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Laboral | Jubilaciones & Pensiones - Errepar

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A NEXO DE A CTUALIZACIÓN - JULIO 2008A CTUALIZACIONES A NTERIORES: J ULIO 2008 / AGOSTO 2008Colección Práctica<strong>Laboral</strong> | <strong>Jubilaciones</strong> & <strong>Pensiones</strong>María Delia Lodi-FeREGÍMENES ESPECIALES.PERSONAL DOCENTESE INTRODUCEN ADECUACIONES A LA RESOLUCIÓN (SSSS) 8/07 QUE REGLAMENTA, ALOS FINES DE APLICAR EL SUPLEMENTO "RÉGIMEN ESPECIAL PARA DOCENTES" CREADOPOR EL DECRETO 137/05, LA FORMA DE CÁLCULO DE DICHO SUPLEMENTO CUANDOCONCURREN DIVERSOS CARGOS DESEMPEÑADOS POR LOS TITULARES DE JUBILACIÓNPARCIAL DOCENTE, COMO ASÍ TAMBIÉN LA REMUNERACIÓN A TENER EN CUENTA PARALOS SUPUESTOS DE TITULARES QUE OPTARON POR EL CESE CONDICIONADO (D. 8820/62).R. (SSS) 956/08, BO: 23/07/2008PARA UN USO ÓPTIMO DE LA OBRA, PROCEDER COMO SE INDICA A CONTINUACIÓN:


María Delia Lodi-Fe <strong>Laboral</strong> | <strong>Jubilaciones</strong> & <strong>Pensiones</strong>Página |1EN LA PÁGINA 467, REEMPLAZAR LOS TÍTULOS "CON RENUNCIA CONDICIONADA (DECRETO8820/62)" Y "JUBILACIÓN PARCIAL DOCENTE" POR LOS SIGUIENTES:Con renuncia condicionada (decreto 8820/62)La resolución de la Subsecretaría de Políticas de la Seguridad Social 8/07 fue modificadapor la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 956/08, que determina el procedimientoa seguir en los casos de beneficios en curso de pago y en las altas de beneficios,en las situaciones de renuncia condicionada (decreto 8820/62), para el cálculo del suplemento"Régimen Especial para Docentes".Beneficios en curso de pagoEl "Suplemento" se establece como la diferencia entre el haber que percibe y el 82% de laremuneración correspondiente al cargo, cargos u horas de cátedra desempeñados a lafecha de acogimiento al decreto 8820/62, actualizado a la fecha de cese definitivo, si éstefuera posterior al 31 de marzo de 1995. Si en cambio el cese definitivo se hubiera producidocon anterioridad al 31 de marzo de 1995, la remuneración a considerar es la correspondientea esa fecha.Altas de beneficiosInicialmente -a los fines del alta del beneficio-, el "Suplemento" se establece como la diferenciaentre el haber que percibe y el 82% de la remuneración correspondiente a la fechade acogimiento a las disposiciones del decreto 8820/62.Posteriormente, en oportunidad de presentar el cese definitivo, se ajusta el "Suplemento",considerando para su cálculo la remuneración correspondiente al cargo, cargos u horasde cátedra desempeñados a la fecha de acogimiento al decreto 8820/62, actualizado a lafecha de cese definitivo.Fecha inicial de pago1. Beneficios con suplemento aplicadoEl suplemento se liquida desde la fecha de cese definitivo, aplicando la prescripción bienal,ello en el caso en que el tiempo transcurrido desde la fecha de cese definitivo a lapresentación del mismo, hubiera excedido los dos años.El criterio expuesto precedentemente resulta de aplicación a aquellos casos en que sehubiese denegado la solicitud de aplicación del suplemento, con causa en la consideraciónde la remuneración vigente a la fecha de cese definitivo.En ningún caso la fecha inicial de pago puede ser anterior a la fecha de vigencia del decreto137/05 o a la fecha del pedido original de aplicación del suplemento formuladocon posterioridad a la vigencia del mismo.2. Beneficios sin suplemento aplicadoSe determina a partir de la fecha de su petición expresa formulada a partir de la vigenciadel decreto 137/05 y con posterioridad a la del mes en que se incorpora en curso de pagoel beneficio.


Página |2Anexo de Actualización - Julio 2008Jubilación parcial docenteLa resolución de la Subsecretaría de Políticas de la Seguridad Social 8/07 fue modificadapor la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 956/08, que determina el procedimientoa seguir en los casos de jubilación ordinaria parcial docente, para el cálculo delsuplemento "Régimen Especial para Docentes".Concepto jubilación ordinaria parcial docenteEl artículo 52 de la ley 14473, en cuanto a la jubilación ordinaria parcial docente refiere:"c) Los docentes que acumulen dos o más cargos, tendrán derecho también a la jubilaciónordinaria parcial en cualquiera de ellos, indistintamente, siempre que cuenten en elcargo acumulado cinco años de antigüedad como mínimo. Podrán continuar en actividaden el otro cargo o en hasta doce horas de clases semanales o cargo equivalente, sinque en el resto de su actividad docente puedan obtener ascensos, ni aumentar el númerode clases semanales".A los docentes jubilados con la jubilación ordinaria parcial les corresponde el reajuste delhaber jubilatorio al cesar definitivamente en el cargo en que continuaron en servicios.Jubilación ordinaria parcial docente y decreto 137/05Los titulares de la jubilación parcial docente tienen derecho a percibir el "Suplemento"mencionado, calculado sobre la sumatoria de las remuneraciones de las horas de cátedrao cargo por el que se obtuvo la jubilación parcial y remuneraciones del cargo o de lashoras de cátedra por las que el titular cesa en forma definitiva.Titulares que reajustan a jubilación ordinaria total al 14/07/1994Al haber percibido en la actualidad se le adiciona la diferencia al 82% de la sumatoria delas remuneraciones -vigentes al 30 de marzo de 1995-, del cargo/s docente/s u horas decátedra que dieron origen a la jubilación ordinaria parcial y las correspondientes a las horasde cátedra o cargos docentes desempeñados al momento de la transformación enjubilación ordinaria total.Titulares que conforme a las disposiciones del artículo 4 de la ley 24347, hubieran continuadocon posterioridad al 14/07/1994 en la percepción de la jubilación ordinaria parcialy en el desempeño del cargo docente, acreditan derecho a la PBU, PC, PAP/JO.Al haber resultante de la ley general que lo beneficia económicamente, se le adiciona ladiferencia al 82% de la sumatoria de las remuneraciones, del cargo/s docente/s u horasde cátedra que dieron origen a la jubilación ordinaria parcial y las correspondientes a lashoras de cátedra o cargos docentes desempeñados al momento de la transformaciónen jubilación ordinaria total.Remuneración a considerarLa remuneración que corresponde considerar a los fines del pago del "Suplemento" dependede la fecha en que se hubieran producido los ceses que originaron, en primer lugarla jubilación parcial y luego su transformación en total, a saber:1. Ceses jubilación parcial y jubilación total con anterioridad al 31/03/1995.Corresponde considerar las remuneraciones vigentes al 31 de marzo de 1995 de los cargosu horas que dieron origen a la jubilación parcial y a la transformación en total.


María Delia Lodi-Fe <strong>Laboral</strong> | <strong>Jubilaciones</strong> & <strong>Pensiones</strong>Página |32. Cese jubilación parcial anterior y cese jubilación total posterior al 31/03/1995.Corresponde considerar las remuneraciones al 31/03/1995 de los cargos u horas con queobtuvo la jubilación parcial y las vigentes al cese real de los cargos u horas que originaronla transformación en total.3. ExcepciónSi los ceses que dieron origen a la jubilación parcial y/o a la jubilación total se hubieranproducido por acogimiento a las disposiciones del decreto 8820/62, las remuneracionesa considerar para el cálculo del suplemento, son las correspondientes a los cargos u horasde cátedra sobre los que se cerró el cómputo en la renuncia condicionada, al valor quetuviere en la fecha del cese definitivo del peticionante del beneficio.Fecha inicial de pago:1. Beneficios con suplemento aplicadoSe determina a partir de la fecha del cese definitivo que dio origen a la transformación enjubilación total o por aplicación de la prescripción bienal, ello en el caso en que el tiempotranscurrido desde la fecha de cese a la presentación del mismo hubiera excedido losdos años.El criterio precedente es de aplicación a aquellos casos en que se hubiese denegado lasolicitud de aplicación del suplemento, con causa en la consideración de la remuneracióncorrespondiente al cargo por el que se obtuviera la jubilación ordinaria parcial.En ningún caso la fecha inicial de pago podrá ser anterior a la fecha de vigencia del decreto137/05 o a la fecha del pedido original de aplicación del suplemento, formuladocon posterioridad a la vigencia del mismo.2. Beneficios sin suplemento aplicadoSe determina a partir de la fecha de petición expresa formulada a partir de la vigencia delmismo y con posterioridad al cese en la actividad.

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