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asesoria juridica • información y funciones • ordenanzas ...

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El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. Además, señalará la fecha de surealización, debiendo efectuarse, en todo caso, no antes de sesenta ni después de noventa días,contados desde la publicación de dicho decreto en el Diario Oficial.Los resultados del plebiscito serán vinculantes para la autoridad municipal, siempre que vote enél más del 50% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna.Las inscripciones electorales en la comuna respectiva se suspenderán desde el día siguiente aaquel en que se publique en el Diario Oficial el decreto alcaldicio que convoque a plebiscito y sereanudarán desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el TribunalCalificador de Elecciones comunique al Director del Servicio Electoral el término del proceso decalificación del plebiscito.En materia de plebiscitos municipales, no habrá lugar a propaganda electoral por televisión y noserán aplicables los preceptos contenidos en los artículos 31 y 31 bis de la Ley OrgánicaConstitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.Artículo 102.-No podrá convocarse a plebiscito comunal durante el período comprendido entre los ocho mesesanteriores a cualquier elección popular y los dos meses siguientes a ella.Tampoco podrán celebrarse plebiscitos comunales dentro del mismo año en que correspondaefectuar elecciones municipales, ni sobre un mismo asunto más de una vez durante el respectivoperiodo alcaldicio.El Servicio Electoral y las municipalidades se coordinarán para la programación y realización delos plebiscitos, previamente a su convocatoria.Articulo 103.-La convocatoria a plebiscito nacional o a elección extraordinaria de Presidente de la República,suspenderá los plazos de realización de los plebiscitos comunales, hasta la proclamación de susresultados por el Tribunal Calificador de Elecciones.Artículo 104.-La realización de los plebiscitos comunales, en lo que sea aplicable, se regulará por las normasestablecidas en la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares yEscrutinios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 175 bis.En todo caso, el costo de los plebiscitos comunales será de cargo de la municipalidad respectiva.TITULO VDE LAS ELECCIONES MUNICIPALESArtículo 105.-Para las elecciones municipales, en todo lo que no sea contrario a esta ley, regirán lasdisposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de laLey Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos y de la Ley Orgánica Constitucional sobreSistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.Artículo 106.-Las elecciones municipales se efectuarán cada cuatro años, el último domingo del mes deoctubre. 54Párrafo 1º54Artículo sustituido, por la redacción que aparece en el texto, por el artículo único N°2 de la Ley N°19.689.

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