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CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO ULTIMA REFORMA ...

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Art. 150.- Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de<br />

una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él, se<br />

tuvieren por herederos y después se presentaren otros, pretendiendo que ellos<br />

deben ser preferidos en la herencia y así se declare por sentencia que cause<br />

ejecutoria, la entrega de los bienes se hará en los mismos términos en que<br />

debiera hacerse al ausente si se presentara.<br />

Art. 151.- Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos.<br />

El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por<br />

apoderado legítimo o desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria, se<br />

haya deferido la herencia.<br />

Art. 152.- La posesión definitiva termina:<br />

I. Con el regreso del ausente;<br />

II. Con la noticia cierta de su existencia;<br />

III. Con la certidumbre de su muerte; y<br />

IV. Con la sentencia que cause ejecutoria en el caso de que se probare la muerte<br />

del ausente.<br />

Art. 153.- En el caso de lo dispuesto en la fracción segunda del artículo anterior,<br />

los poseedores definitivos serán considerados como provisionales, desde el día en<br />

que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.<br />

Art. 154.- La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente<br />

casado, pone término a la comunidad de bienes.<br />

Art. 155.- En el caso en que el cónyuge del ausente no resultare heredero, tendrá<br />

derecho a los alimentos en los términos de lo establecido en el Libro Sexto de este<br />

código en el título relativo a las cargas alimentarias.<br />

CAPITULO VII<br />

De los efectos de la ausencia respecto de los derechos eventuales del ausente<br />

Art. 156.- Quien reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no<br />

esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era<br />

necesaria su existencia para adquirir aquél derecho.<br />

Art. 157.- Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado<br />

ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de<br />

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