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ÍNDICE

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Un problema de derechos humanos<br />

2. MARCO LEGAL<br />

2.1 Estándares internacionales sobre derechos humanos aplicables a la<br />

prisión preventiva<br />

5. Como resultado de la aprobación y ratificación de tratados internacionales, el Estado de<br />

Guatemala tiene la obligación de cumplir con los estándares en materia de libertad personal,<br />

presunción de inocencia y debido proceso. 11<br />

6. Las normas internacionales y regionales de derechos humanos 12 establecen que la<br />

prisión preventiva debe ser la excepción y no la regla general 13 y debe ser utilizada como<br />

último recurso. 14 En este sentido, la prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva. 15<br />

El derecho a la libertad solo se puede restringir cuando existen razones fundadas para creer<br />

que la persona ha participado o cometido un delito 16 y por ciertos motivos establecidos por<br />

ley 17 los cuales en el caso de la prisión preventiva pueden incluir un riesgo de comisión de<br />

otros delitos graves, un peligro de fuga o un peligro de obstaculización de la investigación o<br />

de la administración de la justicia 18 (principio de necesidad 19 ).<br />

7. Aun cuando la detención es una posibilidad, los estándares internacionales requieren el<br />

11 Ver el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (ratificado por Guatemala en 1992) y la Convención<br />

Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por Guatemala en 1978).<br />

12 Para un resumen de los principios que rigen la prisión preventiva por el Sistema Interamericano de Derechos<br />

Humanos, véase OEA/Ser.L/V/II. Doc.46/13, 2013, párr. 21.<br />

13 Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Adoptados<br />

por la Comisión durante el 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, Principio III, párr.<br />

2 (“La libertad personal como regla general, y se aplique como excepción la privación preventiva de la libertad”).<br />

14 Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), Adoptadas<br />

por la Asamblea General en su resolución 45/110 de 14 de diciembre de 1990, art. 6.1 (“solo se recurrirá a la prisión<br />

preventiva como último recurso”).<br />

15 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Sentencia de 17 de noviembre<br />

de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 121 (“Del principio de presunción de inocencia, reconocido en el artículo<br />

8.2 de la Convención, deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente<br />

necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de<br />

la justicia. La prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Constituye, además, la medida más severa que se puede<br />

imponer al imputado. Por ello, se debe aplicar excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras<br />

se resuelve acerca de su responsabilidad penal”).<br />

16 Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre le prevención del delito y tratamiento del delincuente, Habana,<br />

(1990), p. 169, párr. 2(b); disponible en (Octavo Congreso): https://www.unodc.org/documents/congress/Previous_<br />

Congresses/8th_Congress_1990/028_ACONF.144.28.Rev.1_Report_Eighth_United_Nations_Congress_on_the_Prevention_of_Crime_and_the_Treatment_of_Offenders_S.pdf<br />

(A/CONF.144/28/Rev.1).<br />

17 Por ejemplo: Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (art. 9.1); Convención Americana sobre Derechos<br />

Humanos (art. 7.2).<br />

18 Octavo Congreso, p. 169, párr. 2(b).<br />

19 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bayarri Vs. Argentina. Sentencia de 30 de octubre de 2008<br />

(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 69.<br />

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