MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS
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RESOLUCIÓN DE 8 DE AGOSTO DE 2006 – R 536/2005-1 – HOT DOUGHNUTS NOW (Marca figurativa) /<br />
DONUTS et al (Marca figurativa)<br />
9<br />
15 En relación con esta oposición, la Sala, por razones de economía procesal,<br />
únicamente compara la marca solicitada con la marca anterior que más elementos de<br />
similitud presenta, es decir la marca denominativa DOGHNUTS, registrada en<br />
España con el nº 1 288 926 en la clase 30. Basta con que exista un único motivo<br />
relativo, con tal de que sea pertinente, para poder rechazar una solicitud de marca<br />
comunitaria.<br />
16 La primera cuestión que procede dilucidar, por orden lógico, es si la vigencia y<br />
titularidad de dicha marca han sido acreditadas. Contrariamente a lo que afirma la<br />
solicitante, éste ha sido el caso. La oponente aportó, junto al escrito de oposición, una<br />
fotocopia del certificado de registro del que se desprende que la marca se solicitó el<br />
5 de diciembre de 1988 y se concedió el 18 de junio de 1994. Aunque en aquel<br />
momento la marca figuraba a nombre de Donut Corporation Española, S.A., consta,<br />
por haberlo así documentado la oponente, que el 20 de septiembre de 2001 se solicitó<br />
a la OEPM la inscripción de la nueva titularidad a su favor. La oposición se tramitó<br />
en enero de 2002, es decir en una fecha en que era previsible, por el corto plazo<br />
transcurrido, que la OEPM no hubiera realizado aún la inscripción.<br />
17 En cuanto a la vigencia de dicha marca, la Sala recuerda que a tenor de la regla 16,<br />
apartado 2 del REMC, la oponente debe aportar las “pruebas del registro” (de su<br />
marca), algo que hizo de forma diligente, sin que ello implique exigirle que además<br />
vaya aportando las pruebas de la vigencia continuada en cada momento, como los<br />
recibos de las tasas quinquenales. Una vez que la oponente ha satisfecho la carga de<br />
la “prueba del registro”, le corresponde a la otra parte aportar la prueba contraria, es<br />
decir, de que el registro carece de validez (porque no se han pagado las tasas de<br />
mantenimiento, el registro ha quedado anulado por decisión de justicia, ha sido objeto<br />
de renuncia, etc.). Esta clase de información es de fácil acceso para cualquiera, pues<br />
es pública.<br />
18 La segunda cuestión que se plantea es si la marca DOGHNUTS ha sido objeto de una<br />
utilización suficiente a efectos del artículo 43, apartado 3 del RMC. Contrariamente a<br />
lo que afirman la División de Oposición y la solicitante, las pruebas aportadas en el<br />
procedimiento de oposición, es decir 10 facturas emitidas por Panrico, S.A. a varias<br />
empresas de venta al pormenor en las Islas Baleares y envoltorios, acreditan una<br />
utilización seria y efectiva de dicha marca en España para bollos. Las facturas llevan<br />
fechas comprendidas en el periodo relevante (1996 - 2001) e identifican el producto<br />
específico de bollería al que se refiere la marca. Lo hace utilizando una palabra en<br />
catalán (“xuxo(s)”), lo que se justifica teniendo en cuenta que el producto va<br />
destinado a una parte del territorio español (Islas Baleares) en la que los<br />
consumidores utilizan este idioma, y que allí es co-oficial. Carece manifiestamente de<br />
fundamento, por lo tanto, la alegación, tanto de la División de Oposición como de la<br />
solicitante, que XUXO es una palabra de fantasía, cuya presencia al lado de<br />
DOGHNUTS altera su carácter distintivo. Las facturas documentan suministros de<br />
“xuxos” cuantitativamente importantes (decenas de miles de pesetas) teniendo en<br />
cuenta el escaso valor unitario de la mercancía; además el envoltorio ilustra en qué<br />
forma se utiliza la marca y el término genérico “xuxo”. En conclusión, no se trata de<br />
una utilización simbólica o artificial, el producto está correctamente identificado, las<br />
pruebas se enmarcan dentro del periodo relevante. Finalmente, el hecho de que<br />
solamente se venda el producto en una parte del territorio español no vulnera la<br />
“efectividad” del uso, que es lo único que exige el artículo 43, apartado 3 del RMC.