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ISSN: 2448-5993<br />

REVISTA ESPECIALIZADA EN DERECHO ELECTORAL<br />

Publicación del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco<br />

Publicación semestral Dic’ 15- May’ 16. 5ta Época. Vol. 1. Num. 15<br />

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES<br />

Y CAPACITACIÓN ELECTORAL.<br />

Fotógrafo <strong>ARMANDO</strong> AGUAYO


JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

J<br />

S<br />

Clasificación Dewey: 349.7235<br />

Título: JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

Editor Responsable: Everardo Vargas Jiménez.<br />

Editorial: Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.<br />

ISSN: 2448-5993.<br />

Época: V<br />

Volumen: 1.<br />

Número: 15.<br />

Año: 7.<br />

Periodicidad: Semestral.<br />

Encabezamientos de materia: 1. México. 2. Derecho. 3. Elecciones.<br />

4. Legislación. 5. Jalisco. 6. Derechos políticos. 7. Derechos electorales.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO, Año 7, No. 15, diciembre15 - mayo 16, Época V, Vol. 1., es<br />

una publicación semestral editada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.<br />

López Cotilla No. 1527, Col. Americana, C.P. 44140, Guadalajara, Jalisco. Tel.<br />

(0133) 30017100, justiciaysufragio@triejal.gob.mx, everardovargas@triejal.<br />

gob.mx Editor responsable: Everardo Vargas Jiménez, Magistrado Presidente del<br />

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, Directora de la Revista: Dra. Teresa Mejía<br />

Contreras, Reserva de Derechos al Uso Exclusivo No. 04-2015-092216201900-<br />

102, otorgado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, ISSN: 2448-5993,<br />

Licitud de Título y contenido que otorga la Comisión Calificadora de Publicaciones<br />

y Revistas Ilustradas de la Secretaría de Gobernación: CCPRI/3/TC/16/20606.<br />

Impresa por Prometeo Editores S.A. de C.V., Libertad 1457, Col. Americana, C.P.<br />

44160, tel. 3836-2782. Guadalajara, Jalisco, México, este número se terminó de<br />

imprimir el 31 de mayo de 2016 con un tiraje de 500 ejemplares.<br />

Las opiniones expresadas por los autores no necesariamente reflejan la postura del<br />

editor de la publicación.<br />

Queda estrictamente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos e<br />

imágenes de la publicación sin previa autorización del Tribunal Electoral del Estado<br />

de Jalisco.<br />

justiciaysufragio@triejal.gob.mx<br />

everardovargas@triejal.gob.mx<br />

teresa.mejia@triejal.gob.mx<br />

Fotografía de la portada: Mural de José Clemente Orozco,<br />

“La gran legislación y abolición de la esclavitud”, en el ex<br />

recinto legislativo, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco.<br />

Coordinación<br />

Dra. Karla Fabiola Vega Ruiz<br />

Jurisprudencia<br />

Dra. Ma. del Carmen Díaz Cortes<br />

Vinculación<br />

Dr. Carlos Gerardo Herrera Orozco<br />

Lic. José Guadalupe Rocha Esparza<br />

Corrección de Estilo<br />

Lic. Liliana Martel Orozco<br />

Lic. Mayra Elizabeth Ibarra Rivera<br />

Fotografía e Ilustración de portada<br />

Daniel Martín López Gallegos<br />

Edición, diseño y diagramación<br />

por Daniel Martín López Gallegos<br />

en Prometeo Editores S.A. de C.V.<br />

DIRECTORIO<br />

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco<br />

Pleno<br />

Magdo. Mtro. Everardo Vargas Jiménez (Presidente)<br />

Magdo. Dr. José de Jesús Angulo Aguirre<br />

Magdo. Mtro. Luis Fernando Martínez Espinosa<br />

Magda. Dra. Teresa Mejía Contreras<br />

Magdo. Dr. Rodrigo Moreno Trujillo<br />

Instituto de Investigaciones y Capacitación Electoral<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

Editor Responsable<br />

Mtro. Everardo Vargas Jiménez<br />

Directora de la Revista<br />

Dra. Teresa Mejía Contreras<br />

Consejo Editorial<br />

Dr. Manuel Becerra Ramírez<br />

Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM<br />

Miembro del Sistema Nacional de Investigadores SNI<br />

Dr. Mario Alberto Cajas Sarria (Colombia)<br />

Universidad ICESI<br />

Dr. Ramiro Contreras Acevedo<br />

Universidad de Guadalajara<br />

Miembro del Sistema Nacional de Investigadores SNI<br />

Dr. Juan Antonio Cruz Parcero<br />

Instituto de Investigaciones Filosóficas UNAM<br />

Miembro del Sistema Nacional de Investigadores SNI<br />

Dr. Luis Andrés Cucarella Galeana (España)<br />

Universidad de Valencia<br />

Dr. Isaac Augusto Damsky (Argentina)<br />

Universidad de Buenos Aires<br />

Dr. Jorge Fernández Ruiz (México)<br />

Miembro del Sistema Nacional de Investigadores SNI<br />

Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM<br />

Dr. Jordi Ferrer Beltrán (España)<br />

Universidad de Girona<br />

Dr. Nicolás Rodríguez García<br />

Universidad de Salamanca<br />

Dr. Héctor Fix-Fierro (México)<br />

Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM<br />

Miembro del Sistema Nacional de Investigadores SNI<br />

Dr. Luis Ponce de León Armenta<br />

Instituto Internacional del Derecho y del Estado A.C.<br />

Universidad de Valencia<br />

Dr. Nicolás Rodríguez García<br />

Universidad de Salamanca<br />

Dr. Juan Ruiz Manero (España)<br />

Universidad de Alicante<br />

Dr. Michelle Taruffo (Italia)<br />

Universidad de Pavía<br />

Comité Editorial<br />

Dr. Adrián Joaquín Miranda Camarena (México)<br />

Universidad de Guadalajara<br />

Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, SNI<br />

Dr. Carlos Gerardo Herrera Orozco (México)<br />

Instituto de Investigaciones y Capacitación Electoral<br />

del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco<br />

Dra. Irina Graciela Cervantes Bravo (México)<br />

Universidad Autónoma de Nayarit<br />

Universidad de Guadalajara<br />

Dr. Saúl Mandujano Rubio (México)<br />

Universidad Nacional Autónoma de México<br />

Dr. José Reynoso Núñez (México)<br />

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del<br />

Estado de Jalisco<br />

Dr. José de Jesús Becerra Ramírez (México)<br />

Universidad de Guadalajara<br />

Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, SNI<br />

Dr. Marcelino Rosales Rodríguez (México)<br />

Instituto Nacional Electoral<br />

Dra. Karla Fabiola Vega Ruiz (México)<br />

Universidad de Guadalajara<br />

Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, SNI<br />

Dr. Mario Hernández Ramos<br />

Universidad de Salamanca<br />

Dra. Fátima García Diez<br />

Universidad de Salamanca<br />

Dr. Jorge Chaires Zaragoza<br />

Universidad de Guadalajara<br />

Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, SNI


C CONTENIDO<br />

Editorial 5<br />

Presentación 7<br />

Carlos Báez Silva<br />

ARTÍCULOS<br />

Participación ciudadana y participación democrática, diferencias y convergencias en<br />

iniciativa de reforma constitucional Jalisco 12<br />

Eduardo Casillas Torres<br />

El control de constitucionalidad y convencionalidad en el procedimiento especial<br />

sancionador 18<br />

Felipe De La Mata Pizaña<br />

Aarón Alberto Segura Martínez<br />

Defensa pública electoral para pueblos indígenas 28<br />

Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez<br />

El financiamiento de los candidatos independientes en México 35<br />

Mónica Aralí Soto Fregoso<br />

ENSAYOS<br />

Regulación e implementación de las candidaturas independientes en México 46<br />

María Del Carmen Alanís Figueroa<br />

Voto electrónico: un paso más en la legitimidad y calidad democrática 62<br />

Francisco Javier Arenas Soto<br />

Un problema y una propuesta de solución en materia de las medidas cautelares<br />

en el ámbito electoral 83<br />

Raúl Becerra Bravo<br />

Los derechos políticos en un ámbito de progresividad 99<br />

Constancio Carrasco Daza<br />

El reflejo de la Constitución Federal de 1917 respecto de la vigente Constitución<br />

Política del Estado Libre y Soberano de Jalisco 111<br />

Manuel González Oropeza


CONTENIDO C<br />

De lo legal a lo indebido 127<br />

Jesús González Salas<br />

Aproximación al modelo de igualdad entre candidaturas independientes y de partido:<br />

caso de ayuntamientos 137<br />

Juan Pablo Hernández Venadero<br />

El procedimiento sancionador especial en materia electoral en el estado de Jalisco 157<br />

José Alberto López Damián<br />

La esfera de competencias en el procedimiento sancionador especial:<br />

una perspectiva ulterior a la praxis de la última reforma político-electoral en México 169<br />

Israel Antonio Mendoza Guerrero<br />

La regulación del cabildeo en México 195<br />

Carlos Manuel Rosales<br />

El registro del partido del trabajo: entre la representación política y las paradojas<br />

interpretativas 219<br />

Javier Santiago Castillo<br />

La Reforma Político-Electoral de 2014 y su implementación 229<br />

María Guadalupe Silva Rojas<br />

Asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Caso Jalisco,<br />

proceso electoral 2014- 2015 244<br />

Christian Analí Temores Orozco<br />

JURISPRUDENCIA<br />

Comentario a la tesis XXI/2016 de rubro: control constitucional<br />

y convencional de normas electorales. Método para determinar la regularidad<br />

de una norma que instrumenta un derecho humano 261<br />

Ma. Del Carmen Díaz Cortés<br />

LINEAMIENTOS<br />

Lineamientos para la publicación de trabajos<br />

en la revista justicia y sufragio 267


E EDITORIAL<br />

EDITORIAL<br />

Una vez más el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, a través del Instituto de Investigaciones<br />

y Capacitación Electoral, cumple con el contenido normativo en materia de investigación,<br />

la que se difunde en este nuevo número de Justicia y Sufragio, Revista Especializada en<br />

Derecho Electoral.<br />

Es importante hacer énfasis en que se ha pugnado desde la génesis de esta publicación periódica,<br />

a partir de la atalaya de la calidad, un ejemplo de ello es que Justicia y Sufragio actualmente<br />

cuenta con código numérico reconocido: International Standard Serial Number (ISSN) tanto<br />

en su versión impresa, como en la electrónica, además con el certificado de licitud de título y<br />

contenido. Esto por obviedad brinda certeza a los autores de los textos y a los lectores de la<br />

revista.<br />

En esta ocasión la temática de los contenidos va desde el halo de la convencionalidad en materia<br />

electoral, recorriendo cuestiones procedimentales e instrumentales aplicables al proceso<br />

electoral, éstas últimas auxiliándose de las Tecnologías de Información y Comunicación (TIC).<br />

Asimismo, se aborda la regulación del cabildeo en México, hasta llegar al análisis de los retos<br />

que se advierten de la reforma político-electoral de 2014 en cuestiones relacionadas con el<br />

procedimiento especial sancionador, con el financiamiento de candidatos independientes, entre<br />

otros.<br />

Por otra parte, hago mención de la distinción en las plumas que colaboran en este número de<br />

Justicia y Sufragio, las que se caracterizan por el conocimiento, la experiencia y el compromiso<br />

por la autenticidad de las líneas que construyen, lo que hace ostensiva la impronta de<br />

la calidad de esta publicación. En el mismo sentido, manifiesto con ahínco el agradecimiento<br />

respectivo, que alcanza a los lectores por la confianza de la elección de este medio de difusión<br />

de la cultura jurídica.<br />

Mi reconocimiento a la magistrada Teresa Mejía Contreras por el acucioso y relevante trabajo<br />

que ha desempeñado como directora de la revista. Finalmente, hago hincapié que este órgano<br />

de difusión no sólo es un deber legar, sino, la forma de contribuir con conocimiento a la consolidación<br />

de la democracia con acento constitucional.<br />

Magdo. Everardo Vargas Jiménez<br />

Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco<br />

5<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO


P PRESENTACIÓN<br />

PRESENTACIÓN<br />

Carlos Báez Silva1<br />

El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco (TEEJ), atento a sus funciones en materia de investigación,<br />

pero también al espíritu que lo ha caracterizado como un promotor del conocimiento, pone<br />

en manos de los lectores temas de actualidad e interés electoral. Su revista Justicia y Sufragio,<br />

es un esfuerzo semestral por publicar estudios, análisis y opiniones de distinguidos funcionarios<br />

electorales, connotados expertos e importantes académicos nacionales e internacionales.<br />

En ese sentido, es merecedor de reconocimiento el compromiso que el TEEJ mediante su revista<br />

en versión física y electrónica, tiene con la divulgación, el conocimiento y la promoción<br />

de la ética. Sin duda alguna, es perceptible el esfuerzo y dedicación porque los temas en los<br />

artículos, ensayos y comentarios presentados en cada número contribuyan a la reflexión y el<br />

análisis de los lectores.<br />

La oportunidad de los temas, la calidad editorial y el alto nivel académico de sus colaboradores,<br />

aunado a su longevidad, ya en su quinta época, hacen de la revista Justicia y Sufragio, un<br />

referente bibliográfico nacional e incluso internacional. Todo lo anterior, converge para que el<br />

conocimiento constituya una base sólida para la publicación de Justicia y Sufragio.<br />

El presente número se desarrolla en el contexto de análisis de los efectos de la reforma electoral<br />

2014 – 2015, de ahí que, se presenten reflexiones y las primeras conclusiones. El texto<br />

inicial de la sección Artículos, se intitula “Participación ciudadana y participación democrática,<br />

diferencias y convergencias en iniciativa de reforma constitucional Jalisco” de la autoría de<br />

Eduardo Casillas Torres, quien a partir de un análisis de los conceptos de participación ciudadana<br />

y participación democrática, pone sobre la mesa de debate algunas consideraciones que<br />

deberán tomar en cuenta los legisladores locales respecto a dar apertura a otros agentes diferentes<br />

a los ciudadanos jaliscienses en la participación de los asuntos públicos.<br />

El segundo artículo “El control de constitucionalidad y convencionalidad en el procedimiento<br />

especial sancionador” de coautoría de Felipe De la Mata Pizaña y Aarón Alberto Segura Martínez,<br />

plantea la importancia de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder<br />

1 Licenciado en derecho, Maestro en ciencia política y Doctor en derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México.<br />

Profesor de posgrado en la Escuela Libre de Derecho. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, nivel I. Ha sido secretario<br />

de estudio y cuenta en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y actualmente es<br />

director del Centro de Capacitación Judicial Electoral de dicho tribunal. Correo electrónico: carlos.baez@te.gob.mx<br />

7<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO


PRESENTACIÓN<br />

Judicial de la Federación, como un órgano judicial de control constitucional y convencional. Para<br />

demostrarlo, se relatan brevemente algunos criterios sobre derechos fundamentales que han<br />

sido garantizados por dicha Sala.<br />

El tercer artículo “Defensa pública electoral para los pueblos indígenas” resalta la importancia<br />

de la creación de la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas del<br />

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En su desarrollo Eugenio I. Partida Sánchez,<br />

congratula la implementación de políticas públicas y reformas legales para salvaguardar<br />

y brindar una protección más amplia a las comunidades indígenas.<br />

En el último artículo de esta sección “El financiamiento de los candidatos independientes” de<br />

Mónica Aralí Soto Fregoso, se estudia el marco legal que regula el financiamiento de los candidatos<br />

independientes, sosteniendo que las y los candidatos independientes se encuentran<br />

en situación de desventaja frente a los partidos políticos, lo que se traduce en una imposibilidad<br />

de competir en términos reales o efectivos en los comicios.<br />

El primer artículo de la sección de Ensayos, “Regulación e implementación de las candidaturas<br />

independientes en México” de María del Carmen Alanis Figueroa, tiene como propósito realizar<br />

un breve recorrido por la implementación y resultados de las candidaturas independientes<br />

en la elección federal, así como en las elecciones locales coincidentes con la federal y la armonización<br />

legislativa que los congresos estatales tuvieron que realizar antes del inicio de sus<br />

respectivos procesos electorales. Desde la óptica del artículo, las candidaturas independientes<br />

son una opción real y viable, sin embargo, requieren modificaciones a su regulación.<br />

El siguiente ensayo “Voto electrónico: un paso más en la legitimidad y la calidad democrática”,<br />

parte de una descripción cronológica del sufragio y las Tecnologías de la Información, así<br />

como de los antecedentes tecnológicos de los sistemas de votación electrónicos, para mostrarnos<br />

cuáles son los sistemas de votación electrónica, su panorama global, nacional y local,<br />

y el debate existente sobre el tema. Para Francisco Javier Arenas Soto, es necesario transitar<br />

hacia la construcción de un Sistema Integral de Gestión y Votación que permita dar un paso<br />

más en la legitimidad y calidad democrática.<br />

El tercer trabajo de esta sección “Un problema y una propuesta de solución en materia de las<br />

medidas cautelares en el ámbito electoral” de Raúl Becerra Bravo, se hace una crítica al papel<br />

de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y de la Comisión de Quejas y Denuncias del<br />

Instituto Nacional Electoral para hacer efectivas las medidas cautelares. Asimismo, se debate<br />

la interpretación y criterios emitidos por la Sala Superior y se propone una solución.<br />

Por su parte, Constancio Carrasco Daza expone en “Los derechos políticos en un ámbito de<br />

progresividad”, una síntesis de las actividades institucionales y los logros alcanzados por el<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

8


Carlos Báez Silva<br />

TEPJF en cuanto a la expansión de los alcances del Juicio para la protección de los Derechos<br />

político-electorales del Ciudadano (JDC). En el se considera que, en tres décadas de existencia<br />

del JDC, se ha registrado una notable progresividad en los derechos políticos, pasando de<br />

la protección de un número limitados de ellos, al reconocimiento e impulso de aquellos relacionados<br />

con el pleno disfrute de los primeros.<br />

“El reflejo de la Constitución federal de 1917 respecto de la vigente Constitución Política del<br />

Estado Libre y Soberano de Jalisco”, de Manuel González Oropeza, refiere que, del análisis del<br />

texto original de la Constitución Política del Estado de Jalisco de 1917, se desprende que el<br />

Constituyente local adoptó el espíritu y diversas figuras de la Constitución Federal del mismo<br />

año. Lo anterior, hace evidente que las constituciones estatales no se limiten a copiar y armonizar,<br />

por el contrario, poseen un margen más amplio del que se piensa, al grado de que muchas<br />

instituciones políticas y jurídicas de la federación son iniciadas en los estados.<br />

En el sexto ensayo, que se titula “De lo legal a lo indebido”, se reflexiona sobre los impactos<br />

que puede tener la organización de los procesos electorales internos de los partidos políticos<br />

por parte del Instituto Nacional Electoral. Desde la perspectiva de Jesús González Salas, es<br />

necesario que la organización de dichos procesos no vulnere los derechos de los trabajadores<br />

del INE, se regule el uso de recursos públicos y se utilicen exclusivamente prerrogativas a que<br />

tienen derecho los partidos políticos.<br />

Por su parte, Juan Pablo Hernández Venadero, estudia en “Aproximación al modelo de igualdad<br />

entre candidaturas independientes y de partido: caso de ayuntamientos”, las problemáticas<br />

que enfrentan las candidaturas independientes, poniendo especial atención a la asignación de<br />

regidurías de representación proporcional en el caso de ayuntamientos. En ese sentido, el autor<br />

considera que, si la finalidad de la representación proporcional es la que todas las fuerzas<br />

este representadas, no existe razón para negar a los candidatos independientes el acceso a<br />

una regiduría de representación proporcional.<br />

En su ensayo “El procedimiento sancionador especial en materia electoral en el Estado de Jalisco”,<br />

José Alberto López Damián, presenta un panorama general respecto del procedimiento<br />

sancionador especial en el Estado de Jalisco. Derivado de las modificaciones hechas al libro<br />

sexto del Código Electoral y de participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el procedimiento<br />

sancionador especial resultó ser un parteaguas que representó un reto para las autoridades<br />

electorales locales de Jalisco, a decir del autor, es un acierto ya que permite el acceso a la justicia<br />

pronta y expedita.<br />

El siguiente texto “La esfera de competencias en el procedimiento sancionador especial: un<br />

perspectiva ulterior a la praxis de la última reforma político- electoral en México” de Israel<br />

Antonio Mendoza Guerrero, realiza un análisis sobre la separación de competencias entre<br />

9 JUSTICIA Y SUFRAGIO


PRESENTACIÓN<br />

un órgano administrativo y otro jurisdiccional para tramitar, sustanciar y resolver el procedimiento<br />

especial sancionador, con el fin de conocer si efectivamente se ha cumplido con las<br />

expectativas que llevaron al legislador a proponer este sistema. Al respecto, el autor señala<br />

que el desarrollo debe recaer en la autoridad jurisdiccional.<br />

En “La regulación del cabildeo en México”, Carlos Manuel Rosales, muestra la relación entre<br />

servidores públicos y lo que él denomina como “cabilderos”. El autor realza consideraciones<br />

sobre lo sano y/o necesario del cabildeo, pero también advierte sus efectos perniciosos, estimando<br />

necesario la existencia de regulación entre cabilderos y representantes populares y<br />

agentes de gobierno.<br />

La exposición sobre “El registro de Partido del Trabajo: entre la representación política y las<br />

paradojas interpretativas” de Javier Santiago Castillo, reflexiona sobre lo sucedido y los efectos<br />

sobre el sistema mexicano de representación política. La interesante conclusión señala que<br />

cualquier determinación en materia político-electoral, si bien debe enfocarse al caso concreto,<br />

no debe soslayar sus posibles efectos sobre el sistema en su conjunto.<br />

El análisis del impacto que tuvo “La reforma constitucional en materia político-electoral de<br />

2014 y su implementación”, se estudia por María Guadalupe Silva Rojas. El estudio aborda<br />

puntualmente las modificaciones relacionadas a la elección e integración de órganos de gobierno,<br />

campañas electorales, comunicación política, participación ciudadana, autoridades<br />

administrativas electorales y regulación de partidos. Cabe señalar que el estudio concluye valorando<br />

las reformas positivas y las que pueden fortalecerse.<br />

En el último ensayo “Asignación de diputados por el principio de representación proporcional.<br />

Caso Jalisco, proceso electoral 2014 – 2015”, se abordan las conclusiones a las que arribaron<br />

las diferentes instancias jurisdiccionales electorales en cuanto al tema. Al respecto, Christian<br />

Analí Temores Orozco, señala que el caso Jalisco es un ejemplo de que las autoridades<br />

electorales están obligadas a realizar interpretaciones acordes con la Norma Rectora y los instrumentos<br />

internacionales.<br />

La sección Comentario de Jurisprudencia, está a cargo de María del Carmen Díaz Cortés y en<br />

ella se expone la Tesis XXI/2016 con el rubro CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIO-<br />

NAL DE NORMAS ELECTORALES. MÉTODO PARA DETERMINAR LA REGULARIDAD DE UNA<br />

NORMA QUE INSTRUMENTA UN DERECHO HUMANO.<br />

El lector tiene en sus manos no sólo un número más de esta revista (por relevante que esto<br />

sea) sino un ejemplar que contiene los posicionamientos relevantes de algunas de las personas,<br />

que día a día en este país, contribuyen en la consolidación del derecho electoral y la<br />

democracia mexicana.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

10


A<br />

ARTÍCULOS


ARTÍCULOS A<br />

PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y<br />

PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA, DIFERENCIAS<br />

Y CONVERGENCIAS EN INICIATIVA DE<br />

REFORMA CONSTITUCIONAL JALISCO<br />

Citizen participation and democratic participation,<br />

differences and convergences in the Jalisco<br />

Constitutional Reform Initiative<br />

Eduardo Casillas Torres 1<br />

Recepción: 14 de marzo de 2016.<br />

Aprobación para su publicación: 07 de mayo de 2016.<br />

Pp. 12-17<br />

Resumen:<br />

Acorde a la progresividad democrática que atraviesa el país, Jalisco pretende, a través de<br />

una iniciativa de reforma constitucional propuesta por el ejecutivo del estado, incorporar<br />

mecanismos de participación ciudadana y participación democrática para poder fincar<br />

las bases de una nueva ley de participación democrática.<br />

El presente artículo tiene como finalidad analizar la naturaleza y diferencias conceptuales<br />

entre participación ciudadana y participación democrática, para, a partir de ahí, entender<br />

sus bondades.<br />

Palabras clave<br />

Participación ciudadana, Participación democrática, Democracia, Democracia participativa.<br />

1 Maestro en Derecho Electoral, Doctorando en Derecho Constitucional con orientación a la investigación de la Universidad de<br />

Guadalajara. Correo electrónico: eduardo.casillas@iepcjalisco.org.mx<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

12


Eduardo Casillas Torres<br />

Abstract:<br />

According to democratic progressivity which the country is going through, Jalisco pretend,<br />

through an initiative of constitutional reform proposed by the Executive of the<br />

State, incorporate mechanisms of citizen participation and democratic participation to,<br />

be able to establish the bases of a new law of democratic participation.<br />

This essay has the finality to analyze the nature and conceptual differences between<br />

citizen participation and democratic participation and then be able to comprehend its<br />

benefits.<br />

Keywords<br />

Citizen participation, Democratic participation, Democracy, Participatory democracy.<br />

INTRODUCCIÓN: CONCEPTO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA<br />

Previo a esbozar la diferencia conceptual entre participación ciudadana y participación democrática,<br />

es de suma importancia metodológica el establecer el marco de ambos conceptos.<br />

Tenemos que el micro sitio de internet del Ministerio de la Secretaría General de la Presidencia<br />

del Gobierno de Chile define la participación ciudadana como “El involucramiento activo de<br />

los ciudadanos y las ciudadanas en aquellos procesos de toma de decisiones públicas que tienen<br />

repercusión en sus vidas...”2.<br />

Por otra parte, Juan Ramírez Saíz, en su libro, La participación ciudadana en la democracia<br />

establece:<br />

El término “participación ciudadana” remite a la actividad pública en la que los individuos<br />

toman parte de la comunidad, local o nacional, en su condición de ciudadanos y<br />

sujetos activos de ella. Es decir, la participación ciudadana tiene un componente político,<br />

que no es necesariamente partidario. Estriba en la participación de la ciudadanía en<br />

asuntos y acciones públicos o de interés general 3.<br />

Por lo anterior, es oportuno llegar a la conclusión de que la participación ciudadana sólo, para<br />

efectos de este ensayo, es aquella participación que:<br />

• Realicen exclusivamente los ciudadanos.<br />

• Que dicha participación sea en asuntos y acciones públicos o de interés general.<br />

2 Portal oficial del Ministerio Secretaría General de la Presidencia del Gobierno de Chile, consultado el día dos de marzo de<br />

2016: http://participacionciudadana.minsegpres.gob.cl/que-es-participacion-ciudadana<br />

3 RAMÍREZ SAÍZ, Juan Manuel, La participación ciudadana en la democracia, Guadalajara, México. 2013. p.11.<br />

13 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ARTÍCULOS<br />

Participación ciudadana y participación democrática<br />

CONCEPTO DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA ACORDE A LA INICIATIVA DE REFORMA<br />

CONSTITUCIONAL PLANTEADA POR EL TITULAR DEL EJECUTIVO EN JALISCO<br />

En el párrafo anterior se estableció puntualmente el concepto de participación ciudadana, sin<br />

embargo, los canales oficiales del Gobierno del Estado de Jalisco señalan que su titular presentó<br />

ante el Congreso del Estado de Jalisco una iniciativa de reforma constitucional que, a la<br />

postre, deberá de culminar en la creación de una nueva ley en materia de participación democrática,<br />

esto a diferencia de dos iniciativas, una presentada por la fracción del Partido Acción<br />

Nacional y otra por el partido Movimiento Ciudadano y un diputado independiente, que hablan<br />

de participación ciudadana.<br />

Luego entonces, la pregunta a contestar sería ¿Qué es la participación democrática, dentro<br />

del marco de la iniciativa planteada por el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco?<br />

Respondiendo a la interrogante planteada en el párrafo anterior, la iniciativa presentada el pasado<br />

26 de enero de 2016 por el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, visible en<br />

el portal oficial del gobierno del estado4, señala en su página 8 que, el espíritu de la misma es,<br />

entre otras cosas, el facilitar o complementar algunas figuras de participación democrática<br />

mediante la participación de asociaciones vecinales como sujetos con legitimación junto con<br />

los ciudadanos para solicitar procedimientos de plebiscito y referéndum municipal, es por lo<br />

cual, señala la iniciativa en estudio “no se constriñe solamente a regular la participación ciudadana<br />

sino a garantizar una efectiva participación democrática”5.<br />

Sin embargo, no es hasta unas líneas precedentes en donde se explica con claridad la pretensión<br />

de incorporar seis nuevas figuras de participación que “trasciendan el concepto de<br />

participación ciudadana a participación democrática, de las cuales una de ellas –la de la consulta<br />

cívica- permite la concurrencia no sólo de los ciudadanos, sino de todos los habitantes<br />

en el territorio de nuestro estado”6.<br />

DIFERENCIAS ENTRE AMBOS CONCEPTOS<br />

De lo anterior, se puede arribar a la conclusión atendiendo a la distinción conceptual derivada<br />

de la iniciativa de reforma constitucional en estudio, en la cual define los medios de participación<br />

democrática como aquellos que “permiten la concurrencia no sólo de los ciudadanos, sino<br />

de todos los habitantes en el territorio de nuestro estado”7.<br />

4 Gobierno del Estado de Jalisco, Iniciativa mediante la cual se reforma la Constitución Política del Estado de Jalisco, en materia<br />

de Participación Democrática, consultada el día 02 de marzo de 2016 en el portal oficial de internet: http://decidamos.<br />

jalisco.mx/documentos/RPD.pdf<br />

5 Ibídem, p.8.<br />

6 Ídem.<br />

7 Ídem.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

14


Eduardo Casillas Torres<br />

En ese orden de ideas, se puede observar la diferencia básica entre los dos conceptos; por un<br />

lado, en los medios de participación ciudadana intervienen sólo los ciudadanos, y en los medios<br />

de participación democrática, intervienen además de éstos, otros agentes tales como<br />

avecinados, menores de edad y extranjeros; esto es, una democracia participativa extendida<br />

y diferente a como la teníamos concebida hasta el momento en el Estado.<br />

PROBLEMAS FILOSÓFICOS CONCEPTUALES<br />

Previo a establecer algunos problemas filosóficos respecto de los conceptos que se han venido<br />

analizando, es menester para el suscrito hacer la distinción en el sentido de que el concepto de<br />

participación ciudadana embona perfectamente en la definición esquemática de participación<br />

democrática como una especie del género, para los efectos de este artículo, ambos conceptos<br />

los estudiaremos como símiles y como parte de mecanismos de democracia participativa,<br />

es decir, ningún concepto contiene al otro entre sí.<br />

Una vez establecido lo anterior, abordemos el paradigma democrático que plantea la Constitución<br />

federal respecto de la participación en democracia y como lo es, -aparentemente-,<br />

exclusiva a los ciudadanos mexicanos, entendiendo como ciudadanos mexicanos los definidos<br />

en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la que señala:<br />

Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos,<br />

reúnan, además, los siguientes requisitos:<br />

I. Haber cumplido 18 años, y<br />

II. Tener un modo honesto de vivir8.<br />

Así mismo, el artículo 35 de la constitución señalada establece que son derechos de los<br />

ciudadanos mexicanos, en la materia que nos ocupa:<br />

Artículo 35. Son derechos del ciudadano:<br />

I. Votar en las elecciones populares;<br />

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades<br />

que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad<br />

electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que<br />

soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones<br />

y términos que determine la legislación;<br />

8 Cámara de Diputados H. Congreso de la Unión, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, versión publicada<br />

el día 29 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, artículo 34, consultada el día 02 de febrero en el portal de<br />

internet http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_29ene16.pdf<br />

15 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ARTÍCULOS<br />

Participación ciudadana y participación democrática<br />

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos<br />

políticos del país;<br />

IV. …<br />

V. …<br />

VI. …<br />

VII. Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen esta Constitución y la<br />

Ley del Congreso. El Instituto Nacional Electoral tendrá las facultades que en esta<br />

materia le otorgue la ley, y<br />

VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional…”9.<br />

Y, coincidentemente, nuestra Ley Suprema, en su artículo 36, señala además, no sólo<br />

como derecho, sino como obligación que<br />

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:<br />

I. …<br />

II. …;<br />

III. Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la<br />

ley;<br />

IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de las entidades federativas,<br />

que en ningún caso serán gratuitos; y<br />

V. Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales<br />

y las de jurado10.<br />

Como se advierte, la Constitución federal contempla como paradigma prima facie la reserva<br />

exclusiva de los asuntos de elección popular y participación democrática a los ciudadanos<br />

mexicanos.<br />

No obstante lo anterior, la iniciativa que se ha venido analizando contempla en algunos medios<br />

de participación democrática la intervención de entes de derecho distintos de los ciudadanos<br />

mexicanos, dando apertura posiblemente, ¿Por qué no?, a menores, avecindados, inclusive,<br />

extranjeros; cuestiones que el legislador deberá de tener muy presentes al momento de dictaminar<br />

la iniciativa en estudio en la correspondiente comisión de asuntos constitucionales y<br />

legislativos o, en su defecto, puntualizarlo de manera clara en la ley secundaria que, en materia<br />

de participación democrática se expida, recordando y armonizando la prohibición constitucional<br />

de los extranjeros a participar en los asuntos políticos del país, o realizar una reforma más<br />

profunda que abarque a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

9 Ibídem, artículo 35.<br />

10 Ibídem, artículo 36.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

16


Eduardo Casillas Torres<br />

CONVERGENCIAS TELEOLÓGICAS<br />

No obstante haberse expuesto en el punto anterior un paradigma, en el cual sólo los ciudadanos<br />

pueden participar de manera activa y utilizar de manera efectiva los mecanismos de<br />

participación ciudadana en el Estado, observamos la apertura de la ya tan socorrida justicia de<br />

los derechos humanos, la propia Constitución federal en su artículo primero da la posibilidad<br />

de extender los derechos democráticos pro persona con la finalidad de brindar la protección<br />

más amplia a una democracia que camina a pasos agigantados.<br />

CONCLUSIÓN<br />

Como se ha expuesto, el mundo transita a una democratización progresiva y Jalisco no es la<br />

excepción.<br />

Los diputados de la actual legislatura tienen la obligación de analizar las iniciativas de reforma<br />

constitucional planteadas a la asamblea, pero sobre todo, la gran responsabilidad de dar o no,<br />

apertura al paradigma que ha permeado por años en Jalisco, y determinar, si se da la apertura<br />

a agentes distintos a los ciudadanos jaliscienses para que puedan hacer uso de los medios de<br />

participación democrática que, hasta hoy, le son propios a los ciudadanos mexicanos.<br />

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS<br />

CÁMARA DE DIPUTADOS H. CONGRESO DE LA UNIÓN, Constitución Política de los Estados<br />

Unidos Mexicanos, versión publicada el día 29 de enero de 2016 en el Diario<br />

Oficial de la Federación y consultada el día 02 de febrero de 2016 en el portal de<br />

internet<br />

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_29ene16.pdf<br />

GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO, Iniciativa mediante la cual se reforma la Constitución<br />

Política del Estado de Jalisco, en materia de Participación Democrática, consultada<br />

el día 02 de marzo de 2016 en el portal oficial de internet: http://decidamos.<br />

jalisco.mx/documentos/RPD.pdf<br />

RAMÍREZ SAÍZ, Juan Manuel, La participación ciudadana en la democracia, Guadalajara,<br />

México. 2013.<br />

Portal oficial del Ministerio Secretaría General de la Presidencia del Gobierno de Chile,<br />

consultado el día dos de marzo de 2016: http://participacionciudadana.minsegpres.<br />

gob.cl/que-es-participacion ciudadana<br />

17 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ARTÍCULOS A<br />

EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD<br />

Y CONVENCIONALIDAD EN<br />

EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL<br />

SANCIONADOR<br />

The constitutionality and conventionality control<br />

in the sanctioning special procedure<br />

Felipe De La Mata Pizaña1<br />

Aarón Alberto Segura Martínez2<br />

Recepción: 16 de marzo de 2016.<br />

Aprobación para su publicación: 11 de mayo de 2016.<br />

Pp. 18-27.<br />

Resumen:<br />

Mediante la cita de diversos criterios judiciales en tópicos como la libertad de expresión<br />

y su vinculación al periodismo, los derechos de terceros y la tutela judicial efectiva, los<br />

autores argumentan que la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder<br />

Judicial de la Federación es un auténtico órgano judicial de control constitucional y convencional.<br />

Palabras Clave:<br />

Sala Especializada, libertad de expresión, derechos de terceros, tutela judicial efectiva,<br />

control constitucional, control convencional.<br />

1 Doctor en Derecho por las universidades Panamericana y Castilla la Mancha, Campus Toledo. Actualmente es magistrado<br />

de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Correo electrónico: yhali.cruz@<br />

te.gob.mx<br />

2 Maestro en Derecho Público por la Escuela de Graduados en Administración y Políticas del Tec de Monterrey y Maestro en<br />

Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante. Actualmente es secretario de estudio y cuenta en la Sala Regional<br />

Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Correo electrónico: aaron.segura@te.gob.mx<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

18


Felipe De La Mata Pizaña | Aarón Alberto Segura Martínez<br />

Abstract:<br />

Through quoting several judicial judgements in subjects such as freedom of speech and<br />

its relation to media and journalism, rights of third parties and due process, the authors<br />

argue that the Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la<br />

Federación is an authentic judicial court of constitutional and conventional control.<br />

Keywords:<br />

Sala Especializada, freedom of speech, third party rights, due process, constitutional<br />

review, conventional review.<br />

INTRODUCCIÓN<br />

Alresponder la pregunta ¿Qué son los tribunales constitucionales?, Héctor Fix-Zamudio considera<br />

que son aquellos entes que deciden la interpretación de los principios, valores o normas<br />

fundamentales, adquiriendo tácitamente el carácter de órganos autónomos constitucionales<br />

con funciones jurídico-políticas3.<br />

En ese sentido, vale la pena indicar que un tribunal constitucional es aquél órgano encargado<br />

de dotar de contenido a los textos constitucionales (y por vía de incorporación, también a los<br />

convencionales), lo cual debe hacer con particular énfasis en lo que Luigi Ferrajoli considera la<br />

dimensión sustancial de la democracia: los derechos fundamentales4.<br />

Desde esta concepción, el trabajo realizado por la Sala Regional Especializada del Tribunal<br />

Electoral del Poder Judicial de la Federación (Sala Especializada) permite atestiguar que las funciones<br />

de ese órgano jurisdiccional residen en la interpretación y aplicación de las normas del<br />

parámetro de constitucionalidad que impactan en la resolución de los procedimientos especiales<br />

sancionadores, con especial énfasis en la potencialización de los derechos fundamentales.<br />

Para ello, habría que recordar que el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, tal y como lo ha advertido la Suprema Corte de Justicia de la Nación:<br />

…reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los<br />

tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte, [mismos que]<br />

constituyen elparámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual<br />

3 FIX-ZAMUDIO, Héctor. Breves reflexiones sobre la naturaleza, estructura y funciones de los organismos jurisdiccionales<br />

especializados en la resolución de procesos constitucionales. En: Tribunales y justicia constitucional. México: Instituto de<br />

Investigaciones Jurídicas, 2002. Pág. 201.<br />

4 FERRAJOLI, Luigi. Democracia y garantismo. España: Editorial Trotta, 2008. Págs. 80-82.<br />

19 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ARTÍCULOS<br />

El control de constitucionalidad y convencionalidad en el procedimiento especial sancionador<br />

debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico<br />

mexicano5.<br />

En este sentido, los órganos jurisdiccionales adquieren un compromiso ineludible con el<br />

material constitucional y convencional en sus resoluciones, pues deberán ejercer de forma<br />

oficiosa un control revisor de las normas que aplican y de los criterios que emiten de tal forma<br />

que se logre la máxima promoción, respeto, protección y garantización de los derechos<br />

fundamentales, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad<br />

y progresividad.<br />

Sobre estas mismas bases, en un célebre ensayo, el otrora juez de la corte constitucional de<br />

Israel, Aharon Barak, sostuvo que la principal preocupación de un tribunal constitucional en<br />

una democracia es la más amplia acción correctiva de todo el sistema, la cual se debe enfocar<br />

en dos problemas principales: 1) cerrar la brecha entre el derecho y la sociedad, y, 2) proteger<br />

la democracia6.<br />

Siguiendo esta visión, a poco más de un año de su creación, la Sala Especializada ha priorizado<br />

la salvaguarda y maximización de los derechos humanos de la ciudadanía, así como la<br />

protección del buen funcionamiento de aquellos aspectos que impactan directamente en el<br />

juego democrático electoral, a través de una visión tutelar en cuanto a los aspectos que permiten<br />

ampliar el margen de libertades individuales y una tarea garantista de la igualdad en<br />

los comicios.<br />

Para muestra de ello, se relatarán de manera muy breve diversos criterios sobre algunos<br />

derechos fundamentales que han sido garantizados en dicha sede jurisdiccional. Ello dará<br />

oportunidad de poner de relieve el carácter progresivo y liberal con el cual la Sala Especializada<br />

ha abordado los temas de su competencia.<br />

LIBERTAD DE EXPRESIÓN<br />

En primer término, se referirá un tema sobre el cual gran parte del trabajo de la Sala Especializada<br />

se concentra: la libertad de expresión.<br />

5 Tesis: P./J. 20/2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS<br />

EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE RE-<br />

GULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO<br />

DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. Gaceta del Semanario Judicial de la<br />

Federación, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Pág. 202. Código IUS: 2006224.<br />

6 BARAK, Aharon. Un juez reflexiona sobre su labor: el papel de un tribunal constitucional en una democracia. México: Suprema<br />

Corte de Justicia de la Nación, 2008. Pág. 1.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

20


Felipe De La Mata Pizaña | Aarón Alberto Segura Martínez<br />

Y ello es así, porque este derecho fundamental ocupa un lugar privilegiado para la construcción<br />

de la democracia.<br />

Entendida desde su carácter procedimental, la democracia es un sistema de reglas basado en<br />

el principio de las mayorías: esto es, integrarán los órganos de gobierno quienes sean elegidos<br />

mayoritariamente mediante el voto popular. A su vez, este mismo sistema permite que<br />

las minorías puedan convertirse, del mismo modo, en mayorías.<br />

Sin duda alguna, en la obtención del voto ciudadano, el papel de la comunicación juega un rol<br />

fundamental para la transmisión de las ideas. En el asidero constitucional es donde la libertad<br />

de expresión se pone de relieve como un aspecto imprescindible para la construcción de<br />

la democracia.<br />

En efecto, la libertad de expresión tiene su rasgo distintivo en fungir como un vehículo para la libre<br />

manifestación de las ideas, con la finalidad de garantizar el adecuado desarrollo de una comunicación<br />

pública. Mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político, al contribuir a la<br />

formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente<br />

informado, en la medida en que representa el escrutinio ciudadano a la labor pública.<br />

Dentro de la labor de la Sala Especializada, han sido de particular interés social los asuntos<br />

que se han resuelto en donde se cuestiona la labor comunicativa de los periodistas, pues han<br />

permitido sostener que el periodismo en una sociedad democrática representa una de las<br />

manifestaciones más importantes de la libertad de expresión e información, ya que son los<br />

periodistas y los medios de comunicación quienes mantienen informada a la sociedad sobre<br />

lo que ocurre y sus distintas interpretaciones, condición necesaria para que el debate público<br />

sea fuerte, informado y vigoroso.<br />

Por ello, se ha determinado que una prensa independiente y crítica es un elemento fundamental<br />

para la vigencia de las demás libertades que integran el sistema democrático, particularmente<br />

porque cumple una función de cara al derecho fundamental a la información de la sociedad.<br />

El alcance dado a la protección del derecho fundamental a la libre expresión, y por consiguiente,<br />

al diverso derecho a la información de la ciudadanía, ha sido tan amplio bajo la consideración<br />

de que ello juega un papel fundamental para la construcción de una democracia madura. Así,<br />

de forma ejemplificativa:<br />

• Se ha protegido el discurso crítico, satírico, mordaz e irónico en la difusión de opiniones<br />

acerca de contenido de carácter noticioso 7 .<br />

7 SRE-PSC-70/2015 y SRE-PSC-147/2015.Todas las sentencias de la Sala Especializada se encuentran disponibles para su<br />

consulta en www.te.gob.mx.<br />

21 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ARTÍCULOS<br />

El control de constitucionalidad y convencionalidad en el procedimiento especial sancionador<br />

• Se reconoció a la parodia como una forma legítima de estilo en la difusión de las noticias8.<br />

• Se amparó de forma robusta la libertad en la elección del contenido noticioso9.<br />

• Se ha garantizado una amplia libertad en los cuestionamientos que los periodistas llevan<br />

a cabo como parte de su labor 10 .<br />

• Se determinó que incluso una fuente de financiamiento público de los noticiarios no es<br />

un elemento relevante para poner candados en la libertad del ejercicio periodístico 11 .<br />

• Se privilegió la información noticiosa en torno a temas de interés público, como relevante<br />

y necesaria para el escrutinio de las propuestas electorales, y con ello, como un<br />

elemento válido de la propaganda política 12 .<br />

• En cuanto a su aspecto individual, se ha reconocido que la libertad de expresión sirve<br />

como garante de otro tanto cúmulo de derechos fundamentales, tales como el libre<br />

desarrollo de la personalidad, el derecho al honor, a la propia imagen e incluso a la generación<br />

de igualdad entre la ciudadanía.<br />

• También se han emitido criterios que han servido para imponer vínculos y límites al ejercicio<br />

de la libertad de expresión en su dimensión individual. Así:<br />

• Se reconoció una amplia libertad a los actores políticos para expresar sus ideas en el<br />

marco de las entrevistas 13 .<br />

• Se determinó que la verdad es un elemento legitimador en la construcción de los discursos<br />

críticos 14 .<br />

• Se protegió el honor de las personas ante las calumnias: esto es, las que tratan sin más<br />

de imputar hechos que se saben falsos o que son considerados delictivos 15 .<br />

• Pero también se permitió que se discutan públicamente las conductas que se encuentran<br />

en investigación ante las autoridades 16 .<br />

8 SRE-PSC-70/2015.<br />

9 SRE-PSC-263/2015.<br />

10 SRE-PSC-102/2015 y SRE-PSC-204/2015.<br />

11 SRE-PSC-70/2015.<br />

12 SRE-PSC-126/2015.<br />

13 SRE-PSC-102/2015.<br />

14 SRE-PSC-58/2015, SRE-PSC-185/2015 y SRE-PSC-139/2015.<br />

15 SRE-PSC-257/2015.<br />

16 SRE-PSC-139/2015 y SRE-PSC-43/2015.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

22


Felipe De La Mata Pizaña | Aarón Alberto Segura Martínez<br />

• Se consideró que la información que circula en los medios de comunicación debe ser<br />

ampliamente protegida en cuanto a su posibilidad de discusión pública, incluso en la propaganda17.<br />

• Se fijó como un límite a la propaganda el uso de la imagen de otros sin su consentimiento<br />

18 .<br />

• Se catalogó a las redes sociales como un espacio privilegiado donde las personas pueden<br />

expresar libremente sus ideas, incluso si éstas son de carácter electoral 19 .<br />

El modelo de comunicación política debe estar basado en el intercambio, en la discusión, en<br />

el contraste y en la razón. Por ello, lejos de criterios que promuevan actitudes de censura, un<br />

análisis de las sentencias de la Sala Especializada evidencia que se ha interpretado liberalmente<br />

el andamiaje constitucional y convencional, de tal forma que se privilegie la libertad en la<br />

circulación de la información de cara a la sociedad.<br />

DERECHOS DE TERCEROS<br />

Otro aspecto de la mayor relevancia para la política jurisdiccional de la Sala Especializada en la<br />

determinación de sus criterios ha sido el de la máxima protección a los derechos constitucionales<br />

de los terceros. Esto es, de aquellos que no forman parte central de las contiendas electorales,<br />

y que, sin embargo, se han visto agraviados por las prácticas destinadas a la obtención del voto.<br />

Con ello, se ha asumido completamente el carácter reivindicador que un Tribunal encargado<br />

de la defensa del bloque de constitucionalidad debe tener. No sólo se trata de proteger a las<br />

partes que claman justicia, sino procurar la máxima protección a la sociedad en su conjunto,<br />

lo que desde luego incluye a cada uno de sus ciudadanos.<br />

A manera de ejemplo, se sostuvo que el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia<br />

y discriminación es interdependiente del derecho a la igualdad, porque este último funge<br />

como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos y porque los derechos<br />

humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no discriminación por condiciones<br />

de sexo o género 20 .<br />

Así, desde la óptica de la perspectiva de género, se estimó que censurar expresiones en la<br />

propaganda que hagan referencia a alguien como un hombre que golpea mujeres, sería tan-<br />

17 SRE-PSC-2/2014 y SRE-PSC-43/2015.<br />

18 SRE-PSC-94/2015 y SRE-PSC-43/2015.<br />

19 SRE-PSC-168/2015 y SRE-PSC-174/2015.<br />

20 SRE-PSC-257/2015.<br />

23 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ARTÍCULOS<br />

El control de constitucionalidad y convencionalidad en el procedimiento especial sancionador<br />

to como invisibilizar una situación de interés público (específicamente del electorado), tal y<br />

como lo es un supuesto acto de agresión hacia una mujer, máxime cuando ello ha sido parte<br />

de la información que circula en los medios noticiosos y que incluso ha sido objeto de investigaciones<br />

de índole penal 21 .<br />

De esta forma, se asumió un criterio de máxima transparencia en los asuntos con incidencia en<br />

la violencia de género, para permitir su discusión en la arena pública a través de la propaganda<br />

de los diversos contendientes en el proceso electoral, eliminando toda forma de exclusión<br />

del debate social 22 .<br />

Por otra parte, igualmente se tuvo la oportunidad de pronunciamiento acerca de un tema de<br />

importancia fundamental, como es el interés superior del menor y los derechos de la niñez.<br />

Desde una visión protectora de este grupo vulnerable, se consideró que la aparición de infantes<br />

en la propaganda electoral es ilícita si ésta se realiza sin el consentimiento expreso por<br />

parte de quienes ejercen la patria potestad sobre los mismos 23 .<br />

Incluso, se fue más allá de ponderar derechos estrictamente electorales al proteger los derechos<br />

de los menores de edad, ante la posibilidad de que su aparición en la propaganda sea<br />

en contra de su voluntad, al reconocer que éstos también tienen opinión respecto de lo que<br />

quieren hacer 24 .<br />

Bajo este escenario, y conforme al desarrollo de un principio general de in dubio pro infante,<br />

se determinó implementar que en la aparición de menores de edad en los promocionales se<br />

deben de tomar todas aquellas medidas que sirvan para evitar que se presenten situaciones<br />

de riesgo potencial que pudiesen afectar el interés superior del menor, por lo que incluso se<br />

desarrolló una lista de requisitos para permitir su participación, siguiendo los estándares internacionales<br />

en la materia 25 .<br />

Con ello, la Sala Especializada asumió un carácter particularmente garante del interés superior<br />

de los menores, reconociendo que éste debe imperar en toda situación, incluidas las de la<br />

materia electoral.<br />

21 Ídem.<br />

22 Ídem.<br />

23 SRE-PSC-121/2015.<br />

24 Ídem.<br />

25 Ídem.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

24


Felipe De La Mata Pizaña | Aarón Alberto Segura Martínez<br />

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA<br />

Finalmente, habría que reflexionar que los criterios jurisdiccionales de nada servirían si éstos<br />

no fueran asequibles y efectivos.<br />

En efecto, una buena medida de la calidad de la justicia en el sistema jurídico se mide a través<br />

de la posibilidad real de que la ciudadanía pueda acceder a ella, así como de la eficacia del<br />

cumplimiento de las resoluciones que se obtengan a partir de los procedimientos judiciales.<br />

Es esta la dimensión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, mismo que impone<br />

a las autoridades jurisdiccionales el interpretar los requisitos de acceso a la justicia de tal<br />

forma que sean tan amplios como razonablemente sea posible, así como establecer los mecanismos<br />

necesarios y suficientes para que sus sentencias se acaten cabalmente y logren los<br />

efectos que pretenden.<br />

En esta tesitura, la Sala Especializada ha sostenido diversos criterios tendientes a hacer efectiva<br />

la tutela judicial, entre los que se pueden mencionar los siguientes:<br />

• Se ampliaron los supuestos de legitimación procesal, tanto activa como pasiva, para instaurar<br />

el procedimiento especial sancionador en el caso de la calumnia 26 .<br />

• Se interpretaron de forma generosa los requisitos para acreditar la representación de las<br />

partes en conflicto 27 .<br />

• Se reconoció la posibilidad de defensa de intereses tuitivos en el caso de protección de<br />

los derechos de la niñez 28 .<br />

• Se establecieron mecanismos de difusión para dar a conocer a la ciudadanía los sujetos<br />

que han sido sancionados, transparentando así la labor del órgano jurisdiccional y dando<br />

carácter efectivo a las amonestaciones públicas 29 .<br />

• Se dio al procedimiento especial sancionador una nueva dimensión al dotarlo de<br />

efectos plenamente reparadores, tales como la restauración de la pintura de bardas<br />

ante la colocación ilegal de propaganda en ellas 30 o receptar la propaganda ilegalmente<br />

distribuida 31 .<br />

26 SRE-PSD-30/2015.<br />

27 SRE-CA-146/2015.<br />

28 SRE-PSC-121/2015.<br />

29 Entre otros, SRE-PSC-13/2015 y SRE-PSD-318/2015.<br />

30 SRE-PSD-142/2015.<br />

31 SRE-PSD-105/2015.<br />

25 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ARTÍCULOS<br />

El control de constitucionalidad y convencionalidad en el procedimiento especial sancionador<br />

• Y ante asuntos que escaparon del ámbito de su legal poder de jurisdicción, se ordenó<br />

dar vista a los órganos administrativos y judiciales pertinentes, privilegiando así la efectividad<br />

en el acceso a la justicia de la ciudadanía 32 .<br />

Con acciones de este tipo, la Sala Especializada ha asumido su compromiso como un órgano de<br />

control constitucional y convencional del siglo XXI, activo, moderno en sus determinaciones y<br />

comprometido con sus decisiones, siempre con la visión de ofrecer un servicio público de calidad.<br />

CONCLUSIÓN<br />

Jorge Carpizo alguna vez afirmó que “La finalidad última de la interpretación constitucional<br />

debe ser proteger y defender lo más valioso que existe para cualquier hombre: su libertad y<br />

su dignidad” 33 .<br />

Con una visión enteramente protectora de los derechos fundamentales y de las reglas que<br />

permiten el sano debate en el juego democrático, la Sala Especializada ha asumido, a golpe de<br />

sentencia, el papel que como órgano del Poder Judicial de la Federación le toca llevar: el de ser<br />

una auténtica garantía para hacer efectivos los derechos de la ciudadanía en materia electoral,<br />

respetando las razones de ser de la sociedad democrática: fundamentalmente la libertad,<br />

la igualdad y la dignidad de los justiciables.<br />

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS<br />

A. Libros.<br />

BARAK, Aharon. Un juez reflexiona sobre su labor: el papel de un tribunal constitucional<br />

en una democracia. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2008.<br />

CARPIZO, Jorge. La interpretación constitucional en México. En: Boletín Mexicano de Derecho<br />

Comparado, año IV, núm. 12. México: UNAM, 1971.<br />

FERRAJOLI, Luigi. Democracia y garantismo. España: Editorial Trotta, 2008.<br />

FIX-ZAMUDIO, Héctor. Breves reflexiones sobre la naturaleza, estructura y funciones de<br />

los organismos jurisdiccionales especializados en la resolución de procesos constitucionales.<br />

En: Tribunales y justicia constitucional. México: Instituto de Investigaciones<br />

Jurídicas, 2002.<br />

B. Jurisprudencia.<br />

Tesis: P./J. 20/2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del<br />

Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I,<br />

Pág. 202. Código IUS: 2006224.<br />

32 SRE-PSC-17/2015, SRE-PSC-19/2015 y SRE-PSC-16/2015.<br />

33 CARPIZO, Jorge. La interpretación constitucional en México. En: Boletín Mexicano de Derecho Comparado, año IV, núm.<br />

12. México: UNAM, 1971. Pág. 385.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

26


Felipe De La Mata Pizaña | Aarón Alberto Segura Martínez<br />

C. Sentencias de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de<br />

la Federación.<br />

SRE-CA-146/2015. SRE-PSC-2/2014. SRE-PSC-13/2015. SRE-PSC-16/2015. SRE-<br />

PSC-17/2015. SRE-PSC-19/2015. SRE-PSC-43/2015. SRE-PSC-58/2015. SRE-<br />

PSC-70/2015. SRE-PSC-94/2015. SRE-PSC-102/2015. SRE-PSC-121/2015. SRE-<br />

PSC-126/2015. SRE-PSC-139/2015. SRE-PSC-147/2015. SRE-PSC-168/2015.<br />

SRE-PSC-174/2015. SRE-PSC-185/2015. SRE-PSC-204/2015. SRE-<br />

PSC-257/2015. SRE-PSC-263/2015. SRE-PSD-30/2015. SRE-PSD-105/2015.<br />

SRE-PSD-142/2015. SRE-PSD-318/2015.<br />

27 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ARTÍCULOS A<br />

DEFENSA PÚBLICA ELECTORAL PARA<br />

PUEBLOS INDÍGENAS<br />

Public defense for indigenous peoples<br />

Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez 1<br />

Recepción: 21 de abril de 2016.<br />

Aprobación para su publicación: 12 de mayo de 2016.<br />

Pp. 28-34.<br />

Resumen:<br />

El artículo resalta la importancia de recibir asesoría jurídica electoral como un servicio<br />

de defensa gratuito para los pueblos indígenas, un determinado sector de la población<br />

que históricamente ha sido vulnerado; lo anterior en aras de potencializar la protección<br />

de sus derechos humanos y electorales, así como fomentar una cultura incluyente y no<br />

discriminatoria.<br />

Palabras claves:<br />

Defensor, indígena, derechos humanos.<br />

Abstract:<br />

The article highlights the importance of receiving electoral legal advice as a service of<br />

free defense for indigenous peoples, a certain group of the population which has historically<br />

been infringed; this in order to potentiate the protection of their human and electoral<br />

rights and promote an inclusive and non-discriminatory culture.<br />

Keywords:<br />

Defender, indigenous, human rights.<br />

DEFENSA PÚBLICA ELECTORAL PARA PUEBLOS INDÍGENAS<br />

En esta participación congratulo el actuar del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación<br />

por la creación de la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas,<br />

pues constituye un organismo tendente a garantizar la protección de sus derechos y propiciar<br />

su participación en materia electoral y política.<br />

1 Abogado por la Universidad de Guadalajara. Actualmente es magistrado de la Sala Regional de la Primera Circunscripción<br />

Plurinominal, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Correo electrónico: eugenio.partida@te.gob.mx<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

28


Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez<br />

Sin duda, para su formación fue necesario considerar las peculiaridades que caracterizan a ese<br />

sector de la población, como sus necesidades, a fin de que se hiciera patente maximizar la protección<br />

de sus derechos consagrados en la Constitución.<br />

Comenzaré el tema precisando la existencia del derecho humano que posee cualquier individuo<br />

que se encuentre sujeto a proceso legal, a recibir un adecuado asesoramiento jurídico<br />

para su defensa.<br />

En la actualidad existen varios organismos nacionales e internacionales que celebran pactos<br />

o acuerdos con distintos países, a fin de avalar la protección de los derechos humanos, mediante<br />

la implementación de políticas públicas y reformas legislativas que generan impacto o<br />

un cambio en la sociedad.<br />

Dentro de esos derechos fundamentales encontramos el de recibir procedimientos justos y<br />

equitativos para la solución de conflictos entre los individuos y el Estado, o entre particulares;<br />

como la participación libre en la vida política de la nación de la cual forman parte.<br />

En ese sentido, La Declaración Universal de Derechos Humanos refiere que toda persona puede<br />

ser oída públicamente y con justicia por un tribunal imparcial, para el examen de cualquier<br />

acusación en su contra; de igual forma, indica que deben contar con un recurso efectivo entre<br />

los tribunales nacionales competentes, que los ampare contra actos que violen sus derechos<br />

fundamentales.<br />

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tutela lo relativo al respeto<br />

de las garantías que gozan los individuos de disponer del tiempo y de los medios adecuados<br />

para la preparación de su defensa; de comunicarse con un abogado de su preferencia; a estar<br />

presente durante el proceso y a defenderse personalmente, o en su caso, a ser asistido por un<br />

defensor de su elección, así como de ser informado si no lo tuviere, del derecho que le asiste<br />

a tenerlo; siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre uno de oficio gratuitamente<br />

si careciere de los medios suficientes para pagarlo; finalmente, de ser asistido por un<br />

intérprete si no comprendiera el idioma.<br />

Como vemos, en el ámbito internacional la legislación en materia de derechos humanos es<br />

notable, y a través de distintos acuerdos, se han implementado en las legislaciones de diversas<br />

naciones, normas que los salvaguardan; empero, pareciera que el impacto de estos hacia<br />

grupos vulnerados, especialmente de los pueblos indígenas, ha sido lento, debido a las condiciones<br />

económicas y culturales en que se encuentran.<br />

29 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ARTÍCULOS<br />

Defensa pública electoral para pueblos indígenas<br />

No obstante, la preocupación de incluirlos como parte de una sociedad activa, se ha visto<br />

latente en diversos lugares del mundo gracias al trabajo de varios organismos, que han implementado<br />

medidas en las que países realizan cambios para tornar a su comunidad un lugar<br />

incluyente y protector de sus indígenas y de las costumbres.<br />

Como ejemplo de ello, tenemos la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de<br />

los Pueblos Indígenas, la que manifiesta en su artículo primero2, que dichas comunidades gozan<br />

sin discriminación de todos los derechos humanos reconocidos internacionalmente.<br />

Acorde a esto, en el marco nacional, la Carta Magna fija parámetros para procurar la protección<br />

de los mismos, realizando una conceptualización del sector indígena, arguyendo que lo<br />

serán “aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al<br />

iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales<br />

y políticas, o parte de ellas”3.<br />

Sin embargo, México al ser un país con abundante presencia indígena, ha tenido dificultad<br />

para allegar a estos de los servicios más elementales; en consecuencia, brindarles información<br />

específicamente del ámbito jurídico, como del material necesario para la protección de sus<br />

derechos, no ha sido tarea fácil, muchas veces por las condiciones geográficas de los lugares<br />

donde se encuentran sus asentamientos o por el desconocimiento del idioma castellano, elementos<br />

que contribuyen al retraso social y cultural que históricamente han padecido.<br />

En ese tenor, las políticas nacionales actuales, han tratado de instrumentar su protección<br />

jurídica, muestra de ello es el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, el cual, dentro de sus objetivos,<br />

establece la introducción de condiciones para garantizar la seguridad y justicia de esos<br />

grupos, mediante una estrategia que contemple el servicio de traductores y defensores de oficio<br />

que hablen lenguas autóctonas, y estén capacitados para garantizar el respeto a sus derechos.<br />

En complemento a lo anterior, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, como organismo<br />

autónomo, tiene la finalidad de proteger este tipo de derechos consagrados en la Constitución<br />

Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, refiere la necesidad de impulsar<br />

la participación política de los municipios con presencia indígena, asintiendo cómo parte de<br />

sus derechos político-electorales, la facultad que les asiste a poder nombrar representantes<br />

ante los ayuntamientos, desempeñar cargos públicos y de elección popular para los que<br />

hayan sido electos4.<br />

2 Artículo 1, Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Los indígenas tienen derecho,<br />

como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidas<br />

en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de<br />

derechos humanos.<br />

3 Artículo 2, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

4 Información consultada en la página de internet www.cndh.org.mx/Indígenas el día 21 de abril de 2016.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

30


Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez<br />

Así, en nuestro país, apreciamos la implementación de políticas públicas y reformas legales<br />

para salvaguardarlos y brindar una protección más amplia tratándose de comunidades indígenas,<br />

la que indudablemente contribuyen en la creación de mecanismos de prestación de<br />

servicios como la defensoría pública.<br />

Por su parte, el Poder Judicial de la Federación, a través del Consejo de la Judicatura Federal<br />

realiza dicha función por conducto del Instituto Federal de Defensoría Pública, en el que se ofrecen<br />

servicios de defensa y asesoría jurídica imponiendo a los servidores encargados de ello, la<br />

vigilancia y respeto de las garantías individuales5.<br />

En ese orden de ideas, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, advierte la importancia<br />

de implementar una defensoría de oficio en materia electoral, y así otorgar mayor<br />

protección a los derechos político-electorales de los indígenas. Para ello, se señala como vía<br />

de solución, la designación de un traductor o intérprete, y de un profesional del derecho que<br />

sea conocedor de sus particularidades culturales.<br />

Dichos profesionales deberán ser capaces de reconocer en toda su dimensión la condición<br />

autóctona, es decir, que puedan comprender la carga ideológica ancestral que tienen estos<br />

grupos, tanto por sus tradiciones, como por su entorno natural y cultural, siendo vital saber<br />

su percepción respecto de las medidas que se pretenden implementar.<br />

Lo anterior encuentra su sustento en el Acuerdo General de Administración del Tribunal Electoral<br />

del Poder Judicial de la Federación, que introduce la creación de la Defensoría Pública<br />

Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas, como órgano auxiliar de la Comisión de Administración<br />

de ese tribunal; en dicho instrumento, se implementa al defensor público para<br />

allegar una tutela electoral de los pueblos nativos, apoyado de intérpretes y profesionales bilingües<br />

en el caso de desconocimiento del idioma castellano.<br />

Esta defensoría cumple entre otras, con las siguientes funciones:<br />

• Administrar, coordinar, vigilar y dar seguimiento a los asuntos y servicios de la Defensoría<br />

Electoral.<br />

• Diseñar e implementar, en conjunto con la Coordinación de Comunicación Social, el programa<br />

anual de difusión de los servicios.<br />

• Elaborar y difundir, con el apoyo de la Coordinación de Información, Documentación y<br />

Transparencia, estudios y documentos que brinden a los pueblos, comunidades indígenas<br />

y las personas que los integren, información sobre sus derechos político-electorales.<br />

5 Artículo 15, fracción V, Ley Federal de Defensoría Pública.<br />

31 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ARTÍCULOS<br />

Defensa pública electoral para pueblos indígenas<br />

• Emitir dictámenes fundados y motivados en los que se justifique la prestación o no de<br />

los servicios.<br />

• Emitir opiniones sobre los temas que se le formulen en el ámbito de su competencia.<br />

• Gestionar y solicitar el apoyo de intérpretes, traductores y profesionales bilingües que<br />

contribuyan al cumplimiento de las funciones de la Defensoría Electoral y proponer la<br />

lista de peritos a la Comisión de Administración.<br />

• Implementar programas de formación, capacitación y sensibilización dirigidos al personal<br />

de la Defensoría Electoral.<br />

• Nombrar y remover al personal de apoyo de la Defensoría Electoral.<br />

• Organizar y participar en foros académicos, conferencias, seminarios y reuniones con<br />

la finalidad de promover la difusión, el desarrollo y la defensa de los derechos políticoelectorales<br />

de los pueblos, comunidades indígenas y las personas que los integren.<br />

• Organizar, coordinar, controlar y dirigir los servicios que presta la Defensoría Electoral.<br />

• Promover y gestionar la celebración de convenios con instituciones públicas, sociales y<br />

privadas, que puedan contribuir al correcto cumplimiento de las funciones de la Defensoría<br />

Electoral.<br />

• Autorizar las adscripciones y readscripciones de las Defensoras y los Defensores en las<br />

Salas del Tribunal Electoral, de acuerdo con las necesidades del servicio.<br />

• Proponer ante las instancias competentes, la creación o modificación de acuerdos<br />

generales u otros instrumentos normativos relacionados con las atribuciones de la Defensoría<br />

Electoral.<br />

• Proponer a la Comisión de Administración las medidas que estime convenientes para lograr<br />

el cumplimiento y mejoramiento de las funciones de la Defensoría Electoral.<br />

• Realizar visitas periódicas a los pueblos y comunidades indígenas para llevar a cabo análisis<br />

y diagnósticos sobre sus sistemas normativos internos y la situación que impera en<br />

relación al respeto de los derechos político-electorales de sus integrantes.<br />

• Rendir informes semestrales sobre el funcionamiento, resultados y servicios que presta<br />

la Defensoría Electoral.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

32


Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez<br />

• Las demás funciones que en el ámbito de su competencia le atribuyan las disposiciones<br />

legales aplicables y las que le confieran la Comisión de Administración o la Presidencia<br />

del Tribunal Electoral6.<br />

Como se aprecia, brindar una adecuada defensa jurídica electoral a las comunidades oriundas,<br />

es un tema importante para el Tribunal Electoral, ya que con la creación de este organismo<br />

se contribuye al cumplimiento del mandato constitucional, los acuerdos y pactos celebrados<br />

por México con diversos organismos internacionales en materia de derechos político-electorales<br />

y derechos humanos.<br />

Por otra parte, tenemos que, si bien esta defensoría parte de la idea de brindar su servicio a<br />

los indígenas de todo el país, también lo es que la resolución de los medios impugnativos por<br />

ellos presentados, compete a cada una de las Salas Regionales del aludido tribunal, con jurisdicción<br />

en la entidad federativa donde se encuentra el asentamiento.<br />

En ese sentido, tenemos que la zona norte del país corresponde a las salas regionales de Guadalajara<br />

y Monterrey, cuya potestad versa sobre los estados de Baja California, Baja California<br />

Sur, Sonora, Chihuahua, Sinaloa, Durango, Nayarit y Jalisco, (por lo que ve a la de Guadalajara);<br />

y Aguascalientes, Guanajuato, Coahuila, Nuevo León, Querétaro, San Luís Potosí, Tamaulipas<br />

y Zacatecas, (a la Sala Monterrey) 7 .<br />

Ahora las comunidades indígenas con mayor presencia en estas zonas lo son Rarámuri o Tarahumara<br />

(Chihuahua); Wixarica o Wirrárica y Huicot (Durango, Jalisco y Nayarit); Mayo-Yaqui<br />

(Sinaloa y Sonora); Otomí o Mazahua-otomí (Querétaro); y Huasteca (San Luís Potosí)8;<br />

resultando la mayoría de ellas pertenecientes a los estados donde Guadalajara ejerce jurisdicción.<br />

Así es evidente la necesidad de designar un defensor público para los pueblos autóctonos<br />

de estas entidades.<br />

Sin embargo, dicho protector de los derechos electorales deberá tener su sede en alguno de<br />

los órganos jurisdiccionales que ejerzan competencia en esas regiones, siendo la de Guadalajara<br />

la idónea para ello, pues es quien despliega mayor presencia indígena en los estados de<br />

su competencia.<br />

En suma, las medidas implementadas se han realizado en el afán de maximizar la salvaguarda<br />

de los derechos tanto humanos como político-electorales a cada individuo, pero especialmente<br />

de estos grupos cuyas condiciones particulares los postran en un plano de desventaja en<br />

comparación con el resto de la población, de ahí la necesidad de potencializar su protección.<br />

6 Artículo 69, Acuerdo General de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.<br />

7 http://www.trife.gob.mx/acercate/salas-regionales<br />

8 Programa Especial de los Pueblos Indígenas 2014-2018.<br />

33 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ARTÍCULOS<br />

Defensa pública electoral para pueblos indígenas<br />

CONCLUSIÓN<br />

La implementación de defensores públicos especializados en materia electoral para estos<br />

grupos, cumple con los estándares internacionales de protección que debe gozar cualquier<br />

ciudadano y es acorde con la necesidad de garantizar la defensa de sus derechos políticoelectorales<br />

en aras de ser una sociedad incluyente, fomentando el respeto y conservación de<br />

la ideología de los pueblos indígenas.<br />

Cabe señalar, que ahora la tarea será acercar a dichos defensores a las comunidades indígenas<br />

del norte de nuestro país, estableciendo una defensoría dentro del propio territorio de las<br />

dos circunscripciones que las abarcan.<br />

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

Compendio legislación nacional electoral, Tomo I; México 2014; de INE, FEPADE, IIJ-<br />

UNAM, TEPJF.<br />

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. http://<br />

www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf<br />

Declaración Universal de Derechos Humanos. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/172_041115.pdf<br />

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx<br />

Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018.http://www.sev.gob.mx/educacion-tecnologica/files/2013/05/PND_2013_2018.pdf<br />

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/172_041115.pdf<br />

Ley Federal de Defensoría Pública.http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/<br />

pdf/106_241214.pdf<br />

Acuerdo General de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.<br />

http://portales.te.gob.mx/normateca/acuerdo-general-de-a<br />

Programa especial para pueblos indígenas 2014-2018. http://www.dof.gob.mx/nota_<br />

detalle.php?codigo=5343116&fecha=30/04/2014<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

34


A ARTÍCULOS<br />

EL FINANCIAMIENTO DE LOS CANDIDATOS<br />

INDEPENDIENTES EN MÉXICO<br />

The financing of independent candidates in Mexico<br />

Mónica Aralí Soto Fregoso1<br />

Recepción: 21 de marzo de 2016.<br />

Aprobación para su publicación: 13 de mayo de 2016.<br />

Pp. 35-44.<br />

Resumen:<br />

Tras las reformas constitucionales que trajeron a las candidaturas independientes como<br />

una nueva forma de acceder a la postulación electoral sin depender de los partidos políticos,<br />

se implementó una nueva ley para regular el financiamiento de los candidatos<br />

independientes creando un nuevo régimen que establece la forma en que los candidatos<br />

independientes recibirán recursos para sus campañas.<br />

Palabras clave:<br />

Régimen, candidaturas independientes, recursos, financiamiento público, financiamiento<br />

privado.<br />

Abstract:<br />

Subsequent to the constitutional reforms that brought independent candidacies as a<br />

new way to get into the electoral postulate without political parties, a new law to regulate<br />

the financing of the independent candidates was implemented, creating a new<br />

regimen that stablishes the way independents candidates will acquire resources for their<br />

campaigns.<br />

Keywords:<br />

Regimen, independent candidacies, resources, public financing, private financing.<br />

1 Maestra en Educación con especialidad en docencia; Diplomado del Derecho Electoral y Especialidad en Justicia Electoral.<br />

Actualmente es magistrada en la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.<br />

35<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO


ARTÍCULOS<br />

El financiamiento de los candidatos independientes en México<br />

INTRODUCCIÓN<br />

Desde el texto original del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos<br />

(CPEUM) se contempla el derecho de la ciudadanía al sufragio pasivo, no obstante, hasta<br />

hace poco tiempo, el abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,<br />

en el artículo 218, párrafo 1 2, concedía el monopolio de la postulación de las candidaturas a<br />

los partidos políticos.<br />

Ante tal situación, las últimas reformas constitucional3 y legal4 en materia político electoral,<br />

han consolidado los derechos humanos y políticos de las personas, al mismo tiempo, han establecido<br />

las garantías para lograr su efectiva protección.<br />

En agosto del 2012 se reforman el párrafo primero y la fracción II del artículo 35, donde se incorpora<br />

la figura de “candidaturas independientes” al referirse como parte de los derechos del<br />

ciudadano (Sarabia Ríos, 2015:91).<br />

La nueva Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) contempla en su<br />

Libro Séptimo la regulación de las candidaturas independientes aplicable a las elecciones de los<br />

poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación. El régimen de financiamiento tiene las siguientes<br />

modalidades: a) privado, y b) público. El financiamiento público que reciban los candidatos<br />

y candidatas independientes será considerado como un partido político de nuevo registro. El<br />

privado se constituye por las aportaciones que realicen el o la candidata independiente y sus<br />

simpatizantes, el cual no podrá rebasar en ningún caso, el 10% del tope de gasto para la elección<br />

de que se trate.<br />

En tal contexto, el financiamiento privado de que dispongan los y las candidatas independientes,<br />

estará sujeto en cuanto a su origen, uso, destino, comprobación y fiscalización, a las<br />

mismas disposiciones que regulan el financiamiento privado para las candidaturas registradas<br />

por los partidos políticos5.<br />

Por lo que la normativa aplicable a las candidaturas independientes podría ser violatoria al derecho<br />

de ser votado en condiciones de equidad y contravenir el marco normativo conforme a<br />

estándares de derechos humanos, en que este tipo de candidaturas son una opción con posibilidades<br />

de competir equitativamente.<br />

2 Artículo 218,1. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos<br />

a cargos de elección popular.<br />

3 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012.<br />

4 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014, decreta la nueva Ley General de Instituciones y Procedimientos<br />

Electorales, y deroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.<br />

5 Artículo 431, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 2015.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

36


Mónica Aralí Soto Fregoso<br />

El tope impuesto a las y los candidatos para el financiamiento privado les deja en una situación<br />

de desventaja frente a los partidos políticos, lo que, a su vez, se traduce en una imposibilidad<br />

de competir en términos reales o efectivos en los comicios.<br />

Bajo esa óptica, la normativa electoral no satisface el derecho político de las candidaturas independientes<br />

a ser votados en condiciones de igualdad con las candidaturas de los partidos<br />

políticos, generando una situación de inequidad y desventaja.<br />

EL RÉGIMEN DE FINANCIAMIENTO DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES<br />

Los candidatos independientes tienen permitido como prerrogativa, el recibir recursos económicos<br />

para el sostenimiento de sus actividades político electorales, bajo las siguientes<br />

modalidades:<br />

• Financiamiento público.<br />

• Financiamiento privado.<br />

El financiamiento público que los y las candidatas independientes tienen derecho a recibir para<br />

sus gastos de campaña, en su conjunto, lo constituye el monto que le correspondería a un<br />

partido de nuevo registro y se distribuirá entre todos los y las candidatas independientes de<br />

la siguiente manera:<br />

• Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todos al cargo de Presidente.<br />

• Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas al cargo<br />

de Senador.<br />

• Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas al cargo<br />

de Diputado.<br />

Por tanto, si un sólo candidato o candidata obtiene su registro para cualquiera de los cargos,<br />

no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos señalados (Montoya,<br />

2015: 179).<br />

El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el o la candidata independiente<br />

y sus simpatizantes, el cual no puede rebasar el 10% del tope de gasto para<br />

elección de que se trate.<br />

37 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ARTÍCULOS<br />

El financiamiento de los candidatos independientes en México<br />

Los candidatos independientes tienen prohibido recibir aportaciones y donaciones en efectivo,<br />

así como de metales y piedras preciosas, por cualquier persona física o moral 6 .<br />

Ninguna persona podrá realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas<br />

o en especie por sí o por interpósita persona, a los aspirantes o candidatos independientes<br />

a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia 7 . Asimismo, los o las candidatas independientes<br />

no pueden solicitar créditos de la banca de desarrollo para el financiamiento<br />

de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas. Las<br />

aportaciones de bienes muebles, servicios o de cualquier otra en especie, deberán destinarse<br />

exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente 8 .<br />

De igual manera, los o las candidatas independientes no pueden recibir en propiedad bienes<br />

inmuebles para las actividades de su candidatura, ni adquirir bienes inmuebles con el financiamiento<br />

público o privado que reciban (Montoya, 2015: 177).<br />

El artículo 374, párrafo 1, de la LEGIPE dispone que los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano<br />

se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la legislación<br />

aplicable, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General del Instituto<br />

Nacional Electoral (INE), mismo que será equivalente al 10% del establecido para las campañas<br />

inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.<br />

El 16 de diciembre de 2011, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, aprobó<br />

el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina el<br />

Tope Máximo de Gastos de Campaña para la elección de Diputados y Senadores por el Principio<br />

de Mayoría Relativa para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, identificado con el<br />

número CG433/2011, el cual sirvió como base para determinar el Tope Máximo de Gastos<br />

de Campaña por candidato para la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa<br />

para el Proceso Electoral Federal 2011-2012 y que ascendió a la suma de $1,120,373.61<br />

(un millón ciento veinte mil trescientos setenta y tres pesos 61/100 M.N.).<br />

Sin embargo, fue hasta el 14 de enero de 2015, que el máximo órgano de dirección del INE<br />

aprobó la actualización del Tope Máximo de Gastos de Campaña para la elección de diputados<br />

por el principio de mayoría relativa, ascendiendo a la cantidad de $1´260,038.34 (un millón,<br />

doscientos sesenta mil, treinta y ocho pesos 34/100 M.N.).<br />

6 La SCJN al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014, también se pronunció por la validez de esta norma, sobre la<br />

base de la razonabilidad del trato diferenciado a las candidaturas independientes en relación con los partidos políticos, dado<br />

que son figuras sustancialmente diferentes.<br />

7 Artículo 401, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 2015.<br />

8 Artículo 402, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 2015.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

38


Mónica Aralí Soto Fregoso<br />

Así, la cifra fijada con antelación cobra sentido pues se tiene que en el caso, por concepto de<br />

financiamiento privado, ya sea por vía de aportación de simpatizantes y/o a través de sí mismo,<br />

para las candidaturas independientes que contendieron por una diputación federal por el<br />

principio de mayoría relativa, debió ascender hasta la cantidad de $126,003.83 (ciento veintiséis<br />

mil tres pesos 83/100 M.N.).<br />

Ahora bien, en cuanto a la vertiente del financiamiento público, tal como quedó asentado,<br />

queda específicamente regulado a través del artículo 407 de la LEGIPE, en el que se establece<br />

que, para efectos de dicha prerrogativa, los candidatos independientes en su conjunto, serán<br />

considerados como un partido político de nuevo registro. De esta forma, el monto que le<br />

correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre las candidaturas independientes<br />

que para el caso se registren9.<br />

En este sentido, la ley prevé como candado legal, que las referidas candidaturas independientes<br />

no podrán percibir como financiamiento público un monto que exceda el tope de<br />

gastos de campaña que determine el Consejo General para la elección de diputados por el<br />

principio de mayoría relativa 10 ; es decir, ningún candidato independiente en el proceso electoral<br />

federal 2014-2015, podría erogar en gastos de campaña el excedente a la cantidad<br />

de $1´260,038.34 (un millón, doscientos sesenta mil, treinta y ocho pesos 34/100 M.N.).<br />

En este contexto, el 11 de marzo de dos mil quince, el Consejo General del INE aprobó el<br />

Acuerdo INE/CG88/2015 11 , mediante el cual, determinó tomando en consideración el marco<br />

jurídico aplicable y parámetros relativos al salario mínimo general vigente que la cifra que le correspondería<br />

por concepto de gastos de campaña, a un partido político de nueva creación para<br />

el proceso electoral federal 2014-2015, fuera la cantidad de $23´457,274.82 (veintitrés millones<br />

cuatrocientos cincuenta y siete mil doscientos setenta y cuatro pesos 82/100 M.N).<br />

Así, en consecución al mandato legal, la máxima autoridad administrativa electoral en el país,<br />

determinó dividir de forma igualitaria, durante el periodo de campaña, entre todas las fórmulas<br />

registradas como candidaturas independientes, el concerniente monto económico.<br />

Al respecto, en abril de 2015,el INE informó 12 , que una vez que se publicó en los diversos medios<br />

físicos y electrónicos, el 23 de noviembre de 2014, la convocatoria para el registro de<br />

9 Artículo 408, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 2015.<br />

10 Artículo 399, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 2015<br />

11 Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determinan las cifras del financiamiento público para<br />

gastos de campaña, así como las relativas a la distribución del financiamiento público por concepto de franquicias postales<br />

de las candidatas y candidatos independientes para contender por el cargo de diputada y diputado federal por el principio de<br />

mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015. Aprobado en sesión extraordinaria de 11 de marzo de 2015.<br />

12 Informe sobre el registro de candidaturas independientes en el proceso electoral federal 2014-2015 y las acciones realizadas<br />

para garantizar su financiamiento público y el acceso a la franquicia postal, en cumplimiento al punto quinto del<br />

Acuerdo INE/CG88/2015.<br />

39 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ARTÍCULOS<br />

El financiamiento de los candidatos independientes en México<br />

candidaturas independientes, fueron recibidas 122 manifestaciones de intención, en 26 distintas<br />

entidades federativas; sin embargo, únicamente obtuvieron formalmente el registro<br />

como candidatos independientes 22 fórmulas de ciudadanas y ciudadanos, distribuidos en 12<br />

distintas entidades federativas y en 20 distritos electorales federales, en las que fueron divididas<br />

en partes iguales, la cantidad de $23´457,274.82 (veintitrés millones cuatrocientos<br />

cincuenta y siete mil doscientos setenta y cuatro pesos 82/100 M.N); arrojando como resultado<br />

para esa ocasión un total de $1,066,239.76 (un millón, sesenta y seis mil doscientos<br />

treinta y nueve pesos con 76/100 M.N) como monto de financiamiento público para gastos<br />

de campaña por candidatura independiente durante la campaña electoral llevada a cabo en el<br />

proceso electoral 2014-2015.<br />

Por lo tanto, el monto de financiamiento al que tuvo derecho a erogar cada una de las 22 fórmulas<br />

de candidaturas independientes registradas, bajo el concepto de gastos de campaña<br />

durante el periodo del proceso electoral 2014-2015, ascendió a un total de $1´178,277.12<br />

(Un millón, ciento setenta y ocho mil doscientos setenta y siete pesos 12/100 M.N).<br />

Aunado a lo anterior, no debe ignorarse que el referido monto de financiamiento asignado a<br />

las fórmulas de candidaturas independientes no debió exceder el Tope de Gastos de Campaña<br />

para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; es decir, ningún candidato independiente<br />

debió erogar bajo el concepto de gastos de campaña, el excedente a la cantidad<br />

de $1´260, 038.34 (un millón, doscientos sesenta mil, treinta y ocho pesos 34/100 M.N.).<br />

En síntesis, el esquema general del financiamiento de las candidaturas independientes que participaron<br />

para ocupar un escaño de mayoría relativa en el Congreso de la Unión, es el que se<br />

muestra en la siguiente tabla.<br />

Tabla 1 Esquema general del financiamiento de las candidaturas independientes para el cargo de<br />

diputado federal por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015.<br />

FINANCIAMIENTO PÚBLICO<br />

Cantidad asignada para un partido de nueva creación<br />

$23´457,274.82 ÷<br />

22 fórmulas de candidatos independientes:<br />

FINANCIAMIENTO PRIVADO<br />

10% de tope de gastos de campaña para elección de<br />

diputados por mayoría relativa :<br />

($1´120,373.61 x .10)=<br />

$1,066,239.76<br />

$112,037.36<br />

TOTAL$1´178,277.12<br />

NO EXCEDER CADA UNA DE LAS FÓMULAS DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES:<br />

$1´260,038.34<br />

Fuente: Elaboración propia.<br />

De lo anterior, se obtiene que de las 22 fórmulas de candidatos independientes que participaron<br />

en la elección de una curul para integrar la Cámara de Diputados bajo el principio de<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

40


Mónica Aralí Soto Fregoso<br />

mayoría relativa, únicamente la fórmula integrada por Manuel Jesús Clouthier Carrillo y María<br />

del Rocío Zazueta Osuna, propietario y suplente respectivamente, contendientes en el distrito<br />

electoral 5, con cabecera en Culiacán, Sinaloa, resultó ganadora en la contienda cívica.<br />

Lo que se traduce en un desequilibrio de la normativa aplicable a las candidaturas independientes,<br />

en razón de resulta más factible para las fuerzas políticas postuladas por los partidos<br />

políticos exponer en diversos medios y a través de múltiples vías sus postulaciones ante la ciudadanía,<br />

dada la abundancia del monto de su financiamiento, en comparación con el que gozan<br />

las postulaciones independientes; es decir, mientras que un candidato postulado por un partido<br />

político tuvo como financiamiento público y privado la cantidad de $1´260,038.34 (un<br />

millón, doscientos sesenta mil, treinta y ocho pesos 34/100 M.N.), los candidatos independientes<br />

solo dispusieron legalmente con $1´178,277.12 (Un millón, ciento setenta y ocho<br />

mil doscientos setenta y siete pesos 12/100 M.N); circunstancia que pone de manifiesto la<br />

inequidad en la contienda, la contravención al marco normativo nacional e internacional de los<br />

derechos humanos y una transgresión a uno de los vértices del derecho a ser votado.<br />

PRECEDENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN<br />

En este contexto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en pleno ejercicio<br />

de protección, garantía y tutela de los derechos políticos electorales de los candidatos independientes,<br />

emitió su posición, sosteniendo diversos juicios al respecto, entre los que se<br />

destaca, el criterio contenido en la tesis XXI/2015 bajo el rubro: CANDIDATURAS INDEPEN-<br />

DIENTES. NO LES ES APLICABLE EL PRINCIPIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE PREVALENCIA<br />

DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO SOBRE EL PRIVADO, QUE CORRESPONDE A LOS PARTIDOS<br />

POLÍTICOS 13 .<br />

La tesis aludida, encierra la visión jurídica del máximo órgano jurisdiccional del país, pues al<br />

resolver el recurso de reconsideración expediente SUP-REC-193/2015 14 , realizó una amplia<br />

disertación bajo la perspectiva pro persona del derecho de las y los ciudadanos a ser votados<br />

a través de una candidatura independiente.<br />

En este sentido, se sostiene que los partidos políticos y las y los candidatos independientes<br />

se encuentran en situaciones jurídicas distintas, no equiparables, de tal forma que el marco<br />

normativo de los primeros no es aplicable a los segundos. Así, resulta inviable aplicar a las<br />

candidaturas independientes las limitaciones que fueron diseñadas exclusivamente para un<br />

esquema normativo e institucional de partidos políticos.<br />

13 El 30 de mayo de 2015, la Sala Superior en sesión pública celebrada aprobó la tesis por unanimidad de votos.<br />

14 Recurso de Reconsideración expediente SUP-REC-193/2015, partes en el recurso; Actora: Arne Sidney Den Ruthen Haag;<br />

Autoridad responsable: Sala Regional del Distrito Federal; emitido por la Sala Superior del TEPJF, por unanimidad de votos<br />

en sesión pública de resolución de 29 de mayo de 2015.<br />

41 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ARTÍCULOS<br />

El financiamiento de los candidatos independientes en México<br />

Asimismo, refiere que la limitación respecto al financiamiento privado, no puede ser aplicada<br />

por analogía para un supuesto para el cual no fue creado y que no es jurídicamente análogo.<br />

Por último, la medida resulta desproporcionada para las y los candidatos independientes, puesto<br />

que al tener un financiamiento público significativamente inferior al de quienes contienden<br />

representando a un partido político, dado que el financiamiento privado se vea topado por el<br />

público, conlleva una reducción significativa de sus posibilidades de competir en una elección.<br />

Al respecto, el derecho a ser votado, reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución<br />

Federal debe interpretarse de conformidad con los artículos 23 15 de la Convención Americana<br />

sobre Derechos Humanos y 25 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así,<br />

de acuerdo a estos preceptos, los derechos políticos deben entenderse también como oportunidades<br />

de contender y ganar una elección. Por ello, resulta parte del contenido constitucional<br />

del derecho a ser votado a través de una candidatura independiente, el que la participación<br />

en una campaña electoral se entienda como una oportunidad real y efectiva de tener éxito.<br />

Cabe destacar que después de sostener tal discernimiento, el propio órgano jurisdiccional<br />

federal ha continuado con la postura a través de la resolución del Juicio de Revisión<br />

Constitucional Electoral con número de expediente SUP-JRC-582/2015 y acumulado SUP-<br />

JRC-592/2015 17 .<br />

CONSIDERACIONES FINALES<br />

Se puede concluir que a partir de la experiencia del proceso electoral 2014-2015, el tope impuesto<br />

a las y los candidatos independientes para el financiamiento privado les deja en una<br />

situación de desventaja frente a los partidos políticos, lo que a su vez se traduce en una imposibilidad<br />

de competir en términos reales o efectivos en los comicios.<br />

15 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 23. Derechos Políticos.<br />

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:<br />

a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;<br />

b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto<br />

que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y<br />

c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.<br />

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior exclusivamente<br />

por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente,<br />

en proceso penal.<br />

16 Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones<br />

mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derecho y oportunidades:<br />

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;<br />

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto<br />

que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;<br />

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.<br />

17 Juicio de Revisión Constitucional Electoral, expediente SUP-JRC-582/2015, partes en el juicio; Actores: Partido Acción<br />

Nacional y Morena; Autoridad responsable: Comisión Estatal Electoral de Chihuahua; emitido por la Sala Superior del TEPJF,<br />

por unanimidad de votos, en sesión pública de resolución del 3 de junio de 2015.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

42


Mónica Aralí Soto Fregoso<br />

Respecto al financiamiento público, los candidatos independientes dependiendo del número<br />

de registrado, se vería disminuido significativamente el monto a repartirse entre ellos.<br />

En este sentido, es incuestionable que la normativa electoral, sin perder de vista que es la<br />

primera ocasión que cobra vigencia en nuestro sistema electoral la implementación de las<br />

candidaturas independientes, no garantizó las condiciones de igualdad inherentes al derecho<br />

político de los ciudadanos que participaron como opción política independiente, generando<br />

una situación de inequidad y desventaja.<br />

Por lo que, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación privilegiando los derechos<br />

humanos de los ciudadanos participantes en la contienda electoral, emitió criterios relevantes<br />

con la finalidad de acortar la brecha entre los partidos políticos y los límites impuestos a los<br />

candidatos independientes, garantizando en la medida de lo posible, la mayor equidad y justicia<br />

en los comicios electorales federales, cuyos resultados aún se discuten en nuestro país.<br />

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS<br />

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 2013.<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2015.<br />

Diario Oficial de la Federación, de fechas 23 de mayo, y 9 de agosto de 2014.<br />

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 2015.<br />

Montoya Zamora, Raúl. (2015) Candidaturas independientes en México, Ubijus, México.<br />

Sarabia Ríos, Cecilia. (2015) Candidaturas independientes: ¿Más ciudadanización en los<br />

procesos electorales?, en Revista Quid Iuris, Año 9, Volumen 28, del Tribunal Electoral<br />

Estatal del Estado de Chihuahua, marzo - mayo 2015, México.<br />

Sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.<br />

Recurso de Reconsideración, expediente SUP-REC-193/2015, emitido por la Sala Superior<br />

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública de<br />

resolución del 29 de mayo de 2015.<br />

Juicio de Revisión Constitucional Electoral, expediente SUP-JRC-582/2015, emitido por<br />

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad<br />

de votos, en sesión pública de resolución del 3 de junio de 2015.<br />

ACUERDOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL<br />

Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina el Tope<br />

Máximo de Gastos de Campaña para la elección de Diputados y Senadores por el Principio de<br />

Mayoría Relativa para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, identificado con el número IFE/<br />

CG433/2011, aprobado por el entonces Instituto Federal Electoral, el 16 de diciembre de 2011.<br />

43 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ARTÍCULOS<br />

El financiamiento de los candidatos independientes en México<br />

Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se establecen las cifras<br />

del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes,<br />

gastos de campaña y actividades específicas de los partidos políticos nacionales para el ejercicio<br />

2015, identificado como INE/CG01/2015, aprobado en sesión extraordinaria de 14 de<br />

enero de 2015.<br />

Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determinan las cifras<br />

del financiamiento público para gastos de campaña, así como las relativas a la distribución<br />

del financiamiento público por concepto de franquicias postales de las candidatas y candidatos<br />

independientes para contender por el cargo de diputada y diputado federal por el principio<br />

de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015, INE/CG88/2015, aprobado<br />

en sesión extraordinaria de 11 de marzo de 2015.<br />

Informe sobre el registro de candidaturas independientes en el proceso electoral federal<br />

2014-2015 y las acciones realizadas para garantizar su financiamiento público y el acceso a<br />

la franquicia postal, en cumplimiento al punto quinto del Acuerdo INE/CG88/2015, publicado<br />

en abril de 2015.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

44


E<br />

ENSAYOS


ENSAYOS E<br />

REGULACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE<br />

LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES<br />

EN MÉXICO<br />

Implementation and regulation of the<br />

independent candidacies in Mexico<br />

María Del Carmen Alanís Figueroa 1<br />

Recepción: 18 de marzo de 2016.<br />

Aprobación para su publicación: 13 de mayo de 2016.<br />

Pp. 46-61.<br />

Resumen:<br />

Con la implementación de las candidaturas independientes en los procesos electorales<br />

en México se hizo necesaria la regulación de dichos procesos, generando nuevas disposiciones<br />

para regular el proceso electoral y el postulamiento para una candidatura<br />

independiente, presentando un innovador sistema que permitió a dichas candidaturas<br />

ser reales y viables.<br />

Palabras clave:<br />

Candidaturas independientes, regulación, postulamiento, proceso electoral.<br />

Abstract:<br />

As a result of the implementation of independent candidacies in the electoral process<br />

in Mexico, it became a necessity the regulation of the processes, which generated new<br />

decrees to regulate the electoral process and the postulate of an independent candidacy,<br />

presenting an innovating system that allowed independent candidacies become real and<br />

viable.<br />

Keywords:<br />

Independent candidacies, regulation, postulate, electoral process.<br />

1 Maestra en Gobierno Comparado (MSc) por la escuela London School of Economics y candidata a Doctora por la Facultad<br />

de Derecho de la UNAM. Actualmente es magistrada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO 46


María Del Carmen Alanís Figueroa<br />

SUMARIO: I. Introducción II. Antecedentes de las candidaturas independientes en México<br />

III. Las candidaturas independientes en los procesos electorales federales IV. Reforma<br />

político electoral de 2014 V. Implementación de las candidaturas independientes en los<br />

procesos electorales 2014-2015 y 2015-2016 1. Aspectos más controvertidos respecto<br />

a la participación de las candidaturas electorales en el proceso electoral federal<br />

y local 2014-2015 VI. Conclusiones. VII. Referencias Bibliográficas.<br />

INTRODUCCIÓN<br />

Uno de los temas que más interés generó en el pasado proceso electoral fue el de las candidaturas<br />

independientes. Si bien en algunas de las entidades federativas ya habían sido registradas<br />

candidaturas independientes para contender a cargos de elección popular, es a partir de la<br />

incorporación de esta figura a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el<br />

año 2012 2 , cuando resulta obligatoria la regulación de esta forma de participación ciudadana<br />

tanto a nivel federal como local.<br />

Las elecciones posteriores a la reforma constitucional de 2012, tuvieron diversos marcos normativos<br />

de conformidad con la entidad federativa en las que se implementó esta figura, pero<br />

es hasta la reforma constitucional y legal en materia político electoral de 2014, cuando se<br />

estableció una detallada regulación respecto al registro y la participación de las candidaturas<br />

independientes en los procesos electorales.<br />

En ese contexto es que, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), vía acciones<br />

de inconstitucionalidad, como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF),<br />

se convirtieron en los garantes de la tutela efectiva al derecho a ser votado bajo esta nueva<br />

modalidad. Todas las y los aspirantes y candidatos que estimaron que los requisitos obstaculizaban<br />

su derecho a ser electos que decidieron acudir a estos órganos de impartición de justicia<br />

lo hicieron con la finalidad de que se invalidaran o se inaplicaran, según sea el caso, las porciones<br />

legislativas que vulneraban su posibilidad de contender en las mismas condiciones que las<br />

y los candidatos de los partidos políticos.<br />

Este artículo pretende hacer un breve recorrido por la implementación y resultados de la incursión<br />

de esta figura en una elección federal, así como en las elecciones locales coincidentes<br />

con la federal y la armonización legislativa que los Congresos Estatales llevaron a cabo antes<br />

del inicio de sus procesos electorales.<br />

2 Decreto de reforma al párrafo primero y a la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012.<br />

47 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Regulación e implementación de las candidaturas independientes en México<br />

ANTECEDENTES DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES EN MÉXICO<br />

La posibilidad de ocupar una candidatura para postularse a un cargo de elección popular en<br />

nuestro país, no siempre ha estado ligada a los partidos políticos como única vía para lograrlo.<br />

Ni la ley ni la Constitución establecieron el monopolio de los partidos políticos para las postulaciones<br />

de 1810 hasta 1945, periodo en el que de manera simultánea, se podía contender<br />

para un cargo de elección postulado por la vía independiente o por los partidos políticos. En<br />

otras palabras, durante 135 años tuvimos el mismo régimen de postulación de candidatos a<br />

cargos de elección popular que hoy prevé el texto constitucional y legal3. En el sistema jurídico<br />

mexicano las candidaturas independientes fueron reguladas en las leyes electorales federales<br />

de 1911, 1916, y 19184.<br />

Fue hasta el año de 1946 cuando la Ley Federal Electoral, en su artículo 60 estableció la postulación<br />

de candidaturas a cargos de elección popular únicamente para los institutos políticos.<br />

Sin embargo, el monopolio para la postulación de candidaturas fue una regla introducida únicamente<br />

a nivel legal y nunca llegó al texto constitucional, de tal suerte que bajo el amparo de<br />

la libertad configurativa de las entidades federativas, fue posible ejercer esta vía de participación<br />

en procesos electorales locales. Tal es el caso de entidades como Tamaulipas y Yucatán,<br />

en las que se implementó esta figura.<br />

En contra de la participación de las candidaturas independientes en el proceso electoral en<br />

Yucatán se presentó la acción de inconstitucionalidad 26/2006. La Suprema Corte de Justicia<br />

de la Nación, haciendo una interpretación progresiva y preventiva, validó y permitió que<br />

se presentaran candidaturas independientes a cargos de elección popular en ese estado. En<br />

el año 2007 un candidato independiente se hizo con el triunfo de la elección en el Municipio<br />

de Yobain, Yucatán5.<br />

LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES<br />

Con la reforma al artículo 35 de la Constitución, se hizo posible la implementación de las candidaturas<br />

independientes en cualquier entidad federativa y, por primera vez, a nivel federal. Sin<br />

embargo, a pesar de que el artículo Segundo transitorio del decreto por el que se reformó el<br />

artículo 35 de la Constitución mandató que se expidiera la legislación secundaria en un plazo<br />

de un año, el legislativo federal no cumplió en el plazo señalado. Adicionalmente, en el mismo<br />

3 En aquellos años la población de México era escasa y se distribuía en pequeñas comunidades, para ejemplo en 1910 apenas<br />

había 15 millones de habitantes en el país. Esto hacía que las candidaturas fueran naturalmente independientes, y se basaran<br />

en la imagen pública del aspirante, el margen del apoyo político de sus co-partidarios de facción y de los hombres de poder.<br />

Vid. Pérez de los Reyes, Marco Antonio, y García Sánchez, Enrique. 2011. “1911. Las Primeras Elecciones de un país en<br />

transición”, Revista del TEPJF, volumen 1, número 7. p. 370<br />

4 Becerra 2014, 2002.<br />

5 El candidato electo fue José Adonay Avilés Sierra, quien obtuvo el triunfo con 522 votos (40% de la votación).<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

48


María Del Carmen Alanís Figueroa<br />

decreto se estableció que al término de un año las legislaturas estatales realizarían las adecuaciones<br />

necesarias para incorporar este derecho en las legislaciones locales, con la excepción<br />

de aquellos estados en los que se celebrarían elecciones en 2013, quienes tenían la restricción<br />

prevista en el artículo 105 constitucional, que les impedía modificar la legislación electoral, en<br />

la parte sustantiva, 90 días previos al inicio de los procesos electorales. La reforma legal, como<br />

veremos con detalle más adelante, fue publicada cinco años después, hasta mayo de 2014.<br />

Con la inclusión en el texto constitucional de esta figura, en dos entidades federativas en las<br />

que se llevaron a cabo procesos electorales locales en el año 2013, Quintana Roo y Zacatecas,<br />

contendieron candidaturas independientes. En ambas, se tomaron rutas distintas para<br />

su regulación. En Quintana Roo, la legislación electoral se reformó para incluir un apartado<br />

en el que someramente se regulaba esta figura. En el caso de Zacatecas, el Consejo General<br />

del Instituto Electoral del Estado aprobó un reglamento sobre candidaturas independientes6.<br />

Los dos modelos tuvieron marcadas diferencias, entre las más importantes encontramos las<br />

referentes al financiamiento de estas candidaturas, así mientras que en Quintana Roo se estableció<br />

un financiamiento mixto (público y privado) para las candidaturas independientes,<br />

en Zacatecas se optó sólo por el financiamiento de origen privado. Como resultado de estas<br />

elecciones, en el municipio de General Estrada, Zacatecas, un candidato independiente resultó<br />

electo como presidente municipal7.<br />

REFORMA POLÍTICO ELECTORAL DE 2014<br />

La regulación de las candidaturas independientes era un tema inaplazable en la reforma de<br />

2014. La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en mayo de<br />

2014, establece: el procedimiento, los requisitos, los derechos, las prerrogativas, las obligaciones<br />

y las sanciones aplicables para las candidaturas independientes, pendiente desde su<br />

inclusión en el texto constitucional en agosto de 2012.<br />

El Libro Séptimo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, conformado<br />

por 83 artículos que van del 357 al 440, constituye el marco normativo para las candidaturas<br />

independientes para los procesos electorales federales.<br />

PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS<br />

El procedimiento legal para que una candidatura independiente consiga su registro, es el<br />

siguiente:<br />

6 Reglamento aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral mediante Acuerdo ACG-IEEZ-001/IV/2013, el 4 de<br />

enero de 2013.<br />

7 Raúl de Luna Tovar con 1,378 votos.<br />

49 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Regulación e implementación de las candidaturas independientes en México<br />

1. Inicia con la emisión de una convocatoria por parte del Consejo General del Instituto<br />

Nacional Electoral, en la que se determinan el número de cargos a elegir, los requisitos,<br />

la documentación comprobatoria, los plazos para cada una de las etapas, así como los<br />

formatos para recabar las firmas de apoyo ciudadano y los topes de gastos de campaña<br />

aplicables para esta etapa.<br />

2. Una vez emitida la convocatoria, las y los ciudadanos interesados en obtener una candidatura<br />

independiente deben manifestar al Instituto Nacional Electoral su intención para<br />

postularse para una candidatura independiente, la cual debe ser por escrito en el formato<br />

aprobado por la autoridad electoral. Además, de conformidad con la ley, las y los<br />

interesados deberán acreditar la constitución de una asociación civil; la apertura de una<br />

cuenta bancaria a nombre de la persona moral en la que recibirán el financiamiento público<br />

y privado y la aprobación de los estatutos de la asociación de conformidad con los<br />

aprobados por el Consejo General.<br />

Una vez que la autoridad haya comprobado el cumplimiento de estos requisitos, las y<br />

los interesados adquieren la calidad de aspirante.<br />

Los plazos para obtener esta calidad van desde el día siguiente a la emisión de la convocatoria<br />

hasta el día del inicio de plazo para recabar el apoyo ciudadano establecido en la ley.<br />

3. De cara a obtener una candidatura independiente una vez que se es aspirante, tres son<br />

los requisitos que verificará la autoridad electoral:<br />

a. La obtención del porcentaje de firmas establecido en la ley de conformidad con el<br />

cargo para el que se postula:<br />

• Para Presidente de la República, se requiere el 1% de la lista nominal de electores<br />

en, por lo menos, diecisiete entidades federativas. Las y los aspirantes para postularse<br />

para este cargo contarán con 120 días para obtener el respaldo ciudadano.<br />

• Para Senador, se requiere el 2% de la lista nominal, el cual deberá estar integrado<br />

por lo menos por la mitad de los distritos electorales de la entidad federativa<br />

en el que pretendan competir. Contarán con 90 días para conseguir el respaldo<br />

ciudadano.<br />

• Para Diputado, se requiere el 2% de la lista nominal, el cual deberá estar integrado<br />

por lo menos por la mitad de las secciones electorales del distrito en el que<br />

pretenda competir. Contarán con 60 días para conseguir el respaldo ciudadano.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

50


María Del Carmen Alanís Figueroa<br />

b. De conformidad con la ley, las y los aspirantes deben presentar, dentro de los 30<br />

días siguientes a la conclusión del plazo para recabar las firmas de la ciudadanía, el<br />

informe de ingresos y egresos de actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, de<br />

conformidad con los requisitos determinados por el Consejo General, a propuesta de<br />

la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.<br />

c. La verificación del tope de gastos establecidos por el Consejo General de conformidad<br />

con el tipo de elección para el que se pretenda ser postulado.<br />

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos tendrá como consecuencia la negativa de<br />

registro de la candidatura independiente.<br />

En la ley se regularon aspectos referentes al acceso a radio y televisión; el financiamiento<br />

público y privado y sus topes; la fiscalización; la representación de las y los candidatos<br />

independientes ante las autoridades electorales, la legitimación para presentar medios de impugnación,<br />

etcétera.<br />

FINANCIAMIENTO Y LÍMITE DE GASTOS<br />

En relación con el financiamiento para esta figura, tanto a nivel federal como local, las candidaturas<br />

independientes, hasta obtener el registro, se financian por completo con recursos<br />

de origen privado, de los que tienen que rendir cuentas a la autoridad electoral mediante la<br />

presentación de un informe. Para las campañas electorales, los candidatos independientes<br />

contarán con un financiamiento mixto compuesto de recursos públicos y privados.<br />

En relación con el financiamiento privado, la Ley General de Instituciones y Procedimientos<br />

Electorales señala que este se conforma con las aportaciones del candidato independiente y<br />

simpatizantes, pero tiene como límite máximo el 10% del monto señalado como tope de gastos<br />

de campaña para la elección que se trate.<br />

En cuanto al financiamiento público, de conformidad con la ley electoral federal, los candidatos<br />

independientes en conjunto, sin importar el cargo para el que estén contendiendo, accederán<br />

a la parte igualitaria del financiamiento público como si se tratara de un partido político<br />

de nuevo registro.<br />

Por lo que hace a los límites de gastos de campaña de los candidatos independientes en los<br />

procesos locales, estos van desde los 193 mil pesos en Morelos, hasta cerca de los 3 millones<br />

de pesos en Chiapas.<br />

51 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Regulación e implementación de las candidaturas independientes en México<br />

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CONTRA DE LA LEY GENERAL DE<br />

INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES<br />

El 20 de junio de 2014 se presentó la primera de cuatro acciones de inconstitucionalidad8 en<br />

contra del decreto por el que se aprobó la reforma político-electoral federal. Uno de los temas<br />

controvertidos era la regulación de las candidaturas independientes.<br />

Para el proceso electoral 2014-2015 se presentaron 47 acciones de inconstitucionalidad relacionadas<br />

con la legislación electoral local, 12 de ellas para cuestionar la validez de la legislación<br />

en igual número de entidades de las 17 legislaciones locales que regirían los procesos electorales<br />

locales 2014-2015 (70%)9.<br />

En tanto, las 13 entidades que enfrentaran procesos electorales en 2016, en 6 de ellas 10 ya<br />

se presentaron acciones de inconstitucionalidad relativas a los candidatos independientes.<br />

Varios fueron los conceptos de invalidez impugnados, entre los principales encontramos los<br />

siguientes: presunta inequidad de los plazos de registro de los aspirantes a candidatos independientes,<br />

frente a los establecidos para la creación de nuevos partidos políticos; porcentaje<br />

de respaldo ciudadano para que las candidaturas independientes obtengan su registro; requisitos<br />

para el registro de las candidaturas independientes; obligación de entregar informes<br />

financieros de los actos tendentes a recabar el respaldo ciudadano; determinación de sanciones<br />

fijas de negativa o de privación de registro, por actos anticipados de campaña y<br />

uso indebido de la radio y televisión; acceso de las candidaturas independientes a la radio y<br />

televisión exclusivamente durante la campaña electoral; financiamiento público para las candidaturas<br />

independientes en su conjunto, como si se tratara de un partido político de nueva<br />

creación; prohibición para las candidaturas independientes para recibir dinero en efectivo, así<br />

como metales y piedras preciosas.<br />

Al resolver las acciones de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia señaló que era<br />

infundado el argumento de que el régimen legal aprobado para regular las candidaturas independientes<br />

resultaba violatorio de convenios internacionales. Sostuvo que la sola diferencia de<br />

trato frente a los partidos políticos no significa una renuncia a las obligaciones en materia de<br />

protección a los derechos humanos que adquirió el Estado mexicano, puesto que el ejercicio<br />

del derecho a ser votado, y el que ejercen otros ciudadanos aglutinados en un partido políti-<br />

8 Las Acciones de Inconstitucionalidad fueron: 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014. Resueltas el 9 de septiembre de<br />

2014.<br />

9 Las entidades con proceso electoral en 2014-2015 en donde se impugnaron temas relacionados a los candidatos independientes<br />

son: Campeche, Chiapas, Colima, D.F., Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Michoacán, Morelos, Nuevo León,<br />

San Luis Potosí y Tabasco.<br />

10 Las entidades con proceso electoral en 2015-2016 en donde se impugnaron temas relacionados a los candidatos independientes<br />

son Chihuahua, Oaxaca, Puebla, Sinaloa, Tamaulipas, y Veracruz.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

52


María Del Carmen Alanís Figueroa<br />

co no guardan condiciones equivalentes en términos de la Constitución Federal, puesto que<br />

la sola invocación del principio pro persona en los conceptos de invalidez (en relación con las<br />

candidaturas independientes) no basta por sí solo para resolver que debiera ofrecérseles legalmente<br />

una identidad absoluta con los partidos políticos 11 .<br />

IMPLEMENTACIÓN DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES EN LOS PROCESOS<br />

ELECTORALES 2014-2015 Y 2015-2016<br />

La puesta en marcha de la reforma político electoral de 2014 tuvo su primera prueba en el<br />

proceso electoral 2014-2015. La implementación de las candidaturas independientes no<br />

estuvo exenta de complicaciones. Del 1 de octubre de 2014 al 7 de junio de 2015 la Sala Superior<br />

del Tribunal Electoral, recibió en el ámbito federal 107 impugnaciones, mientras que de<br />

candidatos de ámbito local fueron 152, un total de 259 impugnaciones resueltas respecto a<br />

candidaturas independientes.<br />

La etapa más impugnada de este proceso fue la de registro de candidatos con 85 medios<br />

presentados, lo cual pone de relieve que el mayor índice de justiciabilidad se centra en la posibilidad<br />

original de participación en los procesos electorales, mientras que en la etapa de actos<br />

de preparación de la elección se presentaron 78.<br />

A nivel federal la entidad en la que más impugnaciones presentaron fue Sinaloa con 15. En<br />

Campeche, Guerrero y Morelos sólo se presentó una por cada entidad. Mientras que en el ámbito<br />

local en la entidad en la que más impugnaciones se presentaron fue Nuevo León con 27<br />

y el entonces Distrito Federal con 26, en cambio en Campeche sólo presentó una.<br />

En la primera etapa del proceso electoral 2014-2015 relacionada con la manifestación de intención<br />

para contender por una candidatura independiente, 400 ciudadanos se registraron<br />

como aspirantes en las 17 entidades federativas y en la elección federal.<br />

Se registraron como aspirantes a una candidatura independiente para una diputación federal<br />

un total de 52 fórmulas, cifra que representan el 2.3% del total de candidatos que fueron registrados.<br />

La representación de las mujeres como candidatas independientes estuvo por debajo<br />

de los esperado, 45 de estas fórmulas fueron ocupadas por hombres (87%) y 7 por mujeres<br />

(13%), distribuidos en 21 entidades federativas 12 .<br />

11 Sentencia de las Acciones de Inconstitucionalidad fueron: 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014. Resueltas el 9 de<br />

septiembre de 2014, pp.345-346.<br />

12 Las entidades fueron: Aguascalientes (1), Baja California (6), Chiapas (1), Chihuahua (2), Distrito Federal (2), Hidalgo (1),<br />

Jalisco (1), México (1), Michoacán (1), Nayarit (1), Nuevo León (1), Oaxaca (1), Puebla (7), Quintana Roo (1), San Luis<br />

Potosí (1), Sinaloa (8), Tabasco (1), Tamaulipas (1), Tlaxcala (1), Veracruz (9) y Zacatecas (1).<br />

53 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Regulación e implementación de las candidaturas independientes en México<br />

Cabe destacar que las entidades con el mayor número de aspirantes a candidatos independientes<br />

para la Cámara de Diputados fueron aquellas en las que no se llevaron a cabo<br />

elecciones locales concurrentes con la federal. Las entidades con mayor número de registros<br />

como aspirantes fueron:<br />

• Veracruz 9 aspirantes.<br />

• Sinaloa 8 aspirantes.<br />

• Puebla 7 aspirantes.<br />

• Baja California 6 aspirantes.<br />

De los 52 aspirantes sólo 22 ciudadanos lograron el registro. Lo hicieron en 20 distritos<br />

electorales, ya que en los distritos de Xalapa y Coatzacoalcos se registraron 2 fórmulas de independientes<br />

en cada distrito. Lo que refleja una eficiencia en la etapa de obtención del apoyo<br />

ciudadano del 42.3%. De las 22 candidaturas independientes registradas, 20 fueron hombres<br />

y sólo 2 mujeres.<br />

Las entidades con un mayor número de registros de candidaturas independientes fueron de<br />

nueva cuenta aquellas entidades donde sólo hubo proceso electoral federal:<br />

• Sinaloa con 4 candidatos independientes.<br />

• Veracruz con 5 candidatos independientes.<br />

• Tamaulipas con 3 candidatos independientes.<br />

El único candidato independiente que obtuvo el triunfo fue el del distrito 5 de Culiacán, Sinaloa,<br />

Manuel Clouthier, quien logró ganar en su distrito con el 42.45% de la votación. Es<br />

el primer candidato independiente que integra la Cámara de Diputados de la Federación. El<br />

promedio de votación obtenida por los 22 candidatos independientes a diputado federal<br />

fue del 9.27%.<br />

A nivel local, se eligieron 1,672 autoridades: 9 gobernadores, 639 diputaciones locales y<br />

1,004 Presidencias Municipales. Para Gobernador se presentaron 12 aspirantes, destacándose<br />

entidades con más de un candidato: 3 en Querétaro, 2 en Baja California Sur, Nuevo León<br />

y San Luis Potosí.<br />

En el caso de diputados locales se presentaron 233 manifestaciones de intención por una candidatura<br />

independiente. En este caso se pueden destacar dos entidades en las que fue patente<br />

el interés de participar por la vía independiente: Distrito Federal con 94 solicitudes y Estado de<br />

México con 64. Mientras que para Presidencias Municipales fueron sólo 182 solicitudes, destacando,<br />

otra vez, el otrora Distrito Federal con 51 y el Estado de México con 26.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

54


María Del Carmen Alanís Figueroa<br />

Pese a que el otrora Distrito Federal y el Estado de México son las entidades en las que más<br />

aspirantes se registraron, fueron Nuevo León y Michoacán los que un mayor número de ciudadanos<br />

obtuvieron su registro como candidatos independientes, el primero tuvo 22 y el<br />

segundo 12. Dejando al otrora Distrito Federal con 10 y al Estado de México con 11.<br />

Para las 9 gubernaturas en juego en el 2015, únicamente obtuvieron registro un total de 5<br />

candidatos independientes en Michoacán, Nuevo León, Baja California Sur, Campeche y San<br />

Luis Potosí.<br />

Para diputados locales, sólo fueron 29 de 233, lo que significa que sólo el 12.4% habría logrado<br />

ser candidato, siendo Nuevo León el que más candidatos lograra con 11, en Baja California<br />

Sur y en el entonces Distrito Federal sólo 3.<br />

En el caso de las presidencias municipales fueron 182 aspirantes y 79 quienes obtuvieron registro<br />

como candidatura independiente (43.4%). Michoacán consiguió 11 y Nuevo León 10.<br />

Para el proceso electoral 2014-2015 obtuvieron registro como independientes 109 candidaturas,<br />

sólo en Colima no se registró a nadie. Es decir, alrededor de un tercio de las y los<br />

aspirantes alcanzaron su registro. En su conjunto, las 109 candidaturas lograron 1.43 millones<br />

de votos, por lo que estas candidaturas se hicieron con el 5.8% de victoria13.<br />

La participación de las candidaturas independientes en el proceso electoral 2014-2015, tuvo<br />

como resultado el triunfo en una gubernatura, una diputación federal una diputación local y<br />

tres presidencias municipales:<br />

• Jaime Rodríguez Calderón “El Bronco”, obtuvo 48.82%.<br />

• Manuel Clouthier Carrillo, obtuvo el 42.17%.<br />

• Pedro Kumamoto, distrito 10, Jalisco obtuvo 38%.<br />

• José Alberto Méndez, en Comonfort, Guanajuato, obtuvo el 29.27%.<br />

• César Adrián Valdés Martínez, García, Nuevo León, obtuvo 41.71%.<br />

• Alfonso Martínez Alcázar, Morelia, Michoacán, obtuvo el 27.44%.<br />

En el proceso electoral en marcha están en juego 2,080 cargos de elección popular, 12 gubernaturas,<br />

496 diputaciones locales, 1,181 ayuntamientos y 391 presidencias de comunidad.<br />

Respecto de las candidaturas independientes que participarán en este proceso electoral, no<br />

se puede conocer aún las candidaturas independientes para todos los cargos que se eligen en<br />

virtud de que, por los plazos legalmente establecidos, las gubernaturas son el único cargo en<br />

13 Promedio de votos tomado de Beltrán Miranda, Yuri Gabriel, Candidaturas Independientes (segunda de dos partes), Este<br />

País, núm. 291, julio de 2015.<br />

55 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Regulación e implementación de las candidaturas independientes en México<br />

el que han concluido los registros e iniciado las campañas electorales el 3 de abril de 2016. En<br />

algunas entidades ya se cuenta con los datos de diputaciones y ayuntamientos.<br />

Como aspirantes a las gubernaturas se registraron 3 en Aguascalientes, 1 en Chihuahua, 2<br />

en Durango, 3 en Oaxaca, 7 en Puebla, 2 en Quintana Roo, 1 en Sinaloa, 1 en Tamaulipas, 2<br />

en Tlaxcala, 2 en Veracruz y 2 en Zacatecas. De ellos, las y los aspirantes que obtuvieron una<br />

candidatura independiente fueron uno en Aguascalientes, Chihuahua, Durango, Sinaloa, Tamaulipas,<br />

Tlaxcala, Veracruz, 2 en Zacatecas y, por el momento, en Puebla 1 14 .<br />

Como aspirantes a una candidatura independiente para una diputación local se encuentran registrados<br />

16 en Aguascalientes, 28 en Baja California, 10 en Chihuahua, 51 para la Asamblea<br />

Constituyente de la Ciudad de México, 9 en Durango, 10 en Hidalgo, 8 en Oaxaca, 4 en Quintana<br />

Roo, 21 en Sinaloa, 14 en Tamaulipas, 4 en Tlaxcala, 73 en Veracruz y 4 en Zacatecas.<br />

Obtuvieron, hasta este momento, registro como candidatura independiente en Aguascalientes<br />

14, en Sinaloa 19, en Tamaulipas 1, en Tlaxcala 1.<br />

En el caso de los Ayuntamientos cuentan con la calidad de aspirante 9 en Aguascalientes,<br />

16 en Baja California, 2 presidencias y 1 síndico en Chihuahua, 16 en Durango, 35 en Hidalgo,<br />

46 en Oaxaca, 6 en Quintana Roo, 12 en Sinaloa, 34 en Tamaulipas, 27 en Tlaxcala y 18<br />

en Zacatecas. Hasta la fecha están registrados las siguientes candidaturas independientes:<br />

8 en Aguascalientes, 2 en Quintana Roo, 11 en Sinaloa, 23 en Tamaulipas y 24 en Tlaxcala.<br />

Además, en Tlaxcala se registraron 5 aspirantes a la presidencia de comunidad y los 5 obtuvieron<br />

registro.<br />

ASPECTOS MÁS CONTROVERTIDOS RESPECTO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS<br />

CANDIDATURAS ELECTORALES EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL<br />

Y LOCAL 2014-2015<br />

A continuación, enunciaré los tres temas que mayor conflicto causaron durante el pasado<br />

proceso electoral y que siguen siendo temas polémicos en lo que va del proceso electoral en<br />

marcha, los que sin duda ameritarán una revisión en la próxima reforma electoral con el objeto<br />

de contar con procedimientos y requisitos que faciliten el acceso a la ciudadanía a esta vía<br />

independiente de participación.<br />

EL PORCENTAJE DE APOYO CIUDADANO<br />

Respecto a este tema, cada entidad federativa ha determinado, en aplicación del principio de<br />

libertad configurativa normativa y avalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el<br />

14 El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla determinó resolver respecto de la postulación de Ana Teresa<br />

Aranda, a más tardar, el 8 de abril de 2016.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

56


María Del Carmen Alanís Figueroa<br />

porcentaje de apoyo ciudadano necesario para la obtención de una candidatura independiente.<br />

A pesar de que existen estándares internacionales que sugieren que la cantidad de firmas<br />

de apoyo requeridas para una candidatura no debe superar el uno por ciento del padrón 15 ,<br />

en México, salvo en el caso de la Presidencia de la República, estamos lejos de ese estándar.<br />

Del análisis de las legislaciones electorales locales con jornada electoral en 2015, se detectaron<br />

extremos por demás preocupantes, como son los casos de exigencias tales como:<br />

• 20% para algunos municipios en Nuevo León, esto en razón del número de habitantes<br />

del municipio.<br />

• 15% para algunos municipios en Yucatán.<br />

• Baja California que estableció el 4% 16 de la lista nominal para gobernador y 5% para<br />

diputados y Ayuntamientos. Aún más preocupante Tabasco, que para diputados al Congreso<br />

local estableció el 6%.<br />

• Sin embargo, los casos más extremos son Nuevo León, con hasta 20% en Ayuntamientos,<br />

seguido de Yucatán, con el 15% y Tabasco hasta 8%, dependiendo del número de<br />

habitantes que tenga cada Municipio y no del padrón electoral, cifra que evidentemente<br />

resulta mayor a la de los ciudadanos registrados en el padrón.<br />

Sin duda, este será uno de los temas más importantes que seguirá discutiéndose respecto a<br />

la participación de las candidaturas independientes. Para el proceso electoral en marcha, la<br />

armonización legislativa en las 13 entidades con proceso electoral, en ningún caso tomó en<br />

cuenta el estándar internacional citado, salvo en el caso de Zacatecas que lo estableció para<br />

el caso de una candidatura independiente para la gubernatura. En resto de los casos, se aparta<br />

por completo de los estándares: por ejemplo, Aguascalientes optó por establecer un 5% de<br />

apoyo ciudadano para Gobernador, mientras que otras siete entidades optaron por el 3%. Baja<br />

California, Oaxaca, Quintana Roo y Sinaloa establecieron como requisito un 2%.<br />

En general, se aprecia que las legislaturas estatales optaron por establecer entre el 2 y 3 porciento.<br />

Sin embargo, existen casos que son alarmantes. En Aguascalientes y Puebla, se solicitó<br />

el 5% para Ayuntamientos, mientras que en Chihuahua se optó por establecer entre 3% y10%<br />

de acuerdo con el tamaño del municipio de que se trate. Un caso que llama la atención es<br />

15 Comisión Europea para la Democracia por el Derecho, Código de buenas prácticas en materia electoral: Directrices e informe<br />

explicativo, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2011.<br />

16 La Sala Superior resolvió en el JDC-1004/2015, que el requisito del 4% del listado nominal para el cargo de Gobernador<br />

en Baja California Sur resultaba excesivo, injustificado y desproporcionado, por lo que se determinó su inaplicación al caso<br />

concreto y se determinó que con el 2.5% que había presentado el candidato era suficiente.<br />

57 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Regulación e implementación de las candidaturas independientes en México<br />

Tlaxcala en el que se exige el 3% para Gobernador, 6% para diputado local, 8% para Ayuntamiento<br />

para Presidente de comunidad el apoyo ciudadano requerido se estableció -fuera de<br />

toda lógica- en el 12%.<br />

PRESENTACIÓN DE LA COPIA DE LA CREDENCIAL DE ELECTOR<br />

En el proceso electoral 2015-2014, este requisito se exigió en 9 entidades, Campeche, Chihuahua,<br />

D.F., Estado de México, Hidalgo, Jalisco, Sonora, Tamaulipas y Yucatán. El requisito<br />

consiste en acompañar la cédula de respaldo ciudadano con las copias simples de la credencial<br />

de elector de los ciudadanos que respaldan la candidatura. La Corte desafortunadamente<br />

señaló que el requisito resulta en una medida idónea e incontrovertible para garantizar que<br />

el aspirante cuenta con el suficiente apoyo de respaldo en tanto que el Tribunal Electoral del<br />

Poder Judicial de la Federación ha señalado que la copia simple de la credencial de elector no<br />

constituye una prueba plena para acreditar los veracidad de los datos de respaldo ciudadano,<br />

por lo que para su demostración basta con inscribir el número de elector, por lo que esta exigencia<br />

resultaba excesiva, innecesaria y costosa 17 .<br />

FINANCIAMIENTO DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES<br />

Una vez que obtengan su registro, las y los candidatos independientes podrán constituir una<br />

bolsa de financiamiento compuesta por dinero de origen público y privado. En el caso del financiamiento<br />

público se estableció que los candidatos independientes en conjunto, es decir, como<br />

si se tratase de un partido político nuevo, accederán en partes igualitarias al financiamiento<br />

público. Asimismo, podrán recurrir a fuentes privadas de financiamiento, cuyo límite fue una<br />

de las cuestiones más controvertidas durante el pasado proceso electoral.<br />

Al respecto, la legislación federal que sirvió como guía para los estados estableció como límite<br />

máximo al financiamiento privado el 10% del tope de gasto de campaña para la elección<br />

de que se trate. Esta situación se replicó en 15 entidades federativas 18 . En Chiapas se extendió<br />

el límite hasta el 25% y en Chihuahua hasta por el 50%. En las entidades como la Ciudad de<br />

México entonces Distrito Federal, Sinaloa, Sonora y Tamaulipas el límite al financiamiento privado<br />

es el hasta por el tope de gastos de campaña. En Querétaro este límite se estableció por<br />

el conjunto de las candidaturas hasta por el monto de financiamiento público que recibiría un<br />

17 SUP-JDC-2782/2014 resuelto en sesión pública del 10 de diciembre de 2014.<br />

18 Las entidades con el límite de aportaciones privadas al 10% del tope de gastos de campaña son: Aguascalientes, Baja<br />

California, Baja California Sur, Campeche, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Morelos, San<br />

Luis Potosí, Tabasco, Veracruz y Yucatán.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

58


María Del Carmen Alanís Figueroa<br />

partido político de nueva creación. En tanto que en Coahuila 19 , Colima Michoacán, Nuevo León,<br />

Oaxaca 20 , Puebla y Tlaxcala (6 entidades) no se determinó un límite al financiamiento privado.<br />

Ante el limitado financiamiento público que perciben las y los candidatos independientes, las<br />

aportaciones privadas a la campaña constituyen una posibilidad real de competencia. En este<br />

contexto, la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación en un caso en el entonces Distrito<br />

Federal, resolvió que no era posible aplicar la regla que establecía la primacía del financiamiento<br />

público sobre el privado 21 . De haberse aplicado dicho precepto, a los cargos de Jefe Delegacional<br />

hubiera dado como resultado que la suma entre el financiamiento público y privado apenas<br />

hubiera alcanzado el 21% del tope de gasto de campaña, lo cual trastoca el principio de equidad<br />

en la contienda, por lo que el límite que deben cumplir las candidaturas independientes es<br />

el tope de gastos de campaña.<br />

CONCLUSIONES<br />

Pese a las complicaciones legales, reglamentarias y financieras que enfrentaron las candidaturas<br />

independientes tanto en el proceso electoral en marcha como en el anterior, se convirtieron<br />

en una opción política real y viable, con lo cual: (1) se cristaliza una nueva dimensión del derecho<br />

humano a ser votado, (2) se otorgan nuevas opciones a la ciudadanía y (3) se inaugura<br />

una vía paralela a la estructura partidista para el acceso a cargos de elección popular.<br />

En primer lugar, debemos destacar que las candidaturas independientes obtuvieron triunfos<br />

en todos los cargos de elección popular que estaban en juego: una gubernatura, una diputación<br />

federal, una local y 3 presidencias municipales.<br />

Uno de los principales retos de nuestros legisladores será reconocer el valor de esta vía de<br />

participación ciudadana y, por tanto, rediseñar los procedimientos y exigencias para conseguir<br />

una candidatura independiente. En casi todos los casos, los requisitos son mayores para una<br />

candidatura independiente que para conformar un nuevo partido político.<br />

19 Esto es así, porque no se ha reformado el Código Electoral del Estado, en consecuencia, la regulación de los candidatos<br />

independientes que está en el código data de 2010, misma que fue invalidada por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad<br />

14/2010 y sus acumuladas.<br />

20 Cabe señalar que el pasado 5 de octubre, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la Acción de Inconstitucionalidad<br />

59/2015 y sus acumuladas (61 y 62) en donde determinó que debido a las graves violaciones al proceso legislativo<br />

sería abrogada la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca (publicada el 9 de julio de 2015<br />

en el diario oficial del estado). En consecuencia, resulta aplicable para el proceso electoral de 2016 el Código de Instituciones<br />

Políticas y Procedimientos Electorales para el estado de Oaxaca.<br />

La ley que perdió su vigencia (Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca) sí estaba armonizada<br />

en los temas de candidatos independientes.<br />

21 Para un estudio puntual del caso se sugiere se consulte el expediente: SUP-REC-193/2015.<br />

59 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Regulación e implementación de las candidaturas independientes en México<br />

Con el objeto de facilitar la implementación de esta figura, los requisitos de acceso no deberían<br />

ser tan gravosos. El punto central resulta el adecuado control y verificación del origen y<br />

destino de cada peso destinado a una campaña de un candidato independiente, es ahí donde<br />

los legisladores deben enfocarse. La rendición de cuentas y la transparencia deben ser los<br />

puntos centrales en la regulación de las candidaturas independientes.<br />

Derivado de la experiencia de estos dos procesos electorales, es claro que resulta necesaria<br />

la modificación de la regulación de las candidaturas independientes. Las reformas respecto a<br />

esta figura, como mínimo, deben atender las siguientes consideraciones:<br />

1. Reducir el porcentaje de apoyo necesario para el registro de una candidatura independiente.<br />

No resulta pertinente cerrar las vías de participación para los electores, en última<br />

instancia, si una candidatura independiente no cuenta con el suficiente respaldo, no conseguirá<br />

el cargo el día de la elección.<br />

2. Eliminar la previsión de que el financiamiento público debe prevalecer al de origen privado.<br />

3. Diseñar mecanismos eficaces de fiscalización del origen y destino de los recursos, así<br />

como de transparencia y de rendición de cuentas.<br />

4. Eliminar requisitos gravosos como la presentación de la copia de la credencial de elector<br />

de las personas que apoyen una candidatura independiente o que las y los ciudadanos<br />

deban acudir a las oficinas de la autoridad electoral competente para manifestar su<br />

apoyo a una candidatura como en el caso de la legislación de Puebla o la acreditación<br />

de la buena fama pública, legislación de Veracruz, ambas invalidadas por la Suprema<br />

Corte de Justicia.<br />

El papel del Poder Judicial de la Federación debe de ser de garante de la integridad y uniformidad<br />

en la interpretación de la Constitución, sobre todo en cuestiones de derecho electoral,<br />

en donde se otorga competencia a la Suprema Corte de Justicia, para resolver la inconstitucionalidad<br />

de normas (en abstracto), como al Tribunal Electoral de pronunciarse sobre la<br />

inconstitucionalidad e aplicación de la norma en casos concretos.<br />

La labor del Poder Judicial debe consistir en ampliar y potenciar el ejercicio de los derechos humanos<br />

de las y de los ciudadanos y no de limitarlos.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

60


María Del Carmen Alanís Figueroa<br />

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS<br />

Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012.<br />

Vid. Pérez de los Reyes, Marco Antonio y García Sánchez, Enrique. 2011. “1911. Las<br />

primeras elecciones de un país en transición”, revista del TEPJF, volumen 1, número 7.<br />

p. 370.<br />

Sentencia de las acciones de inconstitucionalidad fueron: 22/2014, 26/2014, 28/2014<br />

y 30/2014. Resueltas el 9 de septiembre de 2014, pp. 345-346.<br />

Promedio de votos tomado de Beltrán Miranda, Yuri Gabriel, candidaturas independientes<br />

(segunda de dos partes), este país, núm. 291, julio de 2015.<br />

Comisión Europea para la Democracia por el Derecho, Código de Buenas Prácticas en<br />

Materia Electoral: directrices e informe explicativo, Tribunal Electoral del Poder Judicial<br />

de la Federación, México, 2011.<br />

SUP-JDC-2782/2014. Resuelto en sesión pública del 10 de diciembre de 2014.<br />

61 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS E<br />

VOTO ELECTRÓNICO: UN PASO MÁS<br />

EN LA LEGITIMIDAD Y CALIDAD<br />

DEMOCRÁTICA<br />

Electronic vote: one step more into the<br />

democratic legitimacy and quality<br />

Francisco Javier Arenas Soto 1<br />

Recepción: 10 marzo de 2016.<br />

Aprobación para publicación: 11 de mayo de 2016.<br />

Pp. 62-82.<br />

Resumen:<br />

El desarrollo del presente trabajo se inscribe en la apremiante necesidad de que en nuestro<br />

país se implemente un sistema integral de gestión electoral y voto electrónico. La temática<br />

se abordará desde la cronología de la relación del sufragio con las Tecnologías de<br />

la Información y la Comunicación (TIC); posteriormente, se describirán los antecedentes<br />

tecnológicos del siglo XIX; en seguida, se analizarán los sistemas de votación electrónica<br />

desarrollando una tipología de dichos sistemas y de los instrumentos o herramientas<br />

que se han venido aplicando; después, se realizará un ejercicio descriptivo del panorama<br />

global, señalando los países en los que se implementa el sistema de votación electrónica,<br />

y del panorama nacional, donde se presentan los antecedentes en la legislación mexicana;<br />

también se mencionarán los estados donde se han realizado ejercicios de votación<br />

electrónica vinculantes y no vinculantes, concluyendo con la descripción detallada de los<br />

componentes que integran la propuesta del sistema integral de gestión electoral y voto<br />

electrónico.<br />

Palabras clave:<br />

Sistema de gestión electoral, voto electrónico, urna electrónica.<br />

1 Maestrante del Instituto de Investigaciones y Capacitación Electoral del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. Correo<br />

electrónico: pacoarenas@gmail.com<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO 62


Francisco Javier Arenas Soto<br />

Abstract:<br />

The development of the current work is inscribed on the urgent need of an integral system<br />

of electoral management and electronic vote. The subjects will be englobed since<br />

chronology of the connection between suffrage and the Technology of Information and<br />

Communication (Spanish acronym known as TIC); subsequent, the technologic records<br />

of 19th Century will be described; immediately, electronic voting systems will be analyzed<br />

by the development of typology of this mentioned systems and the instruments<br />

or tools that have been applied on this matter; then, a descriptive exercise of national<br />

sight will be made by mentioning the countries in which the electronic vote system has<br />

been implemented, and the national sight, where the records are presented in Mexican<br />

legislation; also, it will be listed every country in which the binding and not binding<br />

electronic voting exercises have been realized, concluding with a detailed description of<br />

the elements which are integrated on the integral system of electoral management and<br />

electronic vote proposal.<br />

Keywords:<br />

Electoral management system, electronic vote, electronic urn.<br />

SUMARIO: I. Introducción. II. Descripción cronológica de la relación del sufragio con las<br />

Tecnologías de la Información y la Comunicación. III. Antecedentes tecnológicos de los<br />

sistemas de votación. IV. Sistemas de votación electrónica. V. Panorama global, nacional<br />

y local. VI. Aproximación teórico conceptual. VII. Dimensiones discursivas en torno<br />

al voto electrónico. VIII. Sistema Integral de Gestión y Votación Electrónico. IX. Conclusiones.<br />

X. Referencias Bibliográficas.<br />

INTRODUCCIÓN<br />

Cada vez es más amplia y generalizada la aplicación de las TIC, esto ha provocado que en el<br />

ámbito comercial a través del comercio electrónico e-commerce y e-business sea una práctica<br />

cotidiana. Respecto a la esfera gubernamental su avance es de menor intensidad, sin embargo,<br />

el gobierno electrónico e-government es sin duda una realidad en México. Este contexto ha<br />

llevado a que se vaya consolidando la aplicación de las TIC en la participación político-electoral,<br />

dando paso a lo que algunos han denominado democracia electrónica e-democracy, la que transita<br />

desde la sistematización de los procesos administrativos de gestión del proceso electoral,<br />

hasta la expresión de la voluntad popular e-voting y la presentación de resultados preliminares 2 .<br />

2 NOHLEN, Dieter [et al.] comp. Tratado de derecho electoral comparado de América Latina [en línea]. México: Instituto Interamericano<br />

de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, Instituto de Ciencia Política, Instituto Internacional para la Democracia y la<br />

Asistencia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral y Fondo de Cultura Económica,<br />

2007 [fecha de consulta: 23 de enero de 2016]. Capítulo 38. El voto electrónico. Disponible en: http://www.idea.int/publications/<br />

electoral_law_la/upload/inlay_tratado.pdf ISBN 978-968-16-8283-5<br />

63 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Voto electrónico: un paso más en la legitimidad y calidad democrática<br />

Hace algunos lustros sería como una historia de ciencia ficción que se pudiera votar mediante<br />

un sistema electrónico; ni qué decir de una urna inteligente que no requiera de boletas, de<br />

conteo y de revisión en el listado nominal.<br />

La votación mediante un sistema electrónico se viene aplicando desde hace varios lustros en<br />

diversas latitudes, su implementación requiere de algunos factores que involucran en primer<br />

plano a los actores y agentes que participan en los procesos electorales, así como la ejecución<br />

de una serie de acciones referentes a la aplicación de tecnologías y de la alineación del marco<br />

legal y normativo que le dé vigencia y legitimación3.<br />

El desarrollo del presente trabajo se inscribe en la apremiante necesidad de que en nuestro país<br />

se implemente un sistema integral de gestión electoral y voto electrónico, es por ello, que se<br />

abordará la temática desde la cronología de la relación del sufragio y las TIC; posteriormente,<br />

se describirán los antecedentes tecnológicos del siglo XIX que conlleva la referencia de figuras<br />

como Thomas Alva Edison, quien fue el primero en patentar una máquina que registrara mecánicamente<br />

los votos hasta llegar al internet actual; en seguida, se analizarán los sistemas<br />

de votación electrónica desarrollando una tipología de dichos sistemas y de los instrumentos<br />

o herramientas que se han venido aplicando; después, se realizará un ejercicio descriptivo<br />

del panorama global, señalando los países en los que se implementa el sistema de votación<br />

electrónica, y del panorama nacional, donde se presentan los antecedentes en la legislación<br />

mexicana, cuyo ejercicio histórico se ubica en las leyes Madero y Carranza como primeros antecedentes.<br />

En el mismo sentido, se mencionarán los estados donde se han realizado ejercicios<br />

de votación electrónica vinculantes y no vinculantes, en particular la experiencia del estado<br />

de Jalisco; sin ser exhaustivo, se incluyen las voces de algunos expertos como Cano Bueso,<br />

Elías Huerta Psihas, María de los Ángeles Fromow Rangel, Francisco J. Guerrero Aguirre y Fernando<br />

Barrientos del Monte, quienes con su voz permiten hacer un ejercicio de aproximación<br />

teórico-conceptual sobre el tema de votación electrónica; finalmente, se propone un sistema<br />

integral de gestión y votación electrónico.<br />

DESCRIPCIÓN CRONOLÓGICA DE LA RELACIÓN DEL SUFRAGIO Y LAS TECNOLOGÍAS<br />

DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN<br />

Es indudable que el largo y sinuoso camino democrático que nuestro país ha transitado desde<br />

que se otorgó el voto a la mujer (17 de octubre 1953 DOF, 3 de julio de 1955 primera<br />

elección) pasando por la reforma política del año 1977, la que incluyó la representación proporcional<br />

y les otorgó a los partidos minoritarios espacios mediante la aplicación de fórmulas<br />

no exploradas hasta ese momento en México.<br />

3 TÉLLEZ Valdés, Julio. El voto electrónico. México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2010.ISBN 978-607-<br />

708-003-9<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

64


Francisco Javier Arenas Soto<br />

En 1988 la denominada “caída del sistema”, puso en entredicho el uso de las TIC en los procesos<br />

electorales.<br />

Hace unas décadas, poder disponer de un listado nominal confiable, disponer de una credencial<br />

con fotografía, que la insaculación como proceso electrónico se realice sin cuestionamientos<br />

para la integración de las autoridades de las mesas receptoras de votos y disponer de resultados<br />

preliminares el mismo día de la elección, era todo un reto. Es indudable que ha sido una<br />

ruta de avances en la administración y gestión de los procesos electorales.<br />

Ahora bien, es pertinente hacer un paréntesis en dos hechos en particular: la credencial para<br />

votar, y la insaculación para la integración de las mesas receptoras de votos. En estas acciones<br />

se tiene como protagonistas silenciosas a las TIC.<br />

Para la emisión de la credencial para votar se requiere todo un modelo de diseño e implementación<br />

de sistemas de gestión de base de datos, con un nivel de confiabilidad por demás reconocido.<br />

Prueba de ello es que esta credencial es el documento oficialmente reconocido para realizar cualquier<br />

trámite; en poco tiempo se pasó de la desconfianza a la certidumbre y legitimidad.<br />

Por otro lado, la integración de los funcionarios de las mesas receptoras de votos mediante<br />

el proceso de insaculación electrónica, implica un sistema de software que técnicamente sea<br />

eficaz y un proceso que sea transparente, este tema se ha consolidado a tal nivel de confiabilidad,<br />

que no existen impugnaciones por parte de los actores ni de los agentes que participan<br />

en el proceso electoral.<br />

Este relato cronológico se concluye con el Programa de Resultados Electorales Preliminares<br />

(PREP), cuyo diseño e implementación requiere de una plataforma de soporte tecnológico<br />

confiable, así como una logística de suministro oportuno de información y alimentación del<br />

sistema. Es un hecho que todo proceso electoral federal o local tiene contemplado un PREP.<br />

ANTECEDENTES TECNOLÓGICOS DE LOS SISTEMAS DE VOTACIÓN ELECTRÓNICOS<br />

Las elecciones son procesos muy complejos ya que para su realización se debe conformar una<br />

gran estructura, tanto de autoridades, como de capacitadores, además de la elaboración de<br />

los materiales electorales, los que comprenden: urnas, boletas para votar, crayones, tinta indeleble,<br />

manuales, actas, todo esto hace que el proceso electoral sea costoso.<br />

Por otro lado, los resultados definitivos se conocen hasta el miércoles posterior a la elección;<br />

en elecciones con resultados cerrados las impugnaciones por parte de los contendientes colocan<br />

al proceso electoral en cuestionamientos que impactan en la legitimación del ejercicio<br />

democrático.<br />

65 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Voto electrónico: un paso más en la legitimidad y calidad democrática<br />

A continuación, se abordarán los antecedentes tecnológicos para disponer de una visión histórica<br />

del devenir de este esfuerzo por legitimar el desarrollo democrático mediante sistemas<br />

de votación electrónica.<br />

A partir del siglo XIX, se localizan antecedentes de propuestas orientadas a realizar más eficientes<br />

y seguros los procesos electorales mediante mecanismos de votación automatizada.<br />

Como dato sobresaliente Thomas Alva Edison fue el primero en registrar y patentar un instrumento<br />

electrográfico para el registro de la votación realizada, de esta primera herramienta<br />

se desprende una larga cauda de aparatos orientados a registrar la votación.<br />

En esa ruta se inscribe en 1891 la propuesta de Jacob H. Myers con su denominada “cabina<br />

automática de Myers”, misma que se utilizó oficialmente en la ciudad de Lock-port, Nueva<br />

York, cuyo objetivo era “proteger mecánicamente al votante del fraude y hacer del proceso<br />

de selección de la papeleta de voto un plan perfecto, simple y secreto”4.<br />

Algunos trabajos de investigación establecen una clasificación de la tecnología que señala<br />

ocho generaciones de dispositivos mecánicos y electrónicos para emitir el sufragio, verbigracia<br />

como:<br />

• La registradora electrográfica de Edison.<br />

• La cabina automática de Myers de 1891.<br />

• Las máquinas de perforación de Hollerith de 1930.<br />

• Los sistemas de televoting o voto por teléfono.<br />

• Los dispositivos de escaneo óptico.<br />

• Las máquinas de votación de grabación electrónica directa (machines DRE).<br />

• La televisión digital interactiva o iD-TV.<br />

• Las nuevas que surgen con el desarrollo de las TIC, internet y dispositivos móviles.<br />

Ahora bien, cabe señalar que desde la década del año 1960, se vienen desarrollando procesos<br />

electorales mediante votación electrónica en países como Estados Unidos, Canadá, Australia,<br />

Francia y Suiza5.<br />

IV. SISTEMAS DE VOTACIÓN ELECTRÓNICA<br />

Entre los diversos sistemas de votación electrónica, podemos ubicar como los de mayor popularidad<br />

en Estados Unidos y Europa, la denominada Red Pública de Registro Directo Electrónico,<br />

y las máquinas de votar direct recording electronic (DRE) voting machine; así como algunos<br />

4 Ibíd., 13 p.<br />

5 Ibíd. 14 p.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

66


Francisco Javier Arenas Soto<br />

sistemas híbridos que integran algún dispositivo para emitir el voto y otro para su tabulación<br />

electrónica.<br />

Se pueden señalar como las tipologías de voto electrónico las siguientes:<br />

• Voto electrónico a distancia y voto local.<br />

• Voto electrónico por internet, tanto en un entorno controlado (pollside internet voting)<br />

o en entorno remoto o no controlado (remote internet voting).<br />

• Voto electrónico presencial6.<br />

Por otro lado, se menciona la clasificación de los tipos de sistema de votación electrónica:<br />

• Sistema de votación mediante tarjeta perforada.<br />

• Sistemas de voto mediante un aparato lector.<br />

• Sistemas de voto mediante aparatos de grabación directa.<br />

• Sistema de voto electrónico remoto7.<br />

De igual forma, los dispositivos de recepción de votación entre los más populares se<br />

encuentran:<br />

• Tarjetas perforadas.<br />

• Escáners o digitalizadores ópticos.<br />

• Urnas electrónicas digitales.<br />

• Urnas electrónicas biométricas.<br />

• Kioscos electorales o sitios de votación especializados8.<br />

A través de internet:<br />

• El DRE.<br />

• Transmisión vía telefónica.<br />

• Por sistema de televisión 9 .<br />

6 Ibíd., 23-28 p<br />

7 Ídem.<br />

8 Ídem.<br />

9 Ídem.<br />

67 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Voto electrónico: un paso más en la legitimidad y calidad democrática<br />

PANORAMA GLOBAL, NACIONAL Y LOCAL<br />

PANORAMA GLOBAL<br />

Ejercer el derecho ciudadano de sufragar mediante voto electrónico se ha convertido en una<br />

tendencia global, en este sentido, se puede señalar a Bélgica como el país que inicia esta tradición<br />

en el viejo continente. Por su parte, la India es el primer país en diseñar su propia urna y<br />

recibir el cien por ciento de la votación de manera electrónica; en América Latina, Brasil inició<br />

con un sistema de votación electrónica y Venezuela se sumó a esta tendencia 10 .<br />

En Brasil los resultados presidenciales en la segunda elección del presidente Luiz Inácio Lula Da<br />

Silva, se tuvieron en un 90% antes de la medianoche del día de la jornada electoral, y el 100%<br />

al amanecer del día siguiente, oficialmente contabilizados 11 .<br />

PANORAMA NACIONAL<br />

Este último dato robustece el planteamiento de que se generalice el uso del voto electrónico<br />

en los procesos electorales en el país.<br />

Es importante destacar que en México los antecedentes de utilizar medios mecánicos o electrónicos<br />

no son de fecha reciente, se localizan desde la denominada Ley Madero de fecha 19<br />

de diciembre de 1911, en cuyo artículo 31 señalaba el uso de las máquinas automáticas de<br />

votación; por su parte la Ley Carranza del 1 de julio de 1918, en el artículo 58 establecía la<br />

importancia del tránsito de un sistema de voto tradicional a la utilización de medios mecánicos<br />

o automáticos para sufragar. Asimismo, se encuentra alusión a sistemas automáticos de<br />

votación en legislaciones electorales posteriores, por ejemplo, en “las de 1946, 1951 y 1973,<br />

en los artículos 76, 86 y 140, respectivamente” 12 . En ese mismo sentido, el artículo 188 de la<br />

Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de 1977 13 .<br />

Los anteriores ordenamientos contrastan con las legislaciones más recientes ya que el Código<br />

Federal Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 12 de febrero de<br />

1987, y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) publicado<br />

en el DOF el 15 de agosto de 1990, desafortunadamente no contemplaron ninguna mención<br />

10 Díaz Ortiz, Ángel Rafael. El voto electrónico en México. Las urnas electrónicas y el voto por internet [en línea] México, 2013<br />

[fecha de consulta: 26 de enero de 2016]. Disponible en: http://www.ieecolima.org.mx/temporales/votoelectronico.pdf<br />

11 FEPADE Difunde [en línea]: FEPADE. México, 2004 [fecha de consulta 07 de febrero de 2016] Disponible en:<br />

http://201.147.173.37/combate%20a%20la%20delincuencia/documentos/delitos%20federales/fepade/fepadedifunde5.pdf<br />

12 TELLEZ Valdés, Julio. Op. Cit., 4p.<br />

13 Ibíd., 14-15 p.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

68


Francisco Javier Arenas Soto<br />

respecto a la posibilidad de utilizar instrumentos tecnológicos para recibir la votación en procesos<br />

electorales federales 14 .<br />

México tiene antecedentes exitosos del uso de la urna electrónica en los estados de Coahuila,<br />

Jalisco 15 y en la Ciudad de México (antes el Distrito Federal) 16 .<br />

En México Coahuila es pionero en votación electrónica, ya que fue la primera entidad de la federación<br />

en utilizar 42 urnas electrónicas para recibir la votación, de las cuales los resultados<br />

electorales tuvieron efectos vinculantes. El sistema de votación electrónica fue desarrollado<br />

por la Unidad de Informática del entonces Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de<br />

Coahuila (IEPCC) 17 .<br />

El Instituto Electoral del Distrito Federal, celebró un convenio con Brasil para que en las elecciones<br />

del 2003, se utilizaran urnas brasileñas para realizar una prueba piloto no vinculante<br />

con resultados muy favorables 18 .<br />

A principios de 2005, se desarrollaron 60 urnas electrónicas semi-industriales, en una prueba<br />

piloto no vinculante, se les pidió a los ciudadanos que desahogaran un cuestionario para<br />

conocer sus impresiones de la urna, las respuestas de más del 95 por ciento, fueron en el sentido<br />

de que era muy fácil de operar y que les daba confianza, se llegó a más de 30 ejercicios<br />

vinculantes y más de 70 en diferentes presentaciones dentro y fuera del Distrito Federal 19 .<br />

PANORAMA LOCAL, EL ESTADO DE JALISCO<br />

Jalisco ha sido escenario de distintos ejercicios de votación electrónica, tanto vinculantes<br />

como no vinculantes, dichos ejercicios se iniciaron en 2006 en el proceso local.<br />

Los ejercicios no vinculantes realizados con la urna electrónica en dicha entidad federativa,<br />

fueron 3 durante 2006, 8 en 2007, 13 en 2008 y 14 en 2009 20 .<br />

Con relación a los ejercicios vinculantes del 2009, en Jalisco se realizaron elecciones constitucionales<br />

en tres municipios, Tuxcueca, Gómez Farías y San Cristóbal de la Barranca. Asimismo,<br />

14 Ibíd., 15.<br />

15 ZAMARRONI Martínez, Ulises. Un éxito la urna electrónica en Jalisco [en línea]. El Universal: 2° de julio de 2012. Disponible<br />

en: http://archivo.eluniversal.com.mx/notas/856840.html<br />

16 DÍAZ, Ortíz, Ángel. R. Temas de Derecho Procesal Electoral Tomo III [ en línea]. México: Secretaría de Gobernación, 2012<br />

[fecha de consulta: 16 de febrero de 2016]. Derecho al Uso de las Nuevas Tecnologías de la información y la comunicación.<br />

Disponible en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/Publicaciones/Libros2012/temas-2012.pdf<br />

17 DÍAZ Ortiz, Á. R., El voto electrónico en México, las urnas electrónicas y el voto por internet. Op. Cit., 2-3 pp.<br />

18 Ibíd.<br />

19 Ibíd.<br />

20 Ibídem., 4 p.<br />

69 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Voto electrónico: un paso más en la legitimidad y calidad democrática<br />

en 2012, se utilizaron 972 urnas electrónicas en 43 de 125 municipios con efectos vinculantes<br />

que representó medio millón de electores 21 .<br />

A partir del resultado obtenido del proceso de medición de la reacción de los actores del proceso<br />

electoral mediante sufragio por medios electrónicos, se puede señalar como satisfactoria<br />

ya que no se registra alta incidencia en impugnaciones por la vía jurisdiccional 22 .<br />

Estos ejercicios realizados en el país, algunos de ellos no vinculantes y otros vinculantes, conforman<br />

el antecedente que permite ver con optimismo la implementación del voto electrónico<br />

mediante la urna electrónica 23 .<br />

Como se ha señalado anteriormente, en México, el uso de las TIC en los procesos electorales<br />

se viene realizando exitosamente, tal es el caso de la credencial para votar, la insaculación de<br />

los funcionarios de las mesas receptoras de votos y el PREP, esto genera condiciones favorables<br />

para la implementación de un sistema de recepción de votación electrónica.<br />

APROXIMACIÓN TEÓRICO CONCEPTUAL<br />

Abordando el marco teórico-conceptual se considera importante referirlo al ser representativo<br />

del tema materia de la presente investigación, en ese sentido, se deberá explorar con mayor<br />

profundidad para dilucidar qué corrientes teóricas inciden o se expresan en un tema que pareciera<br />

eminentemente tecnológico y procedimental, por ello, a continuación, se expresan<br />

algunas voces de estudiosos del fenómeno electoral que abordan el tema del voto electrónico.<br />

Cualquier aplicación y uso de las TIC conlleva una modificación en la forma de hacer las cosas;<br />

esto impacta en los hábitos y formas de convivencia social, de allí que algunos autores<br />

mantengan una posición que se va al extremo respecto a la implementación de un sistema<br />

electrónico de votación. Por ejemplo, Cano Bueso 24 argumenta que, llevado el proceso a sus<br />

últimas consecuencias, bien podría suceder el ascenso de lo que llama la telemática plebiscitaria.<br />

En el plano filosófico y el impacto antropológico del votante algunos denominan a esta<br />

etapa como democracia posmoderna, así como Cyberdemocracia.<br />

21 Ibíd.<br />

22 Ibíd.<br />

23 ibíd.<br />

24 CANO Bueso, Juan. En torno a las transformaciones de la representación política. Boletín Mexicano de Derecho Comparado<br />

[en línea]. 2001, no. 101 [fecha de consulta: 26 de febrero de 2016]. Disponible en: http://www.revistas.unam.mx/index.<br />

php/bmd/article/view/10469 ISSN 0041-8633<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

70


Francisco Javier Arenas Soto<br />

Por otro lado, el Dr. Elías Huerta Psihas, Presidente de la Asociación Nacional de Doctores en<br />

Derecho, A.C. publicó un ensayo denominado La urna electrónica y el voto en el extranjero 25 ,<br />

en el que expresa el contexto de las reformas que en el año 2004 se vislumbraban en materia<br />

de derecho electoral.<br />

Se pronunció en su momento para que “…en el Congreso de la Unión se dé respuesta a una<br />

exigencia ciudadana: abaratar los costos de nuestra democracia” 26 .<br />

Huerta Psihas, señala que se debería legislar para dar entrada a lo que él denomina: “… derechos<br />

político-electorales de segunda generación”, y adoptar el uso de novedosos medios e<br />

instrumentos que ha probado eficacia en otras latitudes y que constituyen paradigmas del fenómeno<br />

electoral…” 27 .<br />

Además, Psihas plantea un Sistema Integralmente Electrónico que contemple el voto de los<br />

electores en el territorio nacional y, que permita el voto de los mexicanos en el extranjero.<br />

Reclama de manera reiterada que este sistema pretende darle mayor certeza, confiabilidad,<br />

economía y sobre todo menos burocracia en los procesos electorales 28 .<br />

También apunta que el Sistema Integral Electrónico sea integrado por la urna electrónica que<br />

disponga de un sistema de escrutinio electrónico, es decir, lo describe como un mecanismo<br />

invulnerable a la corrupción, capaz de recibir, trasmitir y plasmar fidedignamente la voluntad<br />

democrática del electorado 29 .<br />

Al mismo tiempo, describe bondades, las cuales se pueden sintetizar en lo que él denomina<br />

tres avances esenciales:<br />

1. Fortalece la democracia.<br />

2. Permite que en forma ágil y segura el votante registre automáticamente su voto, asegurando<br />

la secrecía y la autenticidad, evitando así que pueda ser alterado o manipulado.<br />

3. Accesibilidad del sistema, lo que implica que esté al alcance de toda la sociedad, sin que<br />

origine obligaciones adicionales 30 .<br />

25 HUERTA Psihas, Elías. La urna electrónica y el voto en el extranjero. FEPADE Difunde [en línea]. diciembre 2004, no. 5 [fecha<br />

de consulta 03 de marzo de 2016]. Disponible en: http://201.147.173.37/combate%20a%20la%20delincuencia/<br />

documentos/delitos%20federales/fepade/fepadedifunde5.pdf<br />

26 Ibídem., 10 p.<br />

27 Ibídem., 50 p.<br />

28 Ibídem., 52 p.<br />

29 Ibídem., 53 p.<br />

30 Ibídem., 53-54 pp.<br />

71 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Voto electrónico: un paso más en la legitimidad y calidad democrática<br />

Señala como ejemplo exitoso a Brasil, que a pesar de su complejidad y magnitud territorial, el<br />

sistema de votación electrónico permitió que a la media noche del día de la jornada electoral,<br />

se tuvieran oficialmente contabilizados más del 90% de los votos, sin reclamación alguna 31 .<br />

Por lo destacado de las personalidades que participaron en el Simposio sobre las Urnas Electrónicas<br />

en el Distrito Federal 32 y por las ideas que se expusieron, es conveniente hacer una<br />

síntesis del debate respectivo.<br />

De manera particular, se destaca la participación de la Dra. María de los Ángeles Fromow<br />

Rangel, entonces titular de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales (FEPADE), quien<br />

manifestó su preocupación por el tema de la vulnerabilidad, y por los sistemas de seguridad<br />

necesarios para que el ejercicio del voto electrónico, no se vea perjudicado por alteraciones al<br />

derecho fundamental de expresar la voluntad popular.<br />

En el año 2004 los días 2 y 3 de septiembre, el Instituto Electoral del Distrito Federal, organizó<br />

el simposio acerca de las urnas electrónicas para la emisión del voto ciudadano, en el que<br />

participaron 33 especialistas en el tema del voto electrónico, los cuales pertenecen al ámbito<br />

académico, electoral y empresarial.<br />

La temática se abordó en cuatro mesas:<br />

1. Seguridad en el uso de urnas electrónicas.<br />

2. Aspectos jurídicos, sociales, políticos, procedimentales, logísticos y de capacitación en<br />

el uso de urnas electrónicas.<br />

3. Confiabilidad y auditabilidad de las urnas electrónicas.<br />

4. Experiencia en el diseño de urnas electrónicas 33 .<br />

Del mismo modo se presentaron también los prototipos de urnas electrónicas funcionales en<br />

ese momento.<br />

Este ejercicio de discusión y su memoria documental, es por sí mismo un documento sustantivo<br />

para el tema de la presente investigación. Por obviedad de espacio y de tiempo, se retoma<br />

nuevamente la intervención de la Dra. María de los Ángeles Fromow Rangel, por la trascenden-<br />

31 Ibídem., 54 p.<br />

32 Este Simposio acerca de las urnas electrónicas para la emisión del voto ciudadano, se realizó con el “propósito de analizar<br />

desde una perspectiva teórico conceptual, el uso de las urnas electrónicas en procesos electorales y de participación ciudadana”.<br />

HOMS Tirado María Elena. Memorias acerca de las urnas electrónicas para la emisión del voto ciudadano [ en línea].<br />

En: Simposio acerca de las urnas electrónicas para la emisión del voto ciudadano, septiembre 2°,3°, 2004: D.F., México.<br />

Presentación. IEDF: México, 2005 [fecha de consulta 03 de marzo de 2016]. Disponible en:http://portal.iedf.org.mx/<br />

biblioteca/foros/67_Memoria_Simposio_urnas.pdf ISBN 970-786-003-0<br />

33 ibíd.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

72


Francisco Javier Arenas Soto<br />

cia de su planteamiento y por la estrecha relación de la materia con el desempeño profesional<br />

en ese momento.<br />

El planteamiento de la Dra. Fromow consiste en el análisis jurídico sobre el marco legal de aplicación<br />

en materia de la implementación de las urnas electrónicas en nuestro país 34 .<br />

En la ponencia expresa la relevancia que ha cobrado en regímenes democráticos la utilización<br />

de nuevos instrumentos y procedimientos para la emisión del voto ciudadano. Señala los casos<br />

de: Francia, Alemania, Inglaterra, España, India, Brasil, Argentina y Venezuela, los cuales en el<br />

momento del simposio ya habían realizado procesos electorales utilizando urnas electrónicas 35 .<br />

La ponente señaló: “Hoy, pensar en organizar un proceso electoral sin el uso de equipos y<br />

sistemas informáticos y de telecomunicaciones resulta imposible. Quizá, los programas de<br />

resultados electorales son el mejor ejemplo de la aplicación exitosa de nuevas tecnologías en<br />

este tipo de procesos” 36 .<br />

La Dra. Fromow Rangel, hace énfasis especial en la vulnerabilidad de los sistemas informáticos,<br />

-haciendo relevante el tema de la seguridad-. En seguida, le otorga una preponderancia a<br />

la protección jurídica del sufragio en el contexto de un sistema electrónico de votación, cuando<br />

manifestó:<br />

… debemos de considerar que en el acto de emitir el voto a través del uso de la tecnología<br />

y la comunicación, el bien jurídico tutelado se amplía en atención a ese acto privado<br />

e individual, cuya información obtenida parte de la emisión inmaterial de un resultado<br />

que es de tipo virtual. De ahí que las conductas de sustraer, destruir, alterar o modificar<br />

tendrían que atender a esta forma intangible de resultado 37 .<br />

Asimismo, marcó su posicionamiento al declarar que:<br />

…los sistemas de votación electrónica propuestos hasta la fecha en el contexto de las<br />

nuevas tecnologías, no obstante las ventajas que ofrecen de simplificación del procedimiento,<br />

de la omisión del escrutinio, de la precisión y la celeridad en los resultados, y la<br />

existencia de errores y omisiones, entre otras, no han podido solucionar los retos técnicos<br />

y socio-políticos, pues todavía ninguna empresa o gobierno han podido sortear<br />

sus dificultades de manera cerrada y completa 38 .<br />

34 Ibídem., 123 p.<br />

35 Ibídem., 124 p.<br />

36 Ibídem., 126 p.<br />

37 Ibídem., 132 p.<br />

38 Ibídem., 133-134 pp.<br />

73 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Voto electrónico: un paso más en la legitimidad y calidad democrática<br />

Concluye su intervención precisando en este tenor:<br />

Políticos y analistas coinciden en expresar que la mayor preocupación que suscita el<br />

voto electrónico es la seguridad. Seguridad que tiene que ver más con aspectos de carácter<br />

tecnológico, que de tipo legal.<br />

Por ello, aun cuando para muchos la panacea es el voto electrónico, su implementación<br />

no reviste solo un problema tecnológico, sino financiero, demográfico y cultural, pero<br />

especialmente su estructuración jurídica en los distintos campos se hará necesaria una<br />

vez que se sienten las bases y sus mecanismos, es decir, una vez que se decidan las<br />

formas de su implantación, y será entonces que entraremos a un debate de como legislar<br />

en esta materia 39 .<br />

Por otro lado, reviste importancia la postura que asume y expresa el ex consejero electoral<br />

Francisco J. Guerrero Aguirre, ahora Secretario para Asuntos Políticos de la Organización de<br />

Estados Americanos (OEA) en su artículo publicado en el diario El Universal, que denominó: El<br />

voto electrónico y el Pacto por México.<br />

En dicho documento apuntó que la adopción de medios digitales en las democracias ha tenido<br />

un crecimiento vertiginoso. De la misma manera, indicó que en países como India, Brasil, Venezuela,<br />

Suiza, Bélgica y Filipinas cuentan con sistemas de votación automatizado 40 .<br />

Hace alusión al ejercicio que realizó el extinto Instituto Federal Electoral (IFE) en el pasado<br />

proceso electoral del año 2012, en el que se instalaron en los 300 distritos electorales federales,<br />

cuatro urnas electrónicas, como prueba piloto no vinculante. Lo digno de destacar son<br />

los resultados de las encuestas que se realizaron a los votantes en esas urnas electrónicas 41 .<br />

Guerrero Aguirre destaca que:<br />

Entre los resultados, cabe destacar que nueve de cada 10 participantes consideraron<br />

que el uso de la boleta electrónica es fácil, y 85.9% argumentó que les inspira confianza<br />

este instrumento. Un dato relevante es que de los 94 mil 785 ciudadanos consultados,<br />

más de la mitad seis de cada 11 dijo estar dispuesta a utilizar el voto electrónico en los<br />

próximos comicios federales 42 .<br />

39 Ibídem., 135 p.<br />

40 GUERRERO Aguirre, Francisco J. El voto electrónico y el Pacto por México [ en línea]. El Universal: 20 de enero de 2013.<br />

Disponible en: http://www.eluniversalmas.com.mx/editoriales/2013/01/62609.php<br />

41 ibíd.<br />

42 Ibíd.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

74


Francisco Javier Arenas Soto<br />

Hace énfasis en la reducción significativa en los costos de las elecciones, la capacitación de los<br />

funcionarios será más sencilla y los resultados serán inmediatos.<br />

Finalmente, invitó a los signatarios del Pacto por México a inscribir en el acuerdo el uso de las<br />

nuevas tecnologías para el ejercicio del sufragio.<br />

DIMENSIONES DISCURSIVAS EN TORNO AL VOTO ELECTRÓNICO 43<br />

El Dr. Fernando Barrientos del Monte en su ensayo Dimensiones discursivas en torno al voto<br />

electrónico, permite ubicar teóricamente desde su perspectiva discursiva cuatro dimensiones:<br />

1. Orwell’s discourse o democracia postmoderna.<br />

2. La retórica de la democracia electrónica.<br />

3. El discurso de legitimación.<br />

4. La perspectiva procedimental 44 .<br />

Este ejercicio que plantea el Dr. Barrientos del Monte permite darle coordenadas a un tema<br />

árido teóricamente -por lo reciente-. De ahí que se profundizará en estas cuatro corrientes<br />

que se expresan en el tema de sistema de votación electrónica.<br />

ORWELL’S DISCOURSE O DEMOCRACIA POSTMODERNA<br />

Este discurso le imprime un alcance por demás excesivo al uso de las TIC, luego de establecer<br />

que: “las nuevas tecnologías utilizadas en los procesos de gobierno y electorales podrían presuponer<br />

el advenimiento de un dominio omnipresente de una nueva clase política autoritaria” 45 .<br />

Incluso va más allá en su escenario catastrofista, de tal manera que perfila el advenimiento<br />

de una anarquía en la que los individuos pueden -a través de la votación directa o e-vote-,<br />

prescindir de la intermediación entre la sociedad y el estado. A este fenómeno le denominan<br />

democracia posmoderna 46 .<br />

Ahora el jurista Cano Bueso, vislumbra la tumba de la democracia representativa con el surgimiento<br />

de la que él señala como teledemocracia o ciberdemocracia 47 .<br />

43 Título del artículo de BARRIENTOS Del Monte, Fernando. Dimensiones discursivas en torno al voto electrónico. Revista de<br />

Ciencia Política [ en línea]. 2007, no. 1 [ fecha de consulta: 13 de marzo de 2016] Disponible en: http://www.revistacienciapolitica.cl/rcp/wpcontent/uploads/2013/09/06_vol_27_1.pdf<br />

Versión online ISSN 0718-090X<br />

44 Ibídem., 112 p.<br />

45 Ibídem., 120 p.<br />

46 ibíd.<br />

47 CANO Bueso: Op. Cit., 396.<br />

75 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Voto electrónico: un paso más en la legitimidad y calidad democrática<br />

LA RETÓRICA DE LA DEMOCRACIA ELECTRÓNICA<br />

Este planteamiento teórico se traslada al otro extremo desde una óptica optimista, por ende,<br />

parte de la posición:<br />

Democrática-liberal sobre el individuo, es decir, aquel que está interesado en la política,<br />

que cuenta con información completa y exacta de lo que sucede a su alrededor, con<br />

amplia capacidad de análisis, altamente deliberativo y participante, supone que la futura<br />

forma de la polity será la Cyberdemocracia 48 .<br />

Asimismo, refiere que: “Las nuevas tecnologías son, desde esta perspectiva, la alternativa a la<br />

democracia representativa que tiene como pilares la rigidez y verticalidad interna de los partidos<br />

políticos y las estructuras de gobierno” 49 .<br />

Este planteamiento además de utópico, se le confiere una excesiva idealización a las deliberaciones<br />

en internet, en suma como lo señalan Janssen y Kies, dicha “deliberación es compleja<br />

e incontrolable” 50 .<br />

EL DISCURSO DE LEGITIMACIÓN<br />

Es una de las perspectivas más difundidas en los ámbitos gubernamentales, académicos y de<br />

la opinión pública, la que presupone:<br />

… que los mecanismos existentes de la democracia representativa, en específico las elecciones,<br />

pueden ser potencializados si se implementa el voto electrónico en todos los<br />

procesos electorales, ya que pueden modificar no solo los procedimientos técnicos, sino<br />

también comportamientos y valores, y por lo tanto la cultura política de una sociedad 51 .<br />

En esta postura teórica el voto electrónico garantiza el principio de certeza, por ende, aumentaría<br />

la participación de la ciudadanía en los procesos electorales.<br />

Perspectiva procedimental<br />

En este terreno ideológico se circunscribe el análisis del voto electrónico a los procedimientos<br />

estrictamente electorales, sin descuidar el contexto político y social. Se centra en el uso de<br />

48 BARRIENTOS Del Monte: Op. Cit., 120 p.<br />

49 Ibídem., 120-121 pp.<br />

50 JANSSEN Y KIES. En BARRIENTOS Del Monte, F., Dimensiones discursivas en torno al voto electrónico. Revista de Ciencia<br />

Política [ en línea]. 2007, no. 1 [ fecha de consulta: 13 de marzo de 2016] Disponible en: http://www.revistacienciapolitica.cl/rcp/wpcontent/uploads/2013/09/06_vol_27_1.pdf<br />

51 BARRIENTOS Del Monte, F.: Op. Cit. 122 p.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

76


Francisco Javier Arenas Soto<br />

las TIC en los diversos procesos de la administración y gestión electoral, además, es promovido<br />

por organismos internacionales como la International Foundation for Electoral Systems<br />

(IFES) y el Institute for Democracy and Electoral Assistence (IDEA)52.<br />

Esta óptica perfila de manera correcta los momentos de aplicación de las TIC en la gestión y<br />

administración electoral, por ejemplo: “a) antes del proceso electoral: la formación de las bases<br />

de datos; b) durante el proceso electoral: la identificación de los electores, la votación y la<br />

concentración de votos; c) después de la jornada electoral: el escrutinio, la concentración de<br />

los resultados y su difusión”53.<br />

La gestión de las elecciones con todas sus vicisitudes es un proceso complejo y costoso, por<br />

lo cual, los elementos centrales en la perspectiva procedimental son: la eficacia, la eficiencia,<br />

y la transparencia.<br />

VIII. SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN Y VOTACIÓN ELECTRÓNICO<br />

¿Qué es?<br />

Es un sistema integral que permite administrar mediante un portal electrónico multiplataforma,<br />

las actividades sustantivas que se desarrollan durante las etapas del proceso electoral:<br />

etapa preparatoria del proceso electoral, campañas electorales, jornada electoral y calificación<br />

de la elección.<br />

Este sistema, integra al voto electrónico como un módulo más dentro del componente de la<br />

jornada electoral.<br />

¿Qué componentes tiene?<br />

El Sistema Integral de Gestión y Votación Electrónico, está integrado por varios componentes,<br />

algunos de ellos ya operan en la actualidad de forma electrónica. A continuación, se señalan<br />

los componentes y sus módulos básicos:<br />

a. Componente de Organización de la Elección<br />

• Integración de Órganos Electorales.<br />

52 Cfr. BARRIENTOS Del Monte, F., Dimensiones discursivas en torno al voto electrónico. Revista de Ciencia Política [ en línea].<br />

2007, no. 1 [ fecha de consulta: 13 de marzo de 2016] Disponible en: http://www.revistacienciapolitica.cl/rcp/wpcontent/uploads/2013/09/06_vol_27_1.pdf<br />

53 Ibídem., 123 p.<br />

77 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Voto electrónico: un paso más en la legitimidad y calidad democrática<br />

• Actualización y publicación del listado nominal.<br />

• Ubicación de casillas.<br />

• Insaculación de funcionarios de mesas directivas de casillas.<br />

• Capacitación de funcionarios de mesas receptoras de votos.<br />

• Entrega de paquetes con material electoral.<br />

b. Componente de Campañas Electorales<br />

• Solicitudes de registro y dictamen de partidos políticos.<br />

• Monitoreo de precampañas.<br />

• Registro de candidatos.<br />

• Monitoreo de campañas electorales.<br />

c. Componente de la Jornada Electoral<br />

• Instalación de casillas.<br />

• Emisión de votación electrónica.<br />

• Desarrollo de la jornada electoral.<br />

• Reporte de incidentes.<br />

• Cierre de casillas.<br />

• Escrutinio y cómputo electrónico votos.<br />

• Traslado y recepción de paquetes electorales.<br />

d. Cómputo final de la Elección<br />

• Programa de Resultados Electorales Preliminares.<br />

• Calificación de la elección.<br />

• Fiscalización.<br />

¿Cómo opera?<br />

El portal electrónico brinda autonomía operativa en sus procesos a cada componente con su<br />

plataforma, esto permite que de manera simultánea se lleven a cabo procesos en las diversas<br />

plataformas sin generar conflicto operativo.<br />

Permitiendo al administrador general, tener una gestión integral de los procesos sustantivos<br />

y operativos del proceso electoral en cada una de sus etapas.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

78


Francisco Javier Arenas Soto<br />

¿Por qué es necesario?<br />

Porque en la actualidad sólo algunos procesos se desarrollan de forma electrónica e inconexos,<br />

lo que impide tener una gestión integral del proceso electoral.<br />

Este sistema permitirá simplificar procesos y actividades, se dispondrá de resultados electorales<br />

de forma ágil, sobretodo, es una tendencia global a la que se ha arribado en forma tardía.<br />

El diseño e implementación será un gran aporte para avanzar en la legitimidad y calidad democrática.<br />

CONCLUSIONES<br />

México dispuso de una legislación de vanguardia en materia de votación mediante sistemas<br />

mecanizados o automatizados, desde la Ley Madero (1911), la Ley Carranza (1918), hasta<br />

llegar a la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales (LOPPE, 1977), lo que le dio<br />

vida a una histórica reforma política.<br />

Por otro lado, las legislaciones ya más recientes como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos<br />

Electorales (COFIPE), así como las leyes derivadas de la reforma electoral del año<br />

2014, carecen de alguna referencia tendiente a fortalecer un sistema de votación electrónica.<br />

México llegó tarde al sistema electrónico de votación, es decir, actores, sociedad y medios;<br />

lo cual prueba que perdió la gran oportunidad de ser innovador en esta forma de votación<br />

electrónica.<br />

Ahora se considera que enfrentará el reto de hacerlo, lo recomendable es que sea un proceso<br />

planeado y no un proceso bajo presión producto del interés de algunos actores que lo impulsen.<br />

En contrapartida, el fenómeno electoral de crear y fortalecer un sistema integral de votación<br />

electrónica, se está impulsando de la periferia al centro; es decir, desde los estados se viene<br />

consolidando la realización de procesos electorales que contemplan la gestión de procesos<br />

electrónicos relativa a la organización y votación, por ejemplo: Coahuila, la Ciudad de México<br />

antes el Distrito Federal, Jalisco, Tamaulipas, encabezan este primer impulso.<br />

Es imprescindible señalar el interés en el tema de la implementación de un sistema de voto<br />

electrónico por parte del Instituto Electoral del Estado de México, el Instituto Estatal Electoral<br />

del Estado de Baja California, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, el Consejo Estatal<br />

Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, el Instituto Electoral Veracruzano,<br />

el Instituto Electoral de Michoacán, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de<br />

79 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Voto electrónico: un paso más en la legitimidad y calidad democrática<br />

Chiapas, el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua y el Instituto Electoral del Estado de Campeche,<br />

entre otros organismos electorales (actualmente denominados organismos públicos<br />

electorales OPLES).<br />

Se coincide con Julio Téllez Valdés, quien señala tres condiciones que exige la implementación<br />

de un sistema de votación electrónica en nuestro país:<br />

a) Un nivel adecuado de aceptación social frente a las nuevas tecnologías aplicadas en el<br />

ámbito electoral.<br />

b) Una factibilidad técnica que colme los requisitos constitucionales y legales en el ejercicio<br />

del sufragio público.<br />

c) Un atractivo político para los diversos actores en un contexto democrático 54 .<br />

Mucho se ha comentado sobre las ventajas que el voto electrónico traerá al fortalecimiento<br />

y legitimación de la democracia mexicana; sin embargo, resulta necesario hacer algunas reflexiones<br />

finales.<br />

Es innegable que la implementación de un sistema electrónico de votación robustece la legitimación<br />

y eficiencia de los procesos electorales.<br />

La cyberdemocracia, la democracia digital, e-voto, deberán fortalecer los principios rectores<br />

de los órganos electorales como lo son: imparcialidad, legalidad, objetividad, trasparencia e<br />

independencia.<br />

Además, se debe propiciar la generación de acciones preventivas que garanticen economizar<br />

la administración y gestión de los procesos electorales con un sistema electrónico de votación.<br />

El estilo de vida actual permite disponer de teléfonos celulares, tabletas electrónicas, laptops,<br />

computadoras, cajeros automáticos, compras vía electrónica, todo ello se constituye en un<br />

factor que favorece a la implementación de un sistema electrónico de votación.<br />

Ahora, la implementación de un sistema electrónico de votación con la utilización de la urna<br />

electrónica, favorece la legitimación y eficiencia del proceso electoral, así como de sus principales<br />

agentes, entre ellos autoridades electorales, partidos políticos, candidatos, electores,<br />

expertos y medios de comunicación; ya que es posible disponer de información oportuna y<br />

definitiva de los resultados electorales en la misma noche del proceso electoral, con un costo<br />

de operación más bajo.<br />

54 TÉLLEZ Valdés, Julio.: Op. Cit. 7 p.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

80


Francisco Javier Arenas Soto<br />

Derivado de las reflexiones anteriores la propuesta se centra en términos del capítulo VIII del<br />

presente ensayo, lo que traduce simple y llanamente, en el transitar hacia la construcción de<br />

Un Sistema Integral de Gestión y Votación Electrónico, que permita dar un paso más en la legitimidad<br />

y calidad democrática para seguir consolidando a la democracia como la mejor forma<br />

de convivencia.<br />

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS<br />

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Versión online ISSN 0718-090X<br />

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FEPADE Difunde [en línea]: FEPADE. México, 2004 [fecha de consulta 07 de febrero de<br />

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mx/biblioteca/foros/67_Memoria_Simposio_urnas.pdf ISBN 970-786-003-0<br />

81 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Voto electrónico: un paso más en la legitimidad y calidad democrática<br />

NOHLEN, Dieter [et al.] comp. Tratado de derecho electoral comparado de América Latina<br />

[en línea]. México: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad<br />

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Federal Electoral y Fondo de Cultura Económica, 2007 [fecha de consulta: 23 de<br />

enero de 2016]. Capítulo 38. El voto electrónico. Disponible en: http://www.idea.int/<br />

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ISBN 978-968-16-8283-5<br />

TÉLLEZ Valdés, Julio. El voto electrónico. México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de<br />

la Federación, 2010.ISBN 978-607-708-003-9<br />

ZAMARRONI Martínez, Ulises. Un éxito la urna electrónica en Jalisco [en línea]. El Universal:<br />

2° de julio de 2012. Disponible en: http://archivo.eluniversal.com.mx/notas/856840.html<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

82


E ENSAYOS<br />

UN PROBLEMA Y UNA PROPUESTA DE<br />

SOLUCIÓN EN MATERIA DE LAS MEDIDAS<br />

CAUTELARES EN EL ÁMBITO ELECTORAL<br />

A problem and a proposed solution in the<br />

precautionary measures of electoral matters<br />

Raúl Becerra Bravo 1<br />

Recepción: 18 de marzo de 2016.<br />

Aprobación para su publicación: 16 de mayo de 2016.<br />

pp. 83-98.<br />

Resumen:<br />

La tutela preventiva se presenta en diversas áreas del derecho, lo cual no excluye al ámbito<br />

del derecho administrativo sancionador en materia electoral, a través de lo que la Constitución<br />

Federal denomina como medidas cautelares, mismas que parten del peligro en la<br />

demora respecto a la sentencia de fondo, por lo que se les considera decisiones de urgente<br />

resolución; sin embargo, en la práctica se advierte que debido a erróneas interpretaciones<br />

por parte de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y la Comisión de Quejas y Denuncias<br />

del Instituto Nacional Electoral, no siempre se hace efectiva la tutela preventiva.<br />

Palabras clave:<br />

Cautelar, comisión, demora, justicia, medidas, preventiva, tutela.<br />

Abstract:<br />

The process of democratic consolidation which has represented in the last years in<br />

our country the progress in the democratic subject, the institutional activities and the<br />

achievements have expanded the reach of the Trial for the Protection of Citizen’s Political<br />

and Electoral Rights (JDC), basic procedural instrument for the defense of the political<br />

and electoral rights, that have been highly developed in the last years.<br />

Keywords:<br />

Cautionary, commission, delay, justice, measures, preventive, protection (legal costudy).<br />

1 Maestro en Derecho y Especialista en Derecho Electoral por la UNAM, además cuenta con Especialidad en Justicia Electoral<br />

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en Derecho Electoral por la Facultad de Derecho de la UNAM. Actualmente<br />

se desempeña como asesor de Consejero Electoral del INE; ha sido Subdirector de Quejas en la Dirección Jurídica<br />

del IFE y Vocal Secretario Distrital del IFE.<br />

83<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Un problema y una propuesta de solución en materia de las medidas cautelares en el ámbito electoral<br />

SUMARIO: I. Introducción. II. Naturaleza de las medidas cautelares en materia electoral.<br />

III. Regulación de las medidas cautelares en materia electoral. IV. Crítica procesal<br />

respecto al trámite de las medidas cautelares en materia electoral. V. Conclusiones. VI.<br />

Bibliografía.<br />

INTRODUCCIÓN<br />

El presente ensayo tiene la intención de analizar exclusivamente cuál es la funcionalidad de las<br />

medidas cautelares en materia electoral, sin que por ello se desconozca que la figura de las<br />

medidas cautelares no sólo aplica en ese ámbito, sino también en juicios ordinarios de otras<br />

ramas del Derecho o incluso en juicios constitucionales como el Juicio de Amparo en el que<br />

encontramos la suspensión del acto reclamado antes que se emita una sentencia definitiva a fin<br />

de contar con una tutela preventiva, siempre que se cubran determinados presupuestos legales.<br />

Es importante aclarar que no se analizarán cuestiones sobre la mejor terminología que se<br />

debate en la doctrina como medidas precautorias, medidas preparatorias, medidas provisionales,<br />

medidas cautelares, tutela inhibitoria, tutela anticipada, tutela preventiva, entre otras;<br />

tampoco se analizará si las medidas cautelares se adoptan en un juicio autónomo al juicio<br />

principal, o si se trata de un juicio accesorio, una resolución interlocutoria o incluso si se trata<br />

de resolver una cuestión incidental; finalmente, tampoco se analizará el debate acerca de si<br />

las resoluciones de medidas cautelares violan garantías de seguridad jurídica al no darse vista<br />

al demandado.<br />

Lo anterior, en razón que aquello que interesa analizar en estas breves líneas, es concretamente<br />

la regulación constitucional, legal, jurisprudencial y reglamentaria de las medidas cautelares<br />

a nivel nacional en materia electoral, a fin de contar con los elementos necesarios para determinar<br />

si el actual trámite de las medidas cautelares a propósito de procesos electorales locales<br />

es adecuado o no, partiendo del derecho de acceso a la justicia, pronta y expedita, atendiendo<br />

a la naturaleza que persiguen las medidas cautelares, pues el análisis de los otros temas<br />

representan una mayor profundidad que rebasa el espacio del presente ensayo.<br />

NATURALEZA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA ELECTORAL<br />

Las sentencias de fondo han mostrado que pueden ser insuficientes en determinadas ocasiones,<br />

debido a que el objeto en controversia puede mermarse en forma importante si las<br />

autoridades no determinan una tutela preventiva que garantice que el derecho en concreto<br />

pueda ser restituido en su oportunidad, como se muestra a continuación:<br />

Cuando sea necesario detener el tiempo (por ejemplo, embargo preventivo, no innovar), anticiparse<br />

al mismo (secuestro, intervenciones, protección de cosas o personas), o simplemente<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

84


Raúl Becerra Bravo<br />

acelerar (peligro de pérdida o desvalorización que autoriza la venta anticipada), siempre estarán<br />

de por medio la urgencia (peligro en la demora) y la necesidad (verosimilitud del derecho),<br />

de manera que para proceder con la pretensión se deberán evaluar ambos presupuestos y asegurar<br />

la afectación que sufre la otra parte mediante la imposición de fianzas o contracautelas 2.<br />

Resulta claro que en ciertos casos, la tutela preventiva es necesaria para evitar mayores perjuicios<br />

en determinadas situaciones. Al respecto, el autor Osvaldo Alfredo Gozaíni refiere, en<br />

esos supuestos, temas como derechos del niño, menores, las mujeres, el medio ambiente, e<br />

incluye la materia electoral, a fin de garantizar el derecho de las personas para elegir un gobierno<br />

representativo, es decir, busca garantizar la equidad en la contienda electoral y que los<br />

resultados electorales gocen de los principios de ser libres y auténticos, para lo cual es necesario<br />

en determinados casos, que las autoridades electorales dicten medidas cautelares por<br />

presuntas violaciones a la normatividad electoral, porque en caso de no hacerlo, se podría<br />

afectar el proceso electoral en forma determinante. Esta idea, el autor en comento la refiere<br />

en los términos siguientes:<br />

… lo que se busca es demostrar que las medidas provisionales (tomadas en esta presentación<br />

como un sinónimo de precautorias) pueden funcionar antes de que el hecho<br />

se consume, ya sea para que cesen los efectos o para impedir su continuación, pero<br />

siempre en forma previa a llevar el caso a un proceso judicial que por su condición obraría<br />

ex post facto 3.<br />

De acuerdo con lo anterior, podemos decir que para que la solicitud de una medida cautelar<br />

prospere, es indispensable que exista la apariencia del buen derecho o verosimilitud del derecho<br />

(fumus bonis iuris) y peligro en postergar una decisión (periculum in mora) que, por sus<br />

características, pueden hacer ineficaz una resolución de fondo en su resultado final.<br />

De esta manera, una solicitud de medida cautelar debe tener un respaldo y fundamentos jurídicos,<br />

por lo que necesariamente requiere una base aparente de razón sobre lo solicitado,<br />

además de acreditar la necesidad de la urgencia que no puede ser otra que el perjuicio irreparable<br />

o irreversible, es por eso que en caso de que se trate de hechos consumados o que se<br />

hubieran realizado en forma irreparable hace improcedente la solicitud de medidas cautelares.<br />

Para efectos de la materia electoral, se retoman los presupuestos antes señalados en las<br />

solitudes de medidas cautelares, principalmente en el trámite de los denominados procedimientos<br />

especiales sancionadores, que entre otros casos, proceden por presuntas violaciones<br />

en materia de radio y televisión, como por ejemplo, cuando se denuncia a un partido político<br />

2 GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, Cuadernos de Divulgación de la Justicia Electoral. Medidas Cautelares en el Derecho Procesal<br />

Electoral, número 27, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2014, p. 15.<br />

3 Ibídem, pp. 17 y 18.<br />

85 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Un problema y una propuesta de solución en materia de las medidas cautelares en el ámbito electoral<br />

o candidato por realizar actos anticipados de campaña o por haber emitido calumnia en contra<br />

de alguna persona, candidato o partido político.<br />

Puede decirse que la mayoría de las solicitudes de las medidas cautelares pretenden que se<br />

suspendan diversos promocionales de partidos políticos en radio y televisión, por lo que su<br />

suspensión puede implicar una restricción a la libertad de expresión como derecho fundamental<br />

consignado en la Constitución federal, de ahí que la Sala Superior del Tribunal Electoral del<br />

Poder Judicial de la Federación, ha considerado que no basta verificar que se cumplan con los<br />

presupuestos de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, sino que al tratarse<br />

de un derecho protegido constitucionalmente, la solicitud debe cumplir con lo que la doctrina<br />

ha denominado como test de proporcionalidad, que implica revisar si la afectación adoptada<br />

cumple con criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.<br />

En el amparo en revisión 237/2014, relativo al uso del estupefaciente cannabis sativa y del<br />

psicotrópico THC (marihuana), con fines recreativos o lúdicos, la Suprema Corte de Justicia<br />

de la Nación, se refiere a la idoneidad en los siguientes términos:<br />

… el examen de idoneidad presupone la existencia de una relación empírica entre la intervención<br />

al derecho y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la<br />

medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que busca el<br />

legislador…”4.<br />

En la misma sentencia se refiere a la necesidad en los siguientes términos:<br />

… el examen de necesidad implica corroborar, en primer lugar, si existen otros medios<br />

con un grado de idoneidad igual o superior para lograr los fines que se persiguen y, en<br />

segundo lugar, determinar si estas alternativas intervienen con menor intensidad el<br />

derecho fundamental afectado. El primer aspecto del test de necesidad es de gran complejidad,<br />

toda vez que supone hacer un catálogo de medidas alternativas y determinar<br />

el grado de idoneidad de éstas, es decir, evaluar su nivel de eficacia, rapidez, probabilidad<br />

y afectación material de su objeto5.<br />

Finalmente, en lo que se refiere a la proporcionalidad en sentido estricto, la sentencia en comento<br />

la explica en los siguientes términos:<br />

El examen de proporcionalidad en sentido estricto consiste en realizar un balance o ponderación<br />

entre dos principios que compiten en un caso concreto. Este análisis requiere<br />

4 Página de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ubicada en http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/<br />

DetallePub.aspx?AsuntoID=164118 p. XIII, consultado el 15 de marzo de 2016.<br />

5 Ibídem, p. XV.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

86


Raúl Becerra Bravo<br />

comparar el grado de intervención en el derecho fundamental que supone la medida<br />

legislativa examinada frente el grado de realización del fin perseguido por ésta. Dicho<br />

de otra manera, en esta fase del escrutinio se requiere realizar una ponderación entre<br />

los beneficios que cabe esperar de una limitación desde la perspectiva de los fines que<br />

se persiguen con los costos que necesariamente se producirán desde la perspectiva de<br />

los derechos fundamentales afectados6.<br />

Todos los presupuestos antes expuestos y que deben acreditarse en toda solicitud de medida<br />

cautelar, se contemplan en la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del<br />

Poder Judicial de la Federación de clave 26/2010 que dice en su rubro lo siguiente: RADIO Y<br />

TELEVISIÓN. REQUISITOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PRO-<br />

PAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR7.<br />

De acuerdo con lo anterior, supongamos que se solicita que se dejen de difundir los promocionales<br />

de un partido político por presuntos actos anticipados de campaña, y que la autoridad<br />

electoral considera que en efecto nos encontramos ante esa infracción por haberse acreditado<br />

los elementos objetivo, subjetivo y temporal de lo que se entiende por campañas electorales,<br />

es decir, se razona que la legislación electoral sí prohíbe la realización de actos anticipados de<br />

campaña (apariencia del buen derecho en la solicitud), y que se podría afectar en forma importante<br />

y determinante la equidad en la contienda electoral en el caso que no se suspenda a<br />

la brevedad su difusión (peligro en la demora).<br />

Bajo este mismo ejemplo, en el test de proporcionalidad encontramos el relativo a la idoneidad,<br />

en el que se puede advertir que el derecho afectado es la libertad de expresión de los partidos<br />

políticos en la difusión de sus promocionales a que tienen derecho como prerrogativa de acceso<br />

a tiempo en los medios de comunicación social, mismo que debe contrastarse con la equidad a<br />

que deben sujetarse los partidos políticos en las contiendas electorales, por lo que podría considerarse<br />

que la medida solicitada de suspender la difusión de los promocionales es idónea y<br />

conforme a la Constitución federal a fin que no se rompa la equidad en la contienda electoral.<br />

Respecto a la necesidad, en el mismo ejemplo, la misma se cumple, porque no se advierte otra<br />

posibilidad más que suspender la difusión de los promocionales denunciados, sin embargo, la<br />

prerrogativa del partido político de acceso a radio y televisión no se ve afectada, porque se<br />

encuentra en su derecho de sustituir el promocional.<br />

En lo que se refiere a la proporcionalidad en sentido estricto, se advierte que es preferible limitar<br />

la libertad de expresión de los partidos políticos a que se afecte la equidad de una elección<br />

6 Ibídem, p. XVII.<br />

7 Disponible en www.te.gob.mx consultada el 15 de marzo de 2016.<br />

87 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Un problema y una propuesta de solución en materia de las medidas cautelares en el ámbito electoral<br />

popular, es decir, el costo es mucho mayor si se determinara privilegiar la libertad de expresión,<br />

por lo que en esta ponderación se sobrepone la equidad que deben guardar las elecciones.<br />

Por otra parte, es importante aclarar que las resoluciones que recaigan a las solicitudes de<br />

medidas cautelares no tienen fuerza vinculante respecto a la resolución que recaiga sobre el<br />

estudio de fondo de la controversia, en razón que la medida cautelar es un análisis preliminar<br />

para la cesación de los efectos de la conducta, pero la determinación de fondo depende de las<br />

investigaciones y pruebas que se aporten durante el procedimiento.<br />

Lo anterior, así lo ha considerado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la<br />

Federación en la jurisprudencia de clave 26/2014 que en su rubro establece lo siguiente: PRO-<br />

CEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. EL ANÁLISIS PRELIMINAR QUE EN<br />

ÉL SE HACE SOBRE LA CONDUCTA DENUNCIADA, CARECE DE FUERZA VINCULANTE AL RE-<br />

SOLVER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR8.<br />

REGULACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA ELECTORAL<br />

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, Base III, Apartado<br />

D, se establece que el Instituto Nacional Electoral se encuentra facultado para tramitar<br />

procedimientos por infracciones en lo concerniente al modelo de comunicación política a que<br />

se refieren los Apartados A, B y C del mismo artículo, pudiendo imponer entre otras medidas<br />

cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio<br />

y televisión, en términos de lo que disponga la ley.<br />

Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 471,<br />

numeral 8, establece que si la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional<br />

Electoral considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión<br />

de Quejas y Denuncias, para efecto que determine si se otorgan o no las medidas cautelares<br />

solicitadas. Cabe aclarar que cuando el medio comisivo no corresponda a radio o televisión, a<br />

los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral les corresponde pronunciarse sobre<br />

las medidas cautelares que se soliciten, en términos del artículo 474 de la ley en comento.<br />

En el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral se describe el trámite<br />

general, al respecto, si la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral no advirtiera alguna<br />

causal de improcedencia, realizará las diligencias correspondientes y una vez que la admita,<br />

remitirá un proyecto de acuerdo a la Comisión de Quejas y Denuncias, para que ésta resuelva<br />

en un plazo máximo de 24 horas, como se observa en el artículo 40, numeral 1 del mencionado<br />

reglamento.<br />

8 Idem.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

88


Raúl Becerra Bravo<br />

En el caso de que la Comisión determine suspender la difusión de los promocionales, a los<br />

responsables de su difusión se les otorgará un plazo no mayor a 24 horas para suspenderla a<br />

partir de la notificación correspondiente, por lo que se le solicitará al partido político responsable<br />

que sustituya el material denunciado, como igualmente se observa en lo dispuesto en el<br />

artículo en comento en sus numerales 4 y 6.<br />

Respecto a las medidas cautelares tramitadas por los órganos desconcentrados, el artículo<br />

42 del mismo reglamento, establece que deberán pronunciarse sobre esas solicitudes en los<br />

mismos plazos que los que se han mencionado a nivel central.<br />

Como puede observarse, con independencia de que consideremos la solicitud de una medida<br />

cautelar como un juicio autónomo, como una interlocutoria o como un incidente, lo cierto es<br />

que -en mi opinión- se trata de un procedimiento sumario y accesorio, por lo que sus plazos<br />

de investigación y resolución son muy breves, debido precisamente al presupuesto de peligro<br />

en la demora.<br />

Esto es así, porque como se ha señalado, dentro de la evolución del acceso a la justicia, se ha<br />

advertido que en determinados casos ya no es suficiente la tutela ordinaria, sino que se requiere<br />

de una tutela preventiva, sólo así cobra un sentido amplio y garantista lo dispuesto en<br />

los artículos 1 y 17 de la Constitución federal.<br />

En efecto, en el segundo párrafo del artículo 17 señalado, dispone que toda persona tiene<br />

derecho a que se le imparta justicia de manera pronta. Al respecto, esta disposición debe interpretarse<br />

hacia todos los tipos de tutela, ya sea la ordinaria y por mayoría de razón la preventiva,<br />

en la que encontramos precisamente como garantía la figura de las medidas cautelares, sólo<br />

así puede entenderse la progresividad de los derechos humanos, en caso contrario, se correría<br />

el riesgo de hacer ineficaces las resoluciones de fondo, porque se trata de casos en los que,<br />

como hemos señalado, existe peligro en la demora.<br />

Resulta relevante aclarar que el acceso a la justicia se trata de un derecho humano y, conforme<br />

al artículo 1° de la Constitución federal a los derechos humanos de las personas se les debe<br />

garantizar la protección más amplia, no sólo conforme a las disposiciones constitucionales,<br />

sino tomando en cuenta lo que en la doctrina se ha denominado como bloque de constitucionalidad,<br />

en el que encontramos a los tratados internacionales.<br />

De acuerdo con lo anterior, en su artículo 25 la Convención Americana sobre Derechos Humanos,<br />

así como el artículo 2°, numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,<br />

señalan que en materia de protección judicial las personas tienen derecho a un recurso sencillo<br />

y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que<br />

la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitu-<br />

89 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Un problema y una propuesta de solución en materia de las medidas cautelares en el ámbito electoral<br />

ción, la ley o la propia Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que<br />

actúen en ejercicio de sus funciones oficiales; lo anterior, constituye un acceso a la justicia de<br />

forma efectiva, para obtener una tutela preventiva funcional.<br />

Como podemos observar, existe armonía entre lo dispuesto por la Constitución federal con<br />

los instrumentos internacionales respecto a la tutela efectiva, lo que debe interpretarse que<br />

abarca tanto la tutela ordinaria como la preventiva, siempre que así lo amerite cada caso concreto<br />

ante el peligro en la demora.<br />

A contrario sensu, si lo anterior no se garantiza en cualquier tipo de proceso o procedimiento<br />

ante las autoridades correspondientes, no se cumpliría con los fines medulares del acceso a la<br />

justicia, ya sea en sus vertientes de tutela ordinaria o preventiva, lo que no excluye al ámbito<br />

electoral. Sirven de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de clave 14/2015, así como la tesis<br />

XI/2015, ambas de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,<br />

que en su rubro señalan respectivamente lo siguiente: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTE-<br />

LA PREVENTIVA9 y MEDIDAS CAUTELARES. LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEBE<br />

PRONUNCIARSE CON INMEDIATEZ SI PROCEDEN O NO, AL MARGEN DE QUE EN LA MISMA<br />

RESOLUCIÓN SE ADOPTEN OTRAS DETERMINACIONES 10 .<br />

En efecto, debe partirse que las etapas de los procesos electorales no pueden retrotraerse,<br />

por lo que siempre es necesario contar con un acceso a la justicia pronta e imparcial, no sólo<br />

respecto a las sentencias de fondo, sino como hemos dicho, en las solicitudes de medidas<br />

cautelares.<br />

De esta manera, si las autoridades electorales no cumplen a cabalidad lo dispuesto en el párrafo<br />

segundo del artículo 17 de la Constitución federal, se corre el riesgo que se provoque<br />

inequidad en la contienda electoral en forma determinante, por lo que, en las solicitudes de<br />

medidas cautelares, si bien es cierto, hemos señalado que se deben cubrir determinados presupuestos<br />

para que las mismas sean procedentes, lo cierto es que la autoridad debe ser diligente<br />

ante el peligro en la demora.<br />

Lo señalado en el presente apartado cobra relevancia, en razón que, como se mostrará en el<br />

siguiente apartado, se considera que existen supuestos en los que el Instituto Nacional Electoral<br />

no actúa con diligencia en la atención a las solicitudes de medidas cautelares, aduciendo<br />

cuestiones de invasión de competencias y razones de trámite institucional que en nada benefician<br />

a los quejosos, respecto a la solicitud de tutela preventiva.<br />

9 Idem.<br />

10 Idem.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

90


Raúl Becerra Bravo<br />

CRÍTICA PROCESAL RESPECTO AL TRÁMITE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN<br />

MATERIA ELECTORAL<br />

No hay duda que cuando se trata de una elección federal y se solicita una medida cautelar por<br />

una presunta infracción a la normatividad electoral en materia de radio y televisión, es competencia<br />

del Instituto Nacional Electoral su adopción o no a través de la Comisión de Quejas<br />

y Denuncias, sin embargo, cuando nos encontramos en el desarrollo de procesos electorales<br />

locales, las cosas tienden a complicarse.<br />

En principio, no debemos perder de vista que la mayoría de las medidas cautelares solicitadas<br />

es por los tiempos pautados de los partidos políticos en su prerrogativa de acceso a radio y televisión,<br />

ya sea en procesos electorales federales o locales o incluso fuera de dichos periodos,<br />

porque el Instituto Nacional Electoral es el administrador único del tiempo que corresponda<br />

al Estado en radio y televisión para sus propios fines y para el ejercicio de ese derecho de los<br />

partidos políticos en términos del artículo 41, Base III, Apartado A de la Constitución Política<br />

de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

Aunado a lo anterior, conforme al Apartado D de la misma disposición, se señala que podrá<br />

imponer entre otras medidas cautelares suspender o cancelar de manera inmediata las<br />

transmisiones en radio y televisión. Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias de la<br />

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de clave 23/2010 y<br />

24/2009, que en sus rubros señalan lo siguiente: MEDIDAS CAUTELARES EN ELECCIONES<br />

LOCALES. CORRESPONDE DETERMINARLAS AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TRA-<br />

TÁNDOSE DE PROPAGANDA DIFUNDIDA EN RADIO Y TELEVISIÓN 11 y RADIO Y TELEVISIÓN.<br />

LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FA-<br />

CULTADA PARA ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA<br />

ELECTORAL 12 .<br />

En este orden de ideas, en el apartado inmediato anterior ya mencionamos una tesis que señala<br />

que el Instituto debe pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares de una manera<br />

breve por el carácter de urgente que tienen las mismas de acuerdo con su naturaleza, por lo<br />

que nos remitimos a ella, y una vez que ha quedado claro que al ser de urgente resolución y<br />

que al Instituto le corresponde decretar las medidas cautelares, entre otros supuestos, los<br />

relativos a procesos electorales locales cuando el medio comisivo sea el relativo a radio y televisión,<br />

resulta conveniente destacar lo que señala el artículo 471, numeral 1 de la Ley General<br />

de Instituciones y Procedimientos Electorales que dice: Artículo 471. 1. Cuando la conducta<br />

infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión en las en-<br />

11 Idem.<br />

12 Idem.<br />

91 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Un problema y una propuesta de solución en materia de las medidas cautelares en el ámbito electoral<br />

tidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia<br />

ante el Instituto (…) 13 .<br />

En mi opinión, de esta disposición se debe realizar una interpretación conforme a la Constitución,<br />

es decir, si al Instituto Nacional Electoral le corresponde suspender la difusión de<br />

promocionales en radio y televisión, ya sea dentro de los procesos electorales federales o locales,<br />

o incluso fuera de ellos, esta disposición lo que prevé es el supuesto que ante una infracción<br />

electoral local, como podría ser el caso de que se denuncie un acto anticipado de la campaña<br />

de un candidato a Gobernador del Estado, pero el medio comisivo sea radio y televisión,<br />

y que se presente la denuncia ante la propia autoridad electoral local, resulta evidente que a<br />

fin de no invadir competencias, esa autoridad podrá admitir la denuncia y solicitar al Instituto<br />

Nacional Electoral que se pronuncie sobre las medidas cautelares, ya sea que se hubieran solicitado<br />

por el quejoso o incluso que la solicitud provenga de oficio por el propio órgano local.<br />

Lo anterior no quiere decir que no pueda ocurrir lo opuesto, esto es, que la denuncia de una infracción<br />

electoral de carácter local con medio comisivo en radio y televisión se presente ante<br />

el Instituto Nacional Electoral para que se pronuncie sobre una medida cautelar. En este supuesto,<br />

lo que se debe aplicar es una interpretación constitucional sistemática y funcional,<br />

relativa a la tutela efectiva y preventiva, conforme al artículo 17 de la Constitución federal y<br />

los tratados internacionales ya señalados, lo que implica que el Instituto Nacional Electoral, a<br />

través de su Comisión de Quejas y Denuncias, se debe pronunciar sobre la procedencia o no<br />

de la medida cautelar, aperturando para ello un Cuadernillo Auxiliar, porque resulta obvio que<br />

al tratarse de una posible infracción a la normatividad electoral local no es a ella a quien le corresponde<br />

resolver el fondo de la controversia, es decir, sólo le corresponde resolver de manera<br />

pronta y precautoria y, posteriormente, debe remitir el expediente a la autoridad electoral local<br />

para que continúe con el trámite, sustanciación y resolución del mismo. De esta manera,<br />

se evita que se abran simultáneamente dos expedientes.<br />

Lo anterior es válido porque se insiste en que es al Instituto Nacional Electoral por medio de<br />

la Comisión de Quejas y Denuncias, al órgano que le corresponde en todos los casos ordenar<br />

la suspensión o interrupción de la propaganda difundida en radio y televisión, lo cual no le corresponde<br />

a ningún Organismo Público Local Electoral determinarlo u ordenarlo.<br />

De acuerdo con esta forma de interpretar, no hay ninguna antinomia entre la Constitución federal<br />

y la ley electoral, por el contrario, se procura una tutela preventiva, con independencia<br />

que la solicitud de medida cautelar se presente ante un Organismo Público Local Electoral o<br />

ante el Instituto Nacional Electoral y el medio comisivo sea radio y televisión.<br />

13 Compendio Nacional Electoral, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Instituto Nacional Electoral y<br />

otros, Tomo II, México, 2014, p. 181.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

92


Raúl Becerra Bravo<br />

Aunado a lo anterior, no se desconoce el contenido de la jurisprudencia 25/2010 de la Sala<br />

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en su rubro señala lo<br />

siguiente: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AU-<br />

TORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES<br />

RESPECTIVOS 14 .<br />

Esta jurisprudencia establece que la autoridad administrativa electoral local es competente<br />

para conocer del procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente,<br />

por lo que en estos casos, el Instituto Nacional Electoral, a través de la Comisión de Quejas<br />

y Denuncias, se coordina con la autoridad local exclusivamente para conocer y resolver sobre<br />

la petición de medidas cautelares, en cuanto a la transmisión de propaganda en radio y televisión.<br />

En mi opinión, dicha petición puede provenir del quejoso o de manera oficiosa por la<br />

propia autoridad electoral local, lo cual no contraviene la forma de interpretar lo que se ha señalado<br />

en el presente apartado, por el contrario, es coincidente.<br />

De acuerdo con lo anterior, consideramos que lo que sí es contrario a la Constitución federal<br />

y la ley, es el artículo 43 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral<br />

que señala en lo que nos interesa lo siguiente:<br />

ARTÍCULO 43<br />

De las medidas cautelares, tratándose de propaganda en radio y televisión, en asuntos de<br />

competencia exclusiva de los Organismos Públicos Locales:<br />

1. Tratándose de procesos electorales de las entidades federativas, en los que la autoridad<br />

electoral local haya dado inicio al procedimiento sancionador por violaciones a una norma<br />

electoral local, si advierte la necesidad de adoptar una medida cautelar en materia<br />

de radio o televisión, remitirá su solicitud a la Unidad Técnica del Instituto.<br />

2. Si la queja o denuncia y/o solicitud de medidas cautelares sea presentada directamente<br />

al Instituto, la Unidad Técnica la remitirá de inmediato al órgano electoral local correspondiente<br />

para los efectos del párrafo anterior.<br />

(…) 15 .<br />

Lo inconstitucional de la disposición en comento parte del numeral 2, porque si una queja se<br />

presenta ante el Instituto Nacional Electoral, la misma se remite al Organismo Público Electo-<br />

14 Disponible en www.te.gob.mx consultada el 15 de marzo de 2016.<br />

15 Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, México, Instituto Nacional Electoral, 2014, pp. 51 y 52.<br />

93 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Un problema y una propuesta de solución en materia de las medidas cautelares en el ámbito electoral<br />

ral Local, para efecto que en su caso solicite la adopción de una medida cautelar, lo cual pone<br />

en riesgo hacer ineficaz la tutela efectiva y preventiva, porque si la queja versa sobre una cuestión<br />

de radio y televisión, como se ha señalado el Instituto Nacional Electoral debe abrir un<br />

Cuadernillo Auxiliar y pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar y una vez hecho lo<br />

anterior, remitir las constancias correspondientes a la autoridad electoral local para que continúe<br />

con el trámite y sustanciación de la queja, por lo que en mi opinión, se realiza un reenvío<br />

a la autoridad electoral local en forma por demás innecesaria, porque se retarda la resolución<br />

de la medida cautelar solicitada, lo cual rompe precisamente la naturaleza de estas solicitudes<br />

que parten como hemos dicho del peligro en la demora.<br />

Respecto a los demás numerales de la disposición transcrita son aplicables sin mayor problema<br />

bajo el supuesto de cuando una denuncia se presenta ante el Organismo Público Local<br />

Electoral y determina solicitar al Instituto Nacional Electoral la adopción de la medida cautelar,<br />

ya sea porque así lo solicitó el quejoso o porque la autoridad electoral de manera oficiosa<br />

así lo consideró, es decir, esos numerales son acordes con lo establecido en el artículo 471,<br />

numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se puede<br />

decir que el numeral que es contrario a la Constitución federal es el numeral 2 del artículo<br />

citado por las razones ya expuestas.<br />

Lamentablemente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral realiza una incorrecta interpretación<br />

de la jurisprudencia 25/2010, del artículo 471, numeral 1 de la ley electoral,<br />

así como del numeral 2 del artículo 43 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto<br />

Nacional Electoral, criterio que incluso ha sido avalado por algunos Consejeros Electorales, integrantes<br />

de la Comisión de Quejas y Denuncias, lo que ha provocado dilaciones innecesarias<br />

en el pronunciamiento de las solicitudes de las medidas cautelares, mismas que -como hemos<br />

dicho- tienen el carácter de urgente por el peligro en la demora.<br />

Ante este escenario, ha llegado a suceder que cuando una solicitud de medida cautelar<br />

regresa para conocimiento de la Comisión de Quejas y Denuncias, los hechos ya fueron consumados<br />

de manera irreparable porque los promocionales denunciados en radio y televisión<br />

ya no se encuentran al aire, lo que indudablemente afecta a los quejosos que en su mayoría<br />

son los partidos políticos y candidatos, al no haber obtenido un pronunciamiento oportuno<br />

sobre la solicitud de una medida cautelar, lo cual no corresponde a una adecuada o efectiva<br />

tutela preventiva, de ahí que considero que estamos ante un artículo del reglamento que es<br />

inconstitucional, por lo que el mismo debe ser reformado para eliminarse el numeral referido<br />

lo antes posible.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

94


Raúl Becerra Bravo<br />

No se desconoce que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación<br />

en la sentencia SUP-RAP-785/2015 16 , validó el Acuerdo INE/CG948/2015 que en la parte<br />

que nos interesa señala lo siguiente:<br />

MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN<br />

Para agilizar la comunicación entre el Instituto y los OPLE, en materia de medidas cautelares<br />

en materia de radio y televisión, en el anexo técnico deberá preverse un apartado donde se<br />

determine que en el caso de que la UTC, reciba una queja o denuncia de la competencia de alguna<br />

autoridad electoral estatal con solicitud de medidas cautelares relacionadas con radio y<br />

televisión, se deberá estar a lo siguiente:<br />

• La UTC deberá avisar de inmediato y por la vía más expedita, al OPLE que resulte competente,<br />

sobre la presentación de la queja.<br />

• En las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la queja, la UTC deberá remitir a la autoridad<br />

competente copia del escrito de queja y demás documentación relacionada con el<br />

asunto. La remisión se realizará vía electrónica desde el correo institucional de la citada UTC<br />

al correo electrónico proporcionado por el organismo electoral que resulte competente.<br />

• Una vez recibido el correo electrónico con la documentación atinente, el OPLE competente<br />

contará con un plazo máximo de veinticuatro horas para que por la misma vía<br />

electrónica, informe si se ha presentado una queja o denuncia relacionada con la solicitud<br />

de medidas cautelares, para los efectos de lo dispuesto en el citado artículo 43 del<br />

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.<br />

Para los efectos del punto anterior, la UTC, así como los OPLE, deberán generar una cuenta<br />

de correo electrónico institucional únicamente para este fin, a través de la que se establecerá<br />

la comunicación descrita en el presente acuerdo. Quedando bajo la responsabilidad de cada<br />

autoridad, en el ámbito de su competencia, la revisión y correcto funcionamiento del correo<br />

electrónico institucional que señalaron.<br />

Desde la recepción de la queja, hasta el pronunciamiento del OPLE, ambas autoridades mantendrán<br />

una comunicación directa, continúa y abierta, con el objeto dar funcionalidad al<br />

presente acuerdo 17 .<br />

16 Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, disponible en http://www.te.gob.<br />

mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-RAP-0785-2015.pdf consultada el 15 de<br />

marzo de 2016.<br />

17 Acuerdo del Instituto Nacional Electoral, disponible en http://norma.ine.mx/documents/27912/1607601/<br />

ACUERDO+INE-CG948-2015.pdf/bf952fa3-4380-433a-8e05-00f0832bf585INE/CG948/2015 pp. 49 y 50, consultado<br />

el 15 de marzo de 2016.<br />

95 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Un problema y una propuesta de solución en materia de las medidas cautelares en el ámbito electoral<br />

En términos generales, la Sala Superior consideró que tanto el envío que realizaba el Instituto<br />

Nacional Electoral a los Organismos Públicos Locales Electorales como la respuesta de éstos<br />

últimos, se debían sujetar a un límite máximo de veinticuatro horas recíprocamente, por lo que<br />

debía procurarse no agotarlo, dada la naturaleza sumaria de las solicitudes de medidas cautelares<br />

y que era adecuado privilegiar la comunicación por medios electrónicos.<br />

Al respecto, el anterior criterio no se comparte porque sigue la lógica del artículo 43, numeral<br />

2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, del cual ya se<br />

precisaron las razones de su inconstitucionalidad y, aunque la Sala Superior sostuvo que los<br />

tiempos para realizar los reenvíos debían ser de un límite máximo de veinticuatro horas, dicho<br />

criterio lo consideró innecesario e insuficiente, en razón que, cuando una queja se presenta directamente<br />

ante el Instituto Nacional Electoral, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral,<br />

debe abrir un Cuadernillo Auxiliar y proponer un proyecto a los integrantes de la Comisión de<br />

Quejas y Denuncias a fin de que se adopte o no la solicitud de medidas cautelares, para posteriormente<br />

remitir las constancias correspondientes al Organismo Público Local Electoral, y<br />

continuar con el trámite y sustanciación de la denuncia.<br />

Finalmente, tampoco se desconoce que las sentencias de la Sala Superior SUP-AG-28/2016<br />

y SUP-AG-30/2016 18 , consideran válido el trámite a que se refiere el artículo 43, numeral 2<br />

del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, a fin que no se abran<br />

dos procedimientos sancionadores, lo que considera que a ningún fin práctico conduciría, reiterando<br />

que la solicitud de la medida cautelar debe provenir necesariamente del Organismo<br />

Público Local Electoral.<br />

En definitiva, no se comparte la sentencia de la Sala Superior, en razón que no se atiende a la<br />

tutela preventiva ante el peligro en la demora. Más bien, lo procedente tendría que ser que la<br />

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral abra un Cuadernillo Auxiliar a fin de no instaurar<br />

dos procedimientos, para efecto que la Comisión de Quejas y Denuncias se pronuncie sobre<br />

la adopción o no de la solicitud de medidas cautelares, resolución que no es vinculante para<br />

el Organismo Público Local Electoral, porque éste atendiendo a su propia autonomía puede<br />

determinar en la resolución de fondo que no se actualiza ninguna infracción, lo que implicaría<br />

que el partido de que se trate, en principio, puede volver a transmitir sus promocionales.<br />

A mayor abundamiento, la autoridad electoral local incluso podría determinar desechar la<br />

denuncia, lo cual debe informar al Instituto Nacional Electoral, para los efectos legales correspondientes,<br />

que no pueden ser otros que el promocional denunciado debe continuar<br />

transmitiéndose.<br />

18 Sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, disponible en http://portal.te.gob.<br />

mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2016/AG/SUP-AG-00028-2016.htm y http://portal.te.gob.mx/colecciones/<br />

sentencias/html/SUP/2016/AG/SUP-AG-00030-2016.htm consultado el 15 de marzo de 2016.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

96


Raúl Becerra Bravo<br />

De esta manera, como se puede observar el Instituto Nacional Electoral no se irroga facultades<br />

de los organismos públicos locales electorales, en razón que sus determinaciones no le<br />

son vinculantes y no se abrirían de ninguna manera dos procedimientos, sino que el primero<br />

sólo se encargaría de abrir un Cuadernillo Auxiliar para resolver la medida cautelar que es de<br />

su competencia, sin que se trate de una resolución definitiva del asunto principal, que por supuesto<br />

le corresponde a la autoridad electoral local.<br />

Finalmente, debe reiterarse y aclararse que nuestro motivo de disenso versa exclusivamente<br />

cuando las denuncias de carácter local se presentan directamente ante el Instituto Nacional<br />

Electoral, no así cuando se presentan ante el Organismo Público Local Electoral, pues en ese<br />

caso, son correctas las disposiciones legales y reglamentarias que han sido señaladas en el<br />

presente ensayo.<br />

CONCLUSIONES<br />

1. La progresividad de los derechos fundamentales, implica que el artículo 17 de la Constitución<br />

Federal debe entenderse como un acceso efectivo a la justicia, lo que abarca tanto la<br />

tutela ordinaria como la preventiva.<br />

2. La tutela preventiva requiere que se cumplan determinados presupuestos: la apariencia<br />

del buen derecho, el peligro en la demora y que la medida a adoptar sea idónea, necesaria<br />

y proporcional.<br />

3. Si la tutela preventiva no resulta lo suficientemente diligente, se pueden poner en riesgo los<br />

principios cualitativos que son la garantía para que las elecciones se celebren de forma libre y<br />

auténtica, que pueden hacer determinante el resultado de la elección al haberse permitido inequidad<br />

durante el desarrollo del proceso electoral.<br />

4. Es correcto que si una queja o denuncia se presenta ante un Organismo Público Local Electoral,<br />

pero el medio comisivo es radio y televisión, que en su caso, soliciten la medida cautelar<br />

al Instituto Nacional Electoral ya sea de oficio o atendiendo a la solicitud del quejoso, para el<br />

sólo efecto que se abra un Cuadernillo Auxiliar y la Comisión de Quejas y Denuncias se pronuncie<br />

sobre su adopción o no, en cualquiera de los casos, posteriormente, las constancias<br />

se remiten al Organismo Público Local Electoral para que continúe con el trámite, sustanciación<br />

y resolución.<br />

5. Es incorrecto que si una queja o denuncia de competencia local donde el medio comisivo<br />

sea radio y televisión se presente al Instituto Nacional Electoral y que éste lo remita al Organismo<br />

Público Local Electoral a fin que, en su caso, solicite al primero la adopción de medidas<br />

cautelares, en razón que aquello que se debe privilegiar es la atención en la tutela preventiva,<br />

97 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Un problema y una propuesta de solución en materia de las medidas cautelares en el ámbito electoral<br />

y si el motivo de queja ya fue presentado ante el Instituto Nacional Electoral, debe pronunciarse<br />

sobre la solicitud de medida cautelar abriendo un Cuadernillo Auxiliar, para posteriormente<br />

remitir las constancias a la autoridad electoral local correspondiente.<br />

6. En este escenario, las resoluciones sobre las medidas cautelares que emita la Comisión de<br />

Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral no son vinculantes a los Organismos Públicos<br />

Locales Electorales.<br />

BIBLIOGRAFÍA<br />

Libros<br />

GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, Cuadernos de Divulgación de la Justicia Electoral. Medidas<br />

Cautelares en el Derecho Procesal Electoral, número 27, México, Tribunal Electoral<br />

del Poder Judicial de la Federación, 2014.<br />

Legislación<br />

Compendio Nacional Electoral, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,<br />

Instituto Nacional Electoral y otros, Tomo I, México, 2014.<br />

Compendio Nacional Electoral, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,<br />

Instituto Nacional Electoral y otros, Tomo II, México, 2014.<br />

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, México, Instituto<br />

Nacional Electoral, 2014.<br />

Páginas electrónicas<br />

Acuerdo del Instituto Nacional Electoral de clave INE/CG948/2015 ubicado en la página<br />

www.ine.mx<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo en Revisión 237/2014 ubicado en la<br />

página http://www2.scjn.gob.mx<br />

Sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de<br />

claves SUP-RAP-785/2015, SUP-AG-28/2016 y SUP-AG-30/2016 ubicadas en la<br />

página www.te.gob.mx<br />

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tesis y Jurisprudencia, ubicada en<br />

la página www.te.gob.mx<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

98


E ENSAYOS<br />

LOS DERECHOS POLÍTICOS EN UN<br />

ÁMBITO DE PROGRESIVIDAD<br />

The political rights in a ambit of progressivity<br />

Constancio Carrasco Daza 1<br />

Recepción: 20 de marzo de 2016.<br />

Aprobación para su publicación: 16 de mayo de 2016.<br />

Pp.99-110.<br />

Resumen:<br />

El proceso de consolidación democrática por el que ha transitado nuestro país en los<br />

últimos años, ha generado avances significativos en la materia, la labor jurisdiccional<br />

llevada a cabo y los logros alcanzados en esa área, se expanden hasta el notable desarrollo<br />

del Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano.<br />

Palabras Clave:<br />

JDC, derechos político-electorales, avance, proceso, democracia.<br />

Abstract:<br />

The democratic consolidation process of our country in the last year, has generated<br />

significant advances in the matter, the judicial work and the achievements in this area,<br />

have improved the development of the proceeding for the protection of the political and<br />

electoral rights of the citizen.<br />

Keywords:<br />

JDC, political-electoral rights, progress, process, democracy.<br />

SUMARIO: I. Preámbulo II. Contexto; III. El juicio para la protección de los derechos político<br />

electorales del ciudadano. IV. Primeros años del TEPJF. V. Representación en el JDC.<br />

VI. Cargos de autoridad electoral. VII. Remuneración de cargos municipales. VIII. Conclusiones.<br />

IX. Referencias Bibliográficas.<br />

1 Maestro en Derecho. Actualmente es magistrado presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.<br />

99<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Los derechos políticos en un ámbito de progresividad<br />

PREÁMBULO<br />

Este artículo se inscribe en el marco de la conclusión de diez años de trabajo jurisdiccional de<br />

la actual integración de magistrados de la Sala Superior. En estos años, su trabajo se ha visto<br />

incentivado por una ciudadanía cada vez más informada del entorno público, consciente de<br />

sus responsabilidades cívicas y exigente de sus derechos.<br />

La referida transformación del tejido social, se instala en un tramo complejo e inacabado proceso<br />

de consolidación democrática de nuestro país, que marca el punto de arranque de un<br />

profundo cambio cultural y estimula a las autoridades de todas las ramas del gobierno a modificar<br />

la estructura normativa y sus acciones cotidianas con una inspiración fundamental: la<br />

efectiva tutela de los derechos humanos.<br />

Esa motivación, ha llevado al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) –<br />

desde su creación– a desarrollar una línea interpretativa vanguardista en favor de la tutela de<br />

los derechos de los justiciables, cuyos resultados globales tienen un notable valor desde una<br />

perspectiva histórica, por constituirse como elementos fundamentales en la construcción de<br />

una sociedad de derechos.<br />

En las siguientes páginas, se encuentra una síntesis de las actividades institucionales llevadas<br />

a cabo, y de los logros alcanzados, en un importante tema: la expansión en los alcances del<br />

Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano (JDC), instrumento<br />

procesal básico para la defensa de los derechos político-electorales, que ha alcanzado un<br />

notable desarrollo en los últimos años.<br />

CONTEXTO<br />

Una mirada a lo acontecido desde hace más de dos siglos y medio en la historia del mundo, nos<br />

ofrece una perspectiva de la victoria del régimen democrático en prácticamente todas las latitudes.<br />

La palabra “democracia” –gobierno del pueblo– lleva implícita una determinada noción<br />

sobre la persona humana, como depositaria de derechos, entre los que destacan los políticoelectorales,<br />

o aquellos vinculados con la configuración de los asuntos públicos.<br />

En todo sistema democrático, es prioritaria la existencia de un medio de protección judicial que<br />

empodere al individuo frente al Estado en la tutela de sus prerrogativas ciudadanas.<br />

A pesar de su importancia para la vida pública, la regulación que ha existido en México sobre<br />

la materia electoral desde la Independencia de nuestra nación, ha sido omisa en lo que se refiere<br />

a la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. Hasta fechas muy<br />

recientes (1996), solamente se puede documentar un breve periodo a fines del siglo XIX<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

100


Constancio Carrasco Daza<br />

(1872-1876) durante el cual se empleó el juicio de amparo para controvertir los resultados<br />

electorales, mediante el argumento de la competencia de origen, esgrimido por el entonces<br />

ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, José María Iglesias.<br />

Al ser elegido en 1877 como ministro presidente del Alto Tribunal, Ignacio L. Vallarta, refutó<br />

el argumento señalado, eliminando así las atribuciones del Poder Judicial en cuestiones políticas.<br />

Con posterioridad, la judicatura estuvo ausente de la tutela de la vida política de nuestra<br />

nación por cerca de un siglo2.<br />

EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL<br />

CIUDADANO<br />

La madurez de la sociedad mexicana, y la consolidación de sus instituciones, a finales del siglo<br />

XX, desembocaron en la judicialización de la vida político-electoral, la cual es una garantía de<br />

objetividad e imparcialidad en resolución de las controversias electorales.<br />

La tendencia que recogieron e impulsaron el Tribunal de lo Contencioso Electoral (1987-<br />

1988) y el Tribunal Federal Electoral –desde el ámbito administrativo– se vio coronada diez<br />

años después por la reforma de julio de 1996, la cual significó una profunda modificación a nivel<br />

orgánico de la institución encargada de impartir justicia electoral: pasó a formar parte del<br />

Poder Judicial de la Federación, y tomó el nombre de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la<br />

Federación, el cual quedó constituido como la máxima autoridad jurisdiccional en la materia3,<br />

con excepción del control abstracto de constitucionalidad de leyes electorales4, que le corresponde<br />

a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.<br />

En noviembre de ese mismo año, se creó un régimen contencioso electoral integral, mediante<br />

la expedición de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral<br />

(LGSMIME). De los medios de impugnación previstos, destaca particularmente el que protege<br />

los derechos fundamentales de la persona en materia de participación política: el juicio para<br />

la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.<br />

El referido recurso llenó la laguna en la custodia judicial de los derechos electorales, que se<br />

2 No se puede pasar por alto que un buen número de constituciones mexicanas, y la legislación secundaria correspondiente,<br />

han instrumentado diversos mecanismos y recursos relacionados con la materia electoral. Estos tuvieron naturaleza parlamentaria<br />

o administrativa, y estaban vinculados fundamentalmente con la calificación de las elecciones. Por su parte, la<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde 1917 hasta 2011, tuvo la facultad de investigar los hechos que pudieran<br />

derivar en violación al voto público. Paralelamente, desde 1977 hasta 1985, fue competente para resolver el Recurso de<br />

Reclamación Electoral, en contra de las resoluciones de los Colegios Electorales de las Cámaras. Ninguna de estas facultades<br />

era vinculatoria, ni protegía el ejercicio de los derechos de naturaleza político-electoral.<br />

3 Artículo 99 de la Constitución.<br />

4 Artículo 105, fracción II, de la Constitución.<br />

101 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Los derechos políticos en un ámbito de progresividad<br />

produjo desde que el Ignacio L. Vallarta estableció que el amparo no procedería en dicha materia5,<br />

por lo que ha sido considerado como “el amparo electoral”6.<br />

De esta manera, se daba cumplimiento a numerosas recomendaciones de especialistas en<br />

el tema, legisladores y organismos internacionales vinculados con la protección de los derechos<br />

humanos.<br />

Desde su origen, este medio impugnativo tuvo como objetivo la protección de los derechos<br />

político-electorales de la ciudadanía. En efecto, la exposición de motivos de la iniciativa de<br />

reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1996, lo señala expresamente<br />

de la siguiente manera:<br />

...El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tendrá a su cargo (...) el recurso<br />

para la defensa de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser<br />

votado y de asociarse para tomar parte en asuntos políticos del país. Con esto se satisface<br />

plenamente un viejo reclamo, sin involucrar a otras instituciones de protección<br />

de garantías que nacieron, evolucionaron y tienen características muy diferentes a las<br />

que se presentan en este campo (...)7.<br />

La creación de un sistema de impugnación para proteger los derechos político-electorales<br />

constituyó un hito de primera importancia en la consolidación de la democracia en México,<br />

que responde a las necesidades y exigencias de una sociedad interesada en participar proactivamente<br />

en los asuntos públicos, dado que abrió las puertas a la tutela de una amplia gama<br />

de las mencionadas prerrogativas.<br />

PRIMEROS AÑOS DEL TEPJF<br />

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, desde su creación, se ha distinguido<br />

por su compromiso con la ciudadanía, al contribuir a la expansión de sus derechos políticoelectorales.<br />

5 Sobre este punto, vale la pena recordar que el Tribunal Federal Electoral estaba facultado para resolver el recurso de apelación,<br />

por cuyo medio la ciudadanía podía inconformarse contra los actos y resoluciones del Registro Federal de Electores;<br />

al cual, a pesar de sus escasos alcances protectores, se considera como antecedente inmediato de las vías judiciales para<br />

defenderse en contra de presuntas violaciones de la autoridad electoral a sus derechos político-electorales. (Cfr. Nieto<br />

Castillo, Santiago y Espíndola Morales, Luis, El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,<br />

México, Porrúa, 2012, pp. 51 y 52).<br />

6 A esa ausencia de instrumentos para una efectiva justiciabilidad, se sumó la exclusión expresa de la materia electoral de la<br />

protección que brindan los organismos protectores de derechos humanos, creados en los años 90.<br />

7 Consultado en http://www.memoriapoliticademexico.org/Textos/7CRumbo/1996-EM-EZPL.html.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

102


Constancio Carrasco Daza<br />

Al respecto, es pertinente señalar que el texto literal de la LGSMIME señala los alcances de la<br />

protección del JDC en el artículo 79.1 que, en su primera redacción, se expresaba en los siguientes<br />

términos:<br />

Artículo 79<br />

1. El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, sólo<br />

procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas<br />

violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de<br />

asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos<br />

y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos (...).<br />

Los términos literales del párrafo aparentemente limitan la protección judicial a los derechos<br />

enumerados, dejando fuera cualquiera que no se encuentre en esa lista.<br />

Por ese motivo, debemos destacar el trabajo de construcción y maximización de los derechos<br />

político-electorales que se ha forjado a través de decisiones judiciales, desde la primera<br />

integración de magistrados de la Sala Superior (1996-2006): a ellos correspondió sentar las<br />

bases de la definición de muchos conceptos fundamentales para el derecho electoral, y poner<br />

las primeras piedras de lo que hoy es un medio de protección judicial versátil, amplio y en<br />

constante perfeccionamiento, de los derechos político-electorales de la ciudadanía.<br />

Así lo atestigua el relevante acervo de sentencias, tesis aisladas y jurisprudencias referentes<br />

a temas fundamentales para la materia electoral, entre las que destacan las sentencias<br />

SUP-RAP-20/2000 y SUP-JDC-117/2001, que definieron con amplitud los derechos políticoelectorales,<br />

al extremo de concluir que es posible encontrar en ellos un contenido indeterminado.<br />

La labor jurisdiccional de aquella primera integración delineó aspectos básicos relacionados con<br />

un instrumento indispensable para el ejercicio activo del derecho al voto: la credencial para votar.<br />

Asimismo, diferentes criterios jurisprudenciales interpretaron expansivamente el derecho de<br />

afiliación a un partido político, dándole la dimensión de “prerrogativa de pertenecer a éstos<br />

con todos los derechos inherentes a tal pertenencia”8, y reconociendo que dichos institutos<br />

políticos deben gozar de la garantía de la tutela judicial efectiva, de modo que los militantes<br />

pueden promover el JDC en contra de los actos o resoluciones de los órganos partidarios<br />

que los afecten9, lo que abrió cauce a la protección de los derechos de la militancia partidista.<br />

8 Jurisprudencia 24/2002: DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.<br />

9 Jurisprudencia S3ELJ 03/2003: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDA-<br />

DANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. También, se debe agregar<br />

la S3ELJ 04/2003: MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL<br />

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.<br />

103 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Los derechos políticos en un ámbito de progresividad<br />

REPRESENTACIÓN EN EL JDC<br />

Como se expuso anteriormente, la redacción original del artículo 79, numeral 1, no admitía<br />

ningún tipo de representación. Al parecer, el medio de protección estaba reservado únicamente<br />

a las personas físicas que acudieran por su propio derecho 10 , excluyendo así a las personas<br />

morales o colectivas. No se observaba ninguna razón de ser para esta restricción, por lo que<br />

su misma motivación fue cuestionada 11 .<br />

El desarrollo interpretativo del Tribunal flexibilizó este mandato, permitiendo que diversos justiciables<br />

promovieran este medio de impugnación a través de un representante. El primer caso fue<br />

el de las agrupaciones o partidos políticos, los cuales se encontrarían en estado de indefensión<br />

en el caso de que la autoridad electoral administrativa les negara o les retirara el correspondiente<br />

registro, debido a que en esos casos perderían la posibilidad de presentar otro medio de impugnación.<br />

Para esos casos, se amplió la protección del JDC al otorgarle a las referidas organizaciones<br />

la facultad de interponer el juicio por medio de su representante legal mediante una interpretación<br />

extensiva del artículo 80 inciso e) de la LGSMIME, que se expresa en los siguientes términos:<br />

Artículo 80<br />

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:<br />

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en<br />

asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente<br />

su registro como partido político o agrupación política;<br />

A mayor abundamiento, es necesario señalar que en distintas ocasiones el TEPJF ha reconocido<br />

que, dada la naturaleza y función de los derechos reconocidos por los pueblos y<br />

comunidades indígenas, era válido que se presentaran a exigir sus derechos individualmente<br />

o por medio de un representante legal.<br />

El impulso que dio la línea jurisprudencial en este tema, encontró eco en el legislador secundario<br />

que, en la reforma a la LGSMIME de 2008, modificó el transcrito artículo 79, numeral 1,<br />

para permitir que el juicio ciudadano fuera interpuesto por el ciudadano, en forma individual,<br />

o a través de sus representantes legales, quedando a la discreción del órgano jurisdiccional la<br />

definición del tipo de instrumento que debe exhibir el representante para acreditarse como tal.<br />

10 Es posible incluso suponer que el carácter personal, intransferible e inalienable de los derechos político-electorales, sea el<br />

motivo por el que el legislador de 1996 haya decidido excluir la posibilidad de cualquier tipo de representación en el juicio<br />

ciudadano.<br />

11 Carrasco Daza, Constancio. “La representación en el juicio para la protección de los derechos político electorales. ¿Obstáculo<br />

en el ejercicio de acceso a la jurisdicción?”, Tepantlato: Difusión de la cultura jurídica. Octava época, núm. 35. Instituto de<br />

Ciencias Jurídicas de Egresados de la Universidad Nacional Autónoma de México, FES, Aragón, México, septiembre de 2008.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

104


Constancio Carrasco Daza<br />

CARGOS DE AUTORIDAD ELECTORAL<br />

El limitado repertorio de derechos político-electorales que menciona expresamente el artículo<br />

79 no contemplaba el de pertenecer a un organismo electoral de carácter administrativo o jurisdiccional,<br />

ya sean de la Federación o de las entidades federativas. Inicialmente, los derechos<br />

político-electorales que reconocía y protegía la LGSMIME se limitaban al acto propiamente<br />

comicial: al sufragio, y a que los resultados del mismo se ajustaran a los términos de la ley.<br />

No obstante, el derecho a participar en los asuntos públicos es más amplio, e incluye la permanencia<br />

en el cargo para el que fue electo el candidato y el derecho a integrar autoridades<br />

electorales, aspectos que también requieren ser resguardados judicialmente.<br />

Esto ha sido reconocido públicamente, y ha sido abordado mediante las decisiones judiciales,<br />

a partir de las cuales ha marcado una lógica expansiva al catálogo de derechos políticos. A<br />

partir de la reforma del 1° de julio de 2008 se modificó el artículo 79 del citado ordenamiento<br />

para agregar el siguiente párrafo:<br />

Artículo 79<br />

2. [El JDC] Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por<br />

quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para<br />

integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.<br />

Ahora está claro que en el número de derechos político-electorales se hallan algunos otros íntimamente<br />

relacionados con el desarrollo de los comicios, como lo es el integrar las autoridades<br />

electorales. Esta interpretación particular se ha visto impulsada por la labor jurisdiccional del<br />

TEPJF. Pese a que originalmente declaró improcedente el JDC para proteger la designación de<br />

los funcionarios electorales 12 , por iniciativa de uno de sus magistrados 13 , el órgano jurisdiccional<br />

se ha pronunciado por otorgar la dimensión de derecho político al de integrar las autoridades<br />

electorales, pues el ámbito de alcance de los derechos políticos no se circunscribe a los meramente<br />

electorales.<br />

Esta idea estuvo seguramente presente en el esfuerzo del legislador al adicionar el artículo 79<br />

en los términos referidos.<br />

12 Así lo estableció al desechar el SUP-JDC-221/2000, el SUP-JDC-222/2000 y el SUP JDC-1166/2002 que sustentaron<br />

la tesis S3EL 078/2001 de rubro FUNCIONARIOS ELECTORALES. CONTRA SU DESIGNACIÓN RESULTA IMPROCEDENTE<br />

EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, Sala Superior, Tercera<br />

Época, Revista Justicia Electoral, suplemento 5, 2002, pp. 77.<br />

13 Voto particular emitido por el magistrado Manuel González Oropeza en el juicio para la protección de los derechos políticoelectorales<br />

del ciudadano SUP-JDC-1608/2007. Ver también González Oropeza, Manuel, “Desempeño y retos del Tribunal<br />

Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Quid iuris, n° 15, 2011, pp-9-32.<br />

105 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Los derechos políticos en un ámbito de progresividad<br />

De modo congruente con esta doctrina, en el año 2009 se aprobó el siguiente criterio jurisprudencial:<br />

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL<br />

DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RE-<br />

LACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS<br />

ENTIDADES FEDERATIVAS.- De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción<br />

II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105,<br />

fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I,<br />

incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial<br />

de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación<br />

en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral<br />

del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de<br />

actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades<br />

electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los<br />

derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral,<br />

porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas<br />

las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva<br />

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis<br />

mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además<br />

de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad,<br />

independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales 14 .<br />

De igual manera, se aprobó el siguiente criterio:<br />

INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA<br />

SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.- De la interpretación sistemática y funcional<br />

de los artículos 17; 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos<br />

segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados<br />

Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e); 195, fracciones III y XIV, de la Ley<br />

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del<br />

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y a fin de dar efectividad al<br />

sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, se advierte que el derecho<br />

ciudadano a poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las<br />

calidades que establezca la ley, incluye aquellos relacionados con la función electoral,<br />

es decir, su tutela exige que los ciudadanos puedan acceder a formar parte como integrantes<br />

de los órganos, de máxima dirección o desconcentrados, de las autoridades<br />

administrativas o jurisdiccionales electorales estatales 15 .<br />

14 Jurisprudencia 3/2009.<br />

15 Jurisprudencia 11/2010.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

106


Constancio Carrasco Daza<br />

De esta manera, encontramos que el legislador une sus esfuerzos con la judicatura en su empeño<br />

de garantizar un acceso integral a la justicia electoral, la cual sigue dando cauces que<br />

apuntan en la dirección de ampliar el espectro de los derechos que tutela, y trasciende de los<br />

asuntos relativos al voto público directo, e incluye la protección en la designación para desempeñar<br />

funciones vinculadas con el entramado electoral.<br />

REMUNERACIÓN DE CARGOS MUNICIPALES<br />

Como parte del fenómeno de la progresividad, elemento que ha caracterizado a la justicia electoral<br />

constitucional, el derecho político a ser votado ha tenido importantes desdoblamientos.<br />

Uno de ellos consiste en concebir al derecho a ser votado, en una vertiente de varias posibles,<br />

denominada como desempeño del cargo, es decir, la necesidad de proteger a la ciudadanía en<br />

su derecho político desde un punto de vista material, condujo necesariamente al TEPJF a incluir<br />

en su protección el derecho de la ciudadana o del ciudadano que han resultado electos, a<br />

recibir efectivamente las dietas o remuneraciones que le corresponden por el desempeño en<br />

el respectivo cargo de elección popular.<br />

En ese sentido, es importante señalar que la doctrina judicial emergida por la jurisprudencia<br />

de la Sala Superior del TEPJF ha distinguido con claridad las circunstancias originadoras de la<br />

afectación en la dieta o remuneración del servidor público de un cargo de elección popular. De<br />

esta manera, cuando dicha suspensión o afectación en el pago tiene su origen en un procedimiento<br />

administrativo, ese elemento impide que la restitución sea por la vía judicial electoral,<br />

sino en todo caso, mediante la vía ordinaria administrativa 16 .<br />

La jurisprudencia de la Sala Superior ha identificado la procedencia del JDC en el supuesto de<br />

que esas privaciones en el salario de un cargo de elección popular provengan de decisiones del<br />

cabildo en un contexto de índole política. Es ahí cuando se da lugar a la posibilidad de cuestionar<br />

un acto mediante el JDC.<br />

En esa tesitura, se ha establecido con nitidez que los casos en los cuales se ha descontado<br />

parte del salario, debe entenderse en aquellos supuestos consistentes en el incumplimiento de<br />

obligaciones, lo cual se combate vía administrativa ordinaria. Por otro lado, cuando durante el<br />

ejercicio de un cargo de elección popular se modifica el salario del servidor público correspondiente<br />

y por ende se afecta el presupuesto respectivo, en esas condiciones hay un menoscabo<br />

inherente en el derecho político a ser votado, de ahí que su impugnación es procedente por la<br />

16 Jurisprudencia 19/2013: DIETAS. LA SUSPENSIÓN O AFECTACIÓN EN EL PAGO, DERIVADA DE PROCEDIMIENTOS ADMI-<br />

NISTRATIVOS, NO TRANSGREDE EL DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO.<br />

107 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Los derechos políticos en un ámbito de progresividad<br />

vía procesal electoral 17 . Asimismo, se ha considerado que un año es un plazo razonable para<br />

exigir la ausencia del pago correspondiente si se atiende a los elementos ya señalados 18 .<br />

CONCLUSIONES<br />

Una mirada a los veinte años de existencia institucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial<br />

de la Federación, permite encontrar un gran esfuerzo de acercamiento de las instituciones públicas<br />

involucradas con la justicia electoral a las aspiraciones y necesidades de la ciudadanía.<br />

La cultura democrática que permea a la sociedad mexicana, es lo que impulsa a la magistratura<br />

electoral para la realización de sus labores cotidianas.<br />

A lo largo de este trabajo, se puede advertir cómo la sociedad mexicana ha evolucionado con<br />

largos pasos hacia la consolidación de un sistema plural, tolerante y participativo; lo cual ha<br />

efectuado en un espacio relativamente breve de tiempo. Hace apenas treinta años, la vida política<br />

–en su aspecto electoral– estaba totalmente ausente de cualquier tipo de justiciabilidad.<br />

Hoy, gracias al estímulo de una comunidad activa y vigilante, los órganos jurisdiccionales vinculados<br />

con la vida comicial hacen vigentes unos derechos que van más allá del votar y ser<br />

votado, y se extiendan a los que hacen eficaces dichas prerrogativas, como el derecho a la<br />

asociación individual y libre para participar pacíficamente en asuntos políticos, el de afiliación<br />

libre e individual a los partidos políticos, la designación como funcionario electoral en las entidades<br />

federativas, así como cualquier otro derecho de carácter político que se relacione con<br />

los anteriores.<br />

En el TEPJF estamos conscientes de que nuestra responsabilidad consiste en desterrar toda<br />

amenaza de reducir el sufragio a un acto instrumental, toda vez que estamos llamados a contribuir<br />

eficazmente a generar las condiciones necesarias para cerrar la brecha entre sociedad<br />

y estado de derecho. Por ello, los jueces electorales estamos llamados a defender la autenticidad<br />

de la expresión ciudadana al ejercer su derecho al voto, y expandir los alcances de la<br />

tutela que como competencia –y por convicción– tenemos a nuestro cargo a través del juicio<br />

para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.<br />

En estas tres décadas de existencia del JDC, se ha registrado una notable progresividad en los<br />

derechos políticos, que ha pasado de la protección de un número limitado de ellos, al reconocimiento<br />

e impulso de aquellos relacionados con el pleno disfrute de los primeros.<br />

17 Tesis LXX/2015: DIETAS. DIFERENCIA ENTRE DESCUENTO Y REDUCCIÓN (LEGISLACIÓN DE OAXACA).<br />

18 Jurisprudencia 22/2014: DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN<br />

DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE PARA EXTINGUIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS<br />

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

108


Constancio Carrasco Daza<br />

Este giro de la interpretación jurisdiccional representa una verdadera carta de derechos<br />

ciudadanos. La ampliación de los alcances –por todos los conductos– de los derechos políticoelectorales<br />

como derechos humanos, ha permitido redefinir lo que es propiamente la materia<br />

electoral, la cual no se reduce exclusivamente a elegir a candidatos sino también a todos los<br />

medios de participación ciudadana en la construcción de políticas públicas, en clave de bienestar<br />

social.<br />

De este modo, se amplían los alcances de los derechos fundamentales a muchas actividades<br />

que antes no tenían esa categoría, propiciando de este modo, el afianzamiento de la democracia<br />

en nuestro entorno político.<br />

En este sentido, el abanico es muy grande y la universalización de la justicia electoral todavía es<br />

un reto que tienen los órganos jurisdiccionales vinculados al tema, queda mucho por avanzar.<br />

El objetivo de hacer llegar la justicia electoral a todos los rincones de la actividad pública nacional,<br />

dista de ser alcanzado pero, en este punto del camino, es un deber de justicia reconocer<br />

a los muchos servidores públicos responsables que, desde todas las salas del Tribunal Electoral,<br />

laboran diariamente para consolidar en México una sociedad genuinamente democrática.<br />

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos<br />

Cfr. Nieto Castillo, Santiago y Espíndola Morales, Luis, El juicio para la protección de los<br />

derechos político-electorales del ciudadano, México, Porrúa, 2012, pp. 51 y 52<br />

www.memoriapoliticademexico.org/Textos/7CRumbo/1996-EM-EZPL.html.<br />

Jurisprudencia 24/2002: DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTO-<br />

RAL. CONTENIDO Y ALCANCES.<br />

Jurisprudencia S3ELJ 03/2003: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS PO-<br />

LÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E<br />

IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.<br />

S3ELJ 04/2003: MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE<br />

DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.<br />

Carrasco Daza, Constancio. “La representación en el juicio para la protección de los derechos<br />

político electorales. ¿Obstáculo en el ejercicio de acceso a la jurisdicción?”, Tepantlato:<br />

Difusión de la cultura jurídica. Octava época, núm. 35. Instituto de Ciencias<br />

Jurídicas de Egresados de la Universidad Nacional Autónoma de México, FES, Aragón,<br />

México, septiembre de 2008.<br />

SUP-JDC-221/2000<br />

SUP-JDC-222/2000<br />

SUP JDC-1166/2002<br />

109 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Los derechos políticos en un ámbito de progresividad<br />

S3EL 078/2001 de rubro: FUNCIONARIOS ELECTORALES. CONTRA SU DESIGNACIÓN<br />

RESULTA IMPROCEDENTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS PO-<br />

LÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, Sala Superior, Tercera Época, Revista Justicia<br />

Electoral, suplemento 5, 2002, pp. 77.<br />

Voto particular emitido por el magistrado Manuel González Oropeza en el juicio para la<br />

protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1608/2007.<br />

Ver también González Oropeza, Manuel, “Desempeño y retos del Tribunal Electoral<br />

del Poder Judicial de la Federación”, Quid iuris, n° 15, 2011, pp-9-32.<br />

Jurisprudencia 3/2009<br />

Jurisprudencia 11/2010<br />

Jurisprudencia 19/2013: DIETAS. LA SUSPENSIÓN O AFECTACIÓN EN EL PAGO, DERI-<br />

VADA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, NO TRANSGREDE EL DERECHO<br />

POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO.<br />

Tesis LXX/2015: DIETAS. DIFERENCIA ENTRE DESCUENTO Y REDUCCIÓN (LEGISLA-<br />

CIÓN DE OAXACA).<br />

Jurisprudencia 22/2014: DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO<br />

A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE<br />

PARA EXTINGUIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS (LEGISLACIÓN DEL<br />

ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

110


E ENSAYOS<br />

EL REFLEJO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL<br />

DE 1917 RESPECTO DE LA VIGENTE<br />

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE<br />

Y SOBERANO DE JALISCO<br />

The reflection of the Federal Constitution of 1917<br />

regarding the current Political Constitution of the free<br />

and sovereign state of Jalisco<br />

Manuel González Oropeza 1<br />

Recepción: 11 de marzo de 2016.<br />

Aprobación para su publicación: 11 de mayo de 2016.<br />

pp. 111-126.<br />

Resumen:<br />

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la base sobre la cual el país<br />

se ha desarrollado de manera independiente y como una república federal, por lo tanto,<br />

cada Estado que lo conforma tiene su propia Constitución la cual no es simplemente una<br />

copia de la Constitución federal sino un reflejo de la esencia de cada entidad federativa.<br />

Palabras Clave:<br />

Constitución Federal, Constitución Local, Federalismo, Entidad Federativa.<br />

Abstract:<br />

The political Constitution of our country is the base on which the nation where the Country<br />

has been developed independently and as a federal republic; therefore, each State of<br />

the country has its own Constitution, which is not simply a copy of the federal Constitution<br />

but a reflection of the essence of each State.<br />

Key Words:<br />

Federal Constitution, Local Constitution, Federalism, Federal Entity.<br />

1 Doctor en Derecho por la Universidad Nacional y Doctor honoris por la Universidad Autónoma de Baja California. Docente e<br />

investigador, pertenece al Sistema Nacional de Investigadores, ostentando el nivel III. Actualmente es magistrado del Tribunal<br />

Electoral del Poder Judicial de la Federación.<br />

111<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

El reflejo de la Constitución Federal de 1917 respecto de la vigente Constitución política<br />

SUMARIO: I. Prolegómenos II. El periodo de vigencia de la Constitución de 1857 en algunas<br />

entidades III. Los antecedentes de la Constitución de 1917. IV. La Reforma del<br />

Estado en las entidades federativas: Constitución del Estado Libre y Soberano de Jalisco<br />

de 1917. V. Referencias Bibliográficas.<br />

PROLEGÓMENOS<br />

La Constitución es un conjunto de normas que determinan las bases de un ordenamiento jurídico<br />

de un Estado, en especial la organización de los poderes públicos y sus competencias, los<br />

fundamentos de la vida económica y social, los deberes y derechos de sus ciudadanos. En el<br />

caso de nuestro país, la Constitución se ha convertido en la piedra fundamental desde la cual<br />

se ha construido y desarrollado su vida independiente, tanto a nivel federal como en cada uno<br />

de los estados que integran la nación; una vez que se ha llevado a cabo la presentación, discusión,<br />

modificación y promulgación de los artículos constitucionales que configuran la Carta<br />

Fundamental federal, los estados emprenden la tarea de crear de sus propias constituciones<br />

locales, incorporando las disposiciones federales a sus propios requerimientos, pero sobre<br />

todo, con la ampliación de la protección de los derechos de sus ciudadanos, como ocurrió y<br />

sigue ocurriendo en diversos estados: Veracruz, Yucatán, Oaxaca, San Luis Potosí, Chihuahua<br />

y Jalisco, son sólo algunos ejemplos de entidades que han extendido los derechos humanos<br />

y sus garantías más allá de lo establecido por la Constitución federal. Hechos tan relevantes<br />

como el juicio de amparo, las libertades de culto y expresión tuvieron su origen en las constituciones<br />

locales de la primera mitad del siglo XIX.<br />

Ello nos lleva señalar que, contrario a lo que se piensa, las constituciones estatales no son, por<br />

mucho, una simple copia de la Carta Magna. Cada provincia o estado, al adoptar sus constituciones,<br />

fue testigo de grandes debates y trascendentes cambios, desde tempranas épocas<br />

como 1824. Para el caso que ahora nos ocupa, debemos señalara que “la [primera] Constitución<br />

de Jalisco organizó los poderes del Estado de manera integral; los derechos del hombre<br />

aparecieron como prohibiciones para los órganos de gobierno y, en nuestro país, no se conocieron<br />

como declaraciones, sino hasta el periodo que cubre de 1836 a 1857. Pero en 1824 lo<br />

que importaba era dilucidar cómo se llevaría a cabo la república federal. El resultado fue una<br />

constitución que “contenía los mejores y más liberales principios”2. Pero además, el Senado local<br />

fue considerado como parte del Poder Ejecutivo, “pues sus funciones no eran de colegislar,<br />

sino de consultoría al gobernador, además de participar en los nombramientos del ejecutivo y<br />

en el desglose de la cuenta pública. El vicegobernador sería presidente del Senado. Sin embargo,<br />

su función más importante radicó en la facultad de control de la constitucionalidad de las<br />

leyes y actos, ya que este control político fue el que predominó en la primera mitad del siglo<br />

2 Manuel González Oropeza, El Federalismo, México, UNAM-IIJ, 1995, (Serie C. Estudios Históricos, núm. 53), p. 62.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

112


Manuel González Oropeza<br />

XIX en todo el país” 3 . De manera adicional, la constitución del estado organizó unas “juntas<br />

cantonales de policía”, encargadas de vigilar la aplicación constitucional en su territorio (ocho<br />

cantones) y la supervisión de la correcta administración de los ayuntamientos, entre otras actividades<br />

exclusivas para la entidad.<br />

En el caso de la Constitución yucateca de 1841 es también muy significativo, pues luego de<br />

separase la Península del resto del país por la imposición del sistema centralista por Antonio<br />

López de Santa Anna, la Legislatura del estado decide restablecer la Constitución de 1825<br />

promulgada bajo el sistema federal, pero también aprueban reformarla, pues era claro que el<br />

sistema federal original de esa constitución y de la federal de 1824 requería de modificaciones.<br />

Para ello confió a Manuel Crescencio Rejón la jefatura de la comisión de reformas y el<br />

proyecto de constitución para Yucatán en 1840, en el cual propone ideas pioneras y atrevidas:<br />

establecimiento de un Poder Ejecutivo Colegiado depositado en tres personas, un gobernador<br />

y dos cónsules; elección popular directa de todos los cargos electivos del estado; responsabilidad<br />

ilimitada de los funcionarios de la administración y de sus colaboradores; institución de un<br />

jurado popular; libertad de cultos y de prensa, y por último, establecimiento del Juicio de Amparo<br />

para protección de los derechos del hombre. De las instituciones propuestas, la que logró<br />

trascendencia fue, precisamente, el Juicio de Amparo. Su proyecto dividía la competencia del<br />

amparo como instrumento de constitucionalidad, el cual sería sustanciado en forma directa<br />

por la Suprema Corte yucateca; sin embargo, correspondía a los jueces de primera instancia<br />

el amparo contra la violación de los derechos del hombre. El proyecto fue aprobado el 31 de<br />

marzo de 1841 por el constituyente local y entró en vigor el 16 de mayo del mismo año; de<br />

esta manera, quedaron establecidas en forma definitiva todas esas instituciones innovadoras.<br />

Esto confirma la regla de que muchas de las instituciones políticas y jurídicas de la federación<br />

han sido iniciadas en los propios estados.<br />

EL PERIODO DE VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1857 EN ALGUNAS ENTIDADES<br />

Como es bien conocido por todos, el sistema centralista en México llegó a su fin con la guerra<br />

contra Estados Unidos en 1846-1847 y el restablecimiento del sistema federal a través<br />

del Acta de Reformas de 1847; unos cuantos años más tarde el Plan de Ayutla trajo consigo<br />

la caída del régimen de Santa Anna, y la necesidad de convocar a un nuevo Congreso Constituyente,<br />

de tal manera que el 17 de febrero de 1856 quedó instalado bajo la presidencia de<br />

Ponciano Arriaga, y el día siguiente se llevó a cabo la apertura solemne de las sesiones, con la<br />

presencia del presidente interino, Ignacio Comonfort. Tardaron casi cuatro meses en elaborar<br />

el proyecto de Constitución, puesto que surgieron algunos debates en torno a la organización<br />

del propio congreso y a temas que involucraban a la Iglesia, y para junio de 1856 se presen-<br />

3 Ídem.<br />

113 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

El reflejo de la Constitución Federal de 1917 respecto de la vigente Constitución política<br />

taban los 126 artículos, divididos en nueve títulos, que contendría la nueva Carta Magna,<br />

los cuales serían debatidos a partir del siguiente mes y hasta el 31 de enero de 1857. Hubo<br />

momentos en que ciertas posiciones trataban de imponerse, como en septiembre de 1856,<br />

cuando parecía que se restablecería la Constitución de 1824, pero los radicales lograron que<br />

siguiera la discusión de una nueva constitución.<br />

Este documento significó el triunfo de los liberales, pues implantaba el federalismo de forma<br />

definitiva y el establecimiento de la república representativa. Muchas innovaciones dejaban<br />

abierta la intervención del gobierno en actos del culto público y la disciplina eclesiástica suprimía<br />

la vicepresidencia y ampliaba los capítulos de libertades individuales y sus garantías.<br />

Fueron declaradas libres la enseñanza, la asociación, el trabajo, la industria y el comercio. La<br />

Constitución de 1857 limitó el poder legislativo, se suprimió la cámara de senadores y se<br />

adoptó un sistema unicameral en beneficio del poder judicial, al que se le confirió una mayor<br />

competencia tanto en el ámbito electoral como en el control de la constitucionalidad de leyes<br />

y actos electorales, ya que en el artículo 101 de la citada constitución se introdujo como una<br />

cuestión por demás trascendental y significativa: el juicio de amparo, con el fin de preservar<br />

los derechos de los gobernados, elemento que se adoptó de la legislación yucateca de 1841.<br />

Algunas entidades, como San Luis Potosí, en 1857 presentaron una nueva constitución, que<br />

un par de años después sustituyeron por otra, en plena Guerra de Reforma, en donde “además<br />

de fijar los derechos y obligaciones de los potosinos, los ciudadanos y los avecindados<br />

contaban con un apartado para los “transeúntes”, apartado singular que en pocas Constituciones<br />

se incluye. El artículo 16 establecía que los transeúntes gozarían de la protección de<br />

las leyes y de las autoridades del Estado y los obligaba, en consecuencia, a observar puntualmente<br />

la Constitución y las leyes potosinas, así como a respetar a las citadas autoridades y<br />

a obedecer sus órdenes”4; además de confirmar la separación de la Iglesia y el Estado, por lo<br />

cual ningún empleo popular podría recaer en manos de un miembro del clero ni tampoco nadie<br />

podía ser perseguido por sus creencias religiosas5. Tampoco puede dejar de señalarse que<br />

esta constitución estableció el jurado para conocer de los asuntos sobre libertad de imprenta<br />

en su artículo 1006.<br />

El caso de la Constitución de Chihuahua de 1858, diversos elementos propios se incorporaron<br />

en sus discusiones y con posteriores decretos; la administración de justicia se instrumentó<br />

con un Supremo Tribunal de Justicia colegiado, un juicio por jurados de indudable influencia<br />

anglosajona, y un tema que resulta de enorme interés: la Ley de 8 de julio de 1875, la cual<br />

4 Manuel González Oropeza, Digesto Constitucional Mexicano. San Luis Potosí, México, SCJN-TEPJF, 2015. Libro electrónico.<br />

Evolución Constitucional del Estado de San Luis Potosí, p. 21.<br />

5 Idem.<br />

6 Ídem., p. 22.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

114


Manuel González Oropeza<br />

establecía la educación obligatoria para los niños de siete a catorce años de edad7. Tampoco<br />

debemos olvidar que la Constitución de Chihuahua de 1887 creó “las jefaturas políticas como<br />

instancias de control del gobernador y anticipando el monopolio de la acción penal por parte<br />

del Ministerio Público, de manera contraria a la tendencia de la Constitución Federal de 1857<br />

que permitía el ejercicio de la acción a instancia de parte”8.<br />

LOS ANTECEDENTES DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917<br />

Toda Constitución puede constituir la ruptura total o casi total del orden jurídico anterior, o<br />

bien, representar una evolución jurídico-política respecto a su antecesora. Entre estos dos extremos<br />

surgen los más diversos matices, y la Constitución de 1917 no es la excepción. Baste<br />

recordar que el antecedente inmediato a esta constitución es la lucha armada a la cual convocó<br />

Francisco I. Madero tras la reelección de Porfirio Díaz a la presidencia del país.<br />

Lo acontecido desde las elecciones de 1910, el inicio de la revolución mexicana, la caída del<br />

régimen de Díaz, el triunfo de Madero y su posterior asesinato, el gobierno militar e ilegítimo<br />

de Huerta con la suspensión de la Cámara de Diputados y la Suprema Corte de Justicia de la<br />

Nación, la convocatoria de Venustiano Carranza para restablecer el constitucionalismo violado<br />

por Huerta, así como la encarnizada lucha entre las diversas facciones revolucionarias, fueron<br />

un preámbulo poco venturoso para preparar un Congreso Constituyente. Estas condiciones<br />

políticas y sociales derivaron en una convocatoria sumamente restrictiva para participar si se<br />

había colaborado en los regímenes no democráticos contrarios a la Carta Magna de 1857 y<br />

no se apoyaba la causa constitucionalista de Venustiano Carranza.<br />

Un Diputado Constituyente del 17 refiere que a Carranza se debe la idea de reunir un Congreso<br />

destinado a “reformar” la Constitución de 18579, y, que a través de la prensa afín a su persona,<br />

entre ellos Félix Fulgencio Palacivini, editor de El Pueblo, comenzarán una campaña que urgía la<br />

necesidad de convocar a un Congreso Constituyente, apoyado entre otras cosas, por el control<br />

del más del ochenta por ciento del territorio, lo cual podía augurar un éxito a esta iniciativa;<br />

lo cual así ocurre como lo constata el “Decreto del 14 de Septiembre de 1916”, el cual entre<br />

otras cosas señala la modificación de los artículos 4° al 6° del Decreto de 12 de diciembre de<br />

1914, para elegir un Congreso Constituyente, cuya única labor será discutir, aprobar o modificar<br />

“el proyecto de Constitución reformada” que presente el Encargado del Poder Ejecutivo de<br />

la Unión. Con esto se trataba de dar por terminada la lucha armada y regresar al orden legal.<br />

7 Manuel González Oropeza, Digesto Constitucional Mexicano. San Luis Potosí, op. cit., p. 14.<br />

8 Ídem., p. 16.<br />

9 Juan de Dios Bojórquez León (cuyos textos firmaba con el anagrama y pseudónimo de Djed Bórquez), Crónica del Constituyente,<br />

México, Ediciones Botas, 1938,752 p.<br />

115 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

El reflejo de la Constitución Federal de 1917 respecto de la vigente Constitución política<br />

Este “Decreto” y la “Convocatoria a elecciones” del 15 de septiembre de 1916 antecedieron<br />

a la “Ley Electoral para la Formación del Congreso Constituyente” del 20 de septiembre<br />

de 1916. El 22 de octubre se llevaron a cabo las elecciones en 216 de los 244 distritos del<br />

país, excepto en la totalidad de Campeche y Quintana Roo, y en algunas zonas de Chihuahua<br />

y Morelos, que estaban bajo el control de Francisco Villa y Emiliano Zapata. Cuatro días<br />

después se dictaron las reglas para la instalación del Congreso en la ciudad de Querétaro; se<br />

determinó que las juntas preparatorias comenzarían el 20 de noviembre para la revisión de<br />

las credenciales por parte del Colegio Electoral, y la instalación del Congreso Constituyente<br />

sería del 1° de diciembre de 1916 al 31 de enero de 1917, promulgándose la Constitución el<br />

5 de febrero de ese año.<br />

Como se estipuló, a las 16:30 horas, del 1° de diciembre de 1916 quedó erigido el Congreso<br />

Constituyente de los Estados Unidos Mexicanos, y se llevó a cabo la sesión inaugural en el teatro<br />

Iturbide de la ciudad de Querétaro con la asistencia de Venustiano Carranza. El proyecto de<br />

Constitución presentado el 1° de diciembre de 1916 por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista<br />

ante el Congreso Constituyente, fue preparado en principio por un grupo de notables<br />

abogados, y con posterioridad por un reducido equipo de sus colaboradores, entre los cuales<br />

sobresalían Luis Manuel Rojas, José Natividad Macías, Félix F. Palavicini y Alfonso Cravioto. El<br />

proyecto en sí mantenía el carácter liberal de la Constitución de 1857, en el cual preponderaba<br />

el aspecto político sobre las cuestiones económicas y sociales, además de que las reformas<br />

sólo se reducían a suprimir lo que resultaba inaplicable, a suplir las deficiencia, a aclarar algunos<br />

artículos y establecer el mecanismo necesario para evitar las dictaduras; lo anterior, con<br />

la finalidad de fortalecer al Poder Ejecutivo, al considerar que no podía seguir bajo el dominio<br />

de Poder Legislativo, al requerir un mayor margen de actuación para el presidente. En algunas<br />

de las sesiones que se llevaron a cabo las discusiones de los artículos constitucionales, Carranza<br />

estuvo presente, pero sin intervenir, concediendo absoluta libertad a los constituyentes.<br />

El Congreso Constituyente contó con una gran diversidad de opiniones; uno de sus integrantes,<br />

el diputado Juan de Dios Bojórquez, señala que de manera clara se podían distinguir dos<br />

grupos: a quienes denomina “Renovadores o moderados”, por apoyar el proyecto que Venustiano<br />

Carranza presentó al Congreso, mientras que los opositores conformaban el bloque de<br />

los Radicales, “jacobino” o de criterio izquierdista, al cual él se decía pertenecer. Evidente es la<br />

oposición de varios miembros del Congreso, señala Bojórquez, contra la aprobación absoluta<br />

del texto de Carranza, sin discutirla y evitando hacer cambios; de manera afortunada, también<br />

lo recalca Bojórquez, Carranza respetó el trabajo de los constituyentes opositores y permitió<br />

que se hiciera una libre discusión de los artículos constitucionales 10 . La gran masa del Congreso<br />

llegó libre de partidarismos y fue la que formó la mayoría equilibradora de los extremos.<br />

10 Bojórquez, op. cit., p. 6. Desde el comienzo de su narración, Bórquez deja en claro que “Carranzafue derrotado por los<br />

constituyentes.”<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

116


Manuel González Oropeza<br />

Del proyecto presentado por Carranza fueron aceptados los cambios en cuanto a la organización<br />

política del país, que le reafirman su carácter presidencialista. En una serie de artículos<br />

fundamentales impuso su criterio el ala jacobina o radical. De hecho, en la Constitución<br />

quedaron incorporadas algunas de las propuestas y demandas de las diversas corrientes revolucionarias.<br />

La Carta Magna de 1917, en su redacción original, estaba conformada por los siguientes títulos:<br />

I. De las garantías individuales. II. De la soberanía nacional y de la forma de gobierno. III.<br />

De la división de poderes. IV. De las responsabilidades de los funcionarios públicos. V. De los<br />

Estados de la Federación. VI. Del trabajo y la previsión social. VII. Prevenciones generales. VIII.<br />

De las reformas a la Constitución. IX. De la inviolabilidad de la Constitución.<br />

El Congreso Constituyente de 1917 deliberó en 32 sesiones, en las cuales se aprobó el texto<br />

de los 136 artículos de la Constitución, en el que estuvieron 218 representantes de 29 entes<br />

federados. El proyecto original de Carranza contenía 132 artículos, al cual se le agregaron<br />

cuatro disposiciones.<br />

Conviene señalar para nuestro objetivo, que de la totalidad de los 218 diputados constituyentes,<br />

sólo 193 ocuparon un sitio en las discusiones (aunque 209 de ellos firmaron la<br />

Constitución), y el contingente mayoritario fue el del estado de Jalisco, con 21 representantes<br />

11 , inclusive uno de ellos llegó a presidir el Congreso.<br />

11 Estos diputados de Jalisco son:<br />

1. Joaquín Aguirre Berlanga.<br />

2. Amado Aguirre Santiago.<br />

3. Sebastián Allende.<br />

4. Esteban Baca Calderón.<br />

5. Gaspar Bolaños V.<br />

6. Ramón Castañeda y Castañeda.<br />

7. Marcelino Dávalos.<br />

8. Manuel Dávalos Ornelas.<br />

9. Federico E. Ibarra.<br />

10. Francisco Labastida Izquierdo.<br />

11. Paulino Machorro Narváez.<br />

12. José Manzano.<br />

13. Francisco Martín del Campo.<br />

14. Bruno Moreno.<br />

15. Rafael Ochoa.<br />

16. Ignacio Ramos Práslow.<br />

17. Juan de Dios Robledo.<br />

18. Luis Manuel Rojas.<br />

19. José I. Solórzano.<br />

20. Jorge Villaseñor.<br />

21. Carlos Villaseñor Mejía.<br />

http://constitucion1917.gob.mx/es/Constitucion1917/Jalisco<br />

117 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

El reflejo de la Constitución Federal de 1917 respecto de la vigente Constitución política<br />

Asimismo, conviene destacar que dentro de las sesiones celebradas, hubo dos jaliscienses<br />

que brillaron y orientaron algunos de los debates más trascendentes: Luis Manuel Rojas y Esteban<br />

Baca Calderón.<br />

Luis Manuel Rojas 12 , de corte liberal, se pronunció por el Estado laico y la separación de las<br />

instituciones jurídicas y religiosas y, en su calidad de Presidente del Congreso Constituyente,<br />

exhortó a los diputados para que los debates y propuestas trataran de llegar al justo medio,<br />

evitando a toda costa que se reanudara la contienda armada.<br />

Por su parte, Esteban Baca Calderón 13 , del grupo radical, se manifestó en contra de los jurados<br />

y respecto de las violaciones legales en imprenta; se opuso al voto directo; solicitó que se<br />

expresara un tiempo específico en el derecho de petición y que se protegieran los derechos<br />

de los trabajadores.<br />

La Constitución Mexicana de 1917 a nivel federal plasmó diversos principios, para afinarlos y<br />

reconstruirlos de sus antecesoras de acuerdo con la evolución socio-política de esas décadas,<br />

y se decidió por dos nuevos y muy importantes principios: la supremacía del estado sobre las<br />

iglesias y la justicia social como una garantía a la constitución, misma que se vio reflejada en<br />

el Estado de Jalisco.<br />

Los Constituyentes por el estado de Jalisco actuaron conforme al espíritu que animó la creación<br />

de una nueva norma rectora, como fueron la protección de los derechos sociales, el<br />

reparto agrario, la inclusión de las demandas obreras, y por supuesto, la continuación del pro-<br />

12 Luis Manuel Rojas. Nació en Ahualulco, Jalisco, en 1871. Desde 1901 ingresó a las filas del maderismo, a cuyo triunfo fue<br />

electo diputado a la XXVI legislatura federal, formó parte del grupo llamado renovador. Fue uno de los pocos diputados<br />

que no aceptaron las renuncias del presidente Madero y del vicepresidente Pino Suárez, a la muerte de éstos lanzó su “Yo<br />

acuso a Mr. Henry Lane Wilson”. Al ser disueltas las Cámaras por el traidor Victoriano Huerta, Rojas fue encarcelado. Al<br />

salir, se une al constitucionalismo al lado del general Carranza. Cuando se reunió el Congreso Constituyente en la ciudad de<br />

Querétaro, el licenciado Rojas fue electo presidente de dicho Congreso. Además, se desempeñó como: ministro de México<br />

en Guatemala; miembro de la Comisión de Reclamaciones por daños causados por la Revolución; magistrado del Tribunal<br />

Militar, con grado de general de división, entre otros. Falleció en la ciudad de México en 1949.http://constitucion1917.<br />

gob.mx/es/Constitucion1917/Luis_Manuel_Rojas_<br />

13 Esteban Baca Calderón. Nació Santa María del Oro, Nayarit, el 6 de mayo de 1876. Con Manuel M. Diéguez, fundó la Unión<br />

Liberal Humanidad, para sumarse a la campaña que en el periódico “Regeneración” realizaba Ricardo Flores Magón. Se afilió<br />

al Partido Liberal y fundó la Unión Minera y la Liga Minera para dirigir con Diéguez, la huelga minera de Cananea el 1º de<br />

junio de 1906. Calderón y Diéguez fueron sujetos a proceso y sentenciados a 15 años en la prisión de San Juan de Ulúa<br />

con Juan José Ríos y otros. Tras la Revolución y la caída de Porfirio Díaz, Calderón regresó a Cananea y fundó en 1912 el<br />

Club Liberal Benito Juárez. A fines de ese año hizo la segunda huelga minera y volvió a ser perseguido con Juan José Ríos,<br />

siendo puesto en libertad 15 días después, a exigencia de Adolfo de la Huerta. Vino el cuartelazo de la Decena Trágica y<br />

Calderón, Diéguez y otros se alzaron en armas el 3 de marzo de 1913, quedando a las órdenes del general Obregón. En el<br />

Constituyente se opuso al voto directo y formó parte del grupo radical. Falleció el 29 de marzo de 1957, en Nuevo Laredo,<br />

Tamaulipas.http://constitucion1917.gob.mx/es/Constitucion1917/Esteban_B_Calderon<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

118


Manuel González Oropeza<br />

ceso de separación entre la Iglesia y el Estado 14 . Este tema ha sido, desde el siglo XIX, una situación<br />

muy seria para la entidad, primero en la Constitución de 1824, luego en la de 1857<br />

y todavía en la de 1917, que más tarde desatará la llamada “Guerra Cristera” entre 1926 y<br />

1929, en donde la reacción del movimiento cristero tuvo su cuna y se pronunció en contra<br />

del espíritu del Congreso Constituyente 15 . Si bien es cierto que los Constituyentes jaliscienses<br />

14 El problema de la separación Estado-Iglesia no es tema nuevo en la Constitución de 1917, ni en la de 1857, tanto a nivel<br />

federal como local. Recordemos que la Constitución de Apatzingán de 1814 excluía la libertad religiosa, mientras que la<br />

Constitución de 1824 imponía la religión católica como la única del país, excluyendo cualquier otra: “Artículo 3.- La religión<br />

de la nación mexicana es y será perpetuamente la C. A. R. La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el<br />

ejercicio de cualquiera otra.”<br />

15 La separación Iglesia-Estado fue muy discutida en Jalisco antes que en ninguna otra parte del país. El Congreso Constituyente<br />

Federal de 1824, el Presidente Guadalupe Victoria, así como los Cabildos eclesiásticos de México, Puebla, Valladolid<br />

(hoy Morelia), Culiacán, Oaxaca y Monterrey, con motivo del artículo 7° de la Constitución de Jalisco expresaron “La religión<br />

del Estado es la católica apostólica romana sin tolerancia de otra alguna. El Estado fijará y costeará todos los gastos<br />

necesarios para la conservación del culto.” Este artículo estableció, de hecho, la intolerancia religiosa en el estado, hecho<br />

que desaparece hasta 1874, cuando las Leyes de Reforma pudieron implantarse, después de la Guerra de Tres Años y el<br />

Segundo Imperio. Fue el tema del patronato del estado sobre cuestiones de administración el que mayor problema originó,<br />

pues la Jerarquía eclesiástica de Guadalajara, y del resto del país, consideraron que la disposición de Jalisco era incompatible<br />

con los artículos 3° y 50, fracción XII, de la Constitución Federal de 1824:<br />

Artículo 3.- La religión de la nación mexicana es y será perpetuamente la C. A. R. La nación la protege por leyes<br />

sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra.<br />

Artículo 50.- Las facultades exclusivas del congreso general son las siguientes<br />

[…]<br />

12. Dar instrucciones para celebrar concordatos con la Silla apostólica, aprobarlos para su ratificación, y arreglar<br />

el ejercicio del patronato en toda la federación; […]<br />

Con lo anterior se quería argumentar que, en el mejor de los casos, le correspondería a la Federación y no a los estados,<br />

la regulación de los gastos para la conservación del culto. En el fondo, esta polémica representó el primer enfrentamiento<br />

entre el pensamiento liberal y la Iglesia Católica del país. El Cabildo Eclesiástico de Guadalajara había protestado la Constitución<br />

Federal de 1824, pero tratándose de la Constitución de Jalisco:<br />

Se ha repetido y alegado como principal, entre otros fundamentos, el de que los diezmos, primicias y obvenciones<br />

que forman entre nosotros la decorosa sustentación del culto y de sus ministros, no son oblaciones voluntarias<br />

como las de los fieles primitivos, sino prestaciones forzosas que con propiedad se deben llamar y son contribuciones;<br />

y que no habiendo como no hay otra potestad que la civil a que incumba decretar y exigir contribuciones<br />

a los ciudadanos, a ella solo y no a la Iglesia, puede corresponder por título alguno el establecimiento, cobro y<br />

distribución de los que se destinan al culto y a los ministros:<br />

Tan lejos debe estarse de juzgarlo, así como de apropiar el nombre de contribución a los jornales que se pagan al<br />

jornalero, al humano que se satisface, a los abogados, a las prestaciones que se hacen a los médicos, a los derechos<br />

que se pagan a jueces y a escribanos; y en general, a cualquiera otra de las compensaciones que acostumbre<br />

dar a los que hacen cualquier servicio.<br />

Colección de documentos relativos a la conducta del Cabildo Eclesiástico de la Diócesis de Guadalajara y del clero similar<br />

[sic] y regular de la misma, en cuanto a rehusar el juramento de la segunda parte del artículo séptimo de la Constitución<br />

del Estado Libre de Jalisco, Imprenta del C. Mariano Rodríguez, 1825, p. 10-11.<br />

La polémica de este artículo fue tan grave, que el Congreso Constituyente del estado debió intervenir, a través de Urbano<br />

Sanromán y José Justo Corro, para evitar una grave crisis nacional, y la expatriación de los clérigos remisos; a esta polémica<br />

se unión la Universidad de Guadalajara, que se negó a jurar la Constitución de Jalisco, pero asistieron a las procesiones para<br />

demostrar su disciplina a las autoridades del estado, sólo se abstuvieron de asistir al lugar en donde se verificó la jura de la<br />

constitución. La polémica concluyó cuando fue expedido el Decreto No. 124 del Congreso Federal Constituyente, del dos<br />

de diciembre de 1824, suscrito por Valentín Gómez Farías, José Ma. Izazaga y José Rafael Alarid, en el cual se declaraba:<br />

119 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

El reflejo de la Constitución Federal de 1917 respecto de la vigente Constitución política<br />

estuvieron al nivel, en cuanto al pensamiento liberal y social, y en consecuencia actuaron de<br />

manera congruente, como lo reflejan los debates que sostuvieron y en donde se muestran<br />

partidarios del nuevo espíritu que se advertía en dicha norma rectora; no obstante, cuando se<br />

tuvo que armonizar la Constitución federal con la Constitución de Jalisco, no resultó tan fácil<br />

ni se hizo en términos pacíficos, pues pocos años después de promulgada la Carta Magna la<br />

entidad encabezó la guerra cristera 16 .<br />

LA REFORMA DEL ESTADO EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS: CONSTITUCIÓN DEL<br />

ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO DE 1917<br />

La Constitución de Jalisco fue aprobada por el Tercer Congreso Constituyente de la entidad en<br />

el Salón de sesiones del Congreso en Palacio de Gobierno, el ocho de julio de mil novecientos<br />

diecisiete, promulgada el día 11 luego de haber sido firmada por el Gobernador General Manuel<br />

Macario Diéguez Lara 17 , y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucionalista<br />

El artículo 7° de la Constitución del Estado de Jalisco debe entenderse sin perjuicio de la facultad 12ª del artículo<br />

50 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo sentido, sin protesta alguna, aquel<br />

venerable cabildo protestará el juramento a dicha Constitución.<br />

Idem., p. 112.<br />

Véase el libro de González Oropeza, El Federalismo, op. cit., p. 59-62.<br />

No sólo en Jalisco se presentó esta polémica, también en otras entidades, como Michoacán, desde el siglo XIX se opusieron<br />

a los artículos constitucionales que otorgaran libertad de culto e implementaban una serie de medidas que afectaban<br />

los intereses económicos de la Iglesia, como la desamortización de sus bienes para equilibrar las finanzas públicas derivadas<br />

del quebrantado erario tras la guerra con Texas desde 1835, la intervención francesa de 1838 y la guerra con Estados<br />

Unidos entre 1846 y 1848. Las reformas a la Constitución de Michoacán de 1825 hechas entre 1847 y 1852 no fueron<br />

aceptadas por el Obispo del estado, Clemente de Jesús Munguía, negándose a jurar los cambios; la nueva Constitución<br />

federal motivó una nueva convocatoria en la entidad para crear y promulgar una nueva Constitución local, en la cual ya se<br />

incluía la supresión del fuero eclesiástico, en consonancia con la Ley Juárez de 1855, uno de los motivos de la Guerra de<br />

Reforma o de los Tres Años. Manuel González Oropeza y David Cienfuegos Salgado, Digesto Constitucional Mexicano.<br />

Michoacán, México, SCJN-TEPJF, 2014. Libro electrónico. Evolución Constitucional del Estado de Michoacán, p. 19-20.<br />

16 La llamada “Guerra cristera” de 1926-1929 sucedió durante el gobierno de Plutarco Elías Calles, que dio lugar a la creación<br />

misma de la Iglesia Católica Mexicana, la cual estaba al servicio del Presidente, rompiendo con el poder de la Santa Sede<br />

y sobre todo con la riqueza que ésta obtenía de la sociedad mexicana de la época. La Iglesia Católica Mexicana se creó<br />

en 1925, con apoyo del Gobierno mexicano a través de la CROM, dotándola de recursos e inmuebles, con la finalidad de<br />

romper con El Vaticano; la Iglesia reunió cerca de dos millones de firmas para proponer una reforma constitucional, pero<br />

su petición fue rechazada. Los católicos llevaron a cabo un boicot para no pagar impuestos, minimizar el consumo de<br />

productos comercializados por el gobierno, no comprar billetes de lotería y a no usar sus automóviles para no comprar<br />

combustible, acciones que causaron graves daños a la economía nacional, y que a la vez permitieron radicalizar las posturas<br />

de algunos grupos dentro de la Iglesia católica en México, que llevaron al surgimiento de la guerra cristera y a acciones<br />

como el asesinato del candidato electo a la presidencia de México, Álvaro Obregón, a manos de José de León Toral con la<br />

participación intelectual de Concepción Acevedo de la Llata, la “Madre Conchita”.<br />

17 Manuel M. Diéguez Lara fue, junto con Esteban Baca Calderón, Juan José Ríos, Pablo Quiroga y José María Ibarra, de los<br />

fundadores de la Unión Liberal Humanidad en 1906, perfilándose como líder obrero entre los mineros de Cananea, como<br />

lo demostró en la Huelga de Cananea de 1906, la cual fue disuelta de manera violenta, él fue aprehendido y consignado al<br />

juzgado de Nogales, condenándolo a quince años de prisión en San Juan de Ulúa.Gracias al triunfo de la revolución maderista,<br />

fue liberado y regresó a Cananea, en donde fue elegido alcalde. Al enterarse del golpe de estado de Victoriano Huerta,<br />

se incorpora a la lucha con 400 hombres, desconociendo al nuevo régimen. En los primeros días de junio de 1914 fue<br />

nombrado gobernador de Jalisco, teniendo como sede de su gobierno la población de Etzatlán. Cuando las fuerzas constitucionalistas<br />

ingresaron a Guadalajara el 8 de julio de 1914 al mando de Venustiano Carranza, éste nombró gobernador<br />

Provisional de Jalisco a Manuel Macario Diéguez, quien se mantuvo en el cargo hasta el 16 de diciembre de 1914, y de nue-<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

120


Manuel González Oropeza<br />

del Estado el veintiuno de julio del mismo año, entrando en vigor al día siguiente.<br />

El constituyente de Jalisco se encontraba integrado por 16 Diputados –1 por cada Distrito–,<br />

a saber:<br />

• Manuel Bouquet, Presidente del Congreso.<br />

• Carlos Galindo, Vicepresidente.<br />

• V. L. Velarde.<br />

• Ramón Delgado.<br />

• Tomás Morán.<br />

• Jesús Camarena.<br />

• Ambrosio Ulloa.<br />

• Marcos Guzmán.<br />

• Pedro Alarcón.<br />

• Sebastián Allende, que llegaría a gobernador y fue constituyente federal 18 .<br />

• Fausto Ulloa.<br />

• Alberto Macías.<br />

• Carlos Villaseñor Mejía, también proveniente del constituyente federal 19 .<br />

vo ocupó la titularidad del Ejecutivo local del 18 de enero al 12 de febrero de 1915. Como comandante militar de su estado<br />

natal y gobernador inició una obra legislativa y administrativa que buscaba la transformación social-política y económica:<br />

Promulgó 143 decretos siendo uno a favor de los trabajadores manuales, restituyó la autoridad de los ayuntamientos, declaró<br />

la fórmula del estado de interés público, concedió el descanso dominical obligatorio, fijó el salario mínimo y la jornada<br />

de nueve horas de trabajo; por último, prohibió las tiendas de raya y el embargo de salarios; impulsó la educación orientada<br />

hacia el trabajo, creando la Escuela Industrial para Señoritas. Construyó los edificios de la Universidad de Guadalajara y de<br />

la Escuela de Música. Ante el ataque villista contra Guadalajara a fines de 1915, se trasladó a Ciudad Guzmán, en donde<br />

estableció la sede del gobierno. Fue incorporado a las fuerzas del Gral. Francisco Murguía para recuperar Guadalajara en<br />

enero de 1916, pero fueron derrotados por falta de municiones por las fuerzas villistas. Diéguez se retiró a Colima, recuperando<br />

dicha plaza para el constitucionalismo en el mes de abril. De ahí se incorporó a las Fuerzas de Benjamin Hill Salido<br />

y de Álvaro Obregón para participar en la campaña del Bajío; por sus méritos en campaña fue ascendido a General de<br />

División. Ocupó por segunda vez la gubernatura de Jalisco al ser electo en 1917, aunque sólo estuvo unos meses al frente<br />

del puesto pues fue designado jefe de operaciones militares en Querétaro, Guanajuato y San Luis Potosí. Tiempo después<br />

regresó como gobernador a Jalisco, siendo digno de recordarse los conflictos que tuvo en la población de Guadalajara por<br />

conflictos religiosos. Fue fusilado en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el 21 de abril de 1924, por haber secundado la rebelión de<br />

la huertista contra el gobierno de Álvaro Obregón.<br />

18 Nació en Ciudad Guzmán, Jalisco, el 25 de febrero de 1880. El 20 de noviembre de 1910, cuando Francisco I. Madero lanzó<br />

el grito de rebelión en contra del gobierno porfirista, el joven abogado Sebastián Allende se lanzó a la revolución con las<br />

armas en mano, uniéndose a los grupos maderistas, y, más tarde, secundó la revolución carrancista. Fue electo al Congreso<br />

Constituyente por su tierra natal, Ciudad Guzmán, que comprendía entonces el distrito XVIII del estado de Jalisco. Falleció<br />

el 17 de diciembre de 1947. Romero Flores, Jesús, Historia del Congreso Constituyente 1916-1917, México, SEP, IIJ-<br />

UNAM e INEHRM, 2014, p. 92. http://constitucion1917.gob.mx/es/Constitucion1917/Sebastian_Allende<br />

19 Nació en Guadalajara, Jalisco, el 22 de octubre de 1875. Realizó sus estudios de Médico Cirujano en la ciudad de Guadalajara,<br />

lo que concluyó el 13 de marzo de 1907 y, los de farmacéutico el 17 de mayo de 1908. En 1916, fue designado<br />

Médico de Sanidad. En 1912, fue electo diputado al Congreso de la Unión, en aquella legislatura que se llamó maderista<br />

y que fue disuelta por Vitoriano Huerta. Fue electo diputado al Congreso Constituyente de Querétaro por el XIX distrito<br />

electoral de Jalisco, Ciudad Guzmán. Murió en su ciudad natal el 13 de abril de 1955. Romero Flores, Jesús, Historia del<br />

Congreso Constituyente 1916-1917, México, SEP, IIJ-UNAM e INEHRM, 2014, pp. 92 y 93. http://constitucion1917.gob.<br />

mx/es/Constitucion1917/Carlos_Villasenor<br />

121 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

El reflejo de la Constitución Federal de 1917 respecto de la vigente Constitución política<br />

• J. Guadalupe Ruvalcaba.<br />

• José W. Torres.<br />

• Jorge Villaseñor y Velarde.<br />

Del análisis del texto original de la Constitución Política del Estado de Jalisco de 1917, se desprende<br />

que el Constituyente local adoptó diversas figuras de la Constitución Federal del mismo<br />

año. Al respecto, conviene señalar la ausencia de documentación relacionada con la exposición<br />

de motivos de la referida constitución local, es decir, de las actas de las sesiones celebradas<br />

por el Poder Constituyente y de los debates sostenidos entre sus integrantes, en las cuales se<br />

podrían advertir los principales puntos de conflicto, consideraciones y conclusiones que le dieron<br />

contenido a la constitución local.<br />

Lo que podemos señalar, es que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Jalisco<br />

de 1917, tomó como base diversos principios de la Constitución General de la República.<br />

Así, por ejemplo, consolidó en una sola disposición –artículo 4º–, los derechos de los habitantes<br />

de la entidad, así como de los obreros, empresarios y patrones, para lo cual en su fracción<br />

I, realiza una remisión expresa a los derechos reconocidos en la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos, en su Título I, artículos 1 a 33, y Título VI, artículo 123. En consecuencia,<br />

al ser los derechos reconocidos en la Ley Fundamental local de 1917, los mismos<br />

que los adoptados y reconocidos por el Constituyente Federal, puede concluirse que las garantías<br />

tuteladas eran las siguientes:<br />

• Derecho de libertad.<br />

• Derecho a la educación laica y gratuita.<br />

• Derecho a la libre profesión u oficio.<br />

• Derecho a un trabajo digno y decoroso.<br />

• Derecho a la libertad de expresión.<br />

• Derecho a la libertad de imprenta.<br />

• Derecho de petición.<br />

• Derecho a la libre asociación.<br />

• Derecho a la libertad de posesión de armas de las no prohibidas por la Ley para la Legítima<br />

Defensa de los Gobernados.<br />

• Derecho al libre tránsito en el territorio nacional.<br />

• Derecho a la igualdad ante la ley.<br />

• Derecho de audiencia y defensa.<br />

• De la fundamentación y motivación de la autoridad en los actos de molestia a los gobernados.<br />

• Derecho a la justicia pronta y expedita por tribunales establecidos por el Estado mexicano.<br />

• Derecho a la libertad de creencias.<br />

• Del derecho de posesión.<br />

• Derecho de votar y ser votado.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

122


Manuel González Oropeza<br />

Al respecto, resulta pertinente señalar que el reto de implementar en un Estado conservador<br />

los principios laicos de la educación, así como la separación de la Iglesia y el Estado no fue nada<br />

fácil ni aceptada por los jaliscienses. Esta polémica generó, como lo hemos señalado, la llamada<br />

“Guerra Cristera” 20 , rebelión contra el Gobierno Federal suscitada en la Zona de Occidente<br />

y parte del Bajío. El estado de Jalisco tenía, y tiene hasta la fecha, un número considerable de<br />

fieles católicos, los cuales en ese momento estuvieron dispuestos a defender su fe frente a<br />

cualquier amenaza o todo aquello que consideraran como tal.<br />

Con relación a las obligaciones de los habitantes del estado de Jalisco, las fracciones II y III del<br />

artículo 5º remitían a las previstas en los artículos 31 y 36 de la Constitución Federal, tratándose<br />

de mexicanos y ciudadanos, respectivamente.<br />

Lo anterior permite considerar que las obligaciones impuestas a los jaliscienses y a los ciudadanos<br />

de dicho Estado, consistían en:<br />

Obligaciones de los Jaliscienses<br />

1. Hacer que sus hijos o pupilos, menores de quince años, concurran a las escuelas públicas<br />

o privadas, para obtener la educación primaria elemental y militar, durante el tiempo<br />

que marque la Ley de Instrucción Pública en cada Estado.<br />

2. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para<br />

recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos<br />

de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar.<br />

3. Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar<br />

y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la<br />

Patria, así como la tranquilidad y el orden interior; y<br />

4. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en<br />

que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.<br />

Mientras que las obligaciones de los ciudadanos de Jalisco son:<br />

1. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo<br />

ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse<br />

en los padrones electorales, en los términos que determinen las leyes;<br />

2. Alistarse en la Guardia Nacional;<br />

3. Votar en las elecciones populares en el Distrito electoral que le corresponda;<br />

4. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en<br />

ningún caso serán gratuitos; y<br />

5. Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales<br />

y las de jurado.<br />

20 Vid. supra notas 15 y 16.<br />

123 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

El reflejo de la Constitución Federal de 1917 respecto de la vigente Constitución política<br />

Es de destacarse la fracción III del artículo 5º, la cual establecía la obligación de los extranjeros<br />

residentes en el estado, para contribuir con los gastos públicos y someterse a las leyes<br />

y resoluciones judiciales del estado. Esta disposición tenía especial significación, pues durante<br />

la segunda mitad del siglo XIX hubo diversos juicios y protestas de extranjeros para pagar<br />

contribuciones en el estado, a pesar de su residencia en él, ya que deseaban verse exentos de<br />

cualquier obligación con el estado y el país21.<br />

La Constitución Política del Estado de Jalisco, al igual que las demás legislaciones constitucionales<br />

de las diversas entidades federativas, no sólo se ha limitado a copiar y armonizar las<br />

diversas normas de la Constitución federal, pues contrario a lo que se argumenta de la carencia<br />

de creatividad del legislador local o del escaso margen de acción que se tiene en los<br />

estados, ellos pueden resolver las diversas necesidades y problemas particulares de la entidad<br />

federativa sin vulnerar las normas rectoras de la Carta Magna, lo cual queda evidenciado<br />

con los ejemplos siguientes:<br />

REFORMA<br />

Incorpora la participación de las mujeres en las<br />

elecciones municipales, en igualdad de condiciones<br />

que los varones, con el derecho de votar y ser votadas<br />

Se incluye de manera expresa a las mujeres como<br />

ciudadanas. Suprime el precepto constitucional<br />

que restringe la participación de las mujeres sólo a<br />

elecciones municipales<br />

Reduce a 21 años la edad para ser diputado<br />

Reforma político-electoral en que se reconoce a los<br />

partidos políticos como entidades de interés público<br />

Eleva a rango constitucional a los organismos de<br />

protección de los derechos humanos<br />

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE<br />

JALISCO<br />

PERIÓDICO OFICIAL<br />

25/septiembre/1948<br />

Artículo 4, fracción III, párrafo 1<br />

5/noviembre/1954<br />

Artículo 4, fracción III y IV<br />

5/agosto/1972<br />

Artículo 10<br />

20/agosto/1991<br />

Artículo 4, fracción VII<br />

13/julio/1994<br />

Artículo 10<br />

En muchas de estas reformas que sólo reflejan las federales, no se hubiera requerido siquiera<br />

una réplica expresa en la Constitución. Aunque también es cierto que el Constituyente Permanente<br />

del Estado de Jalisco se ha limitado a impactar en la Constitución local las reformas<br />

realizadas en la Constitución federal, sin implementar instituciones innovadoras que dentro<br />

de su ámbito de atribuciones pudieran dar soluciones adecuadas a las problemáticas jurídicas,<br />

económicas, políticas o sociales que se presentan en dicha entidad federativa.<br />

21 Esta disposición respecto a las obligaciones de los extranjeros residentes en el Estado, tenía significación pues durante la<br />

segunda mitad del siglo XIX, hubo diversos juicios y protestas de extranjeros para pagar contribuciones en el Estado, a<br />

pesar de su residencia en él, ya que deseaban verse exentos de cualquier obligación con el Estado y el país. El problema en<br />

Jalisco surgió a raíz de la aplicación del artículo 6º. del Tratado de amistad con España de 1838. Manuel González Oropeza,<br />

“Los difíciles años de un jurista en la política de Jalisco”, en: La centenaria obra de Ignacio L. Vallarta como Gobernador de<br />

Jalisco, México, UNAM, 1995, pp. 12-13.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

124


Manuel González Oropeza<br />

Así, por ejemplo, Jalisco carece de un Tribunal Constitucional a través del cual pudieran resolverse<br />

en el seno de la entidad los conflictos existentes entre los poderes del Estado de Jalisco,<br />

entre sus distintos niveles de gobierno, o entre aquellos y los particulares en los que se impugne<br />

la inconstitucionalidad de una ley.<br />

No obstante, en marzo de 2015, Héctor Pizano Ramos, Presidente de la Comisión de Justicia<br />

en el Congreso del Estado, declaró que había presentado una iniciativa para crear un tribunal<br />

constitucional; sin embargo, se advierte que, si bien se han realizado reuniones en el Palacio<br />

Legislativo con magistrados, académicos, docentes y especialistas en derecho para dialogar<br />

e intercambiar ideas sobre la posibilidad de establecer en Jalisco un Tribunal Constitucional,<br />

y que dicha propuesta ha sido bien recibida por la mayoría de los participantes, aún no se ha<br />

presentado la iniciativa precisada.<br />

En otras palabras, el margen de maniobras en las entidades federativas es muy amplia, más<br />

de lo que generalmente se piensa, sólo falta que los constituyentes locales, como en el caso<br />

de los que crearon la nueva Constitución de Veracruz, se decidan a ampliar los derechos humanos<br />

y sus garantías, más de los que ya está en la Carta Magna, para que de nuevo sean<br />

esas constituciones locales quienes lleven a cabo una transformación de las leyes en beneficio<br />

de la sociedad mexicana.<br />

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.<br />

Bojórquez León, Juan de Dios. (cuyos textos firmaba con el anagrama y pseudónimo de<br />

Djed Bórquez), Crónica del Constituyente, México, Ediciones Botas, 1938, 752 p.<br />

González Oropeza, Manuel. El Federalismo, México, UNAM-IIJ, 1995, (Serie C. Estudios<br />

Históricos, núm. 53), p. 62.<br />

González Oropeza, Manuel. Digesto Constitucional Mexicano. San Luis Potosí, México,<br />

SCJN-TEPJF, 2015. Libro electrónico. Evolución Constitucional del Estado de San Luis<br />

Potosí, p. 21.<br />

González Oropeza, Manuel. Digesto Constitucional Mexicano. San Luis Potosí, México,<br />

SCJN-TEPJF, 2015. Libro electrónico. Evolución Constitucional del Estado de San Luis<br />

Potosí, p. 22.<br />

González Oropeza, Manuel. Digesto Constitucional Mexicano. San Luis Potosí, op. cit.,<br />

p. 14.<br />

http://constitucion1917.gob.mx/es/Constitucion1917/Luis_Manuel_Rojas_<br />

http://constitucion1917.gob.mx/es/Constitucion1917/Esteban_B_Calderon<br />

Colección de documentos relativos a la conducta del Cabildo Eclesiástico de la Diócesis<br />

de Guadalajara y del clero similar [sic] y regular de la misma, en cuanto a rehusar el<br />

juramento de la segunda parte del artículo séptimo de la Constitución del Estado Libre<br />

de Jalisco, Imprenta del C. Mariano Rodríguez, 1825, p. 10-11.<br />

125 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

El reflejo de la Constitución Federal de 1917 respecto de la vigente Constitución política<br />

http://constitucion1917.gob.mx/es/Constitucion1917/Sebastian_Allende<br />

http://constitucion1917.gob.mx/es/Constitucion1917/Carlos_Villasenor<br />

Vid. supra notas 15 y 16.<br />

González Oropeza, Manuel. “Los difíciles años de un jurista en la política de Jalisco”, en:<br />

La centenaria obra de Ignacio L. Vallarta como Gobernador de Jalisco, México, UNAM,<br />

1995, p. 12-13.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

126


E ENSAYOS<br />

DE LO LEGAL A LO INDEBIDO<br />

From the legality to the abuse<br />

Jesús González Salas 1<br />

Recepción: 10 de marzo de 2016.<br />

Aprobación para publicación: 12 de mayo de 2016.<br />

Pp. 127-136.<br />

Resumen:<br />

Es incuestionable la evolución de la democracia, haciéndose patente con la implementación<br />

de un sistema político electoral equitativo, plasmando en la ley los términos a que se<br />

sujetan los procesos electorales tanto los constitucionales como los procesos internos<br />

de los institutos políticos que conforman el sistema político en México; observando que<br />

se regulan estos procesos, pero no pasa desapercibido que en ocasiones lo legal no quita<br />

lo injusto; debiendo ser sometido este tipo de procesos a un estudio meticuloso, con un<br />

debate abierto en donde participen voces avanzadas en la materia para que en las contiendas<br />

se utilicen única y exclusivamente prerrogativas a que tiene derecho los partidos<br />

políticos, y no recursos que aunque estén en la ley se tornan tácitamente indebidos.<br />

Palabras claves:<br />

Indebida financiación, organización, dirigentes, violación laboral, legal, injusto, recursos<br />

públicos, partido político, prerrogativas.<br />

Abstract:<br />

The evolution of democracy is unquestionable, it became evident though the establishment<br />

of an equitable electoral and political system that includes applicable rules for<br />

the constitutional electoral processes and also, for the internal processes of the parties.<br />

However, just because a disposition is added to a legal system does not mean it would<br />

be the right regulation, so it requires a careful analysis by electoral specialists whit the<br />

purpose to determine if the prerogatives granted to political parties are suitable.<br />

Keywords:<br />

Improper financing, organization, leaders, labor abuses, legal, unfair, public resources,<br />

political party, prerogatives.<br />

1 Maestro en Derecho Electoral por el Instituto de Investigaciones y Capacitación Electoral del Tribunal Electoral del Estado<br />

de Jalisco. Actualmente es asesor técnico pedagógico en la supervisión de la zona escolar No. 15 del nivel de secundaria<br />

técnica, de la Secretaría de Educación Jalisco. Correo electrónico: gonzsa@hotmail.com<br />

127<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

De lo legal a lo indebido<br />

SUMARIO: I. Introducción. II. Marco constitucional y reglamentario. III. Convenio celebrado<br />

entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática. IV.<br />

Impactos. V. Implicaciones futuras. VI. Conclusiones. VII. Fuentes de Consulta.<br />

INTRODUCCIÓN<br />

En el presente ensayo se hace una reflexión sobre los impactos que pueden generar la organización<br />

de los procesos electorales internos de los partidos políticos por parte del Instituto<br />

Nacional Electoral (INE), ya que a partir de la reforma político electoral, establece atribuciones<br />

que implica la intervención formal, traduciéndose en mayor carga de trabajo, inversión (tiempo<br />

hora-trabajo, materiales, etc.) debido a la cantidad de incidencias de esta nueva atribución y<br />

modalidad legal, de organizar mediante convenio elecciones internas de los institutos políticos<br />

electorales. Por tanto es interés de este ensayo dejar plasmadas reflexiones e implicaciones<br />

por este tipo de eventos. De igual forma como una idea por fuera de los partidos políticos para<br />

analistas en materia electoral.<br />

MARCO CONSTITUCIONAL Y REGLAMENTARIO<br />

Está encuadrado en las disposiciones legales contenidas en la Constitución Política de los Estados<br />

Unidos Mexicanos, en su artículo 41, de la base V Apartado B, párrafo segundo, publicada<br />

en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce 2 .<br />

2 Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos,<br />

y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la<br />

presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones<br />

del Pacto Federal.<br />

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme<br />

a las siguientes bases: (…)<br />

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los<br />

organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.<br />

Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:<br />

El Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas<br />

que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable. A<br />

petición de los partidos políticos y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley, podrá organizar las<br />

elecciones de sus dirigentes.”<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

128


Jesús González Salas<br />

En la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus artículos 32 numeral<br />

2, inciso a); 44, numeral 1, inciso f), y 55 numeral 1, inciso k)3.<br />

Así como el artículo 45 de la Ley General de Partidos Políticos 4 .<br />

CONVENIO CELEBRADO ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y EL PARTIDO<br />

DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA<br />

Este convenio de colaboración suscrito entre el Partido de la Revolución Democrática y el Instituto<br />

Nacional Electoral, para la organización de la elección nacional de integrantes del Consejo<br />

Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional, mediante voto directo y secreto<br />

de todos los afiliados, del Partido de la Revolución Democrática que se celebraron el día<br />

siete de septiembre del año dos mil catorce5 constituye una flagrante violación a los derechos<br />

laborales de los empleados del INE en la intervención de dicho instituto, en la organización de<br />

los hechos antes referidos, ya que los partidos políticos dentro de sus prerrogativas específicas<br />

contemplan presupuesto para ello, el hecho de disponer de recursos humanos del INE,<br />

equivale a violar los derechos laborales de algunos servidores públicos de dicho instituto; específicamente<br />

por lo señalado en el punto 13 del anexo financiero, así como lo estipulado en<br />

el punto 2 de la cláusula vigésima octava del convenio de colaboración celebrado por el INE y<br />

los representantes del Partido de la Revolución Democrática, para la realización de la jornada<br />

electoral para la elección de Congresistas Nacionales, Consejeros Nacionales, Estatales y<br />

Municipales, cuya organización se solicitó al INE; ya que el disponer de personal que tiene definidas<br />

sus atribuciones y funciones en el desempeño de sus actividades organizativas en el<br />

seno del propio Instituto que en un marco ordinario de actividades antes de la reforma política,<br />

tiene definido un horario de trabajo, y la organización de la referida jornada equivale a tener<br />

3 Artículo 32.<br />

1.El Instituto tendrá las siguientes atribuciones(…) 2. Además de las anteriores, el Instituto, en los términos que establece<br />

esta Ley, contará con las siguientes atribuciones: a) La organización de la elección de los dirigentes de los partidos políticos,<br />

cuando éstos lo soliciten y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la Ley;”<br />

Artículo 44.<br />

El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: Dictar los acuerdos necesarios para organizar las elecciones de las<br />

dirigencias de los partidos políticos que así lo soliciten, con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establece esta Ley.<br />

La solicitud deberá realizarse al Instituto cuando menos con cuatro meses de anticipación. El Instituto establecerá mediante<br />

acuerdo las modalidades que deberán cumplir los partidos políticos para la solicitud respectiva, siendo obligación tener<br />

actualizado el padrón de afiliados en el registro de partidos políticos. Tratándose de las dirigencias de los partidos políticos<br />

locales, la organización corresponderá a los Organismos Públicos Locales;”<br />

Artículo 55. (…)<br />

“1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones (…)<br />

k) Organizar la elección de los dirigentes de los partidos políticos, cuando así lo soliciten al Instituto. Los gastos correspondientes<br />

serán con cargo a las prerrogativas de los partidos políticos solicitantes;”<br />

4 Artículo 45. 1.-Los partidos políticos podrán solicitar al Instituto que organice la elección de sus órganos de dirección, con<br />

base en sus estatutos, reglamentos y procedimientos, y con cargo a sus prerrogativas.<br />

5 “Convenio de colaboración suscrito entre el PRD y el INE, para la organización de la elección nacional de integrantes del<br />

Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional, mediante voto directo y secreto de todos los<br />

afiliados, del Partido de la Revolución Democrática a celebrarse el día siete de septiembre del año dos mil catorce. Pp. 1 a 42.<br />

129 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

De lo legal a lo indebido<br />

que desarrollar actividades fuera de su horario, limitándolos, el convenio en cita a no recibir<br />

compensación extraordinaria al personal del INE que participe en las actividades del proceso<br />

de selección interna; y el uso de edificios públicos, y recursos humanos adscritos a dependencias<br />

de gobierno en la citada elección; dependientes de otras esferas de gobierno, al utilizar<br />

inmuebles propiedad tanto del gobierno federal, estatal o municipal, en donde se instalaron<br />

las mesas directivas de casillas, que esos recursos no están disponibles ordinariamente para<br />

el INE tratándose de la elección materia de análisis<br />

IMPACTOS<br />

1. En el argot electoral, se usa cotidianamente los vocablos “recursos”, relativos a “materiales”,<br />

“humanos”, “públicos”, englobando en estos últimos el presupuesto del erario de gobierno sin<br />

distinguir los tres niveles, federal, estatal o municipal; pues bien es común escuchar que los<br />

partidos políticos usan recursos públicos, esto es, recursos del peculio del gobierno.<br />

Según lo definen en el documento anónimo intitulado: RÉGIMEN JURÍDICO Y FINANCIERO DE<br />

LOS PARTIDOS Y CONDICIONES DE EQUIDAD EN LA COMPETENCIA ELECTORAL.<br />

“Derechos, prerrogativas y obligaciones”<br />

DERECHOS<br />

Los derechos de los partidos políticos nacionales se pueden agrupar en dos grandes vertientes:<br />

a) Relacionados con su participación en procesos electorales:<br />

Que es acceder a las prerrogativas y recibir financiamiento público tanto para sus actividades<br />

electorales, como para las permanentes.<br />

b) Relacionados con sus actividades permanentes:<br />

Gozar de las garantías que la ley les otorga para realizar libremente sus actividades6.<br />

Con base en ello, es obligado hacer un análisis del uso de recursos públicos de los que dispusieron<br />

en el proceso de la organización de la elección nacional de integrantes del Consejo<br />

Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional, mediante voto directo y<br />

secreto de todos los afiliados, del Partido de la Revolución Democrática, que se celebraron el<br />

día siete de septiembre del año dos mil catorce, mediante el convenio de colaboración cele-<br />

6 Anónimo. Régimen jurídico y financiero de los partidos y condiciones de equidad en la competencia electoral.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

130


Jesús González Salas<br />

brado entre el instituto político citado y el Instituto Nacional Electoral el día siete de julio de<br />

dos mil catorce.<br />

Han reordenado las variables al decretarse la reforma política a la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos, el artículo 41, base V apartado B; párrafo segundo, publicada en<br />

el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; la Ley General de Instituciones<br />

y Procedimientos Electorales, en sus artículos 32 numeral 2, inciso a); 44, numeral 1,<br />

inciso f) y 55, numeral 1, inciso k, así como el artículo 45 de la Ley General de Partidos Políticos.<br />

Al contemplar la solicitud y organización de los comicios internos de los partidos políticos, sin<br />

proyectar la violación de los derechos de los trabajadores al servicio del Instituto Nacional Electoral,<br />

en la que se vislumbra, que soplan vientos, una vez más en pro de los partidos políticos.<br />

Alonso Urrutia hace el comentario en el Diario “la Jornada en línea”7: sin mayor debate, el<br />

Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la asignación de prerrogativas de los<br />

partidos políticos para gastos ordinarios y actividades específicas por un total de 3 mil 925<br />

millones de pesos, más 76 millones de pesos para franquicias postales”. Sale a colación porque<br />

tanto en la reforma política, como en el referido convenio, precisándose en la CLAUSULA<br />

DÉCIMA OCTAVA DEL CONVENIO que los gastos correspondientes “serán sufragados con los<br />

recursos provenientes de sus prerrogativas del financiamiento público” así como la “responsabilidad<br />

administrativa, civil, fiscal o en su caso, laboral”8.También comenta Alonso Urrutia9 “El<br />

PRD recibirá una suma conjunta de 699.1 millones de pesos, 678.8 millones de los cuales corresponden<br />

al financiamiento ordinario”; razón de más para que el partido sufrague los gastos<br />

de la compensación de la que excluyen al personal del Instituto Nacional Electoral, que participa<br />

en las actividades del proceso de selección interna, identificable en el anexo financiero<br />

del convenio con el número 13 10 tal acuerdo viola fehacientemente los artículos 5, 61, 68 segundo<br />

párrafo, 70 de la Ley Federal del Trabajo 11 en mérito de que pasa desapercibido que las<br />

disposiciones de la ley laboral son de orden público, y desde luego no producirá efecto legal,<br />

7 Urrutia, Alonso. (2014, enero14) Diario “la Jornada en línea”.<br />

8 Clausula décima octava del convenio 1. “EL PARTIDO” autoriza a “EL INSTITUTO”, a través de la “DEA” Dirección Ejecutiva de<br />

Administración (8) pág.37 del convenio para que en su nombre y representación realice la contratación de los prestadores<br />

de servicios profesionales requeridos para el adecuado desempeño en tiempo, forma y lugar de las actividades derivadas del<br />

proceso electivo materia del presente convenio, los que serán sufragado con los recursos provenientes de sus prerrogativas<br />

del financiamiento público, por lo que todas las obligaciones administrativas, civiles, fiscales o en su caso laborales y de<br />

cualquier índole que se deriven, son de exclusiva responsabilidad de “EL PARTIDO” p.37.<br />

9 Urrutia, Alonso. (2014, enero 14) Diario “La Jornada en línea”.<br />

10 Anexo financiero del Convenio punto 13 “No se otorgará compensación extraordinaria al personal de “EL INSTITUTO” que<br />

participe en las actividades del proceso de selección interna”.<br />

11 LEY FEDERAL DEL TRABAJO<br />

Artículo 5o.- “Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el<br />

ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:<br />

II. Una jornada mayor que la permitida por esta Ley”; pág. 14<br />

Artículo 61.- “La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta”.<br />

Artículo 68.- “Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido de este capítulo”.<br />

131 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

De lo legal a lo indebido<br />

ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea verbal o escrita la estipulación que establezca:<br />

una jornada mayor que la permitida por la ley; y los trabajadores no están obligados<br />

a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido por la ley, y el trabajo extraordinario,<br />

obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente, lo que hace ilegal el convenio<br />

en cuestión, eso solo en el ámbito laboral. Anexo financiero del convenio con el número 13.<br />

2. La disposición indebida de recursos públicos, al hacer uso de inmuebles propiedad de los gobiernos<br />

federal, estatal o municipal.<br />

3. Otro rubro es el pago de renta de inmuebles en donde se instalarán las mesas receptoras<br />

de votación, y la disposición de personal adscrito a otras áreas de gobierno; porque como se<br />

ha venido señalando el uso de inmuebles como escuelas públicas, oficinas municipales, por ser<br />

un partido político, es hacer uso de recursos públicos indebidamente.<br />

4. Y se utilizan recursos públicos indebidamente, como ya mencioné, al hacer acopio de inmuebles<br />

propiedad del estado o del municipio, al instalar las mesas receptoras de votación,<br />

en escuelas públicas, mercados municipales, oficinas de gobierno, etc. así como la disposición<br />

de personal adscrito a esas esferas de gobierno, y al hacer uso de recursos públicos irregularmente,<br />

se incurre en una causal de nulidad contemplada en el artículo en comento en el inciso<br />

c). Esa es una causal de nulidad de la elección. Y el propio artículo contempla: “En caso de nulidad<br />

de la elección, se convocará a una elección extraordinaria…”<br />

¿Qué sucederá si algún ciudadano o miembro del partido, interpone un recurso de nulidad,<br />

y prospera?, el convenio en cuestión en ningún de sus apartados contempla la posibilidad de<br />

esta hipótesis, pregunto, en el caso de convocar a una elección extraordinaria, ¿quién la sufragará?<br />

de por si el sistema electoral es sumamente costoso, en ese caso, ¿se cubrirá también<br />

de las prerrogativas? es especialmente importante que la norma defina con precisión este<br />

supuesto, es inusual que la autoridad deje al margen todo lo anterior, el convenio parece ajustado<br />

a la probidad, pero ésta a veces termina cuando se viola la ley, como en el caso concreto;<br />

se ha dicho constantemente con demasiado acierto que conviene no introducir al marco normativo<br />

reglas cuyo cumplimiento no se pueda llevar a cabo.<br />

IMPLICACIONES FUTURAS<br />

Definitivamente, esto es singularmente novedoso, rompe el principio de legalidad laboral y financiero,<br />

ya que consideran que el solo hecho de plasmarlo en el convenio, libera a las partes<br />

suscribientes de la responsabilidad que proceda; porque esta organización electiva invariablemente<br />

va encaminada decididamente a financiar actividades destinadas a la búsqueda del<br />

voto, en cualquiera de sus modalidades.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

132


Jesús González Salas<br />

Es elocuente pensar, que contar con un órgano constante de profesionales para acometer labores<br />

electivas resulta de vital importancia en donde el financiamiento directo se utilice, de<br />

manera firme, para financiar actividades ordinarias, pues se trata de recursos que fluyen propiamente<br />

de recursos públicos directos, no sólo es constante, sino que abarca, por otro lado<br />

diversas actividades y entre ellas, este proceso del que se habla, ya que los partidos reciben<br />

recursos para gastos tanto ordinarios como de campaña.<br />

En ese devenir analítico, holísticamente, se continua con las violaciones, contempladas en la<br />

cláusula VIGÉSIMA OCTAVA RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y JURISDICCIÓN” punto 2 12 .<br />

En esta cláusula al establecer “EL PARTIDO” es quien enfrentará cualquier controversia que<br />

surja con los proveedores de los servicios que ha solicitado “EL INSTITUTO” a través de la<br />

DEA de cualquier responsabilidad derivada del proceso electivo materia del presente convenio,<br />

con motivo de las obligaciones administrativas, civiles, fiscales y laborales, o en su caso<br />

de cualquier índole que se deriven de actos jurídicos”; es inconcuso que si el Partido político<br />

es responsable entre otras de las obligaciones fiscales, y laborales, tácitamente incluyen las<br />

responsabilidades electorales, de ese acontecer organizativo electoral interno, en razón que<br />

el artículo 41 base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece<br />

eclécticamente: “Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos<br />

y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos<br />

que señalen esta constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas<br />

etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los<br />

ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución”.<br />

Y sigue contemplando: “La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones<br />

federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos”:<br />

“c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas”.<br />

En el caso particular se hizo una campaña en forma, con un inicio de ese proceso interno, incluyendo<br />

la jornada electoral el día siete de septiembre del año 2014.<br />

En cuanto a la reforma política es primordial que la autoridad electoral cuente con los recursos<br />

materiales y humanos para realizar la organización de las elecciones internas de los<br />

partidos políticos de manera integral y profesional, pero con apego a derecho, esto es con respeto<br />

a los derechos laborales de sus trabajadores, y la obligación de los institutos políticos<br />

12 Clausula VIGÉSIMA OCTAVA punto 2. “EL PARTIDO”, por conducto del representante legal que ha designado en este Convenio<br />

de colaboración atendiendo a lo dispuesto por los artículos 43 y 45 de la Ley General de Partidos Políticos es quien<br />

enfrentará cualquier controversia que surja con los proveedores de los servicios que ha solicitado a “EL INSTITUTO” través<br />

de la “DEA” de cualquier responsabilidad derivada del proceso electivo materia del presente Convenio, con motivo de las<br />

obligaciones administrativas, civiles, fiscales y laborales, o en su caso de cualquier índole que se deriven de actos jurídico.<br />

pp 41 y 42.<br />

133 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

De lo legal a lo indebido<br />

solicitantes sufraguen de su peculio el uso de inmuebles públicos, para evitar hacer uso de recursos<br />

inminentemente públicos, y caigan en una causal de nulidad, que de darse una elección<br />

extraordinaria, tendría resultados económicos a cargo de sus prerrogativas otra vez, pero incongruente<br />

con el aspecto de la austeridad.<br />

Lo señaló Montesquieu: “Una cosa no es justa por el hecho de ser ley. Debe ser ley porque es<br />

justa13.<br />

En este caso, sí existe plasmado en una norma, nada más que con vicios, y ello conlleva a interpretar<br />

lo señalado por este filósofo que por el hecho de ser ley, no por eso es justa.<br />

CONCLUSIONES<br />

La intención de este ensayo ha sido proponer una línea de análisis para los futuros convenios<br />

que se realicen en una total cabalidad integrando los recursos de las prerrogativas los partidos<br />

políticos en aras de defender los derechos laborales de los empleados del Instituto Nacional<br />

Electoral. Debe verse la idoneidad de un diseño institucional de verificación de esos derechos<br />

multicitados, si no se tienen en cuenta los mismos, dicho convenio es violatorio de sus derechos<br />

laborales, ya que son derechos fundamentales, tutelados a la luz de la Ley Federal del<br />

Trabajo. No es razonable que se dejen de lado sus prerrogativas laborales, puesto que las partes<br />

intervinientes en el convenio, velan por la justicia social, y esos derechos son íntegramente<br />

sociales. Se debe regular todo, y evitar a toda costa cualquier violación a la ley.<br />

Lo que los órganos electorales deben hacer en materia de los derechos de los trabajadores<br />

es regularlos en los convenios que celebren con los partidos políticos para su organización de<br />

elección interna.<br />

El respeto íntegro al límite individual de los derechos laborales fijados para todos en la Ley del<br />

Trabajo, puede ser materia de verificación a través de medios directos de control, como lo es<br />

la instancia correspondiente dentro de la vigencia del convenio materia de este comentario, a<br />

cargo de las finanzas del propio partido político.<br />

La autoridad debe de contar con la fuerza institucional, tenerse como una expectativa la introducción<br />

de los derechos laborales de los servidores públicos al servicio del Instituto Nacional Electoral,<br />

y de que será capaz tanto la autoridad como los partidos políticos de cumplir la ley laboral.<br />

Se debe hacer valer el conjunto de normas relativas al uso de los recursos de que disponen los<br />

partidos políticos, actores centrales de la competencia democrática.<br />

13 Disponible en: http://joselopezsanchezwordpress.com/citas-celebres<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

134


Jesús González Salas<br />

Preocupa especialmente que los partidos políticos reciban sus prerrogativas y que los recursos<br />

humanos los dejen a la deriva, a su suerte, en el desamparo, tanto éstos como el Instituto<br />

Nacional Electoral.<br />

Todo lo anterior con todas las facultades de que está dotada la autoridad, sin restringir los derechos<br />

multicitados. Difícil de definir, pero se debe establecer elocuentemente la manera de<br />

actuar de estos servidores públicos, en el aspecto laboral, no pasando desapercibido que son<br />

útiles, muy útiles en este tipo de eventos democráticos, pues prácticamente cualquier gasto<br />

que se haga en el transcurso de eventos electorales tienden a lograr convencer a la ciudadanía,<br />

y desde luego a la obtención de votos.<br />

No es aceptable, y no hace sino coadyuvar a la desconfianza en el derecho, en la certeza, la legalidad,<br />

la imparcialidad y la objetividad, como principios de las normas electorales, esto hace<br />

obligatorio en el convenio en cita, colocar bien definidos los derechos de los trabajadores al<br />

servicio del Instituto Nacional Electoral, en este proceso interno del Partido de la Revolución<br />

Democrática.<br />

Regular el uso de los recursos públicos, limitando el uso de los edificios públicos, federales, estatales<br />

y municipales, así como los empleados de otras instancias gubernamentales, a efecto<br />

de evitar causales de nulidad, porque se volvería todavía más costosos los procesos electorales<br />

internos.<br />

Debe de ser elocuente la organización de procesos internos en términos claros, que no confundan<br />

a la ciudadanía, ya que se debe integrar concretamente en sus prerrogativas los gastos<br />

de organización<br />

Se tiene que hacer un esfuerzo para impulsar la democracia con apego a la legalidad, de la<br />

mano con lo justo y debido, debe de pedirse perdón a la ciudadanía en general, por la disposición<br />

legal que se aplica indebidamente, que dentro de los valores morales se debería de<br />

renunciar a este viento a favor.<br />

Convengo en que debe haber sostenimiento de las instituciones políticas para no tener monopolios<br />

políticos; sino por el contrario, que sea plural en toda su forma; evitando que el Instituto<br />

Nacional Electoral se convierta en una refaccionaria político-financiera.<br />

De seguir acaparando estos vientos inmorales, se seguirá yendo en detrimento de la prosperidad<br />

democrática, que en estos tiempos cabalga sustentablemente hacia la consecución de<br />

bases legales y justas, fortalecidas con la moral. Debemos rechazar toda posibilidad de que<br />

se sigan utilizando recursos públicos en todas sus manifestaciones en procesos internos, con<br />

una legislación que no atente contra la evolución electoral.<br />

135 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

De lo legal a lo indebido<br />

Debe ser sometido este tipo de procesos a estudio meticuloso por parte de las personas avezadas<br />

en la materia para que efectivamente lo legal sea justo; y no castigar al pueblo con esta<br />

disposición legal que resulta injusta e indebida.<br />

FUENTES DE CONSULTA<br />

INE. Régimen Jurídico y Financiero de los Partidos y Condiciones de Equidad en la Competencia<br />

Electoral. http://www.ine.mx/docs/Internet/FAQ/Docs_ES_PDF/V__Regimen_psps_y_cond_equidad.pdf<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

Convenio de colaboración suscrito entre el partido PRD y el Instituto Nacional Electoral,<br />

para la organización de la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos<br />

Estatales y Municipales, y Congreso Nacional, mediante voto directo y secreto<br />

de todos los afiliados, del Partido de la Revolución Democrática a celebrarse el día<br />

siete de septiembre del año dos mil catorce.<br />

Diario la Jornada en línea.<br />

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial<br />

de la Federación el 23 de mayo de 2014 que abroga el Código Federal de Instituciones<br />

y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14<br />

de enero de 2008, así como sus reformas y adiciones.<br />

Ley General de Partidos Políticos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de<br />

mayo de 2014.<br />

Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de abril de<br />

1970. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de noviembre<br />

el año 2012.<br />

URL http://joselopezsanchezwordpress.com/citas-celebres.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

136


E ENSAYOS<br />

APROXIMACIÓN AL MODELO DE<br />

IGUALDAD ENTRE CANDIDATURAS<br />

INDEPENDIENTES Y DE PARTIDO: CASO<br />

DE AYUNTAMIENTOS<br />

Approach to the equality model between<br />

independent and party candidacies.<br />

Case of councils<br />

Juan Pablo Hernández Venadero 1<br />

Recepción: 8 de marzo de 2016.<br />

Aprobación para publicación: 12 de mayo de 2016.<br />

Pp.137-156.<br />

Resumen:<br />

Las democracias necesitan refrescarse. Las candidaturas independientes son una alternativa<br />

válida que diversifica y complementa la oferta política electoral al ciudadano y<br />

permite áreas de participación antes restringidas. Para la verdadera inclusión de esta<br />

figura, es necesaria una visión jurídica, que incluya medidas administrativas, legislativas y<br />

jurisdiccionales que posibiliten un marco de igualdad entre candidatos independientes y<br />

de partido, como en el caso tratándose de la asignación de regidores por el principio de<br />

representación proporcional.<br />

Palabras clave:<br />

Candidaturas independientes, representación proporcional, asignación, evolución,<br />

igualdad.<br />

1 Maestrante en Derecho Electoral del Instituto de Investigaciones y Capacitación Electoral del Tribunal Electoral del Estado<br />

de Jalisco. Actualmente es secretario relator en el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. Obtuvo la designación como juez<br />

de primera instancia en materia civil.<br />

137<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Aproximación al modelo de igualdad entre candidaturas independientes y de partido: caso de Ayuntamientos<br />

Abstract:<br />

Democracies need to evolve. Independent candidacies are a valid alternative that diversify<br />

and complements the current electoral-political offer to citizens and allows previously<br />

restricted areas of participation. For the real inclusion of this figure, is required a<br />

legal view provide with administrative, legislative and judicial measures that enable a<br />

framework between independent and party candidates, such as in the case of councilors<br />

allocation by the principle of proportionality.<br />

Keywords:<br />

Independent candidacies, proportional representation, selection, evolvement, equality.<br />

SUMARIO: I. Rasgos de nuestra democracia e importancia de las candidaturas independientes;<br />

II. Algunas Problemáticas. III. Antecedentes y criterios judiciales; IV. Resumen<br />

del caso relevante, consideraciones torales de las sentencia y conclusión; V. Bibliografía<br />

y fuentes de consulta.<br />

RASGOS DE NUESTRA DEMOCRACIA E IMPORTANCIA DE LAS CANDIDATURAS<br />

INDEPENDIENTES<br />

La Constitución Política de 1917 estableció en su artículo 40 que el régimen de gobierno en<br />

nuestro país sería el de una República representativa, democrática y federal. De dicho año a<br />

la fecha, el texto de dicho precepto sólo se ha modificado en una sola ocasión, siendo esta el<br />

8 de noviembre de 2012, para introducir la laicidad como elemento fundamental de la forma<br />

de gobierno. De tal suerte que podemos estimar que la obra original del Constituyente Revolucionario<br />

se ha mantenido prácticamente intacta.<br />

En este sentido, el valor de la democracia en nuestro régimen de gobierno no solo tiene una<br />

perspectiva teórica, digamos una tendencia que está de moda entre las naciones, sino que es<br />

una premisa básica de organización política, social y económica que irradia todos los estratos<br />

de la vida nacional.<br />

Ello se corrobora de la noción plasmada en el artículo 3º constitucional que concibe a la democracia<br />

no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema<br />

de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.<br />

Así las cosas, el mecanismo institucional implementado a fin de captar la voluntad soberana<br />

del electorado para transformarla en representación, que pudiéramos llamar democracia electoral,<br />

ha transitado por un derrotero histórico que marca una puntual evolución.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

138


Juan Pablo Hernández Venadero<br />

En ella, las autoridades electorales, actores políticos, partidos y ciudadanía construyen relaciones<br />

jurídicas para dar sustento a las distintas formas de organizar los procesos electorales.<br />

Sin embargo, es preciso que las relaciones jurídicas tengan una orientación que tutele ciertos<br />

valores y permita mejores condiciones de participación de los protagonistas de la contienda,<br />

pues en ello se cierne un importante componente democrático: la igualdad.<br />

Durante los últimos 30 años, hemos sido testigos de importantes reformas electorales que<br />

han buscado dotar de certeza, legalidad, transparencia, seguridad jurídica y solidez a los procesos<br />

electorales, y en dichas reformas se han dado pasos importantes hacia una democracia<br />

de instituciones ciudadanas.<br />

Ese parece ser el rumbo que se ha dado a nuestro sistema electoral, uno donde las reglas del<br />

juego democrático privilegien la inclusión de los distintos sectores de la sociedad, uno donde la<br />

legalidad sea el eje rector de las autoridades encargadas de llevar las elecciones a buen puerto,<br />

donde la participación cívica sea el motor que impulse el desarrollo de las actividades electorales,<br />

donde la certeza de todas y cada una de las actuaciones permitan dar confianza del quehacer<br />

electoral, donde la equidad sea el marco de competencia entre los aspirantes, pero sobre todo,<br />

uno donde el valor democrático fundamental del respeto a la mayoría sea el que prevalezca.<br />

En ese orden de ideas, la democracia como régimen de gobierno precisa de insumos necesarios<br />

para su mantenimiento como forma legítima de organización política y social. Esta afirmación, se<br />

sustenta en que la sociedad que vertebra la democracia debe identificarse con las prácticas que<br />

la caracterizan, con la filosofía que le da soporte y principalmente debe adentrarse en sus reglas.<br />

En años recientes, se ha discutido la necesidad de darle un nuevo impulso a nuestra democracia2.<br />

Se buscó el camino del pluripartidismo, ajustando reglas electorales para generar espacios<br />

de representación proporcional y esquemas de financiamiento que facilitaran condiciones de<br />

equidad. El resultado histórico no ofreció los resultados esperados. En recientes años se discutió<br />

la necesidad de incorporar a la legislación electoral las candidaturas independientes como<br />

forma alterna de postulación a los partidos políticos.<br />

2 En efecto, Instituto para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA) señala que los principios democráticos clave que<br />

constituyen la base del marco de trabajo para la evaluación son el control popular sobre los tomadores de decisiones y la<br />

igualdad política de quienes ejercen dicho control. Estos principios definen aquello por lo que han luchado los partidarios de<br />

la democracia de todos los tiempos y lugares: 1. Lograr que el control popular sobre la toma de decisiones públicas sea más<br />

eficaz y más inclusivo; 2. Eliminar el monopolio de la elite sobre la toma de decisiones y sus beneficios, y; 3. Superar obstáculos<br />

que impiden el ejercicio igualitario de los derechos ciudadanos, tales como los de género, etnia, religión, idioma, clase, riqueza,<br />

etcétera. Asimismo, los principios fundamentales de IDEA Internacional en su tarea de apoyo a la democracia en todo<br />

el mundo: 1. La democratización es un proceso que requiere tiempo y paciencia. 2. La democracia no se logra sólo mediante<br />

las elecciones.3. Las prácticas democráticas se pueden comparar, pero no prescribir. 4. La democracia se construye desde el<br />

interior de las sociedades. La democracia no se puede importar ni exportar, pero sí apoyar. Tomado de: IDEA Internacional,<br />

Diez años de apoyo a la democracia en el mundo, Estocolmo: IDEA Internacional, 2005, p. 12.<br />

139 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Aproximación al modelo de igualdad entre candidaturas independientes y de partido: caso de Ayuntamientos<br />

Dicha posibilidad, fue discutida al mismo tiempo de flexibilizar los requisitos para conformar<br />

nuevos partidos, entre otras alternativas. Lo cierto es que el sistema electoral en sí necesitaba<br />

ampliar la oferta electoral y presentar nuevos elementos para que el elector cuente con<br />

mayores razones para acudir a las urnas.<br />

Desde luego que la presencia de candidatos independientes en las boletas electorales no garantiza<br />

ser la solución para inhibir el abstencionismo como tal, pero sí resulta ser un incentivo<br />

adicional que conjuntado con otras medidas, coadyuve en fomentar una mayor participación<br />

en el electorado.<br />

Al respecto, cabe señalar que desde la Constitución de 1824 hasta aproximadamente 1911,<br />

todas las candidaturas en México, fueron independientes. No es sino hasta 1946 cuando se<br />

fincó el monopolio de los partidos políticos en la postulación de candidatos.<br />

Por otro lado, la lucha por la confianza ciudadana ha propiciado fenómenos políticos muy diversos,<br />

acentuados desde la alternancia en la presidencia de la República en el año 2000, y<br />

acompasada por transiciones de partido en el gobierno en buena parte de las entidades federativas.<br />

Al respecto, como lo apunta el maestro Gonzalo Santiago Campos:<br />

En el año de 1977, México comienza su proceso de transición política, mismo que ha<br />

tenido diversos momentos de ajustes y reformas, tanto legales como constitucionales.<br />

Este proceso puede ser dividido en dos períodos, a saber:<br />

1. De los años de 1977 a 1996, cuando las reformas políticas estuvieron orientadas a<br />

lograr que las elecciones tuvieran como principal característica la igualdad de los competidores<br />

en la disputa por el apoyo del electorado, mediante la constitucionalizarían de<br />

los partidos políticos y sus prerrogativas, un sistema electoral mixto predominantemente<br />

mayoritario, la paulatina judicialización de los procesos electorales, y la creación y fortalecimiento<br />

de los organismos electorales encargados de la organización de las elecciones.<br />

2. El período 1997-2000, cuyas reformas políticas estuvieron limitadas a regular las<br />

condiciones de acceso a la contienda en las urnas. En esta etapa se presentan dos eventos<br />

relevantes para la democracia mexicana. Primero: en las elecciones federales para<br />

integrar la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados (1997-2000), el PRI perdió por<br />

primera vez la mayoría absoluta de dicha cámara, obteniendo solamente 239 curules<br />

de un total de 500. Segundo: la elección presidencial del año 2000 fue ganada por el<br />

candidato del PAN (Vicente Fox Quesada), lo que implicó un cambio de rol por parte del<br />

PRI, dejando de ser partido oficial para convertirse en partido de oposición…3.<br />

3 Santiago Campos, Gonzalo. Las candidaturas independientes en México. Revista Derecho del Estado n.º 33, julio-diciembre<br />

de 2014, pp. 65-99.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

140


Juan Pablo Hernández Venadero<br />

Otro aspecto interesante lo advertimos en las distintas campañas que animaban a emitir voto<br />

nulo durante los últimos procesos electorales, tanto federales como locales. Dichas campañas<br />

sostenían que debería anularse el sufragio como manifestación política de rechazo al sistema<br />

electoral, principalmente por la ausencia de alternativas más allá de la oferta proveniente de<br />

los partidos políticos.<br />

Un antecedente de interés, lo tenemos en el estado de Yucatán, entidad que en el 2006 incorporó<br />

la figura de candidaturas electorales independientes. Dicha reforma se puso en marcha<br />

para las elecciones locales celebradas en el 2007, en la cual surgió el primer candidato independiente<br />

ganador, en la persona del Adonay Sierra Avilés, como primer edil de Yobaín.<br />

En ese orden de ideas, como parte de la evolución propia de estos procesos y prácticas democráticas,<br />

el Constituyente Permanente estimó pertinente incorporar al texto constitucional el<br />

reconocimiento expreso para que un ciudadano pueda contender en forma independiente4 en<br />

las elecciones, con lo cual se rompió el llamado “monopolio” de partidos políticos.<br />

Cabe señalar que conforme al derecho internacional no se puede obligar a nadie a afiliarse<br />

a una asociación política, “a menos que se reconozca a los partidos el monopolio de las<br />

postulaciones, no se debe impedir que los individuos sean nominados como candidatos independientes<br />

o no afiliados”5. Conforme a ese estándar, en nuestro país, dicho monopolio<br />

desapareció.<br />

En efecto, a partir de la reforma constitucional del 9 de agosto de 2012 el artículo 35, fracción<br />

II establece lo siguiente:<br />

Artículo 35. Son derechos del ciudadano: (…) II. Poder ser votado para todos los cargos<br />

de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar<br />

el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos<br />

así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan<br />

con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. (…).<br />

Por su parte, en la exposición de motivos de la reforma constitucional se sostuvo expresamente<br />

lo siguiente:<br />

4 El Diccionario Electoral del Instituto Nacional de Estudios Políticos define al candidato independiente como “el aspirante a un<br />

cargo de elección popular que no está afiliado a un partido político” (INEP) (consultado el quince de diciembre de 2015, en<br />

la liga http://diccionario.inep.org/C/CANDIDATO-INDEP.html). Por su parte, en la obra denominada Lectura Regional Comparada.<br />

En Regulación Jurídica de los Partidos Políticos en América Latina, se puede apreciar la definición del doctrinista Raúl<br />

Ferreyra, quien sostiene candidato independiente es la nominación para ocupar un cargo electivo, cuyo rasgo peculiar y sobresaliente<br />

consiste en que tal oferta política se realiza sin el concurso ni principal ni complementario de un partido político.<br />

5 Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA Internacional) Normas electorales internacionales:<br />

Directrices para revisar el marco legal de las elecciones, Halmstad, Suecia: Bulls Tryckeri, 2002, p. 51.<br />

141 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Aproximación al modelo de igualdad entre candidaturas independientes y de partido: caso de Ayuntamientos<br />

…Queremos fortalecer la participación ciudadana con candidaturas independientes que<br />

no sirvan para vaciar a los partidos políticos ni se contrapongan a ellos, estableciendo<br />

reglas en la Constitución al igual que los partidos, para que ni los partidos capturen<br />

candidatos independientes como propios, ni los que salgan derrotados en procesos<br />

internos de los partidos acudan de inmediato a la candidatura independiente para debilitar<br />

el sistema de partidos.<br />

(…)<br />

Las candidaturas Independientes son una vía de participación de los ciudadanos en los<br />

asuntos públicos en un régimen democrático. La apertura en esta materia, significa un<br />

avance en la construcción de nuestra democracia. El derecho ciudadano a “votar y ser<br />

votado” forma parte de los derechos civiles y políticos reconocidos a nivel nacional e internacional.<br />

No obstante, en el caso de México este tema es una asignatura pendiente,<br />

cuando la tendencia internacional es el fortalecimiento de los regímenes democráticos<br />

a partir de la coexistencia de un sistema de partidos y de candidaturas independientes.<br />

La iniciativa plantea una revisión estructural del artículo 41 de la Constitución, a efecto<br />

de incorporar como parte de las funciones del Estado, además de las de la democracia<br />

participativa, la reglamentación básica de las candidaturas independientes, bajo la premisa<br />

de que la Carta Magna permite, de manera indubitable, esta figura.<br />

(…)<br />

En este contexto, al no prohibir el registro y participación de los candidatos independientes<br />

y subsumida en el paradigma del derecho ciudadano de “votar y ser votado”,<br />

lo que proponemos es adicionar una fracción V con tres apartados al párrafo segundo<br />

del artículo 41, de modo que, se regulen las candidaturas independientes, y que en su<br />

oportunidad se desarrollen las bases que sirvan de referente a las constituciones y leyes<br />

electorales de los estados y el Distrito Federal.<br />

(…)<br />

Con el fin de propiciar que las candidaturas independientes se constituyan en verdaderos<br />

mecanismos de participación de ciudadanos que no se sienten representados<br />

ideológica o programáticamente por alguno de los partidos políticos 6.<br />

6 Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución<br />

Política de los Estados Unidos Mexicanos. Presentada por el Senador Arturo Núñez Jiménez (PRD), a nombre propio y de los<br />

Legisladores de los grupos parlamentarios del PRD, PT y Convergencia de ambas Cámaras del Congreso. Consultado en el<br />

sitio: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lxi/258_DOF_09ago12.pdf<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

142


Juan Pablo Hernández Venadero<br />

Con esta reforma se marca una diferencia en las prácticas democráticas mexicanas, pues<br />

como resultado apreciamos un buen número de ciudadanos que tanto en el ámbito federal<br />

como local han solicitado su registro para contender por la vía independiente.<br />

Al respecto, en la obra denominada “Origen y balance de las candidaturas independientes” el<br />

maestro Efrén Arellano Trejo, sostiene que:<br />

En las elecciones de 2015, federales y locales, participaron 118 candidatos independientes,<br />

de los cuales 70 compitieron por una presidencia municipal o jefatura<br />

delegacional (60%), 45 participaron por una diputación local o federal (38%) y 3 para<br />

gobernador (2%). Cuatro entidades agrupan la mitad de dichas candidaturas. Se trata<br />

de Nuevo León (con 23 candidaturas), Distrito Federal (12), Michoacán (12) y Estado<br />

de México (11). Solamente seis candidatos obtuvieron el triunfo: uno a la gubernatura<br />

de Nuevo León; otros tres serán presidentes municipales (en Morelia, Michoacán;<br />

García, Nuevo León y Comonfort, Guanajuato); un diputado local en Jalisco y un diputado<br />

federal en Sinaloa. Del resto de los candidatos se puede observar que casi la mitad<br />

(46.6%) obtuvo menos del cinco por ciento de los votos; otra cuarta parte entre más<br />

de 5 y menos de 10%; un 17% obtuvo entre 10 y 20%; y solamente uno de cada diez<br />

obtuvo de 20 a 45% de la votación.<br />

CANDIDATOS INDEPENDIENTES QUE LOGRARON GANAR LAS ELECCIONES EN 2015<br />

NOMBRE ENTIDAD CARGO<br />

Jaime Heliodoro<br />

Rodríguez<br />

Calderón<br />

César Adrián<br />

Valdés Martínez<br />

José Alberto<br />

Méndez Pérez<br />

Alfonso<br />

Martínez<br />

Manuel Jesús<br />

Clouthier<br />

Carrillo<br />

José Pedro<br />

Kumamoto<br />

Aguilar<br />

DISTRITO<br />

ELECTORAL<br />

VOTOS<br />

OBTENIDOS<br />

Nuevo León Gobernador Nuevo León 1,020,552 48.8<br />

Nuevo León<br />

Guanajuato<br />

Michoacán<br />

Sinaloa<br />

Presidente<br />

Municipal<br />

Presidente<br />

Municipal<br />

Presidente<br />

Municipal<br />

Diputado<br />

Federal<br />

García 25,557 41.7<br />

Comonfort 7,315 29.3<br />

Morelia 67,385 27.4<br />

Culiacán 43,730 42.5<br />

Jalisco Diputado Local Distrito Décimo 51,478 37.7<br />

De tal manera que en el balance general aparecen dos grandes polos. Por un lado, un pequeño número de candidatos<br />

que obtuvieron triunfos significativos y relevantes; y del otro la gran mayoría que lograron despertar<br />

el interés de la ciudadanía pero que no lograron ser competitivos en las elecciones en las cuales participaron 7 .<br />

%<br />

7 Arellano Trejo, Efrén. Origen y balance de las candidaturas independientes. Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública.<br />

Documento de Trabajo núm. 193, junio de 2015. Págs. 32 y 33.<br />

143 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Aproximación al modelo de igualdad entre candidaturas independientes y de partido: caso de Ayuntamientos<br />

De esta manera, podemos advertir una evolución en la forma de postulación de candidatos,<br />

pues en la actualidad se transformó a uno de corte abierto, por lo cual estamos en presencia<br />

de un cambio sustancial para el sistema jurídico, así como para el desarrollo y solvencia de la<br />

democracia mexicana.<br />

Asimismo, la reforma a nivel constitucional marca una nueva etapa en el modelo de democracia<br />

participativa, y en la lógica de la competencia electoral entre aspirantes a cargos de<br />

elección popular.<br />

Por tanto, el ajuste constitucional descrito tiene que ver con la necesidad de fomentar la participación<br />

ciudadana, mejorar las condiciones de competencia electoral, diversificar la oferta<br />

electoral y generar espacios de representación política para ciudadanos sin filiación partidista,<br />

en los cuales los ciudadanos se sientan parte de los procesos en la toma de decisiones.<br />

No obstante lo anterior, es imperativo puntualizar que la inclusión de aspirantes independientes<br />

no marca una ruptura del sistema de partidos, sino que tiende a fortalecer el sistema<br />

electoral, pues indudablemente, sin los partidos políticos la democracia estaría en graves problemas,<br />

en este sentido, ampliar la base de derechos políticos es una opción.<br />

Desde esa perspectiva, las candidaturas independientes amplían el acceso de la ciudadanía a<br />

los cargos de elección popular, dicho de otra manera, el derecho a ser votado se hizo más dúctil<br />

para aquellos que, con el simple hecho de pretender ejercer su derecho de participación en<br />

los asuntos públicos de la sociedad, pudiesen contender con toda legitimidad.<br />

ALGUNAS PROBLEMÁTICAS<br />

El estado de cosas de las candidaturas independientes a partir de la reforma constitucional de<br />

2012 ha marcado un importante auge con algunos altibajos.<br />

En principio de cuentas, la emisión de legislaciones estatales electorales en materia de candidaturas<br />

independientes presentó una cierta demora8, pues se requirieron varios años para<br />

tener un marco jurídico reglamentario que diera certeza sobre las reglas de participación de<br />

esta figura electoral.<br />

8 Para efectos de regular lo dispuesto en el decreto de reforma constitucional, los artículos segundo y tercero transitorio<br />

del dictamen de reforma determinan que para expedir su respectiva legislación reglamentaria, el H. Congreso de la Unión<br />

contaba con un año a partir de la entrada en vigor del referido instrumento normativo, es decir, hasta el 10 de agosto de<br />

2013, lo mismo ocurre para los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para efectuar las<br />

adecuaciones necesarias a su legislación secundaria (DOF, 2012).<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

144


Juan Pablo Hernández Venadero<br />

Aunado a ello, en la práctica, la posibilidad de que los candidatos independientes participen en<br />

los procesos electorales aún cuenta con limitaciones en la ley. Faltan aún pasos hacia la consolidación<br />

de una igualdad plena y eficaz, entre los candidatos independientes y de partido.<br />

Desde esa perspectiva, el problema del sistema electoral mexicano podría ser la incompatibilidad<br />

entre el propósito de las candidaturas independientes, que buscan promover mayor participación<br />

ciudadana, y el diseño del sistema, pensado para la competencia entre partidos políticos.<br />

Al respecto, en la Red de conocimientos Electorales “Ace Project” se señala que:<br />

…En países como Inglaterra, los candidatos presentan sus nominaciones sobre una base<br />

individual. Las reglas para los candidatos nominados por los partidos políticos no tienen<br />

diferencia con el proceso que otros candidatos deben seguir. En algunos otros países,<br />

el procedimiento de registro para “independientes” difiere del de los nominados por los<br />

partidos.<br />

Por ejemplo, en Australia, a los candidatos independientes y los candidatos nominados<br />

por partidos políticos sin registro no se permite que tengan un logotipo al lado de sus<br />

nombres en la boleta de votación. Tampoco, tienen la facultad de recibir recursos del<br />

estado para los gastos de su elección.<br />

En países como los Estados Unidos, hay barreras especiales que los independientes y<br />

los miembros de los partidos pequeños deben librar antes de que sus nombres se incluyan<br />

en las boletas. Estos candidatos son requeridos para recolectar un gran número<br />

de firmas para sostener sus nominaciones. Los candidatos de los dos partidos establecidos<br />

-Republicanos y Demócratas- están libres de esta tarea.<br />

Esta noción marca una problemática clara en las prácticas electorales en el mundo sobre el<br />

tratamiento de los candidatos independientes.<br />

Al parecer existe un consenso en los países que permiten a las candidaturas independientes<br />

exigir para su registro, una determinada cantidad de firmas en apoyo del candidato. El elemento<br />

importante es la cantidad de las firmas requeridas, ya que al ser un número muy alto,<br />

puede desvirtuar la figura de candidato independiente e impedir a los ciudadanos participar<br />

en la elección.<br />

En el plano nacional, atento a estas y otras problemáticas relacionadas con la igualdad de oportunidades<br />

y el acceso a las candidaturas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal<br />

Electoral del Poder Judicial de la Federación han generado criterios jurisdiccionales encaminados<br />

a facilitar el camino de los ciudadanos que buscan el registro.<br />

145 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Aproximación al modelo de igualdad entre candidaturas independientes y de partido: caso de Ayuntamientos<br />

En ese sentido, me gustaría brevemente exponer algunos de estos criterios en donde se ha<br />

interpretado el marco jurídico en materia de candidaturas independientes, de manera que se<br />

han dado pasos importantes hacia la construcción de un modelo de igualdad entre dichos candidatos<br />

y los que surgen de los partidos políticos.<br />

ANTECEDENTES Y CRITERIOS JUDICIALES<br />

Hay múltiples precedentes judiciales como el caso del ciudadano Manuel Guillén Monzón,<br />

quien en el año 2001 aspiraba a ser registrado como candidato independiente a la gubernatura<br />

de Michoacán, también tenemos el conocido caso Castañeda Gutman vs. México, donde<br />

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) resolvió la necesidad de implementar<br />

un recurso judicial efectivo en materia de candidaturas independientes, sin olvidar el<br />

caso del “Doctor Simi”, y más recientemente el caso de Manuel Clouthier Carrillo y otros ciudadanos,<br />

estos últimos aspirantes a la presidencia de la República, en los que se abordó la<br />

problemática jurídica y sin duda hay elementos muy interesantes a considerar.<br />

DERECHO A SUBSANAR<br />

En materia de registro de la candidatura, la Sala Superior ha determinado que la autoridad electoral<br />

debe requerir al interesado para que subsane las deficiencias dentro de las cuarenta y<br />

ocho horas siguientes al requerimiento, incluso cuando la presentación del escrito sea próxima<br />

a la culminación del plazo de registro y no sea dable su desahogo en la fecha límite conforme<br />

a las disposiciones normativas, pues de esa forma se privilegia el derecho de audiencia, reconocido<br />

en el artículo 14 de la CPEUM y 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos<br />

Humanos al favorecer que los aspirantes estén en posibilidad de contender en procesos comiciales<br />

a cargos de elección popular, sin ser sometidos a requisitos que obstaculicen o hagan<br />

nugatoria la modalidad de participación política elegida 9 .<br />

DERECHOS DE REPRESENTANTES DE INDEPENDIENTES<br />

Asimismo, fijó los alcances de los derechos de sus representantes para ejercer su función ante<br />

las autoridades electorales, entre los que destacan el derecho a ser convocados oportunamente<br />

con la documentación respectiva, intervenir y hacer uso de la voz en las sesiones ante los<br />

consejos correspondientes, así como todas las prerrogativas para garantizar el ejercicio de la<br />

función que tienen encomendada, a fin de privilegiar la intervención y defensa efectiva de sus<br />

representados, en observancia al principio de equidad dentro de los procesos electorales 10 .<br />

9 Jurisprudencia 2/2015.<br />

10 Tesis LXVI/2015.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

146


Juan Pablo Hernández Venadero<br />

PROPAGANDA<br />

La Sala Superior también determinó que la propaganda electoral de los candidatos independientes<br />

debe ser diferente de la que difundan los partidos políticos, por lo que debe estar<br />

orientada a comunicar los principios, posicionamientos, programas, ofertas y/o agenda política<br />

de los candidatos, ya que de esa forma atiende a la naturaleza, finalidad y razones de la<br />

creación de ese tipo de participación: que la ciudadanía cuente con formas de participación<br />

políticas alternas al sistema de partidos; lo que no se lograría si se difunde conjuntamente con<br />

propaganda de éstos o de sus candidatos, porque se podría confundir al electorado al transmitirle<br />

la idea de alguna unión entre ellos11.<br />

FIRMAS DE APOYO<br />

Por otro lado, consideró que el requisito consistente en la acreditación de un número o porcentaje<br />

determinado de firmas de apoyo a la candidatura independiente es necesario, porque<br />

al igual que los ciudadanos que son postulados por un partido político, quienes aspiran a ser<br />

registrados como independientes, deben demostrar que cuentan con respaldo ciudadano y,<br />

por ende, tienen la capacidad para contender y obtener la mayoría de votos para acceder al<br />

cargo público que se pretende; es idóneo, porque permite inferir que quien lo cumple, es una<br />

auténtica opción política en una contienda electiva y, por tanto, puede aspirar a obtener una<br />

mayoría significativa de votos y con ello, ocupar un puesto de elección popular; y es proporcional,<br />

porque evita la proliferación de candidaturas que no tengan viabilidad de competir en una<br />

contienda electoral y obtener el apoyo de la ciudadanía. Todo lo anterior soporta su fin legítimo,<br />

al ser acorde con los principios constitucionales de equidad en la contienda así como de<br />

igualdad de condiciones entre todos los participantes de un proceso electoral12.<br />

INCONSTITUCIONAL EXIGIR DOMICILIO EN RESPALDO CIUDADANO<br />

De la misma manera, determinó que el requisito de incluir en el formato de apoyo ciudadano<br />

el domicilio de las personas que otorgan el respaldo para el registro de las candidaturas independientes<br />

falta a la regularidad constitucional, ya que es desproporcionado que a efecto<br />

de verificar la certeza de ese apoyo, se exija a las personas que proporcionen su domicilio, al<br />

tratarse de un dato que se encuentra resguardado por la Ley Federal de Protección de Datos<br />

Personales y existir mecanismos menos gravosos para verificarlo, en tanto que la autoridad<br />

encargada del padrón electoral puede obtenerlo a través del cruce que efectúe de los datos<br />

ahí asentados con la clave de elector que se registre al otorgar el respaldo de referencia.<br />

11 Tesis LII/2015.<br />

12 Tesis II/2015.<br />

147 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Aproximación al modelo de igualdad entre candidaturas independientes y de partido: caso de Ayuntamientos<br />

Asimismo, interpretó que el requisito consistente en la obligación del aspirante a candidato<br />

independiente a diputado federal por el principio de mayoría relativa, de capturar los datos de<br />

los ciudadanos que lo respalden en el sistema electrónico informático emitido por la autoridad<br />

administrativa electoral, no cumple con los criterios de idoneidad y necesidad, dado que<br />

en el artículo 383, párrafo 1, inciso c), fracción VI, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos<br />

Electorales, se prevé como requisito para ser registrado en ese tipo de candidatura<br />

la presentación de la cédula de respaldo ciudadano. Además, es irrazonable porque requerir<br />

la transcripción y captura de esos datos a quien solicite su registro a una candidatura independiente,<br />

puede conllevar al error, pues no cuenta con los recursos humanos necesarios para<br />

poder cumplimentar el requisito en cuestión, ni recibe financiamiento de carácter público para<br />

la obtención del apoyo ciudadano 13 .<br />

FINANCIAMIENTO<br />

Un criterio fundamental sostenido de manera reciente para privilegiar el principio de equidad<br />

en materia electoral entre candidatos independientes y partidos políticos, consiste en que los<br />

primeros no le es aplicable el principio de prevalencia del financiamiento público sobre el privado.<br />

En efecto, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior del<br />

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han sostenido que los partidos políticos<br />

y los candidatos independientes se encuentran en situaciones jurídicas distintas, no equiparables,<br />

de modo que el marco normativo de los primeros no es aplicable a los segundos. Además,<br />

al tener un financiamiento público significativamente inferior al de quienes contienden representando<br />

a un partido político, el hecho de que el financiamiento privado se vea topado por el<br />

público, conlleva una reducción significativa de sus posibilidades de competir en una elección 14 .<br />

En otro criterio interesante sobre esta temática, el órgano especializado del Poder Judicial de<br />

la Federación en temas electorales, resolvió que una vez superada la etapa de registro, las candidaturas<br />

independientes deberán regirse por un marco normativo en relación con la obtención<br />

de recursos públicos que les permitan contender en igualdad de circunstancias respecto de<br />

sus similares postulados por algún partido político de nueva creación más allá de las diferencias<br />

evidentes o de las derivadas del texto constitucional, lo cual es acorde con la equidad que<br />

debe regir en materia de financiamiento 15 .<br />

OMISIÓN DE LEY<br />

Otra intelección favorecedora al derecho a contender por la vía independiente consistió en que<br />

ante la ausencia de ley secundaria, las autoridades electorales administrativas deben adop-<br />

13 Tesis III/2015.<br />

14 Tesis XXI/2015.<br />

15 Tesis LIII/2015.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

148


Juan Pablo Hernández Venadero<br />

tar las medidas necesarias a efecto de privilegiar su pleno ejercicio, en observancia al marco<br />

constitucional, convencional y demás normativa aplicable 16 .<br />

En esa misma línea, sostuvo que el poder revisor de la constitución otorgó a los órganos legislativos<br />

locales un plazo determinado para que, en el ámbito de su competencia, emitieran la<br />

ley correspondiente, a fin de cumplir con dicho mandato. Por tanto, el incumplimiento de ese<br />

deber implica una privación del derecho a ser votado de aquellos que tengan interés en participar<br />

políticamente bajo esta modalidad de candidatura, ya que son afectados al no conocer<br />

los requisitos, condiciones y términos, violentando así los principios de certeza y seguridad jurídica,<br />

así como los derechos a la igualdad jurídica y la no discriminación 17 .<br />

LISTA DE APOYO CIUDADANO<br />

En otro orden de ideas, la Sala Superior consideró que atendiendo a la diversa naturaleza de<br />

las obligaciones, finalidades y regulación de cada figura, la lista de apoyo ciudadano para obtener<br />

el registro como candidato independiente no es asimilable al padrón de militantes de<br />

los partidos políticos 18 .<br />

INCONSTITUCIONAL EXIGIR FE NOTARIAL<br />

También sostuvo que el artículo 18, fracciones II y III, de la Ley Electoral del estado de Zacatecas,<br />

al establecer que la relación de apoyo ciudadano, conteniendo las firmas autógrafas de<br />

quienes respaldan una candidatura independiente, se haga constar mediante fe de hechos notarial,<br />

y que la copia de sus credenciales de elector sean cotejadas con su original por fedatario<br />

público, es inconstitucional, porque prevé requisitos que no son proporcionales, que impiden<br />

a los candidatos independientes contender en los procesos electorales en igualdad de condiciones<br />

respecto de los demás actores políticos dado su difícil cumplimiento, pues implica la<br />

movilización masiva de los ciudadanos que deben acudir ante el fedatario público a expresar<br />

dicho respaldo, con lo cual se obstaculiza el derecho de acceder a las candidaturas independientes<br />

y la participación ciudadana en la vida democrática del país 19 .<br />

INCONSTITUCIONAL ESCRITO DE INTENCIÓN CUANDO NO ESTÉ PREVISTO EN LEY<br />

También declaró inconstitucional el artículo 13, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Candidaturas<br />

Independientes del estado de Zacatecas, cuando exige como requisito para el registro de<br />

candidatos independientes, la presentación previa de un escrito de intención, pues excede la<br />

16 Tesis V/2015.<br />

17 Tesis LXXXII/2015.<br />

18 Tesis VI/2015.<br />

19 Tesis VII/2015.<br />

149 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Aproximación al modelo de igualdad entre candidaturas independientes y de partido: caso de Ayuntamientos<br />

facultad reglamentaria de ese órgano electoral al prever un requisito no contemplado en la ley,<br />

lo cual se traduce en una restricción al derecho fundamental de ser votado 20 .<br />

ACCESO A MEDIO DE COMUNICACIÓN SOCIAL<br />

En otro aspecto, la Sala Superior determinó que la obligación de los candidatos independientes<br />

a cargos de elección local, de entregar al organismo público local los materiales para la<br />

difusión de sus promocionales, garantiza el goce de su prerrogativa de acceso a los medios de<br />

comunicación (Radio y Televisión), para lo cual estableció que de lo dispuesto en los artículos<br />

37, párrafo 4, y 43, párrafos 3 y 4, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral<br />

no vulnera su prerrogativa de acceso a los medios de comunicación social.<br />

ACCESO A JUSTICIA<br />

Asimismo, en materia de acceso a justicia por parte de candidatos independientes, se determinó<br />

que el juicio de revisión constitucional electoral puede ser promovido por aquellos<br />

ciudadanos que ostentan dicha calidad, cuando la legislación estatal aplicable reconozca esas<br />

candidaturas y reglamente su participación para contender en las elecciones. Esto es así, porque<br />

al considerar las particularidades de dichas candidaturas, se hace necesario homologarlas<br />

con el régimen de medios de impugnación imperantes en el sistema electoral mexicano, para<br />

preservar condiciones equitativas en el acceso a la justicia electoral, tanto para los partidos<br />

como para los candidatos postulados por un grupo de ciudadanos 21 .<br />

Con estos y otros interesantes criterios, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial<br />

de la Federación da contenido y sustancia al derecho político electoral de ser votado en<br />

forma independiente de los partidos políticos, con lo cual estimo se dan pasos importantes<br />

hacia la consolidación de esta importante figura.<br />

Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido diversos criterios interesantes<br />

sobre candidaturas independientes al resolver acciones de inconstitucionalidad sobre<br />

leyes electorales.<br />

Entre ellos, destacó el sustentado en la acción 32/2014 y sus acumuladas 40 y 42, sentencia<br />

en la cual sostuvo que las figuras jurídicas de partidos políticos y candidatos independientes<br />

no pueden considerarse equivalentes, pues las mismas tienen naturaleza y fines distintos.<br />

Asimismo, en la diversa acción de inconstitucionalidad 35/2014, el Tribunal Pleno determi-<br />

20 Tesis VIII/2013.<br />

21 Tesis XXIX/2007.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

150


Juan Pablo Hernández Venadero<br />

nó que es constitucional el requisito para ser registrado como candidato independiente la<br />

constitución de una asociación civil integrada al menos por el propio aspirante a candidato<br />

independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de<br />

la candidatura independiente, al considerar que es una medida razonable y no constituye un<br />

requisito excesivo o desproporcionado pues únicamente pretende dar un cauce legal a las relaciones<br />

jurídicas que se entablen con la candidatura independiente. Por un lado, provee a la<br />

candidatura independiente de una estructura mínima que facilita su actuación a través de los<br />

distintos miembros de la asociación; por otro lado abona a la transparencia, al permitir distinguir<br />

claramente entre los actos jurídicos del candidato independiente en su esfera personal y<br />

los relacionados con su candidatura; sin que ello pueda llegar a constituir un obstáculo o carga<br />

excesiva, pues si bien implica un trámite y un costo para quien aspire a ser candidato independiente,<br />

ello guarda proporción con la finalidad de la candidatura, que es la de acceder a un<br />

cargo de elección popular.<br />

En otro aspecto, al Alto Tribunal determinó que es inconstitucional solicitar una fianza para ser<br />

registrado como candidato independiente (acción de inconstitucionalidad 38/2014). En efecto,<br />

el establecer una “fianza” para garantizar el cumplimiento de las previsiones normativas de<br />

la ley electoral local, implica la introducción de un criterio de orden económico tanto para la<br />

selección como para el registro de las candidaturas independientes, que no se contempla en el<br />

texto de la norma suprema y atenta contra el acceso igualitario al sufragio pasivo. Asimismo,<br />

mermaría las iguales oportunidades a los ciudadanos para tener acceso a las funciones públicas.<br />

Aceptar una premisa en donde, quede supeditada la incorporación de una fianza para la<br />

selección y registro de candidaturas generaría un efecto inhibitorio de los ciudadanos que pueden<br />

costearla, dado que no es la capacidad económica ni el dinero el criterio imperante para<br />

ejercer los derechos contenidos en el artículo 35 fracción II y numerales 23 y 25 de los tratados<br />

del Sistema Interamericano y Universal de Protección de Derechos Humanos. Por ello, no<br />

se puede convalidar un requisito de carácter económico que en los hechos impedirá que muchos<br />

ciudadanos puedan participar por no cubrir con la fianza requerida.<br />

Una vez reseñados estos criterios, podemos apreciar como el Poder Judicial de la Federación<br />

marca estándares jurídicos que tienden a facilitar el ejercicio del derecho a postularse por la<br />

vía independiente, a través de dos rutas jurídicas: una, flexibilizar los requisitos para acceder<br />

al registro, y dos, propiciar condiciones de equidad en la competencia electoral, principalmente<br />

en la etapa de campaña.<br />

Pero surge una pregunta: ¿Qué pasa en la etapa de resultados y asignación? Tradicionalmente<br />

los criterios que han animado tanta la ley como la jurisprudencia han venido limitando la<br />

participación de candidatos independientes en la asignación de curules o regidurías de representación<br />

proporcional (RP), por mencionar un ejemplo.<br />

151 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Aproximación al modelo de igualdad entre candidaturas independientes y de partido: caso de Ayuntamientos<br />

A continuación, expondremos un novedoso criterio adoptado por una ejecutoria de la Sala Superior<br />

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la cual confirmó en lo que<br />

interesa, la decisión adoptada por la Sala Regional Monterrey del propio Tribunal, en donde se<br />

reinterpreta este punto jurídico para permitir la asignación de aspirantes independientes en<br />

regidurías de representación proporcional.<br />

RESUMEN DEL CASO RELEVANTE, CONSIDERACIONES TORALES DE LA SENTENCIA Y<br />

CONCLUSIÓN<br />

El asunto que se opina versa sobre la resolución de un recurso de reconsideración resuelto por<br />

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la cual interpretó<br />

que los candidatos independientes cuentan con el derecho a participar en la asignación de regidurías<br />

de representación proporcional en el caso de ayuntamientos 22 .<br />

El presente asunto, tiene que ver con la elección municipal de San Pedro Garza García, Nuevo<br />

León, en el cual la planilla de candidatos independientes obtuvo el segundo lugar en los comicios,<br />

no obstante, la autoridad administrativa electoral local omitió asignarle regidurías de<br />

representación proporcional y en su lugar lo hizo a los partidos políticos que ocuparon el tercero<br />

y cuarto lugar.<br />

Dicha determinación se fundó en una lectura específica de los artículos 191, 270, 271 y 272<br />

de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que en concepto de la autoridad electoral administrativa<br />

electoral excluye a los candidatos sin partido de la asignación de representación<br />

proporcional.<br />

Agotadas las instancias jurisdiccionales pertinentes, el asunto se presentó ante la Sala Superior<br />

quien determinó, en esencia, que toda restricción a un derecho humano debe responder<br />

a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, por lo que solo de esa manera podría<br />

justificarse un trato desigual entre los candidatos independientes y los postulados por los partidos<br />

políticos.<br />

En ese sentido, se estimó que no había una incompatibilidad entre la manera en que se postulan<br />

candidatos independientes y el mecanismo para asignar regidurías de representación<br />

proporcional.<br />

Por lo cual, se consideró que a partir de una interpretación conforme de los preceptos de la legislación<br />

local, con lo dispuesto en el artículo 1°, párrafo segundo, de la Constitución Política<br />

22 Este criterio se adoptó por unanimidad de votos, respecto al primero y segundo resolutivo, y por lo que respecta al tercer<br />

resolutivo, por mayoría de votos, de los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,<br />

al resolver el Recurso de Reconsideración identificado como SUP-REC-564/2015.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

152


Juan Pablo Hernández Venadero<br />

de los Estados Unidos Mexicanos, es posible arribar a la convicción de que, tratándose de los<br />

candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, toda vez que los mismos<br />

resultan de las candidaturas por el principio de mayoría relativa, no cabe hacer distinción<br />

alguna para efectos de la asignación.<br />

Lo anterior tomando en cuenta que los artículos invocados se refieren a la “votación válida<br />

emitida”, la cual se utiliza para la referida asignación, por lo cual lo congruente es el que la votación<br />

obtenida por la planilla de candidatos independientes sí sea considerada para efectos<br />

de determinar la votación válida emitida, pues de no hacerlo, se provocaría una distorsión en<br />

la fórmula de asignación de regidurías de representación proporcional. Asimismo, atendiendo<br />

a una interpretación sistemática, en aquellas porciones normativas en donde se indica que la<br />

asignación de regidurías se hará a los partidos políticos, este último término deberá entenderse<br />

en un sentido amplio e incluir a las planillas de candidatos independientes, como una fuerza<br />

política más con pleno derecho a dicha asignación, robusteciendo su lectura en lo dispuesto<br />

por el artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar<br />

que la restricción en estudio vulnera el carácter igualitario del voto previsto en la fracción II<br />

del artículo 35 de la Constitución Federal, así como en los artículos 23, numeral 1, inciso b),<br />

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos<br />

Civiles y Políticos.<br />

Con base en dicha argumentación, se concluyó que al no existir una prohibición expresa para<br />

que los candidatos independientes accedan a regidurías de representación proporcional, aunado<br />

a que las normas relativas a derechos humanos se deben de interpretar favoreciendo en<br />

todo tiempo a las personas la protección más amplia, se confirmó que los candidatos independientes<br />

gozan de los mismos derechos que los partidos políticos, y por ende a la asignación de<br />

regidurías por el principio de representación proporcional.<br />

Por tanto, se confirmó la nueva asignación realizada por la Sala Regional que en su momento conoció<br />

del asunto, en la cual se concedió dos regidurías a la planilla de candidatos independientes.<br />

Al respecto, comparto el criterio adoptado en esta resolución, puesto que estimo sería un<br />

contrasentido reconocer el derecho de candidaturas independientes en una planilla para<br />

contender en la elección municipal para mayoría relativa, y que se les niegue el derecho de<br />

participar en la asignación de representación proporcional, porque no solamente es restringir<br />

el derecho a los ciudadanos que participan en una planilla de independientes, sino también se<br />

estaría afectando la representación de los ciudadanos que votaron por esa planilla.<br />

Además, considero que el voto de los mexicanos no puede ser diferenciado entre el modelo<br />

de partidos políticos y los candidatos independientes, sino que en lo posible debe prevalecer<br />

un tratamiento jurídico igualitario entre los sujetos de derecho electoral.<br />

153 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Aproximación al modelo de igualdad entre candidaturas independientes y de partido: caso de Ayuntamientos<br />

En ese orden de ideas, cuando se alegan violaciones al principio de igualdad, en virtud de la<br />

existencia de diferenciaciones arbitrarias, como en el caso la exclusión para efectos de asignar<br />

regidores de RP entre candidatos de partido e independientes, se precisa desarrollar un<br />

juicio de igualdad.<br />

Es la teoría de la clasificación razonable, que intenta resolver la confrontación entre el principio<br />

constitucional de igualdad y la potestad del legislador de diferenciar. Según esta doctrina<br />

jurisprudencial, el principio de igualdad no obliga necesariamente a las leyes a tratar de forma<br />

idéntica a todos los ciudadanos. Lo que hace es obligar al legislador a realizar una clasificación<br />

razonable, es decir, a que la diferencia en el trato que recoge la ley responda a parámetros de<br />

razonabilidad y proporcionalidad.<br />

En la jurisprudencia mexicana, las conculcaciones al principio de igualdad suelen analizarse,<br />

básicamente, a la luz de un test de razonabilidad.<br />

Ahora bien, en el caso, los artículos 191, 270, 271 y 272 de la Ley Electoral para el Estado<br />

de Nuevo León excluyen a los candidatos independientes del derecho a acceder a los cargos<br />

de regidores por el principio de representación proporcional, pues reservan esta figura para<br />

los partidos políticos.<br />

Al hilo de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que las legislaturas<br />

estatales tienen libertad para definir, dentro de los márgenes que establece la propia<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reglamentación del principio de representación<br />

proporcional. Sin embargo, también ha dejado en claro que esa libertad no se<br />

puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Ley Suprema que<br />

garantizan la efectividad del sistema electoral mixto.<br />

Asimismo, en concepto del máximo órgano constitucional, la libertad configurativa del legislador<br />

se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y el reconocimiento de derechos<br />

humanos desde la Constitución y los tratados internacionales suscritos por México. Ello, porque<br />

el principio de igualdad y no discriminación aplica de manera transversal a los demás<br />

derechos humanos, y cualquier distinción, restricción, exclusión o preferencia en el ejercicio de<br />

dicho derecho puede ser susceptible de constituir una violación al citado derecho.<br />

Ahora bien, en el caso concreto no se advierte que la diferencia de trato para las planillas de<br />

candidatos independientes en el acceso a las regidurías de representación proporcional responda<br />

a una finalidad legítima o razonable.<br />

A partir de la reforma constitucional de nueve de agosto de dos mil doce, se incluyó expresamente<br />

en el artículo 35 constitucional la posibilidad de los ciudadanos de ser votados en su<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

154


Juan Pablo Hernández Venadero<br />

calidad de candidatos independientes, como una alternativa a la participación a través de los<br />

partidos políticos.<br />

En consecuencia, mediante posterior reforma de veintisiete de diciembre de dos mil trece, la<br />

Constitución federal sufrió una nueva reforma, esta vez en su artículo 116, a efecto de establecer<br />

la obligación de que en las constituciones y leyes de los estados se fijen bases y<br />

requisitos para los ciudadanos que solicitaran su registro como candidatos independientes a<br />

cargos de elección popular.<br />

Esto revela la aceptación, desde el texto constitucional, de esta nueva forma de participación<br />

ciudadana, y si bien la reglamentación de la misma es facultad de las legislaturas estatales,<br />

esta libertad no puede llegar al grado de crear diferencias materiales, de modo que el régimen<br />

que les sea aplicable durante la asignación de cargos de representación proporcional sea irrazonablemente<br />

distinto.<br />

En ese sentido, si la finalidad del principio de representación proporcional es que la expresión<br />

del electorado en el voto se traduzca en cargos públicos, y que todas las opciones políticas<br />

estén representadas según la fuerza política y el respaldo popular que tengan, resulta claro<br />

que no existe razón alguna para negar a las planillas de candidatos independientes, el acceso<br />

a una regiduría de representación proporcional.<br />

Finalmente, cabe destacar que esta necesidad de igualdad jurídica entre los candidatos, también<br />

es un estándar internacional. Al respecto, la Comisión Europea para la Democracia por el<br />

Derecho –Comisión de Venecia– emitió el “Código de buenas prácticas en materia electoral”,<br />

el cual contiene una serie de directrices, entre las que destaca la relativa a la igualdad de oportunidades<br />

entre los partidos y los candidatos, misma que debe entenderse como un mandato<br />

para orientar las decisiones políticas hacia la búsqueda de que sea el electorado y no el marco<br />

normativo e institucional, quien decida quien los representa.<br />

Por ello, mi opinión es que el criterio sustentado en esta ejecutoria no solo favorece el ejercicio<br />

del derecho al voto pasivo de los candidatos independiente, sino que además contribuye a<br />

una efectiva inclusión y decisión popular en el ejercicio de la representación política.<br />

155 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Aproximación al modelo de igualdad entre candidaturas independientes y de partido: caso de Ayuntamientos<br />

BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES DE CONSULTA<br />

Arellano Trejo, Efrén. Origen y balance de las candidaturas independientes. Centro de<br />

Estudios Sociales y de Opinión Pública. Documento de Trabajo núm. 193, Junio de<br />

2015. pags. 32 y 33.<br />

Diccionario Electoral del Instituto Nacional de Estudios Políticos (consultado el quince de<br />

diciembre de 2015, en la liga http://diccionario.inep.org/C/CANDIDATO-INDEP.html)<br />

IDEA Internacional, Diez años de apoyo a la democracia en el mundo, Estocolmo: IDEA<br />

Internacional, 2005, p. 12.<br />

IDEA Internacional. Normas electorales internacionales: Directrices para revisar el marco<br />

legal de las elecciones, Halmstad, Suecia: Bulls Tryckeri, 2002, p. 51<br />

Montoya Zamora, Raúl. Candidaturas Independientes en México. 1 e., México, ed. Ubijus,<br />

2015.<br />

Santiago Campos, Gonzalo. Las candidaturas independientes en México. Revista Derecho<br />

del Estado n.º 33, julio-diciembre de 2014, pp. 65-99.<br />

Zovatto, Daniel. Lectura Regional Comparada. En Regulación Jurídica de los Partidos Políticos<br />

en América Latina, coord. Daniel Zovatto, 3-187. México: Instituto de Investigaciones<br />

Jurídicas-UNAM.<br />

Legislación<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.<br />

Convención Americana sobre Derechos Humanos.<br />

Código de buenas prácticas en materia electoral.<br />

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.<br />

Sentencias<br />

Sala Superior<br />

SUP-REC-564/2015 Y ACUMULADOS<br />

Sala Regional Monterrey<br />

SM-JDC-535/2015<br />

Iniciativas<br />

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas<br />

disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Presentada<br />

por el Senador Arturo Núñez Jiménez (PRD), a nombre propio y de los Legisladores<br />

de los grupos parlamentarios del PRD, PT y Convergencia de ambas Cámaras del<br />

Congreso. Consultado en el sitio: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lxi/258_DOF_09ago12.pdf<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

156


E ENSAYOS<br />

EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR<br />

ESPECIAL EN MATERIA ELECTORAL EN EL<br />

ESTADO DE JALISCO<br />

Special disciplinary procedure in electoral matter<br />

in the state of Jalisco<br />

José Alberto López Damián1<br />

Recepción: 25 de marzo de 20016.<br />

Aprobación para publicación: 16 de mayo de 2016.<br />

Pp. 157-168.<br />

Resumen:<br />

La reforma en materia político-electoral trajo grandes cambios para nuestro país, entre<br />

otros y probablemente de menor auge es el relativo al Procedimiento Sancionador Especial,<br />

medio que tienen a su disposición los diferentes actores políticos para tramitar<br />

quejas o denuncias cuando consideran se están vulnerando las reglas del proceso electoral,<br />

el ensayo presenta un panorama general respecto de dicho procedimiento, expone<br />

algunos aciertos y desaciertos y el trámite mediante el cual se sigue.<br />

Palabras clave:<br />

Procedimiento, proceso electoral, reforma política, autoridad electoral y Jalisco.<br />

Abstract:<br />

The electoral-political reform brought big changes for our country, among others and<br />

probably the less popular, is the one related to Special Disciplinary Procedures, which is<br />

the resource that the different political dispose to promote complaints when they consider<br />

the rules of the electoral process have been violated, the essay presents a general<br />

overview regarding this procedure, it offers a view of the qualities and weaknesses and<br />

the process by which it is followed.<br />

Keywords:<br />

Procedure, electoral process, politic reform, electoral authority, State of Jalisco.<br />

1 Maestrante de la Maestría en Derecho Electoral del Instituto de Investigaciones y Capacitación Electoral, del Tribunal Electoral<br />

del Estado de Jalisco. Secretario Particular y Coordinador de la Secretaría General del Congreso del Estado de Jalisco.<br />

Secretario Técnico de la Junta de Coordinación Política en la LXI Legislatura.<br />

157<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

El procedimiento sancionador especial en materia electoral en el estado de Jalisco<br />

SUMARIO: I. Introducción. II. Concepto y naturaleza jurídica. III. Sujetos responsables e<br />

infracciones. IV. Sanciones. V. Del procedimiento. VI. Principios que lo rigen. VII. Conclusiones<br />

y propuestas. VIII. Lista de referencias.<br />

INTRODUCCIÓN<br />

Para justificar e iniciar el ensayo, parto de la premisa de la necesidad de seguir la pista de<br />

este procedimiento, novedoso a partir del pasado proceso electoral en Jalisco, en razón de<br />

las modificaciones hechas al libro sexto del Código Electoral y de Participación Ciudadana<br />

del Estado de Jalisco, en donde ahora las reglas cambian ya que corresponde al Instituto<br />

Electoral y de Participación Ciudadana de esta entidad federativa, ser autoridad instructora y<br />

el Tribunal Electoral, autoridad competente para sancionar a los sujetos infractores en caso<br />

de comprobarse la probable realización de irregularidad.<br />

Resulta por demás efectiva la reforma en materia político-electoral en donde Jalisco también<br />

jugó, por decirlo así, con nuevas reglas para el pasado proceso electoral en el que, entre los<br />

cambios, vemos un nuevo Procedimiento Especial Sancionador, asemejado al iusponiendo, en<br />

donde las reglas proponen una forma inmediata y expedita para que cesen las conductas que<br />

pudieran poner en peligro al proceso electoral y sus actores, pero dada la experiencia recabada<br />

precisamente de este ejercicio, se verán algunos aciertos pero también errores y deficiencias<br />

derivados de la propia legislación respecto de esta figura jurídica, lo que justifica el estudio con<br />

el fin de hacer las propuestas y conclusiones que servirán como marco referencial al momento<br />

del panorama vigente estatal.<br />

Al realizar el ensayo, nos encontramos con que es muy escasa la información bibliográfica<br />

respecto del tema, se toma como base lo relativo al Procedimiento Sancionador Especial, así<br />

denominado a nivel federal, así como el acervo legal y jurisprudencial para el desarrollo del<br />

mismo, todo con la finalidad de que su estudio esté apegado a la realidad que se vive en el estado<br />

de Jalisco.<br />

CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA<br />

Con motivo de la reforma constitucional federal en materia político-electoral, publicada el diez<br />

de febrero de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos<br />

Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial<br />

de la Federación, el veintitrés de mayo del mismo dos mil catorce; los ordenamientos constitucionales<br />

y legales de las entidades federativas sufrieron modificaciones, en ese sentido en el<br />

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se suprimió la atribución<br />

de resolver los Procedimientos Sancionadores Especiales al Instituto Electoral y de Participación<br />

Ciudadana, conservando éste sólo la facultad de instruir el procedimiento e integrar el<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

158


José Alberto López Damián<br />

expediente, para que la declaración de la existencia o inexistencia de la violación sea competencia<br />

del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.<br />

Según Manuel González Oropeza 2 , el procedimiento especial sancionador “es un procedimiento<br />

mediante el cual los actores políticos pueden formular una queja por violaciones a las<br />

normas de propaganda electoral en radio y televisión, a las normas sobre propaganda electoral<br />

o sobre hechos que constituyan actos anticipados de campaña, como pueden ser los promocionales<br />

que vulneren los derechos fundamentales de los candidatos y partidos políticos, los<br />

cuales son tutelados por las leyes respectivas y la Constitución federal”.<br />

El origen del procedimiento es de carácter legal y jurisprudencial, debido a que nace derivado<br />

de la necesidad de imponer sanciones durante el avance de un proceso electoral a quienes<br />

infringen la norma electoral en razón de la violación de los principios rectores de todo proceso,<br />

especialmente durante el desarrollo de las campañas electorales, para obligar a todos los<br />

actores políticos a que se conduzcan por los cauces institucionales, cesando las conductas<br />

contrarias a la norma constitucional y legal que regulan los comicios, tarea que anterior a la<br />

reforma 2014-2015 corría únicamente a cargo de los organismos electorales administrativos.<br />

Para entender la naturaleza jurídica del procedimiento especial sancionador 3 , es importante<br />

precisar que en el año 2006 el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través<br />

de la resolución del Recurso de Apelación número SUP-RAP-17/2006, ordenó que la autoridad<br />

administrativa implementara procedimientos sancionadores abreviados, con lo que se dio<br />

vida al procedimiento instaurado y resuelto por el entonces Instituto Federal Electoral, auxiliado<br />

de sus órganos técnicos.<br />

La resolución emitida por el Consejo General, era impugnable vía Recurso de Apelación ante<br />

la Sala Superior del señalado Tribunal Electoral.<br />

Ahora bien, a partir de la reforma 2014 en materia electoral, el Tribunal Electoral del Estado<br />

de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el Procedimiento Sancionador<br />

Especial, lo que está encomendado por mandato legal, según lo dispuesto por los<br />

artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los Estados<br />

Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;<br />

68 y 70, fracción VI, de la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16, fracciones<br />

IV y X de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis<br />

2 Doctor en derecho por la UNAM; Magistrado de la Sala Superior en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,<br />

en “LAS NUEVAS REGLAS DE LOS PROCESOS ELECTORALES EN MÉXICO: ELECCIONES INTERMEDIAS 2015”, Justicia y<br />

Sufragio, revista especializada en Derecho Electoral, Vol. 1, Núm. 14, jun-nov. 15, pág. 46.<br />

3 A nivel federal el procedimiento se identifica con las siglas “PES” cuyo significado es Procedimiento Especial Sancionador, en<br />

el Estado de Jalisco por sus siglas el Procedimiento Sancionador Especial es el “PSE”.<br />

159 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

El procedimiento sancionador especial en materia electoral en el estado de Jalisco<br />

y 475, fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos ordenamientos<br />

del Estado de Jalisco.<br />

Así, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Electoral y de Participación Ciudadana<br />

del Estado de Jalisco, dentro de los procesos electorales se contempla la posibilidad de<br />

instaurar un Procedimiento Sancionador Especial, cuando se denuncie la comisión de conductas<br />

que violen el segundo párrafo, del artículo 116 Bis, de la Constitución local; contravengan<br />

las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos; o<br />

constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.<br />

El procedimiento se desarrolla en dos etapas, primero en sede administrativa, en donde se<br />

debe iniciar de oficio o a petición de parte la queja o denuncia, etapa en donde se integra el<br />

expediente de acuerdo a lo estipulado en el código de la materia, tal y como se verá en los<br />

siguientes apartados del presente ensayo; luego culmina en sede jurisdiccional, en donde se<br />

impondrán, en el caso que corresponda, las sanciones en aquellos casos en que se actualice<br />

alguna infracción.<br />

SUJETOS RESPONSABLES E INFRACCIONES<br />

Los sujetos susceptibles de denuncia, sea a petición de parte o mediante el procedimiento instaurado<br />

oficiosamente por el Instituto Electoral a través de su Secretaría General4, cuando se<br />

denuncie la comisión de alguna de las diferentes conductas que señala el artículo aquí citado,<br />

son de acuerdo a lo establecido en el diverso artículo 446 del código comicial electoral estatal:<br />

los partidos políticos, agrupaciones políticas, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos<br />

de elección popular, los ciudadanos o cualquier persona física o moral, los observadores electorales,<br />

las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, de<br />

los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro<br />

ente público, también los notarios, los extranjeros, las organizaciones de ciudadanos que pretendan<br />

formar un partido político, las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de<br />

cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación y registro de partidos políticos,<br />

los ministros de culto religioso, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión.<br />

De lo anterior, se aprecia que prácticamente no existe sujeto que no sea susceptible de instauración<br />

de un procedimiento sancionador especial, los que deberán comparecer por sí o a través<br />

de su representante legal que en su momento se acredite para tal efecto, quienes llevarán la<br />

carga de los alegatos y la defensa durante el desarrollo y resolución del mismo.<br />

4 Artículo 471, punto 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

160


José Alberto López Damián<br />

Las faltas o infracciones en que alguno de los sujetos obligados puede incurrir están previstas<br />

en los capítulos del segundo al décimo segundo5 del libro sexto, título primero, del Código Electoral<br />

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, todas susceptibles de actualización<br />

acorde a las diferentes etapas del proceso electoral, llámese antes de la precampaña, durante<br />

la compaña y posterior al día de la jornada electoral.<br />

SANCIONES<br />

Los infractores serán sancionados una vez que se ha determinado que sí se cometió la falta,<br />

para ello el código electoral local, contempla en los artículos 458 a 459, los sujetos y sanciones<br />

a imponer, que serán variados, de acuerdo a la falta cometida.<br />

Los criterios para la graduación de la sanción están relacionados tanto con los hechos como<br />

con su valoración jurídica, por lo que no es de extrañar que respecto a ellos se planteen determinados<br />

problemas específicos.<br />

Así, en el artículo 459, inciso 5, fracciones I a VI, se establece puntualmente que para la individualización<br />

de las sanciones, una vez que se tiene acreditada la infracción y su imputación,<br />

se deben tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa,<br />

considerándose:<br />

I. La gravedad de la responsabilidad y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan<br />

las disposiciones del Código, en atención al bien jurídico tutelado o las quejas que se dicen<br />

con base en él;<br />

II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;<br />

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;<br />

IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;<br />

V. La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones; y<br />

VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento<br />

de obligaciones.<br />

En este proceso electoral, por ejemplificar un caso, el Tribunal Electoral se encontró ante la<br />

disyuntiva de la “reincidencia”; ello, en razón de que de manera literal se puede entender el<br />

5 Artículos 447-457 del Código Electoral Local.<br />

161 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

El procedimiento sancionador especial en materia electoral en el estado de Jalisco<br />

término como la repetición de un hecho por el mismo actor político, como pudiera ser el partido<br />

político cuando está siendo denunciado por culpa invigilando.<br />

En este caso, el mismo artículo 459, punto 5, señala que se considerará reincidente al infractor<br />

que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a<br />

que se refiere la Ley General y el Código Electoral local, incurra nuevamente en la misma conducta<br />

infractora.<br />

Entonces, nos encontramos ante la siguiente disyuntiva: ¿qué se entiende por la misma conducta<br />

infractora? Será por ejemplo que en el mismo proceso electoral un partido político por<br />

sí o a través de sus candidatos coloquen propaganda de manera ilegal en espectaculares, entendiéndose<br />

por ésta aquella que no cumple con lo que establece el código de la materia; o<br />

será que esta propaganda ilegal sea colocada en diferentes ubicaciones pero en las mismas<br />

condiciones.<br />

Un caso de este tipo se dio en los Procedimientos Sancionadores Especiales identificados con<br />

los números PSE-TEJ-037/2015, en donde el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, determinó<br />

sancionar con “amonestación pública” al Partido Revolucionario Institucional y a su entonces<br />

candidato a la presidencia municipal de Guadalajara, por considerar que ambos infringieron las<br />

normas respecto a la propaganda política-electoral, en razón de la denuncia de hechos interpuesta<br />

por diversos partidos políticos en razón de la colocación de propaganda electoral en<br />

lugares no permitidos, como es el equipamiento urbano, dicho procedimiento se impugnó ante<br />

la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.<br />

Posteriormente, en el expediente identificado como PSE-TEJ-048/2015, el mismo Tribunal<br />

Electoral Local determinó sancionar al mismo candidato y al partido político que lo postuló por<br />

la misma conducta señalada en el párrafo que antecede, determinándose, además, al momento<br />

de graduar la infracción que habían reincidido en la conducta, dicho procedimiento también<br />

fue impugnado ante la Sala Regional Guadalajara del ya citado Tribunal Electoral.<br />

No obstante lo anterior, mediante sentencia recaída al SG-JRC-39/2015 y SG-<br />

JDC-11039/2015 ACUMULADO, la Sala Regional ya mencionada determinó revocar la<br />

sentencia del expediente PSE-TEJ-048/2015 6 , dado que, al momento de la emisión de la ejecutoria,<br />

aún no se encontraba resuelto lo relativo al expediente PSE-TEJ-037/2015, en razón<br />

de que a decir de la Sala Regional, el Tribunal Electoral Local no observó lo sostenido por la Sala<br />

Superior de este Tribunal en la jurisprudencia que a la letra dice: REINCIDENCIA. ELEMENTOS<br />

MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN 7 , de donde se desprende<br />

6 http://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/guadalajara/SG-JRC-0039-2015.pdf<br />

7 Jurisprudencia 41/2010, consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Jurisprudencia,<br />

Volumen 1, a fojas 652 a 654.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

162


José Alberto López Damián<br />

que para que se estime actualizada la figura jurídica de la reincidencia es necesario se colmen<br />

tres elementos, a saber:<br />

1. Que el infractor haya cometido con anterioridad una infracción (repetición de la falta);<br />

2. Que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas<br />

protegen el mismo bien jurídico, y<br />

3. Que en ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante<br />

resolución o sentencia firme.<br />

De lo que se advirtió, que un infractor es reincidente siempre que vuelva a cometer una falta<br />

de similar naturaleza a aquella por la que ha sido sancionado con anterioridad por resolución<br />

firme, por lo que concluyó que al momento de dictar la resolución controvertida, aún se encontraba<br />

sub iudice la sanción impuesta en el procedimiento sancionador PSE-TEJ-037/2015,<br />

estimando que no se actualizaba el elemento de firmeza de la sanción y, por ende, no se encontraba<br />

configurada la reincidencia de los denunciados, revocando la resolución para que<br />

emitiera una nueva sin considerar el factor de la reincidencia.<br />

Con lo anterior, se debe concluir, en primer lugar, que al momento en que el Tribunal Electoral<br />

de Jalisco emita las sentencias recaídas a los procedimientos sancionadores especiales, y<br />

se esté en la etapa de revisión de la probable reincidencia, no debe únicamente observar que<br />

se trate de la misma conducta por los mismos sujetos presuntos infractores, sino que además<br />

se debe estar atento a los posibles medios de impugnación recaídos a las procedimientos<br />

que estén pendientes de resolución en las instancias federales, lo que evidentemente vuelve<br />

casi imposible actualizar la figura de la reincidencia, o se actualizaría en muy pocos casos, en<br />

razón de que, no obstante los tiempos del procedimiento se desarrollan con la mayor prontitud,<br />

conforme van pasando las diferentes instancias, la solución de los mismos va variando en<br />

cuanto al tiempo de resolución.<br />

Con lo anterior, la referencia se hace únicamente a los tiempos en que tanto la Sala Regional<br />

como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tardan en emitir<br />

las resoluciones a los medios de impugnación interpuestos ante estos órganos electorales,<br />

ya que si bien se considera razonable en ocasiones la tardanza para resolver, también es cierto<br />

que los procedimientos sancionadores electorales que se vienen desahogando en el Instituto<br />

Electoral Local y el propio Tribunal Electoral, no admiten dilación en los tiempos; y el hecho de<br />

que se encuentre algún otro medio en trámite de solución definitiva, limita la facultad de sancionar,<br />

atendiendo a la probable reincidencia; insisto, aun cuando se trate del mismo hecho,<br />

cometido por los mismos actores políticos.<br />

163 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

El procedimiento sancionador especial en materia electoral en el estado de Jalisco<br />

DEL PROCEDIMIENTO<br />

Derivado de los últimos dos procesos electorales federales, se motivó la reforma constitucional<br />

electoral en materia federal, lo que trajo consigo que las entidades federativas hicieran los<br />

ajustes correspondientes en la legislación local, en lo que no quedó exento el estado de Jalisco.<br />

Así, la reforma publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el 08 de julio del año<br />

2014 8 , divide la tramitación del procedimiento sancionador especial.<br />

A partir de ello, los procedimientos especiales serán tramitados por el Instituto Electoral y de<br />

Participación Ciudadana, y resueltos por el Tribunal, ambas instituciones del estado de Jalisco.<br />

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana tiene que recibir las quejas, emplazar a las<br />

partes, realizar diligencias -cuando se requiera-, escuchar a las partes en audiencia, formular<br />

conclusiones y remitir el expediente a la autoridad jurisdiccional.<br />

Por lo que ve al Tribunal Electoral del Estado, tiene que recibir el expediente, evaluar las constancias,<br />

determinar si requiere mayores diligencias y resolver las quejas (absolver o sancionar).<br />

El trámite que se sigue es el siguiente:<br />

a. Desarrollo del procedimiento en sede administrativa (IEPCEJ):<br />

La temporalidad en que se puede presentar el medio, es únicamente durante el desarrollo de<br />

un proceso electoral, y ello se da cuando un ciudadano, partido político o cualesquiera que tenga<br />

conocimiento de que se esté dando la comisión de alguna de las conductas previstas en el<br />

artículo 471 9 del Código Electoral y de Participación Ciudadana estatal.<br />

Tratándose de propaganda política o electoral que tenga relación con radio o televisión, la denuncia<br />

será presentada ante el Instituto Nacional Electoral.<br />

La queja o denuncia puede ser presentada a instancia de parte afectada o de oficio a través<br />

del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local.<br />

Una vez recibida la denuncia, que deberá reunir una serie de requisitos, la autoridad encargada<br />

de su trámite es el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, quien en un plazo no mayor<br />

8 http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/07-08-14-vi.pdf<br />

9 I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución local;<br />

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o<br />

III. Constituyan actos anticipados de campaña o campaña.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

164


José Alberto López Damián<br />

a 24 horas emitirá un acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento; y, si se requieren<br />

diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, se podrá ampliar el plazo<br />

de admisión o desechamiento hasta por 72 horas más, término dentro del cual se desarrollan<br />

las diligencias de mérito.<br />

Una vez que se admite la denuncia, acto seguido se emplaza al denunciante y al denunciado<br />

para su comparecencia a una audiencia de pruebas y alegatos, corriéndosele traslado al denunciado<br />

junto con la denuncia y anexos, así como de las diligencias de investigación.<br />

Además, de resultar necesaria la adopción de medidas cautelares, se propondrá a la Comisión<br />

de Quejas y Denuncias para que resuelva lo conducente, ello dentro del lapso en que se está<br />

desarrollando el procedimiento, importante resaltar que la resolución que emite dicha comisión<br />

podrá ser impugnada vía Recurso de Revisión, no obstante que debido a la aplicación de la<br />

figura del per saltum, los diferentes actores interpusieron directamente ante el Tribunal Electoral<br />

Local, el Recurso de Apelación, mismo que en todos los casos fue resuelto de manera<br />

conjunta con el Procedimiento Sancionador respectivo.<br />

En continuidad, en la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevará a cabo de manera<br />

ininterrumpida, en forma oral y conducida por el Secretario Ejecutivo que levantará la constancia<br />

correspondiente, a la que pueden acudir las partes mediante representante acreditado<br />

tanto los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas;, se dará lectura a las<br />

únicas pruebas admisibles, es decir la documental y la técnica, dándosele uso de la voz al denunciante<br />

para que resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas<br />

que a su juicio la corroboran; acto seguido se da el uso de la voz al denunciado, para que responda<br />

la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se le realiza.<br />

En este mismo acto, la Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido<br />

procederá a su desahogó y concluido lo anterior, concederá en forma sucesiva el uso de<br />

la voz tanto al denunciante como al denunciado, quienes alegarán en forma verbal o escrita,<br />

por una sola vez.<br />

Concluida la audiencia, la Secretaría deberá, de forma inmediata, turnar el expediente completo<br />

al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y<br />

demás diligencias que se hayan llevado a cabo.<br />

b. Desarrollo del procedimiento en sede jurisdiccional (TEEJ):<br />

Recibido el expediente, el Tribunal Electoral estatal, es el órgano competente para resolver el<br />

procedimiento, el que será turnado de manera inmediata por el Presidente al magistrado ponente<br />

que corresponda.<br />

165 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

El procedimiento sancionador especial en materia electoral en el estado de Jalisco<br />

Una vez en ponencia el expediente, se radicará la denuncia, procediendo a verificación del cumplimiento<br />

de los requisitos respecto de la integración y tramitación.<br />

Si se advierte la omisión o deficiencia en la integración del expediente, o en su tramitación,<br />

se procede a ordenar al Instituto Electoral, realice u ordene las diligencias para mejor proveer,<br />

determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, lo cual deberá ser de<br />

la manera más expedita.<br />

Haciendo un paréntesis, en este proceso electoral local próximo pasado, se vislumbraron algunos<br />

errores cometidos durante la integración de los expedientes por parte de la autoridad<br />

administrativa electoral, en el sentido de la errónea valoración de las pruebas, como fue el<br />

caso del PSE-TEJ-206/2015 10 , en el que se aportaron como parte del caudal probatorio, una<br />

gran cantidad de bolsas, cajas y un par de lonas, así señaladas al momento de la recepción<br />

de la queja.<br />

Así, para estar en condiciones de resolver, el Tribunal Electoral, en atención a esta deficiencia,<br />

ordenó al Instituto Electoral se repusiera el procedimiento, debiendo enlistar exactamente<br />

qué se recibió, ponerlo a disposición de las partes y llevar a cabo nuevamente la audiencia de<br />

pruebas y alegatos, lo que trajo consigo claramente la dilación en el procedimiento, muestra<br />

de las deficiencias en que se puede incurrir.<br />

Ahora bien, en caso de que persista la violación procesal, el ponente deberá imponer las medidas<br />

de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad<br />

en la tramitación del procedimiento.<br />

Una vez que se encuentra debidamente integrado el expediente, el Magistrado ponente deberá<br />

poner a consideración del Pleno del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva<br />

el procedimiento, en un plazo no mayor a 48 horas.<br />

Los efectos de la sentencia que emita el Pleno del Tribunal Electoral consisten en: a) declarar<br />

la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y en su caso, revocar las medidas<br />

cautelares que se hubieren impuesto; o b) declarar la existencia de la violación e imponer las<br />

sanciones que resulten procedentes.<br />

PRINCIPIOS QUE LO RIGEN<br />

En la tramitación y resolución del procedimiento sancionador especial, se aplican los principios<br />

del derecho administrativo sancionador, del derecho penal y los principios de universalidad, in-<br />

10 http://www.triejal.gob.mx/pse-tej-2062015/<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

166


José Alberto López Damián<br />

divisibilidad y progresividad, reconocidos en el artículo primero de la Constitución Política de<br />

los Estados Unidos Mexicanos, lo que se toma de los diferentes criterios jurisprudenciales que<br />

ha emitido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 11 .<br />

CONCLUSIONES Y PROPUESTAS<br />

Con el objeto de que en los procesos electorales cobren eficiencia los principios rectores, se<br />

destaca el cambio profundo que sufre el Procedimiento Especial Sancionador en materia federal,<br />

en Jalisco denominado Procedimiento Sancionador Especial; ahora las reglas respecto<br />

a su substanciación, tramitación y resolución cambian, el Instituto Electoral Local deja de ser<br />

juez y parte, ahora únicamente se encarga de la integración y tramitación del expediente y la<br />

solución y en su caso imposición de sanciones corre a cargo del Tribunal Electoral.<br />

El procedimiento ha sido rediseñado, la inmediatez es una de sus principales características,<br />

novedoso resulta el tiempo que lleva la tramitación y resolución del mismo, con el fin de que<br />

cesen las conductas y actos irregulares y contrarios a la normatividad electoral.<br />

Debe resaltarse que este proceso electoral 2014-2015 resulta un parte aguas del Procedimiento<br />

Sancionador Especial, pues representó un reto tanto para la autoridad administrativa<br />

como jurisdiccional. La primera al actualizar su facultad de vigilante del proceso electoral, tanto<br />

de partidos políticos como candidatos, para que en la etapa de precampaña y campañas<br />

electorales no se vulneren las reglas de la propaganda, la cuestión de la denigración a las instituciones<br />

y a los propios partidos, además de las posibles calumnias en que se pudiera incidir<br />

y, en general, cuidar que no se vulnere el principio de equidad en la contienda.<br />

Por su parte, el Tribunal Electoral se enfrentó ante un nuevo procedimiento, al constituirse en<br />

autoridad revisora y encargada de resolver y en su caso sancionar a los posibles infractores,<br />

cuidando en todo momento la no vulneración a los derechos de los denunciados y el acceso<br />

a la justicia de los denunciantes, advertido en el artículo 17 de la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos; previendo, además, la garantía de los principios rectores del ius<br />

puniendi, como es el principio de presunción de inocencia.<br />

Para los participantes en esta experiencia electoral, el reto fue importante, hubo algunas inconsistencias<br />

no previstas por el código electoral local, tal como la posible sobreexposición<br />

de un candidato con propaganda electoral fuera del municipio o distrito por el que contendió,<br />

bajo el amparo de que nos encontramos en una “zona metropolitana”, situación que deberá<br />

estudiarse a fondo para condicionar este tipo de conductas a la porción geográfica por la que<br />

contenderá el candidato.<br />

11 http://www.trife.gob.mx/sites/default/files/Equidad%20en%20la%20contienda_CJSC.pdf<br />

167 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

El procedimiento sancionador especial en materia electoral en el estado de Jalisco<br />

Otro tema que fue materia de estudio es el relativo a la propaganda en etapa de precampaña<br />

por parte de los “precandidatos únicos”, en donde se arribó a la conclusión por parte de las<br />

autoridades electorales tanto a nivel estatal como federal que sí tenían derecho a promoverse,<br />

con la única limitante establecida en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados<br />

Unidos Mexicanos, es decir, el respeto a terceros, cuestión que a mi parecer resulta debatible<br />

en razón de que si se está en periodo de precampaña, éstos, al ser candidatos únicos, no<br />

tienen necesidad de pedir el voto a su favor en razón de la inexistencia de contienda alguna.<br />

Finalizo el ensayo señalando que considero un enorme acierto tanto del legislador federal, como<br />

lo hecho por los pares en el estado de Jalisco. Ahora el acceso a la justicia pronta y expedita se<br />

cumple a cabalidad y la responsabilidad compartida del procedimiento es un salto que resultaba<br />

necesario. Los Procedimientos Sancionadores Especiales vienen a blindar el proceso electoral<br />

para evitar las prácticas de antaño y arraigadas de los diferentes actores políticos, que jamás<br />

se vieron ante la posibilidad de, en el último de los casos, la pérdida de registros. En hora buena.<br />

LISTA DE REFERENCIAS<br />

González, O. (2015). Las nuevas reglas de los procesos electorales en México: Elecciones<br />

intermedias 2015, Jun-Nov. 15, en Justicia y Sufragio, revista especializada en<br />

Derecho Electoral.<br />

Diario Oficial de la Federación. (19 de octubre de 2015). Ley General del Sistema de Medios<br />

de Impugnación en materia Electoral. Recuperado de: http://cdn.reformas.gob.<br />

mx/Ley_General_de_Partidos_Politidos_Reforma_Politica_Electoral.pdf.<br />

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Publicado en el Periódico<br />

Oficial El Estado de Jalisco, el 5 de agosto de 2008, Sección II. Última reforma publicada<br />

en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el 8 de julio de 2014, sección VI. http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/07-08-14-vi.pdf<br />

SENTENCIAS DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL<br />

DE LA FEDERACIÓN<br />

http://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/guadalajara/SG-<br />

JRC-0039-2015.pdf<br />

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO<br />

PSE-TEJ-037/2015 en http://www.triejal.gob.mx/pse-tej-0372015/<br />

PSE-TEJ-048/2015 en http://www.triejal.gob.mx/pse-tej-0482015-3/<br />

PSE-TEJ-206/2015 en http://www.triejal.gob.mx/pse-tej-2062015/<br />

Jurisprudencias<br />

41/2010, consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia<br />

electoral” Jurisprudencia, Volumen 1, a fojas 652 a 654.<br />

http://www.trife.gob.mx/sites/default/files/Equidad%20en%20la%20contienda_<br />

CJSC.pdf<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

168


E ENSAYOS<br />

LA ESFERA DE COMPETENCIAS EN EL<br />

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL:<br />

UNA PERSPECTIVA ULTERIOR A LA PRAXIS DE<br />

LA ÚLTIMA REFORMA POLÍTICO-ELECTORAL<br />

EN MÉXICO<br />

Sphere of competence in the special electoral disciplinary<br />

procedure: a further perspective to the praxis of the last<br />

political and electoral reform in Mexico<br />

Israel Antonio Mendoza Guerrero 1<br />

Recepción: 16 de marzo de 2016.<br />

Aprobación para publicación: 12 de mayo de 2016.<br />

Pp. 169-194.<br />

Resumen:<br />

La más reciente reforma constitucional y legal en materia político-electoral en México,<br />

trajo consigo entre otras novedades y con el motivo de dar una mayor agilidad, modificaciones<br />

en materia de los regímenes sancionador electoral, particularmente, a la esfera<br />

de competencias de las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales para<br />

el conocimiento, trámite, sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores<br />

electorales especiales tanto en el ámbito federal, como en las entidades federativas,<br />

antes reservados solamente para las autoridades administrativas, para otorgar<br />

a estas únicamente la responsabilidad de su tramitación y, a las jurisdiccionales, la<br />

de emitir las resoluciones recaídas a ese tipo de procedimientos. Así, la finalidad de<br />

este ensayo, es brindar un panorama actual que nos permita observar si una vez que<br />

ya se ha aplicado la reforma en los procesos electorales ordinarios federal y locales, la<br />

separación de la competencia para tramitar, sustanciar y resolver esos procedimientos,<br />

1 Licenciado en Relaciones Industriales, por el Centro Universitario de Ciencias Económicas y Administrativas; Abogado. por<br />

el Centro Universitario de Ciencias Sociales y Humanidades, ambos de la Universidad de Guadalajara y Maestrante de la<br />

Maestría en Derecho Electoral del Instituto de Investigaciones y Capacitación Electoral del Tribunal Electoral del Estado de<br />

Jalisco. Correo electrónico: israelm65@hotmail.com<br />

169<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

La esfera de competencias en el procedimiento sancionador especial<br />

realmente ha cumplido la expectativa que llevó al legislador a modificar el ámbito de<br />

competencias para agilizar y optimizar su consecución y resolución, o bien, si nos encontramos<br />

ante la perspectiva y reto de nuevos planteamientos en este tema.<br />

Palabras clave:<br />

Régimen sancionatorio electoral, sancionador especial, competencia, incoación,<br />

integración, resolución.<br />

Abstract:<br />

The recent constitutional and legal reform in electoral and political matters in Mexico,<br />

brought among other novelties motivated give more agility, different changes to the<br />

electoral sanctions regimes, particularly, to the sphere of competence of the electoral<br />

administrative and jurisdictional authorities regarding the substantiation and resolution<br />

of electoral disciplinary procedures special both at the federal level as in the states, formerly<br />

reserved only for the administrative authorities which now only have the responsibility<br />

of integrate the file, meanwhile the judicial authorities are responsible for resolving<br />

these procedures. Accordingly, the porpuse of this essay is to offer a current overview that<br />

allows us to identify if, once implemented the reform in the federal and local electoral<br />

processes, separation of competition about substantiation and resolution of procedures,<br />

has really fulfilled the expectation that led the legislator to modify the competence of<br />

the electoral authorities in order to streamline and optimize their achievement and resolution,<br />

or otherwise, if we are facing the challenge of new approaches in this area.<br />

Keywords:<br />

Electoral penalty system, special sanction, competition, opening, integration, resolution.<br />

SUMARIO: I. Reseña histórica de los regímenes sancionadores electorales en México.<br />

II. El procedimiento sancionador especial y su regulación en la normatividad electoral<br />

federal y local. III. Principios que imperan en el Derecho Administrativo Sancionador<br />

Electoral. IV. Un caso concreto y numeralia. V. Conclusiones. VI. Bibliografía y lista de<br />

referencias.<br />

RESEÑA HISTÓRICA DE LOS REGÍMENES SANCIONADORES ELECTORALES EN MÉXICO<br />

El derecho electoral mantiene una estrecha vinculación, entre otras ramas, con el derecho<br />

público, constitucional, administrativo y penal, y precisamente de esa interrelación de las ciencias<br />

jurídicas, es que en la normatividad electoral se incluyen figuras jurídicas, mecanismos e<br />

instrumentos que retoman principios que rigen en esas ramas, una muestra de ello son los procedimientos<br />

administrativos para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones en<br />

materia electoral en que pudieren incurrir los diversos actores relacionados con las contiendas<br />

electorales o con las instituciones políticas y electorales.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

170


Israel Antonio Mendoza Guerrero<br />

Sin embargo, la regulación legal de los procedimientos sancionadores en materia electoral de<br />

reciente inclusión y motivada por el reconocimiento de la necesidad de adecuar las normas<br />

electorales ante hechos suscitados dentro y fuera de los procesos electorales que ameritaron<br />

establecer constitucional y legalmente, aquellos mecanismos eficaces para estar en condiciones<br />

de identificar conductas infractoras, sujetos susceptibles de cometer esas conductas, así<br />

como las sanciones administrativas para castigar e inhibir las infracciones en materia electoral,<br />

lo cual, implica normar el trámite, sustanciación y resolución de los procedimientos para la<br />

aplicación de sanciones de esa naturaleza.<br />

De hecho, para referirnos a la función del derecho administrativo sancionador, podemos citar<br />

a Leonardo Valdés Zurita, que la señala como un “disuasor y represor de ilícitos, pero también<br />

como garante del proceso de la democracia representativa y de los derechos de los actores<br />

permite entrar a analizar las diferencias entre el derecho administrativo sancionador y el derecho<br />

penal del cual hereda sus instituciones y su aparato crítico” (Roldán Xopa, J., 2012, p. 16).<br />

Así, de las reformas constitucionales y legales en materia político-electoral que en momentos<br />

coyunturales se han suscitado en el sistema electoral de nuestro país, una de ellas fue la<br />

efectuada en el año de 2007-20082 -primero a la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos y después al entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales-<br />

de cuyos puntos, destaca la regulación de regímenes sancionador electoral y disciplinario<br />

interno en los que se establecieron los procedimientos sancionadores ordinario y especial, un<br />

procedimiento en materia de financiamiento, fiscalización y gastos de los partidos y agrupaciones<br />

políticas nacionales, así como uno las responsabilidades administrativas de los<br />

servidores públicos del Instituto Federal Electoral.<br />

Interesa aquí enfatizar que la inclusión legal de los procedimientos sancionadores electorales<br />

ordinario y especial, deviene de múltiples análisis y debates de especialistas e interesados en<br />

esta materia, y en ellos se incluyeron un catálogo de sujetos de responsabilidad en materia<br />

electoral, otro relativo a las diversas infracciones, y finalmente, uno de sanciones aplicables<br />

para acreditación de la comisión de las infracciones, igual forma, se regularon las disposiciones<br />

generales y específicas para la incoación, tramitación, sustanciación y resolución de los<br />

citados procedimientos.<br />

En efecto, el modelo de regímenes sancionadores electorales establecidos con la reforma federal<br />

en comento, trajo a la par, modificaciones a las constituciones y leyes electorales en las<br />

entidades federativas que adecuaron su normativa a la innovación suscitada a nivel federal,<br />

esto es, que la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores electorales,<br />

2 La citada reforma, a nivel federal, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, y puede ser<br />

consultada en la página de Internet: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5005999&fecha=13/11/2007,<br />

fecha de consulta: 22 de febrero de 2016.<br />

171 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

La esfera de competencias en el procedimiento sancionador especial<br />

con la reforma en comento, abarcó a los ámbitos federal y estatales, a nivel federal en la reforma<br />

en el entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales3 (COFIPE),<br />

se adicionó un Libro Séptimo dedicado a ese tipo de procedimientos.<br />

En las entidades federativas como es el caso de Jalisco, con la reforma electoral estatal mediante<br />

la cual se creó, el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado 4 , también<br />

se contempló la regulación del Libro Sexto, relativo a los Regímenes Sancionador Electoral y<br />

Disciplinario Interno, en el que se incluyeron los rubros de las infracciones electorales, sujetos<br />

responsables y sanciones, así como los procedimientos sancionadores ordinario y especial.<br />

También, el procedimiento sancionador en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de<br />

los partidos políticos y, dentro del disciplinario interno, el correspondiente a responsabilidades<br />

de los servidores públicos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco<br />

y el procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas.<br />

En continuidad, en las citadas legislaciones electorales secundarias, se estableció que los procedimientos<br />

sancionadores ordinarios que son aquellos instaurados por faltas cometidas<br />

dentro y fuera de los procesos electorales y los especiales que se instauran de forma expedita<br />

por faltas cometidas dentro de los procesos electorales 5 , siendo ambos las vías procedimentales<br />

para la presentación de quejas y denuncias por la posible comisión de infracciones cuya<br />

competencia para conocer y resolver correspondería, a las autoridades administrativas electorales<br />

–federal o locales– en tanto que a éstas, en principio, les fue reservada la facultad<br />

sancionadora.<br />

Ahora bien, con la pasada y más reciente reforma constitucional y legal en materia político-electoral<br />

en nuestro país, el 10 de febrero de 2014, fue publicado en el Diario Oficial de<br />

la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones<br />

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en esta materia 6 , y en<br />

consecuencia de ello, se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales 7<br />

(LEGIPE) que abrogó al COFIPE, en la cual particularmente en su Libro Octavo se incluyó, entre<br />

otros rubros esenciales, el inherente a un nuevo sistema de competencias para conocer y<br />

3 El decreto por el que se expidió el nuevo Código, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de<br />

2008, el cual puede ser consultado en el sitio de internet: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5028346&fe<br />

cha=14/01/2008, fecha de consulta: 21 de febrero de 2016.<br />

4 El decreto 22272/LVIII/08 por el que se expidió el Código Electoral Local en comento, fue aprobado por el Congreso del<br />

Estado el 27 de julio de 2008, y publicado el 05 de agosto del mismo año en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”,<br />

el cual puede ser consultado en el sitio de internet: http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.<br />

mx/files/08-05-08-ii.pdf, fecha de consulta: 21 de febrero de 2016.<br />

5 Así los regula el artículo 440 de la LEGIPE.<br />

6 El citado decreto de la reforma, se encuentra disponible en internet en el sitio: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo<br />

=5332025&fecha=10/02/2014, fecha de consulta: 19 de febrero de 2016.<br />

7 El decreto de la reforma que expidió la referida LEGIPE fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 23 de mayo<br />

de 2014, y se encuentra disponible en internet en el sitio: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5345954&f<br />

echa=23/05/2014, fecha de consulta: 19 de febrero de 2016.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

172


Israel Antonio Mendoza Guerrero<br />

resolver de los procedimientos administrativos sancionadores especiales electorales, posibilitando<br />

que éstos puedan ser tramitados y sustanciados por las autoridades administrativas<br />

electorales, pero reservando la nueva competencia para resolverlos únicamente a las instancias<br />

jurisdiccionales.<br />

En el ámbito federal, a partir de la entrada en vigor de la reforma, el recién creado Instituto<br />

Nacional Electoral (INE) dentro de su esfera de competencias y a través de la Unidad Técnica<br />

de lo Contencioso Electoral de su Secretaría Ejecutiva 8 , tiene la de conocer de las quejas o denuncias<br />

que motivan la incoación de los procedimientos sancionadores especiales, tramitarlas<br />

y sustanciarlas hasta la etapa de admisión, desahogo de pruebas y presentación de alegatos,<br />

pero sin ir más allá, esto es, sin resolverlos, limitándose a remitir y someter los expedientes<br />

sustanciados, a la autoridad jurisdiccional.<br />

Lo anterior, implicó la creación de una Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del<br />

Poder Judicial de la Federación (TEPJF) y modificaciones a la Ley General del Sistema de Medios<br />

de Impugnación en Materia Electoral, lo que permitió que la facultad para la imposición<br />

de sanciones al resolver los procedimientos sancionadores, recayera precisamente en la referida<br />

autoridad jurisdiccional electoral; esto es, que a partir del nuevo modelo del régimen<br />

sancionador electoral, en tratándose de los especiales –que deben ser expeditos en tanto que<br />

las denuncias de hechos de las que conocen se vinculan a los procesos electorales– podríamos<br />

resumir que en razón de la competencia, la facultad indagatoria sigue recayendo en los<br />

órganos administrativos y la facultad impositiva de sanciones por la comisión de infracciones,<br />

recae en la autoridad jurisdiccional electoral. En las entidades federativas, fueron adoptadas<br />

las adecuaciones necesarias para la implementación de este nuevo modelo a seguir en los procedimientos<br />

sancionadores especiales.<br />

En la praxis, este es el panorama que se presentó en los pasados comicios, tanto en el ámbito<br />

federal como en los procesos electorales locales de aquellos Estados de la República que<br />

celebraron su jornada electoral en 2015, tal es el caso de Baja California Sur, Campeche, Colima,<br />

Chiapas, el entonces Distrito Federal y ahora denominada Ciudad de México, Estado de<br />

México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Querétaro, San Luis<br />

Potosí, Sonora, Tabasco, y Yucatán, en los que se incoaron procedimientos de esta naturaleza<br />

bajo esta nueva esfera competencial dividida entre los órganos administrativos electorales<br />

para la integración de los procedimientos y las autoridades jurisdiccionales electorales locales,<br />

en los que hubieron de actuar con la expedites legal necesaria.<br />

En este contexto, en el presente trabajo, se plantea un panorama actual respecto a las expectativas<br />

que tuvo el legislador para la reforma en el sentido de agilizar y perfeccionar la función<br />

8 Así lo disponen los artículos 471, párrafo 7 y 472, de la LEGIPE.<br />

173 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

La esfera de competencias en el procedimiento sancionador especial<br />

sancionadora administrativa en materia electoral, con el nuevo esquema en la esfera de competencias<br />

divididas entre las autoridades de carácter administrativo y jurisdiccional para el<br />

conocimiento de los procedimientos sancionadores especiales, para formar una opinión razonada<br />

respecto a si tal punto de la pasada reforma realmente significó un avance y, en todo<br />

caso, cuáles son los retos y perspectivas para el perfeccionamiento de nuestro actual régimen<br />

administrativo sancionador imperante cuyo objetivo a final de cuentas, se traduce, en el<br />

ejercicio de la potestad sancionadora del Estado frente a los gobernados ante la comisión de<br />

infracciones cometidas a la norma electoral y, a la vez, poner en marcha la inhibición de esas<br />

conductas, lo que necesariamente tendrá como resultado, una mayor tutela de los principios<br />

rectores de la función electoral y de los postulados propios de la democracia nacional.<br />

EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR Y SU REGULACIÓN EN LA NORMATIVIDAD<br />

ELECTORAL FEDERAL Y LOCAL<br />

El objetivo de la creación de los procedimientos sancionadores (ordinario y especial) como lo<br />

cita Arturo Espinosa Silis, es para evitar y sancionar conductas violatorias de la legislación electoral<br />

que pueden poner en riesgo los procedimientos electorales (Ugalde Ramírez L.C., Loret<br />

de Mola G.R., 2014, p. 461), debido a esto es que el artículo 470, párrafo 1, de la ahora Ley<br />

General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) establece los supuestos de<br />

procedencia del PES (Procedimiento Especial Sancionador) y que tiene que ver con la violación<br />

a lo establecido en la base III del artículo 41 o el párrafo octavo del artículo 134 constitucional,<br />

todo relativo al derecho que se tiene por parte de los distintos actores que intervienen en<br />

las precampañas y campañas electorales sobre el uso de la propaganda en radio y televisión,<br />

y cuando se constituyan actos anticipados de precampaña y campaña electoral; en cuanto a<br />

las sanciones, las establece el artículo 456 de la citada legislación dependiendo pues de los<br />

sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a la ley electoral que pueden ser desde<br />

una amonestación pública, hasta la imposición de multas, reducción del financiamiento público,<br />

interrupción de trasmisión de la propaganda política o electoral, cancelación del registro<br />

de los partidos políticos, pérdida del precandidato infractor a ser registrado como candidato o<br />

a la cancelación del mismo, en el caso de candidatos independientes, también con la pérdida<br />

del derecho del aspirante infractor, entre otras sanciones.<br />

Referente al desahogo del trámite y sustanciación del mismo, lo observan los artículos 471,<br />

párrafo 4 al 471, párrafo 8, 472 al 474 y del 475 al 477 de la Ley General de Instituciones<br />

y Procedimientos Electorales, que establecen la competencia para la resolución jurisdiccional<br />

del PES (Procedimiento Especial Sancionador).<br />

Ahora bien, para entender la esencia de este tipo de procedimiento relativamente nuevo, debemos<br />

estar claros que de acuerdo a lo referido en el tema número 7 del Curso “Las Reformas<br />

Electorales 2014” otorgado en línea por el TEPJF, surge como mecanismo de defensa con mo-<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

174


Israel Antonio Mendoza Guerrero<br />

tivo de un recurso de apelación interpuesto en el marco de la elección presidencial de 2006<br />

por la coalición “Por el Bien de Todos” (Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo,<br />

Convergencia), en contra de la coalición “Alianza por México” (Partido Revolucionario<br />

Institucional y Partido Verde Ecologista de México), esto derivado de diversos promocionales<br />

transmitidos por radio y televisión, que presuntamente denostaban al entonces candidato presidencial<br />

Andrés Manuel López Obrador (SUP-RAP-017/2006). El TEPJF, menciona el capítulo<br />

referido, sustanció y resolvió el recurso a través de una interpretación en la cual se estableció<br />

la instauración de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, análogo al<br />

contemplado en ese entonces en el artículo 270 del COFIPE, que en ese momento hacía referencia<br />

a un procedimiento ordinario (Madrazo 2011, p.13).<br />

Posteriormente, basado en un criterio jurisprudencial emitido por el TEPJF, sobre la facultad de la<br />

autoridad electoral para instaurar un procedimiento sumario preventivo para revisar las conductas<br />

de los actores políticos (Jurisprudencia 12/2007), en la reforma electoral de 2007 y 2008<br />

se permitió en el COFIPE se estableciera el procedimiento especial sancionador para conocer<br />

las siguientes conductas: a) Contravención a normas sobre propaganda política electoral establecidas<br />

para los partidos políticos; b) Violación de disposiciones constitucionales relativas a los<br />

medios de comunicación social o difusión de propaganda de servidores públicos; c) Actos anticipados<br />

de precampaña y campaña; y, d) Por irregularidades e incumplimientos sobre prerrogativas<br />

y tiempos disponibles para partidos políticos y autoridades electorales en radio y televisión.<br />

Este procedimiento se había tramitado, sustanciado y resuelto por el Consejo General del<br />

entonces Instituto Federal Electoral, con el apoyo de la Comisión de Quejas y Denuncias, así<br />

como de la Secretaría del Consejo General (Tema 7 del curso Las reformas electorales 2014<br />

publicado en línea por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 2014).<br />

Ahora bien, la reforma del 2014 establece que el Instituto Nacional Electoral será responsable de<br />

investigar, mediante procedimiento expedito, las infracciones a la normatividad electoral durante<br />

los procesos electorales; el Consejo General realizará esa tarea a través de la Unidad Técnica<br />

de lo Contencioso Electoral, para integrar el expediente y someterlo al conocimiento y resolución<br />

del TEPJF mediante su Sala Regional Especializada (Tema 7 del Curso Las reformas electorales<br />

2014 otorgado en línea por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2014).<br />

En relación a la norma aplicable a nuestro Estado de Jalisco, en el mismo sentido de la reforma,<br />

el artículo 471, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana local establece el<br />

procedimiento sancionador especial cuando se denuncie la comisión de conductas que violen<br />

el segundo párrafo del artículo 116 Bis de nuestra Constitución local, es decir, todo lo relativo<br />

al carácter institucional e informativa de la propaganda que en su modalidad de comunicación<br />

social emitan los poderes públicos y sus entidades, dependencias, instituciones autónomas o<br />

descentralizadas, así mismo se contravenga las normas sobre propaganda política o electoral<br />

175 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

La esfera de competencias en el procedimiento sancionador especial<br />

distintos a los de radio y televisión y se constituyan actos anticipados de precampaña y campaña,<br />

en cuanto a las sanciones las establece el artículo 458 del mismo Código dependiendo<br />

en su aplicación de los sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a la ley electoral,<br />

las sanciones pueden ser desde una amonestación pública hasta la imposición de multas,<br />

cancelación del registro de los partidos políticos, candidatos independientes, etcétera.<br />

Respecto al desahogo del trámite y sustanciación del mismo, lo observan los artículos 472,<br />

párrafo 2 al 472, párrafo 9, 473 al 474 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del<br />

Estado de Jalisco y del 474 Bis al 475 del mismo Código, que establecen la competencia y<br />

tramitología para la resolución jurisdiccional del procedimiento especial sancionador por el Tribunal<br />

Electoral del Estado de Jalisco.<br />

Observado lo anterior e identificando los alcances de la competencia de las instancias involucradas<br />

en la tramitología, sustanciación y resolución de este procedimiento y comprendiendo<br />

finalmente que la naturaleza del mismo es enderezar o restaurar el orden legal dentro del proceso<br />

electoral, la pregunta ahora es, si una vez llevada a la práctica la reforma en el ámbito<br />

local, ¿verdaderamente se ha logrado la expectativa de agilizar la incoación, tramitación y resolución<br />

de los mismos?, lo anterior viene a colación debido a que para antes de la reforma<br />

del 2014 pero ya aplicada la de los años 2007 y 2008, referidos en los hallazgos principales<br />

establecidos bajo el subtema “Quejas y sanciones en el sistema electoral federal mexicano<br />

(2000-2012)” de Arturo Espinosa Silis refiere que derivado de la jurisprudencia del Tribunal<br />

Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), se puede advertir que el carácter sumario<br />

del procedimiento especial sancionador se ha visto comprometido, en virtud del cúmulo de<br />

formalidades procesales que se exigen para su tramitación y sustanciación –emplazamientos,<br />

investigación, desahogo de pruebas, notificaciones-, con lo cual los tiempos originalmente previstos,<br />

cinco días, en muchas ocasiones resultan insuficientes a fin de atender los requisitos<br />

procedimentales establecidos jurisprudencialmente por el TEPJF (Ugalde Ramírez L.C., Loret<br />

de Mola G.R., 2014, p. 462).<br />

Reflexionando sobre lo anterior, podemos referirnos a la pertinencia de que el Poder Legislativo<br />

replantee en la mesa de estudio y debate, los beneficios que pudiere traer consigo que la<br />

tramitología, sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores especiales, quedara<br />

bajo la competencia de una sola autoridad electoral, al caso, la jurisdiccional.<br />

PRINCIPIOS QUE IMPERAN EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR<br />

ELECTORAL<br />

Es importante recordar los principios que rigen al Derecho Administrativo Sancionador para enfatizar<br />

su importancia y considerar, de acuerdo a la información y argumentación presentada<br />

en el presente ensayo, la necesidad actual de modificar la norma aplicable en la determinación<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

176


Israel Antonio Mendoza Guerrero<br />

de la competencia para la tramitación, sustanciación y resolución de este tipo de procedimientos<br />

en la autoridad jurisdiccional y no la administrativa.<br />

Por lo anterior es que retomo información obtenida del material didáctico de apoyo para la capacitación<br />

sobre el “Derecho Administrativo Sancionador Electoral del Centro de Capacitación<br />

Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de abril de 2010 y<br />

julio de 2011: “El principio es un estándar que ha de ser observado, no porque favorezca o<br />

asegure una situación económica, política o social que se considere deseable, sino porque es<br />

una exigencia de la justicia, la equidad o alguna otra dimensión de la moralidad (Dworkin, Ronald,<br />

Los derechos en serio, Barcelona, Ariel, p. 72.).<br />

Los principios son los siguientes:<br />

Derecho a penar o derecho a sancionar; “ius puniendi”: Es una expresión latina utilizada para referirse<br />

a la facultad sancionadora del Estado. Se traduce literalmente como “derecho a penar”<br />

o “derecho a sancionar”. Es la potestad del Estado para sancionar a los gobernados, siempre<br />

que se cumplan y observen los imperativos constitucionales y legales que limitan el actuar autoritario<br />

y confieren derechos al trasgresor de la norma.<br />

De irretroactividad; “non reformatio in pejus”: A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en<br />

perjuicio de persona alguna (artículo 14 constitucional).<br />

Teoría de los derechos de adquisición. No se puede afectar o modificar derechos adquiridos<br />

durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán siempre por la ley a cuyo<br />

amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas o de su esfera jurídica,<br />

aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido sustituida por otra<br />

diferente (SUP-RAP-50/2005).<br />

De Presunción de Inocencia; “In dubio pro reo”: Se debe presumir la inocencia mientras no se<br />

declare responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa (artículo 20 constitucional).<br />

Es una manifestación del principio de presunción de inocencia, que obliga a absolver<br />

en caso de duda sobre la culpabilidad o responsabilidad del acusado.<br />

Al respecto, el TEPJF revocó la determinación del Consejo General del entonces Instituto Federal<br />

Electoral que resolvió con una fe notarial -única prueba- determinar la compra de votos,<br />

mediante la aplicación del principio in dubio pro reo, porque consideró que a partir de los hechos<br />

que se desprendían de la fe notarial, no se colmaban los elementos de convicción, ya<br />

que dicha prueba es ineficaz para generar certeza sobre los hechos que se pretendían probar<br />

(SUP-RAP-71/2008).<br />

177 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

La esfera de competencias en el procedimiento sancionador especial<br />

Implica la imposibilidad jurídica de imponer consecuencias previstas para un delito o infracción,<br />

cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual,<br />

se erige como principio esencial de todo Estado democrático (Tesis LIX/2001, XVII/2005,<br />

XLIII/2008 del TEPJF).<br />

Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito; “Non bis in ídem”: Nadie puede ser<br />

juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene<br />

(artículo 23 constitucional).<br />

Vertiente material. Es la garantía, para quien comete un acto ilícito, de que no podrá ser sancionado<br />

dos veces por el mismo hecho.<br />

Aspecto procesal. Un mismo hecho no podrá ser objeto de dos procesos distintos. (Daniel E.<br />

Malijar, 2004).<br />

En mayo de 2006, al resolverse una controversia administrativa disciplinaria en la que se le impusieron<br />

diversas sanciones a un trabajador, por indebido ejercicio del presupuesto, se estimó<br />

que se conculcaba la prohibición non bis in ídem, porque los preceptos que tipificaban las distintas<br />

infracciones guardaban identidad con el mismo bien jurídico tutelado.<br />

Se argumentó que, aunque pudieran constituir infracciones independientes (tomadas en lo<br />

individual), se encontraban vinculadas por afectar un mismo objeto y lesionar o poner en<br />

riesgo el mismo bien jurídico, entonces esos distintos hechos no deben apreciarse de manera<br />

individual e independiente, sino relacionarse entre sí, como elementos constitutivos de una<br />

infracción de mayor entidad o de naturaleza compleja, y así deben ser ponderadas en este<br />

caso (CLT-009/2005).<br />

Dispositivo: Se encuentra esencialmente en la instancia inicial del procedimiento, donde se<br />

exige la presentación de un escrito de queja que cumpla con determinadas formalidades, y se<br />

impone a las partes la carga de aportar elementos mínimos de prueba, por lo menos, con valor<br />

indiciario (Jurisprudencias 3/2008 (no vigente) y 22/2013).<br />

Inquisitivo: Una vez que se recibe la denuncia, corresponde a las autoridades competentes la<br />

obligación de seguir con las etapas correspondientes del procedimiento, según lo prescriben<br />

las normas legales y reglamentarias (Jurisprudencias 64/2002 (no vigente) y 12/2010).<br />

De Exhaustividad: Impone el deber de agotar cuidadosamente en la resolución, todos y cada uno<br />

de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones,<br />

y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso,<br />

como base para resolver (Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, y tesis XXVI/99 del TEPJF).<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

178


Israel Antonio Mendoza Guerrero<br />

De Legalidad: Se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral, para que todas<br />

las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la<br />

Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los<br />

derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de<br />

la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades<br />

electorales federales y locales (Jurisprudencia 21/2001 del TEPJF).<br />

De Concentración: El procedimiento en su totalidad, debe conocerlo el mismo órgano jurisdiccional<br />

o el mismo órgano administrativo competente, en un número limitado de etapas y<br />

actuaciones procedimentales (SUP-RAP-017/2006).<br />

De inmediatez: Favorece la comunicación directa del justiciable o de los denunciantes con el<br />

juzgador o el órgano administrativo competente, particularmente en relación con los actos de<br />

prueba (SUP-RAP-017/2006).<br />

De Celeridad: Obliga a la autoridad a sustanciar el procedimiento a la mayor brevedad posible,<br />

suprimiendo los trámites innecesarios, a fin de dictar resolución en forma pronta. Al efecto,<br />

confluyen dos exigencias igualmente necesarias que deben ser maximizadas: a) La garantía<br />

de un pronunciamiento jurisdiccional o de una determinación administrativa que cumpla con<br />

las formalidades esenciales del procedimiento (lo que supone cierto tiempo); y, b) Evitar que<br />

la eventual decisión ajustada a derecho pero tardía, resulte ineficaz (SUP-RAP-017/2006).<br />

De Tipicidad: Es un mandato que deriva del principio de legalidad, y se encuentra tutelado por<br />

el artículo 14 de la Constitución Federal, que establece: “En los juicios del orden criminal queda<br />

prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté<br />

decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata”.<br />

Estas reglas son igualmente aplicables para aquellas disposiciones que prevean la posibilidad<br />

de imponer una sanción de naturaleza administrativa en materia electoral (Tesis XLV/2001<br />

del TEPJF).<br />

De manera ordinaria en el derecho penal la tipificación es directa e individualizada, pero en materia<br />

administrativa sancionadora, dada la complejidad de sus mandatos y prohibiciones, así<br />

como la multiplicidad de leyes, reglamentos, lineamientos o acuerdos generales en los cuales<br />

pueden recogerse, es imposible tener un catálogo definido de faltas administrativas, con la<br />

asignación, a cada una, de su correspondiente sanción (SUP-RAP-018/2003).<br />

Es la descripción legal de una conducta específica, a la que se conectará una sanción administrativa<br />

(Eduardo García de Enterría, 2004).<br />

179 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

La esfera de competencias en el procedimiento sancionador especial<br />

De Idoneidad: Se refiere a que la prueba sea apta para conseguir el fin pretendido y tener ciertas<br />

probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que bajo este criterio, se debe limitar<br />

a lo objetivamente necesario (Jurisprudencia 62/2002 del TEPJF).<br />

De Necesidad o Intervención Mínima: Al realizar varias diligencias razonablemente aptas para<br />

la obtención de elementos de prueba, deben elegirse las medidas que afecten en menor grado<br />

los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados (Jurisprudencia<br />

62/2002 del TEPJF).<br />

De Proporcionalidad: En las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba,<br />

la autoridad estimará la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos<br />

enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, debiendo precisarse las razones por<br />

las que se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de preservar otro valor (Jurisprudencia<br />

62/2002 del TEPJF).”<br />

Cuando nos adentramos entonces a los principios del Derecho Administrativo Sancionador<br />

Electoral desentrañamos las características de la esencia del procedimiento sancionador<br />

en materia electoral (tanto ordinario como especial), que en el cumplimiento y respeto de<br />

esa esencia por parte de la autoridad competente de trámite, sustanciación y resolución se<br />

obtendrá un producto jurídico o resolución apegada a la norma que competa según las características<br />

de la conducta violatoria por parte de los sujetos establecidos por la misma, pero<br />

con un espíritu no solo de aplicación del estado de derecho sino de justicia y por lo tanto de<br />

encauzamiento o enderezamiento del proceso electoral, buscando con ello de igual forma se<br />

cumpla con la premisa de que la justicia sea expedita, derivado de la aplicación de este principio<br />

es la importancia de que su tramitología sea eminentemente jurisdiccional.<br />

UN CASO CONCRETO Y NUMERALIA<br />

De una consulta por las páginas oficiales de los diversos tribunales y salas electorales de las<br />

entidades federativas en las que se celebraron comicios el año pasado, incluyendo del entonces<br />

Distrito Federal (ahora Ciudad de México), así como de la Sala Especializada del Tribunal<br />

Electoral del Poder Judicial de la Federación, nos encontramos que en el pasado proceso electoral<br />

ordinario 2014-2015 –el primero efectuado después de reforma constitucional y legal<br />

en materia político-electoral– se resolvieron en las instancias jurisdiccionales gran cantidad<br />

de procedimientos sancionadores especiales electorales, de los cuales, no pocos hubieron de<br />

ser devueltos a la autoridad administrativa electoral, por omisiones o deficiencias en la integración<br />

del expediente o en su tramitación, lo que pudo implicar un retardo en la resolución<br />

final de esas controversias.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

180


Israel Antonio Mendoza Guerrero<br />

En efecto, con las reformas electorales, específicamente en lo que corresponde a la regulación<br />

legal de los procedimientos sancionadores especiales en las legislaciones electorales locales,<br />

en la mayoría de los estados, la cadena impugnativa comienza con la presentación de la denuncia<br />

ante el organismo electoral local, el cual, instruye, tramita e integra el expediente, ya<br />

sea a través de su Dirección de Quejas y Denuncias, o su Dirección Jurídica, como es el caso de<br />

Baja California Sur, Colima, Nuevo León y Sonora, o bien, a través de su Junta General Ejecutiva<br />

o Secretaría Ejecutiva (en algunos casos ésta por conducto de su Unidad Técnica Jurídica<br />

y de lo Contencioso Electoral) como sucede en Campeche, Chiapas, el entonces Distrito Federal<br />

(hoy Ciudad de México), Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Michoacán,<br />

Morelos, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco y Yucatán.<br />

Sin embargo, en cuatro de esas entidades federativas que son Chiapas, Querétaro, Sonora<br />

y Tabasco, según lo regula su legislación electoral, quienes resuelven los procedimientos<br />

sancionadores especiales no son los órganos jurisdiccionales, sino el Consejo General de los<br />

respectivos organismos electorales locales (de carácter administrativo).<br />

Mientras que en el resto de ellas, es decir, en trece de los citados estados, posterior a la tramitación<br />

de las denuncias interpuestas, los organismos electorales administrativos en cita,<br />

deben remitir los expedientes debidamente integrados a los respectivos tribunales o salas<br />

electorales, para que éstos, en primera instancia, emitan las resoluciones correspondientes.<br />

No obstante, si los expedientes que contienen lo actuado en los procedimientos que remitan<br />

los organismos electorales a los tribunales, son omisos o deficientes en cuanto a su integración<br />

o tramitación, incluyendo indagaciones o admisión y desahogo de pruebas, los tribunales podrán<br />

realizar per se, u ordenar la realización a aquellos, de las diligencias necesarias para mejor<br />

proveer, otorgando plazos para ello, e inclusive, puede aplicar medidas de apremio a quienes,<br />

en su caso, persistiesen en las violaciones procesales de que se trate.<br />

Lo anterior, se muestra en la siguiente tabla:<br />

ENTIDAD<br />

FEDERATIVA<br />

1 Baja California Sur<br />

Ley Electoral del<br />

Estado de Baja<br />

California Sur - 28<br />

de junio de 2014.<br />

(Artículos 290-297)<br />

REGULACIÓN LEGAL DE LA COMPETENCIA PARA TRAMITAR, SUSTANCIAR<br />

Y PARA RESOLVER EL PSE<br />

Artículo 290.- Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Instituto,<br />

por conducto de la Dirección de Quejas, Denuncias y de Procedimiento<br />

Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el<br />

presente Capítulo (…)<br />

Artículo 293.- Celebrada la audiencia, la Dirección de Quejas, Denuncias y de<br />

Procedimiento Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva deberá turnar<br />

de forma inmediata el expediente completo (…) al Tribunal Electoral, así como<br />

un informe circunstanciado.<br />

Artículo 295.- Será competente para resolver sobre el procedimiento especial<br />

sancionador referido en el artículo anterior, el Tribunal Electoral.<br />

Artículo 296.- El Tribunal Electoral, (…) quién deberá: (…) b) Cuando advierta<br />

omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación,<br />

así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al<br />

Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que<br />

deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar<br />

en la forma más expedita. (…)<br />

181 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

La esfera de competencias en el procedimiento sancionador especial<br />

2 Campeche<br />

Ley de Instituciones<br />

y Procedimientos<br />

Electorales del<br />

Estado de Campeche<br />

- 8 de octubre de<br />

2014<br />

(Artículos 610-620)<br />

3 Chiapas<br />

Código de Elecciones<br />

y Participación<br />

Ciudadana del Estado<br />

de Chiapas - 30 de<br />

junio de 2014<br />

(Artículos 364-368)<br />

4 Colima<br />

Código Electoral del<br />

Estado de Colima<br />

- 28 de junio de<br />

2014 y con la F. E.<br />

del 11 de octubre de<br />

2014 (Incluye notas<br />

de Abril 2015).<br />

(Artículos 317-325)<br />

5 Ciudad de México<br />

(Antes D. F.)<br />

Código de<br />

Instituciones y<br />

Procedimientos<br />

Electorales del<br />

Distrito Federal<br />

(reformas publicadas<br />

el 18 de diciembre<br />

de 2014)<br />

Artículo 610.- (…) Dentro de los procesos electorales, la Junta General<br />

Ejecutiva y la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral, instruirán y darán<br />

trámite al procedimiento especial establecido por el presente Capítulo (…).<br />

Artículo 611.- La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder<br />

Judicial será la autoridad competente para resolver el procedimiento especial<br />

sancionador.<br />

Artículo 614.- La Junta General Ejecutiva será el órgano competente<br />

que podrá admitir o desechar la queja o dictar en su caso las medidas que<br />

considere pertinentes. (…) una vez realizadas las diligencias necesarias, turnará<br />

el expediente completo a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral<br />

del Poder Judicial de la Federación.<br />

Artículo 364.- Durante los procesos electorales, el Instituto instruirá el<br />

procedimiento especial establecido por el presente capítulo (…)<br />

Artículo 366.- Admitida la denuncia, el Instituto emplazará al denunciante y<br />

al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos,<br />

que tendrá lugar dentro del plazo de hasta setenta y dos horas posteriores a<br />

la admisión. (…)<br />

Artículo 368.- Celebrada la audiencia, el Instituto dentro de los cinco días<br />

siguientes, dictará resolución.<br />

Artículo 317.- Dentro de los procesos electorales, la Comisión de Denuncias y<br />

Quejas instruirá el procedimiento especial establecido por la presente sección,<br />

(…)<br />

Artículo 321.- Celebrada la audiencia, la Comisión de Denuncias y Quejas<br />

deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su<br />

caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo,<br />

al Tribunal, así como un informe circunstanciado.<br />

Artículo 322.- (…) III. Celebrada la audiencia, el Presidente del Consejo Municipal<br />

correspondiente deberá turnar al Tribunal de forma inmediata el expediente<br />

completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo así como un<br />

informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en este Código, remitiendo<br />

copia del expediente al Consejo General para su conocimiento.<br />

Artículo 323.- Será competente para resolver sobre el procedimiento especial<br />

sancionador referido en el artículo anterior, el Tribunal.<br />

Artículo 324.- El Tribunal, (…) II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la<br />

integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas<br />

establecidas en este Código, presentar al pleno del Tribunal en un término<br />

de 48 horas después de recibido el expediente e informe correspondiente un<br />

proyecto para realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para<br />

mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a<br />

cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;<br />

III. De persistir la violación procesal, el Pleno del Tribunal podrá imponer las<br />

medidas de apremio (…)<br />

Artículo 374.- Cuando algún órgano del Instituto Electoral reciba una queja<br />

o denuncia o tenga conocimiento de la probable comisión de infracciones en<br />

materia electoral, deberá informarlo y turnar el escrito correspondiente a la<br />

Secretaría Ejecutiva quien realizará las actuaciones previas en coadyuvancia de<br />

la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y pondrá a consideración de la<br />

Comisión correspondiente el proyecto de acuerdo que corresponda.<br />

(…)<br />

IX. Que tratándose de procedimientos especiales, una vez sustanciado el<br />

expediente respectivo, deberá remitirse al Tribunal a fin de que el órgano<br />

jurisdiccional resuelva lo conducente, señalando las reglas para su remisión.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

182


Israel Antonio Mendoza Guerrero<br />

6 Estado de México<br />

Código Electoral del<br />

Estado de México<br />

(Artículos 482-487)<br />

Artículo 482.- Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del<br />

Instituto, iniciará el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo<br />

(…)<br />

Artículo 485.- Celebrada la audiencia, la Secretaría Ejecutiva deberá turnar de<br />

forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas<br />

cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral,<br />

así como un informe circunstanciado.<br />

El Tribunal Electoral recibirá del Instituto el expediente original formado con<br />

motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.<br />

Recibido el expediente en el Tribunal Electoral, (…)<br />

II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o<br />

en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código,<br />

realizará u ordenará al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer,<br />

determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las<br />

cuales deberá desahogar en la forma más expedita.<br />

III. De persistir la violación procesal, el magistrado ponente podrá imponer las<br />

medidas de apremio necesarias (…)<br />

V. El Pleno del Tribunal Electoral en sesión pública resolverá el asunto en un<br />

plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el<br />

proyecto de resolución.<br />

7 Guanajuato<br />

Ley de Instituciones<br />

y Procedimientos<br />

Electorales<br />

para el Estado<br />

de Guanajuato<br />

(Actualizada con las<br />

reformas publicadas<br />

el 29 de diciembre<br />

de 2015.)<br />

(Artículos 370-380)<br />

Artículo 370.- Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva<br />

por conducto de la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral<br />

del Instituto Estatal, instruirá el procedimiento especial establecido por el<br />

presente Capítulo (…)<br />

Artículo 373.- La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica<br />

Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto<br />

Estatal, sin prevención alguna, cuando:<br />

(…)<br />

Artículo 375.- Celebrada la audiencia, la Unidad Técnica Jurídica y de lo<br />

Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal deberá<br />

turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso,<br />

las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al<br />

Tribunal Estatal Electoral, así como un informe circunstanciado.<br />

(…)<br />

Artículo 378.- El Tribunal Estatal Electoral será competente para resolver<br />

sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo 370 de esta<br />

Ley.<br />

Artículo 379. – (…) Recibido el expediente en el Tribunal Estatal Electoral, se<br />

turnará al Magistrado que corresponda, quien deberá:<br />

(…)<br />

II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente<br />

o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley,<br />

realizar u ordenar al Instituto Estatal la realización de diligencias para mejor<br />

proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo,<br />

las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;<br />

III. De persistir la violación procesal, el Magistrado podrá imponer las medidas<br />

de apremio (…)<br />

V. El Pleno del Tribunal Estatal en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo<br />

de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto<br />

de resolución.<br />

183 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

La esfera de competencias en el procedimiento sancionador especial<br />

8 Guerrero<br />

Ley de Instituciones<br />

y Procedimientos<br />

Electorales del<br />

Estado de Guerrero<br />

(Ley publicada el 30<br />

de junio de 2014).<br />

(Artículos 439-445)<br />

9 Jalisco<br />

Código Electoral<br />

y de Participación<br />

Ciudadana del<br />

Estado de Jalisco<br />

(Actualizado con las<br />

reformas publicadas<br />

el 8 de julio de<br />

2014). (Artículos<br />

471-475)<br />

Artículo 439.- Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva<br />

del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral,<br />

instruirá el procedimiento especial, (…)<br />

En relación a la instrucción del Procedimiento especial sancionador serán<br />

competentes (…)<br />

La resolución del presente procedimiento especial corresponderá al Tribunal<br />

Electoral del Estado.<br />

El trámite y substanciación de los procedimientos especiales sancionadores en<br />

materia electoral, le corresponderán a la Secretaria Ejecutiva, a través de la<br />

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, la cual estará adscrita de manera<br />

directa a dicha Secretaría.<br />

(…)<br />

Artículo 443.- Celebrada la audiencia, la Unidad Técnica de lo Contencioso<br />

Electoral, deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo<br />

en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a<br />

cabo, al Tribunal Electoral, así como un informe circunstanciado.<br />

(…)<br />

Artículo 444.- El Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original<br />

formado con motivo de la denuncia (…) deberá:<br />

(…)<br />

b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente<br />

o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley,<br />

realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer,<br />

determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las<br />

cuales deberá desahogar en la forma más expedita.<br />

De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las<br />

medidas de apremio necesarias (…)<br />

d) El Pleno en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro<br />

horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.<br />

Artículo 471.- 1. Dentro de los procesos Electorales, la Secretaría del Consejo<br />

General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo,<br />

(…)<br />

Artículo 474.- 1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de<br />

forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas<br />

cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral<br />

del Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado.<br />

(…)<br />

Artículo 474 bis.- 1. Será competente para resolver sobre el procedimiento<br />

especial sancionador referido en el presente capítulo, el Tribunal Electoral.<br />

(…)<br />

2. El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco recibirá del Instituto el expediente<br />

(…)<br />

deberá:<br />

(…)<br />

II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o<br />

en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código,<br />

realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer,<br />

determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las<br />

cuales deberá desahogar en la forma más expedita;<br />

III. De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las<br />

medidas de apremio necesarias (…)<br />

V. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en sesión pública, resolverá<br />

el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya<br />

distribuido el proyecto de resolución.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

184


Israel Antonio Mendoza Guerrero<br />

10 Michoacán<br />

Código Electoral del<br />

Estado de Michoacán<br />

de Ocampo (Código<br />

publicado el 29 de<br />

junio de 2014).<br />

(Artículos 254-264)<br />

11 Morelos<br />

Código de<br />

Instituciones y<br />

Procedimientos<br />

Electorales para el<br />

Estado de Morelos<br />

(Código publicado<br />

el 30 de junio de<br />

2014).<br />

Artículo 254.- Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva<br />

del Instituto, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente<br />

Capítulo (…)<br />

Artículo 260.- Celebrada la audiencia, la Secretaría Ejecutiva deberá turnar de<br />

forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas<br />

cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal, así<br />

como un informe circunstanciado.<br />

Artículo 263.- El Tribunal, recibirá del Instituto el expediente original (…)<br />

deberá:<br />

(…)<br />

b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o<br />

en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código,<br />

realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer,<br />

determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las<br />

cuales deberá desahogar en la forma más expedita;<br />

c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las<br />

medidas de apremio necesarias (…)<br />

e) El Pleno en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro<br />

horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.<br />

Artículo 321. El Tribunal Electoral será competente para conocer (…) así como<br />

para resolver sobre el procedimiento especial sancionador (…)<br />

Artículo 373.- Encontrándose debidamente integrado el expediente del<br />

procedimiento especial sancionador respectivo, el magistrado ponente, dentro<br />

de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno para<br />

resolver, deberá poner a consideración del pleno del Tribunal Electoral el<br />

proyecto de sentencia.<br />

El Pleno, en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas<br />

contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.<br />

(…)<br />

Artículo 381.- En los procedimientos sancionadores, el Instituto Morelense<br />

tomarán en cuenta las siguientes bases:<br />

(…)<br />

d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al<br />

Tribunal Electoral, para su resolución, y<br />

e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción de quejas frívolas,<br />

aplicables en la Entidad, entendiéndose por tales: (…)<br />

185 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

La esfera de competencias en el procedimiento sancionador especial<br />

12 Nuevo León<br />

Ley Electoral para<br />

el Estado de Nuevo<br />

León (Actualizada<br />

con la fe de erratas<br />

publicada el 11 de<br />

agosto de 2014).<br />

(Artículos 370-376)<br />

13 Querétaro<br />

Ley Electoral del<br />

Estado de Querétaro<br />

(Actualizada las<br />

reformas del 29<br />

de junio de 2014 y<br />

con la fe de erratas<br />

publicada el 15 de<br />

agosto de 2014).<br />

14 San Luis Potosí<br />

Ley Electoral del<br />

Estado de San Luis<br />

Potosí (Ley publicada<br />

el lunes 30 de junio<br />

de 2014). (Artículos<br />

442-451)<br />

Artículo 370.- Dentro de los procesos electorales, la Dirección Jurídica de la<br />

Comisión Estatal Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por<br />

el presente Capitulo, (...)<br />

Artículo 373.- Celebrada la audiencia, la Dirección Jurídica deberá turnar de<br />

forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas<br />

cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral,<br />

así como un informe circunstanciado.<br />

Artículo 374.- (…) III. Celebrada la audiencia, la Dirección Jurídica deberá turnar<br />

al Tribunal Electoral de forma inmediata el expediente completo, exponiendo<br />

las diligencias que se hayan llevado a cabo así como un informe circunstanciado<br />

en términos de lo dispuesto en esta Ley.<br />

Artículo 375.- Será competente para resolver sobre el procedimiento especial<br />

sancionador referido en el artículo anterior, el Tribunal Estatal Electoral.<br />

Recibido el expediente el Tribunal deberá:<br />

(…)<br />

II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente<br />

o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley,<br />

realizar diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse<br />

y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más<br />

expedita;<br />

III. De persistir la violación procesal, el Tribunal podrá imponer las medidas de<br />

apremio necesarias (…)<br />

IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Tribunal,<br />

en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas<br />

contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.<br />

Artículo 256.- Durante los procesos electorales, la Unidad Técnica de lo<br />

Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva instruirá y el Consejo General<br />

resolverá, el procedimiento especial, (…)<br />

Durante la sustanciación del procedimiento, la Unidad Técnica de lo Contencioso<br />

Electoral de la Secretaría Ejecutiva podrá, en su caso, dictar medidas cautelares.<br />

El procedimiento especial se desahogará de conformidad con lo previsto en el<br />

reglamento que al efecto expida el Consejo General del Instituto.<br />

Artículo 442.- Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva, por<br />

sí o a través del funcionario o los funcionarios electorales en los que delegue<br />

dicha atribución instruirá el procedimiento especial establecido por el presente<br />

capítulo, (…)<br />

Artículo 443.- Será competente para resolver sobre el procedimiento especial<br />

sancionador, el Tribunal Electoral del Estado.<br />

Artículo 449.- La Secretaría Ejecutiva, celebrada la audiencia, deberá turnar de<br />

forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas<br />

cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo al Tribunal Electoral<br />

del Estado, así como un informe circunstanciado. (…)<br />

Artículo 450.- (…) Recibido el expediente en el Tribunal Electoral, (…) deberá:<br />

II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente<br />

o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley,<br />

realizar u ordenar al Consejo la realización de diligencias para mejor proveer,<br />

determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las<br />

cuales deberá desahogar en la forma más expedita;<br />

III. De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las<br />

medidas de apremio necesarias. (…)<br />

V. El Pleno del Tribunal, en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de<br />

veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de<br />

resolución.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

186


Israel Antonio Mendoza Guerrero<br />

15 Sonora<br />

Ley de Instituciones<br />

y Procedimientos<br />

Electorales para el<br />

Estado de Sonora<br />

(Ley publicada el<br />

lunes 30 de junio del<br />

2014). (Artículos<br />

298-305)<br />

16 Tabasco<br />

Ley Electoral y de<br />

Partidos Políticos del<br />

Estado de Tabasco<br />

(Ley publicada el 2<br />

de julio de 2014).<br />

(Artículos 361-367)<br />

17 Yucatán<br />

Ley de Instituciones<br />

y Procedimientos<br />

Electorales del<br />

Estado de Yucatán<br />

(Ley publicada el 28<br />

de junio de 2014).<br />

(Artículos 406-416)<br />

Artículo 298.- Dentro de los procesos electorales, la comisión de denuncias del<br />

Instituto Estatal, por conducto de la dirección ejecutiva de asuntos jurídicos,<br />

instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, (…)<br />

Artículo 301.- Celebrada la audiencia, la comisión de denuncias deberá<br />

turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso,<br />

las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, del<br />

Consejo General, para efecto de que mediante acuerdo sea remitido en un<br />

plazo no mayor a 24 horas a la Secretaría Ejecutiva para que esta la ponga en<br />

estado de resolución una vez realizado el estudio correspondiente.<br />

(…)<br />

Artículo 303.- Será competente para resolver sobre el procedimiento especial<br />

sancionador referido en el artículo anterior, el Consejo General del Instituto Estatal.<br />

De igual forma conocerá de la resolución respecto a las causales de improcedencia<br />

o desechamiento que las partes o la comisión de denuncias hagan valer.<br />

Artículo 304.- El Secretario Ejecutivo recibirá el expediente original formado<br />

con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.<br />

Recibido el expediente se procederá a redactar el proyecto de resolución y<br />

deberá:<br />

(…)<br />

II.- Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente<br />

o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley,<br />

ordenará a la comisión de denuncias realice las diligencias para mejor proveer,<br />

determinando las que deban realizarse.<br />

III.- De persistir la violación procesal, el Secretario Ejecutivo exhortará a<br />

garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del<br />

procedimiento; y<br />

IV.- Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el<br />

Secretario Ejecutivo dentro de los 5 días siguientes deberá poner a consideración<br />

del Consejo General, el proyecto de resolución que resuelva el procedimiento<br />

sancionador, y en su caso, tenga por desechada o sobreseída la denuncia.<br />

Artículo 361.- 1. La Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal instruirá el<br />

procedimiento especial establecido por el presente capítulo, (…)<br />

Artículo 362.- (…) 2. El órgano del Instituto Estatal que reciba o promueva la<br />

denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la<br />

examine junto con las pruebas aportadas.<br />

(…)<br />

Artículo 364. 1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá formular un<br />

proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes y lo<br />

presentará ante el Consejero Presidente, para que éste convoque a los<br />

miembros del Consejo Estatal a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar,<br />

dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto.<br />

2. En la sesión respectiva el Consejo Estatal conocerá y resolverá sobre el<br />

proyecto de resolución. (…)<br />

Artículo 406.- Dentro de los procesos electorales, la Secretaría, por conducto<br />

de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento<br />

especial establecido por el presente capítulo, (…)<br />

Artículo 413.- Celebrada la audiencia, la Unidad Técnica de lo Contencioso<br />

Electoral deberá turnar en un término máximo de 48 horas, el expediente<br />

completo, exponiendo en su caso las medidas cautelares y demás diligencias<br />

que se hayan llevado a cabo al Tribunal, así como un informe circunstanciado.<br />

(…)<br />

Artículo 415.- El Tribunal, recibirá del Instituto el expediente original (…)<br />

deberá: (…)<br />

II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente<br />

o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley,<br />

realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer,<br />

determinando las que deban realizarse, las cuales deberá desahogar;<br />

(…)<br />

IV. El Pleno de este Tribunal, resolverá el asunto en un plazo de 24 horas<br />

contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.<br />

187 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

La esfera de competencias en el procedimiento sancionador especial<br />

REGULACIÓN LEGAL DEL PROCEDIMIENTOS SANCIONADOR ESPECIAL (FEDERAL)<br />

Artículo 470.- 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la<br />

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente<br />

Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas (…)<br />

Artículo 470.- (…)<br />

6. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva deberá admitir o desechar la denuncia<br />

en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante<br />

su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser<br />

confirmada por escrito y se informará a la Sala Especializada del Tribunal Electoral, para su conocimiento.<br />

(…)<br />

8. Si la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva considera necesaria la adopción de<br />

medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del mismo plazo de cuarenta y<br />

ocho horas, en los términos establecidos en el artículo 467 de esta Ley. Esta decisión podrá ser impugnada ante<br />

la Sala Superior del Tribunal Electoral.<br />

Artículo 473.- 1. Celebrada la audiencia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva<br />

deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y<br />

demás diligencias que se hayan llevado a cabo, a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, así como<br />

un informe circunstanciado.<br />

(…)<br />

Artículo 474. 1. Cuando las denuncias a que se refiere este Capítulo tengan como motivo la comisión de<br />

conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla<br />

pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se<br />

refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese<br />

tipo de propaganda se estará a lo siguiente:<br />

(…)<br />

c) Celebrada la audiencia, el vocal ejecutivo de la junta correspondiente deberá turnar a la Sala Especializada del<br />

Tribunal Electoral de forma inmediata el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado<br />

a cabo así como un informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en esta Ley. (…)<br />

Artículo 475. 1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el<br />

artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.<br />

Artículo 476. (…)<br />

2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo<br />

turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá: (…)<br />

b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como<br />

violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para<br />

mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá<br />

desahogar en la forma más expedita;<br />

c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias<br />

para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. (…)<br />

d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las<br />

cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de<br />

la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento<br />

sancionador, y<br />

e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a<br />

partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.<br />

Fuente de elaboración: sitio en internet de consulta de legislaciones electorales del Tribunal Electoral del<br />

Poder Judicial de la Federación, que se enlista en el capitulado de fuentes de consulta del presente trabajo.<br />

Ahora bien, ante la posible inconformidad de las partes por las resoluciones dictadas por los<br />

tribunales o salas locales en los procedimientos sancionadores especiales, procede la vía del<br />

Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante las Salas Regionales del Tribunal Electoral del<br />

Poder Judicial de la Federación, siendo esta entonces la segunda instancia en el conocimiento<br />

de conflictos de esa naturaleza.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

188


Israel Antonio Mendoza Guerrero<br />

Hasta aquí, queda claro que en la cadena impugnativa, los tribunales electorales locales, son<br />

la primera instancia, y que en esa instancia procedimental, el conocimiento en sí de los procedimientos<br />

sancionadores especiales, se comparte entre las autoridades administrativas y<br />

las jurisdiccionales, quienes tienen, estas últimas, la facultad de efectuar diligencias o bien de<br />

ordenarlas a las primeras, lo cual desde está opinión no aporta ningún beneficio en cuanto a<br />

la expedites en el desarrollo de cada etapa de los procedimientos, ni tampoco en cuanto a la<br />

optimización de la impartición de justicia en esos asuntos; por el contrario, el hecho fáctico<br />

de que la tramitación e integración del expediente, estén sujetos a la revisión por el tribunal<br />

electoral a efecto de asegurar el respeto al debido proceso y que estén correctamente integrados,<br />

con la posibilidad de que sean devueltas a la instructora para que corrija o complete<br />

diligencias, retarda la solución de los mismos, lo que se considera innecesario máxime porque<br />

se encuentran vinculados a hechos situados en tiempo de procesos electorales.<br />

De ahí que la opinión sea, que los procedimientos de esta naturaleza bien podrían ser tramitados,<br />

sustanciados y resueltos únicamente por los órganos jurisdiccionales locales, lo que<br />

equivaldría a fortalecer el principio de economía procesal, sin lesionar principios que rigen en<br />

los regímenes sancionadores electoral, puesto que tal y como están las cosas, en principio, la<br />

autoridad jurisdiccional sí tiene facultades para realizar diligencias, o para ordenarlas, lo que<br />

resulta un indicador de que bien podría conocer bajo su jurisdicción y de principio a fin, la consecución<br />

de este tipo de procedimientos, y sin que con ello se lesione la esfera de derecho de<br />

los justiciables ni se reduzca alguna vía instancial en la cadena impugnativa.<br />

Cuestión diferente, -pero no por ello un obstáculo insalvable, en esta opinión-, es que los tribunales<br />

y salas electorales cuenten con los elementos y recursos humanos suficientes y<br />

necesarios para realizar esa encomienda en caso de así se los mandatara la ley, puesto que<br />

la experiencia vivida en los pasados comicios 2014-2015, nos muestran, que los procedimientos<br />

de esta naturaleza, y tomando en cuenta solamente los trece estados en los que las<br />

resoluciones a los sancionadores electorales fueron competencia de autoridades jurisdiccionales,<br />

se resolvieron conforme a la numeralia que se advierte en el siguiente cuadro:<br />

NO.<br />

ENTIDAD FEDERATIVA<br />

PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES<br />

ESPECIALES (PES) RESUELTOS<br />

1 Baja California Sur 19<br />

2 Campeche 5<br />

(Los regula como Asunto General AG)<br />

3 Colima 24<br />

4 Ciudad de México (antes D.F.) 89<br />

5 Estado de México 216<br />

6 Guanajuato 89<br />

7 Guerrero 20<br />

8 Jalisco 217<br />

189 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

La esfera de competencias en el procedimiento sancionador especial<br />

9 Michoacán 162<br />

10 Morelos 55<br />

11 Nuevo León 265<br />

12 San Luis Potosí 25<br />

13 Yucatán 0*<br />

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015<br />

Procedimientos Sancionadores Especiales<br />

842:<br />

(PES) resueltos<br />

-295: Del órgano central del INE, PSC.<br />

-513: De órganos distritales del INE, PSD.<br />

34: De órganos locales del INE, PSL.<br />

* Datos no disponibles.<br />

Elaboración propia del autor. Fuente de consulta: sitios en internet de los organismos electorales locales, de<br />

los tribunales o salas electorales de las entidades federativas, así como de la Sala Especializada del Tribunal<br />

Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se enlistan en el capitulado de fuentes de consulta del presente<br />

trabajo.<br />

De los citados procedimientos sancionadores electorales, como podemos observar, en trece<br />

entidades federativas, se advierte que los tribunales o salas electorales cuentan con las atribuciones<br />

para poder desahogar diligencias pendientes o bien incorrectamente desahogadas<br />

por las autoridades administrativas electorales, pero también, pueden ordenar a estas la realización<br />

o corrección de dichas diligencias, lo que en la praxis viene a retardar la resolución que<br />

ponga fin a las controversias ya sea para imponer sanciones a los sujetos denunciados, inhibiendo<br />

a la vez, la comisión de conductas infractoras, o bien, para exonerarlos de la supuesta<br />

infracción denunciada.<br />

A efecto de corroborar lo anterior, en el expediente identificado con la clave alfanumérica PSE-<br />

TEJ-053/2015 9 , incoado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Movimiento<br />

Ciudadano ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en<br />

contra del Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, por la probable contravención a<br />

las normas relativas a propaganda gubernamental durante el más reciente proceso electoral<br />

local, mediante un acuerdo plenario de fecha siete de marzo de dos mil quince del Tribunal<br />

Electoral de ese estado, se advirtió la omisión por parte de la autoridad instructora, en resolver<br />

lo conducente a lo informado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos,<br />

así como en llevar a cabo el desahogo del contenido de una prueba técnica y dar vista a las<br />

partes de la información recibida por la referida autoridad electoral, a efecto de que estuvieran<br />

en oportunidad de manifestar lo que a su derecho correspondiera con relación a la citada<br />

9 La sentencia del referido Procedimiento Sancionador Especial, se encuentra disponible en la página oficial del Tribunal Electoral<br />

del Estado de Jalisco en internet: http://www.triejal.gob.mx/pse-tej-0582015/, consultada el 01 de marzo de 2016.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

190


Israel Antonio Mendoza Guerrero<br />

información, y por tanto, se ordenó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la<br />

citada Entidad Federativa que realizara las acciones tendientes para el debido desahogo de la<br />

diligencia, desahogado lo anterior, dar vista a las partes, para que en el término de tres días,<br />

manifestaran lo que a su derecho conviniera y recibida la vista o concluido el plazo, remitiera<br />

el expediente relativo al procedimiento sancionador especial, conjuntamente con un nuevo<br />

informe circunstanciado en el que incluyera el resultado de la práctica de esas diligencias, lo<br />

que debería de realizar en un plazo de veinticuatro horas. Esto es, que en cuanto a la omisión<br />

de la autoridad administrativa electoral que instruyó el procedimiento se le concedió un plazo<br />

determinado para la reposición del procedimiento en lo que fue materia de la omisión detectada<br />

por el órgano jurisdiccional y, luego, otro lapso más, a efecto de que remitiera el informe<br />

correspondiente al Tribunal Electoral.<br />

CONCLUSIONES<br />

La regulación de los sujetos infractores, catálogo de infracciones y de sanciones dentro de la<br />

normatividad electoral en nuestro país, principalmente, como hemos visto, en las reformas<br />

suscitadas en los años 2007-2008 de impacto nacional para los regímenes sancionadores<br />

que imperan en el Derecho Electoral, implica el reconocimiento de avances y beneficios en<br />

cuanto a los mecanismos para la inhibir la comisión de conductas infractoras de las normas<br />

electorales, que atentan contra los principios y valores de la democracia.<br />

No obstante, todavía debemos reflexionar sobre lo perfectible, sobre los puntos pendientes<br />

para fortalecer a los procedimientos sancionadores especiales, uno de ellos que se ha abordado<br />

en el presente trabajo, y es el relativo la propuesta de concentrar la competencia para<br />

conocer y resolverlos en las autoridades electorales de carácter jurisdiccional, esto para fortalecer<br />

la aplicación de los principios de justicia expedita y el de economía procesal, sin lesionar,<br />

a la vez, los que rigen en los regímenes sancionadores electorales y en las atribuciones sancionadoras<br />

de las autoridades electorales en México, en cuyo ejercicio convergen, entre otros, los<br />

principios dispositivo, inquisitivo, de exhaustividad, legalidad, concentración, inmediatez, tipicidad,<br />

idoneidad y proporcionalidad, como hemos repasado en el capítulo III.<br />

La pretensión es que, tales procedimientos que se incoan durante los calendarizados procesos<br />

electorales, sean resueltos en primera instancia bajo una misma autoridad resolutora,<br />

permitiendo con ello que se procesen con mayor celeridad algunos de los conflictos generados<br />

durante los procesos electorales, máxime que la experiencia de los pasados procesos<br />

comiciales federal y locales nos muestran, que se ha incrementado el número de los citados<br />

procedimientos que se conocen y resuelven. Aunado a ello, se reflexiona respecto a la ventaja<br />

que representa la homogeneidad en la regulación de competencias para tramitar sustanciar y<br />

resolver los sancionadores especiales en todas las legislaciones de las entidades federativas,<br />

recayendo en la autoridad jurisdiccional y no la administrativa, lo cual podría reportar efec-<br />

191 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

La esfera de competencias en el procedimiento sancionador especial<br />

tos de celeridad en el desarrollo de cada etapa procedimental de los mismos, al no tener que<br />

solicitar los tribunales electorales a los organismos electorales la realización o corrección de<br />

diligencias dentro de la debida integración de los expedientes.<br />

BIBLIOGRAFÍA Y LISTA DE REFERENCIAS<br />

Diario Oficial de la Federación (13 de noviembre de 2007). Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos. Recuperado de: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.<br />

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2016.<br />

Diario Oficial de la Federación (14 de enero de 2008). Código Federal de Instituciones<br />

y Procedimientos Electorales. Recuperado de: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.<br />

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2016.<br />

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Recuperado de: http://transparencia.teegto.org.mx/resoluciones.html.<br />

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. Recuperado de: http://teegro.gob.mx/consultas/sentencias/#.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

192


Israel Antonio Mendoza Guerrero<br />

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. Resoluciones. Recuperado de: http://www.triejal.gob.mx/expedientes-2014/;<br />

http://www.triejal.gob.mx/sentencias/expedientes-2015/.<br />

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Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” (05 de agosto de 2008). Código Electoral y de<br />

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21 de febrero de 2016.<br />

Centro de Capacitación Judicial Electoral, “Derecho Administrativo Sancionador Electoral”,<br />

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Judicial de la Federación, julio de 2011. Recuperado de: http://www.te.gob.mx/<br />

ccje/archivos/presentaciones_capacitacion/dase.pdf, fecha de consulta 04 de<br />

marzo de 2016.<br />

Centro de Capacitación Judicial Electoral, “Derecho Administrativo Sancionador Electoral”,<br />

“Material didáctico de apoyo para la capacitación, Tribunal Electoral del Poder<br />

Judicial de la Federación, abril de 2010. Recuperado de: http://ieez.org.mx/Otra/<br />

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2016.<br />

Compilación de Jurisprudencia y Tesis 1997-2016, Tribunal Electoral del Poder Judicial<br />

de la Federación, en línea: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.<br />

htm, fecha de consulta: 05 de marzo de 2016.<br />

Roldán Xopa, José, (2012). “El procedimiento especial sancionador en materia electoral”,<br />

En: Cuadernos para el debate. Proceso Electoral Federal 2011-2012, México, núm. 1:<br />

Tribunal Federal Electoral.<br />

193 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

La esfera de competencias en el procedimiento sancionador especial<br />

Ugalde Ramírez Luis Carlos y Loret de Mola Rivera Gustavo, (2014). “Fortalezas y Debilidades<br />

del Sistema Electoral Mexicano. Perspectiva Estatal e Internacional”, En: Quejas<br />

y Sanciones en el Sistema Electoral Federal Mexicano (2000-2012) Arturo Espinosa<br />

Silis, 461, 462. México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.<br />

Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Revista<br />

Mexicana de Derecho Electoral (número 6, julio-diciembre 2014), Jacobo Molina<br />

Edmundo, “El Procedimiento Especial Sancionador en la Reforma Electoral de 2014”.<br />

Recuperado de: http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoElectoral/6/<br />

el/el11.pdf.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

194


E ENSAYOS<br />

LA REGULACIÓN DEL CABILDEO EN MÉXICO<br />

Loobying regulation in Mexico.<br />

Carlos Manuel Rosales 1<br />

Recepción: 14 abril de 2016.<br />

Aprobación para publicación 16 de mayo de 2016.<br />

Pp.195-218.<br />

Resumen:<br />

El presente trabajo muestra la relación entre servidores públicos y cabilderos. El vínculo<br />

entre ambos nace al momento en que los cabilderos contactan a los servidores públicos<br />

para presentarles sus ofertas u opiniones, e intentar influir en el desarrollo de sus labores;<br />

ante lo cual, los funcionarios públicos deberán actuar conforme a sus convicciones,<br />

compromisos o intereses.<br />

Palabras clave:<br />

Democracia representativa, financiamiento político, cabildeo, corrupción.<br />

Abstract:<br />

The present essay article shows the relation between public servants and lobbyists. The<br />

relation between both is born from the moment in which lobbyists contact the public<br />

servants to present their offers or opinions, and they try to influence the development<br />

of the public servants labor; whereupon the public servants must act in accordance with<br />

their convictions, commitments or interests.<br />

Keywords:<br />

Representative democracy, political financing, lobby, corruption.<br />

SUMARIO: I. Introducción. II. Democracia representativa. III. Delegación Soberana. IV.<br />

Elecciones. V. Tipos de financiamiento. VI. Lobby. VII. Corrupción. VIII. Conclusiones. IX.<br />

Bibliografía.<br />

1 Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Diplomado por la Universidad de Heidelberg. Magister<br />

y Doctorado en la Universidad de Chile.<br />

195<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

La regulación del cabildeo en México<br />

INTRODUCCIÓN<br />

El sistema democrático está compuesto por un conjunto de valores y principios que permiten<br />

la estabilidad del mismo, por medio de la renovación de las autoridades de manera pacífica y<br />

ordenada, a través de elecciones periódicas y honestas, en el que todos los ciudadanos puedan<br />

participar de manera activa o pasiva; pudiéndose agrupar, para intercambiar información<br />

y así, discutir los asuntos públicos sin censura ni sanción 2 .<br />

De manera general, este artículo indagará sobre la concentricidad de los elementos democráticos<br />

antes mencionados: la representación pública, el intercambio de información y el derecho<br />

de petición. Para comprender cómo debe ser el comportamiento de los representantes del<br />

pueblo, la manera en qué se allegan de información los legisladores y como, una persona, un<br />

grupo organizado o una organización o empresa profesional de consenso puede contactar a<br />

un delegado o un funcionario estatal, para exponerle su causa (lobby) 3 .<br />

El Lobby (cabildeo) es una prerrogativa política que permite tener contacto con las autoridades<br />

públicas, que está diseñada para intervenir en las acciones de las instituciones del gobierno 4 .<br />

Esta intervención informa y forma el orden del día público en la política. También se le estima<br />

como el arte de la persuasión política 5 .<br />

El cabildeo es un instrumento que intenta influir en la política, esto puede ocurrir en las etapas<br />

del proceso legislativo, por una variedad de motivos 6 .<br />

La relación que existe entre los poderes fácticos y los representantes del pueblo se da por<br />

medio de los llamados cabilderos (lobbyist), que son los responsables de ofrecer información<br />

especial y/o beneficios económicos a los servidores estatales. Esto lo realizan, proporcionando<br />

información, investigación o datos adicionales para influenciar en un proyecto de ley o para<br />

mediar que un funcionario público realice algo específico, buscando una ganancia para la empresa<br />

o causa que representen 7 . Por lo que la conducta del representante o funcionario, ante<br />

esa tentación puede desviarse de la delegación soberana que le fue otorgada 8 .<br />

En el caso de particular de este trabajo, se expondrá la necesidad de regular esta actividad<br />

en México, pues a partir de las recientes reformas constitucionales se contará con una mayor<br />

2 Whitehead, Laurence, Democratization, Ed. Oxford, Great Britain, 2003, p.20. Águila, Rafael, Manual de ciencia política, Ed.<br />

Trotta, Madrid, 2000, p.156.<br />

3 Se pondrá especial atención a la representación Parlamentaria y a los titulares del Poder Judicial.<br />

4 Miller, Charles, Practical tecniques for effective lobbying, Ed.Thorogood, London, 1998, p.3.<br />

5 Zetter, Lionel, Lobbying.The art of political persuasion, Ed.Harriman, Great Britain, 2008, p.3.<br />

6 Goldstein, Kenneth M., Interest groups, lobbying and participation in America, Ed. Cambridge. United Kingdom, 2008, p.6.<br />

7 Kayser, Robert, So damn, much money, Ed. Vintage books, USA, 2010, p.3.<br />

8 Goldstein, Kenneth M., op. cit., p.16.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

196


Carlos Manuel Rosales<br />

cantidad de empresas internacionales, que requerirán del trabajo que realizan los cabilderos<br />

(o empresas especializadas en esta actividad), para representar sus intereses en diversas industrias<br />

(como en materia de energía, construcción, telecomunicaciones, proveedores, etc.),<br />

lo que podría desviar, confundir, tergiversar, manipular o dirigir las actividades y funciones de<br />

los representantes del pueblo y de los empleados del gobierno.<br />

Este artículo comenzará exponiendo brevemente en qué consiste la democracia representativa,<br />

para elucidar cuál es el compromiso de los servidores públicos, cuando ejerce funciones<br />

públicas. En segundo lugar, se examinará el apartado de las elecciones, pues es por este instrumento<br />

cómo se accede al poder político. Pero, para poder hacer de conocimiento público las<br />

ofertas políticas, se necesita de recursos financieros, este es un punto en el que se puede coludir<br />

la conciencia y la conducta del futuro representante. En tercer lugar, se mostrará y explicará<br />

la función de los cabilderos en un sistema democrático, y su interacción con los poderes públicos.<br />

El producto final de esta investigación se materializa, varias conclusiones y propuestas<br />

para que se analice y considere el por qué se debe regular y controlar la actividad del cabildeo.<br />

Uno de los objetivos de este trabajo es exhibir la posible desviación que puede ocurrir cuando<br />

los servidores públicos deciden actuar como agentes o aliados de los poderes fácticos por<br />

medio de los cabilderos, colocando el interés privado sobre el público, por lo que se hace necesaria<br />

una legislación especial.<br />

DEMOCRACIA REPRESENTATIVA<br />

Winston Churchill declaró que “la democracia es la peor forma de gobierno, excepto todas las<br />

otras formas que se han probado de tiempo en tiempo” 9 . La democracia como sistema político<br />

garantiza la libertad, protege los derechos fundamentales y el mejoramiento de la sociedad.<br />

Pero sobre todo, permite que sea el pueblo el que determine su propio destino.<br />

Sin duda, el valor político y social de la democracia se encuentra en la legitimidad de los actos<br />

de la autoridad.<br />

Desde el aspecto institucional, la democracia posibilita el establecimiento de normas para el<br />

control de las autoridades estatales, con el objetivo de que no abusen del poder que se les ha<br />

delegado temporalmente.<br />

Actualmente existe un déficit democrático a nivel mundial, al no haber un reflejo efectivo entre<br />

los actos gubernamentales y los deseos de la sociedad. Con asuntos que hacen dudar del<br />

valor de esta forma de gobierno; pues casos como corrupción, demagogia, rescates bancarios<br />

9 Frase pronunciada en la Cámara de los Comunes el 11 de noviembre de 1947.<br />

197 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

La regulación del cabildeo en México<br />

insultantes, subordinación ante los poderes fácticos, desinformación pública, poderes políticos<br />

coludidos con el crimen organizado, manipulación cultural e ideológica, represión social,<br />

censura, indebida intervención electoral (privada y pública), opacidad estatal, etcétera 10 . Por<br />

lo que se vuelve necesario reformular, recolocar y mostrar los beneficios que debe producir la<br />

democracia, con el fin de que esta permee y se regenere endógenamente.<br />

La democracia es un término muy amplio, que cuenta con acepciones descriptivas, funcionales,<br />

referenciales, etc. por lo que se llega a perder su sentido, por la diversidad de sus<br />

significados, que van desde una generalidad hasta una ambigüedad de lo que representa 11 .<br />

Hay que recordar que “la democracia nació sin Constitución. Su identidad como proyecto partía<br />

del reconocimiento de un valor, la dignidad de todos los ciudadanos; del abanderamiento<br />

de un principio, la autonomía política, y la defensa de una forma de acción concreta, la participación<br />

generalizada” 12 .<br />

Esto ha convertido a este sistema político en el único medio de legitimación del poder con una<br />

aceptación general, lo que ha conllevado a que la democracia se transforme en un concepto<br />

“ideal”, que todo gobierno usufructúa para autocalificarse. Esto ha producido un sinfín de<br />

acepciones de la democracia 13 .<br />

La definición más reconocida de la voz democracia, es acorde con su origen etimológico “gobierno<br />

del pueblo” 14 . El otro significado más utilizado, es el que ofrece la Real Academia de<br />

Lengua (RAE): “Doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno o predominio<br />

del pueblo en el gobierno político de un Estado” 15 . Sin embargo, para Luigi Ferrajoli la<br />

acepción semántica de democracia es incompleta, porque no deja claros los conceptos de qué<br />

se debe entender por poder, quiénes conforman al pueblo, entre otras cosas 16 .<br />

Para Michael Walzer, la democracia es entendida como una manera de asignar el poder y legitimar<br />

su uso -o mejor dicho, es la manera política de asignar el poder 17 .<br />

10 Vid, Keane, John, The Life and Death of Democracy, Ed. Simon and Schuster, London, 2009.<br />

11 Sunstein, Cass R., “Constitutions and democracies” en Elster, Jon, Constitucionalism and democracy, Ed.Cambridge University<br />

Press, USA, 1998, p.352.<br />

12 “Esta es la paradoja de nuestro tiempo: para que la democracia se realice, es necesaria la Constitución, y para que esta se<br />

realice plenamente, es necesario un órgano que, actuando con una racionalidad distinta a la política, garantice su observancia”,<br />

Cossío Díaz, José Ramón, “Sobre jueces y política”, en Vázquez, Rodolfo (compilador), Corte, jueces y política, Ed.<br />

Fontamara, México, 2007, p.95.<br />

13 Serrano Gómez, Enrique, Consenso y conflicto, Ed. Interlínea, México, 1996, p.60.<br />

14 Gómez de Silva, Guido, Diccionario Etimológico de la Lengua Española, Ed. FCE, México, 2001, p.213.<br />

15 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Ed. Espasa, España, 2001, p.744.<br />

16 Ferrajoli, Luigi, Democracia y garantismo, Ed. Trotta, Madrid, 2008, p.87.<br />

17 Walzer, Michael, Las esferas de la justicia, Ed. FCE, México, 2004, p.313.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

198


Carlos Manuel Rosales<br />

Norberto Bobbio definió a la democracia con base en tres principios institucionales: “1) conjunto<br />

de reglas (primarias o fundamentales) de procedimiento para la formación de decisiones<br />

colectivas, 2) que establecen quien está autorizado a tomar las decisiones y, 3) mediante que<br />

procedimientos” 18 . Por lo mismo, Bobbio considera que un régimen es democrático, en cuanto<br />

sea mayor la cantidad de personas, que participan directa o indirectamente en la toma de<br />

decisiones.<br />

Michelangelo Bovero estima que un régimen político puede ser definido como democrático<br />

–cualquiera que sea su forma- “cuando a todos los sujetos a que se dirigen las decisiones colectivas<br />

tienen el derecho-poder de participar, con igual peso con respecto de cualquier otro,<br />

en el proceso que conduce a la asunción de dichas decisiones” 19 .<br />

Robert Dahl considera un régimen como democrático cuando reúne por lo menos las siguientes<br />

características: la renovación de las élites; la decisión de qué elite gobernará, tomada<br />

mediante elecciones libres abiertas, competitivas y transparentes, y la tutela y la protección<br />

de los derechos fundamentales 20 .<br />

Sin embargo, la evolución de este sistema político ha creado diversas acepciones en que puede<br />

ser entendida y utilizada (por ejemplo, la democracia directa, representativa, deliberativa,<br />

social, progresista, delegatoria, distributiva, etcétera.).<br />

Entonces podemos observar que la democracia es un género político y que las diversas en que<br />

puede ser considerada son parte de su evolución con base en el contexto histórico, económico,<br />

político y social. Para el objeto del presente artículo se analizará la democracia representativa<br />

o también denominada como indirecta, que nace de la delegación que le hace el soberano.<br />

DELEGACIÓN SOBERANA<br />

La democracia representativa es el sistema que la mayoría de los sistemas actuales ha adoptado.<br />

Esta versión de la democracia tiene como principio justificativo, “el igual derecho para<br />

todos al autodesarrollo sólo puede alcanzarse en una sociedad participativa” 21 .<br />

De esta forma, la democracia indirecta es identificada con una particular atención al contenido<br />

de las decisiones colectivas, “per le peuple, mediante el pueblo, o mejor aún, a través de los<br />

ciudadanos en el proceso de las decisiones colectivas” 22 .<br />

18 Bobbio, Norberto, El futuro de la democracia, Ed. FCE, México, 1998, pp.21-24.<br />

19 Bovero, Michelangelo, Los adjetivos de la democracia, Ed. IFE, México, 2000, p.16.<br />

20 Dahl, Robert, A., La poliarquía, Ed. REI, México, 1993, pp.14-15.<br />

21 Cienfuegos Salgado, David, Justicia y Democracia, Ed. El Colegio de Guerrero, México, 2008, p.187. Ojesto Martínez Porcayo,<br />

José Fernando, “Poder, derecho y jueces: la jurisdicción como participación política”, op. cit., pp.466-467.<br />

22 Bovero, Michelangelo, op.cit., pp.22 y 23.<br />

199 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

La regulación del cabildeo en México<br />

Una democracia es representativa (o sustancial), cuando los ciudadanos eligen a sus representantes<br />

por medio de elecciones reales 23 . Estos representantes serán delegados de la voluntad<br />

ciudadana, por lo mismo tendrán el deber de cumplir sus compromisos y ofertas de campaña 24 .<br />

Sobre la democracia sustancial, el magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la<br />

Federación (TEPJF) Constancio Carrasco considera que esta delegación se relaciona con “la<br />

representatividad de los gobernados; esto es, la existencia de actores sociales que se erigen<br />

como instrumentos políticos al asumir la función pública” 25 . En esta definición, se delega el<br />

poder a otros para representarlos y, a través de ellos, se realicen las exigencias de una comunidad<br />

26 .<br />

La democracia indirecta se sustrae de todo poder decisional, tanto público como privado, ofrece<br />

la disponibilidad no sólo de los derechos políticos y del método democrático en la formación<br />

de las decisiones, sino del entero conjunto de los derechos fundamentales y de los otros principios<br />

constitucionales, como la división de poderes, la independencia de la jurisdicción –tanto<br />

ordinaria como constitucional- y las varias figuras de incompatibilidad dirigidas a impedir excesos<br />

de poder y conflictos de intereses 27 .<br />

La manera en como las personas alcanzan la representación es por medio de las elecciones<br />

para obtener el voto de sus pares. Por lo que a continuación, analizaré este tema.<br />

ELECCIONES<br />

La institución fundamental, común a todos los regímenes democráticos contemporáneos, es<br />

la elección de los representantes por medio de sufragio universal 28 .<br />

Guillermo Canabelas define al término “Elección” como: “escogimiento, selección, preferencia,<br />

liberación, libertad para actuar. I Nombramiento por votación, o por designación de quien tiene<br />

tal autoridad, para cubrir un cargo o desempeñar un empleo. II. En Derecho Político, ejercicio<br />

del derecho del sufragio” 29 . Entonces, las elecciones son el medio material que permite a los<br />

ciudadanos seleccionar entre las diversas ideas políticas.<br />

23 Böckenforde, Ernst Wolfgang, Estudios sobre el estado de derecho y la democracia, Ed. Trotta, Madrid, 2000, pp.145-150.<br />

24 Rosenthal, Alan, Republic on trial: The case for representative democracy, CQ Press, USA, 2003, p.1.<br />

25 Carrasco Daza, Constancio, “Más allá de la confrontación de ideas en los debates políticos” en Lex: Difusión y Análisis,<br />

Tercera época, Año XI, No.146, México, 2007, p.31.<br />

26 Sobre los actuales problemas de la representatividad democrática, se puede consultar a Roberto Gargarella, Crisis de la<br />

representación política, Ed. Fontamara, México, 2002, pp.95-97.<br />

27 Ídem, p.82. Vid, De Cabo, Carlos, Contra el consenso, Ed. UNAM; México, 1997, pp.127-172.<br />

28 Bovero, Michelangelo, op. cit., p.17.<br />

29 Canabellas, Guillermo, op. cit., p.158.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

200


Carlos Manuel Rosales<br />

Por medio de las elecciones, se consolida la autonomía del sistema político y, al mismo tiempo,<br />

se ejercitan los derechos políticos. Por lo que se puede apreciar, las elecciones deben ser<br />

un procedimiento jurídicamente regulado.<br />

Dieter Nohlen estima que las elecciones “se comprenden como un acto de formación de la<br />

voluntad política, más no como una forma de copiar o medir las opiniones dominantes en la<br />

población. Por lo que las elecciones, son en sí mismas un acto de participación política, de la<br />

mayor o menor posibilidad de expresar la voluntad política por parte del elector” 30 . Pero sobre<br />

todo, las elecciones deben ser auténticas, es decir que, “sus resultados sean reflejo de la<br />

voluntad de los ciudadanos” 31 .<br />

Las elecciones son el método insustituible a través del cual, la diversidad política puede competir<br />

y convivir de manera institucional, pacífica y ordenada 32 . Igualmente, se les considera un<br />

mecanismo, para designar a ciertas personas con el objeto de que estas desempeñen ciertas<br />

tareas 33 . “Las elecciones tienen el propósito de escoger buenas políticas o a políticos con<br />

buenas políticas”. 34 Ahora se considerará los revestimientos que deben tener las elecciones<br />

para que sean reales.<br />

Una premisa fundamental del sistema democrático es que las elecciones no pueden ser libres<br />

si quienes gobiernan, pueden manejarlas para afianzarse en el Poder; porque las elecciones libres<br />

tienen como finalidad esencial, la legitimación y la limitación del Poder.<br />

Las elecciones se califican como libres cuando son “verdaderas, auténticas, el voto es del<br />

ciudadano –el que vota, escoge-; hay diversidad de opciones diferenciadas en candidatos, programas<br />

y partidos; elecciones transparentes, observadas y vigiladas (salvo el voto personal y<br />

secreto), correctas, sin tetras ni mañas, ni presiones, competidas y confiables, sin ausencia,<br />

abstención, ni ausentismo grave” 35 .<br />

En general, las elecciones libres son el mecanismo para que el electorado demuestre no sólo<br />

sus preferencias entre los partidos y sus políticas, sino también su compromiso con el proceso<br />

democrático.<br />

30 Nohlen, Dieter, Sistemas electorales en su contexto, Ed. UNAM, México, 2008, pp.138-139.<br />

31 Castillo González, Leonel, op. cit., p.108.<br />

32 Woldenberg, José, “La próxima reforma electoral”, en Córdova Vianello, Lorenzo y Salazar Ugarte, Pedro, Constitución,<br />

democracia y elecciones, op.cit., p.81.<br />

33 Fernández Santillán, José Florencio, op. cit., p.10.<br />

34 Gómez Palacio, Ignacio, op. cit., p.17.<br />

35 González Durán, Carlos, “Justicia electoral y resolución de conflictos” Revista Jurídica Jalisciense, Año 8. No.1, México,<br />

1998, p.215<br />

201 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

La regulación del cabildeo en México<br />

Estos procedimientos ofrecen la oportunidad de expresar inconformidades y protestas, sin<br />

poner en peligro las estructuras institucionales 36 . Igualmente se debe dar al ciudadano, garantías<br />

de transparencia y limpieza de las elecciones, para que las decisiones que resulten del<br />

procedimiento sean respetadas y, como resultado, el sistema político sea legitimado 37 . Así,<br />

los procesos electorales son el mecanismo principal para fundar y legitimar el origen y el ejercicio<br />

de la autoridad política 38 .<br />

Mackenzie considera necesarias cuatro condiciones para que haya elecciones libres, y con esto<br />

contar con una virtualidad auténticamente legitimadora:<br />

1) Un Poder Judicial independiente que interprete la ley electoral y resuelva las controversias<br />

suscitadas en ese ámbito; 2) Una administración sana, competente e imparcial, que<br />

lleve a cabo las elecciones; 3) Un sistema maduro de partidos políticos, lo suficientemente<br />

organizados para presentar a los electores un programa político, una tradición y una<br />

candidatura propios como una alternativa de opción y 4) La amplia aceptación por parte<br />

de la comunidad política de ciertas reglas de juego que limitan la lucha por el poder” 39 .<br />

Las elecciones deben ser imparciales y objetivas. La financiación de las elecciones debe garantizar<br />

la igualdad de recursos materiales en la competencia electoral 40 (gastos máximos con<br />

base en topes de las contribuciones privadas, equidad en los tiempos disponibles en los medios<br />

electrónicos de comunicación, prohibición de prácticas desleales de autoridades, partidos<br />

políticos y candidatos, entre otras) 41 .<br />

Asimismo, las elecciones deben realizarse en los tiempos establecidos y permitir a los actores<br />

políticos obtener las preferencias de los electores en igualdad de recursos materiales (financiamiento,<br />

no permitir la intervención del gobierno, regular tiempos de campaña, vigilar la<br />

propaganda oficial y contratada, etcétera.).<br />

Los comicios deben realizarse periódicamente, pues adquieren un carácter democrático mediante<br />

su repetición habitual, misma que debe realizarse en los plazos que señala la norma legal 42 .<br />

36 Fix-Fierro, Héctor, op. cit., p.25.<br />

37 Ídem.<br />

38 Ídem, p.IX.<br />

39 Mackenzie, W.J.M., Elecciones libres, op.cit. pp.16 y ss.<br />

40 Rosas Leal, Víctor Manuel, “Democracia interna de los partidos políticos” en Democracia interna y fiscalización de los partidos<br />

políticos, Ed. TEPJF, México, 2002, p.185.<br />

41 Carpizo, Jorge, op. cit., p.102.<br />

42 Fernández Santillán, José Florencio, op. cit., p.14.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

202


Carlos Manuel Rosales<br />

Lo que se desea obtener con este procedimiento, es que las elecciones sean auténticas; lo que<br />

quiere decir, que sus resultados sean el reflejo fiel de la voluntad de los ciudadanos 43 . Por lo<br />

que se puede afirmar, que las elecciones son la verdadera llave del cambio político, en un país<br />

con un sistema democrático confiable.<br />

La continuidad del juego democrático requiere que el rival derrotado en la lid electoral<br />

mantenga sus derechos y, con ellos, la posibilidad de que en un momento posterior, su<br />

postura llegue a obtener los votos de la mayoría. El principio democrático de la alternancia<br />

de los partidos políticos en el poder se fundamenta, precisamente. En el hecho<br />

de que un procedimiento electoral no garantiza que el vencedor tenga la verdad o que<br />

se encarne la opción correcta 44 .<br />

Al contarse con un sufragio efectivo y elecciones reales, se contará con autoridades legítimas 45 .<br />

La democracia es el sistema político que se ha instalado y consolidado en la mayoría de los<br />

países occidentales. Pero no basta con establecer mecanismos de participación para acceder<br />

al poder de manera pacífica, también es necesario que haya una competencia pluralista, transparente<br />

y competitiva.<br />

Entonces tenemos por un lado, el factor material de la competencia electoral que será realizada<br />

por ciudadanos que participan ejerciendo su derecho de sufragio.<br />

Por otro lado, tenemos los factores cualitativos de cómo será llevada la elección (ya sea por<br />

ciudadanos independientes o agrupados y organizados en partidos políticos), con el objetivo<br />

de presentar sus ofertas en el mercado político, bajo las condiciones y garantías establecidas<br />

previamente. De esta manera, se construyen los elementos para la participación política de la<br />

sociedad civil 46 . Por lo que se hace necesaria y fundamental, la participación tanto de los actores<br />

políticos como de los ciudadanos en los procesos democráticos.<br />

Sin embargo, no es suficiente la participación de la población, sino que también se debe establecer<br />

un conjunto de normas, para que las elecciones sean justas. En el que cada uno dentro<br />

de su espacio de actuación se sujete a las reglas del juego 47 .<br />

43 Castillo González, Leonel, op. cit., p.102. Vid, Canto Presuel, Jesús, Diccionario Electoral, Ed, TEQROO, México, 2008, p.36.<br />

44 Serrano Gómez, Enrique, op. cit., p.46.<br />

45 Shapiro, Ian, op. cit., p.76.<br />

46 El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución, realizados por las autoridades electorales,<br />

los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los<br />

poderes legislativo y ejecutivo. Covarrubias Dueñas, José de Jesús, “Justicia Electoral”, Revista Jurídica Jalisciense, Año 8,<br />

Número 1, México, 1998, p.48.<br />

47 Linz, Juan José, Problems of democratic: Transitions and Consolidation, Ed. The Johns Hopkins University Press, USA, 1996,<br />

pp.45-49.<br />

203 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

La regulación del cabildeo en México<br />

La democracia representativa se materializa cuando los ciudadanos eligen a sus representantes<br />

por medio de elecciones reales. Esta autoridad representativa tendrá el deber de cumplir<br />

sus compromisos de campaña y deberá materializar la voluntad de su electorado 48 .<br />

El mecanismo para que la democracia representativa se organice, es (principalmente) por medio<br />

de partidos políticos. Pues como lo señala Giovanni Sartori, los partidos políticos no son<br />

facciones, lo que significa que los partidos políticos son un instrumento para lograr beneficios<br />

colectivos, para lograr un fin que no es meramente el beneficio privado; asimismo, los partidos<br />

son medios de expresión, porque tienen funciones representativas, expresan una idea política<br />

y canalizan la voluntad del pueblo 49 .<br />

Los partidos políticos después de su nacimiento en el siglo XIX se convirtieron en el instrumento<br />

para poder acceder pacíficamente al poder. Sin embargo, al mismo tiempo se expandía su<br />

influencia, tamaño y necesidades, para dejar de ser partidos de cuadros y, pasar a convertirse<br />

en partidos de masas. Por lo que necesitaron de recursos cada vez mayores para dar a conocer<br />

sus ofertas políticas a la ciudadanía. De esta manera, los partidos comenzaron a financiar<br />

sus gastos por medio de cuotas entre sus afiliados y donaciones de simpatizantes 50 .<br />

De esta manera, la financiación de los actores políticos se justifica por la necesidad de que<br />

tanto partidos como candidatos, puedan contar con los medios necesarios para poder competir<br />

en temporadas electorales (periódicas), y poder obtener o retener representación en<br />

los poderes políticos (especialmente Poder Ejecutivo y Poder Legislativo) y, que en épocas de<br />

inactividad electoral, los partidos puedan mantener su estructura y su organización 51 . Pero<br />

veamos de manera más profunda este tema.<br />

TIPOS DE FINANCIAMIENTO<br />

Todo sistema de financiación política debe escoger entre tres escenarios: financiación pública,<br />

financiación privada o un sistema mixto, resultado de la combinación de las primeras dos<br />

opciones 52 .<br />

Alan Ware cataloga en siete las fuentes de financiamiento, para las actividades de los partidos<br />

políticos: “1) contribuciones individuales; 2) patrocinios; 3) grupos de interés que financian<br />

mediante grupos laborales, grupos estudiantiles, conglomerados empresariales; 4) contribuciones<br />

de fuentes extranjeras; 5) exacciones de los salarios de funcionarios públicos; 6)<br />

48 Rosenthal, Alan, Republic on trial: The case for representative democracy, CQ Press, USA, 2003, p.1.<br />

49 Sartori, Giovanni, Partidos y sistemas de partidos, Ed. Alianza, España, 2000, pp.51-57.<br />

50 Córdova Vianello, Lorenzo y Salazar Ugarte, Pedro, Constitución, democracia y elecciones, Ed. UNAM, México, 2007, p.96.<br />

51 Koole, Ruud y Nassmacher, Kart-Heinz, op.cit., Pp. 208 y Marín, Félix, “España”, en Dinero y contienda político-electoral,<br />

op. cit., p.281.<br />

52 Zovatto, Daniel, “América Latina”, op. cit., p.51.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

204


Carlos Manuel Rosales<br />

recursos de capital o de inversión de los partidos; y 7) suscripciones de membresía y además,<br />

en muchos países, existe financiamiento estatal para los partidos políticos” 53 . Por lo importancia<br />

del tema, analizaré brevemente los principales mecanismos de financiamiento político,<br />

comenzando con el financiamiento público.<br />

Una razón importante para el establecimiento del financiamiento público, ha sido la convicción<br />

de que los partidos políticos juegan un papel trascendental en los sistemas democráticos<br />

representativos, por lo que el Estado debe asegurar que ellos dispongan del apoyo y los recursos<br />

necesarios para su funcionamiento ordinario o electoral, y para su institucionalización y<br />

fortalecimiento democrático 54 .<br />

Los motivos que sustentan el financiamiento público a los partidos son los siguientes: transparentar<br />

el origen de los recursos; garantizar la independencia de los partidos; contar con<br />

condiciones adecuadas de equidad en la competencia; y, evitar la tentación de acudir a fuentes<br />

ilegítimas de financiamiento 55 .<br />

Las ventajas de establecer un sistema de financiamiento público:<br />

1) lograr y mantener que los partidos estén protegidos de las presiones corporativas o<br />

ilegales que podrían proceder de su independencia financiera con centros o grupos de<br />

poder económico, social o institucional; 2) garantiza el principio de equidad en las condiciones<br />

de la competencia política; y 3) logra que las operaciones financieras de los<br />

partidos, sus ingresos y egresos, corran por vías transparentes y conocidas 56 .<br />

Por lo que el establecimiento de financiamiento público tiene como meta intentar que haya<br />

una competencia electoral más equitativa, conocer el origen de los recursos obtenidos por los<br />

dirigentes y concursantes a los cargos públicos. Y subsecuentemente, disminuir las posibilidades<br />

de que haya futuros casos de corrupción entre la clase política y los grupos que aportaron<br />

recursos a sus campañas electorales 57 .<br />

El financiamiento público se integra de los recursos provenientes del presupuesto del Estado.<br />

Estas prerrogativas pueden ser en dinero o en especie, como el pago del importe postal, el<br />

préstamo de bienes muebles, exenciones fiscales, etc.<br />

53 Jain, Randhir, “Asia”, op.cit., p.100.<br />

54 En América Latina, la doctrina mayoritaria se inclina a favor de la tesis que califica a los partidos políticos como asociaciones<br />

privadas, pero que cumplen funciones públicas o de interés general, debiendo por tanto, ser sujetos pasivos de financiación<br />

pública.<br />

55 Woldenberg, José, “Vida interna de los partidos políticos y fiscalización de los recursos, nuevos retos de la autoridad electoral”,<br />

en Democracia interna y Fiscalización de los recursos de los partidos políticos, op. cit., p.20.<br />

56 Idem, pp.20-21.<br />

57 Zovatto, Daniel, “America Latina”, op. cit., pp.50 y 51.<br />

205 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

La regulación del cabildeo en México<br />

Por otro lado, el otro principal mecanismo para que los partidos políticos puedan obtener<br />

mayores recursos es por la vía del financiamiento privado. Esta clase de financiamiento es el<br />

recurso legítimo proveniente de los particulares, que tiene la capacidad de promover los puentes<br />

de contacto entre la sociedad y los partidos políticos. Por lo mismo, se entiende que incita<br />

a una mayor identidad de los partidos a la voluntad de sus afiliados o simpatizantes, porque<br />

estos contribuyentes pueden retirarles no sólo su preferencia política, sino sus aportaciones<br />

en cualquier instante 58 .<br />

El financiamiento privado se enfoca en la cuestión de quién y cuánto puede contribuir legalmente<br />

a los partidos o candidatos. Existen tres instrumentos para obtener contribuciones<br />

voluntarias de los particulares: las cuotas de sus afiliados, las donaciones y, en algunos casos,<br />

los créditos de entidades financieras 59 .<br />

Para muchos partidos, las contribuciones individuales de simpatizantes acaudalados y de las<br />

corporaciones han sido una fuente tradicional de su financiamiento. Las contribuciones en<br />

especie, como servicios voluntarios, préstamo de autos, bienes inmuebles en comodato, formación<br />

de vallas, etc. debe ser mencionado en los informes contables, aunque su valor no<br />

puede calcularse de manera adecuada 60 .<br />

El término general “contribución” se le otorga a los diferentes tipos de donaciones. Una donación<br />

puede ser una contribución de un individuo que apoya a determinado partido o candidato.<br />

Un segundo tipo de donación que puede ser mucho más cuantiosa, es la aportación hecha<br />

por una corporación, un grupo de interés o un donante institucional, que desea “comprar” la<br />

posibilidad de acceder a los políticos o de influir sobre una política específica. Además, existe<br />

un tercer tipo de donación, la “voluntaria”, ésta puede ser dada a cambio de favores políticos,<br />

como un cargo, un contrato o una licencia pública 61 .<br />

De forma más específica, el financiamiento privado lo podemos clasificar en cinco modalidades:<br />

“a) membresías de los afiliados; b) donaciones individuales; c) donaciones de grupos de<br />

interés o instituciones económicas (empresas, corporaciones, asociaciones, sindicatos, unión<br />

de comerciantes); d) créditos; y e) actividades del partido que generan algún tipo de utilidad” 62 .<br />

Pero, no solamente los mecanismos de financiamiento público y privado son los más importantes.<br />

También, los ciudadanos que tengan adhesión o simpatía por un candidato podrían<br />

aportar o donar libremente en una campaña política. Por lo que no se contaría con un siste-<br />

58 Woldenberg, José, “Vida interna de los partidos políticos y fiscalización de los recursos, nuevos retos de la autoridad electoral”,<br />

en Democracia interna y Fiscalización de los recursos de los partidos políticos, op. cit., p.24.<br />

59 Idem, p.25.<br />

60 Idem, p.214.<br />

61 Idem, p.215.<br />

62 Zovatto, Daniel, op. cit., p.66.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

206


Carlos Manuel Rosales<br />

ma eficaz para vigilar este mecanismo de aportación a los recursos fiscalizados y controlados<br />

por los partidos políticos o las autoridades. Esto la doctrina norteamericana, lo ha denominado<br />

soft money (dinero blando) 63 .<br />

Estos “gastos independientes” se hacen en forma paralela a las finanzas de los partidos, y se<br />

pueden realizar por ciudadano(s) o grupo(s) a favor o en contra de algún candidato 64 . Estos<br />

gastos forman un ingreso, en un sentido no registrable para los partidos políticos; sin embargo,<br />

en los hechos son un patrocinio que reciben y que no está sujeto a registro o control alguno 65 .<br />

Este gasto independiente es una erogación en mensajes o recursos, dirigidos a lograr la elección<br />

o la derrota de un candidato claramente identificado; además de ser un gasto realizado<br />

sin la anuencia y sin consulta de algún candidato, sus representantes o su comité encargado<br />

de la elección. Por otro lado, existe la publicidad temática, que se refiere a los gastos que<br />

realizan los ciudadanos o una corporación con el objetivo de difundir su postura en un asunto<br />

específico, sin hablar claramente a favor o en contra de un candidato, una propuesta legal<br />

o una decisión judicial 66 .<br />

Veamos en particular el caso de los legisladores que postulan a la reelección; ellos buscan o les<br />

ofrecen fondos para patrocinar su campaña electoral; por supuesto, ningún apoyo es gratuito.<br />

Este financiamiento se realiza por medio de agentes y delegados especiales de los poderes<br />

fácticos, llamados cabilderos (lobbyists).<br />

LOBBY<br />

Las industrias del lobby (cabildo) existen donde hay gobiernos democráticos que están abiertos<br />

a escuchar consultar externas 67 . Los cabilderos trabajan como nexo entre la clase política<br />

y la empresarial 68 .<br />

Los lobbystas (cabilderos) forman parte de los debates políticos, pero esto no significa que<br />

todas las actuaciones de los cabilderos sean por lo general acertadas, de hecho, ellos a menudo<br />

tienen poco control del proceso político, y muchas de sus acciones son reactivas más que<br />

proactivas, forzados por las acciones de otros factores (políticos y legales) 69 .<br />

63 Woldenberg, José, “Vida interna de los partidos políticos y fiscalización de los recursos, nuevos retos de la autoridad electoral”,<br />

op. cit., p.28.<br />

64 Vid, Rosales, Carlos Manuel, “¿Qué es el dinero blando?”, Revista Quid Iuris, Ed. Tribunal Electoral de Chihuahua, Número<br />

10, México, 2009.<br />

65 Woldenberg, José, op. cit., pp.28 y 29.<br />

66 Alexander, Herbert, “EEUU”, op. cit, p.342.<br />

67 Zetter, Lionel, op.cit., p.25.<br />

68 Goldstein, Kenneth M., op.cit., p.7.<br />

69 Baumgartner, Frank, Lobbying and policy changes, Ed. University of Chicago press, 2009, p.110.<br />

207 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

La regulación del cabildeo en México<br />

En el sentido más amplio, el cabildeo de política pública implica el intento de afectar leyes,<br />

regulaciones, decisiones de tribunal, y otros tipos de decisiones públicas con repercusión<br />

política 70 .<br />

¿Quién gana con el Lobby? ¿Intereses adinerados, corporaciones, y aportadores de campaña<br />

que usan la buena voluntad y el acceso a la clase política que sus recursos pueden ganar para<br />

ellos, para conseguir lo que ellos quieren? ¿Determinan la parcialidad o la ideología, el resultado<br />

de la mayoría de las discusiones de política, fluyendo inexorablemente los resultados de<br />

una elección? ¿Afectan los mismos factores publicaciones relevantes, así como aquellos hablados<br />

dentro de comunidades especializadas de la clase política? ¿Cómo tiene éxito la retórica<br />

en el cambio de la información? ¿Cómo los intereses organizados y la clase política trabajan<br />

juntos y cómo a menudo entran en conflicto? 71 Estudiar el cabildeo, es estudiar los esfuerzos<br />

para cambiar las políticas públicas existentes 72 .<br />

Hay dos metas que deben obtenerse por medio del lobby. Lo primero, es persuadir a las personas<br />

que se está en lo correcto. Lo segundo, es persuadir al gobierno que actué como se<br />

desea 73 .<br />

La formación de publicaciones es también un camino eficaz para influir en los cálculos de los<br />

legisladores sobre las consecuencias electorales de sus acciones. Además, ganando la batalla<br />

para definir sobre un voto, se puede influir en decisiones legislativas formando las opiniones<br />

de los legisladores. En general, los cabilderos auxilian para que un grupo decida, qué grupo de<br />

interés querría adaptar su mensaje del modo más atractivo y eficaz 74 .<br />

El cabildeo eficaz es dependiente de la construcción de relaciones mutuas de confianza y de<br />

intercambio de beneficios durante cierto tiempo 75 .<br />

¿Por qué atrae la legislatura la atención de los cabilderos? Primero, porque los legisladores y<br />

sus ayudantes son más accesibles que los funcionarios de las otras ramas de gobierno. Ellos<br />

deben obtener el dinero para financiar sus campañas electorales. Los legisladores con regularidad<br />

actúan recíprocamente de manera informal con los cabilderos en eventos, restaurantes y<br />

encuentros organizados para recaudar fondos. Ellos dan un toque para las donaciones, y esto<br />

genera familiaridad. Asimismo, la legislatura proporciona con regularidad foros, en el que los<br />

cabilderos proporcionan sus decisiones pendientes y propuestas 76 .<br />

70 Idem, p.57.<br />

71 Idem, p.1.<br />

72 Baumgartner, Frank, op. cit., p.19.<br />

73 Kober-Smith, Mark, Lobbying, Ed. Cavendish, Great Britain, 2000, p.31.<br />

74 Goldstein, Kenneth M., op. cit., pp.39-40.<br />

75 Richardson, Jeremy, op. cit., p.75.<br />

76 Nownes, Anthony, Total lobbying, Ed. Cambridge, USA, 2006, p.87.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

208


Carlos Manuel Rosales<br />

El problema surge cuando las predisposiciones iniciales de un legislador están en conflicto con<br />

sus patrocinadores (el representante está delegado por la confianza entregado por el soberano).<br />

Pero estar en conflicto, no es bastante para influir en el comportamiento de un legislador.<br />

La reclamación del distrito electoral influirá en sus asuntos, por lo que los legisladores tratan<br />

de estimar las preferencias políticas de su distrito.<br />

Los legisladores para ser convencidos de que una acción particular podría causar futuros problemas<br />

electorales, tienen que estar convencidos no sólo sobre el nivel general de la opinión<br />

pública en su distrito, sino también que los resultados de una publicación particular, cómo<br />

podrían destacarse en una campaña electoral y en última instancia ser traducido en votos 77 .<br />

Los cabilderos localizan personalmente a los legisladores y/o sus ayudantes. Los encuentran<br />

en muchos sitios diferentes, incluyendo sus oficinas, edificios de gobierno, y lugares informales<br />

como bares, eventos y restaurantes. Estas reuniones personales dan a los cabilderos la posibilidad<br />

para presentar información relevante, dialogar sus propuestas o convencer o influir en<br />

la conducta del representante popular 78 .<br />

Cuando los cabilderos encuentran a legisladores o con sus ayudantes legislativos, a menudo<br />

acentúan como una propuesta afectará a los principios u objetivos del legislador. En algunos<br />

casos, los cabilderos trabajan con los legisladores para formular estrategias y tácticas<br />

diseñadas para asegurar que una propuesta tenga éxito. Además, en algunas ocasiones, los<br />

legisladores introducen comunicaciones escritas elaboradas por los cabilderos o piden a los<br />

cabilderos ayudarles a revisarlas durante el proceso. Los legisladores y sus ayudantes a menudo<br />

apelan por la ayuda de los cabilderos, porque muchos son expertos en su campo de<br />

especialización.<br />

Los lobbystas presionan a la legislatura para hacer favores y/o proporcionar regalos a los legisladores,<br />

como el pago de los alimentos, flores, cuidado de niños, paseos de trabajo, entradas<br />

a eventos atléticos, y paseos en aviones corporativos.<br />

La relación entre el dinero y los resultados políticos es lejos de ser simple; en gran parte porque<br />

las grandes cantidades de dinero entran y se aprovechan de un lado, los otros a menudo<br />

se movilizan. Existen diversos estudios que han luchado para documentar el impacto de las<br />

contribuciones de campaña sobre las decisiones políticas, pero con resultados incoherentes.<br />

Las donaciones de los comités de acción políticos (PAC´S) a veces parecen influir sobre los legisladores<br />

e igualmente, no parecen haber tenido ningún efecto 79 .<br />

77 Goldstein, Kenneth M., op.cit., pp.37-38.<br />

78 Nownes, Anthony, op. cit., p.17.<br />

79 Baumgartner, Frank, op. cit., p.193.<br />

209 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

La regulación del cabildeo en México<br />

Los cabilderos y los intereses organizados pueden dar dinero a los responsables de formular<br />

la política de un partido de muchas maneras. El dinero ayuda a un cabildero a construir una<br />

relación con un responsable de elaborar la política de un partido político, y puede ayudar a un<br />

cabildero a conseguir tener un pie en la puerta 80 .<br />

Los grupos de interés a menudo enfocan recursos monetarios a las organizaciones de propugnación<br />

en los siguientes apartados: personal de cabildeo, reservas financieras, y contribuciones<br />

de campaña 81 .<br />

La manera principal en que los intereses privados se organizan durante las campañas electorales,<br />

es haciendo contribuciones monetarias a los candidatos. En muchos lugares, se prohíbe<br />

que los intereses organizados aporten dinero directamente a los candidatos. En cambio,<br />

ellos pueden formar organizaciones especiales afiliadas, llamadas comités de acción política<br />

(PAC´s) 82 .<br />

Los intereses organizados contratan en el cabildeo electoral, haciendo contribuciones monetarias<br />

a los partidos políticos. Aunque sea complicado, los intereses organizados pueden<br />

apoyar a los partidos políticos. Los poderes fácticos permiten que los intereses organizados<br />

(otra vez, generalmente por sus PAC´s) contribuyan dinero a las organizaciones del partido,<br />

para que pueden usarlo para las actividades de los candidatos 83 .<br />

Por otro lado, tenemos que también el lobbying se realiza con los representantes del Poder<br />

Judicial.<br />

El trabajo principal de la rama judicial es resolver discusiones civiles y criminales. Sin embargo,<br />

como agencias burocráticas, su trabajo interno no es tan público. En los sistemas democráticos,<br />

los tribunales tienen el poder de interpretar leyes y sus regulaciones, pero raras veces las<br />

leyes cubren cada eventualidad que puede ocurrir en la práctica. Así, a menudo los tribunales<br />

clarifican el contenido de las leyes, para decir lo que “realmente significa” 84 .<br />

También se debe considerar que los intereses organizados presionan a los tribunales, bajo la<br />

fórmula amicus curiae (“amigo del tribunal”). A menudo, los tribunales deciden sobre asuntos<br />

muy importantes (p.ej., el aborto, la acción afirmativa, derechos civiles, inmigración), y en<br />

algunos casos, los intereses particulares “informan al Tribunal sus puntos de vista sobre las<br />

posibles implicaciones de su decisión e impulsan la adopción de una resolución que les favorez-<br />

80 Nownes, Anthony, op. cit., p.83.<br />

81 Baumgartner, Frank, op. cit., p.193.<br />

82 Idem, p.23.<br />

83 Idem, p.24.<br />

84 Idem, p.40.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

210


Carlos Manuel Rosales<br />

ca en el litigio” 85 . Un informe de amicus es esencialmente una nota que presenta las opiniones<br />

de un interés organizado sobre un caso al tribunal que decide el mismo.<br />

En general, se ha visto como agentes externos al sistema democrático, pueden relacionarse<br />

con los poderes públicos. El problema acaece cuando los cabilderos logran convencer a los representantes<br />

o funcionarios públicos, para que ambos obtengan beneficios, recompensas o<br />

ganancias, olvidándose del bien común, generando corrupción.<br />

CORRUPCIÓN<br />

¿Por qué se genera la corrupción? Notar la novedad del concepto moderno de corrupción política<br />

y las condiciones previas básicas de su existencia hace una petición de principio de por<br />

qué la corrupción es un término que vino para representar la idea de la subversión del interés<br />

público por intereses privados 86 .<br />

El término “corrupción” viene de la palabra latina corruptio que significa “moral decay, wicked<br />

behaviour, putridity or rottenness” (decadencia moral, comportamiento malvado, putrefacción<br />

o podredumbre). El concepto puede aplicarse a lo físico, como en “la destrucción o<br />

pudrición de algo, especialmente por desintegración o por descomposición acompañado por<br />

la insalubridad y la repugnancia; putrefacción”, o un significado moral como en “deterioro o<br />

decadencia moral… (la) perversión o destrucción de la integridad en el cumplimiento de los<br />

deberes públicos por cohecho o clientelismo…” 87 .<br />

La corrupción es la conducta de los oficiales públicos que se desvía de las normas aceptadas<br />

para fines personales o privados 88 . Asimismo, puede ser entendida como la ausencia de una<br />

institucionalización política eficaz. Los funcionarios públicos carecen de autonomía y coherencia,<br />

y subordinan sus papeles institucionales a demandas exógenas 89 . Alternativamente, se<br />

puede observar como corrupta una conducta que daña el interés público 90 .<br />

La mayor parte de definiciones de corrupción descansan sobre la separación entre el estado<br />

o sus agentes y el resto de sociedad. Como funcionarios asalariados públicos, políticos, esperan<br />

a burócratas y jueces para dibujar una distinción aguda entre sus intereses personales y<br />

los recursos públicos que ellos administran 91 .<br />

85 Idem, p.21.<br />

86 Martin, Randy, Corporate corruption, Ed. Duke University press, USA, 2003, p.83.<br />

87 EGAP, La corrupción y los Derechos Humanos, Ed. ITESM, México, 2009, p.19.<br />

88 Huntington, Samuel P., “Modernization and corruption”, en Heidenheimer, Arnold, Political corruption, Ed. Transaction publishers,<br />

USA, 2007, p.253.<br />

89 Rose-Ackerman, Susan, “When is corruption harmful?” en Heidenheimer, Arnold, Political corruption, op. cit., p.353.<br />

90 Haller, Dieter, Corruption, Ed. Pluto press, London, 2005, p.4.<br />

91 Idem, p.5.<br />

211 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

La regulación del cabildeo en México<br />

La corrupción es una especie de comportamiento que se desvía de la norma que debe prevalecer<br />

en un contexto dado, como el político. Esto comportamiento es anormal y está asociado<br />

por una motivación particular, el beneficio privado por el costo público 92 .<br />

La corrupción política incluye a los que hacen, ejecutan y aplican las leyes, porque actúan como<br />

operadores de las reglas o de los estándares mediante los cuales funciona una organización<br />

política. Estos funcionarios buscan fondos o sobornos para su beneficio político o personal y<br />

otorgan favores a sus seguidores en perjuicio de los beneficios públicos 93 .<br />

Podemos reconocer la corrupción política donde haya:<br />

1. Un oficial público.<br />

2. Violación de la confianza colocada en él por el público.<br />

3. El daño al interés público.<br />

4. Saber que la conducta que realiza en la oficina para un beneficio personal y privado, que<br />

es contrario a las normas.<br />

5. Beneficiar a un tercero por proporcionando acceso a un bien o atención, que de otra manera<br />

no obtendría 94 .<br />

Casi todas las definiciones de corrupción política acentúan la subversión del público<br />

bien por el interés privado. Entre las definiciones más famosas de corrupción es el ofrecido<br />

por Joseph Nye: “comportamiento que se desvía de los impuestos formales de un<br />

papel público debido a la consideración privada (personal, familia, pandilla) beneficios<br />

pecuniarios o estatales; o viola reglas contra el ejercicio de ciertos tipos de influencia<br />

privada”. Asimismo Carl Friedrich argumenta que la corrupción es una especie de comportamiento<br />

que se desvía de la norma, que debe prevalecer en un contexto dado, como<br />

el político. Es el comportamiento anormal asociado con una motivación particular, a saber<br />

él un beneficio privado por un costo público” 95 .<br />

La pregunta obvia es: ¿compran las contribuciones políticas la influencia y dañan el proceso<br />

democrático? Muchos miembros del Congreso han tomado seriamente esta posible amenaza<br />

a la democracia, para abogar por directrices más estrictas sobre las contribuciones políticas 96 .<br />

92 Heidenheimer, Arnold, op. cit., p.15.<br />

93 EGAP, op.cit., p.20.<br />

94 Heidenheimer, Arnold, op.cit., p.42.<br />

95 Martin, Randy, op. cit., p.78.<br />

96 Idem, p.14.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

212


Carlos Manuel Rosales<br />

La corrupción es el mayor factor negativo en cualquier país, en términos de crecimiento económico,<br />

legitimidad del gobierno y de la seguridad humana 97 . Para finalizar este apartado, deseo<br />

indicar al paciente lector, la inclusión de un apartado adicional con un proyecto de Ley para<br />

ejercer y regular las funciones de cabildeo.<br />

CONCLUSIONES<br />

• La democracia sigue siendo la mejor forma de acceder al poder de manera pacífica. Sin<br />

embargo, el costo de la misma resulta en ocasiones cuantificable en metálico; sin importar<br />

el origen o los compromisos por obtenerlo por parte de los actores políticos, lo<br />

que ha repercutido en la legitimidad de los mismos.<br />

• El financiamiento de la política está condicionado a ciertas causas o realización de<br />

compromisos, que se adquieren en las campañas electorales. Si pensamos que ese financiamiento<br />

tiene aparejado ciertos deberes, dónde queda realmente la voluntad del<br />

elector, cuál es el costo de los votos o descubrir si la democracia está a la venta.<br />

• Actualmente, tenemos esquemas privados, públicos o mixtos para que la clase política<br />

obtenga fondos para su promoción electoral. El punto es pensar qué sistema sería el mejor:<br />

uno financiado por parte de empresas privadas y ciudadanos independientes, uno en<br />

el que el Estado aporte los recursos económicos o tal vez una fórmula mixta, en el que<br />

entes privados y el Estado puedan contribuir con los actores políticos. Bueno, todo dependerá<br />

de la historia de cada sistema electoral, para averiguar qué es lo más conveniente.<br />

• Hoy en día, la relación actual entre elecciones y financiamiento de campañas políticas ha<br />

generado una mayor dependencia de los actores políticos para obtener en cada elección<br />

mayores recursos para la competencia electoral 98 . Lo que ha provocado que los partidos<br />

políticos deban conseguir recursos superiores a los establecidos, trayendo efectos<br />

sobre la calidad de la elección y la legitimidad de las autoridades 99 .<br />

Por lo mismo, para evitar problemas en la emisión del voto y en la calidad de las elecciones, se<br />

han establecido un conjunto de disposiciones legales que tienen como misión limitar y fiscalizar<br />

el monto de recursos de los competidores electorales; así como transparentar el origen<br />

97 Por corrupción en el ámbito de la financiación política, se entiende el mal uso y abuso de poder, de origen público o privado,<br />

para fines partidistas o personales a través la violación de normas de derecho. En otras palabras, la entrega de dinero o<br />

bienes, así como la prestación de servicios que se realizan de forma encubierta e ilícita, a favor de un partido o candidato<br />

por una o más personas –natural, jurídica, nacional, extranjera o también autoridad o funcionario público- con el fin de<br />

obtener un beneficio posterior.<br />

98 Rose-Ackerman, Susan, Corruption and government causes, Ed.Cambridge, USA, 1999.<br />

99 Cfr, Chomsky, Noam, Perspectivas sobre el poder, Ed. El Roure Ciencia, Barcelona, 2001.<br />

213 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

La regulación del cabildeo en México<br />

de éstos, para poder asegurar y proteger la voluntad de los electores y al mismo tiempo, se<br />

fortalezca el sistema democrático 100 .<br />

• El objeto principal de las normas de control y vigilancia financiera en materia política es<br />

que se conozca la fuente de esos bienes y en caso de violación a estas normas, aplicar<br />

las sanciones correspondientes. El efecto secundario de estas normas fiscalizadoras es<br />

evitar competencias injustas, la compra de la voluntad del ciudadano, la manipulación<br />

de los medios de comunicación, etc. lo que se busca es que no sea el dinero el factor<br />

que domine la contienda electoral, de lo contrario, se generarían prácticas contrarias a<br />

los principios democráticos.<br />

• La relación entre dinero y política ha creado ciertos intereses que rebasan la importancia<br />

de elegir libremente a nuestros representantes. Por lo que se hace indispensable, contar<br />

con una legislación que transparente, controle, vigile y sancione de manera eficaz y<br />

oportuna los recursos obtenidos por los dirigentes políticos y al mismo tiempo, se cuente<br />

con autoridades con un origen lo más prístino posible.<br />

Es evidente, que las campañas electorales cada vez son más costosas y pone a los partidos<br />

políticos frente al problema de recaudar cantidades cada vez más grandes de recursos financieros,<br />

instalándose la posibilidad al financiamiento ilegal, al predominio cada vez mayor de<br />

fuertes grupos económicos, al tráfico de influencias y al flagelo del crimen organizado.<br />

Es necesario tener controladas todas las aportaciones de todos los grupos sociales a los cuadros<br />

políticos. Esto es una tarea fundamental de los sistemas electorales actuales. Pues sólo<br />

si, se cuenta con un sistema de financiamiento electoral bien fiscalizado, se estará en posibilidades<br />

de contar con un sistema democrático fortalecido 101 .<br />

Por lo que se vuelve importantísimo detectar y regular la propensión entre el dinero y los<br />

agentes políticos. Pues estos factores se buscan mutuamente para aumentar sus respectivos<br />

espacios de influencia. Este binomio suele terminar en el encuentro de prácticas irregulares y<br />

abre la posibilidad a un proceso de toma de decisiones, caracterizadas por un dominio sin límite<br />

del dinero sobre las organizaciones políticas 102 .<br />

• La principal consideración al desarrollar reglas para el financiamiento de campañas, es<br />

localizar las raíces que pudieran producir significativas amenazas de corrupción. Desafor-<br />

100 Los efectos nocivos que pueden existir en una elección, en la que el dinero sea un factor determinante de una contienda<br />

política son: clientelismo, corrupción, prebendas, recompensas económicas, etc. Asimismo, uno de los objetivos de estas<br />

normas fiscalizadoras, es evitar que factores externos intervengan en las elecciones.<br />

101 Woldenberg, José, op. cit., p.17.<br />

102 Idem, p.15.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

214


Carlos Manuel Rosales<br />

tunadamente y de manera constante, el financiamiento condicionado o de origen opaco<br />

de las campañas electorales es una de las principales causas de corrupción política 103 .<br />

Esto ha generado un amplio debate sobre los principales sistemas para proteger de cualquier<br />

posible contaminación al voto y en forma general a las elecciones, en especial, los relativos a<br />

los instrumentos de que se dispone para hacer valer eficazmente y oportunamente, las regulaciones<br />

sobre el control y fiscalización de los recursos financieros 104 .<br />

• El cabildeo es un fenómeno complejo y heterogéneo. El cabildeo requiere la comprensión<br />

del comportamiento que varía de una plétora de cabilderos individuales; el funcionamiento<br />

en los niveles diferentes de gobierno, por diferentes organizaciones, sobre una<br />

variedad aparentemente infinita de informaciones; la utilización de una serie amplia de<br />

técnicas; para alcanzar varios niveles de éxito 105 .<br />

El cabildeo es una parte sana y necesaria de una sociedad abierta democrática. Entre más<br />

abierto sea el proceso decisorio político, habrá más papel para el cabildeo y cabilderos 106 .<br />

• La posición ventajosa de cabilderos y la probabilidad de influir en el proceso no debe ser<br />

pensada como la probabilidad de una comunicación que influye en un legislador solo para<br />

tomar una acción particular. En cambio, se debe ver como la probabilidad de tener mayor<br />

comunicación que pueda ser decisiva en la formación del resultado final legislativo.<br />

Dependiendo la etapa del proceso legislativo, ciertos legisladores son más importantes<br />

y estos serán apuntalados por los grupos de interés 107 .<br />

• El cabildeo es un elemento democrático que permite a ciertos grupos organizados tener<br />

contacto con las autoridades para exponerles y explicarles su postura en un tema en<br />

particular. Sin embargo, la amenaza o la tentación acaece cuando estos temas contienen<br />

un elemento económico o una futura recompensa, que intenta influir en la conducta del<br />

servidor público, para que ambas partes salgan con beneficios a costa del bien común.<br />

• La corrupción no sólo está atada a estrategias individuales y oportunidades, sino también<br />

por la aplicación de un sistema de valores y de normas legales persuasivas. El<br />

discurso anticorrupción debe girar alrededor de una moralidad. Combatir la corrupción,<br />

debe ser visto como un esfuerzo del gobierno, el sector privado y la sociedad civil para<br />

cambiar las instituciones; contar con nuevas leyes (eficaces), castigar a funcionarios<br />

deshonestos y apreciar la conciencia de ciudadanos 108 .<br />

103 Zovatto, Daniel, “América Latina”, op.cit, p.38.<br />

104 Carrillo, Manuel, Lujambio, Alonso, Navarro Carlos y Zovatto, Daniel, en Dinero y contienda político-electoral op. cit., p.11.<br />

105 Nownes, Anthony, op. cit., pp.2-3.<br />

106 Cassidy, Bryan, European Lobbying Guide, Ed. Thorogood, London, 1999, p.8.<br />

107 Goldstein, Kenneth M., op. cit., p.47.<br />

108 Haller, Dieter, op. cit., p.111.<br />

215 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

La regulación del cabildeo en México<br />

• Los pilares de la integridad pública que sirven para disminuir la corrupción son: reformas<br />

administrativas; agencias “perro guardián” (agencias de Anticorrupción; mediador;<br />

contralor general); los parlamentos; conciencia/participación pública; la judicatura; los<br />

medios de comunicación; y el sector privado 109 .<br />

• La relación entre cabilderos y representantes del Estado supone colaboración, en el<br />

que se observe por el bien general. Pero la realidad, es que no estamos gobernados por<br />

ángeles y que la mayoría de los cabilderos representan intereses económicos organizados,<br />

por lo que se debe contar con mecanismos legales para que ni los lobbystas y los<br />

servidores públicos polucionen el sistema democrático, y en su caso, la corrupción sea<br />

castigada ejemplarmente 110 .<br />

• Si no se cuenta con una regulación para esta relación entre cabilderos y representantes<br />

populares y agentes del gobierno, se podría confundir a quien representan; si a sus electores<br />

o a una(s) empresa(s) determinada(s). Pero veamos más allá, ¿qué pasará en el<br />

caso de la integración de una comisión investigadora; en la investigación de un delito o<br />

al momento de juzgar un acto ilegal? si ese representante popular o funcionario público<br />

tiene una estrecha relación con esa industria o empresa, ¿sería independiente e imparcial<br />

su decisión? No lo creo, por lo mismo se invita a debatir y legislar en esta materia.<br />

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217 JUSTICIA Y SUFRAGIO


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JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

218


E ENSAYOS<br />

EL REGISTRO DEL PARTIDO DEL TRABAJO:<br />

ENTRE LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA Y LAS<br />

PARADOJAS INTERPRETATIVAS<br />

The register of the Labour Party: between political<br />

representation and interpretative paradoxes<br />

Javier Santiago Castillo 1<br />

Recepción: 14 abril de 2016.<br />

Aprobación para publicación: 16 de mayo de 2016.<br />

Pp. 219-228.<br />

Resumen:<br />

El Partido del Trabajo no logró el 3% de la votación válida emitida correspondiente a la<br />

elección federal ordinaria de 2015, por lo que incurrió en la causal de pérdida de registro.<br />

Inconforme con ello, apeló a la máxima instancia jurisdiccional Electoral, que emitió<br />

diversas resoluciones y, en lo sustancial, determinó que debían sumarse los votos que<br />

en su caso obtuviera en la elección extraordinaria del distrito 01 de Aguascalientes, y<br />

que tal decisión no tendría efectos sobre la distribución de diputados de representación<br />

proporcional. Este artículo reflexiona sobre lo acontecido y sus efectos sobre el sistema<br />

mexicano de representación política.<br />

Palabras clave:<br />

Pérdida de registro, partidos políticos nacionales, interpretación, votación válida emitida,<br />

representación proporcional.<br />

Abstract:<br />

The Labor Party did not achieve the 3% of the emitted valid votes corresponding to the<br />

ordinary federal election of 2015 his resister the consequence was the loss of his register.<br />

The Party disagreed with the resolution and appealed to the maximum Electoral Jurisdictional<br />

instance. The Court determined they should add the party votes they from the extraordinary<br />

election of District 01 in Aguascalientes, and that such a decision would not<br />

have any effect on the deputies allocation by proportional representation. This article<br />

reflects about the events and effects on the Mexican system of political representation.<br />

1 Candidato a Doctor en Ciencia Política por la Universidad Nacional Autónoma de México. Actualmente es consejero electoral<br />

en el Instituto Nacional Electoral. Correo electrónico: Javier.santiago@ine.mx<br />

219<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

El registro del partido del trabajo: entre la representación política y las paradojas interpretativas<br />

Keywords:<br />

Loss record, national political parties, interpretation, issued valid vote, proportional<br />

representation.<br />

SUMARIO: I. Genealogía de la pérdida de registro del Partido del Trabajo. II. Interpretaciones<br />

controversiales. III. El concepto de votación válida emitida. IV. La representación<br />

política. V. Conclusiones. VI. Bibliografía.<br />

GENEALOGÍA DE LA PÉRDIDA DE REGISTRO DEL PARTIDO DEL TRABAJO<br />

El artículo 41, base I, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos<br />

(CPEUM) dispone que “[…] El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres<br />

por ciento de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la<br />

renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado<br />

el registro.”<br />

El dispositivo constitucional resulta de la mayor importancia, pues guarda relación coherente<br />

con el diverso primer párrafo del mismo artículo, en el que se establece a los partidos como<br />

entidades de interés público, cuyas normas y requisitos para su registro legal se remiten a la<br />

ley de la materia2. Ambos preceptos constitucionales constituyen la base del sistema mexicano<br />

de partidos políticos, ya que enuncian los mecanismos de ingreso y permanencia en un<br />

sistema de partidos abierto, con barreras de acceso relativamente menores.<br />

En este marco normativo, la elección federal de 2015 arrojó como resultado que dos asociaciones<br />

políticas no alcanzaron la votación mínima constitucional y legalmente exigida para la<br />

conservación de su registro legal. Se trató del Partido Humanista y del Partido del Trabajo (PT).<br />

El primero de ellos obtuvo 846,885 votos, equivalentes a 2.25 por ciento de la votación válida<br />

emitida. A su vez, el Partido del Trabajo logró el sufragio de 1,134,101 ciudadanos, por lo<br />

que su porcentaje respecto de la votación válida emitida ascendió a tan sólo 2.99%. En ambos<br />

casos, la consecuencia legal es la pérdida del registro.<br />

En tales circunstancias, el 3 de septiembre de 2015, la Junta General Ejecutiva (JGE) del INE<br />

aprobó la resolución INE/JGE110/2015, con la cual emitió el dictamen de pérdida de registro<br />

a que se refiere el artículo 48, fracción I, inciso i) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos<br />

Electorales. Cabe referir que desde la promulgación del Código Electoral de 1990, que<br />

creó el Instituto Federal Electoral, la Junta General había emitido las declaratorias correspondientes<br />

a la pérdida de registro de un elevado número de partidos políticos, cuando un partido<br />

no obtuviera la votación suficiente para conservar su registro.<br />

2 La Ley General de Partidos Políticos establece, en su Título Segundo, todo un capítulo a la constitución y registro de los partidos<br />

políticos. Si bien el procedimiento y requisitos no son sencillos, tampoco resultan irracionales. De ahí que resulte válido<br />

conceptualizar el sistema de partidos como relativamente abierto.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

220


Javier Santiago Castillo<br />

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), sin embargo, estimó inadecuado<br />

el procedimiento y dictó sentencia revocando la resolución de la Junta General Ejecutiva3.<br />

Así, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral consideró que, a diferencia de lo actuado<br />

a lo largo de casi tres décadas, la facultad de la JGE se restringe a formular un dictamen<br />

cuya aprobación final corresponde al Consejo General.<br />

El análisis estrictamente literal del inciso i), párrafo 1, del artículo 48 de la Ley General de Instituciones<br />

y Procedimientos Electorales (LGIPE) permite asumir que el criterio del Tribunal<br />

resulta del todo certero. En efecto, el dispositivo, atinente a las atribuciones de la Junta General,<br />

reza: “Presentar a la consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida<br />

de registro del partido político que se encuentre en (los supuestos señalados en) la Ley General<br />

de Partidos Políticos, a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en que concluya el<br />

proceso electoral”. Si se observa, la añeja atribución de declarar la pérdida de registro mutó a la<br />

presentación de un proyecto de dictamen. De manera que la facultad declaratoria corresponde<br />

al Consejo General, conforme a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1, inciso m) de la LGIPE4.<br />

Por tanto, fue menester reponer el procedimiento, para que la Junta General Ejecutiva constriñera<br />

su actuar conforme al criterio contenido en la resolución del Tribunal. En tal circunstancia,<br />

el 6 de noviembre de 2015, el Consejo General del INE aprobó la resolución de la JGE, mediante<br />

el acuerdo identificado con la clave alfanumérica INE/CG936/2015, en el cual declaró<br />

la pérdida del registro del Partido del Trabajo por no obtener el 3% de la votación válida emitida.<br />

Inconforme con dicha resolución, el Partido del Trabajo interpuso recurso de apelación,<br />

resuelto por la Sala Superior del TEPJF el 2 de diciembre de 2015, con la sentencia SUP-<br />

RAP-756/2015.<br />

INTERPRETACIONES CONTROVERSIALES<br />

En lo sustancial, la resolución jurisdiccional razona que la definición de la votación válida emitida<br />

que se contiene en los artículos 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Partidos<br />

Políticos, y 24, apartado 3, de la LEGIPE se aparta de lo preceptuado por el artículo 41, Base I,<br />

párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

En el primero de los dispositivos, el cálculo considera exclusivamente los resultados que arroja<br />

el proceso electoral ordinario. Por su parte, sostiene el Tribunal, “…para efectos de determinar<br />

3 Se trata de la resolución recaída a los expedientes SUP-RAP-654/2015, SUP-RAP-646/2015, SUP-RAP-680/2015,<br />

SUP-RAP-704/2015, SUP-RAP-711/2015, SUP-JRC-703/2015, SUP-JDC-1715/2015, SUP-JDC-1716/2015, SUP-<br />

JDC-1717/2015, SUP-JDC-1770/2015, SUP-JDC-1827/2015, SUP-JDC-1828/2015, SUP-JDC-1829/2015 y SUP-<br />

JDC-1830/2015 acumulados.<br />

4 Es común, en materia electoral, aludir a que una sola reforma legislativa hace inaplicables tomos enteros de jurisprudencia.<br />

Es el caso, pues una modificación aparentemente irrelevante, de mera forma, transformó el régimen de atribuciones internas<br />

del INE en este punto.<br />

221 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

El registro del partido del trabajo: entre la representación política y las paradojas interpretativas<br />

el 3% necesario para conservar el registro, se establece de forma genérica que es la votación<br />

válida emitida en la elección de que se trate, lo cual comprende tanto la recibida en la elección<br />

ordinaria como extraordinaria, sin incluir la restricción introducida indebidamente en la<br />

legislación secundaria, por lo que los artículos en comento resultan contrarios a dicho precepto<br />

constitucional”5.<br />

Adicionalmente, consideró que “la limitación de la legislación secundaria restringe indebidamente<br />

los derechos humanos en materia político-electoral establecidos en el artículo 35,<br />

fracciones I, II y III, de la Constitución, así como el papel conferido constitucionalmente a los<br />

partidos políticos de acuerdo al numeral 41, párrafos primero y segundo de la Base I de la Carta<br />

Magna, lo cual implica una regresión en la protección de los derechos humanos en comento,<br />

que se contrapone con lo establecido en artículo 1º, párrafos segundo y tercero Constitucional”.<br />

La consecuencia es que la máxima instancia jurisdiccional electoral resolvió la inaplicación<br />

al caso concreto de las disposiciones legales arriba indicadas.<br />

La resolución, sin embargo, admite algunas reflexiones. Refiere dos temas estrechamente vinculados,<br />

el concepto de votación válida emitida y el principio pro persona, que en la especie se<br />

concreta en el derecho de asociación de los militantes del partido.<br />

EL CONCEPTO DE VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA<br />

El artículo 41 constitucional efectivamente dispone la conservación del registro conforme a<br />

la votación válida emitida, sin distinguir en ese concepto entre proceso electoral ordinario y<br />

elecciones extraordinarias. De manera que no correspondería al operador jurídico introducir<br />

las distinciones que no fueron establecidas por el constituyente permanente. Sin embargo,<br />

es de tener presente que la técnica constitucional, en materia legislativa, recomienda la fijación<br />

de dispositivos genéricos, de elevado nivel de abstracción, dejando a la ley de la materia<br />

el despliegue conceptual más concreto, ya que el texto constitucional no es ni con mucho un<br />

catálogo de conceptos, un diccionario.<br />

De esta manera, el concepto de votación válida emitida no constituye un precepto de nivel,<br />

constitucional que deba ser definido en la ley fundamental. Es, con toda evidencia y bajo cualquier<br />

interpretación sistemática, un concepto operativo que forma parte del campo atinente<br />

a la legislación secundaria, ya que su único propósito consiste en distribuir curules o escaños<br />

y determinar los actores políticos con derecho para ello, según se aprecia de su ubicación en<br />

el artículo 15 de la LEGIPE, que a su vez forma parte del capítulo significativamente intitulado<br />

“de la representación proporcional para la integración de las Cámaras de Diputados y Senadores<br />

y las fórmulas de asignación”.<br />

5 SUP-RAP-756/2015, p. 10<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

222


Javier Santiago Castillo<br />

De modo que no es dable suponer que el texto constitucional esté referido a cualquier procedimiento<br />

de emisión del voto escenificado en un plazo determinado. Esto es así, porque me<br />

parece que las normas jurídicas aluden a situaciones ordinarias, no así a las extraordinarias que<br />

se rigen por disposiciones específicas en el marco de procedimientos que, si bien pueden ser<br />

similares y sucesivos en el tiempo, también deben ser acordes a su naturaleza.<br />

Al efecto, es de tomar en cuenta que la Carta Magna hace referencia a los comicios extraordinarios,<br />

el artículo 41 constitucional dispone que “en caso de nulidad de la elección, se<br />

convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada”.<br />

A su vez, la fracción VI establece un principio esencial, al disponer que:<br />

Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones<br />

electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos<br />

que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas<br />

etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos<br />

de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99<br />

de esta Constitución6.<br />

De manera que puede válidamente postularse que la Ley Fundamental sí distingue entre comicios<br />

ordinarios y extraordinarios. Uno y otro se despliegan conforme a etapas previstas en<br />

la ley de la materia, mismas que son definitivas. La consecuencia lógica es que los procesos<br />

electorales ordinarios se encuentran expresamente regulados por la Carta Magna, en tanto<br />

que los extraordinarios lo están de manera implícita, conforme al principio de regulación de<br />

lo ordinario, no de situaciones que no lo son. Asimismo, se desarrollan de acuerdo con etapas<br />

claramente establecidas, cada una de las cuales es definitiva.<br />

Por lo tanto, en una interpretación sistemática de la base I, párrafo cuarto del artículo 41 de<br />

la Constitución conduce a que la votación mínima necesaria para la conservación del registro<br />

de los partidos políticos sea la que corresponde con los procesos electorales ordinarios, sin incluir<br />

en dicho cálculo situaciones probables pero de realización incierta, como son los comicios<br />

extraordinarios que pudieren sobrevenir por la aplicación del sistema de nulidades.<br />

En un plano estrictamente práctico, el criterio de sumar los resultados de elecciones ordinarias<br />

y extraordinarias conduciría, por una parte, a la imposibilidad de declarar la pérdida del registro<br />

partidario en todo un ciclo electoral completo, pues la posibilidad de que, por causas ajenas al<br />

sistema de nulidades, se generen vacantes en el Legislativo. Esta hipótesis se encuentra prevista<br />

en los artículos 63 y 77, fracción IV de la Constitución. De ser el caso, un partido que no<br />

logró el 3% de la votación válida emitida en el proceso ordinario, podría demandar la suma de<br />

6 Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

223 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

El registro del partido del trabajo: entre la representación política y las paradojas interpretativas<br />

los votos obtenidos en cualquier elección extraordinaria, con independencia de si es convocada<br />

inmediatamente después y como resultado de la ordinaria, o responde a otras causas y se<br />

convoca en otro tiempo.<br />

Un dato adicional es que el texto constitucional fija el 1° de septiembre del año que corresponda7,<br />

como fecha para la instalación del Congreso de la Unión. Si se observan las etapas del<br />

proceso electoral y se adminiculan con las etapas que debe contener un proceso extraordinario,<br />

aún con ajustes en su duración, se descubrirá la práctica imposibilidad de celebrar comicios extraordinarios<br />

derivados del sistema de nulidades, con anterioridad a la instalación del Legislativo.<br />

Por ello, el concepto de votación válida emitida, contenido en el artículo 15 de la LGIPE, no<br />

alude en modo alguno a la suma de comicios extraordinarios. El texto legal establece con precisión<br />

que se entenderá por votación válida emitida: “la que resulte de deducir de la suma de<br />

todos los votos depositados en las urnas los votos nulos y los correspondientes a los candidatos<br />

no registrados” 8 .<br />

Es así que, conforme al marco constitucional y legal vigente y con base en el principio de definitividad,<br />

la votación válida emitida fue computada para surtir sus efectos en la distribución<br />

de diputaciones de representación proporcional y en la integración de la Cámara de Diputados.<br />

El proceso electoral ordinario concluyó con la resolución recaída al último medio impugnativo<br />

interpuesto y la elección correspondiente fue declarada válida y legítima. Así que no se aprecia<br />

sustento lógico y normativo para adicionar a ese cómputo el que corresponde a una elección<br />

extraordinaria, por más que derive de la nulidad decretada para un distrito y se oriente a<br />

completar el cuerpo legislativo 9 . De otro modo, la eventualidad de nuevas elecciones extraordinarias<br />

haría imposible la declaración de pérdida y la cancelación de un registro partidario<br />

durante todo un ciclo electoral y, en este caso, legislativo.<br />

Por lo que toca a la interpretación ad homine. La resolución jurisdiccional que permitió al Partido<br />

del Trabajo la conservación de su registro, admite algunas reflexiones. Es indudable lo<br />

dispuesto por el artículo 1° Constitucional. En efecto, toda norma jurídica debe ser interpretada<br />

“favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”, conforme a<br />

los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Sin embargo,<br />

conviene tener presente que el principio pro persona cumple funciones estrictamente interpretativas;<br />

no suple a la ley ni le imprime propósitos distintos a los dispuestos por el legislador.<br />

7 Artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

8 Artículo 15, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.<br />

9 En un muy inteligente alegato, que forma parte de un litigio más que de una reflexión doctrinal, Luis Farías Mackey afirma<br />

“…que el proceso electoral quede firme y definitivo no implica que la elección también lo haga”. Luis Farías Mackey (2016).<br />

Nadie muere hasta que muere: Caso PT, PT, 12 editorial, México, pp. 159-160.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

224


Javier Santiago Castillo<br />

Si, como se argumentó líneas arriba, la Constitución sí distingue entre comicios ordinarios y<br />

extraordinarios, es algo más que discutible la inaplicación de los artículos correlativos de la<br />

LGIPE decretada por la autoridad jurisdiccional. Si, como hemos razonado, el texto constitucional<br />

establece la definitividad de las etapas de los procesos electorales y el despliegue de una<br />

elección extraordinaria excedería el plazo fijado para la instalación del Congreso. Es de concluir<br />

que ninguna de estas normas ofrece oscuridad, dificultades de entendimiento, que hagan necesaria<br />

su interpretación en favor del gobernado. De modo que la interpretación pro-persona<br />

no es invocar al caso en análisis.<br />

Por otra parte, es relevante la consideración respecto del derecho de asociación política de<br />

los ciudadanos que se encuentran afiliados al Partido del Trabajo. ¿Es demostrable que las<br />

disposiciones de la ley secundaria “restringen indebidamente los derechos humanos en materia<br />

político-electoral establecidos en los artículos 35, fracciones I, II y III, de la Constitución,<br />

así como el papel conferido constitucionalmente a los partidos políticos”? Cabría considerar,<br />

en primer término, que los derechos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales<br />

no son en modo alguno absolutos, su ejercicio debe atender a las disposiciones de la<br />

Ley. Así, el derecho al voto activo en las elecciones populares a que se refiere la fracción I se<br />

encuentra garantizado; los ciudadanos tienen entera libertad para sufragar por el candidato<br />

de su preferencia, pero el voto contará únicamente en favor de los candidatos legalmente registrados;<br />

de ahí que no sea exigible la inaplicación de las disposiciones relativas al registro de<br />

candidatos o la cancelación de resoluciones que hayan causado estado en los casos en los que<br />

se retira la calidad de candidato de algún ciudadano como resultado del régimen sancionatorio.<br />

Respecto del voto pasivo, establecido en la fracción II, el texto constitucional lo condiciona elocuentemente<br />

a poseer “las calidades que establezca la ley”. Finalmente en lo que concierne al<br />

derecho de asociación, éste resulta irrestricto, pero en materia electoral la propia Constitución<br />

y la Ley General de Partidos Políticos fijan requisitos, procedimientos y plazos para la creación<br />

de las asociaciones políticas, sean éstas partidos o agrupaciones políticas nacionales o locales.<br />

Es así que al constreñir al proceso electoral ordinario la obtención del porcentaje de votación<br />

necesaria para la conservación del registro, no se aprecia contradicción alguna con el cúmulo<br />

de derechos de los ciudadanos integrados al Partido del Trabajo. La garantía constitucional<br />

les permite votar, así sea por candidatos que no son presentados por el Partido del Trabajo;<br />

ser votados, si los postula otro partido, son registrados como candidatos independientes e incluso<br />

recibir votos como candidatos no registrados, por más que no sean válidos; y también<br />

les permiten constituirse como organización política, pese a que no forme parte del ámbito<br />

electoral. Es difícil distinguir en todo esto contradicción u obscuridad entre normas que haga<br />

necesario optar por aquella que mejor garantice derechos.<br />

Suponiendo sin conceder que las normas atinentes al registro de candidatos o de asociaciones<br />

representaran una posible vulneración a los derechos humanos de participación política<br />

225 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

El registro del partido del trabajo: entre la representación política y las paradojas interpretativas<br />

de una o muchas personas, sería menester su ponderación respecto del derecho de la comunidad<br />

política a que tales preceptos se refieren e integran. Así, la decisión del electorado fue la<br />

de no otorgar el respaldo suficiente al Partido del Trabajo para la conservación de su registro.<br />

El voto ciudadano, en la sistemática constitucional y a la luz de la doctrina de derechos humanos,<br />

posee mayor entidad, por sobre el derecho de asociación de un número de personas.<br />

LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA<br />

Un efecto significativo de la sentencia identificada como SUP-RAP-756/2015 es el trastocamiento<br />

de la representación política. Al sumar los 14,046 votos obtenidos en la elección<br />

extraordinaria del distrito 01 de Aguascalientes al 1,124,818 logrados en el proceso ordinario,<br />

la votación total en favor del Partido del Trabajo ascendió a 1,138,864, lo que representa<br />

3.02%. Con ello, superó el umbral establecido en la Constitución y la LGIPE. En tal circunstancia,<br />

resulta obvia la aplicación de lo dispuesto en el artículo 54, fracciones II y III, que rezan:<br />

II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación<br />

válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá<br />

derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;<br />

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente<br />

a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le<br />

serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación<br />

nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda<br />

en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen<br />

los candidatos en las listas correspondientes 10 .<br />

Tales dispositivos materializan el principio de representación política que, cabe recordar, es<br />

piedra angular del sistema político democrático, pues de ese modo los votos se traducen en<br />

cargos de elección popular, tanto en el poder legislativo, como en el ejecutivo y, de modo<br />

indirecto, en el poder judicial y en la mayoría de los órganos autónomos. Es por ello que la<br />

efectividad del sufragio está ligada a la legitimidad de la representación política e impregna<br />

todo el sistema democrático.<br />

Sin embargo, en el apartado relativo a efectos de su resolución, la Sala Superior estableció que<br />

“Lo determinado en la presente ejecutoria no tendrá efecto alguno respecto del ACUERDO DEL<br />

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EFECTÚA EL<br />

CÓMPUTO TOTAL, SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRIN-<br />

10 Artículo 54, fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

226


Javier Santiago Castillo<br />

CIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y SE ASIGNAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS<br />

NACIONALES ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLU-<br />

CIÓN DEMOCRÁTICA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MOVIMIENTO CIUDADANO, NUEVA<br />

ALIANZA, MORENA Y ENCUENTRO SOCIAL, LOS DIPUTADOS QUE LES CORRESPONDEN<br />

PARA EL PERIODO 2015-2018, identificado con la clave INE/CG804/2015, de veintitrés de<br />

agosto de dos mil quince.”<br />

Es así que, a un partido que conserva su registro legal le fue negado su derecho a contar con<br />

el número de diputados que, mediante su voto, le fue otorgado por la ciudadanía. Inconforme<br />

con la resolución del INE, el Partido del Trabajo recurrió de nueva cuenta a la instancia<br />

jurisdiccional. El 12 de enero de 2016, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación<br />

(TEPJF), por unanimidad de los cuatro magistrados presentes, rechazó la pretensión del Partido<br />

del Trabajo de obtener legisladores de representación proporcional. Consideró el Tribunal<br />

que el tema constituye “cosa juzgada”, ya que había resuelto tres medios impugnativos referidos<br />

a la distribución de diputados de representación proporcional.<br />

Es verdad que, para ese momento, la Cámara de Diputados se encontraba totalmente integrada;<br />

su reconfiguración era fáctica y legalmente imposible. Empero, no se puede soslayar que<br />

las resoluciones del Tribunal, que primero ampliaron los derechos del PT y luego los restringieron,<br />

han llevado al ámbito electoral a un escenario inédito, muy probablemente en el mundo:<br />

un partido que obtiene los votos necesarios para tener representación política carece de ella.<br />

Lo delicado es que los ciudadanos que sufragaron por el PT, se quedaron sin representación.<br />

CONCLUSIÓN<br />

Los dispositivos legales no siempre son elocuentes; son perfectibles y sin duda siempre debatibles.<br />

La enseñanza que queda de este episodio es que cualquier determinación en materia<br />

político-electoral, si bien debe enfocarse al caso concreto, no debe soslayar sus posibles efectos<br />

sobre el sistema en su conjunto. La interpretación tendente a tutelar derechos particulares<br />

suele ser positiva, pero de aplicarse de modo defectuoso puede generar conflictos con el interés<br />

general.<br />

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS<br />

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. INE/CG936/2015. RE-<br />

SOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RELA-<br />

TIVO AL REGISTRO DEL PARTIDO DEL TRABAJO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIO-<br />

NAL, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA H. SALA SUPERIOR DEL<br />

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LOS RECUR-<br />

SOS DE APELACIÓN, JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS<br />

227 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

El registro del partido del trabajo: entre la representación política y las paradojas interpretativas<br />

PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADA-<br />

NO IDENTIFICADOS CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-654/2015 Y ACU-<br />

MULADOS, documento aprobado en sesión extraordinaria el seis de noviembre de<br />

dos mil quince.<br />

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Diario Oficial de la<br />

Federación, México, Distrito Federal, 7 de julio de 2014.<br />

FARÍAS MACKEY, LUIS (2016). Nadie muere hasta que muere. Caso PT, 12 editorial,<br />

México.<br />

JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. INE/JGE110/<br />

2015 “RESOLUCIÓN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIO-<br />

NAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITE LA DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE REGIS-<br />

TRO DEL PARTIDO DEL TRABAJO, POR NO HABER OBTENIDO POR LO MENOS EL<br />

TRES POR CIENTO DE LA VOTACIÓN EMITIDA EN LA ELECCIÓN FEDERAL ORDINA-<br />

RIA PARA DIPUTADOS, CELEBRADA EL SIETE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE”, documento<br />

aprobado en sesión extraordinaria, el tres de septiembre de dos mil quince.<br />

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. Diario Oficial de<br />

la Federación, México, Distrito Federal, 23 de mayo de 2014.<br />

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS. Diario Oficial de la Federación, México, Distrito<br />

Federal, 23 de mayo de 2014.<br />

SUP-RAP-654/2015, SUP-RAP-646/2015, SUP-RAP-680/2015, SUP-RAP-704/2015,<br />

SUP-RAP-711/2015, SUP-JRC-703/2015, SUP-JDC-1715/2015, SUP-JDC-1716/<br />

2015, SUP-JDC-1717/2015, SUP-JDC-1770/2015, SUP-JDC-1827/2015, SUP-<br />

JDC-1828/2015, SUP-JDC-1829/2015 y SUP-JDC-1830/2015 y acumulados.<br />

Recurrente: Partido del Trabajo y otros. Autoridad responsable: Junta General Ejecutiva<br />

del Instituto Nacional Electoral y otro. Disponible en: http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-RAP-0654-2015.<br />

pdf [Consultado el 30 de marzo de 2016]<br />

SUP-RAP-756/2015. Recurrente: Partido del Trabajo. Autoridad responsable: Consejo<br />

General del Instituto Nacional Electoral. Disponible en: http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-RAP-0756-2015.<br />

pdf [Consultada el 30 de marzo de 2016]<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

228


E ENSAYOS<br />

LA REFORMA POLÍTICO-ELECTORAL DE<br />

2014 Y SU IMPLEMENTACIÓN<br />

The Mexican Political Reform of 2014 and its<br />

implementation<br />

María Guadalupe Silva Rojas 1<br />

Recepción: 16 de marzo de 2016.<br />

Aprobación para publicación: 12 de mayo de 2016.<br />

Pp. 229-243.<br />

Resumen:<br />

El propósito de este trabajo, es analizar el impacto real que tuvo la reforma constitucional<br />

en materia político-electoral de 2014 en virtud de la cual se modificaron las normas<br />

reglamentarias de la materia relacionadas con los procesos electorales, a la luz de lo que<br />

sucedió en el proceso electoral federal 2014-2015 (PEF) y algunos de los procesos electorales<br />

locales celebrados en el mismo periodo.<br />

Palabras clave:<br />

Reforma constitucional 2014, normas reglamentarias, proceso electoral federal,<br />

materia electoral.<br />

Abstract:<br />

In this essay, I analyze the impact of the Constitutional Reform in political electoral matters<br />

approved in 2014, as well as the reform of the applicable law in the same subject,<br />

had in real terms in our electoral system, taking in consideration what happened during<br />

the federal and local election processes of 2014-2015.<br />

Keywords:<br />

Constitucional reform, regulation rules, federal electoral process, electoral matter.<br />

SUMARIO: I. Introducción. II. Análisis de la Implementación de la Reforma. III. Conclusiones.<br />

IV. Bibliografía.<br />

1 Licenciada en Derecho por la Universidad Panamericana, Campus Guadalajara; Maestrante en Derecho Electoral del Instituto<br />

de Investigaciones y Capacitación Electoral del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. Actualmente es magistrada de la Sala<br />

Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.<br />

229<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

La Reforma Político-Electoral de 2014 y su implementación<br />

INTRODUCCIÓN<br />

Como ha sucedido en diversas ocasiones (1990, 1994, 1996, 2007), con posterioridad a<br />

un proceso electoral controvertido, como el realizado en 2012, nuestras normas electorales<br />

fueron reformadas tomando como punto de partida lo sucedido en los comicios previos, a fin<br />

de fortalecer nuestro sistema democrático.<br />

Por ello, en 2014 se realizó una gran reforma político-electoral en nuestro país, que involucró<br />

tanto a nuestra Constitución 2 como diversas leyes de la materia 3 , en virtud de la cual, entre<br />

otras cuestiones se modificó la regulación existente-relacionada con los procesos electorales-,<br />

en los siguientes rubros:<br />

1. Elección e integración de los órganos de gobierno.<br />

2. Campañas Electorales.<br />

3. Comunicación política.<br />

4. Participación ciudadana.<br />

5. Autoridades administrativas electorales.<br />

6. Regulación de partidos.<br />

ANÁLISIS DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA REFORMA<br />

ELECCIÓN E INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE GOBIERNO<br />

En cuanto a la elección e integración de los órganos de gobierno, los principales cambios que<br />

se introdujeron en nuestro sistema fueron:<br />

I<br />

La posibilidad de la reelección legislativa y de munícipes, aunque esa aún no ha sido puesta<br />

en práctica, por lo que no es materia de estudio.<br />

2 Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014.<br />

3 El 14 de marzo de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Consulta Popular y el 23 de mayo de<br />

2014 se publicaron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos -que<br />

sustituyeron al ahora abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales-, así como la Ley General en<br />

Materia de Delitos Electorales y se modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

230


María Guadalupe Silva Rojas<br />

II La obligación a cargo de los partidos de cumplir con criterios de paridad de género en la<br />

postulación de legisladores.<br />

III La modificación de los límites de sobre y sub representación, a fin de dejarlos en ocho<br />

puntos porcentuales respecto del porcentaje de votación recibida.<br />

IV La regulación de las candidaturas independientes.<br />

i. Paridad. Esta reforma sin lugar a dudas tuvo un impacto real en la participación de las mujeres<br />

en la vida política de nuestro país ya que como resultado de la postulación obligatoria<br />

de mujeres en el 50% de las candidaturas para las Cámaras de Diputados, a nivel federal, las<br />

mujeres que integraban dicho órgano legislativo, de ser el 37% (185 diputadas) en 20124,<br />

pasaron a ser el 42.4% (212 diputadas) en 20155, mientras que a nivel estatal, de ser un<br />

promedio de 25.76% en 2014, pasaron a tener una representatividad de 42.95% en 20156.<br />

ii. Por otro lado, derivado de esta reforma, tanto las autoridades administrativas como las jurisdiccionales,<br />

emitieron diversos acuerdos y sentencias que establecieron en nuestro sistema,<br />

de manera adicional a la obligación antes mencionada, la paridad horizontal en los ayuntamientos,<br />

la cual consiste en que, a nivel estatal, la mitad de las candidaturas a presidencias<br />

municipales deben ser ocupadas por un género y la mitad por el otro.<br />

Estos acuerdos -de manera indirecta- y sentencias, dieron por resultado la emisión de la Jurisprudencia<br />

7/2015 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de<br />

la Federación (TEPJF) de rubro: “Paridad de Género. Dimensiones de su contenido en el orden<br />

municipal” 7 .<br />

Como resultado de lo anterior, de tener una presencia del 7.4% en presidencias municipales<br />

en 2014, las mujeres pasaron a tener el 13.47% en 2015 8 .<br />

4 http://genero.ife.org.mx/legislativo_dip.html#diputadosLXII-2012 consultado el 11 de abril de 2016.<br />

5 http://sitl.diputados.gob.mx/LXIII_leg/album_foto_tc.pdf consultado el 10 de abril de 2016.<br />

6 http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/Foro_ImpactoyProspectivas/<br />

docs/adrianafavela3dic.pdf consultado el 04 de marzo de 2016.<br />

7 PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL. - (…) los partidos y las autoridades<br />

electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión.<br />

Por una parte, deben asegurar la paridad vertical, para lo cual están llamados a postular candidatos de un mismo ayuntamiento<br />

para presidente, regidores y síndicos municipales en igual proporción de géneros; y por otra, desde de un enfoque<br />

horizontal deben asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman<br />

parte de un determinado Estado. A través de esa perspectiva dual, se alcanza un efecto útil y material del principio de paridad<br />

de género, lo que posibilita velar de manera efectiva e integral por el cumplimiento de las obligaciones de promover, respetar,<br />

proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres. [Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia<br />

electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 26 y 27.]<br />

8 Id.<br />

231 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

La Reforma Político-Electoral de 2014 y su implementación<br />

iii. Sobre y sub representación. En este tema no hay mucho que se pueda analizar en cuanto a<br />

la implementación de los límites señalados pues a pesar de que hubo algunos casos en que fueron<br />

controvertidos en tribunales9, las reglas son claras y tienen como propósito evitar que un<br />

partido político tenga, en las legislaturas estatales, una representación porcentual en los órganos<br />

legislativos, que sea exageradamente mayor o menor al porcentaje de votos que obtenga<br />

en las urnas, fomentando así la integración de cuerpos legislativos plurales y evitando una integración<br />

de los órganos legislativos, que no sea representativa de la voluntad ciudadana.<br />

iv. Candidaturas Independientes. Esta figura fue incluida a nivel constitucional desde 2012 al<br />

señalarse de manera expresa en el artículo 35 de nuestra Carta Magna, como un derecho de<br />

los ciudadanos, el ser votado y solicitar el registro de manera independiente a los partidos políticos,<br />

reformándose en 2013 el artículo 116 a fin de incluir dichas candidaturas, a nivel estatal.<br />

No obstante lo anterior, la regulación de las candidaturas independientes en las leyes secundarias,<br />

sucedió hasta 2014, tanto a nivel federal -con la emisión de la Ley General de<br />

Instituciones y Procedimientos Electorales-, como en la mayoría de los Estados -cuando modificaron<br />

su normativa para adecuar la legislación local a las reformas en estudio-.<br />

En virtud de la inclusión de estas candidaturas en nuestro sistema, en el PEF pasado se postularon<br />

22 candidatos independientes para ser diputados, resultando electo solamente uno.<br />

En los procesos estatales, hubo tres candidatos independientes a gobernador, 29 a diputados<br />

locales y 79 candidatos a presidentes municipales o jefes delegacionales. De ellos, fueron elegidos<br />

un Gobernador (Nuevo León), un diputado local (Jalisco) y tres presidentes municipales<br />

(Comonfort, Gto.; García, N.L.; y Morelia, Mich.) 10 .<br />

Cabe destacar que de las impugnaciones que hubo en relación con las candidaturas independientes,<br />

surgieron diversos criterios generales como:<br />

• La determinación de que el 3% de los listados correspondientes a la elección de que se<br />

trate es un porcentaje de apoyo ciudadano razonable 11 .<br />

9 Ver las sentencias del recurso de revisión identificado como SUP-REC-544/2015 y acumulado, así como la del juicio de<br />

revisión constitucional electoral de clave SX-JRC-292/2015 y acumulados.<br />

10 http://cidac.org/candidaturas-independientes-rumbo-al-2018/ consultado el 04 de marzo de 2016.<br />

11 Ver sentencias de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las<br />

claves SUP-JDC-1004/2015 y SDF-JDC-39/2016.<br />

Cabe mencionar que el criterio que ha sostenido el TEPJF en este sentido, es opuesto al sostenido por la Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación al resolver las Acciones de Inconstitucionalidad que se le plantean en ese sentido, pues a juicio de dicho<br />

Tribunal, en virtud de la libertad configurativa de los Estados, éstos pueden establecer los porcentajes que consideren convenientes<br />

para acreditar que quienes aspiren a ser candidatos independientes tienen representatividad entre la ciudadanía.<br />

(Ver resoluciones de las acciones de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014).<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

232


María Guadalupe Silva Rojas<br />

• El requisito de solicitar que se acredite con certificaciones notariales, el apoyo ciudadano<br />

para ser registrado como candidato independiente, es desproporcionado 12 .<br />

• El requisito de solicitar la inclusión del domicilio de quienes apoyen una candidatura independiente<br />

en los formatos respectivos es desproporcionado 13 .<br />

• Las autoridades administrativas deben dar a los ciudadanos que busquen ser aspirantes<br />

a candidato independiente, un plazo para subsanar las irregularidades que se detecten<br />

al revisar el cumplimiento de los requisitos 14 .<br />

• La limitante establecida para los candidatos postulados por partidos políticos, respecto<br />

a la prevalencia del financiamiento público que reciban sobre el privado, no es aplicable<br />

a los candidatos independientes 15 .<br />

CAMPAÑAS ELECTORALES<br />

A propósito de la regulación de las campañas, se hicieron dos cambios relacionados con las<br />

irregularidades cometidas durante las mismas.<br />

i. Fiscalización. El primero de ellos, derivado de diversos casos ventilados ante el TEPJF llevó a<br />

los legisladores a incluir en nuestra Constitución, como causales de nulidad de una elección:(1)<br />

el rebase del tope de gastos de campaña -en más de 5%- 16 y (2) la utilización en dichas campañas,<br />

de recursos públicos o de procedencia ilícita 17 .<br />

12 Ver Tesis VII/2015 de la Sala Superior del TEPJF de rubro CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA NORMA QUE EXIGE<br />

ACREDITAR EL RESPALDO CIUDADANO A TRAVÉS DE INSTRUMENTOS NOTARIALES, ES INCONSTITUCIONAL (LEGISLA-<br />

CIÓN DE ZACATECAS). [Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder<br />

Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 44 y 45].<br />

13 Ver Tesis LXVII/2015 de la Sala Superior del TEPJF de rubro CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL REQUISITO DE INCLUIR<br />

EL DOMICILIO DE LAS PERSONAS EN EL FORMATO DE APOYO CIUDADANO, FALTA A LA REGULARIDAD CONSTITUCIO-<br />

NAL. [Pendiente de publicación]<br />

14 Ver Jurisprudencia 2/2015 de la Sala Superior del TEPJF de rubro CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL PLAZO PARA SUB-<br />

SANAR IRREGULARIDADES EN LA MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN DEBE OTORGARSE EN TODOS LOS CASOS. [Consultable<br />

en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año<br />

8, Número 16, 2015, páginas 15 y 16].<br />

15 Ver Tesis XXI/2015 de la Sala Superior del TEPJF de rubro CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. NO LES ES APLICABLE EL<br />

PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PREVALENCIA DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO SOBRE EL PRIVADO, QUE CORRESPON-<br />

DE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. [Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral<br />

del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 45, 46 y 47].<br />

16 Esta causal de nulidad tiene sus antecedentes en los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves<br />

SUP-JRC-402/2013, SDF-JRC-65/2009, SDF-JRC-69/2009 y SM-JRC-177/2009.<br />

17 Los antecedentes de esta causal son el juicio de revisión constitucional electoral identificado como SUP-JRC-244/2010 y<br />

el juicio de inconformidad de clave SUP-JIN-359/2012.<br />

233 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

La Reforma Político-Electoral de 2014 y su implementación<br />

Como consecuencia de ello, se modificó el sistema de fiscalización para que se desarrollara<br />

de manera simultánea con las campañas electorales y pudiera ser concluido antes de la calificación<br />

de las elecciones correspondientes, pues de otra manera, no sería posible darle dicho<br />

efecto (la anulación de una elección) a la contravención a dichas normas prohibitivas. Hay<br />

que recordar que en virtud del diseño que existía hasta antes de la reforma, la revisión de los<br />

informes de campaña concluía mucho tiempo después de que los candidatos electos habían<br />

tomado posesión 18 .<br />

En la práctica, en los procesos electorales que se llevaron a cabo en 2014-2015, no se anuló<br />

ninguna elección por las causales incluidas en virtud de la reforma, aunque sí fueron invocadas<br />

en diversas ocasiones; algunos ejemplos de estos casos, son: la demanda presentada<br />

ante el Tribunal Electoral del Estado de México, que dio origen al juicio de inconformidad<br />

JI/110/2015 en que se invocó como causal de nulidad en la elección de Presidente Municipal<br />

de Xonacatlán, el rebase en el tope de gastos de campaña; así como la demanda que originó<br />

el juicio SX-JIN-31/2015 resuelto por la Sala Regional Xalapa del TEPJF, en que se invocó la<br />

misma causal respecto de la elección de diputado federal del Distrito 01 de Campeche.<br />

En el primer caso, se resolvió que el actor no acreditó el supuesto rebase en el tope de gastos,<br />

mientras que en el segundo, al haber una diferencia mayor al 5% entre el primer y el segundo<br />

lugar (11.12%) no se satisfacía el requisito de la determinancia.<br />

Así pues, aunque esta reforma se realizó con la finalidad de inhibir a los candidatos y partidos<br />

políticos, de rebasar los topes de gastos de campaña autorizados, se ve que en caso de haber<br />

existido los rebases aducidos, la manera en que está diseñado el sistema de nulidades, no implicó<br />

la anulación de las mismas.<br />

ii. Procedimiento Especial Sancionador. En cuanto a la segunda de las reformas aludidas, se<br />

modificó el procedimiento especial sancionador (PES), creado en 2006 para resolver las<br />

denuncias presentadas -en el curso de los procesos electorales- en contra de actos supuestamente<br />

violatorios de lo dispuesto en la Base III del artículo 41 constitucional o del párrafo<br />

octavo del artículo 134, disposiciones que regulan, respectivamente, el uso de los medios de<br />

comunicación social por parte de los partidos políticos y candidatos la primera y la propaganda<br />

gubernamental la segunda 19 .<br />

18 En el proceso electoral de 2012, los partidos entregaron sus informes al otrora Instituto Federal Electoral en octubre de<br />

2012 (60 días después de la jornada electoral) y los dictámenes respectivos fueron aprobados por el Consejo General<br />

hasta julio de 2013.<br />

19 Cabe mencionar que en virtud de la reforma constitucional en estudio, se añadió la fracción IX al artículo 99 que señala<br />

expresamente como competencia del TEPJF, la resolución de las denuncias por violaciones a las normas sobre propaganda<br />

política y electoral, realización de actos anticipados de precampaña o campaña.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

234


María Guadalupe Silva Rojas<br />

A raíz de la reforma, los PES son sustanciados por el Instituto Nacional Electoral pero ya no es<br />

dicho órgano quien los resuelve, como sucedía antes de la reforma, sino que ahora son resueltos<br />

por la Sala Regional Especializada del TEPJF, creada para ese efecto.<br />

Este nuevo proceso para la resolución de los PES tiene diversas ventajas, una de ellas radica<br />

en el hecho de que antes era el Consejo General del INE quien resolvía estos procedimientos,<br />

y aunque sin voto, los partidos políticos participan activamente en las discusiones de dicho<br />

órgano, cuestión que no sucede ahora al discutirse la resolución de los PES pues en las sesiones<br />

públicas de la Sala Regional Especializada del TEPJF solamente intervienen los Magistrados<br />

que la integran.<br />

Otra ventaja, consiste en que al ser el TEPJF quien resuelve los PES, se evitan situaciones como<br />

las que sucedían en años anteriores cuando el tribunal revocaba las resoluciones emitidas por<br />

el INE para efectos de que éste emitiera una nueva resolución, lo cual podía suceder varias<br />

ocasiones en un mismo asunto, generando procesos largos en los que se tardaba en dar definitividad<br />

a los asuntos.<br />

No obstante ello, derivado de la experiencia de la implementación de este nuevo modelo durante<br />

el PEF pasado, surgen algunas inquietudes como la conveniencia de que la revisión de<br />

las medidas cautelares que imponga el INE durante la sustanciación de los PES sea realizada<br />

por la propia Sala Regional Especializada y no por la Sala Superior, evitando el riesgo de posibles<br />

contradicciones de criterios.<br />

COMUNICACIÓN POLÍTICA<br />

i. Tiempos en Radio y Televisión. El primero de los cambios realizados en esta materia, es la<br />

inclusión de una nueva causal de nulidad de elección, establecida a nivel constitucional, consistente<br />

en la contratación o adquisición de tiempos de radio o televisión, la cual deriva de<br />

casos resueltos por el TEPJF en procesos electorales anteriores, como el recurso de apelación<br />

SUP-RAP-234/2009.<br />

En ese caso se determinó que la simple adquisición de cobertura en medios de comunicación<br />

social no infringía la norma que prohibía la “contratación”. En virtud de la reforma que se<br />

analiza, se incluyó de manera expresa a los partidos políticos y candidatos, la prohibición de<br />

“contratar o adquirir, por sí o por terceras personas” evitando así la obtención de beneficios, por<br />

parte de alguno de los candidatos, que puedan vulnerar la equidad en la contienda electoral.<br />

Al igual que como sucedió con la causal de rebase de tope de gastos de campaña antes analizada,<br />

aunque hubo demandas en que se adujo esta causal (adquisición de tiempos en radio<br />

y televisión), solicitando la anulación de una elección, como las que originaron los juicios de<br />

235 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

La Reforma Político-Electoral de 2014 y su implementación<br />

inconformidad identificados como SM-JIN-58/2015 y acumulados y el SM-JIN-69/2015 en<br />

que la Sala Regional Monterrey del TEPJF determinó que la cobertura noticiosa aducida, era<br />

actividad periodística de los comunicadores involucrados y no una adquisición de tiempos en<br />

radio y televisión y que los datos del monitoreo de la cobertura noticiosa permiten concluir<br />

que existieron condiciones de equidad por parte de los programas noticiosos.<br />

ii. Expresiones Prohibidas. Adicionalmente, se modificó el modelo de comunicación política eliminando<br />

la restricción que prohibía el uso de expresiones que denigraran a las instituciones y<br />

a los partidos, dejando solamente la relativa a la calumnia personal.<br />

Esta reforma abona sin duda a la garantía de la libertad de expresión en nuestro país y, de ser<br />

bien aprovechada por los candidatos, puede fomentar un debate rico y sustancial entre los<br />

contendientes en una elección, al evitar el riesgo de que sus expresiones sean denunciadas<br />

por sus contrincantes, so pretexto de ser denigratorias.<br />

iii. Propaganda Gubernamental. En este rubro, se reiteró la obligación que tiene el Congreso<br />

de la Unión, desde 2007, de emitir la ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134<br />

constitucional referente a la propaganda gubernamental y los informes de labores de los servidores<br />

públicos.<br />

Esta obligación data de la reforma constitucional que modificó el modelo de comunicación política,<br />

mediante la regulación del uso de los medios de comunicación en esta materia, a fin de<br />

proteger la equidad en la contienda electoral y la imparcialidad en su desarrollo.<br />

I. En este sentido, a pesar de no ser una reforma reciente, al subsistir la omisión legislativa,<br />

cabe mencionar que durante el pasado PEF, el TEPJF emitió una serie de lineamientos<br />

a los que se deben apegar los informes de labores de los servidores públicos, a fin de no<br />

ser considerados propaganda gubernamental, los cuales son 20 :<br />

II. Verdadero Informe: Debe ser realmente un informe de labores, es decir, debe hacer referencia<br />

a las acciones y actividades concretas realizadas por el servidor público de que<br />

se trate 21 durante el ejercicio de su cargo y respecto del periodo del que rinde cuentas.<br />

III. Anual: Debe rendirse una sola vez en el año calendario, después de concluido el periodo<br />

respecto del cual se informará a la sociedad y en el entendido de que cuando se trate<br />

20 Estos lineamientos los emitió al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado como<br />

SUP-REP-3/2015.<br />

21 Este criterio fue ratificado en la Tesis LXXVI/2015 de la Sala Superior del TEPJF de rubro INFORMES DE GESTIÓN LEGIS-<br />

LATIVA. SU CONTENIDO DEBE ESTAR RELACIONADO CON LA MATERIALIZACIÓN DEL ACTUAR PÚBLICO. [Pendiente de<br />

publicación].<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

236


María Guadalupe Silva Rojas<br />

de servidores públicos que integran un órgano colegiado, tendrán que rendir su informe<br />

dentro de un mismo periodo de tiempo o designar a quien lo haga en nombre del órgano<br />

o grupo 22 .<br />

IV. Inmediatez: Debe realizarse dentro de un plazo que guarde una inmediatez razonable<br />

con la conclusión del periodo anual sobre el que se informa.<br />

V. Ámbito Regional: Debe tener una cobertura regional limitada al ámbito geográfico de<br />

responsabilidad de la o el servidor público de que se trate.<br />

VI. Difusión en Medios: La difusión del informe en medios de comunicación debe sujetarse<br />

a la temporalidad y contenido previstos en la ley, por lo que la imagen de la o el funcionario<br />

o emblemas y logos del partido a que pertenece, deben ser secundarios, pues el<br />

contenido debe ser fundamentalmente el informe de las actividades realizadas en su labor<br />

durante el periodo respecto del que se esté rindiendo.<br />

VII: Restricciones de Contenido: No pueden tener fines electorales, ni pueden ser empleados<br />

para destacar la persona del servidor o servidora pública ni para eludir la<br />

prohibición de influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.<br />

VIII. Restricciones de Temporalidad: No pueden realizarse durante el periodo de precampañas,<br />

campañas electorales, veda electoral, o durante la jornada electoral.<br />

PARTICIPACIÓN CIUDADANA: CONSULTAS POPULARES<br />

En este rubro, se incluyeron en la Constitución dos nuevas formas de participación ciudadana<br />

en la vida política de nuestro país, una de las cuales, la consulta popular, guarda relación con<br />

los procesos electorales federales pues deben realizarse simultáneamente con éstos por lo<br />

que solamente pueden llevarse a cabo cada tres años.<br />

Las consultas populares pueden ser convocadas por el Presidente, el 33% de los Senadores o<br />

Diputados -con aprobación de ambas cámaras-, o el 2% de los ciudadanos inscritos en la Lista<br />

Nominal de Electores, y sus resultados serán vinculatorios solamente cuando la participación<br />

ciudadana sea mayor al 40% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal.<br />

Es importante señalar que la misma Constitución establece temas que no pueden ser objeto<br />

de consulta: los derechos humanos; los principios democráticos; la materia electoral; los<br />

22 Este criterio fue ratificado en la Tesis LVIII/2015 de la Sala Superior del TEPJF de rubro INFORMES DE GESTIÓN LEGISLA-<br />

TIVA. DEBEN RENDIRSE UNA SOLA VEZ EN EL AÑO CALENDARIO Y CON UNA INMEDIATEZ RAZONABLE A LA CONCLU-<br />

SIÓN DEL PERIODO SOBRE EL QUE SE COMUNICA. [Pendiente de Publicación].<br />

237 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

La Reforma Político-Electoral de 2014 y su implementación<br />

ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina<br />

de la fuerza armada.<br />

Como parte del proceso de la consulta popular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación<br />

(SCJN) deberá resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la propuesta<br />

planteada en la Consulta de mérito.<br />

En cuanto a esta figura, hubo diversos actores políticos que intentaron implementarla para su<br />

realización en el pasado PEF, como la consulta planteada por el Partido de la Revolución Democrática<br />

cuya pregunta “¿Está de acuerdo en que se mantengan las reformas a los artículos<br />

25, 27 y 28 de la Constitución en materia energética?”, buscaba revertir la llamada “Reforma<br />

Energética”, y la formulada por el Partido Acción Nacional que pretendía elevar el Salario<br />

Mínimo; en ambos casos, la SCJN determinó que dichas consultas afectaban las finanzas del<br />

Estado, por lo que eran improcedentes.<br />

Otro ejemplo es la pregunta formulada por MORENA: “¿Estás de acuerdo o no en que se otorguen<br />

contratos o concesiones a particulares, nacionales o extranjeros, para la explotación del<br />

petróleo, el gas, la refinación, la petroquímica y la industria eléctrica?”, la cual, a juicio de la<br />

SCJN no podía recibir una respuesta en sentido afirmativo o negativo -requisito establecido<br />

en la ley de la materia-, por lo cual tampoco procedió dicha consulta.<br />

Estas son solamente algunas de las consultas planteadas en 2014, sin embargo, ninguna prosperó,<br />

por lo que será necesario esperar al siguiente proceso electoral federal y analizar, con<br />

base en los resultados tanto de los casos presentados durante 2014, así como los que se presenten<br />

en un futuro, si la reglamentación actual es viable o si para su implementación efectiva<br />

es preciso reformar las normas que actualmente la rigen.<br />

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES<br />

En este rubro, la reforma modificó sustancialmente la estructura y distribución de competencias<br />

de las autoridades administrativas electorales, desapareciendo, en primer término, al<br />

Instituto Federal Electoral (IFE) para crear en su lugar al Instituto Nacional Electoral (INE) que<br />

conservó las facultades que tenía el primero en materia de la organización de los comicios<br />

federales y fiscalización de las campañas, pero a quien de manera adicional, se le atribuyeron<br />

facultades para designar a los consejeros de los organismos públicos locales electorales<br />

(OPLES) que sustituyeron a los institutos electorales de las entidades federativas y de la Ciudad<br />

de México, así como para intervenir en la organización de los procesos electorales locales<br />

e inclusive, en los procesos de elección de los dirigentes de los partidos políticos, cuando éstos<br />

así lo soliciten y se le asignaron, además, facultades relativas a las consultas populares e<br />

iniciativas ciudadanas.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

238


María Guadalupe Silva Rojas<br />

Adicionalmente, se creó el Servicio Profesional Electoral Nacional, que será regulado por el INE<br />

y al que pertenecerán no solo sus funcionarios, sino los de los OPLES.<br />

En relación con estos organismos, sin duda, ésta fue una de las cuestiones más discutidas de la<br />

reforma, afirmando sus detractores que era una medida contraria al federalismo; por su parte,<br />

quienes pugnaron por su realización, señalaban como uno de los puntos débiles en el mecanismo<br />

anterior para la integración de los institutos electorales locales, que al ser designados los<br />

consejeros por los congresos estatales, se podía poner en riesgo su independencia, e incluso<br />

se alegaba que los Gobernadores de algunos Estados podían intervenir en dichas designaciones,<br />

comprometiendo la independencia de los consejeros electorales.<br />

Derivado de lo acaecido en los procesos electorales locales 2014-2015, se vio que uno de los<br />

temas que urge revisar y solucionar es el relacionado con el financiamiento de los OPLES pues<br />

si bien es cierto, la designación y remoción de sus integrantes, no depende ya de ninguna autoridad<br />

estatal, la aprobación del presupuesto con que dichos institutos operan sí depende de<br />

éstas, por lo que la independencia u operatividad de tales organismos puede verse comprometida<br />

con el esquema actual.<br />

REGULACIÓN DE PARTIDOS<br />

La regulación de los partidos políticos cambió también de manera importante con la reforma.<br />

i. Porcentaje de Votación para Registro. En primer término, a nivel constitucional, se elevó el<br />

porcentaje de la votación válida emitida requerida para que los partidos mantengan su registro,<br />

al 3% (antes era el 2%) y se estableció que todo partido que alcanzara al menos dicho<br />

porcentaje, tiene derecho a que le sean asignados diputados según el principio de representación<br />

proporcional.<br />

Este aumento, tuvo como consecuencia que el Partido Humanista perdiera su registro en el<br />

pasado PEF pues obtuvo solamente el 2.25% de la votación válida, cuestión que no hubiera<br />

sucedido con la regulación anterior.<br />

En este sentido, si bien es cierto, el aumento del umbral mínimo requerido propicia la pérdida<br />

de registro de los llamados “partidos pequeños”, tiene la ventaja de que los partidos que<br />

obtienen el porcentaje necesario y conservan su registro se mantienen como una opción con<br />

representatividad en la ciudadanía, lo cual fortalece a la democracia al permitir la existencia<br />

de un gobierno plural pero no tan fraccionado como para hacer imposible la toma de acuerdos.<br />

239 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

La Reforma Político-Electoral de 2014 y su implementación<br />

CONCLUSIONES<br />

De la comparación hecha entre las disposiciones modificadas en virtud de la reforma político-electoral<br />

de 2014 y los efectos que ésta tuvo en el desarrollo de los procesos electorales<br />

celebrados en 2014-2015, tanto a nivel federal como en diversas entidades federativas, se<br />

desprenden las siguientes conclusiones:<br />

1. Reformas con resultados positivos. Algunas de las modificaciones, sin duda lograron el<br />

objetivo deseado; éstas son:<br />

a) Paridad. La obligación constitucional de cumplir con criterios de paridad de género<br />

en la postulación de legisladores, tuvo como efecto directo e inmediato el aumento<br />

en el porcentaje de mujeres que accedieron a dichos cargos, y de manera indirecta,<br />

la creación del criterio de paridad horizontal que impulsa la participación de las mujeres<br />

en la vida política de nuestro país.<br />

b) Candidaturas Independientes. Las candidaturas independientes comenzaron a consolidarse<br />

como una opción real y efectiva de los ciudadanos que quieren acceder a<br />

cargos de elección popular, sin ser postulados por un partido político.<br />

Al evidenciarse que es posible ganar una elección por esta vía, en los comicios estatales que<br />

se desarrollan actualmente (2015-2016), hay nueve candidatos independientes a gobernador<br />

registrados 23 y en la elección del Constituyente de la Ciudad de México se presentaron 75<br />

solicitudes de aspirante a candidato independiente 24 .<br />

2. Reformas que pueden fortalecerse. Otras de las reformas, sin embargo, no fueron tan<br />

efectivas en la práctica, como son:<br />

a) Causales de Nulidad. A pesar de haberse incluido como nuevas causales constitucionales<br />

para anular las elecciones, en ningún caso se actualizaron los requisitos<br />

señalados al efecto, por lo que el endurecimiento de las sanciones respecto de las<br />

ciertas irregularidades (rebase de tope de gastos de campaña y adquisición de tiempos<br />

en radio y televisión) quedó sin efecto.<br />

b) Procedimiento Especial Sancionador. Es conveniente que se analice con cuidado la<br />

implementación de estos procedimientos y se realicen algunas adecuaciones en la<br />

normativa aplicable para hacer más efectivo el PES.<br />

23 http://www.elfinanciero.com.mx/pages/central-politica-barreras-no-frenan-candidaturas-independientes.html consultado<br />

el 15 de abril de 2016.<br />

24 http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/Estados/CDMX/ consultado el 14 de abril de 2016.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

240


María Guadalupe Silva Rojas<br />

c) Modelo de Comunicación Política. Si bien es cierto que al eliminarse la prohibición de<br />

denigrar a las instituciones y partidos se fortaleció la libertad de expresión, considero<br />

importante señalar que debido a la manera en que la Ley General de Instituciones y<br />

Procedimientos Electorales, establece la distribución del tiempo en radio y televisión,<br />

durante las campañas electorales, el cual debe darse, según lo disponen los artículos<br />

165 y 166 de dicha ley, en segmentos de dos y tres minutos, fomenta el fenómeno<br />

conocido como la “spotización” consistente en la difusión de mensajes que, debido<br />

a la brevedad de su duración, no pueden contener información sustancial o explicar<br />

las propuestas o plataformas electorales de los candidatos.<br />

d) Propaganda Gubernamental. Sigue haciendo falta que el Congreso de la Unión, emita<br />

la ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 constitucional referente a<br />

la propaganda gubernamental y los informes de labores de los servidores públicos.<br />

e) Consultas Populares. Considerando que las consultas presentadas en el pasado PEF<br />

no procedieron, estimo que es conveniente esperar al siguiente proceso electoral<br />

federal y analizar, si se presenta alguna nueva consulta, qué sucede con ella, pues<br />

es probable que los resultados obtenidos en el pasado PEF se debieron a que era la<br />

primera ocasión en que se ejercía este derecho y apenas se están delineando los parámetros<br />

para su correcta ejecución.<br />

f) Autoridades Administrativas Electorales. Sin duda el principal tema con los OPLES es<br />

la urgente necesidad de garantizar su autonomía presupuestal, a fin de fortalecer su<br />

independencia.<br />

BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES DE CONSULTA<br />

LEYES<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación. 26<br />

de febrero de 2013.<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación. 10<br />

de febrero de 2014.<br />

Ley Federal de Consulta Popular. Diario Oficial de la Federación.14 de marzo de 2014.<br />

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Diario Oficial de la Federación.<br />

23 de mayo de 2014.<br />

Ley General de Partidos Políticos. Diario Oficial de la Federación. 23 de mayo de 2014.<br />

Ley General en Materia de Delitos Electorales. Diario Oficial de la Federación. 23 de mayo<br />

de 2014.<br />

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Diario Oficial de la Federación. 23 de<br />

mayo de 2014.<br />

241 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

La Reforma Político-Electoral de 2014 y su implementación<br />

Bibliografía<br />

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compendio Tematizado de Jurisprudencia<br />

y Tesis. Procesos Electorales Federales y Locales 2014-2015. México: Tribunal<br />

Electoral del Poder Judicial de la Federación, impr. de 2015. p.154<br />

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia<br />

y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1. México: Tribunal<br />

Electoral del Poder Judicial de la Federación, impr. de 2012. p.685.<br />

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en<br />

Materia Electoral. México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, impr.<br />

de 2015. p.473.<br />

UGALDE RAMÍREZ, Luis Carlos (comp.). Fortalezas y Debilidades del Sistema Electoral<br />

Mexicano. Perspectiva Estatal e Internacional. México: Tribunal Electoral del Poder<br />

Judicial de la Federación, impr. de 2014. p.578.<br />

Páginas Web<br />

CÁMARA de Diputados. Legislatura LXIII. Álbum de Diputados Federales 2015-2018.<br />

[en línea]. Actualizada: 14 de abril de 2016. [Fecha de consulta: 15 de abril de 2016].<br />

Disponible en: http://sitl.diputados.gob.mx/LXIII_leg/album_foto_tc.pdf<br />

CENTRO de Investigación para el Desarrollo. Candidaturas Independientes rumbo al<br />

2018. [en línea]. Actualizada: 29 de septiembre de 2015. [Fecha de Consulta: 4<br />

de marzo de 2016]. Disponible en: http://cidac.org/candidaturas-independientesrumbo-al-2018/<br />

INSTITUTO Nacional Electoral. Asamblea Constituyente de la Ciudad de México. [en<br />

línea]. Actualizada: sin fecha. [Fecha de consulta: 15 de abril de 2016]. Disponible en:<br />

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/Estados/CDMX/<br />

INSTITUTO Nacional Electoral. Género, Igualdad y Democracia. [en línea]. Actualizada:<br />

23 de agosto de 2013. [Fecha de Consulta: 11 de abrilde 2016]. Disponible en:<br />

http://genero.ife.org.mx/legislativo_dip.html#diputadosLXII-2012<br />

INSTITUTO Nacional Electoral. Impacto de la Aplicación de la Paridad de Género en el Registro<br />

de Candidaturas en la Conformación de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados.<br />

[en línea]. Actualizada: 03 de diciembre de 2015. [Fecha de Consulta: 04 de marzo<br />

de 2016]. Disponible en: http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/<br />

IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/Foro_ImpactoyProspectivas/docs/adrianafavela3dic.pdf<br />

SUPREMA Corte de Justicia de la Nación. Contenido de la versión taquigráfica de la Sesión<br />

Pública Ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada<br />

el jueves 30 de octubre de 2014 [en línea]. Actualizada: 30 de octubre de 2014.<br />

[Fecha de Consulta: 10 de abril de 2016] Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/<br />

PLENO/ver_taquigraficas/30102014PO.pdf<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

242


María Guadalupe Silva Rojas<br />

TRIBUNAL Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia y Tesis. [en línea]<br />

Actualizada: 15 de abril de 2016. [Fecha de Consulta: 15 de abril de 2016]. Disponible<br />

en: http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis<br />

TRIBUNAL Electoral del Poder Judicial de la Federación. Turnos y Sentencias. [en línea].<br />

Actualizada: sin fecha. [Fecha de Consulta: 15 de abril de 2016]. Disponible en:<br />

http://www.trife.gob.mx/turnos-sentencias/sistema-consulta<br />

UGALDE Ramírez, Luis Carlos. Barreras no Frenan Candidaturas Independientes. [en línea].<br />

Actualizada: 2016. [Fecha de consulta: 15 de abril de 2016]. Disponible en:http://<br />

www.elfinanciero.com.mx/pages/central-politica-barreras-no-frenan-candidaturasindependientes.html<br />

243 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS E<br />

ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR<br />

EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN<br />

PROPORCIONAL. CASO JALISCO,<br />

PROCESO ELECTORAL 2014- 2015<br />

Parliamentary seats allocation by proportional<br />

representation principle. Case: Jalisco, electoral<br />

process of 2014-2015<br />

Christian Analí Temores Orozco 1<br />

Recepción: 16 de marzo de 2016.<br />

Aprobación para publicación: 13 de mayo de 2016.<br />

Pp. 244-260.<br />

Resumen:<br />

El pluralismo político en México, es el resultado de diversas reformas constitucionales<br />

y legales en materia electoral, motivadas en la necesidad de atemperar los efectos del<br />

sistema de mayoría y el reconocimiento de la participación de los grupos minoritarios<br />

en la toma de decisiones públicas; de ahí que, el desarrollo de las fórmulas de asignación<br />

por el principio de representación proporcional en las entidades federativas, deba satisfacer<br />

tales fines, dentro de un marco constitucional en el que convergen tanto el respeto<br />

irrestricto a bases generales derivadas de la interpretación de la propia Norma Rectora,<br />

como la libertad de configuración legislativa estatal. En el presente ensayo, se abordan<br />

las conclusiones a las que arribaron las diferentes instancias jurisdiccionales en la materia,<br />

respecto a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional<br />

para integrar la LXI Legislatura Jalisciense.<br />

Palabras clave:<br />

Representación proporcional, sistemas electorales, fórmulas de asignación, pluralismo<br />

político, interpretación y aplicación de normas<br />

1 Maestrante en Derecho Electoral del Instituto de Investigaciones y Capacitación Electoral del Tribunal Electoral del Estado<br />

de Jalisco. Actualmente es secretaria relatora del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. Correo electrónico: anya_ledua@<br />

hotmail.com<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO 244


Christian Analí Temores Orozco<br />

Abstract:<br />

Political pluralism in México, is the result of several constitutional and legal reforms in<br />

electoral matters, motivated by the necessity to reduce the effects of majority system<br />

and the recognition of the minorities groups participation in public decision-making;<br />

hence, the development of proportional representation formulas to integrate the local<br />

legislatures, must seek such purposes, within a constitutional order between observance<br />

of general legal bases from the interpretation of the Constitution and the freedom of the<br />

States to legislate in their territories. This article presents the different determinations of<br />

judicial authorities about the parliamentary seats allocation by proportional representation<br />

for integrate the LXI Legislature to the State of Jalisco.<br />

Key words:<br />

Proportional representation, electoral systems, allocation formulas, political pluralism,<br />

interpretation and application of legal norms<br />

SUMARIO: I. El pluralismo político como regla imperante en el sistema electoral actual<br />

en nuestro país. II. Planteamiento del caso. III. Emisión del acuerdo IEPC-ACG-299/2015<br />

e impugnaciones primigenias. IV. Estudio realizado por el Tribunal Electoral del Estado<br />

de Jalisco JIN-078/2015 y acumulados. V. Estudio realizado por la Sala Regional<br />

Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, juicio ciudadano<br />

SG-JDC-11422/2015 y acumulados. VI. Estudio realizado por la Sala Superior del<br />

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, juicio de revisión Constitucional<br />

SUP-REC-841/2015 y acumulados. VII. Conclusiones. VIII. Fuentes de Consulta.<br />

EL PLURALISMO POLÍTICO COMO REGLA IMPERANTE EN EL SISTEMA ELECTORAL ACTUAL EN<br />

NUESTRO PAÍS<br />

Durante el último año del mandato de Adolfo López Mateos, ante un escenario en que las fuerzas<br />

políticas minoritarias resultaban imperceptibles para la representación, se reformaron los<br />

artículos 54 y 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en un intento<br />

por aventajar el tránsito democrático del país.<br />

Con tal reforma de 1963, se creó la figura de Diputados de Partido y se fijaron las reglas de representación<br />

proporcional para la asignación de los mismos, conforme a las cuales, todo partido<br />

político nacional que hubiese obtenido el dos y medio por ciento de la votación total en el país<br />

en la elección respectiva, tendría derecho a acreditar de entre sus candidatos, a cinco diputados<br />

-que contarían con idénticas obligaciones y derechos que los de mayoría-, más uno más por cada<br />

medio por ciento más de votación obtenida en su favor, hasta un máximo de veinte legisladores.<br />

Ello, siempre y cuando dicho partido no hubiese logrado la mayoría en veinte o más distritos electorales,<br />

pues en tal caso, no tendría derecho a que le fueran reconocidos diputados de partidos.<br />

245 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Caso Jalisco, proceso electoral 2014- 2015<br />

Para 1972 con Luis Echeverría al frente del país, la permanencia de los partidos de oposición<br />

peligraba notoriamente, por lo que una nueva reforma no se hizo esperar, trayendo consigo el<br />

5 de febrero de 1973, la promulgación de una nueva Ley Federal Electoral que estableció un<br />

sistema mixto predominantemente mayoritario, con la inclusión de diputados electos por el<br />

sistema de representación proporcional.<br />

En las elecciones presidenciales de 1976, la boleta contemplaba tan solo a José López Portillo,<br />

posicionándolo sin adversario alguno en la contienda, de manera que el 1 de diciembre de<br />

ese año, asumió la presidencia del país, consciente de la crisis de representatividad que habían<br />

evidenciado las pasadas elecciones, por lo que se propuso renovar la arena política mexicana,<br />

mediante la apertura de la competencia electoral y el pluralismo político.<br />

Con el apoyo de su Secretario de Gobernación -Jesús Reyes Heroles-, se preparó una nueva<br />

reforma que propiciara los ajustes necesarios al sistema electoral entonces vigente, en cuya<br />

exposición de motivos se señaló en esencia lo siguiente:<br />

Avanzamos en un proceso de transformación convencidos de que la democracia es cauce<br />

para la participación en el análisis de las cuestiones que a todos interesan, y vía para<br />

examinar, conciliar o resolver pacíficamente nuestras contradicciones e impulsar institucionalmente<br />

los cambios sociales. (…)<br />

Mediante la Reforma Política que ahora nos anima debemos buscar una mejor integración<br />

del sistema de libertades y del sistema democrático que nos rigen, respetando el<br />

derecho de las minorías a preservar su identidad y a manifestarse sin cortapisas. (…)<br />

Hemos de tener presente que las mayorías son quienes deben gobernar; pero debe evitarse<br />

el abuso de éstas, que surge cuando se impide para todo la participación política<br />

de las minorías (…)”2.<br />

Así, el pluralismo político se vislumbraba necesario, de modo que mediante decreto de 15 de<br />

diciembre de 1986, se reformaron distintos artículos de la Constitución Política de los Estados<br />

Unidos Mexicanos, bajo una exposición de motivos que en lo que interesa señaló:<br />

Ni la impotencia de la minoría ni la parálisis de la mayoría, responde a una auténtica<br />

democracia, (…) De ahí la necesidad de establecer un mecanismo ágil, flexible y eficaz,<br />

que elimine los riesgos tanto de sobrerrepresentación de las mayorías, como de pulve-<br />

2 Exposición de motivos que fundamentan las Reformas y adiciones a los Artículos 6°, 41, 51, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 65, 70,<br />

73, 74, 76, 93, 97 y 115 Constitucionales, propuestas por el Lic. José López Portillo. En: http://www.memoriapoliticademexico.org/Textos/6Revolucion/1977JLP-ExpMotRefConst.html<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

246


Christian Analí Temores Orozco<br />

rización de la voluntad popular; riesgos que resultan de los aspectos negativos sea de<br />

la representación mayoritaria, sea de la representación proporcional pura 3 .<br />

La citada reforma no solo produjo el incremento del número de diputados electos por el principio<br />

de representación proporcional de 100 a 200, sino que además, incluyó la adopción de la<br />

llamada cláusula de gobernabilidad, cuyo fin era el de asegurar al partido mayoritario la toma de<br />

decisiones, mediante la asignación adicional de un número suficiente de diputados que le garantizara<br />

la mayoría absoluta en el cuerpo legislativo, lo que volvía estéril las alianzas de las minorías.<br />

Fue hasta 1993, que se eliminó la cláusula de gobernabilidad mediante reforma al artículo<br />

54 constitucional, lo que significó un momento clave para la apertura del sistema y el avance<br />

sustancial hacia el pluralismo político, según el cual, se debe privilegiar en todo momento,<br />

el consenso entre las diversas fuerzas políticas, de modo que tanto los grupos mayoritarios<br />

como los minoritarios, integren los órganos de representación y de toma de decisiones públicas.<br />

PLANTEAMIENTO DEL CASO<br />

A partir de su primera instalación el 16 de junio de 1823 como Diputación Provincial de Guadalajara,<br />

y al cabo de ochenta y cinco integraciones del Congreso del Estado de Jalisco4, la LXI<br />

Legislatura Jalisciense comprende conforme al artículo 16 del Código Electoral y de Participación<br />

Ciudadana del Estado de Jalisco, veinte diputaciones por el principio de mayoría relativa<br />

(MR) y diecinueve más por el principio de representación proporcional (RP).<br />

Tal composición consta hoy en día, de seis bancadas que representan para el Partido Acción<br />

Nacional (PAN) cinco curules, trece para el Revolucionario Institucional (PRI), dos para el Partido<br />

de la Revolución Democrática (PRD), tres más para el Verde Ecologista de México (PVEM),<br />

catorce para Movimiento Ciudadano (MC) y uno más para el Partido Nueva Alianza (NA), a<br />

las que se suma un diputado independiente (CI).<br />

Arribar a dicha integración no resultó tarea sencilla, ya que en tal órgano, convergen el principio<br />

de mayoría relativa y el de representación proporcional, en donde respecto a éste último,<br />

si bien el Código Electoral del Estado establece normas concretas para la asignación de curules,<br />

lo cierto es que su aplicación en el pasado proceso electoral presentó distintos retos tanto<br />

para la autoridad administrativa electoral en la Entidad, como para las jurisdiccionales en la<br />

materia, pues conforme al nuevo modelo de pluralismo político vigente tanto en nuestro país<br />

como en esta Entidad, resultaba indispensable una interpretación tendente a lograr el consenso<br />

entre las distintas fuerzas políticas.<br />

3 Woldenberg, J. (2013). Blog de la Revista Nexos. Recuperado el 7 de octubre de 2014, de 20 años sin (la absurda) cláusula<br />

de gobernabilidad: http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=2512.<br />

4 Cronología de las Legislaturas. http://www.congresojal.gob.mx/?q=nuestro/historia<br />

247 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Caso Jalisco, proceso electoral 2014- 2015<br />

En ese sentido, el presente ensayo analiza el desarrollo de la asignación de diputados de representación<br />

proporcional en Jalisco durante el proceso 2014-2015, desde la emisión del<br />

acuerdo identificado como IEPC-ACG-299/2015 5 el catorce de junio de dos mil quince, por<br />

el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la Entidad, hasta la<br />

resolución del Recurso de Reconsideración SUP-REC-841/2015 y acumulados, dictada por<br />

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ordenó su última<br />

modificación.<br />

EMISIÓN DEL ACUERDO IEPC-ACG-299/2015 E IMPUGNACIONES PRIMIGENIAS<br />

Como se adelantó, el domingo siguiente al día de la jornada electoral, el Consejo General del<br />

Instituto Electoral Jalisciense, emitió el acuerdo por el que se tuvo por efectuado el cómputo<br />

estatal de la elección local de diputados por el principio de representación proporcional del estado,<br />

declaró la legalidad y validez de dicha elección, así como que los candidatos asignados<br />

por el citado principio, cumplían con los requisitos de elegibilidad exigidos por los artículos 21<br />

de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 8 del Código Electoral de referencia, ordenando<br />

además, expedir las constancias de asignación correspondientes y aprobar la lista de<br />

suplentes anexa a dicho proveído. Conforme a ello, la integración del órgano legislativo resultaba<br />

la siguiente:<br />

PARTIDO MR RP<br />

PAN 0 5<br />

PRI 10 4<br />

PRD 0 2<br />

VERDE 0 1<br />

MC 9 6<br />

NA 0 1<br />

CI 1 0<br />

El diecisiete de junio posterior, se emitió una fe de erratas respecto al acuerdo IEPC-<br />

ACG-299/2015, por haberse establecido de manera equívoca el orden de los nombres<br />

correspondientes a lista de suplentes de los diputados electos, misma que fue publicada en el<br />

Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el veinte de junio siguiente.<br />

Inconformes con la asignación planteada por el Instituto Electoral Local, se interpusieron ante<br />

el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, cinco juicios de inconformidad, cuatro juicios para<br />

la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y un recurso de apelación, es-<br />

5 El referido acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, de dieciocho de junio de dos mil quince, Tomo<br />

CCCLXXXII, 32, Sección XXVI, página 114 y sucesivas, visible en el sitio de internet: http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/<br />

sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/06-18-15-xxvi.pdf.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

248


Christian Analí Temores Orozco<br />

tos últimos que una vez reencauzados, dieron lugar a once juicios de inconformidad que se<br />

acumularon para su resolución al identificado como JIN-078/2015 del índice del órgano jurisdiccional<br />

especializado en Jalisco.<br />

ESTUDIO REALIZADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO JIN-<br />

078/2015 Y ACUMULADOS<br />

El primer tema a dilucidar en la resolución de la controversia planteada, fue el relativo a la<br />

aplicación de dos distintos preceptos jurídicos, que a decir de los accionantes resultaban contrarios<br />

a la Constitución federal.<br />

Para ello, en la sentencia se resaltó en primer orden, la facultad de dicha autoridad resolutora<br />

para analizar las normas jurídicas estatales y contrastarlas con lo dispuesto en la Constitución<br />

Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado<br />

Mexicano sea parte, de acuerdo a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la<br />

Nación y a la luz de los parámetros del control de constitucionalidad y de convencionalidad ex<br />

officio en materia de derechos humanos, conforme a los cuales cualquier órgano jurisdiccional<br />

del país puede, inaplicar leyes al caso concreto por estimarlas contrarias a la Constitución,<br />

aun cuando carezcan de facultad para en su caso declararlas inconstitucionales y expulsarlas<br />

del ordenamiento en el que se encuentren previstas6.<br />

Razonado lo anterior, se abordó el estudio de la fracción III, del párrafo 1, del artículo 19 del Código<br />

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, misma que a la letra refiere:<br />

III. Al partido político que tenga el porcentaje más alto de la votación efectiva, se le<br />

asignarán diputados por el principio de representación proporcional hasta alcanzar el<br />

número total de diputados que resulte equivalente al porcentaje de su votación obtenida,<br />

adicionándole cinco puntos porcentuales 7 .<br />

Si bien los promoventes referían que se trataba de una cláusula de gobernabilidad, el Tribunal<br />

Electoral de la Entidad, argumentó que contrario a la finalidad que persigue una norma de tal<br />

naturaleza, la disposición controvertida no generaba por sí misma la mayoría absoluta al interior<br />

del Congreso Jalisciense para instituto alguno, ni se traducía en la asignación directa de<br />

curules plurinominales para el partido mayoritario.<br />

6 Lo anterior, se sostiene en la tesis IV/2014 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,<br />

cuyo rubro es: ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES LOCALES. PUEDEN INAPLICAR NORMAS JURÍDICAS<br />

ESTATALES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A TRATADOS INTER-<br />

NACIONALES; visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la<br />

Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 53 y 54.<br />

7 Lo escrito en cursivas es una forma de resaltar de quien suscribe.<br />

249 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Caso Jalisco, proceso electoral 2014- 2015<br />

Sin embargo, la aplicación de dicha porción normativa sí generaba –a juicio del órgano<br />

colegiado-, tanto una mayoría artificial, un tratamiento privilegiado y una garantía de no subrepresentación<br />

para el partido político con el porcentaje más alto de votación efectiva, lo que<br />

de suyo justificaba efectivamente su inaplicación al caso concreto, al ser contraria al principio<br />

de equidad en la contienda y alejarse del objetivo imperante en todo el sistema, es decir,<br />

la gobernabilidad multilateral y el pluralismo político.<br />

Lo anterior, toda vez que mientras el artículo 116, fracción II, tercer párrafo de la norma<br />

rectora, concede válidamente a las legislaturas estatales la configuración concreta para la<br />

adopción del sistema electoral mixto en su interior, no debía soslayarse que el pleno cumplimiento<br />

de tal disposición constitucional, implica a su vez ajustarse real y efectivamente<br />

a los objetivos que persigue la adopción de un sistema mixto, como lo son: la participación<br />

de todos los partidos políticos en igualdad de condiciones; evitar un alto grado de sobre-representación<br />

de los partidos mayoritarios; contrarrestar los efectos extremos del sistema<br />

de mayoría simple; garantizar la participación de las minorías; y fomentar el consenso entre<br />

las diversas fuerzas políticas.<br />

En esa tesitura, la aplicación de la fracción III, del párrafo 1, del artículo 19 del Código Electoral<br />

de esta Entidad, al adicionarle cinco puntos porcentuales para la asignación de legisladores<br />

al partido político con el porcentaje más alto de votación efectiva a su favor, representaba un<br />

premio a la fuerza dominante, a la que apartaba del resto de los contendientes, para someterla<br />

no a la fórmula electoral compuesta de cociente natural y resto mayor prevista en el artículo<br />

21 del Código en la materia, sino a un proceso distinto de asignación de diputados plurinominales<br />

al que los demás institutos no podían acogerse, de ahí que se declararan sustancialmente<br />

fundados los agravios hechos valer por los enjuiciables al respecto.<br />

Hasta aquí, al proceder la inaplicación de la citada porción normativa, se tornaba ya inválida la<br />

subsistencia en sus términos del acuerdo impugnado IEPC-ACG-299/2015, pues al prescindirse<br />

de la adición de cinco puntos porcentuales para la asignación de escaños al partido con<br />

el porcentaje más alto de votación efectiva, las ulteriores determinaciones adoptadas en el<br />

proveído controvertido resultaban matemáticamente inexactas.<br />

En continuidad con el estudio realizado por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, se resolvió<br />

la válida aplicación de la fracción IV, del párrafo 1, del artículo 19 del ordenamiento legal<br />

ya citado, misma que prevé que tratándose de candidatos postulados por una coalición y que<br />

hayan obtenido el triunfo en distritos uninominales, con independencia de lo establecido en<br />

el convenio y el origen partidario de los mismos, la curul se contabilizaría, para efectos de la<br />

asignación total de diputados por ambos principios, al instituto político que más votos haya<br />

aportado para la elección de dicho diputado.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

250


Christian Analí Temores Orozco<br />

De acuerdo a lo razonado por el Tribunal local, a partir de las bases y principios establecidos en<br />

los artículos 116 y 122 de la norma rectora, así como de las interpretaciones de los mismos<br />

realizadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resultaba factible sostener que en el<br />

ejercicio de la libertad legislativa que goza cada entidad federativa, éstas pueden determinar<br />

los criterios particulares para la asignación de diputaciones por el principio de representación<br />

proporcional que consideren adecuadas a su realidad política y jurídica, en el entendido que<br />

habrán de ajustarse en todo momento, a las bases constitucionales fijadas al respecto.<br />

De ahí que, el Tribunal local arribara a la conclusión que los estados pueden legislar sobre aspectos<br />

electorales que se relacionen con el tema de coaliciones, siempre que dicha relación<br />

sea indirecta, lo que a juicio de dicha autoridad, se trataba de la operatividad del principio de<br />

representación proporcional respecto a los órganos legislativos locales, y que en el caso concreto,<br />

no reñía con lo que el Alto Tribunal enfatizara en relación a la exclusividad del tema de<br />

coaliciones para el legislador federal.<br />

Ahora bien, en cuanto al método utilizado para realizar la asignación de diputaciones por el<br />

principio en comento, los incoantes se dolían, por un lado, de que al adicionar los votos del<br />

candidato independiente para el cálculo del 3% de asignación, se producía una distorsión en<br />

los porcentajes de votación, ya que si dicho candidato no participaba en la asignación de diputados<br />

plurinominales, su votación debía restarse.<br />

Sin embargo, en la determinación del Tribunal Jalisciense, se sostuvo que conforme al artículo<br />

15, párrafo 1, fracción II del Código Electoral de esta Entidad, si el legislador previó la inclusión<br />

en esta etapa de la votación de los candidatos independientes resultaba válido que al partido<br />

político que obtuviera en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se<br />

le asignará una curul por el principio de representación proporcional8, siendo dicha votación<br />

la resultante de deducir, tan solo los votos nulos y los de candidatos no registrados a la votación<br />

total emitida.<br />

A efecto de realizar lo anterior y en plenitud de jurisdicción desarrollar una nueva asignación<br />

de curules por el principio de representación proporcional, en la sentencia del órgano colegiado<br />

especializado de esta Entidad, se concluyó que dado que en diversos juicios de inconformidad<br />

se había anulado la votación recibida en distintas casillas, tales efectos debían trascender<br />

para tal asignación sobre el cómputo estatal realizado por la autoridad administrativa electoral,<br />

toda vez que en dicha asignación participan no solo los candidatos de las listas de los<br />

partidos políticos por este principio, sino también quienes habiendo participado en la elección<br />

por la vía uninominal no fueron electos.<br />

8 Independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido.<br />

251 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Caso Jalisco, proceso electoral 2014- 2015<br />

Así pues, luego de razonar la indivisibilidad del voto, en una primera ronda, se asignó una<br />

diputación a los partidos Revolucionario Institucional; Acción Nacional; de la Revolución Democrática;<br />

Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza, por haber<br />

obtenido el tres por ciento de la votación válida, con independencia de sus triunfos en distritos<br />

uninominales.<br />

Posteriormente, y con trece escaños por asignar, se continuó con la distribucion de curules, en<br />

atención al procedimiento previsto en el artículo 19, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral<br />

y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, considerando solo a los institutos Revolucionario<br />

Institucional; Acción Nacional; de la Revolución Democrática; Verde Ecologista de México<br />

y Movimiento Ciudadano, al ser aquellos que alcanzaron por lo menos el tres punto cinco por<br />

ciento de la votación total emitida para esa elección; registraron fórmulas de candidatos a diputados<br />

por el principio de mayoría en al menos catorce distritos electorales uninominales;<br />

conservaron al día de la elección, el registro de al menos el mismo número de fórmulas antes<br />

señaladas; registraron una lista de diecinueve candidatos a diputados de representación proporcional;<br />

y conservaron al día de la elección, el registro de por lo menos, dos terceras partes<br />

de dicha lista.<br />

Lo anterior, con las excepciones previstas por el referido numeral tratándose de partidos coaligados<br />

y en el entendido que al participar en dicha asignación una Coalición –PRI-PVEM-, los<br />

votos obtenidos por ésta se distribuirían igualitariamente entre los partidos que la integraron,<br />

siendo al partido político que más votos aportó, al que se le asignaría aquellos votos, en caso<br />

de existir fracción.<br />

En este punto, y considerando la inaplicación de la fracción III, del párrafo 1 del artículo 19 del<br />

Código Comicial, se prosiguió a efecto de obtener el cociente natural, al dividir la votación para<br />

asignación de representación proporcional de la circunscripción plurinominal entre las trece<br />

diputaciones aun no repartidas, lo que arrojó como resultado cuatro curules más para los partidos<br />

Movimiento Ciudadano y Revolucionario Institucional, respetivamente, además de tres<br />

legisladores para Acción Nacional.<br />

En una cuarta etapa, y al quedar por asignar tres escaños, se aplicó el resto mayor que prevé<br />

la fórmula de asignación, basada en distribuir las curules pendientes a los partidos con el remanente<br />

más alto de votos en orden decreciente, lo que produjo una asignación de una curul<br />

más para cada uno de los partidos Movimiento Ciudadano, Acción Nacional y de la Revolución<br />

Democrática, dando como resultado la asignación siguiente:<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

252


Christian Analí Temores Orozco<br />

PARTIDO MR ASIGNACIÓN 3% CN RM<br />

PAN 0 1 2 1 4<br />

PRI 10 1 4 0 15<br />

PRD 0 1 0 1 2<br />

VERDE 0 1 0 0 1<br />

MC 9 1 4 1 15<br />

NA 0 1 0 0 1<br />

CI 1 0 0 0 1<br />

TOTAL 39<br />

Finalmente, el Tribunal Electoral Jalisciense, se abocó al análisis de la sub y sobre representación<br />

de los partidos políticos, dilucidando en primer orden, que conforme al artículo 19, párrafo<br />

3, del Código en la materia, la votación a considerar a efecto de determinar tales límites de<br />

representación, habría de ser la suma de los votos de todas las fuerzas que integraran el Congreso,<br />

ello sin importar la naturaleza de tales fuerzas.<br />

Lo anterior, tal y como señala el numeral de referencia al establecer “del total de la legislatura”,<br />

y con independencia de que se tratara de candidatos independientes o partidos políticos con<br />

menos del 3% de la votación válida, pues, a juicio del Tribunal local, aunque estos no participan<br />

en la asignación por fórmula electoral de diputaciones por el principio de representación<br />

proporcional, sí contaban con representación en el Órgano Legislativo, y de no considerarlos,<br />

se producía una afectación a la verdadera representatividad de los institutos políticos en el<br />

Congreso Local.<br />

Hecho lo anterior, se advirtió que el Partido Acción Nacional con cuatro escaños, contaba con<br />

un porcentaje de representación del total de la legislatura menor en un 1.65% a su porcentaje<br />

de votación recibida menos ocho puntos, por lo que resultaba necesario para solventar tal<br />

sub representación, adicionarle un escaño más, con el que se situara dentro de los límites de<br />

sub y sobre representación previstos conforme a su votación.<br />

Para realizar dicha compensación constitucional, el Tribunal Electoral privilegió el mayor grado<br />

de proporcionalidad entre los votos obtenidos por cada partido político y su representación<br />

en la legislatura estatal, ello luego de una interpretación sistemática y funcional de los artículos<br />

19, párrafos 4 y 5 del Código Comicial; 20, fracción IV de la Constitución de la Entidad, de<br />

modo que determinó que la curul por asignar al Partido Acción Nacional, habría de deducirse<br />

al instituto que se acercara más a su índice de sobre representación, en el caso, al Partido Revolucionario<br />

Institucional.<br />

En ese estado de cosas, la distribución de escaños del Congreso Jalisciense, resultó en esta<br />

instancia, la siguiente:<br />

253 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Caso Jalisco, proceso electoral 2014- 2015<br />

PARTIDO MR RP TOTAL<br />

PAN 0 4+1 5<br />

PRI 10 5-1 14<br />

PRD 0 2 2<br />

VERDE 0 1 1<br />

MC 9 6 15<br />

NA 0 1 1<br />

CI 1 0 1<br />

TOTAL 39<br />

Finalmente, entre los temas abordados en el juicio de inconformidad JIN-078/2015 y sus acumulados,<br />

se realizó el estudio del agravio relativo a que la autoridad administrativa electoral<br />

local, fue omisa en estudiar los requisitos de elegibilidad para dos de los candidatos a diputados<br />

por el principio de representación proporcional, pues según los incoantes, los ciudadanos<br />

cuestionados se reincorporaron a sus funciones como Presidentes Municipales previo a la conclusión<br />

del proceso electoral.<br />

Respecto a tal motivo de disenso, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, sostuvo que de<br />

una interpretación extensiva y armónica del párrafo 2, del artículo 8 del Código Electoral y de<br />

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en relación con los diversos artículos 633 del<br />

Código en cita y 21, 26 y 63 de la Constitución de la entidad, el momento para que quienes<br />

solicitaron licencia a su encargo pudieran válidamente volver a las funciones de éste, una vez<br />

asignados como diputados de representación proporcional, era justamente un día después de<br />

la entrega de las constancias de asignación respectivas, pues de los citados dispositivos, dicho<br />

Tribunal no advirtió un trato diferenciado por parte del constituyente y del legislador jalisciense,<br />

respecto de las dos vías para ocupar una curul como legislador.<br />

Asimismo, la referida autoridad razonó que en el ejercicio de su libertad configurativa, el legislador<br />

de la Entidad previó una fecha concreta para que un servidor público en licencia regresara<br />

a su encargo y pudiera ser considerado elegible como diputado, por lo que no era dable sujetar<br />

a quienes se encontraran en tal hipótesis, a un plazo dependiente de los medios de impugnación<br />

interpuestos y las fechas de resolución de las diversas instancias jurisdiccionales en la<br />

materia, máxime si como sustenta la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial<br />

de la Federación de clave 14/2009, el fin perseguido respecto a la separación de un encargo<br />

público para contender por distinto cargo de elección popular, consistente en garantizar la<br />

equidad en la contienda y evitar el uso ilícito de recursos público, no se advertía vulnerado ni<br />

se tenía acreditada su afectación en el caso.<br />

De ahí que, respecto a la jurisprudencia 14/2009, de rubro: SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXI-<br />

GIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL Legislación de Morelos y<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

254


Christian Analí Temores Orozco<br />

similares, el órgano jurisdiccional local concluyera, que no resultaba aplicable al caso concreto,<br />

pues contrario a las legislaciones que fueron estudiadas en los precedentes que dieron origen<br />

a tal criterio, el Código Comicial Jalisciense, señalaba de manera expresa una fecha cierta para<br />

que los servidores públicos en licencia, que hayan contendido en un proceso electoral y resultaran<br />

asignados como diputados por el principio de representación proporcional, volvieran a<br />

sus encargos, sin afectar su elegibilidad.<br />

Así, en un segundo momento y luego de analizar el periodo de separación de sus respectivos<br />

encargos, el Tribunal Electoral de Jalisco, tuvo por elegibles a los ciudadanos controvertidos,<br />

no sin antes considerar que si bien la ampliación de licencia de uno de los candidatos, fue aprobada<br />

por el Cabildo respectivo en fecha posterior a la solicitud de la misma, ello no afectaba el<br />

momento en que ésta surtía efectos, pues la solicitud de una licencia laboral, se argumentó,<br />

como el ejercicio de un derecho de carácter unilateral y volitivo, que no puede condicionarse<br />

a la celebración de un acto posterior, como lo es la sesión de un órgano colegiado como resulta<br />

ser un Cabildo.<br />

En ese orden de ideas, aun pese a la revocación del acuerdo IEPC-ACG-299/2015, dictado<br />

por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,<br />

conforme a lo sostenido por el Tribunal Electoral de esta Entidad, al no variar el resultado<br />

final en la asignación propuesta por dicha autoridad administrativa, se resolvió confirmar las<br />

constancias de asignación emitidas y ajustar la lista de Diputados Suplentes respectiva, sobre<br />

la base de la modificación al cómputo de la elección de diputados por el principio de representación<br />

proporcional, realizada por tal Órgano Jurisdiccional.<br />

ESTUDIO REALIZADO POR LA SALA REGIONAL GUADALAJARA DEL TRIBUNAL<br />

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, JUICIO CIUDADANO<br />

SG-JDC-11422/2015 Y ACUMULADOS<br />

El catorce de octubre de dos mil quince, la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del<br />

Poder Judicial de la Federación resolvió por unanimidad de votos, el Juicio Ciudadano identificado<br />

con la clave SG-JDC-11422/2015, al que se acumularon cinco juicios ciudadanos más<br />

y tres juicios de revisión constitucional, instaurados en contra de la sentencia dictada por el<br />

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el expediente JIN-078/2015 y sus acumulados.<br />

Entre las determinaciones a las que arribó la Sala Regional de la primera circunscripción del<br />

país, se reconoció la facultad del Tribunal Electoral Jalisciense, para realizar un nuevo desarrollo<br />

de la fórmula de asignación, así como una vez evaluada la recomposición realizada por<br />

dicho Tribunal Estatal, en donde se reafirmó la validez del traslado de la votación anulada para<br />

la asignación de curules por el principio de representación proporcional, en virtud a que ello –a<br />

juicio de dicho Órgano Colegiado- lograba generar congruencia y funcionalidad entre los prin-<br />

255 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Caso Jalisco, proceso electoral 2014- 2015<br />

cipios de mayoría relativa y representación proporcional, en un sistema mixto en el que para<br />

la asignación por éste segundo principio, se consideran los candidatos de mayoría relativa que<br />

no obtuvieron el triunfo en el distrito uninominal por el que contendieron.<br />

Validado lo anterior, el órgano jurisdiccional regional determinó –contrario a lo sostenido por<br />

el Tribunal local- la inaplicación de la fracción IV del párrafo 1 del artículo 19 del Código Electoral<br />

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, pues la regulación contemplada en<br />

el mismo, constituía a su juicio, una invasión a la esfera federal, acorde a lo dispuesto en la<br />

fracción XXIX-U del artículo 73 de la Constitución Federal, en relación con el diverso artículo<br />

segundo transitorio del propio decreto publicado en el Diario Oficial el diez de febrero de dos<br />

mil catorce, que establecen la facultad exclusiva del Congreso de la Unión, para legislar la participación<br />

de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, mediante la adopción<br />

de un sistema uniforme tanto para los procesos electorales federales como para los locales,<br />

desarrollado en una ley general.<br />

En esa tesitura, en la sentencia en estudio, se razonó que la porción normativa controvertida,<br />

regulaba en forma directa cuestiones vinculadas con la figura electoral de las coaliciones,<br />

dejando incluso, sin efecto la voluntad de los partidos coaligados al suscribir el convenio de<br />

coalición respectivo, lo que se traducía por un lado, en el desconocimiento del principio de<br />

auto determinación de los partidos políticos, así como generaba distorsión entre las diputaciones<br />

que corresponden a cada instituto político coaligado y el número de votos con que se<br />

obtuvieron esas curules.<br />

De ahí que, la Sala Regional considerara que el Congreso del Estado de Jalisco, invadió la esfera<br />

legislativa federal al regular un tema constitucionalmente reservado a ésta, y por ende,<br />

determinó que para la asignación de escaños por el principio de representación proporcional<br />

en Jalisco, el Partido Revolucionario Institucional contaba con ocho curules, mientras que el<br />

Partido Verde Ecologista de México, sumaba para sí dos diputaciones.<br />

En ese estado de cosas, al determinarse la inaplicación de dicho precepto legal, resultaba<br />

necesario un nuevo desarrollo de la fórmula de asignación de diputaciones plurinominales,<br />

aun cuando la autoridad jurisdiccional federal coincidió con el órgano local respecto a que la<br />

votación que debía servir de base para establecer un umbral mínimo para la asignación de diputaciones<br />

por el principio de representación proporcional, era la votación válida emitida y<br />

que la votación para calcular los índices de sub y sobre representación de los partidos políticos<br />

debía comprender los votos de todas las fuerzas con representación en el Congreso; del<br />

mismo modo que confirmó por un lado, la inconstitucionalidad de la fracción III, del párrafo<br />

1, del artículo 19 del Código Comicial por establecer una garantía de no sub representación<br />

para el instituto político que logró el porcentaje de votación efectiva más alto, al adicionarle<br />

de forma automática una sobre representación de cinco puntos porcentuales; y por otro, el<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

256


Christian Analí Temores Orozco<br />

razonamiento respecto a qué instituto se debía descontar curules a efecto de realizar el procedimiento<br />

de compensación constitucional.<br />

Tal nueva asignación, coincidió en la realizada por el Tribunal Electoral Local, con la salvedad<br />

de que el número de diputaciones de mayoría relativa considerado en lo individual para los<br />

partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, fue de ocho y dos respectivamente,<br />

por lo que al momento de calcular los límites de sub y sobre representación de los<br />

partidos políticos y advertir la sub representación del Partido blanquiazul, la Sala Regional –<br />

adoptando el mismo criterio que el Tribunal Jalisciense-, concluyó deducir la diputación que<br />

habría de entregarse a Acción Nacional, al instituto con el porcentaje más cercano a su límite<br />

de sobre representación, en este caso, al partido Movimiento Ciudadano, lo que produjo la<br />

asignación siguiente:<br />

PARTIDO MR RP TOTAL<br />

PAN 0 4+1 5<br />

PRI 8 5 13<br />

PRD 0 2 2<br />

VERDE 2 1 3<br />

MC 9 6-1 14<br />

NA 0 1 1<br />

CI 1 0 1<br />

TOTAL 39<br />

Por último, la Sala Regional arribó a la conclusión que si bien resultaba acertado el razonamiento<br />

realizado por el órgano local al establecer que era equiparable la entrega de la constancia<br />

de mayoría a la de asignación, no lo era la determinación de que todos los servidores públicos<br />

en licencia, podían volver a sus encargos una vez les fuera entregada la constancia de asignación,<br />

pues en cada caso debía valorarse las funciones que desempeñaban los ciudadanos<br />

candidatos, a fin de determinar si en razón de éstas, se tornaba necesario su separación del<br />

cargo hasta la conclusión del proceso electoral, para no vulnerar la equidad en la contienda.<br />

En esa tesitura, al tratarse de presidentes municipales, como máxima autoridad administrativa<br />

de un Municipio, la Sala Regional consideró aplicable la jurisprudencia 14/2009 desestimada<br />

por el tribunal local, y determinó que los ciudadanos controvertidos se tornaron inelegibles al<br />

volver a sus encargos luego de la entrega de sus constancias de asignación pero antes de que<br />

los medios de impugnación instaurados contra la elección de diputados por el principio de representación<br />

proporcional, adquirieran definitividad y firmeza y con ello, se diera por concluido<br />

el proceso electoral Jalisciense.<br />

257 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Caso Jalisco, proceso electoral 2014- 2015<br />

ESTUDIO REALIZADO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL<br />

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL SUP-<br />

REC-841/2015 Y ACUMULADOS<br />

El veintitrés de octubre de dos mil quince, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral<br />

del país, resolvió el expediente del Recurso de Reconsideración identificado con la clave SUP-<br />

REC-841/2015, al que se acumularon otras nueve distintas reconsideraciones, en el sentido<br />

de revocar la diversa resolución dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder<br />

Judicial de la Federación, en los Juicios para la Protección de los Derechos Político- Electorales<br />

del Ciudadano y de Revisión Constitucional identificados con la clave SG-JDC-11422/2015<br />

y sus acumulados, con base en las consideraciones siguientes:<br />

En la sentencia en estudio, la Sala Superior sostuvo que al declararse la inelegibilidad de dos<br />

ciudadanos por haber regresado a ejercer sus funciones como Presidentes Municipales, luego<br />

de la entrega de sus constancias de asignación más no hasta concluirse el proceso electoral<br />

Jalisciense, la Sala Regional inaplicó implícita e indebidamente el párrafo 2, del artículo 8, del<br />

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.<br />

Lo anterior, pues la Sala Regional responsable, concluyó que debía prevalecer la jurisprudencia<br />

14/2009, sobre lo dispuesto por el legislador jalisciense, quien consideró suficiente que<br />

el funcionario público se separara durante noventa días de anticipación y hasta la entrega de<br />

las constancias respectivas, para garantizar el respeto del principio de equidad en la contienda<br />

electoral, ello sin considerar el tiempo en que se interponen, sustancian y resuelven los medios<br />

de impugnación que en su caso se interpongan contra la elección de diputados por el principio<br />

de representación proporcional.<br />

En esa tesitura, la Sala Superior determinó que la norma inaplicada por el órgano regional, no<br />

generaba una vulneración por sí misma al principio de equidad en la contienda, ni mucho menos<br />

una afectación a derechos político-electorales, de manera que la opción de reincorporación<br />

planteada por el legislador local, tampoco resultaba contraria a la norma rectora, y por ende,<br />

resultaba inexacta su inaplicación.<br />

Máxime si se consideraba que la jurisprudencia aplicada al caso concreto por la Sala Regional,<br />

tuvo origen en distintos precedentes disimiles al caso Jalisco, pues en aquellos, no se contemplaba<br />

disposición legal alguna que permitiera a los servidores públicos en licencia, regresar a<br />

su encargo en fecha cierta y ser considerados elegibles, como sí acontecía en la legislación<br />

del Estado de Jalisco.<br />

De ahí que, al advertirse que los candidatos cuya inelegibilidad se decretó, observaron lo dispuesto<br />

en el párrafo 2, del artículo 8, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

258


Christian Analí Temores Orozco<br />

Estado de Jalisco, pues se separaron de su cargo noventa días antes del día de la elección, y no<br />

regresaron a ejercer el mismo, sino con posterioridad a la entrega de constancias de asignación<br />

atinentes, la Sala Superior procedió a revocar a ese respecto la sentencia controvertida, así<br />

como revocar la constancia de asignación expedida a favor de quien señalara en su momento<br />

la Sala Regional, por depender directamente de la elegibilidad estudiada y ordenó realizar las<br />

modificaciones pertinentes a la lista de suplentes correspondiente.<br />

Lo anterior, no sin antes confirmar la inaplicación realizada por la Sala Regional Guadalajara,<br />

respecto de la fracción IV del párrafo 1, del artículo 19, del Código Electoral y de Participación<br />

Ciudadana de Jalisco, en relación a la figura de las coaliciones, pues a juicio de la Sala Superior,<br />

resultaba inadmisible que el legislador jalisciense invadiera la esfera legislativa del Congreso de<br />

la Unión, pues el Poder Revisor de la Constitución determinó como exclusivo del orden federal,<br />

la regulación de todo lo relativo a las coaliciones, así como ello implicaba una intromisión<br />

en el derecho de auto organización de los partidos políticos.<br />

CONCLUSIONES<br />

La voluntad del constituyente federal ha otorgado a las estados federados, libertad de configuración<br />

legislativa respecto a las reglas que habrán de regir el sistema electoral mixto que<br />

adopten en su interior, misma que no puede entenderse absoluta, sino sujeta a la observancia<br />

de bases generales que deben ser consideradas tanto en individual como en su conjunto,<br />

es decir, atendiendo a todas y cada una de éstas, y sin dejar de aplicar alguna, al momento de<br />

determinar el proceso de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional<br />

en los Estados.<br />

En esa tesitura, si bien la aplicación de las normas conlleva por su propia naturaleza, una tarea<br />

implícita de interpretación a la luz de la Constitución Federal como de los tratados o<br />

instrumentos internacionales, sea ésta bajo criterios gramaticales, de sistematicidad o funcionalidad,<br />

lo cierto es que en todo momento y en cada caso, debe atenderse al espíritu que<br />

motivó la norma de que se trate, a la voluntad del legislador y, de manera particular en materia<br />

electoral, a la potenciación de los derechos político-electorales de los ciudadanos y al respeto<br />

de auto determinación de los partidos políticos.<br />

Sobre la base anterior, las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales locales,<br />

al momento de realizar o calificar tal asignación, no pueden perder de vista la finalidad perseguida<br />

por el principio de representación proporcional, de manera que habrán de procurar que<br />

la votación recibida por cada fuerza política, se vea debidamente reflejada en el número de<br />

escaños que se les asignen por éste principio, con el fin de que la representación que generen<br />

permita un amplio debate en la toma de las decisiones públicas, así como constituya un contrapeso<br />

frente a la fuerza dominante.<br />

259 JUSTICIA Y SUFRAGIO


ENSAYOS<br />

Asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Caso Jalisco, proceso electoral 2014- 2015<br />

En ese orden de ideas, el caso Jalisco durante el proceso electoral 2014-2015, es un claro<br />

ejemplo de que la tarea de asignación de legisladores por el principio de representación proporcional<br />

en una entidad federativa, no puede entenderse como el acatamiento escrupuloso<br />

de una serie de disposiciones dadas al efecto, sino que evidencia que las autoridades electorales,<br />

dentro de su ámbito competencial, precisan y están obligadas, a realizar interpretaciones<br />

acordes con la Norma Rectora y los instrumentos internacionales.<br />

Del mismo modo, el caso Jalisco deja constancia de cómo la labor jurisdiccional, resulta ser<br />

un instrumento idóneo para, en primer orden, garantizar el respeto irrestricto de los derechos<br />

tanto de los ciudadanos como de los partidos políticos; fijar los criterios interpretativos que<br />

deben imperar respecto a temas concretos; identificar las imprecisiones y lagunas legislativas;<br />

redefinir las bases de nuestro sistema electoral; así como para generar avances significativos<br />

en la procuración del pluralismo político y la gobernabilidad multilateral, a fin de aperturar la<br />

arena política y con ello, fortalecer la vida democrática de nuestro país.<br />

FUENTES DE CONSULTA<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.<br />

Sentencia JIN-078/2015 y sus acumulados.<br />

Sentencia SG-JDC-11422/2015 y acumulados.<br />

Sentencia SUP-REC-841/2015 y acumulados.<br />

Acuerdo IEPC-ACG-299/2015.<br />

Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 14/2009, de<br />

rubro: SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL<br />

PROCESO ELECTORAL (Legislación de Morelos y similares).<br />

Tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación IV/2014, de rubro: ÓR-<br />

GANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES LOCALES. PUEDEN INAPLICAR NORMAS<br />

JURÍDICAS ESTATALES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTA-<br />

DOS UNIDOS MEXICANOS Y A TRATADOS INTERNACIONALES.<br />

Exposición de motivos que fundamentan las Reformas y adiciones a los Artículos 6°,<br />

41, 51, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 65, 70, 73, 54, 76, 93, 97 y 115 Constitucionales,<br />

propuestas por el Lic. José López Portillo. En: http://www.memoriapoliticademexico.<br />

org/Textos/6Revolucion/1977JLP-ExpMotRefConst.html<br />

Woldenberg, J. (2013). Blog de la Revista Nexos. Recuperado el 7 de octubre de 2014,<br />

de 20 años sin (la absurda) cláusula de gobernabilidad: http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=2512.<br />

Cronología de las Legislaturas. http://www.congresojal.gob.mx/?q=nuestro/historia<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

260


J<br />

JURISPRUDENCIA<br />

COMENTARIO A LA TESIS XXI/2016 DE<br />

RUBRO: CONTROL CONSTITUCIONAL Y<br />

CONVENCIONAL DE NORMAS ELECTORALES.<br />

MÉTODO PARA DETERMINAR LA<br />

REGULARIDAD DE UNA NORMA QUE<br />

INSTRUMENTA UN DERECHO HUMANO<br />

Constitutionald conventional control of electoral norms.<br />

Method to determine the regularity of a legal precept<br />

concerning a human right<br />

Ma. Del Carmen Díaz Cortés 1<br />

Resumen:<br />

En el presente comentario se analiza un criterio jurisprudencial sobre un tema enmarcado<br />

en el debate actual vinculado al control constitucional y convencional de normas, emitido<br />

por la máxima autoridad jurisdiccional electoral en nuestro país, en el cual se acude a los<br />

precedentes en que se sustenta.<br />

Abstract:<br />

In this section is analized, throught the precedents that originated it, a case law determines<br />

by the Federal electoral Court of this country and related to the control of constitutionaly<br />

and conventionality as one of the currently most controversial debate topics.<br />

1 Doctora en Derecho Electoral por el Instituto Prisciliano Sánchez del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. Actualmente es<br />

secretaria relatora en el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.<br />

261<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO


JURISPRUDENCIA<br />

Comentario a la tesis xxi/2016 de rubro: control constitucional y convencional de normas electorales<br />

La tesis 2 que en esta ocasión comentaremos estimados lectores de Justicia y Sufragio deviene<br />

del criterio adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la<br />

Federación (TEPJF), al resolver el Recurso de Reconsideración con número de expediente SUP-<br />

REC-538/2015 motivado por la impugnación del Partido Encuentro Social en contra de la<br />

sentencia emitida por la Sala Regional del TEPJF correspondiente a la Segunda Circunscripción<br />

Plurinominal Electoral con sede en Monterrey Nuevo León.<br />

La controversia planteada en el citado asunto inició, a partir de la elección municipal de Juárez,<br />

Nuevo León y sus resultados, de los que quedó como ganador el Partido Encuentro Social,<br />

lo que motivó la inconformidad 3 del Partido Revolucionario Institucional y otros, como los institutos<br />

políticos integrantes de la coalición “Alianza por tu Seguridad” (Verde Ecologista de<br />

México, Nueva Alianza, Cruzada Ciudadana y Demócrata) así como el propio Encuentro Social<br />

que también impugnó, en la que se solicitó la nulidad de votación recibida en varias casillas y<br />

la modificación en la asignación de regidurías de representación proporcional.<br />

En la tramitación y sustanciación del asunto y conforme a la Ley Electoral del Estado, se admitieron<br />

los juicios de los impugnantes -que a la postre, fueron acumulados- se requirió a la<br />

Comisión Municipal Electoral de Juárez Nuevo, León, autoridad demandada, por la realización<br />

del trámite y por el informe correspondiente, se corrió traslado a las partes respecto del medio<br />

de impugnado y se señaló fecha y hora para la realización de las audiencias de calificación,<br />

admisión, recepción de pruebas y alegatos respectivos.<br />

Posteriormente, después de celebrada la audiencia de pruebas y alegatos del juicio local, el PRI,<br />

con la finalidad de justificar coacción al electorado en algunas casillas para que votaran por el<br />

Partido Encuentro Social, ofreció como prueba superveniente la documental pública consistente<br />

en un acta notarial circunstanciada, la cual fue desechada por el Presidente del tribunal local,<br />

bajo el argumento de que el artículo 312 4 , párrafo cuarto de la Ley Electoral para el Estado de<br />

Nuevo León, solo permite el ofrecimientos de ese tipo de pruebas hasta antes de la celebración<br />

de la audiencia de pruebas y alegatos. En contra de esa determinación, el PRI interpuso<br />

recurso de reclamación, en el cual, el Pleno del Tribunal Estatal, confirmó el desechamiento<br />

2 La tesis de mérito, fue aprobada por mayoría de cuatro votos por la Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de<br />

abril de dos mil dieciséis, está pendiente de publicación y se encuentra disponible en la página oficial del Tribunal Electoral del<br />

Poder Judicial de la Federación en internet: http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=XXI/2016, fecha de consulta:<br />

15 de junio de 2016.<br />

3 Los juicios fueron radicados bajo el número de expediente JI-89/2015 y acumulados, del índice del Tribunal Electoral del<br />

Estado de Nuevo León.<br />

4 El citado precepto 312, párrafo IV, de la ley electoral local, dispone: “[…] En las resoluciones o sentencias, en ningún caso se<br />

tomarán en cuenta las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esa regla será la de<br />

las pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban<br />

aportarse los elementos probatorios y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la<br />

autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance<br />

superar, siempre y cuando se aporten antes de la celebración de la audiencia.”<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

262


Ma. Del Carmen Díaz Cortés<br />

referido, que a la postre, también fue impugnado ante la Sala Regional Monterrey 5 del TEPJF<br />

que desechó a su vez la demanda por falta de definitividad.<br />

En continuidad se tiene que el Tribunal Local dictó sentencia en la que confirmó la validez de<br />

la elección municipal, modificó los resultados al declarar la nulidad de la votación recibida en<br />

tres casillas, y ordenó a la Comisión Municipal revisar la asignación de regidurías, ante ello, el<br />

PRI promovió juicio de revisión constitucional electoral en el que, entre otros conceptos, reclamó<br />

como violación procesal el desechamiento de la prueba superveniente ofrecida ante el<br />

tribunal local, al considerar inconstitucional el mencionado artículo 312, párrafo cuarto, de la<br />

ley electoral local, porque a su parecer limita la posibilidad de allegar las pruebas supervenientes<br />

hasta antes de la celebración la audiencia de pruebas y alegatos.<br />

La Sala Regional Monterrey del TEPJF en la sentencia recaída al Juicio de Revisión Constitucional<br />

Electoral SM-JRC-164/2015 y sus acumulados 6 , revocó la sentencia del tribunal local, al<br />

considerar indebido el desechamiento de la prueba superveniente ofrecida por el actor, bajo<br />

la consideración de que el precepto citado en el párrafo que antecede sí resultaba inconstitucional<br />

en la porción normativa citada, que limita la admisión de las pruebas supervenientes<br />

hasta antes de la celebración de la audiencia y, por tanto, consideró que dicho precepto debía<br />

inaplicarse al caso concreto, por lo que consideró que el Tribunal Local debía admitirla y emitir<br />

una nueva resolución en la que valorara la probanza.<br />

La anterior postura, fue recurrida por el Partido Encuentro Social a través del Recurso de Reconsideración<br />

número de expediente SUP-REC-538/2015 7 , ante la Sala Superior del TEPJF, al<br />

considerar ese instituto político, que la resolución de la Sala Regional Monterrey era contraria<br />

a Derecho ante la inexistencia de base jurídica para considerar que el precepto implicado, en lo<br />

que fue materia de controversia, es inconstitucional y por tanto, inaplicarlo; a juicio del citado<br />

partido político, al tratarse de una norma de carácter procesal no debía sujetarse al principio<br />

pro persona, pues dicho principio únicamente es aplicable para las disposiciones de naturaleza<br />

sustantiva y no a las procesales.<br />

Precisamente en ese estado de las cosas, y bajo ese escenario, fue que la Sala Superior del<br />

TEPJF, enderezó su análisis para dilucidar si la Sala Regional Monterrey debió considerar inconstitucional<br />

e inaplicar el artículo 312, párrafo cuarto, de la Ley Electoral para el Estado de<br />

Nuevo León, que establece que en el juicio de inconformidad de la mencionada entidad, las<br />

pruebas supervenientes sólo resultan admisibles hasta antes de la celebración de la audiencia<br />

5 Véase la resolución del expediente SM-JRC-159/2015, disponible en línea en el sitio: http://www.te.gob.mx/salasreg/<br />

ejecutoria/sentencias/monterrey/SM-JRC-0159-2015.pdf, fecha de consulta: 15 de junio de 2016.<br />

6 La sentencia en cita está disponible en el sitio: http://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/monterrey/SM-<br />

JRC-0164-2015.pdf fecha de consulta: 15 de junio de 2016.<br />

7 Véase la resolución del expediente SUP-REC-538/2015, disponible en línea en el sitio: http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/REC/SUP-REC-00538-2015.htm,<br />

fecha de consulta: 15 de junio de 2016.<br />

263 JUSTICIA Y SUFRAGIO


JURISPRUDENCIA<br />

Comentario a la tesis xxi/2016 de rubro: control constitucional y convencional de normas electorales<br />

de pruebas y alegatos, y si admite una interpretación bajo el principio pro persona y a la vez<br />

es válido llegar a la determinación de que resulta inconstitucional.<br />

Al efecto, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del país, arribó a la determinación<br />

de que la porción normativa cuestionada y materia del disenso –párrafo IV del<br />

multicitado artículo 312– resulta inconstitucional, por lo que avaló la inaplicación de la misma<br />

al caso concreto.<br />

La decisión adoptada, la motivó y fundamentó la Sala Superior bajo el argumento toral de que<br />

el sistema jurídico constitucional mexicano impone que, ante la petición de análisis de constitucionalidad<br />

o convencionalidad de cualquier norma jurídica sustantiva o que instrumenta el<br />

ejercicio de un derecho fundamental, los órganos autorizados para llevar a cabo ese control o<br />

revisión, sin distinción de su naturaleza sustantivo o instrumental, realicen un ejercicio de interpretación<br />

conforme de la norma cuestionada, sucesivamente, en sentido amplio y estricto,<br />

para elegir, entre las jurídicamente válidas admisibles, aquella que no sean contraria al bloque<br />

constitucional de derechos humanos, luego de lo cual, en caso de transgredirlo deberán ser<br />

consideradas inaplicadas al caso concreto y en caso de que no estar en oposición mantener<br />

su validez para el asunto, desde luego, en este último supuesto, con la precisión de que las<br />

normas que instrumentan, regulan o limitan el ejercicio este tipo de derechos, adicionalmente,<br />

deben ser objeto de un test de proporcionalidad, para verificar si el enunciado normativo<br />

en cuestión y su configuración son necesarias, idóneas y estrictamente proporcionales para<br />

alcanzar algún fin legítimamente perseguido, que justifique la delimitación del ejercicio de algún<br />

derecho humano.<br />

Lo anterior en el caso analizado, implica que si bien el legislador de Nuevo León tiene la autorización<br />

jurídica para regular el derecho de defensa en los juicios de informidad locales, a<br />

través del establecimiento de reglas para el ejercicio del derecho de ofrecer pruebas, incluidas<br />

las de naturaleza superveniente, las mismas deben observar el principio de proporcionalidad,<br />

y en el caso se advierte que efectivamente la norma impugnada incumple el subprincipio de<br />

necesidad (sin omitir señalar que la admisibilidad de la prueba debe entenderse jurídicamente<br />

aceptable hasta antes de la emisión de la sentencia).<br />

La Sala Superior, en la sentencia recaída al SUP-REC-538/2016 precedente de la tesis en comento,<br />

enfatizó que:<br />

“[…] la instrumentación del derecho de prueba, desde una perspectiva constitucional,<br />

sólo admite una regulación que supere el test de proporcionalidad, es decir, que resulte<br />

legítima, idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto, para ser válida, porque<br />

el diseño del sistema jurídico constitucional mexicano impone que, ante la petición de<br />

análisis de constitucionalidad o convencionalidad de cualquier norma jurídica sustantiva<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

264


Ma. Del Carmen Díaz Cortés<br />

o que instrumenta el ejercicio de un derecho fundamental, los órganos autorizados para<br />

llevar a cabo ese control o revisión, sin distinción de su naturaleza sustantivo o instrumental,<br />

en primer lugar, deben llevar a cabo una interpretación conforme de la norma<br />

cuestionada en sentido amplio y estricto, para elegir, entre las jurídicamente válidas<br />

posibles, aquella que no sea contraria al bloque constitucional de derechos humanos”.<br />

Luego, a partir de lo expuesto: a) cuando sean conformes con el bloque constitucional<br />

deberán ser consideradas válidas, b) cuando no existe posibilidad de que las alternativas<br />

sean directamente acordes al sistema, se deberá decretar la inaplicación, y c) cuando<br />

su instrumentación delimite en alguna medida su ejercicio, pero no sean abiertamente<br />

contrarias a la Constitución, deben ser sujetas a un test de ponderación.” 8<br />

De lo anterior, nos parece importante señalar que el método de control de constitucional<br />

y convencional para determinar la irregularidad de una norma que instrumenta un derecho<br />

humano que se aborda por la Sala Superior del TEPJF, va de la mano con el principio de proporcionalidad,<br />

que para Robert Alexy en sentido estricto “se refiere a la optimización relativa<br />

a las posibilidades jurídicas” 9 , y con el ejercicio aplicativo de la proporcionalidad, en el cual, el<br />

control que ejercen jueces y tribunales, debe respetarse un determinado procedimiento para<br />

arribar a la determinación más razonable.<br />

De ahí, la aprobación de la Tesis XXI/2016, de rubro: “CONTROL CONSTITUCIONAL Y CON-<br />

VENCIONAL DE NORMAS ELECTORALES. MÉTODO PARA DETERMINAR LA REGULARIDAD<br />

DE UNA NORMA QUE INSTRUMENTA UN DERECHO HUMANO” aprobada por la Sala Superior<br />

del Tribunal Electoral, comentada en el presente espacio.<br />

BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES DE CONSULTA<br />

Carbonell, Miguel, (2008), “El juicio de ponderación constitucional”, en El principio de<br />

proporcionalidad y la interpretación constitucional, Miguel Carbonell, Ed., Serie Justicia<br />

y Derechos Humanos, Neoconstitucionalismo y Sociedad, Ministerio de Justicia y<br />

Derechos Humanos, Quito, Ecuador.<br />

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, disponible en línea en el sitio: www.ceenl-org.mx/legislacion/documentos/leyes/LEY%20ELECTORALAL%20NUEVO%20<br />

LEON%20CEE%20EDICION%20FINAL.pdf, fecha de consulta 15 de junio de 2016.<br />

8 Ídem.<br />

9 Véase “La fórmula del peso”, de Robert Alexy, con la traducción al castellano de Carlos Bernal Pulido, profesor de derecho<br />

constitucional y filosofía del derecho de la Universidad Externado de Colombia (Bogotá) del texto alemán original publicado<br />

en: “Die Gewichtsformel”, en Joachim Jickeli et al. eds., Gedächtnisschrift für Jürgen Sonnenschein, De Gruyter, Berlín, 2003,<br />

p. 771 – 792, retomada por Miguel Carbonell, Editor, en El principio de proporcionalidad y la interpretación constitucional,<br />

Serie Justicia y Derechos Humanos. Neoconstitucionalismo y sociedad. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Quito,<br />

Ecuador, 2008, p. 15.<br />

265 JUSTICIA Y SUFRAGIO


JURISPRUDENCIA<br />

Comentario a la tesis xxi/2016 de rubro: control constitucional y convencional de normas electorales<br />

JURISPRUDENCIA<br />

TEPJF, Tesis XXI/2016, de rubro: “CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE<br />

NORMAS ELECTORALES. MÉTODO PARA DETERMINAR LA REGULARIDAD DE UNA NORMA<br />

QUE INSTRUMENTA UN DERECHO HUMANO”, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral<br />

del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), disponible en línea en el sitio: http://www.<br />

te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=XXI/2016, (pendiente de publicación), fecha de consulta:<br />

15 de junio de 2016.<br />

Sentencia del TEENL<br />

TEENL, Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, Juicio de Inconformidad, de fecha 9 de<br />

julio de 2015, número de expediente JI-89/2015 y acumulados, http://www.tee-nl.org.mx/<br />

expedientes.php?frAno=2015&frBuscar=89&frTipo=inconformidad&frBoton=Buscar, fecha<br />

de consulta: 15 de junio de 2016.<br />

Sentencias del TEPJF<br />

TEPJF, Sala Regional Monterrey, Juicio de Revisión Constitucional Electoral, número de expediente<br />

SM-JRC-159/2015, de fecha 23 de octubre de 2015, disponible en línea en<br />

el sitio: http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/REC/SUP-<br />

REC-00538-2015.htm, fecha de consulta: 15 de junio de 2016.<br />

TEPJF, Sala Regional Monterrey, Juicio de Revisión Constitucional Electoral, número de expediente<br />

SM-JRC-164/2015 y sus acumulados, de fecha 13 de agosto de 2015, disponible<br />

en línea en el sitio: http://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/monterrey/SM-<br />

JRC-0164-2015.pdf, fecha de consulta: 15 de junio de 2016.<br />

TEPJF, Sala Superior, Recurso de Reconsideración, número de expediente SUP-REC-538/2015,<br />

de fecha 23 de octubre de 2015, disponible en línea en el sitio: http://portal.te.gob.mx/<br />

colecciones/sentencias/html/SUP/2015/REC/SUP-REC-00538-2015.htm, fecha de consulta:<br />

15 de junio de 2016.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

266


L<br />

LINEAMIENTOS<br />

LINEAMIENTOS PARA LA PUBLICACIÓN<br />

DE TRABAJOS EN LA REVISTA<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

EJE DEL CONOCIMIENTO<br />

El contenido de la revista Justicia y Sufragio, versa exclusivamente en el área del derecho<br />

electoral, desde una perspectiva teórica y práctica. La principal encomienda de la revista es la<br />

difusión y divulgación del conocimiento a través de artículos, ensayos, recensiones bibliográficas,<br />

notas y criterios jurisprudenciales relevantes, todos estos trabajos deben ser inéditos,<br />

originales y que reflejen investigación de calidad.<br />

PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN<br />

Los trabajos que se pretendan publicar en Justicia y Sufragio deben estrictamente ajustarse<br />

a los lineamientos y requisitos formales correspondientes.<br />

El procedimiento de selección de trabajos comprende dos fases:<br />

La primera atiende a la cuestión formal, es decir, la Dirección de la revista verifica el cumplimiento<br />

de cada uno de los requisitos y lineamientos establecidos. En el caso de que haga falta<br />

uno de ellos, será devuelto a su autor para que cumpla y pueda estar en condiciones de agotar<br />

la segunda etapa.<br />

En la segunda etapa se dictamina sobre la originalidad, la relevancia y la calidad de la investigación.<br />

El dictamen es anónimo y se realiza por los árbitros que integran el Comité de Arbitraje,<br />

además, la información de los autores y árbitros es reservada.<br />

Los dictaminadores (árbitros) remiten los resultados a la Dirección de la revista y al Consejo<br />

Editorial, quien les informará a los autores si el documento es aceptado o rechazado para publicación,<br />

o si se acepta con la condición de realizar los cambios respectivos.<br />

Consejo Editorial tienen la decisión final acerca de la publicación o no publicación del documento.<br />

267 JUSTICIA Y SUFRAGIO


LINEAMIENTOS<br />

L<br />

EXTENSIÓN Y FORMATO DE LOS TEXTOS<br />

Artículos: Tendrán una extensión de 5 a 10 cuartillas incluyendo (cuadros, notas y bibliografía).<br />

El artículo puede ser de investigación o de reflexión. Las ideas, opiniones, la información<br />

e investigación que se expresen, serán a partir de una perspectiva analítica y crítica sobre un<br />

tema en específico. 1 La estructura del artículo debe contener: Introducción, desarrollo, conclusión<br />

y bibliografía.<br />

• El artículo debe escribirse en procesador de textos a espacio y medio (inclusive las referencias),<br />

en letra Arial de 12 puntos.<br />

• El título debe reflejar el contenido del texto y su traducción al inglés.<br />

• Debe contener el resumen del contenido, en español y en inglés, no mayor a 10 renglones<br />

cada uno.<br />

• Se incluirá un listado de palabras entre 5 y 10 palabras clave, en español y en inglés.<br />

Además de lo anterior debe anexarse en documento separado:<br />

• Nombre del autor o autores.<br />

• Grado Académico y datos profesionales de contacto (afiliación institucional o laboral,<br />

teléfono y dirección electrónica).<br />

• El autor deberá adjuntar una carta de interés en publicar el texto en Justicia y Sufragio,<br />

en donde manifestará también, que el artículo es original e inédito, así como hará<br />

constar que no ha sido previamente publicado ni enviado a ninguna otra editorial para<br />

su publicación en revista o plataforma electrónica.<br />

Ensayos: Tendrán una extensión de 15 a 30 cuartillas incluyendo (cuadros, notas y bibliografía).<br />

El ensayo puede ser de tipo descriptivo, argumentativo e interpretativo. La estructura del<br />

ensayo debe plantearse en este sentido: sumario, introducción, desarrollo, conclusión y bibliografía.<br />

El ensayo parte del planteamiento del problema, continua con el análisis y la exposición<br />

de argumentos que soportan las ideas del autor. Debe contener lógica interna y la composición<br />

original del autor 2 .<br />

• El ensayo debe escribirse en procesador de textos a espacio y medio (inclusive las referencias),<br />

en letra Arial de 12 puntos.<br />

• El título debe reflejar el contenido del texto y su traducción al inglés.<br />

• Debe contener el resumen del contenido en español y en inglés, no mayor a 10 renglones<br />

cada uno.<br />

• Se incluirá un listado de palabras entre 5 y 10 palabras clave, en español y en inglés.<br />

1 División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Lineamientos.<br />

Para entrega de trabajos académicos. México: UNAM. Pág. 8<br />

2 Ibídem, 7.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

268


L<br />

LINEAMIENTOS<br />

Además de lo anterior debe anexarse en documento separado:<br />

• Nombre del autor o autores.<br />

• Grado Académico y datos profesionales de contacto (afiliación institucional o laboral,<br />

teléfono y dirección electrónica).<br />

• El autor deberá adjuntar una carta de interés en publicar el texto en Justicia y Sufragio,<br />

en donde manifestará también que el ensayo es original e inédito, y hará constar que no<br />

ha sido previamente publicado ni enviado a ninguna otra editorial para su publicación en<br />

revista o plataforma electrónica.<br />

Recensión: La extensión será de 3 cuartillas. La recensión o reseña consiste en una opinión<br />

crítica o interpretación personal sobre una obra determinada. Debe contener un análisis minucioso<br />

para estar en posibilidades de emitir una opinión de calidad. Una recensión describe el<br />

tema y señala las ideas esenciales del autor, incluye la fuente al final del texto y establece los<br />

datos bibliográficos del autor 3 . Los requisitos formales mencionados con antelación son aplicables<br />

en lo correspondiente a este tipo de documentos.<br />

Notas relevantes: La extensión será de 2 cuartillas. La nota contiene una explicación, comentarios<br />

acerca de un hecho, criterio o decisión que tenga relevancia en el ámbito electoral. Los<br />

requisitos formales mencionados con antelación son aplicables en lo correspondiente a este<br />

tipo de documentos. Los requisitos formales mencionados con antelación son aplicables en lo<br />

correspondiente a este tipo de documentos.<br />

ASPECTOS GENERALES DE ESCRITURA Y CITADO<br />

Citado:<br />

El estilo de citas y/o referencias aprobado para la revista será el utilizado por el Instituto de<br />

Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, el que se intitula:<br />

Lineamientos y criterios del proceso editorial en el que se utilizan las notas a pie de página,<br />

escritas a 1.5 de interlínea, en letra arial de doce puntos, y se pueden usar locuciones latinas.<br />

3 Ibídem, 8.<br />

269 JUSTICIA Y SUFRAGIO


LINEAMIENTOS<br />

L<br />

Las citas se efectúan en este sentido:<br />

• Las citas largas que consten de 40 o más palabras, llevarán sangría de cinco espacios<br />

en el margen superior izquierdo4.<br />

• No incluir comillas al inicio ni al final.<br />

• Anotar la nota correspondiente.<br />

• Las citas cortas constan de menos de 40 palabras y deben5:<br />

• Estar integradas en la oración.<br />

• Incluir comillas si la cita es textual.<br />

• Anotar la nota correspondiente.<br />

Bibliografía:<br />

La bibliografía se incorpora al final del texto, conforme a lo señalado por los Lineamientos y<br />

criterios del proceso editorial de la Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de<br />

Investigaciones Jurídicas6.<br />

Además, de deben ordenarse alfabéticamente por autor.<br />

En caso de que existan varias fichas de obras de un mismo autor, a partir de la segunda deberán<br />

sustituirse los apellidos y el nombre por seis guiones cortos (equivalentes a tres rayas)7.<br />

Reglas generales:<br />

Cuando por primera vez aparezca una sigla o acrónimo debe escribirse su significado extenso,<br />

con la sigla o acrónimo entre paréntesis.<br />

Los gráficos que aparezcan en el documento deberán ser enumerados e intitulados, estableciendo<br />

en la parte final del grafico la información correspondiente al autor.<br />

No utilizar mayúsculas para destacar o enfatizar alguna palabra; para ese fin, se utilizan las<br />

itálicas o cursivas. También las palabras que se refieran a otro idioma deberán usarse la misma<br />

tipología.<br />

Las itálicas se aplican a los párrafos o palabras que pretenda enfatizar el autor.<br />

4 Macmillan, Kathleen y Weyers Jonathan. Citar, referenciar y evitar el plagio en la educación. México: Trillas, 2015. Pág. 78.<br />

5 Ídem.<br />

6 Márquez Romero, Raúl y Hernández Montes de Oca, Ricardo. Lineamientos y criterios del proceso editorial. México: Universidad<br />

Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 2013. Pags. 14-15.<br />

7 Ídem.<br />

JUSTICIA Y SUFRAGIO<br />

270


L<br />

LINEAMIENTOS<br />

INFORMACIÓN ADICIONAL<br />

Los trabajos que deseen publicarse deberán ser enviados por correo electrónico a la magistrada<br />

Dra. Teresa Contreras Mejía, Directora de la revista, a la dirección de correo electrónico:<br />

justiciaysufragio@triejal.gob.mx, teresa.mejia@triejal.gob.mx<br />

Los autores son responsables del contenido de los trabajos que se publican en la revista.<br />

La revista se encontrará en posibilidades de realizar la corrección de estilo y los cambios editoriales<br />

formales que considere necesarios para poder publicar el trabajo.<br />

Del mismo modo, la revista se reserva los derechos autorales del material publicado. Se permite<br />

utilizar el material publicado en plataformas digitales únicamente para fines académicos<br />

o de investigación personal. Para cualquier otro uso, incluida la traducción del material publicado<br />

a otros idiomas, es necesario solicitar permiso a la revista. La reproducción total de los<br />

artículos y otros textos publicados está prohibida. Está permitido citar partes de los textos<br />

publicados sin solicitar permiso previo si la fuente queda debidamente identificada<br />

BIBLIOGRAFÍA<br />

División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma<br />

de México. Lineamientos. Para entrega de trabajos académicos. México: UNAM. Pág. 8<br />

Macmillan, Kathleen y Weyers Jonathan. Citar, referenciar y evitar el plagio en la educación.<br />

México: Trillas, 2015. Pág. 78.<br />

Márquez Romero, Raúl y Hernández Montes de Oca, Ricardo. Lineamientos y criterios del<br />

proceso editorial. México: Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones<br />

Jurídicas UNAM, 2013. Pags. 14-15.<br />

271 JUSTICIA Y SUFRAGIO

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