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MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS

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RESOLUCIÓN DE 8 DE AGOSTO DE 2006 – R 536/2005-1 – HOT DOUGHNUTS NOW (Marca figurativa) /<br />

DONUTS et al (Marca figurativa)<br />

9<br />

15 En relación con esta oposición, la Sala, por razones de economía procesal,<br />

únicamente compara la marca solicitada con la marca anterior que más elementos de<br />

similitud presenta, es decir la marca denominativa DOGHNUTS, registrada en<br />

España con el nº 1 288 926 en la clase 30. Basta con que exista un único motivo<br />

relativo, con tal de que sea pertinente, para poder rechazar una solicitud de marca<br />

comunitaria.<br />

16 La primera cuestión que procede dilucidar, por orden lógico, es si la vigencia y<br />

titularidad de dicha marca han sido acreditadas. Contrariamente a lo que afirma la<br />

solicitante, éste ha sido el caso. La oponente aportó, junto al escrito de oposición, una<br />

fotocopia del certificado de registro del que se desprende que la marca se solicitó el<br />

5 de diciembre de 1988 y se concedió el 18 de junio de 1994. Aunque en aquel<br />

momento la marca figuraba a nombre de Donut Corporation Española, S.A., consta,<br />

por haberlo así documentado la oponente, que el 20 de septiembre de 2001 se solicitó<br />

a la OEPM la inscripción de la nueva titularidad a su favor. La oposición se tramitó<br />

en enero de 2002, es decir en una fecha en que era previsible, por el corto plazo<br />

transcurrido, que la OEPM no hubiera realizado aún la inscripción.<br />

17 En cuanto a la vigencia de dicha marca, la Sala recuerda que a tenor de la regla 16,<br />

apartado 2 del REMC, la oponente debe aportar las “pruebas del registro” (de su<br />

marca), algo que hizo de forma diligente, sin que ello implique exigirle que además<br />

vaya aportando las pruebas de la vigencia continuada en cada momento, como los<br />

recibos de las tasas quinquenales. Una vez que la oponente ha satisfecho la carga de<br />

la “prueba del registro”, le corresponde a la otra parte aportar la prueba contraria, es<br />

decir, de que el registro carece de validez (porque no se han pagado las tasas de<br />

mantenimiento, el registro ha quedado anulado por decisión de justicia, ha sido objeto<br />

de renuncia, etc.). Esta clase de información es de fácil acceso para cualquiera, pues<br />

es pública.<br />

18 La segunda cuestión que se plantea es si la marca DOGHNUTS ha sido objeto de una<br />

utilización suficiente a efectos del artículo 43, apartado 3 del RMC. Contrariamente a<br />

lo que afirman la División de Oposición y la solicitante, las pruebas aportadas en el<br />

procedimiento de oposición, es decir 10 facturas emitidas por Panrico, S.A. a varias<br />

empresas de venta al pormenor en las Islas Baleares y envoltorios, acreditan una<br />

utilización seria y efectiva de dicha marca en España para bollos. Las facturas llevan<br />

fechas comprendidas en el periodo relevante (1996 - 2001) e identifican el producto<br />

específico de bollería al que se refiere la marca. Lo hace utilizando una palabra en<br />

catalán (“xuxo(s)”), lo que se justifica teniendo en cuenta que el producto va<br />

destinado a una parte del territorio español (Islas Baleares) en la que los<br />

consumidores utilizan este idioma, y que allí es co-oficial. Carece manifiestamente de<br />

fundamento, por lo tanto, la alegación, tanto de la División de Oposición como de la<br />

solicitante, que XUXO es una palabra de fantasía, cuya presencia al lado de<br />

DOGHNUTS altera su carácter distintivo. Las facturas documentan suministros de<br />

“xuxos” cuantitativamente importantes (decenas de miles de pesetas) teniendo en<br />

cuenta el escaso valor unitario de la mercancía; además el envoltorio ilustra en qué<br />

forma se utiliza la marca y el término genérico “xuxo”. En conclusión, no se trata de<br />

una utilización simbólica o artificial, el producto está correctamente identificado, las<br />

pruebas se enmarcan dentro del periodo relevante. Finalmente, el hecho de que<br />

solamente se venda el producto en una parte del territorio español no vulnera la<br />

“efectividad” del uso, que es lo único que exige el artículo 43, apartado 3 del RMC.

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