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ARTÍCULOS<br />
El financiamiento de los candidatos independientes en México<br />
Asimismo, refiere que la limitación respecto al financiamiento privado, no puede ser aplicada<br />
por analogía para un supuesto para el cual no fue creado y que no es jurídicamente análogo.<br />
Por último, la medida resulta desproporcionada para las y los candidatos independientes, puesto<br />
que al tener un financiamiento público significativamente inferior al de quienes contienden<br />
representando a un partido político, dado que el financiamiento privado se vea topado por el<br />
público, conlleva una reducción significativa de sus posibilidades de competir en una elección.<br />
Al respecto, el derecho a ser votado, reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución<br />
Federal debe interpretarse de conformidad con los artículos 23 15 de la Convención Americana<br />
sobre Derechos Humanos y 25 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así,<br />
de acuerdo a estos preceptos, los derechos políticos deben entenderse también como oportunidades<br />
de contender y ganar una elección. Por ello, resulta parte del contenido constitucional<br />
del derecho a ser votado a través de una candidatura independiente, el que la participación<br />
en una campaña electoral se entienda como una oportunidad real y efectiva de tener éxito.<br />
Cabe destacar que después de sostener tal discernimiento, el propio órgano jurisdiccional<br />
federal ha continuado con la postura a través de la resolución del Juicio de Revisión<br />
Constitucional Electoral con número de expediente SUP-JRC-582/2015 y acumulado SUP-<br />
JRC-592/2015 17 .<br />
CONSIDERACIONES FINALES<br />
Se puede concluir que a partir de la experiencia del proceso electoral 2014-2015, el tope impuesto<br />
a las y los candidatos independientes para el financiamiento privado les deja en una<br />
situación de desventaja frente a los partidos políticos, lo que a su vez se traduce en una imposibilidad<br />
de competir en términos reales o efectivos en los comicios.<br />
15 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 23. Derechos Políticos.<br />
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:<br />
a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;<br />
b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto<br />
que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y<br />
c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.<br />
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior exclusivamente<br />
por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente,<br />
en proceso penal.<br />
16 Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones<br />
mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derecho y oportunidades:<br />
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;<br />
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto<br />
que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;<br />
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.<br />
17 Juicio de Revisión Constitucional Electoral, expediente SUP-JRC-582/2015, partes en el juicio; Actores: Partido Acción<br />
Nacional y Morena; Autoridad responsable: Comisión Estatal Electoral de Chihuahua; emitido por la Sala Superior del TEPJF,<br />
por unanimidad de votos, en sesión pública de resolución del 3 de junio de 2015.<br />
JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />
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