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Edición 68

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COLUMNISTA INVITADO<br />

FALLO DEL CONSEJO DE ESTADO EN<br />

MATERIA DE RESIDUOS PELIGROSOS<br />

PONE EN RIESGO SU ADECUADA GESTIÓN<br />

Por Carolina Montes Cortés<br />

Docente, abogada especialista en Derecho del Medio Ambiente y<br />

Doctora en Derecho de la Universidad Externado de Colombia.<br />

En el año 2008 el Área Metropolitana<br />

del Valle de Aburra demandó, ante el<br />

Consejo de Estado, la nulidad de la Resolución<br />

SSPD- 20081300053645 con la<br />

cual se autorizaba excluir de oficio del<br />

Registro Único de Prestadores de Servicios<br />

Públicos – RUPS a personas que<br />

realizaran actividades relacionadas con<br />

residuos peligrosos, infecciosos, hospitalarios<br />

y similares, por considerar que<br />

violaba disposiciones constitucionales y<br />

legales sobre la materia, afirmando que<br />

era la Superintendencia de Servicios Públicos<br />

Domiciliarios – SSPD la encargada<br />

de llevar el registro de gestores de residuos<br />

peligrosos y no las Autoridades<br />

Ambientales, por tratarse de un servicio<br />

especial de aseo.<br />

Analizado el asunto, el Consejo de Estado<br />

concluyó que la actividad de recolección,<br />

transporte, almacenamiento, desactivación,<br />

incineración, tratamiento y disposición<br />

final de residuos peligrosos y hospitalarios<br />

era, efectivamente, un servicio<br />

público domiciliario 1 enmarcado en el servicio<br />

especial de aseo; lo que, en mi sentir,<br />

es una equivocación que pone en riesgo<br />

la gestión de los residuos peligrosos.<br />

Así las cosas, la decisión debe ser leída<br />

con beneficio de inventario pues el<br />

análisis de la Sala es errático en materia<br />

de residuos peligros. Primero: tuvo en<br />

cuenta normas derogadas para el análisis<br />

de la materia. La ley 430 de 1998 fue<br />

derogada tácitamente por la ley 1252<br />

de 2008. El servicio de aseo ha tenido<br />

cambios desde el decreto 1713 de 2002<br />

y desconoció un pronunciamiento anterior<br />

de la Sección Tercera (11001-03-26-<br />

000-2002-0045-01) del año 2003 que<br />

tumbó la diferenciación entre el servicio<br />

ordinario y el servicio especial. Segundo:<br />

desconocer las competencias asignadas<br />

a las autoridades ambientales tanto en la<br />

ley 99 de 1993 como en el decreto 4741<br />

de 2005, en torno a los residuos peligrosos.<br />

Tercero: hacer caso omiso en el análisis<br />

del servicio de aseo a la excepción<br />

incluida en la norma reglamentaria del<br />

servicio público de aseo (DUR. 1077/15<br />

artículo 2.3.2.2.1) que expresamente<br />

señala: “Este decreto no aplica… a la<br />

gestión de residuos peligrosos, la cual<br />

se rige por lo dispuesto en las normas<br />

ambientales”.<br />

Así, se considera que el fallo inaplica el<br />

derecho ambiental y desconoce los avances<br />

que, desde el MADS, se han realizado<br />

en busca de gestionar adecuadamente<br />

los residuos peligrosos; tampoco tiene<br />

en cuenta tratados internacionales sobre<br />

la materia como el Convenio de Basilea<br />

sobre movimientos transfronterizos de<br />

desechos peligrosos y su eliminación.<br />

Además, admitir que la gestión de los<br />

residuos peligrosos está enmarcada en<br />

la prestación del servicio público domiciliario<br />

de aseo genera gran confusión<br />

porque:<br />

a. Solo un gestor especializado que<br />

cuente con la tecnología, las instalaciones<br />

y haya adelantado el trámite correspondiente<br />

de la licencia ambiental podrá<br />

aprovechar y/o eliminar, de manera<br />

ambientalmente adecuada, los residuos<br />

peligrosos que le han sido entregados.<br />

b. Existen importantes diferencias entre<br />

los residuos ordinarios y los peligrosos<br />

como son: (1) políticas públicas; (2)<br />

normatividad aplicable; (3) autoridades<br />

encargadas de su reglamentación, vigilancia<br />

y control y; (4) tipos de responsabilidades<br />

que se derivan de su gestión.<br />

c. El servicio especial de aseo no ha sido<br />

aún reglamentado por la normatividad<br />

colombiana. De hecho, la misma Corporación<br />

dejó sin piso jurídico un intento<br />

del Gobierno (D. 891/02) para dividir y<br />

clasificar el servicio de aseo en “ordinario<br />

y especial”.<br />

En fin, quedan muchos cuestionamientos,<br />

pero el más importante es: ¿Que<br />

están haciendo los involucrados en el<br />

cumplimiento del fallo (generadores,<br />

gestores, autoridades ambientales y sanitarias)<br />

para avanzar en lo que implica<br />

la orden?<br />

17<br />

Abril - junio 2019<br />

1<br />

CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA. CP: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.<br />

Rad.: 11001-03-24-000-2009-00113-00. Bogotá DC, marzo 8 de 2018.

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