144_CUAD 06 - PEDRO
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LOS PRECEDENTES VINCULANTES<br />
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
(2007-2008)
LOS PRECEDENTES VINCULANTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (2007-2008)<br />
Coordinadores: Edgar Carpio Marcos y Pedro Grández Castro<br />
Primera edición, octubre 2008<br />
Publicación independiente. Obra auspiciada por<br />
Palestra del Tribunal Constitucional, revista mensual<br />
de jurisprudencia.<br />
Queda prohibida la reproducción total o parcial de<br />
esta obra sin el consentimiento expreso de su autor.<br />
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Diseño de cubierta y diagramación : José Luis Huarcaya Camargo<br />
Hecho el Depósito Legal en la Bibliotena Nacional del Perú N.º 2008-12971<br />
ISBN: 978-9972-224-87-4<br />
Proyecto Editorial N.º 31501220800718<br />
Tiraje: 800 ejemplares<br />
Impreso en el Perú<br />
Printed in Peru
Contenido general<br />
Estudio Introductorio:<br />
Los precedentes del Tribunal Constitucional. Notas sobre su funcionamiento<br />
en nuestro sistema jurídico.............................................. 05<br />
Sumillas de los precedentes vinculantes 2007-2008.............. 13<br />
Sentencias con precedentes vinculantes 2007- 2008.............. 17<br />
I. Exp. N.º 1333-20<strong>06</strong>-PA/TC.................................................. 19<br />
II. Exp. N.º 9381-20<strong>06</strong>-PA/TC.................................................. 31<br />
III. Exp. N.º 7281-20<strong>06</strong>-PA/TC.................................................. 41<br />
IV. Exp. N.º 4853-2004-PA/TC.................................................. 53<br />
V. Exp. N.º 6612-2005-PA/TC.................................................. 75<br />
VI. Exp. N.º 10087-2005-PA/TC................................................ 89<br />
VII. Exp. N.° 00<strong>06</strong>1-2008-PA/TC................................................ 103<br />
Índices............................................................................................ 113<br />
Índice temático.............................................................................. 115<br />
Índice normativo........................................................................... 121<br />
Índice analítico.............................................................................. 125<br />
Cuadro estadístico........................................................................ 131<br />
Sumario de precedentes vinculantes 20<strong>06</strong>-2008....................... 135
Estudio introductorio<br />
LOS PRECEDENTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.<br />
NOTAS SOBRE SU FUNCIONAMIENTO EN NUESTRO SISTEMA JURÍDICO<br />
I<br />
<strong>PEDRO</strong> P. GRÁNDEZ CASTRO*<br />
En el verano de 2007, publicamos los primeros precedentes emitidos por el<br />
Tribunal Constitución (TC) desde la vigencia del Código Procesal Constitucional<br />
(CPC), en diciembre de 2004, y hasta diciembre de 20<strong>06</strong> 1 . El primer<br />
precedente se publicó el 2 de febrero de 2005 y durante este primer año, se<br />
llegaron a publicar 17 precedentes que invocaban el artículo VII del CPC 2 . En el<br />
año 20<strong>06</strong>, la cifra de precedentes publicados bajó a 9, mientras que durante el<br />
2007 se llegaron a publicar sólo 6 precedentes vinculantes.<br />
Si bien a la fecha no superan la cifra de 33 precedentes publicados (al 30 de agosto<br />
de 2008, sólo se ha publicado un nuevo precedente en lo que va del año), la<br />
proyección y alcances de los precedentes publicados va desde la incorporación<br />
de derechos no reconocidos expresamente en la Constitución, como es el caso<br />
del derecho al plazo razonable en la investigación del proceso penal 3 , hasta la<br />
delimitación del contenido constitucional de algunos derechos fundamentales<br />
como el derecho a la pensión 4 , pasando por el control de los actos de los entes<br />
autónomos como el Jurado Nacional de Elecciones o el Consejo de la Magistra-<br />
* Profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos<br />
y en la Escuela de Graduados de la Pontificia Universidad Católica del Perú<br />
1 Cfr. El Precedente Constitucional (2005-20<strong>06</strong>), Palestra, Lima, 2007.<br />
2 Debe advertirse que en los primeros precedentes, una cierta confusión, llevaría al<br />
Tribunal a invocar en algunos casos el artículo VI (STC 2798-2004-PHC/TC y 1805-<br />
2005-PHC/TC) y en otros casos se hacía expresa referencia a la idea del “precedente<br />
vinculante”, pero sin precisar el extremo de la sentencia que adquiría dicho carácter<br />
(STC 3760-2004-AA/TC), o en todo caso, extendiendo los efectos vinculantes a extremos<br />
que claramente no constituían la ratio decidendi de la sentencia (STC 3361-2004-PA/TC<br />
y 2802-2005-PA/TC)<br />
3 STC 3771-2004-HC/TC<br />
4 STC 1417-2005-AA/TC
6<br />
Los Precedentes Vinculantes del Tribunal Constitucional (2007-2008)<br />
tura 5 , e incluso, ordenando al órgano correspondiente la expedición del Documento<br />
de Identidad 6 .<br />
Es claro que, a estas alturas, el precedente constitucional forma parte de las<br />
funciones normativas del Tribunal Constitucional a través de sus sentencias, aun<br />
cuando se hace notar, cada vez con más insistencia, la necesidad de reflexionar sobre<br />
sus peculiaridades, sus límites, sus diferencias con la doctrina jurisprudencial,<br />
y sobre todo, sobre los niveles en que debe darse su vinculación respecto de los jueces<br />
y demás operadores jurídicos. De la forma como usa el poder de dictar precedentes<br />
y de los límites que se auto imponga el propio Tribunal, así como del nivel<br />
de recepción por parte de los demás operadores del sistema, parece depender en el<br />
futuro, el desarrollo y aceptación de los precedentes en nuestro sistema jurídico.<br />
II<br />
Es claro que el modelo del precedente peruano, al menos tal como ha sido establecido<br />
en el artículo VII, se aparta de la tradición del Common Law. Esto no sólo<br />
por el poder que se le confiere al TC para que sea éste, en el fallo de sus decisiones,<br />
el llamado a incorporar cual fórmulas canónicas, “el extremo del efecto vinculante”,<br />
es decir, la regla precisa que a criterio del propio Tribunal resulta vinculante<br />
en el caso en cuestión; sino también, y directamente vinculado a lo anterior, porque<br />
la forma de trabajo con los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional,<br />
pareciera no auspiciar un nivel deseable de atención a los casos y su configuración,<br />
sino directamente a las reglas. Se trata para decirlo en términos sencillos, de un<br />
modelo de precedente en el que, al final de cuentas, pareciera que el caso, antes que<br />
un referente obligado para establecer la eficacia vinculante de los precedentes, se<br />
convierte a veces en un simple dato de legitimación para que el TC pueda legislar.<br />
Es decir, para crear Derecho, y por cierto, no cualquier derecho, sino Derecho de<br />
rango Constitucional 7 .<br />
Legislar sin embargo, no es la tarea principal de los jueces, y desde luego,<br />
tampoco de los jueces constitucionales. Esto es una premisa elemental, de<br />
modo que la actividad de “legislación constitucional” por parte del Tribunal y<br />
a través de sus precedentes, ha de realizarse en el marco de las comptencias<br />
jurisdiccionales y sin invadir las funciones de los demás órganos constituidos.<br />
Ello implica el desarrollo de un conjunto de reglas de autorrestricción<br />
que legitimen la actuación del Tribunal en esta labor de creación de reglas<br />
constitucionales<br />
5 STC 3361-2004-AA/TC; para el caso del Consejo de la Magistratura, y STC 5854-2005-<br />
PA/TC; para el caso del JNE.<br />
6 STC 1966-2005-HC/TC<br />
7 Spadaro, A. “Las motivaciones de las sentencias de la Corte como “técnica” de creación<br />
de normas constitucionales”; en Palestra del Tribunal Constitucional, Nº 4, abril 20<strong>06</strong>, pág.<br />
546.
Presentación 7<br />
Hay que advertir no obstante, que esta actividad de creación de normas<br />
jurisprudenciales, se ha venido realizando al margen o sin la necesidad de la<br />
incorporación de la figura del precedente vinculante. De modo que “legislar”,<br />
esto es, crear reglas con efectos generales para todos los poderes públicos y<br />
los particulares mediante sentencias, no puede decirse que sea una cualidad<br />
excepcional sólo atribuible a los precedentes vinculantes, puesto que de ser<br />
así, la incorporación del precedente vinculante, vendría a restar importancia<br />
a la jurisprudencia constitucional, que también es, desde siempre, fuente de<br />
Derecho y tiene efectos vinculantes.<br />
De manera que la identidad del precedente vinculante no podía hacerse a<br />
partir de su “efecto vinculante”. Esto porque, tal como el propio Tribunal lo advertiría<br />
tempranamente, tanto la jurisprudencia como el precedente “tienen en<br />
común la característica de su efecto vinculante, en el sentido de que ninguna autoridad,<br />
funcionario o particular puede resistirse a su cumplimiento obligatorio” (STC 3741-<br />
2004-AA, F. J. 43). En tal sentido, vino a sostener que la nota distintiva entre<br />
género (jurisprudencia) y especie (precedente vinculante), vendría dado por el<br />
hecho de que, (…) el Tribunal, a través del precedente constitucional, ejerce un poder<br />
normativo general, extrayendo una norma a partir de un caso concreto” (ibidem).<br />
No obstante, ejercer un poder “normativo general” a través de sus decisiones,<br />
tampoco parece una cualidad relevante para distinguir la jurisprudencia<br />
(género) del precedente en las decisiones del TC, puesto que también “(…) la<br />
jurisprudencia constitucional, en tanto doctrina sobre las interpretaciones de los derechos<br />
fundamentales previstas en la Constitución o en la ley, vincula a todos los jueces<br />
en los fundamentos relevantes que han incidido en la solución del conflicto de derechos<br />
(ratio decidendi) (STC <strong>06</strong>167-2005-HC, F. J. 2). Siendo esto así, al parecer, la única<br />
distinción, entre precedente y jurisprudencia, consistiría en resaltar aquello que<br />
bien podría ser considerado más bien un defecto 8 de nuestro precedente, esto es,<br />
el poder en manos del Tribunal para resaltar el ámbito normativo vinculante en<br />
la sentencia 9 . En tal sentido el TC establecerá que la distinción se traslada al ám-<br />
8 En sentido contrario se pronuncia Roger Rodríguez, quien considera que de no ser<br />
que se autorice al propio TC la selección del extremo vinculante en sus motivaciones,<br />
el seguimiento a los precedentes se encontraría en peligro; así sostiene que, “En un<br />
sistema jurídico como el nuestro que carece de raigambre jurisprudencial, el principle<br />
of percolation que rige en el sistema norteamericano y conforme al cual la interpretación<br />
por parte de los jueces comúnmente es consecuencia de un precipitado de resoluciones<br />
judiciales, difícilmente tendría posibilidad de éxito. Cfr. “Amparo y residualidad. Las<br />
interpretaciones subjetiva y objetiva del artículo 5.2 del CPConst. Peruano, en Justicia<br />
Constitucional, Nº 2, Lima, 2005, pág. 127<br />
9 Es ilustrativa la frase del Profesor Monroy sobre la figura del precedente vinculante<br />
“inexorable” que se ha incorporado en el artículo VII del Título Preliminar del CPConst.,<br />
quien considera que el modelo considerado como una regla que no admite disidencias<br />
judiciales lleva a una suerte de “dictadura jurídica” “(…) inexistente en el mundo”,<br />
por lo que llega a considerar que “somos el único olmo que da peras”. Cfr. Entrevista
8<br />
Los Precedentes Vinculantes del Tribunal Constitucional (2007-2008)<br />
bito funcional del precedente. Mientras para el caso de la jurisprudencia “(…)la<br />
identificación del ámbito de vinculación es competencia del juez que va a aplicar la jurisprudencia<br />
vinculante en los términos en que lo hace el referido artículo VI del Código<br />
Procesal Constitucional”, en cambio en el caso del precedente vinculante, regulado<br />
en el artículo VII, tal identificación queda en manos del propio Tribunal, configurándose<br />
de este modo, “una institución constitucional-procesal autónoma, con características<br />
y efectos jurídicos distinguibles del precedente vinculante, con el que mantiene<br />
una diferencia de grado” (STC <strong>06</strong>167-2005-HC, F. J. 2).<br />
De este modo, la distinción entre precedente vinculante como técnica de selección<br />
de las reglas jurisprudenciales establecidas por el propio Tribunal y doctrina<br />
jurisprudencial, en cuanto conjunto de decisiones emanadas con el mismo carácter<br />
vinculante pero cuyo ámbito normativo debe ser establecido por los propios<br />
operadores jurídicos, se traslada a una cuestión meramente accidental: es decir, la<br />
distinción dependerá, de quien selecciona la ratio decidendi o regla vinculante. En el<br />
primer caso, dicha tarea le ha sido confiada al propio Tribunal Constitucional; en<br />
el segundo caso, la tarea de distinción entre ratio o holding y obiter dictum, ha sido<br />
dejada para los operadores jurídicos, y dentro de éstos, al juez que deberá utilizar<br />
los criterios de selección que proporciona el Derecho comparado.<br />
En ambos casos, sin embargo, no puede decirse que exista un grado mayor<br />
o menor de vinculación como a veces se sugiere 10 , pues se trata de decisiones<br />
de un mismo órgano con las mismas competencias y atribuciones que no puede<br />
“seccionarse” para emitir precedentes vinculantes y para emitir sentencias vinculantes.<br />
Una vez identificado la regla vinculante, ya sea por el propio Tribunal,<br />
en los precedentes vinculantes, o por los demás jueces en el caso de la doctrina<br />
jurisprudencial, la vinculación no es un asunto que pueda someterse a escalas o<br />
grados, a menos claro está, que se opte por dar razones, ya sea para apartase del<br />
precedente establecido (lo que en el caso del precedente vinculante sólo lo puede<br />
realizar el propio TC), o para realizar una distinción de cara al caso en concreto<br />
(esto vale sobre todo para los Jueces del Poder Judicial).<br />
a Juan Monroy, en Jus Constitucional, N° 1, Enero de 2008, Pág. 120.<br />
10 Una opinión en este sentido es la del Profesor Aníbal Torres, para quien, “de acuerdo<br />
a las normas constitucionales, las sentencias del Tribunal Constitucional, pueden o no<br />
ser vinculantes para el propio Tribunal y los demás órganos del Estado. Constituirán<br />
precedente vinculante cuando así lo exprese el texto de la sentencia, en cambio, cuando<br />
no contenga esta declaración, no lo serán”. Cfr. Entrevista a Anibal Torres Vasquez,<br />
en, en Jus Constitucional, N° 1, Enero de 2008, Pág. 120. Similar criterio parece asumir<br />
Luis Castillo Córdova, quien considera que, “una razón suficiente declarada como<br />
precedente vinculante tiene una doble consecuencia que no tiene la razón suficiente<br />
no declarada precedente vinculante: Primero, que le Juez del Poder Judicial no podrá<br />
dejar de considerarla como ratio decidendi, con los consecuentes efectos vinculativos<br />
(sic); y segundo, que se le habrá atribuido una eficacia erga omnes”. Cfr. “Configuración<br />
jurídica de los precedentes vinculantes en el ordenamiento constitucional peruano”,<br />
en JUS Constitucional, Nº 1, enero de 2008, pág. 67.
Presentación 9<br />
De ahí que resulte pertinente precisar que, una cosa es el efecto vinculante<br />
que en abstracto se predica tanto de la doctrina jurisprudencial como del precedente<br />
vinculante, y otra distinta la forma cómo en la práctica y de cara a los<br />
casos concretos en que deben operar como precedentes, los jueces aplican los<br />
criterios establecidos por el Tribunal en sus argumentos. Aquí resulta relevante<br />
tener en cuenta que la formulación de los precedentes responde no solamente al<br />
“principio de autoridad” sino más bien al principio de racionalidad y coherencia<br />
en la argumentación. Esto supone que no cualquier argumentación puede pasar<br />
a convertirse por simple mención del Tribunal en precedente constitucional, con<br />
todo lo que supone en cuanto a consecuencias, sino que debe tratarse de razones<br />
que “cumplan con una regla fundamental de la argumentación racional como es<br />
la universalización”; de manera de no encubrir con la formula del precedente,<br />
cualquier arbitrariedad o aparente motivación 11 .<br />
Por ello es que no resulta de recibo la tesis conforme a la cual todo lo que<br />
toca o pronuncia el Tribunal de pronto se convierte en Constitucional 12 por ese<br />
simple hecho, pues no es solo su autoridad la que hace a los precedentes sino<br />
como ya se dijo, su carga argumentativa, su racionalidad y su coherencia. La<br />
incorrección en el razonamiento objetivamente puesto de manifiesto no genera<br />
vinculación, pues sería un contrasentido “seguir” a ciegas una argumentación<br />
sobre la que se puede fundamentar, falta de coherencia, error o probada inconsistencia<br />
13 . De ahí que con Taruffo, hay que convenir en la opinión pacífica sobre<br />
la relatividad del efecto vinculante de los precedentes, asumiendo como válido el<br />
11 Cfr. Marina Gascón, La técnica del Precedente y la argumentación racional, Tecnos, Madrid,<br />
1993, pág. 96<br />
12 Sorprende en este punto la tesis recientemente expuesta por un crítico del TC como<br />
Luis Castillo, quien en efecto sugiere la tesis conforme a la cual el efecto vinculante<br />
de los precedentes devendría de la posición que ocupa el máximo Tribunal y no de<br />
la racionalidad de su argumentación, “(…) si interpretar la Constitución significa dar<br />
contenido normativo a sus distintas disposiciones, y el Tribunal Constitucional es el<br />
supremo intérprete de la Constitución, entonces, lo que este formule como interpretación<br />
pasará a formar parte de la Constitución misma”. Con esta premisa este autor avanza<br />
aún más para afirmar que, “La sanción de no sujetarse al precedente vinculante viene<br />
a ser la misma que la sanción por no sujetarse a la Constitución: La invalidez jurídica<br />
(…)”. Ob. Cit. Pág. 71.<br />
13 En el caso Lawrence V. Texas la Corte Suprema de los EE. UU, decidió apartarse de<br />
un precedente anterior (Bowers ) donde se había consignado una afirmación como la<br />
siguiente: “Prohibiciones contra tales conductas(se refiere a la sodomía) tienen antiguas raíces”<br />
Id, en 192. La Corte determinó, como argumento para apartarse de dicho precedente, el<br />
que, “En ensayos académicos, y en mucho de los eruditos amicus curiae alegatos presentados para<br />
asistir a la Corte en este caso, hay críticas fundamentales de las premisas históricas, confiadas<br />
en la mayoría y concurrentes opiniones en Bowers.,”, llegando a determinar, luego de una<br />
larga argumentación sobre los errores del precedente en cuestión, que: “Bowers no fue<br />
correcto cuando fue decidido, y no es correcto hoy. No debería permanecer como un precedente<br />
vinculante”.
10<br />
Los Precedentes Vinculantes del Tribunal Constitucional (2007-2008)<br />
postulado conforme al cual “el precedente es eficaz sólo cuando el juez del caso<br />
sucesivo considera oportuno no apartarse” 14 .<br />
III<br />
Si se considera que la distinción entre precedente vinculante y doctrina jurisprudencial,<br />
no se ubica en el ámbito de su efecto vinculante, la siguiente cuestión<br />
que debe responderse es, de qué depende entonces que el Tribunal Constitucional<br />
use la figura del precedente vinculante, extrayendo por sí mismo la regla que<br />
considera es el núcleo de su argumentación en un caso concreto. El propio TC,<br />
siguiendo en este punto algunas de las pautas que suele usar la Corte Suprema<br />
Norteamericana para seleccionar las causas materia de pronunciamiento a través<br />
del certiorari 15 , ha establecido algunos de los supuestos donde queda habilitada<br />
su competencia para emitir precedentes vinculantes conforme al art{iculo VII del<br />
CPConst.<br />
Tales supuestos serían los siguientes:<br />
a) La constatación, a partir de un caso que ha sido sometido a la jurisdicción del<br />
Tribunal Constitucional, de la existencia de divergencias o contradicciones latentes<br />
en la interpretación de los derechos, principios o normas constitucionales, o de relevancia<br />
constitucional.<br />
b) La constatación, a partir de un caso que ha sido sometido a la jurisdicción del<br />
Tribunal Constitucional, de que los operadores jurisdiccionales o administrativos,<br />
vienen resolviendo en base a una interpretación errónea de una norma del<br />
bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de<br />
la misma.<br />
c) Cuando se presenten vacíos o deficiencias normativas que resulten indispensable<br />
para responder a un asunto referido a la tutela de los derechos fundamentales (STC<br />
024-2003-AI/TC)<br />
d) Cuando en el marco de un proceso constitucional de tutela de los derechos, el<br />
Tribunal constata la inconstitucionalidad manifiesta de una disposición normativa<br />
que no solo afecta al reclamante, sino que tiene efectos generales que suponen una<br />
amenaza latente para los derechos fundamentales. En este supuesto, al momento<br />
de establecer el precedente vinculante, el Tribunal puede proscribir la aplicación, a<br />
futuros supuestos, de parte o del total de la disposición o de determinados sentidos<br />
interpretativos derivados del mismo; o puede también establecer aquellos sentidos<br />
interpretativos que son compatibles con la Constitución.<br />
14 Cfr. Taruffo, Michele, “Dimensiones del precedente judicial”, en: Cinco Lecciones Mexicanas,<br />
Tribunal Electoral, 2003, pag. 193 y ss.<br />
15 Cfr. Landa Arroyo, César, “Lineamientos para la incorporación del recurso de certiorari<br />
a través del recurso de agravio constitucional”, en Gaceta Constitucional, enero-marzo<br />
de 20<strong>06</strong>.
Presentación 11<br />
e) Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante” (STC<br />
3741-2004-AA, F. J. 41).<br />
Aun cuando este no es el lugar para analizar si tales supuestos vienen siendo<br />
tomados en cuenta en la práctica de establecer precedentes por parte del TC,<br />
especial relevancia tiene a nuestro parecer la regla o supuesto contenido en el<br />
punto d). Se trata de una suerte de habilitación para el control popular de Constitucionalidad<br />
de la Ley, en la medida que permite que cualquier ciudadano que vea<br />
lesionado sus derechos por la actividad legislativa, pueda mediante un proceso<br />
de tutela de derechos, habilitar la competencia del Tribunal para expurgar del<br />
sistema jurídico una ley inconstitucional, con el mismo efecto como lo haría tras<br />
la instauración de un proceso de control abstracto.<br />
Al margen de considerar las cuestiones que se abren a discusión con esta habilitación<br />
16 , consideramos que se trata de un mecanismo que permite un espacio<br />
de comunicación entre control concreto y control abstracto, ausente en nuestro<br />
sistema que, en cuanto al control abstracto de constitucionalidad de la ley, se ha<br />
desarrollado sin la participación del juez ordinario 17 . En este sentido, la técnica<br />
del precedente vinculante, que se habilita en un supuesto como el que comentamos,<br />
(esto es, cuando en un proceso de control concreto el juez constitucional<br />
advierte que una ley es inconstitucional con efectos no sólo en la parte que la impugna,<br />
sino en términos generales), permite la expulsión de dicha ley del sistema<br />
jurídico, restableciendo de este modo la vigencia del principio de igualdad que<br />
se vería comprometido si es que la ley, aunque declarada inaplicable en el caso<br />
concreto, sin embargo siguiera siendo aplicado a casos similares.<br />
Como vemos, el precedente o stare decisis se va haciendo camino en nuestro<br />
sistema jurídico y, aunque a veces muestra algunas perplejidades tanto en su<br />
formulación formal como en su funcionamiento, la mesura con que el propio Tribunal<br />
actúe en su emisión y seguimiento, así como la racionalidad y coherencia<br />
en que se sustente, serán las claves para su defensa en un sistema que ya no está<br />
dispuesto a que la autoridad valga por el simple hecho de llamarse tal, sino que<br />
exige que sus decisiones vengan respaldadas en razones objetivas y suficientes.<br />
Por lo demás, este volumen en la línea del anterior que recogía los precedentes<br />
de los años 2005 y 20<strong>06</strong>, ha sistematizado los precedentes emitidos<br />
16 No sólo los problemas referidos a la legitimación para cuestionar la ley, sino también<br />
eventualmente, los problemas referidos a la defensa del Parlamento que no podría<br />
hacerse valer en un proceso de amparo.<br />
17 Debe recordarse en este punto, que en los sistemas jurídicos europeos, el Juez ordinario<br />
participa activamente en la depuración de las leyes incompatibles con la constitución<br />
a través de mecanismos procesales que permiten articular los procesos ordinarios con<br />
el proceso de control abstracto de constitucionalidad, o incluso, al propio Tribunal<br />
que, en el caso español, puede auto plantearse una cuestión de constitucionalidad, lo<br />
que le permite sustentar una decisión con efectos generales sobre una ley a partir de<br />
un proceso de tutela de derechos.
12<br />
Los Precedentes Vinculantes del Tribunal Constitucional (2007-2008)<br />
durante el año 2007 y los que se han expedido durante el presente año hasta el<br />
mes de agosto. Se han incorporado, además, los índices habituales así como un<br />
índice general que recoge todos los precedentes emitidos desde el 20<strong>06</strong> hasta<br />
agosto de 2008 a efectos de que sirva como guía de orientación a los operadores<br />
jurídicos.<br />
Un sistema que se orienta por precedentes de los Tribunales de máxima jerarquía,<br />
no puede prescindir de mecanismos rápidos y fáciles de ubicación de dichas<br />
pautas jurisprudenciales, por lo que estamos convencidos de que esta labor<br />
de difusión de los precedentes, ayuda también a la predictibilidad, la seguridad<br />
y la justicia.<br />
Lima, primavera de 2008.