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MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO ...

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3. El acta de inspección será firmada por el inspector y por el titular de la empresa sujeta ainspección, o por su representante legal o persona responsable y en defecto de los mismos porcualquier empleado. Se dejará copia del acta debidamente identificada al inspeccionado.Cuando las personas anteriormente citadas se negasen a intervenir en el acta, ésta seráautorizada con la firma de un testigo si fuere posible, sin perjuicio de exigir las responsabilidadescontraídas por tal negativa. El acta será autorizada con la firma del inspector en todo caso.4. En el acta se harán constar además de los datos relativos a la empresa inspeccionada,las evidencias constatadas que sirvan de base, en su caso, al correspondiente procedimientosancionador.5. Los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de secretoprofesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a los preceptos delreglamento de régimen disciplinario correspondiente.6. A solicitud del órgano competente de la Comunidad Autónoma, los inspectores del controlde calidad de ésta podrán ser acompañados en sus visitas de inspección y en particular en larealización de los controles que efectúe la Comisión Europea, quedando sometidos al deber delsecreto profesional establecido en el apartado 5 del presente artículo.Artículo 30. Toma de muestras.1. La toma de muestras se realizará mediante acta formalizada, al menos por triplicado, anteel titular de la empresa o establecimiento sujeto a inspección, o ante su representante legal opersona responsable, y en defecto de los mismos, ante cualquier empleado.En el acta se transcribirán íntegramente cuantos datos y circunstancias sean necesarias parala identificación de las muestras.2. Cada muestra constará de tres ejemplares homogéneos, que serán acondicionados,precintados y etiquetados de manera que con estas formalidades y con las firmas de losintervinientes estampadas sobre cada ejemplar, se garantice la identidad de las muestras con sucontenido, durante el tiempo de la conservación de las mismas.Artículo 31. Designación de los laboratorios para el control oficial.1. El soporte analítico para el control oficial se llevará a cabo por laboratorios que tenganimplantados sistemas de control de la calidad de acuerdo con lo que establezca la normativacomunitaria, de modo que los resultados de los análisis presenten una elevada calidad y uniformidad.2. Las autoridades competentes designarán los laboratorios que puedan realizar el análisis delas muestras tomadas en los controles oficiales. Las designaciones efectuadas por las autoridadescompetentes tendrán validez para todo el territorio del Estado, constituyéndose una red que darálugar a un registro de laboratorios oficiales que permitirá una coordinación más eficaz del soporteanalítico del control. El procedimiento para la creación del registro, así como para su actualización, seestablecerá reglamentariamente.19

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