor<br />

probatorio, teniendo presente que la misma carece de valor<br />

de convicción, en virtud de los siguientes razonamientos:<br />

El artículo 8 letra g) de la Convención Americana sobre<br />

Derechos Humanos, más conocida como Pacto de San José de<br />

Costa Rica, establece el derecho de toda persona a no ser<br />

obligado a declarar contra sí mismo, ni a declararse<br />

culpable; en igual tenor pero en el Pacto Internacional de<br />

Derechos Civiles y Políticos esta vez en su artículo 14 N° 3<br />

letra e) a no ser obligado a declarar contra sí misma ni a<br />

confesarse culpable; en nuestra legislación en tanto, el<br />

artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República,<br />

asegura a todas las personas el derecho de defensa jurídica,<br />

de modo tal que puede colegirse de las disposiciones citadas,<br />

el derecho de defensa, que doctrinalmente ha sido divido en<br />

dos aspectos, material y técnica, la primera de ellas – que<br />

es aquella que nos ocupara en los siguientes argumentos- se<br />

relaciona directamente con el ejercicio de aquel derecho por<br />

el propio imputado, lo que se materializa a través de la<br />

posibilidad de ser oído o bien, el derecho de declarar en el<br />

proceso, es decir, el de introducir válidamente al mismo la<br />

información que el imputado considere adecuada, confesando<br />

inclusive su participación en los hechos que se le imputen<br />

por el instructor, sin embargo, la confesión es en aquellos<br />

términos personalísima, fundada exclusivamente en la voluntad<br />

del imputado, sin que pueda ser inducida por el acusador o<br />

por el estado bajo ningún respecto.<br />

Ahora bien, el derecho de defensa y su corolario de no<br />

auto incriminarse rige en todas las etapas del proceso, según<br />

claramente lo prescriben los artículos 93 letra g) y 98, en<br />

relación con lo previsto en los artículo 7 y 8, todas<br />

disposiciones del Código Procesal Penal, sin embargo, aquella<br />

adquiriere su mayor relevancia en la etapa de juicio –<br />

402


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

contradictorio, oral y público- donde evidentemente se<br />

produce la actividad probatoria por excelencia.<br />

Así las cosas y conforme se desprende de los motivos<br />

pertinentes de la sentencia los acusados <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> Y<br />

GORDILLO SALAZAR, previa advertencia de sus derechos, hizo<br />

uso de su derecho a guardar silencio, siendo el fiscal por<br />

consecuencia el que debe tratar de probar los hechos sin<br />

buscar ni provocar la colaboración del acusado ni su<br />

confesión – lo que no aconteció conforme se desprende de las<br />

motivaciones que anteceden de la mayoría - desde que el<br />

silencio del imputado es un acto de defensa e interpretar su<br />

silencio, vulneraría su derecho; en igual sentido no puede<br />

olvidarse que nuestra legislación impide al Tribunal formarse<br />

la convicción de condena en mérito exclusivo de la propia<br />

declaración del imputado.<br />

En este línea argumentativa, no se pretende siquiera<br />

cuestionar el carácter de la declaración que el acusado<br />

prestara en la etapa de investigación y la posibilidad que<br />

los agentes policiales testigos de aquellas sean inhábiles o<br />

incapaces de prestar testimonio en juicio –desde que aquella<br />

ha sido depurada previamente por el Juez competente en virtud<br />

de lo dispuesto en el artículo 276 del Código Procesal Penal<br />

o bien materializada en virtud de la libertad probatoria que<br />

le asiste al instructor de conformidad a lo dispuesto en el<br />

artículo 295 del igual código- sino que por el contrario<br />

sostenemos que “…está prohibido el objeto de un testimonio de<br />

esta índole en cuanto violaría la directa y espontánea<br />

intervención del imputado en el proceso (derecho de defensa<br />

material), la que no puede ser sustituida por sujeto alguno,<br />

(y) además (porque) configura un claro supuesto de<br />

incompatibilidad manifiesta, en virtud del inconciliable<br />

antagonismo que existe entre la función que el policía ha<br />

desempeñado en la prevención y su deber genérico de decir<br />

verdad, (ello por cuanto) evidentemente, pretender que el<br />

funcionario policial preste testimonio con el hecho que se le<br />

403


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

ha encargado investigar distorsiona seriamente la esencia<br />

misma de su función como preventor, desde que está legalmente<br />

obligado a procurar las pruebas del hecho, más no a eregirse<br />

él mismo como conductor de esa prueba; abrir esa posibilidad<br />

implica tanto como dejar a merced de los funcionarios<br />

policiales crear aquello que se les ha encomendado buscar, y<br />

nada menos que con relación al acto más personal y reservado”<br />

(Jauchen. Eduardo M. Derechos del Imputado. Ediciones<br />

Rubinzal-Culzoni Editores. 2005. p. 416-417).<br />

Que desde esta perspectiva, evidente resulta que en el<br />

desarrollo de la audiencia de juicio oral, prima la decisión<br />

final del acusado a guardar silencio como medio de defensa,<br />

ejerciendo su derecho de defensa material, que aquella<br />

efectuada por el Ministerio Público de hacer comparecer a<br />

estrados un testigo presente en la declaración del imputado<br />

en la etapa investigativa, con el único objeto de evitar –aún<br />

tangencialmente- que aquel ejerza su derecho constitucional.<br />

Sostener lo contrario, vulnera uno de los derechos que le<br />

asisten al imputado y por consecuencia, aceptar que, en el<br />

evento –aún remoto- que un instructor distinto concurriera a<br />

esa diligencia y luego en el juicio fuese presentado como<br />

testigo de aquella declaración. Salvar aquella situación<br />

implica necesariamente que el fiscal –en este caso dos de<br />

ellos- advirtieren que el testimonio que por ellos era<br />

recibido y oído por FRES SOTO, iba a ser utilizado durante el<br />

desarrollo del juicio oral, lo que debió acreditar el<br />

Ministerio Público, circunstancia que no sucedió.<br />

Lo anterior, sin perjuicio de lo que se ha venido<br />

razonando en relación a la credibilidad y fiabilidad de esa<br />

información en relación al principio de inmediación, ya<br />

tratada extensamente en los motivos que anteceden de esta<br />

prevención.<br />

DECIMOSEXTO: Que ahora bien y aún cuando todas las<br />

argumentaciones que se han dado en los basamentos anteriores<br />

404


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

de esta prevención fueren desestimadas, estimándose, como lo<br />

hizo la mayoría, su fiabilidad y credibilidad, renegándose de<br />

los principios ya analizados, es absolutamente plausible, por<br />

lo que debió concederse, tanto a VICTOR GARRIDO PADILLA y<br />

<strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, la atenuante prevista en el artículo<br />

11 Nº 9 del Código Penal, esto es, la colaboración sustancial<br />

al esclarecimiento de los hechos.<br />

En efecto los testimonios que más arriba se han<br />

analizado, surgen de un hecho único, la declaración que en<br />

etapas iniciales de este procedimiento prestaron ambos<br />

acusados, los que sin conocimiento de las desventajas que<br />

aquellas conversaciones e interrogatorios iban a producir,<br />

sin habérsele advertido de sus derechos, sin contar con un<br />

defensor que los asesorara – la renuncia a todo derecho ha de<br />

ser informada y voluntaria- “renunciaron” a un derecho<br />

garantido no sólo constitucionalmente sino que además,<br />

amparado en el derecho internacional, como se trató en el<br />

motivo anterior de esta prevención; y por consecuencia<br />

aquellos fueron el sustento de sus condenas, puesto que, en<br />

la supresión mental hipotética, tantas veces requerida por el<br />

instructor, lo único que queda es: la tenencia de las<br />

tarjetas, mirar al río, y la existencia de un pacto, entre<br />

amigos, cuyo contenido, hasta ahora, se desconoce. Los que,<br />

evidentemente, carecen de la absoluta suficiencia como para<br />

dictar sentencia condenatoria a su respecto.<br />

DECIMOSEPTIMO: Que en relación a la autoría de<br />

<strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, que esta prevencionista compartió con la<br />

mayoría, la misma resultó suficientemente acreditada desde<br />

que, surgen de la prueba directa e indiciaria que arriba se<br />

esbozó, esto es, la tenencia de las tarjetas, el conocimiento<br />

de las claves personales para acceder a la información<br />

contenida, únicos hechos directos que demuestran su<br />

participación –reconocidos por el persecutor- y además que el<br />

organigrama telefónico, en el momento en que fue fijada la<br />

data de muerte de la víctima aquel se encontraba, solo, en un<br />

405


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

lugar cercano a su ocurrencia; como también que, concurriendo<br />

a igual sitio, permitió el conocimiento de los restantes<br />

acusados GARRIDO PADILLA y GORDILLO SALAZAR respecto de la<br />

ejecución del mismo.<br />

En efecto aquello fluye no sólo de esa circunstancia<br />

sino que, amparada en la lógica, desde que como ya se dijera<br />

al analizar el testimonio de HELMUT MIRANDA, no resulta<br />

atendible que el hechor concurra nuevamente al sitio del<br />

lanzamiento, puesto que el curso normal del cauce de aquel<br />

canal, implica necesariamente que este se desplace por la<br />

corriente, por consecuencia si allí fue arrojado, no es<br />

posible suponer que se encontrara en igual sitio; que además<br />

aquel hecho, supone el conocimiento que de los hechos hizo<br />

sabedores <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong> a los restantes acusados, que fue<br />

éste quien dirigió las acciones tendientes a la ubicación de<br />

aquel lugar, según lo sostenido por OPAZO MEZA; que además en<br />

el primer giro aquel ya conocía las claves de las tarjetas<br />

personales, en ausencia –conforme fuera razonado en las<br />

motivaciones que anteceden- de los restantes acusados; que<br />

aquellos fueran las personas que, una vez producido el primer<br />

giro, se aproximaran a <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, recorriendo<br />

frenéticamente las calles de Santiago.<br />

Que no obstante haberse desestimado la participación de<br />

los acusados GARRIDO PADILLA y GORDILLO SALAZAR, como autores<br />

del delito de robo con homicidio, si es del parecer que se<br />

estableció el presupuesto propios de la figura del<br />

encubrimiento en cuanto de los dichos del acusado OPAZO MEZA,<br />

se pudo establecer que los tres …., hecho que en el contexto<br />

de las actividades que en esos momentos desarrollaban los<br />

acusados, a saber, recorrer distintas bombas de bencina y<br />

cajeros automáticos a fin de hacerse dinero de las tarjetas<br />

sustraídas previamente a PEDRO MATTAR OYARZÚN, no parece<br />

lógico que los mismos se hubieren detenido a mirar el río sin<br />

desplegar alguna actividad concreta, a mirar hacia el sector<br />

de donde se estableció que la víctima habría sido lanzada, no<br />

406


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

puede sino concluirse que GARRIDO PADILLA y GORDILLO SALAZAR,<br />

sabían de los hechos cometidos por el acusado <strong>DUNIVICHER</strong><br />

<strong>VIDAL</strong>, lo que se deriva, igualmente, del análisis adecuado de<br />

cada uno de los razonamientos que arriba se concretizaran..<br />

DECIMOCTAVO: Que ahora bien, esta prevencionista<br />

también desestimó dos de las agravantes que se estimaron<br />

concurrentes por la mayoría, contenidas ambas en el artículo<br />

456 bis del Código Penal, signadas con los numerales 1 y 3 de<br />

aquel.<br />

La primera de ellas resulta su rechazo normativamente y<br />

por motivos de lógica. En efecto no es dable establecer que<br />

la ciudad de Santiago, sobre todo calle Nueva Tajamar con<br />

Tobalaba sea un despoblado y carente de vigilancia policial,<br />

desde que precisamente fue reseñado por OPAZO MEZA frente el<br />

lugar se encuentra incluso un Hotel; las demás circunstancias<br />

que se invocan para hacer concursa la agravante en estudio,<br />

alteran ostensiblemente el principio del ne bis en idem,<br />

desde que las mismas resultan plenamente aplicables a la que<br />

por unanimidad fue acogida, cual es el ensañamiento, de lo<br />

anterior fluye que la mayoría ha considerado doblemente<br />

iguales circunstancias, en perjuicio de los acusados.<br />

En relación a la tercera de aquella norma, resulta del<br />

simple análisis del basamento anterior de esta prevención<br />

desde que, el actuar de los restantes acusados y que<br />

constituye el mayor número, fue posterior a la del autor<br />

directo.<br />

II.-SEGUNDA SECUENCIA DE HECHOS.<br />

DECIMONOVENO: Que en relación al primer hecho, de la<br />

segunda secuencia, esta disidente estimó –como se dijera en<br />

la decisión- necesaria la absolución de los acusados <strong>CARLOS</strong><br />

GORDILLO SALAZAR y VICTOR GARRIDO PADILLA, por ausencia de<br />

participación, desde que el dominio final del hecho lo<br />

mantenía <strong>NARYIB</strong> <strong>DUNIVICHER</strong> <strong>VIDAL</strong>, todo ello manteniendo el<br />

criterio final del que ya se ha hecho alusión.<br />

407


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

VIGESIMO: Que en relación a los delitos de uso<br />

fraudulento de tarjetas de debito y como se adelantara en la<br />

decisión, esta juez estimó plausible y necesario absolver a<br />

cada uno de los acusados por aquellas transacciones que<br />

implicaron obtener, mediante el uso de la tarjeta de débito o<br />

crédito, el saldo que mantenía su titular tanto en su cuenta<br />

corriente como en la crediticia, asociada a cada uno de los<br />

instrumentos bancarios utilizados, ello teniendo presente que<br />

si bien la conducta que describe el artículo 5 letra b) de la<br />

Ley 20.009, lo es el sólo uso de las tarjetas que allí se<br />

individualizan, es necesario a los sentenciadores apreciar<br />

por una parte el sentido real y alcance efectivo del término<br />

previsto legislativamente como verbo rector del injusto, esto<br />

es, el verdadero sentido del término usar, lo que se logra<br />

recurriendo como lo mayoría lo hizo al diccionario de la Real<br />

Academia de la Lengua Española; sin embargo aquella<br />

interpretación resulta poco sutil y un tanto alejada de la<br />

dogmática penal que debe encuadrarse en la función judicial.<br />

En efecto,”… el principio de exclusiva protección de<br />

bienes jurídicos se corresponde con el principio de<br />

ofensividad en el sentido de que todo delito ha de comportar<br />

la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, exigiendo<br />

en el momento de aplicación de la ley penal, que el<br />

comportamiento concreto que se está juzgando haya lesionado<br />

o puesto en peligro el bien jurídico. En este sentido se<br />

habla de una “doble influencia” del principio de lesividad<br />

por una parte sobre el legislador que es el que elige el bien<br />

jurídico a tutelar y sobre el juez, quien no se puede<br />

conformar con la subsunción formal del hecho en el<br />

comportamiento descrito por la norma, sino que tendrá que<br />

comprobar que dicho comportamiento ha lesionado o ha puesto<br />

en peligro el bien jurídico protegido a través de dicha<br />

norma; y en el caso de que no sea así deberá declarar su<br />

atipicidad …” (El Principio de Proporcionalidad en Derecho<br />

408


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

Penal . Aguado Correa. Teresa. Editorial Edersa. 1999. p.<br />

202).<br />

Ahora bien, entonces, el juicio de atipicidad reclama al<br />

intérprete una doble función, en primer término adecuar el<br />

comportamiento materializado por la conducta del sujeto a<br />

aquel que describe el tipo penal en estudio, pero dicha<br />

misión no se agota con lo que –convengamos- constituye una<br />

simple operación de valoración, sino que además determinar la<br />

idoneidad de aquella conducta y su afectación al bien<br />

jurídico tutelado, lo que no acontece en cada uno de los<br />

hechos consignados en los diversos números que se encuadran<br />

como consultas de saldo, toda vez que no existió un ataque el<br />

bien jurídico a pesar de la primera de las funciones y<br />

valoraciones que se han debido efectuar, desde que las mismas<br />

resultan insignificantes, el sólo hecho de consultar el saldo<br />

de una cuenta crediticia o corriente, no constituye atentado<br />

efectivo, ni puesta en peligro real del bien que se pretende<br />

proteger, propiedad o patrimonio, desde que la única<br />

intención efectiva del que utilizó la misma, pretendía<br />

hacerlo conocedor de los montos existentes en las respectivas<br />

cuenta y así lograr con posterioridad la utilización de<br />

aquellas con el fin de obtener los montos que allí se<br />

manejan.<br />

El principio de la insignificancia, ”…constituye un<br />

criterio de atribución al tipo, que dice relación no con la<br />

adecuabilidad de la conducta a la descripción abstracta de la<br />

ley –operación intelectual que sí sería posible fundamentar-,<br />

sino con el ataque al bien jurídico. Vale decir, se trata de<br />

un acto formalmente subsumible a la descripción legal, pero<br />

de entidad objetiva insignificante, sin idoneidad o potencial<br />

suficiente para afectar el bien jurídico, a pesar de aquella<br />

correspondencia con el modelo abstracto de conducta punible…”<br />

(El Bien Jurídico y el Sistema del Delito. Fernández, Gonzalo<br />

D. Editorial Bdef.2004.p 163).Entonces si algo pudiera<br />

suponer el actuar de los acusados en la descripción penal del<br />

409


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

tipo y su posterior valoración, lo es en la afectación de un<br />

bien que no fue objeto de reproche penal, cual podría ser la<br />

intimidad.<br />

Que así las cosas y como se ha venido razonando, los<br />

acusados partícipes de aquellas conductas que resultan<br />

finalmente atípicas, debieron ser absueltos de cada uno de<br />

aquellos hechos.<br />

VIGESIMOPRIMERO: Que de otra parte, también esta<br />

disidente estimó necesario absolver a los acusados respecto<br />

de los hechos que se consignaron como operaciones rechazadas,<br />

al resultar aquellas conductas tentativas inidóneas, lo que<br />

reviste aún mayor trascendencia, desde que en nuestra<br />

legislación dentro -de las pocas que aún existen- no se<br />

sanciona ni aún se ha promovido, la sanción derivada de<br />

acciones inidóneas o de puestas en peligro inefectivas, hecho<br />

que tiende a lesionar aún más el principio de lesividad ya<br />

tratado en el basamento anterior de esta disidencia,<br />

partiendo entonces del supuesto que nuestra legislación ni el<br />

sentenciador puede ni debe castigar ningún comportamiento que<br />

no lesione o ponga en peligro un bien jurídico.<br />

En efecto se logra la convicción respecto del<br />

tratamiento que ha de dársele a aquellas conductas con un<br />

adecuado estudio y valoración del testimonio que en estrados<br />

prestara WASHINGTON LEOPOLDO URRUTIA CEA, gerente contralor y<br />

riesgo de Tranbank, especialista en control interno y<br />

prevención de fraude, quien luego de una detallada<br />

descripción de cada uno de los hechos consignados en la<br />

cartilla transaccional o documento Nº 13 y del modo en que<br />

funcionamiento del sistema de redcompra, señaló que existe<br />

tanto para las tarjetas de débito y crédito, la primera dada<br />

por los fondos que se mantengan dentro de las cuentas<br />

corrientes o la capacidad crediticia derivada de las mismos,<br />

en el segundo, aquella asociada al crédito de las tarjetas de<br />

crédito que en el caso de marras lo es VISA; así los bancos<br />

fijan y regulan un monto máximo para disponer por medio de<br />

410


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

cada una de las subconjuntos generados producto de la<br />

utilización de las mismas, en este caso, para giros en<br />

cajeros automáticos de $200.000 pesos diarios o en el caso de<br />

las compras, derivados también de un subconjunto otra<br />

distinta capacidad crediticia. Ahora bien, conforme se<br />

desprende de sus dichos, el máximo permitido para cada día en<br />

cuanto a los giros lo es por la cifra ya indicada, de modo<br />

tal que aún cuando se pretendiese realizar el giro por una<br />

cantidad mayor no resultaría posible, desde que el sistema<br />

impide ejecutar la acción, una vez que se ha sobrepasado de<br />

los límites máximos permitidos; dicho testimonio se refrenda<br />

por aquellos que también vertiera en audiencia SERGIO<br />

CONTRERAS MARABOLÍ, quien expuso –resumidamente- que el<br />

límite de débito en cajero automático es de $200.000, si se<br />

sobrepasa aquel límite la operación aparece rechazada; que<br />

también ambos atestados han de ser debidamente concatenados<br />

con una máxima de experiencia, en cuanto el límite máximo a<br />

los que han hecho alusión ambos declarantes, fue fijado con<br />

el objeto preciso de proteger a cada tarjeta habiente y así<br />

evitar que, como lo sucedido subjudice, se extraigan dineros<br />

por montos superiores a los límites establecidos y así evitar<br />

un perjuicio mayor que el que se ha establecido.<br />

Circunstancia que además fue objeto de debate por parte del<br />

acusador particular, quien sostuvo en la clausura a partir<br />

del rechazo a la existencia del delito continuado, en cuanto,<br />

les resultaba “imposible” a los acusados extraer un monto<br />

superior a los $200.000 en forma diaria.<br />

Que ahora bien el código Penal en el artículo 7 inciso<br />

3º, define que ha de entenderse por tentativa, señalando que<br />

“hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución<br />

del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan<br />

uno o más para su complemento”, así aquella denominada<br />

inidónea la constituye aquella que ex post se demuestra que<br />

era incapaz desde un principio de llegar a la consumación,<br />

sea por inidoneidad de los medios o por inexistencia o<br />

411


PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

ausencia de objeto. En este orden de ideas, el medio que se<br />

utiliza para la consumación del ilícito por distintos motivos<br />

que la doctrina a parcelado, pero subjudice la que ha de ser<br />

objeto de análisis es aquella que “… existió una previa<br />

neutralización del peligro, y se determina una imposibilidad<br />

absoluta de consumarlo; o (bien) por último, cuando el medio<br />

ex ante fue idóneo y hubo peligro y ex post no se comprueba<br />

ninguna imposibilidad absoluta de consumarlo…” ( Zaffaroni,<br />

Eugenio Raúl. Derecho Penal. Parte General. Editorial<br />

Ediar.2002. p.833).<br />

Que en este preciso orden de ideas, el empleo de una<br />

tarjeta de débito destinada a, como se ha sostenido por todos<br />

los intervinientes, obtener los dineros o montos que eran<br />

mantenidos por su titular, o el máximo provecho en el menor<br />

tiempo, no pudo jamás consumarse, cuando habiéndose<br />

previamente obtenido el límite máximo diario a retirar, se<br />

realizaron intentos u acciones posteriores, tal como los<br />

califica el acusador particular, los que fueron rechazadas no<br />

pudiendo consumarse por cuanto existió, siempre, la<br />

imposibilidad de obtenerlos, derivado de las medidas de<br />

seguridad implementadas por el banco donde PADRO MATTAR<br />

OYARZÚN, mantenía su cuenta corriente y por Transbank, que<br />

neutralizaron el peligro envuelto en cada una de las acciones<br />

por ellos ejecutados.<br />

Que de esta forma hubo necesariamente de dictarse<br />

sentencia absolutoria respecto de cada uno de los hechos que<br />

se han consignados como tales en los números y letras<br />

pertinentes de los basamentos que anteceden del voto de<br />

mayoría.<br />

VIGESIMOSEGUNDO: Que ahora bien, en relación a la<br />

determinación de la pena, respecto de los delitos que ahora<br />

se tratan, la culpabilidad de los sujetos fue aumentada, por<br />

mayoría, en los términos del inciso final del artículo 5 de<br />

la Ley 20.009, en cuanto sostuvo que, resultaba procedente la<br />

aplicación de la circunstancia cualificadora prevista en la<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

parte última de la norma tratada, esto es, “Esta pena se<br />

aplicará en su grado máximo, si la acción realizada produce<br />

perjuicio a terceros”.<br />

Recurriendo a la interpretación y argumentos que más<br />

adelante se indicaran, esta Juez estimó improcedente la<br />

aplicación del texto recién citado y la consecuencia lógica<br />

de aumentar aún más la sanción penal. Para arribar a aquella<br />

conclusión corresponde interpretar la citada disposición<br />

legal, en cuanto la redacción de la misma no sólo implica la<br />

existencia de un perjuicio por las acciones ejecutadas, sino<br />

que además aquel lo sea respecto de “tercero”.<br />

La forma de interpretación que la mayoría ha utilizado<br />

precedentemente, resultara útil a este respecto, para poder<br />

obtener el verdadero sentido y alcance de aquella palabra. El<br />

diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, lo<br />

define, en su séptima acepción “ persona que no es ninguna de<br />

dos o más de quienes se trata o que intervienen en un negocio<br />

de cualquier género”, aquella entonces, ha de ser valorada,<br />

por lo que supone necesariamente la existencia de un sujeto<br />

distinto de aquel que fue víctima del delito, sea en forma<br />

personal como ofendido del mismo; o en los términos del<br />

artículo 108 inciso segundo letra b) del Código Procesal<br />

Penal, en su representación, como sucede con los<br />

ascendientes; por lo que necesariamente debe suponer e<br />

inferirse que el legislador pretendió la inclusión de una<br />

persona –natural o jurídica- distinta de las que envuelve el<br />

injusto penal, distinto del pasivo, que forma parte del<br />

injusto sancionado en la determinación del hecho punible; y<br />

que además aquel tercero distinto sufra un perjuicio derivado<br />

de las conductas ilícitas a que se refieren la figura en<br />

estudio. En el caso de marras ni uno ni la otra resultó<br />

debidamente acreditada.<br />

Que aún cuando el argumento dado con anterioridad<br />

pudiera resultar un tanto formalista, a igual conclusión se<br />

arriba interpretando la norma en forma sistémica, al apreciar<br />

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PODER JUDICIAL<br />

TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL<br />

SANTIAGO<br />

la redacción de cada uno de los artículos e incisos de la ley<br />

20.009, ya que el legislador se preocupó de determinar con<br />

precisión quien es el titular de cada uno de los instrumentos<br />

bancarios cuya protección establece, bajo la denominación<br />

“tarjetahabiente”, pero en el inciso final su redacción<br />

cambia absolutamente, determinándose la intervención de un<br />

tercero; a la misma conclusión se arriba con la figura del<br />

artículo 197 del Código Penal, esta vez no como circunstancia<br />

cualificadota, sino que integrante del tipo, al tratar la<br />

falsificación de instrumento privado, la existencia del<br />

perjuicio a terceros, penando al que “con perjuicio a<br />

tercero”, de modo tal que no basta la simple enunciación de<br />

aquel resultado o la existencia de un supuesto tercero, sino<br />

que además era preciso probar que, las actuaciones devinieron<br />

en una consecuencia negativa para un sujeto, distinto de<br />

aquel que intervino –activa o pasivamente- en la ejecución<br />

del hecho.<br />

Que la interpretación a la que ha recurrido la mayoría,<br />

se aleja notoriamente del sentido estricto con el que se debe<br />

de entender las normas de determinación de pena, sujetando<br />

aquella a un criterio malam partem, proscrito en el derecho<br />

penal y prohibido a los jueces.<br />

ROL UNICO: 0500315210-5<br />

ROL INTERNO: 116 – 2006<br />

PRONUNCIADA POR EL TERCER TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE<br />

SANTIAGO, INTEGRADO POR LAS MAGISTRADOS TITULARES, DOÑA<br />

MARCELA SANDOVAL DURÁN, EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE DE SALA,<br />

DOÑA ROSSANA COSTA BARRAZA Y DOÑA ISABEL MALLADA COSTA<br />

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SANTIAGO<br />

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