Ini_PRI_Dip_Moreno_Ley_Comision_Nacional_Periodistas
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Artículo 45.- Para llevar a cabo un correcto monitoreo de la situación de amenaza
y violencia hacia periodistas en México, el Observatorio deberá instrumentar y
ejecutar una plataforma nacional de datos sobre eventos de violencia y/o amenaza
que contribuya a entender mejor las causas de violencia hacia el periodismo y las
medidas que coadyuvarán para erradicarla.
Artículo 46.- Es obligación del Observatorio rendir reportes mensuales al
Presidente sobre el estado que guarda la situación de violencia y riesgo para los
periodistas en el país.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO NACIONAL DE PERIODISTAS
Artículo 47.- El Registro Nacional de Periodistas es la plataforma de datos sobre el
número, condición profesional, lugar de residencia y situación de riesgo de los
periodistas en México.
La integración al Registro es derecho de cada periodista y como tal, puede
reservarse su ingreso y/o mantenimiento.
Artículo 48.- Para formar parte del Registro, cada periodista deberá manifestar su
intención de formar parte del mismo a través de un sistema que reciba su solicitud,
el cual que será operado por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión.
Para darse de baja del mismo, deberá manifestar su intención por escrito al titular
de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión.
Artículo 49.- La ficha de registro deberá contemplar:
I. Nombre;
II. Fecha de nacimiento;
III. Nacionalidad;
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