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GRANDES TEMAS

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Legislación local (LIPEES)<br />

El Código Electoral de Sonora de 1997, abrogado en junio de<br />

2014, se refiere en su artículo 19 a la elección de ayuntamientos,<br />

estableciendo que la Ley orgánica de la Administración Municipal<br />

determinará el número de regidores de mayoría relativa y de<br />

representación proporcional.<br />

La fracción XXXV del Artículo 52 precisa que “para el cumplimiento<br />

de lo establecido en el Artículo 19 de este Código, solicitará al<br />

Instituto Nacional Indigenista la información del origen y lugar<br />

donde se encuentran asentadas las etnias locales en los municipios<br />

del Estado. Una vez recibida la información notificará a los diversos<br />

grupos étnicos, el plazo en que deberán elegir al regidor étnico<br />

propietario y suplente, para efectos de que se integre en tiempo a<br />

la planilla electa y rindan la protesta de Ley en la fecha establecida<br />

para ello”.<br />

El Artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos<br />

Electorales del Estado de Sonora, señala que el Consejo General,<br />

con el informe que le presente la Comisión Estatal para el Desarrollo<br />

de los Pueblos y Comunidades Indígenas, registrará durante el mes<br />

de enero del año de la jornada electoral, la información del origen<br />

y lugar donde se encuentran asentadas las etnias locales en<br />

los municipios del estado, así como el territorio que comprende<br />

su forma de gobierno, los procedimientos de elección de sus<br />

representantes y los nombres de las autoridades de las etnias, ante<br />

ella registradas o reconocidas;

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