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D E R E e H o N A T U R A L Y DE R E e H o e A N o N 1 e O·

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<strong>DE</strong>RECHO NATURAL Y <strong>DE</strong>RECHO CANONICO<br />

en la que veía Rufino a la ley natural. Los canonistas enlazan así con<br />

la tradición patrística que, siguiendo a San Pablo y a los sabios de la<br />

antigüedad, había hablado de una ley divina inscrita en el corazón<br />

de los hombres.<br />

SANTO TOMÁS <strong>DE</strong> AQUINO<br />

Si bien conserva el binomio ius naturale y ius gentium, el Aquinate<br />

asigna a estos términos un sentido diferente del que les reconocía<br />

la tradición canónica anterior. Abandonando la perspectiva<br />

histórica y sagrada, aborda los problemas en el plano de la naturaleza<br />

metafísica del hombre. Distingue por tanto dos niveles ontológicos<br />

en el ser humano: en primer lugar, los actos ordenados y reglamentados<br />

por la naturaleza genérica (la animalidad), a saber, aquellos<br />

que se refieren al matrimonio, la procreación y la educación de<br />

los hijos, constituyen el objeto de la ley natural. el dominio del<br />

Derecho natural propiamente dicho. En sus Comentarios a las Sentencias<br />

(1254-1256) , Santo Tomás toma la definición de Ulpiano para<br />

designar el Derecho natural: quod natura omnia animalia docuit.<br />

En cuanto a los actos humanos ordenados por su naturaleza específica<br />

(racionalidad) y que constituyen la exigencia de su naturaleza<br />

espiritual y racional (conocimiento de Dios, vida de sociedad, contratos.<br />

etc.), Santo Tomás los sitúa bajo el ius gentium romano (que<br />

no se confundía de ningún modo, en aquella época, con el Derecho<br />

internacional, nuestro derecho de gentes).<br />

Esta distinción le permitió resolver graves problemas, como el<br />

de los fines del matrimonio: el fin primario, genético (la procreación<br />

y la educación) recogido del Derecho natural; los fines secundarios,<br />

recogidos del ius gentium, que acepta cambios (así será justificada<br />

la poligamia de los patriarcas). Con relación a la común posesión de<br />

bienes, Santo Tomás puede conservar la concepción tradicional transmitida<br />

por Graciano: situándose en el plano de la historia de la<br />

salvación, nada le impedía admitir que la comunidad de bienes hubiese<br />

sido la condición de la humanidad de no haber tenido lugar la<br />

caída de Adán, ni que hubiese podido constituir un ideal de vida· en<br />

la línea de los consejos evangélicos. Pero ni ella, ni la apropiación de<br />

bienes son una exigencia de la naturaleza genérica del hombre: los<br />

regímenes de propiedad de los bienes son una elaboración del ius gentium,<br />

haciendo la ratio salir a la naturaleza de su indiferencia, siendo<br />

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