Ini_PRI_Dip_Moreno_Ley_Comision_Nacional_Periodistas
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CAPÍTULO VII
DEL PROTOCOLO DE RESPUESTA Y PROTECCIÓN
Artículo 30.- El Protocolo de Respuesta y Protección lo constituye la serie de
acciones que la Coordinación debe seguir para asegurar la seguridad, protección e
integridad de los periodistas.
Artículo 31.- Las Medidas de Atención, las Medidas de Prevención, las Medidas de
Protección y las Medidas Urgentes de Protección deberán reducir al máximo la
exposición al riesgo y la amenaza sobre la vida de periodistas; serán idóneas,
eficaces y temporales, podrán ser individuales o colectivas y serán acordes con las
mejores metodologías, estándares internacionales y buenas prácticas. En ningún
caso dichas medidas restringirán las actividades de los periodistas ni implicarán
vigilancia o intrusiones no deseadas en sus vidas laborales o personales.
Artículo 32.- Las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección y las Medidas
Urgentes de Protección se deberán extender a las familias de los periodistas o
quienes estén en riesgo de acuerdo a la Evaluación.
Artículo 33.- La Evaluación contemplará los siguientes indicadores, mismos que
podrán ser ampliados según lo considere la Comisión:
I. Amenazas
a) Vida, cuando el periodista, uno o varios miembros de su familia reciban
llamados a un posible ejercicio de agresiones para ser asesinados;
b) Seguridad, cuando el periodista, uno o varios miembros de su familia reciban
llamados que atenten contra la integridad física y la salud;
c) Trabajo, cuando el periodista, uno o varios miembros de su familia, sean
llamados a dejar de realizar su trabajo derivado del ejercicio periodístico
II. Agresiones
a) Vida, cuando se hace efectivo un ataque que ponga en riesgo la vida del
periodista o uno o varios miembros de su familia;
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