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evolución jurisprudencial ha dejado muy claramente establecida la función<br />

social de la propiedad. 16 Esta función social, característica propia del<br />

Estado Social de Derecho en el cual esta inmersa la población<br />

colombiana, se puede definir como la facultad que tiene el legislador de<br />

limitar el derecho de propiedad por razones de interés público, por tal<br />

razón en este caso el interés particular cede frente al bien común.<br />

Ahora bien, el conjunto de cosas no susceptibles de apropiación, se<br />

conoce con la denominación de cosas fuera del comercio, las principales<br />

clases de este genero de cosas son: “ 1) las dadas por la propia<br />

naturaleza y sobre las cuales solo es posible la gestión y la soberanía del<br />

Estado, como sucede con los recursos naturales; 2) otras en que se afirma<br />

la soberanía del Estado (nación y demás entidades de derecho público) y<br />

se encuentran afectadas al uso de todos los habitantes (calles, plazas,<br />

carreteras, caminos, etc.) Son inalienables por mandato constitucional; 3)<br />

al lado de las mencionadas, existen cosas en que se afirma la propiedad<br />

del Estado y que sirven para la prestación de un servicio público o,<br />

“En cuanto a las cosas ya existentes, los juristas romanos advertían que el propietario tenía el<br />

derecho de usarlas (jus utendi), gozarlas (jus fruendi) y disponer de ellas (jus abutendi).”<br />

16 CSJ, L. Plena, Sent. Agosto. 11/88 “El sentido netamente individual de la propiedad, heredado<br />

del derecho romano, que lo concibió como concentración de poderes o atribuciones del dueño<br />

sobre sus bienes en cuya virtud éstos quedan sometidos directa y totalmente a su señorío con el fin<br />

de satisfacer únicamente sus egoístas intereses, ha venido cediendo el paso a una concepción<br />

marcadamente solidarista o funcionalista que, sin desconocerle al titulara la facultad de utilizar,<br />

usufructuar y disponer libremente de los bienes en su provecho, le impone el deber de errumbar el<br />

ejercicio de ese derecho por los cauces del bien común para que las ventajas que de él fluyan, se<br />

extiendan a la comunidad, en cuya representación actúa el propietario en función social”.<br />

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