28.06.2022 Views

GARCÍA YZAGUIRRE-Excepciones implícitas e interpretación

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

EXCEPCIONES IMPLÍCITAS E INTERPRETACIÓN

Una reconstrucción analítica



Víctor García Yzaguirre

EXCEPCIONES IMPLÍCITAS E

INTERPRETACIÓN

Una reconstrución analítica

Lima — 2022


EXCEPCIONES IMPLÍCITAS E INTERPRETACIÓN

Una reconstrucción analítica

Víctor García Yzaguirre

Primera edición, junio 2022

© 2022: Víctor García Yzaguirre

© 2022: Palestra Editores S.A.C.

Plaza de la Bandera 125 - Lima 21 - Perú

Telf. (+511) 6378902 - 6378903

palestra@palestraeditores.com / www.palestraeditores.com

Impresión y encuadernación:

Grández Gráficos S.A.C.

Mz. E Lt. 15 Urb. Santa Rosa de Lima - Los Olivos

Junio, 2022

Diagramación:

Gabriela Zabarburú Gamarra

Cuidado de Estilo y Edición:

Manuel Rivas Echarri

Hecho el depósito legal en la Biblioteca Nacional del Perú N.º 2022-05071

ISBN: 978-612-325-266-3

Tiraje: 500 ejemplares

Impreso en el Perú / Printed in Peru

TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS. QUEDA PROHIBIDA LA REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DE ESTA OBRA, BAJO

NINGUNA FORMA O MEDIO, ELECTRÓNICO O IMPRESO, INCLUYENDO FOTOCOPIADO, GRABADO O ALMACENADO EN

ALGÚN SISTEMA INFORMÁTICO, SIN EL CONSENTIMIENTO POR ESCRITO DE LOS TITULARES DEL COPYRIGHT.


A mis padres

A Carla



Contenido

AGRADECIMIENTOS......................................................................13

INTRODUCCIÓN.............................................................................15

Capítulo I

TEORÍAS SOBRE LA DERROTABILIDAD

Y TEORÍA DE LA INTERPRETACIÓN

1. Introducción................................................................................. 31

2. Teorías y metateórías sobre la derrotabilidad................................. 33

2.1. Elenco de objetos sobre los que se predica

el carácter de derrotables....................................................... 33

2.2. Estudios metateóricos sobre la noción de derrotabilidad........ 66

3. Teoría de la interpretación............................................................ 95

3.1. Sentidos de «interpretación».................................................. 99

3.2. Reinterpretación: identificación y preferencia

entre posibles significados.................................................... 124

3.3. Interpretar: descubrir y/o elegir normas............................... 144

3.4. Derrotabilidad y reinterpretación: formas de

presentar la interpretación restrictiva................................... 148

7


CONTENIDO

Capítulo II

ENFOQUE DISPOSICIONAL DE LA

DERROTABILIDAD

1. Introducción............................................................................... 151

2. Libro Maestro y Sistema Maestro................................................ 153

2.1. Completitud como parte del modelo reconstructivo............ 160

2.2. Completitud y consistencia mediante interpretación........... 167

3. Sistema Maestro y derrotabilidad................................................ 169

3.1. Disposiciones valorativas del legislador................................ 170

Capítulo III

DERROTABILIDAD COMO IMPOSIBILIDAD DE

VALORAR TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS

1. Introducción............................................................................... 195

2. Circunstancias posibles y valoraciones......................................... 196

2.1. Antecedentes nunca suficientes para el consecuente............. 203

2.2. Normas inderrotables como normas que poseen

la máxima especificación..................................................... 211

3. Normas derrotables como normas sin regla de

clausura de la relevancia de las propiedades................................. 225

Capítulo IV

DERROTABILIDAD Y

LAGUNAS AXIOLÓGICAS

1. Introducción............................................................................... 245

8


CONTENIDO

2. Relevancia normativa: noción y distinciones............................... 246

2.1. Relevancia descriptiva y prescriptiva: tesis de la

relevancia e hipótesis de la relevancia................................... 249

2.2. Distinción entre hipótesis de relevancia

prescriptiva y descriptiva..................................................... 259

3. Lagunas axiológicas..................................................................... 275

3.1. Lagunas normativas, casos no regulados y

lagunas axiológicas.............................................................. 276

3.2. Lagunas axiológicas como sustitución de

una norma por otra más restrictiva...................................... 286

4. Lagunas axiológicas y el argumento de la disociación.................. 309

Capítulo V

DERROTABILIDAD Y

EXPERIENCIAS RECALCITRANTES

1. Introducción............................................................................... 325

2. La norma prescriptiva como generalización de

una razón subyacente.................................................................. 326

2.1. Sobre la identificación de normas........................................ 337

2.2. Sobre la identificación de las razones subyacentes................ 340

2.3. Sobre la noción de «regla»................................................... 343

2.4. Tipos de conflictos entre la generalización

prescriptiva y las razones...................................................... 346

3. Modelos de actitud frente a las normas....................................... 353

4. Derrotabilidad como solución a una

experiencia recalcitrante.............................................................. 362

9


CONTENIDO

Capítulo VI

DERROTABILIDAD E ILÍCITOS ATÍPICOS

1. Introducción............................................................................... 373

2. Primer momento de la distinción entre

reglas y principios....................................................................... 374

2.1. Criterios de clasificación...................................................... 376

2.2. Ilícitos y lícitos atípicos....................................................... 386

2.3. Problemas de la distinción entre

reglas y principios................................................................ 395

3. Segundo momento de la distinción entre reglas y principios....... 401

3.1. Distinción funcional entre reglas y principios...................... 404

3.2. Tipos de casos sujetos a ponderación................................... 409

4. Derrotabilidad de reglas y principios........................................... 415

Capítulo VII

DERROTABILIDAD Y VAGUEDAD

1. Introducción............................................................................... 431

2. Vaguedad actual.......................................................................... 431

2.1. Tipos de vaguedad según la fuente del problema................. 437

2.2. Vaguedad actual y derrotabilidad......................................... 450

3. Open texture................................................................................ 454

3.1. Aproximaciones a la noción de open texture......................... 455

3.2. Distinción entre open texture y derrotabilidad...................... 464

10


CONTENIDO

Capítulo VIII

SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN:

DERROTABILIDAD COMO REINTERPRETACIÓN

1. Introducción............................................................................... 467

2. Balance: diferentes aproximaciones de un mismo concepto......... 468

BIBLIOGRAFÍA................................................................................483

11



Agradecimientos

Para la elaboración de esta investigación he contado con la ayuda

de muchas personas, sin la cual no hubiese podido concretar esta

la labor.

Quiero agradecer, de manera muy especial, a Álvaro Núñez Vaquero,

por su enorme paciencia y guía. Este trabajo no hubiese sido posible

sin las numerosas discusiones y sin su generosa ayuda. Sobre todo, lo

que más quiero agradecerle es la amistad que hemos construido. A Ester

González Bertrán por su valiosa compañía y constante ayuda.

Estoy muy agradecido con María Cristina Redondo, Daniel González

Lagier, Isabel Lifante, Ángeles Ródenas, María Beatriz Arriagada,

José Pedro Úbeda, Daniela Accatino, Carla Iuspa Santelices, Gonzalo

Vera Gutiérrez y Hugo Osorio Morales. Todos sus comentarios y críticas

fueron imprescindibles para lograr este trabajo. Agradezco de manera

muy afectuosa a Giovanni Battista Ratti y Jorge Luis Rodríguez. Aprendí

muchísimo de sus comentarios y discusiones. Sus observaciones y críticas

fueron muy relevantes para este trabajo, muchas de las cuales, me temo,

sigo adeudando respuesta.

Asimismo, quiero agradecer la ayuda dada por Leticia Morales, Alí

Lozada, Federico Arena, Alejandro Calzetta, Sebastián Reyes, Donald

Bello Hutt, Pedro Caminos, Eugenio Camadro, Loreto Navarro, Seren

Ataoglu, Consuelo Reyes Crisostomo, Andrej Kristan, Julieta Rábanos,

13


VÍCTOR GARCÍA YZAGUIRRE

Natalia Scavuzzo, Marin Kersic, Luca Malagoli, Elena Marchese, Luis

Eduardo Franco Mendoza, Rafael Vásquez Álvarez, Rafael Buzón Ibáñez,

Daniel Mayorga, Juan Vío, Patricio Rondini, Daniel Silva, Karen Asenjo,

y Daniel Zapata Azurín.

14


Introducción

El objetivo de este libro es explicar que los aplicadores del derecho,

al derrotar una norma, están realizando una reinterpretación

restrictiva de una disposición normativa. Esto supone haber realizado:

i) una primera y provisoria interpretación de un texto normativo;

ii) considerar que dicho resultado es valorativamente insatisfactorio por

no contener en el antecedente todas las distinciones que debería; y iii)

identificar y elegir otra interpretación de ese mismo texto que es, en

comparación, más restrictiva (esto es, que contiene todas las distinciones

que debiese contener una norma axiológicamente aceptable).

Para alcanzar este objetivo voy a realizar un análisis conceptual de

las principales propuestas de conceptualización de la noción de derrotabilidad

ofrecidas por los teóricos del derecho. Partiré por describir cada

una de estas y, tras ello, analizaré su contenido para determinar si quien

la propone emplea una o más nociones de derrotabilidad.

Para un adecuado análisis he considerado necesario reconstruir, al

momento de dar cuenta de cada propuesta, el lenguaje teórico empleado,

pues cada una de estas propuestas se justifica en diferentes presupuestos

teóricos. Ahora bien, ¿qué tipo de problemas de la práctica jurídica les

preocupa a los teóricos del derecho cuando hablan de derrotabilidad?

Veamos algunos casos hipotéticos y reales.

15


VÍCTOR GARCÍA YZAGUIRRE

Durante la pandemia del Covid-19 un gran número de países implementaron

una serie de medidas restrictivas de la libertad de movimiento

a efectos de reducir la tasa de contagios. En este contexto imaginemos un

país que estableció un régimen de cuarentena obligatoria que prohibía

a las personas salir de su residencia habitual, salvo aquellas acreditadas

por el Estado que realizaban una labor considerada esencial. Quienes

quebrantaran la cuarentena eran sancionados con una multa (para el

costo de vida promedio del país) muy onerosa.

El confinamiento produjo afectaciones de diverso tipo (pérdidas

de trabajo, pérdida de contacto entre familiares, entre muchas otras),

incluyendo someter a un intenso y constante nivel de estrés a quienes la

padecieron. Dicha afectación fue particularmente severa para un determinado

grupo dentro del conjunto de personas que viven con Trastorno

del Espectro Autista (TEA). Para ellos, supuso una perturbación de su

rutina diaria que les produjo un notorio aumento de severas crisis de

ansiedad. Sucedió que el padre de un menor de edad con TEA decidió

sacar de la casa a su hijo y dar un paseo corto por su calle a efectos de

que se sintiese mejor y no tenga, ese día, un nuevo ataque de ansiedad.

Una vez en el parque un policía les detuvo y le impuso la multa (además

de ordenarle y coaccionarle a que vuelva a casa). La multa fue apelada y

el aplicador del derecho consideró que, a pesar de haberse verificado el

supuesto de hecho, no debía imponerse dicha consecuencia normativa,

pues la salida de casa se debió a necesidades de salud las cuales operan

como excepciones implícitas 1 .

El caso más famoso en la literatura especializada sobre la derrotabilidad

es el de una ley de Bolonia que previa: «quienquiera que derramara

1

Me expreso en términos de caso hipotético, pero me baso en los hechos ocurridos

en Perú y España, y probablemente, en cada país en los que hayan implementado

medidas de confinamiento y tengan población con TEA. Cabe anotar que dichos

países adoptaron, poco después de implementar medidas de cuarentena obligatoria

y tras verificarse el tipo de situaciones descritas en el texto principal, un régimen de

salidas terapéuticas para todas aquellas personas que requirieren, por razones médicas,

salir brevemente de sus casas como medida útil para reducir los niveles estrés.

16


INTRODUCCIÓN

sangre en las calles debería ser castigado con la mayor severidad». En

este contexto, un barbero accidentalmente cortó un grano a su cliente,

lo cual supuso que su sangre salpicara en la vía pública. Este sujeto fue

sometido ante las autoridades por haber vulnerado la mencionada ley.

Los aplicadores del derecho consideraron que, si bien se había satisfecho

el antecedente de la norma («derramara sangre en las calles»), se decidió

que la norma, bien entendida, no era aplicable a ese tipo de supuestos 2 .

La literatura especializada suele rescatar tres casos de la jurisprudencia

de la Corte Suprema norteamericana. En el primero, United

States v. Kirby, ocurrió que un oficial de policía arrestó a un cartero por

mandato judicial. Es el caso que durante dicho tiempo (mediados del

siglo XIX) estaba vigente una ley que condenaba cualquier acto que

obstruyese el envío de correspondencia. En ese contexto, se consideró

que el oficial había impedido que el correo llegue a su lugar de destino,

lo cual suponía castigarle. Al respecto, la Corte consideró que dicha ley

no debía ser aplicada, pues el antecedente de la norma debía ser entendido

conforme a los propósitos para los cuales fue dictada los cuales no

incluían el supuesto analizado en dicho caso.

En el segundo, United States Vs. Church of the Holy Trinity, una iglesia

fue llevada a proceso debido a que había contratado a un nuevo pastor

procedente de Inglaterra, lo cual implicaba, como parte de los beneficios,

pagar los costos del viaje para llegar al país. Ocurrió que durante dicha

época (fines del siglo XIX), estaba vigente una ley federal que prohibía

a los empleadores el pago de pasajes de trabajadores extranjeros a los

Estados Unidos. Ante esta situación, la Corte Suprema estadounidense

consideró que el hecho de que la persona sea «pastor» era relevante y que

la misma, de haber sido considerada en su momento por los legisladores,

2

Alchourrón, 2010 [1996c], p. 169. Bulygin, 2005b, p. 75. Este caso fue difundido

por Pufendorf en De iure naturae et gentium. Algunos autores suelen presentar este

ejemplo señlando que fue un cirujano realizando una intervención médica en la

calle y no un barbero (así aparece en United States v. Kirby, Atria, 2001 y en Schauer,

1991). En cualquiera de las dos versiones el punto a poner de relieve es el mismo.

17


VÍCTOR GARCÍA YZAGUIRRE

hubiera motivado una excepción. En atención a ello, decidieron que no

era aplicable la prohibición en dicho caso 3 .

El tercero es el famoso caso Riggs Vs. Palmer 4 . En dicha sentencia se

discutió el supuesto en el que un nieto que estaba por heredar de su abuelo

y que aquel, a efectos de adelantar la herencia, lo mata. Las normas civiles

vigentes durante esos tiempos no preveían como causal de indignidad

para heredar el matar al causante; sin embargo, resultaba absurdo permitir

la herencia en dicho supuesto. Ante tal caso, los juzgadores decidieron no

autorizar la herencia creando para ello una excepción implícita en vista

de que nadie puede aprovecharse de sus propias injusticias.

Un caso similar fue discutido de manera reciente en la jurisprudencia

de los Países Bajos 5 . En 1997 una mujer de 97 años hospitalizada vivía

3

«Suppose in the Congress that passed this act some member had offered a bill which

in terms declared that, if any Roman Catholic church in this country should contract

with Cardinal Manning to come to this country and enter into its service as pastor and

priest; or any Episcopal church should enter into a like contract with Canon Farrar; or

any Baptist church should make similar arrangements with Rev. Mr. Spurgeon; or any

Jewish synagogue with some eminent Rabbi, such contract should be adjudged unlawful

and void, and the church making it be subject to prosecution and punishment, can it

be believed that it would have received a minute of approving thought or a single vote?

Yet it is contended that such was in effect the meaning of this statute. The construction

invoked cannot be accepted as correct». Corte Suprema de los Estados Unidos de

América, 29.02.1892, Nº 143.

4

Este caso fue empleado (y popularizado) por Ronald Dworkin para mostrar la

existencia y operatividad de los principios. Ver Dworkin, 2009, p. 73. Si bien el

caso ha sido descrito como un supuesto de aplicación de principios, en esta investigación

daré razones para considerar también que es un buen ejemplo de una

noción de derrotabilidad en el derecho. En la jurisprudencia inglesa podemos ver

un caso similar en R v National Insurance Commissioner ex p. Connor resuelto por

el Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales. En dicho caso se discutió el

caso de una mujer que mató a su marido y que, luego de condenada por ello, exigió

el pago de una pensión de viudez. La Corte argumentó que el hecho de haber sido

ella la causante de la muerte operaba como una excepción implícita a percibir dicha

pensión.

5

HR 7-12-1990, NJ 1991, 593 del Tribunal Supremo de los Países Bajos. Para un

análisis de este caso ver Soeteman, 1995.

18


INTRODUCCIÓN

bajo el atento cuidado de un enfermero de 37 años. Ocurrió que ella

quería poder beneficiarlo con sus bienes (al parecer como un gesto de

agradecimiento por su trabajo), y a efectos de evitar una discusión familiar

se casó con él en secreto. Sucedió que el esposo, luego de cinco semanas

del matrimonio, la mató. Tras ser condenado por este acto requirió la

mitad de los bienes de su exesposa como herencia. El Tribunal Supremo

de los Países Bajos decidió que, si bien la intención de la difunta era que

el esposo se beneficie de su muerte, ella no tenía intención (o, por lo

menos, no pudo ser probada otra cosa) de que él la mate. Dado que el

sistema normativo no preveía este supuesto, el Tribunal creó la excepción

en el régimen de sucesiones por la cual quien mata intencionalmente a

otra persona no debe percibir ningún beneficio de dicho acto.

En la Argentina se resolvió el caso de Jan Saguir y Nélida Dib,

quienes actuaron a nombre de su hija menor de edad, Claudia G. En

dicha controversia, se discutió la autorización judicial para que Claudia

G. pueda donar uno de sus riñones a su hermano. Este pedido se dio

durante la vigencia de una norma que prohibía la donación de órganos

por parte de menores de edad. Ante dicha situación, la Corte Suprema

de Justicia de la Nación Argentina sentenció a favor del pedido de los

padres tras haber considerado las implicancias materiales de seguir la

prohibición y el grado de madurez de la hija (tanto por el contenido de

su decisión de donar un órgano a su hermano como por el hecho de que

le faltaban 4 meses para tener la mayoría de edad) 6 .

Una discusión similar se resolvió en España. En los juzgados de

Sevilla se discutió la situación de una menor de edad que requería con

urgencia un trasplante de hígado, siendo el caso que la donante idónea

para ello era su madre, quien también era menor de edad. La legislación

española vigente en ese momento tenía prevista una prohibición

expresa a la donación de órganos de menores de edad, de manera que, a

primera vista, a la madre se le aplicaba dicha prohibición. Ello tenía la

repercusión inmediata que la madre tenía una imposibilidad jurídica de

6

Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, 06.11.1980, fallos 302:1284.

19


VÍCTOR GARCÍA YZAGUIRRE

realizar la donación que salvaría a su hija. Este escenario fue llevado ante

la judicatura, la cual no aplicó la mencionada prohibición basándose en la

plena consciencia de la madre de los riesgos que implicaba la operación 7 .

En Italia, la Corte Constitucional tuvo que analizar un caso no

previsto por el legislador al momento de regular las reglas de negación de

paternidad. El Código Civil de dicho país, hasta el año 2014, establecía

que un hombre podía rechazar la paternidad de un niño siempre que

pueda acreditar que padecía de impotencia durante el tiempo en el que,

presuntamente, se produjo la concepción. Al respecto, la Corte introdujo

una excepción implícita a efectos de hacer inaplicable dicha potestad

en supuestos de fertilización asistida bajo la modalidad de fertilización

heterogénea. En estos casos, si bien el hombre es incapaz de procrear,

se determinó que no era aplicable dicha norma por no concretizar el

propósito de la regulación 8 .

Podemos identificar o imaginarnos una infinidad de casos prácticos

adicionales 9 . Al respecto, numerosos teóricos del derecho han tratado

7

Juzgado de Primera Instancia de Sevilla, 18.10.2007, auto 785/07.

8

Caso propuesto por Poggi, 2021, pp. 413. Sentencia de la Corte Constitucional

de Italia N° 347/1998.

9

Solo menciono dos más, por ahora. Luis Prieto Sanchís nos propone pensar en

lo absurdo que resultaría aplicar ciertas reglas sin considerar posibles creaciones

de excepciones. Nos pide imaginar un escenario de aplicación sin excepciones del

artículo 582 del Código Civil español el cual señala lo siguiente: «No se puede abrir

ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca

del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan

y dicha propiedad. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la

misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia». Esta regla tendría aplicaciones

absurdas en caso, por ejemplo, en los que habite una persona con necesidad

médica de tener la ventana abierta (la única ventana disponible estaría sujeta a la

prohibición citada). Prieto Sanchís, 1998, p. 64. Por otra parte, creo que podemos

imaginar consecuencias absurdas a partir de un tipo de interpretación del artículo

378 del Código Civil peruano, el cual regula los requisitos para poder adoptar a

una persona. El segundo numeral de dicha disposición establece lo siguiente: «que

la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del

hijo por adoptar». Supongamos que una persona de 30 años ha decidido formar

20


INTRODUCCIÓN

de explicar qué es lo que hacen quienes participan de la práctica jurídica

y crean excepciones implícitas. Para ello introdujeron un nuevo

concepto teórico que les permita una mejor reconstrucción: la noción

de derrotabilidad.

El carácter derrotable de las normas jurídicas usualmente es entendido

como la imposibilidad de listar sus excepciones de manera exhaustiva

y ex ante a su aplicación a un caso individual 10 . Esta expresión requiere,

como veremos a lo largo de esta investigación, de muchas precisiones,

pues es una formulación empleada desde diversas aproximaciones y

diferentes formas de entender y estudiar el derecho 11 .

Cabe precisar que «derrotabilidad» (traducción en nuestro idioma

de «defeasibility») es un término que ha sido empleado en distintos

una familia con la madre de un niño de 13 años. Como parte de su plan de vida

decide adoptar al menor, pero, aparentemente, no lo podrá hacer, pues la legislación

vigente le exige que tenga por lo menos 31 años (la mayoría de edad se da a los

18 años, sumados a los 13 años, el adoptante debiera tener por lo menos 31 años

para poder cumplir con el requisito señalado). Asumiendo que se dan todas las

condiciones para generar una familia (emocionales y otro tipo), estaríamos ante

una regla que, de ser aplicada, generaría desconcierto.

10

Cabe precisar que muchos autores que hablan de derrotabilidad están pensando en

maneras en las que un aplicador del derecho puede evitar un resultado indeseable.

Cómo evitar los efectos de una calificación normativa injusta o indeseable es un

problema más grande y, tal vez, uno de los más importantes de la teoría del derecho.

Sobre este punto debo señalar que en esta investigación no pretendo dar cuenta

de todas las posibles maneras posibles de evitar un resultado de este tipo, sino

únicamente las diferentes versiones de un conjunto de posibilidades: derrotando

normas.

11

Jorge Rodríguez lleva razón al señalar que la idea general de la derrotabilidad está

conectada con la noción de normalidad. Ello en el sentido de que, al formular una

estructura condicional, lo hacemos (o lo solemos hacer) asumiendo circunstancias

normales, pero admitimos que en cualquier caso anormal la afirmación se hace

falsa. En contextos jurídicos ello es precisado señalando que todas las reglas legales

están necesariamente sujetas a implícitas y no especificables excepciones. Rodríguez,

2017a, p. 244. O como bien señalaba MacCormick, la fuente y significado

de la derrotabilidad pueden ser rastreadas a la inseguridad de la predicción de las

decisiones judiciales en los casos difíciles. MacCormick, 1995, p. 107.

21


VÍCTOR GARCÍA YZAGUIRRE

campos de estudios. Por ejemplo, en la ética, la filosofía moral, los

estudios sobre el razonamiento práctico, la lógica, la inteligencia artificial,

la filosofía de la acción, la filosofía de la ciencia, la filosofía de

la religión, la epistemología, la filosofía del lenguaje, la teoría de la

argumentación, la filosofía de la mente, entre otros 12 . En la teoría del

derecho este término fue introducido por H.L.A. Hart en 1948 en el

artículo «The ascription of responsibility and rights», quien la utilizó a

efectos de presentar un concepto que, según él, no existía una expresión

que le haga referencia. Dicho en extrema síntesis, incorporó el término

para señalar que la satisfacción de las condiciones de aplicación de un

concepto no es suficiente para garantizar su aplicación. Lo hizo en los

siguientes términos:

«When the student has learnt that in English law there are positive conditions

required for the existence of a valid contract (…) his understanding of

the legal concept of a contract is still incomplete (…). For these conditions,

although necessary, are not always sufficient and he has still to learn what can

defeat a claim that there is a valid contract, even though all these conditions

are satisfied. That is the student has still to learn what can follow on the

word ‘unless’ which should accompany the statement of these conditions. This

characteristic of legal concepts is one for which no word exists in ordinary

English. The words ‘conditional’ and ‘negative’ have the wrong implications,

but the law has a word which with some hesitation I borrow and extend:

this is the word ‘defeasible’ used of a legal interest in property which is

subject to termination or ‘defeat’ in a number of different contingencies but

remains intact if no such contingencies mature. In this sense then, contract

is a defeasible concept» 13 .

Aquel artículo de Hart fue el primer antecedente de lo que Pierluigi

Chiassoni ha llamado, con acierto, el giro derrotabilista en el pensamiento

jurídico contemporáneo 14 . En efecto, desde aquella publicación

12

Koons, 2017, Araujo Kurth, 2013, pp. 218 y ss.

13

Hart, 1948-1949, pp. 174-75.

14

Chiassoni, 2012b, p. 270.

22


INTRODUCCIÓN

este término forma parte de nuestra cultura teórico-jurídica 15 y ha sido

empleado como medio para articular concepciones del derecho y formas

de entender diversos fenómenos jurídicos 16 .

Este giro engloba a todas aquellas posturas sostenidas por un grupo

de autores que han puesto en duda lo que se podría pensar son puntos

claros o comunes para la formulación de una teoría general del derecho 17 .

15

El término «defeasibility» es de amplio y antiguo uso en el derecho contractual

anglosajón para referir a un tipo de contrato sujeto a condición. Al decir que forma

parte de nuestra «cultura teórico-jurídica» quiero expresar que ha sido incorporado

en: i) las culturas jurídicas continentales que discuten sobre derrotabilidad (uso del

término); y ii) a las diversas teorías del derecho (elaboradas desde occidente), es

decir, como incorporación de un nuevo concepto a ser empleado en el lenguaje de

los teóricos del derecho. Precisaré este segundo sentido en líneas siguientes.

16

Cabe hacer una diferencia entre el problema a resolver, por un lado, y los términos

con los que se lleva la discusión sobre cómo resolver el problema, por el otro lado.

En extremo resumen, el problema de la derrotabilidad da cuenta de la creación de

una nueva excepción que tiene como efecto el cambio de la calificación normativa

de una acción. Este problema se viene discutiendo desde tiempos clásicos (por

ejemplo, en la Ética para Nicómaco de Aristóteles o en Antígona de Sófocles). La

diferencia, con el giro derrotabilista, está en los términos con los que la discusión

se lleva a cabo en nuestros tiempos. Es decir, en el tipo de lenguaje y preguntas

específicas con las que se plantea el problema en los sistemas normativos actuales.

17

Chiassoni ha propuesto una lista tentativa de blancos criticados por el giro derrotabilista:

i) las aproximaciones a las relaciones entre reglas y sus excepciones que

las entienden como si fuesen elementos pre-constituidos a las operaciones de los

intérpretes; ii) la epistemología realista como ciencia del derecho, la cual considera

que el conocimiento del derecho es objetivo, por lo que la aprehensión de normas

y excepción es tratada como un acto de conocimiento completamente desarrollado;

iii) las propuestas de lógica formal de las normas que postulan que esta contiene un

condicional que vincula un antecedente compuesto por condiciones suficientes de

aplicación con un consecuente; iv) el análisis conceptual que postula que podemos

formular condiciones definitorias necesarias y suficientes; v) la concepción universalista

de las normas construida sobre la creencia de que existen normas jurídicas

generales que realmente controlan (a profundidad) el comportamiento humano;

vi) la idea de que el pensamiento jurídico es deductivo y que está caracterizado

por la aplicación del refuerzo del antecedente y el modus ponens; vii) las propuestas

reconstructivas del razonamiento jurídico como un proceso compuesto por una

23


VÍCTOR GARCÍA YZAGUIRRE

A la fecha es posible identificar discusiones que usan la derrotabilidad y

discusiones sobre qué es (desde el plano conceptual) la derrotabilidad.

En relación con las discusiones que usan la derrotabilidad hay, por lo

menos, las siguientes preguntas abiertas:

1. ¿La derrotabilidad es una característica de las normas o es el resultado

de una operación realizada con o sobre las normas?

2. ¿La derrotabilidad es un problema de pertenencia o de aplicabilidad

de las normas?

a. Si fuese de pertenencia, ¿es un problema de derrotabilidad de la

regla de reconocimiento, o derrotabilidad dentro de la regla de

reconocimiento, o de determinar cuáles son las fuentes válidas

del derecho? 18

b. Si fuese de aplicabilidad, ¿es un problema de aplicación de

normas a un caso concreto o un problema de aplicación de

una meta norma que regula la aplicación de otras normas?

3. ¿Cuáles son las fuentes de la derrotabilidad? Esto se traduce en:

a. ¿La derrota de normas jurídicas es generada por contradecir

normas morales?; o

b. ¿La derrota de una norma jurídica es generara por contradecir,

por lo menos, otra norma jurídica?

4. ¿Qué tipo de formalización expresa de manera más precisa una

norma derrotable?

5. ¿La derrotabilidad de las normas es una razón a favor del particularismo

jurídico?

6. ¿La derrotabilidad es un rasgo que permite diferenciar entre reglas

y principios?

estructura lineal, bajo la cual partimos de premisas y llegamos a conclusiones, las

mismas que serán inferencias lógicas (deductivas); y viii) la tesis de la no conexión

necesaria del derecho que niega el vínculo entre normas jurídicas y normas morales.

Chiassoni, 2012a, pp. 160-161.

18

Sobre este punto ver Ferrer y Ratti, 2010 y 2012b.

24


INTRODUCCIÓN

7. ¿La derrotabilidad es una razón para descartar la tesis de la separación

entre derecho y moral en la identificación del derecho (y, por ende,

para descartar el positivismo excluyente)?

8. ¿Todas las normas jurídicas son derrotables?

9. ¿Es posible justificar decisiones jurídicas empleando normas derrotables?

Si bien estas discusiones son relevantes para clarificar fenómenos

jurídicos, cada respuesta a cada una de estas presupone una específica

forma de entender la noción de derrotabilidad, que podría no coincidir

con las restantes. En esta investigación pretendo concentrarme en ese

punto: ¿de qué estamos hablando cuando hablamos de derrotabilidad? 19

La derrotabilidad fue introducida en la teoría del derecho con el

propósito de explicar fenómenos desde perspectivas que se consideran

más esclarecedoras 20 . Dicho en otras palabras, el objetivo de conceptualizar

algo como derrotabilidad fue reducir lo complejo, desordenado y

anómico a algo simple, integrado y nómico 21 . El giro derrotabilista, sin

embargo, ha tenido dificultades para transmitir aquello que pretende

19

Ante la pregunta, ¿hay derrotabilidad en el derecho? Brożek desambigua y responde

a dos posibles formas de entender la pregunta. Si entendemos esta duda sobre la

posibilidad de reconstruir el derecho con el uso de la derrotabilidad (en alguno

de sus sentidos), es trivial, pues sí es posible. En cambio, si nos preguntamos si

la derrotabilidad es una propiedad inherente del derecho, esta es una pregunta

envenenada, pues se asume que habría una esencia del derecho, independiente

de las teorías, que debe ser capturada por estas. Brożek, 2014, p. 169. Sobre este

último punto estoy de acuerdo con este autor en que no hay una única teoría del

derecho: tenemos muchas propuestas teóricas que compiten entre sí para aclarar

o comprender de mejor manera un determinado fenómeno. Preferiremos una u

otra en función a un criterio de preferencia. Pero no hay una única y «verdadera»

teoría del derecho. En este sentido, usar la noción de derrotabilidad para explicar

fenómenos jurídicos es solo una decisión sobre cómo reconstruir el derecho basada

en valoraciones de lo que entendemos importante o relevante del derecho.

20

La noción de derrotabilidad ha sido entendida como un concepto teórico en el

sentido previsto en Carrió, 2004, p. 9.

21

García Carpintero, 1996, p. XXII.

25


VÍCTOR GARCÍA YZAGUIRRE

precisar. En efecto, el escenario actual está caracterizado por una serie

de propuestas muy precisas y sofisticadas, y por la necesidad de estudios

de sistematización de todas estas 22 . El presente trabajo se enmarca como

un esfuerzo por contribuir a dicha necesidad.

En esta investigación voy a realizar un estudio metateórico de las

discusiones conceptuales sobre cuáles son las características definitorias

de la derrotabilidad desde la teoría de la interpretación jurídica 23 . En

breve, voy a individualizar las diferentes formas de entender la noción

de derrotabilidad por los teóricos del derecho y determinar si estas están

dando cuenta del mismo problema o no. Para esta labor, describiré y

analizaré las propuestas de conceptualización más relevantes a efectos

de determinar si los teóricos del derecho emplean una o más nociones

de derrotabilidad 24 .

22

En relación con este último punto, cabe resaltar la publicación de Jordi Ferrer

y Giovanni Battista Ratti «The logic of legal requeriement. Essays on defeasiblity»,

pues es una de las recopilaciones más ambiciosas y mejor lograda sobre las diversas

formas de presentar la derrotabilidad en el derecho. Es preciso poner de

relieve, además, el notorio interés que ha tenido esta necesidad en investigaciones

teóricas recientes. Solo por señalar algunas investigaciones doctorales leídas en

los últimos años son resaltantes los trabajos de Pedro Moniz Lopes (2019), Luis

Duarte d’Almeida (2015), Roger Rodríguez Santander (2015), Rossella Rubino

(2009), María Inés Pazos (2009), Mathieu Carpentier (2014) y Bartoz Brozek

(2004). Asimismo, de forma reciente Cesar Antonio Serbena (2012) ha recopilado

un conjunto notable de trabajos de investigadores brasileños sobre la noción de

derrotabilidad.

23

Con esta investigación realizaré un ejercicio de teoría analítica del derecho sobre

una de las nociones más interesantes disponibles en la teoría del derecho. Esto es,

un ejercicio de clarificación del lenguaje y del aparato conceptual usado por los

estudiosos del derecho sobre la noción de derrotabilidad. Bulygin, 1996, p. 11.

24

El valor de las distinciones es bien presentado por Ruiz Manero: «[h]ay un gusto

por las distinciones debido a que con estas los problemas filosóficos se resuelven

en algunos casos y se disuelven en otros introduciendo una distinción: esa distinción

muestra, en ocasiones, que no hay un problema genuino, y, en otras, sirve

para poner de relieve que la formulación del problema que se toma como punto

de partida presenta una ambigüedad, de forma que tras esa formulación lo que

26


INTRODUCCIÓN

A efectos de que sea un trabajo realizable he elegido un universo de

teóricos del derecho del giro derrotabilista cuyas propuestas han tenido

un notorio impacto sobre las discusiones actuales. En este sentido, he

elegido autores cuyas propuestas: i) hay discusiones abiertas sobre su

corrección o incorrección; y/o ii) son tomadas como puntos de partida

para elaborar nuevos argumentos. En este sentido, las propuestas analizadas

engloban a todas aquellas ideas que suelen ser empleadas en los

debates actuales sobre la noción de derrotabilidad.

Debo señalar que dentro de esta investigación no analizaré las propuestas

formuladas desde el análisis del derecho como razones para la

acción, las que tratan de dar cuenta del razonamiento jurídico empleando

lógicas no monotónicas, aquellas que analizan las conexiones conceptuales

entre derrotabilidad y coherencia, las que vinculan la noción de

derrotabilidad a un problema de aplicación de reglas procedimentales, ni

las teorizaciones realizadas a partir de algún tipo de lógica de preferencias.

En relación a estos profundizaré su estudio en trabajos posteriores. En

efecto, si bien son estudios influyentes, he considerado oportuno concentrarme

en propuestas que compartan un lenguaje común (el lenguaje

de las normas) y en aquellas que han tenido una mayor difusión dentro

de las discusiones actuales sobre la teoría del derecho.

En atención a ello, voy a concentrar el análisis en las propuestas

teóricas sobre la noción de derrotabilidad elaboradas por (en orden de

presentación) Carlos Alchourrón, Eugenio Bulygin, Juan Carlos Bayón,

Riccardo Guastini, Frederick Schauer, Manuel Atienza, y Juan Ruiz

Manero. Mi trabajo se centrará en: i) realizar una reconstrucción de las

tesis de estos autores desde la teoría de la interpretación; ii) identificar

las tesis compartidas y divergentes entre ellos; y iii) señalar si de ellos es

posible identificar una misma noción de derrotabilidad o más de una.

Conforme lo había indicado al inicio de esta introducción, pretendo

demostrar que todas estas propuestas están sosteniendo (desde

se oculta no es un problema sino dos o más problemas distintos». Ruiz Manero,

2018, p. 250 (cursiva en el original).

27


VÍCTOR GARCÍA YZAGUIRRE

presupuestos y lenguajes teóricos diferentes) que la derrota de normas

es una forma de expresar un proceso y resultado de una reinterpretación

restrictiva. Como proceso, los intérpretes parten por identificar un

primer (y provisional) significado: un significado prima facie. Tras ello,

realizan una reflexión posterior, con base en lo cual se decide atribuir

un «significado todo considerado». Las propuestas conceptuales sobre la

noción de derrotabilidad nos permiten esclarecer un tipo de resultado:

los actos de los aplicadores del derecho que deciden atribuir un significado

todo considerado que se diferencia del significado prima facie

por tener un alcance más reducido (poseen un caso genérico que es, en

comparación, más fino).

Para lograr el objetivo, esta investigación está organizada en ocho

capítulos. En el primer capítulo me voy a hacer cargo de dos puntos

previos y necesarios. En primer lugar, voy a presentar un elenco de discursos

teóricos que predican el carácter derrotable de diversos objetos y un

análisis de las metateorías sobre la noción de derrotabilidad disponibles

en la literatura especializada. Ello me permitirá mostrar buena parte del

alcance del giro derrotabilista de la teoría del derecho y algunos de los

principales problemas a los que se enfrentan los teóricos del derecho al

momento de sistematizar todas estas conceptualizaciones. En segundo

lugar, presentaré el instrumental conceptual que me servirá para realizar

el trabajo reconstructivo y análisis. En este sentido, señalaré que adoptaré

un tipo de no cognitivismo analítico como teoría de la interpretación y

explicitaré todas las herramientas conceptuales a emplear a lo largo de

la investigación.

Del segundo al sexto capítulo analizo las diferentes aproximaciones a

la noción de derrotabilidad sobre las que centraré el estudio. De manera

más precisa, en el segundo capítulo analizaré la teorización de Carlos

Alchourrón de la noción de derrotabilidad como concepto que permite

esclarecer el resultado de emplear juicios contrafácticos sobre la voluntad

del legislador en la determinación de las propiedades que fomrna parte

de un antecedente (esto es, preguntarse y responderse cómo el legislador

hubiese regulado un caso individual).

28


INTRODUCCIÓN

En el tercer capítulo analizaré a los autores que entienden la noción

de derrotabilidad como concepto que permite presentar, de mejor

manera, que no es posible identificar condiciones suficientes para un

consecuente debido a la imposibilidad de valorar toda propiedad futura.

En el cuarto capítulo analizaré la teorización de Carlos Alchourrón

y Eugenio Bulygin sobre lagunas axiológicas y cómo dicha noción ha

sido empleada para dar cuenta de la derrota de normas o creación de

excepciones. Asimismo, reconstruiré las propuestas de Riccardo Guastini

de reformulación de este tipo de discursos como una forma de presentar

el uso y resultado del argumento de la disociación.

En el quinto capítulo analizaré la teorización de Frederick Schauer

de la noción de derrotabilidad como concepto que esclarece el resultado

de haber resuelto una experiencia recalcitrante supra incluyente. Esto es,

de haber resuelto el problema de haber identificado una norma que no

contenía todas las distinciones exigidas por su razón subyacente.

En el sexto capítulo analizaré las tesis de Manuel Atienza y Juan Ruiz

Manero de la noción de derrotabilidad como concepto que esclarece el

resultado de haber resuelto un conflicto normativo entre una regla y un

principio, o entre principios.

En el séptimo capítulo analizaré si hay conexión conceptual o

no entre resolver un problema de vaguedad y derrotar una norma. Al

respecto, tras clarificar el sentido empleado de vaguedad, concluyo que

no hay vínculo entre ambas nociones debido a que: i) resolver un caso

de vaguedad supone un acto de determinación de clasificación de un

objeto (si está dentro o no del alcance de un concepto); y ii) la derrota

de una norma implica la variación de la calificación normativa de un

caso individual, lo cual presupone que este era subsumible en el alcance

de la norma derrotada (esto es, que estábamos en un escenario en el que

ha ya resuelto los problemas de indeterminación lingüística).

Finalmente, en el octavo capítulo realizaré un balance general de

toda la investigación y daré las razones para demostrar que todos los

discursos analizados comparten un mismo punto, solo que presentado de

distintas maneras: la noción de derrotabilidad da cuenta de un proceso

29


VÍCTOR GARCÍA YZAGUIRRE

y resultado de descartar una primera interpretación para elegir, en vez

de ella, otra que es en comparación más fina 25 .

25

Debo señalar que algunas de las ideas expuestas en esta investigación han sido

parcialmente discutidas. En específico en los artículos «Conflictos entre principios:

descripción y crítica de la teoría especificacionista» (García Yzaguirre, 2019), «Exceptuando

normas: apuntes para un análisis conceptual» (García Yzaguirre, 2020a),

«Normas derrotables como normas compuestas por condiciones contribuyentes»

(García Yzaguirre, 2020b), «La noción de derrotabilidad en H.L.A. Hart» (García

Yzaguirre, 2020c), y «Apuntes conceptuales para la identificación de conflictos

normativos entre normas» (García Yzaguirre, 2021a). El contenido de estos textos

ha sido reformulado y precisado en el presente libro.

30

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!