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D E R E e H o N A T U R A L Y DE R E e H o e A N o N 1 e O·

D E R E e H o N A T U R A L Y DE R E e H o e A N o N 1 e O·

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D E R E e H o N A T U R A L Y <strong>DE</strong> R E e H o e A N o N 1 e <strong>O·</strong><br />

El 19 de marzo de 1904, Pío X anunciaba su intención de proceder<br />

a la codificación del Derecho Canónico, reclamada desde todas<br />

partes a partir de la celebración del primer Concilio Vaticano. Unos<br />

días más tarde, el Papa fijó las reglas del trabajo de los consultores y<br />

colaboradores, en los términos siguientes:<br />

1.0 El Código contendrá tan sólo las leyes disciplinares.<br />

2.° Cada canon contendrá tan sólo la disposición legal ...<br />

La iniciativa adoptaba pues resueltamente el estilo de las codificaciones<br />

modernas, a las que el Código de Napoleon había señalado<br />

el camino. Ello no obstante, aquella primera regla que señalaba la<br />

tendencia esencialmente disciplinar de la codificación, había de lVerse<br />

atenuada bien pronto: Nihil tamen prohibebat quominus in Codice<br />

principia quaedam attingi possent aut deberent quae ad ius naturae<br />

vel ad ipsam fidem referrentur (Carta del 11 de abril de 1904).<br />

De hecho, si bien los reenvíos del Codex Iuris Canonici al Derecho<br />

divino, natural o positivo, no son excesivamente numerosos, la<br />

doctrina católica tradicional, que hace de la ley divina la fuente<br />

primera del Derecho canónico, ha inspirado a los redactores del<br />

Codex y se encuentra subyacente en todo él. En el Código de Derecho<br />

Canónico se reúnen las normas dictadas por el legislador eclesiástico<br />

para todos los fieles de la Iglesia, pero la misión de esta última consiste,<br />

por una parte, en recibir, como procedentes de Dios mismo,<br />

Autor de la naturaleza y del orden sobrenatural, un conjunto de normas<br />

dotadas ya de su fuerza obligatoria, que ella debe proponer,<br />

declarar y, eventualmente, dotarlas de una sanción positiva. Tales<br />

• Ponencia presentada al VII Congreso Internacional de Dere:ho Comparado,<br />

Uppsala, agosto de 1966. Traducción de Alberto de la Hera.<br />

5


CHARLES MUNIER<br />

reglas de derecho divino, natural o positivo, se distinguen de las que<br />

la Iglesia formula en virtud de su propio poder, o de las que toma<br />

a las legislaciones seculares recibiéndolas en el foro eclesiástico.<br />

Limitándose nuestro estudio a las relaciones del Derecho natural<br />

y del Derecho canónico, nos referiremos brevemente al origen y al<br />

desenvolvimiento de esta noción hasta la promulgación, en 1917, del<br />

Codex Iuris Canonici; sólo entonces nos será posible precisar con<br />

mayor claridad la naturaleza exacta de este Derecho, su contenido y<br />

sus propiedades, así como la función que está llamado a tener en la<br />

legislación canónica.<br />

Heredera de la Filosofía Griega y del Derecho Romano, la noción<br />

de Derecho natural ha formado siempre parte del patrimonio de la<br />

Iglesia. Numerosas monografías han estudiado su camino a través<br />

de la patrística, de la legislación justinianea, de la teología medieval<br />

y moderna. Pero ha sido sobre todo en el tratado de las fuentes del<br />

Derecho canónico donde una tal concepción ha recibido una más<br />

constante acogida y donde por primera vez ha sido objeto de investigación.<br />

LA SÍNTESIS <strong>DE</strong> GRACIANO<br />

Si la doctrina de las fuentes del Derecho Canónico se ha elaborado<br />

desde la época gregoriana, los canonistas que pretendían poner<br />

de relieve la soberanía jurisdiccional de la Sede romana no se<br />

preocuparon sino de establecer el valor respectivo de las autoridades<br />

del Derecho romano con relación a la instancia legislativa suprema<br />

del orden eclesiástico. Ningún ensayo se hizo destinado a situar todos<br />

sus elementos bajo la dependencia del Derecho divino, natural o<br />

positivo.<br />

Desde este punto de vista, la iniciativa de Graciano significa una<br />

evidente novedad. Su tratado de las fuentes del Derecho canónico<br />

(D. 1-20), que abre el Decreto, aparece ordenado según el orden de<br />

dignidad, y dominado por la noción de Derecho natural, presentada<br />

en el dictum preliminar y precisada en los dicta de las primeras distinciones.<br />

Humanum genus duo bus regitur, naturali uidelicet iure et moribus.<br />

rus naturae est quod in Lege et Euangelio continetur, quo<br />

6


CHARLES MUNIER<br />

Graciano enuncia su contenido poniendo en relación dos textos<br />

de la Escritura: Mat. 7, 12: hacer a los demás lo que deseamos que<br />

nos hagan a nosotros; Tob. 4, 15: no hacer a otros lo que no querríamos<br />

que se nos hiciera. Máxima fundamental, que evidentemente no<br />

agota el contenido de las Sagradas Escrituras. Se ha observado justamente<br />

que, si Graciano coincidía con Confucio en el enunciado de<br />

esta doble fórmula (Loun You, IV, 15,23, 28.), los Padres de la Iglesia,<br />

tratando de expresar el contenido de la ley divina, se refieren más<br />

bien a otro texto del Evangelio: Amarás al Señor tu Dios, y al prójimo<br />

como a ti mismo (Mat. 22, 39).<br />

A Anselmo de Laón, a Abelardo, y sobre todo a Hugo de San<br />

Víctor debe Graciano las líneas esenciales de su doctrina sobre el<br />

Derecho natural. El doble precepto que la resume ha sido ya formulado<br />

por Hugo (De sacramentis, I, 11; PL 176, 347); estas dos reglas<br />

están inscritas en el corazón del hombre. Para Abelardo, el Derecho<br />

natural es aquello que aparece prescrito por la razón natural, la<br />

misma en todos los hombres, y que indica lo que es necesario a todos<br />

(Dialogus, PL 178, 1656 B). Para estos tres autores, la ley natural fue<br />

la regla de conducta para la humanidad primitiva, antes de la ley<br />

mosaica.<br />

Es necesario comprender bien esta perspectiva histórica y religiosa<br />

de Graciano: la ley natural concernía al hombre antes del<br />

pecado original; le ofrecía un ideal de vida (entrañando, por ejemplo,<br />

la comunidad de bienes de una humanidad viviendo en perfecta<br />

armonía con Dios y con el Universo creado). Este ideal de vida del<br />

hombre primitivo (elevado al estado sobrenatural desde su creación,<br />

y en plena posesión de sus facultades originales en toda su integridad)<br />

se vio oscurecido por el pecado, y restaurado luego por el Evangelio<br />

y la ley de gracia instaurada por Cristo.<br />

El propósito de Graciano era el de presentar el cuerpo de leyes<br />

que rigen la sociedad cristiana, y por tanto no precisaba referirse a la<br />

noción teológica del Derecho natural propia de la humanidad primitiva,<br />

de la inocencia del Paraíso. De hecho, no la menciona sino<br />

ocasionalmente y se atiene a la forma definitiva de la ley divina: la<br />

ley evangélica, ley fundamental del pueblo cristiano.<br />

Por vigorosa que sea, la síntesis de Graciano presenta graves<br />

lagunas y grandes inconvenientes. De entrada, la perspectiva salVÍ-<br />

8


<strong>DE</strong>RECHO NATURAL Y <strong>DE</strong>RECHO CANONICO<br />

fica adoptada ¿no conduce, más o menos necesariamente, a descuidar<br />

en la práctica la infraestructura racional del orden jurídico? La<br />

primacía concedida a los datos de la revelación ¿no llega a vaciar de<br />

su valor real y concreto a las indicaciones del orden natural? Se puede<br />

responder, que la ley evangélica, que es también de origen divino,<br />

no podría contradecir a las exigencias esenciales de la naturaleza, y<br />

que Dios no puede anular mediante la obra de la Redención aquello<br />

que El mismo ha establecido en el orden de la Creación. Pero tal<br />

respuesta supone un análisis previo de los términos en cuestión, una<br />

distinción neta de I)lanos que en Graciano aparecen confundidos.<br />

Significa sobre todo que una definición ontológica de la naturaleza<br />

viene a ocupar el lugar de la misión existencial, teológica, de las realidades<br />

humanas, común a la tradición patrística y al Derecho Canónico<br />

Medieval. Fue mérito inestimable de Santo Tomás el de haber<br />

"desacralizado" la noción del Derecho natural, conduciéndola a su<br />

nivel metafísico, refiriéndola no ya a una etapa de la historia de la<br />

salvación, sino a la naturaleza ontológica del hombre. Así, esta noción<br />

recibió un valor permanente, pudiendo convertirse en el fundamento<br />

jurídico de todas las leyes humanas, profanas o cristianas.<br />

Como consecuencia inmediata de la posición de GracianO, el<br />

problema de la consistencia propia del orden jurídico no cristiano<br />

quedaba colocado en los raíles del Derecho romano y del papel devuelto<br />

a la ratio en la elaboración de las normas del Derecho: ¿qué<br />

lugar había que reservar a las acepciones romanas del ius naturae y<br />

del ius gentium? ¿Era la ratio la medida de la justicia natural o<br />

legal, y a qué título 10 era?<br />

Los <strong>DE</strong>CRETISTAS<br />

Los canonistas de los siglos XII y xm no abordaron inmediatamente<br />

estos difíciles problemas. Muchos de ellos procedieron con prudencia:<br />

se contentaban con enumerar los diversos sentidos atribuidos<br />

a la expresión "Derecho natural", sin arriesgarse a ordenarlos. Sin<br />

embargo, algunos de entre ellos aportaron esclarecimientos parciales,<br />

que preparan la solución de las principales dificultades ligadas a la<br />

doctrina, excesivamente sumaria, de Graciano.<br />

Las referencias al Derecho romano condujeron alos Decretistas<br />

a admitir, junto al Derecho natural divino, un Derecho natural ca-<br />

9


CHARLES MUNIER<br />

mún a todos los seres vivientes (el de la definición de Ulpiano), un<br />

ius gentium común a todos los pueblos (en la perspectiva de Gayo).<br />

Ello no obstante, muchos, por fidelidad hacia Graciano (Juan de<br />

Faenza, el Maestro Egidio, Simón de Bisignano), o deseosos de reservar<br />

los hechos jurídicos al mundo de los hombres (tal es el caso<br />

de Rufino), descartan como impropia la definición de Ulpiano, admitida<br />

por Paucapalea y por Esteban de Tournai. Tal definición<br />

no carecía de interés, al atraer la atención de los canonistas sobre<br />

las tendencias instintivas del hombre (la sensualitas que se verá<br />

opuesta a la ratio, dominio del derecho específicamente humano),<br />

y al poner de relieve la idea de un orden natural, universal, que<br />

se extiende a toda la escala de los seres. Así, la Sumrna Monacensis<br />

(1175-1178) se levanta a la concepción de un Derecho natural común<br />

a todo ser creado y habla de la ley de la naturaleza a la cual el<br />

mismo sol se encuentra sometido en sus evoluciones. ¿No hay aquí<br />

un presentimiento de la ley eterna de Santo Tomás. fundamento de<br />

todo el orden de la creación?<br />

Las reflexiones sobre el ius gentium se mostraban de momento<br />

más fecundas. Su asimilación al Derecho natural permitía justificar<br />

ciertos atentados aparentes a la regla de su inmutabilidad, admitidos<br />

por la práctica pontificia desde el fin del siglo XII (en materia de<br />

juramento, de voto, y a propósito de la irregularidad de la bigamia).<br />

¿No reconocía el Digesto que el Derecho de gentes puede en algunos<br />

casos particulares apartarse del Derecho natural?<br />

Pero sobre todo, la noción de equidad natural, recibida del Derecho<br />

romano, servía para calificar el Derecho universal, percibido<br />

gracias a la razón, y preparaba una mejor inteligencia de su propio<br />

objeto. Conviene señalar, a este propósito, la importancia de la<br />

Summa Lipsiensis, cuyas conclusiones serán tomadas por la Glosa<br />

ordinaria del Decreto y por la Sumrna de Raimundo de Peñafort.<br />

Afirmando la identidad radical de las tendencias de la razón o de:<br />

la equidad y de las del derecho, un Huguccio, un Enrique de Susa<br />

subrayan también a su manera el carácter objetivo del Derecho,<br />

ligado necesariamente a la naturaleza de las cosas.<br />

Dirigir al hombre hacia su fin, conforme al orden querido por<br />

Dios: tal es en efecto la tarea de esta vis quaedam humanae creaturae<br />

a natura insita ad faciendum bonum cavendumque contrarium,<br />

10


<strong>DE</strong>RECHO NATURAL Y <strong>DE</strong>RECHO CANONICO<br />

en la que veía Rufino a la ley natural. Los canonistas enlazan así con<br />

la tradición patrística que, siguiendo a San Pablo y a los sabios de la<br />

antigüedad, había hablado de una ley divina inscrita en el corazón<br />

de los hombres.<br />

SANTO TOMÁS <strong>DE</strong> AQUINO<br />

Si bien conserva el binomio ius naturale y ius gentium, el Aquinate<br />

asigna a estos términos un sentido diferente del que les reconocía<br />

la tradición canónica anterior. Abandonando la perspectiva<br />

histórica y sagrada, aborda los problemas en el plano de la naturaleza<br />

metafísica del hombre. Distingue por tanto dos niveles ontológicos<br />

en el ser humano: en primer lugar, los actos ordenados y reglamentados<br />

por la naturaleza genérica (la animalidad), a saber, aquellos<br />

que se refieren al matrimonio, la procreación y la educación de<br />

los hijos, constituyen el objeto de la ley natural. el dominio del<br />

Derecho natural propiamente dicho. En sus Comentarios a las Sentencias<br />

(1254-1256) , Santo Tomás toma la definición de Ulpiano para<br />

designar el Derecho natural: quod natura omnia animalia docuit.<br />

En cuanto a los actos humanos ordenados por su naturaleza específica<br />

(racionalidad) y que constituyen la exigencia de su naturaleza<br />

espiritual y racional (conocimiento de Dios, vida de sociedad, contratos.<br />

etc.), Santo Tomás los sitúa bajo el ius gentium romano (que<br />

no se confundía de ningún modo, en aquella época, con el Derecho<br />

internacional, nuestro derecho de gentes).<br />

Esta distinción le permitió resolver graves problemas, como el<br />

de los fines del matrimonio: el fin primario, genético (la procreación<br />

y la educación) recogido del Derecho natural; los fines secundarios,<br />

recogidos del ius gentium, que acepta cambios (así será justificada<br />

la poligamia de los patriarcas). Con relación a la común posesión de<br />

bienes, Santo Tomás puede conservar la concepción tradicional transmitida<br />

por Graciano: situándose en el plano de la historia de la<br />

salvación, nada le impedía admitir que la comunidad de bienes hubiese<br />

sido la condición de la humanidad de no haber tenido lugar la<br />

caída de Adán, ni que hubiese podido constituir un ideal de vida· en<br />

la línea de los consejos evangélicos. Pero ni ella, ni la apropiación de<br />

bienes son una exigencia de la naturaleza genérica del hombre: los<br />

regímenes de propiedad de los bienes son una elaboración del ius gentium,<br />

haciendo la ratio salir a la naturaleza de su indiferencia, siendo<br />

11


CHARLES MUNIER<br />

el fin a alcanzar el de que los bienes de la tierra aseguren la subsistencia<br />

de la humanidad, y habiendo diversos modos de conseguirlo,<br />

modos más o menos adecuados tal como lo demuestra la experiencia<br />

(1& IPe q. 94 a. 5 ad3um). Si la razón humana ha llegado de modo<br />

natural al régimen de la propiedad privada, esto no quiere decir que<br />

tal propiedad sea para Santo Tomás una institución de Derecho<br />

natural en sentido estricto: ad hoc natura non inclinat nec inducít<br />

contrarium (la lpe q. 94 a. 5 ad 3um).<br />

Conviene no obstante advertir que el Aquinate no emplea los términos<br />

ius naturale y .ius gentium sino para designar las tendencias o<br />

inclinaciones que manifiestan la naturaleza humana: su concepción<br />

del Derecho es esencialmente objetiva (la cosa, la obra justa a realizar).<br />

Por el contrario, reserva el término de ley natural para designar<br />

la ratio iuris, el dictado 'de la razón, que regula y mide las orientaciones<br />

innatas constitutivas del hombre. Su objeto es por lo tanto bastante<br />

más amplio que el del Derecho natural: puesto que es la razón<br />

del hombre que orienta sus actos hacia su fin, la ley natural se identifica<br />

de hecho con el orden de la moralidad natural y comprende<br />

todos los actos de virtud, incluída la justicia.<br />

El dictado de la razón natural está precisado por la ley positiva<br />

humana, que tiene como misión explicitar la ley natural o aplicarla<br />

a los datos contingentes, a los grupos humanos constituidos históricamente.<br />

Por este hecho, la ley civil se ve atribuida su contingencia<br />

propia, su autonomía en relación con el Derecho Canónico, que recibe<br />

sus principios de la ley evangélica (pero que supone a la ley natural<br />

en cuanto substrato fundamental, infraestructura necesaria<br />

sobre la que se construye el orden de la gracia).<br />

Es clara la distancia que separa la doctrina del Aquinate de la<br />

de Graciano. Este último empleaba indiferentemente las nociones de<br />

Derecho divino y de Derecho natural; Santo Tomás establece una<br />

distinción neta entre el orden natural y el orden sobrenatural. Ciertamente,<br />

distinción no significa separación ni oposición: a un deseo<br />

de claridad en el empleo de los conceptos se une en él un poderoso<br />

esfuerzo de síntesis. En la Suma Teológica (1271-1273), Santo Tomás<br />

ordena todos estos elementos en su lugar adecuado, según la jerarquía<br />

de los seres, en relación a la ley eterna que expresa el orden universal<br />

establecido por Dios. La ley natural aparece comprendida co-<br />

12


<strong>DE</strong>RECHO NATURAL Y <strong>DE</strong>RECHO CANONICO<br />

mo la participación en el hombre de la ley eterna: ella es a la vez la<br />

obra de la razón y el objeto de la conciencia.<br />

En ciertos puntos la obra de Santo Tomás se verá corregida y<br />

completada, pero las líneas maestras de su síntesis permanecerán<br />

como una conquista en la doctrina tradicional de la Iglesia. Es fácil<br />

percibir sus méritos. Las diversas leyes aparecen contempladas en un<br />

todo orgánico; encuentran en la voluntad de Dios su fundamento y<br />

su ejemplar supremo. El orden de la creación no se confunde con el<br />

orden de la gracia. El derecho natural y la realización de sus exigencias<br />

son el punto de partida, el sustrato permanente de la vida en<br />

Cristo por la gracia. Sobre el plano jurídico, la consistencia, la legitimidad<br />

del ordenamiento positivo secular están aseguradas sin confusión<br />

posible ni autarquía arbitraria. Por el canal de la naturaleza,<br />

el Derecho es accesible a todos los hombres sin que sea necesario el<br />

recurso a los textos sagrados. Como ha escrito justamente Mi.chel<br />

Villey, la doctrina de Santo Tomás marca históricamente el fin del<br />

clericalismo medieval, y significa el renacimiento de un derecho profano<br />

(costumbres. ordenanzas, derecho romano), y, a través de Aristóteles.<br />

la soberanía· del estado laico.<br />

INFLUENCIA <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>RECHO NATURAL CRISTIANO<br />

El ius commune de la Europa Medieval se sitúa deliberadamente<br />

bajo la dependencia del Derecho natural cristiano, que se le impone<br />

como un límite y un fermento.<br />

Por el contrario de la regla del Digesto que declara al Príncipe<br />

solutus legibus, la doctrina cristiana continuada por los más ilustres<br />

glosadores, un Bartolo, un Baldo, afirma que la ley debe ser honesta<br />

y justa, y ordenada al bien común: toda disposición establecida al<br />

margen del derecho natural o contra sus principios se hallaría desprovista<br />

de fuerza jurídica.<br />

El Derecho natural no se encuentra por tanto limitado al papel<br />

de fuente supletoria del Derecho positivo, sino que es una norma primaria,<br />

de un rigor absoluto, de una eficacia universal. El Derecho<br />

natural no viene comprendido como un imperativo moral y personal,<br />

que no se dirigiría sino al legislador, haciéndole responsable delante<br />

de Dios pero dejando intacta a su ley. Por el contrario, mide<br />

objetivamente el valor del Derecho positivo (canónico y secular) y<br />

13


<strong>DE</strong>RECHO NATURAL Y <strong>DE</strong>RECHO CANONICO<br />

les, el Gran Cisma, las divisiones religiosas suscitadas por la Reforma,<br />

redujeron progresivamente el campo de aplicación del Derecho Canónico<br />

l.<br />

Pero en el interior mismo de la Iglesia la doctrina del Derecho<br />

natural recibía una interpretación nueva que conducía de hecho a<br />

su negación. Para el nominalismo de Occam y de sus discípulos la<br />

razón pierde su papel esencial en la noción de la ley, y ello en provecho<br />

de la voluntad; la bondad de los actos no les viene de su conformidad<br />

con la naturaleza humana, expresión de la ley eterna, sino<br />

de su sumisión a la voluntad todopoderosa de Dios. No debiendo justificarse<br />

por una motivación racional ¿no se convierte la ley en un<br />

acto arbitrario del legislador, en un acto autosuficiente?<br />

La Reforma protestante tuvo igualmente repercusión en la nocion<br />

del Derecho natural, puesto que la naturaleza humana queda<br />

enfocada desde el ángulo de una corrupción radical, aparece incapaz<br />

de realizar actos que posean un valor moral: la justificación se confía<br />

a un acto exterior y jurídico, mediante el cual Dios consiente en<br />

no imputarnos el pecado y en tenernos por justos imputándonos los<br />

méritos de Cristo (justificatio forensis). La perspectiva adoptada es<br />

de nuevo la de Graciano (histórica y religiosa, en la línea de San<br />

Agustín); perspectiva lejana de la doctrina tomista del Derecho natural,<br />

que salvaguarda la integridad de las potencias naturales del<br />

hombre: la razón, la conciencia.<br />

El cambio de perspectiva operado por la Reforma tuvo por efecto<br />

la secularización del Derecho natural, comprendido ahora como<br />

brotando de la sociedad temporal y profana y constituyéndose independientemente<br />

de la sociedad invisible de los fieles rescatados por<br />

Cristo.<br />

Es preciso subrayar sin embargo que ni un Mélanchton, ni un<br />

Zwinglio tomaron posiciones tan extremas y tajantes: para ellos continúa<br />

el Decálogo siendo el fundamento del Derecho natural, tal co-<br />

1. En la continuación del presente estudio debemos mucho a la síntesis ofrecida<br />

por J. M. AUBERT, en su obra Loi de Dieu-Lois des hommes, París 1964, pp. 106-116.<br />

Se encuentra también allí una más amplia bibliografía sobre el tema, como así mismo<br />

en el artículo de Mons. Ch. LEFEBVRE, Naturel (Droit), en el Dict. de droit canonique,<br />

t. VI, col. 965-990, en el estudio de H. ROMMEN, Le droit naturel; histoire et doctrine,<br />

Parls, 1959, y en el importante artículo, Naturrecht, aparecido en Staatslexicon, de<br />

Herder, 6.& ed., t. V, col. 929-984.<br />

15


CHARLES MUNmR<br />

mo entre los escolásticos españoles contemporáneos constituye la base<br />

del derecho de gentes establecido en armonía con el Derecho natural.<br />

Es sabido que la tradición de Malina, Vitoria, Soto, Vázquez,<br />

Suárez, Báñez, Belarmino y Lessio, conservada en las Universidades<br />

holandesas, influyó en los primeros representantes de la Escuela protestante<br />

del Derecho natural. Si Grocio no niega el orden de las cosas<br />

establecido por Dios (la ley eterna), de hecho afirma que el Derecho<br />

natural se funda sobre la sóla razón, y que no sería diferente<br />

aunque se pudiese suponer 18, no existencia de Dios: etsi daremus<br />

Deum non esse. Sobre este fundamento racional construye el nuevo<br />

Derecho internacional (al que llama Derecho de gentes): libertad<br />

de navegación, derecho del primer ocupante, etc.; sus sucesores, Pufendorf,<br />

Thomasius, Boehmer, y otros. acentúan aún más el carácter<br />

racional y laico del Derecho natural.<br />

A partir de aquí. los sistemas se multiplican, monopolizan la idea<br />

del Derecho natural en un clima racionalista e individualista a ultranza.<br />

Los autores se ingenian para deducir de la naturaleza primitiva<br />

del hombre (que explican de modos muy diferentes) el conjunto<br />

de los derechos individuales. Grave malentendido, puesto que se pretende<br />

definir el Derecho a partir de un estado original, no social,<br />

anterior a toda civilización, como si el verdadero hombre natural<br />

fuese el hombre de los bosques, solitario y feroz. El acento aparece<br />

situado ahora sobre los derechos subjetivos del individuo, absolutos,<br />

ilimitados, para nada contrapesados ni por los deberes sociales ni<br />

por las exigencias del bien común.<br />

La Escuela histórica del Derecho, fundada por Savigny, y luego<br />

los representantes del positivismo filosófico (Comte) o sociológico<br />

(Durkheim, Weber, Levy-Bruhl, Hauriou, Gurvitch .. .), dieron un golpe<br />

fatal a las construcciones racionalistas hechas en nombre del Derecho<br />

natural. Pero limitAndo el dominio del Derecho a las costumbres<br />

del pueblo (Volksgeist), a la voluntad general, a la conciencia<br />

colectiva, al espíritu universal que se encarna en el Estado (Jhering,<br />

Jellinek), los autores rechazan toda norma superior, ideal, universal,<br />

inmutable, que revelaría el orden natural de las cosas en su expresión<br />

fundamental y desempeñaría el papel de norma última del Derecho.<br />

16


<strong>DE</strong>RECHO NATURAL Y <strong>DE</strong>RECHO CANONICO<br />

"No existe puente alguno entre el ser y el deber ser, dirá Kelsen;<br />

la naturaleza humana en la medida en que es considerada como<br />

un hecho, no puede fundamentar ningún derecho. No hay otra ciencia<br />

jurídica que las normas una vez producidas y poseídas, la elección<br />

voluntaria del hombre".<br />

El. RENACIMIENTO <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>RECHO NATURAL<br />

Pese a los esfuerzos del positivismo, se asiste, desde mediado el<br />

siglo XIX, a un innegable renacimiento del Derecho natural. Debe<br />

señalarse a este respecto el papel de precursor desempeñado por L.<br />

Taparelli d'Azeglio (1793-1862), cuya obra Saggio teoretico di Diritto<br />

naturale appoggiato sul ¡atto, se publicó en Palermo entre 1840 y<br />

1843. La restauración de la doctrina tomista, los tratados de Derecho<br />

Público Eclesiástico (Soglia, Tarquini, Cavagnis ... ), las intervenciones<br />

del Magisterio (definiciones del Vaticano I, las Encíclicas Humanum<br />

genus, Immortale Dei, Libertas, Rerum novarum, de León XIII)<br />

favorecieron este movimiento que se ha ido acentuando. Los moralistas<br />

católicos (Cathrein. Meyer, Mausbach), luego los canonistas,<br />

no tardaron en dejarse ganar por el impulso, interrogándose éstos<br />

sobre el lugar del Derecho natural entre las fuentes de su disciplina.<br />

En las últimas décadas, los trabajos históricos y las exposiciones<br />

doctrinales se han multiplicado, sobre todo entre los filósofos y los<br />

teólogos católicos. Las últimas encíclicas de Juan XXIII y los trabajos<br />

del Vaticano II (en especial a propósito del esquema XIII) han<br />

consagrado oficialmente los resultados de este esfuerzo perseverante.<br />

En el mundo de los juristas, se dibuja un movimiento semejante.<br />

Desde 1912 el Decano Fr. Gény preconizaba una vuelta al "irreductible<br />

Derecho natural", sin precisar suficientemente, hay que reconocerlo,<br />

sus datos ideales. Los intentos de G. Renard, L. Le Fur y,<br />

más recientemente de M. Villey, H. Coing, R. Fechner, H. Batiffol, no<br />

han conseguido convencer a los positivistas, frecuentemente engañados<br />

por el equívoco existente entre las Escuelas tradicionales y los<br />

sistemas elaborados por la Escuela del Derecho natural: construidos<br />

a partir de las pretendidas propiedades del hombre en el estado· de<br />

naturaleza, estos últimos no eran muchas veces sino intentos de<br />

justificar situaciones jurídicas particulares, con gran refuerzo de las<br />

consideraciones morales tradicionales.<br />

17


CHARLES MUNIER<br />

Si bien difieren entre sí sobre puntos importantes, tales como el<br />

contenido del Derecho natural, su extensión, sus relaciones con la<br />

moral y el derecho positivo, los juristas contemporáneos que permanecen<br />

ligados a esta noción testimonian la necesidad de una norma<br />

jurídica universal y de un fundamento inviolable del Derecho. Trágicas<br />

experiencias han contribuído a esta toma de conciencia. a<br />

estas reflexiones': es evidente que los excesos de los regímenes totalitarios,<br />

cometidos en nombre de un Derecho positivo erigido en regla<br />

absoluta, y las ruinas acumuladas por las últimas guerras mundiales,<br />

han revelado la insuficiencia del positivismo jurídico. Si el<br />

Estado y su ley constituyen la única norma ¿qué freno encontrará<br />

a su voluntad de poder, qué respeto deberá asegurar a los derechos<br />

inviolables de la persona humana, qué instancia se podría invocar<br />

parl:'o condenar aquello que la conciencia espontánea considera como<br />

una tiranía, cómo sería posible garantizar a la humanidad una paz<br />

duradera, en la búsqueda de un bien común y universal?<br />

Viniendo de direcciones tan diferentes como el idealismo neokantiano<br />

(R. Stammler, G. Radbruch), la fenomenOlogía husserliana<br />

(R. Welzel, G. Gurvitch), la filosofía de los valores (A. Bonnard, G.<br />

Ripert) o el existencialismo (M. Muller, R. Mercies), los filósofos contemporáneos<br />

no cesan de mostrar su interés por el Derecho natural.<br />

En un dominio más específicamente cristiano, el aliciente de un<br />

diálogo ecuménico y las duras experiencias del régimen nazi (problemas<br />

del eugenismo, del antisemitismo, de la educación y del matrimonio)<br />

han favorecido también las reflexiones sobre las relaciones<br />

del Derecho natural con la revelación cristiana. Teólogos y juristas<br />

protestantes buscan un fundamento teológico para el Derecho y 10<br />

encuentran en el Decálogo y la ley evangélica (J. Ellul, E. WOlf), o en<br />

la analogía cristológica (K. Barth). Otros se acercan más resueltamente<br />

a las posiciones católicas y revalorizan el orden de la creación<br />

(C. R. Dodd, G. Wingren, etc.). En fin, la resonancia de los trabajos<br />

del Vaticano II y la gravedad de los problemas planteados a la<br />

conciencia de nuestros contemporáneos estimulan los esfuerzos de<br />

los teólogos, de los filósofos y de los juristas, en orden a deducir los<br />

principios universales y las normas últimas del Derecho.<br />

¿Sería temerario afi--mar que la doctrina cristiana del Derecho<br />

natural proporciona una respuesta siempre válida. mostrando que<br />

las leyes de los hombres carecen de valor si no expresan y respetan<br />

18


<strong>DE</strong>RECHO NATURAL Y <strong>DE</strong>RECHO CANONICO<br />

las. exigencias fundamentales de la naturaleza humana? "La naturaleza<br />

humana es sustancialmente idéntica, recordaba Pío XII, en su<br />

discurso del 3 de octubre de 1953 a los miembros del VI Congreso de<br />

Derecho Penal. Las exigencias que se derivan de esta naturaleza son<br />

las normas últimas del Derecho ... llámese, a estas exigencias de la<br />

naturaleza: derecho. normas éticas o postulados de la naturaleza,<br />

poco importa ... ellas existen, están enraizadas ontológicamente en la<br />

naturaleza humana, que el hombre no ha podido configurar por sí<br />

mismo" 2.<br />

Juan XXIII hacía eco a su predecesor, cuando afirmaba en la<br />

EnCÍclica Pacem in terris: "el fundamento de toda sociedad bien ordenada<br />

y fecunda, es el principio de que todo ser humano es una persona,<br />

es decir una naturaleza dotada de inteligencia y de voluntad<br />

libre. Por lo mismo, es sujeto de derechos y de deberes, que se derivan<br />

unos y otros. juntos y de modo inmediato, de su naturaleza; y que<br />

son también universales, inviolables, inalienables" 3.<br />

LUGAR <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>RECHO NATURAL EN LA DOCTRINA COMÚN <strong>DE</strong> LA IGLESIA<br />

Las breves remisiones históricas que acabamos de ofrecer muestran<br />

la diversidad de acepciones dadas a la expresión "Derecho natural".<br />

Si bien una doctrina común se ha impuesto a este respecto,<br />

conviene subrayar que aquella noción recubre zonas más o menos<br />

extensas en los autores, según que la consideren desde un punto de<br />

vista moral o más bien estrictamente jurídico. En efecto, en un sentido<br />

muy amplio, es frecuente en nuestros días hablar del Derecho<br />

natural para referirse simplemente a las exigencias de la moral natural,<br />

los fundamentos éticos del orden jurídico, o la necesidad de<br />

una norma moral que garantice los derechos de la persona en la vida<br />

familiar, económica y política. En un sentido menos amplio, pero<br />

siempre dominado por preocupaciones morales, se entiende por Derecho<br />

natural el conjunto de las normas preceptivas o prohibitivas,<br />

muy generales todavía. que el hombre que vive en sociedad necesita<br />

observar si quiere alcanzar su fin: se trata entonces de los principios<br />

fundamentales de la ley natural (en sentido tomista). Estos princi-<br />

2. Cit. por Mons. LEFEBVRE, arto cit., col. 966-967.<br />

3. Cit. por J. M. AUBERT, op. cit., p. 53.<br />

19


CHARLES MUNIER<br />

píos se deducen del análisis racional del complejo humano; todo hombre<br />

puede conocerlos por sus propios medios, se trate del primer axioma<br />

de la vida moral: hacer el bien, evitar el mal, o de los primeros<br />

principios innatos, inmutables y universales, relativos a las tendencias<br />

fundamentales del hombre: conservarse y perpetuarse, conocer<br />

la verdad, vivir en sociedad. Las conclusiones que se desprenden inmediata<br />

y necesariamente de estos primeros principios del Derecho<br />

natural (que forman el l:US gentium de Santo Tomás) son, a su vez,<br />

situadas a veces bajo el término "Derecho natural", pero está lejos<br />

de darse un acuerdo sob"e su calificación exacta en relación con los<br />

primeros principios: La enseñanza ordinaria de la Iglesia en las cátedras<br />

de Teología Moral indica los principales valores que una antropología<br />

cristiana desea ver respetados; a veces el rrutgisterio interviene<br />

para precisar un punto discutido. Recordemos, por ejemplo, la<br />

condena de la esterilización legal por razones de eugenismo (Encíclica<br />

Casti connubii), por otras (Declaración del Santo Oficio, de fecha 24<br />

de febrero de 1940), así como la condena de la inseminación artificial<br />

(Alocución de Pío XII al IV Congreso de Médicos Católicos, en Roma.<br />

el 29 de septiembre de 1949), o del aborto provocado, médico o terapéutico<br />

(Decisiones del Santo Oficio de 24 de junio de 1895 y de 4 de<br />

mayo de 1898, y Encíclica Casti connubii).<br />

Se comprende que pueda parecer aventurado situar indistintamente<br />

bajo el término de Derecho natural otras consecuencias todavía<br />

más alejadas de los principios. Aunque se trate de nonnas tan<br />

comúnmente admitidas como el enriquecimiento sin causa y los contratos<br />

inmorales, o el deber de reparar los daños injustamente causados,<br />

si se puede estimar con buen título que su relación inmediata<br />

con' la naturaleza humana las convierte en obligatorias sin necesidad<br />

de formulación positiva, tal formulación no parece menos deseable,<br />

dada la seguridad jurídica que reclama e impone todo orden<br />

positivo. Ahora bien, no es raro en el mundo de los canonistas el ver<br />

estos principios generales del Derecho designados sin más bajo los<br />

términos de reglas de Derecho natural o de normas naturales.<br />

EL <strong>DE</strong>RECHO NATURAL EN EL CÓDIGO <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>RECHO CANÓNICO<br />

Estas observaciones permitirán comprender el lugar acordado<br />

al Derecho natural en el Código de Derecho Canónico de 1917. Muchas<br />

tradiciones se reúnen allí. Los pasajes donde se hace expresa<br />

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