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LEY 1474 DE 2011 - Instituto Tecnológico Pascual Bravo

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f) Complementación del ejercicio de la función fiscalizadora con las acciones de control socialde los grupos de interés ciudadanos y con el apoyo directo a las actividades de control macro ymicro mediante la realización de alianzas estratégicas.Artículo 130. Metodología para el proceso auditor en el nivel territorial. La ContraloríaGeneral de la República, con la participación de representantes de las Contraloríasterritoriales a través del Sistema Nacional de Control Fiscal - Sinacof, facilitará a lasContralorías Departamentales, distritales y municipales una versión adaptada a lasnecesidades y requerimientos propios del ejercicio de la función de control fiscal en elnivel territorial de la metodología para el proceso auditor, se encargará de suactualización y apoyará a dichas entidades en el proceso de capacitación en elconocimiento y manejo de esta herramienta. La Auditoría General de la Repúblicaverificará el cumplimiento de este mandato legal.CAPÍTULO IXOficinas de representaciónArtículo 131. Oficinas de representación. Lo dispuesto en la presente ley también seaplicará a las oficinas de representación o a cualquier persona que gestione interesesde personas jurídicas que tengan su domicilio fuera del territorio nacional.Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de laLey 734 de 2002, quedará así:“La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta,no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará acontarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácterpermanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivascuando haya cesado el deber de actuar.La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de laacción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso laprescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a lostratados internacionales que Colombia ratifique”.Artículo 133. El artículo 106 de la Ley 1438 de <strong>2011</strong>, quedará así:“Artículo 106. Prohibición de prebendas o dádivas a trabajadores en el sector de la salud.Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier tipo de prebendas,dádivas a trabajadores de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud ytrabajadores independientes, sean estas en dinero o en especie, por parte de las EntidadesPromotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud, empresas farmacéuticas

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