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CORTE CONSTITUCIONAL - Camacol

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privadas ordinarias, que permiten incluso que su régimen societario y laboral sea distinto, también es verdadque entre dichas Cooperativas y otro tipo de entidades existe un rasgo común: son vehículos a través de loscuales se realiza el derecho fundamental al trabajo, y en ambos casos, por esta razón, los trabajadores(asociados, en un caso, o dependientes, en el otro) se hacen acreedores de las mismas garantíasconstitucionales sobre el particular.En términos del artículo 25 de la Constitución, puede afirmarse que todos estos distintos tipos deorganizaciones constituyen “modalidades” diferentes pero válidas para realizar el trabajo como derecho ycomo obligación social, y por lo tanto, los trabajadores vinculados a ellas, “gozan de la especial protección delEstado”. Así lo había reconocido la propia Corte Constitucional desde la ya citada sentencia C-211 del 2000.4. Primer cargo: vulneración del derecho a la igualdad de las cooperativas y precooperativas detrabajo asociado (CP, art 13).4.1. En primer lugar, y tal como lo señalan varios de los intervinientes, debe señalarse que las contribucionesespeciales a las cuales se refieren los artículos demandados no están a cargo de los trabajadores asociados,sino de las Cooperativas mismas. El artículo 1º de la Ley 1233 de 2008, demandado, dice textualmente losiguiente: “Creáse las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de TrabajoAsociado…”. El artículo 2º reitera en su primer inciso que “La actividad de trabajo desempeñada por parte delos asociados dará origen a las contribuciones especiales, a cargo de las Cooperativas y Precooperativas deTrabajo Asociado…” y en el tercer inciso, establece que “…en ningún caso las contribuciones de que trataesta ley serán asumidas por el trabajador o asociado”. El artículo 5º, por su parte, dice que “a las Cooperativasy Precooperativas de Trabajo Asociado les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentesestablecidas en materia de pagos con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al InstitutoColombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y las Cajas de Compensación Familiar”, y que tales contribuciones“serán asumidas y pagadas en su totalidad por las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado…”. Y,además, en el artículo 10 se exime a las Cooperativas de Trabajo Asociado y a las Precooperativas deTrabajo Asociado, cuya facturación anual no exceda de 435 salarios mínimos legales vigentes, del pago de lascontribuciones especiales creadas en los primeros artículos de la misma Ley.En consecuencia, es claro que desde el punto de vista del texto de la Ley 1233 de 2008, no puede alegarse,como lo hace el actor, que las contribuciones especiales imponen una carga excesiva a los trabajadoresasociados a las Cooperativas de Trabajo Asociado, en comparación con la que le corresponde a lostrabajadores dependientes, pues dichas contribuciones son una obligación a cargo de las Cooperativas, no desus trabajadores asociados.4.2. Al actor, no obstante, no se le escapa esta circunstancia. Su argumento trasciende el tenor literal de lasnormas demandadas, y se basa en que, dada la peculiar condición de las Cooperativas de Trabajo Asociado,que se conforman por el aporte en trabajo de los propios trabajadores asociados, y a pesar de lo queformalmente digan las disposiciones acusadas sobre el sujeto pasivo de las contribuciones especiales, al finalson estos trabajadores asociados los que terminan asumiendo una carga desproporcionada. No bastaentonces, a juicio del demandante, atenerse al dicho literal de las normas acusadas, sino que éstas debeninterpretarse a la luz de la peculiar estructura organizacional de las Cooperativas de Trabajo Asociado. Frentea esta interpretación del demandante, caben las siguientes consideraciones:(i) El actor parece reducir el universo de posibilidades en el que se puede desarrollar la actividad de untrabajador a dos: la tradicional relación empleador-empleado y la relación cooperativa-trabajador asociado. Eldemandante deja de lado que entre una y otra posibilidad existen multitud de alternativas jurídicas yorganizacionales, que sin encajar en uno u otro esquema, también constituyen modalidades constitucional ylegalmente válidas para desarrollar el derecho fundamental al trabajo, como el trabajo independiente, lasmicroempresas familiares o las sociedades unipersonales, para solo mencionar algunos ejemplos. En estasmodalidades, la radical distinción entre empleador y empleado también se diluye, acercándose más a lasCooperativas de Trabajo Asociado ya que, en distinto grado, se revela el fenómeno en el cual el trabajador espropietario o encarna directamente a la persona jurídica que hace las veces de empleador. Ello, para nomencionar los casos de sociedades comerciales tradicionales en las que los trabajadores tienen unaparticipación accionaria importante o el caso de los funcionarios públicos cuya relación jurídica y laboral con elEstado contiene variables distintas a las de un empleado de “empresas comerciales o capitalistas”, para usarla terminología de la demanda. Así, la heterogeneidad de formas en las que puede manifestarse la realizaciónlaboral de las personas trabajadoras, vuelve más complejo el análisis, y desdibuja la comparación simple entreCooperativas de Trabajo Asociado y el vínculo laboral tradicional. Sólo para efectos del análisis de categoríasabstractas constitucionales, como ya lo hizo la Corte en la citada sentencia C-211/00, es procedentevisualizar los dos grandes conjuntos en los que el demandante agrupa a los trabajadores: dependientes deempresas comerciales, o asociados a cooperativas. Y es gracias a que ese agrupamiento abstracto ya fueobjeto de análisis constitucional, que es posible analizar de fondo el cargo. Pero no debe perderse de vistaque tal agrupamiento describe en términos muy precarios la rica y diversa realidad de las relaciones laborales.

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