D E R E e H o N A T U R A L Y DE R E e H o e A N o N 1 e O·
D E R E e H o N A T U R A L Y DE R E e H o e A N o N 1 e O·
D E R E e H o N A T U R A L Y DE R E e H o e A N o N 1 e O·
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D E R E e H o N A T U R A L Y <strong>DE</strong> R E e H o e A N o N 1 e <strong>O·</strong><br />
El 19 de marzo de 1904, Pío X anunciaba su intención de proceder<br />
a la codificación del Derecho Canónico, reclamada desde todas<br />
partes a partir de la celebración del primer Concilio Vaticano. Unos<br />
días más tarde, el Papa fijó las reglas del trabajo de los consultores y<br />
colaboradores, en los términos siguientes:<br />
1.0 El Código contendrá tan sólo las leyes disciplinares.<br />
2.° Cada canon contendrá tan sólo la disposición legal ...<br />
La iniciativa adoptaba pues resueltamente el estilo de las codificaciones<br />
modernas, a las que el Código de Napoleon había señalado<br />
el camino. Ello no obstante, aquella primera regla que señalaba la<br />
tendencia esencialmente disciplinar de la codificación, había de lVerse<br />
atenuada bien pronto: Nihil tamen prohibebat quominus in Codice<br />
principia quaedam attingi possent aut deberent quae ad ius naturae<br />
vel ad ipsam fidem referrentur (Carta del 11 de abril de 1904).<br />
De hecho, si bien los reenvíos del Codex Iuris Canonici al Derecho<br />
divino, natural o positivo, no son excesivamente numerosos, la<br />
doctrina católica tradicional, que hace de la ley divina la fuente<br />
primera del Derecho canónico, ha inspirado a los redactores del<br />
Codex y se encuentra subyacente en todo él. En el Código de Derecho<br />
Canónico se reúnen las normas dictadas por el legislador eclesiástico<br />
para todos los fieles de la Iglesia, pero la misión de esta última consiste,<br />
por una parte, en recibir, como procedentes de Dios mismo,<br />
Autor de la naturaleza y del orden sobrenatural, un conjunto de normas<br />
dotadas ya de su fuerza obligatoria, que ella debe proponer,<br />
declarar y, eventualmente, dotarlas de una sanción positiva. Tales<br />
• Ponencia presentada al VII Congreso Internacional de Dere:ho Comparado,<br />
Uppsala, agosto de 1966. Traducción de Alberto de la Hera.<br />
5
CHARLES MUNIER<br />
reglas de derecho divino, natural o positivo, se distinguen de las que<br />
la Iglesia formula en virtud de su propio poder, o de las que toma<br />
a las legislaciones seculares recibiéndolas en el foro eclesiástico.<br />
Limitándose nuestro estudio a las relaciones del Derecho natural<br />
y del Derecho canónico, nos referiremos brevemente al origen y al<br />
desenvolvimiento de esta noción hasta la promulgación, en 1917, del<br />
Codex Iuris Canonici; sólo entonces nos será posible precisar con<br />
mayor claridad la naturaleza exacta de este Derecho, su contenido y<br />
sus propiedades, así como la función que está llamado a tener en la<br />
legislación canónica.<br />
Heredera de la Filosofía Griega y del Derecho Romano, la noción<br />
de Derecho natural ha formado siempre parte del patrimonio de la<br />
Iglesia. Numerosas monografías han estudiado su camino a través<br />
de la patrística, de la legislación justinianea, de la teología medieval<br />
y moderna. Pero ha sido sobre todo en el tratado de las fuentes del<br />
Derecho canónico donde una tal concepción ha recibido una más<br />
constante acogida y donde por primera vez ha sido objeto de investigación.<br />
LA SÍNTESIS <strong>DE</strong> GRACIANO<br />
Si la doctrina de las fuentes del Derecho Canónico se ha elaborado<br />
desde la época gregoriana, los canonistas que pretendían poner<br />
de relieve la soberanía jurisdiccional de la Sede romana no se<br />
preocuparon sino de establecer el valor respectivo de las autoridades<br />
del Derecho romano con relación a la instancia legislativa suprema<br />
del orden eclesiástico. Ningún ensayo se hizo destinado a situar todos<br />
sus elementos bajo la dependencia del Derecho divino, natural o<br />
positivo.<br />
Desde este punto de vista, la iniciativa de Graciano significa una<br />
evidente novedad. Su tratado de las fuentes del Derecho canónico<br />
(D. 1-20), que abre el Decreto, aparece ordenado según el orden de<br />
dignidad, y dominado por la noción de Derecho natural, presentada<br />
en el dictum preliminar y precisada en los dicta de las primeras distinciones.<br />
Humanum genus duo bus regitur, naturali uidelicet iure et moribus.<br />
rus naturae est quod in Lege et Euangelio continetur, quo<br />
6
CHARLES MUNIER<br />
Graciano enuncia su contenido poniendo en relación dos textos<br />
de la Escritura: Mat. 7, 12: hacer a los demás lo que deseamos que<br />
nos hagan a nosotros; Tob. 4, 15: no hacer a otros lo que no querríamos<br />
que se nos hiciera. Máxima fundamental, que evidentemente no<br />
agota el contenido de las Sagradas Escrituras. Se ha observado justamente<br />
que, si Graciano coincidía con Confucio en el enunciado de<br />
esta doble fórmula (Loun You, IV, 15,23, 28.), los Padres de la Iglesia,<br />
tratando de expresar el contenido de la ley divina, se refieren más<br />
bien a otro texto del Evangelio: Amarás al Señor tu Dios, y al prójimo<br />
como a ti mismo (Mat. 22, 39).<br />
A Anselmo de Laón, a Abelardo, y sobre todo a Hugo de San<br />
Víctor debe Graciano las líneas esenciales de su doctrina sobre el<br />
Derecho natural. El doble precepto que la resume ha sido ya formulado<br />
por Hugo (De sacramentis, I, 11; PL 176, 347); estas dos reglas<br />
están inscritas en el corazón del hombre. Para Abelardo, el Derecho<br />
natural es aquello que aparece prescrito por la razón natural, la<br />
misma en todos los hombres, y que indica lo que es necesario a todos<br />
(Dialogus, PL 178, 1656 B). Para estos tres autores, la ley natural fue<br />
la regla de conducta para la humanidad primitiva, antes de la ley<br />
mosaica.<br />
Es necesario comprender bien esta perspectiva histórica y religiosa<br />
de Graciano: la ley natural concernía al hombre antes del<br />
pecado original; le ofrecía un ideal de vida (entrañando, por ejemplo,<br />
la comunidad de bienes de una humanidad viviendo en perfecta<br />
armonía con Dios y con el Universo creado). Este ideal de vida del<br />
hombre primitivo (elevado al estado sobrenatural desde su creación,<br />
y en plena posesión de sus facultades originales en toda su integridad)<br />
se vio oscurecido por el pecado, y restaurado luego por el Evangelio<br />
y la ley de gracia instaurada por Cristo.<br />
El propósito de Graciano era el de presentar el cuerpo de leyes<br />
que rigen la sociedad cristiana, y por tanto no precisaba referirse a la<br />
noción teológica del Derecho natural propia de la humanidad primitiva,<br />
de la inocencia del Paraíso. De hecho, no la menciona sino<br />
ocasionalmente y se atiene a la forma definitiva de la ley divina: la<br />
ley evangélica, ley fundamental del pueblo cristiano.<br />
Por vigorosa que sea, la síntesis de Graciano presenta graves<br />
lagunas y grandes inconvenientes. De entrada, la perspectiva salVÍ-<br />
8
<strong>DE</strong>RECHO NATURAL Y <strong>DE</strong>RECHO CANONICO<br />
fica adoptada ¿no conduce, más o menos necesariamente, a descuidar<br />
en la práctica la infraestructura racional del orden jurídico? La<br />
primacía concedida a los datos de la revelación ¿no llega a vaciar de<br />
su valor real y concreto a las indicaciones del orden natural? Se puede<br />
responder, que la ley evangélica, que es también de origen divino,<br />
no podría contradecir a las exigencias esenciales de la naturaleza, y<br />
que Dios no puede anular mediante la obra de la Redención aquello<br />
que El mismo ha establecido en el orden de la Creación. Pero tal<br />
respuesta supone un análisis previo de los términos en cuestión, una<br />
distinción neta de I)lanos que en Graciano aparecen confundidos.<br />
Significa sobre todo que una definición ontológica de la naturaleza<br />
viene a ocupar el lugar de la misión existencial, teológica, de las realidades<br />
humanas, común a la tradición patrística y al Derecho Canónico<br />
Medieval. Fue mérito inestimable de Santo Tomás el de haber<br />
"desacralizado" la noción del Derecho natural, conduciéndola a su<br />
nivel metafísico, refiriéndola no ya a una etapa de la historia de la<br />
salvación, sino a la naturaleza ontológica del hombre. Así, esta noción<br />
recibió un valor permanente, pudiendo convertirse en el fundamento<br />
jurídico de todas las leyes humanas, profanas o cristianas.<br />
Como consecuencia inmediata de la posición de GracianO, el<br />
problema de la consistencia propia del orden jurídico no cristiano<br />
quedaba colocado en los raíles del Derecho romano y del papel devuelto<br />
a la ratio en la elaboración de las normas del Derecho: ¿qué<br />
lugar había que reservar a las acepciones romanas del ius naturae y<br />
del ius gentium? ¿Era la ratio la medida de la justicia natural o<br />
legal, y a qué título 10 era?<br />
Los <strong>DE</strong>CRETISTAS<br />
Los canonistas de los siglos XII y xm no abordaron inmediatamente<br />
estos difíciles problemas. Muchos de ellos procedieron con prudencia:<br />
se contentaban con enumerar los diversos sentidos atribuidos<br />
a la expresión "Derecho natural", sin arriesgarse a ordenarlos. Sin<br />
embargo, algunos de entre ellos aportaron esclarecimientos parciales,<br />
que preparan la solución de las principales dificultades ligadas a la<br />
doctrina, excesivamente sumaria, de Graciano.<br />
Las referencias al Derecho romano condujeron alos Decretistas<br />
a admitir, junto al Derecho natural divino, un Derecho natural ca-<br />
9
CHARLES MUNIER<br />
mún a todos los seres vivientes (el de la definición de Ulpiano), un<br />
ius gentium común a todos los pueblos (en la perspectiva de Gayo).<br />
Ello no obstante, muchos, por fidelidad hacia Graciano (Juan de<br />
Faenza, el Maestro Egidio, Simón de Bisignano), o deseosos de reservar<br />
los hechos jurídicos al mundo de los hombres (tal es el caso<br />
de Rufino), descartan como impropia la definición de Ulpiano, admitida<br />
por Paucapalea y por Esteban de Tournai. Tal definición<br />
no carecía de interés, al atraer la atención de los canonistas sobre<br />
las tendencias instintivas del hombre (la sensualitas que se verá<br />
opuesta a la ratio, dominio del derecho específicamente humano),<br />
y al poner de relieve la idea de un orden natural, universal, que<br />
se extiende a toda la escala de los seres. Así, la Sumrna Monacensis<br />
(1175-1178) se levanta a la concepción de un Derecho natural común<br />
a todo ser creado y habla de la ley de la naturaleza a la cual el<br />
mismo sol se encuentra sometido en sus evoluciones. ¿No hay aquí<br />
un presentimiento de la ley eterna de Santo Tomás. fundamento de<br />
todo el orden de la creación?<br />
Las reflexiones sobre el ius gentium se mostraban de momento<br />
más fecundas. Su asimilación al Derecho natural permitía justificar<br />
ciertos atentados aparentes a la regla de su inmutabilidad, admitidos<br />
por la práctica pontificia desde el fin del siglo XII (en materia de<br />
juramento, de voto, y a propósito de la irregularidad de la bigamia).<br />
¿No reconocía el Digesto que el Derecho de gentes puede en algunos<br />
casos particulares apartarse del Derecho natural?<br />
Pero sobre todo, la noción de equidad natural, recibida del Derecho<br />
romano, servía para calificar el Derecho universal, percibido<br />
gracias a la razón, y preparaba una mejor inteligencia de su propio<br />
objeto. Conviene señalar, a este propósito, la importancia de la<br />
Summa Lipsiensis, cuyas conclusiones serán tomadas por la Glosa<br />
ordinaria del Decreto y por la Sumrna de Raimundo de Peñafort.<br />
Afirmando la identidad radical de las tendencias de la razón o de:<br />
la equidad y de las del derecho, un Huguccio, un Enrique de Susa<br />
subrayan también a su manera el carácter objetivo del Derecho,<br />
ligado necesariamente a la naturaleza de las cosas.<br />
Dirigir al hombre hacia su fin, conforme al orden querido por<br />
Dios: tal es en efecto la tarea de esta vis quaedam humanae creaturae<br />
a natura insita ad faciendum bonum cavendumque contrarium,<br />
10
<strong>DE</strong>RECHO NATURAL Y <strong>DE</strong>RECHO CANONICO<br />
en la que veía Rufino a la ley natural. Los canonistas enlazan así con<br />
la tradición patrística que, siguiendo a San Pablo y a los sabios de la<br />
antigüedad, había hablado de una ley divina inscrita en el corazón<br />
de los hombres.<br />
SANTO TOMÁS <strong>DE</strong> AQUINO<br />
Si bien conserva el binomio ius naturale y ius gentium, el Aquinate<br />
asigna a estos términos un sentido diferente del que les reconocía<br />
la tradición canónica anterior. Abandonando la perspectiva<br />
histórica y sagrada, aborda los problemas en el plano de la naturaleza<br />
metafísica del hombre. Distingue por tanto dos niveles ontológicos<br />
en el ser humano: en primer lugar, los actos ordenados y reglamentados<br />
por la naturaleza genérica (la animalidad), a saber, aquellos<br />
que se refieren al matrimonio, la procreación y la educación de<br />
los hijos, constituyen el objeto de la ley natural. el dominio del<br />
Derecho natural propiamente dicho. En sus Comentarios a las Sentencias<br />
(1254-1256) , Santo Tomás toma la definición de Ulpiano para<br />
designar el Derecho natural: quod natura omnia animalia docuit.<br />
En cuanto a los actos humanos ordenados por su naturaleza específica<br />
(racionalidad) y que constituyen la exigencia de su naturaleza<br />
espiritual y racional (conocimiento de Dios, vida de sociedad, contratos.<br />
etc.), Santo Tomás los sitúa bajo el ius gentium romano (que<br />
no se confundía de ningún modo, en aquella época, con el Derecho<br />
internacional, nuestro derecho de gentes).<br />
Esta distinción le permitió resolver graves problemas, como el<br />
de los fines del matrimonio: el fin primario, genético (la procreación<br />
y la educación) recogido del Derecho natural; los fines secundarios,<br />
recogidos del ius gentium, que acepta cambios (así será justificada<br />
la poligamia de los patriarcas). Con relación a la común posesión de<br />
bienes, Santo Tomás puede conservar la concepción tradicional transmitida<br />
por Graciano: situándose en el plano de la historia de la<br />
salvación, nada le impedía admitir que la comunidad de bienes hubiese<br />
sido la condición de la humanidad de no haber tenido lugar la<br />
caída de Adán, ni que hubiese podido constituir un ideal de vida· en<br />
la línea de los consejos evangélicos. Pero ni ella, ni la apropiación de<br />
bienes son una exigencia de la naturaleza genérica del hombre: los<br />
regímenes de propiedad de los bienes son una elaboración del ius gentium,<br />
haciendo la ratio salir a la naturaleza de su indiferencia, siendo<br />
11
CHARLES MUNIER<br />
el fin a alcanzar el de que los bienes de la tierra aseguren la subsistencia<br />
de la humanidad, y habiendo diversos modos de conseguirlo,<br />
modos más o menos adecuados tal como lo demuestra la experiencia<br />
(1& IPe q. 94 a. 5 ad3um). Si la razón humana ha llegado de modo<br />
natural al régimen de la propiedad privada, esto no quiere decir que<br />
tal propiedad sea para Santo Tomás una institución de Derecho<br />
natural en sentido estricto: ad hoc natura non inclinat nec inducít<br />
contrarium (la lpe q. 94 a. 5 ad 3um).<br />
Conviene no obstante advertir que el Aquinate no emplea los términos<br />
ius naturale y .ius gentium sino para designar las tendencias o<br />
inclinaciones que manifiestan la naturaleza humana: su concepción<br />
del Derecho es esencialmente objetiva (la cosa, la obra justa a realizar).<br />
Por el contrario, reserva el término de ley natural para designar<br />
la ratio iuris, el dictado 'de la razón, que regula y mide las orientaciones<br />
innatas constitutivas del hombre. Su objeto es por lo tanto bastante<br />
más amplio que el del Derecho natural: puesto que es la razón<br />
del hombre que orienta sus actos hacia su fin, la ley natural se identifica<br />
de hecho con el orden de la moralidad natural y comprende<br />
todos los actos de virtud, incluída la justicia.<br />
El dictado de la razón natural está precisado por la ley positiva<br />
humana, que tiene como misión explicitar la ley natural o aplicarla<br />
a los datos contingentes, a los grupos humanos constituidos históricamente.<br />
Por este hecho, la ley civil se ve atribuida su contingencia<br />
propia, su autonomía en relación con el Derecho Canónico, que recibe<br />
sus principios de la ley evangélica (pero que supone a la ley natural<br />
en cuanto substrato fundamental, infraestructura necesaria<br />
sobre la que se construye el orden de la gracia).<br />
Es clara la distancia que separa la doctrina del Aquinate de la<br />
de Graciano. Este último empleaba indiferentemente las nociones de<br />
Derecho divino y de Derecho natural; Santo Tomás establece una<br />
distinción neta entre el orden natural y el orden sobrenatural. Ciertamente,<br />
distinción no significa separación ni oposición: a un deseo<br />
de claridad en el empleo de los conceptos se une en él un poderoso<br />
esfuerzo de síntesis. En la Suma Teológica (1271-1273), Santo Tomás<br />
ordena todos estos elementos en su lugar adecuado, según la jerarquía<br />
de los seres, en relación a la ley eterna que expresa el orden universal<br />
establecido por Dios. La ley natural aparece comprendida co-<br />
12
<strong>DE</strong>RECHO NATURAL Y <strong>DE</strong>RECHO CANONICO<br />
mo la participación en el hombre de la ley eterna: ella es a la vez la<br />
obra de la razón y el objeto de la conciencia.<br />
En ciertos puntos la obra de Santo Tomás se verá corregida y<br />
completada, pero las líneas maestras de su síntesis permanecerán<br />
como una conquista en la doctrina tradicional de la Iglesia. Es fácil<br />
percibir sus méritos. Las diversas leyes aparecen contempladas en un<br />
todo orgánico; encuentran en la voluntad de Dios su fundamento y<br />
su ejemplar supremo. El orden de la creación no se confunde con el<br />
orden de la gracia. El derecho natural y la realización de sus exigencias<br />
son el punto de partida, el sustrato permanente de la vida en<br />
Cristo por la gracia. Sobre el plano jurídico, la consistencia, la legitimidad<br />
del ordenamiento positivo secular están aseguradas sin confusión<br />
posible ni autarquía arbitraria. Por el canal de la naturaleza,<br />
el Derecho es accesible a todos los hombres sin que sea necesario el<br />
recurso a los textos sagrados. Como ha escrito justamente Mi.chel<br />
Villey, la doctrina de Santo Tomás marca históricamente el fin del<br />
clericalismo medieval, y significa el renacimiento de un derecho profano<br />
(costumbres. ordenanzas, derecho romano), y, a través de Aristóteles.<br />
la soberanía· del estado laico.<br />
INFLUENCIA <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>RECHO NATURAL CRISTIANO<br />
El ius commune de la Europa Medieval se sitúa deliberadamente<br />
bajo la dependencia del Derecho natural cristiano, que se le impone<br />
como un límite y un fermento.<br />
Por el contrario de la regla del Digesto que declara al Príncipe<br />
solutus legibus, la doctrina cristiana continuada por los más ilustres<br />
glosadores, un Bartolo, un Baldo, afirma que la ley debe ser honesta<br />
y justa, y ordenada al bien común: toda disposición establecida al<br />
margen del derecho natural o contra sus principios se hallaría desprovista<br />
de fuerza jurídica.<br />
El Derecho natural no se encuentra por tanto limitado al papel<br />
de fuente supletoria del Derecho positivo, sino que es una norma primaria,<br />
de un rigor absoluto, de una eficacia universal. El Derecho<br />
natural no viene comprendido como un imperativo moral y personal,<br />
que no se dirigiría sino al legislador, haciéndole responsable delante<br />
de Dios pero dejando intacta a su ley. Por el contrario, mide<br />
objetivamente el valor del Derecho positivo (canónico y secular) y<br />
13
<strong>DE</strong>RECHO NATURAL Y <strong>DE</strong>RECHO CANONICO<br />
les, el Gran Cisma, las divisiones religiosas suscitadas por la Reforma,<br />
redujeron progresivamente el campo de aplicación del Derecho Canónico<br />
l.<br />
Pero en el interior mismo de la Iglesia la doctrina del Derecho<br />
natural recibía una interpretación nueva que conducía de hecho a<br />
su negación. Para el nominalismo de Occam y de sus discípulos la<br />
razón pierde su papel esencial en la noción de la ley, y ello en provecho<br />
de la voluntad; la bondad de los actos no les viene de su conformidad<br />
con la naturaleza humana, expresión de la ley eterna, sino<br />
de su sumisión a la voluntad todopoderosa de Dios. No debiendo justificarse<br />
por una motivación racional ¿no se convierte la ley en un<br />
acto arbitrario del legislador, en un acto autosuficiente?<br />
La Reforma protestante tuvo igualmente repercusión en la nocion<br />
del Derecho natural, puesto que la naturaleza humana queda<br />
enfocada desde el ángulo de una corrupción radical, aparece incapaz<br />
de realizar actos que posean un valor moral: la justificación se confía<br />
a un acto exterior y jurídico, mediante el cual Dios consiente en<br />
no imputarnos el pecado y en tenernos por justos imputándonos los<br />
méritos de Cristo (justificatio forensis). La perspectiva adoptada es<br />
de nuevo la de Graciano (histórica y religiosa, en la línea de San<br />
Agustín); perspectiva lejana de la doctrina tomista del Derecho natural,<br />
que salvaguarda la integridad de las potencias naturales del<br />
hombre: la razón, la conciencia.<br />
El cambio de perspectiva operado por la Reforma tuvo por efecto<br />
la secularización del Derecho natural, comprendido ahora como<br />
brotando de la sociedad temporal y profana y constituyéndose independientemente<br />
de la sociedad invisible de los fieles rescatados por<br />
Cristo.<br />
Es preciso subrayar sin embargo que ni un Mélanchton, ni un<br />
Zwinglio tomaron posiciones tan extremas y tajantes: para ellos continúa<br />
el Decálogo siendo el fundamento del Derecho natural, tal co-<br />
1. En la continuación del presente estudio debemos mucho a la síntesis ofrecida<br />
por J. M. AUBERT, en su obra Loi de Dieu-Lois des hommes, París 1964, pp. 106-116.<br />
Se encuentra también allí una más amplia bibliografía sobre el tema, como así mismo<br />
en el artículo de Mons. Ch. LEFEBVRE, Naturel (Droit), en el Dict. de droit canonique,<br />
t. VI, col. 965-990, en el estudio de H. ROMMEN, Le droit naturel; histoire et doctrine,<br />
Parls, 1959, y en el importante artículo, Naturrecht, aparecido en Staatslexicon, de<br />
Herder, 6.& ed., t. V, col. 929-984.<br />
15
CHARLES MUNmR<br />
mo entre los escolásticos españoles contemporáneos constituye la base<br />
del derecho de gentes establecido en armonía con el Derecho natural.<br />
Es sabido que la tradición de Malina, Vitoria, Soto, Vázquez,<br />
Suárez, Báñez, Belarmino y Lessio, conservada en las Universidades<br />
holandesas, influyó en los primeros representantes de la Escuela protestante<br />
del Derecho natural. Si Grocio no niega el orden de las cosas<br />
establecido por Dios (la ley eterna), de hecho afirma que el Derecho<br />
natural se funda sobre la sóla razón, y que no sería diferente<br />
aunque se pudiese suponer 18, no existencia de Dios: etsi daremus<br />
Deum non esse. Sobre este fundamento racional construye el nuevo<br />
Derecho internacional (al que llama Derecho de gentes): libertad<br />
de navegación, derecho del primer ocupante, etc.; sus sucesores, Pufendorf,<br />
Thomasius, Boehmer, y otros. acentúan aún más el carácter<br />
racional y laico del Derecho natural.<br />
A partir de aquí. los sistemas se multiplican, monopolizan la idea<br />
del Derecho natural en un clima racionalista e individualista a ultranza.<br />
Los autores se ingenian para deducir de la naturaleza primitiva<br />
del hombre (que explican de modos muy diferentes) el conjunto<br />
de los derechos individuales. Grave malentendido, puesto que se pretende<br />
definir el Derecho a partir de un estado original, no social,<br />
anterior a toda civilización, como si el verdadero hombre natural<br />
fuese el hombre de los bosques, solitario y feroz. El acento aparece<br />
situado ahora sobre los derechos subjetivos del individuo, absolutos,<br />
ilimitados, para nada contrapesados ni por los deberes sociales ni<br />
por las exigencias del bien común.<br />
La Escuela histórica del Derecho, fundada por Savigny, y luego<br />
los representantes del positivismo filosófico (Comte) o sociológico<br />
(Durkheim, Weber, Levy-Bruhl, Hauriou, Gurvitch .. .), dieron un golpe<br />
fatal a las construcciones racionalistas hechas en nombre del Derecho<br />
natural. Pero limitAndo el dominio del Derecho a las costumbres<br />
del pueblo (Volksgeist), a la voluntad general, a la conciencia<br />
colectiva, al espíritu universal que se encarna en el Estado (Jhering,<br />
Jellinek), los autores rechazan toda norma superior, ideal, universal,<br />
inmutable, que revelaría el orden natural de las cosas en su expresión<br />
fundamental y desempeñaría el papel de norma última del Derecho.<br />
16
<strong>DE</strong>RECHO NATURAL Y <strong>DE</strong>RECHO CANONICO<br />
"No existe puente alguno entre el ser y el deber ser, dirá Kelsen;<br />
la naturaleza humana en la medida en que es considerada como<br />
un hecho, no puede fundamentar ningún derecho. No hay otra ciencia<br />
jurídica que las normas una vez producidas y poseídas, la elección<br />
voluntaria del hombre".<br />
El. RENACIMIENTO <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>RECHO NATURAL<br />
Pese a los esfuerzos del positivismo, se asiste, desde mediado el<br />
siglo XIX, a un innegable renacimiento del Derecho natural. Debe<br />
señalarse a este respecto el papel de precursor desempeñado por L.<br />
Taparelli d'Azeglio (1793-1862), cuya obra Saggio teoretico di Diritto<br />
naturale appoggiato sul ¡atto, se publicó en Palermo entre 1840 y<br />
1843. La restauración de la doctrina tomista, los tratados de Derecho<br />
Público Eclesiástico (Soglia, Tarquini, Cavagnis ... ), las intervenciones<br />
del Magisterio (definiciones del Vaticano I, las Encíclicas Humanum<br />
genus, Immortale Dei, Libertas, Rerum novarum, de León XIII)<br />
favorecieron este movimiento que se ha ido acentuando. Los moralistas<br />
católicos (Cathrein. Meyer, Mausbach), luego los canonistas,<br />
no tardaron en dejarse ganar por el impulso, interrogándose éstos<br />
sobre el lugar del Derecho natural entre las fuentes de su disciplina.<br />
En las últimas décadas, los trabajos históricos y las exposiciones<br />
doctrinales se han multiplicado, sobre todo entre los filósofos y los<br />
teólogos católicos. Las últimas encíclicas de Juan XXIII y los trabajos<br />
del Vaticano II (en especial a propósito del esquema XIII) han<br />
consagrado oficialmente los resultados de este esfuerzo perseverante.<br />
En el mundo de los juristas, se dibuja un movimiento semejante.<br />
Desde 1912 el Decano Fr. Gény preconizaba una vuelta al "irreductible<br />
Derecho natural", sin precisar suficientemente, hay que reconocerlo,<br />
sus datos ideales. Los intentos de G. Renard, L. Le Fur y,<br />
más recientemente de M. Villey, H. Coing, R. Fechner, H. Batiffol, no<br />
han conseguido convencer a los positivistas, frecuentemente engañados<br />
por el equívoco existente entre las Escuelas tradicionales y los<br />
sistemas elaborados por la Escuela del Derecho natural: construidos<br />
a partir de las pretendidas propiedades del hombre en el estado· de<br />
naturaleza, estos últimos no eran muchas veces sino intentos de<br />
justificar situaciones jurídicas particulares, con gran refuerzo de las<br />
consideraciones morales tradicionales.<br />
17
CHARLES MUNIER<br />
Si bien difieren entre sí sobre puntos importantes, tales como el<br />
contenido del Derecho natural, su extensión, sus relaciones con la<br />
moral y el derecho positivo, los juristas contemporáneos que permanecen<br />
ligados a esta noción testimonian la necesidad de una norma<br />
jurídica universal y de un fundamento inviolable del Derecho. Trágicas<br />
experiencias han contribuído a esta toma de conciencia. a<br />
estas reflexiones': es evidente que los excesos de los regímenes totalitarios,<br />
cometidos en nombre de un Derecho positivo erigido en regla<br />
absoluta, y las ruinas acumuladas por las últimas guerras mundiales,<br />
han revelado la insuficiencia del positivismo jurídico. Si el<br />
Estado y su ley constituyen la única norma ¿qué freno encontrará<br />
a su voluntad de poder, qué respeto deberá asegurar a los derechos<br />
inviolables de la persona humana, qué instancia se podría invocar<br />
parl:'o condenar aquello que la conciencia espontánea considera como<br />
una tiranía, cómo sería posible garantizar a la humanidad una paz<br />
duradera, en la búsqueda de un bien común y universal?<br />
Viniendo de direcciones tan diferentes como el idealismo neokantiano<br />
(R. Stammler, G. Radbruch), la fenomenOlogía husserliana<br />
(R. Welzel, G. Gurvitch), la filosofía de los valores (A. Bonnard, G.<br />
Ripert) o el existencialismo (M. Muller, R. Mercies), los filósofos contemporáneos<br />
no cesan de mostrar su interés por el Derecho natural.<br />
En un dominio más específicamente cristiano, el aliciente de un<br />
diálogo ecuménico y las duras experiencias del régimen nazi (problemas<br />
del eugenismo, del antisemitismo, de la educación y del matrimonio)<br />
han favorecido también las reflexiones sobre las relaciones<br />
del Derecho natural con la revelación cristiana. Teólogos y juristas<br />
protestantes buscan un fundamento teológico para el Derecho y 10<br />
encuentran en el Decálogo y la ley evangélica (J. Ellul, E. WOlf), o en<br />
la analogía cristológica (K. Barth). Otros se acercan más resueltamente<br />
a las posiciones católicas y revalorizan el orden de la creación<br />
(C. R. Dodd, G. Wingren, etc.). En fin, la resonancia de los trabajos<br />
del Vaticano II y la gravedad de los problemas planteados a la<br />
conciencia de nuestros contemporáneos estimulan los esfuerzos de<br />
los teólogos, de los filósofos y de los juristas, en orden a deducir los<br />
principios universales y las normas últimas del Derecho.<br />
¿Sería temerario afi--mar que la doctrina cristiana del Derecho<br />
natural proporciona una respuesta siempre válida. mostrando que<br />
las leyes de los hombres carecen de valor si no expresan y respetan<br />
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<strong>DE</strong>RECHO NATURAL Y <strong>DE</strong>RECHO CANONICO<br />
las. exigencias fundamentales de la naturaleza humana? "La naturaleza<br />
humana es sustancialmente idéntica, recordaba Pío XII, en su<br />
discurso del 3 de octubre de 1953 a los miembros del VI Congreso de<br />
Derecho Penal. Las exigencias que se derivan de esta naturaleza son<br />
las normas últimas del Derecho ... llámese, a estas exigencias de la<br />
naturaleza: derecho. normas éticas o postulados de la naturaleza,<br />
poco importa ... ellas existen, están enraizadas ontológicamente en la<br />
naturaleza humana, que el hombre no ha podido configurar por sí<br />
mismo" 2.<br />
Juan XXIII hacía eco a su predecesor, cuando afirmaba en la<br />
EnCÍclica Pacem in terris: "el fundamento de toda sociedad bien ordenada<br />
y fecunda, es el principio de que todo ser humano es una persona,<br />
es decir una naturaleza dotada de inteligencia y de voluntad<br />
libre. Por lo mismo, es sujeto de derechos y de deberes, que se derivan<br />
unos y otros. juntos y de modo inmediato, de su naturaleza; y que<br />
son también universales, inviolables, inalienables" 3.<br />
LUGAR <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>RECHO NATURAL EN LA DOCTRINA COMÚN <strong>DE</strong> LA IGLESIA<br />
Las breves remisiones históricas que acabamos de ofrecer muestran<br />
la diversidad de acepciones dadas a la expresión "Derecho natural".<br />
Si bien una doctrina común se ha impuesto a este respecto,<br />
conviene subrayar que aquella noción recubre zonas más o menos<br />
extensas en los autores, según que la consideren desde un punto de<br />
vista moral o más bien estrictamente jurídico. En efecto, en un sentido<br />
muy amplio, es frecuente en nuestros días hablar del Derecho<br />
natural para referirse simplemente a las exigencias de la moral natural,<br />
los fundamentos éticos del orden jurídico, o la necesidad de<br />
una norma moral que garantice los derechos de la persona en la vida<br />
familiar, económica y política. En un sentido menos amplio, pero<br />
siempre dominado por preocupaciones morales, se entiende por Derecho<br />
natural el conjunto de las normas preceptivas o prohibitivas,<br />
muy generales todavía. que el hombre que vive en sociedad necesita<br />
observar si quiere alcanzar su fin: se trata entonces de los principios<br />
fundamentales de la ley natural (en sentido tomista). Estos princi-<br />
2. Cit. por Mons. LEFEBVRE, arto cit., col. 966-967.<br />
3. Cit. por J. M. AUBERT, op. cit., p. 53.<br />
19
CHARLES MUNIER<br />
píos se deducen del análisis racional del complejo humano; todo hombre<br />
puede conocerlos por sus propios medios, se trate del primer axioma<br />
de la vida moral: hacer el bien, evitar el mal, o de los primeros<br />
principios innatos, inmutables y universales, relativos a las tendencias<br />
fundamentales del hombre: conservarse y perpetuarse, conocer<br />
la verdad, vivir en sociedad. Las conclusiones que se desprenden inmediata<br />
y necesariamente de estos primeros principios del Derecho<br />
natural (que forman el l:US gentium de Santo Tomás) son, a su vez,<br />
situadas a veces bajo el término "Derecho natural", pero está lejos<br />
de darse un acuerdo sob"e su calificación exacta en relación con los<br />
primeros principios: La enseñanza ordinaria de la Iglesia en las cátedras<br />
de Teología Moral indica los principales valores que una antropología<br />
cristiana desea ver respetados; a veces el rrutgisterio interviene<br />
para precisar un punto discutido. Recordemos, por ejemplo, la<br />
condena de la esterilización legal por razones de eugenismo (Encíclica<br />
Casti connubii), por otras (Declaración del Santo Oficio, de fecha 24<br />
de febrero de 1940), así como la condena de la inseminación artificial<br />
(Alocución de Pío XII al IV Congreso de Médicos Católicos, en Roma.<br />
el 29 de septiembre de 1949), o del aborto provocado, médico o terapéutico<br />
(Decisiones del Santo Oficio de 24 de junio de 1895 y de 4 de<br />
mayo de 1898, y Encíclica Casti connubii).<br />
Se comprende que pueda parecer aventurado situar indistintamente<br />
bajo el término de Derecho natural otras consecuencias todavía<br />
más alejadas de los principios. Aunque se trate de nonnas tan<br />
comúnmente admitidas como el enriquecimiento sin causa y los contratos<br />
inmorales, o el deber de reparar los daños injustamente causados,<br />
si se puede estimar con buen título que su relación inmediata<br />
con' la naturaleza humana las convierte en obligatorias sin necesidad<br />
de formulación positiva, tal formulación no parece menos deseable,<br />
dada la seguridad jurídica que reclama e impone todo orden<br />
positivo. Ahora bien, no es raro en el mundo de los canonistas el ver<br />
estos principios generales del Derecho designados sin más bajo los<br />
términos de reglas de Derecho natural o de normas naturales.<br />
EL <strong>DE</strong>RECHO NATURAL EN EL CÓDIGO <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>RECHO CANÓNICO<br />
Estas observaciones permitirán comprender el lugar acordado<br />
al Derecho natural en el Código de Derecho Canónico de 1917. Muchas<br />
tradiciones se reúnen allí. Los pasajes donde se hace expresa<br />
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