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Ini_PRI_Dip_Moreno_Ley_Comision_Nacional_Periodistas

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Artículo 45.- Para llevar a cabo un correcto monitoreo de la situación de amenaza

y violencia hacia periodistas en México, el Observatorio deberá instrumentar y

ejecutar una plataforma nacional de datos sobre eventos de violencia y/o amenaza

que contribuya a entender mejor las causas de violencia hacia el periodismo y las

medidas que coadyuvarán para erradicarla.

Artículo 46.- Es obligación del Observatorio rendir reportes mensuales al

Presidente sobre el estado que guarda la situación de violencia y riesgo para los

periodistas en el país.

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO NACIONAL DE PERIODISTAS

Artículo 47.- El Registro Nacional de Periodistas es la plataforma de datos sobre el

número, condición profesional, lugar de residencia y situación de riesgo de los

periodistas en México.

La integración al Registro es derecho de cada periodista y como tal, puede

reservarse su ingreso y/o mantenimiento.

Artículo 48.- Para formar parte del Registro, cada periodista deberá manifestar su

intención de formar parte del mismo a través de un sistema que reciba su solicitud,

el cual que será operado por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión.

Para darse de baja del mismo, deberá manifestar su intención por escrito al titular

de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión.

Artículo 49.- La ficha de registro deberá contemplar:

I. Nombre;

II. Fecha de nacimiento;

III. Nacionalidad;

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