D E R E e H o N A T U R A L Y DE R E e H o e A N o N 1 e O·
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<strong>DE</strong>RECHO NATURAL Y <strong>DE</strong>RECHO CANONICO<br />
fica adoptada ¿no conduce, más o menos necesariamente, a descuidar<br />
en la práctica la infraestructura racional del orden jurídico? La<br />
primacía concedida a los datos de la revelación ¿no llega a vaciar de<br />
su valor real y concreto a las indicaciones del orden natural? Se puede<br />
responder, que la ley evangélica, que es también de origen divino,<br />
no podría contradecir a las exigencias esenciales de la naturaleza, y<br />
que Dios no puede anular mediante la obra de la Redención aquello<br />
que El mismo ha establecido en el orden de la Creación. Pero tal<br />
respuesta supone un análisis previo de los términos en cuestión, una<br />
distinción neta de I)lanos que en Graciano aparecen confundidos.<br />
Significa sobre todo que una definición ontológica de la naturaleza<br />
viene a ocupar el lugar de la misión existencial, teológica, de las realidades<br />
humanas, común a la tradición patrística y al Derecho Canónico<br />
Medieval. Fue mérito inestimable de Santo Tomás el de haber<br />
"desacralizado" la noción del Derecho natural, conduciéndola a su<br />
nivel metafísico, refiriéndola no ya a una etapa de la historia de la<br />
salvación, sino a la naturaleza ontológica del hombre. Así, esta noción<br />
recibió un valor permanente, pudiendo convertirse en el fundamento<br />
jurídico de todas las leyes humanas, profanas o cristianas.<br />
Como consecuencia inmediata de la posición de GracianO, el<br />
problema de la consistencia propia del orden jurídico no cristiano<br />
quedaba colocado en los raíles del Derecho romano y del papel devuelto<br />
a la ratio en la elaboración de las normas del Derecho: ¿qué<br />
lugar había que reservar a las acepciones romanas del ius naturae y<br />
del ius gentium? ¿Era la ratio la medida de la justicia natural o<br />
legal, y a qué título 10 era?<br />
Los <strong>DE</strong>CRETISTAS<br />
Los canonistas de los siglos XII y xm no abordaron inmediatamente<br />
estos difíciles problemas. Muchos de ellos procedieron con prudencia:<br />
se contentaban con enumerar los diversos sentidos atribuidos<br />
a la expresión "Derecho natural", sin arriesgarse a ordenarlos. Sin<br />
embargo, algunos de entre ellos aportaron esclarecimientos parciales,<br />
que preparan la solución de las principales dificultades ligadas a la<br />
doctrina, excesivamente sumaria, de Graciano.<br />
Las referencias al Derecho romano condujeron alos Decretistas<br />
a admitir, junto al Derecho natural divino, un Derecho natural ca-<br />
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