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ARTÍCULOS<br />

El financiamiento de los candidatos independientes en México<br />

Asimismo, refiere que la limitación respecto al financiamiento privado, no puede ser aplicada<br />

por analogía para un supuesto para el cual no fue creado y que no es jurídicamente análogo.<br />

Por último, la medida resulta desproporcionada para las y los candidatos independientes, puesto<br />

que al tener un financiamiento público significativamente inferior al de quienes contienden<br />

representando a un partido político, dado que el financiamiento privado se vea topado por el<br />

público, conlleva una reducción significativa de sus posibilidades de competir en una elección.<br />

Al respecto, el derecho a ser votado, reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución<br />

Federal debe interpretarse de conformidad con los artículos 23 15 de la Convención Americana<br />

sobre Derechos Humanos y 25 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así,<br />

de acuerdo a estos preceptos, los derechos políticos deben entenderse también como oportunidades<br />

de contender y ganar una elección. Por ello, resulta parte del contenido constitucional<br />

del derecho a ser votado a través de una candidatura independiente, el que la participación<br />

en una campaña electoral se entienda como una oportunidad real y efectiva de tener éxito.<br />

Cabe destacar que después de sostener tal discernimiento, el propio órgano jurisdiccional<br />

federal ha continuado con la postura a través de la resolución del Juicio de Revisión<br />

Constitucional Electoral con número de expediente SUP-JRC-582/2015 y acumulado SUP-<br />

JRC-592/2015 17 .<br />

CONSIDERACIONES FINALES<br />

Se puede concluir que a partir de la experiencia del proceso electoral 2014-2015, el tope impuesto<br />

a las y los candidatos independientes para el financiamiento privado les deja en una<br />

situación de desventaja frente a los partidos políticos, lo que a su vez se traduce en una imposibilidad<br />

de competir en términos reales o efectivos en los comicios.<br />

15 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 23. Derechos Políticos.<br />

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:<br />

a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;<br />

b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto<br />

que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y<br />

c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.<br />

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior exclusivamente<br />

por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente,<br />

en proceso penal.<br />

16 Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones<br />

mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derecho y oportunidades:<br />

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;<br />

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto<br />

que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;<br />

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.<br />

17 Juicio de Revisión Constitucional Electoral, expediente SUP-JRC-582/2015, partes en el juicio; Actores: Partido Acción<br />

Nacional y Morena; Autoridad responsable: Comisión Estatal Electoral de Chihuahua; emitido por la Sala Superior del TEPJF,<br />

por unanimidad de votos, en sesión pública de resolución del 3 de junio de 2015.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

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