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CORTE CONSTITUCIONAL - Camacol

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más aun si el vínculo entre el trabajador y la cooperativa ya no pasa por la prestación de servicios a untercero, sino que se trata de una relación laboral ordinaria entre aquel y ésta (T-900/04).3.2.6. La tesis general que subyace a todo lo largo de esta reiterada jurisprudencia está bien resumida en laSentencia T-504 de 2008, en los siguientes términos:“Resulta relevante reparar en la simultaneidad de las calidades de trabajador y de asociado cooperado queconvergen en sus miembros, como quiera que esta característica los ubica en un plano horizontal en el que noes posible, prima facie, hablar de empleadores por un lado y de trabajadores por el otro ni, por tanto,considerar relaciones de dependencia o subordinación en la ejecución del objeto de la Cooperativa. De allíque las relaciones de trabajo escapen del ámbito de aplicación de la legislación laboral y se sometan a lo quelibre y voluntariamente dispongan los cooperados en los estatutos, gozando de amplia autonomíaconfigurativa para definir, entre otras materias, el régimen de trabajo, seguridad social y compensaciones, sinque, por ello, se encuentren libres de la exigencia de sujetarse a los principios y derechos constitucionales, deforma que se salvaguarden los derechos fundamentales de las personas vinculadas a las actividades[13]cooperativas .3.2.7. Ahora bien, es posible que la forma de ejecución del objeto cooperativo modifique la relación entre los[14]cooperados o incorpore nuevas formas de contratación . En efecto, esta Corporación ha señalado que enlos eventos en que el cooperado no trabaja directamente para la Cooperativa sino que lo hace para un tercerorespecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con este último surge por mandato de aquella[15], puede predicarse la existencia de un vínculo subordinado que da lugar a la aplicación de la legislaciónlaboral, como quiera que la relación del cooperado permite colegir la existencia de un contrato realidad por elencubrimiento de la vinculación a través de un contrato cooperativo, en el que se reúnen los elementos[16]esenciales del contrato de trabajo . Esta Corporación ha establecido algunos elementos identificadores dela mutación de la relación horizontal entre trabajadores cooperados a un vínculo vertical, en los siguientestérminos:“En relación con los elementos que pueden conducir a que la relación entre cooperado y cooperativa pase deser una relación horizontal, ausente de subordinación, a una relación vertical en la cual una de la dos partestenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinación, se pueden destacardiferentes elementos, como por ejemplo (i) el hecho de que para que se produzca el pago de lascompensaciones a que tiene derecho el cooperado éste haya cumplido con la labor en las condicionesindicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó; (ii) el poder disciplinario que la cooperativaejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii) la sujeción porparte del asociado a la designación [que] la Cooperativa [haga] del tercero a favor del cual se va a ejecutar la[17]labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará; entre otros” .De esta forma, ante la presencia de cualquiera de estos elementos, o de otros que el juez de tutela valorecomo determinantes de una relación de trabajo subordinada, éste podrá dar aplicación directa a laConstitución Política para amparar los derechos fundamentales del trabajador que resulten vulnerados encurso de la ejecución de un contrato que formalmente escapa del ámbito de aplicación de la legislaciónlaboral, pero que materialmente describe una relación vertical de subordinación a la que deben aplicarse losprincipios del derecho del trabajo”.En otros casos -los menos-, la Corte no ha encontrado en las pruebas obrantes en los expedientesrevisados, evidencia alguna de existencia de un vínculo laboral y por lo tanto ha permitido que se apliquenplenamente las cláusulas del Estatuto de Trabajo Asociado, esto es, del estatuto interno que contiene elacuerdo cooperativo, y así, le ha dado vía libre, por ejemplo, a la exclusión de un trabajador asociado queincumplió dichas cláusulas (T-445/06).3.2.8. El problema jurídico que plantea el presente proceso abstracto de constitucionalidad es distinto al quese ha estudiado en las sentencias de tutela que se acaban de reseñar, pues en ellas la discusión versabasobre los derechos y obligaciones mutuos en la relación jurídica que se traba entre la Cooperativa de TrabajoAsociado, por una parte, y el trabajador asociado a ella, por la otra, la cual, con mucha frecuencia, da lugar ala compleja coexistencia de vínculos cooperativos y laborales, mientras que en este proceso se examina lafacultad constitucional que tiene el legislador de imponer algunas contribuciones a las Cooperativas deTrabajo Asociado. No obstante, el examen de esta jurisprudencia es pertinente para resolver el presenteasunto, por cuanto pone de presente que si bien las Cooperativas de Trabajo Asociado, en los términos de lasnormas legales que las crean y regulan (ley 79 de 1988) y de la interpretación que de ellas ha hecho la CorteConstitucional, tienen diferencias marcadas y evidentes, en su estructura y objeto jurídico, con las empresas

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