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cultural nacional a su legítimo dueño o que se impida el derecho de goce<br />

sobre la misma por parte de su propietario. Lo que finalmente deben<br />

perseguir estas medidas, es la conservación del bien y no la violación del<br />

derecho de propiedad de manera injustificada. Sobre este tópico puede<br />

considerarse que la Constitución Nacional en sus artículos 63 y 72 se<br />

excedió, por cuanto, considera a todos los bienes que hacen parte del<br />

Patrimonio Cultural de la Nación inalienables, imprescriptibles e<br />

inembargables, característica que solo cobija a los bienes culturales<br />

propiedad del Estado o de sus entidades territoriales y no a los bienes de<br />

los particulares, pues como ya se explicó, a ellos solo se les puede limitar<br />

la propiedad y no prohibírseles facultades que son inherentes a la<br />

naturaleza de este derecho. Tal vez con el objeto de corregir esta<br />

extralimitación de la Constitución de 1991, y aunque podría tacharse de<br />

inconstitucional, la ley 397 de 1997 en su art. 10 al establecer “Los bienes<br />

de interés cultural que conforman el patrimonio cultural de la Nación que<br />

sean propiedad de entidades públicas son inembargables, imprescriptibles<br />

e inalienables”, delimitó de forma aceptada el concepto.<br />

Otro de los temas que preocupa determinar en el desarrollo de esta<br />

investigación, es el referente a los bienes culturales que pertenecen a las<br />

entidades públicas. En Colombia el patrimonio público está formado por<br />

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