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MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS

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11<br />

que se basa exclusivamente en la percepción de las marcas por parte de los<br />

consumidores. Finalmente, añadir que la palabra DOUGHNUTS no es descriptiva en<br />

ningún idioma oficial de España, el territorio pertinente, puesto que no está<br />

demostrado que el público relevante conozca su significado, por lo que el<br />

“disclaimer” carecería en todo caso de sentido.<br />

25 Para terminar, simplemente decir que no procede examinar los argumentos de la<br />

solicitante en torno al supuesto carácter genérico de las marcas DONUT y DONUTS.<br />

En el presente caso, el obstáculo a la solicitud lo constituye otra marca,<br />

DOGHNUTS, que es un término de fantasía.<br />

26 Por estos motivos, procede rechazar la solicitud para las clases 30 y 42, pues<br />

generaría riesgo de confusión.<br />

Oposición en contra de la solicitud en la clase 25<br />

27 La oposición se basa en dos motivos, tanto en el riesgo de confusión (artículo 8,<br />

apartado 1, letra b) del RMC) con la marca anterior DONUTS registrada bajo el<br />

nº 1 582 805 en España en la clase 25, como en el aprovechamiento<br />

indebido/perjuicio al renombre (artículo 8, apartado 5 del RMC) de las marcas<br />

anteriores DONUT y DONUTS en el sector de la pastelería.<br />

28 En relación con el primer motivo, la solicitante había solicitado pruebas de uso a<br />

efectos del artículo 43 del RMC. La División de Oposición dictaminó (véase el<br />

apartado III, B, 2 de la resolución) que tal uso no quedaba acreditado y rechazó por<br />

consiguiente la oposición basada en este derecho anterior. En ningún momento la<br />

oponente ataca en sus motivos de recurso esta parte de la resolución, ni siquiera de<br />

forma indirecta o implícita, y hay que confirmar en este punto el dictamen. Al no<br />

haberse probado el uso de la marca para productos de la clase 25, procede rechazar,<br />

de acuerdo con el artículo 43 del RMC, la oposición basada en el riesgo de confusión<br />

con dicho derecho anterior.<br />

29 En cuanto al segundo motivo, la oponente afirma que el elevado renombre de sus<br />

marcas DONUT y DONUTS para rosquillas en la clase 30 en España “permite<br />

extender la protección de las mismas a los productos reivindicados por la solicitud de<br />

marca comunitaria en la clase 25”. Procede recordar que esta “extensión” de la<br />

protección queda supeditada, a tenor del artículo 8, apartado 5 del RMC, a que el uso<br />

sin justa causa de la marca solicitada se aproveche indebidamente del carácter<br />

distintivo o del renombre de la marca anterior o sea perjudicial para los mismos.<br />

30 Pero antes de todo procede recordar que la formulación del artículo 8, apartado 5 del<br />

RMC empieza con definir su marco de aplicación, que es cuando, primero, la marca<br />

solicitada “sea idéntica o similar” a la marca anterior y, segundo, se solicite su<br />

registro para productos y servicios “que no sean similares” a aquéllos para los que se<br />

ha registrado la marca anterior. Por lo tanto es lógico empezar examinando si nos<br />

encontramos dentro del marco que fija la norma.<br />

31 Ahora bien, es verdad que los productos (pastelería) que amparan las marcas<br />

anteriores no son similares a los productos (prendas de vestir) para los que se solicita<br />

RESOLUCIÓN DE 8 DE AGOSTO DE 2006 – R 536/2005-1 – HOT DOUGHNUTS NOW (Marca figurativa) /<br />

DONUTS et al (Marca figurativa)

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