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CNUDMI Anuario - uncitral

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10 <strong>Anuario</strong> de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, 2004, vol. XXXV<br />

e) inserción, al final del párrafo 215, de un texto del siguiente tenor: “Con<br />

este método se reduciría la complejidad propia de la valoración continua de los<br />

bienes gravados que pudiera requerirse en virtud del primer criterio arriba<br />

expuesto”.<br />

21. Ante la objeción de que el apartado b) de la recomendación 34, en su forma<br />

revisada (A/CN.9/559/Add.1), no debiera surtir el efecto de impedir la ejecución de<br />

una garantía real en el marco de una liquidación, se respondió que tal problema<br />

podía abordarse en la recomendación 35, en la que se prevén posibles excepciones a<br />

la paralización.<br />

22. La Comisión aprobó el contenido de la sección C del capítulo II (Utilización y<br />

disposición de los bienes), inclusive las propuestas de revisión (A/CN.9/559/Add.1),<br />

con las siguientes enmiendas:<br />

a) supresión de las palabras “y de los que sean propiedad de terceros”, en el<br />

apartado a) de la cláusula relativa a la finalidad de las disposiciones (véase<br />

A/CN.9/559/Add.1), e inserción de un nuevo apartado cuyo enunciado fuera<br />

“permitir la utilización de bienes que sean propiedad de terceros y establecer las<br />

condiciones en que podrán usarse”;<br />

b) mantenimiento del texto del apartado b) de la recomendación 40B,<br />

suprimiendo los corchetes;<br />

c) mantenimiento de las palabras “utilización” y “disposición” en la<br />

recomendación 43A y aclaración en el comentario de que el acreedor garantizado al<br />

que se alude en el apartado a) tiene que haber constituido una garantía real sobre el<br />

producto en efectivo;<br />

d) inserción, antes de la última frase del párrafo 234, de un texto del<br />

siguiente tenor: “Cuando un representante de la insolvencia renuncie a un bien de la<br />

masa en beneficio de un acreedor garantizado, el régimen de la insolvencia podrá<br />

disponer que el valor de ese bien se deduzca del crédito del acreedor garantizado”.<br />

23. Se objetó que la obligación de notificar a todos los acreedores, prevista en la<br />

recomendación 41, podría resultar onerosa. La Comisión señaló que, según la<br />

recomendación 117, en el régimen de la insolvencia se podría facultar al comité de<br />

acreedores para vender ciertos bienes. Se convino en que, en tal caso, se considerara<br />

que con el envío de una notificación al comité de acreedores se cumpliría el<br />

requisito previsto en la recomendación 41, y en que esta aclaración se especificara<br />

en el comentario sobre la sección C. Se convino, además, en que las palabras “la<br />

venta de bienes importantes” en la recomendación 117, se sustituyeran por ventas<br />

“no realizadas en el curso ordinario de los negocios”.<br />

24. La Comisión aprobó el contenido de la sección D del capítulo II (Financiación<br />

posterior a la apertura del procedimiento), inclusive las propuestas de revisión<br />

(A/CN.9/559/Add.1 y 2), con las siguientes modificaciones:<br />

a) enmienda de la última frase de la recomendación 49, a fin de indicar que<br />

el régimen de la insolvencia podría requerir que el tribunal autorizara la concesión<br />

de crédito tras la apertura del procedimiento o que los acreedores (o el comité de<br />

acreedores) consintieran en ello;

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